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Ñ REPUBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL Secretaría General ACTA CONTENCIOSA ELECTORAL EXTRAORDINARIA NUM.040-2016 Expedientes Núms. TSE 277-2016 y 222-2016 En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 A. M.), celebra Sesión Contenciosa Electoral Extraordinaria el Pleno del Tribunal Superior Electoral, integrado por los magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, John Newton Guiliani Valenzuela, José Manuel Hernández Peguero y Fausto Marino Mendoza Rodríguez, jueces titulares, asistidos por Zeneida Severino Marte, secretaria general, reunidos en el Salón de Sesiones en Cámara de Consejo, ubicado en el quinto piso, en las instalaciones del Tribunal Superior Electoral, sito en la Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, para conocer y fallar el expediente siguiente: Objeto: Recurrente: Abogado: Recurrido: 1. Partido Revolucionario Moderno (PRM) Expediente TSE-Núm, 277-2016 "Recurso de Tercería en revisión de la sentencia TSE-195-2016 de fecha 18 de abril 2016, dictada por el Tribunal Superior Electoral" Rafael García Dr. Sixto Antonio Soriano Severino Partido Revoluci Página 1 de 15

Expedientes Núms. TSE 277-2016 y 222-2016 En la ciudad de ...tse.gob.do/Docs/actascontenciosas/2016...Nos. 02/2016, de fecha 8 de enero de 2016, y 07/2016, de fecha 22 de enero de

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REPUBLICA DOMINICANA

TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Secretaría General

ACTA CONTENCIOSA ELECTORAL EXTRAORDINARIA NUM.040-2016

Expedientes Núms. TSE 277-2016 y 222-2016

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,

hoy día veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y

cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 A. M.), celebra Sesión Contenciosa Electoral

Extraordinaria el Pleno del Tribunal Superior Electoral, integrado por los magistrados

Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, John

Newton Guiliani Valenzuela, José Manuel Hernández Peguero y Fausto Marino

Mendoza Rodríguez, jueces titulares, asistidos por Zeneida Severino Marte, secretaria

general, reunidos en el Salón de Sesiones en Cámara de Consejo, ubicado en el quinto piso,

en las instalaciones del Tribunal Superior Electoral, sito en la Av. Enrique Jiménez Moya,

Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero

Hondo, para conocer y fallar el expediente siguiente:

Objeto:

Recurrente:

Abogado:

Recurrido:

1. Partido Revolucionario Moderno (PRM)

Expediente TSE-Núm, 277-2016

"Recurso de Tercería en revisión de la

sentencia TSE-195-2016 de fecha 18 de abril

2016, dictada por el Tribunal Superior

Electoral"

Rafael García

Dr. Sixto Antonio Soriano Severino

Partido Revoluci

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ACTA CONTENCIOSA ELECTORAL EXTRAORDINARIA NÚM.040-2016Expedientes Núms. TSE 277-2016 y 222-2016

Interviniente forzoso:

Fecha de la instancia:

Basilia Yolanda Custodio Fabián

21 de abril del año 2016

Recibido en el TSE: 22 de abril del año 2016

2. Expediente TSE-Núm. 222-2016

Objeto:

Accionantes:

Abogados:

Accionado:

Fecha de la instancia:

Recibido en el TSE:

"Acción de amparo contra las resoluciones

Nos. 02/2016, de fecha 8 de enero de 2016, y

07/2016, de fecha 22 de enero de 2016, dictadas

por el Pleno de la Junta Central Electoral"

Minerva J. Tavárez Mirabal (Minou), Manuel E.

Bonilla Dominici, Samuel E. Bonilla Bogaert,

Ángel Alfonso Casasnovas Giudicelli, JoséHoracio Rodríguez Grullón, Sergia Galván

Ortega y Sergio F. Germán Medrano

Dr. Emmanuel Esquea Guerrero y Sergio F.

Germán Medrano

Junta Central Electoral

7 de abril del año 2016

7 de abril del año 2016

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Comprobado el quorum, el Magistrado Presidente declaró abierta la sesión y procedió a

presentar el expediente precedentemente enunciado, el cual después de ser debatido y

ponderado el Pleno compuesto por todos los jueces titulares del Tribunal Superior Electoral,

con el voto concurrente de todos sus miembros decide lo siguiente:

oERjO/í

Doto^. ̂

Primera Resolución:

Emitir, la Sentencia TSE-226-2016, Con motivo del Recurso de Tercería incoado el 22 de

abril de 2016, por Dr. Rafael García dominicano, mayor de edad Cédula de Identidad y

Electoral Núm. 008-0000243-8, con estudios profesionales abierto en la calle respaldo

General Luperón, Núm. 16, municipio de Monte Plata, en su calidad de Sub-secretario

General del partido Revolucionario Moderno (PRM), y precandidato a Regidor en el

municipio de Monte Plata; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr.

Sixto Antonio Soriano Severino, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y

Electoral Núm. 008-0004279-8, domiciliado y residente en la calle Altagracia, Núm. 25, de

la provincia de Monte Plata; Contra: La Sentencia TSE-Núm. 195-2016, dictada el 18 de

abril de 2016, por este Tribunal Superior Electoral; Interviníente forzosa: la señora Basilía

Yolanda Custodio Fabián, cuyas generales no constan en el expediente; quien estuvo

representada en audiencia por el Dr. Juan Francisco Castro, cuya parte dispositiva dice

como sigue:

Declara inadmisible el presente Recurso de Tercería de la sentencia_TSE-195-20í6y de

fecha 18 de abril 2016, dictada por el Tribunal Superior Elep^^tífí^^f^V^ls^or el señorRafael García, mediante instancia recibida el 22 de abipí^if^¡)2&s-éip ra^ó^de que el

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recurrente formó parte de la instancia que dio origen a la sentencia hoy recurrida, por lo

que no cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del articulo ¡65 del Reglamento

Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil de este Tribunal.

La presente decisión es ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se

interponga contra la misma; en virtud de lo dispuesto por el articulo 3 de la Ley Nüm. 29-

11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral.

Ordena a la Secretaria General de este Tribunal la notificación de la presente decisión a la

Junta Central Electoral, a la Junta Electoral Monte Plata y a las partes envueltas en el

presente proceso.

Sesunda Resolución:

Emitir, la Sentencia TSE-227-2016, Con motivo de la Acción de Amparo incoada el 7 de

abril de 2016, por: 1) Minerva J. Tavárez Mirabal (Minou), dominicana, mayor de edad,

Cédula de Identidad y Electoral Núm. 055-0012076-0, domiciliada y residente en la calle

Eduardo Vicioso, Núm. 8, edificio Don Carlos VIII, piso 10-B, ensanche La Julia, Santo

Domingo, Distrito Nacional; 2) Manuel E. Bonilla Dominici, dominicano, mayor de edad,

Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-008951-6, domiciliado y residente en la avenida

Bolívar, Núm. 1112, Torre del Sol, Apto. 19-W, ensanche La Julia, Santo Domingo, Distrito

Nacional; 3) Samuel E. Bonilla Bogaert, dominicano, mayop^^e^ífeili<^eatilade Identidad

y Electoral Núm. 001-1807153-9, domiciliado y residente e ^^wnid#._Bó1ti^^úm. 111^,

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ACTA CONTENCIOSA ELECTORAL EXTRAORDINARIA NÚM.040-2016Expedientes Núms. TSE 277-2016 y 222-2016

Torre del Sol, Apto. I9-W, ensanche La Julia, Santo Domingo, Distrito Nacional; 4) Ángel

Alfonso Casasnovas Giudicellí, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y

Electoral Núm. 001-0094692-0, domiciliado y residente en la avenida Bolívar, Núm. 1112,

Torre del Sol, Apto. 18-E, ensanche La Julia, Santo Domingo, Distrito Nacional; 5) José

Horacio Rodríguez Grullón, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral

Núm. 001-1816605-7, domiciliado y residente en la calle Francisco Carias Lavandier, Núm.

10, residencial Lisa Marie, Apto. 201, ensanche Paraíso, Santo Domingo, Distrito Nacional;

6) Sergia Galván Ortega, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm.

001-0013721-5, domiciliada y residente en la calle Caonabo, Núm. 61, Condominio

Caonabo, Apto. 3A, sector Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional y, 7) Sergio F.

Germán Medrano, dominicano, mayor de edad. Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-

0084311-9, domiciliado y residente en la calle Caribata, Núm. 7, esquina Maguaca, sector

los Cacicazgos, Distrito Nacional; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados

especiales a los Ores. Emmanuel Esquea Guerrero, dominicano, mayor de edad, Cédula

de Identidad y Electoral Núm. 001-518954-2 y Sergio F. Germán Medrano, de generales

que constan, con estudio profesional abierto en común en la avenida Abraham Lincoln, Núm.

852, segundo piso, ensanche Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional; Contra: La Junta

Central Electoral, institución autónoma del Estado dominicano, regida de conformidad con

la Constitución Política de la República Dominicana y la Ley Núm. 275-97 del 21 de

diciembre del 1997 y sus modificaciones, con su sede principal ubicada en la avenida 27 de

Febrero esquina avenida Gregorio Luperón, Santo Domingo, Qistets^^acional; la cual

estuvo representada en audiencia por los Licdos. Pedro Alexis Dijcló

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Garabito, cuyas generales no constan en el expediente, cuyas partes dispositiva dicen como

sigue:

Declara inadmisible, por ser notoriamente improcedente, ¡a presente Acción de Amparo^

incoada por los señores. Minerva J. Tavárez Mirabal (Minou), Manuel E. Bonilla Dominici,

Samuel E. Bonilla Bogaert, Angel Alfonso Casasnovas Giudicelli, José Horacio Rodríguez

Gruñón, Sergia Galván Ortega y Sergio F. Germán Medrano, mediante instancia recibida

el 7 de abril de 2016, contra la Junta Central Electoral, conforme a lo previsto en el numeral

3 del articulo 70, de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, en virtud de que este Tribunal no ha constatado violación

a derechos fundamentales en perjuicio de la parte accionante, en razón de que el número de

afiliados al partido Opción Democrática que fue contactado por la Junta Central Electoral

asciende a un 38.41%, por lo que no cumple con las disposiciones de la Resolución Núm.

19-2011, dictada por la Junta Central Electoral en fecha 5 de noviembre de 2011, que

establece el procedimiento para reconocimiento de partidos políticos y agrupaciones

políticas accidentales.

La lectura del presente dispositivo vale notificación para las partes presentes y

representadas en esta audiencia.

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Esta dictada por el Pleno del Tribunal Superior Electoral, fue adoptada con el voto de la

mayoría de sus miembros, tres votos favorables, uno (1) en contra presentado por elmagistrado José Manuel Hernández Peguero y uno (1) razonado presentado por lamagistrada Mabel Ybelca Félíz Báez, quien hizo reserva para presentar su voto disidente,

cuyos argumentos juridicos son los siguientes:

Hl III 11 \ lll>\li-M< ANA

i Kllll N Ai Ai r» KII>M I I » C I ON.AI

i>i si'A< lio VI \c.is I KAi» \ I-I I ly, li M y

VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA MABEL YBELCA EÉLtZ BÁEZ, CON RELACtÚNA LA SENTENCIA TSE-227-2016. DEL ZS DE ABRIL DE Z016. DICTADA POR EL PLENODEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL.

Con vt e/e-tido rapeta o' criterio niayorltano Ut-iurioJIado en esta •.enlencm y ron/orme n In npinioní4Ue niantuvitnoi en tu deliborucion. procirdenios n oMpliiar lai. rnrones por /os cuates no estamos deacuerdo con ta decisión adoptada

ifcAíi' voto nijonoUo ta f¡eitemos amparándonos en rl articulo J.'', párrafo l. de In ley IMum. <*9 IJ.OrdOniLu del Tribunal .luperioi tlee toral, el cual estahiece que ~l as resoluciones y acuerdos delPlena de! tribunal Ituperloi Fifctotol serOn firmados par todos los mipmbrns que estén presentes enla sesión al inomento de ser tomados. Párrafo /. S« alguno de las mie/tibras nn estuviese de acuerdoí un la niayufia. puede 'arañar su vota y hacerlo constar en el nata Lo falta de firmo de una de tosniierubros "c? invalida el documento"

Arites de exponei los motivos de nuestra dlsidei

que se trata lu acr mn de <)fri|><7»f« de n fereni lula. prpc ederemns n renhrar un breve recuento de lo

Que los accionantes Minerva J. Taváret Mirabol (MInou). Manuel E. Bonillo Dominiel. Samuel E.

Bonillo Bogoert. Angel Alfonso Cosasnovos Gludleelll. José Morado Rodrigue» Grullón. SergioGalvón Ortega y Sergio F- Germán Medrana, snlintomn que se ordene n In Junta Central Electoraloirjrijaf el reconsiL iriiien I o íorno ptiitido político a Clption CTc-'mnc rotica. por nlepadctmenre habercumplida con las disposiciones </i- ta Ley Fh-t toral, ryum 2 y» a? y In Resolución tvum U1R/2011.

dictado por tu Junta Central Electoral, lodet lo cual escapo al ámbito del /uer de onipaia. partratarse de un cufiflicto uut: na configura conculcación alguna a derei bits furiclantenrales, como sedesprende de los alegatos de la accionanli' y di' los drtcumentns probatorias que han %ido aportadospor las partes

FuiiSÍsunsPSaiLp.eJ..BCsji.sntej>'atái

Que en su escrito de acción de amparo la amanante alego, en

siguientes " .Que concomitantemente ii la solicitud hecha

I.R'mocrótica, lo Junta Central llec.toral también evaluó las

movimientas. entre las cuales estaban el partido Alianro País

Pnlítira Comunitaria (APC) Que en el informe del d de septiembre

síntesis, /os argumentos y medios

pora la aprísbu. -rxt Qpcian

snhcnudes d0^^B^^^BP''tidpslAIPfiis)

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'.olicitude'> de partidor políticos y movimientos evaluados, la Junta Central Electoral sólo reconocía

al partido Aliama País (ALPAIS) y a los Movimientos Acción Política Comunitaria (APC) y JuventudPresente fMJP). En el caso del Movimiento Juventud presente, el porcentaje de contactados por losinspectores de lo Junto Central Electoral fue de 50 61% y de 8A.93% de afiliados. Pero en los casosdel partido Alianza País (ALPAISI y el Movimiento Acción Político Comunitaria ¡APC). los resultadosde los contactados fueron los siguientes: Alianza País 48.56% contactados y 59.76% afiliados y deAcción Política Comunitaria (APC) 36.64% contactados y 79.17 afiliados Que. na obstante que en

ninguno de esos dos últimos casos se lograra contactar mas del 50% de los militantes presentados,¡a Junta Central Electoral admitió mediante la Resolución A/o. 07/2015 sus solicitudes de

reconocimiento"

Que en la instancia contentiva de su acción de amparo, solicitan al Tribunal lo siguiente- "Primero:Declarar bueno válida y admisible lo presente acción de amparo, por haber sido interpuesta de

conformidad con lo Ley 137-11, de fecho 13 de junio de 2011, Orgánico del Tribunal Consf/fuc/'ono/ yde los Procedimientos Constitucionales: Segundo Declarar que las resoluciones 02/2016 de! 8 de

enero de 2016 y la Resolución No. 07/2016 del 22 de enero de 2016 dictadas por la Junta CentralElectoral violan los derechos fundamentales de los accionantes siguientes 1) del derecho a losegundad jurídica, al respeto de ios derechos adquiridos y a ¡a irretroactividod de la ley; 2) el

derecha fundamental de igualdad. 3) los derechos fundamentales al voto. 5J del derecho al debidoproceso y los principios fundamentales de efectividad y fovorabilidad. Tercero: Declaror que losaccionantes cumplieron con los requisitos exigidos por lo Ley No. 275-97 y lo Resolución No.

019/2011 y en consecuencia ordenar o la Junta Central Electoral reconocer lo calidad de partidopolítico al partido Opción Democrático"

Sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo:

Que el articulo 72 de la Constitución de la República establece que-

"Articulo 72.- Acción de amparo Toda persono tiene derecho o una acción de

amparo para reclamar ante los tribunales, por si o por quien actuc en su nombre, la

protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos oor el

hábeas corous, cuando resulten vulnerados o amenazados por lo acción o lo

omisión de todo autoridad pública o de particulares, pora hacer efectivo elcumplimiento de una ley o acto administrativo, pora garantizar

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intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento espreferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. Párrafo.- Losactos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechosprotegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a laacción de amparo".

Qur <*/ articulo 65 de lo Ley Num. 137-11. Orgánico de! Tribunal Constitucional y los ProcedimientosConstitucionales, dispone que'

"Articulo 65.- Actos Impugnables. Lo acción de amparo será admisible contra todoacto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en formaactual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja,altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en ¡o Constitución, conexcepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Dota"

Que en ese mismo sentido, el articulo 67 de la ley de referencia preceptúa que

"Articulo 67.- Calidades para la Interposición del Recurso. Toda persona física omora!, sm distinción de mnguna especie, tiene derecho a reclamor ta protección desus derechos fundamentales mediante el ejercicio de lo acción de amparo".

Que por su parle, el articulo 7(7 de la ley en cuestión establece que-

"Articulo 70. - Causas de Inadmisibilldod. El juez apoderado de lo acción de amparo,luego de instruido el proceso, podra dictar sentencio declarando inadmisible laacción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes cosos 1) Cuando existanotras vías judiciales que permitan de manera efectivo obtener la protección del

derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido

presentado dentro de los sesenta dios que sigan a la fecha en que el agraviado hatenido conocimiento del acto u omision que le ha conculcado un derecho

fundamental 3) Cuando ¡a petición de amparo resulte notoriamenteimprocedente'.

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mteresei colectivos y difusos. De conformidad con lo ley, el procedimiento espreferente, sumario, ora!, publico, gratuito y no suieto a formalidades. Párrafo.- Losactos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechos

protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a loacción de amparo".

Que el articulo 65 de la Ley Núm. 137-11. Orgánico del Tribunal Constitucional y los ProcedimientosConstitucionales, dispone que

"Articulo 65.- Actos Impugnables. La acción de amparo será admisible contra todoacto omisión de una autoridad publico o de cualquier particular, que en formoactual o inminente y con arbitrariedad o iiegaiidad manifiesto lesione, restrinja,altere o amenace ios derechos fundamentales consagrados en la Constitución, conexcepción de los derechos protegidos por el Habeos Corpus y el Hóbeas Data".

Que en ese mismo sentido, el articulo 67 de la ley de referencia preceptúa que-

"Articulo 67.- Calidades pora la Interposición del Recurso. Toda persona física omoral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a redamar la protección de

sus derechos fundamentales mediante el e/ercicio de lo acción de amparo".

Que por su parte, el articulo 70 de la ley en cuestión establece que

"Articulo 70.- Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo,luego de instruido el proceso, podro dictar sentencia declarando inadmisible loacción, sin pronunciarse sobre e! fondo, en ios siguientes casos: 1) Cuando existan

otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener lo protección de!derecho fundamental invocado 2) Cuando la reclamación no hubiese sido

presentado dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agravado hatenido conocimiento del acto u omision que le ha conculcado un derechofundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamenteimprocedente "

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ACTA CONTENCIOSA ELECTORAL EXTRAORDINARIA NÚM.040-2016Expedientes Núms. TSE 277-2016 y 222-2016

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Qué* c/ estuei/o combinado de /Oi ffxfos con^titiécionoles y légala previamente transcritos permitecolegir que lo presente acción de amparo es admisible, en razón de que. a) Se procuro la proteccióndel derecho fundamental a tu igualdad, los derechos de asociación política y formación de partidospolíticos, asi como ta protección del principio de seguridad juridica: b) tos accionantes tienen calidade inferes para accionar, porque reclaman lo protección de derechos fundamentales derivados de lodenegación del derecho fundamental de libertad de asociación política: c) no existe otra vía igual omas efectiva que el amparo, que permita a los accionantes la protección de sus derechos políticos,d) la acción ha sido incoado dentro de los 60 dios previstos en el articulo 70.2 de la Ley 13711, e) laacción no es notoriamente improcedente, por cuanto la petición de amparo se hmita a procurar lotutela de derechos fundamentales

Que, en consecuencia, procedía declarar admisible la presente acción de amparo y conocer el fondode la misma

Sobre el fondo de lo presente acción de amparo

Que la pane accionante, el 2H de agosto de 202^. deposito ante la ¡unto Central Electoral unasolicitud de reconocimiento del partido político OPCIÓN DEMOCRÁTICA, coniuntamente con todos¡os documentos anexos, requeridos a toles fines por lo tunta Central electoral

Que posteriormente, fueron ordenados los trabajos de campo tendentes o la constatación de laafiliación política de los ciudadanos, conforme a muestra representativa, en los cuales el partidopolítico OPCIÓN DEMOCRÁTICA, obtuvo un 46.84% de personas contactadas y de este porcentajeun 54.40% de afiliados.

/Que en esas ofenc/ories. lo Junta Central Electoral dicto su resolución Núm. 2-2016, del 15 de enerode 2016, mediante el cual rechazo la solicitud de reconocrrj/pnfo del accionante y de otro grupo deorganizaciones, alegando de manera principal que no cumplían con el contenida del articulo 8,literal "C" de lo Resaludan Num. 19-21. de! 5 de noviembre de 2011. sobre reconocimiento departidos políticos y agrupaciones políticas ocricfenro/es

Que no obstante lo anterior, la parte accionante recurrió dicha resolución en revisión, la cual fuedeclarada inadmisible mediante resolución No. 07-2016. Que de la verificación iíí^é!fflBB*m¿íon

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atacada, se aprecia que el fundamento del rechazo de la solicitud de reconocimiento se sustentó enel hecho de que la parte accionante no cumplió con las disposiciones del articulo 8, literal "C" de la

resolución Núm. 19-11. la cual establece lo siguiente

"Articulo 8.- Confirmación de directivos y afiliados. El inspector de la JCEcomprobará ta información suministrada por los proponentes, en lo que respecta alos datos personales del listado de los electores que hayan dado su consentimiento

al reconocimiento. En ese sentido, la información a confirmar será:

... C) Confirmar con el afiliado la veracidad del apoyo brindado a la agrupación por

los fines de su reconocimiento. (...) en ese sentido, de lo muestro a ser comprobadadebe ser contactados mas del cincuenta ^5096^ por ciento de los que hayan sido

sometidos como afiliados del partido, de cuyo porcentaje se debe confirmarafirmativamente mas del cincuenta por ciento (50%) de los afiliados, sm cuyo

requisito quedaría descartado el partido

Que lo accionante fundamenta la presente acción en el hecho de que mediante resolución Núm.

007-2015. lo Junto Central Electoral otorgó reronocim/enfo al partido político Alianza Pais (ALPAIS).Movimiento Juventud Presente (M.IP) y Movimientos Acción Público Comunitaria (APCj, aun cuandoesio.s no cumplieron con los disposiciones del Articulo 8. literal "C de la referida Resolución Núm.

19-11.

Que de lo anterior se advierte que al verificar la Resolución Núm. 007-2015 del 8 de septiembre de2015, se apreció que ciertamente ninguno de los partidos anteriormente descritos, es decir, ALPAIS,

MJP y APC, cumplieron con el contenido de dicho resolución. Sin embargo, se interpretó elcontenido de lo Resolución Núm. 19-11, de la manera siguiente:

"Considerando: "...Este pleno debe valorar el hecho de que algunas organizaciones,a pesar de no haber los inspectores contactado el porcentaje mínimo establecido enel reglamento.: De los contactados, el Partido Alianza País tuvo una afirmación del

59 76%. lo que indica la aceptación por porte de los ciudadanos que figuraron en lomuestro levantado por la JCE... Que del mismo modo, se puede establece^

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criterio, en relación con el movimiento Acción Política Comunitaria, ya que de! tota!de contactados, el 79 71 % afirmo ser afiliado a este movimiento

Considerando: Que en los casos de las solicitudes referidas en esta resolución, elnumero que confirmó su afiliación es superior al mínimo exigido por el Reglamento,y SI en algún no se logró el 50% de contactación. el hecho de que se superen losafirmaciones de! porcenta/e mínimo de afiliación, lejos de obrar en su perjuicio, obraen beneficio de los solicitantes, en esta situación, se respecta y garantizo el espírituy la esencia de! literal "C" del articulo 8 de la Resolución No. 19-11

Que en esos atenciones, se ha verificado la existencia de lo vulneración al derecho de igualdad delos accionantes, asi como el de libertad de asolación política, debida o que los accionantes seencontraban en la misma situación factica que los partidos ALPAIS. MJP y APC, a! no cumplir con el50% de contactadas. Pero, si con mas del 50% de afiliados, por lo que ante una situación de igualescaracterísticas, debió aplicarse el mismo criterio, lo que al no hacerse, pone de manifiesto laviolación al principio de seguridad jurídico, el cual, si bien es cierto, por si solo no da fugar a unoacción de amparo, cuando concune con lo violación o derechos fundamentales si debe ser tomadoen cuenta, a los fines de la valoración de tos hechos del caso, como ocurre en la especie.

Que. es preciso señalar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0531/J5 del 6 de junio de2015, estableció que:

"d Cl articula 216 de la Constitución reconoce, como especie de la libertad genéricade asociación, el derecho de asociación política. Fste último comprende loposibilidad de que ciudadanas y ciudadanos constituyan libremente, conforme o laley, partidos, agrupaciones o movimientos políticos, o bien puedan optar por formarparte de los ya existentes, "con el fin primordial de participar en lo elección deciudadanos aptos para los cargos públicos y de propender a la realización deprogramas trazados conforme a su ideología particular, con el objetivo de alcanzarlos puestos electivos de! ístado" (Sentencia TC/0031/13 § 7.6) La asociaciónpolítica implica, en sentido positivo, la titularidad de derechos y obligaciones para elmilitante, como son el derecho a participar en la vida Interna del partidocondiciones de igualdad, y la obligación de coadyuvar a! logro

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partidarios En sentido negativo, comprende la posibilidad de que el militante pueda

abandonar lo agrupación en cualquier momento

e. Es preciso hocer notar que el derecho de asociocion política involucra un derechomas amplio, el de participación política, ya que "¡IJas elecciones tienen lugar enatención a la oferta electoral que proponen los partidos políticos y es lo Ley

Electoral la que establece los procedimientos al efecto..."

Que SI bien es cierto que consideramos, tal y como lo mantuvimos al momento de la deliberación,

que lo acción de amparo que nos ocupo debió ser acogida, no menos cierto es que su admisión, en

caso de hacerse, temo que ceñirse a uno tutela ¡udicial diferenciado, conforme a lo que dispone laLey 137-11. en su articulo 7, numeral 4, en racon de las particularidades del coso, yo que elreconocimiento que fue negado fue de cora o las elecciones generales del 15 de moyo de 2016, locual es una situación especial, pues se trata de que ese proceso electoral se encuentra muy cerco yademas, los boletos electorales del nivel presidencial, ya se encuentran impresas.

Que en tal sentido, lo que procedía era acoger la acción y otorgar el reconocimiento al MovimientoOpción Democrático, como partido político. Pero, con efectividad y aplicación de cora al próximoevento eleccionario que sera celebrado en el año 2020. puesto que aceptarlo en estas condiciones,resultaría frustratorio, pues implicaría detener el proceso actual y ordenar la reimpresión de nuevasboletas, lo que implicaría un atentado al los principios que rigen lo materia electoral.

Muy atentamente.

ORA. MABEL Y. FÉLIZ BÁEZ,

Juer Titular

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Siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 P.M) y no habiendo algún otro

expediente que conocer, el Presidente declaró cerrada la Sesión, en fe de lo cual se levanta

la presente acta en la fecha y lugar indicados, la cual firma el Presidente y los jueces

presentes junto con la secretaria.

Mai^Mno Améri^Rodríguez RijoPresidente

Mab» Yüeica reiiz

Juez Titular

José

^ JXanuel Hernández^eguero

'Juez Titular

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titular

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Juez nti 1

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