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DERECHO PENAL DEFINCION Y TERMINOLOGIAS "Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legítima consecuencia." - Franz von Liszt "La rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar, estableciendo lo que es punible y sus consecuencias, y aplicar una sanción o una medida de seguridad a los autores de infracciones punibles." - Ricardo Nuñez "Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora." - Luis Jiménez de Asúa "Rama del ordenamiento jurídico que contiene las normas impuestas bajo amenaza de sanción." - Fontán Balestra "Conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado, que definen las conductas delictivas y las penas o medidas de seguridad que hay que aplicar a sus infractores." Cándido Herrero 1

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DERECHO PENAL DEFINCION Y TERMINOLOGIAS

"Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legítima consecuencia." - Franz von Liszt

"La rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar, estableciendo lo que es punible y sus consecuencias, y aplicar una sanción o una medida de seguridad a los autores de infracciones punibles." - Ricardo Nuñez

"Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la

norma una pena finalista o una medida aseguradora." - Luis Jiménez de Asúa

"Rama del ordenamiento jurídico que contiene las normas impuestas bajo amenaza de sanción." - Fontán Balestra

"Conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado, que definen las conductas delictivas y las penas o medidas de seguridad que hay que aplicar a sus infractores." Cándido Herrero

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CARACTERISTICAS DEL DERECHO PENAL• A. Es una función pública. El Estado, en uso de su soberanía, es el único que puede

determinar cuáles son las conductas punibles y fijarles una pena. • B. Castiga las conductas externas. El derecho penal es regulador de conductas

externas. Nunca será delito el mero hecho de pensar. • C. Es un derecho normativo. El derecho penal establece prohibiciones, normas y

mandatos que deben ser observados estrictamente por los destinatarios. • D. Es un derecho valorativo. El derecho penal, para sancionar, elige aquellas conductas

que tengan un significado importante para el ordenamiento jurídico. Se evalúan las conductas importantes. No toda actuación es infracción penal, solamente aquellas que lesionan o puedan lesionar bienes jurídicos importantes para la comunidad.

• E. El derecho penal es finalista. Tiene como fin velar por el respeto de la norma. Para el bienestar común y por ser finalista es un derecho destinado a corregir aquellas conductas peligrosas para la comunidad.

• F. El derecho penal es un sistema discontinuo de ilicitudes. Este aspecto está vinculado con su carácter normativo y valorativo. No castiga todas las conductas ilícitas, sino que solamente aquellas que tiene relevancia social, que ponen en peligro o atentan contra la convivencia .Cuando la conducta ilícita es importante y viola o causa detrimento a una persona, el legislador la eleva a la calidad de delito, no se castigan todos los actos del ser humano, sino los que tengan relevancia en el plano social.

• G. El derecho penal es un derecho sancionatorio o punitivo, es decir, que castiga los actos delictivos.

• H. Es un derecho personalísimo. Las penas y sanciones se aplican exclusivamente a la persona que cometió el delito. Hoy no responden los parientes ni los hijos por los hechos delictivos de otros.

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DERECHO ESPECIAL Y DERECHO PENAL• Rama del derecho penal que versa sobre el análisis pormenorizado

de los delitos en particular, por oposición a la parte general del derecho penal, que versa sobre aspectos generales de los mismos.

Encontramos aquí el homicidio, el aborto, infanticidio., parricidio, secuestro, robo, hurto.etc es decir aquí se estudia específicamente el delito en si, es decir la descripción de la conducta punible para que sea tipificado el delito que corresponde, si por ejemplo una persona mata a otra persona sin justificación la conducta accionada seria de homicidio, dentro del homicidio existen agravantes (por ejemplo que esa persona que falleció sea pariente del imputado) atenuantes etc.

El derecho Penal general es "la rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de

infracciones punible"

El derecho penal general se refiere a la teoría general del estudio del delito.

El derecho penal especial está referido al estudio de los delitos en

particular.3

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OBJETIVO Y METODO DEL DERECHO PENAL

• SUS OBJETIVOS QUE USA: • Protección de los bienes jurídicos. • Prevención del delito.

LOS METODOS Y SISTEMA TICA QUE USA: • MÉTODO DE INTERPRETACIÓN LITERAL • El método de interpretación literal es el método de interpretación por el cual se

busca el conocimiento a través del significado de las palabras, por lo cual es claro que es muy útil, para los que recién inician su labor interpretativa.

• MÉTODO DE INTERPRETACIÓN EXEGETICA • El método de interpretación exegética es el método de interpretación por el cual

se estudia artículo por artículo, de las normas jurídicas, en tal sentido sólo puede ser utilizado para estudiar o interpretar normas legales y no otras fuentes o partes del derecho.

• MÉTODO DE INTERPRETACIÓN ANALÍTICO • El método de interpretación analítico es el método por el cual se divide el

problema en partes para recién estudiarlo, en tal sentido en el mismo se tiene en cuenta al análisis.

• MÉTODO DE INTERPRETACIÓN SINTÉTICO • El método de interpretación sintético es el método por el cual se sintetiza la

información en un todo, por lo cual es inverso al anterior, por lo cual es claro que hace uso de la síntesis.

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• Antropología Criminal • Endocrinología • Psicología Criminal • Sociología Criminal • Estadística Criminal • Medicinal Legal • Criminalística

CIENCIAS PENALES

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CRIMINOLOGIA• Conjunto ordenado de saberes empíricos

sobre el delito, el delincuente, el comportamiento socia/mente negativo y sobre los controles de esta conducta. Su ámbito científico puede caracterizarse de modo preciso con los tres conceptos básicos de delito, delincuente y control del delito. A ellos hay que agregar también lo que concierne a la víctima y a la prevención del delito

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MEDICINA LEGAL

•Rama de la medicina que efectúa el estudio teórico y práctico de los conocimientos médicos y biológicos necesarios para la resolución de problemas jurídicos, administrativos, canónicos, militares o previsionales, con aplicación en dichas cuestiones.

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PSICOLOGIA CRIMINAL•     Investigación y valoración de las

características psicológicas, criminales, herencia y alteraciones psíquicas de los de l i ncuen tes . Tra ta de ave r iguar principalmente que induce al sujeto a delinquir, que significa para él la conducta criminal y por que la sanción no lo atemoriza al punto de hacerle inhibir el comportamiento antisocial.

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CRIMINALISTICA• Es un conjunto de técnicas y

procedimientos de investigación cuyo objetivo es el descubrimiento, explicación y prueba de los delitos, así como la verificación de sus autores y víctimas. La criminalística se vale de los conocimientos científicos para reconstruir los hechos

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PSICOLOGIA JUDICIAL• La configuración de la Psicología Jurídica se fundamenta

como una especialidad que desenvuelve un amplio y específico ámbito entre las relaciones del mundo del Derecho y la Psicología tanto en su vertiente teórica, explicativa y de investigación, como en la aplicación, evaluación y tratamiento.

• Comprende el estudio, explicación, promoción, evaluación, prevención y en su caso, asesoramiento y/o tratamiento de aquellos fenómenos psicológicos, conductuales y relacionales que inciden en el comportamiento legal de las personas, mediante la utilización de métodos propios de la Psicología Científica y cubriendo por lo tanto distintos ámbitos y niveles de estudio e intervención:

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ESTADISTICA / ESTADISTICA CRIMINAL

• La estadística es una ciencia que estudia la recolección, análisis e interpretación de datos, ya sea para ayudar en la toma de decisiones o para explicar condiciones regulares o irregulares de algún fenómeno o estudio aplicado, de ocurrencia en forma aleatoria o condicional. Sin embargo estadística es más que eso, en otras palabras es el vehículo que permite llevar a cabo el proceso relacionado con la investigación científica.

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• La estadística criminal, es un concepto más específico. En principio tiene que ver con la criminalidad real, más allá de las manifestaciones registradas por las agencias policiales, judiciales, pero menos que la llamada criminalidad oculta, que comprende el conjunto de los crímenes y delitos que no se descubren (no se investigan), ni se juzgan ni se procesan. Y en segundo lugar, tiene que ver con disponer los números a fórmulas de política pública de lucha contra el crimen práctico.

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HISTORIA DEL DERECHO PENAL•Venganza privada: se caracteriza esta época por que cada persona se venga de quien lo ofende, reaccionando frente a la ofensa no sólo la persona sino que además del grupo que lo rodea; no existía proporcionalidad en cuanto a la venganza. Entonces, la venganza no tenía limitación.

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HISTORIA DEL DERECHO PENAL

• Venganza Pública: Es un acto de venganza, pero ejercida a través de un representante del poder público. Aquí simplemente se traslada la ejecución justiciera a alguien que represente los intereses de la comunidad, inicialmente en su manifestación mas primitiva organizarse el Estado se traspasó a órganos especiales (jueces y tribunales) el arreglo imparcial de las penas arrancándolo a los ofendidos y limitando su derecho a la venganza. Se organizó todo un sistema probatorio y la pena se fue objetivando e independizando del sujeto que la señalaba (legislador), e incluso del que la ejecutaba (autoridades administrativas).

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PERIODICO HUMANITARIO Y CIENTIFICO

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HISTORIA DEL DERECHO PENAL

• PERIODO HUMANITARIO : en este periodo surge la declaración universal de los derechos del hombre y del ciudadano en 1789 y empiezan a ser respetados e iniciados los juicios justos para los delincuentes .

• PERIODO CIENTÍFICO : es en el que actualmente vivimos, en donde toda persona es inocente hasta que se compruebe el cuerpo del delito y la posible responsabilidad .

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ESCUELAS PENALES ESCUELA CLASICA

• Esta Escuela Clásica tiene por postulados : • 1. El encontrar sus bases filosóficas en el Derecho Natural. • 2. Un respeto absoluto al principio de legalidad. • 3. Ver al delito como un ente jurídico y no como un ente filosófico. • 4. El libre albedrío • 5. La aplicación de las penas a los individuos moralmente responsables. • 6. Los que carezcan de libre albedrío como por ejemplo los locos y los niños quedan

excluidos del Derecho. • 7. La pena es la retribución que se hace al criminal por el mal que hizo en la sociedad. • 8. La retribución debe ser exacta. • 9. " Las penas son sanciones aflictivas determinadas, ciertas, ejemplares, proporcionales,

deben reunir los requisitos de publicidad, certeza, prontitud, fraccionabilidad y reparabilidad, y en su ejecucion deben ser correctivas, inmutable e inprorrogables "

• 10. La finalidad de la pena es restablecer el orden social externo que ha sido roto por el delincuente.

• 11. El Derecho de castigar pertenece al Estado titulo de tutela jurídica. • 12. El Derecho Penal es garantía de libertad, ya que asegura la seguridad jurídica ante la

autoridad. • 13. Se considera que el método debe ser logico-abstracto, silogístico y deductivo.

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ESCUELAS PENALES ESCUELA POSITIVA

• Los postulados de esta escuela son: • - La Escuela Positiva se caracteriza por su método científico. • - El delito es un hecho de la naturaleza y debe estudiarse como un ente real, actual y

existente. • - Su determinismo, es totalmente determinista esta escuela. • - Sustituye la responsabilidad moral por la responsabilidad social, puesto que el hombre vive

en sociedad y será responsablemente social mientras viva en sociedad. • - El hecho de que si no hay responsabilidad moral, no quiere decir que se pueden quedar

excluido del derecho. • - El concepto de Pena se sustituye por el de sanción. • - La sanción va de acuerdo a la peligrosidad del criminal. • - Estas deben durar mientras dure la peligrosidad del delincuente, y por eso son de duración

indeterminada. • - La ley penal no restablece el orden jurídico, sino que tiene por misión la de combatir la

criminalidad considerada como fenómeno social. • - El derecho a imponer sanciones pertenece al Estado a titulo de defensa social. • - Mas importante que las penas son los substitutivos penales. • - Se acepta "tipos" criminales. • - La legislación penal debe estar basada en los estudios antropológicos y sociológicos. • - El método es inductivo - experimental.

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SOCIOLOGIA CRIMINAL• La sociología criminal no estudia el problema de la criminalidad más que en uno

de sus muchos aspectos. Se ocupa sólo de la relación que existe entre el autor del delito, como sujeto activo, con la sociedad. Estudia el acto delictuoso como un acto puramente objetivo. Las condiciones internas que motivan el hecho, y la manifestación de la voluntad, son del resorte de otra ciencia, la Psicología Criminal, importante auxiliar de las demás ciencias que con el problema que venimos estudiando se relacionan.

• La sociología criminal se diferencia de la sociología general en que, mientras la primera se ocupa únicamente del fenómeno de la criminalidad, la segunda estudia todos los fenómenos en general que influyen y modifican el desarrollo y progreso evolutivo del organismo social.

• La infracción es un término que significa la violación de una ley o de un precepto de la autoridad, por lo que se incurre en una sanción penal.

• La sociología criminal se auxilia de las siguientes ciencias para poder cumplir bien su cometido: de la Antropología Criminal, Etnografía, Psicología Criminal, Psiquiatría, Neurología; en fin, de la Estadística Criminal, base ordinaria y eficaz de todas las observaciones sociológicas.

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CRIMINOLOGIA CRIMINAL (CLINICA)

• La Criminología Clínica tiene por objeto formular una opinión sobre un delincuente, conteniendo esta opinión un diagnóstico, un pronóstico, y eventualmente un tratamiento.

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BIOLOGIA CRIMINAL• Estudia al hombre de la conducta

antisocial desde sus antecedentes genéticos hasta sus procesos anatomofosiologicos la influencia de fenómenos biológicos en la criminalidad y la participación de los factores biológicos en el crimen.

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POLITICA CRIMINAL• Fran Von Liszt diferenció la Política Social de la Política Criminal. La primera

tenía por objeto la supresión o restricción de las condiciones y fenómenos sociales de la criminalidad, mientras que la segunda se ocupaba de la delincuencia en particular y de que la pena se adaptase en su especie y medida al delincuente, procurando impedir la comisión de crímenes en el futuro. Von Liszt refirió el alcance de la Política Criminal a la apreciación crítica del derecho vigente y a la programación legislativa y a la programación de la acción social. El núcleo de la Política Criminal era la lucha contra el crimen pero no debía quedar restringida al área judicial o del Derecho Penal sino que debía extenderse a los medios preventivos y represivos del Estado.Los principales objetos de la Política Criminal según Liszt eran:

• La máxima eliminación de las penas cortas de prisión y el frecuente uso de la multa;

• La aplicación de la condena condicional donde fuere practicable; La ejecución de medidas educativas para jóvenes delincuentes; La atención primordial a la naturaleza del criminal y de sus motivaciones;  La consideración del Estado Peligroso;  La profilaxis de la inclinación criminal en desarrollo (habitualidad y aprendizaje criminal);  Formación profesional del personal penitenciario y del de la administración del Derecho Penal;  La recepción de medidas de seguridad para aquéllos supuestos en que lo aconsejaba el estado mental o la posibilidad de readaptación o corrección del delincuente.

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ESCUELA DEFENSISTA• Enricco Ferri enuncia la teoría de la

defensa social: • Los individuos son siempre responsables

ante la sociedad • Sanción social es la reacción natural

contra el delito.

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FUENTES DEL DERECHO PENAL • Fuente es aquello que es origen o causa de

alguna cosa, objeto o circunstancia. • FUENTES DEL DERECHO • FUENTES DEL DERECHO REALES: son los

fenómenos sociales que propician el surgimiento de una norma jurídica

• HISTÓRICAS: son los medios objetivos en los cuales se contienen las normas jurídicas y constituyen el antecedente de otras

• FORMALES: son los procesos de creación de las normas jurídicas

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FUENTES FORMALES   • DOCTRINA: Opiniones provenientes de los jurisconsultos sobre

el Derecho positivo.   •  PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Máximas

derivadas del Derecho natural y que constituyen el espíritu de la legislación.  

• COSTUMBRE: Integrada por la repetición reiterada de un acto (inveterata consuetudo) y el sentido de obligatoriedad (opinio iuris sive necesitatis) del mismo.  

• JURISPRUDENCIA: Doctrina creada a partir de resoluciones judiciales reiteradas y contestes sobre una materia, emitidas por los órganos jurisdiccionales legalmente calificados para ello.

• LEY: Manifestación de la voluntad soberana a través del órgano legalmente facultado y mediante el procedimiento también legalmente establecido, y que crea situaciones generales, impersonales y abstractas.

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INTERPRETACION DE LA LEY PENAL

•Interpretar significa desentrañar el verdadero sentido de algo.

•Las diferentes clases de interpretación de la ley Penal. Las diferentes clases de interpretación de la ley penal, se agrupan de la siguiente manera:

Según el sujeto que la realiza Según los métodos utilizados Según los resultados

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1° Según el sujeto que la realiza la interpretación puede ser:

– Auténtica – Judicial – Doctrinal

• Interpretación Auténtica: Como su nombre lo indica, es la realizada

por los doctrinantes en su tarea de desentrañar el contenido de las leyes penales y esta se inclina más que todo en la dogmática jurídica y el resultado de esta interpretación carece de toda obligatoriedad.

• Interpretación Doctrinal: • Interpretación Judicial:

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EL PROBLEMA DE LAS LAGUNAS DE LA     LEY EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL.

• El procedimiento analógico consiste en la decisión de una controversia no resuelta por la ley ( laguna legal) ,sobre la base de la semejanza de la relación considerada con otra que si lo ha sido prevista por la ley.es decir, que frente al caso no previsto , se recurre a la solución dada por el legislador para un caso semejante.Para que proceda la analogía se requieren 3 presupuestos :a) La existencia de una laguna legal. Lo cual es decir que la analogía es un procedimiento para integrar la ley.b) que exista semejanza entre el caso previsto por el legislador y el caso que tiene que resolver el juez y que no se halla contemplado en la norma. Es propiamente lo que se denomina la analogía c)La semejanza debe existir en la finalidad que tuvo el legislador para dictar la norma; no basta el parecido exterior de las 2 situaciones - la prevista y la no prevista - ; es necesario que cuando se aplica la norma legal al caso análogo , a la laguna legal , se esté cumpliendo con la misma finalidad ( ratio legis ) que tuvo el legislador al crearse la norma

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LA ANALOGÍA Y LAS INTERPRETACIONES ANALÓGICAS Y EXTENSIVAS

• La interpretación puede ser: a) declarativa, b) Extensiva, c) Restrictiva o e) Progresiva. • La interpretación declarativa es aquella en donde la ley dice lo mismo que expresan

las palabras empeladas. Existe identidad entre el texto literal y la voluntad del legislador.

• La interpretación extensiva se da cuando las palabras empleadas en el precepto expresan menos que la voluntad de la ley. La letra es más restringida que la voluntad legal.

• La interpretación restrictiva es aquella en donde las normas que emplean palabras que dicen más que lo pretendido por el legislador.

• Interpretación progresiva, consiste en adaptar el texto de la ley a las necesidades imperantes.

• Existe un error al considerar que la ley penal no se interpreta, confundiendo los términos: Interpretación analógica y aplicación analógica.

• La interpretación analógica estriba en aclarar la voluntad de la norma, entenderla, precisar su contenido, desentrañar su sentido.

• La aplicación analógica, consiste en imponer una sanción por un delito no previsto en la ley, simplemente por semejanza con otro delito, lo que equivale a crear delitos no establecidos en la norma.

• La aplicación analógica de la ley penal, esta prohibida constitucionalmente

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VALIDEZ DEL DERECHO PENAL• Validez espacial de la ley penal: • El ámbito de validez espacial sirve para determinar

como se aplica la ley penal de un determinado estado, es decir, en que espacio físico se aplica y hasta donde extiende su señorío la misma. Una cada vez mayor interrelación entre los Estados y la necesidad de que el delito no quede sin sanción son, entre otras circunstancias, los factores que otorgan cada vez más interés al estudio de la aplicación de la ley penal en el especio, al tiempo que se debate la existencia de un derecho penal internacional.

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EL PROBLEMA DEL CONFLICTO DE LEYES EN EL DERECHO Y SU IDENTIFICACIÓN EN LA LEY PENAL.

• Conflictos de Leyes en el tiempo: es el conflicto entre dos leyes sucesivas de un mismo país. Cuando una ley modifica o deroga otra anterior, no hay conflicto alguno: la única ley vigente es la última. Sólo puede existir un conflicto de leyes de tiempo cuando la constitución estableciera normas de derecho transitorio, en este caso la ley anterior no podría ser derogada sino en la medida que lo permitiera el texto constitucional, que le estaría prestando vigor, no obstante haber sido sustituida por una ley nueva. Son contadas las constituciones que contienen normas de derecho transitorio.

• Conflictos de Leyes en el espacio: es el conflicto entre las leyes que se hayan simultáneamente en vigor en dos lugares distintos.

• Conflictos de Leyes personales: es el conflicto entre las leyes de los diversos grupos en que las colonias y países de protectorado continúan sometidos al régimen de personalidad del derecho, ej, Los musulmanes y los Israelitas.

• Cuando surge un conflicto entre diferentes legislaciones, es necesario determinar que norma jurídica tiene vigencia cuando normas jurídicas de más de un Estado pretenden regir una relación concreta para resolver el conflicto.

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Validez Temporal de la Ley Penal

• Se crean las leyes y entran en vigencia y dejan de tener validez cuando se derogan o se abrogan los códigos

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El problema de la igualdad ante la ley

• Todos son iguales ante la ley, debido a que todos tienen los mismos derechos y obligaciones. Todos deben de tener el mismo trato, sin diferencias o distinciones.

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LA EXCEPCIÓN PENAL AL RÉGIMEN DE VALIDEZ TEMPORAL

• Puede haber penas que dejaron de estar en vigor, debido a reformas en las leyes.

• PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD: Se aplica cuando los delitos que se cometen en el extranjero pero que tiene repercusión en un determinado país, pueden ser juzgados en este último, para lo cual se solicita la Extradición de los culpables

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  AUSENCIA DE ACCIÓN realización de la acción sin la voluntad del agente (Código Penal Federal, art. 15 fr. I)

    EL EMEN TO S   N EGATIVOS   D EL   D EL ITO   AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD la legítima defensa (Código Penal Federal, art. 15 fr. IV); cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho (Código Penal Federal, art. 15 fr. VI); consentimiento del ofendido (Código Penal Federal, art. 15 fr. III); estado de necesidad (Código Penal Federal, art. 15 fr. V) e impedimento legítimo.  AUSENCIA DE TIPICIDAD por atipicidad propiamente dicha (Código Penal Federal, art. 15 fr. II) o por ausencia de tipicidad (cuando falta la descripción   INIMPUTABILIDAD minoría de edad y estados mentales anormales (Código Penal Federal, art. 15 fr. VII).    INCULPABILIDAD por eror, inculpable ignorancia (Código Penal Federal, art. 15 fr. VIII), obediencia jerárquica, eximentes putativas, violencia moral y miedo, estados de necesicdad en que colisionan bienes de igual jerarquía y no exigibilidad de otra conducta (Código Penal Federal, art. 15 fr. I)  

  EXCUSAS ABSOLUTORIAS

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AUSENCIA DE ACCIÓN realización de la acción sin la voluntad del agente (Código Penal Federal, art. 15 fr. I)

EL EM EN TO S N EGATIVOS D EL D EL ITO

AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD la legítima defensa (Código Penal Federal, art. 15 fr. IV); cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho (Código Penal Federal, art. 15 fr. VI); consentimiento del ofendido (Código Penal Federal, art. 15 fr. III); estado de necesidad (Código Penal Federal, art. 15 fr. V) e impedimento legítimo.

AUSENCIA DE TIPICIDAD por atipicidad propiamente dicha (Código Penal Federal, art. 15 fr. II) o por ausencia de tipicidad (cuando falta la descripción en la ley).

INIMPUTABILIDAD minoría de edad y estados mentales anormales (Código Penal Federal, art. 15 fr. VII).

INCULPABILIDAD por eror, inculpable ignorancia (Código Penal Federal, art. 15 fr. VIII), obediencia jerárquica, eximentes putativas, violencia moral y miedo, estados de necesicdad en que colisionan bienes de igual jerarquía y no exigibilidad de otra conducta (Código Penal Federal, art. 15 fr. I)

EXCUSAS ABSOLUTORIAS

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Priolidad Lógica• Prioridad lógica y prelación lógica en el

aspecto positivo del delito. • Permítasenos aseverar lo siguiente: no

hay, no existe una prioridad lógica en el aspecto positivo del delito, lo que existe es una prelación lógica, puesto que para concurrir un elemento, debe antecederle el correspondiente inmediato anterior por la naturaleza propia del delito.

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Sujetos y objetivos del delito• Sujetos del delito: son las personas cuyos

intereses (uno ilegítimo que arremete al otro) colisionan en la acción delictiva. Pueden ser indeterminados, cuando la ley no requiere una característica específica (al que), o determinados, cuando se requiere de una calidad especial para poder cometer el delito (ser servidor público para poder cometer uno de los delitos cometidos por los servidores públicos, por ejemplo, o ser mayor de doce años y menor de dieciocho para poder sufrir el delito de estupro)

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• Sujeto activo: lo puede ser sólo la persona física, pues una acción que constituye un delito tiene una naturaleza tal, que no puede ser realizada por un ente colectivo (societas delinquere non potest), aunque se ha establecido la posibilidad de aplicar consecuencias jurídicas a éstos, en casos determinados

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• Sujeto pasivo: lo es todo titular de un interés que se ve perjudicado con el delito, pudiendo ser una persona individual o colectiva, y no pueden serlo ni los muertos ni los animales, por no ser titulares de ningún interés.

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Concepto delictivos• Objetos del delito: es la persona, cosa,

bien o interés penalmente protegido.

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• Objeto material es la persona o cosa sobre la que materialmente recaen los resultados de la acción delictiva, puede ser el propio sujeto pasivo, y las cosas animadas o inanimadas que se afectan con la acción del sujeto activo.

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• Objeto jurídico, es la norma, el derecho violado o el bien o interés jurídicamente protegido, objeto de la acción delictiva

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• LA TEORÍA DEL DELITO ES UN SISTEMA DE HIPÓTESIS QUE EXPONEN, A PARTIR DE UNA DETERMINADA TENDENCIA DOGMÁTICA, CUÁLES SON LOS ELEMENTOS QUE HACEN POSIBLE O NO LA APLICACIÓN DE UNA CONSECUENCIA JURÍDICO PENAL, A UNA ACCIÓN HUMANA.

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• CAUSALISMO NATURALISTA • Franz Von Liszt, Ernst von Beling • Positivismo, jurídico o formalista. • Concibe a la acción en términos físicos o naturalísticos, integrada por un

movimiento corporal y el resultado de modificación en el mundo exterior, unidos por un nexo causal. Distingue las fases interna (ideación, deliberación, resolución) y externa (exteriorización, preparación, ejecución) del delito. Distingue entre elementos objetivos (tipicidad y antijuridicidad) y subjetivos (culpabilidad) del delito. El tipo se limita a elementos de carácter externo, negando la posibilidad de justificar alguna acción, cuya valoración jurídica sólo puede tener cabida dentro del análisis de la antijuridicidad, y siempre desde un punto de vista objetivo. En la culpabilidad se analizan elementos subjetivos y psíquicos del agente, siendo la imputabilidad el presupuesto de ésta

• Acto humano culpable, antijurídico y sancionado con una pena (Liszt). • Acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable, que no está

cubierta con una causa objetiva de exclusión penal (Beling).

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• CAUSALISMO VALORATIVO • Edmund Mezger • Axiológico • Se aparta del formalismo del causalismo clásico tomando como base una

perspectiva axiológica. Al concepto naturalístico de la acción introduce el elemento humano de la voluntad. Postula la existencia de los elementos normativos y subjetivos del tipo, con lo que se separa de la concepción netamente objetiva estableciendo la necesidad de analizar en el tipo un contenido de valor o de intencionalidad. Se concibe a la antijuridicidad ya no sólo como una oposición formal a la norma jurídica sino además de forma material según el daño que causara a la sociedad, de donde se abre la posibilidad de graduar el injusto de acuerdo con la gravedad del daño causado y de establecer nuevas causas de justificación. Por lo que respecta a la culpabilidad se considera como un juicio de reproche al autor del delito y no solamente desde el punto de vista psicológico.

• Acción típicamente antijurídica y culpable (Mezger). • Acontecimiento típíco, antijurídico e imputable (Mayer).

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• IRRACIONALISMO • Georg Dahm, Friederich Schaffstein • Intuitivo • De naturaleza más política que jurídica, este sistema aprovecha el

resquebrajamiento del sistema clásico para sustentar una serie de razonamientos en que lo más relevante es el valor del Estado. Se concibe el “Derecho penal de autor” que sanciona al acto como externación de la forma de ser del autor y no al acto en sí, con lo que no se limita la función punitiva del Estado sino se propende a una ideología totalitaria. El bien jurídico carece de la relevancia que adquirió en los sistemas anteriores, siendo lo único relevante son los sentimientos del pueblo y la raza; por lo que la pena no tiene más finalidad que la de eliminar a los elementos de la población perjudiciales para éstos.

• Lesión al deber del individuo con el Estado (Schaffstein). • Afectación al deber de fidelidad. Traición del individuo respecto de su

pueblo y de su Estado (Dahm).

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• FINALISMO • Hans Welzel • Ontológico • La acción es considerada siempre con una finalidad determinada de

actuar conscientemente en función de un resultado propuesto voluntariamente. La acción, el dolo y la culpa se ubican en el tipo, pues al ser la acción algo final (tendiente a un fin), el legislador no puede sino prever acciones provistas de finalidad (dolo, culpa y elementos subjetivos específicos del injusto). Distingue entre error del tipo (excluye al dolo y a la punibilidad) y el error de prohibición (elimina la conciencia de antijuridicidad, al ser invencible elimina la punibilidad, y si es vencible, subsiste en distinto grado). En la antijuridicidad distingue el aspecto formal (lo contrario a la norma) y el material (lesión o puesta en peligro del bien jurídico). Desaparece el concepto de imputabilidad que es absorbido por la culpabilidad la cual consiste en un juicio de reproche.

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• MODELO LÓGICO MATEMÁTICO • Elpidio Ramírez, Olga Islas • Lógico analítico • Desarrolla una teoría general del tipo penal a partir de los postulados del

finalismo, proponiendo una redimencionalización de sus elementos fundamentales, reduciendo, por medio del análisis, a la figura elaborada por el legislador para la defensa de los bienes jurídicos en unidades lógico jurídicas que pueden agruparse en subconjuntos ordenados  y que se pueden clasificar en descriptivos objetivos (bien jurídico, sujeto activo, su calidad de garante, su calidad específica, pluralidad específica, sujeto pasivo, su calidad específica, su pluralidad específica, objeto material, actividad, inactividad, resultado material, medios, referencias temporales, referencias espaciales, referencias de ocasión lesión del bien jurídico y puesta en peligro del bien jurídico); descriptivos subjetivos (voluntabilidad, imputabilidad, voluntad dolosa y voluntad culposa), y descriptivo valorativos (deber jurídico penal y violación del deber jurídico penal).

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• UNCIONALISMO • Claus Roxin (funcionalismo moderado), Günter Jakobs (funcionalismo sociológico) • Síntesis de los anteriores (funcionalismo moderado); social sistemático (funcionalismo

sociológico) • El funcionalismo moderado reconoce les elementos del delito propuestos por el finalismo 

(tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), pero con una orientación político criminal, puesto que los presupuestos de la punibilidad deben estar orientados por los fines del Derecho Penal, por lo que estas categorías jurídicas no son sino instrumentos de una valoración político criminal. Sustituye la categoría lógica de la causalidad por un conjunto de reglas orientado a valoraciones jurídicas; pues la imputación de un resultado depende de la realización de un peligro dentro del fin de protección de la norma. La culpabilidad se limita con la necesidad de prevención y juntas originan el nuevo concepto de responsabilidad, que es la base de la imposición de la pena.

• Por otro lado el funcionalismo sociológico considera al Derecho como garante de la identidad normativa, la constitución y la sociedad, cuyo objeto es resolver los problemas del sistema social. Al igual que el funcionalismo moderado reconoce como punto de partida al finalismo, sin embargo en éste ya no están presentes las tendencias de política criminal, pues las categorías que integran al delito tienen como fin sólo estabilizar al sistema.

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Elementos del Delito

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• ACCIÓN: Movimiento corporal consciente que provoca un cambio o peligro de cambio en el mundo exterior

• • ACTO: Movimiento corporal positivo que provoca un

cambio o peligro de cambio en el mundo exterior • • OMISIÓN: Ausencia del movimiento corporal esperado

por la ley o que no evita la producción del resultado material

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• OMISIÓN SIMPLE: Inactividad ante el deber de obrar legalmente establecido, que actualiza la hipótesis preceptiva y es sancionado conforme a ésta

• • COMISIÓN POR OMISIÓN: No evitación de la producción de un resultado material delictivo,

cuando se tiene la obligación de evitarlo, que viola la norma contenida en el tipo que lo prevé y es sancionado conforme a éste.

• • ELEMENTOS: MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD: Hasta en tanto no se exteriorice la

voluntad de manera consciente, libre y espontánea, yua sea de realizar una acción (acto) o de abstenerse de realizarlo (omisión), el sujeto no puede ser merecedor de una sanción penal.

• RESULTADO: Para que la acción tenga relevancia para el Derecho Penal, tiene que producir

un cambio en el mundo exterior, que puede ser formal (actualización de la hipótesis legal) o material (daño de un bien tutelado), y que puede colocarse en el peligro a que se sujeta un bien jurídico.

• NEXO CAUSAL: Entre la acción efectuada y el resultado producido debe haber una relación

de causa-efecto, que puede consistir en que el acto produzca directamente ese resultado o que la omisión no impida su producción.

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• AUSENCIA DE ACCIÓN • Sólo puede hablarse de la ausencia de acción cuando los movimientos corporales realizados u

omitidos, se efectúan en ausencia de la conciencia, de tal forma que se actúa simplemente de manera mecánica o totalmente determinado por fuerza exteriores. Ésta puede presentarse de las siguientes maneras:

• Sueño y sonambulismo: excluyendo la embriaguez del sueño y el estado crepuscular hipnótico,

donde se encuentran elementos de volición. • Sugestión e hipnosis, entendida esta como un conjunto de situaciones especiales del sistema

nervioso, producidaas por maniobras artificiales, en las que se puede dar la sugestión intra o posthipnótica.

• Inconsciencia en alto grado: (actos reflejos) producidos por situaciones fisiológicas o el estado de

sideración emotiva. • Fuerza irresistible: Cuando el sujeto se mueve obligado por una fuerza exterior, superior e

irresistible que puede provenir de una energía humana (vis absoluta) o subhumana (vis maior). •

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• ¿CUÁL ES LA CAUSA DEL DELITO? (las teorías que explican la relación causal) • • Teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non (Glaser, Von

Buri) • Es causa de un resultado, cualquier condición que sumada a las existentes, lo produce.

Son igualmente importantes todas las condiciopnes (internas y externas) que concurren en la producción de un resultado, pues sin esa circunstancia aquél no se habría alcanzado; tratándose de la omisión, ésta es causal cuando al ser suprimida mentalmente se elimina el resultado.

• • Teoría de la causa eficaz (BIrkmeyer) • Es necesario conocer cualitativa y cuantitativamente todas las condiciones para detrminar

la causa del delito, fijando la contribución que cada una de ellas ha tenido para llegar a un resultado y concluir cuál es la que ha contribuido en mayor grado en su comisión.

• • Teoría de la causa eficiente o cualidad (Kohler) • Es causa aquélla condición que posee fuerza decisiva sobre el resultado; ya se entienda

como la que está en movimiento (Mayer), o aquélla cuya eficacia radica en la fuerza con la que actúa o en la persona que con su ación produjo el hecho (Stoppato).

• •

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• Teoría de la causa próxima (Ortmann) • La última de las condiciones positivas de un hecho,l es la causa del resultado. • • Teoría de la causalidad adecuada (Romagnosi, Von Bar, Von Kries) • Sólo es causa de un resultado aquélla que ordinaria y adecuadamente lo produciría, por lo que debe atenderse si en el

evento delictivo participaron circunstancias ajenas a la acción cometida (concausas) que interrumpan la relación causa-efecto ya sean anteriorers, posteriores o concomitantes y que sean la verdadera causa del resultado.

• • Teoría de la relevancia (Mezger) • Para determinar la relación de causalidad entre la acción y el efecto, hay que ir a cada caso en concreto y buscar la

solución teniendo como base la naturaleza jurídica del resultado, por lo que sólo será punible el sujeto que comete una acción cuya conexión causal con un resultado es relevante o importante jurídicamente.

• • Teoría de la causa típica (Beling) • Debe atenderse al núcleo típico para fijar su significado y saber si el evento se adecua a éste. • • Teoría del concepto de fin y del deber jurídico (Rohland) • La omisión es causal cuando el omitente o sólo tiene la posibilidad sino el deber jurídico de intervenir para evitar la

producción del delito, siendo de naturaleza psicológica el motivo causal. • • Teoría de la causalidad del ordenamiento social (Kohler) • El ordenamiento social impone a todos el deber de evitar cualquier efecto dañoso determinado, y si no se obedece se

procede en forma que dicho ordenamiento funcione de manera distinta y por lo tanto, la omisión tiene eficiencia causal. •

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• Teoría de la acción precedente (Von Liszt) • En los delitos de omisión a consecuencia de un actuar precedente a ésta, su

autor se ve obligado a hacer o dejar de hacer algo en el futuro, es decir, el actuar prtecedente hace aparecer como contrario el hecho de no actuar.

• • Teoría de la acción esperada (Hippel, Mezger) • Solamente la acción esperada da lugar a los delitos de omisión entendida desde

el punto de vista jurídico, no como un hecho físico sino valorándola en relación con la norma que impone la realización de en actuar determinado.

• • La calidad de garante • Lo importante en la atribución de un resultado en la ausencia de una acción, es

determinar si el sujeto que deja de realizarla tiene o no la calidad de garante, es decir, si está obligado por la ley, por vía contractual o por su actividad precedente, a actuar de una manera determinada.

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Antijuricidad• La juridicidad es un elemento esencial para la existencia de los

tipos penales y subsecuentemente para la posibilidad de la existencia del delito, ya que la acción delictiva no viola la ley (la cual es meramente prescriptiva) sino que se ajusta a ella (tipicidad), lo que resulta violado es la norma de cultura que el legislador reconoce a través de la tipificación. El Derecho es un orden prominentemente normativo y cultural, entendiendo por cultura, el cultivo de un interés común y de la situación que resulta de tal cuidado, situación que siempre está vinculada a un valor. A través de las normas de cultura ordena y prohíbe ciertas acciones correspondiendo a sus intereses valorativos, y sólo cuando el Estado las privilegia con su tutela al reconocerlas en la ley, adquieren el rango de jurídicas.

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• ANTIJURIDICIDAD: Violación de las normas de cultura reconocidas por el Estado

• Antijuridicidad formal: Estriba en la colisión que se da entre la acción delictiva y la norma de cultura legislada. Una acción es formalmente antijurídica, cuando infringe una norma que el Estado ha incorporado al orden jurídico.

• • Antijuridicidad material: Dado que el fin del Derecho Penal

es la protección de bienes jurídicos, la acción será sustancialmente antijurídica sólo cuando lesione, ponga en peligro o sea idónea para poner en peligro un bien jurídico

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• AUSENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD (causas de justificación) • Las acciones que se realizan amparadas por una causa de justificación se adecuan a las previsiones legales tanto del

tipo que prevé el delito cometido al amparo de una causa justificante, como a los requisitos que prevén el fundamento de dichas causas. Las causas de justificación tienen una naturaleza objetiva por descansar en circunstancias ajenas al sujeto que comete el delito, con lo que, al faltar el elemento esencial de violación de la norma se excluye el disvalor que resulta de la misma. Las causas de justificación hallan su fundamento en la supremacía del interés por el que se actúa (en el ejercicio de un derecho), que se protege (en estado de necesidad) o defiende (con la legítima defensa) o del deber que se cumple (en el cumplimiento de un deber), y operan actualmente en un sistema de regla-excepción, que consiste en que en el mismo cuerpo de abstracciones legales que establecen los delitos, se prevé la regla que encuentra su excepción, estableciendo las circunstancias en las cuales una acción será considerada legítima.

• • Legítima defensa • Repulsa realizada por el titular del bien puesto en peligro o por terceros, necesaria para evitar una lesión antijurídica

posiblemente causada por una persona que ataca, siempre que la agresión sea real, actual e inminente, y que el contraataque al agresor no traspase la medida necesaria para la protección del bien amenazado.

• • Estado de necesidad • Ataque de bienes ajenos jurídicamente protegidos, en salvaguarda de bienes jurídicos propios o ajenos de igual o

mayor jerarquía que los sacrificados; por hallarse en una especial situación de peligro actual causada por acontecimientos de la naturaleza y excepcionalmente de orden humano, que sólo es evitable violando los intereses legítimos de otro.

• • Ejercicio de un derecho • Excluye la antijuridicidad por ejecución de la ley por cuanto se ejercita una facultad derivada de la ésta siempre que en

su actuación, las vías de hecho no traspasen la facultad de defender el derecho negado y no haya exceso en la ejecución de la ley.

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• Cumplimiento de un deber • Se trata igualmente un caso de ejecución de la ley que puede consistir en actos ejecutados

en cumplimiento de un deber legal resultante del empleo, autoridad o cargo público que ejerce el sujeto, o los ejecutados en cumplimiento de un deber legal que obliga a todos los individuos, entendiendo que en el deber legal no sólo se encuentran los que limitativamente establece la ley, sino los derivados directamente de la función misma impuesta por la norma.

• • Consentimiento del ofendido • Para que opere esta eximente sobre las acciones delictivas ejecutadas, el titular del bien

jurídico lesionado debe tener voluntad consciente y libre, el consentimiento deberá manifestarse expresamente y sólo en forma tácita de manera excepcional, por cuanto a la causa, la torpeza o la ilicitud no invalidan el consentimiento otorgado, otorgamiento que debe manifestarse con anterioridad o de manera simultánea a la acción, y sólo es válido el consentimiento que se hace sobre bienes jurídicos dde los que puede disponer el titular que lo otorga

• • Impedimento legítimo • Se refiere esta causa de exclusión de la antijuridicidad, solamente a omisiones, ya que se

considera que no comete delito quien no ejecuta lo que la ley le ordena, porque se lo impide otra disposición superior y más apremiante que la misma ley. Tampoco delinque quien no realiza el hecho que debiera haber practicado, a causa de un obstáculo que no estaba en su mano vencer.

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• TIPICIDAD: adecuación de la acción al modelo descrito por el legislador (tipo)

• • TIPO PENAL: Descripción de acción que

hace el legislador tutelando una norma de cultura y previendo una sanción

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• OBJETIVOS: son los elementos normales, de naturaleza descriptiva, referencias a personas, cosas y modos de obrar.

• • SUBJETIVOS: referencias a un determinado propósito o

fin de la acción, o a un ánimo específico con que debe cometerse.

• • NORMATIVOS: hacen referencia a un juicio de valor

remitiendo a otras disposiciones del ordenamiento jurídico (ajeneidad en el robo) u obligan al juez a hacer un juicio de valor (honestidad en el antiguo estupro).

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• CLASES DE TIPOS • • Básicos • Describen de manera independiente un modelo de acción por lo que se aplica sin sujeción a ningún otro tipo.

• Especiales • No dependen de la existencia del tipo básico porque contienen elementos nuevos o modifican los requisitos previstos en el tipo fundamental, pudiendo atenuar o

agravar la pena del básico. • • Subordinados • Señalan determinadas circunstancias o aspectos que califican la acción prvista en el tipo básico del cual dependen, y pueden tener naturaleza agravante o

atenuante de la punibilidad. • • Compuestos • Refiriéndose a un mismo bien jurídico, en estos tipos hay una pluralidad de acciones previstas con distintos verbos rectores. • • Autónomos • No es necesario que al aplicarse la ley penal se acuda a otro ordenamiento para comprender el significado de estos tipos penales, pues describen un modelo al

cual se adecua directa o inmediatamente la acción del sujeto activo del delito. • • En blanco • Para precisar el contenido de la acción prevista, el legislador remite a otro o al mismo ordenamiento jurídico. • • Abiertos • El tipo penal no está completo en cuanto a la diferenciación de la acción prohibida y de la permitida, para lo cual es necesario acudir al complemento que realiza

otro ordenamiento legal como guía objetiva para completar el tipo. • • Cerrados • Sus elementos son suficientes para entender en qué consiste la acción prohibida. • • De daño o puesta en peligro • En atención al bien jurídico tutelado en el tipo, los primeros exigen su lesión o destrucción, y los segundos, que se le coloque en posición de riesgo. • •

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• AUSENCIA DE TIPICIDAD • • Atipicidad • Cuando en la acción falta alguno de los elementos descritos en la ley, y puede darse por falta de:

• v Calidad en el sujeto activo

• v Calidad en el sujeto pasivo

• v Elemento valorativo en el objeto del delito

• v Referencias temporales o espaciales

• v Medio previsto

• v Elementos subjetivos del injusto

• Lo que trae por consecuencia la imposibilidad de que la acción se adecue a todos los elementos que el legislador ha empleado para hipotetizar el delito. • • Ausencia de tipo • Se da cuando el legislador no prevé acción alguna en el tipo penal que pretende aplicarse y sólo hace alusión a ella, o simplemente la menciona sin describirla, por

lo que, en consecuencia, la acción no podrá adecuarse a un tipo que en rigor no existe. •

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• La imputabilidad, la “zona intermedia”, las Actio liberae in causa, y la ausencia de imputabilidad.

• Para poder hacer un juicio de reproche sobre una persona que ha cometido una acción antijurídica y típica, es necesario atribuírselo mediante el análisis de su posibilidad de comprenderla. En esto

se han detenido los teóricos para establecer si el sujeto tiene libre albedrío y por lo tanto hay que distinguir entre imputables e inimputables, o si, por el contrario, todos estamos determinados y somos en todo caso socialmente responsables. Este es el problema de la imputabilidad, la cual es innegable cuando se ha esclarecido que hay factores de la conciencia y la inconsciencia que intervienen en la comisión de un delito.

• • Imputabilidad: capacidad de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, respecto del Derecho Penal, y de obrar conforme a este conocimiento. Es la base psicológica de la

culpabilidad, por lo que sólo el sujeto que es imputable puede ser responsable. • • Zona intermedia, formas de paso o casos limítrofes: Entre la plena salud mental o la consciencia plena que sustentan la imputabilidad y la locura o la inconsciencia que la excluyen, existen grados

de lo que se da en llamas “imputabilidad disminuida” frente al estado peligroso como conceptos contradictorios en función de la punibilidad: si se atiende a la imputabilidad atenuada, la responsabilidad y la pena se deben atenuar, pero si se atiende a la peligrosidad, frente al llamado “delincuente peligroso” no es correcto disminuir la pena en atención de la defensa del orden público, pues resulta más peligroso.

• • Actio liberae in causa: cuando un sujeto se pone concientemente en estado de inimputabilidad (embriaguez v. gr.) de manera dolosa o culposa, y en este estado comete un acto o una omisión que

produce un resultado antijurídico, el sujeto es responsable de ese resultado, pues era imputable en el momento decisivo, que no se encuentra en la ejecución sino en el impulso dado para desencadenar la causa determinante del delito.

• • Ausencia de imputabilidad (inimputabilidad): cuando falta el desarrollo o la salud de la mente , o cuando se presentan trastornos transitorios en las facultades mentales, el sujeto no es capaz de

conocer el deber jurídico ni de querer las consecuencias de su violación, por lo tanto, es inimputable por:

• • Minoría de edad: al considerar que no se ha desarrollado su mente.

• Enajenación: cuando la enfermedad de la mente o el estado de inconsciencia, privan de la consciencia de cometer un delito o de obrar conforme a Derecho.

• Estados de inconsciencia: por el empleo de sustancias tóxicas, embriagantes o estupefacientes; por toxicoinfecciones o por trastornos mentales. • •

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• La culpabilidad, sus especies y su ausencia.

• El sujeto imputable puede haber cometido el delito movido por la voluntad conciente de ejecutar la acción que estaba tipificada, o causarlo por imprudencia o

negligencia, de esto depende el reproche que se le haga y la pena que se le imponga. Estamos ante la culpabilidad. • • CULPABILIDAD: resultado del juicio de valor que da origen al reproche al autor de la acción delictiva por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre

que en la misma fuere posible exigírsele proceder conforme a las normas. • • DOLO: voluntad tendiente a la ejecución de un hecho delictuoso y a la producción de un resultado antijurídico. • • PRETERINTENCIÓN la intención inicial del sujeto se ve rebasada produciendo un resultado más grave que el previsto y querido • • CULPA: causación de un resultado antijurídico previsto o previsible, no querido ni aceptado por el agente; por un actuar u omitir voluntarios con negligencia,

imprudencia, impericia o falta de cuidado. • • ELEMENTOS • • INTELECTUAL: conocimiento y previsión de un resultado que se sabe injusto, así como la contemplación de las consecuencias objetivas de la acción • • EMOCIONAL: voluntad viciada de causar el resultado delictivo. • • clases de dolo • • DIRECTO: el resultado coincide con el que se propuso el sujeto activo. • • INDIRECTO: cuando el agente se propone el fin delictivo, sabe que con certeza causará otros resultados típicos. • • EVENTUAL: se prevén posibles resultados antijurídicos colaterales al fin propuesto, que no se quieren. • • Con previsión del resultado: el sujeto activo prevé como posible la producción de un resultado antijurídico pero espera que no surja. • • Sin previsión del resultado: se da en resultados previsibles y evitables, cuando el sujeto no lo prevé por falta de cuidado o precaución. • • •

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• Al estar fundada la culpabilidad en la posibilidad de hacer un reproche al autor de una acción antijurídica y típica, siendo imputable, cuando dicha acción está irregularmente motivada, porque el sujeto estaba en el invencible error de actuar conforme a Derecho, o por hallarse en una especial situación de necesidad o por la presencia de algún otro motivo suficiente para poder exigírsele una acción conforme al ordenamiento jurídico; por faltar en el agente el conocimiento o la voluntad que serían el motivo del juicio en que consiste la culpabilidad, faltará este elemento y no será por lo tanto, incriminable.

• • ERROR: para que el error opere como eximente de incriminación, excluyendo el dolo y la culpa, este debe ser esencial (debe

impedir la posibilidad de que el agente se represente mentalmente la valoración jurídico penal de los hechos, es decir, no poder comprender la criminalidad del acto por recaer el error en algún elemento de la figura delictiva, no lo serían el aberratio ictus —el resultado producido no es el mismo que se producía pero sí lo es su significación jurídica: matar a una persona que no se quería—, ni el error inobjeto vel in persona —en que el error sólo recae en el objeto material del delito—) e inculpable (que se haya incurrido en él aún después de haber puesto en la realización de la acción, la diligencia normal que se requiere según la naturaleza de los hechos), si el error es culpable, subsiste la culpa.

• • v ERROR DE HECHO: cuando la falsa apreciación concurre sobre la representación real del hecho, es decir, impide que el

agente se represente mentalmente la realidad objetiva de la acción punible (apoderarse de una cosa que se cree propia pero en realidad es ajena, sería un error de hecho que impediría se sancionara por la comisión del delito de robo). Actualmente se pretende sustituir por el llamado error de tipo que amplía su ámbito respecto del error de hecho, pues comprende la equivocada creencia de que no se presenta un elemento del hecho (errores sobre los elementos normativos del tipo; cuando el autor supone que actúa justificadamente, o cuando versa sobre una circunstancia del hecho típico).

• v ERROR DE DERECHO: que consiste en la ignorancia de la antijuridicidad de la conducta que se ejecuta, por

desconocimiento de la ley penal o por un conocimiento imperfecto que lo lleva al error. Ahora se la limita con el error de prohibición, que sólo prevé la creencia de que el hecho no está prohibido porque el autor no conoce o conoce mal la ley.

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• EXIMENTES PUTATIVAS • Consiste en una clase específica de error en la que el sujeto activo piensa que actúa de modo legítimo, conciente de que su obrar

producirá una resultado antijurídico y típico, pero creyendo que las circunstancias en que la realiza lo justifican (v. gr. cuando el agente comete un homicidio creyendo equivocadamente que fue ilegítimamente agredido, y por lo tanto está convencido de actuar en legítima defensa).

• • OBEDIENCIA JERÁRQUICA • Cuando en la esfera de sus atribuciones y en la forma legal, un superior ordena la ejecución de una acción que en la entraña implica

antijuridicidad, el inferior que la realiza en obediencia del mandato, está exculpado, siempre que la jerarquía esté impuesta por la ley. Es requisito además para que entre en función esta eximente, que el sujeto no conocía la naturaleza delictuosa del mandato.

• • VIOLENCIA MORAL (vis compulsiva) • La violencia ejercida recae no en el cuerpo del agente (vis absoluta), sino sobre su voluntad, la cual a pesar de estar presente no es libre

por estar determinada por la amenaza de sufrir un mal grave e inminente, siempre que el agente no tenga la obligación legal de sufrir el mal con que se amenaza. La violencia moral generará en el agente el miedo o el temor que lo determinarán a actuar en contravención a la norma legalmente protegida.

• • ESTADO DE NECESIDAD • Es excluyendo de incriminación por ausencia de culpabilidad, siempre que los bienes jurídicos que colisionan son de igual jerarquía. • • NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA • Se trata de una eximente de origen supralegal, nacida del análisis particular de hechos en que las circunstancias particulares en que se

comete una acción delictiva, no permite exigir al agente de la misma el comportarse de manera distinta a la efectuada por hallarse suficientemente determinado externa o internamente.

• • CASO FORTUITO • Es un grado mínimo de culpa que queda fuera de la previsibilidad normal humana, que consiste en la producción de un resultado delictivo

por mero accidente, por un hecho casual o contingente en el que lo que opera es el azar y no la voluntad que se halla ausente. •

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LA PUNIBILIDAD, SUS CONDICIONES OBJETIVOS Y LAS PENAS. •A pesar de que muchos autores consideran a la punibilidad simplemente como consecuencia del delito, excluyéndola por tanto de entre los elementos que la integran, parecen confundir a la pena, verdadera consecuencia del delito y pretensión del Derecho Penal, pero la punibilidad es un concepto abstracto que caracteriza a la acción delictiva y constituye en efecto un elemento del delito. La pena es el contenido de la pretensión punitiva del Estado, mientras que la acción punible es su presupuesto. •

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• Para que sea incriminable, la acción antijurídica y típica realizada por un sujeto imputable, ha de estar acompañada por la amenaza legal de la imposición de una pena, esta conminación prevista en la ley, es la PUNIBILIDAD

• • PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Tradicionalmente sólo era concebible que la

consecuencia fuera una pena, es decir, un mal jurídicamente infringido al autor del delito, como manifestación del reproche social,, con una finalidad ya sea retributiva (se aplica el mal que se merece), intimidatoria (al implicar sufrimiento la finalidad de la pena es evitar los delitos por medio del temor) o de enmienda (la finalidad es mejorar al reo para que no reincida al reinsertarlo a sociedad); sin embargo, con el surgimiento de la idea de la peligrosidad como elemento para determinar la imposición de una consecuencia jurídica al infractor de una norma penalmente protegida y de la defensa social, surgieron las medidas de seguridad aplicables a los delincuentes anormales (las curativas a los alienados o las reeducativas a los menores, v. gr.) o a los normales señaladamente peligrosos (las eliminatorias a los habituales v. gr.) como complementos de la pena en la búsqueda de la prevención y represión del delito.

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• CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD: en algunos casos el legislador además de la realización de una acción determinada con que se viola la norma de cultura, hace depender la aplicación de la pena de la presencia de circunstancias extrínsecas e independientes del acto punible.

• • EXCUSAS ABSOLUTORIAS: son causas personales

legalmente previstas que, sin eliminar el carácter delictivo a la acción., excluyen la pena, pues para el Estado no es necesario establecer pena alguna contra tales hechos pues dichas circunstancias revelan una mínima peligrosidad, en miras a causas de utilidad pública.

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• PENAS • v MUERTE: no hay unanimidad entre los que están a favor y los que están en contra de la aplicación de la pena de muerte como

consecuencia a la comisión de un delito, quienes han aportado innúmero de criterios para fundamentar una y otra postura, y en la práctica, depende de su legal reconocimiento para poder ser aplicada, al tenor del principio nulla poena sine lege.

• v CORPORALES: son aquéllas que tienen por objeto provocar un sufrimiento físico en el condenado (mutilación, azotes, apaleo, etcétera), características del antiguo Derecho Penal.

• v CONTRA LA LIBERTAD: es la reclusión permanente en diversos grados, impuesta en un establecimiento que está organizada conforme a un sistema (celular o filadélfico: aislamiento absoluto de día y noche, exclusión del trabajo, se esperaba la enmienda por la soledad provocada; mixto, auburniano o silent system, separación de noche, trabajo común de día, bajo absoluto silencio mantenido a latigazos; progresivo o separate system, primero, aislamiento absoluto, luego trabajo en común, seguido de libertad condicional, progresión que dependía de los efectos observados; de reformatorios que buscan la corrección y reeducación del condenado a una pena indeterminada, se refuerza su cultura física y espiritual, introduce la libertad bajo palabra y el gobierno interno del que participan los reos; de clasificación, en que el lugar de reclusión y sus condiciones dependerán de las características del penado y de la pena, así se distingue según el origen urbano o rural, el grado de educación o instrucción, el delito cometido, la primodelincuencia o habitualidad, la peligrosidad y la duración de la pena, o establecimientos penitenciarios abiertos, en los que existe un régimen de autodisciplina, basado en la responsabilidad de los penados, no existe guardia armada, muros rejas ni cerraduras); en el que se está privado de la libertad, determinado a un régimen de vida específico. También son contra la libertad la RELEGACIÓN que es el envío del delincuente a una colonia o centro de población apartado de la metrópoli; el CONFINAMIENTO que es la obligación de permanecer en determinado lugar por tiempo fijo, y la PROHIBICIÓN DE IR A LUGAR DETERMINADO que lleva anexas la amonestación y la vigilancia de la policía.

• v PECUNIARIAS: van en perjuicio del patrimonio del delincuente y puede ser la multa (obligación de entregar al Estado una cantidad de dinero legalmente determinada o determinable generalmente establecida para los delitos cometidos por personas que gozan de cierta fortuna, o como sustitución a las penas privativas de libertad cortas); la reparación del daño (atento al derecho de la víctima a que el daño que se le causó le sea resarcido, restituyendo la cosa o pagando su precio si aquel fue material, o indemnizando si fue de naturaleza moral teniendo aquí cabida también la publicación especial de sentencia), o la pérdida de los instrumentos del delito, confiscación o destrucción de cosas peligrosas o nocivas.

• v CONTRA CIERTOS DERECHOS: se imponen para imponen la prohibición de ejercer determinado derecho o para dejar de ejercerlo en miras a que en uso de ese derecho fue que se cometió el delito o que se podría cometer si lo ejerciera, están la destitución o suspensión de funciones o empleos, la suspensión del derecho al sufragio, etcétera.

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• MEDIDAS DE SEGURIDAD • v CURATIVAS: destinada a delincuentes anormales

que se vieron determinados a delinquir por especiales situaciones de salud (toxicomanía o alcoholismo, por ejemplo) y tienen por objeto curar a estos delincuentes.

• v ELIMINATORIAS: en función de prevención especial

se aplica a delincuentes habituales. • v EDUCATIVAS: buscan la reforma del delincuente

mediante la educación, se aplican de manera especial a los menores.

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Iter criminis • FASE EXTERNA • En esta fase ya se ha manifestado la idea delictiva y comienza a realizarse objetivamente y va

desde la simple manifestación de que el delito se realizará, hasta la consumación del mismo: • FASE INTERNA • Incluye la ideación, la deliberación y la preparación, fenómenos que sólo se dan en los delitos

cometidos dolosamente. Permanece esta etapa en el claustro de la mente y mientras no haya manifestación alguna no hay relevancia para el Derecho Penal, atentos al principio cogitationen poenam nemo patitur, pues debe tenerse presente que el delito es, antes que nada, acción. •

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• Proposición, conspiración, provocación, incitación, inducción: el sujeto busca coordinarse con otros para poder llevar a cabo la acción delictiva.

• v Amenazas: es un caso especial de la manifestación verbal de la intención delictuosa en que se da a entender que se producirá un cierto daño en contra de una persona determinada.

• v Actos preparatorios: es la manifestación externa del propósito delictivo por medio de actos materiales adecuados para cometer la acción delictiva, cuando no son adecuados se presenta la preparación putativa. En este momento no hay univocidad, es decir, los actos preparativos no revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir, no hay aún violación de la norma penal y revelan escasa peligrosidad.

• v Tentativa: en este momento se requiere ya que la ejecución de los actos idóneos sean inequívocamente tendientes a la producción de un delito, pero sin llegar a su consumación por circunstancias propias o ajenas a la voluntad del agente, por lo que la no realización del resultado delictivo es su condición y su esencia es la realización del principio de ejecución del mismo.

• ü Tentativa inacabada (delito intentado): se da cuando el agente suspende por propia voluntad los actos de ejecución que consumarían el delito. Generalmente no es punible.

• ü Tentativa acabada (delito frustrado): cuando el sujeto activo realiza todos los actos de ejecución tendientes a la producción del resultado antijurídico, pero por causas ajenas a su voluntad éste no se lleva a cabo. Cuando interviene efectivamente una causa externa para suspender la comisión del delito, se habla frustración propia, y cuando el resultado no es posible aún con la ejecución de todos los actos idóneos, por una radical imposibilidad (la ausencia del bien jurídico tutelado, v. gr.), se está ante el delito imposible. Es, en todo caso, punible.

• v Delito consumado: la acción ya ha reunido todos los elementos que integran el tipo penal, se adecua perfectamente a él, violando la norma de cultura juridizada (delito perfecto) y puede además de haber alcanzado esta objetividad jurídica, producir todos los efectos dañosos consecuencia de la violación a los que tendía el agente y que ya no puede impedir (delito perfecto agotado).

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CONCURSO DE DELITOS • Concurso de delitos: Se habla de concurrencia de

delitos ante la posibilidad de diversos fenómenos antijurídicos de alguna manera relacionados, concurrencia que se puede dar en dos sentidos, el concurso real y el concurso ideal. La necesidad de esclarecer cómo operarán las normas penales ante el concurso, se da ante una conducta reiteradamente delictuosa de un mismo agente o de diversos resultados obtenidos a partir de ella, de donde emergen

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• Unidad de acción y de resultado: por lo general se da una acción a la que corresponde un resultado, aunque una acción puede estar integrada por distintos actos particulares que guardan unidad de intención. El delito es siempre uno solo y es lo que más se da en la realidad.

• • Unidad de acción y pluralidad de resultado (concurso ideal o formal): cuando con una acción

un mismo sujeto produce varios resultados, teniendo por consecuencia jurídica la agravación de la pena sobre la base de la aplicación de la pena del delito que merezca la mayor.

• • Pluralidad de acciones con un solo resultado (delito continuo): cuando con varias acciones

inconexas y parciales concurren entre todas para lograr un solo resultado • • Pluralidad de acciones y de resultados (concurso real): existe la posibilidad de que con

varias acciones un mismo sujeto dañe varios bienes jurídicos actualizando diversas hipótesis legales, entonces nos encontramos ante el concurso real que trae como consecuencia la acumulación de las penas contempladas para los diversos delitos cometidos.

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LA PARTICIPACION• RESPONSABLES DEL DELITO • • • Autor • Quien solo o conjuntamente con otros, lo ejecuta todo entero por propia mano (autor

material), o que determina a otro u otros para que lo ejecuten (autor intelectual), y cuando concurren autores intelectuales y materiales se habla de coautores. El autor puede ser mediato, cuando se vale de medios inertes para ejecutar el delito.

• • Cómplice • Es la persona plenamente responsable que no participa como inductor y que ayuda o

socorre al autor principal, mediante acuerdo previo. Puede ser cómplice primario cuando sin su cooperación el hecho no se hubiera cometido, o cómplice secundario si participa de cualquier forma en la consumación del delito.

• • Encubridor • Quien posteriormente a la ejecución de la acción con que se consuma el delito, actúa a

favor del delincuente sin que mediara acuerdo •

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PRELACION LOGICA • El delito es una ACCIÓN, no hay discusión sobre la primacía de este elemento, acaso sólo por cuanto

a su identidad terminológica; pero todo el aparato que integra al delito, descansa sobre un fenómeno humano que identificamos como acción la cual ha de ser, primero ANTIJURÍDICA, y al respecto no existe en la doctrina unanimidad respecto a la primacía de este elemento sobre la tipicidad, pero si consideramos que la acción humana que se presenta como posible delito, lo primero que debe hacer es violar una norma de cultura y no encuadrar simplemente en una descripción hipotética de acción (tipo), entonces debemos aceptar a la antijuridicidad como la esencia misma del delito, aunque en contra se argumenta que, para que la norma de cultura alcance la protección del Estado con el uso de su facultad punitiva, ésta debe ser reconocida por el legislador a través de la tipificación, sin embargo, para que pueda existir un tipo a cabalidad, este debe contener en su entraña una norma de cultura, por lo que un sector del mundo doctrinario ha convenido en concluir que el delito es una acción típicamente antijurídica o antijurídicamente típica, para ubicar a estos dos elementos a nivel de coordinación, pero la posibilidad e la existencia de acciones que, aunque típicas, no merezcan sanción por no ser antijurídicas (al estar amparadas por una causa de justificación),lleva a otro sector a concluir que, en efecto, es más importante que la acción sea antijurídica, es decir, que viole una norma de cultura para luego ser TÍPICA al adecuarse a la hipótesis de acción que el legislador prevé como merecedora de una sanción.

• Luego, el sujeto que realiza tal acción, deberá tener la capacidad de entender y querer el resultado típico que con ella provoca, por lo que deberá ser, entonces, IMPUTABLE para que se le pueda hacer un juicio de reproche, para poder decir que ese sujeto es CULPABLE y finalmente podrá ser merecedor de la consecuencia jurídica derivada de la violación de la norma de cultura legalmente protegida, es decir, para que pueda ser PUNIBLE siempre que se cumpla con las CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD que en su caso exija la ley para la aplicación de la pena

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MENORES INFRACTORES • Los menores infractores son aquellos que

no cumpliendo aún la edad legal no pueden ser juzgados por las leyes en vigencia. Son infractores porque supone que han cometido alguno de los delitos tipificados por la ley.

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• ANALIZAR LA LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES EN EL DF

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PARTICIPACION DELICTUOSA• En la comisión de delitos, a menudo intervienen varios sujetos a través de un

reparto funcional de actividades dando lugar al fenómeno de la participación. Así como también a la naturaleza de determinados delitos que se consideran plurisubjetivos, requiere de varios activos, como lo puede ser, en los delitos de conspiración, adulterio, etc.

• Tanto doctrinal como legal se distingue entre autores y partícipes sobre todo, como ya se dijo, cuando más o dos personas intervienen en la realización de un tipo penal de naturaleza unisubjetiva, es decir, se distingue el actuar de cada persona, sobre todo para efecto de la punibilidad valorándose aspectos subjetivos como lo es, el acuerdo previo de voluntades así como objetivos, traduciéndose en actos materiales que penetran en el núcleo del tipo penal, no obstante se considera que la temática que se trata se sale del tipo-tipicidad para trasladarse a una técnica sobre atribuibilidad, lo que permite formular una regulación genérica sobre quien o quienes deben atribuirse las conductas hipotéticamente previstas en el Código Penal, y haciendo especial incapié al nexo causal entre la conducta desplegada y el resultado. La institución de la participación delictiva la podemos clasificar en ésta como género, y en sus especies la autoría y que da sustento a la teoría del dominio del hecho, teoría objetivo-material, teoría objetivo-formal que comprende la directa, la mediata, la coautoría y los de propia mano. Mientras que en la participación como especie ubicamos la inducción u hostigación y la complicidad.

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• AUTORÍA • CONCEPTO UNITARIO DE AUTOR.- Edificado a partir de la teoría de la equivalencia de las condiciones, esta corriente rechaza la posibilidad de

distingue entre autor y partícipe, ya que cualquier participación por insignificante que sea posee idéntico valor causal, siempre que suprimido idealmente impida la producción del resultado, ya que cualquier persona que intervenga en un hecho delictivo será considerado como autor.

• CONCEPTO EXTENSIVO DEL AUTOR.- al igual que lo anterior, encuentra su punto de partida en la teoría de la equivalencia de las condiciones y postula que ese autor, todo individuo que ha contribuido de alguna manera a la producción de un hecho delictuoso, siempre que su aportación resulte ineludible para la concreción del evento, pero se reconoce la necesidad de matizar los distintos grados de responsabilidad en función de un criterio de carácter anímico ante la imposibilidad de realizar mediciones de índole objetivo-causal.

• CONCEPTO RESTRICTIVO DE AUTOR.- Se finca en criterios de índole objetivo, es decir, la mera aportación causal es insuficiente para estimar que el contribuyente posee carácter de autor, es además necesario que aquél realice la conducta integradora del tipo correspondiente, por lo tanto, la contribución de una de las múltiples condiciones necesarias para la producción del resultado, no es sinónimo de autoría, no obstante que el delito se asuma como propio.

• TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO.- Aquí se comprende dentro de la esfera de la autoría no únicamente el ejecutor directo, a quien planea el acontecimiento delictuoso, a los que intervienen en el de manera conjunta, etcétera, concluyendo que califica como autor a quien controla de manera final el desarrollo del evento.

• AUTORÍA DIRECTA O DEFINICIÓN MATERIAL.- Se ha sostenido como característica de la conducta delictiva, quien la realiza antijurídicamente y culpablemente, por tanto autor es el definido en el tipo, es aquél que realiza la acción principal o acción ejecutiva. Quien de manera final y de propia mano realiza la parte objetiva del tipo, por lo que siempre será el autor. El artículo 13, fracción II del Código Penal Federal, hace referencia a este tipo de autor como: "los que realicen el delito por sí".

• AUTOR INTELECTUAL.- Es aquél que idea la realización de la conducta delictiva y organiza el transcurso del hecho, y por lo tanto ejerce dominio sobre él, es decir, se entiende como el planificador del delito. El artículo del citado ordenamiento en su fracción I se refiere a los autores intelectuales como: "los que acuerden o preparen su realización".

• AUTORÍA MEDIATA.- esta especie de autoría se caracteriza porque el autor del delito no realiza de propia mano la acción típica, sino a través de otra persona quien funge como mero instrumento para la realización de la conducta típica, y en éste se actualice una causal de inculpabilidad (comprendía la imputabilidad), exista ausencia de conducta o tipicidad o se encuentre amparado por alguna causa de justificación. El artículo 13, fracción IV del Código Penal, se refiere al autor mediato como el que lleva a cabo el delito "sirviéndose de otro".

• COAUTORÍA.- Implica la concurrencia de varios individuos que mediante el reparto del trabajo, realiza cada quien diversas funciones que buscan en común la obtención de la meta delictiva. Este enfoque admite la realización parcial del hecho típico por varios sujetos, incluso permite otorgar el carácter de coautor a quien aporta una contribución que se considera indispensable para la comisión del delito. La fracción III del multicitado artículo se reviere a los coautores del delito como: "Los que realicen conjuntamente".

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• LA PARTICIPACIÓN COMO ESPECIE • La participación consiste en la contribución dolosa que se realiza en beneficio del injusto doloso del

otro. Como se verá líneas adelante, no es indispensable para que se adquiera la calidad de cómplice, que se colabore en la comisión de un injusto culpable, sino únicamente, que el aporte del partícipe favorezca la realización de una conducta típica y antijurídica ajena.

• NATURALEZA JURÍDICA DE LA PARTICIPACIÓN • TEORÍA UNITARIA.- • Son diversas las tesis que en el desarrollo de la dogmática han intentado dilucidar la naturaleza

jurídica de la participación. Como quedó expuesto con anterioridad, un sector de la doctrina llevó hasta sus últimas consecuencias la teoría de la equivalencia de las condiciones, en aras de extraer los fundamentos que avalarán la existencia de un concepto monista de intervención delictiva que por definición impedía distinguir entre autor y partícipe.

• TEORÍA DE LA AUTONOMÍA.- • Desde una perspectiva diametralmente opuesta a la anterior, se proclamó la tesis de la independencia,

de acuerdo con la cual cada uno de los actos realizados por los sujetos participantes en la realización del evento delictivo, son constitutivos de delitos autónomos, tesis que hoy en día está absolutamente desacreditada por la opinión científica y que, obviamente, no se adopta en el artículo 13 del Código Penal Federal.

• TESIS DE LA ACCESORIEDAD.- • En la actualidad, las preferencias doctrinales están decantadas de manera unánime a favor de la

noción que entiende que los aportes de los partícipes, son de índole accesoria, tan sólo un apéndice del acto injusto realizado por los autores y sin cuya existencia, carecen de significación jurídico-penal. Asimismo se reconocen tres grados de accesoriedad mínima, media y máxima.

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• LA INDUCCIÓN O INSTIGACIÓN • Como primera forma de la participación como especie, consiste en hacer nacer en

otro la idea de delinquir o de terminar dolosamente a otro para que realicen un injusto doloso. Cuando el objeto pasivo de la instigación ya estaba decidido a cometer el delito, no existe inducción, aunque podría estarse en un acto de presión psicológica, debido al refuerzo moral que supone la actividad verbal de la gente.

• Conviene destacar que ambos sujetos, instigador e instigado, son delincuentes y que la inducción necesariamente debe recaer en individuos imputables, pues de no ser así, existiría autoría inmediata, por otra parte, la inducción debe referirse a la realización de una conducta delictiva, concreta, sin que sea necesario que el instigador haga referencia a detalles específicos originados a su comisión. La inducción, por sí sola, no es digna de represión dado su carácter accesorio, ya que se tiene que dar el delito o cuando menos en grado de tentativa.

• Asimismo, se deberá apreciar que entre el momento en que se realiza la inducción y el de la ejecución del acto injusto, media un lapso razonable de inmediatez de manera que quede en evidencia que la conducta del sujeto activo fue determinada por la actividad del instigador y descartar que por el paso del tiempo es producto de una decisión propia y espontánea del autor material del hecho. La fracción V del multicitado artículo, dice: "los que determinen dolosamente a otro a cometerlo", refiriéndose al inductor o instigador.

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• LA COMPLICIDAD • Como otra especie de la participación, se define como quien de manera dolosa colabora o auxilia al autor de un

injusto doloso. La complicidad puede ser: • Complicidad Primaria.- Consiste en el aporte materialmente necesario para la comisión del hecho doloso y antijurídico,

existiendo opiniones en contrario en el sentido de que en este caso debía ser incluida en el ámbito de la coautoría, aunque desde el punto de vista ontológico, el hecho no se puede reputar como propio. En la fracción VI del artículo 13, en donde dice. "Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión".

• Complicidad Secundaria.- Se refiere a la ayuda prestada al autor de un injusto doloso, pero con posterioridad a su realización, siempre que entre autor y partícipe haya existido acuerdo previo. En la fracción VII del Código Penal Federal se comprende esta figura diciendo: "Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento a una promesa anterior al delito". En el caso de que no exista acuerdo previo, se estará al supuesto del encubrimiento que tipifica el artículo 400 del mismo ordenamiento.

• COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.- Esta forma de participación se sostiene cuando por ignorarse concretamente quienes infirieron lesiones, dando como resultado el homicidio por lo que es imputable a cada uno de los agresores, debiendo penalizarse a cada uno por la misma penalidad atenuada establecida por la ley. La responsabilidad penal no puede tener el carácter de correspectiva si existió un acuerdo de voluntades por parte de los acusados para cometer los delitos imputados. Aquí se comprende el caso de activos múltiples en los delitos de homicidio y lesiones pero requiere indispensablemente la falta de reordenación, debido a que se desconoce la causación material específica.

• En la fracción VIII del citado artículo, abarca este supuesto, diciendo: "Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se puede precisar el resultado que cada quien produjo". Doctrinalmente existen opiniones en el sentido de que al no existir un acuerdo previo para la producción de un resultado, no existe participación, aún cuando intervengan varios activos en la producción de uno o varios resultados.

• Para los casos de la complicidad, así como de la correspectiva, en el último párrafo del artículo 13 del Código Penal Federal, y para efecto de la aplicación de la pena reenvía al diverso 64 bis en donde dispone que se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondientes al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva.

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AUTORES, COAUTORES Y COMPLICES• FORMAS DE AUTORÍA. • Autoría directa y autoría mediata. • Hay dominio del hecho cuando n sujeto realiza personalmente la totalidad de la conducta descripta en el tipo. • El caso en que un sujeto llene objetivamente y subjetivamente los requerimientos de la conducta típica en forma personal y directa,

tiene en sus manos el curso del devenir central del hecho. Pero puede suceder que también lo haga valiéndose de alguien que no realiza conducta, como cuando el que empuja a otro sobre una vidriera lo hace para cometer el delito de daños contra el comerciante a quien odia. En este caso, puesto que el empujado actúa como una masa mecánica, lo mismo da que haya sido su cuerpo o una piedra, de manera que el que actúa valiéndose de alguien que no realiza conducta también es autor directo, porque realiza directamente la conducta típica.

• Autoría mediata es la que realiza quien se vale de otro que no comete injusto, sea porque actúa sin dolo, atípicamente o justificadamente. El que se vale del actor mediante el revolver cargado, asegurándole que contiene balas de fogueo, indiscutiblemente que tiene en sus manos el dominio del hecho, pues el actor "no sabe lo que hace", ya que cree que está representando cuando en realidad está causando la muerte.

• En otras palabras, tiene el dominio del hecho porque se está valiendo del permiso legal que tiene el otro a raíz de la situación en la que él lo ha colocado.

• Autoría y coautoría. • Puede ser que en un delito concurran varios autores. Si los varios autores concurren en forma que cada uno de ellos realiza la

totalidad de la conducta típica, como si cinco personas descargan puñetazos contra una sexta causándole todas lesiones, habrá una co-autoría que no admite dudas, pues cada uno tiene el dominio del hecho en cuanto al delito de lesiones que le es propio. Pero también puede acontecer que los hechos no se desarrollen de esta manera, sino que haya una división de la tarea.

• La explicación para estos casos se da por el llamado "dominio funcional del hecho", es decir, cuando el aporte al hecho que cada uno hace es de naturaleza tal que, sin ese aporte el hecho no podría haberse realizado.

• El chofer del automóvil será co-autor cuando se trate de un robo en que se opera por sorpresa y es menester desaparecer antes de que la gente reaccione.

• En cambio, el chofer será un mero partícipe si solo acude por comodidad de los autores o del autor, si se limita a facilitarles la empresa delictiva que bien podía desarrollarse sin su cooperación.

• En la co-autoría, cada uno de los co-autores debe reunir los requisitos típicos exigidos para ser autor.

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• AUTORÍA DOLOSA Y AUTORÍA CULPOSA. • Precisión de la diferente base conceptual. • La autoría culposa se basa exclusivamente en la causación: recordemos que autor culposo es el que causa un resultado (determinado por la violación de un deber de

cuidado) no pudiéndose hablar allí de dominio del hecho. • La autoría dolosa se basa en el dominio del hecho, la culposa lo hace en la causación del resultado. • Consecuencias de la diferencia. • La diferente fundamentación que tiene la autoría dolosa (en el dominio del hecho) y la culposa (en la causación del resultado) tienen consecuencias muy diferentes con

respecto a la participación: la participación sólo es concebible en la autoría dolosa. • Todo el que pone una causa para el resultado, en la tipicidad culposa es autor. • El autor culposo es básicamente el causante y el autor doloso es el que tiene el dominio del hecho. • EL AUTOR DOLOSO EN EL CÓDIGO PENAL. • El ejecutor. • Art. 45 C.P. ..."los que tomasen parte en la ejecución del hecho"..."tendrán la pena establecida para el delito". • Este artículo abarca a quien ejecuta y a quien toma parte de la ejecución (autor y co-autor). • El determinador. • El que determina a otro puede ser el autor mediato, pero también determina a otro el que se vale de quien no realiza conducta, o sea ..."los que hubiesen determinado

directamente a otro a cometerlo". • EL AUTOR DE DETERMINACIÓN. • Delitos de propia mano y "delicta propia". • Se llaman delitos de propia mano a los que solo puede cometer el autor realizando personalmente la conducta típica. El más claro de estos delitos es la violación: solo

puede ser cometida por el que tiene acceso carnal. • El auto-aborto no puede ser cometido por otro que no sea la mujer embarazada. • En los llamados "delicta propia"solo puede ser autor el que tiene los caracteres que están exigidos al autor en el tipo objetivo (no puede ser autor de cohecho pasivo el

que no sea funcionario público). • Por ser delitos de "propia mano" quedaría impune la mujer que se vale de otro que no realiza conducta, así como la que se vale de otro que realiza conducta, pero cree

que la mujer con que yace aparenta estar dormida porque es "vergonzosa", cosa de que lo convenció la determinadora. Ni el que no realiza conducta ni el que actúa creyendo en el consentimiento de la mujer, cometen un injusto del que pueda ser accesoria la conducta de la mujer, lo que excluye la participación, pero tampoco la mujer puede ser autora, porque se trata de un delito de propia mano, en que el tipo requiere la comisión directa y personal del autor.

• Estos huecos que se producen entre la autoría y la participación, y que nuestro CP soluciona creando un tipo de determinación a cometer delito y penando con la pena del delito, obedecen a que los delitos de propia mano y los delicta propia son limitaciones de carácter legal al principio del dominio del hecho como caracterización de la autoría.

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• El tipo especial de autor de determinación. • ART. 45 de CP: "en la misma pena incurrirán los que hubiese determinado directamente a otro a cometerlo". Tanto determina el que

se vale de otro como autor, como el que se vale como instigador, como el que lo hace sin ser autor ni instigador. Este último puede ser penado como autor de la determinación misma y no del delito a que ha determinado. La mujer no es penada como autora de violación, sino que se le aplica la pena de la violación por haber cometido el delito de determinar a la violación; el sujeto no es penado como autor de cohecho pasivo, sino como autor de la determinación al cohecho pasivo.

• Este artículo habla de autoría mediata (el que se vale de otro que no comete3 injusto); los de autoría directa (del que se vale del que no realiza conducta); los de instigación (que no es autoría sino participación) y los de quienes determinan sin ser autores ni partícipes, a los que pena como autores de la determinación de otro a cometer el delito y no como autores del delito.

• EL CÓMPLICE PRIMARIO NO ES AUTOR NI CO-AUTOR. • Coautoría y complicidad primaria. • La coautoría se distingue de la participación en que hay una división del trabajo que implica un aporte necesario para la realización

del hecho (dominio funcional del hecho) conforme al plan concreto. • Sin embargo, el art. 45 establece que los que "prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido

cometerse, tendrán la pena establecida para el delito". • Sintetizando todo nuestro planteo, vemos ahora que los ejecutores son autores, los determinadores pueden ser autores mediatos,

directos, autores del tipo especial de determinación de otro, o instigadores, y los auxiliares o cooperadores son cómplices, sean necesarios o simples (primarios o secundarios).

• Ejemplos de concurrencia de personas en el delito. • Instigador es el que determina a un injusto a alguien: el que convence a otro de que tiene derecho a violentar la puerta de la casa locada por

un tercero y ocuparla (usurpación). • Cómplices primarios también son los que hacen un aporte necesario, pero no toman parte en la ejecución, porque el aporte tiene lugar solo en

la preparatoria y no en la ejecutiva. • Cómplices secundarios son los que prestan cualquier otro tipo de cooperación al autor: el que facilita el arma con que va a cometer el delito.

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• PARTICIPACIÓN (INSTIGACIÓN Y COMPLICIDAD). • CONCEPTO GENERAL. • Naturaleza. • La participación en sus dos formas (instigación y complicidad), es el aporte doloso que se hace al injusto doloso de otro. • La participación debe ser siempre accesoria de un injusto ajeno. No puede haber participación criminal (sea instigación o

complicidad) en la conducta de otro, se la conducta del otro no es típica y antijurídica. • Otras opiniones acerca de su naturaleza. • La participación es accesoria del hecho principal, es decir, si el hecho principal se intenta, el partícipe es penado conforme a la

escala del delito en grado de tentativa con la que le corresponde con la escala de participación (pena del autor o pena reducida). • Tiene carácter accesorio en nuestra ley penal, pero dentro de las opiniones que sostienen su naturaleza accesoria, hay distintas

teorías: • La teoría de la accesoriedad mínima: la participación es accesoria de una conducta típica. • La teoría de la accesoriedad limitada: lo es de una conducta típica y antijurídica (injusto). • Según la accesoriedad extrema: lo es de una conducta típica, antijurídica y culpable. • Participación y encubrimiento. • Es una conducta que tiene lugar cuando ya se ha ejecutado el delito, no puede considerarse una forma de participación en el delito,

sino una cooperación posterior al autor, lo que hizo paulatinamente. • El principio general es que solo puede haber participación mientras el injusto no se ha ejecutado; cuando termina la ejecución del

injusto, ya no es posible la participación y solo es posible contemplar la posibilidad de que la conducta encuadre dentro de algunos de los supuestos típicos de encubrimiento.

• Así, quien da treinta golpes para lesionar, consuma e3l delito desde que da el primer golpe que causa lesión, pero sigue ejecutando el delito hasta que da el último golpe que lesiona.

• En síntesis, la participación puede tener lugar mientras no se ha agotado la ejecución del injusto, aún cuando ya se halle consumado

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• REQUISITOS DE LA PARTICIPACIÓN. • Aspecto interno de la accesoriedad. • La participación requiere el dolo de contribuir a un injusto doloso. • Aspecto externo. • Requiere que el hecho principal se halle en una etapa ejecutiva para que la participación sea punible, es decir, que por lo menos el injusto se

haya intentado. • PROBLEMAS PARTICULARES DE LA PARTICIPACIÓN. • Formas especiales de participación. • La participación puede darse en forma eslabonada, es decir, la llamada participación en cadena, que tiene lugar cuando se instiga a instigar, se

instiga a la complicidad, se es cómplice de la instigación y se es cómplice del cómplice. Así, hay participación en cadena cuando se decide a alguien para que convenza a otro de la conveniencia de que elimine a su enemigo.

• Error en la participación. • El artículo 47 del CP dispone: "si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar

sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar".

• Esta disposición revela la naturaleza dolosa de la participación: se pena al cómplice sólo en la medida de su dolo, es decir, de la voluntad de magnitud de injusto que quería contribuir a que el autor realizase, y no en la medida del que objetivamente cometió el autor.

• La llamada comunicabilidad de las circunstancias. • El artículo 48 del CP establece que las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no

tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe.

• Entendemos que el artículo 48 se está refiriendo exclusivamente a todas las relaciones, circunstancias y calidades personales que hacen a la culpabilidad, a la peligrosidad y a las causas personales de exclusión de pena. Entendida la disposición en este sentido resulta clara y comprensible, pese a su defectuosa redacción.

• El que coopera con otro que se halla en un estado de emoción violenta, no puede se penado si no se encuentra él mismo en estado de emoción violenta. El estado de emoción violenta sólo podrá tomarse en cuenta para el autor, coautor o cómplice que lo presente.

• Tampoco tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe.

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• INSTIGACIÓN. • Concepto y medidas. • Instigador es el que determina dolosamente a otro a la comisión de un injusto doloso. Consecuentemente, el hecho del instigado (autor) debe ser una conducta típica y antijurídica. • Debe cometerse mediante un medio psíquico. • Hay determinación directa cuando el que determina es autor, pero también la hay cuando el que determina es instigador; pero no hay determinación directa cuando un sujeto se limita a hacer

sutiles sugerencias, sugerimientos ambiguos o medias palabras. • Por medio psíquico directo no debe entenderse solo la palabra clara y determinante, sino que puede ser cualquier otro medio simbólico: gestos, actitudes, palabra escrita, claves, etc. • El resultado de la instigación. • La instigación debe tener como resultado haber decidido al autor a realizar el hecho. Cuando el autor ya está decidido a realizarlo no hay instigación. • LA COMPLICIDAD. • Concepto y clases. • Cómplice es quien auxilia o coopera dolosamente al injusto doloso de otro. • La contribución del cómplice puede ser de cualquier naturaleza, incluso intelectual. • Complicidad primaria es la que resulta de limitaciones legales al principio del dominio del hecho. • La complicidad secundaria es cualquier clase de cooperación a la ejecución del hecho, llevada a cabo en cualquier momento, desde la preparación hasta el agotamiento. • Conforme a lo que hemos dicho, quien facilita la labor del incendiario facilitándole recipientes con combustible es cómplice, porque coopera a la ejecución del hecho, lo mismo que quien le

alcanza los recipientes cuando ya ha hecho el fuego grande. • Planteamiento general. • Frecuentemente el delito no es obra de una sola persona. Se dan supuestos en que concurren varias personas en un solo acontecimiento. Cabe distinguir entre los que son autores y otras que

participan pero no son autores. • A la concurrencia de personas en el delito se la llama "participación", pero, en un sentido estricto, participación es sólo la concurrencia de quienes participan sin ser autores. • En el sentido estricto, participación es "participación" en la conducta del autor, que pueden tener la forma de instigación (cuando se decide a alguien a la comisión de un injusto o de un delito)

o de complicidad (cuando se coopera con alguien en su conducta delictiva). • LA NECESIDAD DE DISTINGUIR ENTRE AUTORES Y PARTICIPES. • EL CONCEPTO UNITARIO DE AUTOR. EL CONCEPTO RESTRICTIVO DE AUTOR.. • Criterios que se han sostenido. • Para unos, los partícipes son autores y las normas a su respecto son causas de atenuación de pena. Este es el concepto extensivo de autor, que se funda en la causalidad y en la teoría de la

equivalencia de las condiciones. Todo el que aporta algo es autor y no hay manera de distinguir entre autor y partícipe. • Esta teoría extensiva del autor debe ser rechazada, si la participación es una forma de atenuar la pena de la autoría, no puede ser partícipe quien no tiene los requisitos para ser autor. • No podría ser cómplice de aborto el farmacéutico que proporciona un abortivo a una mujer para que ésta lo aplique o ingiera, porque tratándose de un aborto causado por la propia mujer

encinta, no cabe duda de que no es el farmacéutico que está encinto. • Nos resta explicar el mal llamado concepto restrictivo. • Según este concepto es autor el que reúne los caracteres típicos para serlo, siendo la complicidad y la instigación formas de extender la punibilidad. Esta es la teoría que se impone a la luz de

nuestra legislación, porque de otro modo no se explica para qué la ley se ocupa de los cómplices en forma especial.

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• PARTICIPACIÓN (INSTIGACIÓN Y COMPLICIDAD). • CONCEPTO GENERAL. • Naturaleza. • La participación en sus dos formas (instigación y complicidad), es el aporte doloso que se hace al injusto doloso de otro. • La participación debe ser siempre accesoria de un injusto ajeno. No puede haber participación criminal (sea instigación o

complicidad) en la conducta de otro, se la conducta del otro no es típica y antijurídica. • Otras opiniones acerca de su naturaleza. • La participación es accesoria del hecho principal, es decir, si el hecho principal se intenta, el partícipe es penado conforme

a la escala del delito en grado de tentativa con la que le corresponde con la escala de participación (pena del autor o pena reducida).

• Tiene carácter accesorio en nuestra ley penal, pero dentro de las opiniones que sostienen su naturaleza accesoria, hay distintas teorías:

• La teoría de la accesoriedad mínima: la participación es accesoria de una conducta típica. • La teoría de la accesoriedad limitada: lo es de una conducta típica y antijurídica (injusto). • Según la accesoriedad extrema: lo es de una conducta típica, antijurídica y culpable. • Participación y encubrimiento. • Es una conducta que tiene lugar cuando ya se ha ejecutado el delito, no puede considerarse una forma de participación en

el delito, sino una cooperación posterior al autor, lo que hizo paulatinamente. • El principio general es que solo puede haber participación mientras el injusto no se ha ejecutado; cuando termina la

ejecución del injusto, ya no es posible la participación y solo es posible contemplar la posibilidad de que la conducta encuadre dentro de algunos de los supuestos típicos de encubrimiento.

• Así, quien da treinta golpes para lesionar, consuma e3l delito desde que da el primer golpe que causa lesión, pero sigue ejecutando el delito hasta que da el último golpe que lesiona.

• En síntesis, la participación puede tener lugar mientras no se ha agotado la ejecución del injusto, aún cuando ya se halle consumado

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• El Delito Continuado • El Delito Continuado • El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento ésta • Para que se configure el delito continuado es necesario: 1. Que exista una pluralidad de hechos; 2. Que cada uno viole la misma disposición legal; y 3. Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución • En el caso del delito continuado o permanente, le corresponderá el conocimiento de la causa al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya realizado el último de los actos conocidos del delito • El delito continuado no es un concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real • En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica • El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta • Para que se configure el delito continuado se requiere que exista una pluralidad de hechos, que cada uno viole la misma disposición legal, y que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución • No hay delito continuado cuando la norma penal protege intereses individuales de diversas personas como sujetos pasivos del delito

• • El delito continuado existe cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito

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PENALOGIA• La Penología es una discutida ciencia penal que se ocupa de la aplicación y ejecución de las penas, y

de forma general del castigo y tratamiento del delincuente. • La discusión sobre su propia existencia diferenciada de la ciencia penitenciaria vinculada al derecho

penitenciario, estriba en que trata en muchas ocasiones aspectos que son objeto central de estudio de la anterior. Sin embargo, otros sectores doctrinales le atribuyen un caracter propio y específico, al entender que no solo actúa en el terreno de la aplicación de las penas en el ámbito exclusivo de la prisión, sino también de esa misma aplicación en los casos en que el condenado cumple la sanción penal fuera de un recinto penitenciario.

• Su denominación procede del término inglés Penology, aparecido en 1834 de la mano de Francis Lieber, quien la concibió en el sentido amplio que mantienen sus defensores como disciplina autónoma. Posteriormente, y a través de todo el siglo XIX, se limita su contenido, por influencia de la doctrina francesa, a las penas privativas de libertad, confundiéndose así con la «ciencia penitenciaria».

• Al desarrollarse en la práctica contemporánea los tratamientos de libertad y semilibertad de los condenados, ha vuelto a adquirir interés. Desde este punto de vista puede definirse como «la disciplina que tiene por objeto el estudio de los diversos medios de represión y prevención directa del delito, de sus métodos de aplicación y de la actuación pospenitenciaria».

• Forman parte de su contenido toda clase de penas y medidas de seguridad, así como los medios de ejecución y aplicación de las mismas. Dentro de ella ocupa un sector muy importante la ciencia penitenciaria, concebida como rama de la penología que se ocupa de la pena de prisión, de sus métodos de ejecución y aplicación, y de toda la problemática que la vida en prisión plantea. Los modernos medios de tratamiento en libertad trascienden de lo puramente penitenciario, pero quedan dentro de los límites de la penología. Aparece ésta, concebida del modo expuesto, como «ciencia del tratamiento de los delincuentes».

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• Con este contenido y límite se configura como una disciplina de naturaleza mixta, que no encuentra acomodo ni entre las ciencias normativas ni entre las causal-explicativas. Concebida así, le son aplicables las tres notas que, según García Basalo, caracterizan su naturaleza: jurídica en su base, pedagógica en sus medios, y social en su fin. Esto explica que la Penología utilice en la investigación de su objeto métodos propios de otras disciplinas, en particular los de las Ciencias del hombre y los propios de las ciencias sociales. En cuanto a las normas jurídicas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad, forman parte de su contenido y la Penología habrá de utilizar para su estudio también el método jurídico.

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• La pena es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, expresándose como la "restricción de derechos del responsable". Por ello, el Derecho que regula los delitos se denomina habitualmente Derecho penal. La pena también se define como una sanción que produce la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito.

• El término pena deriva del término en latín poena y posee una connotación de dolor causado por un castigo.

• El Derecho Penal moderno aboga por la proporcionalidad entre el delito y la pena. En muchos países se busca también que la pena sirva para la rehabilitación del criminal (lo cual excluye la aplicación de penas como la pena de muerte o la cadena perpetua).

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• La pena produce una serie de efectos en el conjunto de individuos que componen la sociedad que se suponen positivos para ésta, y que según la teoría relativa de la pena, serían los objetivos en los que se fundamentaría la aplicación coactiva de la pena. Así, tanto la teoría retributiva de la pena (o teoría absoluta de la pena), como la teoría relativa antes mencionada coinciden en que la pena, tanto en su vertiente coactiva como en su vertiente coercitiva tienen, o han de tener los siguientes efectos:

• Prevención general: Dirigida al conjunto de la sociedad. • Prevención especial: Dirigida al sujeto que ya ha sido penado. • Por otro lado, la teoría retributiva habla del efecto retributivo de la pena (en un sentido similar a venganza), mientras que la teoría relativa menciona la necesidad de

que la pena suponga una reinserción del penado en la sociedad. • Clasificación de las penas • Tipos de penas sancionadas por el delito cometido : • A pesar de la connotación de dolor, las penas pueden ser de multitud de formas diferentes, no necesariamente dolorosas, en función del tipo de sanción que quiera

imponer el Estado. • Penas corporales • En sentido estricto, las penas corporales son las que afectan a la integridad física. También puede entenderse pena corporal en sentido amplio como aquellas que no

sean pecuniarias. En aplicación del sentido estricto, penas corporales son: • Tortura: Se suele entender que se trata de un trato inhumano o degradante y que va contra los derechos fundamentales, pero en muchos países se sigue usando

(azotes, amputaciones, etc.). • Pena de muerte: La más drástica, abolida en muchos países. Sin embargo, no se considera trato inhumano o degradante, al contrario que la tortura o los azotes. • Penas infamantes • Aquellas que afectan el honor de la persona. Son comunes en los delitos militares (por ejemplo, la degradación). • Penas privativas de derechos • Son aquellas que impiden del ejercicio de ciertos derechos (generalmente políticos como el voto o familiares como la patria potestad), privan de ciertos cargos o

profesiones o inhabilitan para su ejercicio. Hoy en día también son muy comunes la privación del derecho de conducción de vehículos de motor, y la privación del derecho al uso de armas. También son importantes las inhabilitaciones para el ejercicio de cargos públicos durante un tiempo determinado.

• Son de muy variado contenido y existe una tendencia a su expansión. Se trata en la actualidad de una categoría residual abierta que se define por ser aquellas penas distintas de privación de libertad y multa. Propiamente hablando toda pena priva de algún derecho.

• Entre estas, se pueden señalar: inhabilitación absoluta, que priva definitivamente del disfrute de todo honor, empleo o cargo público durante el tiempo señalado; inhabilitación especial para el ejercicio de un derecho concreto ( como el disfrute de empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, de los derechos de patria potestad, tutela, guardia o curatela, y del derecho de sufragio pasivo); suspensión de empleo o cargo público; privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores, o a la tenencia y porte de armas; privación del derecho a residir en determinado lugar, a acudir a él, o a aproximarse o a comunicarse con determinadas personas.

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• Penas privativas de libertad • Se denomina de esta forma a la pena emitida por el juez como consecuencia de un proceso penal y que consiste en quitarle al reo su efectiva libertad personal

ambulatoria (es decir, su libertad para desplazarse por donde desee), fijando que para el cumplimiento de esta pena el sentenciado quede recluido dentro de un establecimiento especial para tal fin, llamado comúnmente cárcel, aunque cada ordenamiento jurídico le de un nombre concreto (correccional, establecimiento penitenciario, centro de reclusión, etcétera).

• La pena privativa de libertad, tal como su nombre lo indica, consiste en privar de libertad de tránsito al individuo sentenciado; se diferencia de la "prisión preventiva" porque la pena privativa es resultado de una sentencia y no de una medida transitoria como sucede con aquélla. Asimismo se diferencia de las denominadas "penas limitativas de derechos" en que la pena privativa no permite al reo conservar su libertad ambulatoria mientras la "pena limitativa de derechos" por cuanto ésta no afecta en modo alguno la libertad del reo para desplazarse y solamente impone la obligación de realizar ciertos actos (por ejemplo, prestar servicios a la comunidad) o el impedimento de ejecutar otros (ejercicio de una profesión, por ejemplo).

• Pese a que viene a ser una concreción de la pena privativa de derechos, la doctrina la sitúa en un campo aparte debido a su importancia. Es la sanción penal más común y drástica en los ordenamientos occidentales (a excepción de la pena de muerte, de escasa extensión). Supone la privación de la libertad del sujeto, y dependiendo del grado de tal privación, pueden distinguirse las siguientes:

• Prisión. • Arresto domiciliario. • Destierro. • Trabajo comunitario o Trabajos de Utilidad Publica. • Penas pecuniarias • La pena pecuniaria es aquella que afecta al patrimonio del penado. Hay que diferenciar en este caso la pena del resarcimiento de la víctima (responsabilidad civil). • Multa • Comiso • Caución • La caución o fianza es la garantia que entrega el encausado para poder defenderse en libertad. El jurista ecuatoriano Enrique León Palacios en su obra "La Libertad,

Justicia y Derecho en America Latina" afirma que esta medida es tan solo un priviliegio de los que tienen dinero pues aquellos que no lo poseen no pueden gozar de él.

• Confiscación de Bienes • Esta clasificación de las penas toma en consideración la naturaleza del bien de que privan al sentenciado. Se caracterizan porque recaen directamente sobre le

patrimonio, imponiendo al delincuente la obligación de pagar una suma de dinero a favor del Estado o en entregar los bienes u objetos materiales utilizados en la comisión del delito o los obtenidos como producto del mismo.

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INDIVIDUALIZACION DE LA PENA• Individualización de la pena. Concepto. • La individualización de la pena es la precisión que en cada caso concreto se hace para determinar la

cantidad y calidad de los bienes jurídicos de que es necesario y posible privar al autor de un delito para procurar su resocialización. Es decir, es el procedimiento por el cual la pena abstractamente determinada por la ley se adecua al delito cometido por el concreto autor.

• La individualización la realiza el juez en su sentencia (es judicial) en base a las especificaciones del tipo y a las pautas de la parte general (respecto de las cuales se habla de una individualización legal, aunque impropiamente) y se va adecuando a la persona del condenado mediante la ejecución de la pena en procura de su fin de prevención especial (se habla entonces de una individualización ejecutiva o administrativa)

• Sistema de determinación de la pena: fijas y elásticas. • Se entiende por pena fija o rígida a aquella cuya duración está determinada de antemano por la ley, en las

que no se tiene en consideración a la persona del autor ni las circunstancias particulares de cada caso. • Las sanciones flexibles o elásticas son aquellas donde la ley determina un máximo y un mínimo, limitando

con ello el ámbito penal dentro del cual el juez debe fijar el quantum adecuado a la naturaleza del hecho y a la personalidad del delincuente.

• El Código argentino deja librada a la potestad judicial la adaptación cuantitativa de la pena a la personalidad del delincuente, disponiendo de penas paralelas y alternativas.

• Este sistema de determinación judicial dentro de las escalas legales tiene como ley optar por un sistema de penas elásticas, es decir, limitándose a fijar un mínimo y un máximo. En nuestro Código Penal prácticamente no hay penas rígidas. La misma pena perpetua permite al tribunal aplicar prisión o reclusión perpetua; en el caso del artículo 80, permite aplicar la reclusión accesoria del artículo 52 o prescindir de ella. En el caso de la reclusión accesoria por tiempo indeterminado hay indeterminación relativa durante la ejecución y el sentido que la libertad condicional tiene en esta pena.

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• Individualización legal, judicial y administrativa. • El abandono del sistema de las penas rígidas y la adopción del sistema de penas alternativas y de las penas divisibles,

trasladó la cuestión de la individualización legislativa de la pena a su individualización judicial e, incluso, tratándose de penas privativas de la libertad, a su individualización administrativa para posibilitar que su ejecución resulte un medio adecuado para lograr la readaptación de cada delincuente.

• Individualización legal: Cuando el legislador conmina la pena para el que cometa un delito determinado, la individualiza de manera general en consideración a todas las formas posibles de cometer el delito y respecto a cualquier persona. Esta individualización tiene dos momentos: 1) El legislador adecua la pena a cada figura delictiva básica, guiándose por el valor del bien ofendido y el modo particular de ofenderlo captado por la figura de que se trata. 2) Posteriormente el legislador disminuye o aumenta la pena con arreglo a circunstancias particulares que menciona en las figuras privilegiadas (atenuadas) o calificadas (agravadas) del mismo delito.

• Individualización judicial: Es la que hace el juez en la sentencia condenatoria, fijando dentro del marco de la pena individualizada en forma general por el legislador la que, con arreglo a las modalidades objetivas y subjetivas del delito cometido, debe sufrir el condenado.

• En los casos de penas elásticas, es decir, divisibles por razón de tiempo o cantidad, el Código estableció el criterio para que los tribunales fijen la condena de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares en cada caso (artículo 40).

• Los tribunales deben tener en cuenta la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causado (artículo 41, inciso 1). Estas son las circunstancias objetivas que se refieren al delito en sí, con prescindencia de la persona que lo ha cometido.

• También deben considerar para determinar, dentro de la escala legal, la pena que el delincuente debe sufrir, la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, la participación que haya tenido en el hecho, las reincidencias y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos sociales, la calidad de las personas y las circunstancias que demuestren su mayor o menor peligrosidad. Asimismo el juez debe tomar conocimiento directo y personal del sujeto, la víctima y de las circunstancias del hecho, para completar el conocimiento de las circunstancias subjetivas (artículo 41, inciso 2) que permitan determinar la individualización judicial de la pena. El artículo 41 del Código Penal ha adoptado como base subjetiva de la medida de la pena la mayor o menor peligrosidad del delincuente, asentando la represión en el dualismo culpabilidad (como fundamento de la responsabilidad penal) y peligrosidad (como medida de esa responsabilidad penal).

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• Individualización administrativa: Con relación a la individualización administrativa, el régimen penitenciario que busca "una adecuada reinserción social", deberá utilizar de acuerdo con las necesidades peculiares de cada caso, los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten necesarios para que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, promoviendo asimismo la comprensión y el apoyo de la sociedad.

• La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial, tal como indica el artículo 10 de la ley 24.660. Este régimen se basa en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados, tomando como base los estudios técnicos-criminológicos que se realicen y la participación del juez en especial en los casos referidos a la concesión de salidas transitorias o regímenes de semilibertad.

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EXTINCION PENAL• La extinción de la responsabilidad penal es término de la obligación

del procesado, o acusado o incluso del condenado a cumplir la pena que la ley señala para el delito. Se extingue: 1. Por la muerte el procesado, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no hubiere recaído sentencia ejecutoriada; 2. Por el cumplimiento de la pena; 3. Por la amnistía la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos; 4. Por indulto, pero la gracia del indulto solo remite o conmuta la pena pero no quita al favorecido el aparecer de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes; 5. Por el perdón del ofendido, cuando la pena se haya impuesto por delitos, respecto de los cuales sólo la ley concede la acción privada; 6. Por la prescripción de la acción penal y 7. Por la prescripción de la pena.

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• Las causas de extinción de la responsabilidad penal son específicas circunstancias que sobrevienen después de cometida la infracción y anulan la acción penal o la ejecución de la pena.

• En estos casos cesa el derecho del Estado a imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su cumplimiento; para el sujeto desaparece la obligación de sufrir la pena.

• Se distinguen las causas de extinción de la responsabilidad penal de las de exención (eximentes) en que éstas suprimen un elemento del delito, mientras que aquéllas parten del supuesto de la existencia de una infracción criminal con todos sus elementos constitutivos. Unas y otras se asemejan en sus efectos excluyentes de la punición, por lo que Battaglini ha intentado sin éxito su asimilación. Se ha destacado en la doctrina española la notoria extravagancia que supone poner en un mismo plano la legítima defensa y el indulto o la prescripción.

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MENORES INFRACTORES• Panorama Actual de la delincuencia juvenil. • La delincuencia juvenil ha aumentado de forma alarmante en los últimos tiempos,

pasando a ser un problema que cada vez genera mayor preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo, como por su progresiva peligrosidad cualitativa. La delincuencia juvenil es además una característica de sociedades que han alcanzado un cierto nivel de prosperidad y, según análisis autorizados, más habitual en los países anglosajones y nórdicos que en los euro mediterráneos y en las naciones en vías de desarrollo. Es decir, en las sociedades menos desarrolladas la incidencia de la delincuencia juvenil en el conjunto del mundo del delito es menor que en las comunidades más avanzadas en el plano económico. En las grandes ciudades latinoamericanas, la delincuencia juvenil está ligada a la obtención —delictiva— de bienes suntuarios de consumo y por lo general no practican la violencia por la violencia misma sino como medio de obtener sus objetivos materiales.

• Los estudios criminológicos sobre la delincuencia juvenil señalan el carácter multicausal del fenómeno, pero a pesar de ello, se pueden señalar algunos factores que parecen decisivos en el aumento de la delincuencia juvenil desde la II Guerra Mundial. Así, son factores que se encuentran en la base de la delincuencia juvenil la imposibilidad de grandes capas de la juventud de integrarse en el sistema y en los valores que éste promociona como únicos y verdaderos (en el orden material y social, por ejemplo) y la propia subcultura que genera la delincuencia que se transmite de pandilla en pandilla, de modo que cada nuevo adepto trata de emular, y si es posible superar, las acciones violentas realizadas por los miembros anteriores del grupo.

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• El estudio de la criminalidad juvenil constituye un tema de actualidad, no sólo del derecho penal, sino también de la criminología y de las ciencias conexas. El constante aumento de los conflictos sociales, y con ellos el de la delincuencia, ha incrementado el interés por el tema, tanto en los países industrializados o centrales, como también en los llamados países periféricos, como son los de América Latina.

• Para comprender el interés por el análisis y la búsqueda de soluciones para la delincuencia juvenil, es necesario ubicar este fenómeno dentro de la problemática de la sociedad actual. La estructura social en que les ha tocado vivir a los niños y jóvenes de hoy, está caracterizada por una complejidad cada vez mayor, donde la búsqueda de soluciones no depende ni de fórmulas tradicionales, ni de líderes carismáticos.

• La delincuencia juvenil se ubica, por lo menos en América Latina, dentro de un contexto social caracterizado por grupos de niños y adolescentes ubicados dentro de niveles de miseria o pobreza, desempleo, narcotráfico, concentración urbana, baja escolaridad o analfabetismo, agresiones sexuales y desintegración familiar. A estos grupos sociales se les ha negado todos los derechos humanos, tales como el derecho a la vida, la salud, la educación, la vivienda, en fin, el derecho al desarrollo.

• Sumado a este contexto, hay que agregar que la sociedad actual se caracteriza por un debilitamiento de los sistemas tradicionales de apoyo para el desarrollo de la niñez y de la adolescencia. Quisiéramos mencionar, por lo menos, tres medios de apoyo que con los cambios sociales, se han debilitado como para dar una respuesta efectiva al desarrollo de la niñez y de los adolescentes. En primer lugar tenemos que mencionar a La Familia. Los medios de comunicación, sobre todo la televisión, han suprimido la jerarquía y hegemonía que la familia tenía como formadora de costumbres sociales.

• Además, la incorporación de la mujer al sistema laboral, por necesidad u oportunidades de desarrollo, y otros cambios en la estructura familiar, como la ausencia generalizada del padre, replantean las relaciones del niño y del joven. La Escuela, por su parte, se caracteriza por un marcado énfasis academicista y por la competitividad feroz, borrando el sentido comunitario y la promoción del desarrollo integral de los jóvenes. Además, los Sistemas de Asistencia y Recreación, como apoyos alternativos, son mínimos y siempre insuficientes para la satisfacción de las necesidades de la población juvenil.

• Por último, quisiéramos manifestar que la delincuencia juvenil es el resultado de la combinación de diversos factores de riesgo y respuesta social. Se presenta en toda sociedad, en donde los antivalores de violencia, agresividad, competencia salvaje, consumo, se imponen a los valores supremos de la sociedad, como la tolerancia, la solidaridad y la justicia.

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• Analizar ley para menores infractores en el DF