ICSID Case No. ARB/97/7

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    CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLODE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES

    WASHINGTON, D.C.

    EN EL PROCEDIMIENTO ENTRE

    EMILIO AGUSTN MAFFEZINI(DEMANDANTE)

    y

    EL REINO DE ESPAA(DEMANDADO)

    CASO NO. ARB/97/7

    L A U D O

    Miembros del Tribunal

    Profesor Francisco Orrego Vicua, PresidenteJuez Thomas Buergenthal, rbitro

    Sr. Maurice Wolf, rbitro

    Secretario del Tribunal

    Sr. Gonzalo Flores

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    En representacin del Demandante En representacin del Demandado

    Dr. Ral Emilio Vinuesa Sr. Rafael Andrs Len CaveroDra. Mara Cristina Brea Abogado del EstadoDra. Silvina Gonzlez Napolitano Subdireccin General de losDra. Gisela Makowski Servicios Contenciosos delEstudio Vinuesa y Asociados Ministerio de JusticiaBuenos Aires MadridArgentina Espaa

    Fecha de envo a las partes: 13 de noviembre de 2000

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    3CASES

    EL TRIBUNAL

    Integrado en la forma antes sealada,

    Habiendo realizado sus deliberaciones,

    Dicta el siguiente laudo:

    A. Introduccin1. El Demandante, seor Emilio Agustn Maffezini, es nacional de laRepblica Argentina (Argentina), domiciliado en Buenos Aires, Argentina.Es representado en este procedimiento de arbitraje por las siguientes personas:

    Dr. Ral Emilio Vinuesa,Dra. Mara Cristina Brea,Dra. Silvina Gonzlez Napolitano, yDra. Gisela MakowskiEstudio Vinuesa y AsociadosAlsina 2360San Isidro (1642)Buenos Aires, Argentina

    2. El Demandado es el Reino de Espaa (Espaa), representado en esteprocedimiento por:

    Sr. Rafael Andrs Len CaveroAbogado del EstadoSubdireccin General de los Servicios Contenciosos del Ministerio

    de JusticiaAyala 528001, MadridEspaa

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    3. El presente laudo contiene la declaracin de cierre del procedimientohecha por el Tribunal de conformidad con la Regla 38 de las Reglas Proce-sales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI (Reglas deArbitraje), as como el laudo sobre el fondo de la diferencia, de confor-midad con la Regla 47 de las Reglas de Arbitraje. El Tribunal ha tenido encuenta todos los argumentos, documentos y testimonios de este caso queha considerado pertinentes.

    B. Resumen del procedimiento1. Procedimiento conducente a la decisin sobre la jurisdiccin

    4. El 18 de julio de 1997, el Centro Internacional de Arreglo de Dife- rencias Relativas a Inversiones (CIADI o el Centro) recibi del seorEmilio Agustn Maffezini una Solicitud de Arbitraje en contra del Reino deEspaa. La solicitud se refera a una controversia suscitada por el trata-miento que supuestamente recibi el seor Maffezini por parte de enti-dades espaolas, en relacin con su inversin en una empresa para lafabricacin y distribucin de productos qumicos en la regin espaola deGalicia. En su solicitud, el Demandante invocaba las disposiciones delAcuerdo para la promocin y la proteccin recproca de inversiones entreel Reino de Espaa y la Repblica Argentina (el Acuerdo Bilateral sobre Inversiones o ABI Argentina-Espaa).1 La solicitud tambin invocaba, enaplicacin de la clusula de la nacin ms favorecida (CNMF) contenida enel ABI Argentina-Espaa, las disposiciones de un acuerdo bilateral sobre inversiones suscrito entre la Repblica de Chile (Chile) y Espaa en 1991.2

    5. El 8 de agosto de 1997, de conformidad con la Regla 5 de las Reglas Procesales Aplicables a la Iniciacin de los Procedimientos de Conciliaciny Arbitraje del CIADI (Reglas de Iniciacin), el Centro acus recibo de la solicitud y, con esa misma fecha, transmiti copia de ella al Reino deEspaa y a la Embajada de Espaa en Washington, D.C. Al mismo tiempo, el Centro solicit al seor Maffezini proporcionar: (i) informacin espec-fica acerca de las cuestiones jurdicas objeto de la diferencia materia de su

    solicitud y acerca del carcter de la inversin comprometida; (ii) informa-1 Acuerdo entre Argentina y Espaa del 3 de octubre de 1991, en adelante citado como

    el ABI Argentina-Espaa.2 Acuerdo entre Chile y Espaa del 2 de octubre de 1991, en adelante citado como el ABI

    Chile-Espaa.

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    5CASES

    cin sobre los trminos completos del consentimiento de Espaa desometer la diferencia a arbitraje bajo el Convenio sobre Arreglo de Diferen-cias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (elConvenio del CIADI); (iii) informacin sobre los fundamentos de su afir-macin de que la clusula de la nacin ms favorecida contenida en el ABIArgentina-Espaa le permitira invocar el consentimiento de Espaa conte-nido en el ABI Chile-Espaa, y (iv) documentacin relativa a la entrada envigor de los acuerdos bilaterales sobre inversin invocados en la solicitud.El seor Maffezini proporcion esta informacin en dos cartas de fechas 10de septiembre y 29 de septiembre de 1997.

    6. El 30 de octubre de 1997, el Secretario General del Centro registrla solicitud, de conformidad con el Artculo 36(3) del Convenio del CIADI. En la misma fecha, el Secretario General, de acuerdo con la Regla 7 de las Reglas de Iniciacin, notific a las partes del acto de registro de lasolicitud y las invit a proceder a constituir un Tribunal de Arbitraje loantes posible.

    7. El 22 de diciembre de 1997, el Demandante propuso al Demandadoque el Tribunal de Arbitraje estuviera constituido por un rbitro nico,nombrado por acuerdo de las partes. El Demandante propuso adems que,si las partes no llegaban a un acuerdo en cuanto al nombre del rbitro nicopara el 31 de enero de 1998, el rbitro nico fuera nombrado por el Secre-tario General del CIADI.

    8. El 5 de marzo de 1998, en vista de que Espaa no haba dado respuesta a la propuesta del Demandante y de que haban transcurrido msde 60 das desde la fecha de registro de la solicitud, el Demandante informal Secretario General que optaba por la frmula prevista en el Artculo37(2)(b) del Convenio del CIADI. En consecuencia, el Tribunal se consti-tuira con tres rbitros, uno designado por el seor Maffezini, uno desig- nado por Espaa y el tercero, que presidira el Tribunal, nombrado decomn acuerdo por las partes.

    9.

    El 18 de marzo de 1998, el Centro recibi una comunicacin del

    Ministerio de Economa y Hacienda de Espaa, por medio de la cualEspaa adelantaba tener objeciones a la jurisdiccin del Centro y a lacompetencia del Tribunal, presentando a la vez un resumen de los funda-mentos de dichas objeciones. El Centro inform sin demora al Demandadoque oportunamente remitira a cada uno de los Miembros del Tribunal una

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    copia de esta comunicacin, as como copias de la solicitud de arbitraje y de su documentacin anexa, de la notificacin del acto de registro y de la correspondencia intercambiada entre las partes y el Centro, observandoque la cuestin de la jurisdiccin era un asunto que deba decidir el propioTribunal.

    10. El 24 de abril de 1998, el seor Maffezini design como rbitro al Profesor Thomas Buergenthal, nacional de los Estados Unidos de Amrica.El 4 de mayo de 1998, Espaa nombr como rbitro al seor MauriceWolf, tambin nacional de los Estados Unidos de Amrica. Las partes, noobstante, no llegaron a un acuerdo en cuanto al nombramiento del tercerrbitro que haba de presidir el Tribunal. En tales circunstancias, medianteuna comunicacin fechada el 14 de mayo de 1998, el Demandante solicitque el tercer rbitro del proceso y Presidente del Tribunal, fuera nombrado por el Presidente del Consejo Administrativo del Centro, de conformidadcon el Artculo 38 del Convenio del CIADI y la Regla 4 de las Reglas de Arbitraje del Centro.3

    11. Habiendo consultado con las partes, el Presidente del Consejo Admi-nistrativo del CIADI nombr al Profesor Francisco Orrego Vicua,nacional de Chile, como Presidente del Tribunal de Arbitraje. El 24 dejunio de 1998, el Consejero Jurdico Principal del CIADI, en nombre delSecretario General del Centro, y de conformidad con la Regla 6(1) deReglas de Arbitraje, notific a las partes que todos los rbitros haban acep-tado sus nombramientos y que, por consiguiente, el Tribunal se entenda constituido en esa fecha. El mismo da, de conformidad con la Regla 25 delReglamento Administrativo y Financiero del CIADI, se inform a laspartes que el seor Gonzalo Flores, Consejero Jurdico del CIADI, sedesempeara como Secretario del Tribunal de Arbitraje.

    12. El 3 de julio de 1998, el Demandado present una solicitud demedidas provisionales por la que requera que el Demandante constituyera

    3 Conforme al Artculo 38 del Convenio del CIADI y a la Regla de Arbitraje 4, si elTribunal no llegare a constituirse dentro de los 90 das siguientes a la fecha del envo de la noti-ficacin del acto de registro, el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI, a peticin de cualquiera de las partes, y en lo posible previa consulta a ambas partes, deber nombrar al o los rbitros que an no hubieren sido designados y designar a un rbitro para que acte como Presi- dente del Tribunal.

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    una garanta por el monto de las costas en las que se esperaba que podaincurrir Espaa para defenderse de esta accin. A su vez, por medio de una comunicacin del 7 de agosto de 1998, el Demandante solicit al Tribunaldesestimar la referida presentacin.

    13. Despus de consultar con las partes, el Tribunal fij una primerasesin para el 21 de agosto de 1998. El 20 de agosto de 1998, el represen-tante del Demandado entreg personalmente un documento que contena las objeciones de Espaa a la jurisdiccin del Centro. Con esa misma fechael Centro transmiti una copia de la presentacin de Espaa a los Miem-bros del Tribunal. El Secretario del Tribunal entreg una copia del docu-mento presentado por Espaa al representante del Demandante en el cursode la primera sesin del Tribunal con las partes.

    14. La primera sesin del Tribunal con las partes se llev a cabo, segnlo previsto, el 21 de agosto de 1998, en la sede del CIADI en Washington, D.C. En dicha sesin, las partes expresaron su acuerdo en que el Tribunal haba sido correctamente constituido, de conformidad con las disposi-ciones pertinentes del Convenio del CIADI y las Reglas de Arbitraje, sea-lando que no tenan objecin alguna a este respecto. El Tribunal declara que, en consecuencia, fue constituido de conformidad con lo dispuesto endicho Convenio.

    15. En el curso de la primera sesin, las partes se manifestaron deacuerdo sobre diversos aspectos de procedimiento de los que se dej cons-tancia en la respectiva acta, firmada por el Presidente y el Secretario delTribunal. Las partes eligieron el castellano como idioma para el procedi- miento, y se seleccion a Washington, D.C., sede del Centro, como el lugaroficial para su tramitacin. El Demandado, representado en la sesin porel seor Rafael Andrs Len Cavero, hizo presente al Tribunal sus obje-ciones a la jurisdiccin del Centro. El Tribunal, despus de escuchar breve-mente los puntos de vista de las partes sobre esta materia, estableci los siguientes plazos para las actuaciones escritas del procedimiento: elDemandante presentara un memorial, con todos sus argumentos sobre la

    cuestin de la jurisdiccin y sobre el fondo de la diferencia dentro de 90 das contados a partir de la fecha de la primera sesin; el Demandadopresentara luego un memorial de contestacin, con todos sus argumentossobre la cuestin de la jurisdiccin y sobre el fondo de la diferencia dentrode 90 das desde la fecha de recepcin del memorial del Demandante. ElTribunal dej abierta la posibilidad de requerir la presentacin de escritos

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    de rplica y dplica a las partes. El Tribunal dej igualmente abierta la posi-bilidad de celebrar una audiencia sobre el tema de la jurisdiccin.

    16. De conformidad con los plazos establecidos, el Demandantepresent al Centro su memorial sobre el fondo de la diferencia y sobre lacuestin de la jurisdiccin el 19 de noviembre de 1998. El 9 de abril de1999, una vez admitida una solicitud de prrroga del plazo para presentarsu memorial de contestacin, el Demandado present sus argumentosescritos sobre el fondo de la diferencia y sobre la cuestin de la jurisdiccin.

    17. El 14 de mayo de 1999, el Tribunal invit a las partes a presentarcualquier observacin adicional que tuvieran sobre la cuestin de la juris-diccin, convocando a una audiencia sobre este tema para el da 7 de juliode 1999, en la sede del Centro en Washington, D.C. Las partes presentaron sus observaciones finales sobre la cuestin de la jurisdiccin el 3 de juniode 1999 (el Demandante) y el 18 de junio de 1999 (el Demandado). Enatencin a sucesivas solicitudes presentadas, primero por el representantedel Demandado, y posteriormente por el representante del Demandante, la audiencia sobre la jurisdiccin fue aplazada hasta el 9 de agosto de 1999.

    18. En la sesin del 9 de agosto de 1999, el Dr. Ral Emilio Vinuesa sedirigi al Tribunal en representacin del Demandante, refirindose a losargumentos presentados anteriormente por escrito. El seor Rafael AndrsLen Cavero se dirigi al Tribunal en representacin del Reino de Espaa. El Tribunal hizo luego preguntas a los representantes de las partes, segn lodispuesto en la Regla 32(3) de las Reglas de Arbitraje.

    19. Habiendo escuchado los puntos de vista de las partes, el Tribunaldict, con fecha 26 de agosto de 1999, la Resolucin Procesal N 1,mediante la cual decidi que, de conformidad con el Artculo 41(2) del Convenio del CIADI y la Regla 41(3) de las Reglas de Arbitraje, conside- rara la cuestin de la jurisdiccin como asunto preliminar, suspendiendo por lo tanto el procedimiento sobre el fondo de la diferencia.

    20.

    El 28 de octubre de 1999, el Tribunal dict la Resolucin ProcesalN 2 referente a la solicitud de medidas provisionales presentada porEspaa. El Tribunal, indicando que la recomendacin de medidas provisio-nales con el objeto de resguardar meras expectativas de xito por parte del Demandado implicara prejuzgar la causa del Demandante, rechaz porunanimidad la solicitud de Espaa. El Secretario del Tribunal envi a las

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    partes copias certificadas de la Resolucin Procesal N2 dictada por elTribunal. Se adjunta al presente laudo, como parte integral de ste, una copia de la Resolucin Procesal N 2.

    21. El 25 de enero de 2000, el Tribunal, luego de haber deliberado porcorrespondencia, emiti una decisin unnime sobre las objeciones a la jurisdiccin planteadas por el Reino de Espaa. En su decisin, el Tribunalrechaz el argumento de Demandado de que el Demandante no habacumplido con la exigencia de agotar los recursos internos establecida en el Artculo X del ABI Argentina-Espaa. Adems, en vista de la aplicacin dela clusula de la nacin ms favorecida incluida en el ABI Argentina-Espaa y, por lo tanto, basndose en los arreglos ms favorables contenidosen el ABI Chile-Espaa, el Tribunal rechaz el argumento de Espaa en elsentido de que el Demandante debera haber presentado el caso ante lostribunales espaoles antes de someterlo a arbitraje internacional en virtud del Artculo X(2) del ABI, y concluy que el Demandante tena derecho asometer a arbitraje la controversia sin recurrir primero a los tribunales espa-oles. Por ltimo, refirindose a las otras objeciones a la jurisdiccin

    presentadas por Espaa, el Tribunal determin que el Demandante habademostrado prima facie que tena derecho a presentar este caso, que laSociedad para el Desarrollo Industrial de Galicia Sociedad Annima

    (SODIGA S.A. o SODIGA) era una entidad estatal que actuaba en nombredel Reino de Espaa y que la controversia haba surgido con posterioridad a la entrada en vigor del ABI Argentina-Espaa y del ABI Chile-Espaa. Sobre estas bases, el Tribunal determin que el Centro tena jurisdiccin yque el Tribunal era competente para considerar la diferencia entre las partes de conformidad con las disposiciones del ABI Argentina-Espaa.

    22. El Secretario del Tribunal envi copias certificadas de la decisin delTribunal a las partes. Se adjunta al presente laudo, como parte integral deste, una copia de la decisin sobre la jurisdiccin emitida por el Tribunal.

    2. Procedimiento conducente al laudo sobre el fondo de la controversia

    23.

    El 25 de enero de 2000, el Tribunal, tras su decisin sobre la juris-diccin, dict, de conformidad con las Reglas 19 y 41(4) de las Reglas deArbitraje del Centro, la Resolucin Procesal N3 para la continuacin delprocedimiento sobre el fondo de la diferencia. En dicha ResolucinProcesal el Tribunal fij el siguiente calendario para los procedimientosulteriores: habiendo las partes presentado sus escritos principales sobre el

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    fondo de la diferencia, el Demandante presentara un memorial de rplica relativo al fondo de la diferencia dentro de 45 das contados desde la fecha de la recepcin de la decisin del Tribunal sobre la cuestin de la jurisdic-cin, y el Demandado presentara un memorial de dplica sobre el fondodentro de 45 das contados desde la recepcin del memorial de rplica delDemandante. Una vez que el Tribunal hubiera recibido estos memoriales,propondra la fecha para una audiencia.

    24. Conforme a ese calendario, el 21 de marzo de 2000, el Demandantepresent al Centro su memorial de rplica sobre el fondo de la diferencia.El 3 de mayo de 2000, el Demandado present sus escritos de dplica sobre el fondo.

    25. Por medio de una carta de fecha 10 de mayo de 2000, el Tribunal,luego de haber consultado a los representantes de ambas partes, convoc a una audiencia sobre el fondo de la diferencia a celebrarse durante la semanadel 10 de julio de 2000 en Londres, Inglaterra.

    26. Por carta de 2 de junio de 2000, el Tribunal, de conformidad con la Regla 34(2)(a) de las Reglas de Arbitraje, requiri al Demandante quepresentara los siguientes testigos para su interrogatorio durante la audienciasobre el fondo de la controversia: seor Emilio Agustn Maffezini, seorSilverio Bouzas Pieiro y seor Hctor Rodrguez Molnar.

    27. En esa misma carta del 2 de junio de 2000, el Tribunal, de confor-midad con la Regla 34(2)(a) de las Reglas de Arbitraje, requiri al Deman- dado que presentara los siguientes testigos para su interrogatorio durante la audiencia sobre el fondo de la controversia: seor Ricardo Mndez Rey,seor Manuel Mucientes Iglesias, seor Luis Fernndez Garca y seorLuis Soto Baos. Adems, el Tribunal requiri que el Demandado pusieraa disposicin para interrogatorio al perito seor Jos Ramn lvarez Arnau.

    28. De acuerdo con las instrucciones del 2 de junio de 2000 impartidaspor el Tribunal, la audiencia sobre el fondo de la diferencia se llevara acabo como sigue:

    El Tribunal deliberara privadamente el lunes 10 de juliode 2000.

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    11CASES

    La audiencia sobre el fondo de la diferencia comenzarael martes 11 de julio de 2000 a las 10:00 a.m.

    Primero, el representante del Demandante hara unapresentacin oral de 30 minutos, y luego el representante delDemandado hara lo propio durante otros 30 minutos.Posteriormente, cada parte tendra 15 minutos parapresentar, a modo de rplica y dplica, cualquier observa-cin adicional que pudiera tener.

    Luego, el Demandante tendra la oportunidad de inte-rrogar durante 30 minutos a cada uno de sus testigos, a lo que seguira un interrogatorio de 30 minutos de cada uno de los testigos del Demandante por el representante delDemandado. A continuacin, el Demandado tendra laocasin de interrogar durante 30 minutos a cada uno de sus testigos y al perito, a lo que seguira un interrogatorio de 30minutos de cada uno de ellos por el representante del Demandante.

    Finalmente, el Demandante concluira su intervencincon una presentacin de no ms de 30 minutos, seguida de una presentacin final del Demandado, tambin de 30minutos.

    Los Miembros del Tribunal podran hacer preguntas a los testigos y al perito, y pedirles explicaciones en cualquiermomento durante la audiencia, pero tales preguntas no secontaran dentro del tiempo asignado a cada una de las partes.

    29. Por carta de fecha 5 de julio de 2000, el representante del Deman-dante present la declaracin escrita del testigo solicitado a esta parte,seor Silverio Bouzas Pieiro, y tambin una declaracin adicional hechapor el seor Emilio Agustn Maffezini.

    30.

    La audiencia sobre el fondo de la controversia se llev a cabo segn

    lo previsto en la semana del 10 de julio de 2000, en Londres, en la sede delCentro Internacional de Solucin de Controversias (IDRC por su sigla eningls). Se encontraban presentes en la audiencia:

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    Miembros del TribunalProfesor Francisco Orrego Vicua, Presidente; Juez ThomasBuergenthal, rbitro, y Sr. Maurice Wolf, rbitro.

    Secretara del CIADI:Sr. Gonzalo Flores, Secretario del Tribunal

    En representacin del Demandante:Dr. Ral Emilio Vinuesa, Dra. Silvina Gonzlez Napolitanoy Dra. Gisela Makowski

    En representacin del Demandado :Sr. Rafael Len Cavero, Abogado del Estado

    Tambin asistieron a la audiencia en representacin del Demandado:Sra. Pilar Morn Reyero, Subdirectora General de InversionesExteriores del Ministerio de Economa del Reino de Espaa, y el Sr. Flix Martnez Burgos, Consejero Comercial Jefe de laOficina Comercial de Espaa en Gran Bretaa.

    31. La audiencia comenz, segn lo previsto, el 11 de julio de 2000 a las10:00 a.m. Tras una breve introduccin hecha por el Presidente del Tribunal, el Dr. Ral Emilio Vinuesa, en representacin del Demandante,present una exposicin ante el Tribunal, refirindose a los argumentossealados en sus argumentos escritos. A continuacin, el seor Rafael Andrs Len Cavero hizo una presentacin ante el Tribunal en representa-cin del Reino de Espaa.

    32. El seor Rodrguez Molnar fue el nico de los testigos del Deman-dante requerido por el Tribunal que hizo su declaracin en la audiencia.Como ya se ha sealado en el prrafo 29, los seores Maffezini y BouzasPieiro presentaron declaraciones escritas al Centro con fecha 5 de julio de2000. De los testigos del Demandado requeridos por el Tribunal hicieronsus declaraciones en la audiencia el seor Mndez Rey, el seor Mucientes

    Iglesias, el seor Fernndez Garca y el seor Soto Baos. Tambin se present el seor lvarez Arnau, perito cuya presencia fue requerida por elTribunal al Demandado.

    33. La audiencia se suspendi en la tarde del 11 de julio de 2000 duranteel interrogatorio del perito por el Demandante, debido a una emergencia

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    13CASES

    mdica que sufri el seor Wolf. En vista de que, durante la sesin delTribunal con las partes realizada el 21 de agosto de 1998, stas habanconvenido en que en las sesiones del Tribunal slo se requerira la presenciade la mayora de sus miembros, los dems integrantes del Tribunal, con el acuerdo de las partes, decidieron continuar con la audiencia. En conse-cuencia, la audiencia prosigui sin el seor Wolf y sin el Secretario delTribunal, quien se retir para prestar asistencia al seor Wolf. Aun cuando parte de las declaraciones de los testigos efectuadas durante la tarde del da11 de julio de 2000 no fueron grabadas debido a un desperfecto tcnico,hecho que fue dado a conocer a las partes, copias de las grabaciones deaudio fueron posteriormente entregadas al Sr. Wolf y a los otros rbitros,de manera que todos los miembros del Tribunal tuvieron acceso a lamayora de los testimonios prestados por los testigos y el perito. Todos los testigos y el perito que asistieron a la audiencia fueron interrogados por la parte que los presentaba y contrainterrogados por la otra parte, y respon-dieron las preguntas del Tribunal. El interrogatorio, el contrainterrogatorioy las preguntas formuladas por el Tribunal se realizaron en la sesin del 11de julio de 2000.

    34. La audiencia prosigui en la maana del 12 de julio de 2000. Elseor Wolf no pudo asistir a esa sesin por enfermedad. Durante sta, losrepresentantes de ambas partes hicieron sus presentaciones finales, deacuerdo a lo programado. La audiencia concluy con algunas observacionesfinales del Presidente del Tribunal relativas a la eficiencia y el profesiona-lismo de los representantes de ambas partes al exponer sus causas.

    35. El 9 de noviembre de 2000, los miembros del Tribunal se reunieronpor ltima vez en la sede del Centro, en Washington, D.C., para las deli-beraciones finales.

    3. Declaracin de cierre del procedimiento

    36. La Regla 38 (1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI dispone quecuando las partes han terminado de hacer sus presentaciones se debe

    declarar cerrado el procedimiento.37. Habiendo examinado todas las presentaciones de las partes, el Tribunal lleg a la conclusin que no haba solicitudes de ninguna de las partes, ni ninguna razn para reabrir el procedimiento, como se permite envirtud de la Regla 38 (2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI.

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    38. En consecuencia, por carta de fecha 2 de noviembre de 2000, el Tribunal declar cerrado el procedimiento, de conformidad con la Regla 38(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI.

    C. Resumen de los hechos y los argumentos

    39. En 1989, el seor Emilio Agustn Maffezini decidi emprender lafabricacin de diversos productos qumicos en Galicia, Espaa, para lo cualform e invirti en una sociedad denominada Emilio A. Maffezini S.A. (EAMSA). EAMSA se constituy como sociedad en conformidad a las leyesde Espaa el 15 de noviembre de 1989. El seor Maffezini suscribi el 70% del capital por un monto de 35 millones de pesetas espaolas, pagando el66,36% de esa cantidad en el momento de la constitucin de la sociedad;el saldo se pagara en una fecha posterior. La Sociedad para el DesarrolloIndustrial de Galicia S.A. (SODIGA), entidad espaola cuya condicinjurdica se examina ms abajo, suscribi el 30% del capital, es decir, 15millones de pesetas espaolas. Se incluy tambin a un tercer accionista nominal para dar cumplimiento a los requisitos legales relativos a la cons-titucin de la sociedad, pero esa participacin fue recomprada inmediata- mente por el seor Maffezini. Tambin se suscribi un contrato para larecompra de las acciones de SODIGA por parte del seor Maffezini. Dichocontrato estipulaba una tasa de inters del 12%, que era inferior a la tasa actual del mercado, de 16,6%, y reflejaba un acuerdo preferencial. Adems,SODIGA otorg un prstamo de 40 millones de pesetas espaolas a laempresa recin constituida, a una tasa de inters preferencial, que se apli-cara por lo menos durante el primer ao. El Ministerio de Hacienda de Espaa y la Xunta de Galicia recibieron varias solicitudes de subvenciones,las que fueron aprobadas.

    40. Se solicit informacin sobre mercados potenciales a diversos orga-nismos pblicos espaoles. Al mismo tiempo, EAMSA procedi a contratara una firma consultora privada para que encontrara un terreno adecuadopara comprar y realizara un estudio de los costos de construccin y de otrasnecesidades que pudiera tener la nueva empresa para iniciar su produccin.

    Sobre la base de dicho estudio se adquiri el terreno y se celebraron

    contratos con varias firmas y proveedores. Por su parte, SODIGA tambinhaba emprendido una evaluacin econmica del proyecto a fin de decidirsi participara o no en l.

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    15CASES

    41. El 24 de junio de 1991 se present una evaluacin del impactoambiental (EIA) ante la Xunta de Galicia , el gobierno de la ComunidadAutnoma de Galicia. Se proporcion la informacin adicional solicitada,y la EIA fue aprobada finalmente el 15 de enero de 1992. Antes de obte-nerse dicha aprobacin se haba comenzado a preparar el terreno para la construccin y se haban iniciado las obras de construccin de la planta.

    42. Al tiempo que avanzaban los preparativos para la ejecucin delproyecto, EAMSA comenz a experimentar dificultades financieras. Seconvino en realizar un incremento de capital, se solicitaron nuevos prs-tamos y se presentaron solicitudes de subvenciones adicionales, peroalgunos de estos esfuerzos no prosperaron. Se realiz una transferencia de 30 millones de pesetas espaolas de una cuenta personal del seorMaffezini a EAMSA, en circunstancias que se sealan ms adelante.

    43. A principios de marzo de 1992, el seor Maffezini imparti instruc-ciones de detener la construccin y de despedir a los empleados deEAMSA. En junio de 1994, un abogado del seor Maffezini present a SODIGA una oferta por la que se propona a dicha entidad cancelar todas las deudas que EAMSA y el seor Maffezini tenan pendientes conSODIGA a cambio de los activos de EAMSA. SODIGA manifest queaceptara la oferta siempre y cuando el seor Maffezini estuviera dispuestoa pagar adicionalmente 2 millones de pesetas espaolas. Esta propuesta fuerechazada por el seor Maffezini. Entonces, el seor Maffezini pidi a laEmbajada de Argentina en Madrid que interviniera en el asunto. Despusde intercambiar ms correspondencia, SODIGA seal, el 13 de junio de1996, que estaba dispuesta aceptar la propuesta original que haba hecho elabogado del seor Maffezini. El seor Maffezini no respondi a la ltimapropuesta de SODIGA y poco tiempo despus entabl el procedimiento dearbitraje del CIADI antes descrito.

    44. Sobre la base de los hechos sealados, el seor Maffezini ha presen-tado cuatro reclamaciones principales ante este Tribunal. Primero, quedada la condicin de entidad pblica de SODIGA, todos sus actos y omisiones son imputables al Reino de Espaa. Segundo, que el proyectofracas debido a la asesora equivocada que le haba dado SODIGA conrespecto a los costos del proyecto, que resultaron ser considerablementems elevados que las estimaciones iniciales. Tercero, que SODIGA tambinera responsable de los costos adicionales derivados de la EIA, dado queEAMSA se vio presionada a efectuar la inversin antes de que hubiera fina-

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    lizado el proceso de evaluacin del impacto ambiental y antes de que seconocieran sus implicaciones. Cuarto, que el seor Maffezini no habaconvenido en hacer un prstamo de 30 millones de pesetas espaolas a EAMSA y que la transferencia de esa suma de su cuenta personal a EAMSAhaba sido irregular.

    45. El Reino de Espaa ha rechazado estas pretensiones. Considera queSODIGA es una sociedad privada cuyos actos no pueden atribuirse alEstado. En todo caso, el Reino de Espaa sostiene que el plazo de prescrip-cin de un ao que establece la legislacin espaola para tales reclama-ciones contra entidades pblicas hace inadmisible la presente accin ancuando se considerara que SODIGA es una reparticin pblica. Espaatambin sostiene que seor Maffezini era responsable del estudio de facti-bilidad del proyecto, que inclua la disponibilidad de mercados para susproductos como tambin los costos, y que el nico propsito de los estu-dios y estimaciones realizados por SODIGA era permitirle decidir si parti- cipara o no en la empresa. El Reino de Espaa alega, adems, que el seorMaffezini estaba plenamente consciente de los requisitos de la EIA y quedecidi adquirir el terreno y proceder a la construccin antes de recibir la aprobacin de la EIA, contrariamente al consejo de sus propios empleadosy consultores. Segn Espaa, la transferencia de fondos a EAMSA contcon la plena autorizacin del seor Maffezini y fue realizada por un funcio-nario de SODIGA que actu a ttulo personal por instrucciones del seorMaffezini. Adems, el Reino de Espaa considera que, como cuestin dederecho, la propuesta de arreglo hecha en 1994 por el seor Maffezini eraun ofrecimiento para celebrar un contrato. Dicha oferta nunca fue retiraday, por lo tanto, se convirti en una obligacin contractual cuandoSODIGA la acept en 1996.

    D. ConsideracionesCondicin de SODIGA en el Reino de Espaa

    46. Durante la etapa de este procedimiento relacionada con la cuestinde la jurisdiccin, el Tribunal examin la condicin de SODIGA en el

    Reino de Espaa desde dos puntos de vista. En primer lugar, el Tribunalexamin si SODIGA era o no una reparticin estatal para los efectos dedeterminar la jurisdiccin del Centro y la competencia del Tribunal. Sobreeste punto, el Tribunal determin que el Demandante haba demostradoprima facie que SODIGA era una reparticin estatal que actuaba en

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    17CASES

    nombre del Reino de Espaa. Para llegar a esta conclusin se aplic una prueba estructural y una prueba funcional.

    47. Ahora el Tribunal puede confirmar esta determinacin prima faciepuesto que no se han presentado pruebas convincentes que la refuten. ElReino de Espaa se ha basado sistemticamente en la estructura de la admi-nistracin pblica espaola para sostener que SODIGA no entra en esacategora y que simplemente se trata de una entidad financiera creada comosociedad privada. Entre otros argumentos para respaldar su posicin, elReino de Espaa invoc el Artculo 2 de la Ley 30/92 del 27 de noviembrede 1992, que establece el rgimen jurdico de las Administraciones Pblicasy del Procedimiento Administrativo Comn.4 Esta disposicin identificacomo administraciones pblicas a la Administracin General del Estado, laAdministracin de las Comunidades Autnomas y las entidades pertene- cientes a las administraciones locales. Tambin identifica en esta categora a las entidades creadas en virtud del derecho pblico y que tienen una personalidad jurdica relacionada con cualquiera de las entidades sealadas.Esta enumeracin concuerda con la prueba estructural utilizada por laadministracin espaola.

    48. Pero, aunque se aplique la prueba estructural, es evidente que, en elperodo pertinente de la presente controversia, las sociedades financierastales como SODIGA no podan excluirse del todo de la estructura generalde la administracin pblica. De hecho, existan diversas entidadespblicas que se regan por el derecho privado pero que ocasionalmentedesempeaban funciones pblicas gobernadas por el derecho pblico.5 As,por ejemplo, elInstituto Nacional de Industria, creado en 1941, seguido en1992 por el grupo TENEO S.A., ambos con estrechas relaciones institucio-nales y financieras con SODIGA, as como la Sociedad Estatal de Partici-paciones Industriales, formada en 1995, se clasificaban en esta categoramixta de entidades pblicas con sistemas jurdicos privados.6 La condicinde estas entidades siempre fue motivo de gran confusin.7

    4 Ley No. 30/1992, 26 de noviembre de 1992, con enmiendas; texto en Luis MartnRebollo:Leyes Administ rativas , 1999, pg. 369.5 Luis Martn Rebollo: "Estudio Preliminar y Esquema de la Organizacin de la Adminis-tracin General del Estado y de la Estructura Orgnica Bsica de los diferentes Ministerios", en op. cit., nota 4 supra, pgs. 636, 639.

    6 Ibid., pgs. 639-640.7 Ibid. pg. 679.

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    49. La promulgacin de la Ley 30/92 aclar parcialmente esta situacin.Cabe hacer notar, sin embargo, que la fecha de esta ley es posterior alperodo relevante, a saber, 27 de noviembre de 1992. Gradualmente se hizola distincin entre entidades pblicas empresariales que, si bien se rigen porel derecho privado, eventualmente podran desempear algunas funcionespblicas en virtud del derecho pblico8, y las sociedades mercantiles esta-tales. Estas ltimas, si bien se consideran entidades pblicas desde el puntode vista econmico, desde el punto de vista jurdico se rigen por el ordena-miento privado y no por el derecho administrativo.9 Pero incluso en estecaso, algunas actividades de estas sociedades mercantiles, tales como lacontratacin, se regan por el derecho administrativo.10 Con la aprobacinde la Ley 6/1997, de 14 de abril de 1997, se prohibi a las sociedadesmercantiles estatales desempear funciones que implicaran el ejercicio deautoridad pblica.11 El ordenamiento slo se complet recientemente conla promulgacin de la Ley 1/1999, del 5 de enero de 1999, reguladora delas entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, incluidaXesGALICIA S.G.E.C.R., S.A., la sociedad que controla actualmente aSODIGA y que se estableci en 199912.

    50. Sin embargo, la prueba estructural es solamente uno de los elementosque se deben tomar en cuenta. Otros aspectos que considera el derechointernacional son, en particular, el control de la sociedad por el Estado opor entidades estatales y los objetivos y funciones para los cuales se cre esasociedad. Como lo destac el Tribunal en su decisin sobre la jurisdiccin, muchos de estos elementos apuntan, en el presente caso, a su carcter de entidad pblica.

    51. El segundo asunto que consider el Tribunal durante la etapa rela-cionada con la cuestin de la jurisdiccin fue si las acciones y omisionesreclamadas por el Demandante eran o no imputables al Estado. Al tratar

    8 Vase en particular el Artculo 2.2 de la Ley No. 30/1992, y las notas de Martn Rebolloa este Artculo, en op. cit. nota 4 supra, pg. 385.

    9 Martn Rebollo, op. cit., nota 4 supra, pg. 679. 10

    Ibid., pg. 679.11 Ley No. 6/1997, 14 de abril de 1997, en Martn Rebollo, op. cit., nota 4 supra, pg. 677, Disposicin Adicional Duodcima, pg. 713.

    12 Jos Mart Pelln:El capital invers in en Espaa 1999 , Asociacin Espaola de CapitalInversin, 1999, pg. 24. Vase una descripcin de "XesGalicia S. G. E. C. R., S.A." en Ibid.,

    pg. 197.

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    19CASES

    esta materia, el Tribunal lleg a la conclusin de que la determinacin desi SODIGA era responsable o no de esos actos, de si estos causaban dao, de si todos estos actos y omisiones siempre fueron de ndole gubernamental y no comercial, y, por lo tanto, de si podan imputarse al Estado espaol,eran todas cuestiones que slo podran resolverse en la etapa del procedi-miento correspondiente al fondo de la controversia.

    52. Al tratar estos asuntos, nuevamente el Tribunal debe apoyarse en el criterio funcional, es decir, debe establecer si determinados actos u omisiones son fundamentalmente de carcter comercial y no guberna-mental o, a la inversa, si son de ndole esencialmente gubernamental y nocomercial. Las acciones comerciales no se pueden atribuir al Estadoespaol, en tanto que las acciones gubernamentales s se deben atribuir a ste.

    53. SODIGA se constituy como sociedad en 1972, en una poca en queel Estado espaol estaba impulsando una poltica de promocin de la acti- vidad industrial, sobre todo en las zonas ms deprimidas del pas. Esta pol-tica fue diseada especficamente por el sector pblico a fin de estimular eldesarrollo industrial de Espaa. Para ello se crearon no menos de 22 enti-dades en diferentes regiones del pas. Solamente cuatro de ellas estabanrelacionadas con el sector privado. Todas las dems, incluida SODIGA, estaban estrechamente relacionadas con el Instituto Nacional de Industria ycon las respectivas Comunidades Autnomas que, en el caso de SODIGA,era la Xunta de Galicia.13

    54. Al igual que en el caso de EAMSA, estas entidades llevaron a cabo supoltica de promocin realizando inversiones en empresas de reciente crea-cin, mediante el otorgamiento de prstamos y la celebracin de contratospara la recompra de acciones, lo que en cierto sentido tambin representabaun prstamo diferido. La mayora de estas iniciativas no tuvieron muchoxito desde el punto de vista financiero, pero s contribuyeron al desarrollode la base industrial y comercial de sus respectivas regiones. Entre las defi- ciencias importantes de esta poltica que se han identificado se encuentra

    la falta de un marco jurdico y fiscal especfico, dificultades en la recupera-cin de las inversiones realizadas y falta de conocimientos y preparacin

    13 Ibid., pgs. 39-40.

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    profesionales. Estas deficiencias se vieron agravadas por presiones polticas para apoyar inversiones de dudosa viabilidad.14

    55. Debido a los problemas que se produjeron con el enfoque original,las entidades en cuestin decidieron reorientar sus funciones. A partir defines de la dcada de 1980, comenzaron a adoptar un enfoque ms comer-cial, sobre todo para poder hacer frente a la creciente competencia de insti- tuciones financieras europeas que llegaron a Espaa tras su incorporacina la Comunidad Econmica Europea. Como resultado de esta nueva orien- tacin, las inversiones en empresas recin creadas disminuyeron considera-blemente; ms adelante, el nmero de empresas en las que se realizaroninversiones tambin disminuy, y se invirti capital en empresas consoli-dadas, en general por la va de leveraged buy-outs, management buy-outs ymanagement buy-ins.15 Al mismo tiempo, las pequeas inversiones decli-naron gradualmente. Estas fueron reemplazadas por inversiones de mayorcuanta en cada operacin y empresa.

    56. Como resultado de esta reorientacin, en la dcada de 1990 estasentidades pasaron a ser participantes activos en una floreciente economa de mercado. Se discontinuaron varios proyectos de inversin y se produjouna cierta recuperacin de capital, ya sea directamente o por medio de laventa de acciones en el mercado burstil.16 En 1986 se cre la AsociacinEspaola de Capital Inversin, anteriormente denominada AsociacinEspaola de Entidades de Capital Riesgo. Dicha Asociacin y su homlogaa nivel europeo, en la que SODIGA tambin participaba, han sido muyimportantes en esta transformacin. Durante la audiencia oral de esteprocedimiento, el Presidente de SODIGA y actual Presidente deXesGALICIA S.G.E.C.R., S.A., seor Luis Fernndez Garca, explicclaramente al Tribunal algunos de los cambios y resultados obtenidos.

    57. Cuando se cre EAMSA, SODIGA estaba en proceso de transforma-cin de una entidad tpicamente estatal a una orientada al mercado. Si bienen un comienzo varias de las funciones de SODIGA eran ms bien decarcter gubernamental, actualmente deben considerarse de ndole comer-

    cial. Pero, en el momento de la transicin, en realidad sus funciones eran

    14 Ibid., pg. 40.15 Ibid., pgs. 45-46.16 Ibid., pgs. 30-31

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    de ambos tipos, algunas consideradas funciones esencialmente guberna-mentales y otras bsicamente comerciales. Como ya se mencion, sta es lalnea divisoria entre aquellos actos u omisiones que pueden imputarse alEstado espaol y aquellos que no pueden atribuirse a este ltimo. En conse-cuencia, el Tribunal debe clasificar los diversos actos u omisiones que han dado origen a la presente controversia.

    Responsabilidad por asesora equivocada

    58. El segundo reclamo principal del Demandante, como se ha obser-vado antes, es que el proyecto fracas debido a que SODIGA proporcionasesora incorrecta con respecto al costo del proyecto, que result much-simo ms alto que las estimaciones iniciales. Segn el Demandante, laprimera versin preliminar del proyecto de inversin se bas en un informede SODIGA, de mayo de 1989, que fue preparado para determinar laviabilidad del proyecto. Si ste se hubiese completado, el costo final de lainversin habra sido tres veces mayor.

    59. El Tribunal ya ha observado que Espaa rechaz esta reclamacin.Sostuvo que el seor Maffezini era responsable de haber encargado unestudio de factibilidad para el proyecto, y que el nico propsito de las esti- maciones de SODIGA era permitir a esa entidad decidir si participara o no en la nueva empresa. Espaa tambin expuso que el inversor era un empre-sario con experiencia y que l y su equipo de profesionales haban prepa- rado el proyecto. Nunca se solicit la asesora de SODIGA y tampoco seindujo a EAMSA a realizar la inversin. Adems, el estudio tcnico de loscostos fue preparado por una firma de consultora, COTECNO, a solicitudde EAMSA. Espaa declar, asimismo, que el mayor costo no sobrepasabael 21% y que ello se deba a los cambios en las especificaciones ordenados

    por el seor Maffezini. Segn Espaa, una vez descontado el incremento delos costos atribuibles al cambio de las especificaciones de la estimacininicial, el costo por metro cuadrado construido no difiere significativa-mente de la cifra estimada.

    60. Segn Espaa, el verdadero problema fue que el proyecto estaba malconcebido. No se realizaron estudios de mercado, los servicios pblicos espaoles suministraron informacin en forma gratuita pues no era suresponsabilidad prestar asesora profesional, el terreno no se inspecciondebidamente y requera labores adicionales y se modificaron las especifica- ciones cualitativas y cuantitativas de la construccin que se haba contem-

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    plado. El seor Maffezini era responsable de todos esos problemas y habasido l quien finalmente haba decidido detener las obras y despedir a todoslos empleados de EAMSA.

    61. El Tribunal ha examinado atentamente todas estas argumentaciones.Para ello, ha tenido en cuenta el hecho de que una de las funciones deSODIGA y de sus instituciones afiliadas en Espaa era suministrar infor-macin a los inversores y empresarios a fin de promover la industrializacinde la regin en cuestin. Al respecto, es evidente que SODIGA no se limita proporcionar informacin a EAMSA. Puso a su disposicin varios otrosservicios. SODIGA proporcion a EAMSA espacio de oficinas durante elperodo inicial y servicios contables que incluyeron asistencia con los desembolsos para el pago de cuentas y otros gastos. Como resultado de ello, hubo una considerable interaccin entre los funcionarios de SODIGA y los empleados de EAMSA; en el curso de ese intercambio todos ellos estu-diaron con cierto grado de detalle el proyecto, sus costos y su rentabilidad, as como la viabilidad y las perspectivas de la inversin propuesta.

    62. No obstante, el Tribunal es de la opinin de que SODIGA no estabacumpliendo una funcin pblica al suministrar dicha informacin o ayuda a EAMSA. Por lo general, este tipo de actividad se limita a la asistenciacomercial que muchas entidades financieras y comerciales proporcionan asus posibles clientes. Sin embargo, algunos de los otros servicios suminis- trados estn relacionados con otros aspectos de la reclamacin.

    63. Despus de haber escuchado el testimonio de peritos y testigos sobre estas materias, el Tribunal tambin se ha formado la opinin de que el estudio de factibilidad preparado por SODIGA, deficiente o no, tenacomo nico propsito permitir a SODIGA decidir acerca de su participa-cin en el capital de EAMSA, y que su finalidad no era reemplazar elestudio encargado por el inversor al contratar a COTECNO. Por lo tanto,no se puede responsabilizar a SODIGA por los costos adicionales, indepen-dientemente del monto real que stos hubieran podido alcanzar. Adems,la participacin de SODIGA en el directorio de EAMSA, aspecto que

    tambin ha sido planteado por el Demandante para justificar la atribucin

    de responsabilidades en este sentido, igualmente corresponde a los acuerdoscomerciales normales. Los subsidios otorgados lo fueron a solicitud deEAMSA por el Estado espaol y por la Xunta de Galicia , pero no porSODIGA, con lo cual tampoco puede atribuirse un vnculo de responsabi-lidad a esta ltima. Incluso las tasas preferenciales correspondientes a los

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    23CASES

    prstamos de SODIGA fueron pagadas por la Xunta de Galicia por la vade reembolsos.

    64. Al respecto, el Tribunal debe enfatizar que los acuerdos bilaterales sobre inversiones no son plizas de seguro contra malas decisiones de nego-cios. Aunque probablemente sea cierto que las polticas y prcticas deSODIGA y sus entidades afiliadas eran deficientes en el perodo pertinente en Espaa, no puede considerarse que ellas deban atenuar los riesgoscomerciales inherentes a cualquier inversin que asuman los inversores. Enese sentido, ciertamente no se puede responsabilizar a Espaa por lasprdidas que pueda haber sufrido el seor Maffezini como podra haberleocurrido a cualquier otra entidad privada en circunstancias similares.

    Responsabilidad por la evaluacin de impacto ambiental

    65. El Demandante tambin reclama que SODIGA es responsable de los costos adicionales derivados de la EIA porque EAMSA fue presionada parainiciar la inversin antes que hubiera finalizado el proceso y de que se cono-cieran sus implicaciones. Segn el Demandante, dicha presin obedeci arazones polticas de las autoridades de la Xunta de Galicia y del ayunta-miento local. La decisin del Demandante de detener las obras de cons-truccin estuvo directamente relacionada con este incremento adicional delos costos del proyecto.

    66. El Reino de Espaa opina que el seor Maffezini tena pleno cono-cimiento de los requisitos relativos a la EIA y decidi adquirir el terreno y

    proceder con las obras de construccin antes de la aprobacin de dichaevaluacin, y que lo hizo contrariamente al consejo de sus propios empleados y consultores. Se inform especficamente al Demandante sobrelos requisitos legales vigentes en Espaa y en el marco de la ComunidadEconmica Europea, sobre todo porque el proyecto se relacionaba con la altamente txica industria qumica. El estudio inicial de la EIA preparadopor EAMSA fue insuficiente y la Xunta de Galicia tuvo que solicitar infor-macin complementaria. Una vez que se le proporcion dicha informacin,

    la aprobacin de la EIA se otorg en forma expedita. No se presion a EAMSA y la decisin de discontinuar el proyecto no tuvo relacin alguna con la EIA.

    67. El Tribunal ha examinado atentamente estas argumentaciones,puesto que el procedimiento de evaluacin de impacto ambiental es funda-

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    mental para proteger debidamente el medio ambiente y aplicar las medidas preventivas adecuadas. Esto es vlido no slo en el marco de la legislacinespaola y de la CEE, sino tambin, en medida creciente, en el derechointernacional.17

    68. El Tribunal observa que en Espaa existe un mandato constitucionalrelativo a la proteccin del medio ambiente, consagrado en el Artculo 45de la Constitucin de 1978.18 En su prrafo 2 este Artculo dispone que[l]os poderes pblicos velarn por la utilizacin racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyndose en la indispensablesolidaridad colectiva.19 Este mandato se aplica no solamente a la Admi-nistracin General del Estado, sino tambin a las Comunidades Aut-nomas y a los Ayuntamientos.20 Para dar cumplimiento a este mandato sehan promulgado leyes especficas, entre ellas la Ley sobre residuos txicosy peligrosos21 y otros instrumentos.22

    69. Particularmente importante es la legislacin sobre la EIA. En laDirectiva 85/337 de la CEE del 27 de junio de 1985 23 y en el Real DecretoLegislativo No. 1302/1986 de Espaa, del 28 de junio de 198624 se esta-blecen estrictos procedimientos al respecto. En ambos instrumentos seexige especficamente a las industrias qumicas llevar a cabo una EIA.

    17 Vase, por ejemplo, la Convencin sobre Evaluacin de Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo, Espoo, 25 de febrero de 1991, y, de manera general, vase Philippe Sands: Principles of International Environmental Law, Vol. 1, 1995, Captulo 15: Environ-mental Impact Assessment, pgs. 579-595.

    18 Constitucin Espaola, 27 de diciembre de 1978,Boletn Oficial del Estado, No. 311.29 de diciembre de 1978, Artculo 45.

    19 Ibid.20 Ramn Martn Mateo: The Environmental Law System, en N. S. J. Koeman: Envi-

    ronmental Law in Europe, 1999, Captulo 15: Environmental Law in Spain, 497, pgs. 497-499.

    21 Ley No. 20, 14 de mayo de 1986, analizada en Martn Mateo, loc. cit., nota 20 supra,pg. 504.

    22 Con respecto a la legislacin ambiental espaola, vanse de manera general MartnMateo, loc. cit., nota 20 supra, y Carlos de Miguel Perales: Practical Questions of Environ- mental Law, en Koeman, op. cit. y captulo cit., nota 20 supra, pg. 508.

    23 Directiva 85/337 de la CEE, 27 de junio de 1985, Diario Oficia l de las ComunidadesEuropeas , No. L175/40, 5 de julio de 1985.

    24 Real Decreto Legislativo No. 1302/1986, 28 de junio de 1986, Boletn Oficial delEstado, No. 155, 30 de junio de 1986, 23733.

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    25CASES

    Tambin forman parte de esa legislacin la informacin pblica, lasconsultas con las autoridades pertinentes, la obtencin de licencias y otros procedimientos.25. En la Directiva de la CEE, as como en la directiva ulte-rior que la modifica,26 se exige que se lleve a cabo una EIA antes de dar el consentimiento a ciertos proyectos pblicos y privados que se considereque pueden tener importantes repercusiones ambientales.27 En virtud dela legislacin espaola, se puede ordenar la suspensin de proyectos, parti-cularmente si las obras se han iniciado antes de la aprobacin de la EIA.28

    70. No puede caber duda de que para el proyecto de EAMSA se requerauna EIA y de que tanto el seor Maffezini como sus empleados tenan conocimiento de ello. Los antecedentes son sumamente claros con respectoal intercambio de correspondencia y otras comunicaciones sobre la cues-tin de los requisitos ambientales. Aparte del principio general de que eldesconocimiento de la ley no constituye una defensa, en este caso haypruebas de que el Demandante fue informado de dichos requisitos. Elloocurri cuando tambin se pidi a COTECNO que preparara el estudioinicial de EIA como parte de su estudio relativo a los costos. Pareciera queel inversor, como suele ocurrir, trat de minimizar este requisito para evitarcostos adicionales o dificultades tcnicas. Adems, el Demandantetampoco ha explicado, y mucho menos demostrado, los costos o daosimputables al manejo de la EIA por las autoridades espaolas.

    71. En esta materia, el Reino de Espaa y SODIGA no han hecho ms que insistir en el estricto cumplimiento de la Directiva de la CEE y de la legislacin espaola aplicables a la industria en cuestin. En consecuencia,no se puede responsabilizar a Espaa por las decisiones adoptadas por elDemandante con respecto a la EIA. Adems, la accin del Reino deEspaa concuerda plenamente con la disposicin del Artculo 2(1) delAcuerdo Bilateral sobre Inversiones Argentina-Espaa, que exige lapromocin de las inversiones en cumplimiento de la legislacin nacional.En consecuencia, el Tribunal tambin desestima esta reclamacin del Demandante.

    25 De Miguel Perales, loc. cit., nota 22 supra, pgs. 508-511. 26 Directiva 97/11de la CEE, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L73/5,1997.27 Laurens Jan Brinkhorst: European Environmental Law: an Introduction, en

    Koeman, op. cit., nota 20 supra, 1, pg. 15.28 Decreto No. 1302, cit., nota 24 supra, Artculo 9. 1.

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    La transferencia de fondos

    72. El Demandante reclama tambin que se transfirieron 30 millones depesetas espaolas de su cuenta personal en la forma de un prstamo efec-tuado a EAMSA, a pesar de que l no haba dado su consentimiento paraese prstamo. Adems, el Demandante reclama de varias irregularidades atribuibles a los bancos privados que administraban sus cuentas, y sostieneque esos actos tambin comprometen la responsabilidad del Banco Centralespaol, elBanco de Espaa.

    73. El Reino de Espaa niega estas alegaciones argumentando que elseor Maffezini haba dado su consentimiento al prstamo, autorizado la transferencia de los fondos e impartido instrucciones al seor Luis SotoBaos, representante de SODIGA ante EAMSA, para que llevara a caboestas operaciones. Dado que para estos efectos el seor Soto Baos actuaba como representante personal del seor Maffezini, Espaa expone que susactos no pueden imputarse a SODIGA. Adems, segn Espaa, las even-tuales irregularidades de los bancos privados no son responsabilidad delBanco de Espaa ni del Estado espaol. Por lo dems, los tribunales espa-oles estn disponibles para decidir sobre cualquier reclamacin que el seor Maffezini pueda tener contra dichos bancos.

    74. A fines de 1991, cuando EAMSA atravesaba por dificultades finan-cieras, se sostuvieron conversaciones acerca de la manera de superar esos problemas. En ese contexto, al parecer el seor Maffezini ofreci poner adisposicin la suma de 30 millones de pesetas. Es un hecho que el 14 denoviembre de 1991, el seor Maffezini autoriz a su banco para que trans-firiera dicha suma a la cuenta de EAMSA en el momento en que as lo soli- citara el seor Soto Baos. Si bien es cierto que la orden no estabacondicionada a otros acontecimientos, es evidente que en ese momento nose haban negociado cabalmente ni las condiciones de los arreglos finan-cieros ni los detalles relativos al posible prstamo. En ese momentotampoco se conocan las necesidades especficas de efectivo de EAMSA.

    75.

    La orden de transferencia fue dada por el seor Soto Baos el 4 defebrero de 1992. Sin embargo, el compromiso financiero nunca lleg a formalizarse en un contrato obligatorio para el seor Maffezini; el prstamotampoco fue aprobado por el directorio de EAMSA, ni antes ni despus dela transferencia de los fondos. Al respecto, el Demandante ha explicado demanera convincente la distincin entre la autorizacin al banco para hacer

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    27CASES

    una transferencia de fondos, instruccin que efectivamente fue dada por l, y la conversin de esa transaccin en un contrato, que nunca fue suscritoni autorizado por el seor Maffezini. Al parecer, la autorizacin de la trans-ferencia fue dada en el supuesto de que estara precedida por un contrato,

    pero en definitiva no se suscribi contrato alguno. El testimonio del seorSoto Baos durante la audiencia oral confirm que el prstamo nunca fueformalizado. Si bien este tipo de arreglo financiero es comn en situacionesde emergencia, la ausencia de un contrato previo o ulterior, que formalice la transaccin en una obligacin jurdica concreta, lleva a la conclusin deque este arreglo de facto no puede serle oponible al Demandante contra suconsentimiento.

    76. El Tribunal tambin llega a la conclusin de que en esta operacin elseor Soto Baos no estaba actuando como representante personal delseor Maffezini, sino como funcionario de SODIGA. En la audiencia oral se confirm que el seor Soto Baos discuti la transferencia de esos fondoscon el Presidente de SODIGA y que este ltimo lo autoriz a que proce- diera como mejor le pareciera. No se pidi una autorizacin similar departe del seor Maffezini, a pesar de que haba tiempo para hacerlo. Esaautorizacin adicional era necesaria porque, si bien el seor Soto Baosestaba autorizado a transferir los fondos, no se haba llegado a un acuerdosobre el uso que se les dara ni sobre las condiciones del prstamo. El hechode que el seor Soto Baos no consultara al seor Maffezini, sino que

    pidiera y obtuviera la autorizacin para actuar del Presidente de SODIGA,permite concluir que la accin del seor Soto Baos, ya sea en el marco delmandato o ultra vires, es imputable a SODIGA.

    77. Cabe preguntarse, por consiguiente, si dicha accin es de carctermeramente comercial o si se llev a cabo en el ejercicio de las funciones

    pblicas o gubernamentales de SODIGA. En este ltimo caso, sera impu-table al Estado espaol.

    78. Es aqu donde las funciones pblicas de SODIGA consideradas ante-riormente adquieren especial importancia. Dado que SODIGA era una

    entidad encargada de poner en prctica polticas de gobierno relativas a lapromocin industrial, sta desempe varias funciones que normalmenteno realizan las sociedades comerciales corrientes. El manejo de las cuentasde EAMSA como empresa participada, la gestin de sus pagos y sus finanzas, y, en general, la intervencin en nombre de EAMSA ante las auto-ridades espaolas sin recibir retribucin por esos servicios, son elementos

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    que respondan al carcter y responsabilidades pblicos de SODIGA.Adems, la manera en que los bancos privados actuaron en este caso con respecto al prstamo se puede explicar en gran medida nicamente porquedichas entidades bancarias reconocieron que las rdenes e instrucciones deSODIGA tenan el peso del carcter pblico de las funciones que desem-peaba en Galicia, lo que llev a su cumplimiento sin ms resguardos.

    79. Adems, se debe sealar que si bien la transferencia fue calificadacomo un prstamo, en realidad representaba un incremento de la inversin. Esto explica las indagaciones hechas en el Ministerio de Economa acercade si el prstamo deba registrarse como parte de la inversin. En el memo-rial de dplica del Reino de Espaa tambin se describe que las inversionesrealizadas por del Demandante comprendan 35 millones de pesetas corres-pondientes a una suscripcin de capital y 30 millones como prstamo aEAMSA, ambas presentadas para su registro en el Ministerio deEconoma.29 Una decisin de incrementar la inversin adoptada no por el seor Maffezini sino por la entidad encargada por el Estado de promoverla industrializacin de Galicia no puede considerarse una actividad comer-cial. Ms bien esa decisin deriv de las funciones pblicas de SODIGA.

    80. Si bien Espaa ha sostenido que la transferencia en definitivaprotegi la inversin y, por lo tanto, favoreci al seor Maffezini al forta-lecer la situacin financiera de EAMSA, esa no es una argumentacinconvincente porque el propio inversor no estimaba que tales medidasfueran apropiadas. Ni el hecho de que en las cuentas de EAMSA se asentaraun crdito a favor del seor Maffezini, ni el argumento de que l poda recuperar en cualquier momento los 30 millones de pesetas que se habantransferido, cambia la situacin ya que gran parte de los fondos se habangastado y, en consecuencia, en la realidad no estaban disponibles para elseor Maffezini.

    81. El Reino de Espaa ha argumentado de manera convincente que niel Estado espaol ni el Banco de Espaa tienen responsabilidad en relacincon las supuestas irregularidades atribuidas a los bancos privados, puesto

    que al Banco Central slo le cabe una funcin de supervisin de los aspectos financieros y monetarios generales de las operaciones de dichas entidades bancarias, pero no con respecto a sus relaciones con los clientes.

    29 Memorial de Dplica del Reino de Espaa, 3 de mayo de 2000, pgs. 36-37.

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    82. De conformidad con el Artculo 1214 del Cdigo Civil espaol, laobligacin de probar la existencia de una obligacin recae en quien reclamasu cumplimiento30. En este caso, no se ha presentado ninguna prueba escrita ni de otro tipo con respecto a la existencia de un prstamo que obli- gara al seor Maffezini. Por el contrario, las pruebas presentadas al Tribunalindican que no exista obligacin jurdica en relacin con tal prstamo.

    83. Dado que las acciones de SODIGA relacionadas con el prstamo no se pueden considerar de carcter comercial y guardan relacin con susfunciones pblicas, la responsabilidad de dichas acciones es imputable al Reino de Espaa. En particular, tales acciones representan un incumpli-miento por parte de Espaa de su obligacin de proteger la inversin,segn lo dispuesto en el Artculo 3(1) del Acuerdo Bilateral sobre Inver-siones Argentina-Espaa. Adems, la falta de transparencia con que se lleva cabo esta operacin crediticia es incompatible con el compromiso deEspaa de garantizar al inversor un tratamiento justo y equitativo deconformidad con el Artculo 4(1) de dicho instrumento. En consecuencia,el Tribunal determina que, con respecto a esta reclamacin, el Demandante ha demostrado su procedencia y tiene derecho a indemnizacin en la formaque se describe ms abajo.

    Negociaciones sobre desinversin

    84. El Tribunal debe ahora examinar la cuestin de las negociacionessobre desinversin que tuvieron lugar entre 1994 y 1996, y el significadode dichas negociaciones. El Tribunal tiene muy presente que uno de losgraves problemas que registra la experiencia de promocin industrial enEspaa guarda relacin con la desinversin y la recuperacin de los aportes de capital y de los prstamos efectuados por las entidades de capital riesgoa nuevas empresas.

    85. El 13 de junio de 1994 se celebr una reunin entre el seor HctorRodrguez Molnar, abogado del seor Maffezini, y funcionarios deSODIGA. La reunin fue solicitada especficamente por dicho abogado

    para discutir una liquidacin definitiva de las obligaciones que tantoEAMSA como el seor Maffezini tenan con SODIGA. Como se resumiposteriormente en una carta del Presidente de SODIGA de fecha 23 de

    30 Cdigo Civil, Artculo 1214, y notas de Francisco Javier Fernndez-Urzainqui, 1999,pg. 318.

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    junio de 1994, durante la reunin el seor Rodrguez Molnar propuso unarreglo que habra tenido el efecto de cancelar todas las obligaciones deEAMSA y del seor Maffezini a cambio de los activos de EAMSA, quellegaban a 23.604.168 pesetas. Esta discusin fue confirmada por el seorRodrguez Molnar durante la audiencia oral de este Tribunal, ocasin en lacual compareci como testigo del Demandante.

    86. Tambin se ha demostrado que SODIGA hizo una contraoferta, soli-citando al seor Maffezini 2 millones de pesetas adicionales. Esta propuestafue rechazada por el seor Maffezini. Tras los primeros trmites realizadospor la Embajada de Argentina en Madrid, el Presidente de SODIGA leescribi al seor Maffezini el 13 de junio de 1996 sealando que con el nimo de llegar a una solucin amigable, SODIGA estaba dispuesta aaceptar el arreglo que se haba discutido dos aos antes con el seor Rodr-guez Molnar, es decir, que SODIGA renunciaba al pago de los 2 millonesde pesetas adicionales. Pero en ese momento, el seor Maffezini ya habainiciado los preparativos para someter el asunto al CIADI y las negocia-ciones sobre el arreglo no prosiguieron.

    87. El Reino de Espaa ha sostenido que la propuesta hecha por el seorRodrguez Molnar en 1994 constituye una oferta que nunca fue retirada yque su aceptacin por SODIGA dos aos despus da lugar a un contrato obligatorio que el Demandante no poda ahora ignorar. En opinin deEspaa, este arreglo de desinversin era la nica reclamacin que podasometerse ante este Tribunal.

    88. El Tribunal considera que en el momento en que estas negociacionesse estaban realizando, las partes no entendieron estar celebrando uncontrato. Por el contrario, las pruebas indican que las partes suponan queestaban realizando negociaciones que eventualmente podran producir unarreglo. Habitualmente se recurre a negociaciones de este tipo con bancosy entidades financieras para resolver cuestiones relativas al pago de prs-tamos, aportes de capital y otros aspectos de un negocio; en esencia, se tratade negociaciones orientadas a llegar a un acuerdo sobre los montos en cues-

    tin. El Presidente de SODIGA confirm este entendimiento en su cartadel 13 de junio de 1996, al sostener que SODIGA estaba dispuesta a llegara un arreglo en condiciones similares a las negociaciones emprendidas ensu momento con el seor Rodrguez Molnar. No hay aqu referenciaalguna a un contrato ni a su perfeccionamiento.

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    89. El Tribunal tambin ha examinado este aspecto de la controversiadesde el punto de vista del derecho espaol. El Artculo 1262 del CdigoCivil espaol dispone simplemente que [e]l consentimiento se manifiesta

    por el concurso de la oferta y de la aceptacin sobre la cosa y la causa quehan de constituir el contrato.31 El Artculo 54 del Cdigo de Comercioespaol elabora ms sobre este punto al disponer que [l]os contratos que se celebren por correspondencia quedarn perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que sta fuere modi-ficada.32 Estas disposiciones suponen que exista la intencin de hacer una oferta con miras a celebrar un contrato, lo cual no fue as en las negocia- ciones descritas anteriormente. En este caso no es relevante que la ofertainicial no haya sido retirada.

    90. An en el caso que la oferta llevara a la celebracin del contrato, su aceptacin tendra que haber sido incondicional. Un aceptacin condi-cional representa una contraoferta que debe ser aceptada por el oferenteinicial.33 La aceptacin por parte de SODIGA estaba condicionada al pagode 2 millones de pesetas adicionales y, por lo tanto, era una contraoferta. Esta fue rechazada expresamente por el seor Maffezini. Desde el punto devista jurdico la oferta original caduc y no hubo consentimiento, contratoni obligacin. En consecuencia, la carta del Presidente de SODIGA fechada el 13 de junio de 1996 no se puede considerar una aceptacin dela oferta original. Se trat de una nueva oferta en condiciones similares querequerira la aceptacin del seor Maffezini, consentimiento que no fuedado. Est claramente establecido en el Cdigo Civil espaol y en las obras de eminentes comentaristas, que los tribunales pueden determinar que unaoferta ha sido retirada o ha caducado si no se acepta oportunamente, es decir, cuando dicha aceptacin no se produce dentro de un plazo razo-

    31 Cdigo Civil, Artculo 1262, y notas de Fernndez-Urzainqui, cit., nota 30supra, pg.327. Vase en particular Manuel Albaladejo: Derecho Civil, II, Vol. 1, Dcima edicin, 1997,

    pgs. 374-375, con referencia a una decisin judicial de 14 de diciembre de 1964, relativa a laoferta y aceptacin con intencin de producir efectos jurdicos.

    32 Cdigo de Comercio, Artculo 54.33 Albaladejo, op. cit., nota 31 supra, pg. 385, donde la contraoferta se describe como

    una segunda oferta tras el rechazo de la primera y con referencia a una decisin judicial del 14 de marzo de 1973.

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    nable.34 Por lo tanto, incluso si se tuviera que suponer, arguendo, que hubouna oferta, su aceptacin dos aos ms tarde sin duda no se produjo opor-tunamente.

    91. Se desprende de lo que se ha sealado que no se celebr un contratorespecto de la desinversin y que ninguna de las partes asumi un compro-miso jurdicamente obligatorio al respecto.

    Plazo de prescripcin

    92. El Reino de Espaa ha sostenido tambin que incluso si se determi-nara que ste tiene alguna responsabilidad en este caso, la reclamacin serainadmisible debido la existencia de un plazo de prescripcin de un ao quese aplica a las demandas de indemnizaciones contra el Estado, segn lodispuesto en el Artculo 142.2 de la Ley 30/92.

    93. Si bien es cierto que este plazo de prescripcin existe, no se puede aplicar a reclamaciones sometidas a resolucin en el marco del Conveniodel CIADI.

    Indemnizacin e intereses

    94. El Tribunal debe decidir ahora sobre la indemnizacin relativa a lareclamacin que se ha aceptado.

    95. Las partes no han controvertido la cantidad que fue transferida, asaber, 30 millones de pesetas espaolas.

    96. Esta suma est sujeta al pago de intereses. Dado que los fondosfueron retirados de una cuenta a plazo perteneciente al seor Maffezini,corresponde en este caso ordenar el pago de intereses a una tasa anualcompuesta, desde el 4 de febrero de 1992 hasta la fecha del presente laudo.

    34 Vase, por ejemplo, Calixto Valverde y Valverde: Tratado de Derecho Civil Espaol ,1926, pg. 241, con referencia a una decisin judicial del 2 de octubre de 1867. Este autorcomenta en particular: Estimamos tambin, que si de las circunstancias se dedujere que ha transcurrido con exceso un plazo prudencial para que el aceptante haya podido recoger la oferta, los tribunales podrn considerar en ese caso retirada, o mejor dicho, caducada la oferta, pg. 241.Vanse tambin Federico Puig Pea: Tratado de Derecho Civil Espaol, Tomo IV, Vol. II,1951, pg. 53 y Albaladejo, op. cit., nota 31 supra, pg. 390, con referencia a las circunstancias del caso y a la naturaleza del asunto.

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    El Tribunal considera razonable fijar como tasa de inters la correspon- diente a LIBOR aplicable a la peseta espaola para cada perodo anual desde el 4 de febrero de 1992 y la parte proporcional que corresponde entreel 4 de febrero de 2000 y la fecha de este laudo.35 Lo anterior otorga unmonto de intereses de ESP 27.641.265,28 (veintisiete millones seiscientoscuarenta y un mil doscientos sesenta y cinco pesetas espaolas y 28centavos).

    97. En consecuencia, el Tribunal determina que el monto total de la indemnizacin, incluyendo intereses, que el Reino de Espaa deber pagaral Demandante es de ESP 57.641.265,28 (cincuenta y siete millones seis- cientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y cinco pesetas espaolas y 28 centavos). El Reino de Espaa deber efectuar este pago dentro del plazode 60 das contados desde la fecha del presente laudo. Si este pago no seefectuara dentro de ese plazo, el monto estar sujeto al pago de una tasa de inters del 6 % anual compuesto mensualmente, contado desde la fecha dellaudo hasta la fecha del pago efectivo.

    98. Con respecto a los gastos incurridos en este procedimiento, inclusivelos cargos por la utilizacin de las instalaciones del Centro y los honorariosy gastos del Tribunal, se determina que estos gastos institucionales debernser sufragados en partes iguales por las partes.

    99. En cuanto a los gastos y costas legales de los representantes de laspartes, el Tribunal decide que cada parte deber sufragar enteramente suspropios gastos y los honorarios legales de sus respectivas representantes envista de que cada parte ha tenido xito en aspectos fundamentales de susrespectivas posiciones.

    100. El Tribunal expresa su agradecimiento a los representantes de ambas partes, distinguidos abogados argentinos y espaoles, por el sobresalienteprofesionalismo y cooperacin que han demostrado en este caso.

    E. DecisionesPor las razones antes expuestas, el Tribunal decide en forma unnime que:

    35 Segn la base de datos financieros de la British Bankers Association.

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    (1) El Reino de Espaa deber pagar al Demandante la suma de ESP 57.641.265,28 (cincuenta y siete millones seiscientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y cinco pesetas espaolas y 28 centavos).

    (2) Cada una de las partes deber sufragar enteramente sus propios gastos y los honorarios legales de sus respectivos representantes.

    (3) Se desestiman todas las dems reclamaciones.

    As queda acordado.

    Firmado en Washington, D.C., el 9 de noviembre de 2000

    Francisco Orrego VicuaPresidente del Tribunal

    Thomas Buergenthal Maurice Wolfrbitro rbitro