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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Número del Caso: CC-2006-515 Fecha: 21 de mayo de 2008 Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel I Juez Ponente: Hon. Carlos López Feliciano Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos J. Vargas Ferrer Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Elí Galarza Rivera Materia: Revisión Administrativa Civil Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Ivette García Reyes Peticionaria vs. Cruz Auto Corp. Y Scotiabank de Puerto Rico Recurridos Certiorari 2008 TSPR 92 174 DPR ____

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ivette García Reyes ... · 8 Testimonio vertido por el señor Ivan Casiano durante el contrainterrogatorio realizado en la vista administrativa:

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  • EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

    Número del Caso: CC-2006-515 Fecha: 21 de mayo de 2008 Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel I Juez Ponente: Hon. Carlos López Feliciano Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos J. Vargas Ferrer Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Elí Galarza Rivera Materia: Revisión Administrativa Civil Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

    Ivette García Reyes Peticionaria vs. Cruz Auto Corp. Y Scotiabank de Puerto Rico Recurridos

    Certiorari

    2008 TSPR 92

    174 DPR ____

  • EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

    Ivette García Reyes

    Peticionaria v.

    Cruz Auto Corp. y Scotiabank de Puerto Rico

    Recurridos

    CC-2006-515

    Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

    San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2008.

    Por medio del presente recurso se nos solicita

    la revisión de una sentencia emitida por el

    Tribunal de Apelaciones. En la misma se revocó un

    dictamen del Departamento de Asuntos del Consumidor

    que decretó la resolución del contrato de

    compraventa de un vehículo de motor, al determinar

    la existencia de dolo en el consentimiento.

    II

    El 28 de septiembre de 2002, la aquí

    peticionaria, señora Ivette García Reyes, en

    adelante Sra. García Reyes y/o compradora, adquirió

    mediante compraventa con Cruz Auto Corporation, en

    adelante Cruz Auto o la vendedora, un vehículo de

    motor nuevo, marca Mitsubishi, modelo Nativa del

    año 2001.

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    El precio de venta fue de $22,000, el cual se

    materializó mediante la firma del documento titulado

    “Descripción de Venta” y del “Contrato de venta al por

    menor a plazos y pagaré”.

    En cuanto al pronto pago y balance financiado existen

    versiones encontradas. Es la contención de la Sra. García

    Reyes, que al momento de la compraventa, dio un pronto de

    $ 4,000 en efectivo y que financió los restantes $18,000 a

    través del Banco Scotiabank de Puerto Rico, en adelante,

    Scotiabank.1 Según la versión ofrecida por la compradora,

    cuando ésta solicitó el correspondiente recibo de pago,

    Cruz Auto le indicó que no era necesario pues dicha

    información constaba en el “Contrato de venta al por menor

    a plazos y pagaré”.2 En adición, realizó un pago en

    __________________ 1 Por una parte la Sra. García Reyes, sostuvo que efectúo un pago de $4,000 dólares en efectivo. En el “Contrato de compraventa al por menor a plazos” dicha cantidad aparece en el espacio correspondiente a pronto en efectivo. (Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 633.) Por otra parte, Cruz Auto sostuvo que la Sra. García Reyes no pagó dicha cantidad y que se le otorgó un crédito de $ 3,900 por razón de las reparaciones efectuadas a la unidad. En la hoja de “Descripción de venta” dicha cantidad aparece en el espacio correspondiente a crédito otorgado. (Apéndice del Recurso de Certiorari, pág.616.)

    2 Testimonio vertido por la Sra. García Reyes durante la vista celebrada en DACO, el 30 de noviembre de 2004. Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 633. Véase además, Trascripción del 30 de noviembre de 2004, líneas 10-14.

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    efectivo de $200 por concepto de la tablilla del vehículo,

    del cual Cruz Auto expidió un recibo.

    Por otro lado, surge del expediente que el señor Iván

    Casiano, vendedor de Cruz Auto, antes de la venta, le

    informó a la Sra. García Reyes, que al vehículo se le

    había reemplazado el guardalodo y el parachoques

    (“bumper”) delantero. Se le explicó además, que el frente

    del vehículo se había pintado porque estaba rayado. Esta

    información consta por escrito en el documento de

    “Descripción de venta” el cual contiene tanto la firma de

    la Sra. García Reyes como la del vendedor de Cruz Auto,

    señor Iván Casiano. 3

    Una vez la compradora tomó posesión del vehículo, éste

    comenzó a confrontar problemas mecánicos. El primer día,

    mientras la Sra. García Reyes conducía su vehículo se le

    apagó y un técnico de Cruz Auto tuvo que recogerlo.4

    Más adelante, la Sra. García Reyes, notó que, mientras

    conducía el vehículo, este vibraba y se desviaba hacia el

    __________________ 3 Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 616.

    4 No surge claramente del expediente el motivo por el cual el vehículo se apagó. La Sra. García Reyes declaró durante su testimonio que no recordaba la causa del éste desperfecto. Sin embargo, el Sr. Iván Casiano, vendedor de Cruz Auto, declaró que creía recordar que se debió a problemas relacionados con la batería o el alternador. Ambos concurrieron en que el vehículo fue reparado en dos días.

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    lado izquierdo. De esta manera, descubrió la existencia de

    un descuadre en la parrilla, el foco izquierdo y el

    parachoques (“bumper”) delantero de la unidad. Además,

    surgieron problemas con los frenos y la necesidad de

    alineamiento.

    Para atender esa situación, se comunicó telefónicamente

    con Cruz Auto en donde le indicaron que llevara el

    vehículo al taller de servicios de Cruz Auto ubicado en

    Humacao. Luego de reiteradas gestiones para que aceptaran

    el vehículo, pues el taller alegaba estar lleno, el 16 de

    enero de 2003, se aceptó el vehículo y se inició la

    reparación.5

    El 27 de enero de 2003, la compradora se personó a las

    facilidades de Cruz Auto en Humacao a los fines de obtener

    información sobre su vehículo y/o recoger el mismo.

    Mientras esperaba en el taller alguien le comentó que el

    __________________ 5 Surge de la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, que la Sra. García Reyes no recogió su vehículo del taller en el cual se estaba reparando hasta el 3 de febrero de 2005, luego de que DACO emitiera su Resolución en el caso.

    Ello a pesar de que el señor Félix D. Ríos, gerente del lote de Humacao, le remitiera dos cartas certificando que la unidad estaba reparada y en perfectas condiciones. (Transcripción del 30 de noviembre de 2004, Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 84-86.)

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    vehículo había sido chocado. Posteriormente, se le entregó

    una nota que contenía el mensaje siguiente:

    Ivette García: Nativa blanca no está lista, el trabajo es más fuerte de lo esperado, hay que centralizar el compacto. Lista viernes, Gracias.

    Ante esta situación, la Sra. García se molestó y exigió

    una conversación con personal gerencial de Cruz Auto. En

    dicha reunión reclamó la cancelación del negocio efectuado

    y el cambio de la unidad. Además expresó que nunca le

    informaron que el vehículo tenía problemas con el

    compacto6. El Sr. Iván Casiano, atendió sus reclamaciones y

    le indicó que no tenía problema alguno en cambiarle la

    unidad por otra del mismo modelo. No obstante, le hizo

    saber que en ese caso tenía que pagar el pronto real de $

    4,000 que se le había rebajado como crédito en la unidad

    adquirida.

    Insatisfecha, la Sra. García Reyes, envió una misiva a

    Scotiabank, institución bancaria que financió el vehículo,

    para informarle los problemas que estaba confrontando con

    __________________ 6 El compacto es una pieza ubicada al frente del vehículo la cual está cubierta por el tapalodo y el parachoques (“bumper”). Según la versión ofrecida por el perito de la compradora, para que se afecte el compacto, el golpe ha de ser uno de gran magnitud.

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    la unidad y las gestiones habidas con Cruz Auto. Indicó

    además, que el vehículo adolecía de vicios ocultos y ello

    no se le había notificado al momento de la venta, razón

    por la cual interesaba cancelar el contrato y la

    devolución de las prestaciones.

    Así las cosas, el 5 de febrero de 2004, la Sra. García

    Reyes presentó ante DACO, Oficina Regional de Caguas, una

    querella en contra de Cruz Auto, Mitsubishi Motor Sales of

    Caribbean y Scotiabank. En la misma alegó que al momento

    de la compraventa no se le notificaron todos los daños que

    adolecía el vehículo, específicamente el hecho de que éste

    había recibido un fuerte impacto en la parte delantera

    cuando se bajaba de la grúa, en las facilidades Mitsubishi

    Motor Sales. Sostuvo que, de haber conocido este dato, no

    hubiese hecho la compra del vehículo. Por tal motivo,

    solicitó la cancelación del contrato y la devolución de su

    dinero.7

    El 5 de marzo de 2003, la compradora enmendó la

    querella para incluir en su reclamación que algunas piezas

    de su automóvil, el bonete y el guardalodo, no fueron

    registradas en el Departamento de Transportación y Obras

    Públicas, en adelante DTOP.

    __________________ 7 Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 628.

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    Cruz Auto contestó la querella negando todas las

    alegaciones de la compradora y aclaró que, al momento de

    la compraventa, ésta únicamente ofreció la cantidad de $

    200 para cubrir el costo de la tablilla. Explicó además

    que, todas las reparaciones efectuadas al vehículo fueron

    informadas antes de la venta a la Sra. García Reyes y, por

    ésta razón, se le otorgó un crédito de $3,900 al precio

    total del vehículo. 8

    __________________ 8 Testimonio vertido por el señor Ivan Casiano durante el contrainterrogatorio realizado en la vista administrativa:

    P. ¿Y ella le preguntó por qué le reemplazaron esas piezas?

    R. Yo le expliqué que fue que la unidad tuvo un leve accidente bajándola de uno de los “car carriers” y Mitsubishi nos dio un descuento a nosotros y el descuento se da para adelante.

    P. Okay, pero si yo voy a comprarle un carro a usted y usted me dice que le reemplazaron x piezas y yo le pregunto qué fue lo que le pasó. ¿Qué palabras usted dijo?. Porque usted a preguntas de ambos compañeros especificó que le informó que había sido rallada bajándola del “car carrier” en la Mitsubishi. ¿Eso fue lo que se le informó? R. Exacto.

    P. ¿Y por qué no lo escribió aquí en este documento?

    R. Bueno, si el cliente me lo exige, yo lo escribo. O sea, yo hice la anotación y el

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    Durante el proceso administrativo se realizaron tres

    inspecciones técnicas al vehículo: el 26 de febrero de

    2003, el 2 de abril de 2003 y el 5 de marzo de 2004. La

    primera inspección fue realizada por el señor Luis E. Solá

    Giralt, técnico automotriz enviado por la Oficina Regional

    de Caguas. Su informe reflejó que, el bonete, el

    guardalodo y el parachoques (“bumper”) de la unidad,

    habían sido reemplazados; además, indicó que el bonete

    estaba descuadrado y le faltaban los sujetadores del

    guardafangos. El inspector hizo constar en la hoja de

    observaciones que las piezas reemplazadas al vehículo

    fueron las originales.9

    El 2 de abril de 2003, se llevó a cabo la segunda

    inspección realizada por el señor Luis H. Abrahante,

    técnico de el D.A.C.O. En su informe expresó que, el

    cubre faltas del lado izquierdo se apreciaba nuevo, a

    diferencia del bonete el cual aparentaba haber sido

    reemplazado. Señaló que, las reparaciones realizadas al

    vehículo fueron unas superficiales, debido a que la

    magnitud del daño no era uno que precisara de mayores

    intervenciones. La tercera inspección estuvo a cargo del

    _____________________________________________ cliente me la firmó bajo su conocimiento en todo momento.

    9 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs.618-621.

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    señor José Terrón, técnico de el D.A.C.O. En su informe

    confirmó las observaciones de las inspecciones anteriores

    e indicó que las piezas reemplazadas tenían el número de

    serie asignado por el Departamento de Transportación y

    Obras Publicas.10

    La Sra. García Reyes, objetó las tres evaluaciones

    realizadas por los técnicos de el D.A.C.O. a su

    vehículo. Alegó, entre otras cosas, que las observaciones

    realizadas por el señor Carlos J. Rivera Arzuaga, perito

    contratado por la compradora, no coincidían con las

    observaciones realizadas por los técnicos de el D.A.C.O.

    Sostuvo que éstos, no realizaron prueba de carretera al

    vehículo11, único modo que, a juicio del perito de la Sra.

    García Reyes, se podía apreciar el fuerte impacto que

    había recibido el compacto del vehículo. Cabe señalar que

    el perito de la Sra. García Reyes, testificó que el examen

    __________________ 10 Sobre este particular cabe señalar que Cruz Auto vendió la unidad sin haber obtenido el correspondiente número de identificación del Departamento de Transportación y Obras Publicas requerido cuando se reemplazan piezas a los vehículos. Posteriormente, Cruz Auto realizó las gestiones requeridas y obtuvo el mismo, seis (6) meses después de efectuada la venta.

    11 Esta alegación fue confrontada durante la vista administrativa. Se evidenció un aumento en el millaje del vehículo luego de las evaluaciones realizadas por los peritos de el D.A.C.O.

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    del vehículo reflejó serios descuadres productos de un

    fuerte impacto.

    El 30 de septiembre de 2003, Scotiabank anunció su

    representante legal y el 16 de octubre de 2003, Mitsubishi

    Motor Sales of Caribean, Inc. contestó su querella.

    El 22 de octubre de 2003, la Sra. García Reyes solicitó

    el traslado de su caso de la Oficina Regional de Caguas de

    D.A.C.O. a la división de San Juan, petición que fue

    concedida. En esa misma fecha Scotiabank presentó una

    moción de desestimación.

    Posteriormente, la Sra. García Reyes, solicitó a el

    D.A.C.O. que ordenara a Mitsubishi Motors someter toda la

    información que evidenciara el modo en que Cruz Auto había

    adquirido el vehículo. A base de ésta información, se

    confirmó que, Cruz Auto compró el vehículo por el precio

    de $14,500 a Mitsubishi Motors Sale of Caribbean.12

    __________________ 12 Al respecto el señor Julio Cruz, empleado y representante de la línea Mitsubishi y Hyundai en Cruz Auto, declaró que lo siguiente:

    “Mitsubishi Motors tiene unas unidades, varias unidades al año que tienen unos desperfectos como por ejemplo, rayazos, que hay que ponerles un tapalodo, un bonete, un “bumper” y cogen esas unidades y las llevan a más gente, a los “dealers” de Mitsubishi para vendérnoslas a nosotros, no es una subasta pública como se ha hablado aquí. Eso es una subasta que se le da solamente a los concesionarios de Mitsubishi,

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    El 2 de septiembre de 2004 se llevó a cabo la reunión

    entre abogados. En la misma, las partes acordaron relevar

    a Mitsubishi Motors de la reclamación. Por esta razón, se

    ordenó el cierre y archivo de la querella en cuanto a éste

    último.

    El 22 de noviembre de 2004, las partes presentaron de

    manera separada su informe con antelación al juicio. La

    Sra. García Reyes, alegó que, (1) al momento de la compra,

    Cruz Auto, de manera intencional, no le notificó que la

    unidad había sido adquirida mediante subasta pública de

    Mitsubishi Motor Sales, y que, el vehículo había recibido

    un fuerte impacto en el frente, (2) que no fue informada

    del reemplazo del bonete y que a consecuencia del golpe

    recibido, otras piezas habían sufrido daños considerables,

    (3) que de habérsele informado debidamente estos daños no

    hubiese comprado la unidad. Por último adujo en su

    querella la existencia de dolo grave.

    Por su parte, Cruz Auto negó que el vehículo tuviera un

    defecto en el compacto y alegó que, según los documentos

    firmados por las partes al momento de la compraventa, se

    desprendía que la compradora aceptó una reducción al

    _____________________________________________ allí no puede ir el que vende Ford, el que vende Mazda, solamente es de nosotros”. (Apéndice del recurso de Certiorari, Transcripción oral, págs. 150-151).

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    precio de venta, en consideración a las reparaciones

    efectuadas al vehículo.

    El 30 de noviembre de 2004 se celebró la vista

    administrativa en la cual testificaron la Sra. García

    Reyes, el perito de la compradora, señor Carlos J. Rivera

    Arzuaga, el perito de Cruz Auto, señor Ramón González

    Gómez, el vendedor de Cruz Auto, señor Iván Casiano

    Resto, el hojalatero a cargo de la reinstalaciones de la

    unidad y la reparación del vehículo, señor Héctor

    Rodríguez, y el señor Julio Cruz, empleado y representante

    de Mitsubishi en Cruz Auto.

    Durante esta vista, el perito de la compradora, declaró

    que de acuerdo a su experiencia el vehículo había recibido

    un fuerte impacto por la parte delantera. El perito de

    Cruz Auto no estuvo de acuerdo en que el vehículo había

    sufrido un fuerte impacto, pero admitió que en efecto el

    vehículo fue impactado. Esto también fue confirmado por el

    testigo, señor Héctor Rodríguez, hojalatero que instaló el

    bonete nuevo y tapalodos.

    El vendedor, señor Iván Casiano, testificó que no le

    informó a la vendedora que el vehículo había sido

    impactado, y que sólo le explicó que se había reemplazado

    el guardalodos y el parachoques (“bumper”) delantero por

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    causa de unos rayazos.13 Alegó que ésta no cuestionó nada

    al respecto.

    Con estos hechos, el 28 de enero de 2005, el D.A.C.O.

    emitió su resolución. En la misma, concluyó que Cruz

    Auto, incumplió con lo dispuesto en el artículo 22.1 del

    Reglamento Núm. 4797, denominado “Reglamento de garantías

    de vehículos de motor”, en adelante, Reglamento Núm.4797.

    Dicho artículo impone a todo vendedor de un vehículo de

    motor nuevo, la obligación de informar por escrito al

    comprador, previo a la venta, si ha sido objeto de alguna

    reparación cosmética significativa o mecánica estructural.

    Al ocultarle información a la Sra. García Reyes, sobre

    el impacto recibido por la unidad, incurrió en dolo grave

    que daba lugar a la resolución del contrato entre las

    partes. Por tal razón, decretó la nulidad del contrato y

    ordenó a Cruz Auto y Scotiabank reembolsarle

    solidariamente a la Sra. García Reyes el pronto y las

    mensualidades pagadas, luego de lo cual la compradora

    tendría que devolver el vehículo a la vendedora.

    El 15 de febrero de 2005, Cruz Auto y Scotiabank,

    oportunamente solicitaron reconsideración. En síntesis,

    alegaron que no era procedente la resolución del contrato

    __________________ 13 Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 354, líneas 12-14 de la transcripción del 24 de enero de 2005.

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    14

    ni la restitución de los $4,000 alegadamente dados como

    pronto por la Sra. García Reyes. El D.A.C.O. declaró no

    ha lugar la solicitud. Fundamentó su determinación en que

    el testimonio de la Sra. García Reyes le mereció entera

    credibilidad.

    Inconforme, Cruz Auto acudió mediante recurso de

    revisión ante el foro intermedio apelativo. Adujo que la

    prueba desfilada ante el foro administrativo no fue

    suficiente para decretar la resolución del contrato de

    compraventa celebrado por las partes. Asimismo expresó

    que, el D.A.C.O. erró en la aplicación de la doctrina de

    saneamiento y resolución del contrato, al no aplicar la

    Ley Núm.330 de 2 de septiembre de 2000, Ley complementaria

    de garantías de vehículos de motor14, y al considerar como

    vicios ocultos unos daños que sufrió el vehículo dentro

    del taller de servicios. Scotiabank no recurrió ante el

    Tribunal de Apelaciones ni se unió al recurso presentado

    por Cruz Auto.

    El foro intermedio apelativo acogió el recurso y

    concluyó que del documento titulado “Descripción de venta”

    presentado en evidencia ante el D.A.C.O., se podía

    constatar que los $3,900 que la Sra. García Reyes alegó

    __________________ 14 10 L.P.R.A. sec. 2066 et seq.

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    haber ofrecido como pronto pago, fueron en realidad un

    descuento o crédito otorgado por Cruz Auto a la

    compradora.

    Expresó que, el documento de “Descripción de venta”

    contenía la firma de la compradora y en el mismo aparecía

    la anotación del vendedor siguiente: “Cliente tiene

    conocimiento que a la unidad se le reemplazó el guardalodo

    y bumper delantero y luego se pintó al frente. 9/28/02”.

    Asimismo sostuvo que, el “Contrato de ventas al por

    menor a plazos y pagaré” no podía considerarse una

    evidencia de un pronto pago, según expresó el D.A.C.O. en

    su resolución, ya que éste documento no refleja

    necesariamente las negociaciones extrínsecas al documento

    entre el vendedor y el comprador.

    En lo que respecta a la resolución del contrato, el foro

    intermedio apelativo determinó que no procedía la

    resolución del contrato, decisión emitida por el D.A.C.O.,

    puesto que la compradora tenía conocimiento de los

    desperfectos de la unidad y los defectos presentes fueron

    corregidos. Dicho foro expresó en su sentencia que,

    conforme al artículo 21.3 del Reglamento Núm.4797, supra,

    el vendedor o su representante tiene una oportunidad

    razonable para reparar los defectos presentes. Si no lo

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    16

    hace o no puede corregirlos, entonces procede la

    resolución del contrato de compraventa o reducir

    proporcionalmente su precio de venta. Por estos

    fundamentos, el Tribunal de Apelaciones, revocó la

    resolución emitida por DACO.

    De esta determinación, recurre ante nos, la Sra. García

    Reyes y plantea la comisión de los siguientes errores:

    Erró el Tribunal de Apelaciones al

    determinar que la prueba desfilada ante el

    Departamento de Asuntos del Consumidor no

    era suficiente para decretar la resolución

    del contrato, y ordenar la restitución de

    las prestaciones.

    Erró el Tribunal de Apelaciones al sustituir

    el criterio del Departamento de Asuntos del

    Consumidor aún cuando existe suficiente

    evidencia sustancial en el expediente

    administrativo para sostener las

    determinaciones de hechos y de derecho

    formuladas en su resolución.

    Erró el Tribunal de Apelaciones al

    intervenir con la determinación

    administrativa del Departamento de Asuntos

    del Consumidor y al no prestarle la debida

    deferencia.

    III

    En síntesis, el peticionario plantea ante nos que, el

    Tribunal de Apelaciones, abusó de su discreción al

    intervenir con las determinaciones de hecho del foro

    administrativo especializado, sustituyendo arbitrariamente

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    17

    la apreciación de la prueba por dicho organismo por sus

    apreciaciones particulares. En vista de ello, examinaremos

    si la prueba desfilada ante el D.A.C.O. constituyó

    evidencia sustancial para decretar la resolución del

    contrato de compraventa efectuado entre la Sra. García

    Reyes y Cruz Auto.15 Veamos.

    A

    El Artículo 1213 de nuestro Código Civil16, dispone que:

    “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

    1) consentimiento de los contratantes. 2) objeto cierto que sea materia del contrato y, 3) causa de la obligación que se establezca.”

    Sabido es, que en nuestro ordenamiento jurídico el

    consentimiento de las partes es uno de los elementos

    esenciales que debe concurrir para la existencia de todo

    contrato. El contrato existe desde que una o varias

    personas consienten en obligarse respecto de otra u otras

    a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Ahora bien,

    dicho consentimiento supone la concurrencia de ciertos

    __________________ 15 Evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión.

    16 31 L.P.R.A.sec.3391.

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    presupuestos necesarios para su validez y eficacia, entre

    ellos, la declaración de la voluntad libre de vicios.

    De acuerdo con el Artículo 1217 del Código Civil17,

    dicho consentimiento será nulo si éste fuere prestado por

    error, violencia, intimidación o dolo.18 Existe dolo

    cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de

    uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un

    contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.19 Además,

    constituye dolo el callar sobre una circunstancia

    importante relacionada con el objeto del contrato.20 Sin

    embargo, no todo tipo de dolo produce la nulidad de un

    contrato. A tales efectos, el Art. 1222 del Código Civil,

    supra, dispone que [p]ara que el dolo produzca la nulidad

    de los contratos, deberá ser grave y no haber sido

    empleado por las dos partes contratantes.21 De tal modo

    __________________ 17 31 L.P.R.A.sec. 3404.

    18 Se entiende por dolo como todo un complejo de malas artes, contrario a la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente para beneficio propio, en que viene a resumirse el estado de ánimo de aquél que no sólo ha querido el acto, sino que además ha previsto y querido las consecuencias antijurídicas de él provenientes. (Énfasis nuestro).Véase, Colón v. Promo Motors Imports, Inc, 144 D.P.R.659 (1997).

    19 Art. 1221 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3408.

    20 Bosques Soto v. Echevarría Vargas, 162 D.P.R.830(2004). 21 31 L.P.R.A. sec. 3409.

  • CC-2006-515

    19

    que afecta el consentimiento que inspira y persuade al

    contratante.22 Este dolo grave se ha denominado como el

    dolo causante.23

    Existe otra especie de dolo, denominado por el Art. 1222

    del Código Civil, supra, como dolo incidental, cuya

    existencia no produce la nulidad del contrato. Este tipo

    de dolo no tiene una influencia decisiva en la esencia de

    la obligación, sino que facilita la celebración del

    contrato.24 En el dolo incidental, contrario a el dolo

    causante, existe la voluntad de contratar del perjudicado,

    pero hay engaño en el modo en que se celebra el contrato.

    Sin éste, el contrato de todas formas se hubiera

    celebrado, pero no bajo las mismas condiciones. Cualquier

    engaño con respecto a dichas condiciones no arranca por sí

    sólo el consentimiento en la totalidad de la obligación,

    sino en algún extremo o particularidad de ella.25 El dolo

    _____________________________________________ 22

    Colón v. Promo Motor Imports, Inc., 144 D.P.R. 659

    (1997). 23 Rivera v. Sucn. Díaz Luzunaris, 70 D.P.R. 181, 185 (1949).

    24 Colón v. Promo Motor Imports, Inc.,supra.

    25 Colón v. Promo Motor Imports, Inc., supra.

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    20

    incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar en

    daños y perjuicios.26

    En pasadas ocasiones hemos expresado que en la

    determinación de si existe dolo que anula el

    consentimiento, se debe considerar, entre otras cosas, la

    preparación académica del perjudicado, así como su

    condición social y económica, y las relaciones y el tipo

    de negocios en que se ocupa.27 Puede ser que en un caso, el

    dolo no surja de un simple hecho, sino del conjunto y la

    evolución de circunstancias y manejos engañosos.28

    Finalmente, el dolo, al igual que el fraude, no se

    presume; pero ello no significa necesariamente que tenga

    que probarse directamente. Puede establecerse mediante

    inferencia o por evidencia circunstancial.29

    Una vez decretada la nulidad de una obligación, los

    contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas

    __________________ 26 31 L.P.R.A. sec. 3409. 27 Citibank v. Dependable Ins. Co., Inc., 121 D.P.R. 503, 519 (1988). 28 Acosta & Rodas, Inc. v. PRAICO, 112 D.P.R. 583, 616 (1982). 29 Miranda Soto v. Mena Eró, 109 D.P.R. 473, 478 (1980); Mayagüez Corp. v.

    Betancourt, 156 D.P.R. 234 ( 2002).

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    21

    que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y

    el precio con sus intereses.30

    B

    En virtud de la Ley de Garantías de vehículos de

    Motor31, el D.A.C.O. aprobó el Reglamento Núm.4797 de 30 de

    septiembre de 1992, conocido como Reglamento de Garantías

    de vehículos de motor, en adelante, Reglamento Núm. 4797.

    El objetivo de este reglamento es proteger adecuadamente a

    los consumidores en Puerto Rico en la adquisición de

    vehículos de motor, asegurarles que estos vehículos sirvan

    el propósito para el cual fueron adquiridos, y que reúnan

    las condiciones necesarias para garantizar al comprador la

    protección de la vida y propiedad.32 Por ende, el mismo se

    debe interpretar liberalmente a favor del consumidor.33

    Dicho reglamento es aplicable a toda persona natural o

    jurídica que se dedique por sí misma, o por mediación de

    su representante o agente, o como, agente o representante

    __________________ 30 31 L.P.R.A. sec 3514. 31 Ley Núm.7 de 24 de septiembre de 1979, 10 L.P.R.A. sec.2051 et seq. 32 Artículo 2, Reglamento Núm.4797, supra. 33 Artículo 4, Reglamento Núm.4797, supra.

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    22

    del fabricante o como intermediario de otra persona, a la

    venta de vehículos de motor nuevos o usados en Puerto

    Rico.34

    El Reglamento Núm.4797,supra, dispone en su Artículo

    22.1 lo siguiente:

    “Todo vendedor de un vehículo de motor nuevo notificará al comprador por escrito, si previo a la venta de dicho vehículo, éste ha sido objeto de alguna reparación cosmética sustantiva o mecánica estructural.” (Énfasis nuestro).

    También, dicho reglamento, en su Artículo 34, advierte

    que:

    “Nada de lo dispuesto en este Reglamento limitará en forma alguna el derecho del consumidor a ejercer cualquier acción que le reconozcan las leyes generales o especiales

    del E.L.A., así como las acciones de

    saneamiento por evicción, saneamiento por

    vicios ocultos y la acción redhibitoria que

    reconoce el Código Civil de Puerto Rico.” (Énfasis nuestro)

    Se desprende por tanto que, las determinaciones de el

    D.A.C.O. relacionadas a estos asuntos deben ser cónsonas

    con los artículos del Código Civil sobre las acciones de

    saneamiento en la compraventa.35

    __________________ 34 Artículo 3, Reglamento Núm.4797, supra. 35 Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 D.P.R. 387(1999).

  • CC-2006-515

    23

    En lo que respecta a la acción de saneamiento por vicios

    ocultos, entre las obligaciones que le impone nuestro

    Código Civil, supra, a un vendedor, se encuentra la

    responsabilidad de éste ante los vicios o defectos ocultos

    que tuviere la cosa vendida. Esta obligación se denomina

    saneamiento por vicios o defectos ocultos.36 Estos vicios

    pueden ser de índole jurídico, en cuyo caso consistirían

    en una limitación al derecho transmitido o pueden ser de

    hecho, como cuando se trata de defectos intrínsecos de la

    cosa vendida.37 A los vicios ocultos se les denomina

    redhibitorios, ya que pueden deshacer la venta.38

    En torno a la acción redhibitoria por vicios ocultos en

    la cosa vendida, el Artículo 1373 del Código Civil39,

    supra, dispone lo siguiente:

    “ El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o

    si disminuyen de tal modo este uso que, de

    haberlos conocido el comprador, no la

    habría adquirido o habría dado menos precio

    por ella; pero no será responsable de los

    __________________ 36 Artículo 1363, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3801. 37 Ferrer v. General Motors Corp., 100 D.P.R. 246, 255 (1971).

    38 Íd. 39 31 L.P.R.A. sec.3841.

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    24

    defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión debía fácilmente reconocerlos.” (Énfasis nuestro).

    El Artículo 1374 del Código Civil, supra,40 dispone lo

    siguiente:

    “El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos en la cosa vendida aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido”.

    Siendo el propósito o causa de la venta para el

    comprador adquirir la cosa, el servirse de ella, dicho

    propósito dejaría de realizarse si una vez entregada la

    cosa, se ve privado de la cosa o imposibilitado de

    aplicarla a los usos que le son propios.41

    Por tanto, conforme a las disposiciones de nuestro

    Código Civil, supra, el comprador podrá optar entre

    desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó,

    denominándose tal acción como redhibitoria42 o podrá

    rebajar una cantidad proporcional del precio,

    __________________ 40 31 L.P.R.A. sec. 3842. 41 Ferrer v. General Motors Corp., supra. 42 La acción redhibitoria representa la restitución “in integrum”, ya que coloca las partes en la misma condición en la que se hallaban antes de la compraventa.

  • CC-2006-515

    25

    denominándose tal acción como quanta minoris43. En adición,

    si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la

    cosa vendida y no los manifestó al comprador,se le

    indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la

    rescisión.44

    Para que proceda una acción de saneamiento por vicios

    ocultos han de coincidir los siguientes requisitos: (1) no

    deben ser conocidos por el adquirente; (2) el defecto debe

    ser grave o suficientemente importante para hacer la cosa

    impropia para el uso a que se le destina o que disminuya

    de tal modo este uso que, de haberlo conocido el

    comprador, no la habría comprado o habría dado menos

    precio por ella;(3) que sea preexistente a la venta y (4)

    que se ejercite la acción en el plazo legal, que es el de

    seis(6) meses contados desde la entrega de la cosa

    vendida.

    Cónsono con lo anterior, en Ford Motor Co. v. Benet,45

    sostuvimos lo siguiente:

    “Para llevar a cabo la acción redhibitoria por vicios ocultos en autos defectuosos, la

    __________________ 43 La acción quanti minoris, conlleva la restitución del precio percibido en proporción a la pérdida de valor de la cosa, a consecuencia del defecto 44 31 L.P.R.A. sec. 3843. 45 106 D.P.R. 232,238 (1977).

  • CC-2006-515

    26

    jurisprudencia ha establecido que solamente compete al comprador probar que el automóvil que compró no funcionaba en forma normal y que el vendedor tuvo oportunidad de corregir los defectos y no pudo o no los corrigió.”

    Para establecer qué son vicios redhibitorios, hemos

    adoptado el criterio de “aquellos defectos que exceden de

    las imperfecciones menores que cabe esperar normalmente en

    un producto determinado, no siendo necesario que dichos

    defectos imposibiliten el uso de la cosa vendida, siempre

    que mermen notablemente su valor”.46

    Sobre este particular, reiteramos el criterio

    generalmente aceptado por la doctrina de que, la

    apreciación de la importancia del defecto, a los fines de

    resolver la procedencia de la acción redhibitoria, es

    esencialmente una cuestión de hecho, justificándose, por

    lo tanto, nuestra intervención con la discreción del

    juzgador, sólo en aquellos casos que acusen ausencia de

    prueba adecuada o comisión de error manifiesto en su

    apreciación.47

    C

    __________________ 46 García Viera v. Ciudad Chevrolet Inc., 110 D.P.R. 158,162 (1980); D.A.C.O. v. Marcelino Mercury, Inc., 105 D.P.R.80, 84 (1976). 47 Íd.

  • CC-2006-515

    27

    La revisión judicial de las decisiones administrativas

    tiene como fin primordial limitar la discreción de las

    agencias y asegurarse que éstas desempeñen sus funciones

    conformes a la ley.48 Debido a que las decisiones

    administrativas tienen a su favor la presunción de

    legalidad y corrección,49 reiteradamente hemos sostenido

    que las conclusiones e interpretaciones de los organismos

    administrativos especializados merecen gran consideración

    y respeto.50 Por esta razón, debemos ser bien cautelosos

    al intervenir con dichas determinaciones.51

    Al evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe

    determinar si ésta actuó arbitraria, ilegal o de forma

    irrazonable constituyendo sus actuaciones un abuso de

    discreción.52 El criterio rector será la razonabilidad de

    la agencia recurrida. Así pues, al realizar su función

    __________________ 48 Torres v. Junta Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004); Miranda v. C.E.E., 141 D.P.R. 775,786 (1996). 49 Íd.

    50 Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692,699 (1975); Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R. 673,688 (2000). 51 Metropolitan S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213, (1995); Fuertes y otros v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947 (1993); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R. 275 (1992). 52 Torres v. Junta de Ingenieros, supra, Franco v. Depto. de Educación, 148 D.P.R. 703, 710(1988).

  • CC-2006-515

    28

    revisora el tribunal está obligado a tener en cuenta la

    especialización y experiencia de la agencia sobre las

    cuestiones que tuviera ante sí.53 Esta labor revisoria

    exige distinguir entre cuestiones de interpretación

    estatutaria, en la que los tribunales son especialistas, y

    cuestiones propias para la discreción o pericia

    administrativa.54

    Cuando una agencia interpreta el estatuto, que viene

    llamado a poner en vigor de forma tal que produce

    resultados contrarios al propósito de esa ley, dicha

    interpretación no prevalece.55

    La revisión de las determinaciones de hechos está

    limitada por lo establecido en la sección 4.5 de la Ley de

    Procedimientos Administrativos Uniforme, en adelante,

    L.P.A.U., que dispone lo siguiente56:

    2175. Alcance

    __________________ 53 Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69 (2004).

    54 Adorno Quiles v. Hernández, 126 D.P.R. 191, 195 (1990); Rebollo v. Yiyi Motors, supra.

    55 Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R.263, 279-280 (1999).

    56 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm.170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs.2101 et seq.

  • CC-2006-515

    29

    “El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el peticionario tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.”

    Siempre y cuando estén sustentadas por evidencia

    sustancial que obre en el record administrativo, las

    determinaciones de hechos formuladas por la agencia serán

    sostenidas.57 Esto es así, porque las decisiones de las

    agencias administrativas tienen a su favor una presunción

    de legalidad y corrección, la cual debe ser respetada por

    los tribunales mientras la parte que la impugna no

    produzca suficiente evidencia como para derrotarla.58

    De ordinario, los tribunales no intervendrán en las

    determinaciones de hechos de las agencias, si existe

    evidencia sustancial en apoyo de las mismas.59 La norma de

    evidencia sustancial, aplicable a las determinaciones de

    __________________ 57 Torres v. Junta de Ingenieros, supra, O.E.G. v. Rodríguez, 159 D.P.R. 98 (2003), Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 121. 58 Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987), M.& B.S.,Inc. v. Depto. De Agricultura, 118 D.P.R. 319 (1987).

    59 Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 432-433 (2003).

  • CC-2006-515

    30

    hecho, persigue evitar la sustitución del criterio del

    tribunal revisor.60

    Para que un tribunal pueda decidir que la evidencia

    sustancial en el expediente administrativo no es

    sustancial, es necesario que la parte afectada demuestre

    que existe otra prueba en el récord que razonablemente

    reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia.61

    En Bermúdez Cintrón v. Registrador62, sostuvimos lo

    siguiente:

    “Cuando se trata, por último de organismos administrativo, como D.A.C.O., a los que se ha facultado para adjudicar querellas, la revisión judicial debe ser especialmente rigurosa para servir de contrapeso a la amplitud de la discreción administrativa.”

    No obstante, las conclusiones de derecho son revisables

    en todos sus aspectos.63 Esto no significa, sin embargo,

    que al ejercer su función revisora el tribunal pueda

    descartar libremente las conclusiones e interpretaciones

    de la agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el

    __________________ 60 Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85, 95 (1997). 61 Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., supra.

    62 111 D.P.R. 708, 712-713 (1981). 63 Torres v. Junta de Ingenieros, supra, O.E.G. v. Rodríguez, 159 D.P.R. 98 (2003).

  • CC-2006-515

    31

    propio. Al contrario hemos reiterado consistentemente

    antes y después de la vigencia de la L.P.A.U que, de

    ordinario, los tribunales deben deferencia a las

    interpretaciones y conclusiones de los organismos

    administrativos.64 Si de la totalidad del récord

    administrativo se sostienen las determinaciones adoptadas

    por el foro administrativo, los tribunales no deben

    sustituirlas por su propio criterio.65

    El proceso de revisión judicial comprende tres (3)

    áreas: (1) la concesión del remedio, (2) la revisión de

    las determinaciones de hecho conforme al criterio de

    evidencia sustancial; y (3) la revisión de las

    conclusiones de derecho.66 El récord administrativo

    constituirá la base exclusiva para la acción de la agencia

    en un procedimiento adjudicativo y para la revisión

    judicial ulterior.67

    Finalmente, sobre éste tema, el foro judicial podrá

    sustituir el criterio de la agencia por el propio sólo en

    aquellas ocasiones que no encuentre una base racional que

    __________________ 64 Rebollo v. Yiyi Motors, supra. 65 Íd. 66 Torres v. Junta de Ingenieros, supra, Mun. de San Juan v. J.C.A, supra. 67 Mun. de San Juan v. J.C.A., supra.

  • CC-2006-515

    32

    fundamente la actuación administrativa.68 No obstante, es

    axioma judicial que ante la prueba pericial y documental,

    el tribunal revisor se encuentra en igual posición que el

    foro recurrido y por tanto, está facultado para apreciar

    la prueba apoyándose en su propio criterio.69

    IV

    Teniendo en cuenta los principios reseñados, debemos

    resolver si erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la

    determinación del D.A.C.O. ordenando la resolución del

    contrato de compraventa. Conforme a la decisión emitida

    por el D.A.C.O, la prueba desfilada demostró que el

    consentimiento de la compradora estuvo viciado por la

    actuación dolosa de Cruz Auto al ocultar que el vehículo

    había recibido un fuerte impacto por su parte delantera

    previo a la venta.

    En su sentencia el foro apelativo expresó que no

    procedía la resolución del contrato, ya que la Sra. García

    Reyes tenía conocimiento de los desperfectos y éstos

    __________________ 68 Rebollo v. Yiyi Motors, supra.

    69 Íd, véase además, Dye Tex P.R. Inc. v. Royal Ins. Co. P.R., 150 D.P.R. 658 (2000); Rodríguez Roldán v. Mun. de Caguas,et al 133 D.P.R. 694 (1993).

  • CC-2006-515

    33

    fueron reparados. El fundamento de ésta conclusión fue

    únicamente que la “Hoja de descripción de venta” contenía

    la anotación siguiente: “Cliente tiene conocimiento que la

    unidad se le reemplazó guardalodo y bumper delantero y

    luego se pintó el frente por unos rayasos”. Diferimos.

    El D.A.C.O. celebró vista evidenciaria, en la cual las

    partes desfilaron prueba. En su Resolución, formuló sus

    determinaciones de hechos y conclusiones de derecho las

    cuales fueron específicas y basadas en la evidencia que

    surge del expediente.

    Fue un hecho probado que Cruz Auto adquirió el vehículo

    a un precio menor, mediante compra a Mitsubishi Motors

    Sale. En la misma, se venden aquellas unidades que aunque

    nuevas, han sufrido ciertos desperfectos. Por ende, es

    razonable concluir que Cruz Auto conocía que el frente del

    vehículo había recibido un fuerte impacto al caerse del

    “car carrier”. Debido a éste accidente, Cruz Auto tuvo

    que reemplazarle al vehículo el guardalodo, el parachoques

    delantero (“bumper”), el bonete y los bujes de la barra

    estabilizadora.

    Como bien expresó el D.A.C.O. en su Resolución, el

    Artículo 22.1 del Reglamento Núm. 4797, supra, le impone a

    todo vendedor la obligación de notificar por escrito al

  • CC-2006-515

    34

    comprador, previo a la venta, si el vehículo ha sido

    objeto de alguna reparación cosmética significativa o

    mecánica estructural. Si un vendedor incumple la

    disposición reglamentaria antes citada, el consentimiento

    otorgado en un contrato de compraventa sería nulo.

    En sus conclusiones de derecho el D.A.C.O. determinó

    que, conforme a dicha reglamentación, Cruz Auto estaba

    obligado a informarle a la Sra. García Reyes, que las

    reparaciones efectuadas al vehículo se debían a que la

    unidad que deseaba adquirir había recibido un impacto en

    su parte delantera. De la “Hoja de descripción de venta”

    se desprende que tal circunstancia fue omitida. En

    adición, el vendedor admitió en su declaración que no le

    informó a la compradora que el vehículo había sido

    impactado, ni el cambio del bonete.

    El lenguaje utilizado por Cruz Auto no fue uno claro, ni

    especifica por escrito, que el vehículo fue impactado.

    Dicha anotación sólo alude a unos rayazos. El no ofrecerle

    la información correcta a la Sra. García Reyes, impidió

    que tuviese un conocimiento completo de todos los

    elementos relacionados con la unidad que adquiría y, de

    este modo le privó de emitir un consentimiento informado.

  • CC-2006-515

    35

    Tampoco Cruz Auto evidenció que informó verbalmente a la

    compradora de las referidas circunstancias.

    La Sra. García Reyes demostró con su testimonio que

    actuó conforme a la creencia de que las reparaciones

    fueron por causa de unos rayazos y no producto de unos

    golpes significativos. El D.A.C.O. determinó correctamente

    que, si al momento de la compraventa, la Sra. García

    Reyes, hubiese tenido la información correcta con respecto

    al vehículo no lo hubiese adquirido.

    El accidente del vehículo era un elemento esencial que

    ésta hubiese tomado en consideración al momento de

    contratar, de haberlo conocido. Ciertamente, la parte

    vendedora actuó de manera dolosa al ocultar esta

    información y vició el consentimiento de la compradora.

    Por otro lado, una vez la Sra. García Reyes adquirió el

    vehículo, éste comenzó a presentar una serie de

    desperfectos. Conforme a las reparaciones mecánicas que

    obran en el expediente, y las determinaciones de hechos

    formuladas por el D.A.C.O., el bonete y el parachoques

    estaban descuadrados, le faltaban los sujetadores del

    guardafangos, presentaba una vibración irregular y

    problemas de alineamiento. Desde el primer momento, el

  • CC-2006-515

    36

    vehículo se le apagó en ocasiones y presentó además

    problemas en los frenos.

    Finalmente, según consta por la nota que se le entregó

    en el taller, la reparación que el vehículo requería era

    una mayor a la realizada, puesto que el compacto del

    vehículo estaba afectado como consecuencia del fuerte

    impacto recibido. La Sra. García Reyes nunca tuvo

    conocimiento de éste daño.

    En ocasiones anteriores hemos tenido oportunidad de

    expresarnos en torno a los vicios ocultos cuando el objeto

    de compraventa es un vehículo de motor. Sabemos que la

    reparación sustantiva o magnitud del defecto oculto, es

    una cualidad relativa, ya que no se trata de que el

    defecto quede oculto en sentido literal, sino que lo sea

    para el comprador atendiendo sus características

    individuales.70 Esto significa que no será responsable el

    vendedor por vicios ocultos, cuando el comprador sea un

    perito que debiera fácilmente conocer los defectos por

    razón de su ocupación u oficio.71

    Tras analizar los informes del personal especializado y

    la evidencia que consta en el expediente, quedó demostrado

    __________________ 70 J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil español, Tomo 10, Vol.1, Reus S.A. Madrid, 1969, pág. 338. 71 Íd.

  • CC-2006-515

    37

    que, verificada la entrega, Cruz Auto no cumplió con su

    deber de garantizar la plena posesión de la cosa vendida.

    El vehículo en cuestión tenía unos vicios ocultos que

    hicieron el objeto de la venta impropio para su uso, de

    forma tal que de haberlos conocido la compradora no lo

    hubiese adquirido. Cruz Auto no llevó a cabo una

    reparación adecuada del vehículo previo a la venta. El

    daño recibido en su parte delantera y los problemas

    presentados en el compacto mermaron notablemente el valor

    de la unidad, y fueron ocultados.

    Como hemos expresado anteriormente, a los fines de

    resolver la procedencia de una acción redhibitoria, la

    apreciación de la importancia de los defectos, es una

    cuestión de hechos en la cual el foro administrativo, en

    este caso, está en mejor posición que el foro apelativo.

    Al quedar evidenciada la existencia de vicios ocultos, a

    la Sra. García Reyes le asiste una acción redhibitoria al

    amparo del Código Civil, supra, y que a su vez está

    sostenida en el Artículo 35 del Reglamento Núm. 4797,

    supra. La determinación del D.A.C.O. al ordenar la

    resolución del contrato de compraventa fue una dentro de

    sus prerrogativas administrativas.

  • CC-2006-515

    38

    Por tal razón, entendemos que la credibilidad otorgada a

    los testigos merece nuestra deferencia y que el remedio

    concedido por la agencia fue uno adecuado. En adición,

    Cruz Auto no aportó evidencia ante el Tribunal de

    Apelaciones que derrotara la presunción de corrección que

    caracteriza la decisión del foro administrativo.

    Erró el foro apelativo intermedio al intervenir con la

    determinación administrativa.

    IV

    Por los fundamentos antes expuestos procede la

    revocación de la sentencia del Tribunal de Apelaciones y

    la reinstalación de la resolución de D.A.C.O.

    Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado

  • EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ivette García Reyes

    Peticionaria

    v. Cruz Auto Corp. y Scotiabank de Puerto Rico

    Peticionario

    CC-2006-515

    SENTENCIA

    San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2008.

    Por los fundamentos antes expuestos en la

    Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones y ordenamos la reinstalación de la resolución de D.A.C.O.

    Lo acordó el Tribunal y certifica la

    Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre sin opinión escrita. La Jueza Asociada señora Fiol Matta no intervino.

    Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo