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DOCUMENTO JUSTIFICATORIO.
Datos Generales de la resolución:
1. Órgano que emite la resolución y nombre/s de quienes dictaron la resolución: Segunda Sala Civil Regional de Toluca, Estado de México. Integrada por el Magistrado Dr. Héctor Pichardo Aranza Presidente de Sala y ponente de la resolución, Magistrada Gladis Delgado Silva y Magistrado Isaías Mejía Ávila.
2. Número de resolución: Toca 696/2014. 3. Fecha de la resolución: veintisiete de noviembre de 2014. 4. Instancia procesal en la que se emite la resolución: Segunda Instancia. 5. Tipo de Procedimiento: Juicio Ordinario Civil, sobre terminación de
Contrato de Comodato. 6. Derecho/s materia de análisis: se contemplaron los derechos humanos y
las garantías para tutelar el debido proceso y el acceso a la justicia, a fin de que se admitiera una prueba sin sujeción a requisitos formales o exigencias que prevé el Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de México.
7. Ordenamiento jurídico objeto de análisis: Artículo 1°, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales 1.250, 1.134, 1.135, 1.136, 1.138, 1.265, 1.334 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; numeral 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
8. Instrumento y/o criterio internacional invocado: Convención Americana sobre Derechos Humanos.
9. Medidas de reparación adoptadas: No se actualiza. 10. Votación por la que fue aprobada: Unanimidad. 11. Votos concurrentes o disidentes: No se actualiza.
Particularidades de la resolución:
12. Extracto de los hechos: La parte actora en su carácter de Albacea de Sucesión a Bienes de (XXXX) solicita en la vía ordinaria civil la terminación del contrato celebrado con la señora (XXXX), en el expediente (XXXX), fundándose en los hechos y consideraciones de derecho invocadas. Una vez que fue emplazada la parte demandada dio contestación a la entablada en su contra, oponiendo excepciones y defensas, la parte actora en ejercicio del derecho que le otorga el artículo 1.250 del Código Procesal Civil, ofertó los medios de prueba que considero idóneos y pertinentes y a fin de acreditar sus hechos ofreció la prueba testimonial a cargo de (XXXX) y (XXXX), misma que le fu inadmitida por el juez natural al no exhibir el interrogatorio y copia del mismo, sin que mediara prevención alguna para que fueran exhibidos como se hace en la prueba confesional insistiendo que el juez debió admitir la prueba testimonial porque al probar los hechos controvertidos y la acción ejercitada constituye un derecho humano.
13. Justificación que exponga los motivos argumentativos por lo que se considera que la resolución protege y salvaguarda derechos humanos: Está involucrado el derecho humano del debido proceso y el
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acceso a la justicia, puesto que al inadmitir una prueba testimonial sin mediar una prevención para que le oferente pudiera exhibir el interrogatorio y las copias de traslado respectivas violenta de manera flagrante los derechos humanos de la parte actora, puesto que debieron hacerse efectivas las garantías previstas por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, para que la parte actora tuviera la oportunidad e ser escuchada y contradecir, y así justificar los elementos de su acción, ya que los jueces no pueden supeditar a condición alguna el acceso a los Tribunales, contrariando el principio de expeditez implícito en el principio de tutela jurisdiccional, así como el numeral 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, donde se prevé ene la fracción I el derecho de ser escuchado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; así como las garantías de debido proceso legal y legalidad que tutelan los numerales 14 y 16 de la Constitución y con ello no se cuido el cumplimiento del artículo 1° Constitucional, puesto que el juez natural debió preferir lo previsto por la Constitución y los Tratados Internacionales y no aplicar de manera estricta el numeral 1.334 del código procesal, al condicionar la admisión de la prueba a cuestiones meramente formalistas que trastoquen garantías de las partes para hacer efectivo un real acceso a la justicia.
14. Deberá indicarse las fojas en donde se encuentra el argumento principal por el cual se propone la sentencia definitiva: Fojas 5, 6, 7, 8, 9 y 10.
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TOLUCA DE LERDO, MÉXICO, A VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE.
MAGISTRADOS
DR. EN D. HÉCTOR PICHARDO ARANZA.
M. EN A. J. MA. CRISTINA MIRANDA CRUZ.
M. EN A. J. ISAÍAS MEJÍA ÁVILA.
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. EUFROSINA ARÉVALO ZAMORA.
VISTOS para resolver los autos relativos al toca 696/2014, formado
con motivo del recurso de apelación interpuesto por (XXXX) en su
carácter de albacea de la sucesión a bienes de (XXXX), en contra
del proveído de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce,
dictado por el Juez Sexto Civil de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Toluca, Estado de México, con residencia en Metepec,
en el Juicio Ordinario Civil sobre Terminación de Contrato de
Comodato, promovido por la ahora apelante, en contra de (XXXX),
dentro del expediente (XXXX); y,
R E S U L T A N D O
1. El juez natural en fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce,
emitió el proveído en lo medular, en los siguientes términos:
“…FÓRMESE CUADERNO DE PRUEBAS DE LA ACTORA… En cuanto a la prueba TESTIMONIAL a cargo de (XXXX) y (XXXX), personas que la oferente se compromete a presentar, con fundamento en los
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artículos 1.326, 1.327, 1.328, 1.334 y 1.335 del Código de Procedimientos civiles, se inadmite toda vez que, que no exhibe interrogatorio ni copia de mismo, ni precisa los puntos sobre los que versará su testimonio en términos de las fracciones III y V del artículo 1.334 del Código en cita…”
2. Inconforme con la anterior resolución, (XXXX)en su carácter de
albacea de la sucesión a bienes de (XXXX), interpuso recurso de
apelación, que fue admitido sin efecto suspensivo, por auto de
fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, y ordenó el a quo
correr traslado con el escrito de agravios a la parte opositora, para
que dentro del término de tres días contestara lo que a su derecho
correspondiera y en el momento oportuno remitir a la Sala
Colegiada Civil en turno las constancias pertinentes; turnándose el
presente asunto al Magistrado ponente para su estudio, y
presentación oportuna del proyecto de resolución:
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA. Esta Segunda Sala Civil Regional de Toluca,
Estado de México, es competente conforme a lo dispuesto por el
párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 88, 94, 96, 98 y
105 de la Constitución Política del Estado de México; preceptos
legales de los que se desprende la conformación del Poder Judicial
del Estado. Este Órgano Colegiado es parte integrante del Tribunal
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Superior de Justicia, funcionando en Sala Colegiada, que se
encuentra facultada en forma regional para conocer y resolver los
recursos de apelación que emergen de los expedientes tramitados en
el Juzgado Sexto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Toluca, Estado de México; circunstancia que se complementa con
base a lo dispuesto por los artículos 1.1, 1.4 y 1.8 fracción I, del
Código de Procedimientos Civiles; 43 y 44 fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de México; ordenamientos
legales que facultan a este Tribunal de Alzada para el conocimiento
del recurso de apelación interpuesto.
II. El recurso de apelación, conforme a lo previsto por el artículo
1.366 del Código de Procedimientos Civiles, tiene por objeto que el
Tribunal de Alzada, revoque o modifique la resolución impugnada, en
los puntos relativos a los agravios, los que de no prosperar motivarán
su confirmación.
III. Mediante escrito presentado ante el juez natural, el veintisiete de
octubre de dos mil catorce, glosado a fojas cuatro y cinco del toca en
estudio, la apelante exhibió los agravios que dice le causa la
resolución recurrida, en los que esencialmente manifiesta que:
La inadmisión de la prueba testimonial, es contraria a lo
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preceptuado por el artículo 1.250 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de México, que señala
que el juez puede valerse de cualquier prueba, siempre que
este reconocida por la ley y tenga relación inmediata con los
hechos controvertidos, que son menos requisitos que los
exigidos por el artículo 1.134 del ordenamiento en consulta,
por tanto merecen una ponderación debiendo prevalecer, por
derecho humano, el precepto que exige menos requisitos,
como es el artículo 1.250 que solo requiere que la prueba este
reconocida por la ley, en el caso lo está en el artículo 1.265; y
que tenga relación inmediata con los hechos controvertidos,
en el caso lo está.
Refiere que al ofrecer dicha prueba, señaló lo que probaría
con la misma. Y si bien no exhibió el interrogatorio y copia del
mismo. El juez tendría que haber prevenido para que fueran
exhibidos, como lo hace en la prueba confesional.
Argumentando que el juzgador debió de admitir la prueba
testimonial, porque al probar los hechos controvertidos y la
acción ejercitada, constituye un derecho humano.
IV. Ahora bien, éste Tribunal Colegiado, al realizar un análisis
pormenorizado de los elementos de convicción que integran el acervo
probatorio, tanto en forma individual como en su conjunto, a través de
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un razonamiento lógico y jurídico, en términos del artículo 1.359 del
Código de Procedimientos Civiles, así como de la confrontación del
proveído impugnado y de los agravios que expresa la apelante, se
advierte que los mismos resultan fundados, atendiendo a lo siguiente:
En primer término, atendiendo las garantías contenidas en el
segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los
Estado Unidos Mexicanos, para hacer efectivo el derecho de acceso
a la justicia, se encuentra la relativa a las formalidades esenciales del
procedimiento, bien conocida como debido proceso legal, que se
refiere esencialmente al cumplimiento de las condiciones
fundamentales que deben ser satisfechas en todo procedimiento.
Garantía que obliga al juzgador a considerar todos y cada uno de los
puntos hechos valer por las partes.
Pero dichas determinaciones no deben separarse de lo que
establece el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone
la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan,
expresando razones de derecho y motivos de hecho considerados
para que sean dictados, mismos que deben ser reales, ciertos e
investidos de fuerza legal suficiente para provocar un acto de
autoridad.
Aunado a ello, la garantía de tutela jurisdiccional descrita en el
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artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, puede ser definida como el derecho público subjetivo
que toda persona tiene, a ser oída, con las debidas garantías dentro
de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera
expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una
pretensión o a defenderse de ella, con la finalidad de que a través
de un proceso en cuyo desarrollo sean respetadas ciertas
formalidades, se decida sobre la pretensión o defensa y, en su
caso, se ejecute la decisión correspondiente.
Siendo los órganos jurisdiccionales los que deben estar expeditos
para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, lo
cual implica que los órganos del poder público estén impedidos para
supeditar a condición alguna el acceso a los tribunales, pues al
establecerla opondrían un obstáculo entre gobernados y jueces.
El principio de expeditez implícito en la garantía de tutela
jurisdiccional, es concordante con las Garantías Judiciales
reconocidas en ordenamiento legales de fuente internacional, como
lo es el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José), mismo que se trascribe con fines
ilustrativos, establece: que toda persona tiene a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez.
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Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
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Por tanto, a los derechos fundamentales previstos en la Carta
Magna, le son aplicables consideraciones sobre supremacía
constitucional, en términos de lo previsto por el numeral 133
constitucional, siendo indudable que para emitir una resolución se
debe cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad
que se encuentran contenidas en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. En este orden
de ideas, es en la función jurisdiccional como está indicado en la
parte in fine del último de los numerales citados en relación con el
artículo 1º Constitucional, en donde los órganos jurisdiccionales
están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la
Constitución y Tratados Internacionales, aún a pesar de
disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma
inferior, a través del control difuso ex officio de constitucionalidad o
de convencionalidad y de acuerdo con la interpretación que más
favorezca a los derechos fundamentales de las personas.
Ahora bien, si en el caso que nos ocupa, el juez de origen estimó
pertinente inadmitir la prueba testimonial, al considerar que no
exhibió interrogatorio, ni copia del mismo, así como que no preciso
los puntos sobre los cuales versará el testimonio.
No obstante, asiste razón a la inconforme en cuanto manifiesta que
fue incorrecto el proceder del juez primario al desechar la prueba
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testimonial, toda vez que atendiendo al principio de igualdad
procesal de las partes, en el sentido de que deben tener en el
proceso un mismo trato, es decir, que se les otorguen las mismas
oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus
defensas, por lo que no es válido que se deseche una prueba
testimonial anunciada en tiempo, sólo por no haberse cumplido con
los requisitos formales de precisar los puntos sobre los que versara,
exhibir el interrogatorio y copia del mismo, pues la oferente, solo se
limitó a comprometer a presentarlos al desahogo de dicha prueba,
relacionándola con los hechos uno, cuatro, cinco y seis,
manifestando lo que pretende demostrar con los testimonios; por
tanto, debe requerirse a la anunciante para que subsane la
inexactitud en su ofrecimiento, ello siempre y cuando no afecte la
celeridad del proceso.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial de tenor literal
siguiente:
“PRUEBAS. EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA SU OFRECIMIENTO NO DEPENDE DE SU OMISIÓN FORMAL, SINO DEL JUICIO DEL TRIBUNAL DONDE CONSIDERE SU FINALIDAD Y PERTINENCIA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El citado precepto, permite dos posibles interpretaciones: 1) la que considera que ante la omisión formal de cualquiera de los requisitos, procede desechar la prueba, sin hacer consideración alguna a las circunstancias del caso para valorar la necesidad o utilidad de la información omitida; y, 2) aquella según la cual, la norma no impone el desechamiento automático de las pruebas respecto a las cuales no se indique formalmente alguno de los requisitos, sino que se deja al prudente arbitrio del tribunal la valoración de las circunstancias del caso, con el fin de
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determinar si se tienen por cumplidas o no las cargas impuestas en el precepto, en atención a su finalidad y razón de ser que se traduce en proporcionar al juez la información estimada útil y necesaria para facilitar su labor al resolver sobre la admisibilidad de los medios probatorios, así como para tomar las providencias necesarias en su preparación y desahogo, en atención al régimen legal de la prueba, según el cual, sólo los hechos controvertidos son objeto de ella, además de que las pruebas deben ser pertinentes respecto de los hechos a demostrar para evitar el empleo de tiempo y demás recursos en pruebas intrascendentes o impertinentes, que redunden en dilaciones indebidas del procedimiento. Esta segunda interpretación se considera la más ajustada al derecho fundamental de defensa, integrante del debido proceso contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque favorece su respeto y ejercicio; de ahí que el tribunal, al analizar la admisión de las pruebas ofrecidas en el juicio ordinario civil, debe actuar con la flexibilidad necesaria que requieran las circunstancias de cada caso y no sólo fundar su decisión en el incumplimiento formal de los requisitos que prevé el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; esto es, debe expresar, en el caso de considerarlos insatisfechos, los motivos por los cuales considera incumplidos dichos requisitos para proceder al desechamiento de las pruebas. Así, pueden considerarse cumplidos los requisitos si de la información que proporcione el oferente y las remisiones que haga a su demanda o contestación, se adviertan con claridad los hechos específicos que busca demostrar con cada prueba, así como los motivos por los cuales considera que con tales elementos los acreditaría, aunque no los haga explícitos formalmente; por el contrario, cuando no resulte claro o fácil relacionar las pruebas ofrecidas con los hechos específicos a demostrar, la satisfacción de la carga es más gravosa porque sus fines quedarán insatisfechos, con lo cual daría lugar al desechamiento de los medios probatorios.”1
En ese orden de ideas, ante lo fundado de los agravios de mérito, a
efecto de no vulnerar derechos fundamentales de las partes y para
hacer valer las garantías, para hacer efectivo un real acceso a la
justicia, lo procedente es prevenir a la oferente de la prueba, por
cuanto hace a la prueba testimonial, para que dentro de tres días
precise los puntos sobre los que versara el testimonio, exhiba el
interrogatorio y copia del mismo, con el apercibimiento que de no
1 Época: Décima Época. Registro: 2005138. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I.
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hacerlo se inadmitirá dicha probanza.
En mérito de todo lo expuesto y ante la ausencia de reenvío, esta
Sala modifica los párrafos segundo del proveído de fecha diecisiete
de octubre del año en curso, en los términos redactados en la
presente resolución, a efecto de quedar en los términos siguientes:
“…En cuanto a la prueba TESTIMONIAL a cargo de (XXXX) y (XXXX), personas a las cuales la oferente se compromete a presentar; para estar en posibilidades de acordar lo conducente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.134, 1.135, 1.136, 1.138 y 1.334 del Código de Procedimientos Civiles, se previene a la oferente de la prueba, para que dentro del término de TRES DÍAS, precise los puntos sobre los que versará el testimonio, exhiba el interrogatorio y copia del mismo; con el apercibimiento que para el caso de no hacerlo se inadmitirá dicha probanza...”
V. El presente caso no se encuentra dentro de lo previsto en el
artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que no
debe de hacerse condena al pago de gastos y costas judiciales en
esta Segunda Instancia.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1.366 y 1.391 del
Código de Procedimientos Civiles es procedente resolver y se:
R E S U E L V E
Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a. CCCXXXVIII/2013 (10a.). Página: 534.
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PRIMERO. Han sido fundados los agravios esgrimidos por
(XXXX)en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de
(XXXX), en consecuencia:
SEGUNDO. Se modifican el párrafo segundo del proveído
de fecha diecisiete de octubre del año en curso, para
quedar en los términos siguientes:
“…En cuanto a la prueba TESTIMONIAL a cargo de (XXXX) y (XXXX), personas a las cuales la oferente se compromete a presentar; para estar en posibilidades de acordar lo conducente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.134, 1.135, 1.136, 1.138 y 1.334 del Código de Procedimientos Civiles, se previene a la oferente de la prueba, para que dentro del término de TRES DÍAS, precise los puntos sobre los que versará el testimonio, exhiba el interrogatorio y copia del mismo; con el apercibimiento que para el caso de no hacerlo se inadmitirá dicha probanza...”
TERCERO. No se hace condena en costas judiciales en esta
Segunda Instancia.
CUARTO. NOTIFICAR PERSONALMENTE.
ASÍ POR UNANIMIDAD DE VOTOS LO RESOLVIERON Y
FIRMARON LOS MAGISTRADOS MA. CRISTINA
MIRANDA CRUZ, ISAÍAS MEJÍA ÁVILA Y HÉCTOR
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PICHARDO ARANZA, QUE INTEGRAN LA SEGUNDA
SALA REGIONAL CIVIL DE TOLUCA, DEL HONORABLE
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE
MÉXICO, BAJO LA PRESIDENCIA DE LA PRIMERA Y
PONENCIA DEL ÚLTIMO DE LOS MENCIONADOS,
QUIENES ACTÚAN CON SECRETARIO DE ACUERDOS
LICENCIADA EUFROSINA ARÉVALO ZAMORA, QUE
AUTORIZA Y DA FE DE LO ACTUADO. DOY FE.
MAGISTRADA MAGISTRADO
MA. CRISTINA MIRANDA CRUZ ISAÍAS MEJÍA ÁVILA
MAGISTRADO SECRETARIO
HÉCTOR PICHARDO ARANZA EUFROSINA ARÉVALO ZAMORA
_____
TOCA: 696/2014
Exp. 473/2014
PROVEÍDO