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Javier López y García de la Serrana Abogado – Doctor en derecho 1 “La Ley Ómnibus y su especial incidencia en los Colegios y Sociedades Profesionales”

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“La Ley Ómnibus y su especial

incidencia en los Colegios y Sociedades

Profesionales”

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1. INTRODUCCIÓN.

El 28 de diciembre de 2006 entró en vigor la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Esta directiva también es conocida con el nombre de “Directiva de Servicios”. A partir de entonces, los Estados miembros disponían de un plazo de tres años para la transposición de la directiva, finalizando dicho plazo el 28 de diciembre de 2009. La transposición de la Directiva de Servicios se presenta como una oportunidad para establecer un auténtico espacio sin fronteras donde la libertad de prestación de servicios y el libre establecimiento, consagrados en los artículos 43 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, queden garantizadas. La transposición de la Directiva consta de tres leyes: El propio texto de la transposición, que es el Proyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (también conocido como Ley Paraguas); la Ley Ómnibus1 cuyo objeto es la modificación de la normativa vigente para adaptarla a la Directiva; y por último se desarrollará una Ley sobre Colegiación (12 meses después de que se apruebe la Ley Ómnibus) que se encargará de determinar las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. En lo que se refiere al Proyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio hay que decir trata de trasponer en España la “Directiva de Servicios” relativa a los servicios en el mercado interior. Este proyecto de Ley tiene como fin impulsar la mejora de la regulación del sector servicios, reduciendo las trabas injustificadas o desproporcionadas al ejercicio de una actividad de servicios y proporcionando un entorno más favorable y transparente a los agentes económicos que incentive la creación de empresas y genere ganancias en eficiencia, productividad y empleo en las actividades de servicios, además del incremento de la variedad y calidad de los servicios disponibles para empresas y ciudadanos. Este proyecto de Ley establece como régimen general el de la libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio en todo el territorio español y regula como excepcionales aquellos supuestos que permiten imponer restricciones a estas actividades. El Proyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio se aplicará a los servicios que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea. De este modo, esta ley no se aplicará a normas que deban ser respetadas por la sociedad en su conjunto. Tampoco se aplicaría a las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública. En nuestro ordenamiento jurídico ello implica que los actos realizados por fedatarios públicos, así como por los registradores de la propiedad y mercantiles, quedan fuera de su ámbito de aplicación. La Ley tampoco se aplicará al ámbito tributario.

1 Cuyo texto ha sido aprobado por la Comisión con competencia legislativa plena y publicado en el Boletín Oficial de Las Cortes Generales de 17 de noviembre de 2009.

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En España, como he señalado anteriormente, la transposición de la directiva se está llevando a cabo a través de una Ley Paraguas o Ley Horizontal (que es el Proyecto de Ley citado anteriormente) pero hay que tener presente que en todos los Estados miembros no se ha hecho del mismo modo, como sería el caso de Alemania, Francia, Reino Unido, Portugal y Luxemburgo. Algunos de los argumentos que justifican la utilización de este instrumento son los siguientes:

⇒ La Directiva de Servicios contiene una serie de principios que deben guiar la regulación de las actividades de servicios, no sólo en el momento de su entrada en vigor, sino en lo sucesivo, a las propuestas regulatorias que puedan impulsarse a partir de ese momento.

⇒ La Directiva dicta reglas de actuación para la coordinación de las distintas administraciones y autoridades competentes con vocación de permanencia y aplicables a situaciones muy diversas.

⇒ El propio contenido horizontal de la Directiva, que extiende sus efectos a todos aquellos ámbitos del sector servicios que no están expresamente excluidos hace aconsejable contar con un instrumento de transposición también horizontal que “replique” este carácter y dé el alcance deseado a sus principios.

⇒ La adopción de legislación horizontal puede resultar especialmente necesaria como salvaguarda contra las disposiciones en áreas específicas que pudieran escapar a la evaluación de la normativa que se está desarrollando actualmente, así como para garantizar que queden cubiertas las actividades de servicios que se regulen en el futuro.

Para concluir con lo que sería el Proyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio convendría señalar qué sectores son los afectados. Ante esto hay que decir que prácticamente todos los sectores económicos se ven afectados por este proyecto de Ley exceptuando aquellos señalados por éste, los cuales son: los servicios financieros, comunicaciones electrónicas, el transporte y servicios portuarios, empresas de trabajo temporal, los servicios sanitarios, audiovisuales, determinadas actividades de juego, las actividades vinculadas al ejercicio de la autoridad pública, los servicios sociales prestados en virtud de acuerdo con Administración o los servicios de seguridad privados. De este modo, el resto de actividades sí estarían afectas a dicho proyecto de Ley (desde restaurantes y cafeterías hasta tiendas de alimentación o venta y distribución de prensa y revistas) En lo que se refiere al Proyecto de Ley de Modificación de Diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio (Ley Ómnibus), aprobado el día 12 de junio de 2009, y posteriormente aprobado por la Comisión con competencia legislativa plena el pasado día 17 de noviembre de 2009, hay que decir que también se ha encargado de incorporar al derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Esta Ley será objeto de estudio del presente informe.

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2. LEY DE MODIFICACIÓN DE DIVERSAS LEYES PARA SU ADAPTACIÓN A LA LEY SOBRE EL LIBRE ACCESO A LAS

ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO. (LEY ÓMNIBUS)

El proceso de liberalización del sector servicios en España pasa por varias etapas:

- La primera estuvo centrada en la creación de un marco de referencia para regular el sector: el Proyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, o “Ley Paraguas”, que ya ha sido brevemente comentada en la introducción.

- La segunda está representada por la llamada “Ley Ómnibus” (Ley de

Modificación de Diversas Leyes para su Adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio)2

- Y una tercera etapa que dará comienzo una vez aprobados ambos proyectos

legislativos y que irá seguida por la adecuación de un elevado número de Reales Decretos y Órdenes Ministeriales para culminar el proceso de transposición de la Directiva de Servicios desde el punto de vista de la Administración General del Estado antes del 28 de diciembre de 2009.

La Ley de Modificación de Diversas Leyes para su Adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio (Ley Ómnibus) comienza con una Exposición de motivos que hace referencia a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (cuyo anteproyecto se encuentra en fase de tramitación parlamentaria), que ha incorporado parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. La referida norma incorpora al ordenamiento español los principios regulatorios compatibles con las libertades de establecimiento y de prestación de servicios e impone la supresión de las barreras y la reducción de las trabas que restringen injustificadamente el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En particular, la ley exige analizar los instrumentos de intervención de las Administraciones públicas en este sector, a fin de determinar su conformidad con los principios de no discriminación, así como proceder a una simplificación de los procedimientos, evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas para los prestadores de servicios. También se refuerzan las garantías de los consumidores y usuarios de los servicios, al obligar a los prestadores de servicios a actuar con transparencia.

2 Cuyo Proyecto de Ley fue aprobado por la Comisión con competencia legislativa plena el pasado día 17 de noviembre de 2009.

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La Ley Ómnibus, tal y como se señala en el apartado primero de su Exposición de Motivos, persigue un doble objetivo:

1) En primer lugar adaptar la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Esto se hace a través del mandato que viene contenido en la Disposición Final Quinta.

2) En segundo lugar se pretende extender los principios de buena regulación a

sectores no afectados por la Directiva de Servicios, con la finalidad de dinamizar el sector servicios y conseguir ganancias de competitividad en relación con nuestros socios europeos. Esta medida contribuirá a la efectiva supresión de requisitos o trabas no justificados o desproporcionados en el sector servicios.

En el segundo apartado de la Exposición de Motivos se describe de forma resumida la estructura y contenido de la ley. La Ley Ómnibus consta de una parte dispositiva, integrada por 47 artículos, distribuidos en seis títulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y cinco disposiciones finales. El Título I, bajo la rúbrica “Medidas horizontales”, contiene en sus cuatro capítulos las modificaciones que afectan de forma genérica a las actividades de servicios. Dentro de este título, el Capítulo I regula el “Procedimiento administrativo”, el Capítulo II la materia relativa a “Consumidores y Usuarios de los servicios”, el Capítulo III se dedica a los “Servicios Profesionales” (Este tema será tratado profundamente más adelante), y el Capítulo IV dedicado a las “Actuaciones relativas a las empresas en el ámbito laboral y de Seguridad Social” El Título II, “Servicios industriales y de la construcción”, se divide en dos capítulos que modifican la legislación relativa a la seguridad y calidad industrial en materia de servicios prestados en el área de la instalación y mantenimiento de equipos, tratando de favorecer la reducción de cargas administrativas y de trabas desproporcionadas en el ejercicio de la actividad de las pequeñas y medianas empresas y de impulsar la simplificación de trámites. El Título III se dedica a los “Servicios energéticos”. Está integrado por los artículos 17,18 y 19, los cuales se encargan de eliminar los regímenes de autorización para el ejercicio de las actividades de comercialización en el sector eléctrico y en el de los hidrocarburos, y también elimina la obligación de inscripción en el registro para los comercializadores y consumidores directos en el mercado de la electricidad y del gas natural. El Título IV, bajo la rúbrica “Servicios de Transporte y Comunicaciones” elimina la intervención administrativa en materia de precios en el sector de los transportes y suprime la autorización administrativa específica para la instalación de estaciones de transporte y de centros de información y distribución de cargas, así como para el acceso

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a las actividades de arrendamiento de vehículos que se declara libre y ejercicio de las mismas. El Título V, “Servicios medioambientales y de agricultura” lleva a cabo la adaptación de diversas leyes a la Directiva de Servicios mediante la eliminación de una serie de regímenes de autorización. También se encarga de suprimir los requisitos prohibidos de carácter discriminatorio y las limitaciones territoriales, así como la inclusión del principio de concurrencia en los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones o concesiones cuando se hace uso del dominio público. Por último, el Título VI, “Otras medidas”, comprende los artículos 40 a 47, los cuales incluyen las modificaciones que afectan a los sectores de los servicios relacionados con la distribución e importación de labores del tabaco, las entidades de gestión de la propiedad intelectual y los servicios sanitarios. En cuanto al resto de disposiciones que integran la Ley Ómnibus, cabe hacer una breve mención a todas y cada una de las disposiciones adicionales de la ley. En primer lugar, la disposición adicional primera elimina la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, siempre y cuando la participación del público en este tipo de actividades sea gratuita y no exista sobreprecio o tarificación adicional. De esta forma se flexibilizan los instrumentos de promoción comercial. La disposición adicional segunda aclara el régimen aplicable a los sujetos inscritos en los registros administrativos en materia de energía eléctrica e hidrocarburos. La disposición adicional tercera está dirigida a potenciar la asunción personal por el empresario de la gestión de la actividad preventiva, para lo cual contempla la aprobación de un plan de asistencia técnica al empresario por parte de la administración. La disposición adicional cuarta se refiere a la vigencia del silencio administrativo desestimatorio regulado en normas de rango de ley o derivadas de la normativa comunitaria preexistentes. La disposición adicional quinta establece la obligación de llevar a cabo una evaluación del impacto medioambiental con carácter previo a la declaración responsable cuando esta sea la forma de control de la actividad. Una vez analizadas las disposiciones adicionales de la Ley, vamos a analizar brevemente el contenido de las disposiciones transitorias. La disposición transitoria primera prevé el régimen transitorio aplicable a aquellos prestadores autorizados o habilitados para el ejercicio de una actividad de servicios con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

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La disposición transitoria segunda otorga un mandato al Ministerio de Trabajo e Inmigración para adaptar los procedimientos administrativos de autorización de servicios de prevención ajenos y entidades auditoras. Por último, las disposiciones transitorias tercera y cuarta se encargan de regular la vigencia de la exigencia del visado colegial y las obligaciones de colegiación, respectivamente, cuestiones que también serán analizadas más adelante puesto que influyen directamente en los colegios profesionales, objeto de este informe. En lo que se refiere a la disposición derogatoria única, ésta establece que: “Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario, o estatutos de

corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a lo

dispuesto en esta ley” El objetivo de esta disposición derogatoria no es otro que la plena adaptación de la Directiva de Servicios al ordenamiento jurídico español, derogando cualquier norma que pueda entrar en conflicto con la citada Directiva. Para concluir el análisis de la Ley Ómnibus es preciso hacer una mención al contenido de sus disposiciones finales. De este modo, la disposición final primera establece, para cada título y capítulo de la ley, el título competencial por el cual se modifica cada norma. La disposición final segunda viene a decir que mediante la presente ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios). La disposición final tercera establece las habilitaciones normativas necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley. La disposición final cuarta preceptúa que la ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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3. ESPECIAL INCIDENCIA DE LA LEY ÓMNIBUS EN LOS

COLEGIOS PROFESIONALES. Una vez realizada una breve introducción sobre lo que es la Directiva de Servicios y su adaptación al ordenamiento jurídico español, sobre el proyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y sobre la estructura y contenido de la Ley Ómnibus, vamos a empezar a analizar la incidencia que ha tenido la citada ley en lo que serían los colegios profesionales. El pasado 17 de septiembre de este mismo año, la Unión Profesional (asociación que integra a 40 Consejos Generales y Superiores de Colegios) organizó unas jornadas sobre “El impacto de la reforma de los Colegios Profesionales” Se repasaron las repercusiones que sobre las profesiones y los colegios tendrá la transposición de la Directiva de Servicios, y su desarrollo reglamentario. Los representantes de los Colegios se mostraron de acuerdo en impulsar su modernización, puesto que llevan años trabajando con ese fin, pero consideran que dicha modernización a través del sistema normativo del que hemos estado hablando a lo largo de este informe se está llevando a cabo de una forma precipitada. Estos representantes hablaron de la necesidad de colegiación y el visado como una garantía de cumplimiento de derechos fundamentales, al justificar con estas herramientas que el cliente ha sido atendido por un profesional, con titulación adecuada. La transposición de la Directiva de Servicios repercutirá sobre el sector servicios, tal y como hemos señalado en el presente informe, y sobre más de mil Colegios Profesionales que existen actualmente en nuestro país, los cuales se ven obligados, con la citada directiva, a adaptar sus estatutos. Las reformas en la Ley de Colegios Profesionales afectan a un colectivo de alrededor de un millón de profesionales colegiados, que suponen un 6,1% del empleo total y el 30% del empleo universitario. Las profesiones colegiadas suponen un 8,8% del PIB. Además, unas 430.000 personas tienen un empleo asalariado vinculado a alguna profesión colegiada. De este modo, el volumen de empleo total, directo e indirecto, generado por las profesiones colegiadas ascendería a más de 1,4 millones de personas, de ahí el gran impacto que la Ley Ómnibus tiene sobre los Colegios Profesionales. En el Título I de la Ley Ómnibus, y más concretamente en su capítulo tercero dedicado a los “Servicios Profesionales”, se encuentran los artículos 5 y 6, en los cuales se modifican las Leyes sobre Colegios Profesionales y sobre sociedades profesionales respectivamente. Las reformas que la Ley Ómnibus ha introducido en el ámbito de los Colegios Profesionales (artículo 5 de la Ley) se pueden resumir en los siguientes puntos:

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1) Se eliminan las restricciones injustificadas a la publicidad de los

servicios profesionales, permitiendo que el consumidor esté mejor informado y que se incremente su capacidad de elección.

2) Se eliminan las restricciones impuestas por los colegios al ejercicio

conjunto de dos o más profesionales. Esto permitirá aprovechar las sinergias que puede generar el ejercicio simultáneo de varias profesiones.

3) El ejercicio de los profesionales también se verá favorecido por la

supresión de los trámites habituales como la obligación de comunicar el ejercicio fuera del territorio del colegio de inscripción.

4) Se suprime la función de los colegios de fijar baremos orientativos de

honorarios o cualquier otra recomendación sobre precios, que vienen restringiendo de forma injustificada y habitual la competencia en precios que tanto beneficia al consumidor, si bien se admite la colaboración con la Administración de Justicia a efectos de la tasación de costas.

5) La solicitud de visado colegial de los trabajos profesionales será

voluntaria, salvo que lo exija un Real Decreto, suponiendo un ahorro para los profesionales y el consumidor. Tras la nueva Ley, los Colegios no podrán imponer a los profesionales la obligación de visar sus trabajos. Asimismo, se aclara el régimen de la responsabilidad que asumen los Colegios cuando visan trabajos.

6) Se prevé que la cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en

ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. 7) Se establece la obligación de que los Colegios cuenten con un servicio de

atención a los usuarios y a los colegiados, con obligación de resolver sus quejas o tramitarlas, lo cual generará una mejor protección del consumidor ante posibles prestaciones defectuosas de servicios profesionales.

8) Los Colegios dispondrán de los medios necesarios para que los

solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, aligerando cargas administrativas y ahorrando costes de tiempo y dinero a los potenciales colegiados.

9) Por último, se refuerza la transparencia en el funcionamiento de los

Colegios, previendo que publiquen una memoria anual sobre su gestión económica y su actuación disciplinaria en defensa de los intereses de los consumidores.

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El Consejo de Estado3 ha señalado que la magnitud de la reforma es considerable ya que afecta prácticamente a la totalidad de sus nueve preceptos e introduce otros tantos, además de imponer modificaciones importantes en su tradicional régimen jurídico y de funcionamiento. Así lo revelan las cuestiones afectadas (fines esenciales de los Colegios Profesionales, régimen de colegiación, creación por las Comunidades Autónomas de Colegios Profesionales de adscripción obligatoria, eliminación de la comunicación profesional, modificación del régimen de comunicaciones comerciales y del visado colegial, introducción de formas societarias de ejercicio profesional, eliminación general de los baremos orientativos de honorarios profesionales o régimen de ejercicio multiprofesional de actividades profesionales, entre otras). Aún cuando podría argumentarse que no todas las materias anteriores se integran en lo que podría llamarse la garantía institucional de los Colegios Profesionales, son materias que forman parte de su régimen jurídico legal y de las disposiciones que han aprobado los propios Colegios en uso de sus potestades normativas. El régimen de los Colegios Profesionales tiene el límite marcado en el artículo 36 de la Constitución Española, el cual encomienda a la ley la regulación de las peculiaridades propias de éstos, ya que son Corporaciones de Derecho Público, y del ejercicio de las profesiones tituladas. A pesar de que las modificaciones que se pretenden introducir en la Ley de los Colegios Profesionales han sido muy discutidas y criticadas por numerosos Consejos Generales y Colegios, hay que tener presente que, en términos generales, encuentran acomodo en el esquema descrito. Estas modificaciones vienen exigidas por la Directiva de Servicios y el Proyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y esto es así porque dichas disposiciones regulan cuestiones como las comunicaciones comerciales y las actividades multiprofesionales (en sus respectivos artículos 24 y 25) y configuran como “requisito de aplicación excepcional sujeto a evaluación previa” el consistente en que se supediten el acceso o ejercicio de las actividades de servicios a “tarifas obligatorias mínimas y/o máximas que el prestador debe respetar” (artículo 15.2.g de la Directiva) o a “restricciones a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas, o limitaciones a los descuentos” (artículo 11.1.g del Proyecto de Ley) La Ley Ómnibus propone derogar las disposiciones legales y reglamentarias, así como los estatutos y demás normas internas colegiales que se opongan a lo previsto en la Ley, con el objetivo de evitar que la normativa colegial incorpore ulteriores restricciones al acceso o ejercicio de actividades profesionales. Una vez que hemos visto las principales reformas que la Ley Ómnibus ha tenido sobre los Colegios Profesionales, vamos a analizar de una forma pormenorizada su articulado con respecto a esta materia.

3 Informe del Consejo de Estado a la “Ley Ómnibus” de fecha 30 de junio de 2009.

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Dentro del Título I de la Ley, en el Capítulo III que lleva por título “Servicios Profesionales”, nos encontramos con el artículo 5, en el cual se modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, queda modificada en los siguientes términos: 1.- En primer lugar, el artículo 1.3 de la Ley sobre Colegios Profesionales queda redactado de la siguiente manera:

“ 3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación de las mismas, la defensa de los intereses

profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los

consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello son

perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la

relación funcionarial ”

2.- En segundo lugar, el artículo 2.4 de la Ley queda redactado como sigue:

“ 4. Los acuerdos, decisiones, y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ”

3.- Se introduce un apartado 5 en el artículo 2, el cual señala:

“ 5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, así

como las restricciones a las comunicaciones comerciales en las profesiones

colegiadas, serán sólo los que se establezcan por ley.

Los códigos de conducta que en su caso aprueben los Colegios

Profesionales podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los

profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones

comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley ”

La Ley Ómnibus también modifica el vigente régimen de incompatibilidades, al requerir que las limitaciones al ejercicio conjunto de dos o más actividades profesionales, así como la exigencia de ejercer de forma exclusiva una profesión, sean sólo las establecidas por ley. Esto supondrá la abolición de las numerosas incompatibilidades recogidas en normas de rango reglamentario, lo que afecta principalmente a abogados y procuradores.

4.- Se introduce un apartado 6 en el artículo 2 con la siguiente redacción:

“ 6. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso, los colegios profesionales ni sus organizaciones

colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o el resto de la

normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma

societaria ”

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5.- Se modifica el artículo 3 de la Ley relativo a la colegiación. El nuevo

artículo tendría la redacción siguiente:

“ 1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que

corresponda.

2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse

incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca

una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en

ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los

Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan

tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 10 de esta ley.

3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la

incorporación a uno sólo de ellos, que será el del domicilio profesional único

o principal, para ejercer en todo el territorio nacional. A estos efectos, cuando

en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades

Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde

tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará

para ejercer en todo el territorio nacional.

En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado

miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa

vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de

cualificaciones.

4. Para el ejercicio efectivo de la función de control de la actividad de los

colegiados, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán

utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de

cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley

sobre el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios.

En el marco de este sistema de cooperación, los Colegios no podrán exigir a

los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación,

comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones

económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados

por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se

encuentren cubiertos por la cuota colegial ”

Conviene comentar este artículo porque contiene algunas novedades importantes con respecto a la redacción que tenía anteriormente. El primer aspecto novedoso es que señala que la cuota de colegiación no podrá ser mayor que los costes generados por la tramitación de la inscripción, por lo tanto, se produce un ahorro para el propio colegiado al ser menores dichos gastos de colegiación. También supone una novedad la aparición de medios

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telemáticos en cada uno de los Colegios Profesionales para que los colegiados puedan llevar a cabo su colegiación.

Otro cambio importante frente a la Ley de Colegios Profesionales, que acoge en términos absolutos el principio de colegiación obligatoria («es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente»), es ceñir la obligatoriedad a los supuestos en que «lo establezca una ley estatal».

Tal y como señala el profesor Vázquez Albert4, el cambio es muy trascendente en la medida en que se invierte el orden anterior, puesto que mientras que hasta ahora la colegiación es obligatoria, salvo en los supuestos en que puede interpretarse su voluntariedad (economistas, geógrafos, etc.), con la reforma la colegiación será en principio voluntaria excepto en los casos, se supone que excepcionales, en que se establezca legalmente su obligatoriedad.

Por último, un aspecto que se regula en el nuevo artículo y que es de vital importancia es el relativo a la organización territorial de los colegios. A partir de ahora se prevé que cuando los Colegios Profesionales se organicen territorialmente, sólo será necesario que el interesado se colegie en uno de ellos, y a partir de ahí éste podrá ejercer su profesión dentro del territorio nacional. Asimismo, los Colegios no podrán obligar a los profesionales colegiados a ejercer en un territorio distinto al de colegiación, tal y como se señala en el último párrafo del artículo. Un ejemplo de todo esto, adaptado a lo que es el ámbito de la abogacía sería el caso de un licenciado en derecho, el cual puede decidir colegiarse en cualquier Colegio de Abogados dentro del territorio español, e independientemente del lugar que haya escogido para su colegiación, podrá ejercer como abogado en cualquier provincia española, y dicho Colegio no podrá obligar al profesional a ejercer en esa misma provincia, sino que el ámbito con el que cuenta tendría carácter nacional.

6.- Cambia el contenido de la letra a) del artículo 5 de la Ley:

“ a) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados ”

7.- Se suprime la letra ñ) del artículo 5 de la Ley, y por tanto éste queda sin

contenido.

8.- Cambia el contenido de la letra q) del artículo 5, el cual establece:

“ q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 13 ”

4 Daniel Vázquez Albert, profesor titular de Derecho mercantil de la Universidad de Barcelona. Diario La Ley, Nº 7280, Sección Práctica Forense, 10 Nov. 2009, Editorial LA LEY.

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9.- La letra u) pasa a ser la letra x) y se introduce una nueva letra u) en el artículo 5, cuyo contenido es el siguiente:

“ Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o

investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado

miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley sobre el

libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio” 10.- Se añade un nuevo artículo 10 cuya redacción es la siguiente:

“ Artículo 10. Ventanilla única.

1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página Web para que,

a través de la ventanilla única prevista en la Ley de libre acceso a las

actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar

todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el

Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia.

Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que,

a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma

gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso

a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que

tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente

notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los

mismos por el Colegio.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los

derechos de los consumidores y usuarios las organizaciones colegiales

ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y

gratuita:

a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente

actualizado y en el que constarán los nombres y apellidos de los

profesionales colegiados habilitados.

b) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el

colegio profesional.

c) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y

usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales

pueden dirigirse para obtener asistencia.

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3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello

las tecnologías precisas que garanticen la interoperabilidad entre los

distintos sistemas ”

Este artículo 10 también es una de las novedades importantes que incorpora la Ley Ómnibus en relación a los Colegios Profesionales. El concepto de ventanilla única tiene su origen en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ha sido definido por el Comité de Dirección del Ministerio de Administraciones Públicas y el Ministerio de Fomento como: “el conjunto de técnicas y procesos normalizados que permiten ver un espacio registral único y presentar documentación específica para su

tramitación, proceso y ejecución en una o más instancias públicas, con

validez jurídica” El Proyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio regula la “ventanilla única” en su Capítulo IV, dedicado a la “Simplificación administrativa”, y más concretamente en su artículo 18, el cual viene a decirnos que los prestadores de servicios pueden acceder a la información sobre los procedimientos para el acceso a una actividad de servicios a través de una ventanilla única. Éstos también podrán realizar los trámites necesarios para dicho acceso a la actividad, así como solicitudes de inscripción en los registros, listas oficiales, colegios profesionales, etc. Las Administraciones Públicas garantizarán que los prestadores de servicios puedan: obtener información y acceso a su actividad y a su ejercicio, a presentar la documentación y solicitudes necesarias y a conocer el estado de tramitación de los procedimientos del interesado, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar la interoperabilidad de los sistemas.

En definitiva, los Colegios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, aligerando cargas administrativas y ahorrando costes de tiempo y dinero a los potenciales colegiados.

11. También se añade un artículo 11 en la Ley relativo a la llamada “Memoria

Anual” con la siguiente redacción:

“Artículo 11. Memoria Anual.

1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de

transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar

una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:

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a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las

retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de

su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos

sancionadores concluidos, con indicación de la infracción a la que

se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso,

de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de

protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y

reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, de su

tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o

desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso,

con la legislación en materia de protección de datos de carácter

personal.

e) Los cambios en el contenido de sus códigos de conducta y la vía

para el acceso a su contenido íntegro, en caso de disponer de ellos.

f) Las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los

miembros de las Juntas de Gobierno.

g) Información agregada y estadística sobre su actividad de visado y, en particular, las causas de denegación de visado.

Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados

territorialmente por corporaciones.

2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página Web en

el primer semestre de cada año.

3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria, la información

estadística a la que hace referencia el apartado uno de este artículo de

forma agregada para el conjunto de la organización colegial. ”

Con este nuevo artículo se refuerza la transparencia en el funcionamiento de los Colegios, previendo que publiquen una memoria anual sobre su gestión económica y su actuación disciplinaria en defensa de los intereses de los consumidores. Con esta medida se incorporará "más trasparencia" mediante la realización de una Memoria Anual sobre la gestión económica del Colegio y sobre la actuación disciplinaria en defensa del interés de los consumidores". Esta transparencia se hace efectiva, tal y como señala el propio artículo 11, a través de la publicación de la Memoria Anual en una página Web y a través de la publicación de la información estadística a la que se hace referencia en el apartado primero del artículo.

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12. Igualmente, se añade un nuevo artículo 12 relativo al servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios. La redacción de este nuevo

artículo es la siguiente: “ Artículo 12. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o

usuarios.

1. Los Colegios Profesionales deberán atender las quejas o

reclamaciones presentadas por los colegiados.

2. Asimismo, los Colegios Profesionales dispondrán de un servicio de

atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente

tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a

la actividad colegial o de los colegiados se presenten por cualquier

consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales de

sus colegiados, así como por asociaciones y organizaciones de

consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus

intereses.

3. Los Colegios Profesionales, a través de este servicio de atención a

los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o

reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema

extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el

expediente a los órganos colegiales competentes para sancionar,

bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión según

corresponda.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de

quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia. ”

Este nuevo artículo lo que intenta poner de relieve es que se establece la obligación de que los Colegios cuenten con un servicio de atención a los usuarios y a los colegiados, con obligación de resolver sus quejas o tramitarlas, lo cual generará una mejor protección del consumidor ante posibles prestaciones defectuosas de servicios profesionales. De esta forma, el objetivo que se pretende es doble: por un lado, tutelar a los propios colegiados en el ejercicio de su actividad profesional, que como hemos señalado anteriormente uno de los fines primordiales de esta Ley es la de dar más protección a los profesionales que ejercen una determinada actividad; y por otro lado, dar una mayor y mejor protección a los consumidores que reciben dichos servicios.

13. Otra novedad que presenta la Ley Ómnibus y que ha sido muy discutida es la incorporación de un nuevo artículo 13 relativo al visado. La redacción de dicho artículo es la siguiente:

“Artículo 13. Visado.

1. Los Colegios de Profesiones técnicas visarán los trabajos

profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se

solicite por petición expresa de los clientes o así lo establezca el

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Gobierno mediante Real Decreto. En ningún caso los Colegios,

por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias podrán

imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.

2. El objeto del visado es garantizar, al menos:

a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados

previstos en el artículo 10.2.

b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional.

c) El cumplimiento de las normas sobre especificaciones

técnicas.

d) La observancia del resto de la normativa aplicable al trabajo que se trate.

En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará

sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el

apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso

comprenderá los honorarios ni las demás condiciones

contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo

entre las partes.

3. En caso de daños derivados de los trabajos que haya visado el

Colegio, en los que resulte responsable el autor del mismo, el

Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su

origen en defectos que razonablemente hubieran debido ser

puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo

profesional, y que guarden relación directa con los elementos

que se han visado en ese trabajo concreto.

4. Cuando el visado venga impuesto por un Real Decreto, su precio

se ajustará al coste del servicio. Los Colegios harán públicos los

precios de los visados de los trabajos, que pondrán tramitarse por

vía telemática. ”

La solicitud de visado colegial de los trabajos profesionales será voluntaria, salvo que lo exija un Real Decreto, suponiendo un ahorro para los profesionales y el consumidor. Tras la nueva Ley, los Colegios no podrán imponer a los profesionales la obligación de visar sus trabajos. Asimismo, se aclara el régimen de la responsabilidad que asumen los Colegios cuando visan trabajos. El Visado es un procedimiento administrativo reglado, cuyo fin es garantizar la “suficiencia y corrección formales de la documentación integrante de los trabajos profesionales”. Su naturaleza y objeto viene regulado de forma general en REAL DECRETO 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban

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los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, que establece entre otras obligaciones a los arquitectos colegiados el presentar a visado colegial todos los documentos profesionales que autorice con su firma.

La emisión de visados constituye una de las materias que experimenta una transformación más significativa, tal y como indica el profesor Vázquez Albert5. Las anteriores reformas liberalizadoras habían prohibido a los colegios visar las condiciones económicas de la prestación de servicios profesionales, dejándolas al libre acuerdo de las partes. Con ello se eliminaba un importante mecanismo en manos de los colegios para controlar el cumplimiento de su propia normativa sobre honorarios. Pero, salvo este aspecto puntual, la figura del visado continuaba intacta. Frente a esta situación, la Ley Ómnibus dota al visado de un carácter excepcional en la medida en que solo resultará obligatorio cuando se solicite por petición expresa de los clientes o así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, y no los colegios por sí mismos, incluso por vía estatutaria. En este sentido, la Ley concede al Ejecutivo un plazo máximo de cuatro meses para aprobar el Decreto que establezca los visados obligatorios.

Por otra parte, en la Normativa Común sobre Regulación del Visado colegial, aprobada por acuerdo de la Asamblea General del Consejo Superior de 28 de Noviembre de 2003, se establece que el visado es un acto colegial de control de los trabajos profesionales comprensivo de los siguientes aspectos:

- Acreditar la identidad del profesional o profesionales responsables y su habilitación actual para el trabajo de que se trate.

- Comprobar la suficiencia y corrección formales de la documentación integrante del trabajo con arreglo a la normativa, tanto general como colegial, sobre especificaciones técnicas y sobre requisitos de presentación, en correspondencia con el objeto del encargo profesional recibido.

- Efectuar las constataciones que al visado encomienden las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

En definitiva, el visado colegial es un acto de control sujeto al derecho administrativo y realizado por los Colegios en ejercicio de una función pública atribuida por ley, mediante el cual se comprueba la adecuación de cualquier tipo de proyecto o trabajo profesional de un colegiado a la normativa general o corporativa que lo regula, así como el cumplimento de los requisitos subjetivos de su autor para suscribirlo y asumir ante el Estado y la sociedad la responsabilidad facultativa dimanante, todo ello en garantía

5 Daniel Vázquez Albert, profesor titular de Derecho mercantil de la Universidad de Barcelona. Diario La Ley, Nº 7280, Sección Práctica Forense, 10 Nov. 2009, Editorial LA LEY.

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de los intereses de los clientes y del interés público en general. Con la nueva Ley Ómnibus, los Colegios no podrán imponer a los profesionales la obligación de visar sus trabajos.

Pero la reforma no sólo limita la obligatoriedad del visado, sino que además determina su objeto, precio y responsabilidad:

- Objeto: se configura como contenido mínimo la identidad y habilitación profesional del autor, la corrección e integridad formal de la documentación, el cumplimiento de las normas sobre especificaciones técnicas y la observancia del resto de normativa aplicable.

- Responsabilidad: se establece una responsabilidad subsidiaria del colegio por los daños derivados de los trabajos visados, siempre que tengan su origen en defectos que razonablemente hubieran debido ser puestos de manifiesto en el visado.

- Precio: en los visados obligatorios por decreto, que se presupone serán la mayoría, se exige que su precio se ajuste al coste del servicio y que los colegios hagan públicos dichos precios; los visados podrán tramitarse por vía telemática.

14. Se añade un nuevo artículo 14 con la siguiente redacción: “Artículo 14. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios. Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán

establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación,

recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales.”

El contenido de este nuevo artículo es muy claro, se pretende suprimir la función de los colegios de fijar baremos orientativos de honorarios o cualquier otra recomendación sobre precios, que vienen restringiendo de forma injustificada y habitual la competencia en precios que tanto beneficia al consumidor, si bien se admite la colaboración con la Administración de Justicia a efectos de la tasación de costas.

15. A la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales, se añade una nueva disposición adicional tercera cuya redacción es la siguiente: “ Disposición adicional tercera. La organización colegial.

1. Se entiende por organización colegial el conjunto de corporaciones

colegiales de una determinada profesión.

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2. Son corporaciones colegiales el Consejo General de Colegios, los

Consejos Autonómicos de Colegios y los Colegios Profesionales.”

16. Se añade una nueva disposición adicional cuarta con el siguiente contenido: “ Disposición adicional cuarta. Valoración de los Colegios para la tasación de costas.

Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos

efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los

abogados.

Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de

honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de

costas en asistencia jurídica gratuita.”

Una vez vistas las modificaciones introducidas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, vamos a concluir este tercer apartado del presente informe, dedicado a la incidencia de la Ley Ómnibus en los Colegios Profesionales, haciendo una breve mención a las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la citada Ley Ómnibus ya que en ellas también se trata el tema de los Colegios Profesionales. De este modo, la Disposición transitoria tercera de la Ley de Modificación de Diversas Leyes para su Adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, relativa al visado colegial, establece: “Disposición transitoria tercera. Vigencia de la exigencia de visado colegial.

En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley, el

Gobierno aprobará un real decreto que establezca los visados que serán exigibles

de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,

sobre Colegios Profesionales.

Hasta la entrada en vigor de la norma prevista en el párrafo anterior, la exigencia

de visado se regirá por la normativa vigente.” En lo que respecta a la preceptividad o no del visado, la Disposición transitoria tercera de la Ley prevé que en el plazo máximo de cuatro meses (a contar desde la entrada en vigor de la Ley, el 12 de junio de 2009), y respecto de “los Colegios de profesiones técnicas”, el Gobierno aprobará un Real Decreto que establezca qué visados serán exigibles, manteniéndose vigente hasta entonces la preceptividad del visado con carácter general.

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De la previsión anterior necesariamente se infiere que en los Colegios correspondientes a las profesiones técnicas seguirá en todo caso existiendo un componente de los trabajos profesionales preceptivamente sujeto a visado, estando sólo por determinar cuál sea éste en concreto. La Disposición transitoria cuarta está dedicada a las obligaciones de colegiación y su contenido es el siguiente: “Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones de colegiación.

En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, el

Gobierno remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley que determine las profesiones

para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.

Hasta la entrada en vigor de la mencionada ley se mantendrán las obligaciones de

colegiación vigentes.” Esta disposición transitoria cuarta lo que viene a decirnos es si existe obligatoriedad o no de colegiación. La misma señala que el Gobierno remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley en el plazo máximo de doce meses para que queden determinadas aquellas profesiones para cuyo ejercicio es necesaria y obligatoria la colegiación, manteniéndose hasta entonces vigente la colegiación obligatoria con carácter general. Se da por hecho que en dicho Proyecto de Ley para la concreción de las profesiones con colegiación obligatoria se incluirán en todo caso las “profesiones reguladas”, esto es, aquéllas para cuyo ejercicio se exige como condición sine que non estar previamente en posesión de una determinada titulación universitaria, y desde luego que, las directamente relacionadas con la vida y la salud de las personas (profesiones sanitarias) y la seguridad jurídica y física de las mismas y sus bienes (Abogados, Procuradores, Notarios, Registradores, Arquitectos, Ingenieros, …), la cuales constituyen el germen histórico mismo de la colegiación obligatoria. Para concluir este tercer apartado del presente informe vamos a hacer una última referencia a la Disposición derogatoria única, la cual establece que: “Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario, o estatutos de

corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a lo

dispuesto en esta ley”. En este precepto se le está dando preferencia a lo que es la Ley Ómnibus con respecto a las normas internas de los Colegios Profesionales o incluso a otras normas de nuestro ordenamiento, quedando éstas últimas derogadas y aplicándose la nueva Ley.

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4. ESPECIAL INCIDENCIA DE LA LEY ÓMNIBUS EN LAS

SOCIEDADES PROFESIONALES.

Para concluir el presente informe vamos a analizar la influencia que la nueva Ley Ómnibus (Ley de Modificación de Diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio) ejerce sobre lo que serían las Sociedades Profesionales. En primer lugar es conveniente señalar que aunque la Ley Ómnibus ha afectado de una forma especial a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, como hemos visto de forma pormenorizada en el apartado anterior, también esta Ley ha modificado la relativa a las Sociedades Profesionales, que es la Ley 2/2007, de 15 de marzo. De una forma resumida y abreviada, se puede decir que con la entrada en vigor de la Ley Ómnibus se van a producir dos modificaciones importantes en el régimen jurídico de las Sociedades Profesionales:

⇒ Por un lado, se hace menos restrictivo un requisito prohibido sobre la composición del capital social y los derechos de voto, al pasar de exigir que las tres cuartas partes pertenezcan a los socios capitalistas a exigir la mayoría.

⇒ Por otro lado, se reconoce el derecho de las sociedades profesionales

constituidas como tales en otro Estado miembro para ejercer en España una actividad de servicios.

Una vez que hemos visto las principales reformas que la Ley Ómnibus ha tenido sobre las Sociedades Profesionales, vamos a analizar de una forma pormenorizada su articulado con respecto a esta materia. Dentro del Título I de la Ley, en el Capítulo III que lleva por título “Servicios Profesionales”, nos encontramos con el artículo 6, en el cual se modifica la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, queda modificada en los siguientes términos:

1. En primer lugar se modifica el artículo 3 de la Ley de sociedades profesionales, el cual queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 3. Sociedades multidisciplinares. Las sociedades

profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal.”

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Ante este artículo cabe plantearse una pregunta en relación a la posible compatibilidad o incompatibilidad entre algunas profesiones dentro de una misma Sociedad Profesional, como sería el caso de la actividad profesional ejercida por un Abogado y la ejercida por un Procurador, dentro da la misma Sociedad Profesional. A este respecto, la Comisión Nacional de Competencia (CNC) ha elaborado un informe que analiza las restricciones a la competencia en la normativa reguladora de la actividad de los procuradores de los tribunales. Tras examinar la actividad de la procura, la CNC apuesta en el informe por eliminar la exclusividad general de los procuradores en el ejercicio de la actividad de representación procesal, en particular, permitiendo que los abogados realicen también las actividades ahora reservadas sólo a los procuradores.

Tal y como adelantó el suplemento Jurídico que editan “La Ley” y “Expansión”, la Ley Ómnibus recoge una modificación de la Ley de Colegios Profesionales que da vía libre a que los abogados ejerzan como procuradores sin traba alguna y viceversa ya que los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por Ley. Dado que la incompatibilidad entre la procura y la abogacía, así como con otras profesiones como la de graduado social o gestor administrativo, no está recogida en ley alguna, sino en el Estatuto colegial, ello supondrá el fin de la independencia entre estos colectivos de profesionales. Es decir, que la incompatibilidad deberá entenderse automáticamente derogada una vez que entre en vigor la Ley que traspone la Directiva de Servicios.

2. El artículo 4 de la Ley de sociedades profesionales también queda

modificado, siendo el contenido del artículo: “Artículo 4. Composición.

1. Son socios profesionales:

a) Las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y

que la ejerzan en el seno de la misma.

b) Las sociedades profesionales debidamente inscritas en los

respectivos Colegios Profesionales que, constituidas con arreglo a

lo dispuesto en la presente ley, participen en otra sociedad

profesional.

2. Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la

mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no

capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales.

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3. Igualmente habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más

uno de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las

sociedades profesionales. Si el órgano de administración fuere unipersonal,

o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser

desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las

decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto

favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del

número de miembros concurrentes.

4. No podrán ser socios profesionales las personas en las que concurra

causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión o profesiones

que constituyan el objeto social, ni aquellas que se encuentren inhabilitadas

para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa.

5. Estos requisitos deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la

sociedad profesional, constituyendo causa de disolución obligatoria su

incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el

plazo máximo de tres meses contados desde el momento en que se produjo el

incumplimiento.

6. Los socios profesionales únicamente podrán otorgar su representación a

otros socios profesionales para actuar en el seno de los órganos sociales.”

A pesar de que este artículo cuatro permanece invariable en casi todos sus apartados con respecto al de la Ley de sociedades profesionales, hay que tener presente que se introducen novedades de vital importancia. Por un lado, según el apartado segundo del artículo, ahora se exige como mínimo que la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio de la sociedad se encuentre en manos de socios profesionales, frente a las tres cuartas partes que se exigían anteriormente en la antigua ley. De esta forma, ahora existe la posibilidad de que el 49% del capital y patrimonio de la sociedad se encuentre en manos de terceras personas que no tengan por qué ser socios profesionales. También nos encontramos con una novedad en lo que sería el apartado tercero del artículo, ya que actualmente se exige que la mitad más uno de las personas que conforman los órganos de administración de la sociedad sean socios profesionales frente a las tres cuartas partes que se exigían antes. Al igual que en el caso anterior, ahora existe la posibilidad de que casi la mitad de las personas que forman los órganos de administración de la sociedad no tengan que ser socios profesionales. Además, en este apartado tercero se añade que las decisiones tomadas por dicho órgano de administración requerirán el voto favorable de esa mayoría de socios profesionales que se acaba de comentar. En este sentido, el CES (Consejo Económico y Social) considera que este apartado número 3 del presente artículo requiere una mayor precisión, ya que no deja claro si siempre se requiere el voto

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favorable de la mayoría de los socios profesionales independientemente del número de miembros concurrentes.

El resto de apartados del precepto permanecen invariables con respecto a la ley anterior.

3. Se modifica el apartado tercero del artículo 9, cuya redacción sería:

“ 3. En los trabajos profesionales que se sometan a visado, éste se expedirá a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales

colegiados que se responsabilicen del trabajo.”

Lo que viene a decir este apartado es que los trabajos profesionales en los que se exija visado, éste se podrá a expedir a favor de la sociedad profesional, o bien a favor de aquellos profesionales colegiados responsables del trabajo que se realiza.

4. Al articulado de la Ley se incorpora una Disposición adicional séptima, la cual regula las Sociedades Profesionales en países comunitarios, cuya redacción es la siguiente:

“Disposición adicional séptima. Sociedades Profesionales de países comunitarios.

Serán reconocidas en España como sociedades profesionales las

constituidas como tales de conformidad con la legislación de un Estado

miembro de la Unión Europea y cuya sede social, administración central y

centro de actividad principal se encuentre en el territorio de un Estado

miembro, siempre que hayan cumplido los requisitos previstos, en su caso,

en dicho país comunitario para actuar como sociedades profesionales.

La prestación de servicios o el establecimiento en España de las

sociedades antes referidas se ajustará a lo previsto en la normativa que

regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales y, en su caso, en

la normativa de las corporaciones profesionales sobre establecimiento o

ejercicio de profesionales comunitarios.”

Esta Disposición adicional séptima establece que aquellas sociedades profesionales que se constituyan en un Estado miembro de la Unión Europea conforme a la legislación de dicho país y que tengan su sede social, administración central y centro de actividad en la Unión Europea serán reconocidas en España. Esta medida es fruto del proceso de integración que desde hace años se está llevando a cabo en Europa. Para el supuesto de que determinados profesionales de otros Estados miembros quieran ejercer en España una actividad de servicios a través de una sociedad profesional, éstos podrán hacerlo sin más limitaciones que las que se exijan a las sociedades profesionales españolas.

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La Ley 2/2007 de sociedades profesionales no contenía ninguna previsión relativa a las sociedades profesionales de otros Estados miembros que quieran prestar sus servicios como tal sociedad profesional en España. En este sentido hay que decir que se podría haber aplicado el artículo 48 del Tratado CE, sin embargo la Ley Ómnibus ha optado por establecer de forma explícita la posibilidad que tienen las sociedades profesionales de otros estados miembros de prestar sus servicios en España como si se tratase de sociedades nacionales. No obstante, la Disposición adicional séptima de la Ley se adecua al contenido del citado artículo. Con esta modificación introducida en la Ley, se produce una adaptación no sólo de la Ley de sociedades profesionales a la Directiva de Servicios sino también a la Directiva sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales y a toda su normativa de transposición, en la cual se distingue entre la prestación ocasional de servicios y el establecimiento.

5. La última modificación que se produce en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales es en la Disposición final segunda, relativa a la habilitación normativa, la cual queda redactada de la siguiente forma: “Disposición final segunda. Habilitación normativa.

1. Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar cuantas

disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean

necesarias.

2. También se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las

disposiciones reglamentarias que sean precisas para adaptar la

normativa sobre establecimiento o ejercicio de profesionales

comunitarios a la naturaleza societaria del prestador de los

servicios.”

En esta Disposición final lo que se pretende es dar al Consejo de Ministros una serie de potestades con la finalidad de que la Directiva de Servicios comunitaria (Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior) se adapte al ordenamiento jurídico español.