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SALA DE LO PENAL. PENAL MILITAR, PENALPOLICIAL Y TRÁNSITO No. 1098-2014-SSI
JUEZA NACIONAL PONENTE: Dra. Sylvia Sánchez Insuasti
Juicio No. 1098-2014
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,
PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 15 de junio de 2015.-
las 9h30.-
VISTOS: Avoca conocimiento de la presente causa la Dra. Gladys Terán Sierra, Jueza
Nacional, una vez concluida la licencia que le fue concedida, de conformidad con el Oficio
No. 523-SG-CNJ, suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte
Nacional de Justicia. Agréguese al proceso el escrito presentado por Grace Fernanda
Paredes Sislema, acusadora particular; téngase en cuenta el casillero judicial y correo
electrónico que señala para futuras notificaciones.
1. ANTECEDENTES.-
1.1 Los procesados María Amparo Rivadeneira Villacís y Mauricio Franklin Mediavilla
Rivadeneira, interponen, oportunamente, recurso de casación en contra de la sentencia
dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 29 de mayo de
2014, las 15h40, que resolvió desechar los recursos de apelación interpuestos por la defensa
de los procesados María Amparo Rivadeneira Villacís y Mauricio Franklin Mediavilla
Rivadeneira’ y confirmar la sentencia subida en grado, esto es, la emitida por el Tercer
Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, el 15 de marzo de 2014, las 09h17, en la que se
declaró a María Amparo Rivadeneira Villacís y Mauricio Franklin Mediavilla Rivadeneira,
autores y responsables del delito de estafa, tipificado y sancionado en el artículo 563 del
Código Penal, por lo que les impone, por haber justificado las atenuantes establecidas en el
artículo 29.6.7 ibídem, la pena modificada de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN y se
determina como monto económico por los daños y perjuicios materiales e inmateriales
subjetivos ocasionados por la infracción, la cantidad de diecinueve mil trecientos dólares de
los Estados Unidos de Norte América2.
Expediente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, E. 222 Expediente del Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, III cuerpo, f. 271
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4~*~SALA DE LO PENAL. PENAL MILITAR. PENAl,
POLICIAL Y TRÁNSITO No. 1098-2014-SSI
1.2 Habiéndose agotado el trámite legal pertinente, y por ser el estado de la causa el de
motivar la resolución por escrito, para hacerlo se considera:
II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
2.1 De conformidad con la resolución No. 02-2015 del Pleno de la Corte Nacional de
Justicia; el acta de sorteo de la Sala Especializada de lo Penal de 28 de enero de 2015; y, el
sorteo de ley efectuado el 06 de febrero de 2015, a las 14h38; el presente Tribunal de
Casación, está integrado por la doctora Sylvia Sánchez Insuasti, Jueza Nacional, quien
actúa como ponente en atención a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico de la
Función Judicial3; la doctora Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional y el doctor Vicente
Robalino Villafuerte, Juez Nacional.
2.2 Las Juezas y Juez Nacionales actuantes, somos competentes para conocer la presente
causa, en atención a lo dispuesto en los artículos 184.1 y 76.7.k) de la Constitución de la
República; 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, reformados por la Ley
Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013; 349 y siguientes del
Código de Procedimiento Penal, vigente hasta el 9 de agosto de 2014; y, de conformidad a
las resoluciones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nos. 01-2015 y 02-2015, de 28
de enero de 2015.
III. DEL TRÁMITE.
3.1 Por la fecha en que se ha presentado el recurso de casación corresponde aplicar el
Código de Procedimiento Penal del año 2000, con sus reformas del 24 de marzo de 2009, y
siguientes; en cumplimiento con la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico
Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 141.- Siempre que la resolución deba ser dictada por un tribunal,existirá una jueza o juez ponente.
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SALA DE LO PENAl., PENAL MILL1AR, PENALPOLICIAL Y TRÁNSITO No. 1098-2014-SSI
Integral Penal4, publicado en el Registro Oficial No. 180, de 10 de febrero de 2014.
IV. VALIDEZ PROCESAL.-
4.1 El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido en los Artículos 75 y
76.3 de la Constitución de la República del Ecuador y las reglas generales de impugnación
dispuestas en los capítulos E y IV del Título Cuarto del Código de Procedimiento Penal.
Por lo que, al no existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales,
habiéndose observado las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de
lo actuado.
V. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA
SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.
5.1 María Amparo Rivadeneira Villacís y Mauricio Franklin Mediavilla Rivadeneira5
El abogado Miguel Ángel Redrobán, fundamenta el recurso de casación, indicando en lo
principal:
- Ha presentado el recurso de casación de la sentencia dictada por la Corte Provincial
de Justicia de Pichincha, por cuanto considera que las normas infringidas son las
siguientes: artículo 76 de la Constitución de la República, artículos 115 y 117 del
Código de Procedimiento Civil y artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
- Fundamenta el recurso en la causal 3, del artículo 3, de la Ley de Casación.
- Solicita se tenga en cuenta la prueba presentada por la acusadora particular,
constante a fojas 18.
- Se depositó en la cuenta bancaria de la señora María Amparo Rivadeneira Villacísuna parte del dinero y que la otra, se entregó en su domicilio, cediéndose la
Código Orgánico Integral Penal, DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Los procesos penales, actuaciones yprocedimientos de investigación que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándosede acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debidoproceso, previstas en la Constitución de la República, siempre que la conducta punible esté sancionada en el presenteCódigo.
Expediente de la Corte Nacional de Justicia, Acta de la audiencia de fundamentación del recurso, f. ól vta.
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SALA DE LO PENAL.. PENAl., MILLLU{. PENAl,POLICLAL Y TRÁNSITO No. 1098-2014-SSJ
totalidad del dinero a la señora Shirley Ofelia Áiava Delgado, que es la persona quedebería responder por el ilícito.
5.2 Grace Fernanda Paredes Sislema, acusadora particular6
El abogado Mario Enrique Báez Mafia, contesta a la fundamentación del recurrente,
señalando:
- El inciso final del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal expresamente
prohíbe que en sede de casación se admitan los pedidos tendientes a valorar
nuevamente la prueba y que además, los recurrentes no han justificado en qué forma
se ha violado la ley en la sentencia.
- Solicita que el recurso interpuesto sea declarado improcedente.
5.3 Fiscalía General del Estado7
El doctor Raúl Garcés Llerena, delegado del señor Fiscal General del Estado, respecto a la
fundamentación expuesta por los recurrentes, en lo principal manifiesta que:
- El recurso de casación es un recurso extraordinario y la fundamentación del
casacionista debe referirse a las supuestas violaciones a la ley en la sentencia
emitida por el juzgador de instancia, debiendo, dichas violaciones, encuadrarse a
alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal.
Con la acusación de una supuesta violación a los artículos 115 y 117 del Código
Civil lo que se pretende es una revalorización de la prueba, lo cual no está
permitido conforme el inciso último del artículo 349 del Código de Procedimiento
Penal.
- El recurrente no ha justificado la alegación relacionada con la violación del artículo
76 de la República del Ecuador.
- Solicita se rechace el recurso de casación interpuesto por cuanto no existe violación
a la ley en la sentencia.
5.4 María Amparo Rivadeneira Villacís y Mauricio Franklin Mediavilla Rivadeneira8:
6 Idem.
Idem.
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- Por sus propios y personales derechos la señora María Amparo Rivadeneira Villacís
manifiesta que existe un documento donde consta que el señor Byron Javier Sislema
Chafla ahora responde a los nombres de Byron Valencia Chafla, motivo por el cual
ha sido burlada la justicia.
- Mauricio Franklin Mediavilla Rivadeneira ¿xpresa que la responsable del delito es
su ex conviviente Shirley Álava Delgado, quien hoy en día se encuentra prófuga de
la justicia.
VI. CONSIDERACIONES JUÍDICAS RESPECTO AL DERECHO A
RECURRIR Y AL RECURSO DE CASACIÓN.-
6.1 La Constitución de la República, en el artículo 76.7.m), establece que: “En todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará
el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 7. El
derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...) m) Recurrir el
fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.”
6.2 El derecho de recurrir de las decisiones judiciales, se encuentra garantizado en el
artículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
que dice: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: ... derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior
6.3 La Corte Constitucional, respecto al derecho a recurrir, en sentencia No. 095-14-SEP-
CC, dictada el 4 de junio de 2014, dentro del caso No. 2230-11-EP, ha señalado que: “La
facultad de recurrir del fallo trae consigo la posibilidad de cuestionar una resolución
dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió, por ello el establecimiento de
varios grados de jurisdicción para reforzar la protección de los justiciables, ya que toda
8 Ib íd., f. 62
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resolución nace de un acto humano, susceptible de contener errores o generar distintas
interpretaciones en la determinación de los hechos y en la aplicación del derecho (...) Es
claro, sin embargo, que el derecho a recurrii~ al igual que todos los demás derechos
constitucionales, debe estar sujeto a limitaciones establecidas en la Constitución y la Ley,
siempre que respondan a la necesidad de garantizar los derechos de las demás partes
intervinientes, de acuerdo con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”
6.4 El Código de Procedimiento Penal, vigente hasta el 09 de agosto de 2014, aplicable al
presente caso, en el artículo 349 establece: “Causales.- El recurso de casación será
procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera
violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación.
No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba. “. Por su parte, el
artículo 324 del Código Adjetivo Penal, consagra el principio de legalidad de los recursos,
en virtud del cual, “las providencias son impugnables solo en los casos y fonnas
expresam ente establecidos en es/e Código.”
6.5 En este contexto, cabe indicar, que uno de los principios que rige la sustanciación del
recurso de casación, es el de taxatividad, en consecuencia, tal como lo afirma Orlando
Rodríguez, “La casación procede única y exclusivamente por las causales que
expresamente consagra el sistema jurídico positivo; no existen causales distintas”9 o como
lo sostiene Luis Tolosa Villabona, la casación solo, “se puede formular por causales
precisas previstas en la ley deforma expresa’°
6.6 En este sentido, la contravención expresa del texto se presenta cuando el juzgador, por
omisión deja de utilizar determinada disposición jurídica, que es necesaria para la decisión
del caso en concreto, resolviendo en contra de su mandato; por su parte, la indebida
‘Orlando Rodríguez Ch., Casación y Revisión Penal, Temis, Bogotá, 2008, pág. 67‘° Luis Armando Tolosa villabona. ~Teoría y Técnica de la &,sación”, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá-Colombia,
2005,p. 112
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aplicación, ocurre cuando el juzgador yerra al resolver un caso en concreto, por aplicar una
norma que no resulta pertinente para la resolución; y, finalmente, existe errónea
interpretación, cuando el juzgador, aplicando la disposición pertinente para la resolución
del caso en concreto, le da un sentido y alcance diferente al expresado por su tenor literal1’.
6.7 La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte
Nacional de Justicia, a través de sus Tribunales de Casación, al definir los parámetros para
analizar el recurso de casación, ha establecido que “Ningún recurso de casación podrá ser
procedente, si el recurrente no exterioriza las razones jurídicas de las que se cree asistido,
r para elaborar los cargos que presenta al Tribunal. Esta actividad, que se conoce comoargumentacionjuridica, consta de tres componentes básicos: a) Determinacton de la parte
especjfica de la sentencia impugnada, en la cual se encuentra el error de derecho; b,)
Confrontación entre el razonamiento del juzgador sobre la aplicación o interpretación de
una norma jurídica, que se considera ha provocado un error de derecho, y aquella
aplicación o interpretación que estima el recurrente se debería haber realizado; y~ c,)
Explicación de la influencia que ha tenido el error de derecho, sobre la parte dispositiva
de la sentencia impugnada’2
6.8 La Corte Constitucional al analizar el recurso de casación, en materia penal, en
sentencia No. 0O1-13-SEP-CC, dictada el 6 de febrero de 2013, dentro del caso 1647-11-
EP, determinó que: “...al momento de resolver el recurso se debe analizar únicamente la
sentencia objetada por el recurrente, sin que los jueces tengan competencia para analizar
temas de mera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores,
como por ejemplo el análisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de
pruebas, ya que si esto fuera así se desconocería la independencia interna de los jueces y
tribunales de garantías penales garantizada en la Constitución de la República en el
artículo 168 numeral 1 (..j”
Véase jurisprudencia de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito deja Corte Nacionalde Justicia, juicio No. 863-2014, que por delito de violación se siguió en contra de Roberto Carlos Aguirre Cuasés.12 Sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de
Justicia, juicio No. 444-2014 que por delito de abuso de confianza se siguió en contra de María Inés Quislipe Pomatoca.
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6.9 En concordancia con la jurisprudencia señalada, varios doctrinarios se han ocupado de
definir al recurso de casación, en similares términos, así, respecto a la naturaleza y alcance
del recurso de casación, Luis Cueva Carrión señala que: “... el recurso de casación
resuelve la pugna que existe entre la ley y la sentencia, no entre las partes ~. Fernando
de la Rúa, precisa que: “es un instituto procesal, un medio acordado por la ley para
impugnai~ en ciertos casos y bajo ciertos presupuestos, las sentencias de los ti-ibunales de
juicio, limitadamente a la cuestión jurídica”14, mientras que, Fabio Calderón Botero,
expresa que: “la casación penal es un medio extraordinario de impugnación, de efecto
suspensivo, contra sentencias definitivas que acusan errores de juicio o de actividad,
expresamente señalados en la ley, para que un tribunal supremo y especializado las anule,
a fin de unificar la jurisprudencia, proveer a la realización del derecho objetivo,
denunciar el injusto y reparar el agravio inferido”15 y también señala, parafraseando a
Piero Calamendrei que: ‘La casación no puede ser atendida sino por un tribunal
especializado, y no implica una tercera instancia; es una prolongación extraordinaria del
juicio para intentar el quebrantamiento del fallo, y no se basa sobre el derecho a obtener
una nueva instancia, sino sobre el derecho a conseguir la anulación de una sentencia por
determinados vicios inherentes a ella’6.
6.10 De los criterios jurídicos antes expuestos, se colige, que el recurso de casación se
caracteriza por su tecnicismo y excepcionalidad, en tanto, se dirige y limita, a analizar la
sentencia de segunda instancia, a fin de determinar si en ella se ha violado la ley, por
alguna de las causales expresamente determinadas en la normativa adjetiva penal —
contravención expresa, indebida aplicación, errónea interpretación-, son solo estos errores
“in iudicando”, sobre los cuales, le compete pronunciarse al Tribunal de Casación, sin que
tenga competencia, para resolver y pronunciarse sobre otros errores, relativos a la
~ Luis Cueva Carrión, La Casación en Materia Penal, Ediciones Cueva Carrión, 2da Edición, Quito, 2007, p. 146N Fernandó de la Rua, El Recurso de Casación, víctor 1’. de Zavalía Editores. Buenos Aires, Argentina. Año 1968. p. 2015 Fabio Calderón Botero, Casación y Revisión en materia penal, Segunda edición, Ediciones librería del profesional,
Bogotá, p. 2~‘lbíd.,p.4
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tramitación de la causa, conocidos como errores “in procedendo”, los cuales tienen una vía
de impugnación distinta a la de casación, esto es, nulidad y apelación, y más aún cuando,
en el actual sistema procesal penal, previo a interponerse el recurso de casación,
inexorablemente debió haberse agotado el recurso de apelación —segunda instancia-, ergo,
existe ya un pronunciamiento, sobre aspectos relativos a errores en el proceso penal, y
sobre los cuales no cabe volver, al encontrarse ya precluida dicha etapa procesal. Además,
debe precisarse que en sede casación, por imperativo legal, está prohibido volver a valorar
prueba. De ahí que, toda alegación tendiente a demostrar errores “iii procedendo” o
pedidos relativos a una nueva valoración del acervo probatorio, resultan improcedentes en
casación.
VII. ANÁLISIS DE LA ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
7.1 El principio de legalidad de los recursos contemplado en el artículo 325 del Código de
Procedimiento Penal determina que: “Para ser admisibles, los recursos deben ser
interpuestos dentro del plazo y según la forma que determine la ley” en consecuencia
para que un recurso prospere, es necesario que el recurrente cumpla con todas las
disposiciones que regulan su interposición “. El cumplimiento de las normas procesales
garantiza la realización de la justicia’7 y se ajusta a los presupuestos que constituyen el
derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la
República en los siguientes términos: “El derecho a la seguridad furídica sefundamenta en
el respeto a la Constitución yen la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas
y aplicadas por las autoridades competentes’8 “. La inobservancia de uno o más requisitos
legalmente establecidos para admitir el recurso a trámite viola el principio de legalidad y
afecta el debido proceso.
‘7 constitución de la República del Ecuador, artículo 169: Rl sistema procesal es un medio para la realización de la
justicia.Las normas procesales consagrarán los principios de simpfl/icación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad yeconomía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacr~flcará la justicia por la sola o,nisión deformalidades“~ Jbíd., artículo 82
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El artículo 20 de la Ley de Casación prescribe la siguiente excepción: “El recurso de
casación en las causas penales se regirá por las normas contenidas en el Código de
Procedimiento Penal.” En estricta relación a la casación penal, la disposición legal que
regula su interposición es el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; por tanto,
justificar la interposición del recurso en la Ley de Casación, como así lo ha hecho la
defensa técnica de los procesados y recurrentes, indicando: “.. . Fundamento el recurso en
la causal 3, del artículo 3 de la Ley de ~‘asación19 “, resulta improcedente. c7.2 Para que el recurso de casación, que es de carácter extraordinario, sea declarado
procedente, requiere que el casacionista cumpla en su fundamentación, de manera
irrestricta, con todos los elementos exigidos legalmente. “La casación es un recurso
•fol7nalista, es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que
sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias que exige la técnica de
la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del
recurso y aún el rechazo in limine del correspondiente libelo20.”
Por otra parte, la tecnicidad que caracteriza al recurso de casación, impone sobre el
recurrente la necesidad de establecer la causal por la que se ha violado la ley en la
sentencia; criterio que ha sido ratificado por la Sala Especializada de lo Penal, Penal
Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, en los siguientes
términos:
“Por el principio dispositivo, establecido en los artículos 168.6 de la Constitución de
la República y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, es obligación de quien
impugna una sentencia vía recurso de casación, especificar en qué error de derecho
ha incurrido el juzgador al dictar la sentencia, señalando detalladainente qué norma
‘~ Ley de casación, artículo 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: 3ra.
Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los precept os jurídicos aplicables a la valoración dela prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en lasentencia o axila20 Humberto Murcia BaIlén, Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas, Gustavo Ibáñez, sexta edición, Bogotá, 2005,
p. 71
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SALA DE LO PENAL, PENAL MTLITATZ. PENALPOLICIAL Y TRÁNSITO No. 1098-2014-SSI
jurídica, qué artículo de la ley, ha sido violado y en qué forma, así como determinar
cómo esta violación ha incidido en la sentencia, tanto que si no se hubiera cometido,
otra hubiera sido la decisión judicial21.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, el
recurso de casación es procedente “cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya
por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación “. Al ser la casación un recurso extraordinario, que requiere una motivación
técnica en su interposición, el recurrente debe señalar qué norma ha sido violada y
encuadrar dicha violación en alguna de las tres causales previstas en el artículo ejusdem,
( por lo que es obligación del recurrente establecer con exactitud si en la sentencia
impugnada se produjo una violación a la ley por: a) contravención expresa de su texto; b)
indebida aplicación; o, c) errónea interpretación.
Siendo que cada una de ellas se configura con elementos específicos, el casacionista debe
clarificar en su exposición en qué tipo de violación a la ley ha incurrido el Tribunal de
Apelación. No es procedente, por tanto, acusar la violación, por las tres causales
simultáneamente, de una norma jurídica invocada en la sentencia. Por ejemplo, indebida
aplicación y errónea interpretación del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal; ni
puede, así mismo, exhortar una causal diversa de las expresamente señaladas por la ley.
En el caso sub iúdice, el abogado defensor de los procesados y casacionistas, alegó, en la
audiencia de fundamentación del recurso, que: “...ha presentado su recurso de casación...
por cuanto considera que las normas infringidas son las siguientes: artículo 76 de la
Constitución de la República del Ecuador; los artículos 115 y 117 del Código de
Procedimiento Civil y el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. “ Cargos que no
son idóneos para acreditar una violación a la ley en la sentencia, en primer lugar, porque el
21 Sentencia de la corte Nacional de Justicia del Ecuador, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito, Recurso de Casación, juicio No. 03i1-2013-VR, el ciudadano carlos Lautaro Torres Noboa contra laciudadana Martha Cecilia Espín Maya y el ciudadano Lars Jorgen Krarup, de 8 de mayo de 2014. Las 09h00.
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POLICIAL 1’ TRÁNSITO No. 1098-2014-SS!
artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador22, que consagra el derecho al
debido proceso, consta de 7 numerales, por lo que se desconoce la supuesta garantía del
debido proceso que ha sido violentada; además, en cuanto a los artículos 11523 y 11724 del
Código de Procedimiento Civil, estas normas son aplicables únicamente de forma
supletoria, por lo que debió explicarse cuál es la pertenencia de su aplicación al caso
22 Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el
derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las (partes.2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad medianteresolución firme o sentencia ejecutoriada.3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en Ja leycomo infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución ola ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio decada procedimiento.4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán deeficacia probatoria.5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, seaplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una normaque contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otranaturaleza.7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos losdocumentos y actuaciones del procedimiento.e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridadpolicial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos (autorizados para el efecto.O Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que sesustancia el procedimiento.g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensorpúblico; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.1) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las
otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia, Los casos resueltos por la jurisdicción indígenadeberán ser considerados para este efecto.j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder alinterrogatorio respectivo.k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales deexcepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncianlas normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes dehecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarannulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.23 Artículo 115.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de
las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.24 Artículo 1 17.- Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de
acuerdo con la ley, hace fe en juicio.
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CORTE NACIONAL DE
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concreto, más aún cuando la naturaleza de estas disposiciones es de orden procesal y están
íntimamente relacionadas con la práctica y apreciación de la prueba.
En consecuencia, se advierte que no se ha precisado: a) La parte del fallo recurrido en el
que se observe el error in iudicando; b) La norma supuestamente soslayada, en tanto, la
simple mención de disposiciones legales, no es suficiente para cumplir con esta exigencia,
y c) mucho menos se ha determinado en cuál de las tres causales, que admiten la
procedencia del recurso, han incurrido los jueces de apelación, y la influencia de tal error
en la decisión final; tal como le correspondía por imperativo legal, en aras de que el
recurso interpuesto, sea admitido. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Nacional
ha señalado que: “Para la procedencia del recurso de casación en el ámbito penal, es
imprescindible que en la fundamentación se determinen con certeza los cargos contra la
legalidad de la sentencia impugnada, vale decir, que se espec~fique la violación de la
norma en cualesquiera de las hipótesis fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento
Penal25.”
7.3 Finalmente, con relación a las solicitud de los recurrentes, dirigidas a que el Tribunal
de Casación revise la prueba que consta a foja 18 del proceso, es necesario aclarar, que de
conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 349 del Código Adjetivo
Penal, en la sustanciación del recurso de casación, el tribunal, está impedido de admitir los
c pedidos tendientes a volver a valorar la prueba. Nuevamente, el carácter extraordinario delrecurso de casación, fija los límites para la actuación de este Tribunal de Casación,
prohibiéndole de manera expresa volver a valorar la prueba, ejercicio procesal que
corresponde a los órganos jurisdiccionales inferiores.
En ese orden de ideas, está vetado a este Tribunal revisar las piezas procesales que
contienen el acervo probatorio que fueron debidamente analizadas por el tribunal de
~ Gaceta Judicial, Año cv, Serie xvui. No. 1, p. 186.
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIASAI t Df LO Pf ‘~‘iI . PF’SAI ‘III ITAR. PF~ u
POLICIAL \ TRÁNSIN) No. 1098-2014-SSI
apelación, ya que esta actividad intelectiva le está reservada únicamente a los jueces de
instancia.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, al tenor de los dispuesto en el
artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, por unanimidad, declara improcedente el
recurso de casación interpuesto por los procesados María Amparo Rivadeneira Villa ís y
Mauricio Franklin Mediavilla Rivadeneira. Devuélvase el proceso al Tribunal de o i gen.
Notifiquese y cúmplase.
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Dr.~ Robalino Y
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Certifico.-
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RAZÓN: En la ciudad de Quito, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil quince, a
partir de las quince horas con treinta minutos, notifico con la SENTENCIA que antecede, a
la Fiscalía General del Estado, por boleta dejada en el casillero judicial N° 1207; a
FRANKLIN MAURICIO MEDIAVILLA RIVADENEIRA y MARÍA AMPARO
RIVADENEIRA VILLACÍS, por boleta dejada en los casilleros judiciales N° 4201, N°
1486 y correos electrónicos mi~uel.redroban l7(~foroabogados.ec y
miguelredroban~hotmail.corn, del doctor Miguel Redrobán; a BYRON JAVIER
SISLEMA CHAFLA y GRACE FERNANDA PAREDES SISLEMA, acusadores
particulares, por boleta dejada en el casillero judicial No. 284 y correos electrónicos
drmarbaez~yahoo.com y mario.baez17~Wforoaboilados.ec; del doctor Mario Báez; y, a
ALAVA DELGADO SHIRLEY OFELIA, por boleta dejada en el casillero judicial N°
5387 y N° 5711 y correos electrónicos asalazar~defensoria.gob.ec,
boletaspichincha~defensoria.gob.ec y lmontoya~defensoria.~ob.ec, de la doctora Lolita
Montoya, Defensora Pública.- Certifico.
Dra.Ivon - ~~aí -ón~ Ar’TLA OR4