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3 PLANEACION EMPRESARIAL ESTR ESTR ESTR ESTR ESTRUCTURA DE LA UCTURA DE LA UCTURA DE LA UCTURA DE LA UCTURA DE LA REFORMA REFORMA REFORMA REFORMA REFORMA TRIB TRIB TRIB TRIB TRIBUT UT UT UT UTARIA ARIA ARIA ARIA ARIA 2010 2010 2010 2010 2010 EDILBER EDILBER EDILBER EDILBER EDILBERTO DIAZ GAIT O DIAZ GAIT O DIAZ GAIT O DIAZ GAIT O DIAZ GAITAN AN AN AN AN Como es ya costumbre, Gobierno Nacional y Congreso han decretado una serie de medidas de carácter tributario,de manera difusa, dispersa, y en no pocos casos contradictoria, pues un articulado fortalecerá las finanzas pública, mientras que otro articulado, o reducirá los ingresos públicos o aumentará de manera importante el gasto público. Más que una reforma tributaria en el sentido estricto de la expresión, se trata de de medidas dispersas, que modifican algunos puntos -no relevantes- de la estructura tributaria del impuesto de renta, impuesto de patrimonio, retención en la fuente, impuesto sobre las ventas, procedimiento tributario y algunos aspectos muy puntuales de los impuestos territoriales. Como causa inmediata de los cambios legislativos, encontramos sustancialmente los efectos de la ola invernal que afectó gran parte del territorio nacional y que motivó dos declaratorias de emergencia económica, social, ambiental y ecològica, por parte del Ejecutivo. Así, se aprobó a.- la Ley 1430 de 2010 de contenido básicamente tributario; b.- la Ley 1429 de 2010 de formalización y generación de empleo, que contiene básicamente cuatro contenidos: tributario, laboral, comercial y parafiscal; c.- el decreto 4825 de 2010, que fundamentalmente regula el nuevo impuesto al patrimonio para rangos inferiores a los $3.000 millones, y fija una sobretasa del 25% al impuesto al patrimonio ya establecido durante la administración Uribe Velez, y d.- el decreto 128 de 2011, que establece un régimen tributario especial para proteger la población afectada por la ola invernal, con un grave inconveniente: los beneficios establecidos, laxos en su aplicación, favorecerá al igual que la Ley 1429 de 2010. a sectores empresariales que aprovecharán el marco legal expedido, pero sin que ello signifique ni directa ni indirectamente un beneficio, un subsidio, para la población afectada directamente por la ola invernal. Dado el carácter difuso y disperso de las cuatro legislaciones adoptadas, hemos preparado para nuestros suscriptores, un estudio que de manera ordenada, práctica y sistemática, pretende facilitar la comprensión de los ya citados cuatro cambios legislativos en materia tributaria.

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PLANEACION EMPRESARIAL

ESTRESTRESTRESTRESTRUCTURA DE LAUCTURA DE LAUCTURA DE LAUCTURA DE LAUCTURA DE LAREFORMA REFORMA REFORMA REFORMA REFORMA TRIBTRIBTRIBTRIBTRIBUTUTUTUTUTARIAARIAARIAARIAARIA

20102010201020102010

EDILBEREDILBEREDILBEREDILBEREDILBERTTTTTO DIAZ GAITO DIAZ GAITO DIAZ GAITO DIAZ GAITO DIAZ GAITANANANANAN

Como es ya costumbre, Gobierno Nacional y Congreso han decretado una serie de medidas de caráctertributario,de manera difusa, dispersa, y en no pocos casos contradictoria, pues un articulado fortalecerá lasfinanzas pública, mientras que otro articulado, o reducirá los ingresos públicos o aumentará de maneraimportante el gasto público. Más que una reforma tributaria en el sentido estricto de la expresión, se trata dede medidas dispersas, que modifican algunos puntos -no relevantes- de la estructura tributaria del impuestode renta, impuesto de patrimonio, retención en la fuente, impuesto sobre las ventas, procedimiento tributarioy algunos aspectos muy puntuales de los impuestos territoriales.

Como causa inmediata de los cambios legislativos, encontramos sustancialmente los efectos de la ola invernalque afectó gran parte del territorio nacional y que motivó dos declaratorias de emergencia económica,social, ambiental y ecològica, por parte del Ejecutivo. Así, se aprobó a.- la Ley 1430 de 2010 de contenidobásicamente tributario; b.- la Ley 1429 de 2010 de formalización y generación de empleo, que contienebásicamente cuatro contenidos: tributario, laboral, comercial y parafiscal; c.- el decreto 4825 de 2010, quefundamentalmente regula el nuevo impuesto al patrimonio para rangos inferiores a los $3.000 millones, y fijauna sobretasa del 25% al impuesto al patrimonio ya establecido durante la administración Uribe Velez, y d.-el decreto 128 de 2011, que establece un régimen tributario especial para proteger la población afectada porla ola invernal, con un grave inconveniente: los beneficios establecidos, laxos en su aplicación, favorecerá aligual que la Ley 1429 de 2010. a sectores empresariales que aprovecharán el marco legal expedido, pero sinque ello signifique ni directa ni indirectamente un beneficio, un subsidio, para la población afectadadirectamente por la ola invernal.

Dado el carácter difuso y disperso de las cuatro legislaciones adoptadas, hemos preparado para nuestrossuscriptores, un estudio que de manera ordenada, práctica y sistemática, pretende facilitar la comprensiónde los ya citados cuatro cambios legislativos en materia tributaria.

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A.- LEY 1430 DE 2010

1.- ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL PORINVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALESPRODUCTIVOS

Artículo 1°. Eliminación deducción especial por inversiónen activos fijos reales productivos. Adiciónase el siguienteparágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario:

“Parágrafo 3°. A partir del año gravable 2011, ningúncontribuyente del impuesto sobre la renta y complementariospodrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo.

Quienes con anterioridad al 1° de noviembre de 2010 hayanpresentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica,incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activosfijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima seafijada con base en el valor total de la inversión objeto deestabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídicaen el que se incluya dicha deducción. En estos casos, eltérmino de la estabilidad jurídica de la deducción especial nopodrá ser superior tres (3) años.”

NOTAS:

El Art. 68 de la Ley 863/2003. estableciò: “Laspersonas naturales y jurídicas contribuyentes delimpuesto sobre la renta, podrán deducir el treintapor ciento (30%) del valor de las inversionesefectivas realizadas sólo en activos fijos realesproductivos adquiridos, aun bajo la modalidad deleasing financiero con opción irrevocable decompra, a partir del 1º de enero de 2004. Estadeducción sólo podrá utilizarse por los añosgravables 2004 a 2007 inclusive.” (....)

Posteriormente, el Art. 8° de la Ley 1111/2006estableciò : “A partir del 1º de enero de 2007, laspersonas naturales y jurídicas contribuyentes delimpuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarentapor ciento (40%) del valor de las inversionesefectivas realizadas solo en activos fijos realesproductivos adquiridos, aun bajo la modalidad deleasing financiero con opción irrevocable decompra, de acuerdo con la reglamentación expedidapor el Gobierno Nacional.” (....)

Finalmente, el art. 10 de la Ley 1370/2009 Adiciónòel artículo 158-3 del Estatuto Tributario con elsiguiente parágrafo:

“Parágrafo 2°. A partir del período gravable 2010,la deducción a que se refiere este artículo será deltreinta por ciento (30%) del valor de lasinversiones efectivas realizadas sólo en activosfijos reales productivos.”

2.- CONTRIBUCIÓN SECTOR ELÉCTRICO USUARIOSINDUSTRIALES

Artículo 2°. Contribución sector eléctrico usuariosindustriales. Modifíquese el parágrafo 2° y adiciónese unnuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario,modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cualquedará así:

“Parágrafo 2°. Para los efectos de la sobretasa o contribuciónespecial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de laLey 143 de 1994 se aplicará para los usuarios industriales,para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y paralos usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costode prestación del servicio.

IMPUESTIMPUESTIMPUESTIMPUESTIMPUESTO DE RENTO DE RENTO DE RENTO DE RENTO DE RENTAAAAA

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Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar delimpuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, elcincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa aque se refiere el presente parágrafo. La aplicación deldescuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar lasobretasa como deducible de la renta bruta.

A partir del año 2012 dichos usuarios no serán sujetos delcobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno estableceráquién es el usuario industrial beneficiario del descuento ysujeto de la presente sobretasa.

Parágrafo 3°. Para los efectos del parágrafo anterior, elGobierno Nacional reglamentará las condiciones necesariaspara que los prestadores de los servicios públicos, a que serefiere el presente artículo, garanticen un adecuado control,entre las distintas clases de usuarios del servicio de energíaeléctrica”.

NOTA:

El ART. 47 de la Ley 143 de 1994 establecìa:

“En concordancia con lo establecido en el literalh) del artículo 23 y en el artículo 6º de la presenteLey, aplíquense los factores para establecer elmonto de los recursos que los usuariosresidenciales de estratos altos y los usuarios noresidenciales deben hacer aportes que no excederándel 20% del costo de prestación del servicio parasubsidiar los consumos de subsistencia de losusuarios residenciales de menores ingresos.” (....)

3.- NO CONTRIBUYENTES

Artículo 23. Modifíquese el último inciso del artículo 23 delEstatuto Tributario, el cual queda así:

“No son contribuyentes del impuesto sobre la renta ycomplementarios, las asociaciones de hogares comunitariosy hogares infantiles del Instituto Colombiano de BienestarFamiliar o autorizados por este y las asociaciones de adultosmayores autorizado por el Instituto Colombiano de BienestarFamiliar”.

NOTA:

El art. 23 del E.T. establece:

ART. 23 Modificado por el Art. 65 de la Ley223/95. Otras entidades que no soncontribuyentes. No son contribuyentes delimpuesto sobre la renta, los sindicatos, lasasociaciones de padres de familia, las sociedadesde mejoras públicas, las Instituciones de EducaciónSuperior aprobadas por el Instituto Colombianopara el Fomento de la Educación Superior, Icfes,que sean entidades sin ánimo de lucro, loshospitales que estén constituidos como personasjurídicas sin ánimo de lucro, las organizacionesde alcohólicos anónimos, las juntas de accióncomunal, las juntas de defensa civil, las juntas decopropietarios administradoras de edificiosorganizados en propiedad horizontal o decopropietarios de conjuntos residenciales, lasasociaciones de exalumnos, los partidos omovimientos políticos aprobados por el ConsejoNacional Electoral, las ligas de consumidores, losfondos de pensionados, así como los movimientos,asociaciones y congregaciones religiosas, quesean entidades sin ánimo de lucro.

Las entidades contempladas en el numeral 3º delartículo 19, cuando no realicen actividadesindustriales o de mercadeo.

Tampoco son contribuyentes, las personasjurídicas sin ánimo de lucro que realicenactividades de salud, siempre y cuando obtenganpermiso de funcionamiento del Ministerio deSalud, y los beneficios o excedentes que obtenganse destinen en su totalidad al desarrollo de losprogramas de salud.

INCISO Modificado por el art. 23 de la Ley 1430/2010. “No son contribuyentes del impuesto sobrela renta y complementarios, las asociaciones dehogares comunitarios y hogares infantiles delInstituto Colombiano de Bienestar Familiar oautorizados por este y las asociaciones de adultosmayores autorizado por el Instituto Colombianode Bienestar Familiar”.

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4. - MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DEACEPTACION DE COSTOS, DEDUCCIONES,PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES

Artículo 26. Medios de pago para efectos de la aceptacion decostos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Seadiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptaciónde costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos,deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagosque efectúen los contribuyentes o responsables deberánrealizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago:Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferenciasbancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas decrédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos quesirvan como medios de pago en la forma y condiciones queautorice el Gobierno Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide elreconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilizaciónde los demás modos de extinción de las obligaciones distintosal pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demásnormas concordantes.

Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tieneefectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez delefectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorioilimitado, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 31 de1992.

Parágrafo. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos,deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagosen efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables,independientemente del número de pagos que se realicendurante el año, así:

- En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco porciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o elcincuenta por ciento (50%) de los costos y deduccionestotales.

- En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento(70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarentay cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.

- En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco porciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o elcuarenta por ciento (40%) de los costos y deduccionestotales.

- A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento(40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta ycinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza suaplicación a partir del año gravable 2014".

5.- BENEFICIO DE AUDITORÍA

Artículo 33. Modifícase el artículo 689-1 del EstatutoTributario, el cual queda así:

“Artículo 689-1. Beneficio de la auditoría. Para los períodosgravables 2011 a 2012, la liquidación privada de loscontribuyentes del impuesto sobre la renta y complementariosque incrementen su impuesto neto de renta en por lo menosun porcentaje equivalente a cinco (5) veces la inflacióncausada del respectivo período gravable, en relación con elimpuesto neto de renta del año inmediatamente anterior,quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) mesessiguientes a la fecha de su presentación no se hubierenotificado emplazamiento para corregir, siempre que ladeclaración sea debidamente presentada en forma oportunay el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije elGobierno Nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menossiete (7) veces la inflación causada en el respectivo añogravable, en relación con el impuesto neto de renta del añoinmediatamente anterior, la declaración de renta quedará enfirme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha desu presentación no se hubiere notificado emplazamiento paracorregir, siempre que la declaración sea debidamentepresentada en forma oportuna y el pago se realice en losplazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menosdoce (12) veces la inflación causada en el respectivo añogravable, en relación con el impuesto neto de renta del añoinmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en

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firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha desu presentación no se hubiere notificado emplazamiento paracorregir, siempre que la declaración sea debidamentepresentada en forma oportuna y el pago se realice en losplazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocende beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zonageográfica determinada.

Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arrojeuna pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercerlas facultades de fiscalización para determinar la procedenciao improcedencia de la misma y por ende su compensación enaños posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante hayatranscurrido los períodos de que trata el presente artículo.

En el caso de los contribuyentes que en los años anterioresal período en que pretende acogerse al beneficio de auditoría,no hubieren presentado declaración de renta ycomplementarios, y cumplan con dicha obligación dentro delos plazos que señale el Gobierno Nacional para presentarlas declaraciones correspondientes a los períodos gravables2011 a 2012, les serán aplicables los términos de firmeza de laliquidación prevista en este artículo, para lo cual deberánincrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichosperíodos en los porcentajes de inflación del respectivo añogravable de que trata el presente artículo.

Cuando se demuestre que las retenciones en la fuentedeclaradas son inexistentes, no procederá el beneficio deauditoría.

Parágrafo 1°. Las declaraciones de corrección y solicitudesde corrección que se presenten antes del término de firmezade que trata el presente artículo, no afectarán la validez delbeneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaracióninicial el contribuyente cumpla con los requisitos depresentación oportuna, incremento del impuesto neto sobrela renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos semantengan.

Parágrafo 2°. Cuando el impuesto neto sobre la renta de ladeclaración correspondiente al año gravable frente al cualdebe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 41UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.

Parágrafo 3°. Cuando se trate de declaraciones que registrensaldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o

compensación será el previsto en este artículo para la firmezade la declaración”.

NOTA : La Ley 1430 de 2010 aumenta asì, lascondiciones, requisitos y lìmites para acceder albeneficio de auditorìa, entre otras, en loconcerniente, al nùmero de veces que se debeincrementar el impuesto neto de renta y el tèrminopara declarar en firme la correspondientedeclaraciòn tributaria presentada con el citadobeneficio.

6.- UTILIDADES QUE NO CONSTITUYEN RENTA NIGANANCIA OCASIONAL

Artículo 37. Se propone adicionar un inciso 3° al artículo 36-1 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

“Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional lasutilidades provenientes de la negociación de derivados quesean valores y cuyo subyacente esté representandoexclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valorescolombiana, índices o participaciones en fondos o carterascolectivas que reflejen el comportamiento de dichasacciones”.

NOTA:

El art. 36-1 del E.T. queda asì:

ART. 36-1 Adicionado por el Art. 4º de la Ley 49/90. Utilidad en la enajenación de acciones. De lautilidad obtenida en la enajenación de acciones ocuotas de interés social, no constituye renta niganancia ocasional, la parte proporcional quecorresponda al socio o accionista, en las utilidadesretenidas por la sociedad, susceptibles dedistribuirse como no gravadas, que se hayancausado entre la fecha de adquisición y la deenajenación de las acciones o cuotas de interéssocial.

INCISO 2º - Modificado por el Art. 9º de la Ley633/2000. Utilidad en la enajenación de acciones.No constituye renta ni ganancia ocasional lasutilidades provenientes de la enajenación deacciones inscritas en una Bolsa de Valores

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Colombiana, de las cuales sea titular un mismobeneficiario real, cuando dicha enajenación nosupere el diez por ciento (10%) de las acciones encirculación de la respectiva sociedad, durante unmismo año gravable.

INCISO 3º - Adicionado por el Art. 67 de la Ley223/95. A los socios o accionistas no residentesen el país, cuyas inversiones estén debidamenteregistradas de conformidad con las normascambiarias, las utilidades a que se refiere esteartículo, calculadas en forma teórica con base enla fórmula prevista por el artículo 49 de esteestatuto, serán gravadas a la tarifa vigente en elmomento de la transacción para los dividendos afavor de los no residentes.

Inciso adicionado por el art. 37 de la Ley 1430/2010. “Tampoco constituye renta ni gananciaocasional las utilidades provenientes de lanegociación de derivados que sean valores y cuyosubyacente esté representando exclusivamente enacciones inscritas en una bolsa de valorescolombiana, índices o participaciones en fondos ocarteras colectivas que reflejen el comportamientode dichas acciones”.

7.- INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTENACIONAL

Artículo 43. Modifíquense los numerales 3 y 4 del literal a)del artículo 25 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“3. Los créditos que obtengan en el exterior las CorporacionesFinancieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías deFinanciamiento, BANCOLDEX y los bancos, constituidosconforme a las leyes colombianas vigentes.

4. Los créditos para operaciones de comercio exterior,realizados por intermedio de las Corporaciones Financieras,las Cooperativas Financieras, las Compañías deFinanciamiento, BANCOLDEX y los bancos, constituidosconforme a las leyes colombianas vigentes”.

NOTA:

El art. 25 del E.T. queda asì:

ART. 25 Ingresos que no se consideran de fuentenacional No generan renta de fuente dentro del país:

a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior,los cuales tampoco se entienden poseídos enColombia:

1. Los créditos a corto plazo originados en laimportación de mercancías y en sobregiros odescubiertos bancarios.

2. Los créditos destinados a la financiación oprefinanciación de exportaciones.

“3. Numeral modificado por el art. 43 de la Ley1430/2010 Los créditos que obtengan en el exteriorlas Corporaciones Financieras, las CooperativasFinancieras, las Compañías de Financiamiento,BANCOLDEX y los bancos, constituidos conformea las leyes colombianas vigentes.

4. Numeral modificado por el art. 43 de la Ley 1430/2010Los créditos para operaciones de comercioexterior, realizados por intermedio de lasCorporaciones Financieras, las CooperativasFinancieras, las Compañías de Financiamiento,BANCOLDEX y los bancos, constituidos conformea las leyes colombianas vigentes”.

Los intereses sobre los créditos a que hacereferencia el presente literal, no están gravadoscon impuesto de renta ni con el complementario deremesas. Quienes efectúen pagos o abonos encuenta por concepto de tales intereses, no estánobligados a efectuar retención en la fuente;

b) Los ingresos derivados de los servicios técnicosde reparación y mantenimiento de equipos,prestados en el exterior, no se consideran de fuentenacional; en consecuencia, quienes efectúen pagoso abonos en cuenta por este concepto no estánobligados a hacer retención en la fuente. Tampocose consideran de fuente nacional los ingresosderivados de los servicios de adiestramiento depersonal, prestados en el exterior a entidades delsector público;

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8.- DEDUCCIÓN DEL GRAVAMEN A MOVIMIENTOSFINANCIEROS

Artículo 45. Modifícase el segundo inciso del artículo 115del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“A partir del año gravable 2013 será deducible el cincuentapor ciento (50%) del gravamen a los movimientos financierosefectivamente pagado por los contribuyentes durante elrespectivo año gravable, independientemente que tenga ono relación de causalidad con la actividad económica delcontribuyente, siempre que se encuentre debidamentecertificado por el agente retenedor”.

NOTA :

El Inciso modificado por el art. 45 de la Ley 1430/2010, decía:

“Igualmente será deducible el veinticinco porciento (25%) del Gravamen a los MovimientosFinancieros efectivamente pagado por loscontribuyentes durante el respectivo año gravable,independientemente que tenga o no relación decausalidad con la actividad económica delcontribuyente, siempre que se encuentredebidamente certificado por el agente retenedor.”

9.- DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN ELEXTERIOR

Artículo 46. Modifícase el artículo 254 del EstatutoTributario, el cual queda así:

“Artículo 254. Por impuestos pagados en el exterior. Loscontribuyentes nacionales, o los extranjeros personasnaturales con cinco años o más de residencia continua odescontinua en el país, que perciban rentas de fuenteextranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país deorigen, tienen derecho a descontar del monto del impuestocolombiano de renta, el pagado en el extranjero, cualquierasea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas,siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto

que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismasrentas.

Cuando se trate de dividendos o participacionesprovenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrálugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la rentapor los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de lasiguiente forma:

a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicarel monto de los dividendos o participaciones por la tarifa delimpuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas lasutilidades que los generaron.

b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos oparticipaciones gravados en Colombia haya recibido a suvez dividendos o participaciones de otras sociedades,ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor deldescuento equivale al resultado de multiplicar el monto delos dividendos o participaciones percibidos por elcontribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estadosometidas las utilidades que los generaron.

c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a)del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseeruna participación directa en el capital de la sociedad de lacual recibe los dividendos o participaciones de al menos elquince por ciento (15%) de las acciones o participaciones(excluyendo las acciones o participaciones sin derecho avoto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacionaldeberá poseer indirectamente una participación en el capitalde la subsidiaria o subsidiarias de al menos el quince porciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendolas acciones o participaciones sin derecho a voto).

d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por elcontribuyente nacional hayan estado gravados en el país deorigen el descuento se incrementará en el monto de talgravamen.

e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso,podrá exceder el monto del impuesto de renta generado enColombia por tales dividendos.

f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literalesa), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cadajurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuestoexpedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defectocon prueba idónea.

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g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributariorelacionado con dividendos o participaciones provenientesdel exterior serán aplicables a los dividendos oparticipaciones que se perciban a partir de la vigencia de lapresente ley, cualquiera que sea el periodo o ejerciciofinanciero a que correspondan las utilidades que losgeneraron.

Parágrafo. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior,podrá ser tratado como descuento en el año gravable en elcual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro(4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previstoen el artículo 259 del Estatuto Tributario”.

10.- BIENES NO POSEIDOS EN EL PAIS

Artículo 56. Adiciónase el artículo 266 del Estatuto Tributariocon el siguiente numeral:

“6. Los títulos, bonos u otros títulos de deuda emitido por unemisor colombiano y que sean transados en el exterior”.

NOTA: El art. 266 del E.T. queda asì:

“ART. 266 Bienes no poseídos en el país. No seentienden poseídos en Colombia los siguientescréditos obtenidos en el exterior:

1. Los créditos a corto plazo originados en laimportación de mercancías y en sobregiros odescubiertos bancarios.

2. Los créditos destinados a la financiación oprefinanciación de exportaciones.

3. Los créditos que obtengan en el exterior lascorporaciones financieras y los bancosconstituidos conforme a las leyes colombianasvigentes.

4. Los créditos para operaciones de comercioexterior, realizados por intermedio de lascorporaciones financieras y los bancosconstituidos conforme a las leyes colombianasvigentes.

Numeral 5 derogado por el art. 67 de la Ley 1430/2010

“6. Adicionado por el art. 56 de la Ley 1430/2010.Los títulos, bonos u otros títulos de deuda emitidopor un emisor colombiano y que sean transados enel exterior”.

11.- DEDUCCIÓN DE CUOTAS DE AFILIACIÓNPAGADAS A GREMIOS

Artículo 57. Adiciónese un parágrafo al artículo 116 deEstatuto Tributario, así:

“Parágrafo 1°. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremiosserán deducibles del Impuesto de renta”.

12.- INTERESES O CANONES DE ARRENDAMIENTOFINANCIERO O LEASING QUE NO SE CONSIDERANDE FUENTE NACIONAL

Artículo 65. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo408 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

“Parágrafo transitorio 2°. Los intereses o cánones dearrendamiento financiero o leasing originados en créditosobtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebradosantes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sidoaplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del artículo 25del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuentenacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptosno están sujetos a retención en la fuente”

NOTA: Asì, el art. 408 del E.T. dice:

ART. 408 Tarifas para rentas de capital y de trabajo.En los casos de pagos o abonos en cuenta porconcepto de intereses, comisiones, honorarios,regalías, arrendamientos, compensaciones porservicios personales, o explotación de toda especiede propiedad industrial o del “know-how”,prestación de servicios técnicos o de asistenciatécnica, beneficios o regalías provenientes de lapropiedad literaria, artística y científica, la tarifa

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de retención será del treinta por ciento (30%) delvalor nominal del pago o abono (Actualmente 33%)

INCISO 2º Modificado por el Art. 15 de la Ley488/98. Los pagos o abonos en cuenta por conceptode consultorías, servicios técnicos y de asistenciatécnica, prestados por personas no residentes o nodomiciliadas en Colombia, están sujetos a retenciónen la fuente a la tarifa única del 10%, a título deimpuestos de renta (y de remesas), bien sea que sepresten en el país o desde el exterior.

NOTA: La expresión “y de remesas” fue derogadapor el Art. 78 de la Ley 1111/2006

PARAGRAFO TRANSITORIO Adicionado por elArt. 30 de la Ley 383/97. No se considera rentade fuente nacional, ni forman parte de la base parala determinación de impuesto sobre las ventas, lospagos o abonos en cuenta por concepto de serviciostécnicos y de asistencia técnica prestados porpersonas no residentes o no domiciliadas enColombia, desde el exterior, necesarios para laejecución de proyectos públicos y privados deinfraestructura física, que hagan parte del plannacional de desarrollo, y cuya iniciación de obrasea anterior al 31 de diciembre de 1997, segúncertificación que respecto del cumplimiento deestos requisitos expida el Departamento Nacionalde Planeación.

PARAGRAFO. Adicionado por el art. 9° de la Ley863 de 2003. Los pagos o abonos en cuenta porcualquier concepto que constituyan ingresogravado para su beneficiario y éste sea residente ose encuentre constituido, localizado o enfuncionamiento en paraísos fiscales, que hayan sidocalificados como tales por el Gobierno Colombiano,se someterán a retención en la fuente por conceptode impuesto sobre la renta y ganancia ocasional ala tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sinperjuicio de la aplicación de la retención en lafuente por concepto de impuesto de remesas, a latarifa del siete por ciento (7%), salvo lo dispuestoen el inciso segundo del artículo 3 de la presenteLey. (Actualmente 33%)

Inciso adicionado por el art. 47 de la Ley 1430/2010. “Los pagos o abonos en cuenta por conceptode rendimientos financieros, realizados a personasno residentes o no domiciliadas en el país,originados en créditos obtenidos en el exterior portérmino igual o superior a un (1) año o por concepto

de intereses o costos financieros del canon dearrendamiento originados en contratos de leasingque se celebre directamente o a través decompañías de leasing con empresas extranjerassin domicilio en Colombia, están sujetos aretención en la fuente a la tarifa del catorce porciento (14%) sobre el valor del pago o abono encuenta.

Inciso adicionado por el art. 47 de la Ley 1430/2010. Los pagos o abonos en cuenta, originados encontratos de leasing sobre naves, helicópteros y/oaerodinos, así como sus partes que se celebrendirectamente o a través de compañías de leasing,con empresas extranjeras sin domicilio enColombia, estarán sujetos a una tarifa de retenciónen la fuente del uno por ciento (1%).”

“Parágrafo transitorio 2°. Adicionado por el art.65 de la Ley 1430/2010. Los intereses o cánonesde arrendamiento financiero o leasing originadosen créditos obtenidos en el exterior y en contratosde leasing celebrados antes del 31 de diciembre de2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5del literal a) o el literal c) del artículo 25 delEstatuto Tributario, no se consideran rentas defuente nacional y los pagos o abonos en cuenta porestos conceptos no están sujetos a retención en lafuente”

13.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS

Artículo 67. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige apartir de su promulgación. Se derogan el numeral 5 del literala) y el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, asícomo el numeral 5 del artículo 266, el literal e) del artículo 580del Estatuto Tributario y el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006.

NOTAS:

a.- El numeral 5 del literal a) del artículo 25 delEstatuto Tributario, derogado por el art. 67 de laLey 1430/2010 decía:

5. Modificado por el Art. 16 de la Ley 488/98. Loscréditos que obtengan en el exterior las empresasnacionales, extranjeras o mixtas establecidas enel país, y los patrimonios autónomos administrados

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MANUAL DEL CONTADOR

por sociedades fiduciarias establecidas en elpaís, cuyas actividades se consideren de interéspara el desarrollo económico y social del país,de acuerdo con las políticas adoptadas por elConsejo Nacional de Política Económica ySocial, Conpes.

b.- El literal c) del artículo 25 del EstatutoTributario, derogado por el art. 67 de la Ley1430/2010 establecía:

c) Adicionado por el Art. 19 de la Ley 49/90.Las rentas por arrendamiento originadas encontratos de leasing que se celebrendirectamente o a través de compañías de leasing,con empresas extranjeras sin domicilio enColombia, para financiar inversiones enmaquinaria y equipo vinculados a procesos deexportación o a actividades que se considerende interés para el desarrollo económico y socialdel país de acuerdo con la política adoptada porel Consejo Nacional de Política Económica ySocial, Conpes.

c.- El literal e) del art. 580 del E.T. hacereferencia a la declaraciòn tributaria que seentiende como no presentada, por causal depresentaciòn de la declaraciòn de retenciòn enla fuente sin pago.

d.- El art. 16 de la Ley 1111 de 2006 reglamentael precio de venta de exportaciones de minerales.

B.- LEY 1429 DE 2010

14.- PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTOSOBRE LA RENTA PARA PEQUEÑAS EMPRESAS

Artículo 4°. Ley 1429/2010. Progresividad en el pagodel impuesto sobre la renta. Las pequeñas empresas queinicien su actividad económica principal a partir de lapromulgación de la presente ley cumplirán las obligacionestributarias sustantivas correspondientes al Impuesto

sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvoen el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley,siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:

Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto derenta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de latarifa marginal según corresponda a las personas naturales oasimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir delinicio de su actividad económica principal.

Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuestode renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o dela tarifa marginal según corresponda a las personas naturaleso asimiladas, en el tercer año gravable, a partir del inicio desu actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuestode renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o dela tarifa marginal según corresponda a las personas naturaleso asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del inicio desu actividad económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general delimpuesto de renta aplicable a las personas jurídicas oasimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a laspersonas naturales o asimiladas en el quinto año gravable, apartir del inicio de su actividad económica principal.

Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto derenta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de latarifa marginal según corresponda a las personas naturales oasimiladas del sexto año gravable en adelante, a partir delinicio de su actividad económica principal.

15.- PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTOSOBRE LA RENTA PARA PEQUEÑAS EMPRESAS ENAMAZONAS, GUAINIA, VAUPES

Artículo 4°. Ley 1429/2010. Parágrafo 1°. Para el caso delas pequeñas empresas que inicien su actividad económicaprincipal a partir de la presente ley, que tengan su domicilioprincipal y desarrollen toda su actividad económica en losdepartamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, laprogresividad seguirá los siguientes parámetros:

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PLANEACION EMPRESARIAL

Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto derenta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de latarifa marginal según corresponda a las personas naturales oasimiladas en los ocho primeros años gravables, a partir delinicio de su actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuestode renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o dela tarifa marginal según corresponda a las personas naturaleso asimiladas en el noveno año gravable, a partir del inicio desu actividad económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general delimpuesto de renta aplicable a las personas jurídicas oasimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a laspersonas naturales o asimiladas en el décimo año gravable, apartir del inicio de su actividad económica principal.

Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto derenta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de latarifa marginal según corresponda a las personas naturales oasimiladas a partir del undécimo año gravable, a partir delinicio de su actividad económica principal.

16.- TITULARES DE BENEFICIOS NO OBJETO DERETENCIÓN EN LA FUENTE

Artículo 4°. Ley 1429/2010. Parágrafo 2°. Los titulares delos beneficios consagrados en el presente artículo no seránobjeto de retención en la fuente, en los cinco (5) primerosaños gravables a partir del inicio de su actividad económica,y los diez (10) primeros años para los titulares del parágrafo1°.

Para el efecto, deberán comprobar ante el agente retenedor lacalidad de beneficiarios de esta ley, mediante el respectivocertificado de la Cámara de Comercio, en donde se puedaconstatar la fecha de inicio de su actividad empresarial acordecon los términos de la presente ley, y/o en su defecto con elrespectivo certificado de inscripción en el RUT.

17.- EMPRESAS NO OBJETO DEL SISTEMA DE RENTAPRESUNTIVA

Artículo 4°. Ley 1429/2010. Parágrafo 3°. Las empresas deque trata el presente artículo estarán sujetas al sistema derenta presuntiva de que trata el artículo 188 del EstatutoTributario a partir del sexto (6°) año gravable y a partir delundécimo (11) año gravable para los titulares del parágrafo1°.

18.- TARIFA DEL 50% DEL IMPUESTO SOBRE LARENTA

Artículo 4°. Ley 1429/2010. Parágrafo 4°. Al finalizar laprogresividad, las pequeñas empresas beneficiarias de quetrata este artículo, que en el año inmediatamente anteriorhubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes dela actividad, inferiores a mil (1.000) UVT, se les aplicará el50% de la tarifa del impuesto sobre la renta.

19.- TRASLADO DE BENEFICIOS POR PÉRDIDAS OSALDOS TRIBUTARIOS

Artículo 4°. Ley 1429/2010.Parágrafo 5°. Las pequeñasempresas beneficiarias en los descuentos de las tarifas derenta indicadas en el presente artículo, que generen pérdidaso saldos tributarios podrán trasladar los beneficios que seproduzcan durante la vigencia de dichos descuentos, hastalos cinco (5) periodos gravables siguientes, y para los titularesdel parágrafo 1° hasta los diez (10) periodos gravablessiguientes, sin perjuicio de lo establecido para las sociedadespor el inciso 1° del artículo 147 del Estatuto Tributario.

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MANUAL DEL CONTADOR

20.- PROGRESIVIDAD EN PAGO DE PARAFISCALES YOTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA

Artículo 5°. Ley 1429/2010. Progresividad en el pago de losparafiscales y otras contribuciones de nómina. Las pequeñasempresas que inicien su actividad económica principal a partirde la promulgación de la presente ley, realizarán sus aportesal Sena, ICBF y cajas de compensación familiar, así como elaporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga deforma progresiva, siguiendo los parámetros mencionados acontinuación:

Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionados enlos dos primeros años gravables, a partir del inicio de suactividad económica principal.

Veinticinco por ciento (25%) del total de los aportesmencionados en el tercer año gravable, a partir del inicio desu actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportesmencionados en el cuarto año gravable, a partir del inicio desu actividad económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportesmencionados en el quinto año gravable, a partir del inicio desu actividad económica principal.

Ciento por ciento (100%) del total de los aportes mencionadosdel sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de suactividad económica principal.

21.- PROGRESIVIDAD EN PAGO DE PARAFISCALES YOTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA PARAPEQUEÑAS EMPRESAS EN AMAZONAS, GUAINIA YVAUPES

Artículo 5°. Ley 1429/2010. Parágrafo 1°. Para el caso delas pequeñas empresas que inicien su actividad económicaprincipal a partir de la presente ley, que tengan su domicilioprincipal y desarrollen toda su actividad económica en los

departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, laprogresividad seguirá los siguientes parámetros:

Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionados enlos ocho (8) primeros años gravables, a partir del inicio de suactividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportesmencionados en el noveno (9°) año gravable, a partir delinicio de su actividad económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportesmencionados en el décimo (10) año gravable, a partir delinicio de su actividad económica principal.

Ciento por ciento (100%) del total de los aportes mencionadosdel undécimo (11) año gravable en adelante, a partir del iniciode su actividad económica principal.

22.- DESCUENTO EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA YCOMPLEMENTARIOS DE APORTES PARAFISCALES YOTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA

Artículo 9°. Ley 1429/2010. Descuento en el impuestosobre la Renta y Complementarios de los aportes parafiscalesy otras contribuciones de nómina. Los empleadores quevinculen laboralmente a nuevos empleados que al momentodel inicio del contrato de trabajo sean menores de veintiocho(28) años, podrán tomar los aportes al Sena, ICBF y cajas decompensación familiar, así como el aporte en salud a lasubcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo deGarantía de Pensión Mínima correspondientes a los nuevosempleos, como descuento tributario para efectos de ladeterminación del impuesto sobre la Renta yComplementarios, siempre que:

El empleador responsable del impuesto incremente el númerode empleados con relación al número que cotizaban adiciembre del año anterior; e incremente el valor total de lanómina (la suma de los ingresos bases de cotización de todossus empleados) con relación al valor de dicha nómina delmes de diciembre del año gravable inmediatamente anterioral que se va a realizar el correspondiente descuento.

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PLANEACION EMPRESARIAL

23.- LÍMITES Y REQUISITOS A SOLICITUD DELDESCUENTO TRIBUTARIO

Artículo 9°. Ley 1429/2010. Parágrafo 1°. El beneficio deque trata este artículo sólo aplica para nuevos empleos, sinque puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos quesurgen luego de la fusión de empresas.

Artículo 9°. Ley 1429/2010. Parágrafo 2°. El beneficio deque trata este artículo sólo aplica para menores de veintiocho(28) años que en ningún caso podrá exceder de dos (2) añospor empleado.

Artículo 9°. Ley 1429/2010. Parágrafo 3°. Los valoressolicitados como descuentos tributarios, por concepto de laaplicación del presente artículo, no podrán ser incluidosademás como costo o deducción en la determinación delImpuesto sobre la Renta y Complementarios.

Artículo 9°. Ley 1429/2010. Parágrafo 4°. Para efectos deque los aportes al Sena, ICBF y cajas de compensación familiarsean reconocidos como descuentos tributarios, dichosaportes deberán haber sido efectiva y oportunamentepagados.

Artículo 9°. Ley 1429/2010. Parágrafo 5°. No podrán serbeneficiarios de este artículo las cooperativas de trabajoasociado en relación con sus asociados.

Artículo 9°. Ley 1429/2010. Parágrafo 6°. En ningún caso,el descuento previsto se podrá realizar sobre los aportes depersonas menores de 28 años de edad, que se vinculen parareemplazar personal contratado con anterioridad.

24.- DESCUENTO EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA YCOMPLEMENTARIOS DE APORTES PARAFISCALES YOTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA PARAEMPLEADORES QUE CONTRATEN PERSONAS ENSITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO, EN PROCESODE REINTEGRACIÓN O EN CONDICIÓN DEDISCAPACIDAD

Artículo 10. Ley 1429/2010. Descuento en el Impuesto sobrela Renta y Complementarios de los aportes parafiscales yotras contribuciones de nómina para los empleadores quecontraten personas en situación de desplazamiento, enproceso de reintegración o en condición de discapacidad.Los descuentos y beneficios señalados en el artículo 9° de lapresente ley aplicarán, para los nuevos empleos ocupadospara poblaciones en situaciones de desplazamiento, enproceso de reintegración o en condición de discapacidad,siempre que estén debidamente certificados por la autoridadcompetente.

25.- LÍMITES Y REQUISITOS AL DESCUENTO ENIMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSDE APORTES PARAFISCALES Y OTRASCONTRIBUCIONES DE NÓMINA PARAEMPLEADORES QUE CONTRATEN PERSONAS ENSITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO, EN PROCESODE REINTEGRACIÓN O EN CONDICIÓN DEDISCAPACIDAD

Artículo 10. Ley 1429/2010. Parágrafo 1°. El beneficio deque trata este artículo sólo aplica para nuevos empleos, sinque puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos quesurgen luego de la fusión de empresas.

Artículo 10. Ley 1429/2010. Parágrafo 2°. El beneficio deque trata este artículo en ningún caso podrá exceder de tres(3) años por empleado.

Artículo 10. Ley 1429/2010. Parágrafo 3°. Los valoressolicitados como descuentos tributarios, por concepto de laaplicación del presente artículo, no podrán ser incluidosademás como costo o deducción del Impuesto sobre la Rentay Complementarios, sin perjuicio de lo establecido por elinciso 1° del artículo 259 del Estatuto Tributario.

Artículo 10. Ley 1429/2010. Parágrafo 4°. Para efectos deque los aportes al Sena, ICBF y cajas de compensación familiarsean reconocidos como descuentos tributarios, dichosaportes deberán haber sido efectiva y oportunamentepagados.

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MANUAL DEL CONTADOR

Artículo 10. Ley 1429/2010. Parágrafo 5°. No podrán serbeneficiarios de este artículo las cooperativas de trabajoasociado en relación con sus asociados.

Artículo 10. Ley 1429/2010. Parágrafo 6°. En ningún caso,el descuento previsto se podrá realizar sobre los aportes depersonas en situación de desplazamiento, personas enproceso de reintegración o población en condición dediscapacidad, que se vinculen para reemplazar personalcontratado con anterioridad.

Artículo 10. Ley 1429/2010. Parágrafo 7°. Los descuentos,beneficios y condiciones señalados en el artículo 9° de lapresente ley aplicarán para los nuevos empleos cabeza defamilia de los niveles 1 y 2 del Sisbén.

Artículo 10. Ley 1429/2010. El Gobierno Nacionalreglamentará las condiciones para acceder a este beneficio,el cual sólo podrá aplicarse una vez se haya expedido dichareglamentación.

26.- DESCUENTO EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA YCOMPLEMENTARIOS DE APORTES PARAFISCALES YOTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA

Artículo 11. Ley 1429/2010. Descuento en el impuesto sobrela Renta y Complementarios de los aportes parafiscales yotras contribuciones de nómina. Los empleadores quevinculen laboralmente a mujeres que al momento del iniciodel contrato de trabajo sean mayores de cuarenta (40) años yque durante los últimos doce (12) meses hayan estado sincontrato de trabajo, podrán tomar los aportes al Sena, ICBF ycajas de compensación familiar, así como el aporte en salud ala subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondode Garantía de Pensión Mínima correspondientes a losnuevos empleos, como descuento tributario para efectos dela determinación del Impuesto sobre la Renta yComplementarios, siempre que:

El empleador responsable del impuesto incremente el númerode empleados con relación al número que cotizaban adiciembre del año anterior; e incremente el valor total de lanómina (la suma de los ingresos bases de cotización de todossus empleados) con relación al valor de dicha nómina del

mes de diciembre del año gravable inmediatamente anterioral que se va a realizar el correspondiente descuento.

27.- LÍMITES Y REQUISITOS DESCUENTO ENIMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSDE APORTES PARAFISCALES Y OTRASCONTRIBUCIONES DE NÓMINA

Artículo 11. Ley 1429/2010. Parágrafo 1°. El beneficio deque trata este artículo sólo aplica para nuevos empleos, sinque puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos quesurgen luego de la fusión de empresas.

Artículo 11. Ley 1429/2010. Parágrafo 2°. Los valoressolicitados como descuentos tributarios, por concepto de laaplicación del presente artículo, no podrán ser incluidosademás como costo o deducción en la determinación delImpuesto sobre la Renta y Complementarios, sin perjuicio delo establecido por el inciso 1° del artículo 259 del EstatutoTributario.

Artículo 11. Ley 1429/2010. Parágrafo 3°. Para efectos deque los aportes al Sena, ICBF y cajas de compensación familiarsean reconocidos como descuentos tributarios, dichosaportes deberán haber sido efectiva y oportunamentepagados.

Artículo 11. Ley 1429/2010. Parágrafo 4°. No podrán serbeneficiarias de este artículo las cooperativas de trabajoasociado en relación con sus asociadas.

Artículo 11. Ley 1429/2010. Parágrafo 5°. El beneficio deque trata este artículo sólo aplica para mujeres mayores decuarenta (40) años y en ningún caso podrá exceder de dos(2) años por empleada.

Artículo 11. Ley 1429/2010. Parágrafo 6°. En ningún caso,el descuento previsto se podrá realizar sobre los aportes deempleadas que se contraten para reemplazar personalcontratado con anterioridad.

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PLANEACION EMPRESARIAL

28.- PROHIBICIÓN DE ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS

Artículo 12°. Ley 1429/2010. Prohibición de acumulaciónde beneficios. Los beneficios de que tratan los artículos 9°,10, 11 y 13 de la presente ley no se podrán acumular entre sí.

29.- DESCUENTO EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA YCOMPLEMENTARIOS DE APORTES PARAFISCALES YOTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA EN RELACIÓNA TRABAJADORES DE BAJOS INGRESOS

Artículo 13°. Ley 1429/2010. Descuento en el impuestosobre la Renta y Complementarios de los aportesparafiscales y otras contribuciones de nómina en relación alos trabajadores de bajos ingresos. Los empleadores quevinculen laboralmente a nuevos empleados que devenguenmenos de 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentespodrán tomar los aportes al Sena, ICBF y Cajas deCompensación Familiar, así como el aporte en salud a lasubcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo deGarantía de Pensión Mínima correspondientes a los nuevosempleos, como descuento tributario para efectos de ladeterminación del Impuesto sobre la Renta yComplementarios, siempre que:

El empleador responsable del impuesto incremente el númerode empleados con relación al número que cotizaban adiciembre del año anterior; e incremente el valor total de lanómina (la suma de los ingresos bases de cotización de todossus empleados) con relación al valor de dicha nómina delmes de diciembre del año gravable inmediatamente anterioral que se va a realizar el correspondiente descuento.

30.- LÍMITES Y REQUISITOS DESCUENTO ENIMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSDE APORTES PARAFISCALES Y OTRASCONTRIBUCIONES DE NÓMINA EN RELACIÓN ATRABAJADORES DE BAJOS INGRESOS

Artículo 13°. Ley 1429/2010. Parágrafo 1°. El beneficio deque trata este artículo sólo aplica para nuevos empleados,entendiendo como nuevos empleados aquellas personas queaparezcan por primera vez en la base de datos de la PlanillaIntegrada de Liquidación de Aportes (PILA), sin que puedaninterpretarse como nuevos empleos aquellos que surgenluego de la fusión de empresas; sin embargo, se considerancomo nuevos empleos las personas que apareciendo en labase de datos denominada PILA, lo hayan sido comotrabajadores independientes.

Artículo 13°. Ley 1429/2010. Parágrafo 2°. El beneficio deque trata este artículo en ningún caso podrá exceder de dos(2) años por empleado.

Artículo 13°. Ley 1429/2010. Parágrafo 3°. Los valoressolicitados como descuentos tributarios, por concepto de laaplicación del presente artículo, no podrán ser incluidosademás como costo o deducción en la determinación delImpuesto sobre la Renta y Complementarios.

Artículo 13°. Ley 1429/2010. Parágrafo 4°. Para efectos deque los aportes al SENA, ICBF y Cajas de CompensaciónFamiliar sean reconocidos como descuentos tributarios,dichos aportes deberán haber sido efectiva y oportunamentepagados.

Artículo 13°. Ley 1429/2010. Parágrafo 5°. No podrán serbeneficiarios de este artículo las cooperativas de trabajoasociado en relación con sus asociados.

Artículo 13°. Ley 1429/2010. Parágrafo 6°. En ningún casoel descuento previsto se podrá realizar sobre los aportes depersonas con salarios inferiores a 1.5 salarios mínimosmensuales legales vigentes que se vinculen para reemplazarpersonal contratado con anterioridad.

31.- PROHIBICIÓN DE ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS

Artículo 14. Ley 1429/2010. Prohibición de acumulaciónde beneficios. Los beneficios de que tratan los artículos 8°,9°, 10 y 11 de la presente ley, no se podrán acumular entre sí.

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MANUAL DEL CONTADOR

32.- APOYOS ECONÓMICOS NO CONSTITUTIVOSDE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL

Artículo 16. Ley 1429/2010. Apoyos económicos noconstitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Son ingresosno constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyoseconómicos no reembolsables entregados por el Estado, comocapital semilla para el emprendimiento y como capital para elfortalecimiento de la empresa.

Parágrafo transitorio. El beneficio de que trata este artículoaplicará a partir del año gravable 2010, inclusive.

C.- DECRETO 128 DE 2011 DEEMERGENCIA ECONÒMICA Y SOCIAL

33.- DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS DE ACTIVOS

ARTICULO 2. D. 128/2011 Deducción por pérdidas deactivos. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1del presente Decreto podrán deducir las pérdidas sufridasdurante el período gravable 2010, sobre los activos fijos omovibles usados o dispuestos en el negocio o actividadproductora de renta, según se trate, de conformidad conlo señalado en el artículo 148 del Estatuto Tributario.

NOTA: El art. 1º del D. 128 de 2011 establece:

ARTíCULO 1. Beneficiarios. Son beneficiariosde las disposiciones especiales adoptadas medianteel presente Decreto, los contribuyentes delimpuesto sobre la renta y complementarios y delimpuesto al patrimonio, los usuarios aduaneros yusuarios de zonas francas, damnificados o afectadospor el fenómeno de La Niña 2010-2011, que seencuentren en los registros oficiales elaboradospor el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1°. Las disposiciones especialesestablecidas en el presente Decreto, aplican

únicamente para los damnificados o afectados ysobre los bienes y mercancías ubicados en el áreacorrespondiente a la jurisdicción de los municipiosafectados por el fenómeno de La Niña 2010-2011.

34.- DEPURACIÓN DE LA BASE DEL CÁLCULO DELA RENTA PRESUNTIVA

ARTICULO 3. D. 128/2011 Depuración de la base delcálculo de la renta presuntiva. Los contribuyentes a losque se refiere el artículo 1 del presente Decreto podránrestar, del total del patrimonio líquido del año 2009 quesirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntivadel año gravable 2010, el valor patrimonial neto de losbienes afectados por el fenómeno de La Niña 2010-2011.

Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, sesumará la renta gravable generada por los activosexceptuados y éste será el valor de la renta presuntivaque se compare con la renta líquida determinada por elsistema ordinario.

El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen dela base de cálculo de la renta presuntiva, es el que seobtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por elporcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido porel patrimonio bruto, del año gravable base para el cálculode la presunción. Una vez determinado el valor patrimonialneto, el monto a excluir de la base de cálculo de la rentapresuntiva será el que resulte de multiplicar el valorpatrimonial neto de tales bienes por el número de díasdurante los cuales haya sido afectado y dividir el resultadoque se obtenga por 360.

35.- FACILIDADES PARA EL PAGO

ARTICULO 7. D. 128/2011 Facilidades para el pago. ElSubdirector de Gestión de Recaudo y Cobranzas o losDirectores Seccionales de Impuestos o de Impuestos yAduanas, podrán mediante resolución conceder a losbeneficiarios de que trata el articulo 1 de este Decreto,

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PLANEACION EMPRESARIAL

facilidades para el pago del impuesto sobre la renta ycomplementarios de periodos gravables 2010 y anteriores,asi como para la cancelación de los intereses y demássanciones a que haya lugar en relación con el mismoimpuesto bajo las siguientes condiciones:

1. Sin garantía,2. En seis (6) cuotas iguales,3. Pagadera la última cuota a más tardar el 31 dediciembre de 2011.

Para el efecto, el contribuyente deberá solicitar por escritoante el Subdirector de Gestión de Recaudo y Cobranzas olos Directores Seccionales de Impuestos o de Impuestosy Aduanas la facilidad de pago, señalando en forma expresael plazo solicitado que en todo caso no podrá ser superioral 31 de diciembre de 2011 e indicando los períodos objetode la solicitud.

El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad depago vigente o hubiere existido facilidad anteriorincumplida que haya sido declarada sin efecto.

Cuando existan medidas cautelares vigentes relacionadascon deudas objeto de la facilidad de que trata el presenteartículo, únicamente habrá lugar al levantamiento de lasmedidas cautelares decretadas sobre cuentas en entidadesfinancieras.

En los demás aspectos rigen las disposiciones previstasen el Estatuto Tributario.

BOGOTA NECESITA MAS VIASBOGOTA NECESITA MAS VIASBOGOTA NECESITA MAS VIASBOGOTA NECESITA MAS VIASBOGOTA NECESITA MAS VIASNO MAS METROS NI TRANSMILENIOSNO MAS METROS NI TRANSMILENIOSNO MAS METROS NI TRANSMILENIOSNO MAS METROS NI TRANSMILENIOSNO MAS METROS NI TRANSMILENIOS

MARQUITOS/2011 MARQUITOS/2011 MARQUITOS/2011 MARQUITOS/2011 MARQUITOS/2011

EL EL EL EL EL TRANCON BOGOTRANCON BOGOTRANCON BOGOTRANCON BOGOTRANCON BOGOTTTTTANO EMPEZARÀ CUANO EMPEZARÀ CUANO EMPEZARÀ CUANO EMPEZARÀ CUANO EMPEZARÀ CUANDO CULMINEN LAS OBRASANDO CULMINEN LAS OBRASANDO CULMINEN LAS OBRASANDO CULMINEN LAS OBRASANDO CULMINEN LAS OBRAS

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MANUAL DEL CONTADOR

A.- LEY 1430 DE 2010

1.- TARIFAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 10. Tarifas del impuesto al patrimonio.Modifíquense los incisos 1° y 2°, y adiciónase dos incisosal artículo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedanasí:

“Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la basegravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimoniolíquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).

Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la basegravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimoniolíquido sea superior a cinco mil millones de pesos($5.000.000.000)”.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 lassociedades que hayan efectuado procesos de escisióndurante el año gravable 2010, deberán sumar lospatrimonios líquidos poseídos a 1º de enero de 2011 porlas sociedades escindidas y beneficiarias con el fin dedeterminar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídosa 1º de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millonesde pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones depesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedadesescindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar ypagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos puntocuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivasbases gravables.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídosa 1º de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones depesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedadesescindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar ypagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro puntoocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respetivasbases gravables.

Así mismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las personas naturales o jurídicas que, de conformidadcon la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedadespor acciones simplificadas durante el año gravable 2010,deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1º deenero de 2011 por las personas naturales o jurídicas quelas constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el finde determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídosa 1° de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millonesde pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones depesos ($5.000.000.000), las personas naturales o jurídicasque las constituyeron y que cada una de las S.A.S. estaránobligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a latarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidadosobre su respectivas bases gravables. Cuando la sumatoriade los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de2011 sea superior a cinco mil millones de pesos(5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que lasconstituyeron y cada una de las S.A.S. estarán obligadasa declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa delcuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre surespectivas bases gravables. Las personas naturales ojurídicas que las constituyeron responderánsolidariamente por el impuesto al patrimonio, actualizacióne interés de las S.A.S. a prorrata de sus aportes.

IMPUESTIMPUESTIMPUESTIMPUESTIMPUESTO O O O O AL PAL PAL PAL PAL PAAAAATRIMONIOTRIMONIOTRIMONIOTRIMONIOTRIMONIO

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PLANEACION EMPRESARIAL

NOTAS:

RÈGIMEN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIOEN EL ESTATUTO TRIBUTARIO

E.T. ART. 292 Modificado por el Art. 25 de la Ley1111/2006 . Impuesto al patrimonio. Por los añosgravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase elimpuesto al patrimonio a cargo de las personasjurídicas, naturales y sociedades de hecho,contribuyentes declarantes del impuesto sobre larenta. Para efectos de este gravamen, el conceptode riqueza es equivalente al total del patrimoniolíquido del obligado.

Parágrafo. Los contribuyentes podrán imputar elimpuesto al patrimonio contra la cuenta derevalorización del patrimonio, sin afectar losresultados del ejercicio.

Ley 1370/2009

ARTÍCULO 1°. Adiciónese el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

“E.T. Artículo 292-1 Impuesto al Patrimonio. Porel año 2011, créase el impuesto al patrimonio acargo de las personas jurídicas, naturales ysociedades de hecho, contribuyentes declarantesdel impuesto sobre la renta. Para efectos de estegravamen, el concepto de riqueza es equivalente altotal del patrimonio líquido del obligado.

Los contribuyentes podrán imputar el impuesto alpatrimonio contra la cuenta de revalorización delpatrimonio, sin afectar los resultados delejercicio.”

E.T. ART. 293 Modificado por el Art. 26 de la Ley1111/2006 . Hecho generador. El impuesto a que serefiere el artículo anterior se genera por laposesión de riqueza a 1º de enero del año 2007,cuyo valor sea igual o superior a tres mil millonesde pesos ($ 3.000.000.000).

Ley 1370/2009

ARTÍCULO 2°. Adiciónese el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

E.T. “Artículo 293-1 Hecho generador. Por el año2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiereel artículo 292-1, se genera por la posesión deriqueza a 1 de enero del año 2011, cuyo valor seaigual o superior a tres mil millones de pesos($3.000.000.000).”

E.T. ART. 294 Modificado por el Art. 27 de la Ley1111/2006 . Causación. El impuesto al patrimoniose causa el 1º de enero de cada año, por los años2007, 2008, 2009 y 2010.

Ley 1370/2009

ARTICULO 3°. Adiciónese el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

E.T. “Artículo 294-1 Causación. El impuesto alpatrimonio a que se refiere el artículo 292-1 secausa el 1 de enero del año 2011.”

Ley 1370/2009

ARTÍCULO 4°. Adiciónese el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

E.T. “Artículo 295-1 Base gravable. La baseimponible del impuesto al patrimonio a que serefiere el artículo 292-1, está constituida por elvalor del patrimonio líquido del contribuyenteposeído el 1 de enero del año 2011, determinadoconforme lo previsto en el Título II del Libro I deeste Estatuto, excluyendo el valor patrimonial netode las acciones poseídas en sociedades nacionales,así como los primeros trescientos diez y nuevemillones doscientos quince mil pesos($319.215.000) del valor de la casa o apartamentode habitación.

En el caso de las cajas de compensación, los fondosde empleados y las asociaciones gremiales, la basegravable está constituida por el patrimonio líquidoposeído a 1 de enero del año 2011, vinculado a lasactividades sobre las cuales tributa como

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MANUAL DEL CONTADOR

contribuyente del impuesto sobre la renta ycomplementarios.

Parágrafo: Se excluye de la base para liquida elimpuesto al patrimonio, el valor patrimonial netode los activos fijos inmuebles adquiridos y/odestinados al control y mejoramiento del medioambiente por las empresas públicas de acueductoy alcantarillado.

Igualmente se excluye el valor patrimonial neto delos bienes inmuebles de beneficio y uso público delas empresas públicas de transporte masivopasajeros, así como el VPN de los bancos de tierrasque posean las empresas públicas territorialesdestinadas a vivienda prioritaria.

Así mismo se excluye de la base el valorpatrimonial neto de los aportes sociales realizadospor los asociados, en el caso de los contribuyentesa que se refiere el numeral 4° del artículo 19 deeste Estatuto.”

E.T. ART. 296 Modificado por el Art. 29 de la Ley1111/2006 . Tarifa. La tarifa del impuesto alpatrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cadaaño, de la base gravable establecida de conformidadcon el artículo anterior.”

Ley 1370/2009

ARTÍCULO 5°. Adiciónese el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

E.T. Artículo 296-1 Tarifa. La tarifa del impuestoal patrimonio a que se refiere el artículo 292-1, esla siguiente:

“ INCISO modificado por el artículo 10° de la Ley1430/2010. Del dos punto cuatro por ciento (2.4%)sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superiora tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) yhasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).

INCISO modificado por el artículo 10° de la Ley1430/2010. Del cuatro punto ocho por ciento(4.8%) sobre la base gravable prevista en elartículo 295-1, cuando el patrimonio líquido seasuperior a cinco mil millones de pesos($5.000.000.000)”.

En ambos casos establecida dicha base gravable deconformidad con el artículo 297-1

INCISO adicionado por el artículo 10° de la Ley1430/2010. Para efectos de lo dispuesto en elartículo 293-1 las sociedades que hayan efectuadoprocesos de escisión durante el año gravable 2010,deberán sumar los patrimonios líquidos poseídosa 1º de enero de 2011 por las sociedades escindidasy beneficiarias con el fin de determinar su sujeciónal impuesto.

INCISO adicionado por el artículo 10° de la Ley1430/2010. Cuando la sumatoria de los patrimonioslíquidos poseídos a 1º de enero de 2011 sea igual osuperior a tres mil millones de pesos($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones depesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedadesescindidas y beneficiarias estarán obligadas adeclarar y pagar el impuesto al patrimonio a latarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%)liquidado sobre sus respectivas bases gravables.

INCISO adicionado por el artículo 10° de la Ley1430/2010. Cuando la sumatoria de los patrimonioslíquidos poseídos a 1º de enero de 2011 sea superiora cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000),cada una de las sociedades escindidas ybeneficiarias estarán obligadas a declarar y pagarel impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro puntoocho por ciento (4.8%) liquidado sobre susrespetivas bases gravables.

INCISO adicionado por el artículo 10° de la Ley1430/2010. Así mismo, para efectos de lo dispuestoen el artículo 293-1 las personas naturales ojurídicas que, de conformidad con la Ley 1258 de2008, hayan constituido sociedades por accionessimplificadas durante el año gravable 2010,deberán sumar los patrimonios líquidos poseídosa 1º de enero de 2011 por las personas naturales ojurídicas que las constituyeron y por lasrespectivas S.A.S. con el fin de determinar susujeción al impuesto.

INCISO adicionado por el artículo 10° de la Ley1430/2010. Cuando la sumatoria de los patrimonioslíquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea igual osuperior a tres mil millones de pesos($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones depesos ($5.000.000.000), las personas naturales ojurídicas que las constituyeron y que cada una delas S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el

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PLANEACION EMPRESARIAL

impuesto al patrimonio a la tarifa del dos puntocuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre surespectivas bases gravables. Cuando la sumatoriade los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enerode 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos(5.000.000.000), las personas naturales ojurídicas que las constituyeron y cada una de lasS.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar elimpuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro puntoocho por ciento (4.8%) liquidado sobre surespectivas bases gravables. Las personasnaturales o jurídicas que las constituyeronresponderán solidariamente por el impuesto alpatrimonio, actualización e interés de las S.A.S. aprorrata de sus aportes.

Parágrafo: El impuesto al patrimonio para el año2011 deberá liquidarse en el formulario oficial quepara el efecto prescriba la DIAN y presentarse enlos bancos y demás entidades autorizadas pararecaudar ubicados en la jurisdicción de laDirección Seccional de Impuestos o de Impuestosy Aduanas, que corresponda al domicilio del sujetopasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotasiguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014,dentro de los plazos que establezca el GobiernoNacional.

Ley 1370/2009

ARTÍCULO 6°. Adiciónese el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

E.T. “Artículo 297-1 Entidades no sujetas alimpuesto. No están obligadas a pagar el impuestoal patrimonio de que trata el artículo 292-1, lasentidades a las que se refiere el numeral 1 delartículo 19, las relacionadas en los artículos 22,23, 23-1 y 23-2, así como las definidas en elnumeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario.Tampoco están sujetas al pago del impuesto lasentidades que se encuentren en liquidación,concordato, liquidación forzosa administrativa,liquidación obligatoria o que hayan suscritoacuerdo de reestructuración de conformidad conlo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo dereorganización de la Ley 1116 de 2006.”

2.- SOBRETASA AL IMPUESTO DE PATRIMONIO

ARTICULO 9. D. 4825 de 2010. Sobretasa al Impuesto alPatrimonio. Créase una sobretasa al impuesto alpatrimonio a cargo de las personas juridicas, naturales ysociedades de hecho, contribuyentes declarantes delimpuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009.

Esta sobretasa es del veinticinco por ciento (25%) delimpuesto al patrimonio. La sobretasa prevista en estedecreto, deberá liquidarse en el formulario oficial que parael efecto prescriba la DIAN para el impuesto al patrimonioy presentarse en los bancos y demás entidades autorizadaspara recaudar, ubicados en la jurisdicción de la DirecciónSeccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas quecorresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuestoy pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011,2012, 2013 Y 2014, dentro de los plazos establecidos por elGobierno Nacional para el pago del impuesto de que tratala Ley 1370 de 2009.

B.- NUEVO IMPUESTO DE PATRIMONIO

3.- NUEVO IMPUESTO AL PATRIMONIO

ARTICULO 1. D. 4825 de 2010. Impuesto al Patrimonio.Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio para laconjuración y prevención de la extensión de los efectosdel estado de emergencia declarado mediante el Decreto4580 de 2010, a cargo de las personas jurídicas, naturalesy sociedades de hecho, contribuyentes declarantes delimpuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, elconcepto de riqueza es equivalente al total del patrimoniolíquido del obligado.

Los contribuyentes podrán imputar el impuesto alpatrimonio contra la cuenta de revalorización delpatrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio, acordecon lo dispuesto en el Decreto 514 de febrero 16 de 2010.

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MANUAL DEL CONTADOR

4.- HECHO GENERADOR

ARTICULO 2 D. 4825 de 2010. Hecho generador. Por elaño 2011, el impuesto al patrimonio a que se refiere elartículo anterior, se genera por la posesión de riqueza a 1°de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior amil millones de pesos ($1.000.000.000) e inferior a tres milmillones de pesos ($ 3.000.000.000).

5.- CAUSACIÓN

ARTICULO 3 D. 4825 de 2010. Causación. El impuestoal patrimonio a que se refiere el artículo primero de estedecreto, se causa e1 1° de enero del año 2011.

6.- BASE GRAVABLE

ARTICULO 4 D. 4825 de 2010. Base gravable. La baseimponible del impuesto al patrimonio a que se refiere elartículo 1 de este decreto, está constituida por el valor delpatrimonio líquido del contribuyente poseido el 1° de enerodel año 2011, determinado conforme con lo previsto en elTítulo II del Libro I del Estatuto Tríbutario excluyendo elvalor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídosen sociedades nacionales, asi como los primerostrescientos diecinueve millones doscientos quince milpesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento dehabitación.

Parágrafo. Se excluye de la base para liquidar el impuestoal patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijosinmuebles adquiridos y/o destinados al control ymejoramiento del medio ambiente por las empresaspúblicas de acueducto y alcantarillado.

Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de losbienes inmuebles de beneficio y uso público de lasempresas públicas de transporte masivo de pasajeros, asícomo el valor patrimonial neto de los bancos de tierrasque posean las empresas públicas territoriales destinadasa vivienda prioritaria.

Así mismo se excluye de la base el valor patrimonial netode los aportes sociales realizados por los asociados, en el

caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4del artículo 19 del Estatuto Tributario.

7.- TARIFA

ARTICULO 5 D. 4825 de 2010. Tarifa. La tarifa delimpuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 1 de esteDecreto es la siguiente:

Del uno por ciento (1.0%) sobre la base gravable previstaen el artículo 4 del presente Decreto, cuando el patrimoniolíquido sea igualo superior a mil millones de pesos($1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos($2.000.000.000).

Del uno punto cuatro por ciento (1.4%) sobre la basegravable prevista en el artículo 4 del presente Decreto,cuando el patrimonio líquido sea superior a dos milmillones de pesos ($2.000.000.000) e inferior a tres milmillones de pesos ($3.000.000.000).

Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2°del presente Decreto, las sociedades que hayan efectuadoprocesos de escisión durante el año gravable 2010, deberánsumar los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con elfín de determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídosa 1° de enero de 2011 sea igual o superior a mil millones depesos ($ 1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos($2.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas ybeneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar elímpuesto al patrimonio a la tarifa del uno por cíento (1.0%)liquidado sobre sus respectivas bases gravables.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídosa 1° de enero de 2011 sea superior a dos mil millones depesos ($ 2.000.000.000) e inferior a tres mil millones depesos ($3.000.000.000), cada una de las socíedadesescindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar ypagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno puntocuatro por ciento (1.4%) liquidado sobre sus respectivasbases gravables.

Parágrafo 2. Asi mismo, para efectos de lo dispuesto enel artículo 2 del presente Decreto, las personas naturaleso jurídicas que durante el año gravable 2010 hayanconstituido sociedades comerciales o civiles o cualquier

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PLANEACION EMPRESARIAL

otra forma societaria o persona jurídica, deberán sumarlos patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011por las personas naturales o jurídicas que lasconstituyeron y por las respectivas sociedades o personasjurídicas constituidas con el fin de determinar su sujeciónal impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídosa 1° de enero de 2011 sea igual o superior a mil millones depesos ($ 1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos($ 2.000.000.000), las personas naturales o juridicas quelas constituyeron y cada una de las sociedades o personasjurídicas constituidas estarán obligadas a declarar y pagarel impuesto al patrimonio a la tarifa del uno por ciento(1.0%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseidosa 1° de enero de 2011 sea superior a dos mil millones depesos ($2.000.000.000) e inferior a tres míl millones de pesos($3.000.000.000), las personas naturales o jurídicas quelas constituyeron y cada una de las sociedades o personasjurídicas constituidas estarán obligadas a declarar y pagarel impuesto al patrimonio a la tarifa del uno punto cuatropor ciento (1.4%) liquidado sobre sus respectivas basesgravables.

Las personas naturales o jurídicas que las constituyeronresponderán solidariamente por el impuesto al patrimonio,actualización e intereses de las sociedades constituidas aprorrata de sus aportes.

Parágrafo 3.- Lo dispuesto en los parágrafos 1° y 2° seráigualmente aplicable en todos los casos defraccionamiento del patrimonio, independientemente dela forma jurídica y de la denominación que se le dé ytambién aplica, en lo pertinente, al impuesto al patrimoniocreado por la Ley 1370 de 2009.

8.- DECLARACIÓN Y PAGO

ARTICULO 6 D. 4825 de 2010. Declaración y pago. Elimpuesto al patrimonio de que trata el articulo 1 de estedecreto deberá liquidarse en el formulario oficial que parael efecto prescriba la DIAN y presentarse en los bancos ydemás entidades autorizadas para recaudar, ubicados enla jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos ode Impuestos y Aduanas, que corresponda al domiciliodel sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ochocuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 Y 2014,

dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacionalpara el pago del impuesto de que trata la Ley 1370 de 2009.

9.- ENTIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO

ARTICULO 7 D. 4825 de 2010. Entidades no sujetas alimpuesto. No están obligadas a pagar el impuesto alpatrimonio de que trata el articulo 1 de este decreto, lasentidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19,las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2, asicomo las definidas en el numeral 11 del articulo 191 delEstatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago delimpuesto las entidades que se encuentren en liquidación,concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidaciónobligatoria o que hayan suscrito acuerdo dereestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley550 de 1999, acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de2006 o personas naturales que se encuentren en el régimende insolvencia a que se refiere la Ley 1380 de 2010.

10.- CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA

ARTICULO 8 D. 4825 de 2010. Contratos de EstabilidadJurídica. De conformidad con lo previsto en el articulo 11de la ley 963 de 2005, el impuesto al patrimonio y lasobretasa creados en el presente decreto no podrán serobjeto de contratos de estabilidad juridica, enconsecuencia todos los contribuyentes deberán liquidary pagar estos tributos de conformidad con lo dispuestoen el presente decreto.

11.- NORMAS APLICABLES AL IMPUESTO ALPATRIMONIO Y A LA SOBRETASA

ARTíCULO 10 D. 4825 de 2010 Normas aplicables alimpuesto al patrimonio y a la sobretasa. Al impuesto alpatrimonio y a la sobretasa de que trata el presente Decretose aplican las normas sobre declaración, pago,administración, control y no deducibilidad contempladasen los artículos 298-1, 298-2, 298-3 Y demás disposicionesconcordantes del Estatuto Tributario.

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MANUAL DEL CONTADOR

12.- CONTROL Y SANCIONES

ARTíCULO 11 D. 4825 de 2010 Control y sanciones. Enrelación con el impuesto al patrimonio, y la sobretasa aque se refiere el presente Decreto, además de los hechosmencionados en el artículo 647 del Estatuto Tributario,constituye inexactitud sancionable de conformidad con elmismo, la realización de ajustes contables y/o fiscales,que no correspondan a operaciones efectivas o reales yque impliquen la disminución del patrimonio líquido, através de omisión o subestimación de activos, reducciónde valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, lainclusión de pasivos inexistentes o de provisiones noautorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive unmenor impuesto a pagar. Lo anterior sin perjuicio de lassanciones penales a que haya lugar.

La DIAN establecerá programas prioritarios de controlsobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimoniomenor al patrimonio fiscal declarado o poseído a 1° deenero del año inmediatamente anterior, con el fin deverificar la exactitud de la declaración y de establecer laocurrencia de hechos económicos generadores delimpuesto que no fueron tenidos en cuenta para suliquidación.

C.- IMPUESTO AL PATRIMONIO -DAMNIFICADOS Y AFECTADOS POR OLAINVERNAL

13.- DEPURACIÓN DE LA BASE DEL CÁLCULO DELIMPUESTO AL PATRIMONIO

ARTICULO 4 D. 128/2011 Depuración de la base del cálculodel impuesto al patrimonio. Los contribuyentes a los que serefiere el artículo 1 del presente Decreto, que sean sujetospasivos del Impuesto al Patrimonio establecido en la Ley

1370 de 2009 y en el Decreto 4825 de 2010, para determinar labase gravable, podrán restar el valor patrimonial neto de losbienes afectados por el fenómeno de La Niña 2010-2011.

El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de labase de cálculo del Impuesto al Patrimonio al que se refiereeste articulo, es el que se obtenga de multiplicar el valorpatrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir elpatrimonio líquido por el patrimonio bruto, a 1° de enero de2011.

14.- FACULTADES PARA MODIFICAR PLAZOS PARALA PRESENTACIÓN Y PAGO DE DECLARACIONESDEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTOAL PATRIMONIO Y PARA EL SUMINISTRO DEINFORMACIÓN

ARTICULO 6. D. 128/2011 Facultades para modificarplazos para la presentación y pago de las declaracionesdel impuesto sobre la renta e impuesto al patrimonio ypara el suministro de información. El Gobierno Nacionalpodrá modificar los plazos fijados para la presentación delas declaraciones y para el pago de los impuestos de rentay patrimonio administrados por la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, respecto de los contribuyentesbeneficiarios de que trata el articulo 1 de este Decreto.

El Gobierno Nacional y la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales, según el caso, podrán ampliar losplazos para el envío de información por parte de losdamnificados obligados a enviarla.

El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere estearticulo dentro de los plazos que se señalen para el efectono generará para el obligado el pago de intereses de morao sanción alguna.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesefectuará el control sobre estas declaraciones, realizandolas verificaciones de rigor, entre otros, sobre los registrosoficiales de damnificados elaborados por el GobiernoNacional.

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PLANEACION EMPRESARIAL

A.- LEY 1430 DE 2010

1.- RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDESDE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN - RETENCIÓNEN LA FUENTE A TRAVÉS DE LAS ENTIDADESFINANCIERAS.

Artículo 14. Adiciónase el inciso 1° del artículo 857 delEstatuto Tributario, con el siguiente numeral.

”5. Cuando se compruebe que el proveedor de lasSociedades de Comercialización Internacional solicitantede devolución y/o compensación, a la fecha depresentación de la solicitud no ha cumplido con laobligación de efectuar la retención, consignar lo retenidoy presentar las declaraciones de retención en la fuentecon pago, de los periodos cuyo plazo para la presentacióny pago se encuentren vencidos a la fecha de presentaciónde la solicitud.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el incisosegundo del artículo 580- 1 de este Estatuto.

Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobrelas ventas haya sido practicada y consignada directamenteal Tesoro Nacional a través de las entidades financieras,conforme lo prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, severificará el cumplimiento de la obligación de declarar losperiodos cuyo plazo para la presentación se encuentrenvencidos a la fecha de presentación de la solicitud”.

NOTAS:

El art. 857 del E.T. establece :

E.T. ART. 857 Modificado por el Art. 141 de la Ley223/95. Rechazo e inadmisión de las solicitudes

de devolución o compensación. Las solicitudes dedevolución o compensación se rechazarán en formadefinitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya hayasido objeto de devolución, compensación oimputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo afavor objeto de solicitud corresponda a operacionesrealizadas antes de cumplirse con el requisito dela inscripción en el registro nacional deexportadores previsto en el artículo 507.

4. Cuando dentro del término de la investigaciónprevia de la solicitud de devolución o compensación,como resultado de la corrección de la declaraciónefectuada por el contribuyente o responsable, segenera un saldo a pagar.

“5. Adicionado por el artículo 14 de la Ley 1430/2010. Cuando se compruebe que el proveedor delas Sociedades de Comercialización Internacionalsolicitante de devolución y/o compensación, a lafecha de presentación de la solicitud no ha cumplidocon la obligación de efectuar la retención,consignar lo retenido y presentar las declaracionesde retención en la fuente con pago, de los periodoscuyo plazo para la presentación y pago seencuentren vencidos a la fecha de presentación dela solicitud.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en elinciso segundo del artículo 580- 1 de este Estatuto.

Cuando la retención en la fuente a título deimpuesto sobre las ventas haya sido practicada yconsignada directamente al Tesoro Nacional através de las entidades financieras, conforme loprevé el artículo 376-1 de este Estatuto, severificará el cumplimiento de la obligación de

RETENCIÒN EN LA FUENTERETENCIÒN EN LA FUENTERETENCIÒN EN LA FUENTERETENCIÒN EN LA FUENTERETENCIÒN EN LA FUENTE

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MANUAL DEL CONTADOR

declarar los periodos cuyo plazo para lapresentación se encuentren vencidos a la fecha depresentación de la solicitud”.

Las solicitudes de devolución o compensacióndeberán inadmitirse cuando dentro del proceso pararesolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la declaración objeto de la devolución ocompensación se tenga como no presentada por lascausales de que tratan los artículos 580 y 650-1.

2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno delos requisitos formales que exigen las normaspertinentes.

3. Cuando la declaración objeto de la devolución ocompensación presente error aritmético.

4. Cuando se impute en la declaración objeto desolicitud de devolución o compensación, un saldo afavor del período anterior diferente al declarado.

PARAGRAFO 1º - Cuando se inadmita lasolicitud, deberá presentarse dentro del messiguiente una nueva solicitud en que se subsanenlas causales que dieron lugar a su inadmisión.

Vencido el término para solicitar la devolución ocompensación la nueva solicitud se entenderápresentada oportunamente, siempre y cuando supresentación se efectúe dentro del plazo señaladoen el inciso anterior.

En todo caso, si para subsanar la solicitud debecorregirse la declaración tributaria, su correcciónno podrá efectuarse fuera del término previsto enel artículo 588.

PARAGRAFO 2º - Cuando sobre la declaraciónque originó el saldo a favor exista requerimientoespecial, la solicitud de devolución o compensaciónsólo procederá sobre las sumas que no fueronmateria de controversia. Las sumas sobre las cualesse produzca requerimiento especial serán objetode rechazo provisional, mientras se resuelve sobresu procedencia.

2.- INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DERETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SINPAGO TOTAL

Artículo 15. Ineficacia de las declaraciones de retención

en la fuente presentadas sin pago total. Se adiciona elEstatuto Tributario con el siguiente artículo:

”Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones deretención en la fuente presentadas sin pago total. Lasdeclaraciones de retención en la fuente presentadas sinpago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidadde acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando ladeclaración de retención en la fuente se presente sin pagopor parte de un agente retenedor que sea titular de unsaldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000)UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de larespectiva declaración de retención en la fuente. Para talefecto el saldo a favor debe haberse generado antes de lapresentación de la declaración de retención en la fuentepor un valor igual o superior al saldo a pagar determinadoen dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales la compensación delsaldo a favor con el saldo a pagar determinado en ladeclaración de retención, dentro de los seis mesessiguientes a la presentación de la respectiva declaraciónde retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensacióndel saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud searechazada la declaración de retención en la fuentepresentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sinnecesidad de acto administrativo que así lo declare”.

3.- NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓNDE RETENCIÓN EN LA FUENTE

Artículo 20. No obligados a presentar declaración deretención en la fuente. Se modifica el parágrafo 2º y seadiciona un parágrafo transitorio al artículo 606 delEstatuto Tributario, así:

“Parágrafo 2º. La presentación de la declaración de quetrata este artículo no será obligatoria en los periodos enlos cuales no se hayan realizado operaciones sujetas aretención en la fuente.

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PLANEACION EMPRESARIAL

Parágrafo transitorio. Los agentes de retención que nohayan cumplido con la obligación de presentar lasdeclaraciones de retención en la fuente en ceros en losmeses que no realizaron pagos sujetos a retención, desdejulio de 2006, podrán presentar esas declaraciones dentrode los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley sinliquidar sanción por extemporaneidad”.

NOTAS:

El artículo 606 del E.T. establece:

E.T. ART. 606 Contenido de la declaración deretención. La declaración de retención en la fuentedeberá contener:

1. El formulario debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificacióny ubicación del agente retenedor. . (Véase art. 19de la Ley 863 de 2003)

3. La discriminación de los valores que debieronretener por los diferentes conceptos sometidos aretención en la fuente durante el respectivo mes, yla liquidación de las sanciones cuando fuere delcaso.

4. La firma del agente retenedor o de quien cumplael deber formal de declarar. Cuando el declarantesea la Nación, los departamentos, municipios y elDistrito Especial de Bogotá, podrá ser firmada porel pagador respectivo o por quien haga sus veces.

5. La firma del revisor fiscal cuando se trate deagentes retenedores obligados a llevar libros decontabilidad y que de conformidad con el Código deComercio y demás normas vigentes sobre lamateria, estén obligados a tener revisor fiscal.

Los demás agentes retenedores obligados a llevarlibros de contabilidad, deberán presentar ladeclaración mensual de retenciones firmada porcontador público, vinculado o no laboralmente a laempresa, cuando el patrimonio bruto del agenteretenedor en el último día del año inmediatamenteanterior o los ingresos brutos de dicho año, seansuperiores

Año 2009 $2.455.500.000

Año 2010 $2.513.200.000

(100.000 UVT) .

UVT: 2006 $20.000; 2007 $20.974; 2008 $22.0542009 $23.763 2010 $24.555 2011 $25.132

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en elpresente numeral, deberá informarse en ladeclaración de retenciones el nombre completo ynúmero de matrícula del contador público o revisorfiscal que firma la declaración.

PARAGRAFO 1º - Cuando el agente retenedortenga sucursales o agencias, deberá presentar ladeclaración mensual de retenciones en formaconsolidada.

Cuando se trate de entidades de derecho público,diferentes de las empresas industriales ycomerciales del Estado y de las sociedades deeconomía mixta, se podrá presentar una declaraciónpor cada oficina retenedora.

Parágrafo 2º. Modificado por el art. 20 de la Ley1430/2010 . La presentación de la declaración deque trata este artículo no será obligatoria en losperiodos en los cuales no se hayan realizadooperaciones sujetas a retención en la fuente.

PARAGRAFO 3º - Los notarios deberán incluiren su declaración mensual de retenciones, lasrecaudadas por la enajenación de activos fijos,realizadas ante ellos durante el respectivo mes.

PARAGRAFO 4º - Las personas naturales queenajenen activos fijos no estarán obligadas apresentar declaración de retenciones por talconcepto; en este caso, bastará con que la personanatural consigne los valores retenidos.

Parágrafo transitorio. Adicionado por el art. 20 dela Ley 1430/2010. Los agentes de retención queno hayan cumplido con la obligación de presentarlas declaraciones de retención en la fuente en cerosen los meses que no realizaron pagos sujetos aretención, desde julio de 2006, podrán presentaresas declaraciones dentro de los seis mesessiguientes a la vigencia de esta ley sin liquidarsanción por extemporaneidad.

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MANUAL DEL CONTADOR

4.- RETENCIÓN EN LA FUENTE A TRAVÉS DE LASENTIDADES FINANCIERAS

Artículo 27. Retención en la fuente a través de lasentidades financieras. Adiciónase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

“Artículo 376-1 Retención en la fuente a través de lasentidades financieras. Con el fin de asegurar el control yla eficiencia en el recaudo de los impuestos nacionales,las retenciones en la fuente que deben efectuar los agentesde retención, que determine la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales, a título de los impuestos de renta eIVA serán practicadas y consignadas directamente alTesoro Nacional a través de las entidades financieras.

Para el efecto, el sujeto que ordena el pago deberáidentificar la(s) cuenta (s) corrientes o de ahorros a travésde las cuales se realicen de forma exclusiva los pagossometidos a retención en la fuente e indicar a la entidadfinanciera el concepto o conceptos sujetos a retención, labase del cálculo, la(s) tarifa(s) y demás elementosnecesarios para garantizar que las retenciones sepractiquen en debida forma. Si el sujeto que ordena elpago no suministra la información aquí relacionada, laentidad financiera aplicará la tarifa de retención del diezpor ciento (10%) sobre el valor total del pago. Lainexactitud, deficiencia o la falta de la información aquíprevista será responsabilidad exclusiva del sujeto queordena el pago.

Todas las sanciones derivadas del incumplimiento de lasobligaciones y responsabilidades que en su condición deagentes de retención deben cumplir los ordenantes delpago serán de su exclusiva responsabilidad.

Las entidades financieras que en virtud de lo dispuestoen el presente artículo deban efectuar y consignar lasretenciones responderán por las sumas retenidas y porlos intereses aplicables, en el evento que no se consignendentro de los plazos establecidos.

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”

5.- TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DETRABAJO

Artículo 47. Adiciónase el artículo 408 del EstatutoTributario con los siguientes incisos:

“Los pagos o abonos en cuenta por concepto derendimientos financieros, realizados a personas noresidentes o no domiciliadas en el país, originados encréditos obtenidos en el exterior por término igual osuperior a un (1) año o por concepto de intereses o costosfinancieros del canon de arrendamiento originados encontratos de leasing que se celebre directamente o a travésde compañías de leasing con empresas extranjeras sindomicilio en Colombia, están sujetos a retención en lafuente a la tarifa del catorce por ciento (14%) sobre elvalor del pago o abono en cuenta.

Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratosde leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, asícomo sus partes que se celebren directamente o a travésde compañías de leasing, con empresas extranjeras sindomicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa deretención en la fuente del uno por ciento (1%).”

NOTA:

El art. 408 del E.T. establece:

E.T. ART. 408 Tarifas para rentas de capital y detrabajo. En los casos de pagos o abonos en cuentapor concepto de intereses, comisiones, honorarios,regalías, arrendamientos, compensaciones porservicios personales, o explotación de toda especiede propiedad industrial o del “know-how”,prestación de servicios técnicos o de asistenciatécnica, beneficios o regalías provenientes de lapropiedad literaria, artística y científica, la tarifade retención será del treinta por ciento (30%) delvalor nominal del pago o abono (Actualmente 33%)

INCISO 2º Modificado por el Art. 15 de la Ley488/98. Los pagos o abonos en cuenta por conceptode consultorías, servicios técnicos y de asistenciatécnica, prestados por personas no residentes o nodomiciliadas en Colombia, están sujetos a retenciónen la fuente a la tarifa única del 10%, a título deimpuestos de renta, bien sea que se presten en elpaís o desde el exterior.

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PLANEACION EMPRESARIAL

PARAGRAFO TRANSITORIO Adicionado por elArt. 30 de la Ley 383/97. No se considera rentade fuente nacional, ni forman parte de la base parala determinación de impuesto sobre las ventas, lospagos o abonos en cuenta por concepto de serviciostécnicos y de asistencia técnica prestados porpersonas no residentes o no domiciliadas enColombia, desde el exterior, necesarios para laejecución de proyectos públicos y privados deinfraestructura física, que hagan parte del plannacional de desarrollo, y cuya iniciación de obrasea anterior al 31 de diciembre de 1997, segúncertificación que respecto del cumplimiento deestos requisitos expida el Departamento Nacionalde Planeación.

PARAGRAFO. Adicionado por el art. 9° de la Ley863 de 2003. Los pagos o abonos en cuenta porcualquier concepto que constituyan ingresogravado para su beneficiario y éste sea residente ose encuentre constituido, localizado o enfuncionamiento en paraísos fiscales, que hayan sidocalificados como tales por el Gobierno Colombiano,se someterán a retención en la fuente por conceptode impuesto sobre la renta y ganancia ocasional ala tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sinperjuicio de la aplicación de la retención en lafuente por concepto de impuesto de remesas, a latarifa del siete por ciento (7%), salvo lo dispuestoen el inciso segundo del artículo 3 de la presenteLey. (Actualmente 33%)

Inciso adicionado por el art. 47 de la Ley 1430/2010. “Los pagos o abonos en cuenta por conceptode rendimientos financieros, realizados a personasno residentes o no domiciliadas en el país,originados en créditos obtenidos en el exterior portérmino igual o superior a un (1) año o por conceptode intereses o costos financieros del canon dearrendamiento originados en contratos de leasingque se celebre directamente o a través decompañías de leasing con empresas extranjerassin domicilio en Colombia, están sujetos aretención en la fuente a la tarifa del catorce porciento (14%) sobre el valor del pago o abono encuenta.

Inciso adicionado por el art. 47 de la Ley 1430/2010. Los pagos o abonos en cuenta, originados encontratos de leasing sobre naves, helicópteros y/oaerodinos, así como sus partes que se celebrendirectamente o a través de compañías de leasing,con empresas extranjeras sin domicilio en

Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retenciónen la fuente del uno por ciento (1%).”

“Parágrafo transitorio 2°. Adicionado por el art.65 de la Ley 1430/2010. Los intereses o cánonesde arrendamiento financiero o leasing originadosen créditos obtenidos en el exterior y en contratosde leasing celebrados antes del 31 de diciembre de2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5del literal a) o el literal c) del artículo 25 delEstatuto Tributario, no se consideran rentas defuente nacional y los pagos o abonos en cuenta porestos conceptos no están sujetos a retención en lafuente”

6.- FACULTAD PARA ESTABLECER RETENCIÓN EN LAFUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR.

Artículo 50. Adiciónese el parágrafo 1° del artículo 366-1del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

“Lo previsto en este parágrafo no aplica a los ingresospor concepto de exportación de hidrocarburos y demásproductos mineros, para lo cual el exportador actuará comoautorretenedor. En este caso, el Gobierno Nacionalestablecerá la tarifa de retención en la fuente, la cual nopodrá ser superior al 10% del respectivo pago o abono encuenta”.

NOTA:

El art. 366-1 del E.T. establece:

E.T. ART. 366-1 Adicionado por el Art. 7º de laLey 6ª/92. Facultad para establecer retención enla fuente por ingresos del exterior. Sin perjuiciode las retenciones en la fuente consagradas en lasdisposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podráseñalar porcentajes de retención en la fuente nosuperiores al treinta por ciento (30%) delrespectivo pago o abono en cuenta, cuando se tratede ingresos constitutivos de renta o gananciaocasional, provenientes del exterior en monedaextranjera, independientemente de la clase debeneficiario de los mismos.En todo lo demás seaplicarán las disposiciones vigentes sobre lamateria.

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MANUAL DEL CONTADOR

PARAGRAFO 1º- Modificado por el Art. 105 de laLey 488/98. La retención prevista en este artículono será aplicable a los ingresos por concepto deexportaciones de bienes, ni a los ingresosprovenientes de los servicios prestados, porcolombianos, en el exterior, a personas naturaleso jurídicas no residenciadas en Colombia siemprey cuando que las divisas que se generen seancanalizadas a través del mercado cambiario.

Inciso adicionado por el art. 50 de la Ley 1430/2010. “Lo previsto en este parágrafo no aplica alos ingresos por concepto de exportación dehidrocarburos y demás productos mineros, para locual el exportador actuará como autorretenedor.En este caso, el Gobierno Nacional establecerá latarifa de retención en la fuente, la cual no podráser superior al 10% del respectivo pago o abonoen cuenta”.

PARAGRAFO 2º- Quedan exceptuados de laretención de impuestos y gravámenes personalesy reales, nacionales, regionales o municipales laspersonas y entidades de derecho internacionalpúblico que tengan la calidad de agentes y agenciasdiplomáticos, consulares y de organismosinternacionales y que no persigan finalidades delucro. El Estado, mediante sus institucionescorrespondientes, procederá a devolver lasretenciones impositivas, si las hubiere, dentro deun plazo no mayor a noventa días de presentadaslas solicitudes de liquidación por susrepresentantes autorizados.

PARAGRAFO 3º- No estarán sometidas a laretención en la fuente prevista en este artículo lasdivisas obtenidas por ventas realizadas en las zonasde frontera por los comerciantes establecidos enlas mismas, siempre y cuando cumplan con lascondiciones que se estipulen en el reglamento.

7.- INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTENACIONAL Y PAGOS NO SUJETOS A RETENCIÓN ENLA FUENTE

Artículo 65. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo408 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

“Parágrafo transitorio 2°. Los intereses o cánones dearrendamiento financiero o leasing originados en créditosobtenidos en el exterior y en contratos de leasing

celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los quehaya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c)del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideranrentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuentapor estos conceptos no están sujetos a retención en lafuente”

NOTA: Véase en este mismo acápite, el art. 408deel E.T.

8.- ENTIDADES “AMNISTIADAS” POR NOPRESENTAR DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LAFUENTE EN CEROS

Artículo 66. Las asociaciones comunitarias sin ánimo delucro y/o organizaciones indígenas creadas paradesarrollar actividades productivas u otras cuyopatrimonio no sea superior a 50 salarios mínimos que hastala fecha adeudan a la DIAN por concepto de retención enla fuente por no haber declarado la autoliquidación deretención en ceros, quedan exoneradas de dicho pago porlo adeudado hasta la fecha y podrán liquidarse o continuarel objeto por el cual fueron creadas, de acuerdo a un plande trabajo.

B.- LEY 1429 DE 2010

9.- RETENCIÓN EN LA FUENTE PARAINDEPENDIENTES

Artículo 15 Ley 1429/2010 Aplicación de retención enla fuente para independientes . A las personasindependientes que tengan un solo contrato de prestaciónde servicios que no exceda de trescientos (300) UVT, seles aplicará las mismas tasas de retención de losasalariados estipuladas en la tabla de retención en lafuente contenida en el artículo 383 modificado por la Ley1111 de 2006.

Para el efecto, en el momento de suscribir el respectivocontrato de prestación de servicios, el contratista deberámediante declaración escrita manifestar al contratante laaplicación de la retención en la fuente establecida por esta

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PLANEACION EMPRESARIAL

norma y que solamente es beneficiario de un contrato deprestación de servicios durante el respectivo año nosuperior al equivalente a trescientas (300) UVT.

10.- ASALARIADOS NO OBLIGADOS A DECLARAR

Artículo 15 Ley 1429/2010 Parágrafo. Asalariados noobligados a declarar. Modificase el numeral tercero delartículo 593 del Estatuto Tributario así:

3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivoaño gravable ingresos totales o superiores a 4.073 UVT.

NOTA:

E.T.

ART. 593* Asalariados no obligados a declarar.Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1º delartículo anterior, no presentarán declaración delimpuesto sobre la renta y complementarios losasalariados cuyos ingresos brutos provengan porlo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagosoriginados en una relación laboral o legal yreglamentaria, siempre y cuando en relación conel respectivo año gravable se cumplan lossiguientes requisitos adicionales:

1. Modificado por el art. 76 de la Ley 788/2002.Que el patrimonio bruto en el último día del año operíodo gravable no exceda de :

Año 2010 $110.498.000

Año 2011 $113.094.000

(4.500 UVT)

UVT: 2006 $20.000; 2007 $20.974; 2008 $22.0542009 $23.763 2010 $24.555 2011 $25.132

2. Que no sean responsables del impuesto sobrelas ventas.

3. Modificado por el parágrafo del art. 15 de la Ley1429/2010. Que el asalariado no haya obtenidodurante el respectivo año gravable ingresos totaleso superiores a 4.073 UVT.

PARAGRAFO 1º - El asalariado deberá conservar

en su poder los certificados de retención en lafuente expedidos por los agentes retenedores yexhibirlos cuando la administración de impuestosnacionales así lo requiera.

PARAGRAFO 2º - Dentro de los ingresos quesirven de base para efectuar el cómputo a que serefiere el inciso 1º y el numeral 3º del presenteartículo, no deben incluirse los correspondientesa la enajenación de activos fijos, ni los provenientesde loterías, rifas, apuestas o similares.

PARAGRAFO 3º - Para los efectos del presenteartículo, dentro de los ingresos originados en larelación laboral o legal y reglamentaria, seentienden incorporadas las pensiones dejubilación, vejez, invalidez y muerte.

C.- DECRETO 128 DE 2011

11.- PLAZOS ESPECIALES PARA LA PRESENTACIÓNY PAGO DE DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LAFUENTE Y DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTICULO 5 D. 128 de 2011 Plazos especiales para lapresentación y pago de declaraciones de retención en lafuente y del impuesto sobre las ventas. Los damnificadoso afectados por el fenómeno de La Niña 2010-2011,responsables y agentes de retención de los impuestosadministrados por la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, podrán presentar las declaraciones delimpuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2010 yprimer bimestre de 2011 y de retención en la fuente de losperiodos diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, hastael dia 2 de mayo de 2011, independientemente del últimodigito del NIT. En consecuencia, en estos casos noaplicarán los plazos señalados en los Decretos 4929 de2009 y 4836 de 2010.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesefectuará el control sobre estas declaraciones, realizandolas verificaciones de rigor, entre otros, sobre los registrosoficiales de damnificados elaborados por el GobiernoNacional.

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A.- LEY 1430 DE 2010

1.- EXCLUSIÓN DE IVA A SERVICIOS DE CONEXIÓN YACCESO A INTERNET

Artículo 11. Exclusión de IVA a servicios de conexión y accesoa internet. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 476 delEstatuto Tributario:

“15. Los servicios de conexión y acceso a Internet de losusuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3".

En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos de formaempaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, losórganos reguladores del servicio de telecomunicaciones queresulten competentes tomarán las medidas regulatorias quesean necesarias con el fin de que el beneficio tributario nogenere subsidios cruzados entre servicios.

Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuentalo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.”

NOTA:

El artículo 64 numeral 8º de la Ley 1341 de 2009,Por la cual se definen principios y conceptos sobrela sociedad de la información y la organización delas Tecnologías de la Información y lasComunicaciones –TIC, establece:

ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuiciode las infracciones y sanciones previstas en otrasnormas, constituyen infracciones específicas a esteordenamiento las siguientes:

(....)

8. Realizar subsidios cruzados o no adoptarcontabilidad separada.

2.- AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRELAS VENTAS

Artículo 13. Adiciónase el artículo 437-2 del EstatutoTributario, con el siguiente numeral:

“7. Los responsables del Régimen Común proveedores deSociedades de Comercialización Internacional cuandoadquieran bienes corporales muebles o servicios gravadosde personas que pertenezcan al Régimen Común, distintosde los agentes de retención mencionados en los numerales 1y 2 o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjetadébito o crédito, o a través de entidades financieras en lostérminos del artículo 376-1 de este Estatuto.”

NOTA:

El art. 437-2 del E.T. establece:

E.T.ART. 437-2 Adicionado por el Art. 9º de la Ley223/95. Agentes de retención en el impuesto sobrelas ventas. Actuarán como agentes retenedores delimpuesto sobre las ventas en la adquisición debienes y servicios gravados:

1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación, los departamentos, el Distrito Capital,y los distritos especiales, las áreas metropolitanas,las asociaciones de municipios y los municipios;los establecimientos públicos, las empresas

IMPUESTIMPUESTIMPUESTIMPUESTIMPUESTO SOBRE LAS O SOBRE LAS O SOBRE LAS O SOBRE LAS O SOBRE LAS VENTVENTVENTVENTVENTASASASASAS

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industriales y comerciales del Estado, lassociedades de economía mixta en las que el Estadotenga participación superior al cincuenta porciento (50%), así como las entidadesdescentralizadas indirectas y directas y las demáspersonas jurídicas en las que exista dichaparticipación pública mayoritaria cualquiera seala denominación que ellas adopten, en todos losórdenes y niveles y en general los organismos odependencias del Estado a los que la ley otorguecapacidad para celebrar contratos.

2. Modificado por el Art. 49 de la Ley 488/98.Quienes se encuentren catalogados como grandescontribuyentes por la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales, sean o no responsables delIVA, y los que mediante resolución de la DIAN sedesignen como agentes de retención en el impuestosobre las ventas.

3. Quienes contraten con personas o entidades sinresidencia o domicilio en el país la prestación deservicios gravados en el territorio nacional, conrelación a los mismos.

4. Los responsables del régimen común, cuandoadquieran bienes corporales muebles o serviciosgravados, de personas que pertenezcan al régimensimplificado .

5. Adicionado por el Art. 25 de la Ley 633/2000.Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débitoy sus asociaciones, en el momento delcorrespondiente pago o abono en cuenta a laspersonas o establecimientos afiliados. El valor delimpuesto no hará parte de la base para determinarlas comisiones percibidas por la utilización de lastarjetas débito y crédito.

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor delas personas o establecimientos afiliados a lossistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicenpor intermedio de las entidades adquirentes opagadoras, la retención en la fuente deberá serpracticada por dichas entidades.

6. Adicionado por el art. 93 de la Ley 788/2002. LaUnidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el100% del impuesto sobre las ventas que se causeen la venta de aerodinos.

“7. Adicionado por el art. 13 de la Ley 1430/2010.Los responsables del Régimen Común proveedoresde Sociedades de Comercialización Internacional

cuando adquieran bienes corporales muebles oservicios gravados de personas que pertenezcan alRégimen Común, distintos de los agentes deretención mencionados en los numerales 1 y 2 ocuando el pago se realice a través de sistemas detarjeta débito o crédito, o a través de entidadesfinancieras en los términos del artículo 376-1 deeste Estatuto.

PARAGRAFO 1º - Modificado por el Art. 25 de laLey 633/2000. La venta de bienes o prestación deservicios que se realicen entre agentes deretención del impuesto sobre las ventas de quetratan los numerales 1º, 2º y 5º de este artículo nose regirá por lo previsto en este artículo.

PARAGRAFO 2º- Adicionado por el Art. 25 de laLey 633/2000. La Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales podrá mediante resoluciónretirar la calidad de agente de retención delimpuesto sobre las ventas a los grandescontribuyentes que se encuentren en concordato,liquidación obligatoria, toma de posesión o ennegociación de acuerdo de reestructuración, sinafectar por ello su calidad de gran contribuyente.

3.- NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONDEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Artículo 22. No obligados a presentar declaracion delimpuesto sobre las ventas. Adiciónase el artículo 601 delEstatuto Tributario con los siguientes inciso y parágrafo:

“Tampoco estarán obligados a presentar la declaraciónbimestral del impuesto sobre las ventas los responsablesdel régimen común en los períodos en los cuales no hayanefectuado operaciones sometidas al impuesto nioperaciones que den lugar a impuestos descontables,ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto enlos artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

Parágrafo transitorio. Los responsables obligados apresentar declaración bimestral del impuesto sobre lasventas que no hayan cumplido la obligación de presentarlas declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros(0) en los meses en los cuales no realizaron operacionessometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a

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impuestos descontables, ajustes o deducciones en lostérminos de los artículos 484 y 486 de este Estatuto desdeque tenían la obligación, podrán presentar esasdeclaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a lavigencia de esta Ley sin l iquidar sanción porextemporaneidad”.

NOTA:

El art. 601 del E.T. establece:

E.T. ART. 601 Modificado por el Art. 32 Ley 223/95. Quiénes deben presentar declaración deventas. Deberán presentar declaración bimestraldel impuesto sobre las ventas, según el caso, losresponsables de este impuesto, incluidos losexportadores.

No están obligados a presentar declaración deimpuesto sobre las ventas, los responsables quepertenezcan al régimen simplificado.

INCISO adicionado por el art. 22 de la Ley 1430/2010. Tampoco estarán obligados a presentar ladeclaración bimestral del impuesto sobre las ventaslos responsables del régimen común en losperíodos en los cuales no hayan efectuadooperaciones sometidas al impuesto ni operacionesque den lugar a impuestos descontables, ajustes odeducciones en los términos de lo dispuesto en losartículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

Parágrafo transitorio. Adicionado por el art. 22 dela Ley 1430/2010. Los responsables obligados apresentar declaración bimestral del impuesto sobrelas ventas que no hayan cumplido la obligación depresentar las declaraciones del impuesto sobre lasventas en ceros (0) en los meses en los cuales norealizaron operaciones sometidas al impuesto nioperaciones que den lugar a impuestosdescontables, ajustes o deducciones en lostérminos de los artículos 484 y 486 de este Estatutodesde que tenían la obligación, podrán presentaresas declaraciones dentro de los seis (6) mesessiguientes a la vigencia de esta Ley sin liquidarsanción por extemporaneidad.

4.- SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IVA

Artículo 49. Adiciónase el parágrafo del artículo 476 delEstatuto Tributario con el siguiente inciso:

“Lo dispuesto en el presente Parágrafo no aplica para lasindustrias de minería e hidrocarburos”.

NOTA:

El parágrafo y su inciso del art. 476 del E.T., sobreservicios excluidos del IVA expresan:

PARAGRAFO - En los casos de trabajos defabricación, elaboración o construcción de bienescorporales muebles, realizados por encargo deterceros, incluidos los destinados a convertirse eninmuebles por accesión, con o sin aporte dematerias primas, ya sea que supongan la obtencióndel producto final o constituyan una etapa de sufabricación, elaboración, construcción o puesta encondiciones de utilización, la tarifa aplicable es laque corresponda al bien que resulte de laprestación del servicio.

Adicionado por el art. 49 de la Ley 1430/2010. “Lodispuesto en el presente Parágrafo no aplica paralas industrias de minería e hidrocarburos”.

5.- TARIFA DEL IVA AL 20%

Artículo 55. Deróguese el literal c) del numeral 3 del artículo471 del Estatuto Tributario y modifíquese el literal b) delnumeral 1 del mismo artículo, el cual quedará así:

b) los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03.

NOTAS:

El literal b del numeral 1 modificado por el art. 55de la Ley 1430/2010, decía:

b.- Los barcos de recreo y de deporte de la partida89.03, fabricados o ensamblados en el país.

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PLANEACION EMPRESARIAL

El literal c del numeral 3 derogado por el art. 55 dela Ley 1430/2010, decía:

c.- Barcos de recreo y de deporte de la partida89.03, importados.

6.- BIENES EXCLUIDOS DEL IVA

Artículo 61. Adiciónese al artículo 424 del EstatutoTributario con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. Igualmente se encuentra excluido del impuestosobre las ventas (IVA) el combustible para aviación quese utilice en el transporte aéreo nacional de pasajeros y decarga con destino a los Departamentos Guainía, Amazonasy Vaupés en los siguientes términos:

-Ochocientos mil galones (800.000) para elDepartamento de Guainía.-Ochocientos mil galones (800.000) para elDepartamento de Vaupés.-Dos millones de galones (2.000.000) para elDepartamento de Amazonas.

El volumen máximo objeto de exoneración por cada añono será acumulable para el siguiente año.

B. 128 DE 2011

7.- PLAZOS ESPECIALES PARA LA PRESENTACIÓNY PAGO DE DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LAFUENTE Y DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTICULO 5 D. 128 de 2011 Plazos especiales para lapresentación y pago de declaraciones de retención en lafuente y del impuesto sobre las ventas. Los damnificadoso afectados por el fenómeno de La Niña 2010-2011,responsables y agentes de retención de los impuestosadministrados por la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, podrán presentar las declaraciones delimpuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2010 yprimer bimestre de 2011 y de retención en la fuente de losperiodos diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, hastael dia 2 de mayo de 2011, independientemente del últimodigito del NIT. En consecuencia, en estos casos noaplicarán los plazos señalados en los Decretos 4929 de2009 y 4836 de 2010.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesefectuará el control sobre estas declaraciones, realizandolas verificaciones de rigor, entre otros, sobre los registrosoficiales de damnificados elaborados por el GobiernoNacional.

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MANUAL DEL CONTADOR

1.- ELIMINACIÓN PROGRESIVA DEL GRAVAMEN AMOVIMIENTOS FINANCIEROS

Artículo 3°. Eliminación gravamen movimientosfinancieros. Adiciónase el artículo 872 del EstatutoTributario con los siguientes incisos y parágrafos:

“La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículose reducirá de la siguiente manera:

- Al dos por mil (2X1000) en los años 2014 y 2015 - Al uno por mil (1X1000) en los años 2016 y 2017 - Al cero por mil (0X1000) en los años 2018 y siguientes

Parágrafo. A partir del 1º de enero de 2018 deróganse lasdisposiciones contenidas en el Libro Sexto del EstatutoTributario, relativo al Gravamen a los MovimientosFinancieros.”

Parágrafo transitorio. El 25% de los dineros recaudadospor el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)durante las vigencias fiscales 2012 y 2013, se dedicaránexclusivamente al Fondo de Calamidades para atender losdamnificados por la ola invernal del 2010 y 2011.

2.- GMF EN OPERACIONES DE COMPENSACIÓN YLIQUIDACIÓN DE VALORES U OPERACIONES DEREPORTO, OPERACIONES SIMULTÁNEAS OTRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.

Artículo 4°. GMF en operaciones de compensación yliquidación de valores u operaciones de reporto,operaciones simultáneas o transferencia temporal devalores. Modifícase el numeral 5 del artículo 879 delEstatuto Tributario el cual quedará así:

“5. Los créditos interbancarios y la disposición derecursos originadas en las operaciones de reporto yoperaciones simultáneas y de transferencia temporal devalores sobre títulos materializados o desmaterializados,realizados exclusivamente entre entidades vigiladas porla Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas eintermediarios de valores inscritos en el Registro Nacionalde agentes de mercado de valores o entre dichas entidadesvigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesoreríasde las entidades públicas.

Las operaciones de pago a terceros por cuenta delcomitente, fideicomitente o mandante por conceptos talescomo nómina, servicios, proveedores, adquisición debienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera delmercado de valores se encuentran sujetas al gravamen delos movimientos financieros, así se originen enoperaciones de compensación o liquidación de valores uoperaciones simultáneas o transferencia temporal devalores. Para estos casos el agente de retención es el titularde la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente.”

3.- GMF EN OPERACIONES DE COMPENSACIÓN YLIQUIDACIÓN DE VALORES, DERIVADOS, DIVISASO EN BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOSO DE OTROS COMODITIES INCLUIDAS LASGARANTÍAS

GRAGRAGRAGRAGRAVVVVVAMEN AMEN AMEN AMEN AMEN A MOA MOA MOA MOA MOVIMIENTVIMIENTVIMIENTVIMIENTVIMIENTOS FINOS FINOS FINOS FINOS FINANCIERANCIERANCIERANCIERANCIEROSOSOSOSOS

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PLANEACION EMPRESARIAL

Artículo 5°. GMF en operaciones de compensación yliquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas deproductos agropecuarios o de otros comodities incluidaslas garantías. Modifícase el numeral 7 del artículo 879 delEstatuto Tributario el cual quedará así:

“7. Los desembolsos o pagos, según corresponda,mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros omediante la expedición de cheques con cruce ynegociabilidad restringida, derivados de las operacionesde compensación y liquidación que se realicen a través desistemas de compensación y liquidación administradas porentidades autorizadas para tal fin respecto a operacionesque se realicen en el mercado de valores, derivados,divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o deotros comodities, incluidas las garantías entregadas porcuenta de participantes y los pagos correspondientes a laadministración de valores en los depósitos centralizadosde valores siempre y cuando el pago se efectúe al cliente,comitente, fideicomitente, mandante.

Las operaciones de pago a terceros por conceptos talescomo nómina, servicios, proveedores, adquisición debienes o cualquier cumplimiento de obligaciones seencuentran sujetas al Gravamen a los MovimientosFinancieros.

Cuando la operación sea gravada, el agente de retenciónes el titular de la cuenta de compensación y el sujetopasivo su cliente”.

4.- GMF EN DESEMBOLSOS DE CRÉDITOS

Artículo 6°. GMF en desembolsos de créditos. Modifícaseel numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario elcual queda así:

“11. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuentade ahorro o corriente o mediante expedición de chequescon cruce y negociabilidad restringida que realicen losestablecimientos de crédito, las cooperativas conactividad financiera o las cooperativas de ahorro y créditovigiladas por las Superintendencias Financiera o deEconomía Solidaria respectivamente, siempre y cuando eldesembolso se efectúe al deudor cuando el desembolsose haga a un tercer solo será exento cuando el deudor

destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos oactivos fijos.

Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos talescomo nómina, servicios, proveedores, adquisición debienes o cualquier cumplimiento de obligaciones seencuentran sujetos al Gravamen a los MovimientosFinancieros, salvo la utilización de las tarjetas de créditode las cuales sean titulares las personas naturales, lascuales continúan siendo exentas.

También se encuentran exentos los desembolsosefectuados por las compañías de financiamiento o bancos,para el pago a los comercializadores de bienes que seránentregados a terceros mediante contratos de leasingfinanciero con opción de compra”.

5.- EXENCIONES DEL GMF

Artículo 7°. Adiciónese un numeral al artículo 879 delEstatuto Tributario, el cual quedará así:

“20. Los retiros efectuados de las cuentas corrientesabiertas en entidades bancarias vigiladas por laSuperintendencia Financiera de Colombia, quecorrespondan a recursos de la población reclusa del ordennacional y autorizadas por el Insti tuto NacionalPenitenciario y Carcelario, Inpec, quien será el titular de lacuenta, siempre que no exceden mensualmente detrescientas cincuenta (350) UVT por recluso”.

6.- HECHO GENERADOR DEL GMF

Artículo 28. Adiciónase el artículo 871 del EstatutoTributario con los siguientes incisos:

“Inciso 8. También constituye hecho generador delimpuesto, los desembolsos de créditos y los pagosderivados de operaciones de compensación y liquidación

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MANUAL DEL CONTADOR

de valores, operaciones de reporto, simultáneas ytrasferencia temporal de valores, operaciones de derivados,divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otroscomodities, incluidas las garantías entregadas por cuentade participantes realizados a través de sistemas decompensación y liquidación cuyo importe se destine arealizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios odiputados para el cobro y/o el pago a cualquier título porcuenta de los clientes de las entidades vigiladas por laSuperintendencias Financiera o Economía Solidaria segúnel caso, por conceptos tales como nómina, servicios,proveedores, adquisición de bienes o cualquiercumplimiento de obligaciones.

Inciso 9. Igualmente, constituye hecho generador losdesembolsos de créditos abonados y/o cancelados elmismo día.

Inciso 10. En los casos previstos en los incisos 8 y 9 elsujeto pasivo del impuesto es el deudor del crédito, elcliente, mandante, fideicomitente o comitente.

Inciso 11. Las cuentas de ahorro colectivo o carterascolectivas se encuentran gravadas con el impuesto en lamisma forma que las cuentas de ahorro individual en cabezade la portante o suscriptor”.

7.- EXENCIONES DEL GMF

Artículo 35. Modifíquese el numeral 1 del artículo 879 delEstatuto Tributario el cual quedará así:

“1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro otarjetas prepago abiertas o administradas por entidadesfinancieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o deahorro y crédito vigiladas por las SuperintendenciasFinanciera o de Economía Solidaria respectivamente, queno excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350)UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjetaprepago deberá indicar ante el respectivo establecimientode crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta otarjeta prepago será la única beneficiada con la exención.

La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta deahorros o tarjeta prepago por titular y siempre y cuandopertenezca a un único titular. Cuando quiera que unapersona sea titular de más de una cuenta de ahorros ytarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito,deberá elegir en relación con la cual operará el beneficiotributario aquí previsto e indicárselo al respectivoestablecimiento”.

8.- EXENCIONES DEL GMF

Artículo 36. Modifíquese el inciso 1° del numeral 14 delartículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

“14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientesy/o de ahorros y/o tarjetas prepago abiertas en un mismoestablecimiento de crédito, cooperativa con actividadfinanciera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistasde bolsa y demás entidades vigiladas por lasSuperintendencias Financiera o de Economía Solidariasegún el caso, a nombre de un mismo y único titular, asícomo los traslados entre inversiones o portafolios que serealicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa,una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora deinversiones, vigilada por la Superintendencia Financierade Colombia a favor de un mismo beneficiario, salvo locorrespondiente a las utilidades o rendimientos quehubiere generado la inversión, los cuales son la basegravable para la liquidación del impuesto, el cual seráretenido por el comisionista o quien reconozca lasutilidades o rendimientos.

Esta exención se aplicará también cuando el traslado serealice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas ycuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones quepertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuandoestén abiertas en la misma entidad vigilada por laSuperintendencia Financiera de Colombia”.

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PLANEACION EMPRESARIAL

A.- LEY 1430 DE 2010

1.- INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE

Artículo 12. Intereses a favor del contribuyente.Modifícase el artículo 863 del Estatuto Tributario el cualqueda así:

“Artículo 863. Cuando hubiere un pago en exceso o enlas declaraciones tributarias resulte un saldo a favor delcontribuyente, sólo se causarán intereses corrientes ymoratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubierepresentado solicitud de devolución y el saldo a favorestuviere en discusión, desde la fecha de notificación delrequerimiento especial o del acto que niegue la devolución,según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providenciaque confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimientodel término para devolver y hasta la fecha del giro delcheque, emisión del título o consignación.

En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sidodiscutido, se causan intereses moratorios desde el díasiguiente a la ejecutoria del acto o providencia queconfirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta lafecha del giro del cheque, emisión del t í tulo oconsignación”.

NOTA:

El artículo 863 modificado por el artículo 12 de laLey 1430/2010 establecía:

Modificado por el Art. 44 de la Ley 49/90.Intereses a favor del contribuyente. Cuandohubiere un pago en exceso o en las declaracionestributarias resulte un saldo a favor delcontribuyente, sólo se causarán interesescorrientes y moratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubierepresentado solicitud de devolución y el saldo a favorestuviere en discusión, desde la fecha denotificación del requerimiento especial o del actoque niegue la devolución, según el caso, hasta ladel acto o providencia que confirme total oparcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir delvencimiento del término para devolver y hasta lafecha del giro del cheque, emisión del título oconsignación.

Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a lassolicitudes de devolución que se presenten a partirde la vigencia de esta ley.

2.- INFORMACIÓN PARA EFECTOS DE CONTROLTRIBUTARIO

Artículo 17. Información para efectos de controltributario. Adiciónase el Estatuto Tributario con elsiguiente artículo:

PRPRPRPRPROCEDIMIENTOCEDIMIENTOCEDIMIENTOCEDIMIENTOCEDIMIENTO O O O O TRIBTRIBTRIBTRIBTRIBUTUTUTUTUTARIOARIOARIOARIOARIO

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MANUAL DEL CONTADOR

“Artículo 631-3. Información para efectos de controltributario. El Director General de la U.A.E. Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales, señalará lasespecificaciones de la información con relevanciatributaria que deben suministrar los contribuyentes y nocontribuyentes”.

3.- DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DEGARANTÍA

Artículo 18. Devolución con presentación de garantía.Modifícase el artículo 860 del Estatuto Tributario, el cualqueda así:

“Artículo 860. Devolución con presentación de garantía.Cuando el contribuyente o responsable presente con lasolicitud de devolución una garantía a favor de la Nación,otorgada por entidades bancarias o de compañías deseguros, por valor equivalente al monto objeto dedevolución, más las sanciones de que trata el artículo 670de este Estatuto siempre que estas últimas no superendiez mil (10.000) salarios mínimos legales mensualesvigentes, la Administración de Impuestos, dentro de losveinte (20) días siguientes deberá hacer entrega delcheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigenciade dos años. Si dentro de este lapso, la AdministraciónTributaria notifica el requerimiento especial o elcontribuyente corrige la declaración, el garante serásolidariamente responsable por las obligacionesgarantizadas, incluyendo el monto de las sanciones porimprocedencia de la devolución, las cuales se haránefectivas junto con los intereses correspondientes, unavez quede en firme en la vía gubernativa, o en la víajurisdiccional cuando se interponga demanda ante lajurisdicción administrativa, el acto administrativo deliquidación oficial o de improcedencia de la devolución,aún si este se produce con posterioridad a los dos años.

En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, deberáconstar expresamente la mención de que la entidadbancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio deexcusión.

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previaevaluación de los factores de riesgo en las devoluciones,podrá prescribir mediante resolución motivada, loscontribuyentes o sectores que se sujetarán al términogeneral de que trata el artículo 855 de este Estatuto, aunque

la solicitud de devolución y/o compensación seapresentada con garantía, caso en el cual podrá sersuspendido el término para devolver y/o compensar hastapor un máximo de noventa (90) días conforme con loprevisto en el artículo 857-1.

En todos los casos en que el contribuyente o responsablecorrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fueobjeto de devolución y/o compensación, tramitada con osin garantía, la Administración Tributaria impondrá lassanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto,previa formulación del pliego de cargos y dará trasladopor el término de un (1) mes para responder, para tal efecto,el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2)años siguientes a la presentación de la declaración decorrección”.

NOTA:

El art. 860 modificado por el art. 18 de la Ley 1430/2010 establecía:

Modificado por el Art. 144 de la Ley 223/95.Devolución con presentación de garantía. Cuandoel contribuyente o responsable presente con lasolicitud de devolución una garantía a favor de laNación, otorgada por entidades bancarias o decompañías de seguros, por valor equivalente almonto objeto de devolución, la administración deimpuestos, dentro de los diez (10) días siguientesdeberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo tendrá unavigencia de dos años. Si dentro de este lapso, laadministración tributaria notifica liquidaciónoficial de revisión, el garante será solidariamenteresponsable por las obligaciones garantizadas,incluyendo el monto de la sanción porimprocedencia de la devolución, las cuales se haránefectivas junto con los intereses correspondientes,una vez quede en firme en la vía gubernativa, o enla vía jurisdiccional cuando se interponga demandaante la jurisdicción administrativa, el actoadministrativo de liquidación oficial o deimprocedencia de la devolución, aun si éste seproduce con posterioridad a los dos años.

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PLANEACION EMPRESARIAL

4.- TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN

Artículo 19. Modifícase el inciso 1° del artículo 855del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 855. Término para efectuar la devolución.La Administración de Impuestos deberá devolver, previalas compensaciones a que haya lugar, los saldos afavor originados en los impuestos sobre la renta ycomplementarios y sobre las ventas, dentro de loscincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitudde devolución presentada oportunamente y en debidaforma”.

NOTA:

El inciso 1° del art. 855 modificado por el art.19 de la Ley 1430/2010 decía:

Término para efectuar la devolución. Laadministración de impuestos deberá devolver,previa las compensaciones a que haya lugar,los saldos a favor originados en los impuestossobre la renta y complementarios y sobre lasventas dentro de los treinta (30) días siguientesa la fecha de la solicitud de devoluciónpresentada oportunamente y en debida forma.

5.- ENTIDADES NO OBLIGADAS A PRESENTARDECLARACIÒN DE INGRESOS Y PATRIMONIO

Artículo 24. Adiciónese el artículo 598 del EstatutoTributario con el siguiente literal:

“c) Las asociaciones de hogares comunitarios yhogares infantiles del Instituto Colombiano deBienestar Familiar o autorizados por este y lasasociaciones de adultos mayores autorizado por elInstituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

NOTA:

El art. 598 del E.T. establece:

E.T. ART. 598 Entidades obligadas a presentardeclaración. Por los años gravables 1987 ysiguientes, están obligadas a presentar declaraciónde ingresos y patrimonio, todas las entidades nocontribuyentes del impuesto sobre la renta ycomplementarios, con excepción de las siguientes:

a) La Nación, los departamentos, las intendenciasy comisarías, los municipios y el Distrito Especialde Bogotá;

b)Las juntas de acción comunal y defensa civil, lossindicatos, las asociaciones de padres de familia, ylas juntas de copropietarios administradoras deedificios organizados en propiedad horizontal.

c) Literal adicionado por el art. 24 de la Ley 1430/2010. Las asociaciones de hogares comunitarios yhogares infantiles del Instituto Colombiano deBienestar Familiar o autorizados por este y lasasociaciones de adultos mayores autorizado por elInstituto Colombiano de Bienestar Familiar.

6.- SUMINISTRO DE INFORMACIÓN CON FINESESTADÍSTICOS

Artículo 25. Adiciónase el Estatuto Tributario con elsiguiente artículo:

“Artículo 587-1. Suministro de información con finesestadísticos. La Dirección de Impuestos y AduanasNacionales podrá, previa solicitud, suministrar alDepartamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para propósitos estrictamente estadísticos y enparticular para desarrollar encuestas económicas y paraanálisis empresariales como demografía de empresas,información tributaria globalizada o desagregada porsectores.

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MANUAL DEL CONTADOR

El uso de esta información estará sometido a la más estrictareserva.

Para efectos del control y verificación del cumplimientode requisitos establecidos, de conformidad con laConstitución y la ley, en los procesos de contrataciónadministrativa que adelante el Instituto Nacional deConcesiones -INCO- o quien haga sus veces, por cuantíasuperior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, podrá solicitara la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lainformación de los contribuyentes, responsables y demássujetos obligados, que tengan la calidad de proponentes,que repose en las declaraciones tributarias y en lossistemas de información y registro de la entidad. ElInstituto Nacional de Concesiones -INCO- sólo podráutilizar la información suministrada para los finesmencionados, guardando respecto de dicha informaciónla más absoluta reserva”.

7.- MECANISMO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN

Artículo 32. El artículo 862 del Estatuto Tributario quedaráasí:

“Artículo 862. Mecanismo para efectuar la devolución.La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediantecheque, título o giro. La administración tributaria podráefectuar devoluciones de saldos a favor superiores a unmil (1.000 UVT) mediante títulos de devolución deimpuestos, los cuales solo servirán para cancelarimpuestos o derechos administrados por las Direccionesde Impuestos y de Aduanas dentro del año calendariosiguiente a la fecha de su expedición.

El valor de los títulos emitidos en cada año, no podráexceder del diez por ciento (10%) del valor de los recaudosadministrados por la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales respecto al año anterior; se expedirán a nombredel beneficiario de la devolución y serán negociables”.

NOTA:

El art. 862 modificado por el art. 32 de la Ley 1430/2010 decía:

Mecanismos para efectuar la devolución. Ladevolución de saldos a favor podrá efectuarsemediante cheque, título o giro. La administración

tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos afavor superiores a un millón de pesos ($1.000.000),mediante títulos de devolución de impuestos, loscuales sólo servirán para cancelar impuestos oderechos, administrados por las direcciones deimpuestos y de aduanas, dentro del año calendariosiguiente a la fecha de su expedición

Año 2010 $24.555.000

Año 2011 $25.132.000

(1.000 UVT)

El valor de los títulos emitidos en cada año, no podráexceder del cinco por ciento (5%) del valor de losrecaudos administrados por la Dirección Generalde Impuestos respecto al año anterior, se expedirána nombre del beneficiario de la devolución y seránnegociables.

8.- LÌMITES DE INEMBARGABILIDAD

Artículo 34. Modifíquese el inciso 3° del artículo 837-1del Estatuto Tributario el cual queda así:

“No serán susceptibles de medidas cautelares por partede la DIAN y demás entidades públicas, los bienesinmuebles afectados con patrimonio de familiainembargable o con afectación a vivienda familiar, y lascuentas de depósito en el Banco de la República”.

NOTA:

El art. 837-1 del E.T. establece:

E.T. Artículo 837-1 Adicionado por el art. 9° de laLey 1066/2006. Límite de inembargabilidad. Paraefecto de los embargos a cuentas de ahorro,librados por la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales dentro de los procesos administrativosde cobro que esta adelante contra personasnaturales, el límite de inembargabilidad es deveinticinco (25) salarios mínimos legalesmensuales vigentes, depositados en la cuenta deahorros más antigua de la cual sea titular elcontribuyente.

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PLANEACION EMPRESARIAL

Año 2009 $12.119.000

Año 2010 $12.523.000

Año 2011 $12.817.000

(510 UVT)

UVT: 2006 $20.000; 2007 $20.974; 2008 $22.054;2009 $23.763 ; 2010 $24.555 2011 25.132

En el caso de procesos que se adelanten contrapersonas jurídicas no existe l ímite deinembargabilidad.

INCISO 3° Modificado por el art. 34 de la Ley 1430/2010. “No serán susceptibles de medidascautelares por parte de la DIAN y demás entidadespúblicas, los bienes inmuebles afectados conpatrimonio de familia inembargable o conafectación a vivienda familiar, y las cuentas dedepósito en el Banco de la República”.

No obstante no existir límite de inembargabilidad,estos recursos no podrán utilizarse por la entidadejecutora hasta tanto quede plenamentedemostrada la acreencia a su favor, con fallojudicial debidamente ejecutoriado o porvencimiento de los términos legales de que disponeel ejecutado para ejercer las acciones judicialesprocedentes.

Los recursos que sean embargados permaneceráncongelados en la cuenta bancaria del deudor hastatanto sea admitida la demanda o el ejecutadogarantice el pago del 100% del valor en discusión,mediante caución bancaria o de compañías deseguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debeproceder inmediatamente, de oficio o a petición departe, a ordenar el desembargo.

La caución prestada u ofrecida por el ejecutadoconforme con el párrafo anterior, deberá seraceptada por la entidad.

9.- INTERESES EN DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS

Artículo 38. Intereses en devolución de impuestos.Adiciónese el siguiente inciso al artículo 864 del EstatutoTributario:

“Los intereses corrientes se liquidarán a una tasaequivalente al interés bancario corriente certificado por laSuperintendencia Financiera de Colombia; para laliquidación de los intereses moratorios, se descontará eltérmino del plazo originario para devolver no utilizado porla administración a la fecha del rechazo total o parcial delsaldo a favor”.

NOTA:

El art. 864 del E.T. establece:

E.T. ART. 864 Modificado por el Art. 166 de laLey 223/95. Tasa de interés para devoluciones. Elinterés a que se refiere el artículo anterior, seráigual a la tasa de interés prevista en el artículo635 del estatuto tributario.

Inciso adicionado por el art. 38 de la Ley 1430/2010. “Los intereses corrientes se liquidarán auna tasa equivalente al interés bancario corrientecertificado por la Superintendencia Financiera deColombia; para la liquidación de los interesesmoratorios, se descontará el término del plazooriginario para devolver no utilizado por laadministración a la fecha del rechazo total o parcialdel saldo a favor”.

10.- CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DEIMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES

Artículo 48. Condición especial para el pago de impuestos,tasas y contribuciones. Dentro de los seis (6) mesessiguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetospasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos,tasas y contribuciones, administrados por las entidadescon facultades para recaudar rentas o caudales públicosdel nivel nacional, que se encuentren en mora porobligaciones correspondientes a los periodos gravables2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamentecon relación a las obligaciones causadas durante dichosperiodos gravables, la siguiente condición especial depago:

Pago de contado el total de la obligación principal más losintereses y las sanciones actualizadas, por cada conceptoy período, con reducción al cincuenta por ciento (50%)del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha

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MANUAL DEL CONTADOR

del correspondiente pago y de las sanciones. Para talefecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6)meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidadde pago se podrán cancelar en las condiciones aquíestablecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normasvigentes al momento del otorgamiento de la respectivafacilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.

Las autoridades territoriales podrán adoptar estascondiciones especiales en sus correspondientes estatutosde rentas para los responsables de los impuestos, tasas ycontribuciones de su competencia conservando los límitesde porcentajes y plazo previstos en el presente artículo.

Parágrafo. Los sujetos pasivos, contribuyentesresponsables y agentes de retención de los impuestos,tasas y contribuciones administrados por las entidadescon facultades para recaudar rentas o caudales públicosdel nivel nacional o territorial que se acojan a la condiciónespecial de pago de que trata este artículo y que incurranen mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente,tasas y contribuciones dentro de los dos (2) añossiguientes a la fecha del pago realizado con reducción alcincuenta por ciento (59%) del valor de los interesescausados y de las sanciones, perderán de maneraautomática este beneficio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manerainmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento(50%) de la sanción y del cincuenta por ciento (50%) delos intereses causados hasta le fecha de pago de laobligación principal, sanciones o intereses, y los términosde prescripción empezarán a contar desde la fecha en quese efectuó el pago de la obligación principal.

No podrán acceder a los beneficios de que trata el presenteartículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pagocon fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006 yel artículo primero de las Ley 1175 de 2007, que a la entradaen vigencia de la presente ley se encuentren en mora porlas obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo 2°. Para el caso de los deudores del sectoragropecuario el plazo para el pago será de hasta diez (10)meses.

11.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS

Artículo 67. Vigencia y derogatorias. La presente ley rigea partir de su promulgación. Se derogan el numeral 5 del

literal a) y el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario,así como el numeral 5 del artículo 266, el literal e) del artículo580 del Estatuto Tributario y el artículo 16 de la Ley 1111de 2006.

NOTAS:

a ) El art. 580 del E.T. establece:

E.T.ART. 580 Declaraciones que se tienen por nopresentadas. No se entenderá cumplido el deber depresentar la declaración tributaria, en lossiguientes casos:

a) Cuando la declaración no se presente en loslugares señalados para tal efecto;

b) Cuando no se suministre la identificación deldeclarante, o se haga en forma equivocada.

c) Cuando no contenga los factores necesariospara identificar las bases gravables;

d) Cuando no se presente firmada por quien debacumplir el deber formal de declarar; o cuando seomita la firma del contador público o revisor fiscalexistiendo la obligación legal;

Parágrafo. Adicionado por el Art. 64 de la Ley 1111/2006 . “No se configurará la causal prevista en elliteral e) del presente artículo, cuando ladeclaración de retención en la fuente se presentesin pago por parte de un agente retenedor que seatitular de un saldo a favor susceptible de compensarcon el saldo a pagar de la respectiva declaración deretención en la fuente. Para tal efecto el saldo afavor debe haberse generado antes de lapresentación de la declaración de retención en lafuente, por un valor igual o superior al saldo apagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales lacompensación del saldo a favor con el saldo a pagardeterminado en la declaración de retención, dentrode los seis (6) meses siguientes a la presentaciónde la respectiva declaración de retención en lafuente.

Cuando el agente retenedor no solicite lacompensación del saldo a favor oportunamente ocuando la solicitud sea rechazada, la declaraciónde retención en la fuente presentada sin pago setendrá como no presentada.”

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PLANEACION EMPRESARIAL

b) El art. 16 de la Ley 1111 de 2006 establecìa:

ARTÍCULO 16. Adiciónase el siguiente artículo:

“El Ministro de Minas y Energía fijará el precio deventa de las exportaciones de minerales, cuando setrate de exportaciones que superen los cienmillones de dólares (US$100.000.000) al año,teniendo en cuenta los precios en términos FOBen puerto colombiano que paguen los consumidoresfinales de estos minerales.

Para tal efecto, el Ministro de Minas y Energíapodrá solicitar a las empresas mineras, alexportador o a sus vinculados, las facturas de ventaal consumidor final o una certificación de losauditores fiscales en las que consten los valoresde estas transacciones. Se entiende porconsumidor final, el comprador que no sea vinculadoeconómico o aquel comprador que adquieraembarques de minerales para ser reprocesados ofragmentados para su posterior venta a pequeñosconsumidores.

El Gobierno reglamentará el procedimientomediante el cual se dará aplicación a lo dispuestoen este parágrafo <sic> y fijará un término detransición para que el mismo entre en vigencia.

B.- LEY 1429 DE 2010

12.- BENEFICIOS POR FORMALIZACIÒN YGENERACIÒN DE EMPLEO

Artículo 8°. Ley 1429 de 2010. Los beneficiosestablecidos en los artículos 4°, 5° y 7° de la presente leyse entenderán sin perjuicio del cumplimiento de lasobligaciones de las pequeñas empresas beneficiarias, enmateria de presentación de declaraciones tributarias, delcumplimiento de sus obligaciones laborales y de susobligaciones comerciales relacionadas con el registromercantil.

C.- D. 128 DE 2011

13. - PLAZOS ESPECIALES PARA LAPRESENTACIÓN Y PAGO DE DECLARACIONES DERETENCIÓN EN LA FUENTE Y DEL IMPUESTOSOBRE LAS VENTAS

ARTICULO 5. D. 128 de 2011. Plazos especiales para lapresentación y pago de declaraciones de retención en lafuente y del impuesto sobre las ventas. Los damnificadoso afectados por el fenómeno de La Niña 2010-2011,responsables y agentes de retención de los impuestosadministrados por la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, podrán presentar las declaraciones delimpuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2010 yprimer bimestre de 2011 y de retención en la fuente de losperiodos diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, hastael dia 2 de mayo de 2011, independientemente del últimodigito del NIT. En consecuencia, en estos casos noaplicarán los plazos señalados en los Decretos 4929 de2009 y 4836 de 2010.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesefectuará el control sobre estas declaraciones, realizandolas verificaciones de rigor, entre otros, sobre los registrosoficiales de damnificados elaborados por el GobiernoNacional.

14.- FACULTADES PARA MODIFICAR PLAZOS PARALA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LASDECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LARENTA E IMPUESTO AL PATRIMONIO Y PARA ELSUMINISTRO DE INFORMACIÓN

ARTICULO 6. D. 128 de 2011. Facultades para modificarplazos para la presentación y pago de las declaracionesdel impuesto sobre la renta e impuesto al patrimonio ypara el suministro de información. El Gobierno Nacionalpodrá modificar los plazos fijados para la presentación delas declaraciones y para el pago de los impuestos de rentay patrimonio administrados por la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, respecto de los contribuyentesbeneficiarios de que trata el articulo 1 de este Decreto.

El Gobierno Nacional y la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales, según el caso, podrán ampliar losplazos para el envío de información por parte de losdamnificados obligados a enviarla.

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MANUAL DEL CONTADOR

El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere estearticulo dentro de los plazos que se señalen para el efectono generará para el obligado el pago de intereses de morao sanción alguna.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesefectuará el control sobre estas declaraciones, realizandolas verificaciones de rigor, entre otros, sobre los registrosoficiales de damnificados elaborados por el GobiernoNacional.

15.- FACILIDADES PARA EL PAGO

ARTICULO 7. D. 128 de 2011. Facilidades para el pago.El Subdirector de Gestión de Recaudo y Cobranzas o losDirectores Seccionales de Impuestos o de Impuestos yAduanas, podrán mediante resolución conceder a losbeneficiarios de que trata el articulo 1 de este Decreto,facilidades para el pago del impuesto sobre la renta ycomplementarios de periodos gravables 2010 y anteriores,asi como para la cancelación de los intereses y demássanciones a que haya lugar en relación con el mismoimpuesto bajo las siguientes condiciones:

1. Sin garantía,2. En seis (6) cuotas iguales,3. Pagadera la última cuota a más tardar el 31 dediciembre de 2011.

Para el efecto, el contribuyente deberá solicitar por escritoante el Subdirector de Gestión de Recaudo y Cobranzas olos Directores Seccionales de Impuestos o de Impuestosy Aduanas la facilidad de pago, señalando en forma expresael plazo solicitado que en todo caso no podrá ser superioral 31 de diciembre de 2011 e indicando los períodos objetode la solicitud.

El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad depago vigente o hubiere existido facilidad anteriorincumplida que haya sido declarada sin efecto.

Cuando existan medidas cautelares vigentes relacionadascon deudas objeto de la facilidad de que trata el presenteartículo, únicamente habrá lugar al levantamiento de lasmedidas cautelares decretadas sobre cuentas en entidadesfinancieras.

En los demás aspectos rigen las disposiciones previstasen el Estatuto Tributario.

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PLANEACION EMPRESARIAL

1.- SANCIÓN POR VIOLACIÓN A LAS CONDICIONESDE UNA EXENCIÓN

“Artículo 8°. Sanción por violación a las condiciones deuna exención. Sin perjuicio de las sanciones penales,administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que alamparo del artículo 1º de la Ley 681 de 2001 y sus normasreglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicioneno sustituyan, adquiera combustibles líquidos derivados delpetróleo y no los distribuya dentro de los departamentos ymunicipios ubicados en las zonas de frontera de que trata laley en mención o los distribuya incumpliendo con lanormatividad establecida para el abastecimiento de dichasregiones, será objeto de una sanción equivalente al 1000%del valor de los tributos exonerados.

Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales dará traslado del pliego de cargos a la persona oentidad, quien tendrá el término de un (1) mes para responder.

Vencido el término de repuesta del pliego de cargos, laAdministración Tributaria tendrá un plazo de seis (6) mesespara aplicar la sanción correspondiente, a través delprocedimiento previsto en el Estatuto Tributario.Esta sanciónpodrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3)años”.

2.- FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARAMODIFICAR RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIACAMBIARIA

Artículo 30. Facultades extraordinarias para modificar elrégimen sancionatorio en materia cambiaria. Revístase al

Presidente de la República de facultades extraordinarias porel término de seis (6) meses contados a partir de lapromulgación de la presente ley, para modificar el régimensancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario aseguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.- SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEOBLIGACIONES FORMALES DEL RÉGIMEN DEPRECIOS DE TRANSFERENCIA

Artículo 41. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguienteartículo:

“Artículo 260-11. Sanciones por el incumplimiento deobligaciones formales del régimen de precios detransferencia. La sanción relativa a la documentacióncomprobatoria a que se refiere el numeral 1 del literal a) delartículo 260-10 de este Estatuto, no podrá exceder de quincemil UVT (15.000 UVT) y la contemplada en el numeral 2 delmismo literal no podrá exceder de veinte mil UVT (20.000UVT).

Las sanciones relativas a la declaración informativa a que serefiere el literal b) del artículo 260-10 de este Estatuto, nopodrán exceder de veinte mil UVT (20.000 UVT)”.

Parágrafo. Los límites establecidos en este artículo seaplicarán a las sanciones que se impongan a partir de lavigencia de esta modificación”.

SANCIONESSANCIONESSANCIONESSANCIONESSANCIONES

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MANUAL DEL CONTADOR

A.- LEY 1430 DE 2010

1.- DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS ENZONAS DE FRONTERA

“Artículo 9°. Distribución de combustibles líquidos enzonas de frontera. Modifíquese el artículo 1º de la Ley 681de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995,el cual quedará así:

“En los departamentos y municipios ubicados en zonasde frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá lafunción de distribución de combustibles líquidos, loscuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel.

En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas yEnergía se encargará de la distribución de combustiblesen los territorios determinados, bien sea importandocombustible del país vecino o atendiendo el suministrocon combustibles producidos en Colombia. El volumenmáximo a distribuir será establecido por el Ministerio deMinas y Energía - Dirección de Hidrocarburos, o quienhaga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total oparcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros,la importación, transporte, almacenamiento, distribucióno venta de los combustibles.

El combustible se entregará exclusivamente a las estacionesde servicio y comercializadores industriales ubicados enlos municipios reconocidos como zonas de frontera, paraser distribuido al parque automotor y a los grandes

consumidores que consuman volúmenes inferiores a los100.000 galones mensuales, en la forma establecida en lasdisposiciones vigentes. El combustible distribuido agrandes consumidores en Zonas de Frontera no goza delas exenciones a que se refiere el inciso primero delpresente artículo.

Los contratos de transporte de combustibles que celebreel Ministerio de Minas y Energía, a través de la Direcciónde Hidrocarburos, con distribuidores mayoristas,distribuidores minoristas o con terceros, deberánestablecer de manera expresa que estos agentes se obligana entregar el combustible directamente en cada estaciónde servicio y en los vehículos del comercializador industrialy las instalaciones que estos atienden, en concordanciacon los cupos asignados.

Parágrafo 1°. Prohíbase la producción, importación,comercialización, distribución, venta y consumo de lagasolina automotor con plomo en el territorio nacional,exceptuando la zona atendida por la Refinería de Orito,Putumayo, de acuerdo con la reglamentación expedida porel Gobierno.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía tendrá asu cargo, con la debida recuperación de los costos, laregulación y coordinación de las actividades dedistribución de combustibles, para lo cual estableceráplanes de abastecimiento y podrá señalar esquemasregulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de loestablecido en el presente artículo, así como programasde reconversión sociolaborales para aquellas personas queejercen la distribución de combustibles sin la observanciade las normas legales.

IMPUESTIMPUESTIMPUESTIMPUESTIMPUESTOS OS OS OS OS TERRITTERRITTERRITTERRITTERRITORIALESORIALESORIALESORIALESORIALES

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PLANEACION EMPRESARIAL

Parágrafo 3°. Establézcase un periodo de transición hastael 1º de enero de 2012, para que el Ministerio de Minas yEnergía asuma las funciones señaladas en el presenteartículo, período durante el cual Ecopetrol S.A. y la UPMEcontinuarán a cargo de las labores que sobre el particularvenían ejerciendo. Ecopetrol S.A. y la UPME cederán alMinisterio de Minas y Energía, a título gratuito, losdesarrollos tecnológicos y logísticos necesarios paracumplir con estas funciones.”

2.- BASE GRAVABLE IMPUESTO DE INDUSTRIA YCOMERCIO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOSTEMPORALES

Artículo 31. Base gravable de las empresas de serviciostemporales. La base gravable de las Empresas de ServiciosTemporales para los efectos del impuesto de industria ycomercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estosel valor del servicio de colaboración temporal menos lossalarios, Seguridad Social, Parafiscales, indemnizacionesy prestaciones sociales de los trabajadores en misión.

Artículo 52. Adiciónese un parágrafo al artículo 42 de laLey 14 de 1983, así:

Parágrafo. Dentro de la base gravable contemplada parael sector financiero, aquí prevista, formaran parte losingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la baseimpositiva será la establecida para los bancos de esteartículo en los rubros pertinentes.

3.- SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOSTERRITORIALES

Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestosterritoriales. Son sujetos pasivos de los impuestosdepartamentales y municipales, las personas naturales,jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes serealicen el hecho gravado, a través de consorcios, unionestemporales, patrimonios autónomos en quienes se figureel hecho generador del impuesto. En materia de impuesto

predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos delimpuesto los tenedores de inmuebles públicos a título deconcesión.

Parágrafo. Frente al impuesto a cargo de los patrimoniosautónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, sonresponsables por las obligaciones formales y sustancialesdel impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.

En los contratos de cuenta de participación el responsabledel cumplimiento de la obligación de declarar es el sociogestor; en los consorciados, socios o partícipes de losconsorcios, uniones temporales, los será es representantede la forma contractual.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de laadministración tributaria respectiva, de señalar agentesde retención frente a tales ingresos.

4.- DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS TRIBUTOSDISTRITALES POR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN

Artículo 58. Modifíquese el artículo 69 de la Ley 1111 de2006, el cual quedará así:

“Artículo 69. Determinación oficial de los tributosdistritales por el sistema de facturación. Autorícese a losmunicipios y distritos para establecer sistema defacturación que constituyan determinación oficial deltributo y presente mérito ejecutivo. El respectivo gobiernomunicipal o distrital dentro de sus competencias,implementará los mecanismos para ser efectivos estossistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistemadeclarativo de los impuestos sobre la propiedad.

Para efectos de facturación de los impuestos territorialesasí como para la notificación de los actos devueltos porcorreo por causal diferente a dirección errada, lanotificación se realizará mediante publicación en el registroo gaceta oficial del respectivo ente terri torial ysimultáneamente mediante inserción en la página web de

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MANUAL DEL CONTADOR

la Entidad competente para la Administración del Tributo,de tal suerte que el envío que del acto se haga a la direccióndel contribuyente surte efecto de divulgación adicionalsin que la omisión de esta formalidad invalide lanotificación efectuada.”

5.- CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIALUNIFICADO

Artículo 60. Carácter real del impuesto predial unificado.El impuesto predial unificado es un gravamen real querecae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo conel respectivo predio independientemente de quien sea supropietario, de tal suerte que el respectivo municipio podráperseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y acualquier título que lo haya adquirido.

Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que hayaadquirido el inmueble en pública subasta ordenada por eljuez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo alproducto del remate.

Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actosde transferencia de domicilio sobre inmueble, deberá

acreditarse ante el notario que el predio se encuentra aldía por concepto de impuesto predial.

Para el caso del autoavalúo, cuando surjan liquidacionesoficiales de revisión con posterioridad al transferencia delpredio, la responsabilidad para el pago de los mayoresvalores determinados recaen en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.

B.- LEY 1429 DE 2010

6.- PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO DEINDUSTRIA Y COMERCIO Y OTROS IMPUESTOS

Artículo 6°. Ley 1429 de 2010 Progresividad en el pagodel impuesto de industria y comercio y otros impuestos.El Gobierno Nacional promoverá y creará incentivos paralos entes territoriales que aprueben la progresividad en elpago del Impuesto de Industria y Comercio a las pequeñasempresas, así como su articulación voluntaria con losimpuestos nacionales. Igualmente, promoverá entre losConcejos Municipales, Alcaldías, AsambleasDepartamentales y Gobernaciones del país, la eliminaciónde los gravámenes que tengan como hecho generador lacreación o constitución de empresas, así como el registrode las mismas o de sus documentos de constitución.

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PLANEACION EMPRESARIAL

PPPPPARAFISCALIDARAFISCALIDARAFISCALIDARAFISCALIDARAFISCALIDAD LEY 1429 DE 2010AD LEY 1429 DE 2010AD LEY 1429 DE 2010AD LEY 1429 DE 2010AD LEY 1429 DE 2010

1.- PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DE PARAFISCALESY OTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA

Artículo 5°. Progresividad en el pago de los parafiscalesy otras contribuciones de nómina. Las pequeñas empresasque inicien su actividad económica principal a partir de lapromulgación de la presente ley, realizarán sus aportes alSena, ICBF y cajas de compensación familiar, así como elaporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosygade forma progresiva, siguiendo los parámetrosmencionados a continuación:

Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionadosen los dos primeros años gravables, a partir del inicio desu actividad económica principal.

Veinticinco por ciento (25%) del total de los aportesmencionados en el tercer año gravable, a partir del iniciode su actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportesmencionados en el cuarto año gravable, a partir del iniciode su actividad económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportesmencionados en el quinto año gravable, a partir del iniciode su actividad económica principal.

Ciento por ciento (100%) del total de los aportesmencionados del sexto año gravable en adelante, a partirdel inicio de su actividad económica principal.

Parágrafo 1°. Para el caso de las pequeñas empresas queinicien su actividad económica principal a partir de lapresente ley, que tengan su domicilio principal ydesarrollen toda su actividad económica en losdepartamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, laprogresividad seguirá los siguientes parámetros:

Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionadosen los ocho (8) primeros años gravables, a partir del iniciode su actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportesmencionados en el noveno (9°) año gravable, a partir delinicio de su actividad económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportesmencionados en el décimo (10) año gravable, a partir delinicio de su actividad económica principal.

Ciento por ciento (100%) del total de los aportesmencionados del undécimo (11) año gravable en adelante,a partir del inicio de su actividad económica principal.

Parágrafo 2°. Los trabajadores gozarán de todos losbeneficios y servicios derivados de los aportesmencionados en el presente artículo desde el inicio de surelación laboral, sin perjuicio de los trabajadores actuales.

Parágrafo 3°. Los trabajadores de las empresasbeneficiarias del régimen de progresividad de aportes aque se refiere el presente artículo, tendrán derecho durantelos dos (2) primeros años a los servicios sociales referentesa recreación, turismo social y capacitación otorgados porlas cajas de compensación familiar. A partir del tercer año,además de los anteriores servicios sociales, tendránderecho a percibir la cuota monetaria de subsidio enproporción al aporte realizado y subsidio de vivienda.

Una vez se alcance el pleno aporte por parte de susempleadores, gozarán de la plenitud de los servicios delsistema.

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MANUAL DEL CONTADOR

2.- PROGRESIVIDAD EN LA MATRÍCULAMERCANTIL Y SU RENOVACIÓN

Artículo 7°. Progresividad en la matrícula mercantil ysu renovación. Las pequeñas empresas que inicien suactividad económica principal a partir de la promulgaciónde la presente ley, pagarán tarifas progresivas para lamatrícula mercantil y su renovación, de acuerdo con lossiguientes parámetros:

Cero por ciento (0%) del total de la tarifa establecida parala obtención de la matrícula mercantil en el primer año dedesarrollo de la actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) del total de la tarifa establecidapara la renovación de la matrícula mercantil en el segundoaño de desarrollo de la actividad económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) del total de la tarifaestablecida para la renovación de la matrícula mercantil enel tercer año de desarrollo de la actividad económicaprincipal.

Ciento por ciento (100%) del total de la tarifa establecidapara la renovación de la matrícula mercantil del cuarto añoen adelante del desarrollo de la actividad económicaprincipal.

INCENTIVO PARA LA GENERACIÓN DEEMPLEO DE GRUPOS VULNERABLES

3.- DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTAY COMPLEMENTARIOS DE LOS APORTESPARAFISCALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES DENÓMINA

Artículo 9°. Descuento en el impuesto sobre la Renta yComplementarios de los aportes parafiscales y otrascontribuciones de nómina. Los empleadores que vinculenlaboralmente a nuevos empleados que al momento del iniciodel contrato de trabajo sean menores de veintiocho (28)años, podrán tomar los aportes al Sena, ICBF y cajas decompensación familiar, así como el aporte en salud a lasubcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondode Garantía de Pensión Mínima correspondientes a los

nuevos empleos, como descuento tributario para efectosde la determinación del impuesto sobre la Renta yComplementarios, siempre que:

El empleador responsable del impuesto incremente elnúmero de empleados con relación al número quecotizaban a diciembre del año anterior; e incremente elvalor total de la nómina (la suma de los ingresos bases decotización de todos sus empleados) con relación al valorde dicha nómina del mes de diciembre del año gravableinmediatamente anterior al que se va a realizar elcorrespondiente descuento.

Parágrafo 1°. El beneficio de que trata este artículo sóloaplica para nuevos empleos, sin que puedan interpretarsecomo nuevos empleos aquellos que surgen luego de lafusión de empresas.

Parágrafo 2°. El beneficio de que trata este artículo sóloaplica para menores de veintiocho (28) años que en ningúncaso podrá exceder de dos (2) años por empleado.

Parágrafo 3°. Los valores solicitados como descuentostributarios, por concepto de la aplicación del presenteartículo, no podrán ser incluidos además como costo odeducción en la determinación del Impuesto sobre la Rentay Complementarios.

Parágrafo 4°. Para efectos de que los aportes al Sena,ICBF y cajas de compensación familiar sean reconocidoscomo descuentos tributarios, dichos aportes deberánhaber sido efectiva y oportunamente pagados.

Parágrafo 5°. No podrán ser beneficiarios de este artículolas cooperativas de trabajo asociado en relación con susasociados.

Parágrafo 6°. En ningún caso, el descuento previsto sepodrá realizar sobre los aportes de personas menores de28 años de edad, que se vinculen para reemplazar personalcontratado con anterioridad.

4.- DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTAY COMPLEMENTARIOS DE APORTESPARAFISCALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES DENÓMINA PARA EMPLEADORES QUE CONTRATENPERSONAS EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO,EN PROCESO DE REINTEGRACIÓN O EN CONDICIÓNDE DISCAPACIDAD

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PLANEACION EMPRESARIAL

Artículo 10. Descuento en el Impuesto sobre la Renta yComplementarios de los aportes parafiscales y otrascontribuciones de nómina para los empleadores quecontraten personas en situación de desplazamiento, enproceso de reintegración o en condición de discapacidad.Los descuentos y beneficios señalados en el artículo 9°de la presente ley aplicarán, para los nuevos empleosocupados para poblaciones en situaciones dedesplazamiento, en proceso de reintegración o encondición de discapacidad, siempre que esténdebidamente certificados por la autoridad competente.

Parágrafo 1°. El beneficio de que trata este artículo sóloaplica para nuevos empleos, sin que puedan interpretarsecomo nuevos empleos aquellos que surgen luego de lafusión de empresas.

Parágrafo 2°. El beneficio de que trata este artículo enningún caso podrá exceder de tres (3) años por empleado.

Parágrafo 3°. Los valores solicitados como descuentostributarios, por concepto de la aplicación del presenteartículo, no podrán ser incluidos además como costo odeducción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios,sin perjuicio de lo establecido por el inciso 1° del artículo259 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 4°. Para efectos de que los aportes al Sena,ICBF y cajas de compensación familiar sean reconocidoscomo descuentos tributarios, dichos aportes deberánhaber sido efectiva y oportunamente pagados.

Parágrafo 5°. No podrán ser beneficiarios de este artículolas cooperativas de trabajo asociado en relación con susasociados.

Parágrafo 6°. En ningún caso, el descuento previsto sepodrá realizar sobre los aportes de personas en situaciónde desplazamiento, personas en proceso de reintegracióno población en condición de discapacidad, que se vinculenpara reemplazar personal contratado con anterioridad.

Parágrafo 7°. Los descuentos, beneficios y condicionesseñalados en el artículo 9° de la presente ley aplicaránpara los nuevos empleos cabeza de familia de los niveles 1y 2 del Sisbén.

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones paraacceder a este beneficio, el cual sólo podrá aplicarse unavez se haya expedido dicha reglamentación.

5.-DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA YCOMPLEMENTARIOS DE APORTES PARAFISCALESY OTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA

Artículo 11. Descuento en el impuesto sobre la Renta yComplementarios de los aportes parafiscales y otrascontribuciones de nómina. Los empleadores que vinculenlaboralmente a mujeres que al momento del inicio delcontrato de trabajo sean mayores de cuarenta (40) años yque durante los últimos doce (12) meses hayan estado sincontrato de trabajo, podrán tomar los aportes al Sena, ICBFy cajas de compensación familiar, así como el aporte ensalud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporteal Fondo de Garantía de Pensión Mínima correspondientesa los nuevos empleos, como descuento tributario paraefectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta yComplementarios, siempre que:

El empleador responsable del impuesto incremente elnúmero de empleados con relación al número quecotizaban a diciembre del año anterior; e incremente elvalor total de la nómina (la suma de los ingresos bases decotización de todos sus empleados) con relación al valorde dicha nómina del mes de diciembre del año gravableinmediatamente anterior al que se va a realizar elcorrespondiente descuento.

Parágrafo 1°. El beneficio de que trata este artículo sóloaplica para nuevos empleos, sin que puedan interpretarsecomo nuevos empleos aquellos que surgen luego de lafusión de empresas.

Parágrafo 2°. Los valores solicitados como descuentostributarios, por concepto de la aplicación del presenteartículo, no podrán ser incluidos además como costo odeducción en la determinación del Impuesto sobre la Rentay Complementarios, sin perjuicio de lo establecido por elinciso 1° del artículo 259 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3°. Para efectos de que los aportes al Sena,ICBF y cajas de compensación familiar sean reconocidoscomo descuentos tributarios, dichos aportes deberánhaber sido efectiva y oportunamente pagados.

Parágrafo 4°. No podrán ser beneficiarias de este artículolas cooperativas de trabajo asociado en relación con susasociadas.

Parágrafo 5°. El beneficio de que trata este artículo sóloaplica para mujeres mayores de cuarenta (40) años y enningún caso podrá exceder de dos (2) años por empleada.

Parágrafo 6°. En ningún caso, el descuento previsto sepodrá realizar sobre los aportes de empleadas que secontraten para reemplazar personal contratado conanterioridad.

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MANUAL DEL CONTADOR

6.- PROHIBICIÓN DE ACUMULACIÓN DEBENEFICIOS

Artículo 12°. Prohibición de acumulación de beneficios.Los beneficios de que tratan los artículos 9°, 10, 11 y 13 dela presente ley no se podrán acumular entre sí.

INCENTIVO PARA LA FORMALIZACIÓNLABORAL Y GENERACIÓN DE EMPLEOPARA PERSONAS DE BAJOS INGRESOS

7.-DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA YCOMPLEMENTARIOS DE LOS APORTESPARAFISCALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES DENÓMINA EN RELACIÓN A LOS TRABAJADORES DEBAJOS INGRESOS

Artículo 13°. Descuento en el impuesto sobre la Renta yComplementarios de los aportes parafiscales y otrascontribuciones de nómina en relación a los trabajadoresde bajos ingresos. Los empleadores que vinculenlaboralmente a nuevos empleados que devenguen menosde 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes podrántomar los aportes al Sena, ICBF y Cajas de CompensaciónFamiliar, así como el aporte en salud a la subcuenta desolidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garantía dePensión Mínima correspondientes a los nuevos empleos,como descuento tributario para efectos de la determinacióndel Impuesto sobre la Renta y Complementarios, siempreque:

El empleador responsable del impuesto incremente elnúmero de empleados con relación al número quecotizaban a diciembre del año anterior; e incremente elvalor total de la nómina (la suma de los ingresos bases decotización de todos sus empleados) con relación al valorde dicha nómina del mes de diciembre del año gravable

inmediatamente anterior al que se va a realizar elcorrespondiente descuento.

Parágrafo 1°. El beneficio de que trata este artículo sóloaplica para nuevos empleados, entendiendo como nuevosempleados aquellas personas que aparezcan por primeravez en la base de datos de la Planilla Integrada deLiquidación de Aportes (PILA), sin que puedaninterpretarse como nuevos empleos aquellos que surgenluego de la fusión de empresas; sin embargo, se considerancomo nuevos empleos las personas que apareciendo en labase de datos denominada PILA, lo hayan sido comotrabajadores independientes.

Parágrafo 2°. El beneficio de que trata este artículo enningún caso podrá exceder de dos (2) años por empleado.

Parágrafo 3°. Los valores solicitados como descuentostributarios, por concepto de la aplicación del presenteartículo, no podrán ser incluidos además como costo odeducción en la determinación del Impuesto sobre la Rentay Complementarios.

Parágrafo 4°. Para efectos de que los aportes al SENA,ICBF y Cajas de Compensación Familiar sean reconocidoscomo descuentos tributarios, dichos aportes deberánhaber sido efectiva y oportunamente pagados.

Parágrafo 5°. No podrán ser beneficiarios de este artículolas cooperativas de trabajo asociado en relación con susasociados.

Parágrafo 6°. En ningún caso el descuento previsto sepodrá realizar sobre los aportes de personas con salariosinferiores a 1.5 salarios mínimos mensuales legalesvigentes que se vinculen para reemplazar personalcontratado con anterioridad.

8.- PROHIBICIÓN DE ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS

Artículo 14. Prohibición de acumulación de beneficios.Los beneficios de que tratan los artículos 8°, 9°, 10 y 11 dela presente ley, no se podrán acumular entre sí.

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PLANEACION EMPRESARIAL

Artículo 16. Ineficacia en las declaraciones dederechos de explotación y gastos de administraciónpresentadas sin pago total. Adiciónese el artículo 41de la Ley 643 de 2001, con el siguiente inciso:

“Las declaraciones de derechos de explotación y gastosde administración de los juegos de suerte y azarpresentadas sin pago total, no producirán efecto legalalguno, sin necesidad de acto administrativo que así lodeclare”.

Artículo 21. Proceso de modernización de la DIAN. LaDIAN cont inuará su proceso de modernizacióntecnológica con el fin de simplificar y disminuir losproced imien tos requer idos para cumpl i r l asobligaciones tributarias formales y sustantivas.

Parágrafo. El proceso de modernización tecnológicade la DIAN no podrá ser superior a dos (2) años,después de entrada en vigencia la presente ley.

Artículo 29. Recursos para el Fondo para el Subsidiode Vivienda de Interés Social - FOVIS. El numeral 7 delartículo 16 de la Ley 789 de 2002 quedará así:

“7. Mantener para el Fondo de Vivienda de InterésSocial, los mismos porcentajes definidos para el año2002 por la Superintendencia de Subsidio Familiar, conbase en la Ley 633 del año 2000 de acuerdo con el cálculode cociente es tablec ido en la Ley 49 de 1990.Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dospor ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en elliteral d) del artículo 6° de la presente ley para elfomento del empleo”.

Artículo 39. Adiciónese el artículo 6° de la Ley 1106 de2006 el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 3° . E l recaudo por concepto de lacontribución especial que se prorroga mediante lapresente ley en contratos que se ejecuten a través deconvenios entre entidades del orden nacional y/o

territorial deberá ser consignado inmediatamente enforma proporcional a la participación en el convenio dela respectiva entidad”.

Artículo 40. Modifícase el artículo 65 de la Ley 633 de2000, el cual queda así:

“Artículo 65. Manejo financiero. El artículo 65 de laLey 633 de 2000, quedará así:

Las cajas tendrán un manejo financiero independientey en cuentas separadas del recaudo del cuatro porciento (4%) de la nómina, para los servicios de mercadeoy salud, incluidos en estos últimos las actividades deIPS y EPS. Por consiguiente, a partir de la vigencia dela p resen te l ey, en n ingún caso los recursosprovenientes del aporte del cuatro por ciento (4%)podrán destinarse a subsidiar dichas actividades.

Parágrafo 1º. Las cajas de compensación familiarpodrán aprobar préstamos con destino a colaborar enel pago de atención de personas a cargo de trabajadoresbeneficiarios, al tenor de la Ley 21 de 1982, en eventosque no estén cubiertos por el sistema general deseguridad social en salud o cobertura de serviciosmédico-asistenciales a que, por norma legal, deba estarafiliado el trabajador. El préstamo por evento podrá sersuperior a diez (10) veces la cuota del subsidiomonetario mensual vigente al momento del mismo. Lascajas podrán establecer cuotas moderadoras para estosefectos exclusivamente.

Parágrafo 2º. Los subsidios de escolaridad en dineropagados por las Cajas de Compensación a las personasa cargo de trabajadores beneficiarias, matriculadas enlos tres (3) últimos grados del ciclo secundario de laeducación básica y en el nivel de educación media,formarán parte del cálculo de subsidio monetariopagado por cada Caja de Compensación Familiar y de

OOOOOTRAS DISPOSICIONES LEY 1430 DE 2010TRAS DISPOSICIONES LEY 1430 DE 2010TRAS DISPOSICIONES LEY 1430 DE 2010TRAS DISPOSICIONES LEY 1430 DE 2010TRAS DISPOSICIONES LEY 1430 DE 2010

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MANUAL DEL CONTADOR

la obligación de destinación para educación previstaen el artículo 5º del Decreto 1902 de 1994, siempre quela destinación total para ella no resulte inferior a laobligatoria antes de la vigencia de la presente ley.

Parágrafo 3º. Cuando durante el ejercicio anual elprograma de salud presente resultados deficitarios, lasCajas de Compensación Familiar, previa decisión de susConsejos Directivos, podrán cubrir el déficit con losremanentes que arroje la Caja en el correspondienteperíodo que provengan de los diferentes componentesdel programa de salud y de programas distintos a losejecutados con recursos provenientes del 4%.

Adicionalmente, las Cajas de Compensación Familiarpodrán financiar el programa de salud, con recursos decrédito”.

Artículo 42. El Gobierno Nacional apropiará en el PGNanualmente los recursos presupuestales necesarios ensu totalidad para pagar en forma oportuna y en primerorden los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 para losusuarios de energía eléctrica.

En ningún caso se podrán disminuir la apropiación delos recursos destinados a cubrir estos subsidios.

Artículo 44. Con el fin de dotar de competitividad alDepartamento de Arauca, se autoriza, a este para queretire hasta un 25% del saldo total que a la fecha deentrada en vigencia de la presente ley tenga en el Fondode Ahorro y Estabilización Petrolera – FAEP, a razón deuna cuarta parte del total acá autorizado, por cada añoentre el 2011 y 2014.

Los recursos a que se refiere el inciso anterior, tendráncomo única destinación la inversión en vías de sujurisdicción.

Artículo 51. Elimínese el parágrafo del artículo 130(Creación del Fondo de Subsidio de la sobretasa a lagasolina) de la Ley 488 de 1998 Por la cual se expidennormas en mater ia t r ibu ta r ia y se d ic tan o t rasdisposiciones Fiscales de las Entidades Territoriales.

Artículo 53. De la contribución de los contratos deobra pública o concesión de obra pública y otrasconcesiones. Prorrógase por el término de tres (3) añoscontados a partir de la promulgación de la presenteley, la vigencia del artículo 120 de la Ley 418 de 1997modificado por el artículo 37 de la Ley 782 de 2002 y elartículo 6° de la Ley 1106 de 2006. Así mismo seprorrogará por tres (3) años la vigencia del artículo 121de la Ley 418 de 1997.

Artículo 59. Las personas que se encuentran en estadode invalidez debidamente calificada en los términos dela Ley 100 de 1993 o las que la sustituyan o modifiquen,podrán importar sin el pago de tributos aduaneros unvehícu lo que les hubie re s ido donado , decaracterísticas especiales, acondicionado para su usopersonal.

El vehículo a que se refiere el presente artículo deberáser matriculado únicamente a nombre del beneficiariode la exención y no podrá ser traspaso a ningún títuloantes de cinco (5) años, contados a partir de la fechade la matrícula.

El incumplimiento de esta disposición acarreará lapérdida del beneficio y por ende el pago de los tributosaduaneros dejados de cancelar e inhabi l i tará albeneficiario para obtener nuevamente este beneficio.

Artículo 62. Intervención de tarifas o precios. ElGobierno Nacional dictará normas que deben observarlas instituciones financieras para la fijación, y fusión ypublicidad de las tarifas o precios que estas cobrensiguiendo para ello los objetivos y criterios señaladospara la intervención de dicho sector.

Cuando se establezca la no existencia de suficientecompetencia en el mercado relevante correspondiente,de acuerdo con lo previsto en esta Ley, el GobiernoNacional deberá, además, intervenir esas tarifas oprecios según corresponda a la falla que se evidenciamediante: (i) el señalamiento de la tarifa o precio; (ii) ladeterminación de precios o tarifas máximos o mínimos;(iii) la obligación de reportar a la SuperintendenciaFinanciera de Colombia y/o de Industria y Comerciolas metodologías para establecer tarifas o precios.

Artículo 63. Seguimiento a tarifas o precios. LaSuperintendencia Financiera de Colombia, implementaráun esquema de seguimiento a la evolución de las tarifaso precios en los mercados relevantes, atendidos porlas entidades financieras y reportará los resultados dedicha evaluación semestralmente al Gobierno Nacionaly a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 64. Adiciónese un artículo nuevo al Proyectode ley número 124 de - Por medio de la cual se dictannormas tributarias de control y para la competitividad,en los siguientes términos:

“Artículo. Programa de Reactivación AgropecuariaNacional, PRAN. Modifíquense los artículos 93 de laLey 1328 de 2009 y el artículo 31 de la Ley 1380 de 2010,los cuales quedarán así:

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PLANEACION EMPRESARIAL

Los deudores de l Programa de Reac t ivac iónAgropecuaria Nacional, PRAN, Agropecuario, de quetrata el Decreto 967 de 2000, y los deudores de losprogramas PRAN Cafetero, PRAN Alivio DeudaCafetera y PRAN Arrocero, de que tratan los Decretos1257 de 2001, 931 de 2002, 2795 de 2004, y 2841 de 2006,podrán extinguir las obligaciones a su cargo, medianteel pago de contado dentro del año siguiente a la entradaen vigencia de esta ley del valor que resulte mayorentre el treinta por ciento (30%) del saldo inicial de laobligación a su cargo con el referido Programa, y elvalor que Finagro pagó al momento de adquisición dela respectiva obligación.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, aquéllosdeudores que hayan realizado abonos a capital, podránextinguir sus obligaciones cancelando la diferenciaentre el valor antes indicado y los abonos previamenteefectuados.

Parágrafo 2°. Aquellos deudores que se acogieron alos términos de los Decretos 4222 de 2005, 3363 de 2007,4678 de 2007 o 4430 de 2008, este último en cuanto a lasmodificaciones introducidas a los artículos 6° delDecreto 1257 de 2001 y 10 del Decreto 2795 de 2004,podrán acogerse a lo previsto en la presente ley, encuyo caso se reliquidará la obligación refinanciada, paradeterminar el valor a pagar.

Parágrafo 3° . Para acogerse a las condic ionesestablecidas en la presente ley, los deudores deberánpresentar el Paz y Salvo por concepto de seguros devida, honorarios, gastos y costas judiciales, estosúltimos, cuando se hubiere iniciado contra ellos el cobrode las obligaciones.

Parágrafo 4°. Finagro, o el administrador o acreedorde todas las obligaciones de los programas PRAN,deberá abstenerse de adelantar su cobro judicial por eltérmino de un (1) año contado a partir de la vigencia dela presente ley, término este dentro del cual seentienden también suspendidos los procesos que sehubieren iniciado, así como la prescripción de dichasobligaciones, conforme a la ley civil. Lo anterior sinperjuicio del trámite de los procesos concursales.

Parágrafo 5°. Finagro, o el administrador o acreedorde las obligaciones de los programas PRAN, deberáabstenerse de adelantar el cobro judicial contra undeudor, cuando e l monto to ta l de l respec t ivoendeudamien to por cap i ta l pa ra l as d i s t in tasob l igac iones en los p rogramas de los que seaadministrador o creador sea igual o inferior a $3.500.000del año de expedición de la presente ley. Para surecuperación solo se adelantará cobro prejudicial”.

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MANUAL DEL CONTADOR

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDlTO PÚBLICO

DECRETO NÚMERO 4836 DE DICIEMBRE 30 DE 2010

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTOSOBRE LA RENTA Y ANTICIPO

ARTICULO 12. Grandes Contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2010 deberánpresentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, laspersonas juridicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 dediciembre de 2010 hayan sido calificadas como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del EstatutoTributario.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar el valor a pagar porconcepto de impuesto de renta y el anticipo, se inicia el 1° de marzo del año 2011 y vence entre el 08 y el 25 de abril delmismo año, atendiendo el último digito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único TributarioRUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

CALENDCALENDCALENDCALENDCALENDARIO DE OBLIGAARIO DE OBLIGAARIO DE OBLIGAARIO DE OBLIGAARIO DE OBLIGACIONESCIONESCIONESCIONESCIONESTRIBTRIBTRIBTRIBTRIBUTUTUTUTUTARIAS 2011ARIAS 2011ARIAS 2011ARIAS 2011ARIAS 2011

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PLANEACION EMPRESARIAL

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:

PAGO PRIMERA CUOTA

Si EL ÜLTIMODiGITO ES HASTA EL DIA

1 08 de Febrero de 20112 09 de Febrero de 20113 10 de Febrero de 20114 11 de Febrero de 20115 14 de Febrero de 20116 15 de Febrero de 20117 16 de Febrero de 20118 17 de Febrero de 20119 18 de Febrero de 20110 21 de Febrero de 2011

DECLARACiÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA:

SI EL ÚLTIMO HASTA EL DIADÍGITO ES

1 08 de Abril de 20112 11 de Abril de 20113 12 de Abril de 20114 13 de Abril de 20115 14 de Abril de 20116 15 de Abril de 20117 18 de Abril de 20118 19 de Abril de 20119 20 de Abril de 20110 25 de Abril de 2011

PAGO TERCERA CUOTA

SI EL ÚLTIMO HASTA EL DIADÍGITO ES

1 08 de Junio de 20112 09 de Junio de 20113 10 de Junio de 20114 13 de Junio de 20115 14 de Junio de 20116 15 de Junio de 20117 16 de Junio de 20118 17 de Junio de 20119 20 de Junio de 20110 21 de Junio de 2011

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MANUAL DEL CONTADOR

Parágrafo. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2009. Una vezliquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado enla primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago asi:

DECLARACiÓN Y PAGO

SEGUNDA CUOTA 50%

PAGO TERCERA CUOTA 50%

ARTiCULO 13. Personas Jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el añogravable 2010 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescritopor la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. las demás personas juridicas, sociedades y asimiladas, loscontribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes Contribuyentes”.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotasiguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 1° de marzo del año 2011 y vencenen las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante queconsta en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el digito de verificación, así:

DECLARACiÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA

SI EL ÚLTIMODIGITO ES HASTA EL DIA

1 08 de Abril de 20112 11 de Abril de 20113 12 de Abril de 20114 13 de Abril de 20115 14 de Abril de 20116 15 de Abril de 20117 18 de Abril de 20118 19 de Abril de 20119 20 de Abril de 20110 25 de Abril de 2011

PAGO SEGUNDA CUOTA

SI EL ULTIMODÍGITO ES HASTA EL DIA

1 08 de Junio de 20112 09 de Junio de 20113 10 de Junio de 20114 13 de Junio de 20115 14 de Junio de 20116 15 de Junio de 20117 16 de Junio de 20118 17 de Junio de 20119 20 de Junio de 20110 21 de Junio de 2011

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PLANEACION EMPRESARIAL

Parágrafo. Las sucursales de sociedades extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país, que presten enforma regular el servício de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros,podrán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2010 y cancelar en una sola cuota elimpuesto a cargo y el anticipo hasta el 20 de octubre de 2011, cualquiera sea el último digito del NIT del declarante queconste en el certificado del Registro Único Tributario (sin tener en cuenta digito de verificación), sin perjuício de lostratados internacionales vigentes.

ARTICULO 14. Entidades del Sector Cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial,deberán presentar y pagar la declaración del lmpuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2010,dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 13 del presente decreto, de acuerdo con elúltimo dígito del NIT que conste en el certificado del Registro Único Tribu:ario, sin tener en cuenta el dígito deverificación.

Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial, podrán presentar la declaración del ímpuestosobre la renta y complementarios por el año gravable 2010, hasta el dia 20 de mayo del año 2011.

ARTICULO 15. Personas Naturales y Sucesiones llíquidas. Declaración de Renta y Complementarios. Por el añogravable 2010 deberán presentar la declaración del ímpuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescritopor la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepciónde las enumeradas en el articulo 8 del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en vírtud dedonaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.

El plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuestosobre la renta y complementarios y del anticipo, se inicia el 1° de marzo del año 2011 y vence en las fechas del mismoaño que se indican a continuación, atendiendo los dos últimos digitos del NIT del declarante que conste en el Certificadodel Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

DOS ÚLTIMOSDIGITOS HASTA EL DIA

96 a 00 09 de Agosto de 201191 a 95 10 de Agosto de 201186 a 90 11 de Agosto de 201181 a 85 12 de Agosto de 201176 a 80 16 de Agosto de 201171 a 75 17 de Agosto de 201166 a 70 18 de Agosto de 201161 a 65 19 de Agosto de 201156 a 60 22 de Agosto de 201151 a 55 23 de Agosto de 201146 a 50 24 de Agosto de 201141 a 45 25 de Agosto de 201136 a 40 26 de Agosto de 201131 a 35 29 de Agosto de 201126 a 30 30 de Agosto de 201121 a 25 31 de Agosto de 201116 a 20 01 de Septiembre de 201111 a 15 02 de Septiembre de 201106 a 10 05 de Septiembre de 201101 a 05 06 de Septiembre de 2011

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MANUAL DEL CONTADOR

Parágrafo 1. Las personas naturales residentes en el exterior podrán presentar la declaración de renta y complementariosante el cónsul respectívo del país de residencia o deberán presentarla en forma electrónica, si están señalados por laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como obligados a presentarla por ese medio. Igualmente el pago delimpuesto y el anticipo, podrán efectuarlo en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano o enel pais de residencia cuando los bancos ante los cuales se realice el pago, tengan convenios con bancos autorizadosen Colombia para recibir el pago de impuestos nacionales.

El Plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior, vence en las fechasdel mismo año que se indican a continuación, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes, atendiendo elúltimo dígíto del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuentael dígito de verificación, asi:

SI EL ÚLTIMODÍGITO ES HASTA EL DIA

1 08 de Septiembre de 20112 09 de Septiembre de 20113 12 de Septiembre de 20114 13 de Septiembre de 20115 14 de Septiembre de 20116 15 de Septiembre de 20117 16 de Septiembre de 20118 19 de Septiembre de 20119 20 de Septiembre de 20110 21 de Septiembre de 2011

El plazo para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementariosy del anticipo de las declaraciones presentadas en el exterior, vence en las fechas del mismo año que se indican acontinuación, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes, atendiendo el último digito del NIT del declaranteque conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el digito de verificación, asi:

SI EL ULTiMODÍGITO ES HASTA EL DIA

1 11 de Octubre de 20112 12 de Octubre de 20113 13 de Octubre de 20114 14 de Octubre de 20115 18 de Octubre de 20116 19 de Octubre de 20117 20 de Octubre de 20118 21 de Octubre de 20119 24 de Octubre de 20110 25 de Octubre de 2011

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PLANEACION EMPRESARIAL

ARTICULO 16. Plazo especial para presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas. Lasinstituciones financieras que hubieren sido intervenidas de cenformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normasposteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los añosgravables 1987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para losgrandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable 2010, y cancelar el impuesto a cargo determinado,dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estadosfinancieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecidoen el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Paráqrafo. Lo dispuesto en este articulo también se aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas.

ARTICULO 17. Declaración de Ingresos y Patrimonio. Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentesobligadas a presentar declaración de ingresos y patrinonio, deberán utilizar el formulario prescrito por la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 12 del presente Decreto.

Las demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ypresentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 13 del presente Decreto.

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.

ARTíCULO 22. Plazos para presentar las declaraciones Individual y/o Consolidada de Precios de Transferencia. Porel año gravable 2010, deberán presentar las declaraciones informativas de que trata el artículo 260-8 del EstatutoTributario, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exteriory/o con paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La declaración informativa individual de precios de transferencia se presentará en forma virtual a través de los serviciosinformáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, atendiendo al último dígito del NIT deldeclarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario, sin el dígito de verificación, teniendo en cuentapara tal efecto los plazos establecidos a continuación:

SI EL ÚLTIMODÍGITO ES : HASTA EL DIA

1 08 de Julio de 20112 11 de Julio de 20113 12 de Julio de 20114 13 de Julio de 20115 14 de Julio de 20116 15 de Julio de 20117 18 de Julio de 20118 19 de Julio de 20119 21 de Julio de 20110 22 de Julio de 2011

El formulario de la declaración informativa consolidada de precios de transferencia se presentará en forma electrónica,atendiendo al último digito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario, sin eldigito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

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MANUAL DEL CONTADOR

SI EL ÚLTIMODÍGITO ES : HASTA EL DIA

1, 2, 3, 4 ó 5 26 de Julio de 20116, 7, 8, 9 ó 0 27 de Julio de 2011

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTICULO 23. Declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas. Para efectos de la presentación de la declaracióndel impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables delrégimen común deberán utilizar el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente acada declaración, por cada uno de los bimestres del año 2011, vencerán en las fechas del mismo año que se indican acontinuación, excepto la correspondiente al bimestre Noviembre - Diciembre del año 2011, que vence en el año 2012.

Los vencimientos, de acuerdo al último digito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro ÚnicoTributario RUT, Sin tener en cuenta el digito de verificación, serán los siguientes:

SI EL ÚLTIMO BIMESTRE BIMESTRE BIMESTREDÍGITO ES : ENERO-FEBRERO 2011 MARZO-ABRIL 2011 MAYO-JUNIO 2011

HASTA EL DIA HASTA EL DIA HASTA EL DIA

1 08 de Marzo de 2011 10 de Mayo de 2011 08 de Julio de 20112 09 de Marzo de 2011 11 de Mayo de 2011 11 de Julio de 20113 10 de Marzo de 2011 12 de Mayo de 2011 12 de Julio de 20114 11 de Marzo de 2011 13 de Mayo de 2011 13 de Julio de 20115 14 de Marzo de 2011 16 de Mayo de 2011 14 de Julio de 20116 15 de Marzo de 2011 17 de Mayo de 2011 15 de Julio de 20117 16 de Marzo de 2011 18 de Mayo de 2011 18 de Julio de 20118 17 de Marzo de 2011 19 de Mayo de 2011 19 de Julio de 20119 18 de Marzo de 2011 20 de Mayo de 2011 21 de Julio de 20110 22 de Marzo de 2011 23 de Mayo de 2011 22 de Julio de 2011

SI EL ÚLTIMO BIMESTRE BIMESTRE BIMESTREDÍGITO ES : JULIO-AGOSTO 2011 SEPT.-OCTUBRE 2011 NOV.-DIC. 2011 HASTA EL DIA HASTA EL DIA HASTA EL DIA

1 08 de Sept. 2011 09 de Noviembre 2011 10 de Enero 20122 09 de Sept. 2011 10 de Noviembre 2011 11 de Enero 20123 12 de Sept. 2011 11 de Noviembre 2011 12 de Enero 20124 13 de Sept. 2011 15 de Noviembre 2011 13 de Enero 20125 14 de Sept. 2011 16 de Noviembre 2011 16 de Enero 20126 15 de Sept. 2011 17 de Noviembre 2011 17 de Enero 20127 16 de Sept. 2011 18 de Noviembre 2011 18 de Enero 20128 19 de Sept. 2011 21 de Noviembre 2011 19 de Enero 20129 20 de Sept. 2011 22 de Noviembre 2011 20 de Enero 20120 21 de Sept. 2011 23 de Noviembre 2011 23 de Enero 2012

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PLANEACION EMPRESARIAL

Parágrafo 1. Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreoregular, los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondientea cada uno de los bimestres del año 2011, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago dela declaración del respectivo periodo, conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud con el lleno de losrequisitos, radicada a más tardar el últímo día hábíl del mes de enero de 2011 y aprobada por la Subdirecciónde Gestiónde Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante acto administrativo queautoríce a los contribuyentes solicitantes.

Parágrafo 2. Los responsables por la prestación del servicio telefónico tendrán plazo para presentar la declaración delimpuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2011, índependientementedel último dígito del NIT del responsable, hasta el día señalado en el presente artículo para la presentación y pago dela declaración de cada bimestre por los responsables cuyo último digito del NIT termine en uno (1).

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCiÓN EN LA FUENTE

ARTICULO 24. Declaración mensual de Retenciones en la Fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre larenta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 Y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en elformulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los plazos para presentar las declaraciones de retencíón en la fuente correspondientes a los meses del año 2011 ycancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referída almes de dicíembre que vence en el año 2012. Estos vencimientos corresponden al último dlgito del NIT del agenteretenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación,así:

SI EL ÚLTIMO MES DE MES DE MES DEDÍGITO ES : ENERO 2011 FEBRERO 2011 MARZO 2011 HASTA EL DIA HASTA EL DIA HASTA EL DIA

1 08 de Febrero de 2011 08 de Marzo de 2011 08 de Abril de 20112 09 de Febrero de 2011 09 de Marzo de 2011 11 de Abril de 20113 10 de Febrero de 2011 10 de Marzo de 2011 12 de Abril de 20114 11 de Febrero de 2011 11 de Marzo de 2011 13 de Abril de 20115 14 de Febrero de 2011 14 de Marzo de 2011 14 de Abril de 20116 15 de Febrero de 2011 15 de Marzo de 2011 15 de Abril de 20117 16 de Febrero de 2011 16 de Marzo de 2011 18 de Abril de 20118 17 de Febrero de 2011 17 de Marzo de 2011 19 de Abril de 20119 18 de Febrero de 2011 18 de Marzo de 2011 20 de Abril de 20110 21 de Febrero de 2011 22 de Marzo de 2011 25 de Abril de 2011

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MANUAL DEL CONTADOR

SI EL ÚLTIMO MES DE MES DE MES DEDÍGITO ES : ABRIL 2011 MAYO 2011 JUNIO 2011 HASTA EL DIA HASTA EL DIA HASTA EL DIA

1 10 de Mayo de 2011 08 de Junio de 2011 08 de Julio de 20112 11 de Mayo de 2011 09 de Junio de 2011 11 de Julio de 20113 12 de Mayo de 2011 10 de Junio de 2011 12 de Julio de 20114 13 de Mayo de 2011 13 de Junio de 2011 13 de Julio de 20115 16 de Mayo de 2011 14 de Junio de 2011 14 de Julio de 20116 17 de Mayo de 2011 15 de Junio de 2011 15 de Julio de 20117 18 de Mayo de 2011 16 de Junio de 2011 18 de Julio de 20118 19 de Mayo de 2011 17 de Junio de 2011 19 de Julio de 20119 20 de Mayo de 2011 20 de Junio de 2011 21 de Julio de 20110 23 de Mayo de 2011 21 de Junio de 2011 22 de Julio de 2011

SI EL ÚLTIMO MES DE MES DE MES DEDÍGITO ES : JULIO 2011 AGOSTO 2011 SEPT. 2011 HASTA EL DIA HASTA EL DIA HASTA EL DIA

1 09 de Agosto de 2011 08 de Sept. de 2011 11 de Octubre de 20112 10 de Agosto de 2011 09 de Sept. de 2011 12 de Octubre de 20113 11 de Agosto de 2011 12 de Sept. de 2011 13 de Octubre de 20114 12 de Agosto de 2011 13 de Sept. de 2011 14 de Octubre de 20115 16 de Agosto de 2011 14 de Sept. de 2011 18 de Octubre de 20116 17 de Agosto de 2011 15 de Sept. de 2011 19 de Octubre de 20117 18 de Agosto de 2011 16 de Sept. de 2011 20 de Octubre de 20118 19 de Agosto de 2011 19 de Sept. de 2011 21 de Octubre de 20119 22 de Agosto de 2011 20 de Sept. de 2011 24 de Octubre de 20110 23 de Agosto de 2011 21 de Sept. de 2011 25 de Octubre de 2011

SI EL ÚLTIMO MES DE MES DE MES DEDÍGITO ES : OCTUBRE 2011 NOVIEMBRE 2011 DICIEMBRE 2011 HASTA EL DIA HASTA EL DIA HASTA EL DIA

1 09 de Noviembre de 2011 09 de Diciembre de 2011 10 de Enero de 20122 10 de Noviembre de 2011 12 de Diciembre de 2011 11 de Enero de 20123 11 de Noviembre de 2011 13 de Diciembre de 2011 12 de Enero de 20124 15 de Noviembre de 2011 14 de Diciembre de 2011 13 de Enero de 20125 16 de Noviembre de 2011 15 de Diciembre de 2011 16 de Enero de 20126 17 de Noviembre de 2011 16 de Diciembre de 2011 17 de Enero de 20127 18 de Noviembre de 2011 19 de Diciembre de 2011 18 de Enero de 20128 21 de Noviembre de 2011 20 de Diciembre de 2011 19 de Enero de 20129 22 de Noviembre de 2011 21 de Diciembre de 2011 20 de Enero de 20120 23 de Noviembre de 2011 22 de Diciembre de 2011 23 de Enero de 2012

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PLANEACION EMPRESARIAL

ARTICULO 27. Retención del Impuesto sobre las Ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventasdeberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 24 delpresente Decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el certificadodel Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el digito de verificación, utilizando el formulario de retencionesprescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO

ARTICULO 29. Presentación y pago de la declaración. El impuesto al patrimonio deberá autoliquidarse y declararse enel formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,y presentarse en las entidades financieras autorizadas para el efecto.

Este mismo formulario deberá ser utilizado por los contribuyentes que han sido señalados por la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, como obligados a presentar sus declaraciones tributarias en forma electrónica.

El pago del impuesto podrá realizarse en la forma señalada en el articulo 36 del presente Decreto, pero en ningún casopodrá ser compensado con otros impuestos

.ARTICULO 30. Plazos para declarar y pagar el impuesto. El impuesto al patrimonio se deberá declarar y pagar en dos(2) cuotas iguales, dentro de los siguientes plazos, independientemente del tipo de contribuyente de que se trate:

Presentación de la declaración y pago de la primera cuota de ocho:

SI EL ÚLTIMODÍGITO ES : HASTA EL DIA

1 10 de Mayo de 20112 11 de Mayo de 20113 12 de Mayo de 20114 13 de Mayo de 20115 16 de Mayo de 20116 17 de Mayo de 20117 18 de Mayo de 20118 19 de Mayo de 20119 20 de Mayo de 20110 23 de Mayo de 2011

Pago segunda cuota de ocho:

SI EL ÚLTIMODÍGITO ES : HASTA EL DIA

1 08 de Septiembre de 20112 09 de Septiembre de 20113 12 de Septiembre de 20114 13 de Septiembre de 20115 14 de Septiembre de 20116 15 de Septiembre de 20117 16 de Septiembre de 20118 19 de Septiembre de 20119 20 de Septiembre de 20110 21 de Septiembre de 2011

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MANUAL DEL CONTADOR

PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS

ARTICULO 31. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta ycomplementarios y del gravamen a los movimientos financieros. Los agentes retenedores del impuesto sobre la rentay complementarios y del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán expedir, a más tardar el 17 de mazo del año2011, los siguientes certificados por el año gravable 2010:

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal yreglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.

2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal yreglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Parágrafo 1. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, asi como de las participaciones y dividendosgravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados,asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) dias calendario siguientes a la fecha de la solicitud.

Parágrafo 2. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, aque se refiere el articulo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) diascalendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.

Parágrafo 3. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fechade la declaración y pago de la retención respectiva.

ARTICULO 32. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retencióndel Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificadosegún el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El certificado a que se refiere este articulo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en elcual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.

ARTICULO 33. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Losagentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificadodentro de los quince (15) dias calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención. que cumpla losrequisitos previstos en los articulos 7 del Decreto 380 de 1996 y 23 del Decreto 522 de 2003, según el caso.

Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común poroperaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresasobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará conlas mismas especificaciones del certificado bimestral.

ARTICULO 38. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41)unidades de valor tributario, UVT. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagarinferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario - UVT, ($1.030.000 año 2011) a la fecha de su presentación,vence el mismo dia del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en unasola cuota.

ARTICULO 40. Plazos para presentar información. El plazo para presentar la información a que se refieren losartículos 623-1, 624 Y 625 del Estatuto Tributario, correspondientes al año gravable 2010, será hasta el 16 de junio delaño 2011.

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PLANEACION EMPRESARIAL

El plazo para presentar a la DIAN, para efecto de control tributario, la información de los Grupos Económicos y/oEmpresariales, inscritos en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, vence el 1° de julio de 2011.

El plazo para presentar la información a que se refiere el articulo 627 del Estatuto Tributario, correspondiente al añogravable 2010, será hasta el 3 de marzo de 2011.

La información de que trata el presente artículo debe ser entregada, de acuerdo con las condiciones y caracteristicastécnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

CALENDCALENDCALENDCALENDCALENDARIO DEARIO DEARIO DEARIO DEARIO DEOBLIGAOBLIGAOBLIGAOBLIGAOBLIGACIONESCIONESCIONESCIONESCIONESTRIBTRIBTRIBTRIBTRIBUTUTUTUTUTARIAS BOGOARIAS BOGOARIAS BOGOARIAS BOGOARIAS BOGOTTTTTA 2011A 2011A 2011A 2011A 2011

RESOLUCIÓN ECRETARÌA DISTRITAL DE HACIENDA BOGOTÀ 556 DE DIC. 30 DE 2010

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS

BIMESTRE HASTA EL DIA

Enero - Febrero Marzo 18Marzo - Abril Mayo 19Mayo - Junio Julio 19Julio - Agosto Septiembre 16Septiembre - Octubre Noviembre 18Noviembre - Diciembre Enero 19 de 2012

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MANUAL DEL CONTADOR

PARÁGRAFO: Los contribuyentes y/o agentes retenedores que presenten y paguen, en forma electrónica, la totalidadde la declaración del impuesto de industria y comercio y/o retenciones del mismo impuesto, tendrá como plazo máximopara el cumplimiento de la obligación tributaria el último día hábil del mes siguiente al correspondiente períodogravable, de lo contrario, declararán y pagarán en los plazos generales establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO TERCERO. Plazos para declarar y pagar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por parte delos contribuyentes del régimen simplificado. Los contribuyentes del régimen simplificado del impuesto de industria,comercio, avisos y tableros deben cumplir con la obligación de declarar y pagar el impuesto por el año gravable 2011,a más tardar el 17 de febrero de 2012.

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

ARTÍCULO CUARTO. Plazos para declarar y pagar. Los contribuyentes del impuesto predial unificado deberán presentary pagar una declaración por cada predio, por el año gravable 2011, a más tardar el 1 de julio del mismo año.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del impuesto predial unificado, que declaren y paguen la totalidad del impuestoliquidado por el año gravable 2011 a más tardar el 6 de mayo del mismo año, tendrán derecho a un descuento del 10%del impuesto a cargo.

ARTÍCULO QUINTO. Plazos para pagar el impuesto predial unificado de los contribuyentes que se acojan al sistemasimplificado de pago. Los contribuyentes del impuesto predial unificado de predios que se encuentren dentro de losrangos y estratos establecidos para el sistema simplificado de pago, deberán cumplir con la obligación de pago porcada predio, por el año gravable 2011 a más tardar el 1 de julio del mismo año.

PARÁGRAFO 1°. Los contribuyentes del impuesto predial unificado de predios que se encuentren dentro de losrangos y estratos establecidos para el sistema simplificado de pago, que paguen la totalidad del impuesto liquidadopor el año gravable 2011 a más tardar el 13 de mayo del mismo año, tendrán derecho a un descuento del 10% delimpuesto a cargo.

PARÁGRAFO 2°. Los contribuyentes propietarios o poseedores de los predios que pueden tributar por el sistemasimplificado de pago que opten por autoavaluar de conformidad con la normativa general vigente del impuesto predialunificado, deben presentar las declaraciones dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior.

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO SEXTO. Plazos para declarar y pagar. Los propietarios o poseedores de vehículos automotoresmatriculados en Bogotá D.C., deberán presentar y pagar simultáneamente la declaración del impuesto sobre vehículosautomotores correspondiente al período gravable 2011, a más tardar el 17 de junio del mismo año.

El cumplimiento de la obligación de declarar y pagar a que se refiere el inciso anterior comprende la declaración y pagode los derechos de tránsito correspondientes al año gravable 2011 que por parte de la Secretaría Distrital de la Movilidado la entidad que la remplace o sustituya de conformidad con el Acuerdo 257 de 2006, se determinen pagar mediante esteformulario.

El pago de los impuestos y derechos mencionados en el presente artículo deberá realizarse simultáneamente con lapresentación de la declaración.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los contribuyentes del impuesto sobre vehículos automotores que declaren y paguensimultáneamente la totalidad del impuesto liquidado por el año gravable 2011, a más tardar e l 1 de abril del mismo año,tendrán derecho a un descuento del 10% del impuesto a cargo.

OTROS IMPUESTOS

ARTÍCULO SEPTIMO. Plazos para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana. Los contribuyentes delimpuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, deberán presentar y pagar la declaración del impuestodentro del mes siguiente a la finalización de la obra o al último pago o abono en cuenta de los costos y gastosimputables a la misma o al vencimiento del término de la licencia incluida su prórroga, lo que ocurra primero.

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PLANEACION EMPRESARIAL

PARÁGRAFO. Plazos para declarar y pagar retención en la fuente a título de anticipo del impuesto de delineaciónurbana. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana, para la expedición de la correspondiente licencia,deberán acreditar ante el respectivo curador la presentación y pago de la declaración de retención en la fuente a títulode anticipo de delineación urbana.

ARTÍCULO OCTAVO. Plazos para declarar y pagar retención en la fuente del impuesto predial unificado. Losnotarios como agentes retenedores del impuesto predial unificado, deberán presentar la declaración y pagar la totalidaddel impuesto recaudado a título de retención en la fuente en la Dirección Distrital de Tesorería, dentro de los quince(15) primeros días calendario del mes siguiente al período objeto de la declaración.

ARTÍCULO NOVENO. Plazos para declarar y pagar el impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos.Los contribuyentes del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, deberán presentar una declaraciónde la totalidad del impuesto generado durante cada mes, dentro de los veinte (20) primeros días calendario del messiguiente al período objeto de la declaración o a la ocurrencia del hecho generador.

PARÁGRAFO 1°. Plazos para declarar y pagar la retención y/o anticipo del impuesto unificado de fondo de pobres,azar y espectáculos. Los operadores de espectáculos públicos que se encarguen de la venta de las boletas deespectáculos públicos, deberán presentar y pagar en forma mensual la declaración de retención del impuesto unificadode fondo de pobres, azar y espectáculos, en la que se incluyan las retenciones equivalentes al cien por ciento (100%)del impuesto generado sobre las boletas vendidas dentro del respectivo mes, dentro de los quince (15) primeros díascalendario del mes siguiente al período objeto de la retención.

ARTÍCULO DÉCIMO. Plazos para pagar la participación del Distrito Capital en el impuesto al consumo de cigarrillosy tabaco elaborado, de procedencia nacional. Los contribuyentes del impuesto al consumo de cigarrillos y tabacoselaborado de producción nacional deberán pagar quincenalmente en la Dirección Distrital de Tesorería, dentro de loscinco (5) primeros días calendario siguiente al vencimiento del período gravable.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Plazos para declarar y pagar el impuesto al consumo de cigarrillos y tabacoelaborado de procedencia extranjera. Los contribuyentes del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaboradode procedencia extranjera declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, a órdenes delFondo - Cuenta de Impuesto al Consumo de Productos Extranjeros.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Plazos para declarar y pagar el impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajosde producción nacional. Los productores nacionales de cervezas, sifones y refajos, deberán presentar y pagar, ante laDirección Distrital de Tesorería, una declaración mensual del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos,dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Plazos para declarar y pagar el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajosde procedencia extranjera. Los importadores y distribuidores de cervezas, sifones y refajos de producción extranjeradeclararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, a órdenes del Fondo - Cuenta deImpuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Plazos para declarar y pagar el impuesto de loterías foráneas. Las loterías foráneasu operadores autorizados de las mismas, que circulen y vendan billetes o fracciones de lotería en la jurisdicción delDistrito Capital, con excepción de la Lotería de Cundinamarca y la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, deberán presentary pagar el impuesto de loterías foráneas ante la entidad financiera que autorice el Fondo Financiero Distrital de Saludde Bogotá D.C., para el recaudo de la misma, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, sobre elimpuesto generado en el mes inmediatamente anterior..

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Plazos para declarar y pagar las retenciones efectuadas sobre el impuesto sobrepremios de loterías. Las loterías responsables y operadores autorizados de las mismas en su calidad de agentesretenedores del impuesto sobre premios de loterías causados a favor del Distrito Capital, deberán presentar y pagar ladeclaración de retención del impuesto sobre premios de loterías ante el Fondo Financiero Distrital de Salud de BogotáD.C., dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, sobre el impuesto generado en el mes inmediatamenteanterior.

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MANUAL DEL CONTADOR

PARÁGRAFO. El Fondo Financiero Distrital deberá remitir copias de las declaraciones de retenciones del impuestosobre premios de loterías presentadas a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá- a más tardar el último día hábil de cada mes.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Plazos para declarar y pagar el impuesto de publicidad exterior visual. Loscontribuyentes del impuesto de publicidad exterior visual, deberán presentar la declaración y pagar ante la DirecciónDistrital de Tesorería, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del registro de la valla , emitidapor la Secretaría Distrital de Ambiente.

PARÁGRAFO: Los contribuyentes del impuesto de publicidad exterior visual, que coloquen vallas sin autorización dela Secretaría Distrital de Ambiente, deberán presentar la declaración y pagar ante la Dirección Distrital de Tesorería,dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la colocación o instalación de la valla,

SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA MOTOR

ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO. Plazos para declarar y pagar la sobretasa al consumo de gasolina motor. Losresponsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidadesfinancieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al decausación.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente oextra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de lacausación.

PARÁGRAFO TERCERO. Cuando los subdistribuidores o los distribuidores minoristas, transportadores oexpendedores al detal no justifiquen debidamente la procedencia del combustible que transporten o expendan, cumpliránmensualmente con la obligación de declarar y pagar la sobretasa, en las entidades financieras autorizadas para tal fin,del mes siguiente al de causación.

ESTAMPILLAS

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. (....) Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital deBogotá, declararán y pagarán mensualmente las retenciones practicadas por concepto de la “Estampilla pro-cultura” y“Estampilla Pro personas mayores” para el año 2011 en las siguientes fechas:

PERÍODO GRAVABLE FECHA

Enero Febrero 11Febrero Marzo 11Marzo Abril 8,Abril Mayo 11Mayo Junio 10Junio Julio 8Julio Agosto 11Agosto Septiembre 9Septiembre Octubre 7Octubre Noviembre 11Noviembre Diciembre 9Diciembre Enero 12 de 2012

NOTA : Vèase texto completo de la resoluciòn en www.manualdelcontador.com