Upload
others
View
7
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS
GRADO EN DERECHO Y ADE
Trabajo Fin de GRADO
LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
LA CLÁUSULA “REBUS SIC STANTIBUS” Y SU
INCIDENCIA EN LAS RELACIONES CONTRACTUALES
CON MOTIVO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19
Autor: Gallego Badías, Teresa Tutor: Velarde D’Amil Yvette Madrid, diciembre de 2.020
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
2
ÍNDICE
TABLA DE ABREVIATURAS ................................................................................................................................ 3
1. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................................... 4
2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA REBUS ........................................................................................... 5
3. LA CLÁUSULA ............................................................................................................................................... 8
3.1 CONCEPTO .................................................................................................................................................... 8
3.2 JUSTIFICACIÓN ............................................................................................................................................ 11
3.3 REQUISITOS Y CRITERIOS DE APLICACIÓN .................................................................................................. 14
3.4 EFECTOS ...................................................................................................................................................... 17
4. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO QUE RIGEN EN MATERIA CONTRACTUAL .................................20
4.1 PACTA SUNT SERVANDA ............................................................................................................................. 20
4.2 PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL ..................................................................................................... 22
4.3 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS CONTRATOS .................................................................................. 22
4.4 LA CONMUTATIVIDAD Y LA BUENA FE ........................................................................................................ 24
4.5 EL ABUSO DEL DERECHO ............................................................................................................................. 25
4.6 ¿EXISTE UNA CONFRONTACIÓN ENTRE LA REBUS SIC STANTIBUS Y EL PACTA SUNT SERVANDA? ............ 26
5. DIFERENCIA DE LA REBUS CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS ........................................................................27
5.1 FUERZA MAYOR .......................................................................................................................................... 27
5.2 IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN.................................................................................... 31
5.3 ENRIQUECIMIENTO INJUSTO O SIN CAUSA ................................................................................................ 33
6. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA CLÁUSULA ........................................................................................35
6.1 LA CRISIS ECONÓMICA Y FINANCIERA DE 2.008 ......................................................................................... 35
6.2 EL GIRO JURISPRUDENCIAL EN LA APLICACIÓN DE LA REBUS: ESTUDIO PARTICULAR DE LAS SSTS
2823/2014 Nº 333/2014 DE 30 DE JUNIO DE 2.014 Y 5090/2014 Nº 591/14 DE 15 DE OCTUBRE DE
2.014 ................................................................................................................................................................. 38
6.3 LA RECIENTE JURISPRUDENCIA RESTRICTIVA EN LA APLICACIÓN DE LA REBUS ......................................... 42
7. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CLÁUSULA REBUS EN LOS TRIBUNALES DE LA UNIÓN EUROPEA ...........45
8. LOS REALES DECRETOS 11/2020 DE 31 DE MARZO Y 15/2020 DE 21 DE ABRIL ............................................49
8.1 EFECTOS ...................................................................................................................................................... 49
8.2 COMPATIBILIDAD O EXCLUSIÓN DEL RDL 15/2020 CON LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA REBUS
SIC STANTIBUS A LOS ARRENDAMIENTOS DE LOCALES DE NEGOCIO E INDUSTRIA ......................................... 61
9. LA CLÁUSULA REBUS Y SU APLICACIÓN A LAS RELACIONES CONTRACTUALES A PARTIR DE LA
PANDEMIA
9.1 PROBLEMÁTICA .......................................................................................................................................... 66
9.2 CONSIDERACIONES JURÍDICO PRÁCTICAS EN ORDEN A LA APLICACIÓN DE LA REBUS A LOS
DISTINTOS CONTRATOS .................................................................................................................................... 68
10. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS
INCLUSIÓN Y REGULACIÓN DE LA REBUS, ¿ADMITIRÁ PACTO EN CONTRARIO?.........................................83
11. CONCLUSIONES Y DE LEGE FERENDA .........................................................................................................87
12. BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................................92
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
3
TABLA DE ABREVIATURAS
Art. /arts. Artículo/s
CC Código Civil
Dley Decreto Ley
LAU Ley de Arrendamientos Urbanos
LEC Ley de Enjuiciamiento Civil
PECL Principles of European Contract Law
RD Real Decreto
RD-L Real Decreto Ley
S/SS Sentencia/s
STS/SSTS Sentencia/s del Tribunal Supremo
TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea
TS Tribunal Supremo
UNIDROIT International Institute for the Unification of Private Law
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
4
1. INTRODUCCIÓN
La preocupante crisis sanitaria y económica que atravesamos nos afecta de
forma profunda en todos los ámbitos de nuestras vidas, y entre otros, al mundo de los
negocios, con una paralización primero, y una ralentización después de la actividad
económica, incidiendo en el comportamiento de los consumidores. Esta crisis sin
precedentes, repercute de forma particular en las relaciones contractuales, generando
gran incertidumbre en el mantenimiento y cumplimiento de las obligaciones
adquiridas.
En este contexto histórico la figura jurídica de la cláusula rebus sic stantibus
adquiere sin duda un gran protagonismo desde su creación por su posible invocación y
aplicación como medio de corrección de los desequilibrios y cambios económicos
producidos por esta nueva situación, favoreciendo con ello la revisión y en
consecuencia, el mantenimiento y la conservación de los contratos que tan vitales
resultan para el tejido empresarial y el mercado laboral.
El objeto de este trabajo es realizar, en este contexto histórico, un análisis de la
institución jurídica de la cláusula rebus partiendo desde sus orígenes, concepto, su
justificación, requisitos y efectos, pasando por su relación con algunos principios
generales del derecho, y su diferenciación con otras figuras afines, y todo ello con una
breve aproximación al Derecho comparado. Una especial consideración merecerá el
estudio de la evolución jurisprudencial de esta institución al carecer de una regulación
legal. De igual forma, nos referiremos de forma particular a los Reales Decretos-Ley
11/2020, de 31 de marzo y 15/2020 de 21 de abril (en adelante, RD-L), dictados
recientemente con motivo de la pandemia y sus efectos por su repercusión en relación
con la posible aplicación de la cláusula rebus.
Finalmente nos adentraremos en lo que consideramos que es la parte más
importante de este trabajo, el estudio de las distintas teorías y posturas jurídicas sobre
la aplicación de esta cláusula a los múltiples contratos que se están viendo afectados
con motivo de esta crisis económica desencadenada por la pandemia, a lo largo de sus
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
5
distintas fases, sin olvidar la última propuesta de modificación de nuestro Código Civil
(en adelante, CC) que pretende una regulación legal de esta figura.
A modo de conclusión, intentaremos reflejar una visión personal sobre la
relevancia de esta figura en el contexto económico actual y las posibilidades de su
aplicación y sus consecuencias en las relaciones contractuales.
2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA REBUS
Las extraordinarias circunstancias que ha generado el Covid-19 han afectado a
todos los niveles de relaciones, y muy especialmente, a las relaciones contractuales de
carácter sinalagmático. Así, la frustración de los compromisos asumidos por las partes
de un contrato, se ha convertido en un tema latente, y lleva en muchas ocasiones a los
Tribunales a plantear la aplicación de la cláusula rebus como solución. Ahora bien,
dicha figura jurídica es muy controvertida, debido a su inexistente normalización
durante su evolución histórica.
Nuestro CC, con más de 130 años de antigüedad no recoge la regulación de la
cláusula rebus, ahora bien, esa falta de reconocimiento normativo no significa que esté
prohibida, habiendo quedado su desarrollo ceñido al ámbito jurisprudencial como
tendremos ocasión de desarrollar en este trabajo.
La cláusula rebus sic stantibus es un principio de justicia material, expresado en
latín, cuya expresión viene a decirnos que los contratos de tracto sucesivo o
dependencia en el futuro, deben entenderse estando así las cosas y no por la aparición
de algo nuevo.1
A pesar de estar la cláusula expresada en latín, su origen no tiene cabida en el
derecho romano, pues la relevancia del cumplimiento de los compromisos
1 MOLL DE ALBA, C., (2020). El moderno derecho civil francés como modelo para la regulación de la
cláusula rebus en España. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/05/07/el-moderno-derecho-civil-frances-como-modelo-para-la-regulacion-de-la-clausula-rebus-en-espana [consulta: 4 de octubre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
6
obligacionales en sus distintos textos normativos y el atisbo de figuras análogas a la
misma, frente a su falta de regulación, hacían de la cláusula un principio jurídico trivial
e inerte.2
Algunos autores como Chantal Moll de Alba, sitúan el origen de la cláusula en el
mismo artículo (en adelante, art.) 48 del Código Hammurabi: «Si un hombre contrae
una deuda y el divino Adad devasta su campo o se lo lleva una riada, o, por falta de
agua, no se produce cebada en el campo, en ese año no le devolverá cebada a su
acreedor; que moje su tablilla y no pague el interés de ese año».3
En Alemania existe la teoría de la presuposición Voraussetzungslehere por el
que la doctrina alemana ha tratado de fundamentar una solución a los problemas que
se plantean, cuando quedando intacto el contrato, sobrevienen circunstancias
imprevisibles que dejan en desequilibrio a las partes, en cuanto a sus intereses y
expectativas.
Como segunda doctrina tenemos la inglesa, con «la idea de frustración
contractual» (frustation of contract), cuyo efecto fundamental es liberar a las partes de
sus obligaciones estipuladas en el contrato, cuando una vez celebrado el contrato,
sobrevienen circunstancias imprevisibles que alteran el objeto del contrato. Ejemplo
de ello son la sentencia (en adelante, S) de Taylor vs. Caldwell, donde una de las partes
queda absuelta del cumplimiento de su obligación que es la entrega de bienes, al
verse frustrado el fin del contrato con la destrucción de los mismos; y por otro lado,
tenemos el caso Krell vs. Henry, donde el Tribunal falló a favor del demandante ya que
el propósito de alquiler del piso durante los días 26 y 27 de junio en Pall Mall en
Londres, era poder ver la coronación. En este caso, a pesar de no contener el contrato
ninguna estipulación que contemplase dicha razón, al no poder celebrarse la
2 CABRERA PADRÓN, C., (2020). El arrendamiento de los locales de negocio en la crisis del coronavirus:
«la cláusula rebus sic stantibus un invitado que ha llegado para quedarse». Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/05/13/el-arrendamiento-de-los-locales-de-negocio-en-la-crisis-del-coronavirus-la-clausula-rebus-sic-stantibus-un-invitado-que-ha-llegado-para-quedarse [consulta: 3 de octubre de 2020 ]
3 MOLL DE ALBA, C., (2020). El moderno derecho civil francés como modelo para la regulación de la
cláusula rebus en España. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/05/07/el-moderno-derecho-civil-frances-como-modelo-para-la-regulacion-de-la-clausula-rebus-en-espana [consulta: 4 de octubre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
7
coronación en los días establecidos, el Tribunal falló a favor del inquilino, que era el
demandante, pues había pagado el depósito y firmado el contrato con ese objetivo.4
Algunos autores como Díez-Picazo sitúan el origen de la cláusula rebus en la
época medieval de los posglosadores, con las aportaciones de Bartolo y Baldo de
Ubaldis, juristas italianos influyentes en la cultura jurídica europea, que tomaron el
Derecho Canónico como base para la institución de la misma.5
El CC francés de 1804, ejerció una fuerte influencia en el CC español de 1889,
siendo el principal inspirador del art. 1.091 CC donde se recoge el principio pacta sunt
servanda 6 y la principal razón de su inexistencia en cualquier precepto.
Hay que remontarse al final de la guerra civil española, al año 1939, que es
cuando esta figura jurídica pasa a ser de vital importancia en el seno de las relaciones
contractuales, siendo las Sentencias del Tribunal Supremo (en adelante, SSTS) de 14 de
diciembre de 1940 y 17 de mayo de 1941, las primeras dictadas al respecto. Después
de un conflicto bélico, todo país queda sumergido en una gran crisis económica y
social, siendo fruto de ello, numerosos desequilibrios que surgen en los contratos que
se firmaron antes de la Guerra, y que han de ser novados en aras de restablecer el
equilibrio entre las partes.7
Por último, debemos hacer una breve referencia a la evolución teórica de esta
figura, que encontramos en el Derecho europeo en la Teoría de la imprevisión del
Derecho Francés formulada a principios del siglo XX, en la Teoría de la base del negocio
de Karl Larenz a quien el profesor Orduña Moreno destaca en sus estudios
4 LÓPEZ MOLINA, M., (2020). Lidiando con lo imprevisible. Consecuencias jurídicas, contractuales, de
acontecimientos inesperados y posibles soluciones legales. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/05/12/lidiando-con-lo-imprevisible-consecuencias-juridicas-contractuales-de-acontecimientos-inesperados-y-posibles-soluciones-legales [consulta: 3 de octubre de 2020]
5 MOLL DE ALBA, C., (2020). El moderno derecho civil francés como modelo para la regulación de la
cláusula rebus en España. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/05/07/el-moderno-derecho-civil-frances-como-modelo-para-la-regulacion-de-la-clausula-rebus-en-espana [consulta: 4 de octubre de 2020 ]
6 MOCHOLI, E., (2020). Análisis de la evolución jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus. Su
posible aplicación tras la pandemia COVID-19, Actualidad civil, (5)
7 DURÁN VARGAS, M. S., (2020). Las relaciones contractuales en los tiempos del «COVID-19». Incidencia
de la cláusula rebus sic stantibus en los contratos tras el impacto de la pandemia y el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, Actualidad civil, (4)
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
8
(precisamente Federico de Castro hacía mención a esta teoría), y la teoría de la
excesiva onerosidad recogida en el CC italiano. Todas ellas serán desarrolladas en el
Derecho Comparado, y tienen razón de ser en la justicia conmutativa, la justa
contraprestación, la evitación de la frustración económica y la prevención del grave
desequilibrio que traicione la equidad y que provoque un repudiable enriquecimiento
injusto o una onerosidad extraordinaria. Partiendo de estas teorías tendremos una
base jurídica sólida para desarrollar la regulación positiva de la rebus.8
3. LA CLÁUSULA
3.1 CONCEPTO
Antes de proceder a analizar la cláusula rebus en cuanto a su justificación,
requisitos y efectos, hemos de adentrarnos en la conceptualización de la misma.
Cuando definimos la cláusula rebus, nos referimos a ella como una figura
jurídica jurisprudencial, ya que al no aparecer recogida legalmente la revisibilidad
como principio en nuestro CC únicamente es posible su aplicación a través de la
evolución jurisprudencial.9
Los tribunales que en sus diversos fallos han tratado de dar significado y forma
a la cláusula, han advertido siempre de la excepcionalidad de este principio,
entendiendo que su aplicación ha de ser estricta y rigurosa, y amparándose siempre en
razones de equidad. El hecho de que se pueda invocar no obsta a que haya sido
siempre vista en los juzgados como una «cláusula peligrosa».10
8 DE LA TORRE OLID, F., (2020). Eficacia del contrato en la crisis del coronavirus. Diariolaley, [en línea]
Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/14/eficacia-del-contrato-en-la-crisis-del-coronavirus [consulta: 23 de octubre de 2020 ]
9 ALBADALEJO, M., (2011) Derecho Civil II Derecho de obligaciones. 14ª ed. Madrid: Edisofer, S.L.
Págs.466-673
10 FERNÁNDEZ SEIJO, J. M., (2020). Devolver la espada al acreedor enajenado: sobre la aplicación
práctica de la cláusulas rebus sic stantibus en la última jurisprudencia del Tribunal Supremo. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/03/devolver-la-espada-al-acreedor-enajenado-sobre-la-aplicacion-practica-de-la-clausulas-rebus-sic-stantibus-en-la-ultima-jurisprudencia-del-tribunal-supremo [consulta: 30 de septiembre de 2020]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
9
Ahora bien, bajo la referencia de la cláusula rebus sic stantibus lo que se
plantea es el reconocimiento de una disposición general que faculta la revisión o
resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias imprevisibles
o extraordinarias. Al no haber ninguna estipulación en el contrato al respecto,
podríamos deducir el carácter implícito de la cláusula, que a su vez permite al juez
interpretar o integrar el contrato cuando concurran las especiales circunstancias que lo
justifiquen.
Según la descripción que hace el Magistrado Mariano López Molina, el carácter
revisor de la cláusula rebus sic stantibus, se aplica cuando ya no existe una cierta
estabilidad en las circunstancias que existían al momento de contratar y cuando como
consecuencia de la alteración sobrevenida de circunstancias, se produzca un
desequilibrio contractual excesivamente gravoso para una de las partes.
Hasta este momento únicamente habíamos hecho referencia a la alteración
sobrevenida de circunstancias imprevisibles y es la primera vez que se hace mención
al desequilibrio entre las partes a la hora de definir la cláusula, pues la idea inherente a
esta cláusula es la de atenuar los efectos perjudiciales que una alteración sustancial de
circunstancias pueda tener en un contrato, rompiendo el necesario equilibrio de
prestaciones recíprocas.11
Dicho equilibrio deberá ser restablecido ya sea a través de la modificación de la
prestación o de cualquier otra solución, dependiendo de cada caso y deberá ser
ponderado por el Tribunal. De tal forma que si una alteración sustancial de las mismas
rompe el equilibrio negocial entre las partes, de alguna forma deberá ser restablecido.
A parte del carácter revisor, la cláusula rebus tiene un carácter subsidiario,
únicamente entra en juego su invocación o aplicación, siempre que no haya cualquier
otro recurso legal o contractual al que acudir para restablecer el equilibrio contractual.
11
LÓPEZ MOLINA, M., (2020). Lidiando con lo imprevisible. Consecuencias jurídicas, contractuales, de acontecimientos inesperados y posibles soluciones legales. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/05/12/lidiando-con-lo-imprevisible-consecuencias-juridicas-contractuales-de-acontecimientos-inesperados-y-posibles-soluciones-legales [consulta: 3 de octubre de 2020]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
10
Es decir, en el caso de que la función de la cláusula sea cumplida por la aplicación de la
expresa previsión de disposiciones legales o cláusulas contractuales de revisión o
estabilización, como por ejemplo las referidas a los precios del contrato, su aplicación
ya no tendrá cabida (SSTS de 24 de septiembre de 1994 y 27 de abril de 2012).
Conforme hemos ido aportando distintos conceptos y menciones de la cláusula,
hemos podido atribuirle nuevos rasgos que nos ayudarán a delimitar el campo de
aplicación de la misma. Por último conviene destacar las siguientes aportaciones de
Albadalejo y Lacruz, dos grandes referentes en el derecho civil:
Albadalejo determina que parece equitativo, tener como solución a la
alteración extraordinaria e imprevisible de circunstancias en que se basó el contrato la
resolución o modificación, de otro modo resultaría perjudicada aquella parte a la que
la alteración haya sido adversa.12
En relación a la clase de contratos a los que la revisión de la cláusula puede
extenderse, Albadalejo entiende que no es necesario que sean contratos de ejecución
continuada, bastando que entre la celebración y el cumplimiento medie tiempo en el
que sea posible una alteración de circunstancias.13
Según el profesor Lacruz, cuando se concluye un contrato cuyo desarrollo se
prolonga por un largo período de tiempo, se entiende que los contratantes pactan
teniendo en cuenta las circunstancias del momento o aquellas que podían preverse
normalmente, siendo la presencia de tales circunstancias, en particular las
económicas, condición tácita del mantenimiento en vigor del contrato. 14
A su vez, el profesor Lacruz considera que el mantenimiento de la obligación en
sus términos iniciales estipulados se podría revelar como algo injusto e insensato en el
caso de que la alteración de las circunstancias excediese de lo presumiblemente
previsible por las partes. Así el Juez cuando surgen nuevos hechos ya sean sociales,
12
ALBADALEJO, M., (2011) Derecho Civil II Derecho de obligaciones. 14ª ed. Madrid: Edisofer, S.L. Págs. 466-473 13
ALBADALEJO, M., (2011) Derecho Civil II Derecho de obligaciones. 14ª ed. Madrid: Edisofer, S.L. Págs.466-473
14 LACRUZ BERDEJO, J. l. y otros, (2011) Elementos de Derecho Civil II. Derecho de obligaciones. Volumen
primero parte general. Teoría general del contrato. 5ª ed. ed Madrid: Dykinson. Pág. 509
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
11
técnicos, etc., ha de interpretar la ley adecuando su mensaje al cambio de
presupuestos de aplicación, ya que no tendría sentido proceder de diferente forma a la
hora de interpretar la lex privata. Por lo tanto, el contrato habrá de adaptarse al
cambio a su vez de presupuestos generales.15
Podemos pues concluir que la denominada cláusula rebus sic stantibus es un
figura de desarrollo jurisprudencial, que permite en determinadas circunstancias, la
revisión de los contratos existentes con anterioridad al nacimiento de una
circunstancia que dificulta su cumplimiento en los términos inicialmente previstos por
las partes.16
3.2 JUSTIFICACIÓN
La aplicación de la rebus redunda en beneficio de la conservación de las
relaciones negociales, dando así un plus de fuerza y apoyo jurídico a la cultura del
deber de la renegociación de los contratos y su mantenimiento, de acuerdo con el
principio general del derecho de conservación de los contratos, y con la consiguiente
adaptación, revisión y modificación o suspensión en su caso de los mismos, si bien, de
forma provisional mientras duren esas circunstancias, y de forma objetivable, evitando
en la medida de lo posible su resolución.
La justificación de la rebus la encontramos en aquellos contratos que han
entrado en crisis al haber cambiado las circunstancias que se tuvieron en
consideración al formalizarlos y en los que ha quedado frustrado el contenido
prestacional debido a la desaparición de la conmutabilidad y la eliminación de la
15
LACRUZ BERDEJO, J. l. y otros, (2011) Elementos de Derecho Civil II. Derecho de obligaciones. Volumen primero parte general. Teoría general del contrato. 5ª ed. ed Madrid: Dykinson. Pág. 509
16 DURÁN VARGAS, M. S., (2020). Las relaciones contractuales en los tiempos del «COVID-19». Incidencia
de la cláusula rebus sic stantibus en los contratos tras el impacto de la pandemia y el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, Actualidad civil, (4)
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
12
reciprocidad que debe existir entre prestación y contraprestación, que de algún modo
hay que restaurar.17
El catedrático de Derecho Civil Lacruz, establece que la alteración de las
circunstancias para poder influir sobre el cumplimiento de las obligaciones y justificar
la aplicación de la rebus, ha de ser objetiva, siendo los casos más comunes el de
guerra con fenómenos de requisa, intervención y escasez de primeras materias; y el de
pérdida sustancial de valor de la moneda con la correlativa elevación del precio de las
cosas. No tendrá en tal caso iguales efectos (a no ser que esté advertido expresamente
como en el art. 147 del CC) la alteración de las circunstancias individuales (muerte o
enfermedad, ruina, pérdida de facultades físicas o mentales en el obligado) a las que
atienden a las reglas sobre imposibilidad de la prestación, pues tales condiciones no
cambian de significado el lenguaje de las partes, de la sentencia o la ley, que
establecieron la deuda.18
Ante una situación tan precaria como la que estamos viviendo, el cese
temporal y parcial de las actividades, que afecta al consumo por motivos sanitarios
impuestos en el desarrollo de la actividad, y la crisis de demanda con un consumidor
en situación de incertidumbre cuando no debido a graves dificultades económicas, es
inexorable una relevante caída en las cifras de negocio.
En la medida en que todo ello afecta a los negocios jurídicos cabe plantear si
esa excesiva onerosidad vigente en los contratos se ha de transformar en una
modificación del contenido de las prestaciones en aras a restaurar el equilibrio o bien
la ruptura de dicho vínculo que justifican la aplicación de la cláusula rebus.
Por otro lado, Carlos Cabrera Padrón, destaca que en numerosos estudios sobre
esta figura jurídica encontramos invocaciones a figuras jurídicas como a la buena fe, la
justicia equitativa, los criterios interpretativos de los contratos con prevalencia de la
17
BUADES FELIU, J., (2020). DOS posibles consecuencias de la más reciente doctrina sobre «rebus sic stantibus» (STS 156/2020 de 6 de marzo) y la pandemia del COVID-19. Breve reflexión. Diariolaley, [en línea]. Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/29/dos-posibles-consecuencias-de-la-mas-reciente-doctrina-sobre-rebus-sic-stantibus-sts-156-2020-de-6-de-marzo-y-la-pandemia-del-covid-19-breve-reflexion [consulta: 15 de noviembre de 2020 ]
18 LACRUZ BERDEJO, J. l. y otros, (2011) Elementos de Derecho Civil II. Derecho de obligaciones. Volumen
primero parte general. Teoría general del contrato. 5ª ed. ed Madrid: Dykinson. Pág. 510
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
13
voluntad de los sujetos a la literalidad de las palabras, la teoría causal tanto en la
perspectiva subjetiva de los motivos como la que defiende la existencia de un
concepto objetivo e inalterado de la causa del negocio.19
Así el Profesor Francisco de la Torre Olid, establece que a la hora de analizar el
fundamento de la rebus, confiando en nuestro CC, será la regulación de la causa
negocial la que va a poder dar razón y fundamento para suspender (por la fuerza del
rebus...) o incluso declarar nulo (porque se pierda su causa) un contrato. Dicha causa
negocial explica y sirve de fundamento de la construcción de teorías como la de la base
del negocio y la de la imprevisión. El propio texto codificado es el que sugiere ponderar
en equidad e insiste en la necesidad de preservar la justa causa del contrato. En
definitiva, se trata de buscar la proporcionalidad desde la conmutatividad.20
La cláusula rebus es un elemento que atenúa el rigor del principio pacta sunt
servanda en virtud del cual el contrato, considerado como fuente de obligaciones,
debe cumplirse con arreglo a lo pactado (arts. 1.091, 1.255 y 1.278 del CC), conforme a
la buena fe (arts. 7 y 1.258 del CC); de este modo, ante una grave y acreditada
alteración de las circunstancias, la cláusula rebus sic stantibus podrá operar como un
aleas anormal dentro del contrato, y únicamente ante la falta de acuerdo entre las
partes, permitirá a los Tribunales acordar la resolución del contrato o su acomodación
a las nuevas circunstancias sociales y económicos, o a las nuevas situaciones de los
contratantes, que han llevado a romper el equilibrio de las prestaciones.21
Con motivo del carácter mitigador de la cláusula rebus frente el pacta sunt
servanda, Albadalejo también se ha referido previamente a la revisibilidad del contrato
por alteración de las circunstancias y nos lleva a plantearnos la duda de si se ha
aplicado como invocación de un principio general, o si bien se trata de excepciones al
19
CABRERA PADRÓN, C., (2020). El arrendamiento de los locales de negocio en la crisis del coronavirus: «la cláusula rebus sic stantibus un invitado que ha llegado para quedarse». Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/05/13/el-arrendamiento-de-los-locales-de-negocio-en-la-crisis-del-coronavirus-la-clausula-rebus-sic-stantibus-un-invitado-que-ha-llegado-para-quedarse [consulta: 3 de octubre de 2020 ]
20 DE LA TORRE OLID, F., (2020). Eficacia del contrato en la crisis del coronavirus. Diariolaley, [en línea]
Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/14/eficacia-del-contrato-en-la-crisis-del-coronavirus [consulta: 23 de octubre de 2020 ]
21 MOCHOLI, E., (2020). Análisis de la evolución jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus. Su
posible aplicación tras la pandemia COVID-19, Actualidad civil, (5)
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
14
principio del pacta sunt servanda, por el cual el contrato es inmutable. La aplicación de
este principio puede llegar a no ser equitativa, razón que lleva a la jurisprudencia a
tratar de suavizarlo. Así, Albadalejo como única solución para conseguir una
adecuación entre los preceptos jurídicos y lo dictado en base a la cláusula, alude a la
regulación normativa de revisibilidad de los contratos por alteración de las
circunstancias.22
Dado que nuestro Derecho carece de una disposición general sobre revisión o
resolución del contrato por la alteración sobrevenida de las circunstancias, la rebus es
un instrumento para resolver las injusticias que pudieran derivarse de su exacto
cumplimiento para una de las partes. Aunque no deja también de significar una
confrontación entre el principio de seguridad jurídica en el tráfico contractual y el
principio de justicia o equidad en el orden económico.23
3.3 REQUISITOS Y CRITERIOS DE APLICACIÓN
Orduña Moreno, establece de forma clara, concisa y objetiva los requisitos o
presupuestos de aplicación de la cláusula rebus, a saber:
⁻ El riesgo debe ser imprevisible y por tanto no previsto en el contrato.
⁻ Debe haber una alteración significativa en la expectativa de ganancia del
negocio ya que el negocio tiene una base económica, esto es, que salte por los
aires la expectativa de la ratio de rentabilidad o ganancia.
⁻ Por último, una excesiva onerosidad. Es decir, el sacrificio patrimonial que debo
hacer para mantener el cumplimiento del contrato de acuerdo con lo
inicialmente pactado se ha incrementado notablemente.
Siguiendo la STS 2823/2014, 30 de junio de 2014, de la que fue ponente el
entonces magistrado Orduña Moreno, los criterios básicos de delimitación de la
22
ALBADALEJO, M., (2011) Derecho Civil II Derecho de obligaciones. 14ª ed. Madrid: Edisofer, S.L. Págs.466-473
23 ALBIÑANA CILVETI, I., (2018) s.f. URIA.La reciente doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic
stantibus y su aplicación a las operaciones. Madrid, 18 de septiembre. Disponible en:https://www.uria.com/documentos/publicaciones/5895/documento/art011.pdf?id=8347 [consulta: 16 de septiembre de 2020]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
15
cláusula rebus sic stantibus, en base a la aplicación de la teoría de la base del negocio
como cauce interpretativo son:
⁻ «Que haya habido una alteración tal que se puede concluir que ha
desaparecido la base del negocio.
⁻ La base del negocio desaparece cuando la finalidad económica primordial del
contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido
del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.
⁻ La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción
entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que
no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.»24
Así en los fundamentos de derecho de dicha sentencia: «PROMEDIOS
EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD SL, hoy recurrente, formuló demanda de juicio ordinario
frente a EMT VALENCIA SLU, en la que solicitaba que se declarase que se había
producido una alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para
la formación de la voluntad negocial del contrato de explotación de publicidad en el
exterior de los autobuses de la demandada, alteración que generaba un desequilibrio
en las prestaciones».25
En resumen, tal y como apunta el magistrado José María Fernández Seijo, los
requisitos que doctrina y jurisprudencia han venido exigiendo para la viabilidad de
dicha cláusula, que se deriva de sentencias tales como la STS de 23 de abril de 1991
(que recoge igualmente la doctrina de SS anteriores como las de 14 de diciembre de
1940, 17 de mayo de 1941, 5 de junio de 1945, 17 de mayo de 1957) o las SS 29 de
mayo de 1996, 10 de febrero de 1997, 15 de noviembre de 2000, 27 de mayo de 2002,
y 21 de marzo de 2003 entre otras, serían, entre otros los siguientes: « Que se tratase
de una solución de carácter excepcional, inspirada en principios cristianos de justicia
moral, exigiendo como premisas fundamentales, que se acredite una alteración
extraordinaria de las circunstancias que existían en el momento de cumplir el contrato
con relación a las concurrentes en el momento de su celebración. Debe producirse «una
24
España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) . Sentencia núm 2823/2014 de 30 de junio de 2014.
25 España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm 2823/2014 de 30 de junio de 2014.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
16
desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes
contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del
equilibrio de las prestaciones». Que todo acontezca por circunstancias sobrevenidas,
absolutamente imprevisibles. Se niegan efectos resolutorios o extintivos del contrato,
sólo se permite la modificación del mismo con el fin de compensar el desequilibrio en
las prestaciones u obligaciones». 26
A la luz de la más reciente STS (STS 156/2020, 6 de Marzo de 2020) podemos
añadir los siguientes criterios de aplicación a los ya mencionados en la STS 333/2014 :
«1º) Que haya habido una alteración del contrato de tal envergadura que la excesiva
onerosidad debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que
informó inicialmente el contrato celebrado.
2º) Que la alteración indicada no sea imputable a la parte deudora que ha de
cumplir su prestación.
3º) Que el riego de una posible alteración no haya sido asumida por las partes
expresa o implícitamente; por tanto, si el riesgo era razonablemente previsible, no es
posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción
del riesgo.
4º) Aunque ello se discuta doctrinalmente, es más probable que se dé en un contrato
de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo y no en un contrato de corta
duración. »27
26
FERNÁNDEZ SEIJO, J. M., (2020). Devolver la espada al acreedor enajenado: sobre la aplicación práctica de la cláusulas rebus sic stantibus en la última jurisprudencia del Tribunal Supremo. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/03/devolver-la-espada-al-acreedor-enajenado-sobre-la-aplicacion-practica-de-la-clausulas-rebus-sic-stantibus-en-la-ultima-jurisprudencia-del-tribunal-supremo [consulta: 30 de septiembre de 2020 ]
27 FERNÁNDEZ SEIJO, J. M., (2020). Devolver la espada al acreedor enajenado: sobre la aplicación
práctica de la cláusulas rebus sic stantibus en la última jurisprudencia del Tribunal Supremo. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/03/devolver-la-espada-al-acreedor-enajenado-sobre-la-aplicacion-practica-de-la-clausulas-rebus-sic-stantibus-en-la-ultima-jurisprudencia-del-tribunal-supremo [consulta: 30 de septiembre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
17
3.4 EFECTOS
De todo lo que llevamos expuesto hasta el momento es fácil colegir que el
espíritu de la rebus es la renegociación o readaptación del contrato que sufre un
cambio de circunstancias con el fin de su conservación.
La doctrina jurisprudencial sobre la rebus sic stantibus permite modificar o
incluso resolver el contrato cuando las circunstancias que lo rodean sufren una
alteración sobrevenida y extraordinaria.28
En cuanto a estos efectos, existe casi unanimidad hasta el momento presente
en los autores consultados para este trabajo y se le ha negado efectos rescisorios,
resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismo,
encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones.
Tanto en la línea tradicional de la aplicación jurisprudencial de dicha cláusula,
que tiene carácter restrictivo y que no era partidaria de su aplicación, como la nueva
línea normalizada, que tiene un carácter más flexible en su aplicación, de las que
hablaremos en este trabajo se ha dado siempre una prioridad al mantenimiento del
negocio frente a la ruptura de éste en base a la aplicación del principio de
conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus y pacta sunt servanda);
así como en atención a los caracteres propios del negocio jurídico sobre el que se
pretende su aplicación, concluyéndose que precisamente atendiendo a la naturaleza
de dicho negocio la solución modificativa parece ser la más equitativa.
Así señala Lacruz, que la jurisprudencia recurre a la modificación de los
términos del contrato a fin de adaptarlos equitativamente a la nueva situación, de
modo que siga produciendo aquél las consecuencias queridas por las partes, y
mantiene el Tribunal Supremo (en adelante, TS) una postura bastante uniforme en el
sentido de negar efectos rescisorios, resolutivos o extintivos del contrato,
manteniendo únicamente los modificativos del contrato, con el objetivo de compensar
28
PIÑEIRO, J. C. C. E. R. B., (2020). Consideraciones en torno a los efectos en los contratos entre empresarios como consecuencia de la pandemia del Coronavirus. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/03/26/consideraciones-en-torno-a-los-efectos-en-los-contratos-entre-empresarios-como-consecuencia-de-la-pandemia-del-coronavirus [consulta: 3 de octubre de 2020]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
18
el desequilibrio entre las prestaciones u obligaciones (S 17 mayo 1957; en sentido
semejante, las SS de 6 de junio 1959, 13 marzo 1987, 23 abril 1991).29
En todo caso, esta solución modificativa suscita igualmente múltiples
cuestiones en lo que respecta a la extensión de tal novación.30
Estos efectos que analizamos, según Segismundo Álvarez, tienen especial
importancia en el caso de los arrendamientos en la pandemia. En algún caso como en
los arrendamientos por pocos meses, se podrá pedir la resolución; en otros la
alteración será sustancial pero el hecho de que sea temporal dará lugar a un reajuste
también temporal de las prestaciones. La modificación de dichos contratos podrá
consistir en la rebaja de la renta, el aplazamiento de la renta o la combinación de
ambas, pero limitadas al período de alarma y quizás un período de ajuste adicional.31
José Arsuaga Cortázar, es de la opinión en cuanto a los efectos de la cláusula
rebus que podrán las partes pedir, de forma preferente y principal, la revisión,
modificación o recomposición del contrato que permita volver a reequilibrar las
prestaciones recíprocas bajo el principio de conmutatividad del comercio y la buena fe;
y, solo cuando ello no fuera posible, podrían solicitar la resolución del vínculo.32
En definitiva, en cuanto a los efectos de tomar en consideración la cláusula
rebus sic stantibus y aplicarla, depende de cada caso; en general, la jurisprudencia se
inclina por modificar el contrato y no por su resolución, ya que ello es más respetuoso
con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos.
29
LACRUZ BERDEJO, J. l. y otros, (2011) Elementos de Derecho Civil II. Derecho de obligaciones. Volumen primero parte general. Teoría general del contrato. 5ª ed. ed Madrid: Dykinson. Pág.512
30 CABRERA PADRÓN, C., (2020). El arrendamiento de los locales de negocio en la crisis del coronavirus:
«la cláusula rebus sic stantibus un invitado que ha llegado para quedarse». Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/05/13/el-arrendamiento-de-los-locales-de-negocio-en-la-crisis-del-coronavirus-la-clausula-rebus-sic-stantibus-un-invitado-que-ha-llegado-para-quedarse [consulta : 3 de octubre de 2020 ]
31 ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, S., (2020). Pandemia, fuerza mayor y cláusula rebus sic stantibus a la luz
de la Jurisprudencia. Diariolaey, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/23/pandemia-fuerza-mayor-y-clausula-rebus-sic-stantibus-a-la-luz-de-la-jurisprudencia [consulta: 15 de octubre de 2020]
32 ARSUAGA CORTAZAR, J., (2020). Proceso civil y "rebus sic stantibus". Notas y reflexiones, Sepin (50).
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
19
Por último, este efecto ordinario de la cláusula de «flexibilizar la regla pacta
sunt servanda» (STS 447/2017), y no necesariamente resolver el contrato lo reconocen
también las normas internacionales (art. 6.111 de los Principles of European Contract
Law (en adelante, PECL)), y también el art. 1.213 del CC de la Propuesta de reforma del
CC de la Comisión General de Codificación. En todos estos preceptos se prevé que el
efecto sea la revisión del contrato, y solo si está no fuera imposible la resolución. Para
justificar esto las citadas SSTS 333/ 2014 y 591/2014 señalan que «la conservación de
los contratos constituye un principio informador del derecho contractual europeo,
reconocido por los textos de referencia ya señalados y aplicados por esta Sala en las S.
de 15 y 16 de enero de 2013 (nº 827 y 828/2013, respectivamente)».33
33
ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, S., (2020). Pandemia, fuerza mayor y cláusula rebus sic stantibus a la luz de la Jurisprudencia. Diariolaey, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/23/pandemia-fuerza-mayor-y-clausula-rebus-sic-stantibus-a-la-luz-de-la-jurisprudencia [consulta: 15 de octubre de 2020]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
20
4. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO QUE RIGEN EN
MATERIA CONTRACTUAL
A pesar de no aparecer la revisibilidad recogida en nuestro Derecho Positivo,
ello no obsta a que la cláusula pueda recurrir a los principios generales del Derecho
que rigen en materia contractual, en aras de buscar justificación legal para su
aplicación. Ahora bien, será necesario que concurran los requisitos previamente
mencionados y se lleven a cabo con las cautelas estimadas.
4.1 PACTA SUNT SERVANDA
El brocardo pacta sunt servanda tiene sus orígenes en el Derecho Canónico e
Internacional Privado. Inicialmente no se vinculó a la rebus, sino que sencillamente
venía a reforzar la vinculación del contrato o pacto dándole carta de naturaleza al
pacto.
El citado aforismo encontró su reflejo posterior en el art. 1.091 del CC, que
dispone: «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las
partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos». En el mismo se señala,
que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, con
independencia de su forma.
El pacta sunt servanda es una consecuencia lógica del principio de la autonomía
de la voluntad o de libertad de contratación y es la principal salvaguarda de la
seguridad jurídica.34
Como podemos observar, la regla general es que las partes han de cumplir con
sus obligaciones contractuales en sus estrictos términos. Sin embargo, existen unos
34
PIÑEIRO, J. C. C. E. R. B., (2020). Consideraciones en torno a los efectos en los contratos entre empresarios como consecuencia de la pandemia del Coronavirus. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/03/26/consideraciones-en-torno-a-los-efectos-en-los-contratos-entre-empresarios-como-consecuencia-de-la-pandemia-del-coronavirus [consulta: 3 de octubre de 2020]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
21
límites que nuestro Derecho positivo establece en el art. 1.255 CC: «los contratantes
pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente,
siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público».
Así lo ratifica el art. 1.258 CC, que establece que “Los contratos se perfeccionan
por el mero consentimiento y desde entonces obliga no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su
naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y a la ley”. Entendemos que la buena
fe sirve de límite a la aplicación de este principio, ya que ante una alteración de
circunstancias, únicamente se obligará a las partes, si las consecuencias derivadas de
su aplicación no son contrarias a la buena fe.
El pacta sunt servanda, es un principio claramente fundamental (pero no
absoluto en todos los casos) en nuestro sistema jurídico, de modo que son
extraordinarios los supuestos en los que se aplica la resolución o modificación del
contrato, exonerando a las partes del cumplimiento de lo estrictamente pactado. De lo
contrario, se estaría dejando a las partes libre arbitrio para decidir si quieren o no
cumplir con las obligaciones pactadas (art. 1.256 CC). Y esto, aplicado a las relaciones
jurídicas en general, haría romper la función del Derecho como garantía y el principio
de seguridad jurídica y, en definitiva, la quiebra del Derecho como elemento de
ordenación de la convivencia.35
En cuanto a los efectos de su aplicación, por un lado, cada parte asume los
riesgos que corresponden a su cumplimiento (art. 1.094 y 1.183 CC) y por otro, quedan
sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento (art.
1.101 CC).
35
LÓPEZ-MEDEL BÁSCONES, J., (2020). Abogacía del Estado.CONSEJO GENERAL.La claúsula rebus sic stantibus. Modificación o resolución de contratos ante la crisis del coronavirus. Abogacía Española Consejo General, [en línea] Disponible en: https://www.abogacia.es/actualidad/opinion-y-analisis/la-clausula-rebus-sic-stantibus-modificacion-o-resolucion-de-contratos-ante-la-crisis-del-coronavirus/ [consulta : 27 de octubre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
22
Como excepciones a este principio, tenemos la fuerza mayor, recogida en el
artículo art. 1.105 CC, y la cláusula rebus sic stantibus («estando igual las cosas»).36
4.2 PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL
En virtud del principio de libertad contractual o autonomía de la voluntad, las
partes mediante mutuo acuerdo, pueden establecer las estipulaciones del contrato
que van a tener carácter vinculante (art. 1.255 CC).
A modo de conclusión, podemos destacar la relación existente entre este
principio y el de la buena fe (1.258 CC) y el pacta sunt servanda (1.091 CC), invocando
así el respeto al equilibrio subjetivamente establecido por las partes y poniendo a
cargo de cada una el alea, que es la suerte, de cualquier cambio de circunstancias
mientras la variación de las mismas no exceda de los límites que las partes
contratantes o al menos uno de ellos haya podido tener en cuenta a la hora de
contratar, de acuerdo a la buena fe. Por lo tanto, la modificación o bien la resolución
de los contratos ha de estar relacionada con la voluntad implícita de las partes en cada
contrato.37
4.3 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS CONTRATOS
El TS ha refrendado este principio al establecer: «tal y como hemos señalado en
las recientes Sentencias de 28 junio y 10 septiembre de 2012, precisamente en el marco
del contrato de compraventa, la conservación de los contratos se erige como un
auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros
extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica
contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la
36
ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, S., (2020). Pandemia, fuerza mayor y cláusula rebus sic stantibus a la luz de la Jurisprudencia. Diariolaey, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/23/pandemia-fuerza-mayor-y-clausula-rebus-sic-stantibus-a-la-luz-de-la-jurisprudencia [consulta: 15 de octubre de 2020]
37 LACRUZ BERDEJO, J. l. y otros, (2011) Elementos de Derecho Civil II. Derecho de obligaciones. Volumen
primero parte general. Teoría general del contrato. 5ª ed. ed Madrid: Dykinson. Pág. 508-509
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
23
validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el
tráfico patrimonial y su seguridad jurídica».38
Para justificar este principio, las STS 333/2014 y 591/2014, señalan que «la
conservación de los contratos constituye un principio informador del derecho
contractual europeo, reconocido por los textos de referencia ya señalados y aplicados
por esta Sala en las SS de 15 y 16 de enero de 2013 (nº 827 y 828/2013,
respectivamente)».
En muchos contratos, como consecuencia de la pandemia, se han modificado
alguno de sus términos, como puede ser una prórroga en los plazos del cumplimiento.
Esa prórroga podrá extenderse al período de alarma, o a un plazo superior o inferior,
dependiendo del caso. Lo importante es que con las medidas que se adopten, se dé
prioridad y logre conservar el contrato, y no tenga como resultado el retraso, ni la
resolución del contrato sinalagmático (1.124 CC) ni la exigencia de daños y perjuicios
(1.105 CC). 39
Ahora bien, habrá supuestos en los que la epidemia y las medidas tomadas con
motivo de la misma, implicarán una imposibilidad definitiva de cumplimiento. El RD-L
11/2020, en su art. 36, establece que en aquellos contratos en los que de ordinario los
riesgos son asumidos expresamente por una parte, como determinados viajes o
reservas, será la otra parte la que deberá tratar de adaptar la prestación a la nueva
circunstancia (como ofrecer un cambio de fecha) todo ello en aras de intentar
mantener el contrato.
Consideramos, que el principio de conservación de los contratos encuentra su
justificación en el carácter revisor de la cláusula rebus. Como previamente
mencionamos, su aplicación impide la resolución del contrato que haya quedado
38
PIÑEIRO, J. C. C. E. R. B., (2020). Consideraciones en torno a los efectos en los contratos entre empresarios como consecuencia de la pandemia del Coronavirus. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/03/26/consideraciones-en-torno-a-los-efectos-en-los-contratos-entre-empresarios-como-consecuencia-de-la-pandemia-del-coronavirus [consulta: 3 de octubre de 2020]
39 ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, S., (2020). Pandemia, fuerza mayor y cláusula rebus sic stantibus a la luz
de la Jurisprudencia. Diariolaey, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/23/pandemia-fuerza-mayor-y-clausula-rebus-sic-stantibus-a-la-luz-de-la-jurisprudencia [consulta: 15 de octubre de 2020]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
24
afectado tras alguna circunstancia imprevisible y logra su continuidad mediante una
modificación de sus términos.
4.4 LA CONMUTATIVIDAD Y LA BUENA FE
En un principio, como ya hemos apuntado, se invocaban como razones de
aplicación de la cláusula rebus la equidad y la justicia, pero se ha evolucionado por la
jurisprudencia hasta el punto de buscar un fundamento más objetivo como son las
directrices que rigen el orden público económico: la regla de la conmutatividad del
comercio jurídico y del principio de buena fe.40
La conmutatividad es la expresión de un equilibrio básico entre los bienes y
servicios que son objeto de intercambio. Por tanto, la rebus trata de restablecer el
equilibrio de las prestaciones sobre la regla de la conmutatividad, pues en el caso de
que variase sustancialmente la prestación de una de la partes y quedase
excesivamente onerosa, el negocio jurídico procedería a quedarse sin causa.
Es importante reiterar, que no podemos encontrar un reconocimiento positivo
de la cláusula rebus en nuestro CC, ni siquiera en nuestra legislación especial, más allá
de la insinuación de los arts. 7 y 1.258 CC de que el ejercicio de los derechos debe
acomodarse a las reglas de la buena fe.
El art. 7.1 CC dispone que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las
exigencias de la buena fe». Se trata de un principio general del derecho que impone el
deber de observar un comportamiento conforme con las pautas imperantes para cada
relación jurídica. A su vez, este principio general tiene su propia proyección en materia
de obligaciones y contratos en el previamente mencionado art. 1.258 CC.
En cuanto a la postura del TS, considera que la cláusula rebus tiene su
fundamento en el principio de la buena fe, (recogido en los arts. 7 y 1.258 del CC), y
alude también a su reconocimiento en textos internacionales (art. 6.2.2 de los
40
ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, S., (2020). Pandemia, fuerza mayor y cláusula rebus sic stantibus a la luz de la Jurisprudencia. Diariolaey, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/23/pandemia-fuerza-mayor-y-clausula-rebus-sic-stantibus-a-la-luz-de-la-jurisprudencia [consulta: 15 de octubre de 2020]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
25
principios del International Institute for the Unification of Private Law (en adelante,
UNIDROIT), art. 6.111 de los PECL) que han servido de inspiración a la hora de
proceder a la interpretación de nuestro derecho (STS 1180/2008, de 17 de diciembre y
STS 5/2019 de 9 de enero). 41
De igual modo, Lacruz afirma que algunos autores establecen que puede
separarse del límite de la buena fe, aquel contratante que abusando de su derecho,
exigiera a la otra parte un sacrificio más allá de la medida implícita en la propia
economía del contrato cuando su propia prestación se ha visto afectada por la subida
de los precios y la depreciación de la moneda.42
4.5 EL ABUSO DEL DERECHO
El CC, en su art. 7.2, contempla esta teoría, al establecer que cuando se ejercita
un derecho legítimo de forma desproporcionada causando un perjuicio a un tercero,
hay abuso de derecho, aunque no hubiese malicia en su comportamiento.
A la hora de analizar el comportamiento de las partes de un contracto tras la
alteración de circunstancias sobrevenidas (como podría ser por causa del Covid-19),
hemos de comprobar si no ha habido mala intención, y si se ha ajustado su
comportamiento al principio de la buena fe y evitado el abuso del derecho.43
41
ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, S., (2020). Pandemia, fuerza mayor y cláusula rebus sic stantibus a la luz de la Jurisprudencia. Diariolaey, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/23/pandemia-fuerza-mayor-y-clausula-rebus-sic-stantibus-a-la-luz-de-la-jurisprudencia [consulta: 15 de octubre de 2020]
42 LACRUZ BERDEJO, J. l. y otros, (2011) Elementos de Derecho Civil II. Derecho de obligaciones. Volumen
primero parte general. Teoría general del contrato. 5ª ed. ed Madrid: Dykinson. Págs. 508-509
43 PIÑEIRO, J. C. C. E. R. B., (2020). Consideraciones en torno a los efectos en los contratos entre
empresarios como consecuencia de la pandemia del Coronavirus. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/03/26/consideraciones-en-torno-a-los-efectos-en-los-contratos-entre-empresarios-como-consecuencia-de-la-pandemia-del-coronavirus [consulta: 3 de octubre de 2020]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
26
4.6 ¿EXISTE UNA CONFRONTACIÓN ENTRE LA REBUS SIC STANTIBUS Y EL
PACTA SUNT SERVANDA?
Podría pensarse que la cláusula rebus ha encontrado su opuesto en el principio
pacta sunt servanda. Debido al principio de intangibilidad del contrato, un contrato
obliga a las partes y su finalidad es que el mismo se mantenga y sea respetado, incluso
aunque las circunstancias cambien. Sin embargo, algunos sucesos que van más allá de
las expectativas razonables de las partes pueden generar varias dudas relativas
precisamente a esa naturaleza obligatoria del contrato.
Sería inadmisible, desde el punto de vista del pacta sunt servanda, que ante
cualquier circunstancia que fuese contraria a una de las partes, la parte pudiese
desligarse del contrato. Esto tendría sentido, si las partes a la hora de firmar el
contrato pudiesen tener acceso a toda la información relevante para contratar tanto
presente como futura, pudiendo así entrar a valorar la probabilidad de que ocurran
eventos futuros y, por lo tanto, diseñar el contrato según sus expectativas en función
de los riesgos previamente asumidos. Sin embargo, hay que tener en cuenta, que la
cobertura mediante cláusulas o estipulaciones de los riegos y sucesos futuros que
puedan frustrar el cumplimiento del contrato, es prácticamente imposible, así como el
exigir que se prevean todos y cada uno de los sucesos que pueden ocurrir escapa de lo
razonable.44
Orduña Moreno, en la STS 1653/2016, de fecha 19 de Abril de 2016, número de
Recurso 2844/2013, y número de Resolución: 254/2016 (VID más concretamente el
Fundamento de Derecho TERCERO) considera que la invocación del pacta sunt
servanda no opera en el plano estricto de interpretación del contrato sino en el de su
transcendencia como fuente de la eficacia o de la vinculación obligacional, por lo que
concluye que no es un argumento (como se sostiene erróneamente por algunos
44
LÓPEZ MOLINA, M., (2020). Lidiando con lo imprevisible. Consecuencias jurídicas, contractuales, de acontecimientos inesperados y posibles soluciones legales. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/05/12/lidiando-con-lo-imprevisible-consecuencias-juridicas-contractuales-de-acontecimientos-inesperados-y-posibles-soluciones-legales [consulta: 3 de octubre de 2020]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
27
autores) a favor de la inmutabilidad de los contratos a lo largo del tiempo sino que el
contrato como tal vincula, lo que es muy distinto.
Nos parece que no tendría sentido, que en virtud del pacta sunt servanda, se
atribuyese de forma absoluta la responsabilidad de estos eventos imprevistos a una de
las partes. Se estaría invocando en vano, el deber de cumplimiento de las partes de un
contrato, ya que posteriormente derivaría en un acto injusto.
5. DIFERENCIA DE LA REBUS CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS
A la hora de estudiar la figura jurídica de la cláusula rebus vamos a hacer
referencia a otras figuras jurídicas con las que guarda una estrecha relación, y que en
ocasiones pueden dar lugar a confusión.
5.1 FUERZA MAYOR
La fuerza mayor es una figura jurídica cuya aplicación más importante puede
derivar en la exoneración de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones, y
se define como aquel suceso no imputable al deudor, ya sea previsto o imprevisto pero
inevitable, que impide el exacto cumplimiento de la obligación.45
Aparece contemplada en el art. 1.105 del CC “Fuera de los casos expresamente
mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de
aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran
inevitables”. Por ejemplo la muerte de un obligado cuya prestación sea infungible, un
terremoto, una inundación…..En todos estos supuestos, el caso es un suceso externo y
ajeno al deudor (y a la cosa, sin referirse a los vicios de la misma), independiente de su
45
BAÑOS FERNÁNDEZ, J., (2020). Los contratos y las relaciones comerciales ante la crisis del Covid-19. E&J, [en línea] Disponible en: https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/los-contratos-y-las-relaciones-comerciales-ante-la-crisis-del-covid-19/ [consulta: 18 de noviembre de 2020]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
28
voluntad; además para liberar al deudor, no ha de ser previsible o evitable adoptando
la diligencia debida.46
Sin embargo, al advertir que “Fuera de los casos en que así lo declare la
obligación”, está dándonos a entender que las partes pueden pactarlo a modo de
excepción de esta figura jurídica. Actualmente, es muy frecuente, que las partes
establezcan cláusulas donde puedan prever este tipo de supuestos y las consecuencias
que traerían, llegando incluso a establecer la no exoneración del cumplimiento de la
obligación por parte del deudor.
Como requisitos de esta figura jurídica tenemos:
⁻ que sea un hecho independiente de la voluntad del deudor y no imputable a él
⁻ que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable
⁻ que imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación
⁻ que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la
obligación y el consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que
intervenga la voluntad del deudor. 47
En cuanto a los efectos, pueden ser exonerar al deudor de la responsabilidad
por incumplimiento (art. 1.105 CC), liberarle de cumplir sus obligaciones (junto con la
indemnización por daños y perjuicios) o suspender el cumplimiento de sus
obligaciones en el supuesto que la fuerza mayor tenga carácter transitorio (arts. 1.182
y 1.184 CC). 48
La similitud de la fuerza mayor con la rebus radica en la imprevisibilidad de los
acontecimientos sobrevenidos que acontezcan, siempre y cuando tengan una
46
LACRUZ BERDEJO, J. l. y otros, (2011) Elementos de Derecho Civil II. Derecho de obligaciones. Volumen primero parte general. Teoría general del contrato. 5ª ed. ed Madrid: Dykinson. Pág. 300
47 BAÑOS FERNÁNDEZ, J., (2020). Los contratos y las relaciones comerciales ante la crisis del Covid-19.
E&J, [en línea] Disponible en: https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/los-contratos-y-las-relaciones-comerciales-ante-la-crisis-del-covid-19/ [consulta: 18 de noviembre de 2020]
48 PIÑEIRO, J. C. C. E. R. B., (2020). Consideraciones en torno a los efectos en los contratos entre
empresarios como consecuencia de la pandemia del Coronavirus. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/03/26/consideraciones-en-torno-a-los-efectos-en-los-contratos-entre-empresarios-como-consecuencia-de-la-pandemia-del-coronavirus [consulta: 3 de octubre de 2020]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
29
inexorable incidencia en las relaciones contractuales. Luego ante un suceso
imprevisible, puede darse la fuerza mayor si el suceso es tan imprevisible, que su
inevitabilidad impide llevar a cabo el cumplimiento de las obligaciones a una de las
partes o a ambas, o bien, puede darse la rebus, si el suceso imprevisible no impide
sino dificulta onerosamente el cumplimiento de las obligaciones y genera un
manifiesto y exorbitante desequilibrio económico.49
En cuanto a las diferencias entre ambas figuras jurídicas, la primera de ellas se
refiere al ámbito de aplicación. Mientras que la fuerza mayor sólo se puede aplicar a
las obligaciones de dar o hacer (arts. 1.182 y 1.184 CC), la cláusula rebus abarca
también a las obligaciones pecuniarias. A diferencia de la fuerza mayor, la cláusula
rebus no tiene limitaciones en cuanto a la forma de los contratos. Luego en el caso de
encontrarnos con una obligación dineraria del deudor, no podrá quedar exonerado de
su cumplimiento como consecuencia de un suceso de fuerza mayor. Por otro lado,
mientras que la fuerza mayor se puede aplicar tanto a los contratos de tracto único
como los de tracto sucesivo, la rebus se limita mayormente a los contratos de tracto
sucesivo.
En este mismo sentido, hemos de hacer referencia a la S nº 266/2015 de 19 de
Mayo dictada por nuestro TS, en la que determinó que devenía necesario diferenciar
entre la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación de aquellos supuestos en
los que la prestación resulta exorbitante o excesivamente onerosa. Esta última es la
que tiene encaje en la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus pues opera con
independencia del tipo de prestación pactada.
Concretamente, la Sala Primera concluyó que, debido a lo anteriormente
expuesto: « cuando se trata de deudas pecuniarias de pago de dinero como prestación
principal no cabe que opere como exoneración de la obligación la imposibilidad
sobrevenida de esta por caso fortuito o fuerza mayor».50
49
DURÁN VARGAS, M. S., (2020). Las relaciones contractuales en los tiempos del «COVID-19». Incidencia de la cláusula rebus sic stantibus en los contratos tras el impacto de la pandemia y el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, Actualidad civil, (4)
50 España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm 266/2015 de 19 de mayo de 2015.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
30
De igual modo, la STS nº 477/2017 de 13 de julio determinó que: «El punto de
partida en esta materia debe ser, como recuerda la sentencia 266/2015, de 19 de
mayo, que la imposibilidad liberatoria prevista en los arts. 1182 y 1184 CC no es
aplicable a las deudas de pago de dinero».51
Finalmente hemos de destacar la diferencia entre los efectos de ambas figuras
jurídicas. Como previamente hemos mencionado la razón de ser de la «fuerza mayor»
reside en su carácter exonerador, al liberar a las partes de las obligaciones propias de
la relación contractual. Por otro lado, el efecto principal de la cláusula rebus sic
stantibus reside en su carácter modificador, la posibilidad de las partes de un contrato
de modificar las condiciones del mismo, y subsidiariamente contempla su resolución
de forma excepcional, siempre y cuando la adaptación de los términos del contrato a
las nuevas circunstancias no haya derivado en el equilibrio de las prestaciones de las
partes.
Es de vital importancia la diferenciación de ambas figuras para nuestro trabajo,
donde analizaremos el impacto del Covid-19 en los contratos. Muchas de las medidas
adoptadas como consecuencia de la declaración del estado de alarma mediante el Real
Decreto (en adelante RD) 463/2020, podrían implicar en algunos casos, un supuesto de
fuerza mayor y no de aplicación de la rebus.
Es más, el RD-L 8/2020 de 17 de marzo, incluye varias referencias tanto en su
exposición de motivos como en su articulado, que clasifican como fuerza mayor las
consecuencias derivadas del Covid-19.52
51
DURÁN VARGAS, M. S., (2020). Las relaciones contractuales en los tiempos del «COVID-19». Incidencia de la cláusula rebus sic stantibus en los contratos tras el impacto de la pandemia y el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, Actualidad civil, (4)
52 PIÑEIRO, J. C. C. E. R. B., (2020). Consideraciones en torno a los efectos en los contratos entre
empresarios como consecuencia de la pandemia del Coronavirus. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/03/26/consideraciones-en-torno-a-los-efectos-en-los-contratos-entre-empresarios-como-consecuencia-de-la-pandemia-del-coronavirus [consulta: 3 de octubre de 2020]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
31
5.2 IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN
Autores como Albadalejo definen la imposibilidad sobrevenida como aquél
supuesto en el que el deudor, no puede por causas sobrevenidas, realizar la
prestación, extinguiéndose entonces la obligación.53
Respecto a las obligaciones de dar, el art 1.182 CC dice «quedará extinguida la
obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o
destruyere por culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora» (SS, 2
de octubre 1984 y 29 de octubre 1996). Añade el CC en su art 1.183 «siempre que la
cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por
su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 1.906 » (S 2 octubre 1995).
En lo referente a las prestaciones de hacer (o las de no hacer), el art. 1.184 del
CC dispone que «quedará liberado el deudor cuando la obligación resultase legal o
físicamente imposible».
En cuanto a sus efectos, la imposibilidad sobrevenida permite la resolución del
contrato (arts. 1.182 a 1.184 CC) en supuestos en donde la prestación ha devenido
sobrevenidamente imposible, y las consecuencias de tal resolución dependerán de si
tal situación es o no imputable al deudor (es decir, tendrá efectos liberatorios o, por el
contrario, este estará obligado al cumplimiento por equivalente pecuniario, así como,
en su caso, la indemnización de daños y perjuicios) y todo ello sin perjuicio de las
obligaciones de restitución de las prestaciones realizadas hasta ese momento.54
No debe confundirse la imposibilidad objetiva de prestar con la dificultad
extraordinaria de la prestación, noción inherente a la persona y economía del deudor.
Sin embargo, son muchos los casos en los que se ejercita en forma de demanda la
resolución de los contratos, no por rebus sino por la imposibilidad sobrevenida.
53
ALBADALEJO, M., (2011) Derecho Civil II Derecho de obligaciones. 14ª ed. Madrid: Edisofer, S.L. Págs.301-306
54 ALBIÑANA CILVETI, I., (2018) s.f. URIA.La reciente doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic
stantibus y su aplicación a las operaciones. Madrid, 18 de septiembre. Disponible en: https://www.uria.com/documentos/publicaciones/5895/documento/art011.pdf?id=8347 [consulta : 16 de septiembre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
32
Ejemplo de ello son las SSTS nº 820/2013, de 17 de enero de 2013
(SP/SENT/710909), la nº 822/2013, de 18 de enero, y la nº 447/2017, de 13 de julio
(SP/SENT/912384).55
Si una vez determinada la obligación, surgen dificultades extraordinarias o por
las circunstancias que sean se convierte la misma más onerosa, cabe entonces
plantearse la duda de si esa carga para el deudor es equiparable al hecho imposible o
si esa onerosidad se traduce en una dificultad a la hora de cumplir con la obligación.
Como señala la STS 597/2012 «no hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un
esfuerzo de voluntad del deudor (SSTS 14 de febrero y 12 de marzo de 1994, 20 de
mayo de 1997, etc.)» y como señala la citada STS 820/2013 de 17 de enero «constituye
igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega
de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el
contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a
incumplimiento.».56
Luego la imposibilidad ha de ser definitiva y no ocasional. Es de especial
relevancia en nuestro trabajo, pues las dificultades que puedan haber nacido en los
contratos debido al estado de alarma o de la pandemia, no van a dar lugar ni a la
liberación del obligado ni a que el acreedor pueda resolver el contrato, sino a que se
cumpla en un plazo razonable. Es decir, siempre y cuando el cumplimiento de la
prestación no sea total e imposible, sino más oneroso, estaremos ante la dificultad
extraordinaria de la rebus y no ante la imposibilidad sobrevenida.57
El TS en la S 20 de abril de 1994 (RJ 1994, 3216), afirmó: ”no es que haya que
moderar equitativamente el contrato, dejándolo subsistente, en virtud de la doctrina
de la cláusula ‘rebus sic stantibus’, porque carece de sentido que si la prestación de una
de las partes se ha hecho imposible, la otra tenga que cumplir la suya aun de forma
55
ARSUAGA CORTAZAR, J., (2020). Proceso civil y "rebus sic stantibus". Notas y reflexiones, Sepin (50).
56 ALBADALEJO, M., (2011) Derecho Civil II Derecho de obligaciones. 14ª ed. Madrid: Edisofer, S.L.
Págs.301-306
57 ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, S., (2020). Pandemia, fuerza mayor y cláusula rebus sic stantibus a la luz
de la Jurisprudencia. Diariolaey, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/23/pandemia-fuerza-mayor-y-clausula-rebus-sic-stantibus-a-la-luz-de-la-jurisprudencia [consulta: 15 de octubre de 2020]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
33
más reducida. Tal doctrina sólo es aplicable en caso de notorio desequilibrio entre las
prestaciones, no en caso de ausencia de una de ellas….”.58
De igual modo, la diferencia con la dificultad extraordinaria de la prestación,
reside en que la imposibilidad solo libera de la obligación en los supuestos de entrega
de una cosa determinada o de realizar una determinada prestación de hacer. Por
tanto, no se aplica a las obligaciones genéricas y muy en especial las de pago de
dinero, por mucho que eso resulte de un acontecimiento imprevisible, dando vía libre
a la cláusula rebus. Así la STS 820/2013 de 17 de enero y la STS de 19 de mayo de 2015
desestimaban la aplicación de la imposibilidad sobrevenida, al no ser las dificultades
para pagar o la insolvencia del obligado motivos de extinción de la obligación.
5.3 ENRIQUECIMIENTO INJUSTO O SIN CAUSA
Autores como Albadalejo definen el enriquecimiento injusto como aquellos
supuestos en que ciertos hechos no siendo actos ilícitos, pueden provocar el
enriquecimiento injusto de una persona a costa de otra. Por lo tanto, nace a cargo de
la primera la obligación de reparar dentro de los límites en que se enriqueció el
perjuicio ocasionado a la segunda.
Como requisitos para que se dé esta figura jurídica del enriquecimiento injusto
podemos mencionar: un incremento patrimonial de cualquier clase experimentado por
una persona; que tal incremento carezca de razón jurídica que lo fundamente, es decir
que sea injusto o sin causa; y que provoque un correlativo empobrecimiento de otro.59
En cuanto a los efectos del enriquecimiento injusto, no son más que la
restitución de lo mismo o lo que se haya recibido en su lugar, o como último término
resarcir por el valor del enriquecimiento (art. 1.895, 1.897, 1.186 o el 380 del CC).
58
ALBIÑANA CILVETI, I., (2018) s.f. URIA. La reciente doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus y su aplicación a las operaciones. Madrid, 18 de septiembre. Disponible en: https://www.uria.com/documentos/publicaciones/5895/documento/art011.pdf?id=8347 [consulta: 16 de septiembre de 2020 ]
59 ALBADALEJO, M., (2011) Derecho Civil II Derecho de obligaciones. 14ª ed. Madrid: Edisofer, S.L.
Págs.908-912
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
34
Esta figura jurídica puede inducir a error, al confundirla con la rebus. Por un
lado, en ambos casos se produce un desequilibrio entre las prestaciones, en el caso del
enriquecimiento injusto una de las partes experimenta un incremento patrimonial
respecto de la otra, y en el caso de la rebus se destruye la conmutatividad en el
contrato. Y por otro lado, no hay ilicitud ni en la causa del enriquecimiento de una de
las partes a costa de la otra ni en las circunstancias sobrevenidas que alteran el
contrato. Luego, las causas son circunstanciales y puntuales.60
Como previamente mencionamos, la causa negocial sirve de fundamento de
teorías como la de la imprevisión o la de la base del negocio, teorías que a su vez
sirven de fundamento a la hora de aplicar la rebus, suspendiendo el contrato o
declarándolo nulo. Sin embargo, sirve también como instrumento jurídico para impedir
el enriquecimiento sin causa o injusto, es decir únicamente lograremos evitar el
enriquecimiento injusto midiendo la justa contraprestación, cuestión que nos llevará a
realizar una labor de interpretación normativa.61
El legislador con el fin de evitar que un contrato válidamente celebrado
determine el enriquecimiento injusto de una de las partes en perjuicio de la otra, ha
regulado en distintos preceptos del CC, el deber de restituir por la parte favorecida lo
injustamente recibido. Mientras que la rebus tiene como objetivo modificar las
estipulaciones del contrato en aras de restablecer el equilibrio entre las partes, ya sea
mediante una rebaja del precio pactado, un aplazamiento en el pago, una combinación
de ambas…..o cualquier otra opción.
60
ALBADALEJO, M., (2011) Derecho Civil II Derecho de obligaciones. 14ª ed. Madrid: Edisofer, S.L. Págs.908-912
61 DE LA TORRE OLID, F., (2020). Eficacia del contrato en la crisis del coronavirus. Diariolaley, [en línea]
Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/14/eficacia-del-contrato-en-la-crisis-del-coronavirus [consulta : 23 de octubre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
35
6. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA CLÁUSULA
6.1 LA CRISIS ECONÓMICA Y FINANCIERA DE 2.008
Debemos hacer un sucinto recorrido de la jurisprudencia hasta la crisis
económica y financiera del año 2.008, destacando las siguientes sentencias:
La primera Sentencia de la que tenemos noticias como antecedentes de la
rebus es la de 25 de marzo de 1913 que dio lugar a la resolución de un contrato de
seguro por parte del asegurado al haber reducido el asegurador el capital social, al
considerar que era un cambio de las circunstancias básicas del negocio.
Posteriormente, hubo dos únicas sentencias que dictó el TS, la de 14 de diciembre de
1940 y la de 17 de mayo de 1941, que inadmitieron la aplicación de la cláusula rebus
sic stantibus, si bien en sus considerandos se declaró que la teoría jurídica que implica
dicha cláusula es, en principio, admisible y eficaz.62
Posteriormente la STS 176/1945, de 6 de Mayo, analiza una promesa de venta
en la que se pretendió por la parte que prometió la venta reajustar y modificar el
precio de la venta en base a la subida del precio de los terrenos en la posguerra. El
alto Tribunal rechaza la aplicación de la rebus apelando a principios como el de
seguridad jurídica y el de estabilidad de los contratos, y al considerar que no se había
producido un suficiente y verdadero desequilibrio. En base a estos mismos principios
jurídicos que hemos mencionado la STS 127/57, de 17 de mayo de 1957, rechaza la
citada cláusula, señalando que sólo puede ser aplicada con extrema cautela, a fin de
preservar los principios de seguridad jurídica y estabilidad de los contratos.63
Continuando con el análisis cronológico, destacamos la sentencia del TS
349/1983, de 16 de junio de 1983, en la que aunque se consideró que las huelgas
generalizadas podría ser suficiente para aplicar el principio y evitar un enriquecimiento
62
MOCHOLI, E., (2020). Análisis de la evolución jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus. Su posible aplicación tras la pandemia COVID-19, Actualidad civil, (5)
63 MOCHOLI, E., (2020). Análisis de la evolución jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus. Su
posible aplicación tras la pandemia COVID-19, Actualidad civil, (5)
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
36
injusto, sin embargo, no lo es cuando las partes (en particular el contratista) habían
tenido ocasión de plantearse dicho escenario.64
Con la crisis de los años 90, se recurre a la invocación de la rebus, y se reitera
que un cambio sustancial de las circunstancias económicas es capaz de fundamentar
una posible resolución contractual, o subsidiariamente un cambio en las obligaciones
de las partes. La STS de 23 de abril de 1991, nº 299/199, ponente Pedro González
Poveda, advierte de la distinción entre los contratos de tracto sucesivo, y los de trato
único, siendo absolutamente excepcional en estos últimos la aplicación de la rebus.
Llegados a la crisis económica de 2.008, a partir del año 2010, destacamos la
STS de 27 de abril de 2012, nº 243/2012, donde en relación con un contrato de
superficie y arrendamiento de larga duración, niega la aplicación de la institución de la
rebus, por considerar la Sala que el contrato de arrendamiento ya contiene cláusulas
de actualización de renta que evitan los desequilibrios desproporcionados derivados
de la duración de dichos contratos y además la Ley de Arrendamientos Urbanos (en
adelante, LAU) de 1994 integra normas de actualización de renta, por lo que la
desproporción no se puede fundar en circunstancias imprevisibles. La STS de 14 de
noviembre de 2012, nº 658/2012, ante la cuestión de si una alteración del volumen
edificable pude considerarse de suficiente entidad para considerar aplicable el
principio jurídico señalado, advierte que difícilmente se trata de una circunstancia no
prevista por las partes, por lo que inadmite la aplicación de la rebus.
Como se desprende de ambas sentencias relacionadas, el acaecimiento de
circunstancias sobrevenidas e imprevisibles no es relevante si el contrato contiene
reglas de asignación del riesgo a uno de los contratantes, o si es la ley la que puede
asignar ese riesgo, y si difícilmente se puede sostener que ese cambio de
circunstancias (como la modificación o el resultado final del aprovechamiento
urbanístico) fue un hecho ajeno a la previsión contractual.
64
MOCHOLI, E., (2020). Análisis de la evolución jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus. Su posible aplicación tras la pandemia COVID-19, Actualidad civil, (5)
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
37
Durante esta crisis económica de 2.008, se recurrió a la alegación de la rebus
por un posible incumplimiento del contrato de compraventa a consecuencia de la no
concesión de financiación como posible causa sobrevenida, que puede alterar el
cumplimiento del contrato. En este sentido, resaltamos la STS de 17 de enero de 2013,
nº de Resolución: 820/2013, ponente: Francisco Marín Castán, que analiza en su
Fundamento de Derecho Tercero los motivos por los que se ha rechazado la aplicación
de la rebus en aquellos supuestos, y los requisitos para su admisión. En este orden de
cosas, señala la Sala en relación a los compradores de viviendas que debían pagar el
precio en tiempo más o menos próximo al inicio de la crisis económica, lo siguiente:
”No significa que la regla rebus haya de quedar descartada en todos los casos
de imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles,
Una recesión económica como la actual, puede calificarse como una alteración
extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada
caso concreto otros requisitos como a los que se hará referencia, una desproporción
exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes,
elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha
regla ”” .65
Esta sentencia es precursora hacia una configuración normalizada de esta figura
jurídica en cuanto a su interpretación y aplicación se refiere, conforme a los textos de
armonización y proyectos europeos en materia de contratación (Principios UNIDROIT,
PECL y propuesta de la Comisión General de Calificación).
El problema que detectamos en esas compraventas de viviendas realizadas
antes o al principio de la crisis económica citada en las que los compradores no
disponían de medios económicos para hacer frente al pago del precio de aquellas, es
que, al margen de que la aplicación de la rebus dependa, según la Sentencia arriba
expresada, de la acreditación de los mencionados factores de apreciación subjetiva por
el juzgador, lo cierto es que, esos compradores, en algunos casos, pretendían
desligarse de sus contratos por medio de la resolución o rescisión, y todo ello
perdiendo la menor cantidad del dinero entregado hasta la fecha al vendedor, por lo
65
España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm 1013/2013 del 17 de enero de 2013.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
38
que no estaríamos ante un supuesto típico de rebus encaminado preferentemente a
una renegociación o readaptación con la consiguiente modificación de las condiciones
del contrato de compraventa, como por ejemplo, en relación a la ampliación de los
plazos de pago o a fin de conseguir financiación, o incluso de una renegociación con
una rebaja del precio; efectos modificativos estos que, de acuerdo con el principio de
conservación de los contratos son los otorgados por la doctrina jurisprudencial hasta
ese momento, teniendo en consecuencia, a nuestro entender, difícil encaje la
aplicación de la rebus, ante estos supuestos de solicitud de resolución contractual.
Por el contrario, la S 26 de abril de 2013, (RJ 2013, 3268), es especialmente
trascendente, por cuanto allí si se aplica la cláusula en lo que afecta a la financiación
hipotecaria de la compraventa de una vivienda, con lo que el TS evidencia la conexión
entre el contrato de compraventa y la financiación de la misma. Como consecuencia de
la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, se resuelve el contrato, condenando a la
vendedora a restituir las cantidades.
Del análisis de las SSTS hasta este momento, puede concluirse que la invocación
de la cláusula no se realiza en la mayor parte de las ocasiones de manera adecuada,
sino como una petición subsidiaria, poco motivada.66
6.2 EL GIRO JURISPRUDENCIAL EN LA APLICACIÓN DE LA REBUS: ESTUDIO
PARTICULAR DE LAS SSTS 2823/2014 Nº 333/2014 DE 30 DE JUNIO DE
2.014 Y 5090/2014 Nº 591/14 DE 15 DE OCTUBRE DE 2.014
Las dos Sentencias dictadas en el año 2.014, de fechas 30 de Junio y 15 de
Octubre, así como otra posterior de fecha 24 febrero 2015, de las que fue ponente el
magistrado del TS D. Francisco Javier Orduña Moreno, suponen un cambio importante
66
FERNÁNDEZ SEIJO, J. M., (2020). Devolver la espada al acreedor enajenado: sobre la aplicación práctica de la cláusulas rebus sic stantibus en la última jurisprudencia del Tribunal Supremo. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/03/devolver-la-espada-al-acreedor-enajenado-sobre-la-aplicacion-practica-de-la-clausulas-rebus-sic-stantibus-en-la-ultima-jurisprudencia-del-tribunal-supremo[consulta [consulta: 30 de septiembre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
39
e innovador en la interpretación de la rebus, al crear una corriente favorable en su
aplicación, que responde a la nueva configuración de esta figura en el derecho
comparado y en los principios UNIDROIT y PECL.
El supuesto objeto de litigio de la primera sentencia de 30 de Junio, es el de un
contrato de explotación de publicidad incluida en los autobuses de la EMT que
contenía una cláusula de actualización del canon, aunque solo cubría variaciones al
alza y no a la baja por pérdidas de clientes. El Tribunal consideró que la omisión de
esta previsión no permitía atribuir el riesgo a quien invocaba la aplicación de la rebus,
por contra la Audiencia Provincial apreció que la ausencia o falta de previsión al
respecto en relación con las expectativas económicas de la empresa adjudicataria
constituían, por ella misma, un factor determinante para la inaplicación de la cláusula
rebus sic stantibus. Vemos como dependiendo de la interpretación del clausulado del
contrato se podía defender una u otra postura a favor o en contra de la asignación del
riesgo.
De los Fundamentos de Derecho de la STS de 30 de Junio, podemos extraer las
siguientes reflexiones acerca de la concreción funcional y aplicativa de la figura de la
rebus que encontramos por remisión en la posterior S 15 de Octubre:
En este sentido, se reconoce el cambio progresivo de la concepción tradicional
de la figura de la rebus, de aplicación sumamente restrictiva o excepcional, a una
configuración plenamente normalizada, en donde su prudente aplicación deriva de la
exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción
funcional en el marco de la eficacia causal del contrato.
Apunta igualmente el Alto Tribunal que en aras de lograr una progresiva
fundamentación objetiva, debe abandonar las reglas de equidad y justicia por las
reglas de la conmutatividad del comercio jurídico y del principio de buena fe.
El contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite inferir
que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del
negocio cuando:
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
40
⁻ “La finalidad económica primordial del contrato, se frustra o se torna
inalcanzable.
⁻ La conmutatividad del contrato, desaparece prácticamente o se destruye, de
suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y
contraprestación.”67
Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del
negocio nos permite llegar a idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la
finalidad económica del negocio para una de las partes, se frustra o deviene
inalcanzable tras la mutación o cambio operado.
Por su parte, el otro criterio en la aplicación de esta figura viene representado
por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado
riesgo normal del contrato. De forma que, para poder aplicar la figura jurídica de la
rebus, el cambio o mutación de las circunstancias, configurado como riesgo, ha de
quedar excluido del "riesgo normal" inherente o derivado del contrato.
La cláusula rebus debe poder aplicarse en situaciones de crisis o
extraordinarias, por diversos motivos cada vez más frecuentes. Estimando como hecho
notorio que “la crisis económica, puede ser considerada abiertamente como un
fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las
circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo
de las relaciones contractuales se habían establecido”. 68 Este mismo criterio valdría
con mayor motivo para la situación actual de crisis fruto de la pandemia.
En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que: “su incidencia debe
ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el
contrato celebrado, frustrando la finalidad económica del contrato (viabilidad del
mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación
67
España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm 2823/2014 de 30 de junio de 2014.
68 España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm 2823/2014 de 30 de junio de 2014.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
41
de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato), en base a las
siguientes consideraciones”.69
En esta sentencia creemos conveniente remarcar la idea de que, la base
económica del contrato permita tener en cuenta la actividad económica o de
explotación de la sociedad o empresario, a la hora de estudiar el sinalagma del
contrato.
Siguiendo esta línea, el TS estima razonable apreciar la excesiva onerosidad en el
incremento de los costes de preparación y ejecución de la prestación en aquellos
supuestos en donde la actividad económica o de explotación de la sociedad o
empresario, por la modificación sobrevenida de las circunstancias, lleve a un resultado
reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de
cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación).
Respecto al requisito de imprevisibilidad señala que dependerá, entre otras
circunstancias, de las condiciones personales de los contratantes, sin embargo, lo que
puede ser imprevisible para un no profesional puede no serlo para un profesional.
Apreciamos una contradicción por parte del TS en sus SS de 2014, ya que
finalmente calificó la alteración como imprevisible, a pesar de reconocer que el
contratante era un profesional conocedor del riesgo empresarial, dando así lugar a una
nueva interpretación del concepto de imprevisibilidad.
En este mismo sentido, en la referida S 15 de octubre de 2014, Fundamento de
derecho TERCERO, ordinales 5 a 8, se plantea el régimen de aplicación de la cláusula
rebus sic stantibus al supuesto objeto de enjuiciamiento, en el marco negocial de un
contrato de arrendamiento de un edificio destinado a la actividad hotelera y de su
respectivo aparcamiento y considera que no se le puede imputar a la arrendataria,
exclusivamente, pese a conocer el riesgo de explotación de su negocio, la falta de
69
España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm 2823/2014 de 30 de junio de 2014.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
42
previsión acerca de la crisis económica, que, a pesar de que puedan ser cíclicas, califica
de imprevisible y cruda, al tener que estar a las circunstancias del caso concreto. 70
Sobre el alcance de la aplicación de la cláusula, se inclina por el mantenimiento
del negocio jurídico, con las necesarias modificaciones, dando finalmente lugar a una
moderación de la renta durante un plazo que concreta.
El TS establece en el fallo de esta sentencia en qué consisten esas
modificaciones del contrato de arrendamiento, en cuanto a la reducción del precio de
la renta, que coincide con el mismo porcentaje solicitado por la recurrente (29%), y en
segundo lugar en relación al plazo de duración (hasta el año 2015), que, por cierto, no
se concretaba ni solicitaba por la arrendataria en su demanda, lo cual supone dar un
carácter temporal a la aplicación de la rebus. Echamos en falta, al menos no lo hemos
encontrado en el texto de la sentencia, una aclaración en el fallo, de si después del año
2015, se volverá a recuperaría y aplicar la renta inicialmente pactada.
Finalmente hemos de tener en cuenta que, de las más de cincuenta sentencias
dictadas entre enero 2014 y diciembre 2016, únicamente se ha acabo estimando la
aplicación de la rebus en siete casos.71
6.3 LA RECIENTE JURISPRUDENCIA RESTRICTIVA EN LA APLICACIÓN DE LA
REBUS
La STS de 13 de julio de 2017 (RJ 2017, 3962), confirma el criterio de que no
cabe la exoneración del deudor con invocación de la doctrina de la cláusula rebus en
los casos de dificultades de financiación.
En las posteriores SSTS, como las de fechas 19 julio de 2017 (RJ 2017, 3548) y
21 marzo 2018 (JUR, 2018, 86865), se excluye la aplicación de la rebus por considerar
70
ALBIÑANA CILVETI, I., (2018) s.f. URIA.La reciente doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus y su aplicación a las operaciones. Madrid, 18 de septiembre. Disponible en: https://www.uria.com/documentos/publicaciones/5895/documento/art011.pdf?id=8347 [consulta: 16 de septiembre de 2020 ]
71 ALBIÑANA CILVETI, I., (2018) s.f. URIA.La reciente doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic
stantibus y su aplicación a las operaciones. Madrid, 18 de septiembre. Disponible en: https://www.uria.com/documentos/publicaciones/5895/documento/art011.pdf?id=8347 [consulta: 16 de septiembre de 2020]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
43
nuestro Alto Tribunal que los problemas económicos que sufrían los arrendatarios, son
imputables a los mismos en ambos supuestos objeto de litigio, al ser el resultado de
una mala gestión o previsión y no por tanto por un cambio económico sobrevenido,
extraordinario e imprevisible.72
Destacamos por su importancia e interés la reciente sentencia de nuestro Alto
Tribunal, nº de Resolución: 156/2020, de 6 de marzo de 2020, Ponente: Ignacio Sancho
Gargallo. La Sentencia destaca que, la regla rebus se aplica normalmente a contratos
de larga duración y tracto sucesivo, y que es difícil que pueda aplicarse en los contratos
de corta duración, como es el caso.73
El supuesto objeto de litigio es un contrato de gestión publicitaria que por ser
de corta duración repercute directamente en el análisis sobre la razonabilidad de la
previsión y asunción del riesgo, lo que determina que el Tribunal finalmente, ante la
apreciación de la falta de cumplimiento de la condición necesaria de la imprevisibilidad
del cambio de circunstancias, no aplique la institución de la rebus.
Resaltamos en este sentido lo recogido en el Fundamento de Derecho Cuarto
de la expresada Sentencia en el que se establece:
“Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad
del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el
riesgo o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del
contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración
sobrevenida que, implica lo no asunción del riesgo (sentencia 5/2019, de 9 de enero).”
72
ALBIÑANA CILVETI, I., (2018) s.f. URIA.La reciente doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus y su aplicación a las operaciones. Madrid, 18 de septiembre. Disponible en: https://www.uria.com/documentos/publicaciones/5895/documento/art011.pdf?id=8347 [consulta: 16 de septiembre de 2020]
73 BUADES FELIU, J., (2020). DOS posibles consecuencias de la más reciente doctrina sobre «rebus sic
stantibus» (STS 156/2020 de 6 de marzo) y la pandemia del COVID-19. Breve reflexión. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/29/dos-posibles-consecuencias-de-la-mas-reciente-doctrina-sobre-rebus-sic-stantibus-sts-156-2020-de-6-de-marzo-y-la-pandemia-del-covid-19-breve-reflexion [consulta: 15 de noviembre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
44
En nuestro caso, la bajada de demanda de publicidad en TV, al venir referida a
un corto periodo de tiempo, un año, no dejaba de ser un riesgo cubierto por el
contrato…” 74
Esta sentencia aplica un criterio restrictivo entre contratos de larga y de corta
duración. Consideramos que este criterio estaría desfasado con motivo de la actual
crisis económica derivada de la pandemia donde el impacto sobre los contratos ha sido
inmediato y totalmente imprevisible con independencia de la duración del contrato.
Del análisis de derecho comparado realizado no hemos encontrado una distinción
entre contratos de larga o corta duración a efectos de poder aplicar esta doctrina de la
rebus sic stantibus, Esta diferenciación ha resultado superada tanto legal, como
jurisprudencialmente, a partir de la declaración de estado de alarma días después de
esta sentencia.
Pudiera parecer que este cambio de orientación del TS, carece de la
continuidad y de la seguridad que se esperaba al casar nuestro TS las sentencias de las
audiencias provinciales que habían aplicado la cláusula rebus. Entendemos que la
última jurisprudencia una vez más tiene en cuenta no sólo las cláusulas y
circunstancias del contrato al momento de su celebración (como en este caso el plazo)
sino también el resto de circunstancias económicas y sociales posteriores que lo
rodean, en orden a valorar la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la
rebus, por lo que consideramos que, más que poder hablar por el resultado de estas
sentencias desestimatorias de la figura de una vuelta de la jurisprudencia a la corriente
tradicional de la rebus y un abandono de la normalizada, lo que apreciamos es
simplemente un análisis de cada caso particular y de los criterios objetivos ya
establecidos por las sentencias anteriores favorables (a partir del año 2.014).
74
España. Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso). Sentencia núm 156/2020 de 6 de marzo de 2020.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
45
7. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CLÁUSULA REBUS EN LOS
TRIBUNALES DE LA UNIÓN EUROPEA
La cláusula rebus sic stantibus es objeto de estudio y aplicación en numerosas
sentencias de los Tribunales de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE).
Debido al reciente impacto de la pandemia, el TJUE no ha tenido tiempo de
pronunciarse en ningún auto ni sentencia al respecto, por ello nos centraremos
exclusivamente en aquellas sentencias más relevantes en los últimos tres años:
Comenzaremos con la Sentencia del TJUE (Sala Décima) de 9 de noviembre de
2017: Jan Theodorus Arts contra Veevoederbedrijf Alpuro BV, donde el litigio principal
gira entorno a un contrato de integración que el Sr. Arts celebró en 2008 con Alpuro,
por el que aquel se obligaba a adquirir de Alpuro terneros recién nacidos y alimentos
destinados a su engorde. En el contrato se estipulaba que al término de cada uno de
los seis ciclos de engorde, Alpuro compraba al Sr. Arts los terneros engordados a un
pago único.
La discrepancia entre las partes surge en torno al precio único pactado. El
Sr.Arts presenta una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Gelderland,
Países Bajos, ante el cual alegó que el art. 9 del contrato de integración es contrario a
los objetivos del Reglamento nº 1782/2003, ya que le obliga a ceder la ayuda a la renta
destinada a garantizar un nivel de vida equitativo a Alpuro, que su vez, no reúne los
requisitos para tener derecho al régimen de pago único.
Por lo que respecta a Alpuro, éste alega ante el mismo órgano jurisdiccional
que: “el pago único al que tiene derecho el Sr. Arts constituye un elemento del cálculo
del precio de venta de los terneros engordados y que ella misma no solicita ayuda
alguna en virtud del régimen de pago único”.75
75
Tribunal de Justicia de la UE (Sala Décima).Caso Jan Theodorus Arts contra Veevoederbedrijf Alpuro BV. Sentencia de 9 de noviembre de 2017.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
46
Al desestimar la demanda el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Arts interpuso
recurso de apelación y el Tribunal Gelderland planteó al TJUE dos cuestiones
prejudiciales: la primera en torno a si es válido las cláusulas establecidas en un
contrato firmado entre un criador y una sociedad de integración, que tiene como
resultado que el pago único acordado al criador, de conformidad con dicho
Reglamento, es percibido por la empresa de integración a través de una deducción
aplicada al precio de los terneros engordados; y la segunda, en caso de respuesta
negativa a la primera cuestión, si tiene el órgano jurisdiccional nacional competencia
para modificar el contrato sobre la base del principio rebus sic stantibus, de tal forma
que, el perjuicio que la nulidad conlleva para la empresa de integración quede total o
parcialmente neutralizado, en concreto, mediante la reducción del precio de los
terneros engordados.
El TJUE responde afirmativamente a la primera pregunta, por lo que no cabe
plantearse la aplicación de la rebus de la segunda cuestión prejudicial. Lo argumenta
del siguiente modo: el contrato no es contrario al Reglamento en virtud del principio
de libertad contractual y de la autonomía de voluntad de las partes; al no imponer el
Reglamento el destino de la ayuda, no obsta a que el criador pueda destinarla a otras
personas; y la empresa de integración no puede considerarse beneficiaria de la ayuda
realmente, al obtener el otro una contraprestación a cambio.
La otra sentencia que vamos a analizar es la sentencia del Tribunal General del
23 de mayo de 2019, Frank Steinhoff y otros contra Banco Central Europeo (BCE),
donde se menciona la rebus cuando se cuestiona la posible violación o no del principio
pacta sunt sevanda por el BCE.
Los demandantes consideran que la República Helénica no podía introducir
válidamente mediante la Ley nº 4050/2012, cláusulas de revisión en las condiciones
que rigen los títulos de deuda existentes. Entienden que el principio pacta sunt
servanda consagrado en el art. 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, de 23 de mayo de 1969, se opone a tal proceder.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
47
Los demandantes alegan por un lado que el BCE debería haber advertido en el
dictamen controvertido dicha violación del principio al adoptar una ley que establecía
un canje obligatorio de títulos de deuda griegos para los acreedores privados que se
opusieran al citado canje y por otra parte, niegan que pueda invocar la rebus para
justificar las modificaciones de sus derechos contractuales, puesto que, si no
introdujeron las CAC en sus títulos de deuda soberana, no pueden imponer
posteriormente ante el cambio de circunstancias una reestructuración de forma
coactiva a las que las CAC sabrían responder.
Por lo que respecta al BCE sostiene que: “no le correspondía mencionar en el
dictamen controvertido una posible violación del principio pacta sunt servanda por la
ley nº 4050/2012; seguidamente que el no pudo violar el principio pacta sunt servanda
y que no resultó ser violado por la aplicación del principio rebus sic stantibus”. 76
El Tribunal General finalmente determinó fallida la alegación del demandante,
determinando por un lado, que no se produjo una ilegalidad por parte del BCE, al no
incumbirle advertir en el dictamen controvertido de dicha violación, y por otro lado, el
derecho del BCE a renegociar basándose en la figura jurídica de la rebus.
Creemos conveniente entrar a colación un fragmento de las conclusiones de un
abogado sobre el Asunto C-205/06 Comisión de las Comunidades Europeas contra
República de Austria, como ejemplo contradictorio a la postura favorable de la rebus
por parte del TJUE: “el principio rebus se aplica en circunstancias muy concretas, y su
aplicación a los presentes asuntos es discutible”.77
76
Tribunal General de la UE. Caso Frank Steinhoff y otros contra BCE. Sentencia del 23 de mayo de 2019.
77 Conclusiones acumuladas del Abogado General Poiares Maduro presentadas el 10 de julio de 2008.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
48
En muchas sentencias de la UE de los últimos años, se hace mención a la
cláusula rebus como principio general del derecho que rige los contratos, junto con el
principio de proporcionalidad, el de claridad jurídica, el principio pacta sunt servanda,
el de fuerza mayor….., y se les reconoce como principios generales del Derecho de la
Unión.
Por lo tanto, nos permitimos augurar una posible aplicación de la rebus en
futuros autos y fallos del TJUE con motivo del Covid-19, siempre y cuando se esté a la
casuística, y por consiguiente, a los criterios de aplicación de la misma.
Consideramos necesario apreciar la línea jurisprudencial que siguen las
sentencias del TJUE, abogando por su reconocimiento como principio jurídico de
derecho y su aplicación favorable siempre que sea posible. Somos de la opinión de que
esta corriente jurisprudencial del TJUE, es otro argumento más, a favor tanto de la
aplicación de la rebus como de su regulación normativa en nuestro país, tal como han
hecho otros países de nuestro entorno europeo, con lo que lograremos una mayor
seguridad jurídica y facilitaremos su mejor aplicación por parte de nuestros Juzgados.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
49
8. LOS REALES DECRETOS 11/2020 DE 31 DE MARZO Y 15/2020 DE 21 DE
ABRIL
8.1 EFECTOS
La problemática surgida con motivo de la pandemia en los contratos de
arrendamiento, principalmente en relación a la obligación de abonar la renta, ha sido
tratada por el Gobierno con una normativa dirigida a proteger a los arrendatarios, en
el caso de las viviendas mediante el Real Decreto Ley (en adelante, RD-L) 11/2020 de
31 de marzo, y después, respecto de los arrendamientos para uso distinto del de
vivienda o locales de negocio e industria, a través del RD-L 15/2020 de 21 de abril.
Es preciso en primer lugar diferenciar las consecuencias de la pandemia en
ambos contratos. En el caso de los arrendamientos de vivienda habitual, la prestación
que recibe el inquilino no sufre ningún cambio y sólo se plantea la dificultad del pago
del alquiler como consecuencia de la crisis. Sin embargo, en los arrendamientos de
local de negocio e industria, los efectos de la pandemia, además de afectar a las
posibilidades de pago del arrendatario, por la falta o reducción de sus ingresos de
explotación, también alcanzan al uso, goce y aprovechamiento del inmueble
arrendado, como consecuencia de las medidas excepcionales adoptadas en el RD
463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de
la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, y posteriormente en el RD
926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la
propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, por los que muchas
actividades económicas se han visto obligadas a suspender su actividad o a reducir
drásticamente la misma. Por ello, nos detendremos más en el análisis de estos últimos
contratos, su regulación jurídica y su relación con la cláusula rebus.
El RD-L 11/2020 establece una serie de medidas dirigidas a la protección de los
inquilinos vulnerables económicamente, entre las que destacamos una moratoria
(consistente en el fraccionamiento de cuotas de las rentas aplazadas durante al menos
tres años) o una reducción del 50 % de la renta, durante el estado de alarma hasta un
máximo de cuatro meses (Vid. Arts. 3 y 4 del RD-L) respecto de los arrendadores
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
50
cuando sean una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor. Debemos
aclarar que se han producido muchas modificaciones del plazo para solicitar la
moratoria. Inicialmente en el RD-L 11/2020 de 31 de marzo era de un mes desde su
entrada en vigor, esto era hasta el 2 de mayo, bien fuera el arrendador una empresa o
entidad pública o gran tenedor, o bien pequeño propietario. Posteriormente, se fue
ampliando el plazo, hasta en dos ocasiones, llegando finalmente a una tercera
ampliación con el RD-L 30/2020 que lo prorroga hasta el 31 de enero de 2021, y
condicionado a que el arrendador sea un gran tenedor o entidad pública.
Consideramos que las características del contrato de arrendamiento de
vivienda habitual descartan el derecho del inquilino a exigir una modificación,
suspensión y/o resolución del contrato con motivo de la pandemia del Covid-19, vía
cláusula rebus, ya que esta no afecta a la causa económica del contrato, y no podemos
considerar que con motivo de la pandemia se modifiquen las circunstancias relativas al
uso pacífico o útil de la cosa arrendada.
En este orden de cosas, consideramos oportuno hacer una mención particular
al apartado 1. del art. 36 de este RD-L 11/2020, y su posible relación con la rebus, al
prever:
“Artículo 36. Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por
parte de los consumidores y usuarios.
1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de
alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de
compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo,
resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a
resolver el contrato durante un plazo de 14 días. La pretensión de resolución sólo podrá
ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión
ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que
restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán
abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A
estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
51
transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que
haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión”.78
A priori, de este apartado 1 podríamos vislumbrar que está presente el espíritu
de la rebus, al mencionar las circunstancias sobrevenidas derivadas del estado de
alarma como consecuencia de la pandemia y términos tan familiares en dicha
institución como: “revisión, buena fe y restauración de la reciprocidad de intereses del
contrato” que sirven, entre otros, de fundamento y requisitos en la aplicación de la
cláusula rebus. Sin embargo, como se establece al final de este apartado, esa
propuesta de revisión carece de cualquier fuerza por el simple transcurso de un plazo
de tiempo (60 días) sin que se haya alcanzado un acuerdo sobre la misma, quedando
en consecuencia sin efecto, por disposición legal, cualquier apelación por parte del
empresario a una posible aplicación de la rebus para evitar la resolución.
De este modo, el consumidor tendrá que esperar a que transcurra dicho plazo
de 60 días para poder resolver el contrato de acuerdo con los requisitos y efectos que
disponen los apartados 2 y 3 del referido art..
En relación a la aplicación de este art., debemos advertir que obliga a una
negociación previa a la resolución del contrato, pero no se incentiva en absoluto para
que esa negociación llegue a buen fin, dejando por tanto una puerta abierta a la
litigiosidad por sus escasas soluciones.
De todo lo anterior podemos inferir que este art. 36 no le aporta al consumidor
ningún plus respecto de su derecho de resolución del que ya disfrutaba. Por el
contrario, lo obstaculiza y merma, primero, teniendo que esperar a que finalice el
estado de alarma, y luego al impedir que pueda resolver el contrato, sin pasar por la
previa negociación, con un plazo de espera de 60 días. Además, ese plazo de 60 días
que tiene que guardar el consumidor para desvincularse del contrato y obtener la
devolución del precio podría ser contrario a la Directiva de 2011 de los derechos de los
consumidores, a lo que también añadiríamos a nuestra normativa nacional: Real
Decreto Legislativo (en adelante, RDL) 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
78
España. Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Boletín Oficial del Estado, 1 de abril de 2020, núm.91
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
52
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias y CC, en relación al derecho de resolución.
En consecuencia, cabe seguir haciendo las siguientes críticas y consideraciones
en relación al mencionado artículo: más que proteger al consumidor a quien protege
en realidad es al empresario al que le da un margen de tiempo, antes de la resolución,
imponiendo la negociación, en particular para las empresas del sector turístico, ya que
en el caso de los viajes combinados, como regla general, se alarga el plazo hasta un
año, antes de poder pedir el consumidor o usuario el reembolso completo de los pagos
realizados. No estamos por tanto ante un supuesto propio de cláusula rebus, al ser
aplicable dicho artículo, sólo ante el "imposible cumplimiento" de los contratos de
compraventa de bienes o de servicios, que como hemos visto, son más propios de las
figuras jurídicas de la fuerza mayor y de la imposibilidad sobrevenida de la prestación,
y sólo como consecuencia de las medidas derivadas de la declaración del estado de
alarma, por RD 463/2020, de 14 de marzo, y no tanto por la existencia de la pandemia
del Covid-19 y la crisis económica derivada de la misma.79
El apartado II del preámbulo del RD-L 15/2020, de 21 de abril, de medidas
urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, se refiere a las
medidas para reducir los costes operativos de pymes y autónomos, y de forma
particular, a la obligación principal de pago de la renta de los locales arrendados. En
este sentido, se reconoce la falta de regulación y por tanto de respuesta, tanto en la
LAU como en el CC, de estas nuevas situaciones de suspensión o reducción de la
actividad producidas como consecuencia de las medidas adoptadas por el estado de
alarma y se pretende dar una solución específica, supuestamente basada en el espíritu
de la cláusula rebus sic stantibus, que, es a nuestro entender insuficiente e ineficaz. Y
es que, pese a que el preámbulo manifieste esa intención de dar una solución a esta
situación, y hable incluso al final del párrafo del citado apartado de regular un
procedimiento para que las partes lleguen a un acuerdo, lo cierto es que no
79
DE VIVERO DE PORRAS , M. D. C. y otros, (2020) Contratos y negocios afectados por la normativa del estado de alarma. 1ª ed. ed. Valencia: Tirant lo Blanch. Págs. 90-95
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
53
encontramos en los arts. que regulan estas medidas ese procedimiento que consiga,
como se afirma, modular el pago de las rentas de los alquileres.80
Estas medidas del RD-L 15/2020 son muy limitadas en su ámbito de aplicación,
pues afectan solamente a determinados arrendatarios: autónomos o Pymes, con
contratos sujetos a la LAU o de industria, y siempre que sus arrendadores sean una
empresa o entidad pública de vivienda o grandes tenedores de inmuebles, con lo que
se reduce su aplicación a apenas un 5% de los contratos de arrendamiento de locales
de negocio. Además, únicamente ofrece conceder una moratoria en el pago de la
renta, a los arrendatarios que lo solicitaron antes del 23 de Mayo, durante el estado de
alarma y como máximo cuatro meses más, siempre que el impacto económico creado
por el Covid-19 no haya permitido al negocio recuperarse. Por cierto, el art. 1 puede
parecer que no deja claro el modo de realizar el cómputo de este plazo, esto es, si
debemos tomar esos cuatro meses, bien desde la declaración del estado de alarma, o a
partir de su cese, decantándonos por esta última interpretación acogiéndonos al tenor
literal del art. en cuestión al referirse ese plazo máximo de cuatro meses en relación a
las mensualidades siguientes a que finalicen las prórrogas del estado alarma.
Como quiera que el fin del primer estado de alarma se produjo el 21 de junio de
2020, los que se acogieron a la prórroga máxima de cuatro meses, han visto como la
moratoria ha acabado irremisiblemente, por lo que sólo les quedará acudir a una
nueva negociación y en su defecto a los tribunales en orden a solicitar nuevas
moratorias o reducciones de renta vía cláusula rebus.
Desde el punto de vista subjetivo, el citado RD-L sólo se aplica a empresarios
individuales o PYMES, pero siempre que cumplan una serie de requisitos que se
recogen en su art. 3, debiendo destacar entre ellos: “además de estar dado de alta,
que la actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad
competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real
80
España. Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar
la economía y el empleo. Boletín Oficial del Estado, 22 de abril de 2020, núm.112.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
54
decreto. En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida, que se
acredite la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el
aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media
mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior”.81
No queda tampoco claro si esa suspensión de actividad debe ser total o no, lo
que plantea la duda con relación a los establecimientos de restauración. Entendemos
que debería bastar la suspensión de la apertura al público para todo tipo de
establecimientos, también los de hostelería, siendo en cualquier caso suficiente de
todas formas que cumplan el requisito de la bajada del 75% de la facturación.
Lo que no deja lugar a dudas es que el resto de arrendatarios que no cumplan
los requisitos arriba expresados, esto es, la persona física o jurídica arrendataria cuyo
arrendador sea distinto de los definidos en el art. 1.1, y cumpla los requisitos
previstos en el art. 3, o por ejemplo las grandes empresas que sean arrendatarias, no
se les deja otra salida que recurrir directamente a la cláusula rebus si quieren
conseguir una suspensión o modificación de las condiciones de su contrato.
En relación a los arrendadores a quienes vincula el RD-L, estos son: “las
empresas o entidades públicas de vivienda o grandes tenedores”, es decir, “cualquier
persona jurídica controlada por una administración pública cuyo objeto sea la
promoción o alquiler de viviendas, y las personas físicas o jurídicas que sean titulares
de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie
construida de más de 1.500 m2” según la definición que se da en el art. 1 de gran
tenedor. 82 Una duda que se plantea es si hay que incluir en ese cómputo de los
inmuebles todos los que sean titularidad del arrendador, con independencia de que
estén alquilados o no o si los destina o no a su uso particular el arrendador.
Consideramos que al hablar el art. de mera titularidad y de tenedores sólo cabría
hacer una interpretación literal, y además favorable al arrendatario, que es a quien
81
España. Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Boletín Oficial del Estado, 22 de abril de 2020, núm.112.
82 España. Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar
la economía y el empleo. Boletín Oficial del Estado, 22 de abril de 2020, núm.112.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
55
van dirigidas estas medidas, debiendo incluir todos los inmuebles de los que sea
titular el arrendador con independencia de su situación.
Otra duda que se puede plantear, es en relación a las situaciones de
copropiedad respecto del número de inmuebles. Puede defenderse que el art. se
refiere a la titularidad total y no compartida por parte de la persona física o jurídica.
Es bastante común que en los casos de copropiedad, se formalice a efectos fiscales
como una comunidad de bienes con su propio NIF. Algunos autores, como
Segismundo Álvarez, reconocen que en ese caso no existe una personalidad
separada, sin embargo defienden que tampoco se podrá incluir en el art. a los que
sean propietarios de cuotas indivisas de más de 10 bienes inmuebles.83 Por nuestra
parte, en contra de la opinión de dicho autor, entendemos que sí debería incluirse y
por tanto aplicarse la normativa a los arrendatarios copropietarios de más de 10
inmuebles, al no distinguir la misma entre titulares y cotitulares, debiendo estar al
tenor literal del art., en favor una vez más del arrendatario, con mayor fundamento si
tenemos en cuenta que al referirse a la persona jurídica como arrendadora no
diferencia, por ejemplo, en atención al número de socios que la componen o si esta
es o no una sociedad familiar.
En relación a los efectos, el apartado 2 del art. 1 del RD-L establece que el
arrendatario, a falta de acuerdo previo con el arrendador de moratoria o reducción
de renta, puede solicitar la moratoria de la renta en el plazo de un mes desde la
entrada en vigor del RD-L, que se aplicará de forma automática sin penalización ni
intereses, fraccionándose esas rentas en cuotas en un plazo de dos años, o por el
plazo inferior que quede de arrendamiento. Llama la atención que el art. en cuestión,
que supuestamente se inspira en el espíritu de la rebus, sólo contemple como única
medida la moratoria y no otras alternativas como una reducción del 50% de la renta
arrendaticia, como así se hizo con anterioridad respecto de los arrendamientos de
vivienda, aunque sea ésta una decisión final del arrendador. Tampoco se contempla
83
ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, S., (2020). Los arrendamientos de local e industria tras el RDL 15/2020. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/06/01/los-arrendamientos-de-local-e industria-tras-el-rdl-15-2020 [consulta: 3 de noviembre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
56
en el art. 1 la suspensión del contrato como una posible opción dentro del acuerdo al
que hace mención.
Para el caso de otros arrendadores distintos de los del art. 1, esto es, la
persona física o jurídica arrendataria cuyo arrendador sea distinto de los definidos en
el art. 1.1, y cumpla los requisitos previstos en el art. 3, el art. 2.1, aunque no lo diga
expresamente, dispone que el arrendador es libre de aceptar o rechazar el acuerdo
previo y la solicitud de aplazamiento, por lo que no hay obligación ni automatismo,
siendo la norma superflua en este sentido. En cualquier caso, entendemos que esta
norma no impide al arrendatario acudir a la aplicación de la cláusula rebus sic
stantibus.
El art. 2.2 regula la disposición de la fianza para el pago total o parcial de la
renta, debiendo reponerse en todo caso en el plazo de un año, o antes si el plazo que
resta de vigencia del contrato es inferior a ese año. 84
De las expresiones de este art.: «las partes» y «en el marco del acuerdo al que
se refieren los apartados anteriores» se infiere que debe existir un acuerdo previo
entre arrendador y arrendatario, lo que no supone una solución para el arrendatario,
ante la falta de carácter vinculante para el arrendador. Se puede plantear si este
efecto de la disposición de la fianza se puede aplicar también al art. 1. Nos parece
razonable que si las partes prefieren no aplazar la renta y aplicar la fianza al pago
también sería posible.
En definitiva, consideramos que las medidas de este RD-L, de carácter
provisional y escasa aplicación temporal, con multitud de requisitos y condiciones son
claramente insuficientes y han acabado por proteger más al arrendador que al
arrendatario,85 y sobre todo, deja nuevamente desprotegidos a todos los
84
España. Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Boletín Oficial del Estado, 22 de abril de 2020, núm.112.
85 CABRERA PADRÓN, C., (2020). El arrendamiento de los locales de negocio en la crisis del coronavirus:
«la cláusula rebus sic stantibus un invitado que ha llegado para quedarse». Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/05/13/el-arrendamiento-de-los-locales-de-negocio-en-la-crisis-del-coronavirus-la-clausula-rebus-sic-stantibus-un-invitado-que-ha-llegado-para-quedarse [consulta: 3 de octubre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
57
arrendatarios, que al momento presente siguen sufriendo los problemas que se están
derivando de esta pandemia, surgiendo de nuevo como única solución la invocación
de la cláusula rebus sic stantibus, que no exige tantos requisitos y despliega más
efectos favorables y por más tiempo que los que dispone este RD-L.
El 15 de octubre se dictó por la Generalitat de Cataluña la Resolución
SLT/2546/2020, en virtud de la cual se acordó, entre otras medidas: 1) la suspensión
de las actividades de restauración en todo tipo de locales, quedando la actividad de
éstos relegada al servicio de entrega a domicilio o recogida en establecimiento; 2) la
reducción al 50% del aforo en establecimientos hoteleros, actividades culturales,
espectáculos públicos, actividades recreativas y deportivas, actos religiosos y
ceremonias civiles; y 3) la reducción al 30% del aforo en establecimientos de
comercio minorista, excepto de aquellos de primera necesidad, cuya reducción es del
50%.
A continuación, el 20 de octubre de 2020, el Gobierno de la Generalitat de
Cataluña, mediante el Decreto-Ley (en adelante, Dley) 34/2020, con entrada en vigor
el día 22 del mismo mes, ha aprobado una serie reglas legales o medidas objetivas y
mínimas que se aplican en sintonía con la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus,
al prever un sistema de reducción de rentas a los arrendatarios con contratos de
arrendamiento para uso distinto del de vivienda e industria, suscritos después del 1
de Enero de 1995, que resulten afectados por las suspensión o restricciones del aforo
decretadas para afrontar la pandemia de la Covid-19, en los sectores del comercio y
la industria en Cataluña mientras duren aquellas. Este Dley podría plantear la duda si,
en orden a su aplicación, el arrendatario debe acreditar además que las medidas
adoptadas han producido un desequilibrio de las prestaciones, o por el contrario, este
presupuesto de la rebus se entiende implícito con la adopción de esas medidas, al
resultar en su aplicación automática; siendo esta última la interpretación por la que
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
58
nos decantamos a tenor del conjunto de requisitos que establece dicho Decreto-
Ley.86
Así, vemos que con carácter general, a falta de acuerdo previo de las partes,
se aplicaran automáticamente a los arrendatarios afectados por una suspensión o
restricción total del aforo, la reducción del 50% de la renta estipulada, mientras dure
la restricción. En el caso de los arrendatarios afectados por una restricción parcial del
aprovechamiento, deberán pagar una parte proporcional de la renta y otras
cantidades debidas, reduciéndose en un porcentaje igual a la mitad de la pérdida de
aprovechamiento del inmueble. Esto es, por ejemplo, en los locales con restricciones
de aforo al 30%, y por tanto con una restricción del 70%, tendrían una rebaja del 35%,
y en consecuencia abonarían el 65% de la renta. De igual forma, se tendrán en cuenta
las limitaciones horarias y el horario de atención al público, calculándose
proporcionalmente de la misma manera que con la limitación del aforo. La venta para
recoger en el local o la entrega a domicilio no se tendrán en cuenta para el cálculo de
la renta. Si las medidas de suspensión se alargasen más de tres meses en el trascurso
de un año natural computado desde la entrada en vigor de la norma (22/10/2020) el
arrendatario pude optar por desistir unilateralmente del contrato, sin que le sea
aplicable ninguna penalización.87
Se cuestiona que la Generalitat de Cataluña tenga competencias en esta
materia pues las comunidades autónomas sólo pueden desarrollar el derecho civil
propio, lo que a priori no incluiría los arrendamientos urbanos que han estado al
margen de la tradición jurídica catalana.88Además, consideramos que hay que contar
86
España. Decreto Ley 34/2020 del 20 de octubre de medidas urgentes de apoyo a la actividad
económica desarrollada en locales de negocio arrendados. Boletín Oficial del Estado, 18 de noviembre
de 2020, núm.303.
87 España. Decreto Ley 34/2020 del 20 de octubre de medidas urgentes de apoyo a la actividad
económica desarrollada en locales de negocio arrendados. Boletín Oficial del Estado, 18 de noviembre de 2020, núm.303.
88 VILADECANS JIMÉNEZ, D., (2020). La conflictividad en materia de arrendamientos se disparará en
octubre. E&J, [en línea] Disponible en: https://www.economistjurist.es/noticias-juridicas/la-conflictividad-en-materia-de-arrendamientos-se-disparara-en-octubre/ [consulta: 5 de noviembre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
59
con la posible contraposición de medidas que se produciría, si el Gobierno de España
promulgase posteriormente una nueva normativa sobre esta misma cuestión.
El gobierno de la Generalitat de Cataluña próximamente va a introducir la
cláusula rebus sic stantibus en el CC catalán “para ayudar a los negocios a hacer
frente al alquiler del local”.
Sin embargo, ya encontramos en el Preámbulo de la Ley 3/2017, de 15 de
febrero, del libro sexto del CC de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos,
y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, el espíritu de la doctrina de
la cláusula rebus al manifestar que:
“La subsección séptima incorpora especialidades de la compraventa
inmobiliaria que la práctica notarial y registral catalana había ya prefigurado. Así, se
regulan las facultades de desistimiento para el caso en que el contrato haya incluido
una previsión de la financiación del precio por terceros que finalmente queda
frustrada”. 89
Un ejemplo de ello, es el art. 621-49. “Previsión de financiación por tercero”,
que, como ya hemos tratado en este trabajo, la jurisprudencia de nuestro TS analizó
como un posible supuesto de rebus, con motivo de la crisis financiera del 2.008, (VID
la STS de 17 de enero de 2013, nº de Resolución: 820/2013), y en el que se dispone:
“1. Si el contrato de compraventa prevé la financiación de todo o parte del
precio por una entidad de crédito, el comprador, salvo pacto en contrario, puede
desistir del contrato si justifica documentalmente, en el plazo pactado, la negativa de
la entidad designada a conceder la financiación o a aceptar la subrogación del
89
España. Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Boletín Oficial del Estado, 22 de febrero de 2017, núm.57.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
60
comprador en la hipoteca que grava el inmueble, salvo que la denegación se derive de
la negligencia del comprador”.90
Creemos conveniente traer a colación el RD-L 16/2020 de 28 de abril y la Ley
3/2020 del 18 de septiembre de medidas procesales y organizativas para hacer frente
al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, donde se regula en sus
disposición finales una modificación tanto de las medidas adoptadas por el RD-L
11/2020 como del RD-L 15/2020.
La Administración de Justicia sufrió una desaceleración significativa debido a la
crisis del Covid-19, y ello llevó a la creación del RD-L 16/2020 de 28 de abril, de
medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la
Administración de Justicia. Por un lado, pretende procurar una salida ágil a la
acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de
alarma cuando se produjera el levantamiento de la suspensión, y por otro, sirve de
instrumento para la introducción de modificaciones en nuestro ordenamiento.
Posteriormente la Ley 3/2020 sustituye al RD-L 16/2020 de 28 de abril, que
queda derogado, adapta medidas organizativas y tecnológicas, amplia algunos plazos
y pone en marcha el Tablón Edictal Judicial único.91 Hemos de destacar de las
medidas concursales, la modificación del art. 10 “acuerdos de refinanciación”, al
ampliar del plazo de los tres meses al 14 de marzo de 2021. Hasta ese plazo el
concursado va a poder renegociar o suscribir nuevos acuerdos de refinanciación
homologados.
Se hace mención a la cláusula rebus en su disposición adicional séptima, donde
establece que: “el Gobierno dispondrá del plazo de tres meses para presentar a las
Comisiones de Justicia del Congreso de los Diputados y del Senado, un estudio y
90
España. Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Boletín Oficial del Estado, 22 de febrero de 2017, núm.57.
91 España. Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al
COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Boletín Oficial del Estado, 19 de septiembre de 2020, núm.250.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
61
análisis de las opciones legales, de incorporar en el régimen jurídico de obligaciones y
contratos la regla rebus sic stantibus”.92
Desde que se decretó el Estado de Alarma, se han dictado más de veinte RD.
Ahora bien, creemos conveniente cuestionarnos si esta proliferación de RD es
verdaderamente necesaria, cuando la mayor parte de las medidas que se adoptan
son de carácter temporal (y objeto de posteriores modificaciones) y no nos aportan
estabilidad jurídica y social. O por el contrario, hemos de recurrir a otras soluciones
como la que nos propone la Ley 3/2020 de lograr una generalización de la rebus, que
nos permita hacer frente a las tiempos convulsos que se avecinan.
8.2 COMPATIBILIDAD O EXCLUSIÓN DEL RDL 15/2020 CON LA APLICACIÓN DE
LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS A LOS ARRENDAMIENTOS DE
LOCALES DE NEGOCIO E INDUSTRIA
La cuestión de si el RD-L 15/2020 excluye o no la aplicación de la cláusula rebus
sic stantibus ha sido objeto de estudio y análisis por parte de la doctrina existiendo
distintas posiciones encontradas al respecto, al igual que por recientes resoluciones
judiciales como por ejemplo por el auto 447/2020 de 25 de septiembre de 2020
dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid.
Comenzando por su importancia e interés destacamos los argumentos, que
hacemos nuestros, sobre lo que establece el referido auto de fecha 25/09/20, al
señalar que el RD-L 15/2020 no es obstáculo para la aplicación de la rebus, aun cuando
se haya aplicado en primer lugar dicho decreto por estar la relación contractual dentro
de su ámbito de aplicación. Una de las razones que se da en el mencionado auto es
que el decreto establece medidas muy concretas para paliar los efectos más
inmediatos de la crisis, mientras que la aplicación de la rebus atiende a las verdaderas
92
España. Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Boletín Oficial del Estado, 19 de septiembre de 2020, núm.250.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
62
necesidades particulares de la relación negocial afectada, con una visión por tanto más
a largo plazo para que pueda superar el arrendatario el impacto económico y pueda
mantenerse en vigor el contrato durante todo el tiempo pactado. En definitiva, el
juzgador sostiene que el arrendatario debe poder beneficiarse de todas las medidas
posibles que le ofrezca la rebus y no únicamente de las del decreto, que considera
limitadas e insuficientes al no aportar soluciones reales. 93
Conviene resaltar que ya en el preámbulo del RD-L se reconoce expresamente
que la rebus ha servido de guía en la regulación finalmente adoptada. Sin embargo, el
hecho de que el legislador haya tendido en consideración la doctrina de la rebus no
quiere decir, que este excluyendo su aplicación por los tribunales para estos
arrendamientos, ya que, no tiene sentido que una norma destinada a proteger a
algunos de los arrendatarios termine rebajando sus derechos anteriores. De alguna
forma, entendemos que con el RD-L se pretende favorecer esa “modulación o
modificación de las obligaciones contractuales”, mediante unas normas mínimas que
garanticen de forma temporal su aplicación a una serie de supuestos muy acotados. Es
decir, establece de forma objetiva una regulación de urgencia que puede bastar para
solucionar el problema en algunos casos, pero sin excluir otras soluciones, bien a
través de pactos, o en su defecto, por las que determinen los tribunales vía aplicación
de la rebus.
Otro de los argumentos a favor de esa compatibilidad podría ser el carácter tan
limitado del RD-L, tanto en su aplicación como en sus efectos, lo que nos conduciría a
la conclusión de que el legislador no ha querido excluir la aplicación de la rebus,
teniendo sobre todo en cuenta que la jurisprudencia viene exigiendo para su aplicación
un examen pormenorizado de cada caso que valore lo pactado y las circunstancias de
cada contrato. Además, el único efecto de la moratoria que establece el RD-L sólo se
aplica en los supuestos legalmente determinados y con independencia de que en el
contrato se hubiese estipulado la asignación del riesgo de fuerza mayor al
93
ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, S.,(2020). Aplicación la cláusula rebus sic stantibus a arrendamientos de salas de fiestas. A propósito del auto de 25/9/2020. Hay derecho, [blog] 14 de octubre. Disponible en: https://hayderecho.expansion.com/2020/10/14/aplicacion-la-clausula-rebus-sic-stantibus-a-arrendamientos-de-salas-de-fiestas-a-proposito-del-auto-de-25-9-2020/ [consulta : 22 de noviembre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
63
arrendatario. De ahí que solo se excluya la moratoria cuando se hubiera llegado a un
acuerdo previo como consecuencia de la pandemia. En definitiva que, es ante esta
insuficiencia de la norma en relación con el caso concreto, lo que podría fundamentar
la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
Entendemos por tanto que aquellos arrendatarios que no estén dentro del
ámbito del RD-L y que no tengan derecho a la moratoria pueden invocar la rebus y
conseguir alguna medida de ajuste en su contrato de arrendamiento, pues como
hemos analizado a través de la jurisprudencia, ésta ha reconocido su aplicación en
supuestos distintos de los expresamente regulados en dicha norma, como por
ejemplo, a arrendatarios que han visto reducidos sus ingresos en un porcentaje
inferior al 75%, como al 50% según exige el art. 1.575 del CC para la reducción de la
renta en los arrendamientos rústicos.94
A continuación cabe preguntarse si también podría aplicarse la rebus a los
arrendatarios que estén dentro del ámbito del RD-L. El argumento principal que
podemos utilizar en defensa de esta postura es que de no considerarlo así estaríamos
haciendo de peor derecho a unos arrendatarios que están sufriendo más las
consecuencias económicas de la pandemia que los que las sufren en menor medida y
que por ese motivo están fuera del paraguas de las medidas del RD-L, pero respecto de
los que defendemos que pueden invocar la rebus. En todo caso, y si finalmente
concurren los requisitos de la rebus, se podrá ir más allá del único efecto del
aplazamiento recogido en el RD-L y por tanto se podrá modificar el contrato con una
suspensión o rebaja de la renta.
El hecho de que el legislador establezca una protección mínima para los
arrendatarios no excluye una protección mayor que pueda venirles a reconocer los
tribunales en atención a las concretas circunstancias de cada caso. De igual forma,
descartamos que en el supuesto de que se alegue la rebus el tribunal pueda estar
condicionado por lo que el legislador ya ha establecido mediante el RD-L para los
arrendatarios más débiles, dado el ámbito restringido que tiene la norma y el
94
ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, S., (2020). Los arrendamientos de local e industria tras el RDL 15/2020. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/06/01/los-arrendamientos-de-local-e industria-tras-el-rdl-15-2020 [consulta: 3 de noviembre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
64
momento en el que se dicta, junto con el hecho de que la norma no puede prever la
variedad de casos que se pueden dar ni los efectos de la pandemia a medio plazo.95
Creemos conveniente traer a colación la postura del profesor Orduña,
magistrado que dio un giro en la aplicación de la rebus, que afirma que ni el RD-L
15/2020 regula propiamente la cláusula rebus ni tampoco excluye su aplicación.
Quienes defienden que el RD-L excluye cualquier posibilidad de invocar la
cláusula rebus, (entre otros García García-Chamón Cervera)96, parten a nuestro
entender de una concepción muy restrictiva y estrictamente legalista al considerar que
sólo hay que estar a lo previsto en el RD-L y en consecuencia a la única rebus que se
regula y se establece de acuerdo con lo recogido en su preámbulo.
Somos de la opinión favorable a la compatibilidad del RD-L con la rebus,
apelando a los argumentos anteriores: la moratoria en el pago es un mínimo legal que
no excluye la aplicación de la citada doctrina, y la rebus va más allá de la regulación
legal al tratar de restablecer el equilibrio contractual quebrado por el estado de
alarma.
En base a lo previamente mencionado, podemos concluir que estamos ante un
RD-L de mínimos, y que por lo tanto éste no excluye la aplicación de la cláusula rebus,
a todos los arrendatarios en evitación de agravios comparativos, si bien debemos
matizar a continuación que ocurrirá después de que el arrendatario haya optado ya
por una de esas soluciones:
Algunos autores, sostienen que sólo será aplicable la rebus después de haber
aplicado primero el RD-L (entre ellos Alejandro Fuentes). Frente a ello consideramos
que el arrendatario debe tener la facultad si considera que ese RD-L no responde
suficientemente a su situación, para instar ante los Juzgados y Tribunales cualquier
otra solución alternativa sobre la base de la referida cláusula y pedir directamente una
95
ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, S., (2020). Los arrendamientos de local e industria tras el RDL 15/2020. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/06/01/los-arrendamientos-de-local-e industria-tras-el-rdl-15-2020 [consulta: 3 de noviembre de 2020 ]
96 COSTAS DE VICENTE, B., (2020). A falta de acuerdo entre arrendadores y arrendatarios de locales de
negocio ¿Es viable la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus? Tras el RDL 15/2020, de 21 de abril, ¿pueden los arrendatarios que hayan exigido la moratoria seguir invocando esta cláusula?, Sepin (11).
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
65
rebaja o, incluso, la suspensión. De igual forma, somos de la opinión que si el
arrendatario obtuvo la moratoria, bien por acuerdo con su arrendador, bien por
imposición legal (vía RD-L), pueda pedir una nueva moratoria o rebaja por aplicación
de la cláusula rebus, si se dan los requisitos en orden a su aplicación, bien con un
mantenimiento del cambio de las circunstancias o sobre todo con la aparición de una
nuevas, con lo que además de la moratoria se podría conseguir otra modificación del
contrato, por ejemplo en cuanto a la reducción de la renta.
Finalmente, se ha planteado por algún autor de forma general si es posible
aplicar la cláusula rebus a todos los contratos que han sido objeto de disposiciones
especiales durante el estado de alarma (arrendamiento de viviendas, de locales de
negocio, préstamo hipotecario, contratos celebrados con consumidores, viajes
combinados…). En este sentido, entendemos igualmente que esta normativa no tiene
por qué excluir la invocación de la cláusula rebus, ya que la cláusula rebus es, en
definitiva, un principio general del Derecho contractual y cabe aplicarlo a cualquier
contrato, con independencia de la regulación normativa de éste. 97
97
MOLL DE ALBA, C., (2020). ¿Es la cláusula «rebus sic stantibus» la solución a todos los problemas jurídicos del Covid-19?. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/07/07/es-la-clausula-rebus-sic-stantibus-la-solucion-a-todos-los-problemas-juridicos-del-covid-19 [consulta: 23 de octubre]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
66
9. LA CLÁUSULA REBUS Y SU APLICACIÓN A LAS RELACIONES
CONTRACTUALES A PARTIR DE LA PANDEMIA
9.1 PROBLEMÁTICA
Dependiendo de las fases de la pandemia, hay que diferenciar un primer
estadio, que sería el que se refiere al tiempo que duró el primer estado de alarma, que
afectó de forma directa a las relaciones contractuales, debido al confinamiento de la
población y cierre de locales. Posteriormente, hablaríamos de un segundo estadio, al
levantarse el estado de alarma, con la adopción de restricciones parciales en el
aprovechamiento de dichos locales, que estarían dando paso a la actual crisis
económica, de la que todavía es pronto para calcular a medio y largo plazo sus
consecuencias, en el que se siguen manteniendo el cambio sobrevenido en las
circunstancias que afectan a los contratos en orden a la aplicación de la rebus según
los casos.
Sin embargo, con la segunda oleada de esta pandemia y decretado un segundo
estado de alarma, nos encontramos de nuevo con una situación, en la que,
dependiendo de cada comunidad autónoma y de las medidas acordadas, se están
volviendo a suspender las actividades de sectores como el de la restauración,
cerrándose al público los locales, y quedando la actividad de éstos relegada al servicio
de entrega a domicilio o recogida en establecimiento, tal y como se produjo en la
primera fase. Es el caso de siete comunidades, entre otras, Cataluña, Murcia, Navarra,
Castilla León, Asturias, La Rioja y Galicia; estas dos últimas por ciudades, y a las que
lamentablemente se unirán en breve otras.
Estas últimas medidas se suman a otras también restrictivas, que se han vuelto
a adoptar prácticamente en el resto del territorio nacional, como en la fase dos de
desescalada, desde inicialmente las suspensiones de actividad de los locales de
discotecas, salas de baile karaokes y bares de copas, pasando después a otras medidas
restrictivas en el resto de locales, con limitaciones horarias. En el caso de cines,
teatros, auditorios, alimentación, hoteles, hostelería y restauración, con restricciones
en el interior del local no superiores a 1/3 o 50% del aforo según el caso, y el consumo
en las terrazas no superior al 50% del aforo, y en relación a los establecimientos y
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
67
locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales, con una
reducción de 1/3 o del 50 % del aforo total y del 50% en el caso de los centros y
parques comerciales.
La persistencia de estas medidas restrictivas nos permiten ya afirmar que esta
situación derivada de la pandemia no es coyuntural o puntual, sino que sus efectos son
al menos a medio plazo, con la repercusión que ello está suponiendo en orden a una
posible aplicación de la cláusula rebus a estos contratos de arrendamiento de local,
que, entre sus principales requisitos ya mencionados, destacábamos un quiebre total e
inmediato del equilibrio de los contratos de forma duradera y continuada en el
tiempo; extremo este último que entendemos ya se estaría cumpliendo a la vista de la
reiteración y duración de estas medidas y sus efectos.
Al momento de redacción de este trabajo el gobierno de España no ha dictado
todavía una nueva norma, como el RD-L 15/2020, ni en términos análogos al Decreto
Ley del gobierno de la Generalitat de Cataluña, dirigida a reducir los costes operativos
de pymes y autónomos, y de forma particular, a la obligación principal de pago de la
renta de los locales arrendados. Lo cierto, es que volvemos a estar ante un escenario
con una problemática muy parecida al del principio de la pandemia pero donde las
soluciones ya no deben ser las mismas que las inicialmente adoptadas, a la vista de su
limitación temporal e insuficiencia que ha decepcionado a la mayoría de los
arrendatarios, por lo que somos de la opinión que la cláusula rebus adquiere todavía
mayor protagonismo y fundamento como solución alternativa a estas situaciones. De
lo que no cabe duda es que numerosas actividades están viendo disminuida su
facturación, como consecuencia de esas medidas restrictivas, del cambio de
costumbres en los consumidores, de la reducción del turismo y de la caída de actividad
en general.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
68
9.2 CONSIDERACIONES JURÍDICO PRÁCTICAS EN ORDEN A LA APLICACIÓN DE
LA REBUS A LOS DISTINTOS CONTRATOS
En orden a la posible aplicación de la cláusula rebus nos centraremos
especialmente en las relaciones arrendaticias y su interrelación con el RD-L 15/2020,
partiendo de una diferenciación de los distintos supuestos o situaciones que se han
producido como consecuencia de la pandemia, fruto en su mayor parte de las medidas
adoptadas por las autoridades con motivo de la misma, y que afectan tanto al
sinalagma de la relación contractual como a la propia actividad que se desarrolla en el
local.
Estos supuestos van desde el cierre de los locales por la suspensión de las
actividades, distinguiendo los locales que no van desarrollar ninguna actividad de
aquellos que, si bien no se les permite la apertura al público, siguen utilizándose para
otros usos, pasando por los locales con una restricción parcial de su uso, al limitar el
aforo, su espacio y el horario de los mismos, llegando finalmente a una situación en la
que esperemos que los locales vuelvan a desarrollar plenamente la actividad, sin
limitación de ningún tipo, pero con una posible crisis económica global desencadenada
a consecuencia de la pandemia que seguirá afectando a muchos negocios, y todo ello
sin olvidar las medidas de restricción a la movilidad, dentro del territorio nacional, y
con el cierre de fronteras y restricciones a la entrada de no nacionales, con la
consiguiente caída del turismo.
Si ya hemos comentado que la aplicación de la cláusula rebus ha variado a lo
largo de estos años por su evolución jurisprudencial y ha dependido en su mayor parte
de la casuística, con mayor motivo lo será ahora ante este escenario tan variado.
Dado que la jurisprudencia de nuestro alto tribunal establece que en primer
lugar hay que estar a lo que se haya dispuesto en el contrato en relación al reparto del
riesgo entre las partes, debemos empezar analizando el supuesto de que se hubiese
pactado expresamente en el contrato una cláusula por la que el arrendador no asuma
ninguna responsabilidad si por cualquier motivo se produce el cierre del local,
trasladando por tanto todo el riesgo al arrendatario, y si ello daría o no lugar a la
exclusión de la aplicación de la cláusula rebus.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
69
Además de que la jurisprudencia haya reconocido la validez de este tipo de
cláusulas, también el art. 1575 del CC admite ese pacto especial en contrario para
riesgos extraordinarios, por lo que entendemos que, dependiendo de la redacción de
dicha cláusula, excluiría igualmente la aplicación de la rebus. Ahora bien, esta cláusula
contractual que traslada al arrendatario todo el riesgo y la responsabilidad no tendría
aplicación frente a lo dispuesto en el RD-L 15/2020, al no haberse contemplado en el
mismo su exclusión por la existencia de este pacto especial.
Creemos oportuno aclarar que algunas de estas cláusulas contractuales, que
excluyen expresamente el riesgo para el arrendador, se refieren más bien a supuestos
concretos de falta de concesión de las licencias o permisos por parte de la
administración o de la comunidad de propietarios al arrendatario para el desarrollo de
su actividad, en cuyo caso entendemos que no excluiría la aplicación de la rebus, al
prever y regular otros supuestos distintos al que nos ocupa.
De igual forma, la jurisprudencia ha rechazado la aplicación de la rebus en los
supuestos en que se hubiese dispuesto en el contrato una cláusula que garantizase
una renta mínima y otra variable, (vid. en este sentido la STS de 15 de Enero de 2019
que desestimó la aplicación de la rebus al haberse pactado una renta mínima
garantizada), o se hubiese pactado una actualización de la renta (vid. la STS 243/2012
de 27 de abril) por considerar asignado por contrato el riesgo a una de las partes. No
obstante lo anterior, habrá que ver si las nuevas resoluciones judiciales siguen
manteniendo estos criterios de inaplicación de la rebus por dichos motivos al
encontrarnos ante un nuevo supuesto que hasta el momento no se había analizado
como es el de la crisis sanitaria y económica por motivo de la pandemia.
Entrando ya en el análisis de los supuestos, y en relación al cierre de los locales
por suspensión de sus actividades podemos hablar de una primera postura doctrinal
favorable a la suspensión automática del contrato, y en consecuencia de la obligación
por parte del arrendatario del pago de la renta, en base a diferentes argumentos
jurídicos, como son a saber: el factum principis en relación con el riesgo del sinalagma
(Carrasco Perera); la fuerza mayor y la imposibilidad sobrevenida de la prestación (Pala
Laguna y Serrano de Nicolás) y la aplicación analógica del art. 26 de la LAU (García
Vicente).
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
70
El factum principis es un concepto administrativo por su origen cuyas
consecuencias se proyectan en las relaciones públicas y privadas. La teoría del factum
principis, alude a la alteración indirecta de la prestación contratada sin mediar
modificación debido a medidas administrativas generales, que aunque no modifican
directamente el objeto del contrato ni lo pretenden, inciden sobre el haciéndolo más
oneroso para el contratista sin culpa de este.98
Una segunda tesis, contraria a esa suspensión del contrato, tendría su
fundamento en la aplicación del RD-L 15/2020, que excluye cualquiera de los
argumentos anteriormente indicados, o bien en su defecto, porque no se daría alguno
de los requisitos de aplicación de dichas figuras jurídicas. En el caso particular de la
rebus, consideramos cuestionable una modificación contractual tan radical como la
suspensión del contrato y del abono de la renta, en cuanto que la situación del cierre
de los locales sería a corto plazo (escasamente unos dos meses, con el primer estado
de alarma) y se trasladaría todo el riesgo al propietario arrendador. Abogamos por
tanto, por aplicar la rebus pero con una reducción de la renta en un porcentaje
significativo.
Quien se ha erigido en el principal defensor de esta tesis de la suspensión del
pago de la renta es el profesor Carrasco Perera, que sostiene que esta situación es más
un problema de riesgo del sinalagma y no de fuerza mayor. En consecuencia, mientras
dure el cierre de los locales, en virtud de las medidas adoptadas por las autoridades o
el estado de alarma, el contrato está suspendido y el arrendatario no viene obligado al
pago de la renta, porque el factum principis del cierre de actividad no es un riesgo del
negocio del arrendatario y sí es un riesgo del sinalagma que debe recaer en el
arrendador, que aunque no tenga culpa de ese cierre, no puede cumplir con la
prestación como es la obligación de permitir el goce o uso útil continuado del
inmueble al arrendatario. En este sentido, el arrendador está obligado, entre otras
cosas, a proporcionar continuadamente al arrendatario el uso útil de la cosa, que se
98
uriarte&asociados,(2020) s.f. "Ius variandi", riesgo imprevisible y "factum pricipis". [en línea] Disponible en: https://www.uriarteasociados.es/noticias/ius-variandi-riesgo-imprevisible-y-factum-pricipis.html [consulta: 22 de noviembre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
71
identifica con el goce pacífico del art. 1544.3º del CC, de ahí que si no se cumple esta
obligación el contrato quedaría automáticamente suspendido.
Considera igualmente el citado autor, inaplicable el art. 1 del RD-L 15/2020
mientras dure el cierre de los locales, en tanto en cuanto considera que prevalece el
derecho del arrendatario a suspender el contrato y a no pagar la renta, de acuerdo con
los argumentos anteriormente expuestos. En consecuencia, este art. del RD-L sólo
entraría en juego a partir de que se volviesen a abrir los locales. Abunda en este
sentido, que como el RD-L supone una alteración del derecho común, esto es del CC en
materia de obligaciones y contratos, debería de ser objeto de una interpretación
restrictiva, por lo que para obligar al arrendatario al pago tendría que disponerlo
expresamente el citado RD-L y en este sentido no lo dispone.
Ante el mismo supuesto, otros autores mantienen que nos encontramos ante
un supuesto de fuerza mayor del art. 1.105 del CC, no por el hecho de la pandemia,
sino más bien porque se ha paralizado la posibilidad de desarrollar la actividad.
Ahora bien, a nuestro entender, teniendo en cuenta lo que dispone el citado
artículo que regula la fuerza mayor, según el cual, habrá que estar en primer lugar a lo
que la ley disponga, al establecer: “fuera de los casos expresamente mencionados en la
ley…” y existiendo el RD-L 15/2020, que no libera del pago de la renta, sino que
establece simplemente una moratoria, consideramos que no se podría suspender el
pago de la renta. En consecuencia el RD-L excluiría la aplicación de aquél o cualquier
otro art. del CC.
Ante esta última posibilidad de que el arrendatario alegara el art. 1.105
(prescindiendo del RD-L 15/2020) para defender que no viene obligado al pago de la
renta, existe por el contrario la posibilidad de que a su vez el arrendador opusiera
también ese mismo artículo en relación a su obligación de prestar la cosa (inmueble),
dado que escapa de su esfera de control y por tanto de su responsabilidad, al ser una
medida impeditiva adoptada por la el gobierno o las comunidades autónomas, con lo
que resultaría injusto imputarle exclusivamente ese riesgo.
Entre los autores que mantienen la posición contraria a la suspensión del
contrato, destacamos la de Fernando Pantaleón quien discrepa de este traslado del
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
72
riesgo al arrendador, al considerar que: el arrendador de un local de negocio no se
obliga a (ni menos aún garantiza) a que el arrendatario comience o pueda continuar
ejerciendo la referida actividad empresarial. Si ello sucede por una razón ajena al local
arrendado, como sería este caso, –que no afecte a la estructura, los elementos
constructivos, la habitabilidad o la funcionalidad del referido local en sí–, de ningún
modo cabe afirmar que el arrendador incumple la obligación que le impone el art.
1554.3º CC y concluye que carece de sentido hablar de fuerza mayor porque no se
trata aquí de un problema de incumplimiento de contrato y de remedios frente al
incumplimiento. Por el contrario, considera que bien podríamos estar ante un
problema de excesiva onerosidad sobrevenida del contrato para el arrendatario,
dando lugar, según los casos, a la aplicación de la doctrina o cláusula rebus sic
stantibus, por el hecho de que el uso del local de negocio deje de generar para el
arrendatario ingreso alguno.99
Somos más partidarios de esta última teoría y que por tanto no se pueda
suspender el pago de la renta en base a la fuerza mayor o la imposibilidad sobrevenida
de la prestación, al estar ante un supuesto de deudas pecuniarias, esto es, el pago de
dinero como prestación principal que no permite que opere como exoneración de la
obligación la imposibilidad sobrevenida de esta por caso fortuito o fuerza mayor. (STS
266/2015, 2015)
Tampoco compartimos la aplicación del factum principis ni la interpretación del
art. 1554.3º, en el que se identifica la obligación del arrendador de mantener al
arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento (supuestos del saneamiento por
evicción y reclamaciones de terceros) con el goce o uso útil de la cosa, conceptos a
nuestro entender totalmente distintos. Además, si bien es cierto que el RD-L 15/2020
no establece expresamente que los arrendatarios tienen que seguir pagando la renta,
en su preámbulo se afirma que no se reconoce ni por la LAU ni el CC, un derecho de
99
PANTALEÓN, F., (2020). Arrendamiento de local de negocio y suspensión legal de actividades empresariales. Almacén de Derecho, [blog] 23 de abril. Disponible en: https://almacendederecho.org/arrendamiento-de-local-de-negocio-y-suspension-legal-de-actividades-empresariales [consulta: 10 de noviembre de 2020 ].
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
73
suspensión del pago de la renta, por lo que finalmente sólo se reconoce una
moratoria.
Quedaría por tanto invocar la aplicación de la rebus, pero con el inconveniente,
ya comentado, de que no podemos hablar de un mínimo de perdurabilidad en el
cambio de circunstancias respecto de las medidas de cierre adoptadas que han sido
por el momento de muy corta duración (escasos meses). Por tanto, más que una
suspensión del pago de la renta vía rebus, que como hemos sostenido además
trasladaría todo el riesgo y supondría un desequilibrio y un excesiva onerosidad para el
arrendador, abogamos por una aplicación de la rebus con los efectos bien del
aplazamiento y/o reducción de la renta, en atención no sólo al cese de la actividad y
cierre de los locales, sino también al resto de circunstancias posteriores que se han
venido produciendo al levantar ese cierre, como las restricciones del aforo,
limitaciones horarias, caída drástica del turismo y de los ingresos de explotación del
negocio, algunas de las cuales como hemos comentado se han vuelto a adoptar, y
dependiendo esa mayor o menor reducción de la renta de cada una de estas
circunstancias particulares.
Pero como siempre existen más circunstancias y variables, podemos ampliar y
analizar otro supuesto en el que, si bien se han cerrado los locales arrendados,
impidiendo con ello la afluencia de clientes, sin embargo, algunos arrendatarios han
continuado realizando su actividad, como por ejemplo en el comercio minorista y
servicios profesionales, a través de otros cauces como la venta online y utilizando el
local como almacén de mercancías, o en el caso del sector de restauración,
manteniendo el servicio de entrega a domicilio o recogida en establecimiento.
Entendemos que en ese caso ya no cabría defender las anteriores teorías sobre la falta
total de goce o uso útil del inmueble, por lo que el arrendatario tendría muy
complicado fundamentar jurídicamente la suspensión del contrato y en consecuencia,
del pago de la renta. La solución en este caso pasaría nuevamente por alegar la
aplicación de la cláusula rebus, en los términos señalado en orden a una aplazamiento
o rebaja de la renta.
A la pregunta de si se podría aplicar la rebus a los contratos de arrendamiento
de local, una vez producida la reapertura, pero con una reducción del aforo, e incluso
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
74
después de que cesen las restricciones, hay autores que no son partidarios de su
aplicación, (entre otros, Carrasco Perera, Serrano de Nicolás), frente a los que
sostienen que, según los casos y circunstancias concurrentes, podría llegar a aplicarse
(Orduña Moreno o Pantaleón Prieto., entre otros).
Con carácter previo, debemos distinguir dos circunstancias en relación al
descenso de la facturación. En primer lugar, que este descenso sea fruto simplemente
de que la actividad económica baje, lo que se puede considerar a priori que no es un
riesgo que se deba trasladar al arrendador, al estar fuera del contrato y no afectar a la
prestación, como es el poner el local en disposición del arrendatario, y porque la
actividad no forma parte de la base del contrato. Ahora bien, si ese descenso o caída
de ingresos acreditamos que están en relación directa con las medidas derivadas de la
pandemia, como la reducción del aforo del local y los horarios y sus efectos en la
economía y además lo vinculamos a la utilidad y rendimiento del inmueble
consideramos que acabaría por afectar al sinalagma al ser parte de la base contrato y
fundamentaría la aplicación de la rebus.
Si la reducción del aforo durase más de un año, como por ejemplo se ha
señalado como plazo mínimo en alguna sentencia de nuestro alto tribunal, y la bajada
de ventas del negocio cayera por debajo de la mitad, algunos autores (Carrasco Perera)
sostienen que no cabría aplicar la rebus sino que lo que cabría es recurrir por analogía
a la aplicación del art. 1.575 del CC (supuesto que da derecho a la rebaja de la renta en
caso de pérdida de más de la mitad de los frutos por casos fortuitos extraordinarios),
pero la limitación del aforo por sí sola no sería relevante. También se sostiene por este
mismo autor que no hay lugar para la rebus por las mismas razones por las que la
jurisprudencia ha denegado su aplicación hasta el momento. Otro argumento en
contra de la rebus es que si se aplicase por el fenómeno Covid-19, también podría
luego el arrendador invocar su aplicación cuando en un futuro cambiasen las
circunstancias a mejor en cuanto al nivel de ingresos del inquilino y estos fuesen
superiores a los que se tuvieron durante los primeros meses de vigencia del contrato.
Entendemos frente a lo anterior, que esa misma jurisprudencia que se
menciona, está ya normalizada, y que reconoce suficientes argumentos objetivos para
aplicar la rebus a estos contratos afectados por la pandemia. Por otra parte,
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
75
consideramos que carece de suficiente peso el argumento de que el arrendador
invocase a su vez la aplicación de la rebus por un aumento del nivel ingresos del
inquilino, ya que ello no se correspondería con el fin o justificación principal de la rebus
de restablecer el equilibrio de las prestaciones en los contratos en que ha quedado
frustrado el contenido prestacional debido a la desaparición de la conmutabilidad y la
eliminación de la reciprocidad que debe existir entre prestación y contraprestación. No
apreciamos en ese supuesto ningún desequilibrio sustancial para el arrendador, ni
tampoco apreciamos que de aquello se derivase para este último una excesiva
onerosidad.
Quienes mantienen la postura contraria a la aplicación de la rebus, recurren a la
diferencia entre lo que es el sinalagma propiamente del contrato de arrendamiento de
lo que es el negocio de la actividad que se desarrolla en el local por el arrendatario,
siendo riesgo exclusivo del arrendatario todo lo que se refiere a este último, y
concluyen que lo que no se puede pretender es aplicar la rebus por el hecho de que el
arrendatario no pueda pagar y tampoco porque no pueda pagar a partir de la fuente
de ingresos del negocio, pues eso no sería considerado una variación excesivamente
onerosa respecto al sinalagma.
Así, para poder aplicar la rebus en “teoría” no bastaría con que el arrendatario
no tuviera un nivel de renta suficiente derivado de los resultados de explotación de su
negocio, sino que se debería acreditar un hundimiento o caída del valor de la
contraprestación adversa, esto es, que ese local de negocio tuviera un precio de
alquiler claramente elevado respecto del que en el mercado se está pagando en ese
momento, y en consecuencia la contraprestación adversa (la del propietario-
arrendador) no tenga ya el valor que tenía al tiempo de celebrar el contrato y que se
fijó en el mismo.
Vemos claramente a nuestro entender un inconveniente en limitar la aplicación
de la rebus únicamente a este último supuesto, primero al alejarse de la corriente
jurisprudencial normalizadora más reciente, y en segundo lugar ya que para que se
pudiese invocar, tendría que transcurrir un largo período de tiempo, y para entonces
sería tarde para muchos arrendatarios que no habrían podido hacer frente a su
obligación de pago de la renta a consecuencia de las medidas y efectos inmediatos
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
76
derivados de la pandemia y se habrían visto obligados a cerrar sus negocios y
abandonar el local.
Frente a todo lo anterior, consideramos que la Exposición de Motivos del RD
463/2020 evidencia las extraordinarias y gravísimas circunstancias que han obligado al
Gobierno a tomar la decisión de acudir a la declaración del estado de alarma,
destacando una crisis sin precedentes de enorme magnitud, la alteración grave de la
normalidad, siendo estos elementos excepcionales los que normalmente se han
exigido para la aplicación de la cláusula rebus. Recordemos que desde el año 2013 el
TS reconoció ya a la situación de crisis económica la fuerza necesaria para que se
pudiese aplicar la cláusula rebus junto con otros requisitos, si bien no con carácter
general al tener que estar al caso concreto.
En definitiva, somos de la opinión que, ante una situación de pandemia mundial
como la actual, con unas medidas restrictivas a la actividad y a la movilidad, que ha
desencadenado ya en una crisis económica, con un pronóstico de sus efectos a medio
o incluso a largo plazo, debemos concluir: que estamos ante un hecho notorio como es
el cambio o alteración sobrevenida de las circunstancias claramente imprevisible fruto
de la irrupción de esta pandemia; que están desapareciendo tanto la causa de algunos
contratos como su base objetiva, al no mantenerse la conmutatividad de las
prestaciones siendo imposible de cumplir; que todo ello está produciendo en muchos
negocios una alteración significativa de las expectativas de las ganancias inicialmente
consideradas, saltando por los aires las cifras de rentabilidad, quedando reducida en
algunos casos a menos de la mitad, y todo ello con la consiguiente excesiva onerosidad
derivada del elevado sacrificio patrimonial que debe hacer el arrendatario para
mantener su obligación de pago de la renta, por lo que consideramos que existen las
circunstancias suficientes por las que se puede fundamentar e invocar una aplicación
de la cláusula rebus que, ponderando las circunstancias, permita preferentemente el
mantenimiento de los contratos mediante su modificación.
Debemos recordar en este sentido, frente a los que rechazan la aplicación de la
rebus, que la jurisprudencia normalizada al considerar la base económica del contrato,
como parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva onerosidad,
permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
77
actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la
prestación comprometida.
Evidentemente habrá que analizar cada caso en particular y acreditar muy bien,
sobre todo a través de informes periciales económicos, todas las circunstancias
anteriormente apuntadas, y su incidencia a medio o largo plazo, y justificar que las
circunstancias creadas por la pandemia del coronavirus y sus efectos en la economía
han comportado esa excesiva onerosidad para una de las partes contratantes
(arrendatario). Además, habrá que modular muy bien las revisiones que se solicitan de
ese contrato en base al principio de la buena fe para que no se acabe por trasladar al
arrendador esa excesiva onerosidad, y se consiga finalmente, a través de esa
modificación del contrato, que se restablezca el equilibrio en la medida de lo posible,
ajustándolo al contexto temporal especialmente afectado por la alteración de las
circunstancias examinadas, tal y como fija la jurisprudencia.
Tenemos ya constancia de que por parte de algunos arrendatarios de contratos
arrendamiento de local o industria se han interpuesto procedimientos judiciales (Juicio
Declarativo Ordinario) solicitando, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, y
dependiendo de los casos, una suspensión del pago de la renta, mientras esté
suspendida y no se pueda desarrollar la actividad,, y/o una reducción en un porcentaje
de la renta, una vez se levante esa suspensión y se reanude aquella, e incluso el
aplazamiento del pago de la renta; interesando, previa o simultáneamente a su
interposición, la solicitud de medidas cautelares en relación con dichas pretensiones, y
también , la suspensión de ejecución de las garantías del contrato.
Pues bien, los recientes Autos de medidas cautelares dictados por Juzgados de
Primer Instancia, están resolviendo en muchos supuestos de forma favorable la
aplicación de la cláusula rebus.
Tal es el caso del Auto 256/2020 de 25 de junio de 2020, dictado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Valencia que estimó parcialmente el aplazamiento del
50% de la renta mínima mensual pactada en el contrato, aplicando la cláusula rebus sic
stantibus ya que: “resulta notorio que la crisis derivada de la actual pandemia por
COVID’ 19 no era previsible. Igualmente, se ha producido una situación que ha afectado
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
78
de manera extraordinaria, inmediata e intensa a la situación económica de la parte
actora.”100
En este mismo sentido, el Auto 447/2020 de 25 de septiembre de 2020 dictado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, acordó, por una parte, la
suspensión del abono de la renta de una discoteca mientras no esté permitida la
reapertura, y, por otra, una vez se produzca la reapertura, reducir la renta en un 50%.,
al afirmar que:
“si por un lado no parece equilibrado hacer cargar al arrendador con todos los
perjuicios derivados de la crítica situación sanitaria, en el sentido de condicionar el
pago de la renta –o de una parte de esta- en función del aforo máximo permitido,
tampoco es equitativo imponer a la arrendataria que continúe cumpliendo con su
obligación de pago cuando el funcionamiento de su negocio está prohibido por la
Comunidad de Madrid, pues en este caso la falta de apertura no deviene de una
decisión empresarial, sino de una imposibilidad legal.”101
Este Auto entendemos que es de especial trascendencia por lo que hemos
extractado según nuestro parecer las conclusiones más relevantes, que consideramos
pueden servir en consecuencia como argumentos para la defensa de la aplicación de la
rebus. En primer lugar el juzgador reconoce como un hecho notorio y exento de
prueba, el cambio sobrevenido de circunstancias de carácter extraordinario e
imprevisible consecuencia de la pandemia, teniendo como efecto el cierre del negocio
y las graves consecuencias económicas, y sin que se pueda imputar el riesgo de esa
situación a ninguna de las partes.
Considera también el citado Auto, aunque de forma provisional, que concurren
todos los requisitos necesarios para la aplicación de la cláusula rebus, mencionando
entre otros: “el nexo causal entre la alteración sobrevenida y el desequilibrio
contractual y una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes
100
España. Juzgado de Primera Instancia (Nº1) de Valencia. Auto núm 256/2020 de 25 de junio de 2020.
101 España. Juzgado de Primera Instancia ( N°. 81) de Madrid. Auto núm 447/2020 de 25 Septiembre de
2020.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
79
contratantes que verdaderamente derrumban el contrato por aniquilación del
equilibrio de las prestaciones, y que se identifica con una ausencia de facturación”.102
El Auto tiene muy en cuenta la jurisprudencia normalizada de la rebus en
atención a la situación especial que se vive y a fin de que se permitan salvaguardar los
contratos, empleos, y por ende la economía.
El juzgador valora las circunstancias particulares del contrato que considera
favorables en orden a la aplicación de la rebus como que sea de tracto sucesivo, de
larga duración y que no prevea en ninguna cláusula ante esta situación la atribución
del riesgo a ninguna parte.
Considera igualmente dicho auto que el RD-L 15/2020, aplicable a la relación
contractual enjuiciada, no excluye la aplicación de la cláusula rebus, porque dicho RD-L
no puede atender a las verdaderas necesidades de un caso concreto como el
enjuiciado.
El Auto reconoce la oportunidad y necesidad de la adopción de las medidas
cautelares para evitar el concurso del arrendatario y que cuando se dicte la sentencia
lleguen ya tarde estas medidas en relación a la renta.
Este auto tiene además en consideración el principio de proporcionalidad
respecto a las medidas que adopta finalmente, con el fin de que no se vuelva
especialmente gravoso para el propietario arrendador, a quien también afecta la crisis
sanitaria y económica, evitando por ello trasladarle todo el riesgo.
No obstante, entendemos que este principio de proporcionalidad no se habría
llegado a cumplir del todo respecto a una de las medidas finalmente adoptadas, ya que
el hecho de que se llegue a suspender el pago de la renta durante un tiempo, acaba
por trasladar todo el riesgo al arrendador, desequilibrando de esta forma las
prestaciones y resultar claramente perjudicado. Consideramos que para este caso, y
102
España. Juzgado de Primera Instancia ( N°. 81) de Madrid. Auto núm 447/2020 de 25 Septiembre de 2020.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
80
mientras se encuentre cerrado el local, el arrendatario debería pagar mínimamente un
porcentaje de la renta (nunca superior al 50%), pero sí alguna cantidad.
El Auto 299/2020 de 13 de agosto de 2020 dictado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 74 de Madrid estimó la adopción de las medidas cautelares consistentes,
principalmente, en suspender la facultad de la demandada de reclamar judicial o
extrajudicialmente las garantías del contrato de arrendamiento, cuando mediante su
ejercicio se pretenda por la arrendadora el cobro de importes respecto de los que se
haya solicitado su ajuste en la demanda, y en imponer a la arrendadora la obligación
de abstenerse de incluir a la arrendataria en ficheros de morosos, como es ASNEF,
como consecuencia del impago de cantidades respecto de los que se haya solicitado su
ajuste en la demanda. En parecidos términos se pronuncia el auto 55/2020 de 15 de
julio de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Prat de
Llobregat.
Por el contrario, el Auto del Juzgado de 1ª instancia nº 31 de Barcelona, Auto
nº 348/2020, de 21 de septiembre, desestimó la adopción de la medida cautelar, pero
por considerar que no se había probado suficientemente la crítica posición económica
del arrendatario en el ámbito de la rebus. Este hecho pone de manifiesto a nuestro
entender la relevancia de acompañar desde el comienzo con la solicitud de las medidas
cautelares un buen informe pericial económico.103
Todo ello nos muestra que, en principio, en primera instancia, los juzgados se
están inclinando en muchos casos de forma mayoritaria y favorable por una aplicación
de forma cautelar de la rebus, que presumimos se trasladará a las sentencias. No
obstante, tendremos que esperar en muchos casos a como se resuelva en las
posteriores instancias por la vía de los recursos, y sobre todo finalmente por nuestro
103
ABELLA, J. M., (2020). Primeras resoluciones judiciales en los contratos de arrendamiento de local de negocio sobre aplicación de la rebus sic stantibus. E&J, [en línea] Disponible en: https://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-destacados/efectos-del-covid-19-en-los-contratos-de-arrendamiento-de-local-de-negocio-de-la-aplicacion-de-la-clausula-rebus-sic-stantibus/ [consulta: 2 de noviembre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
81
TS, para poder valorar y analizar si estamos ante un claro giro favorable en la
aplicación de la rebus a los contratos que han sufrido los efectos de la pandemia y de
su posterior crisis económica, como así entendemos que se va a producir.
En este mismo orden de cosas, consideramos igualmente relevante, que con
fecha 12 de noviembre de 2020, los jueces de primera instancia de Barcelona hayan
adoptado por muy amplia mayoría, los siguientes acuerdos de unificación de criterios,
que puedan marcar el camino en algunos casos para el resto de tribunales que están
conociendo de esta misma clase de procedimientos:
“1.- La mera presentación por el arrendatario de una demanda por la que se
solicite la revisión de las rentas contractuales, con fundamento en la doctrina “rebus sic
stantibus”………….., o la adopción de medidas cautelares previas preparatoria de la
demanda citada, no será motivo suficiente por sí sola para acordar la suspensión por
prejudicialidad civil de un procedimiento de desahucio por falta de pago.
No obstante, y de forma excepcional, el juez podrá valorar la suspensión del
juicio de desahucio, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, en especial
si se ha acumulado a la acción de desahucio la de reclamación de rentas, las
alegaciones que haga la parte actora, las mensualidades que aparezcan como
impagadas, o la existencia de pagos o consignaciones por el/la arrendatario/a.”
Este criterio entendemos que pretende evitar conductas de abuso del proceso
por la parte arrendataria, de modo que la mera presentación de una demanda de
juicio ordinario invocando la rebus no haya de tener el efecto automático de paralizar
un juicio de desahucio por falta de pago, debiendo estar una vez más al caso en
concreto.
“2.- En un procedimiento de desahucio por falta de pago, y salvo que conste
acuerdo en contrario, la demandada podrá enervar la acción pagando el 50% de las
mensualidades en las que se haya visto suspendida la actividad en el local arrendado, o
el porcentaje que corresponda en caso de restricción parcial del aprovechamiento del
inmueble, conforme al Decreto Ley 34/2020, de 20 de octubre, del Govern de la
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
82
Generalitat de Catalunya, respecto de mensualidades devengadas a partir de un mes
desde la fecha de entrada en vigor de la norma”.104
Consideramos que se trata de determinar de manera automática la nueva
renta aplicable a un contrato cuando se cumplan los requisitos previstos en la norma
para ello, también a los efectos de la enervación de la acción de desahucio.
“3.- En un procedimiento de desahucio por falta de pago, no procederá extender
el objeto del proceso a la invocación por la parte demandada de la cláusula “rebus sic
stantibus” y la consiguiente pretensión de fijación de una nueva renta contractual. En
todo caso, ello sólo podrá ser analizado mediante el ejercicio por el arrendatario de la
correspondiente acción, a ventilar en el ámbito de un juicio ordinario.
Sí podrá admitirse, como motivo de oposición en el juicio de desahucio, la
imposibilidad de pago de las rentas por circunstancias sobrevenidas e imprevistas
derivadas de la declaración del estado de alarma por el Covid-19 (de manera análoga a
la alegación de fuerza mayor).”105
Una disyuntiva que se puede plantear es si cuando el arrendatario solicite
judicialmente la modificación del contrato vía rebus deberá hacerlo para que esa
nueva cuantificación de la renta esté sujeta a otros parámetros que queden fijados
judicialmente en la sentencia que permitan el reajuste automático de la misma, o si
por el contrario, como consecuencia del transcurso del tiempo y la desaparición de las
circunstancias extraordinarias determinante de la reducción de la renta, se deberá
acudir nuevamente a los tribunales para un nuevo reajuste.106 Nos inclinamos por la
104
E&J, (2020). Rebus sic stantibus: Juzgados de Barcelona unifican criterios en materia de arrendamientos. E&J, [en línea] Disponible en: https://www.economistjurist.es/noticias-juridicas/rebus-sic-stantibus-juzgados-de-barcelona-unifican-criterios-en-materia-de-arrendamientos/ [consulta: 19 de noviembre de 2020]
105 E&J, (2020). Rebus sic stantibus: Juzgados de Barcelona unifican criterios en materia de
arrendamientos. E&J, [en línea] Disponible en: https://www.economistjurist.es/noticias-juridicas/rebus-sic-stantibus-juzgados-de-barcelona-unifican-criterios-en-materia-de-arrendamientos/ [consulta: 19 de noviembre de 2020]
106 CABRERA PADRÓN, C., (2020). El arrendamiento de los locales de negocio en la crisis del coronavirus:
«la cláusula rebus sic stantibus un invitado que ha llegado para quedarse». Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/05/13/el-arrendamiento-de-los-locales-de-negocio-en-la-crisis-del-coronavirus-la-clausula-rebus-sic-stantibus-un-invitado-que-ha-llegado-para-quedarse [consulta : 3 de octubre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
83
primera solución, por ser más práctica y ajustada a la naturaleza de la rebus y
especialmente a su carácter temporal, y que sea el juzgador quien determine los
criterios para el reajuste automático de la renta.
Por último, conviene recordar que hasta el momento presente la regla de la
rebus sic stantibus era más probable que se diera en un contrato de larga duración,
ordinariamente de tracto sucesivo, como los de arrendamiento que nos han ocupado,
que no en un supuesto de contrato de corta duración, o de tracto único, ya que la
jurisprudencia mayoritaria consideraba que difícilmente podía acaecer algo
extraordinario que afectase a la base del contrato y no quedase amparado dentro del
riesgo propio de ese contrato. Sin embargo, ahora, con la nueva situación de crisis
sanitaria y económica, consideramos que también este criterio restrictivo podría
cambiar, al plantearse ese cambio imprevisto y extraordinario de circunstancias
sobrevenido por unos motivos y con unos efectos que nunca hasta ahora habían sido
objeto de análisis y pronunciamiento, con lo que también se estaría abriendo la
aplicación de la rebus a esos casos.
10. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE
OBLIGACIONES Y CONTRATOS INCLUSIÓN Y REGULACIÓN DE LA
REBUS, ¿ADMITIRÁ PACTO EN CONTRARIO?
La crisis sanitaria en la que nos encontramos ha puesto de manifiesto la
acuciante necesidad de proceder a una regulación normativa de la cláusula como
medida para impulsar y favorecer la renegociación y adaptación de los contratos a las
nuevas circunstancias.107 De la misma forma, que el legislador en aras de amortiguar el
impacto del Covid-19, ha adoptado medidas excepcionales en al ámbito de las
libertades, economía y obligaciones públicas, sería conveniente que por la misma vía
de urgencia impulsase una regulación legal con el fin de dar mayor seguridad jurídica y
garantizar la conservación de los contratos, obligando a las partes a una renegociación
107
BERTOLÁ, I., (2020). El blog jurídico de Sepin.La cláusula rebus sic stantibus y la propuesta fallida de regulación en el Código Civil. El blog jurídico de Sepin, [blog] 27 de julio. Disponible en: https://blog.sepin.es/2020/07/clausula-rebus-sic-stantibus-regulacion-codigo-civil/ [consulta: 12 de noviembre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
84
de los contratos antes de iniciar un procedimiento judicial que resultará costoso e
incierto. 108
Nuestro CC requiere con urgencia de una disposición jurídica que establezca los
requisitos que han de concurrir para la modificación de cualquier negocio jurídico
debido a un cambio imprevisible de las circunstancias.109 Del mismo modo que se ha
hecho en el Derecho Internacional Privado, donde aparece regulada la rebus,
concretamente en los PECL, que establece en su art. 6:111, titulado "Cambio de
Circunstancias":
“ Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más
onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una
disminución del valor de la contraprestación que se recibe.
Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de
dicho contrato…… si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso
siempre que: (a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento
posterior a la conclusión del contrato. (b), en el momento de la conclusión del contrato
no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido. (c) A la
parte afectada, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de
circunstancias".
Y en los principios UNIDROIT en el art. 6.2.2 titulado “definición de excesiva
onerosidad”: “En caso de "excesiva onerosidad" (hardship), la parte en desventaja
108
FUENTES-LOJO RIUS, A., (2020). Los efectos jurídicos del Coronavirus en los contratos de arrendamiento de vivienda. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAmMDc2NjA7Wy1KLizPw8WyMDI6CYoSVIIDOt0iU_OaSyINU2LTGnOBUAqRj_mjUAAAA=WKE [consulta: 25 de octubre de 2020 ]
109 MOLL DE ALBA, C., (2020). ¿Es la cláusula «rebus sic stantibus» la solución a todos los problemas
jurídicos del Covid-19?. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/07/07/es-la-clausula-rebus-sic-stantibus-la-solucion-a-todos-los-problemas-juridicos-del-covid-19 [consulta: 23 de octubre ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
85
puede reclamar la renegociación del contrato. Tal reclamo deberá formularse sin
demora injustificada, con indicación de los fundamentos en los que se basa”.110
Hemos de recordar en este sentido que hubo una propuesta de anteproyecto
de ley de modernización del CC en materia de obligaciones y contratos, que finalmente
resultó ser fallida y que pretendía regular la cláusula rebus, mediante la incorporación
del art. 1.213 CC que disponía en su primer apartado que: “Si las circunstancias que
sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible
durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para
una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante podrá pretender
su revisión, y si ésta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá
aquél pedir su resolución”; y en su segundo apartado: “La pretensión de resolución sólo
podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión
ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de
intereses del contrato”. 111
En atención a lo previamente mencionado, parece relevante cuestionarse que
es lo más adecuado: dejar que el TS prosiga con su tarea iniciada en 2014 a través de la
corriente normalizada o acometer ya una reforma urgente del CC añadiendo un
segundo párrafo al art. 1.258 CC, donde ya se atisba un posible aplicación de la rebus al
establecer que: “los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean
conforme a la buena fe, al uso y a la ley”. Es un indicio de que los contratos no sólo son
lo estipulado en los mismos.112
110
ARSUAGA CORTAZAR, J., (2020). Proceso civil y "rebus sic stantibus". Notas y reflexiones, Sepin (50).
111 ARSUAGA CORTAZAR, J., (2020). Proceso civil y "rebus sic stantibus". Notas y reflexiones, Sepin(50)
112 AVILÉS GARCÍA, J., (2020). Por el momento, la cláusula rebus sic stantibus en manos del Tribunal
Supremo. Diariolaley, [en línea] Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/09/02/por-el-momento-la-clausula-rebus-sic-stantibus-en-manos-del-tribunal-supremo [consulta: 14 de octubre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
86
Descartamos la primera opción, por un principio de seguridad jurídica, ya que
no podemos estar sólo a la jurisprudencia que es cambiante y casuística. La aplicación
del derecho requiere principalmente más de medidas objetivas que subjetivas. En este
sentido, nos decantamos por la propuesta de normalización de la cláusula como mejor
forma para lograr la cultura del acuerdo o también denominada cultura de la
renegociación.
En cuanto a la cuestión de si la regulación de la rebus en el CC admitirá o no el
pacto en contrario, tenemos los precedentes tanto del art. 1.105 del CC, que regula la
fuerza mayor, y exime del cumplimiento del contrato por sucesos imprevisibles o
inevitables siempre que no sean casos expresos mencionados por la ley o de los en que
así lo declarase la obligación, es decir, salvo pacto en contrario, como del art.1.575 del
CC, que establece: “el arrendatario no tendrá derecho a percibir una rebaja de la renta
por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos provenientes de casos
fortuitos ordinarios; pero sí en el caso de pérdida de más de la mitad de los frutos por
casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre el pacto especial en
contrario”. Por lo tanto, consideramos que la regulación normativa de la rebus acabará
finalmente por admitir el pacto en contrario.
Lo verdaderamente relevante de esta propuesta de modificación del CC, es el
mensaje que se transmite a los contratantes dirigido hacia ese deber de renegociación
de los contratos, y que van a poder aplicar los jueces y tribunales, mediante su revisión
manteniendo el contrato en la medida de lo posible en base a una fundamentación
todavía más objetiva, y sujetando ese contenido a las contingencias de la crisis.
En definitiva, el reconocimiento normativo de la rebus podría ubicarse dentro
de las Disposiciones generales de los Contratos, en particular, en relación con el art.
1.258 del CC dando así un apoyo jurídico a la cultura del deber de la renegociación de
los contratos y su mantenimiento, de acuerdo con el principio general del derecho de
conservación de los contratos, y con la consiguiente adaptación, revisión y
modificación o suspensión en su caso de los mismos, si bien, de forma provisional
mientras duren esas circunstancias, y de forma objetivable, evitando en la medida de
lo posible su resolución.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
87
11. CONCLUSIONES
I. La insuficiencia de las medidas legislativas adoptadas por el gobierno, y más
concretamente las contenidas en el RD-L 15/2020 no han conseguido el
restablecimiento del equilibrio contractual alterado por las circunstancias y
medidas adoptadas con motivo de esta pandemia internacional de carácter
extraordinario e imprevisible, decepcionando a muchos contratantes,
particularmente a los arrendatarios, dejándoles como única solución en
muchos casos acudir a la vía judicial demandando la aplicación de la rebus, a fin
de conseguir la moratoria que no les ha reconocido dicho RD-L y/o en su caso
otras medidas de modificación del contrato, como la suspensión o reducción de
la renta, y todo ello antes de que sean demandados por los arrendadores
ejercitando las acciones de desahucio por falta de pago y/o sobre reclamación
de las rentas impagadas.
II. Ante esta nueva situación, con un evidente cambio sobrevenido de
circunstancias imprevisible en el marco negocial, las partes no deberían tratar
de imponer el riesgo exclusivamente a la otra, mediante la alegación y defensa
de argumentos jurídicos ante los tribunales, que, como hemos podido analizar
a lo largo de este trabajo, siempre los encontraremos, tanto a favor como en
contra, sino que, desde la buena fe, ambos contratantes deberían valorar y
compartir dicho riesgo de forma proporcional, que es en definitiva lo que
subyace en la naturaleza de la rebus y en las primeras resoluciones que ya de
forma cautelar están adoptando los juzgados de primera instancia, lo que
redundará en beneficio de la conservación y mantenimiento de las relaciones
contractuales, los puestos de trabajo y en consecuencia, de la economía.
III. Además, y con el fin de garantizar los efectos de una hipotética sentencia
estimatoria, y que ésta no llegue tarde y quede en papel mojado, se han
solicitado por parte de algunos arrendadores la adopción de medidas
cautelares, que, desde el primer momento, permitan esa aplicación de las
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
88
modificaciones del contrato apuntadas, apoyadas en informes periciales
económicos que acrediten la excesiva onerosidad sobrevenida, principalmente
por la caída de los ingresos de explotación del negocio y con unas previsiones a
medio y largo plazo.
IV. Así, las primera resoluciones judiciales, aunque provisionales, empiezan a
mostrar en general una tendencia favorable a la aplicación de la rebus, que
creemos están influenciadas tanto por la jurisprudencia normalizadora de
nuestro TS, como por la insuficiencia de las primeras medidas legislativas
adoptadas por el gobierno, inspiradas claramente en dicha figura, como por la
urgente voluntad de positivación de la misma.
V. Esta nueva situación tan extraordinaria puede dar también paso a nuevos
criterios respecto de la aplicación de la rebus, como por ejemplo, que ya no se
considere excepcional su aplicación a contratos de corta duración, o de tracto
único.
VI. Entendemos aventurado valorar si de haber contado en estos momentos tan
extraordinarios con una regulación positiva de la rebus se habrían evitado parte
de los litigios al reconocerse legalmente el derecho de la parte contratante más
débil a obtener judicialmente una revisión contractual y en su defecto la
resolución, bajo determinados circunstancias y presupuestos. Esperamos que,
en breve, cuando podamos disponer de esta regulación normativa de la rebus,
en beneficio de una mayor seguridad jurídica, contribuya a dar mejores
soluciones a la presente conflictividad contractual que necesita de urgentes
medidas para paliar las consecuencias derivadas de esta crisis pandémica.
VII. A la vista de la experiencia, fruto de estos años, sobre la variada casuística y
problemática que ha dificultado la aplicación de esta institución, consideramos
que todavía deberá pasar algún tiempo hasta que por parte de la jurisprudencia
se establezcan y definan nuevamente esas pautas y criterios de interpretación,
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
89
adaptados a estos nuevos supuestos, en orden a su aplicación, y se de paso
finalmente a una doctrina clara y consolidada.
VIII. Sin embargo, aun cuando se llegue a alcanzar una “nueva normalización”
jurisprudencial y se de paso a una nueva aplicación legal de esta figura, todavía
seguirán planteándose litigios que tengan como objeto resolver sobre su
adecuación y procedencia. En cualquier caso, la última palabra, a falta de
acuerdo de las partes, seguirá siendo como hasta ahora de los tribunales
ponderando caso a caso. Confiamos al menos que esa nueva regulación
positiva de la cláusula rebus impulse la cultura de la negociación y no produzca
un efecto adverso aumentando la litigiosidad, por una errónea o forzada
interpretación de su aplicación normativa.
IX. Con una administración de justicia más colapsada que nunca, el planteamiento
de un postura rígida e inmovilista por una de las partes (arrendadores) que
defienda a toda costa el tenor literal del contrato, anclada en el pacta sunt
servanda, y que desemboque en la vía judicial, no va a dar casi nunca los
resultados esperados en comparación con los posibles acuerdos que se puedan
llegar a alcanzar.
X. Somos de la opinión que siempre será mejor seguir percibiendo durante un
período de tiempo un porcentaje de la renta pactada (que en la mayoría de los
casos partirá desde un mínimo del 50%) que acabar finalmente por no percibir
nada, al forzar al arrendatario a un cierre de su negocio por falta de ingresos
suficientes de su explotación para atender los pagos. Cuando esta pandemia
pase, se puede dar la circunstancia que aquellos que optaron por no ponerse
en la situación de sus arrendatarios, manteniéndolos, se acaben arrepintiendo
porque verán como pasan los meses sin alquilar sus locales y acaben
finalmente teniendo que rebajar aún más la renta de lo que no aceptaron en su
momento, para poder arrendarlo porque sufra un reajuste el mercado.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
90
XI. Por último, debemos tener presente que, en las relaciones contractuales
afectadas por la pandemia, no podemos hablar en términos absolutos solo de
una parte perjudicada, sino que en muchos casos la otra parte sufre también
las consecuencias de esta crisis, como por ejemplo los pequeños propietarios,
por lo que a la hora de invocar la rebus deberemos valorar cada caso y, desde la
buena fe, realizar una estimación que nos permita moderar la forma de
restablecer el equilibrio contractual que se hubiese podido quebrar, para no
acabar produciendo un nuevo desequilibrio en la otra parte. Quizás por ello,
cobren todavía mayor protagonismo otros métodos de resolución de conflictos
alternativos como la mediación, incluso imponiéndola con carácter obligatorio
antes de acudir a los tribunales, como se propone en el Anteproyecto de Ley de
impulso de la mediación de enero de 2019.
XII. De lo que no cabe duda es que la crisis de la pandemia por el Covid - 19 está
llamada a marcar un antes y después en la aplicación de esta institución jurídica
de la rebus.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
91
DE LEGE FERENDA
A lo largo de este trabajo se ha podido observar la presencia de lagunas
legislativas en nuestra lege data. Consideramos oportuno apuntar unas propuestas de
lege ferenda:
La cláusula rebus debería ser regulada en un segundo párrafo del art. 1.258 del
CC. Ahora bien, creemos conveniente que se recoja si dicha cláusula admite o no pacto
en contrario. De la misma manera que tanto el art. 1.105, como el art. 1.575, ambos
del CC, admiten esa clase de pactos, consideramos que también deberían ser
admitidos en la regulación de la rebus.
Al objeto de que la mediación cobre un mayor protagonismo como medio
alternativo para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la aplicación
de la rebus, y dadas sus ventajas, como la rapidez y su naturaleza conciliadora y
negociadora, frente a la jurisdicción ordinaria, planteamos la propuesta de que se deba
intentar la mediación, con carácter obligatorio y paso previo, antes de demandar ante
los tribunales ordinarios y se recoja en este sentido en la próxima Ley de impulso de la
mediación.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
92
12. BIBLIOGRAFÍA
12.1 MANUALES
ALBADALEJO, M., (2011) Derecho Civil II Derecho de obligaciones. 14ª ed. Madrid:
Edisofer, S.L.
DE VIVERO DE PORRAS , M. D. C. y otros, (2020) Contratos y negocios afectados por la
normativa del estado de alarma. 1ª ed. ed. Valencia: Tirant lo Blanch.
DÉZ-PICAZO, L., (2010). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial IV, Las particulares
relaciones obligatorias 1ª ed. Navarra: Aranzadi, SA.
LACRUZ BERDEJO, J. l. y otros, (2011) Elementos de Derecho Civil II. Derecho de
obligaciones. Volumen primero parte general. Teoría general del contrato. 5ª ed. ed.
Madrid: Dykinson.
ORDUÑA MORENO , F. J. & MARTÍNEZ VELENCOSO, L. M., (2017) La moderna
configuración de la cláusula rebus sic atantibus . Desarollo de la nueva doctrina
jurisprudencial aplicable y derecho comparado. 2ª ed. ed. Cizur Menor (Navarra):
Aranzadi.
Sepín, D. d. R., (2020). Guía práctica de arrendamientos de vivienda y locales de
negocio y COVID-19. 2ª ed. ed. Madrid: Editorial Jurídica Sepín.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
93
12.2 ARTÍCULOS DE REVISTAS
ARSUAGA CORTAZAR, J., (2020). Proceso civil y "rebus sic stantibus". Notas y
reflexiones, Revista de Sepin, (núm.50)
COSTAS DE VICENTE, B., (2020). A falta de acuerdo entre arrendadores y arrendatarios
de locales de negocio ¿Es viable la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus? Tras el
RDL 15/2020, de 21 de abril, ¿pueden los arrendatarios que hayan exigido la moratoria
seguir invocando esta cláusula?, Revista de Sepin, (núm.11)
DURÁN VARGAS, M. S., (2020). Las relaciones contractuales en los tiempos del «COVID-
19». Incidencia de la cláusula rebus sic stantibus en los contratos tras el impacto de la
pandemia y el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, Revista de Actualidad civil,
(núm.4)
MOCHOLI, E., (2020). Análisis de la evolución jurisprudencial de la cláusula rebus sic
stantibus. Su posible aplicación tras la pandemia COVID-19, Revista de Actualidad civil,
(núm.5).
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
94
12.3 WEBGRAFÍA
ABELLA, J. M., (2020). Primeras resoluciones judiciales en los contratos de
arrendamiento de local de negocio sobre aplicación de la rebus sic stantibus. E&J, [en
línea].Disponible en: https://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-
destacados/efectos-del-covid-19-en-los-contratos-de-arrendamiento-de-local-de-
negocio-de-la-aplicacion-de-la-clausula-rebus-sic-stantibus/ [consulta: 2 de noviembre
de 2020 ]
ALBIÑANA CILVETI, I., (2018) s.f. URIA.La reciente doctrina jurisprudencial de la
cláusula rebus sic stantibus y su aplicación a las operaciones. Madrid, 18 de
septiembre.Disponible
en:https://www.uria.com/documentos/publicaciones/5895/documento/art011.pdf?id
=8347 [consulta : 16 de septiembre de 2020 ]
ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, S.,(2020). Aplicación la cláusula rebus sic stantibus a
arrendamientos de salas de fiestas. A propósito del auto de 25/9/2020. Hay derecho,
[blog] 14 de octubre. Disponible en:
https://hayderecho.expansion.com/2020/10/14/aplicacion-la-clausula-rebus-sic-
stantibus-a-arrendamientos-de-salas-de-fiestas-a-proposito-del-auto-de-25-9-2020/
[consulta : 22 de noviembre de 2020 ]
ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, S., (2020). Los arrendamientos de local e industria tras el
RDL 15/2020. Diariolaley, [en línea]. Disponible en:
https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/06/01/los-arrendamientos-de-local-e
industria-tras-el-rdl-15-2020 [consulta: 3 de noviembre de 2020 ]
ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, S., (2020). Pandemia, fuerza mayor y cláusula rebus sic
stantibus a la luz de la Jurisprudencia. Diariolaey, [en línea]. Disponible en:
https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/23/pandemia-fuerza-mayor-y-clausula-
rebus-sic-stantibus-a-la-luz-de-la-jurisprudencia [consulta: 15 de octubre de 2020]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
95
ARMERO MONTES, D. M. M. Á., (2020). Los intentos de positivización de la regla rebus
sic stantibus. Diariolaley, [en línea]. Disponible en:
https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/09/28/los-intentos-de-positivizacion-de-la-
regla-rebus-sic-stantibus [consulta: 18 de noviembre de 2020 ]
AVILÉS GARCÍA, J., (2020). Por el momento, la cláusula rebus sic stantibus en manos
del Tribunal Supremo. Diariolaley, [en línea. Disponible en:
https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/09/02/por-el-momento-la-clausula-rebus-sic-
stantibus-en-manos-del-tribunal-supremo [consulta: 14 de octubre de 2020 ]
BAÑOS FERNÁNDEZ, J., (2020). Los contratos y las relaciones comerciales ante la crisis
del Covid-19. E&J, [en línea]. Disponible en:
https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/los-contratos-y-las-relaciones-
comerciales-ante-la-crisis-del-covid-19/ [consulta: 18 de noviembre de 2020]
BERTOLÁ, I., (2020). El blog jurídico de Sepin.La cláusula rebus sic stantibus y la
propuesta fallida de regulación en el Código Civil. El blog jurídico de Sepin, [blog] 27 de
julio. Disponible en: https://blog.sepin.es/2020/07/clausula-rebus-sic-stantibus-
regulacion-codigo-civil/ [consulta: 12 de noviembre de 2020 ]
BUADES FELIU, J., (2020). DOS posibles consecuencias de la más reciente doctrina
sobre «rebus sic stantibus» (STS 156/2020 de 6 de marzo) y la pandemia del COVID-19.
Breve reflexión. Diariolaley, [en línea]. Disponible en:
https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/29/dos-posibles-consecuencias-de-la-mas-
reciente-doctrina-sobre-rebus-sic-stantibus-sts-156-2020-de-6-de-marzo-y-la-
pandemia-del-covid-19-breve-reflexion [consulta: 15 de noviembre de 2020 ]
CABRERA PADRÓN, C., (2020). El arrendamiento de los locales de negocio en la crisis
del coronavirus: «la cláusula rebus sic stantibus un invitado que ha llegado para
quedarse». Diariolaley, [en línea]. Disponible en:
https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/05/13/el-arrendamiento-de-los-locales-de-
negocio-en-la-crisis-del-coronavirus-la-clausula-rebus-sic-stantibus-un-invitado-que-
ha-llegado-para-quedarse [consulta: 3 de octubre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
96
COSTAS DE VICENTE, B., (2020). Ampliación de medidas en el alquiler de vivienda hasta
31 de enero de 2021 por RDL 30/2020, de 29 de septiembre. El blog jurídico de Sepin,
[blog] 2 de octubre. Disponible en: https://blog.sepin.es/2020/10/ampliacion-de-
medidas-en-el-alquiler-de-vivienda-hasta-31-de-enero-de-2021-por-rdl-30-2020-de-
29-de-septiembre/ [consulta: 17 de octubre de 2020 ]
DE LA TORRE OLID, F., (2020). Eficacia del contrato en la crisis del coronavirus.
Diariolaley, [en línea]. Disponible en:
https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/14/eficacia-del-contrato-en-la-crisis-del-
coronavirus [consulta: 23 de octubre de 2020 ]
E&J, (2020). Cláusula para evitar la aplicación de la regla “rebus sic stantibus”. E&J, [en
línea]. Disponible en: https://www.economistjurist.es/noticias-juridicas/clausula-para-
evitar-la-aplicacion-de-la-regla-rebus-sic-stantibus/ [consulta: 4 de octubre de 2020]
E&J, (2020). Rebus sic stantibus: Juzgados de Barcelona unifican criterios en materia de
arrendamientos. E&J, [en línea]. Disponible en:
https://www.economistjurist.es/noticias-juridicas/rebus-sic-stantibus-juzgados-de-
barcelona-unifican-criterios-en-materia-de-arrendamientos/ [consulta: 19 de
noviembre de 2020]
FERNÁNDEZ SEIJO, J. M., (2020). Devolver la espada al acreedor enajenado: sobre la
aplicación práctica de la cláusulas rebus sic stantibus en la última jurisprudencia del
Tribunal Supremo. Diariolaley, [en línea].
Disponible en: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/03/devolver-la-espada-al-
acreedor-enajenado-sobre-la-aplicacion-practica-de-la-clausulas-rebus-sic-stantibus-
en-la-ultima-jurisprudencia-del-tribunal-supremo[consulta: 30 de septiembre de 2020
]
FUENTES-LOJO RIUS, A., (2020). Los efectos jurídicos del Coronavirus en los contratos
de arrendamiento de vivienda. Diariolaley, [en línea]. Disponible en:
https://diariolaley.laleynext.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMt
MSbF1CTEAAmMDc2NjA7Wy1KLizPw8WyMDI6CYoSVIIDOt0iU_OaSyINU2LTGnOBUAq
Rj_mjUAAAA=WKE [consulta: 25 de octubre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
97
IZAGUIRRE FERNÁNDEZ, J., (2020). ¿La rebus sic stantibus irá al Código Civil?. E&J, [en
línea]. Disponible en: https://www.economistjurist.es/noticias-juridicas/la-rebus-sic-
stantibus-ira-al-codigo-civil/ [consulta: 10 de noviembre de 2020 ]
LÓPEZ MOLINA, M., (2020). Lidiando con lo imprevisible. Consecuencias jurídicas,
contractuales, de acontecimientos inesperados y posibles soluciones legales.
Diariolaley, [en línea]. Disponible en:
https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/05/12/lidiando-con-lo-imprevisible-
consecuencias-juridicas-contractuales-de-acontecimientos-inesperados-y-posibles-
soluciones-legales [consulta: 3 de octubre de 2020]
LÓPEZ-MEDEL BÁSCONES, J., (2020). Abogacía del Estado.CONSEJO GENERAL.La
claúsula rebus sic stantibus. Modificación o resolución de contratos ante la crisis del
coronavirus. Abogacía Española Consejo General, [en línea].Disponible en:
https://www.abogacia.es/actualidad/opinion-y-analisis/la-clausula-rebus-sic-stantibus-
modificacion-o-resolucion-de-contratos-ante-la-crisis-del-coronavirus/ [consulta: 27 de
octubre de 2020 ]
MOLL DE ALBA, C., (2020). ¿Es la cláusula «rebus sic stantibus» la solución a todos los
problemas jurídicos del Covid-19?. Diariolaley, [en línea]. Disponible en:
https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/07/07/es-la-clausula-rebus-sic-stantibus-la-
solucion-a-todos-los-problemas-juridicos-del-covid-19 [consulta: 23 de octubre ]
MOLL DE ALBA, C., (2020). El moderno derecho civil francés como modelo para la
regulación de la cláusula rebus en España. Diariolaley, [en línea]. Disponible en:
https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/05/07/el-moderno-derecho-civil-frances-
como-modelo-para-la-regulacion-de-la-clausula-rebus-en-espana [consulta: 4 de
octubre de 2020 ]
PANTALEÓN, F., (2020). Arrendamiento de local de negocio y suspensión legal de
actividades empresariales. Almacén de Derecho, [blog] 23 de abril. Disponible en:
https://almacendederecho.org/arrendamiento-de-local-de-negocio-y-suspension-
legal-de-actividades-empresariales [consulta: 10 de noviembre de 2020 ].
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
98
PIÑEIRO, J. C. C. E. R. B., (2020). Consideraciones en torno a los efectos en los
contratos entre empresarios como consecuencia de la pandemia del Coronavirus.
Diariolaley, [en línea]. Disponible en:
https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/03/26/consideraciones-en-torno-a-los-
efectos-en-los-contratos-entre-empresarios-como-consecuencia-de-la-pandemia-del-
coronavirus [consulta: 3 de octubre de 2020]
TORRES LÓPEZ, A., (2020). Entrevista a Alberto Torres: “Se avecinan tiempos convulsos
para los contratos de arrendamiento”. Otrosi.net, [en línea]. Disponible en:
https://www.otrosi.net/actualidad/entrevista-alberto-torres-se-avecinan-tiempos-
convulsos-los-contratos-arrendamiento [consulta: 6 de noviembre de 2020 ]
TORRES LÓPEZ, A., (2020). Los arrendamientos de locales de negocio tras el COVID-19:
Llega la hora de la verdad. Otrosi.net [en línea]. Disponible en:
https://www.otrosi.net/analisis/los-arrendamientos-de-locales-de-negocio-tras-el-
covid-19-llega-la-hora-de-la-verdad [consulta: 3 de noviembre de 2020 ]
uriarte&asociados,(2020) s.f. "Ius variandi", riesgo imprevisible y "factum pricipis". [en
línea] Disponible en: https://www.uriarteasociados.es/noticias/ius-variandi-riesgo-
imprevisible-y-factum-pricipis.html [consulta: 22 de noviembre de 2020 ]
VILADECANS JIMÉNEZ, D., (2020). La conflictividad en materia de arrendamientos se
disparará en octubre. E&J, [en línea]. Disponible en:
https://www.economistjurist.es/noticias-juridicas/la-conflictividad-en-materia-de-
arrendamientos-se-disparara-en-octubre/ [consulta: 5 de noviembre de 2020 ]
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
99
12.4 LEGISLACIÓN
12.4.1 Estatal
⁻ España. Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Boletín
Oficial del Estado, 25 de noviembre de 1994, núm.282.
⁻ España. Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de
Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los
libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Boletín Oficial del Estado, 22
de febrero de 2017, núm.57.
⁻ España. Decreto-Ley 34/2020 del 20 de octubre de medidas urgentes de apoyo
a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados. Boletín
Oficial del Estado, 18 de noviembre de 2020, núm.303.
⁻ España. Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y
organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración
de Justicia. Boletín Oficial del Estado, 19 de septiembre de 2020, núm.250.
⁻ España. Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer
frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Boletín Oficial
de las Cortes Generales, 9 de julio de 2020, núm.18-2.
⁻ España. Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo,por el que se declara el estado
de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19. Boletín Oficial del Estado, 14 de marzo de 2020, núm.67.
⁻ España. Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el
estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el
SARS-CoV-2. Boletín Oficial del Estado,25 de octubre de 2020, núm. 282.
⁻ España. Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer
frente al COVID-19. Boletín Oficial del Estado, 1 de abril de 2020, núm.91.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
100
⁻ España. Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes
complementarias para apoyar la economía y el empleo. Boletín Oficial del
Estado, 22 de abril de 2020, núm.112.
⁻ España. Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y
organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración
de Justicia. Boletín Oficial del Estado,29 de abril de 2020, núm.119.
⁻ España. Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación
económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de
transportes y vivienda. Boletín Oficial del Estado, 8 de julio de 2020, núm.187.
⁻ España. Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en
defensa del empleo. Boletín Oficial del Estado, 30 de septiembre de 2020,
núm.259.
⁻ España. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código
Civil. Boletín Oficial del Estado «Gaceta de Madrid» , 25 de julio de 1889, núm.
206.
12.4.2 Comunitaria
⁻ Unión Europea. Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de
mayo de 1969, en vigor el 27 de enero de 1980.
⁻ Unión Europea. Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL)
⁻ Unión Europea. Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales
Internacionales 2010 (UNIDROIT)
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
101
12.5 JURISPRUDENCIA
12.5.1 TRIBUNAL SUPREMO
⁻ España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm 1013/2013 del 17
de enero de 2013.
⁻ España. Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso). Sentencia núm 156/2020
de 6 de marzo de 2020.
⁻ España. Tribunal Supremo ( Sala de lo Civil). Sentencia núm 16152/1991 del 23
de abril de 1991.
⁻ España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm 1653/2016 de 19 de
abril de 2016.
⁻ España. Tribunal Supremo (Sala de lo civil). Sentencia núm 2344/2015, de 19 de
mayo de 2015.
⁻ España. Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso). Sentencia núm 2546/2020
de 21 de julio de 2020.
⁻ España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm 266/2015 de 19 de
mayo de 2015.
⁻ España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm 2823/2014 de 30 de
junio de 2014.
⁻ España. Audiencia Provincial de Madrid (sección 14º). Sentencia núm 333/2014
de 30 de junio de 2014.
⁻ España. Tribunal Supremo.(Sala de lo Civil). Sentencia núm 5090/2014, de 15
de octubre de 2014.
⁻ España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm 791/2020 de 6 de
marzo de 2020.
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
102
12.5. 2 JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
⁻ España. Juzgado de Primera Instancia (Nº1) de Valencia. Auto núm 256/2020 de
25 de junio de 2020.
⁻ España. Juzgado de Primera Instancia (Nº74) de Madrid. Auto núm 299/2020 de
13 de agosto de 2020.
⁻ España. Juzgado de Primera Instancia (Nº31) de Barcelona. Auto núm 348/2020
de 21 de septiembre de 2020.
⁻ España. Juzgado de Primera Instancia (Nº81) de Madrid. Auto núm 447/2020 de
25 Septiembre de 2020.
⁻ España. Juzgado de Primera Instancia (Nº2) de Prat de Llobregat. Auto núm
55/2020 de 15 de julio de 2020.
12.5.3 JURISPRUDENCIA COMUNITARIA
⁻ Tribunal General de la UE. Caso Frank Steinhoff y otros contra BCE. Sentencia
del 23 de mayo de 2019.
⁻ Tribunal de Justicia de la UE (Sala Décima). Caso Jan Theodorus Arts contra
Veevoederbedrijf Alpuro BV. Sentencia de 9 de noviembre de 2017.
⁻ Conclusiones acumuladas del Abogado General Poiares Maduro presentadas el
10 de julio de 2008.