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EXPEDIENTE No. 6828/11
LICONA FRÍAS ARMANDO ALFONSO
VS
SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
REINSTALACIÓN Y/O
CUMPLIMIENTO EJECUTORIA
SÉPTIMA SALA
L A U D O
Ciudad de México a cinco de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos del expediente 6828/11, para dictar nuevo laudo
en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región,
radicado en San Andrés Cholula, Puebla, relacionado con el juicio
de amparo D.T. 710/2015 del índice del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo el Primer Circuito, promovido por
el C. ARMANDO ALFONSO LICONA, conexo con el DT.
947/2015, promovido por la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA, vinculados al juicio laboral al rubro indicado; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Con fecha once de mayo de dos mil quince, esta Sala
dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:
“PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el veintisiete de
marzo de dos mil quince. SEGUNDO. El actor acreditó en parte la
procedencia de su acción; mientras que el Titular demostró en
parte sus excepciones y defensas. TERCERO. Se absuelve al
Titular de la Secretaría de la Función Pública de las prestaciones
requeridas por el C. Armando Alfonso Licona Frías, identificadas
con los incisos: A) Derecho de conservar el empleo. B)
Reinstalación. C) Pago de gastos médicos y la continuidad del
pago del seguro de gastos médicos mayores con Met Life. E)
Pago de cuotas al ISSSTE. H) Pago de salarios caídos. I) Pago de
aguinaldos. L) Pago de aportaciones al seguro de separación
EXP. NÚMERO 6828/11 2
individualizado desde el cese. D) Pago de asistencia médica y
medicinas para los familiares del actor, J) Pago de ayuda para
despensa, M) Gratificaciones de fin de año, N) Pago y continuidad
del seguro de vida institucional GNP, O) Pago de compensación
garantizada, P) Devolución del ISR, Q) Reposiciones de horas de
capacitación. R), S), T) y U), que no corresponden a prestaciones,
sino a etapas procesales, probanzas y puntos petitorios
respectivamente. “Pago de salarios y prestaciones que no me
hayan sido pagas con anterioridad a mi despido” (hoja 1 de autos).
Y “salarios caídos y prestaciones que se han dejado de pagar
desde la fecha de mi despido hasta la resolución…” (hoja 1 de
autos), en términos de lo expuesto y fundado en la parte
considerativa de la presente resolución. CUARTO. Se condena a
los Titulares de la Secretaría de la Función Pública: Al pago de
primas vacacionales, por los periodos del dieciséis de noviembre
al treinta y uno de diciembre de dos mil diez y del primero de julio
al once de agosto de dos mil once, por la suma de $1,385.32 (Un
mil trescientos ochenta y cinco pesos 32/100 M.N.). Al pago de
vacaciones por el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil
diez al once de agosto de dos mil once, por el importe de
$14,198.13 (Catorce mil ciento noventa y ocho pesos 13/100
M.N.). Así como al pago del monto que por concepto de seguro de
separación individualizado le asiste al actor, al haber concluido su
relación de trabajo con la institución. Suma que se determinara en
el incidente de liquidación respectivo, ya que esta autoridad carece
de elementos para fijarla en numerario, en términos de lo expuesto
y fundado en la parte considerativa de la presente resolución.
QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
gírese el oficio de estilo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo
número DT. 1276/2014, conexo con el DT. 1275/2014, vinculados
al juicio laboral al rubro indicado.”
SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución, el C.
ARMANDO ALFONSO LICONA, promovió juicio de amparo,
tocando conocer de éste al Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, radicado en
San Andrés Cholula, Puebla, tramitado y resuelto bajo el número
EXP. NÚMERO 6828/11 3
amparo directo D.T. 710/2015 mediante ejecutoria pronunciada el
dieciséis de junio de dos mil dieciséis, resolvió en su parte medular
conceder el amparo solicitado por el C. ASUNCIÓN RAFAEL
LÓPEZ CARRERA, lo siguiente: “…lo que impera es conceder el
amparo y protección de la justicia Federal solicitada al quejoso
para el efecto de que la sala responsable: 1. Deje insubsistente el
laudo reclamado; 2. En su lugar, dicte una nieva resolución en la
determine que, en observancia de la Ley del Servicio Profesional
de Carrera en la Administración Pública Federal, al haberse
declarado injustificado el despido alegado por el quejoso, el
trabajador tiene derecho a las prestaciones consistentes en: a) la
indemnización prevista en el artículo 10, fracción X, de la referida
legislación, a razón de tres meses de salario, y b) el pago de
veinte días de salario por cada año de servicios prestados…”
TERCERO. Inconforme con la resolución del siete de abril de dos
mil quince, el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA, tocando conocer de éste al Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y
resuelto bajo el número amparo directo DT.- 947/2015 mediante
ejecutoria pronunciada el dieciséis de junio de dos mil dieciséis,
resolvió en su parte medular conceder el amparo solicitado por el
Titular demandado, “…lo que impera es conceder el amparo y
protección de la Justicia Federal solicitados al quejoso, para el
efecto de que la sala responsable: 1. Deje insubsistente el laudo
reclamado; 2. En su lugar, dicte una nueva resolución en la que
determine que, al no haberse demostrado que la Secretaría
demandada sea la obligada al pago del seguro de separación
individualizado, sino la institución aseguradora, absuelva a la
patronal de la prestación así reclamada…”
CUARTO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el diez de noviembre
de dos mil once (hojas 1 a 26), el C. Armando Alfonso Licona
Frías, por su propio derecho, demandó del Titular de la Secretaría
de la Función Pública, las siguientes prestaciones:
A) El derecho a conservar el empleo como Subdirector de
Auditoría Forense “B” en la Secretaría de la Función Pública.
EXP. NÚMERO 6828/11 4
B) La reinstalación con fundamento en lo dispuesto en el artículo
123, Apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 43, fracción II de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
C) Pago de todos los gastos médicos que por motivo de
enfermedad “no profesional” se generaron y se generen, los
cuales no hayan sido cubiertos desde el dieciséis de noviembre de
dos mil diez y hasta el día en que se ejecute el laudo
correspondiente. Así como la continuidad del pago del seguro de
gastos médicos mayores a que se tenía derecho con Met Life.
D) Pago de asistencia médica y medicinas para los familiares del
trabajador.
E) Pago de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que no hayan realizado
desde el día dieciséis de noviembre de dos mil diez y hasta la
ejecución del laudo.
F) Pago de las vacaciones a las que tenía derecho y no le fueron
proporcionadas, correspondientes al periodo de dieciséis de
noviembre de dos mil diez al dieciséis de mayo de dos mil once,
así como las que se generen hasta el día de la resolución y
ejecución del laudo.
G) Pago de primas vacacionales que se hayan generado desde el
día dieciséis de noviembre de dos mil diez y hasta la resolución
correspondiente.
H) Pago de salarios caídos, desde el doce de agosto de dos mil
once, día del despido injustificado y hasta el día de la resolución.
I) Pago de aguinaldos que se generen y partes proporcionales de
los mismos, contados a partir del dieciséis de noviembre de dos
mil diez y hasta el día en que se ejecute el laudo correspondiente.
EXP. NÚMERO 6828/11 5
J) Pago de ayuda para despensa consistente en $77.00 (Setenta y
siete pesos 00/100 M.N.) mensuales.
K) Pago del seguro de separación individualizado correspondiente
del día dieciséis de noviembre de dos mil diez y hasta el día del
despido, en el conocimiento de que se solicitó a la demandada
mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil once la
documentación necesaria para hacer efectivo el pago
correspondiente y ésta se ha negado a contestar, por lo que se
pide en vía incidental se le requiera el pago correspondiente.
L) Pago de las aportaciones al seguro de separación
individualizado por parte de la dependencia con relación al 10% de
la percepción ordinaria bruta, por concepto de sueldos y salarios
que como Subdirector de Auditoria Forense “B” percibía, así como
la aportación que se le descontaba con la finalidad de fomentar el
ahorro. Ambas aportaciones constituían el seguro de separación
individualizado, así como todos los rendimientos que se dejen de
generar tomando como mínimo el 8% mensual sobre saldo
correspondiente, por lo que se solicita el pago de las mismas
desde el doce de agosto de dos mil once, fecha del despido
injustificado y hasta la resolución y ejecución del laudo.
M) Las gratificaciones de fin de año.
N) Pago y continuidad del seguro de vida institucional GNP.
O) Pago por concepto de compensación garantizada, cubierto de
forma quincenal por la cantidad de $410,353.55 (Cuatrocientos
diez mil trescientos cincuenta y tres pesos 55/100 M.N.), y de
cualquier otra prestación que se deduzca de los recibos de
nómina.
P) Devolución de todo ISR que se pueda generar a su favor, como
es el caso del aguinaldo.
Q) La reposición de las horas de capacitación que como servidor
público tiene derecho.
EXP. NÚMERO 6828/11 6
R) Notificar a la demandada en el término de ley la demanda.
S) Se subsane toda prestación de conformidad con el artículo 685
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
T) Solicita el cotejo de las pruebas que acompaña a la demanda, a
fin de que una vez realizado se le devuelvan los originales, puesto
que le son útiles para realizar otros trámites.
U) Se le tenga por presentado por su propio derecho y
reservándose la posibilidad para nombrar abogado en el momento
procesal que considere necesario.
Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:
I. Afirma que el día cinco de agosto de dos mil once se presentó a
su lugar de trabajo en la Secretaría de la Función Pública y
aproximadamente a las 11:20 horas le habló desde su lugar de
trabajo la Mtra. Ruth Irais Ruiz Velasco Campos, Directora de
Auditoría a Fondos Federales y Programas, para que se acercara
a ella porque tenía que informarle algo, por lo que acudió de forma
inmediata puesto que la Mtra. Ruth tiene su lugar de trabajo a un
lado de él. Le pidió tomara asiento, le indicó que requería su plaza,
toda vez que estaba comprometida a pagar un favor político que
debía, por lo que otorgaría su plaza a otra persona, comentándole
que no lo tomara de forma personal, ya que en el gobierno así
eran las cosas, que necesitaba su renuncia firmada, extendiéndole
un documento que al leerlo indicaba su renuncia a partir del doce
de agosto de dos mil once. Documento que le pidió firmar, pero se
negó, por lo cual la funcionaria le dijo: “no es que quiera abogado,
tienes que firmarla de cualquier forma tienes que irte, no
prolongues lo inevitable”. Ante su negativa le señaló que se
retirara y que se pusiera a trabajar.
Posteriormente a las 12:30 horas del mismo día, nuevamente la
Maestra Ruth le solicito que fuera a su lugar de trabajo, éste
acudió inmediatamente y ella le dijo: “fírmame tu renuncia y a
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cambio te extenderé una recomendación amplia, además, siendo
una persona joven seguramente encontraras trabajo”. El actor le
señaló que existía gente que dependía de él, además de referirle
que se estaba atendiendo médicamente y que necesitaba el
trabajo, respondiéndole que no insistiera, si no que firmaba la
renuncia por la buena lo haría por la mala, pero de cualquier forma
tenía que irse, pero al notar su negativa pidió que se pusiera a
trabajar.
Aproximadamente a la 13:20 horas del día cinco de agosto de dos
mil once, la misma funcionaria acercándose de su lugar de trabajo
del actor, estando ella de pie, le comentó que era tiempo de
trabajar de forma distinta con él, puesto que la iba a trabajar por
términos y “hay donde no me entregue el trabajo en el tiempo que
le establezca y con estricto apego a lo solicitado”, por lo que le
extendió una hoja tamaño carta y dijo “lea y ejecute mis
indicaciones”, por lo que una vez leído el documento le comentó
que no era necesario llegar al citado extremo, que él siempre ha
cumplido con su trabajo en el tiempo y de acuerdo a lo solicitado.
La maestra le contestó que si también se iba a negar a firmarle
esa nota informativa, y el actor le mencionó que consideraba que
no era necesario, ya que siempre cumplió con su trabajo y con sus
responsabilidades, pero a fin de no generarle una molestia,
procedió a firmarla, entregándole ella el acuse correspondiente.
Con relación al documento anteriormente señalado le comentó a
ella que para esos efectos era necesario que los próximos días le
permitiera estar en el INFONACOT (Instituto del Fondo Nacional
para el Consumo de los Trabajadores), donde se practica la
auditoría No. 009/10, con el objetivo de dar cumplimiento a lo
solicitado en la citada “Nota Informativa Auditoria al INFONACOT,
puesto que necesitaba ver físicamente los 38 expedientes de
crédito FONACOT, negándole tal posibilidad al argumentar que lo
necesitaba en su lugar de trabajo, porque se acercaba el cierre de
la auditoria No. 009/10 y por ello lo necesitaba cerca de ella para
cualquier clase de imprevisto de trabajo. Circunstancia por la cual
se le pidió que trabajara sólo en base a supuestos o hipótesis y
que se basara en lo solicitado en la nota Informativa de cinco de
agosto de dos mil once, por lo anteriormente expuesto no se le
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proporcionaron lo expedientes de crédito correspondientes a los
38 créditos FONACOT. Documentación necesaria que sirve de
base para determinar una probable responsabilidad administrativa
a los 13 trabajadores del INFONACOT.
Todo lo expuesto anteriormente tiene como objeto destacar que la
funcionaria pretendía que el demandante incumpliera con sus
obligaciones como servidor público de carrera, como lo señala la
Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal, en su artículo 11, el cual dice:
“Son obligaciones de los servidores públicos de carrera:
I. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de
legalidad, objetividad, imparcialidad y eficiencia y demás que rigen
el Sistema.
II. Desempeñar sus labores con cuidado y esmero apropiados,
observando las instrucciones que reciben de sus superiores
jerárquicos.”
Se hace evidente que al imposibilitarlo y no dejarlo cumplir con su
trabajo, aquella pretendía que infringiera con las obligaciones que
señalan las fracciones del articulo anteriormente citado, y con ello
tener justificación para despedirlo; ya que para cumplir era
necesario trasladarse en donde se estaba llevando acabo la
auditoría, lugar donde se encuentran todos los expedientes de
crédito, objeto de la auditoria citada.
Hace notar que desde principios del mes de diciembre del año dos
mil diez y hasta el cuatro de agosto de dos mil once, la maestra
referida le ordenaba sus actividades de forma verbal, hasta el día
cinco de agosto de dos mil once que lo hizo de manera escrita, por
lo que es evidente que si nunca le había dado instrucciones de
manera escrita y dada las circunstancias narradas anteriormente,
es claro que tenía como objetivo despedirlo.
II. El día once de agosto de dos mil once, estando en el Auditorio
de la Secretaría de la Función Pública, aproximadamente desde
las 09:25 horas, para efecto de cumplir con sus horas de
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capacitación y previamente autorizado para asistir, recibió una
llamada telefónica de la maestra Ruth, quien le preguntó dónde
estaba, comentándole que tomaba el Taller sobre Ley General de
Contabilidad Gubernamental en el Auditorio de la Secretaría,
entonces ella le dijo que para qué tomaba la capacitación si “hasta
el día 12 de agosto de 2011 presta sus servicios en esta
Secretaría y por lo mismo ya no tiene derecho a capacitarse, suba
inmediatamente y póngase a trabajar”, por lo que en seguida se
levantó y fue directamente a su área de trabajo.
Ese mismo día, aproximadamente a las14:00 horas, se levantó de
su escritorio y se dirigió a los elevadores, encontrándose a la
maestra, quien le dijo a dónde vas, comentándole que se disponía
a comer, entonces respondió no se iría hasta que le firmara su
renuncia, respondiéndole que no podía firmarle nada, ya que
existe gente que depende de él, entonces ella contestó, “bueno
señor Licona usted me está haciendo las cosas difíciles, así que
voy a levantarle un acta administrativa por desobedecer a su
superior, después de su hora de comida procederé a cumplir con
lo que he dicho en presencia del Lic. Fernando Ángel”.
Tiempo después, la maestra Ruth llegó a su área de trabajo a las
17:20 horas aproximadamente, no haciéndole comentario alguno,
sino hasta las 17:40 horas al llamarle desde su cubículo o área de
trabajo, le dijo que se presentara con el Lic. Fernando Ángel
Gamas Gómez, el cual se encontraba en la oficina del Lic. Adjunto
Gerardo González Camarena. Una vez que llego ahí el Lic.
Fernando marcó a la extensión de la maestra Ruth, pidiéndole que
se fuera, por lo que al llegar procedió a referirle en los mismos
términos lo que le había comentado la maestra, que requerían su
plaza, toda vez que tenía que pagar un favor político y que fuera
empático con ellos, que comprendiera la circunstancia, que ella no
podía quedar mal, ya que en caso contrario sus relaciones se
verían afectadas. Motivo por el cual le solicitó que firmara su
renuncia, extendiéndole el mismo documento que ya le había sido
puesto a la vista. Circunstancia a la que se negó, y al sentirse
presionado por ambas personas solicitó retirarse de esa oficina, a
lo que el Lic. Fernando se opuso, entonces el actor le propuso que
al día siguiente con mayor calma podían platicarlo, ya que eran las
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18:02 horas, lo que se le hizo prudente, toda vez que ambos
empezaban a gritarle e insultarlo; por lo que al ponerse de pie para
retirarse de la oficina el Lic. Fernando igualmente se puso de pie y
caminando a pasó rápido le obstruyó la salida y le dijo “no se va
hasta que firme su renuncia”. Después de cinco minutos el Lic.
Fernando lo empujó permitiéndole salir haciéndose a un lado, ante
tal circunstancia, el actor se vio en la necesidad de retirase de
forma inmediata de la Secretaría, por lo que aproximadamente a
las 18:15 horas salió del edificio.
III. El doce de agosto de dos mil once, estando por entrar al
edificio de la Secretaría, aproximadamente a las 08:45 horas se
encontró con el Lic. Fernando y con la maestra Ruth en la entrada
principal, diciéndole el Lic. Fernando “que hace aquí”,
contestándole cumplir con sus obligaciones como servidor público,
entonces le señaló que estaba despedido y que no se le permitiría
el acceso, al referirle que necesitaba entonces pasar por sus
cosas personales, le indicó que no le podía permitir la entrada,
entonces la maestra apoyó el comentario, reiterando que estaba
despedido, ya no se le permitirá entrar, cerciorándose que se le
pagara hasta ese día, por lo que podía irse contento y se retirara,
ante tales hechos se fue.
Con relación al despido injustificado del que fue objeto precisa que
se contravino la Ley del Servicio Público de Carrera en la
Administración Pública Federal, ya que su artículo 4° refiere que el
servidor público de carrera ingresará al Sistema a través de un
concurso de selección, por lo que el actor sujetándose al
procedimiento establecido participó en el concurso 35490, código
de puesto 27-210-1CFNB002-0000672-E-C-U, con grado, grupo y
nivel NB2, rango de Subdirector de Área, con fecha de publicación
de la convocatoria veintitrés de febrero de dos mil once, que
mediante Comité Técnico de Selección concursó y se le asignó el
número de folio 7-35490.
Una vez efectuadas las etapas del concurso 35490, se publicó vía
internet que había sido ganador, por lo que recibió su
nombramiento como Subdirector de Auditoría Forense “B”, con el
EXP. NÚMERO 6828/11 11
rango de Subdirector de Área el día primero de julio de dos mil
once, por la C. Gloria del Carmen Muñoz León, Oficialía Mayor de
la Secretaría de la Función Pública.
Es evidente que el actor no tuvo la estabilidad y permanencia
debida, ya que se le despidió con el objeto de cumplir con un favor
político.
IV. El actor manifiesta que su cargo era su única fuente de
ingresos, por lo que con el despido se le causó daño económico y
perjuicios.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
QUINTO. Emplazamiento. Por acuerdo de diecisiete de
noviembre del dos mil once (hoja 71), se ordenó emplazar a juicio
al Titular de la Secretaría de la Función Pública, remitiéndole copia
de la demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la
contestación respectiva. Apercibido que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representado, se le tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. La notificación se practicó el ocho de
diciembre de dos mil once (hoja 75).
SEXTO. Contestación. Por escrito presentado el día catorce de
diciembre de dos mil once (hojas 78 a 128), el Titular de la
Secretaría de la Función Pública, por conducto de su apoderada
legal, dio contestación a la demanda señalando que las
prestaciones reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
I, II, III y IV. Son falsos y los niega, lo único cierto es que comenzó
a prestar sus servicios mediante nombramiento de servidor público
de carrera eventual con fecha dieciséis de noviembre de dos mil
EXP. NÚMERO 6828/11 12
diez, hasta el último día del mes de junio de dos mil once.
Nombramiento que era temporal y que se encontraba sujeto a que
se concursara la plaza respectiva. Así el primero de julio de dos
mil once obtuvo su nombramiento como servidor público de
carrera titular al ser ganador del concurso respectivo, y así obtuvo
de manera definitiva su plaza.
Al momento de abandonar el empleo dejó su plaza de confianza
de Subdirector de Auditoría Forense B, clave presupuestal
CFNB002, número de plaza 5489, nivel de pago NB1, adscrito a la
Unidad de Auditoria Gubernamental. Cargo considerado de
confianza al desempeñar las funciones de auditoría, inspección,
vigilancia, verificación, fiscalización, determinar o fincar presuntas
responsabilidades a servidores públicos e inclusive requerir
información y documentación a las diversas dependencias y
entidades de la Administración Pública, valorar y ordenar al
personal a su cargo, entre otras, mismas que se traducen en
funciones de dirección, vigilancia, inspección, fiscalización y
auditoria, que son consideradas de confianza de conformidad con
el artículo 5º, fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Además no existió despido alguno y por ello no procede el pago
de ninguna de las prestaciones reclamadas, dado que abandonó
el empleo dejando su plaza el once de agosto de dos mil once.
Al respecto, se genera la excepción de falta de acción y derecho,
ya que ocupaba un cargo de confianza y desempeñaba
actividades de la misma naturaleza, en tal virtud no se encuentra
protegido por el artículo 123, Apartado “B” de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no puede
demandar las prestaciones a que hace referencia.
En todo caso el actor no se encontraba en la hipótesis prevista por
el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, pues su fecha de ingreso a la Secretaría de la Función
pública como servidor público de carrera titular fue el primero de
julio de dos mil uno, por lo cual no contaba con seis meses de
EXP. NÚMERO 6828/11 13
antigüedad en el puesto, por lo tanto de ningún modo se podría
considerar como trabajador de base para que tuviera derecho a la
estabilidad en el empleo, además su nombramiento dejó de surtir
efectos, sin responsabilidad para la demandada, porque abandonó
su empleo el once de agosto de dos mil once.
Precisa que el actor ostentó un nombramiento de fecha dieciséis
de noviembre de dos mil diez, como servidor público de carrera de
manera eventual, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que
se encontraba sujeto a una temporalidad máxima de diez meses o
que dejaba de surtir efectos al ocuparse dicho puesto mediante
concurso público y abierto, como el propio actor expresa, período
en el cual no generaba derecho alguno, ni creaba derechos de
ingreso.
La fecha de ingreso como servidor público de carrera titular y por
ende como trabajador con nombramiento fijo y sin temporalidad,
fue hasta el primero de julio de dos mil once, después de haber
participado en el concurso y haber sido ganador, de ahí que al
once de agosto de dos mil once, fecha en que abandonó su
empleo, no transcurrieron más de seis meses continuos y sin
interrupción, por lo cual no contaba de modo alguno con derechos
de estabilidad en el empleo, por lo que carece de acción para
reclamar una reinstalación y sus accesorios.
El actor abandonó su empleo ocasionando una deficiencia en el
servicio derivado de las funciones que desempeñaba en la
dependencia demandada.
Por otra parte, las manifestaciones que aduce e imputa al Lic.
Fernando Ángel Gamas Gómez y a la maestra Ruth Irais Velasco
Campos, jamás pudieron acontecer, pues dichas personas no se
encontraban en el edificio sede de la Secretaría, ya que se
encontraban de comisión, por lo tanto se acredita la falsedad con
que se conduce y la inexistencia del despido.
EXP. NÚMERO 6828/11 14
Pretende hacer creer que fue despedido por un supuesto favor
político, situación inverosímil, pues la funcionaria no puede
contratar a nadie.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Incompetencia, de este Tribunal para el conocimiento y
resolución de la controversia, pues el actor prestaba sus servicios
desempeñando al momento de abandonar el empleo una plaza de
confianza de Subdirector de Auditoria Forense B, clave
presupuestal CFNB002, número de plaza 5489, nivel de pago
NB1, adscrito a la Unidad de Auditoria Gubernamental, cargo
considerado como de confianza, en términos de los artículos 26 y
29 del Reglamento Interior de la Secretaría, de conformidad con el
artículo 5°, fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que carece de
estabilidad en el empleo.
Además porque el actor reclama la aplicación de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, respecto a su nombramiento como Servidor Público de
Carrera, Ley y actos que son de carácter meramente
administrativo, por ende es incompetente este Tribunal para
conocer del presente asunto, pues esa ley en ningún dispositivo
fija procedimiento alguno que deba llevarse a cabo ante dicho
Tribunal.
Aclarar que esa ley únicamente otorga a los trabajadores de
confianza del servicio profesional de carrera el pago de una
indemnización de carácter administrativo en caso de despido, pero
niega su existencia.
II. Prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en contra de
todas las prestaciones reclamadas.
III. Sine actione agis, que actualiza la falta de acción y derecho, ya
que no existió despido alguno y por ello no procede el pago de
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ninguna de las prestaciones reclamadas por el actor, en virtud de
que abandonó su empleo el once de agosto de dos mil once,
dejando su plaza de Subdirector de Auditoria Forense B, clave
presupuestal CFNB002, número de plaza 5489, nivel de pago
NB1, que desempeñaba adscrito a la Unidad de Auditoria
Gubernamental.
Plaza considerada de confianza, al desempeñar las funciones
encomendadas a la Unidad a la que se encontraba adscrito, en
términos de los artículos 26 y 29 del Reglamento Interior de la
Secretaría, como era realizar auditorías, inspecciones, vigilancia,
verificaciones, fiscalización, determinar o fincar presuntas
responsabilidades a servidores públicos e inclusive requerir
información y documentación a las diversas dependencias y
entidades de la administración pública, valorar y ordenar al
personal a su cargo, entre otras, mismas que se traducen en
funciones de dirección, vigilancia, inspección, vigilancia,
inspección, fiscalización y auditoria, que son consideradas de
confianza en términos del artículo 5°, fracción II, incisos a), b) y d),
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
lo que carece de inamovilidad.
Además no contaba con seis meses de antigüedad en el puesto,
por lo tanto de ningún modo se podía considerar como trabajador
de base, incluso al abandonar su empleo el once de agosto de dos
mil once.
En efecto, al decidir terminar su relación laboral, actualiza lo
establecido en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Es pues que las acciones del
actor configuraron de forma sistemática el abandono del empleo,
pues no sólo se ausentó de sus labores sin causa justificada, sino
que con ello causó un detrimento en el servicio y funcionamiento
de la Secretaría, situación que el propio actor conocía dejó
plasmado en su escrito inicial de demanda
IV. Inexistencia del despido, en virtud de la inexistencia del
supuesto despido injustificado que alega el actor, toda vez que
jamás fue despedido ni justificada ni injustificadamente, lo cierto es
EXP. NÚMERO 6828/11 16
que fue él quien terminó la relación laboral con la demandada por
decisión unilateral y libre al abandonar el empleo.
Por otra parte las manifestaciones que aduce e imputa al Lic.
Fernando y la maestra Ruth jamás pudieron acontecer, pues
dichas personas no se encontraban en el edificio sede de la
Secretaría, ya que se encontraban de comisión, por lo tanto se
acredita la falsedad con que se conduce y la inexistencia del
despido.
V. Improcedencia de las prestaciones reclamadas, ya que se
desempeñó con la calidad de confianza, pues reconoció como sus
actividades principales las de realizar auditoria y determinar
presuntas responsabilidades administrativas a servidores públicos,
por lo tanto no le son aplicables los dispositivos que señala,
reiterándose que el vínculo laboral se rompió en virtud del
abandonó del empleo que efectuó el once de agosto de dos mil
once, por lo cual cesaron los efectos del nombramiento del
accionante sin responsabilidad para la demandada.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue
señalado el veintiocho de febrero de dos mil doce, para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución
(hojas 515 a 517). Recibidas las pruebas de las partes, admitidas
y desahogadas las que se estimaron pertinentes, a excepción de
las marcadas con los números 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 24, así
como las ofrecidas en las hojas 334 a 374 y 530 vuelta, todas del
actor, al desecharse en las audiencias de siete (hojas 533 a 535) y
veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 1029 a 1031).
Considerado lo anterior y una vez formulados los alegatos
correspondientes y substanciado el procedimiento, se turnaron los
autos para la emisión del presente laudo
EXP. NÚMERO 6828/11 17
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. El artículo
80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que concede
el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce la
garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación. En consecuencia este Tribunal
deja sin efecto el laudo pronunciado el once de mayo de dos mil
quince, y emite otro en los siguientes términos:
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la reinstalación en el cargo
desarrollado y las prestaciones accesorias requeridas por el actor,
basadas en el despido injustificado que hace valer. O bien, como
lo establece el Titular que resultan improcedentes las exigencias
de su contrario, ya que se desempeñó como personal de
confianza, lo que implica que se encuentra excluido del derecho
de inamovilidad que pretende. Además de que ostentó
nombramiento como servidor público de carrera eventual del
dieciséis de noviembre de dos mil diez al treinta de junio de dos
mil once, adquiriendo su nombramiento como servidor público de
carrera titular hasta el día primero de julio de dos mil once, de ahí
que hasta el once de agosto del mismo año, en que abandonó su
empleo, no se actualizan los seis meses contemplados en el
artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la
litis corresponde al titular demostrar el abandono de empleo y la
categoría de confianza que precisa, al entenderse en su poder los
elementos necesarios para tal fin, en términos del artículo 784,
EXP. NÚMERO 6828/11 18
fracciones IV y VII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, y de la jurisprudencia número
I.8o.T. J/3, sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII,
mayo dos mil seis, página 1651, Novena Época, que es de la
literalidad siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El
carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no
depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente,
ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de
confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que,
conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de
confianza; en consecuencia, cuando el titular de una
dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al
servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en
la contestación a la demanda precise cuáles son las
funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en
primer término, que efectivamente realizó las funciones que
señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de
confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala
resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un
trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación
sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no
se prueba que el trabajador hubiera tenido este último
carácter, evidentemente debe ser considerado como de
base.”
QUINTO. Excepción de prescripción. El demandado formuló
excepción perentoria en contra de la totalidad de las prestaciones
reclamadas, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, apelando al transcurso
superior del año que se prevé para su reclamación.
La excepción se declara improcedente, ya que los incisos A)
derecho de conservar el empleo, B) reinstalación y H) pago de
salarios caídos, derivan del cese injustificado hecho valer y se
regulan por un precepto diverso al que sirve de base a la
excepción, que obedece a un término prescriptivo específico,
respecto del cual el demandado debió aportar los elementos
EXP. NÚMERO 6828/11 19
necesarios para su estudio y al no acontecer así ha lugar a
declarar su inviabilidad.
En cuanto a las peticiones D) pago de asistencia médica y
medicinas, J) pago de ayuda para despensa, M) gratificaciones de
fin de año, N) pago y continuidad del seguro de vida institucional
GNP, O) pago de compensación garantizada, P) devolución de
ISR, Q) reposición de horas de capacitación, “pago de salarios y
prestaciones que no me hayan sido pagadas con anterioridad a mi
despido” y “prestaciones que se han dejado de pagar desde la
fecha de mi despido” (estas última requeridas en la hoja 1 de
autos), resultan obscuras e imprecisas al no señalar el periodo de
reclamación y/o los derechos que en concreto solicitan, por lo que
esta autoridad se encuentra impedida para fijar término
prescriptivo en su respecto.
Improcedencia que comparten los reclamos C) pago de gastos
médicos y K) pago del seguro de separación individualizado, en
razón de que el artículo base de la excepción resguarda
determinadas prerrogativas laborales, como las que ahora nos
ocupan, por el término de un año anterior a la presentación de la
demanda, de ahí que si el escrito inicial fue ingresado ante
Oficialía de Partes de este Tribunal el diez de noviembre de dos
mil once, como se advierte del sello fechador estampado en la
hoja 1 de autos, la anualidad previa nos remite al nueve de
noviembre de dos mil diez, y como el actor solicita su derecho a
partir del dieciséis de noviembre de dos mil diez, es evidentemente
no se supera el año de referencia.
Por cuanto al inciso E) pago de cuotas al ISSSTE, la defensa
tampoco prospera, dado que se regula por la Ley del ISSSTE, a la
que el demandado debió forzosamente recurrir para efectos de
promover la excepción prescripción, ya que ésta cuenta con su
propio capítulo prescriptivo, y al no suceder así su inviabilidad es
notoria.
También es improcedente por el pago de aguinaldos, ya que de
conformidad al artículo 42 Bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el aguinaldo debe pagarse en
EXP. NÚMERO 6828/11 20
un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y en otro
cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero del año
siguiente, por lo que si el actor reclamó su derecho a partir del
dieciséis de noviembre de dos mil diez y la primera parte del
aguinaldo de ese año se generó hasta el día quince de diciembre,
haciéndose exigible el dieciséis del mismo mes y año, contaba así
hasta el quince de diciembre del año dos mil once para reclamarlo,
de manera que a la presentación de la demanda noviembre de dos
mil once, se encuentra en tiempo su reclamo.
Apoya por analogía lo expuesto en la jurisprudencia número
I.6o.T. J/115, aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de dos mil
once, pagina 895, Novena Época, que señala:
“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE
OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR
SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES
EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal
del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte
de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha
prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si
bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de
trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la
fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se
demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se
cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo
tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la
acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma
fecha.”
Lo mismo sucede con los pagos de vacaciones y primas
vacacionales, ya que de conformidad a los artículos 30 y 40 de la
ley en cita, su derecho surge al haber laborado un periodo mayor
de seis meses consecutivos, de ahí que al haberlos reclamado a
partir del dieciséis de noviembre de dos mil diez, considerando
que el segundo periodo de ese año se generó hasta el treinta y
uno de diciembre de esa anualidad y se hizo exigible el día
primero de enero de dos mil once, el actor tuvo hasta el treinta y
uno de diciembre de dos mil once para exigirlo, mientras que la
demanda data de noviembre de dos mil once.
EXP. NÚMERO 6828/11 21
Sustenta por analogía lo determinado en la tesis número VIII.3o.12
L, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XV, marzo de dos mil dos, página 1486, Novena
Época, que es de la literalidad siguiente:
“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN DE PAGO DE. OPERA EN EL TÉRMINO
GENÉRICO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 516
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A PARTIR DE QUE LA
OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE, AUN CUANDO SE
RECLAMEN COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO
DE ANTIGÜEDAD. Este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis
de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE
VACACIONES Y PRIMA CORRESPONDIENTE. EL CÓMPUTO
INICIA, ANTE LA NEGATIVA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE
ELECTRICIDAD DE RECONOCER LA ANTIGÜEDAD DE SUS
TRABAJADORES, CUANDO ÉSTOS TIENEN CONOCIMIENTO
DEL LAUDO RELATIVO A ESE RECONOCIMIENTO.", publicada
en la página 1198, Tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que
la acción de antigüedad es distinta a la de pago de vacaciones y
prima vacacional, y ante la negativa de la Comisión Federal de
Electricidad de reconocer la antigüedad de sus trabajadores, el
cómputo de la prescripción para el pago de vacaciones y prima
vacacional se inicia a partir de la fecha en que se tiene
conocimiento del laudo en que se condena a su reconocimiento.
Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema obliga a este
Tribunal Colegiado a abandonar dicho criterio, ya que conforme a
la jurisprudencia por contradicción de tesis 1/97, emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
acción para reclamar las prestaciones relativas a vacaciones y
prima vacacional nace a partir de que los trabajadores cumplen un
año de servicios y tienen derecho a recibirlas dentro de los seis
meses siguientes, en términos del artículo 81 de la Ley Federal del
Trabajo; por tanto, la acción para reclamar el pago de tales
prestaciones sí prescribe en el término genérico de un año que
establece el numeral 516 de la citada ley, contado a partir de que
la obligación se hizo exigible, aun cuando se reclamen como
consecuencia del reconocimiento de antigüedad, dado que se trata
de prestaciones independientes a dicho reconocimiento, que se
está en aptitud de reclamar en cada ocasión en que el trabajador
cumple un año más de servicios y transcurren los seis meses
siguientes a ese año sin que se le hubieran otorgado.”
Incluso se adopta la misma consideración por la reclamación L)
pago de aportaciones al seguro de separación individualizado, ya
que se exige a partir del cese, doce de agosto de dos mil once, de
EXP. NÚMERO 6828/11 22
ahí que a la presentación de la demanda, noviembre de la misma
anualidad, no transcurrió el año de referencia.
Los incisos R) notificar la demanda al titular y S) subsanar toda
prestación en términos del precepto 685 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, no
actualizan la prescripción, ya que sus efectos se generan una vez
presentada la demanda y emitido el acuerdo de aceptación de la
misma.
Los incisos T) cotejo de pruebas y U) se le tuviera presentando la
demanda, corresponden a una reclamación y a un punto petitorio,
no a prestaciones, por lo que es improcedente la excepción.
SEXTO. Valoración del fondo de la controversia. El actor afirma
haber sido despedido injustificadamente el doce de agosto de dos
mil once, en su cargo de Subdirector de Auditoria Forense “B”, que
ejercía como servidor público de carrera, por lo que exige su
reinstalación y las prestaciones accesorias que detalla en su
escrito inicial.
El demandado por su parte niega los alegatos de su contrario,
precisando que ostentó un cargo y desarrolló actividades de
trabajador de confianza, en términos del artículo 5º, fracción II,
incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, por lo que se encuentra excluido del régimen de la ley
en cita, en cuanto a la inamovilidad que pretende. Máxime cuando
a partir de la fecha en que adquirió su titularidad como servidor
público de carrera el primero de julio del año dos mil once y a la
fecha en que abandonó su empleo el once de agosto del mismo
año, no actualiza el término que dispone el artículo 6º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Conforme a lo anterior, el nombramiento de dieciséis de
noviembre de dos mil diez (hoja 38)1, demuestra que la entonces
Oficial Mayor de la Secretaría de la Función Pública, con
1 Original, que es probanza en común por los contendientes.
EXP. NÚMERO 6828/11 23
fundamento en los artículos 4, 10, fracción II y 34 de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal; 5º, fracción I, inciso b) y 92 de su Reglamento; y 8º,
fracción XV del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función
Pública, nombró al actor a partir de esa fecha, con el carácter de
Servidor Público de Carrera Eventual en el puesto de Subdirector
de Auditoría Forense “B”, adscrito a la Unidad de Auditoría
Gubernamental, que prevé el Sistema de Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal Centralizada.
Agregando: “El presente Nombramiento no genera derecho alguno
de ingreso al Sistema y tendrá un vigencia de hasta por diez
meses y/o dejará de surtir efectos al ocuparse dicho puesto
mediante Concurso Público y Abierto.”
Cargo en el que tomó protesta como se advierte de la constancia
de dieciséis de noviembre de dos mil diez, que se agrega al
expediente personal2. Formalizado a través de la constancia de
nombramiento de folio 19483.
De ahí que la relación de ocupaciones temporales en términos del
artículo 34 Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal (hoja 37)4, contemple al actor en
su puesto de Subdirector de Auditoría Forense “B”, nivel
Subdirector de Área, adscrito a la Unidad de Auditoría
Gubernamental, con fecha de nombramiento dieciséis de
noviembre de dos mil diez y de conclusión del mismo el quince de
agosto de dos mil once, de la que se emitió convocatoria No.
0081, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés
de febrero de dos mil once, sin posibilidad de prórroga.
Convocatoria que se visualiza en las hojas 32 y 335, en la que se
fijan las bases para el concurso 35490, de la plaza de Subdirector
de Auditoria Forense B, rango Subdirector de Área, grupo, grado y
nivel NB2, código de puesto 27-210-1-CFNB002-0000672-E-C-U,
dependiente de la Unidad de Auditoría Gubernamental de la
2 Que en este acto se tiene a la vista.
3 También visible en el expediente personal.
4Ofrecida por el actor.
5 Aceptada tácitamente por el demandado al no objetarla en forma particular.
EXP. NÚMERO 6828/11 24
Secretaría de la Función Pública. De la que resultó ganador el
actor como se aprecia de las hojas 34 y 356.
Lo anterior generó la emisión del nombramiento de primero de julio
del año dos mil once (hoja 36)7, en el que la Oficial Mayor de la
Secretaría de la Función Pública, con fundamento en los artículos
10, fracción II y 33 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en
la Administración Pública Federal; 41 de su Reglamento; y 8º,
fracción XV del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función
Pública, previa determinación del Comité Técnico de Selección de
la dependencia, nombró al actor a partir de esa fecha, con el
carácter de Servidor Público de Carrera Titular en el puesto de
Subdirector de Auditoría Forense “B”, adscrito a la Unidad de
Auditoría Gubernamental, que prevé el Sistema de Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal
Centralizada.
Puesto en que también rindió protesta en la misma fecha, como lo
expone la constancia respectiva agregada al expediente personal.
Lo que generó la expedición de la constancia de nombramiento
con número de folio 3728.
Contexto en el que resulta notoriamente aplicable la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases
para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de
Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la
Administración Pública Federal Centralizada…
Artículo 2. El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un
mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el
acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de
impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la
sociedad.
6 Idem.
7 Original que es probanza en común por las partes.
8 Agregada al expediente personal.
EXP. NÚMERO 6828/11 25
El Sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Federal, será
dirigido por la Secretaría de la Función Pública y su operación
estará a cargo de cada una de las dependencias de la
Administración Pública.
Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia,
objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por
mérito y equidad de género…
Artículo 4. Los servidores públicos de carrera se clasificarán en
servidores públicos eventuales y titulares. Los eventuales son
aquellos que, siendo de primer nivel de ingreso se encuentran en
su primer año de desempeño, los que hubieren ingresado con
motivo de los casos excepcionales que señala el artículo 34 y
aquellos que ingresen por motivo de un convenio.
El servidor público de carrera ingresará al Sistema a través de un
concurso de selección y sólo podrá ser nombrado y removido en
los casos y bajo los procedimientos previstos por esta Ley.
Artículo 5. El Sistema comprenderá, tomando como base el
Catálogo, los siguientes rangos:
a) Director General;
b) Director de Área;
c) Subdirector de Área;
d) Jefe de Departamento, y
e) Enlace
Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto,
homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la
denominación que se le dé.
La creación de nuevos cargos en las estructuras orgánicas en
funciones equivalentes a las anteriores, sin importar su
denominación, deberán estar homologados a los rangos que esta
Ley prevé…
Artículo 6. Los servidores públicos de libre designación y los
trabajadores de base de la Administración Pública Federal tendrán
acceso al servicio profesional de carrera, sujetándose, en su caso,
a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento
previstos en este ordenamiento.
Para la incorporación al Sistema del trabajador de base será
necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que
ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones.
Artículo 10. Los servidores públicos de carrera tendrán los
siguientes derechos:
EXP. NÚMERO 6828/11 26
I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y
bajo las condiciones que prevé esta Ley;
II. Recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera una
vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley;
III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo,
además de los beneficios y estímulos que se prevean…
X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea
despedido injustificadamente…
TÍTULO TERCERO
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SERVICIO
PROFESIONAL DE CARRERA
Capítulo Primero
Consideraciones Preliminares
Artículo 13. El Sistema comprende los Subsistemas de Planeación
de Recursos Humanos; Ingreso; Desarrollo Profesional;
Capacitación y Certificación de Capacidades; Evaluación del
Desempeño; Separación y Control y Evaluación…
Capítulo Séptimo
Del Subsistema de Separación
Artículo 59. Para efectos de esta Ley se entenderá por separación
del Servidor Público de Carrera la terminación de su
nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento
deje de surtir sus efectos.
Artículo 60. El nombramiento de los servidores profesionales
de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para
las dependencias, por las siguientes causas:
I. Renuncia formulada por el servidor público;
II. Defunción;
III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público
una pena que implique la privación de su libertad;
IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera
de las obligaciones que esta Ley le asigna;
La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de
conformidad con el Reglamento de esta Ley, respetando la
garantía de audiencia del servidor público;
V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
EXP. NÚMERO 6828/11 27
Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o
reincidencia;
VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o
su segunda evaluación de desempeño, y
VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea
deficiente, en los términos que señale el Reglamento.
El Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar
aviso de esta situación a la Secretaría…
Artículo 63. La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de
los servidores públicos de carrera y demás categorías en la
administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser
removidos de su cargo por razones políticas o por causas y
procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes
aplicables.”
Mientras que el Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal, hace mención de
que:
“Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar
la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal…
Capítulo Segundo
De los Servidores Públicos de Carrera
Artículo 5. Los servidores públicos de carrera se clasifican en:
I. Eventuales:
a) Los de primer nivel de ingreso que se encuentran en su primer
año de desempeño;
b) Los nombrados con motivo de los casos excepcionales que
establece el artículo 34 de la Ley;
c) Los que ocupen temporalmente un puesto del Sistema por
virtud de un convenio, y
II. Titulares:
a) Los que ingresan al Sistema, mediante concurso público y
abierto, con excepción de los señalados en el inciso a) de la
fracción anterior, y
b) Los que ingresan al Sistema, cuando han obtenido su
nombramiento al acreditar cumplir los requisitos y las evaluaciones
que se hayan establecido para ese propósito.
EXP. NÚMERO 6828/11 28
Artículo 6. El nombramiento que se otorgue a los servidores
públicos de carrera deberá contener, al menos, la siguiente
información:
I. El carácter de titular o eventual, según corresponda;
II. El nombre del servidor público de carrera al que se extiende el
nombramiento;
III. El rango que tendrá el servidor público de carrera;
IV. La denominación del puesto;
V. La fecha a partir de la cual surte efectos el nombramiento;
VI. En su caso, la vigencia del mismo, y
VII. El nombre, el puesto y la firma de quien emite el
nombramiento, de conformidad con el Reglamento Interior que
corresponda.
En todos los casos, el servidor público de carrera al tomar
posesión de su puesto, deberá rendir la protesta a que se refiere el
artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos…
Artículo 19. Cada dependencia tendrá a su cargo la operación de
los subsistemas, de conformidad con la Ley, este Reglamento y
las disposiciones que emita la Secretaría…
Capítulo Décimo Cuarto
Del Subsistema de Separación
Artículo 73. El Subsistema de Separación se integra por los
procesos que permiten determinar el procedimiento a seguir para
que el nombramiento de un servidor público de carrera deje de
surtir efectos, sin responsabilidad para la dependencia, en los
casos en que se actualice alguna de las causas previstas en el
artículo 60 de la Ley, así como si procede autorizar a un servidor
público de carrera titular para que deje de desempeñar las
funciones de su puesto de manera temporal, y lo relativo a la
suspensión de los efectos del nombramiento respectivo…
Artículo 76. La DGRH procederá a dejar sin efectos el
nombramiento del servidor público de carrera que se ubique en
alguna de las causas previstas en las fracciones I, II, III y V del
artículo 60 de la Ley, a partir de que el acto o motivo que lo
generó, surta efectos.
Para efectos de la causa establecida en la fracción V del artículo
60 de la Ley, se requerirá que la resolución administrativa
correspondiente determine como sanción la destitución o
inhabilitación del servidor público de carrera.
EXP. NÚMERO 6828/11 29
La DGRH deberá integrar al expediente del servidor público de
carrera, la documentación que acredite la actualización de
cualquiera de las causas señaladas en este artículo…
Artículo 84. La DGRH deberá informar al Registro de la separación
de los servidores públicos de carrera, inclusive cuando ésta derive
por jubilación, incapacidad parcial o total permanentes o supresión
de puestos del Sistema.”
Lo que implica que esta legislación fija las bases para la
organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio
Profesional de Carrera en las dependencias que integran la
Administración Pública Federal Centralizada.
Sistema que corresponde al mecanismo que garantiza la igualdad
de oportunidades en el acceso a la función pública, con base en el
mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública
para beneficio de la sociedad. Depende del Presidente de la
República, por ser el Titular del Poder Ejecutivo Federal. Lo dirige
la Secretaría de la Función Pública, y finalmente lo opera cada una
de las dependencias involucradas.
Los Servidores Públicos de Carrera se clasifican en eventuales y
titulares. Los primeros que como su denominación lo indica, son
designados por alguna causa extraordinaria o por un término
previamente determinado. En cambio, los titulares son aquellos
que adquieren plenamente los beneficios y obligaciones que la
norma contempla.
Al beneficio de esta ley se integran los cargos que tomando como
base el Catálogo de Puestos de la Administración Pública Federal
Centralizada, poseen, entre otros, el rango de Subdirector de
Área.
Conforme a ello, el servidor público recibirá un nombramiento
expedido por la dependencia, conforme a su Reglamento Interior,
que deberá contener el nombre del servidor público de carrera, la
autoridad que lo emite y el rango que tendrá dicho servidor dentro
del Sistema. Requisitos que se actualizan en la litis como ya lo
hemos puntualizado.
EXP. NÚMERO 6828/11 30
A partir de ello, el servidor adquiere, entre los diversos derechos
establecidos por el ordenamiento legal: La estabilidad y
permanencia en el servicio; el recibir el nombramiento como
Servidor Público de Carrera que le asiste; percibir las
remuneraciones correspondientes a su cargo; y ser indemnizado
en términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente.
Conforme a esto último, la separación del servidor se entiende
como la terminación de su nombramiento o las situaciones por las
que dicho nombramiento deja de surtir efectos.
Para que un nombramiento deje de surtir efectos sin
responsabilidad para la dependencia, deben acreditarse las
causales que dispone el artículo 60 de la ley en cita: Renuncia,
defunción, sentencia ejecutoriada que imponga pena privativa de
libertad; sanción administrativa que imponga separación del
servicio o reincidencia; no aprobar en dos ocasiones la
capacitación obligatoria o la segunda evaluación de desempeño; y
cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea
deficiente, en los términos del reglamento.
Causales que no demostró el titular, que incluso ni siquiera invocó
en su escrito de contestación, ya que se enfocó en plantear que el
actor incurrió en abandono de empleo a partir del once de agosto
de dos mil once.
Para estos efectos y considerado que la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal no
contempla la figura del abandono de empleo, procede remitirnos al
artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que señala:
“Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa
causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los
trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para
los titulares de las dependencias por las siguientes causas:
I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o
repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al
funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de
EXP. NÚMERO 6828/11 31
personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la
suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro
la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los
Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva.”
A lo que resulta aplicable la tesis sustentada por el Tribunal
Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo VII, junio del año mil novecientos
noventa y uno, página 175, Octava Época, que a la letra comenta:
“ABANDONO DE TRABAJO. LA AUSENCIA DEL TRABAJADOR NO LO IMPLICA FORZOSAMENTE. El solo dicho de los testigos respecto a que el trabajador abandonó el empleo y no fue despedido, sin expresar los motivos por los que dejó de asistir, es insuficiente para demostrar el abandono de sus labores que invocó la patronal, pues no revelan la voluntad que tenía el actor de separarse del centro de trabajo, lo que era necesario demostrar y al no quedar evidenciada esa voluntad, su ausencia no implica forzosamente que haya abandonado el trabajo, pues es dable presumir que obedeció al despido de que fue objeto.”
En estos términos, el acta circunstanciada de once de agosto de
dos mil once (hojas 159 a 164)9, instrumentada a las 17:30 horas,
narra que a las 17:20 minutos la superior jerárquico del actor se
percató que éste se negó a firmar de recibido las observaciones
que se emitieron con respecto al proyecto de informe de presunta
responsabilidad administrativa que le fue solicitado respecto a sus
funciones en la auditoría 009/10, practicada en el Instituto del
Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
Funcionaria que notificó de lo ocurrido al Director General Adjunto
de Auditorías Directas “B”, quien al haber requerido a aquellos en
su oficina, le reiteró al actor que suscribiera la atenta nota de once
de agosto de dos mil once, obteniendo como respuesta
““mañana”… sólo dijo “me retiro” saliendo de la oficina…”. Agrega
que el actor se retiró de su lugar de trabajo y no regresó, dejando
en funcionamiento el equipo de cómputo que tenía asignado así
como su gaveta abierta, con documentación relacionada a la
auditoria señalada, por lo que concluye:
“En estos términos apuntados, se configura el abandono de
trabajo por parte del C. Armando Alfonso Licona Frias, Subdirector
de Auditoría Forense “B”… pues abandonó las labores que tenía
9 Original.
EXP. NÚMERO 6828/11 32
encomendadas, dejando de ejercitarlas y de realizar los actos que
las constituyen, quedando claro su voluntad de no continuar su
relación de trabajo; configurándose el abandono de empleo a que
se refiere la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.”
Incluso se especifica que por los actos desarrollados fue necesario
instruir al Subdirector de Auditoría a Tecnología de la Información
“A”, adscrito a la Unidad de Auditoría Gubernamental y
comisionado para realizar actividades de auditor dentro de la
auditoria de cuenta, realizara las correcciones al proyecto de
informe mencionado, concluyendo así con el trabajo que el actor
tuvo asignado. Además señala que al dejar abierta su gaveta y en
funcionamiento su computadora puso en riesgo la seguridad de los
bienes y documentación relacionada con la auditoria que le
ocupaba, por lo que se solicitó a personal de la Dirección de
Seguridad y Protección Civil que efectuara el resguardo y custodia
de los mismos.
Esto último de lo que se ocupa la diversa acta circunstanciada de
la misma fecha, elaborada a las 19:50 horas (hojas 154 a 158)10,
al detallar que una vez retirado el actor de su lugar de trabajo a las
17:20 horas, habiendo dejado su computadora prendida y abierta
su gaveta con información de la auditoria 009/10,
aproximadamente a las 19:40 horas personal de la Dirección de
Seguridad y Protección Civil, apagó el equipo de cómputo y lo
introdujo en una bolsa de plástico con todos sus accesorios,
sellándolo junto con de la gaveta de referencia. Indicando “Cabe
señalar que se indicó… se puede recoger con una identificación
del C. Licona Frias el día de mañana.”
Hechos contrastantes, ya que aun en el supuesto sin conceder
que el actor hubiera incurrido en los actos que se le imputan, ello
no impele determinar de forma categórica, como lo hace el
demandado, que se advierta su voluntad para concluir el vínculo
de trabajo, cuando de sus propias manifestaciones se advierte que
afirmó hacerlo “mañana”. Con mayor razón cuando carece de
elemento alterno que sustente la plena intencionalidad del actor
10 Original.
EXP. NÚMERO 6828/11 33
para truncar sus actividades. Máxime cuando la demanda lo
desvirtúa, ya que ejerce como acción principal la reinstalación,
exponiendo así su deseo de continuar el nexo laboral. Apoyan lo
anterior los escritos de quince de agosto de dos mil once (hojas
28, 30 y 31)11, en que el actor notifica al Titular de la Unidad de
Auditoría Gubernamental, al Director General de Recursos
Humanos y al Director General de Servicio Profesional de Carrera,
que fue despedido injustificadamente el día doce de agosto de dos
mil once.
Es por ello que como bien se resalta en la segunda acta
administrativa, las herramientas de trabajo se pusieron a
resguardo esperando que al día siguiente el actor se presentara a
reclamarlas con su identificación, empero el demandado sin contar
con la certeza requerida para pronunciarse en tal sentido, asumió
de forma inmediata que el actor no volvería, decretando en
consecuencia la actualización de un abandono de empleo, que en
base a lo destacado carece de la evidencia necesaria.
A su vez, llama la atención que un abandono de empleo
presupone, “... que ponga en peligro esos bienes o que cause la
suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro
la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los
reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva.”,
aspectos que no fueron acreditados aun con las referencias
vertidas en las actas, pues si bien aluden a que el actor dejó
prendida su computadora y abierta su gaveta con información de
la auditoria que le ocupaba en esos momentos, se carece de
evidencia que demuestre que su lugar de trabajo y la persona con
quien compartía oficina representaran un peligro para la auditoría,
ya que eran los elementos con que día a día efectuaba sus
actividades, menos cuando sus superiores jerárquicos tuvieron
conocimiento de tales hechos desde el preciso momento en que el
actor se retiró de la institución, dejando en tales condiciones los
bienes.
11 Originales.
EXP. NÚMERO 6828/11 34
Tampoco se actualizó una suspensión o deficiencia en el servicio,
ya que el actor no era el único encargado de la elaboración de la
auditoria, como lo respaldan las hojas 132 a 15212, y además
porque los funcionarios facultados asignaron de forma inmediata a
otro trabajador las actividades del reclamante para que las
concluyera. Es más la instrumentación de la primera acta se debió
a que supuestamente el actor se negaba a firmar la nota
informativa de cinco de agosto de dos mil once, pero no porque se
llegara el término fijado para que la auditoría se desarrollara. Y
desde luego no existió un peligro de salud o de vida, por no
haberse acreditado así.
Máxime cuando el titular le imputa un detrimento en el servicio
brindado por la institución, pero no lo acredita.
Apoya lo anterior la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado del Octavo Circuito, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo I, junio de mil novecientos
noventa y cinco, página 389, Novena Época, que a la letra precisa:
“ABANDONO DE EMPLEO, CARGA DE LA PRUEBA. El
abandono de empleo supone por parte del trabajador una
decisión libre de su voluntad de no seguir trabajando. Cuando
la parte patronal al contestar la demanda niega el despido
injustificado y opone como excepción el abandono de empleo
aduciendo que el trabajador dejó de presentarse a laborar a partir
de una fecha determinada, corresponde a la demandada la carga
probatoria de su excepción, pues no siendo la simple falta de
asistencia a las labores la que configura el abandono de
empleo, que no es otra cosa que la decisión libre del
trabajador de dar por terminada la relación laboral en forma
voluntaria, a que se refiere el artículo 53, fracción I, de la Ley
Federal del Trabajo, el demandado debe acreditar que la
ausencia del trabajador se debió a su propia determinación de
no volver al empleo, ya sea mediante la expresión que para tal
efecto haya hecho o de la circunstancia de la que se derive ese
extremo.”
12 Copias certificadas.
EXP. NÚMERO 6828/11 35
De ahí que se acredita el despido injustificado alegado por el
actor, que detalla pormenorizadamente en los hechos II y III de la
demanda.
Cabe señalar que las funciones de confianza del actor de
auditoría, fueron plenamente acreditadas con el extenso material
probatorio agregado a los autos (en especial de hojas 132 a 153,
181 a 237, 246 a 279, 559 a 1027 y 1166) y al expediente
personal.
No obstante, aun cuando el servidor de carrera titular cuenta con
permanencia en el servicio, como lo respalda la ley aplicable, esto
no implica la inamovilidad en el cargo, “pero sí garantiza que no
podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por
causas y procedimientos no previsto en ésta o en otras leyes
aplicables.”
Por tanto, la terminación de los efectos del nombramiento del
actor, se tradujo en un despido injustificado, al no justificar la
demandada que el actor abandono su empleo el once de agosto
de dos mil once, puesto que no aportó ninguna prueba tendiente a
demostrar el mismo, aunado a que tampoco demostró ninguna de
las causales que menciona el precepto legal antes citado, lo que
impone a la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, asumir la
responsabilidad de la ruptura de la relación de trabajo e implica
cubrir la indemnización prevista en el artículo 10, fracción X, de la
Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración
Pública Federal, dicho artículo dispone que el despido injustificado
de los servidores públicos de carrera genera el derecho de una
indemnización. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el
juicio de amparo directo DT.- 710/2015 sin contemplar el pago
de salarios caídos, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente
jurisprudencia de rubro:
“SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Conforme a las fracciones I y X del artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, los servidores públicos de carrera gozan de estabilidad y
EXP. NÚMERO 6828/11 36
permanencia en el empleo, y tienen derecho a recibir una indemnización en los términos de ley en caso de despido injustificado, lo que implica que el legislador federal decidió hacer extensiva a esa clase de servidores públicos, los cuales están conceptualizados como trabajadores de confianza en términos de la fracción IX del artículo 3 del ordenamiento citado, una protección en materia de trabajo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado B, fracción XIV, no les reconoce. Ahora bien, la indemnización prevista en la fracción X del artículo 10 referido no comprende el pago de salarios caídos, toda vez que el principio de estabilidad y permanencia en el empleo debe interpretarse en términos restrictivos, es decir, únicamente dentro del marco de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, ya que una concepción contraria, conduciría a otorgar a sus integrantes una protección que el legislador secundario no tuvo la intención de conferirles; de ahí que si la legislación aludida no establece, bajo ningún supuesto, el derecho de los servidores públicos de carrera a recibir el pago de los salarios caídos, debe entenderse que el creador de la norma no quiso beneficiarlos con tal protección, sin que les resulten aplicables las prestaciones contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que su artículo 8o. excluye de su observancia a los servidores públicos de confianza.” Época: Décima Época; Registro: 2010743; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h; Materia(s): (Laboral); Tesis: 2a./J. 171/2015 (10a.). |
En ese sentido, se desprende que el Sistema de Servicio
Profesional de Carrera, es un mecanismo para garantizar la
igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con
base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la
función pública para beneficio de la sociedad, que se rige por
bases específicas de organización, funcionamiento y desarrollo,
dicho sistema tiene aplicación en las diversas dependencias de la
Administración Pública Federal, sobre quienes recae la obligación
de operarlo conforme a los principios de legalidad, eficiencia,
objetividad, calidad, imparcialidad equidad, competencia por
mérito y equidad de género.
Dentro del Servicio Profesional de Carrera, se reconoce que
los Servidores Públicos de Carrera, son aquellas personas físicas
integrantes de él, que desempeñan un cargo de confianza en
alguna dependencia, los cuales se clasifican eventuales y titulares,
cuyo ingreso, nombramiento y remoción sólo puede solicitarse en
los casos y bajo los procedimientos previstos en la citada Ley del
EXP. NÚMERO 6828/11 37
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, siendo importante señalar que, para efectos de
concentración e identificación, la referida legislación determina la
existencia de un Catálogo de Puestos, a través del cual se
organizan los mismos en alguno de los rangos que expresamente
define, como Director General, Director de Área, Subdirector de
Área, Jefe de Departamento y Enlace.
Si bien la pertenencia al servicio no implica inamovilidad de
los servidores públicos de carrera, lo cierto es que sí garantiza que
no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por
causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes
aplicables.
Por lo que al pertenecer el actor al Sistema Profesional de
Carrera, que determina las condiciones en que deben ser
separados de la función dichos empleados públicos, la
SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, no justifico el
abandono de empleo que le atribuye al actor, ni tampoco seguir el
procedimiento previsto, no cumpliendo con las formalidades que la
citada ley establece como garantía para la separación.
No es óbice a lo anterior, que del citado artículo 63 del
ordenamiento mencionado, consigna lo siguiente: “Artículo 63.- La
pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos
de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí
garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas
o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes
aplicables”, es decir la finalidad de la Ley como se señala en el
numeral anterior, no es garantizar la inamovilidad de los
Servidores Públicos de Carrera, sino establecer mecanismos para
que la remoción no sea motivada por cuestiones políticas o por
causas no previstas en la ley.
En ese contexto al no haber acreditado la demandada
cumplir con lo establecido en el artículo 60 de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, ya
que en el presente asunto no se advierte que el actor se encuentre
en ninguna de las causas que menciona el artículo antes
EXP. NÚMERO 6828/11 38
mencionado, por lo que al no haber actuado y acatado conforme a
la normatividad de la citada legislación del Servicio Profesional de
Carrera, se considera que la demandada, despidió
injustificadamente al actor el día doce de agosto de dos mil once,
como lo señalo el actor en su escrito inicial de demanda, por lo
consiguiente se condena a la demandada SECRETARÍA DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA, al pago de la Indemnización Constitucional
que prevé el artículo 10, fracción X de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, por
haber sido objeto de un despido injustificado, correspondiéndole al
actor la cantidad de $86,223.48 (ochenta y seis mil doscientos
veintitrés pesos 48/100 M.N.), que resulta de tomar en cuenta el
salario quincenal integrado de $14,370.58 (catorce mil trescientos
setenta pesos 58/100 M.N.), que se acredita con el talón de pago
814771 (hoja 64), que se obtuvo de restar del total de
percepciones el concepto seguro de separación individualizado, ya
que éste no integra el pago de este concepto. Sueldo que se
multiplica por 2 para adquirir el equivalente mensual de
$28,741.16 (veintiocho mil setecientos cuarenta y un pesos 16/100
M.N.), y por los tres meses de indemnización. En cumplimiento a
la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo DT.-
710/2015.
Sin perjuicio de las deducciones legales aplicables, que esta
autoridad no se encuentra obligada a determinar, en observancia
al criterio fijado por las siguientes tesis:
“SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL
SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN
RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS
SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN
PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el
acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al
pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que
el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que
resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con
motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal
proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones
reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que
resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones,
EXP. NÚMERO 6828/11 39
entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón
podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe
que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al
fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del
laudo.”
Tesis número XX.2o.10 L, del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII,
septiembre dos mil tres, página 1435, Novena Época.
“DEDUCCIONES LEGALES. LA AUTORIDAD LABORAL NO
ESTÁ OBLIGADA A ESTABLECERLAS EN EL LAUDO. No
constituye ilegalidad alguna la omisión en la que incurre la
autoridad que conoce de un juicio laboral, al no establecer en el
laudo las deducciones que por ley pudieran corresponder a las
prestaciones respecto de las que decrete condena, en virtud de
que no existe disposición legal que así se lo imponga, y como
tales deducciones no quedan al arbitrio del juzgador, sino derivan
de la ley que en cada caso las establezca, la parte condenada
está en posibilidad de aplicar las que procedan al hacer el pago de
las cantidades respecto de las que se decretó condena en su
contra conforme a la ley o leyes aplicables, sin necesidad de que
la autoridad responsable las señale o precise expresamente en su
resolución.”
Jurisprudencia número I.7o.T. J/16, del Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI,
noviembre mil novecientos noventa y siete, página 346, Novena
Época.
En cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 710/2015. Se condena
también al pago de 20 días por cada año laborado, que le
corresponde por la terminación de la relación laboral, que abarca
el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil diez, (fecha en
que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada en
el puesto de Subdirector de Auditoria Forense “B”), tal y como se
advierte del Nombramiento del dieciséis de noviembre de dos mil
diez, (hoja 38), al cuatro de junio de dos mil catorcedoce de agosto
de dos mil once (fecha de conclusión del vínculo), por la suma de
$14,198.13 (catorce mil ciento noventa y ocho pesos 13/100
M.N.), determinada a partir del salario referido, que se multiplica
EXP. NÚMERO 6828/11 40
por la parte proporcional que le corresponde por los 20 días del
año efecto de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1, 4, 5, fracción IX y 79, de la Ley del Servicio Profesional
de Carrera en la Administración Pública Federal, es decir por
14.82 días que corresponden por el periodo antes mencionado.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia de rubro:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO PERTENECIENTES AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY RELATIVA, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS. El artículo citado establece que los servidores públicos de carrera tendrán derecho a recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sean despedidos injustificadamente; sin embargo, no se advierte claramente qué conceptos la integran, por lo que deberá configurarse en su proyección más amplia, en atención al principio de interpretación más favorable a la persona, así como a la disposición más benéfica para el trabajador, de manera que en forma efectiva sea susceptible de resarcir plenamente la afectación causada. Así, la protección al núcleo esencial del derecho a la estabilidad y permanencia en el empleo que asiste a los trabajadores de confianza pertenecientes al Sistema de Servicio Profesional de Carrera, no puede frustrarse ante la omisión del legislador de establecer los términos precisos para el pago por concepto de indemnización ante el despido injustificado. En esa medida, la prestación mínima es la indemnización más amplia prevista por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el caso de despido injustificado y, por ende, la indemnización que corresponde, por asimilación, está contenida en el referido precepto 123, apartados A, fracción XXII y B, fracción IX, en relación con los numerales 49 y 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y comprende el pago de 3 meses de sueldo y 20 días de salario por cada año de servicios prestados.” Época: Décima Época; Registro: 2011130, Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 23/2016 (10a.); Página: 842.
Se absuelve al titular demandado de la reinstalación, toda vez que
como se dijo con anterioridad los trabajadores que integran el
Servicio Profesional de Carrera, en caso de ser despedidos
injustificadamente, no pueden reclamar la reinstalación en el
empleo, por no estar considerada en la señalada Ley, pero si
tienen derecho a reclamar la Indemnización a que refiere la
fracción X del artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de
EXP. NÚMERO 6828/11 41
Carrera en la Administración Pública Federal, y en consecuencia
el derecho a conservar el empleo como Subdirector de Auditoría
Forense “B” en la Secretaría de la Función Pública, del pago de
salarios caídos desde el doce de agosto de dos mil once, día del
despido injustificado y hasta el día de la resolución, del pago
cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), que se generen a partir del
despido injustificado y hasta la ejecución del laudo, del pago de
vacaciones, primas vacacionales y aguinaldo que se generen
durante el presente juicio, así como del pago de las aportaciones
al seguro de separación individualizado por parte de la
dependencia con relación al 10% de la percepción ordinaria bruta,
a partir del doce de agosto de dos mil once, fecha del despido
injustificado y hasta la resolución y ejecución del laudo, en virtud
que se tratan de prestaciones accesorias a la principal, por lo que
al no haber sido procedente esta, las demás siguen la misma
suerte, prestaciones reclamadas bajo los incisos A), B), E), F), G)
H), I) y L).
Se absuelve al titular demandado al pago de todos los gastos
médicos que por motivo de enfermedad “no profesional” se
generaron y se generen, los cuales no hayan sido cubiertos desde
el dieciséis de noviembre de dos mil diez y hasta el día en que se
ejecute el laudo correspondiente, del pago del seguro de gastos
médicos mayores a que se tenía derecho con Met Life, del pago
de asistencia médica y medicinas para los familiares del
trabajador; al pago y continuidad del seguro de vida institucional
GNP; así como la reposición de las horas de capacitación que
como servidor público tiene derecho, prestaciones reclamadas
bajo los incisos C), D), N) y Q), en virtud de que se tratan de
prestaciones extralegales y el actor no acreditó que tuviera
derecho a ellas, sirviendo de apoyo la siguiente tesis
jurisprudencial:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”
EXP. NÚMERO 6828/11 42
Jurisprudencia número I.10o.T. J/4, integrada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, noviembre de 2002, página 1058, Novena Época.
Se absuelve al titular demandado del pago de cuotas al ISSSTE,
ya que los talones de pago exhibidos por el actor (hojas 57 a 65)13,
demuestran el cumplimiento de este derecho, prestación
reclamada bajo el inciso E).
Se absuelve al titular demandado del pago de aguinaldos, ya que
se demostró su cumplimiento en las hojas 57, 1156 y 115714,
prestación reclamada bajo el inciso I).
Se absuelve al titular demandado de las prestaciones reclamadas
bajo los incisos R), S), T) y U), consistentes en notificar a la
demandada en el término de ley la demanda, se subsane toda
prestación de conformidad con el artículo 685 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, solicita
el cotejo de las pruebas que acompaña a la demanda, a fin de que
una vez realizado se le devuelvan los originales, puesto que le son
útiles para realizar otros trámites, así como se le tenga por
presentado por su propio derecho y reservándose la posibilidad
para nombrar abogado en el momento procesal que considere
necesario, toda vez que no corresponden a prestaciones, sino a
etapas procesales, probanzas y puntos petitorios respectivamente.
Se absuelve al titular demandado del pago de ayuda para
despensa, gratificaciones de fin de año, del pago de
compensación garantizada, así como la devolución del ISR al ser
accesorias a la principal al reclamarse a partir del cese (hojas 156
a 1566), prestaciones reclamadas bajo los incisos J, M, O y P.
En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo
directo DT.- 947/2015. Se absuelve al titular demandado del pago
del seguro de separación individualizado correspondiente del día
dieciséis de noviembre de dos mil diez y hasta el día del despido,
13 Originales.
14 Originales aceptados tácitamente por el actor al no objetarlos.
EXP. NÚMERO 6828/11 43
en el conocimiento de que se solicitó a la demandada mediante
escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil once la
documentación necesaria para hacer efectivo el pago
correspondiente y ésta se ha negado a contestar, por lo que se
pide en vía incidental se le requiera el pago correspondiente, toda
vez que el titular demandado en autos no se demostró que este se
encuentre obligado al pago del seguro de separación
individualizado, sino la institución aseguradora, de acuerdo a las
disposiciones expresamente contenidas en la norma que regula el
seguro de separación individualizado en la Administración Pública
Federal, misma que debe ser de aplicación estricta, (prestación K),
sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de rubro:
“CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la Ley citada.” Época: Novena Época; Registro: 163849; Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 128/2010; Página: 190.
En ese sentido, el trabajador tiene la prerrogativa para reclamarlo,
haciéndolo valer en la forma y términos que en derecho
corresponda.
En contrasentido y por su calidad de trabajador al servicio del
Estado, se condena al titular de la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA al pago de primas vacacionales, por los periodos del
dieciséis de noviembre de dos mil diez (fecha de ingreso del actor)
al treinta y uno de diciembre del mismo año y del primero de julio
al once de agosto de dos mil once (último día de labores), ya que
EXP. NÚMERO 6828/11 44
sólo se acreditó el cumplimiento del primer periodo del año dos mil
once (hoja 63), de acuerdo a lo establecido en el artículo 784,
fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, por lo que le corresponde la suma de
$1,385.32 (Un mil trecientos ochenta y cinco pesos 32/100
M.N.), determinada a partir del salario quincenal de $14,370.58
(Catorce mil trescientos setenta pesos 58/100 M.N.), que se
acredita con el talón de pago 814771 (hoja 64), que se obtuvo de
restar del total de percepciones el concepto seguro de separación
individualizado, ya que éste no integra el pago de este concepto.
Sueldo que se divide entre 15 y se multiplica por los 4.82 días que
corresponden a vacaciones y por el treinta por ciento respectivo,
con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática,
(prestación G).
Congruente a lo determinado, se condena al pago de vacaciones
por el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil diez al once
de agosto de dos mil once, pues aun cuando en términos del
artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se resguarda su disfrute y no su remuneración, tal
hipótesis sólo aplica en el caso de que la relación de trabajo se
encuentre vigente, pero no cuando el vínculo ya se ha disuelto,
como es el caso concreto. Con mayor razón cuando se trata de un
derecho generado que no puede quedar desprotegido, y desde
luego porque su concesión resulta materialmente imposible.
Vacaciones que el demandado no sustentó haber otorgado o
cubierto en numerario, de ahí que le asiste el importe de
$14,198.13 (Catorce mil ciento noventa y ocho pesos 13/100
M.N.), calculado a partir de la base salarial antes precisada, que
se aplica a los 14.82 días que les asisten por este concepto,
(prestación F).
Se toma como base la jurisprudencia número 4a./J. 33/94,
procedente de la entonces Cuarta Sala de la Corte, que se
encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro,
página 20, Octava Época que menciona:
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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES
NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES
PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo
párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la
prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no
disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo
tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que
dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se
disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de
concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no
disfrutadas.”
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el once de mayo
de dos mil quince.
SEGUNDO. El actor ARMANDO ALFONSO LICONA FRÍAS,
acreditó en parte la procedencia de su acción; mientras que el
TITULAR DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
demostró en parte sus excepciones y defensas.
TERCERO. Se condena al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA al pago de indemnización constitucional por
la cantidad de $86,223.48 (ochenta y seis mil doscientos
veintitrés pesos 48/100 M.N.), al pago de 14.82 que
corresponden por la parte proporcional de los 20 días por cada
año laborado, es decir por el del dieciséis de noviembre de dos mil
diez, al doce de agosto de dos mil once, por la cantidad de
$14,198.13 (catorce mil ciento noventa y ocho pesos 13/100
M.N.), al pago de primas vacacionales, por los periodos del
dieciséis de noviembre de dos mil diez (fecha de ingreso del actor)
al treinta y uno de diciembre del mismo año y del primero de julio
al once de agosto de dos mil once (último día de labores), por lo
que le corresponde la suma de $1,385.32 (Un mil trecientos
ochenta y cinco pesos 32/100 M.N.), (prestación G), así como al
pago de vacaciones por el periodo del dieciséis de noviembre de
dos mil diez al once de agosto de dos mil once, por la cantidad de
EXP. NÚMERO 6828/11 46
$14,198.13 (Catorce mil ciento noventa y ocho pesos 13/100
M.N.), (prestación F), de acuerdo al considerando SEXTO de esta
resolución.
CUARTO. Se absuelve al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA, del derecho a conservar el empleo como
Subdirector de Auditoría Forense “B” en la Secretaría de la
Función Pública, del pago de salarios caídos desde el doce de
agosto de dos mil once, día del despido injustificado y hasta el día
de la resolución, del pago cuotas al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que
se generen a partir del despido injustificado y hasta la ejecución
del laudo, del pago de vacaciones, primas vacacionales y
aguinaldo que se generen durante el presente juicio, así como del
pago de las aportaciones al seguro de separación individualizado
por parte de la dependencia con relación al 10% de la percepción
ordinaria bruta, a partir del doce de agosto de dos mil once, fecha
del despido injustificado y hasta la resolución y ejecución del
laudo, del pago de todos los gastos médicos que por motivo de
enfermedad “no profesional” se generaron y se generen, los
cuales no hayan sido cubiertos desde el dieciséis de noviembre de
dos mil diez y hasta el día en que se ejecute el laudo
correspondiente, del pago del seguro de gastos médicos mayores
a que se tenía derecho con Met Life, del pago de asistencia
médica y medicinas para los familiares del trabajador; al pago y
continuidad del seguro de vida institucional GNP; así como la
reposición de las horas de capacitación que como servidor público
tiene derecho, del pago de cuotas al ISSSTE, del pago de
aguinaldos, de notificar a la demandada en el término de ley la
demanda, se subsane toda prestación de conformidad con el
artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, solicita el cotejo de las pruebas que
acompaña a la demanda, a fin de que una vez realizado se le
devuelvan los originales, puesto que le son útiles para realizar
otros trámites, así como se le tenga por presentado por su propio
derecho y reservándose la posibilidad para nombrar abogado en el
momento procesal que considere necesario, del pago de ayuda
para despensa, gratificaciones de fin de año, del pago de
EXP. NÚMERO 6828/11 47
compensación garantizada, así como la devolución del ISR al ser
accesorias a la principal al reclamarse a partir del cese, así como
del pago del seguro de separación individualizado correspondiente
del día dieciséis de noviembre de dos mil diez y hasta el día del
despido, prestaciones reclamadas bajo los incisos A), B),C), D),
E), F), G) H), I), J), K), L), M) N), O), P), Q), R), S), T) y U), de
acuerdo al considerando SEXTO de esta resolución.
QUINTO. Gírese el oficio al Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de informarle del
cumplimiento de las sentencias de amparo número DT.- 710/2015
y D.T. 947/2015 remitiéndole copia certificada de la presente
resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase
y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
XSV**
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha cinco diez de noviembre de dos mil oncede
agosto de dos mil dieciséis. DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
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SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO