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MANUAL MENSUAL ON-LINE GPT MANUAL MENSUAL ON-LINE GPT MANUAL MENSUAL ON-LINE GPT MANUAL MENSUAL ON-LINE GPT MANUAL MENSUAL ON-LINE GPT EDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADA EDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADA EDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADA EDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADA EDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADA http://www.editorialgpt.cl/[email protected] 1 EDITORIAL GUIA PREVISIONAL EDITORIAL GUIA PREVISIONAL EDITORIAL GUIA PREVISIONAL EDITORIAL GUIA PREVISIONAL EDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADA Y TRIBUTARIA LIMITADA Y TRIBUTARIA LIMITADA Y TRIBUTARIA LIMITADA Y TRIBUTARIA LIMITADA MANUAL FEBRERO 2011 INDICE TEMÁTICO I N D I C E G E N E R A L D E M A T E R I A S P U B L I C A D A S SELECCION DE DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO CONTRATO COLECTIVO. OPORTUNIDAD PARA NEGOCIAR COLECTIVAMENTE ............................ 3 FERIADO OBLIGATORIO 25 DICIEMBRE Y 1º ENERO – INICIO DESCANSO DEPENDIENTES DEL COMERCIO ................................................................................................................... 4 APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, A PERSONAL QUE LABORA A BORDO DE REMOLCADORES QUE REALIZAN SUS LABORES EN PUERTO ............... 5 CONTRATO INDIVIDUAL. CONTRATO CON PENSIONADO. PENSIÓN BÁSICA SOLIDARIA. COMPATIBILIDAD .................................................................................................................................................. 8 COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD. CONSTITUCIÓN. PERSONAL EXCLUIDO DE LIMITACIÓN DE JORNADA .................................................................................................... 9 NEGOCIACIÓN COLECTIVA. CONTRATO COLECTIVO FORZADO. PLAZO VIGENCIA ÚLTIMA OFERTA. REQUISITOS ........................................................................................................................ 10 DESCANSO COMPENSATORIO TRIPULANTES DE VUELO Y TRIPULANTES AUXILIARES DE AERONAVES COMERCIALES DE PASAJEROS Y CARGA ...................................... 12 EST A TUT O DOCENTE SECTOR MUNICIPAL: CONTRATACION Y TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL ..................................................................... 15 SECTOR PARTICULAR SUBVENCIONADO REMUNERACIONES .............................................................................................................................................. 17 DERECHOS .............................................................................................................................................................. 19 SECTOR TECNICO PROFESIONAL JORNADA DE TRABAJO ......................................................................................................................................... 21 PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACION ...................................................................................................... 22 SECTOR PARTICULAR PAGADO INICIO Y TERMINO DE LA RELACION LABORAL ............................................................................................... 24 ESTATUTO DE ATENCION PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL CARRERA FUNCIONARIA ..................................................................................................................................... 27 REMUNERACIONES .............................................................................................................................................. 28 EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS (EST) ................................................................................................. 31 REGIMEN DE SUBCONTRATACION ............................................................................................................................ 34 BIBLIOTECA LABORAL PERMISO PATERNAL .............................................................................................................................................. 36 TRABAJO AGRICOLA DE TEMPORADA ................................................................................................................ 38 TEMA PREVISIONAL DEST ACADO DEL MES EL SEGURO DE CESANTIA .................................................................................................................................. 40 PREGUNTAS FRECUENTES DEL SEGURO DE CESANTIA ............................................................................ 41 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ESCALA UNICA DE SUELDOS DEL DL. Nº 249/73, ASIG. LEY Nº 19.185, ART. 18º ......................... 43 ESCALA UNICA DE SUELDOS DEL DL. Nº 249/73, LEY Nº 19.185, ART. 18º, INC. FINAL ............. 44 BONIFICACION COMPENSATORIA SALUD, LEY Nº 18.566 ..................................................................... 45

Manual Mensual on Line Febrero 2011

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MANUAL FEBRERO 2011INDICE TEMÁTICO

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SELECCION DE DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO• CONTRATO COLECTIVO. OPORTUNIDAD PARA NEGOCIAR COLECTIVAMENTE ............................ 3

• FERIADO OBLIGATORIO 25 DICIEMBRE Y 1º ENERO – INICIO DESCANSODEPENDIENTES DEL COMERCIO ................................................................................................................... 4

• APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, A PERSONAL QUELABORA A BORDO DE REMOLCADORES QUE REALIZAN SUS LABORES EN PUERTO ............... 5

• CONTRATO INDIVIDUAL. CONTRATO CON PENSIONADO. PENSIÓN BÁSICA SOLIDARIA.COMPATIBILIDAD .................................................................................................................................................. 8

• COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD. CONSTITUCIÓN. PERSONALEXCLUIDO DE LIMITACIÓN DE JORNADA .................................................................................................... 9

• NEGOCIACIÓN COLECTIVA. CONTRATO COLECTIVO FORZADO. PLAZO VIGENCIAÚLTIMA OFERTA. REQUISITOS ........................................................................................................................ 10

• DESCANSO COMPENSATORIO TRIPULANTES DE VUELO Y TRIPULANTESAUXILIARES DE AERONAVES COMERCIALES DE PASAJEROS Y CARGA ...................................... 12

ESTATUTO DOCENTESECTOR MUNICIPAL:• CONTRATACION Y TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL ..................................................................... 15SECTOR PARTICULAR SUBVENCIONADO• REMUNERACIONES .............................................................................................................................................. 17

• DERECHOS .............................................................................................................................................................. 19SECTOR TECNICO PROFESIONAL• JORNADA DE TRABAJO ......................................................................................................................................... 21

• PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACION ...................................................................................................... 22SECTOR PARTICULAR PAGADO• INICIO Y TERMINO DE LA RELACION LABORAL ............................................................................................... 24ESTATUTO DE ATENCION PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL• CARRERA FUNCIONARIA ..................................................................................................................................... 27

• REMUNERACIONES .............................................................................................................................................. 28EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS (EST) ................................................................................................. 31REGIMEN DE SUBCONTRATACION ............................................................................................................................ 34BIBLIOTECA LABORAL• PERMISO PATERNAL .............................................................................................................................................. 36

• TRABAJO AGRICOLA DE TEMPORADA ................................................................................................................ 38TEMA PREVISIONAL DESTACADO DEL MES• EL SEGURO DE CESANTIA .................................................................................................................................. 40

• PREGUNTAS FRECUENTES DEL SEGURO DE CESANTIA ............................................................................ 41CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA• ESCALA UNICA DE SUELDOS DEL DL. Nº 249/73, ASIG. LEY Nº 19.185, ART. 18º ......................... 43

• ESCALA UNICA DE SUELDOS DEL DL. Nº 249/73, LEY Nº 19.185, ART. 18º, INC. FINAL ............. 44

• BONIFICACION COMPENSATORIA SALUD, LEY Nº 18.566 ..................................................................... 45

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MANUAL FEBRERO 2011INDICE TEMÁTICO

• BONIFICACION COMPENSATORIA PENSIONES ....................................................................................... 46

• ESCALA DE SUELDOS DE LOS PROFESIONALES FUNCIONARIOS LEY Nº 19.664 ....................... 47CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - SELECCION DE DICTAMENES• PAGO DE LA ASIGNACIÓN DE TURNO Y DE HORAS EXTRAORDINARIAS A

FUNCIONARIOS DEL ÁREA DE SALUD, DIRIGENTES DE ASOCIACIONES DETRABAJADORES, CUANDO HACEN USO DE LOS PERMISOS GREMIALES DELA LEY N° 19.296 .................................................................................................................................................. 48

• REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS SOSTENEDORES DE ESTABLECIMIENTOSEDUCACIONALES SUBVENCIONADOS ........................................................................................................ 50

• NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TRABAJADORES QUE HAN PASADO A DESEMPEÑARSEEN LA CASA DE MONEDA DE CHILE S.A. .................................................................................................. 51

• IMPROCEDENCIA DE RENDIR CAUCIÓN, POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS AQUIENES SE LES HACE ENTREGA DE COMPUTADORES PORTÁTILES O NOTEBOOKSPARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES ....................................................................................... 52

• SOBRE EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOSCREADOS POR LA LEY N° 20.255, SOBRE REFORMA PREVISIONAL ..................................................... 53

• AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS SOBRE LOS QUE RECAE LA OBLIGACIÓN DEEFECTUAR DECLARACIONES DE INTERESES Y DE PATRIMONIO EN UN SERVICIODE SALUD ............................................................................................................................................................... 54

• PAGO DE LAS REMUNERACIONES DE ENERO Y FEBRERO A MANIPULADORAS DEALIMENTOS QUE LABORAN EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES MUNICIPALES ........... 55

• PAGO DEL INCREMENTO PREVISIONAL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 2º DELDECRETO LEY Nº 3.501, DE 1980 ..................................................................................................................... 56

BIBLIOTECA DE INFORMACION GENERAL• LEY DE CALIDAD DE LA CONSTRUCCION ........................................................................................................ 57

• INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD ..................................................................... 58

• FICHA DE PROTECCION SOCIAL ........................................................................................................................ 60

• PLAN GES (EX-AUGE) ........................................................................................................................................... 61

• PENSIONES ALIMENTICIAS DE MENORES ...................................................................................................... 63CLINICA JURIDICA GPT• REQUISITOS PARA OBTENER UNA VISA ..................................................................................................... 64TEMA TRIBUTARIO DESTACADO DEL MES• PAGOS PROVISIONALES MENSUALES ............................................................................................................ 66CLINICA TRIBUTARIA GPT• ¿CÓMO CREAR UNA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA ....................................................................... 69

• TRIBUTACIÓN SIMPLE DE UNA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA ................................................... 71BIBLIOTECA TRIBUTARIA GPT• TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS GASTOS DE VEHICULOS DE PROPIEDAD

DE LOS TRABAJADORES .................................................................................................................................... 73• TABLAS DE IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORIA, DE ENERO A DICIEMBRE 2010 .... 77

• SISTEMA DE TRIBUTACION DE RENTA PRESUNTA PARA TRANSPORTES ...................................... 80

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(Dictamen Nº 5264/098, de fecha 13/12/2010, de la Dirección del trabajo)

Se solicita un pronunciamiento respecto de laoportunidad en que resulta jurídicamente procedenteque se presente un proyecto de contrato colectivoen una empresa en que los trabajadores que fueronparte del único contrato colectivo existente, antes decumplirse el plazo de término de su vigencia, ya nolaboran en la respectiva empresa, por distintasrazones.

Al respecto cumplo con informar que el artículo1.444 del Código Civil dispone: «Se distinguen encada contrato las cosas que son de su esencia, lasque son de su naturaleza, y las puramente accidentales.Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sinlas cuales o no produce efecto alguno, o degeneraen otro contrato diferente; son de la naturaleza deun contrato las que no siendo esenciales en él, seentienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusulaespecial; y son accidentales a un contrato aquellasque ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y quese le agregan por medio de cláusulas especiales».Por su parte, el Código del Trabajo en su artículo345, inciso 1º, establece:

«Todo contrato colectivo deberá contener, a lomenos, las siguientes menciones:

1. La determinación precisa de las partes aquienes afecte;

2. Las normas sobre remuneraciones, beneficiosy condiciones de trabajo que se hayan acordado.En consecuencia, no podrán válidamente contenerestipulaciones que hagan referencia a la existenciade otros beneficos o condiciones incluidos en contratosanteriores, sin entrar a especificarlos, y

3. El período de vigencia del contrato.Del análisis conjunto de las normas precedente-

mente transcritas, es posible concluir que en loscontratos se distinguen cosas esenciales, de lanaturaleza y accidentales.

Se deduce, también, que los elementos esencialesde un acto son todos aquellos sin los cuales noproduce efecto alguno o degenera en otro actodiferente.

Es así, entonces, como el legislador en el casodel contrato colectivo de trabajo, establece ciertasmenciones mínimas que debe contener un contratocolectivo de trabajo a las que les otorga el carácter

de esenciales y, en tal calidad, deben estar presentesen todo instrumento colectivo de esta naturaleza.

Entre éstas, ha colocado en primer lugar laobligación de determinar de manera precisa laspartes a quienes afecte el respectivo instrumento, loque lleva a concluir que sin la existencia de estamención el contrato colectivo no produciría efectoalguno. Cabe señalar, asimismo, que la identificaciónde las partes involucradas en el respectivo procesode negociación colectiva, permite determinar aquienes resultan aplicables sus consecuencias,atendido que los efectos de los contratos sólo sonoponibles a quienes hayan concurrido a su celebración,salvo lo dispuesto en el artículo 346 del Código delTrabajo, que norma la figura denominada extensiónde beneficios o el llamado efecto extensivo delcontrato colectivo.

Ahora bien, en la especie, se estaría enpresencia de un contrato colectivo que, antes determinar su duración y/o vigencia, perdió uno desus elementos esenciales, esto es, una de laspartes que asistió a la celebración del instrumento.En efecto, según lo señala el recurrente todos lostrabajadores que conformaron el colectivo laboralque concurrió con su voluntad a la suscripción delcontrato, por diversas razones, ya no se encontraríanen la empresa, de modo que, aplicando al caso enanálisis el razonamiento precedente, el contratocolectivo suscrito ya no produciría efecto algunopor haber perdido uno de sus elementos esenciales.

La conclusión anterior, permite sostener que si,tal como lo señala en su presentación, no existeotro instrumento colectivo vigente en la empresa lostrabajadores que en ella laboran que no seencuentren en alguna de las situaciones descritasen el artículo 305 del Código del Trabajo, podríanpresentar su proyecto de contrato colectivo cuandolo estimen conveniente, sin perjuicio de lo dispuestoen el inciso 2º del artículo 317 del Código delTrabajo que establece la facultad del empleador dedeclarar períodos no aptos para iniciar negociaciones.

En consecuencia, sobre la base de las disposicioneslegales citadas y consideraciones expuestas, cumplocon informar a Ud., lo siguiente:

1.- Un contrato colectivo que antes de terminar

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su duración y/o vigencia pierde uno de sus elementosesenciales, cual sería la existencia de una de las partesque concurrió a la celebración del respectivo instrumento,no produce efecto alguno.

2.- En la situación anterior, si en la empresa de quese trate no existe otro instrumento colectivo vigente, lostrabajadores que en ella laboran que no se encuentren

en alguna de las situaciones descritas en el artículo 305del Código del Trabajo, podrían presentar su proyectode contrato colectivo cuando lo estimen conveniente, sinperjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 317del Código del Trabajo que establece la facultad delempleador de declarar períodos no aptos para iniciarnegociaciones.

FERIADO OBLIGATORIO 25 DICIEMBRE Y 1º ENERO –INICIO DESCANSO DEPENDIENTES DEL COMERCIO

(Dictamen Nº 5215/101, de fecha 22/12/2010, de la Dirección del trabajo)

Por necesidades del Servicio se ha estimado necesarioprecisar el momento en que comienza el descanso delos dependientes del comercio los días inmediatamenteanteriores a navidad y al 1º de enero de cada año, estoes, los días 24 y 31 de diciembre del respectivo año.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:El inciso 3 º del artículo 24 del Código del Trabajo,

establece:«Con todo, los trabajadores a que se refiere el

inciso primero, en ningún caso trabajarán más allá delas veintitrés horas, durante los nueve días en los quese extienda la jornada ordinaria.

Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo harán másallá de las 20 horas del día inmediatamente anterior adicha festividad, como además el día inmediatamenteanterior al 1 de enero de cada año.

De la norma legal precedentemente transcrita esposible inferir que el legislador, respecto de los trabajadoresdel comercio, ha establecido, por una parte, el límitehasta el cual pueden laborar éstos durante los nuevedías en que por aplicación del inciso 1º, se autoriza laextensión de la jornada ordinaria de trabajo, fijándoloen las veintitrés horas y por otra, en forma imperativa,señala un límite distinto para los días 24 y 31dediciembre de cada año, en los cuales bajo ningunacircunstancia pueden laborar más allá de las 20 horasde tales días.

Como es dable advertir, la disposición legal enanálisis contempla una regla especial respecto al momentoen que debe comenzar el descanso para estos trabajadores

en los días anteriores a las festividades de fines de añocomo lo son navidad y año nuevo.

Dada la especialidad de la norma en referenciaresulta procedente sostener que ella prima por sobre laregla general que en materia de inicio del descansocontempla el artículo 36 del Código del Trabajo, el cualdispone que éste debe comenzar a más tardar a las 21horas del día anterior al domingo o festivo.

Dicha primacía de la norma especial operaríaincluso en el caso de la excepción que contiene el yareferido artículo 36, cuando el trabajo se desarrolla enturnos rotativos evento en el cual los trabajadorespodrían prestar servicios en el lapso que media entrelas 21 y 24 horas del día anterior al respectivo día dedescanso.

De esta manera entonces, tratándose de las festividadesde que se trata, el descanso debe iniciarse obligatoriamentea las 20 horas del día inmediatamente anterior a ellas,incluso cuando el trabajo de los dependientes delcomercio se desarrolle bajo un sistema de turnosrotativos.

Lo expuesto en lo párrafos que anteceden seencuentra en armonía con lo resuelto en el punto Nº3del Ordinario Nº5000/ 107, de 06-12-2007.

Por consiguiente, deben entenderse reconsideradoslos dictámenes números 3773/084, de 14-09-2007 y4050/061, de13-09-2010, sólo en lo que respecta alinicio del descanso de los días 24 y 31 de diciembre decada año, el que debe comenzar obligatoriamente a las20 horas.

DEPOSITOS CONVENIDOSA partir del 1º de enero de 2011 el monto exento de

impuesto tendrá un límite de 900 UF.

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(Dictamen Nº 5413/099, de fecha 21/12/2010, de la Dirección del trabajo)

Mediante presentación se solicita de esta Direcciónun nuevo pronunciamiento acerca de la APLICACIÓNDEL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO,TENDIENTE A DETERMINAR QUE DICHADISPOSICIÓN LEGAL RESULTA APLICABLERESPECTO DEL PERSONAL QUE LABORA A BORDODE REMOLCADORES QUE REALIZAN SUS LABORESEN PUERTO y no sólo en el caso de encontrarse lanave en situaciones excepcionales como lo indica eldictamen Nº3461/61, de 03.08.2006.

El precitado dictamen, en su parte resolutiva, expresa:«La norma de excepción contenida en el artículo

129 del Código del Trabajo sólo resulta aplicableestando la nave en puerto y el empleador impedido deotorgar alimentación a la tripulación a causa decircunstancias tales como reparaciones, carena, razonessanitarias o cualesquiera otras.»

La recurrente funda su solicitud, principalmente, enla circunstancia que al encontrarse el remolcador enbahía la aplicación de la norma legal en referenciadifiere de cuando la nave se encuentra navegando y,por ende, la interpretación dada a la misma por esteServicio no sería la correcta por cuanto la obligación delempleador en cuanto a alimentar a la gente de mar,establecida en el artículo 98 del Código del Trabajo diríarelación o estaría referida sólo a la nave que seencuentra navegando, siendo distinta la situación cuandola nave se encuentra en puerto .

De allí, agrega la recurrente, la diferente redacciónde ambas normas legales, mientras el artículo 98 delCódigo del Ramo hace referencia a la obligación delempleador en orden a «alimentar» a la gente de mar elartículo 129 del mismo cuerpo legal alude a «proporcionaralimentación» lo cual permitiría al empleador, en cualquiercircunstancia, estando la nave en puerto, pagar viáticosa la dotación sin que la norma señale ni determine queello debe entenderse sólo en situaciones excepcionales.Señala, además, que tal diferencia existe precisamenteporque cuando la nave se encuentra en puerto, casode los remolcadores, su labor posibilita que pernoctenen sus respectivos domicilios y aún que almuercen ocenen en ellos, tratándose, entonces, de gente de marque tiene características muy diferentes a quienes

laboran en naves con períodos más o menos prolongadosde navegación.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que elanálisis de las argumentaciones formuladas en lapresentación que nos ocupa permite sostener, enopinión de la suscrita, que las mismas no resultansuficientes para reconsiderar los supuestos básicos deldictamen Nº3461/61, de 03.08.2006, esto es, que laexpresión «estando la nave en puerto» a que alude elartículo 129 del Código del Trabajo, debe entendersereferida a situaciones en que no es posible proporcionaralimentación a bordo a la tripulación, las que, obviamente,no pueden sino ser excepcionales, tales como,reparaciones, carena o fondeada en puerto o a causade circunstancias sanitarias u otras, las que habilitaríanal empleador, en tales casos, para pagar viáticodestinado a cubrir el gasto de alimentación.

Asimismo, por nave fondeada en puerto debeentenderse aquella que no se encuentra navegandosino sujeta a un ancla aferrada al fondo marino,situaciones todas que no resultan aplicables a laslabores que realizan los remolcadores, incluso cuandoéstas se efectúan en la bahía, como reiteradamente loha sostenido esta Dirección.

Por tanto, en mérito a lo expuesto, se ratifica loresuelto en dictamen Nº 3461/61, de 03.08.2006.

Sin perjuicio de la conclusión anterior, la suscrita haestimado oportuna la ocasión para señalar, con elobjeto que más adelante se indica, que el tema planteadopor esa Asociación Gremial se relaciona directamentecon una materia que fue sometida al conocimiento yresolución de este Servicio, a saber, la obligación dealimentación que le cabe al empleador respecto delpersonal embarcado, en la especie, a bordo deremolcadores.

Dicha materia fue resuelta por esta Dirección mediantedictamen Nº2764/43, de 13.07.09, y ratificada pordictamen Nº4022/57, de 09.10.09.

Cabe recordar que el citado dictamen Nº2764/43,de 13.07.09, resolvió que:

«La dotación comercial de los remolcadores, seaque estos realicen su actividad en bahía o fuera de ella,debe incluir el personal encargado de la alimentación

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO DELTRABAJO, A PERSONAL QUE LABORA A BORDO DEREMOLCADORES QUE REALIZAN SUS LABORES EN

PUERTO

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de la tripulación a bordo, esto es, a los cocineros.»La conclusión anterior fue objeto de un recurso

administrativo de reconsideración por parte de esaAsociación de Armadores el cual fue rechazado,ratificándose lo resuelto por el ya citado dictamenNº4022/57, de 09.10.09. No obstante, el referidopronunciamiento agregó o complementó la precitadajurisprudencia administrativa al disponer:

«Con todo, si en situaciones claramente excepcionalesse dan condiciones objetivas que permitan otorgar laalimentación a través de otras modalidades, con lasalvedad que éstas cumplan a cabalidad con la obligaciónde los artículos 98 y 184 del Código del Trabajo deproveer alimentación de manera que los alimentos seentreguen preparados adecuadamente para su consumoen los horarios naturales de alimentación, en formaoportuna, regular y permanente, sin poner en riesgo lasalud y seguridad de los trabajadores, éste Servicioestimaría cumplida dicha obligación.»

Ahora bien, como consecuencia de la complementacióndoctrinaria aludida precedentemente esta Direcciónestimó del caso conocer formalmente la opinión de lostrabajadores involucrados a través de sus organizacionesy requerir informe de fiscalización sobre tres de nuestrosprincipales puertos, Iquique, Valparaíso y Talcahuanoa fin de verificar determinadas situaciones que enatención a la extensión de nuestro litoral puedenpresentar realidades distintas frente a la misma actividad,en la especie, los remolcadores.

Los trámites solicitados fueron evacuados por laInspecciones del Trabajo competentes mediante oficiosindicados en los antecedentes 1), 2), y 3) y por lasorganizaciones que se indican en los antecedentes 4)a 8).

En la zona norte, específicamente, Iquique la empresaSudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A. SAAM,mantiene servicios de maniobras (remolcadores) en lospuertos de Patillos y Patache, distantes 65 Km deIquique en los cuales sólo existen amarras en pilonesy boyas para amarrar las naves mercantes, quedandolos RAM, remolcadores de alta mar, a la gira por cuantono existe un muelle (malecón) como en el puerto deIquique. En los referidos puertos las naves permanecendurante siete días continuos. En relación a la obligaciónde alimentación que nos ocupa consta que es el Capitánde la nave quien designa a uno de los tripulantes decubierta para efectuar las labores de cocinero, quienpercibe un bono por cada día trabajado como tal.Consta, asimismo, que el tripulante designado no cumplecon los requisitos exigidos por el DS Nº977, de 1996,del Ministerio de Salud para desempeñar tales labores.

En cuanto a la actividad en Valparaíso cabe señalarque efectuada la fiscalización a un remolcador de la

empresa SAAM, destinada a constatar las condicionesde trabajo al interior del mismo así como su rutina, severifica que el remolcador cuenta con una infraestructuraadecuada para las labores de cámara, una cocinadebidamente implementada con refrigerador, lavaplatos,microonda etc. Que, en cuanto a la rutina de trabajo, lostripulantes de los remolcadores se encuentran encalidad de embarcados, quedando así registrados antela Autoridad Marítima y sus labores son planificadas cona lo menos 24 horas de anticipación lo cual permitiríacoordinar adecuadamente los tiempos para la colación.Los trabajadores hacen su colación con alimentos quepreparan o los traen desde su domicilio.

Se constata que en materia de alimentación existe elpago de una asignación de colación, pactada encontrato colectivo, de $90.000 mensuales en el caso delos contratados a plazo fijo y la suma de $2.736 a loscontratados de forma indefinida por cada jornada detrabajo efectivamente realizada, además, existenasignaciones especiales de colación por trabajos endías sábados, domingo o festivos, por guardia o pornavegación.

Agrega el informe, que la nave realiza sus laboreshabitualmente en la poza de abrigo del puerto deValparaíso y excepcionalmente fuera de él y que lafactibilidad de bajar a tierra no es algo común ya quedependerá de si el remolcador se encuentra atracadoal muelle, lo que no sucede de manera habitual. Lostrabajadores disponen de ½ hora para colación.

Por último, respecto a la zona de la Bahía deConcepción cabe precisar que ésta comprende lospuertos de Talcahuano, Penco y Lirquén en los quedesarrollan sus actividades las naves que nos ocupan,además de ASMAR Talcahuano e interior de la BaseNaval en el denominado Molo 500. Asimismo, que lafiscalización solicitada fue realizada a las empresas CPTRemolcadores S.A., Sudamericana Agencias Aéreas yMarítimas S.A., SAAM, y Administradora de NavesHumbolt Ltda.

De acuerdo a lo indicado en los informes defiscalización las naves de las precitadas empresasefectúan sus labores, en general, en la bahía y en losdistintos puertos que la conforman, principalmente enTalcahuano como puerto base, señalando que lasactividades que realiza un RAM durante su permanenciaen la bahía, consisten fundamentalmente en maniobrasde atraque y desatraque de naves mercantes y pesqueras,remolque de naves, amarra de naves a boyas yabarloamiento de naves, por ejemplo, para alije, estoes, ubicar una nave junto a otra para trasvasijarcombustible.

Los tripulantes participan activamente sobre la cubiertadel RAM durante las diferentes maniobras recibiendo

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instrucciones del Capitán, faenas que requieren deconcentración, destreza y fuerza física. Una faenapuede tener una duración de dos horas, extendiéndosecuando las condiciones climáticas en el lugar sonadversas. El lugar donde se realiza la maniobracorresponde a la popa de la nave, lugar descubiertopredominantemente húmedo producto del continuo azotede las olas y de la lluvia. En el día se realizan de dosa seis maniobras.

Adicionalmente, cuando no existen maniobras lostripulantes deben encargarse de labores de mantenciónque dispone el Capitán o el Jefe de Máquinas. Lescorresponde junto con ello las labores de aseo en lasdependencias internas de la nave.

En materia de alimentación, algunas empresas laproporcionan envasada, otras pagan mensualmente unbono ($60.000) con el cual solventan la compra devíveres para tal objeto mientras permanecen en labahía. En todo caso, es la tripulación la encargada porturnos de la preparación de los alimentos, para lo cualno han recibido instrucción ni capacitación sobre medidasde higiene en la manipulación de los alimentos. Eltripulante que le corresponde preparar la alimentacióndebe destinar un tiempo entre maniobras para realizardicha labor.

Analizada la documentación reunida en torno a lasituación que nos ocupa, emanada tanto de lasorganizaciones sindicales involucradas como de lasInspecciones del Trabajo cuyos informes de fiscalizacióndan cuenta de los hechos expuestos en párrafos queanteceden, es posible sostener que la actividad de losremolcadores presenta, para los efectos que interesa,las siguientes características:

1.- Las labores se realizan, habitualmente, enbahía.

2.- Pudiendo efectuarse también fuera de ella.

3.- Sólo ocasionalmente se encuentran atracadas almuelle.

4.- En materia de alimentación las empresas opagan un bono con el cual se solventa la compra devíveres o entregan alimentos enlatados o se paganbonos de colación cuyo monto varía tratándose depersonal contratado a plazo fijo o indefinido.

5.- Un tripulante de la nave, designado por elCapitán, se encarga de la preparación de la alimentacióna bordo.

6.- El encargado de la manipulación y preparaciónde los alimentos no cuenta con instrucción ni capacitaciónsobre medidas de higiene para tales labores.

7.- Los remolcadores cuentan con infraestructuraadecuada para que exista un tripulante dedicado alabores de cámara.

Ahora bien, reconociendo que en los distintospuertos del territorio nacional no existe estricta uniformidaden la manera como se desarrolla el trabajo de las navesen referencia, atendida especialmente la zona geográfica,número y características de las bahías, el movimientoportuario, los tiempos de navegación y teniendo presenteque los remolcadores cuentan con una infraestructuraadecuada para la alimentación del personal que laboraa bordo, esta Dirección ha estimado necesariocomplementar lo resuelto en dictamen Nº4222/057, de09.10.09, únicamente en lo relativo a la posibilidad deotorgar alimentación a través de otras modalidades quecumplan cabalmente con la obligación de los artículos 98y 184 del Código del Trabajo, en el sentido que sólocuando el remolcador efectúe sus labores habituales enbahía o poza de abrigo se estimaría cumplida la citadaobligación al proporcionar alimentos preparadosadecuadamente para su consumo por parte de ladotación de la nave, esto es, que no sea necesaria abordo la intervención de la tripulación en la elaboraciónde los mismos para ser consumidos.

FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)GRUPO A: Personas indigentes o carentes de recursos, beneficiarios de pensiones asistenciales y causantes delsubsidio familiar de la Ley 18.020. (Exento de Pago)GRUPO B: Afiliados cuyo ingreso mensual no exceda del ingreso mínimo mensual aplicable a los trabajadores mayoresde dieciocho años de edad y menores de sesenta y cinco años de edad $172.000. (Exento de Pago)GRUPO C: Afiliados cuyo ingreso mensual sea superior al ingreso mínimo mensual aplicable a los trabajadoresmayores de 18 años de edad y menores de 65 años de edad y no exceda de 1,46 veces dicho monto, salvo que losbeneficiarios que de ellos dependan sean tres o más, caso en el cual serán considerados en el grupo B.(Superior a$ 172.000 y no exceda de $251.120). (Cubre el 90% de las atenciones)GRUPO D: Afiliados cuyo ingreso mensual sea superior en 1,46 veces al ingreso mínimo mensual aplicable a lostrabajadores mayores de 18 años de edad y menores de 65 años de edad, siempre que los beneficiarios que de ellosdependan no sean más de dos. Si los beneficiarios que de ellos dependan son tres o más, serán considerados enel Grupo C. (Superior a $ 251.120). (Cubre el 80% de las atenciones. Mayores de 65 años cubre el 100%de las atenciones)

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CONTRATO INDIVIDUAL. CONTRATO CON PENSIONADO.PENSIÓN BÁSICA SOLIDARIA. COMPATIBILIDAD

(Dictamen Nº 5543/102, de fecha 30/12/2010, de la Dirección del trabajo)Mediante presentación se solicita un pronunciamiento

de esta Dirección, acerca de compatibilidad entre elgoce de la Pensión Básica Solidaria por vejez y laobtención de remuneración en una actividad laboral concontrato de trabajo, ejercida con posterioridad al beneficiode seguridad social indicado, o bien, la persona deberíaoptar por uno de tales ingresos.

Como la materia incide en los efectos que podríatener en un pensionado acogido a Pensión BásicaSolidaria de vejez, establecida en la ley Nº20.255,publicada en el Diario Oficial del 17 de marzo del 2008,de Reforma Previsional, la percepción de remuneraciónpor un contrato de trabajo celebrado con posterioridada la pensión, desde el punto de vista de los requisitoslegales para su otorgamiento y mantención, se solicitóinforme al Organismo legalmente competente, laSuperintendencia de Pensiones, la que ha expuesto loque se transcribe a continuación:

«Al respecto, cabe señalar que la ley Nº20.255 noestablece incompatibilidad entre la percepción de laPensión Básica Solidaria de vejez con la realización detrabajos remunerados.

No obstante, el informe agrega:«Para acceder al beneficio de la Pensión Básica, es

preciso que los interesados cumplan los siguientesrequisitos: a) Haber cumplido 65 años de edad; b)Integrar un grupo familiar perteneciente al 60% máspobre de la población de Chile conforme a lo establecidoen el artículo 32 de la ley Nº20.255; y c) Acreditarresidencia en el territorio de la República de Chile porun lapso no inferior a 20 años continuos o discontinuos,contados desde que el peticionario haya cumplido los20 años de edad; y, en todo caso, por un lapso noinferior a 4 años de residencia en los últimos 5 añosinmediatamente anteriores a la fecha de la presentaciónde la solicitud».

«Por su parte, el artículo 27 de la ley Nº20.255dispone que los beneficios que entrega el sistemasolidario se extinguirán, entre otros casos, por haberdejado el beneficiario de cumplir alguno de los requisitosde otorgamiento.»

En relación al requisito de bajos ingresos para elotorgamiento y mantención de la Pensión Básica Solidaria,antes referido, la Superintendencia precisa:

«En cuanto al requisito de integrar un grupofamiliar perteneciente al 60% más pobre de la población

de Chile conforme a lo establecido en el artículo 32 dela ley Nº 20.255, cabe señalar que por aplicación de lodispuesto en el artículo décimo tercero transitorio delcitado cuerpo legal, a contar del 1º de julio del 2010,y hasta el 30 de junio del 2011, la cobertura del sistemasolidario alcanza al 55% de la población más pobredel país. Quedan comprendidas en este porcentajeaquellas personas que obtengan en el instrumentotécnico de focalización un puntaje inferior a 1100puntos.»

De este modo, el puntaje obtenido en el instrumentotécnico de focalización podrá variar, al incluir losingresos provenientes de una remuneración.»

De esta forma, acorde a lo informado por laSuperintendencia de Pensiones, si bien la PensiónBásica Solidaria sería compatible con el desempeño deuna actividad laboral remunerada, el ingreso que seobtenga por la remuneración podría influir en el puntajede focalización exigible para la mantención del goce dela pensión, determinación que correspondería efectuaral Instituto de Previsión Social, IPS, institución encargadadel otorgamiento de tales pensiones.

Cabe agregar, por otra parte, que la Superintendenciase pone en el caso que el trabajador por el cual seconsulta mayor de 65 años, que está acogido a PensiónBásica Solidaria de vejez y perciba posteriormenteremuneración por trabajar en forma dependiente,deberá efectuar la cotización para salud que estableceel artículo 84 del D.L. Nº3.500, de 1980, pero estaráexento de la obligación de cotizar para pensionesestablecida en el artículo 17 del mismo D.L., por sermayor de 65 años, según su artículo 69, por lo quepodría elegir no hacerlo, opción que debe manifestarpor escrito a su empleador y a la respectiva A.F.P. enla cual se encuentre afiliado, o deba afiliarse por eltrabajo dependiente.

De consiguiente, de acuerdo a las disposicioneslegales citadas y lo informado por la Superintendenciade Pensiones, es posible informar a Ud. que no existeincompatibilidad entre la percepción de una PensiónBásica Solidaria de vejez con la realización de trabajosremunerados en aplicación de un contrato de trabajo, sinperjuicio de la incidencia que este ingreso podría tener en elpuntaje técnico de focalización requerido para la mantenciónde la pensión, cuya determinación correspondería efectuar alInstituto de Previsión Social, IPS.

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COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD.CONSTITUCIÓN. PERSONAL EXCLUIDO DE

LIMITACIÓN DE JORNADA

(Dictamen Nº 5544/103, de fecha 30/12/2010, de la Dirección del trabajo)

Se consulta sobre la constitución de Comités Paritariosen las sucursales que tiene la recurrente en las ciudades deAntofagasta y Concepción, lugares en los cuales laboranmás de 25 trabajadores que se encuentran excluidos de lalimitación de jornada, y «sólo van a la sucursal una vez aldía a ingresar el trabajo de ventas que realizan durante eldía o bien durante la mañana para planificar su jornada».

En tal circunstancia, se plantea si existe la obligación deconstituir estos Comités.

Sobre la materia, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:El inciso 1º y 2º del artículo 1º del Decreto Nº54, del

Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del 21.02.1969,Reglamento de Funcionamiento de Comités Paritarios,establece que:

«En toda empresa, faena, sucursal o agencia en quetrabajen más de 25 personas se organizarán ComitésParitarios de Higiene y Seguridad, compuestos porrepresentantes patronales y representantes de lostrabajadores, cuyas decisiones adoptadas en el ejerciciode las atribuciones que les encomienda la Ley 16.744, seránobligatorias para la empresa y los trabajadores».

«Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agenciasdistintas; en el mismo o en diferentes lugares, en cadauna de ellas deberá organizarse un Comité Paritario deHigiene y Seguridad».

Como se infiere de la norma transcrita, el empleadorse encuentra obligado a constituir estos Comités en todaempresa, faena, sucursal o agencia -estén en el mismoo en diferentes lugares- en que laboren más de 25personas, los que estarán compuestos por representantesde trabajadores y empleadores, y sus decisiones seránobligatorias para la empresa y sus dependientes.

Enseguida, el artículo 16 del Reglamento, regula elfuncionamiento de los Comités en los siguientes términos:

«Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad sereunirán en forma ordinaria, una vez al mes, peropodrán hacerlo en forma extraordinaria a peticiónconjunta de un representante de los trabajadores y enuno de los de la empresa».

«En todo caso, el Comité deberá reunirse cada vezque en la respectiva empresa ocurra un accidente deltrabajo que cause la muerte de uno o más trabajadores;o que, a juicio del presidente, le pudiera originar a unode ellos una disminución permanente de su capacidad

de ganancia superior a un 40%».«Las reuniones se efectuarán en horas de trabajo,

considerándose como trabajado el tiempo en ellasempleado.

Por decisión de la empresa, las sesiones podránefectuarse fuera del horario de trabajo, pero en talcaso, el tiempo ocupado en ellas será consideradocomo trabajo extraordinario para los efectos de suremuneración».

«Se dejará constancia de lo tratado en cadareunión, mediante las correspondientes actas».

De la lectura y análisis tanto de la norma transcritaque regula la periodicidad de las reuniones de losintegrantes del Comité, como del resto de las disposicionesreglamentarias, es dable establecer que aún en el casode los dependientes que tengan corta permanencia ensu lugar de trabajo -como sería el caso de los trabajadoresde la recurrente que laboran en Antofagasta y Concepción-de todos modos deben integrar el quórum mínimo demás de 25 dependientes que hace obligatoria la constituciónde un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Asimismo, de un examen integral del Reglamento,se comprueba que tampoco existe norma expresa queexonere al empleador de esta obligación, por el hechode que sus dependientes tengan una breve permanenciaen su lugar de trabajo, toda vez que esta circunstanciano impide el adecuado cumplimiento de las disposicionesque regulan la materia.

Como se advierte, la ley no ha distinguido ni se hapuesto en el caso de trabajadores que permanecen uncorto tiempo en su empresa, sucursal o faena, y noexime en este caso al empleador de la obligación deconstituir estos Comités, de tal forma que, donde no hadistinguido el legislador, no le es lícito distinguir alintérprete.

En consecuencia, sobre la base de las normasreglamentarias invocadas, cúmpleme manifestar a Ud.que la empresa Marketing y Promociones S.A. seencuentra en la obligación de organizar ComitésParitario de Higiene y Seguridad en las sucursales deAntofagasta y Concepción, aún en circunstancias deque su personal se encuentre excluido de la limitaciónde jornada de trabajo y que sólo concurra a su lugarde trabajo una sola vez al día y por breve tiempo.

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NEGOCIACIÓN COLECTIVA. CONTRATO COLECTIVOFORZADO. PLAZO VIGENCIA ÚLTIMA OFERTA.

REQUISITOS

(Dictamen Nº 5545/104, de fecha 30/12/2010, de la Dirección del trabajo)

Mediante presentación se solicitó un pronunciamientode esta Dirección respecto de las siguientes materias:

1.- Para efectos de hacer uso de la facultadcontenida en el artículo 381 del Código del Trabajo, estoes, reemplazar las funciones de los trabajadoresinvolucrados en una huelga a contar del primer día,cual debe ser el período de vigencia del contratocolectivo contenido en la última oferta si los trabajadores,al momento de presentar el respectivo proyecto, seencontraban regidos por un contrato colectivo deaquellos originados a la luz del artículo 369, inciso 2º,del mismo cuerpo legal,es decir, el plazo de eseinstrumento es de dieciocho meses.

2.- En la misma situación anterior, señalar cual seríael período de reajuste que debe proponer el empleadoren su última oferta, considerando que el instrumentovigente entre las partes por expresa disposicion legalno contiene cláusulas de reajustabilidad de lasremuneraciones ni de los beneficios pactados en dinero.

Al respecto cumplo con señalar a Ud., que deacuerdo con la reiterada doctrina emanada de estaDirección, contenida entre otros, en el ordinario Nº1303/64, de 26.03.2004, está prohibido al empleador elreemplazo de las funciones de los trabajadores quehacen uso de la instancia de huelga, a menos que suúltima oferta cumpla con los requisitos que en la mismase indican y que son a saber los siguientes:

1. - Que sea efectuada por escrito;2. -Que conste por escrito que fue entregada a la

comisión negociadora y depositada en la Inspección delTrabajo en donde se encuentre radicado el proceso denegociación.

3. -Que sea formulada con una anticipación mínimade dos días al plazo que tienen los trabajadores paravotar la última oferta o la huelga.

4.- Que las estipulaciones contenidas en la últimaoferta del empleador sean en substancia y accidenteslas mismas contenidas en el contrato colectivo, convenioo fallo arbitral vigente al momento de presentarse elproyecto de contrato colectivo, reajustadas en el porcentajede variación del Indice de Precios al Consumidordeterminado por el Instituto Nacional de Estadísticas oel que haga sus veces, habido en el período comprendidoentre la fecha del último reajuste y la fecha de término

de vigencia del respectivo instrumento;5. -Que contemple una reajustabilidad mínima anual,

según la variación que experimente el Indice de Preciosal Consumidor, para todo el periodo que dure elcontrato, excluidos los últimos doce meses.

6. - Que ofrezca un bono de reemplazo, ascendenteal valor de cuatro unidades de fomento, por cadatrabajador reemplazante. Este requisito también seráexigible una vez que hayan transcurrido más de 15 díasdesde que se ha hecho efectiva la huelga.

7.- En el caso en que los trabajadores no seencuentren regidos por un instrumento colectivo almomento de negociar colectivamente, los requisitosexigidos para proceder al reemplazo de trabajadores,son los contenidos en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6.

Por su parte, el artículo 369 del Código del Trabajo,en sus incisos 2º y 3º dispone:

«La comisión negociadora podrá exigir al empleador,en cualquier oportunidad, durante el proceso denegociación, la suscripción de un nuevo contratocolectivo con iguales estipulaciones a las contenidas enlos respectivos contratos vigentes al momento depresentarse el proyecto. El empleador no podrá negarsea esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por elplazo de dieciocho meses.

«Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato lasestipulaciones relativas a reajustabilidad, tanto de lasremuneraciones como de los demás beneficios pactadosen dinero».

Ahora bien, como es posible advertir la normaanalizada es absolutamente excepcional, puesto quepermite poner término a un proceso de carácter bipartitocomo es la negociación colectiva, por la sola voluntadde una de las partes involucradas en el mismo. Enefecto, mediante este precepto el legislador consagra,en beneficio de los trabajadores involucrados en unanegociación colectiva reglada, el derecho a exigir lasuscripción de un nuevo contrato colectivo con lasmismas cláusulas que las contenidas en los respectivoscontratos colectivos vigentes al momento de presentarseel proyecto y frente a esta determinación el empleadorsólo debe aceptar, sin que sea lícita su negativa. Si lacomisión negociadora hace uso de dicha facultad, elnuevo contrato tendrá una vigencia de dieciocho meses,

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quedando excluidas de éste las cláusulas relativas areajustabilidad de las remuneraciones y de otros beneficiospactados en dinero.

Como contrapartida a esta prerrogativa, el legisladorha establecido para el contrato colectivo que surja deesta decisión, tres características muy particulares:

- La duración del contrato colectivo que constituyeuna excepción a la regla general de dos años mínimosque exige el artículo 347 del Código del Trabajo, ya quedebe celebrarse por dieciocho meses.

- No se incorporan las cláusulas de reajustabilidad,ni de las remuneraciones ni de los beneficios pactadosen dinero.

- En cuanto a la fecha de suscripción queda sujetaal momento en que la comisión negociadora le informaal empleador que ha decidido ejercer el derechocomentado.

Ahora bien, tratándose de una norma de característicastan particulares, debe interpretarse restringidamente sinque proceda extender su ámbito de aplicación a otrashipótesis no contempladas expresamente por ella, comosería adoptar el plazo de dieciocho meses como lavigencia del nuevo contrato colectivo ofrecido por elempleador en su última oferta.

De la conclusión anterior se desprende que laduración o vigencia del contrato colectivo contenido enla respuesta del empleador como, asimismo, en suúltima oferta debe ajustarse a los límites establecidos enel artículo 347, inciso 1º, del Código del Trabajo que alefecto señala:

«Los contratos colectivo y los fallos arbitrales tendránuna duración no inferior a dos años ni superior a cuatroaños»

En cuanto a su consulta relacionada con la proposiciónde reajustabilidad que debe proponer el empleador ensu última oferta, considerando que el instrumento vigenteentre las partes por expresa disposicion legal nocontiene cláusulas de reajustabilidad de las remuneracionesni de los beneficios pactados en dinero, cabe tenerpresente que este Servicio, al fijar el correcto sentido yalcance de la expresión «estipulaciones relativas areajustabilidad» utilizada en el artículo 369, en comento,ha establecido, mediante dictamen Nº 5794 de 30 denoviembre de 1983, que el legislador se ha referido aaquellas cláusulas cuyo objetivo es aumentar o incrementarlas remuneracio-nes y beneficios en dinero a fin demantener el poder adquisitivo de las mismas.

En conformidad a la reiterada jurisprudencia de estaDirección, pudiendo citarse al respecto el dictamenNº5551/265, de 21 de septiembre de 1994, la conclusiónanterior se traduce en la práctica en la circunstancia deque, al celebrarse el nuevo contrato con arreglo al

artículo 369 del Código del Trabajo, deberá contemplarseuna estipulación que contenga el beneficio que seconsignaba en el contrato antiguo, conforme al valorque representaba a la fecha de presentación delproyecto de contrato colectivo, eliminándose de laprimitiva cláusula la determinación del beneficio eningresos mínimos u otras unidades reajustablesequivalentes, hecho este último que, como se dijera, esel que constituye la reajustabilidad excluida por la ley.

En otros términos, los beneficios contemplados enun contrato colectivo, tienen en el nuevo instru-mentocelebrado en conformidad al artículo 369 del Código delTrabajo, el valor que representaban a la fecha depresentación del nuevo proyecto de contrato colectivo.Pues bien, teniendo en cuenta la norma comentada y lajurisprudencia administrativa recaída en ella, para darcumplimiento a la exigencia respecto de reajustabilidadcontenida en el artículo 381, en el caso en estudio, elempleador deberá ofrecer en su última oferta unareajustabilidad igual al porcentaje de variación delIndice de Precios al Consumidor determinado por elInstituto Nacional de Estadísticas o el que haga susveces, habido en el período comprendido entre la fechadel último reajuste percibido por los trabajadores y lafecha de término de vigencia del respectivo instrumento,es decir, la variación del IPC existente durante elperíodo de dieciocho meses que por imperativo legal hadurado el contrato.

En consecuencia, sobre la base de las disposicioneslegales citadas, jurisprudencia administrativa señaladay consideraciones expuestas cumplo con informar aUd., lo siguiente:

1.- Aún cuando la negociación colectiva anteriorhubiese terminado con la suscripción de un contratocolectivo al amparo del artículo 369, inciso 2º, delCódigo del Trabajo, la duración o vigencia del proyectode contrato colectivo contenido en la respuesta delempleador como, asimismo, en su última oferta debeajustarse a los límites establecidos en el artículo 347,inciso 1º, del Código del Trabajo, esto es, no inferiora dos años ni superior a cuatro años.

2.- En la misma situación anterior, para dar cumplimientoal artículo 381 del Código del Trabajo, el empleadordeberá ofrecer en su última oferta una reajustabilidadigual al porcentaje de variación del Indice de Precios alConsumidor determinado por el Instituto Nacional deEstadísticas o el que haga sus veces, habido en elperíodo comprendido entre la fecha del último reajustepercibido por los trabajadores y la fecha de término devigencia del respectivo instrumento, es decir, la variacióndel IPC existente durante el período de dieciochomeses que por imperativo legal ha durado el contrato.

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DESCANSO COMPENSATORIO TRIPULANTES DE VUELOY TRIPULANTES AUXILIARES DE AERONAVES COMER-

CIALES DE PASAJEROS Y CARGA

(Dictamen Nº 5555/107, de fecha 31/12/2010, de la Dirección del trabajo)

Mediante presentación se consulta acerca de la horaexacta de inicio de una nueva jornada laboral para untripulante de cabina que termina un período de servicio devuelo de 10 horas a las 12:00 horas, de acuerdo a la tablade correspondencia de los períodos de servicio de vuelo ydescanso compensatorio de dichos trabajadores,consignada en el artículo 152 ter D, del Código del Trabajo.

Cabe hacer presente al respecto, que este Servicio,en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final delartículo 10 de la Ley Nº19.880, que consagra losprincipios de contradicción e igualdad de los interesados,puso en conocimiento de todas las empresas y sindicatosque participaron en la discusión de la ley Nº20.321, de05.02.2009, sobre Contrato Especial de los Tripulantesde Vuelo y Tripulantes Auxiliares de Aeronaves Comercialesde Pasajeros y Carga, la presentación del Director deSeguridad Operacional de la Dirección General deAeronáutica Civil.

En respuesta a dicho traslado, las dirigentes delSindicato de Tripulantes de Cabina de Lanexpressexpresan que en reiteradas oportunidades han consultadoa la Dirección General de Aeronáutica Civil, acerca dela hora de inicio de una nueva jornada laboral para untripulante de cabina que termina un período de serviciode vuelo. Ello, por cuanto, de acuerdo a la tabla decorrespondencia consignada en el artículo 152 ter D,después de un período de servicio de vuelo de 10horas, al tripulante de que se trata le corresponde haceruso de un descanso compensatorio de 13 horas antesde iniciar nuevamente sus labores.

Agregan que, en su opinión, dicho descanso no esimputable a los días libres que establece, por su parte,el artículo 152 ter H, inciso 2º del Código del Trabajo,por tratarse en el primer caso, de un descansocompensatorio respecto de un período de servicio devuelo ya realizado, en tanto que en el segundo caso losreferidos descansos corresponden a aquellos de quegozan los tripulantes de cabina luego de trabajar cinco,seis y hasta diez días en forma continua.

Señalan, por último, que el análisis de los roles devuelo que adjuntan permite demostrar que su empleadorno está otorgando correctamente los aludidos descansoscompensatorios luego de un período de servicio devuelo, cuando a dicho descanso le sigue uno compensatorio

de dos o cuatro días, en los términos previstos en elartículo 152 ter H. En efecto, si, por vía de ejemplo, eltripulante termina un Período de Servicio de Vuelo a las22:00 horas y le corresponde un descanso de 15horas, éste no es otorgado, ya que a las 00:00 horasdel día siguiente inicia su descanso compensatorio dedos días, luego de laborar cinco días consecutivos, conarreglo a lo dispuesto en la citada norma legal. En otrostérminos, el descanso de 15 horas correspondiente alperíodo de servicio de vuelo efectuado, se reduce a doshoras y al reiniciar las labores, luego del descansosemanal de dos días, no se otorga el descansoadeudado en conformidad al también citado artículo 152ter D.

Por su parte, el gerente legal de Asuntos Laboralesde la empresa Lan Airlines, manifiesta, en síntesis, quelas normas de los artículos 152 ter D y 152 ter H delCódigo del Trabajo, regulan ámbitos distintos de lajornada de trabajo y los descansos de los tripulantes devuelo.

En efecto, en el caso de la primera de las disposicioneslegales citadas, la intención del legislador fue regular lostiempos de descanso entre jornadas diarias o Períodosde Servicio de Vuelo. Es decir, lo que se estableció fueque ningún operador aéreo puede programar que untripulante inicie un nuevo período de servicio de vueloantes de dar cumplimiento al descanso diario a que serefiere la tabla contenida en la norma del citado artículo152 ter D.

Caso muy distinto es el que señala el artículo 152 terH, también citado, el cual «establece un sistema dedescanso correlativo de acuerdo al número de díastrabajados en forma continua», según se desprende delas expresiones del asesor del Ministerio del Trabajoinsertas en la página 111 de la Historia de la ley Nº20.231. Asimismo de acuerdo a lo expresado por laSenadora Soledad Alvear, en la Sesión que indica,conforme a la fuente ya citada, «se establecen sistemasobjetivos y racionales de descanso semanal y diario,sobre la base de una tabla que se encuentra concordadacon la Dirección General de Aeronáutica Civil, la que,por cierto, resguarda las condiciones de seguridad enel vuelo. Tales descansos se enmarcan también en lalínea de compatibilizar algo muy importante y que

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constituye una demanda permanente de los tripulantesde vuelo, cual es compatibilizar convivencia familiar conempleo…».

Precisa, asimismo, que claramente el descansodiario debe imputarse al semanal, cuando ambos coinciden,ya que tienen objetos muy distintos; en el primer caso,recuperar las fuerzas empleadas en la respectivajornada, de manera tal que si el tripulante tiene derechoa un descanso mayor, el diario pierde su objeto y dejade ser aplicable.

En segundo término, porque si se tiene enconsideración que el descanso contemplado en elartículo 152 ter H, es de días y atendido que, deacuerdo a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo,«La expresión día, comprende el período que mediaentre las 00:00 y las 24:00 horas del mismo día», siambos descansos se sumaran, como pretende el sindicatorecurrente, en el ejemplo propuesto precedentemente,al diario, que culmina a las 13:00 horas, le seguiría, apartir de las 00:00 horas del día siguiente, elcorrespondiente a cuatro días, que, en la práctica, seextendería a cinco, lo cual obviamente no correspondea la intención del legislador.

Señala, por último, que la ley Nº 20.321 no modificóla imputación del descanso diario al semanal quepermitía y lo sigue haciendo la normativa de la DirecciónGeneral de Aeronáutica Civil y lo que se pretendereclamar como una infracción legal del empleador no hasido más que la continuación de la aplicación de lanormativa aeronáutica que a partir del 5 de febrero de2009, se transformó en ley y que, respecto de la materiaespecífica que se reclama, no sufrió ninguna modificación.

En efecto, hasta antes de la entrada en vigencia dela ley en comento, la jornada de trabajo y descansos delpersonal aeronáutico se encontraba regida por lasresoluciones exentas Nºs. 0593 y 1132, ambas de laDirección General de Aeronáutica Civil. En ellas seestablecía una tabla con horas de descanso a continuaciónde un Período de Servicio de Vuelo y, por otra parte,un descanso semanal luego de una cantidad de díascontinuos de trabajo, el cual podía ser de 48 o 96 horas,dependiendo si el tripulante había prestado serviciosdurante 5 o entre seis y 10 días, con lo cual queda demanifiesto que la citada ley Nº 20.321 no ha innovadosobre la materia, por lo que la Compañía ha seguidoimputando el descanso diario al semanal en suprogramación de roles de vuelo.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:El inciso 4º del artículo 152 ter D, del Código del

Trabajo, establece:«Los sistemas de descanso compensatorio después

de servicios de vuelo en la jornada ordinaria, serán lossiguientes:

Tripulantes de VueloPeríodo de Servicio de Vuelo Horas de Descanso

7 108 129 1310 1411 1512 15

Tripulantes de CabinaPeríodo de Servicio de Vuelo Horas de Descanso

7 108 119 1210 1311 1412 15".

La disposición legal precedentemente transcritacontempla el número de horas de descanso compensatorioa que tienen derecho los tripulantes de vuelo y decabina de aeronaves comerciales de pasajeros ycarga, luego de cumplir con un período de servicio devuelo, las que deben determinarse de acuerdo a latabla respectiva que consigna la misma norma y que fijauna correspondencia entre las horas laboradas y las dedescanso compensatorio.

De este modo, en respuesta a la interroganteplanteada por el recurrente respecto de la hora exactade inicio de un nuevo período de servicio de vuelo enel ejemplo propuesto, en que un tripulante de cabinacumplió con dicho servicio por espacio de 10 horas,culminando el mismo a las 12 horas, cabe precisar quea la luz del citado precepto, el dependiente de que setrata deberá iniciar el nuevo período de servicio a partirde la 01:01 horas AM del día siguiente, luego de haberhecho uso del respectivo período de descansocompensatorio de 13 horas previsto en la tabla correlativaaplicable a dichos trabajadores, consignada en lamisma disposición legal.

Sin perjuicio de lo anterior, corresponde hacersecargo de la consulta planteada por el Sindicato deTripulantes de Cabina de Lanexpress, en su respuestaa traslado conferido por este Servicio y que dicerelación con la forma de dar cumplimiento al descansocompensatorio establecido en el citado artículo 152 terD, luego de un período de servicio de vuelo, en loscasos en que, como el del ejemplo propuesto a que seha hecho referencia en el párrafo anterior, el total dehoras de que goza el tripulante por concepto de dichodescanso es superior al período que resta para eltérmino del día en que comenzó a hacer uso de talprerrogativa, teniendo derecho, por otra parte, a iniciar,

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a las 00:00 horas del día siguiente, el descansocompensatorio de dos o cuatro días, acorde lo dispuestoen el artículo 152 ter H del mismo cuerpo legal,produciéndose, de esta forma, una superposición entreambos descansos.

Al respecto, debe tenerse presente, en primertérmino, que el artículo 152 ter H, en su inciso 2º,dispone:

«Si las labores de un tripulante se desarrollan porespacio de hasta cinco días continuos, tendrá derechoa un descanso mínimo de dos días. Asimismo, tendráderecho a un descanso de cuatro días en caso de quelas labores se desarrollen por espacio de seis y hastadiez días en forma continua. Con todo, ningún trabajadorpodrá prestar servicios por más de diez días en formacontinuada».

De la disposición legal precedentemente citada seinfiere que el tripulante tendrá derecho a un descansomínimo de dos días por las labores desarrolladas porespacio de hasta cinco días consecutivos y que dichodescanso se extenderá a cuatro días si tales funcionesse ejecutaron durante seis y hasta diez días en formacontinua.

Ahora bien, atendido que la normativa en comentono regula la situación consultada por el Sindicato deTripulantes de Cabina de Lanexpress, y si se tiene enconsideración, además, que las señaladas disposicioneslegales fueron concebidas para ser aplicadas a trabajadorescuyas especiales funciones impiden o dificultan laaplicación de las normas comunes sobre jornada detrabajo y los descansos contempladas en el Código delTrabajo, para dilucidar el problema planteado, deberecurrirse a la norma de interpretación legal contenidaen el artículo 19 del Código Civil, que establece:

«Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderásu tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu».

«Pero bien se puede, para interpretar una expresiónobscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramentemanifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de suestablecimiento».

Al respecto, resulta necesario partir por señalar que elprincipal objetivo perseguido por el legislador con la dictaciónde la ley Nº 20.321, es la necesidad de cumplir con losderechos básicos laborales de los tripulantes por los que seconsulta y, al mismo tiempo, con los estándares de seguridadde los vuelos impuestos por la Dirección General deAeronáutica Civil. Ello se ve reflejado en la historia fidedignade su establecimiento, recopilada por la Biblioteca delCongreso Nacional y principalmente en el MensajePresidencial que dio inicio al Primer Trámite Constitucionalen el Senado, en cuanto se señala, en la página 6 de dicharecopilación, que «…debe establecerse una diferencia claraentre las normas regulatorias laborales y aquellas en que

la ley confiere facultades a la Dirección General deAeronáutica Civil para velar por la seguridad de los vuelos.El sentido y la orientación clara de la presente iniciativa,apunta a que respetando en su integridad las normastécnicas de la D.G.A.C., se avance hacia una normalizaciónde los contornos laborales de la actividad».

Agrega dicho Mensaje, «Asimismo, en materia dejornada de trabajo y descansos, la atipicidad de la actividades recogida a través de una relación de días y horas detrabajo con su consecutivo de días y horas de descanso,siguiendo como referencia básica las determinaciones que,por motivos de seguridad en los vuelos, establece laDirección General de Aeronáutica Civil».

En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada yuniforme de este Servicio, el término «día» comprende elperíodo que media entre las 00:00 y las 24:00 horas delmismo día, de suerte tal que sostener que el tripulanterespectivo puede hacer uso de todo el tiempo que lecorrespondería por concepto de ambos descansos,implicaría, a su vez, estimar que dichos descansos puedenextenderse más allá del tiempo previsto por la ley para talefecto, lo cual, en opinión de este Servicio, no se ajusta aderecho. Ello, sin perjuicio de lo que puedan acordar laspartes sobre el particular, en aplicación del principio deautonomía de la voluntad.

En estas circunstancias no cabe sino sostener queresulta procedente imputar las horas de descanso de quegozan los tripulantes de vuelo y de cabina de aeronavescomerciales de pasajeros y carga luego de un período deservicio de vuelo, con arreglo a lo previsto por el artículo152 ter D del Código del Trabajo, a los dos o cuatro días dedescanso compensatorio con que también cuentan aquéllospor aplicación del artículo 152 ter H del citado cuerpo legal,siempre que el primero de los mencionados descansosexceda las horas del mismo día en que aquél se inició y alsiguiente le corresponda a dicho personal hacer uso delsegundo descanso, de dos o cuatro días, a que se ha hechoreferencia.

En consecuencia, sobre la base de las disposicioneslegales citadas, jurisprudencia administrativa invocada yconsideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. queresulta procedente imputar las horas de descanso de quegozan los tripulantes de vuelo y de cabina de aeronavescomerciales de pasajeros y carga luego de un período deservicio de vuelo, con arreglo a lo previsto por el artículo152 ter D del Código del Trabajo, a los dos o cuatro días dedescanso compensatorio con que también cuentan aquéllospor aplicación del artículo 152 ter H del citado cuerpo legal,siempre que el primero de los mencionados descansosexceda las horas del mismo día en que aquél se inició y alsiguiente le corresponda a dicho personal hacer uso delsegundo descanso, de dos o cuatro días, a que se ha hechoreferencia.

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CONTRATACION Y TÉRMINODE LA RELACION LABORAL

¿CUÁLES SON LAS CAUSALES DE TÉRMINO DE CONTRATOAPLICABLES AL PERSONAL DOCENTE DEPENDIENTE DE

UNA CORPORACIÓN MUNICIPAL?

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Docente, las causales de terminacióndel contrato de trabajo se encuentran establecidas taxativamente y son, a saber:

a) Por renuncia voluntaria;b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo

al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente,considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan.

En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesionalde la educación que cumpla funciones docentes, técnico pedagógicas o directivas, la designación defiscal deberá recaer en un profesional de la educación que realice labores similares o superiores a lasdel afectado, en otro establecimiento dependiente de la misma Municipalidad o Corporación.

En el caso que en las comunas hubiere sólo un establecimiento educacional, el fiscal será de eseestablecimiento o del Departamento de Administración Educacional Municipal.

El tiempo que el fiscal -docente de aula- utilice en la investigación, deberá imputarse a sus horasde actividades curriculares no lectivas;

c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la noconcurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente,incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debeimpartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otraspersonas;

d) Por término del período por el cual se efectuó el contrato;e) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a

las respectivas funciones docentes;f) Por fallecimiento;g) Por aplicación del inciso séptimo del artículo 70;h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo

dispuesto en la ley Nº 18.883;i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente;j) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta

ley, yk) Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70.De este modo, el contrato de trabajo de los referidos docentes solamente podrá terminar en virtud

de alguna de dichas causales, es decir esta enumeración es taxativa, de acuerdo a lo sustentado porla Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen 694/54, de 1671/69, de 13.03.95.

Por otra parte, cabe señalar que estas causales son aplicables tanto respecto de aquellos docentesque han ingresado a la dotación docente en calidad de titulares, como respecto de aquellos que haningresado a la dotación docente en calidad de contratados, desempeñando labores docentestransitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares a excepción de lodispuesto en el artículo 72 letra d), término del período por el cual se efectuó el contrato, que sólo operarespecto de los contratados o a contrata.

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¿CUÁL ES LA DURACIÓN DE LOS CONTRATOS A PLAZO FIJO?

En lo que respecta a la duración de los contratos a plazo fijo el Estatuto Docente nada dice al respecto porlo que debe aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo como norma supletoria, específicamente el inciso3° del N° 4 del artículo 159 que establece que tratándose de profesionales el contrato puede tener una duraciónde hasta dos años.

Ahora bien, Decreto N° 453, de 1991, reglamentando el artículo 25 del Estatuto Docente establece que lasfunciones transitorias son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo porun determinado período de tiempo, mientras se designe a un titular, o mientras sean necesarios sus servicios.

De lo anterior se desprende que los servicios de un contratado son intrínsecamente de carácter transitorioo temporal, de duración limitada en el tiempo.

Cabe señalar que la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo ha señalado que no resulta jurídicamenteprocedente aplicar el efecto jurídico previsto en los incisos 1° y 2° del numerando 4° del artículo 159 del Códigodel Trabajo relativo a la transformación de los contratos de plazo fijo en contratos de carácter indefinido a lossuscritos por docentes dependientes de una Corporación Municipal, que tengan la calidad de contratados.

Lo anterior por cuanto los servicios de un contratado son intrínsecamente de carácter transitorio o temporal,de duración limitada en el tiempo.

¿PROCEDE LA PRÓRROGA POR ENERO Y FEBREROEN LOS CONTRATOS DE PLAZO FIJO Y DE REEMPLAZO?

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 bis, del Estatuto Docente, introducido por el artículo 12 letrab) de la Ley 19.993 de 12.04.2004, los profesionales de la Educación con contrato vigente al mes de diciembre,tienen derecho a que el contrato de trabajo se prorrogue por enero y febrero o por el periodo que medie entredicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tengamás de seis meses continuos de servicio para la Corporación de Educación Municipal.

La Dirección del Trabajo ya se había pronunciado en su jurisprudencia administrativa que tal prórroga eraprocedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código del Trabajo (aplicada supletoriamente conformeal artículo 71 del Estatuto Docente), norma que establece que cualquiera sea el sistema de contratación delpersonal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajovigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docentetenga más de seis meses continuos en el mismo establecimiento.

¿SI EL DOCENTE MUNICIPAL ES DIRIGENTE SINDICALPUEDE SER DESTITUIDO?

En atención a que el Estatuto Docente nada dice respecto del fuero sindical que pueda gozar un trabajadordocente titular del sector municipalizado al ejercer el cargo de director sindical, necesario es remitirse a lasdisposiciones que sobre la materia trata el Código del Trabajo.

Así se tiene que el artículo 243 del referido Código establece que los directores sindicales gozarán del fuerolaboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de habercesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical,por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer dejación del cargo, o por término dela empresa.

Por su parte, el artículo 174 del Código Laboral señala que en el caso de trabajadores sujetos a fuero laboral,el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podráconcederla en los casos de las causales señaladas en los N° 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.

Así las cosas, si el docente que es director sindical se le aplicará la medida de destitución después de incoarseel correspondiente sumario administrativo, el empleador para poder poner término al contrato debe contarpreviamente con la autorización del juez competente.

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REMUNERACIONES

¿TIENEN DERECHO A GRATIFICACIÓN LOS DOCENTES QUESE DESEMPEÑAN EN UN ESTABLECIMIENTO PARTICULAR

SUBVENCIONADO?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, los empleadores queobtienen utilidades líquidas en su giro tienen la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadoresen proporción no inferior al 30% de dichas utilidades.

La obligación de gratificar a los trabajadores existe cuando se reúnen los siguientes requisitos:a) que se trate de establecimiento, ya sea mineros, industriales, comerciales o agrícolas o

cualesquiera otro, o de cooperativas;b) que estos establecimientos o empresas persigan fines de lucro, salvo las cooperativas;c) que estén obligados a llevar libros de contabilidad, yd) que obtengan utilidades líquidas en su giro, en el período anual respectivo. Ahora bien, respecto

de los establecimientos particulares subvencionados, la doctrina de la Dirección del Trabajo contenidaen dictamen 8456/195 de 20.11.90, ha establecido que dándose los requisitos antes señaladoscorresponde que paguen gratificación a su personal.

Es del caso indicar que respecto del requisito del lucro, tal dictamen ha señalado que el monto dela subvención como los beneficios pecuniarios que provienen de la actividad que desarrollan, ingresanal patrimonio individual del sostenedor o dueño del respectivo establecimiento, en caso de ser éstepersona natural, o del de cada uno de los asociados, en el evento de que este sea una sociedad, estoes, una persona jurídica que por esencia persigue una finalidad de lucro o beneficio directo de laspersonas naturales que la componen.

Distinta es la situación si el sostenedor o dueño del establecimiento educacional fuera unacorporación o fundación, entidades éstas que, a diferencia de las anteriores, no tienen por objeto ellucro.

¿CÓMO SE CALCULA EL VALOR DE LAHORA EXTRAORDINARIA?

Previo a determinar los estipendios que deben considerarse para el cálculo del valor de la horaextraordinaria del personal docente que presta servicios en los establecimientos particularessubvencionados, debe señalarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la ley 19.070, queaprobó el Estatuto Docente, los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector particularse rigen por las normas del Estatuto Docente y, supletoriamente por las del Código del Trabajo y susleyes complementarias.

Ahora bien, atendido que el Estatuto Docente no contempla disposición legal alguna que consignela forma como deben calcularse las horas extraordinarias que labore un docente, se hace necesariorecurrir a las normas que supletoriamente rigen al respecto, contenidas en el Código del Trabajo, enespecial el inciso 3° del artículo 32, que al efecto dispone: «Las horas extraordinarias se pagarán conun recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberánliquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período».

De esta manera, todo pago que efectúe el empleador al profesional de la educación que reúna lascaracterísticas de sueldo, esto es, que sea fijo, en dinero, pagado por períodos iguales determinadosen el contrato y responda a una prestación de servicios, debe ser considerado para determinar el valorde la hora extraordinaria.

Precisado lo anterior, cabe entrar a determinar qué conceptos remuneratorios que habitualmenteperciben los docentes reúnen las características de sueldo. Al respecto, dable es señalar que lanormativa del Estatuto Docente contempla para los profesionales de la educación que laboran en los

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establecimientos educacionales particulares subvencionados por el D.F.L.N° 2, de Educación, de 1996, elderecho a percibir, si concurren los requisitos que en cada caso se prevén, los siguientes estipendios:Remuneración Total Mínima; Remuneración Básica Mínima Nacional; Bonificación Proporcional; PlanillaComplementaria; Bono Extraordinario; Asignación por desempeño en condiciones difíciles; Bonificación Mensual(UMP); Bono de Excelencia; Incentivo Remuneracional Especial; Asignación de Zona; Bonificación Especial paraProfesores de Escuelas Rurales, las asignaciones de Excelencia Pedagógica y de la Red de Maestros. Ahorabien, si se analizan cada uno de los beneficios que se mencionan precedentemente que eventualmente pudieraestar percibiendo un docente, se puede concluir que reúnen los requisitos de sueldo sólo los siguientes conceptos:Remuneración Básica Mínima Nacional (artículo 83 y 5 transitorio de la ley 19.070); Bonificación Mensual (UMP)(artículo 85 de la ley 19.070); Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles (artículo 50 y 84 de la ley19.070) y la Asignación de Zona (artículo 5° transitorio de la ley 19.070; artículo 11 del D.F.L..N° 2, de 1996,de Educación, y artículo 7 del D.L.N° 249, de 1973).

De esta manera, el empleador debería sumar los valores que pague al docente por tales conceptos paradeterminar el valor de la hora extraordinaria.

¿QUÉ REMUNERACIONES PUEDE PERCIBIR UN DOCENTE QUEPRESTA SERVICIOS EN UN ESTABLECIMIENTO PARTICULAR

SUBVENCIONADO?

El personal docente dependiente de un establecimiento particular subvencionado, estará afecto, además dela Remuneración Básica Mínima Nacional, a los beneficios de la Remuneración Total Mínima, a la Unidad deMejoramiento Profesional (UMP), a la Bonificación Proporcional, a la Planilla Complementaria, al BonoExtraordinario, a la Bonificación de Excelencia, al Incentivo Remuneracional Especial, a la Asignación porDesempeño en Condiciones Difíciles y la Asignación de Zona, todos ellos según corresponda.

De esta forma, como la ley asegura a los profesionales de la educación una Remuneración Total Mínima quese fija por ley, para una jornada laboral de 44 horas semanales, el empleador no puede pagar menos de dichacantidad por tal jornada, total mínimo que puede completarse con los siguientes conceptos:

Remuneración Básica Mínima Nacional, Unidad de Mejoramiento Profesional, Bonificación Proporcional, yPlanilla Complementaria.

De esta manera, correspondería que se desglose en el comprobante de pago la actual remuneración,indicándose en el documento lo que se paga por remuneración básica mínima nacional, UMP, y bonificaciónproporcional.

Si con ellos no se completara el referido total mínimo deberá incluirse el pago de la Planilla Complementaria.En el evento de que la remuneración actual sea mayor a la referida total mínima, el excedente deberá indicarseen el comprobante con una denominación especial como, por ejemplo, bonificación profesional, o aumentar el valorde la hora cronológica.

¿CÓMO SE DESCUENTA EL DÍA DE AUSENCIA AL DOCENTE CUYAJORNADA LABORAL ESTÁ DISTRIBUIDA CON UN NÚMERO DE

HORAS DISTINTO EN CADA DÍA?

La jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, contenida en dictamen 4811/0224 de 17.12.2001, ha señaladoque tratándose de trabajadores afectos a una distribución de jornada que implique laborar un número distinto dehoras en cada día hábil que comprende la jornada semanal, necesariamente el descuento de días no laboradosdebe determinarse en base a las horas no laboradas en dicho lapso, toda vez que el tiempo trabajado debepagarse en correspondencia absoluta con la remuneración convenida.

De esta forma, para determinar el valor que procede descontar a un profesional de la educación remuneradomensualmente y con una carga horaria diaria distinta deben descontarse las horas de trabajo que comprendeel día de inasistencia y no el valor del día.

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DERECHOS

¿PUEDE EL EMPLEADOR CITAR A UN DOCENTE DE UNESTABLECIMIENTO PARTICULAR PAGADO DURANTE ENERO

O FEBRERO A ACTIVIDADES DE PERFECCIONAMIENTO UOTRAS QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE DOCENCIA DE

AULA HASTA POR TRES SEMANAS?

La facultad de convocatoria del empleador durante el feriado sólo está prevista respecto del sectormunicipal y particular subvencionado regido por el Decreto Ley N° 2 de 1996, no así respecto del sectorparticular pagado y técnico profesional regido por el Decreto Ley N° 3.166 de 1980, los que seencuentran afectos a las reglas generales en materia de feriado legal.

¿QUÉ EFECTOS PRODUCE UNA LICENCIA MÉDICAPRESENTADA DURANTE EL FERIADO DEL DOCENTE DE UN

ESTABLECIMIENTO PARTICULAR PAGADO?

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código del Trabajo, no tienen derecho aferiado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividadesque desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de lainterrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el Código y que durantedicho tiempo el trabajador haya disfrutado normalmente de la remuneración señalada en el contrato.

De esta forma, la norma señalada establece una especial forma de dar cumplimiento al beneficiode feriado, caso en que se encuentra un colegio particular pagado, el cual interrumpe sus actividadesen los meses de enero y febrero.

Ahora bien, dado que el objetivo que tuvo en vista el legislador al establecer el beneficio del feriado,cual es reponerse del desgaste físico y mental que acarrea la prestación de servicios, debe el empleadordar cumplimiento al feriado necesariamente en el período de interrupción de las actividades escolares,entre los meses de enero y febrero o el tiempo que medie entre el término del año escolar y el iniciodel siguiente, sin que proceda, por ende, la suspensión del goce del beneficio.

De esta forma, la circunstancia de otorgarse una licencia médica, cualquiera sea su causa, duranteel lapso en que el legislador entiende que el trabajador ha hecho uso de su feriado en los términosseñalados en el artículo 74 del Código del Trabajo no suspenden el mismo.

De lo anterior se deduce que no procede que el empleador tramite las licencias médicas otorgadasdurante el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero delpersonal docente, salvo que excedan el lapso correspondiente al feriado legal o a uno superior de carácterconvencional. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 5398/0367 de 26.12.2000.

¿CONSTITUYEN FERIADO LEGAL PARA LOS DOCENTES LASVACACIONES DE INVIERNO Y FIESTAS PATRIAS?

El feriado anual de los docentes que prestan servicios en establecimientos particulares pagados serige por las disposiciones contenidas en el artículo 74 del Código del Trabajo, conforme al cual el feriadode este personal se entiende concedido durante el período de interrupción de las actividades escolaresen los meses de enero y febrero de cada año siempre y cuando ello les signifique un descanso similara 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra. Ahora bien, las vacaciones de invierno y fiestaspatrias no constituyen feriado legal ni tampoco pueden ser imputados a este beneficio dichos períodode interrupción de las actividades escolares que tiene lugar durante el transcurso del años escolar. Esdel caso señalar que tales período constituyen sólo descanso y esparcimiento para los alumnos no asípara el docente.

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¿CUÁLES SON LAS NORMAS APLICABLES A LOS DOCENTES DEESTABLECIMIENTOS PARTICULARES PAGADOS RESPECTO DEL

FERIADO ANUAL?

Los profesionales de la educación del sector particular se rigen por las disposiciones contenidas en el TítuloIV de la ley 19.070, Estatuto Docente.

No obstante lo anterior, en materia de feriado legal no se le aplica la normativa del artículo 41 del señaladoestatuto, que sí se aplica a los del sector particular subvencionado, por así disponerlo el artículo 3° del referidoestatuto, de forma que sobre la materia a este personal le resulta aplicable supletoriamente las disposicionescontenidas en el Código del Trabajo, específicamente, el artículo 74 conforme al cual el feriado de este personalse entiende concedido durante el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de eneroy febrero de cada año siempre y cuando ello les signifique un descanso similar a 15 días hábiles con derechoa remuneración íntegra.

¿LOS DOCENTES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARESPAGADOS TIENEN DERECHO AL FERIADO PROPORCIONAL?

Tratándose de un profesional de la educación que labora en un establecimiento educacional particular pagado,cuyo contrato termina antes de enterar un año de servicio, tiene derecho al beneficio del feriado proporcionalque prevé el artículo 73 del Código del Trabajo.

Con todo, resulta imputable al pago de la indemnización que por concepto de feriado proporcional pudierecorresponder al docente, el espacio de tiempo en que éste no hubiere laborado por haberse suspendido lasactividades del respectivo establecimiento en uno o más períodos del año, siempre que dichas suspensionessignifiquen para el docente un descanso similar al establecido en el artículo 67 del Código del Trabajo, es decir,a lo menos 15 días hábiles. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 5140/244 de14.08.95.

¿PUEDE EL EMPLEADOR PONER TÉRMINO AL CONTRATO DEPLAZO FIJO DE UNA DOCENTE QUE GOZA DE FUERO MATERNAL?

El personal que presta servicios en un establecimiento educacional particular pagado que se rige por lasnormas establecidas en la Ley 19.070, Estatuto Docente, sujeta a un contrato de plazo fijo, el fuero maternal quele afecta tiene plena eficacia por lo que el empleador requiere de la autorización judicial previa para poner términoal contrato.

Es del caso señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, la trabajadoragoza de fuero maternal desde el inicio de su embarazo y hasta un año después de expirado el descanso depostnatal.

Durante dicho período la dependiente se encuentra sujeta a lo establecido en el artículo 174 del referidoCódigo, norma que prescribe que el empleador no puede poner término a su contrato de trabajo sino conautorización previa del juez competente, quien la puede conceder sólo en los casos de las causales señaladasen los números 4 y 5 del artículo 159 y en las causales del artículo 160 del Código del Trabajo.

¿PUEDE EL EMPLEADOR CITAR A UN DOCENTE DE UNESTABLECIMIENTO PARTICULAR PAGADO DURANTE ENERO O

FEBRERO A ACTIVIDADES DE PERFECCIONAMIENTO U OTRAS QUENO TENGAN EL CARÁCTER DE DOCENCIA DE AULA HASTA POR

TRES SEMANAS?

La facultad de convocatoria del empleador durante el feriado sólo está prevista respecto del sector municipaly particular subvencionado regido por el Decreto Ley N° 2 de 1996, no así respecto del sector particular pagadoy técnico profesional regido por el Decreto Ley N° 3.166 de 1980, los que se encuentran afectos a las reglasgenerales en materia de feriado legal.

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JORNADA DE TRABAJO

¿CUÁL ES LA JORNADA ORDINARIA MÁXIMA DE LOSDOCENTES DE ESTABLECIMIENTOS TÉCNICO

PROFESIONALES SUBVENCIONADOS?

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 del Estatuto Docente, la jornada ordinaria máximade trabajo que un docente de un establecimiento de educación tecnico-profesional subvencionadoconforme al D.F.L. Nº 2, de 1998, puede convenir con su empleador, sea que se trate de la funcióndocente propiamente tal, docente directiva o técnico-pedagógica, es de 44 horas cronológicassemanales.

De este modo, si la función es la docente propiamente tal y el docente hubiere convenido con suempleador la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales que dispone el artículo80, la parte de la jornada destinada a docencia de aula no puede exceder de 33 horas cronológicassemanales, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos.

Así lo ha manifestado la Dirección del Trabajo mediante dictamen Nº997/68, de 04.03.93.

¿CUÁL ES LA JORNADA ORDINARIA MÁXIMA DE LOSDOCENTES DE ESTABLECIMIENTOS TÉCNICO

PROFESIONALES ADMINISTRADOS POR CORPORACIONESPRIVADAS SIN FINES DE LUCRO?

De conformidad a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 80 del Estatuto Docente, la jornadaordinaria semanal de 44 horas cronológicas prevista en dicha norma legal sólo resulta aplicable a losdocentes de establecimientos educacionales particulares subvencionados.

De este modo, no existiendo dentro del Título IV del Estatuto Docente norma legal alguna sobrejornada ordinaria de trabajo que resulte aplicable a los docentes de los establecimientos de educacióntécnico-profesional regidos por el DL Nº 3.166, de 1980, debe recurrirse necesariamente a lasdisposiciones legales que al respecto se contemplan en el Código del Trabajo, atendido su caráctersupletorio del Estatuto Docente.

Conforme a ello, la jornada ordinaria máxima que dicho personal puede convenir con suempleador es la prevista en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, esto es, 45 horassemanales, sea que la función a desempeñar sea la docente propiamente tal, la docente directiva obien la técnico-pedagógica.

Ahora bien, considerando que a estos docentes no les es aplicable la jornada ordinaria máximade trabajo de 44 horas semanales si la función convenida es la docente propiamente tal, no esobligación que las partes cumplan con la proporcionalidad del 75% como máximo para docencia deaula.

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¿LA SALUD IRRECUPERABLE DEL PERSONAL NO DOCENTEDE UNA CORPORACIÓN MUNICIPAL ES CAUSAL DE

CESACIÓN DE SERVICIOS?De conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 4° del mismo de la ley 19.464, el personal

asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por lasmunicipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirsepor el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normasestablecidas en la ley 18.883.

Ahora bien, considerando que el ámbito de aplicación de la ley 18.883 al personal asistente de laeducaciónregidos por la ley 19.464, se circunscribe únicamente a los permisos y licencias médicas deque tratan los párrafos 4º y 5° respectivamente, del Título IV de la referida ley 18.883, preciso essostener que no resultan aplicables a dicho personal las demás disposiciones contenidas en dicha leyy, en lo que nos interesa, los artículos 147, 148 y 149 establecidos en el Título VI de la misma, relativosa la cesación de funciones, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de las mismas.

Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen 1266/069 de 03.03. 99.

¿EL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN DE UNACORPORACIÓN MUNICIPAL TIENE DERECHO A PERMISOS

ADMINISTRATIVOS?

De acuerdo a lo establecido por la Dirección del Trabajo en dictamen 5585/330, de 10.11.1999,atendido lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 19.464 que señala: «El personal asistente de laeducación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades opor corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código delTrabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley18 883».

Por su parte, el artículo 108 de la ley 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo paraFuncionarios Municipales, dispone: «Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de suslabores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce deremuneraciones.

Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días». De esta manera, posible resultasostener que el permiso administrativo para ausentarse de sus labores por motivos particulares hastapor seis días en el año que se establece en la ley N° 18.883, constituye un derecho del personalasistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por lasmunicipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro.

Conforme lo anterior forzoso resulta concluir que el permiso administrativo de seis días establecidoen la ley N° 18.883, resulta aplicable a los funcionarios asistente de la educación de establecimientoseducacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro.

¿QUÉ EFECTOS PRODUCE LA PRESENTACIÓN DE UNALICENCIA MÉDICA DURANTE EL FERIADO DE UN ASISTENTE

DE LA EDUCACIÓN?De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo, los trabajadores que

prestan servicio en los establecimientos que por la naturaleza de las actividades que desarrollan dejande funcionar ciertos períodos del año, siempre que sea por 15 días hábiles a lo menos, y losdependientes tengan derecho a remuneración íntegra, no tienen derecho a feriado, estimándose quedurante tal interrupción es el período de descanso para tales fines. La norma, más que una excepciónal feriado, constituye una especial forma de dar cumplimiento al beneficio en el caso de empresas que,por la naturaleza de sus actividades, suspenden éstas durante cierto tiempo, en el cual continúanpagando remuneraciones al personal como sucede, por ejemplo, en los colegios particularessubvencionados que interrumpen sus actividades entre los meses de enero y febrero de cada año.

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Así las cosas, teniendo presente las especiales características de los servicios que prestan los establecimientoseducacionales, y, por otra parte, el objetivo que tuvo previsto el legislador al establecer el beneficio del feriado,cual es reponerse del desgaste físico y mental que implica la prestación de servicios durante un año, es dableconcluir que el empleador se encontraría obligado a dar cumplimiento al feriado en los términos previstos en elartículo 74 del Código del Trabajo necesariamente en el período de interrupción de las actividades escolares,entre los meses de enero y febrero, sin que proceda la suspensión del beneficio por la circunstancia de otorgarseuna licencia médica, cualquiera sea su causa.

De esta manera, no procedería que el empleador tramite las licencias médicas otorgadas durante el períodode interrupción de las actividades escolares en los meses señalados, salvo que excedan el lapso correspondienteal feriado legal o a uno superior de carácter convencional. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajomediante dictamen 0876/0024 de 04.03.03.

¿TIENE DERECHO EL TRABAJADOR ASISTENTE DE LA EDUCACIÓNA FERIADO PROPORCIONAL SI EL CONTRATO SE PRORROGA POR

LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO?

De conformidad con lo establecido en el dictamen 876/24 de 04.03.03, el personal asistente de la educaciónque presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, tiene derechoa feriado proporcional en los términos y condiciones previstos en los incisos 1° y 2° del artículo 73 del Códigodel Trabajo, a menos que opere la prórroga del contrato de trabajo que se consigna en los términos previstosen el artículo 75 del referido Código, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.464, que hace aplicablea este personal expresamente el referido beneficio, salvo tratándose del sector particular pagado.

¿QUÉ TRABAJADORES DETENTAN LA CALIDAD DE ASISTENTE DELA EDUCACIÓN?

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 19.464, se entiende por asistente de la educacióna aquellos trabajadores que desarrollen las siguientes funciones: a) de carácter profesional, que es aquella querealizan los profesionales no afectos al Estatuto Docente, para cuyo desempeño deberán contar con el títulorespectivo; b) de paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigidaa desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores administrativasque se lleven a cabo en las distintas unidades educativas.

Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnicootorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educaciónsuperior reconocida por oficialmente por el Estado, y c) de servicios auxiliares, que es aquella que correspondea las labores de cuidado, protección y mantención de los establecimientos, para cuyo desempeño deberán tenerenseñanza básica completa.

¿LA SALUD IRRECUPERABLE DEL PERSONAL NO DOCENTE DEUNA CORPORACIÓN MUNICIPAL ES CAUSAL DE CESACIÓN DE

SERVICIOS?De conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 4° del mismo de la ley 19.464, el personal asistente

de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o porcorporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estaráafecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley 18.883. Ahora bien,considerando que el ámbito de aplicación de la ley 18.883 al personal asistente de la educaciónregidos por laley 19.464, se circunscribe únicamente a los permisos y licencias médicas de que tratan los párrafos 4º y 5°respectivamente, del Título IV de la referida ley 18.883, preciso es sostener que no resultan aplicables a dichopersonal las demás disposiciones contenidas en dicha ley y, en lo que nos interesa, los artículos 147, 148 y 149establecidos en el Título VI de la misma, relativos a la cesación de funciones, por salud irrecuperable o incompatiblecon el desempeño de las mismas. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen 1266/069 de 03.03. 99.

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OINICIO Y TÉRMINO DE RELACIÓN LABORAL

¿ES PROCEDENTE DAR EL AVISO DE TERMINO DECONTRATO POR NECESIDADES DE LA EMPRESA A UN

DOCENTE DE UN ESTABLECIMIENTO PARTICULAR PAGADOQUE SE ENCUENTRA CON LICENCIA MÉDICA?

Conforme lo establece el artículo 78 del Estatuto Docente, las relaciones laborales entre losempleadores educacionales del sector particular y los profesionales de la educación que laboran enellos, entre los que se encuentran los establecimientos educacionales particulares pagados, son dederecho privado y se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementariasen todo aquello que no esté expresamente contenido en el Título IV de dicho estatuto.

En lo que respecta a las normas sobre terminación del contrato de trabajo de los profesores, cabeseñalar que el Estatuto Docente no contempla norma alguna relativa a si se puede o no darse el avisode término de contrato a un docente que se encuentra acogido a licencia por enfermedad, por lo quese hace necesario recurrir al artículo 161 inciso final del Código del Trabajo, norma legal que estableceque no puede invocarse la causal de necesidades de la empresa (artículo 161 del Código del Trabajo)respecto de los trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidentes del trabajo oenfermedad profesional, otorgadas en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia.

Ahora bien, si el aviso de término de contrato se hubiere dado y con posterioridad el docentepresentara licencia médica, el conteo del aviso se suspende por todo el período que abarque la licenciay sus prórrogas, y sólo continuará corriendo desde la fecha de extinción de la misma.

Con todo, es del caso señalar que la circunstancia de acogerse el docente a licencia médica en elperíodo referido afecta el plazo de preaviso en el sentido de suspender el mismo hasta que expire lareferida licencia o su prórroga y no a la terminación del contrato de trabajo, cualquiera sea la fechaen que esta ocurra. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 716/44de06.03.02.

¿CON QUÉ ANTICIPACIÓN DEBE DARSE EL AVISO DETÉRMINO DE CONTRATO SI SE INVOCA LA CAUSAL DE

NECESIDADES DE LA EMPRESA RESPECTO DE UN DOCENTEDE UN ESTABLECIMIENTO PARTICULAR PAGADO?

En primer lugar, cabe precisar que conforme lo establece el artículo 78 del Estatuto Docente, lasrelaciones laborales entre los empleadores educacionales del sector particular y los profesionales dela educación que laboran en ellos, entre los que se encuentran los establecimientos educacionalesparticulares pagados, son de derecho privado y se rigen por las normas del Código del Trabajo y susdisposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente contenido en el Título IV dedicho estatuto.

En lo que respecta a las normas sobre terminación del contrato de trabajo de los profesores, cabeseñalar que el Estatuto Docente se encarga de regular sólo algunos aspectos de las causales de términode la relación laboral prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, rigiendo en lo no reglamentadopor el Estatuto Docente como, asimismo, respecto de las demás causales de terminación de la relaciónlaboral, el Código del Trabajo.

Ahora bien, el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo establece que cuando el empleadorinvoca la causal de necesidades de la empresa para el despido, el aviso debe darse al trabajador, concopia a la Inspección del Trabajo, a lo menos con 30 días de anticipación.

Sin embargo no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador unaindemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración

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mensual devengada.Por su parte, el artículo 87 del Estatuto Docente prescribe que si el empleador pusiese término al contrato

de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo,debe pagarse además de la indemnización por años de servicios, otra adicional equivalente al total de lasremuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del añolaboral en curso.

La misma norma estatutaria establece que el empleador puede poner término al contrato por la referida causalsin incurrir en la obligación del pago precedente, si la terminación de los servicios se hace efectiva el día anterioral primero del mes en que se inician las clases del año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio se haya dadocon a lo menos 60 días de anticipación a esta misma fecha. Así las cosas, si el empleador ha invocado la causaldel artículo 161 del Código del Trabajo para poner término al contrato de trabajo de un docente, deberá dar avisoal trabajador con 30 días de anticipación, conforme lo establece el inciso 4° del artículo 162 del referido Código,salvo que pretendiera exonerarse del pago de la indemnización adicional que se consigna en el inciso 1° delartículo 87 del Estatuto Docente, en cuyo caso el preaviso de término de contrato debe darse a lo menos con60 días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente.

¿CON QUÉ ANTICIPACIÓN DEBE DARSE EL AVISO DE TÉRMINO DECONTRATO SI SE INVOCA LA CAUSAL DE NECESIDADES DE LA

EMPRESA RESPECTO DE UN DOCENTE DE UN ESTABLECIMIENTOPARTICULAR PAGADO?

Conforme lo dispone el artículo 82 del Estatuto Docente, todo contrato vigente al mes de diciembre se entiendeprorrogado por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior alinicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuosde servicios para el mismo empleador. Ahora bien, atendida la circunstancia que la disposición legal señalaprecedentemente se encuentra contemplada en el Título IV del Estatuto Docente, referido al contrato de trabajode los profesionales de la educación en el sector particular dentro de los cuales quedan comprendidos los docentesque teniendo tal calidad se desempeñan en el nivel pre-básico, debe concluirse que los contratos de trabajo deestos últimos docentes se entienden prorrogados por los meses de enero y febrero de cada año, por el soloministerio de la ley, en la medida que se reúnan las condiciones previstas en el artículo 82 del Estatuto Docente,esto es, que el contrato se encuentre vigente al mes de diciembre y el docente tenga más de seis meses continuosde servicio para el empleador. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 6158/283 de26.10.92.

¿ES APLICABLE LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS POR LOSMESES DE ENERO Y FEBRERO A LOS DOCENTES DE

ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES PAGADOS?Respecto de la prórroga por los meses de enero y febrero de los contratos de los docentes que teniendo

tal calidad se desempeñan en establecimientos educacionales particulares pagados, cabe señalar que conformelo dispone el artículo 82 del Estatuto Docente, todo contrato vigente al mes de diciembre se entiende prorrogadopor los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del añoescolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de serviciospara el mismo empleador.

Ahora bien, atendida la circunstancia que la disposición legal señala precedentemente se encuentracontemplada en el Título IV del Estatuto Docente, referido al contrato de trabajo de los profesionales de laeducación en el sector particular, dentro de los cuales quedan comprendidos los docentes que teniendo tal calidadse desempeñan en los niveles pre-básico, básicos y media, debe concluirse que los contratos de trabajo de estosdocentes se entienden prorrogados por los meses de enero y febrero de cada año, por el solo ministerio de laley, en la medida que se reúnan las condiciones previstas en el artículo 82 del Estatuto Docente, esto es, queel contrato se encuentre vigente al mes de diciembre y el docente tenga más de seis meses continuos de serviciopara el empleador. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen 4077/235 de14.07.97.

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¿LA DURACIÓN DE UN AÑO LABORAL DOCENTE QUE ESTABLECEEL ESTATUTO DOCENTE PARA LOS CONTRATO DE PLAZO FIJO SE

APLICA A LOS ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES PAGADOS?

Si bien el contrato de plazo fijo de los profesionales de la educación del sector particular está consagradoen el artículo 79 del Estatuto Docente, esta disposición legal no es aplicable a los docentes que laboran en colegiosparticulares pagados, conforme lo dispone expresamente el artículo 3º inciso del mismo cuerpo legal que señala:«Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas delinciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el incisosegundo del artículo 88 del título IV de esta ley».

De este modo, los docentes de dichos establecimientos quedan afectos a las normas generales que secontemplan en el Código del Trabajo, en particular al artículo 159 Nº4, que establece que, entre otras, laspersonas que cuenten con un título profesional otorgado por una Institución de Educación Superior del Estadoo reconocida por este pueden suscribir contratos de esta naturaleza hasta por un período de dos años.

¿CUÁLES SON LAS ESTIPULACIONES MÍNIMAS QUE DEBECONTENER UN CONTRATO DE TRABAJO DE UN DOCENTE DE

ESTABLECIMIENTO PARTICULAR PAGADO?

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 del Estatuto Docente son estipulaciones mínimas del contratode trabajo de los docentes del sector particular pagado, las siguientes: descripción de las labores docentes quese encomiendan; determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aulade otras actividades contratadas; lugar y horario para la prestación de servicios; tiempo utilizado por el docenteen un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro, en virtud de una misma relación laboral.

Las referidas cláusulas deben ser complementadas con las del artículo 10 del Código del Trabajo, es decir,las que dicen relación con: lugar y fecha del contrato; individualización de las partes con indicación de lanacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador; determinación de la naturaleza de los servicios ydel lugar o ciudad en que hayan de prestarse; la función convenida; monto, forma y período de pago de laremuneración acordada; duración y distribución de la jornada de trabajo; plazo del contrato y demás pactos queacordaren las partes.

¿CUÁLES SON LAS CAUSALES DE DESPIDO APLICABLES A LOSDOCENTES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES PAGADOS?

Respecto de la terminación de los servicios, los docentes que prestan servicios en establecimientosparticulares pagados se rigen por las normas contempladas en los artículos 159 y siguientes del Código del trabajoen materia de causales, comunicaciones y formalidades.

Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, es decir,necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el Estatuto Docente ha establecidoformalidades especiales que se consignan en el inciso 1° del artículo 87 de la ley 19.070, que dispone: «Si elempleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas enel artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle, además de la indemnización por años de servicios a quese refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habríatenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso».

El inciso 2° del referido artículo señala: «El empleador podrá poner término al contrato por la causal señaladaen el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios, se hagaefectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso detal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no serasí, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente».

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CARRERA FUNCIONARIA

¿EL FUNCIONARIO JUBILADO Y QUE CONTINÚATRABAJANDO TIENE DERECHO A QUE SE LE RECONOZCA

DICHO TIEMPO PARA EXPERIENCIA PARA LA CARRERAFUNCIONARIA?

La Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia administrativa, en dictamen 628/039 de28.02.02, que el funcionario de salud primaria municipal, que se rige por la ley 19.378, que hayaobtenido la jubilación, pensión o renta vitalicia y que ha permanecido en el sistema, tiene derecho alreconocimiento de la Experiencia para los efectos de su carrera funcionaria.

¿PROCEDE COMPUTAR EL TIEMPO SERVIDO ENINSTITUCIONES DE SALUD PRIVADA?

De conformidad al inciso 1° del artículo 31 del Decreto de Salud N° 1.889, que aprueba elReglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria deSalud Municipal, establece que el puntaje de experiencia se concede a los funcionarios por cada dosaños de servicios efectivos.

Para dichos efectos se computan los períodos continuos y discontinuos trabajados en establecimientospúblicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica.

El legislador al señalar que los servicios computables son aquellos efectuados en cualquier calidadjurídica está indicando que para el reconocimiento de experiencia el funcionario debe acreditar laprestación de servicios por los períodos indicados, sea en calidad de funcionario sujeto a contratoindefinido, a plazo fijo u otra modalidad contractual que lo vincule con el sistema de salud como lo esla contratación a honorarios.

Ahora bien, es requisito fundamental para el reconocimiento de la experiencia que la efectivaprestación de servicios se haya realizado en un establecimiento de salud que detente la calidad jurídicade públicos o municipales y en este último caso municipales propiamente tales o CorporacionesMunicipales. De esta manera, los años servidos en la salud privada no se computan para la carrerafuncionaria.

¿PARA COMPUTAR LA EXPERIENCIA PROCEDECONSIDERAR EL TIEMPO A HONORARIOS?

De conformidad al inciso 1° del artículo 31 del Decreto de Salud N° 1.889, que aprueba elReglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria deSalud Municipal, establece que el puntaje de experiencia se concede a los funcionarios por cada dosaños de servicios efectivos.

Para dichos efectos se computan los períodos continuos y discontinuos trabajados en establecimientospúblicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica. Ahora bien, el legisladoral señalar que los servicios computables son aquellos efectuados en cualquier calidad jurídica estáindicando que para el reconocimiento de experiencia el funcionario debe acreditar la prestación deservicios por los períodos indicados, sea en calidad de funcionario sujeto a contrato indefinido, a plazofijo u otra modalidad contractual que lo vincule con el sistema de salud como lo es la contratación ahonorarios.

Así las cosas, la prestación de servicios en el marco de la ley 19.378 bajo la modalidad de contratoa honorarios, habilita al funcionario para solicitar el reconocimiento de experiencia respecto del o losperíodos servidos en establecimientos públicos, municipales o de Corporaciones de Salud sujeto a dichamodalidad contractual. Así lo ha sostenido la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen 0481/0040de 01.02.2000.

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LREMUNERACIONES

¿LOS FUNCIONARIOS DE LA SALUD MUNICIPAL TIENENDERECHO A LAS ASIGNACIONES DE TERRENO Y DE

MOVILIZACIÓN CONTEMPLADAS EN LAS LETRAS A) Y B) DELARTÍCULO 97 DE LA LEY 18.883?

De conformidad con lo consignado en el artículo 23 de la Ley 19.378, que establece Estatuto deAtención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, constituyeremuneración para los efectos de dicha ley solamente las siguientes: a) el sueldo base, que es laretribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tiene derecho apercibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado y asimilado de acuerdo conel Título II de la referida ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato; b) la asignaciónde atención primaria municipal, que es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todofuncionario por el solo hecho de integrar una dotación, y c) las demás asignaciones, que constituyenlos incrementos a que se tiene derecho en consideración a la naturaleza de las funciones o accionesde consideración primaria de salud a desarrollar; a las peculiares características del establecimientoen que labora y a la evaluación del desempeño funcionario.

Estas son: la asignación por responsabilidad directiva en un consultorio municipal de atenciónprimaria; la asignación por desempeño en condiciones difíciles; la asignación de zona y la asignaciónde mérito.

De esta forma, en el sistema de salud municipal la remuneración del personal está constituidasolamente por los estipendios que el legislador específicamente estableció, sin que sea posibleincorporar al monto remuneratorio ningún otro rubro o estipendio que los señalados precedentemente,y en tales términos se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, entre otros, en los dictámenes 4867/278, de 21.09.99 y 108/9, de 09.01.98.

Así las cosas, dicho personal no tiene derecho a percibir las asignaciones de terreno y demovilización contempladas en las letras a) y b) del artículo 97 de la ley 18.883, Estatuto Administrativode los Funcionarios Municipales, ni aun por la vía de la aplicación supletoria de este estatuto que prevéel artículo 4° de la ley 19.378, puesto que según este último precepto la supletoriedad invocada sólorige en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones del Estatuto de Salud Primaria.

¿PROCEDE EL DESCUENTO DE LAS ASIGNACIONES DEMOVILIZACIÓN Y COLACIÓN DURANTE EL FERIADO Y LAS

LICENCIAS?

De acuerdo a lo establecido en dictamen 3277/174 de 07.10.02, las entidades administradoras dela salud primaria municipal están impedidas para descontar de las remuneraciones de su personal,durante los períodos de feriado y de licencia médica, las asignaciones de movilización y colación,porque en esos períodos los funcionarios tienen derecho a percibir el total de sus remuneraciones.Por el contrario, la Corporación empleadora puede dejar de pagar remuneración por los días u horasque el trabajador dejó de prestar servicios sin justificación.

¿CÓMO SE DETERMINA EL MONTO A DESCONTAR PORATRASOS E INASISTENCIAS?

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la ley 18.883, Estatuto AdministrativoMunicipal, norma que se aplica supletoriamente al personal regido por la ley 19.378, Estatuto de laAtención Primaria de Salud Municipal, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamentetrabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisoscon goce de remuneraciones, previstos en el señalado estatuto administrativo, de suspensión

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EDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADA

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preventiva contemplada en el artículo 134, o de caso fortuito o fuerza mayor.Mensualmente debe descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no

trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día, o una horade trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y cientonoventa, respectivamente.

¿QUÉ PAGOS CONSTITUYEN REMUNERACIÓN PARA LA LEY19.378?

De conformidad con lo consignado en el artículo 23 de la Ley 19.378, que establece el Estatuto de AtenciónPrimaria de Salud Municipal, constituye remuneración para los efectos de dicha ley solamente las siguientes: a)el sueldo base, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tienederecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado y asimilado de acuerdo conel Título II de la referida ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato; b) la asignación de atenciónprimaria municipal, que es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el solo hechode integrar una dotación, y c) las demás asignaciones, que constituyen los incrementos a que se tiene derechoen consideración a la naturaleza de las funciones o acciones de consideración primaria de salud a desarrollar;a las peculiares características del establecimiento en que labora y a la evaluación del desempeño funcionario.

Estas son: la asignación por responsabilidad directiva en un consultorio municipal de atención primaria; laasignación por desempeño en condiciones difíciles; la asignación de zona y la asignación de mérito.

De esta forma, en el sistema de salud municipal la remuneración del personal está constituida solamente porlos estipendios que el legislador específicamente estableció, sin que sea posible incorporar al monto remuneratorioningún otro rubro o estipendio que los señalados precedentemente, y en tales términos se ha pronunciado laDirección del Trabajo, entre otros, en los dictámenes 4867/278, de 21.09.99 y 108/9, de 09.01.98.

Así las cosas, dicho personal no tiene derecho a percibir las asignaciones de terreno y de movilizacióncontempladas en las letras a) y b) del artículo 97 de la ley 18.883, Estatuto Administrativo de los FuncionariosMunicipales, ni aun por la vía de la aplicación supletoria de este estatuto que prevé el artículo 4° de la ley 19.378,puesto que según este último precepto la supletoriedad invocada sólo rige en todo lo no regulado expresamentepor las disposiciones del Estatuto de Salud Primaria.

¿PUEDEN OTORGARSE ASIGNACIONES ESPECIALES DECARÁCTER TRANSITORIO?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 19.378, Estatuto de la Atención Primaria de la SaludMunicipal, con la aprobación del Consejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionariosuna asignación especial de carácter transitorio.

Dicha asignación podrá otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdocon el nivel, categoría funcionaria o especialidad del personal de uno o más establecimientos dependientes dela municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dicha asignación deberá adecuarse ala disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administrativa. La asignación transitoria durará, como máximo,hasta el 31 de diciembre de cada año.

De esta manera, el otorgamiento del beneficio en comento está sujeto a tres condiciones; en primer lugar, quecuente con la aprobación del Consejo Municipal; en segundo término, que se otorgue según las necesidades delservicio y, por último, que se adecue a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad.

Así las cosas, la entidad administradora es libre para determinar, cumpliéndose los requisitos antes dichos,la o las personas que percibirán la asignación especial en una determinado año, pudiendo discriminar entreniveles y categorías, no estando obligado a conceder el beneficio a todos los trabajadores de un mismo nivel ocategoría.

En otras palabras, ningún trabajador podría exigir el beneficio en cuestión basado en que ha sido otorgadoa otro dependiente de su misma categoría y nivel. También el ente administrador es libre para determinar el montodel beneficio (dependerá de la disponibilidad presupuestaria), no habiendo impedimento para que se fije en unporcentaje de alguna de las remuneraciones a que se refiere el artículo 23 de la ley 19.378. Sobre la materiala Dirección del Trabajo se ha manifestado mediante dictamen 532/013, de 31.01.2003.

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¿CUÁNDO PROCEDE CONSIDERAR LA JORNADA ORDINARIA COMOEXTRAORDINARIA?

En atención a que el artículo 15 de la ley 19.378 sólo ha fijado la jornada máxima semanal (44 horas) y suprolongación (por razones extraordinarias de funcionamiento), pero no ha señalado su distribución, resultaaplicable supletoriamente al personal de atención primaria de salud municipal las normas legales contenidas enla ley 18.883, de 1989, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por así disponerloexpresamente el artículo 4 de la referida ley 19.378.

El artículo 62 del Estatuto Municipal preceptúa que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios seráde 44 horas semanales de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.

A su vez, el artículo 63 dice que el alcalde podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornadaordinaria, de noche o en día sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Lamisma norma señala que los trabajos extraordinarios se compensarán con descansos complementarios (igual altiempo trabajado más un aumento de 25%) y si ello no fuere posible por razones de servicios, aquéllos seráncompensados con un recargo en las remuneraciones (25% del valor de la hora de trabajo).

Finalmente, el artículo 66 del señalado Estatuto establece que los trabajos nocturnos o en día sábado, domingoy festivo deben ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumentode 50%, en tanto que si no es posible la compensación en razón al número de empleados se les abonará unrecargo del 50% sobre la hora ordinaria de trabajo. En razón de lo anterior, es dable determinar que los trabajosrealizados por el personal de la atención primaria de la salud municipal en días sábados, domingo y festivos oen horario nocturno, tienen el carácter de extraordinario por el solo hecho de efectuarse en tales días u horarios,aun cuando con ellos sólo se cumpla la jornada de 44 horas semanales que establece la ley.

Por lo tanto, las horas desempeñadas por dichos funcionarios, a continuación de su jornada ordinaria, denoche o en días sábado, domingo o festivo, al ser trabajos extraordinarios deben compensarse con descansocomplementario o pagarse con un 25% o un 50% de recargo sobre el valor de la hora diaria de trabajo, segúnsea el caso.

¿CÓMO SE DEBE DISTRIBUIR LA JORNADA ORDINARIA?

El artículo 15 de la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, establece que la jornadaordinaria de trabajo será de 44 horas semanales.

Se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, contope de 9 horas diarias. Esta distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normalde trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados,sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de distribución que hubieren pactado en sus respectivos contratos.

¿TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DE URGENCIAS SE DEBENPAGAR HORAS EXTRAS POR EL TRABAJO EN FINES DE SEMANA?

Los funcionarios que prestan servicios en el servicio de urgencia (SAPU) cuya jornada ordinaria y normalde trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, debe cumplirse precisamente los días sábados, domingo,festivos, o en horario nocturno, no tienen derecho por dicha sola circunstancia al recargo legal de las horasextraordinarias, toda vez que no se trata en su caso de labores extraordinarias, sino que del régimen ordinariode trabajo de este personal, contratado justamente bajo tal modalidad de distribución de jornada.

¿CUÁL ES LA JORNADA ORDINARIA MÁXIMA?

El artículo 15 de la ley 19.378, Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal, establece que la jornadaordinaria de trabajo es de 44 horas semanales, pudiendo contratarse personal con una jornada parcial que enel caso de los técnicos de salud, administrativos y auxiliares, no puede ser inferior a 22 horas semanales, debiendoadecuarse el horario de trabajo a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones deatención primaria de salud.

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¿LA EMPRESA USUARIA Y LA EST TIENEN OBLIGACIONES ENMATERIA DE CAPACITACIÓN DEL TRABAJADOR DE

SERVICIOS TRANSITORIOS?

La ley hace recaer la responsabilidad de capacitación de los trabajadores de servicios transitoriosen las empresas de servicios transitorios (EST).

En efecto, estas están obligadas a proporcionar capacitación cada año calendario, al menos al 10%de los trabajadores que pongan a disposición en el mismo período, a través de alguno de losmecanismos previstos en el Párrafo 4º del Título I de la ley Nº 19.518 (Estatuto de Capacitación yEmpleo).

A la Dirección del Trabajo le compete verificar el cumplimiento de esta obligación.

¿CUÁLES SON LAS RESPONSABILIDADES DE LA USUARIARESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS

TRANSITORIOS?

Dependiendo de si se trata de obligaciones laborales y previsionales o de higiene y seguridad, eltipo de responsabilidad de la usuaria para con los trabajadores de servicios transitorios será distinta.

a) Responsabilidad Subsidiaria de la Usuaria sobre obligaciones laborales y previsionales.Sin perjuicio de las responsabilidades directas de la EST en materia laboral y previsional, la empresa

usuaria es subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten alas empresas de servicios transitorios a favor de los trabajadores de éstas.

b) Responsabilidad Directa de la Usuaria sobre obligaciones de higiene y seguridadLa empresa usuaria tiene responsabilidad directa en el cumplimiento de las normas referidas a la

higiene y seguridad en el trabajo de los trabajadores de servicios transitorios, la que comprende:· Las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes

del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744, especialmente las medidas deprevención de riesgos, y la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridady un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto paracalcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66 de la referidaley, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo,cualquiera sea su dependencia, incluyendo en consecuencia a los trabajadores de servicios transitorios.

· Denunciar todo accidente grave o fatal, o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para eltrabajo o la muerte de la víctima, al organismo administrador de la ley 16.744 al que se encuentra afiliadao adherida la respectiva empresa de servicios transitorios.

Asimismo, la usuaria también debe notificar todo accidente grave o fatal o enfermedad que puedaocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, a la empresa de servicios transitoriosa la que pertenece el trabajador de servicios transitorios accidentado.

c) Obligación de la EST de constatar estado de salud compatibleLa EST deberá constatar que el estado de salud del trabajador de servicios transitorios sea

compatible con la actividad específica que desempeñará en la empresa usuaria de que se trate.

¿CUÁLES SON LAS RESPONSABILIDADES DE LA USUARIARESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS

TRANSITORIOS?

Dependiendo de si se trata de obligaciones laborales y previsionales o de higiene y seguridad, eltipo de responsabilidad de la usuaria para con los trabajadores de servicios transitorios será distinta.

a) Responsabilidad Subsidiaria de la Usuaria sobre obligaciones laborales y previsionales.Sin perjuicio de las responsabilidades directas de la EST en materia laboral y previsional, la empresa

usuaria es subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten alas empresas de servicios transitorios a favor de los trabajadores de éstas.

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b) Responsabilidad Directa de la Usuaria sobre obligaciones de higiene y seguridadLa empresa usuaria tiene responsabilidad directa en el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y

seguridad en el trabajo de los trabajadores de servicios transitorios, la que comprende:· Las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del

Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744, especialmente las medidas de prevención de riesgos,yLa constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento dePrevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadoresexigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66 de la referida ley, respectivamente, la totalidad de lostrabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia, incluyendo enconsecuencia a los trabajadores de servicios transitorios.

· Denunciar todo accidente grave o fatal, o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo ola muerte de la víctima, al organismo administrador de la ley 16.744 al que se encuentra afiliada o adherida larespectiva empresa de servicios transitorios.

Asimismo, la usuaria también debe notificar todo accidente grave o fatal o enfermedad que pueda ocasionarincapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, a la empresa de servicios transitorios a la que perteneceel trabajador de servicios transitorios accidentado.

c) Obligación de la EST de constatar estado de salud compatibleLa EST deberá constatar que el estado de salud del trabajador de servicios transitorios sea compatible con

la actividad específica que desempeñará en la empresa usuaria de que se trate.

¿GOZAN DE FUERO MATERNAL LAS TRABAJADORAS DESERVICIOS TRANSITORIOS?

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 183-AE del Código del Trabajo, las trabajadoras contratadas bajoel régimen de servicios transitorios, gozan del fuero maternal señalado en el inciso primero del artículo 201 delreferido Código, cesando éste de pleno derecho al término de los servicios en la usuaria.

En consecuencia, llegado el plazo de término de la puesta a disposición no se requerirá de la autorizaciónjudicial para ponerle término al contrato.

Asimismo, si por alguna de las causales que establece la ley se asignare la calidad de empleador a la empresausuaria, el fuero maternal se extenderá por todo el período que corresponda, conforme a las reglas generalesdel Código del Trabajo.

¿QUÉ DERECHOS LE ASISTEN A LOS TRABAJADORES DESERVICIOS TRANSITORIOS CUANDO PRESTAN SERVICIOS EN LAS

DEPENDENCIAS DE LA USUARIA?

El artículo 183-Y del Código del Trabajo reconoce expresamente la vigencia de los derechos fundamentalesde los trabajadores transitorios al interior de la empresa usuaria, entendiendo que dichas garantías constitucionalesconstituyen límites a las facultades de organización y dirección de la empresa usuaria.

Agrega, además, la citada disposición que la usuaria deberá mantener reserva de toda la información y datosprivados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral.

¿LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS TRANSITORIOS TIENENDERECHO A FERIADO?

Los trabajadores de servicios transitorios tienen derecho a una indemnización compensatoria del feriado,cuando concurran los siguientes requisitos:

· Que hayan prestado servicios, continua o discontinuamente, en virtud de uno o más contratos de trabajo,celebrados con una misma empresa de servicios transitorios, y

· Que dicha prestación de servicios hubiere sido, a lo menos, de 30 días en los doce meses siguientes a lafecha del primer contrato.

Asimismo, por cada nuevo período de doce meses contados desde que se devengó la última compensación

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del feriado, el trabajador de servicios transitorios tiene nuevamente derecho a ésta indemnización si se cumplen,en esta nueva anualidad, los mismos requisitos ya indicados.

Ahora bien, el monto de la indemnización es equivalente a la remuneración íntegra de los días de feriado queproporcionalmente le correspondan al trabajador según los días trabajados en la respectiva anualidad, debiendopara su cálculo estarse al procedimiento establecido por la Dirección del Trabajo para las situaciones de lalegislación común.

Conforme lo anterior, la proporcionalidad es de 1,25 días por cada 30 trabajados, a los cuales hay que sumarel valor de cada día por sobre los ciclos de 30, en una proporcionalidad de 0,04167 por día, resultado que sedebe multiplicar por el valor de la remuneración diaria. Para el calculo del total de días se debe considerar delunes a viernes como días hábiles, más los días festivos, sábados y domingos del respectivo total de días hábilesque resulten por aplicación del tiempo servido.

La remuneración se determina considerando el promedio de lo devengado por el trabajador durante losúltimos 90 días efectivamente trabajados. Si el trabajador hubiera trabajado menos de 90 días en la respectivaanualidad, se considerará la remuneración de los días efectivamente trabajados para la determinación de laremuneración. En tal caso se dividirá lo devengado por el total de días efectivamente trabajados para obtenerel promedio diario.

¿QUÉ ES EL CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOSTRANSITORIOS?

De conformidad con lo establecido en el artículo 183-R del Código del Trabajo, el contrato de trabajo deservicios transitorios es una convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitoriosse obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta apagar la remuneración determinada por el tiempo servido.

¿EN QUÉ CIRCUNSTANCIA PROCEDE LA CANCELACIÓN DE LAINSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EMPRESAS DE SERVICIOS

TRANSITORIOS (EST)?

El registro de la EST podrá cancelarse cuando a su respecto se configure alguna de las causales establecidasen el artículo 183-M o la causal prevista en el artículo 183-I, ambos del Código del Trabajo, cuestión que debeser declarada por el Director del Trabajo mediante resolución fundada:

a) Por incumplimientos reiterados y graves de la legislación laboral o previsional:Se entiende por incumplimientos reiterados cuando una EST ha sido objeto de 3 o más sanciones aplicadas

por la autoridad administrativa o judicial, como consecuencia del incumplimiento de una o más obligaciones legales,en el plazo de 1 año.

Por su parte, se consideran incumplimientos graves todas aquellas infracciones que, atendidos la materiainvolucrada y el número de trabajadores afectados, perjudiquen notablemente el ejercicio de los derechosestablecidos en las leyes laborales, especialmente las infracciones a las normas contenidas en los Capítulos II(Trabajo de Menores), V (Remuneraciones) y VI (Protección de las Remuneraciones) del Título I, del Libro I ylas cometidas a las normas del Título II (Protección a la Maternidad), del Libro II, todas ellas del Código del Trabajo.

Por último, es del caso hacer presente que del tenor de la norma legal se colige que la ocurrencia de losincumplimientos han de verificarse de manera copulativa, esto es, tanto reiterados como graves.

b) Por quiebra de la empresa de servicios transitorios:Esta causal requiere que la quiebra de la EST sea declarada por sentencia judicial. Sin embargo, declarada

su quiebra y decretada la continuidad de giro, no procede la cancelación del registro de la EST.c)Por tener relación patrimonial o societario entre EST y Usuaria:

Corresponde la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas de Servicios Transitorios en los casosde infracción a la prohibición de vinculación.

En caso de estimarse pertinente, el Director del Trabajo puede pedir pronunciamiento a la Superintendeciade Valores y Seguros a fin de aclarar si se dan los supuestos de vinculación entre la EST y la Usuaria.

Además, en este caso procede la aplicación de multa administrativa a la empresa usuaria de 10 UTM porcada trabajador contratado, la que es aplicable por el Director del Trabajo conjuntamente con la Resolución quedecreta la cancelación de la inscripción en el Registro.

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N¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA?

Es aquella en que la empresa principal responde conjuntamente con el contratista o subcontratista,según el caso, respecto de las deudas laborales y previsionales que tengan éstos con sus trabajadores.Para hacer efectiva la responsabilidad solidaria el trabajador debe entablar la demanda en contra desu empleador directo y en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos.

¿QUÉ RESPONSABILIDADES TIENE LA EMPRESA PRINCIPAL?

La normativa laboral vigente, establece dos tipos de responsabilidades para la empresa principal,la responsabilidad subsidiaria y la responsabilidad solidaria.

La diferencia entre una y otra es que la responsabilidad subsidiaria tiene a lugar solamente cuandola empresa principal ejerce los derechos de información y retención con respecto a sus contratistas osubcontratistas según sea el caso, en cambio la responsabilidad solidaria se da en el contexto de quela empresa principal no ejerce esos derechos.

¿CUÁL ES LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA QUE SE DEBEADJUNTAR PARA OBTENER EL CERTIFICADO DECUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES Y

PREVISIONALES?

En materia previsional, los documentos que el solicitante deberá acompañar al Formulario 30-1, sontodas las planillas de cotizaciones previsionales de todos los organismos de previsión a que se encuentreobligado a pagar el empleador y esto es:

- Planillas de cotización de las distintas AFPs- Planillas de cotización del Seguro de Cesantía AFC- Planillas de cotización del INP- Planillas de cotización de las distintas ISAPRES- Planillas de cotización de la respectiva C.C.A.F, si procede- Planillas de cotización de la respectiva Mutualidad del empleador, si procedeEn materia laboral, los documentos requeridos son los siguientes:- Los respectivos comprobantes de pago de remuneraciones a que se encuentra obligado

confeccionar el empleador, debidamente firmados por los trabajadores.- Cualquier otro sistema en uso que tenga el empleador, con la condición que se pueda comprobar

que se ha efectuado el pago de remuneraciones, y que contenga a lo menos, el nombre del trabajador,el monto de la remuneración imponible del respectivo mes y la firma del trabajador.

- Libro auxiliar de remuneraciones (este requisito es sólo para aquellas empresas que posean 5o más trabajadores)

En materia de indemnizaciones, los documentos requeridos son:- Nómina de todos los trabajadores despedidos en el período a certificar, con indicación de la causal

invocada y duración de la relación laboral.- Todas las notificaciones de término de contrato de los trabajadores despedidos en el período que

se solicita certificar.- Todos los finiquitos de trabajo de los trabajadores despedidos, ratificados ante un Ministro de Fe

y que se hubieren originado en el mismo período.- Los comprobantes de pago de remuneraciones de los últimos 3 meses de los trabajadores

despedidos por el art. 161 del Código del Trabajo, por los que no se presenta finiquito y que hubierentenido remuneración variable.

Atendido a que el propio interesado establece el período a revisar en el Formulario 30-1, toda ladocumentación que se ha detallado, deberá corresponder a dicho período.

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¿CÓMO ACREDITA EL CONTRATISTA O SUBCONTRATISTA ELCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES LABORALES Y

PREVISIONALES?El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales debe ser acreditado por el

contratista ante la empresa principal mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bienpor otros medios idóneos, que serán reglamentados por el Ministerio del Trabajo y previsión Social, dentro delplazo de 90 días desde la publicación de la ley, que garanticen la veracidad de dicho monto y estado decumplimiento.

¿QUÉ ES EL DERECHO DE RETENCIÓN?

El derecho a retención es aquél que le permite a la empresa principal retener de los pagos que debe efectuara los contratistas que no acrediten el cumplimiento íntegro de sus obligaciones laborales y previsionales, los montospor los cuales es responsable y pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.

El mismo derecho tienen los contratistas respecto de sus subcontratistas

EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O ENFERMEDADESPROFESIONALES, ¿QUIÉN RESPONDE POR LOS TRABAJADORES?

Siendo obligación de la empresa principal proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores delcontratista o subcontratista y que por causa del incumplimiento de este deber, se generen perjuicios al trabajadordel contratista o subcontratista, por la ocurrencia de un accidente del trabajo, el trabajador podrá demandardirectamente a la empresa principal por la reparación de tales perjuicios.

Las obligaciones que le asisten al trabajador serán aquellas que se establezcan en su respectivo contratode trabajo que suscriba con el contratista o subcontratista, que es su empleador directo como, por ejemplo, realizarel trabajo encomendado, cumplir la jornada pactada, etc

¿QUÉ OBLIGACIONES TIENE LA EMPRESA PRINCIPAL CON LOSTRABAJADORES DEL CONTRATISTA O SUBCONTRATISTA?

La empresa principal tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la viday salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia.De esta forma, es de responsabilidad de la empresa principal las materias sobre higiene y seguridad en el trabajorespecto de los trabajadores del contratista y subcontratista cuando éstos prestan servicios en su obra, empresao faena.

¿EXISTE LA SUBCONTRATACIÓN EN LAS INSTITUCIONES DELESTADO?

Sí, el trabajo en régimen de subcontratación también existe en las instituciones estatales, y se rige por lasmismas normas que establece este proyecto de ley.

¿CUÁNTOS RUBROS PRODUCTIVOS PUEDE REALIZAR UNA MISMAEMPRESA CONTRATISTA?

Para las empresas contratistas y subcontratistas basta con constituirse conforme a la regla general, definiendosu giro cuando inicie actividades.

¿QUÉ OBLIGACIONES TIENE EL TRABAJADOR QUE PRESTASERVICIOS EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN?

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L¿DEBE EL TRABAJADOR SOLICITAR AL EMPLEADOR EL

PERMISO POR NACIMIENTO DE UN HIJO ANTES DEHACERLO EFECTIVO?

El inciso 2º del artículo 195 del Código del Trabajo establece que el padre tendrá derecho a unpermiso pagado de 5 días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desdeel momento del parto, y en este caso será de días corridos, o distribuirlo dentro del primer mes desdela fecha de nacimiento. Ahora bien, si bien es cierto el permiso de cinco días por nacimiento de un hijoconstituye un derecho de carácter irrenunciable para el padre trabajador, no lo es menos que elcarácter de «permiso» que este representa implica que su ejercicio no puede significar desconocer lasobligaciones que le impone el contrato de trabajo y los deberes que le asisten para con el empleador.

De esta forma, el trabajador debe solicitarlo, sea a éste o a quien lo represente, no pudiendo éstoscondicionar o negar tal petición.

¿DEBEN INDEMNIZARSE LOS DÍAS DE PERMISO PORNACIMIENTO DE UN HIJO QUE NO ALCANZA A UTILIZAR ELTRABAJADOR POR TERMINAR SU CONTRATO DURANTE EL

PERÍODO DE PERMISO?

El inciso 2º del artículo 195 del Código del Trabajo establece que el padre tendrá derecho a unpermiso pagado de 5 días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desdeel momento del parto, y en este caso será de días corridos, o distribuirlo dentro del primer mes desdela fecha de nacimiento.

Ahora bien, de lo señalado precedentemente se desprende que el legislador estableció en formaprecisa, tanto el período dentro del cual debe hacerse uso del permiso en comento, como la forma dehacerlo efectivo.

Así, respecto del período u oportunidad en que corresponde ejercerlo, la ley señala expresamenteque éste deberá materializarse dentro del primer mes desde la fecha de nacimiento del hijo, sinestablecer al respecto excepciones de ninguna naturaleza.

De esta manera, el trabajador cuyo contrato de trabajo termina durante el período que comprendeel beneficio, no tiene derecho a que se le compensen los días que se encontraban pendientes por talconcepto, a la fecha de término de su relación laboral por tal causa.

¿PUEDE EL TRABAJADOR QUE HA SIDO PADRE HACERUSO DEL PERMISO POR NACIMIENTO DE UN HIJO EN UNA

OPORTUNIDAD DISTINTA A LA SEÑALADA EN LA LEYCUANDO SE ENCUENTRA HACIENDO USO DE UNA

LICENCIA MÉDICA SUPERIOR A UN MES?El inciso 2º del artículo 195 del Código del Trabajo establece que el padre tendrá derecho a un

permiso pagado de 5 días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desdeel momento del parto, y en este caso será de días corridos, o distribuirlo dentro del primer mes desdela fecha de nacimiento.

Ahora bien, de lo señalado precedentemente se desprende que el legislador estableció en formaprecisa, tanto el período dentro del cual debe hacerse uso del permiso en comento, como la forma dehacerlo efectivo. Así, respecto del período u oportunidad en que corresponde ejercerlo, la ley señalaexpresamente que éste deberá materializarse dentro del primer mes desde la fecha de nacimiento delhijo, sin establecer al respecto excepciones de ninguna naturaleza.

De esta manera, por imperativo legal, el permiso en cuestión debe utilizarse necesariamente dentrodel señalado período, por lo que si el trabajador beneficiario, desde la fecha de nacimiento y durantetodo el período mensual que lo precede, no se encuentra prestando servicios a causa de una licenciamédica, no tiene derecho a impetrar, con posterioridad, el aludido beneficio, puesto que, como ya sedijera, el mismo debe necesariamente hacerse efectivo dentro del primer mes de nacimiento del hijo.

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¿A CUÁNTOS DÍAS DE PERMISO PAGADO TIENE DERECHO ELTRABAJADOR A QUIEN SE LE HA CONCEDIDO LA ADOPCIÓN DE

UN HIJO?

El inciso 2º del artículo 195 del Código del Trabajo establece que el padre tendrá derecho a un permisopagado de 5 días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento delparto, y en este caso será de días corridos, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha de nacimiento.

Ahora bien, en lo que respecta al trabajador a quien se le ha concedido la adopción de un hijo tiene derechoa impetrar cinco días de permiso pagado por tal causa, beneficio que deberá hacerse efectivo a contar de la fechade la respectiva sentencia definitiva.

El trabajador podrá hacer uso de los cinco días de permiso que le correspondan en los mismos términos queel padre biológico, vale decir, en forma continua a contar de la fecha de la sentencia definitiva que le concedela adopción o dentro del primer mes desde dicha fecha, en forma continua o fraccionada.

¿A CUÁNTOS DÍAS DE PERMISO PAGADO TIENE DERECHO ELTRABAJADOR QUE HA SIDO PADRE EN CASO DE NACIMIENTO

MÚLTIPLE?

El inciso 2º del artículo 195 del Código del Trabajo establece que el padre tendrá derecho a un permisopagado de 5 días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento delparto, y en este caso será de días corridos, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha de nacimiento.

Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 3827/103 de 02.09.2005, que el permisode que se trata no se aumenta en caso de nacimientos o partos múltiples, lo que implica que el padre sólo tendráderecho a cinco días por tal causa, cualquiera que sea el número de hijos producto del embarazo.

¿CÓMO SE EJERCE EL DERECHO A LOS PERMISOS PAGADOS QUELE ASISTE AL TRABAJADOR QUE HA SIDO PADRE?

El inciso 2º del artículo 195 del Código del Trabajo establece que el padre tendrá derecho a un permisopagado de 5 días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento delparto, y en este caso será de días corridos, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha de nacimiento.

Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 3827/0103, de 02.09.05, que si el trabajadorutiliza el permiso desde el momento del parto, los cinco días de permiso pagado deberán utilizarse en formacontinua, esto es, sin interrupciones, salvo aquellas que derivan de la existencia de días de descanso semanalque pudieren incidir en el período.

Por el contrario, si opta por utilizarlo dentro del primer mes desde la fecha de nacimiento, podrá distribuir loscinco días de permiso pagado en las oportunidades que el trabajador estime pertinente, sea en forma continuao fraccionada. Así, por ejemplo, si el nacimiento se produce el día 15 de septiembre, los cinco días de permisopodrán ejercerse en el período comprendido entre el día 16 de dicho mes y el 16 de octubre.

Por otra parte, cabe indicar que el permiso por los cinco días que debe otorgar el empleador al padretrabajador debe hacerse efectivo exclusivamente en aquellos días en que se encuentra distribuida la respectivajornada laboral, no procediendo a considerar para estos efectos los días en que le corresponde hacer uso desu descanso semanal, sea éste, legal o convencional.

Finalmente, cabe agregar que para los efectos de hacer uso del derecho el trabajador debería solicitarlo porescrito al empleador, quien no lo podrá negar, pero podrá exigir que se acredite la circunstancia de existir elhecho que lo motive, lo que podrá hacerse con certificado de nacimiento que otorgue el Servicios de RegistroCivil e Identificación.

Si el permiso se ejerce a contar del día del parto la acreditación se hará en forma posterior.

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AAAA A¿CUÁL ES LA NORMATIVA QUE SE APLICA A LAS

ACTIVIDADES AGRÍCOLAS?

La normativa aplicable a las actividades agrícolas, pecuarias y forestales a campo abierto es lacontenida en los artículos 118 y siguientes del Decreto Supremo N° 594, del Ministerio de Salud, queaprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo,que regula materias como, por ejemplo, sobre las condiciones que deben reunir los dormitorios de lostrabajadores, entrega de equipamiento de uso personal para la protección de las inclemencias deltiempo, provisión de agua potable, servicios higiénicos, comedores, y sobre la protección de lostrabajadores cuando se usan sustancias peligrosas y plaguicidas.

¿QUÉ LUMINOSIDAD DEBE TENER UN LUGAR DE TRABAJO?

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Decreto Supremo N° 594, de 2000, delMinisterio de Salud, que aprobó el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicasen los Lugares de Trabajo, todo lugar de trabajo, con excepción de faenas mineras subterráneas osimilares, debe estar iluminado con luz natural o artificial que dependerá de la faena o actividad queen él se realice.

Si el lugar de trabajo careciera de luminosidad necesaria o se estimara insuficiente se puede recurrira los Servicios de Salud para que se efectúen las mediciones pertinentes.

Con todo, es responsabilidad del empleador preocuparse que el lugar de trabajo esté provisto dela luminosidad necesaria para la realización de las labores, obligación que impone el artículo 184 delCódigo del Trabajo, norma que establece que el empleador está obligado a tomar todas las medidasnecesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condicionesadecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios paraprevenir accidentes y enfermedades profesionales.

¿SI LOS TRABAJADORES DEBEN CAMBIARSE DEVESTUARIO PARA REALIZAR SUS LABORES DEBE EL

EMPLEADOR HABILITARLES CASILLEROS DONDEGUARDAR SU ROPA?

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 27 del Decreto Supremo N° 594, delMinisterio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicasen los Lugares de Trabajo, en todo lugar de trabajo donde el tipo de actividad requiera el cambio deropa, debe estar dotado de un recinto fijo o móvil destinado a vestidor.

En este recinto debe disponerse los casilleros guardarropas, los que deben estar en buenascondiciones, ser ventilados y en número igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena.

¿CUÁNDO ES OBLIGATORIO PARA EL EMPLEADORHABILITAR UN COMEDOR EN EL LUGAR DE TRABAJO?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 594, del Ministerio deSalud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugaresde Trabajo, cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los trabajadores se veanprecisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo, el empleador debe disponer de un comedor paraeste propósito, el que debe estar completamente aislado de las áreas de trabajo y de cualquier fuentede contaminación ambiental y debe ser reservado para comer, pudiendo utilizarse además paracelebrar reuniones y actividades recreativas.

Con todo, la norma legal obliga al empleador a adoptar todas las medidas necesarias paramantenerlo en condiciones higiénicas adecuadas.

Este comedor debe estar dotado con mesas y sillas con cubierta de material lavable y piso dematerial sólido y de fácil limpieza, debe contar con sistemas de protección que impidan el ingreso devectores y estar dotado con agua potable para el aseo de manos y cara.

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Además, en el caso de que los trabajadores deban llevar comida al inicio del turno de trabajo, dicho comedordebe contar con un medio de refrigeración, cocinilla y sistema de energía eléctrica.

Por otra parte, la norma en análisis establece que en ningún caso el trabajador debe consumir sus alimentosal mismo tiempo que ejecutan labores propias del trabajo.

¿CUÁL ES LA CANTIDAD MÍNIMA DE EXCUSADOS Y LAVATORIOSQUE DEBE EXISTIR EN LA EMPRESA?

El artículo 21 del Decreto Supremo N° 594, de 2000, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento sobreCondiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, establece que todo lugar de trabajodebe estar provisto de servicios higiénicos, de uso individual o colectivo, que dispondrán como mínimo deexcusado y lavatorio.

La norma legal señala que cada excusado se colocará en un compartimento con puerta, separado de loscompartimentos anexos por medio de divisiones permanente.

Es del caso agregar que en los lugares de trabajo donde laboren hombres y mujeres deben existir servicioshigiénicos independientes y separados.

La norma legal establece expresamente que es responsabilidad del empleador mantenerlos protegidos deingreso de vectores de interés sanitario, y del buen estado de funcionamiento y limpieza de sus artefactos.

El número mínimo de artefactos depende de la cantidad de trabajadores conforme a la siguiente relación: Trabajadores excusados lavatorios duchas

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Finalmente, cabe indicar que si existen más de 100 trabajadores por turno se agrega un excusado y unlavatorio por cada 15 y una ducha por cada 10 trabajadores.

¿ES DE RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR QUE LOS LUGARESDE TRABAJO SE MANTENGAN EN BUENAS CONDICIONES DE

ORDEN Y LIMPIEZA?

A contar del 29 de abril de 2001 empezó a regir las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 594,del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en losLugares de Trabajo. El artículo 3° de dicho reglamento señala que el empleador está obligado a mantener enlos lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud delos trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceroscontratistas que realizan actividades para él.

Por su parte, el artículo 11 de dicha normativa establece que los lugares de trabajo deben mantenerse enbuenas condiciones de orden y limpieza. A su vez, el artículo 6° de tal normativa prescribe que las paredesinteriores de los lugares de trabajo, los cielos rasos, puertas y ventanas y demás elementos estructurales, debenser mantenidos en buen estado de limpieza y conservación, y serán pintados, cuando el caso lo requiera, deacuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecutan.

De esta manera, conforme a lo antes indicado, es responsabilidad del empleador cumplir con las normassanitarias básicas en los lugares de trabajo, pudiendo el trabajador denunciar tales infracciones al Servicio deSalud conforme lo establece el artículo 2° del señalado D. S. N° 594. Sin perjuicio de lo anterior, el trabajadortambién podría interponer la denuncia en la Inspección del Trabajo respectiva toda vez que conforme al artículo191 del Código del Trabajo, la Dirección del Trabajo también tiene competencia para fiscalizar normas de higieney seguridad en el trabajo.

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TEMA PREVISIONAL DESTACADO DEL MES

EL SEGURO DE CESANTIA

1.- ¿Qué es el Seguro Obligatorio de Cesantíao Seguro de Desempleo?

Es un seguro que protege a los trabajadoresdependientes cuando quedan cesantes, entregándolesbeneficios monetarios, de salud, asignación familiar,becas de capacitación y acceso a la Bolsa Nacional deEmpleo.

2.- ¿Quiénes deben tener Seguro Obligatoriode Cesantía?

Todos los trabajadores con contrato, ya sea indefinido,a plazo fijo, por obra o servicio, regidos por el Códigodel Trabajo, y firmados después del 2 de octubre de2002.

3.- ¿Cómo funciona el Seguro Obligatorio deCesantía?

Cada trabajador tiene una cuenta individual, dondetanto él como su empleador deberán cotizarmensualmente un porcentaje de su remuneración.

Al momento de quedar cesante, el trabajador podráretirar los recursos acumulados en su cuenta y, de sernecesario, recurrir a un Fondo Solidario, el cual seráconstituido con aportes de los empleadores y delEstado.

4.- ¿Cómo se financia el Seguro Obligatorio deCesantía?

- Es un aporte tripartito: trabajador, empleador yEstado. La cotización mensual dependerá del tipo decontrato.

El aporte individual del trabajador con contratoindefinido corresponde al 0,6% de su remuneraciónimponible. El trabajador a plazo fijo no tiene quehacer aportes.

- El aporte del empleador asciende al 2,4% de lasremuneraciones imponibles del trabajador con contratoindefinido. De este aporte, sólo un 1,6% se abona enla cuenta individual del trabajador, y el 0,8% restanteingresa a un fondo de reparto, denominado “Fondo deCesantía Solidario». Cabe señalar que el aporte de1,6% con cargo al empleador es deducible de laindemnización a que tiene derecho el trabajador concontrato indefinido cuando es despedido “por necesidadesde la empresa”.

En el caso de los trabajadores con contrato a plazofijo, el aporte del empleador es de un 3%.

· El aporte del Estado asciende anualmente a

225.792 unidades tributarias mensuales (UTM), depositadasen 12 cuotas en el Fondo de Cesantía Solidario.

5.- ¿Qué otros beneficios entrega el Seguro deCesantía?

El seguro de cesantía no sólo tiene beneficios endinero, sino también en salud, asignación familiar yapoyo a la reinserción laboral a través del funcionamientode una Bolsa Nacional de Empleo y becas de capacitación

6.- ¿Qué requisitos debe cumplir el trabajadorpara cobrar el seguro de cesantía?

- Estar cesante (ya sea por renuncia o despido).- Si tenía contrato indefinido: acreditar al menos 12

cotizaciones mensuales continuas o discontinuas.- Si tenía contrato a plazo fijo: acreditar al menos 6

cotizaciones mensuales continuas o discontinuas.7.- ¿Cómo se cobra el Seguro Obligatorio de

Cesantía?El trabajador tendrá derecho a realizar tantos giros

mensuales de su cuenta individual por cesantía como susaldo lo permita, de acuerdo a los siguientes porcentajes.

El último mes de prestación podrá ser inferior alporcentaje indicado en la tabla y corresponderá al saldopendiente en la cuenta individual.

El mes que el trabajador encuentre trabajo, podráretirar el monto del seguro que le correspondía en esemes, o bien dejarlo en su cuenta.

8.- ¿Qué es el Fondo de Cesantía Solidario?El Fondo de Cesantía Solidario tiene por finalidad

financiar las prestaciones mínimas que la Ley garantizaa aquellos afiliados que –cumpliendo con los requisitospertinentes- han agotado o no disponen de recursossuficientes en su cuenta individual al momento dequedar cesantes. Se financia con una fracción de la

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cotización del empleador (0,8%) sólo en el caso de loscontratos indefinidos, y con aportes del Estado definidospor Ley.

9.- ¿Qué trabajadores tienen derecho a recibirprestaciones del Fondo de Cesantía Solidario?Aquellos que:

- Se encuentren cesantes al momento de la solicitud.- Los recursos de su cuenta individual sean insuficientes

para financiar un beneficio de acuerdo a los montos yporcentajes que establece la ley.

- Tengan 12 cotizaciones en el Fondo de CesantíaSolidario en los últimos 24 meses.

Las tres últimas cotizaciones deben ser continuascon el mismo empleador.

- Que el contrato de trabajo haya terminado porvencimiento del plazo convenido, por conclusión deltrabajo o servicio que dio origen al contrato, casofortuito o fuerza mayor.

Excepcionalmente, de acuerdo a la Ley 20.351, seentenderá que los trabajadores con contrato a plazo fijo,obra o servicio, ya tienen acreditadas ante el Fondo deCesantía Solidario las cotizaciones requeridas, anterioresal 1 de mayo de 2009. Esta medida sólo estará vigente

entre el 1 de julio de 2009 y el 1 de julio de 2010.10.- ¿Cómo se pagan las prestaciones del

Fondo de Cesantía Solidario?En el caso del trabajador con contrato indefinido se

reciben por cinco meses, y en el caso del trabajador concontrato a plazo fijo, por dos meses.

En ambos casos, cuando la tasa de desempleopublicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE)exceda en un punto porcentual el promedio de losúltimos cuatro años, se podrá recibir hasta por dosmeses más.

Sistema de Información Laboral y una BolsaNacional de Empleo

El sistema entregará información sobre el mercadolaboral y la bolsa facilitará la búsqueda y el ofrecimientode vacantes para los trabajadores cesantes afiliados alSeguro.

Los beneficiarios del Fondo de Cesantía Solidariodeben asistir mensualmente a la Oficina Municipal deIntermediación Laboral (OMIL) más cercana a sudomicilio durante todos los meses que dura la prestacióny estar disponibles para la capacitación o empleo queesta oficina le pueda ofrecer.

1.- ¿Puedo afiliarme voluntariamente al segurode cesantía si tengo más de un empleador?

Sí, si puede. Incluso puede incorporarse solamenterespecto de uno de ellos.

Es importante que en el formulario de afiliación quedebe llenar para estos efectos, usted registre la informaciónde el o los empleadores con los cuales optará por elseguro de cesantía.

La afiliación al sistema es por contrato de trabajovigente (no por individuo como en las AFP).

Es decir, 2 contratos de trabajo implica registrar 2saldos en la cuenta individual, pero la cuenta personalsiempre es única.

2.- ¿Una vez que me he incorporado al segurode cesantía, me puedo desafiliar del sistema?

No, no puede, aunque se haya incorporado enforma voluntaria.

La afiliación al sistema es irrenunciable.3.- ¿Por cuánto tiempo el trabajador está

obligado a cotizar?El período máximo de cotización es de 11 años por

relación laboral.Posterior a ello, la cuenta individual aumenta sólo

por la rentabilidad de los fondos.

PREGUNTAS FRECUENTESDEL SEGURO DE CESANTIA

4.- ¿Se pueden realizar cotizaciones adicionalesa las obligatorias?

No, no se pueden realizar aportes adicionales a losestablecidos en la ley.

Es decir, si usted tiene un contrato indefinido, debecotizar mensualmente un 0,6% de su renta imponible(con tope de UF 97,1). Ni más ni menos que esa cifra.

5.- ¿Quién paga las cotizaciones cuando unose encuentra con licencia médica?

Si tiene un contrato a plazo, por obra o faena, lacotización del 3% la paga el empleador en formanormal.

Si tiene un contrato indefinido, la cotización del 0,6%que a usted le corresponde aportar como trabajador, lapaga la entidad pagadora del subsidio de incapacidadlaboral (Isapre, Fonasa, Mutuales), durante el tiempoque dure la licencia.

Estos porcentajes se calculan en base a laremuneración completa que recibió el trabajador en elmes anterior. Si no la hubiera, el empleador debe tomarcomo base la renta que está estipulada en el contrato.

6.- Si estoy afiliado al seguro de cesantía,¿pierdo otros beneficios indemnizatorios acordadoscon el empleador?

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No, no los pierde. Los convenios colectivos vigentesque incorporen dentro de sus normas sistemasindemnizatorios adicionales a los que establece elCódigo del Trabajo, no son alterados por la ley delseguro de cesantía.

Debe recordar, sin embargo, que si a usted lodespiden por una causa indemnizable, su empleadorpuede descontar los aportes del 1,6% (no el 2,4%) querealizó a su cuenta individual.

7.- Si estoy afiliado al seguro de cesantía, ¿mepuedo acoger a otros subsidios de desempleootorgados por el Estado?

No, la afiliación al seguro de cesantía es incompatiblecon el sistema de subsidio de cesantía a que se refiereel Decreto con Fuerza Ley N° 150 de 1981, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social.

8.- ¿Qué puedo hacer si mi empleador no pagalas cotizaciones del seguro de cesantía?

Puede hacer la denuncia respectiva ante la Direccióndel Trabajo, entidad que fiscalizará a la empresa yemitirá las actas de fiscalización a la AFC, que es laresponsable de hacer la cobranza judicial respectiva.

Otra opción es interponer un reclamo en la AFC,para que esta administradora inicie las acciones decobranza hacia el empleador moroso.

9.- Si pierdo mi empleo y quedo cesante, ¿quédebo hacer para solicitar el beneficio?

Antes que nada debe tener claro que para solicitarla prestación de cesantía usted debe cumplir ciertosrequisitos mínimos: 6 cotizaciones si tiene un contrato aplazo fijo, por obra o faena, y 12 cotizaciones en casode los contratos indefinidos.

Si no los cumple, NO puede tramitar el beneficio.Si cumple con el número de cotizaciones mínimas

dependiendo del tipo de contrato, debe acercarse a uncentro de atención (red de agencias de las AFP) yllenar un formulario denominado “Solicitud de Prestaciónpor Seguro de Desempleo”.Obtenga mayores detallesen el menú informativo de nuestro sitio, en la opción“Beneficios”/ “Conozca sus derechos”/“Documentos paratramitar el pago”.

10.- ¿Existe una causal diferente a la cesantíaque me permita retirar el dinero acumulado en micuenta individual?

Sí, existen tres situaciones por las cuales ustedpuede retirar su dinero sin necesidad de tener lacondición de cesante: cuando se pensiona (salvo que

sea por invalidez parcial), ya sea para retirar su dinerocomo afiliado beneficiario o para traspasar su dineroacumulado a su cuenta de capitalización en su AFP ysi usted fallece, caso en el cual sus beneficiarios podránretirar su dinero.En los tres casos el dinero se retira, enun solo giro.

11.- ¿Qué ocurre con los dineros acumuladosen mi cuenta individual si me pensiono?

Si la pensión NO es por invalidez parcial, ustedpuede retirar en un solo giro los fondos acumulados ensu cuenta individual. Debe acercarse a una agencia deAFP con su cédula de identidad, llenar la solicitudrespectiva y presentar la última liquidación de pago porpensión.

O bien si usted se está acogiendo a pensión, puedetraspasar hasta el total acumulado en su cuenta individualde cesantía a su cuenta de capitalización de AFP consu cédula de identidad, presentar la solicitud respectivay copia de la selección de modalidad de pensión.

Obtenga mayores detalles del retiro en caso depensión o del traspaso en el menú informativo denuestro sitio, en la opción “Beneficios”/ “Conozca susderechos”/“Documentos para tramitar el pago”.

12.- ¿Qué ocurre con los dineros acumuladosen mi cuenta individual si fallezco?

Los fondos de su cuenta individual se pagarán a lapersona (o a las personas) que usted designó comobeneficiarios ante la AFC al momento de incorporarseal sistema.

De no existir tales antecedentes o si sus beneficiariostambién hubieren fallecido, los dineros se entregarán alas siguientes personas, en el siguiente orden deprioridad: al cónyuge, a los hijos o a los padres. Y a faltade todos los anteriores, a los herederos.Obtengamayores detalles del retiro en caso de pensión o encaso de fallecimiento en el menú informativo de nuestrositio, en la opción “Beneficios”/ “Conozca sus derechos”/“Documentos para tramitar el pago”.

13.- ¿Para qué sirve la opción “Reclamo”?Esta opción sirve para que usted informe a la AFC

de posibles errores o anomalías que lo afecten comoafiliado al seguro de cesantía (afiliación creadaindebidamente, cotización no pagada, cotización pagaday no abonada, beneficio mal calculado, etc.).

El reclamo sirve para regularizar cualquier situaciónanómala que un afiliado tenga en su cuenta individualo en los registros de la AFC.

Que dos y dos sean necesariamente cuatro, es una opinión que muchoscompartimos. Pero si alguien sinceramente piensa otra cosa, que lo diga.

Aquí no nos asombramos de nada.

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ESCALA UNICA DE SUELDOS DEL DL. Nº 249/73ASIG. LEY Nº 19.185, ART. 18º

(SUSTITUTIVA DL. 2411/78 - DL. 3551/81 - LEY 18717)(RIGE A CONTAR DEL 01.12.2010)

GRADOS SUELDOBASE

ASIGN. RESP.SUPERIOR40% S.B.

ASIGNACIONPROF. LEY

19.185ART/19º

AUTORIDADESGOB. JEF. SUP.

SERV.

DIRECT.CONASIGNACION

PROFESIONAL

DIRECT.SINASIGNACION

PROFESIONAL

PROFESIO-NALES

TECNICOSADMINIST.

AUXILIARES

Asignación Ley 19.185 Art/18 (Sustitutiva DL 2.411/78 DL 3.551/81 Ley 18.717)

ABC

1-A1-B1-C2345678910111213141516171819202122232425262728293031

554.532543.236522.582520.908510.672500.682490.857463.098436.897412.181388.820358.396331.821307.211284.475263.420243.908225.832209.070193.597179.221165.951153.664143.614134.225125.432117.235109.565102.39095.69489.38683.53678.10673.01371.18369.461

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

REAJUSTE DE SUELDOS Y REMUNERACIONESADICIONALES, A CONTAR DEL 01 DE DICIEMBRE

DEL 2010, SECTOR PUBLICO Y MUNICIPAL

443.628434.591418.067416.729408.541400.546392.686370.482349.515348.382311.053283.826254.559230.364208.472188.666170.736153.342137.651123.562110.91999.57086.99069.04054.79543.48934.51127.391

00000000

000

208.364204.271200.272196.342185.239174.758

000000000000000000000000000

1.326.2601.301.7621.298.084

969.527951.108933.122915.436865.474818.310773.823

00000000000000000000000000

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987.268915.040864.683817.120803.876694.800638.060573.414519.934475.250436.376400.716371.690341.354313.518287.967264.522263.239

0000000000000

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0000000000000

00000000

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00000000

0000000000000

226.087222.392217.543212.821208.672204.427197.414187.583184.482180.106175.153165.668158.840146.248131.176119.593115.761107.977103.11598.79095.05689.00782.303

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ESCALA UNICA DE SUELDOS DEL DL. Nº 249/73LEY Nº 19.185, ART. 18º, INC. FINAL

(RIGE A CONTAR DEL 01.12.2010)

GRADOS SUELDOBASE

RESP.SUPERIOR40% S.B.

ASIGNACIONPROF. LEY

19.185ART/19º

ASIG. ESP.D.L. 3551 ART. /1

-ART./11PROC.D A T O

B/S/APROF.

B /C /APROF.

D.L. Nº 2.411/78

ABC

1-A1-B1-C2345678910111213141516171819202122232425262728293031

554.532543.236522.582520.908510.672500.682490.857463.098436.897412.181388.820358.396331.821307.211284.475263.420243.908225.832209.070193.597179.221165.951153.664143.614134.225125.432117.235109.565102.39095.69489.38683.53678.10673.01371.18369.461

443.628434.591418.067416.729408.541400.546392.686370.482349.515348.382311.053283.826254.559230.364208.472188.666170.736153.342137.651123.562110.91999.57086.99069.04054.79543.48934.51127.391

00000000

000

208.364204.271200.272196.342185.239174.758

000000000000000000000000000

1.294.3591.269.8691.266.188

000000000000000000000000000000000

000000000

22.69822.69822.69822.69822.69822.69820.87819.31718.0119.140

15.39614.35013.04819.84422.18619.31718.01116.96215.66914.62313.83312.79711.99711.22810.4486.7835.487

00000000000000

21.78320.03618.53817.28516.03214.77513.77212.52219.04421.29218.53817.28516.27815.03714.03413.27512.28111.51310.77510.0276.5105.266

0000000000000000

41.09946.69653.46053.46051.87951.87951.87954.94454.94454.94451.29951.29951.29949.22949.22949.22950.43750.43750.43750.437

0000000000000000

14.36614.36614.36614.36614.36614.36646.69653.47853.47853.47854.06354.021

00000000

LEY Nº 18.717

ART./74

14.36614.36614.36614.36614.36614.36614.36614.36614.36614.36614.36614.36614.36614.36614.36614.366

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4545454545

BONIFICACION COMPENSATORIA SALUDLEY Nº 18.566

RIGE A CONTAR DEL 01.12.2010

GRADOSAUTORIDADESDE GOBIERNO

DIRECTIVOSPROFESIONALES

JEFES SUP. DESERVICIO

DIRECTIVOS NOPROFESIONALES

PROFESIONALES(TECNICOS

UNIVERSITARIOS)

N OPROFESIONALES

ABC

1-A1-B1-C2345678910111213141516171819202122232425262728293031

97.44095.59095.301

000000000000000000000000000000000

000

68.18868.99269.77570.55872.76074.82780.659

00000000000000000000000000

00000

69.77570.55872.76074.82777.87673.44862.45257.81251.57847.75244.22240.942

0000000000000000000

00000

52.77551.73248.82046.04241.57839.21836.14733.47025.43923.55221.81820.97119.47718.59217.30916.01714.91213.880

0000000000000

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18.07317.20016.04615.05114.12413.27912.27012.14211.30910.18110.3059.5318.8869.1949.4698.7808.3096.4896.1455.8565.2815.0274.1284.1594.0053.6453.542

00000000

74.82775.07970.82860.15955.69351.57847.75244.22240.94234.67932.10929.70827.51625.48816.68816.16215.18214.27313.47012.662

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4646464646 EDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAM

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http://www.editorialgpt.cl/[email protected]

BONIFICACION COMPENSATORIA PENSIONESLEY Nº 18.675

RIGE A CONTAR DEL 01.12.2010

GRADOS

A

B

C

1-A

1-B

1-C

2

3

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5

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AUTORIDADESDE GOBIERNO

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AUTORIDADESDE GOBIERNO

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AUTORIDADESDE GOBIERNO

ART./10 ART./11

AUTORIDADESDE GOBIERNO

ART./10 ART./11

AUTORIDADESDE GOBIERNO

ART./10 ART./11

AUTORIDADESDE GOBIERNO

ART./10 ART./11

59.795

60.495

61.792

60.353

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5.680

5.068

4.863

4.005

4.029

3.893

3.561

3.469

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EDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADA

http://www.editorialgpt.cl/[email protected]

4747474747

ESCALA DE SUELDOS DE LOS PROFESIONALESFUNCIONARIOS LEY Nº 19.664RIGE A CONTAR DEL 01.12.2010

11

22

33

44

HORAS

131.382

262.765

394.147

525.529

138.214

276.429

414.643

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487.578

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169.840

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509.519

679.359

SUELDOS BASESL. 20.07912/2005

5%

L. 20.14312/20065,2%

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L. 20.31312/2008

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L. 20.40312/20094,5%

HORAS

11

22

33

44

11

22

33

44

HORAS

4.092

8.183

12.275

16.366

4.304

8.609

12.913

17.217

4.601

9.203

13.804

18.406

5.062

10.123

15.185

20.246

5.511

11.023

16.534

22.046

INCREMENTO D.L. Nº 3.501L. 20.07912/2005

5%

L. 20.14312/20065,2%

L. 20.23312/20076,9%

L. 20.31312/2008

10%

L. 20.48612/20104,2%

HORAS

11

22

33

44

11

22

33

44

HORAS

4.386

8.772

13.157

17.543

4.614

9.228

13.841

18.455

4.932

9.864

14.796

19.728

5.425

10.851

16.276

21.701

5.908

11.815

17.723

23.630

LEY Nº 18.566L. 20.07912/2005

5%

L. 20.14312/20065,2%

L. 20.23312/20076,9%

L. 20.31312/2008

10%

L. 20.48612/20104,2%

HORAS

11

22

33

44

11

22

33

44

HORAS

11.204

22.408

33.611

44.815

11.786

23.573

35.359

47.145

12.600

25.199

37.799

50.398

13.860

27.719

41.579

55.438

15.091

30.184

45.275

60.366

LEY Nº 18.675, ART. /10L. 20.07912/2005

5%

L. 20.14312/20065,2%

L. 20.23312/20076,9%

L. 20.31312/2008

10%

L. 20.48612/20104,2%

HORAS

11

22

33

44

11

22

33

44

HORAS

4.522

9.045

13.567

18.089

4.758

9.515

14.273

19.030

5.086

10.172

15.257

20.343

5.594

11.189

16.783

22.377

6.092

12.183

18.275

24.366

LEY Nº 18.675, ART. /11L. 20.07912/2005

5%

L. 20.14312/20065,2%

L. 20.23312/20076,9%

L. 20.31312/2008

10%

L. 20.48612/20104,2%

HORAS

11

22

33

44

176.973

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CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

PAGO DE LA ASIGNACIÓN DE TURNO Y DE HORASEXTRAORDINARIAS A FUNCIONARIOS DEL ÁREADE SALUD, DIRIGENTES DE ASOCIACIONES DETRABAJADORES, CUANDO HACEN USO DE LOS

PERMISOS GREMIALES DE LA LEY N° 19.296

(Fuente Legal: Dictamen Nº 1283, de fecha 11/01/2010, de la Contraloría General)Se han recibido por esta Contraloría General

diversas presentaciones de quienes actuarían en sucalidad de dirigentes de las diversas asociaciones detrabajadores del área de la salud que indican, solicitando,en síntesis, la reconsideración del dictamen N° 48.666,de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora.

Como cuestión previa, es menester destacar quepor medio del aludido oficio se concluyó que a losdirectores de Asociaciones de Funcionarios adscritos aturnos rotativos, y que, en esa calidad, no desarrollanesos trabajos, sólo les asiste el derecho a percibir lasremuneraciones por el desempeño en jornada ordinaria,pero no aquellos estipendios otorgados comocontraprestación al ejercicio de funciones en horariosextraordinarios o especiales, toda vez que para el pagode estos últimos se requiere un cumplimiento efectivo dedichas labores.

Ahora bien, y en primer orden, nuevamente sesolicita el pago del promedio de horas extraordinariaspara los aludidos dirigentes en la situación antesdescrita, fundando su planteamiento en la circunstanciade que esta Entidad Fiscalizadora habría aceptado, através de los dictámenes N°s. 42.421, de 1994, y25.161, de 1999, el pago de tales estipendiosextraordinarios en las condiciones que ahí se indican.

Al respecto, es menester anotar que la modalidad depago del estipendio a que se refieren los pronunciamientoscitados, de acuerdo a la jurisprudencia administrativacontenida, entre otros, en los dictámenes Nos. 25.157 y27.916, ambos de 2006, de este Organismo de Control,ha perdido eficacia y no resulta aplicable tratándose delos funcionarios que se desempeñan en las entidadesaludidas en el artículo 16 del decreto con fuerza de leyNº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, Subsecretaríade Salud Pública -que fija el texto refundido, coordinadoy sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y delas leyes N°s. 18.933 y 18.469-, como acontece en la

especie, a partir de la entrada en vigencia de la ley Nº19.937, la cual puso término, a contar del 1° de juniode 2005, a la percepción de horas extraordinarias porla realización de turnos rotativos en servicios asistencialesde atención ininterrumpida y, como consecuencia deello, al pago del promedio de esas horas no realizadasefectivamente, comenzando tales desempeños a serretribuidos mediante una asignación de turno creadacon dicha finalidad que se encuentra reguladaespecialmente en los artículos 94 a 97 del citado decretocon fuerza de ley.

Refuerza la anterior conclusión, lo preceptuado enel artículo 97 de esta última preceptiva, en orden a quelas horas extraordinarias que indica, no constituiránremuneración permanente para ningún efecto legal y,en consecuencia, no se percibirán durante los feriados,licencias y permisos con goce de remuneraciones,debiendo colegirse que el argumento esgrimido por losrecurrentes para reclamar el pago de las aludidashoras no trabajadas en virtud de los permisos gremialesprevistos en los artículos 31 y 59 de la ley Nº 19.296,como de los pronunciamientos de este Organismo deControl a que aluden, no resulta atendible.

En segundo término, y en lo que concierne al enterode la asignación de turno, plantean los recurrentes, porlas razones que señalan, que no es necesario elcumplimiento real de la jornada especial a que se refiereel artículo 94 del aludido decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, para proceder al pago íntegro de larespectiva asignación, tal como se exige en el dictamenrecurrido en el caso de los dirigentes a que alude.

Sobre el particular, es menester reiterar que lamencionada norma contempla una asignación de turnopara el personal que indica y que labora “efectiva” y“permanentemente” en puestos de trabajo que requierenatención las 24 horas del día, durante todos los días delaño, en un sistema de turno que describe, el cual tiene

SELECCION DE DICTAMENES

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por objeto retribuir pecuniariamente el desempeño dejornadas de trabajo en horarios total o parcialmentediferentes de la jornada ordinaria prevista en el artículo65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fuefijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004,del Ministerio de Hacienda-, incluso en horario nocturnoy en días sábados, domingos y festivos, acorde con lasnecesidades de funcionamiento asistencial ininterrumpidode los establecimientos de salud.

Ahora bien, de la normativa precedentemente aludidaes posible concluir que la modalidad de turnos rotativos-que otorga el derecho a la asignación en estudio-,exige como condición básica para su percepción, eldesempeño continuo y efectivo de dichos turnos, porcuanto el derecho de un empleado a que se lecompense el trabajo realizado en una jornada decarácter especial, como ocurre en la situación de quese trata, no deriva sólo de la circunstancia de estaradscrito a ella, sino que requiere un ejercicio real de lasfunciones que justifican la contraprestación adicional pordichas labores.

No es óbice a la anterior conclusión, lo dispuesto enlos artículos 31 y 59 de la ley Nº 19.296, queestablecen, en lo pertinente, que la jefatura superior dela respectiva repartición, deberá conceder a los directoresde las asociaciones, federaciones o confederaciones,los permisos necesarios para ausentarse de sus laborescon el objeto de cumplir las funciones relativas a sucargo gremial fuera del lugar de trabajo, agregandoque el tiempo que abarcaren esos permisos, se entenderátrabajado para todos los efectos, manteniendo el derechoa las remuneraciones.

En efecto, si bien se advierte que existe unanormativa general para los directores de las aludidasagrupaciones, que entiende trabajado -entre otrosfines, para efectos remuneratorios-, el tiempo dedicadoa las tareas gremiales que contempla la citada ley Nº19.296, en virtud de los permisos otorgados al efecto,es menester considerar que la preceptiva especial queregula la asignación en estudio exige, para su percepción,que se ejerzan efectiva y permanentemente los turnosrotativos que dan derecho a su otorgamiento.

Así, cuando un dirigente hace uso de los referidospermisos no ejerce efectiva y permanentemente laslabores señaladas y, por ende, no cumple un requisitoesencial para la percepción de la asignación de que setrata, debiendo concluirse que los preceptos que establecendicho beneficio priman, por su carácter de ordenamientoespecial, respecto de aquellos que contempla la referidaley Nº 19.296, en cuanto exigen el ejercicio efectivo ypermanente de los turnos que corresponde realizar alos servidores que se adscriben a dicha modalidad de

desempeño, debiendo rechazarse, por ende, losplanteamientos deducidos al respecto por los requirentes.

Del mismo modo, debe desestimarse el argumentoen orden a que las autorizaciones gremiales de que setrata, se encuentran comprendidas dentro de la excepciónprevista en el inciso segundo del artículo 96 delmencionado decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005,conforme a la cual quienes se ausenten de dichaslabores en virtud del uso de permisos, licencias yferiado legal, mantienen el derecho a percibir la asignaciónen estudio.

Lo anterior, por cuanto las aludidas autorizacionesgremiales no pueden entenderse incluidas en la expresión“permisos”, que esa norma emplea, puesto que con ellase alude a los regulados por la citada ley Nº 18.834 -aplicable a los funcionarios a quienes beneficia laasignación de turno-, y no a los referidos beneficiosgremiales contemplados en los artículos 31 y 59 de lamencionada ley Nº 19.296, tal como lo ha precisado lajurisprudencia administrativa contenida, entre otros, enlos dictámenes Nos. 20.411 bis y 25.148, ambos de2008, de esta Contraloría General.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores,en caso que, producto del uso de los permisos gremialesse verifiquen cumplimientos parciales del régimen deturnos en comento por parte de un dirigente, procederáque la jefatura superior del servicio disponga el pago dela asignación respectiva en proporción al tiempo en queefectivamente se ha ejercido la función, toda vez queuna privación absoluta del beneficio impediría al funcionariosu percepción en la parte en que efectivamente hadesempeñado los mencionados turnos a los que estáasignado de manera permanente.

Tal criterio se encuentra en armonía con la jurisprudenciaadministrativa de esta Contraloría General, contenida,entre otros, en el dictamen N° 60.038, de 2009, el cualse pronunció en similares términos respecto de unaasignación con requisitos análogos a la que ahora seestudia, en cuanto se refiere al desempeño efectivo defunciones.

En otro orden de materias, respecto de la supuestavulneración del principio de igualdad que se produciríacon la emisión del dictamen que ahora se impugna, esmenester indicar que esta Entidad Fiscalizadora noadvierte tal situación, toda vez que, tal como se haentendido en los dictámenes Nos. 31.000, de 2008, y30.318, de 2009, de este origen, la garantía contenidaen el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política dela República, permite la distinción razonable entrequienes no se encuentran en la misma condición, lo queprecisamente acontece en la especie, si se considera laespecialidad que tienen las remuneraciones que seanalizan.

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Por lo demás, este Organismo de Control haaplicado la normativa legal y la jurisprudencia administrativade manera uniforme respecto de todos los empleadosque se encuentran en igual hipótesis, resultandoimprocedente en el caso sometido a examen, como lopretenden los recurrentes, igualar la situación de losdirigentes gremiales que laboran en jornadas ordinariasde trabajo, con las de aquellos directores de asociacionesde funcionarios que se desempeñan adscritos a lamodalidad de turnos rotativos, toda vez que en virtud deestos últimos se otorgan asignaciones especiales quesólo se pagan en razón del desempeño efectivo ypermanente de dichas funciones.

Sobre el particular, cumple con anotar que,coincidentemente con las conclusiones expuestas sobrela materia, no corresponde pagar la asignación de que

se trata a la interesada cuando no ha realizado losaludidos turnos, debiendo agregarse que no se ajustaa derecho el procedimiento de pago de horasextraordinarias adoptado por el respectivo servicio,toda vez que, según lo prescrito en el artículo 95 delcitado decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, elpersonal que labora en el sistema de turnos rotativos nopodrá desempeñar trabajos extraordinarios de ningúntipo -salvo las situaciones de excepción que la propianorma prevé y cuyo cumplimiento se verifique acontinuación o en horarios distintos a los de la jornadaespecial de turnos que debe cumplir-, procediendo, porende, el pago proporcional de la respectiva asignación,por los tiempos efectivamente desempeñados dentro dela referida jornada, tal como se ha concluido anteriormente.

En consecuencia, se confirma el dictamen Nº 48.666,de 2008, de esta Contraloría General.

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOSSOSTENEDORES DE ESTABLECIMIENTOS

EDUCACIONALES SUBVENCIONADOS

(Fuente Legal: Dictamen Nº 10.271, de fecha 23/02/2010, de la Contraloría General)

Se ha dirigido a esta Contraloría General el señorxxx, para solicitar un pronunciamiento que determine sila calidad de sacerdote, que posee, puede ser consideradacomo título profesional, habilitante para acceder omantener la condición de sostenedor de un establecimientoeducacional.

Como cuestión previa, es menester tener presenteque mediante la resolución N° 1.816, de 2009, laSecretaría Regional Ministerial de Educación de xxxx,rechazó la solicitud formulada por el recurrente, enorden a que el Colegio xxxx pudiese impartir EnseñanzaMedia Científica – Humanista, a partir del año 2009, todavez que no se habrían acompañado antecedentes queacreditasen que el requirente posee un título profesional.

Sobre el particular, cabe manifestar, en primertérmino, que el artículo 35 de la ley N° 18.962, OrgánicaConstitucional de Enseñanza -cuya vigencia no ha sidoalterada por la ley N° 20.370-, define al título profesionalcomo el que se otorga a un egresado de un institutoprofesional o de una universidad que ha aprobado unprograma de estudios cuyo nivel y contenido le confierenuna formación general y científica necesaria para unadecuado desempeño profesional.

Pues bien, la calidad de sacerdote que inviste elinteresado, no reúne los requisitos para ser calificadocomo diploma profesional, a la luz de lo prescrito en laaludida ley N° 18.962.

Por su parte, de los documentos que acompaña elinteresado, a saber, un certificado emitido en el año1975 por la Secretaría Provincial, corresponden aactividades de formación y no a carreras conducentesa la obtención de un título profesional, por lo que ellosno autorizan para ser considerados, por sí solos o ensu conjunto, como títulos profesionales.

Enseguida, de conformidad con lo previsto en elinciso segundo del artículo 2°, del D.F.L N° 2, de 1998,del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido,coordinado y sistematizado del decreto con fuerza deley N° 2, de 1996, del mismo Ministerio, sobre subvencióndel Estado a Establecimientos Educacionales, modificadopor la ley N° 20.248, sostenedor es una personanatural o jurídica que deberá asumir ante el Estado y lacomunidad escolar la responsabilidad de mantener, enfuncionamiento el establecimiento educacional, en laforma y condiciones exigidas por esa ley y su reglamento.

Enseguida, es útil anotar que el inciso tercero delprecepto legal anteriormente señalado, hasta antes dela modificación en comento, exigía, como único requisitoque debían cumplir los sostenedores, el de contar, a lomenos, con licencia de educación media.

Ahora bien, la referida ley N° 20.248, publicada enel Diario Oficial del 1 de febrero de 2008, en el N° 2,letra b), de su artículo 37, sustituyó dicho inciso terceroy dispuso expresamente que el sostenedor o su

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representante legal deberá cumplir con los siguientesrequisitos: a) Contar, a lo menos, con título profesionalde al menos 8 semestres o ser profesional de laeducación; b) No estar inhabilitado para ser sostenedorpor haber cometido alguna de las infracciones gravesseñaladas en el artículo 50 de esa ley, y c) No habersido condenado por crimen o simple delito.

Agrega su inciso siguiente, también nuevo, quetratándose de una persona jurídica, cada uno de sussocios, representantes legales, gerentes, administradoreso directores, deberán cumplir con los requisitos señaladosen el inciso anterior.

Como es dable apreciar, la modificación introducidapor la referida ley N° 20.248, prevé nuevos requisitospara los sostenedores de los establecimientos educativossubvencionados, los cuales también se hacen extensivos,tratándose de personas jurídicas, a cada uno de sussocios, representantes legales, gerentes, administradoreso directores.

Por su parte, el dictamen N° 33.793, de 2009, deesta Entidad Fiscalizadora, señaló que mediante OficioOrdinario N° 1.831, de 16 de diciembre de 2008, de laSubsecretaría de Educación, se impartieron instrucciones

en orden a que mientras los planteles educacionales nomodifiquen las condiciones conforme a las que se lesotorgó el reconocimiento oficial, los nuevos requisitos noafectan la calidad de sostenedor que haya sido otorgadacon anterioridad al cambio de legislación; sin embargoen caso de modificación de dicho reconocimiento, serequiere que el sostenedor acredite el cumplimiento delos requisitos establecidos en la normativa actualmentevigente.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto,cabe concluir que los nuevos requisitos referidos a lossostenedores de planteles educacionales subvencionadosse encuentran establecidos para que rijan a contar del1 de febrero de 2008, fecha de publicación en el DiarioOficial de la aludida ley N° 20.248, entre ellos, poseer untítulo profesional de al menos 8 semestres o ser profesionalde la educación, resultan aplicables a quienes deseenadquirir la calidad de sostenedor y a quienes soliciten lamodificación de dicho reconocimiento a partir de esa data,por lo cual, la calidad de sacerdote que posee el señorxxx y los cursos que certifica haber realizado, no le permitenacreditar los requisitos exigidos por la ley referidos a lossostenedores de establecimientos educacionales.

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TRABAJADORESQUE HAN PASADO A DESEMPEÑARSE EN LA

CASA DE MONEDA DE CHILE S.A.

(Fuente Legal: Dictamen Nº 11.793, de fecha 03/03/2010, de la Contraloría General)

Se ha dirigido a esta Contraloría General don xxxx,Presidente de la Asociación Nacional de FuncionariosUnión del Personal Casa de Moneda de Chile, segúnindica, solicitando un pronunciamiento acerca de lanaturaleza jurídica de los trabajadores de la empresaCasa de Moneda de Chile S.A.

Al respecto, es dable señalar que acorde con lafacultad conferida por el artículo 2° de la ley N° 20.309,se constituyó, por escritura pública de 1 de junio de2009, una sociedad anónima abierta denominada “Casade Moneda de Chile S.A.”, siendo la continuadora legaldel ex servicio público Casa de Moneda de Chile.

Como puede apreciarse, la nueva entidad es unasociedad anónima abierta regida por la ley N° 18.046,esto es, una persona jurídica de derecho privado queno formará parte de la Administración del Estado enconformidad al artículo 1° de la ley 18.575, OrgánicaConstitucional de Bases Generales de la Administracióndel Estado -cuyo texto refundido, coordinado ysistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de leyN° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General

de la Presidencia-.En lo que atañe a su personal, es del caso

manifestar que el artículo 10° de la citada ley N° 20.309,previene, en lo pertinente, que los trabajadores delreferido servicio público, cualquiera sea la calidadjurídica y el régimen laboral a que estén afectos,continuarán desempeñándose, sin solución de continuidad,en la nueva sociedad anónima y se regirán por lasnormas de la legislación laboral y previsional aplicablesa los empleados del sector privado.

Atendido lo expuesto, no cabe sino concluir que losservidores de la nueva sociedad anónima, a contar dela fecha de constitución de esta última, han dejado deposeer la calidad de funcionarios públicos, debiendoser considerados, para todos los efectos legales, comotrabajadores del sector privado, regidos exclusivamentepor las normas del Código del Trabajo.

En armonía con lo expuesto, el inciso final del citadoartículo 10°, establece que el régimen jurídico queregulará la relación laboral entre los trabajadores porlos cuales se consulta y la nueva sociedad anónima

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será el contrato de trabajo que ambas partes handebido suscribir dentro del plazo que dicho preceptoseñala, en tanto que el estatuto que regula a losfuncionarios públicos es siempre de carácter legal.

Precisado lo anterior, conviene tener presente quedistinta es la situación de los servidores de la ex Casade Moneda de Chile que mediante la resolución N° 71,de 19 de mayo de 2009, de la Subsecretaría deHacienda, tomada razón el 4 de junio del mismo año,pasaron a formar parte de una planta transitoria adscritaa dicha Subsecretaría constituida con el personaltraspasado de la ex Casa de Moneda de Chile medianteresolución exenta N° 787, de 23 de abril también de2009, del Director de esta última entidad, puesto que porexpresa disposición del artículo 16 de la mencionadaley N° 20.309, tales funcionarios han mantenido surégimen estatutario, previsional, nivel de remuneraciones,antigüedad, planta y grado de la Escala Única deSueldos.

De ello se advierte que los servidores traspasados,a diferencia de los que pasaron a desempeñarse en lanueva sociedad anónima, mantienen su calidad defuncionarios públicos, debiendo añadir que la planta ala cual fueron adscritos era de carácter transitoria, ya

que según lo dispuesto en el artículo 17 de la referidaley N° 20.309, los beneficiarios de tal medida semantuvieron en aquélla, hasta que el Presidente de laRepública ejerció la facultad prevista en dicho precepto,consistente en el traspaso de aquéllos en el plazo y enla forma que indica, mediante nombramiento oencasillamiento y sin solución de continuidad, a cualquierórgano o servicio de los referidos en el artículo 24 dela citada ley N° 18.575, para desempeñar laborespropias del cargo que ejercían y en empleos de lamisma jerarquía.

Finalmente, conviene hacer presente que de acuerdoa lo previsto en el artículo 5° transitorio de la aludida leyN° 20.309, las asociaciones o agrupaciones de funcionariosde Casa de Moneda de Chile, como lo es la querepresenta el peticionario, según señala, en la medidaque se rija por la ley N° 19.296 y que hubieremantenido vigente su personalidad jurídica a la data enque se constituyó la nueva sociedad, deberá en el plazode un año, a contar de tal fecha, adecuar sus estatutosa lo establecido en el Libro III del Código del Trabajo,debiendo agregar que el incumplimiento de esta obligacióndentro del señalado término significará la caducidad desu personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

(Fuente Legal: Dictamen Nº 11.798, de fecha 03/03/2010, de la Contraloría General)

IMPROCEDENCIA DE RENDIR CAUCIÓN, PORPARTE DE LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SE

LES HACE ENTREGA DE COMPUTADORESPORTÁTILES O NOTEBOOKS PARA EL

CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES

Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora elDirector Nacional del Servicio de Registro Civil eIdentificación consultando si los funcionarios a quienesse les hace entrega de computadores portátiles onotebooks para el cumplimiento de sus funciones debenrendir caución, conforme a lo dispuesto en el artículo 68de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de estaContraloría General.

Al respecto, cabe señalar que el inciso primero delaludido artículo 68 prescribe que “Todo funcionario quetenga a su cargo la recaudación, administración ocustodia de fondos o bienes del Estado, de cualquieranaturaleza, deberá rendir caución para asegurar elcorrecto cumplimiento de sus deberes y obligaciones.”.

A su vez, corresponde mencionar que, enconsideración a que no se han dictado las normasreglamentarias a que se refiere el inciso segundo del

citado artículo 68 de la ley N° 10.336, continúanaplicándose las disposiciones contenidas en el Título Vdel señalado cuerpo legal, de acuerdo a lo dispuesto enel artículo 1° transitorio de la ley N° 19.817, quemodifica la Ley Orgánica de esta Contraloría General.

En este contexto, es necesario tener presente queel artículo 70 de la aludida ley N° 10.336, establece que“Tan pronto como ingrese a la Administración Públicaun funcionario que deba manejar fondos o custodiarbienes, o en el caso de que pasen a desempeñarfunciones de esa naturaleza funcionarios que antes nolas servían, el Jefe respectivo lo comunicará al Contralor,cuando el puesto que ocupare no sea de aquellosexpresa o taxativamente señalados por las leyes oreglamentos como sujeto a caución.”.

En armonía con lo señalado, el artículo 56, incisoprimero, del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley

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Orgánica de Administración Financiera del Estado,señala que los cargos cuya función consista en laadministración y/o custodia de bienes o dineros delEstado, deberán estar debidamente identificados en laorganización de los servicios y los funcionarios que losejerzan estarán en la obligación de rendir cauciónindividual o colectiva, en la forma y condiciones quedetermine la Contraloría General de la República.

De las normas citadas se desprende que debenrendir caución para asegurar el correcto cumplimientode sus deberes y obligaciones aquellos servidorescuyas funciones consisten en recaudar, administrar ocustodiar fondos o bienes estatales, pero no los que sóloutilizan dichos bienes en aquellas ocasiones en que eldesempeño de sus cargos así lo exige, tal como lo ha

sostenido la jurisprudencia administrativa de este ÓrganoContralor contenida, entre otros, en los dictámenes N°s.19.240, de 1960; 25.054, de 1989, y 27.195, de 1999.

A mayor abundamiento, cuando el legislador haestimado necesario que los servidores que usandeterminados bienes rindan caución, lo ha exigidoexpresamente, como acontece con los conductoreshabituales de los vehículos estatales a que se refiere eldecreto ley N° 799, de 1974, según lo ha precisadoeste Organismo Fiscalizador a través de los citadosdictámenes N°s. 25.054, de 1989, y 27.195, de 1999.

Atendido lo expuesto, cabe concluir que a losfuncionarios a que se refiere la consulta, no les asistela referida obligación de rendir caución.

Reconsidérese, en lo pertinente, el dictamen N°10.694, de 2009.

(Fuente Legal: Dictamen Nº 12.916, de fecha 10/03/2010, de la Contraloría General)

SOBRE EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIAEN LOS SERVICIOS PÚBLICOS CREADOS POR LALEY N° 20.255, SOBRE REFORMA PREVISIONAL

Se ha dirigido a esta Contraloría General la DirectoraNacional del Instituto de Previsión Social, solicitando unpronunciamiento que determine, frente al cambio deinstitucionalidad establecido por la ley N° 20.255, cuálde los servicios creados al amparo de dicho texto legalsería competente para tramitar los procesos sumarialesinstruidos por el ex Instituto de Normalización Previsionaly a qué jefe de servicio le correspondería dictar lasresoluciones de término de esos procedimientos.

Adicionalmente, consulta cuál es el organismo quedebiera instruir los respectivos procesos sumariales porhechos ocurridos antes del 1 de marzo de 2009, perodetectados con posterioridad a esa fecha.

Sobre el particular, cabe señalar que, en virtud delartículo 53 de la ley N° 20.255, que establece ReformaPrevisional, se crea el Instituto de Previsión Social comoun servicio público descentralizado, y por tanto conpersonalidad jurídica y patrimonio propio, que seencuentra bajo la supervigilancia del Presidente de laRepública, a través del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial, por intermedio de la Subsecretaría de PrevisiónSocial, cuyo objeto es, especialmente, la administracióndel sistema de pensiones solidarias y de los regímenesprevisionales que eran administrados por el Instituto deNormalización Previsional.

Asimismo, conviene tener presente que, conforme alo prescrito en el artículo 54 de la misma ley, setraspasan desde el Instituto de Normalización Previsional-creado por el decreto ley N° 3.502, de 1980- al

Instituto de Previsión Social, todas sus funciones yatribuciones, con excepción de aquellas referidas a laley N° 16.744, que establece normas sobre Accidentesdel Trabajo y Enfermedades Profesionales.

A su vez, el inciso segundo del mismo artículoprescribe que “El Instituto de Previsión Social, en elámbito de las funciones y atribuciones que se letraspasan conforme al inciso anterior, será consideradopara todos los efectos, sucesor y continuador legal delInstituto de Normalización Previsional, con todos susderechos, obligaciones, funciones y atribuciones.

Las referencias que, en dicho ámbito, hagan lasleyes, reglamentos y demás normas jurídicas al Institutode Normalización Previsional se entenderán efectuadasal Instituto de Previsión Social.”.

Por otra parte, el artículo 63 de la ley N° 20.255prescribe que a contar de la fecha en que entre enfunciones el Instituto de Previsión Social, el Instituto deNormalización Previsional, creado por el decreto ley N°3.502, de 1980, se denominará “Instituto de SeguridadLaboral”, modificándose en tal sentido dicha expresión,en todas las referencias en que aparezca, salvo en elámbito de las funciones y atribuciones que se traspasan alInstituto de Previsión Social, de acuerdo al artículo 54.

De lo expuesto, se desprende que con la reformaprevisional introducida por la citada ley N° 20.255, lasfunciones que antes eran desempeñadas por el exInstituto de Normalización Previsional han pasado a serejercidas por una nueva persona jurídica de derecho

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público denominada Instituto de Previsión Social, salvolas relativas a la ley N° 16.744, las que siguen siendoejercidas por aquel organismo, que pasó a llamarseInstituto de Seguridad Laboral.

Precisado lo anterior y en lo que a la consulta serefiere, cabe indicar que atendido lo señaladoexpresamente por el legislador en el referido artículo 54de la ley N° 20.255, los procesos sumariales iniciadosy no concluidos por el Instituto de NormalizaciónPrevisional deberán ser continuados por el Instituto dePrevisión Social, pues, como se viera, este último debeconsiderarse, para todos los efectos, como su sucesory continuador legal, debiendo añadirse que, por el soloministerio de dicho cuerpo legal, le ha correspondidoasumir sus funciones y atribuciones, -con excepción delas referidas a la ley N° 16.744, sobre Accidentes delTrabajo y Enfermedades Profesionales -, dentro de lascuales se encuentra, por cierto, la tramitación de losprocesos de la especie.

Ahora bien, una vez concluida la investigación, elInstituto de Previsión Social deberá remitir los antecedentesdel sumario -incluyendo la proposición de la medidadisciplinaria a aplicar o su absolución-, al jefe superiordel servicio en que actualmente se desempeñe elfuncionario involucrado, para que dicha autoridad dicte

la resolución que de término a dicho procedimiento.Ello, toda vez que de conformidad con el artículo

décimo sexto transitorio de la referida ley N° 20.255,tales servidores, mediante el decreto N° 6, de 30 deenero de 2009, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial, han sido encasillados en los organismos públicosque allí se señalan, por lo que es a la autoridad de estosúltimos, acorde con lo dispuesto en el Título V de la leyN° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo textorefundido, coordinado y sistematizado fue fijado por eldecreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministeriode Hacienda-, a quien le compete la aplicación de talesmedidas disciplinarias.

Enseguida, en lo referente al servicio que seríacompetente para instruir los procesos sumariales por loshechos de los ex funcionarios del Instituto de NormalizaciónPrevisional ocurridos antes del 1 marzo de 2009 -dataen que, según se señalara, inició sus actividades elInstituto de Previsión Social-, pero detectados conposterioridad a esa fecha, es dable indicar que ellosdeben ser incoados y resueltos por los jefes de serviciode los organismos en que de conformidad con el aludidodecreto N° 6, hayan sido encasillados tales servidorespúblicos, pues, acorde con los artículos 129 y 140 delEstatuto Administrativo, a esas autoridades les competeel ejercicio de la potestad disciplinaria.

(Fuente Legal: Dictamen Nº 13.233, de fecha 12/03/2010, de la Contraloría General)

AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS SOBRE LOSQUE RECAE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR

DECLARACIONES DE INTERESES Y DEPATRIMONIO EN UN SERVICIO DE SALUD

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Directordel Hospital de Niños Roberto del Río para solicitar unpronunciamiento relativo a los funcionarios o autoridadesde dicho centro asistencial que se encuentran obligadosa efectuar las declaraciones de intereses y de patrimonioreguladas por la ley N° 18.575, Orgánica Constitucionalde Bases Generales de la Administración del Estado, ypor los decretos Nos 99, de 2000, y 45, de 2006,respectivamente, ambos del Ministerio Secretaría Generalde la Presidencia.

Sobre el particular, cabe señalar que el incisosegundo del artículo 57 de la ley N° 18.575, disponeque la obligación de efectuar una declaración deintereses recae sobre las autoridades y funcionariosdirectivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de laAdministración del Estado que se desempeñen hasta elnivel de jefe de departamento o su equivalente.

Por su parte, el artículo 60 A del mismo cuerponormativo establece que sin perjuicio de la declaraciónde intereses, las personas indicadas en el artículo 57 dedicho texto legal deberán hacer una declaración depatrimonio, de lo que se sigue que los servidores de laAdministración obligados a efectuarla son los mismosque tienen el deber de realizar la declaración deintereses, como lo ha determinado este Órgano deControl en su dictamen N° 54.086, de 2009.

Consignado lo anterior, es útil agregar que laobligación de presentar las declaraciones de interesesy de patrimonio recae sobre todos los funcionariosdirectivos, sin importar el grado o nivel remuneratorioque tengan asignadas sus plazas, a diferencia de lo queocurre con los profesionales, técnicos y fiscalizadores,quienes sólo están sujetos a dicho deber en la medidaque el cargo que ocupen sea equivalente, a lo menos,

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al de jefe de departamento, tal como se informó en eldictamen N° 32.393, de 2006.

Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en elD.F.L. Nº 35, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijala planta de personal del Servicio de Salud MetropolitanoNorte, organismo del cual depende ese recinto hospitalario,quienes están investidos de la calidad de jefes dedepartamento tienen asignado el grado 4 de la EscalaÚnica de Sueldos, por lo que todo funcionario que

pertenezca a la planta profesional, técnica o de fiscalizadores,que se encuentre ubicado en ese grado o en unosuperior, estará obligado a efectuar tanto la declaraciónde intereses, como la de patrimonio.

Finalmente, en relación con los funcionarios oautoridades del Hospital de Niños Roberto del Río queintegren la planta directiva del Servicio, se debe indicarque éstos también deberán efectuar declaraciones deintereses y de patrimonio, sin distinguir su grado.

(Fuente Legal: Dictamen Nº 13.411, de fecha 15/03/2010, de la Contraloría General)

PAGO DE LAS REMUNERACIONES DE ENEROY FEBRERO A MANIPULADORAS DE ALIMENTOS

QUE LABORAN EN ESTABLECIMIENTOSEDUCACIONALES MUNICIPALES

La Contraloría Regional mediante el oficio N° 7.341,de 2009, ha remitido las presentaciones de la Municipalidadde xxx; de doña xxx, manipuladora de alimentos de unestablecimiento educacional de ese municipio, quetrabaja en una empresa adjudicataria de esos servicios;y, de un grupo de personas que desempeñan lasmismas tareas en iguales condiciones, en unidadeseducativas de la Municipalidad de xxx -la que fueremitida originalmente por el Senador señor JaimeNaranjo Ortiz a la Dirección del Trabajo, servicio quea su vez la enviara a este Organismo Contralor-,solicitándose en todas ellas un pronunciamiento quedetermine si las trabajadoras que cumplen la referidalabor, tienen derecho a percibir las remuneraciones delos meses de enero y febrero, considerando la modificaciónintroducida por la ley N° 20.238 a la ley N° 19.886.Sobre el particular, cabe señalar, en primer término,que de conformidad con el artículo 1° de la ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos deSuministro y Prestación de Servicios, este cuerponormativo, y su reglamentación, regula los contratosque celebre la Administración del Estado, a títulooneroso, para el suministro de bienes muebles, y de losservicios que se requieran para el desarrollo de susfunciones.

Para los efectos de esta ley, de acuerdo con loestablecido en el inciso segundo del citado preceptolegal, se entenderán por Administración del Estado losórganos y servicios indicados en el artículo 1° de la leyN° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generalesde la Administración del Estado, salvo las empresas

públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley,entre los cuales, por cierto, se contemplan las municipalidades.

Es pertinente agregar, que consta en la historiafidedigna de la ley N° 20.238 -contenida en el BoletínN° 3620-13- que reiteradamente se manifestó que dichoproyecto de ley tenía por finalidad, entre otras, mejorarla situación laboral de las personas que prestan servicioscomo manipuladoras de alimentos, con desempeño enestablecimientos escolares y preescolares, por cuanto,hasta esa fecha, eran las únicas trabajadoras excluidasdel régimen especial de prórroga del contrato de trabajocontemplado en nuestra legislación para el personaldocente y no docente que labora en el ámbito de laeducación.

Por consiguiente, esta Contraloría General cumplecon señalar, por una parte, que las municipalidadesdeberán velar porque en los contratos que celebrencon un tercero para el suministro de los servicios demanipulación de alimentos en sus establecimientoseducacionales, mediante el proceso de contrataciónprevisto en la ley N° 19.886, se contemple la obligaciónde la entidad adjudicataria de incorporar el deber deésta, en su calidad de empleadora, de pagar lasremuneraciones de los meses de enero y febrero, a lasservidoras que contrate para llevar a cabo el serviciolicitado.

De otro lado, corresponde a la Dirección delTrabajo exigir a los particulares adjudicatarios, el pagodel beneficio remuneratorio previsto por el actual artículo6° inciso segundo de la ley N° 19.886, en favor de lasmanipuladoras de alimentos de que se trate.

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(Fuente Legal: Dictamen Nº 2.019, de fecha 13/01/2010, de la Contraloría General)

PAGO DEL INCREMENTO PREVISIONALCONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 2º

DEL DECRETO LEY Nº 3.501, DE 1980

Se han dirigido a esta Contraloría General losseñores Sergio XXX y MMM, y doña CCC, todos ellosfuncionarios municipales, para solicitar la reconsideracióndel dictamen Nº 44.764, de 2009, de esta Entidad deControl, por las razones que en sus presentacionesexpresan.

Sobre la materia cabe señalar, en primer término,que este Órgano Fiscalizador por medio del citadopronunciamiento, ha procedido a aclarar el dictamen Nº8.466, de 2008, concluyendo que el incremento contempladoen el artículo 2° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, debecalcularse aplicando el factor que corresponde sólosobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981se encontraran afectas a cotizaciones previsionales, yno a las creadas o establecidas con posterioridad, lasque no gozan del beneficio concedido por el legislador,tal como reiterada y uniformemente lo ha sostenido lajurisprudencia de esta Entidad de Control, entre otros,en los oficios N°s 329, de 2006, 40.282, de 1997, y27.108, de 1983.

Al respecto, es menester tener presente que elartículo 1° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, establecelas cotizaciones que, a partir de la entrada en vigenciade esa norma legal, esto es, desde el 1 de marzo de1981, gravan las remuneraciones de los funcionariosdependientes afiliados a las entidades que indica,haciendo de cargo de éstos el integro de esas imposicionespara pensiones y seguridad social.

Luego, el inciso primero del artículo 2° del referidodecreto ley, previene que los trabajadores dependientesafiliados a las instituciones de previsión mencionadas enel artículo 1°, mantendrán el monto líquido de susremuneraciones.

A su turno, y a fin de compensar la mayor imponibilidadpara pensiones y salud que han debido asumir lostrabajadores afiliados a los regímenes previsionalesque ese texto enumera, el inciso segundo del mismoartículo, preceptúa que «sólo para este efecto y para laaplicación de lo dispuesto en el artículo anterior,increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores,

en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de1981, mediante la aplicación de los factores que acontinuación se indican», los que luego pasa a señalar.Por último, es del caso anotar que el inciso cuarto delreferido artículo 2° dispone que esos incrementos «seaplicarán, en la misma forma, a los trabajadores queingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen porley.».

Como se infiere de la preceptiva descrita -y tal comolo ha sostenido este Organismo Fiscalizador reiteradamentepor más de 25 años, desde el dictamen Nº 27.108, de29 noviembre de 1983, hasta la fecha-, el incrementocontemplado en la normativa antes aludida, debecalcularse aplicando el factor que corresponde sólosobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981se encontraran afectas a cotizaciones previsionales, yno a las creadas o establecidas con posterioridad, lasque no gozan del beneficio establecido por el legislador.

En este sentido, no resulta procedente acoger elargumento planteado por algunos de los recurrentes,en el sentido que la interpretación del citado artículo 2°del decreto ley Nº 3.501, de 1980, ha experimentadouna modificación luego de la emisión del dictamen Nº8.466, de 2008, puesto que dicho pronunciamiento notuvo ese alcance, sino que se limitó a atender la consultade un funcionario de un Servicio de Salud acerca de laposibilidad de percibir el incremento del artículo 2° deldecreto ley Nº 3.501, de 1980, calculado sobredeterminadas remuneraciones que se mencionaban,anteriores al 28 de febrero de 1981, en el lapsocomprendido entre el mes de abril de 1996 y diciembrede 2003, oportunidad en la que se determinó quecualquier eventual derecho para obtener las diferenciasque pudiesen haberse originado se encontraba prescrito,pues habría transcurrido en exceso el plazo de que sedisponía para impetrar su pago.

En consecuencia, en razón de todo lo expuesto, nocabe sino ratificar el citado dictamen Nº 44.764, de2009, de este origen, en todas sus partes, procediendo,por ende, desestimar la petición.

« Nuestra recompensa se encuentra en el esfuerzo y no en el resultado.Un esfuerzo total es una victoria completa.»

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BIBLIOTECA DE INFORMACION GENERAL

LEY DE CALIDAD DE LA CONSTRUCCION

1.- Ante el comprador de una vivienda, ¿quiénes responsable de su calidad?

El propietario primer vendedor de un inmueble (porejemplo, la inmobiliaria) será responsable por todos losdaños y perjuicios que provengan de fallas odefectos en él, sea durante su construcción o despuésde terminada.

Esto, sin perjuicio de su derecho a iniciar accioneslegales en contra de quienes sean responsables de lasfallas o defectos (como proyectistas o constructores) quehayan dado origen a dichos daños y perjuicios.

En el caso de que la construcción no sea transferida,esta responsabilidad recaerá en el propietario delinmueble respecto de terceros que sufran daños operjuicios como consecuencia de las fallas o defectos deaquélla.

Las personas jurídicas (empresas, sociedades, etc.)serán solidariamente responsables con el profesionalcompetente que actúe por ellas como proyectista oconstructor respecto de dichos daños y perjuicios.

2.- ¿Qué ocurre si no compré una vivienda,sino que encargué su construcción a una empresa?

En este caso, los responsables por los daños operjuicios sufridos por fallas en la calidad de la construcciónserán los profesionales involucrados en la ejecución dela obra, sin perjuicio de la responsabilidad que le puedacaber como propietario respecto de daños producidosa terceros.

3.- ¿Pueden conocerse los nombres de losproyectistas y constructores de una obra?

Sí. El propietario primer vendedor tiene la obligaciónde incluir en la escritura pública de compraventa unanómina que individualice a los proyectistas y constructoresresponsables. Si se trata de de personas jurídicas,deben individualizarse sus representantes legales.

Si tales personas jurídicas se han disuelto, seránresponsables quienes hayan sido sus representanteslegales al momento de la firma del contrato.

4.- ¿Quiénes fiscalizan la calidad de unaconstrucción?

La Dirección de Obras de cada municipalidad es laentidad encargada de la fiscalización de las obras deconstrucción y urbanización.

Ella es la que entrega los permisos de edificaciónpara la ejecución de una obra y luego revisa que la

construcción cumpla con la normativa vigente.La norma chilena exige como mínimo la existencia

de condiciones que permitan, ante un sismo de granintensidad, evacuar con seguridad a los moradores.

En caso de las edificaciones que requieren decálculo estructural, deberán ser revisadas por unrevisor independiente de cálculo, que se encuentreinscrito en un registro que lleva el MINVU.

Una vez finalizada la construcción, la Dirección deObras chequea que lo edificado corresponda a lotrazado en los planos, pero no se encarga de revisarlos materiales de construcción específicos empleados.

En el caso de viviendas que cuenten con financiamientoestatal, el MINVU debe disponer de mecanismos queaseguren la calidad de la construcción.

5.- ¿Puedo tener acceso a los planos de mivivienda?

La Dirección de Obras de cada municipalidad tieneel deber de mantener en sus archivos, por un plazo decinco años, los planos de las edificaciones que seencuentren en su comuna, para ponerlos a disposiciónde los interesados.

6.- ¿Ante quién se debe reclamar por la malacalidad de una construcción o por daños derivadosde ella?

Debe reclamarse mediante el ejercicio de accioneslegales ante los Tribunales Ordinarios de Justicia.

7.- ¿Hay plazos para ejercer acciones legalespor fallas en la construcción?

1) En el caso de fallas o defectos que afecten a laestructura soportante del inmueble, el plazo es de diezaños, contados desde la fecha de la recepción definitivade la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.

2) Cuando se trate de fallas o defectos de loselementos constructivos o de las instalaciones, el plazode cinco años, contados desde la fecha de la recepcióndefinitiva de la obra por parte de la Dirección de ObrasMunicipales.

3) En caso de fallas o defectos que afecten aterminaciones o acabado de las obras, el plazo es detres años, contados desde de la fecha de la inscripcióndel inmueble a nombre del comprador en el Conservadorde Bienes Raíces respectivo.

Para cualquier otra clase de fallas, el plazo paradenunciar es de cinco años.

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INTEGRACION SOCIALDE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

1.- ¿Cuáles son los deberes del Estado enmateria de integración de discapacitados?

En líneas generales:· Promover la igualdad de oportunidades de las

personas con discapacidad y mejorar su calidad devida.

· Promover la autonomía personal de las personascon discapacidad en situación de dependencia.

· Proporcionar información pública, permanente yactualizada sobre los planes conducentes a la prevenciónde discapacidades.

· Fomentar la rehabilitación en base comunitaria,así como la creación de centros públicos o privados deprevención y rehabilitación.

2.- ¿Quién certifica que una persona esdiscapacitada?

Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez(COMPIN), dependientes del Ministerio de Salud, sonlas encargadas de calificar y certificar la discapacidadde una persona, para efectos de que pueda serreceptora de ciertos beneficios específicos. Además,debe quedar registro de esa calificación en el RegistroNacional de la Discapacidad que debe llevar el Serviciode Registro Civil e Identificación.

3.- ¿Qué medidas de integración específicasestablece la ley?

Edificaciones: Todos los edificios de uso público oque presten un servicio a la comunidad deberán seraccesibles y transitables sin dificultad para personascon discapacidad, especialmente con movilidad reducida.

Esto es extensible, entre otros, a los accesos a losmedios de transporte público de pasajeros y a losbienes nacionales de uso público (como parques oplazas). Si en ellos existen ascensores, éstos debentener espacio suficiente para transportar a las personascon discapacidad.

Asimismo, los recintos que impliquen concurrenciade público (como por ejemplo centros comerciales,cines, estadios, etc.) y que cuenten con estacionamientos,deberán reservar un número para el uso de personascon discapacidad, y deben contar con espacio suficientepara su libre desplazamiento.

El Ministerio de Vivienda contemplará en sus programashabitacionales subsidios especiales para adquirir yhabilitar viviendas destinadas a ser permanentementehabitadas por personas con discapacidad.

Educación: El Estado garantizará el acceso a laspersonas con discapacidad a los establecimientos públicosy privados del sistema de educación regular o a losestablecimientos de educación especial que recibanaportes estatales.

Los establecimientos de enseñanza parvularia, básicay media contemplarán planes para alumnos connecesidades educativas especiales y fomentarán enellos la participación de todo el plantel de profesores.

Los establecimientos de enseñanza regular deberánincorporar todas las adecuaciones (curriculares, deinfraestructura y materiales) para facilitar a las personascon discapacidad. el acceso a los cursos o nivelesexistentes. Si no es posible integrar a la persona condiscapacidad en la enseñanza regular, la enseñanzadebe otorgarse mediante clases especiales en el mismoestablecimiento o en escuelas especiales.

Los establecimientos de educación superior tambiéndeberán adecuar los materiales de estudio y medios deenseñanza para que las personas con discapacidadpuedan cursar las diferentes carreras.

Los alumnos del sistema educacional de enseñanzapre básica, básica o media que requieran estar internadospor las patologías o condiciones que sufran, recibirán suatención escolar en el lugar en el que permanezcan porprescripción médica.

Los establecimientos educacionales deberán,progresivamente, adoptar medidas para promover elrespeto por las diferencias lingüísticas de las personascon discapacidad (como sordos, ciegos o sordociegos)en la educación básica, media y superior, para queéstas puedan tener acceso, permanencia y progreso enel sistema educativo.

Inserción laboral: El Estado debe difundir prácticasde inclusión y no discriminación laboral, así como crearincentivos que favorezcan la contratación de personascon discapacidad en empleos permanentes.

En los procesos de selección de personal losórganos del Estado que indica la ley deben, en igualdadde condiciones de mérito, escoger a la persona condiscapacidad.

Selección para educación y empleo: Toda personao institución, pública o privada, que ofrezca servicioseducacionales, capacitación o empleo y que exija larendición de exámenes, deberá adecuar sus mecanismosde selección para resguardar la igualdad de oportunidades

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de las personas con discapacidad que participen deellos.

Canales de TV: Los canales abiertos y los proveedoresde TV por cable deberán aplicar mecanismos quepermitan a las personas con discapacidad auditivaacceder a su programación en los casos que determineel reglamento que deberá dictarse para esos efectos.

Esta obligación deber ser cumplida íntegramentedentro de tres años contados desde la publicación enel Diario Oficial de un reglamento especial, que a su vezdebe ser dictado dentro de los seis meses siguientes ala entrada en vigencia de la Ley N° 20.422, es decir,todo contado desde el 10 de febrero de 2010.

Las campañas de servicio público financiadas confondos públicos, debates presidenciales, propagandaelectoral y cadenas nacionales deberán transmitirsecon subtítulos e incluir lenguaje de señas.

Bibliotecas de acceso público: Deberán contar,dentro del plazo de dos años contados desde lapublicación de la Ley N°20.422 en el Diario Oficial del11 de febrero de 2010, con material, infraestructura ytecnologías accesibles a personas con discapacidad decausa sensorial.

Medios de transporte público de pasajeros:Deberán contar con señalización, asientos y espaciossuficientes, de fácil acceso, destinados a personas condiscapacidad.

El acceso a los medios de transporte público depasajeros y a los bienes nacionales de uso públicocomo las vías, pasarelas peatonales, parques, plazas yáreas verdes, deberán ser accesibles y utilizables enforma autovalente por personas con discapacidad,especialmente con movilidad reducida, dentro del plazode ocho años contado desde la publicación de la LeyN° 20.422 en el Diario Oficial del 11 de febrero de 2010.

Rotulación de productos farmacéuticos,alimentos de uso médico y cosméticos: Deberán

considerar a los discapacitados visuales empleandométodos como el sistema Braille para informar el nombrede los productos y fecha de vencimiento.

Beneficios arancelarios: Los vehículos importadospor personas con discapacidad tendrán una rebaja del50% del arancel de importación, siempre que su valorFOB no supere los US$27.500 (para vehículos particulares)o US$47.500 (para transporte colectivo de personascon discapacidad).

En ambos casos no se consideran los elementosopcionales especiales para personas con discapacidad.

Productos destinados a discapacitados como prótesis,órtesis, equipos especiales de trabajo, equipo ymedicamentos, material pedagógico especial, entre otros,no pagan gravámenes de importación.

4.- ¿Qué hacer ante un caso de discriminación?Debe denunciarse ante el juez de policía local

correspondiente al domicilio del afectado, sin perjuiciode otras acciones legales.

La sanción consiste en una multa de entre 10 y 120UTM, que se duplicará en caso de reincidencia. Enciertos casos también se clausurará el establecimientoinfractor.

5.- ¿Qué es el Servicio Nacional de laDiscapacidad?

Es el sucesor legal del Fondo Nacional de laDiscapacidad (FONADIS). Su finalidad es promover laigualdad de oportunidades, inclusión social, participacióny accesibilidad de los discapacitados. Para ello coordinaráacciones de organismos del Estado que tengan estosobjetivos; asesorará al Comité de Ministros que crea laley para el desarrollo de la política pública para laspersonas con discapacidad; elaborará, ejecutará yfinanciará planes de acción de la política nacional paralas personas con discapacidad, propondrá reformaslegales al Presidente de la República, y realizarácampañas de difusión, entre otras tareas.

Consultas Laborales y Previsionales:[email protected]

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INFORMA

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FICHA DE PROTECCION SOCIAL

1.- ¿Qué es la Ficha de Protección Social?Es una encuesta que utiliza el Estado para determinar

quiénes pueden acceder a las prestaciones o beneficiossociales que entrega el Estado, como subsidios,bonos, pensiones, atención médica y otros.

Esta ficha reemplazó a la Ficha CAS2.- ¿Qué mide la Ficha de Protección Social

(FPS)?Mide la vulnerabilidad de una familia o el

“riesgo” de estar o caer en situación de pobreza.Se considera que una familia es más vulnerable

cuando en el hogar hay embarazadas, lactantes o niñospequeños y estudiantes; ningún o sólo un adulto tieneun trabajo estable; hay personas mayores de 60 años;alguno de sus integrantes está postrado y requiere deotro integrante que lo cuide y por lo tanto éste no puedetrabajar.

También se considera más vulnerable, si los adultosno han terminado su educación básica y media.

3.- ¿Qué aspectos considera la Ficha deProtección Social?

La Ficha de Protección Social (FPS) registra:· Las características socioeconómicas de la familia,

expresadas como los ingresos económicos que recibe.· Las condiciones del grupo familiar: número de

integrantes, parentesco y edades, niveles de educaciónde cada integrante, condiciones de salud y enfermedades,situación laboral, ingresos permanentes, que permitendeterminar la capacidad generadora de ingresos y elíndice de necesidades del hogar.

· La vivienda: propiedad, cuántos viven en elhogar, de qué tamaño es la vivienda y cuántashabitaciones tiene.

· No interesan los bienes con que cuenta elhogar, tales como: televisores, equipos de música ovehículos motorizados.

Cada familia encuestada recibe un puntaje deacuerdo a sus características y con ese puntajepostula a los distintos beneficios o asistencia queentregael Estado.

4.- ¿Quién realiza la encuesta?La Unidad o Departamento de Estratificación Social

de cada municipio.

Si aún no ha sido encuestado, debe ir a suMunicipalidad y solicitar la aplicación de la encuesta ensu domicilio, pues es su derecho.

5.- ¿Cómo debo contestar la encuesta?Debe responder con datos reales a través de

documentos oficiales como certificados, liquidaciones desueldo o el pago de cotizaciones previsionales, los queposteriormente serán verificados.

6.- ¿Dónde solicito mi puntaje?Una vez encuestado, debe recibir una constancia

por parte de la Unidad de Estratificación Social delMunicipio u obtenerla en Internet a través del sitiowww.fichaproteccionsocial.cl, para lo cual sólo necesitasu RUN, nombres y fecha de nacimiento.

Con esta constancia usted podrá conocer supuntaje.

7.- ¿Qué significa el puntaje obtenido?El puntaje obtenido puede estar en un rango de

2.000 a 20.000 puntos. Las familias que obtienen menosde 8.500 puntos están en el grupo del 20% másvulnerable.

Las que obtienen menos de 11.734 puntos están enel grupo del 40% más vulnerable.

8.- ¿Qué pasa si en mi familia ocurren cambios?¿Eso se refleja en la FPS?

Sí. El puntaje inicial puede variar debido a cambiosen las características del grupo familiar, como un nuevonacimiento o la pérdida de empleo del jefe de familia.

Cuando eso ocurra, debe acercarse al municipiopara actualizar sus datos en la FPS, lo mismo si cambiade domicilio.

Al postular a algún beneficio, el puntaje que seconsidera es aquél que recoge estos cambios, por loque podría ser distinto al inicial.

Una vez en el proceso de postulación o asignacióndel beneficio, el puntaje se “congela”.

9.- ¿Qué pasa con los beneficios que fueronasignados con la antigua Ficha CAS?

Con la Ficha de Protección Social no se pierden losbeneficios adquiridos. Siguen vigentes por el períodopor el cual se lo otorgaron con el puntaje CAS.

Cuando requiera postular nuevamente, se usará elpuntaje FPS.

« La amabilidad es como una almohadilla, que aunque no tenga nadapor dentro, por lo menos amortigua los embates de la vida. »

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PLAN GES (EX-AUGE)

1.- ¿Qué es el GES?El plan de Garantías explícitas de Salud (GES) -

antes plan Auge-, que tiene por objeto garantizar lacobertura por parte de Fonasa y las Isapres, a partir del1 de julio de 2006 de 56 enfermedades.

Este número se va ampliando para llegar a 80 enel año 2010.

2.- ¿Cuáles son las garantías que otorga esteplan de salud?

· Garantía explícita de acceso: es la obligaciónde Fonasa y las Isapres de asegurar las prestacionesde salud.

· Garantía explícita de calidad: otorgar laatención de salud garantizada por un prestador registradoo acreditado.

· Garantía explícita de oportunidad: existenciade un plazo máximo para el otorgamiento de lasprestaciones de salud garantizadas

· Garantía explícita de protección financiera:es la contribución, pago o copago que deberá efectuarel afiliado por prestación o grupo de prestaciones.

3.- ¿Debo solicitar incorporar en GES en miplan de salud?

No. Fonasa y las Isapres tienen la obligación deprestar estas garantías y cubrir las más de 56 enfermedadesgarantizadas.

4.- ¿Cuáles son las enfermedades cubiertaspor GES?

Algunas de las enfermedades cubiertas son:Insuficiencia crónica renal TerminalCardiopatías congénitas operables en menores de

15 añosCáncer cervicouterinoAlivio del dolor por cáncer avanzado y cuidados

paliativosInfarto agudo al miocardioDiabetes mellitus tipo IDiabetes mellitus tipo IICáncer de mama en personas de 15 años y másDisrafias espinalesTratamiento quirúrgico de escoliosis en menores de

15 añosTratamiento quirúrgico de cataratasEndoprótesis total de cadera en personas de 65

años y más con artrosis de cadera con limitaciónfuncional severa

Fisura labiopalatinaCáncer en menores de 15 añosEsquizofrenia

Cáncer de testículos en personas de 15 años y másLinfomas en personas de 15 años y másSíndrome de la inmunodeficiencia adquirida VIH/

SIDAInfección respiratoria aguda (IRA) baja de manejo

ambulatorio en menores de 5 añosNeumonía adquirida en la comunidad de manejo

ambulatorio en personas de 65 años y másHipertensión arterial primaria o esencial en personas

de 15 años y másEpilepsia no refractaria en personas desde 1 año y

menores de 15 añosSalud oral integral para niños de 6 añosPrematurezTrastornos de generación del impulso y conducción

en personas de 15 años y más, que requieren marcapasoColecistectomía preventiva del cáncer de vesícula

en personas de 35 a 49 añosCáncer gástricoCáncer de próstata en personas de 15 años y másVicios de refracción en personas de 65 años y másEstrabismo en menores de 9 añosRetinopatía diabéticaDesprendimiento de retina regmatógeno no traumáticoHemofiliaDepresión en personas de 15 años y másTratamiento quirúrgico de la hiperplasia benigna de

la próstata en personas sintomáticasOrtesis (o ayudas técnicas) para personas de 65

años y másAccidente cerebrovascular isquémico en personas

de 15 años y másEnfermedad pulmonar obstructiva crónica de

tratamiento ambulatorioAsma bronquial y severa en menores de 15 añosSíndrome de dificultad respiratoria en el recién

nacidoTratamiento médico en personas de 55 años y más

con artrosis de cadera y/o rodilla, leve o moderadaHemorragia subaracnoidea secundaria a ruptura de

aneurismas cerebralesTratamiento quirúrgico de tumores primarios del

sistema nervioso central en personas de 15 años y másTratamiento quirúrgico de hernia del núcleo pulposo

lumbarLeucemia en personas de 15 años y másUrgencia odontológica ambulatoriaSalud oral integral del adulto de 60 añosPolitraumatizado grave

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Atención de urgencia del traumatismo craneo encefálicomoderado o grave

Trauma ocular graveFibrosis quísticaArtritis reumatoideConsumo perjudicial y dependencia del alcohol y

drogas en personas menores de 20 añosAnalgesia del partoGran quemadoHipoacusia bilateral en personas de 65 años y más

que requieren uso de audífono.Otras enfermedades y detalles sobre las mismas

encontrará en:- Fonasa- Ministerio de Salud5.- ¿Cómo hago efectiva las garantías del

GES?Si padece una de las enfermedades GES, debe

acercarse a su Isapre o Fonasa con el certificadomédico que acredite el diagnóstico y llenar un formulariocreado para estos efectos.

La Isapre o Fonasa le indicarán a qué prestadordebe acudir para confirmar el diagnóstico. Si se confirma,será derivado al centro de atención de la red deprestadores.

6.- ¿Puedo elegir en qué centro atenderme?No. Las Isapres o Fonasa tienen una red cerrada

de prestadores para enfermedades GES.Si no desea atenderse en ellas, puede optar por

atenderse con la cobertura de su plan de saludcomplementario.

En algunas Isapres esto puede resultar beneficioso.7.- ¿Cuáles son los costos de una enfermedad

GES?· En el caso de Fonasa, para el grupo A y B el

costo es cero; el grupo C paga el 10% de lasprestaciones con un tope de 21 cotizaciones mensualespor una enfermedad, y 31 cotizaciones por dos o másenfermedades.

El Grupo D paga el 20% de las prestaciones con untope máximo de 29 cotizaciones mensuales por unaenfermedad y 41 cotizaciones mensuales por dos o másenfermedades.

· Los afiliados a Isapre pagan el 20% de laprestación -según el arancel de referencia disponibleen cada Isapre- con un tope máximo de 29 cotizaciones,en caso de una enfermedad, o de 41 cotizacionesmensuales en el caso de dos o más enfermedades.

La suma de los copagos durante un año no podráexceder las 122 UF en el caso de una enfermedad, o

de 181 UF en el caso de dos o más enfermedades.Además, acceder al GES implica un cobro adicional

al plan de salud, en torno a los $1.500 mensuales porcotizante.

Un ejemplo: si usted necesita un tratamiento GESy mensualmente cotiza $50 mil en su Isapre, todos losgastos por debajo de $1.450.000 (29 x $50 mil) sepagarán de acuerdo a la regla del 20%, o sea, ustedpaga hasta $290 mil. Lo que exceda las 29 cotizacioneslo cubre la Isapre.

8.- ¿Qué pasa si la enfermedad fue diagnosticadaantes de la entrada en vigencia del GES?

Igual tiene derecho a los beneficios GES por laspatologías cubiertas por el plan.

No importa si fueron diagnosticadas antes o despuésde su puesta en marcha.

9.- ¿Qué sucede si la enfermedad no estácontemplada en el GES?

Tendrá una cobertura normal de acuerdo a su plande salud.

En el caso de una enfermedad grave, como aquellasconsideradas catastróficas, con riesgo de vida y altocosto, tendrá una cobertura adicional por enfermedadescatastróficas (CAEC).

Para Fonasa existe el seguro catastrófico queotorga una bonificación del 100%, esto es, no hay costopara el beneficiario si se atiende en modalidad institucional.

En Isapre con la cobertura adicional para enfermedadescatastróficas (CAEC) los afiliados pueden obtener el100% de cobertura exclusivamente dentro de la redcerrada de prestadores.

10.- ¿Qué otros beneficios incluye el planGES?

Todas las personas, ya sean afiliados a Isapres oFonasa, tienen derecho una vez al año y en formagratuita, a realizarse un examen de medicina preventivapara detectar a tiempo ciertas enfermedades.

11.- ¿Qué sucede si la Isapre o Fonasa nocumplen con las garantías?

Cuando no se cumpla con las garantías deoportunidad y acceso, cada Isapre o Fonasa resuelvepara que la atención sea atorgada a través de la redde prestadores.

Si no se cumple con la garantía de protecciónfinanciera, debe recurrir a su Isapre o a Fonosa,según corresponda.

Si no le resuelven el problema, puede acudir a laSuperintendencia de Salud que también resuelve ciertosconflictos derivados de este problema y de la calificaciónde una enfermedad como GES.

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PENSIONES ALIMENTICIAS DE MENORES

1.- ¿Qué son las pensiones alimenticias?Es la obligación de dar alimentos.Tratándose de niños, niñas y adolescentes, incluye

además, enseñanza básica, media y el aprendizaje dealguna profesión u oficio.

2.- ¿Quiénes son beneficiarios de las pensionesalimenticias?

Los hijos(as) hasta que cumplan 21 años salvo queestén estudiando una profesión u oficio, caso en el cualcesarán a los 28 años o que les afecte una incapacidadfísica o mental que los inhabilite para subsistir por simismos.

3.- ¿Quiénes deben proporcionar la pensiónalimenticia a los hijos?

Ambos padres en proporción a sus capacidadeseconómicas.

4.- ¿Cómo tramito la pensión alimenticia?En caso de separación de los padres, el cuidado de

los hijos corresponde a la madre.Ella será la que los represente para efectos de

obtener su pensión de alimentos.Las adolescentes embarazadas también tienen derecho

a demandar pensión de alimentos por el hijo(a) que estápor nacer, sin necesidad de contar con un representantelegal.

Para ello hay dos caminos:· Extrajudicial: Puede intentar un acuerdo con lapersona obligada a pagar alimentos para fijar la pensiónde alimentos.

Debe quedar por escrito, firmado por ambos yautorizado por un notario o el jefe de la Corporación deAsistencia Judicial. También se puede recurrir a unmediador.

Luego, este documento debe presentarse ante el ·Juzgado de Familia para que sea aprobado y tengala misma fuerza que una sentencia judicial.

Así, en caso de que la persona obligada no cumpla,podrá exigir el cumplimiento forzado de ese acuerdo,mediante el despacho de una orden de arresto u otroapremio.· Judicial: Si la persona obligada no da voluntariamentela pensión de alimentos a sus hijos(as), o no es posiblelograr un acuerdo extrajudicial, debe interponerse unademanda de pensión de alimentos ante el · Juzgadode Familia del domicilio del niño(a), el que derivará alas partes a Mediación, por tratarse de una de lasmaterias en que la ley exige someterse a dicho proceso.

5.- ¿Se requiere contar con un abogado parapresentar la demanda de alimentos?

Sí, se necesita siempre un abogado para demandar,salvo que el juez haga una excepción por motivosfundados.

6.- ¿Qué se debe probar en el juicio dealimentos?· El vínculo de parentesco con el demandado: mediantecertificado de nacimiento o libreta de matrimonio.· Las necesidades del niño/a: a través de una listacon sus respectivos comprobantes de los gastos dealimentación, educación, recreación, vivienda, salud,vestuario, movilización, luz, agua, gas, teléfono, etc.· La capacidad económica y patrimonial del demandado:mediante liquidaciones de sueldo, declaración de impuestoa la renta, boletas de honorarios y antecedentes de supatrimonio o declaración jurada.

Si se ocultan las fuentes de ingreso o se presentanantecedentes falsos, se arriesga a sanciones con penasde prisión.

7.- Mientras se desarrolla el juicio, ¿eldemandante queda sin pensión alimenticia?

No, en la primera actuación judicial de un juicio dederecho de alimentos, el juez tiene la obligación de fijarel monto de dinero que el demandado deberá pagarpara los hijos menores de edad mientras se tramita eljuicio de alimentos y hasta que se dicte sentenciadefinitiva.

Esto se conoce como alimentos provisorios.8.- ¿Cómo se recibe la pensión de alimentos

decretada por el juez?También es posible que se imputen a la pensión

alimenticia ciertos pagos efectuados en especies, situaciónque el tribunal regulará en la sentencia.

Por ejemplo: el pago de la o las colegiaturas.El tribunal puede disponer además de otros canales

de pago.9.- ¿Cuáles son los montos establecidos para

solicitar la pensión de alimentos?· El monto mínimo equivale al 40% de un ingresomínimo cuando se trate de un solo hijo.

Si tiene más de un hijo, el monto mínimo por cadauno de ellos equivale al 30% de un ingreso mínimo.· El monto máximo no podrá sobrepasar el 50% delos ingresos totales de quien pagará la pensión.

Ejemplo: si el padre da la pensión y sus ingresostotales equivalen a un sueldo mínimo, y se solicita lapensión para 3 hijos, la pensión total (por los 3 hijos)no podría ser menor a $108.000.

Pero como sobrepasar el 50% de los ingresostotales, la pensión total sería de $60.000.

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CLINICA JURIDICA GPT

REQUISITOS PARA OBTENER UNA VISAObtención de Visa turismo simple o múltiple

para extranjeros1.- ¿En qué consiste?En el otorgamiento de una visa para extranjeros

que desean visitar Chile con fines de recreación osimilares.

Quedan eximidos los nacionales de los países conlos cuales Chile mantiene un régimen de exención devisas de turismo.

2.- ¿Dónde se realiza?• Consulados de Chile en el exterior• Departamento de Inmigración del Ministerio de

Relaciones Exteriores, analiza los datos del solicitante.3.- ¿A quién está dirigido?Se considerarán turistas a los extranjeros que

ingresen al país con fines recreativos, deportivos,salud, estudios, negocios, familiares, religiosos u otrossimilares, sin propósito de inmigración, residenciapermanente o desarrollo de actividades remuneradas.

Requisitos· El pasaporte o documento de identidad vigente hasta eltérmino de su estadía.· Acreditar solvencia económica que le permita viajar yfinanciar estadía.· Carta de invitación de una persona natural o unaempresa en Chile.· Reservas de hotel cuando no tenga una persona decontacto en Chile.

ProductoOtorgar visa de Turismo Simple o visa de entradas

multiples.Observaciones

· El cumplimiento de los antecedentes aquí señalados nocompromete el otorgamiento de la Visa solicitada.· Durante la tramitación de la solicitud, puede requerirsela presentación de antecedentes adicionales.

Obtención de Visa Sujeta aContrato de Trabajo para extranjeros

1.- ¿En qué consiste?En el otorgamiento de una Visa Sujeta a Contrato de

Trabajo para extranjeros que han sido contratados poralguna empresa con residencia en Chile, tiene unaduración máxima de dos años.

Existe también la Visa Residente Sujeto a ContratoDependiente, se otorga a los familiares del titular,duración similar, no permite trabajar. El costo del trámitees sobre la base de la reciprocidad.

2.- ¿Dónde se realiza?• Consulados de Chile en el exterior

• Departamento de Inmigración del Ministerio deRelaciones Exteriores, analiza los datos del solicitante.

3.- ¿A quién está dirigido?A los Extranjeros que han sido contratados por

alguna empresa con residencia en Chile.Requisitos

· Carta del empleador dirigida al Cónsul que justifica lacontratación.· Contrato de Trabajo (notariado, legalizado y traducido,si es del caso).· Título Profesional (si es necesario).· Certificados de Antecedentes Penales.· Certificado Médico· Pasaporte vigente.· 4 fotos tamaño pasaporte.

Requisitos exigidos a la empresa contratante:· Constitución de Sociedad en Chile.· Domicilio legal en Chile.· Que la actividad del contratado sea indispensable parael desarrollo del país.· Pago de IVA correspondiente a los 3 últimos meses.· Pago previsión de trabajadores correspondiente a los3 últimos meses.

Sobre el Contrato de Trabajo:Debe estar redactado conforme a las normas

legales chilenas y contener las siguientes cláusulas:· Obligación del empleador de responder al pago delimpuesto a la renta correspondiente en relación a laremuneración pagada.· Obligación del empleador del pago de cotizacionesal Sistema Previsional y de Salud del trabajador enChile o en el extranjero.· Responsabilidad de pagar pasajes de retorno altérmino del contrato laboral, para el contratado y sugrupo familiar.

ProductoOtorgar visa residente sujeta a contrato.Observaciones

· El cumplimiento de los antecedentes aquí señalados nocompromete el otorgamiento de la Visa solicitada· Durante la tramitación de la solicitud, puede requerirsela presentación de antecedentes adicionales.

Visa para artistas que vienen a trabajar pormenos de 90 días:

Requisitos:· Tener Representante o Productor Artístico.· Debe solicitar visa de turismo en el Consulado chilenorespectivo, cuando no exista convenio de exención de visade turismo.

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· Acreditar calidad de Artista.· El Representante o Productor Artístico debe solicitarpermiso de trabajo ante el Departamento de Extranjería delMinisterio del Interior en Chile, ·www.extranjería.gov.cl

Obtención Visa de Residencia Temporaria1.- ¿En qué consiste?Obtención de Visa de Residencia Temporaria para

el extranjero que viaja con el propósito de radicarse enChile, por tener vínculos de familia, interés en el paíso cuya residencia sea útil o ventajosa para Chile.Permite trabajar, estudiar y/o realizar actividadescomerciales, plazo máximo de duración un año.

Existe también la Visa de Residente TemporarioDependiente, la cual se otorga a la familia del titular yno permite trabajar, plazo máximo de duración un año.

2.- ¿Dónde se realiza?· Consulados de Chile en el extranjero.· Departamento de Inmigración del Ministerio deRelaciones Exteriores, analiza los datos del solicitante.

3.- ¿A quién está dirigido?A los extranjeros, inversionistas, padres, cónyuges

e hijos de residentes.Requisitos

· Carta dirigida al Cónsul, señalando los motivos deavecindamiento.· Certificado de Antecedentes Penales.· Certificado Médico· Pasaporte vigente.· 4 fotos tamaño pasaporte.· Certificado de Parentesco cuando se trata de un familiar.· Si viaja a realizar su práctica profesional, debe tenercompromiso de los padres o tutor de respaldarloeconómicamente.

ProductoOtorgar visa residente temporario.Observaciones

· El cumplimiento de los antecedentes aquí señalados nocompromete el otorgamiento de la Visa solicitada.· Durante la tramitación de la solicitud, puede requerirsela presentación de antecedentes adicionales.

Cuando el extranjero es inversionista, debepresentar lo siguiente:· Proyecto de inversión.· Capital que tenga relación con la inversión.· Acreditar procedencia del capital a invertir.· Comprobar veracidad de la inversión con la iniciaciónde actividades en Chile.· La actividad a realizar debe ser rentable.· Señalar mano de obra y remuneración a cancelar a lostrabajadores.

Obtención Visa de EstudianteResidente para extranjeros

1.- ¿En qué consiste?Se otorga al extranjero que viaje a Chile con el

objeto de realizar estudios como alumno regular enestablecimientos de enseñanza del Estado o particularesreconocidos por éste, por un período máximo de un año

y en el caso de los becados, por el tiempo que dure labeca.

2.- ¿Dónde se realiza?· Consulados de Chile en el extranjero.· Departamento de Inmigración del Ministerio deRelaciones Exteriores, analiza los datos del solicitante.

3.- ¿A quién está dirigido?A extranjeros que viajan a Chile con el objeto de

realizar estudios como alumno regular.Requisitos

· Certificado de matrícula o carta de aceptación emitidopor alguna Universidad o Entidad Educacional reconocidapor el Estado.· Acreditar ante el Cónsul la solvencia económica que lepermita subsistir durante el período de sus estudios.· Certificado de Antecedentes Penales.· Certificado Médico.· Pasaporte.· 4 fotos tamaño pasaporte.

ProductoOtorgar visa de Estudiante.Observaciones

· El cumplimiento de los antecedentes aquí señalados nocompromete el otorgamiento de la Visa solicitada· Durante la tramitación de la solicitud, puede requerirsela presentación de antecedentes adicionales

Convenios Especiales de Visas«Work and Holiday» Chile / AustraliaConvenio firmado entre Chile y Australia que

permite a jóvenes estudiantes y profesionales chilenosy australianos con edad máxima de 31 años, viajar alotro país de vacaciones con posibilidad de estudiar ytrabajar, por un plazo máximo de un año.

Requisitos:Para solicitar la Carta de Aprobación emitida por el

Ministerio de Relaciones Exteriores, para postular a laVisa de Trabajo y Vacaciones para Australia, elpostulante deberá presentar en original y fotocopiasimple, los siguientes documentos:· Pasaporte vigente (fotocopiar solo la hoja de identidad)· Certificado de nacimiento· Certificado de Antecedentes Penales· Declaración Jurada ante Notario Público Chilenoque no tiene hijos dependientes y que regresará aChile al término de su permanencia en Australia.· Título Profesional Universitario o de Instituto TécnicoSuperior reconocido por el Ministerio de Educación oun certificado de la casa de estudios que acredite dosaños de estudios completos y aprobados.

Para tramitar la carta de aprobación, dirigirse alDepartamento de Inmigración de la Dirección de PolíticaConsular, calle Agustinas 1320 primer piso (edificio exHotel Carrera) sólo los MARTES y JUEVES entre09:00 y 12:00 hrs.

El trámite demora 48 horas, es gratis y los originalesde los documentos de devuelven al momento de retirarla carta.

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TEMA TRIBUTARIO DESTACADO DEL MES

PAGOS PROVISIONALES MENSUALES

IntroducciónA continuación se analizarán las condiciones establecidas

en la Ley de la Renta y las instrucciones que por otro ladoha entregado el organismo fiscalizador para lograr elcumplimiento de esta obligación tributaria.

Primeramente es necesario precisar el objetivo que sepersigue por la ley al establecer el sistema de pagosprovisionales de impuestos a la renta. Cabe señalar tambiénque la materia sobre esta obligación está contenida en losart. 84, 93, 94, y 95 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

La normativa en comento permite concluir que los pagosprovisionales se efectúan a cuenta de los impuestos anuales,de tal modo que a medida que se va generando la renta,mes a mes, se va efectuando una provisión obligatoriarespecto de los distintos impuestos a la renta que debenpagarse en el año tributario correspondiente.

Por lo tanto, el objetivo de estos pagos provisionales noes otro que el de hacer provisión de los impuestos paracumplir con el año tributario respectivo. También es claroque la ley no pretende crear obligatoriamente un remanenteo exceso, la ley se ha puesto en el caso que llegue aproducirse este exceso, pero desde luego no exige que talsituación se dé.

El art. 84 establece que los contribuyentes de la Primeray Segunda categoría, obligados a presentar declaracionesanuales, “deberán efectuar mensualmente pagosprovisionales a cuenta de los impuestos anuales que lescorresponda pagar…”.

El art. 93, por su parte, señala que el impuestoprovisional pagado por el año calendario o período debalance debe imputarse para pagar los impuestos a la rentade declaración anual que en orden sucesivo señala. Lomismo ocurre con el art. 94, respecto de los pagosprovisionales efectuados por sociedades de personas. Elart. 95 señala que para efectuar las imputaciones, los pagosprovisionales se reajustan hasta la fecha de término delejercicio respectivo o del balance, con el desfase de dosmeses, que es propio del sistema de reajuste.

El art. 96, por su parte, impone al contribuyente laobligación de pagar en una sola cuota, al instante depresentar la respectiva declaración anual, la diferenciaadeudada, cuando la suma de los impuestos anuales resultesuperior al monto de los pagos provisionales reajustados.Esto confirma que los pagos provisionales se hacen a cuentade los impuestos a la renta del año tributario respectivo.

El Art. 97 de la Ley se pone en el caso inverso, esto es,si resulta un saldo a favor del contribuyente establece losiguiente, “El saldo que resultare a favor del contribuyente,referido en el art. 96, le será devuelto por el servicio detesorería dentro de los 30 días siguientes a la fecha en quevenza el plazo normal para presentar la declaración anualdel impuesto a la renta”.

Del análisis realizado de los artículos precedentes, sedesprende claramente la intención del legislador en cuantoa que los pagos provisionales se limiten a cubrir con lamayor exactitud posible los impuestos anuales a la rentaque afecten al contribuyente y, en ningún caso se habuscado instrumentalizar un sistema que en forma regulararroje remanentes o excedentes que transformenindefinidamente al Fisco en un deudor del sujeto pasivo dela obligación tributaria.

Operatoria general del Sistema de pagosprovisionales mensuales..

Tasa de los P.P.M. obligatorios.De acuerdo a lo establecido en el art. 84 de la Ley de

Impuesto a la Renta, el porcentaje o tasa que se aplicasobre la base imponible para calcular el monto de los P.P.M.puede ser, según el caso, a base de una tasa fija, o a basede una tasa variable. La primera es la que no sufre alteraciónde un ejercicio a otro, en cambio la segunda deberecalcularse anualmente según el comportamiento de losingresos de cada año.

Contribuyentes sometidos a una tasa fija.• Personas naturales propietarias de un taller artesanal

u obrero, cuya tasa es de un 3% sobre el monto de losingresos brutos. Este porcentaje será de un 1,5% si el tallerse dedica a la fabricación de bienes en formapreponderante.

• Profesionales, sociedades de profesionales, ypersonas que desarrollen ocupaciones lucrativas clasificadasen el Nº 2 del art. 42, con tasa de un 10%.

• Contribuyentes del Nº 2 del art.34 bis, que explotenvehículos motorizados destinados al transporte terrestre depasajeros, con tasa del 0,3% sobre el precio corriente enplaza de los vehículos que exploten.

• Los contribuyentes del Nº 3 del art. 34 bis, que explotenvehículos motorizados destinados al transporte terrestre decarga ajena y que estén sujetos al régimen de renta presunta,con tasa del 0,3% del valor corriente en plaza de losvehículos que exploten.

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Contribuyentes sometidos a una tasa variable.Los siguientes contribuyentes quedan sometidos al

cálculo de una tasa variable de P.P.M., la que deberecalcularse en abril de cada año.

• Los contribuyentes, cualquiera sea su organizaciónjurídica, que posean o exploten a cualquier título bienesraíces agrícolas, obligados a declarar la renta efectiva dedichos bienes.

• Los propietarios o usufructuarios de bienes raícesagrícolas que no sean sociedades anónimas y que, noobstante cumplir con los requisitos exigidos para declarar larenta presunta de dichos bienes, opten por declarar la rentaefectiva de los mismos.

• Los contribuyentes que no sean sociedades anónimas,que exploten bienes raíces agrícolas en una calidad distintaa la de propietario o usufructuario y que, no obstante cumplircon los requisitos para declarar la renta presunta de dichosbienes, opten por declarar la renta efectiva de los mismos.

• Las sociedades anónimas que posean o exploten acualquier título bienes raíces no agrícolas, obligadas adeclarar la renta efectiva de dichos bienes.

• Los contribuyentes, cualquiera que sea suorganización jurídica, que desarrollen actividades clasificadasen los números 3, 4, o 5 del art. 20 de la ley de la renta.

• Los contribuyentes mineros, con excepción de lassociedades anónimas, en comandita por acciones y de loscontribuyentes del art. 34 Nº 2, que no obstante cumplir conlas condiciones y requisitos que se exigen para declarar larenta presunta de dicha actividad opten por declarar larenta efectiva mediante contabilidad.

• Las sociedades anónimas y en comandita por accionesque desarrollen actividades mineras, obligadas a declararla renta efectiva mediante contabilidad completa.

• Los contribuyentes mineros, que no sean sociedadesanónimas y en comandita por acciones, que se encuentrenobligados a declarar la renta efectiva determinada mediantecontabilidad completa.

• Los contribuyentes, cualquiera que sea su calidadjurídica, que a cualquier título posean o exploten vehículosmotorizados de transporte terrestre de carga ajena, obligadosa declarar la renta efectiva de dicha actividad mediantecontabilidad. Igualmente las sociedades anónimas y encomandita por acciones que se dediquen al transporte depasajeros.

• Los contribuyentes, que no sean sociedades anónimasy en comandita por acciones, que exploten a cualquier títulovehículos motorizados en el transporte terrestre de cargaajena que, no obstante cumplir con los requisitos ycondiciones que se exigen para declarar la renta presuntade dicha actividad opten por declarar la renta efectivadeterminada mediante contabilidad completa.

• Las sociedades de profesionales que al tenor de lodispuesto en el inciso tercero del Nº 2, del art. 42 de la Ley,

opten por declarar sus rentas de acuerdo con las normasde la primera categoría.

Contribuyentes no obligados a efectuar PagosProvisionales Mensuales.

No quedan obligados a efectuar pagos provisionalesmensuales los siguientes contribuyentes de la primeracategoría.

• Los contribuyentes que posean o exploten bienesraíces agrícolas y/o no agrícolas referidos en el Nº 1 delartículo 20, que tributan en base a renta presunta.

• Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadasen el Nº 2 del art. 20, siempre que no desarrollen actividadescomerciales, industriales u otras comprendidas en losnúmeros 1, 3, 4 y 5 del art. 20, por las cuales debandemostrar sus rentas efectivas mediante un balance general,y siempre que la inversión generadora de las rentas decapitales mobiliarios formen parte del patrimonio de laempresa.

• Los establecimientos particulares de enseñanza,quienes se encuentran liberados de esta obligación en virtuddel artículo 21 de la Ley Nº 17940 de 1973.

• Las cooperativas, de acuerdo a lo dispuesto por el Nº10 del Artículo 17 de la ley de Impuesto a la Renta.

• Las siguientes instituciones y contribuyentes exentosdel impuesto de primera categoría.

- El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, lasinstituciones fiscales y semifiscales de administraciónautónoma, las instituciones y organismos autónomos delEstado y las Municipalidades.

- Las instituciones exentas por leyes especiales.- Las instituciones de ahorro y previsión social que

determine el Presidente de la República.- La Asociación de Boys Scouts de Chile y las Instituciones

de Socorros Mutuos afiliadas a la Confederación Mutualistade Chile.

- Las instituciones de beneficencia que determine elPresidente de la República, siempre que no persigan finesde lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objetoprincipal proporcionar ayuda material o de otra índole apersonas de escasos recursos económicos.

- Los comerciantes ambulantes, siempre que nodesarrollen otra actividad gravada en primera categoría.

• Los contribuyentes que obtengan rentas sujetas aimpuestos sustitutivos de los establecidos en la Ley de Renta,entre los cuales se encuentran:

- Los pequeños mineros artesanales del art. 22. Nº 1 dela Ley.

- Los pequeños comerciantes que desarrollanactividades en la vía pública, art 22 Nº 2.

- Y Suplementeros art. 22 Nº 3.Y finalmente no están obligadas a efectuar Pagos

Provisionales Mensuales, las empresas mineras nosometidas al sistema general de PPM, las que se encuentran

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sometidas a un régimen impositivo especial contenido enart. 26 del D.L. Nº 1350 del 76 y en el art. 61 de la Ley16.624 del mismo año.

Periodo por el cual se debe aplicar la tasa variablede P.P.M.

Según lo previsto en el art. 84 de la Ley de Renta, latasa variable tiene una vigencia de 12 meses, y se aplicarádesde los ingresos brutos del mes en que deba presentarsela declaración anual de renta correspondiente al ejerciciocomercial inmediatamente anterior al cual corresponde sucálculo y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquelen que deba presentarse la próxima declaración anual derenta.

Respecto de ejercicios comerciales cerrados al 31 dediciembre de cada año, que es la condición más normal,dicha tasa se aplicará a partir de los ingresos brutos del mesde abril y hasta los ingresos brutos del mes de marzo delaño siguiente.

Determinación de la Tasa Variable de P.P.M.obligatorios.

Los contribuyentes de la primera categoría que conformea lo dispuesto en la letra a) del artículo 84 están obligados aefectuar P.P.M a cuenta de sus impuestos anuales, deberánaplicar un determinado porcentaje sobre los ingresos brutos,tanto percibidos como devengados, provenientes de suactividad. Este porcentaje varía en cada año según sea larelación porcentual que exista entre el monto de los P.P.M.obligatorios actualizados y el monto del impuesto de primeracategoría declarado en el ejercicio comercial inmediatamenteanterior a aquel en que se determine dicha proporción.

Cálculo de la tasa Promedio.

Para este cálculo debe establecerse el promedio de losporcentajes mensuales utilizados por el contribuyente en elejercicio comercial inmediatamente anterior.

Dicho promedio se calculará sumando los porcentajesque el contribuyente debió aplicar obligatoriamente a cadauno de los ingresos brutos mensuales del ejercicioprecedente, sin importar si se dio o no cumplimiento al pagoprovisional. El total obtenido se dividirá por 12 o por elnúmero de meses que comprenda el ejercicio, expresandoel resultado con dos decimales, aproximando el tercerdecimal a la centésima superior cuando sea de 0.005 o másy despreciando las cifras inferiores a cinco milésimas.

Aumento o disminución de la tasa promediodeterminada.

La tasa promedio determinada según instrucciones delpunto anterior deberá aumentarse o disminuirse en larelación porcentual que resulte de comparar los siguienteselementos.

1. El monto total de los P.P.M. obligatorios que elcontribuyente debió efectuar en el ejercicio comercialprecedente, incluidos los omitidos de pago o los noefectuados, debidamente actualizados de acuerdo a lavariación del I.P.C. existente entre el último día del mesanterior al de su entero efectivo en arcas fiscales, y el últimodía del mes anterior al cierre del ejercicio.

2. El monto total del impuesto de primera categoría quedebió declararse y pagarse por el mismo período comercialindicado, descontando el crédito por contribuciones debienes raíces, cuando se haya tenido derecho a sudeducción y sin agregar el reajuste del art. 72 de la Ley.

La fórmula es la siguiente:

El porcentaje precedente, como ya se dijo, se expresaráaproximando el tercer decimal.

Si el monto de los P.P.M. obligatorios reajustados essuperior al monto del impuesto, la tasa promedio deberádisminuirse en el porcentaje que resulte de la aplicación dela fórmula precedente, por el contrario, si el impuesto deprimera categoría es superior al monto de los P.P.M.obligatorios, la tasa promedio deberá aumentarse en elporcentaje ya indicado.

Base Imponible sobre la cual se calculan los P.P.M.Para determinar la base imponible se estará a las

normas establecidas en el art. 29 de la Ley, este art. disponeque constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivadosde la explotación de bienes y de actividades incluidas en la

primera categoría, con excepción de aquellos que al tenorde lo prescrito en el art. 17 de la Ley no constituyen renta.

Con el fin de establecer el monto de los ingresos brutosse computarán tanto los ingresos percibidos comodevengados en cada mes.

Los ingresos obtenidos con motivo de contratos depromesa de venta de inmuebles se computarán comoingresos brutos en el año en que se suscriba el contrato deventa correspondiente.

Por su parte, los ingresos provenientes de contratos deconstrucción por suma alzada, representados por el valorde la obra ejecutada, se computarán como ingreso bruto enel ejercicio en que se formule su cobro respectivo.

Las empresas constructoras que ejecutan obras por

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¿CÓMO CREAR UNAPEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

CLINICA TRIBUTARIA GPT

1.- ¿Qué es una Pyme?La sigla Pyme significa “pequeña y mediana empresa”.

Según una clasificación del ministerio de Economía, unaempresa pequeña es la que al año vende productos oservicios por valores entre 2.400 y 25 mil UF.

Una empresa mediana vende entre 25 mil UF y 100mil UF.

2.- ¿Cómo formar una PYME?Debe decidir si formará la Pyme como persona

natural o como persona jurídica:· Como persona individual primero debe iniciar

actividades económicas ante el Servicio de ImpuestosInternos (SII).

Este paso es necesario para desarrollar cualquiernegocio que genere rentas.

· Como persona jurídica, es decir, como empresao sociedad, primero hay que constituir la empresa osociedad ante notario, y luego iniciar actividades en elSII.

3.- ¿Cómo se constituye una empresa o sociedad?Se debe redactar una escritura de constitución de

sociedad o empresa individual en una notaría, la quedebe contener, entre otros:

· Nombre de el o los representantes· domicilio· razón social· giro· patrimonio de la empresa (capital de inicio)· aportes de los socios o del empresario,· normas sobre administración, etc.Lo ideal es constituirse como sociedad de

responsabilidad limitada o empresa individual deresponsabilidad limitada, para así no arriesgar elpatrimonio personal, sino el de la empresa o nuevasociedad que se forma.

4.- ¿Necesito de un abogado para constituir lasociedad o empresa?

Sí, para la redacción de la escritura.5.- ¿Cómo inicio actividades como particular?Debe ir a la oficina del SII que corresponde a su

domicilio y presentar:· Cédula de identidad.· Formulario 4415 (inicio de actividades) lleno y

firmado.

· Acreditación de domicilio mediante el rol deavalúo de la propiedad, certificado de avalúo, el últimorecibo de contribuciones de bienes raíces o inscripciónen el Conservador de Bienes Raíces.

Si usted no es el propietario del inmueble, debepresentar el contrato de arriendo firmado ante notario ouna autorización del propietario para usarlo a títulogratuito.

· Además, quienes se dediquen a actividades detransporte, mineras o relacionadas con su título profesional,deben presentar documentación adicional.

· Si usted emite facturas, un representante del SIIvisitará el domicilio para comprobarlo y deberá presentarlas facturas de los bienes que venderá.

Este trámite se debe hacer a más tardar dos mesesdespués de haber iniciado la actividad económica.

6.- ¿Cómo inicio actividades como personajurídica (empresa)?

Debe ir a la oficina del SII que corresponde aldomicilio de la sociedad o de la empresa y presentar:

· Cédula de identidad del representante de laempresa.

· Formulario 4415 (inicio de actividades) lleno yfirmado.

· Acreditación de domicilio mediante el rol deavalúo de la propiedad, certificado de avalúo, el últimorecibo de contribuciones de bienes raíces o inscripciónen el Conservador de Bienes Raíces.

Si usted no es el propietario del inmueble, debepresentar el contrato de arriendo firmado ante notario ouna autorización del propietario para usarlo a títulogratuito.

· Antecedentes de constitución de la personajurídica, como escritura notarial de la constitución,publicación en el Diario Oficial e inscripción en elConservador de Bienes Raíces.

· Si usted emite facturas, un representante del SIIvisitará el domicilio para comprobarlo y deberá presentarlas facturas de los bienes que venderá.

Este trámite se debe hacer a más tardar dos mesesdespués de haber iniciado la actividad económica.

7.- ¿Qué es el timbraje de documentos?Un procedimiento para legalizar los documentos que

acreditarán y respaldarán las operaciones comerciales

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que se hagan:· Boletas de ventas y servicios.· Boletas de honorarios.· Boletas de prestación a terceros.· Facturas.· Notas de crédito.· Notas de débito.· Guías de despacho.· Contabilidad en hojas sueltas con numeración

única.· Rollos de máquinas registradoras.· Entradas de espectáculos.· Letras de cambio.· Pagarés.· Liquidaciones.· Libros de contabilidad empastados.· Facturas exentas de IVA (Impuesto al Valor

Agregado).8.- ¿Cómo se hace el timbraje?Hay que dirigirse a la oficina del SII con los

documentos a timbrar y:· Cédula de identidad de la persona o RUT de la

empresa.· Cédula de identidad de quien realiza el trámite.· Formulario 3230 (timbraje de documentos) lleno.

Se consigue en la oficina del SII o en Internet.· Ultima declaración mensual del IVA (formulario

29), en caso que corresponda.El formulario también se consigue en la oficina del

SII o en Internet.· Carta poder notarial en caso de que el trámite lo

realice un tercero.Otra alternativa es emitir boletas o facturas

electrónicas a través de Internet (www.sii.cl).Para ello debe suscribirse en el sistema de facturación

electrónica del SII y realizar timbraje electrónico.9.- ¿Hay que obtener una patente?Sólo si su negocio opera en un local fijo como un

almacén, tienda o un restaurante.Más información sobre patentes municipales.10.- ¿Tengo que declarar y pagar impuestos?Sí, todos quienes emprendan una actividad económica

deben declarar y pagar impuestos según la actividadeconómica que desarrollen.

En el caso de las Pymes, los impuestos que puedetener que declarar y pagar mensualmente son:

· El impuesto al valor agregado (IVA).· Los pagos provisionales mensuales (PPM),

que son un adelanto del pago del impuesto a la rentaque corresponde declarar el mes de abril de cada año.

· Declaración de impuestos (formulario 50),que se usa para declarar impuestos como renta apersonas sin domicilio ni residencia en Chile, retirosprogramados, impuesto adicional a la renta y paraaquellos contribuyentes que se dediquen al comercio decombustibles, tabacos, juegos de azar y otros.

· Retenciones de segunda categoría(trabajadores a honorarios).

· Declaración de renta, que se hace una vez alaño.

11.- ¿Cómo se declara el IVA, PPM y retenciones?Esta declaración se hace hasta el día 12 del mes

siguiente al período que va a declarar.Puede hacerla por teléfono, por Internet o en papel,

mediante el Formulario 29, que se adquiere en quioscos.· Por internet: hay que entrar al sitio web del ·Servicio de Impuestos Internos (SII), solicitar el formulario29, llenarlo, hacer un pago electrónico si correspondey recibir el certificado.· Por teléfono: llamar al 188-600-0744744, ingresarsu Rut y número de folio de alguna declaración deformulario 29 de los últimos seis meses, y seguir lasinstrucciones que escuchará.· En papel: compre el formulario en cualquier quioscou obténgalo gratis en cualquier oficina del SII.

Llénelo y preséntelo en algún banco.Si corresponde hacer un pago, puede hacerlo en

efectivo o con un cheque cruzado y nominativo anombre de la Tesorería General de la República,siempre y cuando el cheque sea del mismo bancodonde está haciendo el pago.

12.- ¿Qué alternativas de financiamiento existenpara las Pymes?

Los bancos ofrecen créditos Corfo a pequeños ymedianos empresarios para financiar proyectos deinversión tanto en Chile como en el extranjero.

Una vez obtenido, el pequeño empresario no puedepedir otro crédito hasta pagar el primero.

También existen una serie de fondos para eldesarrollo de actividades económicas como:· Fondo de Desarrollo Tecnológico (Fontec) de Corfo)· Fondo de Inversión Privado Precursor de CORFO· Fondo Multilateral de Inversionesdel BancoInteramericanos de Desarrollo (BID)· Otras alternativas de gobierno como Chile emprende,Sercotec, capital semilla, Fosis.

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TRIBUTACIÓN SIMPLE DE UNAPEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

1.- ¿Qué es el sistema de tributación simplificadapara la micro, pequeña y mediana empresa (MIPYME)?Un nuevo sistema contable-tributario que simplifica yabarata la determinación del Impuesto a la Renta a queestán afectos los micro, pequeños y medianos empresarios.

2.- ¿Cuáles son las principales característicasdel Régimen de Tributación Simplificada?

· Los contribuyentes deben declarar y pagar elimpuesto de Primera Categoría y el impuesto GlobalComplementario sobre la base de sus ingresos anualesnetos percibidos o devengados (ingresos menos egresos).

· El sistema permite a los contribuyentes delArtículo 14 tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta,llevar su contabilidad en formato electrónico de unamanera simple y eficiente.

· Se eximen de algunas obligaciones tributariaspropias de la contabilidad completa, como: llevar librosde contabilidad, confeccionar balances, aplicar correcciónmonetaria, efectuar depreciaciones, realizar inventarios,confeccionar el registro FUT y la deducción inmediatade las inversiones e inventarios, entre otras.

· Se fija el Pago Provisional Mensual (PPM) en0,25% de las ventas brutas mensuales. Esto reduce elcosto financiero de los contribuyentes que antes pagabanPPM para un impuesto de Primera Categoría con unatasa del 17% y luego pedían devolución al Fisco.

· Los contribuyentes pueden optar por este régimensimplificado de tributación y llevar los registros a travésdel Portal MIPYME en la oficina virtual del Servicio deImpuestos Internos (SII), o bien, mantener los sistemastradicionales asociados a registros de ingresos y egresosen un libro destinado a estos fines.

3.- ¿Cuáles son las ventajas del Sistema deTributación Simplificada MIPYME del Servicio deImpuestos Internos?

· Los documentos electrónicos emitidos y recibidosquedan directamente registrados en la contabilidad. Losotros movimientos que no tienen documento tributarioasociado (como liquidaciones de sueldo, pago deboletas de honorarios, pago de intereses, etc.) sedigitan de manera directa en el sistema.

· El sistema construye automáticamente los registrosde ingresos y egresos exigidos por la Ley Tributaria.

· La base imponible del Impuesto de PrimeraCategoría se calcula automáticamente, a partir de ladiferencia entre los ingresos y egresos registrados enla contabilidad.

· El sistema generará una propuesta de códigospara la Declaración Mensual de IVA y para la DeclaraciónAnual de Renta.

4.- ¿Cuáles son los requisitos para acogerse alRégimen de Tributación Simplificada de la Leysobre Impuesto a la Renta?

· Ser empresario individual o Empresa Individualde Responsabilidad Limitada (EIRL).

· Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado(IVA).

· No tener por giro o actividad cualquiera de lasdescritas en el Artículo 20, números 1 (rentas inmobiliarias)y 2 (rentas de capitales mobiliarios), de la Ley sobreImpuesto a la Renta, salvo las necesarias para eldesarrollo de su actividad principal.

· No poseer ni explotar, a cualquier título, derechossociales o acciones de sociedades, ni formar parte decontratos de asociación o cuentas en participación encalidad de gestor.

· Tener un promedio anual de ingresos de su girono superior a las 3 mil Unidades Tributarias Mensuales(UTM) en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos,los ingresos de cada mes se expresarán en UTM,según el valor de ésta en el mes respectivo.

· Si se trata del primer ejercicio de operaciones,la Mipyme deberá tener un capital efectivo no superiora 6 mil UTM, según el valor de ésta en el mes en quese dé aviso de Inicio de Actividades.

5.- ¿Cómo se accede al Sistema de TributaciónSimplificada MIPYME del Servicio de ImpuestosInternos?

A través de su sitio web, en su Portal TributarioMIPYME

6.- ¿Qué se necesita para usar el Sistema deTributación Simplificada MIPYME?

Operar con la facturación electrónica del portalMIPYME, donde el contribuyente no sólo emite facturas,sino recibe documentos tributarios electrónicos y generasus libros de compra y venta. Para poder emitirdocumentos tributarios electrónicos con IVA, se requiereademás de ser contribuyente de IVA, contar converificación positiva de actividades en terreno.No tener la condición de querellado, procesado o, ensu caso, acusado por delito tributario, o condenado poreste tipo de delito hasta el cumplimiento de su pena.

7.- ¿Por qué es necesario ser facturadorelectrónico del Portal MIPYME para usar el Sistema

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de Tributación Simplificada?Porque los documentos electrónicos emitidos y

recibidos quedan directamente registrados en sucontabilidad. Si un contribuyente no utiliza facturas paravender, pero cumple con todos los requisitos paraacogerse al Régimen de Tributación Simplificada delArtículo 14 tercero de la Ley del Impuesto a la Renta,podría también inscribirse en el Sistema de FacturaciónElectrónica y en Sistema de Tributación Simplificada delPortal MIPYME y aprovechar sus beneficios.

8.- ¿Cómo me puedo inscribir en el nuevoRégimen de Tributación Simplificada?

Hay varias opciones:· Inscribirse en el Sistema de Contabilidad simplificada

electrónica desde el Portal MIPYME en el sitio web delSII, con lo cual queda inscrito automáticamente, sintener que concurrir a las oficinas del SII.

· Quienes inicien actividades pueden optar por elrégimen al hacer inicio de actividades.

9.- ¿Cuál es la diferencia entre el régimen detributación simplificada que establece el artículo14 tercero de la Ley de Renta y el Sistema deTributación Simplificada del portal Mipyme delSI I?

El régimen del artículo 14 bis permite a los contribuyentestributar en base a renta retirada, en vez de devengada,debiendo llevar contabilidad completa, sujetándose además

a otras normas legales comunes, como por ejemplo, ala acreditación normal de los gastos aceptados comotales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a laRenta.

Por el contrario, el Régimen de Tributación Simplificadadel artículo 14 tercero es una manera de determinar losImpuestos anuales de Primera Categoría y GlobalComplementario, en base a renta devengada, al quepueden optar los contribuyentes que cumplan losrequisitos del artículo señalado, contenido en la Leysobre Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes que opten por este régimenpueden llevar su contabilidad escogiendo las siguientesopciones:

· A través del «Sistema» de Tributación Simplificadadel portal Mipyme del SII en Internet, que sólo es unaaplicación computacional gratuita a través de Internet.

· Utilizando un sistema computacional adquiridoen el mercado

· Mediante libros llevados manualmente.10.- ¿Cómo me puedo salir del Régimen de

Tributación Simplificada?Una vez incorporado al régimen, los contribuyentes

que cumplan los requisitos que exige la Ley, podránretirarse de él dando el aviso correspondiente al SIIentre el 1 de enero y el 30 de abril de cada año, en laoficina del SII correspondiente a su domicilio.

ESTRUCTURA TRIBUTARIA DE LAS PIMES

Los frecuentes problemas de cajas que enfrenta la PYME nacional, hace que una de sus mayorespreocupaciones sea el oportuno pago de tributos, lo que se ve dificultado por la lenta recaudaciónde la cancelación de sus facturas de ventas que la mayoría de las veces demora entre 60 y 120 díasdesde su emisión.

Si bien este problema especifico no aparece como tema particular en la Agenda Pro- Crecimiento,se tiene información sobre estudios al respecto realizados por las autoridades Tributarias.

Sin embargo, además de los tópicos considerados en la Agenda de Actualización de Tablas devida útil de los activos para Depreciación, Eliminación de exenciones aduaneras y tributarias paralas Fuerzas Armadas en la adquisición de pertrechos y el Desarrollo de Mecanismos de Protecciónde Inversiones Extranjeras realizados en terceros países utilizando a Chile como plataforma, sedeberán incorporar beneficios tributarios y sistemas de pagos de impuestos que sean coherentes conla realidad de la PYME nacional.

Para lograr este objetivo las PYMES deberán ser representadas a través de sus organizacionesgremiales y asesoradas adecuadamente por profesionales especializados con experiencia en elsector.

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1.- En el último tiempo algunas empresas hansolicitado que se acepten como gastos los desembolsosen que incurren sus empleados en sus actividades deventas por el uso de sus propios automóvilesy que éstos deben utilizar por razones exclusivas desus funciones laborales.

2.- Al respecto, en el Artículo 17, número 15 de laLey de la Renta, se establece que no constituyen rentalas asignaciones de traslación y viáticos, a juicio delDirector Regional.

Ahora bien, las instrucciones vigentes sobre lamateria exigen el cumplimiento de los requisitos que seindican a continuación para definir si las asignacionesde traslación, que es el caso que interesa, correspondenal reembolso de los gastos en que ha incurrido eltrabajador, o bien, si tales sumascorresponden a una mayor remuneración pagada aeste mismo trabajador.

(a) Que, se compruebe que efectivamente el trabajadorse ausentó del lugar de su residencia, y que suausencia fue para cumplir con las funciones que leencomendó su empleador en otra ciudad;

(b) Que, la cantidad pagada guarde relación con elrango del trabajador;

(c) Que, el pago de estas asignaciones guarderelación con el lugar donde viajó el trabajador; y

(d) Que, no se traten de asignaciones por un tiempoindeterminado, con el solo propósito de pagar unamayor renta al trabajador.

3.- Ahora bien, debido al aumento poblacional yconsecuencialmente del radio urbano de las ciudades,se ha hecho común que el trabajador deba trasladarsetambién dentro de ellas en interés de la empresa y comouna solución indispensable para que ésta pueda cumplircon sus objetivos comerciales. Tal es el caso de laspersonas que por razones exclusivas de sus funcioneslaborales contractuales, deben cumplir habitualmentesus obligaciones fuera de la empresa y en lugares que,para llegar a ellos, es necesario incurrir en gastos detraslado con recursos y medios propios.

Por consiguiente, es necesario considerar dentro de

BIBLIOTECA TRIBUTARIA GPT

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS GASTOSDE VEHICULOS DE PROPIEDAD DE LOS

TRABAJADORES

(Fuente Legal: Circular Nº 59, de fecha 09 de Octubre de 1997, del S.I.I.)

las situaciones amparadas por el referido número 15 delArtículo 17 de la Ley de la Renta, también a aquellosreembolsos de este tipo de gasto que hacen lasempresas a sus trabajadores para que éstos puedancumplir con sus funciones contractuales.

4.- Para los efectos señalados, esta DirecciónNacional considera que los citados reembolsos quecumplan con los requisitos que se indican más adelante,deberán ser considerados como asignación de traslaciónpara efectos tributarios, siempre que se trate de reembolsosefectivamente pagados, se ajusten a límites razonablesen función del tiempo que pueda destinarse el vehículoal servicio de la empresa y que correspondan a unvehículo que no supere su valor a 500 UF a la fechadel ingreso a este régimen, ya sea el valor deadquisición más IVA, si es nuevo, o el valor de tasacióndel Servicio para efectos del D.L. No. 825, de 1974, sies usado.

Al respecto, estos límites se determinarán calculandouna suma equivalente al 50% de la depreciación delvehículo determinada sobre su valor de tasación vigenteal 01 de enero de cada año, o del valor total deadquisición del vehículo más IVA, si éste ha sidocomprado en el mismo Ejercicio, considerando paratales fines una vida útil promedio de 5 años, a contar delaño del modelo del vehículo y un valor residual de 60UF también al 1 de enero de cada año; 50% del valordel seguro, contra todo riesgo o no, y de la patente, quepague el trabajador; 50% por concepto de gastos dereparación del vehículo y compra de neumáticos; totalde gastos por concepto de aceite, filtro y bencina en queincurra el trabajador. En ningún caso las sumas anteriorespodrán exceder del monto de 0,00222 UTM por cadakilómetro recorrido, más 10 litros de bencina de 93octanos, sin plomo, por cada 100 Kms. diarios recorridos,con un tope mensual de 2.200 Kms. Todos estos gastosdeberán acreditarse con los documentos legalescorrespondientes, que permitan claramente identificar lanaturaleza, monto y fecha del desembolso incurrido, ysólo se considerarán aquellos gastos en que se incurrana contar desde la fecha en que la empresa se encuentre

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acogida a las normas de esta Circular y cumpla totalmentecon sus requisitos.

1) Para el trabajador que los percibe no constituiránrenta cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que, se compruebe efectivamente que el trabajadornecesita trasladarse a diferentes lugares dentro de sujornada de trabajo para poder cumplir con las funcionesencomendadas por la empresa. Por consiguiente, serárequisito indispensable que los trabajadores desarrollenactividades de vendedores, promotores de ventas,supervisores de venta o cobradores, lo cual deberáestar debidamente estipulado en los respectivos contratosde trabajo. Se calificará de asignación de traslación alos reembolsos de gastos de esta naturaleza realizadosen vehículos de propiedad del trabajador de la empresasiempre que también en el contrato de trabajo seestipule que para el desempeño de sus funcionesmayoritariamente requerirá de reiterados desplazamientosen los vehículos de su propiedad;

En este aspecto el Servicio verificará el cumplimientode estas funciones y, además, apreciará tomando comobase la actividad que desarrolla la empresa, la realnecesidad de los desplazamientos que deba efectuar eltrabajador fuera de ella;

b) Que, las sumas pagadas se otorguen a base delas distancias efectivas que el trabajador debe recorrerpara visitar los diferentes lugares necesarios para elcumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, debeidearse un sistema de control que garantice tal situación,como el que se establece más adelante. En todo caso,se reitera que a cada trabajador se le aceptará paraefectos tributarios un reembolso máximo equivalente a0,00222 UTM. por cada kilómetro recorrido, más elequivalente a 10 litros de bencina de 93 octanos, sinplomo, por cada 100 Kms. diarios recorridos con untope mensual de 2.200 Kms (vale decir, con un máximode 220 litros de bencina por mes); todo ello de acuerdoa lo establecido en la letra c) del No. 2 siguiente. Laparte que se reembolse al trabajador por sobre el límitemáximo antes indicado, constituirá una mayor remuneraciónpara éste, que se adicionará a la remuneración normaldel trabajador del mes respectivo, para el cálculo delimpuesto único de Segunda Categoría que le afecta; y

c) Que, tales cantidades no se paguen por untiempo indeterminado con el solo objeto de pagar unamayor remuneración al trabajador.

2) Para la empresa que las paga constituirán un«gasto reembolsable» que podrá rebajarse como necesariopara producir la renta en la medida que se cumplan lossiguientes requisitos:

a) Que, se acredite la obligación de pago de talesasignaciones. Por lo tanto, éstas deben estar estipuladasen los contratos y convenios colectivos celebrados con

los trabajadores;b) Que, se acredite que son de propiedad de los

trabajadores los vehículos -cualquiera que sea su tipo-que éstos utilizan en el cumplimiento de sus funciones yque van en directo beneficio de la empresa. Seconsiderará como justificación suficiente las estipulacionesrespectivas en el contrato de trabajo, el libro de registrode ruta que se exige en la letra c) siguiente, y elcertificado de inscripción del vehículo a nombre deltrabajador en el registro de vehículos motorizados;

c) Que, las sumas a reembolsar se determinenmediante algún procedimiento objetivo que permitamedir el monto efectivamente incurrido por el trabajadorpor la utilización de su vehículo.

En este aspecto, la empresa llevará un Libro deRegistro de Ruta en el cual, diariamente o semanalmentey por cada trabajador, determinará las rutas diarias osemanales y los respectivos kilómetros involucradospara las visitas de sus clientes por el personal en susvehículos, los cuales también deberán estar identificados,indicando marca, año, modelo y número de patente.

Además, cada trabajador tendrá una bitácora en laque registrará los kilómetros reales recorridos en losperíodos antes indicados, la que deberá ser revisaday firmada con visto bueno por el jefe directo. Esterecorrido efectivo también deberá anotarse en el LibroRegistro de Ruta en la oportunidad que corresponda.

Este libro deberá encontrarse a disposición delServicio cuando éste lo requiera.

La empresa confeccionará un detalle mensual de losgastos efectivos reembolsados, de acuerdo al Modelode Planilla como Anexo No. 1 que se adjunta como parteintegrante de esta Circular, pero en todo caso, la sumamáxima a considerar como asignación de traslación nopodrá ser superior al 0,00222 UTM por cada kilómetrorecorrido, más el equivalente a 10 litros de bencina de93 octanos, sin plomo, por cada 100 kms. diariosrecorridos, con un tope mensual de 2.200 kms., valedecir, con un máximo de 220 litros de bencina por mes.

La cantidad que se reembolse por sobre el límiteantes indicado, no se aceptará como gasto, adoptandoel exceso la calidad de un gasto rechazado de aquellosa que se refiere el Artículo 21 de la Ley de la Renta,afectos a la tributación que establece dicha disposiciónlegal, según sea la naturaleza jurídica de la empresapagadora de tales sumas;

d) Que, no se trate de cantidades fijas, estimadas oglobales que no estén fundamentadas en el uso efectivodel vehículo, sino que correspondan a gastos efectivamenteincurridos debidamente acreditados con la documentacióncorrespondiente;

e) Que, no se pretenda con el otorgamiento de talesasignaciones, financiar el traslado del trabajador de su

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casa-habitación a las oficinas de la empresa, ya que endicho caso se trataría de una «asignación de movilización»que se regula por la aplicación del No. 14 del Artículo17 de la Ley de la Renta, y cuyas instrucciones secontienen en la Circular No. 36, de 1988; y

f) Que, no se otorguen tales asignaciones en formageneralizada a todos los trabajadores de la empresapor el solo hecho de poseer un vehículo, sino que a losque realmente utilizan tales bienes en el desempeño desus funciones y que originan un beneficio para laempresa.

En este aspecto, debe definirse claramente el tipo detrabajador que se encuentra en tal situación, además deestar establecido en el contrato de trabajo.

5.- Finalmente, se reitera que los reembolsos de

gastos que cumplan con los requisitos establecidos enlos números anteriores, se considerarán asignacionesde traslación razonables para los fines impositivosafectas al tratamiento tributario que se contempla en lapresente Circular. En todo caso, los contribuyentesdeberán informar previamente, a la Dirección Regionalque corresponda a la jurisdicción de su domicilio, quese acogerán al procedimiento establecido en estaCircular, indicando la fecha en que se incorporarán aél y declarando conocerlo cabalmente y que se sujetarána todas sus normas. Lo anterior, es sin perjuicio de lasfacultades fiscalizadoras de que están investidas dichasUnidades para la verificación del cumplimiento de losrequisitos antes señalados y de la efectividad y procedenciade los gastos o desembolsos incurridos.

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INSTRUCCIONESA.- IDENTIFICACION DEL TRABAJADOR.Anote en forma completa los datos relativos al trabajador,

registrando su nombre completo, No. de RUT y cargo quedesempeña en la empresa.

B.- IDENTIFICACION DEL VEHICULO.Anote los datos relativos a la identificación del vehículo,

registrando el tipo de vehículo (automóvil, furgón, jeep,camioneta, etc.); su marca, modelo, año de fabricación, No.de patente de Inscripción en el Registro de VehículosMotorizados; valor de tasación del vehículo, según valoresfijados por el SII al 01 de enero de cada año, cuando se tratede vehículos comprados en años anteriores al cual seempiezan a utilizar en la empresa, o el valor de adquisición,cuando se trate de vehículos nuevos,comprados en el mismoaño en que se utilizan en la empresa.

LOS VEHICULOS QUE TENGAN UN VALOR SUPERIORA 500 UF SEGUNPRECIO DE ADQUISICION, MAS IVA,SI ES NUEVO O DE TASACION, SI ESUSADO, A LAFECHA DE INGRESO AL SISTEMA, NO TIENEN DERECHOAACOGERSE A ESTE TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

C.- DETALLE MENSUAL DE REEMBOLSO DE GASTOSGastos Fijos:Gastos reembolsados por la empresa por concepto de

depreciación. Se podrá reembolsar hasta el 50% de ladepreciación determinada sobre el valor de tasación del

vehículo fijado por el SII al 1 de enero de cada año, cuandose trate de vehículos usados, o del valor total pagado segúnfactura, incluyendo el IVA, cuando se trate de vehículosnuevos, rebajando cada año un valor residual de 60 UF,determinado también al 1 de enero de cada Ejercicio. Estacantidad máxima por depreciaciónmensual se determinarádividiendo el valor de tasación del SII de cada año o el valortotal de adquisición, menos el valor residual fijado para cadaperíodo, por el número de meses de vida útil que le resten alvehículo, que se fija en 60 meses como máximo -5 años- acontar del año del modelo. Por consiguiente, el vehículo quetenga más de cinco años de uso desde la fecha del modelo,no tendrá derecho a una rebaja tributaria por concepto dereembolso por depreciación.En todo caso, tratándose del añoen el que se adquirió el vehículo nuevo, la suma pordepreciaciónmáxima se calculará, sólo en ese ejerciciocomercial, por el valor de la factura más IVA y los añossiguientes se aplicará sobre el valor de tasación. Porconsiguiente, el número y fecha de esta factura sólo seanotará en ese año.En cada mes se anotará el número totalde meses que le corresponda como vida útil al vehículo (60)y elsaldo de meses que resulte rebajados los meses de vidaútil ya cumplidos (incluso los cumplidos antes de ingresar alrégimen que fija esta Circular), el cual corresponderá alnúmero de meses que se utilizará para calcular la depreciaciónde cada mes.

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EDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADA

http://www.editorialgpt.cl/[email protected]

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TABLAS DE IMPUESTO UNICO DE SEGUNDACATEGORIA, DE ENERO A DICIEMBRE 2010

FACTOR

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DIA

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MONTO DE LA RENTALIQUIDA IMPONIBLE

DESDE HASTA

CANTIDAD A REBAJAR(NO INCLUYE CREDITO10% U.T.M. DEROGADO

POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

ENERO 2010

FACTOR

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DIA

RIO

MONTO DE LA RENTALIQUIDA IMPONIBLE

DESDE HASTA

CANTIDAD A REBAJAR(NO INCLUYE CREDITO10% U.T.M. DEROGADO

POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

FEBRERO 2010

FACTOR

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DIA

RIO

MONTO DE LA RENTALIQUIDA IMPONIBLE

DESDE HASTA

CANTIDAD A REBAJAR(NO INCLUYE CREDITO10% U.T.M. DEROGADO

POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

MARZO 2010

FACTOR

ME

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DIA

RIO

MONTO DE LA RENTALIQUIDA IMPONIBLE

DESDE HASTA

CANTIDAD A REBAJAR(NO INCLUYE CREDITO10% U.T.M. DEROGADO

POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

ABRIL 2010

0,00 495.166,51 1.100.370,01 1.833.950,01 2.567.530,01 3.301.110,01 4.401.480,01 5.501.850,01

0,00 247.583,26 550.185,01 916.975,01 1.283.765,01 1.650.555,01 2.200.740,01 2.750.925,01

0,00 115.538,82 256.752,91 427.921,51 599.090,11 770.258,71 1.027.011,61 1.283.764,51

0,00 16.505,52 36.678,91 61.131,51 85.584,11 110.036,71 146.715,61 183.394,51

495.166,50 1.100.370,00 1.833.950,00 2.567.530,00 3.301.110,00 4.401.480,00 5.501.850,00

y más

247.583,25 550.185,00 916.975,00 1.283.765,00 1.650.555,00 2.200.740,00 2.750.925,00

y más

115.538,81 256.752,90 427.921,50 599.090,10 770.258,70 1.027.011,60 1.283.764,50

y más

16.505,51 36.678,90 61.131,50 85.584,10 110.036,70 146.715,60 183.394,50

y más

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,00 24.758,33 79.776,83 171.474,33 428.227,33 659.305,03 879.379,03 1.044.434,53

0,00 12.379,16 39.888,41 85.737,16 214.113,66 329.652,51 439.689,51 522.217,26

0,00 5.776,94 18.614,59 40.010,66 99.919,67 153.837,78 205.188,36 243.701,29

0,00 825,28 2.659,22 5.715,80 14.274,21 21.976,77 29.312,55 34.814,39

0,00 493.681,51 1.097.070,01 1.828.450,01 2.559.830,01 3.291.210,01 4.388.280,01 5.485.350,01

0,00 246.840,76 548.535,01 914.225,01 1.279.915,01 1.645.605,01 2.194.140,01 2.742.675,01

0,00 115.192,41 255.983,11 426.638,51 597.293,91 767.949,31 1.023.932,41 1.279.915,51

0,00 16.456,11 36.569,11 60.948,51 85.327,91 109.707,31 146.276,41 182.845,51

493.681,50 1.097.070,00 1.828.450,00 2.559.830,00 3.291.210,00 4.388.280,00 5.485.350,00

y más

246.840,75 548.535,00 914.225,00 1.279.915,00 1.645.605,00 2.194.140,00 2.742.675,00

y más

115.192,40 255.983,10 426.638,50 597.293,90 767.949,30 1.023.932,40 1.279.915,50

y más

16.456,10 36.569,10 60.948,50 85.327,90 109.707,30 146.276,40 182.845,50

y más

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,00 24.684,08 79.537,58 170.960,08 426.943,08 657.327,78 876.741,78 1.041.302,28

0,00 12.342,04 39.768,79 85.480,04 213.471,54 328.663,89 438.370,89 520.651,14

0,00 5.759,62 18.558,77 39.890,70 99.620,09 153.376,54 204.573,16 242.970,63

0,00 822,80 2.651,26 5.698,68 14.231,47 21.910,99 29.224,81 34.710,17

0,0 496.152,01 1.102.560,01 1.837.600,01 2.572.640,01 3.307.680,01 4.410.240,01 5.512.800,01

0,0 248.076,01 551.280,01 918.800,01 1.286.320,01 1.653.840,01 2.205.120,01 2.756.400,01

0,0 115.768,86 257.264,11 428.773,51 600.282,91 771.792,31 1.029.056,41 1.286.320,51

0,0 16.538,46 36.752,11 61.253,51 85.754,91 110.256,31 147.008,41 183.760,51

496.152,00 1.102.560,00 1.837.600,00 2.572.640,00 3.307.680,00 4.410.240,00 5.512.800,00

y más

248.076,00 551.280,00 918.800,00 1.286.320,00 1.653.840,00 2.205.120,00 2.756.400,00

y más

115.768,85 257.264,10 428.773,50 600.282,90 771.792,30 1.029.056,40 1.286.320,50

y más

16.538,45 36.752,10 61.253,50 85.754,90 110.256,30 147.008,40 183.760,50

y más

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,0 24.807,60 79.935,60 171.815,60 429.079,60 660.617,20 881.129,20 1.046.513,20

0,0 12.403,80 39.967,80 85.907,80 214.539,80 330.308,60 440.564,60 523.256,60

0,0 5.788,44 18.651,65 40.090,32 100.118,61 154.144,07 205.596,89 244.186,51

0,0 826,92 2.664,53 5.727,20 14.302,69 22.020,63 29.371,05 34.883,87

0,00 497.637,01 1.105.860,01 1.843.100,01 2.580.340,01 3.317.580,01 4.423.440,01 5.529.300,01

0,00 248.818,51 552.930,01 921.550,01 1.290.170,01 1.658.790,01 2.211.720,01 2.764.650,01

0,00 116.115,27 258.033,91 430.056,51 602.079,11 774.101,71 1.032.135,61 1.290.169,51

0,00 16.587,87 36.861,91 61.436,51 86.011,11 110.585,71 147.447,61 184.309,51

497.637,00 1.105.860,00 1.843.100,00 2.580.340,00 3.317.580,00 4.423.440,00 5.529.300,00

y más

248.818,50 552.930,00 921.550,00 1.290.170,00 1.658.790,00 2.211.720,00 2.764.650,00

y más

116.115,26 258.033,90 430.056,50 602.079,10 774.101,70 1.032.135,60 1.290.169,50

y más

16.587,86 36.861,90 61.436,50 86.011,10 110.585,70 147.447,60 184.309,50

y más

0,00 24.881,85 80.174,85 172.329,85 430.363,85 662.594,45 883.766,45 1.049.645,45

0,00 12.440,93 40.087,43 86.164,93 215.181,93 331.297,23 441.883,23 524.822,73

0,00 5.805,76 18.707,46 40.210,28 100.418,19 154.605,31 206.212,09 244.917,18

0,00 829,39 2.672,49 5.744,31 14.345,42 22.086,42 29.458,80 34.988,09

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

Page 78: Manual Mensual on Line Febrero 2011

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7878787878 EDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAM

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JUNIO 2010

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POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

AGOSTO 2010

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EDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADA

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POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

SEPTIEMBRE 2010

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OCTUBRE 2010

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POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

NOVIEMBRE 2010

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CANTIDAD A REBAJAR(NO INCLUYE CREDITO10% U.T.M. DEROGADO

POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

DICIEMBRE 2010

0,00 505.629,01 1.123.620,01 1.872.700,01 2.621.780,01 3.370.860,01 4.494.480,01 5.618.100,01

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505.629,00 1.123.620,00 1.872.700,00 2.621.780,00 3.370.860,00 4.494.480,00 5.618.100,00

y más

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y más

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y más

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0,000,050,100,150,250,320,370,40

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0,00 25.281,45 81.462,45 175.097,45 437.275,45 673.235,65 897.959,65 1.066.502,65

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y más

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y más

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y más

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y más

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0,00 25.256,48 81.381,98 174.924,48 436.843,48 672.570,58 897.072,58 1.065.449,08

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y más

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y más

118.336,01 262.968,90 438.281,50 613.594,10 788.906,70 1.051.875,60 1.314.844,50

y más

16.905,11 37.566,90 62.611,50 87.656,10 112.700,70 150.267,60 187.834,50

y más

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0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,00 25.357,73 81.708,23 175.625,73 438.594,73 675.266,83 900.668,83 1.069.720,33

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1.316.175.001.692.225,002.256.300,002.820.375,00

y más

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1.052.940,001.316.175,00

y más

16.922,2537.605,0062.675,0087.745,00

112.815,00150.420,00188.025,00

y más

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Page 80: Manual Mensual on Line Febrero 2011

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SISTEMA DE TRIBUTACION DERENTA PRESUNTA PARA TRANSPORTES

A quienes beneficia la presunción de Renta.La industria del transporte terrestre de carga y de

pasajeros es un sector que aún está beneficiado con unsistema de tributación que se basa en presunciones derenta.

Quedan beneficiados con este sistema de tributaciónlas personas naturales y las sociedades de personas,como por ejemplo las sociedades limitadas, que sonpropietarias, usufructuarias o arrendatarias de vehículosmotorizados destinados al transporte de carga y depasajeros tales como camionetas, buses, camiones,taxis, etc.

Determinación de la Renta Presunta.La ley presume que el propietario, sea persona

natural o sociedad, percibe una renta anual equivalenteal 10 % del valor del vehículo.

Este valor corresponde a la tasación que ha hechoel Servicio de Impuestos Internos y que está vigente enel año en que se pagan los impuestos.

En el caso de los taxis, dado que se piensa quesufren un mayor deterioro, a este valor se le resta el30%

Tasa aplicable e impuestos que la afectan.Sobre la renta así determinada se calcula el Impuesto

de Primera Categoría, que actualmente es el 17 %, yademás, queda afecta al Impuesto Global Complementario.

Lo pagado por concepto de impuesto de PrimeraCategoría se utiliza como crédito contra el ImpuestoGlobal Complementario del dueño o socios.

En caso de socios de empresas el crédito esproporcional a la participación en la sociedad.

Que pasa si los vehículos no han podidotrabajar?

Si los vehículos no hubieren estado disponiblespara el propietario o empresa durante todo el año, seapor su fecha de adquisición o porque tuvieron algúnaccidente, la presunción de renta se determina en formaproporcional.

Pagos provisionales mensuales.Estos contribuyentes están obligados a realizar

pagos provisionales mensuales.

Pero, pueden optar por realizar estos pagos cadacuatro meses, en Abril, Agosto y Diciembre.

El monto del pago provisional asciende a un 0.3 %del avalúo total de los vehículos y se entera al fisco enel formulario 29 (IVA) dentro de los 12 días de cadames.

Si el pago se hace cada cuatro meses el monto esel 1.2% de la tasación.

Límite exento.Si el contribuyente es persona natural y el y la tasacióndel vehículo es inferior a una unidad tributaria anual,aproximadamente $ 380.000.-, queda exento de impuesto.En el caso de los taxis se incluye la rebaja del 30 % dela tasación.

Quienes no pueden acogerse a la presunción.No pueden acogerse al sistema de rentas presuntas

en el transporte los siguientes contribuyentes.- Las sociedades anónimas y agencias extranjeras

que siempre deben declarar renta efectiva.- Empresas de Transportes que tengan ventas

superiores a 3.000 unidades tributarias mensuales enel año. Cifra algo inferior a $ 100.000.000.

- Sociedades de personas (Limitadas), que tenganuno o más socios que sean personas jurídicas (sociedades).

- Sociedades de personas que tengan rentas queprovienen de otras actividades y que por ellas percibanrentas que deben determinarse mediante contabilidadcompleta.

- Si la empresa vende mas de 1.000 UTM al año ymenos y menos de 3.000, debe tributar por rentaefectiva en caso que se encuentre relacionada con otrau otras empresas, si las ventas en conjunto superen las3.000.-

Las empresas relacionadas deben ser empresas detransporte.

Cual es el beneficio?.En caso de que no existiera este régimen de

presunción, los transportistas deberían tributar sobresus rentas efectivas.

Existe consenso en que en tal caso la tributaciónsería mucho mayor.