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EXPEDIENTE No. 7511/11
C.
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a diecinueve de agosto de dos mil trece.
VISTOS los autos del expediente 7511/11, para resolver el juicio
laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al
actor para demandar la reinstalación en la plaza de Enlace de alto
Nivel de Responsabilidad, así como diversas prestaciones.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el catorce de diciembre
de dos mil once (hojas 1 a 6), el C.
por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA las siguientes prestaciones:
1. La reinstalación en la plaza de Enlace de Alto Nivel de
Responsabilidad en la misma forma y términos en que lo venía
desempeñando con las condiciones y prestaciones siguientes:
Horario de las 9:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes
Sueldo base $3,181.66
Ayuda de despensa $38.50
Compensación garantizada $5,377.79
EPR operativo $2,002.91
Servicio médico y maternidad
Seguro de vida (aseguradora hidalgo)
Compensación por desarrollo y capacitación
Previsión social múltiple
EXP. NÚMERO 7511/11 2
Ayuda para servicios
Vacaciones 10 días por período de 2 veces al año
Prima vacacional 35% de su salario 2 veces al año
Aguinaldo en dos pagos
Prima quinquenal
Seguro de retiro
Descuento al trabajador inscrito al Fonac
Días económicos
Pago por puntualidad
2. La basificación en el puesto de Enlace de Alto Nivel de
Responsabilidad.
3. El pago de salarios caídos, desde la fecha del injustificado
despido y hasta que se dicte el laudo y se dé cumplimiento al
mismo, así como el pago de las prestaciones que de acuerdo a la
ley y a las Condiciones Generales de Trabajo y a su
nombramiento le corresponden.
4. El pago de las primas vacacionales desde la fecha de ingreso, y
por el tiempo que dure el presente juicio, hasta que sea
reinstalado.
5. El pago de aguinaldo de dos mil once y los que se generen
durante la tramitación del juico, más los incrementos que se
generen.
6. El reconocimiento de todas y cada una de las prestaciones
sociales que en beneficio reciben por parte del ISSSTE a su favor,
así como a sus derechos de antigüedad, entre otras, como el
Fondo de Pensiones, servicio médico y maternidad y diversas
prestaciones, por todo el tiempo que dure el presente juicio y hasta
que el actor sea reinstalado.
7. El reconocimiento del Fondo de Ahorro, Seguro de Retiro,
Seguro de Vida adicional, Seguro de Vida individual (Aseguradora
Hidalgo) las cuales deberán seguir activas en virtud de la acción
principal, o en su caso, deberán generase en beneficio del actor
EXP. NÚMERO 7511/11 3
por todo el tiempo que dure el juicio y hasta la fecha en la que sea
reinstalado.
8. El pago de vales de despensa correspondiente al dos mil once y
los que se generen durante el tiempo que dure el juicio y hasta
que sea reinstalado.
9. El pago de gratificación de fin de año correspondiente al dos mil
once por la cantidad de $7,789.65 (SIETE MIL SETECIENTOS
OCHENTA Y NUEVE PESOS 65/100 M.N.), más las que se
generen durante el tiempo que dure el juicio y hasta que sea
reinstalado.
10. El reconocimiento de la antigüedad y el pago de todos los
derechos laborales como trabajador de base le corresponden,
desde su fecha de ingreso.
11. El pago de horas extras generadas durante todo el tiempo de
prestación de servicios, al haber laborado cuatro horas extras
diarias, desde la fecha en que ingresó hasta la fecha en que fue
despedido injustificadamente, laborando fuera de su jornada de
trabajo cinco días a la semana de las 16:00 a las 20:00 horas, toda
vez que la jornada de trabajo comprendía de las 8:00 a las 15:00
horas como consta en las Condiciones Generales de Trabajo.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. Inició a prestar sus servicios para la demandada el primero de
abril de dos mil siete, desempeñando funciones administrativas
hasta la fecha del despido injustificado, asignándole en un
principio el puesto de Analista de Servicios Generales, el cual fue
objeto de renivelaciones y en consecuencia cambio de
denominación, el cual dolosamente la demandada lo ha
considerado como de confianza , sin serlo ya que realizó funciones
administrativas y a partir del primero de junio de dos mil ocho se
le asignó el puesto de Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad,
sin que sea considerado de confianza en virtud de que las
funciones que desempeñaba se encontraban excluidas del artículo
5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
EXP. NÚMERO 7511/11 4
Señala que se le adscribió a la Administración de Operación de
Recursos y Servicios “6” del Conjunto Hidalgo D.F Módulo piso 1,
del Edificio Torre Prisma, con un horario de las 9:00 a las 15:00
horas de lunes a viernes y por cargas de trabajo ampliaron su
horario de labores hasta las 19:00 y en ocasiones hasta las 23:00
horas, con una hora para comer de las 15:00 a 16:00 horas,
situaciones que les constan a su jefe inmediato el C.
y a su jefe superior la C.
.
2. Le pagaban un salario base quincenal de $3,181.66 (TRES MIL
CIENTO OCHENTA Y UN PESOS 66/100 M.N.), más la
compensación garantizada de $5,377.79 (CINCO MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 79/100 M.N.), más
otras cantidades que le eran depositadas por concepto de
prestaciones, desde que comenzó a prestar sus servicios y hasta
la fecha del injustificado despido.
3. Siempre laboró con la máxima diligencia eficiencia, honradez,
empeño, atención y cuidado, cumpliendo con labores
administrativas, hasta la fecha en que fue despedido en forma
injustificada, desempeñando sus funciones bajo las órdenes y
supervisión de sus jefes inmediatos y superiores.
4. El veintiuno de septiembre de dos mil once, aproximadamente a
las once horas, fue llamado el actor a la oficina de la
Administración de Recursos y Servicios, en donde se le notificó su
cese por pérdida de confianza mediante el oficio número 300-04-
2011-0830 del quince de septiembre de dos mil once, suscrito por
el LIC. en su calidad de
Administrador de Apoyo Jurídico “1”; por lo que se configura un
despido injustificado, en virtud de que la demandada no respetó
los derechos laborales como trabajador de base y se abstuvo de
observar lo dispuesto por los artículos 46 y 46 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
EXP. NÚMERO 7511/11 5
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del dieciséis de
enero de dos mil doce (hoja 128), se tuvo por admitida la demanda
y se ordenó emplazar a juicio a los TITULARES DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a fin de que
dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representados, se les tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el Artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones
correspondientes se practicaron el veinte de abril de dos mil doce
(hoja 129 y 130).
TERCERO. Ampliación. Por escrito del trece de abril de dos mil
doce el actor amplió su capítulo de pruebas del escrito inicial de
demandada.
CUARTO. Contestación. Mediante escrito presentado el
veintisiete de abril de dos mil doce (hojas 189 a 218), el
apoderado legal de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
dieron contestación a la demanda, negando la procedencia de las
prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1, 2, 3 y 4. Se niegan.
Lo único cierto, es que ingresó a prestar sus servicios desde el
primero de abril de dos mil siete y el veintiuno de septiembre de
dos mil once, se le notificó su cese por pérdida de confianza
mediante el oficio número 300-04-2011-0830 del quince de
septiembre de dos mil once, suscrito por el Lic.
en su calidad de Administrador de Apoyo
Jurídico “1”.
EXP. NÚMERO 7511/11 6
Señala que el actor prestó sus servicios para el órgano
desconcentrado Servicio de Administración Tributaria, en el
puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados
nivel PG2 con la clave CF21865 (PQ2), la cual aparece en el
Formato Único de Movimientos de Personal Federal número de
movimiento 315-20100516-150 del once de mayo de dos mil diez,
a partir del dieciséis de mayo de dos mil diez y hasta la fecha en
que causó baja, documento del cual también se desprende que la
jornada laboral era de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a
viernes con una hora para tomar alimentos conforme a la Norma
que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración
Pública Federal Centralizada.
Precisa que el actor realizaba funciones de confianza consistentes
en ser el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o
valores y su destino o la baja y alta en inventarios en el almacén,
SITUACIÓN que les consta a los CC.
.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS. En contra de la
prestación marcada bajo el numeral 1, toda vez que se tratan de
apreciaciones subjetivas, carentes de valor jurídico, ya que del
escrito inicial de demanda no se desprende que el actor haya
ostentado el puesto de ENLACE DE ALTO NIVEL DE
RESPONSABILIDAD, por lo que es él quien debe acreditar tal
situación de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles y con base al principio de derecho que
señala “quien afirma está obligado a probar”.
2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO Y DE
LEGITIMACIÓN ACTIVA. Respecto de las prestaciones marcadas
bajo los incisos 1, 2 y 3, toda vez que el actor se encontraba
adscrito en el Servicio de Administración Tributaria, órgano
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
como se desprende del Reglamento Interior de la dependencia de
EXP. NÚMERO 7511/11 7
la Administración Pública Federal Centralizada, el cual en
términos de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, es un
órgano técnico con actividades de inspección, vigilancia,
fiscalización y recaudación encaminadas a cumplir las
obligaciones señaladas por la fracción IV del artículo 31 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a
la contribución de los mexicanos para los gastos públicos.
Por lo que, es de precisarse que el actor carece de acción y
derecho para demandar de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, la reinstalación y pago de salarios caídos, así como el
resto de las prestaciones reclamadas con motivo de que formaba
parte del personal que se requería para satisfacer las necesidades
de los servicios que otorga el órgano desconcentrado al que se
encontraba adscrito.
3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO Y DE
LEGITIMACIÓN ACTIVA. Respecto de las prestaciones marcadas
bajo los incisos 1, 2 y 3, toda vez que el actor se desempeñó para
el Servicio de Administración Tributaria como un trabajador de
confianza al realizar funciones de confianza consistentes en:
autorizar el ingreso o salida de bienes y valores y su destino o la
baja y alta en inventarios en el almacén en la Administración de
Operación de Recursos y Servicios “6 ”de la Administración
General de Recursos y Servicios de Administración Tributaria,
catalogadas como de confianza conforme a lo dispuesto por el
artículo 5 fracción II inciso f) de la ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
Señala que el actor hasta el veintidós de septiembre de dos mil
once, fecha en que causó baja, se desempeñaba en el puesto de
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados nivel PG2
con la clave CF21865 (PQ2), el cual aparece en el Formato Único
de Movimientos de Personal Federal número de movimiento 315-
20100516-150 del once de mayo de dos mil diez, y el Formato
Único de Movimientos de Personal Federal número de
movimiento 315-20110922-025; los talones de pago del quince de
diciembre de dos mil diez, folio 047733532-2 y el último que
EXP. NÚMERO 7511/11 8
recibió folio 118687274-0, por el período comprendido del
dieciséis al veintiuno de septiembre de dos mil once, así como en
la constancia de no adeudo del SAT la cual se suscribió y entregó
al actor el ocho de noviembre de dos mil once, por lo que el actor
jamás ostentó el puesto en donde reclama su reinstalación, es
decir, Enlace de alto nivel de responsabilidad.
4. EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS. Si bien no constituye
una excepción, se revierte la carga probatoria para que el actor
demuestre la procedencia de la acción, ya que pretende hacer
valer su acción a través de apreciaciones subjetivas carentes de
todo valor jurídico, al pretender que se le basifique, tal como se
desprende del escrito inicial de demanda no acredita que haya
desempeñado funciones de esa naturaleza.
5. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra de las
prestaciones marcadas bajo los incisos 4 y 11, toda vez que la
demanda fue presentada en la oficialía de partes el catorce de
diciembre de dos mil once, por lo que las prestaciones no
prescritas deben computarse a partir del quince de diciembre de
dos mil diez, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
6. EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD. En contra de las
prestaciones 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, sin que implique
reconocimiento alguno y con base en el principio “LO
ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL”, al ser
improcedente la acción principal de reinstalación, pues indica que
ha quedado demostrado que el actor era un trabajador de
confianza, por lo que no le corresponde el pago y cumplimiento de
dichas prestaciones dada la relación que guardan entre sí.
7. EXCEPCIÓN DE PAGO ASÍ COMO LA FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO. En contra de las prestaciones 4 y 5, toda vez que el
actor recibió el pago de la prima vacacional del segundo período
de dos mil diez y del primer periodo de dos mil once, así como el
proporcional del aguinaldo de dos mil once, como se acredita con
las recibos de pago 047699721-6, 048364425 y 119128138-7.
EXP. NÚMERO 7511/11 9
8. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de las prestaciones marcadas bajo los numerales 3, 4, 5, y 6, con
motivo de que son prestaciones derivadas de la prestación del
servicio, y al no prestar sus servicios no le asiste el derecho al
pago.
Asimismo, indica que en el supuesto no concedido de que se
declare procedente la acción principal, el salario base con el cual
se deben realizar las cuantificaciones de carácter económico es el
tabular, ya que a partir de mil novecientos ochenta y cuatro se
redujeron las prestaciones que integran el salario de los
burócratas.
9. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de las prestaciones marcadas bajo el inciso 11, con motivo de que
el actor demanda horas extras basado en un reclamo inverosímil
porque reclama el tiempo en que duró la relación laboral, es decir,
más de cuatro años, pues se funda en circunstancias no validas,
ya que nadie puede prestar sus servicios durante doce horas
diarias sin tomar alimentos reposar para reponer energías y
convivir con su familia.
Ad cautelam señala que el actor tenía una jornada diurna, en un
horario de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes con una
hora para tomar alimentos, conforme a la “Norma que Regula las
jornadas y horarios de labores en la Administración Pública
Federal Centralizada”, la cual aparece en los nombramientos
debidamente firmados por el actor, tal como se demuestra con los
registros de asistencia del quince de diciembre de dos mil diez al
veintidós de septiembre de dos mil once.
10. EXCEPCIÓN DE EXTRALEGALIDAD. En contra de las
prestaciones marcadas bajo los numerales 7 y 8, ya que el actor
es quien alega el otorgamiento de la prestación reclamada, por lo
que tiene la obligación procesal de probar su existencia, además
debe acreditar la forma en la que según se le otorgaba la
prestación establecida en la ley de la materia.
EXP. NÚMERO 7511/11 10
11. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD. En contra de las prestaciones
marcadas bajo los numerales 6 y 7, ya que el actor pretende hacer
valer su acción a través de apreciaciones subjetivas carentes de
todo valor jurídico y sin precisar con claridad que prestaciones son
las que reclama dejando en estado de indefensión a mi
representado.
12. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de la prestación marcada bajo el numeral 9), ya que al actor
únicamente le fue pagada la prestación que reclama una vez
durante todo el tiempo que prestó sus servicios, es decir, solo en
el dos mil diez, lo cual obedeció a una disposición administrativa
emitida a través de un decreto pronunciado por el Ejecutivo
Federal en el dos mil diez publicado en el Diario Oficial de la
Federación el tres de diciembre de ese mismo año, decreto que
solo era para el ejercicio fiscal dos mil diez, ya que el propio
ejecutivo emitió un nuevo decreto publicado el seis de noviembre
de dos mil once el cual dispone que los titulares de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
están obligadas a entregar la parte proporcional de aguinaldo o
gratificación de fin de año a los trabajadores que laboraron menos
del año. Por lo que si el actor causó baja el veintidós de
septiembre de dos mil once, únicamente le corresponde el pago
proporcional de dicho año, y él mismo puede realizar el trámite
administrativo correspondiente, sin que a la fecha lo haya
realizado.
13 EXCEPCIÓN DE EXTRALEGALIDAD. Respecto del pago de
las gratificaciones de fin de año y subsecuentes por todo el
tiempo que dure el juicio, ya que no demuestra la procedencia de
su acción para los años que dure el juico, puesto que el pago de
dos mil diez, fue con base en una disposición administrativa
emitida por el Ejecutivo Federal.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
EXP. NÚMERO 7511/11 11
QUINTO. Mediante acuerdo del trece de agosto de dos mil doce
(hoja 333), se tuvo por admitida la ampliación de demanda y se
ordenó emplazar a los TITULARES DE LA SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a fin de que dieran contestación
a la misma, apercibidos que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representados, se les tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el Artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones
correspondientes se practicaron el veinticuatro de agosto de dos
mil doce (hojas 335 y 336).
SEXTO. Contestación a la Ampliación. Mediante escrito
presentado el veintinueve de agosto de dos mil doce (hojas 338 a
347), el apoderado legal de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, dio contestación a la ampliación de demanda,
realizando las manifestaciones correspondientes y objetando las
pruebas de su contraria.
SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
diecinueve de octubre de dos mil doce se dio inicio a la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución
(hoja 379), en la que se tuvo a las partes ratificando sus escritos
de demanda y contestación, objetando las pruebas de su
contraparte, se recibieron las pruebas de las partes y se
admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez
substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la
instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
EXP. NÚMERO 7511/11 12
Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón y el derecho al actor para reclamar la
reinstalación en la plaza de ENLACE DE ALTO NIVEL DE
RESPONSABILIDAD, así como diversas prestaciones, o bien,
como se excepcionan la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, carece de acción y derecho para reclamar dichas
prestaciones, en primer lugar porque el puesto que ocupó el actor
fue el de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados
nivel PQ2, además de que las funciones que realizaba y/o
desempeñaba son de las estipuladas expresamente como de
confianza en términos de lo establecido en el artículo 5 fracción II,
inciso f, por lo tanto no es procedente la acción principal de
reinstalación en un puesto de confianza y mucho menos las
accesorias, dado que en relación con el artículo 8 de la Ley de la
materia, no les aplicable la Ley Burocrática.
Por la forma en que quedó planteada la Litis, con fundamento en
el artículo 784, fracciones I, II, VIII, X, XI, XII y XIV de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
corresponde al titular demandado la carga probatoria pues se
excepcionó manifestando que el actor era un trabajador de
confianza. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia que al rubro
y texto dice:
“Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Mayo de 2011
Página: 975
Tesis: I.13o.T. J/17
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.
EXP. NÚMERO 7511/11 13
Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”
TERCERO. Excepción de prescripción. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público opuso la excepción de prescripción,
con carácter de perentoria, por tanto este Tribunal procede a su
estudio y resolución, ya que de resultar procedente, haría
innecesario entrar al fondo del presente asunto. El titular
demandado manifiesta que dicha excepción es procedente en
contra de las prestaciones 4 y 11, toda vez que en términos del
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, del catorce de diciembre de dos mil diez hacia atrás se
encuentran prescritas, considerando que presentó su demanda el
catorce de diciembre de dos mil once, por lo que las prestaciones
no prescritas deben computarse a partir del quince de diciembre
de dos mil diez.
Del estudio de dicha excepción se concluye que, respecto de las
prestaciones 4 y 11, relativas al pago de primas vacacionales y
horas extras, que se reclamen anteriores al catorce de diciembre
del dos mil diez, con fundamento en el artículo 112 de la ley laboral
invocada, se encuentran prescritas y únicamente son procedentes
las generadas con un año de anterioridad a la presentación de la
demanda, es decir las que se generaron a partir de dicha fecha.
CUARTO. Pruebas del demandado. A fin de acreditar la
procedencia de sus excepciones, la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA aportaron las siguientes
pruebas:
EXP. NÚMERO 7511/11 14
1. CONFESIONAL a cargo del actor, admitida en audiencia del
tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381) y desahogada
en audiencia del siete de febrero de dos mil trece (hoja 394),
únicamente le favorece a su oferente, en las posiciones que fueron
calificadas de legales y el absolvente contestó afirmativamente
“70. Que diga si es cierto como lo es que usted desempeñó
funciones en la Administración General de Recursos y Servicios
del Servicio de Administración Tributaria, 73. Que diga si es cierto
como lo es que usted se encontraba adscrito al Servicio de
Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, 74. Que diga si es cierto como lo
es que usted desempeñaba funciones en el Servicio de
Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público”
2. DOCUMENTAL consistente en la Norma que regula las
Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública
Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el quince de marzo del mil novecientos noventa y
nueve, admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia del tres de diciembre de dos mil doce
(hojas 380 y 381), la cual al tratarse de un documento publicado
en el Diario Oficial de la Federación y ser de observancia general y
obligatoria, se le otorga valor probatorio para acreditar que la
misma se encarga de regular las jornadas y horarios de labores de
los servidores públicos.
3. DOCUMENTALES. Consistentes en:
Formatos Únicos de Movimientos de Personal Federal del
veintiuno de septiembre de dos mil once y once de mayo de dos
mil diez, prueba que ofreció la parte actora en el numeral 1 (hojas
89 y 90).
Recibo de pago 047733532-7 del quince de diciembre de dos mil
diez, prueba que ofreció la parte actora en el numeral 2 (hojas 88).
EXP. NÚMERO 7511/11 15
Oficio 300-04-2011-0830 del quince de septiembre de dos mil
once, prueba que ofreció la parte actora en el numeral 5 (hoja
126).
Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381),
las cuales las hizo suyas el titular demandado, por lo que al ser
pruebas en común entre las partes, se les otorga pleno valor
probatorio para acreditar que el actor a partir del dieciséis de mayo
de dos mil diez ocupó el puesto de Analista de Mantenimiento de
Instalaciones nivel PQ2, con un horario de trabajo establecido en
la Norma que regula las Jornadas y Horarios de Labores en la
Administración Pública Federal Centralizada, con un sueldo
mensual de $17,118.89 (DIECISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO
PESOS 89/100 M.N.); del veintidós de septiembre de dos mil
once, ocupó el puesto de Analista de Mantenimiento de
Instalaciones nivel PQ2, con un horario de trabajo establecido en
la Norma que regula las Jornadas y Horarios de Labores en la
Administración Pública Federal Centralizada, con un sueldo
mensual de $8,908.53 (OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO
PESOS 53/100 M.N.); del recibo de la primer quincena de
diciembre de dos mil diez, se acredita un importe bruto de
$7,062.09 (SIETE MIL SESENTA Y DOS PESOS 09/100 M.N.);
por último del oficio del quince de septiembre de dos mil once, se
advierte que se emitió a fin de informarle el cese del actor por
perdida de la confianza, en términos del Manual de
Procedimientos del Subproceso 9.12.4 Relaciones laborales en
vigor.
4. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de los
oficios de entrada y salida del almacén del periodo de mayo a
agosto de dos mil once (hojas 237 a 257), y vales de materiales
por el mismo periodo (hojas 258 a 308), admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del tres de
diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381), las cuales se les
otorga pleno valor probatorio para acreditar que el actor recibía el
material que era entregado en el inmueble ubicado en AV.
HIDALGO NO. 77, SOTANO 2, COL. GUERRERO, MÉXICO D. F.,
y el material entregado en el almacén del SAT; asimismo, se
EXP. NÚMERO 7511/11 16
acredita que el actor entregaba materiales para que se realizaran
diversos servicios.
5. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que rinda el titular de
la Unidad Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de
Hacienda y Crédito Público, admitido en audiencia del tres de
diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381) y desahogada en
audiencia del siete de febrero de dos mil trece (hojas 397 a 399),
al cual se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el
código CF21863 correspondiente al puesto denominado
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados con nivel
salarial PQ2, se clasifica en el Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal como de confianza y que el salario tabular
asignado a dicho código en el dos mil once es por la cantidad de
$5,906.45 (CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS 45/100
M.N.).
6. DOCUMENTAL. Consistentes en informe que rinda la
Secretaría de la Función Pública, admitido en audiencia del tres de
diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381) y desahogada en
audiencia del veintiocho de febrero de dos mil trece (hojas 407 y
408); el cual carece de valor probatorio toda vez que dicha
autoridad no pudo rendir el informe solicitado, ya que el RFC que
se encontró en el sistema declaraNetplus era diverso al
proporcionado.
7. DOCUMENTAL consistente en copias certificadas de los
registros de asistencia del actor por el período comprendido del
quince de diciembre de dos mil diez al diez de noviembre de dos
mil once (hojas 309 a 323), admitidas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia del tres de diciembre de
dos mil doce (hojas 380 y 381) se le otorga valor probatorio para
acreditar el registro de entrada y salida del actor por el periodo del
quince de diciembre de dos mil diez al catorce de diciembre de
dos mil once.
8. DOCUMENTALES. Consistentes en copias certificas del Aviso
de baja del actor del doce de octubre de dos mil once, y copia
EXP. NÚMERO 7511/11 17
certificada de constancia de no adeudo del SAT del veintidós de
septiembre de dos mil once (hojas 324 y 325), admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381), las cuales al
ser copias debidamente certificadas por funcionario público, se les
otorga pleno valor probatorio para acreditar que a partir del
veintidós de septiembre de dos mil once, se dio de baja al actor en
el ISSSTE; así como que se hizo constar que el trabajador entregó
todo el inmobiliario y el equipo de oficina que utilizó, entre otros,
por lo que no hay adeudo al SAT al momento de su baja el
veintidós de septiembre de dos mil once.
9. DOCUMENTAL consistente en el Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el veintidós de octubre del dos mil siete admitidas
y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia
del tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381), se le
otorga pleno valor probatorio, para acreditar las facultades de los
CC.
Subadministradores de
Servicios y de Administración de Personal, respectivamente, en
suplencia y por ausencia del Administrador Regional de
Evaluación del Sureste y del Administrador de Operación de
Recursos y Servicios, para poder expedir copias certificadas
conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 10.
10. TESTIMONIAL. A cargo de los CC.
admitida en audiencia del tres de diciembre
de dos mil doce (hojas 380 y 381) y desahogadas en audiencia del
siete de febrero de dos mil trece (hojas 397 a 399).
El actor interpuso incidente de tachas, manifestando que el testigo
, en ningún momento estableció
condiciones de modo, tiempo y lugar, pues este declaró “eramos
compañeros de trabajo”, sin precisar en qué fecha supuestamente
lo fueron en que domicilio o lugar del Departamento de
Administración de Contratos de Servicios Subrogados de la
Administración General de Recursos Servicios de la
EXP. NÚMERO 7511/11 18
Administración de Operación de Recursos y Servicios 6, además
de que de las preguntas formuladas por el demandado no se
acreditan las funciones de confianza, ya que las mismas se
acreditan con el catálogo de puestos, el tabulador y otros medios
de prueba, no con testigos, asimismo indica que dicho testigo fue
aleccionado toda vez que en la repregunta uno, contestó que se
enteró de su comparecencia vía correo electrónico, de lo que se
advierte que no le constan los hechos, por lo que queda claro que
estaba aleccionado. Ahora bien, en relación a la C.
, el actor indicó que sus
declaraciones adolecen de veracidad y convicción pues no
precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues al igual que
el anterior testigo no especifica en donde fueron compañeros de
trabajo, por lo que su declaración no puede ser tomada en cuenta
al ser un testigo aleccionado y de oídas, pues al contestar las
repreguntas 1 y 2, declaró que se enteró de su comparecencia vía
correo electrónico que le mandó el abogado y no por notificación.
Finalmente, respecto a la declaración del C.
, el actor manifestó es un testigo
aleccionado y de oídas, ya que su dicho en las preguntas 2 y 3, es
contradictorio con los otros testigos, pues denota una parcialidad
absoluta, dada la dependencia y subordinación con la Secretaría
demandada, independientemente que su declaración no establece
condiciones de modo, tiempo y lugar que conlleven a una
veracidad. Aunado a lo anterior indica que los testigos tienen
interés, ya que siguen siendo empleados de la Secretaría
demandada, lo que deja ver su aleccionamiento en su testimonio.
El titular demandado por su parte interpuso sus respectivas
contratachas, manifestando que con el testimonio de dichas
personas sí se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar,
ya que señalaron que el actor, era el encargado del almacén de la
Administración de Operación de Recursos y Servicios 6, así como
que era el responsable de autorizar el ingreso y salida de bienes o
valores, su destino, la baja y alta del mismo; además de que no
son testigos aleccionados pues son compañeros de trabajo que
les constan los hechos que se pretenden acreditar.
EXP. NÚMERO 7511/11 19
Atento a lo anterior, es improcedente el incidente planteado, toda
vez que los testigos reunieron los requisitos de certidumbre,
uniformidad, imparcialidad y congruencia; por lo tanto, a tal
probanza se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el
C. trabajaba en la
Subadministración de Servicios de la Administración de Operación
de Recursos y Servicios 6, como encargado del almacén de dicha
Subadministración, en el cual sus funciones eran autorizar la
salida y entrada de material, llevar inventario y resguardo del
mismo.
11. DOCUMENTAL. Consistente en los decretos publicados en el
Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de dos mil diez
y el nueve de noviembre de dos mil once, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381), a las cuales
se les otorga pleno valor probatorio al estar publicadas en el Diario
Oficial de la Federación, el cual es de observancia obligatoria,
para acreditar las personas que se encuentran sujetas a las
disposiciones del decreto que establecen las disposiciones para el
otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año,
correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil diez y dos mil
once, así como la forma en que se debía hacer, conforme a lo
establecido en los artículos cuarto, quinto y octavo.
12. no existe
13. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de los
recibos de pago del quince de diciembre de dos mil diez, y
veintinueve de junio de dos mil once (hojas 326 y 327), admitidas
y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia
del tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381), las
cuales son prueba en común entre las partes (hojas 86 y 146),
además de que son copias debidamente certificadas por
funcionario público facultados para ello, por lo que se les otorga
pleno valor probatorio, para acreditar que al actor se le pagó
prima vacacional del segundo periodo de dos mil diez y primer
período de dos mil once.
EXP. NÚMERO 7511/11 20
Ahora bien, por lo que hace a la copia certificada del recibo de
pago de aguinaldo del veintiocho de diciembre de dos mil once
(hoja 328), carece de valor probatorio, ya que si bien es cierto se
encuentra debidamente certificado por funcionario público
facultado para ello, también lo es que no tiene firma de recibido
del actor, máxime que al momento de que se emitió dicho recibo,
la relación laboral entre las partes ya había concluido.
14. DOCUMENTAL consistente en el recibo de pago 118687274-
0 del treinta y uno de octubre de dos mil once (hoja 329), admitida
y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
del tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381), la cual
carece de valor probatorio, ya que si bien es cierto se encuentra
debidamente certificado por funcionario público facultado para
ello, también lo es que no tiene firma de recibido del actor, por lo
que no se tiene certeza del pago.
15 y 16. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del tres de
diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381), las que se
adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio.
QUINTO. Pruebas del actor. Por su parte el actor ofreció las
siguientes pruebas.
1. DOCUMENTAL. Consistente en cinco copias del Formato Único
de Movimientos de Personal Federal del treinta de marzo y
veintisiete de junio de dos mil siete, veintisiete de mayo de dos mil
ocho, once de mayo de dos mil diez y veintiuno de septiembre de
dos mil once (hojas 89 a 93), admitidas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia del tres de diciembre de
dos mil doce (hojas 380 y 381), es de hacerse notar que por lo que
hace a los Formatos del veintiuno de septiembre de dos mil once y
once de mayo de dos mil diez, el titular demandado los hizo suyos
en el numeral 3, del escrito de contestación de demanda, los
cuales ya fueron valorados en el considerando que antecede;
ahora bien, respecto de los formatos del treinta de marzo y
EXP. NÚMERO 7511/11 21
veintisiete de junio de dos mil siete, así como del veintisiete de
mayo de dos mil ocho, y toda vez que el titular demandado
reconoció el contenido y la firma de dichas documentales, se les
otorga pleno valor probatorio para acreditar que del primero de
abril al treinta de junio de dos mil siete, el actor ingresó al puesto
de Analista de Servicios Generales, plaza limitada, que el primero
de julio del mismo año, ocupó el puesto de Analista de Servicios
Generales, nombramiento definitivo, y que el primero de junio de
dos mil ocho, se le expidió un nombramiento al actor en el cual se
determina que ostentaba la plaza 006519, con nivel PB3, con
código de puesto IO0094, el cual era de confianza, además de que
de dicho formato se advierte que en la parte de datos del
movimiento la acción fue por cambio de remuneración y en la
parte referente al motivo señala por incremento de sueldo.
2. DOCUMENTAL. Consistente en 107 copias de las impresiones
de los comprobantes de percepciones y deducciones emitidos
electrónicamente por la demandada por el período
correspondiente del primero de abril de dos mil siete al treinta y
uno de diciembre de dos mil diez (hojas 8 a 88) admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381); es de
hacerse notar que por lo que hace al comprobante del quince de
diciembre de dos mil diez (hoja 88), el titular demandado lo hizo
suyo en el numeral 3, del escrito de contestación de demanda, el
cual ya fue valorado en el considerando que antecede; ahora bien,
respecto del resto de los comprobantes, tienen valor de indicio, en
virtud de que el titular demandado no los objetó en cuanto
autenticidad de contenido, para acreditar que en la segunda
quincena de diciembre de dos mil diez, el actor ocupaba el puesto
de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con un
sueldo de $7,062.09 (SIETE MIL SESENTA Y DOS PESOS
09/100 M.N.).
3. DOCUMENTAL consistente en copia simple de la
solicitud/autorización individual de vacaciones servidores públicos
de confianza del veinte de junio de dos mil once (hoja 94),
admitida en audiencia del tres de diciembre de dos mil doce (hojas
380 y 381) y desahogada mediante su cotejo en audiencia del
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veintinueve de abril de dos mil trece (hoja 422), por lo que al haber
sido perfeccionada, se le otorga pleno valor probatorio para
acreditar que el Jefe de Departamento en su carácter de superior
jerárquico del actor le autorizó el veintiuno de junio de dos mil
once, como primer periodo vacacional del mismo año, quedando
pendiente por disfrutar de dicho periodo cinco días hábiles.
4. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple de las
Condiciones Generales de Trabajo (hojas 95 a 125) admitida en
audiencia del tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381)
y desahogada mediante su cotejo en audiencia del veintinueve de
abril de dos mil trece (hoja 422), por lo que al haber sido
perfeccionada, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar
que dichas condiciones generales de trabajo son de observancia
obligatoria para el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, su órgano desconcentrado SERVICIOS DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y sus trabajadores de base de
las mismas.
5. DOCUMENTAL. Consistente en el oficio de cese por pérdida
de la confianza 300-04-2011-0830 del quince de septiembre de
dos mil once (hoja 126), admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del tres de diciembre de dos mil
doce (hojas 380 y 381), la cual hizo suya el titular demandado en
el numeral 3, del escrito de contestación de demanda, y el cual ya
fue valorado en el considerando que antecede.
AMPLIACIÓN DE DEMANDA
6. (2) DOCUMENTAL. Consiste en diecisiete copias de las
impresiones de los comprobantes de percepciones y deducciones
por el periodo correspondiente del primero de enero al quince de
septiembre de dos mil once (hojas 135 a 151) admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381); y en virtud de
que el titular demandado reconoce su contenido, se le otorga
pleno valor probatorio, para acreditar que en la primer quincena de
septiembre de dos mil once, el actor en el puesto de Profesional
EXP. NÚMERO 7511/11 23
Dictaminador de Servicios Profesionales, recibió como salario la
cantidad de $7,062.09 (SIETE MIL SESENTA Y DOS PESOS
09/100 M.N.).
7. (6) DOCUMENTAL. Consistente en treinta y cuatro impresiones
de la consulta del calendario mensual, correspondiente al dos mil
nueve, dos mil diez y de enero a septiembre de dos mil once
(hojas 152 a 185), admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del tres de diciembre de dos mil
doce (hojas 380 y 381); y en virtud de que el titular demandado
reconoce su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, para
acreditar el horario del actor era de las nueve a las dieciocho
horas, así como sus días de descanso por el periodo antes
mencionado; no obstante lo anterior, es preciso señalar que de
dicha documental también se acredita que el actor registraba su
asistencia en un horario diverso, en específico la entrada.
8. (7) DOCUMENTAL. Consistente en dos impresiones del correo
electrónico interno del actor, (hojas 186 y 187) admitida en
audiencia del tres de diciembre de dos mil doce (hojas 380 y 381),
y desahogada mediante su cotejo en audiencia del veintinueve de
abril de dos mil trece (hoja 422); ahora bien respecto del correo
electrónico del diecinueve de noviembre de dos mil ocho (hoja
186), se le otorga valor probatorio, en virtud de que fue
perfeccionado, para acreditar que el actor el veinte de noviembre
del mismo año, se presentó a laborar a partir de la seis de la
mañana; y por lo que hace al correo electrónico del veinticuatro de
octubre de dos mil ocho (hoja 187), el mismo carece de valor
probatorio, ya que no tiene relación con la Litis y del mismo no se
desprende el horario que el actor pretende acreditar.
9. (8) DOCUMENTAL. Consistente en copia simple del oficio 300-
06-06-07-00-1985 del siete de octubre de dos mil ocho (hoja 188)
admitida en audiencia del tres de diciembre de dos mil doce (hojas
380 y 381) y desahogada mediante su cotejo en audiencia del
veintinueve de abril de dos mil trece (hoja 422), a la cual se le
otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fue perfeccionada,
para acreditar que a partir del siete de octubre de dos mil ocho, se
designó al actor, para realizar la entrega de material de desecho,
EXP. NÚMERO 7511/11 24
leña, vidrio y aluminio, así como, se le informó que las actividades
que le fueran asignadas las debería cumplir con esmero y
puntualidad.
SEXTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas
aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad
sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este
Tribunal llega a la conclusión de que el titular demandado acreditó
debidamente sus excepciones puesto que el C.
prestó sus servicios como trabajador de
confianza, ostentando como último puesto el de Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados y no así el de Enlace de
Alto Nivel de Responsabilidad que indicó el actor, adscrito a la
Administración de Operación de Recursos y Servicios 6, como se
desprende de las documentales consistentes en el Formato Único
de movimientos de personal del veintiuno de septiembre de dos
mil once (hoja 90), adminiculada con los comprobantes de
percepciones y deducciones, con número de folio 048580213-6 y
118687 correspondientes a la primera y segunda quincena del
mes de septiembre de dos mil once (hojas 151 y 329), así como
con la confesión expresa del actor, conforme al artículo 794 de la
Ley Federal del Trabajo, en la cual señala que desempeñó sus
funciones en la Administración General de Recursos y Servicios
del Servicio de Administración Tributaria (hoja 395).
Atento a lo anterior, es preciso señalar que la calidad de trabajador
de confianza no sólo se deprende del nombramiento que el titular
demandado da a sus trabajadores con ese carácter, sino que la
misma debe de atender a las funciones que el trabajador
desempeñó para la demandada, conforme a lo establecido en la
jurisprudencia que al rubro y texto señala:
“Registro No. 174957 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Página: 1651 Tesis: I.8o.T. J/3
EXP. NÚMERO 7511/11 25
Jurisprudencia Materia(s): laboral
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER.
El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”
En ese orden de ideas, la calidad de confianza del accionante se
acredita, con las copias certificadas de los oficios de entrada y
salida de material del almacén (hojas 237 a 257), por los que
recibía el material que era entregado en el inmueble AV.
HIDALGO NO. 77, SOTANO 2, COL. GUERRERO, MÉXICO D. F.,
y la relación del material que era entregado en el almacén del
SAT; así como con los vales de materiales (hojas 258 a 308), se
acredita que el actor entregaba materiales para que se realizaran
diversos servicios en la Administración General de Recursos y
Servicios 6; documentales que adminiculadas a la testimonial a
cargo de los CC.
(hojas 397 a 399), se corrobora que el C.
trabajaba en la Subadministración de Servicios de la
Administración de Operación de Recursos y Servicios 6, como
encargado del almacén de dicha Subadministración, en el cual sus
funciones eran autorizar la salida y entrada de material, llevar
inventario y resguardo del mismo, las cuales encuadran en las
establecidas en el artículo 5° fracción II inciso f) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
EXP. NÚMERO 7511/11 26
En conclusión, de los anteriores elementos de prueba, se colige
que se trata de un trabajador de confianza (que está limitado en
sus derechos laborales, ya que solo puede disfrutar de las
medidas de protección al salario y de seguridad social), y está
demandando prestaciones a las que por disposición constitucional
y por ley, no tiene derecho, como lo es la reinstalación. En
consecuencia debe absolverse a la SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA de reinstalar al C.
en la plaza de Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados, adscrito a la Administración de Operación de
Recursos y Servicios 6, y en consecuencia a la basificación en
dicho puesto, así como del pago de salarios caídos, prima
vacacional, aguinaldo, el reconocimiento de todas y cada una de
las prestaciones sociales que en beneficio reciben por parte del
ISSSTE, el reconocimiento de las demás prestaciones sociales
que tiene el actor como beneficio de los demandados, así como el
pago de vales de despensa de que otorgan en el mes de
diciembre de cada año y que reclama durante el tiempo que dure
el presente juicio, por ser accesorias de la principal, prestaciones
que corresponden a los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8.
Se absuelve a los Titulares demandados del pago de prima
vacacional, correspondiente a la prestación 4, del primero de abril
de dos mil siete al primer periodo de dos mil diez, ya que en
términos del considerando TERCERO se encuentran prescritas;
asimismo se absuelve de las que se generaron en el segundo
período de dos mil diez y primer periodo de dos mil once, ya que
de los comprobantes de pago 047699721-6 y 047699721-6 (hojas
86 y 326), se acredita su pago.
Se absuelve a los Titulares demandados del pago de vales de
despensa del correspondientes al dos mil once, ya que no es una
prestación de carácter legal y el actor no acreditó con ninguno de
los medios de prueba que exhibió que se le hubiera otorgado
dicha prestación. Resulta aplicable la jurisprudencia que al rubro y
texto dice:
EXP. NÚMERO 7511/11 27
“Época: Novena Época
Registro: 185524
Instancia: DECIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XVI, Noviembre de 2002
Materia(s): Laboral
Tesis: I.10o.T. J/4
Pág. 1058
PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.
Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe
acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su
contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que
reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el
particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”
Se absuelve a los Titulares demandados del pago de horas extras
correspondiente a la prestación 11, del primero de abril de dos mil
siete al trece de diciembre de dos mil diez, ya que en términos del
considerando TERCERO se encuentran prescritas.
Por lo que hace al pago de horas de extras correspondiente a la
prestación 11, del catorce de diciembre de dos mil diez al veintiuno
de septiembre de dos mil once, se absuelve a los Titulares
demandados de su pago, toda vez que señala que tenía una
jornada de trabajo de lunes a viernes de las nueve a las quince
horas como lo manifiesta en su prestación y hecho marcados con
el numeral 1, prolongándose todos los días desde que prestó sus
servicios para la demandada de las dieciséis a las veinte horas y
en ocasiones como lo manifiesta en el hecho 1 antes señalado se
prolongaba hasta las veintitrés horas, lo cual resulta falso, puesto
que en primer lugar no especifica los días de cada mes en los que
su jornada se prolongó hasta las veintitrés horas, asimismo del
calendario mensual (hojas 152 a 185) ofrecido como prueba,
adminiculado con la Norma que regulan las jornadas y horarios de
labores en la Administración Pública Federal Centralizada, se
acredita que el actor tenía un horario de las nueve a las dieciocho
horas, con una hora de alimentos, por lo que algunas de las
supuestas horas extras reclamadas forman parte de su horario de
trabajo.
EXP. NÚMERO 7511/11 28
En el mismo orden de ideas, y no obstante que los Titulares
demandados acreditaron el horario de trabajo del actor de las
nueve a las dieciocho horas, con una hora de alimentos, el actor
señaló que su jornada de trabajo se prolongaba hasta las veinte
horas y en ocasiones hasta las veintitrés horas, lo que implica que
permanecía cubriendo una jornada de entre diez y trece horas, ya
que no especifica los días de cada mes en los que su jornada se
prolongó hasta las veintitrés horas, lo cual genera entre dos y
cinco horas extras diarias, resultando ilógico, ya que tal situación
conlleva a un desgaste físico no compatible con la condición
humana, derivado de una extensa permanencia dentro del centro
del trabajo, que impide a los trabajadores disfrutar de un tiempo
suficiente de descanso para reponer energías y realizar
actividades personales propias de cualquier ser humano, aunado a
que de igual forma la actora señala desempeñarse así desde el
inicio de su relación laboral, es decir, por casi cuatro años
seguidos. Situación que resulta ser inverosímil, aun cuando el
titular demandado hubiese demostrado la duración de la jornada
de trabajo o se hubiera tenido por presuntivamente cierto el
horario señalado por el actor; por lo tanto, resulta procedente
absolver de dicha prestación reclamada por llevar a resultados
absurdos e inverosímiles. Sirve de sustento a lo anterior las
siguientes jurisprudencias:
“Época: Octava Época Registro: 915388 Instancia: CUARTA SALA Tipo: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Localización: Ap. 2000 Materia(s): Laboral Tesis: 251 Pág. 201 HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación
EXP. NÚMERO 7511/11 29
de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.” “Época: Novena Época Registro: 175923 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 7/2006 Pág. 708 HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.”
EXP. NÚMERO 7511/11 30
Se condena a los Titulares demandados al pago de aguinaldo del
primero de enero al veintiuno de septiembre dos mil once,
correspondiente a la prestación 5, ya que si bien es cierto el
demandado exhibió copia certificada del comprobante de pago de
aguinaldo del veintiocho de diciembre de dos mil once (hoja 328),
también lo es que no se tiene la certeza jurídica de que se le haya
pagado dicha prestación, ya que no contiene firma de recibido del
actor. Asimismo, se condena al pago de gratificación de fin de año
por el mismo período, ya que en términos del comprobante de
pago 047808713-4 (hoja 87), el actor acreditó que sí se le pagaba,
además que del decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el nueve de noviembre de dos mil once, en sus
artículos cuarto fracción II inciso a) y octavo, se desprende que la
gratificación de fin de año, también se le paga al personal de
confianza y que es obligación del titular de la dependencia pagar
el proporcional, aun cuando no se haya laborado todo el año; cabe
señalar que en ambos casos se absuelve al titular demandado, de
los que se sigan generando, toda vez que no prosperó la acción
principal.
A fin de realizar la cuantificación de dichas prestaciones, se
tomará en cuenta el salario quincenal por la cantidad de $7,062.09
(SIETE MIL SESENTA Y DOS PESOS 09/100 M.N.), que aparece
en el último recibo de pago expedido a favor del actor por la
quincena del primero al quince de septiembre de dos mil once,
menos la cantidad de $566.42 (QUINIENTOS SESENTA Y SEIS
PESOS 42/100 M.N.), referente al concepto de Seguro de
Separación Individualizado, ya que el mismo no es un concepto
que deba ser considerado para el pago de aguinaldo, por lo que
nos queda un salario quincenal de $6,495.67 (SEIS MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 67/100 M.N.), el
cual corresponde a un salario diario de $433.04
(CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 04/100 M.N.), que
multiplicado por 28.60 días nos da una cantidad total de
$12,384.94 (DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
PESOS 94/100 M.N.), la cual deberá cubrir el demandado al C.
por concepto de aguinaldo y
gratificación de fin de año por el período antes mencionado.
EXP. NÚMERO 7511/11 31
Se condena a los Titulares demandados a reconocer al actor su
antigüedad, a partir del primero de abril de dos mil siete, al no ser
un hecho controvertido, al veintiuno de septiembre de dos mil
once.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente los extremos de
su acción y las demandadas justificaron en parte sus excepciones
y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a la demandada a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE
ADMNITRACIÓN TRIBUTARIA de las prestaciones reclamadas
por el C. marcadas con los
numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 11. Lo anterior de conformidad con
lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.
TERCERO. Se condena a la demandada a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE
ADMNITRACIÓN TRIBUTARIA, al pago proporcional de aguinaldo
y gratificación de fin de año del primero de enero al veintiuno de
septiembre de dos mil once, así como a reconocer al actor su
antigüedad, a partir del primero de abril de dos mil siete al
veintiuno de septiembre de dos mil once. Lo anterior de
conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.
EXP. NÚMERO 7511/11 32
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el diecinueve de agosto de dos mil trece.- DOY FE.
JJMC*tagg
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO