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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: JOSÉ LUIS MARCIAL
ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN MILPA ALTA
EXPEDIENTE: RR.0937/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a quince de septiembre de dos mil diez.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.0937/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por José Luis Marcial, en
contra de la respuesta emitida por la Delegación Milpa Alta, se formula resolución en
atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El nueve de julio de dos mil diez, José Luis Marcial presentó ante este Instituto
recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación Milpa Alta,
notificada el uno de julio de dos mil diez, a través del sistema electrónico
“INFOMEX”, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el
veintiuno de junio de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio 0412000052210,
en la que requirió en medio electrónico gratuito:
“1.- Solicito se me indique qué cantidad de cartón adquirió la delegación milpa alta para el ejercicio 2010. 2.- ¿Cuáles fueron los criterios de distribución y cuál es la cantidad si existiera un remanente, así como la ubicación de su almacenamiento en este ejercicio? 3.- Se me proporcione vía electrónica o escaneada copia del padrón de beneficiarios debidamente soportado conforme a la normatividad aplicable al caso concreto para el ejercicio 2010, 2009, 2008 y 2007. 4.- ” (sic)
El Ente Público respondió dicha solicitud de información el uno de julio de dos mil
diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:
“… Respuesta Información Solicitada Se envía respuesta del folio 0412000052210 de acuerdo al artículo 54 de la LTAIPDF. El sistema INFOMEX, es un medio por el cual las personas pueden presentar solicitudes de información pública e interponer un recurso de revisión de conformidad con la LTAIPDF en sus artículos 76 y 78
EXPEDIENTE: RR.0937/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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Archivo adjunto de respuesta
52210 OK …” (sic)
El archivo adjunto contiene el oficio UDAA/066/2010, del veintiocho de junio de dos
mil diez, emitido por la Jefa de la Unidad Departamental de Adquisiciones y
Arrendamientos del Ente Público, y dirigido al Enlace de Información Pública de la
Dirección General de Administración, en los términos siguientes:
“… En atención a la solicitud No. 52210 recibida en la Oficina de Información Pública (transparencia), en donde se indique qué cantidad de cartón adquirió la Delegación Milpa Alta para el ejercicio 2010, al respecto informo a usted lo siguiente: De acuerdo a la búsqueda exhaustiva realizada en la Unidad Departamental de Adquisiciones y Arrendamientos en el año 2009, se adquirió un total de 150 pacas de lámina de cartón para el ejercicio fiscal del año 2010. …” (sic)
En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:
“… 3. Acto o resolución impugnada… Se impugna la respuesta del ente público delegación Milpa Alta, que fue proporcionada vía electrónica, con número de Oficio UDAA/066/2010, emitida por la C. Livier Ávila Molina, Jefa de la Unidad de Adquisiciones y Arrendamiento, dicho oficio es de fecha 28 de junio de 2010, información relacionada a la solicitud con número de folio 0412000052210 . 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Delegación Milpa Alta … 6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna La información que contesta el ente público es incompleta, dentro de la solicitud de información solicito padrón de beneficiarios, criterio de distribución y cantidad en existencia en el almacén hasta este momento, así como la ubicación del almacenamiento del material, lo anterior fue solicitado a los ejercicios 2010, 2009, 2008 y 2007 debo señalar que la información es referente a láminas de cartón que adquiere la delegación para los anteriores ejercicios. Faltando el padrón de beneficiarios y criterios de distribución.
EXPEDIENTE: RR.0937/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
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Ubicación del almacenamiento y número de pacas o remanente en existencia de los ejercicios 2010, 2009, 2008 y 2007 padrón de beneficiarios debidamente soportado conforme a la normatividad aplicable.
7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Se viola el derecho a la información pública consagrados en el artículo 6 constitucional, art. 1, 9, 10, 11 y demás relativos y aplicables de la ley y acceso a la información publica para el Distrito Federal. …” (sic)
II. Por acuerdo del doce de julio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así
como las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la
solicitud de información, mismas que se describen a continuación:
Impresión de la pantalla “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”.
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información
pública”, del veinte de junio de dos mil diez.
Impresión de la pantalla “Avisos del Sistema” con el apartado “Historial de la
solicitud”.
Impresión del oficio UDAA/066/2010, del veintiocho de junio de dos mil diez,
emitido por la Jefa de la Unidad Departamental de Adquisiciones y
Arrendamientos, y dirigido al Enlace de Información Pública de la Dirección
General de Administración, ambos de la Delegación Milpa Alta, que refiere lo
siguiente:
“… En atención a la solicitud No. 52210 recibida de la Oficina de Información Pública (transparencia), en donde se indique que cantidad de cartón adquirió la Delegación Milpa Alta para el ejercicio 2010, al respecto informo a usted lo siguiente: De acuerdo a la búsqueda exhaustiva realizada en la Unidad Departamental de Adquisiciones y Arrendamientos en el año 2009 se adquirió un total de 150 pacas de lámina de cartón para el ejercicio del año 2010. …” (sic)
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Impresión de las pantallas “Documenta la respuesta de información vía
INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de
información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.
Asimismo, requirió el informe de ley al Ente Público. Dicho acuerdo fue notificado al
recurrente, el trece de julio de dos mil diez, en los estrados de este Instituto.
III. Mediante oficio INFODF/DJDN/SS/1075/2010, notificado el quince de julio de dos
mil diez, se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere el artículo 80,
fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
IV. El veintidós de julio de dos mil diez, se recibieron en Oficialía de Partes de este
Instituto, dos correos electrónicos del veintidós de julio de dos mil diez, a través del
cual la Encargada de la Oficina de Información Pública de la Delegación Milpa Alta,
rindió el informe de ley que le fue requerido, en los términos siguientes:
“… En atención a su oficio No. INFODF/DJDN/SS/1075, con No. de Expediente RR.937/2010, recibido en esta Oficina de Información Pública, el día 20 de junio del presente año, me permito manifestarle lo siguiente: Con fecha 20 de junio del año en curso, el solicitante XX, presentó una solicitud de Información Pública con No. de Folio 0412000052210, por el sistema INFOMEX, solicitando la siguiente información: [Transcribe solicitud de información] Al respecto, me permito informarle que el mimo día 02 de junio del presente año, fue canalizada dicha solicitud a la Dirección General de Administración. Se anexan copias simples de los pasos realizados por medio del sistema INFOMEX
EXPEDIENTE: RR.0937/2010
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1. Impresión de pantalla el formato „Nueva solicitud‟ del sistema electrónico INFOMEX, con No. de Folio 0412000052210.
2. Impresión de la pantalla del formato „Seleccione las Unidades Internas‟ del sistema electrónico INFOMEX con No. de Folio 0412000052210.
3. Impresión de la pantalla del formato „Determine el Tipo de Respuesta‟ del sistema electrónico INFOMEX, con No. de Folio 0412000052210.
4. Impresión de la pantalla del formato „Documenta la respuesta de Información Vía INFOMEX‟ del sistema electrónico INFOMEX, con número de folio 0412000052210.
5. Impresión de la pantalla del formato „Confirma Respuesta de Información‟ del sistema electrónico INFOMEX, con No. de Folio 0412000052210.
6. Impresión de la pantalla del formato „Acuse de Información‟ del sistema electrónico INFOMEX, con No. de Folio 0412000052210.
Así mismo, es necesario hacer de su conocimiento que debido a la complejidad de la información, esta se está recabando en la Dirección General de Desarrollo Social y a la brevedad que se tenga en aras de la máxima publicidad se enviará al solicitante dicha información. Cabe mencionar que se envía oficio No. OIP/506/2010, de fecha 16 de julio del 2010, en el cual se le solicita al área dé respuesta a los puntos 2 y 3, de dicha solicitud. Que por medio del presente rindo el Informe de Ley dentro de los cinco días hábiles de plazo contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del presente acuerdo, de conformidad con los artículos 74 y 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Distrito Federal de aplicación supletoria de la Ley de la Materia. Se tenga por presentada la prueba documental para que sea valorada en el momento procesal oportuno, con fundamento en los artículos 278 y 285 del Código de Procedimientos Ci\riles para el Distrito Federal. Con fundamento en el artículo 39 párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y respecto al Acuerdo Octavo del oficio No. INFODF/DJDNS/1075/2010, con No. de Expediente RR. 937/2010. Otorgo consentimiento para, restringir el Acceso Público a los Datos Personales. De conformidad con el Acuerdo Decimo del oficio No. INFODF/DJDNS/1075/2010, con No. de Expediente RR. 937/2010, señalo correo electrónico con dirección [email protected], para que se me informe sobre los acuerdos que se dicten en el presente recurso, no omito mencionar que por problemas en el servidor pudiera no recibir la información por lo que señalo correo electrónico personal [email protected]. …” (sic)
EXPEDIENTE: RR.0937/2010
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En dicho oficio, el Ente Público ofreció como pruebas las documentales siguientes:
Copia simple del acuse del oficio OIP/506/10, del dieciséis de julio de dos mil
diez, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información Pública, y dirigido
a la Directora de Gestión Social, ambas de la Delegación Milpa Alta.
Impresión del formato "Avisos del Sistema" del sistema electrónico
“INFOMEX”.
Copia simple del oficio DG/77/2010, del veintidós de julio de dos mil diez,
suscrito por la Directora de Gestión Social y dirigido a la Encargada de la
Oficina de Información Pública, ambas de la Delegación Milpa Alta.
Copia simple del acuse del oficio SES/530/10, del veintidós de julio de dos mil
diez, suscrito por el Subdirector de Equidad Social y dirigido a la Directora de
gestión Social, ambas de la Delegación Milpa Alta, en el que sustancialmente
refiere lo siguiente:
“… En atención al Memorándum No. DGS/464/10, de fecha Julio 19 de 2010, al respecto envío a usted la siguiente información: 1.- No se cuenta con adquisición de 2010, está en proceso de compra y esto depende del presupuesto asignado para este rubro. 2.- La distribución se realiza en base a las condiciones de la vivienda de los beneficiarios que la soliciten; se entregó la cantidad de 150 paquetes en la contingencia del mes de diciembre 2009 y no hay remanente. 3.- Se envía escaneado el padrón de beneficiarios debidamente soportado conforme a la normatividad aplicable al caso concreto para el ejercicio 2009. Cabe aclarar que en 2007 y 2008 la distribución de láminas la realizó la Subdirección de Protección Civil por lo que no se cuenta con padrón de beneficiarios. …” (sic)
Copias simples del documento denominado “FRIO INVIERNO CALOR
HUMANO. LÁMINAS DE CARTÓN”, correspondiente a las unidades
territoriales Cuauhtémoc, Villa Milpa Alta, San Pablo Oztotepec, San
Bartolomé Xicomulco y San Juan Tepenahuac.
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V. Mediante acuerdo del diez de agosto de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público, rindiendo
en tiempo y forma el informe de ley requerido. Asimismo, admitió las pruebas
ofrecidas por el Ente Público, descritas en el Resultando inmediato anterior.
De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
Dicho acuerdo fue notificado a las partes el diez de agosto de dos mil diez, mediante
los estrados de este Instituto.
VI. El nueve de agosto de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia
de este Instituto, un correo electrónico de la misma fecha, mediante el cual el Ente
Público remitió de nueva cuenta su escrito de alegatos y las documentales descritas
en el Resultando IV.
VII. Por acuerdo del doce de agosto de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público con el
correo del nueve de agosto de dos mil diez, indicándole que debía estarse a lo
ordenado mediante acuerdo del diez de agosto de dos mil diez.
Dicho acuerdo se notificó a las partes el trece de julio de dos mil diez, a través de los
estrados de este Instituto.
VIII. Mediante acuerdo del veinticuatro de agosto de dos mil diez, la Dirección
Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo
concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en
relación con el informe de ley, sin que lo hubiera hecho, por lo que se declaró
precluído su derecho para tal efecto, con fundamento en el artículo 133 del Código
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de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de
la materia.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el
diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a
las partes para que formularan sus alegatos por escrito.
Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veinticinco de agosto de dos mil diez ; a
través de los estrados de este Instituto.
VIII. Mediante acuerdo del tres de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido
a las partes para formular sus alegatos por escrito, sin que lo hicieran, por lo que
declaró precluído su derecho para tal efecto, con fundamento en el artículo 133 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria a
la ley de la materia. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se
ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión
y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71 fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78,
79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
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Distrito Federal; 2, 3, 4 fracción IV, 12 fracciones I y XXIV, 13 fracción VII, y 14
fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso
de revisión que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales
de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden
público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número
940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”
Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este
Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las causales de
improcedencia o sobreseimiento previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria, por lo que
resulta conforme a derecho estudiar el fondo del presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el
expediente que nos ocupa, se desprende que la resolución substancialmente
consiste en determinar si la respuesta emitida, por la Delegación Milpa Alta,
transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y, en su
caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
EXPEDIENTE: RR.0937/2010
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Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del
Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer
apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. De la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al
presente recurso de revisión, se advierte que el particular requirió a la Delegación
Milpa Alta en medio electrónico gratuito, lo siguiente:
1. Cantidad de cartón que adquirió la Delegación Milpa Alta para el ejercicio
dos mil diez.
2. a) ¿Cuáles fueron los criterios de distribución? b) ¿cuál es la cantidad del
remanente?, ¿si existe?, y c) la ubicación de su almacenamiento en este
ejercicio.
3. Se proporcione vía electrónica o escaneada del padrón de beneficiarios
debidamente soportado conforme a la normatividad aplicable, durante los
ejercicios dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez.
Cabe precisar que en la solicitud de información se requirieron informes respecto de
“cartón”, no obstante, la respuesta alude a “láminas de cartón”, y el particular al
promover el recurso refiere a “láminas de cartón”, por lo que el análisis se realizará
respecto a éste último vocablo.
En respuesta, el Ente Público a través del oficio UDAA/066/2010, del veintiocho de
junio de dos mil diez, suscrito por la Jefa de Unidad Departamental de Adquisiciones
y Arrendamientos, informó lo siguiente:
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Que de acuerdo con una búsqueda exhaustiva realizada en la Unidad
Departamental de Adquisiciones y Arrendamientos en dos mil nueve se
adquirió un total de ciento cincuenta pacas de láminas cartón para el ejercicio
de dos mil diez.
En contra de dicha respuesta, el recurrente manifestó lo siguiente:
A) Que la información proporcionada por el Ente Público es incompleta,
faltando el padrón de beneficiarios debidamente soportado conforme a la
normatividad aplicable, criterios de distribución, ubicación del
almacenamiento y número de pacas o remanente en existencia de los
ejercicios dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, en lo
referente a láminas de cartón que adquiere la Delegación Milpa Alta.
B) Que se viola su derecho a la información pública consagrado en el artículo 6
Constitucional, así como en los diversos 1, 9, 10, 11 y demás relativos y
aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
De lo anterior, este Instituto advierte que el recurrente no endereza agravio en contra
de la respuesta recaída al punto 1 de la solicitud, relativa a la cantidad de láminas de
cartón adquiridas para el ejercicio dos mil diez, por lo que se entiende que se
encuentra satisfecho con la información proporcionada para dicho numeral y, en
consecuencia, queda fuera de la litis del presente recurso de revisión.
Robustecen el anterior razonamiento, las Jurisprudencias cuyo rubro y sumario
expresan:
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“No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 190,228 Jurisprudencia Materia(s): Laboral, Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: I.1o.T. J/36 Página: 1617 ACTOS CONSENTIDOS. SON LAS CONSIDERACIONES QUE NO SE IMPUGNARON AL PROMOVERSE ANTERIORES DEMANDAS DE AMPARO. Si en un anterior juicio de amparo no se impugnó alguna de las cuestiones resueltas por el tribunal laboral en el laudo que fue materia de ese juicio constitucional, resulta improcedente el concepto de violación que en el nuevo amparo aborde la inconformidad anteriormente omitida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4521/99. Crescencio Payro Pereyra. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.
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Amparo directo 11481/99. Petróleos Mexicanos. 10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 20381/99. Autotransportes La Puerta del Bajío, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 25761/2000. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Amparo directo 22161/2000. Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 628, tesis 753, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO LAS VIOLACIONES SE PRODUJERON EN LAUDO ANTERIOR Y NO SE HICIERON VALER AL IMPUGNARLO.".
En su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su respuesta en los
siguientes términos:
1. Que el dos de junio del año en curso, fue canalizada la solicitud de
información a la Dirección General de Administración.
2. Que dada la complejidad de la información “se está recabando en la Dirección
General de Desarrollo Social” y a la brevedad que se cuente con ella se
enviará al solicitante en aras del principio de máxima publicidad.
3. Que adjunta el oficio OIP/506/2010, del dieciséis de julio de dos mil diez, en el
cual se requirió al área responsable la información solicitada en los puntos 2 y
3 de la solicitud.
Asimismo, del oficio SES/530/10, que adjuntó el Ente Público a su informe de ley se
advierte que la Subdirección de Equidad Social, manifestó lo siguiente:
1. Que no se cuenta con adquisición de dos mil diez, está en proceso de
compra y depende del presupuesto asignado para este rubro (literalmente
así lo manifestó).
EXPEDIENTE: RR.0937/2010
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2. Que la distribución se realiza en base a las condiciones de la vivienda de
los beneficiarios que la soliciten, que se entregó la cantidad de ciento
cincuenta paquetes en la contingencia de dos mil nueve y que no hay
remanente.
3. Que adjunta el padrón de beneficiarios debidamente soportado conforme a
la normatividad aplicable al dos mil nueve. Y que en dos mil siete y dos mil
ocho fue la Subdirección de Protección Civil, la que repartió las láminas de
cartón, por lo que no hay remanente.
Expuestas en esos términos las posturas de las partes, lo primero que advierte este
Órgano Colegiado, es que el recurrente pretende ampliar el alcance de su solicitud,
pues refiere que lo solicitado se refiere a los ejercicios dos mil siete, dos mil ocho,
dos mil nueve y dos mil diez, cuando lo único que se requirió de los cuatro años
mencionados fue el PADRÓN DE BENEFICIARIOS.
En mérito de lo anterior, este Instituto atenderá los agravios del particular en
contraste con lo requerido en la solicitud primigenia, ya que de hacerlo en el modo
que lo pretende, implicaría incorporar en el recurso de revisión cuestiones
novedosas que no fueron materia de la solicitud de información, dejando en estado
de indefensión al Ente Público.
Dicho lo anterior, debe mencionarse que del análisis de la respuesta combatida se
advierte que el Ente Público trasgredió el principio de exhaustividad previsto en el
artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con el cual los entes
públicos deben resolver expresamente sobre cada uno de los puntos propuestos
por los interesados.
EXPEDIENTE: RR.0937/2010
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Lo anterior es así, porque del análisis del oficio UDAA/066/2010, que contiene la
respuesta impugnada, se advierte que el Ente Público únicamente se pronunció
sobre el requerimiento identificado con el número 1 de la solicitud de información del
particular (cantidad de cartón que adquirió para el ejercicio dos mil diez) en el
sentido de que “… en el año 2009, se adquirió un total de 150 pacas de lámina de
cartón para el ejercicio fiscal del año 2010.”
Asimismo, el Ente Público fue omiso en pronunciarse sobre los requerimientos
identificados con los numerales 2 y 3, consistentes en los “… criterios de distribución
y cuál es la cantidad si existiera un remanente, así como la ubicación de su
almacenamiento en este ejercicio…”, así como “… copia del padrón de beneficiarios
debidamente soportado conforme a la normatividad aplicable al caso concreto para
el ejercicio 2010, 2009, 2008 y 2007”, de la solicitud que nos ocupa.
A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio con fundamento los artículos
374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia
que a continuación se cita:
“Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y
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a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis
La conclusión alcanzada en el sentido de que la respuesta violentó el principio de
exhaustividad, se ve robustecida de acuerdo a lo manifestado por el Ente Público al
rendir su informe de ley, donde de manera expresa indicó que “… debido a la
complejidad de la información, esta se está recabando en la Dirección General de
Desarrollo Social y a la brevedad que se tenga en aras de la máxima publicidad
se enviará al solicitante dicha información.”
Como es de advertirse, hasta el veintidós de julio de dos mil diez, el Ente Público no
había recabado la información solicitada, ya que aun la gestión se encontraba en la
Dirección General de Desarrollo Social (unidad administrativa distinta a la que
emitió la respuesta primigenia).
Ahora bien, en este punto conviene señalar que al rendir el informe de ley el Ente
Público adjuntó el oficio SES/530/10, del veintidós de julio de dos mil diez, suscrito
por el Subdirector de Equidad Social (adscrito a la Dirección General de Desarrollo
Social), en el cual, respecto de los requerimientos formulados por el particular,
identificados con los números 2 y 3, proporcionó un padrón de beneficiarios titulado
“FRIO INVIERNO CALOR HUMANO”.
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A partir de dicha referencia, este Instituto pudo desprender que la información del
interés del particular es respecto del programa de desarrollo social denominado
“Programa de Apoyo a Personas en Situación de Alta Vulnerabilidad Durante la
Temporada Invernal 2009 y 2010”. Lo que se afirma porque, al resolver el recurso de
revisión con expediente RR.1199/2009, este Instituto pudo advertir que la
denominación “FRIO INVIERNO CALOR HUMANO”, corresponde a una forma de
publicitar el citado programa de desarrollo social.
El citado expediente se trae a colación como hecho notorio con fundamento en los
artículos 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y 286 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a
la ley de la materia, que disponen:
Artículo 125.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que se haya dictado dicha resolución.
Artículo 286. Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.”
Asimismo, sustenta lo anterior, la siguiente Jurisprudencia emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
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“Registro No. 172215 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007 Página: 285 Tesis: 2a./J. 103/2007 Jurisprudencia Materia(s): Común HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista. Contradicción de tesis 4/2007-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 103/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.
Asimismo, del citado expediente RR.1199/20109 se desprende que en el Boletín
1886, del viernes seis de noviembre de dos mil nueve, emitido por el Gobierno del
Distrito Federal, se indica lo siguiente:
“Arranca Campaña En Frío Invierno, Calor Humano” …
Durante la presentación de la Campaña “En Frío Invierno, Calor Humano 2009-2010” en el patio del Antiguo Palacio del Ayuntamiento, el mandatario capitalino señaló que para implementar las acciones que se enmarcan dentro de este plan, es indispensable sumar los esfuerzos de todas las áreas de gobierno y de las Delegaciones para poder atender toda la población necesaria durante este periodo. …
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“Están listos los albergues, tenemos más de dos mil personas trabajando en brigadas de todas las dependencias, más las Jefaturas Delegacionales; vamos hacer causa común y vamos hacer nuestro trabajo, por la gente, por su salud, por su integridad que es para lo que trabajamos”, afirmó Ebrard Casaubon.
Por otro lado en la presentación de la campaña “En Frío Invierno, Calor Humano1”,
se señalan las áreas de gobierno participantes, entre las que se encuentran las
Delegaciones, como se indica en la siguiente imagen.
Del boletín y la presentación citados, se desprende que las dieciséis delegaciones
se encuentran dentro de los entes públicos del Distrito Federal que participan en el
“Programa de Apoyo a Personas en Situación de Alta Vulnerabilidad Durante la
Temporada Invernal 2009 y 2010”, cuya puesta en marcha se divulgó a través de la
campaña publicitaria denominada “En Frío Invierno, Calor Humano”. En ese orden
de ideas, es incuestionable que, al tratarse de una de las dieciséis demarcaciones
territoriales del Distrito Federal conoce y posee la información solicitada.
1 http://www.iasis.df.gob.mx/pdf/presentacion_invierno0910.pdf
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Dicha afirmación encuentra sustento en el artículo 39, fracción LVI de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, misma que
literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 39.- Corresponde a los titulares de los Órganos Político Administrativos de cada Demarcación Territorial … LVI. Ejecutar en su demarcación territorial programas de Desarrollo Social, con la participación ciudadana, considerando las políticas y programas que en la materia emita la dependencia correspondiente; …”
De dicha transcripción se aprecia que corresponde a los titulares de los Órganos
Político Administrativos de cada Demarcación Territorial, ejecutar programas de
Desarrollo Social, así como programas que en la materia emita la dependencia
correspondiente, que en el caso es la Secretaría de Desarrollo Social a través del
Instituto de Asistencia e Integración Social (IASIS).
A mayor abundamiento, los artículo 122, 122 bis y 128 fracción VIII del
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, establecen
que para el despacho de los asuntos de su competencia, cada una las
Delegaciones contará con una Dirección General de Desarrollo Social, que
tendrá entre sus funciones la de ejecutar en la demarcación territorial que
corresponda, los programas de desarrollo social con la participación ciudadana,
considerando las políticas y programas que en la materia emita la Dependencia
correspondiente, en este caso la Secretaría de Desarrollo Social.
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Bajo este orden de ideas, es claro que la solicitud de información para ser atendida
de manera integral debió turnarse también a la Dirección General de Desarrollo
Social, lo que ocurrió hasta el dieciséis de julio de dos mil diez, es decir, después de
interpuesto el presente recurso de revisión, situación que afecta el derecho de
acceso a la información pública del recurrente, al no observarse los procedimientos
previstos para tal efecto.
Se afirma lo anterior, porque de las constancias que obran en el expediente, no se
advierte que la Oficina de Información Pública haya realizado la gestión al interior del
Ente Público, cuando dicha Unidad Administrativa tiene como función elemental la
de tutelar el trámite de la solicitud, en términos de lo dispuesto por el artículo 4
fracción XIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal. Asimismo, la falta de gestión al interior de la Delegación implica una
falta de cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 fracción III de los Lineamientos
para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través
del sistema “INFOMEX” del Distrito Federal, el que de manera expresa establece
como obligación de toda Oficina de Información Pública, la de turnar la solicitud a la
o las unidades administrativas que puedan tener la información, mediante el sistema
de control de gestión interno de “INFOMEX” previsto para esos efectos.
Aunado a ello, conviene precisar que este Instituto procedió a la revisión de las
pantallas del sistema electrónico “INFOMEX”, particularmente la que refleja la
actividad de turno a las unidades administrativas identificado como „„Selecciona las
unidades internas‟‟, advirtiéndose que el Sujeto Obligado no hizo gestión interna a
la Dirección General de Desarrollo Social, sino únicamente a la Dirección General de
Administración, tal y como se demuestra a continuación:
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En mérito de lo anterior, los agravios del particular resultaron fundados, porque
quedó acreditado que no se dio respuesta a los requerimientos consistentes en
saber (respecto de las láminas de cartón) para el presente ejercicio, ¿Cuáles fueron
los criterios de distribución? (2.a); ¿Cuál es la cantidad del remanente, si existe?
(2.b), y la ubicación de su almacenamiento (2.c). Asimismo, resultó fundado el
agravio relativo al punto 3, porque el Ente Público fue omiso en torno a los padrones
de beneficiarios debidamente soportados conforme a la normatividad aplicable al
caso concreto, durante los ejercicios dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y
dos mil diez; lo que en buena medida obedece a que la solicitud no fue gestionada
ante la Dirección General de Desarrollo Social.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, los entes
públicos están obligados a brindar a cualquier persona la información que se les
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requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella que
sea de acceso restringido, al haber quedado acreditado que la información del
interés del particular se refiere al funcionamiento y actividades de unidades
administrativas integrantes del Ente Público, particularmente la Dirección General de
Desarrollo Social, resulta procedente ordenar la entrega de la información restante.
No pasa por alto que en el Padrón exhibido ante este Instituto por el Ente Público se
incorporan datos personales como la edad de los beneficiarios, siendo oportuno
precisar que al no ser un requisito para acceder a los beneficios del programa, el
mismo no deberá ser proporcionado en la respuesta que se emita en cumplimiento a
la presente resolución, debiendo ser testado a través de una versión pública, en la
que se siga el procedimiento a que se refiere el artículo 50 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en virtud de
que en términos del artículo 38, fracción I del mismo ordenamiento legal, se trata de
información de acceso restringido, clasificada como confidencial, misma que no
puede ser divulgada.
Por todos los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con
fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, lo procedente es modificar la respuesta
impugnada, y ordenar al Ente Público que emita una nueva respuesta, debidamente
fundada y motivada, en la cual realice lo siguiente:
1. Respecto del ejercicio dos mil diez, proporcione al particular ¿Cuáles fueron los
criterios de distribución de las láminas de cartón? (2.a); ¿Cuál es la cantidad
del remanente de láminas de cartón, si existe? (2.b), y la ubicación de su
almacenamiento (2.c).
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2. Proporcione los padrones de beneficiarios debidamente soportados conforme a
la normatividad aplicable al caso concreto para el ejercicio dos mil siete, dos
mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, a fin de satisfacer el punto 3 de la
solicitud. La presente información deberá entregarse en una versión pública de
la que se suprima la edad de los beneficiarios al tratarse de información
restringida en su modalidad de confidencial, con fundamento en el artículo 38
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, con apego al procedimiento contemplado en el articulo 50 del mismo
ordenamiento legal.
La información consistente en los padrones de beneficiarios deberá
proporcionarse en medio electrónico gratuito, toda vez que se trata de
información pública de oficio. Por lo que hace al resto, con fundamento en el
artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, deberá proporcionarse preferentemente en medio electrónico gratuito, salvo
que no se posea en dicha modalidad, caso en el cual deberá entregarse en otra
modalidad, previo pago de derechos.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al
recurrente, a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo
párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos de la Delegación Milpa Alta hayan incurrido en posibles infracciones a la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo
que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
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Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto de
este fallo, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Público, y se ordena a la
Delegación Milpa Alta que emita una nueva, en el plazo y conforme a los
lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público para que
informe a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el
Resolutivo Primero dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten.
Asimismo, se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro
del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se
informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución,
puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico recursoderevisió[email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias
para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
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SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado
para tal efecto y por oficio a la Delegación Milpa Alta.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford,
Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín
Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el quince de septiembre de dos mil
diez, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO