Estatuto Del Docente 931

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  • 7/25/2019 Estatuto Del Docente 931

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    Provincia de FormosaLey: 931

    Fecha de Sancin: 12/7/90Promulgacin: 21/08/90, D. 1360

    Publicacin: 31/8/90Tema: EDUCACION. Escalafn y estatuto. Estatuto del Docente Provincial.Autor: Poder EjecutivoExpediente: 063/87 Comisin: 3 Despacho:Incidencias: -Reglamentada por D. 1324/93 (B.O. 5042. p.1) -Ver L. 1178 -EmergenciaEducativa - (B.O. Extra n 55, p. 1) - Dcto. 1334. Ampla D.1324/93. (B.O.6795, p.1.24/11/00). - Resolucin 2303- Convoca a Concurso de Ascenso de Jerarqua yComplejidad. (B.O.6799, p.3 del 30/11/00).- -L 1356- Modifica art. 50 y 61 (faltasdisciplinarias)(B.O.7107, p.2. 04/03/02).- -D 431/2001. art. 14 del d.1324/93. (B.O.7100p.2. 21/02/2002) -D 647/2001. Rgimen Laboral. (B.O.7034, p.2. 15/11/2001) -ResolucinMinisterio C. y E. N 1875/02 Convoca a Concurso de Ascenso de Jerarqua. Bases yProcedimientos. (B.O. 7242, p.2 del 23/09/2002)

    LEY N 931

    La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO I

    MBITO Y DEFINICION

    Artculo 1.- La presente ley, llamada Estatuto del Docente Provincial, determinaDEBERES y DERECHOS del Personal Docente designado por las autoridades educativasde la Provincia, de acuerdo con las prescripciones enmarcadas en sta.

    Art. 2.- Se considera docente, a todos los efectos, a quien con sujecin a normaspedaggicas y reglamentarias del presente Estatuto, imparte, dirige, supervisa u orienta laeducacin general y la enseanza sistematizada y el Planeamiento e Investigacin, as comoquien colabora directamente en estas funciones.

    CAPITULO II

    DEBERES Y DERECHOS

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    Art. 3.- El personal docente adquiere los derechos y asume los deberes establecidos en esteEstatuto desde el momento en que toma posesin del cargo, y puede encontrarse en lassiguientes situaciones.

    Activa: Es la situacin del personal docente comprendido en los siguientes tems:

    a) Del que desempea las funciones comprendidas en el cargo para el que fue designado.

    b) Del personal docente que desempea otras funciones distintas del cargo para el que fuedesignado.

    Pasiva: Es la situacin del personal docente que sin haber cesado en el cargo no percibehaberes y la del personal jubilado.

    Art. 4.- Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:

    a) Por renuncia aceptada, salvo en el caso que sta sea presentada para acogerse a losbeneficios de la jubilacin.

    b) Por cesanta.

    c) Por exoneracin.

    d) Por cese dispuesto conforme a este Estatuto, respecto del personal que no adquiriestabilidad.

    Art. 5.- Son deberes y derechos, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y decretosgenerales para el personal de la Administracin Publica Provincial.

    a) Desempear, digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes al cargo, respetando losprincipios fundamentales y las normas orgnicas de la educacin.

    b) Educar a los alumnos en los principios ticos, democrticos, republicanos y federalesestablecidos en la Constitucin Nacional, Constitucin Provincial y leyes dictadas en suconsecuencia.

    c) Asumir principios y acciones culturales, sociales y polticas en el ejercicio docente, queaseguren los valores nacionales; provinciales y locales con prescindencia partidaria.

    d) Protagonizar actitudes del compromiso para el desarrollo de una pedagoga nacional, conenfoque regional que revalorice la realidad pluricultural de latinoamrica, del pas y laprovincia.

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    e) Poseer capacidad y aptitud psicofsica que le permita cumplir adecuadamente con lasobligaciones inherentes a su cargo, se someter a Reconocimiento Mdico, a pedido deautoridad competente, debiendo preverse en cada caso las situaciones emergentes.

    f) Ejercer realmente el cargo para el que fue designado, la reglamentacin determinar

    especficamente las causas de excepcin a esta norma.g) Respetar, las normas sobre jurisdiccin tcnica, as como la va jerrquica.

    h) Realizar las acciones de perfeccionamiento docente establecidas en el presente Estatuto.

    i) Participar el actividades educativas complementarias y proyectar su labor docente en lacomunidad.

    Art. 6.- Son derechos del docente, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y decretosgenerales para el Personal de la Administracin Pblica Provincial.

    a) La estabilidad en el cargo, en la complejidad, jerarqua y condicionamiento de trabajoque solo podr modificarse en virtud de resolucin adoptada de acuerdo con lasdisposiciones de este Estatuto.

    b) El goce de una remuneracin y jubilacin digna y justa de acuerdo con las prescripcionesde esta ley.

    c) El ascenso y el aumento de clases u horas de ctedras, sin mas requisitos que susantecedentes profesionales y los resultados de los concursos establecidos para cada nivel dela Educacin.

    d) La pertenencia al Escalafn correspondiente a su cargo o en la equivalencia respectiva.

    e) Los traslados y permutas conforme con las normas establecidas en el presente Estatuto,su reglamentacin y los convenios interjurisdiccionales vigentes.

    f) El cambio de funciones, cargo o escalafn, sin norma de retribucin en caso dedisminucin o prdida de aptitudes y a la jubilacin por invalidez cuando corresponda.

    g) La concentracin de tareas y la acumulacin de cargos conforme con el rgimen decompatibilidades, leyes y decretos que lo reglamenten y el previsto en el presente Estatuto.

    h) El goce de un sistema integral de asistencia social, cualquiera sea su situacin de revista,y la participacin en el Gobierno de las Organizaciones pertinentes.

    i) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y el de las nminas confeccionadassegn el orden de mrito para los nombramientos, ascensos, aumentos de clases u horas dectedra, acumulacin de cargo, traslados y permutas.

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    j) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedaggicas con respecto ainfraestructuras, equipamientos, higiene, material didctico, nmero de alumnos y personal.

    k) El reconocimiento de las necesidades de integracin del ncleo familiar.

    l) El acceso a una vivienda digna.ll) El goce de las vacaciones reglamentarias.

    m) El goce de licencia, franquicia y justificaciones que se reglamente.

    n) La libre agremiacin para la defensa de los intereses profesionales y la integracin delgobierno de las entidades que surgieran en consecuencia.

    ) La participacin activa en el estudio de los problemas educacionales y docentes en lasinstancias u rganos especficos.

    o) La participacin en el Gobierno Escolar, en las Juntas de Clasificacin y de Disciplina yen otros Organismos de Educacin.

    p) La utilizacin de becas y/o licencias con goce de haberes para su perfeccionamientodocente, investigacin educativa, cientfica, cultural y tcnica en el pas o en el extranjeroacorde a la funcin.

    q) El uso de licencias con goce de haberes para rendir exmenes cuando curse estudiossistemticos en carreras referentes a la educacin.

    r) El ejercicio de todos los derechos polticos inherentes a su condicin de ciudadano.

    s) La defensa a sus derechos e intereses mediante las acciones y recursos que este Estatutoo las leyes y decretos establezcan.

    p) La calificacin anual obligatoria.

    u) El registro de sus Antecedentes Profesionales.

    v) La percepcin de la indemnizacin que, por enfermedad profesional y/o accidentesufrido en acto o por acto de servicio, establezcan las leyes que rijan la materia, sinperjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente le puedan corresponder.

    w) El acceso a un reconocimiento mdico peridico, extensible a su grupo familiar, cuandoreviste en zonas consideradas endmicas por las autoridades sanitarias.

    x) El goce de casa-habitacin para los docentes que revistan en establecimientos cuyascondiciones de trabajo sean desfavorables, muy desfavorables o inhspitas, cualquiera seasu ubicacin en el escalafn.

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    y) El derecho de huelga.

    CAPITULO III

    DE LOS NIVELES, COMPLEJIDAD, CONDICIONAMIENTOY TIPOS DE ENSEANZA DE LAS UNIDADES EDUCATIVAS

    Art. 7.- Las Unidades Educativas se clasifican:

    I) Por los niveles de estudios, segn lo determine la reglamentacin de este artculo.

    II) Por el grado de complejidad resultantes de alumnos, personal, grados, secciones,divisiones, especialidades, modalidad, duracin de estudios, turnos y/o servicioscomplementarios en:

    a) Complejidad 1.

    b) Complejidad 2.

    c) Complejidad 3.

    d) Complejidad 4.

    III) Por los condicionamientos socioeconmicos; geogrficos y ambientales de trabajo en:

    a) Favorables.

    b) Poco favorables.

    c) Desfavorables.

    d) Muy desfavorables.

    e) Inhspitas.

    La reglamentacin establecer subdivisiones a cada grupo indicado, para atender losmltiples matices diferenciadores que existen entre los distintos establecimientos,permitiendo alcanzar hasta veinte (20) clasificaciones en caso de ser necesario.

    IV) Por los tipos de enseanza en:

    a) Unidades de Enseanza Sistematizada Formal.

    b) Unidades de Enseanza Sistematizada no Formal.

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    Las Unidades, los Centros o los Establecimientos de Enseanza estarn comprendidos en elpunto a), en tanto brinden servicios discriminados en grados, cursos, etapas, ciclos y nivelesde enseanza y aseguren titulaciones intermedias o terminales.

    Las Unidades, los Centros o los Establecimientos de Enseanza estarn comprendidos en elpunto b), en tanto los servicios sean distintos a los enunciados en a). En este caso, lareglamentacin establecer a que etapa, ciclo o nivel sern equivalentes total oparcialmente los servicios docentes prestados a los efectos de la valoracin de antecedentespara la prosecucin de la carrera dentro del sistema educativo.

    CAPITULO IV

    DEL REA DE APOYO TCNICO, EL PLANEAMIENTO Y LA INVESTIGACION

    Art. 8.- Conforme al artculo 2 se considera docente comprendido en este captulo alpersonal que cumple funciones en el rea de Apoyo Tcnico, el Planeamiento y laInvestigacin, establecindose para tales docentes escalafones generales y especiales quedeterminen la carrera con mecanismo de movilidad.

    CAPITULO V

    DEL ESCALAFON

    Art. 9.- El Escalafn Docente queda determinado, en los distintos niveles, modalidades,especialidades y en el sector de Apoyo Tcnico Docente, por los grados jerrquicosresultantes de la funcin especifica del cargo y de las plantas orgnicas correspondientes.Toda creacin del cargo docente o tcnico docente ser incorporado al rgimen de esteEstatuto y ajustado a los escalafones respectivos y a los correspondientes ndices deremuneracin establecidos.

    CAPITULO IV

    DE LA CARRERA DOCENTE

    Art. 10.- El ingreso en la carrera docente se efectuar por el cargo de menor jerarqua delescalafn respectivo. La carrera docente se define por los grados jerrquicos del escalafnrespectivo. La agrupacin de jerarqua constituye los tramos: inicial o de aula, medio ysuperior.

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    Art. 11.- Los docentes que revisten en el tramo inicial o de aula de los respectivosescalafones, podrn optar por continuar su carrera en el mbito de la conduccin escolar, enel apoyo tcnico, el planeamiento o en el de la investigacin educativa.

    Art. 12.- La movilidad se har por concurso. Entre tramos ser de ttulos, antecedentes yoposicin, con acreditacin de acciones de capacitacin dentro de un mismo tramo, dettulos y antecedentes.

    CAPITULO VII

    DEL DESTINO DE LAS VACANTES

    Art. 13.- Previa ubicacin del personal en disponibilidad, no mas del 50% de las vacantesexistentes en el mbito de cada Junta de Clasificacin se destinaran anualmente en formaproporcional a los efectos siguientes:

    a) Traslados por concentracin de tareas en un turno, en un establecimiento o enestablecimientos de una misma localidad.

    b) Traslados por razones de salud, necesidad del ncleo familiar o motivos debidamentejustificados o traslados cuando registre ms de dos (2) aos en su ultimo destino.

    c) Readmisiones.

    El resto de las vacantes se destinaran para:

    a) Ingresos.

    b) Ascensos.

    c) Acrecentamiento de clases semanales.

    d) Acumulacin de cargos.

    La reglamentacin establecer especficamente los porcentajes mximos y mnimos aaplicar en cada nivel, modalidad, jerarquas y en las vacantes de los establecimientoscomprendidos en el Captulo III - artculo 7.

    CAPITULO VIII

    DEL INGRESO EN LA DOCENCIA

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    Art. 14.- Para ingresar como titular en la docencia por el modo que este Estatuto y sureglamentacin establecen, el aspirante debe cumplir con las siguientes condicionesgenerales y concurrentes:

    a) Ser argentino nativo, por opcin o naturalizado, con dominio del idioma castellano.

    b) Poseer la capacidad psquica, fsica y tica inherente a la funcin educativa.

    c) Poseer el titulo docente oficial que corresponda para el cargo o asignatura.

    d) En la enseanza superior o terciaria, poseer los ttulos y antecedentes que establezcan lasdisposiciones especiales para el nivel.

    e) No haber sido declarado cesante por causas, imputables al aspirante o exonerado de laAdministracin Pblica Nacional, Provincial o Municipal, excepto que hubiere sidorehabilitado.

    Art. 15.- En lo sucesivo no se concedern autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones nirevalidas para el ejercicio de la enseanza en ninguno de los niveles para los que existanttulos docentes o especficos de carcter tcnico, otorgados por institutos de formacin demaestros y profesores, con excepcin de los legalmente reconocidos por acuerdossuscriptos en otras provincias o por la Nacin con pases extranjeros.

    Art. 16.- La valoracin de los ttulos y antecedentes y las dems normas de procedimientosse regirn por el presente Estatuto y por lo que la reglamentacin de cada nivel y modalidadestablezca.

    Art. 17.- El ingreso en la docencia se har por concurso de ttulos y antecedentes. En casode igualdad de puntaje final entre dos o ms aspirantes, en cualquier orden de laclasificacin previo a la eleccin de cargos, y siempre que los interesados no resuelvan decomn acuerdo el orden de la eleccin, se determinaran dicho orden por un concurso deoposicin se efectuara por la Junta de Clasificacin en presencia de los interesados.

    CAPITULO IX

    DE LOS NOMBRAMIENTOS EN EL PRIMER GRADO DEL ESCALAFON

    Art. 18.- El personal docente podr ser designado titular, interino o suplente:

    a) Docente Titular: Aquel que ha sido designado para desempear en forma definitiva uncargo u horas ctedras vacantes.

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    b) Docente Interino: Aquel que ha sido designado para desempear transitoriamente uncargo u horas ctedras vacantes.

    c) Docente Suplente: Aquel que ha sido designado para desempear transitoriamente uncargo u horas ctedras en reemplazo de un titular, un interino o de otro suplente.

    Art. 19.- Previa determinacin del destino de las vacantes y dems cargos a cubrir queresulten de las plantas funcionales pertinentes, en el mbito del Consejo General deEducacin y en el mbito del Ministerio de Cultura y Educacin se convocaran anualmentepara el periodo escolar siguiente a inscripcin de aspirantes para ingreso como titular en ladocencia y para ejercer como interino o suplente.

    Art. 20.- Los nombramientos del personal docente titular, por ingreso, acrecentamiento,acumulacin o traslado se harn nicamente una vez al ao, antes del inciso del perodoescolar inmediato, excepto en el profesorado de Nivel Terciario que se efectuara segn sedetermine en el Titulo de Disposiciones Especiales.

    Art. 21.- Los aspirantes con ttulos habilitantes o supletorio sern designados con carcterde interinos o suplentes, segn corresponda hasta la presentacin de aspirantes con ttulosdocentes, excepto en el cargo de maestro de grado para el que necesariamente se deberposeer el titulo docente.

    Art. 22.- A los fines de la clasificacin de los ttulos (excepto en el profesorado de NivelTerciario que lo establecer en las Disposiciones Especiales), se formulan las siguientesdefiniciones:

    a) Ttulos Docentes: Son otorgados oficialmente para el ejercicio profesional de laenseanza, en el nivel, modalidad y/o especialidad de su competencia.

    b) Ttulos Habilitantes: Son los otorgados por el nivel superior para el ejercicio tcnicoprofesional en el campo laboral ajeno a la enseanza escolar. Tambin lo son los que,siendo docentes para otras asignaturas o especialidades, guardan afinidad con lasasignaturas o cargos a cubrir.

    c) Ttulos Supletorios: Son los otorgados por el Nivel Medio y los intermedios del NivelSuperior que suponen afinidades de contenidos o tcnicas con los requeridos por los cargoso asignaturas a cubrir.

    Tambin lo son los ttulos docentes para el nivel, para otras asignaturas o especialidades,que no guarden afinidad con las asignaturas o cargos a cubrir.

    Los ttulos habilitantes sern admitidos en ausencia de los docentes y supletorios enausencia de los habilitantes.

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    Art. 23.- El anexo de competencia de Ttulos de este Estatuto determinara con criteriorestrictivo la clasificacin de stos.

    CAPITULO X

    DE LA ESTABILIDAD

    Art. 24.- El personal docente comprendido en el presente Estatuto tendr derecho a laestabilidad en el cargo, no pudiendo ser removido, trasladado, descendido de jerarqua ogrado de complejidad, separado del cargo, declarado cesante o exonerado sino por lascausas y procedimientos establecidos en este Estatuto.

    Art. 25.- Cuando por razones de cambio de planes de estudio o clausura de escuelas, cursos,divisiones, secciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes, o cuando losestablecimientos desciendan de complejidad y los titulares deban quedar en disponibilidad,sta ser con goce ntegro de haberes.

    Art. 26.- La autoridad competente, previa conformidad del interesado, proceder a darnuevo destino al docente en disponibilidad, con intervencin de la respectiva Junta deClasificacin que tendr en cuenta el titulo docente o tcnico profesional, el turno, laasignatura, la modalidad, el cargo y el nmero de horas ctedra en que se desempeaba:

    a) En el mismo establecimiento.

    b) En otro establecimiento de la misma localidad.

    c) En otra localidad.

    En cualquiera de los casos el interesado podr optar por la rebaja de jerarqua.

    I) La disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un ao endisponibilidad con goce integro de sueldo y otro aos en disponibilidad sin goce de sueldo,cumplidos los cuales ser dado de baja en el cargo u hora de ctedra.

    II) Durante estos dos aos tendr prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan.

    Art. 27.- Cuando un establecimiento sea elevado de complejidad, el personal directivocorrespondiente ser promovido automticamente a ella. Cuando el establecimientodescienda de complejidad deber ser reubicado en otro de igual complejidad, siempre queno acepte rebaja de la misma.

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    CAPITULO XI

    DE LAS PERMUTAS, TRASLADO Y UBICACIN TRANSITORIA

    Art. 28.- Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos del mismo nivel ymodalidad, jerarqua, especialidad y complejidad, entre dos o ms docentes titularessiempre que renan las condiciones que este Estatuto fije para la provisin de losrespectivos cargos. La complejidad no incide en el primer grado del Escalafn.

    Art. 29.- El Personal Docente titular en situacin activa, excepto el que se encuentre endisponibilidad o con trmite jubilatorio iniciado, tiene derecho a solicitar por permuta sucambio de destino, el que podr hacerse efectivo en cualquier poca del ao, menos en losdos ltimos meses del termino lectivo.

    Art. 30.- La permuta acordada no podr dejarse sin efecto cuando uno de los permutanteshubiere tomado posesin del cargo.

    Art. 31.- El personal docente titular podr solicitar traslado por razones de salud, necesidaddel ncleo familiar, concentracin de tareas y otro motivo debidamente justificado. De nomediar tales razones, solo podr hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos (2)aos de prestacin efectiva en el cargo o clases semanales desde la toma de posesin.

    Art. 32.- Los traslados se efectuaran dentro del mismo nivel y modalidad en vacantes deigual jerarqua, denominacin, especialidad, complejidad (excepto en este ltimo caso en elprimer grado del escalafn, salvo que los interesados opten por la rebaja de jerarqua odisminucin de complejidad).

    Art. 33.- El personal docente titular que estuviera ejerciendo efectivamente en el cargopodr solicitar su ubicacin transitoria por no mas de dos (2) aos por razones de salud onecesidades del ncleo familiar. En caso de subsistir las causas, invocadas, vencido el plazopodr solicitar su prorroga siempre que acredite obligatoriamente haber participado entodos los llamados a concurso de traslados producidos en ese lapso.

    Art. 34.- El desempeo en establecimientos que revisten en los condicionamientos previstosen el Capitulo III - Artculo 7 - Apartado III - Incisos c.d. y e del presente Estatuto, serbonificado conforme con lo que se establezca en la reglamentacin al solo efecto de lostraslados.

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    Art. 35.- Previa determinacin del destino de la vacante, los traslados se efectivizarnobligatoriamente por lo menos una vez al ao.

    Art. 36.- El Docente Titular tendr derecho a permutas y traslados interjurisdiccionalesdefinitivos o provisorios, conforme con los convenios suscriptos por la Provincia.

    Art. 37.- Queda excluido de los alcances del presente Captulo el personal docente delNivel Terciario que ser determinado en el Titulo de Disposiciones Especiales.

    CAPITULO XII

    DE LAS READMISIONES EN LA DOCENCIA

    Art. 38.- Entindese por la readmisin del docente como un derecho al reintegro en lacarrera profesional en situacin activa, cuando en su condicin de docente titular se hubierealejado de ella por propia decisin.

    Art. 39.- Quien solicitare su readmisin en el cargo u horas de ctedras como titular,obtendr este beneficio siempre que se den, concurrentemente las condiciones siguientes:

    a) No revistar en el servicio activo como titular.

    b) Acreditar en el cargo u horas ctedra en cuestin por lo menos cinco (5) aos deantigedad al momento de la aceptacin de su renuncia.

    c) Registrar concepto promedio no inferior a bueno durante los ltimos cinco (5) aos quehubiera sido calificado.

    d) Conservar las condiciones exigidas por este Estatuto en los Incisos b) y e) del artculo14.

    e) Que existan vacantes.

    Art. 40.- El derecho a la readmisin no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilacinespecial y a los que hubieren estado alejados por mas de cinco (5) aos a partir de larenuncia aceptada. Vencido este plazo, podrn solicitar su reingreso el que se efectuara enel primer grado del escalafn al que pertenecan sin concurso previo, siempre que elperiodo posterior a su alejamiento del cargo no sea superior a ocho (8) aos.

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    Art. 41.- El Docente que fuera separado de su cargo mediante medida expulsiva resultantede los procedimientos sumariales previstos en este Estatuto slo podr ingresar en lascondiciones previstas en el artculo 14, siempre que hubiera obtenido la rehabilitacincorrespondiente.

    CAPITULO XIII

    DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE

    Art. 42.- A los efectos de este Estatuto entindese por perfeccionamiento la formacinpermanente de docente tendiente al mejoramiento de los servicios educativos y del ejercicioprofesional.

    Las formas de perfeccionamiento son:

    a) La capacitacin.

    b) La actualizacin.

    c) Acciones de autoperfeccionamiento en la prestacin de servicios.

    Art. 43.- El Estado asegurara un sistema de perfeccionamiento organizado y administradopara ofrecer igualdad de oportunidades y posibilidades a los docentes de toda la provinciapara lo cual podrn instrumentarse acciones convencionales o no convencionales.

    Dicho sistema comprender los rganos de aplicacin y ejecucin y establecer lasinstancias y formas para evaluar y clasificar las acciones que cada docente acredite comoperfeccionamiento y autoperfeccionamiento.

    Los Institutos Superiores de Formacin Docente constituirn Autoridad Acadmica para ladeterminacin de los alcances de dichas acciones.

    Dentro de cada quinquenio el docente deber acreditar la realizacin de acciones deperfeccionamiento en alguna de las formas que el sistema reconozca u obligatoriamenteprevea.

    Art. 44.- El docente har uso del derecho establecido en el artculo 6 inciso p) mediantebecas y /o licencias con goce integro de haberes para su perfeccionamiento, la investigacineducativa, cientfica, cultural o tcnica, en el pas o en el extranjero, por un terminomximo de tres (3) aos que podr fraccionarse a lo largo de la carrera docente.

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    Art. 45.- El requisito de la capacitacin obligatoria a que alude el artculo 12 del CapituloVI deber ser garantizado por el sistema de perfeccionamiento previsto en este capitulo,mediante servicios permanentes en los que accedern los docentes, con goce ntegro dehaberes en todos los cargos, con movilidad y viticos cuando corresponda.

    CAPITULO XIV

    DE LOS ASCENSOS

    Art. 46.- Los ascensos sern:

    a) Complejidad: los que promueven al personal del tramo medio, en el mismo grado delescalafn, a un establecimiento de mayor complejidad.

    b) De jerarqua: Los que promueven a un grado superior dentro del escalafncorrespondiente.

    Art. 47.- Los ascensos de complejidad sern por concurso de ttulos y antecedentes conacreditacin de acciones obligatorias de capacitacin.

    Los de jerarqua, de ttulos y antecedentes dentro de un mismo tramo y ttulos:antecedentes, acreditacin de acciones de perfeccionamiento y oposicin entre tramos.

    Art. 48.- El personal docente titular tendr derecho a los ascensos sealados en este captulocuando concurran los requisitos establecidos en este Estatuto y los que se mencionan acontinuacin:

    a) Poseer titulo docente.

    b) Revistar en la situacin prevista en el artculo 3 - inciso a) y b).

    c) Haber merecido concepto no inferior a muy bueno en los dos (2) ltimos aos quehubiere sido calificado.

    Art. 49.- Los jurados que intervendrn en los concursos de oposicin, a que se refiere esteEstatuto sern designados teniendo en cuenta el nivel, la modalidad, la especialidad y lajerarqua del cargo por cubrir, y la mayora de sus miembros sern elegidos por losconcursantes.

    CAPITULO XV

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    DE LA DISCIPLINA

    Art. 50.- En los casos de faltas disciplinarias cometidas y debidamente comprobadas, eldocente ser mencionado segn el procedimiento que este Estatuto establece, sin perjuicio

    de las responsabilidades civiles y penales, fijadas por las leyes vigentes.Las sanciones podrn ser:

    a) Apercibimiento.

    b) Suspensin.

    c) Cesanta.

    d) Exoneracin.

    Las suspensiones se harn efectivas sin prestacin de servicios ni percepcin de haberes,excepto el salario familiar.

    Art. 51.- Las amonestaciones o los llamados de atencin por parte del personal jerrquicoquedan reservados para las actuaciones tendientes a lograr inmediatas correcciones deconducta en el docente. No constituyen por s sanciones disciplinarias, pero si sonreiterados, pueden servir de antecedentes en tanto estn formuladas por escrito connotificacin del afectado.

    Art. 52.- El personal docente no podr ser objeto de medida disciplinaria alguna sino pormedio de informacin sumaria, prevencin sumarial o sumario administrativo. Todasancin se graduara de acuerdo con el hecho, perjuicios causados, los antecedentesprofesionales del docente, los atenuantes y agravantes de cada situacin.

    Art. 53.- Las sanciones de apercibimiento y de suspensin hasta un mximo de tres (3) das,debern ser aplicadas por el superior jerrquico que corresponda sobre la base de unainformacin o prevencin sumaria.

    Art. 54.- Las suspensiones que excedan de tres (3) das, la cesanta y la exoneracin sernaplicadas previa instruccin de sumario, con dictamen de la Junta de Disciplina, porresolucin del Ministerio de Cultura y Educacin o el Consejo General de Educacin ysegn corresponda.

    Art. 55.- Las disposiciones especiales de cada nivel establecern los Organismos quetendrn atribuciones para aplicar las sanciones previstas en el presente Estatuto, y la

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    reglamentacin determinara el procedimiento por el cual se substanciaran la informacin, laprevencin sumarial, o el sumario, segn corresponda.

    Art. 56.- El personal sumariado podr ser separado del cargo del Establecimiento o de la

    oficina, trasladado o suspendido preventivamente, con carcter transitorio, por la autoridadadministrativa competente, en la forma y por el trmino que determine la reglamentacin,cuando el instructor sumariante considere que dichas medidas son necesarias para elesclarecimiento de los hechos investigados o su permanencia en funciones fuerainconveniente.

    Art. 57.- En el supuesto de haberse aplicado suspensin preventiva y de las conclusionesdel sumario no sugieren sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, stos, lesern ntegramente abonados, caso contrario les sern reconocidos en la proporcincorrespondiente.

    Art. 58.- Cuando los resultados del sumario demuestren por resolucin favorable lainocencia del docente imputado ser obligatorio que la autoridad competente haga conocerlos mismos, en defensa del buen nombre y prestigio profesional del afectado. Lareglamentacin establecer la forma de esta publicacin.

    Art. 59.- Los recursos debern interponerse debidamente fundados dentro de los diez (10)das hbiles de la notificacin respectiva, debiendo el recurrente ofrecer la prueba que hagaa su derecho, los recursos de reposicin y apelacin se podrn realizar en un mismo acto ysern resueltos por la autoridad competente dentro de los sesenta (60) das. Los recursos dereposicin y apelacin en subsidio debern ser resueltos dentro de los sesenta (60) das.

    Art. 60.- Los sumarios dispuestos por autoridad competente deben sustanciarse dentro delos plazos y normas establecidos en el reglamento de sumario.

    Art. 61.- El Docente afectado por las sanciones previstas en los incisos c) y d) del artculo51, podr solicitar dentro de los tres (3) aos, y por una sola vez, la revisin de su caso. Laautoridad que la aplico dispondr la reapertura del sumario, siempre que el recurrenteinterponga el recurso debidamente fundado y aporte nuevos elementos de juicio.

    Art. 62.- Se aplicaran sanciones, previo dictamen de la Junta de Disciplina, a los docentesque no puedan probar las imputaciones hechas en forma publica o en actuacionessumariales que afecten a otro docente.

    CAPITULO XVI

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    DE LAS JUNTAS DE DISCIPLINAS

    Art. 63.- En el mbito del Ministerio de Cultura y Educacin y en el del Consejo General

    de Educacin se constituirn organismos permanentes denominados juntas de Disciplinasque desempearan las funciones previstas en el presente Estatuto y su Reglamentacin, conrelacin al personal docente de los organismos y establecimientos de sus respectivasdependencias.

    Art. 64.- Son condiciones para integrar las Juntas de Disciplina:

    a) Poseer titulo docente exigible para el ingreso en la docencia en el Nivel correspondiente.

    b) Ser titular en situacin activa y poseer una antigedad no menor de diez (10) aos en ladocencia, de los cuales no menos de cinco (5) aos debern serlo en la docencia provincial.

    c) No registrar sanciones por faltas graves en los trescientos sesenta (360) das previos a lafecha de cierre para la presentacin de listas.

    Art. 65.- Las Juntas de Disciplinas estarn compuestas por representantes elegidos por lasdocentes y por los designados por el Ministerio de Cultura y Educacin y el ConsejoGeneral de Educacin, segn corresponda.

    El nmero de integrantes de las Juntas ser de siete (7) docentes titulares: un (1) Presidentey seis (6) Vocales. Tres (3) Vocales, con sus respectivos suplentes, sern elegidos por elvoto directo, secreto y obligatorio de los docentes en actividad.

    Los otros cuatro (4) integrantes de las Juntas sern designados por el Ministerio de Culturay Educacin, uno (1) deber pertenecer al Nivel Terciario.

    Podr ser reelecto o designado para una nueva Junta el suplente que no hubiere ejercido elreemplazo de su titular por tiempo mayor que el veinticinco por ciento (25%) del terminodel mandato de este y siempre que la suplencia no coincida con el periodo pre - electoraldel nuevo comicio.

    Art. 66.- Todos los miembros durarn cuatro (4) aos en sus funciones y no podrn serreelegidos ni designados para el periodo inmediato. A los efectos de establecer larenovacin parcial de las Juntas, los representantes del Ministerio de Cultura y Educacin yel Consejo General de Educacin durarn, en las primeras Juntas que se constituyan a partirde la aplicacin del presente Estatuto, solamente dos (2) aos y podrn ser designados paraun nuevo periodo, por esta nica vez.

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    Art. 67.- Los docentes que integren las Juntas de Disciplinas revistarn desde la fecha deposesin en uso de licencia sin goce de haberes, en los cargos y en las clases semanales,titulares o interinos que desempean en los distintos niveles.

    Sern retribuidos con el haber mensual que se fija de acuerdo con los artculos establecidos

    en el Capitulo XX - De la Remuneracin.-Ningn miembro de las Juntas podr desempear, simultneamente, similares funciones enotra Junta.

    Art. 68.- Las Juntas de Disciplinas tendrn como misin entender en el mbito deaplicacin del rgimen disciplinario, en los procedimientos, actuaciones, sanciones,recursos y toda medida que afecte al personal docente de su nivel.

    Art. 69.- Las Juntas de Disciplinas contarn con una Secretara Tcnica.

    CAPITULO XVII

    DE LA CALIFICACION

    Art. 70.- El personal docente ser calificado anualmente sobre la base de constanciasobjetivas, la calificacin se ajustar a una escala de conceptos, determinada por un valornumrico.

    Para cada tramo, segn los niveles y modalidades, este Estatuto fijar los criterios generalesque en forma permanente servirn para la aplicacin de lo dispuesto en el presente captulo.

    Art. 71.- Entindese por calificacin el resultado del proceso de evaluacin del ejercicioprofesional del docente en su funcin especifica, desempeada dentro de un perfil enaccin.

    Art. 72.- Para la calificacin se apreciar la actuacin del docente de acuerdo con losobjetivos elaborados anualmente en cada unidad educativa, segn los distintos niveles ymodalidades, conocido al principio del ao por las partes y ajustados a las normas fijada enla reglamentacin de este Estatuto, ser practicada obligatoriamente por el superiorjerrquico o aquellos docentes que se hayan desempeado como mnimo tres (3) meses enla funcin. Para el nivel terciario este lapso se determinar en las disposiciones Especiales.

    Art. 73.- En caso de disconformidad con la calificacin, el docente podr interponerrecursos de reposicin con el de apelacin en subsidio ante las autoridades educativas

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    correspondientes. Los recursos interpuestos deben ser resueltos en un plazo no mayor desesenta (60) das.

    Art. 74.- La Direccin o el superior jerrquico llevar un legajo personal de la actuacin

    profesional de cada docente cualquiera sea su situacin, en el cual registrar la informacinnecesaria para su calificacin. El interesado tendr derecho a conocer toda ladocumentacin que figure en dicho legajo, impugnarlo en su caso y/o requerir que se lecomplete si advierte omisin.

    CAPITULO XVIII

    DE LAS JUNTAS DE CLASIFICACION

    Art. 75.- En el mbito del Ministerio de Cultura y Educacin y en el del Consejo Generalde Educacin se constituirn organismos permanentes para cada nivel - excepto el Superioro Terciario no universitario - denominados Junta de Clasificacin que desempearn lasfunciones previstas en el presente Estatuto y en su reglamentacin, con relacin al personaldocente de los organismos y establecimientos de sus respectivas dependencias.

    Art. 76.- Son condiciones para integrar las Juntas de Clasificacin:

    a) Poseer ttulo docente exigible para el ingreso en la docencia, en el nivel correspondiente.

    b) Ser titular en situacin activa y poseer una antigedad no menor a diez (10) de cinco (5)aos de ejercicio en la docencia provincial.

    c) Haber obtenido en los dos ltimos conceptos profesionales una calificacin no inferior, amuy bueno.

    d) No registrar sanciones disciplinarias por faltas graves en los trescientos sesenta (360)das previos a la fecha de cierre para la presentacin de listas.

    Art. 77.- Las Juntas de Clasificacin estarn compuestas por representantes elegidos por losdocentes y por los designados por el Ministerio de Cultura y Educacin o Consejo Generalde Educacin, segn corresponda. El numero de integrantes de las juntas ser de siete (7)docentes titulares; un (1) Presidente y seis (6) vocales, tres (3) Vocales, con sus respectivossuplentes, sern elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los docentes enactividad. Los otros cuatro (4) integrantes de las juntas sern designados por el Ministeriode Cultura y Educacin o por el Consejo General de Educacin, segn corresponda.

    Podr ser reelecto o designado para una nueva junta el suplente que no hubiera ejercido elreemplazo de su titular por tiempo mayor que el (25) veinticinco por ciento del trmino del

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    mandato de este y siempre que la suplencia no coincida con el perodo pre-electoral delnuevo comicio.

    Art. 78.- Todos los miembros durarn (4) cuatro aos en sus funciones y no podrn ser

    reelegidos ni designados para el perodo inmediato. A los efectos de establecer larenovacin parcial de las Juntas, los representantes del Ministerio de Cultura y Educacin yel Consejo General de Educacin durarn, en las primeras Juntas que se constituyan a partirde la aplicacin del presente Estatuto, solamente dos (2) aos y podrn ser designados paraun nuevo perodo, por esta nica vez.

    Art. 79.- Los docentes que integran las Juntas de Clasificacin revistarn desde la fecha deposesin, en uso de licencia sin goce de haberes en los cargos y en las clases semanales,titulares e interinos que desempeen, en los distintos niveles.

    Sern retribuidos con el haber mensual que fija el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdocon los artculos establecidos en el Captulo XX - Remuneracin.

    I- Los docentes que integran las Juntas de Clasificacin, para tener derecho a participar enlos concursos convocados conforme al presente Estatuto, debern renunciar al cargo dentrode los cinco (5) das hbiles siguientes a la publicacin del llamado.

    II- Cuando los concursos convocados resultaren anulados o quedaren sin efecto, elmiembro renunciante deber, a su pedido, ser reintegrado al cargo, siempre que no hayafenecido el mandato.

    III- No podrn inscribirse para desempearse en interinatos y suplencias, ni solicitartraslados en cualquier nivel o modalidad, mientras se encuentren en el ejercicio de susfunciones.

    IV- Ningn miembro de las juntas podr desempear, simultneamente, similares funcionesen otra Junta.

    Art. 80.- Las Juntas de Clasificacin tendrn a su cargo:

    a) Estudiar los antecedentes del personal docente, la clasificacin de este por orden demrito, la fiscalizacion, conservacin y custodia de los legajos correspondientes.

    b) Formular las nminas de aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases semanales,cargos, ascensos, interinatos y suplencias.

    c) Dictaminar en los pedidos de ascensos, traslados, permutas, reincorporaciones y en loscasos de docentes en disponibilidad, como se establece en este Estatuto.

    d) Pronunciarse en las solicitudes de licencias y/o becas para perfeccionamiento docente.

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    e) Designar miembros para integrar los jurados en los concursos y proponer a losconcursantes una lista de la cual stos elegirn sus representantes.

    f) Resolver, en todo reclamo interpuesto por razones de clasificacin, ascenso y/u orden de

    mritos.g) Las Juntas de Clasificacin debern notificar y dar a publicidad, en forma que determinela Reglamentacin, las listas por orden de mrito de los aspirantes a ingreso,acrecentamiento de clases semanales, cargos, ascensos, interinatos y suplencias.

    h) Preparar el destino de las vacantes de acuerdo con lo establecido en este Estatuto y suReglamentacin.

    CAPITULO XIX

    DE LA JUBILACIN

    Art. 81.- La jubilacin del docente se regir por las leyes que en materia previsional dicte laprovincia.

    CAPITULO XX

    DE LA REMUNERACION

    Art. 82.- La remuneracin mensual del personal docente en actividad se compone:

    a) Asignacin por el cargo que desempea.

    b) Adicionales.

    c) Sobreasignaciones.

    d) Bonificaciones.

    e) Suplementos.

    Art. 83.- Los adicionales, sobreasignaciones, bonificaciones y suplementos que componenla remuneracin del docente ser permanente y/o transitorio segn corresponda.

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    Art. 84.- El suplemento por antigedad de servicio para el personal docente se establecerde acuerdo con los porcentajes que se fija en la siguiente escala:

    a) 1 (un) ao de antigedad...............................el 10%

    a 2 (dos) ao de antigedad..............................el 15%a 5 (cinco) aos de antigedad...........................el 30%

    a 7 (siete) aos de antigedad...........................el 40%

    a 10 (diez) aos de antigedad............................el 50%

    a 12 (doce) aos de antigedad............................el 60%

    a 15 (quince) aos de antigedad..........................el 70%

    a 17 (diecisiete) aos de antigedad......................el 80%

    a 20 (veinte) aos de antigedad..........................el 100%

    a 22 (veintids) aos de antigedad.......................el 110%

    a 24 (veinticuatro) aos de antigedad....................el 120%

    Este suplemento se determinar teniendo en cuenta la antigedad total en la docencia yregir a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los trminos fijados para cadaperiodo, aplicndose sobre la asignacin bsica del cargo.

    Art. 85.- Se considera acumulable a los efectos del suplemento por antigedad todos losservicios docentes no simultneos debidamente certificados en jurisdiccin nacional,provincial o privados, incorporados a la enseanza oficial, en carcter de titular, interino osuplente.

    Art. 86.- No interrumpen para el computo de antigedad las licencias y disponibilidadescon goce de haberes, tampoco las licencias por enfermedad sin goce de haberes y elejercicio de cargos polticos o de representacin gremial o mutual, cuando sean de carcterdocente.

    Art. 87.- Para cada Nivel y/o Modalidad de la enseanza el Poder Ejecutivo asignarandices para la asignacin por el cargo que desempea el personal docente.

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    Art. 88.- El Poder Ejecutivo establecer el valor monetario del Punto ndice. Lareglamentacin determinar la forma de realizarlo. Para estructurar los ndices de lapirmide de cargos de los escalafones de cada nivel, modalidad y funciones, se establece unSistema de Coeficientes por Tramos a aplicarse a partir de los cargos iniciales que se fijan acontinuacin:

    NIVEL PRIMARIO

    I- Cargo base: Maestro de Grado con dedicacin simple (coeficiente 1)

    II- Coeficiente para determinar ndices del primer cargo del tramo medio: 2.6.

    III- Coeficiente para determinar ndices del primer cargo del tramo superior: 3.6.

    NIVEL MEDIO

    I- Cargo Base: Profesor de Tiempo Parcial 30 horas ctedra (coeficiente 1).

    II- Coeficiente para determinar ndices del primer cargo del Tramo Medio: 1.5.

    III- Coeficiente para determinar ndices del primer cargo del tramo superior: 2.5.

    NIVEL TERCIARIO

    I- Cargo base: Profesor con 24 horas/ctedra (coeficiente 1).

    II- Los coeficientes son los mismos fijados en los puntos II y III del Nivel Medio.

    NIVEL INICIAL:

    Sobre la base del cargo de Maestro de Seccin de Jardn de Infantes con dedicacin simple(coeficiente 1), se aplicarn los coeficientes en los puntos II y III del Nivel Primario.

    A los efectos de determinar los cargos que abarca cada tramo del escalafn se establece queel tramo inicial esta integrado por los cargos primeros o iniciales de cada escalafn, eltramo medio corresponde a los cargos directivos escolares en general y el tramo superior alos cargos supervisivos y de conduccin superior. Los cargos tcnicos, auxiliares, deinvestigacin y otros sern equiparados a los fijados en cada tramo para la determinacin delos ndices de remuneraciones. Dentro de cada tramo, a partir de los cargos iniciales, los

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    ndices sern determinados en escalas progresivas del 10% siempre que impliquensuperioridad jerrquica. La reglamentacin establecer la relacin entre cargos intermediosque no impliquen superioridad jerrquica.

    Art. 89.- El suplemento que por condicionamiento de trabajo perciba el docente ser dehasta el 200% y se determinar sobre la asignacin que perciba por el cargo quedesempea, conforme lo establezca la reglamentacin de este artculo.

    Art. 90.- El personal docente gozar de las asignaciones familiares en igualdad decondiciones que el restante personal de la Administracin Pblica.

    CAPITULO XXI

    DE LA COMPATIBILIDAD

    Art. 91.- La acumulacin de cargos y horas ctedras en el ejercicio de la docencia estarregida por las disposiciones establecidas en este Estatuto y su reglamentacin.

    Art. 92.- Las alternativas de acumulacin de cargos docente o no, entre s, y horas ctedrasern establecidas por la reglamentacin teniendo en cuenta las siguientes pautas:

    a) Que cada cargo pueda ser cumplido ntegramente en cuanto a horarios y obligaciones,evitndose las superposiciones.

    b) Que se respete la profesionalidad y jerarqua en el ejercicio de la docencia, evitndoselos parmetros salariales como indicadores para flexibilizar posibilidades que signifiquen,en los hechos, el deterioro de la persona y/o de cargos jerarquizados.

    c) Que se favorezca la dedicacin en cargo y horas en un mismo establecimiento y nivelpara evitar las atomizaciones.

    d) Que los cargos jerarquizados no sirvan de indicadores para posibilitar acumulaciones dehoras ctedra y/o cargos de jerarqua inferiores para igualarlos como posibilidades.

    e) Que los cargos superiores sean compatibles solamente con horas ctedras que signifiquenformacin o perfeccionamiento docente.

    TITULO II

    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL NIVEL INICIAL

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    CAPITULO XXII

    DEL ESCALAFON

    Art. 93.- El escalafn del personal docente de las Escuelas de Educacin Inicial es lasiguiente:

    I- Cargos Docentes:

    1- Maestro de seccin

    2- Maestro de Asignaturas Especiales.

    3- Vicedirector de Escuela de Jardn de Infantes y Ncleos.

    4- Director de Escuela de Jardn de Infantes y Ncleos.

    5- Supervisor Escolar.

    CAPITULO XXIII

    DE LA CARRERA DOCENTE

    Art. 94.- La carrera docente para las escuelas de Educacin Inicial esta constituida por lasagrupaciones jerrquicas siguientes:

    1- Cargos Docentes:

    1. Tramo Inicial o de Aula:

    a) Maestro de Seccin.

    2. Tramo Medio:

    a) Vicedirector de Escuelas de Jardn de Infantes y Ncleos.

    b) Director de Escuela de Jardn de Infantes y Ncleos.

    3. Tramo Superior:

    a) Supervisor Escolar.

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    Art. 95.- Se agrega a la carrera docente "Los Docentes de la Educacin Inicial podrn optarpor continuar su carrera en el rea de Apoyo Tcnico, el Planeamiento y la Investigacin,conforme lo establecido en el titulo VI del Presente Estatuto".

    CAPITULO XXIV

    DEL INGRESO EN LA DOCENCIA

    Art. 96.- Se entiende por Ingreso en la Docencia la adquisicin de la titularidad por primeravez.

    La adquisicin de otro cargo titular por parte del docente ya ingresado ser consideradacomo acumulacin de cargo.

    Art. 97.- El ingreso en la Educacin Inicial se har de acuerdo al Capitulo VIII - del Titulo Idel presente Estatuto (las designaciones se harn por orden de mrito).

    Los antecedentes a considerar son:

    a) Titulo Docente Oficial en la Especialidad.

    b) Promedio General de Calificaciones.

    c) Antigedad de Gestin.

    d) Antigedad de Ttulo.

    e) Servicios Docentes prestados con anterioridad en la especialidad.

    f) Estudios y acciones de perfeccionamiento en la especialidad.

    g) Otros antecedentes profesionales que valorice la carrera en la especialidad.

    h) Otros ttulos en la docencia.

    CAPITULO XXV

    DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS

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    Art. 98.- Las normas para los interinatos y suplencias sern las establecidas para lasescuelas de la Enseanza Primaria Comn en lo que fuere de aplicacin general, ms lasespecificas para el nivel que establecer la reglamentacin.

    CAPITULO XXVIDE LOS ASCENSOS

    Art. 99.- Las normas para los ascensos sern las establecidas para las escuelas deEnseanza Primaria Comn en lo que fuere de aplicacin general, mas las especificas parael nivel que establecer la reglamentacin.

    CAPITULO XXVII

    DE LA DISCIPLINA

    Art. 100.- El rgimen de disciplina ser regido por el Captulo XV y XVI de este Estatuto.

    TITULO III

    DISPOSICIONES GENERALES PARA LA ENSEANZA PRIMARIA Y SUSMODALIDADES

    CAPITULO XXVIII

    DEL ESCALAFON

    Art. 101.- El Escalafn del Personal Docente de las Escuelas de Enseanza PrimariaComn es la siguiente:

    I- CARGOS DOCENTES:

    1. Maestro de Grado.

    2. Maestro Secretario Escolar.

    3. Vicedirector.

    4. Director.

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    5. Supervisor Escolar Tcnico Docente - Supervisor Escolar Tcnico Administrativo.

    6. Supervisor Escolar de Ncleo.

    7. Supervisor Escolar Departamental.

    II- CARGOS DOCENTES ASIGNATURAS ESPECIALES:

    1. Maestro de Asignaturas Especiales.

    2. Maestro Coordinador de Asignaturas Especiales de Ncleo.

    3. Supervisor Escolar de Asignaturas Especiales.

    CAPITULO XXIX

    DE LA CARRERA DOCENTE

    Art. 102.- La carrera docente para las escuelas primarias comunes esta constituida por losagrupamientos jerrquicos siguientes:

    I- CARGOS DOCENTES:

    TRAMO INICIAL O DE AULA

    a) Maestro de Grado.

    b) Maestro Secretario Escolar.

    TRAMO MEDIO:

    a) Vicedirector.

    b) Director.

    TRAMO SUPERIOR:

    a) Supervisor Escolar Tcnico Docente - Supervisor Escolar Tcnico Administrativo.

    b) Supervisor Escolar de Ncleo.

    c) Supervisor Escolar Departamental (Comn al Escalafn I de todas las modalidades).

    II- CARGOS DOCENTES ASIGNATURAS ESPECIALES:

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    TRAMO INICIAL O DE AULA

    a) Maestro de Asignaturas Especiales.

    TRAMO MEDIO:a) Maestro Coordinador de Asignaturas Especiales de Ncleo.

    TRAMO SUPERIOR:

    a) Supervisor Escolar de Asignaturas Especiales.

    Art. 103.- Los docentes del tramo inicial podrn optar por continuar en carrera en el reade Apoyo Tcnico, el Planeamiento y la Investigacin, conforme lo establece el Titulo VIdel presente Estatuto.

    CAPITULO XXX

    DEL INGRESO A LA DOCENCIA

    Art. 104.- Se entiende por Ingreso en la Docencia la adquisicin de la titularidad porprimera vez. La adquisicin de otro cargo titular por parte del docente ya ingresado serconsiderada como acumulacin de cargo.

    Art. 105.- El ingreso en la Enseanza Primaria Comn se har de acuerdo al Capitulo VIIIdel Titulo I del presente Estatuto. Las designaciones se harn por orden de mrito.

    Los antecedentes a considerar son:

    a) Titulo Docente Oficial.

    b) Promedio General de Calificaciones.

    c) Antigedad de Ttulo.

    d) Antigedad de Gestin.

    e) Servicios Docentes prestados con anterioridad.

    f) Estudios y acciones de perfeccionamiento o capacitacin especifica para el cargo y lamodalidad.

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    g) Otros antecedentes profesionales que valoricen la carrera, vinculados con la docencia enla modalidad.

    h) Otros ttulos vinculados con la docencia.

    CAPITULO XXXI

    DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS

    Art. 106.- Los aspirantes a interinatos y/o suplencias en cualquier grado del escalafndeber reunir los requisitos exigidos por este Estatuto para su designacin como titular.

    Art. 107.- Los nombramientos del personal interino y/o suplentes en el Primer Grado delEscalafn de la enseanza primaria comn se har al inicio del periodo escolar inmediato, ytoda vez que sea necesario durante el transcurso del ao lectivo en este ltimo caso deberser designado dentro de los tres (3) das de producida la necesidad de cobertura.

    Art. 108.- El personal interino continuar en funciones mientras no se produzcan algunas delas causales previstas por este Estatuto y el suplente mientras dure la ausencia delreemplazado.

    Art. 109.- Los cargos del tramo medio sern cubiertos automticamente con carcter deinterino suplente por los titulares de los cargos directivos, del establecimiento, en ordendescendente, o por el maestro de grado titular mejor clasificado, siempre que renan laantigedad mnima requerida para el ascenso.

    Art. 110.- Los cargos del Tramo Superior sern cubiertos con carcter de interino o pormaestros que renan los requisitos establecidos por este Estatuto para optar al cargo comotitular conforme al orden de mrito establecido por la Junta de Clasificacin.

    Art. 111.- La Junta de Clasificacin confeccionar anualmente antes del inicio del periodoescolar inmediato, la lista de aspirante por orden de mrito para los cargos a cubrir deacuerdo a los requisitos establecidos en el artculo.

    Art. 112.- En la adjudicacin de interinatos y suplencias se propender a que puedabeneficiarse el mayor nmero de maestros. El que renunciare o no aceptare un interinato osuplencia por cualquier motivo pasara automticamente al final de la lista de aspirantes.

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    Art. 113.- Por razones de continuidad didctica las suplencias en el mismo grado podrnrecaer, siempre que sea posible, durante el perodo lectivo en el mismo suplente.

    CAPITULO XXXII

    DE LOS ASCENSOS

    Art. 114.- Los concursos de ascensos se ajustaran a lo establecido en el Captulo XIV de lapresente ley y su reglamentacin con intervencin de la Junta de Clasificacin.

    Art. 115.- Los ascensos de complejidad a que se refiere el inciso a) del artculo 47 de esteEstatuto, corresponden al Tramo Medio de las escuelas de Enseanza Primaria Comn, yson los siguientes:

    1) Personal Directivo de Complejidad 1 a Complejidad 2.

    2) Personal Directivo de Complejidad 2 a Complejidad 3.

    3) Personal Directivo de Complejidad 3 a Complejidad 4.

    Art. 116.- Los requisitos para los ascensos de complejidad sern establecidos por lareglamentacin del presente artculo, segn las distintas situaciones que se presenten encada caso.

    Art. 117.- Los ascensos de jerarqua a que se refiere el inciso b) del artculo 47 seefectuaran siguiendo el Escalafn:

    I- CARGOS DOCENTES

    1. Maestro de Grado.

    2. Maestro Secretario Escolar.

    3. Vicedirector.

    4. Director.

    5. Supervisor Escolar Tcnico Docente-Supervisor Escolar Tcnico Adm.

    6. Supervisor Escolar de Ncleo.

    II- CARGOS DOCENTES ASIGNATURAS ESPECIALES

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    1. Maestro Asignaturas Especiales.

    2. Maestro Coordinador de Asignaturas Especiales de Ncleo.

    3. Supervisor Escolar de Asignaturas Especiales.Para acceder al cargo de maestro Secretario Escolar se deber acreditar una antigedadmnima a dos (2) aos y revistar como titular en el primer cargo del tramo inicial.

    Art. 118.- Para a los cargos del Tramo Medio y Superior de cualquier Escalafn, el docentedeber acreditar una antigedad mnima de cinco (5) aos en la docencia provincial.

    Art. 119.- Podrn acceder a los cargos del Tramo Medio los docentes titulares del TramoInicial, de cualquier escalafn, siempre que acrediten una antigedad de cinco (5) aos deejercicio efectivo en dicho tramo, teniendo prioridad en orden excluyente los docentestitulares del Tramo Medio.

    Art. 120.- Podrn acceder al primer cargo del Tramo Superior los docentes que revistencomo titular en cualquier cargo del Tramo Medio, siempre que acrediten una antigedadmnima de cinco (5) aos de ejercicio efectivo en dicho tramo. La reglamentacindeterminar la forma y condiciones del ascenso.

    Art. 121.- Podrn acceder a los cargos de Supervisor Escolar de Ncleo los docentestitulares de dicho Tramo.

    Art. 122.- Las normas de procedimientos y la valoracin de antecedentes se ajustaran a loestipulado en la reglamentacin del presente artculo.

    Art. 123.- Los cargos factibles de ser cubiertos por ascensos, de cualquier escalafn nopodrn permanecer vacante por mas de dos (2) aos, debiendo llamarse a concurso deacuerdo con el porcentaje que se determine en la reglamentacin respectiva.

    CAPITULO XXXIII

    DE LA DISCIPLINA

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    Art. 124.- El Rgimen de Disciplina ser regido por las Disposiciones del Capitulo XV yXVI de este Estatuto. Las sanciones a que se refiere el artculo 51 de este Estatuto sernaplicadas en todos los casos con intervencin de la Junta de Disciplina.

    ENSEANZA PRIMARIA ESPECIALCAPITULO XXXIV

    AMBITO

    Art. 125.- A los efectos del presente Estatuto del Docente: Establcese que tiene carcter deEducacin Especial la impartida en los siguientes establecimientos.

    I- Escuelas de Discapacitados Mentales (leves y moderados).

    II- Escuelas de Discapacitados Fsicos (Orgnico, funcionales: hospitalarias y domiciliarias,motores, ciegos y amblopes: sordos e hipoacsicos).

    III- Escuelas de Discapacitados Sociales (educables y reeducables, de difcil socializacin).

    IV- Servicios educativos anexos a las escuelas comunes (grados especiales u otros acrearse) y Escuelas de Capacitacin Laboral que se crearen.

    V- Escuelas de Caractersticas particulares (talentosos: con variaciones normales ypsicticos).

    CAPITULO XXXV

    DEL ESCALAFON

    Art. 126.- El Escalafn para el personal que se desempee en los Establecimientos de laModalidad de Educacin Especial es el siguiente:

    I- CARGOS DOCENTES DE AULA

    1. Maestro Preceptor - Maestro de Grado Especial - Maestro Secretario.

    2. Vicedirector.

    3. Director.

    4. Supervisor Escolar.

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    II- CARGOS DOCENTES DE PRE - TALLERES

    1. Maestro de Pre - Taller u Orientacin Manual.

    2. Jefe de Pre - Talleres.

    3. Supervisor de Pre - Talleres.

    III- CARGOS DOCENTES DE ESPECIALIDAD

    1. Maestro Especial de Orientacin y Movilidad - Msico Terapia - otros.

    2. Coordinador de cada especialidad.

    3. Supervisor de especialidad.

    IV- CARGOS TCNICOS DOCENTES

    1. Psicopedagogo - Psiclogo - Fonoaudilogo - Maestro Reeducador vocal, AsistenteSocial - Terapista Ocupacional - Ortpico - Kinesilogo - Mdico Escolar.

    2. Coordinador de la Especialidad.

    3. Supervisor Tcnico Docente.

    CAPITULO XXXVI

    DE LA CARRERA DOCENTE

    Art. 127.- La carrera docente para la modalidad Especial esta constituida por lasagrupaciones jerrquicas siguientes:

    I- CARGOS DOCENTES DE AULA

    TRAMO INICIAL O DE AULA

    a) Maestro Preceptor - Maestro de Grado Especial - Maestro Secretario.

    TRAMO MEDIO

    a) Vicedirector.

    b) Director.

    TRAMO SUPERIOR

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    a) Supervisor Escolar Tcnico - Docente y otros.

    b) Supervisor del rea Especial.

    II- CARGOS DOCENTES DE PRE - TALLERESTRAMO INICIAL O DE AULA

    a) Maestro de Pre - Taller u Orientacin Manual.

    TRAMO MEDIO

    a) Jefe de Pre - Taller.

    TRAMO SUPERIOR

    a) Supervisor de Pre - Taller.

    III- CARGOS DOCENTES DE ESPECIALIDAD

    TRAMO INICIAL O DE AULA

    a) Maestro Especial de Orientacin y Movilidad Msico - Terapia.

    TRAMO MEDIO

    a) Coordinador de cada Especialidad.

    TRAMO SUPERIOR

    a) Supervisor de Especialidades.

    IV- CARGOS TCNICOS DOCENTES

    TRAMO INICIAL O DE AULA

    a) Psicopedagogo - Psiclogo - Fonoaudilogo - Maestro Reeducador vocal, AsistenteSocial - Terapista Ocupacional - Ortpico - Kinesilogo - Mdico Escolar - Otros.

    TRAMO MEDIO

    a) Coordinador de cada Especialidad.

    TRAMO SUPERIOR

    a) Supervisor Tcnico - Docente.

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    Art. 128.- Los Docentes del Tramo Inicial podrn optar por continuar su carrera en el reade Apoyo Tcnico, el planeamiento y la investigacin conforme lo establece el presenteEstatuto.

    CAPITULO XXXVII

    DEL INGRESO EN LA DOCENCIA

    Art. 129.- Se entiende por Ingreso en la Docencia la adquisicin de la titularizacin, porprimera vez. La adquisicin de otro cargo titular por parte del docente ya ingresado serconsiderada como acumulacin de cargos.

    Art. 130.- El ingreso de la Modalidad Primaria Especial se har de acuerdo al Capitulo VIIIdel Titulo I del presente Estatuto. Las designaciones se harn por orden de mrito.

    Los antecedentes a considerar son:

    a) Titulo Docente Oficial de la Especialidad.

    b) Promedio de Calificaciones.

    c) Antigedad de Ttulo.

    d) Antigedad de Gestin.

    e) Servicios Docentes prestados con anterioridad en la especialidad.

    f) Estudios y acciones de perfeccionamiento en la especialidad.

    g) Otros antecedentes profesionales que valoricen la carrera en su especialidad.

    h) Otros ttulos vinculados con la docencia.

    CAPITULO XXXVIII

    DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS

    Art. 131.- Las normas para los interinatos y suplencias sern las establecidas para lasescuelas de Enseanza Primaria de la modalidad comn en lo que fuere de aplicacin, y lasque se establezcan en la reglamentacin.

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    Art. 132.- Para la designacin de interinatos y suplentes que no poseen ttulos docentestendrn prioridad los que registren antigedad en la Modalidad debidamente certificado.

    CAPITULO XXXIX

    LOS ASCENSOS

    Art. 133.- Los concursos de ascensos se ajustarn a lo establecido en el Captulo XIV de lapresente ley y su reglamentacin, con intervencin de la Junta de Clasificacin.

    Art. 134.- Los Ascensos de Complejidad a que se refiere el inciso a) del artculo 47 de esteEstatuto, corresponden al Tramo Medio de las escuelas a de Enseanza Primaria Comn, yson los siguientes:

    1) Personal Directivo de Complejidad 1 a Complejidad 2.

    2) Personal Directivo de Complejidad 2 a Complejidad 3.

    3) Personal Directivo de Complejidad 3 a Complejidad 4.

    Art. 135.- Los ascensos de jerarqua a que se refiere el inciso b) del artculo 47 seefectuaran siguiendo el Escalafn establecido en el Capitulo XXXV y XXXVI del Estatutoy con las particularidades de la Modalidad.

    Art. 136.- Podrn acceder al cargo de Supervisor los docentes titulares siempre que posea elttulo docente de la modalidad.

    Art. 137.- Las normas de procedimientos y las valoraciones de antecedentes se ajustarn alo estipulado en la reglamentacin del presente artculo.

    Art. 138.- Los cargos factibles de ser cubiertos por ascensos, de cualquier escalafn, nopodrn permanecer vacantes por mas de dos (2) aos, debiendo llamarse a Concurso deacuerdo con el porcentaje que se determine en la reglamentacin del Captulo VII.

    CAPITULO XL

    DE LA JUNTA DE CLASIFICACION

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    Art. 139.- La Junta de Clasificacin formular las nminas de aspirantes a ingreso,ascensos, interinatos y suplencias especificas para todas las Escuelas de la Modalidad. Serde aplicacin del Capitulo XVII y XVIII.

    CAPITULO XLI

    DE LA DISCIPLINA

    Art. 140.- Ser de aplicacin lo establecido en las Disposiciones Especiales de laEnseanza Primaria de la Modalidad Comn.

    ENSEANZA PRIMARIA ADULTOS

    CAPITULO XLII

    AMBITO

    Art. 141.- Entindese por docente de la Modalidad de Adultos a quien tiene por funcinatender la educacin de las personas que han excedido las edades establecidas para elrgimen educativo comn y que indican, continan o completan estudios del NivelPrimario de escolaridad y tambin a quien se desempea en funciones de CapacitacinLaboral de Adultos.

    CAPITULO XLIII

    DEL ESCALAFON

    Art. 142.- El Escalafn del Personal Docente de las Escuelas Primarias en la ModalidadAdultos es la siguiente:

    I- CARGOS DOCENTES:

    1. Maestro de Grado o de Ciclo.

    2. Maestro Secretario.

    3. Vicedirector.

    4. Director.

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    5. Supervisor Escolar.

    II- CARGOS DOCENTES DE ASIGNATURAS ESPECIALES:

    1. Maestro de Asignatura Especial.

    2. Maestro de Capacitacin Laboral.

    3. Coordinador de Materias Especiales y Capacitacin Laboral.

    4. Supervisor de Materias Especiales y Capacitacin Laboral.

    CAPITULO XLIV

    DE LA CARRERA DOCENTE.

    Art. 143.- La carrera docente para la Modalidad Primaria de Adultos esta constituida por lasagrupaciones jerrquicas siguientes:

    I- CARGOS DOCENTES:

    TRAMO INICIAL O DE AULA

    a) Maestro de Grado o Ciclo.

    b) Maestro Secretario.

    TRAMO MEDIO:

    a) Vicedirector.

    b) Director - Director Itinerante para Unidades Nuclearizadas.

    II- CARGOS DOCENTES:

    TRAMO INICIAL O DE AULA

    a) Maestro de Asignatura Especial.

    b) Maestro de Capacitacin Laboral.

    TRAMO MEDIO:

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    a) Coordinador de Asignaturas Especiales y Capacitacin Laboral.

    TRAMO SUPERIOR:

    a) Supervisor de Asignaturas Especiales y Capacitacin Laboral.

    Art. 144.- Los docentes del Tramo Inicial podrn optar por continuar su carrera en el reade Apoyo Tcnico, el Planeamiento y la Investigacin, conforme lo establecido en el TituloVI del presente Estatuto.

    CAPITULO XLV

    DEL INGRESO A LA DOCENCIA

    Art. 145.- Se entiende por Ingreso en la Docencia la adquisicin de la titularidad, porprimera vez. La adquisicin de otro cargo titular por parte del docente ya ingresado serconsiderada como acumulacin de cargos.

    Art. 146.- El ingreso en la Modalidad Primaria de Adultos se har por el cargo menorjerarqua del escalafn correspondiente.

    Art. 147.- Ser por concursos de ttulos y Antecedentes, en la forma que este Estatuto y sureglamentacin establezcan y deben considerarse, adems de las condiciones establecidas,por el artculo 14 las siguientes:

    a) Haber ejercido la docencia en la Modalidad Primaria Comn cinco (5) aos comomnimo y haber obtenido concepto no inferior a "Muy Bueno" en los ltimos tres (3) aos.

    Art. 148.- Para el ingreso en la docencia, en la Modalidad Adultos, debern valorarse en laforma establecida por la reglamentacin, los siguientes antecedentes:

    a) Titulo Docente Oficial.

    b) Promedio de Calificaciones.

    c) Antigedad de Titulo.

    d) Antigedad de Gestin.

    e) Servicios Docentes prestados con anterioridad en la Modalidad Adultos.

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    f) Estudios y acciones de perfeccionamiento o Capacitacin especifica para el cargo yModalidad Adultos.

    g) Otros antecedentes profesionales que valoricen la carrera vinculadas con la docencia enla Modalidad.

    h) Otros ttulos vinculados con la docencia.

    Art. 149.- En caso de no haber aspirantes que no renan los requisitos de antigedad en lamodalidad, podrn ser designados: docentes con menor antigedad.

    CAPITULO XLVI

    DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS

    Art. 150.- Las normas para los interinatos y suplencias sern las establecidas para laenseanza primaria comn en lo que fuere de aplicacin y las especificas que establezcanpara la modalidad.

    CAPITULO XLVII

    DE LOS ASCENSOS

    Art. 151.- Las normas para los ascensos sern las establecidas para la enseanza primariacomn en lo que fuere de aplicacin y las especficas que se establezcan para la modalidad.

    CAPITULO XLVIII

    DE LA DISCIPLINA

    Art. 152.- Las normas para La Disciplina sern las establecidas para la enseanza primariacomn en lo que fuere de aplicacin y las especificas que se establezcan para la modalidad.

    ENSEANZA PRIMARIA ABORIGEN

    CAPITULO XLIX

    DEL ESCALAFON

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    Art. 153.- El Escalafn del Personal Docente de las Escuelas Primarias de la ModalidadAborigen es el siguiente:

    I- CARGOS DOCENTES:

    1. Maestro de Grado.

    2. Maestro Secretario.

    3. Vicedirector.

    4. Director.

    5. Supervisor Escolar para la modalidad.

    II- CARGOS DE ASIGNATURAS ESPECIALES:

    1. Maestro de Asignaturas Especiales.

    2. Auxiliar Docente.

    3. Supervisor Asignaturas Especiales.

    CAPITULO L

    DE LA CARRERA DOCENTE

    Art. 154.- La carrera docente para la Modalidad Aborgen est constituida por las siguientesagrupaciones jerrquicas:

    I- CARGOS DOCENTES:

    TRAMO INICIAL O DE AULA

    a) Maestro de Grado.

    b) Maestro Secretario.

    TRAMO MEDIO:

    a) Vicedirector - Secretario de Ncleo.

    b) Director.

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    TRAMO SUPERIOR:

    a) Supervisor Escolar para la Modalidad.

    II- CARGOS DOCENTES DE ASIGNATURAS ESPECIALES:TRAMO INICIAL

    a) Maestro de Asignaturas Especiales.

    TRAMO SUPERIOR:

    a) Supervisor Asignaturas Especiales.

    Art. 155.- Los docentes del Tramo Inicial podrn optar por continuar su carrera en el reade Apoyo Tcnico, el Planeamiento y la Investigacin, conforme al Titulo VI del presenteEstatuto.

    CAPITULO LI

    DEL INGRESO EN LA DOCENCIA

    Art. 156.- Se entiende por Ingreso en la Docencia, la adquisicin de la titularidad, porprimera vez. La adquisicin de otro cargo titular por parte del docente ya ingresado serconsiderada como acumulacin de cargo.

    Art. 157.- El ingreso en la Modalidad Aborigen, se har por el cargo menor jerarqua delescalafn correspondiente, en la forma que este Estatuto establece.

    Art. 158.- Para el ingreso en la docencia, en la Modalidad Aborigen debern valorarse en laforma establecida por la reglamentacin, los siguientes antecedentes:

    a) Promedio de Calificaciones.

    b) Antigedad de Titulo.

    c) Antigedad de Gestin.

    d) Estudios y acciones de perfeccionamiento o Capacitacin especifica para el cargo y lamodalidad.

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    e) Otros antecedentes profesionales que valoricen la carrera vinculadas con la docencia.

    f) Otros ttulos vinculados con la docencia.

    CAPITULO LIIDE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS

    Art. 159.- Las normas para los interinatos y suplencias, sern las establecidas para lasescuelas de enseanza primaria comn en lo que fuere de aplicacin, adems de las que seestablezcan en la reglamentacin para la modalidad.

    CAPITULO LIII

    DE LOS ASCENSOS

    Art. 160.- Las normas para los Interinatos y Suplencias, sern las establecidas para lasescuelas de enseanza primaria comn, en lo que fuere de aplicacin, adems de las queestablezcan en la reglamentacin para la modalidad.

    Art. 161.- Los docentes del tramo inicial, podrn optar por continuar su carrera en el reade Apoyo Tcnico, el Planeamiento y la Investigacin.

    CAPITULO LIV

    DE LA DISCIPLINA

    Art. 162.- Sern de aplicacin las normas establecidas en los Captulos XV y XVI.

    ENSEANZA PRIMARIA, JORNADA COMPLETA, DE FRONTERA Y ALBERGUE

    CAPITULO LV

    Art. 163.- Las modalidades de Jornada Completa, de Frontera y Albergue se regirn en loque fuere de aplicacin, por las normas establecidas en las disposiciones de la EnseanzaPrimaria Comn, y las que se establezcan en la Reglamentacin, conforme a laespecificacin de la modalidad.

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    TITULO IV

    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEANZA MEDIA O SECUNDARIA YSUS MODALIDADES

    CAPITULO LVI

    DEL RGIMEN DEL PERSONAL DOCENTE

    Art. 164.- El personal docente que se desempee en la educacin Media podr serdesignado por el sistema de horas ctedras o por el cargo de docentes.

    Art. 165.- En los Establecimientos con Rgimen Laboral de profesores designados porcargos, estos sern de: Profesores Tiempo Parcial o Profesores Tiempo Completo, segn lafuncin de conformidad con lo que establezca la reglamentacin respectiva.

    CAPITULO LVII

    DEL ESCALAFON

    Art. 166.- Para las escuelas de Nivel Medio y/o Centros de Nivel Medio para Adultos seestablece el siguiente escalafn:

    I- CARGOS DOCENTES:

    A) Profesor - Profesor por horas ctedras o cargos.

    B) Vicedirector.

    C) Director o Coordinador de Centro.

    D) Supervisor o Coordinador de Centros de Adultos.

    E) Supervisor Zonal o Coordinador Zonal.

    II- CARGOS AUXILIARES DOCENTES:

    a) Preceptor.

    b) Auxiliar de Direccin.

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    c) Ayudante de Clases Practicas.

    d) Ayudante de Laboratorio.

    e) Jefe de Preceptores.

    f) Jefe de Clases Prcticas.

    g) Jefe de Laboratorio.

    CAPITULO LVIII

    DE LA CARRERA DOCENTE

    Art. 167.- Los cargos que componen cada tramo de la carrera docente son los establecidosen los escalafones para las distintas modalidades y se agrupan de la siguiente manera:

    I- CARGOS DOCENTES:

    1. TRAMO INICIAL

    Profesor - Profesor Tiempo Parcial o Profesor Tiempo Completo.

    2. TRAMO MEDIO:

    Director o Coordinador de Centro - Vicedirector - Regente -

    Coordinador Clases Practicas.

    3. TRAMO SUPERIOR:

    Supervisor - Coordinador Zonal - Supervisor Zonal.

    II- CARGOS AUXILIARES DOCENTES:

    1. TRAMO INICIAL

    Preceptor

    Auxiliar de Direccin.

    Ayudante de Clases Prcticas.

    Ayudante de Laboratorio.

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    Bibliotecario.

    2. TRAMO MEDIO:

    Jefe de Preceptores

    Jefe de Clases Practicas.

    Jefe de Laboratorio.

    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ESCUELAS TCNICAS Y/O AGROTECNICAS

    CAPITULO LIX

    Art. 168.- Para las Escuelas Tcnicas y/o Agrotcnicas se establece el siguiente escalafn:

    I- CARGOS DOCENTES

    a) Profesor por horas Ctedra o Cargo.

    b) Vicedirector.

    c) Regente.

    d) Coordinador General de Actividades Prcticas.

    e) Director.

    f) Coordinador de Escuelas Tcnicas y/o Agrotcnicas.

    g) Coordinador Zonal de Escuelas Tcnicas y/o Agrotcnicas.

    II- CARGOS AUXILIARES DOCENTES

    a) Preceptor

    b) Auxiliar de Direccin.

    c) Ayudante de Clases Prcticas.

    d) Ayudante de Laboratorio.

    e) Bibliotecarios.

    f) Jefe de Preceptores.

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    g) Instructor.

    h) Jefe Sectorial de Enseanza de Trabajos Prcticos.

    i) Jefe de Trabajos Prcticos.

    CAPITULO LX

    DE LA CARRERA DOCENTE

    Art. 169.- Los cargos que componen los tramos de la carrera docente en esta modalidad seagrupan de la siguiente manera:

    I- CARGOS DOCENTES

    TRAMO INICIAL:

    * Preceptor

    * Auxiliar de Direccin.

    * Ayudante de Clases Practicas.

    * Ayudante de Laboratorio.

    * Instructor para Escuelas Tcnicas y/o Agrotcnicas.

    * Bibliotecario

    TRAMO MEDIO:

    * Jefe de Preceptores.

    * Jefe Sectorial de Enseanza Practica para Escuelas Agrotcnicas.

    * Jefe General de Trabajos Prcticos.

    * Jefe de Laboratorio.

    * Regente Escuelas Tcnicas y/o Agrotcnicas.

    * Coordinador General de Actividades Practicas y Tcnicas.

    * Director de Escuelas Tcnicas y/o Agrotcnicas

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    TRAMO SUPERIOR:

    * Coordinador de Escuelas Tcnicas y/o Agrotcnicas.

    * Coordinador Zonal de Escuelas Tcnicas y/o Agrotcnicas.

    CAPITULO LXI

    DEL INGRESO

    Art. 170.- El ingreso en la docencia se har con horas ctedras disponibles, en las escuelasde rgimen laboral de profesores designados por cargo, se har en el cargo de Profesor deTiempo Parcial. No se podr exceder los limites que el rgimen de Compatibilidadestablezca.

    Art. 171.- Son ttulos para ejercer la Educacin Media:

    a)- Docentes:

    Los de profesor de Enseanza Media o Secundaria: Profesor en la especialidad o asignaturaexpedido por:

    1- Establecimientos Oficiales (Nacionales, Provinciales o Municipales).

    2- Universidades Nacionales: Provinciales o Privados reconocidas oficialmente.

    3- Institutos o Profesorados Privados incorporados a la Enseanza Oficial Nacional,Provincial o Municipal.

    b)- Habilitantes:

    Los indicados en el art. 22 inc. b) y los ttulos acadmicos y tcnicos profesionales de lamateria y respectivas expedidas por:

    1- Establecimientos Oficiales (Nacionales, Provinciales o Municipales).

    2- Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas registradas.

    c)- Supletorios:

    Los afines de los contenidos culturales y tcnicos de la materia, particularmente el demaestro Normal o Profesor para la Enseanza Primaria. La competencia de los ttulos

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    Docentes Habilitantes y Supletorios, as como los certificados de Capacitacin Docente, seespecificaran en reglamentacin dictada al efecto.

    Art. 172.- Para ingresar en los cargos de Ayudantes de Clases Practicas de Laboratorio e

    Instructor, se requerir poseer el ttulo docente habilitante, supletorio que corresponda.

    Art. 173.- El ingreso en los cargos de Preceptor o Auxiliar de Direccin se har porconcurso de ttulos y antecedentes y se requerir poseer l titulo docente, habilitante osupletorio que corresponda.

    Art. 174.- La Junta de Clasificacin tendr a su cargo la valoracin de ttulos yantecedentes, que debern corresponder al Nivel y a la funcin a la que aspira, y prepararala lista de aspirantes por orden de mrito.

    Art. 175.- Las normas de procedimiento y la valoracin de ttulos y antecedentes se regirpor la reglamentacin que se establezca de acuerdo con las caractersticas de cadaModalidad.

    Art. 176.- Los antecedentes que debern valorarse son:

    a) Ttulos vinculados con la docencia.

    b) Antigedad de ttulos.

    c) Antigedad en la docencia.

    d) Concepto.

    e) Promedio General de Clasificaciones.

    f) Estudios y acciones de perfeccionamiento.

    g) Responsabilidad en funciones docentes.

    h) Otros ttulos.

    i) Otros antecedentes profesionales que valoricen la carrera.

    Art. 177.- No podr ingresar en la docencia del Nivel Medio quien haya obtenido lajubilacin en cualquier Caja de Previsin Social de pas.

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    Art. 178.- Los docentes podrn acumular horas ctedras y/o cargos que el Rgimen deCompatibilidad les permita. Este mximo podr alcanzarse en el orden provincial o en sudefecto se sumaran a este los servicios simultneos prestados en otra jurisdiccin.

    CAPITULO LXII

    DEL ACRECENTAMIENTO Y LA ACUMULACIN DE CARGOS

    Art. 179.- A los efectos de este estatuto, se entiende por acrecentamiento y acumulacin decargos, el aumento de horas ctedras semanales o cargos respectivamente, para los docentesque hubieran ingresado en la docencia.

    Art. 180.- El acrecentamiento de horas ctedras semanales se har por concurso de ttulos yantecedentes. Podrn participar los docentes titulares en situacin activa y no se podrexceder los limites que el Rgimen de Compatibilidad permita, en el momento de asumirlas horas ctedras concursadas.

    Art. 181.- La acumulacin de cargos docentes y auxiliares docentes se har por concursosde ttulos y antecedentes. Podrn participar los docentes titulares en situacin activa, conprescindencia de la complejidad y del condicionamiento de trabajo y no se podr excederen el momento de asumir el cargo concursado, los limites que el Rgimen deCompatibilidad permita.

    Art. 182.- El acrecentamiento y la acumulacin de cargos se efectuaran con intervencin dela Junta de Clasificacin del Nivel, de acuerdo con la reglamentacin establecida.

    Art. 183.- Para el acrecentamiento se ofrecer en orden excluyente, primero a los docentesdel establecimiento que revisten como titulares, luego a los docentes titulares de otrosestablecimientos, siempre que tengan ttulos docentes de acuerdo con el orden de mritoestablecido.

    CAPITULO LXIII

    DE LOS ASCENSOS

    Art. 184.- Para acceder al cargo de Director de Educacin Media deber acreditar lassiguientes condiciones generales y concurrentes:

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    a) Poseer ttulo docente para el Nivel.

    b) Tener una antigedad mnima de diez (10) aos en la docencia y en el nivelcorrespondiente.

    Art. 185.- Son cargos de ascenso en cualquier escalafn todos aquellos que implican unajerarqua superior del mismo tramo o entre un tramo y otro; as como los cargos del tramomedio que pasan de una complejidad inferior a otra superior.

    Art. 186.- Los concursos de ascensos se ajustaran a lo establecido en el Captulocorrespondiente de la presente ley y su reglamentacin, con intervencin de la Junta deClasificacin.

    Art. 187.- Para el ascenso deber haber ingresado en la docencia provincial en el escalafnrespectivo y reunir los requisitos de antigedad que se establecen en el presente Captulo.

    Art. 188.- Son cargos de ascenso dentro del tramo inicial los comprendidos en dicho tramo.

    Art. 189.- Para acceder a los cargos del tramo medio y superior de cualquier escalafn, eldocente deber acreditar una antigedad mnima de cinco (5) aos en la docencia MediaProvincial.

    Art. 190.- Podrn acceder a los cargos del tramo medio, los docentes titulares del tramoinicial del mismo escalafn, siempre que acrediten una antigedad mnima de cinco (5)aos de ejercicio efectivo en dicho tramo; teniendo la prioridad en orden excluyente losdocentes titulares del tramo medio.

    Art. 191.- Podrn acceder al primer cargo del tramo superior los docentes titulares deltramo medio del mismo escalafn siempre que acrediten una antigedad mnima de cinco(5) aos de ejercicio efectivo en dicho tramo.

    Art. 192.- Podrn acceder a los cargos de Supervisor Zonal del tramo medio superior losdocentes titulares de dicho tramo.

    Art. 193.- Para acceder a los cargos docentes y auxiliares docentes que componen el tramomedio se requerir la antigedad mnima en la docencia Media de dos (2) aos en el tramodel cargo inicial.

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    Art. 194.- Podrn acceder al cargo de Vicedirector, el Coordinador General de ActividadesPracticas, el Profesor titular de mayor antigedad, y al cargo de Director, el Vicedirector, elRegente en los establecimientos de las modalidades que correspondan, siempre que renanlas condiciones establecidas por este Estatuto y su reglamentacin.

    Art. 195.- Los cargos de ascenso de cualquier escalafn no podrn permanecer vacantes pormas de dos (2) aos, debiendo llamarse a concurso de acuerdo con el porcentaje que paratal fin lo establece la reglamentacin vigente.

    Art. 196.- Las normas de procedimiento y la valorizacin de los antecedentes se ajustaran alos estipulados en la reglamentacin del presente artculo.

    Art. 197.- Los requisitos para los ascensos de complejidad sern establecidos por lareglamentacin del presente artculo, atendiendo a las distintas situaciones que se presentanen cada caso.

    CAPITULO LXIV

    DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS

    Art. 198.- Los aspirantes a interinatos y suplencias en cualquier grado del escalafndebern reunir las condiciones exigidas por este Estatuto para la designacin de titulares,con excepcin del tramo inicial al que podrn acceder los aspirantes con titulo habilitante osupletorio.

    Art. 199.- La designacin de interinos y/o suplentes se realizara teniendo en cuenta el ordende mrito establecido por la Junta de Clasificacin antes del inicio del periodo escolarinmediato, de los aspirantes inscriptos para tal efecto.

    Art. 200.- El personal interino continuar en funciones mientras no se produzcan algunas delas causales previstas por este Estatuto para el cese y el suplente, mientras dure la ausenciadel reemplazado.

    Art. 201.- La designacin de suplentes comprender la licencia inicial del titular, interino osuplente y sus prorrogas.

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    Art. 202.- Los cargos directivos sern cubiertos con carcter interino suplente segncorresponda, por los titulares de los cargos directivos en orden descendente, o por elprofesor titular de mayor puntaje del establecimiento, siempre que rena los requisitos deantigedad mnima para el ascenso.

    Art. 203.- El rgimen de valoracin de ttulos y antecedentes, ser el mismo que se aplicapara el ingreso y/o ascenso segn corresponda.

    Art. 204.- A los efectos de los interinatos y suplencias la Junta de Clasificacin recibirinscripciones, en no ms de tres (3) establecimientos, a quienes posean ttulos docentes encualquier poca del ao, los que una vez calificados sern incluidos en las respectivas listasen el lugar que corresponda, de acuerdo con el orden de mrito. Los que posean ttuloshabilitantes y/o supletorios debern hacerlo en el periodo establecido por la presente Ley.

    Art. 205.- Los cargos del Tramo Superior sern cubiertos con carcter de interino osuplente por los docentes que renan los mismos requisitos establecidos por este Estatutopara optar al cargo con carcter de titular, segn el orden de mrito fijado por la Junta deClasificacin.

    Art. 206.- Los nombramientos de los interinos y/o suplentes se harn al inicio del periodoescolar, y toda vez que sea necesario durante el transcurso del ao lectivo.

    Art. 207.- En los interinatos y suplencias que se produzcan durante el ao que revistencomo titulares, interinos o suplentes en orden excluyente, siempre que tengan ttulodocente; de acuerdo con el orden de mrito establecido y dentro de los limites establecidospor el rgimen de Compatibilidad.

    Art. 208.- Los aspirantes a interinatos y suplencias con ttulos habilitantes o supletorios seinscribirn una (1) vez al ao, en el tiempo que se establezca la reglamentacin, en no msde dos (2) establecimientos.

    Las listas confeccionadas podrn aplicarse para los interinatos y suplencias que seproduzcan al inicio y durante el transcurso del ao; luego de agotada las listas de aspirantescon titulo docente.

    CAPITULO LXV

    DE LA DISCIPLINA

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    Art. 209.- Ser resorte exclusivo de la Junta de Disciplina del Nivel.

    TITULO V

    DISPOSICIONES GENERALES PARA LA EDUCACIN SUPERIOR O TERCIARIA YSUS MODALIDADES

    CAPITULO LXVI

    DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIN SUPERIOR

    Art. 210.- A los efectos de esta ley, son institutos de educacin superior no universitario losdestinados a la formacin de docente de los distintos niveles y modalidades; a la formacinde tcnico; al perfeccionamiento, actualizacin y capacitacin; a la investigacin y a laformacin del nivel superior no universitario de cualquier otra orientacin.

    CAPITULO LXVII

    DEL ESCALAFON

    Art. 211.- En la educacin superior regirn los siguientes escalafones:

    I- CARGOS DOCENTES:

    1. Maestro de Grado - Maestro de Seccin - Maestro de rea.

    2. Profesor - Profesor Jefe de rea.

    3. Subregente.

    4. Regente, Coordinador de Estudio.

    5. Director.

    6. Supervisor.

    II- CARGOS DOCENTES ASIGNATURAS ESPECIALES:

    1. Pr