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MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS MARCO GENERAL REGULATORIO DEL SUBSECTOR ELECTRICIDAD DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRICIDAD ____________________________________________________________________________ Ley N° 26848 1 de 11 1997-07-23.- Ley Nº 26848.- Aprueban la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos. (1997- 07-29) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la ley siguiente: «LEY ORGÁNICA DE RECURSOS GEOTÉRMICOS» Artículos Título Preliminar: Principios generales Ocho Título I: Actividades geotérmicas Capítulo I: Disposiciones Generales 1-3 Capítulo II: Areas de recursos geotérmicos 4-9 Capítulo III:Derechos diversos coexistentes 10-12 Título II: Derechos geotérmicos Capítulo I: Autorizaciones 13-15 Capítulo II: Concesiones 16-19 Título III: Derechos comunes 20-22 Título IV: Obligaciones comunes 23 Título V: Extinción de los derechos geotérmicos 24-26 Título VI: Jurisdicción administrativa 27 Título VII: Procedimientos 28-31 Título VIII:Garantías de promoción a la inversión Capítulo I: Impuesto a la renta 32-36 Capítulo II: Derechos arancelarios 37-39 Capítulo III: Contabilidad 40 Capítulo IV: Garantías 41-42 Capítulo V: Ingresos del Estado 43-46 Título IX: Protección del ambiente 47-49 Título X: Disposiciones complementarias, transitorias y finales Capítulo I: Disposiciones complementarias Dos Capítulo II: Disposiciones transitorias Dos Capítulo III: Disposiciones finales Dos LEY Nº 26848

Ley 26848 Ley Organica de Recursos Geotermicos

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  • MINISTERIO DE ENERGA Y MINAS MARCO GENERAL REGULATORIO DEL SUBSECTOR ELECTRICIDAD DIRECCIN GENERAL DE ELECTRICIDAD ____________________________________________________________________________

    Ley N 26848 1 de 11

    1997-07-23.- Ley N 26848.- Aprueban la Ley Orgnica de Recursos Geotrmicos. (1997-07-29) EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repblica ha dado la Ley siguiente. EL CONGRESO DE LA REPBLICA; Ha dado la ley siguiente:

    LEY ORGNICA DE RECURSOS GEOTRMICOS

    Artculos

    Ttulo Preliminar: Principios generales Ocho Ttulo I: Actividades geotrmicas Captulo I: Disposiciones Generales 1-3 Captulo II: Areas de recursos geotrmicos 4-9 Captulo III:Derechos diversos coexistentes 10-12 Ttulo II: Derechos geotrmicos Captulo I: Autorizaciones 13-15 Captulo II: Concesiones 16-19 Ttulo III: Derechos comunes 20-22 Ttulo IV: Obligaciones comunes 23 Ttulo V: Extincin de los derechos geotrmicos 24-26 Ttulo VI: Jurisdiccin administrativa 27 Ttulo VII: Procedimientos 28-31 Ttulo VIII:Garantas de promocin a la inversin Captulo I: Impuesto a la renta 32-36 Captulo II: Derechos arancelarios 37-39 Captulo III: Contabilidad 40 Captulo IV: Garantas 41-42 Captulo V: Ingresos del Estado 43-46 Ttulo IX: Proteccin del ambiente 47-49 Ttulo X: Disposiciones complementarias, transitorias y finales Captulo I: Disposiciones complementarias Dos Captulo II: Disposiciones transitorias Dos Captulo III: Disposiciones finales Dos

    LEY N 26848

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    TTULO PRELIMINAR

    Norma I La presente Ley Orgnica norma lo relativo al aprovechamiento de los recursos geotrmicos

    del suelo y del subsuelo del territorio nacional.

    Norma II El Estado promueve el racional desarrollo de los recursos geotrmicos con la finalidad de

    asegurar el abastecimiento de energa necesaria para el crecimiento econmico, el bienestar de la poblacin y la eficiente diversificacin de las fuentes de energa del pas y cautela el desarrollo de las referidas actividades, su acceso y libre competencia, de acuerdo a ley.

    Norma III

    El Ministerio de Energa y Minas, en representacin del Estado, es el encargado de elaborar, proponer y aplicar la poltica del subsector, as como dictar las dems normas pertinentes. El OSINERG es el encargado de velar por el cumplimiento de la presente Ley.

    Norma IV

    El aprovechamiento de los recursos se otorga a travs de derechos geotrmicos, bajo las modalidades de autorizacin y concesin, cuyo otorgamiento obliga a su trabajo que consiste primordialmente en el cumplimiento de programas de trabajo y de compromisos de inversin. La concesin de recursos geotrmicos es un bien inmueble y otorga a su titular un derecho real sujeto a la presente ley.

    Norma V

    Son actividades geotrmicas las de reconocimiento, exploracin y explotacin de recursos geotrmicos.

    Norma VI

    Podrn ser titulares de derechos geotrmicos toda persona natural o jurdica, nacional o extranjera, debidamente calificada, conforme al rgimen legal vigente; salvo los casos previstos en los Artculos 31 al 36 inclusive, del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo No 708, Ley General de Minera, con los mismos alcances y efectos jurdicos en cuanto les sea aplicable.

    Norma VII

    La actividad geotrmica es de utilidad pblica. El Estado promueve las inversiones en exploracin y explotacin geotrmicas, as como el uso racional de dichos recursos, privilegiando la conservacin del ambiente.

    Norma VIII

    DEFINICIONES

    1.- rea de recurso geotrmico: se refiere a cualquier superficie en general, en la cual subyacen o se presume recursos geotrmicos, con las caractersticas del Ttulo I, Captulo II de la presente ley.

    2.- Autorizacin de recurso geotrmico: se refiere al derecho geotrmico otorgado conforme al Ttulo II, Captulo I de la presente ley.

    3.- Concesin de recurso geotrmico: se refiere al derecho geotrmico otorgado conforme al Ttulo II, Captulo II de la presente ley.

    4.- Derecho geotrmico: es la autorizacin o concesin, otorgada a un solicitante en procedimiento ordinario conforme a la presente ley y su reglamento.

    5.- Direccin: se refiere a la Direccin General de Electricidad.

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    6.- Energa geotrmica: se refiere a la energa calorfica que se presuma o pueda encontrarse bajo la superficie de la tierra en diferentes formas, diferentes de recursos hidrocarburferos.

    7.- Fluido geotrmico a alta temperatura: se refiere a aquellos fluidos provenientes de recursos naturales del subsuelo, que tienen valor debido a su carcter trmico, cuya temperatura es mayor que la temperatura de ebullicin del agua a la altura donde ocurre; incluyendo aguas subterrneas naturales, salmueras, vapores y gases asociados con recursos geotrmicos.

    8.- Perforar: se refiere a cualquier actividad de excavacin en la tierra, independiente del tipo, con el fin de explorar o buscar recursos geotrmicos.

    9.- Pozo: se refiere a cualquier perforacin realizada con el fin de encontrar o producir recursos geotrmicos, incluyendo perforaciones realizadas con el fin de reinyectar recursos geotrmicos o inyectar fluidos complementarios.

    10.- Pozo de gradiente trmica: se refiere al pozo Perforado o a la excavacin realizada expresamente con el fin de adquirir datos geolgicos o geofsicos con el fin de encontrar y/o delinear un rea favorable de recursos geotrmicos.

    11.- Recurso geotrmico: se refiere a la energa geotrmica de la tierra e incluye fluidos geotrmicos a altas y bajas temperaturas, as como subproductos geotrmicos asociados.

    12.- Subproductos geotrmicos: se refiere a todos los minerales en solucin u otros productos que se obtienen de fluidos trmicos naturales, salmueras, gases asociados y vapores de cualquier tipo que se encuentre debajo de la superficie de la tierra exceptuando hidrocarburos, definido por la Ley N 26221, Ley Orgnica de Hidrocarburos.

    13.- Titular: se refiere a la persona a quien se le haya adjudicado un derecho geotrmico.

    TTULO I ACTIVIDADES GEOTRMICAS

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- El reconocimiento es una actividad que tiene por objeto determinar, por medio de observacin de la geologa del terreno y por estudios geoqumicos, si la zona observada puede ser fuente de recursos geotrmicos. Las actividades de reconocimiento tendrn necesariamente un mnimo impacto en el ambiente.

    El reconocimiento es libre en todo el territorio nacional de acuerdo a lo que establece el Reglamento. No se requiere el otorgamiento previo de un derecho geotrmico para su ejercicio.

    Artculo 2.- La exploracin es una actividad que determina las dimensiones, posicin, caractersticas y magnitud de los recursos geotrmicos, e incluye la perforacin de pozos de gradiente trmica. Se requiere de autorizacin de recursos geotrmicos para la exploracin.

    Artculo 3.- La explotacin de recursos geotrmicos es aquella actividad con fines comerciales que permite obtener energa geotrmica por medio de vapor, calor o fluidos geotrmicos de baja y alta temperatura u otros. Se requiere de concesin de recursos geotrmicos para la explotacin.

    CAPTULO II

    REAS DE RECURSOS GEOTRMICOS

    Artculo 4.- En toda solicitud de derecho geotrmico de un rea de recursos geotrmicos se debe indicar necesariamente la extensin y ubicacin exactas en donde se pretenda efectuar actividades geotrmicas. Dicha extensin se denominar, rea de recursos geotrmicos.

    Artculo 5.- Toda rea de recursos geotrmicos solicitada describir un slido de profundidad indefinida limitado por planos verticales correspondientes a los lados de una

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    poligonal cerrada, cuyos vrtices estn referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM).

    Artculo 6.- La unidad bsica de medida superficial de un rea de recursos geotrmicos es una figura geomtrica, determinada por coordenadas UTM, con una extensin de 25 hectreas, segn el sistema de cuadrculas que oficializar el Ministerio de Energa y Minas.

    Artculo 7.- Las reas de recursos geotrmicos se otorgarn en extensiones de 25 a 1000 hectreas, en cuadrculas o conjunto de cuadrculas colindantes al menos por un lado.

    Artculo 8.- Los derechos geotrmicos podrn otorgarse sobre todo el territorio nacional, con la salvedad establecida en el segundo prrafo del Artculo 71 de la Constitucin Poltica del Estado, cuya excepcin slo podr hacerse, para cada caso, por necesidad pblica expresamente declarada por decreto supremo por el Consejo de Ministros.

    Artculo 9.- El Registro de Concesiones de Derechos Geotrmicos forma parte del Sistema Nacional de los Registros Pblicos.

    CAPTULO III

    DERECHOS DIVERSOS COEXISTENTES

    Artculo 10.- En los casos que se presente solicitud de derecho geotrmico sobre un rea de recursos geotrmicos con derechos anteriores inscritos, de diferente naturaleza jurdica, tales como, entre otros, derechos derivados de la legislacin de hidrocarburos, minera o electricidad el titular del derecho anterior tendr una nica opcin preferencial de sustituirse en la solicitud de derecho geotrmico sobre su rea de concesin.

    El plazo perentorio e improrrogable para ejercer la sustitucin es de sesenta (60) das calendario contados a partir del da de la publicacin en el Diario Oficial El Peruano de la solicitud de derecho geotrmico solicitado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

    Artculo 11.- El plazo establecido en el artculo anterior es de caducidad y si no se ejerce el derecho de preferencia, el solicitante de los derechos geotrmicos podr continuar normalmente con el trmite respectivo, siendo su derecho inimpugnable por el titular del derecho prioritario, coexistiendo ambos sobre toda o parte de una misma rea de concesin.

    Artculo 12.- Toda persona beneficiaria de un derecho geotrmico sobre un rea de recursos geotrmicos con derechos prioritarios segn el Artculo 11, debe ejercer su actividad geotrmica evitando provocar perjuicio material sobre la actividad productiva del titular con derecho prioritario, siendo responsable por los daos ocasionados por el ejercicio de su derecho geotrmico.

    TTULO II

    DERECHOS GEOTRMICOS

    CAPTULO I AUTORIZACIONES

    Artculo 13.- La Direccin otorga la autorizacin de recursos geotrmicos, por la que se

    faculta a cualquier persona calificada a ejecutar de forma exclusiva actividades de exploracin de una determinada rea de recursos geotrmicos, con el objeto de buscar evidencia de la presencia de recursos geotrmicos, con arreglo a la ley y al reglamento.

    Artculo 14.- El titular de una autorizacin de recursos geotrmicos, tendr preferencia para obtener la concesin de recursos geotrmicos sobre el rea de recursos geotrmicos, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

    Artculo 15.- Las autorizaciones de recursos geotrmicos, tendrn una vigencia de tres (3) aos, contados a partir de la publicacin correspondiente en el Diario Oficial El Peruano. La autorizacin podr ser prorrogada por dos (2) aos ms en las condiciones que establezca el reglamento. En cualquier momento, dentro del plazo de vigencia de la autorizacin, el titular de la misma podr solicitar una concesin de recursos geotrmicos.

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    CAPTULO II CONCESIONES

    Artculo 16.- El Ministerio de Energa y Minas otorga la concesin de recursos

    geotrmicos, por la que se faculta a cualquier persona calificada a ejecutar actividades de explotacin de recursos geotrmicos, con derechos exclusivos en todo o parte del rea de recursos geotrmicos, con arreglo a la ley y al reglamento.

    Artculo 17.- La resolucin ministerial de otorgamiento de concesin, aprobar el respectivo contrato de concesin de rea de recursos geotrmicos y autorizar al funcionario para la suscripcin del mismo.

    Artculo 18.- Las concesiones de recursos geotrmicos tendrn una vigencia de treinta (30) aos a partir de la publicacin correspondiente en el Diario Oficial El Peruano. Por excepcin, la concesin podr ser prorrogada bajo las condiciones sealadas en el reglamento.

    En el caso que se produzca energa geotrmica con fines de generacin elctrica, el contrato de concesin se extender automticamente por el mismo lapso de la concesin o autorizacin de generacin elctrica. Las actividades de generacin de electricidad se rigen por su propia ley.

    Artculo 19.- El contrato de concesin, que constituye ley entre las partes, deber contener necesariamente las estipulaciones siguientes: 19.1 Otorgamiento del derecho geotrmico. 19.2 Establecimiento de un programa de inversiones. 19.3 Establecimiento de un programa de trabajo. 19.4 Informacin detallada del financiamiento para el proyecto. 19.5 Cumplimiento sobre normas ambientales. 19.6 Causales de resolucin del contrato. 19.7 Garantas correspondientes de acuerdo al reglamento; y, 19.8 La determinacin del rea de recursos geotrmicos. 19.9 Otras que seale el Reglamento.

    TTULO III DERECHOS COMUNES

    Artculo 20.- El titular de un derecho geotrmico tendr la facultad de solicitar a la

    Direccin cualesquiera de los siguientes derechos: 20.1 A usar gratuitamente los terrenos eriazos de la superficie correspondiente al derecho

    geotrmico en particular, para el fin econmico de la misma; 20.2 A ejecutar en propiedades del Estado dentro del rea del recurso geotrmico otorgado,

    las labores propias y necesarias para el normal ejercicio del derecho geotrmico; 20.3 A la imposicin de servidumbres necesarias para la ejecucin de sus actividades; y, 20.4 A beneficiarse de las servidumbres o derechos de uso sobre el rea de recursos

    geotrmicos otorgados al titular de un derecho geotrmico extinguido. Artculo 21.- El titular de una concesin tiene facultad de solicitar al Ministerio de Energa

    y Minas la expropiacin de los inmuebles que fueran necesarios para la actividad geotrmica, siempre que se acredite la mayor importancia de la actividad geotrmica sobre la afectada, de acuerdo al reglamento.

    Artculo 22.- El titular de un derecho geotrmico tendr la facultad de acumulacin, de renuncia parcial o total, y de cesin, de las reas de recursos geotrmicos previa aprobacin por resolucin directoral o resolucin ministerial segn sea el caso, con arreglo a lo establecido en el reglamento.

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    TTULO IV

    OBLIGACIONES COMUNES

    Artculo 23.- Son obligaciones de todo titular de un derecho geotrmico: 23.1 Cumplir con la presente ley, su reglamento y normas complementarias; 23.2 Cumplir el programa de trabajo establecido; 23.3 Cumplir el compromiso de inversin establecido; 23.4 Cumplir con las condiciones del otorgamiento de la autorizacin y del contrato de

    concesin; 23.5 Proporcionar informacin tcnica y econmica, veraz y permanente de todos los estudios,

    y de las operaciones realizadas en el rea de recursos geotrmicos al OSINERG, en la modalidad y periodicidad que establezca el reglamento;

    23.6 Facilitar las inspecciones tcnicas a sus instalaciones, que disponga el OSINERG; 23.7 Pagar los derechos anuales de vigencia, contribuir al sostenimiento de los organismos

    normativos, reguladores y fiscalizadores; y cancelar la retribucin nica al Estado por el uso de los recursos geotrmicos, segn corresponda;

    23.8 Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operacin eficiente;

    23.9 Preservar la renovabilidad del recurso geotrmico; y, 23.10 Realizar las actividades geotrmicas conservando el ambiente y el Patrimonio Cultural

    de la Nacin.

    TTULO V EXTINCIN DE LOS DERECHOS GEOTRMICOS

    Artculo 24.- Los derechos geotrmicos se extinguen por renuncia y caducidad, de acuerdo

    a las condiciones establecidas en el reglamento. 24.1 La autorizacin caduca cuando: 24.1.1 El autorizado no realice el pago oportuno del derecho de vigencia o de la penalidad

    correspondiente, segn sea el caso; 24.1.2 El autorizado, luego de habrsele aplicado las sanciones correspondientes, no opere

    sus instalaciones con fines de estudios, de acuerdo a las normas ambientales; y, 24.1.3 El autorizado no cumpla con los plazos y condiciones en la realizacin de los estudios

    materia de la autorizacin, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado. 24.2 La concesin caduca cuando: 24.2.1 El concesionario no eleve a escritura pblica el contrato de concesin dentro del plazo

    sealado; 24.2.2 El concesionario no realice los estudios y/o no ejecute las obras e instalaciones en los

    plazos establecidos en el contrato de concesin, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado;

    24.2.3 El concesionario deje de operar sus instalaciones, sin causa justificada, por 876 horas acumuladas durante un ao calendario;

    24.2.4 El concesionario, luego de habrsele aplicado las sanciones correspondientes, no opere sus instalaciones de acuerdo a las normas ambientales;

    24.2.5 El concesionario no realice el pago oportuno correspondiente a la contribucin para el sostenimiento de los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores y/o no cancele la retribucin nica al Estado por el uso de los recursos geotrmicos, o de la penalidad correspondiente, segn sea el caso.

    Artculo 25.- Los derechos geotrmicos extinguidos podrn ser denunciados libremente treinta (30) das calendario despus de publicada en el Diario Oficial El Peruano la resolucin consentida y ejecutoriada que declara extinguido el derecho geotrmico.

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    Artculo 26.- Los derechos geotrmicos sobre reas de recursos geotrmicos extinguidos por las causales previstas en el Artculo 24o, no podrn ser solicitados en todo o en parte, ni directa ni indirectamente, por el anterior titular ni por sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. Esta prohibicin alcanza a los socios del anterior titular.

    En los casos de extincin de los derechos geotrmicos por renuncia, estas restricciones son vlidas hasta dos (2) aos despus de haber sido publicada la resolucin de extincin del derecho geotrmico.

    TTULO VI JURISDICCIN ADMINISTRATIVA

    Artculo 27.- La jurisdiccin administrativa en asuntos geotrmicos ser ejercida por el

    OSINERG y la Direccin de acuerdo a lo que establezca el reglamento. El reglamento sealar las sanciones y multas por el incumplimiento e infracciones a la

    presente ley. Los ingresos obtenidos por estos conceptos, constituirn recursos propios del OSINERG.

    TTULO VII

    PROCEDIMIENTOS

    Artculo 28.- En caso que dos o ms solicitudes de otorgamiento de derechos geotrmicos recaigan total o parcialmente sobre una misma rea de recursos geotrmicos, se amparar al que present primero su solicitud.

    Artculo 29.- Mientras se encuentre en trmite una solicitud, debidamente calificada, de otorgamiento de derechos geotrmicos, sobre un rea de recursos geotrmicos; y no haya sido resuelta definitivamente su procedencia, se admitir condicionalmente otras solicitudes, de acuerdo al reglamento.

    Artculo 30.- Toda solicitud de otorgamiento de derechos geotrmicos, deber cumplir necesariamente con los requisitos siguientes: 30.1 Indicacin de las coordenadas UTM del rea de recursos geotrmicos; 30.2 Adjuntar el recibo de pago por derecho de trmite; 30.3 Constancia de pago, del derecho anual de vigencia, cuando se trata de una solicitud de

    otorgamiento de autorizacin; 30.4 Informacin empresarial del solicitante; 30.5 Memoria descriptiva y planos completos del proyecto; 30.6 Cronograma detallado de ejecucin de obras; 30.7 Presupuesto detallado del proyecto; 30.8 Estudio de impacto ambiental 30.9 Garantas correspondientes; 30.10 Publicacin de la solicitud; y, 30.11 Otras que seale el reglamento.

    Artculo 31.- Para efectos de la calificacin de las solicitudes de derechos geotrmicos, en el reglamento se fijarn los requisitos tcnicos legales, econmicos y financieros; as como la experiencia y capacidad necesarias de los solicitantes de un derecho geotrmico, con la finalidad de garantizar el desarrollo sostenido de las actividades geotrmicas; acorde con las caractersticas del rea de recursos geotrmicos, con la inversin requerida y el estricto cumplimiento de las normas de proteccin del ambiente.

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    TTULO VIII GARANTAS DE PROMOCIN

    A LA INVERSIN

    CAPTULO I IMPUESTO A LA RENTA

    Artculo 32.- Los titulares de concesiones de recursos geotrmicos estarn sujetos al

    rgimen tributario comn del impuesto a la renta, a las normas especficas que en esta ley se establecen y se regirn por el rgimen aplicable vigente al momento de la celebracin del contrato.

    Cuando los titulares de concesiones sean sucursales de empresas constituidas en el exterior, el impuesto a la renta recaer nicamente sobre sus rentas gravadas de fuente peruana.

    Entindase que si los titulares de concesiones obtienen adicionalmente rentas por actividades que se llevan a cabo parte en el pas y parte en el extranjero, slo respecto de estas rentas, es aplicable el rgimen previsto para las operaciones petroleras en la Ley del Impuesto a la Renta.

    Artculo 33.- Los titulares de concesiones, cualquiera sea su forma de organizacin o estructura societaria, sern considerados como personas jurdicas para los efectos del impuesto a la renta.

    Los titulares de concesiones que se asocien, estn directa e individualmente obligadas al pago del impuesto a la renta.

    Artculo 34.- Los titulares de autorizaciones y de concesiones que realicen actividades de exploracin o explotacin de recursos geotrmicos, en ms de un contrato de concesin y que adems desarrollen otras actividades relacionadas con recursos geotrmicos y actividades energticas conexas, determinarn los resultados de cada ejercicio en forma independiente por cada contrato y por cada actividad para los efectos del clculo del impuesto a la renta.

    Si en uno o ms contratos de concesin o actividades se generasen prdidas arrastrables, stas podrn ser compensadas con la utilidad generada por otro u otros contratos de concesin o actividades relacionadas, a opcin del concesionario.

    Las inversiones realizadas en un contrato de concesin, en la que no se hubiera llegado a la etapa de explotacin comercial, sern acumuladas al mismo tipo de inversiones efectuadas en otro contrato en la que s se haya llegado a dicha etapa y el total se amortizar mediante el mtodo elegido, conforme a lo previsto en el Artculo 35 de la presente ley.

    Artculo 35.- Los gastos de exploracin, dentro de los lmites que fije el reglamento, as como las inversiones que realicen los titulares de concesiones hasta la fecha en que se inicie la explotacin comercial de los recursos geotrmicos, incluyendo el costo de los pozos, sern acumulados en una cuenta cuyo monto, a opcin del titular y respecto de cada contrato, se amortizar de acuerdo con cualesquiera de los dos mtodos o procedimientos siguientes: 35.1 En base a la unidad de produccin; o, 35.2 Mediante la amortizacin lineal, deducindolos en porciones iguales, durante un perodo

    no menor de cinco (5) ejercicios anuales. Iniciada la explotacin comercial se deducir como gasto del ejercicio, todas las partidas

    correspondientes a egresos que no tengan valor de recuperacin. El desgaste que sufran los bienes depreciables se compensar mediante la deduccin de

    castigos que se computarn anualmente, conforme al rgimen comn del impuesto a la renta, a la fecha de suscripcin de cada contrato.

    La depreciacin que efecten los titulares deber ser comunicada a la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria.

    Los gastos por servicios prestados a los titulares de concesiones por no domiciliados, sern deducibles del impuesto a la renta con sujecin al cumplimiento de los requisitos que establezca el reglamento respectivo.

    Artculo 36.- En el contrato de concesin deber precisarse el mtodo de amortizacin que utilizar el titular, el que no podr ser variado.

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    Ley N 26848 9 de 11

    En caso de optarse por el mtodo de amortizacin lineal, deber convenirse en el mismo contrato el perodo en el que se efectuar la amortizacin.

    CAPTULO II DERECHOS ARANCELARIOS

    Artculo 37.- Los titulares de derechos geotrmicos podrn importar todos los bienes e

    insumos que sean necesarios para la ejecucin de sus actividades geotrmicas. Artculo 38.- La importacin de bienes e insumos requeridos por los titulares de una

    autorizacin de recursos geotrmicos para las actividades de exploracin, se encuentran exonerados de todo tributo, incluyendo aquellos que requieren de mencin expresa, por el plazo de duracin de dicha autorizacin, de acuerdo a la lista de bienes que se aprobar mediante decreto supremo, refrendado por los Ministros de Energa y Minas, y Economa y Finanzas.

    Artculo 39.- Los titulares de derechos geotrmicos no podrn exportar los bienes ingresados bajo el rgimen de exoneracin a que se refiere el artculo precedente, ni destinarlos a otros fines; salvo lo previsto en la Ley General de Aduanas y sus normas reglamentarias.

    CAPTULO III

    CONTABILIDAD Artculo 40.- Los titulares de derechos geotrmicos podrn llevar su contabilidad en

    moneda extranjera, con arreglo a la normatividad vigente y las prcticas contables aceptadas en el Per.

    CAPTULO IV GARANTAS

    Artculo 41.- El Estado garantiza a los titulares de derechos geotrmicos que el rgimen

    tributario vigente al momento que se otorguen las autorizaciones o se suscriban los contratos de concesin de recursos geotrmicos permanecer invariable durante la vigencia de los mismos para efectos de cada autorizacin o contrato de concesin.

    Artculo 42.- Para los efectos del artculo anterior, el Ministerio de Energa y Minas con la opinin favorable del Ministerio de Economa y Finanzas, est autorizado a suscribir convenios otorgando las garantas y seguridades correspondientes. Los titulares de derechos geotrmicos podrn, a su solicitud suscribir convenios de estabilidad jurdica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N 662 y Decreto Legislativo N 757 y en cuyo texto se indicar el tratamiento tributario dispuesto en los contratos de concesin de recursos geotrmicos. Mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Energa y Minas y Economa y Finanzas se aprobarn los modelos de contratos de estabilidad jurdica.

    CAPTULO V INGRESOS DEL ESTADO

    Artculo 43.- Los concesionarios dedicados a la explotacin de recursos geotrmicos estn

    afectos al pago de una retribucin anual al Estado por dicho uso, tomando en cuenta la energa producida y una tarifa que no podr ser superior al uno (1%) por ciento del precio promedio de energa a nivel de generacin hidroelctrica de acuerdo al procedimiento que seale el reglamento.

    Por decreto supremo se podr establecer la retribucin que corresponda a los diferentes usos distintos a la generacin elctrica.

    Artculo 44.- El canon aplicable a la explotacin del recurso geotrmico ser establecido conforme a ley expresa sobre la materia.

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    Ley N 26848 10 de 11

    Artculo 45.- A partir de la fecha en que se otorgue la autorizacin, el titular estar obligado al pago adelantado del derecho de vigencia, de conformidad a lo que establezca el reglamento de la presente ley.

    Artculo 46.- Los concesionarios debern contribuir al sostenimiento de los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores, mediante aportes fijados por el Ministerio de Energa y Minas, que en ningn caso podrn ser superiores al uno (1%) por ciento de sus ventas anuales.

    TTULO IX

    PROTECCIN AL AMBIENTE

    Artculo 47.- Todo titular de un derecho geotrmico ser responsable por todo perjuicio, prdida, dao o lesin causada al Estado, personas, bienes y al ambiente como resultado de su trabajo u operaciones.

    Artculo 48.- Todo titular de un derecho geotrmico tiene la obligacin de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores y de facilitar las inspecciones ordenadas por el OSINERG o por la autoridad correspondiente.

    Artculo 49.- Toda solicitud para el otorgamiento de derechos geotrmicos deber presentarse acompaada del Estudio de Impacto Ambiental con carcter de declaracin jurada.

    Dicho estudio deber indicar la situacin ambiental actual y antecedentes en los lugares en los que se llevarn a cabo la actividad geotrmica. Igualmente deber indicar los efectos previsibles al ambiente como consecuencia de la implantacin de la actividad geotrmica; de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

    Los solicitantes estarn en la obligacin de ampliar la referida informacin a requerimiento de la Direccin.

    TTULO X

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

    CAPTULO I DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Primera.- Ninguna persona podr directa o indirectamente perforar, extraer, tomar, usar o

    mediante cualquier otra forma, beneficiarse de los recursos geotrmicos, salvo en la forma prescrita por la presente ley.

    Segunda.- El Poder Ejecutivo organiza el Registro de Concesiones de Derechos Geotrmicos de conformidad con la Ley de creacin del Sistema Nacional de los Registros Pblicos.

    CAPTULO II

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Por decreto supremo podrn modificarse las atribuciones asignadas a la

    Direccin. Segunda.- Dentro de ciento veinte (120) das de promulgada la presente ley, el Poder

    Ejecutivo dictar el reglamento correspondiente.

    CAPTULO III DISPOSICIONES FINALES

    Primera.- Derguense todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Segunda.- Esta ley entrar en vigor treinta (30) das despus de su publicacin en el Diario

    Oficial El Peruano. Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

  • MINISTERIO DE ENERGA Y MINAS MARCO GENERAL REGULATORIO DEL SUBSECTOR ELECTRICIDAD DIRECCIN GENERAL DE ELECTRICIDAD ____________________________________________________________________________

    Ley N 26848 11 de 11

    En Lima, a los nueve das del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. VICTOR JOY WAY ROJAS, Presidente del Congreso de la Repblica. CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Vicepresidente del Congreso de la Repblica. AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

    POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrs das del mes de julio de mil

    novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la Repblica. ALBERTO PANDOLFI ARBULU, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Energa y Minas. JORGE CAMET DICKMANN, Ministro de Economa y Finanzas.