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EXPEDIENTE No. 6828/11 LICONA FRÍAS ARMANDO ALFONSO VS SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA REINSTALACIÓN Y/O CUMPLIMIENTO EJECUTORIA SÉPTIMA SALA L A U D O Ciudad de México a cinco de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS los autos del expediente 6828/11, para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, radicado en San Andrés Cholula, Puebla, relacionado con el juicio de amparo D.T. 710/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo el Primer Circuito, promovido por el C. ARMANDO ALFONSO LICONA, conexo con el DT. 947/2015, promovido por la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, vinculados al juicio laboral al rubro indicado; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Con fecha once de mayo de dos mil quince, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el veintisiete de marzo de dos mil quince. SEGUNDO. El actor acreditó en parte la procedencia de su acción; mientras que el Titular demostró en parte sus excepciones y defensas. TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de la Función Pública de las prestaciones requeridas por el C. Armando Alfonso Licona Frías, identificadas con los incisos: A) Derecho de conservar el empleo. B) Reinstalación. C) Pago de gastos médicos y la continuidad del pago del seguro de gastos médicos mayores con Met Life. E) Pago de cuotas al ISSSTE. H) Pago de salarios caídos. I) Pago de aguinaldos. L) Pago de aportaciones al seguro de separación

EXPEDIENTE No. 6828/11 LICONA FRÍAS ARMANDO ALFONSO … · Así como al pago del monto que por concepto de seguro de separación individualizado le asiste al actor, al haber concluido

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EXPEDIENTE No. 6828/11

LICONA FRÍAS ARMANDO ALFONSO

VS

SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

REINSTALACIÓN Y/O

CUMPLIMIENTO EJECUTORIA

SÉPTIMA SALA

L A U D O

Ciudad de México a cinco de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos del expediente 6828/11, para dictar nuevo laudo

en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región,

radicado en San Andrés Cholula, Puebla, relacionado con el juicio

de amparo D.T. 710/2015 del índice del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo el Primer Circuito, promovido por

el C. ARMANDO ALFONSO LICONA, conexo con el DT.

947/2015, promovido por la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA, vinculados al juicio laboral al rubro indicado; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Con fecha once de mayo de dos mil quince, esta Sala

dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:

“PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el veintisiete de

marzo de dos mil quince. SEGUNDO. El actor acreditó en parte la

procedencia de su acción; mientras que el Titular demostró en

parte sus excepciones y defensas. TERCERO. Se absuelve al

Titular de la Secretaría de la Función Pública de las prestaciones

requeridas por el C. Armando Alfonso Licona Frías, identificadas

con los incisos: A) Derecho de conservar el empleo. B)

Reinstalación. C) Pago de gastos médicos y la continuidad del

pago del seguro de gastos médicos mayores con Met Life. E)

Pago de cuotas al ISSSTE. H) Pago de salarios caídos. I) Pago de

aguinaldos. L) Pago de aportaciones al seguro de separación

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individualizado desde el cese. D) Pago de asistencia médica y

medicinas para los familiares del actor, J) Pago de ayuda para

despensa, M) Gratificaciones de fin de año, N) Pago y continuidad

del seguro de vida institucional GNP, O) Pago de compensación

garantizada, P) Devolución del ISR, Q) Reposiciones de horas de

capacitación. R), S), T) y U), que no corresponden a prestaciones,

sino a etapas procesales, probanzas y puntos petitorios

respectivamente. “Pago de salarios y prestaciones que no me

hayan sido pagas con anterioridad a mi despido” (hoja 1 de autos).

Y “salarios caídos y prestaciones que se han dejado de pagar

desde la fecha de mi despido hasta la resolución…” (hoja 1 de

autos), en términos de lo expuesto y fundado en la parte

considerativa de la presente resolución. CUARTO. Se condena a

los Titulares de la Secretaría de la Función Pública: Al pago de

primas vacacionales, por los periodos del dieciséis de noviembre

al treinta y uno de diciembre de dos mil diez y del primero de julio

al once de agosto de dos mil once, por la suma de $1,385.32 (Un

mil trescientos ochenta y cinco pesos 32/100 M.N.). Al pago de

vacaciones por el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil

diez al once de agosto de dos mil once, por el importe de

$14,198.13 (Catorce mil ciento noventa y ocho pesos 13/100

M.N.). Así como al pago del monto que por concepto de seguro de

separación individualizado le asiste al actor, al haber concluido su

relación de trabajo con la institución. Suma que se determinara en

el incidente de liquidación respectivo, ya que esta autoridad carece

de elementos para fijarla en numerario, en términos de lo expuesto

y fundado en la parte considerativa de la presente resolución.

QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y

gírese el oficio de estilo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo

número DT. 1276/2014, conexo con el DT. 1275/2014, vinculados

al juicio laboral al rubro indicado.”

SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución, el C.

ARMANDO ALFONSO LICONA, promovió juicio de amparo,

tocando conocer de éste al Segundo Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, radicado en

San Andrés Cholula, Puebla, tramitado y resuelto bajo el número

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amparo directo D.T. 710/2015 mediante ejecutoria pronunciada el

dieciséis de junio de dos mil dieciséis, resolvió en su parte medular

conceder el amparo solicitado por el C. ASUNCIÓN RAFAEL

LÓPEZ CARRERA, lo siguiente: “…lo que impera es conceder el

amparo y protección de la justicia Federal solicitada al quejoso

para el efecto de que la sala responsable: 1. Deje insubsistente el

laudo reclamado; 2. En su lugar, dicte una nieva resolución en la

determine que, en observancia de la Ley del Servicio Profesional

de Carrera en la Administración Pública Federal, al haberse

declarado injustificado el despido alegado por el quejoso, el

trabajador tiene derecho a las prestaciones consistentes en: a) la

indemnización prevista en el artículo 10, fracción X, de la referida

legislación, a razón de tres meses de salario, y b) el pago de

veinte días de salario por cada año de servicios prestados…”

TERCERO. Inconforme con la resolución del siete de abril de dos

mil quince, el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA, tocando conocer de éste al Décimo Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y

resuelto bajo el número amparo directo DT.- 947/2015 mediante

ejecutoria pronunciada el dieciséis de junio de dos mil dieciséis,

resolvió en su parte medular conceder el amparo solicitado por el

Titular demandado, “…lo que impera es conceder el amparo y

protección de la Justicia Federal solicitados al quejoso, para el

efecto de que la sala responsable: 1. Deje insubsistente el laudo

reclamado; 2. En su lugar, dicte una nueva resolución en la que

determine que, al no haberse demostrado que la Secretaría

demandada sea la obligada al pago del seguro de separación

individualizado, sino la institución aseguradora, absuelva a la

patronal de la prestación así reclamada…”

CUARTO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el diez de noviembre

de dos mil once (hojas 1 a 26), el C. Armando Alfonso Licona

Frías, por su propio derecho, demandó del Titular de la Secretaría

de la Función Pública, las siguientes prestaciones:

A) El derecho a conservar el empleo como Subdirector de

Auditoría Forense “B” en la Secretaría de la Función Pública.

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B) La reinstalación con fundamento en lo dispuesto en el artículo

123, Apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 43, fracción II de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

C) Pago de todos los gastos médicos que por motivo de

enfermedad “no profesional” se generaron y se generen, los

cuales no hayan sido cubiertos desde el dieciséis de noviembre de

dos mil diez y hasta el día en que se ejecute el laudo

correspondiente. Así como la continuidad del pago del seguro de

gastos médicos mayores a que se tenía derecho con Met Life.

D) Pago de asistencia médica y medicinas para los familiares del

trabajador.

E) Pago de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que no hayan realizado

desde el día dieciséis de noviembre de dos mil diez y hasta la

ejecución del laudo.

F) Pago de las vacaciones a las que tenía derecho y no le fueron

proporcionadas, correspondientes al periodo de dieciséis de

noviembre de dos mil diez al dieciséis de mayo de dos mil once,

así como las que se generen hasta el día de la resolución y

ejecución del laudo.

G) Pago de primas vacacionales que se hayan generado desde el

día dieciséis de noviembre de dos mil diez y hasta la resolución

correspondiente.

H) Pago de salarios caídos, desde el doce de agosto de dos mil

once, día del despido injustificado y hasta el día de la resolución.

I) Pago de aguinaldos que se generen y partes proporcionales de

los mismos, contados a partir del dieciséis de noviembre de dos

mil diez y hasta el día en que se ejecute el laudo correspondiente.

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J) Pago de ayuda para despensa consistente en $77.00 (Setenta y

siete pesos 00/100 M.N.) mensuales.

K) Pago del seguro de separación individualizado correspondiente

del día dieciséis de noviembre de dos mil diez y hasta el día del

despido, en el conocimiento de que se solicitó a la demandada

mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil once la

documentación necesaria para hacer efectivo el pago

correspondiente y ésta se ha negado a contestar, por lo que se

pide en vía incidental se le requiera el pago correspondiente.

L) Pago de las aportaciones al seguro de separación

individualizado por parte de la dependencia con relación al 10% de

la percepción ordinaria bruta, por concepto de sueldos y salarios

que como Subdirector de Auditoria Forense “B” percibía, así como

la aportación que se le descontaba con la finalidad de fomentar el

ahorro. Ambas aportaciones constituían el seguro de separación

individualizado, así como todos los rendimientos que se dejen de

generar tomando como mínimo el 8% mensual sobre saldo

correspondiente, por lo que se solicita el pago de las mismas

desde el doce de agosto de dos mil once, fecha del despido

injustificado y hasta la resolución y ejecución del laudo.

M) Las gratificaciones de fin de año.

N) Pago y continuidad del seguro de vida institucional GNP.

O) Pago por concepto de compensación garantizada, cubierto de

forma quincenal por la cantidad de $410,353.55 (Cuatrocientos

diez mil trescientos cincuenta y tres pesos 55/100 M.N.), y de

cualquier otra prestación que se deduzca de los recibos de

nómina.

P) Devolución de todo ISR que se pueda generar a su favor, como

es el caso del aguinaldo.

Q) La reposición de las horas de capacitación que como servidor

público tiene derecho.

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R) Notificar a la demandada en el término de ley la demanda.

S) Se subsane toda prestación de conformidad con el artículo 685

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

T) Solicita el cotejo de las pruebas que acompaña a la demanda, a

fin de que una vez realizado se le devuelvan los originales, puesto

que le son útiles para realizar otros trámites.

U) Se le tenga por presentado por su propio derecho y

reservándose la posibilidad para nombrar abogado en el momento

procesal que considere necesario.

Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:

I. Afirma que el día cinco de agosto de dos mil once se presentó a

su lugar de trabajo en la Secretaría de la Función Pública y

aproximadamente a las 11:20 horas le habló desde su lugar de

trabajo la Mtra. Ruth Irais Ruiz Velasco Campos, Directora de

Auditoría a Fondos Federales y Programas, para que se acercara

a ella porque tenía que informarle algo, por lo que acudió de forma

inmediata puesto que la Mtra. Ruth tiene su lugar de trabajo a un

lado de él. Le pidió tomara asiento, le indicó que requería su plaza,

toda vez que estaba comprometida a pagar un favor político que

debía, por lo que otorgaría su plaza a otra persona, comentándole

que no lo tomara de forma personal, ya que en el gobierno así

eran las cosas, que necesitaba su renuncia firmada, extendiéndole

un documento que al leerlo indicaba su renuncia a partir del doce

de agosto de dos mil once. Documento que le pidió firmar, pero se

negó, por lo cual la funcionaria le dijo: “no es que quiera abogado,

tienes que firmarla de cualquier forma tienes que irte, no

prolongues lo inevitable”. Ante su negativa le señaló que se

retirara y que se pusiera a trabajar.

Posteriormente a las 12:30 horas del mismo día, nuevamente la

Maestra Ruth le solicito que fuera a su lugar de trabajo, éste

acudió inmediatamente y ella le dijo: “fírmame tu renuncia y a

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cambio te extenderé una recomendación amplia, además, siendo

una persona joven seguramente encontraras trabajo”. El actor le

señaló que existía gente que dependía de él, además de referirle

que se estaba atendiendo médicamente y que necesitaba el

trabajo, respondiéndole que no insistiera, si no que firmaba la

renuncia por la buena lo haría por la mala, pero de cualquier forma

tenía que irse, pero al notar su negativa pidió que se pusiera a

trabajar.

Aproximadamente a la 13:20 horas del día cinco de agosto de dos

mil once, la misma funcionaria acercándose de su lugar de trabajo

del actor, estando ella de pie, le comentó que era tiempo de

trabajar de forma distinta con él, puesto que la iba a trabajar por

términos y “hay donde no me entregue el trabajo en el tiempo que

le establezca y con estricto apego a lo solicitado”, por lo que le

extendió una hoja tamaño carta y dijo “lea y ejecute mis

indicaciones”, por lo que una vez leído el documento le comentó

que no era necesario llegar al citado extremo, que él siempre ha

cumplido con su trabajo en el tiempo y de acuerdo a lo solicitado.

La maestra le contestó que si también se iba a negar a firmarle

esa nota informativa, y el actor le mencionó que consideraba que

no era necesario, ya que siempre cumplió con su trabajo y con sus

responsabilidades, pero a fin de no generarle una molestia,

procedió a firmarla, entregándole ella el acuse correspondiente.

Con relación al documento anteriormente señalado le comentó a

ella que para esos efectos era necesario que los próximos días le

permitiera estar en el INFONACOT (Instituto del Fondo Nacional

para el Consumo de los Trabajadores), donde se practica la

auditoría No. 009/10, con el objetivo de dar cumplimiento a lo

solicitado en la citada “Nota Informativa Auditoria al INFONACOT,

puesto que necesitaba ver físicamente los 38 expedientes de

crédito FONACOT, negándole tal posibilidad al argumentar que lo

necesitaba en su lugar de trabajo, porque se acercaba el cierre de

la auditoria No. 009/10 y por ello lo necesitaba cerca de ella para

cualquier clase de imprevisto de trabajo. Circunstancia por la cual

se le pidió que trabajara sólo en base a supuestos o hipótesis y

que se basara en lo solicitado en la nota Informativa de cinco de

agosto de dos mil once, por lo anteriormente expuesto no se le

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proporcionaron lo expedientes de crédito correspondientes a los

38 créditos FONACOT. Documentación necesaria que sirve de

base para determinar una probable responsabilidad administrativa

a los 13 trabajadores del INFONACOT.

Todo lo expuesto anteriormente tiene como objeto destacar que la

funcionaria pretendía que el demandante incumpliera con sus

obligaciones como servidor público de carrera, como lo señala la

Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal, en su artículo 11, el cual dice:

“Son obligaciones de los servidores públicos de carrera:

I. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de

legalidad, objetividad, imparcialidad y eficiencia y demás que rigen

el Sistema.

II. Desempeñar sus labores con cuidado y esmero apropiados,

observando las instrucciones que reciben de sus superiores

jerárquicos.”

Se hace evidente que al imposibilitarlo y no dejarlo cumplir con su

trabajo, aquella pretendía que infringiera con las obligaciones que

señalan las fracciones del articulo anteriormente citado, y con ello

tener justificación para despedirlo; ya que para cumplir era

necesario trasladarse en donde se estaba llevando acabo la

auditoría, lugar donde se encuentran todos los expedientes de

crédito, objeto de la auditoria citada.

Hace notar que desde principios del mes de diciembre del año dos

mil diez y hasta el cuatro de agosto de dos mil once, la maestra

referida le ordenaba sus actividades de forma verbal, hasta el día

cinco de agosto de dos mil once que lo hizo de manera escrita, por

lo que es evidente que si nunca le había dado instrucciones de

manera escrita y dada las circunstancias narradas anteriormente,

es claro que tenía como objetivo despedirlo.

II. El día once de agosto de dos mil once, estando en el Auditorio

de la Secretaría de la Función Pública, aproximadamente desde

las 09:25 horas, para efecto de cumplir con sus horas de

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capacitación y previamente autorizado para asistir, recibió una

llamada telefónica de la maestra Ruth, quien le preguntó dónde

estaba, comentándole que tomaba el Taller sobre Ley General de

Contabilidad Gubernamental en el Auditorio de la Secretaría,

entonces ella le dijo que para qué tomaba la capacitación si “hasta

el día 12 de agosto de 2011 presta sus servicios en esta

Secretaría y por lo mismo ya no tiene derecho a capacitarse, suba

inmediatamente y póngase a trabajar”, por lo que en seguida se

levantó y fue directamente a su área de trabajo.

Ese mismo día, aproximadamente a las14:00 horas, se levantó de

su escritorio y se dirigió a los elevadores, encontrándose a la

maestra, quien le dijo a dónde vas, comentándole que se disponía

a comer, entonces respondió no se iría hasta que le firmara su

renuncia, respondiéndole que no podía firmarle nada, ya que

existe gente que depende de él, entonces ella contestó, “bueno

señor Licona usted me está haciendo las cosas difíciles, así que

voy a levantarle un acta administrativa por desobedecer a su

superior, después de su hora de comida procederé a cumplir con

lo que he dicho en presencia del Lic. Fernando Ángel”.

Tiempo después, la maestra Ruth llegó a su área de trabajo a las

17:20 horas aproximadamente, no haciéndole comentario alguno,

sino hasta las 17:40 horas al llamarle desde su cubículo o área de

trabajo, le dijo que se presentara con el Lic. Fernando Ángel

Gamas Gómez, el cual se encontraba en la oficina del Lic. Adjunto

Gerardo González Camarena. Una vez que llego ahí el Lic.

Fernando marcó a la extensión de la maestra Ruth, pidiéndole que

se fuera, por lo que al llegar procedió a referirle en los mismos

términos lo que le había comentado la maestra, que requerían su

plaza, toda vez que tenía que pagar un favor político y que fuera

empático con ellos, que comprendiera la circunstancia, que ella no

podía quedar mal, ya que en caso contrario sus relaciones se

verían afectadas. Motivo por el cual le solicitó que firmara su

renuncia, extendiéndole el mismo documento que ya le había sido

puesto a la vista. Circunstancia a la que se negó, y al sentirse

presionado por ambas personas solicitó retirarse de esa oficina, a

lo que el Lic. Fernando se opuso, entonces el actor le propuso que

al día siguiente con mayor calma podían platicarlo, ya que eran las

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18:02 horas, lo que se le hizo prudente, toda vez que ambos

empezaban a gritarle e insultarlo; por lo que al ponerse de pie para

retirarse de la oficina el Lic. Fernando igualmente se puso de pie y

caminando a pasó rápido le obstruyó la salida y le dijo “no se va

hasta que firme su renuncia”. Después de cinco minutos el Lic.

Fernando lo empujó permitiéndole salir haciéndose a un lado, ante

tal circunstancia, el actor se vio en la necesidad de retirase de

forma inmediata de la Secretaría, por lo que aproximadamente a

las 18:15 horas salió del edificio.

III. El doce de agosto de dos mil once, estando por entrar al

edificio de la Secretaría, aproximadamente a las 08:45 horas se

encontró con el Lic. Fernando y con la maestra Ruth en la entrada

principal, diciéndole el Lic. Fernando “que hace aquí”,

contestándole cumplir con sus obligaciones como servidor público,

entonces le señaló que estaba despedido y que no se le permitiría

el acceso, al referirle que necesitaba entonces pasar por sus

cosas personales, le indicó que no le podía permitir la entrada,

entonces la maestra apoyó el comentario, reiterando que estaba

despedido, ya no se le permitirá entrar, cerciorándose que se le

pagara hasta ese día, por lo que podía irse contento y se retirara,

ante tales hechos se fue.

Con relación al despido injustificado del que fue objeto precisa que

se contravino la Ley del Servicio Público de Carrera en la

Administración Pública Federal, ya que su artículo 4° refiere que el

servidor público de carrera ingresará al Sistema a través de un

concurso de selección, por lo que el actor sujetándose al

procedimiento establecido participó en el concurso 35490, código

de puesto 27-210-1CFNB002-0000672-E-C-U, con grado, grupo y

nivel NB2, rango de Subdirector de Área, con fecha de publicación

de la convocatoria veintitrés de febrero de dos mil once, que

mediante Comité Técnico de Selección concursó y se le asignó el

número de folio 7-35490.

Una vez efectuadas las etapas del concurso 35490, se publicó vía

internet que había sido ganador, por lo que recibió su

nombramiento como Subdirector de Auditoría Forense “B”, con el

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rango de Subdirector de Área el día primero de julio de dos mil

once, por la C. Gloria del Carmen Muñoz León, Oficialía Mayor de

la Secretaría de la Función Pública.

Es evidente que el actor no tuvo la estabilidad y permanencia

debida, ya que se le despidió con el objeto de cumplir con un favor

político.

IV. El actor manifiesta que su cargo era su única fuente de

ingresos, por lo que con el despido se le causó daño económico y

perjuicios.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y valoradas posteriormente.

QUINTO. Emplazamiento. Por acuerdo de diecisiete de

noviembre del dos mil once (hoja 71), se ordenó emplazar a juicio

al Titular de la Secretaría de la Función Pública, remitiéndole copia

de la demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la

contestación respectiva. Apercibido que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representado, se le tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. La notificación se practicó el ocho de

diciembre de dos mil once (hoja 75).

SEXTO. Contestación. Por escrito presentado el día catorce de

diciembre de dos mil once (hojas 78 a 128), el Titular de la

Secretaría de la Función Pública, por conducto de su apoderada

legal, dio contestación a la demanda señalando que las

prestaciones reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

I, II, III y IV. Son falsos y los niega, lo único cierto es que comenzó

a prestar sus servicios mediante nombramiento de servidor público

de carrera eventual con fecha dieciséis de noviembre de dos mil

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diez, hasta el último día del mes de junio de dos mil once.

Nombramiento que era temporal y que se encontraba sujeto a que

se concursara la plaza respectiva. Así el primero de julio de dos

mil once obtuvo su nombramiento como servidor público de

carrera titular al ser ganador del concurso respectivo, y así obtuvo

de manera definitiva su plaza.

Al momento de abandonar el empleo dejó su plaza de confianza

de Subdirector de Auditoría Forense B, clave presupuestal

CFNB002, número de plaza 5489, nivel de pago NB1, adscrito a la

Unidad de Auditoria Gubernamental. Cargo considerado de

confianza al desempeñar las funciones de auditoría, inspección,

vigilancia, verificación, fiscalización, determinar o fincar presuntas

responsabilidades a servidores públicos e inclusive requerir

información y documentación a las diversas dependencias y

entidades de la Administración Pública, valorar y ordenar al

personal a su cargo, entre otras, mismas que se traducen en

funciones de dirección, vigilancia, inspección, fiscalización y

auditoria, que son consideradas de confianza de conformidad con

el artículo 5º, fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Además no existió despido alguno y por ello no procede el pago

de ninguna de las prestaciones reclamadas, dado que abandonó

el empleo dejando su plaza el once de agosto de dos mil once.

Al respecto, se genera la excepción de falta de acción y derecho,

ya que ocupaba un cargo de confianza y desempeñaba

actividades de la misma naturaleza, en tal virtud no se encuentra

protegido por el artículo 123, Apartado “B” de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no puede

demandar las prestaciones a que hace referencia.

En todo caso el actor no se encontraba en la hipótesis prevista por

el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, pues su fecha de ingreso a la Secretaría de la Función

pública como servidor público de carrera titular fue el primero de

julio de dos mil uno, por lo cual no contaba con seis meses de

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antigüedad en el puesto, por lo tanto de ningún modo se podría

considerar como trabajador de base para que tuviera derecho a la

estabilidad en el empleo, además su nombramiento dejó de surtir

efectos, sin responsabilidad para la demandada, porque abandonó

su empleo el once de agosto de dos mil once.

Precisa que el actor ostentó un nombramiento de fecha dieciséis

de noviembre de dos mil diez, como servidor público de carrera de

manera eventual, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que

se encontraba sujeto a una temporalidad máxima de diez meses o

que dejaba de surtir efectos al ocuparse dicho puesto mediante

concurso público y abierto, como el propio actor expresa, período

en el cual no generaba derecho alguno, ni creaba derechos de

ingreso.

La fecha de ingreso como servidor público de carrera titular y por

ende como trabajador con nombramiento fijo y sin temporalidad,

fue hasta el primero de julio de dos mil once, después de haber

participado en el concurso y haber sido ganador, de ahí que al

once de agosto de dos mil once, fecha en que abandonó su

empleo, no transcurrieron más de seis meses continuos y sin

interrupción, por lo cual no contaba de modo alguno con derechos

de estabilidad en el empleo, por lo que carece de acción para

reclamar una reinstalación y sus accesorios.

El actor abandonó su empleo ocasionando una deficiencia en el

servicio derivado de las funciones que desempeñaba en la

dependencia demandada.

Por otra parte, las manifestaciones que aduce e imputa al Lic.

Fernando Ángel Gamas Gómez y a la maestra Ruth Irais Velasco

Campos, jamás pudieron acontecer, pues dichas personas no se

encontraban en el edificio sede de la Secretaría, ya que se

encontraban de comisión, por lo tanto se acredita la falsedad con

que se conduce y la inexistencia del despido.

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Pretende hacer creer que fue despedido por un supuesto favor

político, situación inverosímil, pues la funcionaria no puede

contratar a nadie.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Incompetencia, de este Tribunal para el conocimiento y

resolución de la controversia, pues el actor prestaba sus servicios

desempeñando al momento de abandonar el empleo una plaza de

confianza de Subdirector de Auditoria Forense B, clave

presupuestal CFNB002, número de plaza 5489, nivel de pago

NB1, adscrito a la Unidad de Auditoria Gubernamental, cargo

considerado como de confianza, en términos de los artículos 26 y

29 del Reglamento Interior de la Secretaría, de conformidad con el

artículo 5°, fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que carece de

estabilidad en el empleo.

Además porque el actor reclama la aplicación de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal, respecto a su nombramiento como Servidor Público de

Carrera, Ley y actos que son de carácter meramente

administrativo, por ende es incompetente este Tribunal para

conocer del presente asunto, pues esa ley en ningún dispositivo

fija procedimiento alguno que deba llevarse a cabo ante dicho

Tribunal.

Aclarar que esa ley únicamente otorga a los trabajadores de

confianza del servicio profesional de carrera el pago de una

indemnización de carácter administrativo en caso de despido, pero

niega su existencia.

II. Prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en contra de

todas las prestaciones reclamadas.

III. Sine actione agis, que actualiza la falta de acción y derecho, ya

que no existió despido alguno y por ello no procede el pago de

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EXP. NÚMERO 6828/11 15

ninguna de las prestaciones reclamadas por el actor, en virtud de

que abandonó su empleo el once de agosto de dos mil once,

dejando su plaza de Subdirector de Auditoria Forense B, clave

presupuestal CFNB002, número de plaza 5489, nivel de pago

NB1, que desempeñaba adscrito a la Unidad de Auditoria

Gubernamental.

Plaza considerada de confianza, al desempeñar las funciones

encomendadas a la Unidad a la que se encontraba adscrito, en

términos de los artículos 26 y 29 del Reglamento Interior de la

Secretaría, como era realizar auditorías, inspecciones, vigilancia,

verificaciones, fiscalización, determinar o fincar presuntas

responsabilidades a servidores públicos e inclusive requerir

información y documentación a las diversas dependencias y

entidades de la administración pública, valorar y ordenar al

personal a su cargo, entre otras, mismas que se traducen en

funciones de dirección, vigilancia, inspección, vigilancia,

inspección, fiscalización y auditoria, que son consideradas de

confianza en términos del artículo 5°, fracción II, incisos a), b) y d),

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

lo que carece de inamovilidad.

Además no contaba con seis meses de antigüedad en el puesto,

por lo tanto de ningún modo se podía considerar como trabajador

de base, incluso al abandonar su empleo el once de agosto de dos

mil once.

En efecto, al decidir terminar su relación laboral, actualiza lo

establecido en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Es pues que las acciones del

actor configuraron de forma sistemática el abandono del empleo,

pues no sólo se ausentó de sus labores sin causa justificada, sino

que con ello causó un detrimento en el servicio y funcionamiento

de la Secretaría, situación que el propio actor conocía dejó

plasmado en su escrito inicial de demanda

IV. Inexistencia del despido, en virtud de la inexistencia del

supuesto despido injustificado que alega el actor, toda vez que

jamás fue despedido ni justificada ni injustificadamente, lo cierto es

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EXP. NÚMERO 6828/11 16

que fue él quien terminó la relación laboral con la demandada por

decisión unilateral y libre al abandonar el empleo.

Por otra parte las manifestaciones que aduce e imputa al Lic.

Fernando y la maestra Ruth jamás pudieron acontecer, pues

dichas personas no se encontraban en el edificio sede de la

Secretaría, ya que se encontraban de comisión, por lo tanto se

acredita la falsedad con que se conduce y la inexistencia del

despido.

V. Improcedencia de las prestaciones reclamadas, ya que se

desempeñó con la calidad de confianza, pues reconoció como sus

actividades principales las de realizar auditoria y determinar

presuntas responsabilidades administrativas a servidores públicos,

por lo tanto no le son aplicables los dispositivos que señala,

reiterándose que el vínculo laboral se rompió en virtud del

abandonó del empleo que efectuó el once de agosto de dos mil

once, por lo cual cesaron los efectos del nombramiento del

accionante sin responsabilidad para la demandada.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

posteriormente.

SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue

señalado el veintiocho de febrero de dos mil doce, para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución

(hojas 515 a 517). Recibidas las pruebas de las partes, admitidas

y desahogadas las que se estimaron pertinentes, a excepción de

las marcadas con los números 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 24, así

como las ofrecidas en las hojas 334 a 374 y 530 vuelta, todas del

actor, al desecharse en las audiencias de siete (hojas 533 a 535) y

veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 1029 a 1031).

Considerado lo anterior y una vez formulados los alegatos

correspondientes y substanciado el procedimiento, se turnaron los

autos para la emisión del presente laudo

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EXP. NÚMERO 6828/11 17

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. El artículo

80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que concede

el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce la

garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación. En consecuencia este Tribunal

deja sin efecto el laudo pronunciado el once de mayo de dos mil

quince, y emite otro en los siguientes términos:

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a

determinar la procedencia de la reinstalación en el cargo

desarrollado y las prestaciones accesorias requeridas por el actor,

basadas en el despido injustificado que hace valer. O bien, como

lo establece el Titular que resultan improcedentes las exigencias

de su contrario, ya que se desempeñó como personal de

confianza, lo que implica que se encuentra excluido del derecho

de inamovilidad que pretende. Además de que ostentó

nombramiento como servidor público de carrera eventual del

dieciséis de noviembre de dos mil diez al treinta de junio de dos

mil once, adquiriendo su nombramiento como servidor público de

carrera titular hasta el día primero de julio de dos mil once, de ahí

que hasta el once de agosto del mismo año, en que abandonó su

empleo, no se actualizan los seis meses contemplados en el

artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la

litis corresponde al titular demostrar el abandono de empleo y la

categoría de confianza que precisa, al entenderse en su poder los

elementos necesarios para tal fin, en términos del artículo 784,

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EXP. NÚMERO 6828/11 18

fracciones IV y VII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, y de la jurisprudencia número

I.8o.T. J/3, sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII,

mayo dos mil seis, página 1651, Novena Época, que es de la

literalidad siguiente:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El

carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no

depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente,

ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de

confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que,

conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de

confianza; en consecuencia, cuando el titular de una

dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al

servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en

la contestación a la demanda precise cuáles son las

funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en

primer término, que efectivamente realizó las funciones que

señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de

confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala

resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un

trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación

sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no

se prueba que el trabajador hubiera tenido este último

carácter, evidentemente debe ser considerado como de

base.”

QUINTO. Excepción de prescripción. El demandado formuló

excepción perentoria en contra de la totalidad de las prestaciones

reclamadas, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, apelando al transcurso

superior del año que se prevé para su reclamación.

La excepción se declara improcedente, ya que los incisos A)

derecho de conservar el empleo, B) reinstalación y H) pago de

salarios caídos, derivan del cese injustificado hecho valer y se

regulan por un precepto diverso al que sirve de base a la

excepción, que obedece a un término prescriptivo específico,

respecto del cual el demandado debió aportar los elementos

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EXP. NÚMERO 6828/11 19

necesarios para su estudio y al no acontecer así ha lugar a

declarar su inviabilidad.

En cuanto a las peticiones D) pago de asistencia médica y

medicinas, J) pago de ayuda para despensa, M) gratificaciones de

fin de año, N) pago y continuidad del seguro de vida institucional

GNP, O) pago de compensación garantizada, P) devolución de

ISR, Q) reposición de horas de capacitación, “pago de salarios y

prestaciones que no me hayan sido pagadas con anterioridad a mi

despido” y “prestaciones que se han dejado de pagar desde la

fecha de mi despido” (estas última requeridas en la hoja 1 de

autos), resultan obscuras e imprecisas al no señalar el periodo de

reclamación y/o los derechos que en concreto solicitan, por lo que

esta autoridad se encuentra impedida para fijar término

prescriptivo en su respecto.

Improcedencia que comparten los reclamos C) pago de gastos

médicos y K) pago del seguro de separación individualizado, en

razón de que el artículo base de la excepción resguarda

determinadas prerrogativas laborales, como las que ahora nos

ocupan, por el término de un año anterior a la presentación de la

demanda, de ahí que si el escrito inicial fue ingresado ante

Oficialía de Partes de este Tribunal el diez de noviembre de dos

mil once, como se advierte del sello fechador estampado en la

hoja 1 de autos, la anualidad previa nos remite al nueve de

noviembre de dos mil diez, y como el actor solicita su derecho a

partir del dieciséis de noviembre de dos mil diez, es evidentemente

no se supera el año de referencia.

Por cuanto al inciso E) pago de cuotas al ISSSTE, la defensa

tampoco prospera, dado que se regula por la Ley del ISSSTE, a la

que el demandado debió forzosamente recurrir para efectos de

promover la excepción prescripción, ya que ésta cuenta con su

propio capítulo prescriptivo, y al no suceder así su inviabilidad es

notoria.

También es improcedente por el pago de aguinaldos, ya que de

conformidad al artículo 42 Bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el aguinaldo debe pagarse en

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EXP. NÚMERO 6828/11 20

un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y en otro

cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero del año

siguiente, por lo que si el actor reclamó su derecho a partir del

dieciséis de noviembre de dos mil diez y la primera parte del

aguinaldo de ese año se generó hasta el día quince de diciembre,

haciéndose exigible el dieciséis del mismo mes y año, contaba así

hasta el quince de diciembre del año dos mil once para reclamarlo,

de manera que a la presentación de la demanda noviembre de dos

mil once, se encuentra en tiempo su reclamo.

Apoya por analogía lo expuesto en la jurisprudencia número

I.6o.T. J/115, aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de dos mil

once, pagina 895, Novena Época, que señala:

“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE

OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR

SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES

EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal

del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte

de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha

prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si

bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de

trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la

fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se

demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se

cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo

tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la

acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma

fecha.”

Lo mismo sucede con los pagos de vacaciones y primas

vacacionales, ya que de conformidad a los artículos 30 y 40 de la

ley en cita, su derecho surge al haber laborado un periodo mayor

de seis meses consecutivos, de ahí que al haberlos reclamado a

partir del dieciséis de noviembre de dos mil diez, considerando

que el segundo periodo de ese año se generó hasta el treinta y

uno de diciembre de esa anualidad y se hizo exigible el día

primero de enero de dos mil once, el actor tuvo hasta el treinta y

uno de diciembre de dos mil once para exigirlo, mientras que la

demanda data de noviembre de dos mil once.

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Sustenta por analogía lo determinado en la tesis número VIII.3o.12

L, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XV, marzo de dos mil dos, página 1486, Novena

Época, que es de la literalidad siguiente:

“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PRESCRIPCIÓN DE

LA ACCIÓN DE PAGO DE. OPERA EN EL TÉRMINO

GENÉRICO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 516

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A PARTIR DE QUE LA

OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE, AUN CUANDO SE

RECLAMEN COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO

DE ANTIGÜEDAD. Este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis

de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE

VACACIONES Y PRIMA CORRESPONDIENTE. EL CÓMPUTO

INICIA, ANTE LA NEGATIVA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE

ELECTRICIDAD DE RECONOCER LA ANTIGÜEDAD DE SUS

TRABAJADORES, CUANDO ÉSTOS TIENEN CONOCIMIENTO

DEL LAUDO RELATIVO A ESE RECONOCIMIENTO.", publicada

en la página 1198, Tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que

la acción de antigüedad es distinta a la de pago de vacaciones y

prima vacacional, y ante la negativa de la Comisión Federal de

Electricidad de reconocer la antigüedad de sus trabajadores, el

cómputo de la prescripción para el pago de vacaciones y prima

vacacional se inicia a partir de la fecha en que se tiene

conocimiento del laudo en que se condena a su reconocimiento.

Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema obliga a este

Tribunal Colegiado a abandonar dicho criterio, ya que conforme a

la jurisprudencia por contradicción de tesis 1/97, emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la

acción para reclamar las prestaciones relativas a vacaciones y

prima vacacional nace a partir de que los trabajadores cumplen un

año de servicios y tienen derecho a recibirlas dentro de los seis

meses siguientes, en términos del artículo 81 de la Ley Federal del

Trabajo; por tanto, la acción para reclamar el pago de tales

prestaciones sí prescribe en el término genérico de un año que

establece el numeral 516 de la citada ley, contado a partir de que

la obligación se hizo exigible, aun cuando se reclamen como

consecuencia del reconocimiento de antigüedad, dado que se trata

de prestaciones independientes a dicho reconocimiento, que se

está en aptitud de reclamar en cada ocasión en que el trabajador

cumple un año más de servicios y transcurren los seis meses

siguientes a ese año sin que se le hubieran otorgado.”

Incluso se adopta la misma consideración por la reclamación L)

pago de aportaciones al seguro de separación individualizado, ya

que se exige a partir del cese, doce de agosto de dos mil once, de

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ahí que a la presentación de la demanda, noviembre de la misma

anualidad, no transcurrió el año de referencia.

Los incisos R) notificar la demanda al titular y S) subsanar toda

prestación en términos del precepto 685 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, no

actualizan la prescripción, ya que sus efectos se generan una vez

presentada la demanda y emitido el acuerdo de aceptación de la

misma.

Los incisos T) cotejo de pruebas y U) se le tuviera presentando la

demanda, corresponden a una reclamación y a un punto petitorio,

no a prestaciones, por lo que es improcedente la excepción.

SEXTO. Valoración del fondo de la controversia. El actor afirma

haber sido despedido injustificadamente el doce de agosto de dos

mil once, en su cargo de Subdirector de Auditoria Forense “B”, que

ejercía como servidor público de carrera, por lo que exige su

reinstalación y las prestaciones accesorias que detalla en su

escrito inicial.

El demandado por su parte niega los alegatos de su contrario,

precisando que ostentó un cargo y desarrolló actividades de

trabajador de confianza, en términos del artículo 5º, fracción II,

incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, por lo que se encuentra excluido del régimen de la ley

en cita, en cuanto a la inamovilidad que pretende. Máxime cuando

a partir de la fecha en que adquirió su titularidad como servidor

público de carrera el primero de julio del año dos mil once y a la

fecha en que abandonó su empleo el once de agosto del mismo

año, no actualiza el término que dispone el artículo 6º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Conforme a lo anterior, el nombramiento de dieciséis de

noviembre de dos mil diez (hoja 38)1, demuestra que la entonces

Oficial Mayor de la Secretaría de la Función Pública, con

1 Original, que es probanza en común por los contendientes.

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fundamento en los artículos 4, 10, fracción II y 34 de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal; 5º, fracción I, inciso b) y 92 de su Reglamento; y 8º,

fracción XV del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función

Pública, nombró al actor a partir de esa fecha, con el carácter de

Servidor Público de Carrera Eventual en el puesto de Subdirector

de Auditoría Forense “B”, adscrito a la Unidad de Auditoría

Gubernamental, que prevé el Sistema de Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal Centralizada.

Agregando: “El presente Nombramiento no genera derecho alguno

de ingreso al Sistema y tendrá un vigencia de hasta por diez

meses y/o dejará de surtir efectos al ocuparse dicho puesto

mediante Concurso Público y Abierto.”

Cargo en el que tomó protesta como se advierte de la constancia

de dieciséis de noviembre de dos mil diez, que se agrega al

expediente personal2. Formalizado a través de la constancia de

nombramiento de folio 19483.

De ahí que la relación de ocupaciones temporales en términos del

artículo 34 Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal (hoja 37)4, contemple al actor en

su puesto de Subdirector de Auditoría Forense “B”, nivel

Subdirector de Área, adscrito a la Unidad de Auditoría

Gubernamental, con fecha de nombramiento dieciséis de

noviembre de dos mil diez y de conclusión del mismo el quince de

agosto de dos mil once, de la que se emitió convocatoria No.

0081, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés

de febrero de dos mil once, sin posibilidad de prórroga.

Convocatoria que se visualiza en las hojas 32 y 335, en la que se

fijan las bases para el concurso 35490, de la plaza de Subdirector

de Auditoria Forense B, rango Subdirector de Área, grupo, grado y

nivel NB2, código de puesto 27-210-1-CFNB002-0000672-E-C-U,

dependiente de la Unidad de Auditoría Gubernamental de la

2 Que en este acto se tiene a la vista.

3 También visible en el expediente personal.

4Ofrecida por el actor.

5 Aceptada tácitamente por el demandado al no objetarla en forma particular.

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Secretaría de la Función Pública. De la que resultó ganador el

actor como se aprecia de las hojas 34 y 356.

Lo anterior generó la emisión del nombramiento de primero de julio

del año dos mil once (hoja 36)7, en el que la Oficial Mayor de la

Secretaría de la Función Pública, con fundamento en los artículos

10, fracción II y 33 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en

la Administración Pública Federal; 41 de su Reglamento; y 8º,

fracción XV del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función

Pública, previa determinación del Comité Técnico de Selección de

la dependencia, nombró al actor a partir de esa fecha, con el

carácter de Servidor Público de Carrera Titular en el puesto de

Subdirector de Auditoría Forense “B”, adscrito a la Unidad de

Auditoría Gubernamental, que prevé el Sistema de Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal

Centralizada.

Puesto en que también rindió protesta en la misma fecha, como lo

expone la constancia respectiva agregada al expediente personal.

Lo que generó la expedición de la constancia de nombramiento

con número de folio 3728.

Contexto en el que resulta notoriamente aplicable la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases

para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de

Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la

Administración Pública Federal Centralizada…

Artículo 2. El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un

mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el

acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de

impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la

sociedad.

6 Idem.

7 Original que es probanza en común por las partes.

8 Agregada al expediente personal.

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El Sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Federal, será

dirigido por la Secretaría de la Función Pública y su operación

estará a cargo de cada una de las dependencias de la

Administración Pública.

Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia,

objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por

mérito y equidad de género…

Artículo 4. Los servidores públicos de carrera se clasificarán en

servidores públicos eventuales y titulares. Los eventuales son

aquellos que, siendo de primer nivel de ingreso se encuentran en

su primer año de desempeño, los que hubieren ingresado con

motivo de los casos excepcionales que señala el artículo 34 y

aquellos que ingresen por motivo de un convenio.

El servidor público de carrera ingresará al Sistema a través de un

concurso de selección y sólo podrá ser nombrado y removido en

los casos y bajo los procedimientos previstos por esta Ley.

Artículo 5. El Sistema comprenderá, tomando como base el

Catálogo, los siguientes rangos:

a) Director General;

b) Director de Área;

c) Subdirector de Área;

d) Jefe de Departamento, y

e) Enlace

Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto,

homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la

denominación que se le dé.

La creación de nuevos cargos en las estructuras orgánicas en

funciones equivalentes a las anteriores, sin importar su

denominación, deberán estar homologados a los rangos que esta

Ley prevé…

Artículo 6. Los servidores públicos de libre designación y los

trabajadores de base de la Administración Pública Federal tendrán

acceso al servicio profesional de carrera, sujetándose, en su caso,

a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento

previstos en este ordenamiento.

Para la incorporación al Sistema del trabajador de base será

necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que

ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones.

Artículo 10. Los servidores públicos de carrera tendrán los

siguientes derechos:

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I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y

bajo las condiciones que prevé esta Ley;

II. Recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera una

vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley;

III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo,

además de los beneficios y estímulos que se prevean…

X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea

despedido injustificadamente…

TÍTULO TERCERO

DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SERVICIO

PROFESIONAL DE CARRERA

Capítulo Primero

Consideraciones Preliminares

Artículo 13. El Sistema comprende los Subsistemas de Planeación

de Recursos Humanos; Ingreso; Desarrollo Profesional;

Capacitación y Certificación de Capacidades; Evaluación del

Desempeño; Separación y Control y Evaluación…

Capítulo Séptimo

Del Subsistema de Separación

Artículo 59. Para efectos de esta Ley se entenderá por separación

del Servidor Público de Carrera la terminación de su

nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento

deje de surtir sus efectos.

Artículo 60. El nombramiento de los servidores profesionales

de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para

las dependencias, por las siguientes causas:

I. Renuncia formulada por el servidor público;

II. Defunción;

III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público

una pena que implique la privación de su libertad;

IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera

de las obligaciones que esta Ley le asigna;

La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de

conformidad con el Reglamento de esta Ley, respetando la

garantía de audiencia del servidor público;

V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

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EXP. NÚMERO 6828/11 27

Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o

reincidencia;

VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o

su segunda evaluación de desempeño, y

VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea

deficiente, en los términos que señale el Reglamento.

El Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar

aviso de esta situación a la Secretaría…

Artículo 63. La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de

los servidores públicos de carrera y demás categorías en la

administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser

removidos de su cargo por razones políticas o por causas y

procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes

aplicables.”

Mientras que el Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal, hace mención de

que:

“Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar

la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal…

Capítulo Segundo

De los Servidores Públicos de Carrera

Artículo 5. Los servidores públicos de carrera se clasifican en:

I. Eventuales:

a) Los de primer nivel de ingreso que se encuentran en su primer

año de desempeño;

b) Los nombrados con motivo de los casos excepcionales que

establece el artículo 34 de la Ley;

c) Los que ocupen temporalmente un puesto del Sistema por

virtud de un convenio, y

II. Titulares:

a) Los que ingresan al Sistema, mediante concurso público y

abierto, con excepción de los señalados en el inciso a) de la

fracción anterior, y

b) Los que ingresan al Sistema, cuando han obtenido su

nombramiento al acreditar cumplir los requisitos y las evaluaciones

que se hayan establecido para ese propósito.

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EXP. NÚMERO 6828/11 28

Artículo 6. El nombramiento que se otorgue a los servidores

públicos de carrera deberá contener, al menos, la siguiente

información:

I. El carácter de titular o eventual, según corresponda;

II. El nombre del servidor público de carrera al que se extiende el

nombramiento;

III. El rango que tendrá el servidor público de carrera;

IV. La denominación del puesto;

V. La fecha a partir de la cual surte efectos el nombramiento;

VI. En su caso, la vigencia del mismo, y

VII. El nombre, el puesto y la firma de quien emite el

nombramiento, de conformidad con el Reglamento Interior que

corresponda.

En todos los casos, el servidor público de carrera al tomar

posesión de su puesto, deberá rendir la protesta a que se refiere el

artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos…

Artículo 19. Cada dependencia tendrá a su cargo la operación de

los subsistemas, de conformidad con la Ley, este Reglamento y

las disposiciones que emita la Secretaría…

Capítulo Décimo Cuarto

Del Subsistema de Separación

Artículo 73. El Subsistema de Separación se integra por los

procesos que permiten determinar el procedimiento a seguir para

que el nombramiento de un servidor público de carrera deje de

surtir efectos, sin responsabilidad para la dependencia, en los

casos en que se actualice alguna de las causas previstas en el

artículo 60 de la Ley, así como si procede autorizar a un servidor

público de carrera titular para que deje de desempeñar las

funciones de su puesto de manera temporal, y lo relativo a la

suspensión de los efectos del nombramiento respectivo…

Artículo 76. La DGRH procederá a dejar sin efectos el

nombramiento del servidor público de carrera que se ubique en

alguna de las causas previstas en las fracciones I, II, III y V del

artículo 60 de la Ley, a partir de que el acto o motivo que lo

generó, surta efectos.

Para efectos de la causa establecida en la fracción V del artículo

60 de la Ley, se requerirá que la resolución administrativa

correspondiente determine como sanción la destitución o

inhabilitación del servidor público de carrera.

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EXP. NÚMERO 6828/11 29

La DGRH deberá integrar al expediente del servidor público de

carrera, la documentación que acredite la actualización de

cualquiera de las causas señaladas en este artículo…

Artículo 84. La DGRH deberá informar al Registro de la separación

de los servidores públicos de carrera, inclusive cuando ésta derive

por jubilación, incapacidad parcial o total permanentes o supresión

de puestos del Sistema.”

Lo que implica que esta legislación fija las bases para la

organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio

Profesional de Carrera en las dependencias que integran la

Administración Pública Federal Centralizada.

Sistema que corresponde al mecanismo que garantiza la igualdad

de oportunidades en el acceso a la función pública, con base en el

mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública

para beneficio de la sociedad. Depende del Presidente de la

República, por ser el Titular del Poder Ejecutivo Federal. Lo dirige

la Secretaría de la Función Pública, y finalmente lo opera cada una

de las dependencias involucradas.

Los Servidores Públicos de Carrera se clasifican en eventuales y

titulares. Los primeros que como su denominación lo indica, son

designados por alguna causa extraordinaria o por un término

previamente determinado. En cambio, los titulares son aquellos

que adquieren plenamente los beneficios y obligaciones que la

norma contempla.

Al beneficio de esta ley se integran los cargos que tomando como

base el Catálogo de Puestos de la Administración Pública Federal

Centralizada, poseen, entre otros, el rango de Subdirector de

Área.

Conforme a ello, el servidor público recibirá un nombramiento

expedido por la dependencia, conforme a su Reglamento Interior,

que deberá contener el nombre del servidor público de carrera, la

autoridad que lo emite y el rango que tendrá dicho servidor dentro

del Sistema. Requisitos que se actualizan en la litis como ya lo

hemos puntualizado.

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EXP. NÚMERO 6828/11 30

A partir de ello, el servidor adquiere, entre los diversos derechos

establecidos por el ordenamiento legal: La estabilidad y

permanencia en el servicio; el recibir el nombramiento como

Servidor Público de Carrera que le asiste; percibir las

remuneraciones correspondientes a su cargo; y ser indemnizado

en términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente.

Conforme a esto último, la separación del servidor se entiende

como la terminación de su nombramiento o las situaciones por las

que dicho nombramiento deja de surtir efectos.

Para que un nombramiento deje de surtir efectos sin

responsabilidad para la dependencia, deben acreditarse las

causales que dispone el artículo 60 de la ley en cita: Renuncia,

defunción, sentencia ejecutoriada que imponga pena privativa de

libertad; sanción administrativa que imponga separación del

servicio o reincidencia; no aprobar en dos ocasiones la

capacitación obligatoria o la segunda evaluación de desempeño; y

cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea

deficiente, en los términos del reglamento.

Causales que no demostró el titular, que incluso ni siquiera invocó

en su escrito de contestación, ya que se enfocó en plantear que el

actor incurrió en abandono de empleo a partir del once de agosto

de dos mil once.

Para estos efectos y considerado que la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal no

contempla la figura del abandono de empleo, procede remitirnos al

artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que señala:

“Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa

causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los

trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para

los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o

repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al

funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de

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EXP. NÚMERO 6828/11 31

personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la

suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro

la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los

Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva.”

A lo que resulta aplicable la tesis sustentada por el Tribunal

Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo VII, junio del año mil novecientos

noventa y uno, página 175, Octava Época, que a la letra comenta:

“ABANDONO DE TRABAJO. LA AUSENCIA DEL TRABAJADOR NO LO IMPLICA FORZOSAMENTE. El solo dicho de los testigos respecto a que el trabajador abandonó el empleo y no fue despedido, sin expresar los motivos por los que dejó de asistir, es insuficiente para demostrar el abandono de sus labores que invocó la patronal, pues no revelan la voluntad que tenía el actor de separarse del centro de trabajo, lo que era necesario demostrar y al no quedar evidenciada esa voluntad, su ausencia no implica forzosamente que haya abandonado el trabajo, pues es dable presumir que obedeció al despido de que fue objeto.”

En estos términos, el acta circunstanciada de once de agosto de

dos mil once (hojas 159 a 164)9, instrumentada a las 17:30 horas,

narra que a las 17:20 minutos la superior jerárquico del actor se

percató que éste se negó a firmar de recibido las observaciones

que se emitieron con respecto al proyecto de informe de presunta

responsabilidad administrativa que le fue solicitado respecto a sus

funciones en la auditoría 009/10, practicada en el Instituto del

Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

Funcionaria que notificó de lo ocurrido al Director General Adjunto

de Auditorías Directas “B”, quien al haber requerido a aquellos en

su oficina, le reiteró al actor que suscribiera la atenta nota de once

de agosto de dos mil once, obteniendo como respuesta

““mañana”… sólo dijo “me retiro” saliendo de la oficina…”. Agrega

que el actor se retiró de su lugar de trabajo y no regresó, dejando

en funcionamiento el equipo de cómputo que tenía asignado así

como su gaveta abierta, con documentación relacionada a la

auditoria señalada, por lo que concluye:

“En estos términos apuntados, se configura el abandono de

trabajo por parte del C. Armando Alfonso Licona Frias, Subdirector

de Auditoría Forense “B”… pues abandonó las labores que tenía

9 Original.

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EXP. NÚMERO 6828/11 32

encomendadas, dejando de ejercitarlas y de realizar los actos que

las constituyen, quedando claro su voluntad de no continuar su

relación de trabajo; configurándose el abandono de empleo a que

se refiere la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.”

Incluso se especifica que por los actos desarrollados fue necesario

instruir al Subdirector de Auditoría a Tecnología de la Información

“A”, adscrito a la Unidad de Auditoría Gubernamental y

comisionado para realizar actividades de auditor dentro de la

auditoria de cuenta, realizara las correcciones al proyecto de

informe mencionado, concluyendo así con el trabajo que el actor

tuvo asignado. Además señala que al dejar abierta su gaveta y en

funcionamiento su computadora puso en riesgo la seguridad de los

bienes y documentación relacionada con la auditoria que le

ocupaba, por lo que se solicitó a personal de la Dirección de

Seguridad y Protección Civil que efectuara el resguardo y custodia

de los mismos.

Esto último de lo que se ocupa la diversa acta circunstanciada de

la misma fecha, elaborada a las 19:50 horas (hojas 154 a 158)10,

al detallar que una vez retirado el actor de su lugar de trabajo a las

17:20 horas, habiendo dejado su computadora prendida y abierta

su gaveta con información de la auditoria 009/10,

aproximadamente a las 19:40 horas personal de la Dirección de

Seguridad y Protección Civil, apagó el equipo de cómputo y lo

introdujo en una bolsa de plástico con todos sus accesorios,

sellándolo junto con de la gaveta de referencia. Indicando “Cabe

señalar que se indicó… se puede recoger con una identificación

del C. Licona Frias el día de mañana.”

Hechos contrastantes, ya que aun en el supuesto sin conceder

que el actor hubiera incurrido en los actos que se le imputan, ello

no impele determinar de forma categórica, como lo hace el

demandado, que se advierta su voluntad para concluir el vínculo

de trabajo, cuando de sus propias manifestaciones se advierte que

afirmó hacerlo “mañana”. Con mayor razón cuando carece de

elemento alterno que sustente la plena intencionalidad del actor

10 Original.

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EXP. NÚMERO 6828/11 33

para truncar sus actividades. Máxime cuando la demanda lo

desvirtúa, ya que ejerce como acción principal la reinstalación,

exponiendo así su deseo de continuar el nexo laboral. Apoyan lo

anterior los escritos de quince de agosto de dos mil once (hojas

28, 30 y 31)11, en que el actor notifica al Titular de la Unidad de

Auditoría Gubernamental, al Director General de Recursos

Humanos y al Director General de Servicio Profesional de Carrera,

que fue despedido injustificadamente el día doce de agosto de dos

mil once.

Es por ello que como bien se resalta en la segunda acta

administrativa, las herramientas de trabajo se pusieron a

resguardo esperando que al día siguiente el actor se presentara a

reclamarlas con su identificación, empero el demandado sin contar

con la certeza requerida para pronunciarse en tal sentido, asumió

de forma inmediata que el actor no volvería, decretando en

consecuencia la actualización de un abandono de empleo, que en

base a lo destacado carece de la evidencia necesaria.

A su vez, llama la atención que un abandono de empleo

presupone, “... que ponga en peligro esos bienes o que cause la

suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro

la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los

reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva.”,

aspectos que no fueron acreditados aun con las referencias

vertidas en las actas, pues si bien aluden a que el actor dejó

prendida su computadora y abierta su gaveta con información de

la auditoria que le ocupaba en esos momentos, se carece de

evidencia que demuestre que su lugar de trabajo y la persona con

quien compartía oficina representaran un peligro para la auditoría,

ya que eran los elementos con que día a día efectuaba sus

actividades, menos cuando sus superiores jerárquicos tuvieron

conocimiento de tales hechos desde el preciso momento en que el

actor se retiró de la institución, dejando en tales condiciones los

bienes.

11 Originales.

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EXP. NÚMERO 6828/11 34

Tampoco se actualizó una suspensión o deficiencia en el servicio,

ya que el actor no era el único encargado de la elaboración de la

auditoria, como lo respaldan las hojas 132 a 15212, y además

porque los funcionarios facultados asignaron de forma inmediata a

otro trabajador las actividades del reclamante para que las

concluyera. Es más la instrumentación de la primera acta se debió

a que supuestamente el actor se negaba a firmar la nota

informativa de cinco de agosto de dos mil once, pero no porque se

llegara el término fijado para que la auditoría se desarrollara. Y

desde luego no existió un peligro de salud o de vida, por no

haberse acreditado así.

Máxime cuando el titular le imputa un detrimento en el servicio

brindado por la institución, pero no lo acredita.

Apoya lo anterior la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado del Octavo Circuito, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, tomo I, junio de mil novecientos

noventa y cinco, página 389, Novena Época, que a la letra precisa:

“ABANDONO DE EMPLEO, CARGA DE LA PRUEBA. El

abandono de empleo supone por parte del trabajador una

decisión libre de su voluntad de no seguir trabajando. Cuando

la parte patronal al contestar la demanda niega el despido

injustificado y opone como excepción el abandono de empleo

aduciendo que el trabajador dejó de presentarse a laborar a partir

de una fecha determinada, corresponde a la demandada la carga

probatoria de su excepción, pues no siendo la simple falta de

asistencia a las labores la que configura el abandono de

empleo, que no es otra cosa que la decisión libre del

trabajador de dar por terminada la relación laboral en forma

voluntaria, a que se refiere el artículo 53, fracción I, de la Ley

Federal del Trabajo, el demandado debe acreditar que la

ausencia del trabajador se debió a su propia determinación de

no volver al empleo, ya sea mediante la expresión que para tal

efecto haya hecho o de la circunstancia de la que se derive ese

extremo.”

12 Copias certificadas.

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De ahí que se acredita el despido injustificado alegado por el

actor, que detalla pormenorizadamente en los hechos II y III de la

demanda.

Cabe señalar que las funciones de confianza del actor de

auditoría, fueron plenamente acreditadas con el extenso material

probatorio agregado a los autos (en especial de hojas 132 a 153,

181 a 237, 246 a 279, 559 a 1027 y 1166) y al expediente

personal.

No obstante, aun cuando el servidor de carrera titular cuenta con

permanencia en el servicio, como lo respalda la ley aplicable, esto

no implica la inamovilidad en el cargo, “pero sí garantiza que no

podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por

causas y procedimientos no previsto en ésta o en otras leyes

aplicables.”

Por tanto, la terminación de los efectos del nombramiento del

actor, se tradujo en un despido injustificado, al no justificar la

demandada que el actor abandono su empleo el once de agosto

de dos mil once, puesto que no aportó ninguna prueba tendiente a

demostrar el mismo, aunado a que tampoco demostró ninguna de

las causales que menciona el precepto legal antes citado, lo que

impone a la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, asumir la

responsabilidad de la ruptura de la relación de trabajo e implica

cubrir la indemnización prevista en el artículo 10, fracción X, de la

Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración

Pública Federal, dicho artículo dispone que el despido injustificado

de los servidores públicos de carrera genera el derecho de una

indemnización. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el

juicio de amparo directo DT.- 710/2015 sin contemplar el pago

de salarios caídos, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente

jurisprudencia de rubro:

“SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Conforme a las fracciones I y X del artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, los servidores públicos de carrera gozan de estabilidad y

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permanencia en el empleo, y tienen derecho a recibir una indemnización en los términos de ley en caso de despido injustificado, lo que implica que el legislador federal decidió hacer extensiva a esa clase de servidores públicos, los cuales están conceptualizados como trabajadores de confianza en términos de la fracción IX del artículo 3 del ordenamiento citado, una protección en materia de trabajo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado B, fracción XIV, no les reconoce. Ahora bien, la indemnización prevista en la fracción X del artículo 10 referido no comprende el pago de salarios caídos, toda vez que el principio de estabilidad y permanencia en el empleo debe interpretarse en términos restrictivos, es decir, únicamente dentro del marco de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, ya que una concepción contraria, conduciría a otorgar a sus integrantes una protección que el legislador secundario no tuvo la intención de conferirles; de ahí que si la legislación aludida no establece, bajo ningún supuesto, el derecho de los servidores públicos de carrera a recibir el pago de los salarios caídos, debe entenderse que el creador de la norma no quiso beneficiarlos con tal protección, sin que les resulten aplicables las prestaciones contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que su artículo 8o. excluye de su observancia a los servidores públicos de confianza.” Época: Décima Época; Registro: 2010743; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h; Materia(s): (Laboral); Tesis: 2a./J. 171/2015 (10a.). |

En ese sentido, se desprende que el Sistema de Servicio

Profesional de Carrera, es un mecanismo para garantizar la

igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con

base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la

función pública para beneficio de la sociedad, que se rige por

bases específicas de organización, funcionamiento y desarrollo,

dicho sistema tiene aplicación en las diversas dependencias de la

Administración Pública Federal, sobre quienes recae la obligación

de operarlo conforme a los principios de legalidad, eficiencia,

objetividad, calidad, imparcialidad equidad, competencia por

mérito y equidad de género.

Dentro del Servicio Profesional de Carrera, se reconoce que

los Servidores Públicos de Carrera, son aquellas personas físicas

integrantes de él, que desempeñan un cargo de confianza en

alguna dependencia, los cuales se clasifican eventuales y titulares,

cuyo ingreso, nombramiento y remoción sólo puede solicitarse en

los casos y bajo los procedimientos previstos en la citada Ley del

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Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal, siendo importante señalar que, para efectos de

concentración e identificación, la referida legislación determina la

existencia de un Catálogo de Puestos, a través del cual se

organizan los mismos en alguno de los rangos que expresamente

define, como Director General, Director de Área, Subdirector de

Área, Jefe de Departamento y Enlace.

Si bien la pertenencia al servicio no implica inamovilidad de

los servidores públicos de carrera, lo cierto es que sí garantiza que

no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por

causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes

aplicables.

Por lo que al pertenecer el actor al Sistema Profesional de

Carrera, que determina las condiciones en que deben ser

separados de la función dichos empleados públicos, la

SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, no justifico el

abandono de empleo que le atribuye al actor, ni tampoco seguir el

procedimiento previsto, no cumpliendo con las formalidades que la

citada ley establece como garantía para la separación.

No es óbice a lo anterior, que del citado artículo 63 del

ordenamiento mencionado, consigna lo siguiente: “Artículo 63.- La

pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos

de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí

garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas

o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes

aplicables”, es decir la finalidad de la Ley como se señala en el

numeral anterior, no es garantizar la inamovilidad de los

Servidores Públicos de Carrera, sino establecer mecanismos para

que la remoción no sea motivada por cuestiones políticas o por

causas no previstas en la ley.

En ese contexto al no haber acreditado la demandada

cumplir con lo establecido en el artículo 60 de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, ya

que en el presente asunto no se advierte que el actor se encuentre

en ninguna de las causas que menciona el artículo antes

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mencionado, por lo que al no haber actuado y acatado conforme a

la normatividad de la citada legislación del Servicio Profesional de

Carrera, se considera que la demandada, despidió

injustificadamente al actor el día doce de agosto de dos mil once,

como lo señalo el actor en su escrito inicial de demanda, por lo

consiguiente se condena a la demandada SECRETARÍA DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA, al pago de la Indemnización Constitucional

que prevé el artículo 10, fracción X de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, por

haber sido objeto de un despido injustificado, correspondiéndole al

actor la cantidad de $86,223.48 (ochenta y seis mil doscientos

veintitrés pesos 48/100 M.N.), que resulta de tomar en cuenta el

salario quincenal integrado de $14,370.58 (catorce mil trescientos

setenta pesos 58/100 M.N.), que se acredita con el talón de pago

814771 (hoja 64), que se obtuvo de restar del total de

percepciones el concepto seguro de separación individualizado, ya

que éste no integra el pago de este concepto. Sueldo que se

multiplica por 2 para adquirir el equivalente mensual de

$28,741.16 (veintiocho mil setecientos cuarenta y un pesos 16/100

M.N.), y por los tres meses de indemnización. En cumplimiento a

la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo DT.-

710/2015.

Sin perjuicio de las deducciones legales aplicables, que esta

autoridad no se encuentra obligada a determinar, en observancia

al criterio fijado por las siguientes tesis:

“SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL

SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN

RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS

SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN

PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el

acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al

pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que

el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que

resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con

motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal

proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones

reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que

resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones,

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entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón

podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe

que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al

fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del

laudo.”

Tesis número XX.2o.10 L, del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII,

septiembre dos mil tres, página 1435, Novena Época.

“DEDUCCIONES LEGALES. LA AUTORIDAD LABORAL NO

ESTÁ OBLIGADA A ESTABLECERLAS EN EL LAUDO. No

constituye ilegalidad alguna la omisión en la que incurre la

autoridad que conoce de un juicio laboral, al no establecer en el

laudo las deducciones que por ley pudieran corresponder a las

prestaciones respecto de las que decrete condena, en virtud de

que no existe disposición legal que así se lo imponga, y como

tales deducciones no quedan al arbitrio del juzgador, sino derivan

de la ley que en cada caso las establezca, la parte condenada

está en posibilidad de aplicar las que procedan al hacer el pago de

las cantidades respecto de las que se decretó condena en su

contra conforme a la ley o leyes aplicables, sin necesidad de que

la autoridad responsable las señale o precise expresamente en su

resolución.”

Jurisprudencia número I.7o.T. J/16, del Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI,

noviembre mil novecientos noventa y siete, página 346, Novena

Época.

En cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 710/2015. Se condena

también al pago de 20 días por cada año laborado, que le

corresponde por la terminación de la relación laboral, que abarca

el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil diez, (fecha en

que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada en

el puesto de Subdirector de Auditoria Forense “B”), tal y como se

advierte del Nombramiento del dieciséis de noviembre de dos mil

diez, (hoja 38), al cuatro de junio de dos mil catorcedoce de agosto

de dos mil once (fecha de conclusión del vínculo), por la suma de

$14,198.13 (catorce mil ciento noventa y ocho pesos 13/100

M.N.), determinada a partir del salario referido, que se multiplica

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por la parte proporcional que le corresponde por los 20 días del

año efecto de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 1, 4, 5, fracción IX y 79, de la Ley del Servicio Profesional

de Carrera en la Administración Pública Federal, es decir por

14.82 días que corresponden por el periodo antes mencionado.

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia de rubro:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO PERTENECIENTES AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY RELATIVA, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS. El artículo citado establece que los servidores públicos de carrera tendrán derecho a recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sean despedidos injustificadamente; sin embargo, no se advierte claramente qué conceptos la integran, por lo que deberá configurarse en su proyección más amplia, en atención al principio de interpretación más favorable a la persona, así como a la disposición más benéfica para el trabajador, de manera que en forma efectiva sea susceptible de resarcir plenamente la afectación causada. Así, la protección al núcleo esencial del derecho a la estabilidad y permanencia en el empleo que asiste a los trabajadores de confianza pertenecientes al Sistema de Servicio Profesional de Carrera, no puede frustrarse ante la omisión del legislador de establecer los términos precisos para el pago por concepto de indemnización ante el despido injustificado. En esa medida, la prestación mínima es la indemnización más amplia prevista por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el caso de despido injustificado y, por ende, la indemnización que corresponde, por asimilación, está contenida en el referido precepto 123, apartados A, fracción XXII y B, fracción IX, en relación con los numerales 49 y 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y comprende el pago de 3 meses de sueldo y 20 días de salario por cada año de servicios prestados.” Época: Décima Época; Registro: 2011130, Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 23/2016 (10a.); Página: 842.

Se absuelve al titular demandado de la reinstalación, toda vez que

como se dijo con anterioridad los trabajadores que integran el

Servicio Profesional de Carrera, en caso de ser despedidos

injustificadamente, no pueden reclamar la reinstalación en el

empleo, por no estar considerada en la señalada Ley, pero si

tienen derecho a reclamar la Indemnización a que refiere la

fracción X del artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de

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Carrera en la Administración Pública Federal, y en consecuencia

el derecho a conservar el empleo como Subdirector de Auditoría

Forense “B” en la Secretaría de la Función Pública, del pago de

salarios caídos desde el doce de agosto de dos mil once, día del

despido injustificado y hasta el día de la resolución, del pago

cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), que se generen a partir del

despido injustificado y hasta la ejecución del laudo, del pago de

vacaciones, primas vacacionales y aguinaldo que se generen

durante el presente juicio, así como del pago de las aportaciones

al seguro de separación individualizado por parte de la

dependencia con relación al 10% de la percepción ordinaria bruta,

a partir del doce de agosto de dos mil once, fecha del despido

injustificado y hasta la resolución y ejecución del laudo, en virtud

que se tratan de prestaciones accesorias a la principal, por lo que

al no haber sido procedente esta, las demás siguen la misma

suerte, prestaciones reclamadas bajo los incisos A), B), E), F), G)

H), I) y L).

Se absuelve al titular demandado al pago de todos los gastos

médicos que por motivo de enfermedad “no profesional” se

generaron y se generen, los cuales no hayan sido cubiertos desde

el dieciséis de noviembre de dos mil diez y hasta el día en que se

ejecute el laudo correspondiente, del pago del seguro de gastos

médicos mayores a que se tenía derecho con Met Life, del pago

de asistencia médica y medicinas para los familiares del

trabajador; al pago y continuidad del seguro de vida institucional

GNP; así como la reposición de las horas de capacitación que

como servidor público tiene derecho, prestaciones reclamadas

bajo los incisos C), D), N) y Q), en virtud de que se tratan de

prestaciones extralegales y el actor no acreditó que tuviera

derecho a ellas, sirviendo de apoyo la siguiente tesis

jurisprudencial:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”

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Jurisprudencia número I.10o.T. J/4, integrada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, noviembre de 2002, página 1058, Novena Época.

Se absuelve al titular demandado del pago de cuotas al ISSSTE,

ya que los talones de pago exhibidos por el actor (hojas 57 a 65)13,

demuestran el cumplimiento de este derecho, prestación

reclamada bajo el inciso E).

Se absuelve al titular demandado del pago de aguinaldos, ya que

se demostró su cumplimiento en las hojas 57, 1156 y 115714,

prestación reclamada bajo el inciso I).

Se absuelve al titular demandado de las prestaciones reclamadas

bajo los incisos R), S), T) y U), consistentes en notificar a la

demandada en el término de ley la demanda, se subsane toda

prestación de conformidad con el artículo 685 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, solicita

el cotejo de las pruebas que acompaña a la demanda, a fin de que

una vez realizado se le devuelvan los originales, puesto que le son

útiles para realizar otros trámites, así como se le tenga por

presentado por su propio derecho y reservándose la posibilidad

para nombrar abogado en el momento procesal que considere

necesario, toda vez que no corresponden a prestaciones, sino a

etapas procesales, probanzas y puntos petitorios respectivamente.

Se absuelve al titular demandado del pago de ayuda para

despensa, gratificaciones de fin de año, del pago de

compensación garantizada, así como la devolución del ISR al ser

accesorias a la principal al reclamarse a partir del cese (hojas 156

a 1566), prestaciones reclamadas bajo los incisos J, M, O y P.

En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo

directo DT.- 947/2015. Se absuelve al titular demandado del pago

del seguro de separación individualizado correspondiente del día

dieciséis de noviembre de dos mil diez y hasta el día del despido,

13 Originales.

14 Originales aceptados tácitamente por el actor al no objetarlos.

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en el conocimiento de que se solicitó a la demandada mediante

escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil once la

documentación necesaria para hacer efectivo el pago

correspondiente y ésta se ha negado a contestar, por lo que se

pide en vía incidental se le requiera el pago correspondiente, toda

vez que el titular demandado en autos no se demostró que este se

encuentre obligado al pago del seguro de separación

individualizado, sino la institución aseguradora, de acuerdo a las

disposiciones expresamente contenidas en la norma que regula el

seguro de separación individualizado en la Administración Pública

Federal, misma que debe ser de aplicación estricta, (prestación K),

sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de rubro:

“CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la Ley citada.” Época: Novena Época; Registro: 163849; Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 128/2010; Página: 190.

En ese sentido, el trabajador tiene la prerrogativa para reclamarlo,

haciéndolo valer en la forma y términos que en derecho

corresponda.

En contrasentido y por su calidad de trabajador al servicio del

Estado, se condena al titular de la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA al pago de primas vacacionales, por los periodos del

dieciséis de noviembre de dos mil diez (fecha de ingreso del actor)

al treinta y uno de diciembre del mismo año y del primero de julio

al once de agosto de dos mil once (último día de labores), ya que

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sólo se acreditó el cumplimiento del primer periodo del año dos mil

once (hoja 63), de acuerdo a lo establecido en el artículo 784,

fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, por lo que le corresponde la suma de

$1,385.32 (Un mil trecientos ochenta y cinco pesos 32/100

M.N.), determinada a partir del salario quincenal de $14,370.58

(Catorce mil trescientos setenta pesos 58/100 M.N.), que se

acredita con el talón de pago 814771 (hoja 64), que se obtuvo de

restar del total de percepciones el concepto seguro de separación

individualizado, ya que éste no integra el pago de este concepto.

Sueldo que se divide entre 15 y se multiplica por los 4.82 días que

corresponden a vacaciones y por el treinta por ciento respectivo,

con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática,

(prestación G).

Congruente a lo determinado, se condena al pago de vacaciones

por el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil diez al once

de agosto de dos mil once, pues aun cuando en términos del

artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se resguarda su disfrute y no su remuneración, tal

hipótesis sólo aplica en el caso de que la relación de trabajo se

encuentre vigente, pero no cuando el vínculo ya se ha disuelto,

como es el caso concreto. Con mayor razón cuando se trata de un

derecho generado que no puede quedar desprotegido, y desde

luego porque su concesión resulta materialmente imposible.

Vacaciones que el demandado no sustentó haber otorgado o

cubierto en numerario, de ahí que le asiste el importe de

$14,198.13 (Catorce mil ciento noventa y ocho pesos 13/100

M.N.), calculado a partir de la base salarial antes precisada, que

se aplica a los 14.82 días que les asisten por este concepto,

(prestación F).

Se toma como base la jurisprudencia número 4a./J. 33/94,

procedente de la entonces Cuarta Sala de la Corte, que se

encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro,

página 20, Octava Época que menciona:

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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES

NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES

PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo

párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la

prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no

disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo

tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que

dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se

disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de

concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no

disfrutadas.”

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el once de mayo

de dos mil quince.

SEGUNDO. El actor ARMANDO ALFONSO LICONA FRÍAS,

acreditó en parte la procedencia de su acción; mientras que el

TITULAR DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

demostró en parte sus excepciones y defensas.

TERCERO. Se condena al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA al pago de indemnización constitucional por

la cantidad de $86,223.48 (ochenta y seis mil doscientos

veintitrés pesos 48/100 M.N.), al pago de 14.82 que

corresponden por la parte proporcional de los 20 días por cada

año laborado, es decir por el del dieciséis de noviembre de dos mil

diez, al doce de agosto de dos mil once, por la cantidad de

$14,198.13 (catorce mil ciento noventa y ocho pesos 13/100

M.N.), al pago de primas vacacionales, por los periodos del

dieciséis de noviembre de dos mil diez (fecha de ingreso del actor)

al treinta y uno de diciembre del mismo año y del primero de julio

al once de agosto de dos mil once (último día de labores), por lo

que le corresponde la suma de $1,385.32 (Un mil trecientos

ochenta y cinco pesos 32/100 M.N.), (prestación G), así como al

pago de vacaciones por el periodo del dieciséis de noviembre de

dos mil diez al once de agosto de dos mil once, por la cantidad de

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$14,198.13 (Catorce mil ciento noventa y ocho pesos 13/100

M.N.), (prestación F), de acuerdo al considerando SEXTO de esta

resolución.

CUARTO. Se absuelve al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA, del derecho a conservar el empleo como

Subdirector de Auditoría Forense “B” en la Secretaría de la

Función Pública, del pago de salarios caídos desde el doce de

agosto de dos mil once, día del despido injustificado y hasta el día

de la resolución, del pago cuotas al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que

se generen a partir del despido injustificado y hasta la ejecución

del laudo, del pago de vacaciones, primas vacacionales y

aguinaldo que se generen durante el presente juicio, así como del

pago de las aportaciones al seguro de separación individualizado

por parte de la dependencia con relación al 10% de la percepción

ordinaria bruta, a partir del doce de agosto de dos mil once, fecha

del despido injustificado y hasta la resolución y ejecución del

laudo, del pago de todos los gastos médicos que por motivo de

enfermedad “no profesional” se generaron y se generen, los

cuales no hayan sido cubiertos desde el dieciséis de noviembre de

dos mil diez y hasta el día en que se ejecute el laudo

correspondiente, del pago del seguro de gastos médicos mayores

a que se tenía derecho con Met Life, del pago de asistencia

médica y medicinas para los familiares del trabajador; al pago y

continuidad del seguro de vida institucional GNP; así como la

reposición de las horas de capacitación que como servidor público

tiene derecho, del pago de cuotas al ISSSTE, del pago de

aguinaldos, de notificar a la demandada en el término de ley la

demanda, se subsane toda prestación de conformidad con el

artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, solicita el cotejo de las pruebas que

acompaña a la demanda, a fin de que una vez realizado se le

devuelvan los originales, puesto que le son útiles para realizar

otros trámites, así como se le tenga por presentado por su propio

derecho y reservándose la posibilidad para nombrar abogado en el

momento procesal que considere necesario, del pago de ayuda

para despensa, gratificaciones de fin de año, del pago de

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compensación garantizada, así como la devolución del ISR al ser

accesorias a la principal al reclamarse a partir del cese, así como

del pago del seguro de separación individualizado correspondiente

del día dieciséis de noviembre de dos mil diez y hasta el día del

despido, prestaciones reclamadas bajo los incisos A), B),C), D),

E), F), G) H), I), J), K), L), M) N), O), P), Q), R), S), T) y U), de

acuerdo al considerando SEXTO de esta resolución.

QUINTO. Gírese el oficio al Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de informarle del

cumplimiento de las sentencias de amparo número DT.- 710/2015

y D.T. 947/2015 remitiéndole copia certificada de la presente

resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase

y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

XSV**

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha cinco diez de noviembre de dos mil oncede

agosto de dos mil dieciséis. DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

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SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO