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1 LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO HASTA LAS 19 SEMANAS DE GESTACIÓN -Por una protección para los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, mejoramiento en la salud pública- Alejandra Navas Herrera 1 SUMARIO INTRODUCCIÓN I. El aborto en América II. Estados Unidos de América III. En Latinoamérica IV. Perspectivas del Aborto V. La dignidad humana VI. Consideraciones técnico- científicas VII. Conclusiones REFERENCIAS. RESUMEN La interrupción voluntaria del embarazo, comúnmente conocida bajo el apelativo de abortosigue siendo en la actualidad uno de los temas más controversiales alrededor del mundo, no solo por sus connotaciones a nivel ético y 1 Estudiante de pregrado de la Universidad Católica de Colombia del programa de Derecho. Bachiller especializada en Inglés, ciencias de la Salud y Ecología (2011)

LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO HASTA LAS 19 … · 2020. 6. 2. · se legalice el aborto teniendo como límite temporal las 19 semanas de gestación basándose el desarrollo

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LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO HASTA LAS 19 SEMANAS

DE GESTACIÓN

-Por una protección para los derechos sexuales y reproductivos de la mujer,

mejoramiento en la salud pública-

Alejandra Navas Herrera1

SUMARIO

INTRODUCCIÓN I. El aborto en América II. Estados Unidos de América III. En

Latinoamérica IV. Perspectivas del Aborto V. La dignidad humana VI.

Consideraciones técnico- científicas VII. Conclusiones REFERENCIAS.

RESUMEN

La interrupción voluntaria del embarazo, comúnmente conocida bajo el

apelativo de “aborto” sigue siendo en la actualidad uno de los temas más

controversiales alrededor del mundo, no solo por sus connotaciones a nivel ético y

1 Estudiante de pregrado de la Universidad Católica de Colombia del programa de Derecho. Bachiller especializada en Inglés, ciencias de la Salud y Ecología (2011)

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científico, sino también por las consecuencias jurídicas y políticas. En la

actualidad los diversos Estados alrededor del mundo han tomado distintas

posiciones a favor o en contra frente a la legalización de dicha práctica.

Sin embargo, la realidad muestra es que la prohibición no disminuye el número

de abortos resultando así, una medida contraproducente y violatoria de Derechos

fundamentales para las mujeres.

Mediante estudios comparativos, revisiones históricas se demostrará que en aras

de proteger los derechos sexuales y reproductivos así como la dignidad humana

de las mujeres y mejorar la salud pública es necesario que el Estado Colombiano

se legalice el aborto teniendo como límite temporal las 19 semanas de gestación

basándose el desarrollo biológico que ha sido probado científicamente del feto.

Palabras Clave: interrupción voluntaria del embarazo, aborto, ética, jurídica,

legalización, Derechos sexuales y reproductivos, dignidad humana, salud pública,

19 semanas de gestación, desarrollo biológico, feto, mujer.

ABSTRACT

The voluntary interruption of pregnancy, commonly known under the

appellative of “abortion” keeps being in the current time one of the most

controversial subjects around the world, not only because of its ethical and

scientific connotation, but also the juridical and politic. Currently, States around the

world have taken positions on favor or against its legalization of the mentioned

practice.

None the less, the reality shows that the prohibition does not decrease the number

of abortions resulting in a counterproductive measurement and violative of

fundamental rights for women.

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Through comparatives studies, historical revisions it will be proven that in the

means of protecting the sexual and reproductive rights as well as the human

dignity of women and improve the public health, it is necessary that the Colombian

State legalizes the abortion having as time limits 19 weeks of gestation,

comprehending the biological development of the fetus proven scientifically.

Key Words: Voluntary interruption of pregnancy, abortion, ethics, juridical,

legalization, sexual and reproductive rights, human dignity, public health, 19 weeks

of gestation, biological development, fetus, women.

INTRODUCCIÓN

La interrupción voluntaria del embarazo o aborto sigue siendo al día de hoy

un tema de alto debate por sus implicaciones jurídicas, humanas, sociales,

religiosas, políticas y de salud; año tras año menos países en el mundo tienen

restringida la práctica del aborto. Sin embargo, la mayoría de Estados solo

permiten por circunstancias como malformación fetal, peligro en la vida o salud de

la mujer, embarazo producto de delitos sexuales o incesto y factores

socioeconómicos. Aunque los anteriores factores son sin duda un avance

importante para las mujeres y sus derechos siguen siendo bastante precarios, los

países más desarrollados del mundo entre los que se mencionan Holanda,

Finlandia, Alemania, China, Estados Unidos de América, Canadá, Suecia, Reino

Unido (con excepción de Irlanda) contemplan la práctica de abortos bajo cualquier

circunstancia, valga aclarar que en la mayoría de estos casos su procedimiento

tiene límite temporal y se limitan al primer o segundo trimestre de gestación. Pero

no se limita a las razones que la mujer considere como suficientes para decidir

interrumpir el embarazo, lo que nos permitiría inferir que no es casualidad que

estos países en su mayoría tengan los índices más altos en calidad de vida y las

políticas públicas más eficientes de igualdad de género. Lo anteriormente

mencionado permite que el espectro de protección sea más amplio, ya que,

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abarca oportunidades laborales, calidad en el sistema de salud, alta calidad en

educación y su respectivo acceso, efectivo control de natalidad. Dando como

consecuencia contrario a lo que se tiene como cierto, en los países donde la

práctica del aborto es legal en cualquier circunstancia la tasa de abortos

realizados por año disminuye y el inicio de la vida sexual en la población se

retrasa.

Contrario a ello en los países con mayores restricciones en cuanto al aborto tienen

los índices más altos en mortalidad materna, aumento anual en abortos

clandestinos, índices altos en maternidad adolescente en comparación con el

primer grupo de Estados, en los que no hay barreras legales para su práctica; así

mismo el segundo grupo de países suelen ser países donde las políticas de

igualdad de género son deficientes y la calidad de educación, salud y trabajo son

considerablemente inferiores comparativamente con los países desarrollados.

La restricción a la práctica del aborto ha resultado poco efectiva para disuadir a las

mujeres de llegar a una clínica (legal o ilegal) e interrumpir el embarazo, tampoco

mejora la calidad de vida de las mujeres, por el contrario, parece atentar contra la

dignidad de la mujer y entonces se debería entrar a cuestionar cuándo un Estado

tiene facultades tan amplias sobre la vida de sus nacionales, que puede tomar

parte en una decisión que afecta cada aspecto de la vida de una persona y que

corresponde al ámbito más íntimo de una mujer, la discusión de si el embrión o

feto es o no vida está cerrada desde el ámbito biológico y médico, más es

importante centrar la discusión en si esa vida tiene más derechos y protección que

la mujer que lo gesta y que debe cambiar drásticamente su vida para traer ese

nuevo ser al mundo.

1. El Aborto en América

La regulación relativa a la interrupción voluntaria del embarazo está

presente en todos los Estados del mundo, bien sea hacia la prohibición o hacia la

legalización pasando por todo tipo de modulación de estas dos posiciones. Sin

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embargo, para efectos investigativos de centralización del caso se enfocará en lo

que ocurre en el continente Americano, sin dejar de lado casos especiales y que

son meritorios de ser nombrados durante el desarrollo del presente artículo.

Para América existen diferente realidades frente a la discusión del aborto que

responden a dos sectores claramente diferenciados, lo que ocurre en los casos de

América del Norte (Canadá y Estados Unidos), y lo que ocurre en América Latina y

el Caribe, por razones históricas, culturales y económicas es evidente que en la

mayoría de temas que competen a género y sobre los derechos sexuales y

reproductivos América del Norte produzca mayor material jurídico, científico,

social, ético y religioso que lo que produce Latinoamérica.

En aras de hacer el estudio comparativo eficiente solo se abordará a fondo la

regulación y estudios en Estados Unidos de América, ya que tiene los precedentes

judiciales más contundentes que existen acerca del aborto, además del sistema

federal que nutre exponencialmente la investigación. En lo que se hablará de

América Latina, se mencionará un paneo general dada la relativa uniformidad que

guardan las naciones, resaltando aquellos casos que destacan por su legislación a

favor o en contra.

1.1 Estados Unidos de América

Cuando se habla se derechos sexuales y reproductivos, se trata de

conceptos que abarcan mucho más que la interrupción voluntaria del embarazo,

estos términos compuestos abarcan desde la posibilidad de compra de

anticonceptivos orales, pasando por la esterilización definitiva hasta el aborto. Si

bien Estados Unidos no fue la primera nación en el mundo en convertir el aborto

en derecho constitucional vía jurisprudencia, si tienen los precedentes y el

desarrollo más nutrido alrededor del mundo.

Fue Sin embargo la Unión Soviética en 1920 que permitió la práctica del aborto

cuando el embarazo resultara riesgoso para la vida de la mujer gestante (Decreto,

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Octube 18. 1920) dada la falta de recursos tecnológicos o el conocimiento a

profundidad en el campo de la obstetricia no existía en la URSS planteamiento de

límite para la práctica del aborto. Este resulta ser el antecedente directo de la

interrupción voluntaria del embarazo reconocida por algún Estado, y también es la

tipología que siguen los Estados de tendencia Marxista en la actualidad, el Estado,

entre más cerca esté de las ideologías de izquierda tendrá las regulaciones más

permisivas frente al aborto.

Estados Unidos de América por el contrario lejos está de ser o de haber sido un

país que se identifique o comparta las ideologías marxistas-leninistas. No

obstante, resulta ser el primer país en el mundo que desarrollo el tema del aborto

a gran profundidad y declararlo como un derecho al que pueden acceder las

mujeres americanas. Si bien no se trató de una decisión tomada por el órgano

legislativo, la sentencia de la Corte Suprema Federal de 1973 abrió la puerta al

acceso público del aborto en todo el territorio de la nación, el bien conocido fallo

lleva el nombre de Roe vs. Wade.

1.1.1 Roe vs. Wade

El caso tratado en el fallo hito tenía como parte a Jane Roe, una mujer

nativa del Estado de Texas; soltera y embarazada, era el deseo de la demandante

terminar con el embarazo de forma legal y segura, esto no era posible por el

estatuto criminal de Texas que criminalizaba el aborto salvo la circunstancia en la

que la vida de la mujer estuviese en riesgo, esto no ocurría solo en Texas, en

Nueva York la legislación contemplaba que una mujer podía acceder a un aborto

si ella probaba que se haría por razones terapéuticas, entre otros pasos como

convencer a su psiquiatra que su salud y vida corrían peligro y este último debía

testificar aquello en frente del comité médico, de hacerlo sin el procedimiento

debido él y la mujer podían terminar en una corte penal por la comisión del delito

de aborto (Brownmiller, 2012), esto fue cambiando dramáticamente en los años

60’s del siglo pasado, en gran medida debido a sentencias de la Corte Suprema

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Federal que fueron cimentando el camino para Roe vs. Wade, pero que están

íntimamente ligadas a los derechos sexuales y reproductivos, es así como en el

caso que lleva por nombre Grinsworld v. Connecticut abrió la puerta para que las

parejas casadas pudiesen comprar y acceder a métodos anticonceptivos (1965), y

luego esto también se amplió a personas solteras mediante otro fallo del mismo

tribunal pasados 7 años en el caso Eisenstadt v. Baird (1972), ambos casos

tuvieron como centro de discusión el derecho a la privacidad tanto de las personas

casadas como de las solteras, y que la decisión de planificar y controlar la

natalidad familiar compete a la esfera intima de las personas y sale de la

jurisdicción de los gobiernos estatales como tampoco puede ser controlado por la

federación.

El aborto tuvo en sus inicios cambios mínimos en cuanto a modulación se refiere.

Así, los Estados de Alaska, Hawái, Nueva York y Washington removieron

gradualmente las leyes prohibitorias del abortos entre los años de 1969- 1972

(Gold, 1990), Texas sin embargo, se reusaba a hacer modificaciones legislativa

que autorizaran el aborto. El caso de Jane Roe llegó a la Corte Federal en 1970, el

tribunal supremo consideró al respecto, que el derecho a la privacidad contenido

en la constitución “is broad enough to encompass a woman’s decision whether or

not to terminate her pregnancy” (Roe vs. Wade, 1973), en el mismo fallo la corte

decidió que durante el primer trimestre de embarazo no puede el Estado restringir

el derecho de una mujer a acceder al aborto de forma segura, en el segundo

trimestre debe propender por la realización del aborto si este está encaminado a la

salud en sentido generalizado de la mujer, frente al tercer trimestre la corte dijo

“the State in promoting its interest in the potentiality of human life may, if it

chooses, regulate, and even proscribe, abortion except where it is necessary, in

appropriate medical judgment, for the preservation of the life or health of the

mother.” (1973) lo anterior implicó que el derecho al aborto se trataba de una

potestad relativa, esto debido a que la corte consideró que El Estado sí tiene

interés en proteger al feto como vida en potencia, más rechazo de plano el

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argumento expuesto por Texas que pretendía convencer a los jueces de que el

feto o embrión se trataba de una vida humana que merecía la misma protección

de aquellas personas nacidas (1973), el aceptar este punto hubiese implicado

darle calidades al feto que aún no tiene, ni puede tener; la autoderminación y

facultades del feto aun en discusión, han sido estudiadas por la embriología y solo

especuladas desde la filosofía como se plantea en el texto “El Dominio de la vida”

Cuando se aborta existe una criatura respecto a la que alguien puede

pensar que se ha cometido una injusticia; existe al menos un candidato

para esa posición. Pero la existencia del feto antes de que se practique el

aborto es irrelevante desde un punto de vista lógico. Si, de hecho, el

monstruo de Frankenstein hubiera comenzado a vivir, y sintiera y actuara

como una persona real, entonces tendría intereses al igual que cualquier

otra persona, y obviamente habría sido contrario a tales intereses que el

aparato de Frankenstein hubiera sido destruido antes de que el monstruo

fuera creado. Pero de esto no se sigue que el conjunto de partes corporales

que yacían sobre la mesa del laboratorio tuviera intereses antes de que el

interruptor fuera activado, aunque, ciertamente, en ese momento tales

partes corporales existían como meras partes corporales. La cuestión de si

el aborto es contrario a los intereses del feto depende de que el propio feto

tenga intereses en el momento en que se practica el aborto, y no de que

vayan a desarrollarse intereses si no se practica ningún aborto. (Dworkin,

1994)

Lo pertinente al proceso embriológico que atañe a la formación neurológica y

fisiológica se tocará en el último capítulo del presente artículo, lo concerniente a la

mujer, sus derechos y el embarazo fue de nuevo debatido en el tribunal supremo

de Estados Unidos luego de 20 años de haber sido proferida Roe vs. Wade, esta

vez con diferentes partes y diferentes momentos histórico- políticos que marcarían

un cambio relevante en el derecho al aborto.

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1.1.2 Planned Parenthood of Southeastern Pennsylvania v. Casey

Al entrar en la década de los 90’s, la federación lleva cerca de 20 años con

la estructura fijada por Roe vs Wade a cerca del aborto pero los Estados han fijado

reglas que regularían a fondo el funcionamiento de las clínicas de abortos y han

establecido pasos para el acceso a la interrupción del embarazo, tal fue el caso de

Pensilvania.

El órgano legislativo de Pensilvania mediante provisión legal de 1982 instituyó el

Pennsylvania Abortion Control Act que dentro de sus provisiones contemplaba que

para la práctica del aborto debía obtenerse el consentimiento informado de la

mujer y para su materialización se requería que ella tuviese información relativa al

aborto con 24 horas de anterioridad y si se trataba de una menor, uno de los

padres debía firmar el consentimientos; también contemplaba que si se trataba de

una mujer casada debía firmar una declaración donde constaba que había

notificado al su esposo del procedimiento (1982).

5 Demandantes dentro de los que se encontraban clínicas de aborto y un médico

que se dedicaba a proveer este servicio demandaron las provisiones por

considerarlas inconstitucionales, al llegar a la corte distrital se decidió que todos

los suplementos demandados eran inconstitucionales, El Estado apeló y la corte

de apelaciones consideró que la única provisión inconstitucional era la que

correspondía a la que requería a la mujer casada de informar a su esposo cuando

decidiera abortar, esto basada en el principio protegido en Roe que propendió por

la protección de la privacidad de la mujer, no de la pareja.

Al llegar a la Corte Suprema Federal, bajo la ponencia del juez Kennedy decidió

mantener el centro de la decisión establecida por Roe más introdujo una

modulación frente a su regulación, dando a los Estados potestades para la

observancia del proceso del aborto, entre las más importantes el tribunal dijo

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Roe’s rigid trimester framework is rejected. To promote the State’s interest

in potential life throughout pregnancy, the State may take measures to

ensure that the woman’s choice is informed. Measures designed to advance

this interest should not be invalidated if their purpose is to persuade the

woman to choose childbirth over abortion. These measures must not be an

undue burden on the right. (Planned Parenthood vs. Casey, 1992)

Frente a esta parte de la decisión nació el cambio jurisprudencial en materia de la

interrupción del embarazo como derecho, la disposición citada no estableció

parámetros para lo que constituiría como “undue burden” permitiendo a los

Estados generar todo tipo de normatividad bajo el argumento de ser establecidas

para la protección de la salud y vida de la mujer. Este fallo fue, entonces, la forma

de recular la decisión de Roe, y la forma que cumplió el partido republicano las

promesas que se ambos Reagan y Bush hicieron en las campañas presidenciales,

promesas que se dirigían a nominar candidatos a jueces de la Corte Suprema

Federal que pudieran revertir la decisión de 1973 cuando tuvieran la oportunidad

(Dworkin, 1994).

Planned Parenthood vs. Casey sin embargo, realizó en el mismo fallo la deflexión

de los argumentos que surgirían frente si la decisión era o no una sustitución del

fallo de Roe vs. Wade, la corte consideró que no podía considerarse como tal, y

para sustentar esta posición ejemplificó como verdadero cambio en la línea

jurisprudencial los casos de Plessy vs. Ferguson (1897) y Brown vs. Board of

Education (1957), este argumento se concederá en el entendido que sin duda la

segregación racial instituida bajo la doctrina “equal but seperate” incorporada por

Plessy se mantuvo con modulaciones hasta 1957 con Brown, más no se puede

dejar de lado que en razón a Plannned Parenthood vs. Cassey, desconoció lo

dispuesto en Roe en cuanto los Estados podrían poner barreras al acceso de

abortos, podrían acceder también a los archivos de las mujeres que aborten

irrumpiendo la privacidad de estas, un principio constitucional que se mantuvo en

la jurisprudencia de la corte hasta 1986 cuando dispuso que

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Our cases long have recognized that the Constitution embodies a promise

that a certain private sphere of individual liberty will be kept largely beyond

the reach of government. That promise extends to women as well as to

men. Few decisions are more personal and intimate, more properly private,

or more basic to individual dignity and autonomy, than a woman’s decision

with the guidance of her physician and within the limits specified in Roe

whether to end her pregnancy. A woman’s right to make that choice freely is

fundamental. Any other result, in our view, would protect inadequately a

central part of the sphere of liberty that our law guarantees equally to all.

(Thornburgh vs. American College of Obstetricians and Gynecologist, 1986)

Este posición se alinea con lo que defendió por años el juez Harry A. Blackmun,

ponente de Roe, y quien dejó la corte antes de que Planned Parenthood entrara al

ordenamiento nacional, varios autores se han referido siempre al derecho a la

privacidad como un derecho central en la vida de los nacionales, como ejemplo se

tiene lo siguiente, “depriving individuals of the right to choose for themselves how

to conduct their intimate relationships poses a far greater threat to the values most

deeply rooted in our Nation’s history than tolelance of nonconformity could ever do”

(Wagner, 2001)

A pesar de ésta sentencia, cerca de 53 millones de abortos se han realizado en el

territorio de los Estados Unidos de América desde Roe vs Wade hasta el 2014

(Guttmacher, 2014), en 2013 Gallup realizó una encuesta en todo el territorio de

Estados Unidos en conmemoración de los 40 años del surgimiento de Roe vs.

Wade, la encuesta arrojó como resultados, los siguientes valores

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(2013)

La gráfica muestra que el fallo de 1973 no tuvo un gran impacto en la percepción

del aborto entre la sociedad americana, así se evidencia en como los encuestados

consideran en casi igual proporción tanto en 1973 hasta 2013, así las cosas, tanto

en los 70’s como en la actualidad los americanos apoyan el aborto en cualquier o

ciertas circunstancias.

A pesar de esto, los Estados han continuado con la implementación de normas

dirigidas a proveedores de abortos, e intentan que tales actúen como persuasión

en la decisión de la interrupción voluntaria del embarazo, aun cuando de acuerdo

con la encuesta de Gallup solo el 19% de la población no está de acuerdo con el

aborto en ninguna circunstancia.

Para persuadir o imposibilitar la práctica del aborto muchos Estados han recurrido

a lo que actualmente se conoce como Trap laws, su traducción literal al español

sería leyes trampa, y aunque parecería un nombre designado por aquellos que

apoyan el aborto, esta denominación fue dada por los mismos legisladores, y es

acrónimo para Targeted Regulation for Abortion Providers (Regulación dirigida a

Proveedores de Abortos), este tipo regulación como su nombre lo indica no está

dirigida en su mayoría a los requisitos que debe tener o presentar la mujer para

acceder a un aborto, sino a las clínicas que prestan el servicio del aborto (Gerdts,

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y otros, 2016) entre los Estados con las leyes más restrictivas se destacará

aquella que fue el centro del otro caso que llegó a la corte suprema federal y que

restauraría en buena medida a Roe vs. Wade.

1.1.3 Whole Woman’s Health vs. Hellerstedt, Commissioner, Texas

Department of State Health Services

En 2013 el Estado de Texas introdujo a su ordenamiento jurídico la ley HB

No. 2 que trataba sobre la regulación de los procedimientos de aborto,

proveedores, y criterios de clínicas; así como la provisión de sanciones.

La ley HB 2 era un TRAP Law que tenía en su cuerpo normativo condiciones

dirigidas a las clínicas de abortos y su personal médico. 4 provisiones especificas

que han de resaltarse:

(1) physicians performing abortions must have admitting privileges at a

hospital within 30 miles of the facility, (2) medication abortion must be

administered according to the mifepristone label approved by the Food and

Drug Administration (with some dosage exceptions), (3) most abortions at or

after 20 weeks “postfertilization” are banned, and (4) all abortions must be

performed in facilities meeting the requirements of an ambulatory surgical

center (ASC) (Texas, 2013)

En la Corte Suprema Federal debatió esta ley y evaluó si su existencia suponía

una barrera impasable como lo prohíbe Roe y Planned Parenthood. Al respecto

hay que hacer ciertas aclaraciones sobre lo que implicaba la imposición de estas

reglas a las clínicas de abortos.

Lo que respecta a lo que se denomina Admitting Privileges, esto se refiere a los

criterios que debe cumplir un médico para ser admitido en la práctica de

determinado hospital (Dallon, 2000), para esto los hospitales tienen en cuenta

entrenamiento, capacidad, domicilio, experiencia, pacientes ingresados por año y

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otros requisitos que pueden ser establecidos por la institución misma (JCAHO,

1980)

Si bien no pueden ser discriminados bajo la ley por proveer abortos, muchos de

los criterios son difíciles de cumplir, un hospital que requiera la entrada de 12

pacientes al hospital por remisión del médico al año es un criterio alto dado que la

mayoría de abortos son ejecutados vía farmacológica y que tan solo el 0.05% de

los abortos resultan en complicaciones que requieran la entrada a un hospital

(Weitz, 2013), si el hospital exige que el médico tenga residencia permanente en

un radio de 6 millas a la clínica es un requerimiento que no es probable que se

cumplan, ya que por razones de seguridad el personal que trabaja en clínicas de

aborto resultan frecuentemente amenazados y atacados (Terkel, 2014), o incluso

son asesinados en la clínica misma como sucedió con el doctor George Tiller

quien fue asesinado mientras practicaba en una clínica en el Estado de Idaho

(CNN, 2009).

Frente a la 4 provisión legal que exige a las clínicas de aborto tener los mismo

estándares de centros de cirugía ambulatorios es importante resaltar que cerca del

80% de los abortos son realizados durante el primer mes de gestación por lo que

no es necesaria la asistencia de personal quirúrgico, y los abortos que son

realizados durante el segundo o tercer mes de gestación propenden un riesgo 14

veces menor al que se expone la mujer en el parto (Glass, 2015). Esta parte de la

ley se instituyó bajo el argumento que era para la plena protección de la vida y

salud de la mujer. Sin embargo, en el Estado de Texas es legal que una mujer

decida dar a luz en su hogar siendo asistida por una enfermera auxiliar o midwife

(Weitz, 2013), y al entender que la evidencia muestra que el riesgo en el parto es

mayor que el del aborto tal argumento fue rechazado por la Corte.

En la ley HB2 se habla de “The Unborn Child” sin diferenciación alguna frente a las

etapas embrionarias y fetales de este, al darle la calidad de persona y ponerlo en

pie de igualdad con la mujer gestante hay un ánimo injustamente disuasivo que se

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le impone a la mujer por lo que tal expresión resulta inconstitucional (Whole

Woman’s Health vs. Hellerstedt, 2016)

El mismo fallo resaltó el declive en el número de las clínicas de aborto producto de

las TRAP Laws, así se pronunció la Corte

The record contains adequate legal and factual support for the District

Court’s conclusion that the admitting privileges requirement imposes an

“undue burden” on a woman’s right to choose. The requirement’s purpose

is to help ensure that women have easy access to a hospital should

complications arise during an abortion procedure, but the District Court,

relying on evidence showing extremely low rates of serious complications

before H. B. 2’s passage, found no significant health-related problem for the

new law to cure. The State’s record evidence, in contrast, does not show

how the new law advanced the State’s legitimate interest in protecting

women’s health when compared to the prior law, which required providers to

have a “working arrangement” with doctors who had admitting privileges. At

the same time, the record evidence indicates that the requirement places a

“substantial obstacle” in a woman’s path to abortion. The dramatic drop in

the number of clinics means fewer doctors, longer waiting times, and

increased crowding. It also means a significant increase in the distance

women of reproductive age live from an abortion clinic. Increased driving

distances do not always constitute an “undue burden,” but they are an

additional burden, which, when taken together with others caused by the

closings, and when viewed in light of the virtual absence of any health

benefit, help support the District Court’s “undue burden” conclusion. (Whole

Woman’s Health vs. Hellerstedt, 2016)

Lo anterior resulta evidente dado que de 41 clínicas de aborto que existían en el

Estado de Texas solo 19 funcionan y pudieron cumplir con los estándares que

contenía la ley HB2 en consecuencia tal ley resultaba una barrera impasable y

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obstaculizaba injustificadamente el camino de una mujer para acceder a un aborto

y que esto había implicado una disminución en la práctica de abortos a pesar de

que la misma cantidad de mujer aplicaba para realizarlo (Gerdts, y otros, 2016)

Con esta sentencia se abre de nuevo la puerta para que a nivel estatal las

llamadas TRAP Laws puedan ser revisadas y declaradas inconstitucionales por las

cortes de cada Estados y eventualmente por la Corte Suprema Federal con fue

este caso.

1.2 En Latinoamérica

En el caso de América Latina y el Caribe se revisarán los casos que son

particulares en la región. Así, Cuba, México D.F, Uruguay y Guyana son las únicas

jurisdicciones que admiten la interrupción voluntaria del Embarazo bajo cualquier

circunstancia; el en polo opuesto se encuentra Chile que tiene prohibición absoluta

con respecto al aborto; y por último está Colombia que tiene despenalizado el

aborto en las circunstancias nombradas por el tribunal constitucional pero que

resultan deficientes y nada novedosas con respecto al resto del mundo.

1.2.1 Uruguay, Cuba.

Frente estos dos casos existe aceptación total frente a la práctica del aborto

cuando de razones se trata.

1.2.1.1 CUBA.

Los registros más longevos sobre el acceso legal a la interrupción voluntaria

del embarazo está en la República Socialista de Cuba, en donde se legalizó la

distribución libre de anticonceptivos en los años 60`s (Gott, 2004), como

consecuencia de esto en el año 2011 se determinó que el 72.6% de la

población cubana entre los 15- 49 años de edad son consumidores activos de

los métodos de planificación (UNFPA, 2013), los valores mencionados resaltan

el éxito de las campañas y esfuerzos por el control de natalidad de la isla, más

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no solo son estas medidas las que hicieron un pionero en la aplicación efectiva

de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, ya que en el año de

1965 la isla legalizó el aborto para reducir la mortalidad materna (Strong,

2014), esta medida resultó efectiva, en 1962 el número de muertes maternas

era de 118 por 100.000 nacimientos (Cardoso, 1986) un número que casi

triplica el valor en 2011 de la oficina nacional de estadísticas e información de

Cuba que corresponde a 40.6 por cada 100.000 nacimientos (2011), lo anterior

no obsta para negar que de acuerdo con algunos autores los niveles altos de

abortos indican debilidad en políticas de salud pública (Creanga, Acharya, & S,

2007), no es el caso precisamente de Cuba, ya que los niveles de aborto

resultan relativamente bajos debido a la educación sexual que la isla ofrece

(Strong, 2014). Sin embargo, en la concepción de las mujeres cubanas la

interrupción del embarazo y los anticonceptivos tienen valor similar y son

comparables para el control de natalidad (Bélanger & Flynn, 2009), esto implica

que la población cubana ha removido el aborto de la moralidad cristiana que

comparte el resto de Latinoamérica, debido a su posición política Marxista que

como ya se había mencionado resulta por demás concebible su posición

permisiva frente a la interrupción voluntaria del embarazo y los derechos

sexuales y reproductivos en general.

1.2.1.2 URUGUAY.

La República Oriental de Uruguay es otro de los Estados que permite la

práctica del aborto sin restricción en cuanto circunstancias o razones se trata,

más tiene uno de los márgenes temporales más restringidos en comparación

con los otros países con completa legalización de causales de interrupción

voluntaria del embarazo.

En el año 2012 bajo el mandato y apoyo del presidente José Mujica se aprobó la

despenalización del aborto hasta las 12 semanas de gestación bajo cualquier

circunstancia, 14 semanas si el embarazo es producto de violación o incesto y sin

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límite temporal si la gravidez supone un peligro para la vida de la mujer gestante

(NACIÓN, 2012). Lo anterior implica que si se realiza el aborto por fuera de los

límites anteriormente mencionados, la mujer estaría cometiendo el delito de

aborto, y puede llegar a ser encarcelada hasta por dos años de acuerdo con el

código penal uruguayo que además lo tipifica como un delito que atenta “contra la

humanidad física y moral del hombre” (C.Penal, 1986), el lenguaje que Uruguay

maneja frente al aborto es considerablemente dispar al que el resto de la región

maneja que suele ser solo como delito contra la vida.

Uruguay tiene una historia complicada con el aborto, debido a que su

despenalización se produce cuando el aborto estaba siendo practicado por las

mismas mujeres, mediante fármacos como el misoprostol o mifespiston,

medicamentos que eran suministrados por el médico y estaba protegido por el

derecho profesional, lo que ponía a los médicos y a las mujeres en riesgo si algo

salía mal (Report, 2014).

Aun permitiendo el aborto en cualquier circunstancia, el margen de tiempo

contemplado por la ley uruguaya resta legitimidad a las mujeres para interrumpir

voluntariamente el embarazo, esto es evidente al otorgarle a la mujer víctima de

incesto o violación semanas más para decidir si desea o no continuar con el

embarazo, más castiga tácitamente a las mujeres que no pueden alegar esta

causal restringiendo la decisión del aborto a 12 semanas, generan la idea de que

ellas tuviesen menos legitimidad o derecho a decidir aquello que el legislador ya

ha considera como licito. Sobre el margen de tiempo establecido, tal responde a la

división dada por la obstetricia al embarazo (por trimestres), pero no al desarrollo

relevante el feto o embrión como se ampliará en el último capítulo del artículo. Lo

dicho concuerda con la concepción dada por LIDIA M. DE JESÚS que considera

“Not even the most liberal jurisdictions allow unrestricted abortion or treat abortion

as a human right” (2013)

1.2.2 Chile

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El caso chileno resulta una excepción alrededor del mundo, debido a que en

la actualidad es una minoría los países que tienen prohibición absoluta frente al

aborto.

Chile, sin embargo, implementó la restricción del aborto inducido en 1986 bajo la

dictadura de Pinochet y prescribe la protección al no nacido como fundamento de

la norma prohibitiva (C.Sanitario, 1986), no por esto, y como la experiencia

muestra, las mujeres se abstienen de abortar por ellas mismas o mediante clínicas

clandestinas; así se evidencia en un estudio hecho en el que mostró como

anualmente se realizan en Chile 160.000 abortos ilegales en Chile (Singh & Wulf,

1994). A pesar de esto Chile tiene políticas de planificación familiar que han

resultado relativamente efectivas desde que se permitió el acceso a los

anticonceptivos en 1964 (Viel, 1969), ya que se ha visto reducido

considerablemente la natalidad chilena y la mortalidad materna ha disminuido de

10.8 muertes de las madres por cada 100.000 nacimientos antes de la prohibición

a 0.29 muertes de las madres por cada 100.000 nacimientos en el 2015 (Koch,

2015), en el mismo texto se infiere que este valor desafía aquella creencia que

indica que en los Estados con leyes menos permisivas el nivel de mortalidad

materna es más alto; se recibirá este argumento en cuanto se demuestra que las

políticas de planificación familiar y la concreción de los derechos sexuales y

reproductivos de las mujeres, no inician, ni terminan con el aborto. Esto no implica

para considerar que las mujeres chilenas no acuden hoy a la interrupción al

embarazo o no lo consideran como una opción.

Así se demuestra en las respuestas que dieron las mujeres chilenas encuestadas

en el 2015, cuando se les indagó las razones por las cuales acudían al aborto, en

la recolección de datos se determinó que 44.4% lo hacía por coacción de padres,

parejas o tercero, 22.8% por considerar el embarazo un obstáculo en las

expectativas y proyecto de vida, 20.2% por miedo a la reacción de padres o

pareja, 2.1% por delitos sexuales o incesto, 1.9% por abandono de la pareja, 1.9%

por problemas emocionales o psicológicos (Koch, 2015)

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A pesar de los valores y circunstancias de las mujeres chilenas que requieren un

aborto, El Estado no ha podido reversar la prohibición que existe desde 1986, y

que ha traído como consecuencia la existencia de abortos clandestinos y la

inmersión de la noción prohibitiva de medidas que sirvan como alivio a los

embarazo no deseados, ya que ni siquiera pudo el gobierno de Michel Bachelet

abrir el mercado para la píldora anticonceptiva de emergencia, debido a que la

decisión fue demandada ante el tribunal constitucional por requerimiento de 36

legisladores (Nation, 2008).

1.2.3 Colombia

Colombia tiene un trasegar más amplio del que tiene el imaginario popular frente

al tema del aborto. Es común escuchar que solo se tenga como referente del

aborto la conocida sentencia de la Corte Constitucional C- 355/ 2006 que

despenalizó parcialmente la Interrupción Voluntaria del embarazo en las

circunstancia

(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la

salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave

malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico;

y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente

denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento,

abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no

consentidas, o de incesto (2006)

No obstante, fue mediante la sentencia C- 133 de 1994 que La República de

Colombia enfrentó por primera vez la discusión complicada del aborto, en esta se

declaró la exequibilidad del artículo 343 del decreto 100 de 1980, que tipificaba el

aborto en términos casi idénticos a los que contempla el artículo 122 de la ley 599

del 2000 que rige en la actualidad. En la sentencia de 1994 la corte adoptó la

posición de proteger de manera absoluta al no nacido, imposibilitando la práctica

del aborto se tratara de la circunstancia que fuere, este sentencia denota mayor

importancia que aun el fallo del 2006 debido a que contiene la posición radical en

contra del aborto, en su momento la corte sostuvo que

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El Estado tiene la obligación de establecer, para la defensa de la vida que

se inicia con la concepción, un sistema de protección legal efectivo, y dado

el carácter fundamental de la vida, su instrumentación necesariamente

debe incluir la adopción de normas penales (Sentencia, 1994)

El tribunal constitucional entendió que a la luz de la Carta Política se debía

entender que el nasciturus es un sujetos de derecho, que merece igual o incluso

mayor protección que los derechos de la mujer que lo gesta, así se evidencia al no

permitir el aborto ni siquiera si la continuación del embarazo resultaba en la causa

que podía llevar a la muerte a la mujer. Sin embargo, lo que hace realmente

valiosa a esta sentencia mucho más somera que la que se produjo en el 2006 es

el salvamento de voto conjunto que hicieron los magistrados Eduardo Cifuentes

Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.

Este salvamento es el sustento real de la sentencia C- 355 del 2006, en este

salvamento los magistrados disiden de la parte motiva de la sentencia de forma

“tan profunda” (Sentencia, Salvamento de Voto, 1994) que esbozaron las razones

por las cuales, el equiparar el que está por nacer con un sujeto de derecho es

confundir la vida como principio Constitucional (Preámbulo y artículo 2), con el

derecho a la vida (artículo 11), los magistrados consideraron que el primero se

trataba de un principio general y el segundo una potestad de la que solo gozan los

sujetos de derecho. Entre la explicación sobre sus puntos de discordancia

aseguran que El Estado si está facultado para proteger la vida latente, más resulta

inadmisible que está facultad invada los derechos que también tiene la mujer.

El salvamento de voto en su parte final concluye con el planteamiento alternativo

que los magistrados disidentes consideraron más apropiado y la corte en su

mayoría omitió en 1994 pero que acogió de forma absoluta en el 2006.

Concluyeron así los magistrados CIFUENTES, GAVIRIA Y MARTÍNEZ

No escapa a los magistrados que suscribimos este salvamento de voto que

la sociedad y el Estado obran con una doble moral al ser complacientes y

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aceptar la impunidad del aborto, pero, a la vez, pretender encubrir esa

actitud con una drástica y absoluta penalización formal de dicha conducta, a

sabiendas de que las mujeres, ayunas de su apoyo, se ven forzadas por

circunstancias insuperables –violación, incesto, malformación, peligro

para la salud o vida de la madre- a adoptar la decisión de abortar,

justamente para aspirar a una vida digna. Negrilla por fuera del texto (1994)

Los magistrados disidentes además plantearon entre otros puntos de divergencia

con la decisión tomada, las diferencias sociales a las que son sometidas las

mujeres, las complicaciones que puede acarrearle a una mujer un embarazo no

deseado, el números de abortos clandestinos que ascendían a 300.000 anuales

(Angulo, 1990), los métodos inseguros y peligrosos al que recurren las mujeres

que requieren la realización a un aborto y explican la razón por la cual la adopción

como medida alternativa que puede tomar la mujer resulta irreal, poco efectiva

para la protección del menor y de la madre e ilusoria si se tiene en consideración

la situación del sistema de adopción nacional, además de tocar el tema del dolor

que es capaz de sentir el que está por nacer hasta el segundo trimestre de

gestación, valor que será especificado en el última capítulo de este artículo.

A pesar de que la sentencia C-355 del 2006 no ofrece considerablemente material

diferente al que de forma general había establecido el salvamento de voto del

1994, si tiene información interesante sobre lo que el constituyente había querido

plasmar en el artículo 11 de la Constitución Política y que fue exhibido por la

aclaración de voto expuesta por el Magistrado Jaime Araujo Rentería, co- ponente

de la sentencia. Se transcribe lo expuesto por los asambleístas en 1990

- Hay dos aspectos. Uno que además está en el pacto internacional de los derechos humanos que no es que el gobierno garantice el derecho a la vida, es que el derecho a la vida es un derecho, lo dice el artículo 61 del Pacto Internacional, que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, no es que lo garantice el Estado…

- Lo reconoce.

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- Sí, pero aquí dice el Estado garantiza el derecho a la vida y luego yo me reservaría al votar este artículo, la concepción de que es vida, no dizque, que es muy importante.

- Pero de los dos métodos Presidente. Allí por ejemplo, el liberalismo en su proyecto, propuso que del embrión no se qué, yo lo que digo es qué o entramos a ese debate, que es un debate (…) y difícil, o hacemos la afirmación del derecho a la vida con un tema controvertido que necesariamente vamos a tener que tratar en otras partes.

(…)

-Moción de orden.

-Constituyente Zafra.

-Yo quisiera que el doctor Iván Marulanda nos volviera a aclarar si el sentido de la norma es el de permitir el aborto.

... -Señor Presidente, hay una propuesta de la Presidencia para que hablen las compañeras, las mujeres, que aquí no han tenido ninguna posibilidad, aquí estamos hablando de abortos, de cómo se siente el parto, y la mayoría de los que estamos aquí somos hombres, y no hay la mujer que tiene el derecho de hablar aquí, hay una propuesta para que hablen.

-No se entiende muy bien doctor Marulanda, usted es un hombre claro, por qué no nos dice a los Asambleístas…

-Porque ya lo dije aquí, porque ya lo dije

-Pues repítalo doctor Marulanda.

-Podría hacer le favor de repetirlo.

-Porque es fuera de reglamento.

-Queda claro entonces que

-Si usted es un hombre tan claro, por qué no le dice a la Asamblea si está proponiendo el aborto o no.

-Señor Presidente por qué no votamos.

-Estamos en eso, vamos a someter a votación secreta ya el artículo aditivo propuesto, por favor Señor Secretario empiece la llamada a lista. Nombramos como escrutadores al Constituyente Esguerra, al Constituyente Zafra y al Constituyente Marulanda. (Constituyente, 1990)

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El mismo constituyente se planteó y debatió lo que al aborto debía atenerse, si

bien no lo consagraron como permitido en la constitución, tampoco fueron capaces

de prohibirlo explícitamente en la constitución consientes de las implicaciones que

esto tendría, optaron por dejarle esa tarea al legislador, también se denota la

característica que se ha venido presentando como una constante con los derechos

sexuales y reproductivos, esto es, que se trata de un tema que tiene como

destinataria principal y prevalente a la mujer.

Posterior a la sentencia del 2006 la Corte Constitucional mediante sentencias

moduladas entre las que se resaltan la T-988/2007, T-209/2008, T-388/2009, T-

585/2010, T-841/2011 que prohíben establecer más requisitos que los

establecidos por la corporación, establecer barreras al acceso del aborto, dilatar la

prestación del servicio, hacer uso indebido de la objeción de conciencia, suscribir

pactos colectivos para negar la prestación del servicio de la interrupción voluntaria

del embarazo, discriminar a los médicos que realizan el procedimiento abortivo,

impedir que las niñas menores de 14 años expresen libremente su voluntad sobre

la interrupción o continuación del embarazo, garantizar la divulgación de las

causales aceptadas por la jurisprudencia constitucional, permitir y garantizar el

acceso a la información sobre el aborto, guardar bajo secreto profesional aquello

atinente a la interrupción voluntaria del embarazo entre prácticas prohibidas y

obligatorias que constan en las sentencias.

Gracias a estas reglas la denegación al acceso del aborto en Colombia resulta

bajo, en Bogotá solo el 2% de las mujeres que buscan un aborto por una de las

causales establecidas por la Corte Constitucional fueron rechazadas entre el 2012

y el 2013 (Gerdts, y otros, 2015) y se complementa con los 13790 casos de

abortos legales registrados en el 2015 (ElTiempo, 2016), más la realidad ilícita

resulta más abrumadora que estas cifras ya que cerca de 400.000 abortos

clandestinos se practican anualmente en Colombia (Sentiido.com, 2016) y que

menos del 1% de los abortos que eran realizados en el 2011 fueron hechos en

marcos legales y seguros (ElTiempo, Menos del 1% de abortos inducidos es

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Legal, 2011); empero, debido a la naturaleza secreta de esto es importante

recalcar que estos datos son registros menores a los que ocurren, esto a pesar de

que el Misoprostol, fármaco usado para inducir el aborto no tiene barreras para su

acceso y desde el 2012 está incluido en el Plan Obligatorio de Salud (ElPais,

2015) lo único que ha ocasionado es llevar a las mujeres de todas las edades a

situaciones clandestinas e inseguras.

La barrera que existe para abortar no funciona como medio de disuasión para la

mujer, por el contrario es signo de debilidad en educación sexual y eleva los

índices de aborto, así en África y América Latina (locaciones más restrictivas) los

abortos por cada 1000 embarazos son de 23, y en Europa (Sector mundial más

permisivo) solo son de 12 por cada 1000 embarazos (Fucsia, 2009)

2. Perspectivas del Aborto

2.1 Perspectiva Ética

La ética es una rama del objeto de estudio de la filosofía que ha tenido diversas

posiciones como es la misma naturaleza de las ciencias no exactas. Para efecto

del presente compendio se hará hincapié en el proyecto ético establecido por

IMMANUEL KANT, teoría ampliamente acogida por la Corte Constitucional en

diversas sentencias que atañen a Derechos Fundamentales y sobre todo, temas

controversiales como el que se desarrolla, en la sentencia C-239 de 1997 que

tenía como norma demandada el homicidio por piedad termina declarando la

exequibilidad condicionada y así admitiendo en circunstancias específicas la

eutanasia, en el fallo la corporación consideró que en un Estado social de derecho

no se puede forzar a vivir a alguien bajo el entendido que esa vida tiene como

objeto una idea o bien superior (1997), es así como se acepta el postulado

Kantiano que propende por tratar al hombre como “fin en sí mismo y no un medio”

(Kant, 1785). En efecto, Kant tuvo como centro de su teoría uno de los pilares del

derecho civil y de los Estados democráticos, la autonomía de la voluntad, este

concepto que se contrapone a la heteronomía también analizada por Kant; la

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segunda tiene como motor de la voluntad al legislador por lo que no se trata de

acciones que emanen del querer del ser racional, sino de un legislador.

El actuar de acuerdo a lo establecido por la ley hace del hombre un ser

heterónomo, lo que hace el ser racional de acuerdo con su deber subjetivo y a

pesar de lo que contiene la ley hace del él un ser autónomo. También en la

Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres se establece que “Ni en el

mundo, ni, en general, tampoco fuera del mundo, es posible pensar nada que

puede considerarse como bueno sin restricción, a no ser que tan sólo una buena

voluntad” (1785), Kant plantea que la buena voluntad es intrínsecamente buena y

que lo que emana de ella son en consecuencia actos buenos, estos son los que

se realizan no conforme al deber sino por el deber mismo.

Sería por demás incorrecto el asumir que la mujer que aborta lo hace con

intereses maliciosos o que tal decisión ha sido tomada de forma desinteresada y

facilista, por el contrario la decisión de interrumpir voluntariamente el embarazo es

conducida por la mujer luego de considerar integralmente cada aspecto de su vida

(académico, laboral, económico, físico, familiar) y concluye que el ser que gesta

no tendría la mejor vida de continuar con el embarazo y que para ella misma

resultaría contraproducente. Se trata entonces de una decisión que en la práctica,

de seguir con el embarazo podría acarrear menores posibilidades laborales,

detenimiento en su crecimiento profesional, imposibilidad de continuar con su vida

académica, deterioro significativo en su estado físico, en consecuencia su calidad

de vida desmejoraría y por ende la vida del ser que está por nacer no sería la más

apropiada de acuerdo con la realidad que percibe la mujer, es así como la decisión

del aborto no solo se toma teniendo en cuenta la vida de la mujer si no también la

vida del ser que se gesta, es entonces una acción que realiza ella por deber con

ella y con la vida dependienta y no conforme a lo que impone la ley.

Es en el punto anterior no se cumple la idea de Kant, aquella que establece que la

máxima del sujeto, en este caso la mujer (M), consiste en buscar la felicidad y un

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embarazo resulta incompatible con este el camino a lograrlo, por lo que decide

abortar (A), se trata entonces de que esta acción es el principio subjetivo de la

conducta. Por otro lado esta, la ley que le prohíbe a esta mujer abortar sin

consecuencia penal (-A), la ley no es más que el principio objetivo de la conducta

(L). Lo dicho entonces no cumple con lo propuesto por Kant que sería (M)

teniendo como su máxima a (A), y (A) se empareja y adecua con (L), por el

contrario en Colombia al tener como consecuencia de (A) a (-A) la mujer

desconoce a pesar de esto a (L) y surge en ella la necesidad de cumplir con la

acción que conduzca a su felicidad y que tal es en sí misma buena, aplica ella lo

que Kant denominó como imperativo hipotético de la sagacidad que tiene por

objeto el direccionar a los hombres, en este caso a las mujeres hacia la felicidad,

para cumplirlo entonces usará las reglas de cualquier oficio (medicina, enfermería,

veterinaria, chamanería) poniendo en uso el imperativo hipotético de la habilidad

que no diferencia entre lo bueno y lo malo, sino que solo estudia reglas de los

oficios, esto puede traer como consecuencia el deterioro o peligro para (M) y al no

estar la conducta bajo la observancia de (L), el Estado, que tiene como función su

protección física y moral no podrá intervenir eficientemente, y (M) no buscará

ayuda por miedo a (-A), esta es la secuencia que sucede todos los días en

Colombia al tener la interrupción voluntaria del embarazo como una conducta

punible olvidando que tal tiene como única destinataria al mismo ser que arriesga

su vida e integridad optando por una decisión u otra. Debería entonces el Estado

convertir a (L) en (L+) lo que implica convertir a (A) en derecho y por excepción (-

A), a diferencia de tener (-A) y por excepción (A).

Si se hiciera lo primero habría una completa armonía entre la máxima del ser

racional, el principio subjetivo de su conducta, y el principio objetivo de su

conducta, la ley. Se cumpliría así el Imperativo categórico propuesto por Kant:

“obra solo según una máxima tal que puedas querer al mismo tiempo que se torne

ley universal” (1785)

2.2 Perspectiva Religiosa

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En este nivel de titulación es probablemente el que desarrollará al aborto desde el

sector que encuentra el aborto como una conducta absolutamente reprochable y

desaprobada en prácticamente todas sus circunstancias.

Diversos autores han considerado que las religiones y sus afiliados son los

predictores más eficientes de las actitudes con respecto al aborto (Jalen & Wilcox,

2003), de esto se desprende que no haya una uniformidad absoluta en las

diferentes religiones, así se muestra en un estudio hecho en Estados Unidos en el

año 2005 en el que se muestra que las religiones están ubicadas de la más

progresista a la menos liberal en el tema de aborto en el siguiente orden: (I)

Judaísmo, (II) Protestantes sin afiliación, (III) Protestantes Afroamericanos, (IV)

Católicos, (V) Evangélicos Protestantes (Bolzchdahl & Brooks, 2005) dentro de la

anterior lista no se incluyen a los musulmanes dado a que en principio no se

oponen al aborto si es realizado para salvar a la madre, además de que

probablemente la occidentalización han moderado su postura frente a este de

forma considerable (Garcia & Limón, 2009). Así, el catolicismo tiene en sus

creyentes diversas posturas sobre el tema, más la posición de la institución se

mantiene radical, se evidenció esto en la intervención que hizo La Conferencia

Episcopal Colombiana en el 2006 ante la Corte Constitucional, en su aparte, el

Arzobispo Luis Augusto Castro Quiroga manifestó que el aborto era sinónimo de

homicidio, la posición del arzobispo que representaba la del a iglesia en general

no encontró en su esquema la posibilidad de abortar ni siquiera si el embarazo

constituye un peligro para la vida o salud de la madre, al considerar que

La mayoría de mujeres no cuentan con la educación o con la asistencia

médica de calidad para ejercer el derecho consagrado en el artículo 42,

como tampoco ejercen el derecho consagrado en el artículo 43 Superior

relativo a la especial asistencia y protección del Estado durante el

embarazo y después del parto.

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Así, el Estado y las autoridades sanitarias no pueden descartar el

cumplimiento del deber con los ciudadanos facilitando una solución

simplista con la legalización del aborto (Sentencia, 2006)

3. La dignidad Humana

El concepto de dignidad humana resulta ser probablemente aquel con mayor

nivel de abstracción filosófica y jurídica, aquel es esgrimido constantemente y

alegado casi uniformemente en acciones de tutela y demandas de

inconstitucionalidad.

Ya bajo el concepto simple de dignidad debe entenderse como la posición o

lugar ocupado con honor, designado por la humanidad misma o por un Dios

omnipotente que le ha otorgado al ser humano una posición prevalente que el

resto de los animales sólo puede envidiar (Mirandolla, 1487), más ha de

entenderse que la dignidad no puede estar limitada a ser un mero principio

abstracto sino que tal debe estar siempre ligada a la libertad y a la igualdad,

así lo que es digno o susceptible de ser dignificable y al mismo tenor honorable

debe estar encaminado al respeto por todo sus individuos y por extensión a

sus derecho y libertades (Baer, 2009), es entonces el concepto de “dignidad

humana” uno de los ejemplo más grandes de consenso ético que tiene para

mostrar la sociedad occidental (Barroso, 2012) siendo invocado para la

eutanasia, matrimonio igualitario, legalización de la prostitución, y entre

muchos, también, el aborto.

La dignidad humana ha sido usada como argumento por contradictores y

promotores de la interrupción voluntaria del embarazo. Así, los primeros

consideran que el aborto, atenta contra la dignidad humana del no nacido, y los

segundos argumentan que la dignidad humana de la mujer además de afectar

la igualdad material de aquellas (Balkin, 2005), si bien los Estados pueden

tomar posiciones a favor de uno u otro, lo cierto es que al ser la mujer el ser

humano formado y con una vida conformada la pone o así consideró el consejo

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Francés, en situación de favorabilidad frente a la aplicación y eventual

ponderación de la dignidad humana de ella y del feto, decidió Francia permitir

el aborto hasta las 12 semanas de gestación sin restricción alguna (Conseil,

Junio 27 de 2001), la discusión incesante sobre la intersección entre dignidad e

igualdad la resumió BARROSO concluyendo “Only women bear the full burden

of pregnancy and the right to terminate it puts them on a level playing field with

men” (2012), esto es concordante con lo que expresaba Simone de Beavuoir,

aquella premisa que tejía los primeros vestigios del feminismo y la revolución

femenina al considerar que mediante el trabajo o el acceso al mercado laboral

la mujer ha conquistado su dignidad de ser humano (1949), lo que era

incompatible con un embarazo dadas las consecuencias sociales y físicas que

trae consigo la maternidad, al respecto se pronuncia la autora

La mujer experimenta una alienación más profunda cuando el huevo

fecundado desciende al útero y allí se desarrolla; verdad es que la

gestación es un fenómeno normal que, si se produce en condiciones

normales de salud y nutrición, no es nocivo para la madre: incluso entre ella

y el feto se establecen ciertas interacciones que le son favorables; sin

embargo, y contrariamente a una optimista teoría cuya utilidad social resulta

demasiado evidente, la gestación es una labor fatigosa que no ofrece a la

mujer un beneficio individual y le exige, por el contrario, pesados sacrificios.

Durante los primeros meses, va acompañada a menudo de falta de apetito

y vómitos, que no se observan en ninguna otra hembra doméstica y que

manifiestan la rebelión del organismo contra la especie que de él se

posesiona; se empobrece en fósforo, en calcio, en hierro, carencia esta

última que luego será muy difícil de subsanar; la superactividad del

metabolismo exalta el sistema endocrino; el sistema nervioso vegetativo se

halla en estado de exacerbada excitabilidad; en cuanto a la sangre,

disminuye su peso específico, está anémica, es análoga a la de los que

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ayunan, los desnutridos, las personas que han sufrido repetidas sangrías,

los convalecientes (Beavuoir, 1949)

Lo anterior sin duda son consecuencias reales que tiene la maternidad, más es

parte de la naturaleza de la mujer enfrentar esas contingencias si con ello se

preserva la especie humana, más no es correcto reducir a la mujer a su facultar

procreadora, cercenando con ello los otros ámbitos en los que tiene potencial y tal

vez sean buscados con más ansias que el de ser mamá, la interrupción voluntaria

del embarazo resulta en consecuencia una decisión libre de un ser capaz y con

pleno goce de sus derechos y facultades reconocidas por el Estado, se cumple de

nuevo esa máxima Kantiana de “tratar al hombre con fin en sí mismo y no como

medio” (Kant, 1785) una vez alcanzada su plenitud o lo que la mujer considere

como tal y si es su decisión hacerlo, estará lista para traer un nuevo ser al mundo

que gozará de la vida que su madre consideró idónea para aquel ser y para ella

misma.

4. Consideraciones Técnico- Científicas

En este último nivel de titulación se trasladará el trabajo investigativo del

embarazo y la mujer, a su producto directo. En la investigación se ha desarrollado

todo lo referente a la mujer, sus derechos, su dignidad y su calidad como

ciudadana, más es imposible ignorar la vida en potencia que se desarrolla en su

vientre y que existe porque ella como mujer existe y vive porque ella como mujer

vive.

En este aparte trataremos lo que se refiere a la gestación, sus etapas y cómo es el

desarrollo del producto del embarazo, llámese embrión o feto. La división

obstétrica del embarazo en trimestres no resulta aleatoria, responde al desarrollo

del feto y el cambio en el cuerpo de la mujer gestante, más hay ciertas semanas

que son más relevantes y marcan el limite considerado como permisible para la

interrupción voluntaria del embarazo.

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4.1. Primer Trimestre de Gestación

De acuerdo con la Real Academia Nacional de Medicina, el embarazo es “El

periodo de desarrollo del ser humano desde la fecundación hasta el nacimiento”

(2012), la fecundación es la fusión del espermatozoide y el ovulo que conforman

una célula única que recibirá el nombre de cigoto. (RAM, 2012)

El cigoto será tal hasta el cuarto día de fecundación, en este punto se formará una

masa celular o embrioblasto, en este punto el cigoto se llamará embrión y

continuará con ese nombre hasta la octava semana de gestación (RAM, 2012).

Para el final del segundo mes de gestación, el embrión está aún desarrollando los

órganos vitales y su cerebro continúa creciendo, para este momento el corazón ya

conserva un ritmo cardiaco regular y el embrión mide cerca de una pulgada

(Cunnungham, Leveno, & Bloom, 2010), al final de la etapa embrionaria los

compartimentos del sistema nervioso central y periférico están definidos (Stiles &

Jernigan, 2010), iniciando la novena semana, se denominará feto (RAM, 2012)

Al finalizar el trimestre el embrión está completamente formado, los órganos y

extremidades están presenten pero tales no son aún funcionales, en este punto el

embrión ha alcanzado 1 onza de peso, 4 pulgadas (Cleveland, 2014).

4.2. Segundo Trimestre de Gestación

Al iniciar el cuarto mes de gestación el feto mide 6 pulgadas y pesa alrededor de

4 onzas, el sexo es determinable y puede estirarse, además de bostezar al

concluir la décimo sexta semana de gestación (Cleveland, 2014).

Al finalizar la décimo octava semana de gestación el páncreas y el hígado del feto

producen secreciones, para la semana 19 el feto ya puede escuchar y sus

movimientos son tan intensos que la mujer ya puede sentir su movimiento

(Cunnungham, Leveno, & Bloom, 2010), es en este punto donde la zona gris

empieza a hacerse más evidente, dado el desarrollo del feto y que en sus

semanas subsecuentes crecen las uñas, el corazón puede ser escuchado con un

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estetoscopio, que el feto desarrolla la capacidad de tragar y el tracto intestinal ya

es funcional (Cunnungham, Leveno, & Bloom, 2010) ya no estamos hablando de

una vida difusa y completamente dependiente, el feto se ha desarrollado lo

suficiente para funcionar voluntariamente a pesar de aun no llegar al punto de

viabilidad, ignorar que el producto del embarazo ha llegado a tal etapa de

desarrollo que su madre puede sentir su voluntad sería ignorar la realidad del

embarazo.

Sin embargo, existe aún la posibilidad de que la mujer tenga un aborto espontaneo

dado que no ha alcanzado el punto de viabilidad, surge entonces la duda de si se

realiza un aborto voluntario el feto sentiría y en consecuencia se le causaría dolor

y sufrimiento, en el Estado de Kansas en Estados Unidos, se prohibió la

interrupción voluntaria del embarazo pasadas la vigésima semana de gestación,

de acuerdo con el congreso de Estado, tal medida se toma debido a que hay

“evidencia” de que el feto puede sentir dolo luego de esta semana (Sheppard,

2013) esto ha sido rebatido por diversas investigaciones médicas, por ejemplo,

estudios histológicos a pequeña escala realizados a principios del milenio han

mostrado que las fibras talamocorticas, responsable de la transmisión del estímulo

a las terminaciones libres que son las que activan el dolor se forman hacia la

semana 23 de gestación (Benatar, 2001), esto ha sido confirmado con literatura

reciente que muestra las conexiones cerebrales ubicadas hasta la semana 24 de

gestación (Sheppard, 2013).

El Estado tiene un interés legítimo de prevenir el dolor del feto, por lo que ante la

evidencia de este puede limitar y éticamente debe limitar la práctica del aborto,

siendo admisible si la vida de la mujer está en riesgo (Cohen, 2011).

Si bien, los estudios científicos muestran que el feto no tiene la posibilidad de

sentir dolor, el procedimiento abortivo después de la novena semana de gestación

es quirúrgico, y al realizarse tal en la semana 19 genera una reacción voluntaria

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del feto para evitarlo, no sería ético o admisible que es Estado permita que se

someta al feto a ese estrés aunque tal no implique dolor.

4.3. Tercer Trimestre de Gestación

A este punto del embarazo, el feto ha alcanzado la etapa de viabilidad, lo que

implica que ya no se trata de una vida dependiente sino que ya puede sobrevivir

fuera del útero, la expulsión para este momento y hasta las 36 semanas de

gestación no será, en consecuencia, un aborto sino un parto, en término o

prematuro, de acuerdo con el momento de la expulsión y tránsito al exterior del

feto y la placenta que se encontraban alojados en el útero (RAM, 2012).

Al iniciar el sexto mes de gestación el feto mide alrededor de 12 pulgadas y pesa 1

kilo, y al finalizar el noveno mes su peso será de aproximadamente 3.5 kilos y de

18 a 20 pulgadas indicará el medidor (Cunnungham, Leveno, & Bloom, 2010), el

feto a partir de las 23 semanas podrá sobrevivir con cuidados intensivos y en la

vida intrauterina responderá a los sonidos, abrirá los ojos y su pulso será más

intenso (Cunnungham, Leveno, & Bloom, 2010).

Para las 24 semanas de gestación cualquier intento de aborto será concluido en

un parto, por la alta probabilidad de que el feto sobreviva, esta es la razón por la

que la mayoría de Estados tienen proscrito la práctica del aborto pasado el

momento de viabilidad fetal, el intento de aborto a este punto traería

consecuencias catastróficas para la madre y para el feto; tal fue el caso de Anna

Yocca, una mujer de 31 años quien estando en la vigésimo segunda semana de

embarazo intentó abortar usando un gacho de metal, tras las lesiones sufridas y la

hemorragia su novio la llevó al hospital, allí dio a luz a un niño de una libra y

media, el niño como es de esperarse sobrevivió, pero los médicos aseguraron que

dado el daño ocasionado en sus ojos y pulmones, el bebé requerirá atención

médica de por vida, Yocca fue acusada de tentativa de homicidio (Kaplan, 2015),

esto demuestra que el permitir abortos luego del punto de viabilidad o cuando el

feto tiene reacciones voluntarias y tiene niveles de conciencia sería dar permiso a

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procedimientos crueles, para la semana 19 de gestación, ya no se trata solo de la

mujer, sino del feto que está consciente de lo que sucede en el útero y en el

exterior.

Lo anterior no obsta para impedir que la mujer reciba la atención necesaria o los

procedimientos necesarios para salvar la vida de ella, aún si estos implican la

inducción de un aborto o de un parto prematuro sin la posibilidad de la

supervivencia del feto. La vida de la mujer en este caso es el bien que debe

primar, el negarle la atención médica sería condenarla a morir, tal fue el caso de

Savita Halappanavar, una mujer india que estaba residiendo con su esposo en

Irlanda, uno de los pocos Estados que tiene prohibición absoluta frente al aborto,

Savita contaba con 17 semanas de gestación cuando dentro del útero el feto

murió, el cuerpo inició el proceso de aborto espontáneo, pero tal requería de la

asistencia médica, al llegar al hospital Halappanavar tenía un fuerte hemorragia y

expulsaba líquido amniótico, su esposo solicitó la asistencia, los médicos se

negaron a completar el aborto por temor a las represalias legales, enviaron a la

mujer a su casa, luego de infectarse con la bactaria e.coli, la mujer adquirió

asepticemia y menos de 24 horas después murió (The Associated Press, 2013)

No debe existir límite temporal para la remoción del producto del embarazo si la

razón que le asiste al acto es la vida misma de la mujer gestante, ya que es

evidente que ante un peligro como este la mujer está actuando en estado de

necesidad.

Conclusiones

1. La Interrupción voluntaria del embarazo resulta ser más allá de un tema

ético y o jurídico, un problema de salud pública que El Estado Colombiano

ha ignorado sistemáticamente sin reversar sus efectos en la población

femenina.

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2. La situación más preocupante con los Estados que penalizan el aborto es la

coexistente problemática de abortos clandestinos, que por su naturaleza es

virtualmente imposible obtener datos específicos sobre su ocurrencia.

3. Colombia es un estado mayoritariamente rural, esto implica que la mayor

parte de la población femenina no cuenta con los recursos económicos o

médicos para acudir a la interrupción voluntaria del embarazo de forma

segura poniendo en peligro su vida y la del feto o embrión.

4. Las fundaciones que ofrecen la inducción de abortos sólo existen en las

más importantes capitales de Colombia, y el procedimiento no suele ser

gratuito, esto discrimina a las mujeres que viven fuera o lejos de estos

cascos urbanos y a las mujeres de bajos recursos económicos, quienes

suelen ser las más afectadas por la natalidad alta en sus comunidades.

5. Es claro que la penalización del aborto no cumple con el fin persuasivo en

ningún lugar mundo, por lo que la mujer que decide abortar encontrará la

forma de hacerlo o intentará lograrlo, pero sin la supervisión médica

necesaria ni el conocimiento apropiado.

6. No es admisible que el Estado Colombiano imponga cargas inequitativas a

los hombres y las mujeres, son las últimas las que resultan afectadas en

mayor proporción ante un embarazo no deseado, ya que afecta su vida

laboral, educativa, familiar, personal y su cuerpo, situaciones que no vive el

hombre.

7. La maternidad debe ser una decisión libre y responsable, no una imposición

del Estado, y no debe tener el poder de invalidar las razones de la actuar de

la mujer sobre una situación que compete una de las esferas más íntimas

(tal vez la más íntima) de ella y que de continuar cambiará radicalmente

todo los aspectos de su vida.

8. Existe la posición que justifica la proscripción del aborto, que sostiene que

ante un embarazo no planeado debe la mujer continuar con el embarazo

porque tal fue consecuencia de su actuar irresponsable, esto implica que

para aquellos que sostienen esta posición, la maternidad resulta un castigo

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para la mujer, pero al ser ella la que debe cuidar al niño en las condiciones

que ella esté, tal castigo se traslada también a la vida del niño o niña.

9. El sostener que la mujer tiene otras opciones como la adopción es ignorar

el sistema de adopción del Colombia, el optar por la adopción implica en

muchos casos el abandono del niño o niña en el ICBF donde tendrá

posibilidades muy bajas de ser adoptado o adoptada, o el proceso tardará

años antes de que el niño o niña sean adoptados.

10. Es innegable que el Estado, de hecho, sí tiene un interés legítimo de

proteger la vida del no nacido, pero este interés no puede ser superior y

arbitrario al interés de la mujer como persona en su propia vida.

11. El desarrollo del feto es un proceso ininterrumpido y acelerado que conlleva

a que en ciertas etapas de la gestación el producto tenga conciencia y

voluntad, para este momento que ocurre en la décimo novena semana de

gestación, es inadmisible que se someta al feto as estrés que ocasiona un

aborto y que por su desarrollo intentará repeler.

12. Si el Estado Colombiano no legaliza el aborto hasta por los menos las 19

semanas de gestación e intensifica los programas de educación sexual

seguirá siendo uno de los países con mayor índice de mortalidad materna,

lo que implica que más mujeres morirán anualmente.

13. Los derechos sexuales y reproductivos es una de las grandes victorias del

feminismo y la libración femenina, la posibilidad de decidir en qué momento

se opta por la maternidad o si tal es incompatible con el proyecto de vida de

la mujer ha llevado al crecimiento profesional y laboral de las mujeres, que

se ve cercenado cuando el Estado ignora este proyecto e impone un estilo

de vida incompatible con la dignidad humana.

14. No es de recibo que en un Estado social de derecho, que se funda en la

democracia y dentro de ella la secularidad continúe teniendo como directriz

jurídica la moral cristiana o la moral religiosa, que es representativa de una

parte de la población pero que sobre todo pertenece a la subjetividad de la

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población y sería una transgresión que se obligase a toda la población a

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