Fallo Consejo de Estado Up

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  • 7/28/2019 Fallo Consejo de Estado Up

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    OON5JEJO DE ESTADO

    S A lL ./J ;,. DJE lLO CONTJENCllOSI[) ADMINISTlRATWO

    SlECCJJN Q7IJIN]r.l~

    Bogot, D. c., cuatro (4) dejulio de dos mil trece (2013)

    Rad'RCllidln N: 1 1 1 1 . Oi01I-@;]-2i8-{]i{]iO-2011[)-@{)27-QJO

    Actor: J.AJ!MJEARAVJOJ R.1ENJrEKA 1 J j I OTROS

    Demandllido: CONSlEJO NACIONAL lElLlECTOlRAL

    ]i'allo -Accin deNp.didad cOIlll.-raacto de c{mtcnido electoral

    Agotados los trmites propios y sin observar causal alguna que

    invalide lo actuado, la Sala dicta sentencia de nica instancia

    dentro del proceso de la referencia.

    10- .ANTlEClEDENJrlES

    1 1 .0 - Llli d /.'E m m r a d !.i flJ .

    Los doctores Jaime Arajo Renteria y Jorge Ignacio Salcedo Galn,

    en su nombre y tambin como apoderados de Ricardo Prez

    Gonzlez y Jeritza Merchn Daz, presentaron demanda de nulidad

    contra actos de contenido electoral, en la que plantean la siguientepretensin:

    "Se declare, en abstracto, la Nulidad parcial (en la parte que se refiere ala Unin Patritica) de las Resoluciones 5659 y 7477 de 2002' del ConsejoNacional Electoml, actos administ'ativos que declararon la prdida de lapersonel'ajurdica del partido poltico "Unin Patritica".

    , Lu 5659 es del 30 de septiembre de 2002 y la 7477.dcl20 de llOl'lcmbre de 2002.

    e : .

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    Ex pedien te 20JO-00027-00Actor: Jaime A.I"QjoRcntcra y otros 1/

    .~q

    En los hec!h.os [email protected]:res de la demanda se afirma que:

    1.- Como resultado del proceso de paz que se inici en el Gobierno

    del Presidente de la Repblica doctor Belisario Betancur Cuartas,

    se lanza oficialmente en Bogot en noviembre de 1985, la

    plataforma poltica del partido poltico Unin Patritica (en

    adelante UP).

    2.- En las elecciones del ao 1986, el candidato a la presidencia de

    la Repblica de este partido, doctor Jaime Pardo Leal, obtuvo. .

    328-752 votos, cifra histrica para los partidos de izquierda en

    Colombia. El 11 de octubre de 1987 fue asesinado el doctor Pardo

    Leal, para esa poca presidente de la UP.

    3.- En las elecciones territoriales de 1988 la UP obtuvo 19 alcaldas

    directamente, 95 alcaldas en coalicin, 18Diputados, 3 Consejeros

    Comisariales y 368 Concejales. Para las elecciones presidenciales

    de 1990, resistiendo el genocidio, la UF lanza la candidatura de

    Bernardo Jammillo e inscribe listas a las corporaciones pblicas y

    alcaldas. El 22 de marzo de ese ario fl1e asesinado el doctor

    Jaramillo.

    4.- En comunicado del 23 de marzo de 1990 el Comit Ejecutivo

    Central de la UP anunci su decisin de no participacin electoral

    para la Presidencia de la Repblica.

    5.- La UP tuvo dos representantes en la Asainblea Nacional

    Constituyente de 1991 y en las elecciones de 1992 logr 24 alcaldas,

    8 Diputados y 100 alcaldas en coalicin.

    6- En 1994fue asesinado Manuel Cepeda Vargas, el ltimo Senador

    de la U P.

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    3Expediente 2010-00027.00

    Acto ": Jaim e Ara lljo Ren tcria y otros

    7.- En la Resolucin 792 del 1 dejulio de 1998 el CNE ratific las

    personeras de algunos partidos polticos, que de conformidad con

    la ley cumplan los requisitos para ello, entre stas la de la UP,

    gracias a la eleccin del se'ior Octavio Sarmiento Bohrquez como

    Representante Q la Cmara por Arauca, pOl'la culacin UP-Partido

    Liberal. En octubre de 2001fue asesinado Octavio Sarmiento.

    8.- En las elecciones del Congreso de 2002 la UP no particip

    electoralmente por carecer de garantas, lo que era un hecho de

    pblico conocimiento.

    9.- Mediante Resolucin 5659 del 30 de septiembre de 2002, el CNE

    basndose en los resultados de las elecciones a Congreso de la

    Repblica del ao 2002, decide que debido a que la UP no renelos

    requisitos establecidos en el artculo 4 de la Ley 130de 1994 "Por la

    cual se dicta el Estatuto Bsico de los partidos y movimientos polticos, sedictan normas sobre su financiacin y la de las campaas electorales y se

    dictan otras disposiciones", no puede conservar su personera jurdica.

    10.- Contra ese acto el representante legal de la UF, Mario Upegui,

    ejerci recurso de reposicin en el que se puso de presente que por

    fuerza mayor la UP no pudo presentar candidatos a las elecciones

    de Congreso realizadas ellO de marzo de 2002, dado el genocidio

    sistemtico que vena presentndose contra sus candidatos y

    representantes.

    11.- Mediante Resolucin 7477 del 30 de noviembre de 2002 el CNE

    confirm el acto recurrido, eliminndose toda opcin de accin

    poltica a la UP, y sin que para tal decisin hubiera tomado encuenta las razones por las que dicho partido no pudo presentar

    candidatos a esas elecciones.

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    t

    4Expediente ~OlO-00027-00

    A ct o r: Ja im e A ra jo Re /He r a y otros

    q~-1 ; -

    Como normas infringidas se citan el Prembulo y los artculos 1,2,

    13, 19, 22, 40 numeral 3, 108Y siguientes y 264 de la Constitucin

    Poltica; la Ley 418 de 1997 "Porla cual se consagran unos inst'umentos

    para la bsquedade la convivencia,la eficaciade lajusticia y se dictan otras

    disposiciones", que fue "prorrogada" por la Ley 548 de 1999 "Por

    medio de la cual se prorroga la vigenciade la Ley 418 del 26 de diciembre de

    1997y se dictan otras disposiciones",y el artculo 4 de la Ley 130 de 1994

    "porla cualse dicta el Estatuto Bsicode lospartidos y movimientospoliticos,

    se dictan n01'1nassobre su financiacin y la de las campaiias electoralesy se

    dictan otras disposiciones",norma que seala por cules causales los

    partidos y movimientos polticos pierden su personera jurdica,

    Al explica' el concepto de violacin la demanda selala que los actos

    de supresin de la persoi1era jurdica y de confirmacin de tal

    determinacin estn viciados de nulidad debido a que se

    expidieron:

    Con desconocimiento del artculo 20 de la Constitucin

    Poltica que seala que las autoridades estn instituidas para

    proteger a todas las personas residentes en Colombia, y para

    asegurar el cumplimiento de los derechos sociales del Estado y de

    los particulares, pues el CNE no protegi los derechos de la UP

    como partido poltico de oposicin, sino que por el contrario, con

    tales actos administrativos "se consolid, simblicamente, el genocidio

    que contra la UninPat,-iticas e cometi de manera sistemtica y que hoy

    contina impune"_ Que adems desconocieron el carcter de

    democracia participativa y pluralista que segn el artculo la

    constitucional debe regir en la Repblica de Colombia,

    Con desviacin de poder: Porque no consideraron que el

    genocidio poltico del que era vctima el partido polftico, constitua

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    ,

    SExpediente2010-00027-00

    Actor: Jaime Arajo Rcntera y otros

    factor que excepcionaba imponer a la UP las consecuenclOS que

    prev la normatividad que se le aplic. De esta fonna el CNE

    desconoci la razn vlida que afront este partido poltico para no

    participar en las elecciones parlamentarias de marzo de 2002,

    debido a lafalta de las garantas de que tratan los artculos 2y 264

    constitucional (este ltimo en su texto ante"ior a la r:eforma del

    Acto Legislativo 01 de 2003).

    Este vicio que afecta la validez de las Resoluciones tambin se

    presenta debido a que el CNE al expedir los actos acusados no tuvo

    en cuenta la restriccin de la libertad, que padeca la UP ante la

    persecucin poltica de que era objeto.

    Infringiendo el artculo 4 de la Ley 130 de 1994 y de paso

    incurriendo con ello en la falsa motivacin: Segn esta norma

    "Cuando en una eleccin no obtengan a travs de sus candidatos por lo menos

    50.000 votos o no alcancen, o [no] mantengan representacin en el Congreso,

    conforme al artculo anterior", el partido poltico no puede mantener la

    persone"a jurdica. Porque esta causal no se present en realidad

    como supuesto fctico, puesto que la UP no pudo inscribir

    candidatos para esas elecciones, POi" las acreditadas razones de

    fuerza mayor en que se encontraba de persecucin poltica y de

    aniquilamiento de sus jilas, circunstancias que lo situaban en

    desigualdad de condiciones frente a los dems partidos polticos

    reconocidos. Adems, lo privaba de toda garanta de respeto al

    derecho fundamental de participacin poltica reconocido por la

    Carta Poltica como uno de los fines esenciales del Estado, pero al

    cual no se atendi por las autoridades en el caso de la UP.

    Alegan que, por tal razn, los actos acusados se expidieron con

    falsa motivacin puesto que el sustento que les sirve de apoyo: no

    haber obtenido la UP un mnimo de cincuenta mil (50.000) votos

    en las elecciones del ao 2002 a Congreso de la Repblica ni

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    Expedie nte 2010-00027-00Actor : Jaim e AralY o Ren ler (a y otros .

    C ( l : ,/V

    conservado curul alguna en esa corporacin pblica de eleccin

    popular, no es veraz, pues en realidad nofl1e lo que ocurri ya que

    no le fue posible partici[).aren esas elecciones. Entonces, se trat

    por tanto de un motivo diferente al que prev el numeral 1 del

    artculo 4 de laLey 130de 1994.

    SU$pe lns i lTV . pT j "{ JJv is ip ln rVJ .U : Con la demanda sepidi la suspensin

    provisional del acto demandado, solicitud que se neg en auto de

    Sala del 23 de agosto de 2010.

    El apoderado del OVE se opuso a la prosperidad de las splicas de

    la demanda. Puso de presente que la prdida de personera jurdica

    de un partido poltico no acan'ea su extincin. Que al CNE le

    compete cumplir las normas sobre partidos polticos, incluidas lasdecisiones sobre su pe'sonera.

    Explic que para el momento en el que este organismo expidi los

    actos demandados, derivaba su atribucin del artculo 265 de la

    Constitucin. Que ninguna ley contemplaba las circunstancias que

    aducen los demandantes como causal eximente para mantener la

    personera jurdica por parte de un partido poltico.

    Por ltimo se propuso la excepcin de pleito pendiente, al estar

    cUT'sandouna demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,

    bajo radicado 2003-00148 ante la Seccin Primera del Consejo de

    Estado.

    1.- Del Conseio Nacional Electoral: Record que al contestar la

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    Exped ien te 2010-00027-00.1clor: Jaime Amjo Rel l ter ia y otros .

    .vt11

    demanda propuso la excepcin de PLEITO PENDIENTE porque

    para entonces el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

    que cursaba ante la Seccin Primera no haba terminado, pero quecomo para este momento ya se dict el respectivo fallo, debe

    declararse la excepcin de COSA JUZGADA.

    En cuanto a las pretensiones, refiri que la ley prev requisitos

    objetivos para que los partidos polticos mantengan la personera

    jurdica, los cuales la UF no cumpli, situacin que los mismos

    demandantes aceptan (jls. 619 a 629).

    2.- Por la Darte demandante: Luego de reiterar parte de la historia

    poltica de Colombia y citar algunas publicaciones periodsticas

    sobre hechos delictivos contra sus militantes, insisti en que el CNE

    no debi aplicar la norma de la Ley 130 de 1994 "por exist"

    genocidio y la vulneracin de la libertad de la Unin Patritica".

    En cuanto a la COSA JUZGADA, seal que no existe plena

    identidad entre los procesos, comenzando porque el caso que

    conoci y fall la Seccin Primera es de nulidad y restablecimiento

    del derecho y el presente caso es de nulidad simple (jls. 632 a 647).

    El Procurador Sptimo Delegado ante el Consejo de Estado

    consider que la excepcin de pleito pendiente "no procede en tanto

    tiene naturaleza de previa ", y que la de cosa juzgada no prospera

    ''por cuanto el objeto de una y otra demanda si bien son coincidentes en lo

    relacionado Q la nulidad del acto son divergentes en cuanto a la consecuencia

    de la decisin ".

    Respecto del asunto de fondo, aduce que proceder conforme con los

    I

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    Expediellte 2010-00027-00

    Actor: Jaime Arajo Relltera y otros

    i{'D.1 ;

    mandatos de la leyes imperativo para los rganos del Estado. Que

    no puede concluirse que el CNE haya actuado con desviacin de

    poder al expedir los actos demandados, pues dicha entidad lo que

    hizo fue aplicar la norma que 'egulaba la situacin en dicho

    momento.

    Sostiene que la situacin excepcional que la UF aleg ante el CNE a

    fin que no se le impusiem la consecuencia del numeral 10 del

    artculo 40 de la Ley 130 de 1994,jurdicamente no poda se/'

    admitida, debido a que ninguna ley autorizaba a este Organismo

    para considerar un efecto distinto, siendo que realmente la UP no

    obtuvo 50.000 votos en las elecciones para Cong/'eso ni conserv

    ninguna curul en el mismo, lo cual tipificaba el supuesto de hecho

    que la norma regula.

    1 1 lo - ODNSIDJERACj[r[JJNJES DJEUSAlLA

    11..- CIDmpdendaJI.

    La competencia de la Sala para conocer en nica instancia de este

    proceso de nulidad contra acto de contenido electoral deviene de lo

    dispuesto en el numeral 3 del articulo 128del G.G.A., modificadopor el Decreto 597 de 1988 artculo 2(por el cual se modificaron los

    artculos 128,129,130,131 Y132del Cdigo Contencioso Administrativo) y por

    la Ley 446 de 1998 artculo 36; al igual que por lo normado en el

    Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del

    Consejo de Estado "Por el cual se modifica el reglamento del Consejo deEstado".

    Para la Sala, en virtud de la incidencia que para el inters general

    de preservacin de la democracia y del carcter partcipativo y

    pluralista del Estado Colombiano representa exammar

    l -C r l

    -

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    .

    9Expediente2010-00027-00A ct or : Jaime Arajo Remeda y otros

    judicialmente la constitucionalidad y la legalidad de las

    Resoluciones que se acusan, dado el carcter de los cargos en que se

    hacen consistir por los demandantes los motivos de nulidad que seproponen, encuentra que la naturaleza de las Resoluciones

    demandadas trasciende la esfera de pronunciamientos que solo

    afectan al partido poltico, y adquieren la condicin de actos con

    impacto social y poltico que, por lo tanto, los hace controlables

    judicialmente por la va del proceso objetivo de legalidad, que no

    est sujeto a trmino de caducidad, y para cuyo eje"ciciocualquier

    ciudadano tiene legitimacin.

    La competencia del juez en esta clase de accin est circunscrita a

    esil1dia"la procedencia o no de la exclusin del acto administrativo

    del mundo jurdico, para preservm' en abstracto el ordenamiento

    legal, con independencia de los efectos derivados que per-se genere

    elfallo, en el caso de ser anulatolio.

    La Resolucin 5659 del 30 de septiembre de 2002 del Consejo

    Nacional Electoral que contiene la decisin concerniente a que la

    Unin Patritica no cumple los requisitos para conservar supersonera jurdica, y la Resolucin 7477 del 20 de noviembre de

    2002 del mismo Organismo que neg la reposicin presentada

    contra esa determinacin, se aportaron con la demanda en copia

    autntica (fls. 3a 19).

    CUlES7flIN JPREVJlA

    En la contestacin de la demanda el CNE propuso como excepcin

    - " .. '

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    Expediente 20O-00027.00

    A c to r: J aim c A I'm lj " o Relllel'a y o l ros D

    J O

    la de pleito pendiente. Lafundamenta en que en la Seccin Primera

    del Consejo de Estado cursaba pam esa poca, el proceso 2003-

    001

    48 en el quese

    pretenda igualmente la nulidad de estos actosadministrativos y por las mismas censuras.

    En consideracin a que cuando se corri traslado para alegar (24

    de octubre de 2012)ya se haba dictado sentencia en el proceso de

    nulidad y restablecimiento del derecho contra dichas resoluciones,

    el CNE solicit entender, a partir de entonces, la excepcin que

    inicialmente propuso, de pleito pendiente, ahom como de cosa

    juzgada.

    La Sala aborda su anlisis y definicin as:

    La cosa juzgada es un efecto jurdico de que goza la sentencia,

    como fruto de un procedimiento calificado por el que se llega a la

    declaracin de certeza. Resultado de ello se predican del

    pronunciamiento judicial defin ital'io de una conlTove'sia,

    consecuencias que tienen como garanta conferir seguridad

    jurdica a las partes y a los asociados, sobre lo decidido.

    Concretamente sobre los efectos que tiene la sentencia de nulidadde un acto administrativo, el artculo 175 del C.C.A.dispone que "La

    sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendr fuerza de

    cosa juzgada erga omnes. J L 0 1 crjlllLCnl1eglllLc fa 7Ju.didlmllpcdlidlOl. prodllllLdv'1

    cosOljlJ.zgadlUl ergC! Oil7lll7lespe1l"O sUo ell7l 1l"dlUlcin con UIUlCIUlI.J ISIJ !petell7ldli.

    j7JUg01dO! (. ..)".

    Sobre este tema la Seccin Segunda de esta Corporacin2 sostuvo

    en sentencia de mayo 12de 2011, sustentndose en tal norma, que

    cuando la decisin jurisdiccional sobre la nulidad es negativa, es

    : Seccin Segunda. e.\p' 2005.(}2j36 (imemo /269-(9). Uf, Ser /ha L / l e a Rom i / 'e : de PiJe: , que o Sil \.'1 1 : c i t sen/enc a de l 22 deab r i l d e !~n()-I,e!.\lJ , f 3 2 i- l . I/ .P , D I ' . Germn A y a/a ,Hm lf i ! la.

    " ',',

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    Expedie nte 201O-00027~OOAc to, .: Ja im e Ar a jo Re nter a y otros

    decir si el acto administrativo demandado conserva validez, la cosa

    juzgada se predica nicamente de las causales de nulidad que se

    aleaaron, razn Dar la cual el acto puede dieml11LndIOlr'sedie

    nlWe1lJOpor ol t l' l11Lrr;wJi.sl11La,siendo as posible que si las nuevas censuras

    resultan probadas, la pretensin prospCI'C,

    El efecto de cosa juzgada de las sentencias concierne a los atributos

    de imperatividad, coercibiliclad e inmutabilidad de que estn

    revestidas estas decisiones judiciales ejecutoriadas. As, cuando

    adquieren firmeza haciendo trnsito a la cosa juzgada, significa,

    por una parte, que son susceptibles de hacerse cumplir incluso

    coercitivamente y, por otro lado, que el debate que se dirimi no es

    posible controvertido de nuevo, salvo las excepciones por la

    procedencia de recursos extraordinarios expresamente reguladas

    por la ley.

    De conformidad con el artculo 332 del Cdigo de Pl'Ocedimiento

    Civil, para que opere elfenmeno de la cosa juzgada es preciso que

    el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; que se fl1nde en la

    misma causa anterior y que en los procesos haya identidadjurdica

    de partes.

    Para el presente caso si se comparan en su contenido las dos

    demandas3, esto es, la que se tramit y se decidi en la Seccin

    Primera y la presente, se logra apreciar de manera clara que

    presentan varias diferencias que no permiten considerar que la

    sentencia que defini el proceso N, 2003-00148 de nulidad y

    restablecimiento del derecho constituya cosa juzgada que impida

    resolver con sentencia de mrito el presente proceso de simple

    nulidad, pues las exigencias del articulo 332 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, antes referidas, no estn presentes aplenitud.

    3 La de nl/lidad y restablecimiento del derecho segln lo que de ella se re sum i en la sentencia del 2 de diciembre de2()1O de la Seccin Primera del Cunsejo de Estado. -

    I-

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    ,

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    Expediellt e 2.010-00027-00

    Ac tor : Ja im eA raj o Re nte ra y otros ' 1 1

    V"1

    El siguiente cuadro permite corroborar la inexistencia de identidad

    plena entre ambos medios de control judicial ejercidos contra estos

    mismos actos:

    CI.ASEDEDEMANDA NATURALEZA DE LA

    INSTAURADA ANTE LAI DEMANDj1. QUE SEOBSERVACIN

    ASPECTO A SECCIN la: PRESENT ANTE LACOMPARAR ( DE NULIDAD Y SECCiN Sa : (SIMPLE

    RESTABLECIMIENTO NULIDAD)DEL DERECHO) Na, 2012-00027NO.2OO3-00148

    Los demandantesDEJUANDANTE Representante legal, Ciudadanos Ricardo P,'ez son diferentesPartido Unin Patritica y Gonzlez y otros

    otros

    De carcter aeneral: Ms esnecficos:La UP en sus inicios obtuvo La UPen 1988 obtuvo 19 No son sustentosSUSTENTO 19diputados, 351 alcaldas directamente, 95 fcticos idnticos.FCTICO concejales, 7consejeros en coalicin, 18 diputados, Las dos(ent,.e otros intendencia les y 8 368 concejales y 3 demandashechos) comisariaies conseje1'Oscomisariales presentandife,'encias.

    CONSl1TUCION: Arts. 2, CONSTITUCION: La nica 1101'maNORMAS 5,14, 20, 23, 29, 38, 107, Prembulo y arts. 1, 2, 13, comn que enVIOlADAS 112Y228 19,22,40 numo 3, 108 Y ambas demandassiguientes y 264. se alegi como

    trasgredida es elarticulo 2 de la

    ConstitucinPoltica.

    Ley 418 de 1997 El1la demanda"prorrogada" por la Ley al1te la SeccinlQ

    "48 de 1Q9q slo se citannormas

    A,'t. 4 de la Ley 130de consti tuciona les19q4

    LA UP naci producto de Lafalta de considerar el Los cargos y su, m acto especial del genocidio poltico como alegacin noLOS CARGOS Y gobierno. El CNE no poda factor de excepcionalidad tienenEL CONCEPTO ignorar ese acuerdo. al aplicar los efectos coincidenciaDE

    negativos de las normasVIOLACIN En las Resoluciones del

    para que no pudiera la UPCNE demandadas no se mantener su pel'sonedaconsider que el genocidio jurdica, constituyefue el impedimento para desviacin de poder en la

    que elpartido poltico se expedicin de los actos quepresentara a eleccianes. se acusan. Tambin stosLos miemb1'OS del CNE estn afectados defalsa

    actuaron deforma motivacin: Porqueparcializadajrente a un aunque dicen haberse

    partido poltico que' ejerci expedido con base en elsu labor de oposicin. art, 4 de Ley 130de 1994.

    La demanda no ubica estas no se cumpli elalegaciones en alguna presupuesto de la norma

    causal especfica de referido que "a travs de

    nulidad de los actos sus candidatos" noadministrativos. obtuviera un determinadonime1'Ode votos, pues la

    situacin de la UPfuediferente, en tanto lo que

    ocurri fue que noinscribi candidatos.

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    Expediente2010-00027-00

    AcCOr : Ja i l 11eAm jo Ren t e l ' a y orros

    . - , O ' J

    Reiterando lo explicado, entonces, la sentencia que niega la

    pretensin de decretar la nulidad del acto administrativo,

    atendiendo a lo dispuesto POi' el artculo 175 del C. C. A. (norma

    vigente para la poca de interposicin de esta demanda), produce efectos

    de cosa juzgada "erga OT11lleS"slo en relacin con la "causa petendi"

    juzgada, esto es nicamente respecto al cargo de nulidad propuesto

    y. a las normas indicadas como violadas. Por ello resulta

    imperativo concluir que en el caso concreto no oper el fenmeno

    de la cosa juzgada, pues no se trata de la misma "causa petendi",

    como lo muestra la sntesis contenida en el cuadro comparativo al

    folio anterior, entre las dos demandas.

    En suma, cuando la Seccin Primera en el fallo de 2010 revis la

    legalidad del acto acusado, no lo hizo exactamente desde _la

    perspectiva de la 'Jalsa motivacin" ni de la "desviacin de poder",

    "causa petendi" que bajo este enfoque, s fue el propuesto en la

    presente demanda. Tal situacin, impone en garanta material del

    derecho fundamental de acceso a la administracin de justicia,

    permitir que ante esta otra solicitud elevada pOI' los ciudadanos

    aqu demandantes, realizar control del acto de contenido electoral

    demandado con fundamento en estos nuevos y especficos

    argumentos.

    En consecuencia, la excepcin propuesta se declarar no probada.

    CUESTIN DE FONDO

    4.- S(J)bre NOl7!7lodn die pm"odi(J) poUllic(J)

    jMnciUll. die c(rnOlH1izml(J)7]" dicE dereclhuD

    pm'ticipOlcin c"~el ejercicio diel podier

    Y J OlCC7I'COlde

    ci7J.O.dOldiOlUll.([}

    En los sistemas de gobierno democrticos los partidos polticos se

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    14

    Expediente2010-00027-00

    Al: tor : .Jaim e .4r m lj" o RClllera y otros 4

    '9'1

    constituyen como organizaciones que libremente coriforman los

    ciudadanos con el propsito de canalizar su participacin en el

    ejel'cicio del poder del Estado, a partir de afiliarse a ese colectivo,a

    fin de tmducir y desarrolla' el ideario y los programas de gobierno

    que se acuerdan a ttulo institucional. El artculo 107 Superior

    determina que se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a

    .fundar organzaciones y a desarrolla' partidos y movimientos

    polticos, y la libertad de qfiiiarse a eilos.

    Considera la Sala de importancia, a ttulo ilustrativo y como

    introduccin a ocuparse en especifico y directamente del examen de

    las causales de nulidad que se endiigan a los actos acusados,

    referirse a la nocin de partido poltico y a la connotacin que

    tienen estas organizaciones frente al ejercicio del derecho

    .fundamental a elegir y ser elegido.

    El artculo 40 ibdem reconoce a todos los ciudadanos el derecho a

    participar en la coriformacin, ejercicio y control del poder poltico

    a travs de las siguientes actuaciones: elegir y ser elegido; tomar

    parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y

    otras formas de participacin ciudadana; constill1ir partidos.

    movimientos I d agrupaciones polticas sin limitacin alguna, formar

    varte de ellos libremente I d difundir sus ideas I d programas, as

    como tambin, acceder al desempeo de .funciones y cargospblicos,

    La Ley 130 de 1994 "POI' la cual se dicta el Estatuto Bsico de los partidos y

    movimientos polticos, se dictan normas sobre su financiacin y la de las

    campaas electo mies y se dictan otras disposiciones", define los pQ1.tidos y

    movimientos polticos en el artculo 2, as:

    "ARTCULO 2, DEFINICIN. Los partidos son instituciones permanentesque reflejan el pluralismo poltico, promueven y encauzan la participacinde los ciudadanos y contribuyen a la formacin y manifestacin de la

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    ' 5Expediente2010-00027-00

    Actor: Jaime Arajo Rentcra y otros I

    '1 .; < J .

    voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de eleccinpopular y de influir en las decisiones polticas y democrticas de la Nacin.

    Los movimientos politicos son asociaciones de ciudadanos constituidas

    libremente para influir en la formacin de la voluntad poltica o paraparticipar en las elecciones.

    Los partidos y movimientos polticos constil1lidos con el lleno de todos losrequisitos constitucionales y legales tendrn personera jurdica".

    La Corte Constitucionaf. ha reiterado el carcter de fundl.OI.menfLOlH

    de los derechos polticos. En la sentencia C-329 analiz el marco

    participativo y democrtico del Estado Social del Derecho y sostuvo

    entre otras consideraciones que:

    "(...) De conformidad con Prembulo y con el artculo 10 de la Constitucin,

    Colombia es un Estado social de derecho, organizado enforma de repblicaunitaria, democrtica, participativa y pluralista,fundada en el respeto a ladignidad humana. Tales conceptos no constituyen, ha dicho la Corte, meros

    postulados filosficos, sino que deben ser realizados por una actuacin' del

    Estado dirigida al cumplimiento de, entre otros fines esenciales, gar'antizarla efectividad de los principios, de/'echos y deberes consagrados en la

    Constitucin y afacilitar la participacin de todos en las decisiones que losafectan y en la vida econmica, poltica, administrativa y cultural de lanacin.

    La participacin se establece en el ordenamiento constitucional colombianocomo pr'incipio y fin del Estado, influyendo no solamente dogmtica, sino

    prcticamente, la relacin que al interior del mismo, existe entre lasautoridades y los ciudadanos, en sus diversas rbitas como la econmica,

    poltica o administrativa. En atencin a dichos postulados, el

    Constituyente, dentro del Titulo de los derechos fundamentales en la

    Constitucin, dedic a los derechos polticos un artculo especial,itormm.dose as expresa la relevancia que en el mm'coiUilsitrucimud itelTlle K a parricipl[Jlci.impoltica de los tCVldadOl.nos.

    En efecto, el artculo 40 Supe/'ior establece que todo ciudadano tienederecho a participar en la conformacin, ejercicio y control del poder

    poltico y que, en ese orden de ideas, puede elegir y ser elegido, tomar parteen elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras fonnas de

    participacin democr'tica,' constituir partidos, movimientos yagrupaciones polticas sin limitacin alguna y formar parte de ellos

    libremente y difundir sus ideas y pT"Ogramas, revocar el mandato de los

    elegidos en los casos y en la fm'ma que establecen la Constitucin y la ley,

    tener iniciativa en las corporaciones pblicas, interponer acciones pblicasen defensa de la Constitucin y la ley y acceder al desempeo de funciones

    y cargos pblicos. Es decir', a la par que estableci el der'ecllO departicipacin en el poder poltico, estableci una serie de prerrogativas afavor de los ciudadanos tendientes a garantizar su r'ealizacin, en perfecta

    armona can las disposiciones internacionales ratificadas por Colombia en

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    16

    Expediente2010-00027.00

    A c w r; J ai m e A ra jo Re n/ c r a y otros

    ({)Io

    -)

    la mat1'ia"4.

    El partido poltico se camcteriza por su vocacin de organizacin

    estable y permanente. Proyecta su ideologa a tmvs de la

    construccin de programas de gobierno que traduzcan su ideario

    sobre losfines del ejercicio del poder, y a partir de las orientaciones

    que transmiten a sus avalados para que atienden a lafilosofa que

    funda su existencia, en la realizacin de los objetivos que la

    identifican. Su razn de ser es la conquista y el eje/'cicio de las

    potestades pblicas, para lo cual debe tener un apoyo popularsignificativo. ste solo lo obtiene si goza de garantas plenas para

    su existencia y operatividad, incluida la ms importante: la

    posibilidad de participacin poltico-electoral.

    De conformidad con el artculo 2 de la Ley 130 de 1994, los

    partidos y movimientos polticos constituidos con el cumplimiento

    de todos los requisitos legales y constitucionales, tendrnpersonera jurdicas.

    La personera jurdica puede definirse como el reconocimiento

    oficial de que la Organizacin poltica fue fundada, adopt sus

    estatutos, obedece a una plataforma ideolgica y programtica,

    tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos6, a partir de lo

    cual se considera sujeto de derechos y obligaciones, como personajurdica que es7.

    El reconocimiento de dicha personera les permite a los partidos

    polticos, entre otros, obtener las siguientes prerrogativas:

    4 COI'te Constitucional, sentencia C-329 del 29 de abril de 2003. M.P.: luaro Tafur Galuis.5 Sobre el par ticu lar, el arti culo 108 de la Con stituci n Poli tica , modific ado por el art culo 20 del Acto Legislativo 01 de2009, qu e ( J su vez m odific e l Acto Leg is la ti vo 01 de 2003, prev que "El Consejo Nacional Electoral reconocerPersonera Jur dic a a J o s pal'tl'dos, movimientos polticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrnobte ner las con vota cin no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos vlidamente en el territOl'io nacional enelecciones de Cmara de Representantes o Senado. Las perdern si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de lasmismas Corporacio nes Pb licas. Se except la el rgimen e xc ep cio na l q ue s e e sta tu ya e n l a l ey p ara la scirc unscrip cion es de min ora s tnicas y polticas, en las cuales bastar haber obtenido representacin en el Congreso".(l Ve/' pargl'afa del articulo 3 de la Ley 1475 de 2011._~ V e r C d i g o Ch -i l Co l o m b i al l o , 4 l lt i c u lo 6 33 _

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    ;,

    ,

    17

    Ex pe die nte ' 201o-00027.uoAc tor: Ja im e Ar at jo Rc ntcri a y otros

    Inscribir sus candidatos a elecciones populares, Sin requisito

    adicional que el otorgamiento del correspondiente aval (articulo107de la Constitucin Politica).

    Utilizar los medios de comunicacin que hagan uso del espectro

    electro electromagntico, en todo tiempo, conforme a la ley, para

    todos los partidos (articulo 111 de la Constitucin Poltica).

    Para los que se declaren en Qj20sicin al Gobierno, ejercer

    libremente la funcin crtica frente a ste y plantear y desarrollar

    alternativas politicas. Para estos efectos, se les garantizar: i) El

    acceso a la informacin y a la documentacin oficial, con las

    restricciones constitucionales y legales, ii) El uso de los medios de

    comunicacin social del Estado incluidos los que hagan uso del

    espectro electromagntico, de acuerdo con la representacin

    obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente

    anteriores, y, iii) El derecho de rplica (articulo 112 de la

    Constitucin Poltica).

    Obtener financiacin anual procedente del Estado (articulo 109

    de la Constitucin Poltica), lo cualfue reglamentado por el artculo

    12de la Ley 130 de 1994 y luego por el m'tculo 17de la Ley 1475 de

    2011.

    Recibir reposicin de gastos de campaiia electoral (articulo10

    9

    de la Constitucin Poltica), lo cual se reglament por el artculo 13

    de la Ley 130 de 1994y luego por el 21 de la Ley 1475de 2011.

    Derecho a postular los respectivos candidatos, a efectos de que el

    Congreso de la Repblica elija los miembros del Consejo Nacional

    Electoral (artculo 264 de la Cr;mstitucin Poltica).

    -J-U"I

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    18

    Expediellt e 2010-00027-00

    Ac tor: Ja im e Ar mjo Re lll cr ia y otros

    Pasa ahora la Sala a ocuparse en especfico del ]JT'Oblemajurdico

    que impone resolver la demanda. Este radica en que la Sala

    determine si las Resoluciones 5659del 30 de septiembre y 7477 del

    20 de noviembre de 2002, expedidas por el CNE, en cuanto

    declaraT'On que el partido UNIN PATRITICA "no rene los

    requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994 para conservar su personera

    jurdica", incurren o no en las censuras que a ttulo de vicios, los

    demandantes les atribuyen.

    Los reproches que la demanda le atribuye a estos actos

    administrativos conciernen esencialmente a: falsa motivacin y

    desviacin de poder. Se fundan en que la UP no present .la

    situacin que el numeral 1del artculo 4 de la Ley 130 de 1994

    consagra como motivo de prdida de la personera jurdica paraun partido poltico cuando: "en una eleccin no obtenga a tmvs de sus

    candidatos por lo menos 50.000 votos, o no alcancen o mani"engan

    representacin en el Congreso [de la Repblica)", causal que, sin embargo,

    aplic el CNE a dicha organizacin poltica para que no conservara

    su personera jurdica.

    Los demandantes alegan que no es verdad lo que se aduce en las

    Resoluciones demandadas en el sentido que la UP no obtuvo un

    mnimo de cincuenta mil (50.000) votos en las elecciones del 2002,

    ni alcanz al menos una curul en el Cong'eso, puesto que este

    supuesto fctico de la norma parte de la base que el partido haya

    participado en la contienda electoral, constituyndose ello en la

    condicin sine-qua-non sobre la cual est edificada la causal. Y queen el caso de la UP lo acaecido fue que debido al exterminio de sus

    lderes, candidatos y miembros elegidos, as como de muchos de sus

    militantes, por este motivo que esfuerza mayor, no pudo participar

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    ' 9Expediente 2010-00027-00

    A ct or: Ja im eA ra jo Nc nte r a y otros

    ~G/l

    en igualdad de condiciones en esas elecciones, dada la falta de

    garantas a la vida e integridad personal de sus afiliados y

    electores simpatizantes que padeci.

    Que por lo tanto, la potestad que ejerci el CNE para suprimir la

    personeriajuridica a partidos polticos que no demostraran con los

    resultados de las umas el apoyo popular, en el caso del partido UP

    no tuvo por objeto atender a la finalidad que informa la norma:

    preservar el reconocimiento legal solo a partidos polticos que

    demuestren su solidez organizativa en la representacin

    ciudadana, alcanzada en las urnas.

    La Sala verifica que las consideraciones que szrvzeron de

    fundamento al CNE para tomar la decisin de retirarle la

    personeriajuridica al Partido Unin Patritica "UP"fuemn:

    En la Resolucin 5659 del SOde septiembre de 2002:

    "(...) 3.- Que como consecuencia de las elecciones que se celebl.aron el 10

    de marzo y 26 de mayo del ao 2002, pam elegir Congreso de la Repblicay Presidente y Vicepl.esidente de la Repblica, se hace necesario que elCoilsejo Nacional Electoml entre a valorar cules partidos o movimientos

    polticos no '.enen los requisitos para conservar su personera jurdica.

    4.- Que el Director de Gestin Electoral de la Registradura Nacional del

    Estado Civil, mediante oficio DGJE-24j0!7 deO13de O1gostodie 2002,

    remiti al Consejo Nacional Electoml un listado que contiene losresultados de las elecciones de Congreso de la Repblica que se realizaron

    ellO de marzo de 2002, discriminado por partido o movimiento poltico,indicando los que obtuviemn curul, y a su vez sealando la votacinindividual por agrupacin poltica en cada una de las corporacioneslegislativas (...). Los anteriores datos sirvieron como base para el estudioque debla realizar el Consejo Nacional Electoral.

    5.- Que una vez cotejada la informacin suministrada parla Direccin de

    Gestin Electoral, se colige que algunos Partidos y Movimientos Polticos,

    no renen lo requisitos contemplados en la Constitucin Poltica y en laLey 130de 1994" (jIs. 17019).

    En la Resolucin 7477 del :20 de noviembre de 2002, en la que el

    eNE resolvi el recurso de reposicin que interpuso el Partido

    Unin Patritica:

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    20

    Expediente 2010-00027-00

    Ac to /': Jaime Ar m i }o R c nt el ' a y o t ro s

    .0'S I

    "(...) El decreto o no de la prdida de la personera ju rdica pOI'porte de lospartidos y movimientos polticos no es una actividad discrecionol de laCorporacin; sino que esta actividad es la consecuenClQ de un mandatoimperativo de la Ley de cuyo cumplimiento no se puede sustraer el rgano

    electoral.( o o . )

    A cont1'ario sensu, cuando quiera que la colectividad poltica reconocidano mantiene el nmero mnimo de votos -cincuenta mil- en la ltimacontienda poltica y a su vez no logra reelegir a un candidato al Congresode la Repblica, la Ley presupone que dicho partido o movimiento polticono cuenta con el suficiente apoyo popular y pUl' consiguiente no seconstituye en un canal de representacin eficiente de los intereses de lacomunidad. De suerte que al no contarse con el apoyo popular requerido,

    el partido o movimiento poltico no rene los mritos suficientes para.gozm' de los favo/'es del Estado, siendo llamado a perder su personerajurdca,

    (. ..)

    En otras palabras, pam el caso en nada influye el que el Pm'tido PolticoUNION PATRIOTICA se encontrare incurso en la causal primera delartculo 4 de la Ley 130 de 1994 pOI' razones de fuerza TTlayoro caso

    fortuito pOI' cuanto que -como se advirti- no se discute el que lacolectividad poltica fuere legalmente /'esponsable de no haber obtenido los

    cincuenta mil votos o haber alcanzado /'epresentacin en el Congreso,

    (oo.) la misma expr'esin caso fortuito indica idiomticamente unacontecimiento extrao, sbito e inesperado. POI' tanto, si el hecho yaexistia al tiempo con el vencimiento del trmino pam inscribir candidatosal Congreso de la Repblica o era conocido o cognoscible pOI' las directivasde la colectividad poltica, o si esto razonablemente hubieran podido

    preverlo en el futuro, por ser acontecimiento normal, o al menos, defrecuente acaecer, la ocurrencia de ese hecho no constituye caso fortuito.

    ( . o o )

    Es cla1'O que la UNIN PATRITICA Q/'guye como imprevisible eirresistible una situacin jurdica que n w > lO!era; as como trae a colacinun argumento tendiente a justificar SlU! no posruladn decandidatos a una contienda elrectm'rrd como cOlusa ddadvenimieudO! de la prdida de perso1l1l.ena jurdica, siruaci1l1l.que POU'donde quiera qm~ se le mire n.o puede Sef' de recibo paralOlOorporacin POI'CllMUdo qlUle~mprimer trmfw no se discutela responsabilidad dd partidio poHiCricocu la prdida de SlUl

    perso71ev'Ol,como tampoco es jru.zrodic

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    ..2J

    Rrpedicl lt e. 20JO-00027-00

    Ac tor : Jai me l1. ,.a jo RClItCl'a y oiras

    '1 \'

    La desviacin de poder como causal de nulidad de los actos

    administrativos est contemplada en el artculo 84 del C.CA. y ha

    sido definida por la jurisprudenciay

    la doctrina de la siguientemanera:

    "(...) cuando la autoridad profiere una decisin administrativa para la

    cual la ley le ha otorgado competencia pero lo hace con fL a n fin distinto

    deU previsto por dBegisn{}Ilfiorse iU1lcw're eU1lmu desviaciU1l diepoder. De tal suerte que, cuando exista contrariedad ent'e el fin

    perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto se configura estacausal de ilegalidad. Ciertamente, se ha dicho, esta es una causal que no

    resulta fcil de comprobar, por tratarse de presupuestos subjetivos o

    personales que en ocasiones no se alcanzan a revelar"8

    Se presenta cuando el acto sloformalmente aparece expedido con

    ajuste a la facultad conferida, pues materialmente en realidad no

    atiende al fin que la nOl"maque autoriza su produccin pe"sigue,

    sino que est orientado a un propsito diferente que, por lo tanto,

    resulta ilegtimo.

    En relacin con la causal de nulidad por falsa motivacin, como

    vicio que anula los actos administrativos, prevista en el artculo 84

    del C. C. A, la Seccin Quinta del Consejo de Estado ha sostenido lo

    siguiente:

    "(...) De manera generalizada se acepta que los motivos de un actoadministrativo corresponden a los antecedentes de hecho y de derecho queconducen a la expedicin del mismo, es decir, las circunstancias que llevan ala administracin a expresa' su voluntad en el sentido manifestado en el

    acto administrativo de que se trate. Y de conformidad con lo dispuesto en el

    articulo 84 del Cdigo Contencioso Administrativo, se entiende que laexistencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de

    sus fundamentos de legalidad. al puniD de que cuando se demuestra que los

    motivos que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, o

    no existen, o estn maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto

    administrativo, llamado falsa motivacin. En sin (esis, el vicio de faL .s{}Imotivucitm es UrqueB CJJ.l.P.eafecta e n demento ClWSOlB del {}Idoadministrativo, referido {}Inos {}Intecedentes de hecho y die derecho

    que, die cmiforrmidadl cm~ el ordle!lw.mientojurdico, faCUltan suexpedicin y, para efectos de su configuracin, con'esponder al

    impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo nocorresponde a la realidad"g .

    .~ C on se jo el e E st ad o, S ec ci n Se gun da, se n te n ci a de l 26 d e m a r zo de 2009, rad , 2004~01941-01(0312-o8), ,H.P . :GC/ '{ I l 'do A renas M onsalue.

    '1 Selltencia del 8de se pt ie m br e de 2005, I 'ad. 2003:01806.01(3644), M .P.: Daro Quiones Pini l la .

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    .

    22

    Expediente2010-00027-00

    A .c c o r: J ai m e A ra jo Re n te l' fa y otros

    V- S \

    A partir de las connotaciones que presentan estos dos tipos de

    vicios que la demanda atribuye a las resoluciones del CNE que se

    acusan, y examinados de manera directa en el contexto fctico yjurdico de tales decisiones administrativas, la Sala encuentra que,

    ciertamente, no .erajurdicamente posible que el CNE le atribuyera

    al partido poltico UF la consecuencia de supresin de la personera

    jurdica, pues las circunstancias que en su caso se presentamn no

    encajaban en la situacin que consagra el numeral 10 del artculo

    40

    de la Ley 130 de 1994, disposicin que le sirvi de apoyo

    normativo al rgano administrativo electoral para la toma de la

    decisin administrativa que es objeto de este control judicial.

    Porque lo que le ocurri a la UP fue que no cont con las

    condiciones de garanta indispensables para vincularse a. la

    contienda electoral al Congreso del ao 2002 con una pluralidad de

    candidatos avalados y en un escenarIO de normalidadpariicipativalO Consecuencia de ello, por obvias 1'Qzonesestaba en

    imposibilidad de obtener cincuenta mil (50.000) votos, o de

    conservar al menos una curul en esa Corporacin de eleccin

    popular.

    stas fueron las verdaderas razones, de carcter de fuerza mayor,

    que le impidieron, en igualdad de condiciones a los dems partidos,

    y con garantia de libertad, poder ejercer este derecho poltico,

    de'echo que es de naturaleza fundamental.

    En efecto, en el expediente obra prueba documental sobre la

    situacin de exterminio del que venan siendo objeto los militantes

    y simpatizantes de la UF. En especial ello se evidencia del anlisis

    10 AlPI'OCCSO se aport certificacin del Director de Gestin Electoral del CNE en el sentido que la UP prm;ent un nicocandidato a la Cmara de Representantes pOI' el Departamento de A m u c a . .para las elecciones del 10 de marzo de

    2002, En cua n to a l Sena d o , se ee r hJ l e q ue hno hubo inscritos" (JI.391 c. p p a l. ). N o o b s ta n t e l a s Res o luc i ones d e l eNEque se demandan no aducen ni se refieren a esta circunstancia que POI'/O tanto careci dc relevancia.

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    1

    23Expediente 2010-00027-00

    A c to r: Ja im e A rQ t( jo Re n te ,.a y o t r o s

    del estudio titulado "Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno, el

    Congreso y el Procurador General de la Nacin" de octubre de 1992, donde

    se dan a conocer las conclusiones del "Estudio de casos de homicidio de

    miembros de la Unin Patritica y del movimiento paltico Esperanza Paz y

    Libertad". Este documento preexista a la fecha en la que se

    expidieron los actos acusados.

    Tal informe tuvo origen en la orden que al respecto imparti a la

    Defensora del Pueblo la Corte Constitucional en la sentencia T-439

    de julio 2 de 1992, cuando ampQ1' los derechos a la libertad

    personal, la vida, la integl'idad, la igualdad, la intimidad, la

    libertad de conciencia y la participacin poltica del seal' Luis

    Humberto Roln Maldonado (sobreviviente de la UP), as como los

    derechos de su familia a la armona y unidad, y los derechos

    fundamentales de los nU'os a gozar de una familia yana ser

    separados de la misma. Orden a las autoridades darle proteccinal accionante y a su familia, y en el numeral cuarto de la parte

    resolutiva, dispuso lo siguiente:

    "CUARTO.- SOLlICJ'lfAJR al seriar Defensor del Pueblo que, dentro de larbita de sus competencias y para losfines indicados en el articulo 282dela Constitucin, elabore, en el tnnina de tres (3) meses UT l informe condestina al Cangreso Nacional, al Gobierno y al Procurador General de la

    Nacin, sabre el estado en que se encuentran las investigaciones penales y

    disciplinarias que se adelantan como cansecuencia de las muertes demiemras del partido paltico Unin Patritica y del mavimiento polticaEsperanza, Paz y Libertael, as coma promover ante las autorielades

    judiciaiGs competentes las accianes necesw'ias para el definitivo y tolalesclarecimiento.de estos hechos".

    El estudio se anex en copia autntica a este proceso (c. pruebas N 1),

    Y contiene la siguiente resei'a histrica sobre el surgimiento de este

    partido poltico:

    "(...) La Unin Patritica UP swrge como organizacin paltica eH28demayo de 11985 siendo un 'esultado del procesa ele paz entre elSecretariado Nacional de las Guerrillas de las FARC-E?, y el gobierno del

    presidente Belisario Belancur Cuartas.

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    24

    Expediente2010-00027-00

    A ct or : Ja im e A ra j o R eT ll er c l y otros

    , Va,l

    El proceso que se adelantaba en 1985 implicaba a las luces del acuerdoinicial el cese bilateml del fuego y segn lo establecido se concretaria conel efectivo desar-rollo de las reformas politicas, econmicas y sociales quedaran respuesta a los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional

    en el acuer'do de prrroga del 2 de marzo de 1986. Dicha obligacin seconsagraba en los siguientes trminos: "El Gobierno, de acuerdo con loestablecido por la Constitucin y las Leyes, oll:organ! lU l Ua Ui

    jpal1:iltica y [as grmrmdus y segw'idaa:esindlispensaMes parl!1l que pi.4edaUl! dlesarronmr, en forma idnlticl!1ll!l Ras demls agF"WJ admll.e:; U]oUIl:iCI!1lS,Sil acci II:l!1lnl1:oproseUiltisftacomo eUeetomU (. ..)" (pg. 63 Y64 del Informe)

    En otro captulo hace reje,encia a los resultados electorales de la

    UP y a los actos de violencia vinculados a aquellos, en los siguientes

    trminos:

    "- Perodo electoral marzo de 1986 a marzo de 1988:

    En 1986 primer' ao de participacin electoral de este naciente partido, seconstituye la UP como el "fenmeno politico electoml" obteniendo la msalta votacin de la izquierda reflejada en el apoyo de 320.000 electores.yla eleccin de 5 Senadores, 9 Representantes a la Cmara, 14 Diputadosdepartamentales, 351 Concejales y el nombmmiento de 23 alcaldesmunicipales.(...)

    Indagando sobre las posibles causas de la multiplicidad de violaciones,encontramos que existe una relacin directa entre el apreciable xitoelectoral obtenido y la respuesta violenta de O1'ganizaciones de extremaderecha, delincuencia organizada, grupos paramilitares, nar'cotrfico y enalgunos casos agentes del Estado, que ven menoscabados sus intereses

    polticos y econmicos.(...)

    De las estadsticas electorales y de violacin a los Derechos Humanoscontra la Unin Patritica en este perodo, se establece:

    1.- La violencia contra la Unin Patritica se dir'ige especialmente contralos miembros elegidos a corporaciones pblicas; as en estos diosprimeros miios se asesiull.l!1l I!1lUm1Ximo dirigente y candidato a lapresidencia JAIME PARDO LEAL, el 11 de noviembre de 1987, a 2seutadlores, 2represenll:wliftes a la Cmara, 5 dlipll.Jl.tudos regionales,45 com~ejaUes y 4 J . aUeaUdles municipales.

    2.-JLas mayores vioUaClout

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    ,

    25Expedi e11te 2010-00027.00

    Ac lor: Ja im eA rajo Rellteria y otros I

    '3 ( . ': >

    lgido en este periodo preelectoml, causndole la muerte a 9 candidatos aConcejosMunicipales, 5candidatos a alcaldias y 1a Asamblea.

    A pesar de esta oleada violenta que deja entrever evidentes sntomas deintoler'ancia politica, ausencia de garantas electorales y exterminio

    sistematizado contra los dirigentes y militantes de la UP se eligen 15alcaldes y 13diputados.

    Comparando lajornada electoral de 1986 y 1988, podemos evidenciar quela Unin Patritica para esta justa electoral tuvo una considerabledisminucin en su caudal electoral (...), consecuencia directa de la ausenciade garantias electorales y del proceso intimidato'io de sus dirigentes ymilitantes. (...).

    Periodo electoraljunio de 1990 a septiembre de 1992:

    Para las elecciones al Congreso en 1990 la Unin Patritica arroja lossiguientes resultados: Un (1) Senador con su suplente y cuatro (4)Representantes a la Cmara con sus suplentes; en las elecciones deAsamblea Nacional Constituyente en 1990 logra dos constituyentes, unopropio (Aida Abella Esquive/) y otro de convergencia (Alfredo VsquezCarrizosa).

    En los comicios electorales del 27 de octubre de 1991elige un (1) Senador' ytres (3) Representantes a la Cmara" (pg. 65 a 68).

    En otros apartes indica que lo que est en juego a raz de la

    intolerancia "no es la supervivencia de un g"UPOpoltico, sino la de la

    democracia colombiana" (pg. 71), Y analiza la visin de las

    organizaciones intemacionales sobre la Unin Patritica, donde

    cita el siguiente segmento que hace parte del Informe de Amnista

    Internacional de 1989:

    "(...) Tanto el Partido Comunista Colombiano como la Unin Patritica(UP), han sido blanco especial de los asesinatos y desapariciones pormotivos polticos de los ltimos aos. Desde S 1l1 l creacin en J1985, msde 750 miembros de la UP, incluyendo activistas de base, concejalesmunicipales elegidos en los comicios de marzo de 1988, diputados y lderesnacionales han sido victimas de lo que parecen ser asesinatos pormori.lIJ os poOincos. Muchos dirigentes de la UP han recibido escoltas del

    DAS como consecuencia de las persistentes amenazas de muerteformuladas contra ellos y sus familias. Sin embargo, en varios casosdocumentados por Amnista Internacional, activistas de la UP que estabanrecibiendo proteccin estatal fueron asesinados en momentos en que losescoltas no estaban presentes" (pg. 55del informe).

    Tambin alude al informe del Relator Oficial de la ONU que por

    invitacin del gobierno de Colombia realiz visita a este pas entre

    el 1111P : P e~20 de Oicrub1f'e O l e 1 1 9 J 8 '!J , y en el cual se condensa el

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    26

    Expediente 2010-00027-00

    A c to r: Jai m e A ra jo Re n te f a y otros

    -'),10

    nmero de vctimas de ~sesilf1l~It(]]ls dIe miemibll"(]]Is dJ.,."6I 1

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    I

    27

    E;rpadicnt e 2010-00027-00

    Actor : Jaime Arati ja RCl1 te r a 1 ) o t r o s

    -1 ;', " 1

    Estas y otras acreditaciones sobre la 'eliminacin sistemtica de

    militantes de la UF lefl1eron puestas en conocimiento del eNE por

    el representante legal de la Unin Patritica cuando interpuso eliecurso de reposicin contra la Resolucin N 5659 de 2002 "Por la

    cual se determinan los Partidos y Movimientos Polticos, que no cumplir con

    los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994, pierden su personera

    jurdica", entre ellos la UP (j1s. 138 a 143 c. ppal.), pero no fueron

    consideradas como circunstancias excepcionales y dejuerza mayor

    al decidir la impugnacin.

    Tan grave situacin indiscutiblemente afect la libertad de la UP

    para continuar actuando como partido poltico.

    El seor expresidente de la Repblica doctor Andrs Pastrana

    Arango en declaracin por certificacin (j1s. 472 a 474 c. ppal.), seal

    que como ciudadano, expresidente de Colombia y periodista tuvo laoportunidad de conocer varios de los acontecimientos que

    sustentan los hechos de esta demanda, as como tener acceso a

    varios documentos pblicos y literarios en los que se relata la

    ocurrencia de varios de estos eventos. Que "eD OIsesillHlllto die nmchos

    die Dos miembros de DOI U1Ir.i; lPOIltnlticOI en Colombia a manos de

    miembros de bandas criminales vinculadas al narcotrfico y al

    paramilitarismo es 1 lJ I U 1 ! hecho noltorio y plblli.co que ha sido divulgado

    ampliamente por medio de la prensa y de textos polticos e histricos".

    Agreg el testigo que la obra literaria [de su autora] denominada

    "La palabra bajo fuego" tiene como fundamento los hechos

    ocurridos dentro del territorio nacional en un determinado perodo

    de nuestra historia. Que la muerte de varios de los integrantes de la

    Unin Patritica fue un hecho ampliamente informado a la opinin

    pblica, y que este conocimiento hace parte de la historia del pas y

    "corresponde a hechos que ojal no hubiesen sucedido jams".

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    ,28

    Expedicl lte 2010-00027-00

    Ac tor : Ja ime Ara ju Rc nte Ta y otros

    - ; ~ t t.

    Concluy su declaracin expresando que:

    "(...) En mi calidad de autor del libro, y con el propsito de fracer un relato

    propio de lo acontecido con este partido poltico y los _efec~os .que esosasesinatos tuvieron sobre las perspectivas de paz en los anos sIgUIentes, se

    utniz la expresin "Genocidio" de ~cuerdo con la definicin delDiccionario de la Real Academia Espai10la de la Lengua, el cual define lapalabra genocidio de la siguiente manera: .

    "Genocidio: .

    1. m. Exte'minio o eliminacin sistemtica de un grupo social POI'

    motivo de raza, de etnia, de religin, de poltica o de nacionalidad"

    Considerando los argumentos anteriores, DECLARO y CERTIFICO que U Q /

    expresin "genocidio poltica" IUltHizQlIIjQ/em e n Woro "lLAPALABRA DJE FUJEGO" q1lA.iso comtexrualizQ/r el /homicidiosistemtico de los miemb~'os de 1Ul1l1lfP'lUlpo poHtico, oCll7Tido en

    nuestro pas en un momento histrico, para que fuera comprensible para

    cualquier lectOl' en cualquier poca, aclarando que esta plUllblicQ/dm

    solo tiene lm carcter' liteu'lJlrio e hisfl:rico" (7 . 529 c.ppal, negrillasfllera del texto original).

    Entonces los integrantes del pm.tido Unin Patritica fueron

    vctimas de persecucin por razones polticas acaecidas en el pas,

    cuando manos desconocidas decidieron exterminar a sus militantes

    y afiliados con el claro propsito de deshacer el partido a fin de

    impedirle su participacin democrtica en la gobemabilidad del

    pas, As, se trat entonces de un verdade1'O atentado contra el

    pluralismo y la democracia.

    La Corporacin Reiniciar y la Comisin Colombiana de Juristas

    presentaron en el ao 1993 demanda ante la Comisin

    Interamericana de Derechos Humanos de la OEA por estos hechos

    delincuencia les contra la UP (caso 11,227). El Organismo

    internacional en auto del 12 de marzo de 1997 declar la

    admisibilidad del casolI Luego, la propia Comisin Interamericana

    de Derechos Humanos, el 14 de noviembre de 2008, desglos delcaso 11.227[0 concerniente a la muerte del Senador por la UP seor

    Manuel Cepeda Vargas, originando el caso 12,531, que se decidi

    por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 26 de mayo

    11 JttD:/Iwltl1Q.~idh,QQS 0/'(1, Informe N" 5/97

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    ;

    29

    Expedient e 2010.00027-00

    Act or : Jai me Armlio RCl1tera y otros

    ~\q

    de 2010 sentencia en la que se conden al Estado Colombiano.' -

    En la aCi1wlidad el caso 11.227 se encuentra a la espera de que sea

    resuelto Dar la CIDH .

    Entonces, retomando el objeto del presente proceso, se tiene que

    cuando el CNE al determinar si al Partido Poltico UNIN

    PATRIOTICA corresponda aplicarle el numeral 1 del artculo 4

    de la Ley 130 de 1994 para extinguir su personera jurdica, le era

    exigible constitucional y legalmente que valorara la situacin

    fctica que gobernaba los acontecimientos del estado de fuerza

    mayor que padeca el partido, 'especto a su capacidad real de

    participacin poltica, bajo un enfoque con rasero totalmente

    diferente al que de ordinario,. ante situaciones de nm'malidad,

    empleaba para evaluar en cualquier otro pw'tido poltico la

    ausencia de 50.000 votos o el no alcanzar o mantener UT!escao enel Congreso de la Repblica, Porque debido a la crisis de la UP, se

    trataba de un estadio totalmente irregular y diferente, luego

    tambin diferente deba ser el tratamiento a impartir a este

    partido.

    La finalidad que inspir al legislador para establecer la causal que

    se consagra en el numeral 1del artculo 4 de la Ley 130 de 1994

    para que los partidos polticos no conserven la personera, fue

    sancionarlos por car'ecer de apoyo popular', demostrado en las

    urnas, ya por lafalta de solidez de su ideario o por el descrdito de

    sus directivos o por el incumplimiento de los programas ofrecidos

    por sus avalados, lo que se deduce al no lograr ninguna

    representacin en la principal Corporacin Pblica de eleccin

    popular, el Cong'eso de la Repblica. La norma tiene entonces el

    claro propsito de impulsar con ello la permanencia institucional,

    con su reconocimiento oficial de personera jurdica, solamente de

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    ,

    30

    Expedie11te 2010-00027-00

    Actor : .Jai m e Ar a )o Re nt er a y otros O

    1 1''J .

    organzzaclOnes polticas slidas, senas y consistentes que

    identifiquen el clamor popular con liderazgo de acogida

    comunitaria de su ideario poltico, y mediante el aval a candidatos

    que sean merecedores de representar la democracia participativa

    del electorado.

    Pero en el caso de la UP, conforme est demos iTado, no se trat de

    pl'dida de apoyo popular por estar en desacuerdo los electores con

    su ideario o con sus directivos, sino de la total imposibilidad en que

    estuvo para presentarse a las elecciones al Congreso de la

    Repblica del 10 de marzo de 2002, en igualdad de condiciones a

    los dems partidos y movimientos polticos, en cuanto al goce de

    las garantas para la preservacin de la vida e integridad personal

    de sus directivos, militantes y simpatizantes.

    Pese a ser ello as, el CNE en la Resolucin 5659 del 30 de

    septiembre de 2002 '~Porla cual se determinan los Partidos y Movimientos

    Polticos, que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994,

    pierden su personera jw'dica", se limit a aplicar' en forma literal el

    numeral 1 del artculo 4 de la Ley 130 de 1994 para concluir que

    la UP no reuna los requisitos para conservar su personera, y lo

    ratific en la Resolucin 7477 del 20de noviembre de 2002 cuando

    resolvi el recurso de reposicin, no obstante que la impugnacin

    estuvo expresamente sustentada en el clamor de un tratamiento

    legal especial, compadecido con la particular situacin que

    af1'Ontaba, la cual era de notoriedad pblica.

    En consecuenclQ, se reitera, corresponda al Consejo Nacional

    Electoral evaluar las razones que adujo el partido poltico para que

    no se considerara inmerso en la consecuencia jurdica prevista en

    el artculo 4- de la Ley 130 de 1994, pues de lo contrario la decisin

    de suprimir la personera jurdica no estara, en su caso, en

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    31Ex pedie nte 2010-00027-00

    , letal' : Jaim e A rQljo Rentera y otros \

    ~tV

    correspondencia con el propsito que busc el legislador con su

    consagracin, implicando desviacin de poder.

    En este asunto no se trataba, corno lo afirma el Ministerio Pblico

    en su concepto, de crear una excepcin a la norma, sino de que no

    resultaba procedente imponerle la consecuencia prevista en sta de

    forma literal, sin atender las especiales circunstancias del caso.

    Tan ajeno fue el orgamsmo pblico en evaluar la situacin de

    atropello que padeca este Partido Poltico, verdadera causa de su

    desfase electoral, que se limit a se'ialar en la Resolucin 7477 del

    20 de noviembre de 2002 por la cual 'esolvi el recurso de

    reposicin presentado contra la nmero 5659 del 30 de septiembre

    de 2002, que:

    "(...) cuando quiera que la colectividad poltica reconocida no mantiene elnmero mnimo de votos -cincuenta mil- en la ltima contienda poltica ya su vez no logra reelegir a un candidato al Congreso de la Repblica, laley presupone que dicho partido o movimiento poltico rw cw:mlta can eHsuif[cienlte apoyo popular y por consiguiente no se cmistiruye en uncmnaH de repres,mltacin eficiC1!li-e de Hos intereses de HacOffllUnidadi.De suerte que al no contarse con el apoyo popular requerido,el partido o movimiento poltico no rene los mritos suficientes paragozar de los favores del Estado, siendo llamado a perder su personeria

    jurdica" (ji. 11).

    Yque al resolver sobre el argumento del casofortuito y de lafuerzamayor que invoc la UP como causal exonemtiva de no haber

    podido cumplir con la exigencia de la Ley 130 de 1994, el eNE

    estim lo siguiente, como lo registra uno de los apartes de la

    Resolucin 7477 del 30 de noviembre de 2002 "Por medio de la cual se

    resuelve el recw'so de reposicin interpuesto contra la Resolucin 5659 de

    2002 (...)por parte del Partido Poltico UNIN PATRITICA":

    "(.-.) En ese sentido, Hm misffllQl expresin caso jo ruill:a indiicailI1iomlticamenlte im acontecimiento exltl'aa, s11biltoeineSI)eradio. Por tanto, si el /ec.;/oya exista al tiempo con el vencime1ltodel trmino para inscribir candidatos al Congreso de la Repblica ocmconocido ocognoscible por Kas directivas de la colectividad poltica,o si estos "OlZonmbUemenlt~-hubicuoClIFupodido Pl'~V~".v en el futuro,

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    32

    Expediente2010-00027-00

    Ac to /': .Ja im e Ar a jo !< en ter a y otros

    PO1/"se1/" IJlconiLecimiento lIwrmat o al menos, die frecueU7lteacaece:-,la ocurrencia de ese hecho 1llI.Ocrxmskituye caso jorruiiLo.(...)

    Es cla1"Oque la UNJaN PATRIOTICA a1/"guye como imprevisible eirresistibOe ww situacin jurdica que no Uora; as como tme acolacin un argumento tendiente a justifica' su no posllllacin decandidatos auna contienda electoral como causa del advenimiento de la

    prdida de personera jurdica, situacin que por donde quiera que se lem/'e no puede ser de recibopara la C01poracinPOT' cuanto que en primertrmino no se discute la responsabilidad del partido poltico en la prdidade su personera, como tampoco esjurdicamente aceptable que el Consejo

    Nacional Electoral tenga en cue>1![a"drcunstmu;ias extraas" parajustificar el abstenerse de darle aplicacin aun mandato legal" Uls.15y 16).

    Este contenido de los actos administrativos demandados evidencia

    el tratamiento que, apartado de la realidad reinante, el CNE

    imparti a la situacin de especial consideracin que afrontaba y

    que le plante la UP, pues calific el exterminio del grupo de

    personas militantes, por razones de intolerancia poltica, como

    hecho ''previsible'', "conocible", "de comn ocw'rencia", de

    'Jrecuente acaecer", propio de "acontecimiento normal". Recurri aargumentos y conceptos aplicables a las obligaciones civiles y

    comerciales para resolver una situacin de derechos humanos,

    Citando la obra "Rgimen General de las Obligaciones" del

    tratadista Ospina Fernndez, seal el ClVE que "si el hecho ya existia

    al tiempo con el vencimiento del trmino para inscribir candidatos al

    Congreso de la Repblica o era conocido o cognoscible por las di1'ectivas de la

    colectividad polica, o si estos razonablemente hubieran podido preverlo en el

    fu/1I1"O,por ser acontecimiento normal, o al menos, de frecuente acaecer, la

    ocurrencia de ese hecho no constituye casofortuito". Estos argumentos no

    pueden considera/'se vlidos desde la ptica del derecho, de la

    justicia y de la razn. natural, e imponen que tales

    p1'Onunciamientos se excluyan del ordenamiento jurdico,

    Definir si mantena o no la personera jurdica la UP, constitua

    una decisin de especial trascendencia social, poltica e histrica, al

    tratarse del Partido Poltico surgido a la vida nacional como

    resultado de la poltica de paz implementada por el gobierno

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    33Expediente 2()10~00027~OO

    Actor; Jaime Arajo Rentera y otros

    q,1IJ ,

    nacional, y cuando en su nacimiento confluyeron voluntades

    heterogneas y pluralistas, y que naci con el reconocimiento

    nacional y con el respaldo y la aquiescencia de la comunidad tanto

    local como internacional, en la connotacin de constituir una

    apertura democrtica de un mbito directo de participacin

    poltica a las minoras y a la oposicin.

    Entonces, se impona, en un escenario de examen de la decisin

    consonante con los principios y valores que rigen nuestro Estado

    Social de Derecho democrtico, participativo y pluralista, en el cual

    uno de sus fines esenciales es facilitar la participacin de todos en

    las decisiones que los afectan y en la vida poltica de la Nacin, que

    el eNE tomara en consideracin la excepcional situacin que le

    haba impedido al. partido Unin Patritica presentarse con

    verdadera garanta de participacin igualitaria al debate electoral

    2002 para Congreso de la Repblica, circunstancia que se

    constituy en el real motivo por el cual no le fue posible atender a

    las exigencias legales para conservar la personera jurdica.

    En este orden, es evidente que la autoridad llamada a definir la

    imposicin de los efectos negativos que prev una disposicin legal,

    est obligada a desentrai'iar la finalidad, el "thelos" que llev al

    legislador a efectuar la respectiva regulacin. No atender a su

    teleologa implica que la potestad otOl'gada no se emplee para el

    objeto previsto.

    En consecuencia, al desvirtuarse la presuncin de legalidad que

    amparaba los actos administrativos acusados, se impone declarar

    la nulidad parcial de la Resolucin 5659 del 30 de septiembre de

    2002, en lo que concierne a la supresin de la personera jurdica al

    Partido Poltico Unin Patritica, y de la Resolucin 7477 del 20de

    noviembre de 200.2, que resolvi el recw'so de reposicin ejercido

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    . < . . , .

    !.

    I

    34Exped ien te 201()-00027-0()

    Ac tO /o : Ja im e Ar oa j o Rentera y Dlro~ . x

    _ '\ 1 1

    contra tal decisin, ambos actos proferidos por el Consejo Nacional

    Electoral_

    Los citados actos administrativos quedan Sl11 validez ni efecto

    alguno, lo que significa que la UP no ha perdido su personera

    jurdica, sino que la mantiene.

    En mrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

    Contencioso Administrativo, Seccin Quinta, administrandojusticia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley,

    IFALJLA:

    PlUMlERO: DlEClLRASJE NO JPJIU)BADA la excepcin de COSA

    JUZGADA, propuesta por el Consejo Nacional Electoral.

    SlEGIUNDO: DJEiCJLRASJE N7IJJLA parcialmente la Resolucin

    5659 del 30 de septiembre de 2002 expedida por el Consejo

    Nacional Electoral, en lo que concierne a la supresin de la

    personera jurdica al Partido Poltico Unin Patritica.

    TlERCJERO: DJECIRASJE MUJLA en forma total la Resolucin

    7477 del 20 de noviembre de 2002 expedida por el Consejo

    Nacional Electoral en la que resolvi el recurso de reposicin que

    interpuso la UP contra la Resolucin 5659 del 30 de septiembre de

    2002del Consejo Nacional Electoral.

    CUARTO; COMlUNiQUJESJE la presente sentencia al Presidente

    del Consejo Nacional Electoral y JEN'IIilESJE una copia de la misma

    a la Corte Interamericano de Derechos Humanos, pam que haga

    parte del caso nmero 11.227.

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    35/35

    35

    Exped iente 2010-00027-00Actor: Jaime Arajo Relltcra y otros

    1; ~~

    IQlfJINJ[O: RECONESIE personera para actuar al doctor

    MIGUEL HUGO MIRANDA NIETO, como apoderado del Consejo

    Nacional Electoral, en los trminos del poder conferido por elPresidente de dicho Organismo, visible a folio 684 del cuaderno

    principal.

    SlEXTO: .A..JRCHtvJESlEel expediente.

    CPIESE, NOTIFQUESE fCMPLASE , lPUBL QUE SJE

    P'esidente

    "',