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LOS RECURSOS HIDRICOS http://www.legislacionambientalspda.org.pe/index.php? option=com_content&view=article&id=200&Itemid=3326 MARCO GENERAL Constitución Política del Perú, 1993. 1 Ley 26821, ley orgánica de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, pub. 26/06/97. Ley 28611, ley general del ambiente, pub. 15/10/2005. 2 ____________________ 1 Modificada por: ley 26470 (pub. 12/06/95); ley 26472 (pub. 13/06/95); ley 27365 (pub. 05/11/2000); ley 27375 (pub. 05/12/2000); ley 27680 (pub. 07/03/2002); ley 28389 (pub. 17/11/2004); ley 28390 (pub. 17/11/2004); ley 28480 (pub. 30/03/2005); ley 28484 (pub. 05/04/2005); ley 28607 (pub. 04/10/2005); ley 29401 (pub. 08/09/2009) y ley 29402 (pub. 08/09/2009). 2 Modificada por: ley 29050 (pub. 22/06/2007); decreto legislativo 1055 (pub. 27/06/2008) y ley 29263 (pub. 02/10/2008) NORMAS ESPECÍFICAS Ley 26338, ley general de servicios de saneamiento, pub. 24/07/94. 3 Ley 26620, ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres, pub. 09/06/96 . Ley 28870, ley para optimizar la gestión de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento, pub, 12/08/2006. Decreto legislativo 997, decreto legislativo que aprueba la ley de organización y funciones del Ministerio de Agricultura, pub. 13/03/2008. 4 Decreto legislativo 1013, ley de creación, organización y funciones del Ministerio del Ambiente, pub. 14/05/2008. 5 Ley 29338, ley de recursos hídricos, pub. 31/03/2009. Decreto supremo 028-DE-MGP, aprueban reglamento de la ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres, pub. 02/06/2001. Decreto supremo 023-2005-VIVIENDA, aprueban el texto único ordenado del reglamento de la ley general de servicios de saneamiento, ley 26338, pub. 01/01/2005. Decreto supremo 039-2008-AG, reglamento de organización y funciones de la Autoridad Nacional del Agua, pub. 21/12/2008. Decreto supremo 002-2008-MINAM, aprueban los estándares nacionales de calidad ambiental para agua, pub. 31/07/ 2008. Decreto supremo 021-2009-VIVIENDA, aprueban valores máximos admisibles (VMA) de las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario, pub. 20/11/2009. Decreto supremo 023-2009-MINAM, aprueban disposiciones para la implementación de los estándares nacionales de calidad ambiental (ECA) para agua, pub. 19/12/2009. Decreto supremo 003-2010-MINAM, aprueban límites máximos permisibles para los efluentes de plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas o

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LOS RECURSOS HIDRICOS

http://www.legislacionambientalspda.org.pe/index.php?

option=com_content&view=article&id=200&Itemid=3326

MARCO GENERAL

• Constitución Política del Perú, 1993.1

• Ley 26821, ley orgánica de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, pub. 26/06/97.• Ley 28611, ley general del ambiente, pub. 15/10/2005.2

____________________

1 Modificada por: ley 26470 (pub. 12/06/95); ley 26472 (pub. 13/06/95); ley 27365 (pub. 05/11/2000); ley 27375 (pub.

05/12/2000); ley 27680 (pub. 07/03/2002); ley 28389 (pub. 17/11/2004); ley 28390 (pub. 17/11/2004); ley 28480 (pub.

30/03/2005); ley 28484 (pub. 05/04/2005); ley 28607 (pub. 04/10/2005); ley 29401 (pub. 08/09/2009) y ley 29402 (pub.

08/09/2009).

2 Modificada por: ley 29050 (pub. 22/06/2007); decreto legislativo 1055 (pub. 27/06/2008) y ley 29263 (pub. 02/10/2008)

NORMAS ESPECÍFICAS

• Ley 26338, ley general de servicios de saneamiento, pub. 24/07/94.3

• Ley 26620, ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres, pub. 09/06/96. • Ley 28870, ley para optimizar la gestión de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento, pub, 12/08/2006. • Decreto legislativo 997, decreto legislativo que aprueba la ley de organización y funciones del Ministerio de Agricultura, pub. 13/03/2008.4 

• Decreto legislativo 1013, ley de creación, organización y funciones del Ministerio del Ambiente, pub. 14/05/2008.5 

• Ley 29338, ley de recursos hídricos, pub. 31/03/2009. • Decreto supremo 028-DE-MGP, aprueban reglamento de la ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres, pub. 02/06/2001. • Decreto supremo 023-2005-VIVIENDA, aprueban el texto único ordenado del reglamento de la ley general de servicios de saneamiento, ley 26338, pub. 01/01/2005. • Decreto supremo 039-2008-AG, reglamento de organización y funciones de la Autoridad Nacional del Agua, pub. 21/12/2008. • Decreto supremo 002-2008-MINAM, aprueban los estándares nacionales de calidad ambiental para agua, pub. 31/07/ 2008. • Decreto supremo 021-2009-VIVIENDA, aprueban valores máximos admisibles (VMA) de las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario, pub. 20/11/2009.• Decreto supremo 023-2009-MINAM, aprueban disposiciones para la implementación de los estándares nacionales de calidad ambiental (ECA) para agua, pub. 19/12/2009.• Decreto supremo 003-2010-MINAM, aprueban límites máximos permisibles para los efluentes de plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas o municipales, pub. 17/03/2010.6

• Decreto supremo 001-2010-AG, aprueban el reglamento de la ley 29338, ley de recursos hídricos, pub. 24/03/2010.• Resolución jefatural 0291-2009-ANA, dictan las disposiciones referidas al otorgamiento de autorizaciones de vertimientos y de reusos de aguas residuales tratadas, pub. 02/06/2009.• Resolución jefatural 230-2010-ANA, aprueban el manual de procedimientos para la ejecución de acciones en situaciones de emergencia ante la ocurrencia de crecidas de ríos, lagos y lagunas, pub. 08/04/2010.• Resolución jefatural 274-2010-ANA, dictan medidas para la implementación del Programa de

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Adecuación de Vertimientos y Reuso de Agua Residual - PAVER, pub. 05/05/2010.• Resolución directoral 0052-96-DCG, lineamientos para el desarrollo de estudios de impacto ambiental, relacionados con los efectos que pudiera causar la evacuación de los residuos por tuberías a los cuerpos de agua, pub. 09/03/96.• Resolución directoral 0283-96-DCG, lineamientos para el desarrollo de estudios de impacto ambiental, relacionados con proyectos de construcción de muelles, embarcaderos y otros similares, pub. 25/10/96.• Resolución directoral 0197-98-DCG, aprueban las normas sobre la participación ciudadana en el proceso de evaluación de estudios de impacto ambiental, pub. 17/06/98.• Resolución directoral 0497-98-DCG, aprueban lineamientos para elaboración de planes de contingencia en caso de derrame de hidrocarburos y sustancias nocivas al mar, ríos o lagos navegables, pub. 12/12/98.• Resolución directoral 0510-99-DCG, aprueban las normas para prevenir y controlar la contaminación por basuras procedentes de buques, pub. 09/12/99.• Resolución directoral 0397-2000-DCG, lineamientos para el desarrollo de estudios de impacto ambiental, relacionados con proyectos para operaciones de dragado en área acuática bajo el ámbito de la DICAPI, pub. 02/09/2000.• Resolución directoral 0766-2003-DCG, aprueban diversas disposiciones relativas a la recepción y disposición de residuos de mezclas oleosas, aguas sucias y basuras, pub. 14/02/2004.• Resolución directoral 757-2004-DCG, dictan disposiciones relativas a productos químicos que se utilizan como dispersantes, absorbentes o aglutinantes para controlar contaminación por hidrocarburos en el ámbito acuático, pub. 15/08/2005.• Resolución directoral 442-2005-DCG, establecen disposiciones aplicables a naves no petroleras de arqueo bruto igual o superior a 400, pero inferior a 10,000, pub. 28/09/2005.• Resolución directoral 714-2005-DCG, excluyen a embarcaciones pesqueras nacionales cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400, pero inferior a 10,000, de la obligación de contar con equipo filtrador de hidrocarburos y medios de alarma y detención automática para toda descarga de mezclas oleosas, pub. 04/02/2006.• Resolución directoral 072-2006-DCG, dictan disposiciones sobre control de la descarga del agua de lastre y sedimentos de buques de navegación marítima internacional que tengan como destino o escala a los puertos peruanos, pub. 01/04/2006.• Decreto supremo 007-2010-AG, Declaran de interés nacional la protección de la calidad del agua en las fuentes naturales y sus bienes asociados, pub. 17/07/2010.• Decreto supremo 012-2010-AG, Aprueban el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Nacional del Agua – ANA, pub. 14/09/2010.• Decreto supremo 031-2010-SA, Reglamento de la Calidad del Agua para Consumo Humano, pub. 26/09/2010.• Resolución jefatural 579-2010-ANA, Aprueban Reglamento de Procedimientos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua, pub. 15/09/2010*.

• Resolución jefatural  684-2010-ANA, delegan facultad de otorgar autorizaciones de reuso de aguas residuales tratadas a la Dirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos, en ámbitos donde no se hayan implementado las Autoridades Administrativas del Agua, pub. 18/11/2010.• Resolución jefatural 106-2011-ANA, Establecen y regulan procedimiento para la emisión de opinión técnica que debe emitir la Autoridad Nacional del Agua en los procedimientos de evaluación de los estudios de impacto ambiental relacionados con los recursos hídricos, pub. 01/03/2011.• Resolución jefatural 182-2011-ANA, Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad de los Cuerpos Naturales de Agua Superficial, pub. 08/04/2011.• Resolución jefatural 300-2011-ANA, Aprueban Reglamento para la Delimitación y Mantenimiento de Fajas Marginales de Cursos Fluviales y Cuerpos de Agua Naturales y Artificiales, pub. 25/05/2011.

• Resolución jefatural  531-2011-ANA, Disponen pre-publicación del “Proyecto de Reglamento de Organizaciones de Usuarios de Agua” en el portal web de la ANA, pub. 18/08/2011.

____________________

3 Modificada por: ley 28870 (pub. 12/08/2006).

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4 Modificado por: decreto legislativo 1082 (pub. 28/06/2008).

5 Modificado por: decreto legislativo 1039 (pub. 26/06/2008).

6 Fe de erratas (pub. 30/03/2010).

* Modificada por: Resolución Jefatural 297-2011-ANA (pub. 25/05/2011

EL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

Una de las novedades más importantes de la LRH es la creación del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos7, que tiene como objetivo articular la acción del Estado, para conducir los procesos de gestión integrada y de conservación de los recursos hídricos en los ámbitos de las cuencas, de los ecosistemas que lo conforman y de sus bienes asociados.

Asimismo, como dispone la norma, este Sistema busca establecer espacios de coordinación y concertación entre las entidades de la administración pública y los actores involucrados en dicha gestión.

Con relación a las características específicas del Sistema en su conjunto, se encuentra conformado por el conjunto de instituciones, principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos que implementa el Estado para la gestión del recurso hídrico. Las instituciones que lo integran, de acuerdo a la ley y su reglamento, son:

a. La Autoridad Nacional del Agua (ANA).b. Los ministerios del Ambiente; de Agricultura; de Vivienda, Construcción y Saneamiento; de Salud; de la Producción; y de Energía y Minas.c. Los gobiernos regionales y locales, a través de sus órganos competentes.d. Las organizaciones de usuarios agrarios y no agrarios.e. Las entidades operadoras de los sectores hidráulicos, de carácter sectorial y multisectorial.f. Las comunidades campesinas y comunidades nativas.g. Las entidades públicas vinculadas a la gestión de los recursos hídricos.h. Los proyectos especiales, proyectos especiales hidráulicos e hidroenergéticos regionales, nacionales y binacionales.i. Las autoridades ambientales competentes, las entidades prestadoras de servicios de saneamiento, el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología y la Autoridad Marítima del Perú.j. Todas aquellas entidades del sector público cuyas actividades o acciones estén vinculadas con la gestión de los recursos hídricos.

____________________

7     La LRH deroga el decreto legislativo 1081, decreto legislativo que crea el Sistema Nacional de Recursos Hídricos,

recomponiendo la estructura de este sistema, pero confirmando la utilidad de contar con una organización para

desarrollar y asegurar la gestión integrada, participativa y multisectorial, el aprovechamiento sostenible, la

conservación, la protección de la calidad y el incremento de la disponibilidad de los recursos hídricos

LOS BIENES NATURALES Y ARTIFICIALES ASOCIADOS

Adicionalmente a las aguas comprendidas como recurso natural, existen bienes que el marco normativo ha considerado intrínsecos a la gestión del recurso. Así, estos bienes han sido subdivididos en bienes naturales y bienes artificiales, conforme se detalla a continuación:

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BIENES ARTIFICIALES

Son los bienes usados para:

a. La captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, medición, control y uso del agua.b. El saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización del recurso.c. La recarga artificial de acuíferos.d. El encauzamiento de ríos y defensa contra inundaciones.e. La protección de los bienes que integran el dominio público hidráulico.f. Los caminos de vigilancia y mantenimiento que sirven para el uso del agua con arreglo a ley.

BIENES NATURALES

Son considerados bienes naturales:

a. La extensión comprendida entre la baja y la alta marea, más una franja paralela a la línea de la alta marea en la extensión que determine la autoridad competente.b. Los cauces o álveos, lechos y riberas de los cuerpos de agua, incluyendo las playas, barriales, restingas y bajiales, en el caso de la amazonía, así como la vegetación de protección.c. Los materiales que acarrea y deposita el agua en los cauces.d. Las áreas ocupadas por los nevados y los glaciares.e. Los estratos o depósitos por donde corre o se encuentra el agua subterránea.f. Las islas existentes y las que se formen en los mares, lagos, lagunas o esteros o en los ríos, siempre que no procedan de una bifurcación del curso del agua al cruzar las tierras de particulares.g. Los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales al mar, a los ríos, lagos, lagunas y a otros cursos o embalses de agua.h. La vegetación ribereña y de las cabeceras de cuenca.i. Las fajas marginales a que se refiere esta ley.j. Otros que señale la ley

EL RECURSO HÍDRICO

La regulación del agua comprende a aquella que de manera expresa ha sido considerada en la LRH. En este sentido, ésta comprende:

a. La de los ríos y sus afluentes, desde su origen natural.b. La que discurre por cauces artificiales.c. La que se acumula en forma natural o artificial.d. La que se encuentra en ensenadas y esteros.e. La que se encuentra en los humedales y manglares.f. La que se encuentra en los manantiales.g. La de los nevados y glaciares.h. La residual.i. La subterránea.j. La de origen minero medicinal.k. La geotermal.l. La atmosférica.m. La que proviene de la desalación.

La gestión integrada de los recursos hídricos es considerada de interés nacional y de necesidad pública con el propósito de lograr eficiencia y sostenibilidad en el manejo de las cuencas hidrográficas y los acuíferos para la conservación e incremento del agua, entre otros fines asociados.

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EL DOMINIO SOBRE EL AGUA

El artículo 66 de la Constitución Política de 1993 dispone que los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la nación y que el Estado es soberano en su aprovechamiento. Este enunciado genérico es precisado por mandato de la misma Constitución, mediante la ley orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, la cual establece que el Estado siempre conserva el dominio o propiedad de los recursos naturales, aún cuando otorgue derechos sobre ellos a los particulares.

La nueva LRH menciona explícitamente, para el caso del agua, que esta constituye patrimonio de la nación. El dominio sobre ella es inalienable e imprescriptible. Se trata de un bien de uso público y su administración solo puede ser otorgada y ejercida en armonía con el bien común, la protección ambiental y el interés de la nación8.

Se ha dispuesto también expresamente que no haya propiedad privada sobre el agua, reforzando el concepto constitucional general de recurso natural, desarrollado luego en la ley orgánica. Con ello, se establece que cualquier modalidad de uso y cualquier derecho sobre el recurso hídrico, debe tomar en cuenta que el Estado mantiene un dominio eminencial sobre el agua, lo cual se traduce, por ejemplo, en su competencia para establecer criterios, limitaciones y obligaciones respecto del acceso, manejo y supervisión del uso del recurso.

Asimismo, para el caso de los bienes artificiales asociados al agua, en tanto estos hayan sido elaborados con recursos del Estado, son de propiedad del mismo.

____________________

8     El reglamento de la LRH precisa que interés de la nación o nacional es aquel interés público que beneficia al

Estado y prevalece sobre cualquier otro; mientras que interés público es aquel que corresponde a un grupo mayoritario

sin determinar, a un grupo social o a una circunscripción territorial en particular.

PRINCIPIOS DE GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

Una de las innovaciones más importantes de la nueva norma es su listado de los principios generales respecto del agua y la gestión de los recursos hídricos.

PRINCIPIO DE VALORACIÓN Y DE GESTIÓN INTEGRADA DEL AGUA

Se resalta los tres principales aspectos de la valoración del recurso: sociocultural, económico y ambiental, los cuales coinciden con los aspectos de sostenibilidad y deben equilibrarse para ser el basamento de la gestión integrada del recurso

PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL ACCESO AL AGUA

Con este principio, que luego se desarrolla en el título III de la norma, con relación a los usos del agua, se refuerza el concepto de uso primario de este recurso, priorizado sobre cualquier otro uso, en tanto está relacionado con la satisfacción de las necesidades primarias de la persona humana, y como derecho fundamental. Se entiende la relación constitucional con el derecho fundamental a vivir en un ambiente sano y adecuado para el desarrollo de la vida.

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PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN DE LA POBLACIÓN Y CULTURA DEL AGUA

La participación ciudadana y, en específico, la de los usuarios de recursos hídricos, es uno de los asuntos más desarrollados en la norma, sobre todo en los artículos 26 al 32, correspondientes a las organizaciones de usuarios. Sin embargo, como mencionaremos más adelante, deberá esclarecerse en la vía reglamentaria la manera como se articulan los distintos espacios de participación para contar con una gestión del recurso eficaz, eficiente y equitativa.

Por otro lado, se introduce el concepto de cultura del agua resaltando la importancia del agua y los sistemas asociados para la humanidad, para que se lo promueva en programas de educación, difusión y sensibilización organizados tanto por entidades públicas como por la sociedad civil.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

Por este principio se consagra un régimen de derechos para el uso del agua. El Estado promueve y vela por el respeto de las condiciones que otorgan seguridad jurídica a la inversión relacionada con su uso, sea esta pública, privada o en coparticipación.

PRINCIPIO DE RESPETO DE LOS USOS DEL AGUA POR LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Se dispone que el Estado respeta los usos y costumbres de las comunidades campesinas y nativas, así como su derecho de utilizar las aguas que discurren por sus tierras, en tanto no se oponga a la ley. El Estado debe promover también el conocimiento y la tecnología ancestral del agua.

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD

Este principio establece el rol del Estado como promotor y controlador del aprovechamiento y conservación sostenible de los recursos hídricos, previniendo la afectación de su calidad ambiental y de las condiciones naturales de su entorno, como parte del ecosistema donde estos recursos se encuentran.

Tal y como se mencionó en el principio de valoración, se confirma que el uso y la gestión sostenible del agua implican la integración equilibrada de los aspectos socioculturales, ambientales y económicos en el desarrollo nacional, así como la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones.

PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACIÓN DE LA GESTIÓN PÚBLICA DEL AGUA Y DE AUTORIDAD ÚNICA

Con referencia a la gestión pública del agua, y estableciendo el rol de conducción del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos, esta gestión recae en una autoridad única y desconcentrada: la ANA.

Asimismo, se establece que la gestión pública del agua comprende también la de sus bienes asociados, naturales o artificiales.

PRINCIPIO PRECAUTORIO

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Por este principio, la ausencia de certeza absoluta sobre un peligro de daño grave o irreversible que amenace las fuentes de agua no constituye impedimento para adoptar medidas que imposibiliten su degradación o extinción.

PRINCIPIO DE EFICIENCIA

La gestión integrada de los recursos hídricos se sustenta en el aprovechamiento eficiente y su conservación, incentivando el desarrollo de una cultura de uso eficiente entre los usuarios y operadores.

PRINCIPIO DE GESTIÓN INTEGRADA PARTICIPATIVA POR CUENCA HIDROGRÁFICA

En este principio se establece la modalidad de gestión escogida por la ley, es decir, la que se basa en la cuenca hidrográfica. Así, el uso del agua debe ser óptimo y equitativo, fundamentarse en su valor social, económico y ambiental, y su gestión debe ser integrada por cuenca hidrográfica y con la participación activa de la población organizada. El agua constituye parte de los ecosistemas y es renovable a través de los procesos del ciclo hidrológico.

PRINCIPIO DE TUTELA JURÍDICA

Por este principio, el Estado protege, supervisa y fiscaliza el agua en sus fuentes naturales o artificiales y en el estado en que se encuentre: líquido, sólido o gaseoso, y en cualquier etapa del ciclo hidrológico.

CONDICIONES GENERALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA EL USO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS Y CLASES DE USO

Es importante tener en cuenta que se han establecido ciertas obligaciones para todos los usuarios de recursos hídricos, al margen de la modalidad de acceso a estos recursos que utilicen.

Las obligaciones que deben cumplir todos los usuarios son las siguientes:

a. El uso de los recursos hídricos se encuentra condicionado a su disponibilidad y a las necesidades reales del objeto al cual se destinan.b. El uso debe realizarse de manera eficiente, respetando los usos primarios y derechos de uso otorgados a terceros.c. Se debe evitar la afectación de su calidad y de las condiciones naturales de su entorno.d. Se debe promover el mantenimiento y mejoramiento de las características fisioquímicas del agua, el régimen hidrológico en beneficio del ambiente, la salud pública y la seguridad nacional.

Adicionalmente, para poder interpretar de manera correcta las condiciones generales para el acceso al recurso, deben considerarse los principios generales enunciados líneas arriba, en tanto estos disponen condicionantes directas al uso del recurso hídrico y obligaciones tanto por parte del Estado como de los usuarios para la gestión del mismo.

CLASES DE USO DEL AGUA Y PRIORIDAD

El marco normativo nacional reconoce tres clases de uso del agua y le otorga a cada una de ellas el orden de prioridad conforme las enuncia:

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USO PRIMARIO DEL AGUA

Es aquel uso consistente en la utilización directa y efectiva del agua, en las fuentes naturales y cauces públicos, con el fin de satisfacer necesidades humanas primarias9. Este uso no requiere autorización administrativa y se ejerce con la sola disposición de la ley. Debe ser inocuo al ambiente y a terceros, no tiene fin lucrativo y se ejerce en forma gratuita por las personas, bajo su responsabilidad, restringido solo a medios manuales y siempre que no altere fuentes de agua en calidad y cantidad, y no afecte bienes asociados al agua. Este tipo de uso no admite la ejecución de obras que desvíen los cauces de agua.

____________________

9     La LRH y su reglamento precisan que son necesidades humanas primarias: la preparación de alimentos, el

consumo directo, el aseo personal, así como los usos en ceremonias culturales, religiosas y rituales.

USO POBLACIONAL DEL AGUA

Este tipo de uso consiste en la extracción del del agua de una fuente o red pública, debidamente tratada, con el fin de satisfacer las necesidades humanas básicas10.

Se ejerce mediante licencias de uso de agua otorgadas a las entidades encargadas del suministro de agua poblacional, las que son responsables de implementar, operar y mantener los sistemas de abastecimiento de agua potable.

El Estado garantiza a todas las personas el derecho de acceso a los servicios de agua potable, a través de la regulación, supervisión y fiscalización de estas entidades; sin perjuicio de ello, en estados de escasez hídrica, los distintos niveles de gobierno responsables de la regulación de los servicios de suministro de agua potable pueden dictar medidas de racionamiento.

____________________

10     La LRH y su reglamento precisan que son necesidades humanas básicas: la preparación de alimentos y los

hábitos de aseo personal.

USO PRODUCTIVO DEL AGUA

Consiste en la utilización del agua en procesos de producción o previos a los mismos. Su ejercicio está supeditado al otorgamiento de un derecho de agua de acuerdo al tipo de uso productivo, por parte de la autoridad administrativa del agua. Los tipos de uso productivo pueden ser:

a. Agrario: pecuario o agrícola.b. Acuícola y pesquero.c. Energético.d. Industrial.e. Medicinal.f. Minero.g. Recreativo.h. Turístico.i. Transporte.

PRIORIDAD, PREFERENCIA Y CONFLICTOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL USO DEL AGUA

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De conformidad con la LRH, existe concurrencia de solicitudes cuando en cualquier etapa del procedimiento administrativo de otorgamiento de un derecho de uso de agua se presenta más de una solicitud para una misma fuente de agua.

Así, cuando la disponibilidad del recurso no sea suficiente se deberán observar las siguientes reglas para determinar cuál uso es el que se atiende:

a. Como ya hemos explicado, el uso del recurso hídrico es prioritario en tanto se trata de un uso primario; luego, el uso poblacional tiene prioridad sobre el productivo, y así se establecen los distintos usos productivos de acuerdo a la actividad económica que se desarrolle. Queda aquí claro, entonces, cuál es el orden de prioridad general en el uso del agua.

b. El orden de preferencia para el otorgamiento del uso productivo del agua: i) agrario (agrícola y pecuario), acuícola y pesquero; ii) energético, industrial, medicinal y minero; iii) recreativo, turístico y transporte; iv) tros usos11.

c. Tratándose de un mismo uso productivo, se privilegia a la solicitud que sea de mayor interés público, conforme a:

• La mayor eficiencia en la utilización del agua.• La mayor generación de empleo.• El menor impacto ambiental.

Asimismo, en igualdad de condiciones, se establece el orden de prelación en la presentación de la solicitud, dando prioridad a aquella con mayor antigüedad.

____________________

11     Sin perjuicio de ello, en los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca se podrá variar el orden de

preferencia.

DERECHOS DE USO DEL AGUA

Salvo para el uso primario, para el uso del agua se requiere que la autoridad administrativa del agua, con participación del consejo de cuenca regional o interregional y del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP)12, otorgue un derecho de uso de las siguientes clases:

____________________

12     El SERNANP emitirá opinión si la fuente natural de agua o la zona en la cual se desarrolla la actividad para la cual

se requiere el uso del agua se encuentra en área natural protegida

LICENCIA DE USO

Otorga a su titular la facultad de usar este recurso natural para una actividad de carácter permanente, con un fin y en un lugar determinados, en los términos y condiciones previstos en los dispositivos legales vigentes y en la correspondiente resolución administrativa que la otorga. Las licencias pueden ser para uso consuntivo, en la que el volumen del agua asignado se consume al desarrollar la actividad, y no consuntivo, en la cual el titular está obligado a captar y devolver las aguas sin afectar la calidad en que fueron otorgadas13.

De conformidad con la legislación vigente, entre las características de la licencia de uso tenemos:

a. Otorgar a su titular facultades para usar y registrar una dotación anual de agua expresada en metros cúbicos, extraída de una fuente, pudiendo ejercer las acciones legales para su defensa.b. Se extingue por las causales previstas en la ley.

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c. Su plazo es indeterminado mientras subsista la actividad para la que fue otorgada.d. Atribuye al titular la potestad de efectuar directamente o en coparticipación, según el caso, inversiones en tratamiento, transformación y reutilización para el uso otorgado. El agua excedente se entrega a la autoridad nacional para su distribución.e. Faculta a ejercer las servidumbres previstas en esta ley y de acuerdo con las actividades y tipo de uso del agua que realice el titular.f. Es inherente al objeto para el cual fue otorgada.g. La licencia de uso no es transferible. Si el titular no desea continuar usándola, debe revertirla al Estado a través de la autoridad nacional14.

Por otro lado, pueden otorgarse licencias de uso en bloque para una organización de usuarios de agua reconocida, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas que usen una fuente de agua con un punto de captación común.

También es posible otorgar licencias provisionales a los titulares de concesiones otorgadas por las entidades públicas competentes que tengan como fin la realización de estudios en cualquier actividad, siempre que existan recursos excedentes, no se afecte el uso de terceros y se cuente con la opinión del consejo de cuenca.

Entre las obligaciones de los titulares de licencia de uso, relacionadas directa o indirectamente con aspectos ambientales, tenemos que estos están obligado a:

a. Utilizar el agua con la mayor eficiencia técnica y económica, en la cantidad y lugar especificados y para el uso otorgado, garantizando el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, y evitando su contaminación.b. Cumplir oportunamente con el pago de la retribución económica por el uso del agua y con las tarifas, cuando corresponda. c. Mantener en buenas condiciones la infraestructura necesaria para el uso del agua que le fue otorgada en los términos y condiciones que establece la ley y el reglamento, sin afectar a terceros, al desarrollo hidráulico, a las fuentes de agua, ni a la cuenca.d. Permitir las inspecciones que realice o disponga la autoridad nacional, en cumplimiento de sus funciones.e. Instalar los dispositivos de control y medición de agua, conservándolos y manteniéndolos en buen estado.f. Dar aviso oportuno a la autoridad nacional cuando, por causa justificada, no utilice transitoria, parcial o totalmente el agua, situación que no acarrea la pérdida del derecho otorgado.g. Contribuir a la conservación, mantenimiento y desarrollo de la cuenca.h. Participar en las organizaciones de usuarios de agua correspondientes.i. Las demás previstas en la ley.

____________________

13     El reglamento de la LRH ha establecido el procedimiento para el otorgamiento de licencias de uso de agua en su

artículo 79 y siguientes.

14     Sin perjuicio de ello, el reglamento de la LRH admite un derecho preferente para obtener el derecho de uso de

agua cuando se produzca la transferencia de un predio, establecimiento o actividad.

PERMISO DE USO

Se refiere al uso de agua en épocas de superávit hídrico, declarado por la aautoridad administrativa del agua, a través de sus órganos desconcentrados, cuando se han cubierto los requerimientos de los titulares de licencias de uso del sector o del distrito hidráulico. Se trata de un derecho de duración indeterminada y de ejercicio eventual, por el que se permite el uso de una determinada cantidad de agua variable proveniente de una fuente natural.

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También se otorga un permiso de uso de aguas residuales a plazo indeterminado, provenientes de aguas superficiales de retorno, drenaje, filtraciones resultantes del ejercicio del derecho de los titulares de licencias de uso.

AUTORIZACIÓN DE USO

Derecho de plazo determinado, no mayor de dos años prorrogables una sola vez por igual término, que otorga a su titular la facultad de usar una cantidad anual de agua para cubrir exclusivamente las necesidades de aguas derivadas o relacionadas directamente con ejecución de estudios; ejecución de obras; y lavado de suelos.

SERVIDUMBRES DE USO DE AGUA

Ha sido definida en la LRH como el gravamen que recae sobre un predio para el uso del agua, en cuya virtud el titular de dicho predio queda obligado a permitir el paso del agua, a fin de que otra persona natural o jurídica pueda ejercer un derecho de uso de agua. Se otorgan en las siguientes modalidades:

a. Natural: obliga indefinidamente al titular de un predio a permitir el paso del agua que, sin haber mediado obras o artificio alguno, fluyen naturalmente. El titular del predio puede modificar el curso del agua, siempre que no afecte derechos de terceros. b. Voluntaria: se constituye por acuerdo, a título oneroso o gratuito, con el propietario del predio sirviente, por el plazo que hayan establecido ambas partes en el título.c. Forzosa: es impuesta por la ANA durante el procedimiento de otorgamiento de derechos de uso de agua, por falta de acuerdo con el propietario del predio, únicamente cuando sea indispensable la afectación del predio sirviente para la conducción del recurso.

La servidumbre de agua voluntaria a título oneroso y la servidumbre de agua forzosa obligan a su titular a pagar una compensación por el uso del bien gravado, según lo disponga el título del acuerdo o la resolución de la ANA que declara la imposición de la servidumbre, respectivamente. Cuando la servidumbre afecte bienes de propiedad del Estado de libre disponibilidad, la servidumbre será gratuita.

DERECHOS DE COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

A través de la LRH, entre otras fuentes normativas, el Estado reconoce y respeta el derecho de las comunidades campesinas y comunidades nativas de utilizar las aguas existentes o que discurren por sus tierras, así como sobre las cuencas de donde nacen dichas aguas, para fines económicos, de transporte, de supervivencia y culturales. Este derecho es imprescriptible, prevalente y se ejerce de acuerdo a los usos y costumbres ancestrales de cada comunidad.

En virtud de ello, no se exige que los integrantes de estas comunidades formen organizaciones de usuarios de agua para ejercer su derecho, sino que admite la organización de acuerdo a los usos y costumbres ancestrales correspondientes

RÉGIMEN ECONÓMICO POR EL USO DEL AGUA

Los titulares de derechos de uso están obligados a contribuir con el uso sostenible y eficiente del recurso mediante el pago de:

a. Retribución económica por el uso del agua: pago obligatorio al Estado como contraprestación por el uso del recurso, sea cual fuere su origen, cuyo valor es determinado anualmente por la ANA de manera diferenciada según el tipo de uso de agua, tomando en cuenta criterios sociales, económicos y

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ambientales. El pago, que de acuerdo al reglamento de la LRH no constituye tributo, se destina para la gestión y administración, formulación de de los planes de gestión de recursos hídricos, entre otros.

b. Retribución económica por el vertimiento de uso de agua residual: pago por efectuar un vertimiento autorizado en un cuerpo de agua receptor, el mismo que no constituye tributo, según refiere el reglamento de la LRH. Es establecido anualmente por la ANA en función de la calidad y volumen del vertimiento y costos de recuperación de la fuente de agua afectada, sin sustituirse el cumplimiento de lo dispuesto en la ley y en otras normas de protección y conservación del agua. Se destinará al monitoreo, prevención, control y remediación de los daños ambientales que afecten la calidad del agua y sus bienes asociados en la respectiva cuenca.

c. Tarifa por el servicio de distribución del agua en los usos sectoriales: pago que el titular del derecho efectúa a la entidad pública a cargo de la infraestructura, o la entidad que lo realice por delegación expresa de la primera, por concepto de operación, mantenimiento, reposición, administración y la recuperación de la inversión pública empleada, conforme a ley.

d. Tarifa por la utilización de la infraestructura hidráulica mayor y menor: pago a favor de la entidad pública a cargo de la infraestructura o la entidad que lo realice por delegación expresa de la primera, por concepto de operación, mantenimiento, reposición, administración y la recuperación de la inversión pública empleada.

e. Tarifa por monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas: pago que hacen los usuarios de aguas subterráneas con fines productivos que no cuenten con sistemas propios de monitoreo y gestión de dichas aguas. Los fondos se destinan a monitorear el uso de esta agua y el nivel freático, así como para gestionar el uso de esta agua para hacer sostenible su disponibilidad.

EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS DE USO DEL AGUA

Las causales de extinción de los derechos de uso del agua, que determinan la reversión al Estado de los volúmenes otorgados, son:

a. La renuncia del titular, caducidad o revocación declarada por la ANA.b. La nulidad del acto administrativo que lo otorgó, declarada por el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas.c. Una resolución judicial consentida o ejecutoriada que disponga la extinción.

En el caso específico de la caducidad, encontramos las siguientes causales:

a. La muerte del titular del derecho.b. El vencimiento del plazo del derecho de uso de agua.c. La conclusión del objeto para el que se otorgó el derecho.d. La falta de ejercicio del derecho durante dos años consecutivos o acumulados en un período de cinco años sin justificación, siempre que esta causal sea imputable al titular.

La extinción del derecho por revocación puede ser declarada por las siguientes causales:

a. La falta de pago de dos cuotas consecutivas de la retribución económica del agua por uso o vertimiento, de las tarifas de agua o de cualquier otra obligación económica con la autoridad nacional.b. Cuando se destine el agua, sin autorización previa de la autoridad nacional, a un fin distinto para el cual fue otorgada.c. Cuando el titular del derecho de uso de agua haya sido sancionado dos veces por infracciones graves.d. La escasez del recurso, declarada formalmente por la autoridad nacional, o problemas de calidad que impidan su uso.

Para declarar la extinción de un derecho de uso de agua por caducidad, de oficio o a pedido de un tercero, la autoridad administrativa del agua debe instruir un procedimiento previo notificando a los interesados o posibles afectados; mientras que para aplicar las causales de revocación, se deberá seguir

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previamente el procedimiento sancionador establecido en el Reglamento. En ambos casos, el derecho de uso de agua subsiste en tanto no se declare la extinción mediante resolución firme.

AGUA SUBTERRÁNEA

En los últimos años, con el boom de la agroindustria, el uso de las aguas subterráneas se ha incrementado. Como quiera que su regulación estaba todavía dispersa, la nueva LRH apartó un título específico para regular la exploración, el otorgamiento de derechos y el régimen de vedas, entre otros asuntos relacionados con este recurso natural en específico.

El primer enunciado de la norma es el que dispone que el uso del agua subterránea se efectúa respetando el principio de sostenibilidad del agua en la cuenca, es decir, previniendo la afectación de la calidad ambiental y las condiciones naturales de su entorno, como parte del ecosistema donde se encuentra el recurso hídrico. Asimismo, el uso debe considerar la integración equilibrada de aspectos socioculturales, ambientales y económicos.

Así, en lo que respecta al otorgamiento de derechos para el uso de aguas subterráneas, la norma dispone que estos derechos estén supeditados a la posibilidad de obtener una licencia, un permiso o una autorización, de conformidad con el título IV de la propia LRH. Dichos derechos deberán contar con el correspondiente instrumento de gestión ambiental, en caso corresponda.

Por otro lado, la exploración de aguas subterráneas que impliquen perforaciones requiere de una autorización previa de la autoridad nacional y, de ser el caso, de los propietarios del área a explorar.

Asimismo, en caso de que al realizar estudios, exploraciones, explotaciones u otras obras alguna persona natural o jurídica descubriese agua, está obligada a informarlo a la autoridad nacional y a brindar la información técnica correspondiente al hallazgo. El derecho a utilizar dichos recursos deberá ser parte de un permiso específico otorgado por la autoridad correspondiente.

Finalmente, es importante destacar en este punto la competencia de la autoridad nacional de establecer zonas de veda y zonas de restricción respecto de la exploración y uso de aguas subterráneas, en caso la situación de la cuenca así lo amerite, un asunto que trataremos en detalle en el siguiente título.

PROTECCIÓN DEL AGUA Y BIENES ASOCIADOS

La última LRH trae consigo un nuevo concepto de protección del recurso hídrico, más amplio e integral que el de la legislación anterior. Así, se parte de otorgar competencia a la autoridad nacional para realizar la clasificación de los cuerpos de agua tomando en consideración, entre otros conceptos:

a. La cantidad de agua.b. La calidad del agua.c. Las consideraciones hidrográficas.d. Las necesidades de las poblaciones locales.

Se añade que la ANA y el consejo de cuenca velan por la protección del agua, sus fuentes y los ecosistemas y bienes naturales asociados a ella, tanto en el marco de la LRH como de otras normas aplicables (por ejemplo, en el caso de los bosques ribereños, la ley forestal y de fauna silvestre). Con el fin de mejorar la eficacia en la protección del recurso hídrico y los bienes asociados, la norma da competencia a la ANA a través de los consejos de cuenca para vigilar y fiscalizar, con el objeto de prevenir y combatir la contaminación del mar, ríos y lagos.

Así, sea en cauces naturales o en cauces artificiales, la autoridad nacional, en coordinación con el consejo de cuenca, controla, supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las normas de calidad de ambiental del agua sobre la base de:

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a. Los estándares de calidad ambiental del agua (ECA para agua).b. Las disposiciones y los programas para su implementación establecidos por la autoridad del ambiente; el Ministerio del Ambiente (MINAM).

Asimismo, en lo que respecta a la protección del recurso, en el nuevo marco normativo se especifican ciertas zonas o áreas en donde las autoridades deben realizar tareas especiales con miras a asegurar su sostenibilidad, como son:

a. Las cabeceras de la cuenca: zonas ambientalmente vulnerables de la cuenca en donde se originan las aguas. Con la opinión previa favorable del MINAM estas zonas pueden declararse intangibles y, por tanto, no otorgarse en ellas ningún derecho de uso, disposición o vertimiento.

b. Las fajas marginales: terrenos aledaños a los cauces naturales o artificiales, en donde se mantiene una faja marginal de terreno necesaria para la protección, el uso primario del agua, el libre tránsito, la pesca, los caminos de vigilancia u otros servicios.

c. Las zonas de veda y zonas de protección: declaradas para proteger o restaurar el ecosistema y para preservar fuentes y cuerpos de agua, así como los bienes asociados a este recurso. En caso la veda pueda afectar la salud de la población, se debe contar con la opinión sustentada y favorable de la autoridad de salud.

Por otro lado, cabe destacar que mediante decreto supremo 007-2010-AG se ha declarado de interés nacional la protección de la calidad de aguas en las fuentes naturales y sus bienes asociados, con el objeto de prevenir el peligro de daño grave o irreversible que amenacen a dichas fuentes, así como promover y controlar el aprovechamiento y uso sostenible de los recursos garantizando un entorno saludable para las actuales y futuras generaciones.

OPINIÓN FAVORABLE DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA

El marco legal ha establecido que sin perjuicio de lo dictado en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, cualquier proyecto que se encuentre relacionado con el recurso hídrico debe contar con la opinión favorable de la ANA*. En ese sentido, hay una amplia cobertura respecto de cualquier actividad que se pudiera realizar en el territorio nacional, en tanto vincule al recurso hídrico en términos de uso y vertimiento. Al encontrarse en el ámbito de la protección del recurso, se entiende que esta disposición alcanza a cualquier proyecto que incluya uso o disfrute de cualquier recurso hídrico, y no solo aquellos relacionados con el vertimiento de aguas residuales.

Se establece además que existen algunas sustancias que no se pueden verter por su capacidad contaminante y por el riesgo que pueden representar en términos de toxicidad, persistencia o bioacumulación. La ANA debe establecer los criterios y la relación de sustancias prohibidas.

____________________

* Resolución jefatural 106-2011-ANA, Establecen y regulan procedimiento para la emisión de opinión técnica que debe emitir la Autoridad Nacional del Agua en los procedimientos de evaluación de los estudios de impacto ambiental relacionados con los recursos hídricos.

VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES

AUTORIZACIÓN PARA EL VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES

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En lo que respecta al vertimiento de aguas residuales en cualquier cuerpo natural de agua continental o marina, con la nueva normativa la competencia de autorización de cualquier vertimiento ha quedado en manos de la ANA.

Para ello, debe contarse con la opinión previa favorable de:

a. La autoridad ambiental, para lo cual mediante resolución jefatural 0291-2009-ANA se establece que se trata de la autoridad ambiental sectorial o regional correspondiente.b. La autoridad de salud, el Ministerio de Salud (MINSA), con relación al cumplimiento de los estándares de calidad ambiental del agua (ECA para agua) y los límites máximos permisibles (LMP).

Como requisito para obtener la autorización, el reglamento dispone que se debe presentar el instrumento ambiental pertinente aprobado por la autoridad ambiental respectiva (se entiende, hasta la fecha, la autoridad sectorial encargada de la actividad que se realiza), un documento que debe considerar al menos los siguientes aspectos relacionados con las emisiones:

a. Someter los residuos a los necesarios tratamientos previos.b. Comprobar que las condiciones del receptor permitan los procesos naturales de purificación.

En caso de que el vertimiento del agua residual tratada pueda afectar la calidad del cuerpo receptor, la vida acuática asociada a este o sus bienes asociados, según los estándares de calidad establecidos o los estudios específicos realizados y sustentados científicamente, la ANA debe disponer las medidas adicionales que hagan desaparecer o que disminuyan el riesgo en la calidad del agua, que puedan incluir tecnologías superiores, pudiendo inclusive suspender las autorizaciones que se hubieran otorgado al efecto. En caso de que el vertimiento afecte la salud o modo de vida de la población local, la ANA suspende inmediatamente las autorizaciones otorgadas.

AUTORIZACIÓN PARA EL REUSO DE AGUAS RESIDUALES

La ANA, a través del consejo de cuenca, es quien autoriza el reuso del agua residual tratada, según el fin para el que se destine, en coordinación con la autoridad sectorial correspondiente y, cuando corresponda, con la autoridad ambiental nacional.

En los ámbitos donde no se hayan implementado las Autoridades Administrativas del Agua, es la Dirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos quien está facultada a otorgar autorizaciones de reuso de aguas residuales tratadas.

Asimismo, en tanto no exista normatividad de calidad para las autorizaciones de reuso de aguas residuales tratadas, se aplican las directrices sanitarias de la Organización Mundial de la Salud (OMS) u otras normas internacionales que el MINSA establezca.

DISPOSICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES DE VERTIMIENTOS Y DE REUSOS DE AGUAS RESIDUALES TRATADAS

Mediante resolución jefatural 0291-2009-ANA se han dictado las disposiciones referidas al otorgamiento de autorizaciones de vertimientos y de reusos de aguas residuales industriales y domésticas tratadas.

Asimismo, las aguas de reinyección para disposición final de confinamiento deben contar con la autorización de vertimientos conforme a las disposiciones de la resolución jefatural mencionada. En el caso de autorizaciones de vertimiento de aguas residuales tratadas en aguas marítimas, deberá

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presentarse la autorización correspondiente emitida por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú (DICAPI).

El plazo de vigencia de las resoluciones de autorización de vertimientos y reuso de aguas residuales tratadas, está en función a la magnitud del proyecto y no podrá ser menor de dos años ni mayor de seis años. Estos plazos rigen a partir del inicio de operaciones de los respectivos proyectos. En todo caso, la autorización caduca si en un plazo igual al de la autorización de vertimiento o reuso, según corresponda, no se da inicio a las operaciones del proyecto.

Los procedimientos administrativos de autorizaciones de vertimientos y reusos de aguas residuales tratadas iniciados antes de la entrada en vigencia de la ley 29338, se rigen por la legislación vigente a esa fecha hasta su conclusión.

PROGRAMA DE ADECUACIÓN DE VERTIMIENTOS Y REUSO DE AGUA RESIDUAL

De acuerdo al reglamento de la LRH, las personas que realizan vertimientos y reusos de aguas residuales no autorizados podrán acogerse al Programa de Adecuación de Vertimiento y Reuso de Agua Residual (PAVER).15 En este sentido, los procedimientos sancionadores que inicie la ANA a quienes realicen vertimientos y reusos de aguas residuales no autorizados, serán suspendidos con la sola acreditación de haberse acogido al PAVER y el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el marco de dicho programa.

El PAVER tiene como finalidad la adecuación a las disposiciones de la LRH de los vertimientos y reusos de aguas residuales en curso, que a la fecha de entrada en vigencia del reglamento de la LRH no cuenten con las autorizaciones correspondientes. El proceso de adecuación concluye con el otorgamiento de la autorización a los vertimientos o reusos de aguas residuales tratadas.

La inscripción en el PAVER se efectúa ante la adminsitración local de agua, sin costo alguno para el administrado, presentando la declaración jurada de vertimiento y reuso. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, la administración local de agua emitirá constancia de inscripción en el PAVER.

La inscripción en el PAVER:

a. Obliga a ejecutar los compromisos asumidos en la declaración jurada de vertimiento o reuso, la que está sujeta a fiscalización posterior y no exime del cumplimiento de las medidas que dicte la ANA, en atención al principio precautorio cuando exista amenaza de grave riesgo a la salud humana o al ambiente.

b. Faculta provisionalmente para continuar con el vertimiento de agua residual en curso hasta la presentación, ante la ANA, del programa de adecuación y manejo ambiental, o instrumento de gestión ambiental16 que determine el sector correspondiente, aproado por la autoridad ambiental competente, que deberá producirse en un plazo no mayor de un año, computado a partir de la fecha de inscripción, salvo que se trate de vertimientos de aguas residuales municipales, en cuyo caso se considerará un plazo de hasta cuatro años.

c. Tratándose de reusos en curso la facultad para continuar con dicha actividad está condicionada a la opinión previa del sector correspondiente y a la acreditación de la conformidad de interconexión de la infraestructura para reuso otorgado por el titular de dicha infraestructura, cuando corersponda.

Una vez verificado el cumplimiento de lo señalado en los literales, la ANA otorgará la autorización de vertimiento con el carácter de provisional por un plazo no mayor de 2 años renovables y condisionada al cumplimiento estricto de las obligaciones del instrumento ambiental. Una vez cumplidas las obligaciones del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental o instrumento de gestión ambiental que determine el sector correspondiente, a solicitud de parte, se otorgará la autorización definitiva de vertimiento o reuso de agua residual tratada.

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Por lo tanto, las administraciones locales de agua iniciarán de oficio los procedimientos sancionadores a quienes efectúen vertimientos en las fuentes naturales de agua sin contar con la autorización correspondiente. Se podrá suspender dicho procedimiento, a solicitud de parte, hasta antes de la expedición de la resolución de primera instancia administrativa; para tal efecto el adminsitrado deberá presentar copia de la constancia de inscripción en el PAVER. Esta suspensión no exime las acciones de control y vigilancia que deberá realizar la administración local de agua para verificar la veracidad de los datos consignados en la declaración jurada de vertimiento o reuso y el cumplimiento de los compromisos asumidos. De ser el caso, procederá a la imposición de sanciones y medidas complementarias para el cese inmediato del vertimiento o reuso.

____________________

15     No están comprendidos dentro los alcances del PAVER los reusos de agua residuales en curso destinados al uso

del agua residual con fines agrarios. En estos casos se deberá tramitar la correspondiente autorización conforme a las

normas del título V del reglamento de la LRH. Asimismo, no podrán acogerse al PAVER las personas contra quienes se

haya dictado auto de apertura de instrucción o auto de enjuiciamiento, por la comisión de delito ambiental, conforme a

la ley procesal penal vigente.

16     El programa de adecuación y manejo ambiental o instrumento de gestión ambiental deberá contener los plazos de

remediación, mitigación y control ambiental, así como la implementación de los correspondientes sistemas de

tratamiento para el cumplimiento de los ECA para agua y los LMP de efluentes líquidos según la normatividad

ambiental vigente.

ESTÁNDARES DE CALIDAD AMBIENTAL DEL AGUA

 

APROBACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE ESTÁNDARES DE CALIDAD AMBIENTAL DEL AGUA

En julio del 2008 se aprobaron los ECA para agua, con el objetivo de establecer el nivel de concentración o el grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos presentes en el agua, en su condición de cuerpo receptor y componente básico de los ecosistemas acuáticos, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni para el ambiente. Los ECA son aplicables a los cuerpos de agua del territorio nacional en su estado natural.

Los ECA para agua son referentes obligatorios:

a. En el diseño de las normas legales y las políticas públicas.b. En el diseño y la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, a partir de la vigencia del decreto supremo 023-2009-MINAM que aprueba las disposiciones para la implementación de los ECA para agua.c. Para el otorgamiento de las autorizaciones de vertimientos, a partir del 1 de abril del 2010.17

Posteriormente, el MINAM ha dictado las normas para la implementación de los ECA para agua, señalando que se deberán tener en consideración las siguientes precisiones sobre sus categorías:

a. Categoría 1. Poblacional y recreacional

i. Subcategoría A. Aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable:

A1. Aguas que pueden ser potabilizadas con desinfección. Entiéndase como aquellas destinadas al abastecimiento de agua para consumo humano con desinfección, de conformidad con la normativa vigente.

A2. Aguas que pueden ser potabilizadas con tratamiento convencional. Entiéndase como aquellas destinadas al abastecimiento de agua para consumo humano con tratamiento

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convencional, que puede estar conformado para los siguientes procesos: decantación, coagulación, floculación, sedimentación, y/o filtración, o métodos equivalentes; además de la desinfección de conformidad con lo señalado en la normativa vigente.

A3. Aguas que pueden ser potabilizadas con tratamiento avanzado.

Entiéndase como aquellas destinadas al abastecimiento de agua para consumo humano que incluya tratamiento físico y químico avanzado, como precloración, microfiltración, ultrafiltración, nanofiltración, carbón activado, ósmosis inversa o método equivalente; que sea establecido por el sector competente.

ii. Subcategoría B. Aguas superficiales destinadas para recreación:

B1. Contacto primario: aguas superficiales destinadas al uso recreativo de contacto primario por la autoridad de salud; incluyen actividades como natación, esquí acuático, buceo Iibre, surf, canotaje, navegación en tabla a vela, mota acuática, pesca submarina o similares.

B2. Contacto secundario: aguas superficiales destinadas al uso recreativo de contacto secundario por la autoridad de salud, como deportes acuáticos con botes, lanchas o similares.

b. Categoría 2. Actividades marino-costeras

i. Subcategoría C1. Extracción y cultivo de moluscos bivalvos:

Entiéndase a las aguas donde se extraen o cultivan los moluscos bivalvos, definiéndose por moluscos bivalvos a los lamelibranquios que se alimentan por filtración, tales como ostras, almejas, choros, navajas, machas, conchas de abanico, palabritas, mejillones y similares; se incluyen a los gasterópodos (ej. caracol, lapa), equinodermos (estrella de mar) y tunicados.

ii. Subcategoría C2. Extracción y cultivo de otras especies hidrobiológicas: Entiéndase a las aguas destinadas a la extracción o cultivo de otras especies hidrobiológicas para el consumo humano directo e indirecto; comprende a los peces y las algas comestibles.

iii. Subcategoría C3. Otras actividades: Entiéndase a las aguas destinadas para actividades diferentes a las precisadas en las subcategorías C1 y C2, tales como tránsito comercial marítimo, infraestructura marina portuaria y de actividades industriales.

c. Categoría 3. Riego de vegetales y bebida de animales

i. Vegetales de tallo bajo: Entiéndase como aguas utilizadas para el riego de plantas, frecuentemente de porte herbáceo y de poca longitud de tallo, que usualmente tienen un sistema radicular difuso o fibroso y poco profundo. Ejemplos: ajo, lechuga, fresa, col, repollo, apio, arvejas y similares.

ii. Vegetales de tallo alto: Entiéndase como aguas utilizadas para el riego de plantas, de porte arbustivo o arbóreo, que tienen una mayor longitud de tallo. Ejemplos: árboles forestales y árboles frutales, entre otros.

iii. Bebida de animales: Entiéndase como aguas utilizadas para bebida de animales mayores como ganado vacuno, ovino, porcino, equino o camélido, y para animales menores, como ganado caprino, cuyes, aves y conejos.

d. Categoría 4. Conservación del ambiente acuático

Está referida a aquellos cuerpos de agua superficiales, cuyas características requieren ser preservadas por formar parte de ecosistemas frágiles o áreas naturales protegidas y sus zonas de amortiguamiento.

i. Lagunas y lagos:

Comprenden todas las aguas que no presentan corriente continua; corresponde a aguas en estado léntico, incluidos los humedales.

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ii. Ríos:

Incluyen todas las aguas que se mueven continuamente en una misma dirección. Existe por consiguiente un movimiento definido y de avance irreversible; corresponde a aguas en estado lótico.

Ríos de la costa y sierra Entiéndase como aquellos ríos y sus afluentes, comprendidos en la vertiente hidrográfica del Pacífico y del Titicaca, y en la vertiente oriental de la cordillera de los Andes.

Ríos de la selva Entiéndase como aquellos ríos y sus afluentes, comprendidos en la vertiente oriental de la cordillera de los Andes, en las zonas meándricas.

iii. Ecosistemas marino-costeros:

Estuarios Entiéndase como zonas donde el agua de mar ingresa en valles o cauces de ríos, hasta el límite superior del nivel de marea; incluye marismas y manglares.

Marinos Entiéndase como la zona del mar comprendida desde los 500 m de la línea paralela de baja marea hasta el límite marítimo nacional.

En estas categorías no se encuentran comprendidas las aguas marinas con fines de potabilización, las aguas subterráneas, las aguas de origen minero-medicinal, las aguas geotermales, las aguas atmosféricas, y las aguas residuales tratadas para reuso.

Asimismo, a efectos de asignar la categoría a los cuerpos de agua respecto de su calidad, la ANA deberá considerar lo siguiente:

a. Utilizar las categorías establecidas en los ECA para agua vigentes.b. En el caso de identificarse dos o más categorías que coexistan en una zona determinada de un mismo cuerpo de agua, la ANA definirá la categoría, priorizando la protección de la salud humana.c. A aquellos cuerpos de agua a los que no se les ha asignado categoría de acuerdo a su calidad, se les dará transitoriamente la categoría del recurso hídrico al que tributan.

Para la implementación del ECA para agua deberá considerarse lo siguiente:

a. En aquellos cuerpos de agua considerados como zona intangible para vertimientos de efluentes, la ANA deberá adoptar las medidas de control y vigilancia necesarias para preservar o recuperar la calidad ambiental del agua, para lo cual deberá considerar el ECA para agua correspondiente a la categoría asignada al cuerpo de agua respectivo.

b. En aquellos cuerpos de agua utilizados para recibir vertimientos de efluentes, la ANA deberá verificar el cumplimiento de los ECA para agua fuera de la zona de mezcla, considerando como referente la categoría asignada para el cuerpo de agua. La metodología y los aspectos para la definición de la zona de mezcla serán establecidos por la ANA en coordinación con el MINAM y con la participación de la autoridad ambiental del sector correspondiente.

Para la revisión de los estándares nacionales de calidad ambiental para agua, el MINAM establecerá los procesos, metodologías, lineamientos y planes necesarios, según corresponda, considerando las evidencias técnicas, los resultados de vigilancia, control y monitoreo de la calidad ambiental del agua, entre otros. Dicha acción se realizará de manera permanente y cuando el caso lo amerite.

____________________

17     Debe considerarse que hasta el 31 de marzo del 2010, el otorgamiento de autorizaciones de vertimientos y reusos

de aguas residuales industriales y domésticas tratadas se aplicaba en función de la clasificación de los cuerpos de

agua de acuerdo a su calidad y de los valores límites para los diferentes cuerpos de agua establecidos en la resolución

jefatural 0291-2009-ANA. En esta medida, la resolución jefatural del ANA señalaba que debía adoptarse la clasificación

de los cuerpos de agua establecida en la resolución directoral 1152-2005-DIGESA/SA, hasta el 31 de marzo del 2010.

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ADECUACIÓN A LOS ESTÁNDARES DE CALIDAD AMBIENTAL DEL AGUA

Los titulares de las actividades que cuenten con instrumentos de gestión ambiental aprobados por la autoridad competente, los cuales hayan tomado como referencia los valores límite establecidos en el reglamento de la ley 17752, ley general de aguas, aprobado por decreto supremo 007-83-SA, deberán actualizar sus planes de manejo ambiental, en concordancia con el ECA para agua, en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la publicación del decreto supremo 023-2009-MINAM.

Dichos planes deberán ser aprobados por la autoridad competente y el plazo para la implementación de las medidas contenidas en ellos no deberá ser mayor a cinco años a partir de su aprobación.

En el caso de los prestadores de servicios del sector saneamiento con actividades en curso que no cuenten con instrumentos de gestión ambiental, en un plazo no mayor de dos años a partir de la aprobación del reglamento de protección ambiental del sector saneamiento,18 deberán presentar al sector su plan de manejo ambiental, considerando el cumplimiento de los ECA para agua para su aprobación respectiva.

____________________

18     El decreto supremo 023-2009-MINAM, que aprueba las disposiciones para la implementación de los ECA para

agua, ha señalado que la aprobación de dicho reglamento será en un plazo no mayor de 6 meses, a partir de la

aprobación del decreto supremo 023-2009-MINAM.

EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL

Para la evaluación y aprobación de los instrumentos de gestión ambiental, las autoridades competentes deberán considerar y/o verificar el cumplimiento de los ECA para agua vigentes asociados prioritariamente a los contaminantes que caracterizan al efluente del proyecto o actividad.

En caso de que la calidad ambiental de un cuerpo de agua supere uno o más parámetros de los ECA para agua, la autoridad competente solo aprobará los instrumentos de gestión ambiental de los proyectos que se desarrollen en dicha cuenca o zona marino-costera, cuando se asegure que el vertimiento no contiene los referidos parámetros del ECA superado. Y en el caso de que los cuerpos de agua superen los ECA para agua, se iniciarán procesos para el desarrollo de sus respectivos planes de descontaminación y rehabilitación de la calidad del agua sobre la base de los criterios y procedimientos que el MINAM establecerá para tal fin.

MONITOREO DE LA CALIDAD AMBIENTAL DEL AGUA

De acuerdo al marco normativo vigente, le corresponde a la autoridad competente establecer el protocolo de monitoreo de la calidad ambiental del agua en coordinación con el MINAM y con la participación de los sectores a fin de estandarizar los procedimientos y metodologías para la aplicación de los ECA para agua.

Para el monitoreo de la calidad ambiental del agua, se considerarán los siguientes criterios sin ser excluyentes:

a. Metodologías estandarizadas para la toma de muestras, acondicionamiento y su transporte para el análisis.b. Metodologías estandarizadas para la ubicación de las estaciones de monitoreo y características de su

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ejecución como, por ejemplo, su frecuencia.c. Metodologías de análisis de muestras o ensayos estandarizados internacionalmente realizados por laboratorios acreditados.d. Homologación de equipos para las mediciones de parámetros de lectura directa en Campo.

En ese sentido, el ANA mediante Resolución Jefatural 182-2011 aprobó el Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad de los Cuerpos Naturales de Agua Superficial, documento que estandariza la metodología para la vigilancia y fiscalización de la calidad de los recursos hídricos en los cuerpos naturales de agua superficial.

Este protocolo tendrá alcance en los cuerpos naturales de agua continental y marino costero y se aplicará en todas las acciones que realice la Autoridad Nacional del Agua, así como en los planes de contingencia ante eventos de emergencia que pongan en riesgo la calidad de los recursos hídricos. Asimismo, deberá ser tomado en cuenta y es de obligatorio cumplimiento, por todas las entidades públicas y privadas del territorio que realicen actividades relacionadas con los recursos hídricos (usos, vertimientos y/o reuso).

Respecto de su contenido, este documento determina el procedimiento y criterios técnicos para los parámetros de evaluación, puntos de monitoreo, frecuencia, toma de muestras, preservación, conservación, transporte de muestras, entre otros.

EXCEPCIONES EN LA APLICACIÓN DE LOS ESTÁNDARES NACIONALES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA AGUA

Se encuentran exceptuados de la aplicación de determinados ECA para agua, aquellos cuerpos de agua que por sus condiciones naturales presenten parámetros en concentraciones superiores a los ECA para agua señalados, en tanto se mantenga lo siguiente:

a. Las características geológicas de los suelos y subsuelos que contienen determinados cuerpos de aguas continentales y superficiales. Para estos casos, se demostrará esta condición natural con estudios técnicos que sustenten la influencia natural de una zona en particular sobre la calidad de las aguas naturales, aprobados por la ANA.

b. La ocurrencia de fenómenos naturales extremos, como el Fenómeno de EI Niño, que determina condiciones por exceso (inundaciones) o por carencia (sequías) de sustancias o elementos que componen el cuerpo de agua. Estas condiciones serán debidamente reportadas con el sustento técnico proporcionado por las entidades públicas especializadas.

c. La ocurrencia de fenómenos bioquímicos ocasionados por un desbalance de nutrientes debido a causas naturales, que a su vez genera eutrofización o el crecimiento explosivo de organismos acuáticos, en algunos casos potencialmente tóxicos (mareas rojas).  Para tal efecto se deberá demostrar el origen natural del desbalance de nutrientes.

d. Otras condiciones debidamente comprobadas mediante estudios especializados o reportes actualizados elaborados por las entidades públicas especializadas en la materia.

Los recursos hídricos considerados de excepción para la aplicación de los ECA para agua serán reportados por la ANA con el debido sustento al MINAM.

ORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE USUARIOS DEL AGUA

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La organización administrativa del agua en el Perú ha estado manejada de manera muy compleja y a la vez siempre ligada a la demarcación de regantes (agrícola) de cada cuenca. De ahí que las organizaciones siempre hayan estado referidas a este concepto y organizadas de acuerdo al mandato del Ministerio de Agricultura (MINAG).

Con el nuevo marco normativo, se denota un intento de emprender la organización administrativa de los usuarios de recursos hídricos de acuerdo al tipo de uso que se realiza y a la fuente que se aprovecha, no habiendo un sesgo inicial hacia el uso agrícola, pecuario o para riego.

Con la normativa anterior se habían establecido una serie de actores en el marco administrativo del agua. Así teníamos, por ejemplo, las comisiones de regantes que se organizaban de acuerdo a las licencias de uso de agua otorgadas, siempre con un sesgo prioritario hacia usos agropecuarios. También teníamos a las autoridades autónomas de cuencas hidrográficas, creadas mediante decreto legislativo 653, las que teniendo naturaleza público/privada se constituían en el máximo organismo de decisión en materia de uso y conservación de los recursos agua y suelo en las correspondientes cuencas.

Estas instituciones y organizaciones han evolucionado ahora hacia nuevas formas o se han integrado a otras formas de organización, como en el caso de los consejos de cuenca, que preferimos ubicar en el punto correspondiente a la institucionalidad respecto del recurso hídrico, dado que ellos son parte integrante de la ANA.

De esta forma, de conformidad con la nueva LRH, los usuarios que comparten una fuente superficial o subterránea y un sistema hidráulico, pueden organizarse en asociaciones civiles que tienen por finalidad la participación organizada de los usuarios en la gestión multisectorial y uso sostenible de los recursos hídricos. Se tienen las siguientes formas de organización:

a. Comités de usuarios:

Nivel mínimo de organización, se integran a las comisiones de usuarios y estas a la vez a las juntas de usuarios.

Pueden ser de aguas superficiales (organizados en canales menores), de aguas subterráneas (organizados en pozos) y de aguas de filtración (organizados en un área de afloramiento superficial).

b. Comisiones de usuarios:

Constituyen las juntas de usuarios y se organizan de acuerdo con los criterios técnicos de la autoridad nacional.

c. Juntas de usuarios:

Se organiza sobre la base de un sistema hidráulico común, de acuerdo con los criterios técnicos de la autoridad nacional.

Las juntas de usuarios tienen las siguientes funciones:

- Operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica.- Distribución del agua.- Cobro y administración de las tarifas de agua.

Por su parte, las comunidades campesinas y comunidades nativas se organizan en torno a sus fuentes naturales, microcuencas y subcuencas de acuerdo con sus usos y costumbres. La norma dispone que las organizaciones tradicionales de estas comunidades tienen los mismos derechos que las organizaciones de usuarios. Luego, no especifica de qué forma pueden coexistir estas dos formas organizativas.

La situación de las comunidades nativas y de las cuencas amazónicas es desarrollada con mayor amplitud en el título X correspondiente a las aguas amazónicas, en donde se dispone la gestión integrada de este recurso en particular, debido a su asociación con la biodiversidad y su uso para la alimentación

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humana, requiriéndose de herramientas que orienten hacia la sostenibilidad y la protección de ecosistemas de agua dulce, la inclusión social y el desarrollo local.

Asimismo, el artículo 117 de la LRH crea la figura de los comités de subcuenca en la amazonía, organizados en torno a los ríos menores o las grandes quebradas, conforme a la zonificación que realice la autoridad nacional. Se les da a estos comités la facultad de administrar los usos del agua, otorgando prioridad al consumo humano y garantizando su protección según los principios y mandatos del título preliminar de la ley.

Cabe destacar que, mediante resolución jefatural  531-2011-ANA, se dispuso la  pre-publicación del “Proyecto de Reglamento de Organizaciones de Usuarios de Agua” en el portal web de la ANA, con la finalidad de que los interesados remitan sus opiniones y sugerencias. Este nuevo documento legal, complementario a la Ley de Recursos Hídricos (Ley Nº 29338), tiene por objeto normar la actuación de las organizaciones de usuarios en la gestión de los recursos hídricos del país.

PREVENCIÓN ANTE LOS EFECTOS DEL CAMBIO CLIMÁTICO

Una novedad en la normativa actual sobre recursos hídricos es la adición de un artículo en la LRH referente a la relación entre los efectos del cambio climático y la sostenibilidad del agua. En ese sentido, se dispone que la ANA promueva y coordine con el MINAM, gobiernos regionales y locales, en cuyo territorio se presenten alteraciones en la disponibilidad hídrica, la ejecución del Programa Nacional de Adaptación al Cambio Climático, las que deberán estar orientadas a la reducción de la vulnerabilidad.

Sobre este punto, debe recordarse que el Perú es uno de los diez países más vulnerables a los efectos negativos del cambio climático y que existen directrices en la Política Nacional del Ambiente (PNA) dirigidas a:

a. Incentivar la aplicación de medidas para la mitigación y adaptación al cambio climático con un enfoque preventivo, considerando las particularidades de las diversas regiones del país.b. Incentivar la gestión integrada de cuencas, con un enfoque ecosistémico para el manejo sostenible de los recursos hídricos y en concordancia con la política de ordenamiento territorial y zonificación ecológica y económica.

RÉGIMEN DE INCENTIVOS

Una innovación en el marco normativo sobre recursos hídricos es la posibilidad que le da la LRH a la autoridad nacional de establecer, en coordinación con el consejo de cuenca, reconocimientos e incentivos a favor de quienes desarrollen acciones de:

a. Prevención de la contaminación del agua y de desastres.b. Forestación y reforestación.c. Inversión en tecnología.d. Utilización de prácticas, métodos o procesos que coadyuven la protección del agua y la gestión integrada de este recurso en cuencas.

Asimismo, la LRH ordena que en coordinación con el MINAM se establezcan los mecanismos para que los usuarios cooperen con las labores de protección y conservación del agua y los bienes asociados. Dicha posibilidad tiene relación directa con los artículos sobre establecer incentivos y promover la producción limpia, en el capítulo correspondiente a empresa y ambiente (capítulo IV), y sobre los mecanismos de pago por servicios ambientales (artículos 94 y siguientes), ambos dentro de la ley general del ambiente.

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Con el objetivo de distinguir a los usuarios de recursos hídricos que estén llevando a cabo prácticas que aseguran el aprovechamiento eficiente, se establece la posibilidad de emitir certificaciones de aprovechamiento eficiente: «certificados de eficiencia». Asimismo, se establece la posibilidad de otorgar «certificados de creatividad, innovación e implementación para eficiencia del uso del agua», en emprendimientos relacionados a tecnologías, procedimientos, equipos o similares que mejoren la conservación y mantenimiento de los recursos hídricos.

INFRACCIONES Y SANCIONES

De conformidad con la nueva LRH, constituye infracción en materia de agua toda acción y omisión tipificada como tal, constituyendo infracciones:

a. Utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso.b. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 57 de la ley, es decir, cualquiera de las obligaciones de los titulares de licencias de uso que se extienden en lo que sea aplicable a los demás derechos de uso de agua.c. La ejecución o modificación de obras hidráulicas sin autorización de la autoridad nacional.d. Afectar o impedir el ejercicio de un derecho de uso de agua.e. Dañar u obstruir los cauces o cuerpos de agua y los correspondientes bienes asociados. f. Ocupar o desviar los cauces de agua sin la autorización correspondiente.g. Impedir las inspecciones, actividades de vigilancia y de supervisión que realice la autoridad de agua competente directamente o a través de terceros.h. Contaminar el agua transgrediendo los parámetros de calidad ambiental vigentes.i Realizar vertimientos sin autorización.j. Arrojar residuos sólidos en cauces o cuerpos de agua naturales o artificiales.k. Contaminar el agua subterránea por infiltración de elementos o substancias en los suelos.l. Dañar obras de infraestructura pública.m. Contravenir cualquiera de las disposiciones previstas en la LRH o en su reglamento.

La calificación de las infracciones en materia de agua puede ser: leves, graves y muy graves, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a. Afectación o riesgo para la salud de la población.b. Beneficios económicos obtenidos por el infractor.c. Gravedad de los daños generados.d. Circunstancias de la comisión de la infracción.e. Impactos ambientales negativos de acuerdo con la legislación vigente.f. Reincidencia.g. Costos en que incurra el Estado para atender los daños generados.

Existen 2 tipos de sanciones administrativas:

a. Trabajo comunitario en la cuenca en materia de agua.b. Multa no menor de 0,5 unidades impositivas tributarias (UIT) ni mayor de 10,000 UIT.

Asimismo, se puede tomar medidas complementarias orientadas a que la situación vuelva al estado anterior a la infracción o a pagar los costos que demande la reposición, el decomiso de bienes, entre otros, con apoyo de la fuerza pública. La norma le brinda expresamente facultades de ejecución coactiva a la ANA.

A la fecha, no ha sido establecida una escala de multas que corresponde a los criterios descritos arriba.

SERVICIOS DE SANEAMIENTO

 

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MARCO GENERAL

Mediante ley 25965 del 19 de diciembre de 1992 se creó la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS) como organismo regulador de los servicios de saneamiento, asignándole la misión de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de saneamiento en al ámbito nacional.

De acuerdo a la ley 26338, ley general de servicios de saneamiento, se establece que constituyen los servicios de saneamiento la prestación regular de:

a. Servicios de agua potable, que incluyen el sistema de producción (captación, almacenamiento, conducción de agua cruda y tratamiento).b. Alcantarillado sanitario y pluvial, que incluye el sistema de recolección y de tratamiento y disposición de las aguas servidas.c. Disposición sanitaria de excretas: sistema de letrinas y fosas sépticas.

Los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario son suministrados por empresas prestadoras de servicios (EPS), las mismas que son fiscalizadas y supervisadas por la SUNASS.

En este marco, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, como la autoridad sectorial competente encargada de la autorización y el control de las descargas de agua residual a los sistemas de drenaje urbano o alcantarillado, ha considerado que con la finalidad de regular las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario, y de evitar el deterioro y asegurar el adecuado funcionamiento de los sistemas de alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales, garantizando la sostenibilidad del tratamiento de las aguas residuales, se requiere aprobar valores máximos admisibles (VMA) en lugar de límites máximos permisibles (LMP), pues estos últimos son parámetros de orden ambiental que se aplican a las descargas de efluentes en cuerpos receptores.

VALORES MÁXIMOS ADMISIBLES

Por ello, se ha modificado el decreto supremo 023-2005-VIVIENDA que aprueba el texto único ordenado (TUO) del reglamento de la ley general de servicios de saneamiento, a efectos de precisar como derecho de las EPS:

a. Suspender el servicio de alcantarillado sanitario cuando las características de los efluentes no domésticos que se vierten en él no cumplan con los VMA establecidos en la normatividad vigente. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, quedan facultadas para cobrar por los gastos incurridos en la suspensión y reposición de dicho servicio.

b. Cobrar el costo adicional por las cargas contaminantes descargadas en el sistema de alcantarillado que superen los VMA establecidos por la normatividad vigente. Dicho pago adicional será incorporado en el reglamento de prestación de servicios de cada EPS o las entidades que hagan sus veces.

En este marco, se ha aprobado el decreto supremo 021-2009-VIVIENDA que regula, mediante VMA, las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario a fin de evitar el deterioro de las instalaciones, la infraestructura sanitaria, las maquinarias y los equipos, y de asegurar su adecuado funcionamiento, garantizando la sostenibilidad de los sistemas de alcantarillado y tratamiento de las aguas residuales. Para ello, se ha señalado que el referido decreto supremo entrará en vigencia conjuntamente con la aprobación de su reglamento, el cual será elaborado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en un plazo máximo de 365 días calendario, contados a partir de la publicación del referido decreto supremo.

El referido decreto supremo ha definido a los VMA como aquel valor de la concentración de elementos, sustancias o parámetros físicos y/o químicos, que caracteriza a un efluente no doméstico que va a ser descargado en la red de alcantarillado sanitario, que al ser excedido causa daño inmediato o progresivo a las instalaciones, infraestructura sanitaria, maquinarias y equipos de los sistemas de alcantarillado y

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tratamiento de aguas residuales, y tiene influencias negativas en los procesos de tratamiento de las aguas residuales.

Los VMA son aplicables en el ámbito nacional y son de obligatorio cumplimiento para todos los usuarios que efectúen descargas de aguas residuales no domésticas en los sistemas de alcantarillado sanitario; su cumplimiento debe ser exigido por las EPS o las entidades que hagan sus veces.

En este sentido, se han aprobado los VMA de las descargas de aguas residuales no domésticas en los sistemas de alcantarillado sanitario, establecidos en los anexos 1 y 2.

Los usuarios cuyas descargas sobrepasen los valores contenidos en el anexo 1, deberán pagar la tarifa establecida por el ente competente, la cual es complementaria al reglamento del decreto supremo 021-2009-VIVIENDA, pudiéndose llegar en los casos que se establezca en el reglamento, incluso a la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario.

Los parámetros contenidos en el anexo 2 no pueden ser sobrepasados. En caso se los sobrepase, el usuario será sujeto de suspensión del servicio.

Los usuarios que a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto supremo, se encuentren efectuando descargas de aguas residuales no domésticas en los sistemas de alcantarillado sanitario, deberán adecuar sus descargas a las disposiciones establecidas en el decreto supremo, en un plazo no mayor de cinco años. En el caso de nuevos usuarios del sistema de alcantarillado sanitario, las disposiciones serán de aplicación inmediata.

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento se encuentra autorizado a modificar los VMA a través de una resolución ministerial. Para tal efecto, la Dirección Nacional de Saneamiento evaluará y, de ser el caso, sustentará la modificación y actualización de los parámetros de los VMA señalados en los anexos 1 y 2, previo análisis y estudio efectuado por las EPS o las entidades que hagan sus veces, de acuerdo a la caracterización del tipo de descarga no doméstica vertida a los sistemas de alcantarillado.

Ver Anexo 1

Ver Anexo 2

PAGO POR EXCESO DE CONCENTRACIÓN EN LA DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES NO DOMÉSTICAS EN LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO SANITARIO

Las EPS o las entidades que hagan sus veces, podrán cobrar a los usuarios no domésticos el pago adicional, de acuerdo a la normatividad vigente, correspondiente al exceso de concentración de los siguientes parámetros: demanda bioquímica de oxígeno (DBO5), demanda química de oxígeno (DQO), sólidos suspendidos totales (SST), y aceites y grasas (AyG), medidos en la caja de registro de la red de alcantarillado o en un dispositivo adecuado para este proceso, conforme al procedimiento que se establecerá en el reglamento.

La metodología para la determinación de los pagos adicionales por exceso de concentración respecto de los VMA, debía ser elaborada y aprobada por la SUNASS en un plazo no mayor de la fecha de entrada en vigencia del reglamento del decreto supremo. Dicha metodología debe ser incorporada en el reglamento de prestación de servicios correspondiente a cada EPS o las entidades que hagan sus veces.

SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO

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Las EPS o las entidades que hagan sus veces se encuentran facultadas a imponer el cobro de tarifas aprobadas por la SUNASS e incluso a disponer la suspensión del servicio de descargas al sistema de alcantarillado en los casos que se regulan en el reglamento y que deriven de la vulneración de los anexos 1 y 2 antes referidos.

CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR

Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor el usuario no doméstico efectúe descargas de aguas residuales no domésticas en los sistemas de alcantarillado sanitario superando los VMA establecidos en el anexo 2, las EPS o las entidades que hagan sus veces evaluarán si procede exonerar temporalmente al usuario no doméstico de los alcances de la suspensión del servicio de alcantarillado, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

CONTROL Y MONITOREO DE LAS AGUAS RESIDUALES NO DOMÉSTICAS

El monitoreo de la concentración de parámetros de descargas de aguas residuales no domésticas en los sistemas de alcantarillado sanitario, estará a cargo de las EPS o de las entidades que hagan sus veces, contando para ello con la participación de laboratorios debidamente acreditados ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad intelectual (INDECOPI).

Los pagos deberán ser asumidos por el usuario no doméstico de acuerdo al procedimiento que el ente competente establezca. La recolección de las muestras será realizada de manera inopinada, conforme al procedimiento establecido en el reglamento.

PROHIBICIONES

Queda totalmente prohibido descargar directa o indirectamente a los sistemas de alcantarillado aguas residuales o cualquier otro tipo de residuos sólidos, líquidos o gaseosos que en razón de su naturaleza, propiedades y cantidad causen por sí solos o por interacción con otras descargas algún tipo de daño, peligro o inconveniente en las instalaciones de los sistemas de alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales según lo indicado en el reglamento.

LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES

Mediante decreto supremo 003-2010-MINAM, se han aprobado los LMP para los efluentes de plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas o municipales.

En este sentido, la norma establece que:

a. Los LMP de efluentes de una planta de tratamiento de aguas residuales domésticas o municipales que se establecen, entran en vigencia y son de cumplimiento obligatorio a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

b. Los LMP aprobados mediante este decreto supremo, no serán de aplicación a las plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas o municipales con tratamiento preliminar avanzado o tratamiento primario que cuenten con disposición final mediante emisario submarino.

c. Los titulares de las plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas o municipales que se encuentren en operación a la dación del decreto supremo y que no cuenten con certificación ambiental, tendrán un plazo no mayor de dos años, a partir del 17 de marzo de 2010, para presentar ante el

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Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento su programa de adecuación y manejo ambiental (PAMA); autoridad que definirá el respectivo plazo de adecuación.

d. Los titulares de las plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas o municipales que se encuentren en operación a la dación del decreto supremo y que cuenten con certificación ambiental, tendrán un plazo no mayor de tres años, a partir del 17 de marzo de 2010, para presentar ante el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la actualización de los planes de manejo ambiental de los estudios ambientales; autoridad que definirá el respectivo plazo de adecuación.

e. Los titulares de las plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas o municipales están obligados a realizar el monitoreo de sus efluentes, de conformidad con el Programa de Monitoreo aprobado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.19

f. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento podrá disponer el monitoreo de otros parámetros que no estén regulados en el decreto supremo, cuando existan indicios razonables de riesgo a la salud humana o al ambiente.

g. La fiscalización del cumplimiento de los LMP y otras disposiciones aprobadas en el decreto supremo están a cargo de la autoridad competente de fiscalización, según corresponda.

____________________

19     El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en coordinación con el MINAM, aprobará el Protocolo de

Monitoreo de Efluentes de PTAR en un plazo no mayor a 12 meses contados a partir de la vigencia del decreto

supremo.

USO DE ÁREAS ACUÁTICAS

De acuerdo a la normatividad vigente, las aguas son de propiedad del Estado y su dominio es inalienable e imprescriptible. No hay propiedad privada de las aguas, ni derechos adquiridos sobre ellas. En este sentido se ha establecido que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) puede:

a. Otorgar el derecho de uso de áreas acuáticas dentro del dominio marítimo, incluida la franja ribereña, y en las márgenes de los ríos y lagos navegables, hasta la más alta crecida ordinaria, según las normas establecidas para tal efecto.

b. Autorizar la instalación o construcción de obras temporales o permanentes en las áreas acuáticas, a excepción de puertos, terminales y otras instalaciones acuáticas de uso comercial, así como efectuar las inspecciones de seguridad requeridas, sin perjuicio del cumplimiento de las normas emanadas de otros sectores u organismos de la administración pública.

Está prohibido ocupar áreas acuáticas para cualquier fin, sin la respectiva autorización.

El derecho de uso de un área acuática es el acto administrativo en cuya virtud se confiere al usuario el derecho de ocupar un área marítima, fluvial o lacustre. Es importante mencionar que el derecho de uso de un área acuática no comprende el derecho de explotar los recursos naturales existentes en la respectiva área, ni en el lecho o subsuelo, ni el otorgamiento de licencias para el desarrollo de actividades controladas por otras entidades de la administración pública.

Mediante resolución directoral, la DICAPI se otorga derechos de uso de áreas acuáticas en los siguientes casos:

a. Fines de acuicultura.b. Instalación de tuberías submarinas, cables, artefactos navales y similares.c. Fondeaderos.d. Instalación de boyas de amarre y señalización de primera y segunda categorías.

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Mediante resolución suprema del sector defensa, a través de la DICAPI se otorga derechos de uso de áreas acuáticas para los usos de área acuática destinados a instalaciones acuáticas, tales como muelles, embarcaderos, terraplenes, terrenos ganados al mar, ríos y lagos, espigones, plataformas fijas, y aquellos no considerados en el párrafo anterior.

Los derechos de uso de áreas acuáticas que se otorgan mediante resolución directoral y resolución suprema tendrán un plazo máximo de hasta 30 años renovables, teniéndose en cuenta la autorización del sector competente respecto de la actividad a llevarse a cabo, así como la naturaleza y envergadura de las obras y el monto de la inversión.

Los derechos de uso de áreas acuáticas terminan:

a. Por vencimiento del plazo de duración.b. Por término o imposibilidad del objeto para el que fueron otorgados.c. Por renuncia del usuario a su derecho, aprobada por la autoridad marítima.d. El Estado se reserva el derecho de poner término al derecho de uso que se otorgue de conformidad con el reglamento, por razones de seguridad, necesidad o interés público, sin derecho a reclamo alguno por parte del usuario.

Los derechos de uso de áreas acuáticas caducan:

a. Si el usuario no hace uso del área para los fines solicitados en un plazo de un año, salvo caso de fuerza mayor.b. Por incurrir en un atraso mayor de 6 meses en el pago de los derechos correspondientes.c. Por destinar las áreas a un uso distinto, sin autorización.d. Por transferencia, total o parcial, no autorizada.e. En los demás casos en que el adjudicatario no cumpla las obligaciones que le impongan las leyes, el reglamento y la resolución de otorgamiento del derecho de uso.

Al término del derecho de uso, el usuario está obligado a retirar en su totalidad la instalación acuática o artefacto naval, salvo que la DICAPI estime de interés público su permanencia.

ESTUDIOS AMBIENTALES A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS DEL PERÚ

La DICAPI, como autoridad marítima, es la encargada de:

a. Aprobar los estudios de impacto ambiental (EIA) de los proyectos de construcción o ubicación de instalaciones acuáticas relacionadas con la evacuación de residuos a los cuerpos de agua. Mediante resolución directoral 0052-96/DCG se han establecido los lineamientos para el desarrollo de estos EIA.

b. Aprobar los EIA relacionados con proyectos de construcción de muelles, embarcaderos, atracaderos, espigones, rompeolas, terraplenes y otras instalaciones similares en un área acuática (el mar o cualquier cuerpo de agua que esté bajo la jurisdicción de la DICAPI). Mediante resolución directoral 0283-96/DCG se han establecido los lineamientos para el desarrollo de estos EIA.

c. Aprobar los EIA relacionados con los proyectos para operaciones de dragado en un área acuática (el mar o cualquier cuerpo de agua) que esté bajo la jurisdicción de la DICAPI. Mediante resolución directoral 0397- 2000/DCG se han establecido los lineamientos para el desarrollo de estos EIA.

DESCARGA DE CONTAMINANTES

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De acuerdo a lo previsto por la normatividad, los propietarios, armadores y operadores de naves, incluidas las plataformas fijas o flotantes, deberán verificar bajo su responsabilidad, que las descargas de contaminantes se efectúen de acuerdo a las normas vigentes referidas a la prevención de la contaminación acuática por hidrocarburos, sustancias nocivas líquidas a granel, sustancias dañinas en bultos, agua de lastre, y aguas sucias basuras, y a la prevención de la contaminación atmosférica.

Asimismo, los propietarios, armadores y operadores de naves, incluidas las plataformas fijas o flotantes, deberán obtener autorización previa del capitán de puerto para efectuar vertimientos.

Los capitanes de naves o los responsables de instalaciones acuáticas están en la obligación de informar por el medio más rápido a la capitanía de puerto más cercana sobre derrames, descargas, manchas u otros indicios que indiquen una posible contaminación. Asimismo, toda persona que tenga conocimiento de un suceso de esta naturaleza deberá comunicarlo a la capitanía de puerto de su jurisdicción, de acuerdo a las normas vigentes sobre notificación de incidentes de contaminación. El armador, propietario, operador o administrador de la nave o instalación acuática causante de la contaminación dará inicio y efectuará por su cuenta, la remoción o limpieza correspondiente, tan pronto como se produzca el incidente.

Todas las naves nacionales e instalaciones deberán contar con sus respectivos planes de contingencia de a bordo, planes operacionales debidamente aprobados por la DICAPI y con el equipamiento mínimo y en condiciones operativas para enfrentar incidentes de contaminación, conforme a lo establecido en las reglamentaciones nacionales y a lo que determine la autoridad marítima para caso en particular.

Asimismo, los productos químicos que requieran utilizarse como dispersantes de petróleo derramado en el mar, deberán contar previamente con la autorización de la DICAPI.

MARCO INSTITUCIONAL

El marco institucional relacionado con el agua es bastante complejo, fruto de una ley vigente (el decreto legislativo 17752) por casi 40 años. Por lo tanto, en este acápite se destacan las autoridades más relevantes respecto de la gestión de este recurso.

LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA

Mediante decreto legislativo 997, el MINAG se adelantó en crear bajo su estructura la Autoridad Nacional de Agua (ANA), como un organismo público adscrito al MINAG, responsable de dictar las normas y establecer los procedimientos para la gestión integrada y sostenible de los recursos hídricos. La ANA tiene personería jurídica de derecho público interno y constituye un pliego presupuestal. Debemos señalar, sin embargo, que la sexta disposición complementaria final de la norma señala que la ANA podrá adscribirse al MINAM una vez culminado el proceso de implementación y operatividad de dicho ministerio. Ello no ha ocurrido a la fecha.

El decreto legislativo 997 dispone que la ANA es la encargada de elaborar la política y estrategia nacional de recursos hídricos y el plan nacional de recursos hídricos, ejerciendo potestad sancionadora en la materia de su competencia, aplicando las sanciones de amonestación, multa, inmovilización, clausura o suspensión por las infracciones determinadas en el artículo 120 de la LRH, de acuerdo al procedimiento sancionador contenido en el artículo 283 y siguientes de su reglamento , y ejerciendo en caso corresponda la facultad de ejecución coactiva.

Queda claro también que la LRH mantiene el rectorado del MINAG sobre los recursos hídricos. Esto se evidencia en 2 atribuciones específicas que identificamos en este nuevo sistema. En primer lugar, corresponde al MINAG la presidencia del consejo directivo de la ANA, que es a su tiempo el ente rector del Sistema. En segundo lugar, y no menos importante, está el hecho de que la jefatura de la ANA está a cargo de un funcionario designado mediante resolución suprema refrendada por el ministro de Agricultura, lo cual significa que quien tiene a su cargo la ejecución del pliego correspondiente a la ANA es un funcionario del sector agricultura.

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La ANA ha aprobado su reglamento de organización y funciones (ROF) mediante decreto supremo 039-2008-AG, es decir, sobre la base de la norma de creación de la ANA y del decreto legislativo 1081, posteriormente derogado por la LRH. A la fecha de elaboración del presente manual, luego de la aprobación de la LRH, este ROF no ha sufrido ninguna modificación. Sin embargo, la quinta disposición complementaria final de la LRH ordena que el Poder Ejecutivo modifique dicho ROF y lo adecue a las disposiciones de la nueva normativa de recursos hídricos.

Así, de conformidad con la LRH, la ANA es el ente rector y la máxima autoridad técnico-normativa del Sistema y el responsable de su funcionamiento. En consecuencia, de conformidad con la LRH, sus funciones son:

a. Elaborar la política y estrategia nacional de los recursos hídricos y el plan nacional de gestión de los recursos hídricos, conduciendo, supervisando y evaluando su ejecución, los que deberán ser aprobados por decreto supremo, refrendado por el presidente del Consejo de Ministros.

b. Establecer los lineamientos para la formulación y actualización de los planes de gestión de los recursos hídricos de las cuencas, aprobarlos y supervisar su implementación.

c. Proponer normas legales en materia de su competencia, así como dictar normas y establecer procedimientos para asegurar la gestión integral y sostenible de los recursos hídricos.

d. Elaborar el método y determinar el valor de las retribuciones económicas por el derecho de uso de agua y por el vertimiento de aguas residuales en fuentes naturales de agua, valores que deben ser aprobados por decreto supremo, así como aprobar las tarifas por uso de la infraestructura hidráulica propuestas por los operadores hidráulicos.

e. Aprobar, previo estudio técnico, reservas de agua por un tiempo determinado cuando así lo requiera el interés de la nación y, como último recurso, el trasvase de agua de cuenca.

f. Declarar, previo estudio técnico, el agotamiento de las fuentes naturales de agua, zonas de veda y zonas de protección, así como los estados de emergencia por escasez, superávit hídrico, contaminación de las fuentes naturales de agua o cualquier conflicto relacionado con la gestión sostenible de los recursos hídricos, dictando las medidas pertinentes.

g. Otorgar, modificar y extinguir, previo estudio técnico, derechos de uso de agua, así como aprobar la implementación, modificación y extinción de servidumbres de uso de agua, a través de los órganos desconcentrados de la autoridad nacional.

h. Conducir, organizar y administrar el Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos, el Registro Administrativo de Derechos de Agua, el Registro Nacional de Organizaciones de Usuarios y los demás que correspondan.

i Emitir opinión técnica previa vinculante para el otorgamiento de autorizaciones de extracción de material de acarreo en los cauces naturales de agua.

j. Supervisar y evaluar las actividades, impacto y cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos.

k. Emitir opinión técnica vinculante respeto de la disponibilidad de los recursos hídricos para la viabilidad de proyectos de infraestructura hidráulica que involucren su utilización.

l. Ejercer jurisdicción administrativa exclusiva en materia de aguas, desarrollando acciones de administración, fiscalización, control y vigilancia, para asegurar la preservación y conservación de las fuentes naturales de agua, de los bienes naturales asociados a estas y de la infraestructura hidráulica, ejerciendo para tal efecto, la facultad sancionadora y coactiva.

m. Establecer los parámetros de eficiencia aplicables al aprovechamiento de dichos recursos, en concordancia con la PNA.

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n. Reforzar las acciones para una gestión integrada del agua en las cuencas menos favorecidas y la preservación del recurso en las cabeceras de cuencas.

o. Aprobar la demarcación territorial de las cuencas hidrográficas.

p. Otras que señale la ley.

La estructura orgánica de la ANA se compone de una estructura básica, en donde figuran los siguientes órganos:

a. Consejo directivo: presidido por el MINAG. Máxima instancia de la autoridad nacional, conformada por representantes de los ministerios del Ambiente; Vivienda, Construcción y Saneamiento; y Energía y Minas; por representantes de sectores públicos productivos; sectores públicos de salud y saneamiento; de gobiernos regionales; municipalidades rurales; organizaciones de usuarios agrarios y no agrarios; comunidades campesinas; comunidades nativas; y representantes de la autoridad marítima nacional.

Entre las principales funciones se encuentra la de planificar, dirigir y supervisar la administración general y la marcha de la autoridad nacional y la de aprobar políticas, planes y estrategias institucionales.

b. Jefatura: tiene la función de ejercer la representación legal e institucional de la autoridad nacional, asumiendo la titularidad del pliego. Dirige la gestión técnica, financiera y administrativa, cautelando el cumplimiento de sus políticas, planes y estrategias institucionales. Coordina con los presidentes regionales la ejecución de las acciones de gestión del uso del agua que se desarrollan en sus respectivos ámbitos territoriales, entre otras funciones.

c. Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas: con autonomía funcional, este tribunal conoce y resuelve en última instancia administrativa las reclamaciones y recursos administrativos contra las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa del agua y la autoridad nacional, según sea el caso.

d. Órganos de apoyo, asesoramiento y línea.

e. Órganos desconcentrados, denominados autoridades administrativas del agua: encargados de resolver en primera instancia administrativa los asuntos de competencia de la ANA.

f. Administraciones locales de agua: dependen de las autoridades administrativas del agua y son las encargadas de administrar las aguas de uso agrario y no agrario en sus respectivos ámbitos territoriales. Estos ámbitos se aprueban mediante resolución ministerial, sobre la base de la agrupación de unidades hidrográficas indivisas, conforme a la metodología aprobada por el MINAG

LOS CONSEJOS DE CUENCA

Estos consejos constituyen la instancia intermedia entre la gestión administrativa del gobierno respecto del recurso y las instancias administrativas participativas. Son órganos de naturaleza permanente integrantes de la autoridad nacional, creados mediante decreto supremo a iniciativa de los gobiernos regionales, con el objeto de participar en la planificación, coordinación y concertación del aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en sus respectivos ámbitos.

LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL

La Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) es el órgano técnico normativo en los aspectos relacionados con el saneamiento básico, salud ocupacional, higiene alimentaria, zoonosis y protección del ambiente. Es competente para dar opinión previa favorable en lo que respecta al vertimiento de aguas residuales en cualquier cuerpo natural de agua continental o marina, siendo que la autorización de cualquier vertimiento queda en manos de la ANA.

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EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, como el ente rector del Estado en los asuntos referentes al sector saneamiento, es el encargado de las siguientes materias, entre otras:

a. Formular, normar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar la política nacional y acciones del sector en materia de saneamiento y evaluar permanentemente sus resultados, adoptando las correcciones y demás medidas que correspondan.b. Ejercer competencias compartidas con los gobiernos regionales y locales, en materia de saneamiento, conforme a ley.c. Formular el plan nacional del sector saneamiento y evaluar permanentemente sus resultados, adoptando las correcciones y demás medidas que correspondan.d. Formular, proponer y coordinar con las entidades competentes la ejecución de políticas de prevención y mitigación de riesgos, así como la declaración de emergencia correspondiente frente a aquellas situaciones que pongan en peligro inminente la prestación de los servicios de saneamiento.e. Generar las condiciones para el acceso a los servicios de saneamiento en niveles adecuados de calidad y sostenibilidad en su prestación, en especial de los sectores de menores recursos económicos.f. Promover la participación de organizaciones comunales y de otros prestadores en la inversión, operación, mantenimiento, ordenamiento y modernización de los servicios de saneamiento, en el ámbito rural y de pequeñas ciudades.g. Coordinar todos aquellos aspectos relacionados con la prestación de los servicios de saneamiento con los organismos responsables del agua como recurso hídrico.

LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO

La SUNASS es la entidad encargada de garantizar a los usuarios la prestación de los servicios de saneamiento (que comprenden los de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial y disposición sanitaria) en las mejores condiciones de calidad, contribuyendo a la salud de la población y al mejoramiento del ambiente.

Le corresponde proponer las políticas y normas para la prestación de servicios de saneamiento, fiscalizar la prestación de los mismos, aplicar las sanciones que establezca la legislación sanitaria, evaluar el desempeño de las EPS y promover su desarrollo.

LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS DEL PERÚ

El Ministerio de Defensa fue creado en 1987 mediante decreto legislativo 434.20 Se constituyó sobre la base de los ex ministerios de Guerra, Marina y Aeronáutica y de tres instituciones descentralizadas que son el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú (SENAMHI), el Instituto Geográfico Nacional (IGN) y la Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial (CONIDA).

Entre sus dependencias se encuentra la DICAPI, que es la autoridad marítima nacional.

De acuerdo con la ley 26620, ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres, la DICAPI es el:

a. Ente rector del ambiente acuático.b. Regula, autoriza, supervisa, y en su caso, sanciona las actividades realizadas en aguas nacionales.c. Autoriza y fiscaliza las actividades de investigación científica nacional o extranjera, en el ámbito de su

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jurisdicción.d. Organismo rector de la coordinación nacional del plan nacional de contingencia, cuyo objeto es controlar y combatir la contaminación del medio marino y aguas continentales navegables, sea por naves, plataformas fijas o móviles o por tuberías de carga y descarga de hidrocarburos y otras sustancias nocivas.

____________________

20     Ley orgánica del Ministerio de Defensa, publicada el 27/09/87.

TEMAS ACTUALES EN DEBATE

De acuerdo con la PNA, los recursos hídricos en el Perú se distribuyen de manera muy heterogénea en el territorio nacional, marcándose la diferencia entre la demanda y la oferta en las regiones de la costa (con un 2% por el lado de la demanda y un 55% de la población nacional ubicada en esa región), la relativa abundancia del recurso en la selva, con poca densidad poblacional, y un recurso hídrico asociado a un bioma amazónico con las complejidades del caso.

El problema de la cantidad de agua se agrava aún más con los impactos negativos que puede tener el cambio climático en las cuencas proveedoras de recursos hídricos. Si bien es cierto que en un primer momento estos impactos podrían significar un aumento en los caudales (por ejemplo, por el deshielo de los glaciares en la región andina), a mediano y largo plazo el problema de abastecimiento se pronostica como dramático. Esto constituye una de las razones por las que el Perú ha sido considerado uno de los 10 países más propensos a sufrir impactos negativos por el cambio climático.

Las nuevas inversiones en agricultura o energía deben tomar en cuenta este contexto para ser asertivas en el manejo de los recursos hídricos de los cuales se valen para desarrollar las actividades; de lo contrario, podrían causar impactos negativos y/o convertirse en inviables por falta de sostenibilidad.

Asimismo, se pone en relieve el deterioro de la calidad del agua como uno de los problemas ambientales más graves del Perú relacionado con los vertimientos industriales y domésticos sin tratamiento, el uso indiscriminado de agroquímicos, el de insumos químicos para la producción de drogas y la minería informal.

A lo largo de los años, estos problemas vienen siendo la causa de los principales conflictos ambientales en el Perú, en tanto estas actividades económicas, de manera directa o indirecta, afectan el derecho de las personas de vivir en un ambiente sano y equilibrado para el desarrollo adecuado de su vida, sobre todo respecto de un recurso consagrado como vital, como es el caso del agua dulce.

En este escenario, ha sido una exigencia de los últimos lustros, en específico desde la aprobación del Código del Medio Ambiente y la aparición de las leyes especiales sobre recursos naturales en el marco de la ley orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, que el marco normativo relativo a los recursos hídricos se modernice y cuente con los elementos necesarios para generar un desarrollo sostenible a partir del uso adecuado de los recursos hídricos, y también para mejorar el control efectivo sobre las actividades que ponen en riesgo su calidad, deteriorando la salud ambiental.

Desde la década del noventa, varias iniciativas para reformar el decreto ley 17752 (del año 1969) se sucedieron sin un final fructífero, debido a diversos acontecimientos que truncaron la aprobación de una nueva ley de aguas. En ese sentido, la promulgación de la ley 29338 marca un hito importante que merece ser analizado con detalle.

LA NUEVA LEY DE RECURSOS HÍDRICOS

La aprobación de la nueva legislación de recursos hídricos responde, no a uno, sino a varios procesos de reforma del marco normativo de aguas iniciados desde hace muchos años. Así, refiriéndonos a la manera específica como se aprobó esta norma, debemos resaltar que tiene su antecedente inmediato en la

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aprobación de los decretos legislativos 1081 y 1083 por el Poder Ejecutivo en el marco de las facultades delegadas para legislar en virtud de la puesta en marcha del acuerdo comercial con Estados Unidos. Con la aprobación de estos decretos, los procesos que se llevaban a cabo en el Poder Legislativo (que, como hemos mencionado, tenían ya varios años de duración) se tuvieron que acelerar, en vista de que algunas fuerzas políticas no consideraban adecuados dichos decretos legislativos.

Así, en el ámbito del Congreso de la República se actualizaron varias iniciativas legislativas encaminadas a promulgar una nueva ley de aguas, haciendo un conglomerado de propuestas que dio lugar a la ley 29338.

Desde el punto de vista de la forma como se aprobó este importante instrumento normativo, es preciso señalar que aun cuando fue sancionado por el poder representativo electo, no hubo en esta última etapa una participación real de los actores importantes respecto del nuevo articulado. Esta es una de las razones por las cuales algunos grupos representativos de pueblos originarios han demandado al Congreso la derogatoria de esta norma, en vista de que consideran que no han sido adecuadamente consultados de conformidad con el Convenio 169 de la Organización Nacional del Trabajo.

Respecto del contenido de la norma, presenta varias novedades positivas para el marco normativo de los recursos hídricos, pero también algunos temas controvertidos que trataremos de reseñar a continuación.

EL DOMINIO Y USO DEL AGUA

La propiedad sobre el agua y el acceso libre a este recurso han sido por muchos años los principales elementos de juicio por los que varios sectores se han opuesto a la reforma del marco normativo hídrico. Así, en varios de los procesos que se llevaron a cabo para reformar el decreto ley 17752, se colocó como primera cuestión en contra de la modificación normativa el hecho de encontrar algunos elementos que pudieran promover la «privatización del agua», entendida esta como la posibilidad de despojar a grupos económicamente menos favorecidos del acceso a este recurso, favoreciendo, en cambio, a las grandes inversiones o a los grupos de poder.

La nueva LRH ha tratado de desarrollar con claridad el precepto constitucional por el cual los recursos naturales son patrimonio de la nación y, como tales, no son sujetos de propiedad privada, sino que como bien de uso público, su administración puede ser otorgada a particulares en tanto sea ejercida en armonía con el bien común.

Sí debemos resaltar que es positivo que los principios de la norma busquen la valoración del agua como un recurso escaso e incluyan a este recurso en una gestión integrada, que reconoce su valor sociocultural, económico y ambiental. En esa línea de ideas, queda claro que la norma se enmarca dentro de los preceptos de la ley orgánica para el aprovechamiento de los recursos naturales y la ley general del ambiente.

INSTITUCIONALIDAD

Con relación a la institucionalidad, como ya hemos explicado, se ha dado un importante avance con la creación de organismos y espacios que se encaminan a una gestión multisectorial del agua. Sin embargo, notamos aún un sesgo agrarista en la redacción definitiva de la norma, así como que ha quedado de alguna forma disminuido el papel de los consejos de cuenca o las funciones regionales en torno a la gestión del recurso.

Sobre lo primero, cabe señalar que con los cambios operados a partir de los decretos legislativos, pareciera que el sector agricultura quiso retener bajo su administración los asuntos hídricos, así como las organizaciones agropecuarias han buscado mantener preponderancia entre las organizaciones de usuarios, conservando los espacios establecidos para la gestión del recurso.

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Para un cambio en la institucionalidad creemos que debiera proponerse un marco más amplio de concertación, en el que se expongan los puntos más importantes a favor y en contra de que la gestión de los recursos hídricos recaiga en un sector como el de agricultura o en un organismo como el MINAM.