La Responsabilidad Civil Extracontraactual

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  • 8/12/2019 La Responsabilidad Civil Extracontraactual

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    FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    DERECHO DE LOS CONTRATOS

    PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

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    AO DE LA INVERSIN PARA EL DESARROLLO RURAL Y

    LA SEGURIDAD ALIMENTARIA

    ASIGNATURA : DERECHO DE LOS CONTRATOS

    PROFESOR : ALDO LA ROSA REGALADO

    TEMA : LOS PRINCIPIOS DE LARESPONSABILIDADEXTRACONTRACTUAL.

    CICLO : VIII

    INTEGRANTES : AYALA BLAS, DIANA ESTEFANI

    CRISTBAL TOLENTINO LORENZO

    HUACHO PER2 13

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    DEDICATORIA:

    Este trabajo lo dedicamos a nuestros

    padres; a quienes les debemos todo lo que

    tenemos en esta vida.A Dios, ya que gracias a l tenemos esos

    padres maravillosos, los cuales nos apoyan

    en nuestras derrotas y celebran nuestros

    triunfos con alegra.

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    DEDICATORIA...2

    NDICE..3

    INTRODUCCIN5

    CAPTULO I

    DEFINICIONES FUNDAMENTALES

    GENERALIDADES.6

    1. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL7

    2. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL10

    3. DISTINCIN ENTRE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y LA

    RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.....12

    4. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL..13

    4.1. LA ILICITUD O ANTIJURICIDAD..144.2. LA RELACIN DE CAUSALIDAD15

    4.3. FACTORES DE ATRIBUCIN..16

    4.4. EL DAO...18

    CAPTULO II

    LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA

    I. DOLO..20

    1. GENERALIDADES..20

    2. NOCIN JURDICA DEL DOLO..21 3. REQUISITOS ELEMENTALES DEL DOLO...22

    1) Conocimiento de la obligacin pre-existente22

    2) Conciencia del incumplimiento..22

    3) Consumacin del incumplimiento.22

    4. FUNCIONES DEL DOLO...23

    Dolo como vicio de la voluntad.23

    En materia de actos ilcitos23

    El incumplimiento de la obligacin..23

    II. CULPA....24

    1. GENERALIDADES.....24

    2. CLASES DE CULPA..26

    2.1. Culpa objetiva o Culpa in abstracto.26

    2.2. Culpa Subjetiva o Culpa in concreto.27

    3. GRADO DE LA CULPA.27

    3.1. Culpa grave..27

    3.2. Culpa leve.27

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    3.3. Culpa levsima.27

    CAPTULO II

    LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL OBJETIVA

    Conclusiones

    Bibliografa..

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    INTRODUCCIN

    La responsabilidad ha sido uno de los clsicos campos de batalla entre los

    juristas. Hay pocos temas en el Derecho donde se hayan generado contiendasintelectuales tan apasionadas como en ste. Casi todo civilista se ha sentido

    con la obligacin de tomar partido por la subjetividad o por la objetividad de la

    responsabilidad y se han escrito miles de pginas sobre la materia, tanto en los

    libros especializados como en grandes captulos de los Tratados generales de

    Derecho Civil.

    Sin embargo, cuando comparamos estas exquisitas disquisiciones doctrinarias

    con las urgencias de la realidad contempornea en materia de accidentes, nos

    sentimos cuando menos incmodos. Tanta energa intelectual despilfarrada y

    tan poca satisfaccin obtenida con ello por las vctimas de los accidentes de la

    vida moderna! La discusin clsica nos da la impresin de esos torneos

    medievales en donde, dentro de un ambiente multicolor y de fiesta intelectual,

    los grandes juristas se dan furiosas embestidas conceptuales. Pero el presunto

    "beneficiario" de esas justas, esa vctima que requiere reparacin del dao

    recibido, no se beneficia mayormente de todo ese desborde de entusiasmojurdico sino que tiene, a pesar de tanta teora, que esperar aos antes de

    ganar su juicio. Mientras su abogado y el de la parte contraria se solazan en las

    recprocas argumentaciones, la pobre vctima ve cmo su pretendida

    reparacin por los gastos que tuvo que realizar en moneda dura a causa del

    accidente, se reduce a pasos agigantados en virtud de la inflacin, mientras

    que sus gastos de abogado y de juicio siguen incrementndose. Si gana el

    juicio, se encontrar que econmicamente ms le hubiera valido no haberloiniciado. Y, lo que es peor, muchas veces no podr recuperar ni siquiera parte

    de sus gastos porque su victoria es prrica: su abogado le gan en argumentos

    al abogado de la parte contraria y obtuvo sentencia favorable; pero el

    demandado no tiene medios para hacer frente al pago de la reparacin.

    Sin ms palabras, pasaremos a realizar el trabajo correspondiente a a los

    principios de la responsabilidad extracontractual.

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    CAPTULO I

    DEFINICIONES FUNDAMENTALES

    GENERALIDADES

    Tratemos ahora de definir el concepto de la institucin de la responsabilidad

    civil. Emilio Betti1define la responsabilidad en sentido amplio, de la siguiente

    manera ...la responsabilidad puede definirse como la posicin creada a un

    sujeto por la necesidad jurdica de sufrir la prdida de un bien a ttulo de

    sancin (reparacin o pena) dependiente de un suceso determinado y, sobre

    todo, en razn de un dao que se le imputa a l. Luego aade que en el

    mbito de la relacin de obligacin ...responsabilidad es la situacin jurdica de

    vnculo caracterizada por el peligro de perder un bien a ttulo de satisfaccin

    ajena (es decir, del sujeto con quien se est vinculando) al no verificarse un

    suceso determinado y esperado por el otro, o por comprobarse que se ha

    producido un hecho temido por l. El bien a que se refiere el autor que es

    susceptible de perderse si el deudor no cumple con su prestacin, no lo

    constituye el objeto de dicha prestacin, sino el patrimonio mismo del deudor,

    ajeno al comprometido al momento de la celebracin del acuerdo, que deber

    ser afectado ante el incumplimiento de la obligacin.

    1ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max.Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984. Contratos: ParteGeneral. Editorial Gaceta Jurdica. Lima 1995. T.I. Pg. 117.

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    Una definicin un tanto ms clara de responsabilidad civil la podemos encontrar

    en el estudio de Adriano de Cupis acerca del Dao, quien seala lo siguiente:

    El remedio del dao escapa absolutamente de toda prevencin cuando es

    totalmente posterior al hecho productor del mismo, por lo que slo puede serreprimido, reparado, y nada ms, por cuanto ni siquiera en parte pudo

    impedirse.

    Ante la imposibilidad de impedir el dao, el remedio consiste en imponer su

    reparacin a una persona responsable, distinta del perjudicado, lo que

    equivale a transferir la carga del dao del segundo al primer sujeto,

    concretando el fenmeno jurdico de la responsabilidad civil [...]

    La definicin ms exacta de responsabilidad civil es la que ve en ella la

    posicin de desventaja del sujeto al que el ordenamiento jurdico transfiere la

    carga del dao privado mediante la imposicin de su reparacin; tal sujeto

    (responsable) sufre la reaccin jurdica encaminada a colocar el dao a su

    cargo imponindole su reparacin. La misma responsabilidad consistente en la

    sumisin a tal reaccin, en la necesidad jurdica de tenerla que soportar2. El

    autor explica que, siguiendo en esto a Carnelluti3, el causante de un dao est

    obligado a su reparacin, en virtud al deber de sujecin al orden jurdico que

    tienen todos los sujetos. Sujecin que se refiere al concepto de sancin que

    para tales efectos se identifica o toma el nombre de responsabilidad.

    1. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

    Como es evidente, la responsabilidad contractual deviene de una obligacin

    preconstituida, es un efecto propio de la obligacin preexistente y se manifiesta

    ante el incumplimiento de la misma. El vnculo jurdico que une a las partes

    contratantes ha emanado del acuerdo de ambas voluntades, de una relacin

    obligacional, por lo que el carcter volitivo de dicha relacin hace surgir de

    manera espontnea, natural, la obligacin de reparar el dao causado por la

    inejecucin de las prestaciones a cargo de los contratantes. La culpa

    2DE CUPIS, Adriano. El Dao. Teora General de la Responsabilidad Civil. Traduccin a la segunda

    edicin italiana por ngel Martnez Sarrin. Casa Editorial Bosch. Barcelona 1975. Pg. 578.3CARNELUTTI, Francesco. Teora General del Derecho. Traduccin del italiano por Francisco JavierOsset. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1955. Pg. 216.

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    contractual supone una obligacin concreta, preexistente, formada por la

    convencin de las partes y que resulta violada por una de ellas4.

    En tal sentido, en palabras de Jos Luis de los Mozos, ... tenemos que partir

    de la idea de que el quebrantamiento de la preexistente relacin obligatoria

    imputable al deudor es la fuente o ratio de la responsabilidad contractual. En

    ese sentido, dice el maestro Castn: como la obligacin lleva consigo la

    ineludible necesidad de su cumplimiento, si el deudor no la cumple por causas

    que le sean imputables, el Derecho ha de procurar de un modo u otro su

    efectividad, su cumplimiento forzoso o anormal que, de no poderse alcanzar de

    otra manera, tiene lugar mediante la indemnizacin de daos y perjuicios 5. El

    criterio de equivalencia por el incumplimiento de la prestacin original, es el

    sustento de la responsabilidad contractual. La expectativa trunca del acreedor

    debe ser resarcida, compensada, indemnizada.

    Del mismo modo, Fernando de Trazegnies seala que La responsabilidad

    contractual cubre fundamentalmente dos supuestos de dao: el incumplimiento

    de la prestacin contratada o el cumplimiento parcial, tardo o defectuoso

    (que es una forma de incumplimiento de la prestacin) y la mora (que es el

    incumplimiento de una obligacin radicalmente vinculada a la prestacin

    principal, constituida por el compromiso de ejecutar tal prestacin principal en

    un plazo igualmente contratado)6. Si bien es cierto el autor distingue dos casos

    de incumplimiento, en esencia lo que se busca al definir la responsabilidad

    contractual es proteger el legtimo inters del acreedor de ver satisfecha su

    expectativa. El creditor (el que presta fe) no puede quedar desamparado ante

    el quebrantamiento del programa obligacional.

    Es evidente, pues, que el sustento de la responsabilidad contractual es la

    lesin al id quod interest del acreedor, es decir, a la prdida sufrida o a la

    ganancia dejada de obtener debido al incumplimiento de la prestacin a que se

    compromete el deudor, derivada de una relacin obligatoria preconstituida.

    4BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Op. Cit. Pg. 71.5DE LOS MOZOS, Jos Luis. Responsabilidad Contractual. En la o bra colectiva Responsabilidad Civil

    Derecho de Daos. Teora General de la Responsabilidad Civil. Direccin de Jos Luis de los Mozos y

    Carlos A. Soto Coahuila. Editora Jurdica Grijley. Lima 2006. Pg. 52.6DE TRAZEGNIES, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. Fondo Editorial de la PontificiaUniversidad Catlica del Per. Lima 1988. Pg. 420.

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    Explicando las razones que justifican la responsabilidad contractual en nuestro

    Cdigo Civil, Gastn Fernndez Cruz7 hace un anlisis del alcance de los

    artculos de nuestro Cdigo Civil referidos a la Inejecucin de las Obligaciones

    (arts. 1314 al 1332), concluyendo en que el deber de responsabilidad en elincumplimiento de las obligaciones es siempre objetivo: ...se responde por que

    se debe. Se deja de responder cuando se aporta la prueba positiva del caso

    fortuito. Y aade ms adelante Cabe entonces sealar el verdadero alcance

    del art. 1314 del C.C.: Cuando el deber accesorio de diligencia le implica

    necesariamente al deudor el despliegue de conductas de proteccin de la

    utilidad comprometida en el deber central, la prueba del empleo de la diligencia

    debida no significa otra cosa que una prueba de cumplimiento. Y esto es cierto,inclusive, en los casos en donde el deber de prestacin recae en una utilidad

    material, pues all la conducta de prestacin del deudor es meramente

    instrumental, significando que quien protege adecuadamente la utilidad que ha

    comprometido aportar, necesariamente termina aportndola al acreedor, pues

    el deber de diligencia se extiende hasta dicho aporte. Dicho en otras palabras,

    el deudor slo cumple con su deber de diligencia vigilando que causas ajenas a

    l no le impidan cumplir, extendindose este deber de vigilancia hasta elinstante mismo de cumplimiento. Este es el resultado ineludible de considerar

    la obligacin como un aporte de utilidad antes que una actividad voluntaria del

    deudor.

    De esta manera, el autor explica que en una relacin obligacional, el deudor

    slo ser eximido de responder por el incumplimiento de la misma, si es que

    acredita que pese a haber demostrado diligencia en su accionar, diligencia que

    adems involucra el deber de proteccin hacia la prestacin, ha sobrevenido laimposibilidad objetiva de ejecucin, evidentemente por causa no imputable a su

    conducta. Slo as evitar responder por el incumplimiento.

    Vemos entonces que el fundamento de la responsabilidad contractual est en

    la sujecin del deudor al programa obligacional, en el cumplimiento de reglas y

    7 FERNANDEZ CRUZ, Gastn. El deber accesorio de diligencia y la responsabilidad derivada del

    incumplimiento en las relaciones obligatorias. En la obra colectiva Negocio jurdico y responsabilidad

    civil. Estudios en memoria del Profesor Lizardo Taboada Crdova. Freddy Escobar Rozas, Leysser L.Len, Rmulo Morales Hervias y Eric Palacios Martnez, Directores. Editora Jurdica Grijley. Lima 2004.Pg 583 y ss.

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    condiciones establecidas de comn acuerdo (o quizs reguladas

    supletoriamente en la ley) que deber observar para satisfacer el inters del

    acreedor; en la necesaria adopcin de todas las medidas posibles para

    garantizar y llevar a cabo la ejecucin de la prestacin en los trminos queridospor el acreedor (no basta la simple diligencia, hay inherentes deberes de

    proteccin y previsin en el accionar del deudor). As pues, la violacin de

    dichos deberes, el incumplimiento de la prestacin y, por lo tanto, la

    insatisfaccin del inters del acreedor, es el sustento para la procuracin de un

    resarcimiento a cargo del deudor. En definitiva, ...el deber de indemnizar

    deriva de otro deber, el deber de cumplir, que ha sido infringido8.

    2. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    En el otro extremo se sita la denominada responsabilidad extracontractual

    (responsabilidad aquiliana o, para algunos, responsabilidad civil propiamente

    dicha). Explicando el origen de la responsabilidad extracontractual, tenemos

    que la misma halla sus fuentes en la llamada Lex Aquilia9romana, descrita por

    Jorge Bustamante Alsina en los siguientes trminos: Dentro de los delitos

    privados que sancionaba la Ley de las Doce Tablas se hallaban junto a la

    injuria y al robo (furtum) algunos otros que no entraban en la nocin de injuria

    porque eran delitos contra los bienes y sta constitua un ataque a la persona;

    pero tampoco entraban en la nocin de furtum porque no comportaban

    propsito alguno de lucro en sus autores. Tales eran aquellos actos que se

    traducan en daos a los bienes ajenos.

    Para reprimir esos daos (damnun injuria datum) se dict un plebiscito

    propuesto por el Tribuno Aquilius en fecha incierta pero que se hace remontar ala poca de las disensiones entre patricios y plebeyos (287 A.C.). Esta es la

    Ley Aquilia que institua contra el autor de ciertos daos una accin nica que

    8DE NGEL YAGUES, Ricardo. Op. Cit. Pg. 13.

    9 Segn lo descrito por Sandro Schipani: El sistema romano de la responsabilidad extrae de la

    interpretacin de la lex aquilia el principio segn el cual la culpa es punible por los daos p rovocadosinjustamente al margen de una relacin preexistente obligatoria, lo que constituye el principio generalde la denominada responsabilidad extracontractual, llamada tambin, en virtud de ese origen,responsabilidad aquiliana.. En El sistema romano de la responsabilidad extracontractual: el principio

    de la culpa y el mtodo de la tipicidad. Artculo publicado en la obra colectiva La Responsabilidad.Homenaje al Profesor Dr. Isidoro H. Goldemberg. Directores Atilio A. Alterini y Roberto Lpez Cabana.Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. Pg. 21.

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    era, en la poca formulara, del doble en caso de desconocimiento o negativa,

    y que deba ejercerse por el procedimiento de la manus injectio en la poca de

    las acciones de la ley. La accin establecida tena por objeto el monto del

    perjuicio calculado sobre el ms alto valor que la cosa destruida o deterioradahaba tenido sea en el ao, sea en el mes que haba precedido al delito 10. De

    all que la responsabilidad extracontractual sea tambin denominada

    responsabilidad aquiliana.

    Clsicamente la doctrina ha recogido la validez de la responsabilidad

    extracontractual, basndose en el universal principio del deber de no causar o

    inflingir dao a otros. Se dice que la responsabilidad extracontractual

    ...responde a la idea de produccin de un dao a otra persona por haber

    transgredido el genrico deber neminem laedere, es decir, el de abstenerse de

    un comportamiento lesivo para los dems.

    Dentro de nuestro Cdigo Civil, se regula la responsabilidad extracontractual

    dentro del Libro de las Fuentes de las Obligaciones (Seccin Sexta), a partir del

    Art. 1969 hasta el 1988. El artculo 1969 dice lo siguiente: Aquel que por dolo o

    culpa causa un dao a otro est obligado a indemnizarlo. El descargo por falta

    de dolo o culpa corresponde a su autor. Fernando de Trazegnies, en su

    calidad de miembro de la Comisin que redact el anteproyecto del Cdigo

    Civil de 1984, fue el encargado de la redaccin de la parte referida a la

    responsabilidad extracontractual. Segn su propia descripcin11 de los

    antecedentes que dieron lugar al texto final del Cdigo, la intencin original era

    establecer tres supuestos principales: la inclusin de la responsabilidad objetiva

    al lado de la subjetiva, entender la indemnizacin como una reparacin del

    dao y no como un castigo contra la culpa del causante y proponer la

    distribucin social de los accidentes.

    10BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Op. Cit. Pg. 18.

    11

    DE TRAZEGNIES, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual en la historia del Derecho Peruano.Artculo publicado en Themis N 50. Revista de Derecho editada por los alumnos de la Facultad deDerecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per. Lima 2005. Pg. 207 y ss.

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    3. DISTINCIN ENTRE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y

    LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRAACTUAL

    En cuanto al resarcimiento: una diferencia sustancial entre ambos tipos de

    responsabilidad lo constituye la extensin del resarcimiento que deber serasumido por el responsable del dao. Al hablarse de responsabilidad

    contractual, se debe responder por aquellos daos que sean consecuencia de

    la falta de cumplimiento de la obligacin, es decir el dao emergente, el lucro

    cesante y, eventualmente, el dao moral, que se hayan generado por la

    inejecucin de las obligaciones. Por su parte, en la responsabilidad

    extracontractual, el monto del resarcimiento debe extenderse a todos los

    efectos generados a raz de la aparicin del dao, no slo los que sean

    consecuencia inmediata, sino tambin los que sean consecuencia mediata del

    acto ejecutado. Se incluye en este caso tambin, segn nuestro Cdigo (Art.

    1985) el dao a la persona. El CC peruano en materia de responsabilidad civil

    (extracontractual o aquiliana) regula la teora de la causa adecuada (artculo

    1985) y en incumplimiento de las obligaciones se asume la teora de la causa

    prxima (segundo prrafo del artculo 1321).

    En cuanto a la constitucin en mora: respecto a este rasgo distintivo, no hay

    lugar a discusin acerca del momento en que surgen los efectos derivados dela mora. En la responsabilidad contractual, es necesaria la intimacin en mora

    por parte del acreedor para que se active la misma, salvo acuerdo de mora

    automtica o que de la naturaleza de la obligacin se haga innecesario un

    requerimiento expreso (Art. 1333). Sin embargo, esos dos supuestos

    excepcionales parten necesariamente de los acuerdos previos de las partes, ya

    sea que se hayan tomado las previsiones diligentes del caso o que el contenido

    de las prestaciones convencionalmente pactadas as lo determine. Sin

    embargo, al hablar de responsabilidad extracontractual, es evidente que ante la

    falta de tratativas previas, la mora debe generarse de pleno derecho, desde el

    momento mismo en que se produce el dao. Un principio de justicia determina

    el nacimiento de la obligacin de responder ante este tipo de responsabilidad.

    En cuanto a los plazos de prescripcin de la accin: con relacin a este

    aspecto diferenciador, tambin en la legislacin comparada se da un

    tratamiento distinto a los plazos prescriptorios fijados para la interposicin de

    las acciones de responsabilidad, considerando la distinta naturaleza de ambasfiguras. Se fija el plazo prescriptorio de la accin por responsabilidad

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    contractual, de manera ms favorable que para el ejercicio de la accin por

    responsabilidad extracontractual. As tenemos que en nuestra legislacin, el

    Art. 2001 fija los plazos prescriptorios para ambas acciones, establecindose el

    referido a la contractual en diez aos (inc. 1) y el de la extracontractual en dosaos (inc. 4). Como quiera que sea, el plazo difiere legtimamente en los dos

    tipos de responsabilidad por la necesidad de un temprano ofrecimiento de las

    pruebas necesarias para la determinacin judicial de los supuestos que hacen

    viable el resarcimiento extracontractual. Tal urgencia no se presenta en el

    resarcimiento debido por incumplimiento, que protege el derecho de una

    prestacin regulada y programada en el negocio jurdico que le dio origen. Hay,

    en dicho caso, y en virtud de la ley, una perpetuacin de la relacin obligatoria

    (perpetuatio obligationis), bajo la especie del resarcimiento, que est previsto

    para amparar la posicin del acreedor.

    En cuanto a los derechos tutelados: respecto a aquellos intereses que son

    materia de proteccin a travs de los sistemas de responsabilidad, podemos

    establecer tambin diferencias notorias entre ambos. En efecto, en cuanto a la

    responsabilidad contractual cuando se presenta incumplimiento, el acreedor

    dispone de una pretensin que slo puede oponer, en tanto derecho a la

    prestacin, al deudor. Distintamente, las situaciones jurdicas subjetivas, porcuya integridad vela el ordenamiento, y cuya infraccin activa la tutela

    resarcitoria de la responsabilidad extracontractual, son oponibles a todos.

    Evidentemente, este es un aspecto que no admite ninguna observacin, ya que

    existe una diferencia sustancial respecto a aquellos derechos lesionados que

    pueden ser materia de tutela resarcitoria, dependiendo de la vinculacin o la

    ausencia de ella, que hayan tenido las partes.

    4. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

    Los Elementos constitutivos de la responsabilidad civil, tanto derivada del

    incumplimiento de las obligaciones como las denominada extracontracatual o

    aquilina son:

    La Ilicitud o Antijuricidad; la constatacin que el dao causado no esta

    permitido por el ordenamiento jurdico.

    El Factor de Atribucin; la atribucin de responsabilidad del sujeto.

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    El Nexo Causal; la vinculacin entre el evento lesivo y el dao

    producido.

    El Dao; las consecuencias negativas derivadas de la lesin de un

    jurdico tutelado.4.1. LA ILICITUD O ANTIJURICIDAD

    Modernamente existe acuerdo en que la antijuricidad, o que una conducta es

    antijurdica no slo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino tambin

    cuando la conducta viola el sistema jurdico en su totalidad, en el sentido de

    afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema

    jurdico. Esto ha llevado a la doctrina a sealar que en el mbito de la

    responsabilidad civil no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas

    que puedan causar daos y dar lugar a la obligacin legal de indemnizar, sino

    que dichas conductas pueden ser tpicas, en cuanto previstas en supuesto de

    hechos normativos, y atpicas, en cuanto a pesar de no estar reguladas en

    esquemas legales, la produccin de las mismas viole o contravenga el

    ordenamiento jurdico. Sin embargo, este concepto de antijuricidad, en el

    sentido de antijuricidad genrica, no se acepta sino el mbito de la

    responsabilidad extracontractual, por cuanto en el lado contractual se acepta

    que la antijuricidad es siempre exclusivamente tpica y no atpica, pues ella

    resulta del incumplimiento total de una obligacin, del cumplimiento parcial, del

    cumplimiento defectuoso, o del cumplimiento tardo o moroso. Esto significa en

    consecuencia, que en la responsabilidad contractual las conductas, que en la

    responsabilidad contractual que pueden dar lugar a la obligacin legal de

    indemnizar son siempre conductas tipificadas legalmente.

    Por ello, en materia de conductas humanas que pueden causar daos, se debe

    distinguir la atipicidad de las mismas en materia extracontractual, de la

    atipicidad en materia contractual12.

    La antijurdica tpica contractual se encuentra expresamente prevista en el

    artculo 1321 del c.c. Indemnizacin de Daos y Perjuicios por Inejecucin:

    primer prrafo estableceQueda sujeto a la indemnizacin de daos y

    perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa12

    Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. Ed. Gaceta Jurdica. Lima, Per 2005.

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    16

    leve. Mientras que la antijuricidad tpica y atpica, es decir la antijuricidad en

    sentido amplio y general fluye de los artculos 1969 del c.c.; Indemnizacin por

    Dolo y CulpaAquel que por dolo o culpa causa dao a otro, est obligado a

    indemnizar. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor; y

    artculo 1970 del c.c.; Responsabilidad por Riesgo, expresa...Aquel que

    mediante un bien riesgoso o peligroso, o por ejercicio de una actividad riesgosa

    o peligrosa, causa un dao a otro, est obligado a repararlo; en ambos

    artculos se hace referencia nicamente a la produccin de un dao, sin

    especificar el origen del mismo o la conducta que lo hubiera podido ocasionar o

    causar; entendindose que cualquier conducta que cause dao, con tal que se

    ilcita, da lugar a la obligacin legal del pago de una indemnizacin. Esto esevidente, por cuanto mientras en el mbito contractual, al estar tipificado y

    predeterminadas las conductas ilcitas o antijurdicas, resulta evidente que la

    obligacin de indemnizar nacer siembres que se cause un dao al acreedor

    como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una

    obligacin, mientras que en el mbito extracontractual por el contrario al no

    estar predeterminadas dicha conductas, debe entenderse que cualquier

    conducta ser susceptible de dar lugar a una responsabilidad civil, en lamedida que se trate de una conducta ilcita que cause dao.

    4.2. LA RELACIN DE CAUSALIDAD

    Es entendida como el nexo que existe entre el hecho determinante y el dao

    propiamente dicho. Es un requisito de toda responsabilidad civil, pues si no

    existe una relacin jurdica de causas a efecto entre la conducta tpica o atpica

    y el dao producido a la vctima, no habr responsabilidad de ninguna clase.

    En el campo extracontractual se ha se ha consagrado en el artculo 1985 la

    teora adecuada13. En cuanto a este elemento es pertinente mencionar las

    fracturas del nexo causal, como son: caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de

    un tercero, hecho de la vctima.

    Este tercer requisito de orden fundamental denominado relacin de

    causalidad, que se entiende en el sentido que debe existir una relacin de

    13 GOLDEMBERH, Isidro. H. Relacin de Causalidad de la Responsabilidad Civil. Ed. Astrea PrimeraEdicin. Buenos Aires. Argentina. 1989.

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    17

    causa efecto, es decir, de antecedente-consecuencia entre la conducta

    antijurdica del autor y el dao causado a la victima, pues de lo contrario no

    existiera responsabilidad civil extracontractual y no nacer la obligacin legal

    de indemnizar. Esto significa que el dao causado debe ser consecuencia de laconducta antijurdica del autor para que se configure un supuesto de

    responsabilidad civil extracontractual. Sucediendo lo mismo en el campo de la

    responsabilidad civil contractual, ya que el dao causado al acreedor debe ser

    consecuencia inmediata y directa del incumplimiento absoluto o relativo de la

    prestacin debida por parte del deudor.

    La nocin de causa adecuada; en este sentido conviene plantearse la siguiente

    pregunta: Cundo se debe entender que una conducta es causa adecuada de

    un determinado dao?

    La respuesta a esta interrogante es la siguiente: para que una conducta sea

    causa de un dao, se necesita que concurran dos factores o aspectos: Un

    factor in concreto y un factor in abstracto.

    El factor in concreto; debe entenderse en el sentido de una relacin de

    causalidad fsica o mental, lo que significa que en los hechos la conducta debe

    haber causado el dao como consecuencia fctica o material de la conducta

    antijurdica del autor; mientras que el factor in abstracto. Debe entenderse en

    los trminos siguientes: La conducta antijurdica abstractamente considerada,

    de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir, segn el curso normal

    y ordinario de los acontecimientos debe ser capaz o adecuado para producir el

    dao causado. Si la respuesta a esta interrogante es negativa, no existir una

    relacin causal, aun cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto.

    4.3. FACTORES DE ATRIBUCIN

    Son aquellos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad

    civil, una vez que se ha presentado, en un supuesto concreto de un conflicto,

    los requisitos antes mencionado. Sobre este elemento recaen dos sistemas de

    responsabilidad: Sistema Subjetivo (culpa) y el sistema objetivo (riesgo

    creado).

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    18

    Sistema Subjetivo: fundamentalmente en el desarrollo de este sistema se da la

    culpa y el dolo. Nuestro cdigo recoge el al dolo y la culpa en el articulo 1969

    cuyo texto seala: Aquel que por dolo o culpa causa un dao a otros est

    obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo y culpa corresponde a suautor. A diferencia del dolo, culpa inexcusable, culpa leve que est consagrado

    en la responsabilidad contractual, en nuestro cdigo civil est como inejecucin

    de obligaciones, es que, en la responsabilidad extracontractual, y ms preciso

    en el artculo 1969 no grada el sistema subjetivo, es decir aqu no diferencia

    lo que es dolo y de lo que es culpa. Lo principal es resarcir el dao que se haya

    cometido a la vctima.

    Sistema Objetivo: por responsabilidad objetiva o sistema objetivo hay que

    entender en principio la pura responsabilidad sin culpa, o como prefiere

    sealar JURISTAS, la imputabilidad sin culpa. La responsabilidad objetiva seria

    pues una formula descriptiva de una serie de hiptesis en las cuales la

    imputacin se funda en circunstancias objetivas, y no en juicio que implique un

    reproche, en trminos de imputacin a un sujeto de negligencia (culpa) o peor,

    an, de la voluntad de causar dao (dolo)14. Objetiva, desde este punto de vista

    sera por ejemplo la responsabilidad del empleador por el hecho del

    dependiente (art. 1978 del c.c.) donde, puede apreciarse la imposicin del

    deber del resarcimiento al patrn obedece a ningn aspecto subjetivo, sino a

    las reciprocas posiciones de mando y subordinacin del principal y de su

    trabajo

    En la legislacin Civil Peruano; encontramos en los artculos 1318 que nos

    dice Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligacin.

    Adems el artculo 1319, referido a la culpa inexcusable y el 1320 referido a

    la culpa leve; y el 1321, a la indemnizacin por dolo, culpa leve e inexcusable

    y esto dentro de la responsabilidad contractual. En cuanto a la responsabilidad

    extracontractual la encontramos en los artculos 1969 y 1970 que nos habla

    de dolo y culpa en el primero y en el segundo de las actividades riesgosas o

    peligrosas o bienes riesgosos o peligrosos.

    14VISINTINI, Giovanna. Tratado de Responsabilidad Civil. T.1. Ed. Astrea. Padova Italia 1996.

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    19

    Como se podr comprender con facilidad dentro de los sistemas objetivos la

    ausencia de culpa no sirve como mecanismo liberador de responsabilidad civil,

    adquiriendo por el contrario importancia fundamental la nocin de causa ajena

    o fractura causal.

    Finalmente, debemos tener en consideracin que la calificacin de un bien o

    actividad como riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias de un

    caso concreto en particular, pues de ser as cualquier bien o actividad podra

    ser considerada como riesgoso: por ejemplo un tenedor de mesa no puede ser

    considerado riesgoso si por circunstancias de su uso anormal es utilizado para

    matar a una persona. Dicha calificacin del depende del riesgo que supone el

    uso socialmente aceptado del bien o actividad de que se trate, siempre y

    cuando su uso o realizacin normal y cotidiana suponga un riesgo adicional al

    comn y ordinario para todos los dems.

    Podemos resumir los factores de atribucin a titulo de que es responsable?

    Viene a ser el fundamento del deber de indemnizar, existe dos sistemas de

    responsabilidad: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos

    fundamentados en distintos factores de atribucin denominados factores de

    atribuciones subjetivas y objetivas.

    4.4. EL DAO

    Se define como el menoscabo, afectacin que a consecuencia de un

    acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales

    naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. El dao en el elemento

    central indispensable para que haya responsabilidad civil, quienes cargan suacento sobre ella, llaman a esta disciplina como derechos de daos15. Pues,

    bien, es sentido amplio, se entiende por dao la lesin a todo derecho

    subjetivo, en el sentido de inters jurdicamente protegido del individuo en su

    vida de relacin, que en cuanto protegido por el ordenamiento jurdico, se

    convierte justamente en derecho subjetivo, esto es un derecho en el sentido

    formal y tcnico de la expresin.

    15Diez Picazo, Lus. Derecho de Daos. Ed. Civitas. Primera Edicin. Madrid-Espaa, 1999.

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    20

    Jurdicamente el termino dao es apto para designar todo menoscabo

    patrimonial e incluso extrapatrimonial. En consecuencia, para efectos de la

    tutela resarcitoria es importante el dao indemnizable, pues no todo dao es

    indemnizable. El dao puede clasificarse en: Dao Patrimonial, concebidacomo la lesin de derechos de naturaleza econmica que debe ser reparada, y

    que a su vez se subclasifica en: A) Dao Emergente; que consiste en la

    perdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el

    incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilcito, o

    como sostiene un sector autorizado de la doctrina italiana, la disminucin de la

    esfera patrimonial del dao. B) Lucro Cesante; se manifiesta por el no

    incremento en el patrimonio de dao (sea por el incumplimiento de un contratoo por un acto ilcito) es la ganancia patrimonial neta dejada de percibir por el

    dao. El Dao Extrapatrimonial, es la que lesiona a la persona en si mismo

    estimada como un valor espiritual, psicolgico, inmaterial, es decir se proyecta

    sobre el hombre16. A su vez se subclasifica en: A) Dao Moral; se entiende la

    lesin a los sentimientos de la vctima. Vgr. La muerte de una persona, los

    familiares sufren un dao moral por la prdida de un ser querido. B) Dao a la

    Persona

    17

    ; es la lesin a la integridad fsica del sujeto, por ejemplo la prdidade un brazo, una lesin a su aspecto o integridad psicolgica, algunos

    manifiestan que el dao a la persona constituye la frustracin al proyecto de

    vida18. El dao contribuye a la atribucin para poder determinar la

    indemnizacin.

    16 ZANNONI, Eduardo A. El Dao en la Responsabilidad Civil. Ed. Astrea. Buenos Aires-Argentina1982.pp417

    HEREDERO, Jos Lus. La Responsabilidad Sin Culpa: Responsabilidad Objetiva. Ed. Nauta 1969.pp11.18

    FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Hacia una nueva sistematizacin del dao a la persona, en ponenciasdel I Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial.Ed. Facultad de Derecho y CC.PP. de la UNMSM,Lima Per. pp. 23.

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    21

    CAPTULO II

    LA RESPONSABILIDAD

    EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA

    I. DOLO1. GENERALIDADES.

    En el dolo el deudor sabe, es consciente de la existencia de una obligacin

    cuya ejecucin debe realizar, pero no lo hace. Y es consciente tambin de este

    incumplimiento. No hay negligencia hay intencionalidad. Es peor

    comportamiento que se puede esperar de un obligado. Pero es la mejor

    demostracin de su pobreza espiritual, de su formacin tica, de

    resquebrajamiento de su tabla de valores. El dolo y la mala fe estn

    hermanados, compenetrados recprocamente.

    Con esta conducta detestable determinante del dolo, el deudor puede obtener

    algn beneficio, pero tambin puede no tenerlo: Tales circunstancias en nada

    cambia la naturaleza jurdica del dolo19.

    19 ROMERO ZAVALA, Lus. EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN EL PER. El Incumplimiento de laObligaciones Seccin Segunda Tomo II. Editora FECAT .Pag. 49.

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    22

    2. NOCIN JURDICA DEL DOLO

    MESSINEO nos explica: El dolo contractual (que no se debe confundir con el

    dolo en la formacin del negocio y del contrato) en cuanto consiste en el

    perverso propsito (mala fe objetiva) de no cumplir, es por ello, tratado con

    mayor rigor que la culpa contractual: el mismo da lugar siempre a

    responsabilidad del deudor, a condicin de que, sin embargo, el acreedor de la

    prueba correspondiente; y puede darla con cualquier medida con tal que sea

    prueba especfica y positiva del dolo, como causa del dao20.

    La nocin del dolo coincide con la voluntad del sujeto de causar el dao, la

    cual coincide con el artculo 1318 C.C procede con dolo quiendeliberadamente no ejecuta la obligacin, desmembrando este articulo

    podemos decir que deliberadamente quiere decir conscientemente,

    voluntariamente, en suma intencionalmente.

    El dolo puede definirse, como la conducta de alguien ajeno al declarante que

    causa un error en ste mediante artificios, astucias o mentiras empleados para

    inducir a la celebracin de un negocio o a su celebracin de una manera

    determinada, normalmente y de ordinario en beneficio, ventaja o provecho del

    contratante. No necesariamente tiene que haber propsito de causar perjuicio,

    ni conciencia de causarlo, que de existir podran tipificar adems dolo penal21.

    Stolfi, por su parte, seala que Dolo es el error provocado engaando a otro.

    Constituye una causa por s suficiente para la anulabilidad del acto (art. 1427,

    1439 y s.), de modo que ste es impugnable an en los casos en que el error

    por s solo no afectase a la validez del negocio. Y en efecto, si el error existe

    con todas las caractersticas exigidas por el art. 1428 y s., no es necesario

    indagar la causa por la que es suficiente para invalidar el acto. La indagacin

    es, en cambio, til en los casos en que el error no tenga las caractersticas

    dichas, como, por ejemplo, cuando recae sobre un motivo indiferente, pero que

    tena importancia para el declarante, si bien no forma parte del contenido del

    20MESSINERO, Ob. Cit. Pag. 234.21

    LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Op. Cit. Pg. 494.

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    23

    acto: el error que no provocara la ineficacia del acto, la provoca entonces

    porque ha tenido por causa el dolo.22

    Dolo es pues, esa induccin intencional al error por parte de una de las partes.

    El dolo supone - dice Stolfi por consiguiente, el concurso de tres

    condiciones: 1. la existencia de un engao o artificio; 2. al que alguien recurre

    para inducir a contraer una obligacin; 3. y que ello tenga resultado. La vctima

    del engao puede pedir la nulidad total del negocio, excepto en los bilaterales

    que nicamente son impugnables si concurre un cuarto requisito: que el dolo

    provenga de la otra parte o sea al menos conocido por sta23.

    3. REQUISITOS ELEMENTALES DEL DOLO:

    1) Conocimiento de la obligacin pre-existente; nos dice que el deudor debe

    tener conocimiento no solamente que la obligacin existe, sino tambin su

    exigibilidad, es decir, que el plazo de la obligacin concertada ha vencido y por

    lo mismo debe cumplir de inmediato.

    2) Conciencia del incumplimiento; forma parte de la mala fe. Si entendemos

    por buena fe la conciencia de la legitimidad de un acto, la mala fe,contrariamente, es la conciencia del acto ilegitimo.

    3) Consumacin del incumplimiento; bien se sabe que nada de lo que se

    retiene en el fuero interno de la persona tiene consecuencias jurdicas; es

    indispensable una manifestacin real, expresa y concreta y sta puede tambin

    producirse por omisin.

    El derecho tiene diversas acepciones. En sentido lato significa una idea demala fe, malicia, fraude, dao.

    Por ello entendemos como dolo como la voluntad o l animo deliberado de la

    persona del causar el dao, coincide con el artculo 1318 del Cdigo civil en lo

    referente al incumplimiento de la obligacin.

    22STOLFI, Giuseppe. Op. Cit. Pg. 189.23

    Ibi. Pg. 190.

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    24

    Tenemos entonces que una persona puede celebrar un negocio o contrato,

    llevada por el error. Pero este error puede ser espontneo o puede ser

    provocado. Si es un error espontneo, se aplicarn las reglas del error, ya

    comentadas. Cuando es provocado se llama dolo, que en sede de vicios de

    voluntad es sinnimo de engao. Engao consiste en la accin u omisin por la

    cual una persona hace creer a otra algo que no se ajusta a la verdad24.

    4. FUNCIONES DEL DOLO.

    Se presenta desempeando una triple funcin:

    Dolo como vicio de la voluntad, es el engao que se emplea para

    inducir a alguien a consentir con la formacin de un acto jurdico, que sin

    ese dolo no se habra realizado o lo hubiera sido en condiciones

    diferentes. En este caso puede ser el dolo que falsea la intencin del

    agente y que este puede aducir para obtener la anulacin de un acto

    celebrado con ese vicio.

    En materia de actos ilcitos, el dolo designa la intencin del agente de

    provocar el dao que deriva de un hecho.

    El incumplimiento de la obligacin, el dolo alude a la intencin con

    que el deudor ha obrado para inejecutar la prestacin debida.

    Es un concepto que ha tomado la responsabilidad civil, y que normalmente se

    haba confinado al campo penal y puede ser:

    Dolo Directo.-En esta el sujeto acta para provocar el dao. Cuando el

    propsito va dirigido a un fin.

    Dolo Eventual.- En el cual no se acta para daar, pues la personaobra aunque se represente la posibilidad de un resultado daoso, que no

    descarta. Asume el riesgo de que su conducta pueda causar un dao.

    Ejemplo: Juan conduce un vehculo a excesiva velocidad, asumiendo que con

    esa conducta puede ocasionar un accidente, sin embargo no hace nada para

    asumir la responsabilidad.

    24LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Op. Cit. Pg. 493.

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    PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    25

    II. CULPA

    1. GENERALIDADES.

    La culpa es un criterio de imputacin de responsabilidad, es decir que su

    presencia dar lugar a la obligacin de resarcir un dao. Hablar de imputacin

    de responsabilidad supone referirse a la atribucin de la obligacin de

    indemnizar el dao causado. Cabe que tal atribucin se realice por el simple

    hecho de haber provocado el dao, pero cabe tambin que para ello se

    requiera que la accin u omisin sea culpable. En el primer caso estaremos

    ante una responsabilidad objetiva y en el segundo ante una responsabilidad

    subjetiva. Slo en el campo de la responsabilidad subjetiva se identifica

    propiamente un criterio autnomo de imputacin de responsabilidad: la culpa;

    ya que en el de la responsabilidad objetiva nicamente se requiere la

    concurrencia de los otros presupuestos de responsabilidad (accin u omisin,

    dao y relacin de causalidad)25.

    Es una institucin jurdica, cuya trascendencia en la teora obligacin se

    aprecia con nitidez, en la fase final de las obligaciones, es decir, su extincin;

    pero no como elemento para culminar su etapa de vigencia, sino

    contrariamente, para evitar su cumplimiento. La culpa, as se constituye en un

    impedimento, un muro de contencin para detener la consecucin del objetivo

    a que estaba dirigida la obligacin desde su concertacin. Entonces podemos

    concertar que gran parte de los conflictos terminales entre acreedores y

    deudores tiene origen, entre causas, a la culpa fundamentalmente.

    La culpa es estudiada por la doctrina dentro de circunstancias muy diversas,

    las cuales dan lugar a matices de toda ndole.

    Para un sector de la doctrina italiana la culpa no debe ser entendida como un

    juicio de reproche subjetivo del comportamiento, sino como la relacin entre el

    comportamiento daino y aquel requerido por el ordenamiento, en las mismas

    circunstancias concretas, con el fin de evitar la lesin de intereses ajenos.[14]

    25ASA GONZLEZ. Clara I. La Responsabilidad. En Manual de Derecho Civil. Llus Puig

    Ferriol, Mara del Carmen Gete-Alonso y Calera, Jacinto Gil Rodrguez, Jos Javier Hualde Snchez.Marcial Pons Editores. Barcelona 2000. Pg. 477.

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    PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    26

    Desde otra perspectiva, se entiende por culpa la creacin de un riesgo

    injustificado y para evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se necesitar

    confrontarlo con la utilidad social de la actividad a la cual ste se refiere,

    teniendo en cuenta el costo de la remocin de ste: cuando ms grandes sonla utilidad social y el costo de remocin, tanto ms grande es el riesgo

    justificado.

    La culpa exige en el obligado una falta de diligencia, de aquella diligencia a la

    cual se comprometi a cumplir y no la realiz. Esta falta de diligencia constituye

    modernamente una violacin o contravencin al derecho.

    En nuestro Cdigo Civil, la Culpa est ubicada dentro del ttulo referido a laInejecucin de las Obligaciones, como una de las causales atribuibles a la

    conducta del deudor y, por lo tanto, susceptible de dar lugar a la

    responsabilidad de ste por el incumplimiento de la prestacin debida. Vamos a

    ver que la nocin de culpa no es necesariamente un elemento exclusivo de la

    frustracin de las relaciones obligacionales formales, es decir de contratos

    vlidamente establecidos, sino que dicho elemento est presente tambin en

    otros supuestos de acciones daosas. El accionar culposo puede ser causa de

    daos contractuales o extracontractuales, por lo que estimamos que el hecho

    de que se haya considerado su definicin dentro del ttulo de inejecucin de

    obligaciones, no excluye el que ella sea tomada en cuenta para explicar otras

    causas de indemnizacin provenientes de relaciones no contractuales, en el

    sentido formal del trmino26.

    De manera muy sucinta, podemos indicar que La culpa es definida en su

    acepcin subjetiva como impericia, negligencia, desatencin, etc.; y en suacepcin objetiva, como violacin de leyes o reglamentos27. Sin embargo, es

    oportuno que profundicemos un poco ms acerca del concepto de esta

    importante figura.

    26No est dems recordar que el artculo 1969, referido a la responsabilidad extracontractual, establece

    la obligacin de indemnizar por actuar culposo, de aquel que causa un dao.27ALPA, Guido. Nuevo Tratado de Responsabilidad Civil. Traduccin del italiano por Leysser L.Len. Jurista Editores Eirl. Lima 2006. Pg. 323.

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    PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    27

    El concepto de culpa dice Von Thur28entendido en un sentido amplio, es

    comn al derecho penal y al civil, y alude a un comportamiento reprobado por

    la ley, ya consista en la violacin de un contrato o en la comisin de un acto

    ilcito. Lo que la ley reprueba es la voluntad maligna o negligente del individuo.Caben, por tanto, dos modalidades: la del dolo y la de la negligencia o culpa en

    sentido estricto. Y ms adelante aade La culpa o negligencia consiste en

    que el autor del acto, sin proponerse provocar un resultado antijurdico, no

    guarde la diligencia exigible, segn la prctica, para evitarlo. Evidentemente,

    no nos detendremos en el anlisis de la culpa penal, sin embargo, es bueno

    tener presente que un comportamiento culposo puede dar lugar a varios tipos

    de responsabilidad: penal y civil y dentro de sta, a la responsabilidadcontractual y extracontractual. En efecto, segn lo que seala el autor, el actuar

    culposo se presenta tanto en la violacin de un contrato (relacin obligacional

    por excelencia), como tambin en la comisin de cualquier acto ilcito, para el

    cual no se requiere necesariamente el haberse establecido una relacin formal

    de naturaleza contractual.

    2. CLASES DE CULPA.

    La doctrina distingue entre:

    2.1. Culpa objetiva o Culpa in abstracto.-Es la culpa por violacin de

    las leyes. Vale decir, el ordenamiento determina el parmetro del

    comportamiento y si el agente no lo cumple, ste es responsable. La

    culpa objetiva no debe ser confundida con la responsabilidad

    objetiva, esta ltima es ajena al concepto de culpa. La culpa objetiva

    se basa en parmetros determinados por la ley. Un ejemplo clsicoes el art. 961 del Cdigo Civil. El criterio de la normal tolerancia sirva

    para determinar si hay o no culpa.

    2.2. Culpa Subjetiva o Culpa in concreto.-Es aquella que se basa en

    las caractersticas personales del agente. Un ejemplo de ello lo

    encontramos en l artculo 1314. Este tipo de culpa engloba a la

    28VON THUR, Andreas. Tratado de las Obligaciones. Traduccin del alemn por W. Roces. EditorialReus S.A. Madrid. 1934. Tomo I. Pg. 275 y 276.

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    imprudencia (el sujeto hace ms de lo debido) y a la negligencia (el

    sujeto hace menos de los debido).

    3. GRADO DE LA CULPA.

    En la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones, se suele

    diferenciar diversos grados de culpa, a saber:

    3.1. Culpa grave; es el no uso de la diligencia que es propia de la absoluta

    mayora de los hombres, es decir, quien ha tenido una conducta tal no

    ha hecho lo que todos los hombres hacen comnmente. El artculo

    1319 c.c. define como culpa inexcusable (que coincide con el concepto

    de culpa grave) a la negligencia grave. Ejemplo se deja a una persona acargo de un almacn, deja abierta las puertas de noche y roban los

    productos.

    3.2. Culpa leve; es el no uso de la diligencia propia de las personas de

    capacidad media. El artculo 1320 la define como la omisin de aquella

    diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligacin y que

    corresponda a la circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

    3.3. Culpa levsima; es cuando no se usa la diligencia propia de las

    personas excepcionalmente prudentes y cautas. Este supuesto no est

    regula do en el c.c. Sin embargo. Este grado de la culpa ha sido

    fuertemente criticado por su dudosa validez.

    En consecuencia, la culpa es la creacin de un riesgo injustificado y para

    evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se necesitara confrontarlo con la

    utilidad social de la actividad a la cual este se refiere, teniendo en cuenta el

    costo de la remocin de este; cuando ms grande es la utilidad social y el costode remocin, tanto ms grande es el riesgo creado.

    La culpa es el fundamento del sistema subjetivo de responsabilidad civil (fluye,

    emana claramente del art. 1969 C.C); y ante la dificultad de probar la culpa del

    autor, es decir, dado lo difcil que es conocer el aspecto subjetivo del autor,

    nuestro ordenamiento ha considerado que es conveniente establecer

    presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de tal modo que

    la vctima ya no estar obligado a demostrar la ausencia de culpa. Esta

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    inversin de la carga de la prueba y correlativa presuncin de culpabilidad del

    autor en el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual presume

    la culpa del autor del dao causado.

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    CAPTULO II

    LA RESPONSABILIDAD

    EXTRACONTRACTUAL OBJETIVA

    Sigue a ac..

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    CONCLUSIONES

    La responsabilidad civil se ha redefinido, entonces, como una reaccin

    contra el dao injusto. La responsabilidad civil no es una forma desancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias daosas a un

    sujeto distinto del que las sufri cuando existe una razn que justifique

    tal desplazamiento. Al abandonar la tesis de la conducta antijurdica

    como elemento central de la responsabilidad, se revierte la estructura de

    la institucin, pues ya no la conceptualizamos como un comportamiento

    contrario a un derecho o inters protegido, sino ms bien como una

    lesin no justificada por un derecho o inters superior del lesionante.La Responsabilidad Civil est referida al aspecto fundamental de la

    Indemnizar los daos ocasionados en la vida de relacin a los

    particulares, bien se trate de daos producidos como consecuencia del

    incumplimiento de una obligacin voluntaria, principalmente contractual,

    o bien se trate de daos que sean el resultado de una conducta, sin que

    exista entre los sujetos ningn vinculo de orden obligacional.

    La responsabilidad extracontractual se aplica en los casos en los que se

    causa un dao. Un dao entre personas que previamente no han tenido

    ningn tipo de contacto negocial o contractual. Se aplica el principio del

    alterum non laedere, ya que existe el deber general de no causar dao a

    otros

    El dolo es tambin un factor perturbador inconsciente del proceso de

    formacin de la voluntad jurdica que afecta a la funcin cognoscitiva del

    sujeto y, por tanto, a su voluntad interna; es una induccin al error, un

    engao para provocar el error, y por eso se caracteriza por la mala fe,

    por el designio de perjudicar a otro.

    La Buena Fe Subjetiva o Buena Fe Creencia, es la conviccin

    psicolgica o interna del sujeto de encontrarse en una situacin jurdica

    regular o vlida, aunque en realidad no es as, pues existe un error. El

    sujeto acta en funcin a la apariencia delo externo.

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