Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

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  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

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    IRIZAR, JOSE MANUEL C/ MISIONES, PROVINCIA DE S/ INCONSTITUCIONALIDAD.

    S.C. I.43.XXIII.

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    Suprema Corte:

    -I-

    Juan Manuel Irizar inicia la presente accin, en

    los trminos del artculo 322 del Cdigo Procesal Civil y

    Comercial, contra la Provincia de Misiones, tendiente aobtener la declaracin de inconstitucionalidad de la ley

    local n2256, en cuanto supedita el trmite de solicitudes

    de gua forestal a que el peticionante acredite que ha

    satisfecho las tasas municipales e impuestos provinciales

    que afectan a las tierras donde se realiza la explotacin.

    Manifiesta que es titular de un inmueble ubicado

    en jurisdiccin de la referida Provincia, al que decidi

    transformar de un bosque degradado e improductivo a una

    estructura de produccin agrcola-forestal, en el marco de

    una serie de planes aprobados por el Ministerio de Ecologa

    y recursos Naturales Renovables de ese Estado.

    Seala que, en pleno desarrollo las labores de

    forestacin, la autoridad provincial -con apoyo en la ley

    n2256 citada- se neg a extenderle nuevas guas

    forestales necesarias para la extraccin y comercializacin

    de madera de su propiedad, actividad que le provee los

    fondos indispensables para la realizacin de los

    mencionados planes forestales.

    Pone en conocimiento de V.E. que, si bien las

    ltimas guas le fueron extendidas por Resolucin de dicho

    Ministerio, el 23 de noviembre de 1989, se aclar, con

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    referencia a una carta documento suya que haba remitido, que

    "...vencido el plazo all sealado de 60 das a partir de la

    extincin de las guas y cupones forestales se exigira un

    convenio de pago con la Municipalidad...para continuar

    extendiendo las guas correspondientes de acuerdo a lo que

    exige la ley..." (fs. 17/8).

    Considera violentados los derechos emergentes de

    los artculos 9, 10, 11, 14, 17, 18 y 28 de la Constitucin

    Nacional, no obstante puntualizar que "...no discute la

    procedencia del pago de la tasa exigida por la provincia

    demandada para la extensin de las guas forestales, sino la

    exigencia de la previa comprobacin del pago de los impuestos

    provinciales y municipales que afectan las tierras donde se

    realiza la explotacin forestal" (fs. 18).

    Sin perjuicio de lo cual y con cita del precedente

    de V.E. "Urrutia Hermanos S.C.A. c/ Pcia. de Misiones" (E.D.,

    tomo 74:286), argumenta que toda vez que "...las guas

    constituyen el nico instrumento habilitante para la salida

    de la madera fuera de los lmites de mi propiedad y para el

    trnsito dentro y fuera de la provincia..." (arts. 56 y 57 de

    la Ley Forestal n854), consagrndose como infraccin todo

    acto u omisin relativo "...al pago de las tasas o afines al

    transporte de la madera..." (art. 68, modificado por la ley

    n1129), la ley en cuestin "...al hacer que todos los

    tributos provinciales y municipales de hecho constituyan un

    obstculo al trnsito intra e interprovincial, aunque ese no

    fuere el carcter de los tributos, acarrea la

    inconstitucionalidad de tales gravmenes..."

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    (fs. 79 vta.). Empero, circunscribe su planteo de

    inconstitucionalidad a la ley n2256.

    Tacha esta disposicin legal de irrazonable dado

    que, a su juicio, no existe adecuacin entre el medio

    empleado por la ley y la finalidad que persigue desde que

    si el propsito de la normativa es asegurar el pago de las

    contribuciones provinciales y municipales, no considera

    racional la consecucin de dichos objetivos por la va de

    obstaculizar ilegtimamente el ejercicio del comercio y la

    libre circulacin de las mercaderas por el territorio de

    la Nacin, ya que el fisco tiene a su alcance, a los

    efectos de la normal percepcin de la renta pblica, medios

    expeditos como el procedimiento de ejecucin fiscal.

    Estima que ello viola, incluso, su derecho de de-

    fensa en juicio, al no permitirle, como contribuyente,

    ejercer, siquiera de manera limitada, las defensas que

    podra articular en ese marco procesal. Afecta, adems, -

    dice- el derecho de trabajar y ejercer todo comercio o

    industria lcita pues la exigencia consagrada en la ley n

    2256 "...hace que, de hecho, todos los tributosprovinciales y municipales funcionen como gravmenes a la

    mera circulacin territorial...".

    -II-

    La Provincia de Misiones contest la demanda a

    fs. 59/71 y cuestion, en primer lugar, la configuracin de

    los recaudos que el artculo 322 del Cdigo Procesal en lo

    Civil y Comercial de la Nacin exige respecto de la vaintentada.

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    Puso de relieve, en este sentido, la ausencia de

    incertidumbre en la relacin jurdica sobre la que reposa la

    impugnacin; la inexistencia de inters para efectuar el

    planteo de inconstitucionalidad, dado que responsabiliz al

    actor, por su obrar -que calific de negligente y renuente en

    el cumplimiento de sus obligaciones fiscales-, de cualquier

    gravamen que pudiera sufrir; y la existencia de vas idneas

    en el orden local para ventilar la cuestin.

    Luego de negar todos y cada uno de los hechos invo-

    cados en la demanda, especialmente argument que la ley en

    cuestin no vulnera derechos constitucionales, sino que

    importa el ejercicio del poder consagrado en el artculo 104

    de la Constitucin Nacional, en virtud del cual los estados

    provinciales poseen amplias facultades para establecer guas

    como requisito sobre el transporte en la medida en que no se

    cree un derecho al trnsito. Extremo que consider que no se

    configura en autos desde que lo que se exige mediante la nor-

    mativa local es el cumplimiento de "...la obligacin tributa-

    ria (tasa), que no tiene la naturaleza de un derecho de trn-

    sito, sino que pretende que aquel que ejerce la actividad

    forestal, usufructuando la riqueza nativa y sus vas de co-

    municacin cumpla con sus obligaciones fiscales..." (fs. 67).

    Asign carcter ordenatorio a la legislacin cues-

    tionada ya que "...a la vez que tiende a proteger la riqueza

    natural, exige el cumplimiento de los tributos provinciales y

    municipales que son obligaciones legales anteriores y pre-

    existentes...legtimas manifestaciones de las potestades tri-

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    butarias de la Provincia y del Municipio..." y que, unido a

    la realidad ecolgica y econmica de la Provincia

    "...obliga al legislador provincial a acudir en apoyo de

    los municipios a fin de evitar que la extraccin de la

    riqueza natural disminuya las garantas del fisco cuando

    ste pretenda hacer efectivas sus pretensiones tributarias

    sobre los inmuebles de cada jurisdiccin" (fs. 67).

    Dijo que "...el objeto perseguido por la Ley Pro-

    vincial...es impedir que la utilizacin y extraccin de los

    recursos naturales del territorio provincial se realice sin

    la adecuada contraprestacin de los particulares, quienes

    deben contribuir al sostenimiento, progreso y desarrollo de

    la Provincia" (fs. 67 vta.).

    Y, si bien reconoce que tal recaudo debi

    establecerse como requisito previo a la aprobacin del plan

    forestal en cuyo marco desarrolla su actividad la actora,

    explica que la oportunidad consagrada por la norma

    respondi a que solamente as el particular pondra en

    evidencia "...un inters serio en la explotacin

    forestal..." (fs. recin citada).

    Contest, por ltimo, los restantes agravios de

    la demandante con fundamento en la violacin de la garanta

    de la defensa en juicio y de los derechos de trabajar y

    ejercer comercio o industria lcita (fs. 68/9) y propuso

    tambin su rechazo.

    -III-

    Producida la prueba y clausurado el perodo a

    ella destinado (fs. 225), las partes presentaron sus

    alegatos (fs. 227/235), tras lo cual se remiti el

    expediente a esta

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    Procuracin General para que conteste la vista conferida a

    fs. 236.

    -IV-

    Corresponde, en primer lugar, expedirse en torno al

    planteo que efecta la Provincia de Misiones respecto a la

    viabilidad de la accin intentada. En tal sentido, es cri-

    terio de V.E., reiteradamente expuesto, que el acceso a esa

    jurisdiccin no puede quedar subordinado, en aquellos supues-

    tos en que surte en razn de la materia o de las personas, al

    cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales, como

    el haber agotado la va administrativa o judicial que regulan

    tales preceptos (doctrina de Fallos: 273:269; 279:33;

    285:209; 304:1129; 307:1302, entre muchos otros) ya que ese

    tipo de reglamentacin "...no se puede referir sino al propio

    gobierno provincial y, por lo tanto, a los juicios a seguirse

    ante los tribunales locales" (doctrina de Fallos: 57: 337;

    205:87, entre otros).

    Por otro lado, los restantes agravios vinculados a

    la procedencia formal de la va elegida han sido planteados,

    en mi parecer, sobre extremos que constituyen materia propia

    de los jueces de la causa y, por ende, ajena al alcance de

    este dictamen.

    -V-

    Paso a pronunciarme, entonces, respecto de la cues-

    tin de fondo que motiva esta vista. As, del anlisis de la

    norma cuestionada surge que, con el objeto de obtener la sa-

    tisfaccin de obligaciones tributarias -cuya existencia y

    exigibilidad exceden el marco de esta litis- condiciona el

    transporte de los productos forestales propios y esenciales

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    a la actividad de la industria lcita que el actor ejerce

    en el marco del plan forestal aprobado por la propia

    demandada.

    Para fundar la legitimidad de esa disposicin, el

    poder pblico local invoc el ejercicio de atribuciones

    propias.

    En lo que a ello concierne, V.E. ha reconocido a

    los estados provinciales poderes atribuidos para el cumpli-

    miento de sus fines, en virtud de los cuales puede interve-

    nir, por va reglamentaria, en el desenvolvimiento de cier-

    tas industrias y actividades a efectos de restringirlo o

    encauzarlo en la medida en que lo exijan la defensa y el

    afianzamiento de la salud, el orden pblico o an los

    intereses econmicos de la colectividad (Fallos: 200:450 y

    217:468).

    As tambin, es reconocida la facultad de los

    estados provinciales para establecer impuestos locales y,

    en general, todas las contribuciones que juzguen

    conducentes a su bienestar y prosperidad, sin ms

    limitaciones que las enumeradas en el artculo 108 de la

    Constitucin y con exclusin de aquellas que han sido

    reservadas para el Gobierno de la Nacin.

    Al respecto, de acuerdo con los artculos 104 y

    105 de la Constitucin Nacional, las provincias se hallan

    facultadas para crear impuestos sobre todas las cosas que

    forman parte de su riqueza general, la eleccin de objetos

    imponibles, la determinacin de los medios para

    distribuirlos en la forma y alcance que les parezca ms

    conveniente e incluso las formalidades de percepcin y las

    acciones judiciales pa-

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    ra hacerlo efectivo (Fallos: 187:317; 189:135; 194:56 citados

    en Fallos: 209:487; Fallos: 187:306, cons. 4citando Fallos:

    154:337; 191:460 y sus citas de Fallos: 137:212; 150:419;

    154:104; 298:341, cons. 8, entre muchos otros). A punto tal

    que sobre su conveniencia o inconveniencia, as como sobre su

    monto, el Poder Judicial de la Nacin es incompetente para

    pronunciarse y lo atinente a ello queda librado a la

    sabidura y prudencia de la Legislatura local (Fallos:

    179:98, cons. 3).

    -VI-

    Empero, los principios hasta aqu expuestos no obs-

    tan a que, como ocurre con toda norma jurdica, las disposi-

    ciones legales y los actos de las autoridades de provincia,

    llevados a cabo en ejercicio de las facultades recin des-

    criptas, sean susceptibles de ser cuestionadas en cuanto a su

    constitucionalidad.

    Examen que no ha de incluir la eficacia de los me-

    dios arbitrados para alcanzar los fines propuestos o si de-

    bieron elegirse esos u otros procedimientos (Fallos: 199:

    483; 277:147, entre otros), sino que slo cabe un pronuncia-

    miento acerca de la razonabilidad de los medios empleados, es

    decir, si son o no proporcionados a los fines que el le-

    gislador se propuso conseguir, y, en consecuencia, si es o no

    admisible la consiguiente restriccin de los derechos in-

    dividuales afectados.

    Ya que como dijo V.E. en Fallos: 171:349, nunca ha

    entendido que pueda sustituir su criterio de conveniencia o

    eficacia econmica o social por el del legislador para pro-

    nunciarse sobre la validez o invalidez constitucional de las

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    leyes, sea de las que regulan trabajos, comercios o indus-

    trias con fines de polica, sea de las que establecen

    impuestos o tasas (Fallos: 98:20; 147:402; 150:89;

    160:247).

    Debe radicar su examen y pronunciamiento en la

    conformidad que de acuerdo con los artculos 28 y 31 de la

    Constitucin Nacional deben guardar con ella las leyes, de

    modo tal que el ejercicio de esas amplias facultades

    discrecionales, sea dentro de la esfera del poder de

    polica o de la del poder impositivo, se compatibilicen con

    el respeto a las garantas individuales que consagra la

    Constitucin Nacional (Fallos: 187:306).

    Aun cuando estas ltimas, tambin es sabido, no

    son absolutas (Fallos: 199:149 y 483; 200:450; 249:252;

    262: 205, entre muchos otros) sino que estn sujetas, en su

    ejercicio, a reglas y limitaciones indispensables para el

    orden y la convivencia social (Fallos: 188:105) y que

    precis el juez Harlan al sostener que "la libertad

    asegurada por la Constitucin no importa un derecho

    absoluto para cada persona de estar, en todo tiempo y en

    todas las circunstancias, enteramente libre de

    restricciones. Hay mltiples restricciones a las cuales las

    personas se hallan necesariamente sujetas para el bien

    comn... La verdadera libertad para todos no podr existir

    bajo la accin del principio que reconociera el derecho de

    cada individuo para usar el propio, sea con respecto a su

    persona o a su propiedad, con prescindencia del dao que

    pudiera ocasionar a los dems. Esta Corte ha reconocido ms

    de una vez que es un principio fundamental el

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    de que las personas y la propiedad estn sujetas a toda clase

    de cargas y restricciones, en orden a asegurar el bienestar,

    salud y prosperidad del Estado" (197 US 11, 26).

    Principio que ya la Declaracin Universal de los

    Derechos del Hombre, aprobada por Naciones Unidas en 1948,

    reconoca cuando consagr que "...en el ejercicio de sus

    derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona es-

    tar sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el

    nico fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los

    derechos y libertades de los dems y de satisfacer las justas

    exigencias de la moral, del orden pblico y del bienestar

    general en una sociedad democrtica" (artculo 29), y que fue

    recogido en anlogos trminos por el apartado 2del artculo

    32 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos,

    aprobada por ley 23.054.

    Es por ello que la interpretacin del instrumento

    poltico que rige el ordenamiento jurdico argentino no debe

    efectuarse de tal modo que queden frente a frente los dere-

    chos y deberes por l enumerados, para que se destruyan

    recprocamente. Antes bien y como V.E. lo record en Fallos:

    312:496, ha de procurarse su armona dentro del espritu que

    les dio vida; cada una de sus partes ha de entenderse a la

    luz de las disposiciones de todas las dems, de tal modo de

    respetar la unidad sistemtica de la Carta Fundamental (Fa-

    llos: 167:211; 171:348; 181:343; 199:483; 240:311; 242:353;

    246:345; 251:86; 253:133; 255:293; 258:267; 272:99 y 231;

    276:265; 280:311; 289:200; 300:596; 301:771, entre muchos

    otros).

    Como consecuencia de lo cual, la mencionada rela-

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    tividad de los derechos no puede ser de tal naturaleza que

    consagre una violacin a los fines tenidos en mira al

    reconocerlos ya que si bien el poder poltico tiene tal

    facultad con el objeto de preservar otros bienes tambin

    ponderados en la Ley Fundamental, esa atribucin -que

    constituye la esencia misma de las potestades del rgano

    legislativo- debe ser ejercida en forma razonable: esto es,

    justificada por los hechos y las circunstancias que le han

    dado origen y por la necesidad de salvaguardar el inters

    pblico comprometido y proporcionado a los fines que seprocura alcanzar, de tal modo de coordinar el inters

    privado con el pblico y los derechos individuales con el

    de la sociedad (Fallos: 136:161; 172:21 y 291; 199:483;

    200:450; 201:71; 204:195; 243:449 y 467; 263:83; 269:416;

    297:201 citados en Fallos: 312:496, cons. 7).

    -VII-

    Cabe entonces analizar, a la luz de losprincipios antes expuestos, si la condicin requerida en la

    ley n2256 de la Provincia de Misiones, en cuanto

    establece que "La Direccin General de Bosques y

    Forestacin, para dar curso a las solicitudes de gua

    forestal, que presenten los interesados en explotaciones

    madereras, requerir la acreditacin en forma fehaciente

    que se han abonado las Tasas Municipales e Impuestos

    Provinciales, que afectan a las tierras donde se realiza la

    explotacin, sin cuyo requisito no se dar curso a peticin

    alguna" (fs. 14) se encuentra dentro de dichos lmites.

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    Ello es as toda vez que el actor puntualiza que

    "...no discute la procedencia del pago de la tasa exigida por

    la provincia demandada para la extensin de las guas fo-

    restales..." cuestin sometida a consideracin en Fallos:

    101:8 (cons. 30), ni tampoco las facultades del estado pro-

    vincial para emitir, en el ejercicio de su poder de polica,

    las guas forestales "...sino la exigencia de la previa com-

    probacin del pago de los impuestos provinciales y municipa-

    les que afectan las tierras donde se realiza la explotacin

    forestal" (fs. 18 vta.)

    Circunscripta as la cuestin, procede considerar

    que las guas forestales tienen por objeto legitimar la cir-

    culacin de productos de esa naturaleza, tal como surge del

    art. 56 de la ley n854 de Forestacin (Anuario de Legisla-

    cin 1977-B, pg. 1904/1913) en cuanto establece que "Los

    productos forestales no podrn ser transportados fuera del

    lugar de extraccin o apeo sin: a) estar marcados o indivi-

    dualizados, y b) Sin las correspondientes guas parciales,

    expedidas por la Direccin General de Bosques, que tendrn

    carcter de documento pblico".

    Principio que concuerda con lo estipulado en el se-

    gundo prrafo de esa misma disposicin legal en cuanto dispo-

    ne que "A los propietarios, concesionarios, transportistas

    y/o empresas de transporte, establecimientos industriales y

    comerciantes de la madera, les est prohibido liberar, trans-

    portar y/o aceptar cargas de productos forestales que no se

    encuentren amparados por las respectivas guas, o cuando su

    naturaleza o cantidad no coincidan con las especificaciones

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    contenidas en la citada documentacin". Y, con el artculo

    57, que crea la gua fluvial con el fin de "...amparar los

    productos y/o subproductos forestales a ser transportados

    por va fluvial".

    No es ocioso recordar que las guas tienen, tam-

    bin, como propsito fundamental permitir la individuali-

    zacin del propietario de la cosa estableciendo una presun-

    cin juris tantum frente al control que ejercen las autori-

    dades pblicas durante la circulacin econmica y territo-

    rial, dentro del mbito local o interjurisdiccional. A

    punto tal que el artculo 70 de la ley de forestacin de la

    Provincia de Misiones establece que "Se presume que los

    productos forestales transportados sin amparo de guas son

    de origen fiscal, salvo la prueba en contrario que podr

    producir el propietario...".

    Asimismo, se le asigna el carcter de instrumento

    pblico acreditante de la habilitacin para aquel que sea

    tenedor o poseedor del bien durante su circulacin o

    trnsito, sujeto a las infracciones y penalidades

    tipificadas en el Ttulo XII de la Ley de Forestacin

    provincial, entre las que se incluye la prohibicin de su

    transporte fuera del lugar de extraccin o apeo sin la

    portacin de la gua (conf. art. 56, inc. "b" antes citado,

    la misma ley).

    Habida cuenta de lo expuesto, la exigencia de su

    expedicin y tenencia aparece impuesta, en hiptesis como

    la de autos, por razones de polica, de higiene y de

    seguridad en el trfico de los bienes.

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    -VIII-

    Sin embargo, el legtimo ejercicio del poder de po-

    lica exige proporcionalidad entre los medios arbitrados para

    ese fin y la consecucin de los propsitos perseguidos, de

    modo tal que la relacin entre ambos extremos se presentacomo indispensable (doctrina de Fallos: 98:20; 147:402; 150:

    89; 160:247; 171:349) examen para el cual deber demostrarse

    que la ley impugnada le impide al actor ejercer su actividad,

    no bastando la sola limitacin o la reglamentacin de las

    condiciones en que la misma debe ser ejercida.

    Es de toda evidencia que los trminos del condicio-

    namiento para la tramitacin de la solicitud de guas, no

    slo impide al actor su obtencin sino que las consecuencias

    que necesariamente de ello se derivan conducen a la imposibi-

    lidad de ejercer su industria lcita de manera que los bienes

    producto de la explotacin a su cargo puedan circular y ser

    comercializados.

    As, entonces, advierto que este gravamen se vincu-

    la directamente con la condicin impuesta por la norma impug-

    nada, y si bien aqulla guarda relacin con facultades pro-

    pias de la provincia cuales son la que se refiere al ejerci-

    cio del poder impositivo -potestad no controvertida en autos-

    la modalidad escogida por el poder pblico provincial para

    hacerla valer, esto es dentro de la rbita de su poder de

    polica y como condicionante de l excede el marco de re-

    lacin de medio a fin que resulta indispensable para asignar-

    le razonabilidad a la disposicin legal en cuestin.

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    En tal inteligencia cabe poner de relieve que ha-

    br de distinguirse, siguiendo el criterio de los

    tribunales norteamericanos sobre el punto, entre el poder

    de polica y el poder impositivo, ya que mientras este

    ltimo es ejercido con el propsito de obtener rentas,

    sujeto a las limitaciones constitucionales, aqul se ejerce

    nicamente con el fin de promover el bienestar pblico, y,

    aunque este fin puede ser alcanzado mediante la imposicin

    de gravmenes o la exigencia de permisos para el ejercicio

    de una actividad industrial o comercial, el objeto debe ser

    siempre la regulacin y no la obtencin de renta; por

    consiguiente, las restricciones del poder impositivo no le

    son aplicables (conf. Linares Quintana, Segundo V. "Tratado

    de la Ciencia del Derecho Constitucional", Tomo III,

    "Libertad Constitucional", pg. 294, Ed. Macland S.R.L.,

    Buenos Aires, 1956. En igual sentido American Jurisprudence

    2d, Tomo 16A, pg. 42/44 y Tomo 71, pg. 395/7, The Lawyers

    Cooperative Publishing Co., Rochester, New York 1979).

    Y si bien V.E. ha destacado que, conjuntamente

    con su esencial propsito de allegar fondos al tesoro

    pblico, los tributos constituyen un valioso instrumento de

    regulacin de la economa, complemento necesario del

    principio, con raigambre constitucional, que prev atender

    al bien general (art. 67, inc. 2de la Constitucin

    Nacional) al que conduce la finalidad de impulsar el

    desarrollo pleno y justo de las fuerzas econmicas (Fallos:

    151:359; 243:98, citados en el cons. 8de Fallos:

    298:311), tal finalidad no puede

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

    16/38

    reconocer, en mi parecer, un alcance de tal entidad que des-

    naturalice los principios que informan a una y otra potestad

    y en virtud de los cuales el poder de polica se ejerce para

    obtener el bienestar pblico en forma directa.

    De esto resulta que ambos poderes coexisten pero de

    ninguna manera el poder de polica depende del impositivo

    (confr. Linares Quintana, ob. cit., pg. cit.) aun cuando lo

    recaudado en virtud de este ltimo pueda ser destinado a re-

    gulaciones de aquella ndole (American Jurisprudence antes

    cit., Tomo 16A, pg. 42, jurisprudencia citada en nota 24), a

    fin de evitar que bajo una medida de polica se encubra el

    ejercicio del poder impositivo (confr. Marienhoff, Miguel S.,

    "Tratado de Derecho Administrativo", T. IV, pg. 549,

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1973).

    -IX-

    A la luz de los principios hasta aqu expuestos, es

    mi parecer que corresponde acoger el planteo de inconsti-

    tucionalidad deducido en autos desde que no advierto que los

    medios escogidos por la legislatura local para obtener la

    percepcin de tributos tenga una relacin real y substancial

    ("Nebbia vs. New York" 291 US 502) con el objeto perseguido

    de proveer a la polica, higiene y seguridad en el trfico de

    los bienes sometidos a circulacin.

    Ya que, como V.E. lo destac al dictar sentencia en

    la causa publicada en Fallos: 311:2593, constituye un exceso

    al mbito de las facultades reglamentarias propias de las

    provincias en el marco del ejercicio del poder de polica de

    seguridad del trfico de bienes (artculos 104, 108 y

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

    17/38

    S.C. I.43.XXIII.

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    67, inciso 11, de la Constitucin Nacional), que el

    procedimiento establecido a dichos fines "...sea en s

    mismo una causa de ingresos fiscales, o el modo de

    controlar el pago de otros gravmenes...", agregando que

    ello "...no es razn suficiente para allanar el contenido

    de clusulas constitucionales de cumplimiento

    ineludible..." (cons. 7).

    La solucin aqu propiciada no importa

    desconocerle a los estados provinciales ni a sus municipios

    el ejercicio de potestades impositivas, las que incluyen la

    seleccin de los medios que considere ms convenientes para

    su percepcin. Mas la modalidad elegida por la ley

    cuestionada resulta irrazonable y, en tal sentido,

    violatoria del artculo 28 de la Ley Fundamental, en

    hiptesis en que, como la del sub lite, torna inoperante el

    ejercicio de derechos constitucionales en el marco de una

    actividad previamente autorizada por el propio estado

    provincial y respecto de la cual la gua forestal aparece

    como indispensable para que los bienes producto de la

    explotacin puedan circular y ser comercializados.

    Criterio que aparece corroborado a poco que se

    repare en las expresiones vertidas por el estado local

    demandado en su conteste de fs. 59/71 al manifestar que "En

    realidad la Ley debi establecer, como requisito previo

    para la aprobacin por la Direccin General de Bosques del

    Ministerio de la Provincia, de los 'Planes de Rozado' y/u

    'Ordenamiento' forestal, la acreditacin de haber pagado

    sus impuestos y tasas que gravan el inmueble en que se

    realiza la ex-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

    18/38

    plotacin forestal" y que no lo hizo porque "...la Provincia

    de Misiones no desea trabar su desarrollo, sino fomentarlo,

    por lo que recin despus que un particular ha evidenciado un

    inters serio en la explotacin forestal, exige la acredi-

    tacin del pago de los tributos" (fs. 67 vta., prrafo 3y

    4).

    -X-

    Por todo lo expuesto, soy de opinin que correspon-

    de hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley

    n2256 de la Provincia de Misiones.

    Buenos Aires, 3 de junio de 1993.

    Es copia.

    OSCAR LUJAN FAPPIANO.

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

    19/38

    I. 43. XXIII.

    ORIGINARIO

    Irizar, Jos Manuel c/ Misiones,

    Provincia de s/ inconstitucionali-

    dad.

    Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

    Vistos los autos: "Irizar, Jos Manuel c/ Misiones,

    Provincia de s/ inconstitucionalidad" de los que

    Resulta:

    I) A fs. 16/27 se presenta Jos Manuel Irizar e

    inicia demanda en los trminos del art. 322 del Cdigo

    Procesal Civil y Comercial de la Nacin contra la Provincia

    de Misiones a fin de que se declare la inconstitucionalidad

    de la ley 2256 que contrara, a su juicio, los arts. 9, 10,

    11, 14, 17, 18 y 28 de la Constitucin Nacional por cuanto

    supedita el trmite de las solicitudes de guas forestales

    a que el peticionario acredite que ha satisfecho las tasas

    municipales e impuestos provinciales que afectan las

    tierras en la que se realiza la explotacin.

    Dice que es propietario de un inmueble, ubicado

    en el departamento de El Dorado, donde lleva a cabo una

    produccin agrcola forestal en el marco de una serie de

    planes aprobados por el gobierno de esa provincia. Dice que

    en pleno desarrollo de los trabajos de forestacin, las

    autoridades pertinentes, basndose en la norma legal

    citada, se negaron a extenderle las guas forestales

    necesarias para la extraccin y comercializacin de la

    madera de su propiedad, con el consiguiente perjuicio para

    la explotacin.

    Expresa que la ley 2256, al exigir como condicin

    indispensable para el otorgamiento de las guas la

    comprobacin del pago de todos los impuestos provinciales y

    municipales, afecta el comercio y la libre circulacin de

    mercader

    -

    //-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

    20/38

    -//-as amparados por la Constitucin Nacional en sus arts. 9

    a 11 toda vez que en los hechos los tributos cuyo pago se re-

    quiere funcionan como un derecho aduanero que interfiere la

    entrada, el trnsito y la salida de un producto. Tal efecto,

    y no la procedencia del pago de las tasas exigidas para la

    expedicin de las guas, es lo que justifica la tacha de in-

    constitucionalidad.

    No obstante, y con la cita del caso registrado en

    Fallos: 298:341, sostiene que dado que esos documentos cons-

    tituyen el nico instrumento habilitante para la salida de la

    madera fuera de los lmites de su propiedad y para el

    trnsito dentro y fuera de la provincia segn lo imponen los

    arts. 56 y 57 de la Ley Forestal 854, la exigencia de la ley

    2256 hace que todos los tributos provinciales y municipales

    constituyan de hecho un obstculo al trnsito intra o inter-

    provincial que acarrea la tacha de inconstitucionalidad.

    Sostiene que este texto legal es irrazonable por

    cuanto no existe relacin adecuada entre el medio propugnado

    y la finalidad que persigue, desde que si el propsito es

    asegurar el pago de las contribuciones provinciales y munici-

    pales, no es correcto el logro de esos objetivos obstaculi-

    zando ilegtimamente el ejercicio del comercio y la libre

    circulacin de las mercaderas ya que existen otros medios

    eficaces para la percepcin de las rentas pblicas como, por

    ejemplo, el procedimiento de ejecucin fiscal. Por otro lado,

    el temperamento adoptado viola, asimismo, el derecho a la

    defensa en juicio ya que le priva de utilizar las defensas

    que, aunque de manera limitada, le acuerda ese marco pro-

    cesal. Finalmente, reitera que la ley afecta el derecho de

    -//-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

    21/38

    2 I. 43. XXIII.

    ORIGINARIO

    Irizar, Jos Manuel c/ Misiones,

    Provincia de s/ inconstitucionali-

    dad.

    -//-trabajar y ejercer toda industria lcita ya que hace

    que los tributos funcionen como gravmenes a la mera

    circulacin territorial.

    II) A fs. 59/71 contesta la demanda la Provincia

    de Misiones. Sostiene, en primer trmino, que no se encuen-

    tran configurados los recaudos exigidos por el art. 322 del

    Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin y, tras

    negar los hechos invocados por la actora, afirma que la ley

    en cuestin ha sido dictada en ejercicio de las facultades

    que las provincias se han reservado en el marco del art.

    104 de la Constitucin Nacional (art. 121, texto segn

    reforma de 1994) y que su aplicacin en modo alguno afecta

    el derecho de trnsito sino que persigue por parte de

    quienes ejercen la actividad forestal el cumplimiento de

    sus obligaciones fiscales e impedir que la utilizacin y

    extraccin de los recursos naturales del territorio

    provincial se realice sin la adecuada contraprestacin de

    los particulares, quienes deben contribuir al

    sostenimiento, progreso y desarrollo de la provincia.

    Reconoce que si bien el recaudo legal debi establecerse

    como requisito previo a la aprobacin del plan forestal, la

    oportunidad escogida en la norma atiende a provocar la

    evidencia de un real inters en la explotacin. Niega que

    la legislacin impugnada contravenga los derechos

    constitucionales invocados.

    Considerando:1) Que este juicio es de la competencia origina-

    ria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitucin

    -

    //-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

    22/38

    -//-Nacional). En efecto, como se ha dicho reiteradamente en

    casos semejantes y lo destaca el dictamen del seor Procura-

    dor General, el acceso a esta jurisdiccin no debe quedar

    subordinado en los supuestos en que se basa en razn de la

    materia o de las personas al cumplimiento de recaudos exigi-

    dos por las normas locales como los concernientes al agota-

    miento de la va administrativa o judicial que regulan esos

    preceptos.

    2) Que el Tribunal ya se ha expedido sobre la pro-

    cedencia de la accin declarativa en supuestos semejantes al

    presente a partir del caso de Fallos: 307:1139 y, ms espec-

    ficamente, en Fallos: 310:606, por lo que cabe desestimar las

    objeciones planteadas por la demandada con fundamento en las

    razones all expuestas.

    3) Que la cuestin de fondo a resolver radica en

    decidir si la ley 2256, con el objeto de asegurar el cumpli-

    miento de obligaciones tributarias, condiciona el transporte

    de los productos forestales que en el ejercicio de su activi-

    dad especfica explota la parte actora. Para ello es necesa-

    rio considerar si esa disposicin fue dictada en el marco de

    las atribuciones propias de la Provincia de Misiones.

    4) Que esta Corte ha reconocido a los estados pro-

    vinciales poderes para el cumplimiento de sus fines por los

    que les es dable intervenir por va reglamentaria en el

    desenvolvimiento de ciertas industrias y actividades en la

    medida en que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la

    salud, el orden pblico o los intereses econmicos de la co-

    munidad.

    5) Que por otro lado, se han admitido desde anti

    -//-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

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    3 I. 43. XXIII.

    ORIGINARIO

    Irizar, Jos Manuel c/ Misiones,

    Provincia de s/ inconstitucionali-

    dad.

    -//-guo sus facultades impositivas para establecer tributos

    locales y todas las contribuciones que conduzcan al logro

    de su bienestar y desarrollo provenientes de lo dispuesto

    en los arts. 121 y 122 de la Constitucin Nacional, los que

    pueden recaer sobre todas las cosas que forman parte de su

    riqueza general. Esas facultades conllevan la eleccin de

    los objetos imponibles, la determinacin de los medios para

    distribuirlos en la forma y alcance que les parezca ms

    conveniente y, en tanto no contraren principios

    consagrados en la Ley Fundamental, pueden ser ejercidas en

    forma amplia y discrecional (Fallos: 310:2443 y sus citas).

    6) Que, por consiguiente, el tema por decidir

    consiste en determinar si la ley 2256, en cuanto impone

    como condicin necesaria para el otorgamiento de las guas

    de trnsito la acreditacin del cumplimiento de las

    obligaciones impositivas, es compatible con las garantas

    individuales que la Constitucin consagra.

    7) Que, como lo seala el dictamen del seor

    Procurador General, que recoge en ese sentido doctrina de

    esta Corte, las guas -en este caso las forestales- tienen

    como propsito legitimar la circulacin de productos de esa

    naturaleza, tal como surge de los arts. 56 y 57 de la ley

    local 854, a la vez que facilitan la individualizacin de

    sus propietarios estableciendo una presuncin juris tantum

    frente al control que ejercen las autoridades pblicas

    durante la circulacin econmica dentro del mbito local ointerjurisdiccional, tal como se desprende del art. 70 de

    la recordada

    -

    //-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

    24/38

    -//-ley 854. Por otra parte, se les asigna la condicin de

    instrumentos pblicos acreditantes de la habilitacin para el

    tenedor o poseedor del bien durante su trnsito, sujeto a las

    infracciones y penas previstas en el Ttulo XII de la Ley de

    Forestacin, entre las que cabe sealar la prohibicin de su

    transporte fuera del lugar de extraccin o apeo sin la

    portacin de la gua (conf. art. 56 inc. b, ley 854).

    Todo ello indica claramente -como dice el dictamen-

    que la exigencia de su expedicin y tenencia est impuesta

    por razones de polica, de higiene y de seguridad en el

    trfico de los bienes.

    8) Que el poder de polica ha sido definido como

    la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del

    cumplimiento de los deberes constitucionales del individuo,

    la que para asumir validez constitucional debe reconocer un

    principio de razonabilidad que disipe toda iniquidad y que

    relacione los medios elegidos con los propsitos perseguidos

    (Fallos: 160:247; 171:349; 243:98). En el presente, la irra-

    zonabilidad aparecera manifiesta si el requisito exigido pa-

    ra la obtencin de la guas forestales -documento indispensa-

    ble para la circulacin de los productos- importara para el

    actor la imposibilidad de ejercer la industria lcita que es

    su actividad (art. 14 de la Constitucin Nacional).

    9) Que la modalidad escogida, ejercitada dentro de

    la rbita de lo que es materia del poder de polica, excede

    el marco de razonabilidad antes sealado y encubre bajo esa

    apariencia una pretensin fiscal que obra, en los hechos,

    como una suerte de impedimento para la circulacin de los

    productos forestales de modo tal que gravita negativa

    -//-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

    25/38

    4 I. 43. XXIII.

    ORIGINARIO

    Irizar, Jos Manuel c/ Misiones,

    Provincia de s/ inconstitucionali-

    dad.

    -//-mente sobre la actividad productiva al punto de

    dificultarla, en contradiccin con los planes de desarrollo

    que la legislacin especfica debe perseguir. De esa

    manera, los medios escogidos para la recaudacin de

    tributos carecen de relacin real con el objetivo

    perseguido por la legislacin forestal de proveer a la

    polica, higiene y seguridad en el trfico de los bienes.

    10) Que, por ltimo, cabe recordar -como lo hace

    el dictamen precedente- que en Fallos: 311:2593, el

    Tribunal ha establecido que constituye un exceso de las

    facultades reglamentarias del ejercicio del poder de

    polica de seguridad del trfico de bienes (arts. 104, 108

    y 67, inc. 11, de la Constitucin Nacional y texto

    anterior) que el procedimiento establecido a dichos fines

    opere en s mismo como "una causa de ingresos fiscales, o

    modo de controlar el pago de otros gravmenes". Ello -se

    sostuvo en esa oportunidad- "no es razn suficiente para

    allanar el contenido de clusulas constitucionales de

    cumplimiento ineludible".

    Por ello se decide: Hacer lugar a la demanda y

    declarar la inconstitucionalidad de la ley 2256. Con

    costas.

    Teniendo en cuenta la labor desarollada en el

    principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts.

    6, incs. b, c, y d; 10, 37, 38 y concs. de la ley 21.839,

    se regulan los honorarios del doctor Jos Manuel Irizar enla suma de mil doscientos pesos ($ 1.200) y los del doctor

    Rodolfo R. Spisso en la de tres mil pesos ($ 3.000).

    Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuel

    -

    //-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

    26/38

    -//-to a fs. 78 y 84, se fija la retribucin de los doctores

    Humberto Augusto Schiavoni y Mara de los Angeles Azuaga, en

    conjunto, en la suma de cuatrocientos pesos ($ 400) (art. 33

    de la ley citada). Notifquese y oportunamente, archvese.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -

    CARLOS S. FAYT (en disidencia) -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -

    ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)

    - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO

    VAZQUEZ (en disidiencia).

    ES COPIA

    DISI-//-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

    27/38

    5 I. 43. XXIII.

    ORIGINARIO

    Irizar, Jos Manuel c/ Misiones,

    Provincia de s/ inconstitucionali-

    dad.

    -//-DENCIA DEL SEOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO

    MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEORES MINISTROS DOCTORES DON

    CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ

    Considerando:

    1) Que este juicio es de la competencia origina-

    ria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitucin

    Nacional). En efecto, como se ha dicho reiteradamente en

    casos semejantes y lo destaca el dictamen del seor

    Procurador General, el acceso a esta jurisdiccin no debe

    quedar subordinado en los supuestos en que se basa en razn

    de la materia o de las personas en el cumplimiento de

    recaudos exigidos por las normas locales como los

    concernientes al agotamiento de la va administrativa o

    judicial que regulan esos preceptos.

    2) Que en "Newland, Leonardo Lorenzo Antonio c/

    Santiago del Estero, Provincia de" (Fallos: 310:606), el

    Tribunal ha reconocido la procedencia de las acciones

    declarativas cuando se discute la constitucionalidad de

    normas provinciales impositivas, por lo que cabe desestimar

    las objeciones planteadas por la demandada con fundamento

    en las razones all expuestas.

    3) Que la cuestin de fondo a resolver radica en

    decidir si la ley 2256, con el objeto de asegurar el

    cumplimiento de obligaciones tributarias, condiciona de

    manera inconstitucional la explotacin forestal, al exigir

    la acreditacin del cumplimiento de determinadas cargas

    fiscales provinciales y municipales como requisito para

    expedir las guas forestales. En cambio, en autos no se ha

    cuestionado

    -

    //-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

    28/38

    -//-la constitucionalidad de tributo alguno, ya que la ley

    cuestionada no crea una tasa o impuesto que tenga como hecho

    imponible el trnsito o el comercio interprovincial. De all

    que no resulte procedente que este Tribunal se pronuncie

    sobre la existencia de potestades impositivas reservadas por

    la provincia a fin de imponer los tributos de cuyo cumpli-

    miento se trata.

    4) Que, en consecuencia, el nico punto a conside-

    rar es la constitucionalidad de la exigencia de acreditar el

    pago de los tributos, contenida en la disposicin cuestionada

    como requisito para la expedicin de las guas forestales.

    5) Que esta Corte ha reconocido que la valiosa

    funcin del impuesto justifica que las leyes pertinentes con-

    templen medios coercitivos para lograr la satisfaccin opor-

    tuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera

    directa al inters de la comunidad, porque gravitan en la

    percepcin de la renta pblica (causa S.152.XXII "Santa Cruz,

    Provincia de c/ Y.P.F. (Sociedad del Estado)", pronun-

    ciamiento del 2 de febrero de 1993 y sus citas).

    6) Que el medio elegido por la disposicin atacada

    no peca -a juicio del Tribunal- de irrazonabilidad alguna ni

    vulnera derechos constitucionales.

    En efecto, el pago puntual y ajustado a las normas

    tributarias no configura sino una de las variadsimas expre-

    siones del deber jurdico de todos los ciudadanos de someter-

    se al cumplimiento del orden jurdico vigente. En este sen-

    tido, su demostracin en la situacin prevista en la ley lo-

    cal 2256 no supone ms que acreditar ese ajuste; situacin

    normal en la que -no puede presumirse de otra manera- deben

    -//-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

    29/38

    6 I. 43. XXIII.

    ORIGINARIO

    Irizar, Jos Manuel c/ Misiones,

    Provincia de s/ inconstitucionali-

    dad.

    -//-encontrarse quienes habitan una nacin en que rige el

    estado de derecho.

    7) Que, en este orden de ideas, es de advertir

    que el deber de cumplir el ordenamiento jurdico vigente

    crea la presuncin de que los habitantes se encuentran en

    esa situacin, por lo que la exigencia de su comprobacin

    no aparece como un recaudo excesivo ni se han invocado

    dificultades administrativas para obtenerlo que

    justificaran su cuestionamiento.

    8) Que, por lo dems, el instrumento legislado a

    travs de la norma impugnada no configura sino uno ms de

    aqullos utilizados por el legislador para asegurar la

    efectividad de la recaudacin impositiva. Tal como la regla

    solve et repete y otras de similares caractersticas, cuya

    constitucionalidad -como principio- ha sido pacficamente

    aceptada.

    Y no es de resorte del Poder Judicial el examen

    de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el

    legislador en el mbito propio de sus atribuciones (Fallos:

    306:655), lo que descarta la tacha de inconstitucionalidad

    con sustento en que la legislatura local tena a su

    disposicin otros medios idneos para lograr el

    cumplimiento de las cargas fiscales.

    9) Que lo hasta aqu expuesto no excluye la

    posibilidad de que -en determinadas hiptesis ajenas a la

    situacin de autos- la aplicacin de la norma pueda operarcomo un mecanismo que dificulte en grado intolerable el

    ejercicio de derechos constitucionales.

    Con todo, tal posibilidad slo puede justificar

    que

    -

    //-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

    30/38

    -//-frente a esas situaciones se dispongan las medidas

    tendientes a remover el obstculo inconstitucional al ejerci-

    cio de los derechos del afectado, por las vas procesales

    pertinentes.

    10) Que, por lo dems, la norma en cuestin no pri-

    va al peticionario del derecho de plantear por la va perti-

    nente las cuestiones atinentes a la validez constitucional de

    los tributos de cuyo pago se trata. Seran esas cargas, en su

    caso, y no la demostracin de su pago, las que ocasionaran

    las lesiones constitucionales que -por esta va- pretendieron

    remediarse.

    Por ello, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68 del

    Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin). Notifquese.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -ADOLFO ROBERTO

    VAZQUEZ.

    ES COPIA

    DISI-//-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

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    7 I. 43. XXIII.

    ORIGINARIO

    Irizar, Jos Manuel c/ Misiones,

    Provincia de s/ inconstitucionali-

    dad.

    -//-DENCIA DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

    Considerando:

    1) Que este juicio es de la competencia origina-

    ria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitucin

    Nacional). Como se ha dicho reiteradamente en casos

    semejantes y lo destaca el dictamen del seor Procurador

    General, el acceso a esta jurisdiccin no debe quedar

    subordinado en los supuestos en que se basa en razn de la

    materia o de las personas al cumplimiento de recaudos

    exigidos por las normas locales como los concernientes al

    agotamiento de la va administrativa o judicial que regulan

    esos preceptos.

    2) Que en "Newland, Leonardo Lorenzo Antonio c/

    Santiago del Estero, Provincia de" (Fallos: 310:606), el

    Tribunal ha reconocido la procedencia de las acciones

    declarativas cuando se discute la constitucionalidad de

    normas provinciales impositivas, por lo que cabe desestimar

    las objeciones que sobre este punto plantea la demandada

    con fundamento en las razones all expuestas.

    3) Que esta Corte ha reconocido desde antiguo a

    los estados provinciales sus facultades impositivas para

    establecer tributos locales y todas las contribuciones que

    conduzcan al logro de su bienestar y desarrollo con

    sustento en lo dispuesto en los arts. 121 y 122 de la

    Constitucin Nacional, los que pueden recaer sobre todas

    las cosas que forman parte de su riqueza general. Esas

    facultades implican la eleccin de los objetos imponibles,

    la determinacin de los medios para distribuirlos en la

    forma y con el alcance que

    -//-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

    32/38

    -//-les parezca ms conveniente y, en tanto no contraren

    principios consagrados en la Ley Fundamental, pueden ser

    ejercidas amplia y discrecionalmente (Fallos: 310:2443 y sus

    citas). Como consecuencia de tales poderes, las provincias

    estn tambin facultadas para elegir los medios que conside-

    ren apropiados para asegurar la percepcin de los tributos

    que imponen.

    4) Que la ley 2556 de la Provincia de Misiones

    supedita el trmite de las solicitudes de las guas foresta-

    les -nico instrumento habilitante para la salida de madera

    fuera de los lmites de una propiedad y para el trnsito

    dentro y fuera de la provincia, de acuerdo con lo dispuesto

    por los arts. 56 y 57 de la ley provincial 854, de foresta-

    cin- a que el peticionario acredite que ha satisfecho las

    tasas municipales e impuestos provinciales que afectan las

    tierras en que se realiza la explotacin.

    5) Que el actor sostiene que son irrazonables las

    restricciones impuestas por la citada ley provincial al dere-

    cho de comerciar, al derecho de libre trnsito y al derecho

    al libre comercio interprovincial, consagrados en los arts.

    9, 10, 11, 14 y 67 inc. 12 de la Constitucin Nacional (texto

    anterior). Para resolver adecuadamente estos agravios es

    menester verificar, en primer trmino, si la norma impugnada

    limita sustancialmente los derechos mencionados. En segundo

    lugar, corresponde constatar la existencia de una relacin

    proporcionada entre el medio empleado por la ley y los fines

    que el legislador persigui mediante su dictado. Esto es as

    porque la constitucionalidad est condicionada, por una par

    -//-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

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    8 I. 43. XXIII.

    ORIGINARIO

    Irizar, Jos Manuel c/ Misiones,

    Provincia de s/ inconstitucionali-

    dad.

    -//-te, a la circunstancia de que los derechos afectados

    sean respetados en su sustancia y, por la otra, a la

    adecuacin de las restricciones que se les impone a las

    necesidades y fines pblicos que las justifican, de manera

    que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables,

    esto es, proporcionadas a las circunstancias que las

    originan y a los fines que se procuran alcanzar con ellas

    (Fallos: 200:450).

    6) Que corresponde considerar la aplicabilidad

    al caso en examen de las doctrinas de los precedentes

    "Urrutia" (Fallos: 298:341) y "Transportes Vidal S.A. c/

    Provincia de Mendoza" (Fallos: 306:516), relativos a las

    condiciones necesarias para que una ley impositiva local

    respete en su sustancia los derechos de libre comercio

    interprovincial y de trnsito.

    En el caso "Urrutia", esta Corte se pronunci

    acerca de la constitucionalidad de una ley provincial de

    Misiones que gravaba con una tasa del 2% la expedicin de

    guas para la circulacin del t destinado a la

    exportacin. Sostuvo que: "al conferir al Gobierno Nacional

    la facultad de 'reglar el comercio martimo y terrestre con

    las naciones extranjeras y de las provincias entre s'

    (art. 67, inc. 12), se han limitado las atribuciones

    provinciales, que no pueden afectar el comercio o la libre

    circulacin de mercaderas (arts. 9 a 11 de la Constitucin

    Nacional), eventualidad invalidante que se produce cuandoel tributo establecido por las autoridades locales funciona

    de hecho y aunque no se

    -//-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

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    -//-le acuerde formalmente tal carcter, como un derecho a-

    duanero afectando la entrada, trnsito o salida de un produc-

    to o cuando las mercaderas son gravadas en forma diferencial

    en razn de su destino", concluyndose finalmente que la

    tasa, tal como era aplicada -nicamente a las mercaderas que

    salan de la provincia-, importaba "un ejercicio incons-

    titucional del poder tributario local sobre el comercio in-

    terprovincial". Esta doctrina fue reiterada recientemente,

    para un supuesto anlogo, en el fallo recado in re: "So-

    ciedad Annima Agrcola Ganadera, Inmobiliaria 'El Bagual' c/

    Entre Ros, Provincia de s/ devolucin de tributos"

    (S.539.XXIII, sentencia del 7 de septiembre de 1993).

    En el caso registrado en Fallos: 306:516, se discu-

    ta la constitucionalidad de las leyes de la Provincia de

    Mendoza que creaban y regulaban el impuesto provincial a los

    ingresos brutos, que el actor se haba visto obligado a pagar

    en razn de desenvolverse como transportador interjuris-

    diccional. Se dijo entonces, al rechazarse la demanda, que:

    "los arts. 9, 10, 11, 12, 67, inc. 12 y 108 de la Constitu-

    cin Nacional no fueron concebidos para invalidar absoluta-

    mente todos los tributos locales que inciden sobre el comer-

    cio interprovincial, reconociendo a ste una inmunidad o pri-

    vilegio que lo libere de la potestad de imposicin general

    que corresponde a las provincias". Asimismo, se afirm que la

    proteccin que acuerdan los artculos citados: "slo alcanza

    a preservar el comercio interprovincial de los gravmenes

    discriminatorios, de la superposicin de tributos locales y

    de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de

    dificultar o impedir la libre circulacin territo

    -//-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

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    9 I. 43. XXIII.

    ORIGINARIO

    Irizar, Jos Manuel c/ Misiones,

    Provincia de s/ inconstitucionali-

    dad.

    -//-rial".

    Como se observa, entre los casos "Urrutia" y

    "Transportes Vidal", y el sub examine existen diferencias

    decisivas. En efecto, del anlisis de aqullos surge como

    presupuesto inicial para considerar que una ley impositiva

    afecta sustancialmente los derechos de libre comercio

    interprovincial o de libre trnsito que lo cuestionado sea

    el tributo en s mismo; solamente a partir de esa hiptesis

    es posible afirmar la inconstitucionalidad de una norma

    sobre la base de lo dispuesto en los arts. 9, 10, 11 y 75,

    inc. 13 de la Carta Magna. Ese requisito -de ndole

    fctica- no se encuentra satisfecho en estas actuaciones,

    pues lo que se procura es la abolicin de un medio para

    facilitar el cobro de diversos tributos, y no de los

    tributos en s mismos. Conviene destacar -para aclarar el

    punto- que la ley cuestionada no crea una tasa o impuesto

    que tenga como hecho imponible el trnsito o el comercio

    interprovincial, sino que se limita a vedar la expedicin

    de guas forestales a quienes no acrediten el pago de los

    tributos inmobiliarios municipales y provinciales. En este

    orden de ideas, cabe resaltar que la aplicacin de la ley

    2256 no significa para el actor un aumento econmico de las

    obligaciones fiscales a su cargo, aunque lo constria

    fuertemente a cumplirlas. El examen precedente permite

    concluir que la ley de la Provincia de Misiones no afecta

    sustancialmente los derechos constitucionales citados alcomienzo de este considerando.

    7) Que la norma en crisis tampoco vulnera el

    dere

    -//-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

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    -//-cho a comerciar, reconocido en el art. 14 de la Constitu-

    cin Nacional. Ello es as en razn de que no se ha acredita-

    do en autos que el cumplimiento de la exigencia que aqulla

    impone torne econmicamente imposible el desenvolvimiento de

    la explotacin forestal. Por otra parte, la satisfaccin de

    este requerimiento hubiera conducido necesariamente al actor

    a pedir la declaracin de inconstitucionalidad de las tasas e

    impuestos inmobiliarios municipales y provinciales, peticin

    sta que ho ha sido formulada.

    8) Que de acuerdo con lo expresado por la demanda-

    da, el fin de la ley es impedir que la utilizacin y extrac-

    cin de los recursos naturales se realice sin la adecuada

    contraprestacin de los particulares, quienes deberan con-

    tribuir al sostenimiento, progreso y desarrollo de la provin-

    cia. Asimismo, conviene tener en cuenta que dicha finalidad

    est de acuerdo con la Constitucin de la Provincia de Misio-

    nes, cuando declara que el bosque ser protegido con el fin

    de asegurar su explotacin racional y lograr su mejor apro-

    vechamiento social (art. 56), y con el art. 1 de la ley pro-

    vincial 854, de forestacin, que declara "...de inters p-

    blico el uso ptimo de los bosques, la defensa, enriqueci-

    miento y ampliacin de los mismos y tierras forestales, as

    como el fomento de los bosques de implantacin y de la

    industria forestal".

    9) Que existe relacin entre los medios arbitrados

    por la ley provincial en anlisis y los propsitos per-

    seguidos por el legislador al dictarla. En efecto, la norma

    slo exige la acreditacin del pago de las tasas municipales

    -//-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

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    10 I. 43. XXIII.

    ORIGINARIO

    Irizar, Jos Manuel c/ Misiones,

    Provincia de s/ inconstitucionali-

    dad.

    -//-y de los impuestos provinciales que afectan las tierras

    en que se realiza la explotacin para la cual se

    solicitaren las guas forestales. Se advierte de este modo

    una adecuada proporcin entre el requisito exigido y su

    finalidad, por un lado, y los derechos que se limitan para

    el logro de esta ltima, por el otro.

    10) Que no obstante lo dicho en el considerando

    anterior, parece cierto que la legislatura de la Provincia

    de Misiones tena a su disposicin otros medios idneos

    para alcanzar los fines aludidos. El actor afirma al

    respecto que uno de dichos medios -el procedimiento de

    ejecucin fiscal- es menos gravoso para los derechos

    constitucionales que el mecanismo de la ley 2256. Al

    considerar este agravio es necesario recordar que: "escapa

    a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la

    conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones

    creados por el Congreso Nacional o las legislaturas

    provinciales" (Fallos: 314:1293). De ello se sigue tambin

    la no justiciabilidad de la conveniencia o equidad de los

    medios seleccionados por el legislador para asegurar el

    cobro de los impuestos o contribuciones. De lo contrario,

    so capa de juzgar sobre el mrito de aqullos, se estara

    examinando la conveniencia de stos.

    Esta doctrina, por otra parte, coincide con el

    postulado general, reiteradamente expuesto por esta Corte,

    segn el cual: "...el control de constitucionalidad queincumbe a los tribunales no incluye el examen de la

    conveniencia o acierto del criterio adoptado por el

    legislador en el m

    -//-

  • 7/26/2019 Irizar 2c Jose Manuel c. Misiones

    38/38

    -//-bito propio de sus atribuciones, pues el anlisis de la

    eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines que

    el legislador se ha propuesto es ajeno a la competencia de la

    Corte Suprema, a la cual slo incumbe pronunciarse acerca de

    la razonabilidad de los medios elegidos..." (Fallos:

    306:655).

    11) Que en tales condiciones, las restricciones im-

    puestas por la ley 2256 de la Provincia de Misiones a los de-

    rechos de trnsito y de comercio no son -contrariamente a lo

    afirmado por el actor- irrazonables.

    Por lo expuesto, se rechaza la demanda. Con costas. No-

    tifquese. ANTONIO BOGGIANO.

    ES COPIA