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EXPEDIENTE No. 7511/11 C. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve de agosto de dos mil trece. VISTOS los autos del expediente 7511/11, para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al actor para demandar la reinstalación en la plaza de Enlace de alto Nivel de Responsabilidad, así como diversas prestaciones. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el catorce de diciembre de dos mil once (hojas 1 a 6), el C. por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA las siguientes prestaciones: 1. La reinstalación en la plaza de Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad en la misma forma y términos en que lo venía desempeñando con las condiciones y prestaciones siguientes: Horario de las 9:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes Sueldo base $3,181.66 Ayuda de despensa $38.50 Compensación garantizada $5,377.79 EPR operativo $2,002.91 Servicio médico y maternidad Seguro de vida (aseguradora hidalgo) Compensación por desarrollo y capacitación Previsión social múltiple

EXPEDIENTE No. 7511/11 - trifeca.gob.mx · trabajo cinco días a la semana de las 16:00 a las 20:00 horas, toda vez que la jornada de trabajo comprendía de las 8:00 a las 15:00 horas

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EXPEDIENTE No. 7511/11

C.

VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a diecinueve de agosto de dos mil trece.

VISTOS los autos del expediente 7511/11, para resolver el juicio

laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al

actor para demandar la reinstalación en la plaza de Enlace de alto

Nivel de Responsabilidad, así como diversas prestaciones.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el catorce de diciembre

de dos mil once (hojas 1 a 6), el C.

por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA las siguientes prestaciones:

1. La reinstalación en la plaza de Enlace de Alto Nivel de

Responsabilidad en la misma forma y términos en que lo venía

desempeñando con las condiciones y prestaciones siguientes:

Horario de las 9:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes

Sueldo base $3,181.66

Ayuda de despensa $38.50

Compensación garantizada $5,377.79

EPR operativo $2,002.91

Servicio médico y maternidad

Seguro de vida (aseguradora hidalgo)

Compensación por desarrollo y capacitación

Previsión social múltiple

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EXP. NÚMERO 7511/11 2

Ayuda para servicios

Vacaciones 10 días por período de 2 veces al año

Prima vacacional 35% de su salario 2 veces al año

Aguinaldo en dos pagos

Prima quinquenal

Seguro de retiro

Descuento al trabajador inscrito al Fonac

Días económicos

Pago por puntualidad

2. La basificación en el puesto de Enlace de Alto Nivel de

Responsabilidad.

3. El pago de salarios caídos, desde la fecha del injustificado

despido y hasta que se dicte el laudo y se dé cumplimiento al

mismo, así como el pago de las prestaciones que de acuerdo a la

ley y a las Condiciones Generales de Trabajo y a su

nombramiento le corresponden.

4. El pago de las primas vacacionales desde la fecha de ingreso, y

por el tiempo que dure el presente juicio, hasta que sea

reinstalado.

5. El pago de aguinaldo de dos mil once y los que se generen

durante la tramitación del juico, más los incrementos que se

generen.

6. El reconocimiento de todas y cada una de las prestaciones

sociales que en beneficio reciben por parte del ISSSTE a su favor,

así como a sus derechos de antigüedad, entre otras, como el

Fondo de Pensiones, servicio médico y maternidad y diversas

prestaciones, por todo el tiempo que dure el presente juicio y hasta

que el actor sea reinstalado.

7. El reconocimiento del Fondo de Ahorro, Seguro de Retiro,

Seguro de Vida adicional, Seguro de Vida individual (Aseguradora

Hidalgo) las cuales deberán seguir activas en virtud de la acción

principal, o en su caso, deberán generase en beneficio del actor

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EXP. NÚMERO 7511/11 3

por todo el tiempo que dure el juicio y hasta la fecha en la que sea

reinstalado.

8. El pago de vales de despensa correspondiente al dos mil once y

los que se generen durante el tiempo que dure el juicio y hasta

que sea reinstalado.

9. El pago de gratificación de fin de año correspondiente al dos mil

once por la cantidad de $7,789.65 (SIETE MIL SETECIENTOS

OCHENTA Y NUEVE PESOS 65/100 M.N.), más las que se

generen durante el tiempo que dure el juicio y hasta que sea

reinstalado.

10. El reconocimiento de la antigüedad y el pago de todos los

derechos laborales como trabajador de base le corresponden,

desde su fecha de ingreso.

11. El pago de horas extras generadas durante todo el tiempo de

prestación de servicios, al haber laborado cuatro horas extras

diarias, desde la fecha en que ingresó hasta la fecha en que fue

despedido injustificadamente, laborando fuera de su jornada de

trabajo cinco días a la semana de las 16:00 a las 20:00 horas, toda

vez que la jornada de trabajo comprendía de las 8:00 a las 15:00

horas como consta en las Condiciones Generales de Trabajo.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. Inició a prestar sus servicios para la demandada el primero de

abril de dos mil siete, desempeñando funciones administrativas

hasta la fecha del despido injustificado, asignándole en un

principio el puesto de Analista de Servicios Generales, el cual fue

objeto de renivelaciones y en consecuencia cambio de

denominación, el cual dolosamente la demandada lo ha

considerado como de confianza , sin serlo ya que realizó funciones

administrativas y a partir del primero de junio de dos mil ocho se

le asignó el puesto de Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad,

sin que sea considerado de confianza en virtud de que las

funciones que desempeñaba se encontraban excluidas del artículo

5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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EXP. NÚMERO 7511/11 4

Señala que se le adscribió a la Administración de Operación de

Recursos y Servicios “6” del Conjunto Hidalgo D.F Módulo piso 1,

del Edificio Torre Prisma, con un horario de las 9:00 a las 15:00

horas de lunes a viernes y por cargas de trabajo ampliaron su

horario de labores hasta las 19:00 y en ocasiones hasta las 23:00

horas, con una hora para comer de las 15:00 a 16:00 horas,

situaciones que les constan a su jefe inmediato el C.

y a su jefe superior la C.

.

2. Le pagaban un salario base quincenal de $3,181.66 (TRES MIL

CIENTO OCHENTA Y UN PESOS 66/100 M.N.), más la

compensación garantizada de $5,377.79 (CINCO MIL

TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 79/100 M.N.), más

otras cantidades que le eran depositadas por concepto de

prestaciones, desde que comenzó a prestar sus servicios y hasta

la fecha del injustificado despido.

3. Siempre laboró con la máxima diligencia eficiencia, honradez,

empeño, atención y cuidado, cumpliendo con labores

administrativas, hasta la fecha en que fue despedido en forma

injustificada, desempeñando sus funciones bajo las órdenes y

supervisión de sus jefes inmediatos y superiores.

4. El veintiuno de septiembre de dos mil once, aproximadamente a

las once horas, fue llamado el actor a la oficina de la

Administración de Recursos y Servicios, en donde se le notificó su

cese por pérdida de confianza mediante el oficio número 300-04-

2011-0830 del quince de septiembre de dos mil once, suscrito por

el LIC. en su calidad de

Administrador de Apoyo Jurídico “1”; por lo que se configura un

despido injustificado, en virtud de que la demandada no respetó

los derechos laborales como trabajador de base y se abstuvo de

observar lo dispuesto por los artículos 46 y 46 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

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EXP. NÚMERO 7511/11 5

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del dieciséis de

enero de dos mil doce (hoja 128), se tuvo por admitida la demanda

y se ordenó emplazar a juicio a los TITULARES DE LA

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a fin de que

dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representados, se les tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el Artículo 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones

correspondientes se practicaron el veinte de abril de dos mil doce

(hoja 129 y 130).

TERCERO. Ampliación. Por escrito del trece de abril de dos mil

doce el actor amplió su capítulo de pruebas del escrito inicial de

demandada.

CUARTO. Contestación. Mediante escrito presentado el

veintisiete de abril de dos mil doce (hojas 189 a 218), el

apoderado legal de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,

dieron contestación a la demanda, negando la procedencia de las

prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1, 2, 3 y 4. Se niegan.

Lo único cierto, es que ingresó a prestar sus servicios desde el

primero de abril de dos mil siete y el veintiuno de septiembre de

dos mil once, se le notificó su cese por pérdida de confianza

mediante el oficio número 300-04-2011-0830 del quince de

septiembre de dos mil once, suscrito por el Lic.

en su calidad de Administrador de Apoyo

Jurídico “1”.

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Señala que el actor prestó sus servicios para el órgano

desconcentrado Servicio de Administración Tributaria, en el

puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados

nivel PG2 con la clave CF21865 (PQ2), la cual aparece en el

Formato Único de Movimientos de Personal Federal número de

movimiento 315-20100516-150 del once de mayo de dos mil diez,

a partir del dieciséis de mayo de dos mil diez y hasta la fecha en

que causó baja, documento del cual también se desprende que la

jornada laboral era de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a

viernes con una hora para tomar alimentos conforme a la Norma

que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración

Pública Federal Centralizada.

Precisa que el actor realizaba funciones de confianza consistentes

en ser el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o

valores y su destino o la baja y alta en inventarios en el almacén,

SITUACIÓN que les consta a los CC.

.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS. En contra de la

prestación marcada bajo el numeral 1, toda vez que se tratan de

apreciaciones subjetivas, carentes de valor jurídico, ya que del

escrito inicial de demanda no se desprende que el actor haya

ostentado el puesto de ENLACE DE ALTO NIVEL DE

RESPONSABILIDAD, por lo que es él quien debe acreditar tal

situación de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles y con base al principio de derecho que

señala “quien afirma está obligado a probar”.

2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO Y DE

LEGITIMACIÓN ACTIVA. Respecto de las prestaciones marcadas

bajo los incisos 1, 2 y 3, toda vez que el actor se encontraba

adscrito en el Servicio de Administración Tributaria, órgano

desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

como se desprende del Reglamento Interior de la dependencia de

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EXP. NÚMERO 7511/11 7

la Administración Pública Federal Centralizada, el cual en

términos de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, es un

órgano técnico con actividades de inspección, vigilancia,

fiscalización y recaudación encaminadas a cumplir las

obligaciones señaladas por la fracción IV del artículo 31 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a

la contribución de los mexicanos para los gastos públicos.

Por lo que, es de precisarse que el actor carece de acción y

derecho para demandar de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, la reinstalación y pago de salarios caídos, así como el

resto de las prestaciones reclamadas con motivo de que formaba

parte del personal que se requería para satisfacer las necesidades

de los servicios que otorga el órgano desconcentrado al que se

encontraba adscrito.

3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO Y DE

LEGITIMACIÓN ACTIVA. Respecto de las prestaciones marcadas

bajo los incisos 1, 2 y 3, toda vez que el actor se desempeñó para

el Servicio de Administración Tributaria como un trabajador de

confianza al realizar funciones de confianza consistentes en:

autorizar el ingreso o salida de bienes y valores y su destino o la

baja y alta en inventarios en el almacén en la Administración de

Operación de Recursos y Servicios “6 ”de la Administración

General de Recursos y Servicios de Administración Tributaria,

catalogadas como de confianza conforme a lo dispuesto por el

artículo 5 fracción II inciso f) de la ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.

Señala que el actor hasta el veintidós de septiembre de dos mil

once, fecha en que causó baja, se desempeñaba en el puesto de

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados nivel PG2

con la clave CF21865 (PQ2), el cual aparece en el Formato Único

de Movimientos de Personal Federal número de movimiento 315-

20100516-150 del once de mayo de dos mil diez, y el Formato

Único de Movimientos de Personal Federal número de

movimiento 315-20110922-025; los talones de pago del quince de

diciembre de dos mil diez, folio 047733532-2 y el último que

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recibió folio 118687274-0, por el período comprendido del

dieciséis al veintiuno de septiembre de dos mil once, así como en

la constancia de no adeudo del SAT la cual se suscribió y entregó

al actor el ocho de noviembre de dos mil once, por lo que el actor

jamás ostentó el puesto en donde reclama su reinstalación, es

decir, Enlace de alto nivel de responsabilidad.

4. EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS. Si bien no constituye

una excepción, se revierte la carga probatoria para que el actor

demuestre la procedencia de la acción, ya que pretende hacer

valer su acción a través de apreciaciones subjetivas carentes de

todo valor jurídico, al pretender que se le basifique, tal como se

desprende del escrito inicial de demanda no acredita que haya

desempeñado funciones de esa naturaleza.

5. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra de las

prestaciones marcadas bajo los incisos 4 y 11, toda vez que la

demanda fue presentada en la oficialía de partes el catorce de

diciembre de dos mil once, por lo que las prestaciones no

prescritas deben computarse a partir del quince de diciembre de

dos mil diez, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

6. EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD. En contra de las

prestaciones 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, sin que implique

reconocimiento alguno y con base en el principio “LO

ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL”, al ser

improcedente la acción principal de reinstalación, pues indica que

ha quedado demostrado que el actor era un trabajador de

confianza, por lo que no le corresponde el pago y cumplimiento de

dichas prestaciones dada la relación que guardan entre sí.

7. EXCEPCIÓN DE PAGO ASÍ COMO LA FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO. En contra de las prestaciones 4 y 5, toda vez que el

actor recibió el pago de la prima vacacional del segundo período

de dos mil diez y del primer periodo de dos mil once, así como el

proporcional del aguinaldo de dos mil once, como se acredita con

las recibos de pago 047699721-6, 048364425 y 119128138-7.

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EXP. NÚMERO 7511/11 9

8. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de las prestaciones marcadas bajo los numerales 3, 4, 5, y 6, con

motivo de que son prestaciones derivadas de la prestación del

servicio, y al no prestar sus servicios no le asiste el derecho al

pago.

Asimismo, indica que en el supuesto no concedido de que se

declare procedente la acción principal, el salario base con el cual

se deben realizar las cuantificaciones de carácter económico es el

tabular, ya que a partir de mil novecientos ochenta y cuatro se

redujeron las prestaciones que integran el salario de los

burócratas.

9. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de las prestaciones marcadas bajo el inciso 11, con motivo de que

el actor demanda horas extras basado en un reclamo inverosímil

porque reclama el tiempo en que duró la relación laboral, es decir,

más de cuatro años, pues se funda en circunstancias no validas,

ya que nadie puede prestar sus servicios durante doce horas

diarias sin tomar alimentos reposar para reponer energías y

convivir con su familia.

Ad cautelam señala que el actor tenía una jornada diurna, en un

horario de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes con una

hora para tomar alimentos, conforme a la “Norma que Regula las

jornadas y horarios de labores en la Administración Pública

Federal Centralizada”, la cual aparece en los nombramientos

debidamente firmados por el actor, tal como se demuestra con los

registros de asistencia del quince de diciembre de dos mil diez al

veintidós de septiembre de dos mil once.

10. EXCEPCIÓN DE EXTRALEGALIDAD. En contra de las

prestaciones marcadas bajo los numerales 7 y 8, ya que el actor

es quien alega el otorgamiento de la prestación reclamada, por lo

que tiene la obligación procesal de probar su existencia, además

debe acreditar la forma en la que según se le otorgaba la

prestación establecida en la ley de la materia.

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EXP. NÚMERO 7511/11 10

11. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD. En contra de las prestaciones

marcadas bajo los numerales 6 y 7, ya que el actor pretende hacer

valer su acción a través de apreciaciones subjetivas carentes de

todo valor jurídico y sin precisar con claridad que prestaciones son

las que reclama dejando en estado de indefensión a mi

representado.

12. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de la prestación marcada bajo el numeral 9), ya que al actor

únicamente le fue pagada la prestación que reclama una vez

durante todo el tiempo que prestó sus servicios, es decir, solo en

el dos mil diez, lo cual obedeció a una disposición administrativa

emitida a través de un decreto pronunciado por el Ejecutivo

Federal en el dos mil diez publicado en el Diario Oficial de la

Federación el tres de diciembre de ese mismo año, decreto que

solo era para el ejercicio fiscal dos mil diez, ya que el propio

ejecutivo emitió un nuevo decreto publicado el seis de noviembre

de dos mil once el cual dispone que los titulares de las

dependencias y entidades de la Administración Pública Federal

están obligadas a entregar la parte proporcional de aguinaldo o

gratificación de fin de año a los trabajadores que laboraron menos

del año. Por lo que si el actor causó baja el veintidós de

septiembre de dos mil once, únicamente le corresponde el pago

proporcional de dicho año, y él mismo puede realizar el trámite

administrativo correspondiente, sin que a la fecha lo haya

realizado.

13 EXCEPCIÓN DE EXTRALEGALIDAD. Respecto del pago de

las gratificaciones de fin de año y subsecuentes por todo el

tiempo que dure el juicio, ya que no demuestra la procedencia de

su acción para los años que dure el juico, puesto que el pago de

dos mil diez, fue con base en una disposición administrativa

emitida por el Ejecutivo Federal.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

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EXP. NÚMERO 7511/11 11

QUINTO. Mediante acuerdo del trece de agosto de dos mil doce

(hoja 333), se tuvo por admitida la ampliación de demanda y se

ordenó emplazar a los TITULARES DE LA SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a fin de que dieran contestación

a la misma, apercibidos que de no hacerlo dentro del término

concedido o de resultar mal representados, se les tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el Artículo 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones

correspondientes se practicaron el veinticuatro de agosto de dos

mil doce (hojas 335 y 336).

SEXTO. Contestación a la Ampliación. Mediante escrito

presentado el veintinueve de agosto de dos mil doce (hojas 338 a

347), el apoderado legal de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, dio contestación a la ampliación de demanda,

realizando las manifestaciones correspondientes y objetando las

pruebas de su contraria.

SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

diecinueve de octubre de dos mil doce se dio inicio a la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución

(hoja 379), en la que se tuvo a las partes ratificando sus escritos

de demanda y contestación, objetando las pruebas de su

contraparte, se recibieron las pruebas de las partes y se

admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez

substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la

instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente

laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

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EXP. NÚMERO 7511/11 12

Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste la razón y el derecho al actor para reclamar la

reinstalación en la plaza de ENLACE DE ALTO NIVEL DE

RESPONSABILIDAD, así como diversas prestaciones, o bien,

como se excepcionan la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, carece de acción y derecho para reclamar dichas

prestaciones, en primer lugar porque el puesto que ocupó el actor

fue el de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados

nivel PQ2, además de que las funciones que realizaba y/o

desempeñaba son de las estipuladas expresamente como de

confianza en términos de lo establecido en el artículo 5 fracción II,

inciso f, por lo tanto no es procedente la acción principal de

reinstalación en un puesto de confianza y mucho menos las

accesorias, dado que en relación con el artículo 8 de la Ley de la

materia, no les aplicable la Ley Burocrática.

Por la forma en que quedó planteada la Litis, con fundamento en

el artículo 784, fracciones I, II, VIII, X, XI, XII y XIV de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

corresponde al titular demandado la carga probatoria pues se

excepcionó manifestando que el actor era un trabajador de

confianza. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia que al rubro

y texto dice:

“Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIII, Mayo de 2011

Página: 975

Tesis: I.13o.T. J/17

Jurisprudencia

Materia(s): laboral

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.

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EXP. NÚMERO 7511/11 13

Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”

TERCERO. Excepción de prescripción. La Secretaría de

Hacienda y Crédito Público opuso la excepción de prescripción,

con carácter de perentoria, por tanto este Tribunal procede a su

estudio y resolución, ya que de resultar procedente, haría

innecesario entrar al fondo del presente asunto. El titular

demandado manifiesta que dicha excepción es procedente en

contra de las prestaciones 4 y 11, toda vez que en términos del

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, del catorce de diciembre de dos mil diez hacia atrás se

encuentran prescritas, considerando que presentó su demanda el

catorce de diciembre de dos mil once, por lo que las prestaciones

no prescritas deben computarse a partir del quince de diciembre

de dos mil diez.

Del estudio de dicha excepción se concluye que, respecto de las

prestaciones 4 y 11, relativas al pago de primas vacacionales y

horas extras, que se reclamen anteriores al catorce de diciembre

del dos mil diez, con fundamento en el artículo 112 de la ley laboral

invocada, se encuentran prescritas y únicamente son procedentes

las generadas con un año de anterioridad a la presentación de la

demanda, es decir las que se generaron a partir de dicha fecha.

CUARTO. Pruebas del demandado. A fin de acreditar la

procedencia de sus excepciones, la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA aportaron las siguientes

pruebas:

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EXP. NÚMERO 7511/11 14

1. CONFESIONAL a cargo del actor, admitida en audiencia del

tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381) y desahogada

en audiencia del siete de febrero de dos mil trece (hoja 394),

únicamente le favorece a su oferente, en las posiciones que fueron

calificadas de legales y el absolvente contestó afirmativamente

“70. Que diga si es cierto como lo es que usted desempeñó

funciones en la Administración General de Recursos y Servicios

del Servicio de Administración Tributaria, 73. Que diga si es cierto

como lo es que usted se encontraba adscrito al Servicio de

Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, 74. Que diga si es cierto como lo

es que usted desempeñaba funciones en el Servicio de

Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público”

2. DOCUMENTAL consistente en la Norma que regula las

Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública

Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el quince de marzo del mil novecientos noventa y

nueve, admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia del tres de diciembre de dos mil doce

(hojas 380 y 381), la cual al tratarse de un documento publicado

en el Diario Oficial de la Federación y ser de observancia general y

obligatoria, se le otorga valor probatorio para acreditar que la

misma se encarga de regular las jornadas y horarios de labores de

los servidores públicos.

3. DOCUMENTALES. Consistentes en:

Formatos Únicos de Movimientos de Personal Federal del

veintiuno de septiembre de dos mil once y once de mayo de dos

mil diez, prueba que ofreció la parte actora en el numeral 1 (hojas

89 y 90).

Recibo de pago 047733532-7 del quince de diciembre de dos mil

diez, prueba que ofreció la parte actora en el numeral 2 (hojas 88).

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EXP. NÚMERO 7511/11 15

Oficio 300-04-2011-0830 del quince de septiembre de dos mil

once, prueba que ofreció la parte actora en el numeral 5 (hoja

126).

Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381),

las cuales las hizo suyas el titular demandado, por lo que al ser

pruebas en común entre las partes, se les otorga pleno valor

probatorio para acreditar que el actor a partir del dieciséis de mayo

de dos mil diez ocupó el puesto de Analista de Mantenimiento de

Instalaciones nivel PQ2, con un horario de trabajo establecido en

la Norma que regula las Jornadas y Horarios de Labores en la

Administración Pública Federal Centralizada, con un sueldo

mensual de $17,118.89 (DIECISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO

PESOS 89/100 M.N.); del veintidós de septiembre de dos mil

once, ocupó el puesto de Analista de Mantenimiento de

Instalaciones nivel PQ2, con un horario de trabajo establecido en

la Norma que regula las Jornadas y Horarios de Labores en la

Administración Pública Federal Centralizada, con un sueldo

mensual de $8,908.53 (OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO

PESOS 53/100 M.N.); del recibo de la primer quincena de

diciembre de dos mil diez, se acredita un importe bruto de

$7,062.09 (SIETE MIL SESENTA Y DOS PESOS 09/100 M.N.);

por último del oficio del quince de septiembre de dos mil once, se

advierte que se emitió a fin de informarle el cese del actor por

perdida de la confianza, en términos del Manual de

Procedimientos del Subproceso 9.12.4 Relaciones laborales en

vigor.

4. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de los

oficios de entrada y salida del almacén del periodo de mayo a

agosto de dos mil once (hojas 237 a 257), y vales de materiales

por el mismo periodo (hojas 258 a 308), admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del tres de

diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381), las cuales se les

otorga pleno valor probatorio para acreditar que el actor recibía el

material que era entregado en el inmueble ubicado en AV.

HIDALGO NO. 77, SOTANO 2, COL. GUERRERO, MÉXICO D. F.,

y el material entregado en el almacén del SAT; asimismo, se

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EXP. NÚMERO 7511/11 16

acredita que el actor entregaba materiales para que se realizaran

diversos servicios.

5. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que rinda el titular de

la Unidad Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de

Hacienda y Crédito Público, admitido en audiencia del tres de

diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381) y desahogada en

audiencia del siete de febrero de dos mil trece (hojas 397 a 399),

al cual se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el

código CF21863 correspondiente al puesto denominado

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados con nivel

salarial PQ2, se clasifica en el Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal como de confianza y que el salario tabular

asignado a dicho código en el dos mil once es por la cantidad de

$5,906.45 (CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS 45/100

M.N.).

6. DOCUMENTAL. Consistentes en informe que rinda la

Secretaría de la Función Pública, admitido en audiencia del tres de

diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381) y desahogada en

audiencia del veintiocho de febrero de dos mil trece (hojas 407 y

408); el cual carece de valor probatorio toda vez que dicha

autoridad no pudo rendir el informe solicitado, ya que el RFC que

se encontró en el sistema declaraNetplus era diverso al

proporcionado.

7. DOCUMENTAL consistente en copias certificadas de los

registros de asistencia del actor por el período comprendido del

quince de diciembre de dos mil diez al diez de noviembre de dos

mil once (hojas 309 a 323), admitidas y desahogadas por su

propia y especial naturaleza en audiencia del tres de diciembre de

dos mil doce (hojas 380 y 381) se le otorga valor probatorio para

acreditar el registro de entrada y salida del actor por el periodo del

quince de diciembre de dos mil diez al catorce de diciembre de

dos mil once.

8. DOCUMENTALES. Consistentes en copias certificas del Aviso

de baja del actor del doce de octubre de dos mil once, y copia

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EXP. NÚMERO 7511/11 17

certificada de constancia de no adeudo del SAT del veintidós de

septiembre de dos mil once (hojas 324 y 325), admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del

tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381), las cuales al

ser copias debidamente certificadas por funcionario público, se les

otorga pleno valor probatorio para acreditar que a partir del

veintidós de septiembre de dos mil once, se dio de baja al actor en

el ISSSTE; así como que se hizo constar que el trabajador entregó

todo el inmobiliario y el equipo de oficina que utilizó, entre otros,

por lo que no hay adeudo al SAT al momento de su baja el

veintidós de septiembre de dos mil once.

9. DOCUMENTAL consistente en el Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el veintidós de octubre del dos mil siete admitidas

y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia

del tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381), se le

otorga pleno valor probatorio, para acreditar las facultades de los

CC.

Subadministradores de

Servicios y de Administración de Personal, respectivamente, en

suplencia y por ausencia del Administrador Regional de

Evaluación del Sureste y del Administrador de Operación de

Recursos y Servicios, para poder expedir copias certificadas

conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 10.

10. TESTIMONIAL. A cargo de los CC.

admitida en audiencia del tres de diciembre

de dos mil doce (hojas 380 y 381) y desahogadas en audiencia del

siete de febrero de dos mil trece (hojas 397 a 399).

El actor interpuso incidente de tachas, manifestando que el testigo

, en ningún momento estableció

condiciones de modo, tiempo y lugar, pues este declaró “eramos

compañeros de trabajo”, sin precisar en qué fecha supuestamente

lo fueron en que domicilio o lugar del Departamento de

Administración de Contratos de Servicios Subrogados de la

Administración General de Recursos Servicios de la

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EXP. NÚMERO 7511/11 18

Administración de Operación de Recursos y Servicios 6, además

de que de las preguntas formuladas por el demandado no se

acreditan las funciones de confianza, ya que las mismas se

acreditan con el catálogo de puestos, el tabulador y otros medios

de prueba, no con testigos, asimismo indica que dicho testigo fue

aleccionado toda vez que en la repregunta uno, contestó que se

enteró de su comparecencia vía correo electrónico, de lo que se

advierte que no le constan los hechos, por lo que queda claro que

estaba aleccionado. Ahora bien, en relación a la C.

, el actor indicó que sus

declaraciones adolecen de veracidad y convicción pues no

precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues al igual que

el anterior testigo no especifica en donde fueron compañeros de

trabajo, por lo que su declaración no puede ser tomada en cuenta

al ser un testigo aleccionado y de oídas, pues al contestar las

repreguntas 1 y 2, declaró que se enteró de su comparecencia vía

correo electrónico que le mandó el abogado y no por notificación.

Finalmente, respecto a la declaración del C.

, el actor manifestó es un testigo

aleccionado y de oídas, ya que su dicho en las preguntas 2 y 3, es

contradictorio con los otros testigos, pues denota una parcialidad

absoluta, dada la dependencia y subordinación con la Secretaría

demandada, independientemente que su declaración no establece

condiciones de modo, tiempo y lugar que conlleven a una

veracidad. Aunado a lo anterior indica que los testigos tienen

interés, ya que siguen siendo empleados de la Secretaría

demandada, lo que deja ver su aleccionamiento en su testimonio.

El titular demandado por su parte interpuso sus respectivas

contratachas, manifestando que con el testimonio de dichas

personas sí se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar,

ya que señalaron que el actor, era el encargado del almacén de la

Administración de Operación de Recursos y Servicios 6, así como

que era el responsable de autorizar el ingreso y salida de bienes o

valores, su destino, la baja y alta del mismo; además de que no

son testigos aleccionados pues son compañeros de trabajo que

les constan los hechos que se pretenden acreditar.

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EXP. NÚMERO 7511/11 19

Atento a lo anterior, es improcedente el incidente planteado, toda

vez que los testigos reunieron los requisitos de certidumbre,

uniformidad, imparcialidad y congruencia; por lo tanto, a tal

probanza se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el

C. trabajaba en la

Subadministración de Servicios de la Administración de Operación

de Recursos y Servicios 6, como encargado del almacén de dicha

Subadministración, en el cual sus funciones eran autorizar la

salida y entrada de material, llevar inventario y resguardo del

mismo.

11. DOCUMENTAL. Consistente en los decretos publicados en el

Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de dos mil diez

y el nueve de noviembre de dos mil once, admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del

tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381), a las cuales

se les otorga pleno valor probatorio al estar publicadas en el Diario

Oficial de la Federación, el cual es de observancia obligatoria,

para acreditar las personas que se encuentran sujetas a las

disposiciones del decreto que establecen las disposiciones para el

otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año,

correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil diez y dos mil

once, así como la forma en que se debía hacer, conforme a lo

establecido en los artículos cuarto, quinto y octavo.

12. no existe

13. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de los

recibos de pago del quince de diciembre de dos mil diez, y

veintinueve de junio de dos mil once (hojas 326 y 327), admitidas

y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia

del tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381), las

cuales son prueba en común entre las partes (hojas 86 y 146),

además de que son copias debidamente certificadas por

funcionario público facultados para ello, por lo que se les otorga

pleno valor probatorio, para acreditar que al actor se le pagó

prima vacacional del segundo periodo de dos mil diez y primer

período de dos mil once.

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EXP. NÚMERO 7511/11 20

Ahora bien, por lo que hace a la copia certificada del recibo de

pago de aguinaldo del veintiocho de diciembre de dos mil once

(hoja 328), carece de valor probatorio, ya que si bien es cierto se

encuentra debidamente certificado por funcionario público

facultado para ello, también lo es que no tiene firma de recibido

del actor, máxime que al momento de que se emitió dicho recibo,

la relación laboral entre las partes ya había concluido.

14. DOCUMENTAL consistente en el recibo de pago 118687274-

0 del treinta y uno de octubre de dos mil once (hoja 329), admitida

y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

del tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381), la cual

carece de valor probatorio, ya que si bien es cierto se encuentra

debidamente certificado por funcionario público facultado para

ello, también lo es que no tiene firma de recibido del actor, por lo

que no se tiene certeza del pago.

15 y 16. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del tres de

diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381), las que se

adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio.

QUINTO. Pruebas del actor. Por su parte el actor ofreció las

siguientes pruebas.

1. DOCUMENTAL. Consistente en cinco copias del Formato Único

de Movimientos de Personal Federal del treinta de marzo y

veintisiete de junio de dos mil siete, veintisiete de mayo de dos mil

ocho, once de mayo de dos mil diez y veintiuno de septiembre de

dos mil once (hojas 89 a 93), admitidas y desahogadas por su

propia y especial naturaleza en audiencia del tres de diciembre de

dos mil doce (hojas 380 y 381), es de hacerse notar que por lo que

hace a los Formatos del veintiuno de septiembre de dos mil once y

once de mayo de dos mil diez, el titular demandado los hizo suyos

en el numeral 3, del escrito de contestación de demanda, los

cuales ya fueron valorados en el considerando que antecede;

ahora bien, respecto de los formatos del treinta de marzo y

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EXP. NÚMERO 7511/11 21

veintisiete de junio de dos mil siete, así como del veintisiete de

mayo de dos mil ocho, y toda vez que el titular demandado

reconoció el contenido y la firma de dichas documentales, se les

otorga pleno valor probatorio para acreditar que del primero de

abril al treinta de junio de dos mil siete, el actor ingresó al puesto

de Analista de Servicios Generales, plaza limitada, que el primero

de julio del mismo año, ocupó el puesto de Analista de Servicios

Generales, nombramiento definitivo, y que el primero de junio de

dos mil ocho, se le expidió un nombramiento al actor en el cual se

determina que ostentaba la plaza 006519, con nivel PB3, con

código de puesto IO0094, el cual era de confianza, además de que

de dicho formato se advierte que en la parte de datos del

movimiento la acción fue por cambio de remuneración y en la

parte referente al motivo señala por incremento de sueldo.

2. DOCUMENTAL. Consistente en 107 copias de las impresiones

de los comprobantes de percepciones y deducciones emitidos

electrónicamente por la demandada por el período

correspondiente del primero de abril de dos mil siete al treinta y

uno de diciembre de dos mil diez (hojas 8 a 88) admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del

tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381); es de

hacerse notar que por lo que hace al comprobante del quince de

diciembre de dos mil diez (hoja 88), el titular demandado lo hizo

suyo en el numeral 3, del escrito de contestación de demanda, el

cual ya fue valorado en el considerando que antecede; ahora bien,

respecto del resto de los comprobantes, tienen valor de indicio, en

virtud de que el titular demandado no los objetó en cuanto

autenticidad de contenido, para acreditar que en la segunda

quincena de diciembre de dos mil diez, el actor ocupaba el puesto

de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con un

sueldo de $7,062.09 (SIETE MIL SESENTA Y DOS PESOS

09/100 M.N.).

3. DOCUMENTAL consistente en copia simple de la

solicitud/autorización individual de vacaciones servidores públicos

de confianza del veinte de junio de dos mil once (hoja 94),

admitida en audiencia del tres de diciembre de dos mil doce (hojas

380 y 381) y desahogada mediante su cotejo en audiencia del

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EXP. NÚMERO 7511/11 22

veintinueve de abril de dos mil trece (hoja 422), por lo que al haber

sido perfeccionada, se le otorga pleno valor probatorio para

acreditar que el Jefe de Departamento en su carácter de superior

jerárquico del actor le autorizó el veintiuno de junio de dos mil

once, como primer periodo vacacional del mismo año, quedando

pendiente por disfrutar de dicho periodo cinco días hábiles.

4. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple de las

Condiciones Generales de Trabajo (hojas 95 a 125) admitida en

audiencia del tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381)

y desahogada mediante su cotejo en audiencia del veintinueve de

abril de dos mil trece (hoja 422), por lo que al haber sido

perfeccionada, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar

que dichas condiciones generales de trabajo son de observancia

obligatoria para el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, su órgano desconcentrado SERVICIOS DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y sus trabajadores de base de

las mismas.

5. DOCUMENTAL. Consistente en el oficio de cese por pérdida

de la confianza 300-04-2011-0830 del quince de septiembre de

dos mil once (hoja 126), admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del tres de diciembre de dos mil

doce (hojas 380 y 381), la cual hizo suya el titular demandado en

el numeral 3, del escrito de contestación de demanda, y el cual ya

fue valorado en el considerando que antecede.

AMPLIACIÓN DE DEMANDA

6. (2) DOCUMENTAL. Consiste en diecisiete copias de las

impresiones de los comprobantes de percepciones y deducciones

por el periodo correspondiente del primero de enero al quince de

septiembre de dos mil once (hojas 135 a 151) admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del

tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381); y en virtud de

que el titular demandado reconoce su contenido, se le otorga

pleno valor probatorio, para acreditar que en la primer quincena de

septiembre de dos mil once, el actor en el puesto de Profesional

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Dictaminador de Servicios Profesionales, recibió como salario la

cantidad de $7,062.09 (SIETE MIL SESENTA Y DOS PESOS

09/100 M.N.).

7. (6) DOCUMENTAL. Consistente en treinta y cuatro impresiones

de la consulta del calendario mensual, correspondiente al dos mil

nueve, dos mil diez y de enero a septiembre de dos mil once

(hojas 152 a 185), admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del tres de diciembre de dos mil

doce (hojas 380 y 381); y en virtud de que el titular demandado

reconoce su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, para

acreditar el horario del actor era de las nueve a las dieciocho

horas, así como sus días de descanso por el periodo antes

mencionado; no obstante lo anterior, es preciso señalar que de

dicha documental también se acredita que el actor registraba su

asistencia en un horario diverso, en específico la entrada.

8. (7) DOCUMENTAL. Consistente en dos impresiones del correo

electrónico interno del actor, (hojas 186 y 187) admitida en

audiencia del tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381),

y desahogada mediante su cotejo en audiencia del veintinueve de

abril de dos mil trece (hoja 422); ahora bien respecto del correo

electrónico del diecinueve de noviembre de dos mil ocho (hoja

186), se le otorga valor probatorio, en virtud de que fue

perfeccionado, para acreditar que el actor el veinte de noviembre

del mismo año, se presentó a laborar a partir de la seis de la

mañana; y por lo que hace al correo electrónico del veinticuatro de

octubre de dos mil ocho (hoja 187), el mismo carece de valor

probatorio, ya que no tiene relación con la Litis y del mismo no se

desprende el horario que el actor pretende acreditar.

9. (8) DOCUMENTAL. Consistente en copia simple del oficio 300-

06-06-07-00-1985 del siete de octubre de dos mil ocho (hoja 188)

admitida en audiencia del tres de diciembre de dos mil doce (hojas

380 y 381) y desahogada mediante su cotejo en audiencia del

veintinueve de abril de dos mil trece (hoja 422), a la cual se le

otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fue perfeccionada,

para acreditar que a partir del siete de octubre de dos mil ocho, se

designó al actor, para realizar la entrega de material de desecho,

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EXP. NÚMERO 7511/11 24

leña, vidrio y aluminio, así como, se le informó que las actividades

que le fueran asignadas las debería cumplir con esmero y

puntualidad.

SEXTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas

aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad

sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este

Tribunal llega a la conclusión de que el titular demandado acreditó

debidamente sus excepciones puesto que el C.

prestó sus servicios como trabajador de

confianza, ostentando como último puesto el de Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados y no así el de Enlace de

Alto Nivel de Responsabilidad que indicó el actor, adscrito a la

Administración de Operación de Recursos y Servicios 6, como se

desprende de las documentales consistentes en el Formato Único

de movimientos de personal del veintiuno de septiembre de dos

mil once (hoja 90), adminiculada con los comprobantes de

percepciones y deducciones, con número de folio 048580213-6 y

118687 correspondientes a la primera y segunda quincena del

mes de septiembre de dos mil once (hojas 151 y 329), así como

con la confesión expresa del actor, conforme al artículo 794 de la

Ley Federal del Trabajo, en la cual señala que desempeñó sus

funciones en la Administración General de Recursos y Servicios

del Servicio de Administración Tributaria (hoja 395).

Atento a lo anterior, es preciso señalar que la calidad de trabajador

de confianza no sólo se deprende del nombramiento que el titular

demandado da a sus trabajadores con ese carácter, sino que la

misma debe de atender a las funciones que el trabajador

desempeñó para la demandada, conforme a lo establecido en la

jurisprudencia que al rubro y texto señala:

“Registro No. 174957 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Página: 1651 Tesis: I.8o.T. J/3

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EXP. NÚMERO 7511/11 25

Jurisprudencia Materia(s): laboral

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER.

El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”

En ese orden de ideas, la calidad de confianza del accionante se

acredita, con las copias certificadas de los oficios de entrada y

salida de material del almacén (hojas 237 a 257), por los que

recibía el material que era entregado en el inmueble AV.

HIDALGO NO. 77, SOTANO 2, COL. GUERRERO, MÉXICO D. F.,

y la relación del material que era entregado en el almacén del

SAT; así como con los vales de materiales (hojas 258 a 308), se

acredita que el actor entregaba materiales para que se realizaran

diversos servicios en la Administración General de Recursos y

Servicios 6; documentales que adminiculadas a la testimonial a

cargo de los CC.

(hojas 397 a 399), se corrobora que el C.

trabajaba en la Subadministración de Servicios de la

Administración de Operación de Recursos y Servicios 6, como

encargado del almacén de dicha Subadministración, en el cual sus

funciones eran autorizar la salida y entrada de material, llevar

inventario y resguardo del mismo, las cuales encuadran en las

establecidas en el artículo 5° fracción II inciso f) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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En conclusión, de los anteriores elementos de prueba, se colige

que se trata de un trabajador de confianza (que está limitado en

sus derechos laborales, ya que solo puede disfrutar de las

medidas de protección al salario y de seguridad social), y está

demandando prestaciones a las que por disposición constitucional

y por ley, no tiene derecho, como lo es la reinstalación. En

consecuencia debe absolverse a la SECRETARÍA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA de reinstalar al C.

en la plaza de Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, adscrito a la Administración de Operación de

Recursos y Servicios 6, y en consecuencia a la basificación en

dicho puesto, así como del pago de salarios caídos, prima

vacacional, aguinaldo, el reconocimiento de todas y cada una de

las prestaciones sociales que en beneficio reciben por parte del

ISSSTE, el reconocimiento de las demás prestaciones sociales

que tiene el actor como beneficio de los demandados, así como el

pago de vales de despensa de que otorgan en el mes de

diciembre de cada año y que reclama durante el tiempo que dure

el presente juicio, por ser accesorias de la principal, prestaciones

que corresponden a los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8.

Se absuelve a los Titulares demandados del pago de prima

vacacional, correspondiente a la prestación 4, del primero de abril

de dos mil siete al primer periodo de dos mil diez, ya que en

términos del considerando TERCERO se encuentran prescritas;

asimismo se absuelve de las que se generaron en el segundo

período de dos mil diez y primer periodo de dos mil once, ya que

de los comprobantes de pago 047699721-6 y 047699721-6 (hojas

86 y 326), se acredita su pago.

Se absuelve a los Titulares demandados del pago de vales de

despensa del correspondientes al dos mil once, ya que no es una

prestación de carácter legal y el actor no acreditó con ninguno de

los medios de prueba que exhibió que se le hubiera otorgado

dicha prestación. Resulta aplicable la jurisprudencia que al rubro y

texto dice:

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“Época: Novena Época

Registro: 185524

Instancia: DECIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

Tipo Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XVI, Noviembre de 2002

Materia(s): Laboral

Tesis: I.10o.T. J/4

Pág. 1058

PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.

Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe

acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su

contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que

reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el

particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”

Se absuelve a los Titulares demandados del pago de horas extras

correspondiente a la prestación 11, del primero de abril de dos mil

siete al trece de diciembre de dos mil diez, ya que en términos del

considerando TERCERO se encuentran prescritas.

Por lo que hace al pago de horas de extras correspondiente a la

prestación 11, del catorce de diciembre de dos mil diez al veintiuno

de septiembre de dos mil once, se absuelve a los Titulares

demandados de su pago, toda vez que señala que tenía una

jornada de trabajo de lunes a viernes de las nueve a las quince

horas como lo manifiesta en su prestación y hecho marcados con

el numeral 1, prolongándose todos los días desde que prestó sus

servicios para la demandada de las dieciséis a las veinte horas y

en ocasiones como lo manifiesta en el hecho 1 antes señalado se

prolongaba hasta las veintitrés horas, lo cual resulta falso, puesto

que en primer lugar no especifica los días de cada mes en los que

su jornada se prolongó hasta las veintitrés horas, asimismo del

calendario mensual (hojas 152 a 185) ofrecido como prueba,

adminiculado con la Norma que regulan las jornadas y horarios de

labores en la Administración Pública Federal Centralizada, se

acredita que el actor tenía un horario de las nueve a las dieciocho

horas, con una hora de alimentos, por lo que algunas de las

supuestas horas extras reclamadas forman parte de su horario de

trabajo.

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En el mismo orden de ideas, y no obstante que los Titulares

demandados acreditaron el horario de trabajo del actor de las

nueve a las dieciocho horas, con una hora de alimentos, el actor

señaló que su jornada de trabajo se prolongaba hasta las veinte

horas y en ocasiones hasta las veintitrés horas, lo que implica que

permanecía cubriendo una jornada de entre diez y trece horas, ya

que no especifica los días de cada mes en los que su jornada se

prolongó hasta las veintitrés horas, lo cual genera entre dos y

cinco horas extras diarias, resultando ilógico, ya que tal situación

conlleva a un desgaste físico no compatible con la condición

humana, derivado de una extensa permanencia dentro del centro

del trabajo, que impide a los trabajadores disfrutar de un tiempo

suficiente de descanso para reponer energías y realizar

actividades personales propias de cualquier ser humano, aunado a

que de igual forma la actora señala desempeñarse así desde el

inicio de su relación laboral, es decir, por casi cuatro años

seguidos. Situación que resulta ser inverosímil, aun cuando el

titular demandado hubiese demostrado la duración de la jornada

de trabajo o se hubiera tenido por presuntivamente cierto el

horario señalado por el actor; por lo tanto, resulta procedente

absolver de dicha prestación reclamada por llevar a resultados

absurdos e inverosímiles. Sirve de sustento a lo anterior las

siguientes jurisprudencias:

“Época: Octava Época Registro: 915388 Instancia: CUARTA SALA Tipo: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Localización: Ap. 2000 Materia(s): Laboral Tesis: 251 Pág. 201 HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación

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de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.” “Época: Novena Época Registro: 175923 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 7/2006 Pág. 708 HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.”

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EXP. NÚMERO 7511/11 30

Se condena a los Titulares demandados al pago de aguinaldo del

primero de enero al veintiuno de septiembre dos mil once,

correspondiente a la prestación 5, ya que si bien es cierto el

demandado exhibió copia certificada del comprobante de pago de

aguinaldo del veintiocho de diciembre de dos mil once (hoja 328),

también lo es que no se tiene la certeza jurídica de que se le haya

pagado dicha prestación, ya que no contiene firma de recibido del

actor. Asimismo, se condena al pago de gratificación de fin de año

por el mismo período, ya que en términos del comprobante de

pago 047808713-4 (hoja 87), el actor acreditó que sí se le pagaba,

además que del decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el nueve de noviembre de dos mil once, en sus

artículos cuarto fracción II inciso a) y octavo, se desprende que la

gratificación de fin de año, también se le paga al personal de

confianza y que es obligación del titular de la dependencia pagar

el proporcional, aun cuando no se haya laborado todo el año; cabe

señalar que en ambos casos se absuelve al titular demandado, de

los que se sigan generando, toda vez que no prosperó la acción

principal.

A fin de realizar la cuantificación de dichas prestaciones, se

tomará en cuenta el salario quincenal por la cantidad de $7,062.09

(SIETE MIL SESENTA Y DOS PESOS 09/100 M.N.), que aparece

en el último recibo de pago expedido a favor del actor por la

quincena del primero al quince de septiembre de dos mil once,

menos la cantidad de $566.42 (QUINIENTOS SESENTA Y SEIS

PESOS 42/100 M.N.), referente al concepto de Seguro de

Separación Individualizado, ya que el mismo no es un concepto

que deba ser considerado para el pago de aguinaldo, por lo que

nos queda un salario quincenal de $6,495.67 (SEIS MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 67/100 M.N.), el

cual corresponde a un salario diario de $433.04

(CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 04/100 M.N.), que

multiplicado por 28.60 días nos da una cantidad total de

$12,384.94 (DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

PESOS 94/100 M.N.), la cual deberá cubrir el demandado al C.

por concepto de aguinaldo y

gratificación de fin de año por el período antes mencionado.

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EXP. NÚMERO 7511/11 31

Se condena a los Titulares demandados a reconocer al actor su

antigüedad, a partir del primero de abril de dos mil siete, al no ser

un hecho controvertido, al veintiuno de septiembre de dos mil

once.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente los extremos de

su acción y las demandadas justificaron en parte sus excepciones

y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve a la demandada a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE

ADMNITRACIÓN TRIBUTARIA de las prestaciones reclamadas

por el C. marcadas con los

numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 11. Lo anterior de conformidad con

lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.

TERCERO. Se condena a la demandada a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE

ADMNITRACIÓN TRIBUTARIA, al pago proporcional de aguinaldo

y gratificación de fin de año del primero de enero al veintiuno de

septiembre de dos mil once, así como a reconocer al actor su

antigüedad, a partir del primero de abril de dos mil siete al

veintiuno de septiembre de dos mil once. Lo anterior de

conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.

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Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el diecinueve de agosto de dos mil trece.- DOY FE.

JJMC*tagg

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO