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Es con a ~F ¿0~...Vistos: Los recurrentes William Stiven Duarte Solarte y Jaime Asdrúbal Gaibor Tapia, interponen recurso de Casación, de la sentencia emitida por la Sala Penal

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—5’—t~3Ca’~tJ1A ‘ÇUWZ

4~.CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJ1JS’[’[cE.DJi\. 1), Io,~,t Nl I~]n,n ( ut 1.

Juicio Penal N°. 509-2014 PLAGIO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,

PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 13 de octubre del 2014.

A las 09h15.-

Vistos: Los recurrentes William Stiven Duarte Solarte y Jaime Asdrúbal Gaibor

Tapia, interponen recurso de Casación, de la sentencia emitida por la Sala Penal de

la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, del 12 de marzo del 2014, a las 16h22,

la misma, que reforma parcialmente la sentencia dictada por el Segundo Tribunal de

Garantías Penales de Pichincha, imponiéndoles a Jaime Asdrúbal Gaibor Tapia, la

pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria, en calidad de cómplice del delito

de plagio y a William Duarte Solarte, la pena de dieciséis años de reclusión mayor

especial, en calidad de autor del delito de plagio.

Con los antecedentes expuestos y aceptado a trámite los recursos de casación y

habiéndose cumplido con la audiencia oral, pública y contradictoria que establece el

artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, a la que concurrieron: el Dr. José

García Falconí, como delegado del señor Fiscal General del Estado; el Dr. Wilson

Camino, Defensor Público en representación del Sr. William Stiven Duarte, y el Dr.

Wilson Velastegui abogado defensor de Jaime Gaibor Tapia, ambos recurrentes y el

Dr. Christian Zambrano en representación del señor Jorge Aparicio González

Romero, acusador particular; habiéndose cumplido con el trámite previsto en el

artículo 358 del Código de Procedimiento Penal y siendo el estado de la causa, el de

resolver, para hacerlo se considera:

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1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión del 22 de julio de 2013, ¡ntegró

sus seis Salas Especializadas, conforme disponen los artículos 8 y 9 de la Ley

Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el

Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, que sustituye a los

artículos 183 y 186 de la misma ley; por tanto la Sala Especializada de lo Penal,

Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia para conocer los recursos

de casación, revisión y los demás que establezca la ley; y, en virtud de lo dispuesto

en los artículos 172 y 184.1 de la Constitución de la República, en concordancia con

el artículo 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, la Corte Nacional de

Justicia, ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional.

Habiéndose mediante sorteo de ley designado a este Tribunal integrado por el

Dr. Jorge M. Blum Carcelén, Juez Nacional Ponente, Dr. Vicente Robalino

Villafuerte, Juez Nacional y Dra. Zulema Pachacama, Conjueza Nacional, en

reemplazo por licencia de la Dra. Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional, por lo que

integrados en Tribunal, somos competentes para conocer y resolver el presente

recurso de Casación.

II.- VALIDEZ PROCESAL:

Examinado el trámite de recurso de casación, no se observa omisión de solemnidad

sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por cuanto fue (presentado dentro del plazo establecido en el artículo 350 del Código de

Procedimiento Penal, habiéndose celebrado la audiencia que trata el artículo 352

Ibídem, por lo que este Tribunal de casación declara su validez.

hL - ANTECEDENTES:

El 20 de septiembre del 2011 como resultado de la seducción y el engaño

desapareció en el sector de Cumbayá la señorita Anabel María González Rodríguez,

siendo la última vez que se la vió en la ciudad de Lago Agrío en Sucumbíos, lugar en

el que viajaba en un taxi con su novio Steven Sánchez donde fueron interceptados

por un grupo de encapuchados que se llevaron a Anabel María González, según el

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testimonio de Jaime Asdrubal Gaibor, chofer del taxi. El día 21 de septiembre del

2011, realizaron varias llamadas al teléfono del padre de Anabel González

comunicándole que su hija estaba secuestrada y le exigieron que para su liberación

debía entregar la cantidad de USD $200.000 dólares de Norteamérica, lo que al

principio coincidía con la cantidad que estaban pidiendo los padres de la plagiada,

por la venta de su casa, reconociendo la madre de la plagiada al novio de la señorita

Anabel González, quien había estado en la casa con los presuntos compradores y

observaron la fotografía de su hija, para posteriormente abordarla en el parque de

Cumbayá hasta lograr una relación sentimental, como ardid para cometer el plagio,

previo la planificación pertinente.

Luego de las respectivas investigaciones resultaron implicados en la desaparición de

( la víctima los señores Jorge Huver Duarte Solarte, William Stiven Duarte Solarte y

Jaime Asdruval Gaibor Tapia, el Tribunal Segundo de Garantías Penales de

Pichincha, el 28 de octubre del 2013, a las 12h16, resolvió declarar responsables a

Jorge Uber Duarte Solarte o Jorge Huber Duarte Solarte, William Stiven Duarte

Solarte y Jaime Asdrubal Gaibor Tapia o Jaime Asdruval Gaibor Tapia, del delito de

plagio, tipificado en el artículo 188 y sancionado en el artículo 189.7 del Código

Penal, constituyendo en agravante el hecho de que hasta dicha fecha la señorita

Anabel María González Rodríguez no ha recobrado su libertad, imponiéndoles la

pena de dieciséis años de reclusión mayor especial, por lo que los procesados

Jaime Gaibor Tapia y William Duarte Solarte, presentan recursos de apelación a la

sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Garantías Penales de Pichincha,

( por el delito tipificado y sancionado en los artículos 188 y 189 del Código Penal, a locual la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 12 de marzo del

2014, a las 16h22, resolvió aceptar parcialmente el recurso planteado por el

ciudadano Jaime Asdruval Gaibor y reforma parcialmente la sentencia venida en

grado en relación a su participación, declarándole cómplice del delito de plagio

tipificado y sancionado en los artículo 188 y 189.7 del Código Penal, imponiéndole la

pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria y en relación del recurso planteado

por William Duarte Solarte, se desecha el mismo por improcedente confirmando la

sentencia venida en grado, inconformes con esta sentencia interponen recurso de

casación.

IV - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

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Según lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, se llevó a

cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que los sujetos procesales

expresaron:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL PROCESADO

WILLIAM STIVEN DUARTE SOLARTE, a través de su abogado defensor el

doctor Wilson Camino, Defensor Público, quien en la parte pertinente

manifestó:

Que la sentencia de la Corte Provincial de Justicia hace una indebida aplicación del

artículo 188 y 189.7 del Código Penal, que tipifica el delito de plagio que se comete

apoderándose de otra persona.

Que la Corte Provincial de Justicia hizo una indebida aplicación de la norma antes

citada, ya que la conducta del procesado no se adecúa al tipo penal, porque a la

fecha que sucedieron los hechos se encontraba privado de la libertad en la cárcel N°

3 de Quito, considerando que es físicamente imposible que el procesado estando

privado de su libertad pueda realizar el apoderamiento.

Que existe una indebida aplicación del artículo 42 del Código Penal, relativo a la

autoría, ya que esta se refiere a que la persona tenga el curso causal o sea dueño

del ilícito, pero el procesado nunca lo tuvo.

Que existe violación de la ley, ya que en la sentencia impugnada no se establece, ni

analiza, de forma coherente con elementos de prueba para establecer la culpabilidad Cde su defendido y que además, no la fundamenta conforme manda la Constitución

en el artículo 76.7.1, ya que no motiva, la razón por lo que al procesado se le acusa

de un supuesto delito de plagio.

Que el juzgador no aplica la sana crítica, por lo tanto se establece que el juzgador

comete una violación del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, al no

analizarlos a la luz de la sana crítica, contraviniéndose el artículo 169 de la

Constitución que establece que el sistema procesal es para llegar a la justicia, a

pesar de que en el mismo proceso se menciona que no existe ningún cotejamiento

de voces ni de llamadas.

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Q~CuCN7ft ‘t

Que existe duda en relación a la responsabilidad de su defendido, ya que se lo

acusa por el hecho de ser el hermano de Jorge Duarte, quien también fue

procesado y declarado culpable.

Que la duda razonable existe, ya que se la establece de la misma norma, en el

artículo 304 A del Código de Procedimiento Penal, al mencionar que cuando no

exista la certeza se tendrá que aplicar la duda razonable, existiendo duda de que

William Duarte Solarte, sea o no responsable de este delito, ya que él no tuvo que

ver nada.

Que se ha aplicado erróneamente los artículos 250 y 252 del Código de

Procedimiento Penal, cuando sin haberse demostrado su responsabilidad se lo

condena, por lo tanto solicita, que se corrija la sentencia declarando la inocencia de

William Duarte.

CONTRADICCIÓN POR PARTE DEL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL ESTADO, A

TRAVÉS DE SU DELEGADO DR. JOSE GARCÍA FALCONÍ, quien, en síntesis,

manifestó:

Que el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, dictó una sentencia

debidamente motivada, en la que señala que existe con certeza el delito tipificado y

sancionado en los artículos 188 y 189.7 del Código Penal y con certeza señaló la

responsabilidad como autores de dicho ilícito a Jorge Duarte Solarte, William Duarte

Solarte y Jaime Gaibor Tapia.

Que esta sentencia es apelada y la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de

Justicia de Pichincha, el 11 de marzo del 2011 dictó sentencia aceptando

parcialmente la apelación relacionada con el señor Jaime Gaibor indicando que no

es autor, sino cómplice del delito de plagio, imponiéndole la pena de 8 años de

reclusión mayor y se ratificó en lo demás la sentencia.

Que el recurso de casación es técnico, extraordinario y limitado, pero la

fundamentación ha sido contradictoria, ya que por un lado señala que el procesado

es inocente y luego indica que hay duda razonable, sosteniendo que no existió la

certeza suficiente para señalarlo responsable, como autor de dicho ilícito, señalando

que hay una indebida aplicación del artículo 188 del Código Penal, pero la Fiscalía

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sostiene que la indebida aplicación se entiende cuando la norma se la aplica de

manera errónea lo que no ocurre en la sentencia, ya que el delito es de plagio, con

lo que el tribunal de instancia correctamente ha tipificado los artículos 188 y 189 del

Código Penal.

Que el recurrente está solicitando se vuelva a valorar la prueba, lo cual no procede

en el recurso de casación, ya que es una facultad exclusiva de los jueces de primera

y segunda instancia y este Tribunal de Casación no tiene dicha facultad por expresa

prohibición del último inciso del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, lo

cual también está ratificado por la Corte Constitucional.

La Fiscalía considera que no se ha fundamentado el recurso de casación interpuesto

por William Duarte Solarte, en los términos que señala el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, por lo tanto solicita se deseche el recurso y se disponga que el

proceso vuelva al tribunal de apelación, a fin de que se dé cumplimiento con la

sentencia.

CONTRADICCIÓN POR PARTE DEL SR. JORGE APARICIO GONZÁLEZ

ROMERO POR MEDIO DE SU ABOGADO DEFENSOR DR. CHRISTIAN

ZAMBRANO, quien, en síntesis, manifestó:

Que no ha existido una fundamentación del hecho, el señor William Stiven Duarte

Solarte, se encuentra condenado en la presente causa no por un acto arbitrario y

abusivo de la administración de justicia, en este proceso se han respetado todas las

normas del debido proceso.

Se ha establecido que William Stiven Duarte tuvo participación en el hecho y tuvo

todo el tiempo conocimiento de lo que se iba a hacer con la señorita González y

hasta la presente fecha no han dicho donde se encuentra.

Que los jueces del Tribunal Segundo de Garantías Penales y de la Corte Provincial

de Justicia, no obraron a su parecer, todo lo contrario, las pruebas lo incriminan

como autor, junto con las demás personas en el delito de plagio de la señorita

González.

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—st’Ç~ÑCü~~NTCç ‘kCi3M€0

Solícita se rechace el recurso de casación interpuesto por el señor Duarte Solarte.

RÉPLICA DE WILLIAM STIVEN DUARTE SOLARTE, A TRAVÉS DEL DR.

WILSON CAMINO, DEFENSOR PÚBLICO, quien, en síntesis, manifestó:

Que la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, no hace distinción,

con el procesado Duarte, a quien lo ha considerado como autor por ello existe error

en la sentencia, al señalar que el procesado William Duarte, sea autor material y

directo, lo cual no tiene fundamentación no motivación porque da a entender como

que el procesado se ha apoderado de la víctima, lo cual que no existió, él nunca

realizó el acto de apoderamiento y la sentencia tiene esa significación de hacerle

autor directo a mi defendido, quien se encontraba preso en la cárcel 3 de Quito.

Que las evidencias que se le encontró en uno de sus celulares, fue un número

telefónico con el nombre “princesita” y que ese número era de la chica plagiada,

pero solamente en la sentencia en la página 400 dice que la libreta encontrada al

acusado en la que se encontró el nombre de princesa corresponde al número de

celular de la señorita Irene Patricia Romo Medina, esposa de William Duarte;

solicitando que se corrUa y se case la sentencia declarando la inocencia del

procesado recurrente.

DERECHO DE ÚLTIMA PALABRA DEL PROCESADO RECURRENTE WILLIAM

DUARTE SOLARTE, quien en síntesis manifestó:

Que se declara inocente del delito que se le imputa, ya que se encontraba privado

de su libertad en el momento en que se dieron los hechos y si su hermano lo va a

visitar al Centro Carcelario, es porque es su único pariente y que él llegó con una

persona que nunca había visto.

Que nunca supo nada de lo sucedido, que había llamado a su hermano por otro

asunto, que no manejaba una agrupación criminal.

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Que su hermano había indicado que él no tuvo nada que ver, por lo tanto no

cometió el delito del que fue acusado.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DEL PROCESADO JAIME GAIBOR TAPIA,

A TRAVÉS DE SU ABOGADO DEFENSOR DR. WILSON VELASTEGUI, quien, en

síntesis, manifestó:

Que el fundamento de derecho del presente recurso está plasmado en el artículo

349 del Código de Procedimiento Penal y en el actual 656 del Código Orgánico

Integral Penal, en el artículo 76.7.m de la Constitución de la República, los artículos

1.1, 8.1, 8.2.h y 35 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el

artículo 14 deI Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos los cuales

indican que existe el derecho a recurrir de un fallo adverso ante un tribunal o Juez

superior, cualquiera que fuera la nominación del medio otorgado pero que debe ser

eficaz, a fin de poder articular los cuestionamientos que se sustentan.

Que el señor Jaime Gaibor Tapia, no tenía conocimiento de los hechos que iban a

darse, que Jorge Duarte, lo llamó para solicitarle que traslade a unos amigos a una

finca.

Que el procesado es chofer de un taxi y cumplía con su trabajo, que fue contratado

para realizar una carrera y que mientras viajaban fueron interceptados por personas

armadas encapuchados que lo amenazaron y que ellos se llevaron a Anabel

González y a Stiven Sánchez. Que la Corte Provincial de Justicia lo encuentra

culpable en calidad de cómplice y no de autor del hecho.

Que él no pudo evitar el cometimiento del delito, ya que fue contratado la noche

anterior, y que no hay pruebas de que el señor Gaibor Tapia haya estado

involucrado en el cometimiento del delito.

Solicita que el tribunal de casación tome en cuenta el principio de favorabilidad que

ahora consta en el Código Orgánico Integral Penal, pero en el caso de que no se

acepte el recurso planteado, se ratifique la inocencia del señor Gaibor Tapia o en el

caso no consentido se le imponga al grado de participación de encubridor.

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—55- -

CLNC,~~T~ ~

Concluye solicitando se analice los hechos expuestos y considere todo lo

mencionado en dicha intervención y se acepte el recurso interpuesto.

CONTRADICCIÓN DEL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL ESTADO, POR PARTE

DE SU DELEGADO DR. JOSÉ GARCÍA FALCONÍ, quien, en síntesis, manifestó:

Que existen dos sentencias condenatorias de primera y segunda instancia en

relación al recurrente.

Que no ha fundamentado el recurso interpuesto ya que solicita valorar nuevamente

la prueba, lo que está prohibido en el artículo 349 deI Código de Procedimiento

Penal y ésta no es tercera instancia.

Que el recurso de casación, es un recurso técnico, para encontrar los errores de

derecho que cometen los jueces en la sentencia, no la del tribunal, sino la sentencia

impugnada que es la dictada por la Sala Penal.

Solicita la Fiscalía que se deseche el recurso de casación interpuesto y se imponga

la mayor de las penas a estos delitos que causan conmoción social, los que no

pueden quedar impunes, solicitando se deseche el recurso de casación por

contradictorio, ya que no ha sido legalmente fundamentado y se devuelva el proceso

para el cumplimiento a la sentencia antes mencionada.

CONTRADICCIÓN DE JORGE APARICIO GONZÁLEZ ROMERO, ACUSADOR

PARTICULAR, A TRAVES DEL DR. CHRISTIAN ZAMBRANO, quien, en síntesis,

manifestó:

Que comparte el criterio de Fiscalía, en el sentido de que no se han expresado los

cargos contra la sentencia y no se han determinado las violaciones a la norma

sustantiva y procesal incurrida en el fallo que se impugna.

Que de las pruebas actuadas en juicio se estableció con claridad que efectivamente

Jaime Gaibor Tapia, tuvo participación en los hechos y el dominio sobre una parte

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fundamental en el resultado, ya que sin su participación el delito no se hubiera

consumado.

Solicita se rechace el recurso de casación y en su reemplazo se dicte la sentencia

correspondiente, tomando en cuenta lo que dice el artículo 42 del Código Penal,

cuando se refiere a los que ayudan a la realización del hecho principal y que no

procede considerar que por la actuación del señor Gaibor sea considerado como

encubridor, lo cual resulta contradictorio, en razón de que la tesis del encubrimiento

es forzada y se refiere a una actividad posterior al delito; y, aquí se sabe que no fue

posterior.

REPLICA POR DEL SEÑOR JAIME GAIBOR TAPIA, A TRAVES DEL DR.

WILSON VELASTEGUI, quien, en síntesis, manifestó:

Que el tribunal no puede agravar la situación jurídica del recurrente, por cuanto ni

Fiscalía, ni la acusación particular recurrieron o interpusieron este recurso.

Que el recurso se encuentra bien fundamentado y que han invocado principios de

orden humanitario, porque no se pude condenar inocentes.

Solicita que en el caso que se tenga que aplicar una pena se lo haga en la medida

correcta.

DERECHO DE ÚLTIMA PALABRA DEL PROCESADO JAIME GAIBOR TAPIA,

quien, en síntesis, manifestó:

Que es un taxista como cualquier otro, que esto le pudo ocurrir a cualquier otro, que

luego de lo sucedido no volvió a tener comunicación con esas personas.

Que no han detenido a las personas correctas y que si lo hubieran hecho ya

hubieran encontrado a la señorita desaparecida.

Solicita se haga justicia y que se haga todo lo que sea posible.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE LA SALA.

Respecto al recurso de casación, como lo hemos afirmado en innúmeras sentencias,

es un recurso extraordinario y técnico que debe sujetarse a las causales

lo

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— 5”, —

establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, aplicables a la

presente causa, y no se trata de un alegato de tercera instancia donde los

recurrentes enumeren el articulado constitucional y procesal que consideran

violentado, sino que por el contrario deben demostrar el error de derecho que

contiene la sentencia impugnada, esto es la emitida por los jueces de instancia,

indicando cómo y de qué forma se ha producido la violación a la ley o el error de

derecho, lo que no se ha producido en la fundamentación realizada del recurrente.

La doctrina enseña que: “la casación contemporánea es un recurso extraordinario

para la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control de la

observancia de los derechos fundamentales, como para la unificación de la

jurisprudencia” 1

(‘ El plagio se produce cuando el sujeto pasivo queda privado de su libertad por mediode violencia, amenazas, seducción o engaño, requiriéndose necesariamente el dolo

o el conocimiento y voluntad de impedir el ejercicio de la libertad ambulatoria, sin

que exista justificación para esa privación, la conducta delictiva dura el tiempo que

continúe la privación de libertad de la víctima, contando que la norma establece un

fin que es vender a la persona, ponerla al servicio de otra contra su voluntad,

obtener cualquier utilidad u obligando a pagar rescate por la libertad de la persona

plagiada, elementos constitutivos del tipo que están descritos en la sentencia

impugnada.

El procesado William Duarte Solarte sostiene, sin justificación alguna, que existe

indebida aplicación de los artículos 188 y 189.7 del Código Penal, al considerar que

su conducta no se subsume en dicho tipo penal, ya que no realizó el acto de

apoderamiento a otra persona, por encontrarse privado de la libertad cumpliendo

una sentencia por ocultamiento de cosas robadas, indicando que físicamente es

imposible de que haya cometido el ilícito.

También sostiene que existe indebida aplicación del artículo 42 del Código Penal, al

considerar que no es autor, porque no tuvo el curso causal en la ejecución de la

infracción y por ello considera que no puede ser condenado como autor, ni como

cómplice y peor como encubridor, sin embargo de ello se lo juzga como autor

material, cuando en realidad no estuvo presente.

1 Martínez Andrea, citada por César San Martín en “Derecho Procesal Penal” (T.ll)

11

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Al respecto, este Tribunal de casación, analiza la sentencia atacada, que es la

emitida por la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, en cuya parte

expositiva y considerativa se analiza plenamente que el tipo penal ejecutado por el

procesado recurrente William Duarte, es el delito de plagio y en el considerando

cuarto se describe acertadamente la prueba actuada en juicio, con la que se

establece la materialidad de la infracción, esto es, el delito de plagio y se obtiene la

certeza de su responsabilidad y a pesar de que el segundo inciso del artículo 349 del

adjetivo penal, prohíbe a este Tribunal de Casación, volver analizar la prueba, que

es precisamente lo solicitado por el recurrente, quien a toda costa trata de que se

revisen los hechos, cuando estos han quedado fijados claramente en la sentencia,

demostrándose que desde el interior del Centro Penitenciario William Duarte se

reunió con otras personas que están procesadas, para planificar la ejecución del

acto delictivo, como se describe en el texto de la sentencia, la que analizada a la luz

de la sana crítica, se logra establecer que es coherente y que no existe duda

razonable de la responsabilidad del procesado Duarte Solarte, ya que en ella se

detalla con certeza su participación; tanto más, que el recurrente en ningún

momento ha demostrado de qué forma puede existir duda en la sentencia, quedando

lo referido en simple argumentación sin sustento jurídico.

En el considerando quinto de la sentencia que examinamos los jueces de instancia

indican: “En el caso sometido a juzgamiento, en relación al acusado William Duarte

Soliarte, se ha probado que el 7 de julio y 31 de agosto del 2011, Stiven Sánchez y

Jorge Duarte le visitaron en el centro de detención, donde estaba recluido, con los

testigos Sgop. Eddy Mera Cañadas y Cbop. de Policía Danilo Fernández, quienes (han referido que en la entrevista con Stiven Sánchez, ha establecido que todo fue

planificado por los dos hermanos; que con el testimonio de quienes practicaron el

reconocimiento de evidencias, consta que el día de la requisa realizada en el Centro

de Rehabilitación donde estaba el acusado William Duarte, se encontraron dos

papelitos en los que estaban escritos los números 082615777 con la palabra “mujer”,

y el 081269409 con el nombre “Stiven”, los que al revisar los reportes telefónicos

resultó que ese número de Patricia Romo, tenía relaciones telefónicas con Stiven

Sánchez y que en la extracción de los teléfonos encontrados en la requisa en la

celda del acusado William Duarte se establece que el número 086390548, con la

extracción de la información y los números escritos en los papeles se probó que ese

era el número utilizado por William Duarte, con el que se comunicaba con su

12

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ÇpJW€tJTp~ ‘\3tTC

hermano Jorge Duarte, con quienes estaban confabulados y conocían todo lo que

estaba sucediendo. Fiscalía demostró que el ciudadano William Duarte tenía

perfecto conocimiento de lo que sucedía ese día, con el testimonio del Teniente

Córdova se determinó que en esa libreta estaba identificada como “Princesita” el

082615767, demostrándose que planificó con antelación el secuestro de Anabel

González, por lo que conocía lo que hacían, con lo que se demostró su participación

directa como autor del hecho delictivo”.

Con lo antes transcrito este Tribunal de Casación considera que el accionar

ejecutado por el recurrente William Duarte Solarte, se ajusta al tipo penal de plagio

establecido en el artículo 188 y sancionado por el artículo 189.7, ambos del Código

Penal, considerando que no existe indebida aplicación, ni error de derecho, como

equivocadamente lo alega el recurrente.

Por su parte, el procesado recurrente Jaime Asdrúbal Gaibor Tapia, sostiene que se

mantiene en su teoría del caso y que su participación en los hechos fue

circunstancial, habiendo sido condenado como cómplice y que no se ha probado su

grado de participación, ya que no ha tenido el dominio del hecho y que no existe

prueba alguna de que haya cooperado o que su aporte fuera voluntario, solicitando

en forma reiterada que se revise la prueba actuada en juicio y en forma

contradictoria sostiene inicialmente que niega los hechos y posteriormente indica

que en el peor de los casos su conducta podría encuadrarse en el grado de

participación de encubridor, para culminar en forma contradictoria solicitando que se

le reconozca el principio de inocencia al considerar que existe duda respecto de los

hechos. Por lo expresado este Tribunal de Casación establece que el presente

recurso es técnico y el recurrente no lo ha ejercido de esta forma, porque a más de

solicitar la revalorización de la prueba que está prohibido, pretende también inducir

a engaño a este Tribunal planteando hechos inexistentes y contradictorios, porque

técnica y jurídicamente no se puede sostener que es inocente y luego indicar que no

es cómplice y que podría ser encubridor, argumento que por sí mismo destruye la

fundamentación del recurso y evidencian que no se ajusta a ninguna de las

causales establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ya que

no se indica de qué forma podría existir el error de derecho sea por contravención

expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación.

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Sostiene el procesado Jaime Asdrúbal Gaibor Tapia, que su única participación fue

la de taxista, previamente contratado para llevarlos al sitio, donde fueron atacados y

desapareció la víctima, lo que analizado por parte de este Tribunal a la luz de la

sana crítica, no tiene sentido, por lo que establecemos que el recurrente Gaibor

Tapia, actúo con conocimiento y voluntad en la ejecución del evento delictivo de

plagio, ya que ello se deduce de los testimonios rendidos en la audiencia de

juzgamiento constantes en el considerando cuarto de la sentencia, donde se indica

que el sargento de policía Eddy Mera Cañadas señaló que ha sido agente

investigador y que una vez que tuvo conocimiento del secuestro de la señorita

Anabel González acudió a la familia para darle asesoramiento y que empezaron a

recibir llamadas de números ecuatorianos y que en la investigación se trasladó a

Sucumbíos donde se entrevistó con varias personas y el ahora acusado Jaime

Gaibor, al inicio señaló que no conocía del hecho, ni a la desaparecida, pero

posteriormente indicó que la conocía y que la había trasladado desde el hotel San

Diego al acusado Jorge Duarte para luego dirigirse a la gasolinera TERPEL para

recoger a la señorita González y llevarla con Stiven Sánchez hasta es supuesto sitio

donde afirma fueron interceptados, que durante la investigación se entrevistó con

Stiven Sánchez, quien inicialmente negó conocer a la señorita Anabel González y

luego indicó lo contrario.

Dicho testimonio es coincidente con lo expresado en el testimonio del procesado

Jaime Gaibor Tapia, quien manifestó que el 21 de septiembre del 2011, hizo una

carrera a una finca en la vía Dureno y que al otro día a un nigth club cercano,

habiéndole pedido el número de teléfono y que unos días después recibió una (llamada indicándole que era el amigo de la vía Dureno, recordándolo porque eran

pocas las carreras que realizaba en la noche, quien le dijo que unos amigos iban a

bajar de Quito y que les colabore llevándolos a la finca y que les iba a dar su número

telefónico, que a los dos o tres días lo ha llamado un joven indicándole que los

recoja en el hotel San Diego, con quien fue a la parada de buses que venía de

Quito, llegando un bus de la Cooperativa Baños del que se bajaron un joven y una

chica y los trasladó hasta la finca y que cuando estaban llegando en el camino

aparecieron cuatro o cinco personas vestidas de militares, quienes les han dicho que

se bajen y que lo pusieron en el suelo, habiéndole indicado el uniformado que él no

sabía nada; que se vaya, que se regresó a su casa, recibiendo una llamada

amenazándolo para que no diga nada y que en caso contrario iban donde él, por lo

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C~ÇOCø~N1A ~k~~t#o

que no sabía nada hasta que fue detenido, aseveración que este Tribunal lo

considera inverosímil, porque quien no tiene participación en un evento delictivo, lo

normal es inmediatamente denunciarlo y que además tiene participación en el delito

de plagio, evidenciándose como lo afirman los jueces de instancia que existe

relación telefónica con los demás partícipes del evento delictivo antes del plagio y

que uno de los teléfonos examinados corresponden al acusado Jaime Gaibor,

existiendo llamadas telefónicas con Jorge Duarte, este último se comunicaba con

Steven Sánchez y Gaibor Tapia, estableciéndose que el recurrente no ha justificado

el error de derecho en el que afirma contiene la sentencia, ya que expone elementos

que no forman parte de la sentencia, ni de los hechos, su fundamentación

careciendo de sustentos.

El recurrente Jaime Gaibor al solicitar la aplicación de las normas contenidas en el

Código Orgánico Integral Penal, en especial el principio de favorabilidad, este

Tribunal considera que para el grado de participación del procesado recurrente no

existe pena más benigna y que las atenuantes no pueden ser consideradas para la

rebaja de la pena, en vista de existir circunstancias agravantes, por lo que se debe

desechar por improcedente el recurso planteado.

VI.-RESOLUCIÓN. -

Por las consideraciones, antes indicadas, este Tribunal de la Sala Especializada de

lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,

considera que no existe falta de motivación en la sentencia impugnada, ya que esta

cumple lo dispuesto en el artículo 76.7.1 de la Constitución de la República, ya que

en ella se enuncian las normas y principios jurídicos sustentando los hechos al

derecho, en forma pertinente y ajustado a la realidad procesal, determinándose que

está probada la materialidad de la infracción y con certeza la responsabilidad de los

procesados William Duarte Solarte y Jaime Gaibor Tapia, cumpliéndose de esta

forma lo dispuesto en los artículos 309, 304.A y 312 del Código de Procedimiento

Penal, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, declara improcedente los recursos de

casación planteados por los recurrentes Jaime Asdrúbal Gaibor y William Duarte

Solarte, porque no han logrado establecer la violación de la ley en la sentencia

impugnada, conforme las causales que establece el artículo 349 deI Código de

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Procedimiento Penal. Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el proceso al

Tribunal de origen para el cumplimiento de la pena. Actúe la Dra. Martha Villarroel

Villegas, como Secretada Relatora (E). Notifíquese.

Dr . Zulema Pachaca - -

CONJUEZA NACIONAL

cDr.

CERTIF

orge M. lum Car lén, MSc.

J N CIONAL ONENTE

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ECRETARIA RELATORA (E)

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— sq -

(j~~Cg~C$)1I~ St~’~

RAZON: En Quito, hoy catorce de octubre de dos mil catorce, a partir de las quince

horas cuarenta minutos, notificó con la SENTENCIA que antecede a WILLIAN

DUARTE, en los casilleros judiciales N°- 2637, 571 y 5387, y correos electrónicos

carlosborjaborja_@hot .com, abd~dossyasociadoss~hotmail.com,

carlosg.borja17~foroabogados.ec; wcamiaÓ~~fensoria.gob.ec; a JAIME

GAIBOR, en el casíllero judicial N° 6088 y correo electrónico

wiloswald~yahoç~Óñí; a la DEFENSORIA PÚBLICA, en el casillero judicial No.

571 y correo electrónico boletaspichinc [email protected]; al C.R.S.V.Q, en

el casillero judicial No. 1O8O;W~ SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS CONSULARES

Y REFUGIO, en el casillero judicial No. 167ía JORGE GONZALEZ, en el casillero

judicial No. 276 y4orreo electrónico pontificia.pontificia17~foroabogados.ec y

areapenal ~puceQgmail.com; y, a la FISCALÍA GENERAL, en el casillero judicial

No. 1207. Certifico.

Dra. M&illarroillegas

SECRETARIA RELATORA (e)