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EXPEDIENTE 33/2014-J
CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ********** Y EL JUEZ PRIMERO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL ESTADO DE **********, CON RESIDENCIA EN **********.
PONENTE Y ENCARGADA DEL ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTREGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal correspondiente al
veintiocho de enero de dos mil quince.
VISTOS los autos para resolver el conflicto de
trabajo 33/2014-J, promovido por ********** en contra del
Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales
en el Estado de **********, con residencia en **********.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda.
Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil
catorce, (fojas 1 a 18), ante la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora Única
del Poder Judicial de la Federación, ********** promovió
demanda laboral en contra de Juez Primero de Distrito
de Procesos Penales Federales en el Estado de
**********, con residencia en **********, en la que señaló
las prestaciones que reclama, así como los hechos
fundatorios de las acciones que hace valer.
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 2
SEGUNDO. Radicación y admisión del conflicto
de trabajo. En acuerdo de siete de mayo de dos mil
catorce (fojas 19 a 21), se ordenó la formación del
expediente respectivo, su registro con el número
33/2014-J, y se admitió la demanda de que se trata y se
mandó emplazar con el carácter de demandado al Juez
Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el
Estado de **********, con residencia en **********, para
que le diera contestación dentro del término legal, con el
apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de
resultar ilegalmente representado, se le tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario.
TERCERO. Contestación de la demanda y
planteamiento de la incidencia. Mediante ocurso
depositado en el servicio de mensajería MEXPOST del
Servicio Postal Mexicano el veintiocho de mayo de dos
mil catorce (fojas 34 a 43), ingresado el treinta siguiente
en la mesa de control de correspondencia de esta
Comisión Substanciadora, el titular demandado dio
contestación a la demanda laboral instaurada en su
contra, opuso las excepciones y defensas que estimó
pertinentes y ofreció las pruebas que a sus intereses
convinieron; por lo que en proveído de dos de junio
siguiente (fojas 76-78), la tercer integrante y presidenta
de la Comisión Substanciadora, tuvo por formulada
dicha contestación en tiempo y forma legales.
En el propio proveído, se tuvo por promovido el
incidente de incompetencia formulado como excepción
por el titular del Juzgado Primero de Distrito de Procesos
Penales Federales en el Estado de **********, con
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 3
residencia en **********, en su escrito de contestación;
por lo que se ordenó dar vista a la actora **********, para
que dentro del término legal concedido, manifestara lo
que a su interés conviniera respecto del incidente de que
se trata, apercibida que de no hacerlo perdería su
derecho para ese efecto; desahogo que fue realizado
mediante escrito recibido el diecisiete de junio de dos mil
catorce (fojas 60 a 61), en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora.
Por lo que en proveído de dieciocho siguiente
(fojas 79 a 80), se tuvo por presentado dicho ocurso
dentro del plazo legal concedido; y se ordenó turnar el
presente asunto a la tercer integrante y presidenta de
esta Comisión Substanciadora, a quien por el orden en la
distribución de los asuntos, correspondió la elaboración
del respectivo proyecto de resolución.
CUARTO. Resolución del Incidente de
competencia. En sesión celebrada el siete de agosto de
dos mil catorce, el Pleno de la Comisión Substanciadora
resolvió por unanimidad de votos el incidente de
competencia planteado por el titular demandado, al tenor
de los puntos resolutivos que en seguida se transcriben:
“PRIMERO. Es infundado el incidente de competencia
promovido por el Titular del Juzgado de Distrito de Procesos
Penales Federales en el Estado de **********, con residencia
en **********, en términos del considerando cuarto de la
presente resolución.
SEGUNDO. Esta Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación es competente para conocer,
substanciar y dictaminar el procedimiento en el presente
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 4
conflicto de trabajo 33/2014-J, de conformidad con lo
expuesto en el último considerando de esta resolución.”
Por tanto, en proveído de veinte de agosto de dos
mil catorce (fojas 97 a 99), se levantó la suspensión
decretada y se continuó con el procedimiento, por lo que
se señaló fecha y hora para la celebración de la
audiencia de ley.
QUINTO. Celebración de la audiencia de ley y
alegatos. El diez de septiembre de dos mil catorce
(fojas 126 a 128), la secretaria auxiliar de acuerdos de la
Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, celebró la audiencia de ley, en la que
admitió y desechó las pruebas que estimó conducentes
y desahogó las respectivas.
Posteriormente, en auto de dieciocho de
septiembre de dos mil catorce (fojas 130 a 131), toda
vez que no existían pruebas pendientes de desahogar,
se otorgó a las partes el plazo de dos días legalmente
computados, para que formularan los alegatos que
estimaran convenientes; derecho que no hicieron valer
ninguna de las partes.
SEXTO. Cierre de instrucción y turno. Por
acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil catorce (foja
157), la presidenta de la Comisión Substanciadora,
declaró perdido el derecho de las partes para formular
alegatos y con fundamento en el artículo 885 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en
términos de su numeral 11, se declaró cerrada la
instrucción, ordenándose turnar el expediente a la propia
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 5
presidenta de la Comisión Substanciadora, a quien por
el orden en la distribución de los asuntos le correspondió
la elaboración del proyecto de dictamen respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal es competente para resolver este
conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez
que se suscitó entre una trabajadora y el titular de un
órgano jurisdiccional.
La Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a
este conflicto laboral y formuló el dictamen
correspondiente en términos de lo previsto en los
artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 239
del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, por el que se expide el similar que
reglamenta la organización y funcionamiento del propio
Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de
otros Acuerdos Generales, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil
trece.
SEGUNDO. Escrito de demanda. En el escrito de
demanda laboral, el actor **********; manifestó, en lo
conducente:
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 6
“…comparezco presentar demanda en contra de
**********, Secretario del Juzgado al cual me encuentro
adscrita, con domicilio oficial en el recinto del propio órgano,
ubicado en carretera libre **********, **********, Kilómetro 10.6,
Ejido ********** **********, a efecto de que sea revocado el
extrañamiento que me fue anexado a mi expediente personal
mediante oficio administrativo 751/2013, de treinta de
diciembre de dos mil trece, para lo cual hago la siguiente
narración de,
HECHOS:
1.- La suscrita me desempeño como analista jurídico
SISE de base, adscrita al Juzgado Primero de Distrito de
Procesos Penales Federales en el Estado de **********.
2.- En diciembre de dos mil trece, me fue notificado el
oficio 738/2013, suscrito por el entonces secretario
encargado del despacho **********, en el que me requiere
para que dé contestación a lo manifestado por el actuario
**********, en el que manifestó que no le quise dar de alta
unos exhortos en el Sistema Integral de Seguimiento de
expedientes.
4 (sic).- El veintisiete de diciembre de dos mil trece,
doy contestación al citado oficio, manifestándole que no eran
ciertos los hechos narrados por el actuario, ya que en la
dirección del SISE en México, se podría solicitar un informe
en el que se puede advertir la hora y fecha de creación de
dicha captura, asimismo le informé que el actuario cuando
vino a solicitarme la captura me encontraba revisando la
documentación de una abogada postulante, porque además
de mis obligaciones como analista, llevo también el libro de
gobierno número dos, relativo a causas penales, el libro cinco
relativo a comunicaciones oficiales recibidas, el libro Cuatro
de gobierno de comunicaciones oficiales enviadas, el libro
auxiliar de comunicaciones recibidas por órganos del
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 7
Consejo de la Judicatura Federal, reviso o registro según sea
el caso las cédulas de los abogados postulantes y públicos
por órdenes del titular del juzgado de mi adscripción, en el
sistema computarizado para el registro único de
profesionales del derecho, ante los órganos jurisdiccionales,
sistema al que se ingresa con número de expediente
personal y clave de secretario de juzgado, así como doy de
alta en la dirección de la Secretaría de Vigilancia, información
y Evaluación las guardias de los secretarios, siendo que
también en ésta última se ingresa con el número de
expediente personal y clave de los secretarios de los órganos
jurisdiccionales, por lo que en ocasiones me es difícil atender
las peticiones del personal de este juzgado inmediatamente.
5 (sic).- El treinta de diciembre de dos mil trece, la
actuaria judicial **********, me notifica el oficio 751/2013,
mediante el cual el secretario encargado del despacho me
hace un extrañamiento como nota desfavorable en base al
párrafo cuarto del artículo 97 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos , que a la letra dice:
‘Artículo 97. (Se transcribe)
De dicho precepto constitucional se advierte que no
es el fundamento legal para imponer un extrañamiento,
siendo un juzgador federal el que aplica la sanción, resulta
inaceptable que fundamente la misma, en un párrafo que
habla de la elección del Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
En el tercer párrafo del oficio administrativo 751/2013,
mediante el cual me hace el citado extrañamiento, señala
que no anexé constancia que corroborara mi dicho de que
fueron dados de alta en tiempo y forma, circunstancia que me
resultaba imposible dado que en la dirección del SISE en la
ciudad de México se encontraba de vacaciones la analista
especializada que se encarga de atender este juzgado,
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 8
aunado al hecho de que el titular o encargado del despacho
es el que se encuentra facultado para solicitar dicha
información, no la suscrita, manifestando además una
desobediencia reiterada, sin que sea el caso ya que desde
que me reincorporé de mi licencia médica el diez de octubre
de dos mil trece, el titular de este juzgado ********** no me ha
dado derecho de audiencia y tampoco he recibido ninguna
indicación de él, porque el personal adscrito me dice una
cosa y otra persona me dice otra, siendo en ocasiones
supuestas órdenes y no concuerdan una con la otra, además
en el citado oficio del mismo modo me señala mis labores
como ‘oficial sise’ y en el manual de puestos del Consejo de
la Judicatura Federal como en el acuerdo 13/2006 se
desprende que el nombre de mi cargo es Analista Jurídico
SISE, no soy oficial; aunado a lo anterior, le solicité al
encargado del despacho me manifestaran las circunstancias
de tiempo y modo en las que se actualiza mi supuesta
desobediencia reiterada, señala como sustento los oficios
707/2013 donde me solicita información, y el oficio 743/2013
motivo de diversa demanda por un extrañamiento ilegal que
también me fue impuesto y señala además el oficio 738/2013
donde me requirió lo aquí demandado, no actualizándose así
su reiterada desobediencia que tanto menciona, por ser
hechos falsos, además de que todo el personal del juzgado
se ha percatado de que no he recibido ninguna orden ni he
sido recibida por el titular de este juzgado para que puedan
mencionar la citada desobediencia. No obstante en el párrafo
noveno, señala de nueva cuenta que la ‘citada oficial’ me
infiero contraria a la función institucional que me fueron
asignadas para el buen funcionamiento del juzgado, si es
evidente y sabido por todo el juzgado que el trabajo me es
obstruido y he sido víctima de hechos ilegales por parte del
titular y es motivo de diversa queja en contra del titular del
juzgado de mis (sic) adscripción.
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 9
En el párrafo once del citado oficio vuelve el
secretario a hacer énfasis en mi supuesta familiaridad con los
abogados postulantes, por el hecho de que ofrecí como
testimonio la abogada a la que le estaba revisando la
documentación, desechando el medio de convicción sin
fundamento legal si no con suposiciones, siendo una
autoridad jurisdiccional no es posible que su sustento sean
dichas suposiciones, afectando también mi honra, porque en
cuatro años que tengo en este juzgado jamás he tenido
problemas y nunca se me ha acusado de familiaridad con
nadie, porque no la tengo, sirve de apoyo el siguiente criterio:
‘…DERECHO A LA HONRA. PARA ACREDITAR EL
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA SU
AFECTACIÓN, ÉSTA DEBE SER INMEDIATA Y DIRECTA.
(Se transcribe)
Así como el criterio sostenido por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:
‘DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU
DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.’ (Se transcribe)
En el párrafo doce menciona en lo que interesa: ‘…la
oficial SISE en cita, en su escrito de cuenta aduce que desde
su punto de vista, y con respecto a ella, se ha actuado de
manera imparcial...,’ en mi contestación al oficio en ningún
momento señalé que se ha actuado de manera imparcial, por
el contrario, ya que al no fundamentar la negativa de
admisión de medios de convicción, denota la parcialidad que
existe por parte del juzgador.
AGRAVIOS
Se viola en mi perjuicio la garantía de legalidad,
establecida por el artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, ya que el secretario
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 10
encargado del despacho no realizó el procedimiento
conforme lo establece el artículo 65 de las Condiciones
Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a Cargo del
Consejo de la Judicatura Federal, que a la letra dice:
‘Artículo 65. (Se transcribe)
Ya que del mismo se desprende que el titular del
juzgado solicitará por escrito y se hará saber las sanciones
aplicables, cosa que nunca sucedió como se podrá advertir
de las documentales que se acompañan, se deberá conceder
el término de cinco días, del mismo se desprende que el
titular del órgano me concedió únicamente tres días; una vez
hecha la contestación dentro de cuarenta y ocho horas
deberá resolver, circunstancia que no aconteció así, ya que
de la fecha de contestación del citado oficio a la fecha del
extrañamiento transcurrieron ciento sesenta y ocho horas,
violando también la garantía constitucional de legalidad,
porque primero no está apegado a lo establecido en el citado
artículo, ya que en éste se indica el procedimiento para
imponer medidas disciplinarias, desecha medios de
convicción sin fundamento legal y además el que me solicitó
la contestación fue el titular y el que hace el extrañamiento es
el secretario encargado del despacho y del artículo transcrito
se desprende que los titulares son los que pueden aplicar las
correcciones disciplinarias, porque un secretario encargado
del despacho no es un titular, porque su suplencia se
encuentra limitada, ya que no pueden dictar sentencias entre
otras limitantes establecidas por el propio consejo; asimismo,
remitió copia de dicho extrañamiento a la Dirección General
de Recursos Humanos y a la Administración Regional,
transcendiendo también el ámbito interno del órgano
jurisdiccional, sirve de apoyo el criterio establecido por el
Consejo de la Judicatura Federal en materia de disciplina:
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 11
‘…MEDIDA DISCIPLINARIA. IMPOSICIÓN AL
INFERIOR JERÁRQUICO QUE TRASCIENDE DEL ÁMBITO
INTERNO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL POR
INSTRUCCIONES DEL TITULAR, SIN SUSTENTO LEGAL,
CONSTITUYE CAUSA DE RESPONSABILIDAD. (Se
transcribe)
Del mismo modo, sirve de apoyo el criterio 106, en
materia de disciplina del Consejo de la Judicatura Federal,
que a la letra dice:
‘…FALTA DE OBJETIVIDAD EN EL DESEMPEÑO
JURISDICCIONAL, HIPÓTESIS QUE CONFIGURA CAUSA
DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. (Se transcribe)
Del mismo modo sirve de apoyo lo previsto en el
artículo 18 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente:
‘ARTÍCULO 18. (Se transcribe)
El párrafo séptimo del artículo 100 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
‘Art. 100 (Se transcribe)
Por su parte el artículo 113 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos Establece:
‘Artículo 113. (Se transcribe)
Del contenido de los preceptos constitucionales
citados, deriva en lo que aquí interesa, que los juzgadores,
en el desempeño de sus funciones, deberán conducirse,
entre otros con base en los principios éticos de legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo,
lo cual no sucede, cuando dicho funcionario es parcial ante
hechos notorios, dando una falsa garantía de audiencia y
realizando actos contrarios a lo estableció en la ley.
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 12
Así, es evidente que la conducta del licenciado
**********, no cumple con lo establecido en la carta magna, ni
con las leyes reglamentarias, ya que el extrañamiento que
me realizó no fue apegado a derecho, violentando en mi
perjuicio las garantías constitucionales de legalidad,
seguridad jurídica y defensa, ya que denota la mala fe con la
que se actuó, y la responsabilidad administrativa que debe
surgir como consecuencia de sus actos, sirve de apoyo el
siguiente criterio:
‘SERVIDORES PÚBLICOS. SU RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA SURGE COMO CONSECUENCIA DE
LOS ACTOS U OMISIONES PREVISTOS EN LA
LEGISLACIÓN QUE RIGE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO Y SU RELACIÓN CON EL ESTADO. (Se
transcribe)
Además, del profundo daño moral que ocasiona la
actitud del secretario encargado del despacho, ya que es
evidente el falso derecho de defensa que me otorgaron,
porque independiente de las pruebas que pudiera ofrecer la
intención era evidente y directa de causar un daño al hacer la
nota desfavorable en mi expediente personal y mandarlo así
a la Dirección General de Recursos Humanos de la ciudad de
México, como a la Administración Regional de **********, sirve
de apoyo el criterio jurisprudencial:
‘…DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA
QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS,
AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR,
REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y
ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN
QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA
POR HECHO ILÍCITO.’ (Se transcribe).”
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 13
TERCERO. Contestación de la demanda.
Mediante escrito de veintiocho de mayo de dos mil
catorce, el titular demandado, Juez Primero de Distrito
de Procesos Penales Federales en el Estado de
**********, formuló su contestación a la demanda en los
siguientes términos:
“EXCEPCIONES Y DEFENSAS:
En primer término, el suscrito demandado, opongo la
excepción de incompetencia de esa Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,
para intervenir en el presente conflicto enderezado por
**********; en razón de que la esencia de la materia sobre la
que versa el pleito, no es de la competencia de dicha
comisión substanciadora, ya que, si bien es cierto, que los
artículos 152 y 153, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servido del Estado, reglamentaria del Apartado B) del
Artículo 123 Constitucional, en su texto consignan lo
siguiente:
‘Artículo 152.’ (Se transcribe)
‘Artículo 153.’ (Se transcribe)
También lo es que, de una interpretación contextual
de tales dispositivos, se desprende, que a la comisión
encargada de substanciar los expedientes de conflictos entre
el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos
(Comisión Substanciadora), el legislador permanente le dio
vida jurídica, pero para el efecto de dilucidar los conflictos
entre ese ente receptor del ejercicio del Poder Judicial de la
Federación, conceptuado en el artículo 94, primer párrafo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
sus integrantes; pero no para intervenir en este tipo de
conflictos cuya naturaleza jurídica es en esencia, en materia
de disciplina, pues no hay que perder de vista que de lo que
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 14
se duele preponderantemente la demandante en su escrito
respectivo, es que se desglose de su expediente personal el
extrañamiento que se le formuló mediante oficio 751/2013
por haber ubicado su conducta en un marco de
desobediencia reiterada en cumplir con sus funciones en el
órgano jurisdiccional actualmente a mi cargo.
Porque luego entonces, independientemente de lo
que se reclame, indistintamente cualquier órgano del Poder
Judicial de la Federación, tendría las facultades para
cuestionar dentro del ámbito de un Juzgado de Distrito, como
el que presido, cualquier proceder que en materia
administrativa (en el caso disciplinaria) lleve a cabo el titular,
ya que este tipo de circunstancias ocurren por implementar el
buen desempeño de la función que se desarrolla en los
tribunales de la Federación; y, que es una de las funciones
inherentes al cargo de titular, el de observar y conservar la
disciplina que debe prevalecer en la dependencia de la
adscripción; pues de lo contrario, se vería seriamente
afectada la independencia jurisdiccional, al verse limitada la
aplicación de las medidas legales existentes para encausar la
disciplina que deben observar los servidores públicos
integrantes de un órgano jurisdiccional.
De ahí que, con base en lo expuesto, hago valer la
excepción de incompetencia de la Comisión Substanciadora
Única del Poder Judicial de la Federación, para que conozca
del presente asunto que sólo conlleva a lo relativo a un
extrañamiento, que le fue impuesto por ubicarse la servidora
pública **********, en un marco de desobediencia reiterada en
cumplir con sus funciones en el órgano jurisdiccional
actualmente a mi cargo.
Ahora bien, en cuanto a los hechos que narra en su
escrito de demanda **********, debe decirse:
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 15
Que en cuanto a los que enumera como (1), tal
circunstancia es cierta, pues en la época en que sucedieron
los hechos base de su acción y a la fecha, tiene
nombramiento de base como Analista Jurídico SISE en el
órgano jurisdiccional que presido.
En lo que se refiere al que señala como (2), ello se
advierte del legajo que obra en este órgano jurisdiccional
relativo a constancias personales de la servidora pública que
nos ocupa; lo que no redunda en ningún agravio o perjuicio
para las partes.
En lo tocante al que enumera como (4), que cita la
demandante, donde dice que el 27 de diciembre de 2013 dio
contestación al oficio 738/2013; ello no son hechos propios o
que le consten a este demandado; sin embargo, tal
circunstancia también se advierte de su expediente personal
que obra en este Juzgado.
En cuanto al hecho que señala como número (5),
relativo a que determinada actuaria le comunicó el oficio
751/2013; ello, no es un hecho que le conste al suscrito, por
las razones que ya he expuesto; sin embargo, la
circunstancia de que tal comunicado se le hubiese hecho con
fundamento en el numeral 97 Constitucional, no resulta en
los términos que la demandante los conceptúa, máxime que,
como bien lo precisa, en aquél oficio se le comunicó un
extrañamiento derivado de su reiterada conducta consistente
en desobedecer el cumplimiento a sus funciones
institucionales.
Por otra parte, desconozco si sea verdad lo que
refiere la demandante, en el sentido de que el anterior titular
le ha negado el derecho de audiencia; máxime que no señala
el día y la hora en que al parecer la ha solicitado, pues no
puede pasarse por alto que para alegar su negativa, primero
tuvo que haberlo solicitado.
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 16
En lo tocante al hecho que refiere en el sentido de
que el anterior titular le obstruía su trabajo y era víctima de
‘hechos ilegales’, ello no corresponde a hechos propios, por
lo que al suscrito no le consta que el entonces titular del
Juzgado de Distrito de mi adscripción hubiese observado tal
actitud hacía dicha servidora pública, ya que por una parte,
no establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que hayan ocurrido; pero con independencia de ello, en todo
caso, ocurrió en una temporalidad en la que el que contesta,
ocupaba la titularidad en diverso tribunal; además, de la
demanda que nos ocupa, así como del expediente de la
servidora pública de trato no se advierte que así haya
acontecido, toda vez que ningún dato existe relativo a ello,
pues no hay constancia al respecto ni ella lo demuestra.
Por otra parte, como la propia demandante lo señala
sin que a mí me conste, tales hechos son materia de diverso
procedimiento, pero no de la demanda que en estos
momentos se contesta.
Por otro lado, al mencionársele en el extrañamiento
que nos ocupa como oficial SISE, cuando su nombramiento
es de analista jurídico SISE; tal circunstancia no conlleva a
que le cause algún perjuicio a la actora. Máxime que no se le
está privando o variando de sus derechos que como tal tiene
adquiridos. Además, del propio contenido del acuerdo
respectivo, se advierte que en varias partes sí se le identificó
a la demandante como Analista Jurídico SISE.
Ahora, respecto a lo que dice que se le desechó la
admisión de la testimonial a cargo de la abogada a la que le
estaba revisando determinada documentación; ello es falso,
ya que por un lado, de la contestación a que ella alude en
esta parte de los hechos y que obra en su expediente que se
lleva en el Juzgado de Distrito de mi adscripción, se lee que
ahí dijo ‘de ser necesario presentaré el testimonio de la
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 17
abogada postulante que se encontraba parada en el
archivero que está frente a mi lugar de trabajo el día de los
hechos que se me atribuyen’, lo que deja ver que sólo
mencionó que de ser necesario podría presentar a dicha
abogada, sin que sea obligación del titular determinar si
existe o no, tal necesidad de recibir el testimonio de
referencia; por el otro, del texto íntegro del oficio (y del
acuerdo que le da sustento) no se advierte que
expresamente se le haya desechado dicho medio de
convicción; por lo que no es cierto que hubiese ofertado su
testimonio y que se le hubiera desechado el mismo; además,
en ningún momento la identificó ni solicitó que fuera citada a
comparecer a rendir su testimonio.
En cuanto a lo que refiere respecto a que derivado del
supuesto desechamiento de la testimonial que refiere, se le
haya afectado su honra, porque en los años que tiene
laborando en este juzgado jamás ha tenido problemas ni se
le ha acusado de familiaridad con alguna persona, porque no
la tiene; los hechos en que pretende sustentar tal afirmación,
no me constan, sólo lo que al respecto existe en su
expediente; y en todo caso, tal apreciación es sólo subjetiva
de parte de la demandante porque únicamente se basan en
apreciaciones propias de la actora, no en hechos concretos;
sin que sea aplicable al caso, el criterio que menciona y
transcribe bajo el rubro: ‘…DERECHO A LA HONRA. PARA
ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA
SU AFECTACIÓN, ÉSTA DEBE SER INMEDIATA Y
DIRECTA’. Lo anterior, toda vez que no se está resolviendo
un juicio de amparo indirecto, sino una demanda laboral; los
hechos en que basa su acción la demandante, no son
atribuibles a una autoridad, sino que se lo está atribuyendo a
un superior en su carácter de representante del patrón; no
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 18
están dirigidos a provocar un demérito público de la actora,
sino en todo caso, en ejercicio del poder disciplinario de que
están investidos los titulares en aras del buen funcionamiento
de los órganos que presiden.
En cuanto a que la servidora pública que nos ocupa,
en el apartado de hechos que se contesta, dice que al
aplicarle la medida disciplinaria, consistente en el
apercibimiento que combate, no se observó el procedimiento
para la aplicación de esa corrección disciplinaria; ello no es
hecho que le conste al suscrito; sin embargo, la esencia de
tal apercibimiento, como se ve del expediente personal que
se lleva en el Juzgado de Distrito a mi cargo, en esencia,
obedeció a que fue ubicada su conducta en una reiterada
conducta consistente en desobediencia a cumplir con las
funciones institucionales cuando se lo indica un superior; y el
hecho de que se lo hubiese aplicado un secretario encargado
del despacho, en modo alguno atempera el resultado o
efecto de tal apercibimiento, ya que se actúa, en base a que
en tal calidad, dicho funcionario público actúa como patrón
equiparado.
Máxime que tal circunstancia, no trascendió más allá
de los órganos competentes del Poder Judicial de la
Federación (ámbito interno), o sea, no se asentó dicha
medida disciplinaria en alguna sentencia o documento
externo a esta institución, como lo pretende sustentar la
demandante al interpretar el criterio que sin ningún dato de
localización cita, con el aparente rubro ‘MEDIDA
DISCIPLINARIA. IMPOSICIÓN AL INFERIOR JERÁRQUICO
QUE TRASCIENDE DEL ÁMBITO INTERNO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL POR INSTRUCCIONES DEL TITULAR,
SIN SUSTENTO LEGAL, CONSTITUYE CAUSA DE
RESPONSABILIDAD.’ Además, tal circunstancia obedeció,
en todo caso, a lo que expresamente dispone el último
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párrafo del artículo 65 de las Condiciones Generales de
Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la
judicatura Federal, que la propia actora transcribe en su
demanda que en estos momentos se contesta.
Finalmente, ningún sustento tiene el que la
demandante para que pretenda introducir al asunto, que
según por su calidad de mujer, se le violente algún derecho
fundametnal: ya que, por una parte, tal aspecto no le consta
que así suceda al suscrito; y por la otra, a la fecha recibe
buen trato de los integrantes de este órgano jurisdiccional,
además, sus funciones como analista jurídico SISE, no se le
ven obstruidas, ni se le ha tratado de remover en su puesto o
del Poder Judicial de la Federación; no sólo por su condición
de mujer, sino de persona y compañera de trabajo como lo
es.
Se insiste, el apercibimiento que se le formuló, no fue
derivado de su condición de mujer sino que en todo caso le
fue impuesto en base a la conducta reiterada que mostró
relativa a la falta de obediencia a lo ordenado por sus
superiores, y que conllevó a que al ubicar su conducta en ese
aspecto, se tuviera el resultado que ahora combate.
Por lo expuesto y fundado, solicito a esa Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación:
CUARTO. Litis. En el presente asunto, la
controversia se limita a dilucidar si debe declararse la
nulidad de la resolución que impuso un extrañamiento a
la trabajadora actora, de acuerdo a los argumentos que
realiza, esto es, que el fundamento que se citó no es
aplicable al caso, que no se siguió el procedimiento que
establecen las condiciones generales de trabajo de los
servidores públicos y que el secretario encargado del
despacho no tenía funciones para imponer dicha
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 20
sanción; o si por el contrario, dicha determinación
disciplinaria debe quedar subsistente.
QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de
método, se procede a analizar en primer lugar, las
cuestiones relacionadas con requisitos de forma de la
resolución sancionatoria cuya nulidad se demanda.
Para tal efecto, conviene tener presente que de
las pruebas ofrecidas por la actora y admitidas en la
audiencia de ley, se desprende lo siguiente:
1. En oficio administrativo 738/2013 de veintitrés
de diciembre de dos mil trece, el Secretario encargado
del despacho del Juzgado Primero de Distrito de
Procesos Penales Federales en el Estado de **********,
hizo del conocimiento de la trabajadora actora las
funciones que tiene encomendadas como Analista
Jurídico SISE, y que le fue comunicado mediante escrito
de trece de diciembre de esa anualidad, por un actuario
adscrito a dicho juzgado, que al ingresar al Sistema
Integral de Seguimiento de Expedientes se percató que
las comunicaciones oficiales 2302/2013 y 2303/2013 no
se encontraban dadas de alta, por lo que se dirigió hacia
********** para solicitarle que los diera de alta, y que
dicha trabajadora se negó a hacerlo, desobedeciendo en
forma expresa la petición que le formuló el actuario
judicial, lo cual, según manifestó el actuario, era una
desobediencia reiterada.
En el propio oficio, le concedió el plazo de tres
días a la aludida trabajadora para que realizara las
manifestaciones que a su interés legal conviniera en
relación con la desobediencia reiterada que se le
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 21
atribuyó; asimismo, le refirió: “Finalmente debe aclararse
que este comunicado no se traduce en ningún
procedimiento administrativo disciplinario, ni de
naturaleza laboral, por lo que sólo se hace notar una
posible irregularidad en el desempeño de su función, a
efecto de proceder conforme a derecho corresponda.”
2. El mencionado oficio fue del conocimiento de
la trabajadora actora el veintitrés de diciembre siguiente,
tal como se advierte de la copia de dicha constancia.
3. Por escrito de veintiséis de diciembre de dos
mil trece, la trabajadora actora desahogó el
requerimiento mencionado anteriormente.
4. En oficio administrativo 751/2013 de treinta
de diciembre de dos mil trece, el secretario encargado
del despacho del referido juzgado, emitió la resolución
sancionatoria, en los siguientes términos:
“Visto, agréguese a los autos el escrito de cuenta signado por la licenciada **********, analista jurídico SISE, adscrita a este órgano jurisdiccional, mediante el cual, en tiempo, da contestación al diverso 738/2013.
En dicho escrito, realiza manifestaciones respecto al conocimiento que de las atribuciones que tiene como analista jurídico SISE, le corresponden por lo que se le tienen por hechas las mismas.
En ese orden, respecto de la desobediencia reiterada que se le ha comunicado, por ubicar su conducta en esa hipótesis, manifiesta a modo de versión a su favor, que los exhortos que se le solicitó registrara en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, por parte licenciado **********, fueron dados de alta el día en que se recibieron; sin que se inadvierta que no anexa constancia que corrobore dicha circunstancia, ya que si bien es cierto, pudo haber realizado el registro de dichas comunicaciones el mismo día que las recibió, el acto que interesa es la desobediencia reiterada en que se ha ubicado la analista jurídico SISE adscrita a este órgano jurisdiccional, en cuanto a que de las últimas
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circunstancias en que se ha visto involucrada, se advierte que inmediatamente que se le da una orden, se manifiesta en contrario, aún y cuando se trate de cuestiones relativas a sus funciones.
Sin que obste que manifieste que el registro que realiza en el SISE, cuando se trata de cuestiones relativas al turno de guardia del Juzgado, lo hace inmediatamente, sin embargo, dicha cuestión únicamente queda como manifestación al respecto, pero en modo alguno la exime o atenúa la obligación que tiene de acatar órdenes que se le den en el desempeño de sus labores como oficial SISE, o diversas que con motivo de su cargo, como oficial se le asignen.
Ahora bien, en cuanto a lo que dice la analista de que se trata, en el escrito que se acuerda, en el sentido de que solicita que se le digan las circunstancias de ejecución de lo que el actuario judicial ********** dijo en su escrito respectivo al tenor de ‘no es la primera vez que toma ese tipo de actitud’, y que agrega la analista es en lo que se argumenta la desobediencia reiterada.
A tales consideraciones debe decirse, que la desobediencia reiterada en que se ha ubicado la licenciada **********, no lo es en atención a la mención realizada por el actuario judicial al referir en su diverso escrito, que ‘no es la primera vez que toma ese tipo de actitud’, pues en ese supuesto, se estaría actuando sobre argumentos sin conjetura, sino más bien dicha postura de desobediencia reiterada por parte de la licenciada **********, radica tal como lo es de su conocimiento, en las reiteradas acciones de desobediencia por parte de ella, y de las cuales ya tiene conocimiento, tal como se advierte de las constancias de notificación que obran en el archivo respectivo, de los oficios 707/2013, 738/2013 y 743/2013 del índice de este juzgado.
Por tanto, al querer demeritar la analista jurídico SISE, las ocasiones en que se ha ubicado en reiterada desobediencia, que incluso también le derivó en un extrañamiento como nota desfavorable en su expediente personal; con la manifestación que refiere del actuario **********, se le reitera, que la desobediencia reiterada en que se ha colocado con su conducta, lo es por actos de los cuales la misma servidora pública ya tiene conocimiento, y que fueron motivo de diverso proveído que en su momento se le hizo del conocimiento, sin que sea el caso redundar
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en hechos o circunstancias diversas a las que ahora se acuerdan.
En otro contexto, respecto a lo que dice la analista de que se trata, en el sentido de que, además de las obligaciones que tiene en su encargo, también realiza diversas como dar de alta las guardias de los secretarios y revisar las cédulas de los postulantes, lo que a su juicio, es ajeno a sus funciones, y que por ello a veces no le es posible atender inmediatamente lo que le solicitan, porque debe terminar una cosa para hacer otra, y que en especial el día trece de los corrientes, estaba revisando ‘la documentación’ de una postulante cuando el Licenciado **********, llegó hasta su área de trabajo, a llevarle los exhortos.
De dichas manifestaciones cabe hacer notar, que la licenciada **********, lejos de justificar con ello su conducta, que como se desprende de las situaciones en las que se ha visto involucrada, se infiere contraria a lo que exige la función institucional, y que en reiteradas ocasiones ha sido de desobediencia; tales aseveraciones de la oficial en cuestión, hacen más patente su renuencia a obedecer las tareas que le son asignadas en cooperación y para el buen funcionamiento de este juzgado, ya que, es clara en manifestar su disgusto hacía las tareas que se le asignan como las que menciona, al referir ‘es ajeno a mis funciones’, máxime que su función como oficial SISE, dentro de este Juzgado de Distrito, sí le permite a quien ocupe ese puesto, llevar a cabo, en apoyo a la institución, tareas como las que enuncia dicha servidora pública; sin que obste que diga que ‘para hacer una cosa, debe terminar otra’, porque, ello sólo implica que debe aplicar el cuidado y orden que requiere la función institucional en la que estamos inmersos todos los que formamos parte del Poder Judicial de la Federación, en acatamiento a nuestra función jurisdiccional y a los ordenamientos legales que nos rigen.
E igual suerte corre lo que dice respecto a que desde su óptica el ‘SISE’, presenta determinadas fallas, ya que en ese sentido, le nace obligación, en cada caso, de hacer del conocimiento de quien corresponda, las circunstancias en que ese sistema presenta alguna complicación u otra situación, como las que enuncia.
Además, respecto al señalamiento que hace, referente al testimonio de una abogada postulante que dice ‘se encontraba parada en el archivero que
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está frente’ al área de SISE, ‘el día de los hechos’; y derivado de lo que se le hizo de su conocimiento mediante oficio 743/2013, dicho testimonio que pretende ofrecer, deja claro que mantiene familiaridad con los defensores privados que asisten al juzgado a diversos trámites, cuestión adversa a su función institucional en atención a los asuntos que se manejan en el interior de este juzgado, pues genera incertidumbre el hecho de que un abogado particular se preste a rendir testimonio dentro de situaciones creadas por un servidor público de la federación, así como también el motivo por el cual lo haría, como en el caso.
Sin que se inadvierta que la oficial SISE, en cita, en su escrito de cuenta aduce que desde su punto de vista, y con respecto a ella, considera que se ha actuado de manera imparcial; sin embargo a tal aseveración de dicha servidora pública cabe precisar, que las circunstancias que se le han hecho de su conocimiento, como la presente, es consecuencia de su reiterada conducta que ha ubicado en desobediencia a cumplir con sus funciones institucionales cuando se lo indica alguien superior en cargo, o a su renuencia a cumplir con las labores que se le asignan, como se anotó en líneas precedentes, y no a la imparcialidad a que alude.
Finalmente, se le conmina a la servidora pública licenciada **********, para que desempeñe sus labores con la intensidad, cuidado, probidad y esmero apropiados, a efecto de cumplir cabalmente con la función institucional que tiene encomendada, sujetándose a la dirección, órdenes e indicaciones de sus superiores, así como a lo que derive de la normatividad que debe observar, y dada la desobediencia reiterada en que se ha ubicado su conducta, por esta ocasión, con fundamento en el artículo 97, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le realiza un extrañamiento como nota desfavorable, de la cual deberá anexarse el acuse de recibo del oficio que derive, y constancias relativas al expediente personal 91256, que de tal servidora pública se lleva en este órgano jurisdiccional, además, envíese una copia autorizada a la Administración Regional en el Estado de **********, a la Dirección General de Recursos Humanos, así como a la Dirección General de Estadística Judicial, todas del Consejo de la Judicatura Federal, para los efectos legales y administrativos correspondientes.”
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Expuesto lo anterior, se estima oportuno precisar el
marco jurídico que regula el método para disciplinar a los
empleados en el Poder Judicial de la Federación,
particularmente, los que prestan sus servicios al Consejo
de la Judicatura Federal.
En las Condiciones Generales de Trabajo de los
Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura
Federal, publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XVII,
febrero de 2013, tomo 2, página 1658, en particular en el
capítulo XIII denominado “MEDIDAS DISCIPLINARIAS”,
artículo 64, se dispone lo siguiente:
“Artículo 64. Las medidas disciplinarias son los actos de naturaleza laboral que debidamente fundados en este ordenamiento, imponen los Titulares a los servidores públicos que contravengan lo dispuesto por los artículos 62 y 63 de las presentes Condiciones las cuales consistirán en:
I. Amonestación verbal.
II. Extrañamiento.”
Asimismo, el diverso numeral 65 del citado
ordenamiento a su vez impone:
“Artículo 65. La aplicación de medidas disciplinarias se sujetará a los siguientes:
I. El jefe inmediato informará por escrito al servidor público sobre las infracciones que se le atribuyen y las medidas disciplinarias aplicables, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para manifestar, también por escrito, lo que a su derecho convenga, anexando las pruebas que justifiquen su defensa;
II. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el jefe inmediato tomará la determinación que estime conducente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes;
III. El jefe inmediato comunicará su determinación al servidor público, a fin de que se apliquen las
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medidas disciplinarias a que se hubiere hecho acreedor aquél. Lo anterior, sin perjuicio de que por la extrema gravedad de la irregularidad o infracción cometida por el servidor público o la reincidencia por más de dos ocasiones en faltas graves, se aplique lo previsto en el artículo 46 de la Ley Reglamentaria e incluso, se inicie un procedimiento de responsabilidad administrativa.
Toda medida disciplinaria que haya sido impuesta deberá hacerse del conocimiento de la Dirección General de Recursos Humanos, a efecto de que ésta se agregue al expediente personal del servidor público sancionado.”
Y, finalmente, el dispositivo 66 señala:
“Artículo 66. Se entiende por amonestación verbal la observación de palabra y en privado que haga el jefe inmediato al servidor público infractor, a efecto de que omita volver a incurrir en otra violación.
Se entiende por extrañamiento la observación que se haga por escrito al servidor público infractor y se aplique por el titular del órgano al que se encuentra adscrito el servidor público, con copia a su expediente personal y, en su caso, al Sindicato.”
De los preceptos transcritos, se desprende que las
medidas disciplinarias son los actos de naturaleza
laboral que fundados en las propias condiciones
generales de trabajo, imponen los titulares a los
servidores públicos que contravengan lo dispuesto en los
diversos 62 y 63 de esa normativa, y consisten en
amonestación verbal y extrañamiento, que por éste debe
entenderse la observación que se haga por escrito al
servidor público infractor, la cual será aplicada por el
titular del órgano al que se encuentra adscrito, con copia
a su expediente personal y, en su caso, al sindicato.
Para la aplicación de tales medidas, es necesario
que previamente el jefe inmediato informe por escrito al
servidor público sobre las irregularidades que se le
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atribuyen y las disciplinas aplicables, otorgándole un
plazo de cinco días hábiles para manifestar, del mismo
modo, lo que a su derecho convenga, anexando las
pruebas que justifiquen su defensa, para que una vez
transcurrido dicho plazo, el jefe inmediato tome la
determinación que estime conducente dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, misma que deberá
comunicar al servidor público.
Ahora, la trabajadora actora sostiene,
esencialmente que quien impuso la sanción –secretario
encargado del despacho– no tenía la facultad para ello;
que no se siguió el procedimiento que las condiciones
generales de trabajo establecen para la imposición de
sanciones; cuestiones que esencialmente van
encaminadas a controvertir la formalidad del
extrañamiento impuesto.
Al respecto, el titular demandado manifestó que la
esencia del apercibimiento realizado a la trabajadora
obedeció a que fue ubicada su conducta en una
reiterada conducta consistente en desobediencia a
cumplir con las funciones institucionales cuando se lo
indica un superior, y que el hecho de que se lo hubiese
aplicado un secretario encargado del despacho, en
ningún modo atemperaba el resultado o efecto de tal
apercibimiento.
Respecto del argumento relativo a que para la
imposición de la sanción cuya nulidad demanda la
actora, fue realizada sin seguir el procedimiento que
establecen las condiciones generales de trabajo, resulta
fundado, atendiendo a lo siguiente:
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 28
De la narración de los antecedentes realizada
previamente se advierte que mediante oficio
administrativo 738/2013 de veintitrés de diciembre de
dos mil trece, el Secretario encargado del despacho del
Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales
Federales en el Estado de **********, hizo del
conocimiento de la trabajadora actora las irregularidades
en que presuntamente incurrió en el ejercicio de sus
funciones y le concedió el plazo de tres días para que
realizara las manifestaciones que a su interés legal
conviniera en relación con la desobediencia reiterada
que se le atribuyó.
Requerimiento que fue desahogado por la
trabajadora en escrito presentado el veintisiete de
diciembre de dos mil trece, en la oficialía de partes del
órgano de su adscripción; y al día hábil siguiente el
aludido secretario emitió la determinación
correspondiente, de lo que se concluye que la sanción
aplicada a la trabajadora no cumplió con el
procedimiento que para la imposición de sanciones
establecen las condiciones generales de trabajo de los
servidores públicos a cargo del Consejo de la Judicatura
Federal, pues no sólo el equiparado a patrón no otorgó el
plazo de cinco días que establece el artículo 65, fracción
I de las aludidas condiciones, sino que lo disminuyó a
tres días, con lo que se vio menoscabado el derecho de
audiencia de la trabajadora sancionada.
Además, el secretario equiparado a patrón
tampoco refirió a la trabajadora que contaba con la
posibilidad de anexar a su escrito las pruebas que
sustentaran su defensa, por tanto, también se vio
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transgredido el derecho de la trabajadora a probar sus
defensas.
En cambio, el propio demandado impuso a la
trabajadora una sanción establecida en las aludidas
condiciones generales de trabajo y sí acordó enviar
copia de la misma a los expedientes que de la
trabajadora obran en el órgano de su adscripción como
en la Dirección General de Recursos Humanos, así
como remitir copia a la Administración Regional en el
Estado de ********** y a la Dirección General de
Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal
“para los efectos legales y administrativos
correspondientes”.
Por lo que la sanción que fue dada a la trabajadora
trascendió del ámbito interno del órgano jurisdiccional y
más allá de lo que establecen las condiciones generales
de trabajo pues según se advierte del aludido oficio, se
envió a diversas áreas del Consejo de la Judicatura
Federal para los efectos legales y administrativos
correspondientes.
Lo anterior, sin que el referido equiparado a patrón
fundamentara dicho procedimiento en algún
ordenamiento o normatividad vigente, pues únicamente
se refirió al artículo 97 constitucional, relativo a la
facultad que cuenta como titular para disciplinar a los
empleados y funcionarios de su adscripción.
Arbitrariedad que se demuestra aún más con lo
asentado en el último párrafo del oficio 738/2013, en el
que el aludido secretario refirió: “Finalmente debe
aclararse que este comunicado no se traduce en ningún
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 30
procedimiento administrativo disciplinario, ni de
naturaleza laboral, por lo que sólo se hace notar una
posible irregularidad en el desempeño de su función, a
efecto de proceder conforme a derecho corresponda.”
Manifestación a todas luces arbitraria y carente de
sustento jurídico alguno, que deja a la trabajadora
sancionada en un limbo jurídico al no tener la certeza de
la normativa que se ha aplicado para imponer la medida
correctiva que aquí demanda.
Pues independientemente de que el aludido titular
cuente con las facultades para sancionar a los
trabajadores a su cargo, lo cierto es que en la especie,
no se siguió procedimiento específico alguno para dicha
imposición lo que violenta el derecho de audiencia; pues
se reitera, el numeral que refirió el titular establece la
facultad para sancionar, más no el procedimiento para
ello.
Cabe precisar que en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se regulan las
causas por las cuales los patrones podrán disciplinar a
sus trabajadores; sin embargo, no se dispone de un
procedimiento específico para tal efecto, por lo que el
equiparado a patrón debe acudir a lo dispuesto por las
condiciones generales de trabajo, normatividad que, por
su naturaleza1, tal como lo consignó el legislador en la
mencionada ley burocrática, regula la forma de imponer
sanciones de carácter laboral, que estime convenientes.
1 Artículo 88.- Las condiciones generales de trabajo establecerán:
I.- La intensidad y calidad del trabajo; II.- Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales; III.- Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 31
En el caso, la sanción impuesta a la trabajadora,
evidentemente se trata de un aspecto en materia laboral,
ya que el secretario encargado del despacho, en el oficio
738/2013, por el que requirió a la trabajadora
manifestara lo que a su interés conviniera en relación
con las conductas que le atribuyó, refirió: “Hago de su
conocimiento que el capítulo VII de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
apartado b del artículo 123 constitucional, en su precepto
46 dispone que ningún trabajador podrá ser cesado sino
por causa justa, entre las que se encuentran
desobedecer reiteradamente y sin justificación las
órdenes que reciba de sus superiores.”
Por tales motivos, se concluye la ilegalidad de la
sanción aplicada a la trabajadora, al violar los derechos
de la trabajadora a la legalidad y seguridad jurídica
establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se cita como apoyo a lo anterior, por la razón
jurídica que contiene, la tesis que en seguida se inserta:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
SANCIONES DISCIPLINARIAS A LOS. Para que pueda
imponerse una sanción a un trabajador, cualquiera que
esta sea, debe estar autorizada por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado o en el reglamento
interior de trabajo, pues de lo contrario, tal sanción debe
considerarse ilegal.” Época: Sexta Época, Registro:
273213, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen
CXXVIII, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Página: 42
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 32
De la tesis inserta se advierte que la entonces
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consideró que la sanción que se imponga a un
trabajador al servicio de estado, deberá encontrarse
permitida por la ley burocrática o en su defecto por el
reglamento interior de trabajo, que en la especie lo es las
condiciones generales de trabajo; lo que se trae a
colación toda vez que con el criterio transcrito se
evidencia que debe existir una normatividad que
disponga los tipos de sanciones a imponer a un
trabajador; aspecto en el que también debe incluirse el
procedimiento para ello, pues de lo contrario, se
permitiría a los equiparados a patrón imponer a
discreción en cualquier momento, sanciones a los
trabajadores, violando diversos derechos humanos, tales
como de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, entre
otros, aspecto inaceptable en una institución integrante
del Poder Judicial de la Federación, impartidor de
justicia.
En esa virtud, al no haber seguido el procedimiento
que las condiciones generales de trabajo para los
servidores públicos a cargo del Consejo de la Judicatura
Federal, establecen para la imposición de sanciones, con
lo que se violaron los derechos de audiencia y de
defensa que se privilegian con la inclusión en las citadas
condiciones, de un procedimiento que permita al
trabajador a quien se le imputen infracciones derivadas
del ejercicio de sus funciones como servidor público,
procede declarar la nulidad de la medida impuesta a la
trabajadora consistente en extrañamiento como nota
desfavorable, así como sus consecuencias legales, es
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 33
decir deberán desglosarse del expediente personal que
de la trabajadora obran tanto en el órgano de su
adscripción como en la Dirección General de Recursos
Humanos del Consejo de la Judicatura Federal y dejarse
sin efectos los diversos enviados a la Administración
Regional en el Estado de ********** y a la Dirección de
Estadística Judicial del aludido Consejo.
Al haber sido fundado el argumento en estudio,
resulta innecesario el análisis de los restantes
argumentos hechos valer por las partes pues en nada
variarían la conclusión a la que se ha arribado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en
lo dispuesto por los artículos 152 a 161 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación
con el 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. La actora acreditó su acción y el
demandado titular del Juzgado Primero de Distrito de
Procesos Penales Federales en el Estado de **********
no justificó sus defensas.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la nota
desfavorable impuesta a la actora **********, por el
demandado titular del Juzgado Primero de Distrito de
Procesos Penales Federales en el Estado de **********
mediante oficio administrativo 751/2013, de treinta de
diciembre de dos mil trece, así como sus consecuencias,
en los términos precisados en el considerando quinto de
la presente resolución.
Devuélvase el expediente relativo a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 34
Federación, para el efecto de que notifique a las partes
esta resolución, y, en su oportunidad, lo archive como
asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, en sesión ordinaria de veintiocho de
enero de dos mil quince, por unanimidad de siete votos
de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis María
Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Alfonso Pérez
Daza, Rosa Elena González Tirado, Martha María del
Carmen Hernández Álvarez, Manuel Ernesto Saloma
Vera, y J. Guadalupe Tafoya Hernández.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que
autoriza y da fe.