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Asociación de Notarios y Registradores de Brasil - Anoreg BR SRTVS Quadra 701 Lote 5 Bloco A salas 601/607 Centro Empresarial Brasilia 70340907 Brasilia/DF - Brasil +55 61 33231555 [email protected] LAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN COMO UNA SOLUCIÓN DE PROBLEMAS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES La experiencia uruguaya: paradojal, positiva y perfectible Ana María Guzmán Emmerich Doctora en Derecho y Magister en Mediación Jueza de Derecho, ex jueza de Conciliación de Montevideo profesora universitaria y de futuros jueces de Uruguay [email protected] 31 de julio de 2012 I. Reflexiones previas Na América Latina, nos últimos venticinco anos, capacitaram-se a muitos juízes nas técnicas de mediação aplicáveis em conciliação, embora, provavelmente, ainda sejam mais os que não receberam treinamento específico dos que já o receberam. Independentemente da capacitação que tenham recebido, podemos dizer que seja por pragmatismo, por convicção filosófica ou, inclusive, eventualmente religiosa, seja porque estão abrumados pela quantidade de sentencias a redigir, por gostos pessoais ou inclusive sem razão aparente, muitos juízes sentem uma grande satisfação quando ajudam às partes a conciliar-se. Além do mais, em nossa opinião, alguns juízes sentem claramente mais vocação pela “gestão de conflitos humanos” que pela “decisão de pleitos”, e essa pode ser uma tendência inclusive mais além da vocação pessoal de cada juiz, como o prediz André GOMMA para Brasil: “Constata-se que pouco a pouco o juiz passa a ser mais que um sentenciador, para ser também um administrador de processos de resolução de disputas ou um “gestor de conflitos” ao analisar quais demandas, perante circunstâncias e fatos concretos, deve seguir para um processo autocompositivo e quais podem ser solvistas por heterocomposição sem a perda da legitimidade ou estímulo à perpetuação da litigiosidade, inclusive atrás da

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LAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN COMO UNA

SOLUCIÓN DE PROBLEMAS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES

La experiencia uruguaya: paradojal, positiva y perfectible

Ana María Guzmán Emmerich Doctora en Derecho y Magister en Mediación

Jueza de Derecho, ex jueza de Conciliación de Montevideo profesora universitaria y de futuros jueces de Uruguay

[email protected] 31 de julio de 2012

I. Reflexiones previas

Na América Latina, nos últimos venticinco anos, capacitaram-se a muitos juízes

nas técnicas de mediação aplicáveis em conciliação, embora, provavelmente, ainda

sejam mais os que não receberam treinamento específico dos que já o receberam.

Independentemente da capacitação que tenham recebido, podemos dizer que

seja por pragmatismo, por convicção filosófica ou, inclusive, eventualmente

religiosa, seja porque estão abrumados pela quantidade de sentencias a redigir,

por gostos pessoais ou inclusive sem razão aparente, muitos juízes sentem uma

grande satisfação quando ajudam às partes a conciliar-se.

Além do mais, em nossa opinião, alguns juízes sentem claramente mais

vocação pela “gestão de conflitos humanos” que pela “decisão de pleitos”, e essa

pode ser uma tendência inclusive mais além da vocação pessoal de cada juiz,

como o prediz André GOMMA para Brasil: “Constata-se que pouco a pouco o juiz

passa a ser mais que um sentenciador, para ser também um administrador de

processos de resolução de disputas ou um “gestor de conflitos” ao analisar quais

demandas, perante circunstâncias e fatos concretos, deve seguir para um processo

autocompositivo e quais podem ser solvistas por heterocomposição sem a perda

da legitimidade ou estímulo à perpetuação da litigiosidade, inclusive atrás da

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sentencia firme. Além disso, como parte significativa da “gestão de conflitos” pelo

magistrado, constata-se patente a preocupação pela eleição do processo de

resolução de disputas para que as partes sejam dirigidas, sempre que for possível,

a processos construtivos, como forma de produzir efetivamente, perante o

jurisdicionado, a pacificação social a que se destina o ordenamento jurídico, sob a

ótica social.” 1.

Um ponto interessante é o objetivo procurado na mediação e na conciliação.

Lendo sobre mediação, encontramos várias tendências que determinam

objetivos diferentes, basicamente a orientação para o acordo, o enfoque

transformativo e o enfoque comunicacional. Por exemplo, ACLAND manifesta

explicitamente que “o objetivo primordial da mediação não é chegar a um acordo:

é dar um processo no qual as partes possam educar-se a si mesmas a respeito ao

conflito e indagar as diferentes opções que têm para resolver-lo.”2.

O que podemos dizer do objetivo da conciliação judicial?

A pesar de que o objetivo mais visível é “que haja menos julgamentos”,

“descongestionar os Juizados”, ao nosso entender, a meta mais importante é que

as partes decidam elas mesmas se solucionam seu conflito (com a ajuda dos seus

respectivos assessores e a orientação do conciliador) ou se realmente preferem

entregar seu conflito a um juiz para que ele decida conforme as leis gerais e

abstratas. Cada parte pode chegar, na oportunidade dada pela conciliação, a sentir

esse ponto de inflexão, personalíssimo, que dependerá dos seus interesses, das

“opções” e das “alternativas”.

Ressaltamos esse “ponto de inflexão” porque uma leitura superficial de “que

haja menos julgamentos” pode levar a alguns juízes ao pensamento absurdo de

1 GOMMA DE AZEVEDO, André, La mediación en Brasil, en Arbitraje y Mediación en las Américas, editado

por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas, 2006, págs. 78 y 79.

2 ACLAND, Andrew Floyer, Cómo utilizar la Mediación para resolver Conflictos en las Organizaciones,

Editorial Paidós, Barcelona, 1992, pág. 192, citado en BOQUÉ TORREMORELL, María Carme, Cultura de

Mediación y Cambio Social, Editorial Gedisa, Barcelona, 2003, pág. 45.

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que seu trabalho como juízes de decisão é tão ruim que têm que prevenir às

partes, dizendo-lhes –para que conciliem–, algo assim como: “O senhor está

seguro que quer ir a julgamento? Olhe que um julgamento é horrível. Vai custar

muito dinheiro, vai terminar frustrado, não vai poder dormir, a experiência vai ser

espantosa...” È como se quando adoecemos, fossemos perante um médico e o

próprio médico nos dissera, entristecido: “não, melhor vá embora, que neste

hospital vamos atender ao senhor muito mal e se sentirá péssimo...”. Não parece

saudável para ninguém que o próprio Juiz gere o horror litigandi3.

Ao contrario, o juiz sim pode, sem menoscabo pessoal nem profissional,

trabalhar a procura desse ponto de inflexão, partindo da base de que os dois

caminhos, o heterocompositivo e o autocompositivo, são corretos, são legítimos e

estão à disposição das duas partes. Que estas escolham um ou outro, como

adultos, com lucidez, com correta informação: esse é, em nossa opinião, o

principal objetivo da conciliação.

Naturalmente, nesta ideia subjaz a valorização do ser humano, a tarefa de

empowerment e reconhecimento, que, sem dúvida, é um ponto de contato entre a

conciliação e a mediação.

3 BANDIERI, Luis María, La Mediación Tópica, Editorial Universitas, Buenos Aires, 2007 pág. 139.

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II. Introducción

Abordaremos a continuación una descripción de lo que se ha hecho en

Uruguay en materia de conciliación y mediación y una apreciación de para qué ha

servido lo hecho.

III. Qué se ha hecho en Uruguay en materia de mediación y

conciliación

En Uruguay desde la primera Constitución, que data del año 1830, y en forma

ininterrumpida a lo largo de toda la historia del país, existe la conciliación

previa a los juicios civiles.

Dice el art. 255 de la Constitución actual: “No se podrá iniciar ningún pleito en

materia civil sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante la

Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la ley”.

En materia civil, en Uruguay se ha incidido y creado a través de normas en los

siguientes ámbitos de mediación y conciliación:

1. Mediación en sentido estricto.

2. Conciliación judicial previa a comenzar el litigio y

3. Conciliación judicial intraprocesal.

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1. Mediación en sentido estricto, como procedimiento ofrecido en

el ámbito privado y público

1.1. Por un lado, no contamos con datos sobre los procedimientos de

mediación ofrecidos en el ámbito privado.

Sabemos sí que se ofrece, tanto por abogados como por escribanos

capacitados, en sus estudios particulares y en la Asociación de

Escribanos del Uruguay.

Sabemos también que la ley del año 19984 que estableció que en

todo proceso de mediación cada parte debe tener asistencia de

abogado durante toda su duración hizo disminuir las expectativas

respecto a la cantidad de mediaciones privadas.

1.2. Por el contrario, hay bastante información sobre la Mediación que se

brinda por el Poder Judicial.

Es un servicio que existe desde 1996.

Hay 5 centros de mediación en Montevideo (ciudad de 1.350.000

habitantes), ubicados mayormente en centros públicos de salud (policlínicas del

Ministerio de Salud Pública) gracias a acuerdos interinstitucionales.

Específicamente en materia de familia desde 2002 se ofrecen también

mediaciones en Defensoría Pública, para personas de bajos recursos económicos.

A partir del año 2009 la Suprema Corte de Justicia atribuyó la función de

mediador también a unos 15 Jueces legos del Interior del país, y desde el presente

año 2012 habrá cinco nuevos centros de mediación en distintas ciudades del

Interior.

El requisito de asistencia de abogado fue eliminado para la mediación que

se realiza en dependencias del Poder Judicial5. En la práctica, estas mediaciones se

4 Ley 16.995, septiembre de 1998

5 Ley 17.707 de diciembre de 2003

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realizan casi siempre sin presencia de abogados y ante dos mediadores que son

funcionarios presupuestados del Poder Judicial. Generalmente uno de los

mediadores es abogado y el otro tiene formación universitaria en otra disciplina, ya

sea psicología, trabajo social, etc. La asistencia letrada de las partes no es

obligatoria, pero en algunos casos las partes vienen con su abogado.

El servicio se brinda en forma totalmente gratuita.

1.3. Resultados concretos de la mediación judicial6

Más del 50% son consultas que no llevan a una convocatoria a mediación.

En muchos casos se hacen derivaciones a otras dependencias, ya sea

judiciales o no.

Cerca de 50% de las mediaciones convocadas no se hacen por

incomparecencia de uno o de los dos.

Más de 90% de acuerdos cuando van los dos

Cantidad de usuarios en aumento

Buena aceptación del público de bajos recursos

Sin publicidad, por recomendación personal

Muy bajo costo para el Estado.

6 cf. estadísticas del Poder Judicial disponibles en www.poderjudicial.gub.uy y en el libro “Centenario de la

Suprema corte de Justicia, 1907-2007”, editado por la SCJ y el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay,

2007, págs. 136 a 139.

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2. Conciliación judicial previa

2.1. Como ya dijimos, antes de iniciar un juicio civil se requiere intentar la

conciliación ante un Juez de Paz, salvo que la ley expresamente

prevea otra situación.

En el Interior hay Jueces de Paz en cada localidad y son ellos quienes celebran

las audiencias de conciliación previa. En Montevideo era así también, pero desde el

año 2002 fueron designadas para esta tarea cuatro “Juezas de Conciliación”.

Se trata de una solución bastante paradojal y original, porque son jueces

que no juzgan, no deciden los casos, no dictan sentencias, sólo hacen audiencias

de conciliación. Pero son jueces “de derecho”, con al menos 10 años de

experiencia y que están haciendo la carrera judicial. Realizan las audiencias en

forma personal.

No pueden delegarlas en ningún funcionario; no tienen asesores ni equipo

técnico, y tienen independencia técnica. Ni la Suprema Corte de Justicia ni los

demás jueces influyen en el contenido de las audiencias de conciliación.

Las juezas de conciliación (sí, por ahora han sido todas mujeres) fueron

capacitadas en Mediación y Conciliación y seleccionadas -al menos inicialmente-

por un concurso que incluyó tests psicológicos y role-plays para detectar que

tuvieran el perfil adecuado.

La puesta en funcionamiento de los juzgados de conciliación se hizo casi sin

gastos, en época de crisis, redistribuyendo recursos existentes, transformando

juzgados que atendían muy poca población.

Salvo en los casos de ínfima cuantía, para estas audiencias la asistencia letrada

es obligatoria.

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2.2. Herramientas utilizadas en audiencias de conciliación previa

2.2.1. Principalmente se aplica el “método Harvard” de negociación7,

adaptado a lo que la conciliación requiere.

El juez de conciliación trata de que las partes logren “separar las personas

del problema”, separar la relación de lo sustancial, superando dificultades

motivadas en percepciones, emociones y problemas de comunicación. Mediante el

parafraseo, el resumen, la pregunta y el diálogo, intenta que las partes se pongan

en el lugar del otro, comenten las percepciones, no culpen sólo al otro de sus

problemas y no deduzcan intenciones del otro.

El juez se asegura de una u otra manera cada uno participe en la audiencia

de conciliación y le da importancia a “salvar las apariencias”, por ejemplo

facilitando una pausa para que una persona consulte a otra por teléfono antes de

contestar a una propuesta. Trata de evitarles momentos incómodos a las partes y

a los abogados.

Un juez de conciliación, al igual que un mediador, debe saber escuchar,

escuchar activamente y con todo su ser, y verificar si está comprendiendo bien.

Muchas veces oficia de “traductor”, cuando la comunicación está tan cortada entre

las partes y los abogados que cualquier cosa dicha por uno va a ser rechazada por

el otro.

Este juez trata que las partes y los abogados se centren en los intereses,

esos deseos, motivaciones, preocupaciones, objetivos abstractos que se

encuentran “detrás” de lo que las partes dicen al comienzo que es lo quieren.

Muchas veces tiene que ayudar a las partes a descubrir sus intereses; por ejemplo

en un reclamo de daños y perjuicios por injurias y calumnias, es útil detectar si el

reclamante tiene una gran necesidad de dinero (por ejemplo para un tratamiento

médico urgente) o si le preocupa más que nada su prestigio y reconocimiento, o su

seguridad laboral por su sentido de pertenencia a una institución o por su

7 Principalmente contenido en “Obtenga el Sí” de Roger Fischer y William Ury y “Supere el No” de William

Ury.

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bienestar económico.

El juez de conciliación busca formas no agresivas de preguntar y “bucear”

en los intereses. Suele invitar a que cada parte se ponga en el lugar del otro. Pone

en valor los intereses comunes a las dos partes e intenta conciliar los intereses

diferentes.

Trata de que las partes comprendan la ventaja de ser “duro con el problema

y suave con las personas”.

El juez de conciliación ayuda a que las partes generen opciones. Cuando

hay escasa creatividad, el juez mismo ayuda a hacer una suerte de brainstorming.

Si no surgen opciones de las partes ni de sus abogados, el juez aporta ideas de

opciones de mutuo beneficio. En algún caso son ideas muy serias que provienen

de la larga experiencia del juez, y las partes y abogados después de dialogar

mucho terminan aceptando por encontrarlas las más razonables. En otros casos

son “ideas locas” que buscan más bien despertar la creatividad y emotividad de las

partes para “sacudir el tablero” y recomenzar desde otra perspectiva.

El “método de Harvard”, al ser aplicado por un juez con experiencia, aporta

una gran oportunidad de dar contenido a la máxima: “insista en criterios

objetivos”. En muchas audiencias se mencionan parámetros de jurisprudencia de

casos similares, o criterios objetivos utilizados en casos de jurisprudencia (por

ejemplo, las tasaciones de bienes).

Se hace todo lo posible para que las dos partes vean y sientan que están

siendo tratadas de manera justa e imparcial.

Finalmente el consejo de Harvard: “desarrolle su mejor alternativa a un

acuerdo negociado” tiene una importancia inmensa en la conciliación. No tanto por

lo de “desarrollar”, porque eso lo suele hacer cada parte con su abogado antes de

la audiencia, sino por lo de tener presentes, muy presentes, las alternativas. Cada

parte decidirá si le resulta mejor llegar a un acuerdo allí o ir a juicio. La alternativa

judicial suele ser la clave del poder de negociación y del poder de convicción de

una propuesta.

El juez de conciliación considera legítimo ejercer la alternativa del juicio, ya

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que rige el derecho de acceso a la justicia8. Sin embargo, también operará de

“agente de la realidad” para verificar si la “fantasía” que la parte tiene de lo que un

juicio le podrá brindar es algo realista o directamente algo imposible.

2.2.2. Otras herramientas que algunos jueces de conciliación utilizan son

las desarrolladas en la llamada “mediación transformativa” por los

autores Robert Baruch Bush y Joseph Folger en su precioso libro “La

Promesa de la Mediación”9.

Se trata, en síntesis, de aprovechar cada oportunidad de la audiencia para

aumentar la revalorización de cada parte a sí misma y el reconocimiento de cada

parte al otro. El ámbito judicial no es el ideal para aplicar este método, pero en

una perspectiva poco ambiciosa da muy buenos resultados, especialmente en las

llamadas “sesiones separadas” o caucus, que son momentos (aproximadamente de

diez minutos de duración cada uno) que cada parte junto con su abogado

respectivo pueden estar con el juez sin que esté presente la contraparte ni su

abogado.

Se pueden ver aplicados también los consejos del Profesor argentino Rubén

Calcaterra, cuyo modelo se denomina “mediación estratégica” y está descripto en

un libro también muy recomendable, del mismo nombre10. Como la lógica indica, el

juez no tiene ninguna dificultad en asumir el rol de estratega que decide cómo y

cuándo se va avanzando en las etapas de una conciliación.

2.2.3. Otras herramientas provienen de disciplinas como la psicología y la

comunicación: los desarrollos sobre inteligencia emocional (Daniel

Goleman), sobre comunicación no violenta (Marshall Rosenberg),

sobre diálogos generativos y apreciativos (Dora Fried Schnitman),

8 Derecho a la disponibilidad real de instrumentos judiciales o de otra índole, previstos por el ordenamiento

jurídico, que permitan la protección de derechos o intereses o la resolución de conflictos.

9 Baruch Bush, Robert y Folger, Joseph, La Promesa de Mediación, Editorial Granica; Barcelona, 1996.

10 Calcaterra, Rubén, Mediación Estratégica, Editorial Gedisa, Barcelona, 2006.

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entre otros. Otras técnicas son simplemente intuitivas: tratar de

hacer foco en el futuro y no en el pasado y generar un clima de

consensos practicando desde lo más pequeño, como por ejemplo al

coordinar el día y la hora de una segunda audiencia.

2.2.4. Finalmente, se emplean también técnicas y saberes de diverso

origen para redactar las actas, tanto cuando hay como cuando no

hay acuerdo. Se redacta en forma conjunta, con un activo contralor

de cada uno de los presentes en la audiencia.

Cuando no hay acuerdo, cada parte redacta un párrafo “propio”. Por

supuesto, tienen que respetarse las normas (por ejemplo, hay cosas que no se

pueden transar por violar el orden público) y el documento debe ser fácil de

comprender. Tiene que ser útil para lo que tiene que ser útil (y no, por ejemplo,

para preconstituir prueba de un futuro juicio). En caso de llegarse a un acuerdo,

tiene que poder ejecutarse, hay que prever un posible incumplimiento, hay que

detallar claramente qué es lo que se tiene que cumplir, quién lo va a cumplir, de

qué manera… Se ponen en acto conocimientos jurídicos y reglas de experiencia,

pero para plasmarlos en un documento se aplican nuevamente las técnicas

necesarias para llegar a consensos.

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2.3. Resultados de los Juzgados de Conciliación

2.3.1. Resultados estadísticos

Si se observan los resultados estadísticos de los Juzgados de Conciliación

exclusivamente, es muy probable que nos invada una gran desilusión.

Se concilia en audiencia aproximadamente el 25% de los casos en que

concurren las 2 partes, y éstos son poco más de la mitad de las audiencias

convocadas.

No obstante también se comprueba que el 30% de los casos no queda

habilitado para comenzar juicio.

Por otro lado la experiencia muestra que muchos casos se transan después

de la audiencia, directamente, en los estudios de los abogados y escribanos.

Y la estadística de los juzgados civiles muestra una clara disminución a

partir de la creación de los juzgados de conciliación. No podemos demostrar la

causalidad, pero la “casualidad” es notoria. Puede verse por ejemplo la evolución

de la cantidad de asuntos iniciados en los Juzgados Letrados en lo Civil de

Montevideo:

1996 7.199 1997 8.712 1998 9.383 1999 11.792 2000 10.944 2001 15.937 2002 17.904 2003 14.928 2004 13.287 2005 9.512 2006 10.251 2007 9.273 2008 7.785 2009 7.538 2010 8.437

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2.3.2. Han cambiado los hábitos de cortesía y comunicación entre los

abogados. Los abogados no desconfían de dar su número de

teléfono o su dirección de mail al abogado contrario, sino que los

ofrecen y los reciben con toda naturalidad. Muchas veces las partes

no se presentan a las audiencias porque sus profesionales ya

lograron un acuerdo antes de comparecer a la audiencia de

conciliación previa.

2.3.3. Las técnicas se han aprendido y se difunden; se observan grandes

diferencias entre quien va por primera vez a una audiencia de

conciliación y quien ya tuvo una experiencia de conciliación.

2.3.4. La gente común se ha visto favorecida en su conocimiento de los

métodos y recursos disponibles, se le ha brindado acceso a

asistencia jurídica y se ha garantizado el acceso a un juez imparcial,

deseoso de colaborar para que las partes se entiendan y preocupado

por que las partes no salgan de su audiencia en peor condición que

en la que ingresaron.

3. Conciliación intraprocesal

La ley procesal obliga a intentar la conciliación en la primera audiencia del

juicio civil, pero en la práctica debemos reconocer que no tiene mucho

éxito, sobre todo cuando hubo audiencia de conciliación previa.

En los juicios ejecutivos y desalojos, en los que no se hace audiencia de

conciliación previa y se hará audiencia en el juicio sólo en los casos en que

el demandado haya opuesto excepciones, la conciliación intraprocesal es

una oportunidad muy útil para lograr acuerdos. En materia de desalojos de

ocupantes precarios, en particular, da muy buen resultado.

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IV. El uso de técnicas de mediación y conciliación como solución a

problemas judiciales y extrajudiciales

En primer lugar, resulta muy claro que tanto la mediación como la

conciliación sirven para descongestionar los juzgados.

En segundo lugar, son útiles para una mejor gestión de los conflictos que

las personas no han podido resolver por sí. Es muy bueno que las partes en

conflicto puedan por sí mismas elegir el modo de resolver sus diferencias,

contemplando diversas alternativas –alternativas entre las cuales podría

hallarse incluso una mediación privada-. Y lo que es bueno para el usuario

del sistema judicial, es bueno para el sistema judicial.

En tercer lugar, la mediación y la conciliación nos permiten aprender y

difundir todo un abanico de habilidades de comunicación, empatía,

cortesía, manejo de emociones, que a su vez se “contagia” y realmente

facilita todo el trabajo y la convivencia pacífica. Cuando trabajamos por

conciliar estamos trabajando por la comprensión y la tolerancia, por el

diálogo que enriquece recíprocamente y abre caminos; estamos

contribuyendo a una cultura de paz.

En cuarto lugar, aun en los casos en que no se logra una solución del

conflicto y las partes van a ir a juicio, la instancia previa de mediación o de

conciliación les permitió conocerse mejor, obtener información, dar y recibir

respeto, establecer vías de comunicación, y los abogados pueden incluso

preparar mejor el juicio.

Cuando, en cambio, solucionan sus conflictos en la audiencia, la experiencia

es tan positiva que, cuando alguno de los participantes (parte o abogado)

regresa al mismo Juzgado o Centro de Mediación, ensaya reiterar la

experiencia, mejorando cada vez más los resultados.

Conclusión

Por todo lo dicho considero que es una experiencia claramente positiva.

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70340907 – Brasilia/DF - Brasil

+55 61 33231555 – [email protected]

Destaco finalmente la paradoja de poner a conciliar a jueces que no

juzgan, y no puedo dejar de señalar que la experiencia es perfectible, porque tal

como hemos visto tanto en la mediación como en la conciliación se requiere una

inspiración en valores y una profunda y completa formación, pero también se

requiere un esfuerzo sostenido, un verdadero esfuerzo físico y emocional del

mediador o del juez de conciliación.

Puede darse entonces, si nos descuidamos, el peligro o la tentación de la

“mediación express” o de la “conciliación express” en las que se deja de lado la

impresionante riqueza de las herramientas que mencionamos y se pasa

directamente al preconcepto, a la presión o a la indiferencia.

Experiencia uruguaya entonces: paradojal, positiva, perfectible.

Espero que a nuestros hermanos del Mercosur les resulte útil haberla conocido,

aunque sea en un breve resumen como éste.

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Anexo sobre 760 acuerdos estudiados

En un análisis que hice de 760 acuerdos logrados en audiencias de conciliación

para la tesis de la Maestría en Mediación, entre otros resultados vi que en 426

audiencias se logró el acuerdo en una única audiencia, sin necesidad de visitar ni

dos veces el Juzgado. Por otro lado, en un caso se necesitaron diez audiencias.

En esas 426 audiencias con acuerdo inmediato se abordaron muy variados

temas:

Accidentes de tránsito – 224

Dificultades de vecinos – 88

Compraventa de inmuebles – 63

Otros contratos - 57

Arrendamiento de inmuebles – 45

Arrendamiento de obra – 37

Arrendamiento de servicios – 32

Compraventa de otros bienes – 26

Esfera patrimonial familiar – 22

Conflictos en propiedad horizontal – 20

Compraventa de vehículos – 20

Otros Daños y perjuicios – 18

Propiedad intelectual – 18

Responsabilidad profesional - 16

Condominio de bienes – 16

Administración de inmuebles – 12

Conflictos en cooperativas – 10

Relaciones de consumo – 13

Títulos valores – 6

Enriquecimiento sin causa – 5

Injurias – 4

Pago de tributos – 2

Cálculo de jubilación – 1

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Prescripción adquisitiva – 1

Más 1 confidencial.

Entre los 760 acuerdos, las prestaciones pactadas fueron en dinero en sólo 584

casos. De ellos, en 270 casos eran para pagar en un único pago. En 106 casos

hubo pago total en el acto. En 90 casos se transó en 2 cuotas, y en el otro

extremo hubo 2 casos en 44 cuotas y un caso en 121 cuotas. Los montos de los

acuerdos iban desde U$S 35 hasta U$S 1.500.000.

En 124 casos se lograron acuerdos de contenido económico pero sin

intercambio de dinero, por ejemplo a través de entrega de bienes, rescisiones de

contratos, etc.

En 50 casos, que fueron a mi entender los más interesantes, se lograron

acuerdos sin contenido económico: con pedidos de disculpas, firmas de

documentos, desistimientos, etc.

En dos casos las partes se reservaron confidencialmente el monto.

Participaron en esos 760 acuerdos 1.083 abogados. El abogado que más

acuerdos firmó, firmó 22. Otro estuvo en 16, otro en 14, 56 estuvieron en 3

acuerdos. Defensoría Pública asistió en 21 acuerdos de los 760 analizados.