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EXP. NUM. 9463/13 C. VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA PRESTACIONES DIVERSAS SEPTIMA SALA LAUDO México D.F. a diez de junio de dos mil quince. VISTOS los autos del expediente 9463/13 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar la resignación al nivel 7A que por incorporación al programa de carrera magisterial obtuvo; y demás prestaciones. RESULTANDO PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil trece, (hojas 01 a 13), la C. , por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y de la COMISIÓN PARITARIA DE CARRERA MAGISTERIAL EN EL DISTRITO FEDERAL, de las siguientes prestaciones: A) La reasignación de la actora al nivel 7A que por su incorporación al programa de carrera Magisterial obtuvo en la vigésima primera etapa correspondiente al ciclo de evaluación 2011-2012 incorporación y nivel que obtuvo a partir del periodo de solicitud de revisión del veinticuatro de enero al siete de febrero de dos mil trece, y que la demandada determinó la no procedencia. B) El pago de las diferencias salariales que se hayan generado a su favor a partir del primero de mayo de dos mil trece, fecha en la cual la demandada no la asignó al Nivel 7 A, así como respecto de las prestaciones que sufra el aguinaldo y prima vacacional correspondientes al año dos mil trece, así como las que se sigan generando durante el trámite del presente juicio.

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EXP. NUM. 9463/13

C.

VS

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA

PRESTACIONES DIVERSAS

SEPTIMA SALA

LAUDO

México D.F. a diez de junio de dos mil quince.

VISTOS los autos del expediente 9463/13 para resolver el juicio

laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a

la actora para reclamar la resignación al nivel 7A que por

incorporación al programa de carrera magisterial obtuvo; y demás

prestaciones.

RESULTANDO

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el cinco de

diciembre de dos mil trece, (hojas 01 a 13), la C.

, por su propio derecho, demandó de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y de la COMISIÓN

PARITARIA DE CARRERA MAGISTERIAL EN EL DISTRITO

FEDERAL, de las siguientes prestaciones:

A) La reasignación de la actora al nivel 7A que por su

incorporación al programa de carrera Magisterial obtuvo en la

vigésima primera etapa correspondiente al ciclo de evaluación

2011-2012 incorporación y nivel que obtuvo a partir del periodo de

solicitud de revisión del veinticuatro de enero al siete de febrero de

dos mil trece, y que la demandada determinó la no procedencia.

B) El pago de las diferencias salariales que se hayan

generado a su favor a partir del primero de mayo de dos mil trece,

fecha en la cual la demandada no la asignó al Nivel 7 A, así como

respecto de las prestaciones que sufra el aguinaldo y prima

vacacional correspondientes al año dos mil trece, así como las que

se sigan generando durante el trámite del presente juicio.

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C) El otorgamiento y pago de las prestaciones económicas

a que tiene derecho la actora por haber adquirido el derecho a la

asignación del Nivel 7A de Carrera Magisterial, con efectos

retroactivos del primero de mayo de dos mil trece, en particular al

concepto EA “ASIG SERVICIOS DOC CARRERA MAGISTERIAL”,

que se asigna de manera quincenal, a partir del primer de mayo de

dos mil trece y por todo el tiempo que dure el presente juicio.

D) El respeto de la antigüedad de la actora, a partir de que

fue incorporada al Programa de Carrera Magisterial, es decir a

partir del primero de mayo de dos mil trece.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. La actora ingresó a prestar sus servicios para la

demandada el primero de febrero de dos mil siete, teniendo como

lugar de adscripción el Centro de Atención Múltiple No. 28, con

clave presupuestal 110070916E69200.0090001, con código 10,

realizando las funciones de Docente frente a grupo, con un horario

de labores de las 8:00 a las 14:00 horas, de lunes a viernes,

percibiendo de manera quincenal bajo el concepto 07 la cantidad

de $4,342.27 (cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos 27/100

M.N.).

2. Durante el tiempo que la actora prestó sus servicios para

la demandada, siempre lo hizo lo desarrollo de forma correcta, con

la debida probidad, honradez, puntualidad, acatando en todo

momento los Lineamientos de las Unidades a las cuales se

encontró adscrita.

3. Es el caso que en el ciclo 2011-2012 la actora realizó sus

trámites para ingresar al Programa de Carrera Magisterial, para las

claves como la de la actora para que pueda participar, cumpliendo

entonces con todos los requisitos para ser parte de la misma, tales

como la participación de cursos, exámenes y evaluaciones, siendo

el caso que en el Ciclo antes mencionado la actora obtuvo un

puntaje total de 94.70, el cual la permitió incorporarse al Programa

de Carrera Magisterial, como se le indicó en la Constancia de

Resultados de Evaluación 2011-2012, suscrita por el Lic. José

Enrique Avalos Alarcón, Coordinador de Carrera Magisterial.

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Cabe mencionar que fue hasta el mes de mayo de dos mil

trece, que la demanda cubrió el pago correspondiente al Nivel 7A

a diversos compañeros bajo el concepto 7A “SUELDOS BASE

CARRERA”, y asimismo el concepto EA “ASIG SERVICIOS DOC

CARRERA MAGISTERIAL”, sin que la actora le haya llegado

dichos conceptos o pagos o bien que se hayan reflejado en sus

comprobantes de pago.

4. En ese orden ideas, la actora desde su incorporación al

Programa de Carrera Magisterial fue en el Ciclo 2011-2012 sin que

se le haya incorporado al multicitado programa, motivo por el cual

solicitó la aclaración de su situación laboral, a fin de que se le

designará el Nivel 7A, de Carrera Magisterial, sin embargo el

cuatro de octubre de dos mil doce, la demandada mediante oficio

AFSEDF/DGA/DGAP/C00.7.1.2/1054/13, suscrito y firmado por el

Lic. José Enrique Ávalos Alarcón, Subdirector de Carrera

Magisterial, informa a la Subdirección de Administración de

Personal Dirección de Educación Especial, le informaron que la

categoría de la plaza que ostenta, corresponde a una plaza de

Esquema de Educación Básica (ebb), E0692 “Maestro de

Educación Especial de ¾ de Tiempo en curso de Fortalecimiento

Curricular” al respecto, los lineamientos Generales del Programa

Nacional de Carrera Magisterial vigentes establecen en el numeral

9.3 que los docentes con plaza de Esquema de Educación Básica

podrán participar en el programa siempre y cuando hayan

obtenido su categoría durante la vigencia de ese sistema de

estímulos (mayo de mil novecientos ochenta y siete al primero de

marzo de mil novecientos noventa y tres), por lo que su categoría

de acuerdo a la constancia de nombramiento la obtuvo en enero

de dos mil ocho, no cumple con dicho requisito.

5. Por lo antes expuesto, las demandadas actuaron de

manera ilegal, por lo que la dejan en estado de indefensión a la

actora, en virtud de que pretende argumentar que ésta no cuenta

con el derecho de ser incorporada, ni menos que se le asigne el

Nivel 7A y en base a simples apreciaciones de carácter personal y

fundamentos que no le son aplicables, toda vez que se acreditó en

el momento de realizar su solicitud de incorporación a dicho

programa, la actora si reunió con todos y cada uno de los

requisitos necesarios para ser incorporada, por lo que no haber

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existido inconveniente alguno, procedió su incorporación a dicho

Programa, tal y como quedo asentado en la Constancia de

Resultado de Evaluación ciclo Evaluación 2011-2012 (vigésima

primera etapa), motivo por el cual deberá declararse improcedente

el hecho de que las demandadas pretendan revocar sus propias

resoluciones.

6. Por otro lado, sin conceder y sin que implique

reconocimiento, es preciso mencionar que para el caso de que la

actora no hubiera cubierto con el numeral 9.3 de los Lineamientos

Generales del Programa Nacional de Carrera Magisterial, la

demandada contó con un mes para solicitar la nulidad de dicho

nombramiento en términos del artículo 113 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por lo anterior, al haber transcurrido en exceso el término

establecido en la Ley para declarar la nulidad de la incorporación y

promoción obtenida, debe traducirse que se trata por demás de un

actor consentido en razón que desde el momento en que la actora

resulto incorporada, es decir del primero de mayo al cuatro de

octubre de dos mil trece, transcurrió en exceso el término de un

mes, por lo tanto al tratarse de un actor por demás consentido,

resulta prescrito.

7. Asimismo es de hacer valer que los Lineamientos

generales del Programa Nacional Carrera Magisterial, señalan

bajo el punto 4.4 los casos en los cuales se dará la cancelación

del estímulo de Carrera Magisterial, y la actora no actualiza

ninguno de los contemplados en dicho numeral.

8. Por lo antes expuesto, las demandadas dejaron en

estado de indefensión a la actora, por lo que se vio en la

necesidad de acudir a la presente vía, a fin de que se condene a la

demandada a que proceda a asignarle dicho Nivel, por tener

derecho a él, así como al pago y cumplimiento de las prestaciones

reclamadas en la presente demanda.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

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que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo de trece de

diciembre de dos mil trece, (hoja 20), se tuvo como demandado al

titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y a la

COMISIÓN PARITARIA DE CARRERA MAGISTERIAL EN EL

DISTRITO FEDERAL, se ordenó correrles traslado con la

demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a

fin de que le dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo

dentro del término concedido o de resultar mal representados,

tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario, de conformidad con los artículo 130 y 136 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Ambas

notificaciones se realizaron el once de agosto de dos mil catorce,

(hojas 22 y 23).

TERCERO. Contestación del titular demandado.

Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil

doce, (hojas 25 a 34), la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA, dio contestación a la demanda manifestando lo

siguiente:

Solicitó la regularización del Procedimiento, en atención a

que éste Tribunal mediante acuerdo plenario del trece de

diciembre de dos mil trece, tuvo por demandada a la Comisión

Paritaria de Carrera Magisterial en el Distrito Federal, siendo el

caso de que dicha Comisión no cuenta con personalidad jurídica

propia, tan es así que no existe Ley ni Decreto que cree dicha

Comisión, y en todo caso para el efecto de los procesos

escalafonarios y se integran por miembros del Sindicato y

representantes de esta Secretaría, y su integración es sólo

temporal, sin que se constituya o establezca como una persona

moral, por ende no puede tenerse como demandada a un ente que

no es susceptible de ser titular de derechos y obligaciones, siendo

que la relación procesal está debidamente integrada al

encontrarse demandado a la Secretaría demandada, por lo que se

solicita se regularice el procedimiento y se tenga como único

demandado a la Secretaría de Educación Pública.

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En relación a los hechos manifestó lo siguiente:

1. El correlativo que se contesta es cierto, por lo que no

deberá ser motivo de controversia.

2. Este hecho se niega por tratarse de manifestaciones

subjetivas hechas valer por la actora, mismas que no tienen

relación con la presente controversia.

3, 4 y 5. Los hechos se contestan de la siguiente manera:

Es cierto que la actora realizó trámites para ingresar al Programa

de Carrera Magisterial en el Ciclo 2011-201, sin embargo se niega

que desde ese momento haya cumplido con todos los

requerimientos para ser parte de la misma; lo cierto es que, si bien

la categoría de la actora se encuentra dentro de las categorías

susceptibles de incorporarse o promoverse en Carrera Magisterial,

también lo es que la actora en ningún momento acredita con

prueba fehaciente haber cumplido con todos los requisitos para

ingresar al Programa de Carrera Magisterial.

Lo anterior es así, toda vez que si bien, la actora señala

haber realizado una serie de trámites para la incorporación a dicho

programa, también lo es que no exhibe documento alguno que

avale que cumplió con todos los requisitos para su debida

incorporación.

Al respecto, es importante mencionar que el Programa

Nacional de Carrera Magisterial, fue creado por un acuerdo

nacional celebrado entre la demandada y el Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación, a fin de elevar la calidad en el

servicio educativo nacional, mediante el otorgamiento de estímulos

a los profesores que demuestren interés por la actualización,

capacitación y superación profesional, siendo éste un sistema de

promoción horizontal integrado por cinco niveles A, B, C, D y E, los

cuales se asignan dependiendo de la calificación que obtengan los

participantes en el concurso.

En ese sentido, para que sea asignado un nivel de Carrera

Magisterial, es necesario que los aspirantes realicen los trámites

correspondientes a su inscripción y evaluación, puesto que es un

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proceso de selección en donde una Comisión Paritaria integrada

por representantes de la Secretaría de Educación Pública, y del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, dictaminan

quienes son los profesionales a los que de acuerdo con los

objetivos establecidos en los lineamientos de Carrera Magisterial,

se les debe reconocer el empeño para mejorar la calidad en el

servicio que prestan, siendo para ello necesario que cumplan con

todos los factores que se le requieren, como son la antigüedad,

grado académico, preparación profesional, cursos de

actualización, desempeño profesional y aprovechamiento escolar,

factores a los que de manera individual le son asignados, valores

que para una vez sumados den la evaluación final al educador

preparación profesional, cursos de actualización, desempeño

profesional y aprovechamiento escolar.

Ahora bien, la actora participó en la Vigésima Primera

Etapa del Programa de Carrera Magisterial, obteniendo un puntaje

de 94.70 por lo que apareció publicado en la “Dictaminación de la

XXI Etapa del Programa de Carrera Magisterial en el Distrito

Federal”, por procedimiento se continuó con la revisión de la

información publicada por la Comisión Paritaria de Carrera

Magisterial SEP-SNTE en el Distrito Federal, de esta revisión se

identificó que la plaza que ostenta la actora es una plaza de

esquema de educación Básica (EEB) 070916E069200009001,

Maestro de Educación Especial de ¾ de tiempo en curso con

Fortalecimiento Curricular.

Al respecto, en los Lineamientos Generales de Carrera

Magisterial de dos mil once, señalan en el numeral 9.3 lo

siguiente: “Los docentes con plaza en el esquema de educación

básica podrán participar en el programa siempre y cuando hayan

obtenido su categoría durante la vigencia etapa de ese sistema de

estímulos (de mayo de 1987 al 1 de marzo de 1993), y cumplan

con los requisitos de Carrera Magisterial. Cuando el personal

incorporado con esas categorías cause baja definitiva, tanto el

diferencial del esquema como el de Carrera Magisterial se integran

a la bolsa del Programa”

Siendo que la documentación que presentó la actora se

desprende que no cubrió con el requisito antes citado y en

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aplicación del numeral 4.4 de los Lineamientos Generales de

Carrera Magisterial es que se canceló el estímulo de Carrera

Magisterial por incumplimiento de requisitos normativos, por tanto

la incorporación al nivel 7A no es procedente, al igual que el pago

de diferencias.

Por lo que hace a las manifestaciones de la actora respecto

a que la demandada cubrió el pago correspondiente al Nivel 7A a

diversos compañeros bajo el concepto 7A “SUELDOS BASE

CARRERA” y asimismo el concepto EA “ASIG SERVICIOS DOC

CARRERA MAGISTERIAL, dichos hechos son falsos,

correspondiéndole en su totalidad a la actora acreditar sus

aseveraciones, por ser cuestiones completamente subjetivas.

Ahora bien, por lo que hace a sus argumentos relativos a

que la actora no se le pagaron dichos conceptos, se niegan, lo

cierto es que en ningún momento la actora refiere en específico

con que persona o trabajador pretende le sea nivelado su salario,

aunado a que en ningún momento refiere de forma particular las

funciones o actividades que realiza un empleado diverso respecto

de las desempeña, ni cuál es el salario que percibe, y pretende

sea novelado, por lo que lo reclamado por la actora, resulta

imposible, en virtud de que la demandada no puede otorgarle la

nivelación de salario, sino existe un antecedente de trabajador que

desempeñe las funciones que realiza la actora y que perciba un

salario mayor.

Por otro lado, para que se hagan valer la acción de

nivelación de salarios, y en consecuencia, el pago de la diferencia

de esos, el que ejercita la acción debe de probar los extremos del

artículo 86 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, o sea que desempeña un trabajo idéntico al que

desempeña otro u otros trabajadores conforme a una jornada igual

y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad

como en calidad, ya que la educación de que a trabajo igual debe

corresponder salario igual.

Ahora bien, para que pueda existir nivelación, debe existir

una comparación previa ya que no solo basta con citarlo o

reclamarlo, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la

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actora a efecto de que acredite sus funciones y que trabajo que

desempeña son idénticas, con las de otro u otros trabajadores que

supuestamente perciben mayor salario.

6, 7 y 8. Estos hechos se niegan, lo cierto es que la actora

no le corresponde el pago del concepto 7A de carrera magisterial,

ya que al momento en que se realizó el concurso, ésta no contaba

con todos los requisitos para poder ascender a dicho pago, en

consecuencia, carece de acción y derecho para demandar a la

demandada la incorporación a Carrera Magisterial nivel 7A, en

razón de que no satisface los presupuestos y requisitos necesarios

para acceder a ello

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- En contra de las

prestaciones reclamadas por la actora bajo los incisos A) y B) del

escrito inicial de demanda, toda vez que la actora contó con un

mes para ejercer su acción, en términos del artículo 113 fracción I

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por lo que la fecha en que tuvo conocimiento la actora que

se le cubriera su pago fue el primero de mayo de dos mil trece,

feneciendo su derecho el primero de junio de dos mil tres, por lo

que al haber presentado su demanda el cinco de diciembre de dos

mil trece, sus pretensiones se encuentran prescritas.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En

contra de las prestaciones marcadas bajo los incisos A), B), C) y

D), del escrito inicial de demanda, toda vez que la actora en su

escrito inicial de demanda, omitió acreditar con documentación

fehaciente que cumplió con los requisitos, establecidos por el

Programa de Carrera Magisterial para que se le otorgara el nivel

7A, establecidos por el Programa de Carrera Magisterial para que

se le otorgar el nivel 7A, toda vez que si bien exhibe una

constancia de resultados de evaluación en la que obtuvo el

puntaje requerido, también lo es que identificó que la plaza que

ostenta la actora es una plaza de esquema de educación Básica

(EEB) 070916E069200009001, Maestro de Educación Especial de

¾ de tiempo en curso con Fortalecimiento Curricular.

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Al respecto, en los Lineamientos Generales de Carrera

Magisterial de dos mil once, señalan en el numeral 9.3 lo

siguiente: “Los docentes con plaza en el esquema de educación

básica podrán participar en el programa siempre y cuando hayan

obtenido su categoría durante la vigencia etapa de ese sistema de

estímulos (de mayo de 1987 al 1 de marzo de 1993), y cumplan

con los requisitos de Carrera Magisterial. Cuando el personal

incorporado con esas categorías cause baja definitiva, tanto el

diferencial del esquema como el de Carrera Magisterial se integran

a la bolsa del Programa”

Siendo que la documentación que presentó la actora se

desprende que no cubrió con el requisito antes citado y en

aplicación del numeral 4.4 de los Lineamientos Generales de

Carrera Magisterial es que se canceló el estímulo de Carrera

Magisterial por incumplimiento de requisitos normativos, por tanto

la incorporación al nivel 7A no es procedente, al igual que el pago

de diferencias.

EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD.- En contra de las

prestaciones reclamadas en los incisos C) y D), en virtud de que

se tratan de prestaciones ligadas a la principal, por lo que deberán

seguir la suerte de ésta.

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- En contra de las

prestaciones marcadas bajo los incisos A), B), C) del escrito inicial

de demanda, en virtud de que cualquier inconformidad con la

Dictaminación de Carrera Magisterial debe ser a petición de parte

interesada, es decir la actora debió de acudir a su Unidad

Administrativa de adscripción para realizar el trámite

correspondiente.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

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CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

El día veintisiete de octubre de dos mil catorce, (hojas 120 y 121),

se celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la

que se recibieron las pruebas de las partes, en audiencia del cinco

de diciembre de dos mil catorce, (hojas 122 y 123), se admitieron

las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas

contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes

formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para dictar el presente laudo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para

conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en

los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B,

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en

determinar si le asiste, la razón a la actora para solicitar le sea

asignado el Nivel 7 A, y por ende el pago correspondiente, toda

vez que tuvo un puntaje total de 94.70, el cual le permite

incorporarse al Programa de Carrera Magisterial; o bien si como lo

manifiesta el titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA, carece de acción y derecho para reclamar dichas

prestaciones en virtud de la parte actora no le corresponde la

plaza 7 A, ya que al momento que se realizó el concurso no

cumplió con todos los requisitos establecidos en los Lineamientos

Generales del Programa Nacional de Carrera Magisterial, de

manera particular en el numeral 9.3, en el que se establece que

los docentes con plaza del Esquema de Educación Básica podrán

participar en dicho Programa siempre y cuando hayan obtenido su

categoría durante la vigencia de ese sistema de estímulos (de

mayo de 1987 al 1º de marzo de 1993). Por la forma en que ha

quedado planteada la litis, corresponde a la actora soportar la

carga de la prueba, en base al criterio establecido en la tesis

jurisprudencial del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto

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Circuito, IV.2o. J/2, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, Mayo de 1995,

registro 205157, página 287, de rubro:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. (MATERIA LABORAL). Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace, el laudo absolutorio que se pronuncie no es violatorio de garantías individuales”.

TERCERO.- Excepción de prescripción. Por existir

cuestiones de carácter perentorio como lo es la excepción de

prescripción opuesta por el titular demandado, éste Tribunal

procede a su estudio y resolución ya que de resultar procedente la

misma haría innecesario entrar al fondo del presente asunto.

El titular de la Secretaría de Educación Pública, opuso

dicha excepción, manifestando lo siguiente: “En contra de las

prestaciones reclamadas por la actora bajo los incisos A) y B) del

escrito inicial de demanda, toda vez que la actora contó con un

mes para ejercer su acción, en términos del artículo 113 fracción I

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por lo que la fecha en que tuvo conocimiento la actora que

se le cubriera su pago fue el primero de mayo de dos mil trece,

feneciendo su derecho el primero de junio de dos mil tres, por lo

que al haber presentado su demanda el cinco de diciembre de dos

mil trece, sus pretensiones se encuentran prescritas.”

Del análisis de la excepción de prescripción promovida por

el demandado en los términos antes citados, esta resulta

inoperante, lo anterior, en razón de que como se desprende del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, la actora

no está solicitando la nulidad de su nombramiento, lo que hace

infundada la excepción de prescripción.

CUARTO.- Valoración de pruebas de la actora. A fin de

acreditar la procedencia de las prestaciones reclamadas, la actora

aportó a juicio las siguientes pruebas:

I. CONFESIONAL.- A cargo del titular demandado de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, desahogada en

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audiencia del once de febrero de dos mil quince, (hojas 128 y

129), prueba que carece de valor probatorio, en virtud de que

absolvió de manera negativa al resto de las posiciones calificadas

de legales.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

II. a) EXPEDIENTE PERSONAL.- Que se abrió a nombre

de la C. , desahogado mediante

audiencia del once de febrero de dos mil quince, (hojas 128 y

129), prueba con la cual se acredita los documentos personales de

la actora consistentes en: Copia simple de diversas Constancias

de Nombramiento a favor de la actora, copia fotostática del

memorándum DCM/202/2013 del diecisiete de octubre de dos mil

trece, en el cual se desprende que la actora al participar en la

Vigésima Primera Etapa del Programa Carrera Magisterial, y haber

obtenido una calificación del 91.4, por procedimiento se continuó

con la revisión de su información, sin embargo se identificó que la

plaza ostentada por la actora es una plaza de Esquema de

Educación Básica, Maestro de Educación Especial de ¾ de tiempo

en curso con Fortalecimiento Curricular, y que de acuerdo a los

Lineamientos Generales de Carrera Magisterial en su numeral 9.3

que los docentes que ostente dichas plazas podrán participar

siempre y cuando hayan obtenido su categoría durante el periodo

de mayo de mil novecientos ochenta y siete al primero de marzo

de mil novecientos noventa y tres, y de acuerdo a la

documentación ofrecida por la actora ésta la obtuvo en enero de

dos ml ocho, por lo que no cubre con el requisito antes citado,

situación por la cual se le aplica el numeral 4.4 de los

Lineamientos, donde señala que será motivo de cancelación el

estímulo de Carrera Magisterial por incumplimiento de requisitos

normativos o error; copias fotostáticas de diversos documentos;

Original de la propuesta de nombramiento número de folio 71506

con efectos a partir del primero de marzo de dos mil trece, para

cubrir las funciones de maestro frente a grupo, en sustitución del

C. ; entre otros documentos con los cuales se

acreditan las manifestaciones que obran en todos y cada uno de

los documentos que lo integran.

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b) Nóminas y Tabuladores que correspondan al año dos mil

trece, admitida en audiencia del cinco de septiembre de dos mil

catorce, (hojas 122 y 123), se tuvieron por presuntivamente ciertos

los hechos que la oferente pretende dar a dicha prueba en

audiencia del once de febrero de dos mil quince, (hojas 128 y 129),

consistente en las diferencias salariales existentes entre el salario

que actualmente devenga la actora y aquel que materialmente

debería percibir de acuerdo al Nivel 7A.

III. a) Original de la Constancia de Evaluación del Ciclo de

Evaluación 2011-2012 (Vigésima Primera Etapa), (hojas 15),

admitida y desahogada en audiencia del cinco de septiembre de

dos mil catorce, (hojas 122 y 123), prueba con la cual se acredita

que la actora con número de folio 818105, en el puesto de

Profesor de Educación Especial (Primaria), Vertiente: Docentes

Frente a Grupo, nivel y modalidad 10-Educación especial, obtuvo

un puntaje total de 94.70, en la evaluación ciclo de evaluación

2011-2012 (vigésimo primera etapa).

b) Copia fotostática del oficio número

AFSEDF/DGAP/C00.7.1.2/1054/13 del cuatro de octubre de dos

mil trece, suscrito y firmado por el C. José Enrique Ávalos,

Subdirector de Carrera Magisterial, (hoja 18), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

cinco de septiembre de dos mil catorce, (hojas 122 y 123), prueba

que al haberla hecho propia el titular demandado, adquiere pleno

valor probatorio para acreditar que en la fecha de suscripción del

documento, es decir el cuatro de octubre de dos mil trece, el Lic.

José Enrique Ávalos, Subdirector de Carrera Magisterial, le

informó a la Ing. Romelia E. Corona López, Subdirectora de

Administración de Personal, que de acuerdo a la atención de la

situación de la C. Ramcely Cozar Castro dentro del Programa

Nacional de Carrera Magisterial, toda vez que ésta requiere la

aclaración de la no procedencia de su pago del nivel 7 “A”, se

determinó cancelar el nivel de carrera obtenido por la docente, en

virtud de que la plaza que ésta ostenta es una plaza de Esquema

de Educación Básica (EBB), la cual corresponde a la de Maestro

de Educación Especial ¾ de tiempo en curso con Fortalecimiento

Curricular, y que de acuerdo a los Lineamientos Generales del

Programa Nacional de Carrera Magisterial vigentes establecen en

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el numeral 9.3 que los docentes con plaza del Esquema de

Educación Básica, podrán participar en el Programa siempre y

cuando hayan obtenido su categoría durante la vigencia de ese

sistema de estímulos (mayo de 1987 al 1º de marzo de 1993), y

que de acuerdo su categoría la obtuvo en enero de dos mil ocho,

situación por la cual no cumple con el requisito.

c) Original del comprobante de pago de percepciones y

deducciones a favor de la actora expedida por la demandada,

(hoja 16), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del cinco de septiembre de dos mil

catorce, (hojas 122 y 123), prueba que al haberla hecho propia el

titular demandado, adquiere pleno valor probatorio para acreditar

los ingresos que percibió la actora del dieciséis al treinta de

noviembre de dos mil trece.

IV. Copia fotostática de los Lineamientos Generales del

Programa Nacional Carrera Magisterial, en particular del numeral

4.4, (hoja 19), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del cinco de septiembre de dos mil

catorce, (hojas 122 y 123), prueba que al haberla hecho propia el

titular demandado, adquiere pleno valor probatorio para acreditar

su contenido.

V y VI. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de

septiembre de dos mil catorce, (hojas 122 y 123), valorada con las

demás pruebas ofrecidas por las partes.

QUINTO. Valoración de pruebas del titular demandado.

El titular demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

ofreció:

1. CONFESIONAL.- A cargo de la C.

, desahogada en audiencia del doce de febrero de dos

mil quince, (hojas 131 y 132), prueba que carece de valor

probatorio, en virtud de que la absolvente negó la totalidad de las

posiciones calificadas de legales.

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DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

2. Copias fotostáticas de los Lineamientos Generales de

Carera Magisterial, (hojas 38 a 77), admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de septiembre

de dos mil catorce, (hojas 122 y 123), prueba con la cual se

acredita su contenido.

3. Copia fotostática del Reglamento Interior de la Secretaría

de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de enero de dos mil cinco, así como el

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintinueve de diciembre de dos mil nueve, (hojas 78 a 114),

prueba que adquiere valor probatorio, en virtud de que se tratan de

normas vigentes al momento de su publicación, para acreditar su

contenido.

4. Copia fotostática del oficio número

AFSEDF/DGAP/C00.7.1.2/1054/13 del cuatro de octubre de dos

mil trece, suscrito y firmado por el C. José Enrique Ávalos,

Subdirector de Carrera Magisterial, (hoja 18), prueba ofrecida por

la parte actora, admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del cinco de septiembre de dos mil

catorce, (hojas 122 y 123), prueba que al haberla hecho propia el

titular demandado, adquiere pleno valor probatorio, por lo tanto

valorada en el considerando anterior.

5. Original del comprobante de pago de percepciones y

deducciones a favor de la actora expedida por la demandada,

(hoja 16), prueba ofrecida por la parte actora, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

cinco de septiembre de dos mil catorce, (hojas 122 y 123), prueba

que al haberla hecho propia el titular demandado, adquiere pleno

valor probatorio, por lo tanto valorada en el considerando anterior.

6. Copia fotostática de los Lineamientos Generales del

Programa Nacional Carrera Magisterial, en particular del numeral

4.4, (hoja 19), prueba ofrecida por la parte actora, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

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EXP. NUM. 9463/13 17

cinco de septiembre de dos mil catorce, (hojas 122 y 123), prueba

que al haberla hecho propia el titular demandado, adquiere pleno

valor probatorio, por lo tanto valorada en el considerando anterior.

7 y 8. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de

septiembre de dos mil catorce, (hojas 122 y 123), valorada con las

demás pruebas ofrecidas por las partes.

SEXTO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores

elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y

vinculados entre sí de manera lógica y natural, así como la

instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en

términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:

Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las

partes, en especial las ofrecidas por la actora, por corresponderle

la carga de la prueba, este Tribunal llega a la conclusión de que no

acreditó su acción y derecho para reclamar que le sea asignado el

nivel 7A conforme a la normatividad establecida en los

lineamientos de Carrera Magisterial.

No obstante de que la actora señalara en su escrito inicial

de demanda que de conformidad con el artículo 113 fracción I

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, prescribirán en un mes las acciones para pedir la nulidad

de un nombramiento, sin embargo dicha manifestación es

improcedente, en virtud de que el titular demandado no le otorgó a

la actora un nombramiento en la plaza que reclama, por lo tanto no

puede existir una nulidad sino existe un nombramiento.

Por otro lado, la actora manifestó que realizó sus trámites

para ingresar al Programa de Carrera Magisterial, cumpliendo con

todos los requisitos para ser parte de la misma, en particular el

realizar la evaluación global la cual se encuentra contemplada en

los Lineamientos Generales del Programa Nacional de Carrera,

(hojas 38 a 77), en el numeral 6.11 Evaluación Global, en

particular el numeral 6.11.1, que a la letra dice:

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“6.11.1. La evaluación global es la integración de los

resultados que obtiene el docente en los factores propios de la

vertiente en que participa, en una etapa de evaluación tendrá un

valor hasta de 100 puntos”.

Y obtener un puntaje total de 94.70, tal y como se acreditó

mediante la prueba III inciso a), consistente en la Constancia de

Resultados de Evaluación del ciclo de evaluación 2011-2012

(vigésimo primera etapa), (hoja 15).

Sin embargo de acuerdo a los Lineamientos antes

mencionados, de manera particular en los numerales 7 y 7.1.2, se

desprende lo siguiente:

“7. DICTAMINACIÓN: Es el proceso mediante el cual las

comisiones paritaria estatales determinan qué docentes deber ser

incorporados o promovidos en el Programa, con base a la

normativa vigente, los recursos presupuestales disponibles y los

resultados de la evaluación global.”

“7.1.2. La comisión paritaria estatal deberá revisar que los

docentes susceptibles de incorporarse o promoverse en el

Programa cubran los requisitos normativos, así como verificar los

respaldos documentales”

Por lo antes expuesto, existe una dictaminación previa, para

determinar que los aspirantes puedan o no ser incorporados al

Programa Nacional de Carrera, a pesar de que hubieran obtenido

un puntaje igual o mayor al que se establece en el numeral 7.3.1

de los Lineamientos citados, es decir no menos de 70 de puntos,

por lo que la evaluación global no es el único requisito para poder

incorporarse a dicho Programa, sino que tal y como se transcribió

en líneas anteriores, la Comisión Paritaria revisa que los docentes

susceptibles de incorporación cubran con los requisitos

normativos.

En ese sentido, por procedimiento se continuó con la

revisión de los aspirantes, para que con estricto apego a los

Lineamientos citados, se pudiera revocar cualquier resultado, en

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caso de encontrar inconsistencias que anularan su incorporación,

de dicha revisión, y de manera particular en el caso que nos

ocupa, se identificó que la actora ostenta una plaza de Esquema

de Educación Básica (EEB), E0692, “Maestro de Educación

Especial de ¾ de tiempo en curso con Fortalecimiento Curricular”,

tal y como se advierte de la Constancia de Servicios del nueve de

agosto de dos mil doce, del expediente personal, documental que

al haberla hecho propia el titular demandado, adquirió pleno valor

probatorio.

Al respecto, y de acuerdo a lo estipulado en el numeral 9.3

de los Lineamientos Generales, refieren lo siguiente:

“9.3. Los docentes con plaza del Esquema de Educación

Básica podrán participar en el Programa, siempre y cuando

hayan obtenido su categoría durante la vigencia de ese

sistema de estímulos (de mayo de 1987 al 1º de marzo de

1993), y cumplan con los requisitos de Carrera Magisterial…”

Por lo antes expuesto, la actora no cumplió con todos y

cada uno de los requisitos establecidos en los Lineamientos

Generales del Programa Nacional de Carrera Magisterial, toda vez

que la categoría en la cual se ostentó, la obtuvo a partir del dos mil

nueve, tal y como se desprende de la Constancia de

Nombramiento del veintiséis de abril de dos mil diez, que obra en

el expediente personal, por lo tanto no puede participar en el

Programa antes mencionado y por ende adquirir el nivel 7A que

demandó en su capítulo de prestaciones.

En consecuencia, toda vez que no se advierte en autos

prueba en contrario, resulta procedente absolver al titular de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, de la reasignación de

la actora al nivel 7A que por su incorporación al programa de

carrera Magisterial obtuvo en la vigésima primera etapa

correspondiente al ciclo de evaluación 2011-2012, del pago de las

diferencias salariales que se hayan generado a su favor a partir

del primero de mayo de dos mil trece, fecha en la cual la

demandada no la asignó al Nivel 7 A, así como respecto de las

prestaciones que sufra el aguinaldo y prima vacacional

correspondientes al año dos mil trece, así como las que se sigan

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generando durante el trámite del presente juicio, del otorgamiento

y pago de las prestaciones económicas a que tiene derecho la

actora por haber adquirido el derecho a la asignación del Nivel 7A

de Carrera Magisterial, con efectos retroactivos del primero de

mayo de dos mil trece, en particular al concepto EA “ASIG

SERVICIOS DOC CARRERA MAGISTERIAL”, que se asigna de

manera quincenal, a partir del primer de mayo de dos mil trece y

por todo el tiempo que dure el presente juicio, así como el respeto

de la antigüedad de la actora, a partir de que fue incorporada al

Programa de Carrera Magisterial, es decir a partir del primero de

mayo de dos mil trece, toda vez que se tratan de prestaciones

accesorias a la principal, (prestaciones marcadas bajo los incisos

A, B, C y D.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su

acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y

defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, de la reasignación de la actora al nivel 7A

que por su incorporación al programa de carrera Magisterial

obtuvo en la vigésima primera etapa correspondiente al ciclo de

evaluación 2011-2012, del pago de las diferencias salariales que

se hayan generado a su favor a partir del primero de mayo de dos

mil trece, fecha en la cual la demandada no la asignó al Nivel 7 A,

así como respecto de las prestaciones que sufra el aguinaldo y

prima vacacional correspondientes al año dos mil trece, así como

las que se sigan generando durante el trámite del presente juicio,

del otorgamiento y pago de las prestaciones económicas a que

tiene derecho la actora por haber adquirido el derecho a la

asignación del Nivel 7A de Carrera Magisterial, con efectos

retroactivos del primero de mayo de dos mil trece, en particular al

concepto EA “ASIG SERVICIOS DOC CARRERA MAGISTERIAL”,

que se asigna de manera quincenal, a partir del primer de mayo de

dos mil trece y por todo el tiempo que dure el presente juicio, así

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como el respeto de la antigüedad de la actora, a partir de que fue

incorporada al Programa de Carrera Magisterial, es decir a partir

del primero de mayo de dos mil trece, toda vez que se tratan de

prestaciones accesorias a la principal, en términos del

CONSIDERANDO SEXTO de la presente resolución.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En

su oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

XSV*

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el diez de junio de dos mil quince.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO