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RESUMEN
CONTRATOS. COMPRAVENTA INMOBILIARIA. SUSCRIPCIÓN DE RESERVA. Naturaleza jurídica. Contrato
atípico. Sumas entregadas en concepto de reserva, percibidas por el CORREDOR INMOBILIARIO. Falta de
información al vendedor acerca del dinero recibido. Posible especulación. Comisión a la que no tenía derecho.
Intermediario no registrado en la matrícula. Documento suscripto por separado por el vendedor en el que
acepta la operación. Diferencias con respecto a la práctica habitual que indica que efectuada la reserva, el
vendedor la confirma en el mismo instrumento. VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA ESCRITURAR. Diversos
inconvenientes atribuibles a la parte vendedora. Comprador que desiste de la operación. RESOLUCIÓN DEL
CONTRATO. OPERACIÓN INMOBILIARIA FRUSTRADA. Remisión a la cláusula penal prevista en el
instrumento de reserva. Vendedor que debe restituir del monto abonado más otra suma idéntica en concepto
de indemnización. CONDENA AL CORREDOR INMOBILIARIO. RESTITUCIÓN DE LA SUMA RETENIDA EN
CONCEPTO DE COMISIÓN
FALLO COMPLETO
Expte. n° 42627/2010 - "C., N. O. c/ M., M. S. y Otro s/ cumplimiento de contrato"
- CNCIV – SALA H - 23/10/2013
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2013, hallándose reunidos los
señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "C., N. O.
c/ M., M. S. y otro s/ cumplimiento de contrato" y habiendo acordado seguir en la
deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 359/69), que hizo lugar
parcialmente a la demanda respecto de uno de los codemandados, y la rechazó con
relación al otro, así como desestimó las reconvenciones deducidas contra el actor,
expresan agravios el condenado (fs. 390/2) y actor (fs. 395/402). El primero
contestó el traslado a fs. 404/6, y el segundo lo hizo a fs. 408/9.
El codemandado I. se agravia de que se lo haya condenado a restituir la suma de
U$S 6000, cuando sostiene que sólo recibió U$S 2500, y que ignora si el
intermediario recibió más dinero, de lo que dice no haber sido informado. Dice que
surge de los recibos que el dinero que el actor entregó como seña fue recibido por
el otro demandado, y que el documento que él suscribió, titulado "aceptación de la
oferta", no hace mención a la cantidad de dinero entregada. Agrega que M. no
estaba inscripto como corredor inmobiliario, por lo que carecía de derecho a
percibir una comisión.
El actor, por su parte, pretende que se haga lugar a la demanda con mayor
amplitud, con costas. Tras relatar los hechos, señala la responsabilidad que a su
entender le cabe al codemandado M., quien no fue un mero intermediario sino que
–sostiene- actuó en connivencia con I.. Agrega que dicho intermediario no le
presentó al vendedor ni le facilitó una dirección o teléfono, y que le ocultaba
información relativa a la situación jurídica del inmueble. Concluye en que los
demandados actuaron en complicidad.
Es un hecho no controvertido que el actor, a través de la página de Internet
www.buscainmueble.com, tomó conocimiento del ofrecimiento en venta de una
oficina de 54 m2 sita en Paraguay al 900 de esta ciudad, aviso que estaba
promocionado por "M. Bienes Raíces". Se contactó con el Sr. M. (uno de los
codemandados), visitó el departamento, y suscribió una reserva el día 2 de
diciembre de 2008, por la que le dio la cantidad de un mil dólares (U$S1.000) (fs.
59). Dicha reserva se hizo por la suma de U$S 82.000, en efectivo, que serían
abonados el 30% a la firma del boleto y el 70% en el momento de la escritura. La
reserva tenía la cláusula de que una vez conformada la reserva por parte del
vendedor, si alguna de las partes desistiera de realizar la operación, la culpable
abonaría al martillero y/o corredor interviniente el total íntegro de ambas
comisiones. Se barajó la posibilidad de hacer directamente la escritura, a cuyo
efecto, a sugerencia del corredor inmobiliario, se solicitó presupuesto a la
escribanía P.. Luego M. le pidió para darle más seguridad al vendedor, que
adelantara una seña.
Fue así que el 26 de diciembre de 2008 integró la suma de cinco mil dólares (U$S
5.000) en efectivo. El precio se confirmó en U$S 82.000, que según el texto de ese
instrumento, ya estaba conformado por la vendedora. En este instrumento ya no se
hace mención del boleto, sino que se estableció que la escritura traslativa de
dominio se iba a celebrar dentro de los sesenta días corridos desde la firma de la
seña en la escribanía P.. También había un pacto comisorio expreso donde se
indicaban los efectos jurídicos para el incumplimiento de la parte compradora o
vendedora y se reiteró el monto de la comisión ya pactada en la reserva de U$S
3280 que debían ser abonados en el acto de la escritura traslativa de dominio (ver
fs. 62).
Aparecieron inconvenientes diversos que fueron demorando la situación, tales
como la existencia de una hipoteca que debía ser cancelada, la promoción de un
juicio contra el vendedor por parte de la dueña del inmueble, la traba de una
medida cautelar, cambios de escribanía, necesidad de otro testimonio, entre los
más importantes. Cabe advertir que el vendedor no era el dueño sino que contaba
con un boleto de compraventa y un poder para vender. Ya vencido ese plazo
largamente, el actor decidió desistir de la operación y solicitó a los demandados
que le restituyesen el dinero adelantado. Ante la negativa, promovió el presente
juicio.
Por otra parte, I. no desconoció que suscribió el documento titulado "Aceptación
de la oferta", según el cual como vendedor aceptó la reserva del día 2 de diciembre
de 2008 por el oferente N. O. C.. La venta se realizaría por el monto total de U$S
82.000, en base a títulos perfectos, libre de todo gravamen, con todos los impuestos
inmobiliarios, municipales o que por cualquier otro concepto graven el inmueble
(ver pieza que obra fs. 61, del 26-12-08). Además, I. reconoció en forma expresa que
si bien en tal documento no hace referencia que se le haya entregado suma alguna
de dinero, se le entregaron U$S 2.500, y como prueba de ello adjunta la copia que
realizó el tomar la numeración de los billetes de 100 y 50 dólares que le fueron
entregados (ver fs. 145 vta., copia de fs. 137 y fs. 61/vta.).
La juez de primera instancia rechazó la demanda incoada contra el martillero, con
el argumento de que el legitimado pasivo era el vendedor, no el intermediario. En
cuanto a lo demás, rechazó la demanda por daños contra el vendedor en la
inteligencia de que no había un plazo cierto y que no había sido constituido en
mora. No obstante, también rechazó la reconvención porque entendió que estaba
justificada la conducta del actor y que, en definitiva, la resolución se producía por
decisión de ambas partes, lo que le daba derecho al comprador a la restitución del
dinero adelantado.
Comenzaré por examinar la situación del martillero. Para comenzar, quiero señalar
que la juez decidió que M., a la época de la operación, no se encontraba registrado
en la matrícula de martillero y que ello lo privada del derecho a percibir la
comisión (fs. 368 vta). Cualquiera sea el criterio que se tenga sobre este punto, lo
cierto es que lo resuelto se encuentra firme por falta de agravios del interesado.
El actor sostiene que hubo una maniobra en la que ambos demandados actuaron
en connivencia, que urdieron una maniobra para perjudicarlo. Este razonamiento,
a esta altura, me resulta difícil de aceptar teniendo presente lo resuelto en la causa
penal, y los efectos que se proyectan en sede civil, en especial en lo que hace a la
existencia de los hechos.
Veamos. De la compulsa de la causa n° 20.614/10caratulada "M. M. S. y otros", que
vino del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 13, Secretaría n° 140, se
observa que se resolvió sobreseer a M. S. M. y O. A. I., por no encuadrar el hecho
investigado en una figura legal. Para así decidir se ponderó que no estaba
discutida la existencia de la operación comercial; que no se advertía la existencia de
un ardid por parte de I. y del comisionado M. para vencer la voluntad del
denunciante; que del cruce epistolar acompañado por la propia querella surgía que
el 23 de abril de 2009 M. había puesto al corriente de aquél, acerca de la posibilidad
de no tener que pedir un nuevo testimonio de la escritura del inmueble para poder
completar la operación inmobiliaria conforme la conversación mantenida con el
notario del Banco Hipotecario y de cómo marchaba el trámite tendiente a
solucionar las cuestiones suscitadas durante la gestión llevada adelante para
concretar la operación inmobiliaria; que quedó también demostrado que I. había
iniciado los trámites tendientes a la cancelación de la deuda hipotecaria que pesaba
sobre el inmueble a fines de 2008 y que la canceló el 29 de junio de 2009 (ver
también, fs. 262/269 de la presente),"…lo cual habla a las claras de su intención de
efectivizar la operación inmobiliaria…", por todo lo cual "… es posible sostener que
existen elementos que permitan inferir que C. conocía las reales condiciones en la
que se encontraba el inmueble, máxime cuando a fs. 9, reconoció que se le hizo un
comentario respecto de la existencia de un derecho real de hipoteca con el que
estaba gravado el inmueble y que la mentada hipoteca sería cancelada
simultáneamente con la venta realizada en su favor…". Asimismo, el Sr. Juez en lo
Criminal de Instrucción concluye que como la seña no constituye un depósito
regular, sino que se trata de un adelanto del precio que se debía pagar por el
inmueble o bien un resarcimiento para el vendedor en caso que el comprador
desista de la operación, conceptúa que el imputado tuvo la libre disponibilidad
sobre la suma fue le fuera entregada en concepto de seña (ver resolución de fs.
187/192).
Tal decisión fue confirmada a fs.215/216. Al respecto, la Sala V de la Cámara
Nacional Criminal y Correccional, tuvo por acreditado el conocimiento que C.
tenía desde el inicio de la existencia del gravamen que pesaba sobre la propiedad.
Asimismo, que la inhabilidad para disponer del bien por parte de I. que el
nombrado C. aducía como coetánea con los desplazamientos patrimoniales,
fundada en el vencimiento de la vigencia del poder y en las actuaciones del
Juzgado Nacional en lo Civil n° 89 (expte. 22.716/09) que Taboada le había
promovido a aquél por rescisión de contrato, no encontraban sustento en las
constancias sumariales. En efecto, el expediente civil mencionado estas últimas se
inició recién el 6 de abril de 2009 y se dictó sentencia rechazando la demanda
articulada por Taboada (ver fs. 375/378 y fs. 418/420 del juicio civil citado, que en
este acto tengo también a la vista), de forma tal que "ala fecha de la reserva y de la
seña mencionadas, los derechos en cabeza de I., emanados del boleto y del poder
estaban plenamente vigentes…Coincidimos con el magistrado en que no existen
motivos objetivos para atribuir un obrar doloso encaminado a generar un
desplazamiento patrimonial perjudicial en las ocasiones señaladas. Conforme la
prueba rendida la recepción del importe en concepto de seña se dio cuando
efectivamente el vendedor había aprobado la contraoferta de la operación y el
dinero recibido en ambas ocasiones quedó parcialmente en manos de ambos
imputados (fs. 111, 113,171/173 y 180/182)…" (ver sentencia de Cámara de fs.
215/216).
Sin embargo, creo que lo expuesto no basta para, en este caso, liberade
responsabilidad al intermediario. La a quo entendió que el co-demandado M. no se
encuentra legitimado para ser demandado en este proceso y ello por cuanto su
intervención se limitó a la gestión de la operación inmobiliaria, la que quedó
perfeccionada con la voluntad de los contratantes, a saber, C. como comprador e I.
como vendedor. Además, consideró que no existe prueba de que el agente
inmobiliario incumplió con las obligaciones a su cargo.
En este punto discrepo con la juez de primera instancia. Considero que dicho
demandado se ha quedado con la suma de U$S 3.500, sin razón que lo justifique.
En la causa penal M. dijo que los U$S 6.000 que C. le había entregado fueron a
manos de I. y luego él le pagó sus honorarios o comisión por la operación
inmobiliaria encomendada (ver fs. 173). Por ende, reconoce expresamente haber
percibido esa cantidad, en concepto de comisión por una operación que no llegó a
formalizarse en escritura pública, ni en el plazo previsto inicialmente ni
posteriormente.
Como ya adelanté, la a quo resolvió que no tenía derecho a percibir la comisión
quien no estaba registrado como martillero, y esta conclusión no fue cuestionada
por el interesado. Está bajo los efectos de la cosa juzgada. Por ende, habría un pago
sin causa.
Pero creo que hay un motivo más importante para condenar a M. a restituir la
suma que percibió. Si I. le hubiese pagado dicha suma, ya en concepto de comisión,
honorarios, liberalidad, o lo que fuera, podría decir que se trata de una cuestión
entre ellos inoponible al comprador, respecto del cual sólo tiene obligaciones el
vendedor.
Pero el caso es diferente porque no hay prueba de que I. haya sabido y percibido
esa suma. De acuerdo a las constancias de la causa, el dinero adelantado por el
comprador fue percibido por el intermediario; no consta la firma del vendedor en
los instrumentos respectivos que ya mencioné al principio de este voto. A fs. 40
puede verse que I. aceptó la operación en un documento separado al que habían
suscripto el comprador y el martillero, ambos en la misma fecha. Generalmente, la
práctica indica que efectuada la reserva, el vendedor suele confirmarla en el mismo
instrumento. I. dice que presta conformidad con la oferta efectuada el 2 de
diciembre de 2008 (fecha de la reserva), por el precio total de U$S 82.000, sin
mención alguna a las cantidades adelantadas como reserva o bien como seña.
En el anverso del documento, se puede observar que se detalló la numeración de
los billetes recibidos, en un total de 29 (ver fs. 40 vta), lo que indica que nunca se le
entregaron U$S 6.000. Tampoco hay algún recibo que pruebe que I. recibió esa
suma, ni que M. haya recibido de I. U$S 3500 por comisión. Como es sabido, en
esta clase de operaciones, suele otorgarse recibo de las sumas que se reciben, y se
indica el concepto. Además, la falta de facturación indica también otra infracción,
de naturaleza impositiva, aunque detenerme en ello excedería el objeto de la
presente causa.
La forma habitual de probar el pago de la prestación, especialmente en las
obligaciones de dar, se concreta mediante el otorgamiento de un recibo. La falta de
recibo en poder del deudor constituye una presunción de no haberse hecho el
pago, de modo que si el interesado pretende su liberación debe cargar con la
prueba del hecho.
La finalidad de la actividad probatoria es producir certeza en el ánimo del
juzgador, no lógica o matemática, sino psicológica, sobre la existencia de los
hechos afirmados. Ante la falta de certeza, o ante la falta de prueba, la teoría del
onus probandi reviste fundamental importancia.
Como principio, la prueba del pago le incumbe al deudor, pues cuando el acreedor
ha demostrado la existencia de la obligación, aquél debe acreditar el hecho del
pago que invoca, por aplicación de las reglas generales en materia de carga de la
prueba (conf. Alterini-Ameal-LopezCabana, "Derecho de obligaciones", p. 122,
n281; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", 3, p. 165).
El recibo es un instrumento escrito, para el cual rige la libertad de formas, pero que
normalmente se realiza en instrumento privado (art. 1020, Cód Civil), el que si se
encuentra reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado
debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre
quienes lo suscribieron (art. 1026). De ser así, goza de autenticidad por sí mismo y
hace fe en cuanto al contenido y a la fecha que expresa (art. 994). Es el medio
normal y corriente de prueba del cumplimiento. El deudor tiene derecho a exigirlo
cada vez que realice un pago, sea total o parcial (arts. 505, Cód. Civil; 474, Cód. de
Comercio; 42, dec-ley 5965/63). Su otorgamiento produce la prueba completa del
pago (art. 994 y 1026, Cód. Civil) y, en principio, provoca la liberación del deudor.
Por ende, si bien el pago puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, es
claro que algunos de ellos son más convincentes que otros. Así, el recibo
(instrumento privado), o la confesión, se muestran superiores a la prueba de
testigos. El valor probatorio consiste en la idoneidad o capacidad de
convencimiento del juez de cada medio de prueba.
En el caso, como señalé, no hay prueba alguna que demuestre que M. le entregó el
dinero a I. y que luego cobró su comisión (a la que no tenía derecho). Por el
contrario, todo indica que el primero no le dijo al segundo cuánto dinero recibió en
concepto de seña, seguramente en la especulación de que el día de la escritura
blanquearía la situación y deduciría su comisión, o bien si esta no se concretaba
podía hacerse de una suma de dinero, como efectivamente ocurrió. El único recibo
que aparece firmado por I. alude a la cantidad de U$S2500, en concepto de seña, a
cuenta de precio y principio de ejecución (ver fs. 42).
Además, la suma mencionada, supera incluso el porcentaje que se suele recibir de
comisión en el mercado, máxime tratándose del vendedor.
No puedo aceptar que M. sea quien salga beneficiado de esta operación fracasada,
por lo que debe ser condenado a restituirle al actor la referida cantidad de U$S
3.500.
En un caso se resolvió que corresponde rechazar la demanda incoada contra
quienes actuaron como intermediarios en una operación de compraventa
inmobiliaria frustrada, a efectos de obtener la devolución de las sumas de dinero
oportunamente abonadas en concepto de reserva y seña de precio, en tanto la parte
actora no ha logrado probar la efectiva recepción de tales sumas por los accionados
y, en cambio, éstos acreditaron que el monto menor que reconocen haber recibido,
fue entregado al vendedor del inmueble, contra quien debió promoverse la acción
(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, Fornari, Carlos David c.
Muszkat, Alfredo y otro, 24/10/2008, Exclusivo Doctrina Judicial Online,
AR/JUR/15254/2008). Pues bien, en el caso sucede lo contrario, por lo que debe
prosperar la demanda contra el intermediario por la suma retenida.
De acuerdo a la propuesta anterior, por el momento I. debe restituir al actor la
cantidad de U$S 2.500, como postula en sus agravios. Resta considerar si debe
indemnizar una suma adicional.
Según la a quo, ello no corresponde ya que el actor no constituyó en mora al
vendedor.
No se discute en esta instancia, pues ha quedado firme, que el plazo previsto para
el otorgamiento de la escritura se encontraba largamente vencido. Debió ser hecha
la escritura a fines de febrero, aproximadamente, y el actor comunicó al martillero
su decisión de no seguir adelante el 3 de agosto de 2009 (ver fs. 21 y 45). Tampoco
se controvierte en esta instancia que eran diversos los obstáculos que se fueron
presentado para la concreción de la escritura pública, y que no eran imputables al
comprador.
En el instrumento de aceptación, I. declaró que vendía el inmueble objeto de este
juicio "en base a títulos perfectos, libre de todo gravamen" (fs. 40), lo cual no era
exacto. Se ha tenido por probado en sede penal, y debo aceptarlo, que el actor sabía
de la hipoteca existente. Además, de consultar el Registro de la Propiedad lo
hubiera sabido o debido saber. No obstante, bien pudo entender que sería
solucionado el inconveniente dentro del tiempo estipulado. En cambio, no se
probado adecuadamente que se le haya informado acerca del juicio incoado contra
el vendedor por la dueña del inmueble.
El día 26 de diciembre de 2008 el actor suscribió un contrato con el intermediario
M., en el que pagaba la suma de U$S 5000, en concepto de "seña, cuenta de precio,
y principio de ejecución" (fs. 41). Ahora pretende como indemnización el doble de
lo pagado en ese acto más el doble de lo pagado anteriormente.
Esto trae a la memoria la clasificación clásica de las arras: simplemente
confirmatorias, es decir, aquellas que se confieren como una demostración
simbólica de la conclusión del contrato y que si éste se ejecuta deben ser restituidas
a quien las entregó o deben considerarse como parte del precio (si el contrato no se
realiza, la parte no culpable tiene derecho, en principio, a solicitar la ejecución
forzada o, en su defecto, el pago de los daños y perjuicios); confirmatorias
propiamente dichas, esto es, las que se conceden, de atenernos a Giorgi, como una
liquidación predeterminada de los daños que la inejecución del convenio es
susceptible de producir y poseen, por eso, todos los caracteres de una verdadera
cláusula penal, de la que difieren, sin embargo, en su efectividad material, ya que
si esa cláusula no pasa de ser verbal o escrita, las arras, en cambio, consisten
siempre en la entrega de una suma de dinero o de alguna cosa valorable; y,
finalmente, penitenciales, cuyas características son las de una multa en la amplia
acepción del vocablo, aunque se apartan de ella en que, en lugar de consistir en
una sanción en potencia, con proyecciones hacia lo futuro, requieren una
prestación inmediata, real y anterior a la ejecución o inejecución del contrato
(Giorgi, Jorge: "Teoría de las obligaciones en el derecho moderno", t. 4, p. 493, núm.
466; trad. castell.; Madrid, 1911).
Mucha tinta ha corrido sobre el alcance que cabe asignar al art. 1202 del Código
Civil. En lo que atañe a los convenios que se perfeccionan desde su iniciación,
ninguna duda queda que los contratantes están facultados para arrepentirse
perdiendo la señal recibida o devolviendo el doble de ella, según se trate de quien
la dio o de quien la recibió. El art. 1202 concede esa atribución, que en el fondo
involucra un verdadero pacto comisorio (Colombo, Leonardo, La cláusula "como
seña y a cuenta de precio", LA LEY 40-841).
Las arras confirmatorias, cumplen una función aseguradora del contrato y, por eso,
se reputan como principio de ejecución (conf., art. 475 del Cód. de Comercio). No
confieren la facultad discrecional de arrepentimiento —como sucede con las arras
penitenciales— porque en caso de incumplimiento de quien dio la señal o arras, el
que las recibió puede a su arbitrio demandar la ejecución o quedarse con la seña
recibida, que desempeña entonces el papel de una indemnización predeterminada;
si el incumplimiento fuese, en cambio, del que la recibió, quien dio la seña podrá
demandar la ejecución del contrato o la devolución de ella más otro tanto (conf.,
López de Zavalía, Teoría de los contratos. Parte general, 4° ed., Bs. As., 1997, pág.
669; Borda, Contratos, 7° ed., t. I, n° 313 a 315; Lorenzetti, Tratado de los contratos.
Parte general, Bs. As., 2004, pág. 294; Lavalle Cobo, en Belluscio-Zannoni, Código
Civil comentado, t. 5, comentario al art. 1202, n° 1, pág. 957; Mosset Iturraspe, en
Bueres-Highton, Código Civil comentado, t. 3-C, comentario al art. 1202, pág. 58 a
61, etcétera). A modo de síntesis, mientras la señal o arras de carácter penitencial
mantiene incólume el derecho o facultad de arrepentimiento a una o ambas partes,
la señal o arras confirmatoria no les otorga el derecho o facultad de arrepentirse,
sino la posibilidad de optar entre: 1°) demandar el cumplimiento del contrato, o,
2°) retener para sí la seña recibida, o perder la entregada, según fuere el caso.
En el caso, hay un problema, ya que mientras en el instrumento suscripto por el
comprador se alude a la idea de "seña, cuenta de precio y principio de ejecución",
en el suscripto por I. sólo se menciona que el vendedor presta "plena y expresa
conformidad con la oferta efectuada el día 2 de diciembre de 2008", sin hacer
referencia a ninguna cláusula penal ni a la existencia de la seña, ni a posibles
consecuencias de un incumplimiento.
He sostenido que los contratos de reserva son contratos atípicos, en virtud de los
cuales el futuro vendedor se compromete a mantener indisponible el inmueble por
un cierto período, a cambio de una suma de dinero. El futuro comprador paga para
que dicha cosa sea retirada de la venta mientras se negocian las condiciones de la
operación y para tener preferencia en la adquisición. Al vencer el plazo sin que se
arribe a la conclusión del negocio, se produce la caducidad, y la suma entregada se
reintegrará o se retendrá según lo que hayan pactado las partes. Por regla,
corresponde la restitución de lo recibido. Ahora, de haberse estipulado que si el
contrato fracasara la perdería quien la hubiera dado, funciona como seña
penitencial (Kiper, Claudio, "Juicio de escrituración", 2ª ed, pág. 140). Se entiende
que el plazo fijado es "esencial" (CNCiv, Sala F, 22/8/78, Rev del Notariado, 762-
2386).
En ciertos casos, si las estipulaciones son suficientemente completas, se entiende
que hubo una compraventa más que una reserva. Esto ocurre cuando se reúnen los
elementos necesarios, especialmente el consentimiento, la cosa y el precio, se fija el
plazo para la escrituración, y media cumplimiento parcial de las obligaciones, lo
que equivale a un principio de ejecución del contrato (ob. Cit., pág. 141).
En el contrato de reserva, si están contenidos los elementos propios de la
compraventa (consentimiento, cosa y precio), es posible reclamar el cumplimiento
sin necesidad de que antes se celebre otro contrato que se titule boleto definitivo
(Solari Costa, "La reserva de compra inmobiliaria", La Ley, 2000-B-117), y no tiene
cabida la facultad de arrepentirse, a menos que se la haya previsto expresamente;
de lo contrario, no habrá arrepentimiento sino incumplimiento.
Lo cierto es que en estas cuestiones no conviene tampoco fijar reglas estrictas, pues
en cada caso hay que examinar cuál fue la verdadera intención de las partes.
Al ser así, entiendo que el comprador –resuelto el contrato por incumplimiento del
vendedor- tiene derecho a la indemnización del perjuicio sufrido (art. 1204), pero
tales daños deben limitarse a la cláusula penal prevista en el instrumento de
reserva suscripto el 2 de diciembre de 2008, ratificado posteriormente por el
vendedor. Allí se estableció que "si fuese el vendedor quien una vez conformada la
reserva por él, no cumpliera con dicha obligación, o la operación no se realizare
por cualquier causa imputable a él, deberá restituir íntegramente a la parte
compradora la totalidad de los importes entregados por todo concepto, con más
otra suma idéntica en concepto de indemnización" (ver fs. 38).
Si bien surge de dicho instrumento que se entregaron U$S 1000, el demandado
reconoció haber recibido U$S 2.500, suma que entonces deberá restituir doblada.
Finalmente, teniendo en cuenta lo que propongo y la suerte corrida por cada
recurso, propongo que las costas de primera instancia sean soportadas ambos
demandados, ya que el actor triunfa parcialmente en su pretensión, y porque se vio
obligado a litigar para ver satisfecho su crédito. En cuanto a las de esta instancia,
teniendo en cuenta que el codemandado M. no apeló ni respondió los traslados
conferidos, y que el otro codemandado también tuvo éxito en su planteo, sugiero
que se impongan por su orden.
Por todo lo expuesto, voto para que se revoque parcialmente la sentencia apelada
con el siguiente alcance: a) se condene al demandado M. a pagarle al actor la suma
de U$S 3.500, en el plazo, con la cotización y los intereses previstos en la sentencia
apelada: b) se condene al demandado I. a pagarle al actor la suma de U$S 5000,
también en el plazo, con la cotización y los intereses previstos en la sentencia
apelada; con costas de primera instancia a ambos codemandados. Las de esta
instancia se imponen en el orden causado.
El Dr. S. Picasso dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo
la solución allí indicada.
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo
la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de
lo que doy fe.
Fdo.: Sebastián Picasso - Liliana E. Abreut de Begher - Claudio M. Kiper.-
///nos Aires, 23 de octubre de 2013.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto
precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:
Revocar parcialmente la sentencia apelada con el siguiente alcance: a) se condene
al demandado M. a pagarle al actor la suma de U$S 3.500, en el plazo, con la
cotización y los intereses previstos en la sentencia apelada: b) se condene al
demandado I. a pagarle al actor la suma de U$S 5000, también en el plazo, con la
cotización y los intereses previstos en la sentencia apelada; con costas de primera
instancia a ambos codemandados.
Las de esta instancia se imponen en el orden causado.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de
la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Fdo.: Sebastián Picasso - Liliana E. Abreut de Begher - Claudio M. Kiper
Citar: elDial.com - AA84E4
Publicado el 12/02/2014
Copyright 2014 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad
Autónoma de Buenos Aires – Argentina