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\2.7.2002 Diario Oficial de las COlllunidades Europeac; L183/51 DIRECTIVA 2002/46/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 10 de junio de 2002 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en marería de comple- mentos alimenticios (TCXlO pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA. UNl(1i\ EUROPEA. Visto rl Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y. l'n particular, su artículo 95. liCIOS. incluyendo. entre otros. las vitaminas. minerales, aminoácidos. ácidos grasos esenciales, fibras }' diversas plantas r extractos de hierbas. Vista la propuesta de la Comisión (1), Considerando lo siguiente: Vi~to el dictamen del Comité Económico y Social e), De conformidad con el proccdimienlo estahlccido en el anículo 251 dd Tratado C), Es importante que sólo se permita que estén presentes en los complementos alimcntido$ la." vitaminas r los mine- rales hahitualmente contenidos y consumidos dentro de la dieta, sin que ello implique que su presencia en tales productos sea necesaria. Debe evitarse toda posihle conlroversia en tomo a la identidad de estos nutrientcs. Por lo tanto. resulta oportuno e.<;tahleccr una lista posi- tiva de los mcnóonados minerales y vilaminas. Conviene adoptar, en una fase po.<;terior. una vez que .<;c disponga de datos científicos adecuados al respecto, las normas específicas relativas a los nutrientes. que no sean vitaminas o minerales, u Olras sustancias con un efe(lO nutricional o fisiológico utilizadas como ingrediellles de (omplementos alimemicios. Hasta la adopdón de dichas nonnas wmunilarias específicas, y sin pcrjuido de lo dispuesto en el TrJtado, podrán aplicarse la.<;normas nacionales relati ••.. as el los nutrientcs u otras sustanóas con efecto llutricionel! o fisiológico utilizados como ingredientes de los complementos alimenticios para los cuales no se hayan adoptado nonna.<; cspedfkas comuni- tarias. En una primera fase. la presente Directiva debería esta- blecer normas específkas para las vitaminas y los mine- rales utilizados como ingredientes de complt'm('nlos alimcnticios. Asimismo es importante que los comple- mcntos alimc:ntidos que wnlengan vitamina" o minc. rales, así como otros ingrcdielllcs, lambién se.U1 wllformes a las normas específicas sohre vitaminas )' minerales estahlecidas en la presente Directiva. (7) (8) (10) Existe una amplia gama de preparados vitamínicos r suslandas mincralcs utilizados en la fabricadón de complementos alimenticios actualmente comerciali7.ados en algunos Estados miernhros que no han sido todavía evaluados por el Comité científico de la alimentación Humana y que, por (Onsiguientl', no están induidos en las listas posilivas. Conviene que eslOs preparados y sustancias sean presenlados urgentemente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para que éste los evalúe. tan pronto como las partes interesadas presenten los expedientes adecuados. (9) ExiMe en la Comunidad un creciente número de produnus comercializados en calidad de alirnmtos que conLicncn fuenles concenLradas de nutricntes, y qUl' se presentan con la finalidad de complementar la ingesta de tales nutrientes en la dicla normal. En los Estadus miembros. estus prudut.:tos sc ven re~u- lados por normas nacionales difcrenlcs. que pucdcn obstaculizar su libre circulación y crear condiciones desi- guales de competencia y. por lo tanto. tener un efecto directo sobre el funcionamienlo dd mercado interior. Es preciso, pur esta razón, aduplar normas a escala comuni- taria aplica!>l!;'s a e.~tos productos comercializados en calidad de alimt'lltos. En circunslancias normales, una dieta adecuada y equili- brada puede proporcionar todos los nulrit'ntcs necesarios para el normal desarrollo y manlenimiento de Ull or~a- nisl110 sano, en las cantidades establecidas y recornen- di.tdas a tenor de los datos cientmcos gcm'ralmcntc acep- lados. Sin embargo, las investigaciones realizadas demuestran que esta situación ideal no se da en la práctica para IOdos los nutrientes, ni para todos los grupos de pohlación de la Comunidad. A causa de sus modos de vida o por otras razoncs, los consumidores pueden decidir incremenlar la ingcsla de algunos nutriL'l1Ies mediante (omplementos alimcmidos. (1) (4) (2) (3) (') DO ( 31\ E de 31.10.2000, p. 207, Y DO e 180 E de 26.6.200 l. p. 148. el DO e 14 de 16.1.2001, p. 42. (1) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 20tH (DO e 276 de 1.10.2001, r- 126), Posiciún común del Consejo de J de diciembre de 2001 (DO e 90 E de 16.4.2002. p. 1), 'j Decisión del Parlamento Europeo de 1) de marzo dt. 2002. Dedsion dd Consejo de .l(}de mayo de 2002. (5) Al ohjeto de garantizar un elevado nivel de protección de los nmsumidores y de facilitarles la den::ión, es ntec- sario que los productos comercializados no presenten peligro y exhihan una$ etiqueta.;; adecuadas y suficientes. (6) Existe una amplia gama de nutrientes y otros clemcntos que pueden l'slar prcscntcs etl los wmplcmetllOs alimm-

el DO - conal.gob.ar€¦ · (') DO( 31\ Ede 31.10.2000, p. 207,Y el DO e180Ede 26.6.200 l. p. 148. DO e14de 16.1.2001, p. 42. (1) Dictamen delParlamento Europeo de 14defebrero de20tH

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Page 1: el DO - conal.gob.ar€¦ · (') DO( 31\ Ede 31.10.2000, p. 207,Y el DO e180Ede 26.6.200 l. p. 148. DO e14de 16.1.2001, p. 42. (1) Dictamen delParlamento Europeo de 14defebrero de20tH

\2.7.2002 Diario Oficial de las COlllunidades Europeac; L183/51

DIRECTIVA 2002/46/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 10 de junio de 2002

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en marería de comple-mentos alimenticios

(TCXlO pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA. UNl(1i\EUROPEA.

Visto rl Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y. l'nparticular, su artículo 95.

liCIOS. incluyendo. entre otros. las vitaminas. minerales,

aminoácidos. ácidos grasos esenciales, fibras }' diversas

plantas r extractos de hierbas.

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Considerando lo siguiente:

Vi~to el dictamen del Comité Económico y Social e),

De conformidad con el proccdimienlo estahlccido en el anículo

251 dd Tratado C),

Es importante que sólo se permita que estén presentes en

los complementos alimcntido$ la." vitaminas r los mine-rales hahitualmente contenidos y consumidos dentro de

la dieta, sin que ello implique que su presencia en tales

productos sea necesaria. Debe evitarse toda posihle

conlroversia en tomo a la identidad de estos nutrientcs.

Por lo tanto. resulta oportuno e.<;tahleccr una lista posi-

tiva de los mcnóonados minerales y vilaminas.

Conviene adoptar, en una fase po.<;terior. una vez que .<;c

disponga de datos científicos adecuados al respecto, las

normas específicas relativas a los nutrientes. que no sean

vitaminas o minerales, u Olras sustancias con un efe(lO

nutricional o fisiológico utilizadas como ingrediellles de

(omplementos alimemicios. Hasta la adopdón de dichas

nonnas wmunilarias específicas, y sin pcrjuido de lo

dispuesto en el TrJtado, podrán aplicarse la.<;normas

nacionales relati ••..as el los nutrientcs u otras sustanóas

con efecto llutricionel! o fisiológico utilizados como

ingredientes de los complementos alimenticios para los

cuales no se hayan adoptado nonna.<; cspedfkas comuni-

tarias.

En una primera fase. la presente Directiva debería esta-

blecer normas específkas para las vitaminas y los mine-

rales utilizados como ingredientes de complt'm('nlos

alimcnticios. Asimismo es importante que los comple-

mcntos alimc:ntidos que wnlengan vitamina" o minc.

rales, así como otros ingrcdielllcs, lambién se.U1

wllformes a las normas específicas sohre vitaminas )'

minerales estahlecidas en la presente Directiva.

(7)

(8)

(10) Existe una amplia gama de preparados vitamínicos rsuslandas mincralcs utilizados en la fabricadón de

complementos alimenticios actualmente comerciali7.ados

en algunos Estados miernhros que no han sido todavía

evaluados por el Comité científico de la alimentación

Humana y que, por (Onsiguientl', no están induidos en

las listas posilivas. Conviene que eslOs preparados ysustancias sean presenlados urgentemente a la Autoridad

Europea de Seguridad Alimentaria para que éste los

evalúe. tan pronto como las partes interesadas presenten

los expedientes adecuados.

(9)

ExiMe en la Comunidad un creciente número de

produnus comercializados en calidad de alirnmtos que

conLicncn fuenles concenLradas de nutricntes, y qUl' sepresentan con la finalidad de complementar la ingesta de

tales nutrientes en la dicla normal.

En los Estadus miembros. estus prudut.:tos sc ven re~u-

lados por normas nacionales difcrenlcs. que pucdcn

obstaculizar su libre circulación y crear condiciones desi-

guales de competencia y. por lo tanto. tener un efectodirecto sobre el funcionamienlo dd mercado interior. Es

preciso, pur esta razón, aduplar normas a escala comuni-

taria aplica!>l!;'s a e.~tos productos comercializados en

calidad de alimt'lltos.

En circunslancias normales, una dieta adecuada y equili-

brada puede proporcionar todos los nulrit'ntcs necesarios

para el normal desarrollo y manlenimiento de Ull or~a-

nisl110 sano, en las cantidades establecidas y recornen-

di.tdas a tenor de los datos cientmcos gcm'ralmcntc acep-

lados. Sin embargo, las investigaciones realizadas

demuestran que esta situación ideal no se da en la

práctica para IOdos los nutrientes, ni para todos los

grupos de pohlación de la Comunidad.

A causa de sus modos de vida o por otras razoncs, los

consumidores pueden decidir incremenlar la ingcsla de

algunos nutriL'l1Ies mediante (omplementos alimcmidos.

(1)

(4)

(2)

(3)

(') DO ( 31\ E de 31.10.2000, p. 207, YDO e 180 E de 26.6.200 l. p. 148.

el DO e 14 de 16.1.2001, p. 42.

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 20tH (DO e276 de 1.10.2001, r- 126), Posiciún común del Consejo de J dediciembre de 2001 (DO e 90 E de 16.4.2002. p. 1), 'j Decisión delParlamento Europeo de 1) de marzo dt. 2002. Dedsion dd Consejode .l(}de mayo de 2002.

(5) Al ohjeto de garantizar un elevado nivel de protección

de los nmsumidores y de facilitarles la den::ión, es ntec-

sario que los productos comercializados no presenten

peligro y exhihan una$ etiqueta.;; adecuadas y suficientes.

(6) Existe una amplia gama de nutrientes y otros clemcntos

que pueden l'slar prcscntcs etl los wmplcmetllOs alimm-

Page 2: el DO - conal.gob.ar€¦ · (') DO( 31\ Ede 31.10.2000, p. 207,Y el DO e180Ede 26.6.200 l. p. 148. DO e14de 16.1.2001, p. 42. (1) Dictamen delParlamento Europeo de 14defebrero de20tH

L 183/52 Diario Oncial de las Comunidades Europeas 12.7.2002

(11) Es esencial que las sustancias qUlmlCas utilizadas como

fuentes de vitaminas y minerales en la fabricación de los

complementos alimenticios 110súlo no prt'st'nlen pcli~ro.

sino Iilmhién que sean aprovechablc", por el organismo.En consecuencia conviene estahlecer normativamenle

una lisia positiva de estas sustancias. En la fabricación de

los complcmclllos alimcmicios pueden asimismo

emplearse las .'mstancias que hayan sido aprohada ..•por el

Comité científico de la alimentación humana sobre la

ha..;¡cde los criterios mencionados, para su utilización en

la fabricación de alimentos destinados a lactames y a

niños de corta edad, y 0[(05 alimentos para usos nulri-

ciona!l-.s partkularcs.

(12) Es impOrlalllC revisar las listas en el plazo más breve

posible. al objeto de mantenerlas actualizadas con

respecto a los dcscuhrimientos científico .••y tecnológicos.

si aparece necesario. Para simplificar}' agilizar el proce-

dimientu tall's revisiones adoptarían la furma de medidas

de aplicación de carácter técnico. y su adopción dehe ser

delegada en la Combión.

(13) Una ingc:sta exn ..'siva de vitaminas y minl'fales puede

tener efectos pe~udiciales y. por (anto, es posible que

hay •.1 que cst•.tblecer niveles máximos en los comple-

mentos alimenticios, si tal es el caso. Estos niveles

deberían garantizar que la utilización normal de los

productos. siguiendo las instrucciones de uso proporcio-

nadas por el fahricante, no presenta peligro para los

consumidore .••.

(J4.) A didlo efCl:to es nect:sario que. al establtccrse la••canti-

dddes máximas se tcngan en cucnta los niveles m..iximos

de vitaminas y minerales en ténllinos de seguridad. tal

como se hayan establecido mediante la evaluación cientí-

fica del riesgo a p•.lrtir de datos cicntHkos reconocidos yla ¡ngesta de estos nutrientes a partir de la dicta nonllal.

Al establecerse las cantidades máximas tamhién se

tendrán en cuenta las aportaciones de rcfert'nria.

(15) Los consumidores adquieren t:omplcmentos alimenticios

con el propósito de complementar la ingesta de determi-

nado.<;elementos que ofrt.'ce su dicta hahitual. Para garan-

tizar que este objetivo se cumpla, es importante que, si

en la etiqueta de los complementos alimenticios figuran

determinada.. vitamina.s y mineralc.s. esto... estén

presentes en el producto en cantidades significativas.

(16) La adopción de los valores concretos para los niveles

máximos y mínimos de vitaminas y minerales contenidos

en los cOlllplclllelltOS alimcnticios, basados en los crite-

rios estahlecidos en la pre..sente Directiva y en datos

científkos ade'cuados, constituye' una medida de aplica-

ción que procedl' delegar en 1•.1 Comisión.

(17) La•• disposiciones y definiciones generales .••ohre l'tique-

tado se recogen en la Directiva 2000/13JCE del Parla-

mento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 20DO.

rl"!dtiva a la aproximación de las legislaciones de los

Estados miembros en materia de etiquetado. presentación

y puhlicidad de lo." productos alimenticio." ('), y no es

necesario repetirla.••.Por lo tanto, procede que la presente

Directiva se limite a establec('r las disposiciones adicio-

nales que sean ncresarias.

(') DO L 109 de •. UOOO. p. 29.

(18) La Directiva 90/496/CEE del Consejo. de 24 de

septiemhre de 1990, relativa al etiquetado sohre propie~

dadt:$ nutritiva. •• de los productus alimenticios (l), no es

de aplicación a los complemenlOs alimenticios. la inr()r~

mación relativa al contenido de nutrientes de los comple-

mentos alimenticios es, sin embargo, esencial para que el

consumidor pueda lOmar una decisión inronnada y cons-

ciente, y ulilizarlm de manera adecuada y sin peligro. En

vista de la naturaleza de estos productos. esta informa-

ción debe Iimi£arse a los nutrientes que realmentc

comiel1c el producto. y ser obligatoria.

(19) Dada la índole particular de los complementos alimenti-

cios, deben cstablecerse otros medios adicionales. además

de los quc están habiwalmemc a la disposiciún de los

órganos de supervisión y control. para facilitar una

supervisión eficaz de lales productos.

(20) Las medidas necesarias para la ejecución de la prc.••ente

Directiva dehen aproharse con arreglo a la Decisión

1999/468/CE del Consejo. de 28 de junio de 1999. por

la que sc establecen los procedimiclllos para el ejercicio

de la.••competencias de ejecución atrihuidas a la Comi-

sión (l).

HAN ADOPTADO LA PRESEl\'TE DIRECTIVA:

Artículo J

l. La prescJ1Ie Directiva sc aplicará a los complementos

alimenticios comercializados en calidad de productos alimenti-

cios y presentados como tales. Elites productos se entregarán al

cOllsumidor final únicamcnte preenvasados.

2. La presentc Directi"a no se aplicad a los productos medi-

cinales definidos por la Directivas 200lJ83JCE del Parlamento

Europeo y del Consejo. de 6 de noviemhre de 2001, por la que

se establece un código comunitario sobre medicamentos para

u.••o humano e).

Artículo 2

A los efectos de la prcsC'11teDirectiva, se entenderá por:

a) -complementos alimenticios ..•; los productos alimenticios

cuyo fin sea complementar la dicta normal y consistente..••en

fuentes concentradas de nutrientes o de (ltras sustancias que

tengan un efecto nutricional o fisiológico, en fonna simple °combinada, comercializados en fonna dosificada. es decir

cápsulas. pastillas, tabletas, píldoras y otras formas similares.

hul.~ita.••de polvos. ampollas de líquido, botcllas (On cuenta-

gOla•• y olras (ormas similares de líquidos y polvos que

deben tomarse ('Il pequelias cantidade..••unitarias;

f,) .nutriente .•••: las sustancia .••siguicntes:

i) vitaminas.

ii) mincrales.

f) DO L 276 de 6.10.1990. p. 4\1.(') DO 1.184 d, 17.7.1999. p. H.(') DO L Jll d, 28.11.2001. p.• 7.

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12.7.2002 Diario OficiaJ de las Comunidades Europeas L 183/53

Artículo 3

Los Estados mit.'mbru~ deherán garantizar que los complt,.

mentos alimenticios no puedan comercializarse en la Comu-

nidad si 110 cumplen las normas establecida. o; en la presente

Directiva.

Artículo 4

l. Sólo podrán utilizan-c en la fabricación de complcl11l'ntos

alimenticios h" vitaminas y minerdlc." cnumer;ldos en el anexo

1. y en las formas enumeradas en el anexo 11.sin perjuicio del

apartado 6.

2. Respecto de las sustancias enumeradas en el anexo 11.los

rri(nios de pUfeza se aJoptarán nm arreglo al proccoimic:ntu a

que se n'Ciece el ¡¡p.utado 2 del artículo 13. exccplo cuando se

apliquen con arreglo al apartado 3.

3. Respecto de las sustancias enumeradas en el anexo 11se

aplicarán los crilerios de pureza que establt'ce la legislación

cnmunilaria para su utili7.adón en la fabricación de productos

alimenticios ..::onHnes distintos de los previstos en la presente

Directiva.

4. RCSpt:ClOde las sustancias e:numeradas en d anexo 11para

las que la legisladón comunilarid no especifique criterios de

pureza, y mientras 110 se adopten tales especificaciolles, se apli~

carán criterios de pureza generalmente aCl'ptables )' recomen-

dados por organismos internacionales, y podrán mantenerse las

normas nacionale ..• que estahlezcan criterios de pureza más

estrictos.

5. Cualesquiera modificaciones a las listas mencionadas en el

apartado 1 se adoptarán con arreglo al pron'dimiento previsto

en ti apartado 2 del artículo 13,

ó. No nhstantc lo dispuesto en el apartado 1 y hasta el 31

de dicil'mbrc de 2009, los Estados miembros podrán permitir

en su terrilOrio el uso de vitaminas y minerales no enumerados

en el anexo 1, o en las fOnllaS no enumeradas en el ancxo JI,

siempre que:

a) la sllStdncia de que se trale se utilice en uno o más comple-

mentos alimenticios comercializados en la Comunidad en la

fecha de entrada en vigor de la presente Directiva;

h) la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria no haya

emitido ningún diClamcn negativo re...•pecto del uso de dkha

sustancia, o de su uso en did1<t forma, en la fabricación de

complementos alimenticios. 500rc la base de un expediente

de apoyo del uso de la sustancia de que se trate, que el

Estado miembro l.kherá presentar a la Comisión a m.ls

tardar el 12 de julio de 2005.

7. No obstamc lo dispuesto en el apartado 6. los Estados

miembros podrán. con arreglo a lo dispuesto en el Tratado,

...•eguir aplicando las n:striccioncs nadonales o prohibiciones

vi~cntes en materia de complementos alimenticios que

contengan vitaminas y minerales no incluidos en la lista del

aneXo ( o en las fonnas no incluidas en el anexo 11.

8. A mil•• tardar el 12 de julio de 1007, la (omisión

presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un infonnc

sohre la conveniencia de estahlecer nonnas específicas,

incluidas, cuando resulte apropiado. listas positivas sobre cate-

gorías de nutrientes o de su..•tancias que tengan un efecto nutri-

cional o fisiológico distintas de las mencionadas cn el apartado

1, acompaiiada. .• de las propuestas de enmienda de la presente

Directiva que la Comisión considere necesarias.

Artículo 5

l. Las cantidades máximas de \ilamina." y minerales

presentes en los complementos alimenticios por dosis diaria de

consumo rl'comendada por el fabricante, se estahlecerán

teniendo en cuenta los siguientes factores:

a) los niwles m¡iximos de $cguridad de vitaminas y minerales,

tal como sc hayan estahlecido mediante la evaluación cientí-

rka del riesgo a partir de dalos científicos reconoriJos,

teniendo en cucnta. según proceda, los diferentes ~rados de

sensibilidad de las distintas categorías de consumidores;

n) la ingesta de vitaminas y minerales a partir de otras fuentes

de alimentación.

2. Al estahlen.'rse las t.:antidades mínimas a que se refiere d

apartado 1, también se tendrán debidamente en (uenta las

aportaciones de referencii¡ de vitaminas y minerales para la

población.

3. Con objeto de garanti7..ar que los complementos alimenti-

cios contengan cantidades suficientes de vitaminas y minerales,

se establecerán. sl.'gún proceda . ..::antidadc.:smínimas por dosis

diaria de consumo recomendada por el fabricante.

4. Las cantidades máximas y mínimas de vitaminas y mine-

rales mencionada .••en los apartados 1. 2 Y 3 se adtlptarán con

arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del

artículo 13.

Artículo 6

1. A erc..::tosde la aplicación del apartado 1 del articulo 5 de:la Directiva 20001131CE, la denominación (on que se comercia-

licen los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la

presente Dirediva deberá ser -comph:mento alinlL'nticio_.

2. la etiqueta, presentación y publicidad no atribuirá J los

complementos alimenticiol' la propiedad de prevenir, tratar o

rurar una enfermedad humana, ni se referirá en abs(,luto a

díchas propiedades.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000113/CE,

e11el etiquetado figurarán ohligatoriamente los siguientes datos:

a) la denominación de las categorías de nutrientes o sustancias

que cametericen el producto. o una imlicadún relativa a la

naturaleza de dichos nutrientes o sustancias:

b) la dosis del producto recomendada para (onsumo diario:

e) la advertencia de no superar la dosis diaria expresamente

recomendada:

d) la afimlación expresa de que los complementos alimenticios

no deben u{i1izarse romo sustituto de una diela equilibrada:

e) la indicación de que el producto se debe mantener fuera del

alcance de los niños más pequelios.

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L 183/54

Artículo 7

Diario Oficial de las Comunidades Europea ••

Al1íwlo J 1

12.7.2002

El ('(iquetado. la prcsentat:iún y la publkiJaJ de los comple-

mentos alim('micios no incluirán ninguna afinl1ación que

declare o sugiera que una dieta cquilibr,ldi¡ y variada no aporla

las cantidades adecuadas de Ilutrientes en general.

Las normas de aplicación del presente artículo .<;cdeterminarán.

en ca"o necesario. con arreglo al procedimiento a que se refiere

ti apartado 2 del artÍl:ulll 13.

Articulo 8

1. La cantidad de nutrientes () de sustancias lOO un erecto

nutricional o fisiológico contenida en el producto se declarará

en la etiqueta de fonna numérica. Para las vitaminas y los mine-

rales se ulilizarán las unidades indicadas en el anl'XO 1.

la." Hormas de aplicación del presente apartado se dctenni-

nar¡ín. en (aso nen'sariu, con arreglo al pro(edimiento (Onlem-

pIado en el apartado 2 del artículo 13.

2. Las cantidadl's dcc1aradas de nutrientes o de otras sustan-

cia." serán. por dosis dd producto, las recomendadas por d

fabricante en la etiqueta para el consumo diario.

3. La información sohre ,itaminas rminerales se expresará

asimismo en porcentaje de los valores de referencia mencio-

nados, en su GISO, en el anexo de I.t Directiva 90/496/CEE.

Artículo 9

1. Los valore<; declarados mencionados en los apartados 1 y

1 del artículo H serán valores 111l'dioshasados en el análisis dd

producto por parte del fabricamc.

Las nuevas normas de aplicación del presente apartado, en

particular con respecto a las difert'ncias entre los valores decla-

rados y los c.<;lahleddos durante inspecciones oficiaks. se deci-

dirán de acuerdo COI1el procedimiento previsto el1 el apartado

1 del artículo 13.

2. El p<m,.:enlajt'de los valores de referenda para vitaminas y

minerales mencionado en el apartado 3 del anículo 8 podrá

asimismo figurar en fonna ~ráfic.:,l.

Las normas de aplicación del presente apartado se adoptarán,

en caso Ol'cc:-ariu, c.:on arre};!lo al proccdimientu prcvi:-to en el

apartado 2 del artículo 13.

Artículo 10

Cun objeto de facilitar una supervisión efkilz de los comple~

mentos alimenticios, los [s(ados miembros podrán exigir que el

faoric.:ante o el responsable de la comercialización en su terri-

torio IHltifique dic.:h.lcomercialización a las autoridades compe-

tentes, ellvi<indoles un ejemplar de la etiqueta utilizada en el

producto,

1. Sin perjuicio de lo di:-puesto en el upartado 7 del artículo

4, 1m E~tados miemhros no podrán. alegando razones rdado-

nadas con su composición, especificaciones de fahricación.

presentación o etiquetado, prohibir ni restringir el comercio de

los productos mencionados en el artículo 1 si éstos cUl1,lplel1lo

dispuesto en la presente Directiva y, en su caso, en los actos

(omunitarios adoptados en arlkac.:iún Jt' la misma.

2. Sin perjuido de las dispmiciones pertinentes del Tratado

CE, en particular de sus anículos 28 )' 30, el apartado 1 110

arcctará a las disposiciones nacionales aplicables cn ausencia de

actos comunitario_~ adoptado.~ en virtud de la presente Direc-

tiva.

Artículo 12

l. Si un Estado miemhro, como consecuencia de Jatos

nuevos o dl' la ({'visión de datos existl'ntes con pOSltrioridad a

la adopdón de la presente Direcliva o de una de los actos

coIllunitarios de aplicación, tiene motivos detallados que

demuestren que un producto mencionado en el artículo 1 cons-

tituye un peligro para la salud humana, aunque cumpla lo

dispuesto en tales normas comunitarias, el EMado miemhro en

cuestión podrá suspender o limitar pr0'1sionalmente la aplica-

ción de dichas disposidones dentro de su territorio. El Estado

miembro de que se (rale informará de ello sin dilación a los

dem.is Estados miembros y a la Comisión, presemando las

razones de su decbión.

2. La Comisión estudiará lo antes posihle los motivos invo-

cados por el Estado micmhro en cuestión, y consultará a lOdos

los Estados miembros en el seno del Comité permanente de la

cadena alimentaria y de sanidad animal; a continuaciún emitini

su dictamen sin demora y adoptad las medidas fll'rtinenlcs.

3. Si la (omisión considera necesario modificar la presente

Directiva o los actos comunitarios de aplicación para poner

remedio a los problemas expuestos en el apartado 1 y garan~

tizar la protección de la salud humanJ. iniciará el procedi-

miento contemplado en el apartado 2 del artículo 13 para

adoplar tales modificaciones. En tal c.:aso. el Estado miembro

que ha tomado las medidil" de salvaguardia podrá mantenerlas

en vigor hasta que se hayan adoptado las modificaciones.

Artículo I 3

L la Comi"ión estará asiMida por el Comité pennanente de

la c.:adena alimentaria )' de sanidad animal c..;tablccido por el

Reglanlt'nto (CE) n" 178/2002 (1) (denominado en 10 sucesivo

.eI Comité-l.

2. En los casos en que se haga reCen'ncia al prcsenle apar-

tado. serán de aplicación los artículos 5 }' 7 de la Decisión

1999/468/CE, ohservando lo dispuesto cn su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 dd artículo 5 de la Ded-

sión 1999/468/(E queda fijado en tres meses.

3. El Comité arrohará su Reglamento interno.

(1) DO L 31 de 1.2.2002. p. 1.

Page 5: el DO - conal.gob.ar€¦ · (') DO( 31\ Ede 31.10.2000, p. 207,Y el DO e180Ede 26.6.200 l. p. 148. DO e14de 16.1.2001, p. 42. (1) Dictamen delParlamento Europeo de 14defebrero de20tH

12.7.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europea.•• L 183{55

AI1ículo J4

Cualquier disposición que pueda tencr efectos sobre la salud

púhlica se ¡¡Juptará previa consulta a la Autoridad Europea de

Seguridad Alimentaria.

Hadas de dicha referencia en su publicación oficial. Lus Estados

miembros eSlablecerán las modalidades de la mencionada rere-rencia.

Artículo 16

Artículo 17

Hecho en Luxemburgo, el 10 de jU,niu de 2002.

Los destinatarios de la pn:sente Dirt"Ctiva serán los Estadosmiembros.

La prcsC'ntc Directiva entrará en vigor el día de su publicación

en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Por el Consejo

El Pre$idcnte

J. PIQUÉ I CAMPS

Por el Parlamento Europeo

El Pr~.~jJcflIe

P. COX

AI1ículo J 5

Los Estados miembros adoptarán a más tardar el 31 de julio de

2003, las disposiciones legales. reglamentarias y administrativas

neccsarias para dar cumplimiento .1 lo dispuesto en la presente

Directiva. In(onllaráu inmediatamente de ello a la Comisión.

Las citadas disposiciones legales, rcglaIl1t'marias y administra-livas se itplicariín de tal rorma que:

a) pennitan. a más tardar a partir del I de agosto de 2003, el

comercio de los producto.'i que cumplan lo dispuesto en la

presente Directiva:

b) prohíhan, a más tardar a partir del 1 de agosto de 2005, el

comercio de los productos que no cumplan lo dispuesto en

la pre.••cnte Directiva.

Cuando los Estados micmbros aduplcn dichas disposiciones,

éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompa-

ANEXO 1

Vi(aminas y minerales que pueden u(ilizanc en la fabricación de complememos alimemicios

1. Vitaminas 2. Minerales

Vitamina" (Ilg RE) Calcio (rng)

Vitamina D (Ilg)Ma~"csio (m,g)

Vitamina E (mg a.TE)Hierro (mg)

Cohrc (pg)

Vitamina K (Ilg)Yodo (p~)

Vitamina B1 (mg) Zinc (mg)

Vitamina B2 (mg) Manganc,~o (mg)

Niacína (mR NE) Sodio (m.l:l

Ácido pantolénico (mg) Potasio (mg)

Vilamina B6 (rng)Selenio (pg)

j\.cidu fó1ico {]Jg)Cromo (Il,g)

Molibdeno (Ilg)

Vilamina B12 (Ilg)Flúor (rng)

Biotina (pg) Cloro (m~)

Vilamina e (mg) Fósforo (mg)

Page 6: el DO - conal.gob.ar€¦ · (') DO( 31\ Ede 31.10.2000, p. 207,Y el DO e180Ede 26.6.200 l. p. 148. DO e14de 16.1.2001, p. 42. (1) Dictamen delParlamento Europeo de 14defebrero de20tH

L 183/56 Diario Oficial de las Comunidades Europea••

ANEXO n

Sustancias vitamínicas y minerales que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios

12.7.2002

A. Vilamina~

l. VITAMINA A

a) rerinol

h) acclalo de rclinilo

e) palmilato de rc(inila

d) bcta-e.arolcno

2. VITAMII'A O

al (ulccalcifcrol

b) l'rgocakiferol

3. VITAMINA E

a) U-idfa toeorerol

h) Dl-alfa {(lenferol

el acetato de O-alfa tocofcrilo

dI acetato de DL-idfa to(oferilo

e) succinalo ácido de O-alfa to(ofcriJo

4. VITAMII'A K

a) moquinino (fitomt'nadiona)

5. VITAMII'A Bl

a) clorhidrato de liamina

b) mononitrato de tiamina

tí. VITAMINA 82

al rihonavina

b) riboflavina-S'-fosfato sódico

7. NIACINA

a) ácido niwtínico

b) nicotinamida

S. ,\(100 PAI'TOTtNICO

a) D~pan((l(enalo cálcico

h) D-pantolcnato .~ódico

c) dexpantenol

9. VIT¡\MINA B6

a) piridoxina clorhidrato

b) piriJoxina S-fosfato

10. ÁCIDO FÓLICO

a) ¡icido leroilmonoglutámico

11. VITAMINA RI2

al danucobalamina

bJ hidroxocobalamina

12. BIOTINA

a) D-bialina

13. VITAMJ1\A e

a) ácido L-ascúrbit:o

h) l-ascorharo de ..•odio

e) L-ascorbaro cálcico

d) L-a<;corhato potásico

el 6-palmilato de L-as(orbilo

B. Minerales

carbonato cálcico

doruro d.kico

sales cálcicas dr ácido cítrico

gluconaro cálcico

glicerofllsfato de calcio

laClJlO cálcico

sales calcicas de ácido (lrtofo¡.:fórico

hidróxido cálcico

óxido de calcio

acetato de magne. ••io

carbonato magnésico

doruro magnésico

.~almagnésica de ácido cílrico

gluconato de magnesio

glicerofosfato de magnesio

sal magnésica de ¡i¡,;idooftufosfórico

lactato de magnesio

hidróxido de magnesio

óxido ma~nc.~ico

sulfato magnésico

carbonato ferroso

(itrato ferroso

cilrato férrico de amonio

gluconato ferroso

fumaralO rerro.\o

difosfato férrico de sodio

lactato ferro.'io

sulfato ferroso

difosfato férrico (pirofosfato férrico)

sacarato férrico

h:erro atómico (carhonilo + e1ectrolitico + hidrógeno

reducido)

carbonato cúprico

citrato cúprico

glucunato l.:úpriw

sulfato cúprico

complejo cobre~lisina

Page 7: el DO - conal.gob.ar€¦ · (') DO( 31\ Ede 31.10.2000, p. 207,Y el DO e180Ede 26.6.200 l. p. 148. DO e14de 16.1.2001, p. 42. (1) Dictamen delParlamento Europeo de 14defebrero de20tH

12.7.2002

yoduro de sodio

yodara de sodio

yoduro pOlá.lOico

yodata potásico

acetalo de cinc

cloruro de cinc

citrato de cinc

gluconato de cinc

laclalo de cinc

óxido de cinc

(amonato de cinc

sulfato de cinc

carbonato de manganeso

cloruro de manganeso

citrato de manganeso

gluconato de manganeso

glicerofosfato de manganeso

sulfato de manganeso

bicarbonato sódico

carbonato sódico

cloruro de sodio

citrato de sodio

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

gluconaro sódico

lactato sódico

hidróxido sódico

sales sódicas de ácido ortofosfórico

bicarbonato de potasio

carbonato potásico

cloruro potásico

citrato de potasio

gluconato pollisico

glicerofosfato de potasio

lactato potásico

hidróxido de potasio

sales potásicas de ácido ol'tofosfórico

seleniato sódico

selenita ácido de sodio

sdenito S(ídico

cloruro de cromo {Ilij

sulfato de cromo (III)

moJibdato amónico [molibdeno (Vl)]

molibdato sódico rmolibdeno (VI)]

£luoruro de pOla.<¡io

£luorun>de sodio

L 183/57