12
II*I~ DATA DE NOTIFICACIÓN: 2/06/16 XDO. DO SOCIAL N. 1 LUGO R/ ARMANDO DURAN, 1, 40 27071 LUGO Tfno: 982 29 47 53 54 4~ Fax: 982 294 751 Lo.. r~ r~ SV NIG: 27028 44 4 2014 0003268 084000 ‘~ PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001071 /2014 OL~LSI1ZA Procedimiento origen: 1 Sobre ORDINARIO DEMANDANTE/S Dlña: ABOGADO/A: SANDRA SABINA REGUEIRA GAY PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: DEMANDADO/S O/ña: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: D/Da RAFAEL GONZALEZ ALIO SECRETARIO/A JUDICIAL DEL XDO. DO SOCIAL N. 1, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice: SENTENCIA 181/16 En Lugo, a doce de mayo del año dos mil dieciséis. Celeste Ameneiro Sanin, magistrada—jueza del Juzgado de lo Social número Uno de Lugo, ha visto los autos de procedimiento ordinario 1071/2014, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en los que han intervenido, como demandante, D. asistido por la letrada Sra. Regueira Gay, y, como demandada, UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada por la letrada Sra. López Rodríguez, procediendo el dictado de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- El 13 de octubre de 2014, D. presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), por la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que reputó convenientes, concluía suplicando la condena de la demandada al pago de la cantidad que dejaba especificada, más el interés moratorio del 10%, así como la imposición de sanción pecuniaria y costas procesales causadas por temeridad manifiesta y mala fe.

II*I~ DATA DE NOTIFICACIÓN: 2/06/16 XDO. DO SOCIAL N. 1 LUGO · 2017. 1. 12. · ii*i~ data de notificaciÓn: 2/06/16 xdo. do social n. 1 lugo r/ armando duran, 1, 40 27071 lugo

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II*I~ DATA DE NOTIFICACIÓN: 2/06/16XDO. DO SOCIAL N. 1LUGO

R/ ARMANDO DURAN, 1, 40 27071 LUGOTfno: 982 29 47 53 — 54

4~ Fax: 982 294 751

Lo.. r~ r~ SV

NIG: 27028 44 4 2014 0003268084000

‘~

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001071 /2014OL~LSI1ZA Procedimiento origen: 1

Sobre ORDINARIO

DEMANDANTE/S Dlña:ABOGADO/A: SANDRA SABINA REGUEIRA GAYPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S O/ña: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELAABOGADO/A:PROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:

D/Da RAFAEL GONZALEZ ALIO SECRETARIO/A JUDICIAL DEL XDO. DO

SOCIAL N. 1, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en los citados autos se ha dictado resolución queliteralmente dice:

SENTENCIA N° 181/16

En Lugo, a doce de mayo del año dos mil dieciséis.

Celeste Ameneiro Sanin, magistrada—jueza del Juzgado delo Social número Uno de Lugo, ha visto los autos deprocedimiento ordinario 1071/2014, sobre reclamación decantidad por incumplimiento contractual, en los que hanintervenido, como demandante, D.asistido por la letrada Sra. Regueira Gay, y, comodemandada, UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC),representada por la letrada Sra. López Rodríguez,procediendo el dictado de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El 13 de octubre de 2014, D.presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE

COMPOSTELA (USC), por la que, tras la exposición de loshechos y fundamentos de derecho que reputó convenientes,concluía suplicando la condena de la demandada al pago dela cantidad que dejaba especificada, más el interésmoratorio del 10%, así como la imposición de sanciónpecuniaria y costas procesales causadas por temeridadmanifiesta y mala fe.

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Segundo.— Admitida a trámite la demanda mediante decretode 27 de octubre de 2014, se dio traslado de aquella a la

¿4IJj~1St~ parte demandada, citando a las partes a conciliacion y auna vista

DE JUS’flCiA

Tercero.- El 17 de noviembre de 2014, D.amplió su demanda contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO

DE COMPOSTELA (USO), para reclamacion de cantidadesdevengadas durante la sustanciación del pleito,

~. L~ ~ teniendose por ampliada la demanda mediante diligencia deordenacion de 18 de noviembre de 2014

~q

Cuarto.— El 30 de marzo de 2016 se celebró la vista, conADMDDSTRACIÓN presencia en legal forma de todas las partes. Abierto el

DEXLTSTJZA acto, ratificó la parte actora la demanda, oponiéndoseparcialmente a su estimación la parte demandada por lasrazones que constan en soporte audiovisual. Recibido elpleito a prueba, propusieron las partes los medios deprueba que tuvieron por conveniente, siendo admitida ladocumental propuesta. Tras conceder a las partes turno,por el orden legal, para informe sobre la prueba yconclusiones, quedaron las actuaciones pendientes deresolución por sentencia.

HECHOS PROBADOS

Primero.— D. presta servicios comotrabajador por cuenta y orden de la UNIVERSIDADE DESANTIAGO DE COMPOSTELA (USO), con las siguientescircunstancias laborales:

— Antigüedad: desde el 1 de agosto de 2002.

— Categoría profesional: técnico superior deinvestigación.

— Salario (a efectos de despido): 3.280’99 eurosmensuales, incluidas prorrateadas pagasextraordinarias.

- Modalidad y duración del contrato: indefinido.

- Jornada: a tiempo completo (37’5 horas, de lunes aviernes)

Segundo.- El Juzgado de lo Social número Tres de Lugodictó sentencia el 10 de diciembre de 2012 en los autos822/2011, cuyo fallo reza literalmente:

~“Acollo a demanda formulada por doncontra a Universidade de Santiago de Compostela de talxeito que declaro que a relación laboral entre ambaspartes é indefinida e condeno á USO ó pagamento dacantidade de 13417,60 euros a doncantidade sobre a que se reportarán os xuros do 10 porcento”.

El contenido íntegro de la referida sentencia consta alos folios 26 a 33 de las actuaciones, cuyo contenido seda aquí por íntegramente reproducido.

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Tercero - El 23 de abril de 2015, la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictósentencia en el Recurso de Suplicacion 1143/2013,

DU~TnIA fallando expresamente:

“Que desestimando el recurso de suplicación interpuestopor UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra lasentencia de fecha 10—12—2012 dictada por el Juzgado delo Social n° 3 de Lugo en el Procedimiento n° 822-2011sobre reconocimiento de derecho y cantidades, debemos

L~. ~ç~’~j~) confirmar y confirmamos íntegramente la sentenciarecurrida”.

AOYLtuSTRACIÓNDEXUSTI1k El contenidó íntegro de la antedicha sentencia consta a

los folios 34 a 45 de las actuaciones y su contenido seda aquí por íntegramente reproducido.

Cuarto.— El 28 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Socialnúmero Tres de Lugo dictó sentencia en los autos1170/2014, cuyo fallo indica literalmente:

“1. Acollo a demanda formulada porcontra a UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, o FOGASAe o Ministerio Fiscal de tal xeito que:

• Declaro nulo o despedimento decon efectos dende o 30 de setembro de

2014.

• Condeno á UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DECOMPOSTELA a que proceda á readmisión de

- en idénticas condicións ás queostentaba en data de 30 de setembro de 2014.

• Condeno á UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DECOMPOSTELA ó pagamento ados salarios de tramitación deixados depercibir dende o 30 de setembro de 2014 ata adata de notificación desta resolución en contíade 107,87 euros diarios.

2. Non se fai imposición de custas a ningunha daspartes”.

El contenido íntegro de la anterior sentencia consta alos folios 46 a 61 de las actuaciones y aquí se da poríntegramente reproducido.

Quinto.— El 16 de octubre de 2015, la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictósentencia en el Recurso de Suplicación 3403/2015, cuyofallo dispone:

“Que con desestimación del recurso interpuesto por laUNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, confirmamos lasentencia que con fecha 28/05/15 ha sido dictada en autostramitados por el Juzgado de lo Social n° Tres de los deLugo, a instancia de Don y por laque se acogió la demanda formulada”.

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El contenido de la referida sentencia, que fue declaradafirme por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de

U~MNIVj~1flN 2015, consta a los folios 62 a 70 de las actuaciones yaquí se da por íntegramente reproducido.

Sexto.— El 2 de junio de 2015, el Rector de laUNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) resolvió, enejecucion de la sentencia dictada por el Juzgado de lo

~ Social número Tres de Lugo dictada en fecha 28 de mayo de2015 en los autos 1170/2014, lo siguiente

Ji~4

“1. Proceder á reincorporación de donJ,MINJSTRACIÓN á Aula de Productos Lácteos da USC

DE XUSTIZA

2. A reincorporación deberá formalizarse na Vicexerenciado Campus de Lugo no cuarto día hábil a contar desde anotificación desta resolución.

3. A regularización respecto da cantidade percibida poloSr. por despido por causas obxectivaspor importe de 15.216,95 €, e os salarios de tramitaciónestablecidos na sentenza do Xulgado do Social n° 3 deLugo, será realizada polos servizos administrativos daUSC una vez sexa firme a Sentenza do Tribunal Superior deXustiza de Galicia que finalice este proceso xudicial”.

Séptimo.- Entre el 1 de julio de 2013 y el 30 deseptiembre de 2014, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DECOMPOSTELA (USC) abonó a D. lascantidades que constan relacionadas en las nóminas de losfolios 73 a 87 de las actuaciones, por los conceptos queen dichas nóminas, cuyo contenido se da aquí poríntegramente reproducido, se determinan.

Octavo.— El 30 de julio de 2014, D.interpuso ante la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA(USC) reclamación administrativa previa a la vía judicialsocial pretendiendo el pago de la cantidad de 15.228’02euros, incrementados con interés moratorio del 10%, enconcepto de diferencias salariales correspondientes alperíodo de julio de 2013 a junio de 2014.

Noveno. - El 21 de agosto de 2014, la UNIVERSIDADE DESANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) desestimó la reclamaciónprevia presentada por D. sobrecantidad por diferencias retributivas de julio de 2013 ajunio de 2014.

Décimo.- UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC)adeuda a D. la cantidad de19.806’78 euros, en concepto de diferencias retributivascorrespondientes al período comprendido entre julio de2013 y septiembre de 2014, según el desglose mensualefectuado en el hecho quinto de la demanda y el escritode ampliación de la demanda (cuyo contenido se da aquípor íntegramente reproducido), de cuyo resultado debedescontarse la cantidad de 1.084’24 euros (en concepto dereducción de 5’19% aplicable por consecuencia de la“Instrución IX/20l3, da Xerencia da UNIVERSIDADE DE

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DE DE3TICLE

Ui..r

II~

~I)MINTSTIL-~.C1ÓNDEXUSTIZA

SANTIAGO DE COMPOSTELA relativa á aplicación da reduciónde retribucións dispostas nos artigos 37 e 38 da Lei2/2013, do 27 de febreiro, de Orzamentos Xerais daComunidade Autónoma de Galicia, para o ano 2013”, cuyocontenido, obrante a los folios 92 a 93—vto, de lasactuaciones, se da aquí igualmente por íntegramentereproducido)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La parte actora afirma que entre el mes dejulio de 2013 y septiembre de 2014 la demandada le abonósalario mensual y pagas extraordinarias en cuantíainferior a la que correspondía a la categoría (técnicosuperior de investigación) cuyas funciones materialmentedesempeñaba, razón por la que interesaba la condena de lademandada al abono de la cantidad de 20.89l’02 euros enconcepto de diferencias retributivas correspondientes alaludido período, más interés moratorio del 10%.

La parte demandada, aunque reconoció adeudar al actordiferencias retributivas, defendió que el importereclamado tenía que ser reducido, de un lado, en l.791’09euros, importe de la reducción salarial consecuencia dela Instrucción IX/20l3, de la Xerencia da UNIVERSIDADE DESANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) que la parte actora noconsideró al plantear su reclamación, y, de otro lado, enl.l81’33 euros, importe a cuenta de la pagaextraordinaria de septiembre de 2014 que afirma le fueliquidada al actor junto con la indemnización por despidoulteriormente anulado judicialmente y el salariocorrespondiente a ingeniero agrónomo en el mes deseptiembre de 2014. Estima, además, inviable lareclamación de interés moratorio por resultarcontrovertida la cuantía debida, siendo posibleexclusivamente una estimación parcial (al tener queapreciarse la excepción de pluspetición)

Segundo.— En el caso que nos ocupa y dando cumplimiento alo dispuesto por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora dela Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), ladeclaración de hechos probados efectuada resulta de lassiguientes circunstancias y medios de prueba:

— Hecho probado primero: no concretamentecontrovertido y, por ello, no necesitado de pruebaconforme al artículo 87.1 LRJS, resultando además delas sentencias de los folios 26 y siguientes de lasactuaciones, productoras de efectos de cosa juzgadamaterial positiva conforme al artículo 222.4 de laLey de Enjuiciamiento Civil.

— Hecho probado segundo: folios 26 a 33 de lasactuaciones.

— Hecho probado tercero: folios 34 a 45 de lasactuaciones.

— Hecho probado cuarto: folios 46 a 61 de lasactuaciones.

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— Hecho probado quinto: folios 62 a 71 de lasactuaciones.

- Hecho probado sexto: folio 72 de las actuaciones.

- Hecho probado séptimo: folios 73 a 87 de lasactuaciones.

— Hecho probado octavo folios 5 a 8 de lasa- __ actuaciones~

‘Er W ~- Hecho probado noveno: folio 88 (6 94) de las

ADMrNJSTRACIÓN actuaciones.DE XUSTIZA

- Hecho probado décimo: no controvertida y, por ello,no necesitada de prueba la corrección de la cuantíainicial de las diferencias reclamadas, salvo por lanecesidad de descontar de la misma el importeresultante de los folios 92 a 93—vto, en relacióncon los folios 73 a 77 y 83 a 86 de las actuaciones,en la cuantía que se ha dejado determinada.

Con fundamento en dichos hechos probados, la demandamerece ser parcialmente estimada, tal y como sejustificará en los siguientes razonamientos jurídicos.

Tercero.— Por el contrato de trabajo, conforme a ladefinición legal que para el mismo resulta de losartículos 1 y 8 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido dela Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante,ET), el trabajador se compromete a prestarvoluntariamente servicios retribuidos por cuenta ajenadentro del ámbito y organización y dirección de unempresario o empleador. Como consecuencia del contrato detrabajo, pues, el trabajador tiene derecho a lapercepción puntual de la remuneración pactada olegalmente establecida (artículos 4.2.g) y 29 ET) demanos del empresario, al que puede reclamar elcumplimiento en caso de impago.

Corresponde al trabajador que pretende el cumplimiento dela prestación salarial la carga de probar los hechosconstitutivos de su pretensión (la existencia delcontrato de trabajo y sus circunstancias, así como eldevengo y cuantía de los conceptos reclamados), mientrasque el empresario demandado habrá de acreditar los hechosimpeditivos, extintivos y excluyentes (pues la prueba deun hecho negativo supone una probatio diabolica deevidencia, además de estar en mejores y más fácilescondiciones para su acreditación el que alega el hechoextintivo)

Cuarto.— En el caso que nos concierne, mediante lassentencias, cuya firmeza no ha sido cuestionada por laparte demandada, obrantes a los folios 26 y siguientes delas actuaciones, consta justificada la relación laboraldel actor con la demandada en las condicionesdeterminadas en los hechos probados. Las citadas

J~ TUST[(IA

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sentencias (que por su carácter firme y por haber sidodictadas en proceso seguido entre las mismas partes

~fr~jJ~)~ producen efectos de cosa juzgada material positivaconforme al artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento

ri~n~ Civil) justifican la modalidad contractual, categoríareal del actor (técnico superior de investigación) ysalario a efectos de despido del actor, circunstanciasque determinadas en precedente pleito de despido yhabiendo trascendido al fallo, constituyen antecedente

~ ~ .s’~ lógico de las circunstancias laborales a considerar en elpresente pleito.

La parte demandada ha reconocido adeudar al demandanteAoMr~;JsTaAcIÓy diferencias retributivas (por haberle abonado salario

D~1JSTIZA inferior al que correspondía a su categoría material) . Hacuestionado, sin embargo, el importe de las referidasdiferencias, entendiendo que la parte actora ha incurridoen pluspetición. La parte actora ha admitido al tiempo desus conclusiones que el importe total solicitado no eracorrecto, aunque afirmando que no debía reducirse en elimporte pretendido por la empleadora.

La propuesta efectuada por la parte demandada parte delcálculo del total de las diferencias retributivasreclamadas por la actora (20.891’02 euros), defendiendoque de dicho importe debe deducirse, por aplicación de laInstrucción IX/2013 de la Xerencia de la UNIVERSIDADE DESANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), la cantidad de 1.791’09euros. La parte actora admite que debe efectuarsedescuento sobre el importe inicialmente reclamado del5’19%, cifrando la reducción salarial en cumplimiento deaquella instrucción en 1.084’24 euros.

Es la postura de la actora la que debe ser asumida.Aunque es cierto que el importe anual de la reducciónaplicable al actor por efecto de la Ley 2/2013, de 27 defebrero, de Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma de Galicia para el año 2013, vigente en elejercicio 2014 igualmente, es de l.791’09 euros, la partedemandada, al proponer su descuento, no tiene en cuentaque en aplicación de esa norma presupuestaria ya lefueron aplicadas al actor deducciones del importe de sussalarios. Basta al efecto con comprobar las nóminasincorporadas al ramo de prueba de la parte actora. Enconsecuencia, del importe total de la reducción aplicableal actor (en cuantía equivalente al 5’19% de suretribución anual excluidos trienios consolidados) debedescontarse la cuantía de las deducciones ya practicadaspor ese concepto. Por ello, la postura de la parte actora(que aplica directamente el porcentaje de la reduccióndel 5’19% sobre la cuantía de las diferencias) resultamás correcta, en cuanto el cálculo de esas diferencias yahabrá tenido en consideración la parte previamentededucida al actor por virtud de la Ley 2/2013.

La parte demandada pretende que al actor se le descuenteademás del importe reclamado en la demanda la cantidad de1.181’33 euros que afirma le abonó en concepto de pagaextraordinaria de septiembre de 2014. Su postura no puedeser asumida. El concepto que se identifica al hacer abono

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de ese importe en la nómina del folio 95 no es el de pagaextraordinaria de septiembre de 2014, sino el de “Soldode Investigación”. Es cierto que, a la vista de la nóminadel folio 87, el salario mensual de septiembre de 2014constaba abonado al margen de ese otro importe de1.181’33 euros, pero también lo es que esta cuantíaobedece a la cantidad satisfecha en concepto deliquidación o finiquito, sin que la demandada hayaaportado el documento que justifica que lo abonado secorrespondia con la paga extraordinaria de septiembre de2014 De hecho, a la vista de la sentencia de los folios26 y siguientes, firme tras su confirmación por la de losfolios 34 a 45 de las actuaciones, las únicas

ADMINISTRACIÓN gratificaciones extraordinarias que venían siendoDEXUSTIZA satisfechas al actor por la demandada se correspondían

con las de Navidad y junio (lo que igualmente se admitepor referencia al año 2013 al contestar la demanda, encuanto se parte del importe de las diferenciasretributivas calculado en total en ésa y su ampliación,en que se afirma no satisfecha cuantía alguna de la pagaextra de septiembre de 2013), por lo que sólo la partedevengada al tiempo del despido por ésas y por otrosconceptos en su caso liquidables (parte pendiente dedisfrute de vacaciones devengadas) podía ser satisfechacomo finiquito al actor.

En consecuencia, correspondiendo a la parte demandada lacarga de acreditar los motivos de su resistencia(artículo 217.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) yno habiendo justificado que, al abonar la liquidación ofiniquito a que se refieren las nóminas de los folios 87y 95 de las actuaciones, consecuencia de la extinción porcausas objetivas del contrato anulada por las sentenciasde los folios 46 a 70 de las actuaciones, se hubiesehecho pago de parte de la paga extra de septiembre de2014 (y no de la parte devengada de la extra de diciembrede 2014, por ejemplo), la cuantía reclamada no puede serreducida en importe de 1.l8l’33 euros.

Por todo lo expuesto, la pretensión principal de lademanda debe ser parcialmente estimada, condenando a lademandada a abonar al •actor la cantidad de l9.806’78euros, en concepto de diferencias retributivas de losmeses de julio de 2013 a septiembre de 2014.

Quinto.— Conforme al artículo 29.3 ET, el interés pormora en el pago del salario será el diez por ciento de loadeudado.

En aplicación del precepto que antecede, la empleadorademandada debe ser condenada al pago de los interesesmoratorios que devenguen las retribuciones de caráctersalarial.

La condena al pago de intereses moratorios procede, peseal carácter controvertido de la cuantía reclamada, enaplicación de la doctrina jurisprudencial que acontinuación se reproduce.

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En efecto, indican expresamente dos Sentencias dictadaspor la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Galicia el 14 de febrero de 2014:

prrrs~oci~ «La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencias de30 de enero de 2008, 8 de junio de 2009 y 14 y 23 dejulio de 2009, entre otras, ha modificado su anteriorcriterio, en el sentido de que se ha considerado másadecuado entender que los intereses por mora tienen,

~ principalmente, un carácter indemnizatorio, más quesancionador, lo que conlieva la condena a su pago en todo

~ ~; caso, para resarcir al acreedor por los daños yperjuicios que le ha causado la demora. Cierto que esas

ADMP~1STRAcIÓ~ sentencias no se han dictado en supuestos de reclamaciónDEXLSI]Z~ de diferencias salariales, pero el principio que sientan

es el mismo que debe aplicarse en los supuestos dereclamación de cantidades salariales, pues siempre setrata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que elincumplimiento de la obligación de pago por el deudor leha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y1108 del Código Civil, deben reparar los daños yperjuicios causados quienes incurren en mora en elcumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparaciónque se extiende al lucro cesante para lograr la completaindemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma ocantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.

Con ello la Sala Cuarta sigue la doctrina sentada por laSala Primera de este Tribunal que viene atenuando elprincipio in ilicjuidis non fit mora y estableciendo lacondena al pago de intereses, incluso cuando se condenaal abono de menos de lo pedido, cual muestran sussentencias de 19 de junio de 1995, 1 de diciembre de1997, 18 de febrero de 1998, 9 de marzo de 1999 y 19 defebrero de 2004, entre otras.

(...) la Sala ha acuñado otra [doctrina] más recientesostenida, entre otras, en Sentencias de 5 Abril 1992, 18de Febrero y 26 Marzo de 1.994, en la que se dice que sise pretende conceder una protección más completa de losderechos del acreedor no basta con entregar aquello queen su día se le adeudaba, sino también lo que, en elmomento en que se le entrega, debe representar tal suma,y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino,también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas,incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles deproducir frutos (léase frutos diviles o intereses), noparece justo que los produzcan en favor de quien debióentregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, esdecir, el acreedor”... y “debe subrayarse que lasentencia no opera la creación de un derecho con carácterconstitutivo, sino que, por el contrario tiene caráctermeramente declarativo, lo que permite concluir que, através de la misma, no se hace sino declarar un derecho -

bien sea real o bien de crédito- a la obtención de unacosa o cantidad, que, con anterioridad a la resoluciónjudicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuidaal acreedor. Si, como ya se tiene dicho, las cosas clamanpor su dueño y deben ser entregada a éste con todos susaccesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en

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Li~. JL\~.r )~ Lu1

ADMI’~JSTRACIÓNDT,~L.S 1Z~\

aquellos supuestos en que, como el presente, puedefácilmente colegirse en la litis la existencia de unadeuda en favor del actor y en contra del demandado, seentienda que la completa satisfacción de los derechos delacreedor exige que se le abonen los intereses de talsuma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada”».

Sexto.— La parte demandante interesó en su demanda que ala demandada le fuese impuesta sanción pecuniaria portemeridad manifiesta, condenándole al abono de las costasprocesales causadas.

Con arreglo al artículo 97.3 LRJS, la sentencia,motivadamente, podrá imponer al litigante que obró demala fe o con temeridad, así como al que no acudió alacto de conciliación injustificadamente, una sanciónpecuniaria dentro de los límites que fija el artículo75.4 (de 180 a 6.000 euros, sin que en ningún caso puedasuperarse la tercera parte de la cuantía del litigio) . Entales casos, y cuando el condenado fuera el empresario,deberá abonar los honorarios de los letrados y graduadossociales de la parte contraria que hubieren intervenido,con el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará asolicitud de parte o de oficio, previa audiencia en elacto de la vista de las partes personadas. Deconsiderarse de oficio la posibilidad de dichopronunciamiento una vez concluido el acto del juicio, seconcederá a las partes un término de dos días para quepuedan formular alegaciones escritas. En el caso deincomparecencia a los actos de conciliación o mediación,incluida la conciliación ante el secretario judicial, sincausa justificada, se aplicarán por el juez o tribunallas medidas previstas en el artículo 66.3 (imposición delas costas del proceso a la parte injustificadamenteincomparecida, incluidos honorarios, hasta el límite deseiscientos euros, del letrado o graduado socialcolegiado de la parte contraria que hubieren intervenido,si la sentencia dictada coincidiere en esencia con lapretensión contenida en la papeleta de conciliación o enla solicitud de mediación)

No existen méritos, en el supuesto de autos, para imponerla sanción pecuniaria a que se refiere el artículo 97.3LRJS ni condenar a la demandada al abono de las costasprocesales (incluidos los honorarios del letrado de laparte demandante hasta el límite de 600 euros), al nohaber coincidido exactamente la tutela otorgada en lapresente resolución con la pretendida en la demanda y suampliación, lo que impide calificar la resistencia alpago de la demandada de absolutamente temeraria omaliciosa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general ypertinente aplicación,

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FALLO~ ~P~F’~)

~~Estimo parcialmente la demanda presentada por D.

asistido por la letrada Sra. RegueiraGay, contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC),representada por la letrada Sra. López Rodríguez, y, enconsecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor lacantidad de 19.806 78 euros, que devengara interesmoratorio del 10%, sin que proceda imponer a la partedemandada sanción pecuniaria ni el abono de las costasprocesales causadas.~ ~

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolesA1r~riwIÓ~ saber que la misma no es firme y que contra ella cabe

DF~KLSFIZ~ interponer, ante este Juzgado, recurso de suplicación aresolver por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Galicia.

El recurso de suplicación deberá anunciarse ante esteJuzgado, por escrito o comparecencia, dentro de los cincodías siguientes a la notificación de la sentencia.

Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documentoque acredite el ingreso de 300 EUROS como depósito pararecurrir en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitosy Consignaciones de este juzgado correspondiente alpresente procedimiento número 2322—0000—65—1071-14, bajoapercibimiento de no dar trámite al recurso, salvo que elrecurrente sea trabajador, causahabiente suyo,beneficiario del régimen público de la Seguridad Social,el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidadeslocales y las entidades de derecho público vinculadas odependientes de los mismos, sindicato o beneficiario delderecho a la asistencia jurídica gratuita.

Además, cuando la sentencia haya condenado al pago decantidad, el recurrente que no goce del beneficio dejusticia gratuita deberá acreditar, en el momento deanunciar el recurso, haber consignado en el BANCOSANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones deeste juzgado correspondiente al presente procedimiento2322—0000—60—1071—14, la cantidad objeto de la condena,pudiendo sustituirse la consignación en metálico por elaseguramiento mediante aval solidario de duraciónindefinida y pagadero a primer requerimiento emitido porentidad de crédito.

En caso de que alguno de los anteriores ingresos severifique mediante transferencia bancaria, ésta deberádirigirse a la cuenta ES 55 0049 3569 92 0005001274,haciendo constar como beneficiario “JUZGADO SOCIAL NÚM.UNO DE LUGO” y como “concepto” el número de cuentacorrespondiente al presente procedimiento que proceda delos dos mencionados en los dos párrafos que anteceden.

Líbrese testimonio de esta resolución para suincorporación a las actuaciones, con inserción deloriginal en el Libro de Sentencias.

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Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en lainstancia, lo pronuncio, mando y firmo

~

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, ypara que surta los efectos oportunos, expido el presente quefirmo en LUGO, a doce de mayo de dos mil dieciséis. Doy fe.

-~ EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA~

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AOMIN~STRACIÓNDE XUST~ZA

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