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Dottin v. Rigo Co

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Westlaw Delivery Summary Report for BERMUDEZTEJERO,A

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Dottin, Demandante y Apelante v. Rigo & Co., De-mandada y Apelada.

Dottin, Demandante y Apelante

v.Rigo & Co., Demandada y Apelada.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de SanJuan, Sección 1 a., en causa sobre daños y perjui-cios.

No. 1203.

-Resuelto en abril 29, 1915.

APR 29, 1915

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

*1 Los hechos están expresados en la opinión.

El apelante compareció en nombre propio.

Abogados de la apelada: Sres. Bosch & Soto.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinióndel tribunal.

En 16 de julio del año próximo pasado 1914,Eduardo H. F. Dottin presentó demanda ante laCorte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., contraRigo y Compañía en reclamación de daños y perjui-cios, bajo las siguientes alegaciones:

(a) Que el demandante es abogado y notario, y lademandada una sociedad en comandita, ambos condomicilio en esta ciudad de San Juan y con capacid-ad para demandar y ser demandados.

(b) Que la demandada es dueña de un café restaur-ant y confitería nombrado ‘La Mallorquina,‘ sito enla calle de San Justo de esta capital, establecimientopúblico dedicado al suministro de alimentos alpúblico, que actúa bajo licencia expedida por el Te-sorero de Puerto Rico.

(c) Que en 23 de junio de 1914 guiado por el rótuloque ostenta el referido establecimiento, y siguiendola costumbre que hacía tiempo tenía de frecuentarloy de ser servido allí, el demandante, acompañadode otro caballero de color blanco, penetró en él ypidió refresco para él y su compañero.

(d) Que los empleados del establecimiento se neg-aron a despachar al demandante lo pedido, expres-ando que allí no se servía a las personas de color.

(e) Que el demandante y su compañero tuvieronque retirarse sin ser servidos, viéndose privados,por causa de la negativa de la demandada, delderecho que tenían al servicio solicitado, sin másrazón que un prejuicio injusto e ilegal contra el col-or del demandante, quien ha sufrido por ello dañosque estima en la suma de $6,000.

La demanda concluye con la súplica de que previoslos trámites legales, se dicte sentencia condenandoa la demandada a pagar al demandante la referidasuma de $6,000 por vía de indemnización de losdaños, sufridos, más las costas, gastos y desem-bolsos originados en el pleito.

A la anterior demanda opuso la parte demandadacomo excepción previa la de que no aduce hechossuficientes para determinar una causa de acción, yesa excepción fué declarada con lugar, y sin lugarla demanda, por sentencia de 31 de agosto, 1914,sin especial condenación de costas.

Contra dicha sentencia interpuso el demandante re-curso de apelación para ante esta Corte Suprema,sometido a nuestra consideración después de haberalegado ambas partes por escrito y oralmentecuanto han estimado conducente a la defensa de susrespectivas pretenciones.

Alega la parte apelante como motivos del recurso laprohibición contenida en la Enmienda Catorce de laConstitución de los Estados Unidos, la aplicaciónindebida por la corte inferior del artículo 354 delCódigo Civil Revisado y la falta de aplicación del

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artículo 1803 de dicho código.

*2 La Enmienda XIV de la Constitución de los Es-tados Unidos, en su sección 1 a., que es la quepuede ser atinente al caso, dice así:

‘Sección 1. --Todas las personas nacidas o natural-izadas en los Estados Unidos, sujetas a sujurisdicción, son ciudadanos de los Estados Unidosy del Estado en que residen. Los Estados no podrándictar ni hacer cumplir ninguna ley que restrinja lasprerogativas o inmunidades de los ciudadanos delos Estados Unidos; tampoco podrán privar a nin-guna persona de la vida, la libertad o los bienes defortuna, sin el debido procedimiento legal, ni negara nadie en su jurisdicción la igual protección de lasleyes.‘

Esa enmienda no es aplicable al presente caso,porque ella no crea ni confiere un derecho de laíndole del que se trata, como lo revela su simplelectura.

Brannon en su obra ‘The Fourteenth Amendment,‘página 15, se expresa en los siguientes términos:

‘Resulta claramente del texto de la enmienda cat-orce que en ella se establece solamente unarestricción a las facultades del Estado, conexcepción de aquella parte en que en la misma sehace referencia a la ciudadanía. Dicha enmienda nocrea o establece nada nuevo, sino la facultad con-ferida en ella al gobierno federal para restringir laacción del Estado. No crea nuevos privilegios o in-munidades de los ciudadanos, ni ningún nuevoderecho a la vida, la libertad o bienes de fortuna,como tampoco ningún nuevo procedimiento legal.Solamente garantiza derechos preexistentes, oaquellos que la ley nacional o del estado pueda con-ferir después de su fecha.‘

Y en la página 395 dice así:

‘La enmienda catorce nada establece o concede;únicamente proteje los derechos existentes pro-cedentes del Estado que son retenidos con arreglo ala ley del estado, contra toda infracción de que

puedan ser objeto sin el debido procedimiento leg-al.‘

Que la enmienda catorce no afecta a los derechosde los ciudadanos en lo que respecta a ellos entre sí,sino que es de aplicación solamente a la acción delEstado, lo tiene declarado el Tribunal Supremo delos Estados Unidos en los casos de Virginia v.Rives, 100 U. S., 313, y United States v. Harris,106 U. S., 629.

Como se ve, el derecho que supone lesionado el de-mandante no puede derivarse de la Enmienda Cat-orce de la Constitución de los Estados Unidos.

Nuestra ley ‘Definiendo derechos del pueblo‘aprobada en 27 de febrero de 1902, no contienedisposición alguna con relación al derecho invo-cado por el recurrente y tampoco le reconoce esederecho el Código Civil Reformado.

El artículo 354 de dicho Código define la propiedaden los siguientes términos:

‘Artículo 354. --La propiedad es el derecho por vir-tud del cual una cosa pertenece en particular a unapersona con exclusión de cualquiera otra.

‘La propiedad concede el derecho de gozar ydisponer de las cosas sin más limitaciones que lasestablecidas en las leyes.‘

*3 Los demandados son dueños del establecimiento‘La Mallorquina,‘ según se afirma en la demanda, yellos por tanto tenían el derecho como tales dueñosde regular su administración en la forma que estim-aran más conveniente y beneficiosa a sus intereses,sin más limitaciones que las establecidas en lasleyes, y en su consecuencia podían admitir o no enél a individuos de la clase de color como el de-mandante, por no existir ley alguna que coartara se-mejante facultad.

No negamos ni podemos negar que, atendido elcarácter del establecimiento de los demandados, laLegislatura de Puerto Rico tiene derecho a regla-mentarlo o intervenirlo, pero mientras no exista la

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reglamentación, el derecho de propiedad de los de-mandados, tal como lo define el Código Civil, noestá limitado o restringido en favor del demandante.El poder judicial no puede suplir la acción delpoder legislativo imponiendo a los demandadoscondiciones que la Legislatura no ha tenido a bienimponerles, absteniéndose como se ha abstenido delegislar sobre la materia.

No podemos reconocer al demandante un derechoque está en oposición con el amplio derecho depropiedad de que disfruta el demandado.

Pero es que la parte apelante alega que en elpresente caso no se trata del derecho de propiedad,sino de una obligación que ha dejado de cumplir eldemandado negándole sus servicios en el estableci-miento, a lo que estaba obligado, incurriendo portanto en la sanción que establece el artículo 1803del Código Civil, según el cual el que por acción uomisión causa daño a otro interviniendo culpa onegligencia está obligado a reparar el daño causado.

El artículo 1803 que cita el apelante está compren-dido en el Título XVI del Libro IV del CódigoCivil, cuyo título tiene por epígrafe ‘De las obliga-ciones que se contraen sin convenio,‘ y aquélartículo guarda relación con el 1056 del mismocódigo, el cual establece que las obligaciones nacende la ley, de los contratos y cuasi-contratos y de losactos y omisiones ilícitos o en que intervenga cu-alquier género de culpa o negligencia.

Por lo que toca a las obligaciones derivadas deculpa o negligencia el ilustrado comentarista Sr.Manresa describe su fundamento en los siguientestérminos al comentar el artículo 1902 del CódigoCivil Español equivalente al 1803 del Revisado:

‘Fundanse dichas obligaciones en un principio in-discutible de justicia, reconocido por todas las le-gislaciones y sancionado por el primero de losartículos de este capítulo, según el que todo agraviotodo daño, o todo perjuicio que reciba una personaen sus derechos, ya sea por acción ya por omisión,crea una relación jurídica de la que se deriva el

derecho que tiene el agraviado a ser indemnizado, yla obligación consiguiente por parte del agraviante.‘Manresa, Comentarios al Código Civil, tomo 12,página 595.

*4 La acción u omisión a que se refiere el artículo1803 tiene que ser lesiva de un derecho y elderecho del demandante a entrar y ser servido en elcafé ‘La Mallorquina,‘ no ha sido reconocido por elCódigo Civil ni por otra ley alguna vigente en Pu-erto Rico.

No se trata en el presente caso de un derecho a lavida, a la libertad o a la propiedad, que por sí y sinnecesidad de ley alguna son derechos naturales,fundamentales e inherentes al hombre, sino de underecho de igualdad de razas que depende en gener-al del estado social predominante y de la voluntadexclusiva de los ciudadanos, interin por modo im-perativo no se declare ese derecho por la ley. Mien-tras no exista tal ley, es necesario reconocer com-pleta libertad de acción tanto en las relaciones so-ciales como en la esfera de los negocios, y así comoa ningún ciudadano se le puede obligar a tratar conotro que no sea de su agrado, tampoco a los de-mandados se les puede obligar a prestar sus servi-cios al demandante en un café sometido a surégimen y gobierno, sin más aspiración que la deobtener el mayor número posible de utilidades y be-neficios.

No hay ley alguna en Puerto Rico que reconozca aldemandante el derecho que invoca, y conste que lasobligaciones derivadas de la ley no se presumen,según el artículo 1057 del código. Tampoco existeentre demandante y demandado relación algunacontractual o cuasi-contractual de que puedan de-rivarse los perjuicios que reclama el demandante.El hecho alegado como originario de laindemnización no es delictivo por no estar com-prendido en el Código Penal, y por tanto en eseconcepto no apareja responsabilidad civil alguna.La culpa o negligencia invocada por el recurrentecomo causa de su derecho, según hemos dicho ya,no determina en el presente caso la responsabilidadreclamada por el demandante.

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En un número de Estados existen ‘civil rights acts‘o estatutos para la protección de todos losciudadanos en sus derechos civiles y legales, siendosu objeto principal conferir a todas las personasdentro de la jurisdicción del Estado, sin distinciónde color o raza, el derecho a gozar plena e igual-mente de todas las comodidades, ventajas, facilid-ades y privilegios en las posadas, restaurants, casaspara comer, barbería, medios de conducción pormar o tierra, teatros, y en todos aquellos otros sitiospúblicos de comodidad y recreo, sujeto dichoderecho solamente a las condiciones y limitacionesestablecidas por la ley y aplicables por igual a todoslos ciudadanos, confiriéndose además en estos es-tatutos un derecho de acción por la violación de cu-alquiera de sus disposiciones al negar a unciudadano el pleno goce de cualquiera de las co-modidades enumeradas o al incitar tal negativa, amenos que sea por razones igualmente aplicables atodos los ciudadanos, sin distinción de raza o color.7 Cyc., 165, 166.

Como muy bien dice el juez en su opinión, cuandola Legislatura de los Estados ha puesto en vigor es-tos preceptos expresando claramente su voluntad,es porque creyó necesario hacerlo para la garantíade todas las personas dentro de su jurisdicción en elpleno goce y disfrute, sin distinciones de ningunaclase, de los derechos protegidos y amparados pordichas disposiciones, y esto demuestra que en aus-encia de una ley que ponga de manifiesto laintención de la Legislatura creando y concediendoel derecho, éste no tiene existencia legal.

*5 Y para suplir una ley que no existe no nos espermitido acudir al artículo 7 del Código Civilcomo pretende el recurrente, pues si así lohiciéramos invadiríamos las funciones del poder le-gislativo, exigiendo responsabilidades que esepoder no define y ordena por violación de derechosque tampoco reconoce.

Por las razones expuestas es de confirmarse la sen-tencia apelada.

Confirmada la sentencia apelada.

Jueces concurrentes: Sres. Asociados Wolf, delToro, Aldrey y Hutchison.

Dottin v. Rigo & Co.

22 D.P.R. 405, 1915 WL 4775 (P.R.)

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Citing References

Positive Cases (U.S.A.)

Cited

1 Mun. Trujullo Alto v. Cable TV, 132 D.P.R. 1008, 1019, 1993 JTS 41, 41 (P.R. Mar 17, 1993)(NO. RE-90-556)

2 Hernandez Agosto v. Lopez Nieves, 114 D.P.R. 601, 661, 1983 JTS 84, 84, 14 P.R. Offic. Trans.774, 774 (P.R. Oct 03, 1983) (NO. O-82-746)

3 Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740, 744, 1981 JTS 22, 22, 10 P.R. Offic.Trans. 965, 965 (P.R. Mar 10, 1981) (NO. R-80-215)

Mentioned

4 Gonzalez v. Collazo, 25 D.P.R. 705, 705 (P.R. Jul 26, 1917) (NO. 1598)

Secondary Sources (U.S.A.)

5 LA CRISIS EN EL DERECHO DE JOS E TR IAS MONGE: TREINTA A NOS DESPU ES, 48Rev. Der. P.R. 49, 67 (2008)

6 CONSTITUYE LA ALEGACIÓN DE CULPABILIDAD DE UN ACUSADO BAJO ELARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL PRUEBA QUE DEMUESTRE INDUBITADAMENTELA RESPONSABILIDAD CIVIL EN UNA ACCIÓN POSTERIOR POR MUERTE ILEGAL?,36 Rev. Der. P.R. 47, 68 (1997)

7 PURISTS, POLLUTIONISTS, AND PRAGMATISTS OF PUERTO RICAN LAW, 32 Rev. Jur-idica U. Inter. P.R. 300, 309 (1998)

Court Documents

Appellate Court Documents (U.S.A.)

Appellate Briefs

8 Rafael RAMOS, et al, Plaintiffs-Appellants, v. DAVIS & GECK, INC., Defendant-Appellee.,1999 WL 34829435, *34829435+ (Appellate Brief) (1st Cir. 1999) Brief for Appellee Davis &Geck, Inc. (NO. 99-2113)

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