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INTRODUCCIÓN. La Constitución Venezolana vigente, al igual que las de la mayoría de los países de cultura occidental, consagra sistemas e instrumentos de control destinados a asegurar que los detentadores del Poder Público actúen ajustados a la legalidad instituida y respondan a los fines superiores que justifican la existencia del Estado. Los rasgos característicos de nuestra Carta Fundamental, también comunes a la casi totalidad de las Constituciones contemporáneas, a la vez que posibilitan un adecuado control de los actos y actividades de los entes y autoridades que ejercen el poder público a fin de evitar cualquier desbordamiento de poder autoritario, garantizan mayor estabilidad en la vida institucional del país y se erigen en salvaguardia de los derechos individuales de los ciudadanos. El ordenamiento jurídico inviste a cada una de las ramas del poder público de amplios poderes de control sobre las demás, correspondiendo a la judicial el control jurisdiccional de los poderes públicos en su plenitud, ninguna de las tres ramas que componen el Poder Público escapa al control del órgano jurisdiccional y, particularmente, al control del tribunal de más alta jerarquía dentro de la estructura judicial venezolana: EL Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia es el único órgano judicial en Venezuela que ejerce en forma exclusiva el control directo de la constitucionalidad de los actos del Poder Público, lo cual, junto con el control de la legalidad de tales actos, constituye su función primordial (art. 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). El control del Poder Judicial lo ejerce el Tribunal Supremo a través de los recursos de Casación (art. 266, ordinal 8 de la Constitución y articulo 42, ords. 31 y 33 L.O.C.S.J.); el del Poder Legislativo (Nacional, Estadal o Municipal), por medio de la acción de inconstitucionalidad contra las leyes (art. 266, ords. 5 y 6 de la Constitución y art. 42, ords. 1° y 3° L.O.C.S.J.). Por otra parte, la constatación de la constitucionalidad y legalidad del actuar del Poder Ejecutivo y otros órganos del Estado de rango constitucional y autonomía funcional (Consejo Supremo Electoral, Consejo de la Judicatura, Fiscalía General, Contraloría General y Procuraduría General de la República), se ejerce mediante la acción de nulidad y de los recursos contencioso- administrativos (Art. 266, ordinal 5 de la Constitución y Art. 42, ords. 4°, 10 y 12 L.O.C.S.J.).

Contecioso administrativo constitucional

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INTRODUCCIÓN.

La Constitución Venezolana vigente, al igual que las de la mayoría de los países de cultura occidental, consagra sistemas e instrumentos de control destinados a asegurar que los detentadores del Poder Público actúen ajustados a la legalidad instituida y respondan a los fines superiores que justifican la existencia del Estado.

Los rasgos característicos de nuestra Carta Fundamental, también comunes a la casi totalidad de las Constituciones contemporáneas, a la vez que posibilitan un adecuado control de los actos y actividades de los entes y autoridades que ejercen el poder público a fin de evitar cualquier desbordamiento de poder autoritario, garantizan mayor estabilidad en la vida institucional del país y se erigen en salvaguardia de los derechos individuales de los ciudadanos.

El ordenamiento jurídico inviste a cada una de las ramas del poder público de amplios poderes de control sobre las demás, correspondiendo a la judicial el control jurisdiccional de los poderes públicos en su plenitud, ninguna de las tres ramas que componen el Poder Público escapa al control del órgano jurisdiccional y, particularmente, al control del tribunal de más alta jerarquía dentro de la estructura judicial venezolana: EL Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia es el único órgano judicial en Venezuela que ejerce en forma exclusiva el control directo de la constitucionalidad de los actos del Poder Público, lo cual, junto con el control de la legalidad de tales actos, constituye su función primordial (art. 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

El control del Poder Judicial lo ejerce el Tribunal Supremo a través de los recursos de Casación (art. 266, ordinal 8 de la Constitución y articulo 42, ords. 31 y 33 L.O.C.S.J.); el del Poder Legislativo (Nacional, Estadal o Municipal), por medio de la acción de inconstitucionalidad contra las leyes (art. 266, ords. 5 y 6 de la Constitución y art. 42, ords. 1° y 3° L.O.C.S.J.).

Por otra parte, la constatación de la constitucionalidad y legalidad del actuar del Poder Ejecutivo y otros órganos del Estado de rango constitucional y autonomía funcional (Consejo Supremo Electoral, Consejo de la Judicatura, Fiscalía General, Contraloría General y Procuraduría General de la República), se ejerce mediante la acción de nulidad y de los recursos contencioso- administrativos (Art. 266, ordinal 5 de la Constitución y Art. 42, ords. 4°, 10 y 12 L.O.C.S.J.).

En el presente trabajo se adentrará al estudio del recurso contencioso administrativo, ya sea por inconstitucionalidad o por ilegalidad, refiriéndonos, para ello, a la evolución del recurso desde la etapa precedente a la promulgación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hasta la doctrina actualmente elaborada por la Sala Político-Administrativa en la materia.

Con la finalidad de buscar el conocimiento teórico y práctico de la materia Derecho Contencioso Administrativo, me ubico en la conveniencia de estudiar y establecer en primer término los conceptos básicos que rige la materia en cuestión, a fin de sentar las bases de los que se procederá a efectuar en el ejercicio de la profesión.

Aunado a esto surge la necesidad de aplicar dichos conocimientos primordiales a un caso concreto en especifico, según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, sus recursos, cuándo intentarlo, cómo intentarlo, entre otros aspectos.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vigor desde el 19 de enero de 1982, produjo uno de los más grandes cambios que haya sufrido jamás la Administración Pública Venezolana. Se trata de una Ley revolucionaria, cuyo impacto en el comportamiento administrativo pudo ser mucho mayor del vislumbrado. Pero la Ley Orgánica, por sobre todo, marca una etapa de primera importancia en la evolución no sólo del Derecho Administrativo sino de las Ciencias de la Administración. Todo el esfuerzo de reforma administrativa realizado en nuestro país a partir de los años sesenta, particularmente en el ámbito del funcionamiento de la Administración Publica, encontró en esta Ley una serie de normas y obligaciones expresas, cuyo cumplimiento seguramente transformó los sistemas y procedimientos administrativos y el tratamiento de los administrados por los funcionarios.

En términos generales, esta ley, regula cuatro aspectos fundamentales con relación a la Administración y relaciones con los particulares. La Ley precisa, por una parte, una serie de potestades administrativas y establece una serie de deberes y obligaciones de los funcionarios, y por la otra, regula y consagra una serie de derechos de los particulares frente a la Administración, así como también les impone obligaciones precisas en sus relaciones con aquélla. Este es el primer campo de regulación de la Ley: las situaciones jurídicas de los particulares y de la Administración Pública.

En segundo lugar, regula el acto administrativo, es decir, el resultado concreto de la actuación de la Administración cuando ésta decide produciendo efectos jurídicos en determinadas situaciones. Regula con precisión el acto en sus requisitos, para someter a condiciones de validez y de legalidad la actuación de la Administración. Regula además, los efectos de los actos; su revisión, tanto de oficio como por vía de recurso, y también, la forma de manifestación de las decisiones administrativas, no sólo estableciendo la

decisión expresa, sino la decisión administrativa tácita negativa derivada del silencio administrativo. Por tanto, ya el silencio no es, simplemente, una forma de no decidir ni de resolver un asunto para que decaiga por el transcurso del tiempo, sino que el silencio administrativo, de acuerdo a esta Ley, es una presunción de decisión, denegando lo solicitado, o los recursos intentados. Plantea, además, una responsabilidad del funcionario por la omisión y por la no actuación, y si sucede en forma reiterada, incurre en responsabilidad administrativa.

En tercer lugar la Ley regula el procedimiento administrativo, es decir, todo el conjunto de trámites, requisitos y formalidades, que deben cumplirse ante la Administración y en esas relaciones entre Administración y particulares, para producir decisiones administrativas, es decir, actos administrativos.

Por último y en cuarto lugar, la Ley regula las vías de revisión de los actos administrativos en vía administrativa; es decir, el sistema de recursos de reconsideración, de revisión y jerárquico, que van a permitir al particular, en sus relaciones con la Administración, reclamar formalmente, ante ella misma, no como un favor, sino por vías de derecho, contra los actos administrativos, estando ésta obligada a decidir esos recursos también en tiempo útil determinado, de manera que si no lo hace, el silencio provoca estos actos tácitos negativos.

FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.La necesidad de acercar la justicia al ciudadano debe ser un propósito

fundamental de todo Estado. Y es que el establecimiento de procedimientos expeditos que garanticen una justicia rápida y eficaz, y el reconocimiento a los jueces de amplios poderes en ese sentido, no garantizan por sí solos una efectiva administración de justicia si, paralelamente, los tribunales no son

incorporados a una estructura organizativa acorde con las exigencias y necesidades del Estado moderno. Esta inquietud de desconcentrar y descentralizar la justicia y hacerla más accesible a los particulares fue recogida de manera moderada por la Constitución de 1961 y por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia desconcentración, y la Ley Orgánica de la Justicia de Paz descentralización y ahora ampliada por la Constitución de 1999, cuyas disposiciones eliminan el carácter centralista que antes había caracterizado a nuestro sistema de justicia y, en concreto, a la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, se dejó en manos del legislador ordinario la determinación de los órganos jurisdiccionales que habrían de integrar esta especial jurisdicción junto con la Sala correspondiente del Máximo Tribunal. En este sentido, la disposición transitoria décima quinta de la Constitución de 1961 otorgó a la Sala Político-Administrativa el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa hasta tanto no se dictase la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, texto normativo que entró en vigencia el 1 de enero de 1977.

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye así un avance moderado en la búsqueda de una justicia desconcentrada, cercana a los particulares y adecuada a las exigencias de un Estado moderno cada vez más intervencionista e involucrado en relaciones de diversa índole con los administrados.

En efecto, frente a la estructura organizativa imperante antes de la entrada en vigencia de la ley, caracterizada por la concentración y centralización del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa en un solo órgano ( Sala Político-Administrativa), la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia desconcentró las competencias atribuidas a la Sala creando dos nuevas clases de tribunales contencioso administrativos generales, a saber: la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Estos últimos fueron creados mediante Decreto N° 2057 de fecha 8 de marzo de 1977 (G.O. N° 31.201 del 23 de marzo de 1977), en el cual se dividió el territorio nacional en ocho circunscripciones especiales a los fines de la organización y funcionamiento de la jurisdicción contencioso administrativa a nivel regional. Estas circunscripciones son las siguientes:

a) La Región Capital, que comprende el Distrito Federal, y los Estados Miranda, Aragua y Guárico;

b) La Región Centro-Norte, que abarca los Estados Carabobo, Cojedes, Yaracuy y el Distrito Silva del Estado Falcón;

c) La Región Centro-Occidental, que comprende los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo;

d) La Región Occidental, integrada por los Estados Zulia y Falcón con excepción del Distrito Silva de éste último;

e) La Región de los Andes, conformada por los Estados Mérida, Táchira y Barinas, con excepción del Distrito Arismendi de éste último y por el Distrito Páez del Estado Apure;

f) La Región Sur, integrada por el Estado Apure con excepción del Distrito Páez, y por el Territorio Federal Amazonas –hoy Estado Amazonas- y el Distrito Arismendi del Estado Barinas;

g) La Región Nor-oriental, conformada por los Estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, con excepción del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui; y

h) La Región Sur-Oriental, integrada por los Estados Bolívar y Monagas y Delta Amacuro y el Distrito Independencia del Estado Anzoátegui.

Luego, mediante Resolución N° 871 de fecha 9 de mayo de 1991, el extinto Consejo de la Judicatura creó en la Región Capital tres nuevos Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo a los cuales se les atribuyó competencia en materia de inquilinato.

La creación de la Corte Primera y de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos dentro de la estructura organizativa de la jurisdicción contencioso administrativa -si bien se hizo a manera de ensayo como se reconoce en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Corte- constituyó el primer intento serio de “desconcentrar” la administración de justicia a fin de facilitar a los particulares el ejercicio de las acciones o recursos contra aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de las administraciones estadales o municipales que resultasen arbitrarios o ilegales, evitando que éstos quedasen impunes como ocurría anteriormente en vista de la dificultad de los administrados de trasladarse a la capital de la República para dilucidar sus controversias con la Administración. También se logró con ello descongestionar la actividad de la Sala Político-Administrativa y el volumen de causas sometidas a su conocimiento.

Esta tendencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se hace más evidente en su artículo 187 que establece la posibilidad para la Sala Político-Administrativa de crear otras Cortes de lo Contencioso Administrativo y distribuir la competencia entre ellas cuando las necesidades de la administración de justicia así lo exijan.

Estas orientaciones descentralizadoras del sistema de justicia y de la jurisdicción contencioso administrativa ya recogidas en la Constitución de 1961, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en al ley

Orgánica de la Justicia de Paz, son ahora ampliadas por la Constitución de 1999 que confiere rango constitucional a la organización de la justicia de paz en las comunidades (artículo 258) y la creación de tribunales y cortes regionales con el fin de «promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial» (artículo 269). Cabe destacar que ni la exposición de motivos de la Constitución ni los diarios de debates de la Asamblea Nacional Constituyente, expresan las razones que justificaron la incorporación en el ordenamiento constitucional de estas disposiciones, no obstante, no hay duda que las mismas tienen por objeto descentralizar la justicia para acercarla a los administrados.

En efecto, el artículo 258 de la Constitución establece: La Ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa, secreta, conforme a la ley.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone: La Ley regulará la organización de los circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial

Así, en contraste con el carácter centralista y nacional que anteriormente caracterizaba nuestro sistema de justicia, la Constitución de 1999 constitucionaliza la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial. De esta forma, la Constitución, por un lado, involucra a los ciudadanos en la labor de impartir justicia mediante el establecimiento de juzgados de paz dirigidos a resolver asuntos que por su relevancia no ameritan ser conocidos por los órganos jurisdiccionales y, por el otro, facilita a éstos el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia mediante la creación de tribunales y cortes regionales que eviten la carga de tener que acudir a los tribunales nacionales para ejercer la defensa de sus derechos.

En el ejercicio de esta actividad prestacional, la administración puede dictar actos o realizar actuaciones, hechos u omisiones que afecten la relación jurídica que se establece con los particulares usuarios del servicio causándoles una lesión o daños en su esfera jurídico subjetiva. Esta situación exige la creación de un marco jurídico dentro del cual se controle la conformidad a derecho de los actos, hechos u omisiones de los prestadores del servicio; en este sentido, el contencioso de los servicios

públicos regulado ahora expresamente en el artículo 259 de la Constitución, se erige como el medio idóneo para ofrecer a los usuarios una vía rápida y eficaz que les permita ser compensados por las carencias del servicio. En efecto, el artículo 259 de la Constitución dispone:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer los necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En Venezuela, la necesidad de atribuir a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los reclamos derivados de la actividad prestacional del Estado ya había sido puesta de manifiesto por la doctrina que ante la ausencia de regulación del tema a nivel constitucional, planteaba su regulación por vía legal. Tal era el planteamiento de ANDUEZA quien expresaba al respecto lo siguiente: «La actividad prestacional que el estado social de derecho ha atribuido a la administración pública no está protegida por la jurisdicción contencioso administrativa. Según lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución venezolana, la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para anular los actos administrativos, para condenar a la administración al pago de sumas de dinero y para disponer lo necesario a fin de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Cuando la administración pública no presta el servicio a que está obligada o lo presta deficientemente, la acción judicial de prestación no cae en ninguno de estos tres supuestos, a menos que se entienda que la acción prestacional está dirigida a restablecer una situación jurídica subjetiva que haya sido lesionada por la inactividad de la administración o por la defectuosa prestación del servicio. Para evitar dudas acerca de la existencia de esta acción o pretensión prestacional, habría que regularla legalmente.

Pero la verdadera novedad de este fuero consagrado por el artículo 259 de la Constitución de 1999 es que puso fin a las razones que se esgrimían para sustraer a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las controversias en materia de servicios públicos, bajo el argumento de que éstos en su mayoría eran prestados por entes y personas privadas reguladas por el derecho común.

Ahora en una posición acorde además con las tendencias del derecho comparado no queda duda que la totalidad de las controversias relacionadas con la prestación de los servicios públicos, independientemente de la naturaleza pública o privada del prestador del servicio, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Es una competencia especializada, que no jurisdicción especial, el procedimiento es contencioso, subjetivo y dispositivo.

FUNCIÓN ESTATAL: La jurisdicción ha sido definida como la función estatal por la cual éste obra y actúa, para asegurar y garantizar el rigor práctico del derecho, para quienquiera y contra cualquiera que fuere (aun contra sus propios oficios, si es necesario), promoviendo y controlando su observancia o reprimiendo los hechos cometidos iniura, o poniendo (o constriñendo a poner) remedio a las consecuencias de eventuales transgresiones.

Y esta función estatal es única si bien puede haber actos de los restantes poderes que se asemejan a la función jurisdiccional tales como el juicio político por el Congreso o los así llamados en la doctrina venezolana actos cuasijurisdiccionales, pero sólo en ejercicio de la función jurisdiccional se producen decisiones con fuerza de cosa juzgada, elemento que debe añadirse a la definición de Redenti ya dada. No existen distintas jurisdicciones sino distintas competencias siendo éstas: "una medida de la jurisdicción... es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional".

Procedimiento Contencioso: Lo contencioso es definido como:

"Por oposición a 'gracioso', se dice de las decisiones que resuelven un litigio trabado entre dos o más partes".

Y tal es el caso de los procedimientos que estudiamos desde que hay ciertamente partes desde el momento que el legitimado busca la satisfacción de una pretensión, busca

que la administración se someta a la orden del juez y satisfaga su reclamo coactivamente y no ya en virtud de la autotutela de la administración sino en base al sometimiento del ejercicio del poder público a la legalidad y el derecho de accionar en defensa de los derechos e intereses que le corresponde como afectado.

La existencia de partes se desprende de los artículos 112, 111 y 121 de la L.O.C.S.J. y fue reconocido por el T.S.J. en julio de 1990, que ratifica lo establecido el 21 de noviembre de 1974, en el sentido que: "Este interés que en el recurso contencioso ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica, con la administración pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o interés legítimo".

NATURALEZA OBJETIVA: Con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad se pretendía que tiene naturaleza objetiva, pues no se disputa sino en defensa de la legalidad, se trata de anular el acto si es contrario a derecho o mantenerlo en caso contrario: "la cuestión que debe resolver el juez es de derecho objetivo".

ES UN PROCESO DISPOSITIVO: Ajustados a la ley se observa que en el articulo 82 L.O.C.S.J. se dice: "La Corte conocerá de los asuntos de su competencia a instancia de parte interesada, salvo en los casos en que pueda proceder de oficio de acuerdo a la ley".

Con lo cual se hace referencia a uno de los aspectos básicos del principio dispositivo "nemo iudex sine actore" a lo cual además debe sumarse que de acuerdo al articulo 88 ejusdem da carácter supletorio al Código de Procedimiento Civil, por lo tanto hace aplicable el articulo 12 C.P.C. que le exige al juez "atenerse a lo alegado y probado en autos".

Muestra del carácter dispositivo se ven además en la exigencia de los artículos 113 sobre el libelo de la demanda o el 131 cuando hace depender la condena a la administración al que así se haya solicitado.

Sin embargo, no debe concluirse que el juez contencioso administrativo como el juez civil hasta 1986, al menos en teoría, "es de palo", como se dice en la jerga forense, pues en la L.O.C.S.J. hay antecedentes de la filosofía del artículo 14 C.P.C. según el cual el juez es el director del proceso. Quien redactó la norma no se ha paseado últimamente por nuestros abarrotados tribunales o tomado en cuenta que el T.S.J. se ha visto obligada a aumentar su número de relatores y que ha debido recurrir a formalismos exagerados para descargarse de trabajo. Así, hay una serie de artículos que introducen elementos inquisitivos en el proceso contencioso administrativo sin que se convierta en un proceso regido por el principio Inquisitivo.

LOS RECURSOS CONTENCIOSOS, ASPECTOS GENERALES.

Los recursos administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.

Son denominados recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general.

En cuanto a la naturaleza de los recursos administrativos, la tesis predominante considera los recursos administrativos como un derecho del interesado, que forma parte de la garantía constitucional a la defensa. Este es el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia. Otra tesis considera los recursos como medios procedimentales de defensa de los derechos de los individuos ante las autoridades públicas, criterio éste mayoritariamente aceptado, ya que el procedimiento en sí no puede ser calificado como un derecho, sino como un medio que permita al particular revelarse ante la conducta ilegítima de la Administración.

El recurso administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lazos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.

Los recursos administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo. Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última consideración y sentencia sobre el asunto en cuestión.

Se podrán interponer contra las disposiciones administrativas dos tipos de recursos: el ordinario, que puede ser considerado como el sustituto del antiguo recurso de alzada, y el extraordinario o de revisión.

Por el contrario, no cabrá la interposición de recurso contra las disposiciones administrativas de carácter general. En este sentido la Ley a que hacemos referencia ha introducido una modificación sustancial con la situación anterior, no permitiendo proceder a la impugnación de forma directa de una disposición de carácter general. No

obstante, sí cabe la posibilidad de una impugnación indirecta mediante la impugnación de un acto administrativo de aplicación de una disposición general, pudiéndose interponer el recurso ante el órgano administrativo del que emanó la disposición general de cuya aplicación deriva el acto recurrido y no sólo ante el órgano del que emanó el acto.

Las leyes podrán sustituir el recurso ordinario por otros procedimientos de impugnación o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje. Ello se hará en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique y ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas. No obstante, deberán sujetarse a los principios, garantías y plazos que la Ley sobre Procedimiento Administrativo establece.

FIN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.

Para saber qué tipo de recurso procede interponer ante una resolución administrativa habrá de tenerse conocimiento de cuándo se produce el fin de la vía administrativa. En este sentido, ponen fin a la vía administrativa:

1. Las resoluciones que recaigan en los Recursos Ordinarios interpuestos.2. Las resoluciones que recaigan en los procedimientos especiales que sustituyan al

recurso ordinario, que se han indicado anteriormente (procedimientos de impugnación o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje).

3. Las resoluciones que sean dictadas por órganos que carezcan de superior jerárquico, salvo que se establezca lo contrario por Ley.

4. Otras resoluciones administrativas que por ley o reglamentariamente se haya establecido que ponen fin a la vía administrativa.

TIPOS DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Los recursos administrativos forman parte de los procedimientos de segundo grado. Dentro de estos procedimientos pueden destacarse, de acuerdo a la Ley que rige la materia, tres tipologías distintas, a saber:

RECURSOS ORDINARIOS:

Son aquellos que revisten un carácter genérico, ya que pueden plantearse en todos los casos, salvo en aquellos que exista disposición legal en contrario.

a) Objeto: El recurso ordinario es el que se interpone por las personas interesadas contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa o contra los actos de trámite que

determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. Dicho recurso se interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó las resoluciones o actos impugnados en el. A estos efectos, los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas se considerarán dependientes de la Autoridad que haya nombrado al presidente de los mismos.

b) Plazo: El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de que proceda la interposición de recurso extraordinario de revisión

c) Motivos: El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad de los actos de las Administraciones Públicas.

Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición legal.

También serán nulos de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Por otro lado, son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de las personas interesadas. Por último, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos.

d) Interposición: El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera presentado ante el órgano que dictó el acto impugnado, este deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa ordenada de su expediente. En este sentido, la persona titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directa de cumplimentar lo anteriormente indicado.

e) Resolución Presunta: Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita a vía procedente.

Se exceptúa el caso de recursos interpuestos contra la desestimación presunta de una solicitud por transcurso del plazo, en el que se entiende que queda estimado si la Administración no resuelve en el plazo oportuno.

Dentro de los recursos ordinarios se distinguen a su vez: el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico.

El recurso de reconsideración se le suele calificar como un recurso horizontal, en el sentido de que el mismo es ejercido en contra de la actuación emanada del órgano que dictó el acto originario. El mismo debe ser decidido en un lapso de 15 días hábiles. Ahora bien, cuando quien debe decidir el recurso de reconsideración es la máxima autoridad, éste cuenta con un lapso mayor, el cual es de 90 días continuos.

Debe destacarse que en contra del acto que decide el recurso de reconsideración, no es posible volver ha ejercer este tipo de recurso.

El recurso jerárquico es denominado, a diferencia del anterior, como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización. En el caso de los Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional, ante el Ministro respectivo.

El lapso para decidir el recurso es de 90 días continuos, contados a partir de la interposición del mismo.

Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.

RECURSOS ESPECIALES:

Estos recursos sólo proceden en aquellos casos expresamente previstos en la norma, la cual especifica el recurso admisible.

En nuestra legislación se considera como recurso especial, el denominado recurso jerárquico impropio, el cual se ejerce ante las máximas autoridades de los entes descentralizados de la Administración Pública. Por ejemplo, en caso de una decisión emanada de un Instituto Autónomo Municipal, el recurso debe plantearse ante el Directorio o Junta Directiva del mismo y luego de su decisión, conocería eventualmente el máximo órgano del organismo de adscripción que sería el Alcalde. Este recurso se funda en el principio de jerarquía administrativa, según el cual, los entes que ejercen la tutela de los órganos que componen la Administración Descentralizada, tienen competencia para revisar no sólo la legitimidad, sino la oportunidad o conveniencia de sus actos.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS.

A diferencia de los anteriores, los recursos extraordinarios operan "aún cuando el acto ha quedado firme", es decir, aún fuera de los lapsos que la ley prevé para su impugnación.

Dentro de estos recursos encontramos el denominado recurso de revisión, el cual, como se dijo anteriormente, supone un acto firme y, por lo tanto, la decisión que eventualmente se dicte afectará la autoridad de cosa juzgada administrativa. Este recurso procede frente a cualquier acto que haya quedado firme, no necesariamente ante aquellos que causen estado. El lapso para su ejercicio es de tres meses y varía según el motivo de impugnación de que se trate. En efecto, cuando los motivos de la impugnación sean documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme, que hubieren influido de manera decisiva en la resolución del asunto, o cuando la decisión

hubiere sido adoptada por cohecho, fraude, violencia o soborno, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme, el lapso de impugnación será dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia. Ahora bien, si el motivo hubiere sido la aparición de pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente, este lapso comenzará a computarse a partir del momento en que se haya tenido noticia de la existencia de las pruebas. Por lo que se refiere al lapso para decidir, éste es dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación del recurso. (Artículos 85 al 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Es de hacer notar que, una vez interpuesto cualquiera de los antedichos recursos, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa hasta tanto se produzca la decisión o se venza el plazo que tenga la administración para decidir, ello con la finalidad de evitar decisiones contradictorias.

a) Objeto: El recurso extraordinario de revisión es el que se interpone por las personas interesadas contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo.

b) Motivos: El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª. Que al dictar los actos recurridos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2ª. Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en sentencia judicial firme.

c) Plazo: El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera indicada en el apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

d) Interposición: El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera presentado ante el órgano que dictó el acto impugnado, este deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa ordenada de su expediente. En este sentido, la persona titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directa de cumplimentar lo anteriormente indicado.

El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse, no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

e) Resolución Presunta: Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin que recaiga resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

ORGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA, LA CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA.

La expresión contencioso-administrativa procede de la Revolución Francesa. Sin embargo, este concepto expresa una contradicción que sólo se justifica por los motivos que ocurrieron en su origen, pues se pretendía para la Administración funciones como la de la justicia.

En efecto, la expresión contencioso administrativo une dos conceptos opuestos: contencioso y administrativo. El vocablo "contencioso" significa contienda (cuando se comenzó a utilizar en Francia se la entendía como litigio). La palabra "administrativo", sustantivación de administración, significa dirección ejecutiva de personas y cosas (cuando comenzó a usarse en Francia representaba la materia correspondiente a esta clase de litigio). Por ello, en su origen, la prenombrada expresión significó "litigio administrativo", pero, como debían tramitarse ante órganos que formaban parte de la Administración Pública, se llamó a la actividad correspondiente "jurisdicción contencioso-administrativa", por consiguiente, el término originariamente comprendía litigios desenvueltos en la Administración Pública.

Ahora bien, si la expresión "contencioso administrativo" había unido en una sola palabra dos conceptos opuestos, la nueva frase "jurisdicción contencioso-administrativa", identificaba al mismo tiempo dos funciones más contradictorias: litigios jurisdiccionales resueltos por órganos de la Administración Pública. En efecto, los vocablos que integraban la nueva frase se oponían a la teoría de la división de poderes, ya que, la referida frase reconocía funcionalmente al mismo poder que había dictado o realizado "el

entuerto" la facultad de juzgarlo por sí mismo. Es decir, que la Administración Pública juzgaba como juez sus mismos actos.

Las normas legislativas que crearon la jurisdicción contencioso-administrativa provenían del Decreto del 22 de diciembre de 1789, que establecía lo siguiente: "Las administraciones de departamentos de distrito no podrán ser perturbadas, en el ejercicio de sus funciones administrativas, por ningún acto del poder judicial". A su vez, esta norma fue consagrada en el artículo 3º de la Constitución del año 1791, según el cual: "Los tribunales no pueden intervenir en las funciones administrativas o citar ante ellos a los agentes de la Administración, por razón de sus funciones". Posteriormente, estos dispositivos fueron ratificados por la Ley del 16 de Fructidor del año III (2 de septiembre de 1795), donde se dispuso, que: "Se prohibe intervenir a los tribunales de conocer los actos de la administración de cualquier especie que ellos sean".

Por otra parte, sostiene el autor Fiorini, que estas normas prohibitivas y tan excluyentes tenían su fuente en un falso concepto sobre separación de los poderes estatales que los consideraban autónomos y separados para cada función, dejando sin ninguna respuesta satisfactoria al fundamental principio de la unidad del orden jurídico. Incluso, señala el referido autor, que además de este grave error de conceptos, la desviación que significaba el contencioso administrativo, tenía también su fuente ideológica en la desconfianza que los hombres de la Revolución sentían contra los Parlamentos del antiguo régimen. Por tanto, la "jurisdicción contencioso-administrativa", conjuntamente con los elementos sustanciales que la integraban reconocen su causa creadora en accidentes históricos e ideológicos completamente circunstanciales.

En este sentido, esta jurisdicción contencioso-administrativa, surgida bajo supuestos tan erróneos y circunstanciales, se introduce en el Estado de Derecho. Y, por ende, la oposición entre los conceptos contradictorios que dieron origen a la referida jurisdicción, conjuntamente con la ideología que representaba la teoría jurídica del nuevo Estado, producen una terminología que no concuerda con los principios que corresponden al Estado moderno, multiplicándose así la confusión reinante en la materia.

Sin embargo, el profesor Moles Caubet ha sostenido que no debemos esforzarnos para definir el contencioso administrativo, porque su propia denominación nos indica de qué se trata. En efecto, el contencioso administrativo es, como su nombre lo indica, una contención, una controversia con la Administración y, esa contención o controversia se produce porque se considera que un acto administrativo es ilegal o ilegítimo, o porque una actividad administrativa lesiona el derecho subjetivo de un particular.

Ahora bien, el derecho administrativo francés ha dado materialmente origen al régimen administrativo de la mayoría de los países latinos del mundo occidental, sin

embargo, su sistema jurisdiccional administrativo ha tenido menor influencia en cuanto a su forma, ya que es el producto de una larga evolución y tradición, difícilmente transportable en bloque a otro sistema jurídico. En efecto, los mismos autores franceses han afirmado que la jurisdicción administrativa separada de la jurisdicción civil, e integrada en el poder administrador, no es una necesidad, y que la existencia de un derecho administrativo distinto de un derecho privado no implica necesariamente esa separación entre un orden jurisdiccional administrativo y un orden jurisdiccional judicial.

Por tanto, es el caso de Venezuela, en donde el derecho administrativo no se construyó con base en los criterios de distinción entre jurisdicción judicial y jurisdicción administrativa, tan extendido en el derecho administrativo francés. Por ello, podemos afirmar que la evolución y la concepción de la jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela es distinta de la que surge en Francia, existiendo al contrario una tradición bastante larga de una competencia especializada de determinados tribunales para conocer de litigios en los cuales interviene la Administración, pero integrados en el Poder Judicial.

EL SISTEMA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO VENEZOLANO.

Los titulares de la función administrativa en un Estado de Derecho, están sometidos a diversos controles que hacen efectivo el principio de la legalidad, que es postulado que surge con el Estado de Derecho al formularse la necesidad de que el Estado se someta a la ley, lo que implica que la no sujeción de la Administración a la ley es susceptible de ser considerada por los tribunales. Por tanto, la jurisdicción contencioso-administrativa ha sido considerada como el mecanismo más eficaz para hacer efectivo el principio de la legalidad y, por ende, el instrumento más efectivo de protección de los derechos e intereses legítimos de los administrados frente a la Administración Pública.

En este sentido, el surgimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela está íntimamente ligado con los orígenes mismos de la República. En efecto, la Constitución del 21 de septiembre de 1830, que en opinión de algunos historiadores constituye nuestra primera Carta Fundamental como Estado autónomo e independiente, consagra por primera vez la atribución de competencia a la Corte Suprema de Justicia para "conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí solo o por medio de agentes". Es decir, que se trata de una competencia basada en la responsabilidad contractual de la Administración.

Posteriormente, las Constituciones de 1857 y 1858 no aportan nada especial en el aspecto contencioso, pero la Carta Magna del 28 de marzo de 1864 sí es muy importante en el orden judicial y en la evolución del contencioso administrativo, ya que la referida Carta crea en nuestro país dos jurisdicciones: la jurisdicción de los Estados federados y la

jurisdicción Federal en cuya cúspide estaba la Alta Corte Federal, es decir, que como órgano máximo del Poder Judicial se crea la Alta Corte Federal, que vino a sustituir a la Corte Suprema de Justicia y a la cual se le otorgan amplias facultades que la convierten en guardián del sistema federal, era la reguladora de la Federación.

Por otra parte, la jurisdicción de los Estados significaba que cada uno de ellos era autónoma e independiente, en otras palabras, la justicia nacía y moría en cada Estado, es decir, que existían unas Cortes Supremas Estadales, cuyas decisiones no tenían revisión ante la autoridad judicial federal. Pero, al propio tiempo aplicaban la legislación nacional civil, mercantil y penal, con lo cual podía producir que cada Estado interpretara las leyes a su manera, resultando así amenazada la unidad legislativa nacional. Fue por eso que el Presidente Guzmán Blanco el 13 de junio de 1876 promulgó la Ley que introdujo en Venezuela el recurso de casación, facultándose a la Alta Corte Federal para conocer del mismo, pero al poco tiempo fue tachada de inconstitucional porque se alegaba que atentaba contra los principios de la autonomía de los Estados. Sin embargo, es en la Constitución de 1881 cuando se crea la Corte de Casación, la cual se concibe como un tribunal de los Estados, y la Alta Corte Federal se instituye como un tribunal de la Federación, es decir, que se establece en nuestro país un régimen de dualidad de jurisdicciones en el Poder Judicial.

Asimismo, es trascendente la Constitución de 1864, porque en sus Disposiciones Complementarias (artículo 92) se inició el control jurisdiccional sobre los actos del Congreso o del Ejecutivo Nacional, fuesen actos normativos o actos de efectos particulares, pero siempre que esos actos violaran los derechos garantizados a los Estados en la Constitución o atacara su independencia, y la titularidad de la acción correspondía a las Legislaturas Provinciales, pues de lo que se trataba era de proteger a los Estados federados y no a los particulares individualmente considerados, sin embargo, con esta disposición se comienza a vislumbrar ya cierto control jurisdiccional sobre las ramas Ejecutiva y Legislativa del Poder Público.

En la Carta Fundamental de 1893, se establece por primera vez el control jurisdiccional sobre los actos emanados de autoridades nacionales o del Distrito Federal, por usurpación de autoridad o por decisiones acordadas por requisición directa o indirecta de la fuerza, o por reunión del pueblo en actitud subversiva. Al respecto, el autor Henrique Iribarren Monteverde sostiene que la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país obtuvo rango constitucional por primera vez en esta Carta Magna.

La Constitución de 1901 consagra varias innovaciones. En efecto, en este Texto Fundamental se introduce por primera vez la figura del "antejuicio de mérito" cuando se trate de altos funcionarios. Igualmente, da inicio a la acción popular en el recurso de inconstitucionalidad, tímidamente previsto en la Constitución del año 1893.

En la Carta Fundamental de 1904, el constituyente vuelve a establecer el régimen unitario, cuando se establece un solo órgano judicial, denominado Corte Federal y de Casación, como tribunal supremo de la Federación y de los Estados (artículo 91). La fusión de ambas Cortes en una sola, trajo como consecuencia que las atribuciones que antes les correspondían separadamente, pasaran íntegramente al nuevo órgano creado.

Ahora bien, algunos de los autores patrios consideran que el contencioso administrativo surge en Venezuela a partir de la Constitución de 1925, pues en esta Carta Magna se afirman los criterios básicos que configuran un sistema contencioso administrativo.

En efecto, sostiene el profesor Brewer-Carías, que a partir de esta Constitución puede decirse que se inicia en nuestro país la elaboración del referido sistema separado del control jurisdiccional en materia de inconstitucionalidad, ya que se estableció por primera vez la posibilidad de que la Corte Federal y de Casación "declare la nulidad de los Decretos y Reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo para la ejecución de las leyes cuando alteren su espíritu, razón o propósito de ellas" (artículo 120), lo que equivale a un recurso contencioso administrativo de anulación, pero sólo contra actos administrativos generales o individuales dictados por el Presidente de la República.

Sin embargo, la autora Josefina Calcaño de Temeltas, sin desconocer que la referida Constitución establece las bases del contencioso administrativo, sostiene que es más importante el Texto Fundamental del año 1931, por tres aspectos: porque consagra por primera vez la excepción de ilegalidad oponible en cualquier tiempo; porque contempla por primera vez un lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación (13 meses); y, porque amplía el contencioso administrativo a cualquier caso de ilegalidad o por abuso de poder de los actos administrativos, es decir, que se comienza hablar de un contencioso administrativo general.

La Constitución de 1936 extiende el control de constitucionalidad que ejerce la Corte a todos los actos del Poder Público y se establece el lapso de caducidad que sigue siendo de trece meses, sólo con respecto a los actos administrativos viciados de ilegalidad o abuso de poder, porque si el acto ha violado alguna garantía o derecho constitucional no se requería ningún término para el ejercicio de la acción.

En la Carta Magna de 1945 se suprime la competencia de los Estados federados en materia de administración de justicia, la cual se reserva a la competencia del Poder Federal (artículo 15, ordinal 7º), es decir, que a través de esta Constitución se nacionalizó el Poder Judicial, pues la administración de justicia de los Estados pasó a la reserva legal de la Nación.

Posteriormente, la Constitución de 1947 utiliza por primera vez el término "procedimiento" para referirse al contencioso administrativo (artículo 220, ordinales 10º y 12º). Sin embargo, la Carta Fundamental del año 1953 que deroga la Constitución del año 1947, significa una regresión en la evolución constitucional del Máximo Tribunal de la República y del propio contencioso administrativo, porque al enumerar las competencias de la Corte Federal se eliminó la de conocer la nulidad de los actos administrativos por ilegalidad o abuso de poder. En este sentido, el sistema contencioso administrativo pierde el rango constitucional que venía ostentando hasta ese momento y pasa a ser de naturaleza legal, ya que, es en la Ley Orgánica de la Corte Federal de 1953 donde se le incluye, atribuyendo competencia a la referida Corte para "conocer en juicio contencioso de las acciones y recursos por abuso de poder y otras ilegalidades de las Resoluciones Ministeriales, y en general de los actos de la Autoridad Administrativa, en cualesquiera de sus ramas Nacionales, Estadales y Municipales" (artículo 7º, ordinal 9º).

Con la Constitución de 1961 se consolida el sistema contencioso administrativo, previsto en el artículo 206, que prevé: "La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.

Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

Actualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene la base contencioso-admimistrativa en el articulo 259, prevé en la misma tónica de la Constitución anterior, lo siguiente:

"La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.

Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

Por consiguiente, en nuestro país, con base en esta norma constitucional se ha construido la teoría del contencioso administrativo. Es decir, que el artículo 259 de nuestra Carta Fundamental, contiene, por sí solo, todo un sistema contencioso administrativo.

Sin embargo, el contenido de este precepto no fue desarrollado hasta 1976, cuando se promulgó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la referida ley constituye un elemento fundamental en la evolución del contencioso administrativo, porque en sus Disposiciones Transitorias establece toda una organización estructural de la jurisdicción contencioso-administrativa y, además, en su articulado se regula una serie de procedimientos respecto a las acciones y recursos que se instauran ante la prenombrada jurisdicción.

Asimismo, debemos señalar que cuando el artículo constitucional establece que la

jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, esa ley a la que se refiere el constituyente no es la ley que organiza el funcionamiento del Supremo Tribunal de la República, sino la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la cual aún no ha sido dictada, sin embargo, existe un proyecto propuesto por la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE).

Por consiguiente, de lo expuesto, podemos concluir que en Venezuela, la jurisdicción contencioso-administrativa surge en materia de contencioso de anulación en la Carta Fundamental del año 1925 y, en materia de demandas contra los entes públicos, en el ámbito contractual, en la Constitución de 1830, como un recurso judicial especial para la Administración Pública, siendo la Carta Magna de 1947 la primera en emplear la expresión "procedimiento Contencioso-administrativo".

Igualmente, podemos afirmar, que bajo la vigencia de la Constitución del 2000,

nuestro sistema de control de la legalidad de los actos administrativos es judicialista, pues ha sido el Poder Judicial a través del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, y no otro poder, el competente para hacerlo.

En efecto, de la lectura del artículo 259 de la Carta Fundamental se desprende el carácter judicial de la jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela, particularmente, al establecer que la referida jurisdicción corresponde "al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley". Por tal razón, la jurisdicción contencioso-administrativa es completamente judicial, sin que sea posible separarla del resto de las jurisdicciones que integran el sistema judicial venezolano y, en este sentido, le son aplicables todas las exigencias que la Constitución establece para los

tribunales, sin distinción alguna mientras la propia Carta Fundamental no las establezca expresamente.

DEFINICIÓN Y OBJETO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

La garantía del principio de la legalidad aplicado a la Administración Pública, consecuencia del Estado de Derecho, está en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y actuaciones de la Administración a control por órganos judiciales especializados, que conforman, en el caso venezolano, la denominada "jurisdicción contencioso-administrativa", prevista en el artículo 259 de nuestra Carta Fundamental.

El sistema contencioso administrativo exhibe tres elementos esenciales, a saber: el órgano, la materia y el procedimiento. Al respecto, la materia contencioso-administrativa es el elemento importante en todo sistema ya que impone la intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa. Al respecto, cabe destacar, que nuestra Constitución de 1999 con entrada en vigencia en el 2000 (artículo 259) define cuál es el objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, que en Venezuela, el contenido de la materia contencioso-administrativa ha sido obra del constituyente.

En efecto, el artículo 259 constitucional establece una cláusula general de la competencia de la referida jurisdicción especial, de ahí que, la jurisdicción en estudio, constitucionalmente garantizada, se refiere al contencioso de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho (en nuestro sistema no hay acto administrativo que pueda escapar al control judicial), de los contratos y de las actuaciones u omisiones de la Administración susceptibles de ocasionar la responsabilidad patrimonial.

Por tanto, y en razón del principio de revisibilidad consagrado constitucionalmente, se puede afirmar que todo acto de la Administración Pública está sujeto a revisión.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo, en Sala Político-Administrativa, en fallo de fecha 11 de mayo de 1981, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, lo siguiente: "de acuerdo con la letra constitucional no puede discutirse que ningún acto administrativo está exento del control jurisdiccional.

Asimismo, la referida Sala de nuestro Alto Tribunal, en sentencia del 5 de abril de 1984, con ponencia del Magistrado Domingo Coronil, asentó: "En efecto, todos los actos de la Administración Pública están sometidos al control jurisdiccional (regla general) y

por lo mismo, todo acto administrativo puede ser revisado en vía contencioso-administrativa, por ordenarlo así nuestra Carta Magna.

Igualmente, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Farías Mata, ratificó dicho criterio, al señalar que: "La jurisdicción contencioso-administrativa ha sido establecida para revisar si la Administración ha permanecido fiel a su eje, el principio de legalidad; en consecuencia, abarca, sin excepción, a todos los actos administrativos.

. Como puede observarse, en el sistema venezolano es inadmisible justificar

cualquier teoría de los supuestos actos excluidos del control contencioso administrativo. En este orden de ideas, afirma el profesor Brewer-Carías que todos los actos

administrativos, por cualquier motivo de contrariedad al derecho (inconstitucionalidad o ilegalidad) están sometidos al control judicial por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por ende, cualquier exclusión de control respecto de actos administrativos específicos, sería inconstitucional, sea que dicha exclusión se haga por vía de ley o por las propias decisiones de los tribunales, especialmente, de la propia Corte Suprema de Justicia.

En efecto, es el caso de la tesis jurisprudencial que ha sostenido que los actos administrativos sometidos al control de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa son sólo aquellos sujetos al derecho administrativo.

Pero es necesario advertir, que según criterio de la extinta Corte Federal de fecha 3 de Diciembre 1959, expresó: "no todo acto emanado de una autoridad administrativa, constituye un acto administrativo susceptible de entrar en la esfera de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por consiguiente, en toda pretensión que se proponga ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, debe examinarse previamente si cae dentro de la esfera de esta jurisdicción por estar fundada en preceptos de Derecho administrativo; porque, ni una pretensión de este tipo puede ser deducida ante jurisdicción distinta, ni una pretensión con otro fundamento podrá ser examinada ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

Como puede observarse, esta tesis implicaba que no todo acto administrativo era susceptible de ser controlado por la jurisdicción contencioso-administrativa, pudiendo quedar excluidos del conocimiento de la misma ciertos actos que no pudieran referirse a relaciones jurídico-administrativas.

Por tanto, al no haberse establecido relación alguna de derecho administrativo en el objeto del contrato, la Corte se declaró incompetente para conocer de la nulidad demandada por vía del recurso contencioso administrativo.

No obstante, cabe destacar, que la antigua Corte Federal, ya se había pronunciado de manera similar en fallo de fecha 23 de febrero de 1950, con ponencia del Magistrado Rafael Angel Camejo, mediante el cual señaló, respecto a los actos administrativos, lo siguiente: "Las declaraciones de la voluntad del Poder Ejecutivo Federal cuando obra en el ejercicio del jus imperii, constituyen los verdaderos actos administrativos, esto es, actos que emanan directamente de su potestad administrativa y que por tanto, están sometidos al derecho público (Político, Constitucional, Administrativo, etc.); en cambio, las declaraciones de voluntad del Ejecutivo Federal, que tienden, no a crear o a regular coactivamente situaciones jurídicas frente al Poder Público, sino a ‘constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir’ convencionalmente con los particulares vínculos jurídicos de derecho privado, no son actos administrativos, en el sentido propio y exacto de la expresión, sino actos de derecho privado, regidos en consecuencia por éste".

Por ello, al ser materia de derecho privado, la misma escapa del control de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en consecuencia, la Corte declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda interpuesta.

Por otra parte, la Procuraduría General de la República sostuvo en 1967 que los actos de registro son actos administrativos dictados en ejercicio de la función administrativa y, por ende, son susceptibles de recurso contencioso administrativo. Sin embargo, el profesor Gonzalo Pérez Luciani ha señalado que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal no es competente para conocer de la nulidad de los actos de un Registrador Público por ser actos de la Administración regidos por el derecho privado.

En este orden de ideas, sostiene el profesor Brewer-Carías que siendo la actividad de registro una actividad cumplida por autoridades administrativas (Registradores) gestionando un servicio público, y en ejercicio de la función administrativa, es indudable que la misma es actividad administrativa y los actos de registro son actos administrativos, a pesar de que los mismos puedan referirse o tener por objeto actos jurídicos privados.

La Administración del derecho privado comprende todos los actos administrativos con los cuales la autoridad administrativa puede ser llamada a tomar parte en la formación de actos jurídicos de los particulares, y entre ellos se incluyen los actos de registro. En todo caso, la tesis restrictiva del control de los actos administrativos es contraria a nuestro Texto Fundamental y a la tendencia general de la universalidad del control contencioso administrativo que no admite actos administrativos excluidos de control. Sin embargo, a

pesar que la propia Corte Suprema de Justicia ha reconocido la tendencia universal y ampliación del referido control, la misma en sus distintos fallos ha excluido del control contencioso administrativo a ciertos actos por considerar que los mismos no están sujetos al derecho administrativo.

En el caso particular, la Corte ratificó el criterio sostenido en sentencia de la Corte Federal del 03.12.1959 y, por ende, sostuvo que el acto impugnado no había sido dictado en ejecución de normas de derecho administrativo.

Al respecto, sostuvo nuestro Alto Tribunal, que: "...por definición el Contencioso-

administrativo se justifica cuando las situaciones jurídicas de los particulares en sus relaciones con la Administración estén reguladas por normas de Derecho Administrativo (por ejemplo, relaciones de empleo público, servicios públicos, ejercicio de derechos cívicos, etc.). Moles Caubet, Antonio: "Contencioso-administrativo en Venezuela". su competencia y la de los otros órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, en lo atinente a los recursos contencioso-administrativos de anulación ha de quedar circunscrita al conocimiento de las pretensiones que se dirijan a impugnar los actos emitidos por los órganos de la Administración Pública en ejecución de normas de Derecho Administrativo y, por consiguiente, se encuentran excluidos del control de esa misma jurisdicción los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento jurídico positivo (civil, mercantil, laboral, etc.)".

Sin embargo, en opinión del profesor Peña Solís, a través de este fallo queda

expuesto el concepto de derecho administrativo como "sistema normativo", el cual, tiene además del significado propio de esa rama del Derecho, la connotación de un indicador de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, en lo atinente a los recursos de nulidad interpuestos contra actos emanados de la Administración Pública.Como puede apreciarse, el Tribunal Supremo de Justicia e, incluso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, han adoptado un criterio impreciso para definir la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa limitando la misma al conocimiento de los actos administrativos sometidos al derecho administrativo, es decir, que los litigios que surgen de un acto sujeto al referido derecho deberán someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa y todos aquellos litigios que surgen de actos no referidos al derecho administrativo (civil, mercantil, laboral, etc.) deberán estar sometidos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

Bajo la vigencia de la Ley de la Corte Federal, el procedimiento aplicable a las acciones o recursos de nulidad se determinaba por la categoría de la norma infringida, si la disposición era de rango constitucional, el acto se reputaba inexistente y en consecuencia, podía ser atacado por cualquier ciudadano (acción popular); la acción era imprescriptible y los efectos de la decisión absolutos. Si por el contrario, la norma

infringida era de rango legal, se aplicaba un procedimiento diferente, pues se establecía un lapso de caducidad, se requería un interés calificado en el recurrente, el juicio era contradictorio y el fallo podía o no tener efecto retroactivo. En otras palabras, se distinguía entre la infracción de la norma constitucional o de la norma legal y se aplicaba en cada caso un procedimiento diferente: el llamado "recurso de inconstitucionalidad" contra actos de efectos generales o de efectos particulares y "recurso de ilegalidad" ejercido, también, contra actos de la Administración Pública independientemente de sus efectos.

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia modificó la situación descrita, tanto en el ámbito conceptual, como estructural y procedimental, particularmente por lo que atañe al contencioso- administrativo.

En efecto:

A nivel estructural, en razón de la circunstancia antes resaltada y en virtud de la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia había hecho en los últimos años al señalar que los asuntos enumerados en los ocho ordinales del artículo 266 de la Constitución de la República, constituyen la competencia originaria o constitucional del Máximo Tribunal de la República, y que por tanto esa competencia era inmodificable y no podía ser alterada por el legislador a menos que fuera autorizado a ello por una norma expresa del constituyente, pero que si podía en cambio el legislador ordinario, de acuerdo con el ordinal 9 del mismo artículo 266 de la Constitución, según el cual el Tribunal tiene "las demás competencias que le atribuya la ley", ampliar o alterar la competencia de las Salas que integran el Tribunal en aquellos aspectos no previstos por el constituyente, así como modificar la competencia que le hubiere sido atribuida al Tribunal mediante otras leyes y no por la Constitución, y tomando en cuenta además de lo anterior, que la única competencia originaría en lo que al Contencioso-administrativo se refiere está únicamente referida a la nulidad de los actos administrativos del Ejecutivo Nacional (Art. 266 ord. 5), el legislador, por medio de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuyó a órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Político-Administrativa (los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso- Administrativo), el conocimiento en primera instancia, de los asuntos originados por la actividad de la administración Estadal o municipal, y por otra parte, creó lo que hoy conocemos como la Corte Primera de lo Contencioso-administrativo, a la cual corresponde el conocimiento de los asuntos antes señalados en segunda instancia, así como de otras cuestiones de naturaleza administrativa que hasta entonces conocía y decidía la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político- Administrativa.

De esta forma, se estructuró la jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela, en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de

Justicia, mediante la introducción en el orden judicial venezolano de dos figuras propias de la ciencia administrativa, como son la "descentralización" de atribuciones y la "desconcentración" de actividades. Con ellas se persiguió una doble finalidad: acercar la justicia a los administrados, facilitando la acción de los particulares en determinada clase de cuestiones de orden contencioso respecto a las cuales pueden ahora ejercer las correspondientes acciones o recursos en sus respectivas circunscripciones judiciales; y de otro lado, se procuró descargar a la Sala Político-Administrativa del conocimiento de los juicios contencioso- administrativos derivados de la acción de la administración regional o local.En lo que se refiere al aspecto procedimental, la solución fue aún más importante y si se quiere revolucionaria para la evolución del contencioso- administrativo en Venezuela. Con fundamento en el dispositivo contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, según el cual los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales "contrarios a derecho", expresión que ha sido entendida por el tribunal en su expresión más amplia, o sea, que la contrariedad al derecho implica tanto inconstitucionalidad como ilegalidad propiamente dicha, introdujo una distinción en los procedimientos de nulidad no basada ya en el vicio que se alegaba contra el acto (inconstitucionalidad o ilegalidad), sino más bien, en la naturaleza misma del acto, es decir, si se trata de un acto de efectos particulares o un acto de efectos generales.

A decir del proyectista, la diferencia de procedimientos consagrados en el proyecto, estriba en la forma que reviste el acto. Si el acto es de carácter general, emanado de los cuerpos legislativos nacionales, estadales o municipales, o del Poder Ejecutivo Nacional, se aplica el procedimiento de la acción de nulidad prevista en la Sección Segunda, Capitulo II del Titulo V. Si ese acto general es atacado por razones de inconstitucionalidad, su conocimiento corresponde a la Corte en Pleno, y silo es por razones de ilegalidad, conoce la Sala Político-Administrativa, pero el procedimiento es siempre el mismo, el de la acción de nulidad, que viene siendo una acción popular, que reúne las otras características propias de este tipo de juicio, como ausencia de lapso de caducidad, etc.

Por otro lado, "si el acto impugnado es un acto de efectos particulares, dictado por cualesquiera de los Poderes Públicos actuando en función administrativa, se consagra también un procedimiento único para su tramitación, que es el procedimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, desarrollado en la Sección Tercera del mismo Capitulo II, Titulo V."

No hace diferencia entonces la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al vicio que afecta al acto, sino entre los actos de efectos generales y los actos de

efectos particulares distinción que, a decir del proyectista, si se refleja en las cuestiones que se plantean sobre el procedimiento.

En efecto, según el proyectista, "el recurso contencioso- administrativo, por versar sobre un acto de efectos particulares, es decir, un acto que se concreta a una determinada persona o a una categoría de personas perfectamente individualizadas, es un recurso subjetivo y, en consecuencia, exige un interés calificado en el recurrente, un lapso para impugnar el acto y ciertos requisitos en cuanto a la documentación de la demanda. El acto general, en cambio, por ser un acto que afecta en igual medida a toda la colectividad o a un sector de la misma cuyos componentes no se pueden identificar, como recurso objetivo requiere un tratamiento especial para impugnarlo, en cuyo caso se justifica la acción popular.

Y en el aspecto conceptual, el legislador de la Corte adopta una noción amplia del contencioso- administrativo, al hacer recaer en el ámbito de control de la jurisdicción contencioso- administrativa, todos los actos, hechos u omisiones derivados de la actuación de las administraciones públicas, en todos sus niveles, o de otros órganos del Estado actuando en función administrativa, tal como se desprende del articulado de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así pues, quedó establecido un sistema de recurribilidad en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, que durante ya dos décadas, ha servido de base a la justicia administrativa para ejercer la competencia que le atribuye el articulo 259 de la Constitución de la República.

El artículo 259 del Texto Fundamental precisa la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para anular los actos administrativos contrarios a derecho, pero el mismo no distingue entre actos administrativos sujetos o no al derecho administrativo, por lo que sólo el planteamiento de esta posibilidad es inconstitucional.

FUNDAMENTO LEGAL.

Los procedimientos ordinarios contencioso administrativos a los que se limita este estudio tienen su fundamento legal en:

Primeramente en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como Carta Fundamental de la cual derivan las leyes, en su articulo 259 y 266 ordinal 5.

Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: en sus artículos 181 a 187, disposiciones transitorias hasta tanto se dicte una ley especial de la así llamada jurisdicción contencioso administrativa.

En el 42 y 43, establecen las competencias contencioso administrativas de la Corte en Sala Político-administrativa.

En el 81 al 102, disposiciones generales de los procedimientos ante la Corte.

Del 103 al 111, demandas contra la República.

Del 112 al 120, recurso de nulidad de los actos de efectos generales y a la vez del recurso de inconstitucionalidad de las leyes.

Del 121 al 129, recurso contencioso administrativo de nulidad (actos de efectos particulares).

Del 140 al 137, disposiciones comunes a los procedimientos contenciosos.

El 42 numeral 23, recurso contra la abstención.

En el 42 numeral 24, recurso de interpretación.

También mencionaremos la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyos artículos 5 y 8 modifican profundamente el contencioso administrativo ordinario.

Igualmente se observa un procedimiento incipiente en la Ley de Carrera Administrativa en su Titulo VI, artículos 64,65 y 66.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y Ley Orgánica de Régimen Municipal contienen normas fundamentales relativas a representación de la República, privilegios procesales y ejecución de las sentencias.

La Resolución de fecha 20 de diciembre de 1994 N° 88 de la Presidencia de la República, creó diez circunscripciones especiales para lo contencioso-administrativo por regiones a lo largo del país, a saber: Capital, Central, Centro Norte, Centro Occidental, Occidental, Los Andes, Sur, Nor-Oriental, Sur Oriental, Bolívar y Amazonas.

Bases y poderes del juez contencioso-administrativo según la constitución bolivariana

Las bases tradicionales son las que han impuesto en el contencioso administrativo del control de legalidad de la actividad administrativa, de una parte, limitaciones al juez (derivadas de las prerrogativas de la Administración) y, de la otra, poderes al juez contencioso administrativo, que lo distinguen del juez ordinario, y que inciden en la actividad judicial que estos cumplen.

1. La primera base tradicional del contencioso francés (un límite) es la prohibición de juzgar el mérito, la conveniencia del acto, y aun en materia de legalidad, la prohibición de sustitución en la labor administrativa, lo cual ha incidido negativamente en el tema de la ejecución de los fallos judiciales.

2. La segunda, el carácter objetivo del control, lo que da lugar a un procedimiento en el que juez tiene poderes inquisitivos - ampliación de sus poderes- al punto de que se admite la declaración de vicios de orden público no denunciados.

3. La tercera, los privilegios y prerrogativas de la Administración (límites también, en cuanto a la ejecución de los fallos, privilegios probatorios, por ejemplo), que a la vez han llevado al reconocimiento de poderes al Juez contencioso para equilibrar la desventaja del particular recurrente y garantizar una tutela judicial efectiva, como seria la actividad probatoria del juez, la solicitud de los antecedentes administrativos y los poderes cautelares, entre otros.

Dentro de los aportes de la constitución de 1999 con vigencia 2000, tenemos:

1. Específicamente, puede decirse que aporta la posibilidad de resolver las reclamaciones que se presenten en materia de servicio público, pues el articulo 259. Que hoy consagra la jurisdicción contencioso administrativa innova al incluir este aspecto como parte de sus competencias.

2. Debe sin embargo decirse ya esta materia, en algunos casos estaba en el ámbito de conocimiento del contencioso (en el caso de actos o contratos en materia de servicios públicos, que por administrativos estaban bajo el ámbito de tal jurisdicción). Pero esta nueva regulación sin duda ahora lo ampliaría a otros aspectos que presentaron dudas en el pasado y que eran conocidos por la jurisdicción ordinaria.

3. También (en el tema de las competencias) la sujeción al contencioso electoral al aún puede considerarse como parte del contencioso administrativo y no de manera autónoma, dado el surgimiento de un nuevo Poder Electoral), de las materias relativas a los procesos electorales de Sindicatos, gremios y partidos políticos y otras Organizaciones de la sociedad civil. Partidos políticos y sindicatos se hallaban en el pasado en una especie de limbo, pues eran rechazados por el contencioso administrativo y no encontraban cabida en la jurisdicción ordinaria,

4. En materia de responsabilidad aporta, la precisión que se hace respecto a que ella abarca tanto el funcionamiento normal como anormal del servicio y cualesquiera

actuaciones públicas, no sólo administrativas, sino también judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, precisión que si bien no hizo el articulo 140, se encuentra en la exposición de dudosa legitimidad.

5. Aporta el reconocimiento de la legitimación de los intereses colectivos o difusos. 6. Aporta la garantía de la oportunidad de la justicia al eliminar las dilaciones

indebidas y los formalismos innecesarios y reposiciones inútiles, lo cual debe contribuir a flexibilizar el contencioso, sin que se lleguen a excesos como algunos casos que se han presentado (por ejemplo, la determinación de la competencia por la Casación Social en una demanda laboral, en la cual ordenó al TCA diera un plazo al recurrente y le indicara como debía plantear la querella) y que dieron lugar a la precisión del Tribunal Supremo de Justicia en distinguir ente las formalidades y los formalismos, cosas distintas.

7. La constitucionalización del control difuso (artículo 334). 8. Aporta mayor independencia cuando da autonomía presupuestaria al Poder

Judicial, en general, y le confía el régimen administrativo y disciplinario al Máximo Tribunal.

NUEVAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1.999.

La nueva Constitución al definir el sistema de justicia (artículo 253) incluye expresamente como parte de éste a los abogados autorizados para el ejercicio profesional.

El abogado es, sin duda, parte del sistema de justicia, es –como indica Dromi- el primer juez de los litigios, desde que tiene el deber de estudiar tanto el fondo como el aspecto procesal del asunto, la legitimidad y moralidad de la pretensión y asimismo tiene el deber de actuar en el proceso de acuerdo a los principios éticos y técnicos. Y esta conducta que debe desarrollar el abogado incide en un verdadero sistema de administración de justicia eficaz, pues el proceder indebido de su parte, -en palabras del mismo Dromi- no sólo resiente la dignidad de la abogacía sino que degrada a la justicia.

En este sentido la colegiación se reconoce como mecanismo que tiende a asegurar que el abogado proceda conforme a técnica y la ética. De tal manera que este evento de reflexión sobre los nuevos postulados Constitucionales adelantado por el Colegio de Abogados se inscribe, sin duda, dentro de esa altísima responsabilidad que le corresponde y que se refiere a procurar que nosotros sus afiliados seamos verdaderamente "procuradores de la justicia y curadores de la libertad."

La delimitación de la competencia es un aspecto en el que la buena técnica es fundamental, tanto la del abogado que debe con el estudio determinar cuál es el tribunal llamado a conocer del asunto, como la del legislador que con buena técnica debe regularla, y, por supuesto, la del juez que también con buena técnica debe aplicarla y decidirla.

Conspira contra un buen sistema de justicia la falta de precisión legal en la asignación de competencias judiciales, pero conspira aún más la constante variación de los criterios jurisprudenciales sobre la competencia así como la indebida legislación de esta materia por parte del sentenciador, aun cuando éste sea el propio Tribunal Supremo.

Veamos pues, cuáles son los cambios más importantes en materia de competencias del Máximo Tribunal y permítanme traer a colación algunas decisiones que ya han comenzado a producirse en esta materia, con el objeto de adaptarla a la nueva organización del Tribunal Supremo.

La Constitución vigente (aprobada mediante referéndum el día 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999) concibe el Tribunal Supremo estructurado en siete salas: La Sala Plena (término que sustituye el de la Corte en Pleno a que se refería la Constitución del 61), las Salas: de Casación Civil y de Casación Penal, y la Político-Administrativa, todas ellas ya existentes, y crea las Salas Constitucional y las Salas: Electoral y de Casación Social. Cada una de estas Salas -a excepción de la Constitucional que está conformada por cinco (5) magistrados y la Sala Plena que agrupa a la totalidad de ellos- está integrada por tres (3) magistrados (La determinación del número de magistrados que integrarían cada Sala del TSJ fue realizada mediante acto constituyente. Sin embargo, debe tenerse presente que este aspecto puede ser modificado por la ley orgánica que posteriormente se dicte para regular la organización y funcionamiento del TSJ.)

Se asigna al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), por una parte, (i) el control de la correcta aplicación judicial del derecho, que se manifiesta a través del ejercicio de la Casación en materias civil, penal y social y, por otra parte, (ii) el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que dicten los órganos del Poder Público, lo cual se manifiesta en el ejercicio, por parte del TSJ, de la jurisdicción constitucional (art. 334), la electoral (artículo 297) y la contencioso administrativa (art. 259 de la Constitución).

El TSJ ejerce entonces sus funciones a través de distintas Salas, cuyas integraciones y competencias serán determinadas posteriormente por la ley

orgánica que a tales efectos se dicte. Sin embargo, la Constitución ya asigna específicamente a algunas de las Salas ciertas competencias del TSJ, las cuales, obviamente, en virtud de su rango constitucional y su naturaleza originaria, no podrán ser modificadas por el legislador. Pero, nada impide, por así permitirlo la propia Constitución (artículo 266, ordinal 9º), que el legislador le atribuya nuevas competencias a las Salas en aquellos asuntos no contemplados por la Constitución.

La competencia del TSJ se encuentra entonces regulada en las siguientes normas constitucionales: (i) el artículo 266 que confieren algunas competencias a la Sala Plena; (ii) el mismo artículo 266 que atribuye competencias a la Sala Político-Administrativa, así como el 259 que regula la jurisdicción contencioso-administrativa de la que ésta es el máximo órgano judicial; (iii) el artículo 262 que prevé las competencias de la Sala de Casación Social; (iv) el artículo 297 que hace referencia a la competencia de la Sala Electoral y (v) el artículo 336, aunado a los artículos 203 y 214 que contienen las competencias de la Sala Constitucional.

De otro lado, el artículo 266 enumera ciertas competencias del TSJ que no fueron atribuidas a ninguna de las Salas (ordinales 6, 7 y 8). Al respecto, será necesario atender a lo dispuesto en cada caso por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) -hasta tanto se dicte la nueva ley que regule al máximo tribunal- y también habrá que atender a la jurisprudencia de cada Sala al respecto, pero especialmente a la que dicte la Sala Constitucional, dado el carácter vinculante de sus decisiones, por lo que a la interpretación del Texto Constitucional se refiere (art. 335 de la Constitución).

COMPETENCIAS DE CADA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

LA SALA PLENA

Corresponde a la Sala Plena:a) Al igual que lo hacía la Constitución del 61, se le asigna Declarar si existen o no méritos para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional (en lugar del extinto Senado), hasta sentencia definitiva (v. ordinal 2º, art. 266). b) Declarar si existen méritos para el enjuiciamiento del Vicepresidente de la República, los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio TSJ, los Ministros, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Gobernadores, oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, Jefes de Misiones

Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva (v. ord. 3º, art. 266).

Se incluyen a los nuevos funcionarios de alta jerarquía que de conformidad con la nueva Constitución forman parte del Poder Público (Vicepresidente de la República y Defensor del Pueblo) y a los generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional.

De otra parte, si existen méritos para el enjuiciamiento, los autos se remiten al Fiscal General de la República en lugar de los tribunales ordinarios como ocurría en el régimen constitucional del 61 y en atención a las nuevas disposiciones de la materia penal.

Ahora bien, al contrario de lo previsto en la Constitución del 1961 -en la que se establecía que la Corte sólo continuaba conociendo del juicio si éste versaba sobre delitos políticos-, la nueva Constitución consagra la competencia de la Sala Plena para continuar el conocimiento de la causa hasta sentencia definitiva precisamente si el delito fuere común. (Sin embargo, no queda claro si la disposición constitucional comprende los delitos políticos o desaparece tal categoría. Lo mismo ocurre respecto de los delitos contra la cosa pública. En nuestro criterio, no parece tener mucho sentido que se excluyan estas categorías delictuales del ámbito de competencia del TSJ.)

SALA CONSTITUCIONAL

Facultad revisora en materia de amparo constitucional y control de la constitucionalidad de las sentencias dictadas por los tribunales de la República (336, ord 10).

La segunda de las asignaciones en esta materia, es decir, la facultad revisora del control de constitucionalidad de sentencias dictadas por otros tribunales debe estar referido al control difuso de la Constitucionalidad que es el ejercen otros tribunales con base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Esta competencia deberá ser regulada en la Ley que organice al TSJ, y de ella existen precedentes en otros sistemas en los que se encuentra establecida con el objeto de unificar los criterios de interpretación de la Constitución.

Por lo que a la materia de amparo se trata, primera asignación contenida en esta facultad revisora que a la Sala Constitucional se atribuye, se trata de facultades de revisión de sentencias de amparo dictadas por otros tribunales.

Dos aspectos cabe destacar, primero, es una facultad revisora, es decir que no se le atribuye conocimiento en esta materia en primera instancia, segundo, recae

sobre sentencias de otros tribunales, por lo que no estarían comprendidas las sentencias de amparo que corresponde dictar a las otras Salas del mismo TSJ.

De allí que las competencias revisoras que venían ejerciendo las otras Salas del TSJ (por vía de apelación o consulta) pasarían entonces a la Sala Constitucional, conforme a esta norma.

Ahora bien, la competencia en amparo en primera instancia del Supremo Tribunal venía dada por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) que prevé un fuero subjetivo respecto de los altos funcionarios y asignado a la Sala afín con el derecho cuya violación se invoque.

No obstante, la Sala Constitucional interpretó (Sentencias de fecha 20 de enero de 2000, casos Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán). no sólo su facultad revisora, de acuerdo a la Constitución, en materia de amparo, sino que también lo hizo respecto de su facultad como tribunal de instancia, asumiendo la competencia del artículo 8 en todos los casos. Este criterio lo impuso, además, invocando la facultad reconocida en el artículo 266 de la Constitución que le atribuye el ejercicio de la jurisdicción constitucional y el carácter vinculante de sus decisiones de interpretación del Texto Fundamental. (Como fundamento de su decisión la Sala expresó que el hecho de que su función primordial sea la interpretación de la Carta Magna -art. 335 de la Constitución- y el conocimiento de las infracciones a la Constitución -art. 336 Constitución-, la convierte en la Sala que por la materia le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, señala que si bien la Constitución prevé la promulgación de una ley orgánica para regular la facultad "revisora" contenida en el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución, es lo cierto que tratándose de un precepto que por su naturaleza constitucional es de inmediata aplicación y eficacia, carece de relevancia, a los efectos de su aplicación por la Sala, el hecho de que la ley dirigida a desarrollar esta disposición constitucional aún no haya sido dictada).

En estos fallos precisa la Corte la competencia en materia de amparo de la siguiente manera:a. Como juez natural de la jurisdicción constitucional, el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo que se interpongan contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la LOA, así como aquellas que se ejerzan contra sus funcionarios subalternos cuando actúen por delegación de las atribuciones. (Con ello se modifica el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de agosto de 1997 -Caso: Movilnet- conforme al cual cuando el presunto agraviante hubiese actuado por virtud de una delegación de atribuciones del Ministro, la competencia no correspondería a la Sala pues, en estos casos, resultaba inaplicable lo establecido en el artículo 8 de la LOA. En este sentido, a criterio de la Sala, el

Ministro no podía ser considerado como agraviante, ya que debía entenderse que el delegatario asumía la competencia delegada como si fuere propia y era, por tanto, el responsable personal por la emisión del acto que se imputaba violatorio de derechos y garantías constitucionales).b. El conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal.c. El conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia.d. Por el contrario, el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.e. En materia Penal, el amparo sobre la libertad y seguridad personal será conocido por el Juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se refiere a aquellas acciones dirigidas a producir el amparo de derechos y garantías distintos a la libertad y seguridad personal, su conocimiento corresponderá a los Tribunales de Juicio Unipersonal atendiendo a la afinidad que exista entre el derecho o garantía presuntamente violado y su competencia natural. El conocimiento de las apelaciones o consultas que se produzcan en ambos supuestos corresponderá a las Cortes de Apelaciones. ( Con base a este señalamiento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, erradamente en nuestra opinión, declinó en la jurisdicción penal un amparo ejercido contra una medida de arresto disciplinario, caso en el cual se trataría de un amparo contra acto administrativo, cuyo conocimiento conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo.)f. Por lo que se refiere a la facultad "revisora" que le atribuye el ordinal 10º del artículo 336 de la Constitución, la Sala considera que dicha facultad se traduce en la posibilidad de revisar por vía excepcional y discrecionalmente, esto es, sin atender a recurso o solicitud específica en este sentido, aquellas sentencias de amparo que sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia por estar conociendo de la causa en apelación y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de consulta. Esta facultad revisora será igualmente aplicable en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que desconozca la doctrina vinculante dictada en materia constitucional por la Sala.

g. Con relación al amparo sobrevenido, sólo podrá intentarse ante el mismo juez ( Quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado) cuando se produzcan como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces. (Esta posición del máximo tribunal recoge los criterios manifestados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que con anterioridad ya habían dado una interpretación distinta a la figura del amparo sobrevenido similar a la que hoy acoge la Sala Constitucional del TSJ). Las violaciones que cometan los jueces durante la sustanciación de un juicio, serán conocidas por los jueces de la apelación y si es necesario el restablecimiento inmediato el amparo deberá conocerlo otro Juez competente superior y distinto a quien cometió la infracción alegada como inconstitucional. h. Por lo que respecta a los amparos cautelares, esto es, aquellos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, así como aquellos ejercidos conjuntamente con el recurso de abstención (art. 5 LOA), la Sala manifiesta que dicho artículo configura una excepción al régimen de competencias establecido por el fallo y su conocimiento corresponderá a los Tribunales contencioso-administrativos que conozcan de procesos de nulidad contra actos administrativos o contra negativas o abstenciones de la Administración, pero agrega, en nuestro criterio erradamente, siempre que se den dos condiciones,: (i) que el recurso de nulidad o el recurso por abstención no se fundamente en una violación directa e inmediata de la Constitución y (ii) que la acción de amparo no se encuentre caduca. (Esto cambiaría sustancialmente el criterio que los tribunales contencioso administrativos han venido aplicando al amparo con nulidad, donde con base a la no caducidad del recurso en estos casos, tampoco se analizaría la caducidad del amparo. Aplicar la caducidad del amparo haría inaplicable la disposición de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (parágrafo único del artículo 5) que señala que cuando el recurso de nulidad se interponga conjuntamente con amparo, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad. En efecto, si se decide aplicar a la acción de amparo el lapso de caducidad de seis meses previsto en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recobraría también aplicación la caducidad del recurso y por tanto nunca podría verificarse el supuesto previsto en el artículo 5 de la LOA.).

Como consecuencia de esta doctrina las otras Salas del TSJ con competencia en materia de amparo serían la Electoral y la Sala Político-Administrativa para los amparos conjuntos.

Controlar la constitucionalidad de los actos normativos y demás actos de rango legal dictados por los órganos del Poder Público

Para ello, le corresponde:

a) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución. (v. art. 336, ord. 1º).

Se precisa ahora que los demás actos son los que tengan rango de ley, acogiéndose la construcción de la jurisprudencia del Máximo Tribunal en el sentido de que en esta categoría se ubican aquellos actos dictados por el Poder Legislativo sin ser leyes en sentido formal gozan del mismo rango en virtud de ser dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Tal sería el caso de los acuerdos dictados por el Congreso a los que se ha reconocido este carácter por vía de interpretación jurisprudencial (al respecto, sentencia de la Corte en Pleno del 25 de enero de 1994. Caso juicio a Carlos Andrés Pérez).b) Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta. (v. art. 336, ord. 2º)

Se ha agregado que respecto de los demás actos dictados por los órganos legislativos de los Estados (i.e. Consejo Legislativo) y Municipios (Concejo Municipal) debe tratarse de actos dictados en ejecución directa e inmediata de las disposiciones constitucionales.

Con este calificativo "demás actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución" se está reconociendo la posibilidad de que los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios puedan dictar, en ejecución directa de las disposiciones constitucionales, actos distintos a la leyes estadales y ordenanzas municipales, que en tal caso, serán del control de la Sala Constitucional cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad.

La competencia de la Sala Constitucional en este supuesto –como se ha dicho- estará limitada al hecho de que se trate de actos de ejecución directa de la Constitución y se aleguen razones de inconstitucionalidad contra tales actos. En este sentido, el control de la legalidad de los actos normativos y demás actos generales dictados por los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios corresponde, siguiendo el criterio impuesto por la jurisprudencia (v. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno del 6 de febrero de 1991. Juicio: L. Branger), a la Sala Político-Administrativa del TSJ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.c) Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley (i.e. decretos-leyes y actos de gobierno) dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con la Constitución (v. art. 336, ord. 3º).

Se precisa ahora que debe tratarse de actos con rango de ley, lo cual no hacía la Constitución del 61 (art. 215, ord 6° y. 42, ord. 4º de la LOCSJ que sólo aludían a la solicitud de inconstitucionalidad).

d) Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público (v. art. 336, ord. 4º).

Se precisa que corresponde a la Sala Constitucional y no a la Sala Político-Administrativa (como podía deducirse del artículo 42 ordinal 11 de la LOCSJ) el control de la constitucionalidad de todos los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, y a la Político-Administrativa el de aquellos que no lo sean. (En efecto, el artículo 334 de la Constitución prevé que la Sala Constitucional del TSJ, como órgano encargado de ejercer la jurisdicción constitucional, es la competente para declarar la nulidad de las leyes nacionales y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley. En este sentido, conforme a dicha norma, el control de la constitucionalidad ejercido por la Sala se verifica únicamente respecto de esta clase de actos.)

De lo anterior se deriva, por argumento en contrario, que el control de la constitucionalidad de los actos de rango sub-legal y que no son dictados en ejecución directa de la Constitución escapan del conocimiento de la Sala Constitucional y continúan siendo, por tanto, de la competencia de la Sala Político-Administrativa conforme a lo establecido en la LOCSJ. Tal sería el caso de los actos (generales o individuales) dictados por los Ministros, Gobernadores, Alcaldes, Institutos Autónomos, órganos del Poder Judicial, entre otras autoridades.

De otra parte, si bien la Sala Constitucional declaró su competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional respecto de los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la LOA ejercidas contra actos que no son dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de enero de 2000. Caso: Emery Mata Millán vs Ministro de Interior y Justicia y otros. Cabe señalar que dicha sentencia tiene un voto concurrente del Magistrado Hector Peña Torrelles quien disiente de la posición asumida por la Sala por considerar que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional atiende al rango de las actuaciones objeto de control y en consecuencia de lo cual, la Sala sería competente para conocer del amparo contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sólo cuando se trate de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.es lo cierto que esa competencia se limita a la materia de amparo y no comprende, en nuestro criterio, el control de la constitucionalidad de estos actos mediante el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos de anulación, el cual continuaría siendo de la Sala Político-Administrativa).

Así lo ha entendido la Sala Político-Administrativa en decisión de fecha 17 de febrero de 2000 (Caso: Aerolink Internacional, S.A.), en la que estableció su

competencia para "declarar la nulidad total o parcial, cuando sea procedente, de los Reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme al ordinal 5° del artículo 266 de la Constitución y 259 ejusdem".

Del control previo o preventivo de la constitucionalidadEl control preventivo de la Constitucionalidad se ejerce en los siguientes supuestos:a) Verificando, a solicitud del Presidente de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación (v. art. 336, ord. 5º). Esta es una competencia nueva, es un supuesto de revisión previa de constitucionalidad que crea la Constitución del 99.b) Determinando, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico que la Asamblea Nacional haya concedido a una determinada ley. También es un supuesto nuevo. (Nada se dice respecto de los decretos-leyes que tengan tal carácter, a los cuales no parece aplicable esta revisión, primero, porque el carácter orgánico en estos casos vendrían por regular materias constitucionalmente reservadas a esta categoría de ley o porque modifiquen leyes que ya tenían tal rango, y en segundo lugar, porque no están previstos en la norma, que al ser de control debe ser interpretada en forma restrictiva.)c) Determinando la constitucionalidad de aquellas leyes sancionadas y no promulgadas cuya nulidad solicite el Presidente de la República por estimar que coliden con el marco constitucional. Es el caso del veto presidencial, aquí se extiende el plazo de decisión del TSJ a 15 días en lugar de los 10 que establecía la Constitución del 61.

Del control de la constitucionalidad de los decretos que declaren Estados de Excepción

La Sala Constitucional será competente para revisar de oficio la constitucionalidad de los decretos dictados por el Presidente de la República que declaren estados de excepción. El decreto deberá ser presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Sala Constitucional para que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad. Nuevo.

La declaratoria de inconstitucionalidad del Poder Legislativo nacional, estadal (La Constitución del 99 utiliza el término estadal como referencia a lo relativo a los Estados y en contraposición al término estatal único que contempla la Real Aacademia de la Lengua y que designa lo perteneciente al Estado, entendido como la República o la personificación jurídica nacional. o municipal, cuando hayan dejado de dictar normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución o lo haya hecho de manera incompleta -art. 336, ord 7-).

En este supuesto que introduce la Constitución del 99, la competencia de la Sala no se limita a decretar la inconstitucionalidad del órgano legislativo, sino que además puede establecer el plazo dentro del cual la norma debe ser dictada y de ser necesario los parámetros para hacer la corrección.

Aquí se controla la conducta omisiva de un órgano del Poder Público. En efecto, si bien la redacción de la norma constitucional no es la mas apropiada, cuando se indica que el TSJ declarará la inconstitucionalidad del Poder Legislativo, debe entenderse que en realidad le corresponde declarar la inconstitucionalidad de la omisión o del error por haberlo hecho de manera incompleta. Esta fijación de los lineamientos de la corrección se traduce prácticamente en la atribución de facultades legislativas al TSJ que deben ser entendidas de manera muy restrictiva, esto es, sólo respecto de lo dejado de regular, en ningún caso en relación con lo regulado, situación en la que debe limitarse a declarar la inconstitucionalidad cuando ella le sea debidamente planteada.

Resolver los conflictos entre leyes (ord 8, art, 336 de la Constitución).Se trata del recurso por colisión de leyes ya regulado en la Constitución del

61 que se produce cuando un mismo supuesto de hecho es regulado por leyes distintas que prevén consecuencias jurídicas incompatibles, es decir, que regulan una misma situación en forma opuesta. La Sala Constitucional debe aquí declarar cuál de ellas ha de prevalecer y ser aplicada.

Resolución de las controversias constitucionales que se presenten entre órganos del Poder Público.

Esta nueva competencia está limitada al ámbito "constitucional", distinguiéndose así de la competencia reconocida a la Sala Político-Administrativa para dirimir las controversias "administrativas" que se presenten entre estos órganos.

El término "controversias constitucionales" debe entenderse referido a dos supuestos: (i) Los conflictos relacionados con materias de índole político-territorial, derivados de la organización federal descentralizada del Estado; y (ii) los conflictos que surjan entre los órganos del Poder Público cuyas atribuciones estén previstas en la Constitución. En estos supuestos, el TSJ debe señalar a cuál de los órganos corresponde determinado territorio o el ejercicio de una competencia constitucionalmente establecida.

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVAA) En primer lugar debe destacarse que sigue teniendo rango constitucional la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se ha estimado como una de las bases constitucionales del derecho administrativo y del Estado de Derecho, pues se traduce ello en la consagración constitucional de la responsabilidad del Estado.

Se atribuye a esta especial jurisdicción la facultad para: anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho (i.e.

inconstitucionalidad e ilegalidad), incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; y se agrega conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos.

Este último aspecto nos merece un comentario. Hasta ahora los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa sólo conocían de las acciones intentadas contra entes públicos, bien de naturaleza contractual o extracontractual, así como de los recursos de nulidad contra actos administrativos. En este sentido, cuando la prestación de los servicios públicos correspondía a particulares habilitados por el Estado mediante concesión, las acciones (demandas) se ventilaban ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Lo mismo había venido ocurriendo, aunque no de manera pacífica, en materia de amparo contra entes prestadores de servicios públicos.

Ahora, con esta norma tales criterios deberán revisarse, y ello exigirá, en primer término, precisar lo que significa la noción de servicio público, si ésta debe entenderse en sentido propio (cuando la actividad está reservada al estado y los particulares sólo pueden realizarla por concesión, v.g. las telecomunicaciones) o cuando no existe tal reserva no obstante la naturaleza prestacional, v.g. servicio de transporte terrestre de pasajeros.

Este es uno de esos puntos que debe precisarse en la Ley, pero hasta tanto no se haga, o de no hacerse exhaustiva y rigurosamente, se estará ante la inseguridad del vaivén de los criterios jurisprudenciales.B) Las competencias otorgadas a la Sala Político-Administrativa del TSJ se encuentran previstas en los ordinales 4º y 5º del artículo 266, conforme a los cuales le corresponde:

Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal (v. ord 4º, art. 266).

Como ya se señaló al hacer referencia a las competencias de la Sala Constitucional, la nueva disposición constitucional restringe al ámbito "administrativo" la facultad de la Sala Político-Administrativa para dirimir esas controversias, con lo cual se distingue de la competencia atribuida a la Sala Constitucional para dirimir las controversias "constitucionales" que se planteen entre estos entes.

El término "controversias administrativas" debe comprender todos aquellos conflictos que se producen con ocasión de la aplicación de normas de rango infraconstitucional, generalmente relacionadas con la ejecución de funciones

administrativas y de dirección. (Compete igualmente a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la resolución de los conflictos de autoridades municipales que amenacen la normalidad institucional de un Municipio. En este caso, esas autoridades o el Gobernador del Estado pueden solicitar a Sala Político-Administrativa la resolución del conflicto planteado. La decisión del máximo tribunal deberá producirse en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la solicitud y bastará para producirla los documentos que se acompañen a ésta. Si el TSJ solicitare documentos adicionales, estos deberán ser consignados en un plazo de diez (10) días y la decisión deberá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes.)

Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente (v. ord. 5°, art. 266 de la Constitución).

Se eliminó la referencia al control de constitucionalidad de los Reglamentos que antes se atribuía a la Corte en Pleno. Ahora a la Sala Constitucional se le asigna genéricamente el control de constitucionalidad de los actos dictados en ejecución de la Constitución.

Qué pasa entonces con el reglamento?. Parece acogerse la tesis de que el Reglamento aun cuando pueda estimarse inconstitucional –al menos el ejecutivo- no será un acto de ejecución directa de la Constitución y, por ello también las demandas de inconstitucionalidad de los reglamentos serán competencia de la Sala Político-Administrativa.

Así ya lo ha entendido la Sala Político-Administrativa que ha estimado que le compete a ella el control de la constitucionalidad de los reglamentos y demás actos generales de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución en concordancia con el ordinal 5° del artículo 266 ejusdem. Ello lo expresó en reciente decisión de fecha 17 de febrero de 2000 (Caso: Aerolink Internacional, S.A.), en el cual expresamente señaló su competencia para "Declarar la nulidad total o parcial, cuando sea procedente, de los Reglamentos y demás actos administrativos, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme al ordinal 5° del artículo 266 de la Constitución y 259 ejusdem." ( Ese fallo es interesante además, porque en él se señalan todas las competencias que corresponden a la Sala Político-Administrativa, de acuerdo no sólo con la Constitución sino en aplicación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además del control de legalidad y constitucionalidad de los Reglamentos y demás actos del Ejecutivo Nacional, las siguientes: (1) Condenar al pago de sumas de dinero por daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de la administración o de sus funcionarios, así como ordenar el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, conforme al artículo 259 de la Constitución.; (2) Dirimir las

controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, conforme al ordinal 4° del artículo 266 de la Constitución.; (3) Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza relacionadas con los contratos administrativos, conforme al ordinal 14° del artículo 42 de la LOCSJ; (4) Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o Empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 42 de la LOCSJ; (5) Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, conforme al ordinal 23° del artículo 42 de la LOCSJ; (6) Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, conforme al ordinal 24° del artículo 42 de la LOCSJ; (7) Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales y en la Ley, conforme al ordinal 25° de la LOCSJ; (8) Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos y territorios extranjeros, que puedan ser promovidas en la República, conforme al ordinal 26° del artículo 42 de la LOCSJ; (9) Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, conforme al ordinal 27° del artículo 42 de la LOCSJ: (10) Ejercer la potestad de avocamiento, conforme al ordinal 29° del artículo 42 de la lOCSJ.)

SALA ELECTORALEl artículo 297 de la Constitución establece que el ejercicio de la

jurisdicción contencioso electoral corresponderá a la Sala Electoral del TSJ y los demás tribunales que establezca la ley.

Considero que hasta tanto no se dictase la nueva Ley Orgánica del Poder Electoral, era necesario atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a los fines de determinar la competencia de la Sala. (Dicha ley, en su artículo 240, establecía la competencia de la Sala Electoral para conocer en única instancia del recurso contencioso electoral (competencia que originalmente era ejercida por la Sala Político-Administrativa), incoado contra los actos, actuaciones y omisiones relacionadas con la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, la designación de miembros de los organismos electorales, con el Registro Electoral, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional, y con otras materias relativas a los procesos electorales y los referendos cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal. Asimismo, establecía la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso electoral ejercido contra los actos, actuaciones y omisiones relacionadas con la postulación y elección de candidatos a las Gobernaciones de Estado, las Asambleas Legislativas, las Alcaldías, los Concejos Municipales y las Juntas Parroquiales,

salvo que tales recursos estén fundados, exclusivamente, en razones de inconstitucionalidad. En este caso, la competencia correspondía al TSJ en virtud de lo previsto en el artículo 181 de la LOCSJ, aplicable por imperativo del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.)

Sin embargo, la Sala Electoral del TSJ, en reciente decisión de fecha 10 de febrero de 2000, estableció sus competencias y las de los demás tribunales que integran la jurisdicción electoral con base en la ausencia de las normas legales concretas en materia judicial y electoral que está llamada a dictar la Asamblea Nacional y la aplicación supletoria de la legislación preconstitucional en todo aquello que no se oponga a la Constitución y el Estatuto Electoral del Poder Público (Cfr. Gaceta Oficial de la República N° 36.884 del 3 de febrero de 2000), en acatamiento de lo establecido en la Disposición Derogatoria Unica de Constitución. Además en dicha decisión establece los criterios que considera deben informar la nueva legislación de la materia.( Estos lineamientos son: Primero: El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual, la función de los Tribunales que integren la jurisdicción contencioso electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.Segundo: El de ampliación del ámbito y modalidades del referido control por parte de la jurisdicción contencioso electoral, de tal modo que exceda la potestad anulatoria, extendiéndose también a la actuación y a la abstención de todos los órganos del Poder Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los dispositivos electorales de rango legal.Tercero: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de la autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, sea de la competencia de los Tribunales que integren la jurisdicción contencioso electoral).

Respecto de sus competencias la Sala Electoral estableció que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, es competente para las próximos comicios (Megaelecciones) en los que se

elegirá al Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Gobernadores de Estado y Diputados a los Consejos Legislativos Estadales, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejales del Cabildo Metropolitano, Alcaldes de los Municipios e integrantes de las Juntas Parroquiales y representantes a los Parlamentos Latinoamericano y Andino. Ciertamente, de acuerdo a la letra expresa del artículo 30 antes mencionado la Sala delimitó su competencia de la forma siguiente:1. Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral en ejecución del Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.2. Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del Consejo Nacional Electoral relacionadas con el proceso electoral objeto del Estatuto, o con su organización, administración o funcionamiento.3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.

No obstante, es la Sala Constitucional, de conformidad con el mismo Estatuto, la competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional que se ejerzan contra los hechos, actos u omisiones del Consejo Nacional Electoral y la resolución de las colisiones que pudieran suscitarse entre el referido estatuto y las leyes electorales vigentes.

Pero además de estas que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral, la Sala estableció que hasta tanto se dicten la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer de los siguientes asuntos:1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. Ojo ejecución directa de la Constitución (art 336, 4 cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público).2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. Aquí se modifica la competencia de la Corte Primera (185, 3) y la regulada en la LOT, probablemente jurisdicción laboral y civil para sindicatos y otras organizaciones. ( De hecho, en dicha decisión, la Sala Electoral asumió competencias que originalmente le estaban atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo modificando la ley en esta materia. Ello no puede

subsumirse en lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 187 de la LOCSJ que prevé que sólo la Corte en Pleno podrá asumir en Sala Político-Administrativa las competencias conferidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo previstas en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 185 de la LOCSJ, mediante acuerdo que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República.

Debe sin embargo tenerse en cuenta que el fundamento de la Sala Electoral para dictar esta decisión y asumir tales competencias debe hallarse en el propio Texto Constitucional, pues entre las funciones del Poder Electoral se incluyen la organización de las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, así como organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas o por orden de la Sala Electoral (artículo 293, numeral 6.) No se incluyen, sin embargo, las Universidades que también se encuentra en la enumeración que hace el fallo de la Sala Electoral).3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución.

Finalmente, la Sala Electoral estableció el ámbito de la competencia del resto de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso electoral, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral que no estén inscritas dentro del proceso de mayo de 2000. A modo de ejemplo, la Sala cita aquellas materias relativas a referendos, así como de otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 de la Constitución, las relativas a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 de la Constitución.

SALA CIVIL, SALA PENAL Y SALA SOCIAL.El recurso extraordinario ejercido contra una sentencia definitiva afectada

por uno de los vicios o defectos descritos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, corresponde, de acuerdo a lo dispuesto en la LOCSJ (v. art. 42, ord. 33 y art. 43) a la Sala de Casación Civil en aquellos asuntos relacionados con la jurisdicción civil, mercantil o de alguna otra especial, y a la Sala de Casación Penal en aquellos asuntos relacionados con la jurisdicción Penal.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 262 de la Constitución ahora será materia de la Sala de Casación Social todo lo referente a la casación agraria,

laboral y de menores (que en la práctica se ha sustituido por familia, no sólo porque la materia de menores en general no tiene casación, sino porque se estima que ésta era la materia que se quiso asignar a la nueva Sala). En este sentido, la competencia de la Sala de Casación Civil, que anteriormente se extendía sobre estas materias, quedó limitada por disposición del Constituyente, al conocimiento de los recursos de casación relacionados con la jurisdicción civil y mercantil.

LOS RECURSOS DE INTERPRETACIÓN.Por lo que se refiere al recurso de interpretación sobre el contenido y

alcance de los textos legales, la LOCSJ (artículo 42 ordinal 24º de la LOCSJ) lo asigna a la Sala Político-Administrativa del TSJ, salvo el caso electoral, según la sentencia de la SE. Por otra parte, si se acepta la tesis de la posible interpretación de las mismas disposiciones constitucionales (Ello en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución que prevé que el TSJ, en Sala Constitucional, será el máximo y último interprete de la Constitución, siendo tales interpretaciones vinculantes para el resto de las Salas del TSJ y demás tribunales de la República), la competencia en este caso debería ser de la Sala Constitucional conforme su propia doctrina en materias de su competencia.

LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES QUE CARECEN DE UN SUPERIOR COMÚN.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 21 del artículo 42 de la LOCSJ, la competencia en esta materia corresponde a la Sala de Casación Civil y a la Sala de Casación Penal según el conflicto de competencia se verifique entre tribunales de la jurisdicción civil o mercantil, o especial o entre tribunales de la jurisdicción penal.

Sin embargo, si bien la Constitución y la LOCSJ no adjudican una atribución particular a la Sala Político-Administrativa para dirimir los conflictos de competencia en estos casos, esta Sala ha interpretado que cuando el conflicto se plantee entre tribunales contencioso administrativos sin superior común ella es la que debe resolver.( Al respecto esa Sala ha señalado que "concebida la materia contencioso-administrativa como una unidad o bloque que conforma una jurisdicción, a esta Sala le toca dirimir aunque excepcionalmente y siempre con carácter definitivo los conflictos de competencia que dentro de la misma se planteen en base a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 43 que señala su facultad para conocer ‘...de cualquier otro asunto que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.

Con el criterio expuesto, se unifican los poderes de cada una de las Salas de esta Corte para dirimir los conflictos de competencia y conocer de la regulación de competencia, por cuanto a la Sala de Casación Penal le corresponderá, los que se ubican en su área de actuación sustantiva; a la de Casación Civil, lo que se refiere a la materia civil, mercantil, menores, agrario y tránsito; y a esta Sala, todo lo

referente a la jurisdicción contencioso-administrativa". (v. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 12 de agosto de 1993. Caso: MADOSA).)

Asimismo, la jurisprudencia dejó establecido que en el caso particular de los tribunales contencioso-administrativos regionales que ejercen también competencias en materia civil, cuando éstos actúen como tribunales superiores civiles los conflictos de competencia serán resueltos por la Sala de Casación Civil, por el contrario, cuando éstos actúen como tribunales contencioso-administrativos la resolución de los conflictos de competencia corresponderá a la Sala Político-Administrativa. En ese mismo sentido habría que pensar respecto de los conflictos entre tribunales contencioso administrativos en materia electoral, es decir, que estos conflcitos debería resolverlos la Sala Electoral.

Esto no obstante no habilita el criterio que aplicó recientemente la Sala de Casación Civil y la Social cuando la primera le declinó a la segunda el conocimiento de un conflicto entre un tribunal laboral y uno contencioso en materia funcionarial, por estimar que era más afín a las nuevas competencias de la Sala Social. Tampoco es justificado el criterio de la Sala Político en el que habiendo si la materia es administrativa, independientemente de los tribunales ella puede dirimir el conflicto si no hay superior común, Esto es absurdo, porque el análisis de la materia es el pronunciamiento de fondo, es decir, lo que debe dilucidarse precisamente para resolver el conflicto. Por ello que si los tribunales son de ámbitos de competencia distintos debería, de acuerdo a la LOCSJ ser siempre la Casación Civil la que resuelva.( Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de febrero de 2000. Caso: Maryorit Colmenares vs IVSS.)

Hasta tanto esto se efectúe no podrá proclamarse la existencia de un real sistema de justicia, pues no es tal aquél en el que el acceso se dificulta desde el momento en que la determinación misma del tribunal competente es una tarea vedaderamente difícil y complicada.

CONCLUSIÓN.

El derecho administrativo es el derecho de la Administración Pública, sin embargo, ello no significa que sea un derecho excluyente, porque el derecho administrativo no es el único derecho aplicable a la Administración Pública, ya que hay actos de la referida Administración que están sometidos al régimen jurídico-privado.

En segundo lugar se concluye que existe una Inter.-aplicación del derecho administrativo y del derecho privado a la Administración Pública.

De acuerdo a nuestra Carta Fundamental, todo acto de la Administración Pública está sometido al control judicial. Por ende, cualquier teoría de los supuestos actos excluidos del referido control es inconstitucional.

Debe distinguirse que, si bien, todo acto administrativo es un acto de la Administración Pública, no todo acto que emana de la misma es un acto administrativo.

Al hablar, entonces, de acto administrativo equivale a calificarlo de acto sujeto al derecho administrativo, pero no toda la actividad de la Administración Pública está regulada de manera absoluta por el derecho administrativo, ya que existe una Inter.-aplicación de la referida rama jurídica y del derecho privado, con preponderancia de uno u otro. En este sentido, lo que no puede darse es que un acto administrativo o una Administración Pública sólo se rija por el derecho privado.

El derecho administrativo no puede ser indicador de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. La tendencia hoy día es la ampliación de la prenombrada jurisdicción y, por ende, debe superarse cualquier teoría que propugne la exclusión de determinados actos del control contencioso-administrativo.

Teniendo en cuenta la carga que configuran los recursos administrativos, no sujetos por demás a una regulación uniforme y teniendo presente la complejidad del régimen de competencia de los órganos contencioso-administrativos, es positiva la consagración legislativa de formalidades especiales para el acto de notificación en los casos de actos individuales.

Igualmente y como a manera de reflexión, es oportuno resaltar, que la administración pública tiende a cometer faltas que a rango general o individualizado afecta el entorno de la esfera jurídica de cada uno de nosotros. Sin embargo a través de los recursos, que la misma administración nos otorgó en las leyes y reglamentos, es posible que ejerzamos nuestro derecho a la defensa consagrado en la Carta Fundamental.

BIBLIOGRAFÍA