61
Ley 7410- Ley General de Policía LEY GENERAL DE POLICIA TITULO I DE LAS FUERZAS DE POLICIA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- COMPETENCIA. El Estado garantizará la seguridad pública, sin perjuicio de lo estipulado en el Título IV de la presente Ley. Al Presidente de la República y al ministro del ramo, les corresponde tomar las medidas necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas. Ficha del artículo ARTICULO 2.- FUERZAS DE POLICIA Y CARACTER DE SUS MIEMBROS. Para la vigilancia y la conservación de la seguridad pública, existirán las fuerzas de policía necesarias. Sus miembros son funcionarios públicos, simples depositarios de la autoridad. Deberán observar y cumplir, fielmente, la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes.

Ley 7410-Ley General de Policía-26 MAY-1994

Embed Size (px)

Citation preview

Ley 7410- Ley General de Polica

Ley 7410- Ley General de PolicaLEY GENERAL DE POLICIA

TITULO I

DE LAS FUERZAS DE POLICIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- COMPETENCIA.

El Estado garantizar la seguridad pblica, sin perjuicio de lo

estipulado en el Ttulo IV de la presente Ley. Al Presidente de la

Repblica y al ministro del ramo, les corresponde tomar las medidas

necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del pas,

as como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las

libertades pblicas.

Ficha del artculoARTICULO 2.- FUERZAS DE POLICIA Y CARACTER DE SUS MIEMBROS.

Para la vigilancia y la conservacin de la seguridad pblica,

existirn las fuerzas de polica necesarias. Sus miembros son

funcionarios pblicos, simples depositarios de la autoridad. Debern

observar y cumplir, fielmente, la Constitucin Poltica, los tratados

internacionales y las leyes vigentes.

Ficha del artculoARTICULO 3.- SUBORDINACION AL PODER CIVIL.

Las fuerzas encargadas de la seguridad pblica tendrn carcter

eminentemente policial y estarn subordinadas al poder civil. El

armamento y la organizacin de estas fuerzas sern los propios y

adecuados para el buen desempeo de la funcin policial. Sus miembros

debern abstenerse de deliberar o manifestar proclamas al margen de la

autoridad civil de la cual dependen.

Ficha del artculoARTICULO 4.- FUNCIONES.

Las fuerzas de polica estarn al servicio de la comunidad; se

encargarn de vigilar, conservar el orden pblico, prevenir las

manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma

en que se determina en el ordenamiento jurdico.

Ficha del artculoARTICULO 5.- DEBER DE COLABORACION Y APOYO DE LAS COMUNIDADES.

Todo ciudadano est obligado a abstenerse de cualquier acto que

dificulte o perturbe el cumplimiento regular de las funciones policiales.

Ficha del artculo Artculo 6Cuerpos. Las fuerzas de polica encargadas de la seguridad pblica, son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la polica encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Polica de Fronteras, la Polica de Migracin y Extranjera, la Polica del Control Fiscal, la Direccin de Seguridad del Estado, la Polica de Trnsito, la Polica Penitenciaria, la Polica Escolar y de la Niez, as como las dems fuerzas de polica, cuya competencia est prevista en la ley

(As reformado por el artculo 2 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005)Ficha del artculoARTICULO 7.- PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.

La creacin de competencias policiales constituye reserva de ley.

Ficha del artculoARTICULO 8.- ATRIBUCIONES.

Son atribuciones generales de todas las fuerzas de polica:

a) Resguardar el orden constitucional.

b) Prevenir potenciales violaciones de la integridad territorial de

la Repblica.

c) Velar por la integridad de los bienes y los derechos de la

ciudadana.

d) Asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden pblico.

e) Actuar segn el principio de cooperacin y auxilio recprocos, en

procura de la debida coordinacin, de conformidad con las instancias y

los rganos previstos al efecto.

f) Actuar, supletoriamente, en la realizacin de los actos de

emergencia necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que deban ser

atendidas por algn cuerpo policial especializado.

g) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan, en

los asuntos de su competencia, los tribunales de justicia y los

organismos electorales, a solicitud de estos.

h) Colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Pblico,

la Procuradura General de la Repblica y la Contralora General de la

Repblica, en todas las actuaciones policiales requeridas y remitirles

los elementos probatorios y los informes del caso, segn corresponda.

i) Colaborar en la prevencin y la represin del delito, sobre bases

de reciprocidad, con las organizaciones internacionales de polica, de

conformidad con los convenios vigentes.

j) Auxiliar a las comunidades, las municipalidades y las

organizaciones de servicio pblico y colaborar con ellas en casos de

emergencia nacional o conmocin pblica.

k) Mantener actualizados los registros de armas, explosivos y

equipos indispensables para cumplir con sus funciones.

l) Llevar los libros de registro necesarios, en los que

constarn: las operaciones policiales, los responsables de esas

actividades, la nmina completa del personal que intervenga en cada

operativo, patrullaje o accin policial, los datos personales, las horas

de ingreso y egreso de los detenidos, as como otros datos que sirvan

para el adecuado control de esas operaciones.

m) Levantar y mantener actualizados los registros de armas,

propiedad de particulares, permitidas por ley y otorgar los permisos para

portar armas.

n) Controlar el manejo de explosivos para usos industriales mineros

o recreativos.

) Las dems atribuciones sealadas en la Constitucin Poltica, los

tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.

Ficha del artculoARTICULO 9.- FACULTAD DE ALLANAMIENTO.

Los cuerpos integrantes de las fuerzas de polica podrn participar

en allanamientos o registros domiciliarios, de conformidad con el

artculo 23 de la Constitucin Poltica y la ley.

Ficha del artculoCAPITULO II

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA ACTUACION POLICIAL

ARTICULO 10.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.

En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de

polica debern respetar las siguientes normas:

a) Observar la Constitucin Poltica, los tratados internacionales y

las leyes vigentes.

b) Acatar los trmites, los plazos y los dems requisitos, exigidos

en el ordenamiento jurdico para la tutela de las libertades y los

derechos ciudadanos.

c) Actuar responsablemente y con espritu de servicio. En todo

momento, mantener la ms estricta neutralidad poltico-partidista y ser

imparciales, para evitar intervenciones arbitrarias o discriminatorias.

Adems, proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas y

los derechos humanos.

d) Emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la

medida en que se requiera para el desempeo de sus funciones.

e) Guardar secreto respecto de asuntos confidenciales que puedan

daar el honor de las personas y que los hayan conocido en razn de sus

funciones. Solo se les releva de esta obligacin cuando deban cumplir con

un deber legal.

f) Guardar absoluta confidencialidad sobre todos los documentos o

los asuntos que constituyan secreto de Estado.

g) Abstenerse de divulgar informacin sobre asuntos que se

encuentren en su fase investigativa, en una sede policial. Para publicar

informes, fotografas, videofilmes y similares, que vinculen a un

ciudadano con la comisin de hechos delictivos, ser necesaria la

autorizacin previa del jerarca respectivo.

h) Cuidar y proteger la salud fsica y mental de las personas bajo

su custodia. En especial, debern atender el suministro de medicamentos,

la revisin mdica o la atencin hospitalaria de quienes requieran, con

urgencia, esos servicios, por estar en peligro su vida.

i) En el cumplimiento de sus funciones o en razn de ellas, no

podrn recibir ningn beneficio susceptible de apreciacin pecuniaria y

distinto de la remuneracin legal, proveniente ya sea de personas fsicas

o jurdicas, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, aunque

aceptarlo no configure delito.

Debern denunciar todo delito de accin pblica que conozcan y no

cometer ningn acto de corrupcin ni tolerarlo en su presencia. Asimismo,

estn obligados a rechazar esos actos y a denunciar a quienes los

cometan.

j) Vestir los uniformes policiales autorizados y portar las armas,

los equipos reglamentarios y los documentos de identidad que los

acrediten como autoridad pblica, salvo que peligre la prevencin, la

persecucin o la investigacin de algn asunto.

k) Acatar fielmente las instrucciones y las rdenes emanadas de sus

superiores. Sin embargo, no podrn ser sancionados cuando se nieguen a

obedecer rdenes que revistan el carcter de una evidente infraccin

punible o cuando lesionen las garantas constitucionales.

l) Por ningn concepto y en ninguna circunstancia, podrn invocar la

obediencia debida a situaciones especiales, como estado de guerra o

amenaza a la seguridad nacional o al Estado, una situacin excepcional o

cualquier otra emergencia pblica, como justificacin, exculpacin o

impunidad para la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o

degradantes.

m) En el momento de interrogar a una persona o de privarla de su

libertad, estarn obligados a exponerle el motivo de la detencin y a

explicarle su derecho de ser asistido por un defensor y de abstenerse de

declarar en su contra.

n) Cumplir con las dems funciones previstas en el ordenamiento

jurdico.

Ficha del artculoTITULO II

DE LA ORGANIZACION Y LA COMPETENCIA

CAPITULO I

DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA

SECCION UNICA

NATURALEZA, INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO

ARTICULO 11.- CONSTITUCION.

Crase el Consejo Nacional de Seguridad Pblica, que estar

integrado por el Presidente de la Repblica, quien lo presidir, por los

titulares de los Ministerios de la Presidencia, de Justicia y Gracia, de

Gobernacin y de Seguridad Pblica, as como por cualquier otro miembro

que incluya el Presidente de la Repblica.

Ficha del artculoARTICULO 12.- ATRIBUCIONES.

El Consejo Nacional de Seguridad Pblica definir las polticas

generales de los diversos cuerpos de la polica, de conformidad con las

directrices del Presidente de la Repblica.

Ficha del artculoCAPITULO II

DE LAS FUERZAS DE POLICIA

SECCION I

DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD DEL ESTADO

ARTICULO 13.- CREACION.

Crase la Direccin de Inteligencia y Seguridad Nacional, como

rgano informativo del Presidente de la Repblica, en materia de

seguridad nacional. Funcionar bajo el mando exclusivo del Presidente de

la Repblica, quien podr delegar, en el Ministerio de la Presidencia, la

supervisin del cumplimiento de las funciones de este cuerpo policial.

Ficha del artculoARTICULO 14.- ATRIBUCIONES.

Son atribuciones de la Direccin de Inteligencia y Seguridad

Nacional:

a) Detectar, investigar, analizar y comunicar al Presidente de la

Repblica o al Ministro de la Presidencia, la informacin necesaria para

prevenir hechos que impliquen riesgo para la independencia o la

integridad territorial o pongan en peligro la estabilidad del pas y de

sus instituciones.

b) Coordinar con organismos internacionales los asuntos de seguridad

externa.

c) Ejecutar labores de vigilancia en materia de seguridad del Estado

y de sus bienes, con la autorizacin previa y expresa del ministro

respectivo.

d) Informar a las autoridades pertinentes del Poder Judicial, de la

amenaza o la comisin de un delito y trabajar coordinadamente con esos

cuerpos, para prevenirlo o investigarlo.

Ficha del artculoARTICULO 15.- RESTRICCIONES.

La Direccin de Inteligencia y Seguridad Nacional no podr dirigir

allanamientos, realizar interrogatorios, emitir citatorios ni participar

en detenciones.

Por su especializacin tcnica y si un caso lo justifica, esa

Direccin podr participar, junto con las autoridades que realizan

acciones coercitivas, para brindarles informacin o colaboracin. No

obstante, esa intervencin deber autorizarla el juez respectivo.

Ficha del artculoARTICULO 16.- DOCUMENTOS CONFIDENCIALES Y SECRETOS DE ESTADO.

Los informes y los documentos internos de la Direccin de Seguridad

del Estado son confidenciales. Podrn declararse secreto de Estado,

mediante resolucin del Presidente de la Repblica.

Ficha del artculoARTICULO 17.- FALTAS GRAVES.

Se considerarn faltas graves, sin perjuicio de otras disposiciones

de esta Ley, aun cuando no configuren delito, la subordinacin de los

jerarcas o los miembros de este cuerpo de polica a rdenes o

instrucciones de gobiernos o entidades extranjeras, as como la

aceptacin de cualquier promesa o beneficio susceptible de apreciacin

pecuniaria, ya sea por el ejercicio de sus funciones o con ocasin de

este servicio, por parte de cualquier persona fsica o jurdica que no

sea el Estado costarricense. Por estas faltas y previa audiencia, los

infractores sern sancionados con despido inmediato.

Ficha del artculoSECCION II

DE LA UNIDAD ESPECIAL DE INTERVENCION

ARTICULO 18.- CREACION.

Crase la Unidad Especial de Intervencin como cuerpo especializado

en operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el narcotrfico.

Ficha del artculoARTICULO 19.- ATRIBUCIONES.

Son atribuciones de la Unidad Especial de Intervencin:

a) Proteger a los miembros de los Supremos Poderes y a los

dignatarios que visiten el pas.

b) Detener explosivos y desactivarlos.

c) Realizar operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el

narcotrfico.

Ficha del artculoARTICULO 20.- RESTRICCIONES.

El Presidente de la Repblica deber autorizar, previa y

expresamente, la participacin de los miembros de la Unidad Especial de

Intervencin, en cualquier operativo.

La intervencin de este cuerpo de polica ser restringida y

excepcional, solo como ltimo recurso para resolver una situacin de sumo

peligro para la vida de las personas, as como para proteger bienes

estratgicos o de alto valor nacional.

El Presidente de la Repblica podr encargar, exclusivamente al

Ministro de la Presidencia, la supervisin y la evaluacin del correcto

desempeo de las funciones de este cuerpo. El Ministro no podr delegar

esa competencia.

Ficha del artculoSECCION III

DE LA GUARDIA CIVIL Y LA GUARDIA DE ASISTENCIA RURAL

ARTICULO 21.- COMPETENCIAS.

La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos

especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad

ciudadana; ejercern sus funciones en todo el pas, de conformidad con la

determinacin tcnica sobre la naturaleza rural o urbana que sealen las

instituciones pblicas correspondientes. Para ello, se establecern

unidades de mando organizadas segn la divisin regional que el

ministerio respectivo determine.

Ficha del artculoARTICULO 22.- ATRIBUCIONES.

Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia

Rural:

a) Asegurar el ejercicio de las garantas constitucionales, la

proteccin del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberana

nacional y la integridad territorial.

b) Mantener la tranquilidad y el orden pblicos.

c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los

bienes de los habitantes de la Repblica.

d) Mantener el respeto por las propiedades y los dems derechos de

los habitantes de la Repblica.

e) Prevenir y reprimir la comisin de infracciones punibles dentro

del territorio nacional.

Ficha del artculoSECCION IV

DE LA POLICIA DE FRONTERAS

ARTICULO 23.- CREACION Y COMPETENCIA.

Crase la Polica de Fronteras, para resguardar la soberana

territorial.

Ficha del artculoARTICULO 24.- ATRIBUCIONES.

Son atribuciones de la Polica de Fronteras:

a) Vigilar y resguardar las fronteras terrestres, las martimas y

las areas, incluidas las edificaciones pblicas donde se realizan

actividades aduanales y migratorias.

b) Velar por el respeto a la Constitucin Poltica, los tratados

internacionales y las leyes garantes de la integridad del territorio

nacional, las aguas territoriales, la plataforma continental, el mar

patrimonial o la zona econmica exclusiva, el espacio areo y el

ejercicio de los derechos correspondientes al Estado.

Ficha del artculoSECCION V

DE LA POLICIA ENCARGADA DEL CONTROL DE LAS DROGAS

NO AUTORIZADAS Y ACTIVIDADES CONEXAS

ARTICULO 25.- CREACION Y COMPETENCIA.

Crase la Polica encargada del control de drogas no autorizadas y

actividades conexas, para prevenir los hechos punibles, contemplados en

la legislacin sobre estupefacientes, sustancias psicotrpicas, drogas de

uso no autorizado y actividades conexas, y para cooperar con la represin

de esos delitos, segn las leyes.

Ficha del artculoARTICULO 26.- ATRIBUCIONES.

Corresponde a este cuerpo policial:

a) Investigar los hechos ilcitos relacionados con estupefacientes,

sustancias psicotrpicas, drogas de uso no autorizado y actividades

conexas, de conformidad con la legislacin penal en vigencia,

identificar, de manera preventiva, a los presuntos responsables y

ponerlos a la orden de la autoridad judicial competente.

b) Levantar los informes relacionados con este tipo de delincuencia.

Efectuar los decomisos, realizar todas las actuaciones policiales

tendientes a esclarecer los hechos y poner a la orden de las autoridades

judiciales competentes a los detenidos por estos delitos.

Ficha del artculoSECCION VI

DE LA POLICIA DE CONTROL FISCAL

ARTICULO 27.- CREACION Y COMPETENCIA.

Crase la Polica de Control Fiscal para proteger los intereses

tributarios del Estado.

Ficha del artculoARTICULO 28.- ATRIBUCIONES.

Son obligaciones y atribuciones de la Polica de Control Fiscal:

a) Garantizar el cumplimiento de las leyes fiscales.

b) Auxiliar al Ministerio de Hacienda, en todo cuanto requiera para

controlar la evasin tributaria.

c) Realizar todo tipo de allanamientos, para perseguir delitos de

naturaleza tributaria. Para efectuar los allanamientos debe contar con la

autorizacin judicial y cumplir con las dems condiciones legales.

d) Inspeccionar los establecimientos comerciales en cualquier

momento.

e) Velar por el respeto a la Constitucin Poltica, los tratados

internacionales, las leyes y los reglamentos respectivos.

Ficha del artculoSECCION VII

DE LA POLICIA DE MIGRACION Y EXTRANJERIA

ARTICULO 29.- COMPETENCIA.

La Polica de Migracin y Extranjera se encargar de la vigilancia

y el control migratorio de nacionales y extranjeros, conforme a las

disposiciones legales vigentes.

Ficha del artculoARTICULO 30.- ATRIBUCIONES.

Son obligaciones y atribuciones especficas de este cuerpo policial:

a) Velar por el cumplimiento y la observancia de la Constitucin

Poltica, los tratados internacionales, las leyes sobre migracin y sus

reglamentos.

b) Ejecutar las resoluciones judiciales y administrativas que se

dicten sobre esta materia, conforme a derecho.

c) Ejercer las funciones policiales requeridas para ejecutar las

leyes sobre migracin y extranjera, con la debida observancia de la

Constitucin Poltica, los tratados y los convenios internacionales, las

leyes y sus reglamentos.

Ficha del artculoSECCION VIII

DE LA POLICIA PENITENCIARIA

ARTICULO 31.- COMPETENCIA.

La Polica Penitenciaria ser la encargada de vigilar y controlar

todos los centros penitenciarios del pas, de conformidad con los

principios que determinen la Constitucin Poltica, los tratados

internacionales, las leyes y sus reglamentos.

Ficha del artculoSECCION IX

DE LA POLICIA DE TRANSITO

ARTICULO 32.- COMPETENCIA.

La Polica de Trnsito se encargar de la vigilancia y el

mantenimiento del orden en las vas pblicas del pas, de conformidad con

los principios que determinen la Constitucin Poltica, los tratados

internacionales, las leyes y sus reglamentos.

Ficha del artculoSECCIN X Polica Escolar y de la Niez Artculo 33.Creacin y competencia. Crase la Polica Escolar y de la Niez, cuerpo especializado que se encargar de la vigilancia y seguridad de los estudiantes de los centros educativos de todo el pas. El Ministerio de Seguridad Pblica podr destacar a uno o ms policas, en forma temporal, en los centros educativos, cuando exista un alto ndice de peligrosidad en la zona donde est situado el centro educativo. (As adicionado por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005)

Ficha del artculoArtculo 34.Integracin. La Polica Escolar y de la Niez estar integrada de conformidad con lo dispuesto en el artculo 59 de la Ley General de Polica. (As adicionado por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005)Ficha del artculoArtculo 35.Funciones. Sern funciones de la Polica Escolar y de la Niez: 1) Velar por la seguridad e integridad de las y los estudiantes del lugar donde se encuentre destacada. 2) Vigilar y resguardar los centros educativos a su cargo. 3) Colaborar con las dems autoridades en los operativos que se desarrollen contra la explotacin sexual comercial de la niez y de las personas jvenes. 4) Coordinar, con las autoridades de trnsito, las medidas de seguridad y asistencia en las inmediaciones de los centros educativos confiados a esta Polica.

(As adicionado por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005)Ficha del artculoArtculo 36.Cooperacin Institucional. El Ministerio de Educacin Pblica (MEP) coordinar con el Ministerio de Seguridad Pblica, a fin de que tanto los educadores como los empleados de seguridad y los conserjes de los centros educativos, reciban capacitacin sobre la seguridad en los centros educativos, as como en cuanto a la prevencin contra la violencia, el consumo, el trasiego y la venta de sustancias prohibidas en el centro educativo. Para este efecto, el director de cada centro educativo enviar los nombres de esas personas y la funcin que desempean en el centro, tanto al ministro de Educacin como al titular de Seguridad Pblica, a este ltimo le corresponder fijar la fecha para la capacitacin, la cual podr impartirse dos veces por ao. Corresponder a la Comisin Nacional para la Seguridad Escolar y Colegial, como rgano asesor del Ministerio de Educacin Pblica, coadyuvar y coordinar en materia de ejecucin de las polticas sobre seguridad escolar y colegial de cada centro educativo del pas.

(As adicionado por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005)Ficha del artculo Artculo 37.Capacitacin y adiestramiento. La Escuela Nacional de Polica podr estructurar e impartir cursos de capacitacin y adiestramiento dirigidos al personal que forme parte de la Polica Escolar y de la Niez, as como para los empleados de seguridad, los conserjes y dems funcionarios de los centros educativos; estos cursos debern tener como base los derechos humanos y el Cdigo de la niez y la adolescencia.

(As adicionado por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005)Ficha del artculo Artculo 38.Reglamentacin. El Poder Ejecutivo reglamentar esta ley en el plazo de sesenta das.

(As adicionado por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005)Ficha del artculoCAPITULO III

DE LA RESERVA DE LAS FUERZAS DE POLICIA

ARTICULO 39.- NATURALEZA DE LA RESERVA. El Presidente de la Repblica podr organizar y convocar, con carcter transitorio, a la Reserva de las fuerzas de polica, como cuerpo auxiliar extraordinario, con carcter ad honrem, para atender estados de emergencia o situaciones excepcionales.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 33 al 39 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 40- SUBORDINACION. La Reserva de las fuerzas de polica estar subordinada, en grado inmediato, al ministro respectivo.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 34 al 40 actual del artculo). Ficha del artculo ARTICULO 41.- REGISTRO DE MIEMBROS. El ministro respectivo llevar un registro de los miembros de la Reserva, en el cual constarn los datos de identificacin y domicilio exactos.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 35 al 41 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 42.- REQUISITOS.

Para ser miembro de esta Reserva, debern reunirse los requisitos mnimos necesarios para pertenecer a cualquier otro cuerpo policial del pas. Como reservistas tendrn las mismas obligaciones especficas y, adems, el deber de ajustarse a los principios de actuacin policial definidos en esta Ley y sus reglamentos.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 36 al 42 actual del artculo). Ficha del artculo"CAPTULO IV

DIRECCIN POLICIAL DE APOYO LEGAL

Artculo 43- Creacin

Crase la Direccin Policial de Apoyo Legal como una unidad bajo el mando de la Direccin General de la Fuerza Pblica; estar conformada administrativamente por una direccin, una subdireccin y una delegacin para cada regin programtica policial.

Dicha unidad tcnica operacional estar integrada por profesionales en Derecho incorporados al Colegio respectivo, los cuales estarn bajo el rgimen del estatuto policial.

La Direccin de Apoyo Legal Policial podr celebrar convenios con las universidades pblicas y privadas del pas para incluir, en dicha dependencia, el servicio ad honrem de estudiantes de Derecho, cuyo tiempo les ser acreditado para su trabajo comunal universitario. Estas personas no estarn bajo el rgimen del Estatuto Policial ni gozarn de los beneficios establecidos en el artculo 39 de esta Ley.

(As adicionado por el artculo 1 de la Ley N 8096 de 15 de marzo del 2001, Ley de Fortalecimiento de la Polica Civilista)

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 37 al 43 actual del artculo). Ficha del artculoArtculo 44.- Funciones

Las funciones de la Direccin Policial de Apoyo Legal sern:

a) Brindar apoyo y asesoramiento legal y policial a la Direccin General de la Fuerza Pblica.

b) Brindar apoyo legal policial a todos los integrantes de las unidades policiales que componen la Fuerza Pblica.

c) Emitir criterios tcnicos jurdicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.

d) Brindar apoyo legal policial en los operativos de rutina y en todos los que planifique el Departamento de Planes y Operaciones cuando as lo requieran.

e) Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las garantas constitucionales y el mantenimiento del orden pblico y la paz social, cuando as lo soliciten las unidades policiales por medio de la Direccin General de la Fuerza Pblica.

f) Emitir dictmenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia y al rea policial.

g) Otorgar el apoyo legal oportuno y razonable, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales, y darles el seguimiento necesario a las resultas del proceso penal.

h) Asesorar en la tramitacin de los recursos de hbeas corpus y de amparo, incoados contra los funcionarios policiales.

i) Otorgar la capacitacin legal y tcnica necesaria o requerida por los oficiales policiales.

(As adicionado por el artculo 1 de la Ley N 8096 de 15 de marzo del 2001, Ley de Fortalecimiento de la Polica Civilista)

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 38 al 44 actual del artculo). Ficha del artculoArtculo 45.- Incentivos salariales

Los profesionales integrantes de dicha Direccin tendrn derecho a los siguientes incentivos salariales:

a) El sesenta y cinco por ciento (65%) a la base por concepto de prohibicin.

b) Carrera profesional de acuerdo con la reglamentacin vigente en los ministerios de Gobernacin y Polica, y de Seguridad Pblica.

c) Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de disponibilidad.

d) Anualidades conforme a los parmetros vigentes para los ministerios de Gobernacin y Polica, y de Seguridad Pblica.

e) Riesgo Policial conforme a los parmetros vigentes para los ministerios de Gobernacin y Polica, y de Seguridad Pblica."

(As adicionado por el artculo 1 de la Ley N 8096 de 15 de marzo del 2001, Ley de Fortalecimiento de la Polica Civilista)

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 39 al 45 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 46.- SOLUCION DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA.

Los conflictos de competencia entre cuerpos policiales dependientes de un mismo ministerio, sern resueltos por su jerarca. Los conflictos que surjan entre cuerpos policiales dependientes de ministerios distintos los resolver el Presidente de la Repblica.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 40 al 46 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 47.- ARMAS INDISPENSABLES Y EL ARSENAL NACIONAL.

Los distintos cuerpos de polica integrantes de las fuerzas de polica tendrn a su disposicin, nicamente, las armas reglamentarias para el buen desempeo de sus funciones.

El arsenal nacional estar bajo la custodia y la responsabilidad del Presidente de la Repblica, quien podr delegarlas en el ministro respectivo.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 41 al 47 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 48.- COMITES DE BARRIO.

La municipalidad respectiva podr nombrar comits encargados de colaborar en las tareas de la seguridad de los barrios.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 42 al 48 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 49- NOMENCLATURA DE LAS FUERZAS DE POLICIA.

DEROGADO por el artculo 5 de la Ley N 8096 de 15 de marzo del 2001, Ley de Fortalecimiento de la Polica Civilista.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 43 al 49 actual del artculo). Ficha del artculoTITULO III

DEL ESTATUTO POLICIAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 50.- ALCANCE Y OBJETIVOS.

El presente Estatuto regular las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores miembros de las distintas fuerzas de polica, con el propsito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pblica y de proteger los derechos de estos servidores.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 44 al 50 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 51.- SERVIDORES CUBIERTOS POR ESTE ESTATUTO.

Sin ninguna discriminacin, nicamente podrn ser miembros de los cuerpos de las fuerzas de polica a los que se refiere este Estatuto, las personas nombradas de conformidad con las normas prescritas en la presente Ley y sus Reglamentos.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 45 al 51 actual del artculo). Ficha del artculoArtculo 52.- Servidores no cubiertos por el Estatuto

No estarn cubiertos por la disposicin del inciso a) del artculo 59 de este Estatuto y, en consecuencia, no gozarn de inamovilidad en sus puestos, en los siguientes funcionarios:

a) Ministros y viceministros, asesores y empleados de confianza.

b) El director general administrativo, el director general de la Fuerza Pblica, los directores y subdirectores regionales de esta, el director del Servicio de Vigilancia Area y el director de la Polica de Control de Drogas.

(As reformado por el artculo 4 de la Ley N 8096 de 15 de marzo del 2001, Ley de Fortalecimiento de la Polica Civilista)

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 46 al 52 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 53.- ATRIBUCIONES CONJUNTAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL MINISTRO DEL RAMO.

Para los efectos de este Estatuto, sern atribuciones del Presidente de la Repblica y del ministro del ramo:

a) Nombrar y remover a los miembros de las fuerzas de polica, con sujecin a los principios mnimos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.

b) Tomar las medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento de todas las dependencias encargadas de la seguridad pblica.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 47 al 53 actual del artculo). Ficha del artculoCAPITULO II

DE LA ORGANIZACION DEL CONSEJO DE PERSONAL

ARTICULO 54.- CONSTITUCION Y RANGO.

Para las fuerzas de polica, en cada ministerio existir un Consejo de Personal cuya competencia fundamental es la seguridad pblica.

Ese Consejo lo integrarn los siguientes miembros: el Oficial Mayor, el Jefe del Departamento Legal, el Jefe del Departamento de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Polica y el jerarca policial de mayor rango en el cuerpo respectivo. Lo presidir el Oficial Mayor; en su ausencia el Jefe de Personal y, en ausencia de ambos, el Jefe del Departamento Legal. Unicamente podr sustituir a cada miembro de este Consejo el funcionario de rango inmediato inferior de la dependencia respectiva.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 48 al 54 actual del artculo).

Ficha del artculoARTICULO 55.- ATRIBUCIONES.

Son atribuciones del Consejo de Personal:

a) Conocer los reclamos originados en disposiciones emanadas de cualquier jerarca de las dependencias de las fuerzas de polica.

Los jerarcas del Consejo de Personal debern abstenerse de votar, en asuntos que previamente hayan conocido y sobre los que hayan emitido

criterio.

b) Determinar las polticas generales del Departamento de Personal respectivo.

c) Refrendar las listas de servidores elegibles confeccionadas por el Departamento de Personal, a fin de que el ministro respectivo efecte

los nombramientos correspondientes.

d) Conocer y resolver, en primera instancia, las recomendaciones de despido y las suspensiones temporales, al aplicar el rgimen disciplinario, as como elevar el asunto ante el ministro respectivo, se apele o no la resolucin de que se trate.

e) Las dems atribuciones que la presente Ley y sus Reglamentos le confieran.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 49 al 55 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 56.- SESIONES, ACUERDOS Y QUORUM.

El Consejo de Personal sesionar cuando haya asuntos por resolver.

Sus acuerdos se tomarn por mayora absoluta de los presentes y se consignarn en un libro de actas. Tres de sus miembros formarn qurum.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 50 al 56 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 57.- INSTRUCCION DISCIPLINARIA.

Corresponder al departamento legal del ministerio respectivo, por medio de una seccin de inspeccin policial, instruir los expedientes disciplinarios por faltas graves y pasar el informe, con la recomendacin del caso, al Consejo de Personal.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 51 al 57 actual del artculo). Ficha del artculo"CAPTULO III

UNIFORMES, ESCALAS JERRQUICAS, GRADOS Y

ASCENSOS DENTRO DE LA FUERZA PBLICA

Artculo 58.- mbito de aplicacin

El presente captulo rige para regular las escalas jerrquicas, as como los grados y ascensos dentro de las fuerzas policiales del pas.

Las policas especializadas existentes dentro del Ministerio de Seguridad Pblica y el resto de las policas contempladas por esta Ley, sern reguladas en estos aspectos por sus reglamentos especficos; pero bajo ninguna circunstancia podrn incorporar, dentro de sus nomenclaturas, grados de naturaleza militar.

Las comunicaciones oficiales de la polica, sean escritas o efectuadas por otros medios de transmisin de informacin, podrn contener y utilizar, nica y exclusivamente, la nomenclatura de rangos estipulada por esta Ley.

(As adicionado por el artculo 2 de la Ley N 8096 de 15 de marzo del 2001, Ley de Fortalecimiento de la Polica Civilista)

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 52 al 58 actual del artculo). Ficha del artculoArtculo 59- Uniformes

Los uniformes que utilizar la Fuerza Pblica sern de color azul y debern confeccionarse con un diseo netamente policial. Se exceptan de esta norma las unidades que presten servicio en zonas fronterizas y las unidades especializadas que, por sus funciones, requieran un atuendo diferente. El Ministerio de Seguridad Pblica reglamentar los tipos de uniformes por utilizar dentro de cada unidad especializada.

De igual manera, los vehculos que la Fuerza Pblica adquiera y opere debern ser del color azul o blanco, los cuales sern exigidos en todos los procesos de adquisicin de dicho equipo.

Exceptanse de lo dispuesto en el prrafo anterior los vehculos automotores asignados a unidades especializadas que, por el carcter encubierto de sus labores policiales, deban mantener la confidencialidad de su naturaleza.

(As adicionado por el artculo 2 de la Ley N 8096 de 15 de marzo del 2001, Ley de Fortalecimiento de la Polica Civilista)

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 53 al 59 actual del artculo). Ficha del artculoArtculo 60.- Grados y plazas dentro de la Fuerza Pblica

El Ministerio de Seguridad Pblica emitir un reglamento para establecer la correspondencia entre los grados policiales y las plazas existentes en la estructura de la Fuerza Pblica.

Ese reglamento determinar el nmero mnimo de subalternos que se encontrarn bajo el mando de cada uno de los grados policiales establecidos por esta Ley.

Durante el mes de abril de cada ao, el Ministerio de Seguridad Pblica deber determinar las necesidades de nuevas plazas de oficiales para el ao calendario siguiente, a fin de incluir en su presupuesto anual la creacin de dichas plazas.

(As adicionado por el artculo 2 de la Ley N 8096 de 15 de marzo del 2001, Ley de Fortacecimiento de la Polica Civilista)

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 54 al 60 actual del artculo). Ficha del artculoArtculo 61.- Direcciones y subdirecciones de los cuerpos policiales de la Fuerza Pblica

Todo cuerpo policial deber contar con un director y un subdirector. Los directores de los cuerpos de polica debern ostentar, como mnimo, el grado de comisionado de polica. Los subdirectores, por su parte, debern tener como requisito mnimo el grado de comandante.

Los funcionarios mencionados en este artculo son de libre nombramiento y remocin por parte del ministro del ramo.

(As adicionado por el artculo 2 de la Ley N 8096 de 15 de marzo del 2001, Ley de Fortalecimiento de la Polica Civilista)

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 55 al 61 actual del artculo). Ficha del artculoArtculo 62.- Escalas jerrquicas del Estatuto Policial

El Estatuto Policial contar con las escalas jerrquicas de oficiales superiores, oficiales ejecutivos y escala bsica.

a) La escala de oficiales superiores, ser integrada por los siguientes grados:

1. Comisario.

2. Comisionado.

3. Comandante.

b) La escala de oficiales ejecutivos estar compuesta por los siguientes grados:

1. Capitn de polica.

2. Intendente.

3. Subintendente.

c) La escala bsica estar integrada por los siguientes grados:

1. Sargento de polica.

2. Inspector de polica.

3. Agente de polica.

El Poder Ejecutivo determinar va reglamento las escalas jerrquicas correspondientes, de acuerdo con las labores especficas de los cuerpos policiales que no pertenezcan al Ministerio de Seguridad Pblica.

(As adicionado por el artculo 2 de la ley N 8096 de 15 de marzo del 2001, Ley de Fortalecimiento de la Polica Civilista)

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 56 al 62 actual del artculo).

Ficha del artculoArtculo 63.- Acceso a las escalas jerrquicas

El sistema de acceso a cada una de las escalas jerrquicas y los grados policiales definidos por esta Ley ser el siguiente:

a. Escala de oficiales superiores

El ingreso al escalafn de oficiales superiores ser regulado de acuerdo con el requisito de poseer grado universitario con el ttulo mnimo de diplomado en una carrera afn al desempeo de las funciones policiales.

Podrn ingresar, adems, a dicho escalafn, los funcionarios que cuenten con el bachillerato de enseanza media y demuestren haber laborado en funciones policiales (*) por un perodo mnimo de quince aos.

(*) (Por resolucin de la Sala Constitucional N 4368-03 de las 15:28 hrs del 21 de mayo de 2003, se anul de este prafo, la frase que deca: "para el Ministerio de Seguridad Pblica".)

Internamente, la promocin desde el grado de comandante hasta el de comisario ser regulada por el reglamento correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno y respetando los criterios de capacitacin, tiempo de servicio y otros mritos.

a. Escala de oficiales ejecutivos

El acceso al grado de subintendente se establece mediante el procedimiento de concurso de oposicin, al que podrn optar tanto los miembros de la escala bsica como personas ajenas a la institucin policial que, en ambos casos, renan los siguientes requisitos:

1. Haber obtenido el bachillerato de educacin secundaria otorgado por el Ministerio de Educacin.

2. Haber aprobado el curso de oficiales ejecutivos impartido por la Academia Nacional de Polica o la escuela de capacitacin especializada de cada cuerpo policial.

Las personas ajenas a la institucin policial, que cumplan los requisitos reglamentarios que se fijen al efecto, tendrn acceso al curso de oficiales ejecutivos de la Academia Nacional de Polica o de las escuelas de capacitacin especializadas de cada cuerpo policial. Internamente, la promocin desde el grado de subintendente hasta el de capitn, ser regulada por el reglamento correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno, respetando los criterios de capacitacin, tiempo de servicio y otros mritos relacionados con la excelencia en la prestacin de los servicios policiales.

Para efectos del ingreso a la escala de oficiales ejecutivos, la Academia Nacional de Polica o las escuelas de capacitacin especializadas de cada cuerpo policial, podrn convalidar estudios realizados en academias policiales de otros pases, siempre y cuando los programas sean acordes con las necesidades de la polica costarricense.

c) Escala bsica

Para acceder al grado de agente, el aspirante deber cumplir con los requisitos referentes al ingreso a las fuerzas policiales que disponen el artculo 59 de esta Ley y sus Reglamentos.

Internamente, la promocin desde el grado de agente hasta sargento de polica ser regulada por el reglamento correspondiente, respetando el procedimiento de concurso interno, los criterios de capacitacin, tiempo de servicio y otros mritos relacionados con la excelencia en la prestacin de los servicios policiales.

En todo caso, los ascensos de un grado a otro, se realizarn en forma escalonada y nicamente ante la existencia de una plaza vacante en un nivel superior, siempre con los requisitos determinados en esta Ley.

(As adicionado por el artculo 2 de la Ley N 8096 de 15 de marzo del 2001, Ley de Fortalecimiento de la Polica Civilista)

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 57 al 63 actual del artculo). Ficha del artculoArtculo 64.- Escalafn de Oficiales Superiores

Crase el escalafn de oficiales superiores de polica, el cual se compone de los comisarios, comisionados y comandantes debidamente inscritos en l de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se designen al efecto.

Dicho escalafn ser la lista de elegibles para los nombramientos del director de la Fuerza Pblica, los directores y subdirectores regionales de esta, el director del Servicio Nacional de Guardacostas y el director del Servicio de Vigilancia Area.

Los integrantes del escalafn de oficiales superiores, una vez ingresados al servicio activo, gozarn de todos los beneficios del Estatuto Policial establecidos por el artculo 69 de esta Ley, salvo la inamobilidad en los puestos.

Los directores regionales de la Fuerza Pblica debern ostentar, como mnimo, el grado de comisionado. Los subdirectores regionales de la Fuerza Pblica debern tener como requisito mnimo el grado de comandante.

Los directores del Servicio Nacional de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Area y de la Polica de Control de Drogas, debern ostentar el grado de comisionado, como mnimo.

El director general de la Fuerza Pblica, los directores y subdirectores regionales de esta, as como los directores del Servicio Nacional de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Area y de la Polica de Control de Drogas, sern de libre nombramiento y remocin por el Ministro de Seguridad Pblica, nicamente con sujecin a la pertenencia al escalafn de oficiales superiores creado por esta Ley.

Al ser removidos de sus puestos, los funcionarios antes indicados, sern acreedores al pago de los extremos laborales a los cuales tengan derecho."

(As adicionado por el artculo 2 de la Ley N 8096 de 15 de marzo del 2001, Ley de Fortalecimiento de la Polica Civilista)

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 58 al 64 actual del artculo). Ficha del artculoCAPITULO IV

INGRESO A LAS FUERZAS DE POLICIA Y NOMBRAMIENTOS

ARTICULO 65- REQUISITOS.

Para ingresar al servicio de las fuerzas de polica, se requiere:

a) Ser costarricense.

b) Ser mayor de dieciocho aos y ciudadano en el ejercicio pleno de sus derechos.

c) Jurar fidelidad a la Constitucin Poltica y a las leyes.

d) La inscripcin en registros policiales obligar a estudiar profundamente la vida y costumbres del solicitante, a fin de establecer

su idoneidad.

(TEXTO MODIFICADO E INTERPRETADO por Resolucin de la Sala Constitucional

N 4269-95 de las 18:30 horas del 1 de agosto de 1995)

e) Poseer aptitud fsica y moral para el desempeo idneo del cargo.

f) Someterse a las pruebas y los exmenes que esta Ley y sus Reglamentos exijan.

g) Ser escogido de las listas confeccionadas mediante los procedimientos establecidos en este Estatuto y sus Reglamentos.

h) Haber concluido el tercer ciclo de la Enseanza General Bsica.

i) Pasar satisfactoriamente el perodo de prueba previsto en esta

j) Cumplir con cualquier otro requisito que establezcan la presente Ley, sus reglamentos y dems disposiciones aplicables.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 59 al 65 actual del artculo).

Ficha del artculoARTICULO 66.- NOMBRAMIENTO ORIGINADO EN FRAUDE.

A peticin del Departamento de Personal o del Consejo de Personal, el ministro del ramo podr ordenar la destitucin inmediata del servidor, cuando se compruebe que su nombramiento fue producto de un fraude o de cualquier otro error material grave. El servidor destituido ser

notificado y odo, dentro de los tres das siguientes, para que exponga las alegaciones que estime pertinentes.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 60 al 66 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 67- NOMBRAMIENTO ILEGAL, VALIDEZ PARCIAL DE ACTUACIONES.

Ser absolutamente nulo cualquier nombramiento que infrinja las disposiciones de esta Ley o sus Reglamentos. Sin embargo, las actuaciones de un funcionario, mientras desempee su cargo, sern vlidas siempre y cuando estn ajustadas a derecho.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 61 al 67 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 68- NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES.

A instancia de cualquier jerarca de las fuerzas de polica, el Consejo de Personal podr llenar, de inmediato y en forma provisional, los puestos vacantes. Para ello, escoger a los candidatos elegibles, segn el registro respectivo llevado por el Departamento de Personal. En caso de agotarse la lista de elegibles, el Consejo de Personal proceder a instalar, provisionalmente, a quienes hayan presentado una solicitud de ingreso al servicio, previo cumplimiento de las pruebas psicolgicas y por un plazo no mayor de nueve meses. Pasado este lapso, la instalacin provisional deber terminarse.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 62 al 68 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 69.- PERIODO DE PRUEBA.

Las personas que ingresen al servicio policial solo estarn cubiertas por el presente Estatuto, luego de cumplir, satisfactoriamente, con un perodo de prueba de seis meses, contados a partir de la fecha de su nombramiento. Este perodo de prueba rige para todos los que inicien el contrato laboral y tambin, para todos los ascensos y traslados, en cuyo caso ese perodo se reducir a tres meses.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 63 al 69 actual del artculo). Ficha del artculoCAPITULO V

DE LOS ASCENSOS, LOS TRASLADOS, LAS

PERMUTAS Y LAS MOVILIZACIONES

ARTICULO 70.- ASCENSOS O TRASLADOS PROVISIONALES.

Los sustitutos de los servidores ascendidos o trasladados tambin ascendern o se trasladarn provisionalmente, durante el perodo de prueba que, en estos casos, se reducir a tres meses. No obstante, debern volver a sus puestos de origen si el servidor ascendido o trasladado tuviera que regresar, a su vez, al puesto que ocupaba.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 64 al 70 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 71.- PUBLICIDAD DEL CONCURSO DE ANTECEDENTES.

Todos los ascensos se definirn por concurso de antecedentes, al cual deber drsele publicidad con la informacin necesaria, mediante circulares que recibirn todas las dependencias del ministerio respectivo y debern colocarse en lugares visibles para todos los servidores.

El incumplimiento de este requisito acarrear la nulidad del concurso de antecedentes. Esta nulidad ser declarable, en primera instancia, por el Consejo de Personal y en segunda instancia, por el ministro del ramo.

El Poder Ejecutivo reglamentar los criterios pertinentes para calificar a los candidatos a los ascensos.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 65 al 71 actual del artculo).

Ficha del artculoARTICULO 72.- REGLAS PARA PERMUTAS.

El Consejo de Personal podr autorizar las permutas, previa solicitud de los interesados, con el visto bueno de los jerarcas respectivos. Si se trata de puestos de la misma clase, bastar con la autorizacin del Consejo; pero si se refiere a puestos de confianza, solo prevalecer el criterio del jerarca correspondiente.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 66 al 72 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 73.- DESCENSOS.

El Consejo de Personal autorizar los descensos de los funcionarios.

Estos descensos solo procedern por impericia, imprudencia, negligencia o deficiencia en el servicio, siempre que no constituyan causales de despido, previa valoracin del expediente que se levante. Al servidor afectado se le conferir audiencia previa y podr apelar ante el ministro quien resolver en ltima instancia.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 67 al 73 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 74.- AUTORIZACION PARA MOVILIZACIONES.

Todos los miembros de las fuerzas de polica podrn ser movilizados a cualquier parte del territorio nacional, por el tiempo necesario, a juicio del ministro del ramo.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 68 al 74 actual del artculo). Ficha del artculoCAPITULO VI

DE LOS DERECHOS Y LOS DEBERES DE LOS

MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE POLICIA

ARTICULO 75.- DERECHOS.

Los miembros de las fuerzas de polica protegidos por esta Ley gozarn de los siguientes derechos:

a) Estabilidad en sus puestos, siempre y cuando ingresen al servicio de acuerdo con los requisitos exigidos en el presente Estatuto y si cumplen con sus deberes en la prestacin del servicio, segn las condiciones determinadas en esta Ley y sus Reglamentos.

El servidor solo podr ser removido de su puesto cuando incurra en una falta grave, de conformidad con el ordenamiento jurdico, o cuando, para mejorar el servicio, se determine su ineficiencia o incompetencia manifiestas, conforme a las disposiciones de esta Ley.

b) Remuneracin salarial justa.

c) Disfrute de vacaciones anuales por quince das hbiles durante los primeros cinco aos de servicio; veinte das hbiles durante los segundos cinco aos y un mes despus de diez aos de trabajo. Para el disfrute de este derecho, no es preciso que el tiempo servido haya sido continuo. Solo excepcionalmente podr interrumpirse el disfrute de este derecho cuando el servidor no pueda ser sustituido por otro o en los casos de emergencia previstos en esta Ley.

d) Disfrute de licencias ocasionales con goce de salario o sin l, segn los requisitos y las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

e) Disfrute de licencias para realizar estudios y cursos de perfeccionamiento, siempre y cuando no se perjudique el servicio pblico.

Los requisitos y condiciones para obtener este tipo de beneficios se establecern en el Reglamento de la presente Ley.

f) Sin perjuicio de sus otras garantas laborales, podrn acogerse al pago de la cesanta, cuando renuncien a su cargo despus de haber trabajado por un perodo no inferior a los doce aos. El monto se calcular en la forma que procede para el despido con responsabilidad patronal.

Acogerse a este beneficio implica la imposibilidad de reingresar a la Administracin Pblica en general, durante un perodo de cinco aos.

g) Conocer las calificaciones con las que sus superiores evalan sus servicios.

h) Suscripcin a su favor, por parte del Estado, de un seguro de vida y otro de riesgos profesionales. Ambos seguros debern contener una indemnizacin de sesenta veces el salario mensual, si fallecen o sufren invalidez total, como producto del ejercicio de sus funciones, sin menoscabo de los dems derechos determinados en la legislacin vigente.

i) Reconocimiento salarial por el grado de capacitacin que vayan obteniendo a lo largo de su carrera.

j) A toda mujer en estado de gravidez, protegida por este Estatuto, deber otorgrsele licencia con goce de salario durante cuatro meses, un mes antes y tres despus del parto.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 69 al 75 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 76.- DEBERES.

Los miembros de las fuerzas de polica, adems de los deberes tico-jurdicos consignados en esta Ley, tendrn las siguientes obligaciones especficas:

a) Dedicarse exclusivamente a sus labores a tiempo completo.

b) No podrn ocupar, simultneamente, otros cargos o puestos dentro de la Administracin Pblica, excepto los previstos en la Ley de la Administracin Financiera de la Repblica. Tampoco podrn participar en actividades poltico-partidistas, aspirar a puestos de eleccin popular ni ejercerlos.

c) Ajustarse a los horarios definidos por reglamento, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la disponibilidad para el servicio y de las movilizaciones.

d) Observar buena conducta.

e) Respetar y considerar a las personas con quienes tratan en el ejercicio de sus funciones, para evitar las quejas originadas por abusos o deficiencias en la prestacin del servicio.

f) Recibir, obligatoriamente, los cursos de adiestramiento y capacitacin que sus superiores les indiquen, con el propsito de mejorar la calidad del servicio.

g) Abstenerse de portar armas distintas de las autorizadas por reglamento.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 70 al 76 actual del artculo). Ficha del artculoCAPITULO VII

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 77.- NORMATIVA APLICABLE.

El rgimen disciplinario aplicable a los miembros de los cuerpos de polica, se ajustar a los principios de actuacin policial previstos en la presente Ley.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 71 al 77 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 78.- TIPOS DE FALTAS Y SANCIONES APLICABLES.

Las faltas contra el rgimen disciplinario podrn ser leves y graves. Las primeras se sancionarn con el apercibimiento oral o escrito y las segundas, con la suspensin, sin goce de salario, de uno a treinta das o el despido sin responsabilidad patronal.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 72 al 78 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 79.- CRITERIOS PARA DEFINIR FALTAS.

Las faltas se determinarn de acuerdo con:

a) El grado de dolo o culpa en la conducta constitutiva de la infraccin.

b) El modo de participacin, sea como autor, cmplice o instigador.

c) El grado de perturbacin real en el funcionamiento normal de la prestacin del servicio y en su trascendencia para la seguridad ciudadana.

d) Los daos y perjuicios ocasionados con la infraccin.

e) Los efectos reales de la falta sobre la consideracin y el respeto debidos a la ciudadana, los subalternos del infractor o sus superiores.

f) El grado de quebrantamiento de los principios de disciplina y jerarqua, necesarios para el buen desempeo de las fuerzas policiales.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 73 al 79 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 80.- PROCEDIMIENTO PARA LAS AMONESTACIONES.

Las amonestaciones orales o escritas por faltas leves, las emitir el jerarca inmediato del amonestado, sin ms trmite que concederle audiencia. La escrita contendr el relato sucinto del hecho que motiva la infraccin y los fundamentos que justifican la sancin disciplinaria.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 74 al 80 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 81.- FALTAS GRAVES.

Para los efectos de este rgimen, se considerarn faltas graves:

a) La violacin del juramento de lealtad a la Constitucin Poltica, los tratados internacionales y las leyes de la Repblica.

b) Cualquier conducta tipificada en las leyes penales como delito doloso.

c) La violacin reiterada de los trmites, los plazos o los dems requisitos procedimentales, exigidos por el ordenamiento jurdico para la tutela de los derechos ciudadanos.

d) Las actuaciones arbitrarias, discriminatorias o claramente inspiradas en posiciones poltico-partidistas, que afecten las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas o los derechos humanos.

e) El uso indiscriminado, innecesario o excesivo de la fuerza en el desempeo de sus labores.

f) La violacin de la discrecin debida y del secreto profesional en asuntos confidenciales.

g) Cualquier abuso de autoridad o maltrato de personas, aunque no constituya delito.

h) La renuencia a prestar auxilio urgente, en los hechos y las circunstancias graves en que sea obligatoria su actuacin.

i) El abandono injustificado del servicio.

j) El ejercicio de actividades pblicas o privadas, incompatibles con el desempeo de sus funciones.

k) La falta manifiesta de colaboracin con el Organismo de Investigacin Judicial o las otras fuerzas de polica.

l) La embriaguez habitual o el uso de drogas no autorizadas durante el servicio.

m) La portacin de un arma antirreglamentaria.

n) La aceptacin o el recibo de cualquier promesa de beneficio o el beneficio susceptible de apreciacin pecuniaria diferentes de los que, legal y reglamentariamente, les correspondan por parte del Estado, provenientes de personas fsicas o jurdicas, nacionales o extranjeras, oficiales o privadas.

) Cualquier otra conducta sancionada con despido en el Cdigo de Trabajo.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 75 al 81 actual del artculo).

Ficha del artculoARTICULO 82- SUSPENSION PROVISIONAL Y SUS ALCANCES.

Autorzase la inmediata suspensin provisional del servidor, como medida cautelar, ante la presunta comisin de una falta grave. En ningn caso, esta medida implicar que el servidor afectado deje de percibir el salario a que por ley tiene derecho. Para suspenderlo, es necesario que la administracin haya acordado en firme el procedimiento y el pronunciamiento previos.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 76 al 82 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 83.- PRESCRIPCIONES.

Las faltas leves prescribirn en un mes y las graves, a los dos aos. La prescripcin se interrumpir cuando se inicie el procedimiento disciplinario.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 77 al 83 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 84- PROCEDIMIENTO EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA.

El departamento legal del ministerio respectivo se encargar de investigar preliminarmente toda acusacin que implique la suspensin temporal o el despido del servidor amparado por este Estatuto.

Preparado el informe correspondiente, el departamento citado recomendar alguna medida y trasladar el asunto al Consejo de Personal para que lo resuelva en primera instancia. El afectado por una medida disciplinaria de este tipo tendr derecho a recurrir al ministro del ramo, dentro de los tres das siguientes al de la notificacin. Si no se apela, el asunto se remitir al ministro quien resolver definitivamente y dar por agotada la va administrativa.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 78 al 84 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 85.- INVESTIGACION ADMINISTRATIVA E INVESTIGACION JURISDICCIONAL.

El inicio de la accin penal pblica no impide que, simultneamente, se comience la investigacin administrativa, por los mismos hechos y para aplicar el rgimen disciplinario.

La relacin de hechos probados que se pronuncien en la sentencia penal vincula a la instancia administrativa, para los efectos disciplinarios y laborales del caso, aunque con anterioridad haya recado una resolucin administrativa favorable al servidor; en este caso deber orsele, sumariamente, antes de aplicar las sanciones que correspondan.

Lo anterior no impide que, mientras se resuelve el asunto en la va penal, la administracin tome las medidas provisionales que estime necesarias.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 79 al 85 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 86.- ACTUACION ADMINISTRATIVA EN EL CASO DE PROCESAMIENTO EN SEDE PENAL.

En cualquier caso de procesamiento en sede penal, por delito vinculado con torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, de inmediato la administracin suspender al servidor y, hasta la decisin del caso, le retendr, total o parcialmente, el salario.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 80 al 86 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 87- REGISTRO DE SANCIONES.

A partir de la amonestacin escrita, toda sancin deber constar en el expediente que, de cada servidor, llevar el departamento de personal.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 81 al 87 actual del artculo). Ficha del artculoCAPITULO VIII

DEL DESPIDO

ARTICULO 88- EL DESPIDO JUSTIFICADO.

Los servidores amparados por el presente Estatuto solo podrn ser removidos de sus puestos por las siguientes razones:

a) Por la comprobacin de que han incurrido en una falta grave, segn lo dispuesto en la presente Ley.

b) Por incurrir en cualquiera de las causales establecidas en el artculo 81 del Cdigo de Trabajo.

c) Por ineficiencia o impericia manifiesta y comprobada en el desempeo del puesto.

d) Por lo previsto en el artculo 51 de esta Ley.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 82 al 88 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 89.- EFECTOS DEL DESPIDO JUSTIFICADO.

Todo despido justificado se entender sin responsabilidad patronal.

El servidor despedido por causa justificada queda inhabilitado para reingresar a cualquier otro cuerpo de polica, durante un perodo de cinco aos.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 83 al 89 actual del artculo). Ficha del artculoCAPITULO IX

DE LOS INCENTIVOS PROFESIONALES

ARTICULO 90.- INCENTIVOS SALARIALES.

Los servidores protegidos por el presente Estatuto tendrn derecho a los siguientes incentivos salariales, que debern especificarse en el Reglamento de esta Ley:

a) Un aumento anual escalonado, cuando obtengan una calificacin anual de: bueno, muy bueno o excelente.

b) Un aumento hasta de un treinta y cinco por ciento del salario base, como mximo, segn avancen en la instruccin general del sistema educativo costarricense o en la especializada, recibida en la Escuela Nacional de Polica o en otras instituciones autorizadas, de conformidad con la reglamentacin correspondiente.

c) Un aumento de un cinco por ciento del salario base, al cumplir cada lustro de servicio en cualquiera de los cuerpos de polica amparados por esta Ley.

d) Un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento del salario base, por concepto de disponibilidad de servicio sin sujecin a horario, segn las necesidades y la libre disposicin requeridas por el superior jerrquico.

e) El beneficio concedido en el artculo 58 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la Repblica, No. 6982 del 19 de diciembre de 1984.

f) Los dems beneficios e incentivos, previamente reconocidos por ley.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 84 al 90 actual del artculo). Ficha del artculo"Artculo 91.- Riesgo policial

Crase un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del salario base; corresponder a todos los funcionarios de los ministerios de Gobernacin y Polica, y de Seguridad Pblica que desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad fsica, independientemente de la ubicacin en la estructura administrativa de ese Ministerio.

El otorgamiento de este incentivo salarial deber fundamentarse, en cada caso concreto, definiendo las razones por las cuales las funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del supuesto de peligrosidad definido.

(As adicionado por el artculo 3 de la ley N 8096 de 15 de marzo del 2001, Ley de Fortalecimiento de la Polica Civilista)

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 85 al 91 actual del artculo). Ficha del artculoArtculo 92.- Reconocimiento por instruccin

Crase un incentivo denominado reconocimiento por instruccin, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario base, que corresponder a todos los instructores de planta de la Academia Nacional de Polica.

Un incentivo similar se les conceder a los instructores de la Unidad de Polica Comunitaria.

Este incentivo podr ser extendido temporalmente a otros funcionarios de los ministerios de Gobernacin y Polica, y de Seguridad Pblica, siempre y cuando sean destacados en la Academia Nacional de Polica para impartir cursos especializados con una duracin mnima de un mes calendario."

(As adicionado por el artculo 3 de la ley N 8096 de 15 de marzo del 2001, Ley de Fortalecimiento de la Polica Civilista)

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 86 al 92 actual del artculo). Ficha del artculoCAPITULO IX

ADIESTRAMIENTO Y CAPACITACION

ARTICULO 93.- ENTES ENCARGADOS DE BRINDARLOS.

Las labores de adiestramiento y capacitacin policial estarn a cargo de la Escuela Nacional de Polica Francisco J. Orlich y de cualquier entidad pblica, autorizada para ese fin por el Ministerio de Educacin Pblica y por el Consejo de Seguridad Nacional.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 87 al 93 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 94.- CRITERIOS.

El adiestramiento y la capacitacin policial se fundamentarn en los siguientes criterios:

a) Tendrn carcter profesional y permanente.

b) Sern convalidados por el Ministerio de Educacin Pblica.

c) No tendrn carcter militar y, en consecuencia, su orientacin ser civilista, democrtica y defensora de los derechos humanos.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 88 al 94 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 95.- REQUISITOS PARA BECAS.

Para aprobar becas en el extranjero, deber comprobarse que:

a) El pas oferente no est regido por un gobierno de facto o que no se encuentre seriamente cuestionado, por violaciones graves de los derechos humanos, denunciadas o en trmite de denuncia, ante los organismos competentes, regionales o mundiales.

b) Se trata de cursos de formacin eminentemente policial.

c) Se aportan los programas con sus objetivos y contenidos.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 89 al 95 actual del artculo). Ficha del artculoTITULO IV

DEL SERVICIO PRIVADO DE SEGURIDAD

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA DEL SERVICIO

ARTICULO 96.- DEROGADO expresamente por el artculo 55 de la Ley No. 8395 de 01/12/2003, publicada en La Gaceta No. 235 de 5 de diciembre de 2003.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 90 al 96 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 97.- DEROGADO expresamente por el artculo 55 de la Ley No. 8395 de 01de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta No. 235 de 5 de diciembre de 2003.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 91 al 97 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 98.- DEROGADO expresamente por el artculo 55 de la Ley No. 8395 de 1 de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta No. 235 de 5 de diciembre de 2003.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 92 al 98 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 99.- DEROGADO expresamente por el artculo 55 de la Ley No. 8395 de 1 de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta No. 235 de 5 de diciembre de 2003.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 93 al 99 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 100.- DEROGADO expresamente por el artculo 55 de la Ley No. 8395 de 1 de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta No. 235 de 5 de diciembre de 2003.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 94 al 100 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 101.- DEROGADO expresamente por el artculo 55 de la Ley No. 8395 de 1 de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta No. 235 de 5 de diciembre de 2003.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 95 al 101 actual del artculo). Ficha del artculoCAPITULO II

REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE LICENCIA

ARTICULO 102- DEROGADO expresamente por el artculo 55 de la Ley No. 8395 de 1 de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta No. 235 de 5 de diciembre de 2003.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 96 al 102 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 103.- DEROGADO expresamente por el artculo 55 de la Ley No. 8395 de 1 de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta No. 235 de 5 de diciembre de 2003.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 97 al 103 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 104- DEROGADO expresamente por el artculo 55 de la Ley No. 8395 de 1 de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta No. 235 de 5 de diciembre de 2003.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 98 al 104 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 105.- DEROGADO expresamente por el artculo 55 de la Ley No. 8395 de 1 de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta No. 235 de 5 de diciembre de 2003.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 99 al 105 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 106- DEROGADO expresamente por el artculo 55 de la Ley No. 8395 de 1 de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta No. 235 de 5 de diciembre de 2003.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 100 al 106 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 107.- DEROGADO expresamente por el artculo 55 de la Ley No. 8395 de 1 de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta No. 235 de 5 de diciembre de 2003.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 101 al 107 actual del artculo). Ficha del artculoCAPITULO III

DE LOS REQUISITOS PARA INSCRIBIR A UNA PERSONA

COMO AGENTE DEL SERVICIO PRIVADO DE SEGURIDAD

ARTICULO 108.- DEROGADO expresamente por el artculo 55 de la Ley No. 8395 de 1 de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta No. 235 de 5 de diciembre de 2003.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 102 al 108 actual del artculo). Ficha del artculoCAPITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LAS PERSONAS

FISICAS O JURIDICAS EN LA PRESTACION

DEL SERVICIO PRIVADO DE SEGURIDAD

SECCION I

DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 109.- DEROGADO expresamente por el artculo 55 de la Ley No. 8395 de 1 de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta No. 235 de 5 de diciembre de 2003.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 103 al 109 actual del artculo). Ficha del artculoSECCION II

DE LAS PROHIBICIONES

ARTICULO 110.- DEROGADO expresamente por el artculo 55 de la Ley No. 8395 de 1 de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta No. 235 de 5 de diciembre de 2003.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 104 al 110 actual del artculo). Ficha del artculoCAPITULO V

CANCELACION Y REVOCACION DE LA LICENCIA

ARTICULO 111.- DEROGADO expresamente por el artculo 55 de la Ley No. 8395 de 1 de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta No. 235 de 5 de diciembre de 2003.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 105 al 111 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 112.- DEROGADO expresamente por el artculo 55 de la Ley No. 8395 de 1 de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta No. 235 de 5 de diciembre de 2003.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 106 al 112 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 113.- DEROGADO expresamente por el artculo 55 de la Ley No. 8395 de 1 de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta No. 235 de 5 de diciembre de 2003.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 107 al 113 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 114.- DEROGADO expresamente por el artculo 55 de la Ley No. 8395 de 1 de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta No. 235 de 5 de diciembre de 2003.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 108 al 114 actual del artculo). Ficha del artculoCAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 109.- REFORMA.

Refrmase el artculo 43 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrpicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, No.

7233, cuyo texto dir:

"El Ministro que designe el Presidente de la Repblica ser el representante legal y el Presidente de la Junta Administrativa."

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 109 al 115 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 116- DEROGATORIAS.

Derganse la siguiente normativa:

a) Ley Orgnica de la Guardia de Asistencia Rural, No. 4639 del 15 de setiembre de 1970.

b) Prrafo tercero del artculo 3 y el texto completo de los artculos 4, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, inclusive, de la Ley Orgnica del Ministerio de Seguridad Pblica, N 5482 del 24 de diciembre de 1973.

c) Ley de Resguardos, No. 4 del 10 de setiembre de 1923.

d) Artculo 714 del Cdigo Fiscal.

e) Parte final del primer prrafo del artculo 24 del Cdigo de Familia, que dice: "En los cantones en donde no existan las autoridades mencionadas, podr celebrarse ante el delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural".

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 110 al 116 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 117.- REGLAMENTACION.

El Poder Ejecutivo reglamentar la presente Ley, dentro del trmino de noventa das a partir de su publicacin.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 111 al 117 actual del artculo). Ficha del artculoARTICULO 118.- VIGENCIA.

Rige a partir de su publicacin, excepto en lo referente al Ttulo III, para cuya aplicacin se seguir el procedimiento establecido en el Transitorio Unico de la presente Ley.

(As corrida su numeracin por el artculo 1 de la Ley N 8449 del 14 de junio del 2005, que lo traspas del antiguo 112 al 118 actual del artculo).

Ficha del artculoTRANSITORIO UNICO.- VIGENCIA DEL TITULO III.

A partir de la vigencia de esta Ley, un veinticinco por ciento de

los miembros de las fuerzas de polica se incorporar al rgimen

estatutario, contenido en el Ttulo III de este cuerpo legal. En el

siguiente perodo presidencial, se incorporar otro veinticinco por

ciento adicional.

Un procedimiento igual se seguir en los perodos presidenciales

siguientes, hasta incorporar el ciento por ciento de los miembros de las

fuerzas de polica. Conjuntamente con los ministros del ramo, encargados

de los cuerpos de polica que no gocen de la estabilidad laboral

establecida en el Ttulo III de esta Ley, se designar al personal que

ingresar, al rgimen estatutario aqu contemplado, en esas

oportunidades. Para esta designacin, se deber seguir un criterio de

proporcionalidad entre los distintos cuerpos de polica que se integran

al citado rgimen de estabilidad.