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101 Revista del Instituto de la Judicatura Federal Número 43, enero-junio de 2017 LOS MECANISMOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA * THE MECHANISMS OF CONSTITUTIONAL REVIEW IN MEXICO: A HISTORICAL APPROACH Ramsés Samael Montoya Camarena ** RESUMEN: El propósito del texto es señalar cuál ha sido el di- seño de los mecanismos de control constitucional en México en parte de su historia y, en ese sentido, mostrar que su legitimidad depende de que los operadores jurídicos los desarrollen desde pautas de racionalidad fincadas en la argumentación. PALABRAS CLAVE: Evolución constitucional; jueces; interpretación. ABSTRACT: The purpose of this paper is to indicate which has been the design of the mechanisms of constitutional review in Mexico in part of its history and, in that sense, to show that its le- gitimation depends on the legal operators to develop them from the rationality guidelines set forth in the argumentation. KEYWORDS: Constitutional evolution; Judges; Interpretation. SUMARIO: I. Introducción. II. Los avances en la defensa consti- tucional. III. La interpretación constitucional y su especificidad. IV. Conclusiones. V. Referencias. * Una parte del presente texto forma parte de una investigación en desarrollo dentro de la División de Investigación y Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universi- dad Autónoma de Querétaro; con la salvedad de que existen algunas cuestiones que sólo se abordan aquí. ** Secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. http://www.juridicas.unam.mx/ https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/ DR © 2017. Instituto de la Judicatura Federal https://www.ijf.cjf.gob.mx/Sitio2016/revista_content.htm

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Revista del Instituto de la Judicatura FederalNúmero 43, enero-junio de 2017

LOS MECANISMOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA*

THE MECHANISMS OF CONSTITUTIONAL REVIEW IN MEXICO: A HISTORICAL APPROACH

Ramsés Samael Montoya Camarena**

RESUMEN: El propósito del texto es señalar cuál ha sido el di-seño de los mecanismos de control constitucional en México en parte de su historia y, en ese sentido, mostrar que su legitimidad depende de que los operadores jurídicos los desarrollen desde pautas de racionalidad fincadas en la argumentación.

PALABRAS CLAvE: Evolución constitucional; jueces; interpretación.

ABSTRACT: The purpose of this paper is to indicate which has been the design of the mechanisms of constitutional review in Mexico in part of its history and, in that sense, to show that its le-gitimation depends on the legal operators to develop them from the rationality guidelines set forth in the argumentation.

KEyWORDS: Constitutional evolution; Judges; Interpretation.

SUMARIO: I. Introducción. II. Los avances en la defensa consti-tucional. III. La interpretación constitucional y su especificidad. IV. Conclusiones. V. Referencias.

* Una parte del presente texto forma parte de una investigación en desarrollo dentro de la División de Investigación y Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universi-dad Autónoma de Querétaro; con la salvedad de que existen algunas cuestiones que sólo se abordan aquí.

** Secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.

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I. Introducción

Dworkin, sucesor de Hart en la cátedra de jurisprudencia en la Universidad de Oxford, indica que el error fundamental del po-sitivismo jurídico fue desconocer el hecho de que, a la hora de

argumentar y decidir, los operadores jurídicos no sólo hacen intervenir nor-mas de carácter jurídico, sino que también fundan sus sentencias en pautas razonables que no son parte del derecho.

Para Garzón, no debe dejarse de lado que para lograr una convivencia social, los intérpretes encargados de aplicar el derecho se guían muchas de las veces por una estructura dogmática que está representada por una pretensión de corrección moral, o bien, como él lo denomina, la intentio dogmática o pre-tensión de legitimidad. Así que no podría caerse en el absurdo, dice el filósofo argentino, de pensar que un sistema jurídico es legítimo sin pretender que lo sea,1 por eso es que la regla de reconocimiento del sistema jurídico descansa siempre en un punto de vista moral.

Varios autores coinciden con Garzón, entre ellos MacCormick, quien, muy similar a lo que sostiene Alexy, imprime un grado de importancia a la pretensión de corrección, pues para él implicaría una contradicción prag-mática que una legislatura dictara una ley con el propósito expreso de im-plementar una discriminación injusta, ya que la sola idea de una legislación promulgada sin siquiera una pretensión de corrección sería algo absurdo.2

Por su parte, el profesor de la Universidad de Kiel se refiere a la preten-sión de corrección como un elemento necesario del concepto de derecho; con

1 Para sostener su punto, Garzón pone de ejemplo lo explicado por Wittgenstein con respecto a una creencia sobre la que se afirma lo contrario. El autor lo expone así: “Por ello, podía afirmar Wittgenstein ‘si existiera un verbo con el significado ‘creer falsamente’, no tendría sentido la primera persona del indicativo […] ‘creo y, no así’ sería una contradicción’. Con respecto a la pretensión de legitimidad por parte de las autoridades de un sistema jurídico, la observación de Wittgenstein podría ser parafraseada de la siguiente manera. Es contradic-torio afirmar: ‘Creo que mi sistema es legítimo pero no pretendo que lo sea’ o ‘La regla de reconocimiento coincide con mis valoraciones primarias pero es incorrecta moralmente’”. Garzón, Ernesto, “Derecho y moral”, en Garzón, Ernesto y Laporta, Francisco, El derecho y la justicia, Trotta, Madrid, 2000, pp. 399-400.

2 MacCormick, Neil, “The separation of law and morals”, en R. P., George (ed.), Natural law theory-Contemporary Essays, Clarendon Prees, Oxford, 1994, p. 112.

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ella, dice, se establece la conexión entre derecho y moralidad. El ejemplo más conocido de Alexy para precisar su tesis es el hipotético caso en que una asamblea constituyente resuelva incluir como prescripción constitucional que determinado país se constituye como una república soberana, federal e injusta; ya que, de pensarse que eso es posible, se incurriría en cometer una contradicción performativa.3 Alexy agrega que la pretensión de corrección dentro de la teoría del discurso deja claro que el derecho tiene una dimensión ideal conceptualmente necesaria y que lo conecta con una moral procedi-mental universalista.4

Con esta información, es claro que todo sistema jurídico que asuma un respeto absoluto de la protección de los derechos tiene como precondición la existencia de un poder judicial legítimo. De hecho, por ello hoy en día para nadie es nuevo que una característica indispensable para calificar a un Estado como democrático y constitucional, es que cuente con un sistema de justicia robusto, independiente e imparcial que busque pacificar las contro-versias entre las personas mediante un aceptable esquema argumentativo de racionalidad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos determina que los Esta-dos parte tienen la obligación general de asegurar el ejercicio de los derechos humanos por medio del acceso a la justicia. Asimismo, ha establecido que, para cumplir con dicho derecho previsto en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica infringida.5 En similar sentido, ha explicado que el acceso a un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.6

3 Alexy, Robert, “On necessary relations between law and morality”, Ratio Juris, vol. 2, núm. 2, julio, 1989, p. 177.

4 Alexy, Robert, “Sobre las relaciones necesarias entre el derecho y la moral”, en Vázquez, Rodolfo (comp.), Derecho y moral. Ensayos sobre un debate contemporáneo, Gedisa, Barcelona, 1998, p. 115.

5 Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4 y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160.

6 Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52.

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En la actualidad, puede sonar muy común la frase transcrita, al grado de que, ante su constante repetición dentro del argot jurídico, con regularidad se le resta la importancia que realmente amerita, sin observar que el derecho de acceso a la justicia es uno de los eslabones más importantes en la vigilancia de la actuación del poder y, en esa medida, persigue como prioridad establecerse como una balanza de pesos y contrapesos dentro de un Estado.

Una condición para que sean satisfechas las exigencias que se requieren de dicho derecho es que la vida constitucional paulatinamente vaya adap-tándose a las nuevas necesidades que demanda la sociedad. Por lo cual, el objetivo de este ensayo se centra en hacer un breve repaso sobre la evolución de los mecanismos de control constitucional en México desde la Constitución de 1917 a la fecha y, como punto adicional, en la comparación de los medios de defensa previstos durante la historia constitucional, demostrar que hoy existe un modelo de defensa renovado que está respaldado por los principios en que descansa la teoría de la justicia liberal, siempre que éste encuentre su desarrollo en pautas de racionalidad argumentativas.

II. Los avances en la defensa constitucional

Los elementos en que descansa la defensa constitucional en México no pueden entenderse sino mediante un muy breve repaso histórico de las coyunturas que han situado cada mecanismo de control en el devenir de las constituciones de este país. En ese orden, es necesario advertir estos avances desde una mirada histórica y crítica.

1. De los mecanismos de control constitucional entre 1824 y 1857

Los dos modelos tradicionales de control constitucional son el estadounidense y el austriaco. En el primero, el control está en manos de la jurisdicción ordi-naria. En el segundo, la competencia se confiere a un órgano judicial especia-lizado.

Remontarse al pasado de estos modelos en México revelará que, como lo sostiene Cossío, una alternativa previa a la judicialización del control cons-titucional fue mediante un diseño de control encomendado al ámbito políti-co, ya que el control de constitucionalidad establecido en la Constitución de 1824 quedó en manos del órgano legislativo y no del jurisdiccional.

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Este modelo tomó auge por la influencia de Siéyes y Constant, quienes, dice el académico mexicano, establecieron tal modelo de control mediante la intervención de órganos políticos fuertemente relacionados con la represen-tación nacional, competentes para invalidar normas contrarias a la Consti-tución y con ello reestablecer el funcionamiento del sistema constitucional.7

Fue hasta los proyectos de ley presentados para regular el artículo 25 del Acta de Reformas de 1847 que se propuso establecer que fueran los tribuna-les los competentes para conocer del juicio de amparo, como un medio de protección contra los ataques de los poderes legislativo y ejecutivo. De algún modo, con esta propuesta es como comienza a plantearse la discusión de que el control de constitucionalidad más que quedar dentro de un marco político, su ejercicio se deposita en el poder judicial, cuyas raíces, debe recordarse, están en el sistema estadounidense de control constitucional.

Después, con fundamento en el artículo 101 de la Constitución de 1857, fue que se estableció que los tribunales de la Federación fueran los competen-tes para resolver toda controversia que se suscitara por leyes o actos de cual-quier autoridad que violaran garantías individuales, por leyes o actos de la autoridad federal que vulneraran o restringieran la soberanía de los Estados o por leyes o actos de las autoridades de los Estados que invadieran la esfera de la autoridad federal.

Se logró establecer el juicio de amparo, a pesar de que, como lo recapitula Cossío al citar a Ramírez y Anaya, en las discusiones del citado artículo, el Congreso Constituyente se oponía al juicio de amparo señalando que los tri-bunales no podían intervenir en la declaración de invalidez de las leyes emiti-das por el Congreso, pues esto significaba la invasión de las competencias de un poder sobre otro.8

El resultado de esta previsión, dice Cossío, hizo entender que el juicio de amparo era equivalente al control de constitucionalidad.9 En otras palabras, a partir de ese momento, en México terminó por reducirse la defensa cons-titucional al juicio de amparo, sin siquiera abrir la posibilidad de pensar que

7 Cossío, José Ramón, Sistemas y modelos de control constitucional en México, UNAM, México, 2013, pp. 10-18.

8 Zarco, Francisco, Historia del Congreso Constituyente de 1857, Imprenta I. Escalante, México, 1916, pp. 774-775 y 780-781.

9 Cossío, José Ramón, op. cit., p. 31.

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dicha defensa pudiera lograrse también mediante algún otro órgano, o bien, en alguna competencia distinta de la federal.

Así que entre 1857 y 1917 el mecanismo de control predominante fue el juicio de amparo, que logró consolidarse a mitad del siglo XIX. La controver-sia constitucional también formó parte del esquema de control que se incluyó en el artículo 98 de la Constitución de 1857; sin embargo, este mecanismo no tuvo un uso generalizado para resolver los conflictos propios de su materia.

Ante estas circunstancias, el desarrollo del control constitucional quedó reducido prácticamente a las formas y alcances del juicio de amparo, como principal medio de protección para las, en aquél entonces denominadas, ga-rantías individuales. Un sistema de control jurisdiccional concentrado y con efectos protectores relativos para cada caso solamente.

Cabe decir que en esa época se incorpora en el artículo 72, apartado B, fracción VI constitucional otro medio de control político al conferirse al Senado la atribución de resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado, cuando alguno de ellos ocurra con ese fin ante dicho órgano legislativo, o bien, cuando con motivo de tales situaciones se haya irrumpido el orden constitucional mediante algún conflicto de armas; al res-pecto de lo cual, el Senado debía resolver lo conducente.10

2. De los mecanismos de control constitucional entre 1917 y 2016

Tras los valladares que dejó la justicia porfiriana, que, dicho sea de paso, es-tuvo marcada por bastantes exigencias sociales para que mejorara, al grado de que, como lo señala Cossío al citar a Luis Cabrera, el puesto de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no tenía el prestigio de antes de esa etapa previa a la Revolución mexicana, pues se les suponía una falta de independencia por las relaciones de poder que derivaban del régimen porfiris-ta;11 es hasta la Constitución de 1917 que se normaliza el funcionamiento del control constitucional.

Con el proyecto presentado el 1° de diciembre de 1916 en el Congreso de Querétaro, la intención era, entre otras cosas, hacer las reformas pertinentes

10 Para identificar las veces en que el Senado ha ejercido esta atribución, véase González Oro-peza, Manuel, El Senado mexicano, libro tres, Senado de la República, México, 1987.

11 Cossío, José Ramón, op. cit., pp. 58-60.

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para mejorar la administración de justicia constitucional; sin embargo, salvo algunos cambios orgánicos al Poder Judicial de la Federación, la competencia y el esquema de control constitucional no varió realmente.

Así que sólo se introdujeron algunas modificaciones tendentes a corregir las deficiencias del juicio de amparo, especialmente aquellas para poder in-cluir al amparo judicial como una forma de analizar la legalidad de las re-soluciones judiciales.12 De igual forma, en el artículo 105 de la Constitución de 1917, se delimitó la competencia de las controversias constitucionales a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El modelo de esa carta constitucional quedó reducido al juicio de amparo y a las controversias cons-titucionales. Siendo que en realidad sólo el primero fue el que adquirió mayor importancia, al tenerse una tradición en la práctica forense de que éste era el reflejo completo del control constitucional en México.

Hay quien considera que la facultad de investigación de violaciones a las garantías individuales o al voto público no eran medios de control constitu-cional, sino mecanismos de defensa constitucional; al margen de ese comen-tario y sumado a lo anterior, es hasta la reforma de 1994 que se identifican algunos cambios en el esquema de control aludido.

Antes, es pertinente anotar que, en opinión de Cossío, también merecen cierta atención algunas de las modificaciones en materia de control constitu-cional acontecidas en 1987. En ese año, el presidente Miguel de la Madrid presentó una iniciativa de reforma constitucional para concentrar en mejor manera la competencia estrictamente de control de constitucionalidad de la

12 El amparo judicial se adoptó gracias al conocido “amparo Vega”, al que muchos consideran como la sentencia equivalente al Marbury vs. Madison mexicano. Su origen está en la polé-mica controversia que causaba si el amparo procedía en contra de resoluciones judiciales, pues para algunos juristas, con ello se desnaturalizaba y degeneraba el juicio de amparo, al convertirlo en un recurso ordinario en contra de las resoluciones emitidas por los tribunales locales, lo cual incluso atentaba contra el federalismo, al restringir la independencia de los jueces locales; mientras que, para otros, el amparo judicial era la vía idónea para tutelar real-mente el principio de legalidad previsto en el artículo 14 constitucional, en relación con la actuación de los jueces. Cabe recordar que el pronunciamiento de este caso fue tan relevan-te, no sólo en cuestión de antecedentes judiciales, sino también en la eventual transformación y notoriedad que adquirió la Suprema Corte de Justicia de aquella época, al revelarse como un órgano jurisdiccional independiente, pues no debe olvidarse que hubo un intento de pro-ceder en juicio político en contra de los ministros que participaron en esa resolución. Véase Alvarado, Miguel, El ‘amparo Vega’. El amparo judicial y la protección de los derechos constitucionales, SCJN, México, 2016.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación y en asignar el control de legalidad a los tribunales Colegiados.

El punto se centraba en que el Alto tribunal se ocupara de la interpreta-ción definitiva de la Constitución y, por su parte, a los tribunales Colegiados les correspondería el análisis de las cuestiones de legalidad constitucional. El propósito radicó en redistribuir las competencias en materia constitucional para agilizar el trámite y resolución de los asuntos en aras de una impartición de justicia pronta y expedita.

La reforma fue calificada por Fix Zamudio como acertada porque con ella se reducía la competencia de la Corte a los asuntos de mayor trascendencia jurídica, económica y social en materia constitucional, por virtud de lo cual con ello dicho órgano se convertiría en un verdadero tribunal constitucional, como había ocurrido, decía, en otros países latinoamericanos.13

Para Cossío Díaz es hasta las reformas del 31 de diciembre de 1994 que se logra instituir a la Corte, ahora sí, como un verdadero tribunal constitu-cional.14 Dentro de ese periodo, que el juez mexicano denomina de consti-tucionalización, se implementó un nuevo mecanismo de control: la acción de inconstitucionalidad. Asimismo, destaca, se precisaron algunos puntos en relación con la materia de las controversias constitucionales para darles el alcance y reconocimiento que en el pasado no habían tenido.

En 2005, se rediseñó lo atinente a las controversias constitucionales, para, de un lado, dejar en manos del Senado la resolución definitiva sobre los lími-tes territoriales de las entidades federativas, así como la aprobación de con-venios amistosos que los Estados le sometieran a dicha Cámara para ese fin; y, en otra parte, establecer que la Suprema Corte no era competente para conocer de las controversias constitucionales promovidas en materia electoral y de aquellas que estaban reservadas para la Cámara de Senadores.

En 2006 ocurre otra reforma importante, en que se confiere legitimación a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a los organismos equivalentes de orden local, para que puedan promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como

13 Fix Zamudio, Héctor, “La Suprema Corte de Justicia como tribunal constitucional” en Las nuevas bases constitucionales y legales del sistema judicial mexicano. La reforma judicial 1986-1987, Po-rrúa, México, 1987, p. 390.

14 Cossío, José Ramón, op. cit., pp. 106-108.

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de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República.

En 2011 viene la reforma que ha causado muchos foros de discusión en distintas partes del país. La llamada reforma en materia de derechos huma-nos; en que no sólo se incorporaron algunos elementos novedosos en el esque-ma de protección constitucional, sino que también, para muchos académicos, con esta reforma se causó una revolución en materia constitucional nunca antes vista en México.

Entre otras cosas, lo piensan así porque este momento coincidió con el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia en que se estableció que los jueces del país deben realizar un control difuso de convencionalidad en aras de tutelar los derechos humanos; modelo que siempre había sido rechazado en nuestro país con motivo de una arraigada tradición de que el control cons-titucional en México, a diferencia del modelo estadunidense, estaba diseñado para que sólo un órgano jurisdiccional especializado pudiera conocer de los temas de constitucionalidad.

Sin embargo, a raíz de un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vía recepción, el Alto Tribunal decidió adoptar, en cumplimiento de los estándares internacionales en materia de protección de los derechos humanos, el modelo de control difuso, no sólo de constituciona-lidad, sino de convencionalidad también.

Con independencia de las grandes discusiones que esto ha motivado, de igual forma se incorporaron distintas normas de gran relevancia en esa re-forma constitucional que vinieron a modificar la comprensión constitucional tradicional. A manera de ejemplo, se cambió la denominación de garantías in-dividuales por derechos humanos; se incluyó el principio pro persona en el sistema jurídico mexicano; se incorporaron los principios y deberes que en materia de derechos humanos debe observar el Estado; se modificó sustancialmente el esquema bajo el cual operaba el juicio de amparo (interés legítimo, carácter de autoridad responsable, suspensión restaurativa, amparo adhesivo, declara-toria general de inconstitucionalidad, etcétera), entre otras cuestiones.

Un punto especial es que hubo ciertos cambios en el esquema de la de-fensa constitucional y sus mecanismos de control. De un lado, de acuerdo con el artículo 102, apartado B, último párrafo de la Constitución mexicana, se redistribuyó la competencia de investigaciones graves en derechos huma-

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nos, para pasar de la Suprema Corte de Justicia a la Comisión Nacional de Derechos Humanos; en otro, además de las relevantes modificaciones sobre el juicio de amparo, se estableció una nueva facultad de control a la Corte consistente en revisar oficiosamente los decretos del Ejecutivo federal sobre el estado de excepción y suspensión de derechos, en términos del artículo 29 de la carta fundamental.

Hace poco, en 2014, hubo otra reforma constitucional, para incluir en México el mecanismo democrático de consulta popular; el cual previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, debe ser analizado por la Suprema Corte de Justicia, para resolver sobre su constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 35, fracción VIII de la Constitución mexicana.

De acuerdo con este breve repaso, se puede observar que en los últimos años ha habido muchos cambios constitucionales; entre ellos, varios que han establecido, modificado o robustecido las distintas formas en que ahora debe operar y desarrollarse la defensa de la Constitución. Es decir, no sólo ha va-riado el esquema de los medios de control tradicionales, sino que se han in-cluido nuevos elementos que, si bien no se encuentran entre los mecanismos tradicionales de la teoría procesal constitucional, lo cierto es que responden a la necesidad de proteger, bajo distintos mecanismos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ante ello, se debe reconocer que la evolución de la Constitución de 1917 hasta la fecha deja clara muestra de que hoy en día existen distintos mecanis-mos que buscan defender la Constitución. En la actualidad hay un sistema de revisión constitucional diferenciado.

En efecto, hoy el diseño es más robusto, con la expectativa de que sus alcances de protección renueven la forma en que se ejerce la defensa constitu-cional y esto se refleje directamente en que la vida de las personas en México responda en realidad a las exigencias que pone sobre la mesa la calidad de ostentarse como un Estado constitucional democrático. Ahí es donde están los grandes retos que convocan a la justicia constitucional, entre los cuales, se encuentra, incluso, el ubicar ciertas características que ayuden a entender el rumbo que nuestro modelo de justicia demanda a la luz de la teoría y las realidades del mundo contemporáneo.

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III. Interpretación constitucional y su especificidad

En cualquier esquema de defensa constitucional no sólo subyace la importan-cia de conocer cuáles son los mecanismos que están previstos para lograr dicha protección; es también de primer orden identificar qué parte de su evolución y anhelados alcances se consigue mediante la interpretación que sirva de guía a la justicia constitucional, y distinguir cuál es el enfoque teórico que está detrás del modelo de tal interpretación.

Por eso, el propósito adicional de este texto se centra en analizar si con base en el modelo interpretativo se tiene un rumbo definido acorde con las realidades contemporáneas que se han desarrollado en otras jurisdicciones para la protección de los derechos humanos. De ahí que, además de señalar los anteriores avances normativos en la defensa constitucional, deben tam-bién destacarse los puntos que implican suponer que la jurisdicción compe-tente de tales mecanismos lleva una dirección teórica adecuada.

Esto tiene apoyo en lo que Fix Zamudio entiende por defensa de la Cons-titución al decir que está integrada por todos aquellos instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido, tanto para conservar la normativa cons-titucional como para prevenir su violación; asimismo, indica, es para lograr el desarrollo y evolución de las propias disposiciones constitucionales en un do-ble sentido: desde el punto de vista formal, para lograr su adaptación con los cambios de la realidad político-social; y, desde la perspectiva real, para trans-formar la Constitución de acuerdo con sus propias normas programáticas.15

La misión de la defensa constitucional no sólo está en evitar las violaciones a la carta fundamental; busca de forma complementaria, pero con mayor importancia, lograr una paulatina evolución de las disposiciones constitucio-nales. El cometido puede alcanzarse mientras el empuje interpretativo sea coherente con el modelo de justicia en que se ubica una Constitución.

1. De la justicia constitucional

El esquema normativo mediante el cual se establecen criterios vinculantes en México deriva en gran medida de las consideraciones que se establecen en los

15 Fix Zamudio, Héctor, Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, UNAM-Po-rrúa, México, 2005, p. 10.

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asuntos de competencia constitucional. El ejemplo más importante se puede identificar en el juicio de amparo.

La Ley de Amparo actual regula varias de las distintas formas de crear ju-risprudencia, ya sea por medio del método de la reiteración (cinco ejecutorias en el mismo sentido), la unificación (resolución de contradicciones de tesis) o la sustitución (modificación de consideraciones de un asunto jurisprudencial-mente definido).16 Que éstos sean los métodos más conocidos no significa que sean los únicos que existan para establecer jurisprudencia; sin embargo, el esquema está pensado para que sea por medio de la instancia constitucional, en cualquiera de sus trámites y etapas (recursos, incidentes, etcétera), que puedan establecerse los criterios jurisdiccionales que habrán de regir obliga-toriamente, según la competencia, para las demás autoridades del país.

De ahí que, si la mayoría de los criterios jurisprudenciales tienen su fuente en la instancia constitucional, se siga que sea necesario detenerse un poco sobre el análisis que hoy merece la interpretación constitucional, pues preci-samente de esta es que derivan en gran parte los avances o aproximaciones que se tienen en México en teoría constitucional. Sus reflexiones ponen es-pecial énfasis en la teoría de los derechos humanos, que sin duda es parte de la discusión central que interesa a la teoría de la justicia liberal en la filosofía ética y política del mundo contemporáneo.17

De inicio, conviene poner atención en la frase de Zagrebelsky cuando al referirse a los jueces y su labor, dice que debe entendérseles como “jueces, no [como] transmisores”. Para el profesor italiano, los juzgadores, a diferencia de los transmisores, no están ligados a la última novedad. Su función va más allá. No deriva de decir el derecho por su fuerza contingente. Es lo contrario, deben impedir el descarnado dominio del derecho.

Para ello, recuerda que la Constitución es un modelo ideal y los jueces están destinados a no traicionar su deber de vigilarla. Además, indica, es un

16 La regulación de la jurisprudencia en los términos señalados está prevista en los artículos 217 a 230 de la Ley de Amparo.

17 Para muchos filósofos, la rehabilitación de la razón práctica la motivó la Teoría de la Justicia de John Rawls. Con esta obra, opinan, se dio un giro a las discusiones que se desarrollaban dentro de la filosofía jurídica, especialmente en la forma de reflexionar sobre las complejas relaciones que existen entre el derecho, la moral, la ética y la política. Véanse Rawls, John, Teoría de la justicia, FCE, México, 1997 y Garzón, Iván (ed.), John Rawls. Justicia, liberalismo y razón pública, UNAM-IIJ, México, 2016.

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riesgo convertirse en transmisor de la fuerza jurídica. En su lugar, los jueces deben utilizar la fuerza de las razones jurídicas.

La justicia constitucional comparte esta premisa. Su finalidad es proteger el sistema democrático, no para abogar por las mayorías, sino que su objeto es que las decisiones mayoritarias estén limitadas en función de principios sustantivos, como el ejercicio de la libertad.

Así, dice Zagrebelsky, las instituciones judiciales son límites y garantías previstas contra el poder que se extralimita; acota y controla las degeneracio-nes de la democracia como puro régimen de la mayoría omnipotente, de la mayoría omnívora. En su concepto, “la justicia constitucional no forma parte de la democracia, pero sirve a la democracia”.

Su posición es clara, los jueces no deben actuar como transmisores de los caprichos de la mayoría. Así, son ellos quienes deben hacer patente la reali-dad de vivir en el reino del derecho que regula la fuerza, no en la fuerza que someta al derecho.18

Al margen de la idea de si los jueces forman parte de la democracia o no, lo que está detrás de las reflexiones citadas es que la justicia constitucional convoca a la deliberación pública. El canal para lograrlo es, sin duda, la inter-pretación. No se trata de un elemento simbólico de los Estados constituciona-les. Es la forma en que, por lo menos hasta ahora, satisface de mejor manera la posibilidad de establecer un proceso dialógico para encauzar y resolver los debates que importan a la razón pública.

2. De la justicia liberal

Antes de entrar en la materia de este apartado, sobre cuál es el modelo de interpretación constitucional que exige nuestro tiempo, es importante estable-cer por qué hoy en día, los debates que se llevan a la arena jurisdiccional son tópicos de importancia para la filosofía liberal de la justicia.

El pensamiento de Rawls ha circulado tanto que ha llegado a los pun-tos centrales de la conciencia constitucional. Las nuevas relaciones entre el derecho y la democracia son de tal magnitud que surgen de una tradición contractualista en que la vía más adecuada para entender la justicia es me-

18 Zagrebelsky, Gustavo, Principios y votos. El tribunal constitucional y la política, Trotta, Madrid, 2008, pp. 98-109.

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diante el consenso racional en que se asegure igual libertad y distribución de recursos para las personas.

El mejor método que se propone para lograrlo es el canal argumentativo orientado a que los actores interesados en deliberar sobre los asuntos que importen a la razón pública participen para construir una estructura institu-cional básica para la sociedad, a nivel político, económico y social.

Las implicaciones de esta propuesta sugieren una reestructura institucio-nal de la democracia liberal decimonónica. Buscan la legitimidad en contra de todas aquellas posiciones neoconservadoras que, se dice, sólo han servido para perpetuar la opresión (violencia, desigualdad, humillación, etcétera).

La teoría rawlsiana no sólo revolucionó la idea de reivindicar al indivi-duo en su racionalidad autónoma, sino que también lo colocó en un margen contextualizado con su sitio social y las reflexiones éticas de la igualdad. En otras palabras, colocó dentro del debate, desde distintos enfoques teóricos, la principal importancia que tienen los derechos humanos en los sistemas democráticos modernos.

La visión de Rawls se concreta, entre otras cosas, en sintetizar un sistema político que sea normativamente incluyente, cuyo reflejo esté siempre en la interpretación de los ordenamientos jurídico-políticos. Es el germen de la democracia constitucional deliberativa en busca de superar la crisis de le-gitimidad de la sociedad contemporánea que muchos ubican en las injustas problemáticas que ha ocasionado el modelo capitalista de libre mercado.

En ese orden, la teoría consensual procura que la deliberación sea de la forma más imparcial posible. El proceso vigila que el diálogo no sea conta-minado por intereses particulares y, con ello, se garantice la universalidad discursiva de los participantes. Por ello, la simetría discursiva es tan impor-tante, es un mecanismo metodológico que asegura libertad e igualdad en el proceso argumentativo. Este criterio de interpretación legítima la pluralidad que caracteriza a los Estados democráticos.

Otro elemento de la teoría aludida es el del equilibrio reflexivo en la de-liberación. Es también una figura metodológica que consiste en evaluar y contraponer los argumentos de los participantes. El equilibrio no es estático. Está sujeto a constantes transformaciones, de acuerdo con la situación que se busca remediar. El equilibrio tampoco es absoluto. En cada caso, los partici-

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pantes están dispuestos a cuestionar y replantearse los principios que asumen e interiorizan.

El equilibrio reflexivo puede tomar distancia de las decisiones mayori-tarias. Su fin es no tomar como exigencia absoluta la unanimidad; para los dialogantes lo establecido deja de ser una coacción, siempre que se ofrez-can razones que respalden cuestionar las medidas que consideren arbitrarias. Claramente, el equilibrio reflexivo tiene una dimensión política porque se establece dentro de un espacio social en congruencia con el sentido vital de justicia que se busque.

Con ello se asume que, como premisa elemental en que se apoyan los de-rechos humanos, la persona moral tiene una capacidad autónoma de definir su sentido de justicia y, en ese sentido, perseguir, de acuerdo con su proyecto de vida, los medios racionales para alcanzar esa meta de bienestar.

Finalmente, en este repaso, es pertinente señalar que la razón pública para Rawls, no es algo abstracto. A diferencia del concepto de razón de la Ilustra-ción, la razón pública es una expresión que alude a las razones que ejercen los ciudadanos en el ámbito político y jurídico, para promulgar leyes y modificar su Constitución cuando sea necesario.

Asimismo, la razón pública no se circunscribe a lo legislativo; es un cri-terio de legitimidad de la estructura básica de la sociedad. Su alcance está relacionado con las instituciones políticas, sociales, culturales, etcétera, en las que se discute la forma en que deben satisfacerse los bienes primarios para las personas. La garantía de ello puede establecerse mediante la exigencia que se haga ante los tribunales de corte constitucional. Es en las decisiones judiciales que la razón pública siempre está latente.19

En ese escenario se enmarca actualmente la interpretación constitucional, en diferenciar y estar atentos en que los debates jurisdiccionales no se redu-cen inter partes, sino que logran colocarse en el plano general de las discusio-nes políticas y filosóficas de nuestro tiempo. Su ritmo y alcances requieren un nuevo rumbo: que los jueces sirvan a la democracia. De ahí la importancia de preguntarse cuál es el modelo interpretativo que en la actualidad se demanda para ese tipo de casos.

19 Varias de las notas apuntadas pueden consultarse en Mejía, Oscar, “El legado de John Rawls a la filosofía política del siglo XXI: De la filosofía liberal de la justicia al modelo posliberal de democracia deliberativa”, en Garzón, Iván (ed.), op. cit., pp. 1-35.

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3. De la interpretación constitucional y su especificidad

El tema de la interpretación es más complejo de lo que aparenta. Se puede interpretar una obra artística, un texto literario, un hecho histórico, una ex-presión verbal o física o cualquier tipo de manifestaciones gráficas, incluidas las palabras.

En lo jurídico, se tiende a pensar que la interpretación está relacionada con cualquier actividad que no sea la creación normativa; es decir, se supone que esa actividad se efectúa posterior a la promulgación de las normas, ya sea para decidir sobre su validez, colmar alguna laguna, resolver alguna antino-mia o delimitar el contenido de alguna expresión jurídica.

Interpretar, dice Prieto Sanchís, tiene dos connotaciones, la primera es la de atribuir significado a las normas, clarificar qué es lo quieren decir; la se-gunda implica delimitar su campo de aplicación dependiendo de la situación para la que en cada caso la norma sea relevante.20

Ante esta explicación, la norma no es, entonces, el presupuesto de la inter-pretación, sino su resultado, porque es el significado que se obtiene del texto mediante la interpretación. En ese sentido, se considera que los textos o docu-mentos jurídicos son el objeto sobre el que se desarrolla la actividad interpre-tativa, ya sea porque no son claras las normas, o bien, porque la vía comunica-tiva abre múltiples posibilidades de entendimiento para lo que se dispone; por eso, Sanchís es tajante en decir que sin interpretación no hay norma.21

En opinión del mismo autor, las teorías de la interpretación se pueden dividir en tres: la cognoscitivista, la escéptica y la ecléctica. Siempre teniendo en cuenta que éstas se encuentran centradas en la actividad de los jueces.

En ese orden, explica, para los cognoscitivistas la actividad interpretativa es relativa al descubrimiento de los significados objetivos que constituyen el contenido de las disposiciones normativas, cuya necesidad radica en poder verificar si la proposición interpretada es verdadera o falsa buscando, por lo regular, la unidad de una respuesta correcta.

En los escépticos, precisa, no hay un significado propio de los textos anterior a su interpretación; por el contrario, interpretar es formular una estipulación

20 Prieto Sanchís, Luis, Apuntes de teoría del derecho, Trotta, Madrid, 2014, p. 225.21 Ibidem, p. 227.

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acerca de cómo debe entenderse una disposición. Así, la norma es producto de la interpretación, sin que las proposiciones sean susceptibles de verdad o falsedad y mucho menos de una respuesta correcta, pues la interpretación depende siempre de factores subjetivos y momentos discrecionales del decisor.

Finalmente, apunta que los eclécticos están en medio de las dos anteriores: sostienen que en determinados supuestos la interpretación es una actividad de descubrimiento que lleva a proposiciones verdaderas o falsas, admitiendo que para esos casos hay una solución correcta; como también, en otras hi-pótesis consideran que no hay un significado preconstituido, de modo que el acto interpretativo se da sobre enunciados que no son verdaderos o falsos, además de que existe un margen de discrecionalidad subjetivo.

Guastini recuerda que siempre ha sido materia de discusión cuál es el esta-tus lógico de la interpretación judicial, si es un acto de conocimiento (teorías cognoscitivistas), o bien, un acto de voluntad (teorías escépticas).22

Ciertamente, son varias las críticas en contra de las teorías cognoscitivas porque desconocen la equivocidad del lenguaje y la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de resolver casos difíciles, cuando del otro lado, las teorías escépticas son atinadas en establecer que no siempre existe un sentido claramente objetivo en los textos normativos, pues incluso, se dice, cada texto es susceptible de interpretaciones diversas, sincrónicamente con-flictivas y diacrónicamente variables; de hecho, por eso justamente es que la jurisprudencia no es uniforme.

El punto de fricción entre ambas posturas radica en distinguir qué inter-pretación es correcta y cuál incorrecta. Si se hablara de interpretación en abstracto, como lo hace Guastini, se podría decir que se trata de un acto de voluntad porque no consiste en tomar conocimiento de un significado, sino en decidir un significado en el ámbito de los varios significados igualmente posibles; de manera que en ese tipo de interpretación, asegura, los enuncia-dos no pertenecen al discurso prescriptivo y, por ende, están privados del valor de verdad.23

Para MacCormick, recapitula Atienza, que una decisión tenga sentido en relación con el sistema significa que satisfaga los requisitos de consistencia y

22 Véase Guastini, Riccardo, Teoría e ideología de la interpretación constitucional, Trotta, Madrid, 2008.

23 Ibidem, p. 42.

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de coherencia. Una resolución es consistente cuando se basa en premisas nor-mativas que no entran en contradicción con normas válidamente establecidas. Una forma de entenderlo deriva de la obligación de los jueces de no infringir el derecho vigente y, por otra, de la obligación de ajustarse a la realidad.24

La cuestión entonces no es preguntarse si hay con exactitud una forma de interpretar las normas jurídicas que sea la correcta, sino en ubicar que existen maneras preferibles para hacerlo, siempre sujetas a los principios constitucionales.

A partir de ello, centrados en una teoría ecléctica, pero con miras a un constructivismo hermenéutico y ético respaldado por la teoría liberal de la justicia, se puede señalar que hay un reconocimiento general de que las nor-mas, todas, tienen zonas de penumbra, en especial aquellas de las que derivan contenidos axiológicos, como las de derechos humanos.

Ante tal escenario, el intérprete tiene discrecionalidad para decidir, pero siempre condicionado por los principios de coherencia y consistencia, no sólo con la ley en general, sino también con los propios principios constitucionales que protegen los derechos humanos, ya que sólo de esa forma podrá decirse que una resolución guarda una entera congruencia en el actual sistema nor-mativo en que su peso central lo legitiman precisamente dichos derechos.

En ese sentido, la interpretación no se reduce a un descubrimiento de verdad, sino que se dedica a construir de manera hermenéutica y ética una solución referencial para cada caso y dilema con base en el cual se originen normas judiciales que vayan estableciendo de manera uniforme una tenden-cia o criterio interpretativo coherente hacia el futuro, salvo que las contingen-cias ameriten un pronunciamiento distinto y así se justifique.

Ese sistema de jurisprudencia creativa permite entender que el sistema tradicional positivista ha evolucionado, o bien, se ha modificado, al grado de dar paso a una determinación normativa más amplia a cargo de los tri-bunales, pero sin dejar de observar que, no por esa nueva condición, éstos también quedan sujetos a restricciones legales explícitas e implícitas en todo el ordenamiento.

24 Véase Atienza, Manuel, “El derecho como argumentación”, en Atienza, Manuel y Ferrajoli, Luigi, Jurisdicción y argumentación en el Estado Constitucional de Derecho, UNAM-IIJ, México, 2016.

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En ese sentido, puede decirse que no existe una respuesta correcta para los casos, como lo proponen las teorías cognoscitivistas, en virtud de que el punto para la solución de los casos no es la verdad como valor epistémico, sino la ra-cionalidad lograda mediante los procesos argumentativos plurales, abiertos y consensuados marcados por la teoría rawlsiana, bajo los cuales se construyen nuevas realidades que se integran e incorporan al fenómeno jurídico y, por ende, sirven de regulación hacia el futuro, acorde con las dinámicas cambian-tes del mundo. Se entiende, además, que ese modo de interpretar se ajusta al derecho cuando está motivado precisamente dentro de él, sin influencias de intereses sociales ajenos.

En conclusión, la interpretación en materia constitucional tiene una es-pecificidad característica, no sólo porque su empuje se construye y desarro-lla mediante los mecanismos de defensa constitucional, sino porque a la par responde, acorde con la teoría jurídica y filosofía ética y política modernas, a una realidad que implica un creciente flujo discursivo que tutela los derechos humanos, cuya justificación y defensa es subyacente a las exigencias actuales de la deliberación pública.

Es bajo este cuadro conceptual que se establece el procedimiento racional más adecuado, hasta el momento, para que, a través de los mecanismos de defensa constitucional actualmente incorporados en el orden constitucional, se construya un renovado escenario de defensa acorde con las realidades de la justicia liberal en que se fundamentan los derechos humanos. Quizás cons-cientes de este procedimiento racional será que con base en ello paulatina-mente se puedan solventar los retos y perspectivas que se han depositado en los últimos años en la justicia constitucional.

Por último, cabe mencionar que el desarrollo de los mecanismos de con-trol constitucional depende de la legitimidad con que cuenten los operadores jurídicos. Ya lo dice Atienza al referirse a Dworkin, una de las principales contribuciones de éste a la filosofía del derecho y a la cultura jurídica ha con-sistido en ensanchar los horizontes de los juristas al defender la idea de que el derecho no puede verse o no consiste sólo en un conjunto de normas, sino que esencialmente es una práctica social destinada a satisfacer ciertos valores.

El jurista español distingue que las explicaciones del derecho han estado dominadas durante los últimos siglos por el positivismo jurídico. Los posi-tivistas, por su parte, han considerado que el derecho se reduce al derecho positivo; es decir, que se trata de un fenómeno determinado social e histó-

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ricamente, de una creación humana, lo que supone también negar que se puede atribuir la calidad de jurídico a entidades (normas) provenientes de un presunto derecho natural, cuya fuente estaría en la naturaleza de las cosas, de la razón humana o de la voluntad de Dios.

Los positivistas también han defendido la tesis de que el derecho debe contemplarse como un fenómeno separado de la moral y de la justicia; no es su intención decir que entre el derecho y la moral no exista ninguna relación, sino solamente que lo que es el derecho puede ser identificado sin acudir a criterios morales; dado que preguntarse qué es el derecho es algo muy distin-to de preguntarse cómo debe ser ese derecho, pues la contestación a esas dos interrogantes, abunda Atienza, es tarea de dos disciplinas distintas: la teoría del derecho y la teoría de la moral o de la justicia, en ese orden.

Atienza abunda en que un modelo dualista del derecho, en que se de-fiende la existencia de dos sistemas distintos (jurídico y moral) dio paso a un nuevo enfoque, en el que las relaciones entre el derecho y la moral se plantean de otra manera: “no se trata ya de que el derecho consista en normas estable-cidas por una autoridad y en principios morales, sino que el derecho es parte de la moral, una ‘rama de la moralidad política’”.25

Ahí se enmarca la posición de Dworkin, pues supone una notable am-pliación de lo jurídico, en contra de las restrictivas versiones positivistas. El planteamiento no descansa sólo en que el objeto de la teoría del derecho debe desvincular a la moral, sino también que el derecho no se constituye solamen-te por un conjunto de normas, sino que es, además, fundamentalmente una práctica social sustentada en valores del Estado constitucional.

En otras palabras, el enfoque dworkiniano entraña la posibilidad de apre-ciar el derecho desde su dinámica interactiva y constructiva, para separarlo de la incesante necesidad de verlo estático sólo en las normas jurídicas. En esa medida, el derecho se conforma como una empresa interpretativa que no se agota en las normas escritas, sino en la obligación de armonizar esas normas, incluso reescribirlas siguiendo siempre una novela coherente y en cadena.

Sobre este punto, Dworkin, cuando habla respecto de la integridad en la interpretación de la Constitución, entiende las responsabilidades de los ma-gistrados del Tribunal Supremo como si contribuyeran a elaborar una gran

25 Atienza, Manuel, Podemos hacer más. Otra forma de pensar el Derecho, Pasos Perdidos, Madrid, 2013, p. 139.

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novela, a la que cada uno agregaría un nuevo capítulo en adecuada continui-dad con los anteriores. En palabras del jurista:

Imaginemos, pues, que un grupo de novelistas se compromete en un proyecto particular. Echan suertes para determinar el orden de inter-vención [cada uno] ha de añadir un capítulo a la novela, y lo ha de escribir de forma tal que logre que la novela esté construida como la mejor novela posible. Cuando completa su capítulo, envía los dos ca-pítulos al siguiente novelista […] Se espera que los novelistas se tomen sus responsabilidades seriamente y, reconozcan el deber de crear, tanto como puedan, una novela singular y unificada.26

Es un enfoque que defiende la premisa de que las decisiones, sobre todo de los jueces o tribunales constitucionales, son con base en las cuales se desa-rrolla el derecho en el sentido de potenciar los valores de la práctica jurídica, cuya vida resulta del respeto de los materiales jurídicos que resulten acorde o coherentes con la filosofía moral o teoría de la justicia para lograr dar cuenta del contenido de la Constitución; en otros términos, puede describirse como una forma constructivista de explicar el derecho desde su nuevo entendimien-to constitucional, que es precisamente lo que da legitimidad a los mecanismos de control constitucional diseñados para defender la eficacia de los valores y principios que tutela la Constitución mexicana.

IV. Conclusiones

Es indiscutible que, en la teoría jurídica moderna, la jurisdicción es pieza fun-damental para lograr la construcción y permanencia del Estado de derecho contemporáneo.

Un repaso de la historia constitucional revela que hoy existen más meca-nismos de defensa constitucional que los originalmente establecidos antes de la Constitución mexicana de 1917.

La justicia constitucional de hoy se enmarca en un escenario de constante y acelerado cambio. Su función no se reduce a pacificar conflictos tradiciona-les. Ahora, para lograr su legitimación, gran parte de su reto es constituirse como un poder que sirva a la democracia.

26 Dworkin, Ronald, “Retorno al derecho ‘natural’”, en Betegón, Jerónimo y De Páramo, Juan Ramón, Derecho y moral, Ariel, Barcelona, 1990, p. 25.

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La defensa de la Constitución en sede jurisdiccional se debe dar en un marco de deliberación pública. Su objeto principal no es otro más que tutelar los derechos humanos, cuyo fundamento está en la teoría de la justicia liberal moderna.

Todo juez consciente de ello podrá abonar para que el renovado escenario de la defensa constitucional se desarrolle de forma progresiva en beneficio de las personas. En la inteligencia de que cada mecanismo de control constitu-cional tiene su soporte en el vehículo interpretativo de los jueces comprome-tidos con la salvaguarda de la propia Constitución.

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