Ecuador Ante La Cidh

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    El Ecuador ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

    Por:David Cordero Heredia

    Desde la ratificacin del Estado de Ecuador de la Convencin Americana de DerechosHumanos (en adelante CADH), el 28 de diciembre de 1977; y, la aceptacin decompetencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelanteCorteIDH), el 24 de julio de 1984, hasta la presente 5 casos han sido presentados encontra de Ecuador ante la CorteIDH y cientos ante la Comisin Interamericana deDerechos Humanos (en adelante CIDH).

    El Ecuador no es uno de los Estados con mayor nmero de casos ante el SistemaInteramericano de Proteccin de Derechos Humanos (en adelante el Sistema), pese aesto el Estado se encuentra en desacato en los 5 casos ante la CorteIDH y en lamayora de los casos ante la CIDH.

    La Procuradura General del Estado de Ecuador (en adelante PGE) se a especializadoen obtener fondos para cumplir con las reparaciones pecuniarias en cada caso, pero noha logrado articular al aparato estatal para cumplir con las obligaciones de prevencin,investigacin y sancin de las violaciones de derechos humanos. En efecto, muchosde los casos terminan en la etapa de solucin amistosa ante la CIDH con el pago de unmonto por indemnizacin ofrecido por la PGE.

    Como veremos a continuacin la CorteIDH declara las violaciones de los Estados encada caso y dichas violaciones corresponden al incumplimiento de las obligaciones delos Estados de respetar, prevenir, investigar, sancionar y reparar, en las sentencias encontra de Ecuador, el gobierno no ha cumplido ninguna de sus obligacionesinternacionales.

    De la misma forma, podremos apreciar que la mayor parte de los casos se refieren a ladeficiente administracin de la justicia penal en el Ecuador, as como su inadecuadosistema de rehabilitacin social.

    1.- El caso Surez Rosero (1997)

    1.1.- Hechos

    El 23 de junio de 1992, el seor Rafael Ivn Surez Rosero es arrestado en el marcodel operativo cicln. Se lo mantiene detenido en el Regimiento Quito, en una celda

    hmeda, poco ventilada, de 5 x 3 mts2 con otras diecisis personas. El Seor SurezRosero fue detenido sin orden de juez competente y sin ser sorprendido en delitoflagrante

    1.

    El da de su detencin fue interrogado por tres fiscales, sin contar con la presencia deun abogado defensor2. Apenas cinco das despus de su detencin se le permiti ver a

    1Cfr, CorteIDH, Caso Surez Rosero Vs. Ecuador, sentencia del 12 de noviembre de 1997, serie CNo. 35, Prrs. 11a y 11b.2Cfr., Idem, prr. 11c.

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    su abogado, el 28 de julio de 1992, se le permite ver a su abogado, pasandoincomunicado por este lapso de tiempo3.

    El 12 de agosto de 1992 se dicta auto de prisin preventiva en contra del seor SurezRosero

    4. En dos oportunidades, el 14 de septiembre de 1992 y el 21 de enero de 1993,

    el seor Surez Rosero solicit que se revocara la orden que autoriz su detencin

    preventiva5

    , ambas peticiones fueron negadas.

    El 29 de marzo de 1993, se interpone recurso de habeas corpus en su favor, el mismoque fue negado casi un ao despus, el 26 de enero de 1994, por cuestiones de forma6.

    El 9 de septiembre de 1996, es decir despus de ms de cuatro aos de ser detenido,se lo encontr culpable en grado de encubridor del delito de trfico ilcito de drogas.

    La CIDH someti este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violacin, enperjuicio del seor Rafael Ivn Surez Rosero, por parte del Ecuador, de los artculos5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (GarantasJudiciales) y 25 (Proteccin Judicial) todos ellos en relacin con el artculo 1

    (Obligacin de Respetar los Derechos) de la Convencin como resultado del arresto ydetencin del Sr. Surez en contravencin de una ley preexistente; la no presentacinoportuna del Sr. Surez ante un funcionario judicial una vez que fue detenido; laubicacin en condiciones de detencin incomunicada del Sr. Surez durante 36 das;la falta de una respuesta adecuada y efectiva a sus intentos de invocar las garantas

    judiciales internas, as como la no liberacin del Sr. Surez, o la ausencia de laintencin de hacerlo por parte del Estado, en un tiempo razonable, as como deasegurarle que sera escuchado dentro de un tiempo igualmente razonable en lasustanciacin de los cargos formulados en su contra.

    1.2.- Consideraciones relevantes en el Caso

    La CorteIDH consider que existi una violacin de los arts. 7(2) y 7(3) de la CADHpor el hecho de que el Seor Surez Rosero fue incomunicado por 35 das de sinorden de autoridad competente los cual constituye una detencin arbitraria.

    Sobre este punto la CorteIDH declar que:

    La incomunicacin es una medida de carcter excepcional que tiene como

    propsito impedir que se entorpezca la investigacin de los hechos. Dicho

    aislamiento debe estar limitado al perodo de tiempo determinado

    expresamente por la ley. An en ese caso el Estado est obligado a asegurar

    al detenido el ejercicio de las garantas mnimas e inderogables establecidas

    en la Convencin y, concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de ladetencin y la garanta del acceso, durante su aislamiento, a una defensa

    efectiva7.

    3Cfr., Idem, prrs. 11g y 11f.4Cfr., Idem,, prr. 11i.5Cfr., Idem., prr. 11k.6Cfr, Idem., prrs. 11n y 11r .7Idem, prr. 51

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    De la misma forma, la CorteIDH, consider que exista una violacin al art. 7(5) de laCADH por no haber presentado al detenido ante autoridad competente en el plazocontemplado por la propia legislacin ecuatoriana.

    Sobre este punto, la CorteIDH no consider necesario hacer mayor anlisis que lalectura literal del artculo mencionado:

    [t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un

    juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales

    y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en

    libertad, sin perjuicio de que contine el proceso. Su libertad podr estar

    condicionada a garantas que aseguren su comparecencia en el juicio8.

    En este sentido, la CorteIDH, resolvi que el Estado ecuatoriano viol los artculos7(6) y 25 de la CADH por la demora de 14 meses para la resolucin del habeascorpus. Denegacin por cuestiones formales. Violacin del derecho a un recursorpido y sencillo que decida sobre la legalidad de la detencin.

    En sentido la CorteIDH declar que:

    [e]l hbeas corpus, para cumplir con su objeto de verificacin judicial de la

    legalidad de la privacin de libertad, exige la presentacin del detenido ante

    el juez o tribunal competente bajo cuya disposicin queda la persona

    afectada. En este sentido es esencial la funcin que cumple el hbeas corpus

    como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona,

    para impedir su desaparicin o la indeterminacin de su lugar de detencin,

    as como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles,

    inhumanos o degradantes.[] La Corte considera demostrado, como lo dijo

    antes que el recurso de hbeas corpus interpuesto por el seor Surez Rosero

    el 29 de marzo de 1993 fue resuelto por el Presidente de la Corte Suprema de

    Justicia del Ecuador el 10 de junio de 1994, es decir, ms de 14 meses

    despus de su interposicin. Esta Corte considera tambin probado que dicha

    resolucin deneg la procedencia del recurso, en virtud de que el seor

    Surez Rosero no haba incluido en l ciertos datos que, sin embargo, no son

    requisitos de admisibilidad establecidos por la legislacin del Ecuador9.

    La CorteIDH sentenci la violacin al artculo 8 de la CADH, por el excesivo tiempoque permaneci el Seor Surez Rosero en prisin preventiva, lo cual, en opinin dela CorteIDH, viola el principio de inocencia:

    [E]l principio de presuncin de inocencia subyace el propsito de las

    garantas judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hastaque su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artculo 8.2 de laConvencin se deriva la obligacin estatal de no restringir la libertad deldetenido ms all de los lmites estrictamente necesarios para asegurar que noimpedir el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludir la

    8Idem, prr. 559Idem, prrs. 63 y 64

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    accin de la justicia, pues la prisin preventiva es una medida cautelar, nopunitiva10.

    La CorteIDH, determin adems la violacin al art.5(2) que contiene la la prohibicinde tratos crueles, inhumanos y degradantes por los das de incomunicacin y por lascondiciones de detencin. Cabe sealar que la frecuencia con que ocurren estos casos

    en nuestro sistema penal no inhibe al Estado ecuatoriano de su responsabilidad en elrespeto de los derechos humanos y fue el primer llamado internacional al Ecuador demejorar su condiciones carcelarias:

    La sola constatacin de que la vctima fue privada durante 36 das de toda

    comunicacin con el mundo exterior y particularmente con su familia, le

    permite a la Corte concluir que el seor Surez Rosero fue sometido a tratos

    crueles, inhumanos y degradantes, ms an cuando ha quedado demostrado

    que esta incomunicacin fue arbitraria y realizada en contravencin de la

    normativa interna del Ecuador. La vctima seal ante la Corte los

    sufrimientos que le produjo verse impedido de la posibilidad de buscar un

    abogado y no poder ver o comunicarse con su familia. Agreg que, durante

    su incomunicacin, fue mantenido en una celda hmeda y subterrnea deaproximadamente 15 metros cuadrados con otros 16 reclusos, sin condiciones

    necesarias de higiene y se vio obligado a dormir sobre hojas de peridico y

    los golpes y amenazas a los que fue sometido durante su detencin. Todos

    estos hechos confieren al tratamiento a que fue sometido el seor Surez

    Rosero la caracterstica de cruel, inhumano y degradante11

    .

    Quiz el punto ms relevante de esta sentencia sea la declaracin de la violacin delart. 2 de la CADH por parte del Estado ecuatoriano. Esta declaracin nace del art.innumerado a continuacin del Art. 114 del Cdigo Penal, vigente en esas fechas, queexcluye a los acusados de narcotrfico del beneficio de la caducidad de la detencin

    preventiva. La Corte determino que dictar medidas en contra de la Convencin erauna violacin a la obligacin del Estado de tomar medidas para armonizar sulegislacin con la CADH. En este sentido la CorteIDH declar que:

    La Corte considera que esa excepcin despoja a una parte de la poblacin

    carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su

    contra y, por ende, lesiona intrnsecamente a todos los miembros de dicha

    categora de inculpados. En el caso concreto del seor Surez Rosero esa

    norma ha sido aplicada y le ha producido un perjuicio indebido. La Corte

    hace notar, adems, que, a su juicio, esa norma per se viola el artculo 2 de la

    Convencin Americana, independientemente de que haya sido aplicada en el

    presente caso12

    .

    Esta determinacin sent un precedente en el Sistema desde el cual la CIDH y lospeticionarios pueden pedir la violacin del Art. 2 de la CADH por el hecho de que losEstados legislen en contra de los preceptos de la CADH.

    1.3.- Sentencia y cumplimiento

    10Idem., prr. 77.11Idem., prr. 9112Idem., prr. 98.

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    Mediante sentencias de fondo y de reparaciones, la CorteIDH orden al Estadoecuatoriano el pago de indemnizaciones a favor del Seor Surez Rosero y su familia,la eliminacin de sus registros en la Polica Nacional; y, la investigacin y sancin delos responsables de la violacin de los derechos humanos de la vctima.

    Diez aos despus de la expedicin de la sentencia, el 10 de julio de 2007, la

    CorteIDH emiti una resolucin de cumplimiento de sentencia en la cual declara que:

    1. Requerir al Estado del Ecuador, [] a que deposite a la mayor brevedad

    la indemnizacin que corresponde a la menor Micaela Surez Ramadn, ms

    los intereses del caso, en una institucin financiera nacional solvente, a

    nombre de la menor.

    2. Requerir al Estado, [] que reabra las investigaciones en el fuero interno

    para determinar a las personas responsables de las violaciones a los derechos

    humanos declaradas en la Sentencia de fondo y, eventualmente, sancionarlos.

    3. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para

    dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimientoque fueron ordenados por el Tribunal en las Sentencias de fondo y

    reparaciones [].

    4. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a ms tardar el

    28 de septiembre de 2007, un informe detallado en el cual indique las medidas

    adoptadas para cumplir con todas las reparaciones ordenadas por esta Corte

    que se encuentren pendientes de cumplimiento []13

    .

    En el caso Surez Rosero, el Estado ecuatoriano solo cumpli en parte el pago de laindemnizacin pecuniaria y ha dejado pendiente la investigacin y sancin de losresponsables de las violaciones a los derechos humanos.

    2.- El caso Consuelo Benavides Cevallos (1998)

    2.1.- Hechos

    El 4 de diciembre de 1985, la Profesora Consuelo Benavides Cevallos fue ilegal yarbitrariamente detenida por miembros de la Infantera Naval Ecuatoriana, enQuinind, provincia de Esmeraldas, para fines de investigacin por presuntasactividades subversivas ligadas al grupo guerrillero Alfaro Vive Carajo14.

    Durante su detencin, Consuelo Benavides fue repetidamente torturada y luego

    asesinada. El 13 de diciembre de 1985 fue encontrado su cadver en la parroquiaRocafuerte, cantn Esmeraldas (desconocindose la identidad del cuerpoencontrado)

    15.

    13CorteIDH, Resolucin del 10 de julio de 2007 sobre el cumplimiento de la sentencia del CasoSurez Rosero Vs. Ecuador, parte resolutiva.14Cfr., CorteIDH, Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador, Sentencia del 19 de junio de 1998, Serie C38, prr. 35.15Cfr., Id.

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    A travs de los esfuerzos de la familia Benavides y de la Comisin de InvestigacinMultipartidista designada por el Congreso Nacional, algunos detalles de los delitos

    perpetrados contra Consuelo Benavides salieron a la luz, tres aos despus de loshechos y el cuerpo de Consuelo Benavides fue ubicado e identificado.

    Las torturas y posterior ejecucin extrajudicial de Consuelo Benavides fueron

    crmenes de Estado, perpetrados bajo un plan sistemtico del gobierno del Ing. LenFebres Cordero para eliminar a los miembros del grupo Alfaro Vive Carajo. Lasdeclaraciones pblicas de Febres Cordero, de su Ministro de Gobierno y de los altosmandos militares dan muestras de que dicho plan exista, as como la existencia de ungrupo policial especializado en actos de tortura y ejecuciones extrajudiciales (SIC-10).

    Los autores materiales e intelectuales de estos crmenes estn totalmentedeterminados.

    2.2.- Consideraciones relevantes del caso

    El 11 de julio de 1998, en una audiencia celebrada ante la CorteIDH, el Estado

    ecuatoriano hizo pblico que haba llegado a un acuerdo sobre reparaciones con losfamiliares de la vctima y que reconoca su responsabilidad internacional por haberviolado los artculos 1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la CADH.

    La Corte acepto el allanamiento del Estado, reservndose el derecho de darseguimiento al cumplimiento de la sentencia

    2.3.- Sentencia y cumplimiento

    En su sentencia la CorteIDH declar que:

    1. resuelve que es procedente el allanamiento del Estado del Ecuador a las

    pretensiones formuladas por la Comisin Interamericana de Derechos

    Humanos y, en consecuencia, que ha cesado la controversia respecto de los

    hechos que dieron origen al presente caso;

    2. toma nota del reconocimiento de responsabilidad internacional por parte

    del Estado del Ecuador, y declara, conforme a los trminos de dicho

    reconocimiento, que el Estado viol los derechos protegidos por los artculos

    3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, en

    concordancia con el artculo 1.1 de la misma, en perjuicio de la seorita

    Consuelo Benavides Cevallos;

    3. en cuanto a las reparaciones, aprueba el acuerdo entre el Estado delEcuador y los familiares de la vctima respecto de la naturaleza y monto de

    las reparaciones;

    4. requiere al Estado del Ecuador que contine las investigaciones para

    sancionar a todos los responsables de las violaciones de los derechos

    humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia;16

    .

    16Idem, parte resolutiva.

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    Despus de la sentencia del caso Consuelo Benavides, la CorteIDH envi variascomunicaciones al Estado ecuatoriano sobre el cumplimiento de la sentencia. Lasrespuestas del Estado ecuatoriano expresaban que se haba pagado la indemnizacin

    pactada, pero que los crmenes en contra de Consuelo Benavides haban prescritosegn la ley ecuatoriana, por lo cual era imposible volver a abrirlos. Las respuestas de

    la CorteIDH consistieron en recordarle a Ecuador un principio del DerechoInternacional Pblico que reza que es inadmisible la invocacin de cualquier institutode derecho interno, entre los que se encuentra la prescripcin, que pretenda impedir elcumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigacin y sancin delos responsables de las violaciones graves de los derechos humanos

    17, en los trminos

    de las obligaciones convencionales contradas por los Estados. De no ser as, senegara el efecto til de las disposiciones de la Convencin Americana en el derechointerno de los Estados Partes, y se estara privando al procedimiento internacional desu propsito bsico, por cuanto, en vez de propiciar la justicia, traera consigo laimpunidad de los responsables de la violacin18.

    Pese a esto, el Estado ecuatoriano continu desacatando la sentencia de la CorteIDH,

    al no reabrir los procesos penales e incluir en ellos a los actores intelectuales dedichos crmenes. Por lo antes expuesto, la CorteIDH se vio en la necesidad de acudiral nico medio de presin con el que cuenta para la ejecucin de sus sentencias, estoes la denuncia del desacato ante la Asamblea de la Organizacin de EstadosAmericanos:

    Informar a la Asamblea General de la Organizacin de los Estados

    Americanos, en aplicacin el artculo 65 de la Convencin Americana sobre

    Derechos Humanos, sobre el incumplimiento por parte del Estado del

    Ecuador de su deber de investigar, juzgar y sancionar a todos los

    responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas en

    perjuicio de Consuelo Benavides Cevallos, en los trminos de la Sentencia de

    este Tribunal de 19 de junio de 199819.

    As, la impunidad es la constante que marca los crmenes cometidos por el Estadoecuatoriano en la presidencia de Len Febres Cordero, pese a que los hechos son

    pblicos y que el propio jefe de estado de ese entonces se vanagloria pblicamente desus crmenes. Mientras no se llegue a castigar a los culpables no podremos superaresta oscura parte de la historia ecuatoriana.

    3.- El caso Tibi (2004)

    3.1.- Hechos

    17Cfr. CorteIDH, Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, prr. 116;CorteIDH, Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convencin Americana sobre DerechosHumanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92., prr. 106; CorteIDH, Caso BarriosAltos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, prr. 41.18CorteIDH, Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador, cumplimiento de sentencia, resolucin del 27 denoviembre de 2003, prr. 18, citando la resolucin del 9 de septiembre de 2003.19Idem, tercer punto resolutivo.

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    El seor Daniel Tibi, de nacionalidad francesa, era comerciante de piedras preciosas.Fue arrestado el 27 de septiembre de 1995, mientras conduca su automvil por unacalle de la Ciudad de Quito, Ecuador. Su detencin se produjo por una declaracin delseor Garca Len en el marco de la operacin antinarcticos camarn20.

    El seor Tibi fue detenido por oficiales de la polica de Quito sin orden judicial.

    Luego fue llevado en avin a la ciudad de Guayaquil, aproximadamente a 600kilmetros de Quito, donde fue recludo en una crcel y qued detenido ilegalmente

    por veintiocho meses21.

    El 4 de octubre de 1995 el Juez Primero Penal del Guayas emiti orden de prisinpreventiva contra el seor Daniel Tibi e inici el proceso penal, el cual no le fuenotificado. El seor Daniel Tibi no fue llevado de manera inmediata ante el Juez de lacausa, ni interrogado por ste22.

    El seor Daniel Tibi no cont con defensa por el lapso de un mes, pese que se le habadesignado un abogado de oficio, al cual nunca conoci. El declarante que lo vinculabacon los hechos ilcitos cambio dos veces su versin.

    El 1 julio de 1996 el seor Daniel Tibi interpuso un recurso de amparo judicial. El 22de julio de 1996 el Presidente de la Corte Superior de Guayaquil deneg el recurso deamparo judicial interpuesto por el seor Tibi, con base en que no se habandesvirtuado en el proceso los mritos del cargo que sirvieron para fundamentar la

    prisin preventiva del detenido23.

    El 3 5 de septiembre de 1997 se dict el sobreseimiento provisional del proceso delseor Tibi, el sobreseimiento subi a consulta sin que esto levante la prisin

    preventiva, lo que signific cuatro meses ms de detencin. El 14 de enero de 1998 seconfirm el sobreseimiento provisional a favor del seor Daniel Tibi24.

    El 2 de octubre de 1997 el seor Daniel Tibi interpuso un segundo recurso de amparojudicial ya que pese a que se haba ordenado su inmediata libertad en la resolucindictada el 3 5 de septiembre de 1997, an permaneca privado de libertad25. Esterecurso le fue negado sin fundamento, la solicitud presentada para la aclaracin delfallo no fue atendida

    El 21 de enero de 1998, el seor Tibi fue puesto en libertad26. El 23 o 29 deseptiembre de 1998 se dispuso la devolucin de los bienes del seor Tibi, la cualnunca se lev a cabo.

    En la Penitenciara del Litoral el seor Tibi fue recluido en el pabelln conocido

    como la cuarentena, en el cual estuvo por 45 das, en condiciones de hacinamiento e

    20Cfr., CorteIDH, Caso Tibi Vs. Ecuador, sentencia del 7 de septiembre de 2004, serie C No. 114,prrs. 90.1 y 90.821Cfr, Idem, prr. 90.1222Cfr, Idem, prr. 90.1823Cfr. Idem, prrs. 90.28 y 90.2924Cfr., Idem, prrs 90.23 y 90.2425Cfr. Idem, prr 90.3026Cfr. Idem, prr. 90.25

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    insalubridad. En ese pabelln estaban recluidas entre 120 y 300 personas, en unespacio de 120m2. All permaneci encerrado las veinticuatro horas del da, el lugarno tena ventilacin ni luz adecuada y no se le proporcion alimento. Tuvo que pagara otros internos para que le trajesen comida. [] Posteriormente, el seor Daniel Tibifue llevado al pabelln atenuado bajo de la Penitenciara del Litoral y permanecivarias semanas en el corredor del pabelln, durmiendo en el suelo, hasta que

    finalmente pudo ubicarse por la fuerza en una celda. [] El 19 de febrero de 1997 elseor Tibi fue recluido en el pabelln de indisciplinados, donde fue atacado por otrosreclusos27.

    El seor Daniel Tibi afirm que era inocente de los cargos que se le imputaban y fuetorturado en al menos siete sesiones para obligarlo a confesar su participacin en uncaso de narcotrfico. Cada sesin consista en golpes de puo en el cuerpo y rostro,quemaduras de cigarrillos en las piernas, descargas elctricas en los testculos ysumergir su cabeza en tanque de agua. Esto le provoc varias fracturas costales y susdientes fueron quebrados28.

    Los efectos fsicos y psicolgicos de estos tratos persistan al momento de dictar la

    sentencia de la CorteIDH. El seor Tibi fue representado en los trmites realizadosante la CIDH y la CorteIDH por miembros del Centro por la Justicia y el DerechoInternacional y la Clnica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Catlicadel Ecuador.

    3.2.- Consideraciones relevantes del caso

    La CorteIDH determin que el Estado ecuatoriano viol el art. 7 de la CADH, queestablece que la persona detenida tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazorazonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contine el proceso, basadoen que la detencin del seor Daniel Tibi fue ilegal, arbitraria y excedi el plazorazonable.

    En este sentido la CorteIDH determino que:

    [s]egn el primero de tales supuestos normativos [artculo 7.2 de la

    Convencin] nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas,

    casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material),

    pero, adems, con estricta sujecin a los procedimientos objetivamente

    definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto [artculo 7.3

    de la Convencin], se est en presencia de una condicin segn la cual nadie

    puede ser sometido a detencin o encarcelamiento por causas y mtodos que -

    aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el

    respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas,irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad

    29

    27Idem, prr 90.46 a 90.4728Cfr. Idem, prr 90.5029Idem, prr. 98, citndose a si misma en los casos Caso de los HermanosGmez Paquiyauri, prr. 83;Caso Maritza Urrutia, prr. 65; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No.100, prr. 125

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    A continuacin seal que:

    La Corte considera indispensable destacar que la prisin preventiva es la

    medida ms severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo

    por el cual su aplicacin debe tener un carcter excepcional, en virtud de que

    se encuentra limitada por los principios de legalidad, presuncin deinocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad

    democrtica.

    El Estado dispuso la prisin preventiva del seor Daniel Tibi, sin que

    existieran indicios suficientes para suponer que la presunta vctima fuera

    autor o cmplice de algn delito; tampoco prob la necesidad de dicha

    medida. Por ello, este Tribunal considera que la prisin preventiva a la que

    estuvo sometido el seor Tibi fue arbitraria y constituy violacin del artculo

    7.3 de la Convencin30

    .

    De la misma forma, la CorteIDH, encontr que el Estado haba violado los artculos

    7(6) y 25 de la CADH por no haber puesto a disposicin del seor Tibi recursosrpidos y efectivos para revisar la legalidad de su detencin.

    Sobre este punto la CorteIDH declar que:

    Bajo esta perspectiva, se ha sealado que para que el Estado cumpla con lo

    dispuesto en el citado artculo 25.1 de la Convencin no basta con que los

    recursos existan formalmente, sino es preciso que sean efectivos, es decir, se

    debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso

    sencillo y rpido que permita alcanzar, en su caso, la proteccin judicial

    requerida. Esta Corte ha manifestado reiteradamente que la existencia de

    estas garantas constituye uno de los pilares bsicos, no slo de la

    Convencin Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad

    democrtica en el sentido de la Convencin31

    .

    Respecto a las torturas sufridas por el Sr. Tibi, las condiciones carcelarias en las quese vio envuelto y la angustia provocada a sus familiares, la CorteIDH declar laviolacin al artculo 5 de la CADH. Cabe destacar que la CorteIDH emplea una visin

    progresista de observar el derecho a la integridad personal, esto es el sufrimientoinnecesario que sufren los familiares de las vctimas de violaciones a derechoshumanos, por la inseguridad o la incertidumbre de la situacin jurdica o de la vida desus familiares.

    Respecto a la tortura a la que fue sometido el Sr. Tibi, la CorteIDH estableci que:

    Existe un rgimen jurdico internacional de prohibicin absoluta de todas

    las formas de tortura, tanto fsica como psicolgica, rgimen que pertenece

    hoy da al dominio del ius cogens. La prohibicin de la tortura es completa e

    inderogable, aun en las circunstancias ms difciles, tales como guerra,

    amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos,

    30Idem., prrs. 106 y 10731Idem., prrs. 131

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    estado de sitio o de emergencia, conmocin o conflicto interior, suspensin de

    garantas constitucionales, inestabilidad poltica interna u otras emergencias

    o calamidades pblicas32

    .

    Respecto a las condiciones carcelarias, la CorteIDH seal que:

    De conformidad con ese precepto toda persona privada de libertad tienederecho a vivir en situacin de detencin compatible con su dignidad

    personal. En otras oportunidades, este Tribunal ha sealado que mantener a

    una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de

    ventilacin y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas

    de higiene, en aislamiento e incomunicacin o con restricciones indebidas al

    rgimen de visitas constituye una violacin a su integridad personal. Como

    responsable de los establecimientos de detencin, el Estado debe garantizar a

    los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos. []

    La descripcin de las condiciones en las que vivi el seor Daniel Tibi

    durante su detencin evidencian que stas no satisficieron los requisitos

    materiales mnimos de un tratamiento digno, conforme a su condicin de ser

    humano, en el sentido del artculo 5 de la Convencin33.

    Sobre la violacin a los familiares de las vctimas:

    Esta Corte observa que la seora Beatrice Baruet, sus hijas Sarah y Jeanne

    Camila Vachon, Lisianne Judith Tibi, hija de ella y el seor Tibi y Valerian

    Edouard Tibi, hijo del seor Tibi, vieron afectada su integridad personal

    como consecuencia de la detencin ilegal y arbitraria, la falta del debido

    proceso y la tortura a que fue sometida la presunta vctima. Las afectaciones

    de stos consistieron, entre otros, en la angustia que les produjo no conocer el

    paradero de la presunta vctima inmediatamente despus de su detencin; y en

    los sentimientos de impotencia e inseguridad por la negligencia de las

    autoridades estatales para hacer cesar la detencin ilegal y arbitraria del

    seor Tibi; y el temor que sentan por la vida de la presunta vctima34

    .

    La CorteIDH determin que el Estado de Ecuador viol el artculo 8 de la CADH, porno haberse respetado, a favor del Sr. Tibi, la presuncin de inocencia, el derecho a ser

    juzgado en un plazo razonable, el derecho a la comunicacin con su abogado, elderecho a la informacin previa de los cargos y respecto al derecho a no ser obligadoa declarar contra si mismo.

    Sobre la razonabilidad del plazo, la CorteIDH seal que:

    [L] a Corte considera que el alegato del Estado en el sentido de que lasautoridades judiciales haban actuado gilmente an a despecho de la

    complejidad y las caractersticas del asunto materia de la investigacin y las

    posibilidades propias del Estado, no es suficiente para justificar el retardo

    32Idem., prrs. 143. Cfr. Caso de los Hermanos Gmez Paquiyauri, prrs. 111 y 112; y Caso MaritzaUrrutia, prrs. 89 y 92 y Caso Cantoral Benavides prr. 95.33Idem. Prrs 150 y 152. Cfr. Caso Bulacio, prr. 126; Caso Cantoral Benavides, prr. 87 y 85 al 89; yCaso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, prr. 58.34Idem., prr. 160

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    en el proceso al cual estaba sometido el seor Daniel Tibi. Los casi nueve

    aos transcurridos desde la aprehensin del seor Daniel Tibi pugnan con el

    principio de razonabilidad del plazo para resolver un proceso[]35

    Sobre la presuncin de inocencia, la CorteIDH estableci que:

    Se ha probado que el seor Tibi permaneci detenido desde el 27 de

    septiembre de 1995 hasta el 21 de enero de 1998 []. Esta privacin de

    libertad fue ilegal y arbitraria []. No haba elementos probatorios que

    permitieran inferir razonablemente que el seor Tibi estaba involucrado en el

    Operativo Camarn. [] [L]a accin del Estado se fund en una sola

    declaracin inculpatoria, que qued desvirtuada posteriormente []. Esto

    demuestra que se trat de inculpar al seor Tibi sin indicios suficientes para

    ello, presumiendo que era culpable e infringiendo el principio de presuncin

    inocencia36

    .

    Por ltimo, la CorteIDH dictamin la violacin del artculo 21, referido al derecho a

    la propiedad, por la confiscacin de los bienes del Sr. Tibi sin que se le hayandevuelto hasta la presente los mismos. La violacin a la proteccin a la familia (art. 17de la CADH) fue rechazado por la CorteIDH.

    3.3.- Sentencia y cumplimiento

    La CorteIDH estableci indemnizaciones pecuniarias por un monto total de 400.000euros. Declar que la Sentencia constituyeper seuna forma de reparacin al Sr. Tibi.

    El Estado deba, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del caso,con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violacionescometidas en perjuicio del seor Daniel Tibi. El resultado de este proceso deber ser

    pblicamente divulgado37.

    El Estado deber publicar, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diariode circulacin nacional en el Ecuador, tanto la Seccin denominada Hechos Probadoscomo los puntos resolutivos [] de la [] Sentencia. Igualmente, el Estado deba

    publicar lo anterior, traducido al francs, en un diario de amplia circulacin enFrancia, especficamente en la zona en la cual reside el seor Daniel Tibi38.

    El Estado debe hacer pblica una declaracin escrita formal emitida por altasautoridades del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por loshechos a que se refiere el presente caso y pida disculpas al seor Tibi y a las demsvctimas mencionadas en la presente Sentencia

    39.

    El Estado debe establecer un programa de formacin y capacitacin para el personaljudicial, del ministerio pblico, policial y penitenciario, incluyendo al personal

    35Idem., prr 17636Idem, prr. 18137Idem., disposicin 1038Idem., disposicin 1139Idem., disposicin 12

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    mdico, psiquitrico y psicolgico, sobre los principios y normas de proteccin de losderechos humanos en el tratamiento de reclusos. El diseo e implementacin del

    programa de capacitacin, deber incluir la asignacin de recursos especficos paraconseguir sus fines y se realizar con la participacin de la sociedad civil. Para estosefectos, el Estado deber crear un comit interinstitucional con el fin de definir yejecutar los programas de capacitacin en derechos humanos y tratamiento de

    reclusos40

    .

    En su resolucin de cumplimiento de sentencia del caso Tibi, del 22 de septiembre de2006, la CorteIDH determin que el Estado de Ecuador slo haba cumplido lasentencia en cuanto a las publicaciones dentro del Ecuador.

    Ante la imposibilidad del Estado ecuatoriano de ubicar los bienes incautados al Sr.Tibi, la CorteIDH estableci una compensacin de 82.850 euros

    En los tems restantes de la sentencia, la CorteIDH determin que se mantenavigilante su cumplimiento.

    4.- Caso Acosta Caldern (2005)

    4.1.- Hechos del caso

    De conformidad con los hechos alegados en la demanda, el seor Acosta Caldern, denacionalidad colombiana, fue arrestado el 15 de noviembre de 1989 por la PolicaMilitar de Aduana bajo sospecha de trfico de drogas. El parte policial indic que alseor Caldern se le encontr pasta de cocana en su equipaje41.

    Sus primeras declaraciones fueron rendidas ante la polica y el fiscal de Sucumbios enel cual declar su inocencia42. Pese a ser extranjero nunca fue notificado de susderechos de asistencia consular43.

    El 15 de noviembre de 1989 el Juez de lo Penal de Lago Agrio dict un auto cabezaen el proceso en contra del seor Acosta Caldern, por presunto delito de narcotrficoy dict orden de prisin preventiva44.

    El 29 de noviembre de 1989 se realiz el pesaje de la sustancia pesada, ms nunca serealiz un anlisis de su contenido45, posteriormente, la presunta droga fue destruida.El 27 de julio de 1990 el seor Acosta Caldern solicit que se revocara su orden dedetencin y que se le trasladara a la ciudad de Tena46.

    El 13 de septiembre de 1990 el Juez de lo Penal de Lago Agrio declar que noproceda la revocatoria de la orden de prisin solicitada. El 8 de octubre de 1991 elJuez orden que se recabara el testimonio indagatorio del seor Acosta Caldern.

    40Idem., disposicin 1341Cfr. CorteIDH, Caso Acosta Caldern Vs. Ecuador, sentencia del 24 de junio de 2005, serie C No.129, prr. 50.242Cfr. Idem., prr. 50.343Cfr. Idem., prr. 50.444Cfr. Idem., prr. 50.545Cfr. Idem., prr. 50.846Cfr., Idem., Prr. 50.10

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    El 24 de enero de 1992 se present un escrito pidiendo la revocatoria de la prisinpreventiva. El juez solicit al fiscal en reiteradas ocasiones que se diga si exista o noprueba material del delito. El 27 de marzo de 1992 la defensa del seor AcostaCaldern present una nueva solicitud de revocatoria de la prisin preventiva puestoque haba estado en prisin por ms de tres aos

    47. El 1 de julio de 1993 se reiter la

    peticin de excarcelacin.

    El 13 de agosto de 1993 el Consejo Nacional de Control de SustanciasEstupefacientes y Psicotrpicas (en adelante CONSEP) inform al Juez Penal deLago Agrio que en la Jefatura Zonal del CONSEP en el Nororiente no se encontrabala droga incautada al seor Acosta Caldern

    48. El 16 de noviembre de 1993 la

    Fiscala se abstuvo de acusar al seor Acosta Caldern, ya que no exista la supuestadroga incautada, por lo que no apareca la responsabilidad penal de ste.

    El 3 de diciembre de 1993 se dicta un auto de sobreseimiento provisional, resolucinque se elev a consulta. El 22 de julio de 1994 la Primera Sala de la Corte Superior deQuito revoc el auto de sobreseimiento provisional de la causa y dict un auto deapertura del plenario en contra del seor Acosta Caldern, ordenndose que ste

    continuara detenido. El Tribunal consider que se haba demostrado la existencia deldelito por medio del informe de la polica militar de aduanas49.

    El 7 diciembre de 1994 se llev a cabo la audiencia de juzgamiento del seor AcostaCaldern. El 8 de diciembre de 1994 el Tribunal Penal de Napo en Tena conden alseor Acosta Caldern a nueve aos de reclusin en el Centro de RehabilitacinSocial de Quito. El 29 de julio de 1996 el Tribunal Penal de Napo concedi la ordende libertad al seor Acosta Caldern, por haber cumplido la pena impuesta dado a unarebaja de sta por buen comportamiento50.

    El seor Acosta Caldern permaneci detenido por seis aos y ocho meses,

    incluyendo los cinco aos y un mes que permaneci bajo prisin preventiva51

    .

    4.2.- Consideraciones relevantes del caso

    La CorteIDH declar la violacin del derecho a la libertad personal del seor AcostaCaldern, artculo 7 de la CADH, por haber llevado adelante un proceso penal sincomprobar la existencia del ilcito y por la excesiva duracin de la prisin preventiva.

    Sobre este derecho la CorteIDH manifest:

    Igualmente, el Tribunal considera que la prisin preventiva es una medida

    cautelar, no punitiva. La prolongacin arbitraria de una prisin preventiva la

    convierte en un castigo cuando se inflige sin que se haya demostrado la

    responsabilidad penal de la persona a la que se le aplica esa medida52

    .

    47Cfr. Idem., prr. 50.3248Idem., prr. 50.3649Cfr. Idem., prrs. 50.39 y 50.4050Cfr. Idem., prrs. 50.42 a 50.4451Cfr., Idem. Prr. 50.4552Idem., Prr. 75

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    En la sentencia analizada se determino la violacin a los artculos 7.6 y 25 respecto ala falta de control de legalidad de la detencin del seor Acosta Caldern. En estesentido la CorteIDH manifest que:

    El Ecuador mantuvo en prisin preventiva al seor Acosta Caldern por ms

    de cinco aos, sin haber presentado en algn momento del proceso el informe

    respectivo, el cual justificara procesalmente la existencia de la sustancia quese atribuy perteneca al seor Acosta Caldern requerida por el derecho

    interno para poder condenarlo []. Ante esta situacin, el seor Acosta

    Caldern present varias veces recursos de amparo de libertad ante las

    autoridades judiciales pertinentes pidiendo as la revocacin de su orden de

    arresto y su liberacin []. Sin embargo, a pesar de no poder encontrar la

    supuesta droga extraviada, el Estado no otorg al seor Acosta Caldern la

    libertad, ya sea condicional o de ninguna otra ndole []53

    .

    De la misma forma, la CorteIDH declar la violacin a las garantas judiciales delseor Acosta Caldern, artculo 8 de la CADH, por haberse excedido el plazorazonable de la duracin del proceso, por haberse violado los principios de presuncin

    de inocencia y de la comunicacin previa de los cargos; y, por haberse violado elderecho a la defensa.

    Sobre el plazo razonable de la duracin del proceso, la CorteIDH manifest:

    El caso no era complejo. No existi pluralidad de sujetos procesales. No

    aparece del expediente que el seor Acosta Caldern realizara diligencias que

    retrasaran la causa. De las pruebas en este caso se refleja que la demora de

    ms de cinco aos en la tramitacin del proceso se debi a la conducta de la

    autoridad judicial. El expediente inclua documentos que nada tenan que ver

    con el proceso, lo que demuestra falta de cuidado. Al parecer, la declaracin

    del seor Acosta Caldern, si es que la hubo, se extravi y se tom dos aos

    despus del auto cabeza de proceso de 15 de noviembre de 1989. Lo que es

    ms grave, el trmite de comprobar si la sustancia que condujo a la detencin

    y procesamiento del seor Acosta Caldern era o no una sustancia

    controlada, indispensable para que se configurara el delito, no se realiz

    nunca, a pesar de que el Juez lo orden por primera vez el 29 de noviembre de

    1989, porque la sustancia no fue encontrada por la autoridad pertinente54

    .

    Sobre el principio de presuncin de inocencia:

    Esta Corte ha sealado que el principio de presuncin de inocencia

    constituye un fundamento de las garantas judiciales. De lo dispuesto en el

    artculo 8.2 de la Convencin deriva la obligacin estatal de no restringir lalibertad del detenido ms all de los lmites estrictamente necesarios para

    asegurar que aqul no impedir el desarrollo eficiente de las investigaciones

    ni eludir la accin de la justicia. En este sentido, la prisin preventiva es

    una medida cautelar, no punitiva. Este concepto figura en mltiples

    instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. El Pacto

    53Idem., prr. 96.54Idem., prr. 106

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    Internacional de Derechos Civiles y Polticos dispone que la prisin

    preventiva de los procesados no debe constituir la regla general []. Se

    incurrira en una violacin a la Convencin al privar de libertad, por un plazo

    desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido

    establecida. Equivaldra a anticipar la pena, lo cual contraviene los

    principios generales del derecho universalmente reconocidos55

    .

    Respecto al derecho a la comunicacin previa y detallada al inculpado de la acusacinformulada:

    El artculo 8.2.b de la Convencin Americana ordena a las autoridades

    judiciales competentes notificar al inculpado la acusacin formulada en su

    contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir

    responsabilidad, en forma previa a la realizacin del proceso. Para que este

    derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es

    necesario que esa notificacin ocurra antes de que el inculpado rinda su

    primera declaracin. Sin esta garanta, se vera conculcado el derecho de

    aqul a preparar debidamente su defensa56

    .

    Sobre el derecho a la defensa:

    A su vez, la Corte observa que el seor Acosta Caldern, como detenido

    extranjero, no fue notificado de su derecho de comunicarse con un

    funcionario consular de su pas con el fin de procurar la asistencia

    reconocida en el artculo 36.1.b de la Convencin de Viena sobre Relaciones

    Consulares. El extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad

    y antes de que rinda su primera declaracin ante la autoridad, debe ser

    notificado de su derecho de establecer contacto con una tercera persona, por

    ejemplo, un familiar, un abogado o un funcionario consular, segn

    corresponda, para informarle que se halla bajo custodia del Estado. En el

    caso de la notificacin consular, la Corte ha sealado que el cnsul podr

    asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o

    contratacin de patrocinio letrado, la obtencin de pruebas en el pas de

    origen, la verificacin de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y

    la observacin de la situacin que guarda el procesado mientras se halla en

    prisin. En este sentido, la Corte tambin ha sealado que el derecho

    individual de solicitar asistencia consular a su pas de nacionalidad debe ser

    reconocido y considerado en el marco de las garantas mnimas para brindar

    a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y

    contar con un juicio justo. La inobservancia de este derecho afect el derecho

    a la defensa del seor Acosta Caldern, el cual forma parte de las garantas

    del debido proceso legal

    57

    .

    La CorteIDH encontr adems violacin al deber de adoptar disposiciones de derechointerno, artculo 2 de la CADH, por el hecho de que Ecuador tenga normas que dan alos acusados de narcotrfico un trato distinto que a los acusados de otro tipo dedelitos.

    55Idem., prr. 11156Idem, prr. 11857Idem., prr. 125

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    4.3.- Sentencia y cumplimiento

    En su sentencia la CorteIDH determin tres formas de reparacin a los derechoshumanos violados por Ecuador:

    a) La publicacin de la seccin hechos probados de la sentencia de la CorteIDH enel Registro Oficial o en un diario de amplia circulacin en el pas58

    .

    b) La eliminacin de los antecedentes penales del Sr. Rigoberto Acosta Caldern delos registros pblicos59.

    c) El pago de indemnizaciones por concepto de dao material e inmaterial. El montodel pago asciende a 62.000 dlares de los Estados Unidos de Amrica

    60.

    La CorteIDH no ha emitido an una resolucin sobre el cumplimiento de estasentencia.

    5.- Caso Zambrano Vlez y otros (2007)

    5.1.- Hechos del caso

    Los hechos del presente caso se desarrollan en el contexto de la declaracin de unEstado de Emergencia nacional decretado por el Presidente de la Repblica mediantedict el Decreto No. 86 de 3 de septiembre de 199261, el cual estableca:

    Considerando

    Que en todo el territorio nacional y, especialmente en las ciudades de Quito y

    Guayaquil, continan suscitndose hechos de vandalismo, atentados contra laintegridad fsica de las personas y considerables perjuicios a la propiedad

    pblica y privada, que han determinado un grave estado de conmocin

    interna;

    Que es indispensable mantener y defender el sistema jurdico y democrtico

    de la Repblica, as como precautelar el orden y la seguridad de los

    habitantes del ECUADOR, arbitrando las medidas adecuadas; y

    En ejercicio de las atribuciones legales,

    ARTICULO PRIMERO.- Dispnese la intervencin de las Fuerzas Armadas

    en todo el territorio nacional, como medio de precautelar la seguridad de laspersonas y de los bienes pblicos y privados.

    58Cfr. Idem., punto resolutivo quinto59Cfr. Idem., punto resolutivo sexto60Cfr. Idem., punto resolutivo sptimo y prrs. 160 y 168.61Cfr., CorteIDH, Caso Zambrano Vlez, sentencia del 4 de julio de 2007, prr 44

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    ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrar en vigencia desde la

    presente fecha, sin perjuicio de su publicacin en el Registro Oficial y de su

    cumplimiento encrguese el seor Ministro de Defensa Nacional.

    El 6 de marzo de 1993 las tres ramas de las Fuerzas Armadas (FF.AA), Marina,Fuerza Area y Ejrcito, y la Polica Nacional realizaron un operativo conjunto en una

    zona suburbana de la ciudad de Guayaquil denominada Barrio Batalln, ubicadoentre las calles 40 y K. Este operativo, enmarcado en el estado de emergenciadeclarado por decreto seis meses antes, fue planificadocon tres meses de anticipacin,cont con la participacin de alrededor de 1.200 agentes y el apoyo de camiones delejrcito, lanchas y un helicptero. Durante el operativo, miembros de las FuerzasArmadas encapuchados con pasamontaas utilizaron explosivos para abrir las puertasde las casas e ingresar a los domicilios de los seores Wilmer Zambrano Vlez,Segundo Olmedo Caicedo Cobea y Jos Miguel Caicedo Cobea, quienes seencontraban junto con sus compaeras y algunos de sus hijos y que fueron ejecutadosextrajudicialmente por disparos de agentes estatales62.

    Segn el Estado, el propsito principal del operativo era la captura de delincuentes,

    narcotraficantes y terroristas63. Los hechos ocurrieron durante un estado deemergencia en que tiene imperio la ley militar, en la cual se coarta la posibilidad a lavctima o sus familiares de presentar denuncia penal, tanto las autoridades militares yde polica como el Gobierno y el Poder Judicial se negaron a investigar y sancionarlos hechos64.

    Catorce aos ms tarde, no se ha abierto un proceso en justicia ordinaria parainvestigar estas ejecuciones extrajudiciales, identificar a los responsables ysancionarlos65.

    5.2.- Consideraciones relevantes del caso

    El Ecuador present un escrito de reconocimiento de la responsabilidad estatal por laviolacin de los artculos 8 (garantas judiciales), 25 (proteccin judicial) y 27(suspensin de garantas) de la CADH. Los artculos 8 y 25 por el hecho de que no sehayan iniciado las investigaciones correspondientes a las muertes de los seoresWilmer Zambrano Vlez, Segundo Olmedo Caicedo Cobea y Jos Miguel CaicedoCobea; y, el artculo 27 por haberse suspendido derechos fundamentales sin seguirlos parmetros establecidos en la CADH.

    La sentencia reviste gran importancia en el pas ya que ratifica la reiterada opinin dela CIDH sobre el abuso del Estado de Emergencia en el Ecuador, de esta forma se han

    pronunciado eminentes tratadistas del pas como el Dr. Farith Simon, quien expresque [en] el fallo se abordan [] temas tales como la peligrosa costumbre de decretarestados de emergencia sin que se cumplan las condiciones para ello; la existencia denormas violatorias a los derechos humanos en la Ley de Seguridad Nacional; larelacin entre los fueros especiales y la impunidad; el indebido uso de las Fuerzas

    62Cfr., Idem., prrs. 2 y 73.63Cfr., Idem., prr. 74.64Cfr., Idem., prr. 113.65Cfr., Idem., prr. 117.

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    Armadas en el control de la protesta social, disturbios internos, violencia interna,situaciones excepcionales y criminalidad comn66.

    En los informes en relacin a Ecuador publicados por la CIDH en 1997 y 1999, laCIDH determin que exista abuso de la figura de suspensin de garantas cuando seutiliza para combatir a la delincuencia o reprimir manifestaciones sociales.

    En la presente sentencia la CorteIDH, sobre este punto, declar:

    La Corte estima que, una vez determinada una intervencin militar con tan

    amplios alcances y en funcin de objetivos a su vez tan amplios y difusos, la

    suspensin de garantas que en efecto oper en este caso[] sobrepas la

    facultad reconocida a los Estados por la Convencin en el primer inciso de

    esta disposicin. [] [E]s fundamental recordar que la suspensin de

    garantas debe operar como una medida estrictamente excepcional para

    enfrentar reales situaciones de emergencia, en la medida y por el tiempo

    estrictamente limitados a las exigencias de la situacin, y no constituye un

    medio para enfrentar la criminalidad comn67

    .

    El Estado declar que se frenarn estos abusos en la Asamblea Nacional Constituyenque se realizar en los prximos meses, esto es algo que los representantes del Estadono pueden garantizar.

    Sobre la Ley de Seguridad Nacional, la CorteIDH manifest que:

    La Comisin y los representantes alegaron que la Ley de Seguridad Nacional,

    que an se encontrara vigente, es contraria a la Convencin Americana,

    puesto que los artculos 145 y 147 de aquella Ley establecen que durante el

    estado de emergencia los hechos que causen las contravenciones indicadas en

    dicha Ley y las penadas con reclusin debern ser juzgadas con arreglo al

    Cdigo Penal Militar. Asimismo, la Comisin agreg que una norma de esta

    naturaleza, que da plena jurisdiccin a tribunales militares para procesar a

    civiles por las causas indicadas, es incompatible y violatoria del artculo 27.2

    de la Convencin Americana, la cual seala que hay ciertos derechos y

    libertades cuya suspensin no est permitida bajo ninguna circunstancia,

    dentro de las cuales estn las garantas judiciales indispensables para la

    proteccin de tales derechos . Segn la Comisin, lo anterior afecta el

    derecho a ser juzgado por tribunales con independencia e imparcialidad,

    adems del derecho de las vctimas de acceder a la informacin sobre tales

    procesos. Asimismo, argument que al limitar las garantas procesales a un

    fuero especial, se [han] vulnera[do] los derechos de los familiares de las

    vctimas, por lo que el Estado no habra adoptado las medidas adecuadas enderecho interno para hacer efectivos los derechos de los familiares68

    .

    El Estado ecuatoriano sostuvo que no exista violacin al derecho a la vida (artculo 4de la CADH), dado que sus agentes quitaron la vida a las vctimas en uso de legtimadefensa.

    66Diario El Comercio, Zambrano Vlez versus Ecuador del Dr. Farith Simon, 17 de agosto de 2007.67CorteIDH, Caso Zambrano Vlez, sentencia del 4 de julio de 2007, prr. 52.68Idem., prr. 59.

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    La CorteIDH determin que el uso de la fuerza es legtimo en la medida que secumplan ciertas normas que la regulen, as [l]a Corte ha tenido oportunidad de

    pronunciarse en otros casos acerca de los criterios que determinan el uso legtimo dela fuerza por parte de miembros de cuerpos de seguridad del Estado. A la luz de esoscriterios son analizados los hechos de este caso69:

    1) Excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y humanidad:

    El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar

    definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado

    proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha

    estimado que slo podr hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de

    coercin cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los dems medios

    de control70

    .

    2) Existencia de un marco normativo que regule el uso de la fuerza

    La legislacin interna debe establecer pautas lo suficientemente claras parala utilizacin de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes

    estatales, as como para asegurar un control independiente acerca de la

    legalidad de la misma71

    .

    3) Planificacin del uso de la fuerza - Capacitacin y entrenamiento alos miembros de los cuerpos armados y organismos de seguridadestatales

    Una adecuada legislacin no cumplira su cometido si, entre otras cosas, los

    Estados no forman y capacitan a los miembros de sus cuerpos armados y

    organismos de seguridad sobre los principios y normas de proteccin de los

    derechos humanos y sobre los lmites a los que debe estar sometido en toda

    circunstancia el uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de

    hacer cumplir la ley. En efecto, la Corte Europea de Derechos Humanos ha

    sealado que la cuestin de si debera recurrirse al uso de armas de fuego y

    en qu circunstancias, debe decidirse sobre la base de disposiciones legales

    claras y entrenamiento adecuado. Es imprescindible que los agentes del

    Estado conozcan las disposiciones legales que permiten el uso de las armas de

    fuego y que tengan el entrenamiento adecuado para que en el evento en que

    deban decidir acerca de su uso posean los elementos de juicio para hacerlo72

    .

    4) Control adecuado y verificacin de la legitimidad

    del uso de la fuerza

    La prohibicin general a los agentes del Estado de privar de la vidaarbitrariamente sera ineficaz si no existieran procedimientos para verificar la

    legalidad del uso letal de la fuerza ejercida por agentes estatales. La Corte ha

    entendido que la obligacin general de garantizar los derechos humanos

    consagrados en la Convencin, contenida en el artculo 1.1 de la misma,

    69Idem., prr. 82.70Idem., prr. 83.

    71Idem., prr. 86.72Idem., prr. 87.

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    contiene la obligacin de investigar los casos de violaciones del derecho

    sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Esta obligacin

    general se ve especialmente acentuada en casos de uso de la fuerza letal. Una

    vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso

    de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado est obligado a iniciar

    ex officio y sin dilacin, una investigacin seria, independiente, imparcial y

    efectiva. Esta obligacin constituye un elemento fundamental y condicionantepara la proteccin del derecho a la vida que se ve anulado en esas

    situaciones73

    .

    Para concluir, la CorteIDH analiz la violacin a los artculos 8 y 25 de la CADH. Eneste punto se determin que no bastan las garantas del proceso penal comn en lainvestigacin de una ejecucin extrajudicial, sino que se deben seguir parmetrosmucho ms estrictos, los cuales la CorteIDH seala en su sentencia:

    Este Tribunal ha especificado que la eficiente determinacin de la verdad en

    el marco de la obligacin de investigar una muerte, debe mostrarse desde las

    primeras diligencias con toda acuciosidad. En este sentido, con base en el

    Manual sobre la Prevencin e Investigacin Efectiva de EjecucionesExtrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, este Tribunal ha

    especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se

    considera que una muerte pudo deberse a una ejecucin extrajudicial. Las

    autoridades estatales que conducen una investigacin deben, inter alia, a)

    identificar a la vctima; b) recuperar y preservar el material probatorio

    relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier investigacin; c)

    identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relacin con la

    muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la

    muerte, as como cualquier procedimiento o prctica que pueda haberla

    provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y

    homicidio. Adems, es necesario investigar exhaustivamente la escena del

    crimen; se deben realizar autopsias y anlisis de restos humanos, en forma

    rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos ms

    apropiados74

    .

    5.3.- Sentencia y cumplimiento

    En su parte resolutiva la CorteIDH determino los siguientes puntos como medidas dereparacin:

    73Idem., prr. 88. Cfr. Caso Juan Humberto Snchez. supra nota 75, prr. 112. Ver tambin Caso delPenal Miguel Castro Castro, supra nota 14, prr. 256, y Caso Vargas Areco, supra nota 64, prr. 77. Ensimilar sentido vase tambin ECHR, Erdogan and Others v. Turkey, supra nota 66, prrs. 88-89;ECHR, Kakoulli v. Turkey, supra nota 66, prrs. 122-123, y ECHR, Nachova and Others v. Bulgaria[GC], nos. 43577/98 and 43579/98, prrs. 111-112, 6 July 2005.74Idem., prr. 121. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C

    No. 124, prr. 149. Ver tambin Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, prr. 383, yCaso Vargas Areco, supra nota 64, prr. 91. En el mismo sentido vase tambin Manual Sobre laPrevencin e Investigacin Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de lasNaciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).

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    a) El pago de una indemnizacin a las familias de las vctimas que asciende aun total de $ 804.000 dlares de los Estados Unidos de Amrica75.

    b)

    El Estado debe investigar por todos los medios posibles para identificar,enjuiciar y sancionar a los responsables de la ejecucin extrajudicial de losseores Wilmer Zambrano Vlez, Jos Miguel Caicedo Cobea y SegundoOlmedo Caicedo Cobea76.

    c)

    El Estado debe realizar un acto pblico de reconocimiento de suresponsabilidad en la ejecucin extrajudicial de los seores WilmerZambrano Vlez, Jos Miguel Caicedo Cobea y Segundo OlmedoCaicedo Cobea77.

    d) El Estado debe publicar en el Registro Oficial las partes pertinentes de lasentencia78.

    e)

    El Estado debe reformar las disposiciones legales sobre estados deemergencia y en particular la Ley de Seguridad Nacional de tal forma quedejen de contravenir la CADH

    79.

    f)

    El Estado debe implementar programas de capacitacin a los miembros dela fuerza pblica sobre derechos humanos, uso legtimo de la fuerza yestados de emergencia, de acuerdo a los estndares internacionales en esas

    materias80.

    Por lo reciente de esta sentencia no tenemos conocimiento sobre su estado deejecucin.

    6.- Conclusin

    El Estado ecuatoriano, en su relacin con la CorteIDH, tiene una larga lista deincumplimientos. La sancin a los responsables, como garanta de no repeticin, no secumple en ningn caso lo que permite afirmar que la impunidad es una constante enlos casos de violaciones de derechos humanos en el pas.

    Tres de los cinco casos se refieren a procesos penales por delitos de narcotrfico, estohace pensar que se requiere una revisin integral de la Ley de SustanciasEstupefacientes y Psicotrpicas para volverla acorde a los derechos humanos deldebido proceso y de las garantas judiciales. Toda excepcin contenida en esa leyrespecto a los acusados de otros delitos es atentatoria en contra de los derechoshumanos.

    Urge una reforma real a los programas de adiestramiento de los miembros de lasfuerzas pblicas, para evitar las ejecuciones extrajudiciales y torturas, as como paraun manejo tcnico de las pruebas y pericias dentro de los procesos penales.

    El sistema de rehabilitacin social esta violando los derechos humanos de todas laspersonas internas. Parte de las violaciones en los casos internacionales se refieren a

    75Cfr., Idem., prrs. 139 a 145 y punto resolutivo 11.76Cfr., Idem., punto resolutivo 6.77Cfr., Idem., punto resolutivo 7.78Cfr., Idem., punto resolutivo 8.79Cfr., Idem., punto resolutivo 9.80Cfr., Idem., punto resolutivo 10.

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    las condiciones carcelarias deficientes como contrarias al derecho a la integridadpersonal.

    El Estado debe impulsar las comisiones de la verdad y las reaperturas de casos sobrelos hechos ocurridos en perodos oscuros de las historia nacional como la presidenciade Len Febres Cordero, el parodo se existencia del SIC-10, as como los estados de

    emergencia dictados para frenar la delincuencia y para frenar las manifestacionessociales.

    Aunque la Procuradura realiz una declaracin imprecisa sobre como la AsambleaNacional Constituyente resolver los problemas del estado de emergencia y de losfueros especiales, la misma deber empezar una fuerte campaa dentro de laAsamblea para que dicha afirmacin sea cumplida.

    Por ltimo, es indispensable la creacin de una ley de cumplimiento de sentencias dela CorteIDH y de informes de la CIDH, as como de medidas cautelares y

    provisionales. Dentro de esta ley debern darse a estos cuatro elementos el carcter desentencia nacional y contemplar sanciones severas a los funcionarios que no las

    acaten.