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1 Breve Repaso Crítico a la Historia de la Reposición por Despido Incausado y por Despido Fraudulento. Por: Jesús Enrique Aguinaga Saavedra 1 . Hablar de la reposición por despido incausado y despido fraudulento, es un tema que desde su nacimiento ha sido objeto de mucho estudio y polémica por parte de la doctrina y la jurisprudencia. En la presente investigación desarrollamos su trayectoria, dentro de la cual no sólo practicamos un repaso histórico, sino además intentamos comentar toda la problemática desarrollada en torno al tema, a la vez de mostrar nuestra posición crítica al respecto. Pensamos que la reposición por despido incausado y despido fraudulento tiene cuatro etapas, son las siguientes. I.- Primera Etapa: Configuración del Tribunal Constitucional y Derivación a la vía ordinaria. El surgimiento del despido incausado 2 , y del despido fraudulento fue secuencial. El primero aparece con la STC 1124-2001-AA/TC 3 [El famoso “Caso Telefónica”], la cual al 1 Estudiante de la facultad de Derecho de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, y Practicante de la Sala Única Laboral de Chiclayo. Correo: [email protected] . 2 Puede entenderse por despido incausado aquel que se realiza sin expresión de causa, verbalmente o, con causa escrita que no respeten los requisitos del procedimiento de despido establecidos en la LPCL, lo que también ha sido definido por nuestro Tribunal Constitucional como despido Ad Nutum. 3 Nuestra Constitución actual, en su artículo 27, dispone que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Es decir deja en manos del legislador su configuración, y este al desarrollar el art. 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, dispone que si el despido es arbitrario por no tener causa, o por no haberse demostrado en juicio, cuya única consecuencia era la indemnización. Desde un inicio la fórmula permitía que se arrasara no sólo con el derecho al trabajo, sino también con el derecho a un debido proceso y a la legítima defensa [derechos que en nuestro ordenamiento son ilimitados], razón por la cual la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº

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Breve Repaso Crítico a la Historia de la Reposición por Despido Incausado y por Despido Fraudulento.

Por: Jesús Enrique Aguinaga Saavedra1.

Hablar de la reposición por despido incausado y despido fraudulento, es un tema que desde su nacimiento ha sido objeto de mucho estudio y polémica por parte de la doctrina y la jurisprudencia. En la presente investigación desarrollamos su trayectoria, dentro de la cual no sólo practicamos un repaso histórico, sino además intentamos comentar toda la problemática desarrollada en torno al tema, a la vez de mostrar nuestra posición crítica al respecto.

Pensamos que la reposición por despido incausado y despido fraudulento tiene cuatro etapas, son las siguientes.

I.- Primera Etapa: Configuración del Tribunal Constitucional y Derivación a la vía ordinaria.

El surgimiento del despido incausado2, y del despido fraudulento fue secuencial. El primero aparece con la STC 1124-2001-AA/TC3 [El famoso “Caso Telefónica”], la cual al criticar la incompatibilidad del art. 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral [D.L. Nº 728 - o LPCL] con nuestra Constitución Política, origina la percepción de una gama de despidos inconstitucionales, y por tanto merecedores de reposición – si es que tenemos en cuenta que el proceso busca retrotraer los efectos del acto lesivo a los derechos constitucionales - los que poco después son identificados, y por primera vez desarrollados en el fundamento 15 c) de la sentencia de la STC. 976-2001-AA/TC [Caso Llanos Huasco], donde aparece por primera vez – junto al lado del despido nulo, e incausado - el despido fraudulento, el

1 Estudiante de la facultad de Derecho de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, y Practicante de la Sala Única Laboral de Chiclayo. Correo: [email protected] .2 Puede entenderse por despido incausado aquel que se realiza sin expresión de causa, verbalmente o, con causa escrita que no respeten los requisitos del procedimiento de despido establecidos en la LPCL, lo que también ha sido definido por nuestro Tribunal Constitucional como despido Ad Nutum.3 Nuestra Constitución actual, en su artículo 27, dispone que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Es decir deja en manos del legislador su configuración, y este al desarrollar el art. 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, dispone que si el despido es arbitrario por no tener causa, o por no haberse demostrado en juicio, cuya única consecuencia era la indemnización. Desde un inicio la fórmula permitía que se arrasara no sólo con el derecho al trabajo, sino también con el derecho a un debido proceso y a la legítima defensa [derechos que en nuestro ordenamiento son ilimitados], razón por la cual la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1124-2001-AA/TC, dispuso la inconstitucionalidad de todo el artículo, y posteriormente en su resolución aclaratoria modifica el fallo, declarando inconstitucional sólo la parte que se refiere al despido incausado, es decir el despido arbitrario debería sería desde ese momento el que se realice con una causa no demostrada en juicio, y con la única consecuencia indemnizatoria. Desde ese momento todos los despidos exigirían causa, y eso fue lo que - muy creativamente - obedecieron nuestros empleadores. Si causa pedía el TC, causa le daría… pero una causa cualquiera. Así es como nace el despido fraudulento [estas consideraciones fueron basadas en el artículo de un estudiante de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, Oscar Augusto Francisco Jurado Arenas, Un Vistazo a la Regulación Actual del Despido en el Ordenamiento Jurídico Laboral Peruano. 2010].

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cual se produce: si “[s]e despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas"”. Ya con la vigencia del Código Procesal Constitucional, que busca el modelo de amparo residual, estos dos despidos son recogidos en el precedente vinculante formado en la STC 206-2005-AA/TC [Caso Baylón Flores], la cual – para nosotros4 - dispone el tratamiento de dichos despido en vía ordinaria cuando estos presenten exigencias probatorias5, con el objeto de obtener la restitución en el empleo. Todo esto por las siguientes razones: 1) El fundamento 5 del precedente Baylón flores, hace referencia a que los jueces ordinarios son los primeros guardianes de nuestra Constitución, conforme su artículo 138; 2) Además el fundamento 8 establece que para el despido fraudulento “…sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos [el negreado y subrayado es nuestro]”6. Claro está, en el fundamento anterior [7] se manda a la vía de amparo a todos aquellos casos que buscan reposición, y que no puedan obtenerla por vía ordinaria, pero este fundamento ocho es determinante, porque modifica el proceso al presentarse exigencias probatorias; 3) El punto 5 de la parte resolutiva de la sentencia: “las demandas de amparo de materia laboral individual privada, precisadas en los fundamentos 7 a 20 supra, deberán ser adaptadas al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 266367”.

Toda esta construcción, en honor a la verdad, a pesar de ser necesaria para poder proteger derechos fundamentales [como el trabajo, el debido proceso, y el derecho de defensa] produjo mucha confusión en la práctica jurídica, debido a que el despido incausado y el despido fraudulento no estaban tipificados en la norma sustantiva. Y los efectos no se hicieron esperar en las diferentes Cortes Superiores del País, veamos algunos ejemplos:

4 Y es que, como verán más adelante, existe gran polémica sobre dicho asunto.5 Debido a que en la vía ordinaria es un proceso que permite desarrollar justamente dicha actividad, la cual permitirá demostrar que parte del proceso está en lo correcto.6 Algo que nos llama la atención, es que el tribunal Constitucional no haga una mención directa sobre el despido incausado, como si la hizo con el fraudulento. Probablemente para el TC no existen despidos incausados con exigencias probatorias. Lo cierto es que sí existen, aunque son pocos supuestos y muy raros, alguno de ellos de imposible o casi imposible demostración. Ahora bien, en caso de ser cierto que el TC haya tomado esa postura, tenemos también el fundamento 5 del precedente por el cual los jueces ordinarios son los primeros guardianes de la Constitución; a parte de la tremenda identidad que existe entre el despido fraudulento con el incausado, ya que el primero en el fondo también es incausado.7 Hasta ese entonces la única Ley Procesal Laboral vigente.

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1) En Chiclayo, los jueces promovían la canalización de las demandas por despido incausado y fraudulento, mediante alguno de los supuestos del artículo 29 LPCL8 es decir, los abogados nunca demandaron despido fraudulento, sino despido nulo, siendo alguno de los literales más usados el c) “Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25”9.

Ante la situación comentada los abogados no hacían más que seguir el designio de los jueces, que a pesar de no encontrar sustento legal en el art. 29, lo promovieron [dentro de lo posible] en virtud de su protección repositoria, en virtud de la necesidad derivada por la regla impuesta por el precedente del caso Baylón Flores, y en virtud de la necesidad de proteger el derecho vulnerado del trabajador despedido incausada o fraudulentamente, modalidades sólo reguladas por sentencias de nuestro Tribunal Constitucional [TC]. Lastimosamente, para muchos trabajadores [como en todo orden de costumbres y prácticas comunes] hubo casos excepcionales de jueces muy ligados a la norma, que al ver la discordancia entre la situación real, y la fundamentación jurídica, negaron el acceso a las demandas. Todo esto sumado a la regla de contundencia probatoria que exigía el TC, obligó a varios abogados a dirigir sus pretensiones invocando un despido arbitrario, jugando la indemnización el rol de premio consuelo10.

2) En Lima, la práctica judicial estuvo divida pues, por un lado se daba preferencia a la reconducción de las pretensiones de reposición por despido incausado y fraudulento, mediante el art. 29 LPCL, y por el otro, había jueces que preferían seguir la norma al pié de la letra, última postura que a decir de Magistrado Javier Arévalo Vela, fue la predominante. Los efectos pueden deducirse del caso Chiclayano.

3) Por último, en Trujillo – la madre del laboralismo peruano - se dio una solución más simple, producto de un pensamiento jurídico elevado11, pues no era necesario demandar bajo el artículo 29 de la LPCL. Según lo comentado por el Magistrado Víctor Castillo León12, sólo bastaba invocar el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, y pretender la impugnación del despido mediante proceso ordinario laboral [ver Artículo 4, 213; y artículo 6114

8 Esta práctica parece lógica, pues de no haber sentenciado fuera de la ley, pudieron haber sido quejados o denunciados por prevaricato.9 Según la entrevista realizada a la Dra. Carmen Sánchez, actualmente Juez del segundo juzgado laboral con la NLPT.10 Según la entrevista realizada al Dr. Juan Ismael Rodríguez Juez de la Sala Mixta Transitoria de Chiclayo, quien estuvo a cargo del Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo [Ley 26636], y además del Primer Juzgado de Trabajo [Ley 29497].11 A criterio de los investigadores.12 Magistrado Laboral Superior de Trujillo, y profesor de la Universidad Nacional de Trujillo.13Art. 4, 2, a) de la ley procesal Laboral, Ley 26636: Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre: a. Impugnación del despido. [el negreado y subrayado es nuestro].14Art. 61 de la Ley Procesal Laboral, Ley 26636: TRAMITACION.- Se tramitan en proceso ordinario laboral todos los asuntos contenciosos y no contenciosos que son de competencia de los juzgados especializados de trabajo, salvo disposición legal distinta.

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de la Ley Procesal de Trabajo 26636], recordemos que el punto cinco de la parte resolutiva del precedente en comento, establece que las demandas deberán ser adaptadas al proceso laboral que corresponda según la Ley 26636, y demandar reposición por despido incausado o fraudulento es al final de cuentas acudir a una figura jurídica: la impugnación del despido que a decir de Francisco Gómez Valdez, es el derecho que posee un trabajador para cuestionar judicialmente la ruptura de su contrato de trabajo, debido a que la decisión patronal no ha seguido los parámetros establecidos por la ley15. “Así mismo la normatividad antes aludida [nos referimos a los artículo 4, 2; y artículo 61 de la Ley Procesal de Trabajo 26636, antes mencionados] no hace distinción o discriminación alguna, respecto al tipo de despido que se produzca. Del mismo modo, no se debe dejar de perder de vista que en el artículo 139º inciso 3 de nuestra Carta Constitucional se encuentran consagrados el Derecho al debido Proceso, y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, instituciones que van a permitir que todo justiciable pueda recurrir al órgano jurisdiccional y a tener un proceso justo, a fin que se resuelvan los conflictos jurídicos que se formulen”16.

II.- Segunda Etapa: Pleno Regional Laboral 2009. Confirmación de la vía ordinaria.Todas estas prácticas se transformaron en criterios que entraron en discusión en el Pleno Regional Laboral 2009, celebrado en Chiclayo el 05 y 06 de junio17 18, en el cuál dentro de su tema quinto a decidir, se encontraba la reposición en vía ordinaria por despido fraudulento que presente exigencias probatorias19. Por decisión de mayoritaria se permitió esta opción conforme a la STC de Exp. 206-2005-PA/TC. Las críticas no se hicieron esperar, Ávalos Jara manifiesta que este pleno: a) No cumple con las características y requisitos exigidos por el art. 400 del Código Procesal Civil20; b) Por otro lado, advierte en base a la lectura del art. 11621 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial no le confiere

15 Cf. SANCHEZ FERRER CHAVEZ, Luis Manuel. El despido fraudulento en el régimen laboral privado ante el proceso laboral peruano, 27 de junio 2011 [Ubicado el 15.VI 2012] Obtenido en: http://es.scribd.com/doc/95685446/Despido-Fraudulento-en-el-Regimen-Laboral-Privado-ante-el-Proceso-Laboral-Peruano., p. 11.16 Ibíd.17 En este pleno intervinieron los representantes de las Cortes Superiores de Justicia de La Libertad, Ancash, Cajamarca, del Santa, Lambayeque, Piura y Tumbes. Ibíd.18Aquí un resumen del pleno: Resumen del Pleno jurisdiccional Regional Laboral 2009 [Ubicado el 7.I 2012] obtenido en: http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos/..%5C..%5CCorteSuprema%5Ccij%5Cdocumentos%5CPlenoRegLlaboral_170310.pdf.19 Como podemos observar el despido incausado desaparece en esta etapa, tal vez debido a que según la decisión de este pleno se realizó conforme a la STC 206-2005-AA/TC, o tal vez debido a que para los magistrados participes del pleno no existe la posibilidad de un despido incausado con exigencias probatorias.20 Art. 400 del Código Procesal Civil: “La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente…”.21 Art. 116, del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar

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obligatoriedad a dicho pleno22 [Sánchez-Ferrer Chávez confirma esta última situación, pero alega que se ha celebrado justamente con el motivo de dar elementos de juicio uniformizados a los operadores de justicia23]; c) Advierte que dicha medida podría crear una sobrecarga en la labor judicial [y de hecho, la creó], porque varios demandantes aún sin que les corresponda buscarán la reposición por despido fraudulento24; d) Por último, señala que en la vía ordinaria dicha pretensión se identificaría con la de un despido arbitrario a la que le corresponde indemnización, recomendando que para evitar esto sería mejor que el juez, ante el caso concreto donde detecte vulneración de derechos fundamentales, sea quien debe inaplicar el art. 34 LPCL, y ante el vacío normativo aplicar los criterios del caso Baylón Flores25. Pensamos que esta última alternativa no explica cómo podría reducir la carga judicial, tampoco se justifica su propuesta de atender al caso concreto, puesto que se supone que todas las pretensiones de reposición por despido fraudulento que se declaren fundadas entrañan una afectación a derechos fundamentales, y para llegar a obtenerlas, tendrán que revisarse todas las demandas enviadas al juzgado. Además los casos de abuso y exageración por pate de los demandantes son un fenómeno antiguo e inevitable. e) Por otro lado, hace una lógica recomendación de modificar el art. 29 LPCL a modo que permita la inclusión de este supuesto, y más allá mostrando la necesidad que hay en nuestro ordenamiento de tipificar el despido fraudulento.

Similares críticas ofreció el Señor Magistrado Omar Toledo Toribio quien señaló: a) La imposibilidad que ofrecía nuestra legislación, al sólo brindar protección restitutoria a los casos de despido nulo26. Y es que una de las razones para la decisión del pleno, fue entender que la STC de Exp. 206-2005-PA/TC incorporaba a al despido fraudulento dentro del despido nulo27 [argumento del pleno con el que estamos totalmente en contra debido a que la Casación N° 3034-2009-Huaura declara una lista cerrada sobre el despido nulo]; b) Además anotó las dificultades de muchos jueces, quienes al tratar de proteger los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, y a la tutela jurisdiccional [contenido en el artículo 139 de nuestra Constitución] promovían la adaptación de las demandas a los supuestos del despido nulo [tal y como sucedió de forma generalizada en Chiclayo] debido a que en la ley sólo se contemplaba la reposición ante el despido nulo, que por cierto es

jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial”.22Cf. ÁVALOS JARA, Oxal Víctor. Acerca del denominado “despido fraudulento” y de la presunta “nueva” potestad de los jueces ordinarios laborales para reponer a un trabajador en un caso en que no se invoca el despido nulo, 2011 [Ubicado el 21 IV del 2012] Obtenido en http://trabajo-seguridadsocial.blogspot.com/2011/03/acerca-del-denominado-despido.html.23 Cf. SANCHEZ FERRER CHAVEZ, Luis Manuel. El despido fraudulento en el… Op. Cit., p. 11.24 Cf. ÁVALOS JARA, Oxal Víctor. Acerca del denominado “despido fraudulento” y de la presunta “nueva” potestad… Op. Cit.25 Ibíd.26 TOLEDO TORIBIO, Omar. El despido fraudulento en la jurisprudencia, 17 de enero del 2012 [Ubicado el 26.VI 2012] Obtenido en: http://omartoledotoribio.blogspot.com/2010/01/el-despido-fraudulento-en-la.html.27 Esta es una de las razones a favor de la reposición ante el despido fraudulento, que se sostuvo en el pleno, citada por: ÁVALOS JARA, Oxal Víctor. Acerca del denominado “despido fraudulento” y de la presunta “nueva” potestad… Op. Cit.

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una lista cerrada de supuestos28; c) Esto generó un grave peligro, puesto que en varios casos se dispuso el archivo de la demanda29; d) Además constituye un impedimento para buscar la reposición en vía ordinaria - en virtud del principio de legalidad de la competencia - lo señalado entre paréntesis en el fundamento 17 del precedente vinculante [exp. 206-2005-PA-TC], al referirse al art. 4.2 de la Ley 26636 “…los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos, las siguientes: … a)      Impugnación de despido (sin reposición)…[el subrayado es nuestro]”30.

Aunque, en realidad el art. 4.2 de la ley 26636 se refiere sólo a la a la impugnación del despido, sin hacer alguna discriminación o indicación entre paréntesis que excluya a la reposición. Es necesario analizar, con respecto a la sentencia base de este pleno, que no parece que nuestro Tribunal Constitucional dirija las demandas por despido fraudulento a un callejón sin salida, cuando su intención justamente fue derivar la reposición por despido fraudulento que requiera exigencias probatorias a la vía ordinaria. Y pensamos esto por las siguientes razones: i) No debe entenderse a rajatabla “sin reposición”. Recordemos que por la vía ordinaria también se otorga la reposición al despido nulo. Seguramente nuestro Tribunal Constitucional habrá hecho tal indicación, en virtud de que por vía ordinaria lo general es la indemnización [como dijo Ávalos Jara31], siendo la reposición sólo un caso excepcional: ¿Podría ser este el despido fraudulento? Pensamos que sí, que los demandantes abusen es el fenómeno y no la teoría32; ii) El fundamento 7 de la sentencia dice que la protección depende del trabajador, y que si la vía ordinaria no es suficiente para obtener la reposición puede ir por amparo; iii) Sin embargo nuestro Tribunal Constitucional envió a la vía ordinaria aquellos casos de despido fraudulento que no se demuestren con contundencia, es decir que presenten exigencias probatorias; iv) A todo esto cabe preguntar si realmente nuestro Máximo Tribunal desea para el despido fraudulento en la vía ordinaria solamente la indemnización, cuando mediante garantía constitucional se le otorga reposición. Es decir, siendo al final un despido igual de inconstitucional, que – en palabras de Sánchez Ferrer Chávez – se produce con una violación fragrante de la dignidad de la persona y de los derechos fundamentales laborales, y de modo especial violenta uno de os contenidos esenciales del derecho al trabajo el “no ser despedido sin causa justa”33 [tenga o no tenga exigencias probatorias] ¿la protección varía según la vía procesal, y no según

28Cf. TOLEDO TORIBIO, Omar. La reposición por despido incausado y fraudulento en sede laboral: a propósito del I Pleno Jurisdiccional supremo en materia laboral 2012 , 9 de mayo [Ubicado el 26.VI 2012] Obtenido en: http://omartoledotoribio.blogspot.com/2012/05/la-reposicion-por-despido-incausado-y.html.29 TOLEDO TORIBIO, Omar. El despido fraudulento en la...Op. Cit.30 TOLEDO TORIBIO, Omar. El despido fraudulento en la...Op. Cit.31 “Como era de esperarse nuestro legisladores optaron por la indemnización y excepcionalmente, tratándose de ciertos supuestos en donde el trabajador acredite la vulneración de derechos fundamentales… Procedía la reposición”. ÁVALOS JARA, Oxal Víctor. Acerca del denominado “despido fraudulento” y de la presunta “nueva” potestad… Op. Cit.32 Además de ser cierta la frase la indicación “[sin reposición]” de nuestro TC entonces, el despido nulo no tendría por qué tener efectos restitutorios.33 Cf. SANCHEZ FERRER CHAVEZ, Luis Manuel. El despido fraudulento en el… Ob. Cit., p. 3.

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el derecho fundamental vulnerado? Pensemos entonces en el despido nulo, art. 29 LPCL34 y a la primera protección que la ley le otorga: la reposición; v) En cuanto a la imposibilidad legislativa de pretender demandar una reposición por despido fraudulento, es pertinente agregar los argumentos de Sánchez-Ferrer Chávez, quien expone que si bien no hay una norma expresa que indique la reposición ante los casos de despido fraudulento, este vacío no puede significar óbice para el ejercicio de la justicia en la vía ordinaria, puesto que nuestra Carta Magna en su art. 139, 8 dispone “El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley (…)”35,fórmula que se encuentra repetida en el inciso 2 del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial Nº 2927736 [Ley 29777], y con el art. VIII del Título Preliminar del Código Civil37, los cuales deben tenerse en cuenta junto con los principios y derechos al debido proceso y a la Tutela Jurisdiccional Efectiva [inc. 3, art. 139 de nuestra Constitución Política]; además debemos observar el art. I del Título Preliminar de la Ley 26636 , parte in fine: El juez dirige e impulsa el proceso para lograr una (…) eficaz solución de las controversias que conoce…[Principio que sería invocado en la Ley 29497, pero con el adicional del rol protagonista del juez] Por otro lado es pertinente comentar que – en base a los anteriores argumentos - este autor propuso la aplicación analógica de la parte in fine del art. 34 LPCL38, para resolver los casos de despido Fraudulento39.

Sin embargo, a pesar que sostenemos que el precedente de la STC 206-2005-PA/TC deriva al despido incausado y al despido fraudulento, con exigencias probatorias, a la vía ordinaria, con el objetivo de darle reposición, basándonos, no solamente en su estructura inconstitucional y en su repositoria consecuencia, sino también en base a que el TC fue explícito en el fundamento 5, en el fundamento 8 y en el punto 5 de la pare resolutiva, no debemos pasar por alto que existen posturas que opinan lo contrario.

34 Que incluye también a los trabajadores portadores de SIDA, ley 26626; y a los trabajadores discapacitados 27050, y que ha sido declarado como una lista cerrada por la casación del 26 de agosto de 2009, de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.35 Art. 139, 8 de nuestra Carta Magna: Son principios y derechos de la función jurisdiccional… 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.36 Art. 34, 2 de la Ley Orgánica de la Carrera judicial: Son deberes de los jueves… 2. No dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley… En tal caso deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.37Art. VIII del Título Preliminar del Código Civil: los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.38 Parte in fine del artículo 34 LPCL: En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38º.39 El autor sostiene que la analogía legis sería pertinente al caso, la cual consiste en buscar la solución en una ley existente de donde se pueda sustraer los principios aplicables al caso concreto, puesto que se cumplen las tres condiciones para su aplicación: 1) Que el caso no haya sido previsto en la ley [y efectivamente no fue]; 2) Que exista semejanza con un supuesto previsto en el ordenamiento [y efectivamente, tanto el despido nulo, como el fraudulento pretenden la reposición]; y 3) Que tal semejanza sea fundamental, real, y no accidental [puesto que aparte de la reposición, el despido nulo y fraudulento tienen en común una vulneración de derechos fundamentales laborales]. Cf. SANCHEZ FERRER CHAVEZ, Luis Manuel. El despido fraudulento en el… Op. Cit..., p. 17.

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Así Puntriano Rosas, cita la STC 3727-2011-PA/TC, la cual en su fundamento 4 sostiene que sólo es posible obtener la reposición en vía ordinaria demandando dentro de las causales de despido nulo, contenidas en el art. 29 de la LPCL40. Eso es cierto, lamentablemente dichas sentencias olvidan que el mismo precedente, destina al mismo despido fraudulento con exigencias probatorias a la vía ordinaria. De ser cierta nuestra opinión, cabría preguntarse si no dichas sentencias citadas por Puntriano están mal aplicando el overrulling, al ni siquiera anunciar que los criterios del caso Baylón Flores dejarán de ser usados41. Aun así, la Corte Suprema inclinó de nuevo la balanza, reflejando la gran contradicción existente sobre el tema, con la Casación 3979-2011 Tacna, del veinticinco de abril, publicada el 30 de julio del presente año. Según los fundamentos 8 y 9 de esta casación, la STC 206-2005-AA/TC, no impide que se pueda buscar la reposición por vía ordinaria.III.- Tercera Etapa: La NLPT y la reposición “en blanco”.

A raíz del Pleno Regional Laboral 2009 se han dado criterios uniformes que influyeron de cierta manera en la práctica judicial. Lamentablemente por no ser obligatorio el pleno, se generaron diferencias en la práctica. Así en Chiclayo, el despido nulo siguió siendo la regla; en Trujillo se continuó con la práctica notable de invocar el precedente Baylón Flores, y encausarlo vía proceso ordinario en virtud de la fuerza normativa que emana del precedente de nuestro Tribunal Constitucional; en Lima – según comenta el profesor Elmer Arce – se dio término a la discusión inicial [de buscar reposición por despido fraudulento mediante despido nulo] con la casación 3034 – 2009 HUAURA42, la cual exigía el estricto ajustamiento de los hechos a la pretensión del actor.

Sin embargo, la situación se hizo más clara con el surgimiento de la Nueva Ley Procesal del Trabajo [Ley 29497 o NLPT], la cual trajo un artículo tan polémico como novedoso, el art. 2,2, por el cual los juzgados especializados de trabajo en proceso abreviado conocen la reposición, cuando esta se presenta como pretensión principal única. La sola mención de reposición, generó muchas dudas respecto al alcance de su

40 PUNTRIANO ROSAS, Cesar. “Apuntes sobre la reposición en el empleo en los nuevos juicios laborales” en: V CONGRESO NACIONAL SPDTSS “Tendencias y perspectivas laborales: juicios, relaciones sindicales y marco interdisciplinario”, p. 602. El mencionado autor también cita la STC 07772-2005-PA/TC, y la STC 5242-2005-PA/TC las cuales apuntan a que de lo establecido en la STC 206-2005-PA/TC, el amparo es la vía idónea para resolver los despidos sin invocación de causa, ya que la vía ordinaria no posibilita la reposición. Eso es cierto, lamentablemente dichas sentencias olvidan que el mismo precedente, destina al despido fraudulento con exigencias probatorias a la vía ordinaria. 41 Para una información más completa sobre el overrulling, ver la STC de exp. 3361-2004-AA/TC.42 “Noveno.- Que, en el caso que nos ocupa, el trabajador demandante ha optado por una protección de carácter restitutorio buscada dentro de un proceso de nulidad de despido tramitado en la vía ordinaria laboral; en consecuencia, al haber escogido dicha vía procesal, el pedido del demandante deberá necesariamente encontrarse sustentado en alguno de los supuestos que en "numerus clausus" establece el artículo 29° Casación del 26 de agosto del 2009. [Número de expediente 3034 – 2009 HUAURA].

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aplicación, y en algunos casos de abogados muy avezados43, la confusión total, pues hasta se intentó demandar la reposición por despedido arbitrario44 en virtud de éste artículo. Sería comprensible que existan dudas en cuanto al alcance de esta norma, es decir, ¿valdría la pretensión repositoria para todos los casos de despido? En cuanto al despido nulo no existe problema alguno, puesto que la configuración de la ley sustantiva lo destina a la reposición, si es que el demandante la desea en virtud de la urgencia de su derecho fundamental conculcado. En cuanto al despido arbitrario, no debemos olvidar el papel fundamental que juega una norma de primer orden como lo es el art. 2745 de nuestra Constitución, que confiere la potestad al legislador de elegir la protección adecuada ante la realización de un despido arbitrario. Esta misma protección, según el artículo 34 de la LPCL consiste en la indemnización, por lo tanto resultaría imposible que el art. 2, 2 de la NLPT también contemple la reposición para los casos de despido arbitrario. Es aquí donde se abre paso al despido incausado y fraudulento – tema de interés, ¿es posible demandar la reposición en estos casos bajo el art. 2,2 de la NLPT? Aquí algunas respuestas: i) Francisco Gómez Valdez, opina que si se puede, pero dejando de lado las pretensiones accesorias46; ii) Vinatea y Toyama, también opinan que si es posible pedir la reposición, resaltando la preferencia que brinda la NLPT a la reposición del trabajador, destinándole una vía rápida [en teoría] 47; iii) Omar Toledo, en cambio afirma que no es posible buscar la reposición para estos casos, en primer lugar porque la única protección repositoria en ley se le otorga al despido nulo, y porque el despido nulo es una lista cerrada48; iv) Lo mismo para Murillo Flores, puesto que la legislación laboral privada no contempla la pretensión de reposición, siendo la reposición una opción cuando se estima una demanda de nulidad de despido49. v) Víctor Ávalos Jara, opina que sólo puede demandarse la reposición por despido nulo atendiendo a la urgencia del derecho, y que además puede acompañarse de pretensiones accesorias [acumulación objetiva], en cuanto al despido fraudulento niega esa posibilidad, basándose en la no obligatoriedad del pleno laboral 2009 [que a pesar de realizarse cuando sólo estaba vigente le ley 26636, extiende su alcance hasta la ley 29497, en virtud de su redacción no discriminatoria]50; vi) Javier Arévalo Vela, por su parte da

43 Esto en baso a lo observado en algunos expedientes del Juzgado Especializado Laboral con la NLPT, en Chiclayo, en la segunda mitad del año 2011.44 Entendemos en esta investigación, al despido arbitrario como aquel despido que se realiza con imputación de causa no demostrada en juicio.45 Art. 27 de la Constitución: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.46GOMEZ VALDEZ, Francisco. Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley Nº 29497: Análisis Secuencial y Doctrinario, Lima, OSBAC, 2010, pp. 198 - 199.47VINATEA RECOBA, Luis & TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Lima, Gaceta Jurídica, 2010, p. 71.48Cf. TOLEDO TORIBIO, Omar. Derecho Procesal Laboral: Principios y competencia en la Nueva Ley -Procesal del Trabajo, Ley 29497, Lima, GRIJLEY, 2011, p. 45.49MURILLO FLORES, Fernando. LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO (Ley N° 29497) [Ubicado el 10 de XII del 201I] Obtenido en:http://es.scribd.com/doc/48618808/LA-PRETENSION-DE-REPOSICION-EN-LA-NUEVA-LEY-PROCESAL-DEL-TRABAJO., p. 17.50 ÁVALOS JARA, Oxal Victor. Comentario a la Nueva Ley Procesal del Trabajo: Estudio y análisis Crítico de la Ley Nº 29497, Lima, OSBAC, 2011, pp. 150-153.

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a entender que si puede demandarse pretensiones como la de reposición por despido fraudulento, puesto que únicamente se refiere a la imposibilidad de demandar despido nulo, según el art. 29 LPCL, dado que este va acompañado de otras pretensiones51.

Nosotros somos de la opinión que si puede ventilarse, mediante este artículo, la reposición por despido fraudulento, y es que tenemos que atender en primer lugar, siguiendo a Fernando Murillo Flores, la estructura del artículo que nos habla de una pretensión de reposición, que va en congruencia con la estructura de los despidos que resuelve el Tribunal Constitucional52 [Comentario aparte, para el autor significaría que el despido nulo tenga que resolverse por la vía proceso ordinario, debido a que el demandante no siempre quiere reposición, pero nosotros no encontramos problema en que se lleve por la vía abreviada si es que el trabajador desea su reposición, en un tiempo más corto.; además este despido es tan inconstitucional como los que resuelve el TC] Y esto es precisamente el objetivo del artículo, materializar en la norma lo dispuesto por nuestro tribunal Constitucional en la STC 206-2005-PA/TC, que derivó a la vía ordinaria estos despidos [observemos además el art. IV del Título Preliminar de esta nueva ley, que obliga a los jueces a impartir justicia teniendo en cuenta, entre muchas cosas, las sentencias de nuestros Máximo Tribunal].

No tendría sentido negar el paso a la reposición por despido incausado o fraudulento en la vía ordinaria, o que se identifique el despido fraudulento en lo dispuesto para el despido arbitrario - como señalaba Víctor Ávalos Jara- ¿Por qué dar protección resarcitoria a un despido que arrasa tantos derechos como el despido incausado, que fue tajantemente depurado por el TC? Sería ilógico negarle el paso, además recordamos dar repaso a los argumentos de Luis Manuel Sánchez-Ferrer Chávez, quien mencionó “El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley (…)” contenido en nuestra Constitución Política, en el Código Procesal, en la Ley de la Carrera Judicial, en la Ley Orgánica del Poder Judicial; entre otros principios. Lo cierto es que desde un comienzo empezó a operar este artículo para el despido fraudulento, un buen ejemplo se obtiene de la revisión de expedientes [junio a septiembre] en el Primer Juzgado de Trabajo en Chiclayo con la ley 29497, en ese tiempo, el único53.

IV.- El Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral 2012 – Reposición definitiva para la vía ordinaria.

51 ARÉVALO VELA, Javier. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Lima, Jurista Editores, 2011, pp. 77-78.52 Ver MURILLO FLORES, Fernando. LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN EN… Op. Cit., 10-15.53 Juzgado presidido en ese entonces por el señor Juez. Ismael Rodríguez Riojas.

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En el mes de mayo, se realizó el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral 201254. En él se decidió la procedencia de la reposición por despido fraudulento, y por despido incausado, en la vía ordinaria, para los dos leyes procesales que actualmente manejamos [26636, y 29497].

En el caso de la Ley 26636, la decisión se basó en el precedente vinculante del caso Baylón Flores, el cuál derivaba las causas controvertidas a la vía ordinaria55, por tener una adecuada etapa probatoria, además de la necesidad de no desatender el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, siendo los jueces ordinarios los primeros guardianes de la constitución.

En el caso de la Nueva Ley Procesal de Trabajo [ley 29497] por las características del procedimiento abreviado [rapidez, medidas cautelares inmediatas, doble instancia y casación, tutela restitutoria] las cuales hacen del mismo una vía tan, o más efectiva que la del amparo [en teoría y dependiendo en primer lugar de la cultura litigiosa, de la implementación de la NLPT en las cortes superiores, y de la carga procesal]. Sin embargo, este pleno laboral ha sido ha sido objeto de muchas críticas e interrogantes. Puntriano Rosas, se pregunta si los jueces están obligados a acatar el pleno y declarar improcedentes aquellas demandas de amparo que se sustenten en los casos del precedente Baylón Flores56, cuestión que resulta lógica si tenemos en cuenta que el pleno se refiere de forma general que procede la reposición en la vía ordinaria57, para el despido fraudulento e incausado, en ambas leyes, sin hacer distinción alguna. ¿Acaso la Corte Suprema está restando intervención al nuestro Máximo Tribunal con ambas leyes procesales, sin importar la existencia o no de exigencias probatorias?58 De ser así ¿No causaría perjuicios a todas las personas que no quieran demandar reposición por la ley 26636, debido a que se trata de un proceso muy lento, y además porque sus pretensiones son fácilmente demostrables? Somos de la siguiente opinión: 1.- Respecto a la NLPT, lo óptimo sería que se dirijan todos los casos de despido fraudulento a la vía ordinaria, tengan o no exigencias probatorias. Esto debido – según lo dicho por Elmer Huamán Estrada – a que la vía abreviada laboral constituye una vía tan o más satisfactoria que el amparo59, puesto que cuenta con: un mismo efecto [la reposición]; una vía sumaria [aclara que el plazo no tiene 54 Pueden encontrarlo en: http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos/ACUERDOS_PLENO_LABORAL_10072012.pdf.55 Este parte de los argumentos es una gran muestra de las posturas que se han asumido en torno al precedente surgido del caso Baylón Flores. Postura que para los investigadores, es la correcta.56 PUNTRIANO ROSAS, Cesar. “Apuntes…. Op. Cit., p. 610.57 Aunque en la fundamentación sobre la ley 26636, la Corte Suprema fue más explícita al indicar que el precedente Baylón flores dirige a la vía ordinaria todos esos casos que necesiten de estación probatoria.58 Cómo dice Mónica Pizarro: “Otro tema que también debe ser aclarado es si, ahora que los jueces laborales pueden conocer las pretensiones de reposición por despido nulo o incausado, los jueces constitucionales han perdido la competencia para resolver estas pretensiones en la vía de amparo”. PIZARRO DÍAZ, Mónica. “La tramitación de la reposición en la vía laboral. A propósito del primer pleno laboral supremo” en V CONGRESO NACIONAL SPDTSS “Tendencias y perspectivas laborales: juicios, relaciones sindicales y marco interdisciplinario”, Lima, El Búho, p. 594.

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que ser igual para ser una vía satisfactoria]; una vía eficaz [que regresa las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, que está dotado e medidas cautelares, y que tiene un pronta ejecución en sentencia firme]60, con estas condiciones óptimas sólo habría que obedecer al artículo 5, 2 del Código Procesal Constitucional61; y además a las sentencias de los Expedientes 01417-2005-AA/TC y 206-2005-PA/TC62 [entre otras], las cuales establecen que ciertas pretensiones no podrán revisarse mediante el amparo, sino que deberán ser observadas mediante vías igualmente satisfactorias63. 2.- Respecto a la Ley 26636: No hacemos la misma sugerencia, debido a las desventajas que presenta ante el proceso abreviado de la NLPT, por lo que sólo deberían ir a vía ordinaria aquellos casos que presenten exigencias probatorias. Por eso consideramos que no debería entenderse totalmente desplazado a nuestro Máximo Tribunal, ya que en el caso de la antigua ley procesal [26636] no se tiene una vía igualmente satisfactoria que el amparo64.

Puntriano Rosas, también pregunta si corresponde disponer el pago de remuneraciones devengadas cuándo se reponga a un trabajador ante alguno de los comentados despidos65. Según Félix Chero66 este problema se origina de la redacción contradictoria, del pleno en comparación con la de la NLPT. Puesto que el acuerdo del pleno, en cuanto a la NLPT, fija que si procede la reposición, pero haciendo la indicación de pretensión única [lo que cierra el paso a otras pretensiones]; y en el caso de la ley 29497, todos conocemos que se permite la reposición vía abreviada, cuando esta se dirija como pretensión principal única [lo que permite demandar pretensiones accesorias]. Lo cierto es que el pleno ha realizado un trabajo a medias al

59 El mismo Elmer Huamán Estrada reiteró su postura en V CONGRESO NACIONAL DEL LA SPDTSS, realizado el 24, 25, y 26 de Octubre en la ciudad de Lima. AVALOS JARA, VICTOR & HUAMAN ESTRADA, Elmer. “El proceso abreviado laboral regulado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo ¿Es una vía igualmente satisfactoria que el amparo? Comentarios a raíz de la casación 3979-2011-Tacna” en: V CONGRESO NACIONAL SPDTSS “Tendencias y perspectivas laborales: juicios, relaciones sindicales y marco interdisciplinario”, Lima, El Búho, p. 471-484.60 Para ver los argumentos completos, buscar en: HUAMAN ESTRADA, Elmer. “El Proceso de abreviado laboral en el nuevo proceso de trabajo como vía igualmente satisfactoria” , Soluciones Laborales, Nº 39, Gaceta Jurídica, Lima, marzo, 2011, pp. 19-31 [Ubicado el 21 de IV del 2012] Obtenido en http://www.docdroid.net/8ze/el-proceso-abreviado-laboral-elmer-huamn.pdf.html., pp. 26-29.61 Art. 5, 2 del Código Procesal Constitucional: No proceden los procesos constitucionales cuando: 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus; (*).62 HUAMAN ESTRADA, Elmer. “El Proceso de abreviado laboral en el... Op. Cit., p. 22.63 Establecer como regla general que el proceso abreviado es una vía igualmente satisfactoria que el proceso de amparo, no debe generar el temor de que el trabajador afectado con un despido inconstitucional va a encontrarse desprotegido al no contar con el proceso de amparo. AVALOS JARA, VICTOR & HUAMAN ESTRADA, Elmer. “El proceso abreviado laboral… Op. Cit., p. 482.64 Argumentos que se asemejan a lo aseverado por el profesor Félix Chero Medina, en su ponencia “Procedencia de la pretensión de reposición por despido incausado y despido fraudulento en la vía ordinaria laboral” en la VII JORNADA JURIDICA “HACIA UNA NUEVA JUSTICIA LABORAL”, Desarrollada en la Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, este 8, 9 y 10 de noviembre.65 Cfr. PUNTRIANO ROSAS, Cesar. “Apuntes…. Op. Cit., p. 610.66 Felix Chero en su ponencia citada en el pie de página n° 50.

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fijar sus acuerdos, y las consecuencias se reflejan en la diversa práctica judicial67.

Por último el mencionado autor se plantea dos cuestiones más: 1) Si puede aplicarse la reposición en la vía ordinaria para el caso de los trabajadores de confianza; y 2) Si es que puede aplicarse la reposición para aquellos trabajadores que han cobrado indemnización por despido68. Cuestiones, que quedan aclaradas con la STC 3501-2006-AA/TC y la STC 3052-2009-AA/TC, que el mismo autor cita, las cuales niegan la posibilidad de reposición en dichos casos.

Además, Mónica Pizarro - y compartimos su posición - acusa a este pleno por no definir el plazo que tiene el accionante para realizar la demanda69. Afortunadamente, en este último problema ha participado el último Pleno Jurisdiccional Laboral, realizado el 28 y 29 de septiembre del presente año, el cual será publicado aproximadamente en un mes. En este se ha establecido que no existe plazo prescriptorio, sólo plazo de caducidad de 30 días naturales de producido el despido, para poder demandar la reposición70.

Esperamos que surja jurisprudencia o criterios unificados que puedan aclarar y uniformizar todas las deficiencias de un pleno que tardó años, y que no pudo aprovechar su aparición de la forma más eficiente, limitándose – en palabras de Fernando Valera – solamente a citar y a decir muy poco71.

Por último, es necesario comentar que a este pleno se acercan las sombras de la duda, en cuanto a su obligatoriedad. Chero Medina las sustenta en que: 1) El artículo 22, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial72, no se hace referencia a la obligatoriedad que adquiere un pleno,

67 Por ejemplo, en los expedientes la Sala Única Laboral de Chiclayo, presidida el Sr. Vocal Marco Antonio Pérez Ramírez [presidente de la sala] se han manejado diversos criterios, como el del magistrado citado quien si otorga dichos beneficios al trabajador, amparándose en el art. 40 de la LPCL [Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes… Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses]; ver la Sentencia de Sala Única Laboral de Chiclayo, expediente 2219-2011-0-1706-JR-LA-01.68 Cfr. PUNTRIANO ROSAS, Cesar. “Apuntes…. Op. Cit., p. 610.69 PIZARRO DÍAZ, Mónica. “La tramitación… Op. Cit., p. 594.70 Información brindada por Gustavo Jorge Rojas, tras su participación como ponente en la VII JORNADA JURIDICA “HACIA UNA NUEVA JUSTICIA LABORAL”, Desarrollada en la Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, este 8, 9 y 10 de noviembre. 71 Fernando Valera Bohórquez en su ponencia “Indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedades profesionales” en la VII JORNADA JURIDICA “HACIA UNA NUEVA JUSTICIA LABORAL”, Desarrollada en la Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, este 8, 9 y 10 de noviembre.72Art. 22 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial: Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales…Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción

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sino que se refiere a la obligatoriedad de las ejecutorias de las salas especializadas; 2) El art. 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial73, no menciona que los plenos celebrados son de obligatorio cumplimiento. Sin embargo nosotros pensamos que esto no puede seguir así. Del mismo mal se acusó al Pleno Regional Laboral del 2009, realizado en Lambayeque, refutándose incluso que no era un Pleno Supremo. Por otro lado, debemos atender al hecho de que un Pleno Supremo se celebra con el fin de unificar criterios y dar directrices, objeto que desde ya le da un carácter vinculante. De todas formas, esperamos que estos defectos en la norma puedan repararse pronto, y así evitar que se entorpezca la labor judicial.

CONCLUSIONES:

Después de haber realizado este pequeño estudio podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1.- Definitivamente el precedente del caso Baylón Flores, STC 206-2005-AA/TC, deriva a la vía ordinaria, todos aquellos casos de despido incausado y despido fraudulento, con el objeto de buscar su reposición. Sería ilógico pensar que un despido destinado a la reposición en sede constitucional, no tenga el mismo resultado en sede laboral.

2.- Es necesario que surjan nuevos acuerdos o jurisprudencia, que se encargue de contestar todas aquellas interrogantes del Pleno Laboral Supremo 2012, que lamentablemente ha desaprovechado la oportunidad de legar un camino seguro para la práctica judicial. En ese sentido es plausible la aparición del Pleno Jurisdiccional Laboral 2012 [28, y 29 de septiembre], que ya resolvió la incógnita del plazo para demandar.

3.- Creemos, que la obligatoriedad de los plenos es algo que permite una práctica jurídica libre de oscuridad. Por eso estimamos necesario una indicación expresa, sobre dicha obligatoriedad de los Plenos, en el artículo 116 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4.- Por último, creemos que el balance de toda la historia de la reposición por despido incausado y despido fraudulento es positivo, puesto que partimos desde el reconocimiento de despidos inconstitucionales, en sede constitucional, los cuales se destinaron a reposición; a un reconocimiento en la vía ordinaria de dichos despidos, a los cuales también se les otorgan los mismos efectos repositorios. Sin duda alguna que significa una noticia alentadora, para todas aquellas personas que viven de alguna forma los cambios y efectos de esta hermosa rama del derecho.

decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan…73 Art. 116 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.

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FUENTES DE INFORMACIÓN:

LIBROS:

1. ARÉVALO VELA, Javier. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Lima, Jurista Editores, 2011, pp. 77-78.

2. ÁVALOS JARA, Oxal Victor. Comentario a la Nueva Ley Procesal del Trabajo: Estudio y Análisis Crítico de la Ley Nº 29497, Lima, OSBAC, 2011, pp. 150-153.

3. GOMEZ VALDEZ, Francisco. Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley Nº 29497: Análisis Secuencial y Doctrinario, Lima, OSBAC, 2010, pp. 198-201.

4. HUAMAN ESTRADA, Elmer. “El proceso abreviado laboral regulado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo ¿Es una vía igualmente satisfactoria que el amparo? Comentarios a raíz de la casación 3979-2011-Tacna” en: V CONGRESO NACIONAL SPDTSS “Tendencias y perspectivas laborales: juicios, relaciones sindicales y marco interdisciplinario”, Lima, El Búho, pp. 471-484.

5. PIZARRO DÍAZ, Mónica. “La tramitación de la reposición en la vía laboral. A propósito del primer pleno laboral supremo” en: V CONGRESO NACIONAL SPDTSS “Tendencias y perspectivas laborales: juicios, relaciones sindicales y marco interdisciplinario”, Lima, El Búho, pp. 583-595.

6. PUNTRIANO ROSAS, Cesar. “Apuntes sobre la reposición en el empleo en los nuevos juicios laborales” en: V CONGRESO NACIONAL SPDTSS “Tendencias y perspectivas laborales: juicios, relaciones sindicales y marco interdisciplinario”, Lima, El Búho, pp. 597-612.

7. TOLEDO TORIBIO, Omar. Derecho Procesal Laboral: Principios y competencia en la Nueva Ley -Procesal del Trabajo, Ley 29497, Lima, GRIJLEY, 2011, pp. 44-45.

8. VINATEA RECOBA, Luis & TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Lima, Gaceta Jurídica, 2010, pp. 70-71.

PÁGINAS WEB:

9. ÁVALOS JARA, Oxal Víctor. Acerca del denominado “despido fraudulento” y de la presunta “nueva” potestad de los jueces ordinarios laborales para reponer a un trabajador en un caso en que no se invoca el despido nulo, 2011 [Ubicado el 21 IV del 2012] Obtenido en http://trabajo-seguridadsocial.blogspot.com/2011/03/acerca-del-denominado-despido.html.

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10.HUAMAN ESTRADA, Elmer. “El Proceso de abreviado laboral en el nuevo proceso de trabajo como vía igualmente satisfactoria”, Soluciones Laborales, Nº 39, Gaceta Jurídica, Lima, marzo, 2011, pp. 19-31 [Ubicado el 21 de IV del 2012] Obtenido en http://www.docdroid.net/8ze/el-proceso-abreviado-laboral-elmer-huamn.pdf.html.

11.MURILLO FLORES, Fernando. LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO (Ley N° 29497) [Ubicado el 10 de XII del 201I] Obtenido en http://es.scribd.com/doc/48618808/LA-PRETENSION-DE-REPOSICION-EN-LA-NUEVA-LEY-PROCESAL-DEL-TRABAJO.

12.Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral 2012, Ubicado el [17.VI 2012] Obtenido en: http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos/ACUERDOS_PLENO_LABORAL_10072012.pdf.

13.Resumen del Pleno jurisdiccional Regional Laboral 2009 [Ubicado el 7.I 2012] obtenido en: http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos/..%5C..%5CCorteSuprema%5Ccij%5Cdocumentos%5CPlenoRegLlaboral_170310.pdf.

14.SANCHEZ-FERRER CHAVEZ, Luis Manuel. El despido fraudulento en el régimen laboral privado ante el proceso laboral peruano, 27 de junio 2011 [Ubicado el 15.VI 2012] Obtenido en: http://es.scribd.com/doc/95685446/Despido-Fraudulento-en-el-Regimen-Laboral-Privado-ante-el-Proceso-Laboral-Peruano.

15.TOLEDO TORIBIO, Omar. El despido fraudulento en la jurisprudencia, 17 de enero del 2012 [Ubicado el 26.VI 2012] Obtenido en: http://omartoledotoribio.blogspot.com/2010/01/el-despido-fraudulento-en-la.html.

16.TOLEDO TORIBIO, Omar. La reposición por despido incausado y fraudulento en sede laboral: a propósito del I Pleno Jurisdiccional supremo en materia laboral 2012, 9 de mayo [Ubicado el 26.VI 2012] Obtenido en:http://omartoledotoribio.blogspot.com/2012/05/la-reposicion-por-despido-incausado-y.html.

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SENTENCIAS:

17.Sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de julio del 2002 {Expediente Nº 1124-2001-AA/TC}.

18.Sentencia del Tribunal Constitucional del 13 de marzo del 2003 {Expediente Nº 976-2001-AA/TC}.

19.Sentencia del Tribunal Constitucional del 12 de agosto del 2005 {Expediente N° 3361-2004-AA/TC}.

20.Sentencia del Tribunal Constitucional del 28 de noviembre del 2005 {Expediente Nº 0206-2005-PA/TC}.

21.Sentencia del Tribunal Constitucional del 12 de enero del 2012 {Expediente N° 3727-2011-PA/TC}.

22.Casación de la Corte Suprema del 26 de agosto de 2009 {Expediente N° 3034-2009-HUAURA}.

23.Casación de la Corte Suprema del 25 de abril del 2012 {Expediente N° 3979-2011 Tacna}.

24.Sentencia de la Sala Única Laboral de Chiclayo {expediente 2219-2011-0-1706-JR-LA-01}.

ENTREVISTAS:

25.CARMEN SÁNCHEZ, señora Juez del Segundo Juzgado Laboral [NLPT].

26.ELMER GUILLERMO ARCE ORTIZ. Profesor de la Pontifica Universidad Católica del Perú. [Vía correo electrónico].

27.JUAN ISMAEL RODRIGUEZ. Señor Vocal de la Sala Mixta Transitoria de la corte Superior de Justicia de Chiclayo.

28.VICTOR CASTILLO LEÓN. Magistrado Superior de Trujillo y profesor de la Universidad Nacional de Trujillo [Vía correo electrónico].

29.JAVIER ARÉVALO VELA. Juez Supremo Titular.

30.GUSTAVO JORGE ROJAS. Profesor de la Facultad de la Universidad de San Martín de Porres.

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PONENCIAS:

31.CHERO MEDINA, Feliz, “Procedencia de la pretensión de reposición por despido incausado y despido fraudulento en la vía ordinaria laboral” en la VII JORNADA JURIDICA “HACIA UNA NUEVA JUSTICIA LABORAL”, Desarrollada en la Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, este 8, 9 y 10 de noviembre.

32.VALERA BOHÓRQUEZ, Fernando, “Indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedades profesionales” en la VII JORNADA JURIDICA “HACIA UNA NUEVA JUSTICIA LABORAL”, Desarrollada en la Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, este 8, 9 y 10 de noviembre.

OTRAS FUENTES DE INVESTIGACIÓN:

33.Artículo del estudiante: JURADO ARENAS, Oscar Augusto Francisco, Un Vistazo a la Regulación Actual del Despido en el Ordenamiento Jurídico Laboral Peruano. 2010.

LEYES:

34.Constitución Política del Perú.

35.Ley Procesal Laboral [Ley Nº 26636].

36.Nueva Ley Procesal Laboral [Ley Nº 29497].

37.Código Procesal Constitucional.

38.Código Civil.

39.Código Procesal Civil.

40.TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial [Decreto Supremo N° 017-93-JUS].

41.Ley de Productividad y Competitividad Laboral [Decreto Legislativo Nº 728].