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DECRETO LEY 26002 Y DECRETO LEGIS. 1049 DIFERENCIAS ENTRE LAS LEYES DEL NOTARIADO PERUANO

Diferencias Entre La Ley 26001 y Dec. Legislativo 1049

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D E C R E T O L E Y 2 6 0 0 2 Y D E C R E T O L E G I S . 1 0 4 9

DIFERENCIAS ENTRE LAS LEYES DEL NOTARIADO

PERUANO

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Diferencias entre el Decreto Ley 26002 y el Decreto Legislativo 1049 del Notario

 El Decreto Ley N° 26002 en el Título I :Del notario y de la función natural del Capítulo I de disposiciones Generales define al notario y sus funciones ,así como la creación de plazas como también el Decreto Legislativo N° 1049 del Título I en el Capítulo I En el art. 5 del D.L. N° 26002 sobre el número de notarios es de doscientos en la Capital de la Republica, de cuarenta en los capitales de departamentos y veinte en los capitales de provincias, incluida en la Provincia Constitucional del Callao.En el Art 5 del Decreto Legislativo N° 1049 respecto a la creación de plazas notariales el número de notarios se da que por cada provincia que cuente con menos de cincuenta mil habitantes deberá contar con no menos de dos notarios y por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe contar con un notario que, además no se puede reducir el número de las plazas existentes. 

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Decreto ley N° 26002 en el Título I del Capítulo II: y el Decreto Legislativo , del Título I del Capítulo II trata sobre el Ingreso a la función notarial, las formas del Concurso, requisitos de los postulantes como el jurado calificador del concurso público, sus diferencias son: En el artículo 6 del DL N° 26002 se refiere al ingreso al notario es por concurso Publico de méritos ante el jurado constituido según lo dispuesto en el artículo 11 y las etapas del concurso son de calificación del curriculum vitae, examen escrito y examen oral pero en el Decreto Legislativo N°1049 en el artículo 6 en el segundo párrafo agrega que en cada etapa del concurso notarial es eliminatorio e irreversible es decir que si no cumple los postulantes en pasar las evaluaciones de cada etapa se excluye al concursante.

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Respecto al Artículo 7 del D.L. N° 26002 se refiere que los requisitos de los concursos públicos serán únicamente abiertos para los postulantes que reúnan los requisitos del art. 10 de la presente ley pero en el Decreto Legislativo N° 1049 a incorporado en el segundo párrafo del art. 7 es que el postulante que sea notario en ejercicio, con una antigüedad no menor de tres años y que en los últimos cinco años no tengan sanciones, tendrá una bonificación máxima de 5% de su nota promedio final por lo que suma más puntos para seguir en la carrera notarial.

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En el art 9 del D.L. N° 26002 la iniciativa de la convocatoria a concursos públicos es por los Colegios de Notarios para cubrir las plazas no cubiertas , el plazo para convocar a concursos es de 60 días calendario de haber recibido la solicitud del consejo en caso de que no se convoque a concurso de méritos queda facultado el Consejo del Notariado.

En cuanto en el art 9 del Decreto Legislativo N° 1049 en el segundo párrafo especifica en el caso de plaza de vacante de producida por cese de notario , el concurso será convocado en un plazo no mayor de 60 días calendario de haber quedado firme la resolución de cese.

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 En el art. 10 del D.L. N° 26002 establece cuales son los

requisitos para postular que son: ser peruano de nacimiento, ser abogado, tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, tener conducta moral intachable , estar físicamente apto para el cargo y no haber sido condenado por delito doloso pero en el Decreto Legislativo N° 1049 en el art.10 incrementa el inciso “g” en que el postulante debe haber aprobado el examen psicológico en que se evaluará los rasgos de personalidad, valores y funciones intelectuales requeridos para la función notarial porque con ello se medirá la capacidad del postulante para ejercer la función notarial.

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El art 12 del D.L. N° 26002 establece que concluido el Concurso Público de méritos, el jurado comunicara el resultado al Consejo del Notariado para la expedición de la Resolución Ministerial y en el caso de declararse desierto al concurso, el Colegio de Notarios procederá a una nueva convocatoria.

Con respecto al art 12 del Decreto Legislativo 1049 en el segundo párrafo incorpora en caso de renuncia del concursante ganador antes de la expedición del título, el Consejo del Notario podrá asignar la plaza vacante al siguiente postulante aprobado, respetando el orden de mérito.

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Decreto Ley o N° 26002 del Título I Capitulo III y el Decreto Legislativo N° 1049 se refiere a los Deberes del notario que debe tener en cuenta al incorporarse al Colegio de Notarios, los medidas de seguridad y los obligaciones que tiene que cumplir.

En cuanto sus obligaciones del notario según el art 16 del DL N° 26002 es atender su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado no menos de siete horas diarias de lunes a viernes.Asistir y cumplir el horario señalado, salvo que por razón de sus función tenga que cumplirla fuera de ella, prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran.Los notarios están obligados a requerir a los comparecientes la presentación DNI, así como también a los extranjeros y documentos para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y extra protocolares, guardar el secreto profesional.  Con Respecto al Decreto Legislativo N° 1049 añade más incisos en el artículo 16 sobre los deberes del notario como el de contar con una infraestructura física mínima que permita una óptima conservación de los instrumentos protocolares y el archivo notarial, orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a los principios de veracidad, imparcialidad, diligencia, respeto de la dignidad de los derechos de las personas , la Constitución y las leyesAceptar y brindar los facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su colegio de notarios, el tribunal de honor y el consejo del notariado en el correspondiente oficio notarial entre otras más obligaciones el notario que tiene que cumplir.

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Decreto Ley N° 26002 del Título I del Capítulo V y el Decreto Legislativo 1049 del Título I del Capítulo V se refiere a los derechos del notario en cuanto sus diferencias son: Según en el art 19 del DL. 26002 establece la inmovilidad en el ejercicio

de su función, gozan de vacaciones , licencias por enfermedad, asistencia a certámenes nacionales o internacionales y razones debidamente justificadas, como también negarse a autorizar instrumentos públicos contrarios a la ley, a la moral, a las buenas costumbres.

Respecto al art 19 del Decreto Legislativo 1049 amplia más los derechos del notario como hace referencia que el notario pueda incorporarse en la planilla en su oficio natural, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y los derechos propios del régimen laboral de la actualidad privada que no gozaba antes en el D.L.26002 además el reconocimiento y respecto de las autoridades por la importante función que cumple en la sociedad, queremos deberán brindarle prioritariamente las facilidades para el ejercicio de su función.

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Decreto Ley N° 26002 del Título I del Capítulo VI y el Decreto Legislativo N° 1049 se refiere los motivos de cese del notario.

El D.L. N° 26002 en el art 21 el notario cesa por: muerte, renuncia destitución, haber sido condenado por delito doloso, abandono del cargo por un plazo de treinta días de inasistencia injustificada, inhabilitación para el ejercicio de la función Pública impuesta por el Congreso de la República.

Pero en el art 21 de Decreto legislativo N° 1049 menciona todo lo anterior del D.L.26002 pero incrementa dos motivos más del cese del notario respecto al inciso b) Al cumplir setenta y cinco años de edad este inciso ha sido declarado inconstitucional por la resolutivo 2 de la sentencia de Expediente N° 0009 , 00015Y 00029-TC en cuanto el notario que tenga esa edad podrá ejercer el cargo de notario por tanto no terminara sus funciones en cuanto al notario de dicha edad tendrá que ser evaluado psicológicamente y físicamente para evidenciar si tiene condición y capacidades de seguir ejerciendo el cargo.

El otro inciso j) es negarse a cumplir con el requerimiento del consejo del notariado a fin de acreditar su capacidad física y/o mental ante la institución pública que este designe.

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I N S T R U M E N T O S P R O T O C O L A R E S

LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES

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DISPOSICIONES GENERALES

EL NOTARIO (art. 23)

• Fe Publica:Es la garantía que el Estado da en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos y auténticos.

• POR MANDATO DE LEY O SOLICITUD DE PARTE, EXTIENDE O

AUTORICE EN EJERCICIO DE SU FUNCIÓN BAJO LIMITES DE SU

COMPETENCIA FORMALIDADES DE LEY

• •

Art. 24 - Diferencias entres el D. Ley 26002 y el D. Leg. 1049Artículo 24.- Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie.

Asimismo, producen fe aquellos que autoriza el notario utilizando la tecnología de firmas y certificados digitales de acuerdo a la ley de la materia.

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CLASES• Protocolares

• Aquellos instrumentos que tienen que obligatoriamente ser custodiados en el protocolo Notarial.

• Extra protocolares• Actas y demás certificaciones sobre actos, hechos o

circunstancias que presencie o le conste al notario por su función y que no tiene que ser conservado por el Notario.

Según la Ley Nº 1049 estos efectos deben constar dentro del instrumento protocolar, medida que no tomo la Ley Nº 26002. Medida que es importante ya que de esta manera se deja constancia de que

se avisó en su momento de cuáles eran las consecuencias jurídicas del acto celebrado.

EFECTOS

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IDIOMA: Castellano u otro que la ley permita

SI EL COMPARECIENTE NO HABLA CASTELLANO, SE EXIGE (ART 30)- INTERPRETE - TRADUCCIÓN SIMULTÁNEA

- CONSTANCIA DE HABER ENTENDIDO- INSERTAR O AÑADIR EL TEXTO (POTESTATIVO)

EXCEPTO PALABRAS, AFORISMO Y FRASES DE CONOCIDAACEPTACIÓN JURÍDICA (ART 29 LN)

CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES

• Deben extenderse con caracteres legibles, manuscrita o usando cualquier medio de impresión. (art. 31)

• No pueden tener espacios en blanco. Deben ser llenados por una línea doble que no permita agregado alguno. (Art. 32)

Con la Ley Nº 1049 se agrego lo sgt:Esto no es exigible cuando se traten de documentos insertos o anexos y que hayan sido impresos mediante fotocopiado, escaneado u otro medio similar.

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PROTOCOLO. NOTARIAL.- CONJUNTO ORDENADO DE REGISTROS

FOJAS QUE COMPONEN 50 FOJAS SIMPLES ( Impre. Comput)

UN REGISTRO 25 PLIEGOS DOBLES

FOJAS - NUMERADAS Y AUTORIZADAS POR COLEGIO DE NOTARIOS RESPECTIVO

- UN TOMO POR CADA DIEZ REGISTROS

- DEBEN EMPASTARSE (SEM. SIG.)

LOS REGISTROS Y TOMOS NO SALEN DE LA NOTARIA .

Es el libro o registro numerado, sellado o rubricado que lleva el notario o escribano. El Protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende, autoriza custodia los instrumentos públicos protocolares con arreglo a las formalidades de ley de cada país.

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REGISTROS PROTOCOLARES

• De Escrituras Públicas• De Testamentos• De protesto• De actas de transferencia de bienes

muebles registrables• De Actas y Escrituras de

Procedimientos No Contenciosos• De instrumentos Protocolares

denominados de Constitución de Garantía Mobiliaria y Otras Afectaciones sobre bienes Muebles

• Otros que señalen la Ley.

Según el Decreto

Legislativo Nº 1049No

incluido en el D.L.

26002

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Según la Ley Nº 26002Artículo 39.- Cada registro será autorizado antes de su utilización, bajo responsabilidad del notario, mediante un sello y firma puestos en la primera foja por un miembro de la Junta Directiva del Colegio de Notarios, designado por el Decano, con conocimiento de la Junta Directiva. Según la Ley Nº 1049Artículo 39.- Cada registro será autorizado antes de su utilización, bajo responsabilidad del notario por el Colegio de Notarios al que pertenece, bajo el procedimiento y medidas de seguridad que éste fije.

Autorización de los Registros

Artículo 43.- No podrán extraerse los registros y tomos de la oficina del notario, excepto por razones de fuerza mayor o cuando así se requiera para el cumplimiento de la función.La exhibición, pericia, cotejo u otra diligencia por mandato judicial o del Ministerio Público, se realizará necesariamente en la oficina del notario.

Seguridad de los Registros

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CIERRE DE LOS REGISTROS Y LOS QUE NO CORREN

• Con respecto al cierre de Registros con la Ley Nº 1049 se realiza de manera anual, antes era bianual (Art. 44 de la Ley Nº 26002).

• Plazo de Actas de cierre: 7 días hábiles de su extensión.

• Cuando no se concluya la extensión de un instrumento público protocolar o cuando luego de concluido y antes de su suscripción se advierta un error o la carencia de

un requisito, no corren y el notario tiene que dejar constancia de dicha circunstancia.

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CORRECCION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS (ART. 48)

• Una vez autorizado no puede modificarse, adicionarse o rectificarse sino con otro instrumento público.

• Nuevo Instrumento Protocolar, debe sentarse constancia en el anterior

• Con otro Notario, dar parte al anterior notario• Por Propio error de redacción del Notario: Acta

Protocolar de Rectificación.

En la Ley Nº 1049 se hizo un agregado en la parte final, previendo el error por parte del notario, el cual deberá ser subsanado por él y bajo su responsabilidad, debiendo este comunicar a las partes de lo sucedido a sus domicilios.

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Art. 49 .- En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de un instrumento público protocolar, deberá informar este hecho al Colegio de Notarios y podrá solicitar la autorización para su reposición, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.

Decreto Ley Nº 26002

Decreto Legis.

Nª 1049

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ESCRITURAS PÚBLICAS

documento público en el que se hace constar ante notario público un

determinado hecho o un derecho autorizado por dicho fedatario

público, que firma con el otorgante u otorgantes, dando fe sobre la

capacidad jurídica del contenido y de la fecha en que se realizó

contiene una o más declaraciones de las personas que intervienen en un acto o contrato, ante el notario que lo complementa con los requisitos

legales propios y específicos de cada acto.

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PARTES DE LA ESCRITURA PÚBLICA:

• Introducción• Lugar, fecha y Notario• Comparecencia: Nombre, E.Civil, domicilio, profesión,

nacionalidad.• No forma parte de la fe notarial:estado civil, domicilio, profesión.• Vigencia del Estado Civil.

• Exposición de los hechos• Fe del Notario de capacidad, libertad y conocimiento con que

se obligan los comparecientes. • Se entiende efectuada en las fechas de suscripción del instrumento.• Capacidad y desordenes o patologías mentales.

• Fe de identificación. Irresponsabilidad notarial por inducción maliciosa.

• Si se extiende con minuta o sin ella.

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CUERPO

• Declaración de voluntad• Minuta con autorización por letrado. Literal.

• Firma y nombre completo del abogado, numero colegiatura e indicación del colegio. Irresponsabilidad por suplantación del abogado.

• Comprobantes de representación• Soliciten inserción• Disposición legal se tuviera que introducir• Otros a criterio

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CONCLUSIÓN

• Fe de haberse leído el instrumento• Ratificación, modificación o indicaciones

adicionales• Fe de entrega de bienes• Trascripción de cualquier documento que inclusive

se hubieren olvidado• Intervenciones por sustitución• Omisiones que deben subsanarse a criterio del

notario• Corrección de errores u omisiones• Constancia de número de fojas donde se inicia y se

termina.• Suscripción del documento por los comparecientes

y el notario, con la fecha en que se concluye el proceso de firmas.

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El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado.Es obligación del notario acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la verificación de la identidad de los intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad.

ARTÍCULO 55.- IDENTIDAD DEL OTORGANTE

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En el artículo 63 de la Ley Nº 26002 se recoge un posible caso ante el cese del notario y que ninguno de los intervinientes haya suscrito la escritura, que ya es un caso previsto en el artículo 62 con la diferencia de que en este artículo ya fue asignado un notario encargado; la diferencia con la Ley Nº 1049 aquí si es un poco más evidente, ya que el artículo 63 de la ley actual contiene lo que sucederá después de dos años de cesado el notario, cosa que en la Ley Nº 26002 figura en el último párrafo de su artículo 62.

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REGISTRO DE TESTAMENTOS

DefiniciónEn este registro se otorgará el testamento en escritura pública y cerrado que el Código Civil señala.Será llevado en forma directa por el notario, para garantizar la reserva que la presente ley establece para estos actos jurídicos.

Testamento CerradoEl testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el actoTestamento por acto público.Es aquel en el que el testador entrega por escrito o dicta a un escribano público, en presencia de testigos, sus disposiciones de última voluntad a efectos de que aquél lo incluya en el libro de protocolo.

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1. Conocimiento del Testamento

Según la Ley Nº 26002 Según la Ley Nº 1049 Artículo 71.- Se prohíbe al notario informar o manifestar el contenido o existencia de los testamentos mientras viva el testador. El informe o manifestación deberá hacerse por el notario con la sola presentación del certificado de defunción del testador.

Artículo 71.- Se prohíbe al notario y al colegio de notarios informar o manifestar el contenido o existencia de los testamentos mientras viva el testador. El informe o manifestación deberá hacerse por el notario con la sola presentación del certificado de defunción del testador.

ACTAS DE PROTESTO

El protesto es una figura propia de los Títulos Valores, que reviste trascendental importancia en razón de ser, generalmente, un requisito indispensable para que el tenedor pueda ejercer las acciones cambiarias, las mismas que le permitirán hacerse cobro del importe contenido en el título.En ese sentido el protesto es aquella diligencia notarial o judicial que tiene por finalidad dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de pago o aceptación del Título Valor, para lo cual deberá realizarse en la forma prevista y dentro de los plazos establecidos por Ley; de lo contrario se perjudicaría el Titulo, es decir perjudicaría toda eficacia bancaria.

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ACTAS DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES

Según la Ley Nº 26002 Según la Ley Nº 1049 Artículo 78.- En este registro se extenderán las actas de transferencia de bienes muebles registrables, que podrán ser: a) De vehículos usados; y, b) De otros bienes muebles identificables que la ley determine.

Artículo 78.- En este registro se extenderán las actas de transferencia de bienes muebles registrables, que podrán ser: a) De vehículos; y, b) De otros bienes muebles identificables y/o incorporados a un registro jurídico, que la ley determine.

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ARCHIVO NOTARIAL Y DE LOS TRASLADOS

Según la Ley Nº 26002 Según la Ley Nº 1049 Artículo 81.- El archivo notarial se integra por: a) Los registros que lleva el notario conforme a esta ley; b) Los tomos de minutas extendidas en el registro; c) Los documentos protocolizados conforme a ley; y, d) Los índices que señala esta ley.

Artículo 81.- El archivo notarial se integra por: a) Los registros físicos, en soporte de papel o medio magnético, que lleva el notario conforme a ley. b) Los tomos de minutas extendidas en el registro. c) Los documentos protocolizados conforme a ley; y, d) Los índices que señala esta ley.

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RESPONSABILIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Según la Ley Nº 26002 Según la Ley Nº 1049 Artículo 82.- El notario expedirá testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función. CONCORDANCIA: D.S. N° 012-2006-JUS, Art. 3 (Normas para el Ejercicio de la Función Notarial en la formalización de actos previstos en la presente Ley y en el Saneamiento de Tracto Sucesivo interrumpido de Bienes Muebles)

Artículo 82.- El notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función. Asimismo, expedirá copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial. Los traslados notariales a que se refiere este artículo podrán efectuarse en formato digital o medios físicos que contengan la información del documento matriz de manera encriptada y segura y que hagan factible su verificación a través de los mecanismos tecnológicos disponibles. Asimismo el notario podrá emitir un traslado notarial remitido electrónicamente por otro notario e impreso en su oficio notarial, siempre que los mensajes electrónicos se trasladen por un medio seguro y al amparo a la legislación de firmas y certificados digitales. Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el Notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el solo hecho de ser trasladados a formato papel por el notario al que se le hubiere enviado el documento; el mismo que deberá firmarlo y rubricarlo haciendo constar su carácter y procedencia.

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ÍNDICES

Según la Ley Nº 26002 Según la Ley Nº 1049 Artículo 91.- El notario llevará índices cronológico y alfabético de instrumentos públicos protocolares, a excepción del registro de actas de protestos que solo llevará el índice cronológico. El índice consignará los datos necesarios para individualizar cada instrumento. Estos índices podrán llevarse en tomos o en hojas sueltas, a elección del notario, en el caso de llevarse en hojas sueltas deberán encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su formación.

Artículo 91.- El notario llevará índices cronológico y alfabético de instrumentos públicos protocolares, a excepción del registro de protestos que solo llevará el índice cronológico. El índice consignará los datos necesarios para individualizar cada instrumento. Estos índices podrán llevarse en tomos o en hojas sueltas, a elección del notario, en el caso de llevarse en hojas sueltas deberá encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su formación. Asimismo, podrá llevar estos registros a través de archivos electrónicos, siempre y cuando la información de los mismos sea suministrada empleando la tecnología de firmas y certificados digitales de conformidad con la legislación de la materia.

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TRASLADOS DE LOS PROTOCOLOS• Del archivo notarial se trasladan a través de:

– Testimonios.- contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz. Se queda contigo

– Partes Notariales.- contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, pero va a RR. PP

– Boletas notarial.- Resumen del contenido del instrumento público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite y que expide el notario

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CAPITULO III:DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

EXTRAPROTOCOLARES

DIFERENCIAS LEY 26002 Y 1049

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INSTRUMENTOS PUBLICOS EXTRAPROTOCOLARES

Son aquellos instrumentos otorgados o autorizados por un notario público, en original, fuera del Protocolo. Se redactan dentro o fuera de la notaría.

Estos instrumentos son susceptibles de incorporarse al Protocolo Notarial, a solicitud de parte interesada.

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CLASIFICACION DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS EXTRAPROTOCOLARES

ACTAS

• es el instrumento público que contiene la narración de un acontecimiento y en el que a requerimiento de parte se hace constar un hecho, que presencie o le conste al notario

CERTIFICACIONES

• Son constancias puestas en instrumentos privados por medio de los cuales el notario da fe de la certeza de un hecho, de un dicho, de la identidad de las personas, de la suscripción de documentos, confiriéndoles fecha cierta.

PODERES

• son documentos mediante los cuales una persona natural o una persona jurídica, un individuo o una empresa, delegan en otra u otras la responsabilidad de actuar en su nombre en determinadas materias que requieran ser registradas en documentos públicos

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observamos el cambio que se ha hecho en cuanto que la ley ha incorporado enunciativamente nuevas clases de actas extra-protocolares

Artículo 94.- Clases de Actas extra - protocolaresSon actas extra - protocolares:

a) De autorización para viaje de menores.b) De destrucción de bienes.c) De entrega.d) De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas.e) De licitaciones y concursos.f) De inventarios; y subastas de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción

de la Inversión Privada de las Empresas del Estado.g) De sorteos y de entrega de premios.h) De constatación de identidad, para efectos de la prestación de servicios de

certificación digital.i) De transmisión por medios electrónicos de la manifestación de voluntad de terceros;

y,j) De verificación de documentos y comunicaciones electrónicas en general.k) Otras que la ley señale

El notario llevará un índice cronológico de autorizaciones de viaje al interior y al exterior, el mismo que comunicará en la periodicidad, medios u oportunidad que señale el reglamento, a las autoridades respectivas.

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Artículo 95.- Son certificaciones:a) La entrega de cartas notariales.b) La expedición de copias certificadas.c) La legalización de firmas.d) La legalización de reproducciones.e) La legalización de apertura de libros.f) La constatación de supervivencia.g) La constatación domiciliaria dentro de

su jurisdicción.h) Otras que la ley determine.

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DE LA CERTIFICACIÓN DE FIRMAS

Artículo 106.- Definición El notario certificará firmas en documentos

privados cuando le hayan sido suscritas en su presencia o cuando le conste de modo indubitable su autenticidad.

Carece de validez la certificación de firma en cuyo texto se señale que la misma se ha efectuado por vía indirecta o por simple comparación con el documento nacional de identidad o los documentos de identidad para extranjeros.

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CAPÍTULO IVDE LOS PODERES

Artículo 117.- Clases de Poderes Los poderes ante notario podrán revestir

las siguientes modalidades:a) Poder en escritura pública.b) Poder fuera de registro; y,c) Poder por carta con firma legalizada. El notario llevará un índice cronológico

que incluya todos los poderes otorgados fuera de registro.

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a) Poder en escritura pública.

Un poder otorgado por escritura pública sirve para realizar gestiones vinculadas con la transferencia de propiedad (muebles e inmuebles), actos judiciales, venta de acciones, constitución de empresas, matrimonios, rectificación de partidas de nacimiento, entre otros actos de mayor importancia. Este poder es válido hasta su revocación mediante otra escritura pública.

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b) Poder fuera de registro; y,

El poder fuera de registro sirve para que el apoderado pueda tramitar, cobro de sueldos y pensiones, solicitud de documentos varios como obtención de partidas del registro civil, obtención de documentos de estudios, antecedentes penales, certificados de soltería, visados y pasaportes, etc.

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c) Poder por carta con firma legalizada.

La Carta Poder es un documento sencillo que se otorga para trámites administrativos o actos de una cuantía mínima. El artículo 120 de la Ley del Notariado la define como poder por carta con firma legalizada y sólo puede utilizarse para actos de simple representación para gestionar y recabar documentos como licencias de conducir, carnés, así como para transacciones y cobro de sumas de dinero hasta por media Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

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CAPÍTULO VDE LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES

La nulidad implica la inaptitud del documento notarial para causar las consecuencias jurídicas que, en condiciones ordinarias, está destinado a procurar.

Así podemos hablar de nulidad notarial por ejemplo cuando un parte notarial se encuentra con borrones o con agregados o enmendaduras, lo cual trae como consecuencia que sea nulo y la misma regla existe en el caso del protocolo notarial, el cual se encuentra a cargo de cada uno de los notarios públicos, por ejemplo si una escritura pública o un testamento por escritura pública, o un testamento cerrado llega a ser adulterado, es evidente que en este caso puede ser declarado nulo

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Integrantes del actual Consejo Directivo

 

Presidente:

Vice-Presidente del Norte:

Vice-Presidente del Centro:

Vice-Presidente

del Sur

Secretario:

Tesorero:

Notario Dr. Carlos Enrique Becerra PalominoDecano del Colegio de Notarios de Lima. Notario Dr. Guillermo Cam CarranzaDecano del Colegio de Notarios de Ancash.Notario Dr. Florentino Quispe RamosDecano del Colegio de Notarios de Loreto.Notario Dr. Víctor Raúl Tinageros LozaDecano del Colegio de Notarios de Arequipa.Notario Dr. Juan Manuel Quinde RázuriDecano del Colegio de Notarios de Piura y Tumbes.Notario Dr. Ebilton Aponte CarbajalDecano del Colegio de Notarios de Apurímac.

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El Colegio de Notarios será dirigido y administrado por una Junta Directiva, compuesta por un Decano, un Fiscal, un Secretario y un Tesorero.

 

Podrá asimismo el Estatuto establecer los cargos de Vicedecano y Vocales.

El colegio de notarios será dirigido y administrado por una junta directiva, compuesta por un decano, un fiscal, un secretario y un tesorero. Podrá establecerse los cargos de vicedecano y vocales.

Asimismo, el colegio de notarios tendrá un Tribunal de Honor compuesto de tres miembros que deben ser notarios que no integren simultáneamente la junta directiva, y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional. El Tribunal de Honor se encargará de conocer y resolver las denuncias y procedimientos disciplinarios en primera instancia.

ARTÍCULO 132 .- DE LA JUNTA DIRECTIVA Y EL TRIBUNAL DE HONOR.

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Constituyen rentas de la Junta:

 

Las cuotas y otras contribuciones que establezcan sus órganos, conforme a su estatuto.

 

Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor.

Constituyen ingresos de la Junta:

Las cuotas y otras contribuciones que establezcan sus órganos, conforme a su estatuto.

 

Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor.

 

Los ingresos por certificación de firma de notarios y otros servicios que preste de acuerdo a sus atribuciones.

ARTÍCULO 139.- INGRESO DE LA JUNTA DE DECANOS

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El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá;

 

El Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien delegue;

 

El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la Junta Directiva a quien delegue;

 

El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o un miembro de su Consejo Directivo a quien delegue;

 

El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de su Junta Directiva a quien delegue; y,

 

Un funcionario del Ministerio de Justicia, quien actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá. En caso de nombrar a su representante, éste ejercerá el cargo a tiempo completo.

 

El Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien delegue.

 

El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la junta directiva a quien delegue.

 

El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o un miembro del consejo directivo a quien delegue; y,

 

El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de la junta directiva a quien delegue.

El Consejo contará con el apoyo y asesoramiento de un Secretario Técnico, así como el apoyo administrativo que el Ministerio de Justicia le brinde.

ARTÍCULO 141 .- CONFORMACIÓN DEL CONSEJO DEL NOTARIADO

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Artículo 146.-

 

La disciplina del notariado es competencia del Consejo del Notariado y del Colegio de Notarios.

 

Artículo 147.-

 

Las decisiones del Colegio de Notarios podrán ser objeto de apelación ante el Consejo del Notariado, con cuya resolución queda agotada la vía administrativa.

Artículo 147 (Ley Vigente).- Competencia Disciplinaria

 

La disciplina del notariado es competencia del Consejo del Notariado y el Tribunal de Honor de los colegios de notarios.

Contra las resoluciones del Tribunal de Honor de los colegios de notarios sólo procede recurso de apelación. Las resoluciones del Consejo del Notariado, agotan la vía administrativa

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

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En todo proceso disciplinario se garantizará el derecho de defensa del notario

En todo proceso disciplinario se garantizará el derecho de defensa del notario, así como todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO

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Artículo 159.-

 

La acción disciplinaria prescribe a los tres años, contados desde el día en que se cometió la falta.

 

El inicio del proceso disciplinario y la existencia de un proceso penal interrumpen el término de la prescripción.

Artículo 154 (Ley Vigente).-

 

La acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la presunta infracción administrativa disciplinaria. El inicio del proceso disciplinario y/o la existencia de un proceso penal interrumpen el término de la prescripción

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA