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UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Derecho Civil I TEMA: FUNDACIÓN INTEGRANTES: ANHUAMÁN CENTENO, Eduardo Andrés BLAS CASTRO, Erika CAJACURI PALACIOS, Gloria María GÁLVEZ VILLANUEVA, Yesenia RAYGADA REA, Matilde M. ROJAS, Francisco

FUNDACIONES

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Derecho Civil

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Page 1: FUNDACIONES

UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGOFacultad de Derecho y Ciencias Políticas

Derecho Civil I

TEMA: FUNDACIÓN

INTEGRANTES:ANHUAMÁN CENTENO, Eduardo AndrésBLAS CASTRO, ErikaCAJACURI PALACIOS, Gloria MaríaGÁLVEZ VILLANUEVA, YeseniaRAYGADA REA, Matilde M.ROJAS, Francisco

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CAPÍTULO I: Fundación

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Definición

Es una persona jurídica no lucrativa que se constituye con la afectación de un patrimonio a ser destinado a fines altruistas por la voluntad de una o varias personas (fundador o fundadores) para que ellos mismos o terceros (administradores) se encarguen de conservar y cuidar dicho patrimonio, así como de dirigir esta persona jurídica, en beneficio de terceros (beneficiarios)

AdministradoresSociedad

Patrimonio

«No son asociaciones de personas, sino organizaciones creadas para promover permanentemente un fin determinado, con ayuda de un patrimonio a ello destinado.»

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Ferrara: Destaca el concepto de fundación, que el patrimonio de la corporación no está bajo el condominio de socios sino constituye una propiedad separada, individual del ente, asimismo, se concluye que la corporación como ente subsiste aunque los miembros cambien.

Si la finalidad de la fundación debe ser sin ánimo de lucro, ello no impide que la persona jurídica se dedique al comercio y a actividades lucrativas que enriquezcan su patrimonio para un mejor cumplimiento del fin

Su duración es indefinida o temporal. Si es temporal, la duración debe ser suficiente para cumplir la finalidad fundacional.

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La fundación es una persona jurídica que, teóricamente, debería desaparecer cuando la comunidad nacional se organice jurídicamente en términos de justicia y solidaridad

cuando se cuente con un sistema de seguridad social pleno y eficiente.

Cuando se alcance un alto grado de desarrollo socio-económico.

Cuando se superen las profundas desigualdades y desequilibrios económicos

De un lado, grupos humanos desvalidos y, de otro, sectores afortunados en demasía.

Generan

Es posible que no se requiera del hermoso gesto altruista y generoso de determinadas personas dotadas de sensibilidad social que poseen importantes bienes económicos.

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Orígenes

El principio básico que inspira la creación de una fundación es el de solidaridad, que es expresado en forma permanente en el desarrollo de la humanidad, aunque con características propias de cada civilización.

Mario Seoane nos explica:

Caldea y Egipto: Existían organizaciones de carácter religioso. Grecia: Se vinculó a la fundación con la celebración de ceremonias religiosas, de

adoración a los dioses o a los difuntos. Roma: La idea de solidaridad se complementó con acciones de carácter

asistencial, inspiradas para los emperadores, por ello se crearon así los hospitales, orfanatos, etc.

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Edad Media:

Las fundaciones se empiezan a crear a partir de la voluntad de la Iglesia. Ésta encuentra la posibilidad de crear instituciones que a través de acciones sociales, desarrollen sus principios humanitarios. Por ello, los canonistas crearon la fundación como persona jurídica, como entidad destinada a fines piadosos o benéficos que dependía de la autoridad eclesiástica.

Época del liberalismo económico y la revolución industrial del siglo XVIII:

Permitieron la creación de fundaciones no religiosas, convirtiéndose muchas de ellas en instrumentos del Estado para mantener el orden público.

Posteriormente:

Los servicios del Estado son desbordados por las demandas sociales, por eso renace la fundación como elemento de la actividad privada.

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Constitución de la Fundación 1. Por acto inter vivos, a través de escritura pública, que puede ser unilateral o

multilateral y otorgada por una o más personas naturales o jurídicas.

2. Por acto mortis causa, a través de un testamento que puede ser otorgado por escritura pública.

Para que los actos adquieran eficacia jurídica, debe inscribirse en el libro de fundaciones del Registro de Personas Jurídicas.

Articulo 101 del Código Civil El fundador puede o no indicar el nombre y domicilio de la fundación, designar administrador o administradores y señalar normas para su régimen económico, normas de funcionamiento y de extensión, así como para el destino del patrimonio.

Aquellos elementos constitutivos que no fuesen señalados en el acto fundacional serán complementados por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. Si al momento de calificar el título, el registrador advierte la omisión de algún requisito no esencial, debe comunicarlo al Consejo de Supervigilancia, para que en un plazo de 10 días subsane la omisión advertida.

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Coviello refiere:

"El acto de fundación no puede llevarse a cabo sino por quién tiene capacidad de

disponer a título gratuito y en las formas establecidas por la ley para las liberalidades.

Puede ser un acto entre vivos, o una disposición testamentaria, pero debe contener

en todo caso la indicación del objeto, que debe ser duradero, lícito, de los bienes que

deben ser aptos para conseguir el objeto a que se destinan, y, por último, la intención

de hacer que surja una persona jurídica”

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Ennecerus señala:

"El negocio fundacional es una declaración de voluntad que indica el fin de la

fundación y que por lo regular, asigna un patrimonio, permitiendo reconocer la

voluntad del fundador de dar vida a la fundación como sujeto jurídico autónomo, y

además normalmente este acto contiene a la vez una ordenación de la administración,

sobre todo la institución de una dirección, o disposiciones de cómo ha de formarse la

dirección"

Acto Constitutivo

Declaración de voluntad del fundador (es) de constituir o dar nacimiento a una fundación, para el cual y en uso legítimo de su potestad de disposición deciden el aporte de un bien (es), los mismos que serán destinados al cumplimiento de una finalidad de carácter solidario.

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Requisitos para que tenga validez según el artículo 140º del Código Civil:1) Agente capaz2) Objeto física y jurídicamente posible3) Fin lícito4) Observancia de la prescrita por la ley bajo sanción de nulidad.

Artículo 100º de nuestro Código Civil: "La fundación se constituye mediante escritura pública, por una o varias personas naturales o jurídicas o por testamento"

La constitución de la fundación es un acto jurídico unilateral otorgado por una o más personas que no genera entre ellas ninguna relación contractual o asociativa, y que el acto constitutivo puede obrar por escritura pública o por testamento.

Significa:

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Formas de Constitución

1. Por escritura pública: Cuando la declaración de voluntad del fundador (es) se expresa en escritura pública (acto jurídico "inter vivos"). Estos fundadores pueden ser personas naturales o jurídicas. Si es persona jurídica, se debe acreditar la inscripción de la persona jurídica a la cual representa y las facultades suficientes que se le han otorgado para constituir una fundación.

2. Por testamento: Cuando la declaración de voluntad del fundador haya sido otorgada a través de testamento por escritura pública cerrado, ológrafo o militar (acto jurídico "mortis causa").

Siendo esto así, consideramos que cuando se refiere al testamento se está limitando a aquel que se otorga por escritura pública, establecido en el artículo 696º del Código Civil, y no se entiende al testamento cerrado (artículo 699º del CC), ni al ológrafo (artículo 707º del CC)". Nuestro Código Civil no específica al respecto pero tampoco prohíbe la utilización de los otros tipos de testamento para constituir una fundación.

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Estatuto

Conjunto de normas que determinan la estructura interna de la persona jurídica, que señalan sus fines y regulan sus relaciones con el mundo exterior. Seoane Linares, el estatuto refleja la manera como se organiza la persona jurídica.

Artículo 101º del Código Civil Se refiere a los elementos que deben aparecer en el acto de constitución o estatuto. Señalando como indispensables a los bienes que se afectan por el fundador (es), y la finalidad para la que se crea la fundación, ya que su omisión anota Fernández Sessarego de parte del fundador acarrea la ineficacia del acto

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Elementos contenidos en el estatuto:

1. Denominación.- (No nombre) Siendo personas jurídicas requieren adoptar una identidad ante la sociedad, al que se le conoce como "denominación" recogida en el Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

• Artículo 2028º CC último párrafo: "(…) No se podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que goce del derecho de reserva o esté inscrita en el registro correspondiente .

• Puede usar una denominación abreviada, nuestro ordenamiento jurídico no regula

al respecto, pero tampoco prohíbe tal utilización.

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2. Domicilio.- (Lugar espacial) donde la fundación ha decidido establecer su

administración. (Ciudad, distrito, provincia o departamento).

Determinación de la competencia del Registro de

Personas Jurídicas en que deberá inscribirse la

fundación de acuerdo al artículo 2028º del Código

Civil, primer párrafo. Sin embargo, nada impide

para que se indique la dirección domiciliaria (Jr.

Av. Calle, etc.). La Exposición de Motivos

del Anteproyecto de la Ley de fundaciones

distingue entre el concepto genérico de domicilio,

y el más específico de dirección domiciliaria.

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3. Patrimonio o bienes afectados.- (Dotación inicial). Spota nos dice. "La constitución de la fundación implica, por regla general un acto de dotación, o sea, aquel que tiene por efecto, como consecuencia del acto de fundación, la trasmisión de bienes al ente fundado…".

• el Anteproyecto de la Ley de Fundaciones, establece:

si el aporte es en dinero se acreditará con la constancia de una institución bancaria o financiera a nombre de la fundación.

si el aporte es bienes no dinerarios se insertará un inventario y valorización del bien o bienes por el o los fundadores.

• Ley General de Sociedades, en sus artículos 23º y 27º• Siendo el patrimonio uno de los elementos determinantes de la constitución de la

fundación, debe ser individualizado única y exclusivamente por el o los fundadores en su acto constitutivo o estatuto, como así lo establece el Código Civil, en su artículo 101º antes descrito.

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4. Fines.- (Deben ser indicados de manera concreta).

Religioso, asistencial, educativo, científico, recreacional, etc.

Son de interés social

Solidaridad Generosidad Humanista del

fundador conducente

beneficiar a una colectividad indeterminada de terceros.

Pueden precisarse del más variado tipo, respetando el orden público y las buenas costumbres (Art. V. T.P. CC).

Sin intereses particulares

La fundación es una organización sin fines de lucro, circunstancia en la que

los ingresos que obtenga del más variado tipo de actividades que realice NO se

distribuyan entre los administradores de ella.

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Vega Mere anota, "Los objetivos últimos no deben confundirse con las actividades que realicen cualquiera de las organizaciones sin fines de lucro. Las actividades son medios o vías instrumentales que les permiten a las asociaciones, fundaciones comités u otras entidades no lucrativas generar recursos o captarlos para alcanzar sus cometidos. En esa medida, las actividades son por lo general, económicas, pero estas actividades, por no ser los fines últimos de estos entes, no los convierten en lucrativos

FUNDACIÓNObjetivos Últimos

ActividadesPara generar recursos Beneficiar a una colectividad

El fin o fines pueden ser ampliados o modificados por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 108º del Código Civil y art. 6º, incisos k), ll) del D.S 03-94-JUS.

5. Duración.-  (Plazo de existencia de la fundación), el Código Civil no hace referencia, sin embargo no hay límite para establecer la duración determinada o indeterminada; puede ser precisada por el fundador o fundadores o por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

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Inicio de actividades

Actuación real como sujeto de derecho en la experiencia jurídica y en la trama de relaciones económicas.Asimismo este dato sirve para efectos de ratificación de los actos celebrados en nombre de la fundación antes de su inscripción, de acuerdo al artículo 77º del Código Civil.

Órganos de la fundación.- Puede tener órganos de administración, de

representación o de control que deben contemplarse en el estatuto.

A) Administrador (es): Es la persona(s) individuales o colectivas (personas jurídicas),

que se encargan de la gestión del patrimonio aportado para el cumplimiento de los

fines de la fundación, después de haberse producido el acto constitutivo. Cuando recae

en las personas jurídicas el cargo de administrador, estas deberán indicar la persona

natural quién las representa ante estas, de conformidad con el artículo 79º del Código

Civil.

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Designar a los administradores

Criterio del o los fundadores en el acto de constitución o estatuto.

Consejo de Supervigilancia de fundaciones: sustituirlos (cuando cesen en sus actividades) establece el artículo 104º inciso 2 del Código Civil. En el estatuto (se puede establecer la duración en el cargo y las facultades)

B) Gerente: Persona con cualidades y conocimientos para enfrentar el día a día de una empresa -Fundación. Enrique Elías, "El trabajo de la gerencia se circunscribe a la ejecución de los actos que exige la correcta conducción de los negocios".

Dependiendo como lo establezca la voluntad fundacional se puede incorporar un gerente en su seno administrativo, designado por: el fundador (es), por el administrador (es) o por el Consejo de Supervigilancia de fundaciones; precisando (facultades, forma de sustitución, nombramiento, periodo, entre otros).

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También el administrador (es) pueden delegar vía autorización de estatuto, las

facultades que se les confieren, a la gerencia, a excepción de aquellas facultades

reservadas exclusivamente a ellos, por el artículo 105º del Código Civil, como son:

presentar para su aprobación, las cuentas y balance de la fundación.

En la fundación, el fundador (es) no interviene en su fiscalización (el fundador no tiene

injerencia en las decisiones) y los beneficiarios no participan en la administración;

razones por las que existe en ella un organismo del Estado: Consejo de

Supervigilancia de Fundaciones (Que es el órgano de control de las fundaciones.

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C) Consejo de Supervigilancia de Fundaciones: Elabora y propone las normas que se

requieran para el mejor funcionamiento, control, vigilancia de fundaciones así como

supervisar el cumplimiento de la legislación y estatutos que los rigen y llevar el

registro administrativo de las mismas. De acuerdo al artículo 103º del Código Civil, el

Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la organización administrativa encargada

del control y vigilancia de las fundaciones.

Sus facultades se encuentran establecidas tanto en el Código Civil, como en los:

• Reglamentos aprobados por los Decretos Supremos Nºs 003-94-JUS (Reglamento

del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones)

• 004-94-JUS (Reglamento del Fondo del Consejo de Supervigilancia de

Fundaciones).

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Indicar la denominación y domicilio de la fundación. Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su nombramiento,

sustituirlos a cesar por cualquier causa. Determinar de oficio y con audiencia de los administradores, el régimen económico y

administrativo, si fue omitido por el fundador o modificarlo cuando impidiese el normal funcionamiento.

Promover la coordinación de las fundaciones de fines análogos cuando los bienes de estos resulten insuficientes para el cumplimiento del fin fundacional, o cuando tal coordinación determinase una acción más eficiente.

Vigilar que los bienes y las rentas se empleen, conforme a la finalidad propuesta. Disponer las auditorias necesarias. Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios a la

ley. Intervenir como parte en los juicios en que se impugne la validez del acto constituido

de la fundación. Designar al liquidador (es) de la fundación a falta de disposición en el acto

constitutivo. Llevar un registro administrativo de las fundaciones.

Conforme al Código Civil, artículo 104, concordado con el Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, artículo 6º incisos c), d), n), g), m), e), f), i), j), h) y ñ); las facultades básicas del Consejo son las siguientes:

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Normas para su régimen económico y funcionamiento.- Establecidas por el

fundador (es) o supletoriamente por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

En el estatuto, teniendo en cuenta este ítem, por ejemplo podrá establecerse las

actividades económicas a la que se va a dedicar la fundación para la obtención de

recursos destinados a cumplir con sus fines, celebración de contratos

(arrendamiento, leasing, mutuo, etc.), el Código deja libertad para establecer estas

normas.

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Normas para modificación de estatuto, disolución, liquidación y extinción.- La

modificación de estatuto, supone la variación parcial o total del régimen normativo

de la fundación. La disolución no equivale a la extinción inmediata como utiliza

nuestro Código Civil, sino que determina el comienzo de un periodo de

liquidación, el cual es un periodo intermedio entre la disolución y la total

extinción de su actividad de la fundación, durante la liquidación la entidad sigue

existiendo como persona jurídica; mientras se culminan las operaciones liquidadoras

en beneficio de los interesados. El periodo de liquidación es necesario a efectos de

formar un inventario de los bienes; cancelar las cuentas pendientes y determinar el

remanente si hubiera, la etapa de liquidación de la fundación no es regulada por

nuestro Código, en tal sentido el estatuto deberá establecer las normas respectivas

para la liquidación.

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Artículo 109º del Código Civil prevé la disolución de la fundación, que únicamente se puede realizar a instancia judicial, a solicitud del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, cuando la finalidad resulte de imposible cumplimiento, en los siguientes supuestos:a) Cuando sus actos sean contrarios al orden público y a las buenas costumbresb) Cuando no sea posible realizar o cumplir la finalidad para la cual se constituyó por

la carencia o limitación de recursos o la supresión de las necesidades del conjunto de personas beneficiadas

c) Cuando se pruebe el uso indebido de rentas de la fundación, de acuerdo al artículo 22º del Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

Una vez concluido el proceso de liquidación y habiéndose dispuesto el haber neto resultante de acuerdo a ley o estatuto, la extinción (liquidación para el Código Civil) de la persona jurídica se inscribe en su partida registral en mérito a la solicitud con firma legalizada del o los liquidadores, de conformidad con el artículo 2025º, inciso 3, del Código Civil.

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Para el destino final del patrimonio.- De acuerdo a lo establecido en el artículo

110º del Código Civil, se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Se

destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras

fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública para

obras de similares propósitos a los que tenía la fundación en la localidad donde tuvo

su sede.

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Clases de Fundaciones

Las fundaciones se han presentado de diversas formas y tipos, sin embargo en esta ocasión tomaremos la clasificación dependiendo solamente de la actividad que realicen. La definición del artículo 99º del Código Civil menciona cuatro objetivos a los cuales pueden dirigirse las fundaciones, dando lugar a la siguiente clasificación:

Religiosas: Dedicadas a lograr obras de carácter espiritual.

Asistenciales: Dedicadas a brindar y a ejecutar toda clase de acciones de apoyo

solidario, ante cualquier tipo de circunstancias, diferenciándose del comité, por tener

este carácter de temporalidad.

Culturales: Al servicio del hombre para desarrollar toda manifestación de ciencia y

de cultura.

Sociales: Con esta clasificación se deja abierta la posibilidad para la creación de

cualquier otra fundación que no esté comprendida en los rubros antes descritos,

como por ejemplo las destinadas a la protección del medio ambiente, sin más

limitación que su espíritu altruista y solidario en beneficio de los demás.

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Características

La fundación tiene las siguientes características:a) Es un acto de organización: La fundación es un acto de organización para

la administración del patrimonio afectado.b) El fin debe ser de interés social: El objetivo de la fundación es de interés social, por

cuanto es eminentemente solidario, filantrópico, de servicios a la comunidad, etc.c) Carece de miembros: La fundación es una persona jurídica, que no tiene el

temperamento asociativo de la asociación, carece de una asamblea general y por lo tanto de miembros; los administradores intervienen para cumplir con las disposiciones del fundador, no cuentan con facultades propias de una asamblea en una asociación; en tal sentido interviene un órgano estatal, el Consejo de supervigilancia de fundaciones, que ejerce algunas facultades que le corresponderían a los asociados, pero que no constituye una asamblea de asociados.

d) Realiza objetivos a favor de terceros: En un acto de preocupación del entorno, por los problemas que afectan a grupos de la población, a través de su buena acción beneficia a los terceros, intentando así compartir el bienestar propio con las necesidades de otros, y nivelar las desigualdades sociales.

e) No tiene órganos soberanos de gobierno: La fundación no tiene órganos que pudieran extinguir la entidad, cambiar el objeto, fin de su creación o destino de sus bienes, pues solamente tiene órganos administrativos, integrados por seres humanos, quienes sin ser miembros de tales entidades, ponen su voluntad y su acción al servicio de tales obras.

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Elementos de las Fundaciones Encontramos cuatro elementos importantes:

Voluntad del fundador: Iniciativa que tiene el fundador para marcar el desarrollo de

la acción institucional, debiendo ser cumplida por las personas designadas para la

gestión y administración.

Organización: Conjunto de personas individuales o colectivas que administran la

fundación. Estos administradores son designados por el fundador (es) o por el

Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, el que a su vez tiene la potestad de

sustituirlos cuando cesan o cuando no se ha previsto el modo de reemplazarlos.

Patrimonio: Conjunto de bienes y derechos que son afectados por el fundador, para

que la organización pueda cumplir satisfactoriamente sus fines.

Fines: Debe ser de interés social excluyendo intereses particulares, considerando que

toda fundación se origina sobre la base de un gesto generoso y solidario del fundador,

conducente a beneficiar a una colectividad determinada.

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Reconocimiento e inscripción de la Fundación 

Reconocimiento.El reconocimiento comienza el día de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas Libro de Fundaciones, de acuerdo a los artículos 77º y 2024º inc. 2 C.C. dando lugar con ello, a la concesión de la personalidad jurídica de la fundación, convirtiéndose en sujeto de derechos distinto de su patrimonio y de sus administradores; y por ende adquiriendo responsabilidad en nombre propio a través de sus representantes.

Requisitos• Solicitud de inscripción• Escritura Pública o testamento• Recibo por pago de derechos• Copia del documento nacional de identidad

Inscripción.Cumplidos con los requisitos y con lo establecido en el artículo 101º C.C., el registrador procederá a la inscripción, aperturando una partida registral para la fundación; si se ha omitido algún requisito no esencial el registrador observará el título y enviará el mismo al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones para que en un plazo no mayor de 10 días proceda subsanar (Art. 101º último párrafo del CC).

Efectos de la inscripción.De acuerdo al artículo 102º C.C., el acto constitutivo de la fundación es irrevocable, una vez inscrito.

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Extinción de la Fundación

Son diversas las causas Son diversas las causas que pueden motivar el que la fundación se encuentre imposibilitado de continuar en actividad, Al respecto José Van Barandiarán agrega: “la existencia de las fundaciones pueden acabar por diferentes causas”. Por ejemplo el vencimiento del plazo señalado en el acto constitutivo, por quiebra de la persona jurídica, por desaparición del patrimonio fundacional, por agotamiento o no posible realización ya del fin social.• El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones debe solicitar a la Sala Civil de la

Corte Superior respectiva la disolución de la fundación.

¿Qué sucede con el patrimonio de la fundación en caso de disolución?

Se destina a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Se incrementa al patrimonio de otras fundaciones. Se entrega a la Beneficencia Pública.

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CAPÍTULO II: El Consejo de Supervigilancia de Funciones

Page 34: FUNDACIONES

Si bien el fundador no participa activamente en el papel fiscalizador de la entidad, participa en ella un organismo dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene la función de controlar y supervisar la actuación de la fundación. El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones del artículo 103 y 104 del Código Civil podemos extraer una serie de funciones:

Funciones Supletorias

Funciones Administrativas

Otras Funciones

Funciones de Planificación Funciones de Control Funciones Resolutorias Funciones Contenciosas Impugnar Judicialmente Demandar la nulidad Intervenir como parte Solicitar la Disolución de la

Fundación Iniciar Acción Judicial

Llevar un registro administrativo de las fundaciones, como medida

coherente Puede solicitar al juez civil la ampliación de los fines de la fundación a otros análogos cuando su patrimonio sea notoriamente excesivo en relación con la finalidad

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CAPÍTULO III: Legislación

Page 36: FUNDACIONES

Código CivilEl Código Civil de 1936 definía la fundación como un patrimonio afectado a un fin especial, es decir, se reconocía personalidad jurídica a un conjunto de bienes destinados a un fin.La estructura de la actual fundación se fundamenta en un conjunto de personas encargadas de administrar los bienes afectados, pues su sistema legal está diseñado para que el fundador se desvincule de la entidad cuando ésta se constituya o inicie la obra prevista en su estatuto, a no ser que se reserve formar parte del órgano dedicado a la administración.

Según Carlos Fernández Sessarego sólo un conjunto de personas que actúe coordinadamente y según determinadas reglas, es capaz de hacer funcionar la fundación, y de conducirla a la finalidad propuesta por el fundador sin que ello implique dejar de lado la importancia de comprender los bienes que se afectan.

Entre otras novedades, encontramos la del artículo 99, donde se adopta un criterio didáctico, al anotar que la fundación tiene como función la administración, por personas naturales o jurídicas, de bienes afectados por el o los fundadores, sin propósito de lucro, cuyos frutos se destinan altruistamente a satisfacer una finalidad de interés social.Por último es necesario destacar la inclusión de un órgano como el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, a fin que actúe como un órgano administrativo, que supla determinadas omisiones en que pueda haber incurrido el fundador.

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Antecedentes

Código Civil de 1936 Arts. 64 al 69

• ARTÍCULO 64.-Las fundaciones tienen por objeto afectar bienes en favor de un fin especial.

• ARTÍCULO 65.-Las fundaciones se constituirán por escritura pública o por testamento y se

inscribirán en el registro.• ARTÍCULO 66.-

En el instrumento de fundación debe indicarse los órganos de ésta y la manera de administrarla. A falta de disposiciones suficientes, el Gobierno dictará las reglas necesarias.• ARTÍCULO 67.-

El ministerio fiscal vigilará que los bienes de las fundaciones se empleen conforme a su destino.• ARTÍCULO 68.-

La fundación se disuelve de pleno derecho cuando su fin no sea realizable.A los bienes afectados a la fundación se aplican las reglas del artículo 63.

• ARTÍCULO 69.-Cuando el patrimonio de la fundación no sea suficiente asumirá la

administración de los bienes la institución oficial de fines análogos.

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Fundación artículos 99 al 110 C.C. de 1984 vigente

• Art. 99.- DefiniciónLa fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso,

asistencial, cultural u otros de interés social. • Art. 100.- Formas de la constitución

La fundación se constituye mediante escritura pública, por una o varias personas naturales o varias personas naturales o jurídicas, indistintamente,

o por testamento.• Art. 101.- Acto constitutivo de la fundación• Art. 102.- Revocabilidad e irrevocabilidad del acto constitutivo• Art. 103.- Consejo de Supervigilancia de Fundaciones

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la organización administrativa encargada del control y vigilancia de las fundaciones.

Su integración y estructura se determinan en la ley de la materia.• Art. 104.- Funciones del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones

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• Art. 105.- Obligación de presentar cuentas y balancesLos administradores están obligados a presentar al Consejo de

Supervigilancia de Fundaciones, para su aprobación, las cuentas y el balance de la fundación, dentro de los cuatro primeros meses del año.• Art. 106.- Acciones judiciales contra los administradores• Art. 107.- Personas prohibidas de contratar con fundaciones

El administrador o los administradores de la fundación, así como sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no pueden celebrar contratos con la fundación, salvo autorización expresa del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

La prohibición se hace extensiva a las personas jurídicas de las cuales sean socios tanto el administrador o los administradores de la fundación, como sus parientes en los grados señalados en el párrafo anterior.

• Art. 108.- Ampliación y modificación del fin fundacional• Art. 109.- Disolución de la fundación• Art. 110.- Destino del patrimonio restante a la liquidación

El haber neto resultante de la liquidación de la fundación se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras

fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública para obras de similares propósitos a los que tenía la fundación en la localidad donde tuvo su sede.

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CAPÍTULO IV:Legislación Comparada

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EspañaEn España, la fundación es considerada una organización sin ánimo de lucro, cuyos fines responden a intereses generales y no particulares, y que posee un patrimonio destinado al cumplimiento de esos fines.Las fundaciones son personas jurídicas privadas, pero pueden pertenecer al sector público cuando han sido creadas (y, por tanto, asignada su dotación fundacional) por un organismo administrativo con capacidad para ello.Su constitución puede realizarse, según la actual legislación estatal, mediante acto "inter vivos" o "mortis causa". La Constitución Española de 1978, en su artículo 34.1, recoge el derecho de fundación para fines de interés general. El artículo 53.1 señala que sólo por Ley podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades recogidos en su Capítulo II.En AndalucíaEl Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 79, establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía (España).

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Estados Unidos

Las fundaciones estadounidenses son diferentes de las europeas. Una fundación regida

por la legislación norteamericana tiene beneficios fiscales. Pero el Código de

Impuestos Internos distingue entre “fundaciones privadas” (generalmente financiados

por un individuo, familia o corporación) y fundaciones de la comunidad o públicas,

organizaciones sin fines de lucro que recaudan dinero del público en general, con un

propósito de beneficencia pública.

Muchas organizaciones filantrópicas y/o caritativas son consideradas "Fundaciones

Privadas” (por ejemplo la Fundación Rockefeller). Las fundaciones privadas tienen

más restricciones y menos beneficios fiscales que las de la beneficencia pública, las

que, al mismo tiempo que estar exentas de impuestos, otorgan a los donantes más

control sobre el uso de sus donaciones.

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ArgentinaLas fundaciones en Argentina se rigen por la Ley 19.836, en la que se establecen todos los requisitos para su creación, funcionamiento, organización, sistemas de información y contables así como todos los otros requisitos particulares pertinentes.En la ciudad de Buenos Aires el organismo a cargo de su control y fiscalización es la Inspección General de Justicia, que regula las mismas en la Resolución General 7/2005, artículo 344° y siguientes. Asimismo, en la Resolución General 6/2007 ha establecido un estatuto tipo para las fundaciones.

ColombiaUna fundación sin ánimo de lucro se rige en Colombia principalmente por el decreto 0427 de 1996. El estado Colombiano respalda y apoya las entidades sin fines lucrativos, y el estado estipula los siguientes reglamentos:Constitución política de Colombia; artículos 38°, 39°, 103°, 355°.Código Civil; artículos 86°, 633°, 634°, 637°, 650|, 652°.Decretos; 2150 y 0427.

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ParaguayEn el Capítulo IV del Código Civil de Paraguay de las fundacionesArt.124.- La fundación se constituye por la voluntad de una o más personas que destinan a perpetuidad determinados bienes para la creación de una entidad con fines de bien común.La manifestación de voluntad debe constar en escritura pública o en testamento.Art.125.- El instituyente podrá dejar sin efecto el acto de fundación otorgado entre vivos antes de su aprobación por el Poder Ejecutivo, al que deberá comunicarse esta revocación. El heredero del fundador no estará autorizado a revocar la fundación, si el instituyente pidió su aprobación.Art.126.- La fundación puede ser impugnada por los herederos, en cuanto afecte su legítima, o por los acreedores del fundador.Art.129.- El acto de fundación establecerá los órganos de dirección y administración y las normas para su funcionamiento. Si en dicho acto faltaren estas disposiciones, el Poder Ejecutivo las dictará, teniendo en cuenta el fin instituido y las intenciones del fundador.Art.130.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar en caso de evidente necesidad la enajenación de bienes de la fundación.Art.131.- Si los fines de la fundación se volvieren imposibles, o su cumplimiento afectare el interés público, o su patrimonio resultare insuficiente, el Poder Ejecutivo podrá dar a la fundación otra finalidad, o decretar su extinción.

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Conclusiones

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Gracias