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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-045/2015 ACTOR COALICIÓN PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDADES RESPONSABLES CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ZAPOPAN, JALISCO Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO ERIKA EUGENIA FÉLIX ÁNGELES, REGIDORA ELECTA PARA EL AYUNTAMIENTO DE ZAPOPAN, JALISCO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIA RELATORA LILIANA ALFÉREZ CASTRO Guadalajara, Jalisco, a tres de septiembre de dos mil quince. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente formado con motivo de la interposición del juicio de inconformidad promovido por Benjamín Guerrero Cordero, quien se ostenta como autorizado para interponer los medios de impugnación en representación de la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de votos de la elección de munícipes para el Municipio de Zapopan, Jalisco, por el Consejo Municipal Electoral de Zapopan, en sesión celebrada

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

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Page 1: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-045/2015 ACTOR COALICIÓN PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDADES RESPONSABLES CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ZAPOPAN, JALISCO Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO ERIKA EUGENIA FÉLIX ÁNGELES, REGIDORA ELECTA PARA EL AYUNTAMIENTO DE ZAPOPAN, JALISCO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIA RELATORA LILIANA ALFÉREZ CASTRO

Guadalajara, Jalisco, a tres de septiembre de dos mil quince.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

formado con motivo de la interposición del juicio de

inconformidad promovido por Benjamín Guerrero Cordero,

quien se ostenta como autorizado para interponer los medios

de impugnación en representación de la coalición conformada

por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde

Ecologista de México, en contra de “los resultados

consignados en el acta de cómputo de votos de la elección de

munícipes para el Municipio de Zapopan, Jalisco, por el

Consejo Municipal Electoral de Zapopan, en sesión celebrada

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JIN-045/2015

el diez de junio del año en curso y que concluyó al día

siguiente y en vía de consecuencia la asignación que realizó el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en sesión celebrada el

catorce junio del año en curso, respecto de la elección de

munícipes por el principio de representación proporcional, del

Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco” acto que se contiene en el

acuerdo IEPC-ACG-293/2015.

Encontrándose debidamente integrado este Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se

procede a emitir la presente sentencia; y

R E S U L T A N D O

1. El siete de junio de dos mil quince, se celebraron

elecciones constitucionales de Diputados por los principios de

mayoría relativa y representación proporcional, así como de

Munícipes, correspondientes al proceso electoral local

ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

2. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal

Electoral de Zapopan, Jalisco, inició la sesión de cómputo

municipal, mediante la cual se procedió a realizar el cómputo

de votos en la elección a munícipes, y finalizó el once de

junio del año en curso, arrojando los resultados siguientes:

CANDIDA

TOS NO

REGIS

TRADOS

VOTOS

NULOS

63,537

132,452

5,592

5,745 180,342

8,407

9,231

7,577

14,307 591 12,372

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JIN-045/2015

3. El catorce de junio de dos mil quince, el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, celebró sesión para calificar entre otras la

elección de Munícipes celebrada en el Municipio de Zapopan,

Jalisco, realizó la respectiva asignación de regidores por el

principio de representación proporcional, y expidió las

constancias de mayoría y las de asignación de munícipes

respectivas, por el citado principio, como resultado de la

jornada electoral celebrada el día siete de junio de dos mil

quince, en el Estado de Jalisco, sustentado mediante

acuerdo identificado con las siglas y números IEPC-ACG-

293/2015, y bajo los siguientes puntos de acuerdo:

(…) ACUERDO:

PRIMERO. Se declara la legalidad y validez de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco; del proceso electoral local ordinario 2014-2015. SEGUNDO. Se declara que los candidatos electos integrantes de la planilla que obtuvo mayoría de votos y de los candidatos electos por el principio de representación proporcional, cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos por los artículos 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 11 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. TERCERO. Expídase, por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento Ciudadano, en el Municipio de Zapopan, Jalisco; a favor de los ciudadanos que se indican en el Anexo II del presente acuerdo. CUARTO. Expídase, por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de asignación de munícipes por el principio de representación proporcional a los institutos políticos y/o coalición(es), así como a favor de los ciudadanos, que se indicaron en el Anexo IV del presente acuerdo. QUINTO. Notifíquese el presente acuerdo y sus Anexos a los partidos políticos acreditados ante este instituto electoral. SEXTO. Publíquese el presente acuerdo y sus Anexos en el portal oficial de internet de este Instituto Electoral. SÉPTIMO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” la integración del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco; para el periodo comprendido del primero de octubre de dos mil quince al treinta de septiembre de dos mil dieciocho aprobado en el presente acuerdo. (…)

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JIN-045/2015

4. El diecisiete de junio de dos mil quince a las 15:30 quince

horas treinta minutos el ciudadano Benjamín Guerrero

Cordero, ostentándose como autorizado para interponer los

medios de impugnación en representación de la coalición

conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el

Partido Verde Ecologista de México, interpuso Juicio de

Inconformidad ante la propia autoridad responsable, en

contra de “los resultados consignados en el acta de cómputo

de votos de la elección de munícipes para el Municipio de

Zapopan, Jalisco, por el Consejo Municipal Electoral de

Zapopan y en vía de consecuencia la asignación que realizó el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco respecto de la elección de

munícipes por el principio de representación proporcional del

Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco”.

5. El diecinueve de junio de dos mil quince, fue recibido en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio número

078/2015, mediante el cual el Presidente del Consejo

Municipal Electoral de Zapopan, Jalisco, remitió el expediente

formado con motivo del presente juicio de inconformidad, así

como el informe circunstanciado, a que se refiere el artículo

534, párrafo 1, fracción V, en relación al numeral 535 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

6. El mismo día señalado, el Magistrado Presidente de este

Tribunal Electoral emitió acuerdo mediante el cual registró e

integró el expediente respectivo de juicio de inconformidad, y lo

turnó a la Ponencia a su cargo, a fin de que procediera a su

examen, admisión en su caso y en su oportunidad formulara

el proyecto de resolución correspondiente.

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JIN-045/2015

7. El veinte de junio de dos mil quince, mediante oficio SGTE-

1109/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en cumplimiento a lo

acordado mediante auto de diecinueve del mes y año citado,

remitió la demanda del juicio de inconformidad registrada en

el libro de gobierno con el número de expediente JIN-045/2015

a la ponencia del Magistrado Presidente Everardo Vargas

Jiménez; además lo hizo del conocimiento público mediante

cédula de publicación que se fijó en los estrados de este

Tribunal, para efectos de que dentro del plazo de cuarenta y

ocho horas, comparecieran los terceros interesados.

8. El veintiuno de junio del año en curso, siendo las PM 4:49

dieciséis horas cuarenta y nueve minutos fue recibido en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito signado

por la ciudadana Erika Eugenia Félix Ángeles, quien se

ostentó con el carácter de Regidora Electa para la integración

del H. Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, por

el Partido Acción Nacional, mediante el cual comparece como

tercero interesado al presente juicio de inconformidad.

9. En la misma fecha antes señalada, fue recibido en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio número

7078/2015, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, remitió escrito de tercero interesado signado por la

ciudadana Erika Eugenia Félix Ángeles, así como los anexos

que se acompañaron al mismo, el cual fue recibido en dicho

organismo electoral, en la misma data, mediante folio

005604.

10. El veinticuatro de junio del año en curso, siendo las PM

7:50 diecinueve horas cincuenta minutos fue recibido en la

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JIN-045/2015

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito signado

por el ciudadano Gustavo Flores Llamas, quien se ostentó

con el carácter de consejero representante propietario del

partido político Movimiento Ciudadano ante el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, mediante el cual comparece como

tercero interesado al presente juicio de inconformidad.

11. El seis de julio de dos mil quince, el Pleno de este

Tribunal Electoral, formuló requerimiento bajo apercibimiento

al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, para que en un plazo de setenta y dos horas

contadas a partir de su notificación remitiera diversa

documentación a este Tribunal Electoral, además se

determinó reservar la admisión del medio de impugnación y

de los escritos de tercero interesado.

12. Por oficio número 7578/2015 Secretaría Ejecutiva, de diez

de julio de dos mil quince, el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, desahogó la

prevención formulada en auto de seis de julio de dos mil

quince, rindió informe circunstanciado y remitió diversas

documentales al efecto.

13. El veintidós de julio de dos mil quince, el Pleno de este

Tribunal Electoral, formuló requerimiento bajo apercibimiento

al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas

contadas a partir de su notificación remitiera diversa

documentación a este Tribunal Electoral, además se

determinó reservar la admisión del medio de impugnación

interpuesto, como los escritos de tercero interesado.

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JIN-045/2015

14. Por oficio número 7877/2015 Secretaría Ejecutiva, de

veinticuatro de julio de dos mil quince, el Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, desahogó

la prevención formulada en el auto descrito en el resultando

anterior y remitió diversas documentales al efecto.

15. Mediante oficio número 8101/2015 Secretaría Ejecutiva,

de doce de agosto de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, informó a este Tribunal Electoral el total de

ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del

municipio de Zapopan, Jalisco.

16. El uno de septiembre de dos mil quince, el Pleno de este

Tribunal Electoral, emitió un acuerdo en el que se tuvieron por

recibidas diversas constancias de notificaciones, oficios varios

y sus anexos, los que se ordenaron agregar a los autos del

expediente para constancia.

Asimismo, en dicho acuerdo el Magistrado Ponente, concluyó

que se encontraban satisfechas las exigencias que prevén los

artículos 617, 618 y 620 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo cual, declaró la

admisión de la demanda del presente juicio de inconformidad,

así como la comparecencia del tercero interesado conforme lo

establecen los artículos 625 párrafo 1, en relación con el 626

del código de la materia.

De igual forma, del acuerdo de mérito se desprende que la

autoridad responsable cumplió con las obligaciones que le

imponen los artículos 167 párrafo 1, fracción XVIII, 168 párrafo

1, fracción XII, 534, 535 y 536 del código en la materia, y

además, tuvo admitidas las pruebas aportadas por las partes, y

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JIN-045/2015

toda vez que encontró debidamente substanciado el

expediente declaró cerrada la instrucción, para efecto de que

se formulara el proyecto de resolución correspondiente, mismo

que en esta oportunidad se somete al Pleno de este Tribunal

Electoral; y

C O N S I D E R A N D O:

CONSIDERANDO I. Jurisdicción y competencia. Este

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce

jurisdicción para conocer y dirimir controversias que

demandan justicia electoral en el Estado, por tanto es

competente para conocer y resolver el presente juicio de

inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 68 y 70 fracción I, de la Constitución Política del

Estado de Jalisco; 2, 12 párrafo 1, fracción I, de la Ley

Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; 501

párrafo 1, fracción II, 536, 542, 546, 598, 628, 630 y 633 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco; 4, 6 fracción I y 10, del Reglamento Interno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por tratarse de una

controversia suscitada con motivo del proceso electoral

estatal para la renovación del poder Legislativo y de los

Ayuntamientos del Estado de Jalisco, ámbito en el cual este

órgano ejerce su jurisdicción, ya que en la especie se

impugnan “los resultados consignados en el acta de cómputo

de votos de la elección de munícipes para el Municipio de

Zapopan, Jalisco, por el Consejo Municipal Electoral de

Zapopan y en vía de consecuencia la asignación que realizó el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco respecto de la elección de

munícipes por el principio de representación proporcional del

Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco”.

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CONSIDERANDO II. Legitimación y personería. Previo al

estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno

analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por

ser su examen preferente conforme al principio de economía

procesal; por tal razón, este Tribunal Electoral se avoca al

estudio de la legitimación de las partes en este juicio de

inconformidad.

A) De la Coalición conformada por los partidos políticos

Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México,

actora en el presente medio de impugnación.

Este Pleno del Tribunal Electoral se avoca al estudio de la

legitimación de la parte actora, para cuyo efecto se invoca lo

dispuesto por el artículo 612, párrafo 1, fracción I, inciso a) y

fracción V, inciso b) del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

La coalición conformada por el Partido Revolucionario

Institucional y Partido Verde Ecologista de México, cuenta con

legitimación para interponer el presente medio procesal de

impugnación, habida cuenta que mediante acuerdo IEPC-ACG-

059/2014 de ocho de diciembre de dos mil catorce, el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado, resolvió la solicitud de convenio de coalición que

presentaron ambos institutos políticos, para el proceso

electoral local ordinario 2014-2015, determinando al efecto

decretar procedente la solicitud de registro de convenio y por

registrado el mismo, por tanto se presume su validez, en

atención a lo dispuesto en el artículo 85, párrafo 6 de la Ley

General de Partidos Políticos. Documento que obra en copia

certificada en el presente expediente y cuenta con valor

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probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto en el artículo

525, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Además, porque del citado convenio se advierte que la

coalición es de carácter flexible para treinta y ocho municipios,

entre ellos el municipio de Zapopan, Jalisco, donde contendió

la coalición respectiva en la elección de munícipes, en esas

condiciones este órgano resolutor considera que la coalición en

cita, se encuentra legitimada para interponer el presente juicio

de inconformidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 612,

párrafo 1, del Código antes invocado.

Por lo que se refiere a la personería de Benjamín Guerrero

Cordero, quien se ostentó como autorizado para interponer los

medios de impugnación en representación de la coalición

conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el

Partido Verde Ecologista de México, este órgano jurisdiccional

le tiene por acreditada la misma, en razón de las siguientes

consideraciones:

Al efecto es preciso señalar que el artículo 1, párrafo 4, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, señala que son supletorias del citado código, la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley

General de Partidos Políticos y la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación. En ese sentido, el artículo 102,

párrafo 1, del código multicitado dispone entre otros, que las

coaliciones de los partidos políticos se rigen por lo dispuesto

en la Ley General de Partidos Políticos.

Ahora bien, el capítulo II, del Título Octavo de la Ley General

de Partidos Políticos, regula a las coaliciones y en relación a la

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representación de la coalición, se tiene que el numeral 91,

párrafo 1, inciso f), dispone que los convenios de coalición

deberán contener en todos los casos, entre otros, quién

ostentaría la representación de la coalición, para el caso de la

interposición de los medios de impugnación.

En cumplimiento a tal disposición, en el convenio de coalición

celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el

Partido Verde Ecologista de México, para el proceso electoral

local ordinario 2014-2015 se dispuso en la cláusula séptima lo

siguiente:

(…) SEPTIMA.- De la representación de la coalición para promover medios de impugnación Las partes convienen que la representación de la coalición para promover Medios de Impugnación, recae en los Licenciados en derecho Carlos Oscar Trejo Herrera, Benjamín Guerrero Cordero y Erika Lizbeth Ramírez Pérez para que de manera conjunta o separada puedan promover cualquier medio de impugnación, presentar promociones, oír y recibir notificaciones. (…)

En esas condiciones, al haber sido aprobado y registrado el

multicitado convenio de coalición, ante el órgano competente

en la Entidad, mediante acuerdo identificado con las siglas y

números IEPC-ACG-059/2014 de ocho de diciembre de dos mil

catorce, y haberse dispuesto dentro de su clausulado que el

Licenciado Benjamín Guerrero Cordero, se encuentra entre los

profesionistas señalados, para que en representación de la

coalición citada, promueva cualquier medio de impugnación, es

que este órgano resolutor reconoce el carácter con el que

comparece el actor en el presente medio de impugnación.

Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en el artículo 514, párrafo

1, del Código Electoral, que dispone que en el caso de

coaliciones, la representación legal se acreditara en los

términos del convenio respectivo.

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No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la

autoridad responsable, aduce que el promovente carece de

personería para promover la demanda de juicio de

inconformidad, pues no tiene acreditada la misma, ante el

Consejo Municipal Electoral de Zapopan, Jalisco, al efecto este

Pleno del Tribunal Electoral, considera que no le asiste la

razón a la responsable, en razón de los fundamentos y

argumentos vertidos en líneas que anteceden, a los que a ellos

se remite en obvio de repeticiones.

B) Del tercero interesado, ciudadana Erika Eugenia Félix

Ángeles, Regidora Electa para la integración del

Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, por el

Partido Acción Nacional.

En relación a la legitimación del tercero interesado, se remite a

lo dispuesto por el artículo 622 párrafo 1, fracción III del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Al respecto, se tiene que la ciudadana Erika Eugenia Félix

Ángeles, cuenta con legitimación para comparecer como

tercero interesado en el presente medio procesal de

impugnación, toda vez que comparece por su propio derecho

y en su carácter de Regidora Electa para la integración del H.

Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, por el

Partido Acción Nacional, lo cual se advierte del acuerdo IEPC-

ACG-062/2015, mediante el cual el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

resolvió las solicitudes de registro de las planillas de

candidatos a munícipes, que presentó el Partido Acción

Nacional, para el proceso electoral local ordinario, el cual

consta en copia certificada en el presente sumario; así como

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del anexo I, relativo al acuerdo IEPC-ACG-293/2015, por el cual la

autoridad responsable calificó la elección de munícipes,

celebrada en el Municipio de Zapopan, Jalisco, el que

también obra en copia certificada en el expediente en que se

actúa, documentales públicas ofertadas por el tercero

interesado, a las cuales este órgano jurisdiccional les

concede valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto

en el artículo 525, párrafo 1, del código de la materia.

C) Del tercero interesado, partido político Movimiento

Ciudadano.

En relación a la legitimación del tercero interesado, se remite a

lo dispuesto por el artículo 622 párrafo 1, fracción III del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

El partido político Movimiento Ciudadano, cuenta con

legitimación para comparecer como tercero interesado al

presente medio procesal de impugnación, habida cuenta que

se trata de un partido político nacional, acreditado ante el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, de conformidad con el artículo 622 párrafo 1, fracción

III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

Por lo que se refiere a la personería de Gustavo Flores

Llamas, quien se ostentó como consejero representante

propietario de Movimiento Ciudadano, ante el Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se le tiene

por acreditada la misma, toda vez que acompañó al escrito de

comparecencia copia certificada del acuerdo de catorce de

enero de dos mil quince, mediante el cual se le acredita como

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representante propietario del instituto político Movimiento

Ciudadano, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, documental

pública que merece valor probatorio pleno de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 525, párrafo 1, del Código de la

materia.

CONSIDERANDO III. Requisitos de procedencia del medio

de impugnación. Determinada la competencia del Pleno del

Tribunal Electoral y la legitimación del promovente, se procede

al análisis de los requisitos de procedencia del presente

medio de impugnación, que se regulan por los artículos 617,

623, 624 y 625, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, los cuales se refieren: al

plazo en que se debe presentar; las formalidades que el

escrito debe satisfacer, y los requisitos que se deben cumplir.

Por lo tanto tenemos que:

1) En cuanto al plazo para la interposición del juicio de

inconformidad.

Previo a determinar si el juicio de inconformidad que nos

ocupa, se encuentra interpuesto dentro del plazo previsto en el

código de la materia, resulta pertinente señalar que el actor

impugna el cómputo municipal y en vía de consecuencia la

asignación de munícipes por el principio de representación

proporcional, respecto de la elección municipal de Zapopan,

Jalisco, en esas condiciones, es procedente en primer término,

individualizar los actos combatidos, para posteriormente

determinar la fecha en que se llevó a cabo cada uno ellos y la

autoridad que lo efectuó y así, estar en aptitud de establecer si

el presente medio de impugnación resulta oportuno para cada

uno de los actos impugnados.

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Al efecto, tenemos que el actor señala textualmente que

interpone el presente juicio de inconformidad en contra de:

(…) 1. Los resultados consignados en el acta de cómputo de votos de la elección de munícipes para el Municipio de Zapopan, Jalisco, por el Consejo Municipal Electoral de Zapopan del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sesión especial celebrada el miércoles 10 de junio del año en curso y que concluyó al día siguiente, y la cuál se tomó como base para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para integrar el mencionado Ayuntamiento. Lo anterior en razón de solicitar la nulidad de la votación recibida en las diversa casillas que se encuentran precisadas en el presente escrito por actualizarse diversas causas de nulidad previstas en el artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 2. En vía de consecuencia del acto impugnado en el punto que antecede, la asignación que realizó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en sesión especial celebrada el domingo 14 de junio del año en curso respecto de la elección de Munícipes por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 párrafo 1 fracciones I, II y III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y en el cual se tomaron como base para la asignación el cómputo que por esta vía se impugna. Acto del cual tuve conocimiento ese mismo día y año. (…)

En esas condiciones, este órgano resolutor determina de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 612, párrafo 1,

fracción I inciso a) y fracción V, inciso b) del Código de la

materia, que los actos que impugna el actor se constriñen a los

siguientes:

a) Los resultados consignados en el acta de cómputo

municipal, en la elección de Presidente Municipal y regidores

de mayoría relativa, del Municipio de Zapopan, Jalisco; y

b) La asignación de regidores por el principio de

representación proporcional, respecto a la elección de

munícipes de Zapopan, Jalisco.

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Establecidos los actos combatidos en el presente juicio de

inconformidad, se procede a determinar la fecha en que se

llevó a cabo cada uno ellos y la autoridad que lo efectuó, para

posteriormente poder definir la oportunidad de su impugnación.

Respecto del acto impugnado identificado con el inciso a) de la

clasificación anterior, relativo a los resultados consignados en

las actas de cómputo municipal en la elección del

Municipio de Zapopan, Jalisco, este órgano jurisdiccional

determina de conformidad a lo dispuesto en los artículos 370,

372 y 374 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, que la autoridad electoral Consejo

Municipal Electoral de Zapopan, Jalisco, realizó el cómputo

de la elección de munícipes respectiva, en sesión especial de

cómputo llevada a cabo a partir del día miércoles diez de junio

de dos mil quince, la cual concluyó el jueves once de junio

del año en curso, a las 12:00 doce horas, tal y como consta

del acta circunstanciada de la sesión especial del Consejo

Municipal Electoral de Zapopan, Jalisco del día del cómputo

municipal, la cual obra en copia certificada en el expediente en

que se actúa, y a la cual se le concede valor probatorio pleno,

de conformidad a lo dispuesto en el artículo 525, párrafo 1, del

Código Electoral del Estado.

En relación al acto impugnado identificado con el inciso b) de

la clasificación citada, relativo a la asignación de munícipes

por el principio de representación proporcional, respecto a

la elección de munícipes de Zapopan, Jalisco, este órgano

resolutor determina de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 384, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, que la autoridad electoral Consejo

General del Instituto Electoral, procedió a calificar la elección

de munícipes respectiva, declaró electas a las planillas que

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obtuvieron mayoría de votos, realizó la asignación de regidores

y expidió las constancias de mayoría y las constancias de

asignación de regidores por el principio de representación

proporcional, en sesión especial llevada a cabo a partir del día

domingo catorce de junio de dos mil quince, la cual concluyó el

lunes quince de junio del año en curso, a las cero horas

con diecisiete minutos, como consta en el acta

circunstanciada de la sesión especial del Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, la cual obra en copia certificada en el expediente

en que se actúa, y a la cual se le concede valor probatorio

pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 525, párrafo

1, del Código Electoral del Estado.

Una vez realizadas esas puntualizaciones, resulta procedente

analizar si el medio de impugnación interpuesto, es oportuno

para cada acto impugnado, para ello en primer término se

debe tener en cuenta que el artículo 623 del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

establece que la demanda de juicio de inconformidad se

presentará dentro del plazo que establece el artículo 506 del

referido código, esto es, dentro de los seis días contados a

partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.

Asimismo, el artículo 624, párrafo 1 del referido código

electoral, prescribe que la demanda de inconformidad se

presentará por escrito ante el Instituto Electoral o ante

cualquiera de sus órganos, siempre que sea el que haya

dictado la resolución o el acto impugnado.

De la lectura de ambos preceptos legales, se advierte que la

demanda de juicio de inconformidad se presentará ante el

Instituto Electoral de la entidad o ante sus respectivos órganos

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que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de

los seis días contados a partir del siguiente al en que surta

efectos la notificación en los términos de ley.

Por cuestión de método en primer lugar, se determinará lo

conducente para la impugnación identificada con el inciso a) de

la clasificación señalada, al respecto este órgano jurisdiccional

considera que la impugnación relativa a los resultados

consignados en el acta de cómputo municipal de la elección

de munícipes del Municipio de Zapopan, Jalisco, se presentó

dentro del plazo legal de acuerdo a los siguientes

razonamientos.

Como ha quedado establecido, el cómputo municipal de la

elección de munícipes del Municipio de Zapopan, Jalisco, inició

con la sesión especial del día miércoles diez de junio de dos

mil quince, la cual concluyó el jueves once del mes y año en

cita, a las 12:00 doce horas.

Al respecto, el actor manifestó textualmente en su demanda

lo siguiente:

(…) OPORTUNIDAD. El presente escrito de juicio de inconformidad se presenta dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado, que para el presente caso se genera en la sesión de cómputo municipal de Zapopan, celebrado en sesión especial del Consejo Municipal Electoral el 10 de junio de 2015 y la cual concluyó el 11 siguiente, por lo cual el plazo para impugnar corrió del 12 al 17 de ese mismo mes y año de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del código comicial local.

-Lo resaltado es propio de este Tribunal.-

(…)

La autoridad responsable Consejo Municipal Electoral de

Zapopan, Jalisco, se pronunció al respecto en los siguientes

términos:

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(…) II. Fecha de notificación del acto o resolución impugnada. El inconforme manifiesta, que tuvo conocimiento de los actos impugnados los días once y catorce de junio de dos mil quince, respectivamente. (…)

De lo transcrito se advierte, que el actor manifiesta que tuvo

conocimiento de los actos reclamados el once de junio de dos

mil quince, lo cual sostiene la autoridad responsable al rendir

su informe circunstanciado, hecho que se corrobora con el

contenido del acta circunstanciada de la sesión especial de

cómputo municipal de Zapopan, Jalisco celebrada el diez de

junio de dos mil quince y que concluyó el once del mes y año

citado, así como del acta de cómputo municipal de la elección

de munícipes de Zapopan, Jalisco de once de junio de dos mil

quince, documentales que obran en copia certificada en el

expediente en que se actúa y a las cuales se les concede valor

probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto en el artículo

525, párrafo 1, del Código de la materia.

En consecuencia, atendiendo a lo que dispone el texto del

artículo 623 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, el plazo para interponer el presente

juicio transcurrió entre los días doce, trece, catorce,

quince, dieciséis y diecisiete del mes de junio del año en

curso; en consecuencia, si el escrito mediante el cual se

promueve el juicio de inconformidad fue presentado ante el

Consejo Municipal Electoral de Zapopan, Jalisco, a las 15:30

quince horas treinta minutos del diecisiete de junio de dos

mil quince, como se aprecia en el acuse de recibo que calza

el escrito de demanda, resulta evidente que el medio de

impugnación fue presentado en tiempo, en relación al

cómputo municipal.

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Ahora, en segundo término, es oportuno referirnos a la

impugnación identificada con el inciso b) de la clasificación

señalada, al respecto este órgano jurisdiccional considera que

la impugnación relativa a la asignación de regidores por el

principio de representación proporcional, respecto a la

elección de munícipes de Zapopan, Jalisco, se encuentra

interpuesta en tiempo de conformidad a las siguientes

consideraciones.

Como ha quedado establecido, la asignación de munícipes por

el principio de representación proporcional, respecto a la

elección de munícipes de Zapopan, Jalisco, tuvo verificativo en

la sesión especial del día catorce de junio de dos mil quince, la

cual concluyó el lunes quince de junio del año en curso, a las

cero horas con diecisiete minutos.

Al respecto, el actor manifestó textualmente en su demanda

lo siguiente:

(…) … en tiempo y forma me presento ante esta autoridad, a efecto de interponer JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra de:

1. … 2. En vía de consecuencia del acto impugnado en el punto que antecede, la asignación que realizó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en sesión especial celebrada el domingo 14 de junio del año en curso respecto de la elección de Munícipes por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 párrafo 1 fracciones I, II y III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y en el cual se tomaron como base para la asignación el cómputo que por esta vía se impugna. Acto del cual tuve conocimiento ese mismo día y año.

-Lo resaltado es propio de este Tribunal.-

(…)

La autoridad responsable Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana se pronunció al

respecto en los siguientes términos:

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(…) II. Fecha de notificación del acto o resolución impugnada. El inconforme manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado, respecto del cual se rinde el presente informe el día catorce de junio de dos mil quince. (…)

De lo transcrito se advierte, que el actor impugna en vía de

consecuencia de la impugnación del acta de cómputo

municipal de la elección de munícipes de Zapopan, Jalisco, la

asignación respectiva de munícipes por el principio de

representación proporcional; y al respecto manifiesta que tuvo

conocimiento de ese acto el catorce de junio de dos mil quince,

lo cual sostiene la autoridad responsable al rendir su informe

circunstanciado, hecho que se corrobora con el contenido del

acta circunstanciada de la sesión especial de la fecha citada,

en la que se calificaron las elecciones de munícipes de los

ciento veinticinco municipios de la Entidad, se asignaron los

regidores de representación proporcional y se expidieron las

constancias de mayoría y de representación proporcional

resultantes, sesión que concluyó a las cero horas con

diecisiete minutos del quince de junio de dos mil quince.

En consecuencia, atendiendo a lo que dispone el texto del

artículo 623 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, el plazo para interponer el presente

juicio de inconformidad en contra de la asignación de

munícipes por el principio de representación proporcional,

transcurrió entre los días dieciséis, diecisiete, dieciocho,

diecinueve, veinte y veintiuno del mes de junio del año en

curso; en consecuencia, si el escrito mediante el cual se

promueve el juicio de inconformidad fue presentado el

diecisiete de junio de dos mil quince, a las 15:30 quince

horas treinta minutos, como se aprecia en el acuse de recibo

que calza el escrito de demanda, resulta evidente que el

medio de impugnación fue presentado en tiempo, en relación

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la asignación de munícipes por el principio de

representación proporcional, que como ha quedado

apuntado, se combate en vía de consecuencia a la

impugnación relativa al cómputo municipal.

2) Formalidades del escrito de inconformidad.

El escrito que dio origen al presente juicio, se ajusta a las

formalidades, que establece el artículo 507 por remisión

expresa del artículo 617, ambos del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Ante tales disposiciones, en el asunto a estudio se advierte que

el promovente formuló por escrito el juicio, señaló su nombre,

el domicilio para oír y recibir notificaciones, mismo que está

ubicado en la ciudad de residencia de esta autoridad

jurisdiccional, además señalo a quién en su nombre las pueda

oír y recibir, acompañó los documentos necesarios para

acreditar su personería, señaló la coalición que representa,

identificó el acto impugnado; señaló a las autoridades

responsables, mencionó los hechos en que basó su

impugnación y formuló los agravios que a su decir le causa la

resolución combatida, así como los preceptos presuntamente

violados.

Asimismo, de su escrito de demanda se aprecia que ofreció las

pruebas documentales que a su decir se relacionan con los

hechos que pretende probar, si bien no acompañó tres tantos

de su demanda en copia simple, lo anterior no es obstáculo

para su estudio y finalmente, asentó el promovente su firma

autógrafa.

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En consecuencia, este Pleno del Tribunal Electoral considera

que el escrito cumple con las formalidades de los medios de

impugnación.

3) Requisitos especiales para el juicio de inconformidad.

Por otra parte, las fracciones I a la X del artículo 617 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, establecen los requisitos adicionales que debe colmar

el escrito de demanda del juicio de inconformidad.

Ante tales exigencias legales, en la especie se aprecia que la

coalición actora indicó el nombre de su representante y la

elección que impugna, así como la fecha en que tuvo

conocimiento de los actos que combate, los hechos que dieron

origen a la resolución que impugna y los agravios que a su

decir se causan, enumeró y ofreció las pruebas documentales

y las relacionó con cada uno de los hechos y agravios

formulados.

Por otra parte, se tiene que en su escrito de demanda la

coalición actora individualizó el acta de cómputo que impugna,

asimismo individualizo las casillas cuya votación solicita sea

anulada y la causal que invoca para cada una de ellas.

Respecto a la conexidad o relación que guarda el juicio con

otro medio de impugnación, este órgano jurisdiccional advierte

que el promovente no hizo referencia alguna a esta

circunstancia, de lo que se colige que no guarda relación con

otra impugnación.

Por último, en su escrito el actor manifestó expresamente los

actos que pretende impugnar.

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REQUISITOS DE LOS ESCRITOS DE TERCERO

INTERESADO.

A) Ciudadana Erika Eugenia Félix Ángeles, Regidora

Electa para la integración del Ayuntamiento

Constitucional de Zapopan, Jalisco, por el Partido Acción

Nacional.

En relación a la procedencia del escrito del tercero interesado,

signado por la ciudadana Erika Eugenia Félix Ángeles,

Regidora Electa para la integración del H. Ayuntamiento

Constitucional de Zapopan, Jalisco, por el Partido Acción

Nacional, se tiene que de lo prescrito por los artículos 622,

párrafo 1, fracción III, 625 párrafo primero, 626 párrafo primero

y 513 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, se desprenden los siguientes requisitos: el

plazo en que se debe presentar el escrito del tercero

interesado en el juicio de inconformidad; y los requisitos que

el escrito del tercero interesado debe satisfacer.

1) Plazo para la comparecencia del escrito del tercero

interesado en el juicio de inconformidad.

En el presente juicio, el escrito del tercero interesado se

presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los

razonamientos siguientes:

El plazo para que se presenten los escritos de terceros

interesados será de cuarenta y ocho horas, que se computan a

partir de que la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal

Electoral hace del conocimiento de los partidos políticos,

coaliciones, candidatos y el público en general, la presentación

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de la demanda de inconformidad, mediante la cédula que se

fija en los estrados de este Órgano Jurisdiccional.

Una vez que se llevó a cabo la fijación de la cédula en los

estrados del Tribunal Electoral por un plazo de cuarenta y ocho

horas, para hacer del conocimiento público la presentación de

la demanda del referido medio de impugnación, la ciudadana

Erika Eugenia Félix Ángeles, en su carácter de Regidora

Electa para la integración del H. Ayuntamiento Constitucional

de Zapopan, Jalisco, por el Partido Acción Nacional, presentó

escrito de tercero interesado el veintiuno de junio de dos mil

quince a las PM 4:49 dieciséis horas cuarenta y nueve

minutos.

Atendiendo a lo que dispone el artículo 626 párrafo 1 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, el plazo para presentar el escrito de tercero

interesado transcurrió de las 19:00 diecinueve horas cero

minutos del día diecinueve de junio del dos mil quince y

feneció el día veintiuno del referido mes y año a las 19:01

diecinueve horas un minuto.

Ahora bien, tomando en consideración que el escrito fue

presentado a las dieciséis horas cuarenta y nueve minutos

del veintiuno de junio de dos mil quince, se puede concluir

que se interpuso en forma oportuna, toda vez que se realizó en

el plazo legal previsto, es decir, dentro de las cuarenta y ocho

horas computadas a partir de que la Secretaría General de

Acuerdos del Tribunal Electoral hizo del conocimiento de los

partidos políticos, coaliciones, candidatos y el público en

general, la presentación de la demanda de inconformidad,

mediante la cédula que se fijó en los estrados del Tribunal.

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No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la

ciudadana Erika Eugenia Félix Ángeles, también presentó

escrito de tercero interesado, ante la Oficialía de Partes del

Instituto Electoral del Estado, tal y como se advierte del folio

005604 asentado por dicho organismo, el veintiuno de junio

de dos mil quince, a las PM 4:22 dieciséis horas veintidós

minutos, escrito que fue remitido a este Tribunal Electoral

mediante oficio número 7078/2015 Secretaría Ejecutiva,

signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, y

recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal en la misma

fecha a las veintitrés horas cuarenta y cinco minutos.

Por lo que, analizado el contenido de ambos escritos de

tercero interesado, se advierten idénticos en su contenido, por

tanto este órgano resolutor determina la comparecencia de la

ciudadana tercero interesado dentro el plazo legal establecido.

2) Requisitos del escrito de tercero interesado.

El escrito del tercero interesado a través del cual la ciudadana

Erika Eugenia Félix Ángeles, comparece al presente juicio,

cumple con los requisitos del medio de impugnación que

establece el artículo 530 al cual remite el artículo 626, párrafo 1

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, de acuerdo con las consideraciones siguientes:

La referida ciudadana en su carácter de tercero interesado

presentó su escrito de comparecencia ante el Tribunal

Electoral y la autoridad responsable; hizo constar su nombre;

señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones.

También ofertó los documentos necesarios para acreditar su

personería; precisó la razón del interés jurídico en que se

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funda y sus pretensiones; ofreció y aportó las pruebas;

además, mencionó las pruebas documentales que deban

requerirse, porque el compareciente justificó que

oportunamente las solicitó por escrito a la autoridad

competente, y no le fueron entregadas; y por último, asentó

su firma autógrafa

En consecuencia, se considera que se encuentran acreditados

los requisitos del escrito del tercero interesado respectivo.

B) Del tercero interesado, partido político Movimiento

Ciudadano.

En relación a la procedencia del escrito del tercero interesado,

signado por el ciudadano Gustavo Flores Llamas, en su

carácter de consejero representante propietario del instituto

político Movimiento Ciudadano, se tiene que de lo prescrito

por los artículos 622, párrafo 1, fracción III, 625 párrafo

primero, 626 párrafo primero y 513 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se desprenden

los siguientes requisitos: el plazo en que se debe presentar el

escrito del tercero interesado en el juicio de inconformidad; y

los requisitos que el escrito del tercero interesado debe

satisfacer.

1) Plazo para la comparecencia del escrito del tercero

interesado en el juicio de inconformidad.

En el presente juicio, el escrito del tercero interesado se

presentó de manera extemporánea de acuerdo con los

razonamientos siguientes:

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El plazo para que se presenten los escritos de terceros

interesados será de cuarenta y ocho horas, que se computan a

partir de que la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal

Electoral hace del conocimiento de los partidos políticos,

coaliciones, candidatos y el público en general, la presentación

de la demanda de inconformidad, mediante la cédula que se

fija en los estrados de este Órgano Jurisdiccional.

Una vez que se llevó a cabo la fijación de la cédula en los

estrados del Tribunal Electoral por un plazo de cuarenta y ocho

horas, para hacer del conocimiento público la presentación de

la demanda del referido medio de impugnación, el ciudadano

Gustavo Flores Llamas, en su carácter de consejero

representante propietario del instituto político Movimiento

Ciudadano, presentó escrito de tercero interesado el

veinticuatro de junio de dos mil quince a las PM 7:50

diecinueve horas cincuenta minutos.

Atendiendo a lo que dispone el artículo 626 párrafo 1 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, el plazo para presentar el escrito de tercero

interesado transcurrió de las 19:00 diecinueve horas cero

minutos del día diecinueve de junio del dos mil quince y

feneció el día veintiuno del referido mes y año a las 19:01

diecinueve horas un minuto.

Ahora bien, tomando en consideración que el escrito fue

presentado a las diecinueve horas cincuenta minutos del

veinticuatro de junio de dos mil quince, se puede concluir

que se interpuso en forma extemporánea, toda vez que se

presentó fuera del plazo legal previsto, es decir, fenecidas las

cuarenta y ocho horas computadas a partir de que la

Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral hizo del

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conocimiento de los partidos políticos, coaliciones, candidatos

y el público en general, la presentación de la demanda de

inconformidad, mediante la cédula que se fijó en los estrados

del Tribunal.

En esas condiciones no ha lugar a tener como tercero

interesado al partido político Movimiento Ciudadano, en el

presente juicio de inconformidad.

CONSIDERANDO IV. Causales de improcedencia y

desechamiento. Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral

considera necesario proceder al estudio de las causales de

improcedencia y desechamiento que puedan actualizarse, por

ser su examen preferente y de orden público, atendiendo a lo

dispuesto por el artículo 1 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En el presente caso, la autoridad responsable, al rendir su

informe circunstanciado se pronunciaron en los siguientes

términos:

(…) III. Improcedencia. El artículo 509 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco señala:

"Artículo 509. 1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando: “I…,” “II…,” “III...;" “IV...;" “VI...; y" "VIl. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una resolución o más de una elección.”

Así mismo el numeral 618, párrafo 1, señala como requisito especial

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para la interposición de los juicios de inconformidad lo siguiente:

"Artículo 618. 1. En ningún caso se podrá impugnar mediante un escrito de inconformidad: I. Mas de una elección; o II. Distintos supuestos de procedencia del juicio, salvo que los actos o resoluciones susceptibles de impugnación corran a cargo de uno sólo de los órganos del Instituto Electoral y éstos sean emitidos en la misma sesión.”

Lo realzado es propio de la autoridad. Luego entonces, como se advierte de la lectura del escrito del recurrente, señala como actos y resoluciones que se impugnan las siguientes: • Los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal realizado por parte del Consejo Municipal Electoral de Zapopan, Jalisco; • La Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Por lo anterior, y con fundamento en la fracción Vil del párrafo 1 del artículo anterior, con relación al requisito especial establecido en el numeral 618, párrafo 1, fracción II del ordenamiento legal citado, el demandante al impugnar en un mismo escrito tres supuestos distintos de procedencia del juicio, dictados por autoridades y en sesiones distintas, su medio de impugnación deviene en improcedente. (…)

Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a

la autoridad responsable al invocar la citada causal de

improcedencia, por los siguientes razonamientos:

En concreto la responsable refiere, que el presente medio de

impugnación es improcedente, pues en un mismo escrito se

pretende impugnar más de una resolución y distintos

supuestos de procedencia del juicio, sin embargo del análisis

del escrito de demanda se advierte que si bien el partido

político actor, señala como acto o resolución impugnada “los

resultados consignados en el acta de cómputo de votos de la

elección de munícipes para el Municipio de Zapopan, Jalisco,

por el Consejo Municipal Electoral de Zapopan y en vía de

consecuencia la asignación que realizó el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

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Jalisco respecto de la elección de munícipes por el principio de

representación proporcional del Ayuntamiento de Zapopan,

Jalisco”, también lo es, que no se puede considerar que se

hayan impugnado dos actos o resoluciones, pues la

impugnación relativa a la asignación de munícipes por el

principio de representación proporcional, se realizó en vía de

consecuencia, esto es, impugnó los resultados consignados

en el acta de computo municipal, por nulidad de votación

recibida en casilla, con la expectativa de que las causales de

nulidad invocadas prosperen y en su momento se modifique el

acta de cómputo impugnado y como consecuencia la

asignación de regidores por el principio de representación

proporcional, en esas consideraciones no ha lugar a considerar

que se haya impugnado dos actos o resoluciones, pues la

impugnación se realizó como consecuencia una de la otra.

El tercero interesado en su escrito de comparecencia hace

valer las siguientes causales de desechamiento e

improcedencia:

(…) S O L I C I T U D D E D E S E C H A M I E N T O

Lo anterior, viene a denotar que el ahora demandante interpuso el presente medio de impugnación sin existir motivos ni fundamentos para ello, además de que de evidentemente de ninguna forma puede alcanzar su objeto, consistente en obtener resolución suficiente para nulificar las casillas de votación que enlista, cobrando aplicación lo dispuesto por la fracción II, numeral 1, del artículo 508, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que con fines ilustrativos se transcribe:

"Artículo 508. 1.- Procede desechar un medio de impugnación cuando: I. .. II.- Resulte evidentemente frívolo a juicio del órgano resolutor, por ser notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda alcanzar su objeto;...”

Lo anterior, en virtud de que con la finalidad de ser objetivo, el demandante debió identificar y justificar plenamente las hipótesis previstas en el artículo 636 del Código Electoral, exponiendo los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que se actualizan las fracciones I, VIII y XIII, para que las mismas se estimen satisfechas, así como la enumeración de las pruebas documentales que se ofrezcan, debiendo relacionarlas con cada uno de

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los hechos y los agravios formulados, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte, es decir, la autoridad electoral y en este caso, la suscrito como tercero interesado; por lo que si el demandante fue omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, Integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por la reclamante, no podría permitirse que la autoridad resolutora aborde el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley, pues de aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. Cobra aplicación a lo anterior, la Jurisprudencia 9/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tenor siguiente:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. (Se transcribe).

Robustece lo anterior, el hecho de la frivolidad evidente en que incurrió el demandante, en cuanto a que con su Impugnación no puede alcanzar el objeto que persigue, es decir, la nulidad de las casillas de votación señaladas en el cuerpo de su escrito Inicial, toda vez que no se molestó en exhibir medios probatorios que demuestren que tales circunstancias fueron determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en cada una de las casillas que señala, por lo tanto y al no demostrar con medio de prueba alguno que existió la afectación a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia, así como al resultado, tal vicio inexistente o irregularidades inexistentes no pueden alterar el resultado de la votación, por tanto, deben preservarse los votos como válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; argumentos que encuentran sustento además de la lógica, la razón y el derecho, en la Jurisprudencia 13/2000 y la Tesis de Jurisprudencia CXIII/2002, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, que a la letra rezan:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). (Se transcribe).

(…)

Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al

tercero interesado al invocar la citada causal de

desechamiento, por los siguientes razonamientos:

En su escrito de comparecencia el tercero interesado señala

que el presente juicio de inconformidad debe desecharse

porque el demandante interpuso el presente medio de

impugnación sin existir motivos ni fundamentos para ello,

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33

JIN-045/2015

además de que evidentemente de ninguna forma puede

alcanzar su objeto, al respecto este Tribunal Electoral

considera que no es posible acogerse a la pretensión del

tercero interesado, en razón de que se considera que la

coalición actora cuenta con interés jurídico para interponer el

presente medio de impugnación, pues contendió en la

elección que impugna, además, porque de su escrito de

impugnación se advierte que expone hechos y formula

agravios, lo que actualiza la intervención del órgano

jurisdiccional, a través del dictado de una sentencia; sin que

lo anterior implique que se encuentra demostrada la

conculcación del derecho que dice violado; en mérito de lo

anterior no puede considerarse como actualizada la causal de

desechamiento que invoca.

En las relatadas consideraciones, al haber resultado

desestimadas la causales de improcedencia hechas valer por

la autoridad responsable y el tercero interesado, y toda vez,

que este Órgano Jurisdiccional no advirtió la actualización de

ninguna otra, lo procedente será entrar al estudio de fondo del

presente juicio de inconformidad.

CONSIDERANDO V. Litis y método de estudio. La litis en

el presente asunto se constriñe a determinar si, con base en

los agravios hechos valer por la coalición actora, lo expresado

por la responsable y atendiendo a lo prescrito en el Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en

las casillas impugnadas por el actor y en consecuencia si se

deben modificar los resultados asentados en el acta de

cómputo municipal, y la asignación de regidores por el principio

de representación proporcional, respecto de la elección de

munícipes de Zapopan, Jalisco.

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34

JIN-045/2015

Dado que este órgano jurisdiccional es el garante de la

legalidad de los actos y resoluciones electorales en la entidad,

el método de estudio se realizará sobre lo debatido por las

partes, los agravios a estudiar por el Pleno del Tribunal

Electoral en este asunto, son los expresados por la coalición

demandante, con independencia del método que se adopte

para su examen, de conformidad a la jurisprudencia 4/2000

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU

EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Visible

en la compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia

electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos

jurídicos presuntamente violados o los citó de manera

equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la

facultad prevista en el artículo 544 del código en la materia,

toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables

al caso concreto.

Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de

deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se

atenderán los deducidos claramente de los hechos expuestos

por la coalición actora. En el mismo sentido, al invocar las

causales de nulidad de la votación recibida en casilla, este

Pleno estudiará las irregularidades invocadas de acuerdo a la

causal de nulidad que corresponda.

Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en las tesis de

jurisprudencia 3/2000 y 2/98, emitidas por el Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS

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JIN-045/2015

ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS

PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO

INICIAL. Consultables en la Compilación 1997-2013

Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia,

Volumen 1, página 122-124.

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante

la ausencia de agravios, ya que de conformidad con los

artículos 507, párrafo 1, fracciones VI y VII y 617, párrafo 1,

fracción IV del Código Electoral del Estado, los escritos que

contienen los medios de impugnación, deben mencionar de

manera expresa y clara los hechos, los agravios que cause el

acto impugnado, así como los preceptos presuntamente

violados, lo anterior encuentra sustento en la tesis

CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS

AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD

DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. Visible en la

Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia

Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1817-1818.

En consecuencia, las ciento cuarenta casillas cuya votación

impugna el actor, serán analizadas en torno a las siguientes

causales:

JIN-045-2015

CAUSALES DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 636 CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

Núm. Casilla I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

1. 2918 B X

2. 3077 C2 X

3. 3078 B X

4. 3078 C2 X X X

5. 3079 C4 X

6. 3080 B X

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JIN-045-2015

CAUSALES DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 636 CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

Núm. Casilla I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

7. 3080 C3 X

8. 3081 B X X

9. 3081 C1 X

10. 3081 C2 X

11. 3082 B X

12. 3082 C3 X

13. 3083 B X X X

14. 3086 C5 X

15. 3086 C6 X

16. 3086 C8 X

17. 3086 C9 X

18. 3087 C3 X

19. 3087 C4 X

20. 3087 C6 X

21. 3088 C1 X

22. 3090 C1 X X

23. 3091 B X X

24. 3092 C2 X

25. 3093 B X

26. 3093 C2 X X

27. 3094 C1 X X X

28. 3094 C2 X X

29. 3097 C2 X X X

30. 3103 C1 X X

31. 3106 B X X

32. 3106 C1 X X

33. 3106 C2 X

34. 3106 C3 X

35. 3107 B X

36. 3107 C1 X

37. 3107 C2 X

38. 3108 C1 X

39. 3108 C2 X

40. 3109 B X

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JIN-045-2015

CAUSALES DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 636 CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

Núm. Casilla I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

41. 3109 C1 X X

42. 3110 B X X

43. 3110 C1 X X X

44. 3110 C2 X

45. 3111 B X

46. 3111 C1 X X

47. 3111 C2 X

48. 3111 C3 X X

49. 3111 C6 X

50. 3111 C7 X

51. 3111 C9 X X

52. 3112 B X X X

53. 3112 C1 X X

54. 3112 C3 X

55. 3112 C4 X

56. 3113 B X X

57. 3113 C1 X

58. 3113 C2 X X

59. 3113 C3 X

60. 3114 C1 X X X

61. 3114 C3 X

62. 3118 B X X

63. 3119 ES

X X X

64. 3126 B X

65. 3126 C1 X X

66. 3126 C3 X

67. 3126 C5 X

68. 3133 C2 X X

69. 3134 B X X

70. 3134 C1 X X

71. 3135 C1 X X

72. 3136 B X X

73. 3139 B X X

74. 3140 B X X

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CAUSALES DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 636 CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

Núm. Casilla I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

75. 3141 C1 X X

76. 3142 C1 X X

77. 3143 B X X

78. 3143 C1 X

79. 3144 B X

80. 3144 C2 X

81. 3145 B X

82. 3145 C1 X X

83. 3145 C2 X

84. 3146 C1 X X

85. 3147 C6 X

86. 3149 C1 X X

87. 3161 B X

88. 3161 C3

X X

89. 3162 B X X

90. 3164 C1 X X

91. 3167 C1 X X

92. 3168 B X X

93. 3168 C1 X

94. 3168 C2 X

95. 3168 C4 X X X

96. 3169 B X X

97. 3169 C1 X

98. 3170 B X

99. 3170 C1 X X

100. 3170 C2 X

101. 3172 C1 X X X

102. 3177 C1 X X

103. 3178 B X

104. 3180 B X X

105. 3181 B X X X

106. 3181 C1 X

107. 3182 C1 X

108. 3184 B X

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JIN-045-2015

CAUSALES DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 636 CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

Núm. Casilla I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

109. 3186 B X

110. 3186 C1 X X

111. 3186 C2 X

112. 3188 B X

113. 3188 C1 X

114. 3188 C2 X X X

115. 3189 B X X

116. 3194 B X

117. 3195 B X

118. 3195 C1 X

119. 3215 EX1

X X

120. 3215 EX2 C5

X

121. 3215 EX2 C6

X X X

122. 3215 EX2 C8

X X

123. 3218 B X

124. 3219 C3 X

125. 3219 C4 X

126. 3219 C5 X

127. 3219 C6 X X

128. 3237 B X

129. 3561 C1 X X

130. 3562 C1 X X

131. 3563 C1 X X

132. 3565 B X X

133. 3566 C1 X

134. 3567 B X X

135. 3568 B X

136. 3568 C1 X X

137. 3570 B X X

138. 3571 C1 X

139. 3572 B X X

140. 3572 C1 X

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JIN-045/2015

Cabe señalar que en el escrito de demanda el actor impugna

las casillas 3125 EXT 01, 3215 EXT C01, 3215 EXT C02 y

3494 C1, por diversas causales de nulidad de votación

recibida en casilla, sin embargo, este órgano jurisdiccional al

analizar las constancias que integran el expediente de mérito,

advirtió que no obran actas relativas a estas casillas, además

que al analizar la lista de ubicación e integración de las

mesas directivas de casilla publicada por el Instituto Nacional

Electoral e Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, documento electoral también conocido

como "encarte", se advierte que no existen casillas bajo esa

denominación, asimismo, la coalición actora no aportó prueba

alguna de la que se deduzca, que las casillas en cuestión

hayan sido instaladas en el Municipio de Zapopan, Jalisco.

En tales condiciones, al no existir constancia alguna de la

existencia de las citadas casillas, este Tribunal Electoral

declara inatendible el agravio formulado por la parte actora,

respecto de las mismas.

Precisado lo anterior tenemos, que todos y cada uno de los

agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las

casillas cuya votación se impugna, serán estudiados y

analizados en los subsecuentes considerandos de esta

resolución, atendiendo al orden en que se encuentran

previstas las causales de nulidad de votación recibida en

casilla en el artículo 636 del código ya invocado, con

excepción de los agravios referidos a la causal de la fracción

X, que podrán incluirse, de acuerdo a su contenido, en

cualquiera de los considerandos.

En el estudio de las casillas impugnadas este Pleno del

Tribunal dará especial relevancia al principio general de

conservación de los actos públicos válidamente celebrados,

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JIN-045/2015

recogido en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo

útil no debe ser viciado por lo inútil) sustentándose en la

Jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las

páginas 532 a la 534, del Volumen 1, de la Compilación

1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, la

cual para este órgano jurisdiccional, es ilustrativa en el

sentido que juzgará al resolver el presente juicio de

inconformidad, cuyo rubro de dicha tesis es del siguiente

tenor: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN

DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Relacionado con lo anterior, este Pleno del Tribunal estima

necesario precisar que la declaración de nulidad de los

sufragios recibidos en una casilla, se justificará solamente si

el vicio o irregularidad a que se refiere la causal invocada es

determinante para el resultado de la votación.

Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está

presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o

implícita.

En efecto, en el artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se contienen

trece causales, de ellas, sólo las fracciones V y VII contienen

de manera expresa el elemento “determinante”.

En otras dos causales el legislador jalisciense empleó otros

vocablos como equivalentes al concepto de “determinancia”,

a saber:

II…y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;

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JIN-045/2015

III…que altere substancialmente el resultado de la votación;

En esa virtud, este órgano jurisdiccional estima que en estas

fracciones también expresamente se incluye el elemento

determinante.

Por el contrario, se debe considerar que en las nueve

fracciones restantes del artículo 636 del código en estudio, si

bien es cierto que se omite el elemento determinante,

también es verdad que resulta válido considerar que en ellas

se encuentra inmersa la determinancia como elemento

implícito.

La diferencia repercute o tiene efectos únicamente en la

carga de probar (onus probandi), es decir, si el promovente

hace valer alguna causa de nulidad prevista por las trece

fracciones del artículo 636 del código en la materia, que

expresamente contenga el elemento determinante debe

demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho

supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para

el resultado de la votación.

En cambio, cuando el texto de la causal contenga de manera

implícita este elemento, significa, que dada la magnitud del

vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la

presunción de que éstos fueron determinantes en el resultado

de la votación (presunción juris tantum), salvo prueba en

contrario de quien lo sostenga.

Sin embargo, si este órgano jurisdiccional advierte del

examen de las constancias que obran en el expediente,

elementos que demuestren que el vicio o irregularidad

alegados no son determinantes para el resultado de la

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JIN-045/2015

votación, no se acogerá la pretensión de nulidad alegada por

el actor.

Lo anterior, tomando en consideración lo sustentado por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la tesis de Jurisprudencia 13/2000, visible en

las páginas 471 a 473 del Volumen 1, de la Compilación

1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, cuyo

rubro es el siguiente: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA

CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE

SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN

CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE

MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).

Por otra parte, al entrar al estudio de las causales de nulidad

hechas valer por el actor dentro del presente juicio de

inconformidad, a efecto de considerar la anulación de la

votación recibida en casilla, este Pleno del Tribunal puede

utilizar diferentes criterios para establecer cuando una

irregularidad es determinante, a saber:

a) Argumentando criterios aritméticos; o bien,

b) Argumentando que los funcionarios electorales conculcaron

uno o más de los principios rectores de la función electoral; o

en su caso,

c) Calificando la gravedad de la falta y las circunstancias en

que se cometió.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, el criterio emitido

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, en la tesis de Jurisprudencia 39/2002,

visible en las páginas 469 a 470, del Volumen 1, de la

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“Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia

electoral”, cuyo rubro es el que a continuación se cita:

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA.

CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES

DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

Asimismo, es conveniente precisar, que las irregularidades

ocurridas en una casilla pueden afectar la votación emitida en

la misma, pero no pueden constituir causas de nulidad que

afecten a la votación recibida en otras casillas, ya que cada

una se ubica, se integra y conforma específica e

individualmente, por lo que no es válido pretender que al

generarse una causal de nulidad en una de ellas, ésta sea

aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o

que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas

dé como resultado la anulación de una en particular.

En efecto, es un principio rector del sistema de nulidades en

materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla,

sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, de

tal suerte que cuando se alegan diversas causas de nulidad,

basta que se actualice una de ellas, para que se haga

innecesario el estudio de las demás.

Lo anterior es así, en razón de que si bien es cierto que

atendiendo al principio de exhaustividad corresponde a este

órgano jurisdiccional realizar obligadamente el estudio de

todos y cada uno de los agravios que se hacen valer en un

medio de impugnación, también es cierto que si se considera

que el efecto de la nulidad de la votación recibida en una

casilla es que sus resultados no se cuenten en el cómputo

final de la elección que se impugna, esto se logra con la

actualización de sólo una de las causales invocadas, pues

basta que se anule la votación de la casilla por cualquier

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causal para que se modifique el cómputo que se haya

reclamado.

Esta modificación la determinará este Pleno del Tribunal

Electoral, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos

641 y 628 fracciones II, III, IV, V, VI y VII del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación contenido en la Jurisprudencia 21/2000, visible en

las páginas 684 a 685 del Volumen 1, de la “Compilación

1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, cuyo

rubro es del tenor literal siguiente: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA

VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA

INDIVIDUAL.

CONSIDERANDO VI. Estudio de causal de nulidad de

votación recibida en casilla, prevista en el artículo 636

fracción I del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco. En su demanda la parte

actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1,

fracción I del artículo 636, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto de la

votación recibida en trece casillas, a saber las siguientes:

3078 C2, 3083 B, 3094 C1, 3119 ES, 3142 C1,

3167 C1, 3172 C1, 3180 B, 3181 B, 3181 C1,

3188 C2, 3562 C1, 3567 B.

Cabe aclarar, que respecto de las casillas referidas, el Pleno

del Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad prevista en el

artículo 544 del citado código, toma en cuenta los preceptos

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jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso

concreto.

Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de

deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, el Pleno

del Tribunal Electoral, toma en cuenta los que a su juicio

pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y

por tal virtud, examina si respecto de estas casillas se debe

declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse

actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 636,

párrafo 1, fracción I del código en la materia.

En ese orden de ideas, la coalición actora en el presente juicio,

expresa sus agravios en relación a la causal invocada en los

siguientes términos:

(…) AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO: … PRIMERO.- Se invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 636, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a que la casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por los Consejos Distritales Electorales. PRETENSIÓN. Se solicita se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas, que más adelante se individualizan. CAUSA DE PEDIR. Que el día siete de junio del dos mil quince, en las casillas cuya votación se demanda la nulidad, se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que sin existir causa justificada, las casillas que más delante de precisan, se ubicaron en un lugar distinto al señalado y ordenado por el Consejo Distrital correspondiente. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículo 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos; 636, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en correlación con los artículos 253, 254, y demás relativos y aplicables de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales. PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS. Legalidad y certeza.

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CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO. Al ubicarse las casillas en cuestión en lugar distinto al señalado por el consejo electoral, se violan los principios de certeza y legalidad que deben regir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, infringiéndose el contenido del artículo 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos; 636, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y 276 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales; motivo por el cual se solicita a ese Tribunal, declare la nulidad de votación computada en esas casillas. Del análisis de las diversas normas que integran el ordenamiento antes referido, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral y particularmente a los resultados de las elecciones se las características de certeza, objetividad, independencia, imparcialidad y legalidad. Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalaron el pasado siete de junio, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por haberse violentado alguna de las características ya mencionadas. En la normatividad electoral vigente, también puede advertirse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como tutelar, particularmente, los principios de legalidad y certeza. Ello al establecer claramente en la ley que corresponde a los consejos electorales determinar con apego al procedimiento previsto en la normatividad aplicable, lugar en que se ubicarán las casillas para recibir la votación. Una vez que escogido el lugar de ubicación de los órganos receptores de la votación, los consejos publicarán el sitio donde se ubicarán las casillas, con objeto de que la ciudadanía conozca, con certeza, cuál es el lugar en el que deben emitir su voto. Finalmente, el Instituto tiene la obligación de publicar la relación definitiva de los lugares señalados para la ubicación de casillas y el nombre de sus funcionarios. Para hacer efectivos los principios de legalidad y certeza, el legislador estableció con precisión las reglas para la determinación de los lugares donde se han de instalar las casillas; la obligación de las autoridades electorales de difundir la información correspondiente para el conocimiento de los ciudadanos; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas que se instalen en lugares distintos a los señalados por la autoridad electoral, sin causa justificada. En este contexto y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las juntas distritales ejecutivas, presentar al consejo respectivo la lista con la propuesta de los lugares en que habrán de ubicarse las casillas; en concordancia con lo anterior, es atribución de los propios consejos aludidos, determinar su número y ubicación. En el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén taxativamente, diversas circunstancias que el día de la jornada electoral pueden presentarse y que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: que no exista el local indicado; que se encuentre cerrado o clausurado; que se trate de un lugar prohibido por la ley; que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o el consejo distrital así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Para efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo antes referido, conviene precisar que por “caso fortuito” debe entenderse el evento o fenómeno sólo atribuible a la naturaleza (y por lo mismo, fuera del dominio de la voluntad del afectado) o imprevisible e inevitable; y por “fuerza mayor”, un hecho imputable a personas con autoridad pública

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(general, salvo caso excepcional), insuperable e imprevisible, o que previéndose no se puede evitar, que origina que una persona realice una conducta contraria a un deber jurídico. Similar criterio fue adoptado por la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JIN-119/2006. Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por precepto citado, el cual, en su párrafo 2 establece que en cualesquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar originalmente designado, para lo cual se debe hacer constar en el acta correspondiente los motivos del cambio de ubicación, así como el nombre de las personas que intervinieron en él. En congruencia con lo anterior, sólo cuando se presente alguna de las hipótesis referidas, una casilla podrá instalarse en lugar distinto al designado originalmente por el consejo electoral correspondiente, pero siempre en el lugar más cercano, dentro de la misma sección y dejando un aviso para que los electores conozcan el nuevo lugar al cual deben acudir para sufragar, ya que de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar , con lo que se impediría que, algunos de éstos pudieran ejercer su voto, infringiéndose el principio de certeza, que rige todos los actos electorales. Por otra parte y con relación a los artículos anteriormente citados, el artículo 636, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que será nula la votación recibida en una casilla, cuando sin causa justificada, se haya ubicado en distinto lugar autorizando en distinto lugar autorizado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente. De la lectura de los artículos referidos, es posible ratificar la voluntad del legislador de dotar a los resultados de las elecciones de las características de objetividad, independencia, imparcialidad y legalidad, además de tutelar, particularmente, un principio de certeza que permita a los electores saber cuál es el lugar en el que deben emitir su voto. En tal virtud, la instalación y funcionamiento de casillas sin causa justificada, en lugares distintos a los señalados por el consejo electoral correspondiente, provoca confusión o desorientación en los ciudadanos, impide que algunos de éstos puedan emitir su voto y genera dudas sobre el proceso de recepción de la votación y sobre la objetividad de los resultados electorales, los que no pueden considerarse que reflejen fielmente la voluntad de los ciudadanos, por no haberse respetado el principio de certeza que permite a los lectores saber cuál es el lugar en que deben emitir su voto. Vale precisar que el principio de certeza a que se refieren en las disposiciones señaladas, consiste en que todas las actuaciones relacionadas a la materia electoral y principalmente las efectuadas el día de la jornada electorales encuentren dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, a fin de que sus resultados sean completamente verificables, fidedignos y confiables. Por lo que se refiere al principio de legalidad, consiste en que todas las actuaciones deben observar escrupulosa e invariablemente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan. Es el caso que las casillas que habrán de enlistarse, se ubicaron sin causa justificada en distinto lugar al designado por el consejo electoral, razón por la cual se solicita a ese órgano jurisdiccional declare la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

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A fin de demostrar lo anteriormente manifestado, se presenta un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica el número y tipo de la casilla; en la segunda, la ubicación de las casillas según la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicada por el consejo electoral con base en el artículo 256, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, comúnmente llamada “encarte2; en la tercera, la ubicación precisada en el acta de la jornada electoral; todas estas documentales, de naturaleza pública, conforme al artículo 461 párrafo 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 519, párrafo 1, inciso I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco:

SECCIÓN

DOMICILIO EN CARTE

DOMICILIO DONDE SE RECIBIÓ VOTACIÓN

3078 C02

AVENIDA NACIONES UNIDAS, # 5346, COLONIA VALLARTA UNIVERSIDAD, ZAPOPAN

AVENIDA NACIONES UNIDAS,# 5646, COLONIA VALLARTA UNIVERSIDAD,

ZAPOPAN

3083 B

CALLE RINCONADA DE

LACAMELIA , # 3800, FRACCIONAMIENTO RINCONADA SANTA

RITA,ZAPOPAN

CALLE RINCONADA DE LA

CAMELIA, # 3200, FRACCIONAMIENTO RINCONADA SANTA

RITA,ZAPOPAN

3094 C1

CALLE REMBRANDT, # 5084, INGRESO POR CALLE GOYA, COLONIA REAL VALLARTA,

ZAPOPAN 45020

CALLE REMBRANDT 5209 COL

REAL

3119

ESPECIAL

CARRETERA A NOGALES, #

1110, COLONIA SAN JUAN DE OCOTÁN, ZAPOPAN

NO SE CONSIGNA EL

DOMICILIO DE INSTALACIÓN EN EL ACTA

3142 C01

AVENIDA DE LAS ROSAS, # 221

EN LA BANQUETA

3167 C1

BALANZA, NÚMERO 3786 A,

COLONIA LA CALMA, ZAPOPAN

BALANZA, NÚMERO 3786,

COLONIA LA CALMA, ZAPOPAN

3172 C1

PLATINOS, # 4567,

FRACCIONAMIENTO LOMAS DE LA VICTORIA

PRIMARIA URBANA # 186 T/M # 10 VESPERTINO, SIERRA

DE LA YESCA 5163

3180

BASICA

AVENIDA LÓPEZ MATEOS SUR, NÚMERO 5003, COLONIA LAS

ÁGUILAS, ZAPOPAN,45080

AVENIDA LÓPEZ MATEOS

SUR, COLONIA LAS ÁGUILAS

3181

BÁSICA

RIO ATENGO 2090, COLONIA

LAS ÁGUILAS, ZAPOPAN, 45080

RÍO COLOTLÁN 1961

COLONIA LAS ÁGUILAS

3181 C01

RIO ATENGO 2090, COLONIA LAS ÁGUILAS, ZAPOPAN, 45080

RÍO COLOTLÁN 3325

COLONIA LAS ÁGUILAS

3181 C01 RIO ATENGO 2090, COLONIA LAS ÁGUILAS, ZAPOPAN, 45080

RÍO COLOTLÁN 3325 COLONIA LAS ÁGUILAS

3188 C2

AVENIDA CIRCUNVALACIÓN

NORTE,NÚMERO 100, COLONIA LAS FUENTES, ZAPOPAN,

45070

AVENIDA CIRCUNVALACIÓN

NORTE, NÚMERO 100, COLONIA ÁGUILAS,

ZAPOPAN, 45070

3562 C1

CALLE JARDÍN DE LOS GRANADOS ESTE, SIN

NÚMERO, FRACCIONAMIENTO JARDÍN REAL, ZAPOPAN

TERRAZA COTO 4, CALLE REAL DEL PRADO, CALLE

REAL DEL PRADO, JARDÍN DE LOS GRANADOS SIN

NÚMERO, JARDÍN REAL

3567 B

CALLE SANTA CATALINA PONIENTE, SIN NÚMERO,

FRACCIONAMIENTO SANTA CATALINA, ZAPOPAN, 45019

CARRETERA BASE AEREA

4180 STA CATALINA

Como ha quedado demostrado, las casillas impugnadas fueron ubicadas, sin causa justificada, en un lugar distinto al autorizado por el consejo electoral competente, lo que provocó confusión o desorientación en los ciudadanos, por lo que sus resultados carecen de certidumbre, no pueden ser verificados, no son fidedignos ni confiables, por lo que

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constituyen una violación a lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 636, párrafo 1, fracción 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; en consecuencia al haberse tomado en cuenta en el cómputo municipal la votación ilegalmente recibida, se causa agravio a la parte demandante por lo que solicito atentamente a ese órgano jurisdiccional, decrete la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción I antes invocado, y por tanto, la declaración de nulidad correspondiente. (…)

La autoridad responsable Consejo Municipal Electoral de

Zapopan, Jalisco, al rendir su informe circunstanciado en

relación al agravio en estudio, se pronunció en los siguientes

términos:

(…) a).- En primer término el recurrente manifiesta que se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 636, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que señala lo siguiente:

“Artículo 636. 1. La votación recibida en una casilla electoral será

nula cuando: I. La casilla se instale, sin causa justificada, en

distinto lugar al señalado por los Consejos Distritales Electorales...”

En las siguientes casillas que se muestran en la tabla siguiente:

3078 C02 3083 B 3094 C1 3119 ESP. 3142 C01 3167 C1

3172 C1 3180 B 3181 B 3181 C01 3188 C2 3562 C1

3567 B

El recurrente demanda la nulidad de la casillas señaladas en la tabla inserta con antelación, argumentando que se actualiza la causal establecida en la fracción I del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, esto es, que esas casillas se instalaron, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral, en atención a lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de referencia, es conveniente precisar en primer término el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 32, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 73, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, inciso c), en relación con los numerales 253, 255 y 256, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Instituto Nacional Electoral a través de sus Juntas Distritales Ejecutivas proponer el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en los distrito, siendo atribución de las propias Juntas, determinar su número y ubicación.

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De igual manera, tomar en consideración que las casillas deben instalarse en lugares: de fácil y libre acceso para los electores; que propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, ni cantinas, centros de vicio o similares, debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas. Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de las casillas en las que emitirán su voto, la legislación citada establece que se deberá dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, para lo cual, deberán publicarlas en los lugares de mayor concurrencia de los distritos, así como en los medios electrónicos de que disponga el Instituto Nacional Electoral. Los anteriores dispositivos tienden a preservar incólume el principio de certeza, que está dirigido tanto a partidos políticos como a los propios electores, con la finalidad de garantizar la plena identificación de los lugares autorizados por el órgano facultado legalmente para ello, para la recepción del sufragio; así como al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo, evitando inducir al electorado a la confusión o desorientación; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio. Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que la Junta Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos. En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza, que debe regir todos los actos electorales. Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en México, los cuales deben ser fidedignos y confiables. Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino "lo útil no puede ser viciado por lo inútil" que cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente, como lo ha sostenido esta Sala Superior en la

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jurisprudencia publicada en las páginas \ 231 y 232 del tomo relativo de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", bajo la voz: "PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN." Ahora bien, para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo y que no se tuvo justificación para ello. Bajo ese supuesto, cabe mencionar en primer término que el demandante señala bajo ese supuesto 13 casillas en particular, de las cuales es erróneo cuando cita que dicha votación fue sufragada en lugar distinto, en especifico en las casillas 3142 C01, 3180 B, 3188 C2, 3562 C1, ya que conforme se desprende de las actas de la jornada electoral, se aprecia a simple vista que el domicilio que se consigna en ellas es el que aparece publicado por parte del Consejo Distrital. Y por cuanto se refiere a las casillas identificadas con los números 3181 B y 3181 C1, reubicación fue válidamente realizada por el Instituto Electoral Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 1, inciso c) y 256 inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, reubicación que fue comunicada con fecha veintinueve de mayo del presente año, mediante el oficio número INE/CL/JAL/0476/2015, registrado con el folio 004507, en el cual se especifica la nueva ubicación en que se instalaron válidamente las casillas mencionadas, comunicado que se adjunta al presente informe. Por cuanto se refiere a las casillas 3142 C1 Y 3180 B, es falso que dichas casillas se hayan instalado en lugar distinto como lo asevera el recurrente, ya que conforme se desprende de las actas de escrutinio y computo, dichas casillas fueron instaladas en los lugares que señala el encarte, lo que de igual manera aconteció con las casillas identificadas con las secciones 3188C1 y 3562 C1, que si bien es cierto se menciona distinta colonia, ello pudo acontecer por un error involuntario en el llenado respecto del domicilio, ya que estas casillas fueron instaladas en la calle y número que señala el encarte. Ahora bien con respecto del resto de las casillas aludidas, es menester mencionar que en razón de la inexistencia de escritos de protesta por parte de los representantes del partido político, en específico del ahora actor y de los demás partidos políticos y coaliciones, "convalida la determinación de reubicación de las casillas en comento", de lo que se advierte que, efectivamente, se dio la referida reubicación, bajo circunstancias en la que no se vulneró el principio de certeza, de forma tal que los electores desconocieran o se confundieran sobre el lugar donde debían sufragar durante la jornada electoral, si pasar desapercibido que los cambios se dan sobre las mismas calles en que con anterioridad habían sido señaladas su ubicación, y se llega a la conclusión de que la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado, cuya votación se cuestiona, de ninguna manera afectó al electorado al momento de acudir a emitir su sufragio y, por consecuencia, no debe dar lugar a declarar la nulidad de la votación acopiada en las casillas mencionadas. (…)

El tercero interesado en su escrito de comparecencia, se refirió

en relación al presente agravio en los siguientes términos:

(…)

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PUNTOS DE CONTROVERSIA Y AGRAVIOS CAUSADOS: PRIMERO: En cuanto al primer presupuesto que se invoca por el actor, invocándose como causal de nulidad contemplada en el artículo 636, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a que supuestamente la casilla se instaló sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por los Consejos Distritales Electorales. A fin de demostrar la IMPROCEDIBILIDAD de todas y cada una de las casillas de las cuales se duele la parte actora se presenta el siguiente cuadro esquemático, el cual consta de cuatro columnas, en la primera de ellas se identifica el número y tipo de casilla; en la segunda, la ubicación de las casillas según la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicada por el consejo electoral con base en el artículo 256, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, comúnmente llamada “encarte”; en la tercera, la supuesta ubicación donde asevera la parte actora que se recibió la votación, y como cuarta y más importante, la causa de IMPROCEDENCIA, el documento con el cual se demuestra tal afirmación. NO. SECCIÓN DOMICILIO

ENCARTE DOMICILIO DONDE SUPUESTAMENTE SE RECIBIO LA VOTACIÓN

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

1 3078 C02 AVENIDA NACIONES UNIDAD #5346 COLONIA VALLARTA UNIVERSIDAD, ZAPOPAN

AVENIDA NACIONES UNIDAS 5646, COLONIA VALLARTA UNIVERSIDAD, ZAPOPAN

DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL DOMICILIO DEL ENCARTE

2 3094 C1 CALLE REMBRANDT #5084, INGRESO POR CALLE GOYA COLONIA REAL VALLARTA, ZAPOPAN, 45020

CALLE REMBRANDT 5209, COL, REAL

DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL DOMICILIO DEL ENCARTE.

3 3119 ESPECIAL

CARRETERA A NOGALES # 1110, COLONIA SAN JUAN DE OCOTAN,ZAPOPAN

NO SE CONSIGNA EL DOMICILO DE INSTALACIÓN EN EL ACTA

DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL DOMICILIO DEL ENCARTE.

4 3142 C01 AVENIDA DE LAS ROSAS #221

EN LA BANQUETA DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL DOMICILIO DEL ENCARTE.

5 3167 C1 BALANZA, NUMERO 3786 A, COLONIA LA CALMA, ZAPOPAN

BALANZA, #3786 COL. LA CALMA, ZAPOPAN

DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL DOMICILIO DEL ENCARTE.

6 3172 C1 PLATINOS #4567 FRACCIONAMIENTO LOMAS DE LA VICTORIA

PRIMARIA URBANA # 186 T/M # 10 T/V SIERRA DE LA YESCA #5163

DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL DOMICILIO DEL ENCARTE.

7 3180 B AV. LOPEZ MATEOS SUR #5003 COL. LAS AGUILAS ZAPOPAN 45080

AV. LOPEZ MATEOS SUR COL, LAS AGUILAS

DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL

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DOMICILIO DEL ENCARTE.

8 3188 C2 AVENIDA CIRCUNVALACIÓN NORTE, NÚMERO 100, COLONIA LAS FUENTES, ZAPOPAN, 45070

AVENIDA CIRCUNVALACIÓN NORTE, NÚMERO 100, COLONIA AGUILAS, ZAPOPAN, 45070

DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL DOMICILIO DEL ENCARTE.

9 3083 B CALLE RINCONADA DE LA CAMELIA #3800, FRACCIONAMIENTO RINCONADA SANTA RITA, ZAPOPAN

CALLE, RINCONADA DE LA CAMELIA #3200, FRACCIONAMIENTO RINCONADA SANTA RITA, ZAPOPAN

EL DOMICILIO 3200 NO EXISTE, SE ACUDIO A RICONADA DE LA CAMELIA 3800, DONDE SE EFECTUARON LAS VOTACIONES QUE ES EL CENTRO DEPORTIVO SOCIAL RINCONADA SANTA RITA, LA PERSONA ENCARGADA DEL INMUEBLE EL SR. FIDEL HERNANDEZ HERNANDEZ CONFIRMO QUE AHÍ SE EFECTUARON LAS ELECCIONES, QUE EL FUE QUIEN DIAS ANTES DE LA VISITA EL MISMO QUITO RESULTADOS QUE ESTABAN A LA VISTA.

10 3181 BÀSICA

RÍO ATENGO, 2090, COLONIA LAS AGUILAS, ZAPOPAN, 45080

RÍO COLOTLÁN 1961 COLONIA LAS ÁGUILAS

SE ENTREVISTO CON LA SRA. ANA LUISA HUERTA PROPIETARIA DE LA FINCA CON NÚMERO 3325 DE LA CALLE RÍO COLOTLÁN MANIFIESTA QUE LAS CASILLAS SE INSTALARON EN RÍO COLOTLÁN 1961 Y 3325, AFIRMA QUE UNA SEMANA ANTES DE LA ELECCIÓN EN RÍO ATENGO 2090 SE COLOCO UN CARTEL CON LA INFORMACIÓN DEL CAMBIO DE DOMICILIO DE LA CASILLA ANTES MENCIONADA (TEL 36325683)

11 3181 C01 RÍO ATENGO, 2090, COLONIA LAS AGUILAS, ZAPOPAN, 45080

RÍO COLOTLÁN 1961 COLONIA LAS ÁGUILAS

SE ENTREVISTO CON LA SRA. ANA LUISA HUERTA PROPIETARIA DE LA FINCA CON NÚMERO 3325 DE LA CALLE RÍO COLOTLÁN MANIFIESTA QUE LAS CASILLAS SE INSTALARON EN RÍO COLOTLÁN 1961 Y 3325, AFIRMA QUE UNA SEMANA ANTES DE LA ELECCIÓN EN RÍO ATENGO 2090 SE COLOCO UN CARTEL CON

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LA INFORMACIÓN DEL CAMBIO DE DOMICILIO DE LA CASILLA ANTES MENCIONADA (TEL 36325683)

12 3181 C01 RÍO ATENGO, 2090, COLONIA LAS AGUILAS, ZAPOPAN, 45080

RÍO COLOTLÁN 1961 COLONIA LAS ÁGUILAS

SE ENTREVISTO CON LA SRA. ANA LUISA HUERTA PROPIETARIA DE LA FINCA CON NÚMERO 3325 DE LA CALLE RÍO COLOTLÁN MANIFIESTA QUE LAS CASILLAS SE INSTALARON EN RÍO COLOTLÁN 1961 Y 3325, AFIRMA QUE UNA SEMANA ANTES DE LA ELECCIÓN EN RÍO ATENGO 2090 SE COLOCO UN CARTEL CON LA INFORMACIÓN DEL CAMBIO DE DOMICILIO DE LA CASILLA ANTES MENCIONADA (TEL 36325683)

13 3562 C1 CALLE JARDÍN DE LOS GRANADOS ESTE, SIN NUMERO, FRACCIONAMIENTO JARDÍN REAL, ZAPOPAN

TERRAZA COTO 4, CALLE REAL DEL PRADO, CALLE REAL DEL PRADO, JARDÍN DE LOS GRANADOS SIN NÚMERO, JARDÍN REAL

DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL DOMICILIO DEL ENCARTE (FUE EN EL KIOSKO) RICARDO LUCHAS MARTINEZ ENCARGADO DE SEGURIDAD CONFIRMO QUE AHÍ SE EFECTUARON LAS VOTACIONES. LA CALLE REAL DEL PRADO NO ES LA CALLE ES EL NOMBRE DEL COTO.

14 3567 B

CALLE SANTA CATALINA PONIENTE, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO SANTA CATALINA, ZAPOPAN, 45019

CARRETERA BASE AEREA 4180 STA CATALINA

DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL DOMICILIO DEL EN CARTE (SE LE CONOCE CON LOS DOS NOMBRES DE DOMICILIO CALLE SANTA CATALINA PONIENTE O CARRETERA BASE ÁEREA 4180 PERO ES EL MISMO DOMICILIO, EL PERSONAL DE SEGURIDAD DEL COTO CONFIRMO QUE AHÍ SE EFECTUARON LAS VOTACIONES PERO POR POLÍTICAS DE LA EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA NO PUEDEN DAR DATOS PERSONALES

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Tal como lo refieren las casillas marcadas con los números arábigos del 1 al 8, las mismas fueron debidamente instaladas, aperturadas, cerradas y clausuradas en el domicilio señalado como el oficial y prueba toral para demostrar tal cuestión son las diversas actas levantas en el transcurso de la jornada electoral celebrada el pasado 7 siete de junio del año curso; robusteciendo lo anterior se hace citación al acta de Escrutinio y Computo levantada por los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, la misma suerte de lo anterior se logra apreciar en la casilla marcada con el número13 trece, pero del acta de Escrutinio y Cómputo se logra apreciar que en lugar de anotarse el nombre de la calle, se anoto el nombre del coto, sin que dicho error mecanográfico sea razón suficiente para acudir ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial a combatir la nulidad de la misma. Por otro lado en atención a la casilla enlistada con número económico como 14 catorce, se hace referencia a un nombre de calle diverso al oficial publicado en la página web del Instituto Electoral y de Participación ciudadana del estado de Jalisco, sin embargo tal y como es del conocimiento público, dicha calle es conocida se le conoce con los dos nombres: Santa Catalina Poniente o Carretera „ Base Aérea 4180 pero se trata del mismo domicilio. Igualmente en relación a la casilla marcada con el número económico 9 nueve, el lugar donde se recibió la votación fue el señalado como el oficial en la página del multireferido Instituto y tan así que el domicilio que se señaló en el acta no existe, por lo cual sería infundado que por un error mecanográfico se logre anular la votación de una casilla la cual representa la voluntad de la ciudadanía, transgrediendo con tal actuar un Derecho Humano inherente a cualquier ciudadano. Asimismo, en relación a las casillas marcadas con los números económicos del 10 diez al 12 doce, las mismas efectivamente se llevaron a cabo en lugar diverso al señalado en la página oficial, sin embargo días previos a la celebración del proceso electoral, se dejo aviso en el exterior del lugar original, plasmándose para dicho actuar las razones por las cuales se realizó el referido cambio, señalándose de nueva cuenta el nuevo domicilio, mismo que fue ubicado dentro de la misma sección donde se recibiría la votación, con lo anterior es por demás evidente que nos encontramos en el supuesto enlistado en el párrafo 1, del artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con la finalidad de probar todas y cada una de las vertientes anteriormente enlistadas, he de solicitar a esta autoridad Electoral su debida indagación sobre la Litis planteada, lo anterior solicitando en especial su debido cotejo y compulsa con relación a las actas de Escrutinio y computo visibles en la pagina web oficial: http://prep2015.iepcialisco.orq.mx

Aunado a la causa de pedir se enlista el siguiente criterio jurisprudencial: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. (Se transcribe)

De ahí que una vez realizado el análisis de las actas levantadas por los funcionarios de casilla; es decir, tanto de las actas de la jornada electoral celebrada el pasado 07 siete de junio del año 2015 dos mil quince, como de las diversas de escrutinio y cómputo, así como de incidentes, y demás documentación relativa a la jornada electoral; hubiere advertido que los domicilios autorizados en el encarte en mención resultan ser acordes a los domicilios que aparecen en las actas como ya quedó demostrado anteriormente. Finalmente, como se ha hecho alusión a lo largo del presente escrito, esmero en explicar a la ahora demandada, fueron perfectamente instaladas en la ubicación señalada por el Consejo Electoral competente, sólo que por un error humano de los funcionarios de casilla, anotaron en las actas una descripción que no coincide con la del encarte; es decir, no se instalaron en un lugar diverso al señalado por el encarte en cita, sino

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que al momento de describir el lugar de instalación de las casillas, los funcionarios de una casilla ubicada en la misma sección que sus contiguas de la misma sección, equivocaron la descripción del lugar; lo que se evidencia de manera lógica, en virtud de que las casillas mencionadas fueron instaladas adyacentemente en el mismo domicilio, todas las de cada sección. No obstante lo anterior, la demandada sostiene que dicho error resulta suficiente para nulificar la votación en dicha casilla, sin embargo, ello resulta infundado, ya que aún cuando en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí sólo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica a que se refiere el artículo 524 del Código Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, como fueron publicados por la autoridad electoral, sobre todo cuando son muchos y normalmente el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla o con los que se identifican en el medio social; en este orden de ideas, cuando existe un error humano al asentar el domicilio en el acta correspondiente en una de las casillas instaladas en el mismo domicilio que las demás casillas pertenecientes a la misma sección, no precisamente acredita que la casilla se ubicó en un lugar distinto, ya que para estimar que se encuentra transgredido dicho principio, se requiere además de la existencia de elementos probatorios suficientes para acreditar de manera plena que la instalación se realizó en un lugar diversos al publicado por la autoridad electoral, lo que en la especie no aconteció, pues tanto de las actas de la jornada electoral en donde se indica el lugar en que se instalaron las casillas como de las actas de escrutinio y cómputo, se advierte la existencia de coincidencias sustanciales, esto es, dichas casillas fueron ubicadas en los lugares establecidos en el, encarte correspondiente, aún y cuando se encuentren, algunas discrepancias o diferencia de datos; de ahí que se estime infundado el agravio formulado por la parte demandante, máxime que no ofreció medio de prueba alguno para afirmar lo anterior, en términos de lo establecido por el artículo 523, apartado 2, del Ordenamiento Legal en cita. Resulta aplicable al caso estudio, la Jurisprudencia 14/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el siguiente rubro y texto:

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe)

Acorde a lo anterior, no puede perderse de vista que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados debe prevalecer sobre cualquier acto inútil que pretenda viciar los actos útiles, caracterizándose dicho principio fundamentalmente por lo siguiente: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por

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ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. Cobra aplicación para fundamentar y robustecer los razonamientos antes esgrimidos, la siguiente jurisprudencia:

Partido Revolucionario Institucional Vs. Consejo Distrital del XXXVI Distritito Electoral Federal Jurisprudencia 9/98 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)

En efecto, como bien se cita, textualmente en la anterior Jurisprudencia, vale la pena resaltarse en virtud de ajustarse plenamente a la totalidad de la demanda interpuesta: “PRETENDER QUE CUALQUIER INFRACCIÓN DE LA NORMATIVIDAD JURÍDICO-ELECTORAL DIERA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN O ELECCION, HARIA NUGATORIO EL EJERCICIO DE LA PRERROGATIVA CIUDADANA DE VOTAR EN LAS ELECCIONES POPULARES Y PROPICIARIA LA COMISION DE TODO TIPO DE FALTAS A LA LEY DIRIGIDAS, A IMPEDIR LA PARTICIPACION EFECTIVA DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRATICA, LA INTEGRACION DE LA REPRESENTACION NACIONAL Y EL ACCESO DE LOS CIUDADANOS AL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO”, (…)

Ahora bien, una vez fijadas las pretensiones de la partes,

este Pleno del Tribunal Electoral considera conveniente fijar

el marco normativo que rige para esta causal y al respecto

se pronuncia por establecer que la certeza, imparcialidad,

independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad

deben ser características de todos los actos realizados por

las autoridades electorales.

En ese contexto, el artículo 1°, párrafos 1 y 2 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

establecen que esta ley es de orden público y de observancia

general en el territorio nacional y para los ciudadanos que

ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero; cuyo

objeto es establecer las disposiciones aplicables en materia

de instituciones y procedimientos electorales, distribuir

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competencias entre la Federación y las entidades federativas

en estas materias, así como la relación entre el Instituto

Nacional Electoral y los Organismo Públicos Locales; y que

las disposiciones de dicha ley son aplicables a las elecciones

en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las

materias que establece la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

A su vez, el artículo 1°, párrafo 4 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone que

son supletorias del código la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos

Políticos y la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación.

De esta manera, de la legislación electoral federal y la local,

se advierte la intención del legislador de proteger el sufragio

universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible para

dar certeza sobre los resultados de la votación y evitar que se

generen dudas en torno a los resultados en una casilla

electoral.

Al respecto se tiene que los resultados de la votación recibida

en las casillas instaladas el día de la jornada electoral, deben

reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos,

sin generar dudas por carecer de alguna de las

características mencionadas.

En las leyes aplicables puede reconocerse la intención del

legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y

directo, y tutelar, particularmente, el principio de certeza que

permite a los electores saber cuál es el lugar en el que deben

emitir su voto.

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Para hacer efectivo este principio de certeza, la Ley General

señala con precisión las reglas para la determinación de los

lugares en que se han de instalar las casillas; la obligación de

las autoridades electorales de difundir la información

correspondiente para el conocimiento de los ciudadanos; y el

Código Electoral prevé la sanción de nulidad para la votación

recibida en casillas que se instalen en lugares distintos a los

señalados por la autoridad electoral.

El artículo 266, del Código de la materia dispone que la

ubicación y designación de integrantes de las mesas

directivas de casillas para las elecciones locales, corresponde

al Instituto Nacional Electoral. Así también, el artículo 74, de la

misma ley dispone entre las atribuciones de los vocales

ejecutivos de las juntas distritales, el publicar las listas de

integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación.

En ese orden la Ley General señala en el artículo 253, que en

elecciones federales o en elecciones locales concurrentes

con la federal, la integración, ubicación y designación de

integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para

la recepción de la votación, se realizará con base en las

disposiciones de la Ley; y en el caso de las elecciones

locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una

casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo

y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.

Asimismo, el artículo 255 señala los requisitos que deben

reunir los lugares en donde deberán ubicarse las casillas,

entre estos, que sean de fácil y libre acceso para los

electores; que aseguren la instalación de canceles o

elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión

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del voto; que no sean casas habitadas por servidores

públicos de confianza, federales, estatales o municipales; no

ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de

partidos políticos o candidatos registrados en la elección de

que se trate; no ser establecimientos fabriles, templos o

locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y

no ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o

similares.

Se precisa además que para la ubicación de las casillas se

preferirán, los locales ocupados por escuelas y oficinas

públicas, observando que en un perímetro de cincuenta

metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de

partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña

de los candidatos.

Ahora bien la Ley General multicitada, señala en el artículo

276, las causas por las que se considera que existe

justificación para instalar una casilla en lugar distinto al

señalado, entre las que cita, el que no exista el local indicado

en las publicaciones respectivas; que el local se encuentre

cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; el

advertir, al momento de la instalación de la casilla, que ésta

se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; que las

condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el

secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o

bien, no garanticen la realización de las operaciones

electorales en forma normal, y por último que el consejo

distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso

fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

Además se dispone que en caso de cambiar la ubicación de

la casilla, esta deberá quedar instalada en la misma sección y

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en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso

de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no

reunió los requisitos.

En otro orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima

necesario precisar que para el proceso electoral de dos mil

quince, se celebró un convenio de apoyo y colaboración entre

el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco y el Instituto Nacional Electoral, para el adecuado

desarrollo de los comicios en la entidad, que incide en el

marco jurídico de la causal en estudio.

En efecto, la fracción XLVIII del artículo 134 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

señala que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, tendrá, entre otras atribuciones, la de

celebrar convenios con los organismos o instituciones

públicas y privadas con objeto de lograr su colaboración para

el cumplimiento de los fines del instituto electoral y ordenar su

publicación en el periódico oficial de la entidad.

Entre los organismos públicos con los que se puede celebrar

convenios, destaca particularmente el Instituto Nacional

Electoral, por la jerarquía e infraestructura de este órgano

federal con el que se puede convenir para el mejor desarrollo

de los procesos electorales, en las materias que se considere

necesarios, acorde con lo dispuesto por el artículo 134

fracción XLIX del código en la materia.

Cabe señalar que el Instituto Nacional Electoral y el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

celebraron un convenio con fecha dieciocho de diciembre de

dos mil catorce, publicado en el periódico oficial de la entidad

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el veintidós de enero de dos mil quince, con el fin de

coordinar el desarrollo de las elecciones federales y locales

concurrentes 2014-2015 en el Estado de Jalisco, en el cual

acordaron la instalación e integración de las mesas directivas

de casilla únicas para la recepción de la votación de las

elecciones federal y local, en los términos que se pactaron en

el APARTADO A. CASILLA ÚNICA, de la CLÁUSULA SEXTA, que en lo

que interesa se transcriben:

(…) A. CASILLA ÚNICA. I. “LAS PARTES” firmarán, con motivo de la instalación de casillas únicas para la recepción de la votación de las elecciones federal y local, un Anexo Técnico que establezca los procedimientos, actividades, plazos y obligaciones de “LAS PARTES”. 2. Casillas electorales 2.1. Recorridos para ubicar domicilios propuestos para la ubicación de casillas a) “LAS PARTES” convienen en que los recorridos por las secciones de los distritos electorales para la localización de los lugares para la ubicación de casillas electorales, se llevarán a cabo en el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 15 de febrero de 2015. b) Las juntas distritales ejecutivas de “EL INE” definirán, a más tardar el 5 de enero de 2015, el calendario de recorridos e informarán al Vocal Ejecutivo Local y a los Consejos Distritales de “EL IEPC”. c) El Vocal Ejecutivo Local convendrá a más tardar el 7 de enero de 2015, el acompañamiento de los funcionarios de los órganos de “EL IEPC” en los recorridos previamente programados. De ello se informará a las juntas distritales ejecutivas de “EL INE”. Los gastos derivados de esta actividad serán cubiertos por cada organismo. d) Como resultado del acompañamiento en los recorridos, “EL IEPC” podrá presentar observaciones y propuestas ante el Vocal Ejecutivo Local por conducto de los vocales ejecutivos distritales, a más tardar el 15 de febrero de 2015, para que sean consideradas en las propuestas que se presentarán a los consejos distritales de “EL INE”. e) La revisión de los lugares propuestos para ubicar las casillas básicas y contiguas, se realizará por ambos organismos electorales entre el 9 y 20 de marzo de 2015. El programa de visitas de revisión se informará a “EL IEPC” para participar en esta actividad. f) Los consejos distritales de “EL INE”, recorrerán y analizarán las secciones conocidas localmente como impactadas secciones que no comparten la misma área geoelectoral por los límites municipales aún no aprobados por “EL INE”) para determinar con el apoyo de “EL lEPC”, el mecanismo de notificación de los ciudadanos de dichas secciones para el ejercicio de su sufragio. El mecanismo de notificación se describirá en el Anexo Técnico de este convenio. 2.2. Conformación de las Casillas extraordinarias

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a) Las juntas distritales de”EL INE” llevarán a cabo la conformación de las casillas extraordinarias con base en el catálogo de localidades y manzanas que proporcione la “LA DERFE”. Podrán considerar las propuestas de “EL IEPC” que se presenten a más tardar el 10 de enero de 2015 al Vocal Ejecutivo Local y a los Consejos Distritales de “EL IEPC”, por conducto de los vocales ejecutivos distritales. b) Los consejos distritales de “EL INE” verificarán la propuesta de ubicación para las casillas extraordinarias y especiales entre el 27 de febrero y el 8 de marzo de 2015; el programa de visitas de examinación se informará al Vocal Ejecutivo Local, a fin de que invite a “EL IEPC” a participar en esta actividad. Los gastos derivados de esta actividad serán cubiertos por cada organismo. c) “EL INE” y “EL IEPC” convienen que la mesa directiva de casilla única dispondrá de un tanto de la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía para la recepción del sufragio que emitan los ciudadanos en las elecciones federales y locales concurrentes el día de la Jornada Electoral. 2.3. Aprobación de la lista de ubicación de casillas por parte de los Consejos Distritales de “EL INE” a) Mediante sesión extraordinaria a celebrarse el 17 de marzo de 2015, los consejos distritales de “EL INE” aprobarán la lista que contenga el número y ubicación de casillas especiales y extraordinarias. b) Los consejos distritales de “EL INE” celebrarán sesión el 2 de abril de 2015, para aprobar la lista que contenga el número y los domicilios propuestos para la ubicación de las casillas básicas y contiguas, así como la asignación de casilla a ciudadanos que cuentan con domicilio en secciones electorales con menos de 100 electores. c) Las listas que contengan el número y ubicación de las casillas extraordinarias y especiales se harán del conocimiento de “EL IEPC” por conducto del Vocal Ejecutivo Local y los Consejos Distritales de “EL INE”, a más tardar al día siguiente al de su aprobación. El Vocal Ejecutivo de la Junta Local se apoyará en los Consejos Distritales para realizar la entrega de la copia del acuerdo correspondiente a sus similares de “EL IEPC”. d) Las listas definitivas que contengan el número y ubicación de todas las casillas se harán del conocimiento de “EL IEPC” por conducto del Vocal Ejecutivo Local y los Consejos Distritales, al día siguiente al de su aprobación por los consejos distritales de “EL INE”. El Vocal Ejecutivo de la Junta Local se apoyará en los Consejos Distritales de “EL INE” para realizar la entrega de la copia del acuerdo correspondiente a sus similares de “EL IEPC”. e) La determinación de la sección y casilla en que votarán los electores de las secciones electorales con menos de 100 electores en Lista Nominal será facultad de los consejos distritales de “EL INE”. f) El contenido del acuerdo que, en su caso, adopten los consejos distritales de “EL INE” se hará del conocimiento de “EL IEPC”, a través de sus Consejos Distritales. g) Los órganos desconcentrados, ejecutivos y directivos, de “EL INE” serán los responsables de realizar la notificación de los ciudadanos de estas secciones a través de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales. h) “EL INE” facilitará a “EL IEPC” el acceso para consultar la información correspondiente en el Sistema de Ubicación de Casillas de la RedINE. 2.4. Reglas para la operación de las casillas especiales a) El número y ubicación de casillas especiales se sujetará a la “LEGIPE” y al Acuerdo INE/CG229/2014. En su caso, los consejos distritales de “EL

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INE” procurarán atender las especificaciones de la legislación local, en armonía con la “LEGIPE”. b) “EL INE”desarrollará el Sistema de Consulta de las Casillas Especiales (SICCE) que se aplique en las casillas especiales. “EL IEPC” entregará la información que las leyes locales dispongan para determinar la o las elecciones por las que el electorado en tránsito puede sufragar en una elección local. c) “EL INE”informará a “EL IEPC” sobre el funcionamiento del Sistema de Consulta de las Casillas Especiales (SICCE) y los invitará a las demostraciones que sobre éste se realicen en sus consejos distritales. d) “LAS PARTES” convendrán los mecanismos de coordinación para la disposición de las actas de electores en tránsito de la elección local, para lo cual se habilitará al SICCE. En los manuales de capacitación a los funcionarios de mesa directiva de casilla especial deberá especificarse la entrega que hará el Presidente de casilla al Segundo Secretario de un tanto del acta de electores en tránsito, para su integración al expediente y paquete de la elección local. 2.5. Publicaciones de la lista de ubicación de casillas en lugares públicos más concurridos de los distritos electorales federales a) Las juntas distritales ejecutivas de “EL INE” determinarán los lugares de mayor concurrencia ciudadana para la fijación de los listados de ubicación e integración de mesas directivas de casilla. Se publicarán también en las sedes de los órganos de “EL IEPC”. La lista de lugares donde se publicarán se informará al Vocal Ejecutivo Local, a fin de que invite a “EL IEPC” a participar en esta actividad. b) La publicación y difusión de las listas que contengan la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla se realizará conforme a las disposiciones de la “LEGIPE”, a más tardar el 15 de abril de 2015. c) El modelo del listado para la publicación deberá incluir el logotipo de “EL IEPC”. d) “EL INE”, a solicitud de “EL IEPC”, entregará el archivo de la integración y ubicación de las casillas a efecto de que realice si así lo dispone de una publicación adicional, con los listados diferenciándolos por municipio. 2.6. Publicación y distribución de Encartes el día de la Jornada Electoral coincidente a) La edición, producción e inserción de los encartes que contienen la lista de ubicación e integración de mesas directivas de casilla en al menos uno de los diarios de mayor circulación regional o estatal, es responsabilidad de las juntas ejecutivas locales y distritales de “EL INE”. b) El costo de la actividad referida en el apartado anterior, se prorrateará en partes iguales por ambos organismos. c) “EL INE”, a solicitud de “EL IEPC”, entregará el archivo de la integración y ubicación de las casillas a efecto de que realice si así lo dispone de una publicación adicional, con los listados diferenciándolos por municipio y distrito local. d) “LAS PARTES” se comprometen a publicar las listas de ubicación e integración de mesas directivas de casillas en el portal interno, página web y redes sociales de las que dispongan. e) El modelo de listado para encarte será el que determine “EL INE” e incluirá el logotipo del “EL IEPC”. 2.7. Notificación de la casilla en que votarán los ciudadanos residentes de la sección electoral en que no se instalará casilla por tener menos de 100 electores, o por disposición del Consejo Distrital cuando teniendo más de

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100 electores en Lista Nominal, se corrobora que no cuentan con dicho número residiendo en la sección correspondiente. a) El contenido de los acuerdos que sobre el particular adopten los Consejos Distritales de “EL INE” se hará del conocimiento de “EL IEPC”, a través del Vocal Ejecutivo y Presidente del Consejo Local. b) Los órganos desconcentrados ejecutivos y directivos de “EL INE” serán los responsables de realizar la notificación de los ciudadanos residentes en las secciones con menos de 100 electores en donde no se instalará casilla; igualmente notificarán a los ciudadanos residentes en aquellas secciones electorales donde, aun teniendo más de 100 electores registrados, el Consejo Distrital determine que no se instalará casilla por haberse verificado que los residentes efectivos en las mismas son menores a 100. La notificación correspondiente se realizará con el apoyo de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales. c) “LAS PARTES” convienen en que la notificación deberá realizarse durante el mes de mayo de 2015, a fin de dar a conocer al ciudadano la clave de sección y la casilla a la que le corresponde acudir a ejercer su derecho al voto en la jornada electoral coincidente del 7 de junio de 2015. 2.8. Equipamiento de los domicilios donde se instalarán las casillas a) “EL INE” será responsable de dotar de mobiliario y equipo a las mesas directivas de casilla que lo requieran. Los gastos serán prorrateados por partes iguales entre las partes. b) “LAS PARTES” aceptan que el costo del equipamiento y acondicionamiento de las casillas electorales, se especifica en el Anexo Financiero de este convenio. c) En caso de que los lugares donde se ubiquen las mesas directivas de casilla o el mobiliario utilizado en las mismas, resultaren con algún daño por el uso desde la recepción hasta la entrega posterior a la realización la jornada, los gastos que se originen por su reparación o reposición correrán en aportaciones iguales para “LAS PARTES”. (…)

En el convenio de referencia se estipuló en la CLÁUSULA

DÉCIMA SÉPTIMA, que el convenio tendría una duración

limitada, que iniciará a partir de su suscripción y hasta que

hayan quedado firmes las elecciones a celebrarse, o bien, las

elecciones extraordinarias que deriven del proceso electoral

ordinario, período en que “LAS PARTES” lo ejecutarán en

estricto apego a la normatividad que rija en sus respectivos

ámbitos de competencia.

En ese orden, el Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, establece en su artículo 636,

párrafo 1, fracción I, que la votación recibida en una casilla

electoral será nula cuando:

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I. La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por los Consejos Distritales Electorales;

En primer término es importante considerar que, toda casilla

debe instalarse en el lugar designado por la autoridad

electoral competente, a fin de que los electores puedan

identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su

derecho de voto y los partidos políticos, a través de sus

representantes, pueden presentarse para vigilar el desarrollo

de la votación y realizar los actos que le faculte la ley.

La norma jurídica al regular lo relativo al lugar donde deben

instalarse las casillas y prever la prohibición de que en el día

de la jornada electoral se cambie sin causa justificada,

protege el valor de la certeza en cuanto al lugar donde

deberá emitirse el voto, situación que resulta de gran

importancia para el desarrollo equitativo de un proceso

electoral, razón por la cual el legislador estableció que el

incumplimiento de la prohibición constituye una causa de

nulidad de la votación recibida en casilla.

Para que la ubicación de la casilla en lugar distinto al

autorizado constituya causa de nulidad de la votación

emitida, se requiere, que no exista causa que justifique ese

cambio, pues de existir causa alguna que motive la

instalación de la casilla en lugar distinto la votación será

válida.

En consecuencia, para que se actualice dicha causal de

nulidad, es necesario que se acrediten los siguientes

extremos: a) que la casilla se haya instalado en lugar distinto

al señalado; b) que dicha instalación se haya llevado a cabo

sin causa justificada; c) que con dichos actos se vulnere el

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principio de certeza, tanto porque los electores no estén en

condiciones de conocer el lugar donde deben sufragar y los

partidos políticos se vean imposibilitados para participar en la

recepción de la votación en términos de la ley.

Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula,

cuando se actualicen los extremos que integran la causal en

estudio, se haya acreditado el elemento “determinante” y en

consecuencia quede demostrado que se vulneró el principio

de certeza tutelado por la causal invocada.

Resulta necesario precisar que para el estudio del elemento

determinante, el Pleno del Tribunal Electoral se apoya en lo

sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia

contenida en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y

Tesis Relevantes 1997-2005”, visible en la páginas 202-203,

cuyo rubro es el siguiente: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS

EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE

SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA

VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL

ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del

Estado de México y similares)

En efecto, de conformidad con la tesis invocada, la

declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una

casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad que

establece la causal de nulidad es determinante para el

resultado de la votación, pues esta circunstancia constituye

un elemento que siempre está presente en las hipótesis de

nulidad, de manera expresa o implícita.

El único efecto que tiene la regulación textual incide en la

carga de la prueba, es decir, si el promovente señala alguna

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69

JIN-045/2015

causa de nulidad que expresamente contenga el elemento

determinante, debe demostrar, además del vicio o

irregularidad previstos en dicho supuesto, que éste es

determinante para el resultado de la votación.

En cambio, cuando la ley contenga de manera implícita este

elemento, significa, que dada la magnitud del vicio o

irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción

iuris tantum de la determinancia en el resultado de la

votación, con la salvedad de que si el juzgador advierte en el

contenido del expediente elementos que demuestren que la

irregularidad alegada no es determinante para el resultado de

la votación, no se justificará acoger la pretensión de nulidad.

Ahora bien, toda vez que la causa de nulidad que establece

la fracción I del párrafo 1 del artículo 636 del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, contiene

de manera implícita el elemento determinante este Pleno del

Tribunal Electoral procederá al estudio del mismo, para efecto

de declarar si la irregularidad o vicio impugnado fue

determinante para el resultado de la votación.

Por tanto, si se acreditan los elementos integrantes de la

causal de nulidad de votación recibida en la casilla relativa a

la instalación de la casilla sin causa justificada en lugar

distinto al señalado por las autoridades electorales

correspondientes, incluido el elemento determinante y queda

demostrado que se vulneró el principio de certeza protegido

por la causal, se declarará nula la votación recibida en la

casilla.

Al respecto, la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, señaló en la sentencia

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70

JIN-045/2015

dictada en el expediente SG-JIN-33/2015 y acumulado que ha

sido criterio reiterado por la Sala Superior, que para tener por

acreditado que la casilla se instaló en lugar distinto al

autorizado, no basta con que la descripción que al respecto

se haga en el acta no coincida con lo asentado en el

encarte, pues el concepto de lugar de ubicación de la casilla,

no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto que sólo

se pueda localizar mediante trabajos técnicos o con la

totalidad de los elementos de la nomenclatura de la

población, sino que es suficiente la referencia a una área

más o menos localizable y conocida en el ámbito social en

que se encuentre, mediante la mención de los elementos que

puedan ser útiles para tal objetivo, y que sean del

conocimiento común para los habitantes del lugar, por

ejemplo, el señalamiento del nombre de una plaza, edificio,

establecimiento comercial, institución pública o privada,

etcétera.

En esas consideraciones, si en el acta de la jornada electoral

no se anota el lugar de su ubicación exactamente como fue

publicado por la autoridad administrativa-electoral

competente, esto no implica, per se, que la casilla se haya

ubicado en un lugar distinto al autorizado, máxime si se

considera que los integrantes de las mesas directivas de

casilla en ocasiones omiten asentar todos los datos que se

citan en el encarte, sobre todo cuando estos son varios, de

tal forma que asientan los datos a los que la población otorga

mayor relevancia para identificar el lugar físico de ubicación

de la casilla.

Por ello, cuando de la comparación de los datos

establecidos en el encarte con los asentados en las actas se

advierta, que existen coincidencias sustanciales que al ser

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71

JIN-045/2015

valoradas conforme a las máximas de la experiencia y la

sana crítica, a que se refiere el artículo 524, párrafo 1, del

Código de la materia, produzcan la convicción en el juzgador

de que existe una relación material de identidad, esto es

suficiente para tener por acreditado tal requisito, aunque se

encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos. Lo

anterior de conformidad a la tesis de jurisprudencia 14/2001

de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO

BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA

DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.

Visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis

en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas

390-393.

Así también obra en el expediente en que se actúa copia

certificada del oficio INE/CL/JAL/0476/2015 de veintiocho de

mayo de dos mil quince, mediante el cual el Consejero

Presidente, de la Junta Local en Jalisco del Instituto Nacional

Electoral, entrega el listado de ajustes por causas

supervinientes, respecto de la ubicación de casillas.

De la misma manera obra en el sumario copias certificadas de

los acuerdos identificados con las siglas y números

A12/INE/JALISCO/CD10/02-04-2015, A07/INE/JALISCO/CD/10/17-03-

2015, A22/INE/JALISCO/CD/10/22-05-2015, y

A10/INE/JALISCO/CD04/02-04-2015, mediante los cuales se

aprueban las listas que contienen el número y los domicilios

propuestos para la ubicación de las casillas electorales que se

instalaran el siete de junio de dos mil quince, así como los

ajustes a la ubicación de casillas por causas supervinientes, lo

anterior en marco del proceso electoral 2014-2015.

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72

JIN-045/2015

Las anteriores probanzas tienen la naturaleza de

documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto

por el artículo 519, párrafo 1, fracciones I y II, 525, párrafo 1,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en

contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los

hechos que refieran.

Igualmente, serán tomados los medios de prueba aportados

por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las

reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la

salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a

juicio del órgano competente para resolver, los demás

elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de

las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la

relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la

veracidad de los hechos afirmados, en términos de lo

dispuesto en los artículos 524, párrafo 1; y párrafo 2, del

artículo 525 del código de la materia.

Lo anterior, tomando en consideración el principio de

conservación de los actos públicos válidos públicamente

celebrados, recogido en la Jurisprudencia 9/98 de rubro:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN, que establece, entre otras cuestiones,

que la nulidad de la votación recibida en casillas sólo puede

actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los

extremos o supuestos de alguna causal prevista

taxativamente en la ley, siempre y cuando los errores,

inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades

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73

JIN-045/2015

detectados sean determinantes para el resultado de la

votación o elección.

En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional se avoca

al estudio de la causal de nulidad hecha valer por el actor en

su escrito de demanda, con relación a las trece casillas

impugnadas.

Para una mejor ilustración y análisis de las casillas a estudio,

por medio de la presente causal de nulidad de votación

recibida en casilla, se inserta un cuadro en el que se conforma

de seis columnas, las cuales corresponden a 1) número

consecutivo; 2) número de casilla; 3) ubicación según encarte

de siete de junio de dos mil quince; 4) ubicación acta de

jornada electoral; 5) causas del cambio; y 6) observaciones, en

donde constan los incidentes relacionados con la causal en

estudio y datos advertidos por este órgano jurisdiccional.

No. CASILLA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE 07 JUNIO 2015

UBICACIÓN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

CAUSAS DEL CAMBIO

OBSERVACIONES

1. 3078 C2 COLEGIO PARTICULAR ANDERSON SCHOOL AVENIDA NACIONES UNIDAS, # 5346, COLONIA VALLARTA UNIVERSIDAD, ZAPOPAN, 45110 ENTRE CALLE VÍCTOR HUGO Y CALLE JUAN PALOMAR Y ARIAS

NACIONES UNIDAS # 5646 COL. VALLARTA UNIVERSIDAD

NO CAMBIO NO INCIDENTES RELACIONADOS ERROR EN EL NÚMERO. EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO Y HOJA DE INCIDENTES EL NÚMERO SE ASIENTA CORRECTAMENTE: NACIONES UNIDAS # 5346 VALLARTA UNIVERSIDAD. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.

2. 3083 B ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO DEPORTIVO RINCONADA SANTA RITA CALLE RINCONADA DE LA CAMELIA, #3800,

DEPORTIVO RINCONADA STA RITA, CALLE RINCONADA DE LA CAMELIA #3200

NO CAMBIO NO INCIDENTES RELACIONADOS ERROR EN EL NÚMERO, EN LAS ACTAS. PRESENCIA DE

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74

JIN-045/2015

No. CASILLA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE 07 JUNIO 2015

UBICACIÓN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

CAUSAS DEL CAMBIO

OBSERVACIONES

FRACCIONAMIENTO RINCONADA SANTA RITA, ZAPOPAN, 45120 ENTRE AVENIDA DE LOS PINOS Y RINCONADA DE LA GARDENIA

REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI PRD VERDE MORENA Y KUMAMOTO.

3. 3094 C1

TALLER RECREATIVO MUNDO INFANTIL CALLE REMBRANDT, # 5084, INGRESO POR LA CALLE GOYA , COLONIA REAL VALLARTA, ZAPOPAN, 45020 ESQUINA CALLE GOYA

REMBRANTD 5209 COLONIA REAL VALLARTA ZAPOPAN, JALISCO

NO CAMBIO INCIDENTE: 7:30 AM LUGAR CERRADO CON CANDADO. 7.45 AM EMPIEZAN A ARMAR CASILLAS ERROR EN EL NÚMERO. EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO Y HOJA DE INCIDENTES EL NÚMERO SE ASIENTA CORRECTAMENTE: REMBRANDT # 5084 COLONIA REAL VALLARTA, ZAPOPAN. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.

4. 3119 ES

CENTRAL CAMIONERA NUEVO MILENIO DE GUADALARAJARA SA DE CV CARRETERA A NOGALES, # 1110, COLONIA SAN JUAN DE OCOTAN, ZAPOPAN, 45019 CASI ESQUINA AVENIDA AVIACIÓN

CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA ELECTORAL FALTANTE

NO CAMBIO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, CONSTA EL LUGAR DE INSTALACION DE LA CASILLA: CARRETERA A NOGALES 1110 SAN JUAN DE OCOTAN. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PRI Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

5. 3142 C1

INSTITUTO UNIVER, ASOCIACIÓN CIVIL AVENIDA DE LAS ROSAS, # 221, COLONIA CHAPALITA, ZAPOPAN 45050 ENTRE CALLE LA MORENA Y AVENIDA LÓPEZ MATEOS SUR

INSTITUTO UNIVER, ASOCIACIÓN CIVIL, AV. DE LAS ROSAS, # 221, CHAPALITA

NO CAMBIO COINCIDE INCIDENTE DURANTE INSTALACIÓN DE LA CASILLA: NOS INSTALARON EN LA BANQUETA FUERA DEL PLANTEL. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI VERDE Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

6. 3167 C1

COLEGIO CAMBRIDGE BALANZA, NÚMERO 3786 A, COLONIA LA CALMA, ZAPOPAN,

BALANZA, # 3786 COLONIA LA CALMA

NO CAMBIO NO INCIDENTES RELACIONADOS NÚMERO INCOMPLETO.

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JIN-045/2015

No. CASILLA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE 07 JUNIO 2015

UBICACIÓN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

CAUSAS DEL CAMBIO

OBSERVACIONES

45070 ENTRE LA CALLE ORIÓN Y AVENIDA LA CALMA

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, SE ASIENTA COMPLETO: BALANZA 3786-A LA CALMA ZAPOPAN, JAL. PRESENCIA DE REPRESENTANTE DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PRI Y KUMAMOTO.

7. 3172 C1

JARDÍN DE NIÑOS # 343 FRANCISCO GABILONDO SOLER TURNO MATUTINO Y # 416 TURNO VESPERTINO PLATINOS, # 4567, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE LA VICTORIA SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, 45608 ENTRE DEL ACERO Y DEL ORO

PLATINOS 4567 FRACC. LOMAS DE LA VICTORIA

NO CAMBIO COINCIDE NO CONSTAN INCIDENTES. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

8. 3180 B

ESTACIONAMIENTO DE TALLER MECÁNICO DE OKRASA AVENIDA LÓPEZ MATEOS SUR, NÚMERO 5003, COLONIA LAS ÁGUILAS, ZAPOPAN , 45080 ENTRE RÍO TOMATLÁN Y 18 DE MARZO, ENTRADA POR CALLE RÍO SANTIAGO

AV. LÓPEZ MATEOS SUR, 5003, LAS ÁGUILAS, ZAPOPAN

NO CAMBIO COINCIDE NO INCIDENTES RELACIONADOS PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI PRD Y VERDE.

9. 3181 B

CASA DE LA SEÑORA MARISELA LÓPEZ SERRANO RÍO COLOTLÁN, NUMERO 1961, COLONIA LAS ÁGUILAS, ZAPOPAN, 45080 ENTRE LAS CALLES RÍO SANTIAGO Y RÍO CUITZMALA

RÍO COLOTLÁN, #1961, COL. LAS ÁGUILAS

NO CAMBIO COINCIDE NO CONSTAN INCIDENTES. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.

10. 3181 C1

CASA DE LA SEÑORA MARÍA DEL CARMEN ESTRADA BERNAL RÍO COLOTLÁN, NÚMERO 3325, COLONIA LAS ÁGUILAS, ZAPOPAN 45080 ENTRE LAS CALLES RÍO SANTIAGO Y RÍO CUITZMALA

CALLE RÍO COLOTLÁN, #3325, LAS ÁGUILAS, ZAPOPAN

NO CAMBIO COINCIDE NO CONSTAN INCIDENTES. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI VERDE Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

11. 3188 C2

PRIMARÍA FEDERAL VALENTÍN GÓMEZ FARÍAS TURNO MATUTINO Y VESPERTINO AVENIDA CIRCUNVALACIÓN NORTE, NÚMERO

AV. CIRCUNVALACIÓN NTE #100 COLONIA LAS AGUILAS

NO CAMBIO NO INCIDENTES RELACIONADOS ERROR EN LA COLONIA. EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, SE

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JIN-045/2015

No. CASILLA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE 07 JUNIO 2015

UBICACIÓN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

CAUSAS DEL CAMBIO

OBSERVACIONES

100, COLONIA LAS FUENTES, ZAPOPAN, 45070 ESQUINA CON CALLE LA CALMA

ASIENTA CORRECTAMENTE: AV CIRCUNVALACIÓN NTE LAS FUENTES ZAPOPAN. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO NUEVA ALIANZA Y KUMAMOTO.

12. 3562 C1

TERRAZA DEL COTO 4 REAL DEL PRADO CALLE JARDÍN DE LOS GRANADOS ESTE, SIN NÚMERO FRACCIONAMIENTO JARDÍN REAL, ZAPOPAN, 45136 ESQUINA JARDÍN DE LOS GRANADOS NORTE

TERRAZA COTO 4, CALLE REAL DEL PRADO, CALLE REAL DEL PRADO, JARDÍN DE LOS GRANADOS SIN NÚMERO FRACCIONAMIENTO JARDÍN REAL

NO CAMBIO COINCIDE NO INCIDENTES RELACIONADOS PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI VERDE Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

13. 3567 B

CABAÑA FRACCIONAMIENTO SANTA CATALINA CALLE SANTA CATALINA PONIENTE, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO SANTA CATALINA, ZAPOPAN, 45019 ESQUINA CALLE SANTA CATALINA SUR

CARRETERA BASE AEREA 4180 STA CATALINA

NO HAY NO INCIDENTES RELACIONADOS. DATOS DIVERSOS, COINCIDE COLONIA PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

Una vez analizados los datos que se consigan en el cuadro

que antecede, y que fueron obtenidos de las actas del día de

la jornada electoral que obran en el expediente de mérito, se

procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se

impugna, se actualizan los extremos que integran la causal

invocada, atendiendo a las características similares que

presentan las particularidades de su ubicación y a los

supuestos que se deriven.

1) Respecto de las casillas 3167 C1, 3172 C1, 3180 B, 3181

B, 3181 C1 y 3562 C1, se declara infundado el agravio

hecho valer por la parte actora, pues si bien, del análisis de

las actas de la jornada electoral, se observa que se

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JIN-045/2015

asentaron de manera incompleta, los datos

correspondientes al lugar donde fueron ubicadas las casillas

de referencia, también lo es, que por lugar de ubicación no

debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el

señalamiento de una calle y un número, sino que lo

preponderante debe ser que los signos externos del lugar en

donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación,

con el objeto de evitar que se produzca confusión o

desorientación en el electorado.

En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral no se

anotó el lugar preciso de su ubicación en los términos en que

apareció publicado en el encarte respectivo, debido a que no

se asentaron los datos completos del lugar donde se ubicó la

casilla, ello es insuficiente para considerar, que la casilla se

instaló en lugar diverso al autorizado, máxime que la parte

actora no ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación,

como debió hacerlo, conforme con lo dispuesto en el artículo

523, párrafo 2, del Código Electoral.

Aunado a lo anterior, se debe hacer notar, que en ninguna de

las actas de la jornada electoral, se advierten textos que

necesariamente deban entenderse como lugares diferentes,

por el contrario, se encuentran elementos de vinculación y

coincidencias sustanciales entre el contenido del encarte

publicado el siete de junio de dos mil quince y la anotación

que se realizó en el acta de la jornada electoral, lo que hace

presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.

De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que

no existen bases suficientes para tener por acreditado que las

casillas se instalaron en un lugar distinto al aprobado y

publicado en el encarte, antes bien, se encuentra

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JIN-045/2015

coincidencia parcial en las dos formas de referirse a los sitios

de que se trata, en tanto que las diferencias radican

únicamente en que, mientras el encarte contiene mayor

número de datos, en las actas no se incluyeron todos ellos.

Máxime que en las actas correspondientes a las casillas en

cuestión, que obran en el sumario no constan incidentes

relacionados con la causal en estudio, esto es, que la casilla

se hubiere instalado sin causa justificada en distinto lugar al

señalado por el Consejo Distrital Electoral; además que en

todas y cada una de las casillas señaladas, estuvieron

presentes diversos representantes de partidos políticos y en

el caso de las casillas 3167 C1 y 3181 B, estuvo presente

además, el representante del candidato independiente,

registrado en dicho Distrito Electoral, “Kumamoto”.

De ahí que, al no acreditarse plenamente que las casillas

cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en

el encarte, y existir elementos que generan la convicción de

que sólo se trata de la falta de anotación completa en las

actas de la jornada electoral, este Órgano Jurisdiccional

arriba a la conclusión de que la instalación de las casillas

3167 C1, 3172 C1, 3180 B, 3181 B, 3181 C1 y 3562 C1, se

realizó en los lugares aprobados.

2) Respecto de las casillas 3078 C2 y 3094 C1, se declara

infundado el agravio hecho valer por la parte actora, pues si

bien, del análisis de las actas de la jornada electoral, se

observa que se asentó de manera errónea el número,

también lo es que tal hecho se considera un error

involuntario de los funcionarios de casilla que actuaron el

día de la jornada electoral, pues de las demás actas

levantadas el día de la jornada electoral, respecto de las

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JIN-045/2015

casillas en cuestión, se hace constar el número correcto y

por tanto, coincidente con el aprobado para la ubicación de la

casilla y al publicado en el encarte del siete de junio de dos

mil quince.

Cabe precisar que en relación a la casilla 3078 C2, el

domicilio correcto de ubicación de casilla en el encarte es

Avenida Naciones Unidas, # 5346, Colonia Vallarta

Universidad y el que se asentó en el Acta de la Jornada

Electoral es Naciones Unidas # 5646 Col. Vallarta Universidad;

sin embargo obra en el expediente copia certificada de Acta de

Escrutinio y Cómputo y Hoja de Incidentes, en los que se

asienta de manera correcta el domicilio Naciones Unidas, #

5346, Vallarta Universidad; asimismo, no constan incidentes

relacionados con la causal de referencia, en el sentido que la

casilla se hubiere instalado en lugar diverso al autorizado;

además se advierte que estuvieron presentes los

representantes de los partidos políticos Partido Acción

Nacional, Partido Revolucionario Institucional, partido

Movimiento Ciudadano y el representante del candidato

independiente registrado en dicho Distrito Electoral

“Kumamoto”, quienes firmaron de conformidad el apartado

identificado con el número 11 del acta de jornada, relativo a la

instalación de la casilla.

En mérito de lo anterior se considera, que el dato asentado en

el Acta de Jornada Electoral, obedece a un error involuntario,

por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla,

pues de las demás actas levantadas el día de la jornada

electoral, se hace constar el domicilio correcto, por tanto, este

hecho por sí solo, resulta insuficiente para declarar la nulidad

de la votación recibida, si se toma en cuenta que la ubicación

de la casilla publicada en el encarte respectivo, coincide

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JIN-045/2015

sustancialmente con la que se hizo constar en el Acta de

Escrutinio y Cómputo y Hoja de Incidentes, por tanto, no se

encuentra acreditado que la casilla se haya instalado en lugar

distinto al aprobado.

En esas condiciones, al adminicularse el acta de la jornada

electoral, con la de escrutinio y cómputo, la Hoja de

Incidentes, y el encarte del siete de junio de dos mil quince, y

al no haber cumplido la coalición actora con la obligación, de

probar sus afirmaciones como le impone el Código

Electoral de la Entidad, en el artículo 523, párrafo 2, del

Código Electoral de la Entidad, este Tribunal Electoral arriba

a la conclusión de que el lugar en donde se instaló la casilla

3078 C2, corresponde al autorizado por la Consejo Distrital

Electoral.

Por lo que respecta a la casilla 3094 C1, el domicilio correcto

de ubicación de casilla precisado en el encarte es Rembrandt,

# 5084, ingreso por la calle Goya, Colonia Real Vallarta,

Zapopan, y el que se asentó en el Acta de la Jornada Electoral

es Rembrantd 5209 Col. Real Vallarta; sin embargo obra en el

expediente copia certificada de Acta de Escrutinio y Cómputo y

Hoja de Incidentes, en los que se asienta de manera correcta

el domicilio Rembrandt, # 5084, Colonia Real Vallarta,

Zapopan.

Si bien en la casilla de mérito se hace constar como incidente

lo siguiente: 7:30 AM lugar cerrado con candado y 7:45 AM

empiezan a armar casillas. También lo es, que se hace constar

en la Hoja de incidentes que la votación inició a las 9:10 AM,

sin hacer referencia alguna a que la casilla se instaló en lugar

diverso al aprobado, por tanto se presume que la casilla fue

instalada en el lugar previamente determinado por el Consejo

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JIN-045/2015

Distrital, tal y como consta en el Acta de Escrutinio y Cómputo

y la respectiva Hoja de Incidentes.

Por tanto, el hecho de que se hubiera señalado que el lugar

estaba cerrado con candado, no implicaba el que la casilla no

se instaló en el lugar determinado, circunstancia que no se hizo

constar en ninguna parte, pues posterior a ello, se asienta que

empieza el armado de casillas, esto es, se advierte que fue

solventada la incidencia de que el lugar estaba cerrado con

candado a los quince minutos posteriores; robustece lo anterior

el hecho de que los representantes de los partidos políticos

presentes, firmaron de conformidad el apartado identificado

con el número 11 del acta de jornada, relativo a la instalación

de la casilla, entre ellos los del Partido Acción Nacional, Partido

Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de

México, partido Movimiento Ciudadano y el representante del

candidato independiente “Kumamoto”.

En esas condiciones se considera, que el dato asentado en el

Acta de Jornada Electoral, obedece a un error involuntario por

parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues

de las demás actas levantadas el día de la jornada electoral, se

hace constar el domicilio correcto, por tanto, este hecho por sí

solo, resulta insuficiente para declarar la nulidad de la

votación recibida, si se toma en cuenta que la ubicación de la

casilla publicada en el encarte respectivo, coincide

sustancialmente con la que se hizo constar en el Acta de

Escrutinio y Cómputo y Hoja de Incidentes, por tanto, no se

encuentra acreditado que la casilla se haya instalado en lugar

distinto al aprobado, además de que el actor no cumplió con la

obligación probar sus afirmaciones, como le impone el

Código Electoral de la Entidad, en el artículo 523, párrafo 2,

del Código Electoral de la Entidad.

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JIN-045/2015

En las relatadas consideraciones, al adminicularse el acta de

la jornada electoral, con la de escrutinio y cómputo, la Hoja

de Incidentes, y el encarte del siete de junio de dos mil

quince, este Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que

el lugar en donde se instaló la casilla 3094 C1, corresponde al

autorizado por la Consejo Distrital Electoral.

3) Respecto de la casilla 3188 C2, se declara infundado el

agravio hecho valer por la parte actora, pues si bien, del

análisis de las actas de la jornada electoral, se observa que

se asentó de manera errónea la colonia, también lo es que

tal hecho se considera un error involuntario de los

funcionarios de casilla que actuaron el día de la jornada

electoral, pues del acta de escrutinio y cómputo, respecto

de la casilla en cuestión, se hace constar la colonia correcta

y por tanto, coincidente con la aprobada para la ubicación de

la casilla y a la publicada en el encarte del siete de junio de

dos mil quince.

Cabe precisar que el domicilio correcto de ubicación de casilla

en el encarte es Avenida Circunvalación Norte, número 100,

Colonia Las Fuentes, Zapopan, y el que se asentó en el Acta

de la Jornada Electoral es Av. Circunvalación Nte # 100

Colonia Las Águilas; sin embargo obra en el expediente copia

certificada de Acta de Escrutinio y Cómputo, en los que se

asienta de manera correcta el domicilio Av. Circunvalación Nte

Las Fuentes Zapopan; además no constan incidentes

relacionados con la causal de referencia, en el sentido que la

casilla se hubiere instalado en lugar diverso al autorizado; así

también, se advierte que estuvieron presentes los

representantes de los partidos políticos Partido Acción

Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde

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JIN-045/2015

Ecologista de México, partido Movimiento Ciudadano, partido

Nueva Alianza y el representante del candidato independiente

registrado en dicho Distrito Electoral “Kumamoto”, quienes

firmaron de conformidad el apartado identificado con el número

11 del acta de jornada, relativo a la instalación de la casilla.

En mérito de lo anterior se considera, que el dato asentado en

el Acta de Jornada Electoral, obedece a un error involuntario,

por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla,

pues del acta de escrutinio y cómputo, se hace constar la

colonia correcta, por tanto, no se encuentra acreditado que la

casilla se haya instalado en lugar distinto al aprobado, además

de que el actor no cumplió con la obligación probar sus

afirmaciones, como le impone el Código Electoral de la

Entidad, en el artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral de

la Entidad.

En esas condiciones, este hecho por sí solo, resulta

insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida,

pues al adminicularse el acta de la jornada electoral, con la

de escrutinio y cómputo, y el encarte del siete de junio de dos

mil quince, se advierte que coincide plenamente la colonia

señalada, por ello este Tribunal Electoral arriba a la

conclusión de que el lugar en donde se instaló la casilla 3188

C2, corresponde al autorizado por la Consejo Distrital

Electoral.

4) Respecto de la casilla 3119 ES, se declara infundado el

agravio hecho valer por la parte actora, pues si bien, no

consta en el sumario, copia certificada del acta de la jornada

electoral y en su lugar obra una constancia de acta faltante,

levantada por el Secretario del Consejo Municipal, también lo

es, que esto no implica que no se hubiere instalado la misma,

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JIN-045/2015

o se hubiere instalado en lugar distinto al autorizado por el

Consejo Distrital, ya que de la copia certificada del acta de

escrutinio y cómputo, se advierte que efectivamente se

instaló la casilla ese día de la jornada electoral en el lugar

aprobado previamente y publicado en los encartes

respectivos.

Lo anterior es así, pues del acta de escrutinio y cómputo que

obra en copia certificada en los presentes autos, se advierte

que la casilla estuvo instalada en Carretera a Nogales 1110

San Juan de Ocotán, datos que coinciden sustancialmente

con los asentados en el encarte de siete de junio de dos mil

quince, en donde se advierte el domicilio donde debería

instalarse dicha casilla, corresponde a Carretera a Nogales,

#1110, Colonia San Juan de Ocotán, Zapopan; máxime que

además se advierte que estuvieron presentes los

representantes del Partido Revolucionario Institucional y el

partido Movimiento Ciudadano, quienes firmaron de

conformidad el acta de escrutinio y cómputo y la constancia

de clausura de casilla y remisión del paquete electoral, sin

constar incidente alguno en dichas documentales.

En consecuencia, este Tribunal Electoral arriba a la

convicción de que el lugar que aparece anotado en el acta de

escrutinio y cómputo y el publicados en el encarte citado, es

el mismo, en esa virtud y al no existir prueba en contrario

respecto del contenido y autenticidad de las actas electorales

que se analizan, y toda vez que el inconforme no ofreció

probanza alguna para acreditar su afirmación, en el sentido

de que las casillas impugnadas se instalaron en un lugar

distinto al autorizado, como era su obligación, conforme con

lo dispuesto en el artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral

de la Entidad, se concluye que en la especie, no se actualiza

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85

JIN-045/2015

el primer extremo de la causal de nulidad prevista en la

fracción I del código invocado, por ende, el lugar en donde se

instaló la casilla 3119 ES, corresponde al autorizado por la

Consejo Distrital Electoral.

5) Respecto de la casilla 3142 C1, del análisis del acta de la

jornada electoral, se advierte que el domicilio que se asentó

como donde se instaló la casilla, es coincidente con el

domicilio señalado en el encarte publicado el siete de junio

de dos mil quince, sin embargo no pasa desapercibido para

este órgano jurisdiccional, que consta en el acta de la jornada

electoral, en el apartado 10, denominado. “¿se presentaron

incidentes durante la instalación de la casilla?” se señala la

palabra sí, y al momento de describir brevemente el incidente

lo refieren así: nos instalaron en la banqueta fuera del plantel.

En relación a los documentos que obran en el sumario,

respecto de esta casilla, se tiene además del acta de la

jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo; por lo que

una vez analizada el acta de la jornada se advierte del

apartado 11, relativo a la instalación de la casilla y del

aparatado 16 relativo al cierre de la votación, que estuvieron

presentes los representantes de los partidos políticos Acción

Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de

México y Movimiento Ciudadano, quienes firmaron de

conformidad el acta respectiva.

Asimismo obra en actuaciones, copia certificada del acta

circunstanciada de la sesión especial del Consejo Municipal

Electoral de Zapopan, Jalisco del día de la jornada electoral,

analizada de manera exhaustiva la documental en cita, se

advierte que no existe incidente alguno relacionado con esta

casilla, contrario a ello, de la propia acta se advierte que a las

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86

JIN-045/2015

trece treinta horas, el Consejero Presidente de dicha

Consejo, reportó la instalación definitiva del cien por ciento de

las mesas directivas de casillas del municipio.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que si bien

fue asentado el incidente de mérito, también lo es, que

atendiendo a las máximas de la experiencia y las reglas de la

lógica, él incidente pudo haber ocurrido en los minutos

posteriores al que inició la instalación, la cual consta inició a

las 07:45 AM, más no existe alguna otra evidencia que intuya

que cuando inició la votación y durante toda la jornada

electoral, la casilla estuvo instalada en la banqueta, pues si

ello hubiera ocurrido, los representantes de partido hubieran

presentado incidentes al respecto, o en su caso, hubieran

firmado bajo protesta en cualquiera de los apartados del acta

de la jornada electoral, y dicho acontecimiento hubiera

trascendidos hasta la Consejo Municipal electoral de

Zapopan, a través de los propios funcionarios de casilla o de

los representantes de partido, situación que en la especie no

aconteció, por tanto no se genera convicción en el juzgador

en el sentido de que durante toda la jornada electoral la

casilla estuvo instalada en la banqueta y por tanto en lugar

diverso al aprobado previamente.

Máxime que la parte actora, no cumplió con la obligación

probar sus afirmaciones, como le impone el Código

Electoral de la Entidad, en el artículo 523, párrafo 2, del

Código Electoral de la Entidad, pues no acompañó medio

probatorio alguno que sustentará su dicho.

Aunado a lo anterior, se debe hacer notar, que en el acta de

la jornada electoral, se advierten elementos de vinculación

y coincidencias sustanciales entre el contenido del encarte

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JIN-045/2015

publicado el siete de junio de dos mil quince y la anotación

que se realizó en el acta de la jornada electoral, lo que hace

presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar,

esto es del encarte se advierte que el lugar designado para la

ubicación de la casilla es: Instituto Univer, asociación civil,

Avenida de las Rosas, # 221, Colonia Chapalita, Zapopan

45050 entre calle La Morena y Avenida López Mateos Sur; y

del acta de la jornada electoral, se advierte que se asentó

como ubicación de la casilla: Instituto Univer, Asociación Civil,

Av. De las Rosas, # 221, Chapalita.

De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que

existen bases suficientes para tener por acreditado que la

casilla se instaló en el lugar que había sido previamente

aprobado y publicado en el encarte.

Sin embargo, este órgano resolutor en aras de la

exhaustividad y atendiendo al incidente que se relaciona en

el acta de la jornada electoral, analizará si en la casilla en

estudio, se vulneró el principio de certeza al provocar

confusión o desorientación en los electores, respecto del sitio

exacto donde debían sufragar.

Por tal motivo, para determinar si se vulneró el principio de

certeza, se pueden tomar en cuenta las circunstancias y

hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en

la casilla cuya votación se solicita sea anulada. Para ello, es

posible establecer un parámetro que se considere la muestra

más representativa de la participación del electorado en una

elección, dentro de un ámbito territorial determinado.

A partir de esta idea, es factible establecer un parámetro

idóneo para analizar la causal en estudio, por ejemplo, el

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JIN-045/2015

porcentaje de votación recibida a nivel municipal de la

elección impugnada.

En el caso a estudio, eI referido porcentaje de la votación

emitida en el Municipio, es el resultado de multiplicar la

cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron

en el Municipio por cien, y dividirlo entre el total de los

ciudadanos inscritos en las listas nominales de electores

correspondientes a dicho Municipio.

Para ello se tuvo en cuenta que el total de ciudadanos

inscritos en la lista nominal de electores del Municipio de

Zapopan, Jalisco, es de 934,050, según información

proporcionada por la autoridad responsable mediante oficio

número 8101/2015 Secretaría Ejecutiva, de doce de agosto

de dos mil quince, en tanto que en el acta de cómputo

Municipal de la elección impugnada que obra en copia

certificada en el sumario, consta que la votación emitida en el

citado Municipio asciende a 440,153. Documentales públicas,

de valor probatorio pleno, de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 519, párrafo 1, fracciones I y II, 525, párrafo 1, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Acorde con los datos anteriores, y una vez efectuada la

operación de referencia, el porcentaje de votación emitida en

el Municipio de Zapopan, Jalisco es de 47.12%.

Determinado el porcentaje de votación municipal de la

elección impugnada, y con el objeto de precisar si dicho

incidente, provocó confusión o desorientación en el

electorado, a continuación se presenta un cuadro

comparativo en cuya primera columna, se señala el número y

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JIN-045/2015

tipo de la casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la

segunda, se hace referencia al total de ciudadanos inscritos

en la lista nominal de electores de la casilla en cuestión, dato

que se obtiene del propio documento, o bien, del apartado del

acta de la jornada electoral, que dice: "Total de electores que

están en la lista nominal"; en la tercera columna, se anotará

el número de electores que votaron en la casilla según el acta

de escrutinio y cómputo respectiva, dato que se obtiene del

apartado de tal acta que dice: "Personas que votaron” y

“Representantes de los partidos políticos y de candidatos

independientes que votaron en la casilla no incluidos en la

lista nominal” así como del apartado que corresponde a la

sumas de ambos apartados. En la cuarta columna, se alude

al porcentaje de votación en la casilla, el cual, es el resultado

de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla

según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo

entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de

electores de la casilla.

En la quinta, se establece el porcentaje de votación municipal

de la elección impugnada. Cabe precisar, que cuando exista

una correspondencia entre ambos porcentajes, o bien, el

porcentaje de votación en la casilla sea superior al municipal,

se entenderá que el referido incidente no generó confusión o

desorientación en los electores, respecto del lugar al que

debían acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que

se acreditó una afluencia importante de votantes igual o

superior al porcentaje de votación en el municipio.

Empero, cuando el porcentaje de votación en la casilla sea

inferior al emitido en el municipio, se considerará que el

referido incidente provocó confusión en los electores, en

relación al lugar exacto en donde debieron sufragar, ya que la

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90

JIN-045/2015

afluencia de votantes fue menor al porcentaje de votación a

nivel municipal. En consecuencia, procederá declarar la

nulidad de la votación recibida; ya que se debe presumir, que

se violó el principio de certeza.

CASILLA TOTAL DE

CIUDADANOS

INSCRITOS EN

LA LISTA

NOMINAL DE

ELECTORES DE

LA CASILLA

ELECTORES

QUE VOTARON

EN LA CASILLA

SEGÚN ACTA

DE

ESCRUTINIO Y

COMPUTO

PORCENTAJE

DE VOTACIÓN

EN LA CASILLA

PORCENTAJE

DE VOTACIÓN

EN EL

MUNICIPIO

3142 C1 532 310 58.27% 47.12%

En efecto, como se puede apreciar de los datos consignados

en el cuadro comparativo de referencia, se advierte que el

incidente de referencia, no vulneró el principio de

certeza, ya que no se provocó confusión y desorientación en

el electorado respecto del lugar exacto en donde debían

sufragar. Tal situación se ve reflejada en la penúltima

columna del cuadro en cita, en la que se aprecia que el

porcentaje de votación recibida en dicha casilla, es superior al

porcentaje de participación electoral en el municipio, en tales

condiciones el agravio se considera infundado el agravio

respecto de la casilla 3142 C1.

6) Respecto de la casilla 3083 B, del análisis de las actas de

la jornada electoral, se observa que se asentó de manera

incompleta el domicilio y el número no coincide, sin

embargo se debe hacer notar, que en el acta de la jornada

electoral, se advierten elementos de vinculación y

coincidencias sustanciales entre el contenido del encarte

publicado el siete de junio de dos mil quince y la anotación

que se realizó en el acta de la jornada electoral, lo que hace

presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar,

esto es del encarte se advierte que el lugar designado para la

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91

JIN-045/2015

ubicación de la casilla es: Estacionamiento del Centro

Deportivo Rinconada Santa Rita Calle Rinconada de la

Camelia #3800, Fraccionamiento Rinconada Santa Rita,

Zapopan, 45120 entre Avenida de los Pinos y Rinconada de

la Gardenia; y del acta de la jornada electoral, se advierte que

se asentó como ubicación de la casilla: Deportivo Rinconada

Sta. Rita, Calle Rinconada de la Camelia #3200.

De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que

existen bases suficientes para tener por acreditado que la

casilla se instaló en el lugar que había sido previamente

aprobado y publicado en el encarte.

Sin embargo, este órgano resolutor en aras de la

exhaustividad, y con motivo del error en el número, analizará

si en la casilla en estudio, se vulneró el principio de certeza al

provocar confusión o desorientación en los electores,

respecto del sitio exacto donde debían sufragar.

Por tal motivo, para determinar si se vulneró el principio de

certeza, se pueden tomar en cuenta las circunstancias y

hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en

la casilla cuya votación se solicita sea anulada. Para ello, es

posible establecer un parámetro que se considere la muestra

más representativa de la participación del electorado en una

elección, dentro de un ámbito territorial determinado.

A partir de esta idea, es factible establecer un parámetro

idóneo para analizar la causal en estudio, por ejemplo, el

porcentaje de votación recibida a nivel municipal de la

elección impugnada.

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JIN-045/2015

En el caso a estudio, eI referido porcentaje de la votación

emitida en el Municipio, es el resultado de multiplicar la

cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron

en el Municipio por cien, y dividirlo entre el total de los

ciudadanos inscritos en las listas nominales de electores

correspondientes a dicho Municipio.

Para ello se tuvo en cuenta que el total de ciudadanos

inscritos en la lista nominal de electores del Municipio de

Zapopan, Jalisco, es de 934,050, según información

proporcionada por la autoridad responsable mediante oficio

número 8101/2015 Secretaría Ejecutiva, de doce de agosto

de dos mil quince, en tanto que en el acta de cómputo

Municipal de la elección impugnada que obra en copia

certificada en el sumario, consta que la votación emitida en el

citado Municipio asciende a 440,153. Documentales públicas,

de valor probatorio pleno, de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 519, párrafo 1, fracciones I y II, 525, párrafo 1, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Acorde con los datos anteriores, y una vez efectuada la

operación de referencia, el porcentaje de votación emitida en

el Municipio de Zapopan, Jalisco es de 47.12%.

Determinado el porcentaje de votación municipal de la

elección impugnada, y con el objeto de precisar si dicho

incidente, provocó confusión o desorientación en el

electorado, a continuación se presenta un cuadro

comparativo en cuya primera columna, se señala el número y

tipo de la casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la

segunda, se hace referencia al total de ciudadanos inscritos

en la lista nominal de electores de la casilla en cuestión, dato

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JIN-045/2015

que se obtiene del propio documento, o bien, del apartado del

acta de la jornada electoral, que dice: "Total de electores que

están en la lista nominal"; en la tercera columna, se anotará

el número de electores que votaron en la casilla según el acta

de escrutinio y cómputo respectiva, dato que se obtiene del

apartado de tal acta que dice: "Personas que votaron” y

“Representantes de los partidos políticos y de candidatos

independientes que votaron en la casilla no incluidos en la

lista nominal” así como del apartado que corresponde a la

sumas de ambos apartados. En la cuarta columna, se alude

al porcentaje de votación en la casilla, el cual, es el resultado

de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla

según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo

entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de

electores de la casilla.

En la quinta, se establece el porcentaje de votación municipal

de la elección impugnada. Cabe precisar, que cuando exista

una correspondencia entre ambos porcentajes, o bien, el

porcentaje de votación en la casilla sea superior al municipal,

se entenderá que el referido incidente no generó confusión o

desorientación en los electores, respecto del lugar al que

debían acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que

se acreditó una afluencia importante de votantes igual o

superior al porcentaje de votación en el municipio.

Empero, cuando el porcentaje de votación en la casilla sea

inferior al emitido en el municipio, se considerará que el

referido incidente provocó confusión en los electores, en

relación al lugar exacto en donde debieron sufragar, ya que la

afluencia de votantes fue menor al porcentaje de votación a

nivel municipal. En consecuencia, procederá declarar la

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JIN-045/2015

nulidad de la votación recibida; ya que se debe presumir, que

se violó el principio de certeza.

CASILLA TOTAL DE

CIUDADANOS

INSCRITOS EN

LA LISTA

NOMINAL DE

ELECTORES DE

LA CASILLA

ELECTORES

QUE VOTARON

EN LA CASILLA

SEGÚN ACTA

DE

ESCRUTINIO Y

COMPUTO

PORCENTAJE

DE VOTACIÓN

EN LA CASILLA

PORCENTAJE

DE VOTACIÓN

EN EL

MUNICIPIO

3083 B 641 401 62.55% 47.12%

En efecto, como se puede apreciar de los datos consignados

en el cuadro comparativo de referencia, se advierte que el

error en el domicilio en las actas o cambio de ubicación,

no vulneró el principio de certeza, ya que no se provocó

confusión y desorientación en el electorado respecto del lugar

exacto en donde debían sufragar. Tal situación se ve

reflejada en la penúltima columna del cuadro en cita, en la

que se aprecia que el porcentaje de votación recibida en

dicha casilla, es superior al porcentaje de participación

electoral en el municipio, en tales condiciones el agravio se

considera infundado, respecto de la casilla 3567 B.

7) Respecto de la casilla 3567 B, del análisis de las actas de

la jornada electoral, se advierte que el domicilio que se

asentó como donde se instaló la casilla, es distinto al

autorizado, pues solamente coincide la Colonia, sin que

existía constancia del cambio.

Lo anterior es así, pues del análisis de los documentos que

obran en autos, se desprende que la casilla citada

probablemente se ubicó en un lugar diverso al señalado por

el Consejo Distrital Electoral; lo anterior se corrobora con las

actas de la jornada electoral de escrutinio y cómputo y en su

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JIN-045/2015

caso Hoja de incidentes, así como de la información

consignada en el encarte publicado el siete de junio de dos

mil quince, pues se observa que no fue instaladas en el lugar

aprobado, sin que de autos aparezca la existencia de alguna

causa justificada para ello.

En tal virtud, es necesario determinar si el cambio de

ubicación de la casilla sin causa justificada, vulneró el

principio de certeza al provocar confusión o desorientación en

los electores, respecto del sitio exacto donde debían sufragar.

Por tal motivo, para determinar si se vulneró el principio de

certeza, se pueden tomar en cuenta las circunstancias y

hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en

la casilla cuya votación se solicita sea anulada. Para ello, es

posible establecer un parámetro que se considere la muestra

más representativa de la participación del electorado en una

elección, dentro de un ámbito territorial determinado.

A partir de esta idea, es factible establecer un parámetro

idóneo para analizar la causal en estudio, por ejemplo, el

porcentaje de votación recibida a nivel municipal de la

elección impugnada.

En el caso a estudio, eI referido porcentaje de la votación

emitida en el Municipio, es el resultado de multiplicar la

cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron

en el Municipio por cien, y dividirlo entre el total de los

ciudadanos inscritos en las listas nominales de electores

correspondientes a dicho Municipio.

Para ello se tuvo en cuenta que el total de ciudadanos

inscritos en la lista nominal de electores del Municipio de

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JIN-045/2015

Zapopan, Jalisco, es de 934,050, según información

proporcionada por la autoridad responsable mediante oficio

número 8101/2015 Secretaría Ejecutiva, de doce de agosto

de dos mil quince, en tanto que en el acta de cómputo

Municipal de la elección impugnada que obra en copia

certificada en el sumario, consta que la votación emitida en el

citado Municipio asciende a 440,153. Documentales públicas,

de valor probatorio pleno, de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 519, párrafo 1, fracciones I y II, 525, párrafo 1, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Acorde con los datos anteriores, y una vez efectuada la

operación de referencia, el porcentaje de votación emitida en

el Municipio de Zapopan, Jalisco es de 47.12%.

Determinado el porcentaje de votación municipal de la

elección impugnada, y con el objeto de precisar si el cambio

de ubicación de casilla, provocó confusión o desorientación

en el electorado, a continuación se presenta un cuadro

comparativo en cuya primera columna, se señala el número y

tipo de la casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la

segunda, se hace referencia al total de ciudadanos inscritos

en la lista nominal de electores de la casilla en cuestión, dato

que se obtiene del propio documento, o bien, del apartado del

acta de la jornada electoral, que dice: "Total de electores que

están en la lista nominal"; en la tercera columna, se anotará

el número de electores que votaron en la casilla según el acta

de escrutinio y cómputo respectiva, dato que se obtiene del

apartado de tal acta que dice: "Personas que votaron” y

“Representantes de los partidos políticos y de candidatos

independientes que votaron en la casilla no incluidos en la

lista nominal” así como del apartado que corresponde a la

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97

JIN-045/2015

sumas de ambos apartados. En la cuarta columna, se alude

al porcentaje de votación en la casilla, el cual, es el resultado

de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla

según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo

entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de

electores de la casilla.

En la quinta, se establece el porcentaje de votación municipal

de la elección impugnada. Cabe precisar, que cuando exista

una correspondencia entre ambos porcentajes, o bien, el

porcentaje de votación en la casilla sea superior al municipal,

se entenderá que el referido incidente no generó confusión o

desorientación en los electores, respecto del lugar al que

debían acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que

se acreditó una afluencia importante de votantes igual o

superior al porcentaje de votación en el municipio.

Empero, cuando el porcentaje de votación en la casilla sea

inferior al emitido en el municipio, se considerará que el

referido incidente provocó confusión en los electores, en

relación al lugar exacto en donde debieron sufragar, ya que la

afluencia de votantes fue menor al porcentaje de votación a

nivel municipal. En consecuencia, procederá declarar la

nulidad de la votación recibida; ya que se debe presumir, que

se violó el principio de certeza.

CASILLA TOTAL DE

CIUDADANOS

INSCRITOS EN

LA LISTA

NOMINAL DE

ELECTORES DE

LA CASILLA

ELECTORES

QUE VOTARON

EN LA CASILLA

SEGÚN ACTA

DE

ESCRUTINIO Y

COMPUTO

PORCENTAJE

DE VOTACIÓN

EN LA CASILLA

PORCENTAJE

DE VOTACIÓN

EN EL

MUNICIPIO

3567 B 427 229 53.62% 47.12%

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98

JIN-045/2015

En efecto, como se puede apreciar de los datos consignados

en el cuadro comparativo de referencia, se advierte que el

cambio de ubicación de casilla, no vulneró el principio de

certeza, ya que no se provocó confusión y desorientación en

el electorado respecto del lugar exacto en donde debían

sufragar. Tal situación se ve reflejada en la penúltima

columna del cuadro en cita, en la que se aprecia que el

porcentaje de votación recibida en dicha casilla, es superior al

porcentaje de participación electoral en el municipio, en tales

condiciones el agravio se considera infundado, respecto de

la casilla 3567 B.

CONSIDERANDO VII. Estudio de causal de nulidad de

votación recibida en casilla, prevista en el artículo 636

fracción VIII del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco. En su demanda la parte

actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1,

fracción VIII del artículo 636, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto de la

votación recibida en veinticinco casillas, a saber las siguientes:

3113 C2, 3092 C2, 3094 C1, 3097 C2, 3109 C1,

3110 B, 3110 C1, 3111 C3, 3112 B, 3113 B,

3114 C1, 3134 B, 3144 C2, 3161 C3, 3164 C1,

3168 B, 3168 C4, 3172 C1, 3215 EXT 1

3215 EX 2 C6, 3215 EX 2 C8, 3219 C6, 3568 B

3568 C1, 3570 B.

Cabe señalar que en el escrito de demanda el actor impugna

por esta causal de nulidad la casilla 3494 C1, sin embargo,

este órgano jurisdiccional al analizar las constancias que

integran el expediente de mérito, advirtió que no obran actas

relativas a esta casilla, además que al analizar la lista de

ubicación e integración de las mesas directivas de casilla

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publicada por el Instituto Nacional Electoral e Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

documento electoral también conocido como "encarte", se

advierte que no existe casilla bajo esa denominación,

asimismo, la coalición actora no aportó prueba alguna de la

que se deduzca, que la casilla en cuestión hayan sido

instalada en el Municipio de Zapopan, Jalisco. En tales

condiciones, este Tribunal Electoral, no abordará el examen

de los agravios vertidos con respecto a esta casilla, como en

su momento se señalará.

Es oportuno señalar, que respecto de las demás casillas

referidas, el Pleno del Tribunal Electoral, en ejercicio de la

facultad prevista en el artículo 544 del citado código, toma en

cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los

aplicables al caso concreto.

Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de

deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, el Pleno

del Tribunal Electoral, toma en cuenta los que a su juicio

pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y

por tal virtud, examina si respecto de estas casillas se debe

declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse

actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 636,

párrafo 1, fracción VIII del código en la materia.

En ese orden de ideas, la coalición actora en el presente juicio,

expresa sus agravios en los siguientes términos:

(…) AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO: …

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TERCERO.- Se invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 636, párrafo 1, fracción VIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco relativa a que se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones. PRETENSIÓN. Se solicita a ese Tribunal, se sirva declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que más adelante se detallan, por actualizarse en ellas la causal prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción VIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. CAUSA DE PEDIR. En las casillas impugnadas en el presente apartado, la recepción y el cómputo de la votación se realizaron fuera del plazo previsto en la ley para el desarrollo de la jornada comicial. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículo 41, párrafo segundo, fracción III y 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 636, párrafo l, fracción VIH, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS. Legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO. Es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual se analizará qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección. La "recepción de la votación" es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 277 a 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La mencionada recepción de la votación, se inicia con el anuncio que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal y como lo establece la normatividad antes invocada. La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate. Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece. En cuanto al concepto "fecha de elección", es importante definir lo que debe entenderse por fecha. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha significa "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".

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Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 273 y 285 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas. En correspondencia con el marco jurídico referido, la ley adjetiva de la materia establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios. En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 636, párrafo 1, fracción VIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Recibir la votación; y, b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.

Como se aprecia en el cuadro siguiente, la votación recibida en casilla fue antes del inicio de la jornada (08:00 de la mañana) o posterior al cierre de la jornada (18:00 horas) no obstante que en todos los casos no se encuentra causa justificada para ello y no obstante que, por lo menos en lo relativo al cierre de la votación, se establece que ya no había electores en la fila.

SECCIÓN INICIO DE LA VOTACIÓN

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

3113 C02 18:01 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS

3092 C2 07:30 SE RECIBIÓ LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA

3094 C1 NO REPORTA

HORARIO

NO SE TIENE CERTEZA SOBRE LA FECHA EN QUE SE RECIBIÓ LA VOTACIÓN

3094 C1 NO REPORTA

HORARIO

NO SE TIENE CERTEZA SOBRE LA FECHA EN QUE SE RECIBIÓ LA VOTACIÓN

3097 C2 18:02 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HÁBÍA ELECTORES FORMADOS

3109 C01 NO

CONTIENE HORA

3110 B NO

CONTIENE HORA

3110 C01 NO

CONTIENE HORA

NO CONTIENE

HORA

3111 C03 18:02 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS

3112 B NO

CONTIENE HORA

3113 BÁSICA

08:50 a.m. 18:02 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS

3114 C1 08:40 a.m. 18:02 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS

3134 BÁSICA

09:25 a.m.

NO CONTIENE HORA DE

CIERRE DE VOTACIÓN

3144 C2 08:45 a.m. 18:01 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS

3161 C3 08:50 a.m.

NO CONTIENE HORA DE

CIERRE DE VOTACIÓN

3164 C1 08:38 a.m.

NO CONTIENE HORA DE

CIERRE DE

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VOTACIÓN

3168 BÁSICA

09:52 a.m. 18:04 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS

3168 C4 08:30 a.m. 18:01 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS

3172 C1 09:08 a.m. 18:02 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS

3215 EX 02 C 06

18:03

PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS

3215 EX 02 C 08

18:03

PERMANECIO ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS

3215 EXT 01

NO CONTIENE

HORA

NO CONTIENE

HORA

3219 C06

18:02 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS

3494 C1

NO CONTIENE HORA DE

CIERRE DE VOTACIÓN

3568 BASICA

18:01

PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS

3568 C01

18:01 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS

3570 B 08:55 20:50 CONSIGNA QUE A LAS 18:00 HRS YA NO HABÍA VOTANTES Y PERMANECIÓ ABIERTA LA VOTACIÓN HASTA LAS 08:50

Es por todo lo anterior que se considera se debe de anular la votación recibida en dichas casillas habida cuenta que fue recepcionada una parte de ella fuera del plazo establecido expresamente en la legislación para ello. (…)

La autoridad responsable Consejo Municipal Electoral de

Zapopan, Jalisco, al rendir su informe circunstanciado en

relación al agravio en estudio, se pronunció en los siguientes

términos:

(…) d).- Por ultimo, señala que se actualiza la causal de nulidad contenido en la fracción VIII del artículo 236, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de las casillas que a continuación se detallaran, al manifestar que se actualiza el hecho de recibir la votación en fecha distintos de la señalada, al continuar recibiendo votación en el horario distinto al establecido en la legislación electoral, argumentando que ello se llevó a cabo en las siguientes casillas:

3113 C2 3092 C2 3094 C1 3097 C2 3109 C1 3110 B

3110 C1 3111 C3 3112 B 3113 B 3114 C1 3134 B

3144 C2 3161 C3 3164 C1 3168 B 3168 C4 3172 C1

3215 EX2 C6 3215 EX2 C8 3215 EX1 3219 C6 3494 C1 3568 B

3568 C1 3570 B

Deviene por demás improcedente el motivo de agravio esgrimido por el recurrente, respecto de la nulidad de las casillas relacionadas en la tabla inserta con antelación, dado que señala que se actualiza la causal prevista en la fracción VIII del artículo 236 de la legislación electoral de la entidad, argumentado que al haberse recibido la votación en las citadas casillas en horarios distintos se traduce en un sufragio en fecha distinta,

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argumentos que son del todo improcedentes, mas aún, cuando de las actas de las jornadas relativas a las casillas en mención, se aprecia, que contrario a lo que argumenta el demandante en su escrito de impugnación, estas sí contienen los datos que reflejan los horarios en que dio inicio la instalación de las casillas, así como la terminación de las votaciones en cada una de las listadas, acreditando la circunstancia relatada con las copias certificadas de las actas de las jornadas respectivas que se adjuntan al presente informe, por lo cual deberá declarar como improcedente el punto de agravio que pretende hacer valer y prevalecer los resultados derivados de las casillas que impugna. Luego, atendiendo a lo que dispone el párrafo 2 del artículo 523 del Código en la materia, el cual establece que el que afirma está obligado a probar y, toda vez que el enjuiciante no acredita los hechos en que motiva la causa de nulidad que hacer valer, y en atención al principio general de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “utile per mutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), ese órgano jurisdiccional deberá concluir, que no se surten las causales de nulidad de la votación recibida en todas y cada una de las casillas puntualizadas en el

r‘ presente informe, pretendida por

el inconforme, cuando las supuestas causales que aduce, no fueron probadas con elemento de convicción alguno, y por el contrario se exhiben las constancias que sirven para sostener la legalidad de los actos que recurre.

Ahora bien, no pasa por alto, que de igual manera el recurrente impugna la asignación que realizó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto de la elección de munícipes por el principio de representación proporcional del municipio de Zapopan, Jalisco, como consecuencia del resultado de la anulación de las casillas impugnadas, sin que para ello mencione agravio alguno en su escrito de demanda, ni realice argumento alguno tendente a combatir tales actos, menos aun ofrece medio de prueba alguno en que base su pretensión, que cuando menos incida en algún error cometido al aplicar la formula para llevar a cabo dicha asignación, por lo que indefectiblemente esa cuestión deberá ser desestimada por ese órgano jurisdiccional. (…)

El tercero interesado en su escrito de comparecencia, se refirió

en relación al presente agravio en los siguientes términos:

(…) PUNTOS DE CONTROVERSIA Y AGRAVIOS CAUSADOS: … TERCERO: En cuanto al tercer presupuesto que se invoca por el actor, invocándose como causal de nulidad contemplada en el artículo 636, párrafo 1, fracción VIII, del Código Electoral y dé Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a que supuestamente se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones. Si bien es cierto la el acta de la jornada electoral de la casilla 3092 Contigua 02 dos señala que el inicio de la votación comenzó a las 07:30 siete horas con treinta minutos, situación que para nada se debe considerar como una fecha diversa a la cual se debe recibió la votación en fecha diversa a la cual señala la autoridad electoral, sin embargo por otro lado podríamos presuponer que en la practica el funcionario encargado de llenar las actas “mal interpreto” el llenado de las actas, pudiendo llegar a pensar que se refería al “momento de presentación para iniciar los preparativos de la instalación de la casilla”, situación que se encontraría en el presupuesto del artículo 273, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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Tal y como lo señala el artículo 208., de la Ley citada en el párrafo anterior, la votación en teoría debería comenzar en punto de las 8:00 horas del primer domingo de m sin embargo naturalmente es posible que alguno de los funcionarios de la mesa Directiva de Casilla haya faltado el dia 7 siete de junio, pudo quizá haber tenido complicaciones técnicas o practicas para su debida instalación de la casilla, haber llegando tarde o cualquier otro supuesto que presuponga que el inicio de la votación haya dado inicio después de la hora legal enlistada en la Ley General invocada, tal consideración es tan cierta que en el artículo 274 se prevé la subalternación de integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, incluso hace alusión en su apartado señalado con el número 1, inciso f) de un supuesto en el cual no hubiese comparecido Funcionario alguno, sin que tal presupuesta asemeje que la votación deba de considerarse como no valida, dando como un margen para tal consideración hasta las .10 diez horas, en atención a lo anterior se ha pronunciado la autoridad de Durango, señalando e invocando para mi beneficio el siguiente:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIÓ, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO). (Se transcribe)

Si bien es cierto existen algunas casillas en las cuales refieren que el cierre de la votación tuvo vigencia, algunos minutos después de las 18:00 dieciocho horas del día en que se llevaron a cabo las elecciones, de la misma Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que la casilla puede cerrarse después de dicha hora cuando existan votantes formados y los mismos hubiesen llegado antes de la hora oficial del cierre, sin embargo el actor del presente Juicio de Inconformidad únicamente se preocupo en señalar diversos ejemplos en los cuales refiere que cerró después de dicha hora, sin demostrar que no fue por el presupuesto enlistado por el párrafo 3. Del artículo 285, es decir lo único que se tiene para desvirtuar lo constatado por las actas es única y exclusivamente lo señalado por el actor, situación que en caso de decretar valor probatorio alguno, dejaría en total estado de indefensión a la suscrita.

Por otro lado existen actas en las cuales se argumenta que deberán ser señaladas como nulas, toda vez que no se enlista a que hora inicio la votación y/o a que hora cerro la votación, sin embargo de dicho ejemplo así como de los anteriores, únicamente denota una falta de capacitación de los Capacitadores Asistentes Electores, los cuales en teoría son personas profesionales y capaces para “capacitar” a los ciudadanos “insaculados” que fungirán como funcionarios de la mesa Directiva de Casilla, sin que de lo anterior por supuesto devenga una nulidad a la votación de la casilla, toda vez que se trata de errores que no devienen propios de los funcionarios o que los mismos se hubiesen realizado por dolo o mala fe. Finalmente es importante advertir respecto a los agravios invocados por el demandante, mismos resultan ser. superfluos y fantasiosos en el sentido de que según el demandante la recepción y el cómputo de la votación se realizó fuera del plazo previsto en la Ley; sin embargo, como se advierte de su escrito de agravios, el mismo solo se limita a señalar que algunas casillas abrieron y cerraron antes o después de los horarios previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en particular por los artículos 273, 274 y 285, sin que ésta de ninguna manera sea una causa de nulidad tal y como lo prevé el artículo 636 del Código Electoral y de Participación .Ciudadana del Estado de Jalisco; de ahí que dicho agravio se torne inoperante, ya que el hecho de que las casillas hayan iniciado antes o después de la hora prevista por la Ley, no significa que se incurrió en la supuesto previsto en la fracción VIII del referido artículo, máxime que es de todos sabido que la mayoría de las veces en las jornadas comiciales, las casillas inician la recepción de votación después a la señalada por la ley, igualmente, en muchas ocasiones las casillas son cerradas después de la hora prevista por la ley, cuando se encuentren electores formados para votar, en cuyo caso se cerrará una vez que quienes estuvieron formados a las 18:00 horas hayan votado, lo anterior al tenor de lo dispuesto por el párrafo 3, del

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artículo 285 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos, Electorales. Así mismo, insisto que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados debe, prevalecer sobre cualquier acto inútil que pretenda viciarlos actos útiles, caracterizándose dicho principio fundamentalmente lo siguiente: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades, o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. Cobra aplicación para fundamentar y robustecer los razonamientos antes esgrimidos, la siguiente jurisprudencia:

… PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)

En efecto, como bien se cita textualmente en la anterior Jurisprudencia, vale la pena resaltarse en virtud de ajustarse plenamente a la totalidad de la demanda interpuesta: “PRETENDER QUE CUALQUIER INFRACCIÓN DE LA NORMATIVIDAD JURÍDICO-ELECTORAL DIERA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACION O ELECCION, HARIA NUGATORIO EL EJERCICIO DE LA PRERROGATIVA CIUDADANA DE VOTAR EN LAS ELECCIONES POPULARES Y PROPICIARIA LA COMISION PE TODO TIPO DE FALTAS A LA LEY DIRIGIDAS, A IMPEDIR LA PARTICIPACION EFECTIVA DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRATICA, LA INTEGRACION DE LA REPRESENTACION NACIONAL Y EL ACCESO DE LOS CIUDADANOS AL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO”. (…)

Ahora bien, una vez fijadas las pretensiones de la partes,

este Pleno del Tribunal Electoral considera conveniente fijar

el marco normativo que rige para esta causal y al respecto

se pronuncia por establecer que la certeza, imparcialidad,

independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad

deben ser características de todos los actos realizados por

las autoridades electorales y de manera muy especial, los

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relacionados con la obtención de los resultados de las

elecciones.

En ese contexto, el artículo 1°, párrafos 1 y 2 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

establecen que esta ley es de orden público y de observancia

general en el territorio nacional y para los ciudadanos que

ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero; cuyo

objeto es establecer las disposiciones aplicables en materia

de instituciones y procedimientos electorales, distribuir

competencias entre la Federación y las entidades federativas

en estas materias, así como la relación entre el Instituto

Nacional Electoral y los Organismo Públicos Locales; y que

las disposiciones de dicha ley son aplicables a las elecciones

en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las

materias que establece la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

A su vez, el artículo 1°, párrafo 4 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone son

supletorias de este código la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos

Políticos y la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación.

De esta manera, de la legislación electoral federal y la local,

se advierte la intención del legislador de proteger el sufragio

universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible para

dar certeza sobre los resultados de la votación y evitar que se

generen dudas en torno a los resultados en una casilla

electoral.

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Al respecto se tiene que los resultados de la votación recibida

en las casillas instaladas el día de la jornada electoral, deben

reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos,

sin generar dudas por carecer de alguna de las

características mencionadas.

En relación a la instalación y apertura de casilla, la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone

en el artículo 273, párrafos del 2 al 7, que el primer domingo

de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los

ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las

mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios

deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la

instalación de la casilla en presencia de los representantes de

partidos políticos y de Candidatos Independientes que

concurran.

Como acto continuo se iniciará el levantamiento del acta de la

jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado

correspondiente a la instalación de la casilla. En ese sentido,

refiere que el acta de la jornada electoral constará de dos

apartados, el de instalación, y el de cierre de votación.

Por lo que ve al apartado de instalación, se precisa que se

hará constar: el lugar, la fecha y la hora en que se inicia el

acto de instalación; el nombre completo y firma autógrafa de

las personas que actúan como funcionarios de casilla; el

número de boletas recibidas para cada elección en la casilla

que corresponda, consignando en el acta los números de

folios; así como, el que las urnas se armaron o abrieron en

presencia de los funcionarios y representantes presentes

para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en

una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y

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representantes de los partidos políticos y de Candidatos

Independientes; se hará además una relación de los

incidentes suscitados, si los hubiere, y en su caso, se

señalará la causa por la que se cambió de ubicación la

casilla.

Se precisa de manera contundente que en ningún caso se

podrán recibir votos antes de las 8:00 horas, además que los

miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán

retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

Por su parte, el artículo 274, de la Ley en cita reconoce la

posibilidad de que no sea posible emplazar en la forma

prevista la casilla, estableciendo los pasos a seguir en el

supuesto de que no acuda alguna de las personas

designadas primigeniamente para integrar la mesa directiva o

cuando resulte necesario su cambio de su ubicación.

En ese sentido, se establece que de no instalarse la casilla,

por no haber acudido los funcionarios designados, a las 8:15,

se deberá llevar a cabo el procedimiento de designación de

los suplentes generales que hayan concurrido o, de ser

necesario, de los electores que se encontraran en la casilla.

Lo anterior evidencia que la recepción de la votación no

necesariamente iniciará a las ocho de la mañana, sino que

ello dependerá de las circunstancias que acontezcan en cada

uno de los centros de votación, como se dispone en la tesis

relevante número CXXIV/2002[1], emitida por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

cuyo rubro es: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE

INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN

PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango).

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Visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia

Electoral, Tesis Volumen 2, Tomo II, páginas 1717-1718.

En relación a la votación la Ley General dispone en el artículo

277, párrafos 1 y 2, que una vez llenada y firmada el acta de

la jornada electoral en el apartado correspondiente a la

instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la

votación y una vez iniciada no podrá suspenderse sino por

causa de fuerza mayor.

En continuación, el artículo 278, párrafo 1, señala que los

electores votarán en el orden en que se presenten ante la

mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial

para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral

que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista

nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos

casos.

Entre las reglas para emitir el voto, el artículo 279, párrafos 1,

3 y 4, disponen que una vez comprobado que el elector

aparece en la lista nominal y que haya exhibido su credencial

para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le

entregará las boletas de las elecciones para que libremente y

en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro

correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote

el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir

su voto. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se

dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

Además refiere el dispositivo en cita, el secretario de la

casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores,

deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para

tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal

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110

JIN-045/2015

correspondiente y procederá a: marcar la credencial para

votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;

impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del

elector, y devolver al elector su credencial para votar.

En relación al cierre de la votación, el artículo 285, de la Ley

General dispone que la votación se cerrara a las 18:00 horas,

y que en su caso podrá cerrarse antes de la hora fijada, sólo

cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren

votado todos los electores incluidos en la lista nominal

correspondiente.

Asimismo se precisa que sólo permanecerá abierta después

de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se

encuentren electores formados para votar, y en este caso, se

cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00

horas hayan votado.

Por último, el artículo 286, de la Ley citada prevé que el

presidente declarará cerrada la votación cuando se cumplan

los extremos que prevé el artículo 285 del mismo

ordenamiento. Una vez realizado lo anterior, el secretario

deberá llenar el apartado correspondiente al cierre de

votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser

firmado por los funcionarios y representantes. Se dispone

además que el apartado correspondiente al cierre de votación

contendrá, la hora de cierre de la votación, y la causa por la

que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

En relación a lo antes señalado la Ley General regula en el

artículo 261, párrafo 1, inciso a) y b) los derechos que tienen

los representantes de los partidos políticos y de Candidatos

Independientes debidamente acreditados ante las mesas

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111

JIN-045/2015

directivas de casilla, entre los que se citan: el poder participar

en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de

sus actividades hasta su clausura, así como a observar y

vigilar el desarrollo de la elección y a recibir copia legible de

las actas de instalación, cierre de votación y final de

escrutinio elaboradas en la casilla.

Así las cosas, las normas anteriormente referidas procuran en

su conjunto dotar a los resultados de las elecciones de las

características de certeza, objetividad, imparcialidad y

legalidad, y tutelar, particularmente, un principio de certeza que

permita a los miembros de la mesa directiva de casilla, a los

electores, a los observadores electorales y a los

representantes de los partidos políticos y de los candidatos

independientes en su caso, saber cuál es el tiempo en el que

debe ser recibida la votación emitida en las casillas durante la

jornada electoral.

Al respecto, el Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, prescribe en la fracción VIII del párrafo 1

del artículo 636 del que la votación recibida en una casilla

electoral será nula cuando:

VIII. Se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;

Cabe aclarar, que la "recepción de la votación" debe

considerarse como un acto en el que los electores ejercen su

derecho al sufragio en la fecha, el orden y forma que se

establece en la Ley General. Que en este procedimiento, los

ciudadanos se presentan ante su respectiva mesa directiva de

casilla, reciben las boletas electorales, y en secreto y

libremente las marcan, para luego depositarlas en la urna

correspondiente.

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112

JIN-045/2015

Por lo que hace al significado del término "fecha", la entonces

Sala Central del Tribunal Federal Electoral, estableció el

significado de esta expresión en tesis de jurisprudencia

SC2ELJ 94/94, publicada en la página 714 de la “Memoria

1994”, Tomo II, del referido órgano jurisdiccional, cuyo rubro

es: RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA

PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION

PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. En donde

estableció el criterio consistente en que no sólo abarca el día

de la elección, sino también a la hora de la recepción de la

votación, es decir, de las 08:00 ocho a las 18:00 dieciocho

horas del día de la jornada electoral.

Ahora bien, resulta necesario precisar que para que se

actualice la causal de nulidad establecida en la fracción VIII del

párrafo 1 del artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se deberá

acreditar plenamente los supuestos normativos siguientes: a)

recibir la votación; y b) que dicha conducta ocurra antes de que

inicie o después de que concluya la fecha señalada para la

celebración de la elección; además se deberá satisfacer el

elemento de carácter implícito consistente en que la

irregularidad generada sea determinante para el resultado de

la votación.

En efecto, este Pleno del Tribunal Electoral estima que si se

satisface el elemento explícito, se produce también la

demostración del elemento implícito, toda vez que éste parte

de una presunción iuris tantum de que el vicio o irregularidad

es determinante para el resultado de la votación.

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113

JIN-045/2015

Sin embargo, como tal presunción admite prueba en

contrario, si del examen de las constancias que obran en el

expediente queda acreditado que no se generaron dudas

sobre la objetividad de los resultados, de manera tal que pueda

considerarse que éstos reflejan fielmente la voluntad popular

expresada en la casilla, por haberse respetado el principio de

certeza en torno al tiempo en el que válida y legalmente puede

recibirse la votación, tal irregularidad debe considerarse que

no fue determinante para el resultado de la votación, y por

tanto, no se surtirá la hipótesis de nulidad bajo estudio.

Sirve de apoyo a la consideración anterior, el contenido de la

tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que

aparece visible en las páginas 471-473, de la Compilación de

Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, cuyo

rubro es: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA.

LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN

CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE

MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y

similares).

Cabe precisar, que el inicio o conclusión de la instalación de la

casilla con anterioridad a los tiempos que dispone la Ley

General, es una circunstancia que por sí misma no actualiza la

causal de nulidad aquí analizada.

En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la

pretensión jurídica de la coalición actora es necesario

analizar las constancias que obran en autos, particularmente

las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas

que consisten en: a) lista de ubicación e integración de las

mesas directivas de casilla publicado por el Instituto Nacional

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JIN-045/2015

Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana,

el siete de junio de dos mil quince, documento electoral

también conocido como "encarte"; b) copias certificadas de

las actas de la jornada electoral; c) copias certificadas de las

actas de escrutinio y cómputo; d) copias certificadas de las

hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada

electoral de las casillas cuya votación se impugna; y e)

copias certificadas de las constancias de clausura de casilla

y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital o

Municipal.

Las anteriores probanzas tienen la naturaleza de

documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto

por el artículo 519, párrafo 1, fracciones I y II, 525, párrafo 1,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en

contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los

hechos que refieran.

Igualmente, serán tomados los medios de prueba aportados

por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las

reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la

salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a

juicio del órgano competente para resolver, los demás

elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de

las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la

relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la

veracidad de los hechos afirmados, en términos de lo

dispuesto en los artículos 524, párrafo 1; y párrafo 2, del

artículo 525 del código de la materia.

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JIN-045/2015

Lo anterior, tomando en consideración el principio de

conservación de los actos públicos válidos públicamente

celebrados, recogido en la Jurisprudencia 9/98 de rubro:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN, que establece, entre otras cuestiones,

que la nulidad de la votación recibida en casillas sólo puede

actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los

extremos o supuestos de alguna causal prevista

taxativamente en la ley, siempre y cuando los errores,

inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades

detectados sean determinantes para el resultado de la

votación o elección.

En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional se avoca

al estudio de la causal de nulidad hecha valer por el actor en

su escrito de demanda, con relación a las veintiséis casillas

impugnadas.

Para una mejor ilustración y análisis de las casillas a estudio,

por medio de la presente causal de nulidad de votación

recibida en casilla, se inserta un cuadro en el que se conforma

de seis columnas, las cuales corresponden a 1) número

consecutivo; 2) número de casilla; 3) hora de instalación de

casilla, según acta jornada electoral; 4) hora en que inició la

votación, según acta jornada electoral; 5) hora en que terminó

la votación, según acta jornada electoral; 6) hora de clausura

de casilla, según constancia de clausura de casilla; y 7)

observaciones, relacionados con el agravio formulado,

respecto de la causal en estudio.

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No. CASILLA

HR. INSTALACIÓN

HR. INICIÓ

VOTACIÓN

HR. TERMINÓ

VOTACIÓN

HORA CLAUSURA

CASILLA

OBSERVACIONES RELACIONADAS CON EL AGRAVIO FORMULADO POR LA COALICIÓN ACTORA

1. 3092 C2 7:30 AM 7:30 AM 06:00 PM NO C.C.C. AGRAVIO: “se recibió la votación en fecha distinta” NO INCIDENTES EN INSTALACIÓN. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE Y KUMAMOTO.

2. 3094 C1 9:00 AM - - NO C.C.C. AGRAVIO: “no reporta horario inicio de votación. Se recibió la votación en fecha distinta”. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.

3. 3097 C2 08:05 AM 08:20 AM 18:02 PM 20:47 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 18:02. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI PRD VERDE Y KUMAMOTO.

4. 3109 C1 - - - NO C.C.C. AGRAVIO: “no contiene hora cierre de la votación”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.

5. 3110 B - 08:45 AM 06:00 PM 10:00 PM AGRAVIO: “no

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117

JIN-045/2015

No. CASILLA

HR. INSTALACIÓN

HR. INICIÓ

VOTACIÓN

HR. TERMINÓ

VOTACIÓN

HORA CLAUSURA

CASILLA

OBSERVACIONES RELACIONADAS CON EL AGRAVIO FORMULADO POR LA COALICIÓN ACTORA

contiene hora cierre de la votación”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.

6. 3110 C1 - - - NO C.C.C. AGRAVIO: “no contiene hora inicio de la votación y cierre de la votación”. NO INCIDENTES EN INSTALACIÓN. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.

7. 3111 C3 07:30 AM 09:00 AM 06:02 PM - AGRAVIO: “cierre de la votación 18:02. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI PRD VERDE PT Y KUMAMOTO.

8. 3112 B - 08:40 AM 06:00 PM 9:15 PM AGRAVIO: “no contiene hora inicio de la votación”. NO INCIDENTES EN INSTALACIÓN.

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JIN-045/2015

No. CASILLA

HR. INSTALACIÓN

HR. INICIÓ

VOTACIÓN

HR. TERMINÓ

VOTACIÓN

HORA CLAUSURA

CASILLA

OBSERVACIONES RELACIONADAS CON EL AGRAVIO FORMULADO POR LA COALICIÓN ACTORA

PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI PRD VERDE Y KUMAMOTO.

9. 3113 B 07:30 AM 08:50 AM 06:02 PM NO C.C.C. AGRAVIO: “cierre de la votación 18:02. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO MORENA Y KUMAMOTO.

10. 3113 C2 07:50 AM 08:50 AM 18:01 PM 6:05 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 18:01. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.

11. 3114 C1 07:35 AM 08:40 AM 18:02 PM NO C.C.C. AGRAVIO: “cierre de la votación 18:02. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA

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No. CASILLA

HR. INSTALACIÓN

HR. INICIÓ

VOTACIÓN

HR. TERMINÓ

VOTACIÓN

HORA CLAUSURA

CASILLA

OBSERVACIONES RELACIONADAS CON EL AGRAVIO FORMULADO POR LA COALICIÓN ACTORA

ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI PRD VERDE NUEVA ALIANZA MORENA.

12. 3134 B 7:30 AM 09:25 AM - 10:04 PM AGRAVIO: “no contiene hora cierre de la votación”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

13. 3144 C2 07:45 AM 08:45 AM 18:01 PM 20:01 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 18:01. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.

14. 3161 C3 08:50 AM 08:50 AM - NO C.C.C. AGRAVIO: “no contiene hora cierre de la votación”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PRI VERDE Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

15. 3164 C1 7:45 AM 8:38 AM - 7:45 AGRAVIO: “no contiene hora cierre de la votación”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. PRESENCIA DE

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JIN-045/2015

No. CASILLA

HR. INSTALACIÓN

HR. INICIÓ

VOTACIÓN

HR. TERMINÓ

VOTACIÓN

HORA CLAUSURA

CASILLA

OBSERVACIONES RELACIONADAS CON EL AGRAVIO FORMULADO POR LA COALICIÓN ACTORA

REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y NUEVA ALIANZA.

16. 3168 B 9:00 AM 09:52 AM 18:04 PM 8:20 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 18:04. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. DESPUÉS DE LAS 6 PM AÚN HABIA ELECTORES PRESENTES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRD VERDE PT MOVIMIENTO CIUDADANO NUEVA ALIANZA Y KUMAMOTO.

17. 3168 C4 08:30 AM 08:30 AM 06:01 PM 18:01 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 18:01. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE Y KUMAMOTO.

18. 3172 C1 8:15 AM 09:22 AM 18:00 PM NO C.C.C. AGRAVIO: “cierre de la votación 18:02. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO:

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JIN-045/2015

No. CASILLA

HR. INSTALACIÓN

HR. INICIÓ

VOTACIÓN

HR. TERMINÓ

VOTACIÓN

HORA CLAUSURA

CASILLA

OBSERVACIONES RELACIONADAS CON EL AGRAVIO FORMULADO POR LA COALICIÓN ACTORA

PAN PRI Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

19. 3215 EXT 1

7:30 AM 8:25 AM 6:00 PM NO C.C.C. AGRAVIO: “no contiene hora inicio de la votación y cierre de la votación”. NO INCIDENTES EN INSTALACIÓN. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PRI PRD VERDE NUEVA ALIANZA Y MORENA.

20. 3215 EX 2 C6

07:25 AM 09:15 AM 18:03 PM 8:53 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 18:03. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PRI PRD VERDE Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

21. 3215 EX 2 C8

07:30 AM 08:35 AM 18:03 PM 9:40 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 18:03. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI VERDE Y HUMANISTA.

22. 3219 C6 07:30 AM 09:00 AM 18:02 PM 21:00 PM AGRAVIO: “cierre

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JIN-045/2015

No. CASILLA

HR. INSTALACIÓN

HR. INICIÓ

VOTACIÓN

HR. TERMINÓ

VOTACIÓN

HORA CLAUSURA

CASILLA

OBSERVACIONES RELACIONADAS CON EL AGRAVIO FORMULADO POR LA COALICIÓN ACTORA

de la votación 18:02. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI Y VERDE.

23. 3568 B 8:16 AM 08:58 AM 18:01 PM 9:51 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 18:01. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PRI VERDE Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

24. 3568 C1 8:17 AM 08:57 AM 6:01 PM 9:55 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 18:01. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PRI Y PRD.

25. 3570 B 08:55 AM 08:55 AM 08:50 PM 08:50 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 20:50. Consigna que a las 18:00 hrs ya no había votantes y permaneció abierta la votación hasta las 08:50”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN.

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123

JIN-045/2015

No. CASILLA

HR. INSTALACIÓN

HR. INICIÓ

VOTACIÓN

HR. TERMINÓ

VOTACIÓN

HORA CLAUSURA

CASILLA

OBSERVACIONES RELACIONADAS CON EL AGRAVIO FORMULADO POR LA COALICIÓN ACTORA

A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA.

*NO C.C.C. (corresponde a no constancia de clausura de casilla)

*- (corresponde a dato en blanco)

Una vez analizados los datos que se consigan en el cuadro

anterior y que fueron obtenidos de las actas del día de la

jornada electoral que obran en el expediente de mérito, se

procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se

impugna, se actualizan los extremos que integran la causal

invocada.

Es oportuno señalar que respecto de las casillas cuya

votación sólo se impugnó por haberse recibido

supuestamente anticipadamente la votación, no se estudiará

oficiosamente, la hora en la que se cerró la votación, y

viceversa, cuando la votación se hubiere impugnado por

haberse recibido aparentemente con posterioridad a la hora

del cierre, este Tribunal Electoral no hará el estudio oficioso

de la hora en que inició la recepción de los votos; para ello,

las casillas impugnadas por esta casual, serán agrupadas para

su análisis en razón del agravio hecho valer, los cuales se

constriñen a lo siguiente:

1) La votación recibida en casilla fue antes del inicio de la

jornada electoral (08:00 AM).

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JIN-045/2015

El actor refiere como agravio que en la casilla 3092 C2, la

votación inició a las 07:30 AM, señalando al efecto que “se

recibió la votación en fecha distinta”.

Una vez que este órgano jurisdiccional analizó de manera

exhaustiva las documentales públicas que obran en el

expediente en relación a esta casilla, consistentes en acta de

la jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo, se

concluye, que es correcto lo que señala el actor en el sentido

de que fue asentado que la votación inició a las 07:30 AM, sin

embargo cabe señalar que en la misma acta de jornada en el

apartado de instalación de la casilla se asentó por parte del

secretario de la mesa directiva de casilla, que la instalación

empezó a las 07:30 AM del día 7 de junio de 2015.

En esas condiciones, al haberse plasmado en el apartado de

instalación de la casilla y de inicio de votación la misma hora,

esto es, las 07:30 AM, genera una presunción a este órgano

resolutor acerca de qué lo que inició a las 07:30 AM, fue

precisamente la instalación de la casilla y no el inicio de

votación, presunción que es consubstancial a la presunción

de legalidad de que gozan los actos jurídicos celebrados por

los funcionarios de las mesas directivas de las casillas y que

no puede desvirtuarse sino mediante prueba plena que

demuestre fehacientemente y en forma indubitable que se

surten los supuestos de la causal de nulidad, situación que

no acontece.

Esto es así toda vez que esta presunción no se encuentra

desvirtuada, pues la coalición actora no aportó prueba alguna

para acreditar de manera fehaciente que en la casilla a estudio

inició la votación a las 07:30 AM, y que a partir de esa hora

comenzó a recibirse la votación, pues como ha quedado

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JIN-045/2015

asentado en el marco normativo el supuesto que sanciona la

causal de nulidad a estudio, es el que se reciba la votación en

fecha distinta y en el presente caso no se encuentra acreditado

que se recibió votación antes de las 08:00 AM del día de la

jornada, electoral, por tanto la actora incumplió con la carga de

la afirmación, prevista en el artículo 523, párrafo del Código

de la materia.

Por tanto, el Pleno de este Tribunal Electoral considera, que lo

anterior obedece a un error involuntario, por parte del

funcionario que asentó la misma hora en los apartados de

instalación de casilla y de inició de votación, en esas

condiciones se presume que al asentar la misma hora en los

dos momentos es producto de una confusión, al llenar los

apartados correspondientes, pues es imposible que en un

mismo minuto los funcionarios de la mesa de casilla hubieran

instalado la casilla e iniciado la votación.

Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273,

párrafos 2 y 5 de la Ley General, los que en síntesis refieren:

que el primer domingo de junio del año de la elección

ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente,

secretario y escrutadores de las mesas directivas de las

casillas nombrados como propietarios deberán presentarse

para iniciar con los preparativos para la instalación de la

casilla en presencia de los representantes de partidos

políticos y de candidatos independientes que concurran.

Así también, se señala que en el apartado correspondiente a

la instalación se hará constar: el lugar, la fecha y la hora en

que se inicia el acto de instalación; el nombre completo y

firma autógrafa de las personas que actúan como

funcionarios de casilla; el número de boletas recibidas para

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126

JIN-045/2015

cada elección, consignando en el acta el número de folios;

que las urnas se armaron en presencia de los funcionarios y

representantes presentes para comprobar que estaban

vacías y que se colocaron a la vista de todos; así como la

relación de incidentes suscitados si los hubiere y en su caso

la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

Ahora bien, analizada exhaustivamente el acta de la jornada

electoral de la casilla a estudio, se advierte que los

funcionarios de casilla, cumplieron a cabalidad lo

preceptuado en los dispositivos en cita, ya que a las 7:30 AM

estuvieron presentes para iniciar los preparativos para

instalar la casilla, en presencia de los representantes de

partidos políticos (Partido Acción Nacional, Partido

Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de

México) y del represente del candidato independiente

(Kumamoto), quienes firmaron de conformidad el apartado de

instalación de la casilla.

De la misma manera, quedó asentado en el acta respectiva el

lugar la fecha y la hora de instalación (7:30 AM), el nombre

completo y firma autógrafa de los funcionarios de casilla; el

número de boletas recibidas para cada elección y sus

números de folios; se señaló que la urna fue armada ente los

funcionarios, representantes de partidos políticos y de

candidatos independientes y que comprobaron que la urna

estaba vacía y que fue colocada a la vista de todos.

En esas condiciones, se concluye que efectivamente el

secretario de la mesa directiva de casilla, anotó por error la

misma hora en el apartado de instalación de la casilla y de

inició de la votación, pues en su caso, si la votación hubiera

iniciado a la hora que se consignó, se hubiera asentado

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JIN-045/2015

incidente en ese sentido, o los representantes de los diversos

partidos políticos que estuvieron presentes en dicha casilla

hubieran sido los primeros en formular incidente o protesta,

situación que en la especie no aconteció.

Además, la presunción de que se trata, se encuentra

robustecida porque los representantes de los partidos políticos

que conforman la coalición actora, estuvieron presentes

durante toda la jornada electoral, pues consta su firma en el

acta de la jornada electoral, en los apartados de instalación de

la casilla y cierre de la votación, situación que viene a

corroborar que la hora que se asentó como inició de la votación

fue producto de un error involuntario por parte del secretario de

la mesa directiva de casilla, al llenar el espacio de referencia.

En esas condiciones, aún y cuando el acta no contiene el

dato exacto de a qué hora se inició la votación en la casilla,

tampoco contiene indicio alguno con el que se acredite que la

misma se recibió en fecha distinta, por lo que tomando en

consideración que los actos jurídicos celebrados el día de la

jornada electoral por los funcionarios de las casillas gozan de

una presunción de legalidad derivada del PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE

CELEBRADOS, se considera infundado el agravio hecho valer

en relación a la casilla 3092 C2.

2) La votación recibida en casilla fue posterior al cierre de

la jornada electoral (18:00 PM).

El actor refiere como agravio que en las casillas 3097 C2, 3111

C3, 3113 B, 3113 C2, 3114 C1, 3144 C2, 3168 B, 3168 C4,

3172 C1, 3215 EX 2 C6, 3215 EXT 2 C8, 3219 C6, 3568 B,

3568 C1 y 3570 B; “permaneció abierta la casilla no obstante

que ya no había electores formados”.

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JIN-045/2015

a) Respecto de las casillas 3097 C2, 3111 C3, 3113 B, 3113

C2, 3114 C1, 3144 C2, 3215 EX 2 C6, 3215 EXT 2 C8, 3219

C6, 3568 B, y 3568 C1, este órgano jurisdiccional advierte que

en las casillas que se citan, la votación terminó unos minutos

después de las dieciocho horas mientras que, al propio

tiempo, se marcó en el acta de cierre el recuadro que indica

que “a las 6 p.m. ya no había electores en la fila”.

Al respecto tenemos que la Ley General en el artículo 285,

párrafo 3, señala que “sólo permanecerá abierta, después de

las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren

electores formados para votar. En este caso, se cerrará, una

vez que quienes estuvieren formados a las 18:00 horas

hayan votado”; en ese mismo sentido el artículo 286, párrafo

3, señala que “el apartado correspondiente al cierre de la

votación contendrá:” inciso b) “causa por la que se cerró

antes o después de las 18:00 horas”.

Ahora bien, como ha quedado señalado en las casillas que

se estudian, la votación se cerró minutos después de las

dieciocho horas según se aprecia de las actas de la jornada

electoral mientras que, al propio tiempo, se indicó en las

mismas documentales públicas que a las dieciocho horas no

había electores formados en la casilla.

Si bien, lo anterior constituye una irregularidad por lo que toca

a que esas casillas hayan permanecido abiertas sin que

existiese motivo legal para ello, también lo es, que lo anterior

no significa que en ese lapso de tiempo efectivamente se

hubieran recibido electores y que éstos hayan depositado

boletas en la urna en forma ilegal.

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JIN-045/2015

Al respecto tenemos que la causal de nulidad en estudio,

contenida en la fracción VIII del artículo 636 del Código

Electoral, dispone que la votación recibida en una casilla será

nula cuando: “Se haya recibido la votación en fecha distinta a

la señalada para la celebración de las elecciones”.

De ahí se tiene que nuestra legislación no sanciona, por sí

solo, el cierre retardado de la votación, sino el hecho de que

en alguna casilla se haya efectivamente recibido votación

fuera de la fecha señalada en la ley.

En concordancia con lo anterior y de acuerdo al párrafo 2, del

artículo 523 del Código de la materia, pesaba sobre la

coalición actora la carga procesal de acreditar que en las

casillas que impugnó, no solo se retardó ilegalmente el cierre

de la votación, sino que efectivamente se recibieron votos

que no debieron haberse recibido porque hayan sido

depositados en la urna después de las dieciocho horas por

electores que a esa hora no estaban formados en la fila.

Ahora bien, con los elementos que obran en autos se

acredita que en las casillas referidas el cierre se produjo

después de las dieciocho horas y que a esa hora ya no había

electores formados en la fila. En cambio, no se acredita que

en esas casillas se haya recibido ni un solo voto después de

las dieciocho horas, a pesar de que las casillas estuvieren

abiertas.

Tratándose de una causal de nulidad de la votación ahí

recibida, es un dato relevante que los representantes de los

partidos políticos debieron asentar en las Hojas de incidentes,

o en los apartados reservados para ello en las actas de

jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, o

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JIN-045/2015

también en su caso, con la presentación de escritos de

protesta.

Analizadas las diversas documentales públicas que obran en

actuaciones, respecto de cada una de las casillas se tiene

que en ninguna de ellas se hizo constar que se hubieran

recibido votos en esas casillas después de las dieciocho

horas. Más aún, en las actas de la jornada electoral,

particularmente en sus apartados de cierre de la votación y

de incidentes durante el cierre, no se consignan incidentes al

efecto, contrario a ello se advierte que en todas y cada una

de las casillas impugnadas estuvieron presentes diversos

representantes de partidos políticos, entre estos los institutos

políticos integrantes de la coalición actora, quienes firmaron

sin referir incidente alguno.

Todavía más, existe una presunción de que, después de las

dieciocho horas del día de la jornada, ya no se presentó un

solo elector más en esas casillas. Esta presunción deriva del

hecho conocido de que, a esa hora, no había electores

formados para votar, lo que se hizo constar así en el acta;

aunado al hecho de que no se haya hecho constar en el acta

por los representantes de los partidos políticos que, con

posterioridad a esa hora, hubiera llegado algún elector al que

se le haya permitido depositar su voto en las urnas.

Por otro lado, el retraso en el cierre de las casillas es mínimo,

pues fueron escasos minutos los que esas casillas

permanecieron abiertas después de las dieciocho horas.

Así, la casilla 3097 C2, permaneció abierta dos minutos

después de las dieciocho horas; la casilla 3111 C3,

permaneció abierta dos minutos después de las dieciocho

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JIN-045/2015

horas; la casilla 3113 B, permaneció abierta dos minutos

después de las dieciocho horas; la casilla 3113 C2,

permaneció abierta un minuto después de las dieciocho

horas; la casilla 3114 C1, permaneció abierta dos minutos

después de las dieciocho horas; la casilla 3144 C2,

permaneció abierta un minuto después de las dieciocho

horas; la casilla 3215 EX 2 C6, permaneció abierta tres

minutos después de las dieciocho horas; la casilla 3215 EXT 2

C8, permaneció abierta tres minutos después de las

dieciocho horas; la casilla 3219 C6, permaneció abierta dos

minutos después de las dieciocho horas; la casilla 3568 B,

permaneció abierta un minuto después de las dieciocho

horas; y por último la casilla 3568 C1, permaneció abierta un

minuto después de las dieciocho horas.

En resumen, ninguno de los retrasos ocurridos resulta de una

magnitud determinante para decretar la nulidad de la votación

ahí recibida. Antes bien, el retraso en el cierre pudo obedecer

a múltiples razones, tales como el tiempo que tardaron en

darse cuenta los funcionarios de la mesa directiva de casilla

que se había llegado la hora de terminar la votación, o el

tiempo que les tomó físicamente cerrar el acceso, o el tiempo

que les tomó el llenado del apartado de cierre del acta de

jornada, etc. Estas circunstancias de hecho no son de

gravedad suficiente como para viciar la voluntad expresada

en las urnas, de acuerdo al PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE

LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS.

Para finalizar, debe decirse que la razón jurídica que subyace

detrás de la causa de nulidad que se examina consiste en

evitar que los actos jurídicos celebrados por la mesa directiva

de casilla, en especial la recepción de la votación, sucedan

en ausencia de los representantes de los partidos políticos

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JIN-045/2015

mediante la evasiva de que se realicen fuera de la fecha

legal. Visto lo anterior, el valor jurídico tutelado no se

transgredió en la especie porque de un examen de las actas

de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y en su caso

Hojas de incidentes se aprecia que, invariablemente, los

representantes de los partidos políticos, entre estos los

integrantes de la coalición actora estuvieron presentes en

esas casillas durante las etapas de la jornada, incluido el

cierre y el escrutinio y cómputo. Lo que denota que aún y

cuando la votación permaneció abierta por escasos minutos

después de las dieciocho horas, esto ocurrió bajo la vigilancia

de los partidos contendientes.

Con fundamento en todas estas consideraciones ha lugar a

declarar infundado el agravio que se estudia en relación con

las casillas 3097 C2, 3111 C3, 3113 B, 3113 C2, 3114 C1,

3144 C2, 3215 EX 2 C6, 3215 EXT 2 C8, 3219 C6, 3568 B, y

3568 C1.

b) Respecto de la casilla 3168 B, se advierte del acta de la

jornada electoral, que la votación término minutos después de

las dieciocho horas pero al mismo tiempo, se asentó que ello

obedeció a que después de las 6 PM aún había electores

presentes en la fila.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el

retraso en el cierre de la votación en esta casilla se produjo

por una causa justificada legalmente y que consistió en que a

las dieciocho horas del día de la jornada electoral aún había

electores formados en la fila, por lo que la votación se

continuó recibiendo hasta que quienes estuvieron formados a

esa hora pudieron sufragar.

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JIN-045/2015

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 285,

párrafo 3 y 286, párrafo 3, inciso b) de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales en

concreto señalan que la casilla sólo permanecerá abierta

después de las 18:00 horas, cuando aún se encuentren

electores formados para votar y que en este caso, se cerrará

una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas

hayan votado. Así mismo se dispone que el apartado

correspondiente al cierre de la votación contendrá la causa

por la que se cerró, en este caso, después de las 18:00

horas.

Ahora bien, como ha quedado precisado, de la copia

certificada del acta de la jornada electoral de la casilla en

estudio, se hizo constar que el cierre de la votación con

posterioridad a las dieciocho horas del día de la jornada, se

produjo para permitir que los electores formados en la fila a

esa hora pudieran emitir su voto.

En esas condiciones, como esta hipótesis coincide

plenamente con el supuesto legal que permite el cierre de la

votación después de las dieciocho horas, y máxime que no

existe algún elemento de convicción que obre en autos, que

controvierta lo asentado por los funcionarios de esta casilla

en la documental pública de mérito, el agravio hecho valer

respecto de la casilla 3168 B, resulta infundado.

c) Respecto de la casilla 3168 C4, se advierte del acta de la

jornada electoral, que la votación terminó con posterioridad a

las dieciocho horas del día de la jornada electoral pero, al

propio tiempo, no se marcó ninguno de los recuadros que

aparecen en el apartado de cierre en donde se indique la

causa que motivó ese retraso en el cierre.

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JIN-045/2015

De acuerdo con el artículo 285, párrafo 1, de la Ley General,

la votación debe cerrarse precisamente a las dieciocho horas.

Ahora bien, de conformidad con el párrafo 3, de esa misma

disposición, la votación se puede cerrar con posterioridad a

esa hora cuando haya electores formados en la fila de la

casilla para que se les permita emitir su sufragio.

De acuerdo al párrafo 3, inciso b), del artículo 286 del mismo

ordenamiento en el apartado de cierre de la votación deberá

asentarse la causa o motivo por el que la votación se haya

cerrado antes o después de las dieciocho horas.

Como se ha visto, del análisis del acta de la jornada electoral,

respecto en a la casilla de referencia, que obra en el sumario,

en copia certificada se advierte que la votación se cerró

escaso un minuto después de las dieciocho horas, pero el

secretario de la mesa directiva omitió marcar el recuadro en

donde se indica que esto ocurrió en razón de que a esa hora

aún había electores formados en la fila.

En tales condiciones, con la documental pública que se

analiza no se acredita la causal de nulidad que la actora hace

valer, pues si bien es cierto que la votación se cerró un

minuto después de las dieciocho horas, también lo es que los

actos públicos gozan de una presunción de legalidad que no

puede destruirse sino mediante prueba plena.

Así las cosas, si el secretario de la mesa omitió llenar el

recuadro correspondiente en el acta, esa omisión por sí sola

no acredita que en esa casilla se haya recibido votación

después de las dieciocho horas en forma ilegal. Antes bien,

debe presumirse que a esa hora había electores formados en

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JIN-045/2015

la fila a quienes se les permitió sufragar y que éste fue el

motivo para el cierre de la votación con posterioridad a las

dieciocho horas.

Esto es así toda vez que esta presunción no se encuentra

desvirtuada con ninguno de los elementos plasmados en las

actas que obran en el expediente, como lo es la de jornada

electoral en sus apartados de instalación, cierre y el acta de

escrutinio y cómputo, pues en ninguna de ellas se consigan

incidentes, ni aparece mención alguna de los representantes

de los partidos políticos, en el sentido de que se hayan

recibido votos ilegalmente, después de las dieciocho horas.

De acuerdo con el párrafo 2, del artículo 523 del Código

Electoral del Estado, pesaba sobre la coalición actora la

carga procesal de acreditar que en la casilla de referencia, no

solo se retardó ilegalmente el cierre de la votación, sino que

efectivamente se recibieron votos que no debieron haberse

recibido porque hayan sido depositados en la urna después

de las dieciocho horas por electores que a esa hora no

estaban formados en la fila.

Pues si bien, con los elementos que obran en autos se

acredita que en la casilla referida el cierre de la votación se

produjo después de las dieciocho horas, sin que al mismo

tiempo se haya asentado que a esa hora todavía había

electores formados en la fila. En cambio, no se acredita que

en esa casilla se haya recibido ni un solo voto después de las

dieciocho horas, a pesar de que la casilla estuvo abierta un

minuto después de la hora del cierre. Ni tampoco se desvirtúa

la presunción en el sentido de que, a las dieciocho horas del

día de la jornada, aún había electores formados en la fila, a

quienes se les permitió sufragar.

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136

JIN-045/2015

La omisión que aparece en el acta que se estudia debe

analizarse como tal, como una simple omisión debida al gran

número de papelería electoral que los secretarios de la mesa

deben llenar durante la jornada y que, por eso mismo, no

puede viciar la validez de los sufragios recibidos en esas

casillas.

A mayor abundamiento, el retraso en el cierre de la votación

ocurrido en esa casilla fue mínimo, pues fue de escaso un

minuto de retraso. Por este motivo, el retraso en el cierre de

la votación en esta casilla no puede considerarse

determinante para decretar la nulidad de la votación ahí

recibida, en esas condiciones, se declara infundado el

agravio que se estudia, respecto de la casilla 3168 C4.

d) Respecto de la casilla 3172 C1, la coalición actora refiere

que la casilla permaneció abierta hasta las 18:02 horas, no

obstante que ya no había electores.

Sin embargo, una vez que este órgano jurisdiccional analizó el

acta de jornada electoral respectiva, la cual obra en copia

certificada en el expediente advirtió que es erróneo lo que

señala el actor, pues del apartado relativo al cierre de la

votación, se hace constar que la votación terminó a las 18:00

PM, porque a las 6 PM ya no había electores en la fila.

En ese sentido tenemos que la votación fue cerrada a las

18:00 horas, tal y como lo dispone el artículo 285, párrafo 1 de

la Ley General.

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JIN-045/2015

Ahora bien, señalado lo anterior tenemos que no obra en el

expediente alguna prueba que desvirtúe lo asentado en el

acta de la jornada electoral a que se ha hecho referencia.

En virtud de lo anterior, y toda vez que la coalición actora,

conforme lo dispone el artículo 523, párrafo 2, del Código

electoral, no acreditó su afirmación en el sentido de que en la

casilla impugnada la votación se recibió en fecha distinta a la

señalada para la celebración de la elección, se concluye que

en la especie, no se actualiza la causal de nulidad prevista en

la fracción VIII del artículo 636 del Código citado. Por lo

anterior, se declara infundado el agravio esgrimido en

relación con la casilla 3172 C1.

e) Respecto de la casilla 3570 B, la coalición actora refiere

que la casilla permaneció abierta hasta las “20:50 horas, y

consigna que a las 18:00 horas ya no había votantes y que

permaneció abierta la votación hasta las 08:50”.

Una vez que este órgano jurisdiccional analizó de manera

exhaustiva las documentales públicas que obran en el

expediente en relación a esta casilla, consistentes en acta de

la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y constancia

de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al

Consejo Distrital o Municipal, se concluye, que es correcto lo

que señala el actor en el sentido de que fue asentado que la

votación terminó a las 08:50 PM, sin embargo el secretario de

la mesa directiva de casilla, al mismo tiempo, señaló con una X

que a las 6 PM ya no había electores en la fila.

En esas condiciones, al haberse plasmado en el apartado de

cierre de la votación que a las 6 PM ya no había electores,

genera una presunción acerca de que la votación se cerró

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JIN-045/2015

precisamente a las dieciocho horas del día de la jornada y no

antes o después; presunción que es consubstancial a la

presunción de legalidad de que gozan los actos jurídicos

celebrados por los funcionarios de las mesas directivas de

casilla y que no puede desvirtuarse sino mediante prueba

plena que demuestre fehacientemente y en forma indubitable

que se surten los supuestos de la causal de nulidad, situación

que no aconteció.

Por tanto, el Pleno de este Tribunal Electoral considera, que lo

anterior obedece a un error involuntario, por parte del

funcionario que asentó la hora que terminó la votación, pues tal

como se ha señalado se advierte que al mismo tiempo marcó

que a las 6 PM ya no había electores, entonces se presume

que efectivamente a esa hora ya no había electores, y el hecho

de haber asentado que la votación terminó a las 08:50 PM, es

producto de una confusión, pues al analizarse la constancia de

clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo

Distrital o Municipal, se advierte como hora de clausura de

casilla las 08:50 PM, esto es, la casilla fue clausurada a las

08:50 PM y por error señalaron la misma hora en el apartado

en que terminó de votación, pues en su caso, si la votación

hubiera seguido hasta la hora que se consignó, se hubiera

asentado incidente en ese sentido, o los representantes de los

diversos partidos políticos que estuvieron presentes en dicha

casilla hubieran sido los primeros en formular incidente o

protesta, situación que en la especie no aconteció.

Además, la presunción de que se trata se encuentra

robustecida porque los representantes de los partidos políticos

que conforman la coalición actora, estuvieron presentes

durante toda la jornada electoral, pues consta su firma en el

acta de la jornada electoral, en los apartados de instalación de

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JIN-045/2015

la casilla y cierre de la votación, así como en el acta de

escrutinio y cómputo y en la constancia de clausura de casilla y

remisión del paquete electoral al Consejo Distrital o Municipal,

situación que viene a corroborar que la hora que se asentó

como término de la votación fue producto de un error

involuntario por parte del secretario de la mesa directiva de

casilla, al llenar el espacio consignado para asentar la hora en

que terminó la votación.

Asimismo la coalición actora no aportó prueba alguna para

acreditar de manera fehaciente que la casilla permaneció

abierta hasta las 08:50 como lo refiere, y que en su caso se

continuó recibiendo la votación, pues como ha quedado

asentado a lo largo del presente considerando el supuesto que

sanciona la causal de nulidad a estudio, es el que se reciba la

votación en fecha distinta y en el presente caso no se

encuentra acreditado que se recibió votación después de las

18:00 horas del día de la jornada, electoral, por tanto la actora

incumplió con la carga de la afirmación, prevista en el artículo

523, párrafo del Código de la materia.

En esas condiciones, aún y cuando el acta no contiene el

dato exacto de a qué hora se cerró la votación en la casilla,

tampoco contiene indicio alguno con el que se acredite que la

misma se cerró, ilegalmente, por lo que tomando en

consideración que los actos jurídicos celebrados el día de la

jornada electoral por los funcionarios de las casillas gozan de

una presunción de legalidad derivada del PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE

CELEBRADOS, se considera infundado el agravio hecho valer

en relación a la casilla 3570 B.

3) No contiene hora de inicio de la votación.

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JIN-045/2015

El actor refiere como agravio que en la casilla 3094 C1 “No

reporta horario de inicio de votación. No se tiene certeza sobre

la fecha en que se recibió la votación” y respecto de la casilla

3112 B señala que “No contiene hora de inicio de votación”.

a) Respecto de la casilla 3094 C1, este órgano jurisdiccional

advierte del análisis del acta de jornada electoral de la casilla

en estudio, la cual obra en copia certificada en el expediente

en que se actúa, que en el apartado de instalación de la

casilla se dejó en blanco el espacio en donde debió

asentarse la hora en que se inició la votación.

Sin embargo, el hecho de haberse dejado en blanco el

espacio en donde debió asentarse la hora en que se inició la

votación, por sí solo no sé acredita que en esa casilla se haya

recibido la votación en fecha distinta, si no que estamos ante

una omisión por parte del secretario de la mesa directiva de

casilla, al no haber consignado dicho dato, lo cual no puede

viciar la validez de los sufragios recibidos en esa casilla.

Lo anterior es así, porque estando dicho espacio en blanco

es imposible demostrar con el acta de jornada que la votación

se haya recibido en fecha distinta a la señalada por el código,

porque simple y sencillamente, faltando el dato esencial

correspondiente a la hora en que se inició la votación, este

Tribunal no puede concluir con certeza si la misma se inició

antes o después de las ocho horas.

Ahora bien, como se ha visto, los actos jurídicos celebrados

el día de la jornada electoral por los funcionarios de las

casillas instaladas gozan de una presunción de legalidad

derivada del PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. Por tanto, para destruir esta

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JIN-045/2015

presunción es menester indispensable que la parte actora

demuestre fehacientemente y en forma indubitable que se

surten los supuestos de alguna causal de nulidad de las

previstas en las distintas fracciones del artículo 636 del

Código Electoral. De ahí que pesa sobre la parte actora la

carga procesal para acreditar la veracidad de sus

afirmaciones con fundamento en el artículo 523, párrafo del

Código de la materia.

Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno y

remitió a este órgano jurisdiccional a lo plasmado en el acta

de la jornada electoral para demostrar, según su afirmación,

que la votación en esta casilla se recibió en fecha distinta a la

señalada, la citada acta de jornada no demuestra en forma

fehaciente la afirmación de la actora, desde el momento en

que, estando en blanco el rubro de inicio de la votación, no

hay certeza alguna sobre que la votación se haya recibido en

fecha distinta.

Además, resulta inverosímil que, habiendo estado presentes

en la casilla impugnada, los diversos representantes de los

partido políticos y del candidato independiente “Kumamoto”,

estos hubieren omitido dar cuenta de ello en la Hoja de

incidentes o en los escritos de protesta.

Lo anterior es así, pues analizada la documentación que obra

en autos respecto de la casilla que ahora se estudia este

Tribunal Electoral encuentra que en ninguna de las actas

levantadas el día de la jornada electoral, esto es, la de

jornada, la de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes, los

representantes de los institutos políticos que conforman la

coalición actora dieran cuenta de que la votación se haya

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142

JIN-045/2015

recibido en fecha distinta, por haber iniciado la votación antes

de la hora prevista en la Ley.

No pasa desapercibido para este órgano resolutor, que en la

Hoja de incidentes, respecto de esta casilla, se consignan

diversos incidentes, pero como ha sido señalado con

anterioridad, ninguno se refiere a que la votación se hubiere

recibo en fecha distinta.

En esas condiciones, al no haber acreditado la coalición

actora que la votación se haya recibido en fecha distinta a la

señalada por la ley, el agravio de mérito se declara

infundado respecto de la casilla3094 C1.

b) Respecto de la casilla 3112 B, como ha quedado asentado

la coalición actora señala que “No contiene hora de inicio de

votación”.

Sin embargo, una vez que este órgano jurisdiccional analizó el

acta de jornada electoral respectiva, la cual obra en copia

certificada en el expediente advirtió que es erróneo lo que

señala el actor, pues del apartado relativo a instalación de la

casilla, sí se hace constar la hora en que inició la votación, por

tanto no es exacto lo que aduce la coalición actora.

Ahora bien, como ha quedado señalado el secretario de la

mesa directiva de casilla, sí consignó la hora en que inició la

votación asentando al efecto las 8.40 AM.

En esas condiciones, este órgano jurisdiccional considera

que no se actualiza el primer elemento de la causal de

nulidad invocada por el promovente, dado que de las

constancias de autos que fueron examinadas, no se

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143

JIN-045/2015

desprende que se haya recibido la votación en fecha distinta

a la que establece el código de la materia.

Lo anterior es así, en razón de que no debe perderse de vista,

que la causal de nulidad invocada por el actor respecto a esta

casilla es la causal VIII la cual sanciona el que se reciba la

votación en fecha distinta a la señalada, entendida como fecha

distinta las horas que se consignan antes de las ocho de la

mañana y las horas que se consignan después de las

dieciocho horas, en el caso que nos ocupa la hora asentada

como de inició de votación no corresponde a antes de las ocho

de la mañana, sino que es posterior a la misma.

En esa tesitura, como quedó determinado en el marco

jurídico para el estudio de la causal de nulidad, por fecha

debe entender aquella comprendida entre las ocho y las

dieciocho horas del día de la jornada electoral, en ese sentido

en la casilla a estudio se advierte que la votación se recibió

dentro de dicho horario el día siete de junio del año en curso.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia

SC2ELJ 94/94, publicada en la página 714 de la “Memoria

1994”, Tomo II, cuyo rubro es del siguiente tenor: RECIBIR LA

VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA

CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS

EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.

Corrobora lo anterior, el hecho de que una vez analizadas las

constancias que obran en actuaciones respecto de esta casilla,

se advierte que no existe protesta o incidencia alguna

relacionada al respecto, pues de haber existido alguna

incidencia los representantes de los partidos políticos

presentes, entre estos los institutos políticos integrantes de la

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144

JIN-045/2015

coalición actora, la hubieran reportado lo que en la especie no

aconteció, pues en la propia acta se refiere que no se

presentaron incidentes durante la instalación de la casilla,

desarrollo de la votación y cierre de la votación.

En virtud de lo anterior, y toda vez que la coalición actora,

conforme lo dispone el artículo 523, párrafo 2, del Código

electoral, no acreditó su afirmación en el sentido de que en la

casilla impugnada la votación se recibió en fecha distinta a la

señalada para la celebración de la elección, se concluye que

en la especie, no se actualiza la causal de nulidad prevista en

la fracción VIII del artículo 636 del Código citado.

En las relatadas consideraciones, este órgano jurisdiccional

toma en consideración que los actos jurídicos celebrados el

día de la jornada electoral por los funcionarios de las casillas

gozan de una presunción de legalidad derivada del PRINCIPIO

DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE

CELEBRADOS, declara infundado el agravio esgrimido en

relación con la casilla 3112 B.

4) No contiene hora de cierre de la votación.

El actor refiere como agravio que en las casillas 3109 C1, 3110

B, 3134 B, 3161 C3 y 3164 C1; “no contiene hora cierre de la

votación”.

a) Respecto de las casillas 3109 C1, 3134 B, 3161 C3 y 3164

C1, este órgano jurisdiccional advierte del análisis de las actas

de jornada electoral de cada una de las casillas en estudio, las

cuales obran en copia certificada en el expediente en que se

actúa, que en el apartado de cierre de sus actas de jornada

se dejó en blanco el espacio en donde debió asentarse la

hora en que se terminó la votación, y tampoco aparece

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JIN-045/2015

marcado ninguno de los recuadros en donde se indique la

causa o motivo del cierre en tiempo, anticipado o retardado.

Por lo que, estando el espacio en blanco es imposible

demostrar con tales actas de jornada que la votación se haya

recibido en fecha distinta a la señalada por el código, porque

simple y sencillamente, faltando el dato esencial

correspondiente a la hora en que se terminó la votación, este

Tribunal no puede concluir con certeza si la votación se

terminó a las dieciocho horas, antes, o después, ni tampoco

si habiéndose terminado antes o después esto ocurrió por

una causa justificada legamente según el artículo 285 párrafo

3, de la Ley General.

Ahora bien, como se ha visto, los actos jurídicos celebrados

el día de la jornada electoral por los funcionarios de las

casillas instaladas gozan de una presunción de legalidad

derivada del PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. Por tanto, para destruir esta

presunción es menester indispensable que la parte actora

demuestre fehacientemente y en forma indubitable que se

surten los supuestos de alguna causal de nulidad de las

previstas en las distintas fracciones del artículo 636 del

Código Electoral. De ahí que pesa sobre la parte actora la

carga procesal para acreditar la veracidad de sus

afirmaciones con fundamento en el artículo 523, párrafo del

Código de la materia.

Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno y

remitió a este órgano jurisdiccional a lo plasmado en el acta

de la jornada electoral para demostrar, según su afirmación,

que la votación en esas casillas se recibió en fecha distinta a

la señalada por la ley, es menester concluir que, como se ha

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146

JIN-045/2015

visto, tales actas de jornada no demuestran en forma

fehaciente la afirmación de la actora, desde el momento en

que, estando en blanco el rubro correspondiente no hay

certeza alguna sobre que la votación se haya terminado en

forma ilegal antes o después de las dieciocho horas.

Por otro lado, el cierre ilegal de la votación en forma

anticipada o retardada es un evento importante pues

constituye la causal de nulidad que ahora invoca la actora.

Visto lo anterior, resulta inverosímil que, habiendo estado

presentes en las casillas impugnadas, los diversos

representantes de los partido políticos, estos hubieren omitido

dar cuenta de ello en el acta de incidentes o en los escritos

de protesta.

Analizada la documentación que obra en autos respecto de

las casillas que ahora se estudian este Tribunal Electoral

encuentra que en ninguna de las actas de jornada, en sus

apartados de instalación y cierre, o en las actas de escrutinio

y cómputo, los representantes de los institutos políticos que

conforman la coalición actora dieran cuenta de que el término

de la votación se produjera antes o después de las dieciocho

horas sin causa justificada.

En esas condiciones, al no haber acreditado la coalición

actora que la votación en esas casillas se haya recibido en

fecha distinta a la señalada por la ley, el agravio de mérito se

declara infundado respecto de las casillas 3109 C1, 3134 B,

3161 C3 y 3164 C1.

b) Respecto de la casilla 3110 B, la coalición actora refiere que

“no contiene hora cierre de la votación”.

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147

JIN-045/2015

Sin embargo, una vez que este órgano jurisdiccional analizó el

acta de jornada electoral respectiva, la cual obra en copia

certificada en el expediente, se advierte que es erróneo lo que

señala el actor, pues del apartado relativo al cierre de la

votación, se hace constar que la votación terminó a las 06:00

PM, porque a las 6 PM ya no había electores en la fila.

En ese sentido tenemos que la votación fue cerrada a las

06:00 PM, (18:00 horas) tal y como lo dispone el artículo 285,

párrafo 1 de la Ley General.

Ahora bien, señalado lo anterior tenemos que no obra en el

expediente alguna prueba que desvirtúe lo asentado en el

acta de la jornada electoral a que se ha hecho referencia.

En virtud de lo anterior, y toda vez que la coalición actora,

conforme lo dispone el artículo 523, párrafo 2, del Código

electoral, no acreditó su afirmación en el sentido de que en la

casilla impugnada la votación se recibió en fecha distinta a la

señalada para la celebración de la elección, se concluye que

en la especie, no se actualiza la causal de nulidad prevista en

la fracción VIII del artículo 636 del Código citado. Por lo

anterior, se declara infundado el agravio esgrimido en

relación con la casilla 3110 B.

5) No contiene hora de inicio y cierre de la votación.

El actor refiere como agravio que en las casillas 3110 C1 y

3215 EXT 1; “no contiene hora inicio de la votación y cierre de

la votación”.

a) Respecto de la casilla 3110 C1, este órgano jurisdiccional

advierte del análisis del acta de jornada electoral de la casilla

en estudio, la cual obra en copia certificada en el expediente

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JIN-045/2015

en que se actúa, que en los apartados de inició de votación y

término de votación se dejó en blanco los espacios en donde

debería asentarse las horas en que ocurrieron dichos

eventos.

Por lo que, estando dichos espacios en blanco es imposible

demostrar con el acta de jornada que la votación se haya

recibido en fecha distinta a la señalada por el código, porque

simple y sencillamente, faltando el dato esencial

correspondiente a la hora en que se inició y término la

votación, este Tribunal no puede concluir con certeza si la

votación se inició o término, antes o después, de las ocho

horas y dieciocho horas, respectivamente.

Ahora bien, como se ha visto, los actos jurídicos celebrados

el día de la jornada electoral por los funcionarios de las

casillas instaladas gozan de una presunción de legalidad

derivada del PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. Por tanto, para destruir

esta presunción es menester indispensable que la parte

actora demuestre fehacientemente y en forma indubitable que

se surten los supuestos de alguna causal de nulidad de las

previstas en las distintas fracciones del artículo 636 del

Código Electoral. De ahí que pesa sobre la parte actora la

carga procesal para acreditar la veracidad de sus

afirmaciones con fundamento en el artículo 523, párrafo 2, del

Código de la materia.

Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno y

remitió a este órgano jurisdiccional a lo plasmado en el acta

de la jornada electoral para demostrar, según su afirmación,

que la votación en esas casillas se recibió en fecha distinta a

la señalada, la citada acta de jornada no demuestra en forma

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149

JIN-045/2015

fehaciente la afirmación de la actora, desde el momento en

que, estando en blanco los rubros correspondiente no hay

certeza alguna sobre que la votación se haya recibido en

fecha distinta.

Por otro lado, resulta inverosímil que, habiendo estado

presentes en la casilla impugnada, los diversos

representantes de los partido políticos y del candidato

independiente “Kumamoto”, estos hubieren omitido dar

cuenta de ello en la Hoja de incidentes o en los escritos de

protesta.

Lo anterior es así, pues analizada la documentación que obra

en autos respecto de la casilla que ahora se estudia este

Tribunal Electoral encuentra que en ninguna de las actas

levantadas el día de la jornada electoral, esto es, la de

jornada, la de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes, los

representantes de los institutos políticos que conforman la

coalición actora dieran cuenta de que la votación se haya

recibido en fecha distinta, por haber iniciado antes o

terminado después de las horas previstas en la Ley.

En esas condiciones, al no haber acreditado la coalición

actora que la votación se haya recibido en fecha distinta a la

señalada por la ley, el agravio de mérito se declara

infundado respecto de la casilla 3110 C1.

b) Respecto de la casilla 3215 EXT1, la coalición actora refiere

que “no contiene hora inicio de la votación y cierre de la

votación” y al respecto este órgano jurisdiccional advierte del

análisis del acta de jornada electoral de la casilla en estudio, la

cual obra en copia certificada en el expediente en que se

actúa, que sí se consigna hora inició de votación y término de

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150

JIN-045/2015

votación, por tanto no es exacto lo que aduce la coalición

actora.

Ahora bien, como ha quedado señalado el secretario de la

mesa directiva de casilla, sí consignó la hora en que inició la

votación asentando al efecto las 8.25 AM y la hora en que

terminó la votación señaló las 6:00 PM.

En esas condiciones, este órgano jurisdiccional considera

que no se actualiza el primer elemento de la causal de

nulidad invocada por el promovente, dado que de las

constancias de autos que fueron examinadas, no se

desprende que se haya recibido la votación en fecha distinta

a la que establece el código de la materia, ni que se hubiera

terminado la votación antes de la hora que prevé la ley sin

causa justificada.

Lo anterior es así, en razón de que no debe perderse de vista,

que la causal de nulidad invocada por el actor respecto a esta

casilla es la causal VIII la cual sanciona el que se reciba la

votación en fecha distinta a la señalada, entendida como fecha

distinta las horas que se consignan antes de las ocho de la

mañana y las horas que se consignan después de las

dieciocho horas, en el caso que nos ocupa la hora asentada

como de inició de votación no corresponde a antes de las ocho

de la mañana, sino que es posterior a la misma y la de término

de votación no es antes ni después de las dieciocho horas.

En esa tesitura, como quedó determinado en el marco

jurídico para el estudio de la causal de nulidad, por fecha

debe entender aquella comprendida entre las ocho y las

dieciocho horas del día de la jornada electoral, en ese sentido

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151

JIN-045/2015

en la casilla a estudio se advierte que la votación se recibió

dentro de dicho horario el día siete de junio del año en curso.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia

SC2ELJ 94/94, publicada en la página 714 de la “Memoria

1994”, Tomo II, cuyo rubro es del siguiente tenor: RECIBIR LA

VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA

CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS

EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.

Corrobora lo anterior, el hecho de que una vez analizadas las

constancias que obran en actuaciones respecto de esta casilla,

se advierte que no existe protesta o incidencia alguna

relacionada al respecto, pues de haber existido alguna

incidencia los representantes de los partidos políticos

presentes, entre estos los institutos políticos integrantes de la

coalición actora, la hubieran reportado lo que en la especie no

aconteció.

No pasa desapercibido para este órgano resolutor que uno de

los representantes del Partido Revolucionario Institucional

firmó bajo protesta en el acta de la jornada electoral, en el

apartado de instalación de la casilla y en el acta de escrutinio y

cómputo, y respecto a la razón de su firma en ese sentido, se

asentó lo siguiente “PRI empezar tarde influyo votación”.

Sin embargo, este órgano resolutor considera, que dicha

manifestación no se relaciona con la causal en estudio, pues

en ningún momento refiere que la votación se recibió en fecha

distinta, corrobora lo anterior el hecho de que en la propia acta

se refiere que no se presentaron incidentes durante la

instalación de la casilla, desarrollo de la votación y cierre de la

votación.

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152

JIN-045/2015

En virtud de lo anterior, y toda vez que la coalición actora,

conforme lo dispone el artículo 523, párrafo 2, del Código

electoral, no acreditó su afirmación en el sentido de que en la

casilla impugnada la votación se recibió en fecha distinta a la

señalada para la celebración de la elección, se concluye que

en la especie, no se actualiza la causal de nulidad prevista en

la fracción VIII del artículo 636 del Código citado.

En las relatadas consideraciones, este órgano jurisdiccional

toma en consideración que los actos jurídicos celebrados el

día de la jornada electoral por los funcionarios de las casillas

gozan de una presunción de legalidad derivada del PRINCIPIO

DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE

CELEBRADOS, por lo anterior, se declara infundado el agravio

esgrimido en relación con la casilla 3215 EXT 1

5) Casilla impugnada inexistente.

El actor refiere como agravio que en la casilla 3494 C1; “no

contiene hora inicio de la votación y cierre de la votación”.

Al efecto, este órgano resolutor manifiesta que respecto de la

casilla 3494 C1 impugnada por la coalición actora, una vez

analizadas las constancias que integran el expediente de

mérito, se advierte que no obran actas relativas a esta casilla,

asimismo al analizar la lista de ubicación e integración de las

mesas directivas de casilla publicada por el Instituto Nacional

Electoral e Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, documento electoral también conocido

como "encarte", se advierte que no existe casilla alguna bajo

esa denominación, además, cabe señalar que la coalición

actora no aportó prueba alguna de la que se deduzca, que la

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153

JIN-045/2015

casilla en cuestión haya sido instalada en el Municipio de

Zapopan, Jalisco.

Por consiguiente y al no existir constancia alguna de la

existencia de la casilla en estudio, se declara inatendible el

agravio formulado por la parte actora respecto de esta casilla.

CONSIDERANDO VIII. Estudio de causal de nulidad de

votación recibida en casilla, prevista en el artículo 636

fracción X del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco. En su demanda la parte

actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1,

fracción X del artículo 636, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto de la

votación recibida en cincuenta y nueve casillas, a saber las

siguientes:

3078 C2, 3081 B, 3083 B, 3086 C6, 3087 C6,

3090 C1, 3091 B, 3093 B, 3093 C2, 3094 C1,

3094 C2, 3097 C2, 3103 C1, 3106 B, 3106 C1,

3107 C2, 3108 C2, 3109 C1, 3110 C1, 3111 C1,

3111 C9, 3112 B, 3112 C1, 3113 B, 3113 C1,

3113 C2, 3114 C1, 3118 B, 3119 ES, 3126 C1,

3126 C3, 3133 C2, 3134 B, 3134 C1, 3135 C1,

3136 B, 3139 B, 3140 B, 3141 C1, 3143 B,

3145 C1, 3146 C1, 3149 C1, 3162 B, 3168 C4,

3169 B, 3170 C1, 3177 C1, 3181 B, 3186 C1,

3188 C2, 3189 B, 3215 EXT 2 C6, 3219 C3,

3219 C5, 3561 C1, 3563 C1, 3565 B, 3572 B.

Cabe señalar que en el escrito de demanda el actor impugna

por esta causal de nulidad las casillas 3125 EXT 1 y 3215

EXT C02, sin embargo, este órgano jurisdiccional al analizar

las constancias que integran el expediente de mérito, advirtió

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154

JIN-045/2015

que no obran actas relativas a estas casillas, además que al

analizar la lista de ubicación e integración de las mesas

directivas de casilla publicada por el Instituto Nacional

Electoral e Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, documento electoral también conocido

como "encarte", se advierte que no existen casillas bajo esa

denominación, asimismo, la coalición actora no aportó prueba

alguna de la que se deduzca, que las casillas en cuestión

hayan sido instaladas en el Municipio de Zapopan, Jalisco.

En tales condiciones, este Tribunal Electoral, no abordará el

examen de los agravios vertidos con respecto a estas

casillas, como en su momento se señalara.

Es oportuno señalar, que respecto de las demás casillas

referidas, el Pleno del Tribunal Electoral, en ejercicio de la

facultad prevista en el artículo 544 del citado código, toma en

cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los

aplicables al caso concreto.

Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de

deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, el Pleno

del Tribunal Electoral, toma en cuenta los que a su juicio

pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y

por tal virtud, examina si respecto de estas casillas se debe

declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse

actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 636,

párrafo 1, fracción X del código en la materia.

En ese orden de ideas, la coalición actora en el presente juicio,

expresa sus agravios en los siguientes términos:

(…) AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO: …

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2.- INTEGRACIÓN CON MENOS FUNCIONARIOS A LOS AUTORIZADOS. El artículo 82, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por una parte, que la integración de las mesas directivas de casillas será con un presidente, dos secretarios y tres escrutadores, así como tres suplentes generales, por otra, en los artículos 84 a 87 de ese mismo ordenamiento, detalla de manera puntual las funciones que corresponden a uno de los referidos integrantes. Lo anterior, obedece a que el día de la jornada electoral cada uno de ellos debe desempañar la función que la ley le atribuyó, por lo que no es dable que en caso de ausencia de alguno o algunos de los integrantes de la casilla, toda la actividad de la autoridad receptora de los votos quede en manos de los que si asistieron, ya que ello desvirtúa la naturaleza plural y colegiada que el legislador estatal le dio a estos órgano electorales. De lo anterior se colige que al desarrollarse el proceso de recepción y conteo de votos en ausencia de tres integrantes de la mesa directiva de casilla, se incumple con los dispositivos legales mencionados y se vulneran los principios de legalidad y certeza, por lo que se considera que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo I, fracción XIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Al respecto, resulta obligatorio observar lo afirmado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 32/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo tesis de jurisprudencia, que resulta aplicable al supuesto que se analiza, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe)

En ese sentido, en la relación que a continuación se presenta, se advierte que en diversos casos hace falta la firma de uno o varios funcionarios de casilla en las actas de la jornada, incluso en algunas de ellas se específica por parte de los funcionarios que no se lograron integrar en su totalidad. En ese sentido, ante la ausencia de la firma de dichos funcionarios se carece de la certeza de que éstos desempeñaron durante la jornada electoral las funciones a las que se encontraban llamados dado el nombramiento con que contaban en cada caso y, presumiblemente, se puede determinar un actuar irregular de dichas mesas directivas de casillas.

SECCIÓN INSTALACIÓN DE

CASILLA CIERRE DE CASILLA OBSERVACIÓN

3113 C02 PRESIDENTE NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE CASILLA

3113 C02 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE CASILLA

3113 C02 SEGUNDO

SECRETARIO

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3113 C02 PRIMER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3113 C02 SEGUNDO

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3113 C02 TERCER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3078 C2 PRESIDENTE NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE CASILLA

3078 C2 TERCER

ESCRUTADOR TERCER

ESCRUTADOR NO FUNGIÓ NADIE COMO TERCER ESCRUTADOR

3081 B PRESIDENTE PRESIDENTE NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN NI EN EL CIERRE DE LA VOTACIÓN

3081 B SEGUNDO

SECRETARIO

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3081 B PRIMER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3083 B PRIMER Y SEGUNDO

ESCRUTADOR NO FIRMAN AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3087 C6 TERCER

ESCRUTADOR TERCER

ESCRUTADOR NADIE FUNGIÓ COMO

TERCER ESCRUTADOR

3090 C1 TERCER

ESCRUTADOR TERCER

ESCRUTADOR NADIE FUNGIÓ COMO

TERCER ESCRUTADOR

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156

JIN-045/2015

3091 B PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE CASILLA

3091 B SEGUNDO

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3091 B PRIMER

SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3093 B PRIMER

ESCRUTADOR PRIMER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL

CIERRE DE LA VOTACIÓN

3093 C2 PRIMER Y SEGUNDO

ESCRUTADOR NO SE PRESENTARON AL CIERRE DE LA VOTACIÓN

3094 C1 PRIMER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3094 C1 SEGUNDO

ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3094 C2 PRIMER

ESCRUTADOR PRIMER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL

CIERRE DE LA VOTACIÓN

3094 C2 TERCER

ESCRUTADOR TERCER

ESCRUTADOR NO FIRMA/ NO

COMPARECE AL CIERRE

3097 C2 PRESIDENTE NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3103 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN

DE CASILLA

3106 B TERCER

ESCRUTADOR TERCER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL

CIERRE DE LA VOTACIÓN

3106 C01 TERCER

ESCRUTADOR TERCER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL

CIERRE DE LA VOTACIÓN

3106 C01 SEGUNDO

SECRETARIO

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3106 C01 PRIMER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3106 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE CASILLA

3107 C02 SEGUNDO

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3108 C02 SEGUNDO

ESCRUTADOR SEGUNDO

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL

CIERRE DE LA VOTACIÓN

3108 C02 TERCER

ESCRUTADOR TERCER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL

CIERRE DE LA VOTACIÓN

3109 C01 PRESIDENTE NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3109 C01 PRIMER

SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3109 C01 SEGUNDO

SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3109 C01 PRIMER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3109 C01 SEGUNDO

ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3109 C01 TERCER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3110 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE CASILLA

3111 C01 PRIMER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3111 C01 TERCER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3111 C9 SEGUNDO

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3111 C9 SEGUNDO

ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTÁCIÓN

3112 B PRESIDENTE NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE CASILLA

3112 C01 PRESIDENTE NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE CASILLA

3112 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE CASILLA

3112 C01 SEGUNDO

SECRETARIO

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3112 C01 PRIMER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3112 C01 SEGUNDO

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3112 C01 TERCER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3113 BÁSICA SEGUNDO

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3113 BÁSICA TERCER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3113 C1 PRIMER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3113C1 SEGUNDO

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3114C1 TERCER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3118 B PRESIDENTE NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE CASILLA

3118 B PRIMER

SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3119 ESPECIAL

SEGUNDO ESCRUTADOR

SEGUNDO ESCRUTADOR

NADIE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

3119 ESPECIAL

TERCER ESCRUTADOR

TERCER ESCRUTADOR

NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR

3125 EXT 01 PRIMER

SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3125 EXT 01 SEGUNDO

SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3126 C01 TERCER FIRMA DISTITNTA

Page 157: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

157

JIN-045/2015

ESCRUTADOR

3126 C3 PRIMER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3133 C2 TERCER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3134 BÁSICA PRESIDENTE NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3134 BÁSICA PRIMER

SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3134 BÁSICA SEGUNDO

SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3134 BÁSICA SEGUNDO

ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3134 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE CASILLA

3134 C01 SEGUNDO

ESCRUTADOR SEGUNDO

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL

CIERRE DE LA VOTACIÓN

3135 C1 PRESIDENTE NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE CASILLA

3135 C1 TERCER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3136 B PRESIDENTE NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3139 B TERCER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3140 B NINGUNO DE LOS

FUNCIONARIOS DE CASILLA

NO FIRMAN AL CIERRE DE LA VOTACIÓN

3141 C01 TERCER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3143 B PRIMER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3145 C1 PRIMER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3146 C1 PRESIDENTE NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3149 C1 PRIMER

ESCRUTADOR NO f IRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3149 C1 SEGUNDO

ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3149 C1 TERCERO

ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3162 BÁSICA PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE CASILLA

3162 BÁSICA PRIMER

SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3168 C4 SEGUNDO

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3169 B NINGUNO DE LOS

FUNCIONARIOS DE CASILLA

NO FIRMAN AL CIERRE DE LA VOTACIÓN

3170 C1 PRESIDENTE NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3170 C1 SOLO FIRMA EL

SEGUNDO SECRETARIO

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3177 C1 PRESIDENTE NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3177 C1 PRIMER

SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3177 C1 SEGUNDO

SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3177 C1 PRIMER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3177 C1 SEGUNDO

ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3181 BÁSICA PRESIDENTE NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3186 C1 SEGUNDO Y

TERCER ESCRUTADOR

NO FIRMAN AL CIERRE DE LA VOTACIÓN

3188 C2 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE CASILLA

3189 BÁSICA PRESIDENTE NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE CASILLA

3189 BÁSICA PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE CASILLA

3189 BÁSICA SEGUNDO

SECRETARIO

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3189 BÁSICA PRIMER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3189 BÁSICA SEGUNDO

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3189 BÁSICA TERCER

ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

3215 EX 02 C 06

TERCER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3215 EXT C02

TERCER ESCRUTADOR

TERCER ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL

CIERRE DE LA VOTACIÓN

3219 C03 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE CASILLA

3219 C03 PRIMER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3219 C05 PRIMER

SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3561 C1 TERCER

ESCRUTADOR NADIE FUNGIÓ COMO

TERCER ESCRUTADOR

3561 C1 PRESIDENTE,

PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR

NO FIRMAN AL CIERRE DE LA VOTACIÓN

3563 C1 SEGUNDO

SECRETARIO SEGUNDO

SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN NI AL

Page 158: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

158

JIN-045/2015

CIERRE DE LA VOTACIÓN

3565 B SEGUNDO

ESCUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

3572 B PRESIDENTE NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE CASILLA

3572B NINGUN

FUNCIONARIO FIRMA

NINGUN FUNCIONARIO FIRMA

3086 C6 TERCER

ESCRUTADOR TERCER

ESCRUTADOR NADIE FUNGIÓ COMO

TERCER ESCRUTADOR

En efecto, como se acredita con las actas de la jornada electoral, así como con las respectivas hojas de incidentes, durante la recepción de la votación y el escrutinio de los votos, en dichas casillas no estuvieron presentes la totalidad o mayoría de los integrantes de las mesas directivas de casilla y no se tiene constancia de que tales cargos hayan sido ocupados por otra persona, circunstancia que constituye una irregularidad sustancial, en cuanto a la recepción y conteo de los votos, lo que se traduce en una indudable afectación al principio de certeza. Así las cosas, resulta claro que las mesas directivas de casilla no se integraron debidamente, pues ante la ausencia de tres de los funcionarios de casilla designados por la autoridad electoral debía haberse integrado la misma con base en el artículo 82, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que al no haberlo hecho así, se afectó y puso en duda la votación recibida en las casillas en forma tal que no debe ser tomada en consideración en el cómputo final de la elección que se impugna. Los hechos anteriormente expuestos, se acreditan con el acta de la jornada electoral y hojas de incidentes, documentales que generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, y tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad con el artículo 461, párrafo 3, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales así como 519, párrafo 1, fracción I, tienen valor probatorio pleno. Por lo tanto, el hecho de que la mesa directiva de las casillas impugnadas hubiese actuado incompleta por la falta de la mitad de sus integrantes, configura la causal establecida en la fracción XIII, del párrafo 1, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que se solicita a este órgano jurisdiccional se sirva declarar la nulidad de la votación recibida en ellas. Cabe hacer la observación, que este criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en resolución dictada el 8 de noviembre de dos mil cuatro, en el expediente SUP-JRC- 321/2004. (…)

La autoridad responsable Consejo Municipal Electoral de

Zapopan, Jalisco, al rendir su informe circunstanciado en

relación al agravio en estudio, se pronunció en los siguientes

términos:

(…) c).- De igual manera aduce que se actualiza en la misma forma la causal señalada en la fracción XIII del precepto legal citado, el hecho que en las casillas que se enlistaran a continuación se hayan integrado según su dicho con menos funcionarios de casillas que los previstos en la legislación electoral, mencionando que al cierre de las casillas que se detallaran no obra la firma en las actas de los respectivos funcionarios insaculados para dichos efectos, lo que a su decir actualiza la causal aducida, es decir la intervención de personas distintas a las insaculadas

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159

JIN-045/2015

para fungir como funcionarios de mesas directivas de casillas, refiriendo ello en las siguientes casillas:

3113 C2 3878 C2 3081 B 3083 B 3087 C6 3090 C1

3091 B 3093 B 3093 C2 3094 C1 3094 C2 3097 C2

3103 C1 3106 B 3106 C1 3107 C2 3108 C2 3109 C1

3110C1 3111 C1 3111 C9 3112 B 3112 C1 3113 B

3113C1 3114C1 3118 B 3119 ESP 3125 EX 1 3126 C1

3126 C3 3133 C2 3134 B 3134 C1 3135 C1 3136 B

3139 B 3140 B 3141 C1 3143 B 3145 C1 3146 C1

3149 C1 3162 B 3168 C4 3169 B 3170 C1 3177 C1

3181 B 3186 C1 3188 C2 3189 B 3215 EX2 C6 3215 EX1 C2

3219 C3 3219 C5 3561 C1 3563 C1 3565 B 3572 B

3086 C6

El supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello. De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación electoral aplicable. La causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral, así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad, no así en cuanto a la supuesta falta de dichos funcionarios por no constar a su decir la rúbrica de los funcionarios de las mesas directivas de casillas, aseveración que es del todo incongruente, ya que como consta de las actas de escrutinio y computo de cada una de las casillas obran los nombre de los integrantes de las mesas directivas de casillas que alude no se encontraban conformadas por los citados funcionarios, que si bien en algunas no obra la rubrica, no menos cierto es que si aparecen los nombre de ellos.

… ACTAS DE JORNADA ELECTORAL. AUSENCIA DE RÚBRICA

NO SIGNIFICA AUSENCIA DE FIRMA. (Se transcribe) (…)

El tercero interesado en su escrito de comparecencia, se refirió

a los agravios en los siguientes términos:

(…) PUNTOS DE CONTROVERSIA Y AGRAVIOS CAUSADOS: … Analizando por otro lado diversas actas en las cuales no firmaron algunos funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, la parte actora.se avocó única y exclusiva a presuponer que faltaron dichos integrantes, y que por tal motivo solicita la nulidad de dicha casilla, sin embargo jamás se demostró dicho acontecer, es decir, no porque simplemente alguna de las actas carezca de firma de alguno de los funcionarios, necesariamente quiere decir que no se conto con la presencia de dicha persona, por el contrario nos podríamos encontrar en el supuesto únicamente de falta de

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160

JIN-045/2015

firma, lo cual primero que nada no se enlista como causal de nulidad para la votación de dicha casilla de conformidad al artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resultado aplicable para tal supuesto el siguiente criterio jurisprudencial:

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. (Se transcribe)

Ahora bien suponiendo sin conceder que efectivamente hubiese faltado alguno de los escrutadores, lo anterior no es causal suficiente para decretar la debida nulidad de la votación de una casilla, es decir, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de una casilla, sino que solo origina que los demás funcionarios se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondería al ciudadano faltante, situación que en todo caso se aplicaría al caso concreto, aplicando para tal concepto el siguiente criterio jurisprudencial:

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA, DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

Es de gran relevancia el criterio señalado después de lo resaltado en el pasado criterio, el cual si bien es cierto señala que al faltar dos escrutadores, es motivo suficiente para dar un tratamiento diferente a tal votación, en relación al criterio enlistado por la parte actora y promovente del presente Juicio de Inconformidad que en este momento ‘se combate, de la legislación a la cual hace alusión data sobre un presupueste integrado por un total de 4 funcionarios, es decir, un presidente, un secretario y dos escrutadores, presuponiendo que faltan el 50% de los integrantes de la mesa Directiva de Casilla, tal aseveración jamás podría ser aplicado al Proceso Electoral 2014-2015 toda vez que en este supuesto se trata sobre una mesa Directiva de Casilla integrada por un presidente, dos secretarios y 3 escrutadores, es decir,-un total de 6 personas, por lo cual en dado caso de que en el supuesto de que faltasen 2 escrutadores, esto representaría el 33.33% de los integrantes de la Mesa Directiva, situación que es por demás evidente que jamás ocurrió para el caso que nos ocupa, es decir únicamente estamos en el supuesto en el cual a lo mucho falto un escrutador de firmar el cual ni siquiera estamos seguros que haya sido porque se trate de una simple falta de firma y no porque no se hubiese contado con la presencia del mismo. Se robustecen los anteriores criterios con el siguiente esquema dinámico con la finalidad de facilitar el trabajo del juzgador el cual tenga a bien obtener un mejor criterio al respecto: SECCIÓN

INSTALACIÓN DE CASILLA

CIERRE DE CASILLA

OBSERVACIÓN OBSERVACIÓN

3113 C02

PRESIDENTE

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI

PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3113 C02

PRIMER SECRETARIO

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI

PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3113 C02 SEGUNDO SECRETARIO

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI

PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3113 C02 PRIMER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI

PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3113 C02 SEGUNDO ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI

PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL

Page 161: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

161

JIN-045/2015

TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3113 C02 TERCER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI

PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3078 C2 PRESIDENTE NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI

PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3078 C2 TERCER ESCRUTADOR TERCER ESCRUTADOR

NO FUNGIÓ NADIE COMO TERCER ESCRUTADOR

NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI

PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3081 B PRESIDENTE PRESIDENTE NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI EN EL CIERRE DE LA VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI

PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3081 B SEGUNDO SECRETARIO

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI

PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3081 B PRIMER ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI

PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3083 B PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR

NO FIRMAN AL CIERRE DE LA VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI

PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3087 C6 TERCER ESCRUTADOR TERCER ESCRUTADOR

NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR

NO FIRMO NO APARECE NINGÚN

NOMBRE

3090 C1 TERCER ESCRUTADOR TERCER ESCRUTADOR

NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR

NO FIRMO NO APARECE NINGÚN

NOMBRE

3091 B PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

NO FIRMO NO APARECE NINGÚN

NOMBRE

3091 B SEGUNDO ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA

NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI

PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3091 B PRIMER SECRETARIO

NO FIRMA AL CIERRE DE LA VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI

PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3093 B PRIMER ESCRUTADOR PRIMER ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL CIERRE DE LA VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI

PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3093 C2 PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR

NO SE PRESENTARON AL CIERRE DE LA VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI

PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3094 C1 PRIMER ESCRUTADOR

NO FIRMA AL CIERRE DE LA VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI

PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3094 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR

NO FIRMA AL CIERRE DE LA VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI

PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

Page 162: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

162

JIN-045/2015

3094 C2 PRIMER ESCRUTADOR PRIMER ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL CIERRE DE LA VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI

PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3094 C2 TERCER ESCRUTADOR TERCER ESCRUTADOR

NO FIRMA/ NO COMPARECE AL CIERRE

NO FIRMO NO APARECE NINGÚN

NOMBRE

3097 C2 PRESIDENTE NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3103 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3106 B TERCER ESCRUTADOR TERCER

ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN NI AL CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO FIRMO NO

APARECE NINGÚN

NOMBRE

3106 C01 TERCER ESCRUTADOR TERCER

ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN NI AL CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO FIRMO NO

APARECE NINGÚN

NOMBRE

3106 C01 SEGUNDO SECRETARIO

NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3106 C01 PRIMER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3106 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3107 C02 SEGUNDO ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3108 C02 SEGUNDO ESCRUTADOR

SEGUNDO ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN NI AL CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO FIRMO NO

APARECE NINGÚN

NOMBRE

3108 C02 TERCER ESCRUTADOR TERCER

ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN NI AL CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO FIRMO NO

APARECE NINGÚN

NOMBRE

3109 C01 PRESIDENTE NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3109 C01 PRIMER

SECRETARIO NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3109 C01 SEGUNDO

SECRETARIO NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3109 C01 PRIMER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

Page 163: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

163

JIN-045/2015

3109 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR

NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3109 C01 TERCER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3110 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3111 C01 PRIMER ESCRUTADOR NO FIRMA EN

L’INSTALACIÓN

DE CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3111 C01 TERCER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3111 C9 SEGUNDO ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3111 C9 SEGUNDO ESCRUTADOR

NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3112 B PRESIDENTE

NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3112 C01 PRESIDENTE NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3112 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3112 C01 SEGUNDO SECRETARIO

NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3112 C01 PRIMER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3112 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3112 C01 TERCER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3113

BÁSICA SEGUNDO ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3113

BÁSICA TERCER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

Page 164: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

164

JIN-045/2015

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3113 C1 PRIMER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3113 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3114 C1 TERCER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3118 B PRESIDENTE NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3118 B PRIMER

SECRETARIO NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3119 ESPECIAL

SEGUNDO ESCUTADOR

SEGUNDO

ESCUTADOR NADIE FUNGIÓ

COMO SEGUNDO

ESCRUTADOR NO FIRMO NO

APARECE NINGÚN

NOMBRE

3119 ESPECIAL

TERCER ESCRUTADOR TERCER

ESCRUTADOR NADIE FUNGIÓ

COMO TERCER

ESCRUTADOR NO FIRMO NO

APARECE NINGÚN

NOMBRE

3125 EXT

01 PRIMER

SECRETARIO NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO EXISTE

3125 EXT

01 SEGUNDO

SECRETARIO NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO EXISTE

3126 C01 TERCER ESCRUTADOR FIRMA DISTITNTA NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3126 C3 PRIMER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3133 C2 TERCER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3134

BÁSICA PRESIDENTE NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3134

BÁSICA PRIMER

SECRETARIO NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN NO FIRMO NO

APARECE NINGÚN

NOMBRE

3134

BÁSICA SEGUNDO

SECRETARIO NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN NO FIRMO NO

APARECE NINGÚN

NOMBRE

3134

BÁSICA SEGUNDO

ESCRUTADOR NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3134 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3134 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR

SEGUNDO ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN NI AL CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO FIRMO NO

APARECE NINGÚN

NOMBRE

Page 165: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

165

JIN-045/2015

3135 C1 PRESIDENTE NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3135 C1 TERCER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN NO FIRMO NO

APARECE NINGÚN

NOMBRE

3136 B PRESIDENTE NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN NO FIRMO NO

APARECE NINGÚN

NOMBRE

3139 B TERCER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3140 B NINGUNO DE

LOS

FUNCIONARIOS DE CASILLA

NO FIRMAN AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3141 C01 TERCER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3143 B PRIMER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN NO FIRMO NO

APARECE NINGÚN

NOMBRE

3145 C1 PRIMER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3146 C1 PRESIDENTE NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3149 C1 PRIMER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3149 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR

NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3149 C1 TERCERO

ESCRUTADOR NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3162

BÁSICA PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO FIRMO NO

APARECE NINGÚN

NOMBRE

3162

BÁSICA PRIMER

SECRETARIO NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN NO FIRMO NO

APARECE NINGÚN

NOMBRE

3168 C4 SEGUNDO ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3169 B NINGUNO DE

LOS

FUNCIONARIOS DE CASILLA

NO FIRMAN AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3170 C1 PRESIDENTE NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3170 C1 SOLO FIRMA EL SEGUNDO SECRETARIO

NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Page 166: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

166

JIN-045/2015

Y COMPUTO

3177 C1 PRESIDENTE NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3177 C1 PRIMER

SECRETARIO NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3177 C1 SEGUNDO

SECRETARIO NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3177 C1 PRIMER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3177 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR

NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3181

BÁSICA PRESIDENTE NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3186 C1 SEGUNDO Y

TERCER

ESCRUTADOR

NO FIRMAN AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3188 C2 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3189

BÁSICA PRESIDENTE NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3189

BÁSICA PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3189

BÁSICA SEGUNDO SECRETARIO

NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3189

BÁSICA PRIMER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3189

BÁSICA SEGUNDO ESCRUTADOR

NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3189

BÁSICA TERCER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3215 EX 02 C 06

TERCER. ESCRUTADOR

NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN NO FIRMO NO

APARECE NINGÚN

NOMBRE

3215 EX

C02

TERCER ESCRUTADOR TERCER

ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN NI AL CIERRE DE LA

VOTACIÓN NO EXISTE

Page 167: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

167

JIN-045/2015

3219 C03 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3219 C03 PRIMER

ESCRUTADOR NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3219 C05 PRIMER

SECRETARIO NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3561 C1 TERCER

ESCRUTADOR NADIE FUNGIÓ

COMO TERCER

ESCRUTADOR NO FIRMO NO

APARECE NINGÚN

NOMBRE

3561 C1 PRESIDENTE, PRIMER Y

SEGUNDO

ESCRUTADOR

NO FIRMAN AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3563 C1 SEGUNDO SECRETARIO

SEGUNDO

SECRETARIO NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN NI AL CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3565 B SEGUNDO

ESCRUTADOR NO FIRMA AL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3572 B PRESIDENTE NO FIRMA EN LA

INSTALACIÓN DE

CASILLA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3572 B

NINGUN

FUNCIONARIO

FIRMA

NINGUN FUNCIONARIO FIRMA

NO ES CAUSANTE DE

NULIDAD, SI PARTICIPO EN

JORNADA ELECTORAL

TODA VEZ QUE FIRMO

ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO

3086 C6 TERCER ESCRUTADOR TERCER

ESCRUTADOR NADIE FUNGIÓ

COMO TERCER

ESCRUTADOR NO FIRMO NO

APARECE NINGÚN

NOMBRE

Así las cosas, y como se ha mencionado la omisión de firma de cualquier funcionario de casilla no implica necesariamente su ausencia; además de tomar en cuenta, que no basta que se señalen conductas calificadas como graves sin sustento alguno a efecto de nulificar una casilla, sino que las mismas deben ser determinantes para el resultado de la votación en la casilla, tal como lo clarifican los criterios jurisprudenciales siguientes:

… ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. (Se transcribe) … ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES). (Se transcribe) …. SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. (Se transcribe)

Aunado a lo anterior y como se ha hecho alusión con anterioridad, no puede perderse de vista que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados debe prevalecer

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168

JIN-045/2015

sobre cualquier acto inútil que pretenda viciar los actos útiles, caracterizándose dicho principio fundamentalmente por lo siguiente; a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la- respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. Cobra aplicación para fundamentar y robustecer los razonamientos antes esgrimidos, la siguiente jurisprudencia:

… PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)

En efecto, como bien se cita textualmente en la anterior Jurisprudencia, vale la pena resaltarse en virtud de ajustarse, plenamente a la totalidad de la demanda interpuesta:

“PRETENDER QUE CUALQUIER INFRACCIÓN DE LA NORMATIVAD JURÍDICO-ELECTORAL DIERA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN O ELECCION, HARIA NUGATORIO EL EJERCICIO DE LA PRERROGATIVA CIUDADANA DE VOTAR EN LAS ELECCIONES POPULARES Y PROPICIARIA LA COMISION DE TODO TIPO DE FALTAS A LA LEY DIRIGIDAS, A IMPEDIR LA PARTICIPACION EFECTIVA DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRATICA, LA INTEGRACION DE LA REPRESENTACION NACIONAL Y EL ACCESO DE LOS CIUDADANOS AL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO”. (…)

Ahora bien, una vez fijadas las pretensiones de la partes,

este Pleno del Tribunal Electoral considera conveniente fijar

el marco normativo que rige para esta causal y al respecto

se pronuncia por establecer que la certeza, imparcialidad,

independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad

deben ser características de todos los actos realizados por

las autoridades electorales y de manera muy especial, los

relacionados con la obtención de los resultados de las

elecciones.

Page 169: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

169

JIN-045/2015

En ese contexto, el artículo 1°, párrafos 1 y 2 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

establecen que esta ley es de orden público y de observancia

general en el territorio nacional y para los ciudadanos que

ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero; cuyo

objeto es establecer las disposiciones aplicables en materia

de instituciones y procedimientos electorales, distribuir

competencias entre la Federación y las entidades federativas

en estas materias, así como la relación entre el Instituto

Nacional Electoral y los Organismo Públicos Locales; y que

las disposiciones de dicha ley son aplicables a las elecciones

en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las

materias que establece la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

A su vez, el artículo 1°, párrafo 4 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone son

supletorias de este código la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos

Políticos y la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación.

De esta manera, de la legislación electoral federal y la local,

se advierte la intención del legislador de proteger el sufragio

universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, así

como la prohibición de los actos que generen presión o

coacción en los electores, para dar certeza sobre los

resultados de la votación y evitar que se generen dudas en

torno a los resultados en una casilla electoral.

Ahora bien, siendo la certeza, objetividad, imparcialidad y

legalidad, características fundamentales que deben revestir a

todos los actos realizados por las autoridades electorales, el

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170

JIN-045/2015

resultado de las votaciones recibidas en las casillas que se

instalan el día de la jornada electoral en la entidad, deben

reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos,

para que no se generen dudas por carecer de alguna de las

referidas características.

Así, de conformidad con lo previsto en la fracción X, del párrafo

1, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, la votación recibida en una

casilla será nula cuando:

X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a juicio de la Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.

Cabe precisar que de una interpretación sistemática y funcional

del artículo 636, párrafo 1, fracciones de la I a la IX, y de la XI a

la XIII del Código Electoral de la Entidad, se advierten que en

las citadas fracciones se contienen las causas de nulidad de

votación recibida en casilla de las consideradas específicas,

las cuales tienen un motivo en concreto y contienen referencias

de tiempo, modo y lugar, para el efecto de que se tenga por

acreditada la causal respectiva y en su caso se decrete la

nulidad de la votación recibida.

Por su parte, la fracción X de dicho dispositivo, prevé una

causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que

forzosamente debe ser diferente a las enunciadas en las

fracciones antes señaladas, ya que aun cuando se trata de

disposiciones que pueden tener un mismo efecto, poseen

elementos normativos diferentes.

Ahora bien, para que se actualice esta causal, no es

indispensable que la irregularidad ocurra precisamente durante

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JIN-045/2015

la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de

la elección hasta la clausura de la casilla, sino simplemente,

que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la

norma que rige en esta causal.

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación

recibida en casilla, previsto en el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se desprende

que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la

jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los

casos previstos en las fracciones IV y VIII del párrafo 1 del

citado artículo 636 del código electoral local, en los que se

prevé la anulación de la votación de la casilla, cuando el

paquete electoral, sea entregado, sin causa justificada, a los

organismos electorales competentes fuera de los plazos

establecidos por el código, o bien, cuando se hubiese recibido

la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración

de la elección.

En consecuencia, las irregularidades a que se refiere la

fracción X, del párrafo 1, del artículo 636 del código invocado

pueden actualizarse antes o después del tiempo señalado en

la ley para la etapa de la jornada electoral, siempre y cuando

sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la

etapa de la jornada electoral y repercutan directamente en el

resultado de la votación.

Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula,

cuando se actualicen los extremos que integran la causal, es

decir, hubieran existido irregularidades graves y no

reparables durante la jornada electoral o en las actas de

escrutinio y cómputo, y que a juicio del Tribunal Electoral,

pongan en duda la certeza de la votación de manera

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evidente, y además que se haya acreditado el elemento

“determinante”, esto es, que quede plenamente demostrado

que se vulneró el principio de certeza tutelado por la causal

de nulidad en examen.

Resulta necesario precisar que para el estudio del elemento

“determinante”, el Pleno del Tribunal Electoral se apoya en lo

sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia número

13/2000, contenida en la Compilación de Jurisprudencia y

Tesis en Materia Electoral 1997-2013, visible en las páginas

471-472, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA

CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE

DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA

VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL

ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del

Estado de México y similares).

De conformidad con la tesis invocada, la declaración de

nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica

solamente, si el vicio o irregularidad que establece la causal

de nulidad es determinante para el resultado de la votación,

pues esta circunstancia constituye un elemento que siempre

está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa

o implícita.

El único efecto que tiene la regulación textual en alguna

causal de nulidad incide en la carga de la prueba, es decir, si

el promovente señala alguna causa de nulidad que

expresamente contenga el elemento “determinante” debe

demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho

supuesto, que ésta es determinante para el resultado de la

votación.

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173

JIN-045/2015

En cambio, cuando la ley contenga de manera implícita este

elemento, significa, que dada la magnitud del vicio o

irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción

iuris tantum de la determinancia en el resultado de la

votación, con la salvedad de que si el juzgador advierte en el

contenido del expediente que se desprenden elementos que

demuestren que la irregularidad alegada no es determinante

para el resultado de la votación, no se acogerá la pretensión

de nulidad.

Ahora bien, toda vez que la causa de nulidad que establece

la fracción X, del párrafo 1, del artículo 636, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

contiene de manera implícita el elemento determinante el

juzgador procederá al estudio de mismo, por no haberlo

establecido el legislador textualmente, para efecto de declarar

si la irregularidad o vicio impugnado fue determinante para el

resultado de la votación, este elemento se presumirá salvo

prueba en contrario.

Los supuestos que integran la causal en estudio, son los

siguientes:

a) Que existan irregularidades graves; entendiéndose como

"irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la

ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones

en el resultado de la votación y que generen incertidumbre

respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas

con los elementos probatorios conducentes;

b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en

las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas

aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su

oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la

votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido

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174

JIN-045/2015

reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la

jornada electoral;

c) Que en forma evidente y a juicio del Pleno, pongan en duda

la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta

en forma manifiesta que la votación no se recibió

atendiendo el principio de certeza que rige la función

electoral, esto es, que no se garantice al elector que su

voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada; y

d) Que sean determinantes para el resultado de la votación;

lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o

aritmético y cualitativo.

En esas condiciones, si se acreditan los elementos que

conforman la causal de nulidad de votación recibida en la

casilla, a saber: 1) que existan irregularidades graves; 2) que

no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas

de escrutinio y cómputo; 3) que en forma evidente y a juicio del

Pleno pongan en duda la certeza de la votación; y 4) que sean

determinantes para el resultado de la votación, y además,

queda demostrado que se vulneró el principio de certeza

protegido por la causal, se declarará nula la votación recibida

en la casilla.

Atendiendo a lo dispuesto en la tesis XXXII de rubro: NULIDAD

DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA

ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA. (Legislación del Estado

de México y similares). Consultable en la Compilación de

Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013, Tesis,

Volumen 2, Tomo II, visible en las páginas 1576-1577.

Al respecto, conviene aclarar que la suma de irregularidades

con las que se pretenda acreditar causas de nulidad

específicas contenidas en las fracciones de la I a la IX, y de la

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XI a la XIII, del artículo 636, párrafo 1, del Código Electoral, en

manera alguna podrán configurar la causal de nulidad

genérica.

En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la

pretensión jurídica del actor es necesario analizar las

constancias que obran en autos, particularmente las que se

relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten

en: a) lista de ubicación e integración de las mesas directivas

de casilla publicado por el Instituto Nacional Electoral y el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el siete de

junio de dos mil quince, documento electoral también

conocido como "encarte"; b) copias certificadas de las actas

de la jornada electoral; c) copias certificadas de las actas de

escrutinio y cómputo; d) copias certificadas de las hojas de

incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de

las casillas cuya votación se impugna; y e) copias certificadas

de las constancias de clausura de casilla y remisión del

paquete electoral al Consejo Distrital o Municipal.

Las anteriores probanzas tienen la naturaleza de

documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto

por el artículo 519, párrafo 1, fracciones I y II, 525, párrafo 1,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en

contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los

hechos que refieran.

Igualmente, serán tomados los medios de prueba aportados

por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las

reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la

salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a

juicio del órgano competente para resolver, los demás

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JIN-045/2015

elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de

las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la

relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la

veracidad de los hechos afirmados, en términos de lo

dispuesto en los artículos 524, párrafo 1; y párrafo 2, del

artículo 525 del código de la materia.

Lo anterior, tomando en consideración el principio de

conservación de los actos públicos válidamente celebrados,

recogido en la Jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE

CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA

NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, que

establece, entre otras cuestiones, que la nulidad de la

votación recibida en casillas sólo puede actualizarse cuando

se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de

alguna causal prevista taxativamente en la ley, siempre y

cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o

irregularidades detectados sean determinantes para el

resultado de la votación o elección.

En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional se avoca

al estudio de la causal de nulidad hecha valer por la coalición

actora en su escrito de demanda, con relación a las cincuenta

y nueve casillas impugnadas.

En ese sentido se tiene que el actor, invoca en el agravio

segundo de su escrito de demanda, el punto número dos, el

que intitula como “integración con menos funcionarios a los

autorizados”, y señala en concreto que al desarrollarse el

proceso de recepción y conteo de votos en ausencia de tres

integrantes de la mesa directiva de casilla se incumple con lo

previsto en los artículos 84 y 87 de la Ley General de

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Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que

considera se actualiza la causal de nulidad prevista en el

artículo 636, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del estado de Jalisco.

Refiere además, que en diversos casos hace falta la firma de

uno o varios funcionarios de casilla en las actas de la jornada

electoral, y señala que ante la ausencia de la firma de dichos

funcionarios, se carece de la certeza de que éstos

desempeñaron durante la jornada electoral las funciones

relativas a su nombramiento.

Por último, señala que durante la recepción de la votación y el

escrutinio de los votos, en dichas casilla no estuvieron

presentes la totalidad o mayoría de los integrantes de las

mesas directivas de casilla y que no se tiene constancia de que

tales cargos hayan sido ocupados por otra persona, lo que a

su decir, se traduce en una afectación al principio de certeza y

puso en duda la votación recibida en las casillas en forma tal,

que a su consideración, no debe ser tomada en cuenta en el

cómputo final de la elección.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera, que las

irregularidades de que se duele la coalición actora, no pueden

ser estudiadas a la luz de la causal de nulidad prevista en el

artículo 636, fracción XIII, del Código de la materia, pues el

supuesto de nulidad que regula el dispositivo en cita, es que

una persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe la

funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores, esto es,

sanciona la usurpación, no la indebida integración de la

mesa directiva de casilla, o en su caso, falta de firma en las

actas de la jornada electoral de algún funcionario de la mesa

directiva de casilla, por tanto, este Pleno estudiará los agravios

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hechos valer por la coalición actora, relacionados con las

irregularidades señaladas, a la luz de la causal de nulidad

prevista en el dispositivo antes señalado en la fracción X, del

Código aplicable.

Como método de estudio este órgano jurisdiccional, estudiara

todos y cada uno de los agravios que formula la coalición

actora, en el punto 2 del agravio segundo de su demanda, a

través de dos apartados, en el primero, analizará las casillas

en las que el actor señala como agravio la ausencia de algún

funcionario de casilla; y en el segundo apartado, analizará las

casillas, en las que el actor refiere como agravio el que no

conste la firma de algún funcionario de casilla en el acta de la

jornada electoral.

Precisado lo anterior, se procede en primer término a analizar

las casillas en las que el actor señala como agravio la ausencia

de algún funcionario de casilla.

1. Ausencia del algún funcionario de casilla.

1.1. La coalición actora señala que en la casilla 3134 C1,

“segundo escrutador-ninguno”.

a) Respecto de la casilla 3134 C1, obran agregadas al

expediente en relación a esta casilla, copia certificada del acta

de la jornada electoral, del acta de escrutinio y cómputo de

casilla, de la hoja de incidentes y de la constancia de clausura

de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital o

Municipal, de las que se advierte, que es exacto lo que señala

la coalición actora, pues nadie fungió como segundo

escrutador.

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Asimismo, se advierte de las diversas actas que obran en el

sumario, en relación con las casillas señaladas que estuvieron

presentes los representantes de los diversos partidos políticos,

y del representante del candidato independiente “Kumamoto”,

quienes firmaron de conformidad las diversas actas; además

no se señaló incidente originado por la ausencia del segundo

escrutador, en ese sentido, se presume que su ausencia, no

impidió llevar de manera regular la jornada electoral en la

casilla señalada, puesto que de haber ocurrido alguna

irregularidad, los citados representantes hubieran sido los

primeros en formular incidente o protesta, situación que en la

especie no aconteció.

1.2. La coalición actora señala que “nadie fungió como tercer

escrutador”, en las casillas 3078 C2, 3086 C6, 3087 C6, 3090

C1 y 3561 C1.

a) Respecto de las casillas 3078 C2, 3086 C6, obran

agregadas al expediente en relación a estas casillas, copias

certificadas del acta de la jornada electoral, del acta de

escrutinio y cómputo de casilla, de la hoja de incidentes y de la

constancia de clausura de casilla y remisión del paquete

electoral al Consejo Distrital o Municipal, de las que se

advierte, que es exacto lo que señala la coalición actora, pues

nadie fungió como tercer escrutador.

Asimismo, se advierte de las diversas actas que obran en el

sumario, en relación con las casillas señaladas que estuvieron

presentes los representantes de los diversos partidos políticos,

y del representante del candidato independiente “Kumamoto”,

quienes firmaron de conformidad las diversas actas; no pasa

desapercibido que en la casilla 3086 C6, se asentó como

incidente durante la instalación la leyenda “falta de personas

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en la mesa”, sin embargo, no se señaló incidente originado por

la ausencia del tercer escrutador, en ese sentido, se presume

que su ausencia, no impidió llevar de manera regular la jornada

electoral en las casillas antes citadas, puesto que de haber

ocurrido alguna irregularidad, los citados representantes

hubieran sido los primeros en formular incidente o protesta,

situación que en la especie no aconteció.

b) Por lo que corresponde, a la casilla 3087 C6, consta en el

expediente copia certificada de constancia de acta faltante de

jornada electoral, signada por el Secretario del Consejo

Municipal de Zapopan, acta de escrutinio y cómputo de casilla

y constancia de clausura de casilla y remisión del paquete

electoral al Consejo Distrital o Municipal, de las que se

advierte, con excepción de la constancia de acta faltante, que

es exacto lo que señala la coalición actora, pues nadie fungió

como tercer escrutador.

De la misma manera, se advierte de las diversas actas que

obran en el sumario, en relación con la casilla señalada que

estuvieron presentes los representantes de los diversos

partidos políticos, quienes firmaron de conformidad y no se

hace constar incidente o protesta alguna, en esas condiciones

se presume que su ausencia, no impidió llevar de manera

regular la jornada electoral en la casilla, puesto que de haber

ocurrido alguna irregularidad, los citados representantes

hubieran sido los primeros en formular incidente o protesta,

situación que en la especie no aconteció.

c) En relación con la casilla 3090 C1, obra en el sumario en

copia certificada, constancia de acta faltante de jornada

electoral, signada por el Secretario del Consejo Municipal de

Zapopan, acta de escrutinio y cómputo de casilla, hoja de

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incidentes y constancia de clausura de casilla y remisión del

paquete electoral al Consejo Distrital o Municipal, de las que se

advierte, con excepción de la constancia de acta faltante, que

es exacto lo que señala la coalición actora, pues nadie fungió

como tercer escrutador.

Del análisis de las constancias citadas, se advierte de las

diversas actas que obran en el sumario, en relación con la

casilla señalada que estuvieron presentes los representantes

de los diversos partidos políticos, quienes firmaron de

conformidad y no se hace constar incidente o protesta alguna,

en esas condiciones se presume que su ausencia, no impidió

llevar de manera regular la jornada electoral en la casilla,

puesto que de haber ocurrido alguna irregularidad, los citados

representantes hubieran sido los primeros en formular

incidente o protesta, situación que en la especie no aconteció.

d) Por último, por lo que ve a la casilla 3561 C1, consta en

actuaciones copia certificada de constancia de acta faltante de

jornada electoral, signada por el Secretario del Consejo

Municipal de Zapopan y acta de escrutinio y cómputo de

casilla, de las que se advierte, con excepción de la constancia

de acta faltante, que es exacto lo que señala la coalición

actora, pues nadie fungió como tercer escrutador.

Así también se hace constar que en dicha casilla, estuvieron

presentes los representantes de los diversos partidos políticos,

quienes firmaron de conformidad y no se hace constar

incidente o protesta alguna, en esas condiciones se presume

que su ausencia, no impidió llevar de manera regular la jornada

electoral en la casilla, puesto que de haber ocurrido alguna

irregularidad, los citados representantes hubieran sido los

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primeros en formular incidente o protesta, situación que en la

especie no aconteció.

1.3. La coalición actora señala que “nadie fungió como

segundo y tercer escrutador”, en las casillas 3108 C2 y 3119

ESP.

a) En relación con las casillas 3108 C2 y3119 ESP obran en el

expediente copia certificada de constancia de acta faltante de

jornada electoral, signada por el Secretario del Consejo

Municipal de Zapopan, acta de escrutinio y cómputo de casilla

y constancia de clausura de casilla y remisión del paquete

electoral al Consejo Distrital o Municipal, de las que se

advierte, con excepción de la constancia de acta faltante, que

es exacto lo que señala la coalición actora, pues nadie fungió

como segundo y tercer escrutador.

Respecto de las casillas en estudio, se advierte de las diversas

actas que obran en el sumario, que estuvieron presentes

diversos representantes de los institutos políticos, quienes

firmaron de conformidad y no formularon incidente originado

por la ausencia de los funcionarios señalados, en ese sentido,

se presume que su ausencia, no impidió llevar de manera

regular la jornada electoral en la casilla, puesto que de haber

ocurrido alguna irregularidad, los citados representantes

hubieran sido los primeros en formular incidente o protesta,

situación que en la especie no aconteció.

Ahora bien, precisado lo anterior se tiene que en relación a las

casillas impugnadas por la coalición actora y que han sido

precisadas en este primer apartado, este órgano jurisdiccional

considera que el valor jurídico tutelado por esta causal de

nulidad no se transgredió, pues la razón jurídica que subyace

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consiste en evitar que los actos jurídicos celebrados por la

mesa directiva de casilla, sucedan en ausencia de los

representantes de los partidos políticos y en su caso de los

candidatos independientes, lo que en la especie no

aconteció, lo anterior es así, porque de un examen de las

actas levantadas el día de la jornada electoral, se aprecia

que, invariablemente, los representantes señalados,

estuvieron presentes en las casillas, lo que denota que aún y

cuando la votación se recibió con la ausencia de uno y dos

escrutadores respectivamente, los demás funcionarios

integrantes de la mesa directiva de casilla, realizaron las

funciones que les correspondía, bajo la vigilancia de los

partidos contendientes.

Por tanto, tomando en consideración que los actos jurídicos

celebrados el día de la jornada electoral por los funcionarios

de las casillas gozan de una presunción de legalidad

derivada del PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, no se puede viciar la

validez de los sufragios recibidos en esas casillas, por la

ausencia de dichos funcionarios.

En ese sentido, tomando en consideración lo antes precisado y

el entorno en que se desarrolló la votación en las casillas

señaladas, este Pleno del Tribunal Electoral señala que la

ausencia de uno y dos escrutadores respectivamente, no

puede ser considerada como una irregularidad grave, y que

por ello se haya puesto en duda la certeza de la votación, en

razón de las siguientes consideraciones.

En un primer momento, resulta pertinente señalar que el

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, prescribe en el artículo 191, párrafo 1, que las mesas

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directivas de casilla, se rigen por lo dispuesto en la Ley

General y demás disposiciones aplicables.

En ese sentido la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, refiere en el artículo 81, que las

mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son

los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados

para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo.

También refiere que las mesas directivas de casilla como

autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada

electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y

efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y

asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

En relación a la integración de las mesas directivas de casilla

el artículo 82, de la Ley General dispone en lo que

corresponde, que se integraran con un presidente, un

secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.

Así también, se señala que en los procesos en que se

realicen elecciones federales y locales concurrentes en una

entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una

mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de

lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un

escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a

su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2, del

artículo 81 de la Ley General.

En relación a las atribuciones de los escrutadores, el artículo

87, de la ley en cita precisa las siguientes: contar la cantidad

de boletas depositadas en cada urna, y el número de

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electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la

lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras

sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;

contar el número de votos emitidos en favor de cada

candidato, fórmula, o lista regional; auxiliar al presidente o al

secretario en las actividades que les encomienden, y las

demás que les confiera esta Ley.

Por último, la Ley General señala en el párrafo 1, del artículo

253, que en el caso de las elecciones locales concurrentes

con la Federal, se deberá integrar una casilla única de

conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos

que emita el Consejo General del Instituto.

En correlación con lo anterior el Instituto Nacional Electoral y

el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco celebraron un convenio con fecha dieciocho de

diciembre de dos mil catorce, publicado en el periódico oficial

de la entidad el veintidós de enero de dos mil quince, con el

fin de coordinar el desarrollo de las elecciones federales y

locales concurrentes 2014-2015 en el Estado de Jalisco, en el

cual acordaron la instalación e integración de las mesas

directivas de casilla únicas para la recepción de la votación

de las elecciones federal y local, en los términos que se

pactaron en el APARTADO A. CASILLA ÚNICA, de la CLÁUSULA

SEXTA, que en lo que interesa se transcriben:

(…) A. CASILLA ÚNICA. I. “LAS PARTES” firmarán, con motivo de la instalación de casillas únicas para la recepción de la votación de las elecciones federal y local, un Anexo Técnico que establezca los procedimientos, actividades, plazos y obligaciones de “LAS PARTES”. … 3. Integración de las mesas directivas de casilla

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Las tareas de integración de las mesas directivas de casilla y la capacitación de sus funcionarios, son responsabilidad de “EL INE”, y serán desarrolladas por conducto de las juntas y consejos distritales, con el apoyo de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales. 3.1. Primera insaculación a) “EL INE” invitará a los consejos distritales de “EL IEPC” a presenciar la primera insaculación, que se llevará a cabo el 6 de febrero de 2015, durante la sesión conjunta de sus juntas ejecutivas y consejos distritales. b) “EL INE” insaculará por cada sección electoral y con apoyo del Sistema de Primera Insaculación del Multisistema ELEC2015, el 13% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal, con corte al 15 de enero de 2015, que participarán como funcionarios de mesa directiva de casilla única, con base en los resultados del sorteo del mes y la letra que efectúe el Consejo General. c) “EL INE”, al término de la sesión, entregará en medio magnético a los consejos distritales de “EL IEPC”, el listado que contendrá los resultados de la primera Insaculación (en un concentrado estatal o por distrito electoral federal). 3.2. Visita, notificación y primera capacitación a ciudadanos sorteados a) “EL INE” por conducto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica (en adelante “LA DECEyEC”), hará la impresión previa del modelo de carta-notificación a los ciudadanos insaculados. b) El modelo de carta-notificación contendrá el logotipo de “EL INE” y de “EL IEPC” enviará el 28 de noviembre a la Junta Local de “EL INE” en archivo digital editable el logotipo correspondiente. La Junta Local de “EL INE” remitirá dichos logotipos a “LA DECEyEC” a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales. c) “EL INE” entregará a sus juntas distritales la impresión del modelo de carta-notificación para que éstas impriman el nombre y datos de localización de los ciudadanos insaculados. d) Las cartas-notificación serán firmadas, en forma autógrafa, electrónica o a través de un facsímil, por el vocal ejecutivo y presidente del Consejo Distrital de “EL INE”. e) Las juntas distritales de “EL INE” con auxilio de los supervisores y capacitadores asistentes electorales entregarán a los ciudadanos insaculados, además de la carta-notificación, un folleto de información básica sobre el proceso electoral, mismo que hará referencia tanto a la elección federal como a la local. En su caso, se incluirá también un listado de centros de capacitación y una carta de los consejeros electorales distritales del Instituto. f) “EL INE” realizará de forma simultánea y/o paralela la capacitación a ciudadanos sorteados y la entrega de cartas- notificación, durante el periodo comprendido del 9 de febrero al 31 de marzo de 2015. g) “EL INE”, a través de las juntas distritales ejecutivas, con el apoyo de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, capacitará a los ciudadanos sorteados bajo la modalidad presencial, prioritariamente en el domicilio de los propios ciudadanos, pudiéndose también llevar a cabo en los centros de capacitación fijos e itinerantes previamente establecidos. 3.3. Lista de ciudadanos aptos para ser designados funcionarios de casilla a) “EL INE”, a través de las juntas distritales ejecutivas, integrarán las listas, por sección electoral, de aquellos ciudadanos que no teniendo

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JIN-045/2015

ningún impedimento legal ni normativo, y que habiendo aceptado participar como funcionarios de mesa directiva, hayan resultado aptos y el 5 de abril entregarán el Listado de ciudadanos aptos a su respectivo Consejo Distrital. b) “EL INE” entregará en medio magnético, a “EL IEPC” el Listado de ciudadanos aptos por sección electoral, dividido por distrito electoral federal. 3.4. Segunda insaculación a) “EL INE” invitará a “EL IEPC” a través de sus consejos distritales a presenciar la segunda insaculación, que se llevará a cabo el 8 de abril de 2015 durante la sesión conjunta de sus juntas ejecutivas y consejos distritales de “EL INE”. b) “EL INE” realizará la segunda insaculación de los ciudadanos que participarán como funcionarios de mesa directiva de casilla única con apoyo del Sistema de Segunda Insaculación del Multisistema ELEC2015. c) “EL INE”, al término de la sesión, entregará en medio magnético a “EL IEPC” por conducto de sus consejos distritales, el listado que contendrá los resultados de la Segunda Insaculación y la integración de las mesas directivas de casilla única (en un concentrado estatal y por distrito electoral federal). d) La integración de las mesas directivas de casilla única será responsabilidad de las juntas distritales ejecutivas y consejos distritales de “EL INE”. e) “LAS PARTES” convienen en que la mesa directiva de casilla única estará integrada por: Un presidente, Primer Secretario, Segundo Secretario, Primer Escrutador, Segundo Escrutador, Tercer Escrutador y tres Suplentes Generales. 3.5. Entrega de nombramientos, segunda etapa de capacitación a funcionarios designados, realización de simulacros y prácticas de la Jornada Electoral y sustituciones de funcionarios de casilla a) “EL INE”, a través de sus juntas y consejos distritales y con auxilio de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales y conforme al Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla y Capacitación Electoral, es responsable de las siguientes actividades: - Entrega de nombramientos - Segunda etapa de capacitación a funcionarios designados - Realización de simulacros y prácticas de la Jornada Electoral b) “EL INE”, por conducto de “LA DECEyEC”, hará la impresión previa del modelo de nombramiento a los ciudadanos designados como funcionarios de mesa directiva de casilla única. c) El modelo de nombramiento contendrá el escudo nacional y el nombre de “EL INE” y de “EL IEPC”. d) “EL INE” entregará a sus juntas distritales la impresión del modelo de nombramiento para que éstas impriman el nombre y datos de localización de los funcionarios de casilla. e) Los nombramientos serán firmados en forma autógrafa por los Presidentes y Secretarios de los consejos distritales de “EL INE”. f) “EL INE” realizará de forma simultánea y/o paralela la capacitación a funcionarios de mesa directiva de casilla única y la entrega de nombramientos, durante el periodo comprendido del 9 de abril al 6 de junio de 2015. g) “EL IEPC” podrá asistir a observar el desarrollo de las capacitaciones grupales, así como de los simulacros y prácticas de la Jornada Electoral.

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188

JIN-045/2015

h) “EL INE” por medio de sus juntas distritales realizará la sustitución de funcionarios de casilla durante el periodo del 9 de abril y hasta un día antes de la Jornada Electoral, conforme al procedimiento señalado en el Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla y Capacitación Electoral. i) “EL INE”, por conducto de sus juntas distritales, informará de manera oportuna y detallada las sustituciones, a los representantes de los partidos políticos y a “EL IEPC” a través de sus consejos distritales.

-Lo resalto es propio de este Tribunal- (…)

Visto lo anterior se tiene que con motivo de las elecciones

federales y locales concurrentes 2014-2015 en el estado de

Jalisco, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 253, se

convenio la integración de una casilla única, la cual estaría

integrada con un presidente, dos secretarios, tres

escrutadores, y tres suplentes generales, atendiendo a lo

prescrito en el artículo 82 de la Ley General y a lo previsto en

el Apartado A, punto 3.4. inciso e) del Convenio antes

referido.

En ese sentido tenemos que la ausencia de uno y dos

escrutadores, no es trascendente para el resultado de la

votación, tomando en consideración, que estamos ante la

integración de una casilla única, donde se encuentra

integrada con seis funcionarios, entre los cuales, tres son

escrutadores y en los casos de las casillas en estudio dentro

de este apartado, estuvieron presentes dos y un escrutador.

Ahora bien, el hecho de la Ley prevea la conformación de las

mesas directivas de una casilla con un determinado número de

personas, es por considerar seguramente que éstas son las

necesarias para realizar normalmente las labores que se

requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla,

sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.

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189

JIN-045/2015

En donde para su adecuado funcionamiento se acogieron al

principio de la división de trabajo y de jerarquización de

funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o

más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento

de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre

los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio

de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de

que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que

el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del

mutuo control que ejercen unos frente a los demás.

Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador

no estableció el número de funcionarios citados con base en la

máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los

directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las

modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de

ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis XXIII/2001 de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL

PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA

SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA

VOTACIÓN. Visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia

y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I,

páginas 1239-1241.

Sobre esta base la Sala Superior del Tribunal Electoral

Federal, ha considerado, que la falta de uno de los

escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de

la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se

vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que

correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas

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190

JIN-045/2015

de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin

perjuicio de la labor de control. Criterio sostenido en la tesis

antes citada, y tomando como referencia a casillas integradas

por cuatro funcionarios, un presidente, un secretario y dos

escrutadores.

En ese sentido, la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el

expediente SG-JIN-54/2015 y su acumulado SG-JIN-58/2015 sostuvo

que los razonamientos contenidos en la tesis de referencia,

resultan adecuados para el caso de casillas únicas, pues se

encuentra integrada por seis funcionarios, un presidente, dos

secretarios y tres escrutadores, pues ante la ausencia de un

secretario queda uno de ellos, y si falta un escrutador aún

están dos que desempeñan esa función.

Así también, en cuanto a la ausencia de dos escrutadores,

señaló que si bien es cierto, se consideró en la tesis, que en tal

caso se multiplican excesivamente las funciones de los

restantes, tal determinación se refería exclusivamente a las

casillas integradas por cuatro personas, por ende, no resulta

aplicable a la casilla única, pues aquí, incluso ante la ausencia

de dos escrutadores, existe uno que puede desempeñar tal

función, aunado a la colaboración entre los integrantes, pues la

casilla estaría integrada con cuatro de los seis funcionarios, por

lo cual se arriba a la convicción de que tampoco se perjudica

trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla,

pues no se merma la eficiencia de su desempeño, ni se reduce

en mayor grado la eficacia de la vigilancia entre los

funcionarios.

En el caso que nos ocupa, la ausencia del tercer escrutador y

la ausencia de dos de los escrutadores, se encuentra dentro

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191

JIN-045/2015

del margen razonable en el que cada funcionario puede

realizar una actividad un poco mayor. En consecuencia, debe

mantenerse el resultado de la votación en las casillas

impugnadas y estudiadas en este apartado, pues no se vulneró

el principio de certeza, tomando en consideración que los

actos jurídicos celebrados el día de la jornada electoral por

los funcionarios de las casillas gozan de una presunción de

legalidad derivada del principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, contenido en la

Jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN

DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA

VOTACIÓN CÓMPUTO O ELECCIÓN. Consultable en la

Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia

electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 532-534.

Máxime que en las casillas de referencia estuvieron presentes

los representantes de los diversos partidos políticos, así como

del representante del candidato independiente “Kumamoto” en

otros casos, quienes firmaron de conformidad las diversas

actas levantadas el día de la jornada electoral, y de las cuales

no se advierte incidente o protesta alguna, en el sentido que

las ausencias de uno y dos escrutadores, respectivamente,

hubieran impedido llevar de manera regular la jornada electoral

en las casillas impugnadas, puesto que de haber ocurrido

alguna irregularidad, los citados representantes hubieran sido

los primeros en formular incidente o protesta, situación que en

la especie no aconteció.

Robustece la determinación anterior, el criterio sostenido por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-

404/2015 Y SU ACUMULADO SUP-REC-405/2015, en el sentido de

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192

JIN-045/2015

que la integración de la mesa directiva de casilla con el

presidente y los secretarios, es suficiente para que exista plena

validez tanto en la recepción como en el escrutinio y cómputo

de la votación, con base en las siguientes consideraciones.

En primer término, la Sala Superior determinó de conformidad

a la normativa aplicable y a la tesis relevante XXIII/2001 de

rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE,

DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES

DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN., así como

a la tesis de jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS.

SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE

CIERTA VOTACIÓN CÓMPUTO O ELECCIÓN, que la integración

de las mesas directivas de casilla, se rige entre otros aspectos

por los siguientes:

La ley prevé la debida integración de las mesas directivas de

casilla para que funcionen en condiciones óptimas.

El número de funcionarios de casilla no se estableció con

base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y

cada uno de ellos, sino que se dejó un margen para

adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso,

de modo que, de ser necesario, pudieran aplicar un esfuerzo

adicional.

El adecuado funcionamiento de las mesas directivas de

casilla se rige por los principios de división de trabajo y de

jerarquización, así como por el de plena colaboración.

Todas las tareas inherentes a la recepción del sufragio

corresponde realizarlas preponderantemente al presidente y

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193

JIN-045/2015

a los secretarios, siendo que en esa etapa las actividades de

los escrutadores son de mero auxilio.

Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas

de casilla, entre otras, practicar, con el auxilio del secretario

y de los escrutadores y ante los representantes de los

partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo.

La finalidad del sistema de nulidades en materia electoral

consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la

certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así

como su resultado, por lo que cuando ese valor no se

encuentre afectado sustancialmente, deben preservarse los

votos válidos, en observancia al principio de conservación de

los actos públicos válidamente celebrados.

Al respecto, se señaló que la experiencia ha demostrado que

por diversas causas en ocasiones los funcionarios designados

no asisten y, por tanto, no se integra la casilla, por lo cual

tendría que funcionar con electores de la correspondiente

sección electoral. A pesar de ello, no siempre se cuenta con

electores que estén dispuestos a integrar y realizar las

funciones de la mesa directiva de casilla. Derivado de lo

anterior y con objeto de garantizar la recepción de la votación

los funcionarios presentes optan por recibir la votación sin

integrar en forma completa la mesa directiva de casilla.

Con base en lo anterior, la Sala Superior consideró que de

acuerdo con los principios de división de trabajo, de

jerarquización y de plena colaboración que rigen el adecuado

funcionamiento de las mesas directivas de casilla, así como

con el principio de conservación de los actos públicos

válidamente celebrados, la recepción de la votación y la

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194

JIN-045/2015

realización del respectivo escrutinio y cómputo llevados sin la

presencia de los escrutadores no se encuentra afectada de

nulidad, (caso concreto ausencia de tres escrutadores, en

elección concurrente y casilla, única). Aunado, a que en las

respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y

cómputo, no se registraron incidentes y se encontraron

presentes representantes de partidos políticos, por tanto, se

consideró que debía existir la presunción de que la votación se

recibió sin contratiempo y por tanto es válida.

En conclusión, la Sala Superior determinó que sin la

concurrencia de los escrutadores, es factible respetar y hacer

respetar la libre emisión y efectividad del sufragio durante la

jornada electoral, toda vez que las tareas inherentes a la

recepción del sufragio son realizadas preponderantemente por

el presidente y los secretarios, en tanto que, las actividades de

los escrutadores son de mero auxilio, de modo que la ausencia

de éstos en nada afecta la validez de las tareas propias de la

jornada comicial.

Lo anterior, atendiendo al principio de plena colaboración entre

los integrantes de la mesa directiva de casilla, esto es, los

funcionarios presentes se auxiliarán entre sí en el desempeño

de sus funciones durante el desarrollo de la jornada electoral y

asumirán las de los funcionarios faltantes, por lo que es dable

concluir que con los funcionarios presentes es posible efectuar

todas las actividades y operaciones concernientes al escrutinio

y cómputo tanto de la elección federal como de la elección

local, de manera sucesiva, lo cual implicará mayor tiempo, pero

no una labor excesiva.

Además, tomó en consideración que en el caso concreto no

existió vulneración alguna al principio de certeza, pues las

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195

JIN-045/2015

actividades de los integrantes de casilla estuvieron sujetas a la

vigilancia de los representantes de los partidos, máxime que,

no se advirtió incidente o irregularidad alguna sobre el

desempeño de los funcionarios actuantes ni tampoco se

presentaron escritos de incidentes o de protesta por los

representantes de los partidos políticos.

En las relatadas consideraciones, este Pleno del Tribunal

Electoral resuelve que aún con la ausencia de un escrutador,

en las casillas 3078 C2, 3086 C6, 3087 C6, 3090 C1, 3134 C1

y3561 C1; y la de dos de los escrutadores, en las casillas 3108

C2 y 3119 ESP, no se encuentra afectada la validez de las

tareas propias de la jornada comicial, pues se respetó la libre

emisión y efectividad del sufragio durante la jornada electoral,

en razón de que los integrantes de la mesa directiva de casilla

actuaron conforme al principio de plena colaboración, máxime

que nunca existió la ausencia de escrutador en las casillas en

cuestión.

Por tanto, debe mantenerse el resultado de la votación en las

casillas impugnadas, pues no se vulneró el principio de

certeza, en razón de que las actividades de los integrantes de

casilla estuvieron sujetas a la vigilancia de los representantes

de los partidos políticos y en su caso del candidato

independiente “Kumamoto”, quienes firmaron de conformidad y

no se hizo constar incidente o irregularidad alguna sobre el

desempeño de los funcionarios actuantes, lo anterior

atendiendo al PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS.

En vista de lo anterior se declara infundado el agravio hecho

valer por la coalición actora, respecto de la votación recibida

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196

JIN-045/2015

en las casillas 3078 C2, 3086 C6, 3087 C6, 3090 C1, 3108 C2,

3134 C1, 3561 C1 y 3119 ESP.

Continuando con el método de estudio, en segundo término se

analizarán las casillas en las que la coalición actora señala

como agravio, el que no conste la firma de algún funcionario

de casilla en el acta de la jornada electoral.

2. No consta la firma del algún funcionario de casilla, en

las actas de la jornada electoral.

a) La coalición actora señala que en las casillas 3078 C2, 3081

B, 3091 B, 3103 C1, 3106 C1, 3107 C2, 3110 C1, 3111 C1,

3111 C9, 3112 B, 3112 C1, 3113 B, 3113 C1, 3113 C2, 3114

C1, 3118 B, 3126 C3, 3133 C2, 3134 C1, 3135 C1, 3162 B,

3168 C4, 3170 C1, 3188 C2, 3189 B, 3219 C3 y 3572 B “no

firma en la instalación de la casilla” diversos funcionarios.

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

1. 3078 C2 Presidente NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN.

SI FIRMA, APARTADO CIERRE DE

VOTACIÓN, ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO Y HOJA DE INCIDENTES.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN LA

INSTALACIÓN:

PAN

PRI

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

2. 3081 B Segundo Secretario APARTADO ILEGIBLE ACTA DE

JORNADA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN.

SI FIRMAN, ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO EN LA INSTALACIÓN:

PAN

PRI

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

Primer Escrutador

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197

JIN-045/2015

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

MORENA.

3. 3091 B Primer Secretario CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA

FALTANTE.

SI FIRMAN, ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO.

NO EXISTE CONSTANCIA DE

INCIDENTES EN INSTALACIÓN.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO:

PAN

PRI

VERDE Y

MOVIMIENTO CIUDADANO.

Segundo Escrutador

4. 3103 C1 Primer Secretario CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA

FALTANTE.

SI FIRMA ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO Y CONSTANCIA DE

CLAUSURA DE CASILLA.

NO EXISTE CONSTANCIA DE

INCIDENTES EN INSTALACIÓN.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO:

PAN

PRI

PRD Y

MOVIMIENTO CIUDADANO.

5. 3106 C1 Segundo Secretario NO FIRMAN APARTADO

INSTALACIÓN.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN.

SI FIRMAN APARTADO CIERRE, Y

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN LA

INSTALACIÓN:

PAN

PRI

PRD

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

Primer Escrutador

Primer Secretario

6. 3107 C2 Segundo Escrutador CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA

FALTANTE.

SI FIRMA ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO.

NO EXISTE CONSTANCIA DE

INCIDENTES EN INSTALACIÓN.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO:

PAN

PRI

VERDE Y

MOVIMIENTO CIUDADANO.

7. 3110 C1 Primer Secretario SI FIRMA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN.

PRESENCIA DE CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN LA

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198

JIN-045/2015

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

INSTALACIÓN:

KUMAMOTO.

8. 3111 C1 Primer Escrutador APARTADO ILEGIBLE ACTA DE

JORNADA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN.

SI FIRMAN ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO, HOJA DE INCIDENTES Y

CONSTANCIA DE CLAUSURA DE

CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN LA

INSTALACIÓN:

PAN

PRI

PRD

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO

MORENA Y KUMAMOTO.

Tercer Escrutador

9. 3111 C9 Segundo Escrutador APARTADO ILEGIBLE ACTA DE

JORNADA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN, RELACIONADOS CON

LA CAUSAL INVOCADA.

SI FIRMA APARTADO CIERRE, ACTA

DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, HOJA

DE INCIDENTES Y CONSTANCIA DE

CLAUSURA DE CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO EN LA INSTALACIÓN:

PAN

PRI

PRD Y

VERDE.

10. 3112 B Presidente NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN.

SI FIRMA APARTADO CIERRE, ACTA

DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y

CONSTANCIA DE CLAUSURA DE

CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN LA

INSTALACIÓN:

PAN

PRI

VERDE Y KUMAMOTO.

11. 3112 C1 Presidente SI FIRMAN TODOS LOS

FUNCIONARIOS.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN LA

INSTALACIÓN:

PAN

PRI

VERDE

MORENA Y KUMAMOTO.

Primer Secretario

Segundo Secretario

Primer Escrutador

Segundo Escrutador

Tercer Escrutador

Page 199: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

199

JIN-045/2015

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

12. 3113 B Segundo Escrutador SI FIRMAN.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN, RELACIONADOS CON

LA CAUSAL INVOCADA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN LA

INSTALACIÓN:

PAN

PRI

VERDE

PT

MOVIMIENTO CIUDADANO

MORENAY KUMAMOTO.

Tercer Escrutador

13. 3113 C1 Primer Escrutador CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA

FALTANTE.

SI FIRMAN CONSTANCIA DE

CLAUSURA DE CASILLA.

NO EXISTE CONSTANCIA DE

INCIDENTES EN INSTALACIÓN.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE:

PAN

PRI

VERDE

PT

MOVIMIENTO CIUDADANO

NUEVA ALIANZA Y KUMAMOTO.

Segundo Escrutador

14. 3113 C2 Presidente SI FIRMAN TODOS LOS

FUNCIONARIOS.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN LA

INSTALACIÓN:

PRI

MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.

Primer Secretario

Segundo Secretario

Primer Escrutador

Segundo Escrutador

Tercer Escrutador

15. 3114 C1 Tercer Escrutador SI FIRMA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN, RELACIONADOS CON

LA CAUSAL INVOCADA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO EN LA INSTALACIÓN:

PAN

PRI

PRD

VERDE

NUEVA ALIANZA Y MORENA.

16. 3118 B Presidente NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN.

SI FIRMA APARTADO CIERRE, ACTA

DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y

CONSTANCIA DE CLAUSURA DE

CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO EN LA INSTALACIÓN:

Page 200: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

200

JIN-045/2015

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

PAN

PRI

PRD

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

MORENA.

17. 3126 C3 Primer Escrutador CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA

FALTANTE.

NO EXISTE CONSTANCIA DE

INCIDENTES EN INSTALACIÓN.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO:

PAN

PRI

VERDE Y

MOVIMIENTO CIUDADANO.

18. 3133 C2 Tercer Escrutador NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN.

SI FIRMA ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO Y CONSTANCIA DE

CLAUSURA DE CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN LA

INSTALACIÓN:

PRI

PRD

VERDE

MORENA Y KUMAMOTO.

19. 3134 C1 Primer Secretario SI FIRMA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN LA

INSTALACIÓN:

PAN

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

20. 3135 C1 Presidente NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN.

SI FIRMA APARTADO CIERRE, ACTA

DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y

CONSTANCIA DE CLAUSURA DE

CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN LA

INSTALACIÓN:

PAN

PRI

MOVIMIENTO CIUDADANO

NUEVA ALIANZA Y KUMAMOTO.

21. 3162 B Primer Secretario CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA

FALTANTE.

NO EXISTE CONSTANCIA DE

INCIDENTES EN INSTALACIÓN.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

Page 201: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

201

JIN-045/2015

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

DE PARTIDO:

PAN

PRI

PT

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

NUEVA ALIANZA.

22. 3168 C4 Segundo Escrutador NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN.

SI FIRMA, ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO Y CONSTANCIA DE

CLAUSURA DE CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN LA

INSTALACIÓN:

PAN

PRI

VERDE Y KUMAMOTO.

23. 3170 C1 Solo firma el Segundo Secretario NO FIRMAN APARTADO

INSTALACIÓN.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN, RELACIONADOS CON

LA CAUSAL INVOCADA.

TODOS FIRMAN, ACTA DE

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y

CONSTANCIA DE CLAUSURA DE

CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO EN LA INSTALACIÓN:

PAN

PRI Y

VERDE.

24. 3188 C2 Primer Secretario NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN.

SI FIRMA APARTADO CIERRE Y ACTA

DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN LA

INSTALACIÓN:

PAN

PRI

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO

NUEVA ALIANZA Y KUMAMOTO.

25. 3189 B Presidente NO FIRMAN APARTADO

INSTALACIÓN.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN.

SI FIRMA APARTADO CIERRE, ACTA

DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y

CONSTANCIA DE CLAUSURA DE

CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN LA

INSTALACIÓN:

PAN

Primer Secretario

Segundo Secretario

Primer Escrutador

Segundo Escrutador

Tercer Escrutador

Page 202: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

202

JIN-045/2015

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

PRI

PRD

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

26. 3219 C3 Primer Secretario NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN.

SI FIRMA APARTADO CIERRE, ACTA

DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y

CONSTANCIA DE CLAUSURA DE

CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO EN LA INSTALACIÓN:

PAN

PRI Y

VERDE.

27. 3572 B Presidente NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN.

SI FIRMA ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO Y CONSTANCIA DE

CLAUSURA DE CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO EN LA INSTALACIÓN:

PRI Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

Una vez analizados los datos que se consigan en el cuadro

anterior y que fueron obtenidos de las actas del día de la

jornada electoral que obran en el expediente de mérito, se

procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se

impugna, se actualizan los extremos que integran la causal

invocada.

1) Respecto de las casillas 3110 C1, 3112 C1, 3113 B, 3113,

C2, 3114 C1 y 3134C1, no es exacto lo que señala la

coalición actora, pues una vez que fueron analizadas en su

totalidad las actas de jornada electoral, se advierte que los

funcionarios de casilla señalados en cada una de ellas, si

firmaron el apartado de instalación de casilla, lo que denota

que no existe la presunta irregularidad.

Page 203: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

203

JIN-045/2015

Máxime que no se hacen constar incidentes relacionados con

la causal de nulidad invocada en el acta de jornada electoral en

el apartado de instalación y se advierte la presencia de

representantes de los diversos partidos políticos y del

candidato independiente “Kumamoto” en la instalación de la

casilla.

En esas condiciones, se declara infundado el agravio

invocado por la coalición actora, por lo que respecta a las

casillas 3110 C1, 3112 C1, 3113 B, 3113, C2, 3114 C1 y

3134C1.

2) En relación con las casillas 3081 B, 3111 C1 y 3111 C9, las

copias certificadas de las actas de jornada electoral que obran

en el sumario, son ilegibles en el apartado de instalación de

la casilla, en esas condiciones este órgano jurisdiccional no

está en posibilidad de corroborar los datos que señala el actor,

en el sentido de verificar, sí efectivamente los funcionarios

señalados no firmaron en el apartado de instalación de la

casilla, como se menciona.

Ahora bien, como se ha visto, los actos jurídicos celebrados

el día de la jornada electoral por los funcionarios de las

casillas instaladas gozan de una presunción de legalidad

derivada del PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. Por tanto, para destruir esta

presunción es menester indispensable que la parte actora

demuestre fehacientemente y en forma indubitable que se

surten los supuestos de alguna causal de nulidad de las

previstas en las distintas fracciones del artículo 636 del

Código Electoral. De ahí que pesa sobre la parte actora la

carga procesal para acreditar la veracidad de sus

Page 204: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

204

JIN-045/2015

afirmaciones con fundamento en el artículo 523, párrafo del

Código de la materia.

Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno y

remitió a este órgano jurisdiccional a las documentales que

se allegará en el caso a estudio, en ese sentido se tiene, que

la copia certificada del acta de jornada no demuestra en

forma fehaciente la afirmación de la actora, al ser ilegible, por

tanto no existe certeza de que efectivamente los funcionarios

señalados no firmaron el apartado de instalación de casilla,

como señala la actora en su agravio.

En este sentido, cabe señalar que la coalición actora incumplió

con la carga procesal de probar sus afirmaciones, prevista en

el artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral, pues no aportó

medio probatorio alguno, remitiendo su afirmación a las

documentales que este órgano resolutor, se allegará al

presente juicio de inconformidad.

Además, resulta inverosímil que, habiendo estado presente

en la casilla impugnada, los diversos representantes de los

partido políticos y del candidato independiente “Kumamoto”,

estos hubieren omitido dar cuenta de ello en la Hoja de

incidentes o en los escritos de protesta.

Máxime, que analizada la demás documentación que obra en

autos respecto de las casillas que ahora se estudian, se

advierte que respecto de la casilla 3081 B, los funcionarios

señalados por el actor, si firmaron el acta de escrutinio y

cómputo; en relación con la casilla 3111 C1, los funcionarios

indicados si firmaron el acta de escrutinio y cómputo, hoja de

incidentes y constancia de clausura de casilla; por último

respecto a la casilla 3111 C9, el funcionario citado si firmó el

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205

JIN-045/2015

apartado del cierre, el acta de escrutinio y cómputo, la hoja de

incidentes y la constancia de clausura de casilla.

En vista de lo anterior, se tiene que en las casillas señaladas si

existe constancia de que los funcionarios señalados actuaron

en la casilla el día de la jornada electoral, pues si bien, el

apartado de instalación del acta de jornada es ilegible, también

lo es que de las demás actas levantadas el día de la jornada

electoral, consta su firma; además en todas las casillas aquí

estudiadas, no se hace constar incidentes en la instalación de

la casilla.

En esas condiciones, al no haber acreditado la coalición

actora la presunta irregularidad invocada, y atendiendo al

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS el agravio de mérito se declara

infundado respecto de las casillas 3081 B, 3111 C1 y 3111

C9.

3) Por lo que corresponde a las casillas 3091 B, 3103 C1, 3107

C2, 3113 C1, 3126 C3 y 3162 B, no consta en el expediente

en que se actúa copia certificada del acta de la jornada

electoral, pues en su lugar obra constancia de acta faltante,

firmada por funcionario del Consejo Municipal Electoral de

Zapopan, Jalisco, en esas condiciones este órgano

jurisdiccional no está en posibilidad de corroborar los datos que

señala el actor, en el sentido de verificar, sí efectivamente los

funcionarios señalados no firmaron en el apartado de

instalación de la casilla, como se menciona.

En este sentido, tenemos que la actora no ofreció medio

probatorio alguno y remitió a este órgano jurisdiccional a las

documentales que se allegará en el caso a estudio, y al no

Page 206: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

206

JIN-045/2015

obrar en el expediente copia del acta de jornada, no se

demuestra en forma fehaciente la afirmación de la actora, por

tanto, no existe certeza de que efectivamente los funcionarios

señalados no firmaron el apartado de instalación de casilla.

Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno y

remitió a este órgano jurisdiccional a las documentales que

se allegará en el caso a estudio, en ese sentido se tiene, que

la copia certificada de la constancia de acta faltante no

demuestra en forma fehaciente la afirmación de la actora, por

tanto no existe certeza de que efectivamente los funcionarios

señalados no firmaron el apartado de instalación de casilla,

como señala la actora en su agravio.

En este sentido, tenemos que la coalición actora incumplió con

la carga procesal de probar sus afirmaciones, prevista en el

artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral, pues no aportó

medio probatorio alguno, remitiendo su afirmación a las

documentales que este órgano resolutor, se allegará al

presente juicio de inconformidad.

Cabe señalar, que de las demás constancias que obran en el

sumario respecto a estas casillas se advierte que los

funcionarios señalados sí actuaron en la casilla el día de la

jornada electoral, pues si bien, no obra acta de jornada

electoral, también lo es que de las demás actas levantadas el

día de la jornada electoral, consta su firma o nombre.

Asimismo, se advierte la presencia de los representantes de

partido y del candidato independiente “Kumamoto” durante la

jornada electoral y no se hacen constar incidentes

relacionados con la causal en estudio.

Page 207: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

207

JIN-045/2015

En esas condiciones, al no haber acreditado la coalición

actora la presunta irregularidad invocada, y atendiendo al

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS el agravio de mérito se declara

infundado respecto de las casillas 3091 B, 3103 C1, 3107

C2, 3113 C1, 3126 C3 y 3162 B.

4) Por último, respecto de las casillas 3078 C2, 3106 C1, 3112

B, 3118 B, 3133 C2, 3135 C1, 3168 C4, 3170 C1, 3188 C2,

3189 B, 3219 C3 y 3572 B, resulta ser exacto lo que señala la

coalición actora, pues no consta la firma de los funcionarios

de casilla señalados en el acta de la jornada electoral, en el

apartado de instalación de la casilla.

Sin embargo, lo anterior no se considera una irregularidad

grave, pues esa sola omisión no implica necesariamente que

no estuvo presente dicho funcionario, toda vez que el acta de

jornada electoral de casilla, contiene los apartados de

instalación de casilla y cierre de votación, lo que significa que

la citada acta es un todo que incluye subdivisiones de las

diferentes etapas de la jornada electoral, lo que lleva a concluir

válidamente que la ausencia de firma en el apartado de

instalación de la casilla, se debió a una simple omisión que no

puede dar lugar a la nulidad de votación recibida en casilla.

En ese sentido, se considera que la falta de firma no lleva a

concluir necesariamente que dicho funcionario no estuvo

presente durante esa parte en la jornada electoral, ya que de

acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen

un sinnúmero de causas, por las que el acta en cita pudo no

ser firmada, como puede ser, un simple olvido, la falsa

creencia que ya estaba firmada ante la multitud de papeles que

deben ser firmados, etcétera.

Page 208: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

208

JIN-045/2015

En esas condiciones, la falta de firma de un acta no tiene como

causa única u ordinaria, la que dicho funcionario haya estado

ausente, máxime si en el apartado siguiente de cierre de

votación y en otras actas levantadas el día de la jornada

electoral aparece el nombre o firma de dicho funcionario

señalado como en la especie acontece.

Como a continuación se indicará, en la casilla 3078 C2, el

funcionario señalado, sí firma el apartado de cierre de votación,

el acta de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes; en las

casillas 3106 C1 y 3188 C2, los funcionarios señalados sí

firman, el apartado del cierre y el acta de escrutinio y cómputo;

en las casillas 3112 B, 3118 B, 3135 C1, 3189 B y 3219 C3, los

funcionarios señalados sí firman el apartado de cierre de

votación, el acta de escrutinio y cómputo y la constancia de

clausura de casilla; en las casillas 3133 C2, 3168 C4, 3170 C1

y 3572 B, los funcionarios señalados si firman el acta de

escrutinio y cómputo y la constancia de clausura de casilla.

Además cabe resaltar, que en todas las casillas a estudio en

este apartado, se contó con la presencia de los

representantes de partido y en algunos casos del candidato

independiente “Kumamoto” durante la jornada electoral y en

ningún caso se hizo constar incidentes relacionados con la

causal en estudio.

En esas condiciones, la omisión citada, se trata de una

irregularidad menor, debida a un error involuntario de los

funcionarios de casilla, al omitir firmar el apartado señalado,

por tanto, la irregularidad no es grave y no afecta la certeza

de la votación en estas casillas, por lo que es válido concluir

que la omisión apuntada obedece a un error involuntario

Page 209: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

209

JIN-045/2015

derivado de la gran cantidad de firmas que deben estampar

los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.

Sirve de sustento a lo anterior el contenido de las tesis de

jurisprudencia 17/2002 y 1/2001, cuyos rubros son: ACTA DE

JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS

DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA y ACTA

DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN

FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES

SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES). Visibles en la Compilación

1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 108-109 y 105-106,

respectivamente.

En las relatadas consideraciones, atendiendo al PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE

CELEBRADOS el agravio de mérito se declara infundado

respecto de las casillas 3078 C2, 3106 C1, 3112 B, 3118 B,

3133 C2, 3135 C1, 3168 C4, 3170 C1, 3188 C2, 3189 B, 3219

C3 y 3572 B.

b) La coalición actora señala que en las casillas 3081 B, 3093

B, 3094 C2, 3106 B, 3106 C1, 3108 C2, 3134 C1 y 3563 C1

“no firma en la instalación ni en el cierre de la votación”

diversos funcionarios.

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

1. 3081 B Presidente APARTADOS ILEGIBLES ACTA DE

JORNADA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN Y CIERRE.

SI FIRMA, ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO EN LA INSTALACIÓN:

PAN

Page 210: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

210

JIN-045/2015

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

PRI

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

MORENA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:

PAN

PRI

MOVIMIENTO CIUDADANO

MORENA Y KUMAMOTO.

2. 3093 B Primer Escrutador CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA

FALTANTE.

SI FIRMA, ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO Y CONSTANCIA DE

CLAUSURA DE CASILLA.

NO EXISTE CONSTANCIA DE

INCIDENTES EN INSTALACIÓN Y

CIERRE.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO:

PAN

PRI

VERDE Y

MOVIMIENTO CIUDADANO.

3. 3094 C2 Primer Escrutador NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.

Y CIERRE.

NO CONSTAN INCIDENTES

RELACIONADOS CON LA CAUSAL

INVOCADA EN INSTALACIÓN Y

CIERRE.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATOS

INDEPENDIENTES EN LA

INSTALACIÓN:

PAN

PRI

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:

PAN

PRI

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

4. 3106 B Tercer Escrutador NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.

Y CIERRE.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN Y CIERRE.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATOS

INDEPENDIENTES EN LA

INSTALACIÓN:

PAN

PRI

PRD

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO

NUEVA ALIANZA Y KUMAMOTO.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

Page 211: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

211

JIN-045/2015

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:

PAN

PRI

PRD

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO

NUEVA ALIANZAY KUMAMOTO.

5. 3106 C1 Tercer Escrutador NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN

Y CIERRE.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN Y CIERRE.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN LA

INSTALACIÓN:

PAN

PRI

PRD

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:

PAN

PRI

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

6. 3108 C2 Segundo Escrutador CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA

FALTANTE.

NO EXISTE CONSTANCIA DE

INCIDENTES EN INSTALACIÓN Y

CIERRE.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE:

PAN

PRI

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

Tercer Escrutador

7. 3134 C1 Segundo Escrutador NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN

Y CIERRE.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN Y CIERRE.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN LA

INSTALACIÓN:

PAN

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:

PAN

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

8. 3563 C1 Segundo Secretario SI FIRMA APARTADO INSTALACIÓN Y

CIERRE.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

INSTALACIÓN Y CIERRE,

RELACIONADOS CON LA CAUSAL

INVOCADA.

Page 212: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

212

JIN-045/2015

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO EN LA INSTALACIÓN:

PRI

VERDE Y NUEVA ALIANZA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO EN EL CIERRE:

PRI

VERDE Y NUEVA ALIANZA.

Una vez analizados los datos que se consigan en el cuadro

anterior y que fueron obtenidos de las actas del día de la

jornada electoral que obran en el expediente de mérito, se

procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se

impugna, se actualizan los extremos que integran la causal

invocada.

1) Respecto de la casilla 3563 C1, no es exacto lo que señala

la coalición actora, pues una vez que fue analizada en su

totalidad el acta de jornada electoral, se advierte que el

funcionario de casilla señalado, si firmó el apartado de

instalación de casilla y el de cierre de la votación, lo que

denota que no existe la presunta irregularidad.

Máxime que no se hacen constar incidentes relacionados con

la causal invocada en el acta de jornada electoral en los

apartados de instalación y cierre, y además, se advierte la

presencia de representantes de los diversos partidos políticos

en la instalación de la casilla y cierre de la votación.

En esas condiciones, se declara infundado el agravio

invocado por la coalición actora, por lo que respecta a la casilla

3563 C1.

2) En relación con la casilla 3081 B, la copia certificada del

acta de jornada electoral que obran en el sumario, es ilegibles

Page 213: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

213

JIN-045/2015

en los apartados de instalación de la casilla y cierre de

votación, en esas condiciones este órgano jurisdiccional no

está en posibilidad de corroborar los datos que señala el actor,

en el sentido de verificar, sí efectivamente el funcionario

señalado no firmó en los apartados antes citados, como se

menciona.

Ahora bien, como se ha visto, los actos jurídicos celebrados

el día de la jornada electoral por los funcionarios de las

casillas instaladas gozan de una presunción de legalidad

derivada del PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. Por tanto, para destruir

esta presunción es menester indispensable que la parte

actora demuestre fehacientemente y en forma indubitable que

se surten los supuestos de alguna causal de nulidad de las

previstas en las distintas fracciones del artículo 636 del

Código Electoral. De ahí que pesa sobre la parte actora la

carga procesal para acreditar la veracidad de sus

afirmaciones con fundamento en el artículo 523, párrafo del

Código de la materia.

Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno y

remitió a este órgano jurisdiccional a las documentales que

se allegará en el caso a estudio, en ese sentido se tiene, que

la copia certificada del acta de jornada no demuestra en

forma fehaciente la afirmación de la actora, al ser ilegible, por

tanto no existe certeza de que efectivamente el funcionario

señalado no firmó los apartados de instalación de casilla y

cierre de votación, como señala la actora en su agravio.

En este sentido, cabe señalar que la coalición actora incumplió

con la carga procesal de probar sus afirmaciones, prevista en

el artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral, pues no aportó

Page 214: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

214

JIN-045/2015

medio probatorio alguno, remitiendo su afirmación a las

documentales que este órgano resolutor, se allegará al

presente juicio de inconformidad.

Además, resulta inverosímil que, habiendo estado presente

en la casilla impugnada durante toda la jornada electoral, los

diversos representantes de los partido políticos y del

candidato independiente “Kumamoto”, estos hubieren omitido

dar cuenta de ello en la Hoja de incidentes o en los escritos

de protesta.

Máxime, que analizada la demás documentación que obra en

autos respecto de la casilla que ahora se estudia, se advierte

consta la firma del funcionario señalado en acta de escrutinio y

cómputo.

En vista de lo anterior, se tiene que en la casilla señalada si

existe constancia de que el funcionario señalado actuó en la

casilla el día de la jornada electoral, pues si bien, el apartado

de instalación del acta de jornada es ilegible, también lo es que

de las demás actas levantadas el día de la jornada electoral,

consta su firma; además no se hace constar incidentes en la

instalación de la casilla, ni en el cierre de votación.

En esas condiciones, al no haber acreditado la coalición

actora la presunta irregularidad invocada, y atendiendo al

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE

CELEBRADOS el agravio de mérito se declara infundado

respecto de la casilla 3081 B.

3) Por lo que corresponde a las casillas 3093 B y 3108 C2, no

consta en el expediente en que se actúa copia certificada del

acta de la jornada electoral, pues en su lugar obra constancia

Page 215: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

215

JIN-045/2015

de acta faltante, firmada por funcionario del Consejo Municipal

Electoral de Zapopan, Jalisco, en esas condiciones este

órgano jurisdiccional no está en posibilidad de corroborar los

datos que señala el actor, en el sentido de verificar, sí

efectivamente los funcionarios señalados no firmaron en el

apartado de instalación de la casilla y en el de cierre de

votación, como se menciona.

En este sentido, tenemos que la actora no ofreció medio

probatorio alguno y remitió a este órgano jurisdiccional a las

documentales que se allegará en el caso a estudio, y al no

obrar en el expediente copia del acta de jornada, no se

demuestra en forma fehaciente la afirmación de la actora, por

tanto, no existe certeza de que efectivamente los funcionarios

señalados no firmaron el apartado de instalación de casilla.

Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno y

remitió a este órgano jurisdiccional a las documentales que

se allegará en el caso a estudio, en ese sentido se tiene, que

la copia certificada de la constancia de acta faltante no

demuestra en forma fehaciente la afirmación de la actora, por

tanto no existe certeza de que efectivamente el funcionario

señalado no firmó los apartados de instalación de casilla y

cierre de votación, como señala la actora en su agravio.

En este sentido, tenemos que la coalición actora incumplió con

la carga procesal de probar sus afirmaciones, prevista en el

artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral, pues no aportó

medio probatorio alguno, remitiendo su afirmación a las

documentales que este órgano resolutor, se allegará al

presente juicio de inconformidad.

Page 216: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

216

JIN-045/2015

Asimismo, se advierte la presencia de los representantes de

partido y del candidato independiente “Kumamoto” durante la

jornada electoral y no se hacen constar incidentes

relacionados con la causal en estudio.

En esas condiciones, al no haber acreditado la coalición

actora la presunta irregularidad invocada, y atendiendo al

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS el agravio de mérito se declara

infundado respecto de las casillas 3093 B y 3108 C2.

4) Por último, respecto de las casillas 3094 C2, 3106 B, 3106

C1 y 3134 C1, resulta ser exacto lo que señala la coalición

actora, pues no consta la firma de los funcionarios de casilla

señalados en el acta de la jornada electoral, en el apartado de

instalación de la casilla y en el de cierre de votación.

Sin embargo, lo anterior no se considera una irregularidad

grave, pues esa sola omisión no implica necesariamente que

no estuvo presente dicho funcionario, durante esa parte en la

jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica

y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las

que el acta en cita pudo no ser firmada, como puede ser, un

simple olvido, la falsa creencia que ya estaba firmada ante la

multitud de papeles que deben ser firmados, etcétera, en esas

condiciones la irregularidad en cita, se debe considerar como

una simple omisión que no puede dar lugar a la nulidad de

votación recibida en casilla.

En esas condiciones, la falta de firma de un acta no tiene como

causa única u ordinaria, la que dicho funcionario haya estado

ausente, máxime si en otras actas levantadas el día de la

jornada electoral aparece el nombre o firma de dicho

Page 217: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

217

JIN-045/2015

funcionario. Además cabe resaltar, que en todas las casillas a

estudio en toda la jornada electoral, se contó con la presencia

de los representantes de partido y en algunos casos del

candidato independiente “Kumamoto” y en ningún caso se

hizo constar incidentes relacionados con la causal en estudio.

En esas condiciones, la omisión citada, se trata de una

irregularidad menor, debida a un error involuntario de los

funcionarios de casilla, al omitir firmar los apartados

señalados, por tanto, la irregularidad no es grave y no afecta

la certeza de la votación en estas casillas, por lo que es

válido concluir que la omisión apuntada obedece a un error

involuntario derivado de la gran cantidad de firmas que deben

estampar los funcionarios de casilla el día de la jornada

electoral.

Sirve de sustento a lo anterior el contenido de las tesis de

jurisprudencia 17/2002 y 1/2001, cuyos rubros son: ACTA DE

JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS

DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA y ACTA

DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN

FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES

SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES). Visibles en la Compilación

1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 108-109 y 105-106,

respectivamente.

En las relatadas consideraciones, atendiendo al PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS el

agravio de mérito se declara infundado respecto de las

casillas 3094 C2, 3106 B, 3106 C1 y 3134 C1.

Page 218: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

218

JIN-045/2015

c) La coalición actora señala que en las casillas 3083 B, 3091

B, 3094 C1, 3097 C2, 3109 C1, 3111 C9, 3118 B, 3134 B,

3135 C1, 3136 B, 3139 B, 3140 B, 3141 C1, 3143 B, 3145 C1,

3146 C1, 3149 C1, 3162 B, 3169 B, 3170 C1, 3177 C1, 3181

B, 3186 C1, 3215 EXT 2 C6, 3219 C3, 3219 C5, 3561 C1 y

3565 B “no firman al cierre de la votación” diversos

funcionarios.

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

1. 3083 B Primer Escrutador NO FIRMA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

SI FIRMAN, APARTADO

INSTALACIÓN.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:

PAN

PRI

VERDE

MORENA Y KUMAMOTO.

Segundo Escrutador

2. 3091 B Primer Secretario CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA

FALTANTE.

SI FIRMA, ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO.

NO EXISTE CONSTANCIA DE

INCIDENTES EN CIERRE.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO:

PAN

PRI

VERDE Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

3. 3094 C1 Primer Escrutador NO FIRMAN.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

SI FIRMAN, APARTADO INSTALACIÓN

Y ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO EN EL CIERRE:

PAN

PRI Y

VERDE.

Segundo Escrutador

4. 3097 C2 Presidente NO FIRMA

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

SI FIRMA, APARTADO INSTALACIÓN

Y CONSTANCIA DE CLAUSURA DE

CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

Page 219: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

219

JIN-045/2015

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE:

PAN

PRI

PRD

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

5. 3109 C1 Presidente NO FIRMAN.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

SI FIRMAN, APARTADO INSTALACIÓN

Y ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE:

PAN

PRI

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

Primer Secretario

Segundo Secretario

Primer Escrutador

Segundo Escrutador

Tercer Escrutador

6. 3111 C9 Segundo Escrutador SI FIRMA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:

PAN

PRI

PRD

VERDE

ENCUENTRO SOCIAL Y KUMAMOTO.

7. 3118 B Primer Secretario SI FIRMA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO EN EL CIERRE:

PAN

PRI

PRD Y

VERDE.

8. 3134 B Presidente NO FIRMAN CIERRE, CON

EXCPECIÓN DE PRESIDENTE QUE SÍ

FIRMA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

SI FIRMAN, INSTALACION.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO EN EL CIERRE:

PAN Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

Primer Secretario

Segundo Secretario

Segundo Escrutador

9. 3135 C1 Tercer Escrutador NO FIRMA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

SI FIRMA, INSTALACION Y

CONSTANCIA DE CLAUSURA DE

CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

Page 220: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

220

JIN-045/2015

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:

PAN

PRI

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

10. 3136 B Presidente NO FIRMA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

SI FIRMA, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:

PAN

PRI

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

11. 3139 B Tercer Escrutador CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA

FALTANTE.

SI FIRMA, ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO, HOJA DE INCIDENTES Y

CONSTANCIA DE CLAUSURA DE

CASILLA

NO EXISTE CONSTANCIA DE

INCIDENTES EN CIERRE.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE:

PAN

PRI

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

12. 3140 B Ninguno de los funcionarios CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA

FALTANTE.

SI FIRMAN HOJA DE INCIDENTES.

NO EXISTE CONSTANCIA DE

INCIDENTES EN CIERRE.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE:

PAN

PRI

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

13. 3141 C1 Tercer Escrutador NO FIRMA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

SI FIRMA APARTADO INSTALACIÓN,

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO,

HOJA DE INCIDENTE Y CONSTANCIA

DE CLAUSURA DE CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:

PAN

PRI

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

Page 221: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

221

JIN-045/2015

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

KUMAMOTO.

14. 3143 B Primer Escrutador NO FIRMA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

SI FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:

PAN

PRI

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

15. 3145 C1 Primer Escrutador CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA

FALTANTE.

SI FIRMA HOJA DE INCIDENTES.

NO EXISTE CONSTANCIA DE

INCIDENTES EN CIERRE.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE:

PAN

PRI

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

16. 3146 C1 Presidente NO FIRMA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

SI FIRMA APARTADO INSTALACIÓN,

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO,

HOJA DE INCIDENTES Y

CONSTANCIA DE CLAUSURA DE

CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:

PRI

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

17. 3149 C1 Primer Escrutador NO FIRMAN.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

SI FIRMAN APARTADO INSTALACIÓN,

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO,

HOJA DE INCIDENTES Y

CONSTANCIA DE CLAUSURA DE

CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:

PAN

PRI

VERDE Y KUMAMOTO.

Segundo Escrutador

18. 3162 B Primer Secretario CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA

FALTANTE.

NO EXISTE CONSTANCIA DE

INCIDENTES EN CIERRE.

Page 222: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

222

JIN-045/2015

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO:

PAN

PRI

PT

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

NUEVA ALIANZA.

19. 3169 B Ninguno de los funcionarios CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA

FALTANTE.

TODOS FIRMAN, ACTA DE

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, HOJA DE

INCIDENTES Y CONSTANCIA DE

CLAUSURA DE CASILLA.

NO EXISTE CONSTANCIA DE

INCIDENTES EN CIERRE.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO:

PAN

PRI Y

VERDE.

20. 3170 C1 Presidente NO FIRMA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

SI FIRMA, ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO Y CONSTANCIA DE

CLAUSURA DE CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO EN EL CIERRE:

PAN

PRI

VERDE.

21. 3177 C1 Presidente CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA

FALTANTE.

NO EXISTE CONSTANCIA DE

INCIDENTES EN CIERRE.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO:

PAN

PRI

PRD

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

MORENA.

Primer Secretario

Segundo Secretario

Primer Escrutador

Segundo Escrutador

22. 3181 B Presidente NO FIRMA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

SI FIRMA APARTADO INSTALACIÓN,

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO,

HOJA DE INCIDENTES Y

CONSTANCIA DE CLAUSURA DE

CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:

PAN

PRI

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

23. 3186 C1 Segundo Escrutador SI FIRMAN.

Tercer Escrutador

Page 223: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

223

JIN-045/2015

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:

PAN

PRI

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

24. 3215 EXT 2

C6

Tercer Escrutador NO FIRMA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

SI FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO EN EL CIERRE:

PAN

PRI

VERDE Y

MOVIMIENTO CIUDADANO.

25. 3219 C3 Primer Escrutador NO FIRMA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

SI FIRMA APARTADO INSTALACIÓN,

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y

CONSTANCIA DE CLAUSURA DE

CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO EN EL CIERRE:

PAN

PRI

VERDE Y

MORENA.

26. 3219 C5 Primer Secretario NO FIRMA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

SI FIRMA APARTADO INSTALACIÓN,

Y CONSTANCIA DE CLAUSURA DE

CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO EN EL CIERRE:

PAN

PRI

VERDE Y

MORENA.

27. 3561 C1 Presidente CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA

FALTANTE.

NO EXISTE CONSTANCIA DE

INCIDENTES EN CIERRE.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO:

PAN

PRI

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

MORENA.

Primer Escrutador

Segundo Escrutador

28. 3565 B Segundo Escrutador NO FIRMA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

Page 224: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

224

JIN-045/2015

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

SI FIRMA APARTADO INSTALACIÓN,

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y

CONSTANCIA DE CLAUSURA DE

CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO EN EL CIERRE:

PAN

PRI

VERDE Y

MOVIMIENTO CIUDADANO.

Una vez analizados los datos que se consigan en el cuadro

anterior y que fueron obtenidos de las actas del día de la

jornada electoral que obran en el expediente de mérito, se

procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se

impugna, se actualizan los extremos que integran la causal

invocada.

1) Respecto de las casillas 3111 C9, 3118 B y 3186 C1, no es

exacto lo que señala la coalición actora, pues una vez que

fueron analizadas en su totalidad las actas de jornada

electoral, se advierte que los funcionarios de casilla señalados

en cada una de ellas, si firmaron el apartado de cierre de

votación, lo que denota que no existe la presunta irregularidad.

Máxime que no se hacen constar incidentes relacionados con

la causal invocada en el acta de jornada electoral en el

apartado de cierre de votación y se advierte la presencia de

representantes de los diversos partidos políticos y del

candidato independiente “Kumamoto” en la instalación de la

casilla.

En esas condiciones, se declara infundado el agravio

invocado por la coalición actora, por lo que respecta a las

casillas 3111 C9, 3118 B y 3186 C1.

Page 225: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

225

JIN-045/2015

2) Por lo que corresponde a las casillas 3091 B, 3139 B, 3140

B, 3145 C1, 3162 B, 3169 B, 3177 C1 y 3561 C1, no consta en

el expediente en que se actúa copia certificada del acta de la

jornada electoral, pues en su lugar obra constancia de acta

faltante, firmada por funcionario del Consejo Municipal

Electoral de Zapopan, Jalisco, en esas condiciones este

órgano jurisdiccional no está en posibilidad de corroborar los

datos que señala el actor, en el sentido de verificar, sí

efectivamente los funcionarios señalados no firmaron en el

apartado de cierre de votación, como se menciona.

En este sentido, tenemos que la actora no ofreció medio

probatorio alguno y remitió a este órgano jurisdiccional a las

documentales que se allegará en el caso a estudio, y al no

obrar en el expediente copia del acta de jornada, no se

demuestra en forma fehaciente la afirmación de la actora, por

tanto, no existe certeza de que efectivamente los funcionarios

señalados no firmaron el apartado de cierre de votación.

Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno y

remitió a este órgano jurisdiccional a las documentales que

se allegará en el caso a estudio, en ese sentido se tiene, que

la copia certificada de la constancia de acta faltante no

demuestra en forma fehaciente la afirmación de la actora, por

tanto no existe certeza de que efectivamente los funcionarios

señalados no firmaron el apartado de cierre de votación,

como señala la actora en su agravio.

En este sentido, tenemos que la coalición actora incumplió con

la carga procesal de probar sus afirmaciones, prevista en el

artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral, pues no aportó

medio probatorio alguno, remitiendo su afirmación a las

Page 226: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

226

JIN-045/2015

documentales que este órgano resolutor, se allegará al

presente juicio de inconformidad.

Asimismo, se advierte la presencia de los representantes de

partido y del candidato independiente “Kumamoto” durante la

jornada electoral y no se hacen constar incidentes

relacionados con la causal en estudio.

En esas condiciones, al no haber acreditado la coalición

actora la presunta irregularidad invocada, y atendiendo al

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS el agravio de mérito se declara

infundado respecto de las casillas 3091 B, 3139 B, 3140 B,

3145 C1, 3162 B, 3169 B, 3177 C1 y 3561 C1.

3) Por último, respecto de las casillas 3083 B, 3094 C1, 3097

C2, 3109 C1, 3134 B, 3135 C1, 3136 B, 3141 C1, 3143 B,

3146 C1, 3149 C1, 3170 C1, 3181 B, 3215 EXT 2 C6, 3219

C3, 3219 C5 y 3565 B, resulta ser exacto lo que señala la

coalición actora, pues no consta la firma de los funcionarios

de casilla señalados en el acta de la jornada electoral, en el

apartado de cierre de votación.

Sin embargo, lo anterior no se considera una irregularidad

grave, pues esa sola omisión no implica necesariamente que

no estuvo presente dicho funcionario, toda vez que el acta de

jornada electoral de casilla, contiene los apartados de

instalación de casilla y cierre de votación, lo que significa que

la citada acta es un todo que incluye subdivisiones de las

diferentes etapas de la jornada electoral, lo que lleva a concluir

válidamente que la ausencia de firma en el apartado de cierre

de votación, se debió a una simple omisión que no puede dar

lugar a la nulidad de votación recibida en casilla.

Page 227: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

227

JIN-045/2015

En ese sentido, se considera que la falta de firma no lleva a

concluir necesariamente que dicho funcionario no estuvo

presente durante esa parte en la jornada electoral, ya que de

acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen

un sinnúmero de causas, por las que el acta en cita pudo no

ser firmada, como puede ser, un simple olvido, la falsa

creencia que ya estaba firmada ante la multitud de papeles que

deben ser firmados, etcétera.

En esas condiciones, la falta de firma de un acta no tiene como

causa única u ordinaria, la que dicho funcionario haya estado

ausente, máxime si en otro apartado de la misma acta y en

otras actas levantadas el día de la jornada electoral aparece el

nombre o firma de dicho funcionario señalado como en la

especie acontece.

Como a continuación se indicará, en las casillas 3083 B, 3134

B, 3143 B y 3215 EXT 2 C6, los funcionarios señalados, sí

firman el apartado de instalación de casilla; en las casillas 3094

C1, 3109 C1, los funcionarios señalados sí firman, el apartado

de instalación y el acta de escrutinio y cómputo; en las casillas

3097 C2, 3135 C1 y 3219 C5 los funcionarios señalados sí

firman, el apartado de instalación y la constancia de clausura

de casilla; en la casilla 3136 B, el funcionario señalado sí

firman, el acta de escrutinio y cómputo; en las casillas 3141

C1, 3146 C1, 3149 C1 y 3181 B los funcionarios señalados sí

firman, el apartado de instalación, el acta de escrutinio y

cómputo, la hoja de incidentes y la constancia de clausura de

casilla; en la casilla 3170 C1, el funcionario señalado sí firman,

el acta de escrutinio y cómputo y la constancia de clausura de

casilla; en las casillas 3219 C3 y 3565 B, los funcionarios

Page 228: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

228

JIN-045/2015

señalados sí firman, el apartado de instalación, el acta de

escrutinio y cómputo y la constancia de clausura de casilla.

Además cabe resaltar, que en todas las casillas a estudio en

este apartado, se contó con la presencia de los

representantes de partido y en algunos casos del candidato

independiente “Kumamoto” durante la jornada electoral y en

ningún caso se hizo constar incidentes relacionados con la

causal en estudio.

En esas condiciones, la omisión citada, se trata de una

irregularidad menor, debida a un error involuntario de los

funcionarios de casilla, al omitir firmar el apartado señalado,

por tanto, la irregularidad no es grave y no afecta la certeza

de la votación en estas casillas, por lo que es válido concluir

que la omisión apuntada obedece a un error involuntario

derivado de la gran cantidad de firmas que deben estampar

los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.

Sirve de sustento a lo anterior el contenido de las tesis de

jurisprudencia 17/2002 y 1/2001, cuyos rubros son: ACTA DE

JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS

DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA y ACTA

DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN

FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES

SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES). Visibles en la Compilación

1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 108-109 y 105-106,

respectivamente.

En las relatadas consideraciones, atendiendo al PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS el

agravio de mérito se declara infundado respecto de las

Page 229: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

229

JIN-045/2015

casillas 3083 B, 3094 C1, 3097 C2, 3109 C1, 3134 B, 3135

C1, 3136 B, 3141 C1, 3143 B, 3146 C1, 3149 C1, 3170 C1,

3181 B, 3215 EXT 2 C6, 3219 C3, 3219 C5 y 3565 B.

d) La coalición actora señala que en las casillas 3093 C2 y

3094 C2, “no se presentaron al cierre de la votación/no firma”

diversos funcionarios.

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

1 3093 C2 Primer Escrutador NO FIRMAN CIERRE.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

SI FIRMAN, APARTADO

INSTALACIÓN, ACTA DE ESCRUTINIO

Y CÓMPUTO, HOJA DE INCIDENTES

Y CONSTANCIA DE CLAUSURA DE

CASILLA.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:

PAN

PRI

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

KUMAMOTO.

Segundo Escrutador

2 3094 C2 Tercer Escrutador NO FIRMA CIERRE.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

SE RETIRA TERCER ESCRUTADOR.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:

PAN

PRI

VERDE

MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.

1) En relación con la casilla 3093 C2, la coalición actora señala

que el primer y segundo escrutador no se presentaron al cierre

de la votación, sin hacer mayor pronunciamiento.

Al respecto este órgano jurisdiccional, considera que no es

exacto lo que señala la coalición actora, pues el hecho de que

no consta la firma de los funcionarios citados en el acta de la

jornada electoral, en el apartado de cierre de votación, lo

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230

JIN-045/2015

anterior no implica necesariamente que no estuvieron

presentes dichos funcionarios.

Lo anterior es así, toda vez que el acta de jornada electoral de

casilla, contiene los apartados de instalación de casilla y cierre

de votación, lo que significa que la citada acta es un todo que

incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada

electoral, lo que lleva a concluir válidamente que la ausencia

de firma en el apartado de cierre de votación, se debió a una

simple omisión que no puede dar lugar a la nulidad de votación

recibida en casilla.

En ese sentido, se considera que la falta de firma no lleva a

concluir necesariamente que dicho funcionario no estuvo

presente durante esa parte en la jornada electoral, ya que de

acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen

un sinnúmero de causas, por las que el acta en cita pudo no

ser firmada, como puede ser, un simple olvido, la falsa

creencia que ya estaba firmada ante la multitud de papeles que

deben ser firmados, etcétera.

En esas condiciones, la falta de firma de un acta no tiene como

causa única u ordinaria, la que dicho funcionario haya estado

ausente, máxime si en otro apartado de la misma acta y en

otras actas levantadas el día de la jornada electoral aparece el

nombre o firma de dicho funcionario señalado como en la

especie acontece, pues el primer y segundo escrutador si

firmaron el apartado de instalación, el acta de escrutinio y

cómputo y la constancia de clausura de casilla.

Además cabe resaltar, que en la casilla a estudio, se contó con

la presencia de los representantes de partido y del candidato

independiente “Kumamoto” durante la jornada electoral y en

Page 231: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

231

JIN-045/2015

ningún caso se hizo constar incidentes relacionados con la

causal en estudio.

En esas condiciones, la omisión citada, se trata de una

irregularidad menor, debida a un error involuntario de los

funcionarios de casilla, al omitir firmar el apartado señalado,

por tanto, la irregularidad no es grave y no afecta la certeza

de la votación en estas casillas, por lo que es válido concluir

que la omisión apuntada obedece a un error involuntario

derivado de la gran cantidad de firmas que deben estampar

los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.

Sirve de sustento a lo anterior el contenido de las tesis de

jurisprudencia 17/2002 y 1/2001, cuyos rubros son: ACTA DE

JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS

DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA y ACTA

DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN

FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES

SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES). Visibles en la Compilación

1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 108-109 y 105-106,

respectivamente.

En las relatadas consideraciones, atendiendo al PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE

CELEBRADOS el agravio de mérito se declara infundado

respecto de la casilla 3093 C2.

2) Respecto de la casilla 3094 C2, la coalición actora señala

que el tercer escrutador no firma/no se presentó al cierre, sin

hacer mayor pronunciamiento.

Page 232: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

232

JIN-045/2015

Al respecto este órgano jurisdiccional, una vez que analizó las

constancias que obran en el sumario, respecto de la casilla en

estudió, advierte en la Hoja de incidentes que fue asentado

que a las 10.00 AM …se tuvo que retirar por irse a trabajar,

(tercer escrutador) sin embargo, este Pleno considera que la

ausencia del tercer escrutador durante la jornada electoral, no

es una irregularidad grave, como a continuación se señalara.

En primer término es oportuno señalar que de las diversas

actas que obran en el sumario, en relación con la casilla a

estudio, se advierte que estuvieron presentes los

representantes de los diversos partidos políticos, y del

representante del candidato independiente “Kumamoto”,

quienes firmaron de conformidad las diversas actas; y no se

hace constar incidente o protesta alguna, en esas condiciones

se presume que la ausencia del tercer escrutador, no impidió

llevar de manera regular la jornada electoral en la casilla,

puesto que de haber ocurrido alguna irregularidad, los citados

representantes hubieran sido los primeros en formular

incidente o protesta, situación que en la especie no aconteció.

En esas condiciones este órgano jurisdiccional considera que

el valor jurídico tutelado por esta causal de nulidad no se

transgredió, pues la razón jurídica que subyace consiste en

evitar que los actos jurídicos celebrados por la mesa directiva

de casilla, sucedan en ausencia de los representantes de los

partidos políticos y en su caso de los candidatos

independientes, lo que en la especie no aconteció, como

quedó asentado, lo que denota que aún y cuando la votación

se recibió con la ausencia del tercer escrutador, los demás

funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla,

realizaron las funciones que les correspondía, bajo la

vigilancia de los partidos contendientes.

Page 233: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

233

JIN-045/2015

Por tanto, tomando en consideración que los actos jurídicos

celebrados el día de la jornada electoral por los funcionarios

de las casillas gozan de una presunción de legalidad

derivada del PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, no se puede viciar la validez de

los sufragios recibidos en esas casillas, por la ausencia de

dicho funcionario.

En ese sentido, tomando en consideración lo antes precisado y

el entorno en que se desarrolló la votación en la casilla en

estudio, este Pleno del Tribunal Electoral señala que la

ausencia del tercer escrutador, no puede ser considerada

como una irregularidad grave, y que por ello se haya puesto en

duda la certeza de la votación.

Lo anterior es así, pues con motivo de las elecciones federales

y locales concurrentes 2014-2015 en el estado de Jalisco, se

integró la casilla única, la cual estuvo conformada con un

presidente, dos secretarios, tres escrutadores, y tres

suplentes generales.

En ese sentido tenemos que la ausencia de un escrutador, no

es trascendente para el resultado de la votación, tomando en

consideración, que estamos ante la integración de una casilla

única, donde se encuentra integrada con seis funcionarios,

entre los cuales, tres son escrutadores y en el presente caso

la casillas contó con la presencia de dos escrutadores.

Ahora bien, el hecho de la Ley prevea la conformación de las

mesas directivas de una casilla con un determinado número de

personas, es por considerar seguramente que éstas son las

necesarias para realizar normalmente las labores que se

Page 234: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

234

JIN-045/2015

requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla,

sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.

En donde para su adecuado funcionamiento se acogieron al

principio de la división de trabajo y de jerarquización de

funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o

más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento

de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre

los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el

principio de plena colaboración entre los integrantes, en el

sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás

funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo

esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los

demás.

Sobre esta base la falta de un escrutador no perjudica

trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla,

sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a

hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al

ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del

trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la

labor de control. Criterio sostenido en la tesis XXIII/2001 de la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL

PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA

SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA

VOTACIÓN. Visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia

y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I,

páginas 1239-1241, tomando como referencia a casillas

integradas por cuatro funcionarios, un presidente, un secretario

y dos escrutadores.

Page 235: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

235

JIN-045/2015

En ese sentido, la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el

expediente SG-JIN-54/2015 y su acumulado SG-JIN-58/2015 sostuvo

que los razonamientos contenidos en la tesis de referencia,

resultan adecuados para el caso de casillas únicas, pues se

encuentra integrada por seis funcionarios, un presidente, dos

secretarios y tres escrutadores, pues ante la ausencia de un

secretario queda uno de ellos, y si falta un escrutador aún

están dos que desempeñan esa función.

En las relatadas consideraciones, este Pleno del Tribunal

Electoral resuelve que aún con la ausencia de un escrutador,

no se encuentra afectada la validez de las tareas propias de la

jornada comicial, pues se respetó la libre emisión y efectividad

del sufragio durante la jornada electoral, en razón de que los

integrantes de la mesa directiva de casilla actuaron conforme

al principio de plena colaboración, máxime que nunca existió la

ausencia de escrutador en las casillas en cuestión.

Por tanto, debe mantenerse el resultado de la votación en la

casilla impugnada, pues no se vulneró el principio de certeza,

en razón de que las actividades de los integrantes de casilla

estuvieron sujetas a la vigilancia de los representantes de los

partidos políticos y en su caso del candidato independiente

“Kumamoto”, quienes firmaron de conformidad y no se hizo

constar incidente o irregularidad alguna sobre el desempeño

de los funcionarios actuantes, lo anterior atendiendo al

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS.

En vista de lo anterior se declara infundado el agravio hecho

valer por la coalición actora, respecto de la votación recibida

en la casilla 3094 C2.

Page 236: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

236

JIN-045/2015

e) La coalición actora señala que en la casilla 3572 B, “ningún

funcionario firma”.

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

1 3572 B Ningún funcionario firma SI FIRMAN, APARTADO

INSTALACIÓN, ACTA DE ESCRUTINIO

Y CÓMPUTO Y CONSTANCIA DE

CLAUSURA DE CASILLA.

NO CONSTAN INCIDENTES EN

CIERRE.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO EN EL CIERRE:

PRI Y

MOVIMIENTO CIUDADANO.

1) En relación con la casilla 3572 B, la coalición actora señala

que ningún funcionario firma, sin hacer mayor pronunciamiento

alguno.

Al respecto este órgano jurisdiccional, considera que el agravio

de que se duele la coalición actora, es ambiguo e impreciso,

pues no señala con exactitud a que falta de firma se refiere.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional, atendiendo al principio

de exhaustividad, analiza las actas que obran en el sumario,

respecto de la casilla en estudio, y de las cuales advierte que

se encuentran firmadas en su totalidad el acta de escrutinio y

cómputo y la constancia de clausura de casilla, y respecto al

acta de la jornada electoral, se advierte también que se

encuentra firmado el apartado de instalación.

Ahora bien, el hecho de que no se encuentre firmado el

apartado de cierre de votación, no implica necesariamente que

no estuvieron presentes dichos funcionarios. Lo anterior es así,

toda vez que el acta de jornada electoral de casilla, contiene

los apartados de instalación de casilla y cierre de votación, lo

Page 237: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

237

JIN-045/2015

que significa que la citada acta es un todo que incluye

subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral,

lo que lleva a concluir válidamente que la ausencia de firma en

el apartado de cierre de votación, se debió a una simple

omisión que no puede dar lugar a la nulidad de votación

recibida en casilla.

En ese sentido, se considera que la falta de firma no lleva a

concluir necesariamente que dichos funcionarios no estuvieron

presentes durante esa parte en la jornada electoral, ya que de

acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen

un sinnúmero de causas, por las que el acta en cita pudo no

ser firmada, como puede ser, un simple olvido, la falsa

creencia que ya estaba firmada ante la multitud de papeles que

deben ser firmados, etcétera.

En esas condiciones, la falta de firma de un acta no tiene como

causa única u ordinaria, la que dicho funcionario haya estado

ausente, máxime si en otro apartado de la misma acta y en

otras actas levantadas el día de la jornada electoral aparece el

nombre o firma de los funcionarios señalados como en la

especie acontece.

Además cabe resaltar, que en la casilla a estudio, se contó con

la presencia de los representantes de partido durante la

jornada electoral y en ningún caso se hizo constar incidentes

relacionados con la causal en estudio.

Sirve de sustento a lo anterior el contenido de las tesis de

jurisprudencia 17/2002 y 1/2001, cuyos rubros son: ACTA DE

JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS

DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA y ACTA

DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN

Page 238: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

238

JIN-045/2015

FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES

SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES). Visibles en la Compilación

1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 108-109 y 105-106,

respectivamente.

En las relatadas consideraciones, atendiendo al PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS el

agravio de mérito se declara infundado respecto de la casilla

3572 B.

f) La coalición actora señala que en la casilla 3126 C1, “firma

distinta” de funcionario.

No. CASILLA

FUNCIONARIO

SEÑALADO

OBSERVACIONES RELACIONADAS

CON EL AGRAVIO FORMULADO POR

LA COALICIÓN ACTORA

1 3126 C1 Tercer escrutador CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA

FALTANTE.

NO EXISTE CONSTANCIA DE

INCIDENTES EN INSTALACIÓN Y

CIERRE.

PRESENCIA DE REPRESENTANTES

DE PARTIDO:

PAN

PRI

PRD Y NUEVA ALIANZA.

1) En relación con la casilla 3126 C1, la coalición actora señala

como agravio lo siguiente: firma distinta de funcionario,

señalando al tercer escrutador, sin hacer mayor

pronunciamiento.

Al respecto este órgano jurisdiccional, señala que no consta en

el expediente en que se actúa copia certificada del acta de la

jornada electoral, pues en su lugar obra constancia de acta

faltante, firmada por funcionario del Consejo Municipal

Electoral de Zapopan, Jalisco, en esas condiciones este

Page 239: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

239

JIN-045/2015

órgano jurisdiccional no está en posibilidad de corroborar el

dato que señala el actor.

En este sentido, tenemos que la coalición actora no ofreció

medio probatorio alguno y remitió a este órgano jurisdiccional

a las documentales que se allegará en el caso a estudio, y al

no obrar en el expediente copia del acta de jornada, no se

demuestra en forma fehaciente la afirmación de la actora, por

tanto, no existe certeza respecto a la firma del tercer

escrutador.

Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno y

remitió a este órgano jurisdiccional a las documentales que

se allegará en el caso a estudio, en ese sentido se tiene, que

la copia certificada de la constancia de acta faltante no

demuestra en forma fehaciente la afirmación de la actora, por

tanto no existe certeza de que efectivamente el funcionario

señalado firmó de manera distinta, como señala la actora en

su agravio.

En este sentido, cabe señalar que la coalición actora incumplió

con la carga procesal de probar sus afirmaciones, prevista en

el artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral, pues no aportó

medio probatorio alguno, remitiendo su afirmación a las

documentales que este órgano resolutor, se allegará al

presente juicio de inconformidad.

Cabe señalar, que de las demás constancias que obran en el

sumario respecto a esta casilla se advierte el nombre y firma

del funcionario señalado; asimismo, se advierte la presencia

de los representantes de partido durante la jornada electoral y

no se hacen constar incidentes relacionados con la causal en

estudio.

Page 240: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

240

JIN-045/2015

En esas condiciones, al no haber acreditado la coalición

actora la presunta irregularidad invocada, y atendiendo al

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS el agravio de mérito se declara

infundado respecto de la casilla 3126 C1.

g) La coalición actora señala que en la casilla 3125 EXT 1, “no

firma en la instalación ni en el cierre de la votación” el primer y

segundo secretario; así también señala que en la casilla 3215

EXT C02, “no firma en la instalación ni en el cierre de la

votación” el tercer escrutador.

Al efecto, este órgano resolutor manifiesta que respecto de las

casillas 3125 EXT 1 y 3215 EXT C02 impugnadas por la

coalición actora, una vez analizadas las constancias que

integran el expediente de mérito, se advierte que no obran

actas relativas a estas casillas, asimismo al analizar la lista

de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla

publicada por el Instituto Nacional Electoral e Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

documento electoral también conocido como "encarte", se

advierte que no existe casilla alguna bajo esa denominación,

además, cabe señalar que la coalición actora no aportó

prueba alguna de la que se deduzca, que las casillas en

cuestión hayan sido instaladas en el Municipio de Zapopan,

Jalisco.

Por consiguiente y al no existir constancia alguna de la

existencia de las casillas en estudio, se declara inatendible

el agravio formulado por la parte actora respecto de estas

casillas.

Page 241: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

241

JIN-045/2015

CONSIDERANDO IX. Estudio de causal de nulidad de

votación recibida en casilla, prevista en el artículo 636

fracción XIII del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco. En su demanda la parte

actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1,

fracción XIII del artículo 636, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto de la

votación recibida en ciento veintidós casillas, a saber las

siguientes:

2918 B, 3077 C2, 3078 B, 3078 C2, 3079 C4,

3080 B, 3080 C3, 3081 B, 3081 C1, 3081 C2,

3082 B, 3082 C3, 3083 B , 3086 C5, 3086 C8,

3086 C9, 3087 C3, 3087 C4, 3088 C1, 3090 C1,

3091 B, 3093 C2, 3094 C2, 3097 C2, 3103 C1,

3106 B, 3106 C1, 3106 C2, 3106 C3, 3107 B,

3107 C1, 3108 C1, 3109 B, 3110 B, 3110 C1,

3110 C2, 3111 B, 3111 C1, 3111 C2, 3111 C3,

3111 C6, 3111 C7, 3111 C9, 3112 B, 3112 C1,

3112 C3, 3112 C4, 3113 C3, 3114 C1, 3114 C3,

3118 B, 3119 ES, 3126 B, 3126 C1, 3126 C5,

3133 C2, 3134 C1, 3135 C1, 3136 B, 3139 B,

3140 B, 3141 C1, 3142 C1, 3143 B, 3143 C1,

3144 B, 3145 B, 3145 C1, 3145 C2, 3146 C1,

3147 C6, 3149 C1, 3161 B, 3161 C3, 3162 B,

3164 C1, 3167 C1, 3168 B, 3168 C1, 3168 C2,

3168 C4, 3169 B, 3169 C1, 3170 B, 3170 C1,

3170 C2, 3172 C1, 3177 C1, 3178 B, 3180 B,

3181 B, 3182 C1, 3184 B, 3186 B, 3186 C1,

3186 C2, 3188 B, 3188 C1, 3188 C2, 3189 B,

3194 B, 3195 B, 3195 C1, 3215 EX1,

3215 EX2 C5, 3215 EX2 C6, 3215 EX2 C8, 3218 B,

3219 C4, 3219 C6, 3237 B, 3561 C1, 3562 C1,

Page 242: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

242

JIN-045/2015

3563 C1, 3565 B, 3566 C1, 3567 B, 3568 C1,

3570 B, 3571 C1, 3572 B, 3572 C1.

Cabe señalar que en el escrito de demanda el actor impugna

por esta causal de nulidad las casillas 3215 EXT C01 y 3215

EXT C02, sin embargo, este órgano jurisdiccional al analizar

las constancias que integran el expediente de mérito, advirtió

que no obran actas relativas a estas casillas, además que al

analizar la lista de ubicación e integración de las mesas

directivas de casilla publicada por el Instituto Nacional

Electoral e Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, documento electoral también conocido

como "encarte", se advierte que no existen casillas bajo esa

denominación, asimismo, la coalición actora no aportó prueba

alguna de la que se deduzca, que las casillas en cuestión

hayan sido instaladas en el Municipio de Zapopan, Jalisco.

En tales condiciones, este Tribunal Electoral, no abordará el

examen de los agravios vertidos con respecto a estas

casillas, como en su momento se señalara.

Asimismo el actor impugna por esta causal de nulidad las

casillas 3087 C6, 3090 C1, 3134 C1 y 3561 C1 por ausencia

de un escrutador y las casillas 3108 C2 y 3119 ESP, por

ausencia de dos escrutadores, sin embargo, este órgano

jurisdiccional, ya analizó las casillas en cita a la luz de la

causal X, en el considerando que antecede, ante lo cual

resulta innecesario volver a realizar el estudio de las citadas

casillas, bajo la causal de nulidad de votación recibida en

casilla, identificada como causal XIII, por lo que en obvio de

repeticiones a lo resuelto en el considerando VIII se remite.

En ese sentido es oportuno señalar, que respecto de las

demás casillas referidas, el Pleno del Tribunal Electoral, en

Page 243: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

243

JIN-045/2015

ejercicio de la facultad prevista en el artículo 544 del citado

código, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron

ser invocados o los aplicables al caso concreto.

Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de

deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, el Pleno

del Tribunal Electoral, toma en cuenta los que a su juicio

pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y

por tal virtud, examina si respecto de estas casillas se debe

declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse

actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 636,

párrafo 1, fracción XIII del código en la materia.

En ese orden de ideas, la coalición actora en el presente juicio,

expresa sus agravios en los siguientes términos:

(…) AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO: … SEGUNDO.- Se invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, esto es, que personas ajenas a las mesas directivas de casillas usurparon las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores. PRETENSIÓN. Se solicita a ese Tribunal, se sirva declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que más adelante se detallan, por actualizarse en ellas la causal prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco. CAUSA DE PEDIR. En las casillas impugnadas en el presente apartado, la recepción y el cómputo de la votación fueron hechos por personas distintas a las facultadas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículo 41, párrafo segundo, fracción III y 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; inciso e) así como 636, párrafo 1, fracción XIII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS. Legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia.

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CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO. Del contenido de las normas constitucionales y legales mencionadas, se desprende que el momento más importante y trascendente del proceso electoral se desarrolla el día de la jornada electoral, fecha en la cual el cuerpo ciudadano adquiere la naturaleza de poder electoral, ya que acude a las urnas a depositar su sufragio a fin de determinar cuál de los candidatos registrados obtiene la mayoría y, por tanto, el derecho a ocupar el cargo de representación popular. Para que el acto de referencia pueda realizarse debidamente, adquiere singular importancia la recepción y cómputo de la votación que realizan los integrantes de las mesas directivas el día de la jornada electoral. En torno a este tema es evidente que el legislador consideró de interés subrayado el garantizar que la función de recepción y el cómputo de la votación se haga por personas facultadas por la ley, a fin de lograr que en la integración de los órganos de representación popular, no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidas en las casillas, sino que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, independencia, imparcialidad y legalidad, que son imperativos en la actuación de las autoridades electorales. Así, acorde con lo previsto por el artículo 82, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla son los órganos desconcentrados electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del estado. Dichos órganos están integrados por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales, a quienes corresponde asegurar que la recepción y cómputo de la votación se ajusten a los principios rectores antes mencionados, así como respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad de dicho escrutinio y cómputo. Precisamente, para dar cumplimiento a los principios referidos, el legislador dispuso dos mecanismos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno que se realiza durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se lleva a cabo el día de la jornada electoral. Ahora bien, ante la circunstancia de que los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y con el objeto de asegurar las funciones de recepción de la votación, se estableció un segundo mecanismo de designación de funcionarios, el cual prevé diversos supuestos para la sustitución de los ausentes. Lo anterior se encuentra regulado en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En el referido precepto se privilegia la función de recepción de la votación, de forma tal, que si a las 08:15 no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera en Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para integración de la casilla, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla. Ahora bien, frente a la ausencia del Presidente de la mesa directiva de casilla, dicho cargo y el ejercicio de la facultad y procedimiento descrito en el párrafo anterior, les corresponde, en riguroso orden de prelación, respectivamente al Secretario, a alguno de los escrutadores y, alguno de los suplentes generales. De no poderse integrar la mesa directiva de casilla conforme a lo anterior, para las suplencias respectivas, los representantes de los partidos

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políticos o coaliciones ante la casilla, designarán, de común acuerdo o por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores presentes que se encuentren inscritos en la lista nominal. Cabe señalar que el legislador en su afán de dotar de transparencia la integración de la casilla y la recepción de los votos, con los mecanismos referidos, buscó garantizar la actuación imparcial y objetiva de los integrantes de las mesas directivas de casilla dada la importancia de su función, dispuso, además, la prohibición de designar como funcionarios de mesa directiva de casilla a representantes de partidos políticos y la obligación de que la nueva designación recaiga en electores de la sección correspondiente. En consecuencia, es de tal importancia la recepción y cómputo de la votación, que cuando son hechas por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación de la materia vr. Gr. Electores ajenos a la sección electoral respectiva; representantes de partido o integración de la mesa directiva en forma distinta a la señalada por la ley, el legislador lo sanciona con la nulidad de la votación recibida en la casilla, la cual se encuentra establecida en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco. El pasado siete de junio, durante la jornada electoral sucedieron diversos hechos contrarios a las disposiciones jurídicas mencionadas, con lo cual se actualizó la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo referido en el párrafo anterior. 1. INTEGRACIÓN DE CASILLA CON PERSONAS AJENAS A LA SECCIÓN ELECTORAL: Es el caso, que en las casillas que se detallaran en el cuadro que se anexa en el presente apartado, la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por el ordenamiento invocado, por lo que procede que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas. Específicamente, en estas casillas, alguna de las personas que integraron las mesas directivas, según actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no aparecen en el encarte de integración de casillas, ni en las listas nominales de electores correspondientes a sus respectivas secciones electorales. Para demostrar de manera objetiva lo anteriormente manifestado, se estima adecuado presentar un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica el número y tipo de la casilla; en la segunda, el nombre de la persona que recibió la votación el día de la jornada electoral; en la tercera, el cargo que desempeñó según las actas electorales; en la cuarta, se indica si dicha persona aparece incluida en la lista nominal de electores.

SECCIÓN CARGO FUNCIONARIO AUTORIZADO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA

DE CASILLA

2918 B SEGUNDO ESCRUTADOR

JUAN PABLO MACKISSACK GONZALEZ LUNA

CARLOS FELIPE RUÍZ SAHAGUN

3077 C2 PRIMER SECRETARIO

ERWIN DONATO BEDOY MIRAMONTES

LAURA HELENA ROBLES MENCHACA

3077 C2 SEGUNDO SECRETARIO

ROSA ALICIA ESQUIVIAS JAIME

LUIS ADRIAN SÁNCHEZ QUIÑONES

3077 C2 PRIMER ESCRUTADOR

MARIA ANDREA GONZALEZ HADAD

LUCIA OBREGÓN ESCALANTE

3078 B PRIMER SECRETARIO

FRANCISCO BULNES ZATARAIN

LUIS EDGAR MENDOZA VILLA GÓMEZ

3078 C2 PRIMER SECRETARIO

MARIA SILVIA CASILLAS SANCHEZ

FRANCISCO JAVIER SOTO PÉREZ

3078 C2 TERCER ESCRUTADOR

OSCAR MARIO VILLASEÑOR GARCIA

NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR

3080 B SEGUNDO ESCRUTADOR

ZAIRA KARINA GOMEZ IÑIGUEZ

GABRIEL RAMÍREZ IBARRA

3080 C3 SEGUNDO SECRETARIO

MARIELA BARRAGAN AREVALOS

GILDA DEL CARMEN OLSON NUÑEZ

3080 C3 TERCER ESCRUTADOR

FABIANA DEL CARMEN APARICIO FERNANDEZ

DIANA MARCELA BENAVIDES DEL RÍO

3081 B SEGUNDO SECRETARIO

LAURA ELENA ALVARADO LEAL

PAZ EUGENIA GUTIÉRREZ CRUZ

3081 B SEGUNDO ESCRUTADOR

ALEJANDRA HOYOS BASULTO

MONICA MARÍA CASTREJÓN GUTIÉRREZ

3081 B TERCER ESCRUTADOR

HUGO LUIS MARTINEZ SARACHO

MARCO ANTONIO CASTREJÓN SACARÍAS

3083 B PRIMER SECRETARIO

MARTHA LETICIA BECERRA SANCHEZ

XIMENA ORTEGA OJEDA

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3083 B PRIMER ESCRUTADOR

MARIANA ELENA HERNANDEZ VIDRIO

XAVIER VALDEZ B.

3083 B SEGUNDO ESCRUTADOR

ANA ELENA MARTINEZ GONZALEZ

GILBERTO TOSCANO G DE QUEVEDO

3086 C5 PRIMER ESCRUTADOR

HILDA PATRICIA PULIDO VIRUETE

ALVARO RENE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

3087 C03 PRIMER SECRETARIO

BENJAMIN ALAMILLO GONZALEZ

MARIA TERESA SANCHEZ RIOS

3087 C03 SEGUNDO SECRETARIO

ANA PAULA CASTRO CASTELLANOS

LORENA DEL PILAR TREJO TEJERO

3087 C04 SEGUNDO SECRETARIO

KARINA GISELLE CERVANTES NEYRA

IRMA ROCIO MENA GARCIA

3087 C04 PRIMER ESCRUTADOR

MARIA ALEJANDRA GARCIA TORRES

VITORIA MORENO VALENCIA

3087 C04 SEGUNDO ESCRUTADOR

MA DE JESUS HUERTA RODRIGUEZ

MARIA DOLORES CABALLERO JIMENEZ

3087 C04 TERCER ESCRUTADOR

MARTIN JESUS MARTINEZ OLVERA

DOLORES CAROLINA RODRIGUEZ CABALLERO

3087 C6 TERCER ESCRUTADOR

JOSE LUIS MINAKATA BELTRAN

NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR

3088 C1 SEGUNDO SECRETARIO

GEORGINA MARIA CHURCH ALVA

ROCÍO GUADALUPE RODRÍGUEZ SILVA

3088 C1 TERCER ESCRUTADOR

LUZ ALICIA HERNANDEZ OROZCO

MARÍA DEL ROCÍO LOPEZ ROBLES

3090 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR

ILIANA PEREZ CAPIN DEAH LORETO CASTAÑEDA

3090 C1 TERECER ESCRUTADOR

FRANCISCO LUIS CAMBEROS ONTIVEROS

NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR

3091B 1 ESCRUTADOR

MARIBEL MARTIN FRANCO MARIA GUADALUPE CHAVEZ GONZALEZ

3093 C2 PRIMER ESCRUTADOR

HORACIO JACOME VELASCO EDUARDO ALFONSO ESTRADA TORRES

3094 C2 TERCER ESCRUTADOR

ALEXA YAHAIRA BARRAGAN GUILLEN

JOSE GUADALUPE OROZCO FELIX

3097 C2 PRIMER SECRETARIO

CYNTHIA BRAVO ALDRETE XOCHITL AZARELI ORTEGA ROSAS

3097 C2 SEGUNDO ESCRUTADOR

VERONICA JANNET AGUILAR OLIVA

ERIKA NOEMI JIMENEZ MORENO

3103 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR

MARCO ANTONIO LEY CONTRERAS

FIDEL FLORES

3103 C01 TERCER ESCRUTADOR

ALMA RUTH MARQUEZ FLETES

MA. DOLORES CORDOVA IBARRA

3103 C1 PRIMER SECRETARIO

DANIELA ROSALIA ALVAREZ CONTRERAS

MARTHA LETICIA GOMEZ CHOLICO

3106 B PRIMER ESCRUTADOR

LUIS FRANCISCO CHAVEZ VALDEZ

GUADALUPE PATRICIA VALDEZ MARTINEZ

3106 B SEGUNDO ESCRUTADOR

ANA KAREN MARTINEZ BRISEÑO

GEORGINA AGUILAR SALAZAR

3106 B TERCER ESCRUTADOR

MARIA DEL MAR PEREZ SAAVEDRA

JORGE GUILLERMO CANAVATI DIECK

3106 C01 PRESIDENTE RODRIGO ROMERO SANCHEZ JORGE LUIS VERDUSCO JIMENEZ

3106 C01 TERCER ESCRUTADOR

MIGUEL ANGEL QUINTERO PEÑA

OSCAR CASTELUM CECEÑA

3106 C02 PRIMER ESCRUTADOR

JANISE GUADALUPE DIAZ SANCHEZ

JORGUE IVAN CANAVATI ALATORRE

3106 C02 TERCER ESCRUTADOR

LORENA SANTAELLA MARTINEZ

ALEJANDRO IZQUIERDO DORANTES

3106 C03 SEGUNDO SECRETARIO

ROSA DEL CARMEN BORRAYO GONZALEZ

MONICA SENDEJA RAMOS

3106 C03 TERCER ESCRUTADOR

LORENA SERRANO GARCIA ADRIANA GUADALUPE MORALES DAMIAN

3107 B PRESIDENTE HILDA EUGENIA DURON HUERTA

MARIA ENRIQUETA ZEPEDA BATISTA

3107 C01 PRIMER SECRETARIO

JOSE DE JESUS MAGALLON GUDIÑO

DE AVILA ACEVES BLANCA RUTH

3107 C01 SEGUNDO SECRETARIO

ELIA CABANILLAS GARCIA GONZLEZ GAMEZ GERARDO JAVIER

3107 C01 PRIMER ESCRUTADOR

MIGUEL ANGEL DIAZ DE LEON RUIZ

BEAZ HERNANDEZ MONIOCA ALEJANDRA

3107.C01 SEGUNDO ESCRUTADOR

JESUS JAVIER FRANCIA ROMO

SAAVEDRA DE ANGEL ANDREA DANIELA

3107 C01 TERCER ESCRUTADOR

MARTHA ELENA KARRAS LOPEZ

SAAVEDRA RANGEL MAYOLO

3108 C01 PRIMER ESCRUTADOR

EVA LUCIA MENDIOLA CUETO JOSE CARLOS GOMEZ PALACIOS

3108 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR

JUAN PABLO OJEDA TORRES MARIA DEL PILAR GAZCON PADILLA

3108 C02 SEGUNDO ESCRUTADOR

MIGUEL ANGEL HIROSHI OOTAGAKI CASTILLO

NADIE FUNGIO COMO ESCRUTADOR

3108 C02 TERCER ESCRUTADOR

MARIA DE LOS ANGELES PEÑA QUESADA

NADIE FUNGIO COMO ESCRUTADOR

3109 B PRIMER ESCRUTADOR

MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ MUÑOZ

MARIA CRUZ ROBLEDO LOPEZ

3109, B SEGUNDO ESCRUTADOR

JESUS ALBERTO OROZCO RODRIGUEZ

ALMA ROSA RAMIREZ CASTRO

3109 B TERCER ESCRUTADOR

MIGUEL EDUARDO OROZCO RODRIGUEZ

ERNESTO GONZALEZ DURAN GOZNLEZ

3110 B TERCER ESCRUTADOR

SOFIA PEREZ RIZZO YOLANDA DE LA TORRE MONTAÑO

3110 C01 PRIMER ESCRUTADOR

ELIZABETH PARRA ESPARZA ALEJANDRA MC CONEGLY VILLA VERDE

3110 C01 TERCER ESCRUTADOR

JULIO ABILIO CUBAS CARDENAS

NORMA LÓPEZ MENDIVIL

3110 C02 PRESIDENTE ROSA MARIA AYON PIMIENTA ALMA LORENA SOTO GODOY

3111 07 SEGUNDO ESCRUTADOR

ADALBERTO GANDARA MARMOLEJO

MELISSA NALLELY RAMOS SAUCEDO

3111 B SEGUNDO SECRETARIO

FELIPE DE JESUS AVALOS BAEZA

JUAN CARLOS OCHOA MEDINA

3111 B SEGUNDO ESCRUTADOR

ANA DEL CARMEN ESTRADA BARRON

MARIA DEL LOURDES OLIVA MARTINEZ

3111 C01 PRESIDENTE MARTHA ESPERANZA ALCANTAR GUARDADO

LAURA ADELA RAMIREZ ARROYO

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3111 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR

MERCEDES DANIELA ESTRADA FERNANDEZ

JESUS ENRIQUE RAMIREZ RAMOS

3111 C01 TERCER ESCRUTADOR

CONCEPCION ISIDRA GARCIA VAZQUEZ

FRANCISCO XAVIER PEREZ REYNOSO

3111 C02 SEGUNDO SECRETARIO

JANEY CAJEN GUTIERREZ ISAAC JAVIER RIVÁS ALVARADO

3111 C03 TERCER ESCRUTADOR

ANTONIO GROTH SORIANO KARLA PATRICIA RAMIREZ CONTRÉRAS

3111 C06 SEGUNDO SECRETARIO

MARIA DE LOURDES CASILLAS GUEVARA

JOSE LUIS OJEDA MARTINEZ

3111 G06 SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSE ALBERTO GAMBOA SOTO

JHOANA CONCEPCION MARIN RAMIREZ

3111 C06 TERCER ESCRUTADOR

JOSE LUIS ANDREANI GAMBOA

OSCAR FERNANDO LEGORRETA MEDINA

3111 C07 SEGUNDO SECRETARIO

TILA DEL CARMEN CASTRO JUAN

MARIA VERONICA NARVAEZ MARTINEZ

3111 C07 TERCER ESCRUTADOR

ANDREA BUSTAMANTE MORA MARIA GABRIELA PEREZ KNOPFLMACHER

3111 C9 PRESIDENTE JUAN ALBERTO MEZA RUBIO JOSE LUIS DAVALOS ARREDONDO

3111 C9 PRIMER SECRETARIO

GRETTEL MERCADO CARPIO ANDRUBAL ALEJANDRO MONTES DE OCA OCAMPO

3111 C9 SEGUNDO SECRETARIO

ILSE JIMENA CERVANTES TEJEDA

ANA DEL CARMEN RAMOS NUÑEZ

3111 09 TERCER ESCRUTADOR

SERGIO ANDRES GOMEZ RAMIREZ

CASTRO ACOSTA AGUSTIN

3112 B PRIMER ESCRUTADOR

FERNANDO DANIEL GARCIA PADILLA

LILIA MARGARITA MARTINEZ SPENCER

3112 C 03 TERCER ESCRUTADOR

ANA GABRIELA GONZALEZ SANCHEZ

CLAUDIA CONCEPCION MARTINEZ DELGADILLO

3112 COI PRIMER ESCRUTADOR

LUIS FELIPE GARCIA RODRIGUEZ

MARIA LUISA JUAREZ HERNANDEZ

3112 C01 TERCER ESCRUTADOR

ROBERTO ORTEGA MELENDEZ CARLOS ALBERTO SANCHEZ WELTON

3112 C04 SEGUNDO SECRETARIO

ARLETTE INES LOPEZ SIGNORET

MARIO ALEJANDOR MEDINA VILLAGRA

3113 C3 TERCER ESCRUTADOR

NIDYA EDITH CARREÑO AVILA

ROSA MARIA PINEDA MARTINEZ

3114 C1 SEGUNDO SECRETARIO

LUIS ANTONIO DE LA PEÑA MARTEL

ROSA MARIA URQUIA MEZA

3114 C1 TERCER ESCRUTADOR

ANGEL JOHAN GONZALEZ SILVA

ARACELI MUÑOZ GURROLA

3114 C3 TERCER ESCRUTADOR

EVELYN VERDUZCO ZUÑIGA JOSÉ MANUEL AGUILAR RIVERA

3118 B PRIMER ESCRUTADOR

REYES DIAZ LOZANO DANIEL URIBE FERRER

3119 ESPECIAL

PRIMER ESCRUTADOR

JESICA JIMENEZ HARO DOMINGO MESA RÍOS

3119 ESPECIAL

SEGUNDO ESCRUTADOR

MAURA JIMENEZ CARRILLO NADIE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

3119 ESPECIAL

TERCER ESCRUTADOR

ADRIANA SOLEDAD MARTINEZ PEREZ

NADIE FUNGIO COMO TERCER ESCRUTADOR

3126 BÁSICA

PRIMER SECRETARIO

CARMEN GABRIELA DEL POZO RODRIGUEZ

ALICIA MALDONADO TINAJERO

3126 BÁSICA

PRIMER ESCRUTADOR

ARTURO OCEGUEDA VELAZQUEZ

DANIELA MOCTEZUMA LÓPEZ

3126 BÁSICA

SEGUNDO ESCRUTADOR

JESUS ARMANDO LOPEZ ARCIGA

CHRISTIAN ANDRES ISLAS ESPINO

3126 BÁSICA

TERCER ESCRUTADOR

CLAUDIA ROCIO BECERRA MERCADO

JESUS ARMANDO LÓPEZ ARTIAGA

3126 C01 PRESIDENTE LUIS ALBERTO DANIEL VELASCO

JORGE IVAN ROBLES ROMERO

3126 C01 SEGUNDO SECRETARIO

MAGALY MEDINA AVALOS SILVIA LETICIA MACIEL PRIETO

3126 C01 PRIMER ESCRUTADOR

ANA LAURA RAMIREZ BARRAGAN

MARIA AZUCENA RICHARDS GONZALEZ

3126 C01 TERCER ESCRUTADOR

GEOVANY JESUS BERNAL LOPEZ

LILIANA ROBLES ROMERO

3126 C5 SEGUNDO SECRETARIO

NORA DE JESUS NAVARRO VALLE

SUSANA SANCHEZ OCHOA

3126 C5 PRIMER ESCRUTADOR

FRANCISCO RODRIGUEZ PORTILLO

ELIZABETH VELASCO CAMBEROS

3126 C5 SEGUNDO ESCRUTADOR

JESUS KENJI BARBA GARIBAY

JOSE ASCENCION NAVARRO GONZALEZ

3133 C2 PRESIDENTE LUIS MARIANO VAZQUEZ PLASCENCIA

ANTONIO MEDINA SALAS

3133 C2 PRIMER SECRETARIO

MARGARITA AU DEVES MALACON

LILIANA GABRIELA MELENDEZ ROMERO

3133 C2 PRIMER ESCRUTADOR

EDUARDO CHAVEZ VAZQUEZ MA. DE LA PAZ SALAS DEL VILLAR

3134 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR

FERNANDO ALFONSO JIMENEZ TREVIÑO

NINGUNO

3134 C01 TERCER ESCRUTADOR

ROGELIO EFRAIN NAVARRO UREÑA

JUAN CARLOS ROLANDO TOSCANO

3135 C1 PRIMER ESCRUTADOR

EDUARDO ARMANDO ESPINOZA CARDONA

GUSTAVO GERARDO ORTÍZ GARZA

3135 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR

JUAN CARLOS ACEVES PAREDES

SANDRA NOEMI MENDEZ PINTO

3135 C1 TERCER ESCRUTADOR

CARLOS ENRIQUE BRUNET ROCHA

CARLOS RICARDO CARDENAS MAYA

3136 B TERCER ESCRUTADOR

LUCERO ESMERALDA HARO GALVAN

YATZIL GUADALAJARA BUSTAMANTE

3139 B TERCER ESCRUTADOR

GERARDO ENRIQUE MARTIN DEL CAMPO VERDIN

ANA ROSA SÁNCHEZ MARTÍNEZ

3140 B SECRETARIO ANTONIA GARCIA SALINAS ZONIA ROSALÍA DE MEDINA IBARRA

3141 C01 PRESIDENTE ADRIANA BRICEÑO GALVEZ MARIA DEL ROCIO RIZZO J ASSO

3141 C01 TERCER ESCRUTADOR

OSCAR HUMBERTO MUÑOZ ACUÑA

JADE IRENE COLLIGNON

3142 C01 PRIMER SECRETARIO

MELISSA ROSAS REYES CARLOS TREJO CARREON

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248

JIN-045/2015

3143 B TERCER ESCRUTADOR

MARCO ANTONIO GARCIA VALDERRAMA

ANA SOFIA ESPINOZA GARZA

3143 C1 SEGUNDO SECRETARIO

MARIA MARTHA VAZQUEZ CORTES

CAMILA SAMAYOA HERNÁNDEZ

3144 B SEGUNDO ESCRUTADOR

|IRENE CONTRERAS PALAFOX

MANUEL SOLANO GENESTA

3144 B TERCER ESCRUTADOR

RODOLFO INES CURIEL VELAZQUEZ

LUISA DEL CARMEN DURAN ALFARO

3145 B SEGUNDO SECRETARIO

RODRIGO GUTIERREZ MUELLER

ALEJANDRA SERNA PEÑA

3145 C1 SEGUNDO SECRETARIO

NELIDA LOPEZ LOPEZ PEDRO ALBERTO NAVARRO RÍOS

3145 C1 PRIMER ESCRUTADOR

ANA CLAUDIA MARTINEZ PRECIADO

GABRIELA ALEJANDRA TORRES ULLOA

3145 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR

LUZ DE LOS ANGELES MONTOYA RENTERIA

MARTHA GLORIA LARA MARTÍNEZ

3145 C1 TERCER ESCRUTADOR

TERESITA DE JESUS GARCIA SOLARES

MARTHA LETICIA BARRIENTOS GONZÁLEZ

3145 C2 SECRETARIO ANA LUISA GUERRERO VAZQUEZ

ANA SOFIA NAVARRO RÍOS

3146 C1 TERCER ESCRUTADOR

ALBERTO ALATORRE ANGULO

TANAIR CARREÓN FISHER

3147 G6 PRIMER ESCRUTADOR

JUAN JOSE ALEJANDRO GUTIERREZ VILLASEÑOR

AILED FERNANDA DE SANTIAGO ALCARAZ

3147 C6 SEGUNDO ESCRUTADOR

MARISA FLORES VILLEGAS OMAR DE SANTIAGO ALCARAZ

3147 C6 TERCER ESCRUTADOR

CRISTINA SUSTAITA FLORES KAREN ADRIANA RAMIREZ MADERA

3149 C1 TERCER ESCRUTADOR

GRACIELA LOPEZ MARTINEZ PAÚL CHRISTIAN MACCORMICK LÓPEZ

3161 BÁSICA

SEGUNDO SECRETARIO

WENDY MINERVA GUTIERREZ CACHO

ARTURO MONRRAZ KOYAMA

3161 BÁSICA

PRIMER ESCRUTADOR

SANDRA GRISELDA GONZALEZ GONZALEZ

HUGO JESUS SANDOVAL ESTRADA

3161 BÁSICA

SEGUNDO ESCRUTADOR

MICHELLE GONZALEZ ZARAGOZA

MARIANA GABRIELA MONRRAZ CORTES

3161 C3 SEGUNDO ESCRUTADOR

GEORGINA DURAN RODRIGUEZ FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ FRANCO

3161 C3 TERCER ESCRUTADOR

MARIA ANGELICA CURIEL HERNANDEZ

SERGIO ENRIQUE MORENO SANDOVAL

3162 BÁSICA

SEGUNDO SECRETARIO

HECTOR BENAVIDES RODRIGUEZ

CLAUDIA MARISOL REYES PEREZ

3162 BÁSICA

PRIMER ESCRUTADOR

CITLALLI IBARRA CHAVEZ RAMIRO PEREZ MORENO

3162 BÁSICA

SEGUNDO ESCRUTADOR

VICTOR IVAN ALATORRE RUVALCABA

ISAI QUITZE PORTILLO SOSA

3164 C1 SEGUNDO SECRETARIO

ALEJANDRO DEL RINCON SALAZAR

CARMEN ROMO GALLARDO

3164 C1 TERCER ESCRUTADOR

MARIA DE LA LUZ BERNAL PEREZ

RÁUL GONZALEZ TERRAZAS

3167 C1 TERCER ESCRUTADOR

ARTURO GOMEZ RAMIREZ ALMA LOURDES MANICA AMARAL

3168 BÁSICA

PRIMER SECRETARIO

MARIO ALBERTO ZUÑO HURTADO

ENRIQUE DANIEL GARIBAY BELLONDO

3168 BÁSICA

PRIMER ESCRUTADOR

CLAUDIA HELENA DELGADO CASILLAS

VERONICA ARACELI DELGADILLO MEJÍA

3168 BÁSICA

TERCER ESCRUTADOR

SANDRA MELISSA HERNANDEZ CASTILLO

JUAN RAMON PEREZ GUTIERREZ

3168 C1 TERCER ESCRUTADOR

MARIA YOLANDA HERNANDEZ ILIZALITURRI

MARIA LOURDES CEJA RUELAS

3168 C2 PRIMER SECRETARIO

YONAS JERLANS ALARCON JARA

MARIA GUADALUPE MADRIGAL NAVARRO

3168 C4 PRIMER SECRETARIO

MARIA MARLEN BAHENA SILVA

MINERVA G. TAPETE SARABIA

3168 C4 SEGUNDO SECRETARIO

MARIO ENRIQUE DE REGIL HERNANDEZ

NANCY TEMORES RAMIREZ

3168 C4 SEGUNDO ESCRUTADOR

J JESUS GUERRERO CONTRERAS

GENOVEVA SANCHEZ VAZQUEZ

3168 C4 TERCER ESCRUTADOR

KATIA MONTSERRAT LOPEZ ROJAS

MIGUEL VITAL ROMO

3169 B PRESIDENTE ALFREDO GUTIERREZ FRIAS GABRIEL IGNACIO SÁNCHEZ VALDEZ

3169 C1 PRIMER ESCRUTADOR

SALVADOR GONZALEZ NAVARRO

LUCIANO RANGEL MANZANO

3170 B SEGUNDO ESCRUTADOR

IVAN ALFONSO PACHECO LOPEZ

MARÍA GEORGINA PEÑA GÓMEZ

3170 B TERCER ESCRUTADOR

LUIS ALBERTO PEREZ MARIN SANDRA LUZ MONTAÑO ROSALES

3170 C1 TERCER ESCRUTADOR

JOSE MANUEL CASTAÑEDA MUÑOZ

CRISTINA MIJANGOS PÉREZ

3170 C2 TERCER ESCRUTADOR

DANIEL MARTIN DEL CAMPO VALLES

MARIANA SÁNCHEZ URIBE

3172 C1 PRESIDENTE CITLALLI RIOS PULIDO JESUS ERNESTO MENDEZ CARRILLO

3172 C1 PRIMER SECRETARIO

ANA NELLY FLORES RAMOS MIGUEL ENRIQUE BARBA CARDENAS

3172 C1 SEGUNDO. SECRETARIO

ALFREDO EDUARDO GUZMAN DEL TORO

JORDI ERIK GARCIA GALLARDO

3172 C1 PRIMER ESCRUTADOR

JUAN CLAUDIO LOPEZ MORA JOSE DANIEL MORENO VAZQUEZ

3172-C1 SEGUNDO ESCRUTADOR

ALEXIS AGUILERA LOPEZ ANDREA ELIZABETH HERNANDEZ VILLALOBOS

3172 C1 TERCER ESCRUTADOR

KARLA ELIZABETH GARCIA AMEZQUITA

MAYA GONZALEZ GASCA

3177C1 SEGUNDO SECRETARIO

GRACIELA HURTADO VILLAVERDE

MONTSERRAT MATUTE OROZCO

3177 C1 TERCER ESCRUTADOR

PABLO CESAR CRUZ HERNANDEZ

DULCE SOFIA JIMENEZ VELAZCO

3178 BASICA

PRIMER ESCRUTADOR

BRENDA IVONNE FARIAS HERNANDEZ

PATRICIA GUADALUPE RAMIREZ RAMOS

3178 BASICA

SEGUNDO ESCRUTADOR

BENJAMIN ZERMEÑO SARACCO

MA. ANGELICA ROCHA GALINDO

3178 TERCER DAVID ALEJANDRO CLAUDIA ISADORA NARVAEZ

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249

JIN-045/2015

BASICA ESCRUTADOR CALLEROS NUÑEZ MARTINEZ

3180 BÁSICA

SEGUNDO. SECRETARIO

LILIANA DAVISH GONZALEZ BLANCA ESTELA ROJAS SANCHEZ

3180 BÁSICA

TERCER ESCRUTADOR

GERARDO RIOS HERRERA DELFINA ARZAPALO RAMIREZ

3181 BÁSICA

PRIMER SECRETARIO

CARLOS VINICIO VILLASEÑOR ROBLES

LUCELLY SORIA VERDUZCO

3182 C1 SEGUNDO SECRETARIO

LAURA EUGENIA OROZCO RAMOS

ANDRÉS EMMANUEL ORNELAS RICO

3184 BÁSICA

SEGUNDO. SECRETARIO

JOSE ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS

ESTEFANÍA JACKELINE CAMARENA ESCAMILLA

3186 BÁSICA

SEGUNDO. SECRETARIO

FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ

MEDRANO MORENO ADÁN

3186 BÁSICA

TERCER ESCRUTADOR

JESUS ALEJANDRO GARCIA ROSALES

SANDRA CRISTINA FONTANOT DE LA PEÑA

3186 C1 PRESIDENTE ELSA MARGARITA VELAZQUEZ HEREDIA

FEDERICO GUILLERMO REYES MUNGUÍA

3186 C1 SEGUNDO SECRETARIO

MARIA HADAGINA GONZALEZ LOMELI

FABIOLA RIVERA VÁZQUEZ

3186 C1 PRIMER ESCRUTADOR

HECTOR MANCILLA AVALOS JAIME MONTAÑO GÓMEZ

3186 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR

ARTURO NOE SANTANA MUNGUIA

SALVADOR DE LA MORA SAINZ

3186 C2 SEGUNDO ESCRUTADOR

SARA MAGDALENA NUÑEZ DÍAZ

MAGDALENA RUÍZ DE LA PEÑA MARTÍNEZ

3186 C2 TERCER ESCRUTADOR

LUIS DANIEL RAMIREZ ROMO RODRIGO TORRES MEJORADA

3188 B SEGUNDO SECRETARIO

NORMA IVETTE TAPIA RODRIGUEZ

GRACIELA MORENO ÁLVAREZ

3188 B SEGUNDO ESCRUTADOR

LAURA ARACELI PULIDO GONZALEZ

XAZMIN ALEJANDRA FIGUEROA CAMARGO

3188 C1 TERCER ESCRUTADOR

OSCAR JAIR FIGUEROA CAMARGO

MARCELA NARANJO ARMAS

3188 C2 SEGUNDO SECRETARIO

SUSAN ELIZABETH GONZALEZ LOPEZ

JOSE LUIS AMEZCUA MUÑOZ

3189 BÁSICA

SEGUNDO. SECRETARIO

ANA NAYELI FLORES IBAÑEZ BERNARDO ARTURO RÍOS GUZMÁN

3194 BÁSICA

TERCER ESCRUTADOR

HECTOR ENRIQUE BETANCOURT PEREZ

MARTHA ELENA LEON LÓPEZ ORTEGA

3195 B TERCER ESCRUTADOR

BERTHA ALICIA ANGULO GOMEZ

ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ

3195 BÁSICA

TERCER ESCRUTADOR

BERTHA ALICIA ANGULO GOMEZ

ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ

3195 C1 TERCER ESCRUTADOR

JUANA CERVANTES CASTAÑEDA

LUIS DANIEL SANCHEZ UREÑA

3215 EX 02 C 05

SECRETARIO ARMANDO CELADA JIMENEZ ADRIANA YOLANDA SANCHEZ GONZALEZ

3215 EX 02 C 05

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARTINA PATRICIA ABUNDIS RAMOS

MARIA MARCELA ENQUEZ CAZARES

3215 EX 02 C 05

TERCER ESCRUTADOR

MIGUEL DARIO DURAN GUTIERREZ

AGUSTIN QUIJAS ALCANTAR

3215 EX 02 C 06

PRIMER ESCRUTADOR

EDUARDO GONZALEZ MONTERO

HUGO RIVERA ALVAREZ

3215 EX 02 C 06

SEGUNDO ESCRUTADOR

FRANCISCO JAVIER ALDRETE DELGADO

DIEGO TONATIHU RODRIGUEZ JIMENEZ

3215 EX 02 C 06

TERCER ESCRUTADOR

ALICIA ATENEA ENRIQUEZ LEDESMA

LUIS ENRIQUE VARGAS LOZANO

3215 EX 02 C 08

PRIMER SECRETARIO

GILBERTO LOMELI CERVANTES

SALVADOR OLIVARES VARGAS

3215 EX 02 C 08

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARIA FELIX ARVIZU LARA ADRIANA TOVAR ARRIAGA

3215 ^X 1 SEGUNDO SECRETARIO

ARTURO ELIAS TELLO BARBA CELINA RÁBAGO JIMENEZ

3215 EXT C01

TERCER ESCRUTADOR

CARLOS ENRIQUE VELARDE SMITH

ALFREDO REYES LOPEZ

3215 EXT C02

PRIMER SECRETARIO

AMERICA ESMERALDA VARGAS CENTENO

MIGUEL HUMBERTO MORENO IZAGUIRRE

3215. EXT C02

SEGUNDO ESCRUTADOR

ARELY MARGARITA IÑIGUEZ MENDOZA

MARIA FELIX SANCHEZ VALADEZ

3218 B SEGUNDO ESCRUTADOR

GILBERTO MARTINEZ ALVAREZ

SOFIA RODRIGUEZ BUENO ANGULO

3219 C04 SEGUNDO ESCRUTADOR

MARIA DOLORES GONZALEZ MACIAS

JESUS OSVALDO PADILLA PARRA

3219 C06 TERCER ESCRUTADOR

VALERIA GONZALEZ MOYO PATRICIA RAMIREZ BARRERA

3237 B PRIMER SECRETARIO

CARLOS ALONSO GOMEZ LOPEZ

ADRIANA GEORGINA MERCADO GUITIERREZ

3237 B TERCER ESCRUTADOR

LUIS HERMINIO HERNANDEZ LOPEZ

JUAN BOSCO GONZALEZ

3561 C1 SEGUNDO SECRETARIO

ISRAEL ISAI CHI LARA MARCELA CORVERA RAMÍREZ

3561 C1 TERCER ESCRUTADOR

DELIA IBARRA SALAZAR NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR

3562 C1 PRIMER ESCRUTADOR

JOSE AUGUSTO CHAVEZ LOPEZ

JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ ÁGUILA

3563 C1 TERCER ESCRUTADOR

ELVIA CELINA OCHOA GARCILAZO

«ARLA ANGÉLICA PALOS LÓPEZ

3565 B PRIMER ESCRUTADOR

EFREN RAMSES CAMACHO ARRIAGA

MARÍA DEL CARMEN QUIROGA RODRIGUEZ

3565 B SEGUNDO ESCRUTADOR

MA DEL ROSARIO GONZALEZ ARREOLA

MAURICIO PINEDA ÁLVAREZ

3565 B TERCER ESCRUTADOR

MARIANA DIAZ RAMIREZ MARÍA DÍAS RAMÍREZ

3566 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR

ELVIRA FIGUEROA INFANTE JAVIER EDUARDO DÍAZ DE LA SERNA ECHAVE

3567 B SEGUNDO SECRETARIO

MARIA DE LAS NIEVES DIAZ GRAHAM

GUADALUPE BLANCA LOPEZ CABRERA

3568 C01 PRESIDENTE ADRIANA VAZQUEZ ALDANA ARROYO

CLAUDIA NIETO CEVALLOS

3570 B PRIMER SECRETARIO

ROCIO DE AVILA PARADA ENRIQUE DE LA HOZ LUNA

3570 B SEGUNDO SECRETARIO

ADOLFO MICHEL MICHEL FABIOLA BONIFAZ HERNANDEZ

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JIN-045/2015

3570 B TERCER ESCRUTADOR

MONICA GUERRA GONZALEZ LUIS ARNOLDO BARRETO GONZALEZ

3571 C1 PRIMER ESCRUTADOR

SERGIO ENRIQUE FLORES OCHOA

PAOLA NORIEGA GUERRERO

3572 B SEGUNDO ESCRUTADOR

JORGE CARROLL RUIZ DE CHAVEZ

ARTURO DE JESUS ROMERO PEREZ ACUÑA

3572 B TERCER ESCRUTADOR

KARINA AGUIRRE TORRES MAGDALENA SOFIA NEPOTE COVARRUBIAS

3572 C1 SEGUNDO SECRETARIO

LEOPOLDO ZORRILLA GONZALEZ

JULIA JASIVE SARABIA GARCIA

3079 C4 SEGUNDO ESCRUTADOR

ADOLFO ARROYO CABALLERO MARÍA CANDELARIA CURIEL LLAMAS

3079 C4 TERCER ESCRUTADOR

JOSE ENRIQUE BRIBIESCA PEREZ

ANA MARÍA GÓMEZ GARAVITO

3081 C1 TERCER ESCRUTADOR

JOSE ANTONIO NAVARRO NAVARRO

CARLOS GERARDO VALADEZ MONTERO

3081 C2 TERCER ESCRUTADOR

MONICA MARIA CASTREJON GUTIERREZ

MAURO ALAN CORTES LOMELÍ

3082 B TERCER ESCRUTADOR

MIGUEL ANGEL ORTEGA SOLIS

ANAHI BERENICE HERNÁNDEZ VALADEZ

3082 C3 TERCER ESCRUTADOR

MARTIN FLORES AGUI LAR GUSTAVO HERNÁNDEZ PADILLA

3086 C8 SEGUNDO ESCRUTADOR

NORMA ANGELICA GARCIA VELASCO

ENRIQUETA FLORES TELLES

3086 C8 TERCER ESCRUTADOR

JORGE LUIS CORONA MORALES

ROGELIO HERNÁNDEZ RUBIO

3086 C9 TERCER ESCRUTADOR

LUIS ALFREDO CORONA MORALES

EDUARDO ROMÁN RUÍZ VELAZCO ÁLVAREZ DEL CASTILLO

De la información presentada se puede confirmar que efectivamente, la sustitución de funcionarios se hizo con personas que no aparecen inscritas en la lista nominal de la sección. Bajo estas condiciones, debe considerarse que el simple hecho de que una persona que haya integrado la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, sin aparecer en el listado nominal correspondiente a la sección electoral de que se trata, constituye una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al espíritu de la ley que obliga a que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores residentes en la sección electoral que corresponda, ya que de no ser así, se pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio. En efecto, lo anterior encuentra razón de ser, en la necesidad de privilegiar la recepción de la votación en una casilla, supliendo la ausencia de funcionarios que fueron seleccionados por el órgano electoral competente a través del primer mecanismo referido en párrafos precedentes, pero que, ante la falta de éstos el día de la jornada electoral, habrán de ser sustituidos por electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, en aras de garantizar que, aun en esta circunstancia extraordinaria, se ofrezca la seguridad de que las designaciones emergentes recaigan en personas que sean residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla y estén en ejercicio de sus derechos políticos y civiles. De modo que, la designación de un ciudadano que no se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección, contraviene las reglas establecidas por el artículo 274, párrafo I, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualizándose con ello la causal de nulidad indicada. Relacionado con lo anteriormente expresado, se considera aplicable la tesis relevante S3EL 019/97, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo tesis relevantes, que a la letra señala:

“SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe)

Asimismo sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia SE3ELJ 13/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

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JIN-045/2015

"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares). (Se transcribe)

En virtud de que los hechos narrados han sido acreditados con las actas de la jornada electoral, en su caso, hojas de incidentes, así como con la publicación oficial de la integración de las mesas directivas de casilla y los listados nominales correspondientes, documentales que generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio y tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 461, párrafo 3, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales así como 519, párrafo 1, fracciones II y III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se solicita a este órgano jurisdiccional, emita la declaratoria de nulidad correspondiente en virtud de que la votación recibida en las casillas mencionadas no se ajustó a la ley, y por lo tanto, no se hicieron efectivos los principios de certeza y legalidad que todas las actuaciones de la autoridades electorales deben observar. (…)

Ahora bien, la autoridad responsable Consejo Municipal

Electoral de Zapopan, Jalisco, al rendir su informe

circunstanciado en relación al agravio en estudio, se pronunció

en los siguientes términos:

(…) b).- Por otro lado, de igual manera, argumenta que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aduciendo que personas que no pertenecen a las respectivas secciones de las casillas que a continuación se detallaran, realizaron actividades como funcionarios de mesas directivas de casillas, incurriendo con ello en la causal aludida, la que señala lo siguiente:

“Artículo 636. 1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: … XIII. Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores..:"

Aduciendo el recurrente que se actualiza el supuesto mencionado en las casillas que se detallan a continuación en la tabla siguiente:

2918 B 3077 C2 3078 B 3078 C2 3080 B 3080C3

3081 B 3083 B 3086 C5 3087 C3 3087 C4 3087 C6

3088 C1 3090 C1 3091 B 3093 C2 3094 C2 3097 C2

3103 C1 3106 B 3106 C1 3106 C2 3106 C3 3107 B

3107 C1 3108 C1 3108 C2 3109 B 3110 B 3110 C1

3110 C2 3111 07 3111 B 3111 C1 3111 C2 3111 C3

3111 C6 3111 C7 3111 C9 3112 B 3112 C3 3112 C1

3112 C4 3113 C3 3114 C1 3114C3 3118 B 3119 ESP

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3126 B 3126 C1 3126 C5 3133 C2 3134 C1 3135 C1

3136 B 3139 B 3140 B 3141 C1 3142 C1 3143 B

3143 C1 3144 B 3145 B 3145 C1 3145 C2 3146 C1

3147 C6 3149 C1 3161 B 3161 C3 3162 B 3164 C1

3167 C1 3168 B 3168 C1 3168 C2 3168 C4 3169 B

3169 C1 3170 B 3170 C1 3170 C2 3171 C1 3177 C1

3178 B 3180 B 3181 B 3182 C1 3184 B 3186 B

3186 C1 3186 C2 3188 B 3188 C1 3188 C2 3189 B

3194 B 3195 B 3195 C1 3215 EX2 3215 EX2 3215 EX2

C2 C6 C8

3215 E1 3215 EX1 3215 EX1 3218 B 3219 C4 3219 C6

C1 C2

3237 B 3561 C1 3562 C1 3563 C1 3565 B 3566 C1

3567 B 3568 C1 3570 B 3571 C1 3572 B 3572 C1

3079 C4 3081 C1 3081 C2 3082 B 3082 C3 3086 C8

3086 C9

Respecto de la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 636 de Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la cual establece que: “Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores”. Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y compute en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales de Estado. Además, el párrafo segundo, del artículo 82 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:

“Artículo 82. 1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales. En los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas. 2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior...”

El artículo 274 del mismo Código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, sí a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes. Ello es así porque, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque la propia disposición permite incluso, que a falta de los propietarios, los suplentes asumirán las funciones de los mismos, pudiendo, de ser el caso, instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre

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los electores formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda y, porque es preferible, que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas. El supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello. De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la ley. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación electoral aplicable. Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores, que en tal sentido señala la tesis relevante S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL". La causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de las jornada electoral, así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad. En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y en su caso las respectivas firmas, además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Es así, dado que, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque como antes se vio, la ley permite incluso, que la casilla se integre con cualquiera de los ciudadanos formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda y porque es preferible que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas. Debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente. La única limitante que establece la legislación electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la sección para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones.

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Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, publicada en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", página 944, cuyo rubro es el siguiente: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL." Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la legislación electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente. De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en los listados nominales, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley, tal y como se acredita con las copias certificadas de los listados nominales que se adjuntan al presente informe. Con base en lo anterior resulta procedente señalar que, los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas señaladas por la parte promovente, fueron designados conforme al procedimiento establecido en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; o fueron tomados de las filas de votantes correspondientes a la misma sección a efecto de instalar las casillas con los funcionarios responsables, tal como lo establece la normatividad electoral, situación que en su mayoría se hizo constar debidamente en las respectivas actas de la jornada electoral y de incidentes. Cabe señalar que, en los casos donde se hubieren intercambiado los cargos entre los funcionarios de las mesas directivas de casilla, al que fueron originalmente designados, no se actualiza el supuesto establecido en la fracción XIII del artículo 636 de la legislación de la materia en la entidad, ya que para que se actualice la usurpación de funciones debe tratarse de personas ajenas a la casilla, tal como se señala en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Veracruz-Llave y similares). (Se transcribe)

Tampoco se actualiza la causal de nulidad que se analiza cuando, en una casilla, uno de los funcionarios de la mesa directiva que actúen el día de la jornada electoral no fuera de los designados por el Consejo Distrital Electoral, si la persona fue designada para actuar en otra casilla de la misma sección electoral, ya que primeramente resulta obvio que en esas circunstancias, esa persona pertenece a la sección, que cumplió con los requisitos legales establecidos para ser funcionario de casilla, que fue designada conforme a los procedimientos establecidos legalmente y que fue debidamente capacitada para esa función. Lo mismo ocurre cuando, con base en lo señalado en el artículo 274,

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párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ante la ausencia de alguno y algunos de los funcionarios de mesa directiva de casilla y sus suplentes, se designe como funcionario de mesa directiva de casilla a un ciudadano de entre los electores que se encuentren formados, aún que pertenezcan a alguna de las demás casillas de la sección. Por otro lado, el hecho de que alguno de los funcionarios propietarios falte el día de la jornada electoral y su lugar sea ocupado sin realizar el recorrido de funcionarios en los términos establecidos en la ley, no puede ser considerado como una situación grave que amerite la nulidad de la votación, más aún cuando conste en actas, criterio que encuentra sustento en la tesis jurisprudencial siguiente:

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Veracruz-Llave y similares). (Se transcribe)

De la misma manera, a la luz de los principios rectores de la función electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla sin hacerla constar en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral, no constituye necesariamente causal de nulidad de la votación, tal como lo pronunció la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, en la tesis identificada con el rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ACENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. Sala de Segunda Instancia, Primera época, Tribunal Electoral Federal, memoria 1994, Tomo II, páginas 678-679”. En especie, no se actualiza la causal de nulidad invocada por la parte promovente, en virtud de que las sustituciones o nuevas designaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casillas se hicieron por las personas facultadas para ello y siguiendo las reglas de prelación, con las excepciones que marca la ley de la materia y con la aprobación de los representantes de los partidos políticos y coalición contendientes, por lo que este organismo electoral considera que el mismo resulta infundado, a efecto de corroborar lo aserverado se adjuntan al presente informe para sostener la legalidad del acto impugnado en cuanto al agravio en estudio, copias certificadas de los listados nominales en que aparecen las personas que a decir del denunciante no forman parte de las secciones en que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casillas, así como copias de las actas de escrutinio y computo de las casillas relacionadas en la tabla inserta con motivo del agravio en estudio, a fin de constatar la inexistencias de incidente alguno que tenga relación con el agravio en cuestión, que haya sido realizada por parte de los representantes de los distintos partidos políticos. (…)

El tercero interesado en su escrito de comparecencia, se refirió

a los agravios en los siguientes términos:

(…) PUNTOS DE CONTROVERSIA Y AGRAVIOS CAUSADOS: … SEGUNDO: En cuanto al segundo presupuesto que se invoca por el actor, invocándose como causal de nulidad contemplada en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a que supuestamente las

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personas que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, usurparon las funciones del Presidente, Secretarios o Escrutadores. Al respecto, como atinadamente manifiesta el demandante existen procedimientos, meticulosos a seguir para la capacitación y acreditación de los funcionarios de casilla insaculados por la autoridad electoral de manera previa a la jornada electoral y de igual forma existen procedimientos detallados y meticulosos para determinabas suplencias en caso de falta o ausencia de alguno o algunos de los funcionarios nombrados para la contienda electoral; por ello, no cabe duda que la autoridad electoral como principal obligada para velar por el derecho al voto, se encargó perfectamente de cubrir los puestos de aquellos funcionarios de las casillas acorde a los procedimientos establecidos en la normatividad vigente y aplicable; por lo tanto, no puede señalarse la existencia de irregularidades y menos si el demandante ni siquiera tuvo la amabilidad de precisar las circunstancias de modo y personas, que participaron en dichas irregularidades ligado a cada una de las casillas de votación donde supuestamente ocurrieron tales y el tiempo en que supuestamente fueron realizadas. A fin de demostrar la IMPROCEDIBILIDAD de todas y cada una de las casillas de las cuales se duele la parte actora se presenta el siguiente cuadro esquemático, el cual consta de cuatro columnas, en la primera de ellas se identifica el número y tipo de casilla; en la segunda, el cargo con el cual fungió la persona que se duele la parte actora; en la tercera, el supuesto funcionario autorizado para recibir la votación; como cuarta según la parte actora, menciona la persona que estuvo en funciones del cargo que se duele, por último en la quinta columna y mas importante, se agrega, la causa de IMPROCEDENCIA, el documento con el cual se demuestra tal afirmación y demás información relevante para desvirtuar lo señalado por la parte actora.

SECCIÓN CARGO FUNCIONARIO AUTORIZADO

INTEGRÓ MESA DIRECTIVA DE CASILLA

OBSERVACIONES

2918 B SEGUNDO ESCRUTADOR

JUAN PABLO MACKISSACK GONZALEZ LUNA

CARLOS FELIPE RUÍZ SAHAGUN

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 95.

3077 C2 PRIMER SECRETARIO

ERWIN DONATO BEDOY MIRAMONTES

LAURA HELENA ROBLES MENCHACA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 103.

3077 C2 SEGUNDO SECRETARIO

ROSA ALICIA ESQUIVIAS JAIME

LUIS ADRIAN SÁNCHEZ QUIÑONES

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 103.

3077 C2 PRIMER ESCRUTADOR

MARIA ANDREA GONZALEZ HADAD

LUCIA OBREGÓN ESCALANTE

Aparece en el Encarte Electoral de Funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 103.

3078 B PRIMER SECRETARIO

FRANCISCO BULNES ZATARAIN

LUIS EDGAR MENDOZA VILLA GÓMEZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 103

3078 C2 PRIMER SECRETARIO

MARIA SILVIA CASILLAS SANCHEZ

FRANCISCO JAVIER SOTO PÉREZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 103.

3078 C2 TERCER ESCRUTADOR

OSCAR MARIO VILLASEÑOR GARCIA

NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR

3080 B SEGUNDO ESCRUTADOR

ZAIRA KARINA GOMEZ IÑIGUEZ

GABRIEL RAMÍREZ IBARRA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.

3080 C3 SEGUNDO SECRETARIO

MARIELA BARRAGAN AREVALOS

GILDA DEL CARMEN OLSON NÚÑEZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.

3080 C3 TERCER ESCRUTADOR

FABIANA DEL CARMEN APARICIO FERNANDEZ

DIANA MARCELA BENAVlDES DEL RÍO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: BNRIDN93011614M800

3081 B SEGUNDO SECRETARIO

LAURA ELENA ALVARADO LEAL

PAZ .EUGENIA GUTIÉRREZ CRUZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GTCRPZ56012314M200

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JIN-045/2015

3081 B SEGUNDO ESCRUTADOR

ALEJANDRA HOYOS BASULTO

MONICA MARÍA CASTREJÓN GUTIÉRREZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CSGTMN92011314M700

3081 B TERCER ESCRUTADOR

HUGO LUIS MARTINEZ SARACHO

MARCO ANTONIO CASTREJÓN SACARÍAS

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CSZCMR50061314H200, además del acta de escrutinio y computo se desprende que el nombre correcto Marco Antonio Castrejon Zacarias.

3083 B

PRIMER SECRETARIO

MARTHA LETICIA BECERRA SANCHEZ

XIMENA ORTEGA OJEDA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: OROJEM89011616M400

3083 B

PRIMER ESCRUTADO R

MARIANA ELENA HERNANDEZ VIDRIO

XAVIER VALDEZ B. No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: VLBRXV37030914H900

3083 B SEGUNDO ESCRUTADOR

ANA ELENA MARTINEZ GONZALEZ

GILBERTO TOSCANO G DE QUEVEDO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: TSGRGL48073114H100

3086 C5 PRIMER ESCRUTADOR

HILDA PATRICIA PULIDO VIRUETE

ALVARO RENE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.

3087 C03 PRIMER SECRETARIO

BENJAMIN ALAMILLO GONZALEZ

MARIA TERESA SANCHEZ RIOS

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.

3087 C03 SEGUNDO SECRETARIO

ANA PAULA CASTRO CASTELLANOS

LORENA DEL PILAR TREJO TEJERO

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.

3087 C04 SEGUNDO SECRETARIO

KARINA GISELLE CERVANTES NEYRA

IRMA ROCIO MENA GARCIA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MNGRIR85021214M200

3087 C04 PRIMER ESCRUTADO R

MARIA ALEJANDRA GARCIA TORRES

VITORIA MORENO VALENCIA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MRVLVC52012516M600

3087 C04 SEGUNDO ESCRUTADOR

MA DE JESUS HUERTA RODRIGUEZ

MARIA DOLORES CABALLERO JIMENEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CBJMDL66050414M600

3087 C04 TERCER ESCRUTADOR

MARTIN JESUS MARTINEZ OLVERA

DOLORES CAROLINA RODRIGUEZ CABALLERO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: RDCBDL90031414M900

3087 C6 TERCER ESCRUTADOR

JOSE LUIS MINAKATA BELTRAN

NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR

3088 C1 SEGUNDO SECRETARIO

GEORGINA MARIA CHURCH ALVA

ROCÍO GUADALUPE RODRÍGUEZ SILVA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.

3088 C1 TERCER ESCRUTADOR

LUZ ALICIA HERNANDEZ OROZCO

MARÍA DEL ROCIÓ LÓPEZ ROBLES

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.

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JIN-045/2015

3090 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR

ILIANA PEREZ CAPIN DEAH LORETO CASTAÑEDA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: LRCSDH92071314M300

3090 C1 TERECER ESCRUTADOR

FRANCISCO LUIS CAMBEROS ONTIVEROS

NADIE FUNGIÓ CÓMO TERCER ESCRUTADOR

3091 B ESCRUTADOR MARIBEL MARTIN FRANCO

MARIA GUADALUPE CHAVEZ GONZALEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona sí es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CHGNGD91020716M500

3093 C2 PRIMER ESCRUTADOR

HORACIO JACOME VELASCO

EDUARDO ALFONSO ESTRADA TORRES

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: ESFLED95010314H600, además del acta de escrutinio y computo se desprende que el nombre correcto Eduardo Alfonso Estrada Flores.

3094 C2 TERCER ESCRUTADOR

ALEXA YAHAIRA BARRAGAN GUILLEN

JOSE GUADALUPE OROZCO FELIX

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: ORFLGD90091114H700

3097 C2 PRIMER SECRETARIO

CYNTHIA BRAVO ALDRETE

XOCHITL AZAR ELI ORTEGA ROSAS

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.

3097 C2 SEGUNDO ESCRUTADOR

VERONICA JANNET AGUILAR OLIVA

ERIKA NOEMI JIMENEZ MORENO

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.

3103 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR

MARCO ANTONIO LEY CONTRERAS

FIDEL FLORES No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: FLATFD54122921H700

3103 C01 TERCER ESCRUTADOR

ALMA RUTH MARQUEZ FLETES

MA. DOLORES CORDOVA IBARRA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CRIBMA55021732M900

3103 C1 PRIMER SECRETARIO

DANIELA ROSALIA ALVAREZ CONTRERAS

MARTHA LETICIA GOMEZ CHOLICO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GMCHMR68011514M800

3106 B PRIMER ESCRUTADOR

LUIS FRANCISCO CHAVEZ VALDEZ

GUADALUPE PATRICIA VALDEZ MARTINEZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104, era segundo escrutador, clave de elector: VLMRGD59121819M60 1

3106 B SEGUNDO ESCRUTADOR

ANA KAREN MARTINEZ BRISENO

GEORGINA AGUILAR SALAZAR

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104, era tercer escrutador, clave de elector: AGSLGR48093009M700

3106 B TERCER ESCRUTADOR

MARIA DEL MAR PEREZ SAAVEDRA

JORGE GUILLERMO CANAVATI DIECK

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CNDCJR62041805H000

3106 C01 PRESIDENTE RODRIGO ROMERO SANCHEZ

JORGE LUIS VERDUSCO JIMENEZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.

3106 C01 TERCER ESCRUTADOR

MIGUEL ANGEL QUINTERO PENA

OSCAR CASTELUM CECEÑA

De la acta de Escrutinio y computo se desprende que lo aquí aceverado es falso, nadie compareció como tercer escrutador.

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JIN-045/2015

3106 C02 PRIMER ESCRUTADOR

JANISE GUADALUPE DIAZ SANCHEZ

JORGUE IVAN CANAVATI ALATORRE

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CNALJR94110214H000

3106 C02 TERCER ESCRUTADOR

LORENA SANTAELLA MARTINEZ

ALEJANDRO IZQUIERDO DORANTES

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona sí es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: IZDRAL70040609H200

3106 C03 SEGUNDO SECRETARIO

ROSA DEL CARMEN BORRAYO GONZALEZ

MONICA SENDEJA RAMOS

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, además del acta de escrutinio y computo se desprende que el nombre correcto Monica Zendejas Ramos.

3106 C03 TERCER ESCRUTADOR

LORENA SERRANO GARCIA

ADRIANA GUADALUPE MORALES DAMIAN

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MRDMAD63051507M000

3107 B PRESIDENTE HILDA EUGENIA DURON HUERTA

MARIA ENRIQUETA ZEPEDA BATISTA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105.

3107 C01 PRIMER SECRETARIO

JOSE DE JESUS MAGALLON GUDINO

DE AVILA ACEVES BLANCA RUTH

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: AVACBL57062618M600

3107 C01 SEGUNDO SECRETARIO

ELIA CABANILLAS GARCIA

GONZALEZ GAMEZ GERARDO JAVIER

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GNGMGR62080714H400

3107 C01 PRIMER ESCRUTADOR

MIGUEL ANGEL DIAZ DE LEON RUIZ

BEAZ HERNANDEZ MONIOCA ALEJANDRA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: BSFRMN95021009M800

3107 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR

JESUS JAVIER FRANCIA: ROMO

SAAVEDRA DE ANGEL ANDREA DANIELA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: SVANAN78091809M500, además del acta de escrutinio y computo se desprende que el nombre correcto Saavedra Del Angel Andrea Daniela.

3107 C01 TERCER ESCRUTADOR

MARTHA ELENA KARRAS LOPEZ

SAAVEDRA RANGEL MAYOLO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: SVRNMY48041016H900

3108 C01 PRIMER ESCRUTADO R

EVA LUCIA MENDIOLA CUETO

JOSE CARLOS GOMEZ PALACIOS

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GMPLCR75122014H100

3108 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR

JUAN PABLO OJEDA TORRES

MARIA DEL PILAR GAZCON PADILLA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GSPDPL59042709M400

3108 C02 SEGUNDO ESCRUTADOR

MIGUEL ANGEL HIROSHI OOTAGAKI CASTILLO

NADIE FUNGIO COMO ESCRUTADOR

3108 C02 TERCER ESCRUTADOR

MARIA DE LOS ANGELES PEÑA QUESADA

NADIE FUNGIO COMO ESCRUTADOR

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260

JIN-045/2015

3109 B PRIMER ESCRUTADOR

MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ MUÑOZ

MARIA CRUZ ROBLEDO LOPEZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, era tercer suplente.

3109 B SEGUNDO ESCRUTADOR

JESUS ALBERTO OROZCO RODRIGUEZ

ALMA ROSA RAMIREZ CASTRO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: RMCSAL53010530M900

3109 B TERCER ESCRUTADOR

MIGUEL EDUARDO OROZCO RODRIGUEZ

ERNESTO GONZALEZ DURAN GOZNLEZ

De la acta de Escrutinio y computo se desprende que lo aquí aceverado es falso, nadie compareció como tercer escrutador suponiendo sin conceder que dicha persona hubiese fungido como tercer escrutador este si pertenece a la sección con clave de elector GNGNER59102114H600

3110 B TERCER ESCRUTADOR

SOFIA PEREZ RIZZO YOLANDA DE LA TORRE MONTANO

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, era tercer suplente general.

3110 C01 PRIMER ESCRUTADOR

ELIZABETH PARRA ESPARZA

ALEJANDRA MCCONEGLY VILLA VERDE

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, suplente general.

3110 C01 TERCER ESCRUTADOR

JULIO ABILIO CUBAS CARDENAS

NORMA LÓPEZ MENDIVIL

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: LPMNNR42021602M800

3110 C02 PRESIDENTE ROSA MARIA AYON PIMIENTA

ALMA LORENA SOTO GODOY

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105.

3111 07 SEGUNDO ESCRUTADOR

ADALBERTO GANDARA MARMOLEJO

MELISSA NALLELY RAMOS SAUCEDO

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, era segundo suplente general.

3111 B SEGUNDO SECRETARIO

FELIPE DE JESUS AVALOS BAEZA

JUAN CARLOS OCHOA MEDINA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, era primer escrutador.

3111 B SEGUNDO ESCRUTADOR

ANA DEL CARMEN ESTRADA BARRON

MARIA DEL LOURDES OLIVA MARTINEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: OLMRLR60021314M700, además del acta de escrutinio y computo se desprende que el nombre correcto Oliva Martínez María de Lourdes.

3111 C01 PRESIDENTE MARTHA ESPERANZA ALCANTAR GUARDADO

LAURA ADELA RAMIREZ ARROYO.

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105.

3111 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR

MERCEDES DANIELA ESTRADA FERNANDEZ

JESUS ENRIQUE RAMIREZ RAMOS

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, era segundo suplente general.

3111 C01 TERCER ESCRUTADOR

CONCEPCION ISIDRA GARCIA VAZQUEZ

FRANCISCO XAVIER PEREZ REYNOSO

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, clave de elector para corroborar: PRRYFR49012109H500

3111 C02 SEGUNDO SECRETARIO

JANEY CAJEN GUTIERREZ

ISAAC JAVIER RIVAS ALVARADO

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, clave de elector para corroborar: RVALIS95010614H300

3111 C03 TERCER ESCRUTADOR

ANTONIO GROTH SORIANO

KARLA PATRICIA RAMIREZ CONTRERAS

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, era tercer suplente general.

3111 C06 SEGUNDO SECRETARIO

MARIA DE LOURDES CASILLAS GUEVARA

JOSE LUIS OJEDA MARTINEZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, era primer escrutador.

Page 261: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

261

JIN-045/2015

3111 C06 SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSE ALBERTO GAMBOA SOTO

JHOANA CONCEPCION MARIN RAMIREZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, era primer suplente general.

311T C06 TERCER ESCRUTADOR

JOSE LUIS ANDREANI GAMBOA

OSCAR FERNANDO LEGORRETA MEDINA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona sí es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: LGMDOS85092115H700

3111 C07 SEGUNDO SECRETARIO

TILA DEL CARMEN CASTRO JUAN

MARIA VERONICA NARVAEZ MARTINEZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105.

3111 C07 TERCER ESCRUTADOR

ANDREA BUSTAMANTE MORA

MARIA GABRIELA PEREZ KNOPFLMACHER

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar; PRKNGB74020914M300

3111 C9 PRESIDENTE JUAN ALBERTO MEZA RUBIO

JOSE LUIS DAVALOS ARREDONDO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: DVARLS73021214H200

3111 C9 PRIMER SECRETARIO

GRETTEL MERCADO CARPIO

ANDRUBAL ALEJANDRO MONTES DE OCA OCAMPO

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105.

3111 C9 SEGUNDO SECRETARIO

ILSE JIMENA CERVANTES TEJEDA

ANA DEL CARMEN RAMOS NUÑEZ

El nombre correcto de la persona que fungió como segundo secretario es Sergio Andres Gomez Ramirez, Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, Aparece como tercer escrutador.

3111 C9 TERCER ESCRUTADOR

SERGIO ANDRES GOMEZ RAMIREZ

CASTRO ACOSTA AGUSTÍN

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CSACAG58082825H201

3112 B PRIMER ESCRUTADOR

FERNANDO DANIEL GARCIA PADILLA

LILIA MARGARITA MARTINEZ SPENCER

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105.

3112 C 03 TERCER ESCRUTADOR

ANA GABRIELA GONZALEZ SANCHEZ

CLAUDIA CONCEPCION MARTINEZ DELGADILLO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MRDLCL65120314M401

3112 C01 PRIMER ESCRUTADOR

LUIS FELIPE GARCIA RODRIGUEZ

MARIA LUISA JUAREZ HERNANDEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: JRHRLS61020713M300

3112 C01 TERCER ESCRUTADOR

ROBERTO ORTEGA MELENDEZ

CARLOS ALBERTO SANCHEZ WELTON

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: SNWLCR64081509H400

3112 C04 SEGUNDO SECRETARIO

ARLETTE INES LOPEZ SIGNORET

MARIO ALEJANDOR- MEDINA VILLAGRA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105.

3113 C3 TERCER ESCRUTADO R

NIDYA EDITH CARREÑO AVILA

ROSA MARIA PINEDA MARTINEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: PNMRRS57020409M30 0

3114 C1 SEGUNDO - SECRETARIO

LUIS ANTONIO DE LA PENA MARTEL

ROSA MARIA URQUIA MEZA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105.

Page 262: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

262

JIN-045/2015

3114 C1 TERCER ESCRUTADOR

ANGEL JOHAN GONZALEZ SILVA

ARACELI MUÑOZ GURROLA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MZGRAR58011032M901

3114 C3 TERCER ESCRUTADOR

EVELYN VERDUZCO ZUNIGA

JOSÉ MANUEL AGUILAR RIVERA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: AGRVMN59020914H700

3118 B PRIMER ESCRUTADOR

REYES DIAZ LOZANO DANIEL URIBE FERRER Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 106.

3119 ESPECIAL

PRIMER ESCRUTADOR

JESICA JIMENEZ HARO DOMINGO MESA RÍOS Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 106.

3119 ESPECIAL

SEGUNDO ESCRUTADOR

MAURA JIMENEZ CARRILLO

NADIE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

3119 ESPECIAL

TERCER ESCRUTADOR

ADRIANA SOLEDAD MARTINEZ PEREZ

NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR

3126 BÁSICA

PRIMER SECRETARIO

CARMEN GABRIELA DEL POZO RODRIGUEZ

ALICIA MALDONADO TINAJERO

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 106.

3126 BÁSICA

PRIMER ESCRUTADOR

ARTURO OCEGUEDA VELAZQUEZ

DANIELA MOCTEZUMA LÓPEZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 106, Aparece como segundo escrutador.

3126 BÁSICA

SEGUNDO ESCRUTADOR

JESUS ARMANDO LOPEZ ARCIGA

CHRISTIAN ANDRES ISLAS ESPINO'

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: 1SESCH97012714H800

3126 BÁSICA

TERCER ESCRUTADOR

CLAUDIA ROCIO BECERRA MERCADO

JESUS ARMANDO LÓPEZ ARTIAGA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: LPARJS95022814H100

3126 C01 PRESIDENTE LUIS ALBERTO DANIEL VELASCO

JORGE IVAN ROBLES ROMERO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral Impugnada, clave de elector para corroborar: RBRMJR93120814H900

3126 C01 SEGUNDO SECRETARIO

MAGALY MEDINA AVALOS

SILVIA LETICIA MACIEL PRIETO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MCPRSL51011714M301

3126 C01 PRIMER ESCRUTADOR

ANA LAURA RAMIREZ BARRAGAN

MARIA AZUCENA RICHARDS GONZALEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: RCGNAZ68012314M200

3126 C01 TERCER ESCRUTADOR

GEOVANYJESUS BERNAL LOPEZ

LILIANA ROBLES ROMERO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: RBRMLL88053114M500

3126 C5 SEGUNDO SECRETARIO

NORA DE JESUS NAVARRO VALLE

SUSANA SANCHEZ OCHOA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: SNOCSS60011314M900

3126 C5 PRIMER ESCRUTADOR

FRANCISCO RODRIGUEZ PORTILLO

ELIZABETH VELASCO CAMBEROS

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: VLCMEL61012914M900

Page 263: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

263

JIN-045/2015

3126 C5 SEGUNDO ESCRUTADOR

JESUS KENJI BARBA GARIBAY

JOSE ASCENCION NAVARRO GONZALEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: NVGNAS64070314H200

3133 C2 PRESIDENTE LUIS MARIANO VAZQUEZ PLASCENCIA

ANTONIO MEDINA SALAS

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 106.

3133 C2 PRIMER SECRETARIO

MARGARITA AU DEVES MALACON

LILIANA GABRIELA MELENDEZ ROMERO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MLRMLL90091114M100

3133 C2 PRIMER ESCRUTADOR

EDUARDO CHAVEZ VAZQUEZ

MA. DE LA PAZ SALAS DEL VILLAR

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 106.

3134 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR

FERNANDO ALFONSO JIMENEZ TREVIÑO

NINGUNO

3134 C01 TERCER ESCRUTADOR

ROGELIO EFRAIN NAVARRO UREÑA

JUAN CARLOS ROLANDO TOSCANO

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 106.

3135 C1 PRIMER ESCRUTADOR

EDUARDO ARMANDO ESPINOZA CARDONA

GUSTAVO GERARDO ORTiZ GARZA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: ORGRGS67012914H400

3135 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR

JUAN CARLOS ACEVES PAREDES

SANDRA NOEMI MENDEZ PINTO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MNPNSN84072787M300

3135 C1 TERCER ESCRUTADOR

CARLOS ENRIQUE BRUNET ROCHA

CARLOS RICARDO CARDENAS MAYA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CRMYCR77111114H500

3136 B TERCER ESCRUTADOR

LUCERO ESMERALDA HARO GALVAN

YATZIL GUADALAJARA BUSTAMANTE

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.

3139 B TERCER ESCRUTADOR

GERARDO ENRIQUE MARTIN DEL CAMPO VERDIN

ANA ROSA SÁNCHEZ MARTÍNEZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.

3140 B SECRETARIO ANTONIA GARCIA SALINAS

ZONIA ROSALÍA DE MEDINA IBARRA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.

3141 C01 PRESIDENTE ADRIANA BRICEÑO GALVEZ

MARIA DEL ROCIO RIZZO JASSO

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.

3141 C01 TERCER ESCRUTADOR

OSCAR HUMBERTO MUÑOZ ACUÑA

JADE IRENE COLLIGNON

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CLIBJD82030814M200, además del acta de escrutinio y computo se desprende que el nombre correcto es Jade ReneeCollignon Ibarra

3142 C01 PRIMER SECRETARIO

MELISSA ROSAS REYES CARLOS TREJO CARREON

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.

3143 B. TERCER ESCRUTADOR

MARCO ANTONIO GARCIA VALDERRAMA

ANA SOFIA ESPINOZA GARZA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: ESGRAN95021514M900

3143 Cl SEGUNDO SECRETARIO

MARIA MARTHA VAZQUEZ CORTES

CAMILA SAMAYOA HERNÁNDEZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.

3144 B SEGUNDO ESCRUTADOR

IIRENE CONTRERAS PALAFOX

MANUEL SOLANO GENESTA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.

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264

JIN-045/2015

3144 B TERCER ESCRUTADOR

RODOLFO INES CURIEL VELAZQUEZ

LUISA DEL CARMEN DURAN ALFARO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: DRALLS69011709M300

3145 B SEGUNDO SECRETARIO

RODRIGO GUTIERREZ MUELLER

ALEJANDRA SERNA PEÑA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.

3145 C1 SEGUNDO SECRETARIO

NELIDA LOPEZ LOPEZ PEDRO ALBERTO NAVARRO RÍOS

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107, aparece como primer escrutador.

3145 C1 PRIMER ESCRUTADOR

ANA CLAUDIA MARTINEZ PRECIADO

GABRIELA ALEJANDRA TORRES-ULLOA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107, aparece como segundo escrutador.

3145 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR

LUZ DE LOS ANGELES MONTOYA RENTERIA

MARTHA GLORIA LARA MARTÍNEZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107, aparece como primer suplente general.

3145 C1 TERCER ESCRUTADOR

TERESITA DE JESUS GARCIA SOLARES

MARTHA LETICIA BARRIENTOS GONZÁLEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: BRGNMR56091109M100

3145 C2 SECRETARIO ANA LUISA GUERRERO VAZQUEZ

ANA SOFIA NAVARRO RÍOS

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.

3146 C1 TERCER ESCRUTADOR

ALBERTO ALATORRE ANGULO

TANAIR CARREÓN FISHER 1

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CRFSTN94011914M700, además del acta de escrutinio y computo se desprende que el nombre correcto Tanairi Carreón Fisher.

3147 C6 PRIMER ESCRUTADOR

JUAN JOSE ALEJANDRO GUTIERREZ VILLASEÑOR

AILED FERNANDA DE SANTIAGO ALCARAZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: SNALAL97010714M800

3147 C6 SEGUNDO ESCRUTADOR

MARISA FLORES VILLEGAS

OMAR DE SANTIAGO ALCARAZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: SNALOM94111314H200

3147 C6 TERCER ESCRUTADOR

CRISTINA SUSTAITA FLORES

KAREN ADRIANA RAMIREZ MADERA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MDRMKR92070615M900

3149 C1 TERCER ESCRUTADOR

GRACIELA LOPEZ MARTINEZ

PAÚL CHRISTIAN MACCORMICK LOPEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MCLPPL74091414H600

3161 BÁSICA

SEGUNDO SECRETARIO

WENDY MINERVA GUTIERREZ CACHO

ARTURO MONRRAZ KOYAMA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.

3161 BÁSICA

PRIMER ESCRUTADOR

SANDRA GRISELDA GONZALEZ GONZALEZ

HUGO JESUS SANDOVAL ESTRADA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.

3161 BÁSICA

SEGUNDO ESCRUTADOR

MICHELLE GONZALEZ ZARAGOZA

MARIANA GABRIELA MONRRAZ CORTES

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.

Page 265: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

265

JIN-045/2015

3161 C3 SEGUNDO ESCRUTADOR

GEORGINA DURAN RODRIGUEZ

FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ FRANCO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GNFRFR65102514H501

3161 C3 TERCER ESCRUTADOR

MARIA ANGELICA CURIEL HERNANDEZ

SERGIO ENRIQUE MORENO SANDOVAL

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MRSNSR52052514H101

3162 BÁSICA

SEGUNDO SECRETARIO

HECTOR BENAVIDES RODRIGUEZ

CLAUDIA MARISOL REYES PEREZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.

3162 BÁSICA

PRIMER ESCRUTADOR

CITLALLI IBARRA CHAVEZ

RAMIRO PEREZ MORENO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: PRMRRM47012401H700

3162 BÁSICA

SEGUNDO ESCRUTADOR

VICTOR IVAN ALATORRE RUVALCABA

ISAI QUITZE PORTILLO SOSA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.

3164 Cl SEGUNDO SECRETARIO

ALEJANDRO DEL RINCON SALAZAR

CARMEN ROMO GALLARDO

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.

3164 Cl TERCER ESCRUTADOR

MARIA DE LA LUZ BERNAL PEREZ

RÁUL GONZALEZ TERRAZAS

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GNTRRL52020708H900

3167 C1 TERCER ESCRUTADOR

ARTURO GOMEZ RAMIREZ

ALMA LOURDES MANICA AMARAL

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107, aparece como primer suplente general.

3168 BÁSICA

PRIMER SECRETARIO

MARIO ALBERTO ZUÑO HURTADO

ENRIQUE DANIEL GARIBAY BELLONDO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GRBLEN56081109H400

3168 BÁSICA

PRIMER ESCRUTADOR

CLAUDIA HELENA DELGADO CASILLAS

VERONICA ARACELI DELGADILLO MEJÍA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: DLMJVR72040414M100

3168 BÁSICA

TERCER ESCRUTADOR

SANDRA MELISSA HERNANDEZ CASTILLO

JUAN RAMON PEREZ GUTIERREZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.

3168 C1 TERCER ESCRUTADOR

MARIA YOLANDA HERNANDEZ ILIZALITURRI

MARIA LOURDES CEJA RUELAS

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MRORMN37030914M400

3168 C2 PRIMER SECRETARIO

YONAS JERLANS ALARCON JARA

MARIA GUADALUPE MADRIGAL NAVARRO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MNSRCN86081314M600

3168 C4 PRIMER SECRETARIO

MARIA MARLEN BAHENA SILVA

MINERVA G. TAPETE SARABIA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 108, aparece como segundo secretario.

3168 C4 SEGUNDO SECRETARIO

MARIO ENRIQUE DE REGIL HERNANDEZ

NANCY TEMORES RAMIREZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 108, aparece como primer escrutador.

Page 266: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

266

JIN-045/2015

3168 C4 SEGUNDO ESCRUTADOR

J JESUS GUERRERO CONTRERAS

GENOVEVA SANCHEZ VAZQUEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: SNVZGN57021816M600

3168 C4 TERCER ESCRUTADOR

KATIA MONTSERRAT LOPEZ ROJAS

MIGUEL VITAL ROMO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: VTRMMG60061014H700

3169 B PRESIDENTE ALFREDO GUTIERREZ FRIAS

GABRIEL IGNACIO SÁNCHEZ VALDEZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 108

3169 C1 PRIMER ESCRUTADOR

SALVADOR GONZALEZ NAVARRO

LUCIANO RANGEL MANZANO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: RNMNLC71021214H400

3170 B SEGUNDO ESCRUTADOR

IVAN ALFONSO PACHECO LOPEZ

MARÍA GEORGINA PENA GÓMEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: PEGMGR69011914M300

3170 B TERCER ESCRUTADOR

LUIS ALBERTO PEREZ. MARIN

SANDRA LUZ MONTAÑO ROSALES

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MNRSSN52013102M501

3170 C1 TERCER ESCRUTADOR

JOSE MANUEL CASTAÑEDA MUÑOZ

CRISTINA MIJANGOS PÉREZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MJPRCR90093002M900

3170 C2 TERCER ESCRUTADOR

DANIEL MARTIN DEL CAMPO VALLES

MARIANA SÁNCHEZ URIBE

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: SNURMR50061814M400

3172 C1 PRESIDENTE CITLALLI RIOS PULIDO . JESUS ERNESTO MENDEZ CARRILLO

ESTA SECCIÓN NO ES DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN

3172 C1 PRIMER SECRETARIO

ANA NELLY FLORES RAMOS

MIGUEL ENRIQUE BARBA CARDENAS

ESTA SECCIÓN NO ES DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN

3172 C1 SEGUNDO. SECRETARIO

ALFREDO EDUARDO GUZMAN DEL TORO

JORDI ERIK GARCIA GALLARDO

ESTA SECCIÓN NO ES DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN

3172 C1 PRIMER ESCRUTADOR

JUAN CLAUDIO LOPEZ MORA

JOSE DANIEL MORENO VAZQUEZ

ESTA SECCIÓN NO ES DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN

3172 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR

ALEXIS AGUILERA LOPEZ

ANDREA ELIZABETH HERNANDEZ VILLALOBOS

ESTA SECCIÓN NO ES DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN

3172 C1 TERCER ESCRUTADO R

KARLA ELIZABETH GARCIA AMEZQUITA

MAYA GONZALEZ GASCA

ESTA SECCIÓN NO ES DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN

3177 C1 SEGUNDO SECRETARIO

GRACIELA HURTADO VILLAVERDE

MONTSERRAT MATUTE OROZCO

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 108.

3177 C1 TERCER ESCRUTADOR

PABLO CESAR CRUZ HERNANDEZ

DULCE SOFIA JIMENEZ VELAZCO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: JMVLDL97011814M000

3178 BASICA

PRIMER ESCRUTADOR

BRENDA IVONNE FARIAS HERNANDEZ

PATRICIA GUADALUPE RAMIREZ RAMOS

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109, aparece como segundo escrutador.

3178 BASICA'

SEGUNDO ESCRUTADOR

BENJAMIN ZERMEÑO SARACCO

MA. ANGELICA ROCHA GALINDO

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109, aparece como tercer escrutador.

Page 267: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

267

JIN-045/2015

3178 BASICA

TERCER ESCRUTADOR

DAVID ALEJANDRO CALLEROS NUÑEZ

CLAUDIA ISADORA NARVAEZ MARTINEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: NRMRCL71121614M300

3180 BÀSICA

SEGUNDO SECRETARIO

LILIANA DAVISH GONZALEZ

BLANCA ESTELA ROJAS SANCHEZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109, aparece como primer escrutador.

3180 BÀSICA

TERCER ESCRUTADOR

GERARDO RIOS HERRERA

DELFINA ARZÀPALO RAMIREZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: ARRMDL60020925M400

3181 BÀSICA

PRIMER SECRETARIO

CARLOS VINICIO VILLASEÑOR ROBLES

LUCELLY SORIA VERDUZCO

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109.

3182 C1 SEGUNDO SECRETARIO

LAURA EUGENIA OROZCO RAMOS

ANDRÉS EMMANUEL ORNELAS RICO

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109.

3184 BÀSICA

SEGUNDO SECRETARIO

JOSE ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS

ESTEFANÍA JACKELINE CAMARENA ESCAMILLA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109.

3186 BÁSICA

SEGUNDO SECRETARIO

FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ

MEDRANO MORENO ADÁN

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MDMRAD67022614H700

3186 BÁSICA

TERCER ESCRUTADOR

JESUS ALEJANDRO GARCIA ROSALES

SANDRA CRISTINA FONTANOT DE LA PEÑA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: FNPESN81081814M900

3186 C1 PRESIDENTE ELSA MARGARITA VELAZQUEZ HEREDIA

FEDERICO GUILLERMO REYES MUNGUÍA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109.

3186 C1 SEGUNDO SECRETARIO

MARIA HADAGINA GONZALEZ LOMELI

FABIOLA RIVERA VÁZQUEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: RVVZFB93021414M800

3186 C1 PRIMER ESCRUTADOR

HECTOR MANCILLA AVALOS

JAIME MONTANO GÓMEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MNGMJM83012318H200

3186 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR

ARTURO NOE SANTANA MUNGUIA

SALVADOR DE LA MORA SAINZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MRSNSL50060914H800

3186 C2 SEGUNDO ESCRUTADOR

SARA MAGDALENA NUNEZ DIAZ

MAGDALENA RUÍZ DE LA PEÑA MARTÍNEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: RZMRMG57020109M300

3186 C2 TERCER ESCRUTADOR

LUIS DANIEL RAMIREZ ROMO

RODRIGO TORRES MEJORADA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: TRMJRD83122214H000

3188 B SEGUNDO SECRETARIO

NORMA IVETTE TAPIA RODRIGUEZ

GRACIELA MORENO ÁLVAREZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109.

3188 B SEGUNDO ESCRUTADOR

LAURA ARACELI PULIDO GONZALEZ

XAZMIN ALEJANDRA FIGUEROA CAMARGO

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109, aparece como tercer escrutador.

Page 268: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

268

JIN-045/2015

3188 C1 TERCER ESCRUTADOR

OSCAR JAIR FIGUEROA CAMARGO

MARCELA NARANJO ARMAS

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: NRARMR90010814M700

3188 C2 SEGUNDO SECRETARIO

SUSAN ELIZABETH ' GONZALEZ LOPEZ

JOSE LUIS AMEZCUA MUÑOZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109.

3189 BÁSICA

SEGUNDO SECRETARIO

ANA NAYELI FLORES IBAÑEZ

BERNARDO ARTURO RIOS GUZMÁN

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarlos de la mesa directiva de casilla en la página 109.

3194 BÁSICA

TERCER ESCRUTADOR

HECTOR ENRIQUE BETANCOURT PEREZ

MARTHA ELENA LEÓN LÓPEZ ORTEGA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: LNLPMR55012809M101

3195 B TERCER ESCRUTADOR

BERTHA ALICIA ANGULO GOMEZ

ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109.

3195 BÁSICA

TERCER ESCRUTADOR

BERTHA ALICIA ANGULO GOMEZ

ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109.

3195 C1 TERCER ESCRUTADOR

JUANA CERVANTES CASTAÑEDA

LUIS DANIEL SÁNCHEZ UREÑA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109.

3215 EX02 C05

SECRETARIO ARMANDO CELADA JIMENEZ

ADRIANA YOLANDA SANCHEZ GONZALEZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109, aparece como primer suplente general.

3215 EX02 C05

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARTINA PATRICIA ABUNDIS RAMOS

MARIA MARCELA ENQUEZ CAZARES

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 110.

3215 EX02 C05

TERCER ESCRUTADOR

MIGUEL DARIO DURAN GUTIERREZ

AGUSTIN QUIJAS ALCANTAR

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: QJALAG52082811M300, además del acta de escrutinio y computo se desprende que el nombre correcto Agustina QuijasAlcantar.

3215 EX02 C06

PRIMER ESCRUTADOR

EDUARDO GONZALEZ MONTERO

HUGO RIVERA ALVAREZ Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 110, aparece como segundo escrutador.

3215 EX02 C06

SEGUNDO ESCRUTADOR

FRANCISCO JAVIER ALDRETE DELGADO

DIEGO TONATIHU RODRIGUEZ JIMENEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar; RDJMDG80111114H100

3215 EX02 C06

TERCER ESCRUTADOR

ALICIA ATENEA ENRIQUEZ LEDESMA

LUIS ENRIQUE VARGAS LOZANO

NO HAY

3215 EX 02 C08

PRIMER SECRETARIO

GILBERTO LOMELI CERVANTES

SALVADOR OLIVARES VARGAS

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 110.

3215 EX02 C08

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARIA FELIX ARVIZU LARA

ADRIANA TOVAR ARRIAGA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 110.

3215 EX1 SEGUNDO SECRETARIO

ARTURO ELIAS TELLO BARBA

CELINA RÁBAGO JIMENEZ

La casilla 3215 EX1, no existe

3215 EXT C01

TERCER ESCRUTADOR

CARLOS ENRIQUE VELARDE SMITH

ALFREDO REYES LOPEZ La casilla 3215 EXTC01, no existe

3215 EXT C02

PRIMER SECRETARIO

AMERICA ESMERALDA VARGAS CENTENO

MIGUEL HUMBERTO MORENO IZAGUIRRE

La casilla 3215 EXTC02, no existe

3215 EXT C02

SEGUNDO ESCRUTADOR

ARELY MARGARITA IÑIGUEZ MENDOZA

MARIA FELIX SANCHEZ VALADEZ

La casilla 3215 EXTC02, no existe

3218 B SEGUNDO ESCRUTADOR

GILBERTO MARTINEZ ALVAREZ

SOFIA RODRIGUEZ BUENO ANGULO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: RDANSF93012114M900

3219 C04 SEGUNDO ESCRUTADOR

MARIA DOLORES GONZALEZ MACIAS

JESUS OSVALDO PADILLA PARRA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 110, aparece como tercer escrutador.

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269

JIN-045/2015

3219 C06 TERCER ESCRUTADOR

VALERIA GONZALEZ MOYO

PATRICIA RAMIREZ BARRERA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 110.

3237 B PRIMER SECRETARIO

CARLOS ALONSO GOMEZ LOPEZ

ADRIANA GEORGINA MERCADO GUITIERREZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 111.

3237 B TERCER ESCRUTADOR

LUIS HERMINIO HERNANDEZ LOPEZ

JUAN BÓSCO GONZALEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GNDZJN73013114H300

3561 C1 SEGUNDO SECRETARIO

ISRAEL ISAI CHI LARA MARCELA CORVERA RAMÍREZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CRRMMR97012414M700

3561 C1 TERCER ESCRUTADOR

DELIA 1 BARRA SALAZAR

NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR

3562 C1 PRIMER ESCRUTADOR

JOSE AUGUSTO CHAVEZ LOPEZ

JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ ÁGUILA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 120, aparece como segundo escrutador.

3563 C1 TERCER ESCRUTADOR

ELVIA CELINA OCHOA GARCILAZO

KARLA ANGÉLICA PALOS LÓPEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: PLLPKR97010518M400

3565 B PRIMER ESCRUTADOR

EFREN RAMSES CAMACHO ARRIAGA

MARÍA DEL CARMEN QUIROGA RODRIGUEZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 120

3565 B SEGUNDO ESCRUTADOR

MA DEL ROSARIO GONZALEZ ARREOLA

MAURICIO PINEDA ÁLVAREZ

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 120.

3565 B TERCER ESCRUTADOR

MARIANA DIAZ RAMIREZ MARÍA DÍAZ RAMÍREZ No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: DSRMJS25031014M100

3566 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR

ELVIRA FIGUEROA INFANTE

JAVIER EDUARDO DÍAZ DE LA SERNA ECHAVE

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: DZECJV79060109H000

3567 B SEGUNDO SECRETARIO

MARIA DE LAS NIEVES DIAZ GRAHAM

GUADALUPE BLANCA LOPEZ CABRERA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 120, Aparece como primer suplnete general

3568 C01 PRESIDENTE ADRIANA VAZQUEZ ALDANA ARROYO

CLAUDIA NIETO CEVALLOS

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: NTCVCL92010714H400

3570 B PRIMER SECRETARIO

ROCIO DE AVILA PARADA

ENRIQUE DE LA HOZ LUNA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: HZLNEN97022231H100

3570 B SEGUNDO SECRETARIO

ADOLFO MICHEL MICHEL

FABIOLA BONIFAZ HERNANDEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral Impugnada, clave de elector para corroborar: HRBNFN65010402M201

3570 B TERCER ESCRUTADOR

MONICA GUERRA GONZALEZ

LUIS ARNOLDO BARRETO GONZALEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: BRGNLS88112515H100

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270

JIN-045/2015

3571 C1 PRIMER ESCRUTADOR

SERGIO ENRIQUE FLORES OCHOA

PAOLA NORlEGA GUERRERO

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 120, Aparece como primer suplente general

3572 B

SEGUNDO ESCRUTADOR

JORGE CARROLL RUIZ DE CHAVEZ

ARTURO DE JESUS ROMERO PEREZ ACUÑA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 120

3572 B TERCER ESCRUTADOR

KARINA AGUIRRE TORRES

MAGDALENA SOFIA NEPOTE COVARRUBIAS

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: NPCVMG56022114M000

3572 C1 SEGUNDO SECRETARIO

LEOPOLDO ZORRILLA GONZALEZ

JULIA JASIVE SARABIA GARCIA

Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 120

3079 C4 SEGUNDO ESCRUTADOR

ADOLFO ARROYO CABALLERO

MARIA CANDELARIA CURIEL LLAMAS

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CRLLCN69020214M800

3079 C4

TERCER ESCRUTADOR

JOSE ENRIQUE BRIBIESCA PEREZ

ANA MARÍA GÓMEZ GARAVITO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GMGRAN62051814M300, además del acta de escrutinio y computo se desprende que el nombre correcto Ana Gabriela Gómez Garavito

3081 C1 TERCER ESCRUTADOR

JOSE ANTONIO NAVARRO NAVARRO

CARLOS GERARDO VALADEZ MONTERO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: VLMNCR69050414H301

3081 C2 TERCER ESCRUTADOR

MONICA MARIA CASTREJON GUTIERREZ

MAURO ALAN CORTES LOMELÍ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CRLMMR81011514H601, en el acta del consejo municipal de Zapopan al no encontrar acta alguna se levanto el escrutinio y computo.

3082 B TERCER ESCRUTADOR

MIGUEL ANGEL ORTEGA SOLIS

ANAHII BERENICE HERNÁNDEZ VALADEZ

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: HRVLAN92122714M500

3082 C3 TERCER ESCRUTADOR

MARTIN FLORES AGUILAR

GUSTAVO HERNANDEZ PADILLA

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: HRPDGS59112421H500

3086 C8 SEGUNDO ESCRUTADOR

NORMA ANGELICA GARCIA VELASCO

ENRIQUETA FLORES TELLES

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: FLTLEN56012214H600

3086 C8 TERCER ESCRUTADOR

JORGE LUIS CORONA MORALES

ROGELIO HERNÁNDEZ RUBIO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: HRRBRG56021614H200

3086 C9 TERCER ESCRUTADOR

LUIS ALFREDO CORONA MORALES

EDUARDO ROMAN RUÍZ VELAZCO ÁLVAREZ DEL CASTILLO

No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: RZALED73071614H700

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271

JIN-045/2015

Tal y como se puede apreciar en el apartado anterior, la gran mayoría de funcionarios de la mesa directiva de casilla que supuestamente no estaban legitimados para comparecer como tal a desempeñar .funciones propias de su puesto, tal y como lo señala el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es totalmente FALSO e IMPROCEDENTE, prueba toral de lo anterior es la lista de funcionarios elegidos para desempeñar diversos puestos en la mesa directiva de casilla correspondiente a su sección electoral, mismo que fue publicado por el consejo electoral con base en el artículo 256, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, comúnmente llamada “encarte”, si bien es cierto se realizaron movimientos de suplencia a los cargos de la Mesa Directiva, pero cabe de mencionar que todos y cada uno de los mismos fueron acordes a las reglas establecidas en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Aunado a So anterior existieron supuestos en los cuales el actor de la presente controversia citó diversas casillas que no son del municipio de Zapopan, u otras que ni siquiera existen en el Estado de Jalisco, razón suficiente para que esta autoridad las deseche de plano. En concatenación a lo anterior y en base al listado nominal vigente para el proceso-electoral ordinario 2014-2015 se corroboró que todos y cada uno de los supuestos en los cuales fungieron personas diversas que no fueron mencionados en el “encarte”, estuvieran debidamente legitimadas para tal presupuesto, es decir, fueran de la misma sección electoral de la cual fungieron como representantes de la mesa Directiva de casilla, lo anterior en concatenación con el siguiente criterio jurisprudencial, con lo cual efectivamente se corrobora que se cumplió con dicha prerrogativa de ley.

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe)

… Finalmente y relacionado con el agravio en mención, se advierte que existe cierta confusión en la tabla a la que hace alusión el demandante, puesto que aún y cuando ya se hizo referencia a la misma y se precisó meticulosamente que las personas que fungieron como funcionarios de casilla el día de la elección si corresponden a la sección; éste señala en relación a la tabla visible en la página 20, que la primera columna indica el número o tipo de casilla, en la segunda el cargo que desempeñó según las actas electorales, en la tercera el funcionario autorizado y en la cuarta el nombre de quien integró la mesa directiva, en ningún momento hace la relación a que hace referencia en el sentido de si dicha persona aparece incluida en la lista nominal, sino que sólo se limitó a plasmar los nombres de quienes fueron autorizados y quienes el día de la elección recibieron la votación; de ahí que exista confusión en su planteamiento y por ende se estima que dichos agravios resultan completamente infundados y sus efectos inaplicables. (…)

Ahora bien, una vez fijadas las pretensiones de la partes,

este Pleno del Tribunal Electoral considera conveniente fijar

el marco normativo que rige para esta causal, y al respecto

se pronuncia por establecer que la certeza, imparcialidad,

independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad,

deben ser características de todos los actos realizados por

las autoridades electorales, y de manera especial, los

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272

JIN-045/2015

relacionados con la obtención de los resultados de las

elecciones.

En ese contexto, el artículo 1°, párrafos 1 y 2 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

establecen que esta ley es de orden público y de observancia

general en el territorio nacional y para los ciudadanos que

ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero; cuyo

objetivo es establecer las disposiciones aplicables en materia

de instituciones y procedimientos electorales, distribuir

competencias entre la Federación y las entidades federativas

en estas materias, así como la relación entre el Instituto

Nacional Electoral y los Organismo Públicos Locales; y que

las disposiciones de dicha ley son aplicables a las elecciones

en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las

materias que establece la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

A su vez, el artículo 1°, párrafo 4 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone como

supletorias de este código la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos

Políticos y la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación.

De esta manera, de la legislación electoral federal y la local,

se advierte la intención del legislador de proteger el sufragio

universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible para

dar certeza sobre los resultados de la votación y evitar que se

generen dudas en torno a los resultados en una casilla

electoral.

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273

JIN-045/2015

Al respecto se tiene que los resultados de la votación recibida

en las casillas instaladas el día de la jornada electoral, deben

reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos,

sin generar dudas por carecer de alguna de las

características mencionadas.

Resulta pertinente señalar que el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe en el

artículo 191, párrafo 1, que las mesas directivas de casilla, se

rigen por lo dispuesto en la Ley General y demás disposiciones

aplicables.

En ese sentido la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, refiere en el artículo 81, que las

mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son

los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados

para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo.

También refiere que las mesas directivas de casilla como

autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada

electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y

efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y

asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

En relación a la integración de las mesas directivas de

casilla el artículo 82, de la Ley General dispone en lo que

corresponde, que se integraran con un presidente, un

secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.

Así también, se señala que en los procesos en que se

realicen elecciones federales y locales concurrentes en una

entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una

mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

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274

JIN-045/2015

Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de

lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un

escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a

su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2, del

artículo 81 de la Ley General.

En ese sentido, el párrafo 1, del artículo 253, de la Ley en cita

dispone que en el caso de las elecciones locales concurrentes

con la Federal, se deberá integrar una casilla única de

conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos

que emita el Consejo General del Instituto.

En correlación con lo anterior el Instituto Nacional Electoral y

el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco celebraron un convenio con fecha dieciocho de

diciembre de dos mil catorce, publicado en el periódico oficial

de la entidad el veintidós de enero de dos mil quince, con el

fin de coordinar el desarrollo de las elecciones federales y

locales concurrentes 2014-2015 en el Estado de Jalisco, en el

cual acordaron la instalación e integración de las mesas

directivas de casilla únicas para la recepción de la votación

de las elecciones federal y local, en los términos que se

pactaron en el APARTADO A. CASILLA ÚNICA, de la CLÁUSULA

SEXTA, que en lo que interesa se transcriben:

(…) A. CASILLA ÚNICA. I. “LAS PARTES” firmarán, con motivo de la instalación de casillas únicas para la recepción de la votación de las elecciones federal y local, un Anexo Técnico que establezca los procedimientos, actividades, plazos y obligaciones de “LAS PARTES”. … 3. Integración de las mesas directivas de casilla Las tareas de integración de las mesas directivas de casilla y la capacitación de sus funcionarios, son responsabilidad de “EL INE”, y serán desarrolladas por conducto de las juntas y consejos distritales, con el apoyo de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales.

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275

JIN-045/2015

3.1. Primera insaculación a) “EL INE” invitará a los consejos distritales de “EL IEPC” a presenciar la primera insaculación, que se llevará a cabo el 6 de febrero de 2015, durante la sesión conjunta de sus juntas ejecutivas y consejos distritales. b) “EL INE” insaculará por cada sección electoral y con apoyo del Sistema de Primera Insaculación del Multisistema ELEC2015, el 13% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal, con corte al 15 de enero de 2015, que participarán como funcionarios de mesa directiva de casilla única, con base en los resultados del sorteo del mes y la letra que efectúe el Consejo General. c) “EL INE”, al término de la sesión, entregará en medio magnético a los consejos distritales de “EL IEPC”, el listado que contendrá los resultados de la primera Insaculación (en un concentrado estatal o por distrito electoral federal). 3.2. Visita, notificación y primera capacitación a ciudadanos sorteados a) “EL INE” por conducto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica (en adelante “LA DECEyEC”), hará la impresión previa del modelo de carta-notificación a los ciudadanos insaculados. b) El modelo de carta-notificación contendrá el logotipo de “EL INE” y de “EL IEPC” enviará el 28 de noviembre a la Junta Local de “EL INE” en archivo digital editable el logotipo correspondiente. La Junta Local de “EL INE” remitirá dichos logotipos a “LA DECEyEC” a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales. c) “EL INE” entregará a sus juntas distritales la impresión del modelo de carta-notificación para que éstas impriman el nombre y datos de localización de los ciudadanos insaculados. d) Las cartas-notificación serán firmadas, en forma autógrafa, electrónica o a través de un facsímil, por el vocal ejecutivo y presidente del Consejo Distrital de “EL INE”. e) Las juntas distritales de “EL INE” con auxilio de los supervisores y capacitadores asistentes electorales entregarán a los ciudadanos insaculados, además de la carta-notificación, un folleto de información básica sobre el proceso electoral, mismo que hará referencia tanto a la elección federal como a la local. En su caso, se incluirá también un listado de centros de capacitación y una carta de los consejeros electorales distritales del Instituto. f) “EL INE” realizará de forma simultánea y/o paralela la capacitación a ciudadanos sorteados y la entrega de cartas- notificación, durante el periodo comprendido del 9 de febrero al 31 de marzo de 2015. g) “EL INE”, a través de las juntas distritales ejecutivas, con el apoyo de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, capacitará a los ciudadanos sorteados bajo la modalidad presencial, prioritariamente en el domicilio de los propios ciudadanos, pudiéndose también llevar a cabo en los centros de capacitación fijos e itinerantes previamente establecidos. 3.3. Lista de ciudadanos aptos para ser designados funcionarios de casilla a) “EL INE”, a través de las juntas distritales ejecutivas, integrarán las listas, por sección electoral, de aquellos ciudadanos que no teniendo ningún impedimento legal ni normativo, y que habiendo aceptado participar como funcionarios de mesa directiva, hayan resultado aptos y el 5 de abril entregarán el Listado de ciudadanos aptos a su respectivo Consejo Distrital.

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276

JIN-045/2015

b) “EL INE” entregará en medio magnético, a “EL IEPC” el Listado de ciudadanos aptos por sección electoral, dividido por distrito electoral federal. 3.4. Segunda insaculación a) “EL INE” invitará a “EL IEPC” a través de sus consejos distritales a presenciar la segunda insaculación, que se llevará a cabo el 8 de abril de 2015 durante la sesión conjunta de sus juntas ejecutivas y consejos distritales de “EL INE”. b) “EL INE” realizará la segunda insaculación de los ciudadanos que participarán como funcionarios de mesa directiva de casilla única con apoyo del Sistema de Segunda Insaculación del Multisistema ELEC2015. c) “EL INE”, al término de la sesión, entregará en medio magnético a “EL IEPC” por conducto de sus consejos distritales, el listado que contendrá los resultados de la Segunda Insaculación y la integración de las mesas directivas de casilla única (en un concentrado estatal y por distrito electoral federal). d) La integración de las mesas directivas de casilla única será responsabilidad de las juntas distritales ejecutivas y consejos distritales de “EL INE”. e) “LAS PARTES” convienen en que la mesa directiva de casilla única estará integrada por: Un presidente, Primer Secretario, Segundo Secretario, Primer Escrutador, Segundo Escrutador, Tercer Escrutador y tres Suplentes Generales. 3.5. Entrega de nombramientos, segunda etapa de capacitación a funcionarios designados, realización de simulacros y prácticas de la Jornada Electoral y sustituciones de funcionarios de casilla a) “EL INE”, a través de sus juntas y consejos distritales y con auxilio de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales y conforme al Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla y Capacitación Electoral, es responsable de las siguientes actividades: - Entrega de nombramientos - Segunda etapa de capacitación a funcionarios designados - Realización de simulacros y prácticas de la Jornada Electoral b) “EL INE”, por conducto de “LA DECEyEC”, hará la impresión previa del modelo de nombramiento a los ciudadanos designados como funcionarios de mesa directiva de casilla única. c) El modelo de nombramiento contendrá el escudo nacional y el nombre de “EL INE” y de “EL IEPC”. d) “EL INE” entregará a sus juntas distritales la impresión del modelo de nombramiento para que éstas impriman el nombre y datos de localización de los funcionarios de casilla. e) Los nombramientos serán firmados en forma autógrafa por los Presidentes y Secretarios de los consejos distritales de “EL INE”. f) “EL INE” realizará de forma simultánea y/o paralela la capacitación a funcionarios de mesa directiva de casilla única y la entrega de nombramientos, durante el periodo comprendido del 9 de abril al 6 de junio de 2015. g) “EL IEPC” podrá asistir a observar el desarrollo de las capacitaciones grupales, así como de los simulacros y prácticas de la Jornada Electoral. h) “EL INE” por medio de sus juntas distritales realizará la sustitución de funcionarios de casilla durante el periodo del 9 de abril y hasta un día antes de la Jornada Electoral, conforme al procedimiento señalado en el Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla y Capacitación Electoral.

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277

JIN-045/2015

i) “EL INE”, por conducto de sus juntas distritales, informará de manera oportuna y detallada las sustituciones, a los representantes de los partidos políticos y a “EL IEPC” a través de sus consejos distritales.

-Lo resalto es propio de este Tribunal- (…)

Visto lo anterior se tiene que con motivo de las elecciones

federales y locales concurrentes 2014-2015 en el estado de

Jalisco, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 253, se

convenio la integración de una casilla única, la cual estaría

integrada con un presidente, dos secretarios, tres

escrutadores, y tres suplentes generales, atendiendo a lo

prescrito en el artículo 82 de la Ley General y a lo previsto en

el Apartado A, punto 3.4. inciso e) del Convenio antes

referido.

Por su parte, el artículo 82 de la ley en cita, señala los

requisitos para ser integrante de la mesa directiva de

casilla, preciando los siguientes: ser ciudadano mexicano por

nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente

en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar

inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con

credencial para votar; estar en ejercicio de sus derechos

políticos; tener un modo honesto de vivir; haber participado

en el curso de capacitación electoral impartido por la junta

distrital ejecutiva correspondiente; no ser servidor público de

confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección

partidista de cualquier jerarquía, saber leer y escribir, y no

tener más de 70 años al día de la elección.

Entre las atribuciones de los integrantes de las mesas

directivas de casilla, el artículo 84 de la Ley General

dispone las siguientes: instalar y clausurar la casilla en los

términos de Ley; recibir la votación; efectuar el escrutinio y

cómputo de la votación; permanecer en la casilla desde su

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278

JIN-045/2015

instalación hasta su clausura, y las demás que les confieran

la Ley y las disposiciones relativas.

En relación a la instalación y apertura de casilla, la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone

en el artículo 273, párrafos del 2 al 7, que el primer domingo

de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los

ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las

mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios

deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la

instalación de la casilla en presencia de los representantes de

partidos políticos y de Candidatos Independientes que

concurran.

Por su parte, el artículo 274, de la Ley en cita reconoce la

posibilidad de que no sea posible emplazar en la forma

prevista la casilla, estableciendo los pasos a seguir en el

supuesto de que no acuda alguna de las personas

designadas primigeniamente para integrar la mesa directiva,

esto ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos

originalmente designados en la etapa de preparación de la

elección incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de

la jornada electoral a desempeñar sus funciones como

miembros de las mesas directivas de casilla.

En ese sentido, se establece que de no instalarse la casilla,

por no haber acudido los funcionarios designados, a las 8:15,

se deberá llevar a cabo el procedimiento de designación que

dispone el artículo 274 citado.

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios

debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para

emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los

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279

JIN-045/2015

nombramientos en los representantes de los partidos

políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 274

en comento.

De los dispositivos ante señalados, se hace evidente la

intención del legislador de lograr que la función de recibir la

votación se lleve a cabo a pesar de que pudieran presentarse

algunas irregularidades el día de la jornada electoral, al

momento de integrar la mesa directiva de casilla.

Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas

sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los

integrantes de las mesas directivas de casilla, en la ley de la

materia se estableció un procedimiento para la designación

de los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria, sin

embargo, ante el irregular pero reiterado evento de que las

personas designadas, no acuden a ejercer sus encargos, el

legislador dispuso mecanismos para hacer la sustitución de

los funcionarios ausentes el propio día de la jornada electoral,

para lograr que se reciba la votación, privilegiando así la

función de recepción de la votación, de forma tal, que la

ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta con

la designación de nuevos funcionarios, según sea el caso:

por designación misma del presidente de la casilla,

secretario, algún escrutador, un funcionario suplente, o

incluso por decisión de la mayoría de los propios

representantes de los partidos políticos.

Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más

importante es la realización de la función de recibir la

votación y, que en última instancia, la atribución de designar

a los integrantes de la mesa directiva de casilla, puede recaer

en personas distintas de las designadas previamente en el

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280

JIN-045/2015

primer procedimiento, pero no de cualquiera sino de aquellas

que razonablemente garanticen objetividad e imparcialidad,

seleccionando de entre los electores de la sección a las

personas que cubrirán la ausencia de funcionarios

designados, prohibiendo ocupar el cargo de funcionarios de

casilla a los representantes de partidos políticos o candidatos

independientes.

Sirve de apoyo a los razonamientos vertidos la tesis relevante

de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Tesis,

Volumen 2, Tomo II, páginas 1828-1829, cuyo rubro es:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE

CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

Así también, las normas mencionadas procuran garantizar

que la función de recepción de la votación se lleve a cabo,

para lograr el objetivo primordial que es la integración de los

órganos estatales que se eligen popularmente, que es la de

asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de

las elecciones obtenidos en las casillas, y que se cumplan los

principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad,

que se exigen en la actuación de las autoridades electorales.

Al respecto, el Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, prescribe en la fracción XIII del párrafo 1

del artículo 636 del que la votación recibida en una casilla

electoral será nula cuando:

XIII. Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores;

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281

JIN-045/2015

Cabe precisar que la votación recibida en casilla se declarará

nula, cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de

casilla usurpe las funciones de presidente, secretario o

escrutador que generen dudas sobre la imparcialidad u

objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa

directiva de casilla, y además que se haya acreditado el

elemento implícito, esto es, que la irregularidad sea

determinante para el resultado de la votación.

Sirve de apoyo a la consideración anterior, el contenido de la

tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que

aparece visible en las páginas 471-473, de la Compilación de

Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, cuyo

rubro es: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA.

LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN

CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE

MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y

similares).

En esas condiciones, si se acreditan los elementos

integrantes de la causal de nulidad de votación recibida en la

casilla relativa a la usurpación de las funciones del

presidente, secretario o escrutador, por parte de alguna

persona ajena a la mesa directiva de casilla, además del

elemento determinante y queda demostrado que se vulneró el

principio de certeza protegido por la causal, que consiste en

permitir saber al electorado que su voto será recibido y

custodiado por autoridades legítimas o establecidas conforme

a la ley, a fin de que no se generen dudas sobre los

resultados de la elección, se declarará nula la votación

recibida en la casilla.

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282

JIN-045/2015

En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la

pretensión jurídica del actor es necesario analizar las

constancias que obran en autos, particularmente las que se

relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten

en: a) lista de ubicación e integración de las mesas directivas

de casilla publicado por el Instituto Nacional Electoral y el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el siete de

junio de dos mil quince, documento electoral también

conocido como "encarte"; b) copias certificadas de las actas

de la jornada electoral; c) copias certificadas de las actas de

escrutinio y cómputo; d) copias certificadas de las hojas de

incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de

las casillas cuya votación se impugna; y e) copias certificadas

de las listas nominales de electores de la sección

correspondiente a la casilla impugnada.

Las anteriores probanzas tienen la naturaleza de

documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto

por el artículo 519, párrafo 1, fracciones I y II, 525, párrafo 1,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en

contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los

hechos que refieran.

Igualmente, serán tomados los medios de prueba aportados

por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las

reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la

salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a

juicio del órgano competente para resolver, los demás

elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de

las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la

relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la

veracidad de los hechos afirmados, en términos de lo

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283

JIN-045/2015

dispuesto en los artículos 524, párrafo 1; y párrafo 2, del

artículo 525 del código de la materia.

Lo anterior, tomando en consideración el principio de

conservación de los actos públicos válidamente celebrados,

recogido en la Jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS

ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN

EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN, que establece, entre otras cuestiones,

que la nulidad de la votación recibida en casillas sólo puede

actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los

extremos o supuestos de alguna causal prevista

taxativamente en la ley, siempre y cuando los errores,

inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades

detectados sean determinantes para el resultado de la

votación o elección.

En esa virtud este órgano jurisdiccional advierte que la causal

invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que

debe existir entre los nombres de las personas que fueron

designadas como funcionarios de casilla, según los acuerdos

adoptados en las sesiones del consejo distrital electoral,

nombres que constan en la lista de ubicación e integración de

las mesas directivas de casilla, documento electoral también

conocido como "encarte" que fue publicado por el Instituto

Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, el siete de junio de dos mil quince, con los

nombres de las personas que actuaron durante la jornada

electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo

con las correspondientes actas de la jornada electoral, de

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284

JIN-045/2015

escrutinio y cómputo, y las correspondientes hojas de

incidentes.

En efecto, debe atenderse también al contenido de las hojas

de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio,

toda vez que en estas documentales es donde se asientan o

consignan hechos que pueden dar cuenta de lo que sucedió

en las casillas impugnadas, en torno a los funcionarios

designados y a las substituciones de los mismos.

En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional se avoca

al estudio de la causal de nulidad hecha valer por el actor en

su escrito de demanda, con relación a las ciento veintidós

casillas impugnadas.

Para una mejor ilustración y análisis de las casillas a estudio,

por medio de la presente causal de nulidad de votación

recibida en casilla, se agruparan las casillas impugnadas por la

coalición actora de conformidad a las características y

similitudes obtenidas de la verificación de las documentales

que obran en el expediente, para ello se esquematizaran por

medio de un cuadro en el que se conforma de cinco columnas,

las cuales corresponden a 1) número consecutivo; 2) número

de casilla; 3) funcionarios de casilla, según “encarte” de siete

de junio de dos mil quince; 4) funcionarios de casilla, según

actas levantadas el día de la jornada electoral; 5)

observaciones, (fuente de donde se obtuvo la información y

señalamiento de substituciones). Cabe apuntar que se

resaltará en letra negrita y subrayada el nombre del funcionario

reprochado por la coalición actora, en la columna cuatro.

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JIN-045/2015

1) Casillas en las que hay coincidencia plena del

funcionario señalado por el actor, con el asentado en el

encarte y en el acta del día de la jornada de que se trate.

No. CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

PUBLICADO 07 JUNIO 2015

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS

EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1 2918 B

PTE.: DÍAZ DEL CASTILLO ORENDAIN RODRIGO 1º SRIO.: VARELA ROMERO JORGE ANTONIO 2º SRIO.: CASTELLANOS FRANK LIZETTE 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ ALVAREZ DEL CASTILLO MÓNICA 2º ESCRUT.: RUIZ SAHAGUN CARLOS FELIPE 3º ESCRUT.: MORAN CASTANEDO ILEANA LORENA 1º SUPL. GRAL.: GONZALEZ LOZANO JUAN IGNACIO 2º SUPL. GRAL.: BETANZNOS RAMIREZ MARÍA DEL ROSARIO 3º SUPL. GRAL.: AVÍÑA GOMEZ JESSICA DANIELA

PTE.: DÍAZ DEL CASTILLO ORENDAIN RODRIGO 1º SRIO.: VARELA ROMERO JORGE ANTONIO 2º SRIO.: CASTELLANOS FRANK LIZETTE 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ ALVAREZ DEL CASTILLO MÓNICA 2º ESCRUT.: RUIZ SAHAGUN CARLOS FELIPE 3º ESCRUT.: MORAN CASTANEDO ILEANA LORENA

DATO OBTENIDO DE A.J. COINCIDE 2DO. ESCRUTADOR

2 3077 C2

PTE.: GONZÁLEZ NUÑEZ BERTHA

AURORA 1º SRIO.: ROBLES MENCHACA LAURA ELENA 2º SRIO.: SÁNCHEZ QUIÑONES LUIS ADRIAN 1º ESCRUT.: OBREGON ESCALANTE LUCIA 2º ESCRUT.: LEVY CHAPARRO AGUSTIN 3º ESCRUT.: MARTÍNEZ RUESGA ALEJANDRO 1º SUPL. GRAL.: VILLAFUERTE EVERARDO BLANCA PATRICIA 2º SUPL. GRAL.: ASCENCIO GONZÁLEZ JUAN PABLO 3º SUPL. GRAL.: MADRIGAL OROZCO ALEJANDRO

PTE.: GONZÁLEZ NUÑEZ

BERTHA AURORA 1º SRIO.: ROBLES MENCHACA LAURA ELENA 2º SRIO.: SÁNCHEZ QUIÑONES LUIS ADRIAN 1º ESCRUT.: OBREGON ESCALANTE LUCIA 2º ESCRUT.: LEVY CHAPARRO AGUSTIN 3º ESCRUT.: MARTÍNEZ RUESGA ALEJANDRO

DATO OBTENIDO DE A.E. COINCIDEN 1ER. Y 2DO. SRIO, Y 1ER. ESCRUTADOR

3 3078 B

PTE.: ALATORRE REA AMABEL 1º SRIO.: MENDOZA VILLAGOMEZ LUIS EDGAR 2º SRIO.: CORBALA FUENTES

JORGE EMILIO 1º ESCRUT.: GOMEZ MONTEMAYOR DANIELA 2º ESCRUT.: LOPEZ DE ARRIAGA PLIEGO ANDRES 3º ESCRUT.: MATA LOMELI SAMANTHA 1º SUPL. GRAL.: CUEVAS HERNÁNDEZ AEJANDRO SALVADOR 2º SUPL. GRAL.: ZAVALA MATA MARÍA TERESA 3º SUPL. GRAL.: FERREIRA

VILLANUEVA RICARDO ALFONSO

PTE.: ALATORRE REA AMABEL 1º SRIO.: MENDOZA VILLAGOMEZ LUIS EDGAR 2º SRIO.: CORBALA FUENTES

JORGE EMILIO 1º ESCRUT.: GOMEZ MONTEMAYOR DANIELA 2º ESCRUT.: MATA LOMELI SAMANTHA 3º ESCRUT.: FERREIRA VILLANUEVA RICARDO ALONSO

DATO OBTENIDO DE C.C.C. COINCIDE 1ER. SECRETARIO

4 3078 C2

PTE.: BARRAGAN BARRAGAN ROBERTO 1º SRIO.: SOTO PEREZ FRANCISCO JAVIER 2º SRIO.: ENCINAS AGUILAR PAULINA 1º ESCRUT.:GOMEZ CERVANTES LILIA DEYANIRA 2º ESCRUT.: CAMACHO ZARAGOZA RAUL ALEJANDRO 3º ESCRUT.: VILLASEÑOR GARCÍA OSCAR MARIO 1º SUPL. GRAL.: VEGA MAGALLANES MARÍA DEL SOCORRO 2º SUPL. GRAL.: BOTELLO FAJARDO DIANA GALA 3º SUPL. GRAL.: CIPRIANO

ALONSO JUAN

PTE.: BARRAGAN BARRAGAN ROBERTO 1º SRIO.: SOTO PEREZ FRANCISCO JAVIER 2º SRIO.: VILLASEÑOR GARCÍA OSCAR MARIO 1º ESCRUT. VEGA MAGALLANES MARÍA DEL SOCORRO 2º ESCRUT.: BOTELLO

FAJARDO DIANA GALA 3º ESCRUT.:

DATO OBTENIDO DEL A.J. COINCIDE 1ER. SECRETARIO

5 3080 B PTE.: VILLASEÑOR MENDEZ JUDITH GUADALUPE 1º SRIO.: HERMOSILLO OKHUYSEN MA SUSANA MARGARITA 2º SRIO.: VILLA MICHEL SANTIAGO 1º ESCRUT.: BAUTISTA VIRRUETA HELIODORO

PTE.: VILLASEÑOR MENDEZ JUDITH GUADALUPE 1º SRIO.: HERMOSILLO OKHUYSEN MA SUSANA 2º SRIO.: VILLA MICHEL SANTIAGO 1º ESCRUT.: BAUTISTA VIRRUETA HELIODORO 2º ESCRUT.: RAMIREZ IBARRA

DATO OBTENIDO DEL A.J. COINCIDE 2DO. ESCRUTADOR

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286

JIN-045/2015

2º ESCRUT.: RAMIREZ IBARRA GABRIEL 3º ESCRUT.: GUTIÉRREZ CERVANTES ANA PAULINA 1º SUPL. GRAL.: BENAVIDES DEL RIO DIANA MARCELA 2º SUPL. GRAL.: WOODWORTH ARAIZA MÓNICA 3º SUPL. GRAL.: ORNELAS GOMEZ PAULINA ALEJANDRA

GABRIEL 3º ESCRUT.: GUTIÉRREZ CERVANTES ANA PAULINA

6 3086 C5 PTE.: VÁZQUEZ MORENO

FRANCISCO JAVIER UBALDO 1º SRIO.: CRUZ CARBALLO ROSALIA 2º SRIO.: HERNÁNDEZ HUERTA CANDI YERALDI 1º ESCRUT.: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ALVARO RENE 2º ESCRUT.: SANTOYO LEPE PEDRO JOSE SANTIAGO 3º ESCRUT.:LAMADRID CORONA MAXIMO DE JESÚS 1º SUPL. GRAL.: HERNÁNDEZ ROMERO SANDRA 2º SUPL. GRAL.: ESCOBEDO LEONARDO ELSA 3º SUPL. GRAL.: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARÍA JULIANA

PTE.: VÁZQUEZ MORENO

FRANCISCO JAVIER UBALDO 1º SRIO.: CRUZ CARBALLO ROSALIA 2º SRIO.: HERNÁNDEZ HUERTA CANDI YERALDI 1º ESCRUT.: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ALVARO RENE 2º ESCRUT. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARÍA JULIANA 3º ESCRUT.:LAMADRID CORONA MAXIMO DE JESÚS

DATO OBTENIDO DEL A.J. COINCIDE 1ER. ESCRUTADOR

7 3087 C3

PTE.: FUENTES ZUCCOLOTTO GRACIELA 1º SRIO.: SÁNCHEZ RIOS MARÍA TERESA 2º SRIO.: TREJO TEJERO LORENA

DEL PILAR 1º ESCRUT.: GARCÍA NAVARRO MARÍA IRENE 2º ESCRUT.: HERNÁNDEZ MARTÍNEZ EDGAR JOSE 3º ESCRUT.: MARTÍNEZ MONTES MARÍA GUADALUPE 1º SUPL. GRAL.: AHUED VÁZQUEZ ALEJANDRO 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ HERNÁNDEZ JOSE LUIS 3º SUPL. GRAL.: GARCÍA ZEPEDA MARÍA ANA

PTE.: FUENTES ZUCCOLOTTO GRACIELA 1º SRIO.: SÁNCHEZ RIOS MARÍA TERESA 2º SRIO.: TREJO TEJERO LORENA DEL PILAR 1º ESCRUT.: GARCÍA NAVARRO MARÍA IRENE 2º ESCRUT.: HERNÁNDEZ MARTÍNEZ EDGAR JOSE 3º ESCRUT.: AHUED VÁZQUEZ ALEJANDRO

DATO OBTENIDO DE LA H.I. COINCIDE 1ER. Y 2DO. SECRETARIO

8 3088 C1

PTE.: VENTURA VALENZUELA JUAN PABLO 1º SRIO.: LEYVA ALATRISTE JOSE PEDRO 2º SRIO.: RODRÍGUEZ SILVA ROCIO GUADALUPE 1º ESCRUT.: FLORES RODRÍGUEZ SANDRA 2º ESCRUT.: GUERRA ALCALA DANIELA 3º ESCRUT.: LOPEZ ROBLES MARÍA DEL ROCIO 1º SUPL. GRAL.: TANAKA ACEVES LILIANA MIDORY 2º SUPL. GRAL.: ARELLANO GALVAN ALBERTO EDUARDO 3º SUPL. GRAL.: GUERRA ALCALA ALEJANDRO

PTE.: VENTURA VALENZUELA JUAN PABLO 1º SRIO.: LEYVA ALATRISTE JOSE PEDRO 2º SRIO.: RODRÍGUEZ SILVA ROCIO GUADALUPE 1º ESCRUT.: GUERRA ALCALA ALEJANDRO 2º ESCRUT.: GUERRA ALCALA DANIELA 3º ESCRUT.: LOPEZ ROBLES MARÍA DEL ROCIO

DATO OBTENIDO DE LA C.C.C. COINCIDE 2DO. SECRETARIO Y 3ER. ESCRUTADOR

9 3097 C2

PTE.: GARCÍA ORTIZ JOSE LUIS 1º SRIO.: ORTEGA ROSAS XOCHITL AZARELI 2º SRIO.: MELGOZA GONZÁLEZ MIGUEL ANGEL 1º ESCRUT.: ECHEGARAY CORREA ROSA MARÍA 2º ESCRUT.: JIMÉNEZ MORENO ERIKA NOEMI 3º ESCRUT.: CORRALES GOMEZ LORENA 1º SUPL. GRAL.: GARCÍA DÍAZ

ANGELICA MARÍA 2º SUPL. GRAL.: CHOLICO PALACIOS JESÚS VALENTIN 3º SUPL. GRAL.: PARIS GONZÁLEZ JESSICA SELENE

PTE.: GARCÍA ORTIZ JOSE LUIS 1º SRIO.: ORTEGA ROSAS XOCHITL AZARELI 2º SRIO.: MELGOZA GONZÁLEZ MIGUEL ANGEL 1º ESCRUT.: ECHEGARAY CORREA ROSA MARÍA 2º ESCRUT.: JIMÉNEZ MORENO ERIKA NOEMI 3º ESCRUT.: CORRALES GOMEZ LORENA

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 1ER. SECRETARIO Y 2DO. ESCRUTADOR

10 3107 B

PTE.: ZEPEDA BATISTA MARÍA ENRIQUETA 1º SRIO.: LOPEZ SÁNCHEZ

ALVARO IGNACIO 2º SRIO.: ROLÓN MICHEL JUAN PABLO 1º ESCRUT.: CASTRO Y ORDAZ

GUILLERMO MARÍA 2º ESCRUT.: FLORES GONZÁLEZ CARLOS MARTÍN 3º ESCRUT.: GENEL VÁZQUEZ PATRICIA 1º SUPL. GRAL.: ROMO GONZÁLEZ JOSE DE JESÚS 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ SARABIA IVANNA LUCIA 3º SUPL. GRAL.: BEAS

PTE.: ZEPEDA BATISTA MARÍA ENRIQUETA 1º SRIO.: LOPEZ SÁNCHEZ

ALVARO IGNACIO 2º SRIO.: ROLÓN MICHEL JUAN PABLO 1º ESCRUT.: CASTRO Y ORDAZ

GUILLERMO MARÍA 2º ESCRUT.: ROMO GONZÁLEZ JOSE DE JESÚS 3º ESCRUT.: GONZÁLEZ SARABIA IVANNA LUCIA

DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE PRESIDENTE

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287

JIN-045/2015

FERNANDEZ MÓNICA ALEJANDRA

11 3110 C2

PTE.: SOTO GODOY ALMA LORENA 1º SRIO.: CARRERA ANDRADE MARÍA GABRIELA 2º SRIO.: GUZMÁN NUÑO DELFINA 1º ESCRUT.: PLAZOLA MARQUEZ GUSTAVO 2º ESCRUT.: MENDEZ PINTO

MYRNA ALEJANDRA 3º ESCRUT.: FRANCO ORTEGA SARA ELENA 1º SUPL. GRAL.: GONZALEZ CHAVEZ JOSE ANGEL 2º SUPL. GRAL.: CUEN LOREDO PAULINA 3º SUPL. GRAL.:NUÑEZ ZAVALA ROSA CRISTINA

PTE.: SOTO GODOY ALMA LORENA 1º SRIO.: PLAZOLA MARQUEZ GUSTAVO 2º SRIO.: MENDEZ PINTO MYRNA ALEJANDRA 1º ESCRUT.: FRANCO ORTEGA SARA ELENA 2º ESCRUT.: CUEN LOREDO PAULINA 3º ESCRUT.: NUÑEZ ZAVALA ROSA CRISTINA

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE PRESIDENTE

12 3112 B

PTE.: VALERIO RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO 1º SRIO.: ALVAREZ GONZÁLEZ SANDRA ESTER 2º SRIO.: CORTES SANCHEZ FERNANDO 1º ESCRUT.: MARTÌNEZ SPENCE LILIA MARGARITA 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ GALVAN DELIA 3º ESCRUT.: HERNÁNDEZ ACEVES ROBERTO 1º SUPL. GRAL.: ESTRADA

RAMIREZ SANDRA ALICIA 2º SUPL. GRAL.: ZVETKOFF BECERRA ALICIA 3º SUPL. GRAL.: GALINDO VILLEGAS ADRIANA

PTE.: VALERIO RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO 1º SRIO.: ALVAREZ GONZÁLEZ SANDRA ESTER 2º SRIO.: CORTES SANCHEZ FERNANDO 1º ESCRUT.: MARTÌNEZ SPENCE LILIA MARGARITA 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ GALVAN DELIA 3º ESCRUT.: HERNÁNDEZ ACEVES ROBERTO

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 1ER. ESCRUTADOR

13 3112 C4

PTE.: VILLARRUEL HERNANDEZ NESTOR GIOVANNI 1º SRIO.: CHAVIRA ALVARADO

MARTHA 2º SRIO.: MEDINA VILLAGRA

MARIO ALEJANDRO 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ CALDERON MIGUEL ANGEL 2º ESCRUT.: GRIMALDO CHAVEZ CLAUDIA LORENA 3º ESCRUT.: BERNAL LAMARQUET ELVIA 1º SUPL. GRAL.: VASQUEZ CASAS SALVADOR ALEJANDRO 2º SUPL. GRAL.: DOMINGUEZ ARIAS JOSUE VLADIMIR 3º SUPL. GRAL.: JUAREZ HERNÁNDEZ MARÍA LUISA

PTE.: VILLARRUEL HERNANDEZ NESTOR GIOVANNI 1º SRIO.: CHAVIRA ALVARADO

MARTHA 2º SRIO.: MEDINA VILLAGRA MARIO ALEJANDRO 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ CALDERON MIGUEL ANGEL 2º ESCRUT.: GRIMALDO CHAVEZ CLAUDIA LORENA 3º ESCRUT.: BERNAL LAMARQUE ELVIA

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 2DO. SECRETARIO

14 3118 B

PTE.: CARRILLO FLORES OSCAR FERNANDO 1º SRIO.: GARCÍA ESPINOZA MARTIN SAUL 2º SRIO.: CARRILLO MEZA VALENTINA 1º ESCRUT.: URIBE FERRER DANIEL 2º ESCRUT.: FLORES RODRIGUEZ

EVELIA 3º ESCRUT.: VIDAL RAMOS ELEUTERIO 1º SUPL. GRAL.: CARRILLO RAMOS MARÍA DE LOS ANGELES 2º SUPL. GRAL.: MARTIN RUIZ DANITZA 3º SUPL. GRAL.:CARRILLO MEZA TERESA

PTE.: CARRILLO FLORES OSCAR FERNANDO 1º SRIO.: GARCÍA ESPINOZA MARTIN SAUL 2º SRIO.: CARRILLO MEZA VALENTINA 1º ESCRUT.: URIBE FERRER DANIEL 2º ESCRUT.: FLORES

RODRIGUEZ EVELIA 3º ESCRUT.: CARRILLO MEZA TERESA

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 1ER. ESCRUTADOR

15 3119 ES

PTE.: LARIOS RAMIREZ NOHEMI ESTEFANIA 1º SRIO.: LUNA IBARRA CESAR ALEJANDRO 2º SRIO.: MEZA RAMOS ROGELIO 1º ESCRUT.: MEZA RIOS DOMINGO 2º ESCRUT.: JIMÉNEZ CARRILO MAURA 3º ESCRUT.: MARTÍNEZ PEREZ ADRIANA SOLEDAD 1º SUPL. GRAL.: MERINO LOPEZ

HECTOR 2º SUPL. GRAL.: MEZA HERNÁNDEZ CARLOS IVAN 3º SUPL. GRAL.: RAMOS

ANGUIANO MARÍA DEL RAYO

PTE.: LARIOS RAMIREZ NOHEMI ESTEFANIA 1º SRIO.: LUNA IBARRA CESAR ALEJANDRO 2º SRIO.: MEZA RAMOS ROGELIO 1º ESCRUT.: MEZA RIOS DOMINGO 2º ESCRUT.: 3º ESCRUT.:

DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 1ER. ESCRUTADOR

16 3134 C1

PTE.: ABBADIE MORALES FATIMA MARÍA 1º SRIO.: SORIA MARTIN DIEGO 2º SRIO.: CARRANZA VARGAS AIDA ISABEL 1º ESCRUT.: DOMIGUEZ REYES VERONICA PAOLA 2º ESCRUT.: JIMÉNEZ TREVIÑO

PTE.: ABBADIE MORALES FATIMA MARÍA 1º SRIO.: FERNANDEZ CASTRO

JUAN MANUEL 2º SRIO.: CARRANZA VARGAS AIDA ISABEL 1º ESCRUT.: DOMIGUEZ REYES VERONICA PAOLA

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 3ER ESCRUTADOR (apellido incompleto)

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288

JIN-045/2015

FERNANDO ALFONSO 3º ESCRUT.: TOSCANO GONZALEZ JUAN CARLOS ROLANDO 1º SUPL. GRAL.: LOMELI PELAYO DIEGO ALFREDO 2º SUPL. GRAL.: FERNANDEZ CASTRO JUAN MANUEL 3º SUPL. GRAL.: MURGIA ARAIZA TIOFILA

2º ESCRUT.: 3º ESCRUT.: TOSCANO JUAN CARLOS ROLANDO

17 3136 B

PTE.: ARIAS MAGALLANES GEORGINA 1º SRIO.: GUADALAJARA BRIONES JOSE 2º SRIO.: ROMERO LEON MARTHA DANIELA 1º ESCRUT.: OLGUIN FLORES LAURA PATRICIA 2º ESCRUT.: LEON GUTIÉRREZ MARTHA LUZ 3º ESCRUT.: GUADALAJARA BUSTAMANTE YATZIL 1º SUPL. GRAL.: HONORATO ORTEGA MARÍA AURORA 2º SUPL. GRAL.: DÍAZ ACEVES GABRIELA 3º SUPL. GRAL.: CHAVEZ QUINTANA BENJAMIN

PTE.: ARIAS MAGALLANES GEORGINA 1º SRIO.: GUADALAJARA BRIONES JOSE 2º SRIO.: ROMERO LEON MARTHA DANIELA 1º ESCRUT.: HONORATO ORTEGA MARÍA AURORA 2º ESCRUT.: DÍAZ ACEVES GABRIELA 3º ESCRUT.: GUADALAJARA BUSTAMANTE YATZIL

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 3ER ESCRUTADOR

18 3139 B

PTE.: MAGGIANI VAZQUEZ BRUNO DOMENICO 1º SRIO.: NUÑEZ GUZMAN LETICIA 2º SRIO.: BELTRAN QUINTERO CLAUDIA PAOLA 1º ESCRUT.: COLLIGNON GOMEZ CARLOS 2º ESCRUT.: MAGGIANI VAZQUEZ GABRIEL 3º ESCRUT.: SÁNCHEZ MARTÍNEZ ANA ROSA 1º SUPL. GRAL.: GOMEZ ANAYA DIANA SABINA 2º SUPL. GRAL.: JIMÉNEZ

AMEZCUA FERNANDO DE JESÚS 3º SUPL. GRAL.: BELTRAN QUINTERO DIANA MARÍA

PTE.: MAGGIANI VAZQUEZ BRUNO DOMENICO 1º SRIO.: NUÑEZ GUZMAN LETICIA 2º SRIO.: BELTRAN QUINTERO

CLAUDIA PAOLA 1º ESCRUT.: COLLIGNON GOMEZ CARLOS 2º ESCRUT.: MAGGIANI VAZQUEZ GABRIEL 3º ESCRUT.: SÁNCHEZ MARTÍNEZ ANA ROSA

DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 3ER ESCRUTADOR

19 3140 B

PTE.: VEGA NUSSGEN CESAR 1º SRIO.: MEDINA IBARRA ZONIA ROSALIA DE GUADALUPE 2º SRIO.: GOMEZ OREA JUAN PABLO 1º ESCRUT.: VERDIN GUERRERO ENEMORIO 2º ESCRUT.: CHAVEZ OLIVERA FRANCISCO JAVIER 3º ESCRUT.: DI DONNA ARGUELLES LUIS JAVIER 1º SUPL. GRAL.: GOMEZ OREA JOSE DE JESÚS 2º SUPL. GRAL.: MARTÍNEZ IÑIGUEZ MARÍA ANGELICA 3º SUPL. GRAL.: GOMEZ OREA PAULINA

PTE.: NUSSGEN VEGA CESAR 1º SRIO.: MEDINA IBARRA ZONIA ROSALIA DE 2º SRIO.: GOMEZ OREA JUAN PABLO 1º ESCRUT.: VERDIN GUERRERO ENEMORIO 2º ESCRUT.: CHAVEZ OLIVERA FRANCISCO JAVIER 3º ESCRUT.: DI DONNA ARGUELLES LUIS JAVIER

DATO OBTENIDO DE LA H.I. COINCIDE 1ER SECRETARIO (nombre incompleto)

20 3142 C1

PTE.: GONZÀLEZ ROMERO RIGOBERTO 1º SRIO.: TREJO CARREON

CARLOS 2º SRIO.: ZEPEDA SANTOSCOY GERARDO 1º ESCRUT.: FERNANDEZ FALCON JENYFER ALEJANDRA 2º ESCRUT.: GARCÌA GONZÁLEZ CLAUDIA 3º ESCRUT.: SÁNCHEZ GARCÍA ANA PAULA 1º SUPL. GRAL.: TERAN FERNANDEZ PILAR GUADALUPE 2º SUPL. GRAL.: CELIS MARTÍNEZ EVA AUREA GUADALUPE 3º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ GOMEZ REGINA

PTE.: GONZÀLEZ ROMERO RIGOBERTO 1º SRIO.: TREJO CARREON

CARLOS 2º SRIO.: ZEPEDA SANTOSCOY GERARDO 1º ESCRUT.: TERAN FERNANDEZ PILAR GUADALUPE 2º ESCRUT.: GARCÌA GONZÁLEZ CLAUDIA 3º ESCRUT.: SÁNCHEZ GARCÍA ANA PAULA

DATO OBTENIDO DE LA A.J.

COINCIDE 1ER SECRETARIO

21 3143 C1

PTE.: AGUILAR MEDINA LUIS ELIGIO 1º SRIO.: HERNÁNDEZ ARTHUR GABRIELA MARÍA DEL ROSARIO 2º SRIO.: SAMAYOA HERNÁNDEZ CAMILA 1º ESCRUT.: AGUIRRE BAUCHE ALFREDO MARÍA 2º ESCRUT.: BARRAGAN GASCA TELMA 3º ESCRUT.: GUTÌERREZ BRIZUELA ARNOLDO 1º SUPL. GRAL.: SAMAYOA CORTES ALFREDO ULISES 2º SUPL. GRAL.: ESPINOZA GARZA ANA SOFIA 3º SUPL. GRAL.: TREJO DE LA TORRE ROSA YOLANDA

PTE.: AGUILAR MEDINA LUIS ELIGIO 1º SRIO.: HERNÁNDEZ ARTHUR GABRIELA MARÍA DEL ROSARIO 2º SRIO.: SAMAYOA HERNÁNDEZ CAMILA 1º ESCRUT.: AGUIRRE BAUCHE ALFREDO MARÍA 2º ESCRUT.: BARRAGAN GASCA TELMA 3º ESCRUT.: GUTÌERREZ BRIZUELA ARNOLDO

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 2DO SECRETARIO

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289

JIN-045/2015

22 3145 B

PTE.: NAVARRO ORTIZ JORGE ATANASIO 1º SRIO.: COLIN GOMEZ SOFIA 2º SRIO.: SERNA PEÑA ALEJANDRA 1º ESCRUT.: MARTÍNEZ GUERRA MARÍA ESTELA 2º ESCRUT.: MIER ESTRADA VIRGINIA 3º ESCRUT.: CENTURION DELGADO LAURA 1º SUPL. GRAL.: JARAMILLO DYER FERNANDO NICOLAS 2º SUPL. GRAL.: MUÑIZ AVALOS ANA KARINA 3º SUPL. GRAL.: DE LA CERDA GUERRA FRANCISCO

PTE.: NAVARRO ORTIZ JORGE ATANASIO 1º SRIO.: COLIN GOMEZ SOFIA 2º SRIO.: SERNA PEÑA ALEJANDRA 1º ESCRUT.:MARTÍNEZ GUERRA MARÍA ESTELA 2º ESCRUT.: MIER ESTRADA VIRGINIA 3º ESCRUT.: CENTURION DELGADO LAURA

DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 2DO SECRETARIO

23 3145 C2

PTE.: AVILA JAUREGUI MARÍA

MIRELLA 1º SRIO.: NAVARRO RIOS ANA SOFIA 2º SRIO.: LOPEZ RUIZ ARTURO 1º ESCRUT.: PADILLA PADILLA LUIS 2º ESCRUT.: RODRÍGUEZ ESPINOSA FERNANDA MICHELLE 3º ESCRUT.: HERNÁNDEZ CAMPOS MA BELEM 1º SUPL. GRAL.: LEYVA ROMERO JOSE REY 2º SUPL. GRAL.: CASTAÑEDA ORTIZ VERONICA ELVIRA 3º SUPL. GRAL.: LOPEZ SALAZAR ROSA MARGARITA

PTE.: AVILA JAUREGUI MARÍA

MIRELLA 1º SRIO.: NAVARRO RIOS ANA SOFIA 2º SRIO.: LOPEZ RUIZ ARTURO 1º ESCRUT.: HERNÁNDEZ CAMPOS MA BELEM 2º ESCRUT.: CASTAÑEDA ORTIZ VERONICA ELVIRA 3º ESCRUT.: LOPEZ SALAZAR ROSA MARGARITA

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 1ER SECRETARIO

24 3161 B

PTE.: ACOSTA CASTILLO OFELIA FABIOLA 1º SRIO.: BRAVO ALDRETE PATRICIA 2º SRIO.: MONRAZ KOYAMA ARTURO 1º ESCRUT.: SANDOVAL ESTRADA

HUGO JESÚS 2º ESCRUT.: MONRAZ CORTES

MARÍANA GABRIELA 3º ESCRUT.: HERNÁNDEZ MADRIGAL LAURA 1º SUPL. GRAL.: DE LA ROSA PACHECO IRMA ARCELIA 2º SUPL. GRAL.: GARCÍA AGUILAR ROSA LETICIA 3º SUPL. GRAL.: CEJA OLAETA RODOLFO

PTE.: ACOSTA CASTILLO OFELIA FABIOLA 1º SRIO.: BRAVO ALDRETE PATRICIA 2º SRIO.: MONRAZ KOYAMA ARTURO 1º ESCRUT.: SANDOVAL ESTRADA HUGO JESÚS 2º ESCRUT.:MONRAZ CORTES MARÍANA GABRIELA 3º ESCRUT.: HERNÁNDEZ MADRIGAL LAURA

DATO OBTENIDO DE LA C.C.C. COINCIDEN 2DO. SECRETARIO, 1ER y 2DO. ESCRUTADOR

25 3169 B

PTE.: SÁNCHEZ VALDES GABRIEL IGNACIO 1º SRIO.: FLORES NAVA FERNANDO 2º SRIO.: CASTAÑEDA FONSECA MARTIN 1º ESCRUT.: RANGEL MANZANO LUCIANO 2º ESCRUT.: HUERTA TRUJILLO MARTHA LUCIA 3º ESCRUT.: LOPEZ AGUILA DIEGO EMMANUEL 1º SUPL. GRAL.: CARRANZA

CARRILO JOSE ALBERTO 2º SUPL. GRAL.: SALCIDO NUÑEZ J GUADALUPE 3º SUPL. GRAL.: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARÍA EOLIA

PTE.: SÁNCHEZ VALDEZ GABRIEL IGNACIO 1º SRIO.: FLORES NAVA FERNANDO 2º SRIO.: CASTAÑEDA FONSECA MARTIN 1º ESCRUT.: HUERTA TRUJILLO MARTHA LUCIA 2º ESCRUT.: LOPEZ AGUILA DIEGO EMMANUEL 3º ESCRUT.: SALCIDO NUÑEZ. J. GUADALUPE

DATO OBTENIDO DE LA C.C.C. COINCIDE PRESIDENTE (segundo apellido con z)

26

3181 B

PTE.: VILLANUEVA MUNGUIA DANIEL 1º SRIO.: SORIA VERDUZCO

LUCELLY 2º SRIO.: DIAZ BRAMBILA JACQUELINE 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ GUERRERO OMAR 2º ESCRUT.: PADILLA RAZO FELIX 3º ESCRUT.: VALENCIA GARCIA FRANCISCO 1º SUPL. GRAL.: FAJARDO LOZANO ANDREA 2º SUPL. GRAL.: BOCARDO PEREZ CESAR DAVID 3º SUPL. GRAL.: MICHEL RAMON

DORA LUZ

PTE.: VILLANUEVA MUNGUIA DANIEL 1º SRIO.: SORIA VERDUZCO LUCELLY 2º SRIO.: DIAZ BRAMBILA JACQUELINE 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ GUERRERO OMAR 2º ESCRUT.: PADILLA RAZO FELIX 3º ESCRUT.: FAJARDO LOZANO ANDREA

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 1ER SECRETARIO

27 3182 C1

PTE.: GAITAN LOPEZ IRMA

YOLANDA 1º SRIO.: CASTELLANOS LEON DIEGO 2º SRIO.: ORNELAS RICO ANDRES EMMANUEL 1º ESCRUT.: GODINEZ GONZÁLEZ ANDRES 2º ESCRUT.: LOPEZ HERNANDEZ JESUS 3º ESCRUT.: GARCÍA SANTOS

PTE.: GAITAN LOPEZ IRMA

YOLANDA 1º SRIO.: CASTELLANOS LEON DIEGO 2º SRIO.: ORNELAS RICO ANDRES EMMANUEL 1º ESCRUT.: GODINEZ GONZÁLEZ ANDRES 2º ESCRUT.: LOPEZ HERNANDEZ JESUS 3º ESCRUT.: GARCÍA SANTOS

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 2DO. SECRETARIO

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290

JIN-045/2015

ESTELA 1º SUPL. GRAL.: VALENZUELA GOMEZ CARLOS ENRIQUE 2º SUPL. GRAL.: ORELLANA GONZÁLEZ MARÍA ENRIQUETA 3º SUPL. GRAL.: GARCÍA VILLALPANDO MARÍA

ESTELA

28 3184 B

PTE.: RODRIGUEZ DÍAZ LUIS MANUEL 1º SRIO.: VÁZQUEZ DEL MERCADO HERNÁNDEZ BRIAN OLAYO 2º SRIO.: CAMARENA ESCAMILLA ESTEFANIA JACKELINE 1º ESCRUT.: DELGADILLO SIORDIA CESAR MANUEL 2º ESCRUT.: PEREZ SIERRA MANUEL ALEJANDRO 3º ESCRUT.: GONZÁLEZ PARRA RICARDO 1º SUPL. GRAL.: MORENO GARCIA JOSE RUBEN 2º SUPL. GRAL.: GUTIÉRREZ CHIMAL VERONICA CELINA 3º SUPL. GRAL.: NAVA CONTRERAS MARÍANA

PTE.: RODRIGUEZ DÍAZ LUIS MANUEL 1º SRIO.: VÁZQUEZ DEL MERCADO HERNÁNDEZ BRIAN OLAYO 2º SRIO.: CAMARENA ESCAMILLA ESTEFANIA JACKELINE 1º ESCRUT.: PEREZ SIERRA MANUEL ALEJANDRO 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ PARRA

RICARDO 3º ESCRUT.: GUTIÉRREZ CHIMAL VERONICA CELINA

DATO OTENIDO DEL C.C.C. COINCIDE 2DO. SECRETARIO

29 3188 C2

PTE.: VENEGAS MENDEZ MÓNICA 1º SRIO.: ESQUIVEL AVILA RIGOBERTO CARLOS 2º SRIO.: AMEZCUA MUÑOZ JOSE LUIS 1º ESCRUT.: OROZCO DÍAZ ALEJANDRO 2º ESCRUT.: SÁNCHEZ RODRÍGUEZ JESÚS OCTAVIO 3º ESCRUT.: FREGOSO GONZÁLEZ MARTHA ISABEL 1º SUPL. GRAL.: CARDENAS TRIGO ANA PAULA 2º SUPL. GRAL.: LARA GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO 3º SUPL. GRAL.: DELGADO ROBLES RAUL

PTE.: VENEGAS MENDEZ MÓNICA 1º SRIO.: ESQUIVEL AVILA RIGOBERTO CARLOS 2º SRIO.: AMEZCUA MUÑOZ JOSE LUIS 1º ESCRUT.: OROZCO DÍAZ ALEJANDRO 2º ESCRUT.: SÁNCHEZ RODRÍGUEZ JESÚS OCTAVIO 3º ESCRUT.: FREGOSO GONZÁLEZ MARTHA ISABEL

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 2DO. SECRETARIO

30 3189 B

PTE.: CHAVEZ SOLORZANO JAVIER 1º SRIO.: CARPINTERO TORRES IRMA BEATRIZ 2º SRIO.: RIOS GUZMÁN BERNANDO ARTURO 1º ESCRUT.: HERNÁNDEZ NAVARRO MARÍA OFELIA 2º ESCRUT.: MONDRAGON SANDOVAL LEONOR AIDA 3º ESCRUT.: OKHUYSEN RICE

JORGE DAMIAN 1º SUPL. GRAL.: MORALES GUTIÉRREZ VICTOR MANUEL 2º SUPL. GRAL.: ABARCA MORA MYRIAM 3º SUPL. GRAL.: ARIAS GALVEZ MAURICIO ESTEBAN

PTE.: CHAVEZ SOLORZANO JAVIER 1º SRIO.: CARPINTERO TORRES IRMA BEATRIZ 2º SRIO.: RIOS GUZMÁN BERNANDO ARTURO 1º ESCRUT.: HERNÁNDEZ NAVARRO MARÍA OFELIA 2º ESCRUT.: MONDRAGON SANDOVAL LEONOR AIDA 3º ESCRUT.: OKHUYSEN RICE

JORGE DAMIAN

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 2DO. SECRETARIO

31 3195 B

PTE.: AVALOS MUNGUIA MARÍA INMACULADA 1º SRIO.: MACIAS ZUÑIGA LUIS

GUILLERMO 2º SRIO.: LUNA RODRÍGUEZ BLANCA CAROLINA 1º ESCRUT.: HERNÁNDEZ AVALOS AHTZIRI 2º ESCRUT.: AYALA VÁZQUEZ DIEGO ALBERTO 3º ESCRUT.: MARTÍNEZ PEREZ ANTONIO 1º SUPL. GRAL.: DURAN NUÑO MARTHA LETICIA 2º SUPL. GRAL.: HERNÁNDEZ

BOJORQUEZ DIEGO 3º SUPL. GRAL.: QUINTERO GUERRERO MÓNICA LIZETTE

PTE.: AVALOS MUNGUIA MARÍA INMACULADA 1º SRIO.: MACIAS ZUÑIGA LUIS

GUILLERMO 2º SRIO.: LUNA RODRÍGUEZ BLANCA CAROLINA 1º ESCRUT.: HERNÁNDEZ AVALOS AHTZIRI 2º ESCRUT.: AYALA VÁZQUEZ DIEGO ALBERTO 3º ESCRUT.: MARTÍNEZ PEREZ ANTONIO

DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 3ER. ESCRUTADOR

32 3215 EX2 C8

PTE.: ALLENDE ESTRADA CAROLINA VIRIDIANA 1º SRIO.: OLIVARES VARGAS SALVADOR 2º SRIO.:GARCÍA MONZON

VALERIA 1º ESCRUT.: ESPARZA ACEVES HUMBERTO ALEJANDRO 2º ESCRUT.: TOVAR ARRIAGA

ADRIANA 3º ESCRUT.: ESCOTO LARA ALICIA 1º SUPL. GRAL.: CARRILLO CHAVEZ ELIDA YOLINTZE 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ RIOS MA GUADALUPE 3º SUPL. GRAL.: ANGUIANO GOMEZ SIMON

PTE.: ALLENDE ESTRADA CAROLINA VIRIDIANA 1º SRIO.: OLIVARES VARGAS SALVADOR 2º SRIO.: GARCÍA MONZON

VALERIA 1º ESCRUT.: ESPARZA ACEVES HUMBERTO ALEJANDRO 2º ESCRUT.: TOVAR ARRIAGA ADRIANA 3º ESCRUT.: ESCOTO LARA ALICIA

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDEN 1ER. SECRETARIO y 2DO. ESCRUTADOR

33 3219 C6 PTE.: MAGALLANES DE LEON PTE.: MAGALLANES DE LEON DATO OBTENIDO

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291

JIN-045/2015

LAURA ELENA 1º SRIO.: MARTÍNEZ BANDERAS LUIS 2º SRIO.: MORLETT QUEZADA CLAUDIA 1º ESCRUT.: ENRIQUE LOERA EDUARDO 2º ESCRUT.: HERNÁNDEZ MORAN MARCELA BETHSABE 3º ESCRUT.: RAMIREZ BARRERA PATRICIA 1º SUPL. GRAL.: OCHOA URIBE DAVID 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ MARTÍNEZ MARÍA CRISTINA 3º SUPL. GRAL.: BARAJAS OROZCO JOSE LUIS

LAURA ELENA 1º SRIO.: MARTÍNEZ BANDERAS LUIS 2º SRIO.: MORLETT QUEZADA CLAUDIA 1º ESCRUT.: ENRIQUE LOERA EDUARDO 2º ESCRUT.: HERNÁNDEZ MORAN MARCELA BETHSABE 3º ESCRUT.: RAMIREZ BARRERA PATRICIA

DE LA A.J. COINCIDE 3ER. ESCRUTADOR

34 3565 B

PTE.: CARRETO LOPEZ RAFAEL 1º SRIO.: DÍAZ FARFAN JUAN CARLOS 2º SRIO.: ALONSO GOMEZ ALEJANDRO 1º ESCRUT.: QUIROGA RODRÍGUEZ MARÍA DEL CARMEN 2º ESCRUT.: PINEDA ALVAREZ MAURICIO 3º ESCRUT.: DÍAZ RAMIREZ MARÍANA 1º SUPL. GRAL.: LECUANDA MILOSLAVICH SILVIA 2º SUPL. GRAL.: BARBA PULIDO MARÍANA 3º SUPL. GRAL.: BARREIRO MURILLO MARIO ANTONIO

PTE.: CARRETO LOPEZ RAFAEL 1º SRIO.: DÍAZ FARFAN JUAN CARLOS 2º SRIO.: ALONSO GOMEZ ALEJANDRO 1º ESCRUT.: QUIROGA RODRÍGUEZ MARÍA DEL CARMEN 2º ESCRUT.: PINEDA ALVAREZ MAURICIO 3º ESCRUT.: DÍAZ RAMIREZ MARÍANA

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDEN 1ER., 2 DO. Y 3 ER. ESCRUTADOR

35 3572 C1

PTE.: GOVEA LOREDO JESÙS ANGEL 1º SRIO.: GOVEA GIL DANIEL ARMANDO 2º SRIO.: SARABIA GARCÍA JULIA JASIVE 1º ESCRUT.: ROMO DE VIVAR

GRAVES ERINN ELIZABETH 2º ESCRUT.: YSASI CUEVAS

IMANOL 3º ESCRUT.: AHUMADA LOZA FRIDA FERNANDA 1º SUPL. GRAL.: ANGUIANO GONZALEZ LAURA ILIANA 2º SUPL. GRAL.: DE LA CRUZ MARTÍNEZ SANTIAGO 3º SUPL. GRAL.: ELIAS ORVAÑANOS ALEJANDRA

PTE.: GOVEA LOREDO JESÙS ANGEL 1º SRIO.: GOVEA GIL DANIEL ARMANDO 2º SRIO.: SARABIA GARCÍA JULIA JASIVE 1º ESCRUT.: ROMO DEL VILLAR

ERINN ELIZABETH 2º ESCRUT.: YSASI CUEVAS

IMANOL 3º ESCRUT.: AHUMADA LOZA FRIDA FERNANDA

DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 2DO. SECRETARIO

La coalición actora, señala en su escrito de demanda que “la

recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las

facultadas, por lo que a su decir, procede se declare la nulidad

de la votación recibida”.

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que no es

exacto lo que señala la coalición actora, pues una vez que

fueron debidamente cotejadas las actas levantadas el día de la

jornada electoral que obran en el sumario, respecto de cada

una de las casillas invocadas, con la lista de ubicación e

integración de las mesas directivas de casilla publicado por el

Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana, el siete de junio de dos mil quince,

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292

JIN-045/2015

documento electoral también conocido como "encarte", se

obtuvo el cuadro que antecede, resultando de dicho análisis

comparativo que los datos asentados en las respectivas actas

del día de la jornada electoral, coinciden plenamente.

Lo anterior es así, pues de las treinta y cinco casillas que se

relacionan en el cuadro anterior, se desprende que los

nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada

electoral actuaron como funcionarios de las mesas directivas

de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que

aparecen en la lista de integración de dichos órganos, los que

fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad

administrativa, para desempeñar los cargos que les fueron

encomendados.

En esas condiciones, al no acreditarse los elementos que

conforman el supuesto normativo previsto en la fracción XIII,

del artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara infundado el

agravio invocado por la coalición actora, respecto de las

casillas siguientes:

2918 B, 3077 C2, 3078 B, 3078 C2, 3080 B,

3086 C5, 3087 C3, 3088 C1, 3097 C2, 3107 B,

3110 C2, 3112 B, 3112 C4, 3118 B, 3119 ES,

3134 C1, 3136 B, 3139 B, 3140 B, 3142 C1,

3143 C1, 3145 B, 3145 C2, 3161 B, 3169 B,

3181 B, 3182 C1, 3184 B, 3188 C2, 3189 B,

3195 B, 3215 EX2 C8, 3219 C6, 3565 B,

3572 C1.

2) Casillas en las que los funcionarios señalados por el

actor, fueron originalmente designados y capacitados en

diversos cargos para la misma casilla electoral.

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293

JIN-045/2015

No. CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

PUBLICADO 07 JUNIO 2015

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL

DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1 3110 B

PTE.: LOPEZ ORDOÑEZ ANA LOURDES 1º SRIO.:BELMONTES MUJICA DAVID 2º SRIO.: DORAZCO MEDRANO PORFIRIO 1º ESCRUT.: OLIVERA OLMOS MARÍA CRISTINA 2º ESCRUT.: RAMIREZ CORTES VIANEY MAYANIN 3º ESCRUT.: PEREZ RIZZO

SOFIA 1º SUPL. GRAL.: MC CONEGLY VILLVERDE ALEJANDRA 2º SUPL. GRAL.: AGUAYO MARROQUIN GEORGINA IVETTE 3º SUPL. GRAL.: DE LA TORRE

MONTAÑO YOLANDA

PTE.: LOPEZ ORDOÑEZ ANA LOURDES 1º SRIO.:BELMONTES MUJICA DAVID 2º SRIO.: DORAZCO MEDRANO PORFIRIO 1º ESCRUT.: OLIVERA OLMOS MARÍA CRISTINA 2º ESCRUT.: RAMIREZ CORTES VIANEY MAYANIN 3º ESCRUT.: DE LA TORRE MONTAÑO YOLANDA

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER. SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 3ER. ESCRUTADOR

2 3111 B

PTE.: VALENCIA RAMIREZ OSCAR EDUARDO 1º SRIO.: JIMÉNEZ OSORIO MARCELA 2º SRIO.: AVALOS BAEZA FELIPE DE JESÚS 1º ESCRUT.: OCHOA MEDINA JUAN CARLOS 2º ESCRUT.: ESTRADA BARRON ANA DE CARMEN 3º ESCRUT.: GARCÍA RODRÍGUEZ MARÍA GABRIELA GEORGINA 1º SUPL. GRAL.: GUTIÉRREZ QUINTANA JUANA YOLANDA 2º SUPL. GRAL.: OLIVA MARTINEZ MARÍA DE LOURDES 3º SUPL. GRAL.: SÁNCHEZ ARMAS SÁNCHEZ JOSE ROBERTO

PTE.: VALENCIA RAMIREZ OSCAR EDUARDO 1º SRIO.: JIMÉNEZ OSORIO MARCELA 2º SRIO.: OCHOA MEDINA JUAN CARLOS 1º ESCRUT.: ESTRADA BARRON ANA DE CARMEN 2º ESCRUT.: OLIVA MARTINEZ MARÍA DE LOURDES 3º ESCRUT.: GARCÍA RODRÍGUEZ MARÍA GABRIELA GEORGINA

DATO OBTENIDO DE LA H.I. 1ER. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO. SECRETARIO 2DO SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 2DO. ESCRUTADOR

3 3111 C3

PTE.: LOPEZ SOTO HERMILO 1º SRIO.: ALBA RAMIREZ ANA ROMINA 2º SRIO.: CAJEN GUTIERREZ JANEY 1º ESCRUT.:RIVAS ALVARADO ISAAC JAVIER 2º ESCRUT.: RAMOS ASCENCIO GENARO ALEJANDRO 3º ESCRUT.: GROTH SORIANO ANTONIO 1º SUPL. GRAL.:ZAZUETA TENA VERONICA ALEJANDRINA 2º SUPL. GRAL.: RAMIREZ CERVANTES ELDER ERNESTO 3º SUPL. GRAL.: RAMIREZ CONTRERAS KARLA PATRICIA

PTE.: LOPEZ SOTO HERMILO 1º SRIO.: ALBA RAMIREZ ANA ROMINA 2º SRIO.: RIVAS ALVARADO ISAAC JAVIER 1º ESCRUT.: GROTH SORIANO ANTONIO 2º ESCRUT.: ZAZUETA TENA VERONICA ALEJANDRINA 3º ESCRUT.: RAMIREZ CONTRERAS KARLA PATRICIA

DATO OBTENIDO DE LA A. J. 3ER. SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 3ER. ESCRUTADOR

4

3167 C1

PTE.: CORONA VARGAS ANGEL 1º SRIO.: VERA URBINA

GUSTAVO 2º SRIO.: ACOSTA ESTRADA SAUL 1º ESCRUT.: AZPEITIA IBARRA ANA ROSA 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ RUBIO ROMAN 3º ESCRUT.: GOMEZ RAMIREZ ARTURO 1º SUPL. GRAL.: MANICA AMARAL ALMA LOURDES 2º SUPL. GRAL.: ZEPEDA PEREZ

MARÍA ELISA 3º SUPL. GRAL.: CHAVEZ HERREJON EUGENIO

PTE.: CORONA VARGAS ANGEL 1º SRIO.: ACOSTA ESTRADA

SAUL 2º SRIO.: GONZÁLEZ RUBIO ROMAN 1º ESCRUT.: AZPEITIA IBARRA ANA ROSA 2º ESCRUT.: GOMEZ RAMIREZ ARTURO 3º ESCRUT.: MANICA AMARAL ALMA LOURDES

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 1ER SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 3ER. ESCRUTADOR

5 3195 C1

PTE.: BARBA RODRÍGUEZ MAYRA ALEJANDRA 1º SRIO.: MARTÍNEZ SÁNCHEZ SANDRA BERENICE 2º SRIO.: GALVAN OROZCO

ALBERTO 1º ESCRUT.:ARENAS NAVARRO LISSETH GEOVANA 2º ESCRUT.: AGUILERA

ZALDIVAR CLAUDIA 3º ESCRUT.: CERVANTES CASTAÑEDA JUANA 1º SUPL. GRAL.: SÁNCHEZ UREÑA LUIS DANIEL 2º SUPL. GRAL.: CASTAÑEDA GAMA DIEGO 3º SUPL. GRAL.: MENDOZA CHAVEZ J TRINIDAD

PTE.: BARBA RODRÍGUEZ MAYRA ALEJANDRA 1º SRIO.: MARTÍNEZ SÁNCHEZ SANDRA BERENICE 2º SRIO.: GALVAN OROZCO

ALBERTO 1º ESCRUT.: AGUILERA ZALDIVAR CLAUDIA 2º ESCRUT.: CERVANTES

CASTAÑEDA JUANA 3º ESCRUT.: SÁNCHEZ UREÑA LUIS DANIEL

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 1ER. SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 3ER. ESCRUTADOR

6 3215 EX1 PTE.:VALDEZ RAMOS ANA PTE.: MACIAS SÁNCHEZ ROCIO DATO OBTENIDO

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294

JIN-045/2015

BERTHA 1º SRIO.: PAREDES GRACIA NORA CECILIA 2º SRIO.: TELLO BARBA ARTURO ELIAS 1º ESCRUT.: MACIAS SÁNCHEZ ROCIO 2º ESCRUT.: RABAGO JIMÉNEZ CELINA 3º ESCRUT.: LEYVA VINCE DAVID EMMANUEL 1º SUPL. GRAL.: GOMEZ CERVANTES JORGE ALBERTO 2º SUPL. GRAL.: VILLALOBOS GONZALEZ PATRICIA 3º SUPL. GRAL.: GONZALEZ BUENROSTRO MARGARITA

1º SRIO.: PAREDES GRACIA NORA CECILIA 2º SRIO.: RABAGO JIMÉNEZ CELINA 1º ESCRUT.: LEYVA VINCE DAVID EMMANUEL 2º ESCRUT.: VILLALOBOS GONZALEZ PATRICIA 3º ESCRUT.: GOMEZ CERVANTES JORGE ALBERTO

DE LA A.J. 2DO. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO. SECRETARIO

7 3219 C4

PTE.: SALAS ARAUJO JESÚS GERARDO 1º SRIO.: RAMIREZ AGUILAR RAFAEL 2º SRIO.: MONROY RODRIGUEZ JOSE ANTONIO 1º ESCRUT.: MORALES LOPEZ GUILLERMO ADOLFO 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ MACIAS MARÍA DOLORES 3º ESCRUT.: PADILLA PARRA JESÚS OSVALDO 1º SUPL. GRAL.: AZPEYTIA ESCOBEDO GORETTI MICHELE 2º SUPL. GRAL.: ALTAMIRANO JUAREZ LETICIA 3º SUPL. GRAL.:HERNÁNDEZ

GOMEZ SOCORRO DEL CARMEN

PTE.: SALAS ARAUJO JESÚS GERARDO 1º SRIO.: MONROY RODRIGUEZ JOSE ANTONIO 2º SRIO.: MORALES LOPEZ GUILLERMO ADOLFO 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ MACIAS MARÍA DOLORES 2º ESCRUT.: PADILLA PARRA JESÚS OSVALDO 3º ESCRUT.: ALTAMIRANO JUAREZ LETICIA

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO. ESCRUTADOR

8 3562 C1

PTE.: AGUIRRE VERDUZCO ABRAHAM 1º SRIO.: ALVAREZ ALVAREZ MARÍA DE LA LUZ 2º SRIO.: CASILLAS REYES

CHRISTOPHER ALEJANDRO 1º ESCRUT.: CHAVEZ LOPEZ

JOSE AUGUSTO 2º ESCRUT.: HERNÁNDEZ AGUILA JUAN GABRIEL 3º ESCRUT.: CASILLAS REYES DIEGO RENE 1º SUPL. GRAL.: BASURTO SEGUIN LUIS ROBERTO 2º SUPL. GRAL.: ECHEVERRY SERRANO MARÍA CHOLU 3º SUPL. GRAL.: VACA CHAVEZ MARTHA

PTE.: AGUIRRE VERDUZCO ABRAHAM 1º SRIO.: ALVAREZ ALVAREZ MARÍA DE LA LUZ 2º SRIO.: CASILLAS REYES

CHRISTOPHER ALEJANDRO 1º ESCRUT.: HERNÁNDEZ AGUILA JUAN GABRIEL 2º ESCRUT.: CASILLAS REYES DIEGO RENE 3º ESCRUT.: BASURTO SEGUIN LUIS ROBERTO

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 2DO. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 1ER. ESCRUTADOR

9 3567 B

PTE.: VARELA BELTRAN ROBERTO MAURICIO 1º SRIO.: CORTES VARGAS ANA ISABEL 2º SRIO.: DÍAZ GRAHAM MARÍA DE LAS NIEVES 1º ESCRUT.: ESCALERA NARVAEZ MARTHA 2º ESCRUT.: GALLEGOS BELTRAN ALMA LORENIA 3º ESCRUT.: GENTRY VAN DER

MERSCH DENNIS MARTIN EAN 1º SUPL. GRAL.: GÚZMAN AYALA JUAN JOSE 2º SUPL. GRAL.: LOPEZ CABRERA GUADALUPE BLANCA 3º SUPL. GRAL.: GUIZAR PEREZ MARÍA OBDULIA

PTE.: VARELA BELTRAN ROBERTO MAURICIO 1º SRIO.: CORTES VARGAS ANA ISABEL 2º SRIO.: LOPEZ CABRERA GUADALUPE BLANCA 1º ESCRUT.: ESCALERA NARVAEZ MARTHA 2º ESCRUT.: GALLEGOS BELTRAN ALMA LORENIA 3º ESCRUT.: GENTRY VAN DER

MERSCH DENNIS MARTIN EAN

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 2DO. SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 2DO. SECRETARIO

10 3571 C1

PTE.: CAMARENA NAVARRO

AZUCENA DEL ROCIO 1º SRIO.: D AMICO GALLARDO ALESSANDRO 2º SRIO.: ERREJON ESCOBAR MARÍANA 1º ESCRUT.: FLORES OCHOA SERGIO ENRIQUE 2º ESCRUT.: GARCÍA MALO PAOLA 3º ESCRUT.: IBARRA PADILLA DANIELA 1º SUPL. GRAL.: GUERRERO NORIEGA ILEANA PAOLA 2º SUPL. GRAL.: CAMARENA HERRERA JUAN CARLOS 3º SUPL. GRAL.: MARTÍNEZ ORNELAS DIEGO

PTE.: CAMARENA NAVARRO

AZUCENA DEL ROCIO 1º SRIO.: GARCÍA MALO PAOLA 2º SRIO.: IBARRA PADILLA DANIELA 1º ESCRUT.: GUERRERO NORIEGA PAOLA 2º ESCRUT.: MARTÍNEZ ORNELAS DIEGO 3º ESCRUT.: CAMARENA HERRERA JUAN CARLOS

DATO OBTENIDO DE LA H.I. 1ER. SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 1ER. ESCRUTADOR

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que una vez

que fueron debidamente cotejadas las actas levantadas el día

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295

JIN-045/2015

de la jornada electoral que obran en el sumario, respecto de

cada una de las casillas invocadas, con la lista de ubicación e

integración de las mesas directivas de casilla, publicado por el

Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana, el siete de junio de dos mil quince,

documento electoral también conocido como "encarte", se

obtuvo el cuadro que antecede, resultando de dicho análisis

comparativo que los datos asentados en las respectivas actas

del día de la jornada electoral, coinciden con los ciudadanos

que fueron designados y capacitados por la autoridad

administrativa, para actuar en esa casillas, ya sea como

propietarios o como suplentes.

Lo anterior es así, pues de las diez casillas que se relacionan

en el cuadro anterior, se desprende que los nombres de las

personas que el día de la jornada electoral actuaron como

funcionarios de las mesas directivas de casilla, coinciden con

los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de

dichos órganos en diversos cargos, ya sea como propietarios o

como suplentes, esto es, son ciudadanos designados y

capacitados por la autoridad administrativa.

En ese sentido, independientemente de que los ciudadanos

que fungieron el día de la jornada electoral, como funcionarios

de casilla realizando una función diversa a la originalmente

encomendada, esta situación, no actualiza la causal de nulidad

invocada, pues los citados funcionarios, habían sido

previamente designados y capacitados por la autoridad

administrativa, para fungir en cualquiera de los cargos que se

requiriera.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el marco

normativo de la presente causal de nulidad, el artículo 274 de

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296

JIN-045/2015

la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

prevé la sustitución de funcionarios de casilla ausentes el día

de la jornada electoral y autoriza que se realicen los

corrimientos necesarios, entre los ciudadanos designados

como funcionarios de casilla, en los cargos de propietarios y

suplentes, pudiendo desempeñar cualquiera de los cargos que

se les encomiende.

En ese contexto, la sustitución de funcionarios titulares por

suplentes, no actualiza la causal de nulidad invocada, ya que

se trata de ciudadanos insaculados, capacitados y designados

por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral, por

tanto, no se vulnera el principio de certeza de la recepción de

la votación, pues fue recibida por funcionarios designados por

el Consejo Distrital respectivo.

En las relatadas consideraciones, al no acreditarse los

elementos que conforman el supuesto normativo previsto en la

fracción XIII, del artículo 636, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara

infundado el agravio invocado por la coalición actora, respecto

de las casillas siguientes:

3110 B, 3111 B, 3111 C3, 3167 C1, 3195 C1,

3215 EX1, 3219 C4, 3562 C1, 3567 B, 3571 C1.

3) Casillas en las que los funcionarios señalados por el

actor, pertenecen a la misma sección electoral.

No. CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

PUBLICADO 07 JUNIO 2015

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL

DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1 3079 C4 PTE.: RODRÍGUEZ ARIAS EVER ARTURO 1º SRIO.:PEREZ PRECIADO GUADALUPE MARÍA DE JESÚS 2º SRIO.: GONZÁLEZ JUAREZ DAVID ALEJANDRO 1º ESCRUT.: OJEDA BARRAGAN ANTONIO 2º ESCRUT.:RUIZ FLORES JORGE EDGARDO JAVIER

PTE.: RODRÍGUEZ ARIAS EVER ARTURO 1º SRIO.:GONZALEZ JUAREZ DAVID ALEJANDRO 2º SRIO.: OJEDA BARRAGAN ANTONIO 1º ESCRUT.: BRIBIESCA PEREZ JOSE ENRIQUE 2º ESCRUT.:CURIEL LLAMAS MARIA CANDELARIA

DATO OBTENIDO DE A.J. 2DO.ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 3 N°. REG. 58 DEL LISTADO

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297

JIN-045/2015

3º ESCRUT.: BRIBIESCA PEREZ JOSE ENRIQUE 1º SUPL. GRAL.: LEAL CORTAZAR ALBA ROSA 2º SUPL. GRAL.: MARTÍNEZ NAVA SALVADOR 3º SUPL. GRAL.:FRIAS DAVILA JUSTO

3º ESCRUT.: GOMEZ GARAVITO ANA GABRIELA

NOMINAL. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 24 N°. REG. 494 DEL LISTADO NOMINAL.

2 3081 B PTE.: FLORES BARRERA DAVID TRINIDAD 1º SRIO.: ORTIZ TREVIÑO MARÍA CARITINA 2º SRIO.: ALVARADO LEAL LAURA ELENA 1º ESCRUT.: CRUZ FLORES DIEGO DARIO 2º ESCRUT.: HOYOS BASULTO

ALEJANDRA 3º ESCRUT.: MARTÍNEZ SARACHO HUGO LUIS 1º SUPL. GRAL.: CONTRERAS LOPEZ PAOLA MONSERRAT 2º SUPL. GRAL.: CRUZ FLORES

PAOLA 3º SUPL. GRAL.: CORTES LOMELI MAURO ALAN

PTE.: FLORES BARRERA DAVID TRINIDAD 1º SRIO.: ORTIZ TREVIÑO MARÍA CARITINA 2º SRIO.: GUTIERREZ CRUZ PAZ EUGENIA 1º ESCRUT. MARTÍNEZ SARACHO HUGO LUIS 2º ESCRUT.: CASTREJON GUTIERREZ MONICA MARIA 3º ESCRUT.: CASTREJON ZACARIAS MARCO ANTONIO

DATO OBTENIDO DEL A.E. 2DO. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 8 N°. REG. 152 DEL LISTADO NOMINAL. 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 12 N°. REG. 242 DEL LISTADO NOMINAL. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 12 N°. REG. 243 DEL LISTADO NOMINAL.

3 3081 C1 PTE.: LOZA RIVERA FRANCISCO JAVIER 1º SRIO.: LUJAN TORRES RODOLFO 2º SRIO.: NUÑO FLORES

BERTHA YOLANDA 1º ESCRUT.: ORENDAIN GONZÁLEZ GERARDO 2º ESCRUT.: ORTEGA NOGUERA

AZUCENA SIRAHIDE 3º ESCRUT.: NAVARRO NAVARRO JOSE ANTONIO 1º SUPL. GRAL.: PIMIENTA MARTIN DEL CAMPO ROSA ESPERANZA 2º SUPL. GRAL.: CARRILLO GARCIA YARETH 3º SUPL. GRAL.: LEAL BELTRAN MARÍA AMPARO

PTE.: LOZA RIVERA FRANCISCO JAVIER 1º SRIO.: LUJAN TORRES RODOLFO 2º SRIO.: NUÑO FLORES BERTHA

YOLANDA 1º ESCRUT.: NAVARRO NAVARRO JOSE ANTONIO 2º ESCRUT.: CARRILLO GARCIA

YARETH 3º ESCRUT.: VALADES MONTERO CARLOS GERARDO

DATO OBTENIDO DE LA A.E. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 21 N°. REG. 431 DEL LISTADO NOMINAL.

4 3081 C2 PTE.: MACIEL MORONES JOSE ALFREDO 1º SRIO.: WIRSHUP CHALITA WILMA 2º SRIO.:CERVANTES ASTORGA KARLA IVETTE 1º ESCRUT.: GUTÍERREZ CRUZ PAZ EUGENIA 2º ESCRUT.: MARTÍNEZ

RODRÍGUEZ MARÍA MARCELA 3º ESCRUT.: CASTREJÓN GUTIÉRREZ MÓNICA MARÍA 1º SUPL. GRAL.: IBARRA

GARCÍA ILSE ESTEFANIA 2º SUPL. GRAL.: CASTRO GARCÍA ISMAEL 3º SUPL. GRAL.: PEREDO TORRES JESSICA ALEJANDRA

PTE.: MACIEL MORONES JOSE ALFREDO 1º SRIO.: WIRSHUP CHALITA WILMA 2º SRIO.:CERVANTES ASTORGA KARLA IVETTE 1º ESCRUT.: IBARRA GARCIA ILSE 2º ESCRUT.: CASTRO GARCIA

ISMAEL 3º ESCRUT.: CORTES LOMELI MAURO ALAN

DATO OBTENIDO DE A.E. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 16 N° REG. 323 DEL LISTADO NOMINAL.

5 3082 B PTE.: VALDEZ LOPEZ ROSSANA 1º SRIO.: ALVAREZ DUEÑAS GRACIELA 2º SRIO.: PULIDO GONZÁLEZ SARA TERESA 1º ESCRUT.: RODRÍGUEZ

SUAREZ LUZ GABRIELA 2º ESCRUT.: LOPEZ DOMINGUEZ ISABEL CECILIA 3º ESCRUT.: ORTEGA SOLIS MIGUEL ANGEL 1º SUPL. GRAL.: IÑÍGUEZ PADILLA RAMON 2º SUPL. GRAL.: CUEVAS

ARANA ADRIAN 3º SUPL. GRAL.: FIGUEROA OROZCO ESTEFANIA

PTE.: VALDEZ LOPEZ ROSSANA 1º SRIO.: ALVAREZ DUEÑAS GRACIELA 2º SRIO.: PULIDO GONZÁLEZ SARA TERESA 1º ESCRUT.: ORTEGA SOLIS

MIGUEL ANGEL 2º ESCRUT.: CUEVAS ARANA ADRIAN 3º ESCRUT.: HERNANDEZ VALDEZ ANAHI BERENICE

DATO OBTENIDO DE LA A.E. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 20 N° REG. 419 DEL LISTADO NOMINAL

6 3083 B PTE.: GONZÁLEZ ROCHA OMAR 1º SRIO.: BECERRA SÁNCHEZ MARTHA LETICIA 2º SRIO.: CORONA SÁNCHEZ HILDA MARGARITA 1º ESCRUT.: SALCEDO LANDEROS LUIS ALEXIS

PTE.: GONZÁLEZ ROCHA OMAR 1º SRIO.: ORTEGA OJEDA XIMENA 2º SRIO.: BECERRA SANCHEZ MARTHA LETICIA 1º ESCRUT.: VALDEZ B XAVIER 2º ESCRUT.: TOSCANO G. DE

DATO OBTENIDO DEL A.J. 1ER. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN

Page 298: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

298

JIN-045/2015

2º ESCRUT.: SANTOS HUERTA PAULINA 3º ESCRUT.: PEÑA SANTACRUZ NANCY 1º SUPL. GRAL.: LOPEZ CASILLAS ARANZA SANDRA 2º SUPL. GRAL.: GUZMÁN LOPEZ LUCIA GABRIELA 3º SUPL. GRAL.: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARTINA

QUEVEDO GILBERTO 3º ESCRUT.: LOPEZ CASILLAS ARANZA

CASILLA C2 PAG. 1 N° DE REG. 14 DEL LISTADO NOMINAL 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 25 N° REG. 506 DEL LISTADO NOMINAL 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 23 N° DE REG. 477 DEL LISTADO NOMINAL

7 3086 C8

PTE.: APARICIO PADILLA GUILLERMO FERNANDO 1º SRIO.: FLORES AHEDO

PAOLA DEL CARMEN 2º SRIO.: JAIME CABAÑES MARCELO DE JESÚS 1º ESCRUT.: MERAZ TORAL RAMONA BEATRIZ 2º ESCRUT.: SANTANA GONZÁLEZ MIGUEL ANGEL 3º ESCRUT.: CORONA MORALES JORGE LUIS 1º SUPL. GRAL.: LEPE TAFOLLA CLAUDIA ALEJANDRA 2º SUPL. GRAL.: GARCÍA GARCÍA CLAUDIA KARINA 3º SUPL. GRAL.: BAÑUELOS REYES MIGUEL ANGEL

PTE.: APARICIO PADILLA GUILLERMO FERNANDO 1º SRIO.: MERAZ TORAL RAMONA

BEATRIZ 2º SRIO.: SANTANA GONZÁLEZ MIGUEL ANGEL 1º ESCRUT.: GARCIA SANCHEZ BRALLAN FERNANDO 2º ESCRUT.: FLORES TELLEZ ENRIQUETA 3º ESCRUT.: HERNANDEZ RUBIO ROGELIO

DATO OBTENIDO DEL A.J. 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C3 PAG. 2 N° REG. 22 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C5 PAG. 5 N° REG. 89 DEL LISTADO NOMINAL

8 3086 C9

PTE.: ARENILLAS CUETARA FRANCISCO JAVIER 1º SRIO.: GALINDO GUZMÁN ENA ASERET 2º SRIO.: LOPEZ MIGUELES PAOLO ALESSANDRO 1º ESCRUT.: ZUÑIGA HERNÁNDEZ MARTHA 2º ESCRUT.: GOMEZ ACUÑA ELBA ELENA GUADALUPE 3º ESCRUT.: CORONA MORALES LUIS ALFREDO 1º SUPL. GRAL.: GOMEZ GARCÍA EDUARDO 2º SUPL. GRAL.: GARCÍA, GARCÍA VICTOR HUGO 3º SUPL. GRAL.: FLORES TELLES ENRIQUETA

PTE.: ARENILLAS CUETARA FRANCISCO JAVIER 1º SRIO.: GALINDO GUZMÁN ENA ASERET 2º SRIO.: LOPEZ MIGUELES PAOLO ALESSANDRO 1º ESCRUT.: ZUÑIGA HERNÁNDEZ MARTHA 2º ESCRUT.: GOMEZ ACUÑA ELBA ELENA GUADALUPE 3º ESCRUT.: RUIZ VELASCO ALVAREZ DEL CASTILLO EDUARDO ROMAN

DATO OBTENIDO DE A.J. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCION CASILLA C9 PAG. 10 N° REG. 202 DEL LISTADO NOMINAL.

9 3087 C4

PTE.: RODRÍGUEZ AVILA JOSE LUIS 1º SRIO.: ALAMILLO GONZÁLEZ LUIS 2º SRIO.: CERVANTES NEYRA KARINA GISELLE 1º ESCRUT.: GARCÍA TORRES MARÍA ALEJANDRA 2º ESCRUT.: HUERTA RODRÍGUEZ MA DE JESÚS 3º ESCRUT.: MARTÍNEZ OLVERA MARTIN JESÚS 1º SUPL. GRAL.: ARENAS SILVA MARÍA REYNA 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ REBOLLAR YOLITZMA 3º SUPL. GRAL.: MARUELO FUENTES MARÍA DOLORES

PTE.: RODRÍGUEZ AVILA JOSE LUIS 1º SRIO.: ARENAS SILVA MA. REYNA 2º SRIO.: MENA GARCIA IRMA ROCIO 1º ESCRUT.: MORENO VALENCIA VICTORIA 2º ESCRUT.: CABALLERO JIMENEZ MARIA DOLORES

3º ESCRUT.: RODRIGUEZ CABALLERO DOLORES CAROLINA

DATO OBTENIDO DEL A.J. 2DO. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C6 PAG. 12 N° REG. 247 DEL LISTADO

NOMINAL. 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C6 PAG. 28 N° REG. 573 DEL LISTADO NOMINAL 2DO. ESCRUTADOR PERTENCE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C 1 PAG. 11 N° REG. 219 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C8. PAG. 25 N° REG. 521 DEL LISTADO NOMINAL

10 3090 C1

PTE.: PINEDA ORTEGA PEDRO ANTONIO 1º SRIO.: ESPONDA GAXIOLA ALEJANDRO 2º SRIO.:GUZMÁN BAÑUELOS YOLANDA EDITH 1º ESCRUT.: MENDOZA CAMBEROS ANA SOFIA 2º ESCRUT.: PEREZ CAPIN LILIANA

PTE.: PINEDA ORTEGA PEDRO ANTONIO 1º SRIO.: GUZMÁN BAÑUELOS YOLANDA EDITH 2º SRIO.: MENDOZA CAMBEROS ANA SOFIA 1º ESCRUT.: CERVANTES SÁNCHEZ FATIMA CECILIA 2º ESCRUT.: LORETO CASTAÑEDA DEAH

DATO OBTENIDO DE LA H.I. 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 14 N° REG. 286 DEL

Page 299: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

299

JIN-045/2015

3º ESCRUT.: CAMBEROS ONTIVEROS FRANCISCO LUIS 1º SUPL. GRAL.: CERVANTES SÁNCHEZ FATIMA CECILIA 2º SUPL. GRAL.: MEDRANO FIGUEROA ROSA ISELA 3º SUPL. GRAL.: PADILLA GONZÁLEZ ARCELIA

3º ESCRUT.

LISTADO NOMINAL

11 3091 B

PTE.: ELIZALDE SÁNCHEZ J

FELIX 1º SRIO.: FONSECA HERNÁNDEZ M GUADALUPE 2º SRIO.: GONZÁLEZ DURAN DE SANTIAGO MONTSERRAT 1º ESCRUT.: MARTIN FRANCO MARIBEL 2º ESCRUT.: PACHECO CORTES LUIS EDUARDO 3º ESCRUT.: PEREZ DOMINGUEZ NATALIA NEFTALY 1º SUPL. GRAL.: FRANCO HERNÁNDEZ ANTONIO 2º SUPL. GRAL.: NAVARRO MARTINEZ MARÍA SALOME 3º SUPL. GRAL.: LOPEZ DURAN MARÍA DE LOURDES

PTE.: ELIZALDE SÁNCHEZ J

FELIX 1º SRIO.: GONZÁLEZ DURAN DE SANTIAGO MONTSERRAT 2º SRIO.: PACHECO CORTES LUIS EDUARDO 1º ESCRUT.: CHAVEZ GONZALEZ MARIA GUADALUPE 2º ESCRUT.: FRANCO HERNÁNDEZ ANTONIO 3º ESCRUT.:

DATO OBTENIDO DE LA A.E. 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 16 N° REG. 335 DEL LISTADO NOMINAL.

12 3093 C2

PTE.: BOLAÑOS ESQUIVEL BRISA EGAI 1º SRIO.: CORTES RUBIO BRUNILDA 2º SRIO.: FAJARDO VILLA LAURA

ALEJANDRA 1º ESCRUT.: JACOME VELASCO HORACIO 2º ESCRUT.: LOPEZ CRUZ EMILIO 3º ESCRUT.:AZOTLA CONTRERAS LUZ MARÍA ALEJANDRA 1º SUPL. GRAL.: GALEANA GONZÁLEZ NAYELI IVETTE 2º SUPL. GRAL.: LEPE PADILLA HUGO FERNANDO 3º SUPL. GRAL.: MUÑIZ ANGEL YOLANDA

PTE.: BOLAÑOS ESQUIVEL BRISA EGAI 1º SRIO.: CORTES RUBIO BRUNILDA 2º SRIO.: FAJARDO VILLA LAURA

ALEJANDRA 1º ESCRUT.: ESTRADA FLORES EDUARDO ALFONSO 2º ESCRUT.: MUÑIZ ANGEL YOLANDA 3º ESCRUT.:AZOTLA CONTRERAS LUZ MA ALEJANDRA

DATO OBTENIDO DE LA A.E. 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 22 N° REG. 452 DEL LISTADO NOMINAL.

13 3094 C2

PTE.: BEJAR GARIBAY MINERVA 1º SRIO.: FARIAS RANGEL GERARDO 2º SRIO.: GOMEZ FLORES SILVERIO JUAN 1º ESCRUT.: GUARDADO MEDINA ALDO RODOLFO 2º ESCRUT.: LARIOS SAIS FERNANDO 3º ESCRUT.: BARRAGAN GUILLEN ALEXA YAHAIRA 1º SUPL. GRAL.: ESCOBEDO SÁNCHEZ VERONICA LIZETH 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ ONTIVEROS MARÍA CRISTINA 3º SUPL. GRAL.: ALVARADO HERNÁNDEZ ALMA ROSA

PTE.: BEJAR GARIBAY MINERVA 1º SRIO.: FARIAS RANGEL GERARDO 2º SRIO.: GOMEZ FLORES SILVERIO JUAN 1º ESCRUT.: GUARDADO MEDINA ALDO RODOLFO 2º ESCRUT.: LARIOS SAIS FERNANDO 3º ESCRUT.: OROZCO FELIX JOSE GUADALUPE

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 35 N° REG. 715 DEL LISTADO NOMINAL

14 3103 C1

PTE.: MENDOZA GOMEZ CUAUHTEMOC 1º SRIO.: ALVAREZ CONTRERAS DANIELA ROSALIA 2º SRIO.: RODAS GOMEZ FERNANDO 1º ESCRUT.: FOSTER ARRIOLA BRIAN LEE 2º ESCRUT.: LEY CONTRERAS MARCO ANTONIO 3º ESCRUT.: MARQUEZ FLETES

ALMA RUTH 1º SUPL. GRAL.: PEREZ MONTES XOCHITL 2º SUPL. GRAL.: CARRILLO GONZALEZ KAREN AIDE 3º SUPL. GRAL.:GUERRA OCHOA MATILDE

PTE.: MENDOZA GOMEZ CUAUHTEMOC 1º SRIO.: GOMEZ CHOLICO MARTHA LETICIA 2º SRIO.: LEY MARCO ANTONIO 1º ESCRUT.: CARRILLO GONZALEZ KAREN AIDE 2º ESCRUT.: FLORES ATHIE FIDEL DAVID 3º ESCRUT.: CORONADO IBARRA MARIA DOLORES

DATO OBTENIDO DE LA A.E. 1ER. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 11 N° REG. 220 DEL LISTADO NOMINAL 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG 1 N° REG. 18 DEL LISTADO NOMINAL. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 24 N° REG. 496 DEL LISTADO NOMINAL

15 3106 C2

PTE.: ALVARADO GALINDO MARIO ALBERTO 1º SRIO.: VELASCO WATTY CARLOS 2º SRIO.: BENAVENT VALENZUELA SUSANA 1º ESCRUT.: DÍAZ SANCHEZ

JANISE GUADALUPE 2º ESCRUT.: OCHOA ACEVES ENRIQUE RADAMEZ

PTE.: ALVARADO GALINDO MARIO ALBERTO 1º SRIO.: VELASCO WATTY CARLOS 2º SRIO.: DÍAZ SANCHEZ JANISE GUADALUPE 1º ESCRUT.: CANAVATI ALATORRE JORGE IVAN 2º ESCRUT.: DELGADILLO LARA MARGARITA

DATO OBTENIDO DE LA A.E. 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 16 N° REG. 335 DEL LISTADO NOMINAL

Page 300: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

300

JIN-045/2015

3º ESCRUT.:SANTAELLA MARTÌNEZ LORENA 1º SUPL. GRAL.: PADRON MUÑOZ JOSE RICARDO 2º SUPL. GRAL.: DELGADILLO LARA MARGARITA 3º SUPL. GRAL.: QUIROGA AGUILAR SISSI ANGELICA

3º ESCRUT.: IZQUIERDO DORANTES ALEJANDRO

3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 24 N| REG. 502 DEL LISTADO NOMINAL

16 3107 C1

PTE.: ANGEL CARDONA CARLOS 1º SRIO.: MAGALLON GUDIÑO JOSE DE JESÚS 2º SRIO.: CABANILLAS GARCÍA ELIA 1º ESCRUT.: DÍAZ DE LEON RUIZ MIGUEL 2º ESCRUT.: FRANCIA ROMO JESÚS JAVIER 3º ESCRUT.: KARRAS LOPEZ

MARTHA ELENA 1º SUPL. GRAL.: CORNEJO GUIZAR ALEJANDRA 2º SUPL. GRAL.: ACOSTA

MAGAÑA ALEJANDRA 3º SUPL. GRAL.: NUÑEZ CORNEJO JUAN CARLOS

PTE.: MAGALLON GUDIÑO JOSE

DE JESÚS 1º SRIO.: DE AVILA ACEVES BLANCA RUTH 2º SRIO.: GONZALEZ GAMEZ GERARDO JAVIER 1º ESCRUT.: BEAS FERNANDEZ MONICA ALEJANDRA 2º ESCRUT.: SAAVEDRA DE ANGEL ANDREA DANIELA 3º ESCRUT.: SAAVEDRA RANGEL MAYOLO

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 1ER. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 18 N° REG. 362 DEL LISTADO NOMINAL 2DO. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCION CASILLA C1 PAG. 3 N° REG. 55 DEL LISTADO NOMINAL 1ER ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 7 N° REG. 144 DEL LISTADO NOMINAL 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 14 N° REG. 279 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 14 N° REG. 280 DEL LISTADO NOMINAL

17 3108 C1

PTE.: JIMÉNEZ GARDUÑO LUIS ANTONIO 1º SRIO.:COMMER GONZÁLEZ CARMEN ELIZABETH 2º SRIO.:GARCÍA MARTÍNEZ FRANCISCO 1º ESCRUT.:MEDIOLA CUETO EVA LUCIA 2º ESCRUT.: OJEDA TORRES

JUAN PABLO 3º ESCRUT.: ORTIZ GARCÌA CLAUDIA LILIANA 1º SUPL. GRAL.: GARCÍA RODARTE CANDY NATLLELY 2º SUPL. GRAL.: MARTIN DEL CAMPO HERNÀNDEZ PATRICIA 3º SUPL. GRAL.: CONTRERAS GONZÁLEZ GABRIELA FERNANDA

PTE.: JIMÉNEZ GARDUÑO LUIS ANTONIO 1º SRIO.:COMMER GONZÁLEZ CARMEN ELIZABETH 2º SRIO.:GARCÍA MARTÍNEZ FRANCISCO 1º ESCRUT.: GOMEZ PALACIOS JOSE CARLOS 2º ESCRUT.: GAZCON PADILLA MARIA DEL PILAR 3º ESCRUT.: ORTIZ GARCÌA CLAUDIA LILIANA

DATO OBTENIDO DE A.J. 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 1 N° REG. 2 DEL LISTADO NOMINAL 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 24 N° REG. 504 DEL LISTADO NOMINAL

18 3110 C1

PTE.: SÁNCHEZ LOPEZ ALBERTO 1º SRIO.: CARDENAS LEPINE GABRIELA MARGARITA 2º SRIO.: GRACIDA SALAZAR ADAN LEOBARDO 1º ESCRUT.: PARRA ESPARZA ELIZABETH 2º ESCRUT.: LOPEZ JIMÉNEZ JOSE JAIME 3º ESCRUT.: CUBAS CARDENAS JULIO ABILIO 1º SUPL. GRAL.: CUBAS CARDENAS ELOISA 2º SUPL. GRAL.: ALDANA SUAREZ LETICIA 3º SUPL. GRAL.: MC CONEGLY VILLAVERDE DANIEL

PTE.: SÁNCHEZ LOPEZ ALBERTO 1º SRIO.: CARDENAS LUPINE GABRIELA MARGARITA 2º SRIO.: LOPEZ JIMÉNEZ JOSE JAIME 1º ESCRUT.: MC CONEGLY VILLA VERDE ALEJANDRA 2º ESCRUT.: CUBAS CARDENAS ELOISA 3º ESCRUT.: LOPEZ MENDIVIL NORMA

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 24 N° REG. 503 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 18 N° REG. 373 DEL LISTADO NOMINAL

19 3112 C1

PTE.: GONZÁLEZ MANZO ANTONIO 1º SRIO.: BARBERO ESPINOSA ROBERTO ANTONIO 2º SRIO.: DELGADO DE LA VEGA GUADALAUPE 1º ESCRUT.: GARCÍA RODRÍGUEZ LUIS FELIPE 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ GOMEZ FELISA 3º ESCRUT.: ORTEGA MELENDEZ ROBERTO 1º SUPL. GRAL.: CAMACHO LOPEZ SERGIO

PTE.: GONZÁLEZ MANZO ANTONIO 1º SRIO.: BARBERO ESPINOSA ROBERTO ANTONIO 2º SRIO.: ORTEGA MELENDEZ ROBERTO 1º ESCRUT.: JUAREZ HERNANDEZ MARIA LUISA 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ GOMEZ FELISA 3º ESCRUT.: SANCHEZ WELTON CARLOS ALBERTO

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 10 N° REG. 192 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN

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301

JIN-045/2015

2º SUPL. GRAL.: ARIAS ALONSO MARÍA DOLORES 3º SUPL. GRAL.: IBARRA GARI CRISTINA MARGARITA

CASILLA C4 PAG. 13 N° REG. 264 DEL LISTADO NOMINAL

20 3112 C3

PTE.: VILLAFAÑA BECERRA JUAN PABLO 1º SRIO.: CARRETERO GARCÍA JUSTINO MOISES 2º SRIO.: FERNANDEZ LUARCA

MIGUEL CANDELARIO 1º ESCRUT.: LOPEZ URIARTE LUIS FERNANDO 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ RIVERA DANIELA 3º ESCRUT.: GONZÁLEZ SANCHEZ ANA GABRIELA 1º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ OROZCO OSCAR ANDRES 2º SUPL. GRAL.: BAZAN LANDELL EMIR HASSAM 3º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ ROMERO MARÍA ELENA GUADALUPE

PTE.: VILLAFAÑA BECERRA JUAN PABLO 1º SRIO.: CARRETERO GARCÍA JUSTINO MOISES 2º SRIO.: FERNANDEZ LUARCA

MIGUEL CANDELARIO 1º ESCRUT.: LOPEZ URIARTE LUIS FERNANDO 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ RIVERA DANIELA 3º ESCRUT.: MARTINEZ DELGADILLO CLAUDIA CONCEPCION

DATO OBTENIDO DE LA A.E. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 23 N° REG. 477 DEL LISTADO NOMINAL

21

3113 C3

PTE.: GUZMÁN AGUILAR JOSE LUIS 1º SRIO.: BEJAR HERRERA MA. DE LOURDES 2º SRIO.: FERNANDEZ PRECIADO ZAZIL 1º ESCRUT.: TORRES RAMOS ROCIO DEL ROSARIO 2º ESCRUT.: RUIZ HERNÁNDEZ OLIVIA 3º ESCRUT.: HERNÁNDEZ ALVAREZ LORENA MICHELL 1º SUPL. GRAL.: RODRÍGUEZ GUZMÁN SERGIO ALEJANDRO 2º SUPL. GRAL.: NUÑEZ GARZA MARÍA EUGENIA 3º SUPL. GRAL.: CARREÑO AVILA NIDYA EDITH

PTE.: GUZMÁN AGUILAR JOSE LUIS 1º SRIO.: BEJAR HERRERA MA DE LOURDES 2º SRIO.: FERNANDEZ PRECIADO ZAZIL 1º ESCRUT.: TORRES RAMOS ROCIO DEL ROSARIO 2º ESCRUT.: RUIZ HERNÁNDEZ OLIVIA 3º ESCRUT.: PINEDA MARTINEZ ROSA MARIA

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C4 PAG. 10 N° REG. 194 DEL LISTADO NOMINAL

22 3114 C3

PTE.: ALFARO FLORES IVONNE 1º SRIO.: SANTELLANES GALVEZ ERIKA MARISSA 2º SRIO.: EUFRACIO TELLEZ MARÍA PATROCINIO 1º ESCRUT.: HERNÁNDEZ AGUILAR ALONDRA LETICIA 2º ESCRUT.: LOUSTAUNAU MEDINA EDUARDO CARLOS 3º ESCRUT.: VERDUZCO ZUÑIGA EVELYN 1º SUPL. GRAL.: CASTILLO NUNGARAY SAMANTHA STEPHANIE 2º SUPL. GRAL.: MARQUEZ SALAZAR MA JUANA 3º SUPL. GRAL.: GONZALEZ VALENZUELA ALVARO

PTE.: ALFARO FLORES IVONNE 1º SRIO.: EUFRACIO TELLEZ MARÍA PATROCINIO 2º SRIO.: LOUSTAUNAU MEDINA EDUARDO CARLOS 1º ESCRUT.: MARQUEZ SALAZAR MA JUANA 2º ESCRUT.: HERNÁNDEZ AGUILAR ALONDRA LETICIA 3º ESCRUT.: AGUILAR RIVERA JOSE MANUEL

DATO OBTENIDO DE C.C.C. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 5 N° REG. 98 DEL LISTADO NOMINAL

23 3126 C5

PTE.: BECERRIL FERNANDEZ MARÍA ENCARNACION 1º SRIO.: JUAREZ MUÑOZ MONSERRAT 2º SRIO.:NAVARRO VALLE NORA

DE JESÚS 1º ESCRUT.: RODRÍGUEZ PORTILLO FRANCISCO 2º ESCRUT.: BARBA GARIBAY JESÚS KENJI 3º ESCRUT.: ISLAS ESPINO CHRISTIAN ANDRES 1º SUPL. GRAL.: ZARAGOZA HERNÁNDEZ LORENA DE LA PAZ 2º SUPL. GRAL.: GALVAN ESQUEDA PATRICIA 3º SUPL. GRAL.: JIMÉNEZ MÉRCADO JOSE DE JESÚS

PTE.: BECERRIL FDEZ MA ENCARNACION 1º SRIO.: ZARAGOZA HDEZ LORENA D LA PAZ 2º SRIO.: SANCHEZ OCHOA SUSANA 1º ESCRUT.: VELASCO CAMBEROS ELIZABETH 2º ESCRUT.: NAVARRO GLEZ JOSE ASCENCIÓN 3º ESCRUT.: ESQUEDA GALVAN PATRICIA

DATO OBTENIDO DE LA A.E. 2DO. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C6 PAG. 1 N° REG. 14 DEL LISTADO NOMINAL 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C6 PAG. 24 N° REG. 493 DEL LISTADO NOMINAL 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C4 PAG. 17 N° REG. 349 DEL LISTADO NOMINAL

24 3143 B

PTE.: ZEPEDA RUIZ JOSE ADRIAN 1º SRIO.: ESCOTO GONZÁLEZ

YOLANDA GUADALUPE 2º SRIO.: ROJAS PAREDES ROSA ALICIA 1º ESCRUT.: ZETTER GARCÍA JUAN PABLO 2º ESCRUT.: AROCHE MARTÍNEZ JUAN JOSE 3º ESCRUT.: GARCÍA

VALDERRAMA MARCO ANTONIO 1º SUPL. GRAL.: MARTÍNEZ HORNER VICTOR GUALO

PTE.: ZEPEDA RUIZ JOSE ADRIAN 1º SRIO.: ESCOTO GONZÁLEZ

YOLANDA GUADALUPE 2º SRIO.: AROCHE MARTÍNEZ JUAN JOSE 1º ESCRUT.: 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ GOMEZ ALMA LETICIA 3º ESCRUT.: ESPINOZA GARZA ANA SOFIA

DATO OBTENIDO DE LA A.E. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 19 N° REG. 398 DEL LISTADO NOMINAL

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302

JIN-045/2015

2º SUPL. GRAL.: MARTÍNEZ MARTÍNEZ JAVIER 3º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ GOMEZ ALMA LETICIA

25 3146 C1

PTE.: GARCÍA VEGA MARTA GUADALUPE 1º SRIO.: AREVALO GARCÍA RAMON 2º SRIO.: CASTELLANOS

PARTIDA ALEJANDRO RAFAEL 1º ESCRUT.: LEON URIBE VIOLETA 2º ESCRUT.: VELASCO PRECIADO ROBERTO JAVIER 3º ESCRUT.: ALATORRE ANGULO ALBERTO 1º SUPL. GRAL.: AGUILAR CASTILLON LOURDES ADRIANA 2º SUPL. GRAL.: CORONA RAMIREZ BRIANDA VERONICA 3º SUPL. GRAL.: AMEZOLA MALDONADO JAZMIN RUBI

PTE.: GARCÍA VEGA MARTA GUADALUPE 1º SRIO.: AREVALO GARCÍA RAMON 2º SRIO.: CASTELLANOS

PARTIDA ALEJANDRO RAFAEL 1º ESCRUT.: VELASCO PRECIADO ROBERTO JAVIER 2º ESCRUT.: ALATORRE ANGULO ALBERTO 3º ESCRUT.: CARRION FISHER TANAIRI

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 10 N° REG. 203 DEL LISTADO NOMINAL

26 3147 C6

PTE.: ALCARAZ URIBE VERONICA 1º SRIO.: SOTO VEGA MARGARITO 2º SRIO.: ESPINOSA CENTENO MARTHA PATRICIA 1º ESCRUT.: GUTIÉRREZ VILLASEÑOR JUAN JOSE ALEJANDRO 2º ESCRUT.: FLORES VILLEGAS MARISA 3º ESCRUT.: SUSTAITA FORES CRISTINA 1º SUPL. GRAL.: LOPEZ VILLEGAS MARTHA ALICIA 2º SUPL. GRAL.: ROBLES CABRERA DIEGO RAFAEL 3º SUPL. GRAL.: LOZA CORDOVA JOSE

PTE.: ALCARAZ URIBE VERONICA 1º SRIO.: ESPINOSA CENTENO MARTHA PATRICIA 2º SRIO.: SUSTAITA FORES CRISTINA 1º ESCRUT.: DE SANTIAGO ALCARAZ AILED FERNANDA 2º ESCRUT.: DE SANTIAGO ALCARAZ OMAR 3º ESCRUT.: RAMIREZ MADERA KAREN ADRIANA

DATO OBTENIDO DE LA C.C.C. 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 19 N° REG. 394 DEL LISTADO NOMINAL 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 19 N°. REG. 395 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C3 PAG. 23 N° REG. 472 DEL LISTADO NOMINAL.

27

3149 C1

PTE.: BELTRAN SILVA KARLA GABRIELA 1º SRIO.:JUAREZ CAMARILLO OLIVIA ISABEL 2º SRIO.:VILLALOBOS MARTÍNEZ

JAIME FERNANDO 1º ESCRUT.: GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ RAUL 2º ESCRUT.: MIRANDA PIEDRAGIL FERNANDO 3º ESCRUT.: LOPEZ MARTÍNEZ GRACIELA 1º SUPL. GRAL.: LOPEZ CHAVEZ MARÍA 2º SUPL. GRAL.: VIEYRA CAVAZOS MIGUEL ANGEL 3º SUPL. GRAL.: ESQUIVEL MATA SILVA

PTE.: BELTRAN SILVA KARLA GABRIELA 1º SRIO.:JUAREZ CAMARILLO OLIVIA ISABEL 2º SRIO.: MIRANDA PIEDRAGIL

FERNANDO 1º ESCRUT.: GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ RAUL 2º ESCRUT.: LOPEZ MARTÍNEZ GRACIELA 3º ESCRUT.: MCCORMICK LOPEZ PAUL CHRISTIAN

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 6 N° REG. 112 DEL LISTADO NOMINAL

28 3161 C3

PTE.: AVALOS VEGA JUAN MANUEL 1º SRIO.: CRUZ UGARTE DOLORES 2º SRIO.: HERNÁNDEZ CASTILLO LUIS 1º ESCRUT.: CARDENAS AGUIRRE LOURDES MARGARITA 2º ESCRUT.: DURAN

RODRÌGUEZ GEORGINA 3º ESCRUT.: CURIEL HERNÁNDEZ MARÍA ANGELICA 1º SUPL. GRAL.: ZARATE ARO MARÍA OLIMPIA 2º SUPL. GRAL.: CARRILLO CEJA MIRIAM 3º SUPL. GRAL.:MENDEZ ALCOCER ERIKA JANET

PTE.: AVALOS VEGA JUAN MANUEL 1º SRIO.: CRUZ UGARTE DOLORES 2º SRIO.: HERNÁNDEZ CASTILLO LUIS 1º ESCRUT.: CARDENAS AGUIRRE LOURDES MARGARITA 2º ESCRUT.: GONZALEZ FRANCO FRANCISCO JOSE 3º ESCRUT.: MORENO SANDOVAL SERGIO ENRIQUE

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 19 N° REG. 385 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 19 N° REG. 383 DEL LISTADO NOMINAL

29 3168 C1

PTE.: CABRERA MANRIQUE ANA ROSA MAGDALENA 1º SRIO.: PADRON HINOJOSA

MARÍA CRISTINA 2º SRIO.: CASILLAS INFANTE MA NURDES 1º ESCRUT.: ESTRADA DELGADILLO MARÍA CONCEPCION 2º ESCRUT.: OCHOA RODRÍGUEZ MARÍA ELISA 3º ESCRUT.: MAYA VÁZQUEZ

DANIEL AXEL

PTE.: CABRERA ANA ROSA MAGDALENA 1º SRIO.: PADRON HINOJOSA

MARÍA CRISTINA 2º SRIO.: CASILLAS INFANTE MA NURDES 1º ESCRUT.: ESTRADA DELGADILLO MARÍA CONCEPCION 2º ESCRUT.: CERDA GARCÍA MARÍA GUADALUPE 3º ESCRUT.: CEJA RUEDAS MARÍA LOURDES

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 23 N° REG. 469 DEL LISTADO NOMINAL

Page 303: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

303

JIN-045/2015

1º SUPL. GRAL.: HAYASHI DELGADILLO ALEJANDRO KIYOSHI 2º SUPL. GRAL.: CERDA GARCÍA MARÍA GUADALUPE 3º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ HERRERA ARI OMAR

30 3168 C2

PTE.: GARCÍA VEGA MARIO AFONSO 1º SRIO.: ALARCON JARA YONAS JERLANS 2º SRIO.: MARTÌNEZ CRUZ MIRIAM JUDITH 1º ESCRUT.: GARCÍA MENDOZA RICARDO DAVID 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ CEJA DANIELA GUADALUPE 3º ESCRUT.: HERRERA

VALENCIANO JOSE EDUARDO 1º SUPL. GRAL.: VÀZQUEZ MAGAÑA SANDRA 2º SUPL. GRAL.: CONTRERAS TORRES DANIEL 3º SUPL. GRAL.: JAIME DEL

TORO MARÍA DE LOS ANGELES

PTE.: GARCÍA VEGA MARIO ALFONSO 1º SRIO.: MADRIGAL NAVARRO MARIA GUADALUPE 2º SRIO.: GONZÁLEZ CEJA DANIELA GUADALUPE 1º ESCRUT.: GARCÍA MENDOZA RICARDO DAVID 2º ESCRUT JAIME DEL TORO MARÍA DE LOS ANGELES 3º ESCRUT.: HERRERA

VALENCIANO JOSE EDUARDO

DATO OBTENIDO DE LA A.E. 1ER. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 19 N° REG. 379 DEL LISTADO NOMINAL

31 3169 C1

PTE.: LOPEZ ABARCA GRISELDA 1º SRIO.: BARBA AGUIRRE SALVADOR 2º SRIO.: NANDE YEPEZ GERMAN AGUSTIN 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ NAVÁRRO SALVADOR 2º ESCRUT.: GIL VALDEZ

CARLOS ALBERTO 3º ESCRUT.: GARZA GODOY ANDREA 1º SUPL. GRAL.: GARZA GODOY ALEJANDRA 2º SUPL. GRAL.: COLLAZO SERVIN MARIO 3º SUPL. GRAL.: GUERRA COLLAZO HAZIN

PTE.: LOPEZ ABARCA GRISELDA 1º SRIO.: BARBA AGUIRRE SALVADOR 2º SRIO.: NANDE YEPEZ GERMAN AGUSTIN 1º ESCRUT.: RANGEL MANZANO LUCIANO 2º ESCRUT.: GIL VALDEZ CARLOS

ALBERTO 3º ESCRUT.: GONZÁLEZ NAVÁRRO SALVADOR

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 17 N° REG. 347 DEL LISTADO NOMINAL

32 3170 B

PTE.: NAVARRO GONZÁLEZ

IRENE ISABEL 1º SRIO.: DELGADO CORREA LILIAN RENEE 2º SRIO.: GONZÁLEZ PELAYO MARÍA ESTHER 1º ESCRUT.: IBAÑEZ SAMANO MAURICIO 2º ESCRUT.: PACHECO LOPEZ IVAN ALFONSO 3º ESCRUT.: PEREZ MARIN LUIS ALBERTO 1º SUPL. GRAL.: OCHOA SILVA ANA ESTHER 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ CASTRO CITLALI FERNANDA 3º SUPL. GRAL.:GUARDADO RODRÍGUEZ PEDRO

PTE.: NAVARRO GONZÁLEZ

IRENE 1º SRIO.: DELGADO CORREA LILIAN RENEE 2º SRIO.: GONZÁLEZ PELAYO MARÍA ESTHER 1º ESCRUT.: IBAÑEZ SAMANO MAURICIO 2º ESCRUT.: PEÑA GOMEZ MARIA GEORGINA 3º ESCRUT.: MONTAÑO ROSALES SANDRA LUZ

DATO OBTENIDO DE LA A.E. 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 3 N° REG. 48 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN C1 PAG. 26 N° REG. 528 DEL LISTADO NOMINAL

33 3170 C1

PTE.: MUÑOZ MUÑOZ JUAN PABLO 1º SRIO.: DELGADO MAH JAIME EDMUNDO 2º SRIO.: GUTIERREZ LEDEZMA

EDGAR ALEJANDRO 1º ESCRUT.: MICHEL OLAGUE MARTHA ALICIA 2º ESCRUT.: PEÑA RAMIREZ NORMA LORENA 3º ESCRUT.: CASTAÑEDA MUÑOZ JOSE MANUEL 1º SUPL. GRAL.: MONTAÑO ROSALES SANDRA LUZ 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ CERVANTES HECTOR 3º SUPL. GRAL.: GARCÍA GOMEZ BERTHA

PTE.: DELGADO MAH JAIME EDMUNDO 1º SRIO.: GUTIERREZ LEDEZMA EDGAR ALEJANDRO 2º SRIO.: MICHEL OLAGUE

MARTHA A 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ CERVANTEZ HECTOR 2º ESCRUT.: GARCÍA BERTHA 3º ESCRUT.: MIJANGOS PEÑA CRISTINA

DATO OBTENIDO DE LA C.C.C. 3ER. ESCRUTDOR

PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 25 N° REG. 511 DEL LISTADO NOMINAL

34 3170 C2

PTE.: CORONA SANCHEZ JUAN ANTONIO 1º SRIO.: RAMIREZ CUELLAR CARLOS ALBERTO 2º SRIO.: GUTIÈRREZ VILADROZA GUILLERMO ALEJANDRO 1º ESCRUT.: OCHOA PONCE CRISTINA 2º ESCRUT.: PEÑA ZARATE

KARLA EDITH 3º ESCRUT.: MARTIN DEL CAMPO VALLES DANIEL 1º SUPL. GRAL.: PEÑA GOMEZ MARÍA GEORGINA 2º SUPL. GRAL.: BRAVO CASTILLO ROSALINA MARCELA 3º SUPL. GRAL.: CORDOVA GODINEZ ESTHER

PTE.: CORONA SANCHEZ JUAN ANTONIO 1º SRIO.: OCHOA PONCE CRISTINA 2º SRIO.: PEÑA ZARATE KARLA EDITH 1º ESCRUT.: MARTIN DEL CAMPO VALLES DANIEL 2º ESCRUT.: BRAVO CASTILLO ROSALINA MARCELA 3º ESCRUT.: SANCHEZ URIBE MARIANA

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 20 N° REG. 404 DEL LISTADO NOMINAL

35 3186 B PTE.: VARGAS CHAVEZ PTE.: VARGAS CHAVEZ DATO OBTENIDO

Page 304: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

304

JIN-045/2015

ALEJANDRA ISABEL 1º SRIO.: CHAVEZ SALAZAR MARTHA ISABEL 2º SRIO.: ESPINOSA CAMACHO EDUARDO ISAI 1º ESCRUT.: IBARRA CARDENAS ELBA MARÍA 2º ESCRUT.: NAVARRO HERNÁNDEZ FRANCISCO 3º ESCRUT.: GARCÍA ROSALES JESÚS ALEJANDRO 1º SUPL. GRAL.: GALARZA FRANCO VERONICA 2º SUPL. GRAL.: GUERRERO VILLALVAZO DIEGO HELEODORO 3º SUPL. GRAL.: GARCÍA ROSALES ELIZABETH

ALEJANDRA ISABEL 1º SRIO.: CHAVEZ SALAZAR MARTHA ISABEL 2º SRIO.: GARCÍA ROSALES JESÚS ALEJANDRO 1º ESCRUT.: GALARZA FRANCO VERONICA 2º ESCRUT.: MEDRANO MORENO ADAN 3º ESCRUT.: FONTANOT DE LA PEÑA SANDRA CRISTINA

DE LA A.J. 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 22 N° REG. 444 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 25 N° REG. 524 DEL LISTADO NOMINAL

36

3186 C2

PTE.: CARRILO TEYTUD PAOLA YANUARIA 1º SRIO.: DÍAZ AVILA SILVIA MIREYA 2º SRIO.: RIVERA VÁZQUEZ FABIOLA 1º ESCRUT.: MONTAÑO GOMEZ JAIME 2º ESCRUT.: NUÑEZ DÍAZ SARA MAGDALENA 3º ESCRUT.: RAMIREZ ROMO LUIS DANIEL 1º SUPL. GRAL.: CORDOVA BECERRA ANDREA 2º SUPL. GRAL.: PEÑA BECERRA ALFREDO 3º SUPL. GRAL.: MACIAS RUIZ

DE LA PEÑA ROBERTO ANTONIO

PTE.: CARRILO TEYTUD PAOLA YANUARIA 1º SRIO.: DÍAZ AVILA SILVIA MIREYA 2º SRIO.: NUÑEZ DIAZ SARA MAGDALENA 1º ESCRUT.: PEÑA BECERRA ALFREDO 2º ESCRUT.: RUIZ DE LA PEÑA MARTINEZ MAGDALENA 3º ESCRUT.: TORRES MEJORADA RODRIGO

DATO OBTENIDO DE LA C.C.C. 2DO. ESCRUTADOR PERTENCE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 14 N° REG. 288 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENCE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 22 N° REG. 444 DEL LISTADO NOMINAL

37 3188 C1

PTE.: ALEGRIA MARTINEZ MARÍA DE LOURDES 1º SRIO.: COLLIGNON NAVARRO ANA VICTORIA 2º SRIO.: GALINDO LARES

CARLOS YESAREL 1º ESCRUT.: MEDRANO

FONSECA LUIS ALEJANDRO 2º ESCRUT.: ROMERO ARZOLA MARÍA DE LOS ANGELES 3º ESCRUT.: FIGUEROA CAMARGO OSCAR JAIR 1º SUPL. GRAL.: ALVAREZ BECERRA LETICIA 2º SUPL. GRAL.: FABIAN ASCENCIO OSCAR RENE 3º SUPL. GRAL.: ORTIZ BARAJAS JOEL ALEJANDRO

PTE.: ALEGRIA MARTINEZ MARÍA DE LOURDES 1º SRIO.: COLLINON NAVARRO ANA VICTORIA 2º SRIO.: ROMERO ARZOLA

MARÍA DE LOS ANGELES 1º ESCRUT.: FIGUEROA

CAMARGO OSCAR JAIR 2º ESCRUT.: ALVAREZ BECERRA LETICIA 3º ESCRUT.: NARANJO ARMAS MARCELA

DATO OBTENIDO DE LA A.E. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 33 N° REG. 687 DEL LISTADO NOMINAL

38 3194 B

PTE.: AQUINO GONZÁLEZ AUREA ELISA 1º SRIO.: VERA OCHOA MANUEL 2º SRIO.: ARIAS GARCÍA ELSA ROSA 1º ESCRUT.:ESTRADA LEON MARÍA DE LOURDES 2º ESCRUT.: MENDEZ VERDUZCO CLEMENTINA 3º ESCRUT.: BETANCOURT PEREZ HECTOR ENRIQUE 1º SUPL. GRAL.: ONTIVEROS FRAUSTO OSCAR 2º SUPL. GRAL.: JASSO DELGADO KARLA ALEJANDRA 3º SUPL. GRAL.: LUGO PEREZ FABIAN

PTE.: AQUINO GONZÁLEZ AUREA ELISA 1º SRIO.: VERA OCHOA MANUEL 2º SRIO.: ESTRADA LEON MARÍA DE LOURDES 1º ESCRUT.: MENDEZ VERDUZCO CLEMENTINA 2º ESCRUT.: BETANCOURT PEREZ HECTOR ENRIQUE 3º ESCRUT.: LEON LOPEZ ORTEGA MARTHA ELENA

DATO OBTENIDO DE LA A.E. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 9 N° REG. 183 DEL LISTADO NOMINAL

39 3218 B

PTE.: GARCÍA SAHAGUN ADRIAN 1º SRIO.: VILLA PARDINAS

MÓNICA 2º SRIO.: DÍAZ NARANJO MARÍA ENRIQUETA 1º ESCRUT.:GONZÁLEZ SALDAÑA LAURA 2º ESCRUT.: RODRIGUEZ BUENO ANGULO JORGE 3º ESCRUT.: MAGDALENO SOUZA ITZEL ANDREA 1º SUPL. GRAL.: CASILLAS RODRÍGUEZ JACOB 2º SUPL. GRAL.: FRANCO RIVERA MARÍA DEL ROSARIO 3º SUPL. GRAL.: DAVALOS LOPEZ SEBASTIAN

PTE.: GARCÍA SAHAGUN ADRIAN 1º SRIO.: VILLA PARDINAS

MÓNICA 2º SRIO.: DÍAZ NARANJO MA ENRIQUETA 1º ESCRUT.:GONZÁLEZ SALDAÑA LAURA 2º ESCRUT.: RODRIGUEZ BUENO ANGULO SOFIA 3º ESCRUT.: MAGDALENO SOUZA ITZEL ANDREA

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 2DO. ESCRUTADOR PERTENCE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 21 N° REG. 440 DEL LISTADO NOMINAL

40 3561 C1

PTE.: AGUIRRE LOPEZ FABIOLA 1º SRIO.: GARCÍA TORRES ANABEL MAYLIN 2º SRIO.: CHI LARA ISRAEL ISAI 1º ESCRUT.: CORONADO GARCIA MIREYA 2º ESCRUT.: GUZMÁN MEDINA

MIRIAM 3º ESCRUT.: IBARRA SALAZAR DELIA

PTE.: AGUIRRE LOPEZ FABIOLA 1º SRIO.: CORONADO GARCIA MIREYA 2º SRIO.: CORVERA RAMIREZ MARCELA 1º ESCRUT.: BORUNDA ARELLANO FAUSTO GABRIEL 2º ESCRUT.: MENDOZA ZAVALA MARGARITA 3º ESCRUT.:

DATO OBTENIDO DE LA A.E. 2DO. SECRETARIO PERTENCE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 11 N° REG. 221 DEL LISTADO NOMINAL

Page 305: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

305

JIN-045/2015

1º SUPL. GRAL.: BORUNDA ARELLANO FAUSTO GABRIEL 2º SUPL. GRAL.: HERNÁNDEZ VILLAREAL LETICIA 3º SUPL. GRAL.: MENDOZA ZAVALA MARGARITA

41 3563 C1

PTE.: SÁNCHEZ PARADA JAIME 1º SRIO.: ZEPEDA MAGAÑA JUAN JOSE 2º SRIO.: BRAMBILA GARCÍA DE ALBA EDNA ROSA 1º ESCRUT.: GOMEZ LEPE MARÍA ASUNCION 2º ESCRUT.: MEDINA VELASCO SARA 3º ESCRUT.: OCHOA GARCILAZO ELVIA CELINA 1º SUPL. GRAL.: ORTIZ YAÑEZ

MICHELLE 2º SUPL. GRAL.: MENESES FLORES JORGE LUIS 3º SUPL. GRAL.: DE LIRA RON

RODOLFO

PTE.: ZEPEDA MAGAÑA JUAN JOSE 1º SRIO.: BRAMBILA GARCÍA DE

ALBA EDNA ROSA 2º SRIO.: GOMEZ LEPE MARÍA ASUNCION 1º ESCRUT.: MEDINA VELASCO SARA 2º ESCRUT.: MENESES FLORES JORGE LUIS 3º ESCRUT.: PALOS LOPEZ KARLA ANGELICA

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 12 N° REG. 242 DEL LISTADO NOMINAL

42

3566 C1

PTE.: FRIDMAN FARCA URI 1º SRIO.: ALMADA VERDUGO GONZALO GUILLERMO 2º SRIO.: DE LA TORRE MEDINA MA ALEJANDRA 1º ESCRUT.: GOMEZ TYLER LOURDES MARGARITA 2º ESCRUT.: FIGUEROA INFANTE

ELVIRA 3º ESCRUT.: MADRIGAL SALAZAR JIMENA 1º SUPL. GRAL.: GARCÍA RAMIREZ MINERVA MARLENE 2º SUPL. GRAL.: ARTEAGA MORENO CLAUDIA LILIANA 3º SUPL. GRAL.: GUERRERO MARQUEZ ZEFERINA

PTE.: FRIDMAN FARCA URI 1º SRIO.: DE LA TORRE MEDINA MA ALEJANDRA 2º SRIO.: GOMEZ TYLER LOURDES MARGARITA 1º ESCRUT.: FIGUEROA INFANTE ELVIRA 2º ESCRUT.: DIAZ DE LA SERNA ECHAVE JAVIER EDUARDO 3º ESCRUT.: MADRIGAL SALAZAR JIMENA

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 12 N° REG. 239 DEL LISTADO NOMINAL

43 3568 C1

PTE.: VÁZQUEZ ALDANA

ARROYO ADRIANA 1º SRIO.: ALATORRE NAVARRO JUDITH AIDEE 2º SRIO.: ASCENCIO ALFARO MARÍA GABRIELA 1º ESCRUT.: RAMIREZ DESENTIS MARÍA LUCRECIA 2º ESCRUT.: DOMINGUEZ CUAN ANA MARÍA DEL SOCORRO 3º ESCRUT.: FAJARDO CANTERO LILIANA 1º SUPL. GRAL.: VALLE RAMIREZ MARÍA FERNANDA 2º SUPL. GRAL.: BUGANZA POBLANO SERGIO LEONARDO 3º SUPL. GRAL.: DE LA CRUZ SALVADOR CINDIA KARINA

PTE.: NIETO CEVALLOS CLAUDIO 1º SRIO.: ALATORRE NAVARRO JUDITH AIDEE 2º SRIO.: ASCENCIO ALFARO MARÍA GABRIELA 1º ESCRUT.: DOMINGUEZ CUAN ANA MARÍA DEL SOCORRO 2º ESCRUT.: FAJARDO CANTERO LILIANA 3º ESCRUT.: BUGANZA POBLANO SERGIO LEONARDO

DATO OBTENIDO DE LA A.J. PRESIDENTE PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 7 N° REG. 141 DEL LISTADO NOMINAL

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que una vez

que fueron debidamente cotejadas las actas levantadas el día

de la jornada electoral que obran en el sumario, respecto de

cada una de las casillas invocadas, con la lista de ubicación e

integración de las mesas directivas de casilla, publicado por el

Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana, el siete de junio de dos mil quince,

documento electoral también conocido como "encarte", se

obtuvo el cuadro que antecede, resultando de dicho análisis

comparativo que los ciudadanos que señala el actor, si bien

no coinciden con los señalados en el “encarte”, también lo

Page 306: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

306

JIN-045/2015

es, que pertenecen a la sección electoral que comprende

la casilla impugnada.

Lo anterior es así, pues de las cuarenta y tres casillas que se

relacionan en el cuadro anterior, se desprende que los

nombres de las personas señaladas por el actor que el día de

la jornada electoral actuaron como funcionarios de las mesas

directivas de casilla, no coinciden con los asentados en el

encarte, pero sí pertenecen a la misma sección electoral.

En esas condiciones, tal como lo dispone el artículo 274 de la

Ley General invocada, cuando no sea posible instalar la casilla

con los ciudadanos previamente designados y en su caso con

insaculados ya sea propietarios o suplentes, la propia

normativa faculta a integrar la casilla nombrando a los

funcionarios necesarios de entre los electores presentes, con

la única limitante, que los ciudadanos que sean nombrados, se

encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la

sección y que cuenten con credencial para votar.

En mérito de lo anterior tenemos, que el legislador estableció

una norma de excepción, para el caso de que no se presenten

alguno o algunos de los funcionarios de casillas previamente

designados y para ello, instituyó las reglas que deben seguirse

para lograr instalar las casillas, aun con las ausencias que

pudieran ocurrir, esto es, tanto de los funcionarios propietarios,

como de suplentes, en su caso.

En esas condiciones, el hecho de que se hubiera integrado la

casilla el día de la jornada electoral, con ciudadanos que no

fueron previamente designados por el Consejo Distrital, no es

motivo suficiente para acreditar que una persona ajena a la

mesa directiva de casilla hubiera usurpado las funciones del

Page 307: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

307

JIN-045/2015

Presidente, Secretario o Escrutadores, pues las sustituciones

que acontecieron, estuvieron apegadas a la normatividad

electoral vigente, esto es, los ciudadanos que fungieron el día

de la jornada electoral como funcionarios de casilla,

pertenecen a la sección correspondiente a la casilla en

cuestión.

En las relatadas consideraciones, al no acreditarse los

elementos que conforman el supuesto normativo previsto en la

fracción XIII, del artículo 636, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara

infundado el agravio invocado por la coalición actora, respecto

de las casillas siguientes:

3079 C4, 3081 B, 3081 C1, 3081 C2, 3082 B,

3083 B, 3086 C8, 3086 C9, 3087 C4, 3090 C1,

3091 B, 3093 C2, 3094 C2, 3103 C1, 3106 C2,

3107 C1, 3108 C1, 3110 C1, 3112 C1, 3112 C3,

3113 C3, 3114 C3, 3126 C5, 3143 B, 3146 C1,

3147 C6, 3149 C1, 3161 C3, 3168 C1, 3168 C2,

3169 C1, 3170 B, 3170 C1, 3170 C2, 3186 B,

3186 C2, 3188 C1, 3194 B, 3218 B, 3561 C1,

3563 C1, 3566 C1, 3568 C1.

4) Casilla en la que hay coincidencia plena de alguno de

los funcionarios señalados por el actor, con el asentado

en el encarte y en el acta de jornada de que se trate; y los

otros señalados, corresponden a sustituciones con

funcionarios originalmente designados y capacitados en

diversos cargos de la misma casilla electoral.

No. CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

PUBLICADO 07 JUNIO 2015

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL

DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1 3188 B PTE.: SERRANO URIARTE PTE.: SERRANO URIARTE DATO OBTENIDO

Page 308: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

308

JIN-045/2015

ORLANDO EVERARDO 1º SRIO.: ARREOLA BURKE ALIDIA STEPHANIA 2º SRIO.: MORENO ALVAREZ GRACIELA 1º ESCRUT.: MAISTERRA MICHEL ANA CECILIA 2º ESCRUT.: PULIDO GONZÁLEZ LAURA ARACELI 3º ESCRUT.: FIGUEROA CAMARGO YAZMIN ALEJANDRA 1º SUPL. GRAL.: ALBARRAN BECERRA IVAN 2º SUPL. GRAL.: CÁRDENAS TRIGO MARÍA FERNANDA 3º SUPL. GRAL.: NARANJO ARMAS MARCELA

ORLANDO EVERARDO 1º SRIO.: ARREOLA BURKE ALIDIA STEPHANIA 2º SRIO.: MORENO ALVAREZ GRACIELA 1º ESCRUT.: MAISTERA MICHEL ANA CECILIA 2º ESCRUT.: FIGUEROA CAMARGO YAZMIN ALEJANDRA 3º ESCRUT.: ALBARRAN BECERRA IVAN

DE LA C.C.C COINCIDE 2DO. SECRETARIO 3ER. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO. ESCRUTADOR

En el caso concreto, reprocha los cargos de segundo

secretario y segundo escrutador. Al respecto, este órgano

jurisdiccional advierte que una vez que fueron debidamente

cotejadas las actas levantadas el día de la jornada electoral

que obran en el sumario, respecto de la casilla invocada, con la

lista de ubicación e integración de las mesas directivas de

casilla, publicado por el Instituto Nacional Electoral y el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, el siete de junio de dos

mil quince, documento electoral también conocido como

"encarte", se obtuvo el cuadro que antecede, resultando de

dicho análisis comparativo que los datos asentados en las

respectivas actas del día de la jornada electoral, que en caso

del segundo secretario, existe coincidencia plena entre el

ciudadano previamente designado y el que fungió el día de la

jornada electoral y respecto del segundo escrutador, se trata

de una sustitución, con un ciudadano previamente

designado y capacitado por la autoridad administrativa, para

actuar en esa casilla como propietario.

En esas condiciones, como ha quedado establecido, el hecho

que algún funcionario de casilla previamente designado, realice

una función diversa a la encomendada, no actualiza la causal

de nulidad invocada, pues el citado funcionario, habían sido

previamente designado y capacitado por la autoridad

administrativa, para fungir en cualquiera de los cargos que se

requiriera, cuando ocurriera alguna ausencia, por tanto, el

Page 309: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

309

JIN-045/2015

corrimiento realizado se encuentra dentro de las reglas

establecidas en el artículo 274, de la Ley General, y no se

vulnera el principio de certeza que protege la causal en

estudio.

En las relatadas consideraciones, al no acreditarse los

elementos que conforman el supuesto normativo previsto en la

fracción XIII, del artículo 636, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara

infundado el agravio invocado por la coalición actora, respecto

de la casilla 3188 B.

5) Casillas en las que hay coincidencia plena de alguno de

los funcionarios señalados por el actor, con el asentado

en el encarte y en el acta de jornada de que se trate; y los

otros señalados corresponden a sustituciones con

personas pertenecientes a la sección electoral.

No. CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

PUBLICADO 07 JUNIO 2015

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL

DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1 3080 C3 PTE.: CAMARENA ACOSTA GUILERMO 1º SRIO.: FERNANDEZ TRUJILLO

FABIANA DEL CARMEN 2º SRIO.: OLSON NUÑEZ GILDA DEL CARMEN 1º ESCRUT.: ESCALANTE

SOLANA LIGIA 2º ESCRUT.:GONZÁLEZ VAZQUEZ MARTHA GABRIELA 3º ESCRUT.: APARICIO FERNANDEZ FABIANA DEL CARMEN 1º SUPL. GRAL.: FLORES RODRÍGUEZ EMILIO JOSE 2º SUPL. GRAL.: GOMEZ GRAJEDA BRYAN ENRIQUE 3º SUPL. GRAL.: ELENA SIERRA MELISA

PTE.: CAMARENA ACOSTA GUILERMO 1º SRIO.: FERNANDEZ TRUJILLO

FABIANA DEL CARMEN 2º SRIO.: OLSON NUÑEZ GILDA DEL CARMEN 1º ESCRUT.: ESCALANTE

SOLANA LIGIA 2º ESCRUT.:GONZÁLEZ VAZQUEZ MARTHA GABRIELA 3º ESCRUT.: BENAVIDES DEL RIO DIANA MARCELA

DATO OBTENIDO DE LA H.I. COINCIDE 2DO. SECRETARIO 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 12 N° REG 246 DEL LISTADO NOMINAL

2 3106 C3

PTE.:CAÑEDO TOSTADO ANA CRISTINA 1º SRIO.: ACEVEDO SÁNCHEZ MARCELA GUADALUPE 2º SRIO.: ZENDEJAS RAMOS

MÓNICA 1º ESCRUT.: GUILLEN GARCÍA ANA BERTHA 2º ESCRUT.: ORTIZ MALTA ANA CECILIA 3º ESCRUT.: SERRANO GARCÍA

LORENA 1º SUPL. GRAL.: DE LA TORRE TELLEZ DAVID 2º SUPL. GRAL.: MENDOZA ROMAN ALEJANDRA 3º SUPL. GRAL.: ANDRES MIGUEL CARMEN

PTE.:CAÑEDO TOSTADO ANA CRISTINA 1º SRIO.: ACEVEDO SÁNCHEZ MARCELA GUADALUPE 2º SRIO.: ZENDEJAS RAMOS MÓNICA 1º ESCRUT.: GUILLEN GARCÍA ANA BERTHA 2º ESCRUT.: ORTIZ MALTA ANA CECILIA 3º ESCRUT.: MORALES DAMIAN ADRIANA GUADALUPE

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 2DO. SECRETARIO 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 12 N° REG. 251 DEL LISTADO NOMINAL

3 3111 C9

PTE.:TORRES GONZÁLEZ CLAUDIA FERNANDA 1º SRIO.: MONTES DE OCA

PTE.: DAVALOS ARREDONDO JOSE LUIS 1º SRIO.: MONTES DE OCA

DATO OBTENIDO DE LA A.J.

Page 310: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

310

JIN-045/2015

OCAMPO ASDRUBAL ALEJANDRO 2º SRIO.: RAMOS NUÑEZ ANA DEL CARMEN 1º ESCRUT.: ESTRADA AVILES PAZ ISMAEL 2º ESCRUT.: GARCÍA OCHOA ADRIANA 3º ESCRUT.:GOMEZ RAMIREZ SERGIO ANDRES 1º SUPL. GRAL.: LOVERA PULIDO KARLA ELISA 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ

CODEMO CLAUDIA GIOVANA 3º SUPL. GRAL.:SÁNCHEZ DÍAZ MÓNICA

OCAMPO ASDRUBAL ALEJANDRO 2º SRIO.: RAMOS NUÑEZ ANA DEL CARMEN 1º ESCRUT.: GARCÍA OCHOA ADRIANA 2º ESCRUT.: GOMEZ RAMIREZ SERGIO ANDRES 3º ESCRUT.: CASTRO ACOSTA AGUSTIN

COINCIDE 1° y 2DO. SECRETARIO PRESIDENTE PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 5 N° REG. 101 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 21 N° REG. 425 DEL LISTADO NOMINAL

4 3114 C1

PTE.: GARIBALDI COVARRUBIAS ROBERTO FRANCISCO 1º SRIO.: BARAJAS HERNÁNDEZ MICHELLE 2º SRIO.: URQUIJO MEZA ROSA MARÍA 1º ESCRUT.: GUTIERREZ DÍAZ MA TERESA DEL CONSUELO 2º ESCRUT.: LOPEZ CASTILLO DORA NANCY 3º ESCRUT.: GONZÁLEZ SILVA ANGEL JOHAN 1º SUPL. GRAL.: CARMONA BANDA CRISTIAN OLAF 2º SUPL. GRAL.: HERNÁNDEZ VERGARA MELISSA 3º SUPL. GRAL.: FREGOSO

BRISEÑO MARTA

PTE.: GARIBALDI COVARRUBIAS ROBERTO 1º SRIO.: BARAJAS HERNÁNDEZ MICHELLE 2º SRIO.: URQUIJO MEZA ROSA MARÍA 1º ESCRUT.: GUTIERREZ MA. TERESA DEL CONSUELO 2º ESCRUT.: LOPEZ CASTILLO DORA NANCY 3º ESCRUT.: MUÑOZ GURROLA ARACELI

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 2DO. SECRETARIO 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C6 PAG. 33 N° REG. 677 DEL LISTADO NOMINAL

5 3133 C2

PTE.: MEDINA SALAS ANTONIO 1º SRIO.: RUBIO OROZCO CRISTINA 2º SRIO.: BRAVO ARMEJO MARÍA DEL ROCIO 1º ESCRUT.: SALAS DEL VILLAR MA DE LA PAZ 2º ESCRUT.: ESCOTO FLORES NASSIM XAVIER 3º ESCRUT.: GARCÍA RODRÍGUEZ SERGIO SANTIAGO 1º SUPL. GRAL.: ARANA MARTIN JUAN ANTONIO 2º SUPL. GRAL.: BARRON BECERRA MARÍA YOLANDA 3º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ MUÑIZ JULIAN

PTE.: MEDINA SALAS ANTONIO 1º SRIO.: MELENDEZ ROMERO LILIANA GABRIELA 2º SRIO.: BRAVO ARMEJO MARÍA DEL ROCIO 1º ESCRUT.: SALAS DEL VILLAR MA DE LA PAZ 2º ESCRUT.: ESCOTO FLORES NASSIM XAVIER 3º ESCRUT.: GARCÍA RODRÍGUEZ SERGIO SANTIAGO

DATO OBTENIDO DE LA C.C.C. COINCIDE PRESIDENTE Y 1ER. ESCRUTADOR

1ER. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 10 N° REG. 201 DEL LISTADO NOMINAL

6 3141 C1

PTE.: RIZZO JASSO MARÍA DEL ROCIO 1º SRIO.: VILLA GUZMÁN ELBA ESTELA 2º SRIO.: BARCENA CHAVEZ RICARDO 1º ESCRUT.: CORONA VARGAS ALFREDO 2º ESCRUT.: FLORES RAMIREZ RAFAEL 3º ESCRUT.: MUÑOZ ACUÑA OSCAR HUMBERTO 1º SUPL. GRAL.: DE LA TORRE TOSTADO GONZALO 2º SUPL. GRAL.: ZEPEDA SANTOSCOY MARIA EUGENIA 3º SUPL. GRAL.: GUTIÈRREZ ACEVES MONICA ISABEL

PTE.: RIZZO JASSO MA DEL ROCIO 1º SRIO.: CORONA VARGAS ALFREDO 2º SRIO.: ZEPEDA SANTOSCOY MA EUGENIA 1º ESCRUT.: GUTIÈRREZ ACEVES MONICA ISABEL 2º ESCRUT.: VILLA GUZMÁN ELBA ESTHELA 3º ESCRUT.:COLLIGNON IBARRA JADE RENEE

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE PRESIDENTE (nombre incompleto) 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN

CASILLA B PAG. 12 N° REG. 241 DEL LISTADO NOMINAL

7 3144 B

PTE.: ALFARO GALVAN EVA 1º SRIO.: VERGARA PARRA

RUBEN GASPAR 2º SRIO.: BARBA BELTRAN MARÍA CRISTINA 1º ESCRUT.: CAMPA MUÑOZ RICARDO ARTURO 2º ESCRUT.: SOLANO GENESTA MANUEL 3º ESCRUT.: CURIEL VELAZQUEZ RODOLFO INES 1º SUPL. GRAL.: LUELMO LOZA MARÍANA STEPHANIA 2º SUPL. GRAL.: CAMPA ALBORES RICARDO ARTURO 3º SUPL. GRAL.: LOPEZ GARIBAY JUAN DE DIOS

PTE.: ALFARO GALVAN EVA 1º SRIO.: VERGARA PARRA

RUBEN GASPAR 2º SRIO.: BARBA BELTRAN MARÍA CRISTINA 1º ESCRUT.: CAMPA MUÑOZ RICARDO ARTURO 2º ESCRUT.: SOLANO GENESTA MANUEL 3º ESCRUT.: DURAN ALFARO LUISA DEL CARMEN

DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 2DO. ESCRUTADOR. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILA B PAG. 24 N°. REG. 490 DEL LISTADO NOMINAL

8 3162 B

PTE.: GALLO ALVAREZ GABRIEL 1º SRIO.: MENA RUVALCABA MARÍA DE CARMEN 2º SRIO.: REYES PEREZ CLAUDIA MARISOL 1º ESCRUT.: SÁNCHEZ MAGALLON ALMA ROSA 2º ESCRUT.: PORTILLO SOSA ISAI QUITZE 3º ESCRUT.: CASTELLANOS

PTE.: GALLO ALVAREZ GABRIEL 1º SRIO.: MENA RUVALCABA MARÍA DE CARMEN 2º SRIO.: REYES PEREZ CLAUDIA MARISOL 1º ESCRUT.: PEREZ MORENO RAMIRO 2º ESCRUT.: PORTILLO SOSA ISAI QUITZE 3º ESCRUT.: CASTELLANOS

DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 2DO. SECRETARIO Y 2DO. ESCRUTADOR. 1ER. ESCRUTADOR

Page 311: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

311

JIN-045/2015

ESTRADA VICTOR MANUEL 1º SUPL. GRAL.: BENITEZ QUINTERO MARGARITA ETHEL 2º SUPL. GRAL.: HIGUERA QUIÑONEZ GUADALUPE 3º SUPL. GRAL.: LOPEZ CORONEL GLORIA HILDA

ESTRADA VICTOR MANUEL

PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 4 N° REG. 77 DEL LISTADO NOMINAL

9 3164 C1

PTE.: BARRERA CHAIREZ SUSANA PATRICIA 1º SRIO.: DE LA CERDA PAREDES AARON JESÚS 2º SRIO.: ROMO GALLARDO CARMEN 1º ESCRUT.: LOPEZ AMBRIZ MARÍA FERNANDA 2º ESCRUT.: VÀZQUEZ GUTÍERREZ MARISOL GUADALUPE 3º ESCRUT.: BERNAL PEREZ MARÍA DE LA LUZ 1º SUPL. GRAL.: HERNÁNDEZ MARTÍNEZ ADRIANA 2º SUPL. GRAL.: BENITEZ BECERRA ZAYRA LIVIETH 3º SUPL. GRAL.: RIOS GONZÁLEZ FERNANDO

PTE.: BARRERA CHAIREZ SUSANA PATRICIA 1º SRIO.: DE LA CERDA PAREDES AARON JESÚS 2º SRIO.: ROMO GALLARDO CARMEN 1º ESCRUT.: VÀZQUEZ GUTÍERREZ MARISOL GUADALUPE 2º ESCRUT.: BERNAL PEREZ MARÍA DE LA LUZ 3º ESCRUT.: GONZALEZ TERRAZAS RAUL

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 2DO. SECRETARIO 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 21 N° REG. 427 DEL LISTADO NOMINAL

10 3168 B

PTE.: ABARCA AGUILAR ESTELA 1º SRIO.: ZUNO HURTADO MARIO ALBERTO 2º SRIO.: BENITEZ TALAMANTES ALBERTO 1º ESCRUT.: PLASCENCIA SAINZ KARLA TERESA ADRIANA 2º ESCRUT.: GOMEZ RAMIREZ ALEJANDRA PATRICIA 3º ESCRUT.: PEREZ GUTIÉRREZ JUAN RAMON 1º SUPL. GRAL.: MACIAS VAZQUEZ DEL MERCADO EDUARDO 2º SUPL. GRAL.: CEJA RUELAS

MARÍA LOURDES 3º SUPL. GRAL.: GARCÍA

VARGAS LILIANA

PTE.: ABARCA AGUILAR ESTELA 1º SRIO.: GARIBAY BELLONO ENRIQUE DANIEL 2º SRIO.: BENITEZ TALAMANTES ALBERTO 1º ESCRUT.: DELGADILLO MEJIA VERONICA ARACELI 2º ESCRUT.: GOMEZ RAMIREZ ALEJANDRA PATRICIA 3º ESCRUT.: PEREZ GUTIÉRREZ JUAN RAMON

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 3ER. ESCRUTADOR 1ER. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 19 N° REG. 381 DEL LISTADO NOMINAL 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCION CASILLA C1 PAG. 4 N° REG. 71 DEL LISTADO NOMINAL

11 3177 C1

PTE.: GONZÁLEZ CARREÑO CARLOS 1º SRIO.: PALACIOS JUAREZ ELISA 2º SRIO.: MATUTE OROZCO MONTSERRAT 1º ESCRUT.: GUIZAR PUYADAS JUAN LONGINOS 2º ESCRUT.: JIMÉNEZ GARCÍA MARÍA GUADALUPE 3º ESCRUT.: CRUZ HERNANDEZ PABLO CESAR 1º SUPL. GRAL.: JARAMILLO BAHENA MIRIAM MAYVE 2º SUPL. GRAL.: LOPEZ CHAVEZ SANDRA DALILA 3º SUPL. GRAL.: CEBALLOS SILVA BERTHA LETICIA

PTE.: GONZÁLEZ CARREÑO CARLOS 1º SRIO.: PALACIOS JUAREZ ELISA 2º SRIO.: MATUTE OROZCO MONTSERRAT 1º ESCRUT.: GUIZAR P. JUAN LONGINOS 2º ESCRUT.: JIMÉNEZ MARÍA GUADALUPE 3º ESCRUT.: JIMENEZ V. DULCE MARIA

DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 2DO. SECRETARIO

3ER ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 12 N° REG. 233 DEL LISTADO NOMINAL

12 3186 C1

PTE.: REYES MUNGUIA FEDERICO GUILLERMO 1º SRIO.: DE KOSTER OLIVERA LORENA 2º SRIO.: ROGEL SANCHEZ LUIS BERNANDO 1º ESCRUT.: RUIZ DE LA PEÑA MARTÍNEZ MAGDALENA 2º ESCRUT.: SANTANA MUNGUIA

ARTURO NOE 3º ESCRUT.: GUTIÉRREZ NAVARRO VALERIA 1º SUPL. GRAL.: FERRETE URRACA LILIAN 2º SUPL. GRAL.: MENDOZA DÍAZ DURAN ISABEL 3º SUPL. GRAL.: PEREZ GARCIA RAFAEL

PTE.: REYES MUNGUIA FEDERICO GUILLERMO 1º SRIO.: DE KOSTER OLIVERA LORENA 2º SRIO.: RIVERA VAZQUEZ FABIOLA 1º ESCRUT.: MONTAÑO GOMEZ JAIME 2º ESCRUT.: DE LA MORA SAINZ SALVADOR 3º ESCRUT.: GUTIÉRREZ NAVARRO VALERIA

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE PRESIDENTE 2DO. SECRETARIO PERTENCE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 10 N° REG. 191 DEL LISTADO NOMINAL 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 24 N° REG. 490 DELLISTADO NOMINAL 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 19 N° REG. 386 DEL LISTADO NOMINAL

13 3215 EX2 C5

PTE.: VARGAS CORTES XOCHITL 1º SRIO.: SÁNCHEZ GONZÁLEZ ADRIANA YOLANDA 2º SRIO.: FLORES ROSAS

PTE.: VARGAS CORTES XOCHITL 1º SRIO.: SÁNCHEZ GONZÁLEZ ADRIANA YOLANDA 2º SRIO.: FLORES ROSAS REBECA ESTHER

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE

Page 312: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

312

JIN-045/2015

REBECA ESTHER 1º ESCRUT.:GONZALEZ MARTIN JUANA CECILIA 2º ESCRUT.:MONTAÑO CARDOZA EDILBERTO 3º ESCRUT.: DURAN GUTIERREZ MIGUEL DARIO 1º SUPL. GRAL.: VILLANUEVA BUENAVENTURA ELVIA ATHZIRY 2º SUPL. GRAL.:GARCÍA ARROYO ROSA MARÍA 3º SUPL. GRAL.: ENRIQUEZ HERNÁNDEZ MARÍA CANDELARIA

1º ESCRUT.:GONZALEZ MARTIN JUANA CECILIA 2º ESCRUT.: ENRIQUEZ CAZARES MARIA MARCELA 3º ESCRUT.: QUIJAS ALCANTAR AGUSTINA

1ER. SECRETARIO 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 7 N° REG. 144 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENCE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C6 PAG. 22 N° REG. 445 DEL LISTADO NOMINAL

14 3237 B

PTE.: CAMARENA HERNÁNDEZ LUCIA GUADALUPE 1º SRIO.: MERCADO GUTIÉRREZ ADRIANA GEORGINA 2º SRIO.: MATA PALOMARES HUGO GERARDO 1º ESCRUT.: CHAVEZ ALANIS MARÍA EUGENIA 2º ESCRUT.: GARCÍA ARTEAGA MARCELINO 3º ESCRUT.: HERNÁNDEZ LOPEZ LUIS HERMINIO 1º SUPL. GRAL.: JIMENEZ GONZALEZ ARACELI 2º SUPL. GRAL.: ESPINOSA DE LOS MONTEROS ORTEGA GUILLERMO 3º SUPL. GRAL.: BARRAGAN REAL MARTHA GISELA

PTE.: CAMARENA HERNÁNDEZ LUCIA GUADALUPE 1º SRIO.: MERCADO GUTIÉRREZ ADRIANA GEORGINA 2º SRIO.: MATA PALOMARES HUGO GERARDO 1º ESCRUT.: CHAVEZ ALANIS MARÍA EUGENIA 2º ESCRUT.: JIMENEZ GONZALEZ ARACELI 3º ESCRUT.: GONZALEZ JUAN BOSCO

DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 1ER. SECRETARIO

3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 5 N° REG. 85 DEL LISTADO NOMINAL

15 3572 B

PTE.: YSASI MARTÍNEZ CARLOS ROBERTO 1º SRIO.: GARCIA MORALES SANDRA GABRIELA 2º SRIO.: VALENZUELA VALENCIA MARÍA DE LOURDES 1º ESCRUT.: SALDIVAR VARGAS MIGUEL ANGEL 2º ESCRUT.: ROMERO PEREZ ACUÑA ARTURO DE JESÚS 3º ESCRUT.: GONZÁLEZ GUERRA ANGELICA MARÍA 1º SUPL. GRAL.: VALDEZ SANDOVAL LUISA FERNANDA 2º SUPL. GRAL.: CUELLAR RODRÍGUEZ KARLA PAOLA 3º SUPL. GRAL.: DOMINGUEZ CHAVEZ PERLA RASHEL

PTE.: YSASI MARTÍNEZ CARLOS ROBERTO 1º SRIO.: GARCIA MORALES SANDRA GABRIELA 2º SRIO.: VALENZUELA VALENCIA MA DE LOURDES 1º ESCRUT.: VALDES SANDOVAL LUISA FERNANDA 2º ESCRUT.: ROMERO PEREZ ACUÑA ARTURO DE JESÚS 3º ESCRUT.: NEPOTE COVARRUBIAS MAGDALENA SOFIA

DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 2DO. ESCRUTADOR 3ER ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 6 N° REG. 123 DEL LISTADO NOMINAL

La coalición actora, señala en su escrito de demanda que “la

recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las

facultadas, por lo que a su decir, procede se declare la nulidad

de la votación recibida”.

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que una vez

que fueron debidamente cotejadas las actas levantadas el día

de la jornada electoral que obran en el sumario, respecto de

cada una de las casillas invocadas, con la lista de ubicación e

integración de las mesas directivas de casilla publicado por el

Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana, el siete de junio de dos mil quince,

documento electoral también conocido como "encarte", se

obtuvo el cuadro que antecede, resultando de dicho análisis

Page 313: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

313

JIN-045/2015

comparativo que los datos asentados en las respectivas actas

del día de la jornada electoral, en algunos cargos de los

señalados coinciden plenamente con los funcionarios que

actuaron el día de la jornada electoral y en otros casos las

sustituciones se realizaron con ciudadanos pertenecientes

a la misma sección electoral de la casilla impugnada.

Lo anterior es así, pues de las quince casillas que se

relacionan en el cuadro anterior, y como ha quedado

establecido previamente, el hecho que se hubiera integrado la

casilla el día de la jornada electoral, con ciudadanos que no

fueron previamente designados por el Consejo Distrital, no es

motivo suficiente para acreditar que una persona ajena a la

mesa directiva de casilla hubiera usurpado las funciones del

Presidente, Secretario o Escrutadores, pues las sustituciones

que acontecieron en las casillas a estudio, estuvieron

apegadas a la normatividad electoral vigente, esto es, los

ciudadanos que fungieron el día de la jornada electoral como

funcionarios de casilla, pertenecen a la sección

correspondiente a la casilla en cuestión.

En las relatadas consideraciones, al no acreditarse los

elementos que conforman el supuesto normativo previsto en la

fracción XIII, del artículo 636, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara

infundado el agravio invocado por la coalición actora, respecto

de las casillas siguientes:

3080 C3, 3106 C3, 3111 C9, 3114 C1, 3133 C2,

3141 C1, 3144 B, 3162 B, 3164 C1, 3168 B,

3177 C1, 3186 C1, 3215 EX2 C5, 3237 B, 3572 B.

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314

JIN-045/2015

6) Casillas en las que hay coincidencia plena de alguno de

los funcionarios señalados por el actor, con el asentado

en el encarte y en el acta de jornada de que se trate; y los

otros señalados corresponden a sustituciones con

funcionarios originalmente designados y capacitados en

diversos cargos de la misma casilla electoral y a personas

pertenecientes a la sección electoral.

No. CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

PUBLICADO 07 JUNIO 2015

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL

DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1 3111 C1

PTE.: RAMIREZ ARROYO LAURA ADELA 1º SRIO.: VIVANCO PRECIADO NELIDA 2º SRIO.: AVALOS GOMEZ MARÍA LUISA 1º ESCRUT.: CHAVEZ DÍAZ

RAFAEL 2º ESCRUT.: ESTRADA FERNANDEZ MERCEDES DANIELA 3º ESCRUT.: GARCÍA VÁZQUEZ CONCEPCION ISIDRA 1º SUPL. GRAL.: RAMIREZ

CERVANTES ANDREA 2º SUPL. GRAL.: RAMIREZ RAMOS JESÚS ENRIQUE 3º SUPL. GRAL.: GARIBAY RIVIELLO MAXIMILIANO

PTE.: RAMIREZ LAURA ADELA 1º SRIO.: CHAVEZ DÍAZ RAFAEL 2º SRIO.: ESTRADA FERNANDEZ MERCEDES DANIELA 1º ESCRUT.: GARCÍA VÁZQUEZ CONCEPCION I. 2º ESCRUT. : RAMIREZ RAMOS JESÚS ENRIQUE 3º ESCRUT.: PEREZ REYNOSO FRANCISCO XAVIER

DATO OBTENIDO DE LA H.I. COINCIDE PRESIDENTE (apellido incompleto) 2DO. SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 2DO ESCRUTADOR 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C7 PAG. 10 N° REG. 195 DEL LISTADO NOMINAL

2 3126 B

PTE.: SANTOSCOY ESPINOSA MARÍANA GUADALUPE 1º SRIO.: MALDONADO TINAJERO ALICIA 2º SRIO.: MACIEL PRIETO SILVIA LETICIA 1º ESCRUT.: OCEGUEDA VELAZQUEZ ARTURO 2º ESCRUT.: MOCTEZUMA

LOPEZ DANIELA 3º ESCRUT.: BECERRA MERCADO CLAUDIA ROCIO 1º SUPL. GRAL.: MENDEZ HINOJOS GUSTAVO ALONSO 2º SUPL. GRAL.: NAVAL MELENDEZ GUDALUPE 3º SUPL. GRAL.: RAMIREZ MACIAS CATALINA

PTE.: SANTOSCOY ESPINOSA MARÍANA GUADALUPE 1º SRIO.: MALDONADO TINAJERO ALICIA 2º SRIO.: BECERRA MERCADO CLAUDIA ROCIO 1º ESCRUT.: MOCTEZUMA LOPEZ DANIELA 2º ESCRUT.: ISLAS ESPINO CHRISTIAN ANDRES 3º ESCRUT.: LOPEZ ARTIAGA JESUS ARMANDO

DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 1ER. SECRETARIO 2DO. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 1ER ESCRUTADOR 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C3 PAG. 4 N° REG. 74 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C3 PAG. 16 N° REG. 333 DEL LISTADO NOMINAL, EL APELLIDO CORRECTO ES LÓPEZ ARCIAGA.

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que una vez

que fueron debidamente cotejadas las actas levantadas el día

de la jornada electoral que obran en el sumario, respecto de

cada una de las casillas invocadas, con la lista de ubicación e

integración de las mesas directivas de casilla publicado por el

Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de

Page 315: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

315

JIN-045/2015

Participación Ciudadana, el siete de junio de dos mil quince,

documento electoral también conocido como "encarte", se

obtuvo el cuadro que antecede, resultando de dicho análisis

comparativo que los datos asentados en las respectivas actas

del día de la jornada electoral, en algunos cargos de los

señalados coinciden plenamente con los funcionarios que

actuaron el día de la jornada electoral; en otros casos las

sustituciones se realizaron con ciudadanos que fueron

designados y capacitados por la autoridad administrativa y

en otros casos por ciudadanos pertenecientes a la misma

sección electoral de la casilla impugnada.

En esas condiciones, como ha quedado establecido, el hecho

que algún funcionario de casilla previamente designado, realice

una función diversa a la encomendada, no actualiza la causal

de nulidad invocada, pues el citado funcionario, habían sido

previamente designado y capacitado por la autoridad

administrativa, para fungir en cualquiera de los cargos que se

requiriera, cuando ocurriera alguna ausencia, por tanto, el

corrimiento realizado se encuentra dentro de las reglas

establecidas en el artículo 274, de la Ley General, y no se

vulnera el principio de certeza que protege la causal en

estudio.

Asimismo, el hecho que se hubiera integrado la casilla el día

de la jornada electoral, con ciudadanos que no fueron

previamente designados por el Consejo Distrital, no es motivo

suficiente para acreditar que una persona ajena a la mesa

directiva de casilla hubiera usurpado las funciones del

Presidente, Secretario o Escrutadores, pues las sustituciones

que acontecieron en las casillas a estudio, estuvieron

apegadas a la normatividad electoral vigente, esto es, los

ciudadanos que fungieron el día de la jornada electoral como

Page 316: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

316

JIN-045/2015

funcionarios de casilla, pertenecen a la sección

correspondiente a la casilla en cuestión.

En las relatadas consideraciones, al no acreditarse los

elementos que conforman el supuesto normativo previsto en la

fracción XIII, del artículo 636, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara

infundado el agravio invocado por la coalición actora, respecto

de las casillas siguientes: 3111 C1 y 3126 B.

7) Casillas en las que los funcionarios señalados por el

actor, corresponden a sustituciones con funcionarios

originalmente designados y capacitados en diversos

cargos de la misma casilla electoral y con pertenecientes a

la sección electoral.

No. CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

PUBLICADO 07 JUNIO 2015

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL

DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1 3106 B

PTE.: MERCADO CALLEJAS JESÚS JOAQUIN 1º SRIO.: FLORES DE LA TORRE OCTAVIO 2º SRIO.: ALATORRE GORDILLO MARÍA TERESA 1º ESCRUT.: CHAVEZ VALDEZ LUIS FRANCISCO 2º ESCRUT.: VALDES MARTINEZ GUADALUPE PATRICIA 3º ESCRUT.: AGUILAR SALAZAR

GEORGINA 1º SUPL. GRAL.: ZEPEDA

GONZÁLEZ JUAN PABLO DE JESÚS 2º SUPL. GRAL.: MAIGRE HERNÁNDEZ RENE 3º SUPL. GRAL.: ROMO ASCENCIO MA DOLORES

PTE.: MERCADO CALLEJAS JESÚS JOAQUIN 1º SRIO.: FLORES DE LA TORRE OCTAVIO 2º SRIO.: ALATORRE GORDILLO MARÍA TERESA 1º ESCRUT.: VALDEZ MARTINEZ GUADALUPE PATRICIA 2º ESCRUT.: AGUILAR SALAZAR GEORGINA 3º ESCRUT.: CANAVATI DIECK JORGE GUILLERMO

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 2DO. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 1ER. ESCRUTADOR 3ER. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO. ESCRUTADOR 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA PAG. 16 N° REG. 335 DEL LISTADO NOMINAL

2 3109 B

PTE.: ADAME RODRÍGUEZ

SILVIA IRENE 1º SRIO.: BARRIGA DE LA TORRE JOSE ANTONIO 2º SRIO.: DE LA PUENTE GODOY ANIBAL DE JESÚS 1º ESCRUT.: GUTIERREZ MUÑO MARÍA DEL CARMEN 2º ESCRUT.: SÁNCHEZ JÍMENEZ GLORIA EVAGELINA 3º ESCRUT.: SUAREZ ESTRADA MARISOL 1º SUPL. GRAL.: ESPINOZA SAHAGUN MARÍA DEL CARMEN 2º SUPL. GRAL.: FREGOSO DUNCAN CARLOS BERNARDO 3º SUPL. GRAL.: ROBLEDO LOPEZ MA. CRUZ

PTE.: ADAME RODRÍGUEZ SILVIA

IRENE 1º SRIO.: BARRIGA DE LA TORRE JOSE ANTONIO 2º SRIO.: DE LA PUENTE GODOY ANIBAL DE JESÚS 1º ESCRUT.: ROBLEDO LOPEZ MA. CRUZ 2º ESCRUT.: GONZALEZ DURAN GONZALEZ ERNESTO 3º ESCRUT.:

DATO OBTENIDO DE LA H.I. 3ER. SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 1ER ESCRUTADOR 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 21 N° REG. 441 DEL LISTADO NOMINAL

3 3111 C6

PTE.: DE LEON SANTOS ALEJANDRA 1º SRIO.: LEYVA MIRELES HERIBERTO ALBINO 2º SRIO.: CASILLAS GUEVARA

MARÍA DE LOURDES 1º ESCRUT.: OJEDA MARTÍNEZ JOSE LUIS

PTE.: DE LEON SANTOS ALEJANDRA 1º SRIO.: CASILLAS GUEVARA MARÍA DE LOURDES 2º SRIO.: OJEDA MARTINEZ JOSE LUIS 1º ESCRUT.: ANDREANI GAMBOA JOSE LUIS

DATO OBTENIDO DE LA A.E. 1ER. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO. SECRETARIO

Page 317: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

317

JIN-045/2015

2º ESCRUT.: GAMBOA SOTO JOSE ALBERTO 3º ESCRUT.: ANDREANI GAMBOA JOSE LUIS 1º SUPL. GRAL.: MARIN RAMIREZ JHOANA CONCEPCION 2º SUPL. GRAL.: DAVALOS ARREDONDO JOSE LUIS 3º SUPL. GRAL.: ARRIETA DE JESÚS JOSEFINA

2º ESCRUT.:MARIN RAMIREZ JHOANA CONCEPCION 3º ESCRUT.:LEGORRETA MEDINA OSCAR FERNANDO

1ER. SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 2DO.ESCRUTADOR 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C4. PAG. 31 N° REG. 641 DEL LISTADO NOMINAL

4 3135 C1

PTE.: MUÑIZ ACEVEDO ALVARO FRANCISCO 1º SRIO.: ALARCON SUAREZ DANIEL AGUSTIN 2º SRIO.: DAVALOS COVARRUBIAS GABRIELA LIZETT 1º ESCRUT.: ESPINOZA

CARDONA EDUARDO ARMANDO 2º ESCRUT.: ORTIZ GARZA GUSTAVO GERARDO 3º ESCRUT.: PARRA PARRA

EDUARDO IGNACIO 1º SUPL. GRAL.: GOMEZ GONZÁLEZ MAURICIO 2º SUPL. GRAL.: GOLDARAZ OROZCO ALEJANDRA YAZMIN 3º SUPL. GRAL.: IGLESIAS RAMOS ROBERTO JAVIER

PTE.: MUÑIZ ACEVEDO ALVARO FRANCISCO 1º SRIO.: ALARCON SUAREZ DANIEL AGUSTIN 2º SRIO.: ESPINOZA CARDONA EDUARDO ARMANDO 1º ESCRUT.: ORTIZ GARZA GUSTAVO GERARDO 2º ESCRUT.: MENDEZ PINTO SANDRA NOEMI 3º ESCRUT.: CARDENAS MAYA CARLOS RICARDO

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 2DO. ESCRUTADOR, SUSTITUYÓ AL 1ER. ESCRUTADOR

2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 8 N° REG. 159 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 9 N° REG. 173 DEL LISTADO NOMINAL

5 3145 C1

PTE.: ORTEGA REYES ALEJANDRA 1º SRIO.: GOMEZ NAVARRO LINA YISMERAY 2º SRIO.: LOPEZ LOPEZ NELIDA 1º ESCRUT.: NAVARRO RIOS PEDRO ALBERTO 2º ESCRUT.: TORRES ULLOA GABRIELA ALEJANDRA 3º ESCRUT.: GARCÍA SOLARES TERESITA DE JESUS 1º SUPL. GRAL.: LARA MARTÍNEZ MARTHA ELENA 2º SUPL. GRAL.: MARTÍNEZ VILLASEÑOR ARACELÍ DEL SOCORRO 3º SUPL. GRAL.: FAJARDO PEREZ MARÍA MARGARITA

PTE.: GOMEZ NAVARRO LINA YISMERAY 1º SRIO.: LOPEZ LOPEZ NELIDA 2º SRIO.: NAVARRO RIOS PEDRO ALBERTO 1º ESCRUT.: TORRES ULLOA GABRIELA ALEJANDRA 2º ESCRUT.: LARA MARTÍNEZ MARTHA ELENA 3º ESCRUT.: BARRIENTOS GONZALEZ MARTHA LETICIA

DATO OBTENIDO DE LA C.C.C. 1ER. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO. SECRETARIO 2DO ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 1ER ESCRUTADOR 1ER SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 2DO ESCRUTADOR 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 9 N° REG. 175 DEL LISTADO NOMINAL

6 3168 C4

PTE.: LARA FLORES CAROL 1º SRIO.: BAHENA SILVA MARÍA MARLEN 2º SRIO.: TOPETE SARABIA MINERVA GEORGINA 1º ESCRUT.: TEMORES RAMIREZ NANCY 2º ESCRUT.: GUERRERO CONTRERAS J JESÚS 3º ESCRUT.: LOPEZ ROJAS KATIA MONTSERRAT 1º SUPL. GRAL.: CABRERA CHAVEZ TERESA DE JESUS 2º SUPL. GRAL.: FLORES ROCHA JOSUE 3º SUPL. GRAL.: MARTÍNEZ BAÑOS SARA

PTE.: LARA FLORES CAROL 1º SRIO.: TOPETE SARABIA MINERVA G. 2º SRIO.: TEMORES RAMIREZ NANCY 1º ESCRUT.: LOPEZ ROJAS KATIA MONTSERRAT 2º ESCRUT.: SANCHEZ VAZQUEZ GENOVEVA 3º ESCRUT.: VITAL ROMO MIGUEL

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 2DO. SECRETARIO SUSTITUYÓ AL 1ER SECRETARIO 1ER. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO SECRETARIO 2DO ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C4 PAG. 8 N° REG. 163 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C4 PAG. 26 N° REG. 529 DEL LISTADO NOMINAL

7 3178 B

PTE.: GUTIÉRREZ GOMEZ CARLOS 1º SRIO.: VASQUEZ VIVANCO ROSA ISELA 2º SRIO.: GOMEZ PADILLA MANUEL URBANO 1º ESCRUT.: FARIAS HERNÁNDEZ BRENDA IVONNE 2º ESCRUT.: RAMIREZ RAMOS

PATRICIA GUADALUPE 3º ESCRUT.: ROCHA GALINDO MA ANGELICA 1º SUPL. GRAL.: CAMPOS GAYTAN ARMIDA EMMA 2º SUPL. GRAL.: FERNANDEZ MONTALVO MARÍA DEL REFUGIO 3º SUPL. GRAL.: CANDELAS HERMOSILLO PATRICIA

PTE.: GUTIÉRREZ GOMEZ CARLOS 1º SRIO.: VASQUEZ VIVANCO ROSA ISELA 2º SRIO.: GOMEZ PADILLA MANUEL URBANO 1º ESCRUT.: RAMIREZ R. PATRICIA GUADALUPE 2º ESCRUT.: ROCHA GALINDO MA ANGELICA 3º ESCRUT.: N. MARTINEZ CLAUDIA ISADORA

DATO OBTENIDO DE LA A.E. 2DO. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 1ER. ESCRUTADOR 3ER. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO ESCRUTADOR 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCION CASILLA C2 PAG. 1 N°. REG. 13 DEL LISTADO NOMINAL

Page 318: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

318

JIN-045/2015

MARGARITA

8 3180 B

PTE.: RODRIGUEZ PRIETO LETICIA MÓNICA 1º SRIO.: ZERECERO HEREDIA BRENDA ELIZABETH 2º SRIO.: DAVISH GONZALEZ LILIANA 1º ESCRUT.: ROJAS SANCHEZ BLANCA ESTELA 2º ESCRUT.: LEPE GARCIA MA DE LOS ANGELES DOLORES 3º ESCRUT.: NOVALES ZAMORA GRACIELA 1º SUPL. GRAL.: AMBRIZ MORENO ARTURO 2º SUPL. GRAL.: LAMAS ARIAS FERNANDO IVAN 3º SUPL. GRAL.: LEON ZUÑIGA

JUAN SEBASTIAN

PTE.: RODRIGUEZ PRIETO LETICIA MÓNICA 1º SRIO.: ZERECERO HEREDIA BRENDA ELIZABETH 2º SRIO.: ROJAS SANCHEZ BLANCA ESTELA 1º ESCRUT.: LEPE MA DE LOS ANGELES DOLORES 2º ESCRUT.: AMBRIZ MORENO ARTURO 3º ESCRUT.: ARZAPALO RAMIREZ DELFINA

DATO OBTENIDO DE LA H.I. 1ER. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO. SECRETARIO. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 5 N°. REG. 90 DELLISTADO NOMINAL

9 3215 EX2 C6

PTE.:VARGAS INZUNZA JOSE

LUIS 1º SRIO.: LARA VENTURA ABRAHAM 2º SRIO.: GARCÍA CAMPOS FRANCISCO ALFONSO 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ MONTERO EDUARDO 2º ESCRUT.: RIVERA ALVAREZ HUGO 3º ESCRUT.: ENRIQUEZ LEDESMA ALICIA ATENEA 1º SUPL. GRAL.: BELTRAN RODRIGUEZ MARÍA VIRGINIA 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ COTA RIGOBERTO 3º SUPL. GRAL.: ESQUIVEL ZENTENO VIRGINIA

PTE.: VARGAS INZUNZA JOSE

LUIS 1º SRIO.: GARCÍA CAMPOS FRANCISCO ALFONSO 2º SRIO.: GONZÁLEZ MONTERO EDUARDO 1º ESCRUT.: RIVERA ALVAREZ HUGO 2º ESCRUT.: RODRIGUEZ JIMENEZ DIEGO TONATIHU 3º ESCRUT.: VARGAS LAZARO LUIS ENRIQUE

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 2DO. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 1ER ESCRUTADOR 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C7 PAG. 10 N°. REG. 195 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C8 PAG. 19 N° REG. 388 DEL LISTADO NOMINAL

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que una vez

que fueron debidamente cotejadas las actas levantadas el día

de la jornada electoral que obran en el sumario, respecto de

cada una de las casillas invocadas, con la lista de ubicación e

integración de las mesas directivas de casilla publicado por el

Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana, el siete de junio de dos mil quince,

documento electoral también conocido como "encarte", se

obtuvo el cuadro que antecede, resultando de dicho análisis

comparativo que los datos asentados en las respectivas actas

del día de la jornada electoral, en algunos cargos de los

señalados las sustituciones se realizaron con ciudadanos

que fueron designados y capacitados por la autoridad

administrativa y en otros casos por ciudadanos

pertenecientes a la misma sección electoral de la casilla

impugnada.

Page 319: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

319

JIN-045/2015

Lo anterior es así, pues de las nueve casillas que se relacionan

en el cuadro anterior, y como ha quedado establecido

previamente, el hecho que algún funcionario de casilla

previamente designado, realice una función diversa a la

encomendada, no actualiza la causal de nulidad invocada,

pues el citado funcionario, había sido previamente designado

y capacitado por la autoridad administrativa, para fungir en

cualquiera de los cargos que se requiriera, cuando ocurriera

alguna ausencia, por tanto, el corrimiento realizado se

encuentra dentro de las reglas establecidas en el artículo 274,

de la Ley General, y no se vulnera el principio de certeza que

protege la causal en estudio.

Asimismo, el hecho que se hubiera integrado la casilla el día

de la jornada electoral, con ciudadanos que no fueron

previamente designados por el Consejo Distrital, no es motivo

suficiente para acreditar que una persona ajena a la mesa

directiva de casilla hubiera usurpado las funciones del

Presidente, Secretario o Escrutadores, pues las sustituciones

que acontecieron en las casillas a estudio, estuvieron

apegadas a la normatividad electoral vigente, esto es, los

ciudadanos que fungieron el día de la jornada electoral como

funcionarios de casilla, pertenecen a la sección

correspondiente a la casilla en cuestión.

En las relatadas consideraciones, al no acreditarse los

elementos que conforman el supuesto normativo previsto en la

fracción XIII, del artículo 636, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara

infundado el agravio invocado por la coalición actora, respecto

de las casillas siguientes:

3106 B, 3109 B, 3111 C6, 3135 C1, 3145 C1,

3168 C4, 3178 B, 3180 B, 3215 EX2 C6.

Page 320: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

320

JIN-045/2015

8) Casillas en las que las personas señaladas por el actor,

no fungieron el día de la jornada electoral, en la casilla

indicada.

No. CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

PUBLICADO 07 JUNIO 2015

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL

DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1 3082 C3 PTE.: PEREZ ARENZANA MARÍA TERESA 1º SRIO.: CUEVAS SEPTIEN

PAULINA ARACELI 2º SRIO.: RODRÍGUEZ SUAREZ LAURA GUADALUPE 1º ESCRUT.: RUELAS GARCÍA CESAR ENRIQUE 2º ESCRUT.: OCHOA GARCÍA GABRIELA 3º ESCRUT.: FLORES AGUILAR MARTIN 1º SUPL. GRAL.: HERNÁNDEZ VALDEZ GUSTAVO ADOLFO 2º SUPL. GRAL.: FIERRO BAUTISTA LYA VALERIA 3º SUPL. GRAL.: MUÑOZ PEREZ MARÍA SOLEDAD

PTE.: PEREZ ARENZANA MARÍA TERESA 1º SRIO.: CUEVAS SEPTIEN

PAULINA ARACELI 2º SRIO.: MARTINEZ TAYLOR GUILLERMO 1º ESCRUT.: FLORES AGUILAR MARTIN 2º ESCRUT.: OCHOA GARCÍA GABRIELA 3º ESCRUT.:

DATO OBTENIDO DE A. E. Agravio: Gustavo Hernández Padilla fungió como tercer escrutador.

2 3111 C2

PTE.: BAYARDO SOLORZANO LAURA MARIZA 1º SRIO.: MACIAS VELASCO SERGIO 2º SRIO.: BRAMBILA GARCÍA DE ALBA GUILLERMO 1º ESCRUT.: COBIAN CAMPA VICTOR JAIME 2º ESCRUT.: PRIETO PEREZ AIDA ANGELINA 3º ESCRUT.: GIL COTA ISRAEL JACOB 1º SUPL. GRAL.: VILLASEÑOR GARCÍA ADRIAN 2º SUPL. GRAL.: CASILLAS LOZA MAGDALENA 3º SUPL. GRAL.: RAMIREZ BARRERA VICTOR MANUEL

PTE.: BAYARDO SOLORZANO LAURA MARIZA 1º SRIO.: MACIAS VELASCO SERGIO 2º SRIO.: BRAMBILA GARCÍA DE A GUILLERMO 1º ESCRUT.: COBIAN CAMPA VICTOR JAIME 2º ESCRUT.: PRIETO PEREZ AIDA ANGELINA 3º ESCRUT.: GIL COTA ISRAEL JACOB

DATO OBTENIDO DE LA H.I. Agravio: Isaac Javier Rivas Alvarado

fungió como segundo secretario.

3 3172 C1

PTE.: MIRANDA FLORES JUAN RODOLFO 1º SRIO.:FLORES RAMOS ANA NELLY 2º SRIO.: GUZMÁN DEL TORO ALFREDO EDUARDO 1º ESCRUT.: RAMOS PEREZ EMMA RAQUEL 2º ESCRUT.: AGUILERA LOPEZ ALEXIS 3º ESCRUT.: PRADO FRANCO DORIS LIZETTE 1º SUPL. GRAL.: MENA MARTÌNEZ OCTAVIO RAMSES 2º SUPL. GRAL.: GARCÍA RODRÍGUEZ MÓNICA 3º SUPL. GRAL.:ROJAS GONZALEZ JOSE DAVID

PTE.: MIRANDA FLORES JUAN RODOLFO 1º SRIO.: GUSMÁN DEL TORO ALFREDO EDUARDO 2º SRIO.: SOLIS OSUNA ALAN UCIEL 1º ESCRUT.: AGUILERA LOPEZ ALEXIS 2º ESCRUT.: PADILLA REBOLLAR SILVIA 3º ESCRUT.: ROJAS GONZALEZ JOSE DAVID

DATO OBTENIDO DE LA A.J. Agravio: PTE.: JESUS ERNESTO MENDEZ CARRILLO 1º SRIO.: MIGUEL ENRIQUE BARABA CARDENAS 2º SRIO.: JORDI ERIK GARCIA GALLARDO 1º ESCRUT.: JOSE DANIEL MORENO VAZQUEZ 2º ESCRUT.: ANDREA ELIZABETH HERNANDEZ VILLALOBOS 3º ESCRUT.: MAYA GONZALEZ GASCA

En el caso concreto, el actor reprocha los cargos siguientes:

Casilla 3082 C3:

3° ESCRUT.: GUSTAVO HERNÁNDEZ PADILLA

Casilla 3111 C2:

2° ESCRUT.: ISAAC JAVIER RIVAS ALVARADO

Casilla 3172 C1,

PTE.: JESUS ERNESTO MENDEZ CARRILLO 1º SRIO.: MIGUEL ENRIQUE BARABA CARDENAS

Page 321: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento

321

JIN-045/2015

2º SRIO.: JORDI ERIK GARCIA GALLARDO 1º ESCRUT.: JOSE DANIEL MORENO VAZQUEZ 2º ESCRUT.: ANDREA ELIZABETH HERNANDEZ VILLALOBOS 3º ESCRUT.: MAYA GONZALEZ GASCA

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que una vez

que fueron debidamente cotejadas las actas levantadas el día

de la jornada electoral que obran en el sumario, respecto de

cada una de las casillas invocadas, con la lista de ubicación e

integración de las mesas directivas de casilla publicado por el

Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana, el siete de junio de dos mil quince,

documento electoral también conocido como "encarte", se

obtuvo el cuadro que antecede, resultando de dicho análisis

comparativo que los datos asentados en las respectivas actas

del día de la jornada electoral, que los ciudadanos señalados

por la coalición actora como los que recibieron la votación el

día de la jornada electoral, en los cargos que señala, no

fungieron como funcionarios en las casillas impugnadas.

En esas condiciones, la coalición actora incumplió con la

carga de demostrar sus afirmaciones, prevista en el

artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral de la Entidad, en

la cual le corresponde al actor probar sus afirmaciones,

siendo omiso en aportar los elementos probatorios para ello.

Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno,

respecto de las casillas señaladas y remitió a este órgano

jurisdiccional las documentales que se allegará en el caso a

estudio, en ese sentido se tiene, que la copia certificada de

las diversas actas levantadas el día de la jornada electoral,

respecto de las casillas invocadas, no demuestran la

afirmación de la actora, pues no constan en ellas los nombres

de los ciudadanos reprochados.

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322

JIN-045/2015

En esas condiciones, al no acreditarse los elementos que

conforman el supuesto normativo previsto en la fracción XIII,

del artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara infundado el

agravio invocado por la coalición actora, respecto de las

casillas siguientes: 3082 C3, 3111 C2 y 3172 C1.

9) Casilla en la que el acta que consta en el expediente es

ilegible.

No. CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

PUBLICADO 07 JUNIO 2015

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL

DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1 3126 C1

PTE.: DANIEL VELASCO LUIS

ALBERTO 1º SRIO.: DIAZ CRUZ GAUDENCIA 2º SRIO.: MEDIANA AVALOS MAGALY 1º ESCRUT.: RAMIREZ BARRAGAN ANA LAURA 2º ESCRUT.: MOLINA HUERTA JORGE ALBERTO 3º ESCRUT.: BERNAL LOPEZ GEOVANY JESÚS 1º SUPL. GRAL.: MUÑOZ GARRIDO ESTELA GUADALUPE 2º SUPL. GRAL.: VELASCO CAMBEROS EIZABETH 3º SUPL. GRAL.: LOPEZ GONZÁLEZ MARÍA MAGDALENA

ACTA ILEGIBLE A.E. Agravio: PTE.: JORGE IVAN ROBLES ROMERO 2º SRIO.: SILVIA LETICIA MACIEL PRIETO 1º ESCRUT.: MARIA AZUCENA RICHARDS

GONZALEZ 3º ESCRUT.: LILIANA ROBLES ROMERO

En el caso concreto, el actor reprocha los cargos siguientes:

Casilla 3126 C1,

PTE.: JORGE IVAN ROBLES ROMERO 2º SRIO.: SILVIA LETICIA MACIEL PRIETO 1º ESCRUT.: MARIA AZUCENA RICHARDS GONZALEZ 3º ESCRUT.: LILIANA ROBLES ROMERO

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que únicamente

obra en el expediente copia certificada del acta de escrutinio y

cómputo de la casilla en mención, la cual es completamente

ilegible, por lo que no es posible llevar a cabo el análisis de

coincidencia de funcionarios de casilla.

En ese sentido, tenemos que la parte actora no aportó medio

probatorio alguno en relación con la casilla de mérito, y remitió

a este órgano jurisdiccional las documentales que se allegará

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JIN-045/2015

en el caso a estudio, en ese sentido se tiene, que la copia

certificada que obra en el expediente, no demuestra en forma

fehaciente la afirmación de la actora, al ser ilegible, por tanto

no existe certeza de que efectivamente los funcionarios

señalados fungieron como funcionarios de casilla, como

señala la actora en su agravio.

En esas condiciones, incumplió con la carga procesal de

probar sus afirmaciones, prevista en el artículo 523, párrafo 2,

del Código Electoral, pues no aportó medio probatorio alguno,

remitiendo su afirmación a las documentales que constaran en

el presente juicio de inconformidad.

En mérito de lo anterior, al no acreditarse los elementos que

conforman el supuesto normativo previsto en la fracción XIII,

del artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara infundado el

agravio invocado por la coalición actora, respecto de la casilla:

3126 C1.

10) Casilla en la que no constan en el expediente actas

levantadas el día de la jornada electoral.

No. CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

PUBLICADO 07 JUNIO 2015

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL

DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1 3111 C7

PTE.: VÁZQUEZ GARCÍA MARÍA DOLORES VIRGINIA 1º SRIO.: ALVAREZ MICHEL

ALAN JOSE 2º SRIO.: NARVAEZ MARTÍNEZ MARÍA VERONICA 1º ESCRUT.: DE LA MORA PRECIADO MÓNICA HEIDI 2º ESCRUT.: GANDARA MARMOLEJO ADALBERTO 3º ESCRUT.:BUSTAMANTE MORA ANDREA 1º SUPL. GRAL.: COVARRUBIAS ARELLANO JESÚS EMILIANO 2º SUPL. GRAL.: RAMOS

SAUCEDO MELISSA NALLELY 3º SUPL. GRAL.: BORREGO TORRES MARÍA ANTONIETA

NO CONSTAN ACTAS DE CASILLA EN EL EXPEDIENTE. Agravio: 2º SRIO.: MARIA VERONICA NARVAEZ MARTINEZ 3º ESCRUT.: MARIA GABRIELA PEREZ KNOPFLMACHER

En el caso concreto, el actor reprocha los cargos siguientes:

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JIN-045/2015

Casilla 3111 C7,

2º SRIO.: MARIA VERONICA NARVAEZ MARTINEZ 3º ESCRUT.: MARÍA GABRIEL PEREZ KNOPFLMACHER

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que no obra en

el expediente copia certificada de actas levantadas el día de la

jornada electoral en la casilla impugnada, por lo que no es

posible llevar a cabo el análisis de coincidencia de funcionarios

de casilla, únicamente existe copia certificada de acta de

escrutinio y cómputo levantada en la Comisión Municipal

Electoral y constancia de acta faltante de jornada electoral,

levantada por el Secretario del Consejo Municipal.

En esas condiciones, la coalición actora incumplió con la

carga de demostrar sus afirmaciones, prevista en el

artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral de la Entidad,

pues no aportó medio probatorio alguno, respecto de la

casilla señalada y remitió a este órgano jurisdiccional a las

documentales que se allegará en el caso a estudio, y como

ha quedado señalado no obran en el sumario, actas de la

jornada electoral, levantadas en la casilla de mérito.

En esas condiciones, al no acreditarse los elementos que

conforman el supuesto normativo previsto en la fracción XIII,

del artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara infundado el

agravio invocado por la coalición actora, respecto de la casilla:

3111 C7 1.

11) Casillas en las que el funcionario señalado por el actor,

no pertenece a la sección electoral.

No. CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

PUBLICADO 07 JUNIO 2015

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL

DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1 3106 C1 PTE.: VERDUZCO JIMÉNEZ PTE.: VERDUZCO JIMENEZ DATO OBTENIDO

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JIN-045/2015

JORGE LUIS 1º SRIO.: VÁZQUEZ ARAGON PAUL 2º SRIO.: BECERRIL GARRIDO ROSALBA MARÍA 1º ESCRUT.:CUETO GALLARDO VICTOR MANUEL 2º ESCRUT.: MIRELES TORRES JOSE ISAAC 3º ESCRUT.: QUINTERO PEÑA MIGUEL ANGEL 1º SUPL. GRAL.: MARTÍNEZ HUGHES MANUEL 2º SUPL. GRAL.: VÁZQUEZ FLORES ROSA MARINA 3º SUPL. GRAL.: RUIZ BARRIENTOS RICARDO

JORGE LUIS 1º SRIO.: VÁZQUEZ ARAGON PAUL 2º SRIO.: CUETO GALLARDO VICTOR MANUEL 1º ESCRUT.: VÁZQUEZ FLORES ROSA MARINA 2º ESCRUT.: RUIZ BARRIENTOS RICARDO 3º ESCRUT.: CASTELUM CECEÑA OSCAR

DE LA A.J. COINCIDE PRESIDENTE 3ER ESCRUTADOR NO PERTENECE A LA SECCIÓN

2 3570 B

PTE.: HEREDIA NIÑO SUSANA 1º SRIO.: DE AVILA PARADA ROCIO 2º SRIO.: PINTO PRECIADO

LIZETTE ESTEFANIA 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ CEPEDA EDNA LAURA 2º ESCRUT.: MICHEL MICHEL ADOLFO 3º ESCRUT.: GUERRA GONZÁLEZ MÓNICA 1º SUPL. GRAL.: MADRIGAL GARZA MARÍANA 2º SUPL. GRAL.: ALDAMA GONZALEZ CARLOS RAFAEL 3º SUPL. GRAL.: FONSECA RIOS ADRIANA BEATRIZ

PTE.: HEREDIA NIÑO SUSANA 1º SRIO.: DE LA HAZ LUNA ENRIQUE 2º SRIO.: MICHEL MICHEL

ADOLFO 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ CEPEDA EDNA LAURA 2º ESCRUT.: BONIFAZ HERNANDEZ FABIOLA 3º ESCRUT.: BARRETO GONZALEZ LUIS ARNOLDO

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER ESCRUTADOR PERTENCE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 3 N°. REG. 57 DEL LISTADO NOMINAL 1ER SECRETARIO Y 2DO ESCRUTADOR NO PERTENECEN A LA SECCIÓN

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que una vez

que fueron debidamente cotejadas las actas levantadas el día

de la jornada electoral que obran en el sumario, respecto de

cada una de las casillas invocadas, con la lista de ubicación e

integración de las mesas directivas de casilla, publicado por el

Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana, el siete de junio de dos mil quince,

documento electoral también conocido como "encarte", se

obtuvo el cuadro que antecede, resultando de dicho análisis

comparativo que los datos asentados en las respectivas actas

del día de la jornada electoral, que en la casilla 3106 C1, el

tercer escrutador, no pertenece a la sección electoral de

dicha casilla; asimismo en la casilla 3570 B, el primer

secretario y el segundo escrutador, no corresponden a la

sección electoral de la casilla en estudio.

En ese sentido, se actualiza la causal de nulidad prevista en la

fracción XIII del artículo 636 del Código Electoral del Estado,

pues la misma sanciona la conducta consistente en que una

persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las

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326

JIN-045/2015

funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores; esto es

que el ciudadano que haya intervenido como funcionario de

casilla no se encuentre inscrito en la lista nominal de electores

de la sección correspondiente a la casilla electoral, en la que

fungió como funcionario, en términos de lo dispuesto en el

artículo 274 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

Al caso concreto, por lo que corresponde a la casilla 3106 C1,

una vez que fueron analizadas las copias certificadas de los

listados nominales que obran en el expediente

correspondientes a la sección 3106, se advierte que la sección

en cita se encuentra integrada por las casillas Básica, Contigua

1, 2 y 3, por lo que una vez revisados a cabalidad, se advierte

que el ciudadano CASTELUM CECEÑA OSCAR, quien fungió

como tercer escrutador, no pertenece a la sección electoral

de dicha casilla, por tanto no reúne el requisito previsto en el

numeral antes invocado.

En lo que corresponde a la casilla 3570 B, una vez que fueron

analizadas las copias certificadas de los listados nominales

que obran en el expediente correspondientes a la sección

3570, se advierte que la misma se encuentra integrada por las

casillas Básica y Contigua 1, por lo que una vez revisados a

cabalidad, se advierte que los ciudadanos DE LA HAZ LUNA

ENRIQUE y BONIFAZ HERNANDEZ FABIOLA, quienes fungieron

como primer secretario y segundo escrutador, no

corresponden a la sección electoral de la casilla en estudio, en

esas condiciones no reúnen el requisito previsto en la

normatividad aplicable.

Por tanto, los ciudadanos que ocuparon los cargos de tercer

escrutador, en la casilla 3106 C1, y primer secretario y

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327

JIN-045/2015

segundo escrutador, en la casilla 3570 B, al no formar parte

del listado nominal de la sección no cumplen con el requisito

legal invocado, por lo que debe considerarse que una persona

ajena a la mesa directiva usurpó las funciones de secretario y

escrutador, respectivamente.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 13/2002

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de

rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U

ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA

INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA

PERSONA NO DESIGNADA NI PERETENCIENTE A LA SECCIÓN

ELECTORAL, ACTUALIZALA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y

SIMILARES). Visible en la Compilación 1997-2013 de

Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia,

Volumen 1, páginas 614-616.

En consecuencia, al acreditarse los elementos que conforman

el supuesto normativo previsto en la fracción XIII, del artículo

636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, se declara fundado el agravio invocado por

la coalición actora, respecto de las casillas: 3106 C1 y 3570 B.

CONSIDERANDO X. Declaración de nulidad de votación

recibida en casilla y recomposición del acta de cómputo

municipal. Ahora bien, toda vez que resultaron parcialmente

fundados los agravios hechos valer en la demanda

interpuesta por la parte actora en este juicio, por haberse

actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción XIII,

párrafo 1, del artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que

hace a las casillas 3106 C1 y 3570 B, en consecuencia, se

declara la nulidad de la votación en la elección de munícipes

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328

JIN-045/2015

de Zapopan, Jalisco en dichas casillas, en las que

originalmente se computaron los siguientes resultados:

CASILLA PAN PRI PRD PVEM PT MC PNA MORE

NA

HUMA

NISTA

ENCUEN

TRO

SOCIAL

COALI

CIÓN

PRI PVEM

V.C.

N.R.

VOTOS

NULOS

TOTAL

3106 C1 91 35 2 5 2 184 0 6 9 5 0 2 5 346

3570 B 53 24 1 2 0 131 2 1 3 13 0 0 4 234

TOTAL 144 59 3 7 2 315 2 7 12 18 0 2 9 580

Por lo anterior, y dado que el presente juicio de inconformidad

se interpuso impugnando los resultados del cómputo

municipal de la elección de munícipes de Zapopan, Jalisco,

con fundamento en el artículo 641 del código en la materia,

que prescribe en el caso de que se anule la votación de una

o más casillas, se descontará la votación anulada de la

votación municipal para obtener los resultados de la votación

válida, y que sus efectos se contraen exclusivamente a la

elección para la que expresamente se haya declarado, como

lo estatuye el artículo 642 del propio código en la materia.

En esas condiciones, y una vez restada la votación anulada,

lo procedente es modificar los resultados contenidos en el

acta de cómputo municipal de la elección de munícipes

de Zapopan, Jalisco, como lo prevé el artículo 628, párrafo

1, fracciones II, inciso a) y IV inciso a) del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para

quedar de la siguiente manera:

PARTIDOS POLÍTICOS

O COALICIONES

RESULTADOS

CONSIGNADOS EN EL ACTA

DE COMPUTO MUNICIPAL

ORIGINALMENTE

VOTACIÓN

ANULADA POR EL

TRIBUNAL

ELECTORAL

MODIFICACIÓN DE LOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL

ACTA DE COMPUTO

PAN 63,537

144 63,393 SESENTA Y TRES MIL

TRESCIENTOS NOVENTA

Y TRES

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329

JIN-045/2015

PARTIDOS POLÍTICOS

O COALICIONES

RESULTADOS

CONSIGNADOS EN EL ACTA

DE COMPUTO MUNICIPAL

ORIGINALMENTE

VOTACIÓN

ANULADA POR EL

TRIBUNAL

ELECTORAL

MODIFICACIÓN DE LOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL

ACTA DE COMPUTO

PRI 117,837 59 117,778 CIENTO DIECISIETE MIL

SETECIENTOS SETENTA Y

OCHO

PRD 5,592 3 5,589 CINCO MIL QUINIENTOS

OCHENTA Y NUEVE

PVEM 11,325 7 11,318 ONCE MIL TRESCIENTOS

DIECIOCHO

PT 5,745 2 5,743 CINCO MIL SETECIENTOS

CUARENTA Y TRES

MOVIMIENTO

CIUDADANO

180,342

315 180,027 CIENTO OCHENTA MIL

VEINTISIETE

NUEVA ALIANZA 8,407 2 8,405 OCHO MIL

CUATROCIENTOS CINCO

MORENA 9,231 7 9,224 NUEVE MIL DOSCIENTOS

VEINTICUATRO

HUMANISTA 7,577

12 7,565 SIETE MIL QUINIENTOS

SESENTA Y CINCO

ENCUENTRO

SOCIAL

14,307 18 14,289 CATORCE MIL

DOSCIENTOS OCHENTA Y

NUEVE

*COALICIÓN

PRI PVEM

3,290 0 3,290 TRES MIL DOSCIENTOS

NOVENTA

TOTAL DE VOTOS

OBTENIDOS POR LA

COALICIÓN PRI-PVEM

132,452 66 132,386 CIENTO TREINTA Y DOS

MIL TRECIENTOS

OCHENTA Y SEIS

VOTOS PARA

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

591 2 589 QUINIENTOS OCHENTA Y

NUEVE

VOTOS NULOS 12,372

9 12,363 DOCE MIL TRESCIENTOS

SESENTA Y TRES

VOTACIÓN

TOTAL

440,153 580 439,573 CUATROCIENTOS

TREINTA Y NUEVE MIL

QUINIENTOS SETENTA Y

TRES

* Significa: Votos emitidos en boletas cruzadas dos veces en el caso de la coalición.

Del cuadro que antecede se desprende que una vez

realizada la recomposición del cómputo municipal impugnado

en el presente juicio de inconformidad, al restarse la votación

anulada por este Pleno del Tribunal Electoral, no existe

variación alguna en la posición del partido político que obtuvo

el primer lugar con relación a la coalición que obtuvo el

segundo lugar, por lo que de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 628, párrafo 1, fracción II, inciso a) del código

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JIN-045/2015

electoral, se modifica el acta de cómputo municipal de la

elección de munícipes de Zapopan, Jalisco, para los efectos

legales correspondientes.

CONSIDERANDO XI. Asignación de regidores por el

principio de representación proporcional, respecto de la

elección de munícipes de Zapopan, Jalisco. En vista de

que la coalición actora, impugnó en vía de consecuencia a la

impugnación relativa a los resultados consignados en el acta

de cómputo municipal, la asignación de regidores por el

principio de representación proporcional, realizada por el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, el catorce de junio de dos

mil quince, mediante acuerdo IEPC-ACG-293/2015, lo

procedente será realizar la asignación de regidores por el

principio de representación proporcional, respecto de la

elección de munícipes de Zapopan, Jalisco, tomando como

base los resultados modificados que constan en el

considerando anterior, que son resultado de la votación

anulada por este Tribunal Electoral, respecto de la votación

recibida en casilla que fue declarada nula al actualizarse la

causal de nulidad prevista en la fracción XIII, del artículo 636,

párrafo 1, del Código Electoral de la Entidad.

ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

ELECCIÓN DE MUNÍCIPES DE ZAPOPAN, JALISCO.

PARTIDO VOTOS

3.5% DE LA

VOTACION

TOTAL

EMITIDA

VOTACIÓN

PARTIDO O

COALICIÓN

CON VOTOS

IGUALES O

SUPERIORES

AL 3.5 % DE

LA VOTACION

TOTAL

EMITIDA

( / )

EL COCIENTE

NATURAL

(═) TOTAL DE REGIDORES DE

R.P. A ASIGNAR

Unidad Resto Mayor

PARTIDO ACCION NACIONAL 63,393 15,385.05 63,393 2.5903 2 1

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 117,778 15,385.05

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA 5,589 15,385.05

PARTIDO DEL TRABAJO 5,743 15,385.05

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO 11,318 15,385.05

MOVIMIENTO CIUDADANO 180,027 15,385.05 180,027

NUEVA ALIANZA 8,405 15,385.05

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331

JIN-045/2015

MORENA 9,224 15,385.05

PARTIDO HUMANISTA 7,565 15,385.05

ENCUENTRO SOCIAL 14,289 15,385.05

COALICIÓN PRI-PVEM 3,290 15,385.05

TOTAL COALICIÓN PRI-PVEM 132,386 15,385.05 132,386 5.4096 5

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 589

VOTOS NULOS 12,363

VOTACION TOTAL EMITIDA (Art. 15 1.I) 439,573

VOTACION VALIDA (Art. 15 1.II) 426,621

VOTACION EFECTIVA (Art. 15 1.III) 375,806

VOTOS DEL PARTIDO O COALICIÓN AL QUE YA

LE FUERON ASIGNADOS REGIDORES POR EL

PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA

180,027

VOTACION PARA LA ASIGNACION DE

REPRESENTANTES PROPORCIONAL

(Art. 26 y 15 1.IV)

195,779

NUMERO DE REGIDURIAS A ASIGNAR (Art. 29)

8

8

COCIENTE NATURAL (Art. 27 1.a) 24,472.37 CORRECTO

Así, una vez realizada la asignación de regidores por el

principio de representación proporcional, respecto de la

elección de munícipes de Zapopan, Jalisco, se modifica el

anexo III del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE

JALISCO, MEDIANTE EL CUAL CALIFICA LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES

CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, Y SE REALIZA LA

RESPECTIVA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON MOTIVO DEL PROCESO

ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015, de catorce de junio de

dos mil quince, identificado con las siglas y números IEPC-

ACG-293/2015, en lo que fue materia de impugnación en el

presente juicio de inconformidad.

En consecuencia, al no existir modificación respecto al

número total de regidurías que fueron asignadas por el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, el catorce de junio de dos

mil quince, se confirma en la materia de impugnación, la

asignación de munícipes por el principio de representación

proporcional y la entrega de las respectivas constancias de

asignación, respecto de la elección de munícipes de

Zapopan, Jalisco.

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332

JIN-045/2015

Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además, en lo

establecido por los artículos 70 fracción I, de la Constitución

Política del Estado de Jalisco, 1º, 3º, 542, 547, 590, 595, 598,

609, 610, 617, 628, 630, 633 y 634 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se resuelve

conforme a los siguientes puntos

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el

presente juicio de inconformidad; la legitimación y personería

de las partes, así como la procedencia del mismo, quedaron

acreditadas en los términos expuestos en los considerandos

I, II y III de esta resolución.

SEGUNDO. Se declaran infundados los motivos de agravio

formulados por la Coalición Partido Revolucionario Institucional

y Partido Verde Ecologista de México, en los términos que

quedaron precisados en los considerando VI, VII, VIII y IX de

la resolución.

TERCERO. Se declaran fundados los motivos de agravio

formulados por la Coalición Partido Revolucionario Institucional

y Partido Verde Ecologista de México, respecto de las casillas:

3106 C1 y 3570 B en los términos que quedaron precisados en

el considerando IX de la resolución.

CUARTO. Se declara la nulidad de la votación emitida en las

casillas 3106 C1 y 3570 B, del municipio de Zapopan, Jalisco,

para la elección de munícipes, en los términos que quedaron

precisados en el considerando X de la resolución.

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333

JIN-045/2015

QUINTO. Se modifican los resultados consignados en el acta

de cómputo municipal de la elección de munícipes de

Zapopan, Jalisco, realizada por el Consejo Municipal Electoral

del citado municipio, el día once de junio de dos mil quince,

en los términos señalados en el considerando X de la

resolución.

SEXTO. Se modifica el anexo III del ACUERDO DEL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL CALIFICA

LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE

ZAPOPAN, JALISCO, Y SE REALIZA LA RESPECTIVA ASIGNACIÓN DE

REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL

ORDINARIO 2014-2015, de catorce de junio de dos mil quince,

identificado con las siglas y números IEPC-ACG-293/2015, en lo

que fue materia de impugnación en el presente juicio de

inconformidad, en los términos señalados en el

considerando XI de la resolución.

SÉPTIMO. Se confirma en la materia de impugnación, la

asignación de munícipes por el principio de representación

proporcional y la entrega de las respectivas constancias de

asignación, respecto de la elección de munícipes de Zapopan,

Jalisco, en los términos señalados en el considerando XI de

la resolución.

Notifíquese la presente resolución en los términos de Ley; en

su oportunidad, archívese el expediente como total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad, el Magistrado Presidente,

la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno del

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JIN-045/2015

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al

calce de la presente resolución, ante el Secretario General de

Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

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JIN-045/2015

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - -- - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el tres de septiembre de dos mil quince, dictada en el Juicio de Inconformidad, identificado con las siglas y número JIN-045/2015, promovido por la Coalición Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, la que consta de trescientas treinta y cinco fojas. Doy fe. - - - - - - - - - -

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ