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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: SABINO CERVANTES GUARNEROS ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN XOCHIMILCO EXPEDIENTE: RR.360/2010 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.360/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Sabino Cervantes Guarneros, en contra de la falta de respuesta de la Delegación Xochimilco, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El tres de marzo de dos mil diez, el C. Sabino Cervantes Guarneros interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la falta de respuesta del Ente Público recurrido, a las solicitudes de información enviadas por correo electrónico el día dos de febrero de dos mil diez, en las que solicitó el Convenio de Obra con Participación Ciudadana que celebró la Delegación Xochimilco en el año del 2007, con toda la documentación que contenga el expediente que lo conforme ya sea esta técnica jurídica o administrativa o de gestión, que obra en los archivos de la Dirección General Ejecutiva de Participación Ciudadana de la Delegación Xochimilco, respecto de las siguientes obras: Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en Alcatraz (Tramo) Barrio Caltongo, Delegación Xochimilco Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en Bosques de la Paz (entrada al paraje) del poblado de Santa Cruz Acalpixca, Delegación Xochimilco Reforzamiento de Puente Peatonal que debió de haberse realizado en el camino antiguo a San Pablo paraje Osquetzalpa del poblado de San Mateo Xalpa (cruce de la barranca), Delegación Xochimilco Colocación de Malla que debió de haberse realizado en el Camino Real a San Bartolo esquina Circuito Panamericano paraje San Martín Caballero del Poblado de San Gregorio Atlapulco, Delegación Xochimilco Muro de contención que debió de haberse realizado en el Camino Real a

ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN XOCHIMILCO · VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.360/2010, ... Reforzamiento de puente peatonal que debió haberse

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: SABINO CERVANTES GUARNEROS

ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN XOCHIMILCO

EXPEDIENTE: RR.360/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.360/2010,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Sabino Cervantes Guarneros, en

contra de la falta de respuesta de la Delegación Xochimilco, se formula resolución en

atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El tres de marzo de dos mil diez, el C. Sabino Cervantes Guarneros interpuso ante

este Instituto recurso de revisión en contra de la falta de respuesta del Ente Público

recurrido, a las solicitudes de información enviadas por correo electrónico el día dos de

febrero de dos mil diez, en las que solicitó el Convenio de Obra con Participación

Ciudadana que celebró la Delegación Xochimilco en el año del 2007, con toda la

documentación que contenga el expediente que lo conforme ya sea esta técnica

jurídica o administrativa o de gestión, que obra en los archivos de la Dirección General

Ejecutiva de Participación Ciudadana de la Delegación Xochimilco, respecto de las

siguientes obras:

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en Alcatraz (Tramo) Barrio Caltongo, Delegación Xochimilco

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en Bosques de la Paz (entrada al paraje) del poblado de Santa Cruz Acalpixca, Delegación

Xochimilco

Reforzamiento de Puente Peatonal que debió de haberse realizado en el camino antiguo a San Pablo paraje Osquetzalpa del poblado de San Mateo

Xalpa (cruce de la barranca), Delegación Xochimilco

Colocación de Malla que debió de haberse realizado en el Camino Real a San Bartolo esquina Circuito Panamericano paraje San Martín Caballero

del Poblado de San Gregorio Atlapulco, Delegación Xochimilco

Muro de contención que debió de haberse realizado en el Camino Real a

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San Bartolo (final de calle) paraje San Martín Caballero del poblado de San Gregorio Atlapulco, Delegación Xochimilco

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en Capulín San José Obrero, Santa Cruz Acalpixca, de la Delegación Xochimilco.

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en Cerrada Morelos Paraje Colexco del poblado de San Mateo Xalpa, Delegación Xochimilco.

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en Cipres, Tiras de Zacapa Barrio Caltongo, Delegación Xochimilco.

Reforzamiento de puente peatonal que debió haberse realizado en la Colonia Tepepula del poblado de San Mateo Xalpa (puente que cruza la

barranca), Delegación Xochimilco.

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en el callejón Tulipán Barrio Caltongo, Delegación Xochimilco.

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en Fresno San José Obrero del poblado de Santa Cruz Acalpixca, Delegación Xochimilco.

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en Ilusión, Jardines de Huacahuasco San Mateo Xalpa, Delegación Xochimilco.

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en Ocote, Hidalgo y la Virgen San Francisco Chiquimola Santiago Tulyehualco, Delegación

Xochimilco.

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en Cedro, paraje Atlaxco del poblado de Santa Cruz Acalpixca, Delegación Xochimilco.

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en el paraje Cuartostitla del poblado de Santa Cecilia Tepetlapa, Delegación

Xochimilco.

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en Ahuatitla paraje Texcopaxoli del poblado de San Gregorio Atlapulco, Delegación

Xochimilco.

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en Pino Col. Encinos San Francisco Tlalnepantla, Delegación Xochimilco.

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en Pino, San José Obrero, Santa Cruz Acalpixca, Delegación Xochimilco.

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en la privada de la Pera Colonia Tlalatlaco del Poblado de Santiago Tepalcatlapan, Delegación

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Xochimilco.

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en Prolongación Lázaro Cárdenas paraje Tezontitla San Mateo Xalpa, Delegación

Xochimilco.

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en Tecojotes San José Obrero del poblado de Santa cruz Acalpixca, Delegación Xochimilco.

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en Texacalpa del poblado de Santa Cruz Acalpixca, Delegación Xochimilco.

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en Texcalpa (lado poniente) del poblado de Santa Cruz Acalpixca, Delegación Xochimilco.

Huellas Ecológicas que debió de haberse realizado en Tulipanes y Cerrada Jacarandas San Martín Caballero del poblado de San Gregorio Atlapulco,

Delegación Xochimilco.

En su escrito inicial, el recurrente expresó lo siguiente:

… Que con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 6° y 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, 2, 3, 7, 8, 10, 11, 45, 76, 77 fracciones I, VI y X, 78, 80 fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, vengo a solicitar que se le ordene a la Delegación Xochimilco que permita al suscrito, de manera completa y congruente, el acceso a la información Publica requerida en la Solicitud de Información Pública que continuación se relaciona: 1.- ALCATRAZ (TRAMO) BARRIO CALTONGO. 2.- BOSQUES DE LA PAZ (ENTRADA AL PARAJE) DEL POBLADO DE SANTA CRUZ ACALPIXCA. 3.- CAMINO ANTIGUO A SAN PABLO PARAJE OSQUETZALPA DEL POBLADO DE SAN MATEO XALPA (CRUCE DE LA BARRANCA). 4.- CAMINO REAL A SAN BARTOLO ESQUINA CIRCUITO PANAMERICANO PARAJE SAN MARTÍN CABALLERO DEL POBLADO DE SAN GREGORIO ATLAPULCO. 5.- CAMINO REAL A SAN BARTOLO (FINAL DE CALLE) PARAJE SAN MARTÍN CABALLERO DEL POBLADO DE SAN GREGORIO ATLAPULCO 6.- CAPULIN SAN JOSE OBRERO, SANTA CRUZ ACALPIXCA

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7.- CERRADA MORELOS PARAJE COLEXCO DEL POBLADO DE SAN MATEO XALPA. 8.- CIPRES, TIRAS DE ZACAPA BARRIO CALTONGO. 9.- COLONIA TEPEPULA DEL POBLADO DE SAN MATEO XALPA (PUENTE QUE CRUZA LA BARRANCA). 10.- CALLEJON TULIPAN BARRIO CALTONGO. 11.- FRESNO SAN JOSÉ OBRERO DEL POBLADO DE SANTA CRUZ ACALPIXCA. 12.- ILUSIÓN, JARDINES DE HUACAHUASCO SAN MATEO XALPA. 13.-OCOTE, HIDALGO Y LA VIRGEN SAN FRANCISCO CHlQUlMOLA SANTIAGO TULYEHUALCO 14.- PARAJE ATLAXCO DEL POBLADO DE SANTA CRUZ ACALPIXCA. 15.- EL PARAJE CUARTOSTITLA DEL POBLADO DE SANTA CECILIA TEPETLAPA. 16.- AHUATITLA PARAJE TEXCOPAXOLI DEL POBLADO DE SAN GREGORIO ATLAPULCO. 17.- PINO COL ENCINOS SAN FRANCISCO TLALNEPANTLA. 18.-PINO, SAN JOSE OBRERO, SANTA CRUZ ACALPIXCA. 19.- PRIVADA DE LA PERA COLONIA TLALATLACO DEL POBLADO DE SANTIAGO TEPALCATLAPAN. 20.-PROLONGACIÓN LÁZARO CÁRDENAS PARAJE TEZONTITLA SAN MATEO XALPA. 21.- TECOJOTES SAN JOSÉ OBRERO DEL POBLADO DE SANTA CRUZ ACALPIXCA. 22.- TEXACALPA DEL POBLADO DE SANTA CRUZ ACALPIXCA. 23.-TEXCALPA (LADO PONIENTE) DEL POBLADO DE SANTA CRUZ ACALPIXCA. 24.- TULIPANES Y CERRADA JACARANDAS SAN MARTÍN CABALLERO DEL POBLADO DE SAN GREGORIO ATLAPULCO. Por lo que en cumplimiento a lo establecido por el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, paso a referirme de la siguiente manera:

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I. Nombre y Domicilio del Inconforme: Ya han quedado expresados en el proemio del presente escrito. II. Autoridad Responsable: Delegación Xochimilco. III. Descripción de los hechos del Acto Impugno: 1.- Que con fundamento en los artículos 6° y 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el pasado 2 de Febrero del 2010, ingresé a través del Correo Electrónico de la Oficina de Información Pública del ente público denominado DELEGACION XOCHIMILCO [email protected], las Solicitudes de Información Pública que se relacionan en las áaginas 1, 2 y 3 del presente ocurso, dirigida a la Delegación Xochimilco. 2.-Que en las referidas solicitudes tuve a bien solicitar: [Se transcribe solicitudes de acceso a la información pública] 3.-Sin embargo el ente público denominado DELEGACIÓN XOCHIMILCO, no entrego respuesta por el medio legalmente señalado en mi solicitud, situación que actualiza la hipótesis de que no gestiono mi petición tal y como lo marcan las normas las normas legales que regulan el procedimiento de este tipo de solicitudes de acceso a la información pública en el Distrito Federal, y la cual esa dependencia está obligada a cumplir. 4.-Deberá considerarse que la información que solicité es información de oficio, pues así lo cita la Ley en la materia, considerándose lo estipulado en los siguientes preceptos legales: [Se transcriben artículos 14 y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal] 5.- Luego de las aseveraciones anteriores, de que la fecha en que el suscrito presente las multicitadas solicitudes de acceso a la información pública el día 2 de Febrero del 2010, por lo que el termino legal para que la delegación diera respuesta a mis peticiones era de 10 días hábiles, dicho término transcurrió del 3 de Febrero del 2009 al 16 de Febrero del 2010. 6.- Que en el cuerpo del correo electrónico, mediante el cual solicite el acceso a la información pública de la referida solicitud materia del presente RECURSO DE REVISIÓN señale para oír y recibir todo tipo de notificaciones y la entrega de la información requerida de la multicitada solicitud de acceso a la Información Pública mi correo electrónico __________________ de forma gratuita, como se podrá comprobar con el acuse de recibido del correo electrónico que acompaño al presente ocurso. 7.- Por lo anterior a través de este escrito y en tiempo de conformidad con los dispuesto en los Artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

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Pública del Distrito Federal, hago uso de mi derecho para interponer el RECURSO DE REVISIÓN ACUMULADO, contra la falta de respuesta de la Delegación citada al rubro, debido a que la gestión de mi solicitud no recibió el tratamiento establecido por la ley en referencia, la que señala que debió ser satisfecha en un plazo de diez días hábiles, De lo anterior se desprende que el ente público Delegación Xochimilco citada al rubro, no cumplió con su obligación de responder al peticionario en tiempo y forma. 8.- que a través de este ocurso, en tiempo y forma, interpongo el recurso de revisión a mis solicitudes de fechas 2 de Febrero del 2010, dirigidas al ente público denominado delegación Xochimilco citada al rubro, por falta de respuesta y por vulnerarme el derecho a la información pública que consagra la carta magna y las demás normas locales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 78 de la ley de transparencia y acceso a la información pública del distrito federal, cito: [Se transcribe artículo 78, primer y segundo párrafos, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal] Por lo anterior Manifiesto plenamente que me encuentro dentro del término legal para hacer efectivo mi derecho de recurrir a la DELEGACIÓN XOCHIMILCO, por falta de respuesta a mis solicitudes de Acceso a la Información Pública. IV. Agravios que me causa el acto impugnado: Primero.- Que en términos de lo dispuesto por el artículo 6° de nuestra Carta Magna, el derecho de la información será garantizado por el Estado. En consecuencia el Estado debe velar por que los ciudadanos tengan acceso a la información que solicitan, y que los servidores públicos proporcionen en tiempo y forma todo lo que el peticionario requiere conocer. En este orden de ideas, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Distrito Federal, el derecho a la información debe de atender los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de los actos del Ente Público. Segundo.- En la fracción III del artículo 4° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se establece que el derecho de acceso a la información pública, es prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Entes Públicos, por lo que de la interpretación armónica de dicho artículo se desprende que los funcionarios y empleados públicos incluidos los del Distrito Federal, respetarán el ejercicio de los particulares de tener acceso a la información siempre y cuando medie una solicitud de información, tal y como se menciona en dicha ley; frente a tales razonamientos lógico jurídicos, resulta evidente que se me causa agravio y en consecuencia perjuicio.

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Tercero.- Que el ente público denominado DELEGACIÓN XOCHIMILCO, violenta lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por lo que resulta acreditable, que no dio respuesta en el término indicado, a mis solicitudes de Información Pública de fecha 2 de Febrero del año 2010, tal omisión me causa agravio porque viola en mi perjuicio el derecho de acceder a la información que solicité, máxime que se trata de un derecho constitucional, y que los entes públicos están plenamente obligados a cumplir, así lo refiere el Artículo 45 de la ley citada. Se deduce que el ente público actúa con opacidad y violenta la máxima publicidad a la que está obligado en términos de las leyes en la materia, ahora bien, frente a tales razonamientos lógicos jurídicos, resulta evidente que se me causa agravio y en consecuencia perjuicio. Cuarto.- La propia conducta de no hacer, lleva a la DELEGACIÓN XOCHIMILCO, a incumplir con todo el procedimiento que implica este tipo de derecho; es decir, también se violó lo dispuesto en el Artículo 43, 54 fracciones III, IV y IX del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; situación que trae como consecuencia el que se me cause agravio, porque viola en mi perjuicio el derecho de acceder a la información que solicite; es decir, ante el hecho de evidente negligencia, dejé de conocer en tiempo y forma lo que requerí; frente a tales razonamientos lógico jurídicos, resulta evidente que se me causa agravio y en consecuencia perjuicio. Quinto.- Que dada la función y objetivo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal de transparentar y publicar todos los actos de autoridades locales del Distrito Federal, así como garantizar el derecho a la información contenido en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ese Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debe garantizar mi derecho a obtener la información solicitada de manera clara y precisa, de manera puntual y desahogando cada uno de los puntos solicitados, o bien, la fundamentación y motivación de una verdadera respuesta, esto para que no sean nuevamente violados mis derechos públicos subjetivos de petición y de información, en consecuencia, con tales omisiones se viola en mi perjuicio mi derecho constitucional de acceder a la información pública, así también, se viola el espíritu de la misma ley en la materia, su reglamento y los lineamientos que los regulan. Sexto.- Se viola en mi perjuicio lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establece: [Se transcribe artículo 3 de la Ley de la de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal] Por lo que ante la evidente conducta de no hacer de la DELEGACIÓN XOCHIMILCO, me causa agravio porque hasta la presente fecha no he podido acceder a la información que solicité, lo que me limita el acceso y en consecuencia por dicha conducta se asume que me niegan la información y que son entes públicos que actúan con opacidad a la

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transparencia; frente a tales razonamientos lógico jurídicos, resulta evidente que se me causa agravio y en consecuencia perjuicio. Séptimo.- La omisión por parte de la Delegación Xochimilco, citada al rubro a dicha solicitud de información, violenta la posibilidad de tener acceso a la misma, lo que me depara perjuicio y limita mi garantía constitucional. La evidente falta de respuesta, no tiene justificación alguna, obsérvese lo dispuesto por el Artículo 8o de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, cito: [Se transcribe artículo 8º de la Ley natural] Por lo anterior no hay justificación que pueda alegar la Delegación Xochimilco, para negarme la información solicitada frente a tales razonamientos lógico jurídicos, resulta evidente que se me causa agravio y en consecuencia perjuicio. Octavo.- Cabe destacar que con la falta de respuesta por parte de esa Delegación citada al rubro, se actualizaron diversas infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, las cuales se encuentran comprendidas en el Artículo 93 fracciones II, III, IV y V, cito:

[Se transcribe artículo 93, fracciones II, III, IV y V de la Ley de la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal] En la fracción II se actualiza la conducta de la DELEGACIÓN XOCHIMILCO, pues no dio atención a mi solicitud de acceso a la información que requerí. En la fracción III se actualiza la conducta de DELEGACIÓN XOCHIMILCO, pues resultan evidentes las irregularidades en el suministro de la información que solicité. En la fracción IV se actualiza la conducta de la DELEGACIÓN XOCHIMILCO, pues al no emitir una respuesta se puede asumir que me ocultó la información. En la fracción V se actualiza la conducta de la DELEGACIÓN XOCHIMILCO, pues al no haber dado respuesta a mis solicitudes, se desprende que en términos generales y particulares se violó en mi perjuicio todos y cada unos de los pasos que sigue el procedimiento para dar atención a mi petición. Así pues, es claro que con una conducta se cometieron varias infracciones a la ley en la materia y demás cuerpos legales aplicables al asunto en cuestión. Por otro lado se deja ver que el actuar de DELEGACIÓN XOCHIMILCO, ha sido irregular y ha violado diversos ordenamientos jurídicos al omitir contestar la solicitud ya antes referida, ya que no están actuando bajo los principios de celeridad, veracidad y transparencia, tal como lo contempla la ley en la materia. En este orden de ideas, es importante mencionar, que la DELEGACIÓN XOCHIMILCO, le corresponde acreditar haber dado respuesta a mi solicitud de información pública dentro del plazo otorgado por la ley, y con una fundamentación y motivación.

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Noveno.- Con las referidas conductas de parte de la DELEGACIÓN XOCHIMILCO, resulta evidente que están incurriendo en un delito sancionable por el Código Penal para el Distrito Federal, denominado delitos contra el servicio público cometidos por servidores públicos, propiamente el denominado ejercicio ilegal del servicio público regulado en el artículo 259 fracción III de la ley en comento, bajo las razones fundada y motivadas, el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el contenido de la resolución deberá dar vista a la o las autoridades competentes, para que de oficio realicen las investigaciones y diligencias correspondientes, asimismo, de conformidad con atribuciones y facultades actúen en términos de la ley y resuelvan las sanciones a que haya lugar, lo anterior, por las múltiples violaciones cometidas a diversos cuerpos legales. Por lo anterior la Delegación Xochimilco, está obligada a proporcionarme la información pública que solicito y que obra en los Archivos de dicho Ente Público de esta demarcación territorial. … El suscrito ANEXO al presente ocurso las siguientes pruebas: 1.- Copia de los 24 acuses de recibo de los Correos Electrónicos que acompaño al presente ocurso como ANEXOS del 1 al 24, mediante los cuales inicie el trámite de las multicitadas solicitudes de Acceso a la Información Pública, que se relacionan en las páginas 1 y 2. Por lo antes expuesto y fundado en derecho, al H. Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal atentamente solicito: Primero.- Tener por presentado en tiempo, y con las formalidades que exige la Ley, el presente Recurso de Revisión. Segundo.- Admita a trámite el presente RECURSO DE REVISIÓN ACUMULADO y mandar solicitar a la autoridad responsable rinda un informe respecto del acto recurrido. Tercero.- Ordene a la Delegación Xochimilco, en el momento procesal oportuno, que permita al particular la entrega de la información solicitada y que la proporcione en los términos solicitados y de forma completa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se me entregue la información solicitada sin cargo alguno para el suscrito por su negligente y doloso actuar. Cuarto.- Efectúe la investigación correspondiente para determinar si algún Servidor Público de la Delegación Xochimilco, ha incurrido en responsabilidad por violación a los derechos que consigna la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, e inicié el procedimiento de responsabilidad que corresponda, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; lo anterior, en términos del Artículo 94 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Quinto.- Dé vista al Ministerio Público en turno en el Distrito Federal para que éste determine si la violación a los derechos que consigna la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pudiera ser constitutiva de delito; lo anterior, en términos del Artículo 94 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Sexto.- Dé vista a la Contraloría General del Distrito Federal para que investigue y determine si algún servidor público de la Delegación Xochimilco ha incurrido en responsabilidad, para los efectos legales a que haya lugar; lo anterior en términos del Artículo 94 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Séptimo.- Solicito que opere la Suplencia de la Deficiencia de la Queja, a favor del recurrente, para salvaguardar los derechos subjetivos de orden público, en términos del Artículo 80 fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …

A dicho escrito, el recurrente anexó la impresión de veinticuatro correos electrónicos

del día dos de febrero de dos mil diez, enviados de su cuenta de correo electrónico a la

diversa de la Oficina de Información Pública del Sujeto Obligado.

II. Por acuerdo del tres de marzo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como

las pruebas ofrecidas por el recurrente.

Por otra parte, se dio vista al Ente Público para que, dentro del plazo de tres días

hábiles, alegara lo que a su derecho conviniera respecto del acto impugnado. Dicho

acuerdo fue notificado al recurrente, en los correos electrónicos señalados para tal

efecto, el cuatro de marzo del dos mil diez.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/292/2010, notificado el cuatro de marzo de dos

mil diez, se requirió al Ente Público que alegara lo que a su derecho conviniera, en un

plazo de tres días hábiles, en términos del artículo 86 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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IV. El nueve de marzo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio OIP/099/2010, de la misma fecha, a través del cual el Titular de la

Oficina de Información Pública del Ente Público alegó lo que a su derecho convino, en

los términos siguientes:

… Con fundamento en los artículos 47, 48, 49 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública así como en los artículos 50, 59 y demás relativos y aplicables de el reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el acta administrativa del comité y la conformación del comité de transparencia, se sobresean los recursos de revisión interpuestos por el C. Sabino Cervantes Guarneros, admitidos con fecha 01 de marzo del 2010, presentados mediante correo electrónico ante INFOMEX, porque como, se desprende de dichos recursos no señala los folios que les pudiera corresponder a su solicitud de información pública, además de que en dicho recurso no señala la causa por la que no presenta el numero de folio, y este ente público se entero de las peticiones de información pública hasta el día de la notificación de los citados recursos es decir hasta el día 04 de marzo del 2010, debido a que el servidor que trasmite la señal de correo electrónico ha estado fallando, por tal motivo no se podía tener acceso al correo electrónico de la delegación de Xochimilco y tomando en cuenta que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala que a partir de que el ente público tenga conocimiento de las peticiones de información pública estará obligado a darles el trámite correspondiente, y toda vez que, como se desprende de las solicitudes de Información Pública que constan en los recursos de revisión anteriormente indicados, y que dichas solicitudes de Información Pública, obstaculizan el buen funcionamiento Administrativo del ente público Xochimilco, es por lo que al obstaculizar el buen funcionamiento de la Administración de Xochimilco. Por el solicitante de Información Pública C. Sabino Cervantes Guarneros, con fundamento en los artículos 50, 59, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública así como los artículos 47 párrafo primero, 58 fracción I, 82 de la ley de transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el acta primera de sesión extraordinaria del comité de transparencia de la Delegación de Xochimilco, se sobresea el recurso de revisión interpuesto por el C. Sabino Cervantes Guarneros, por obstaculizar el buen funcionamiento de la administración de la Delegación de Xochimilco.(sic) …

A dicho oficio, el Ente recurrido anexó copia simple de los siguientes documentos:

Manual de Integración y Funcionamiento del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal de la Delegación Xochimilco.

EXPEDIENTE: RR.360/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Acta de Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Delegación Xochimilco, del cuatro de noviembre de dos mil nueve.

V. Mediante acuerdo del diez de marzo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado, en tiempo y forma, al Titular

de la Oficina de Información Pública del Ente Público desahogando la vista que se le

dio respecto del acto impugnado y alegando lo que a su derecho convino, sin embargo,

no admitió las documentales que ofreció, al no guardar relación alguna con los puntos

controvertidos, de conformidad con lo ordenado por el artículo 285 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Asimismo, se determinó que el presente

recurso sería resuelto en un plazo de diez días.

Finalmente, se decretó el cierre del período de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y

que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, de conformidad con el artículo 86 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82, 86 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

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SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso

que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Instituto no

advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información del Distrito Federal o por su legislación supletoria.

No obstante, en el oficio por el que alegó lo que a su derecho convino, el Ente Público

solicitó el sobreseimiento del presente medio de impugnación argumentando que: i) el

recurrente no señaló el número de folio que correspondió a su solicitud, ni la causa o

motivo por el que no lo refirió; ii) tuvo conocimiento de la solicitud hasta la interposición

del recurso de revisión, toda vez que por fallas en el servidor no había podido tener

acceso al correo electrónico delegacional, y iii) la solicitud obstaculiza el buen

funcionamiento administrativo de la Delegación.

En este entendido, por lo que hace al inciso i, es de señalar que de la lectura del

artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, no se advierte como causal de sobreseimiento de los recursos de revisión, el

que los recurrentes no refieran el número de folio asignado a sus solicitudes de acceso

a la información o, en su caso, las causas y los motivos por los que no lo refieren, por

lo que es de desestimarse el sobreseimiento que se plantea.

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Ahora bien, por lo que hace a la manifestación consistente en que se sobresea el

recurso de revisión porque el Ente Público tuvo conocimiento de la solicitud hasta que

se le notificó el presente medio de impugnación, se debe decir, que su estudio

corresponde al fondo del asunto y no propiamente a una causal de sobreseimiento, por

lo que resulta procedente desestimarla.

Finalmente, en relación a la manifestación del Ente Público, consistente en que se debe

sobreseer el presente recurso porque obstaculiza su buen desempeño, cabe precisar

que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal no

prevé la posibilidad de sobreseer los recursos de revisión por dicha razón; y en todo

caso el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal establece que cuando se solicite información

cuya entrega o reproducción obstaculice el buen desempeño del Ente Público, la

obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida poniéndola a

disposición del solicitante en consulta directa.

En consecuencia son de desestimarse las solicitudes de sobreseimiento planteadas por

el Ente Público, resultando conforme a Derecho entrar al estudio de fondo y resolver el

presente medio de impugnación.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran este expediente, se

desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si el Sujeto

Obligado fue omiso en dar respuesta a las solicitudes de información, transgrediendo

así el derecho de acceso a la información pública del recurrente.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de

responder las solicitudes del recurrente se realizará en un primer apartado y, en su

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caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Previo al análisis de la posible configuración de las omisiones de respuesta,

es menester señalar que en el oficio OIP/099/2010, mediante el cual el Ente Público

alegó lo que a su derecho convino, manifestó que tuvo conocimiento de las solicitudes

de información hasta la fecha en que le fue notificado el recurso de revisión, aduciendo

que ello fue así “debido a que el servidor que transmite la señal de correo electrónico

ha estado fallando, por tal motivo no se podía tener acceso al correo electrónico de la

delegación de Xochimilco”; sin embargo, el Ente recurrido no acreditó dicha

circunstancia con los medios probatorios idóneos.

Contrario a ello, de las constancias de iniciación de trámite, se advierte que el particular

presentó sus solicitudes de acceso a la información el día dos de febrero de dos mil

diez, mediante correo electrónico enviado a la misma cuenta electrónica que la Oficina

de Información Pública del Sujeto Obligado tiene registrada ante este Instituto

([email protected]) y que corresponde con la que se observa en su

propio Portal de Internet, en el apartado de “Transparencia”, específicamente en el

ícono de “Oficinas de Acceso a la Información Pública”1.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, última parte, los

Entes Públicos deberán instrumentar el uso de sistemas electrónicos para la atención

de solicitudes de información. Dicho numeral establece lo siguiente:

Artículo 49. … Los Entes Públicos deberán implementar la solicitud de información por vía electrónica.

1 http://www.transparencia2008.df.gob.mx/wb/Transparencia/delegacion_xochimilco_oip

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En el mismo tenor, los Lineamientos para gestión de solicitudes de información pública

y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, establecen

en sus numerales 3, fracción XIX, 4 y 8, fracciones I y II, lo siguiente:

3. Sin perjuicio de las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para los efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por: … XIX. Módulo manual de INFOMEX: Es un componente del sistema que permite a la Oficina de Información Pública del ente público el registro y la captura de las solicitudes recibidas por escrito material, correo electrónico o de manera verbal, y que inscribe dentro del sistema las diversas respuestas y notificaciones que se le pueden emitir al solicitante. … 4. Las Oficinas de Información Pública registrarán y tramitarán todas las solicitudes, a través de INFOMEX, independientemente del medio de recepción de aquéllas. INFOMEX asignará automáticamente un número de folio para cada solicitud que se registre o se presente; este número de folio será único y con él los solicitantes podrán dar seguimiento a sus solicitudes. … 8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: I. Registrar y capturar la solicitud el mismo día en que se presente, excepto cuando ésta se hubiese presentado después de las quince horas o en día inhábil, en cuyo caso, el registro y la captura podrá realizarse a más tardar al día hábil siguiente. II. Enviar al domicilio o medio señalado para recibir notificaciones el acuse de recibo de INFOMEX, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud, mismo que indicará la fecha de presentación de la solicitud, así como el número de folio que le haya correspondido y precisará los plazos de respuesta aplicables. …

Como puede advertirse, es obligatoria la implementación de solicitudes de información

por vía electrónica y las Oficinas de Información Pública deberán registrar en el sistema

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electrónico INFOMEX todas las solicitudes de acceso a la información que se

presenten por escrito material, correo electrónico o de manera verbal el mismo día en

que se presenten, excepto cuando se presenten después de las quince horas o en un

día inhábil, en cuyo caso el registro y la captura deberá hacerse a más tardar al día

hábil siguiente.

En esa tesitura, considerando que el Ente Público no acreditó las circunstancias, que

de acuerdo a su dicho, le impidieron conocer las solicitudes de información en la fecha

en que el recurrente asegura haberlas presentado, y que, por el contrario, el particular

sí demostró haber remitido sus solicitudes de información a la cuenta de correo

electrónico habilitada por el Ente recurrido para tal efecto, el día dos de febrero de dos

mil diez, antes de las quince horas, es indiscutible que la manifestación del Ente

Público es infundada.

Precisado lo anterior, con el objeto de determinar si se actualiza la omisión de

respuesta de la que se inconformó el recurrente, es necesario determinar, en primer

lugar, si la información requerida tiene el carácter de pública de oficio o no, pues de ello

depende el plazo de respuesta.

En este sentido, se procede a la valoración de las pruebas consistentes en las

impresiones de los correos electrónicos del día dos de febrero de dos mil diez,

enviados del correo electrónico del recurrente a la cuenta electrónica de la Oficina de

Información Pública del Sujeto Obligado, a las que se les otorga valor probatorio con

fundamento en los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en

la jurisprudencia que a continuación se cita:

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Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

De dichas documentales, se advierte que la información requerida, misma que quedó

detallada en el Resultando I de este fallo, no es considerada como información pública

de oficio, pues no encuadra en las hipótesis establecidas en la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que, el plazo aplicable para

responderla fue de diez días hábiles, de conformidad con el artículo 51, primer párrafo,

de la misma Ley.

En segundo lugar, es menester determinar la forma en que debieron realizarse las

notificaciones en relación con las solicitudes de información que dieron origen a este

medio de impugnación, teniendo en cuenta que fueron presentadas por correo

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electrónico, por lo que es conveniente señalar que los numerales 8, fracción VI, y 9,

primer y segundo párrafos, de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de

información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito

Federal, establecen:

8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: … VI. De ser necesario, notificar al solicitante, en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, la ampliación por una sola vez del plazo de resolución hasta por diez días hábiles más en los términos del artículo 51, primer párrafo de la Ley de Transparencia, para lo cual se hará un registro en el módulo manual de INFOMEX de la emisión de la ampliación en el que se indiquen las razones por las cuales se hará uso de la prórroga. La ampliación de plazo no será procedente cuando la información solicitada sea considerada como pública de oficio. … 9. La Oficina de Información Pública utilizará el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar la respuesta recaída a la solicitud y la notificación correspondiente será efectuada al solicitante dentro de los cinco o diez días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud según se trate de información pública de oficio o de información que no tenga tal carácter, respectivamente. En caso de que en una misma solicitud se requieran ambos tipos de información, la respuesta deberá ser registrada en el segundo plazo señalado. Para efectos de este artículo se observará lo siguiente: … Las notificaciones que se mencionan en el lineamiento 8 y en el presente, deberán realizarse en el domicilio o por el medio señalado por el solicitante para tal efecto. …

Ahora bien, de la lectura de las impresiones de los correos electrónicos por los cuales

se presentaron las solicitudes, se advierte que, en su parte final, el recurrente señaló

como medio para recibir información y notificaciones “correo electrónico”, por lo que es

evidente que, en el caso que nos ocupa, el Ente Público debió realizar las

notificaciones a través del correo electrónico señalado por el solicitante para tal efecto.

Por otra parte, es necesario determinar cuándo inició y cuándo feneció el plazo para

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responder las solicitudes que nos ocupan. Para ello, es menester señalar que, de las

impresiones de los correos electrónicos mencionados se desprende que el recurrente

envió sus solicitudes el día dos de febrero de dos mil diez, antes de las quince horas,

razón por la cual las mismas se tuvieron por presentadas el mismo día.

En consecuencia, el plazo para dar respuesta a dichas solicitudes de información corrió

del tres al dieciséis de febrero de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto por el

numeral 5, párrafos primero y tercero, y 31 de los Lineamientos para gestión de

solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema

INFOMEX del Distrito Federal, que a la letra dicen:

5. Las solicitudes que se reciban ante las Oficinas de Información Pública, a través del módulo electrónico de INFOMEX o ante el TEL-INFODF en INFOMEX después de las quince horas, zona horaria del Centro de los Estados Unidos Mexicanos, o en días inhábiles, se tendrán por presentadas el día hábil siguiente. ... Los plazos para dar contestación a solicitudes o realizar prevenciones empezarán a contar el día hábil siguiente a aquel en que se tenga por presentada la solicitud. … 31. Para efectos de los presentes Lineamientos, serán días inhábiles los siguientes: los sábados y domingos; el 1 de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; el 1 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.

Asimismo, serán inhábiles los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores o los términos relativos a los procedimientos previstos en estos Lineamientos, mismos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal o en el órgano de difusión oficial que corresponda, además de darse a conocer en el sitio de Internet de INFOMEX.

Las asociaciones políticas deberán publicar los días inhábiles y de descanso en los que no den atención a las solicitudes en sus respectivos sitios de Internet y los comunicarán al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y al Instituto Electoral del Distrito Federal.

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Lo anterior, porque de las documentales que obran en el expediente no se advierte que

el Ente Público haya notificado al recurrente prevención alguna ni ampliación de plazo

para dar respuesta a sus solicitudes de información.

Ahora bien, toda vez que el recurrente negó haber recibido respuesta a sus solicitudes

de información, revirtió la carga de la prueba al Ente Público, en términos de lo

dispuesto por los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, que a la letra dicen:

Artículo 281.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.

Artículo 282.- El que niega sólo será obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; III. Cuando se desconozca la capacidad; IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

Sin embargo, no obra en el expediente medio de convicción alguno del que se

desprenda que el Ente Público haya notificado al recurrente las respuestas a sus

solicitudes de información, dentro del plazo legal concedido para tal efecto. Razón por

la cual, es claro que se configuraron las omisiones de respuesta atribuidas al Ente

recurrido.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III, en relación con

el diverso 86 ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, resulta procedente ordenar al Ente Público que responda las

solicitudes de información del recurrente.

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Cabe señalar que, en caso de que la información solicitada contenga información de

acceso restringido, el Ente Público deberá seguir el procedimiento establecido en el

artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

De no contar con la información solicitada en el medio requerido por el particular, el

Ente Público deberá conceder el acceso en el estado que obre en sus archivos;

pudiendo poner a disposición del particular la consulta directa de la información

solicitada, lo anterior atendiendo lo establecido en los artículos 11, párrafo tercero y 55

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En ningún caso, el Sujeto Obligado podrá cobrar costos de reproducción, al haberse

actualizado la hipótesis prevista en el artículo 53 de la Ley de la materia.

Las respuestas que se emitan en cumplimiento a este fallo y, en su caso, la información

requerida, deberán notificarse al recurrente en el correo señalado para tal efecto, en un

plazo de treinta días hábiles posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de

la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 82, párrafo

segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal y 517, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia

En correlación con el párrafo que antecede, con fundamento en el numeral 41 del

Procedimiento para la recepción, substanciación, resolución y seguimiento de los

recursos de revisión interpuestos ante este Instituto, se le hace saber al recurrente que,

en caso de estar inconforme con las respuestas que en cumplimiento a la presente

resolución le proporcione el Ente Público, puede impugnarlas a través del recurso de

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revisión en los términos previstos por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

QUINTO. Ahora bien, en su escrito inicial, el particular señaló lo siguiente:

… Noveno.- Con las referidas conductas de parte de la DELEGACIÓN XOCHIMILCO, resulta evidente que están incurriendo en un delito sancionable por el Código Penal para el Distrito Federal, denominado delitos contra el servicio público cometidos por servidores públicos, propiamente el denominado ejercicio ilegal del servicio público regulado en el artículo 259 fracción III de la ley en comento, bajo las razones fundada y motivadas, el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el contenido de la resolución deberá dar vista a la o las autoridades competentes, para que de oficio realicen las investigaciones y diligencias correspondientes, asimismo, de conformidad con atribuciones y facultades actúen en términos de la ley y resuelvan las sanciones a que haya lugar, lo anterior, por las múltiples violaciones cometidas a diversos cuerpos legales. … Por lo expuesto… al H. Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Solicito: Cuarto.- Efectúe la investigación correspondiente para determinar si algún Servidor Público de la Delegación Xochimilco, ha incurrido en responsabilidad por violación a los derechos que consigna la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, e inicié el procedimiento de responsabilidad que corresponda, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; lo anterior en términos del Artículo 94 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Quinto.- Dé vista al Ministerio Público en turno en el Distrito Federal para que éste determine si la violación a los derechos que consigna la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pudiera ser constitutiva de delito; lo anterior, en términos del Artículo 94 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Sexto.- Dé vista a la Contraloría General del Distrito Federal para que investigue y determine si algún servidor público de la Delegación Xochimilco ha incurrido en responsabilidad, para los efectos legales a que haya lugar; lo anterior en términos del Artículo 94 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …

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Al respecto, es necesario aclarar al particular, que este Instituto no se encuentra

facultado para investigar y determinar si algún servidor público de la Delegación ha

incurrido en responsabilidades administrativas por violación a los derechos que

consigna la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, ni para iniciar el procedimiento disciplinario que corresponda. Sin embargo, al

haber quedado acreditada la falta de respuesta a las solicitudes de información objeto

del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 80, último párrafo, y

81, fracción IV, en relación con el diverso 93, fracciones II y III, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta

procedente DAR VISTA a la Contraloría General del Distrito Federal para que

determine lo que en Derecho corresponda y, en su caso, inicie el procedimiento de

responsabilidad.

Y por lo que hace a la solicitud de que este Instituto dé vista al Ministerio Público, la

misma es improcedente, ya que en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, dicha atribución no está conferida a este

Instituto, ya que sólo tiene atribuciones para dar vista al órgano interno de control

cuando advierta que algún servidor público ha incurrido en responsabilidad. Motivo por

el cual, se considera que, la facultad de dar vista al Ministerio Público, corresponde a la

Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal, derivado del procedimiento de

responsabilidad que, en su caso, inicie conforme a la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos. No obstante ello, se dejan a salvo sus

derechos para los haga valer ante la autoridad competente.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

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R E S U E L V E

PRIMERO. Por los motivos y fundamentos expresados en el Considerando Cuarto de

esta resolución, se ORDENA al Ente Público, que responda las solicitudes de

información que se le enviaron el día dos de febrero de dos mil diez, mismas que han

quedado descritas en el Resultando I de este fallo, en el plazo y conforme a los

lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento al artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Púbica del Distrito Federal se instruye al Ente Público informar a este

Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la resolución, e informe sobre su total cumplimiento dentro de los tres

días posteriores al plazo concedido para hacerlo anexando copia de las constancias

que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe de que, en caso de no dar cumplimiento

dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la Ley de la

materia.

TERCERO. Por los motivos expuestos en el Considerando Quinto de la presente

resolución, con copia certificada del expediente y de este fallo, SE DA VISTA a la

Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en derecho

corresponda.

CUARTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

QUINTO. Con fundamento en el numeral 41 del Procedimiento para la recepción,

substanciación, resolución y seguimiento de los recursos de revisión interpuestos ante

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este Instituto, de estar inconforme con la respuesta que en cumplimiento a esta

resolución emita el Ente Público, puede impugnarla a través del recurso de revisión en

los términos previstos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

SEXTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

SÉPTIMO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

OCTAVO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad en lo general, los Comisionados Ciudadanos del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra

Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y

Agustín Millán Gómez.

En lo particular, la propuesta de que el plazo para notificar la respuesta fuera de treinta

días, obtuvo cuatro votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Salvador

Guerrero Chiprés; la propuesta de que el plazo para notificar la respuesta fuera de diez

días, obtuvo un voto a favor, correspondiente al Comisionado Ciudadano Agustín Millán

Gómez.

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Lo anterior, en Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil diez. Los

Comisionados Ciudadanos firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO