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FINAL DE CIVIL I (2 DE JUNIO DE 2010) a) DEFINIR ACTO / NEGOCIO JURIDICO Acto jurídico: Concepto: Son actos jurídicos “los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos” (art. 944 Cod. Civ.). Clasificación a. Positivos o negativos: Art. 945. Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe. Los positivos importan una transformación efectiva de ciertas circunstancias de hecho, tales como la muerte, un delito, la aceptación de una oferta. Los negativos implican una abstención, el cumplimiento de una obligación de no hacer. b. Unilaterales o bilaterales: Art. 946. Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas (contrato). c. Entre vivos o de última voluntad: Art. 947. Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos. d. Gratuitos y Onerosos: En los gratuitos la obligación esta a cargo de una de las partes y responde a un propósito de liberalidad, por ejemplo: el testamento. En los onerosos las obligaciones son reciprocas y cada contratante los contraen en vista que la otra parte también se obliga, por ejemplo: compra venta. e. Formales y No formales: En los formales la eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad, ej: testamento. Los no formales, no están sujetos a ninguna solemnidad legal.

Final de Civil 1

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TRABJO DE FINAL CIVIL PARTE GENERAL

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FINAL DE CIVIL I (2 DE JUNIO DE 2010)

a) DEFINIR ACTO / NEGOCIO JURIDICO Acto jurídico: Concepto: Son actos jurídicos “los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos” (art. 944 Cod. Civ.). Clasificación a. Positivos o negativos: Art. 945. Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe. Los positivos importan una transformación efectiva de ciertas circunstancias de hecho, tales como la muerte, un delito, la aceptación de una oferta. Los negativos implican una abstención, el cumplimiento de una obligación de no hacer. b. Unilaterales o bilaterales: Art. 946. Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas (contrato). c. Entre vivos o de última voluntad: Art. 947. Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos. d. Gratuitos y Onerosos: En los gratuitos la obligación esta a cargo de una de las partes y responde a un propósito de liberalidad, por ejemplo: el testamento. En los onerosos las obligaciones son reciprocas y cada contratante los contraen en vista que la otra parte también se obliga, por ejemplo: compra venta. e. Formales y No formales: En los formales la eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad, ej: testamento. Los no formales, no están sujetos a ninguna solemnidad legal. f. De derecho patrimonial y de derecho personal y familiar: Los de derecho patrimonial son los que tienen un contenido económico, los de derecho personal y familiar se refieren a derechos extrapatrimoniales. g. De administración y de disposición o enajenación: Acto de administración es aquel que tiende a mantener en su integridad el patrimonio e inclusive a aumentar, por medio de una explotación normal de los bienes que lo componen. Acto de disposición implica el egreso de los bienes y por lo tanto una modificación de la composición del patrimonio..

b) DEFINIR LOS ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO

QUE ES LA RESPOSABILIDAD SOLIDARIA Y PRESUPUESTO PARA QUE HAYA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Según el articulo q mencionamos contestar las preguntas: “Los padres / tutores no pueden vender bienes suyos a los que tienen bajo su patria potestad” Indique y justifique si hay incapacidad de derecho o de hech?? Esa incapacidad es absoluta o relativa? Justifique

Relacionar los conceptos que se encuentra en Columna A con los de la Columna B, si corresponde, puede pasar que un concepto de una columna se relacione con mas de 1 concepto de la otra columna, o puede que existe una que no tenga relacion con ninguna.

COLUMNA A COLUMNA B Contrato de Locacion Pacto Comisorio Contrato de Compra Venta Uso y goce de la cosa Fianza Transferencia de dominio

MODULO 1: DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL. ESTRUCTURA. UNIDAD 1: DERECHO CIVIL. NOCIÓN. EL DERECHO CIVIL COMO RAMA DEL DERECHO PRIVADO: CONCEPTO DE DERECHO: Es un orden social justo adaptado a las conductas humanas. Según Borda, es el conjunto de conductas humanas establecidas por el Estado y con carácter obligatorio. Es el ordenamiento social justo; es el conjunto de normas jurídicas que rigen la conducta de los habitantes; su fin es el bien común y la justicia. Es el conjunto de reglas que rigen la interferencia ínter subjetiva (relación entre sujetos). La palabra Derecho se emplea en dos sentidos: objetivo y subjetivo. DERECHO OBJETIVO: En el sentido objetivo, significa el conjunto de reglas establecidas para regir las relaciones de los hombres en sociedad. Por ejemplo: Derecho Argentino, Derecho Francés, Derecho Civil, Comercial, etc. Es el fundamento legal. Conjunto de normas y reglas que regulan las conductas humanas en la sociedad, obligando al hombre a actuar de una manera determinada. DERECHO SUBJETIVO: En el sentido subjetivo, significa una facultad del individuo, que le permite realizar determinados actos, como el caso del derecho de propiedad, a través del cual, el sujeto puede disponer libremente de las cosas que le pertenecen. Es también llamado derecho de facultad; por que es la facultad que el ordenamiento jurídico da a una persona para que esta pueda realizar determinados actos; Ej. Del propietario de usar y disponer de la cosa, del acreedor para ejecutar los bienes del deudor, la facultad de testar.

DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO: Ambos integran el concepto de derecho: DERECHO NATURAL: Es el núcleo del ordenamiento social justo que conforme a la naturaleza humana tiende a la instauración de la justicia en la sociedad. DERECHO POSITIVO: Es la concertación del derecho natural, es la traducción del derecho natural y su aceptación a las circunstancias sociales concretas de un momento determinado. Por esta relación entre ambos se debe comprender el derecho positivo como la interpretación del derecho natural influida por: a) La condición del medio social. b) Las posibilidades de la coacción. c) Y la preocupación de consolidar el orden establecido. Se llama derecho positivo al conjunto de normas sancionadas por el Estado en un momento dado, en una sociedad determinada y que refleja una realidad social.

Divisiones del Derecho Positivo La primera división es: El Derecho Internacional es el conjunto de reglas que rigen las relaciones entre varios Estados o entre individuos de varios Estados. (Garantizado por sanciones de otro orden). El Derecho Interno es el conjunto de reglas que rigen las relaciones de los individuos que habitan un país determinado, ya se trate de relaciones de los individuos entre sí, ya de relaciones con el Estado, por ejemplo: el Derecho Argentino. (Garantizado por el orden público). Subdivisiones del Derecho Interno Se subdivide en Derecho Público y Privado. A- El Derecho Público es aquel que regula las relaciones jurídicas del Estado entre sí y de los particulares con él. Comprende varias ramas: A-1) El Derecho Constitucional, organiza el Estado, determina su gobierno, crea los poderes que lo componen, fija relaciones de estos poderes entre sí, fija sus funciones y establece las reglas fundamentales de las relaciones entre el Estado y los individuos. A-2) El Derecho Administrativo, organiza el funcionamiento del gobierno creado por el Derecho Constitucional. Reglamenta todo lo relativo a la administración, a los funcionarios o empleados públicos, etc. A-3) El Derecho Penal, determina los delitos y las penas aplicables. A-4) El Derecho Canónico, se refiere a la organización de la Iglesia Católica A-5) El Derecho Eclesiástico, establece las relaciones del Estado con las Iglesias. A-6) El Derecho Financiero, es el conjunto de normas que se refieren a los gastos y recursos del Estado. A-7) El Derecho Municipal, se refiere a la organización y atribuciones del municipio y a sus relaciones con el Estado y los particulares. B- El Derecho Privado regla las relaciones jurídicas de los particulares entre sí. Comprende las siguientes ramas: B-1) El Derecho Civil, organiza la familia, la propiedad, el derecho de sucesión, establece disposiciones sobre obligaciones y contratos, etc. B-2) El Derecho Comercial, que reglamenta las relaciones que nacen del comercio; establece reglas especiales para los actos de comercio y los comerciantes, concursos, quiebras, etc. B-3) El Derecho de la Navegación, estudia los seguros marítimos, las hipotecas navales, los fletamentos, etc. B-4) El Derecho Aeronáutico y Espacial, estudia la calificación y regulación jurídica de todos los factores de la actividad aeroespacial. B-5) El Derecho Industrial, se ocupa de las relaciones derivadas de las marcas, patentes, modelos industriales, etc.

Ciertas ramas del derecho poseen características tanto del Derecho Público como del Privado. Ellas son: 1) El Derecho Procesal, tanto Civil, Comercial y el Laboral; reglamenta la forma de hacer efectivos los derechos, es decir, organiza la justicia y fija el modo como ha de procederse ante ella. 2) El Derecho Laboral o del Trabajo, reglamenta las relaciones entre empleador y empleado, etc. 3) El Derecho Rural, regla las relaciones de vecindad rural y las cuestiones que surgen de la

explotación agropecuaria. 4) El Derecho de Minería, no obstante que algunas minas, de poca importancia económica estén regidas por el derecho privado.

Subdivisiones del Derecho internacional: El Derecho Internacional Público. B- El Derecho Internacional Privado

Der. Constitucional Der. Administrativo DER. PUBLICO Der. Penal DER. INTERNO Der. Procesal

OBETIVO POSITIVO DER. INTERNACIONAL Der. Civil Der. Comercial DERECHO DER. PRIVADO Der. del Trabajo Der. Rural

SUBJETIVO

El Derecho Civil es el tronco del Derecho Privado del que cual surgen otras ramas. Es el derecho privado común que regula integralmente la situación de la persona, dentro de la comunidad, en sí misma, respecto del núcleo familiar, como titular de un patrimonio, proyectada más allá de la muerte. Tanto es así que toda relación de derecho privado que no esté regida por norma especial, se regirá por el derecho común, es decir el derecho civil. Es el Derecho que rige a la persona considerada en si misma o en sus relaciones con sus semejantes y con el estado, cuando esta actúa como simple persona jurídica. Es el que esta contenido en el Código Civil y en sus leyes complementarias. Históricamente comprendía todo el Derecho Privado, pero posteriormente se desprendieron algunas ramas adquiriendo autonomía. Ej. El Der. Comercial, Der. Procesal, Der. Del Trabajo, etc. Si en las ramas con autonomía, no existiese alguna norma expresa o implícita que contemple una situación dada, habrá que acudir al Derecho Civil.

EL CÓDIGO CIVIL. METODO Y PLAN: Un Código es un cuerpo sistemático de normas, organizadas conforme a un método y que regula una rama del derecho. El Código Civil es el cuerpo normativo que regula al Derecho Civil. Nuestro código civil, fue obra exclusiva de Dalmacio Vélez Sarsfield y entró en vigencia el 1º de enero de 1871. Si bien sus fuentes son diversas, su metodología está esencialmente inspirada y basada en el “Esboco” del jurisconsulto brasileño Freitas. Al igual que en el Esboco de Freitas tiene notas aclaratorias al pie de cada artículo.

CODIGO CIVIL ARGENTINO: Tenía por finalidad obtener la unidad nacional, evitando que cada provincia dictara su propio código. Luego de varios intentos, en 1864 el Presidente Mitre encarga por decreto a Velez Sarfield redactar un proyecto de Código Civil. Luego de cuatro años de labor, se dio

termino al mismo convirtiéndose en Ley 340/869 promulgada por Sarmiento. Entro en vigencia el 1º de Enero de principios filosóficos: desde el punto de vista económico, sus principios son de libre competencia, ley de oferta y demanda, reducción del papel del Estado a la mínima expresión, etc.; 1871. Velez Sarfield: era un autentico liberal, y por ello le da a los derechos patrimoniales la posibilidad de ejercicio absoluto, rechazando las instituciones mas sociales y limitativas de los derechoss subjetivos. Era un código colonizador por excelencia, Velez tenía un gran respeto por las costumbres, y así organiza a la familia sobre las bases cristianos, en torno de la autoridad marital, reconociendo a la esposa derechos hereditarios.

Fuentes: Las fuentes del C.C. de Velez fueron: el Derecho Romano: Velez conocía a fondo el latín. Leyó el libro Sistema del Derecho Romano Actual de Savigny que le sirvió para proyectar sobre las Personas Jurídicos, las Obligaciones y Posesión. legislación española y Derecho Patrio: no adopta su método peso no se aparta de la costumbre nacional, como así tampoco de la legislación patria. Velez expresa que para su trabajo se había valido de todos los códigos publicados en Europa y América, y también de apuntes, proyectos como el de Freitas (Brasil) del que tomo muchos artículos que legislan sobre Persona Jurídica, Nulidad, etc.

Código Francés: su influencia es notable en la técnica jurídica Otras fuentes: CC Chileno, Proyecto del CC español, etc.

Método: El método consiste en la clasificación de las materias de acuerdo a principios idénticos, como para formar secciones y entre éstas un libro. Su método se basa fundamentalmente en la distinción entre los derechos personales y los derechos reales (Freitas) El Código civil argentino está dividido en cuatro libros, cuyo contenido es el siguiente: a. El libro primero, subdividido en dos secciones, trata en la sección primera de las personas y en la segunda de la familia. Consta de dos títulos preliminares: Título 1 “de las leyes”, Título 2 “del modo de contar los intervalos del derecho” b. El libro segundo, subdividido en tres secciones, trata: en la primera de las obligaciones en general, en la segunda de los hechos y actos jurídicos, o sea del modo como se adquieren, se modifican o se extinguen los derechos, y en la tercera de los distintos contratos, c. El libro tercero, trata de las cosas y de los derechos reales, d.El libro cuarto, subdividido en tres secciones, trata en la primera de las sucesiones, en la segunda de los privilegios y en la tercera de la prescripción. Consta de un título preliminar “de la transmisión de los derechos en general”

Las ventajas más notables del método de nuestro Código sobre el francés, son las siguientes: * La reunión en un título de los hechos y actos jurídicos. * La reunión de los derechos reales en un solo libro, en lugar de la dispersión del Código francés. * El matrimonio‚ lo trata en el derecho de familia y no entre los contratos.

* Separación del libro de sucesiones, sin entremezclarlo con el contrato de donación. Valor de las Notas: Comprenden la cita de leyes análogas, las fuentes de cada artículo, explicaciones, fundamentos, ejemplos, etc. Valiosos en la época de sanción del código, a raíz de la escasa bibliográfica. Tiene interés doctrinario o interpretativo, pero carecen de fuerza legal, que solo poseen los artículos. Desde el punto de vista interpretativo han perdido actualidad, sobre todo con la incorporación, por la Ley 17.711/68, de instituciones como lesión, abuso del derecho, etc. El Código Civil argentino presenta una característica muy singular, como es que los artículos llevan al pie notas en las que Vélez expone los fundamentos de la solución adoptada, o bien transcribe leyes o párrafos de tratadistas, o se limita a citarlos.

Las Reformas: Las más importantes fueron: Ley 11.357/26 – Derechos Civiles de la Mujer Ley 14.394/52 – Presunción de Fallecimiento, Ausencia Simple, etc. Ley 17.711/68 – Ley de Registro Civil (reforma 200 art.) Ley 18.248/69 – Ley del Nombre Ley 21.173/75 – Derecho de Intimidad, etc.

RELACIÓN JURÍDICA. Concepto y elementos. LA RELACION JURIDICA: Vinculo que une a dos o mas personas, respecto de determinados bienes o intereses, regulados por el Derecho. Sus tres elementos constitutivos son:

Activo titular del derecho subjetivo SUJETO (persona) Pasivo titular del deber jurídico correlativo a aquel.

OBJETO bienes, cosas y servicios personales sobre los que recae la relación jurídica.

CAUSA Origen de la relación jurídica. Son los hechos y actos jurídicos de los cuales derivan las relaciones jurídicas.

SUJETO TEORIA DE LAS PERSONAS

OBJETO TEORIA GENERAL DE LOS BIENES

CAUSA TEORIA GRAL. DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS En toda relación jurídica civil tenemos un sujeto (persona), un objeto en el cual recae la obligación, y una causa. PERSONA: El art. 30 del Código Civil establece que “son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones”. Las personas pueden ser: Físicas o de existencia visible

Jurídicas, también llamadas morales o ideales. Estas son las que se encuentran formadas por disposición de la ley. A su vez pueden ser públicas o privadas Personas por nacer: aquellas que están concebidas en el seno materno pero que todavía no han sido alumbradas. El nacimiento con vida funciona como condición para que los derechos recibidos durante su concepción queden irrevocablemente adquiridos. Atributos de la persona Son las cualidades de que está dotada la persona y que la definen en su esencia. Ellos son: nombre: es la denominación que se da a una persona y que permite identificarla y distinguirla de las demás. Se compone de dos elementos, el pronombre o nombre de pila o apelativo, y el apellido o patronímico (elemento familiar del nombre).Es un derecho-deber: 1) necesario, 2) único, 3) inmutable, 4) fuera del comercio: inalienable, inejecutable, innegable e imprescriptible. domicilio: el lugar que la ley establece como asiento de una persona con vistas a la producción de efectos jurídicos. Es un concepto jurídico que debe distinguirse de los de “residencia” y “habitación”: 1) domicilio legal, 2) real o voluntario, 3) de origen. patrimonio: es el conjunto de bienes de la persona, los objetos materiales e inmateriales (derechos de crédito, derechos reales, derechos intelectuales y obligaciones, susceptibles de valor económico). estado (en el caso de las personas físicas): es la posición jurídica que una persona ocupa en la sociedad, del cual se derivan un conjunto de derechos y obligaciones (de padre, de esposo, etc.). dos acepciones: 1) cualquier situación en que pueda hallarse la persona (e. de demencia, de falencia), y 2) restringida: estado de familia. capacidad. Capacidad. Es la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Es la cualidad más importante de la persona. Tenemos dos especies: De derecho: es el grado de aptitud de cada clase de personas para ser titular de derechos y obligaciones. La persona siempre goza de capacidad de derecho, la que es relativa. Dentro del D Civil la regla es la capacidad, y la incapacidad la excepción (tanto personas de existencia visible como ideal). Capacidad de derecho de las personas por nacer. De hecho: es la posibilidad de la persona de ejercer por sí los derechos y cumplir las correlatzivas obligaciones. Capacidad de obrar, presupone la voluntad, la que solo se da en personas de existencia visible. Las personas jurídicas no pueden tener voluntad, solo pueden obrar por intermedio de su representante. En correspondencia con estos conceptos, tenemos también incapacidades de derecho e incapacidades de hecho. Las incapacidades de derecho son siempre relativas. Los incapaces solo lo son respecto de determinados derechos y de actos prohibidos. Es irremediable. Las incapacidades de hecho pueden ser absolutas o relativas. Absolutas: en el caso de personas por nacer, menores impúberes, dementes declarados, sordomudos que no saben darse a entender x escrito. Relativas: en el caso de menores adultos, los condenados según el art. 12 del Código Penal, y los inhabilitados por inhabilidades especiales. La incapacidad de hecho está instituida en beneficio del incapaz. Subsanable mediante la representación legal: patria potestad, tutela y curatela. Capacidad negocial: 1) absolutamente incapaces(menores impúberes, de menos de 14 años), 2) relativamente incapaces (menores adultos), 3) limitadamente incapaces (menores emancipados), y 4) plenamente capaces (mayores de edad, de 21).

En toda relación jurídica: sujeto (persona), causa y objeto.

UNIDAD 2: LA CAUSA DE LA RELACIÓN JURÍDICA. Hecho jurídico. Simple acto o gestión de negocios y Acto o negocio jurídico: concepto: elementos esenciales. Clasificación. Concepto: Art. 896. Los hechos jurídicos, son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. Tienen la propiedad de producir efecto jurídico. Los hechos que no tienen ninguna trascendencia jurídica se llaman "simples hechos", tales como el trueno, la lluvia, etc. Clasificación: a. Externos o Naturales y humanos: Los naturales son los acontecimientos sin intervención del hombre; por ej: el granizo que destruye una cosecha puede hacer nacer un derecho a indemnización si la cosecha hubiera estado asegurada contra ese riesgo, el nacimiento (que consolida a la persona como titular de derechos); el fallecimiento (que abre la sucesión); transcurso del tiempo (que puede originar prescripción), etc. No origina responsabilidad, porque no hay “autoría”. Los humanos son todos aquellos realizados por el hombre (actos) y que producen efectos jurídicos; por ej: un contrato, un delito, etc. Los hechos jurídicos humanos pueden ser involuntarios (cuando el Hombre los realiza sin discernimiento, sin intención o sin voluntado, o esta viciado alguno de estos elementos.) o voluntarios (cuando es ejecutado con discernimiento, intención y libertad. Cumplen con las condiciones internas y externas (declaración de la voluntad) Art. 897). A su vez pueden ser lícitos (o sea, no prohibidos por la Ley de la que puede resultar alguna adquisición, modificación, o extinción de derecho (art. 898) o ilícitos (son actos contrarios a la Ley que atribuyen responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) u “objetiva” (riesgo, garantía, equidad).) Los lícitos son: 1) simple acto voluntario lícito: son los realizados con fines prácticos, culturales, deportivos, etc., sin intención de producir un efecto jurídico. Es la Ley que por si sola produce el efecto. Ej. El que escribe un libro por diversión, adquiere derechos de autor.

2) actos jurídicos: tiene como fin inmediato producir efectos jurídicos, establecer entre las personas relación jurídica, crear, modificar, transferir o extinguir derechos. Art. 944. Ejemplos: contrato, testamento, etc. Actos ilícitos: delitos (a sabiendas y con la intención de dañar) o cuasi delitos (son actos ilícitos cuyo autor no ha actuado con intención de dañar, pero el daño se ha producido porque él ha actuado inexcusablemente con culpa o negligencia).

Granizo Hechos Naturales Lluvia Terremotos Etc.

Voluntarios

Actos jurídicos HECHOS Lícito JURIDICOS Simples actos lícitos Hechos Humanos sin fin inmediato.

Delito Ilícito Cuasidelito

Involuntarios

De esta clasificación general, surge la diferencia entre un acto y un hecho jurídico. Mientras que el primero es ejecutado necesariamente por el Hombre, el segundo no. Todo acto jurídico queda comprendido dentro del género de hechos jurídicos; en cambio, no todo hecho jurídico es un acto jurídico. Los actos jurídicos son lícitos, mientras que los hechos pueden no serlo. Si el hecho jurídico tiene voluntad, fin inmediato, consecuencia jurídica y es lícito entonces es un acto jurídico. Manifestación de voluntad: Discernimiento: Comprender la magnitud del acto Intención: Comprender y tener la intención de hacerlo Libertad: Comprender, querer hacerlo y me obligan a hacerlo La falta de alguno de estos requisitos convierte al acto en no valido, es nulo, es decir es un acto involuntario.

Acto jurídico: Concepto: Son actos jurídicos “los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos” (art. 944 Cod. Civ.). Clasificación a. Positivos o negativos: Art. 945. Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe. Los positivos importan una transformación efectiva de ciertas circunstancias de hecho, tales como la muerte, un delito, la aceptación de una oferta. Los negativos implican una abstención, el cumplimiento de una obligación de no hacer. b. Unilaterales o bilaterales: Art. 946. Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas (contrato). c. Entre vivos o de última voluntad: Art. 947. Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos. d. Gratuitos y Onerosos: En los gratuitos la obligación esta a cargo de una de las partes y

responde a un propósito de liberalidad, por ejemplo: el testamento. En los onerosos las obligaciones son reciprocas y cada contratante los contraen en vista que la otra parte también se obliga, por ejemplo: compra venta. e. Formales y No formales: En los formales la eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad, ej: testamento. Los no formales, no están sujetos a ninguna solemnidad legal. f. De derecho patrimonial y de derecho personal y familiar: Los de derecho patrimonial son los que tienen un contenido económico, los de derecho personal y familiar se refieren a derechos extrapatrimoniales. g. De administración y de disposición o enajenación: Acto de administración es aquel que tiende a mantener en su integridad el patrimonio e inclusive a aumentar, por medio de una explotación normal de los bienes que lo componen. Acto de disposición implica el egreso de los bienes y por lo tanto una modificación de la composición del patrimonio..

NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS. Concepto. Se entiende por nulidad del acto jurídico a la privación legal de sus efectos propios, en virtud de una causa que incide en su formación. Es una sanción que la ley prevé respecto del acto, por ser este disconforme respecto de las pautas que le señala el ordenamiento jurídico. Se traduce en la privación de sus efectos propios o sea aquellos efectos queridos como fin inmediato del acto voluntario, sin perjuicio de la subsistencia de otros efectos a pesar de la nulidad. Por ej: la nulidad del acto jurídico compraventa implica la aniquilación de las obligaciones (entrega de la cosa y pago del precio) que son efecto propio del contrato, pero podrá restar la indemnización de perjuicios que deba el culpable del vicio a la otra parte a) Es una sanción, b) De carácter legal: solo puede ser establecida por la ley, c) Calificación del negocio jurídico (no hay nulidad de los actos ilícitos ni de los hechos jurídicos ni de los actos simplemente voluntarios, d) Aniquilación de los efectos propios del acto (de sus efectos normales pero no impide que produzca otros efectos no queridos, e) Por defectos originarios o constitutivos (con anterioridad o contemporáneamente al momento de otorgarse el negocio), orgánicos o intrínsecos y esenciales por su gravedad. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la existencia de los defectos del acto, deberá someterse a la justicia. Impugnación judicial: 1) por vía de acción: cuando el impugnante toma la iniciativa de requerir la declaración de nulidad, 2) por vía de excepción: cuando esa persona deduce la impugnación a título de defensa, al tiempo que la contraria le exige judicialmente el cumplimiento del acto.

Clasificación de las nulidades:

Nulidad total y parcial: la nulidad parcial de una disposición en el acto no perjudica a las otras disposiciones validas, siempre que sean separables, por ej.: en materia testamentaria la nulidad de alguna disposición no invalida el resto del acto. En cambio en la transacción la nulidad de cualquiera de sus cláusulas deja sin efecto todo el acto Nulidad total o parcial: dependiendo de la extensión de la sanción. En el primero todo el acto será ineficaz, y en el 2º solo la cláusula viciada. Posibilidades. Nulo de nulidad absoluta: ilicitud manifiesta de la causa, actos que la ley requiere

solemnidad absoluta y no fue cumplida. Nulo de nulidad relativa: incapaces absolutos o relativos de hecho (menores impúberes, dementes interdictos) Anulable de nulidad absoluta: ilicitud oculta de la causa, solemnidad absoluta y fuesen anulables los respectivos instrumentos. Anulable de nulidad relativa: incapacidad accidental (falta de discernimiento)

Nulidad manifiesta y no manifiesta: será manifiesta cuando aparece ostensible en el acto, o sea cuando no se necesita investigación alguna para descubrir el vicio. Y será no manifiesta cuando se precisa esa investigación porque el vicio no aparece en el acto. Por ej: el acto de un demente declarado es de nulidad manifiesta, ya que el vicio se exterioriza en virtud de su declaración de insania. Y el acto viciado por dolo, resulta de nulidad no manifiesta, ya que es preciso una investigación para establecer la existencia del dolo

Actos nulos y anulables: estos actos se corresponden generalmente con los de nulidad manifiesta y no manifiesta. En los actos nulos el vicio aparece ostensible en el acto (en los anulables no) y la sanción de invalidez es rígida e inflexible, cosa que no se da en los anulables, ya que difiere según la decisión del juez. Por más que un acto sea nulo, o sea que su vicio aparezca de manera ostensible (el demente declarado) hay que poner en movimiento la acción para desmantelar el acto viciado, y es menester el pronunciamiento judicial para retornar las cosas al estado anterior. La diferencia entre actos nulos y anulables es que en estos últimos, el juez debe realizar una investigación para determinar si hubo o no vicio en el acto. Actos nulos. Cuando el defecto es manifiesto (no necesariamente ab inicio, sino al momento en que el juez resuelve), rígido (no es susceptible de grados), lo que también implica rigidez de la ley. Actos anulables. El defecto no es manifiesto (vicio oculto) y es flexible. La declaración de nulidad de un acto anulable tiene efecto retroactivo.

Nulidad absoluta y relativa: desde este punto de vista se toma en cuenta la gravedad del vicio. La nulidad es absoluta cuando el orden publico esta primordialmente interesado en la sanción, y es relativa cuando el interés primordialmente interesado es privado, o sea del particular al que se reconoce la acción. Nulidad absoluta. Cuando el defecto es sustancial: afecta un interés general (tutela del interés colectivo), y permanente (no solo se manifiesta en el momento del otorgamiento sino que subsiste). Debe ser declarada de oficio por el juez, puede invocarse po0r todos los que tengan interés legítimo, por el Ministerio Público, no es susceptible de confirmación, la acción es irrenunciable e imprescriptible. Nulidad relativa. El vicio no es sustancial y no es perdurable. Solo puede ser invocada por aquellos en cuyo beneficio ha sido acordada (no por el juez ni Min. Público), el acto puede ser confirmado, la acción es renunciable y prescriptible.

Efectos. La nulidad priva al acto jurídico de sus efectos propios o normales, pero subsiste como hecho jurídico y puede producir otros efectos. Dictada la sentencia de nulidad, las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de otorgarse el acto jurídico, desaparecen los derechos y obligaciones que hubieren nacido de aquel acto, y en su caso, deben restituirse los bienes. Los efectos se proyectan tanto respecto de las partes como de

terceros. Principio general del efecto retroactivo de la nulidad de los actos jurídicos, aplicable tanto a los nulos como los anulables. Produce efectos propios y sirve de causa directa de las obligaciones restitutorias. Cuando el negocio jurídico no ejecutado: las partes no podrán demandar su cumplimiento. Respecto a terceros también tiene efecto retroactivo. Responsabilidad. Obligación de indemnizar. Los actos anulados, producen los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas. La nulidad es presupuesto pero, además, deben dase los demás recaudos propios de la responsabilidad civil: que se haya causado un daño que guarde adecuada relación de causalidad con la conducta antijurídica y que sea atribuible a una de las partes del negocio nulo. También es necesario que el demandante del resarcimiento no haya tenido conocimiento del defecto que invalidaba el negocio. La acción resarcitoria es independiente de la acción de nulidad. Convalidación. Es el saneamiento de un acto imperfecto (género). Confirmación. Convalidación de los negocios jurídicos que padecen una causal de nulidad.

Efectos de la nulidad de los actos jurídicos (de otro apunte):

Efecto de la nulidad entre las partes: Principio: la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Este principio rige cuando el acto no ha sido ejecutado Caso en que el acto fue ejecutado: como consecuencia de ello rige la obligación de restituir. Ejemplos: Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por un propietario quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual Si la obligación tiene por objeto cosas fungibles no se restituirán las que se hubiesen consumido de buena fe En cuanto a los frutos si el acto fuese bilateral y sus obligaciones consistiesen ambas en sumas de dinero o cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el DIA de la demanda de nulidad Efecto de la nulidad respecto de terceros: Actos nulos: los terceros deben restituir todos los derechos reales o personales transmitidos, la invalidez alcanza a todos los posteriores al acto viciado, quedando a salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a titulo oneroso, sea el acto nulo o anulable. Actos anulables: estos actos solo se tienen por inválidos desde la sentencia respectiva. Se protege a los terceros adquirentes de buena fe y a titulo oneroso. Responsabilidad civil del martillero y corredor público. Responsabilidad civil es solo de carácter patrimonial, y consiste en la obligación de reparar los daños causados. Comprende 2 ámbitos: responsabilidad contractual, y extracontractual: procede de la comisión de actos ilícitos. Es una consecuencia jurídica condicionada, ligada a un factum o supuesto de hecho condicionante. Este factum tiene: 1) elemento objetivo: conducta ilícita u obrar contrario a derecho. Objetividad de lo ilícito, 2) elemento subjetivo: culpabilidad que implica imputabilidad moral (dolo, culpa o negligencia), 3) daño causado, 4) nexo causal: relación causal adecuada entre el acto ilícito y la consecuencia, cuando haya de entenderse razonablemente que era lo regular, lo normal que iba a ocurrir según el curso natural y ordinario de las cosas.

Hay dos formas de atribuir responsabilidad al agente que causó el daño: Factor de atribución subjetivo: se analiza su conducta. Para que tenga responsabilidad deberá acreditarse su culpabilidad. Esta se determina en caso de: Dolo: intención deliberada del deudor de incumplir la obligación Culpa: incumple pero no intencionalmente, sino por su conducta culposa, en caso de: imprudencia: actuar precipitadamente o sin prever las consecuencias de una acción reflexiva, impericia: no actuar de acuerdo a las reglas del arte o profesión que se ejerce, o negligencia: omitir recaudos para evitar el daño. Factor de atribución objetivo: se tiene en cuenta el riesgo o vicio de la cosa que causó el daño. UNIDAD 3: DERECHOS PERSONALES O DE CRÉDITO. Concepto. Diferencia entre derechos personales y reales

DERECHOS REALES DERECHOS PERSONALES Es un poder o facultad que se tiene directamente sobre una cosa. Ej: la propiedad Es la facultad que se tiene de exigir de otra persona el cumplimiento de una obligación. Ej: de pagar una suma de dinero Hay dos elementos: el titular y la cosa sobre la cual se ejerce el derecho Hay tres elementos : el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor , y lo debido o prestación, que puede consistir en una obligación de dar (ej: suma de dinero), de hacer (ej: contrato de trabajo), o de no hacer (ej: el locador abstenerse de perturbar al inquilino en el goce de la cosa locada) Son absolutos, se tienen erga omnes, o sea contra cualquiera que pretenda perturbar al titular en el goce de la cosa. Son relativos, se tienen contra personas determinadas, que son el o los deudores El titular de un derecho real goza del jus-persequendi o sea la facultad de hacerlo valer contra cualquiera que se haya en posesión de la cosa. No es absoluto y tiene excepciones (ej: poseedor de buena fe de cosas muebles contra quien no puede ejercerse reivindicación) No gozan de este privilegio. Goza del jus-preferendi en virtud del cual descarta a todos los derechos creditorios y además determina su rango según la antigüedad (ej: la hipoteca) o excluye cualquier otro ( ej: el dominio) Al menos en principio supone una completa igualdad para sus diversos titulares (salvo el caso de privilegio) Los dchos reales solo pueden ser creados por ley, y por ello su numero es limitado. El CC enumera: dominio, condominio, usufructo, uso y habitación, servidumbres activas, hipoteca, prenda y anticresis Los derechos personales en cambio son ilimitados en su numero, las partes pueden crear tantos como convenga a sus intereses La ley reglamenta las formalidades requeridas para la transmisión de los derechos reales (son mas rigurosas para el caso de que se trate de bienes inmuebles, ej: escritura publica Los personales generalmente nacen o se transmiten sin ningún requisito formal Los derechos reales son susceptibles de adquirirse por usucapión Los personales no

Tienen una duración ilimitada y no se extinguen por el no uso: la prescripción liberatoria no rige respecto de ellos La prescripción liberatoria se opera respecto de todos los derechos creditorios no ejercidos durante los plazos fijados por la ley

OBLIGACIONES: Concepto. Según la clásica definición de Justiniano, la obligación es el

vínculo jurídico que nos apremia o constriñe a pagar a otro alguna cosa. Con mayor rigor científico, podemos decir que es el vínculo jurídico establecido entre dos personas (o grupos de personas), por el cual una de ellas puede exigir de la otra la entrega de una cosa o el cumplimiento de un servicio o de una abstención. Toda obligación presenta, por tanto, un aspecto activo: un poder o facultad de exigir algo; y uno pasivo: un deber de dar, hacer o no hacer. La facultad y el deber son aspectos distintos de un concepto unitario, que es la obligación. Son el anverso y el reverso de una misma medalla, pues no se puede concebir crédito sin deuda y viceversa (art. 497 C.C.). De lo dicho surge que toda obligación supone un sujeto activo o pretensor, llamado acreedor, y uno pasivo u obligado, llamado deudor; implica también la existencia de una cosa o conducta debida, denominada prestación. Como los derechos reales o intelectuales, las obligaciones tienen carácter patrimonial, si bien están separadas de ellos por profundas diferencias. Este carácter patrimonial permite distinguir claramente estos derechos de otros también personales, pero que no tienen esa naturaleza; tal como los derechos de familia, los llamados derechos personalísimos o de la personalidad.- CLASES DE OBLIGACIONES: Por l a naturaleza de la prestación: DE DAR, DE HACER Y DE NO HACER DE DAR: el objeto es la entrega de una cosa o cantidad de cosas, puede ser: de dar cosas ciertas (ej.: la casa de calle…..) de dar cosas inciertas (ej.: de entregar un caballo), de dar cantidad de cosas (ej.: cosas sujetas a numero peso o medida: cosas fungibles) y de dar sumas de dinero (tiene por finalidad la entrega de cierta cantidad de monedas) DE HACER: tienen por finalidad la ejecución de un hecho. Corresponderá al deudor prestar el servicio en el tiempo y de la manera en que se acordó. DE NO HACER: son las que tienen por objeto la abstención de realizar un hecho. El deudor cumple cuando mantiene por el tiempo convenido la no ejecución del hecho a cuya abstención se comprometió Por el número de sujetos: DIVISIBLES E INDIVISIBLES, MANCOMUNADAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES: puede ocurrir que haya un acreedor con varios deudores, o varios acreedores con un deudor, o varios acreedores y deudores a la vez Las oblig. pueden ser divisibles o indivisibles, desde el punto de vista: del objeto o del sujeto. Del objeto será divisible si es susceptible de prestaciones parciales, por ej: la oblig de entregar $1000 en cuatro cuotas iguales mensuales. Si bien hay una sola oblig puede ser dividida en cuotas. Serán indivisibles cuando sea imposible de prestaciones parciales Del sujeto será divisible cuando tienen o mas de un deudor o mas de un acreedor, ya sea porque así se celebro o por sucesión. MANCOMUNADAS: es mancomunada cuando tiene mas de un deudor o mas de un acreedor y el objeto es una sola prestación que debe dividirse o entre acreedores o entre deudores Las mancomunadas pueden ser simplemente mancomunadas o solidarias. Las simp. mancomunadas: se considera a cada uno de los sujetos aisladamente, como si se tratara de deudas y créditos distintos. Por ej: Pedro tiene un crédito de $ 10000 del cual son deudores Juan Diego Luis y Mario, el crédito se divide en 4 partes iguales y por lo tanto cada uno es deudor por $ 2500. Las solidarias: las partes pueden establecer que sus obligaciones sean satisfechas íntegramente por cualquiera de los deudores o cobrada íntegramente por cualquiera de los acreedores. La solidaridad no se presume o sea deberá convenirse

expresamente por los contratantes. Si esto no ocurre la oblig es simplemente mancomunada.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. (Ver el archivo de Obligaciones que esta piola) 1) Por el PAGO. Entrega al acreedor de la misma cosa o prestación a que el deudor se obligó. Es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer o de dar. 1) El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque se de igual o mayor valor. 2) Debe hacerse a la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiere cedido el crédito o a su legítimo representante. No puede hacerse a persona impedida de administrar sus bienes. El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor.3) Debe ser hecho en el lugar designado en la obligación, y si no hubiese sido designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. Debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación. 2) DACIÓN EN PAGO. A) obligación preexistente que se extinga por la DEPOSITO B) entrega efectiva y actual de una cosa distinta a la debida (no basta la simple promesa ). C) consentimiento del acreedor. 3) NOVACION. Cuando acreedor y deudor dan x extinguida una obligación preexistente y convienen en sustituirla por una nueva obligación. 4) TRANSACCION. Acto en virtud del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. a) acuerdo de voluntades, b) concesiones recíprocas, c) obligación que extingue litigiosa o dudosa (duda subjetiva). 5) RENUNCIA. Declaración de voluntad por la cual una persona abandona un derecho y lo da por extinguido. Pueden renunciarse todos los derechos establecidos en el interés particular del renunciante, pero no los concedidos teniendo en mira los de orden público. En materia patrimonial pueden renunciarse todos los derechos (reales, personales o intelectuales). Excepciones: derecho a una herencia futura, alimentos futuros, beneficios de la legislación obrera. En derecho de familia, el principio es que los derechos son irrenunciables. Puede ser gratuita u onerosa. A) x acto unilateral (testamento) o bilateral (onerosa), b) no está sujeta a formalidades, c) de interpretación restrictiva. 6) REMISION DE DEUDA. Es la renuncia de un derecho creditorio. Tratándose de obligaciones remisión de deuda y renuncia es lo mismo. A) remisión expresa, ninguna formalidad o b) remisión tácita, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original donde conste la deuda: a) contrato original, b) entrega voluntaria, c) entrega hecha por el acreedor o deudor (o sus respectivos representantes). 7) COMPENSACION. Cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente. Ella extingue con fuerza de pago las 2 deudas hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. Clearing, comercio internacional. A) compensación legal. B) c voluntaria, c) c judicial, d) c facultativa: cuando una sola de las partes puede oponer la compensación. 8) CONFUSIÓN. Cuando se reúne 1) en una misma persona la calidad de acreedor y de deudor, 2) que el crédito y la deuda pertenezcan a la misma masa patrimonial. 9) IMPOSIBILIDAD DE PAGO. sin culpa del deudor: 1) deriva de un acontecimiento físico, 2) o de un hecho del propio acreedor o de un tercero, 3) de una razón legal (expropiación).

CONTRATOS.(ampliación en archivo guía de contratos) Concepto. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. En la terminología corriente se reserva contrato para los negocios de contenido patrimonial, y la convención abarca también los extrapatrimoniales.

Clases: Unilaterales (solamente una de las partes aparece obligada. Por ej: el deposito) y Bilaterales (establece obligaciones para ambas partes. Por ej: la CV, la permuta, la locación.). Diferencia: 1) en los unilaterales no se exige la formalidad del doble ejemplar, sin relieve jurídico, 2) en los bilaterales una de las partes no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra si ella no probare haber cumplido u ofrecerse a cumplirlas, porque la otra no debe nada en los unilaterales al igual que 3) el pacto comisorio, que solo funciona en los bilaterales, es aplicable siempre que haya obligaciones pendientes. Clasificación que no presenta ningún interés jurídico.

Onerosos (las partes asumen obligaciones recíprocas y las ventajas que procuran a uno de los contratantes no se conceden sino a cambio de una prestación. Tales son la compraventa (cosa por dinero), la permuta (cosa por cosa), el contrato de trabajo (servicio por dinero), la locación (goce de la cosa por dinero) y Gratuitos (una sola de las partes se obliga - aseguran una ventaja a una de las partes sin obligar al cumplimiento de una prestación. Por ej: la fianza -). Importante distinción: a) los adquirentes de un derecho por título oneroso están mejor protegidos por la ley que los adquirentes x título gratuito: 1) acciones de reivindicación tienen menores exigencias, 2) acción revocatoria no exige la prueba del conocimiento del fraude por el 3r adquirente cuando el 3º adquirió a título gratuito, 3) acción de reducción procede contra las enajenaciones hechas por el causante a título gratuito, y no contra las onerosas.4) garantía de evicción y contra los vicios redhibitorios solo proceden, en principio, en los contratos onerosos, 5) acción de nulidad de los actos jurídicos no tiene efecto respecto de subadquirentes de buena fe, si fue a título oneroso, 6) nulidad fundada en la demencia no puede hacerse valer contra adquirente de buena fe y a título oneroso; b) cláusulas dudosas en lo onerosos deben interpretarse en el sentido que más favorezca el equilibrio de las contraprestaciones, en los gratuitos, en el sentido mas favorable al deudor.

Conmutativos (las ventajas de las partes están determinadas de una manera cierta y efectiva. Por ej: la CV): aquellos en los cuales las contraprestaciones se suponen económicamente equivalentes y Aleatorios (las ventajas o perdidas a que se exponen las partes están subordinados a un acontecimiento futuro e incierto. Por ej: el seguro): cuando el monto de una de las prestaciones o de ambas depende de un acontecimiento incierto. Está en juego la mayor o menor extensión de los derechos, mientras que en la condición están en juego los derechos mismos. Ambos son una subespecie de los onerosos. 1) en principio, solo los conmutativos están sujetos a resolución o reducción de prestaciones por causa de lesión, 2) tampoco es aplicable en los aleatorios, en principio, la teoría de la imprevisión.

Consensuales (quedan perfeccionados por el consentimiento de las partes. Por ej: la CV. ), los que quedan concluidos con el mero consentimiento, formal o no formal. Reales (quedan perfeccionados con la entrega de la cosa, objeto del contrato. En nuestro Código son contratos reales la renta vitalicia (art. 2071), el depósito, el mutuo y el comodato (art. 1142)), solo con la entrega de la cosa. Anacronismo, jurisprudencia y doctrina admiten la

validez de las promesas de contratos reales que permiten exigir la entrega de la cosa y formalizar el contrato. En realidad solo el comodato y el mutuo gratuito requieren la entrega de la cosa como condición de validez.

No Formales o puramente consensuales, basta el acuerdo de voluntades. Formales: 1) aquellos cuya forma es exigida por la ley ad probationem, la parte interesada puede demandar a la otra para que el acto se otorgue en debida forma, 2) la formalidad tiene carácter constitutivo o solemne, y si no se cumple el acto carece de todo efecto: donación, transacción. Las formas tienen carácter excepcional en nuestro derecho.

Nominados o típicos: los que están previstos y legislados en el Código. Su regulación legal, salvo casos excepcionales, solo tienen carácter supletorio; innominados o atípicos: no están legislados en el Código y resultan de la libre creación de las partes. No pierden su carácter de innominados por la circunstancia de que en la vida de los negocios se los denomine de alguna manera, tal como ocurre, por ejemplo, con el contrato de garaje, el de espectáculo público, el de excursión turística, etcétera. Lo que los configura jurídicamente como nominados es la circunstancia de que estén legislados. Muchas veces ocurre que nuevas necesidades van creando formas contractuales que tienden a tipificarse espontáneamente y a llevar una denominación común; cuando esa forma contractual adquiere importancia suficiente como para merecer la atención del legislador, éste la reglamenta: el contrato queda transformado en nominado.

Mixtos: Puesto que en materia contractual impera el principio de la libertad de las convenciones, nada se opone a que las propias partes acuerden contratos mixtos, vale decir, contratos con elementos de varios contratos típicos o de contratos típicos e innominados.

Con respecto al momento del cumplimiento, los contratos pueden clasificarse de la siguiente manera: a) De ejecución instantánea: las partes cumplen con todos sus derechos y obligaciones en el momento mismo del contrato; tal es el caso de la compraventa manual, en que la cosa y el precio se entregan en el mismo instante. b) De ejecución diferida: las partes postergan el cumplimiento de sus obligaciones para un momento ulterior; así ocurre en el caso de la venta hecha con condición suspensiva y aun con la venta a plazo, sea que éste se conceda para la entrega de la cosa o para el pago del precio. c) De ejecución sucesiva, continuada o periódica: las relaciones entre las partes se desenvuelven a través de un período más o menos prolongado; tal el contrato de trabajo, la locación, la sociedad, etcétera. Sobre estos contratos se proyecta preferentemente el dirigismo contractual (en especial sobre el contrato de trabajo y la locación).

OTRAS CLASIFICACIONES Principales: Son los que existen o pueden existir por sí solos. Accesorios: son aquellos cuya existencia no se puede concebir sin el principal, de tal modo que si éste fuera nulo o quedara rescindido o resuelto, también quedaría privado de sus efectos el accesorio. El ejemplo típico de contrato accesorio es la fianza.

Discrecionales: Los contratos normales (que para distinguirlos de los contratos de adhesión

llamaremos discrecionales) suponen la libertad, al menos relativa, de ambas partes en sus dos fases: en la negociación o discusión de las distintas cláusulas (fase de la preparación del contrato) y en la aceptación o rechazo final (fase de la conclusión del contrato). Decimos libertad al menos relativa, porque lo cierto es que en la realidad económica muchas veces falta en las personas una auténtica libertad de contratación, no obstante lo cual el acto es válido. De Adhesión: En los contratos de adhesión, en cambio, la fase de la negociación del contrato ha quedado eliminada; una de las partes fija prolijamente todas y cada una de las cláusulas, de tal modo que a la otra no queda otra libertad que la de dar su consentimiento o rechazar el contrato. Las más de las veces, esta libertad de decisión final será solamente teórica. La persona que necesita ser transportada de un lugar a otro y no puede hacerlo por sus propios medios, está obligada a aceptar las condiciones y el precio fijado unilateralmente por la empresa de transportes; el que necesite luz, teléfono, gas, aceptará las condiciones establecidas por la compañía. Otras veces, claro está, la libertad de decisión es mayor. Así, por ejemplo, una persona puede asegurarse o no; pero si lo hace debe aceptar las condiciones impuestas en la póliza. Esta inferioridad en que se encuentra una de las partes, ha puesto en cuestión inclusive la naturaleza contractual de estas relaciones.-

Elementos Esenciales y Accidentales: Los siguientes elementos son comunes a los contratos: Fueron celebrados por personas que se denominan sujetos o partes del contrato. Esas personas se comprometieron a dar o hacer algo que es el objeto del contrato. Expresaron su voluntad de un modo tal que no quedan dudas acerca de las obligaciones que asumieron. El modo de expresión de sus voluntades es la forma de los contratos. Es esencial que los sujetos que celebren contrato sean personas físicas o jurídicas con capacidad para contratar y que expresen su voluntad libremente. EL CONSENTIMIENTO: Para que exista un contrato hace falta que las partes se pongan de acuerdo, expresando su voluntad en una declaración común. Esta expresión de voluntad de ambos en forma conjunta se denomina consentimiento. El consentimiento puede ser expreso o tácito.

EFECTOS DE LOS CONTRATOS. Los efectos de los contratos son las consecuencias jurídicas que producen para las partes. Es importante distinguir entre efecto de los contratos y de las obligaciones. El efecto del contrato es crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones mientras que el efecto de las obligaciones es colocar al deudor en la situación de necesidad de cumplir (por sí o por otro) con la prestación a la que se ha obligado.

FORMA. Lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos, debe observarse en los contratos (art. 1182). Omisión de la escritura pública: consecuencias diferentes si ella es exigida ad solemnitatem (el acto carecerá de todo efecto), o ad probationem (la parte interesada tendrá derecho a exigir el otorgamiento de la escritura. El principio en nuestro derecho es que las formas son exigidas ad probationem.

PRUEBA: Hay dos sistemas probatorios: el de la prueba legal y el de la libre convicción. Según el primero, sólo puede admitirse como prueba suficiente la que indica la ley; de acuerdo al segundo, el juez puede admitir todo género de pruebas y tendrá como suficientes

aquellas que, según su ciencia y conciencia, sean satisfactorias como para tener por acreditados los hechos. Según el art. 1190, los contratos pueden probarse por:1) por instrumentos públicos, 2) por instrumentos particulares firmados o no firmados, 3) por confesión de partes, judicial o extrajudicial, 4) por juramento judicial, 5) por presunciones legales (se presumen legítimos los hijos nacidos dentro del matrimonio) o judiciales. Estas presunciones pueden admitir prueba en contrario o no admitirla. Inspección ocular, prueba pericial, tickets, etc. Prueba de los contratos formales: en principio solo pueden probarse con el instrumento que acredite la formalidad legal. Excepciones: 1) cuando hubiese imposibilidad de obtenerla (de carácter moral o material), 2) cuando medie principio de prueba por escrito, 3) cuando la cuestión versare sobre vicios de error, dolo, violencia o fraude, simulación o falsedad e los instrumentos, 4) cuando alguna de las partes haya recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. Principio de prueba por escrito: 1) que exista un instrumento público o privado, 2) que el documento emane del adversario, 3) que haga verosímil el hecho litigioso.

PACTO COMISORIO. Se llama pacto comisorio la cláusula que permite a los contratantes reclamar la resolución del contrato cuando una de ellas no ha cumplido con las obligaciones a su cargo. El nuevo art. 1204 prevé dos situaciones que legisla separadamente: que el pacto comisorio no haya sido establecido en el contrato y que lo haya sido. Ahora nos ocuparemos del primer caso, o sea, del supuesto de pacto comisorio tácito. Tácito: ocurrido el incumplimiento, la otra parte a) debe requerir el cumplimiento en un plazo no inferior a 15 días, salvo que los usos o pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora, 2) vencido el plazo las obligaciones emergentes quedarán resueltas sin más con derecho para el acreedor a daños y perjuicios. El acreedor tiene el derecho de optar entre el cumplimiento y la resolución, quien demanda el cumplimiento puede requerir luego la resolución, esto significa que conserva también la posibilidad de reclamar el cumplimiento. Puede ocurrir que la obligación no pueda cumplirse en 15 días pero si en 20 o en 30, ¿esta obligado el acreedor a conceder ese plazo? La pauta que se sigue es la siguiente: el término que debe fijarse es el que razonablemente permita al deudor cumplir, siempre y cuando esto no perjudique el interés del acreedor. Una vez fijado el termino no puede ser abreviado por el acreedor, ya que el deudor tiene derecho a que se le respete, no habría inconveniente en que el acreedor extienda el plazo ya que ello supone un beneficio para el deudor. No es necesario esperar los 15 días si el deudor contesta que no pagara. En este caso el acreedor podrá tener por resuelto el contrato desde el momento en que reciba la comunicación del deudor. Si hace el requerimiento bajo apercibimiento de resolver el contrato, el vencimiento del término produce la extinción ipso iure, y ya no puede reclamar el cumplimiento. Una vez fijado el término no puede ser abreviado, si extendido. El deudor tendrá siempre el plazo de ley. Frente a la desavenencia de las partes sobre el incumplimiento, el juez indagará. Si el culpable es el requerido, el contrato queda resuelto desde que venció el término del requerimiento, si ha sido el requirente, debe cumplir con daños y perjuicios. Expreso. Puede ocurrir que las partes hayan previsto expresamente en el contrato el pacto comisorio. No obstante que ya la ley da el derecho a resolver el contrato en caso de incumplimiento, tal estipulación no es inútil. En efecto, el art. 1204, tercer párrafo, dispone que en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que

la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La diferencia con el pacto comisorio tácito es, pues, importante. Si el pacto no hubiere sido previsto en el contrato, éste igualmente puede resolverse, pero la parte interesada en la resolución debe darle al deudor una última oportunidad de cumplir y si el pacto fuera expreso, el cumplidor se limita a comunicar al incumplidor su voluntad de resolver. La comunicación de la voluntad de resolver debe hacerse en forma fehaciente. No hay por lo tanto ningún requisito formal expreso, pero la ley quiere que sea fehaciente, es decir inequívoco.

Evicción. El vendedor debe garantizar la legitimidad del derecho que transmitió, de entregar la cosa en condiciones de regularidad jurídica. Esta garantía es debida a los compradores o sus sucesores, no a 3ª persona. La responsabilidad legal del vendedor x evicción nace sin condicionamiento, estando a su cargo la demostración de la existencia de alguno de los supuestos de cesación de responsabilidad o fuera posterior a la transmisión de la cosa. Debe ser necesario que haya una verdadera turbación de derechos en la propiedad, goce o posesión de la cosa adquirida, y que ese ataque se funde en la negación de la existencia o legitimidad del derecho. Evicción: efectos. - En el caso de una resolución de contrato, fundada en la evicción producida por el incumplimiento del vendedor de la prestación esencial de entregar la cosa en condiciones de regularidad jurídica, la cuestión debe ser apreciada objetivamente, y no sobre la base de la imputación de culpas; si quien pretende resolver el contrato recibió un vehículo de origen incierto, y en situación irregular, la demanda debe prosperar.

Vicios redhibitorios. Se llama así a los defectos ocultos de la cosa que existen al tiempo de la adquisición, y cuya importancia es tal, que de haberlos conocido el comprador, no lo hubiera adquirido o habría dado menos por ella. Todo el que transfiere el dominio de una cosa a otra persona por titulo oneroso, debe garantía por ellos . Para que exista Vicio Redhibitorios es necesario que el vicio: * Sea oculto * Sea importante * Sea anterior a la venta Oculto: los vicios aparentes no dan origen a ninguna responsabilidad del enajenarte. ¿Cuando los defectos deben reputarse ocultos? Esta es una cuestión sujeta a la libre apreciación judicial. Como principio puede afirmarse que no son ocultos aquellos defectos que podrían descubrirse mediante un examen atento y cuidadoso de la cosa Debe ser importante : la gravedad del vicio se vincula sobre todo con las acciones que la ley pone a disposición del comprador: si fuera tan importante que la cosa resultare impropia para su destino y que el comprador de conocerlo no la hubiera adquirido, tiene a su disposición dos acciones : la redhibitoria , la cual puede obtener la resolución del contrato con la devolución de la cosa y el precio, y la quanti minoris , por la que puede exigir una parte del precio proporcional a la desvalorización de la cosa como consecuencia del defecto, manteniéndose en pie el contrato. Cuando el defecto es de una importancia tal que de haberlo conocido el comprador no hubiera comprado la cosa, la ley le concede el derecho a optar entre las dos acciones. Si , en cambio, el vicio no tiene tal importancia y debe normalmente presumirse que su conocimiento no hubiera alterado la determinación del adquirente, este solo podrá ejercer la acción quanta minoris.

Debe existir al tiempo de la adquisición: solo los vicios que existan al tiempo de la adquisición de la cosa pueden dar fundamento a una queja del comprador; los vicios posteriores no son imputables al vendedor y se atribuyen a la acción del tiempo o a la culpa del adquirente. Basta que los vicios se encuentren en germen en el momento de la adquisición, aunque no se hayan manifestado. Por ej: la aparición de una mancha de humedad con posterioridad a la entrega de una cosa, dará lugar a la acción redhibitoria si fue ocasionada por un defecto de la cañería que existía al tiempo de la entrega

El vicio redhibitorio es vicio de las "cosas", y cosas son los objetos materiales que se pueden valorar; los objetos inmateriales no son cosas y por consiguiente no pueden tener vicios redhibitorios. Un método o sistema de fabricación, en a cuanto técnica, en cuanto a idea o creación de la mente, no es una cosa y por ello no puede tener vicios ocultos y torna improcedente la acción redhibitoria. No existe vicio redhibitorio cuando se trata de la ineficacia de un sistema, o de la deficiente trasmisión de conocimientos, ya que éste sólo podría existir en los materiales o instrumentos de trabajo. Requisitos. - Los vicios redhibitorios, definidos por el art. 2164, Cód. Civ., necesitan, para constituírse como tales, de ciertas condiciones: no sólo que sean "ocultos" y existentes "al tiempo de la adquisición" del bien, sino que sean de suficiente "gravedad"; en este último aspecto esta norma del Código Civil hace notar que la entidad de los vicios debe ser tal, que hagan a la cosa "impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ellas que de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido o habría dado menos por ella" . No todo defecto en la cosa constituye un vicio redhibitorio.

Garantía de evicción: carácter objetivo. - La responsabilidad por evicción o saneamiento es de carácter objetivo, impuesta por la ley a todo aquel que trasmite un derecho, y con independencia de su conducta. La garantía de evicción la debe el vendedor por el solo hecho de la desposesión que sufre el adquirente, estando a su cargo la demostración de la existencia de alguno de los supuestos de cesación de responsabilidad que marca la ley o que la causa determinante de la privación fuera posterior a la trasmisión de la cosa. La responsabilidad legal del vendedor por evicción, nace sin condicionamiento, o sea que no corresponde signar la suerte o admisibilidad de la acción a la mala fe del vendedor ni del adquirente. Tal cuestión debe ser apreciada objetivamente, y no sobre la base de la imputación de culpas.

MODULO 2: CONTRATOS EN PARTICULAR. UNIDAD 4: CONTRATOS EN PARTICULAR: Contrato de compraventa. Noción. Elementos esenciales. COMPRAVENTA Habrá compra y venta cuando una de las partes se oblige a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Este contrato no supone la transferencia de la propiedad ni la entrega del precio, sino la obligación de hacerlo (aún en la compraventa al contado).

Caracteres: Bilateral: implica obligación para ambas partes. Consensual: se perfecciona con el consentimiento y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio.

No formal: aun en el caso de la transmisión de inmuebles la escritura pública exigida es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser validamente celebrado en instrumento privado y aun verbalmente. Oneroso: implica concesiones recíprocas. Conmutativo: los valores intercambiados (cosa y precio) son aproxima-damente equivalentes.

Diferencia entre Compraventa civil y Compraventa comercial: (5)

CONTRATO CV CIVIL CONTRATO CV COMERCIAL Pueden ser cosas muebles o inmuebles Sólo pueden ser cosas muebles Una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero En el contrato comercial existe una finalidad de lucro de obtener ganancias mediante esa actividad Las partes contratantes no realizan actos de comercio porque no son comerciantes Si una de las partes es comerciante, el contrato es comercial

Se por el Código Civil Se por el Código de Comercio Puede ser gratuito u oneroso Siempre es oneroso Algunas diferencias en su regulación legal. Es compraventa civil toda aquella a la que el código de comercio no le haya atribuido naturaleza comercial. Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan sujetos a la ley mercantil. competencia: tribunales civiles o comerciales, 2) prescripción: el plazo en la compraventa civil común es de 10 años, en la comercial 2 años para demandar el pago de mercaderías fiadas, 4 años las deudas por cuentas de venta aceptadas, 4 años las acciones de nulidad o rescición, 3) para el C. civil, las cosas ajenas no pueden venderse.

Elementos Esenciales: Son elementos esenciales en el contrato de compraventa ”la cosa” vendida y el “precio” de la misma. Cosa vendida. Todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean futuras, siempre que su enajenación no estuviese prohibida. No pueden venderse las cosas ajenas (provoca nulidad). La cosa vendida debe ser determinada (cierta), o establecerse datos para determinarla (si su cantidad y especie hubiere sido determinada). Precio. Debe ser cierto: cuando las partes lo determinaren en una suma, cuando se deje su designación al arbitrio de una persona determinada, o con referencia a otra cosa cierta. Si no es inmueble, también al corriente de plaza (o un tanto en más o en menos).

Derechos y obligaciones de las partes:

Vendedor: Conservar la cosa vendida hasta su entrega Entregar la cosa al comprador Recibir el precio Garantizar al comprador contra la evicción (que no va a sufrir turbación alguna en la compra) Pagar los gastos de la entrega

Comprador : Pagar el precio estipulado en el lugar y tiempo estipulado. Recibir la cosa Pagar los gastos del contrato y los gastos del recibo de la cosa Forma y prueba: Forma: es un contrato consensual, es decir quedar perfeccionado por el mero consentimiento de las partes. En lo que atañe a la CV de inmuebles el código dispone que debe hacerse por escritura pública pero esta ha dejado de ser una exigencia formal para convertirse en una formalidad indispensable para la transmisión del dominio. Lo que en la práctica ocurre actualmente es que el contrato se suscribe siempre en forma privada y luego se otorga la escritura simultáneamente con la transmisión de dominio. Prueba: siendo este contrato consensual y no formal, puede ser acreditado por cualquier medio siempre que su valor no exceda de los $ 10.000; en este caso será indispensable un principio de prueba por escrito. Cualquiera de estas circunstancias hace admisible todo género de prueba incluso la de testigos. INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Inst. Publico. Valor probatorio Indiscutiblemente es el más eficaz de los medios probatorios. Es aquel otorgado con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizar y a los que otorga plena fe, sin necesidad de posteriores pruebas o verificaciones. Debemos aclarar que la presencia de un oficial público no es exigible en todos los casos. Algunas excepciones: los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio, acciones de las compañías autorizadas especialmente emitidas en conformidad a sus estatutos, etc. Los inst. pub. son numerosos, ejemplos: escrituras públicas otorgadas por escribanos u otros funcionarios, copias obtenidas en la forma que establece la ley, asientos de los libros de los corredores, actas judiciales, etc. El instrumento público hace “plena fe” por sí mismo. A esta fuerza probatoria del mismo se la denomina “fe pública”. A esta fe pública, según sea el poder público en el que recaiga, la podemos clasificar en: administrativa, judicial o notarial. Esta fe pública ampara la existencia material de los hechos, y no la sinceridad de las manifestaciones. Instrumento público Nulo: cuando la ausencia o defecto de un requisito legal es manifiesta, evidente. Anulable: cuando el defecto no aparece evidente. Instrumentos privados. Valor probatorio Es el instrumento particular firmado, no interviene oficial público. En él, contrariamente a lo que ocurre con el público, rige el principio de la libertad de formas. Cuando se opta por la forma escrita en un instrumento particular, la única condición esencial es 1) la firma (art. 1012). La ley acepta la firma digital. Sus funciones: a) imputación de su autoría y 2) manifestación de voluntad. La eficacia probatoria no depende solamente de la firma, y 2) la pluralidad de ejemplares tratándose de actos bilaterales (art. 1021). Es una exigencia de orden público. Las partes pueden datar o no el instrumento, pero para su oponibilidad a terceros, debe tener fecha cierta, la que depende del reconocimiento, espontáneo o judicial, que del mismo haga el firmante contra quien se lo invoca (art. 1034 y 1035). Esta libertad de formas tiene algunas excepciones. Una es en el caso de los testamentos ológrafos, que deben estar escritos, fechados y firmados, todo de puño y letra del testador. Hay también documentos privados mercantiles que están sometidos a rígidas formalidades, como la letra

de cambio, el pagaré, el cheque, y los títulos circulatorios en general. En cuanto a la autenticidad del instrumento privado, y a diferencia del público, el mismo es auténtico solo una vez reconocido por su otorgante, es decir, la misma surge como consecuencia de un acto posterior, el reconocimiento de la firma por quien lo suscribió. Además, quien invoque el contenido de un instrumento privado deberá cargar con la prueba de su autenticidad, mientras que quien invoque un instrumento público, está exento de dicha prueba. Diferencia entre inst. públicos y privados: Los inst públicos gozan de una presunción de autenticidad, no solo entre las partes sino también respecto de terceros, los privados en cambio, no gozan de tal presunción, y aun reconocidos judicialmente no obligan sino a las partes y a sus sucesores. ESCRITURAS PÚBLICAS Es el instrumento público labrado por un escribano público, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones (por ej: juez de paz cuando no hay escrib. púb. en el lugar). Las Escrit Púb. tiene tal importancia en el comercio jurídico, que la ley ha debido reglamentar cuidadosamente no solo sus requisitos formales sino también las actividades y funciones de los escribanos. Según lo establece la ley, las escrituras públicas deben cumplir una serie de formalidades. Según el art. 998 del Código Civil, “las escrituras públicas deben ser hechas en el libro de registros (o protocolo) que está numerado, rubricado o sellado, según las leyes en vigor. Las escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor alguno”. Deben estar ordenadas en forma cronológica. Según lo establecen los art. 1004 y 1005, son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fueron hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. También es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser penados por sus omisiones con una multa. Partes: 1) encabezamiento, 2) exposición (de las partes), 3) declaración de voluntad, 4) Pie o cierre. En casos de representación, el escribano debe expresar que le fue exhibido el poder (representación voluntaria) o documentos habilitantes (rep. Legal o necesaria). Protocolizar: incorporar un documento materialmente al protocolo: a pedido de parte o porque lo exige la ley. Lo que normalmente llamamos título de propiedad o escritura es un primer testimonio o copia de la escritura matriz. La escritura pública, si cumple con las formalidades requeridas por la ley, tiene los mismos efectos y la misma fuerza probatoria que el resto de los instrumentos públicos, hace “plena fe” por sí misma.

Compraventa de inmuebles No debemos confundir el contrato que es un derecho personal, con el derecho real que puede estar incluido en el contrato como su objeto. Un contrato de CV de inmuebles es un derecho personal mientras que el derecho de dominio sobre el inmueble es un derecho real. La adquisición del derecho real requiere no solo del título (contrato), sin de la tradición o entrega del mismo y su inscripción registral. La venta de un inmueble puede hacerse: 1) sin indicación de su área y por un solo precio, 2) sin indicación del área, pero a razón de un precio la medida, 3) con indicación del área, por

un precio cada medida, haya o no indicación del precio total (si la superficie resultare mayor, el comprador tiene derecho a tomar el exceso abonando su valor al precio estipulado, si resultare menor, tiene derecho a que se le devuelva la parte proporcional al precio. En ambos casos si la diferencia fuese de un vigésimo puede el comprador dejar sin efecto el contrato 4) con indicación del área, pero por un precio único, y no a tanto la medida, etc. Si el comprador no pagase el precio del inmueble comprado a crédito, el vendedor solo tendrá derecho para cobrar los intereses de la demora y no para pedir la resolución de la venta, a no ser que el contrato tenga pacto comisorio expreso. El comprador no puede negarse a pagar el precio del inmueble comprado por aparecer hipotecado, siempre que la hipoteca pueda ser redimida inmediatamente por él o por el vendedor. Boleto de compraventa. El boleto de CV, ya se trate de muebles o inmuebles, es un contrato de compraventa perfecto y definitivo, que tiene los elementos esenciales: determinación de la cosa y el precio. La escritura pública es una formalidad de la transmisión del dominio y no del contrato en sí. El boleto de CV Inmobiliaria es un verdadero ante acto, no da derecho “en” la cosa misma, sino “a” la cosa, no transfiere la propiedad. Para la transferencia del dominio será necesaria: la Escritura Pública. la posesión del bien la inscripción del titulo de la propiedad. El Boleto de CV debe contener: Lugar y fecha Nombre y apellido de las partes Si actúan por si o representando a alguien (en este último caso con los poderes o habilitaciones que tengan) Domicilios respectivos, con DNI El objeto de la CV Descripción del bien u objeto (mueble o inmueble) El precio y la forma de pago La cláusula de escriturar (tratándose de inmueble), en que época y ante cual escribano La entrega del bien (por cesión) Intervención del corredor si lo hubo Los tribunales que actuaran en caso de tener que recurrir a la justicia (generalmente son los tribunales del domicilio de las partes y/o de la ubicación del bien) Si el vendedor es casado debe constar también la conformidad del cónyuge

Obligaciones esenciales del vendedor de un inmueble. 1) Otorgar la escrituración y 2) Hacer la tradición? del bien. Si el vendedor se negara a otorgar escritura (inflación), la misma puede ser otorgada por el juez si el vendedor después de la sentencia bajo apercibimiento no lo hace.

Autorización de venta. Mandato. Tiene lugar cuando una parte (mandante) da a otra (mandatario) el poder que esta acepta para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza. Puede ser gratuito u oneroso, expreso o tácito. Si es dado para vender inmuebles debe ser hecho por Esc. Púb. y tanto el mandante como el mandatario deben ser personas capaces de

disponer y obligarse. Mandato tácito: resultará de hechos positivos que demuestren inequívocamente la voluntad de otorgarlo como también de la inacción o silencio del mandante y de que no impida, pudiendo hacerlo, los actos que sabe que otro esta haciendo en su nombre. Por ej: el silencio guardado ante las diligencias hechas por un martillero para vender la propiedad, no obstante tener conocimiento de dichas gestiones. Mandato expreso: puede darse por instrumento público o privado, por cartas, y también verbalmente. El mandato puede ser aceptado expresa o tácitamente. La aceptación expresa resulta de los mismos actos y formas que el mandato expreso. La aceptación tácita resultará de cualquier hecho del mandatario en ejecución del mandato, o de su silencio mismo. Entre presentes se presume aceptado el mandato, si el mandante entregó su poder al mandatario, y éste lo recibió sin protesta alguna. Entre ausentes Si el mandante remite su procuración al mandatario, y éste la recibe sin protesta alguna General: comprende solo los actos de administración, o especial. Entre otros, son necesarios poderes especiales para: cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de inmuebles, para dar en arrendamiento por más de 6 años inmuebles. El poder especial para vender no comprende el de hipotecar ni recibir el precio de la venta, ni el poder para hipotecar el de vender. El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato y responder por daños y perjuicios que ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato. Debe circunscribirse a los límites de su poder. Cesa el mandato x el cumplimiento del negocio y por la expiración del tiempo determinado o indeterminado por el que fue dado. El mandato se acaba: 1) por la revocación del mandante, 2) por la renuncia del mandatario, 3) por el fallecimiento del mandante o el mandatario, 4) x la incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario.

Autorización de venta y boleto de compraventa. La doctrina y jurisprudencia ven un mandato en las autorizaciones de venta dadas por el vendedor o los martilleros lleva ínsito la facultad del mandatario para percibir la seña y suscribir el boleto de compraventa, mandato que implica proceder al boleto de compraventa en su nombre, aunque esa autorización no estuviere expresa en la autorización. Si el mandante no quisiera apoderar al mandatario para otorgar la promesa de venta, debería hacerlo constar en la autorización. El mandante está obligado a escriturar. AUTORIZACION CONFERIDA A MARTILLERO Y O CORREDOR Forma particular: para la designación del martillero (para la subasta) o del corredor en forma particular (para el corretaje) rigen los principios de la libertad para contratar, de modo que la voluntad del mandante (en el caso del martillero) o la del comitente (en el caso del corredor), expresada en forma lícita, con discernimiento, intención y libertad es suficiente. Designación judicial: Subasta de muebles: si queda librada la voluntad de una de las partes, la otra puede sentirse afectada ante la parcialidad de su actuación; por lo tanto el martillero público se designará de oficio, salvo que exista acuerdo de las partes para proponerlo, en tal caso el juez no intervendrá en su designación. Subasta de inmuebles: se designara de oficio. Este no podrá ser recusado. Sin embargo

cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.

Venta en subasta pública: perfeccionamiento y particularidades Postor remiso. Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos del artículo 577. Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo. El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado. SUBASTA JUDICIAL. Postor remiso. Responsabilidad. Intereses acrecidos. Por aplicación del art. 584 del Código Procesal, el postor remiso es responsable de los intereses moratorios por el período transcurrido desde el vencimiento del plazo otorgado para el depósito del saldo de precio hasta la nueva subasta y percepción del precio de venta, en el cual el acreedor no puede disponer del capital que tenía expectativas de percibir al quedar aprobada la compraventa judicial. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA EN SUBASTA Después de aprobado el remate, la venta judicial quedará perfeccionada una vez pagado el precio o una parte de el , si se hubieran otorgado facilidades , y luego de realizada la tradición del bien a favor del comprador. Corresponde distinguir entre subasta de mueble o de inmueble Subasta de mueble: previo pago total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos, es decir la enajenación queda perfeccionada con la simple entrega de la cosa y sin necesidad de aprobación judicial. Subasta de inmueble: si la subasta judicial fue ordenada en juicio, la venta queda perfeccionada con la aprobación judicial del remate, sin necesidad de Escritura Pública y con el pago del precio correspondiente y la entrega de la posesión.

Venta en lotes y mensualidades. En los boletos de CV que tengan por objeto inmueb. fraccionados (loteos) y cuyo precio ha de satisfacerse por cuotas periódicas se estableció la inscripción de dichos boletos de CV en forma provisoria. Así, se asegura a los compradores que el inmueb. se halle libre de todo gravamen e interdicción, privando así al propietario que pueda nuevamente disponer del bien o que esté sujeto a alguna medida preventiva (ej: embargo). El boleto adquiere así (inscripto en el registro de la prop) fecha cierta , esto quiere decir que puede oponerse a terceros desde el día de su inscripción. La protección fundamental que ha tratado de conseguir la ley es, que el comprador al terminar de pagar las cuotas convenidas se le otorgue la correspondiente Escritura de venta , aunque el comprado estuviere concursado o en quiebra, y que el vendedor no podrá vender nuevamente el bien. Por último las cuotas entregadas son a cuenta del precio y nunca como han pretendido algunos como garantía. Ley 14.005. El propietario debe anotar en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda su declaración de voluntad de proceder a la venta en tal forma acompañando legitimidad del título y plano de subdivisión. La omisión de la anotación lo hace pasible de multa. La anotación procederá si se encuentra libre de todo gravamen. Si estuviere hipotecado, siempre que el acreedor acepte la división de la deuda en los diferentes lotes. Celebrado el contrato el vendedor procederá dentro de los 30 días a la anotación del instrumento en el RPI- La anotación del inmueble inhibirá su enajenación en forma distinta,

salvo desistimiento expresado por escrito ante el RPI. En caso de conflicto entre adquirentes de lotes y terceros: 1) el comprador que tuviere instrumento inscripto será preferido a cualquier acreedor para la escrituración de la fracción. 2) embargos e inhibiciones contra el vendedor, ulteriores a la fecha del otorgamiento, solo podrán hacerse efectivos sobre las cuotas impagas. El comprador podrá reclamar la escrituración después de haber pagado el 25% del precio, y deberá escriturarse dentro de los 30 días de la fecha de intimación. El vendedor puede pedir garantía hipotecaria por el saldo. El pacto comisorio por falta de pago no podrá hacerse valer después que el adquirente haya abonado el 25% o haya realizado construcciones equivalentes al 50% de la compra. Las escrituras, respecto del comprador, estarán eximidas del pago de impuestos y/o tasas. Los mandatarios, en los contratos que celebren sobre lotes para vivienda única serán solidariamente responsables del cumplimiento de la presente ley.

UNIDAD 5: CONTRATOS EN PARTICULAR: Contrato de cesión de créditos y contrato de permuta. CONTRATO DE PERMUTA Es el trueque de una cosa por otra, queda configurado desde que las partes se han prometido transferirse recíprocamente la propiedad de dos cosas. Según el art. 1.485, “El contrato de trueque o permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le dé la propiedad de otra cosa.”. Actualmente su papel económico es muy escaso, ya que el instrumento moderno es la compraventa, que no es otra cosa que el trueque de una cosa por un precio en dinero. Por ello establece la ley que se rige por las disposiciones de la compraventa en todo lo que no tenga una relación especial. Tiene los mismos caracteres que la compraventa. Queda configurado desde que las partes se prometen transferir las cosas. CARACTERES: son los mismos que la CV 1) Consensual 2) no es formal: en el caso de los inmuebles la escritura pública es requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, 3) bilateral ya que engendra obligaciones para ambas partes. 4) oneroso, 5) conmutativo.

PERMUTA Y COMPRAVENTA : SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS Mientras la CV es el intercambio de una cosa por un precio en dinero, la permuta supone el truque de una cosa por otra. La distinción es clara excepto en los casos de permuta con saldo en dinero, por ej: una persona cambia su coche viejo por uno ultimo modelo entregando por el saldo una suma en dinero, ¿hay CV o permuta? Nuestro código resuelve este problema con una norma simple: habrá permuta si la cosa entregada es de mayor valor que el saldo en dinero, y CV si el saldo en dinero es superior al valor de la cosa entregada. Si ambos valores fueran iguales el contrato es permuta.

CESION DE CREDITOS Habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra el derecho que tiene contra su deudor entregándole el titulo de crédito si existiera. Cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título de crédito, si existiese. Sería más correcto llamarlo cesión de derechos. Contrato por el cual una persona enajena a otra un derecho del que es titular para que esta lo ejerza a nombre propio. 1) Consensual (simple acuerdo de voluntades), 2)

formal requiere la forma escrita y a veces escritura pública, 3) onerosa (venta, permuta), y en este caso será bilateral, o gratuita (donación) y aquí será unilateral. Todo derecho puede ser cedido, a menos que medie prohibición expresa o implícita de la ley, derechos personales, reales o intelectuales, incluso obligaciones de hacer o no hacer.

Forma: la regla general es que debe ser hecha en forma escrita bajo pena de nulidad, y aunque el derecho no conste en instrumento público o privado. La forma escrita es exigida ad probationem, de tal modo que la cesión puede ser acreditada entre cedente y cesionario por otros medios de prueba.

CARACTERES Consensual: se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades, y no requiere como condición ineludible la entrega del título. Es formal: requiere de forma escrita bajo pena de nulidad, incluso a veces es necesaria la Escritura Pública (en el caso de Der. litigiosos). Solo en la cesión de títulos al portador la forma escrita ha sida sustituida por la entrega del título. Puede ser onerosa o gratuita: en el primer caso (venta, permuta) será bilateral y conmutativa porque las prestaciones son reciprocas y se presumen equivalentes. En el segundo (donación) será unilateral.

CLASES: CESION VENTA - CESION PERMUTA - CESION DONACION

Si el derecho creditorio se cede por un precio cierto en dinero, o es rematado, o se da en pago, o se adjudica en virtud del cumplimiento de una sentencia, la cesión se rige por los principios de la CV. Si la cesión se efectúa a cambio de otra cosa con un valor propio, o por otro derecho creditorio, le son aplicables las disposiciones del contrato de permuta . Cuando el crédito fuese cedido gratuitamente le serán aplicables las disposiciones de la donación.

NOTIFICACION DEL DEUDOR CEDIDO El primer y principal efecto de la cesión es el traspaso del crédito al cesionario pero para que tenga validez respecto de terceros, es necesario notificar al deudor. La exigencia de la notificación se justifica fácilmente respecto del deudor cedido, pues le permite saber a quien debe realizar el pago. Si bastara la sola cesión, podría ocurrir que el cedente de mala fe le aceptara el pago después de haber cedido el crédito y como el ya no es el acreedor, el deudor no quedaría liberado y tendría que pagar nuevamente al cesionario. También es importante porque si el deudor llegara a pagar al cedente, con anterioridad a la notificación queda libre de la obligación. En el caso de que el cedente actuara de mala fe y ceda el mismo crédito a distintas personas, será preferido el primero que lo notificó al deudor cedido, y si las notificaciones se efectuaran el mismo día, todos los cesionarios que las practicaron quedan en igualdad de condiciones aunque las cesiones se hubieran celebrado en horas distintas. Si se hubiere cedido de buena fe un crédito inexistente, el cesionario tiene derecho a exigir que se le devuelva el precio pagado e indemnización de pérdidas e intereses, aunque no tendrá derecho para pedir la diferencia existente entre el valor nominal del crédito y el

precio de la cesión. En cambio si medio mala fe el cedente responde por la diferencia. Respecto del deudor cedido es válida la notificación hecha por simple instrumento privado y aun verbalmente, ya que la ley no exige ninguna formalidad. Respecto a los demás terceros no tiene efectos sino es hecha por instrumento público.

CESIÓN DE CRÉDITOS. Transmisión del derecho. La propiedad de un crédito pasa al cesionario por el solo efecto de la cesión, por el perfeccionamiento del contrato, con la entrega del título, si existiere. Notificación al deudor. Carece de efectos respecto al deudor cedido hasta que no se haga la notificación.

SUBASTA PÚBLICA Y CESIÓN DE DERECHOS:

MODULO 3: CONTRATOS EN PARTICULAR. CONTINUACIÓN. UNIDAD 6: CONTRATOS DE LOCACIÓN. FIANZA Y DEPOSITO: Contrato de locación. Concepto. Caracteres. CONTRATO DE LOCACION: Locación de cosa: cuando una persona (locador) se obliga a entregar el uso y goce de una cosa durante un cierto tiempo a otra (locatario) quien a su vez se obliga a pagar un precio en dinero.

CARACTERES: Es bilateral, ya que origina obligaciones reciprocas para el locador y locatario. Es oneroso y conmutativo: se supone que las contraprestaciones guardan equivalencia, es decir que el alquiler pactado es el justo precio del uso y goce. Es consensual porque requiere el consentimiento de las partes sin necesidad del cumplimiento de ninguna formalidad y tampoco de la entrega de la cosa.