Julio R. Comadira y Hector J. Escola Curso de Derecho Administrativo Tomo I Ed. Abeledo - Perrot Pags. 396398

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    de expresin de su voluntad, para adquirir la condicin de un suje-to distinto y externo de l. Gravita, aqu, una vel. ms, el propsitotuitivo que debe acompaar a la construccin de la teora del acto

    administrativo.

    lS Para Cassagnc, los actos institucionales Nson producto de la llamada funcin gu-bernativa o poltica y engloban la actividad de los rganos superiores del Estado respectode aquellas relaciones que hacen a la suhsistencia de las instituciones esenciales queorganiza la Constitucin, tanto en el plano del derecho pblico interno como en el con-cerniente al derecho internacional publico". Carda de Enterria parecera referirse a estaclase de actos cuando sostiene que slo pueden ser manifestacin de la funcin polticaNlasgrandes decisiones que afectan al Estado como un lodo, medidas de conjunto relativasa la seguridad interior del Estado o a la organizacin militar en general, pero no simplesactos administrativos tfpicos que afecten a una o varias personas".

    l~Corte Sup., 25/8/1998, NAntinori, Osvaldo R. v. Estado nacional slproceso de co-

    nocimientoN, Fallos 321 :2288.

    ACTO ADMINISTRATIVO

    7. Actos institucionales y actos polticos

    Corresponde al profesor Maricnhoff la diferenciacin en nuestroderecho entre los actos institucionales, por un lado, y los actos polticos

    o de gobierno, por otro, tradicionalmente confundidos e integrados,con perjuicio de los derechos de los administrados, bajo la nota comn

    de la no justiciabilidad.De acuerdo con el criterio propiciado por el tratadista citado, los

    actOS institucionales son aquellos que, emitidos por cualquiera de

    los poderes del Estado, tienen como elemento categorizador el hechode que son dictados para asegurar o lograr la organizacin y subsisten-

    cia de aqul, sin afectar con inmediatez derechos de los particulares.

    Son actos que se vinculan o relacionan inmediata o directamente conlos rganos o poderes estatales, siendo su vinculacin con aquellosderechos slo mediata o indirecta (Marienhoff)tS. y es precisamente

    por esta ltima circunstancia que no resultan susceptibles de control

    judicial. Seran ejemplo de esta clase de actos, la declaracin de gue-rra, la celebracin de ciertos tratados internacionales, la imervencin

    federal a las provincias, la declaracin del estado de sitio, el nombra-miento de magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia de

    la Nacin, entre otros (Marienhoff).Desde esta perspectiva, la no justiciabilidad de estos actos en s

    mismos no importa, sin embargo, que ellos no puedan, a su vez, ge-nerar actos de aplicacin que s afecten derechos subjetivos, los que,

    cuando se emiten, son, por tal causa, susceptibles de pleno controljudicial (v.gr: la detencin concreta de una persona dispuesta en usode las facultades que asisten al presidente de la Nacin durante el

    estado de sitio)16.

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    Por su lado, los actOS polticos o de gobierno seran, en el marco

    de esta caracterizacin, aquellos que, aun cuando se diferencian con-ceptualmente de los actos administrativos, en tanto se vinculan con

    las finalidades superiores o trascendentes del Estado (v.gr: indulto oconmutacin de penas) (Marienhoff), tienen en comn con estos lti-

    moS el rgimen jurdico, en especial su posibilidad de control judicial,derivada, precisamente, de su idoneidad para afectar con inmediatez.

    derechos individualesl7.Por nuestra pane, si bien consideramos que el acto institucional

    en s mismo no es susceptible, en principio, de ser conrrolado judicial-

    mente, creemos que, en rigor, al mcnos en uno de los casos enunciadospara ejemplificar la diferenciacin -la declaracin del cstado de sitio-,

    la revisin judicial de aqul s es posible cuando, provocado el control

    jurisdiccional de un acto de aplicacin (v.gr: detencin de una persona),

    ste no pueda reconocer en aqul una causa jurdica vlida.En este sentido -y ms all de lo criticable de la solucin espe-

    cfica consagrada en el caso respecto de la validez del acto de deten-

    cin- companimos la doctrina sostenida por la Corte Suprema en lacausa "Granada"18 en relacin con el alcance que corresponde asignar

    al arto 4, inc. 1,de la ley 23.098, que dispone que el procedimiento

    17 En relacin con estascuestiones, Mairal se ha pronunciado por la improcedencia de

    englobar cierta clase de actos en el rgimen establecido por la LNPA, al sealar que existe

    "una categora de actos emanados del Poder Ejecutivo que no estn sujetos a la lNPA: son

    aquellos en los que la relacin entre los dos poderes polticos es de coordinaci6n y en

    los cuales la intervencin del Congreso, si cabe, slo es vlida respecto de las cuestiones

    que la misma Constitucin deja libradas a su reglamentacin y siempre que con ello no se

    impongan al Poder Ejecutivo restricciones que la Constituci6n no establece ni expresa ni

    implfcitamente. Estos actos pueden ser anulados en sede judicial, a pedido de quien est

    legitimado para ello, si incurren en violaci6n de la Constitucin o, dentro de los lmites

    mencionados, de la ley aplicable. Ser quizs proclive a confusin llamarlos 'actos degobierno' (otros nombres posibles, como 'acto constitucional' O 'acto ejecutivo' tambin

    pecan en este sentido), pero su rgimen ser, de todos modos, diferenciable del de los

    actos administrativos. Frente a ellos, el tribunal se limitar a constatar su existencia y los

    confrontar con las clusulas constitucionales y, en su caso, legales, aplicables, pero no

    los sujetar a las disposiciones de la LNPA" . En fecha reciente, la Corte revis la constitucionalidad de un indulto y seal, por

    los fundamentos que invoca, la imposibilidad constitucional de indultar autores y partfcipes

    de delitos de lesa humanidad (Corte Sup., 131712007, "Mazzeo, Julio L. y otrOSs/rec. de

    casacin e inconstitucionalidad -Riveras-", Fallos 330:3248).

    le Corte Sup., 3/12/1985, "Granada, Jorge", Fallos 307:2284. La ortodoxa respues-

    ta constitucional al caso en cuestin la brinda, a nuestro juiciO, el voto impecable del

    ministro Augusto Belluscio, quien sostuvo que el Poder Ejecutivo debe suministrar a los

    jueces los informes que stos le requieran, de los cuales surja que la excepcional medida

    de privar de la libertad a un ciudadano, sin causa judicialmente demostrable, se aplica

    sobre la base de elementos de juiciO suficientemente serios para sospechar su vinculaci6ncon los hechos que han dado lugar a la declaracin del estado de sitio (consid. 11 de su

    voto en disidencia).

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    19 Se ha afirmado, con razn. que en los Estados constitucionales contemportinoosla actividad polftica est conslitucionalii:ada. normativizada. pero ello no implica que

    deba ser judicializada. sr supone que la Constitucin presenta un marco material al quese deben adecuar Josrganos polticos si quieren desarrollar su actividad conforme a susnormas (Aranda lvarez).

    de hbeas corpus puede tender a comprobar, cuando la libertad deuna persona est limitada a raz de la declaracin del estado de sitio,la legitimidad de tal declaracin.

    Enla referida causa, el Alto Tribunal decidi, en efecto, que si bienno cabe entender que con tal clusula legal el legislador haya tenido

    intencin de apanarse de la reiterada doctrina de la Corte, relativaal carcter privativo de los poderes legislativos o ejecutivos referidosa la apreciacin de las circunstancias de hecho que justifican aquelladeclaracin y a la consecuente irrevisibilidad judicial del ejercicio dedichos poderes, el texto de la norma s torna relevante, en cambio,el anlisis de la legitimidad de la declaracin, excluido el examen defondo, esto es, el atinente a la apreciacin de los hechos determinantcsdel acto.

    y admite, as, la procedcncia del control judicial concerniente alos requisitos de competencia y dc forma, en el que queda incluido lorelativo, no slo a las modalidades extrnsecas de la ley o del decretodcclarativos del estado de sitio sino, tambin, a posibles recaudos

    sobrc el contenido neccsario del acto, como lo son el plazo expreso yla determinacin del Jugar.De este modo, el acto institucional considerado, si bien no es

    justiciable en s con independencia de su aplicacin -sin perjuicio desu control poltico-, s rcsulta, en cambio, controlable en los aspcctosindicados si se trata de juzgar su aplicacin concreta. El acto institu.cional, en suma, no genera legitimados para accionar judicialmcntecontra l antes de su aplicacin pero, al menos en algn supuesto esalegitimacin se abre a travs de los actos de aplicacin.

    Pensamos, de todos modos, que la referida ItOjusticiabilidad, enprincipio, de ciertos actos institucionales, en el sentido antes indicado,no implica que ellos no estn, aun antes de su aplicacin a situaciones

    concretas, al margen de la juridicidad constitucional. Injusticiabilidadno es sinnimo de ajucidicidad; ella slo implica que el control, inclu.so de la juridicidad, discurre por otros parmetros constitucionales(polticos)l9.

    En lo que se reficre, finalmente, a los actos dc gobierno o polticosestimamos que, como seala Marienhoff, ellos se diferencian concep-tualmente de los actos administrativos por su vinculacin inmediatacon la conduccin poltica del Estado, pero que no difieren, en surgimen jurdico, de los actos administrativos.

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