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\2.7.2002 Diario Oficial de las COlllunidades Europeac; L183/51
DIRECTIVA 2002/46/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 10 de junio de 2002
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en marería de comple-mentos alimenticios
(TCXlO pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA. UNl(1i\EUROPEA.
Visto rl Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y. l'nparticular, su artículo 95.
liCIOS. incluyendo. entre otros. las vitaminas. minerales,
aminoácidos. ácidos grasos esenciales, fibras }' diversas
plantas r extractos de hierbas.
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Considerando lo siguiente:
Vi~to el dictamen del Comité Económico y Social e),
De conformidad con el proccdimienlo estahlccido en el anículo
251 dd Tratado C),
Es importante que sólo se permita que estén presentes en
los complementos alimcntido$ la." vitaminas r los mine-rales hahitualmente contenidos y consumidos dentro de
la dieta, sin que ello implique que su presencia en tales
productos sea necesaria. Debe evitarse toda posihle
conlroversia en tomo a la identidad de estos nutrientcs.
Por lo tanto. resulta oportuno e.<;tahleccr una lista posi-
tiva de los mcnóonados minerales y vilaminas.
Conviene adoptar, en una fase po.<;terior. una vez que .<;c
disponga de datos científicos adecuados al respecto, las
normas específicas relativas a los nutrientes. que no sean
vitaminas o minerales, u Olras sustancias con un efe(lO
nutricional o fisiológico utilizadas como ingrediellles de
(omplementos alimemicios. Hasta la adopdón de dichas
nonnas wmunilarias específicas, y sin pcrjuido de lo
dispuesto en el TrJtado, podrán aplicarse la.<;normas
nacionales relati ••..as el los nutrientcs u otras sustanóas
con efecto llutricionel! o fisiológico utilizados como
ingredientes de los complementos alimenticios para los
cuales no se hayan adoptado nonna.<; cspedfkas comuni-
tarias.
En una primera fase. la presente Directiva debería esta-
blecer normas específkas para las vitaminas y los mine-
rales utilizados como ingredientes de complt'm('nlos
alimcnticios. Asimismo es importante que los comple-
mcntos alimc:ntidos que wnlengan vitamina" o minc.
rales, así como otros ingrcdielllcs, lambién se.U1
wllformes a las normas específicas sohre vitaminas )'
minerales estahlecidas en la presente Directiva.
(7)
(8)
(10) Existe una amplia gama de preparados vitamínicos rsuslandas mincralcs utilizados en la fabricadón de
complementos alimenticios actualmente comerciali7.ados
en algunos Estados miernhros que no han sido todavía
evaluados por el Comité científico de la alimentación
Humana y que, por (Onsiguientl', no están induidos en
las listas posilivas. Conviene que eslOs preparados ysustancias sean presenlados urgentemente a la Autoridad
Europea de Seguridad Alimentaria para que éste los
evalúe. tan pronto como las partes interesadas presenten
los expedientes adecuados.
(9)
ExiMe en la Comunidad un creciente número de
produnus comercializados en calidad de alirnmtos que
conLicncn fuenles concenLradas de nutricntes, y qUl' sepresentan con la finalidad de complementar la ingesta de
tales nutrientes en la dicla normal.
En los Estadus miembros. estus prudut.:tos sc ven re~u-
lados por normas nacionales difcrenlcs. que pucdcn
obstaculizar su libre circulación y crear condiciones desi-
guales de competencia y. por lo tanto. tener un efectodirecto sobre el funcionamienlo dd mercado interior. Es
preciso, pur esta razón, aduplar normas a escala comuni-
taria aplica!>l!;'s a e.~tos productos comercializados en
calidad de alimt'lltos.
En circunslancias normales, una dieta adecuada y equili-
brada puede proporcionar todos los nulrit'ntcs necesarios
para el normal desarrollo y manlenimiento de Ull or~a-
nisl110 sano, en las cantidades establecidas y recornen-
di.tdas a tenor de los datos cientmcos gcm'ralmcntc acep-
lados. Sin embargo, las investigaciones realizadas
demuestran que esta situación ideal no se da en la
práctica para IOdos los nutrientes, ni para todos los
grupos de pohlación de la Comunidad.
A causa de sus modos de vida o por otras razoncs, los
consumidores pueden decidir incremenlar la ingcsla de
algunos nutriL'l1Ies mediante (omplementos alimcmidos.
(1)
(4)
(2)
(3)
(') DO ( 31\ E de 31.10.2000, p. 207, YDO e 180 E de 26.6.200 l. p. 148.
el DO e 14 de 16.1.2001, p. 42.
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 20tH (DO e276 de 1.10.2001, r- 126), Posiciún común del Consejo de J dediciembre de 2001 (DO e 90 E de 16.4.2002. p. 1), 'j Decisión delParlamento Europeo de 1) de marzo dt. 2002. Dedsion dd Consejode .l(}de mayo de 2002.
(5) Al ohjeto de garantizar un elevado nivel de protección
de los nmsumidores y de facilitarles la den::ión, es ntec-
sario que los productos comercializados no presenten
peligro y exhihan una$ etiqueta.;; adecuadas y suficientes.
(6) Existe una amplia gama de nutrientes y otros clemcntos
que pueden l'slar prcscntcs etl los wmplcmetllOs alimm-
L 183/52 Diario Oncial de las Comunidades Europeas 12.7.2002
(11) Es esencial que las sustancias qUlmlCas utilizadas como
fuentes de vitaminas y minerales en la fabricación de los
complementos alimenticios 110súlo no prt'st'nlen pcli~ro.
sino Iilmhién que sean aprovechablc", por el organismo.En consecuencia conviene estahlecer normativamenle
una lisia positiva de estas sustancias. En la fabricación de
los complcmclllos alimcmicios pueden asimismo
emplearse las .'mstancias que hayan sido aprohada ..•por el
Comité científico de la alimentación humana sobre la
ha..;¡cde los criterios mencionados, para su utilización en
la fabricación de alimentos destinados a lactames y a
niños de corta edad, y 0[(05 alimentos para usos nulri-
ciona!l-.s partkularcs.
(12) Es impOrlalllC revisar las listas en el plazo más breve
posible. al objeto de mantenerlas actualizadas con
respecto a los dcscuhrimientos científico .••y tecnológicos.
si aparece necesario. Para simplificar}' agilizar el proce-
dimientu tall's revisiones adoptarían la furma de medidas
de aplicación de carácter técnico. y su adopción dehe ser
delegada en la Combión.
(13) Una ingc:sta exn ..'siva de vitaminas y minl'fales puede
tener efectos pe~udiciales y. por (anto, es posible que
hay •.1 que cst•.tblecer niveles máximos en los comple-
mentos alimenticios, si tal es el caso. Estos niveles
deberían garantizar que la utilización normal de los
productos. siguiendo las instrucciones de uso proporcio-
nadas por el fahricante, no presenta peligro para los
consumidore .••.
(J4.) A didlo efCl:to es nect:sario que. al establtccrse la••canti-
dddes máximas se tcngan en cucnta los niveles m..iximos
de vitaminas y minerales en ténllinos de seguridad. tal
como se hayan establecido mediante la evaluación cientí-
fica del riesgo a p•.lrtir de datos cicntHkos reconocidos yla ¡ngesta de estos nutrientes a partir de la dicta nonllal.
Al establecerse las cantidades máximas tamhién se
tendrán en cuenta las aportaciones de rcfert'nria.
(15) Los consumidores adquieren t:omplcmentos alimenticios
con el propósito de complementar la ingesta de determi-
nado.<;elementos que ofrt.'ce su dicta hahitual. Para garan-
tizar que este objetivo se cumpla, es importante que, si
en la etiqueta de los complementos alimenticios figuran
determinada.. vitamina.s y mineralc.s. esto... estén
presentes en el producto en cantidades significativas.
(16) La adopción de los valores concretos para los niveles
máximos y mínimos de vitaminas y minerales contenidos
en los cOlllplclllelltOS alimcnticios, basados en los crite-
rios estahlecidos en la pre..sente Directiva y en datos
científkos ade'cuados, constituye' una medida de aplica-
ción que procedl' delegar en 1•.1 Comisión.
(17) La•• disposiciones y definiciones generales .••ohre l'tique-
tado se recogen en la Directiva 2000/13JCE del Parla-
mento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 20DO.
rl"!dtiva a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros en materia de etiquetado. presentación
y puhlicidad de lo." productos alimenticio." ('), y no es
necesario repetirla.••.Por lo tanto, procede que la presente
Directiva se limite a establec('r las disposiciones adicio-
nales que sean ncresarias.
(') DO L 109 de •. UOOO. p. 29.
(18) La Directiva 90/496/CEE del Consejo. de 24 de
septiemhre de 1990, relativa al etiquetado sohre propie~
dadt:$ nutritiva. •• de los productus alimenticios (l), no es
de aplicación a los complemenlOs alimenticios. la inr()r~
mación relativa al contenido de nutrientes de los comple-
mentos alimenticios es, sin embargo, esencial para que el
consumidor pueda lOmar una decisión inronnada y cons-
ciente, y ulilizarlm de manera adecuada y sin peligro. En
vista de la naturaleza de estos productos. esta informa-
ción debe Iimi£arse a los nutrientes que realmentc
comiel1c el producto. y ser obligatoria.
(19) Dada la índole particular de los complementos alimenti-
cios, deben cstablecerse otros medios adicionales. además
de los quc están habiwalmemc a la disposiciún de los
órganos de supervisión y control. para facilitar una
supervisión eficaz de lales productos.
(20) Las medidas necesarias para la ejecución de la prc.••ente
Directiva dehen aproharse con arreglo a la Decisión
1999/468/CE del Consejo. de 28 de junio de 1999. por
la que sc establecen los procedimiclllos para el ejercicio
de la.••competencias de ejecución atrihuidas a la Comi-
sión (l).
HAN ADOPTADO LA PRESEl\'TE DIRECTIVA:
Artículo J
l. La prescJ1Ie Directiva sc aplicará a los complementos
alimenticios comercializados en calidad de productos alimenti-
cios y presentados como tales. Elites productos se entregarán al
cOllsumidor final únicamcnte preenvasados.
2. La presentc Directi"a no se aplicad a los productos medi-
cinales definidos por la Directivas 200lJ83JCE del Parlamento
Europeo y del Consejo. de 6 de noviemhre de 2001, por la que
se establece un código comunitario sobre medicamentos para
u.••o humano e).
Artículo 2
A los efectos de la prcsC'11teDirectiva, se entenderá por:
a) -complementos alimenticios ..•; los productos alimenticios
cuyo fin sea complementar la dicta normal y consistente..••en
fuentes concentradas de nutrientes o de (ltras sustancias que
tengan un efecto nutricional o fisiológico, en fonna simple °combinada, comercializados en fonna dosificada. es decir
cápsulas. pastillas, tabletas, píldoras y otras formas similares.
hul.~ita.••de polvos. ampollas de líquido, botcllas (On cuenta-
gOla•• y olras (ormas similares de líquidos y polvos que
deben tomarse ('Il pequelias cantidade..••unitarias;
f,) .nutriente .•••: las sustancia .••siguicntes:
i) vitaminas.
ii) mincrales.
f) DO L 276 de 6.10.1990. p. 4\1.(') DO 1.184 d, 17.7.1999. p. H.(') DO L Jll d, 28.11.2001. p.• 7.
12.7.2002 Diario OficiaJ de las Comunidades Europeas L 183/53
Artículo 3
Los Estados mit.'mbru~ deherán garantizar que los complt,.
mentos alimenticios no puedan comercializarse en la Comu-
nidad si 110 cumplen las normas establecida. o; en la presente
Directiva.
Artículo 4
l. Sólo podrán utilizan-c en la fabricación de complcl11l'ntos
alimenticios h" vitaminas y minerdlc." cnumer;ldos en el anexo
1. y en las formas enumeradas en el anexo 11.sin perjuicio del
apartado 6.
2. Respecto de las sustancias enumeradas en el anexo 11.los
rri(nios de pUfeza se aJoptarán nm arreglo al proccoimic:ntu a
que se n'Ciece el ¡¡p.utado 2 del artículo 13. exccplo cuando se
apliquen con arreglo al apartado 3.
3. Respecto de las sustancias enumeradas en el anexo 11se
aplicarán los crilerios de pureza que establt'ce la legislación
cnmunilaria para su utili7.adón en la fabricación de productos
alimenticios ..::onHnes distintos de los previstos en la presente
Directiva.
4. RCSpt:ClOde las sustancias e:numeradas en d anexo 11para
las que la legisladón comunilarid no especifique criterios de
pureza, y mientras 110 se adopten tales especificaciolles, se apli~
carán criterios de pureza generalmente aCl'ptables )' recomen-
dados por organismos internacionales, y podrán mantenerse las
normas nacionale ..• que estahlezcan criterios de pureza más
estrictos.
5. Cualesquiera modificaciones a las listas mencionadas en el
apartado 1 se adoptarán con arreglo al pron'dimiento previsto
en ti apartado 2 del artículo 13,
ó. No nhstantc lo dispuesto en el apartado 1 y hasta el 31
de dicil'mbrc de 2009, los Estados miembros podrán permitir
en su terrilOrio el uso de vitaminas y minerales no enumerados
en el anexo 1, o en las fOnllaS no enumeradas en el ancxo JI,
siempre que:
a) la sllStdncia de que se trale se utilice en uno o más comple-
mentos alimenticios comercializados en la Comunidad en la
fecha de entrada en vigor de la presente Directiva;
h) la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria no haya
emitido ningún diClamcn negativo re...•pecto del uso de dkha
sustancia, o de su uso en did1<t forma, en la fabricación de
complementos alimenticios. 500rc la base de un expediente
de apoyo del uso de la sustancia de que se trate, que el
Estado miembro l.kherá presentar a la Comisión a m.ls
tardar el 12 de julio de 2005.
7. No obstamc lo dispuesto en el apartado 6. los Estados
miembros podrán. con arreglo a lo dispuesto en el Tratado,
...•eguir aplicando las n:striccioncs nadonales o prohibiciones
vi~cntes en materia de complementos alimenticios que
contengan vitaminas y minerales no incluidos en la lista del
aneXo ( o en las fonnas no incluidas en el anexo 11.
8. A mil•• tardar el 12 de julio de 1007, la (omisión
presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un infonnc
sohre la conveniencia de estahlecer nonnas específicas,
incluidas, cuando resulte apropiado. listas positivas sobre cate-
gorías de nutrientes o de su..•tancias que tengan un efecto nutri-
cional o fisiológico distintas de las mencionadas cn el apartado
1, acompaiiada. .• de las propuestas de enmienda de la presente
Directiva que la Comisión considere necesarias.
Artículo 5
l. Las cantidades máximas de \ilamina." y minerales
presentes en los complementos alimenticios por dosis diaria de
consumo rl'comendada por el fabricante, se estahlecerán
teniendo en cuenta los siguientes factores:
a) los niwles m¡iximos de $cguridad de vitaminas y minerales,
tal como sc hayan estahlecido mediante la evaluación cientí-
rka del riesgo a partir de dalos científicos reconoriJos,
teniendo en cucnta. según proceda, los diferentes ~rados de
sensibilidad de las distintas categorías de consumidores;
n) la ingesta de vitaminas y minerales a partir de otras fuentes
de alimentación.
2. Al estahlen.'rse las t.:antidades mínimas a que se refiere d
apartado 1, también se tendrán debidamente en (uenta las
aportaciones de referencii¡ de vitaminas y minerales para la
población.
3. Con objeto de garanti7..ar que los complementos alimenti-
cios contengan cantidades suficientes de vitaminas y minerales,
se establecerán. sl.'gún proceda . ..::antidadc.:smínimas por dosis
diaria de consumo recomendada por el fabricante.
4. Las cantidades máximas y mínimas de vitaminas y mine-
rales mencionada .••en los apartados 1. 2 Y 3 se adtlptarán con
arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del
artículo 13.
Artículo 6
1. A erc..::tosde la aplicación del apartado 1 del articulo 5 de:la Directiva 20001131CE, la denominación (on que se comercia-
licen los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la
presente Dirediva deberá ser -comph:mento alinlL'nticio_.
2. la etiqueta, presentación y publicidad no atribuirá J los
complementos alimenticiol' la propiedad de prevenir, tratar o
rurar una enfermedad humana, ni se referirá en abs(,luto a
díchas propiedades.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000113/CE,
e11el etiquetado figurarán ohligatoriamente los siguientes datos:
a) la denominación de las categorías de nutrientes o sustancias
que cametericen el producto. o una imlicadún relativa a la
naturaleza de dichos nutrientes o sustancias:
b) la dosis del producto recomendada para (onsumo diario:
e) la advertencia de no superar la dosis diaria expresamente
recomendada:
d) la afimlación expresa de que los complementos alimenticios
no deben u{i1izarse romo sustituto de una diela equilibrada:
e) la indicación de que el producto se debe mantener fuera del
alcance de los niños más pequelios.
L 183/54
Artículo 7
Diario Oficial de las Comunidades Europea ••
Al1íwlo J 1
12.7.2002
El ('(iquetado. la prcsentat:iún y la publkiJaJ de los comple-
mentos alim('micios no incluirán ninguna afinl1ación que
declare o sugiera que una dieta cquilibr,ldi¡ y variada no aporla
las cantidades adecuadas de Ilutrientes en general.
Las normas de aplicación del presente artículo .<;cdeterminarán.
en ca"o necesario. con arreglo al procedimiento a que se refiere
ti apartado 2 del artÍl:ulll 13.
Articulo 8
1. La cantidad de nutrientes () de sustancias lOO un erecto
nutricional o fisiológico contenida en el producto se declarará
en la etiqueta de fonna numérica. Para las vitaminas y los mine-
rales se ulilizarán las unidades indicadas en el anl'XO 1.
la." Hormas de aplicación del presente apartado se dctenni-
nar¡ín. en (aso nen'sariu, con arreglo al pro(edimiento (Onlem-
pIado en el apartado 2 del artículo 13.
2. Las cantidadl's dcc1aradas de nutrientes o de otras sustan-
cia." serán. por dosis dd producto, las recomendadas por d
fabricante en la etiqueta para el consumo diario.
3. La información sohre ,itaminas rminerales se expresará
asimismo en porcentaje de los valores de referencia mencio-
nados, en su GISO, en el anexo de I.t Directiva 90/496/CEE.
Artículo 9
1. Los valore<; declarados mencionados en los apartados 1 y
1 del artículo H serán valores 111l'dioshasados en el análisis dd
producto por parte del fabricamc.
Las nuevas normas de aplicación del presente apartado, en
particular con respecto a las difert'ncias entre los valores decla-
rados y los c.<;lahleddos durante inspecciones oficiaks. se deci-
dirán de acuerdo COI1el procedimiento previsto el1 el apartado
1 del artículo 13.
2. El p<m,.:enlajt'de los valores de referenda para vitaminas y
minerales mencionado en el apartado 3 del anículo 8 podrá
asimismo figurar en fonna ~ráfic.:,l.
Las normas de aplicación del presente apartado se adoptarán,
en caso Ol'cc:-ariu, c.:on arre};!lo al proccdimientu prcvi:-to en el
apartado 2 del artículo 13.
Artículo 10
Cun objeto de facilitar una supervisión efkilz de los comple~
mentos alimenticios, los [s(ados miembros podrán exigir que el
faoric.:ante o el responsable de la comercialización en su terri-
torio IHltifique dic.:h.lcomercialización a las autoridades compe-
tentes, ellvi<indoles un ejemplar de la etiqueta utilizada en el
producto,
1. Sin perjuicio de lo di:-puesto en el upartado 7 del artículo
4, 1m E~tados miemhros no podrán. alegando razones rdado-
nadas con su composición, especificaciones de fahricación.
presentación o etiquetado, prohibir ni restringir el comercio de
los productos mencionados en el artículo 1 si éstos cUl1,lplel1lo
dispuesto en la presente Directiva y, en su caso, en los actos
(omunitarios adoptados en arlkac.:iún Jt' la misma.
2. Sin perjuido de las dispmiciones pertinentes del Tratado
CE, en particular de sus anículos 28 )' 30, el apartado 1 110
arcctará a las disposiciones nacionales aplicables cn ausencia de
actos comunitario_~ adoptado.~ en virtud de la presente Direc-
tiva.
Artículo 12
l. Si un Estado miemhro, como consecuencia de Jatos
nuevos o dl' la ({'visión de datos existl'ntes con pOSltrioridad a
la adopdón de la presente Direcliva o de una de los actos
coIllunitarios de aplicación, tiene motivos detallados que
demuestren que un producto mencionado en el artículo 1 cons-
tituye un peligro para la salud humana, aunque cumpla lo
dispuesto en tales normas comunitarias, el EMado miemhro en
cuestión podrá suspender o limitar pr0'1sionalmente la aplica-
ción de dichas disposidones dentro de su territorio. El Estado
miembro de que se (rale informará de ello sin dilación a los
dem.is Estados miembros y a la Comisión, presemando las
razones de su decbión.
2. La Comisión estudiará lo antes posihle los motivos invo-
cados por el Estado micmhro en cuestión, y consultará a lOdos
los Estados miembros en el seno del Comité permanente de la
cadena alimentaria y de sanidad animal; a continuaciún emitini
su dictamen sin demora y adoptad las medidas fll'rtinenlcs.
3. Si la (omisión considera necesario modificar la presente
Directiva o los actos comunitarios de aplicación para poner
remedio a los problemas expuestos en el apartado 1 y garan~
tizar la protección de la salud humanJ. iniciará el procedi-
miento contemplado en el apartado 2 del artículo 13 para
adoplar tales modificaciones. En tal c.:aso. el Estado miembro
que ha tomado las medidil" de salvaguardia podrá mantenerlas
en vigor hasta que se hayan adoptado las modificaciones.
Artículo I 3
L la Comi"ión estará asiMida por el Comité pennanente de
la c.:adena alimentaria )' de sanidad animal c..;tablccido por el
Reglanlt'nto (CE) n" 178/2002 (1) (denominado en 10 sucesivo
.eI Comité-l.
2. En los casos en que se haga reCen'ncia al prcsenle apar-
tado. serán de aplicación los artículos 5 }' 7 de la Decisión
1999/468/CE, ohservando lo dispuesto cn su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 dd artículo 5 de la Ded-
sión 1999/468/(E queda fijado en tres meses.
3. El Comité arrohará su Reglamento interno.
(1) DO L 31 de 1.2.2002. p. 1.
12.7.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europea.•• L 183{55
AI1ículo J4
Cualquier disposición que pueda tencr efectos sobre la salud
púhlica se ¡¡Juptará previa consulta a la Autoridad Europea de
Seguridad Alimentaria.
Hadas de dicha referencia en su publicación oficial. Lus Estados
miembros eSlablecerán las modalidades de la mencionada rere-rencia.
Artículo 16
Artículo 17
Hecho en Luxemburgo, el 10 de jU,niu de 2002.
Los destinatarios de la pn:sente Dirt"Ctiva serán los Estadosmiembros.
La prcsC'ntc Directiva entrará en vigor el día de su publicación
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Por el Consejo
El Pre$idcnte
J. PIQUÉ I CAMPS
Por el Parlamento Europeo
El Pr~.~jJcflIe
P. COX
AI1ículo J 5
Los Estados miembros adoptarán a más tardar el 31 de julio de
2003, las disposiciones legales. reglamentarias y administrativas
neccsarias para dar cumplimiento .1 lo dispuesto en la presente
Directiva. In(onllaráu inmediatamente de ello a la Comisión.
Las citadas disposiciones legales, rcglaIl1t'marias y administra-livas se itplicariín de tal rorma que:
a) pennitan. a más tardar a partir del I de agosto de 2003, el
comercio de los producto.'i que cumplan lo dispuesto en la
presente Directiva:
b) prohíhan, a más tardar a partir del 1 de agosto de 2005, el
comercio de los productos que no cumplan lo dispuesto en
la pre.••cnte Directiva.
Cuando los Estados micmbros aduplcn dichas disposiciones,
éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompa-
ANEXO 1
Vi(aminas y minerales que pueden u(ilizanc en la fabricación de complememos alimemicios
1. Vitaminas 2. Minerales
Vitamina" (Ilg RE) Calcio (rng)
Vitamina D (Ilg)Ma~"csio (m,g)
Vitamina E (mg a.TE)Hierro (mg)
Cohrc (pg)
Vitamina K (Ilg)Yodo (p~)
Vitamina B1 (mg) Zinc (mg)
Vitamina B2 (mg) Manganc,~o (mg)
Niacína (mR NE) Sodio (m.l:l
Ácido pantolénico (mg) Potasio (mg)
Vilamina B6 (rng)Selenio (pg)
j\.cidu fó1ico {]Jg)Cromo (Il,g)
Molibdeno (Ilg)
Vilamina B12 (Ilg)Flúor (rng)
Biotina (pg) Cloro (m~)
Vilamina e (mg) Fósforo (mg)
L 183/56 Diario Oficial de las Comunidades Europea••
ANEXO n
Sustancias vitamínicas y minerales que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios
12.7.2002
A. Vilamina~
l. VITAMINA A
a) rerinol
h) acclalo de rclinilo
e) palmilato de rc(inila
d) bcta-e.arolcno
2. VITAMII'A O
al (ulccalcifcrol
b) l'rgocakiferol
3. VITAMINA E
a) U-idfa toeorerol
h) Dl-alfa {(lenferol
el acetato de O-alfa tocofcrilo
dI acetato de DL-idfa to(oferilo
e) succinalo ácido de O-alfa to(ofcriJo
4. VITAMII'A K
a) moquinino (fitomt'nadiona)
5. VITAMII'A Bl
a) clorhidrato de liamina
b) mononitrato de tiamina
tí. VITAMINA 82
al rihonavina
b) riboflavina-S'-fosfato sódico
7. NIACINA
a) ácido niwtínico
b) nicotinamida
S. ,\(100 PAI'TOTtNICO
a) D~pan((l(enalo cálcico
h) D-pantolcnato .~ódico
c) dexpantenol
9. VIT¡\MINA B6
a) piridoxina clorhidrato
b) piriJoxina S-fosfato
10. ÁCIDO FÓLICO
a) ¡icido leroilmonoglutámico
11. VITAMINA RI2
al danucobalamina
bJ hidroxocobalamina
12. BIOTINA
a) D-bialina
13. VITAMJ1\A e
a) ácido L-ascúrbit:o
h) l-ascorharo de ..•odio
e) L-ascorbaro cálcico
d) L-a<;corhato potásico
el 6-palmilato de L-as(orbilo
B. Minerales
carbonato cálcico
doruro d.kico
sales cálcicas dr ácido cítrico
gluconaro cálcico
glicerofllsfato de calcio
laClJlO cálcico
sales calcicas de ácido (lrtofo¡.:fórico
hidróxido cálcico
óxido de calcio
acetato de magne. ••io
carbonato magnésico
doruro magnésico
.~almagnésica de ácido cílrico
gluconato de magnesio
glicerofosfato de magnesio
sal magnésica de ¡i¡,;idooftufosfórico
lactato de magnesio
hidróxido de magnesio
óxido ma~nc.~ico
sulfato magnésico
carbonato ferroso
(itrato ferroso
cilrato férrico de amonio
gluconato ferroso
fumaralO rerro.\o
difosfato férrico de sodio
lactato ferro.'io
sulfato ferroso
difosfato férrico (pirofosfato férrico)
sacarato férrico
h:erro atómico (carhonilo + e1ectrolitico + hidrógeno
reducido)
carbonato cúprico
citrato cúprico
glucunato l.:úpriw
sulfato cúprico
complejo cobre~lisina
12.7.2002
yoduro de sodio
yodara de sodio
yoduro pOlá.lOico
yodata potásico
acetalo de cinc
cloruro de cinc
citrato de cinc
gluconato de cinc
laclalo de cinc
óxido de cinc
(amonato de cinc
sulfato de cinc
carbonato de manganeso
cloruro de manganeso
citrato de manganeso
gluconato de manganeso
glicerofosfato de manganeso
sulfato de manganeso
bicarbonato sódico
carbonato sódico
cloruro de sodio
citrato de sodio
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
gluconaro sódico
lactato sódico
hidróxido sódico
sales sódicas de ácido ortofosfórico
bicarbonato de potasio
carbonato potásico
cloruro potásico
citrato de potasio
gluconato pollisico
glicerofosfato de potasio
lactato potásico
hidróxido de potasio
sales potásicas de ácido ol'tofosfórico
seleniato sódico
selenita ácido de sodio
sdenito S(ídico
cloruro de cromo {Ilij
sulfato de cromo (III)
moJibdato amónico [molibdeno (Vl)]
molibdato sódico rmolibdeno (VI)]
£luoruro de pOla.<¡io
£luorun>de sodio
L 183/57