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S E N T E N C I ATEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A INTERNET Y
DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR, TRATÁNDOSE DE LA ORDEN CAUTELAR DE BLOQUEO A UN SITIO WEB POR PARTE DEL
INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Juicio de amparo: 1612/2015.Quejosa: **********, Sociedad de responsabilidad limitada de capital variable.
Juez: Fernando Silva García.Secretarios: Alfredo Nazar Tinoco
José Sebastián Gómez Sámano.
El Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal tiene vistos los autos para dictar sentencia en el juicio de amparo
indirecto; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Presentación y datos de la demanda. **********,
Sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, por conducto de su
representante legal **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia
Federal con el escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil
quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito
y Tribunales en Materia Administrativa especializados en Competencia
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito
Federal, contra las autoridades y los actos siguientes:1
Autoridades responsables:I. Cámara de Senadores integrante del Congreso de la Unión.
II. Cámara de Diputados integrante del Congreso de la Unión.III. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.IV. Secretario de Gobernación.V. Secretario de Educación Pública.
VI. Secretario de Economía.VII. Director del Diario Oficial de la Federación.
VIII. Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.IX. Director Divisional de Protección a la Propiedad IntelectualX. Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de
Comercio del instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Actos reclamados: I. El contenido del artículo 199 Bis fracción V de la Ley de la Propiedad
Industrial y 177 penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley Federal
del Derecho de autor.
II. La orden de emisión y suscripción del oficio con folio ********** de
fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, por el que se orden a la
1 Conforme a la lectura integral de la demanda.
Juicio de amparo indirecto 1612/2015
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imposición de medidas provisionales a la quejosa, consistentes en
bloquear el acceso al sitio web
“**************************************************” a través de internet, así
como la orden de colocar en el sitio web la leyenda de que es
imposible visualizar la página de internet, en cumplimiento a las
disposiciones previas en la Ley de la Propiedad Industrial, Ley Federal
de Derecho de Autor, ordenada por el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial, misma que se está tramitando en el **********.
La parte quejosa señaló que los actos reclamados son violatorios de
los artículos 1, 6, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 1, 2,7.1, 8, 9, 13 y 25 de la convención Americana sobre
Derechos Humanos y 2, 9.1, 14 y 19 del acto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
SEGUNDO. Admisión y trámite del juicio. Por cuestión de turno tocó
conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en Materia
Administrativa especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal.
Por oficio recibido en este Juzgado de Distrito el veinticinco de
septiembre de dos mil quince, dicho órgano jurisdiccional hizo del
conocimiento el contenido del proveído dictado el veinticuatro de septiembre
de dos mil quince, por medio del cual se declaró incompetente por razón de
materia para conocer de la demanda de garantías.
Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil quince,
este Juzgado de Distrito se avocó al conocimiento del presente juicio de
amparo y se previno a la parte quejosa para que realizara diversas
manifestaciones (foja 152).
Previo desahogo de la prevención antes indicada (fojas 159 a 161), en
acuerdo de catorce de octubre de dos mil quince (fojas 162 a 164) se admitió
la demanda, se pidió a las autoridades responsables sus informes
justificados, se dio intervención al agente del Ministerio Público de la
Federación y se fijó día y hora para la audiencia constitucional.
TERCERO. Audiencia constitucional. La audiencia constitucional
inició el once de diciembre de dos mil quince; y,
C O N S I D E R A N D O
Juicio de amparo indirecto 1612/2015
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PRIMERO. Ley de Amparo y jurisprudencia aplicable. El dos de
abril de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; en vigor a partir del tres de abril siguiente conforme a su primer
transitorio. El presente juicio inició con posterioridad a la entrada en vigor de
la nueva ley, en consecuencia, se resolverá conforme a la Ley de Amparo
vigente. El artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo establece que la
jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo
que no se oponga a la nueva; por ende, al resolver este juicio se aplicará la
jurisprudencia integrada conforme a la ley abrogada, en lo que no se oponga
a la vigente.
SEGUNDO. Competencia. Este Juzgado Octavo de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal es legalmente competente para
conocer y resolver el juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos
94, párrafo primero, 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 35, 37, párrafo
primero, y 107, fracción II, de la Ley de Amparo; 52, fracción IV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; primero, fracción I, segundo,
fracción I, punto 3, y cuarto, fracción I, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número
y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República
Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por
Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, aprobado
el veintitrés de enero de dos mil trece y publicado el quince de febrero de dos
mil trece en el Diario Oficial de la Federación; porque se reclaman actos de
autoridades distintas de la judicial, con ejecución en el Distrito Federal, donde
ejerce jurisdicción este juzgado.
TERCERO. Hechos y pruebas relevantes. Los hechos y pruebas
relevantes del juicio de amparo son los siguientes:
1. La parte quejosa se constituyó como sociedad mercantil denominada
********** S. DE R. L DE C.V., en veintiocho de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco, cambio su denominación social a **********, S. DE R. L. DE C.V. y
cambió su domicilio fiscal a la ciudad de México, Distrito Federal, la cual tiene por
objeto instalar, operar o explotar una red pública de telecomunicaciones mediante
concesión de la Secretaría de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la
prestación de servicios de telefonía, conducción y transmisión de señales de
televisión por cable o televisión restringida servicios de valor agregado o mejorados,
servicios de interconexión con otras redes públicas o privadas y cualquier otro
Juicio de amparo indirecto 1612/2015
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servicio de telecomunicaciones e información en el país, aprovechar o explotar
bandas de frecuencias en el territorio nacional.
Todo ello mediante la concesión de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, la prestación de Servicios de radiocomunicación, radiotelefonía,
telefonía celular, servicios de comunicaciones personales y todos aquellos que
utilizan el espectro radioeléctrico; operar y exportar sistemas de comunicaciones vía
satélite mediante concesión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
(fojas 87 a 137).
2. El seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes otorgó a la hoy quejosa la concesión para instalar,
operar y explotar una red pública de telecomunicaciones en el territorio nacional
(fojas 87 a 137).
3. Con fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince le fue notificado a la
parte quejosa el oficio de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, emitido por
el Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio, de
la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial, en el que ordenó a la hoy quejosa lo siguiente:
a) La suspensión o el cese de los actos que puedan constituir una violación
a las obras musicales intituladas “**********” de la cual es titular **********;
“**********”, “**********”, “**********” y “**********” de las cuales es titular
**********; “**********”, “**********” y “**********” de las cuales es titular
**********, también conocido como “**********”; “**********” de la cual es
productor y titular de los derechos conexos **********, S.A. de C.V.;
“**********” del cual es productor y titular de los derechos conexos
**********, S.A. de C.V.
b) Suspender la prestación de servicio de acceso a la página de internet
******************************, con dirección de IP **********, a efecto de que
los usuarios que pretendan ingresar a la misma, se encuentren
impedidos para hacerlo.
c) Adicionalmente, se ordenó a la quejosa que en la página de internet
******************************, con dirección de IP **********se colocara la
leyenda: “En cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley de la
Propiedad Industrial, la Ley Federal del Derecho de Autor y su
ordenamiento reglamentario, es imposible visualizar la página de internet
**********, por existir una orden de suspensión o cese de actos que
presuntamente constituyen una infracción en materia de comercio, la
cual fue ordenada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial,
mismo que se está tramitando en el I.M.C. **********. (fojas 138 a 141)”
Juicio de amparo indirecto 1612/2015
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Documentos a los que se concede valor probatorio pleno, con
fundamento en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
CUARTO. Fijación de los actos reclamados. Conforme al artículo
74, fracción I, de la Ley de Amparo se precisa que la acción constitucional se
ejerció contra las autoridades y los actos siguientes:
4.1 Autoridades responsables:I.- Cámara de Senadores integrante del Congreso de la Unión.II.- Cámara de Diputados integrante del Congreso de la Unión.III.- Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.IV.- Secretario de Gobernación.V.- Secretario de Educación Pública.VI.- Secretario de Economía.VII.- Director del Diario Oficial de la Federación.VIII.- Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.IX.- Director Divisional de Protección a la Propiedad IntelectualX.- Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
4.2 Actos reclamados: I.- El contenido del artículo 199 Bis fracción V de la Ley de la
Propiedad Industrial y 177 penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley
Federal del Derecho de autor.
II.- El oficio con folio ********** de fecha dieciocho de agosto de dos mil
quince, por el que se orden a la imposición de medidas provisionales a la
quejosa, consistentes en bloquear el acceso al sitio web ********** a través de
internet, así como la orden de colocar en el sitio web la leyenda de que es
imposible visualizar la página de internet, en cumplimiento a las
disposiciones previas en la Ley de la Propiedad Industrial, Ley Federal de
Derecho de Autor, ordenada por el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial, misma que se está tramitando en el **********.
QUINTO. Inexistencia de los actos reclamados. No son ciertos los
actos reclamados al Director General y Director Divisional de Protección a la
Propiedad Intelectual, ambos del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial (fojas 214 a 221); consistentes en la orden de emisión y suscripción
del oficio con folio ********** de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince,
dictada en el **********, puesto que dichas autoridades responsables negaron
la existencia de los actos reclamados al rendir sus informes justificados,
conforme al artículo 117, párrafo primero, de la Ley de Amparo, sin que
exista prueba en contrario que la desvirtúe.
Juicio de amparo indirecto 1612/2015
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En consecuencia, ante la inexistencia, procede sobreseer en el juicio
de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de
Amparo.
SEXTO. Existencia de los actos reclamados. Son ciertos los actos
reclamados a la Cámara de Senadores (fojas 201 a 207) y Cámara de
Diputados (foja 171), ambas del Congreso de la Unión, el Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (fojas 228 a 242), Secretario
de Gobernación (fojas 197 y 198), Secretario de Educación Pública (fojas
222 a 225), Secretario de Economía (fojas 228 a 242), Director General
Adjunto del Diario Oficial de la Federación (fojas 199 y 200) y Subdirector
Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del
instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (fojas 214 a 221), dado que las
autoridades aceptaron la existencia de los mismos al rendir sus informes
justificados, conforme al artículo 117, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
Lo que se confirma con las copias certificadas exhibidas por la
autoridad responsable, a las que se concede valor probatorio pleno, con
fundamento en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
SÉPTIMO. Causa de improcedencia fundada. Previo al estudio de
fondo, procede analizar las causas de improcedencia, sea que las hagan
valer las partes, o que de oficio advierta este Juzgado Federal, por ser ésta
una cuestión de orden público y de estudio preferente, cualquiera que sea la
instancia, conforme al artículo 62 de la Ley de Amparo.
7.1. Artículo 61, fracciones X y XI, de la Ley de Amparo (Causa de improcedencia). En el artículo 61, fracciones X y XI, de la Ley de Amparo,
se establece:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:(…)
X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios.
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; (…)”
Ahora, de lo aquí transcrito se desprende que conforme al artículo 61,
fracción XI, de la Ley de Amparo el juicio de amparo es improcedente contra
normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro
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juicio de amparo, en los términos de la diversa fracción X, es decir, se trata
de un amparo promovido por el mismo quejoso, contra las mismas
autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones
constitucionales sean diversas.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que la cosa juzgada
representa una garantía de seguridad jurídica, ya que esta institución radica
en la regulación obligatoria e inalterable de las relaciones jurídicas que son
sometidas y decididas en juicio, además es una cualidad especial de los
efectos de una sentencia, pues estos últimos se vuelven definitivos,
incontestables e inatacables al vincular a las partes para todo juicio futuro, lo
que se traduce en la estabilidad de los efectos de la sentencia; esto es, que
convierta en verdad legal lo resuelto y no pueda válidamente ser sometida a
nuevo juicio, independientemente del sentido del fallo, ya sea que se haya
negado, o bien, sobreseído.
Ahora, a fin de poder establecer si se actualiza la causa de
improcedencia en comento, es necesario verificar que:
a) Se haya promovido un juicio de amparo indirecto anterior por el
mismo quejoso.
b) Se hayan señalado como autoridades responsables a las mismas
que precisa en la demanda de cuenta.
c) Haya identidad en el acto reclamado y,
d) El juicio de amparo indirecto anterior haya causado ejecutoria.
7.2.- Análisis de la causa de improcedencia. En ese orden de ideas,
partiendo de tales premisas se advierte que la parte quejosa, **********,
sociedad de responsabilidad limitada de capital variable promovió diversa
demanda de amparo, la cual por razón de turno correspondió conocer al
Décimo Quinto Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal, órgano jurisdiccional que registró dicha demanda con el número **********; lo que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley
de Amparo.
Ahora, en el citado juicio los actos reclamados y autoridades
responsables fueron los siguientes:
Autoridades responsables:
“i. H. Congreso de la Unión.
ii. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
iii. Secretario de Gobernación.
iv. Secretario de Educación Pública.
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v. Secretario de Economía.
vi. Director General de Diario Oficial de la Federación.
vii. El C. Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
viii. El C. Director Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual; y
ix. El C. Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial”.
Actos reclamados:
“1. H. Congreso de la Unión, integrado por la H. Cámara de Diputados y H. Cámara de Senadores, se reclama: - - - La expedición de la Ley de la Propiedad Industrial, en especial lo referente a lo dispuesto por el artículo 199 Bis, fracción V del propio ordenamiento legal. - - - 2. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos - - - a) La expedición del Decreto Promulgatorio de la Ley de Propiedad Industrial - - - b) La expedición del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente, en especial, el artículo 177, penúltimo párrafo del propio reglamento. - - - 3. Del Secretario de Gobernación - - - El refrendo Promulgatorio de la Ley mencionada con anterioridad. - - - 4. Del Secretario de Economía - - - El refrendo del Decreto Promulgatorio del Reglamento señalado con anterioridad. - - - 5. Del C. Secretario de Educación Pública - - - El refrendo del Decreto Promulgatorio del Reglamento señalado con anterioridad. - - - 6. Del Director General de Diario Oficial de la Federación: - - - a) La publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto Promulgatorio de la Ley mencionada. - - - b) La publicación en el Diario Oficial de la Federación del Reglamento señalado con antelación. - - - 7. Del Director Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio. - - - a) La emisión por delegación de facultades del oficio folio número **********fecha 27 de noviembre de 2013, por virtud del cual, se ordena e impone a mi poderdante ‘la imposición de medidas provisionales’. Que constituye el primer acto de aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias consideradas contrarias a la Constitución Federal en esta demanda. - - - b) Todas las actuaciones y consecuencias legales que deriven del procedimiento administrativo número **********, substanciado ante dicha autoridad responsable (Director Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio). - - - 8. Del Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. - - - a) La suscripción del oficio con folio número **********fecha 27 de noviembre de 2013, por virtud del cual, se ordena e impone a mi poderdante ‘la imposición de medidas provisionales’, que constituye el primer acto de aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias consideradas contrarias a la Constitución en esta demanda. - - - - b) Todas las actuaciones y consecuencias legales que deriven del procedimiento administrativo número **********, substanciado ante esta autoridad responsable. - - - 9) De todas las autoridades responsables - - - Todas las consecuencias jurídicas y de hecho derivadas del oficio con folio número ********** de fecha 27 de noviembre de 2013” (fojas 247 a 282 y 294 a 299).
En ese sentido, de autos se aprecia que en el diverso juicio de amparo
********** del índice del Décimo Quinto Juzgado de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, la parte quejosa reclamó el contenido de
los artículos 199 Bis fracción V de la Ley de la Propiedad Industrial y 177
penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de autor
con motivo del oficio de veintisiete de noviembre de dos mil trece, por el cual
se ordenó a la hoy quejosa la imposición de medidas provisionales
consistentes en la suspensión del servicio de acceso a la página de internet
“**********” y en su lugar la colocación de una leyenda así como sus
consecuencias, como primer acto de aplicación de las normas reclamadas.
En tanto que en el presente juicio de amparo la parte quejosa reclama
el contenido del artículo 199 Bis fracción V de la Ley de la Propiedad
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Industrial y 177 penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley Federal del
Derecho de autor con motivo del oficio con folio ********** de fecha dieciocho
de agosto de dos mil quince, por el que se orden a la imposición de medidas
provisionales a la quejosa, consistentes en bloquear el acceso al sitio web
“**********” a través de internet, así como la orden de colocar en el sitio web la
leyenda de que es imposible visualizar la página de internet, en cumplimiento
a las disposiciones previas en la Ley de la Propiedad Industrial, Ley Federal
de Derecho de Autor, ordenada por el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial.
En ese orden de ideas, toda vez que el diverso juicio de amparo
********** del índice del Décimo Quinto Juzgado de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal ya ha causado estado, e incluso se ha
declarada cumplida la ejecutoria correspondiente, el veinticinco de junio de
dos mil quince (fojas 357 a 365); que en dicho medio de control constitucional
se estudió la constitucionalidad de los artículos 199 Bis fracción V de la Ley
de la Propiedad Industrial y 177 penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley
Federal del Derecho de Autor de forma destacada, determinándose negar el
amparo y protección de la justicia de la federación respecto de los mismos;
que dicha resolución fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al resolver el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, y el
recurso de revisión adhesivo interpuesto por la delegada del Presidente de la
República, registrados con el número **********, que fueron resueltos
mediante sesión de fecha once de febrero de dos mil quince, en el
siguiente sentido:
“PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, contra los artículos 199 Bis, fracción V de la Ley de la Propiedad Industrial y el 177 penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor.
SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del último considerando de esta resolución.
TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo, en términos de la parte final del último considerando de la presente.
Notifíquese…”
Y que la determinación dictada en el Juicio de amparo en cita que
también fue confirmada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión con
número ********** en la sesión de veintiuno de mayo de dos mil quince, en la
que se determinó lo siguiente:
“Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de este órgano colegiado, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
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SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la quejosa ********** sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, en los términos y para los efectos precisados en el fallo impugnado”.
Resulta claro que en el caso en estudio, con independencia de los
conceptos de violación ahora formulados en la demanda de cuenta, el
estudio de la constitucionalidad de los artículos 199 Bis fracción V de la Ley
de la Propiedad Industrial y 177 penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley
Federal del Derecho de Autor ya fue materia de estudio en el diverso juicio
de amparo ********** del índice del Décimo Quinto Juzgado de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, por lo que se actualiza la causa
de improcedencia en estudio, al existir identidad de la parte quejosa,
autoridades responsables y actos reclamados, con independencia de que las
violaciones constitucionales en el presente asunto sean relativamente
diversas a las manifestadas en la demanda de amparo ********** (se dice lo
anterior dado que, si bien los conceptos de violación son diversos, en
esencia, sostienen la inconstitucionalidad de las normas en estudio por los
mismos argumentos torales).
En consecuencia, en el presente caso se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción XI, en relación con la fracción X, del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente, toda vez que existe cosa
juzgada respecto de las normas aquí reclamadas.
7.3. Conclusión. En consecuencia, al actualizarse la causa de
improcedencia examinada, procede sobreseer en el juicio de amparo
indirecto, conforme al artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que
hace al acto reclamado consistente en el contenido del artículo 199 Bis
fracción V de la Ley de la Propiedad Industrial y 177 penúltimo párrafo del
Reglamento de la Ley Federal del Derecho de autor y las autoridades
responsables denominadas Cámara de Senadores y Cámara de Diputados,
ambas del Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Secretario de Educación
Pública, Secretario de Economía y Director General Adjunto del Diario Oficial
de la Federación.
OCTAVO. Causas de improcedencia. Previo al estudio de fondo
procede analizar las causas de improcedencia respecto del acto reclamado
consistente en el oficio con número de folio ********** de dieciocho de agosto
de dos mil quince, emitido por el Subdirector Divisional de Infracciones
Administrativas en Materia de Comercio del instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial, en el expediente número **********.
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8.1 Artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo (Interés jurídico). La autoridad responsable Subdirector Divisional de Infracciones
Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial hace valer la causa de improcedencia prevista por el
artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo pues aducen que el acto
reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa ya que el
oficio reclamado no afecta su esfera jurídica ni pone en riesgo, afecta o la
priva de sus posesiones.
Ahora, el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, establece lo
siguiente:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:…XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia…”
Precepto que encuentra su origen en el artículo 107, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige a la
institución del juicio de amparo y, que en esencia consiste en que sólo puede
instarlo aquella persona a quien agravia directamente la ley o acto de
autoridad, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un
interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto
reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y, con ello,
se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su
especial situación frente al orden jurídico; el citado precepto y fracción
establecen:
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: - - - I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. - - - Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa…”
Del precepto constitucional referido se advierte que existen dos reglas
para acudir al juicio de amparo. Una, que establece que el referido juicio se
seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien
aduce ser titular de un derecho (interés jurídico); y otra, que se refiere a un
interés legítimo individual o colectivo; en ambos casos, siempre que se
alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta
Constitución y, con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa
Juicio de amparo indirecto 1612/2015
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(interés jurídico) o, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico
(interés legítimo).
Por otro lado, el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, en
esencia, reitera la norma constitucional y dispone:
“Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: - - - I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico”.
Conviene señalar que, de lo establecido por la fracción I del artículo
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda de
manifiesto que el juicio de amparo es un medio de control constitucional de
los actos de las autoridades que se seguirá siempre a instancia de parte
agraviada, principio que reglamenta el artículo 5° de la Ley de Amparo, al
disponer, en lo conducente, que la solicitud de garantías únicamente puede
promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional o
cualquier otro acto que se reclame, teniendo tal carácter, quien aduzca ser
titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo.
Ese principio de instancia de parte agraviada no es ajeno al amparo
que se intente contra actos administrativos, ya que para que la instancia
resulte procedente éstos deben provocar un perjuicio jurídico en la esfera del
gobernado, que lo legitima para accionar el medio de control constitucional.
De todo lo hasta aquí señalado, se desprenden los dos supuestos que
generan el interés jurídico, a saber:
● La existencia y titularidad de un derecho legalmente tutelado por una
norma jurídica; y,
● El resentimiento de un agravio, perjuicio, menoscabo u ofensa a ese
derecho, proveniente de un acto de autoridad.
Ahora, conviene precisar que en el presente juicio de amparo la parte
quejosa señala como acto reclamado el oficio con número de folio **********
de dieciocho de agosto de dos mil quince, emitido por el Subdirector
Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del
instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el expediente número
**********, por el cual se ordena a la hoy quejosa la imposición de medidas
provisionales consistentes en la suspensión del servicio de acceso a la
página de internet “**********” y en su lugar la colocación de una leyenda así
como sus consecuencias.
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Lo cual se traduce en que, en acatamiento al oficio en comento la
solicitante de amparo debe llevar a cabo actos por orden de una autoridad en
uso de sus facultades unilaterales, lo que es suficiente para otorgale interés
jurídico a la parte quejosa para la prosecución del presente juicio, dado que
la promovente cuenta con interés para impugnarlo, pues tiene una tutela
jurídica que se regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan
medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le
irroga su desconocimiento o violación, por lo cual resulta infundada la causa
de improcedencia en estudio.
Ahora, al no existir diversa causa de improcedencia del juicio de
amparo que las partes hayan invocado, en contra del acto reclamado
consistente en el oficio con número de folio ********** de dieciocho de agosto
de dos mil quince emitido por el Subdirector Divisional de Infracciones
Administrativas en Materia de Comercio del instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial, ni este juzgador advertir la actualización de alguna otra
de ellas, procede entrar al estudio del fondo del asunto.
NOVENO. Conceptos de violación. La parte quejosa no distingue
de forma clara los conceptos de violación que dirige en contra de las normas
recurridas y del oficio que constituye el único acto reclamado subsistente en
el presente juicio de amparo, sin embargo, ésta sostiene, en esencia, que no
se le otorgó garantía de audiencia previo a la emisión de las medidas
ordenadas, que el oficio reclamado carece de una adecuada fundamentación
y motivación, al establecer medidas que resultan desproporcionadas,
improcedentes e innecesarias, aunado a que no se le puede ordenar llevar a
cabo acto alguno que pudiera constituir una violación a los derechos de
terceros.
DÉCIMO. Marco jurídico aplicable.I. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”
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“Art. 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios”.
“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”
II. Convención Americana sobre Derechos Humanos.
“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.
“Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
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f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.
“Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
“Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
III. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
“Artículo 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
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2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
“Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
“Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
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6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
“Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
DECIMOPRIMERO. Estudio de constitucionalidad de los actos reclamados. A continuación se procede a estudiar los conceptos de
violación de la parte quejosa.
En el acto reclamado la ahora autoridad responsable ordenó la
suspensión o el cese de los actos que puedan constituir una violación a
ciertas obras musicales; sin embargo, ordenó a la hoy quejosa que se
restringiera la página de internet de origen y en su lugar se colocara la
leyenda “…En cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley de la
Propiedad Industrial, Ley Federal de Derecho de Autor, y su ordenamiento
reglamentario, es imposible visualizar la página de internet **********, por
existir una orden de suspensión o cese de actos que presumiblemente
constituyen una infracción en materia de comercio, la cual fue ordenada por
el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, misma que se está
tramitando en el **********”, esto es, ordenó la restricción total de la página de
internet en mención, así como que la hoy quejosa colocara la leyenda
transcrita sin fundar ni motivar porqué, si sólo ordenó la suspensión o el cese
de los actos que puedan constituir una violación a ciertas obras musicales, se
ordenaba a la hoy quejosa la restricción total de la página y no sólo en
relación con las obras musicales que dieron origen al procedimiento de
origen.
La parte quejosa afirma en su demanda que:“La autoridad responsable del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, violenta la libertad de expresión que comprende la libertad de acceso a la información, así como la libertad contractual y de comercio de mi representada, pues ordena la imposición de medidas técnicas que restringen completamente el acceso a un sitio de internet, fundado el acto reclamado en el artículo 199 bis fracción V de la Ley de la Propiedad
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Industrial y 177, penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, sin hacer un ejercicio de proporcionalidad compatible con la protección del derecho de autor y sin acreditar la identidad de la información disponible en el sitio web, contrariando el sistema jurídico en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información que garantiza esas libertades, en el que se exige que cualquier orden de restricción de acceso a un sitio de internet debe ser proporcional considerando al fin buscado con la medida y siempre que la medida se sujete al escrutinio previo más rigurosos antes de ser emitida. En consecuencia, el acto reclamado consistente en el oficio de dieciocho de agosto de dos mil quince, violenta el contenido de los artículos 1, 5, 6, 14 y 16 de la Constitución, 1,2,7.1, 8, 9, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 9.1, 14 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(…)En la actualidad las telecomunicaciones –como el internet– constituyen el medio más importante para buscar, recibir y difundir información, de tal suerte que estas tecnologías son consideradas en nuestra Constitución como servicios públicos de interés general, por lo que el Estado tiene el mandato de garantizar que sean prestados en condiciones de acceso libre y sin injerencias arbitrarias. En estos aspectos el internet tiene un papel fundamental, pues es un servicio que es prestado por la quejosa con motivo de la celebración de un contrato entre particulares al amparo de los servicios que puede explotar conforme su título de concesión”.
Este juzgador observa que Internet es un espacio de libertad que
permite la comunicación global y la recepción de contenidos informativos
que, en la actualidad, hace posible el ejercicio neutral y efectivo de los
derechos fundamentales a la libertad de expresión, al pensamiento, a la
asociación y a la información, en un contexto de diversidad de datos, voces y
opiniones, lo cual implica la satisfacción de intereses individuales y
colectivos.
Sobre dicha dimensión colectiva, apoya lo anterior, en lo conducente,
la jurisprudencia siguiente:
“ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL. El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”2.
2 Época: Novena Época, Registro: 169574, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 54/2008,
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Como se sabe, el derecho fundamental de acceso a la información
sirve como un presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos y,
entre otras cosas, como base para que las personas ejerzan un control
respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que
se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la
información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de
Derecho.
En efecto, los artículos 6 y 7 de la Norma Suprema establecen: Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios (…)”.
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución. (…)”.Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.
Este juzgador constitucional observa que de los artículos 6 y 7 de la
Norma Suprema y de los derechos fundamentales a la información y a la
libertad de expresión dimana a su vez el derecho fundamental de acceso a internet, que implica, en términos generales, que las personas tienen la
facultad y la libertad de acceder y participar en forma igualitaria a dicho
espacio virtual de difusión y recepción masiva de ideas, informaciones,
Página: 743.
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comunicaciones y contenidos y, por ende, que el Estado (legislador, jueces,
autoridades administrativas) tiene el deber correlativo de abstenerse de
realizar intromisiones, distorsiones, interferencias o restricciones en dicho
espacio que altere sus contenidos, así como de promover el acceso público,
neutral, abierto y no discriminatorio de todas las personas a dicho espacio de
información con una visión inclusiva, contribuyendo con ello al fortalecimiento
de una sociedad de derechos y libertades basada en la igualdad.
En ese orden de ideas, este juzgador encuentra el derecho fundamental de acceso a internet obliga a que impere, por regla general,
un principio de indisponibilidad del espacio virtual para el Estado, en
tanto que la intromisión de éste a través de la “regulación” del contenido o
material que se publica en dichas redes genera el riesgo de que pueda
convertirse en una restricción o censura previa de tales contenidos y, por lo
mismo, en una restricción injustificada o desproporcionada de dicho derecho
fundamental, interrelacionado con los derechos de acceso a la información y
libertad de expresión, por virtud del principio de interdependencia reconocido
en el artículo 1º constitucional.
Lo anterior, pues bloquear, interferir, discriminar, entorpecer o
restringir el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar,
recibir u ofrecer cualquier contenido que este consulte o use, alguna
aplicación y/o servicio, así como cualquier interferencia gubernamental3 en
este sentido, afecta además al principio de neutralidad de la red4.
La neutralidad de la red requiere que Internet se mantenga como fue
concebida desde su creación, esto es, como una plataforma abierta
autorregulada en la que debe privilegiarse la libertad de los intereses y
derechos de los usuarios, sin intromisión ni inferencias públicas y privadas.
De manera que el derecho fundamental de acceso a internet y el
principio de neutralidad de la red no debe ser afectado, limitado o suspendido
sino como última medida y exclusivamente para la prevención de algún acto
que infrinja otros derechos fundamentales y previa realización de una
ponderación de la afectación de cada interés legítimo que se encuentre en
conflicto.
En ese sentido, en las discusiones sobre el tema, se ha establecido
que solamente en casos extremos en que se éste facilitando, permitiendo o
llevando a cabo actos como Terrorismo, Tráfico de órganos, Corrupción de
3 Owen Fiss, Libertad de expresión y estructura social, México, Fontamara, 2004, p. 59.4 Término creado por Tim Wu el año 2003 "Network neutrality, broadband discrimination", en Journal of Telecommunications and High Technology Law, Vol. 2, 2003, pp. 141-179, disponible en http://ssrn.com/abstract=388863.
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personas menores de dieciocho años de edad, Pornografía de personas
menores de edad, Lenocinio, Tráfico de menores o personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho, delitos en materia de
trata de personas o actos similares a través de internet (o cualquier otro
medio), sí sería permisible que de forma preventiva y urgente se adopten
medidas proporcionales en la red para combatir esos actos, ante la gravedad
e irreparabilidad de los daños que su continuación podrían significar, lo que
no sucede así en casos como el presente, en que están en juego intereses
patrimoniales de un grupo limitado y definido de personas, o preferencias y/o
opiniones particulares, máxime cuando tales derechos patrimoniales de autor
no se han definido mediante una resolución firme de autoridad competente.
A la luz de las consideraciones anteriores, este juzgador constitucional
observa que el derecho de acceso a internet debe privilegiarse a pesar de
que se halle en conflicto con derechos de carácter patrimonial (de autor),
toda vez que, por un lado, el bloqueo del acceso a internet afecta otros
derechos humanos como el derecho a la información, a la libertad de
expresión y el principio de neutralidad de la red, de manera irreparable,
mientras que los derechos de carácter patrimonial de autor podrían verse
reparados posteriormente en términos precisamente económicos, habida
cuenta que su posible afectación no tiende a consumarse de manera
instantánea o irreparable, más aún cuando el conflicto en materia autoral se
halla en una fase preliminar en que no es posible determinar en términos
definitivos sobre su afectación o no en el caso concreto, lo que ocurre
solamente cuando existe una resolución firme de autoridad competente a
esos efectos.
Como se dijo con anterioridad, del oficio ********** de fecha dieciocho
de agosto de dos mil quince derivado del expediente administrativo **********,
se aprecia que la medida provisional para que cesara la utilización de ciertas
obras protegidas, fue solicitada en contra de **********, Administrador, Titular,
Propietario y/o Responsable del sitio web www.mymusiic.com con número de
IP ********** y, no obstante lo anterior, se consideró que la eficacia de dicha
medida estaba supeditada también a que el proveedor de servicios de
internet, ahora parte quejosa, suspendiera o cesara los actos que puedan
constituir una violación de las obras musicales señaladas por la autoridad,
por lo cual debería bloquear la prestación del servicio de acceso a la página
de internet en comento, a efecto de que los usuarios que pretendan ingresar
a la misma se encuentren impedidos para hacerlo, además de colocar una
leyenda a esos efectos.
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Lo anterior bajo el apercibimiento que de no hacerlo se haría acreedor
a cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 214 de la Ley de la
Podad Industrial, puesto que lo anterior representaba un mandamiento de
Autoridad de carácter Federal.
De lo cual se sigue que, no obstante que la medida cautelar está
dirigida en contra del Administrador, Titular, Propietario y/o Responsable del
sitio web www.mymusiic.com con número de IP ******************** se ordena
también a la parte quejosa la restricción total de la página de internet en
mención, no sólo en relación con las obras musicales que dieron origen al
procedimiento de origen, sin considerar que tal suspensión podría implicar
hacer nugatorio el acceso de múltiples personas a diversa información y
contenido no relacionado con el procedimiento en comento, pero más aún,
que se ordena tal medida restrictiva sin antes verificar si el Administrador,
Titular, Propietario y/o Responsable del sitio web dio o no cumplimiento a la
medida provisional ordenada, suspendiendo el acceso a las obras en
cuestión, por lo cual dicha medida resulta desproporcionada y
sobrecomprensiva, pues ordena a un proveedor de acceso a internet (ISP)
que suspenda el acceso a sus suscriptores, no sólo a la sección en donde
pudiera encontrarse la copia de la obra, interpretación, edición, fonograma o
videograma y/o emisión materia del procedimiento de origen, sino a toda la
página de internet respectiva.
Máxime que la prohibición de acceder a una página de internet en su
totalidad podría tener implicaciones de censura unilateral de contenidos por
parte de una autoridad administrativa sin intervención de un organismo
autónomo, como el Poder Judicial, que garantice los derechos fundamentales
de los usuarios de tales contenidos y de los proveedores del servicio.
Todo lo anterior conlleva a concluir que, en casos como el presente,
en que se dicta una medida cautelar que podría perseguir una finalidad
legítima, en tanto que busca proteger los derechos de autor de las personas
morales que solicitaron la medida cautelar en el procedimiento administrativo
natural, pero coloca en riesgo el derecho fundamental de acceso a internet y
el principio de neutralidad de la red, la autoridad responsable se encuentra
obligada a realizar una valoración pormenorizada, clara y especifica que
demuestre la necesidad, idoneidad, proporcionalidad y procedencia de la
imposición de tal limitación a los derechos de la colectividad, dado que éstos
no deben ser afectados, limitado o suspendido sino como última medida y
exclusivamente para la prevención de algún acto que infrinja otros derechos
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fundamentales y previa realización de una ponderación de la afectación de
cada interés legítimo que se encuentre en conflicto.
Al respecto en este tipo de asuntos no basta con cumplir de manera
“suficiente” o “mínima” con la fundamentación y motivación con que todo acto
de autoridad debe contar, sino que éste debe revestir de una fundamentación
y motivación reforzada que justifique la afectación de los derechos
fundamentales colectivos en estudio para que tal determinación pueda
considerarse constitucionalmente válida, puesto que, la definición de si existe
o no una afectación a los derechos de autor de los hoy terceros interesados
es una cuestión que se encuentra sub judice y, por tanto, no resulta
suficiente para restringir de manera sobrecomprensiva el derecho
fundamental de acceso a internet de la quejosa y de la colectividad, que
incluye también el acceso a la información contenida en el sitio web
www.mymusiic.com con número de IP ********** en su totalidad.
Máxime que no existen elementos ni pruebas o consideraciones de la
autoridad que dejen en claro que tal dirección IP no alberga información o
contenidos digitales diversos a aquellos que son materia del procedimiento
seguido por la autoridad responsable y, no se tiene la certeza de que el
Administrador, Titular, Propietario y/o Responsable del sitio web no pueda
dar de baja o suspender el acceso al material cuya titularidad se encuentra
discutida en el procedimiento natural.
Por ende, este juzgador advierte que existió una violación por parte de
la autoridad responsable al artículo 6° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos5 y del principio de proporcionalidad que deben
respetar todas las autoridades administrativas al realizar sus funciones.
Al respecto resulta aplicable la Tesis: 1a. CCCXII/2013 (10a.) de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto
siguientes:
“INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que existen dos niveles de análisis de
5 Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Juicio de amparo indirecto 1612/2015
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la constitucionalidad, uno de carácter ordinario y otro de nivel intenso. El primero debe realizarlo el juez constitucional en los asuntos que no incidan directamente sobre los derechos humanos y exista un amplio margen de acción y apreciación para la autoridad desde el punto de vista normativo, como ocurre en la materia económica o financiera. En cambio, el escrutinio estricto se actualiza cuando el caso que se tenga que resolver involucre categorías sospechosas detalladas en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se afecten derechos humanos reconocidos por el propio texto constitucional y/o por los tratados internacionales, o se incida directamente sobre la configuración legislativa que la Constitución prevé de manera específica para la actuación de las autoridades de los distintos niveles de gobierno. En este sentido, si bien las diferencias en la intensidad del control constitucional y el uso del principio de proporcionalidad han derivado de precedentes relacionados sólo con el principio de igualdad, ello no es impedimento para utilizar esta clasificación jurisprudencial y el respectivo test de proporcionalidad (fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido) para casos que no estén estricta y únicamente vinculados con el aludido principio constitucional. Lo anterior, porque el juzgador realiza indirecta y cotidianamente diversos grados de análisis constitucional dependiendo si se trata, por ejemplo, de la afectación de un derecho humano o del incumplimiento de una norma competencial de contenido delimitado o de libre configuración, aun cuando la materia del caso no sea la violación estricta del derecho de igualdad. Así, el principio de proporcionalidad irradia y aplica sobre la totalidad de los derechos humanos con fundamento en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 202/2013”6.
Ahora, dada la conclusión alcanzada por este juzgador, se estima
innecesario entrar al estudio del resto de los conceptos de violación
formulados, en virtud de que en nada variaría el sentido de la presente
sentencia, además de que no se obtendría un mayor beneficio al alcanzado
en esta determinación.
De igual forma, es aplicable la tesis de jurisprudencia del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el rubro:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.”7
DECIMOSEGUNDO.- Efectos de la sentencia de amparo. En las
relatadas consideraciones, con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la
Ley de Amparo, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal
solicitado por la quejosa **********, sociedad de responsabilidad limitada de
capital variable, para los siguientes efectos:
1. Se deje sin efectos el oficio con número de folio ********** de
dieciocho de agosto de dos mil quince emitido por el Subdirector Divisional
6 Época: Décima Época. Registro: 2004712. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCCXII/2013 (10a.). Página: 1052.
7 Novena Época, Registro: 164369, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXII, Julio de 2010, Materia(s): Común, Tesis: Página: 1745
Juicio de amparo indirecto 1612/2015
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de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial, en el expediente número
********************.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 61, 63, 73, 74,
119, 123, 124 y 215 a 217 de la Ley de Amparo, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo número 1612/2015, promovido por **********, sociedad de responsabilidad limitada de capital
variable, respecto de los actos reclamados consistente en el contenido del
artículo 199 Bis fracción V de la Ley de la Propiedad Industrial y 177
penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de autor y
las autoridades responsables denominadas Cámara de Senadores, Cámara
de Diputados, ambas del Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Secretario de
Educación Pública, Secretario de Economía, Director General Adjunto del
Diario Oficial de la Federación, Director General y Director Divisional de
Protección a la Propiedad Intelectual, ambos del Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial, por los motivos y fundamentos contenidos en el
considerando quinto y séptimo de la presente resolución.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, contra el actos que
reclamó del Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia
de Comercio del instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, consistente en
el oficio con número de folio ********** de dieciocho de agosto de dos mil
quince emitido en el expediente administrativo número **********, por los
motivos expuestos en el penúltimo considerando de la presente sentencia y
para los efectos precisados en el último considerando de la misma.
Notifíquese personalmente.Así lo resuelve y firma Fernando Silva García, Juez Octavo de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, asistido por el
secretario José Sebastián Gómez Sámano, quien autoriza y da fe. La
presente sentencia se terminó de engrosar hoy 4 de enero de 2016, en que
lo permitieron las labores de este juzgado federal. Doy fe.
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El licenciado(a) José Sebastián Gómez Sámano, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.