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Concursos y Quiebras - Fass-gebhardt

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SANTIAGO C. FASSi MARCELO GEBHARDT

Concursos y

quiebras

Coinentario exegético de la ley 24.522 Jurisprudencia aplicable

7" edición actualizada y ampliada

auuü EDITORIAL ASTREA

DE ALFREDO Y RICARDO DEPALMA v CIUDAD DK BUENOS AlfiKS

2 0 0 0

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Ia edición, 1974. 2a edición, 1977. Ia reimpresión, 1982. 3a edición, 1986. Ia reimpresión, 1987. 2a reimpresión, 1989. 4a edición, 1990. Ia reimpresión, 1991.

2a reimpresión, 1992. 3a reimpresión, 1993. 4a reimpresión, 1994. 5a edición, marzo 1996. Ia reimpresión, mayo 1996. 6a edición, 1997. Ia reimpresión, 1998.

2a reimpresión, 1999. 7a edición, 2000.

© EDITORLAX ASTREA

DE ALFREDO Y RICARDO DEPALMA

Lavalle 1208 - (C 1048 AAF) Buenos Aires

ISBN: 950-508-171-5

Queda hecho el depósito que preyiene la ley 11.723 I M P R E S O E N L A A R G E N T I N A

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PREFACIO A LA SÉPTIMA EDICIÓN

Para determinar esta nueva edición, coincidieron el agotamien­to de la anterior y la leve modificación que dispuso la ley 25.113 sobre el art. 138 de la ley de concursos y quiebras á propósito del contrato de maquila.

En la búsqueda de mantener la obra abierta a los generosos co­mentarios de los lectores, se aprovechó la ocasión para clarificar la redacción de un puñado de párrafos que evidenciaban confusión. Así también se agregaron algunos fallos de reciente data y de utili­dad práctica. En cierto aspecto sustancial -como el efecto de la declaración de inoponibilidad respecto de terceros subadquirentes-se dejó plasmado un cambio de opinión que refleja la señalada com­plejidad del problema.

MARCELO GEBHARDT

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PRÓLOGO A LA QUINTA EDICIÓN

La obra de don Santiago Fassi, jurista de fuste y abogado de larga trayectoria, fue uno de los primeros aportes de la doctrina na­cional al examen de la entonces recién promulgada ley 19.551.

Los profundos cambios que introdujo la ley 19.551 en la filosofía y en la implementación práctica del derecho comercial tornaban ne­cesario un comentario agudo que avizorara y adelantara debates que se sucedieron a lo largo de dos décadas. Fassi, que se manejaba con igual enjundia en los campos del derecho privado y del derecho procesal, fue un personaje a la medida de la misión asumida. Con lenguaje claro y ameno explicó el novedoso sistema legal.

La aceptación de la obra fue general y funcionó como un ins­trumento ágil y práctico para litigantes y estudiosos. Posteriormen­te, Fassi alcanzó a publicar la segunda edición, con novedosos apor­tes doctrinarios y jurisprudenciales.

Con el tiempo, la muerte de su autor desactualizó la obra al no poder incorporar la rica creación pretoriana que se desarrolló pos­teriormente y que resulta tan relevante para la inteligencia y aplica­ción de los institutos concúrsales.

Surge entonces la figura de un joven y talentoso jurista, que aceptó el desafío de actualizar el trabajo y dotarlo de nuevos con­tenidos, sin perder de vista su estructura original.

A partir de entonces Fassi - Gebhardt se convirtió en obra de consulta indispensable y texto de estudio, al brindar una visión viva de una disciplina en permanente mutación, al ritmo de los avatares económicos que conmueven la actividad empresaria.

Cuatro ediciones agotadas hablan del eco que halló en el mer­cado editorial.

Pero he aquí que la sanción de la ley 24.522 implicó un nuevo desafío para Marcelo Gebhardt, quien lo asumió con plena concien­cia de la responsabilidad que ello implica.

El proceso que llevó a la sanción de la ley y los debates acadé­micos y profesionales que se sucedieron, contribuyeron a crear un

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X PRÓLOGO A LA QUINTA EDICIÓN

clima muy particular. Tanto la exclusión de determinados institu­tos (v.gr., calificación de conducta, acuerdo resolutorio) como la in­clusión de otros (en especial, el régimen de salvataje del art. 48, la concursalidad de los grupos, las propuestas diferenciadas de acuer­do, la conversión de los procedimientos) dividió las aguas en doc­trina.

Para algunos autores se perdió una valiosa oportunidad para in­troducir los cambios sustanciales que exigían las particulares carac­terísticas de la crisis empresaria en los tiempos que corren. Para otros, la normativa* sancionada satisface los requerimientos de la economía nacional y constituye un instrumento apto, para afrontar el salvataje de las empresas.

Con este panorama, todo aporte doctrinario importa en los he­chos tomar partido en uno u otro campo. Marcelo Gebhardt hace una fructífera contribución al debate. Destaca que más allá del he­cho de no haber receptado los importantes aportes efectuados des­de la órbita académica, profesional y judicial, lo cierto es que la ley, en la medida en que abandona concepciones arcaicas (teñidas de ideas represivas), flexibiliza las soluciones preventivas y alienta acuerdos entre quienes se ven afectados por la crisis empresarial, puede ser bien recibida y cabe aguardar a su respecto resultados positivos.

Es una opinión mesurada y adulta. Más allá del hecho que se la comparta en todo o en parte.

La ley tiene, sin dudas, innegables aciertos que van a contribuir a mejorar el tratamiento de la crisis (concurso en caso de agrupa-miento, propuesta de acuerdo diferenciado, conversión de proce­dimientos, etc.); a la par que muestra evidentes retrocesos, tales co­mo la autorización para el ejercicio de las acciones revocatorias y de responsabilidad. Por último, existen otros institutos respecto de los cuales habrá que observar la experiencia que se recoja en su apli­cación práctica para emitir un juicio definitivo de valor (v.gr., el ré­gimen del art. 48).

El tiempo será testigo de los aciertos y errores de este nuevo ordenamiento, pero más allá de los presagios tremendistas, cabe es­perar que los jueces, a quienes toca en concreto aplicarlo, vayan conformando un sistema que permita afrontar con eficiencia y con justicia los desafíos que importa para la actividad empresaria las re­currentes crisis económicas.

El derecho concursal moderno no puede aferrarse a dogmas ni a preconceptos. Las soluciones que no encuentran sustento en la realidad económica y social, muestran a poco de andar sus puntos débiles y exigen imperativamente caminos alternativos.

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PRÓLOGO A LA QUINTA EDICIÓN XI

La postura de Gebhardt es también generosa, al otorgar a la nueva ley un crédito cuyo acierto lo dirá el tiempo.

La nueva edición agrega significativos aportes doctrinarios y ju­risprudenciales, que -a no" dudar- enriquecerán el campo de las ciencias jurídicas. Por ello, cabe inscribirla en el camino de reite­rados éxitos iniciados hace más de dos décadas. Bienvenido, pues, este valioso aporte a la doctrina concursal.

SALVADOR DARÍO BERGEL

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ADVERTENCIA PRELIMINAR A LA QUINTA EDICIÓN

La coautoría que indica la presentación de este libro merece aclaraciones. Santiago C. Fassi y el suscripto no trabajaron juntos para obtener este resultado; no se conocieron siquiera.

El recordado jurista y político argentino (de indiscutido cuño democrático), además de incursionar con buen éxito en los ámbitos del derecho civil y procesal, donde produjo importantes obras (v.gr., Sociedad conyugal y Código Procesal Civil y Comercial) se aden­tró en el tema concursal a propósito de la reforma de 1972 plasmada en la ley 19.551.

El comentario a esa ley tuvo notoria repercusión, como también la tuvo la segunda edición de la obra, aparecida en 1977, donde la apreciable ampliación de las elaboraciones e investigaciones de Fas-si generaron una obra de gran valor doctrinario, con indudable reper­cusión en el foro y en la enseñanza universitaria de aquellos tiempos.

Hacia 1985, Fassi había fallecido y si bien su obra sobre con­cursos mantenía vigencia en sus aspectos medulares, las elaboracio­nes jurisprudenciales habían superado sus primeras impresiones que dieron vida a las dos ediciones de la obra primigenia. Se había sancionado, a la vez, la ley 22.917 que reformó parcialmente la ley de 1972, razón por la cual la obra necesitaba una actualización.

En ese tiempo le fue ofrecido a quien suscribe estas líneas par­ticipar en el libro que terminó apareciendo en 1986, con el título Concursos, impuesto por la unificación legislativa operada en la ma­teria. Fue la tercera edición del libro original, que apareció ya con la singular coautoría que trato de explicar. A ella se sumó, en 1990, una cuarta entrega en la que se intentó mejorar el producto cuya pretensión era mantener al servicio de estudiantes y profesionales el pensamiento de Fassi, actualizado y con especial atención de las evoluciones doctrinarias, jurisprudenciales y legislativas.

En agosto de 1995 se sancionó la ley 24.522 que reemplazó a la anterior ley concursal.

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X I V ADVERTENCIA PRELIMINAR A LA QUINTA EDICIÓN

No era una sorpresa, pues lo que el anterior estatuto, destinado a regular la insolvencia, se manifestaba superado pero las circuns­tancias, cuyas características terminaron poniendo en crisis concep­tos que estaban contenidos en la ley reemplazada de linaje represivo - a veces exacerbados en ciertas interpretaciones judiciales-, en re­lación a los sujetos que sufrían la crisis de su economía empresarial o personal. En el estatuto de 1972 permanecían criterios atávicos que no se correspondían con las vicisitudes de una nueva realidad que mostraba una insolvencia generalizada, donde las fórmulas preven­tivas, por generosas que fueran, eran insuficientes para el salvataje de la empresa.

El concurso preventivo parecía más la antesala de la quiebra que una manera eficaz de evitarla.

En estos tiempos se relativizó la importancia de esos entes or­ganizados (es decir, la empresa como comunidad) cuya utilidad so­cial llevaba a preservar su continuidad como actividad útil para el conjunto de la población.

A los ideólogos de las reformas económicas en curso dejó de importarles la suerte de los emprendimientos económicos indivi­duales. Pusieron sus esfuerzos en una anhelada estabilidad y en la inserción de la economía nacional en una suerte de globalización, en la que las políticas conservacionistas de las empresas fueron puestas casi en ridículo; el Estado, por medio de sus entes recauda­dores, insólitamente pide quiebras de empresas y amenaza con ello permanentemente; persigue penalmente, con criterios objetivos de punición, a todo aquel cuya inconducta fiscal es notoria, al margen de la culpabilidad o inculpabilidad de sus crisis.

Las políticas sostenidas desde el poder en esta última década del siglo son análogas al individualismo imperante en sus albores; se cree que las reglas del mercado son las que determinan la viabi­lidad de una empresa; ya no importa tanto la creación de fuentes de trabajo ni preocupa la disgregación de los elementos de la empresa. A estas políticas las preside la convicción de que el esperado creci­miento económico dará respuesta a los sufrimientos individuales.

La tesis tiene, por ahora, más voluntarismo que realidad. Nos golpea más la desocupación que la preocupación por administrar un crecimiento que hasta ahora luce sólo modesto.

Pero no es éste el lugar para debatir esas ideas, sino para seña- -lar tan sólo que, en tal marco, era previsible que el legislador flexi-bilizara las consecuencias de la insolvencia. Sería incongruente que el poder político y económico abandonara, como lo hizo, a los sujetos de la economía a los dictados del mercado y luego los cas­tigara si sus invisibles designios no les fueran propicios.

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ADVERTENCIA PRELIMINAR A LA QUINTA EDICIÓN X V

Con esa base ideológica alumbró, pues, esta nueva ley de ban­carrotas, cuyo comentario abarca las páginas siguientes. Quedaron en ella algunos principios teóricos que justificaron remozar la vieja

V obra, en vez de plantear una nueva donde se hubiera perdido el obje­tivo inicial de mantener vivo el pensamiento de Fassi.

Para lograr ello se mantuvieron, en lo posible, los textos de las entregas de 1986 y 1990, subsistiendo la redacción unívoca aun a riesgo de hacer aparecer al jurista muerto suscribiendo pareceres sobre una realidad que no conoció. Cabe esperar su misericordia, quizás a cambio de habernos planteado someternos a su guía pos­tuma.

Como ya hace una década cabe ofrecer el resultado de estos esfuerzos a mi mujer y a mis hijos, quienes dan sentido no sólo al trabajo sino a la vida misma. El agradecimiento también a los ami­gos que hicieron posible mi presencia en esta obra y que siempre alentaron la tarea con su cálido afecto.

MARCELO GEBHARDT

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ÍNDICE GENERAL

Prólogo a la quinta edición IX Advertencia preliminar a la quinta edición XIII

INTRODUCCIÓN

§ 1. El patrimonio y las obligaciones. § 2. Regulación jurí­dica. § 3. Naturaleza jurídica. § 4. Antecedentes históricos. § 5. Antecedentes nacionales

LEY 24.522

CONCURSOS Y QUIEBRAS

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo Io [CESACIÓN DE PAGOS. UNIVERSALIDAD] - § 1. Innece-sariedad de pluralidad de acreedores. § 2. Cesación de pagos. § 3. La cesación de pagos como exigencia para la apertura del concurso. § 4. Obligaciones afectadas por la cesación de pagos. § 5. Efectos sobre el patrimonio 11

Art. 2o [SUJETOS COMPRENDIDOS] - § 1. Unificación concursal. § 2. Sujetos de los concursos. § 3. El patrimonio del falleci­do. § 4. Personas con domicilio en el extrarvjero. § 5. Sujetos ajenos a los concursos 15

Art. S° [JUEZ COMPETENTE] - § 1. Competencia de los tribunales ordinarios. § 2. Competencia territorial. § 3. Improrrogabilidad.

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X V M ÍNDICE GENERAL

§ 4. Efectos de la declaración de incompetencia. § 5. Deudor persona de existencia visible. § 6. Patrimonio del fallecido. § 7. Sociedades. § 8. Deudores domiciliados en el exterior . . .

Art. V [CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO. PLURALI­DAD DE CONCURSOS. RECIPROCIDAD. PARIDAD EN LOS DIVIDEN­DOS] - § 1. Introducción y advertencia. § 2. Los sistemas de unidad y pluralidad de la quiebra desde el enfoque internacional. § 3. Efectos del concurso declarado en el extranjero. § 4. Dis­tinciones entre los acreedores. § 5. Preferencia y pluralidad de concursos. § 6. Acreedores que pueden pedir el concurso. § 7. Acreedores que deben cobrarse en el país y quiebra declarada en el. extranjero. § 8. Paridad en los dividendos

APÉNDICE

PAÍSES SIGNATARIOS DEL TRATADO DE DERECHO COMERCIAL DE MONTEVIDEO DE 1940

§ 1. Órbita de aplicación. Países signatarios. § 2. Sistema de la unidad. § 3. Pluralidad como excepción. § 4. Publicidad. § 5. Medidas cautelares. § 6. Promoción de las quiebras plu­rales. § 7. Acreedores locales. § 8. Sobrante de uno de los procesos. § 9. Juicio único y pluralidad de masas. § 10. Bie­nes existentes en países en que no se promueva juicio de quie­bra. § 11. Autoridad de los síndicos. § 12. Ejecuciones hipo­tecarias y prendarias. § 13. Medidas de carácter civil. § 14. Extensión a otras instituciones

TÍTULO II

CONCURSO PREVENTIVO

CAPÍTULO I

REQUISITOS

SECCIÓN I

REQUISITOS SUSTANCIALES

Art. 5o [SUJETOS] - § 1. Introducción. § 2. Sujetos del concurso

preventivo. § 3. Sociedades cooperativas. § 4. Sociedades en estado de liquidación. § 5. Concurso preventivo del grupo de so­ciedades. § 6. Asociaciones civiles. § 7. Sindicatos con per­sonería gremial. § 8. Concurso de la sucesión "mortis causa" ..

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) ÍNDICE GENEfeAL X I X

Art. 6o [PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL. REPRESENTACIÓN Y RA­TIFICACIÓN] - § I. Petición del concurso preventivo de las per­sonas jurídicas. § 2. Representante legal. § 3. Órgano de ad­ministración. § 4. Administración judicial. § 5. Sociedades de interés. § 6. Sociedades de responsabilidad limitada. § 7. So­ciedades anónimas. § 8. Sociedades en comandita por accio­nes. § 9. Sociedades cooperativas. § 10. Ratificación. § 11. Plazo y forma de acreditar la ratificación. § 12. Prueba. § 13. Perentoriedad del término para la ratificación. § 14. Órgano que decide la continuación del trámite. § 15. Término en que se acuerda la ratificación. § 16. Efectos de la ratificación. § 17. Efecto de la falta de ratificación 42

Art. 7o [INCAPACES E INHABILITADOS] - § 1. Ratificación. § 2. Re­presentación promiscua del asesor de menores 49

Art. 8° [PERSONAS FALLECIDAS] - § 1. El concurso preventivo de un patrimonio. § 2. Legatarios de cuota. . § 3. Legatario de cosa cierta. § 4. Cónyuge 50

Art. 9o [REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA] - § 1. Poder especial. § 2.

Gestores 51

Art. 10. [OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN] - § 1. Preeminencia del concurso preventivo sobre la quiebra. § 2. Abolición de pla­zos para la presentación 52

Art. 11. [REQUISITOS DEL PEDIDO] - § 1. Introducción. § 2. Pre­sentación incompleta, § 3. Inscripción en el Registro Público de Comercio. § 4. Denuncia del estado de cesación de pagos. § 5. Estado detallado y valorado del activo y del pasivo, y copias de balances. § 6. Individualización de los acreedores. § 7. Li­bros de comercio. § 8. Denuncia de concordato anterior. § 9. Supresión de requisitos vinculados al pago de remuneraciones de empleados y de cargas sociales. § 10. Plazo para el cumplimien­to de los requisitos. § 11. Acumulación de concursos. § 12. Tasa judicial 53

Art. 12. [DOMICILIO PROCESAL] - § 1. Otro recaudo 63

CAPÍTULO I I

APERTURA

SECCIÓN I

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Art. 13. [TÉRMINO. RECHAZO] - § 1. Decisión judicial. §2. Cues­tión de competencia por inhibitoria. § 3. Deficiencias en la pre-

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ÍNDICE GENERAL

mentación descubiertas tardíamente. § 4. Presentación comple­mentaria. § 5. Diligencia del deudor. § 6. Rechazo y quiebra. § 7. Recurso de apelación - 64

. H, [RESOLUCIÓN DE APERTURA. CONTENIDO] - § 1. Apertura da! concurso. § 2. Sorteo del síndico. § 3. Inhibición gene­ral de bienes. § 4. Apertura del concurso e interrupción de la ;.:"f;rcripcióri. § 5. Recursos contra el auto de apertura. Inad-

ÚNiMLicad. § 6. Intimación a presentar los libros de comercio. a 7. Supresión de la junta de acreedores. Audiencia informati­va. § 8. Acortamiento de los plazos. § 9. El comité provisorio Y ¡creedores 67

SECCIÓN II

EFECTOS DE LA APERTURA

-.:' [ADMINISTRACIÓN POR EL CONCURSADO] - § 1. Facultades i. •> i ¿ Correspondencia epistolar y telegráfica. § 3.

''-Í "t" del síndico 72

. t [Ac i os PROHIBIDOS. PRONTO PAGO DE CRÉDITOS LABORA-

AI I >s SUJETOS A AUTORIZACIÓN] - § 1. Créditos anterio-> < a ».ioies a la presentación. S 2. Actos prohibidos. § 3. _ jgo úa créditos laborales. § 4. Actos sujetos a auto-s. ^ ICK ,al. § 5. Tramitación 73

. .:", [ACTOS INEFICACES. SEPARACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

\ y >~ACIÓN] - § 1. Ineficacia y nulidad. § 2. Separación de la ..':. ilustración. § 3. Designación y funciones del administra­dor. § 4. Coadministración. § 5. Veedor o interventor contro-:ador. § 6. Subsistencia de las facultades del comité de acree-doi es 77

Art. 13. [Socio CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA. EFECTOS] -

§ i . Equiparación del socio con responsabilidad ilimitada al concursado 79

*rt. 19. [INTERESES. DEUDAS NO DINERARIAS]-§ 1. Suspensión de! curso de los intereses. § 2. Créditos garantizados con pren­da o hipoteca. § 3. Créditos laborales. § 4. Deudas no dinera­das. § 5. Deudas en moneda extranjera 79

¡'.rt. 30. [CONTRATOS CON PRESTACIÓN RECÍPROCA PENDIENTE.

r •-,> IT 0 Í . ¡yE TRABAJO. SERVICIOS PÚBLICOS] - § 1. Contra-. . . _• .rsj lie ejecución. § 2. Trámite de la autorización. § 3.

Y Yreero contratante. § 4. Tradición simbólica ante-. _. ' Y pr< sentación. § 5. Reducción del monto de los in-• }-—;£ s, -'Yl importe del crédito. § G. Suspensión de la aplicación

•J > o:M ratos colectivos de trabajo. § 7. Servicios públicos . "c'<.cos al concursado 83

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ÍNDICE GENERAL XXI

Art. 21. [JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO] - § 1. Suspensión de los pagos. § 2. Cheques. § 3. Alcance de la suspensión de los juicios y del fuero atractivo. § 4. Juicios de desalojo. § 5. Jui­cios de alimentos. § 6. Juicios hipotecarios y prendarios. § 7. Juicios de expropiación. § 8. Juicios de nulidad asamblearia. § 9. Medidas conservatorias o precautorias 88

Art. 22. [ESTIPULACIONES NULAS] - § 1. Fundamento y naturaleza de las nulidades 93

Art. 23. [EJECUCIONES POR REMATE NO JUDICIAL] - § 1. Remates no judiciales. § 2. Notificación de la subasta. § 3. Rendición de cuentas 93

Art. 24. [SUSPENSIÓN DE REMATES Y MEDIDAS PRECAUTORIAS] -§ 1. Medida excepcional. § 2. Se extiende al concurso con con­cordato homologado. § 3. Curso de los intereses. § 4. Apli­cación a todo tipo de ejecución forzada. § 5. Reiteración de la suspensión 95

Art. 25. [VIAJE AL EXTERIOR] - § 1. Alcances. § 2. Valoración.. 97

CAPÍTULO I I I

TRÁMITE HASTA EL ACUERDO

SECCIÓN I

NOTIFICACIONES

Art. 26. [REGLA GENERAL] - § 1. Duración del domicilio consti­tuido. § 2. Días de notificaciones o notificaciones por ministe­rio de la ley 99

Art. 27. [EDICTOS] - § 1. Finalidad de la publicación de edictos. § 2. Plazo de publicación de los edictos. § 3. Publicación de edictos y la verificación de créditos. § 4. Omisión de la publi­cación de los edictos 100

Art. 28. [ESTABLECIMIENTOS EN OTRA JURISDICCIÓN. JUSTIFICA­CIÓN] - § 1. Acreditación de la publicación de edictos. § 2. Sanción 101

Art. 29. [CARTA A LOS ACREEDORES] - § 1. Falta de envío de car­tas. § 2. Destinatarios de las cartas 102

SECpiÓN I I

D E S I S T I M I E N T O

Art. 30. [SANCIÓN] - § 1. Aplicación de oficio. Recurribilidad. § 2. Recurso extraordinario 103

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XXII ÍNDICE GENERAL

Art. 31. [DESISTIMIENTO VOLUNTARIO. INADMISIBILIDAD] - § 1. Desistimiento del concurso preventivo. § 2. Segundo concur­so. § 3. Pedidos de quiebra pendientes. § 4. Apelación. § 5. Cómputo del plazo 103

SECCIÓN III

PROCESO DE VERIFICACIÓN

Art. 32. [SOLICITUD DE VERIFICACIÓN. EFECTOS. ARANCEL] -§ 1. Finalidad. § 2. Proceso típico de verificación de créditos y privilegios. § 3. Demanda de verificación de créditos y privi­legios. § 4. Órgano que recibirá y tramitará el proceso de veri­ficación y comienzo del plazo para presentar la solicitud. § 5. Sellado o impuesto de justicia. § 6. Firma de letrado. § 7. Pro­curador. § 8. Créditos documentados con pagarés. § 9. Presen­tación de cheques. § 10. Certificación de saldo deudor de cuenta corriente bancaria. § 11. Monto verificable. § 12. Fe­cha cierta de los documentos privados presentados como prueba de los créditos. § 13. Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. § 14. Sentencia definitiva de primera instancia. § 15. Costas de procesos anteriores a la verificación. § 16. Verifica­ción directa del acreedor laboral. § 17. Arancel 107

Art. 33. [FACULTADES DE INFORMACIÓN] - § 1. Carga de la prueba. § 2. Elección de los medios de prueba. § 3. Negligencia en la producción de la prueba. § 4. Legajo 118

Art. 34. [PERÍODO DE OBSERVACIÓN DE CRÉDITOS] - § 1. Procedi­miento. § 2. Presentación de copia de las impugnaciones al juz-

. gado , 120 Art. 35. [INFORME INDIVIDUAL] - § 1. El informe 121 Art. 36. [RESOLUCIÓN JUDICIAL] - § 1. El juez decide siempre.

§ 2. Admisión de la prescripción. § 3. Costas. § 4. Falta de acreedores verificados. § 5. Inapelabilidad 123

Art. 37. [EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN] - § 1. Los dos supuestos de la norma. § 2. Perentoriedad del término. § 3. Naturaleza. § 4. Procedimiento. § 5. Costas. § 6. Apelación y cosa juz­gada 125

Art. 38. [INVOCACIÓN DE DOLO. EFECTOS] - § 1. Concepto de do­lo. § 2. Efectos de la demanda. § 3. Criterio restrictivo 129

SECCIÓN IV

INFORME GENERAL DEL SÍNDICO

Art. 39. [OPORTUNIDAD Y CONTENIDO]-§ 1. Plazo para la pre­sentación del informe. § 2. Contenido del informe. § 3. Ana-

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ÍNDICE GENERAL XXIII

lisis de las causas del desequilibrio económico del deudor. § 4. Composición detallada del activo y del pasivo. § 5. Libros de contabilidad. § 6. Inscripciones del deudor en los registros co­rrespondientes. § 7. Cesación de pagos. § 8. Regularización de los aportes en caso de sociedades. § 9. Actos susceptibles de revocación. § 10. Categorización "de los acreedores. § 11. Valuación de la empresa. § 12. Ausencia de opinión sobre la propuesta 130

Art. 40. [OBSERVACIONES AL INFORME] - § 1. Acreedores no veri­ficados o impugnados. § 2. Materia de las observaciones. § 3. Destino de las observaciones 135

CAPÍTULO IV

PROPUESTA, PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD Y RÉGIMEN DEL ACUERDO PREVENTIVO

Art. 41. [CLASIFICACIÓN Y AGRUPAMIENTO DE ACREEDORES EN CA­

TEGORÍAS. CRÉDITOS SUBORDINADOS] - § 1. Sobre la igualdad de los acreedores. § 2. La categorización, ¿es obligatoria o fa­cultativa? § 3. Presentación. § 4. Créditos subordinados 136

Art. 42. [RESOLUCIÓN DE CATEGORIZACIÓN. CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE ACREEDORES] - § 1. Trámite de la categorización. Decisión judicial. § 2. Comité de acreedores 139

Art. 43. [PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD. PROPUESTAS DE ACUERDO] -§ 1. Período en que el deudor ofrece la solución concordato­ria. § 2. Modalidades y requisitos de la propuesta. § 3. Des­tinatarios de la propuesta. § 4. Presentación de la propuesta. Modificaciones 142

Art. 44. [ACREEDORES PRIVILEGIADOS] - § 1. Acuerdo con acree­dores privilegiados. § 2 . Remisión y error material 146

Art. 45. [PLAZO Y MAYORÍAS PARA LA OBTENCIÓN DEL ACUERDO PARA ACREEDORES QUIROGRAFARIOS] - § 1. La aceptación del acuer­do. § 2. Expresión de conformidad. Modificaciones a la pro­puesta. § 3. Categoría y cómputos de mayorías. § 4. Carácter y alcance de las prohibiciones. § 5. Conformidad del garante. § 6. Requisito de la propuesta en torno de la administración del deudor. § 7. Créditos con más de un titular. § 8. Valoración. § 9. Audiencia informativa 147

Art. 46. [No OBTENCIÓN DE LA CONFORMIDAD] - § 1. Consecuen­cias de la falta de conformidad. Excepciones. § 2. Otras al­ternativas 154

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ÍNDICE GENERAL,

•• / i * UERDO PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS] - § 1. Re-

i J 156 * r i IMPUESTOS ESPECIALES] - § 1. El acuerdo por terceros

ui Meión de la empresa (o "cramdown"). § 2. Valoración. "" "'unidad y supuestos. Apertura del sistema. § 4. La

w í de la quiebra. § 5. Sujetos y plazos. § 6. Mayor 4 ^ 'íudd. § 7. La audiencia informativa. § 8. El derecho a

i 1 * totalidad de las participaciones societarias. § 9. Cré-o > .cados tardíamente. § 10. Cuestión constitucional.

jdminisíración durante el trámite del "cramdown" 156

CAPÍTULO V

IMPUGNACIÓN, HOMOLOGACIÓN, t MPLIMÍENTO Y NULIDAD DEL ACUERDO

SECCIÓN I

,. ••','. ¡EXISTENCIA DE ACUERDO] - § 1. Resolución que procla-ÍYIU •;! resultado favorable 166

,-irt. 50. [IMPUGNACIÓN. CAUSALES] - § 1. Legitimación activa. § 2. Enumeración taxativa de causales. § 3. Plazo para la impug-<>:¿;ró:"i. § 4. Pautas valorativas 167

.. í•'•:. [RESOLUCIÓN]-§ 1. Partes en el incidente. § 2. Quie-:. :, :. ''cranulown". Advertencia. § 3. Impugnación y homolo-> zií~.. s 4, Pago del impuesto de justicia 170

SECCIÓN II

H O M O L O G A C I Ó N

A.rt. 52. [HOMOLOGACIÓN] - § 1. Naturaleza jurídica del acuerdo. '•i 2, Facultades del juez 172

. ."". yií'DZij AS FARALÁ EJECUCIÓN]-^ 1. Naturaleza de la re-•"".•;•'.ir-: r-emoiogaíoria. § 2. Recurso de inaplicabilidad de la -/ i ;"•. Actuación posterior dei juez. § 4. Garantías. § 5.

; : .:e-u;T":ac"ón del "cramdown" 173

' . . -- '¡HONORARIOS] - § 1. Regulación de honorarios 175

SECCIÓN I I I

E F E C T O S DEL ACUERDO HOMOLOGADO

- ,f.f. {NOVACIÓN] - § 1. Extinción y nacimiento de nuevas obli-: Í : enes 176

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ÍNDICE GENERAL XXV

Art. 56. [APLICACIÓN A TODOS LOS ACREEDORES. SOCIOS SOLI­

DARIOS. VERIFICACIÓN TARDÍA] - § 1. Verificación tardía. § 2. Costas en la verificación tardía. § 3. Acreedores por causa pos­terior a la presentación. § 4. Devolución de sumas de dinero co­mo consecuencia de la resolución de un contrato. § 5. Socios ilimitadamente responsables. § 6. Codeudores solidarios del con-vocatario. § 7. Fiadores del convocatario. § 8. Reapertura de cuentas bancarias. § 9. Abreviación de los plazos de pres­cripción 177

Art. 57. [ACUERDOS PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS] - § 1. Obli­gatoriedad del convenio con los acreedores privilegiados 183

Art. 58. [RECLAMACIÓN CONTRA CRÉDITOS ADMITIDOS: EFECTOS] -§ 1. Limitación de la materia apelable. § 2. Crédito declarado admisible pendiente de revisión 183

Art. 59. [CONCLUSIÓN DEL CONCURSO. DECLARACIÓN DE CUMPLI­

MIENTO DEL ACUERDO. INHIBICIÓN PARA NUEVO CONCURSO] -

§ 1. Finalización del concurso. § 2. Oposición. § 3. Decla­ración de cumplimiento. Lapso de prohibición de un nuevo concurso. § 4. Acreedores privilegiados 184

SECCIÓN IV

NULIDAD

Art. 60. [SUJETOS Y TÉRMINO. CAUSAL] - § 1. Naturaleza de la nulidad. § 2. Mala fe del deudor. § 3. Legitimación. § 4. Cau­sales. § 5. Intervención del copartícipe en el dolo. § 6. Proce­dimiento 187

Art. 61. [SENTENCIA: QUIEBRA] - § 1. Sanción. § 2. Naturaleza de la apelación 189

Art. 62. [OTROS EFECTOS] - § 1. Efectos de la nulidad. § 2. De­recho de los acreedores. § 3. Sanción para los cómplices del dolo. § 4. Acreedores posteriores y acreedores de los socios .. 190

SECCIÓN V

INCUMPLIMIENTO

Art. 63. [PEDIDO Y TRÁMITE] - § 1. Causas del incumplimiento. § 2. Pedida por un acreedor o quien vigile el cumplimiento. § 3. Manifestación del deudor. § 4. Dónde debe hacerse la manifes­tación del deudor. § 5. Fiadores del acuerdo. § 6. Mora del deudor; accesorios 191

Art. 64. [QUIEBRA PENDIENTE DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO]-

§ 1. Adecuación del procedimiento en la quiebra declarada por

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XXVI ÍNDICE GENERAL

incumplimiento. § 2. Acreedores que han recibido pagos a cuenta del acuerdo. § 3. Acreedores posteriores a la apertura del concurso. § 4. Informes del sindico 193

CAPÍTULO VI

CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO

Art. 65. [PETICIÓN] - § 1. La concentración económica. § 2. La concursalidad del grupo. § 3. La imprescindible presentación en concurso de todos los integrantes del grupo : 194

Art. 66. [CESACIÓN DE PAGOS] - § 1. Otro requisito cuya inobser­vancia no tiene prevista sanción. § 2. Excepción a la regla del artículo Io 196

Art. 67. [COMPETENCIA. SINDICATURA. TRÁMITE. PROPUESTA UNIFICADA. PROPUESTAS INDIVIDUALES. CRÉDITOS ENTRE CON­CURSADOS] - § 1. Juez competente. § 2. Sindicatura. § 3. Trá­mite individual. § 4. Mayorías. § 5. La prohibición de voto de los acreedores que integran el conjunto concursado. La posible extinción de sus créditos 198

Art. 68. [GARANTES] - § 1. Fiadores y codeudores del concursado. § 2. Posibles extinciones de créditos y deudas 201

CAPÍTULO VII

ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL

Art. 69. [PARTES] - § 1. Antecedentes del sistema extrajudicial de prevención de las crisis. Valoración. § 2. Características del sistema actual. § 3. El presupuesto objetivo o de hecho. Rele­vancia. § 4. Acreedores no participantes 202

Art. 70. [FORMA] - § 1. Aspectos de forma. § 2. Casos no con­templados 205

Art. 71. [LIBERTAD DE CONTENIDOS] - § 1. Amplitud y flexibilidad del acuerdo. § 2. Obligatoriedad 206

Art. 72. [REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN] - § 1. Trámite ho-mologatorio. § 2. Deudores no comerciantes 206

Art. 73. [MAYORÍAS] - § 1. Remisión al régimen general 208

Art. 74- [PUBLICIDAD] - § 1. Edictos 209

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ÍNDICE GENERAL XXVII

Art. 75. [OPOSICIÓN] - § 1. Otra vez sobre los acreedores oponen­tes. § 2. Trámite de la oposición. § 3. Homologación sin opo­sición. § 4. Honorarios .- 209

Art. 76. [EFECTO DE LA HOMOLOGACIÓN] - § 1. La estabilidad. § 2. Novación 211

TÍTULO III

QUIEBRA

CAPÍTULO I

DECLARACIÓN

SECCIÓN I

CASOS Y PRESUPUESTOS

Art. 77. [CASOS] - § 1. Procede en tres supuestos. § 2. Quiebra directa y quiebra indirecta. § 3. Declaración en quiebra de so­ciedades que hubieren emitido "debentures" de seguridad social. § 4. Competencia. § 5. Tasas judiciales 213

Art. 78. [PRUEBA DE LA CESACIÓN DE PAGOS. PLURALIDAD DE ACREEDORES] - § 1. Concepto de cesación de pagos. § 2. Na­turaleza y caracteres. § 3. Acreedor singular. § 4. Subsisten­cia de la cesación de pagos. § 5. Quiebra por incumplimiento de concordato. § 6. Pagos efectuados por medios ruinosos o fraudulentos. § 7. Medios de prueba. § 8. Carga de la prueba. § 9. Facultades del juez en cuanto a la producción de la prue­ba. § 10. Errónea valoración de la prueba, 215

Art. 79. [HECHOS REVELADORES] - § 1. Enumeración no taxativa. § 2. Mora en el cumplimiento de una obligación. § 3. Accio­nes individuales contra el deudor. § 4. Invocación de facturas. § 5. Refinanciación de la deuda. § 6. Otros supuestos, a) Con­venio de pago escalonado incumplido, b) Negativa a devolver de­pósitos, c) Falta de pago de sueldos y aguinaldos, d) Acta de constatación de la negativa a pagar la deuda, e) Responsabilidad precontractual. f) Reconocimiento de deuda, g) Clausura del es­tablecimiento. § 7. Pago de la deuda o depósito de su impor­te a embargo. § 8. Liberación del deudor por un tercero. § 9. Costas del pedido de quiebra desestimado. § 10. Efectos sobre las medidas precautorias 219

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ÍNDICE GENERAL

\P: "ÍCIÓN DEL ACREEDOR] - § 1. Legitimación del acree-.' Aneedor representado por gestor. § 3. Concurso pre-

•^r'ite. § 4. Acuerdo homologado. § 5. Interrup-; r-x'cr.pción. § 6. Petición de quiebra de sociedades

•, s 7 Créditos privilegiados especiales . . ' 229

'í'íiORES EXCLUIDOS] - § 1. Cónyuge. § 2. Ascen-.CaC i.dientes. § 3. Sociedades 232

v IZT CCN DEL DEUDOR]-§ 1. Pedido de propia quiebra. ,. jaces o inhabilitados. § 3. Sociedades. § 4. Socie-„uv,o intervenida 232

SECCIÓN I I

T R Á M I T E

;,»:'2D:DO DE ACREEDORES] - § 1. Prueba. §2. Diligencias 234

:. [C ¡ACIÓN AL DEUDOR] ~% \. Procedimiento. §2. Forma ' a r-otiñcación al deudor. § 3. Representación de la sociedad 2¿\;lp.r. § 4. Traslado ai acreedor. § 5. Excepción de arrai-

§ 6. Perención de instancia. § 7. Costas 235

'-, \MEL-XBAS PRECAUTORIAS] - § 1. Medidas cautelares pro-':;; es. § 2. Medidas cautelares improcedentes. § 3. Inhibi-'". geiicral de bienes. § 4. Afectación a terceros 239

{FXDIDO DEL DEUDOR. REQUISITOS] - § 1. Pedido de la .•yj:. :miebra 241

/. \li¿S:sriMIENTO DEL ACREEDOR. DESISTIMIENTO DEL DEU-.3; :-§ I. Desistimiento del acreedor. § 2. Pagos al acreedor i:j si caso del artículo 87. § 3. Renuncia del crédito. § 4. ¡rlsiiniantc del deudor 242

SECCIÓN I I I

S E N T E N C I A

S8. ¡CONTENIDO. SUPUESTOS ESPECIALES] - § 1. La senten-:1a. § 2. Naturaleza y efectos de la sentencia. § 3. Quiebra de :s ,:ccics con responsabilidad ilimitada. § 4. Contenido. § 5. :: tervención del acreedor posterior a la declaración de quiebra. ;• o. Incompetencia opuesta por un acreedor. § 7. Anotación ;e la inhibición general de bienes. § 8. Constitución de domici-:o procesal. § 9. Apelabilidad del auto denegatorio de la quie­ra, "i 10. Facultades de la Cámara. § 11. Inapelabilidad de :-.~ disposiciones no sustanciales. § 12. La orden de realización

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ÍNDICE GENERAL XXIX

de los bienes. § 13. Inventario. § 14. Supuestos de quiebra di­recta y en caso de incumplimiento o nulidad del acuerdo preven- ! tivo. Período informativo (remisión) * L | , ; . i.:i i . ' , . 243

Art. 89. [PUBLICIDAD] - § 1. Medios eficaces. . . ; . . . . . .Ui , .'-.i.v,... 249

SECCIÓN IV i V - i:!' ; : : ¡ ' •••'• i ! '

CONVERSIÓN ; : H í l i : ; , í ¡ ••'":

Art. 90. [CONVERSIÓN A PEDIDO DEL DEUDOR. DEUDORES COM- , PRENDIDOS. DEUDOR EXCLUIDO] - § 1. La posibilidad^ de evitar la falencia 1.. 1 . . . . 250

Art. 91. [EFECTOS DEL PEDIDO DE CONVERSIÓN] - § 1. Incompati­bilidad de la conversión con el recurso de r e p o s i c i ó n ' . . . . . . . . . . . 251

Art. 92. [REQUISITOS] - § 1. Remisión al artículo 11., Aplicación del artículo 6o y siguientes . ' . , . . . , 251

Art. 93. [EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS] - § 1. Apertura o rechazo del concurso , . . , , . . 252

:'•: •. i ¡ : 7 •. -S E C C I Ó N V • I " ' ' ' ' i ; '

• N Ü l ' ^ r ' -RECURSOS ! ¡Í¡ ' - I 1 ' '¡

Art. 94. [REPOSICIÓN] - § 1. Impugnación del auto declarativo de la quiebra. § 2 . Legitimación. § 3 . Plazo . . . . , . . , . . 253

Art. 95. [CAUSAL. PARTES] - § 1. Escrito de interposición. § 2. Partes que intervienen en el incidente. § 3. Prueba. § 4. Invo­cación del hecho nuevo. § 5. Plazo para dictar sentencia.' § 6. Recurso de apelación. § 7. Recurso de nulidad. § 8. Recurso extraordinario. § 9. Recurso de inaplicabilidad de la ley.' § 10. Costas ; , . . . ; i ; . . . . 254

Art. 96. [LEVANTAMIENTO SIN TRÁMITE. PEDIDOS EN TRÁMITE. DE­PÓSITO DE GASTOS. APELACIÓN] - § 1. Sobreseimiento en lá quie­bra. § 2. Gastos causídicos. § 3. Caducidad de la instancia .. 258

Art. 97. [EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN] - § 1. Efectos de la in­terposición del recurso . . , . . . , . . 261

Art. 98. [EFECTO DE LA REVOCACIÓN] - § 1. Efectos . ¡ . , . ; 261

Art. 99. [DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL PETICIONARIO] - § 1. Procedimiento. § 2. Prueba. § 3. Prescripción. § 4, : Requi­sitos. § 5. Daño moral 262

Art. 100. [INCOMPETENCIA] - § 1. Fundamento. § 2. Competen­cia: reglas . , , . . . , ' 263

Art. 101. [PETICIÓN Y ADMISIÓN; EFECTOS]-§ 1. Remisión al juz- > gado competente 264

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X X X ÍNDICE GENERAL

CAPÍTULO II

EFECTOS DE LA QUIEBRA

...._-. _.-v,-£_^__: __-•--—-SECCIÓN I - -- ~ '-- —

EFECTOS PERSONALES RESPECTO DEL FALLIDO

Art. 102. [COOPERACIÓN DEL FALLIDO] - § 1. Límite constitucional a la obligación de. coppjer.ar. § 2. Cooperación como parte pro­cesal .'.'...'...,.. 265

Art. 103. [AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR]-l l. Prohi­bición momentánea de salida del país. § 2. Valoración. § 3. Concesión de la autorización 266

Art. 104. [DESEMPEÑO DE EMPLEO, PROFESIÓN Y OFICIO. DEUDAS POSTERIORES] - § 1. Capacidad del fallido. §'2. Prohibición de ejercer el comercio. Matriculación de abogados. § 3. Ingresos del fallido. § 4. Nuevo concurso. § 5. Responsabilidad por he­chos ilícitos del fallido 267

Art. IOS. [MUERTE O INCAPACIDAD DEL FALLIDO] - § 1. Sucesores del fallido. § 2. Sustanciación del juicio sucesorio y del de quie­bra. § 3. Fallido incapaz. § 4. Inhabilitación del fallido 269

SECCIÓN II

DESAPODERAMIENTO

Art. 106. [FECHA DE APLICACIÓN] - § 1. Oportunidad del desapo­deramiento 271

Art. 107. [CONCEPTO Y EXTENSIÓN]-§ 1. Naturaleza jurídica. § 2. Fecha del desapoderamiento. § 3. Extensión del desapo­deramiento. § 4. Quiebra de la sociedad y de sus socios solida­riamente responsables. § 5. Limitación de derechos. § 6. Che­ques. § 7. Fondos de comercio 271

Art. 108. [BIENES EXCLUIDOS] - § 1. Patrimonio y masa concur­sa!. § 2. Derechos no patrimoniales. § 3. Derechos de la per­sonalidad. § 4. Derechos, obligaciones y acciones que nacen del estado de familia. § 5. Acciones de estado. § 6. Bienes inembargables. § 7. Usufructo de los bienes de los lujos meno­res. § 8. Administración de los bienes propios del cónyuge. § 9. Administración de los bienes gananciales de la adminis­tración del cónyuge ausente, condenado criminalmente o bajo cúratela. § 10. Actuación en justicia. § 11. Bienes excluidos por otras leyes. § 12. Ley del fideicomiso (24.441) 273

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ÍNDICE GENERAL XXXI

Art. 109. [ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES] - § 1. Administración por el síndico. § 2. Interferencia de un adminis­trador judicial designado en sede penal. § 3. Actos de dispo­sición. § 4. Aplicación inmediata del desapoderamiento. § 5. Trámite 277

Art. 110. [LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL FALLIDO] - § 1. Legitima­ción procesal del fallido. § 2. Juicio sustanciado con el falli­do. § 3. Invocación de la caducidad de la instancia por el fallido. § 4. Confesión. § 5. Querellas criminales 278

Art. 111. [HERENCIA Y LEGADOS: ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN]-§ 1. Aceptación de la herencia por el fallido. § 2. Repudiación de la herencia por el fallido. § 8. Heredero que no opta entre la aceptación o la renuncia. § 4. Acciones que podrá ejercer el sín­dico 281

Art. 112. [LEGADOS Y DONACIONES: CONDICIONES] - § 1. Llama­miento testamentario o donación con la modalidad de no quedar sujetos al desapoderamiento 282

Art. 113. [DONACIÓN POSTERIOR A LA QUIEBRA] - § 1. Aceptación por el fallido. § 2. Legado con cargo 283

Art. 114. [CORRESPONDENCIA] - § 1. Garantía constitucional de la inviolabilidad de la correspondencia. § 2. Alcance de los térmi­nos correspondencia y comunicaciones. § 3. Funcionamiento.. 284

SECCIÓN III

PERÍODO DE SOSPECHA Y EFECTOS SOBRE LOS ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES

§ 1. Síntomas diversos. § 2. Actos que comenzaron a cele­brarse antes de este período y que se perfeccionaron en su transcurso 286

Art. 115. [FECBA DE CESACIÓN DE PAGOS: EFECTOS] - § 1. Fija­ción de la fecha de la cesación de pagos. § 2. Efectos. § 3. Modificación de oficio. § 4. Importancia 286

Art. 116. [FECBA DE CESACIÓN DE PAGOS: RETROACCIÓN. PERÍODO DE SOSPECBA] - § 1. Retroacción limitada: fundamentos 288

Art. 117. [ CESACIÓN DE PAGOS: DETERMINACIÓN DE SU FECBA INI­CIAL] - § 1. Legitimados para impugnar la fecha de la efectiva cesación de pagos. § 2. Recursos 289

Art. 118. [ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO] - § 1. Nulidad e ineficacia. § 2. Naturaleza de la revocatoria concursal. § 3. Ineficacia de pleno derecho e ineficacia por conocimiento de la

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-ÍAAAl ÍNDICE GENERAL

cesación de pagos. § 4. Ineficacia de pleno derecho no mani­fiesta. § 5. Extinción de la revocatoria concursal. § 6. Cons­titución de hipoteca, prenda u otra garantía. § 7. Otros supues­tos. § 8. Procedimiento 289

Ari. 119. [ACTOS INEFICACES POR CONOCIMIENTO DE LA CESACIÓN DE PAGOS] - § 1. Revocatoria concursal. Actos perjudiciales. Autorización previa. § 2. Recaudos. § 3. Carga de la prueba. § 4. Prueba del conocimiento del estado de cesación de pa­gos. § 5. Litisconsorcio pasivo necesario. § 6. Restitución del precio abonado en la compraventa. § 7. Efectos respecto de terceros 294

Art. 120. [ACCIÓN POR LOS ACREEDORES. REVOCATORIA ORDINA­RIA. EFECTOS] - § 1. Las dos acciones ejercibles. § 2. La ac­ción de simulación. § 3. Acumulación de las acciones de simu­lación y de revocatoria concursal. § 4. Acción o excepción. § 5. Forma del proceso. § 6. Medidas precautorias y contra­cautela. § 7. Subsistencia de la quiebra. § 8. Legitimados pa­ra promover la acción revocatoria concursal. § 9. Legitimación pasiva. § 10. Notificación de la demanda de revocatoria con­cursal 299

Ari. 121. [ACTOS OTORGADOS DURANTE UN CONCURSO PREVENTIVO]

§ 1. Trámite del concurso preventivo y quiebra posterior. § 2. Prueba 303

Art. 122. [PAGO AL ACREEDOR PETICIONANTE DE QUIEBRA: PRESUN­CIÓN. REINTEGRO] - § 1. Presunción legal. § 2. Prescripción de la acción de restitución 303

Ari. 123. [INOPONIBILIDAD Y ACREEDORES DE RANGO POSTERIOR] -§ 1. Derecho de los acreedores hipotecarios o prendarios de gra­do posterior al declarado inoponible 304

Árt. 12¡i. [PLAZOS DE EJERCICIO. EXTENSIÓN DEL DESAPODERA­MIENTO] - § 1. Prescripción o caducidad. § 2. Desapoderamien­to. 5 3. Cómputo del plazo 305

SECCIÓN IV

E F E C T O S G E N E R A L E S SOBRE RELACIONES J U R Í D I C A S P R E E X I S T E N T E S

ASS. [PRINCIPIO GENERAL] - § 1. Efectos generales en cuanto z les acreedores 306

. 1SS. [VERIFICACIÓN: OBLIGATORIEDAD. CRÉDITOS PRENDA­RIOS o HIPOTECARIOS] - § 1. Obligatoriedad de la verificación. § 2. Remisión. § 3. Créditos hipotecarios o prendarios. § 4. Unificación de concursos especiales. § 5. Intereses. § 6. Cos-

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ÍNDICE GENERAL XXXIII

tas en la acción hipotecaria. § 7. Inexistencia de los bienes gra­vados 1 ( . , . . . . . , 307

Art. 127. [PRESTACIONES NO DINERARIAS] - § 1. Deuda contraída en moneda extranjera , , . . . . . , ; . . , 309

Art. 128. [VENCIMIENTO DE PLAZOS. DESCUENTO DE INTERESES]-§ 1. Vencimiento de las obligaciones pendientes de plazo. § 2. Extinción de la fianza otorgada por el fallido. § 3. Descuentos de intereses ;, ,,,... 310

Art. 129. [SUSPENSIÓN DE INTERESES] - § 1. Suspensión del cur­so de los intereses. § 2. Intereses de créditos hipotecarios o prendarios. § 3. Créditos del fisco 311

Art. 130. [COMPENSACIÓN] - § 1. Principio general. § 2; Cuando ha tenido lugar antes del auto de declaración de falencia. § 3. Obligaciones conexas. § 4. Compensación de alquileres y depó­sito de garantía. § 5. Créditos y débitos bancarios. § 6. Se­guros :. 312

Art. 131. [DERECHO DE RETENCIÓN] - § 1. Retención: reemplazo por un privilegio 314

Art. 132. [FUERO DE ATRACCIÓN] - § 1. Concepto. § 2. Suspen­sión de los juicios. Caducidad de la instancia. § 3. Comienzo. § 4. Rehabilitación del fallido. § 5. Acciones atraídas. § 6. Conocimiento de la existencia de un juicio atraído. § 7. Es aje­no a la publicación de edictos. § 8. Juicios en estado de ejecu­ción de sentencia. § 9. Acciones del concurso contra terceros. § 10. Procesos atinentes al fuero laboral. § 11. Acciones con­tra los socios ilimitadamente responsables. § 12. Quiebra de la sociedad colectiva. § 13. Quiebra de la sociedad irregular y quiebra de sus socios. § 14. Tercería. § 15. Juicio con senten­cia de primera instancia apelada. § 16. Quiebra de una entidad financiera . , , . . . . i1.... 315

Art. 133. [FALLIDO CODEMANDADO] - § 1. Litisconsorcio pasivo fa? cultativo. § 2. Litisconsorcio pasivo necesario. § 3. Liquida­ción judicial de una entidad aseguradora ,',' ••:.:. 320

Art. 134. [CLÁUSULA COMPROMISORIA] - § 1. Cláusulas compromi­sorias estipuladas con anterioridad a la quiebra. § 2. Cláusulas compromisorias posteriores a la declaración de la quiebra. § 3. Verificación del crédito. § 4. Interpretación de la facultad judi­cial de autorizarla ; 322

Art. 135. [OBLIGADOS SOLIDARIOS] - § 1. Concurrencia por el va­lor nominal del título. § 2. Intereses y gastos de protesto. § 3. Aplicación en el concurso preventivo 323

Art. 136. [REPETICIÓN ENTRE CONCURSOS] - § 1. Dividendos que exceden el total de la deuda 324

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XXXTV fNDKIE GENERAL

Art. 137. [COOBUGADO o FIADOR GARANTIDO] - § 1. El supuesto de la norma. § 2. Dificultades interpretativas y un valioso apor­te académico 325

Art. 138. [BIENES DE TERCEROS] - § 1. Bienes comprendidos. §2 . Devolución de un depósito. § 3. Medidas de conservación. § 4. Acción reivindicatoría del derecho común 327

Art. 139. [RECOBRO DE LA POSESIÓN] - § 1. Readquisición de la posesión. § 2. Concurrencia de circunstancias 329

Art. 140. [PRESUPUESTO DE EJERCICIO DEL DERECBO DEL REMI­TENTE] - § 1. Opción para el cumplimiento. § 2. Recuperación de la posesión efectiva de los bienes • 331

Art. 141. [TRANSFERENCIA A TERCEROS: CESIÓN o PRIVILEGIO. IN­DEMNIZACIONES] - § 1. Supuesto de la norma. § 2. Seguro o reponsabilidad de un tercero 332

Art. 142. [LEGITIMACIÓN DE LOS SÍNDICOS] - § 1. Legitimación del síndico. § 2. Resarcimiento de daños : 333

SECCIÓN V

EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURÍDICAS EN PARTICULAR

Art. 143. [CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIÓN] - § 1. Mercade­rías en tránsito. § 2. Prestación totalmente cumplida por el con­tratante no fallido. § 3. Prestaciones pendientes 334

Art. 144- [PRESTACIONES RECIPROCAS PENDIENTES: REGLAS] - § 1. La resolución del contrato no se opera de pleno derecho. § 2. Ejercicio de la acción rescisoria por el tercero. § 3. Cumpli­miento del contrato. § 4. Contratos excluidos. § 5. Contratos de obra pública § 6. Continuación del contrato. Opinión de los acreedores 335

Art. 145. [RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO: INAPLICAJBILIDAD] -§ 1. Resolución por incumplimiento. § 2. Resolución anterior a la sentencia. § 3. Demanda de resolución anterior a la quiebra 338

Art. 146. [PROMESAS DE CONTRATO] - § 1. Contratos no perfeccio­nados. § 2. El supuesto del artículo 1185 "bis" del Código Civil. § 3. Procedimiento. § 4. Costas. § 5. Automotores y otros bie­nes registrables. § 6. Daños y perjuicios por incumplimiento del contrato. § 7. Valoración de la nueva norma. Restricción 340

Art. 147. [CONTRATOS CON PRESTACIÓN PERSONAL DEL FALLIDO, DE EJECUCIÓN CONTINUADA Y NORMATIVOS] - § 1. Contratos "intui-tu personae". § 2. Contrato de obra pública. § 3. Contratos normativos. § 4. Contratos de ejecución continuada. § 5. Con-

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ÍNDICE GENERAL XXXV

tratos de mandato. § 6. Cuenta corriente. § 7 . Cuenta co­rriente bancaria. § 8. Contrato de agencia, concesión y distri­bución 345

Art. 148. [COMISIÓN] - § 1. Comisiómie compraventa. § 2. Ven­ta de bienes por el comisionista fallido. § 3. Compra de bienes pjor el comisionista fallido. § 4. Bien vendido o comprado. § 5. Ámbito de aplicación . 352

Art. 149. [SOCIEDAD. DERECHO DE RECESO]-% 1. Derecho de re­ceso. § 2. Efectos de la quiebra sobre el derecho de receso. § 3. Ejercicio del derecho contra la quiebra del socio 353

Art. 150. [SOCIEDAD: APORTES. CONCURSO DE SOCIOS] - § 1. So­cios que adeudan sus aportes. § 2. Procedimiento. § 3. Plura­lidad de concursos 354

Art. 151. [SOCIEDAD ACCIDENTAL] - § 1. Régimen de bienes 356

Art. 152. [DEBENTURES Y OBLIGACIONES NEGOCIABLES] - § 1. Re­gulación preferente. § 2. Debentures y obligaciones negocia­bles en la quiebra. § 3. Debentures y obligaciones negociables con garantía especial. § 4. Debentures de garantía flotante o sin garantía : 356

Art. 153. [CONTRATO A TÉRMINO] - § 1. Concepto de contrato a término. § 2. Derecho del que ha contratado con el fallido. § 3. Fallido beneficiado 357

Art. 154- [SEGUROS] - § 1. Subsistencia del seguro. § 2. Rease­guro. § 3. Seguro por cuenta ajena. § 4. Liquidación forzosa del asegurador 359

Art. 155. [PROTESTO DE TÍTULOS] - § 1. Eximición de protesto. § 2. Revocatoria concursal • 360

Art. 156. [ALIMENTOS] - § 1. Responsabilidad de la masa. § 2. Alimentos al fallido 361

Art. 157. [LOCACIÓN DE INMUEBLES] - § 1. Fallido locador o su-blocador. § 2. Locatario de lo arrendado para explotación co­mercial. § 3. Vivienda del locatario fallido. § 4. Locación mixta. § 5. El crédito por alquileres. § 6. Fallido cesionario o subarrendatario. § 7. Las costas en la consignación de alqui­leres 362

Art. 158. [RENTA VITALICU]-§ 1. Definición del contrato de ren­ta vitalicia legislado en el Código Civil. § 2. Quiebra y contrato oneroso. § 3. Renta prometida gratuitamente 365

Art. 159. [CASOS NO CONTEMPLADOS: REGLAS] - § 1. Situaciones análogas. § 2. Contrato de edición, a) Se había trabado la re­lación contractual, sin haber comenzado su ejecución, b) El con­trato se ha comenzado a ejecutar, estando en curso de publica-

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A Vi ÍNDICE GENERAL

eión, habiendo el editor incurrido en gastos, c) La obra se ha pu­blicado pero quedan ejemplares sin vender, d) Libros vendidos aates de la quiebra. § 3. Quiebra del autor. § 4. Contrato de : Icasing". § 5. Inmueble vendido e inconcluso 366

CAPÍTULO III

EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA. GRUPOS CRÓMICOS, RESPONSABILIDAD DE TERCEROS

SECCIÓN I

ÍÜXTENSIÓN DE LA QUIEBRA

"••'••'. ]COC0OS CON RESPONSA37IJDAD ILIMITADA] - § 1. Quie -'r-': i-: 'os socios Jíimit-idamente responsables. § 2. Quiebra de ;: .i lerciantes que además integran una sociedad. § 3. Quiebra ;:'.:; £ .•saciedad colectiva y herederos del socio colectivo fallecido. r- 4. Directores de sociedades anónimas. § 5. Legitimados pa-.• •.'.:- 368

ÍS1, {ACTUACIÓN EN INTERÉS PERSONAL. CONTROLANTES.

CONFVSIÓNPATRIMONIAL] - § 1. Extensión de quiebra. Concep-:: § 2. Casos legislados de extensión de quiebra; otros supues-".:.-¿ ¿¡o r¿glaaos. § 3. Actuación en interés personal. § 4. El zbv-ss en el control de la sociedad fallida. § 5. Extensión de la c;;.i¿b»i. por confusión de patrimonios 371

i J 0 , {COMPETENCIA] - § 1. Competencia en la extensión y en ;; ••::±x¡:t3 interior 377

'.'•$. {PETICIÓN DE EXTENSIÓN] - § 1. Sujetos legitimados pa­r c e l i r i a extensión. § 2 . Plazo para peticionar la extensión .. 378

_'•••(,-. {TEÁKITE. MEDIDAS PRECAUTORIAS] - § 1. Procedimien-•"•'¿--,-1 extensión. Anteceder.:;:;, legislativos. § 2. Medidas cau-

: : • : « ; , . . , 380

.. COL, ::üii¿A¡STENCIA CON OTSCS TRÁMITES CONCÚRSALES]-.. i, Iniciador; y suspensión del trámite 381

jC-5, [CODSOINACIÓN DE PROCEDIMIENTOS. SINDICATURA]-s "i • Obligación judicial de armonizar el trámite 381

' *?/v {MASA ÚNICA] 382

. ;aS. {MASAS SEPARADAS. REMANENTES] - § 1. Masas únicas a separadas. § 2. Principio general 382

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ÍNDICE GENERAL XXXVII

Art. 169. [CESACIÓN DE PAGOS] - § 1. Cesación de pagos singular o plural 384

Art. 170. [CRÉDITOS ENTRE FALLIDOS] 385

Art. 171. [EFECTOS DE LA SENTENCIA DE EXTENSIÓN] - § 1. Algu­nas soluciones de índole instrumental 385

SECCIÓN II (

GRUPOS ECONÓMICOS

Art. 172. [SUPUESTOS] - § 1. Criterio legal sobre los grupos .. !... 386

SECCIÓN III

RESPONSABILIDAD DE TERCEROS

Art. 173. [RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES. RESPONSABI­LIDAD DE TERCEROS] - § 1. Actos atacables en cuanto a su fina­lidad. § 2. Caracteres. § 3. Procedimiento 387

Art. 17$. [EXTENSIÓN, TRÁMITE Y PRESCRIPCIÓN] - § 1. Actos atacables en cuanto al tiempo de ejecución. § 2. Prescripción. § 3. Legitimación activa 388

Art. 175. [SOCIOS Y OTROS RESPONSABLES. ACCIONES EN TRÁMI­TE] - § 1. Acciones comprendidas 389

Art. 176. [MEDIDAS PRECAUTORIAS] - § 1. Acciones a las que se aplica lo dispuesto en el artículo 176. § 2. Recaudos. § 3. Procedimiento. § 4. Acción por los acreedores 300

CAPITULO IV

INCAUTACIÓN, CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES

S E C C I Ó N I '':;•••

MEDIDAS COMUNES

Art. 177. [INCAUTACIÓN: FORMAS] - § 1. Incautación y desapode­ramiento. § 2. Formas de la incautación. § 3. Bienes impres­cindibles '..',,... 391

Art. 178. [AUSENCIA DE SÍNDICO] 392

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XXXVffl ÍNDICE GENERAL

Art. 179. [CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN POR EL SÍNDICO] -§ 1. Inventario. § 2. Conservación de los bienes. § 3. Admi­nistración de los bienes 393

Art. 180. [INCAUTACIÓN DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS] - § 1. ^En­

trega e incautación 394

Art. 181. [MEDIDAS URGENTES DE SEGURIDAD] - § 1. Comunica­

ción al juez 394

Art. 182. [COBRO DE LOS CRÉDITOS DEL FALLIDO] - § 1. Pagos

efectuados al síndico. § 2. Realización de los actos prohibidos. 394

Art. 183. [FONDOS DEL CONCURSO]-§ 1. Percepción y depósito de fondos. § 2. Depósitos a intereses. § 3. Pronto pago de los créditos laborales 395

Art. 184. [BIENES PERECEDEROS] - § 1. Forma de la venta 397

Art. 185. [FACULTADES PARA CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE

BIENES] .--. 398

Art. 186. [FACULTADES SOBRE BIENES DESAPODERADOS] - § 1. Lo­cación de bienes. § 2. Locaciones de bienes inmuebles, plazos legales y regímenes de emergencia 398

Art. 187. [PROPUESTA Y CONDICIONES DEL CONTRATO] - § 1. Efec­tos del contrato. § 2. Facultades judiciales 399

Art. 188. [TRÁMITE DE RESTITUCIÓN DE BIENES DE TERCEROS] -

§ 1. Procedimiento , 400

SECCIÓN I I

C O N T I N U A C I Ó N DE LA E X P L O T A C I Ó N DE LA E M P R E S A

§ 1. Fundamento. § 2. Continuación de la empresa con dis­tintos establecimientos. § 3 . Evaluación del instituto 401

Art. 189. [CONTINUACIÓNINMEDIATA. EMPRESAS QUE PRESTAN SER­VICIOS PÚBLICOS] - § 1. Gestión de la empresa. § 2. Reapertu­ra de la empresa o establecimiento. § 3. Cese de la explotación. § 4. Apelación. § 5. Continuidad de la explotación de empre­sas prestadoras de servicios públicos 403

Art. 190. [TRÁMITE COMÚN PARA TODOS LOS PROCESOS] - § 1. Em­

presas comprendidas. § 2. El informe del síndico y su objetivo 406

Art. 191. [AUTORIZACIÓN DE LA CONTINUACIÓN] - § 1. Casos y re­caudos de la resolución 407

Art. 192. [RÉGIMEN APLICABLE. CONCLUSIÓN ANTICIPADA] - § 1. Revalorización de las facultades del juez. § 2. Acreedores con privilegio especial. § 3. Conclusión anticipada 409

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ÍNDICE GENERAL XXXIX

Art. 193. [CONTRATOS DE LOCACIÓN] - § 1. Continuación de los contratos. § 2. Responsabilidad del concurso. § 3. Pactos so­bre resolución del contrato por la declaración de la quiebra 410

Art. 194. [CUESTIONES SOBRE LOCACIÓN]-§ 1. Cuestiones pro­movidas por el locador 411

Art. 195. [HIPOTECA Y PRENDA EN LA CONTINUACIÓN DE LA EMPRE­SA] - § 1. Vencimiento de la hipoteca y de la prenda 412

SECCIÓN I I I

EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO

Art. 196. [CONTRATO DE TRABAJO] - § 1. Suspensión y disolución. § 2. Calidad del crédito laboral. § 3. Reconducción del contra­to de trabajo 412

Art. 197. [ELECCIÓN DEL PERSONAL] - § 1. El respeto a "las nor­mas comunes" 414

Art. 198. [RESPONSABILIDAD POR PRESTACIONES FUTURAS. EX­TINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO] - § 1. Ámbito de aplicación de la norma 415

Art. 199. [OBLIGACIONES LABORALES DEL ADQUIRENTE DE LA EM­PRESA] - § 1. Seguridad para el adquirente 415

CAPÍTULO V

PERÍODO INFORMATIVO EN LA QUIEBRA

Art. 200. [PERÍODO INFORMATIVO. INDIVIDUALIZACIÓN. EFECTOS. ARANCEL. FACULTADES DE INFORMACIÓN. PERÍODO DE OBSER­VACIÓN DE CRÉDITOS] - § 1. Remisión. § 2. Decisión sobre in­demnizaciones laborales. § 3. Caso de quiebra refleja (artículo 160). § 4. Sentencias dictadas en otros tribunales. § 5. Infor­me del artículo 39 416

Art. 201. [COMITÉ DE ACREEDORES] - § 1. Control por los acree­dores de la etapa liquidatoria 419

Art. 202. [QUIEBRA INDIRECTA] - § 1. Acreedores posteriores a la verificación de créditos en el concurso preventivo. § 2. Acree­dores particulares del socio. § 3. Impugnación. § 4. Justifica­ción 420

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ÍNDICE GENERAL

CAPÍTULO VI

LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN

SECCIÓN I

REALIZACIÓN DE BIENES

IOFOBTUNIDAD] - § 1. La inmediata venta de los activos 422

FORMAS DE REALIZACIÓN. PRIORIDAD] - § 1. Conserva-

-^ a empresa 423

¿vt [ENAJENACIÓN DE LA EMPRESA] - § 1. Venta con y sin J pública. § 2. Tasación previa. § 3. Subasta pública.

/ Ua sin subasta pública 423

BIENES GRAVADOS] - § 1. Protección de los privilegios ;s 427

EJECUCIÓN SEPARADA Y SUBROGACIÓN] - § 1. Excep-

venta conjunta 429

VENTA SINGULAR] - § 1. Subasta. § 2. Rendición de ::aí martiliero. § 3. Pago del impuesto al valor agregado 430

CONCURSO ESPECIAL] ~ § 1. Procedimiento. § 2. Fian-, r?íerva para acreedores preferentes. § 3. Alcance del pri-

'.r.ro. Q 4. Cosías. § 5. El concurso especial y los demás vv"ilc:¿-ic3. § 6. El concurso especial de acreedores privilegia-•;: i;p un buque. § 7. Concurso o quiebra del propietario del

:>;. § £. Concurso especial posterior a la declaración de . , ".:..:-!. 432

í ";>. [EJECUCIÓN POR REMATE NO JUDICIAL: REMISIÓN] - § 1. "ruca 437

l-"l, \SREGIO\ COMPENSACIÓN] - § 1. Acreedores de segundo : i^srior grado, § 2. Fianza 438

•í •'£. {OFERTAS BAJO SOBRE] - § 1. Entrega de ofertas bajo so-: :¿ cerrado al martiliero 438

:¿1S. {VENTA DIRECTA] - § 1. Carácter excepcional 439

í . 4 . [BIENESINVENDIBLES]-§ 1. Trámite 439

í.'.'5. [TÍTULOS Y OTROS BIENES COTIZABLES] - § 1. Remisión :. rsglss de los respectivos mercados 440

SJG. [CRÉDITOS] - § 1. Cobro de créditos a favor del fallido . 440

,í;.íf. [ Í*MZOÍ \ SANCIÓN]-§ A. El tiempo para la realización la los activos. § 2. Sanciones automáticas inaceptables 441

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ÍNDICE GENERAL X L I

SECCIÓN II

INFORME FINAL Y DISTRIBUCIÓN

Art. 218. [INFORME FINAL. HONORARIOS. PUBLICIDAD. OBSERVA­CIONES] - § 1. Oportunidad del informe final. § 2. Tasa de jus­ticia. § 3. Consideración del informe. § 4. Regulación de los honorarios. § 5. Observaciones. § 6. Publicidad. § 7. Conte­nido. § 8. Procedimiento 443

Art. 219. [NOTIFICACIONES] 446

Art. 220. [RESERVAS] - § 1. Créditos condicionales. § 2. Pendien­tes de resolución judicial o administrativa 446

Art. 221. [PAGO DE DIVIDENDO CONCURSAL]-§ 1. Títulos valores . 447 Art. 222. [DISTRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS] - § 1. Simplificación 447

Art. 223. [PRESENTACIÓN TARDÍADE ACREEDORES]- § 1. Impuestos 448 Art. 22U. [DIVIDENDO CONCURSAL. CADUCIDAD] - § 1. A quiénes

alcanza la caducidad. § 2. Inconstitucionalidad 448

CAPÍTULO VII

CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA

SECCIÓN I

AVENIMIENTO

Art. 225. [PRESUPUESTO Y PETICIÓN] - § 1. Acreedores que deben concurrir. § 2. Conformidad de todos los acreedores verifica­dos. § 3. Acreedores renuentes a prestar su conformidad, § 4. Remanente de bienes para liquidar. § 5. Tasa de justicia 460

Art. 226. [EFECTOS DEL PEDIDO] - § 1. Depósito para garantizar créditos de acreedores. Prueba. § 2. Caución para garantizar el pago de los honorarios 452

Art. 227. [EFECTOS DEL AVENIMIENTO]-§ 1. Recuperación de los derechos. § 2. Avenimiento viciado. § 3. Efectos sobre los acreedores '. ' . . , . . , . , . . , 453

• • , . ¡ •

SECCIÓN II ; ¡

PAGO TOTAL

Art. 228. [REQUISITOS. REMANENTE]-§ 1. El pago puede ser hecho por un tercero. § 2. Liquidación parcial de los bienes.

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XLII ÍNDICE GENERAL

§ 3. Entrega del saldo al deudor. § 4. Derecho de los acreedo­res al pago de los intereses 454

Art. 229. [CARTA DE PAGO] - § 1. Pago total en el expediente. § 2. Ausencia de pasivo verificado 455

CAPÍTULO VIII

CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO

SECCIÓN I

CLAUSURA POR DISTRIBUCIÓN FINAL

Art. 230. [PRESUPUESTOS] - § 1. Clausura: concepto. § 2. Opor­tunidad. § 3. Efectos 457

Art. 231. [REAPERTURA. CONCLUSIÓN DEL CONCURSO] - § 1. Rea­pertura del procedimiento. § 2. Conclusión del concurso 458

SECCIÓN II

CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO

Art. 232. [PRESUPUESTOS] - § 1. Legitimación. § 2. Oportunidad. § 3. Procedencia § 4. Socios ilimitadamente responsables. § 5. Tramitación. § 6. Alternativas posteriores. § 7. Revocación del auto de clausura. § 8. Legitimados para pedir la revocación. § 9. Bienes suficientes 459

Art. 233. [EFECTOS] - § 1. Presunción de fraude 461

CAPÍTULO IX

INHABILITACIÓN DEL FALLIDO

Art. 234- [INHABILITACIÓN] - § 1. Concepto. § 2. Inicio de la in­habilitación 462

Art. 235. [PERSONAS JURÍDICAS. COMIENZO DE LA INHABILITA­CIÓN] - § 1. Inhabilitación a los administradores 463

Art. 236. [DURACIÓN DE LA INHABILITACIÓN] - § 1. Cesación de la inhabilitación. § 2. Reducción del plazo. § 3. Trámite. § 4. Restablecimiento o prórroga 464

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ÍNDICE GENERAL XLIII

Art. 237. [DURACIÓN DE LA INHABILITACIÓN] - § 1. Inhabilitación definitiva de las personas jurídicas 465

Art. 238. [EFECTOS] - § 1. Extensión de la inhabilitación 466

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

PRIVILEGIOS

Art. 239. [RÉGIMEN. CONSERVACIÓN DEL PRIVILEGIO. ACUMULA­CIÓN] - § 1. Definición. § 2. Emergen de la ley. § 3. Privi­legios de la presente ley, del Código Civil y de las otras leyes. § 4. Orden de los privilegios 467

Art. 240. [GASTOS DE CONSERVACIÓN Y DE JUSTICIA] - § 1. Gastos prededucibles o créditos contra el concurso. § 2. La fórmula le­gal de individualización de estos créditos. § 3. Honorarios del abogado y del procurador del deudor. § 4. Créditos nacidos en­tre la apertura del concurso preventivo y la declaración de quie­bra. § 5. Privilegio por alquileres. § 6. Personal de la empre­sa. § 7. Créditos contra el concurso y consecuencia de la mora 469

Art. 241. [CRÉDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL] - § 1. Deposita­rios de bienes del fallido. § 2. Gastos de construcción, mejora o conservación de una cosa. § 3. Indemnizaciones por despido y falta de preaviso. § 4. Suministro de corriente eléctrica. § 5. Privilegio del acreedor hipotecario y del acreedor prendario. § 6. Derecho de retención. § 7. Hipoteca naval. § 8. Hipote­ca aeronáutica. § 9. Simplificación y supresión de privilegios.. 473

Art. 242. [EXTENSIÓN] - § 1. Principio general. § 2. Los intere­ses de los créditos laborales. § 3. Hipoteca, prenda, warrants, debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flo­tante 477

Art. 243. [ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES] - § 1. Concu­rrencia de privilegios especiales sobre un mismo bien. § 2. El prorrateo como solución 479

Art. 244- [RESERVA DE GASTOS] - § 1. Preferencia y privilegios. § 2. Contribución de los acreedores hipotecarios 480

Art. 245. [SUBROGACIÓN REAL] - § 1. La subrogación real y el de­recho del comprador por boleto. § 2. Significado. § 3. Privi­legios comprendidos 481

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XLIV ÍNDICE GENERAL

Art. 246. [CRÉDITOS CON PRIVILEGIOS GENERALES] - § 1. Privile­gios acordados en la relación laboral. § 2. Asignaciones fami­liares. § 3. Capital por impuestos y tasas. § 4. Retenciones y aportes adeudados a institutos de seguridad social. § 5. Gastos funerarios o de última enfermedad. § 6. Facturas de crédito. . . 481

Art. 247. [EXTENSIÓN DE LOS CRÉDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL]

§ 1. Limitación del privilegio de los acreedores del concurso y del capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones 484

Art. 248. [CRÉDITOS COMUNES O QUIROGRAFARIOS] - § 1. Acree­

dores comunes o quirografarios 485

An. 249. [PRORRATEO] - § 1. Pago a prorrata 485

Art. 250. [CRÉDITOS SUBORDINADOS] - § 1. La renuncia de dere­chos como sustento de los créditos subordinados 485

CAPÍTULO I I

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS

SECCIÓN I

D E S I G N A C I Ó N Y F U N C I O N E S

Art. 251. [ENUNCIACIÓN] - § 1. Órganos o funcionarios del con­curso. § 2. Síndico. Naturaleza jurídica 486

Art. 252. [INDELEGABILIDAD DE FUNCIONES] - § 1. Actuación del síndico. § 2. Actuación de los acreedores 488

Art. 253. [SÍNDICO. DESIGNACIÓN. SINDICATURA PLURAL] - § 1. Reglamentación. § 2. Quiebra de un conjunto de sociedades. § 3. Categorías A y B de síndicos 489

Art. 254. [FUNCIONES] - § 1. Actos irregulares ejecutados por el síndico 493

Art. 255. [IRRENUNCIABILIDAD. REMOCIÓN. LICENCIA] - § 1. San­ciones. No son acumulables. § 2. Remoción. § 3. Negligencia. § 4. Mal desempeño. § 5. Falta grave. § 6. Procedimiento. § 7. Recurribilidad. § 8. Suspensión. § 9. Causales de apercibimien­to o multa. § 10. Apelabilidad. § 1 1 . Consideración de la re­nuncia. § 12. La enfermedad puede ser excusatoria de la renun­cia. § 13. Incidencia sobre ios honorarios. § 14. Inhabilitación 493

Art. 256. [PARENTESCO INHABILITANTE] - § 1. Parentesco con un acreedor 498

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ÍNDICE GENERAL XLV

Art. 257. [ASESORAMIENTO PROFESIONAL] - § 1. Asesoramiento pro­fesional y patrocinio letrado. § 2. El verdadero sentido de la norma. § 3. Excepciones 498

Art. 258. [ACTUACIÓN PERSONAL. ALCANCE] - § 1. Apoderados del síndico. § 2. Remuneración 500

Art. 259. [COADMINISTRADORES] - § 1. Aclaración sobre la remi­sión a ciertos artículos. § 2. Caracteres. § 3. Designación por sorteo o facultad judicial 501

Art. 260. [CONTROLADOR. COMITÉ DE ACREEDORES. CONTRATA­

CIÓN DE ASESORES PROFESIONALES. REMOCIÓN. SUSTITUCIÓN]

§ 1. Protagonismo de los acreedores en los juicios concúrsa­les. § 2. Comités de acreedores en el concurso preventivo. § 3. El comité de acreedores en la quiebra. § 4. Asesores y re­muneración. § 5. Remoción 502

Art. 261. [ENAJENADORES]-§ 1. Remisión a las reglamentacio­nes locales. § 2. Nombramiento plural. § 3. Gastos 507

Art. 262. [ESTIMADORES] - § 1. Definición 508

Art. 263. [EMPLEADOS] - § 1. Nombramiento directo por el sín­dico. § 2. Responsabilidad del síndico. § 3. Irrecurribilidad. § 4. Inaplicabilidad del derecho laboral 509

Art. 264. [PAGO DE SERVICIOS: REGLAS] - § 1. Esfera de aplicación 510

SECCIÓN II

REGULACIÓN DE HONORAEIOS

Art. 265. [OPORTUNIDAD] - § 1. Honorarios comprendidos. § 2.

Regulación al letrado cuando se rechaza el concurso 510

Art. 266. [CÓMPUTO EN CASO DE ACUERDO] - § 1. inaplicabilidad

de los aranceles profesionales de las leyes locales. § 2. Hono­rarios del síndico habiendo homologación del acuerdo preventi­vo. § 3. Estimación del activo. § 4. Honorarios que exceden el máximo legal. § 5. Honorarios del abogado del deudor en el caso de homologación del acuerdo preventivo. § 6. Los máximos le­gales. § 7. El letrado del deudor y las tareas posteriores al con­curso. § 8. Honorarios del síndico y de su letrado a cargo de un tercero vencido en costas 512

Art. 267. [MONTO EN CASO DE QUIEBRA LIQUIDADA] - § 1. Honora­

rios del letrado del fallido. § 2. Honorarios del letrado del sín­dico. § 3. Pautas regulatorias 515

Art. 268. [MONTO EN CASO DE EXTINCIÓN O CLAUSURA] - § 1. Ter­minación del concurso antes de la verificación de los créditos. . . 516

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XLVI ÍNDICE GENERAL

Art. 269. [CONTINUACIÓN DE LA EMPRESA] - § 1. Desvinculación con la liquidación de bienes 517

Art. 270. [CONTINUACIÓN DE LA EMPRESA: OTRAS ALTERNATIVAS] -

§ 1. Oportunidad de la decisión 517

Art. 271. [LEYES LOCALES] - § 1. Supletoriedad. § 2 . Prescinden-cia de los mínimos legales 518

Art. 272. [APELACIÓN] - § 1. El síndico no está obligado a apelar como tal del auto regulatorio de sus honorarios 519

CAPÍTULO I I I

R E G L A S P R O C E S A L E S

SECCIÓN I

NORMAS GENÉRICAS

Art. 273. [PRINCIPIOS COMUNES] - § 1. Colisión entre las disposi­ciones legales de la ley concursal y las leyes locales. § 2. Reglas formales. § 3. Nulidad de los actos procesales. § 4. Términos. § 5. Preclusión. § 6. Copias. § 7. Inapelabilidad de las reso­luciones. § 8. Recusación sin expresión de causa 520

Art. 274. [FACULTADES DEL JUEZ] - § 1. Amplitud de facultades.. 524

Art. 275. [DEBERES Y FACULTADES DEL SÍNDICO] - § 1. Facultades del síndico. § 2. Deberes del síndico en materia imposit iva. . . . 525

Art. 276. [MINISTERIO PÚBLICO: ACTUACIÓN]-§ 1. Intervención del ministerio público. § 2. Intervención del fiscal de cámara.. 527

Art. 277. [PERENCIÓN DE INSTANCIA] - § 1. Interpretación restric­tiva. § 2. Petición de quiebra. § 3. Incidente del artículo 280. § 4. Revocatoria concursal. § 5. Modo de computar los plazos 528

Art. 278. [LEYES PROCESALES LOCALES] - § 1. Prevalece la ley nacional 529

Art. 279. [LEGAJO DE COPIAS] 529

SECCIÓN I I

I N C I D E N T E S

Art. 280. [CASOS] - § 1. Incidentes comprendidos. § 2. Recurso extraordinario. § 3. Honorarios 530

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ÍNDICE GENERAL XLVII

Art. 281. [TRÁMITE] - § 1. Criterio restrictivo del rechazo "in limi-ne" 531

Art. 282. [PRUEBA] - § 1. Hechos controvertidos y prueba ofreci­da. § 2. Notificación de la apertura a prueba. § 3. Celebra­ción de la audiencia. § 4. Incomparecencia de las partes a la audiencia. § 5. Medios de prueba 531

Art. 283. [PRUEBA PERICIAL] - § 1. Procedencia 532

Art. 284- [TESTIGOS] 533

Art. 285. [APELACIÓN] - § 1. Sustanciacion del recurso. § 2. Prue­ba perdida por denegación o negligencia 533

Art. 286. [SIMULTANEIDAD DE INCIDENTES]-§ 1. Interpretación

de la norma 534

Art. 287. [HONORARIOS EN INCIDENTES] - § 1. Ámbito de aplica­ción. § 2. Consecuencias prácticas , 534

CAPÍTULO I V

DE LOS PEQUEÑOS CONCURSOS Y QUIEBRAS

Art. 288. [CONCEPTO] - § 1. Antecedentes. § 2. Valoración. § 3. Pautas definitorias del pequeño concurso preventivo. Situación de la quiebra directa 535

Art. 289. [RÉGIMEN APLICABLE] - § 1. Supresión de algunos re-cuados y el "cramdown". § 2. Honorarios del síndico por la vi­gilancia ulterior a la homologación 537

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Art. 290. [FECHA DE VIGENCIA] - § 1. Aplicación inmediata. § 2. Sobre la inconstitucionalidad 538

Art. 291. [APERTURA DE REGISTROS] 539

Art. 292. [HONORARIOS EN CONCURSOS Y QUIEBRAS EN TRÁMITE] -

§ 1. Derecho transitorio 539

Art. 293. [DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS] 539

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XLVHI ÍNDICE GENERAL

Art. 294. - § 1. Remisión en materia de innovaciones en la ley de contrato de trabajo 540

Art. 295 540

Art. 296. 540

Art. 297 540

Correlación entre las leyes 19.551 y 24.522 541

Bibliografía 547

índice alfabético 563

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INTRODUCCIÓN

§ 1. EL PATRIMONIO Y LAS OBLIGACIONES. - El patrimonio es la prenda común de los acreedores, y éstos tienen el derecho de co­brarse ejecutando los bienes de su deudor. Cada uno de ellos pue­de formular su pretensión por separado y. frente a una posible situa­ción de riesgo, correr la suerte de su diligencia.

Si el patrimonio es presuntamente insuficiente, las ejecuciones singulares o particulares no satisfacen, por lo que se ha ideado un procedimiento de ejecución colectiva o concurso. "La concursali-dad de un procedimiento implica que la consecuencia de la crisis de la empresa, esto es, la insatisfacción de los acreedores, sea reparada mediante una regulación de todas las relaciones, y no solamente esto, sino con una regulación igual para todas las relaciones (vars condicio creditorwrn), salvo naturalmente las causas legítimas de prelación, es decir, que las relaciones se presenten ya al concurso como desiguales. Desde el punto de vista del deudor, la concursa-lidad comporta que la regulación se produzca con todos sus bienes, porque de todos sus bienes el deudor debe extraer los medios para liberarse de ¡as deudas"1.

Ese procedimiento tiene mayor importancia en materia comer­cial por el alea propia de los negocios y allí recibió el nombre de bancarrota o quiebra. Pero se da también la situación de concur-salidad en el desenvolvimiento patrimonial de ios no comerciantes, hipótesis en la que se constituía un concurso denominado civil, que ya la reforma de 1983 (ley 22.917) subsumió en los concursos pre­ventivos y en las quiebras -sin distinción del carácter civil o comer­cial del deudor-, unificando el régimen en la materia.

El concurso evita que ios acreedores se cobren según su mayor o menor diligencia, satisfaciendo aquéllos íntegramente sus créditos y no cobrando los morosos o quienes tuvieron mejor voluntad con

1 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 5, n° 2.

i. Fassi - CebharáL

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INTRODUCCIÓN 2

el concursado. "Precisamente por ello dentro de nuestra sistemá­tica legal, así como de otras análogas legislaciones, el proceso con-cursal se caracteriza por su unidad, es decir, por su universalidad, y tiene sostén en el trato con que deben ser medidos los acreedores (ius pars condicio omnium creditorisy2.

Supongamos que un deudor tiene tres acreedores a quienes adeuda, respectivamente, 10.000, 20.000 y 50.000. Y consideremos que todo su patrimonio no pase de 40.000. Por el camino de la eje­cución singular, dado el caso de que embargue con prioridad el acreedor de 50.000, éste cobrará íntegramente dicha suma y nada recibirán los otros acreedores. Contrariamente, mediante el con­curso, los tres acreedores cobrarán la mitad de las respectivas deu­das, es decir, 5.000, 10.000 y 25.000.

La experiencia demostró que era posible llegar al mismo resul­tado sin la quiebra del comerciante, si podía concertarse entre éste y los acreedores un acuerdo o concordato por el cual se difiriera la fecha de los pagos, o se establecieran quitas. Esta solución no po­dría fracasar por la oposición de determinada minoría, tal vez un solo acreedor. Por eso se acogió la institución del concurso pre­ventivo, que determinó los recaudos por los cuales se podía llegar a esa solución.

También se admitió que, en el curso de la quiebra, pudiera dár­sele término mediante un arbitrio análogo, denominado acuerdo o concordato resolutorio.

§ 2. REGULACIÓN JURÍDICA. - No es unánime la determinación de si la regulación jurídica de la quiebra y del concurso civil corres­ponde al derecho sustancial o al derecho procesal.

En la Constitución nacional, después de delegar en la Nación la legislación sustancial, propia de los códigos de fondo, dispone el art. 75, inc. 12, que también compete al Congreso de la Nación dictar, entre otras leyes generales para toda la Nación, la de bancarrotas.

Le confiere así esa facultad independientemente de la que abar­caban los códigos sustanciales, por lo cual no toma partido sobre su naturaleza.

Como hemos sostenido reiteradamente, no hay entre el derecho sustancial y el derecho procesal fronteras definidas, y en las leyes se encadenan y armonizan disposiciones propias de ambos. Nos in­clinamos, sin embargo, por considerar que las leyes concúrsales son, principalmente, de derecho procesal3. Fijan el procedimiento de la

2 Argeri, La quiebra y demás procesos concúrsales, t. II, p. 184. 3 Fontanarrosa, en Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 52.

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3 INTRODUCCIÓN

ejecución colectiva como otra especie que, juntamente con la eje­cución singular, da los instrumentos que se hacen valer ante la ju­risdicción judicial para que los acreedores ejerzan el derecho de cobrarse con los bienes de sus deudores. Tienen, sin embargo, im­portantes disposiciones de derecho sustancial.

El Congreso nacional ejerció su facultad en materia comercial. Originariamente, incorporó el régimen de las quiebras al Libro IV del Código de Comercio. Luego reemplazó sus disposiciones por las de la ley de quiebras 4156, del 30 de diciembre de 1902; más ade­lante, sancionó la ley de quiebras 11.719, del 27 de septiembre de 1933.

Contrariamente, los concursos civiles no fueron objeto de una ley uniforme para toda la Nación, sino materia regulada por la legis­lación local, en los respectivos códigos procesales de la Nación y de las provincias. Así, el Código Procesal de la Nación -antes de la ley 19.551- dedicaba el Libro V, Procesos universales, Título I, al Concurso civil.

Posteriormente se promulgó la ley 19.551 que entró en vigencia el 2 de julio de 1972, la cual extendió su reglamentación, no sólo a los concursos de los comerciantes, sino también al concurso civil. Por vez primera en la evolución de nuestra legislación sobre la ma­teria, quedó comprendida toda la concursalidad en dicho cuerpo normativo, que derogó el mencionado Libro del Código de forma.

En 1983, por medio de la ley 22.917, la citada ley de 1972 fue modificada en numerosos aspectos, siendo del caso señalar en este introito que la reforma entrañó la unificación de los concursos, re­duciéndolos al concurso preventivo, a la quiebra y al concurso por liquidación administrativa.

Recientemente, con más precisión el 17 de agosto de 1995, en­tró en vigencia una nueva "ley de concursos y quiebras", que ahora lleva el n° 24.522 (en adelante LCQ), que reemplaza al cuerpo nor­mativo anterior, bien que respetando en gran medida su estructura e introduciendo, en cambio, la médula de los criterios económicos, dominantes en nuestro medio desde la asunción -1989- del presi­dente Menem.

Esos principios consisten, en nuestra materia, en el protagonis­mo de los sistemas de libertad de acción de los sujetos afectados por la insolvencia (acreedores y deudor) y la desaparición, o notoria mengua, de las usualmente relevantes facultades de los jueces co­merciales.

Junto con la introducción de esos elementos, esta ley, proyec­tada en el ámbito del Ministerio de Economía (y con la correlativa ausencia y desinterés de parte del Ministerio de Justicia, desde don-

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INTRODUCCIÓN 4

de había surgido un proyecto distinto que no logró apoyo), aporta criterios flexibles y auspiciables para la solución de las crisis de las empresas, para restituir rápidamente al empresario desventurado al ejercicio de nuevas actividades comerciales, suprimiendo o elas-tizando los sistemas represivos y los cercenamientos (inhabi­litaciones, restricciones ambulatorias, etc.) dirigidos al deudor que la jurisprudencia había exacerbado, quizás ante la ausencia de re­presión penal, ámbito jurisdiccional al que el legislador confía -aho­ra - la policía del comercio, con exclusividad, cuando media la in­solvencia.

La sanción de esta ley aparece en el marco de una situación recesiva de la economía nacional, caracterizada por estremecedores índices de desocupación laboral.

Desde círculos oficiales se ha esperado que este nuevo estatuto contribuya a palir tan doloroso fenómeno social, pero debe admitir­se que el específico problema de la insolvencia, por mucho que se haya generalizado como producto de la recesión, es tan solo un as­pecto menor ante el espectro macroeconómico que se caracteriza por fenómenos mundiales como la crisis de las economías emergen­tes, el diverso destino de los excedentes financieros, etcétera. Por ello, esa esperanza está exagerada, quizá por razones de política do­méstica.

Desde aquí sólo cabe decir que el nuevo sistema legal de los concursos se muestra más estrictamente en consonancia con la po­lítica económica y, en ese sentido, tal armonización por sí sola es buena. La nueva ley será sin duda objeto de críticas fundadas (na­cidas incluso de la negativa a oír medulosos aportes de buena vo­luntad de profesores, magistrados y profesionales), pero en la me­dida en que abandona criterios arcaicos (como las represiones comentadas), priva de responsabilidad y atribuciones a jueces que aparecen desbordados (como toda la administración de justicia en general), flexibiliza las soluciones preventivas (v.gr., a través de con­venios diferenciales que reducen a su mínima trascendencia al otro­ra principio esencial de la igualdad de trato) y alienta los acuerdos entre los afectados como protagonistas fundamentales de los efec­tos de la crisis de la empresa; en este aspecto, cabe aguardar resul­tados positivos.

§ 3. NATURALEZA JURÍDICA. - Hemos caracterizado el concurso como un proceso, "y precisamente como un proceso de ejecución". Así se dijo: "tampoco creemos que se pueda dudar del carácter con­tencioso del proceso de quiebra, es decir, que ella presuponga una contradicción acerca del derecho (precisamente la insatisfacción del interés) que se dirime por la vía de la acción, y sea. sin embargo,

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5 INTRODUCCIÓN

modificada y adaptada en su ejercicio a la exigencia de la tutela co­lectiva"4.

Sin embargo, no se nos escapan las sólidas argumentaciones que se han opuesto a esta tesis, considerándolas como procesos vo­luntarios5

El carácter contencioso es a nuestro entender manifiesto, cuan­do la quiebra se declara a pedido del acreedor. Éste pretende per­cibir su crédito, total o parcialmente, y lo demanda jurisdiccional-mente, debiendo probarlo, así como la cesación de pagos (art. 83, LCQ). El deudor es llamado a juicio para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho (art. 84, LCQ). Aunque no es un proceso de ante-quiebra, significa controversia o contienda y decisión sobre aquellos y otros extremos. Veremos más adelante supuestos en que la controversia se decide en contra de la proce­dencia de la quiebra.

Puede además el deudor pedir reposición en un incidente que asegura con amplitud el análisis y prueba de la existencia de los presupuestos sustanciales, que son el fundamento de la pretensión del acreedor (art. 94, LCQ). Por lo tanto, si es contencioso el pro­ceso ejecutivo, pese a la limitación de las defensas, también lo será el concursal.

Menos clara es la naturaleza contenciosa de la declaración de quiebra a petición del deudor. Se la ha justificado como "la expre­sión de una excepción del deudor, que hace valer su derecho a la ejecución colectiva, en oposición a la acción individual"6.

En añeja doctrina judicial hubo de aceptarse el concurso de acreedores, a partir de la publicación de los edictos, pues tenía la naturaleza de un proceso contencioso7.

Partiendo de la comparación de ios métodos de nuestro Código Procesal, de la ley 11.719 y de la ley de enjuiciamiento civil españo­la, se había llegado también a la conclusión de que, en todos ellos, se enfrentaba un juicio contencioso8.

4 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 42, n° 10. Ver, en el mismo sentido, Provincial!, Tratado de derecho de quiebra, t. I, p. 48, n° 8.

5 Carneiutti, Instituciones del proceso civil, t. I, p. 45, n° 18, y sus argumentos en "Riv. Dir. Proa", 1946, t. II, p. 24; De Martino, Organi fallimentari rispetto al fallito, "Riv. Dir. Proc", 1946, t II, p. 94.

6 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 64, n° 19; Rotman, Incumpli­miento de representación prometida: sus efectos en el proceso concursal, LL, 152-67, n° 16.

7 CNCom, en pleno, 3/2/65, LL, 117-451; C2aCivGom Tucumán, 2-1/9/69, LL, 138-966, 23-700-S, y JA, 3-1969-811.

8 Rotman, Incumplimiento de representación prometida, LL, 152-66, n° 12 a 15.

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INTRODUCCIÓN 6

Cabe, empero, señalar la opinabilidad de tal comprensión; tan­to, que se ha juzgado inadecuada la propia caracterización del con­curso como proceso9, lo cual implica abrir una polémica en la que -cualquiera sea la. convicción a que se llegue- no se podrá perder de vista que, en los concursos, el interés general o colectivo tiñe y trasciende la contienda de intereses privados que se desarrollen en ellos.

No es dudoso que frente a la crisis patrimonial de la empresa, aparece gravemente implicado el interés del Estado, puesto que la quiebra afecta en sus consecuencias el orden de la economía10.

La comunidad sufre de un modo u otro la insolvencia de deter­minado sujeto (piénsese en la eventual desaparición de la empresa, la disgregación de sus factores organizativos, la pérdida de la fuente de trabajo, etc.), en función de lo cual se observa la enfatización del carácter publicístico de los concursos11.

Asimismo, deberá recordarse que, al margen de la naturaleza que se asigne a los concursos, en su estructuración legal encontra­remos normas, no sólo procedimentales, sino también sustanciales, a saber: comerciales, civiles, penales y administrativas12.

§ 4. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. - Al comienzo de todas las ci­vilizaciones, tanto en la Roma primitiva, como entre los pueblos ger­manos, los acreedores han usado legítimamente vías de hecho res­pecto de la persona misma de los deudores. Es así como en Roma, en la Ley de las XII Tablas, el acreedor, mediante el procedimiento de la manus iniectio, podía apoderarse del deudor para reducirlo a esclavitud o para matarlo; y a estar a los textos, cuando había más de un acreedor, podían repartirse el cadáver. Este apoderamiento de la persona del deudor, suponía también la de su patrimonio.

El deudor reducido a la esclavitud pasaba con su cuerpo y con sus bienes al acreedor. La manus iniectio conducía desde enton­ces, aunque por una vía indirecta, a la venta en bloque del patrimo­nio, cuyo precio se repartía entre los acreedores.

Más adelante se introduce el procedimiento de lá missio in possessionem, en el cual la aprehensión de los bienes es inmediata.

9 Fargosi, En torno al carácter contencioso de la convocatoria de acreedores, LL, 10-299; Maffía, Sobre el carácter voluntario o contencioso del procedimiento con-cursal, LL, 49-873.

10 Garrigues, Curso de derecho mercantil, t. II, p. 446. 11 Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. I, p. 97; Beltrán, El nuevo

derecho concursal francés, RDCO, 1985-1. 12 Maffía, Sobre el carácter voluntario o contencioso del procedimiento con­

cursal, LL, 49-880.

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7 INTRODUCCIÓN

Los acreedores no están más obligados a apoderarse del cuerpo del deudor, sino que aprehenden directamente su fortuna. La missio in possessionem podía ser pronunciada a petición de un solo acree­dor, pero si la obtenía, no era en su solo beneficio, sino en el de todos los que se sumaban al procedimiento. De esta manera se constituía una masa de acreedores que presentaba analogía con la que se forma actualmente con la quiebra.

En otra etapa de la evolución, ya no se vendió el patrimonio, y el derecho pretoriano condujo a una sucesión universal por la cual los acreedores elegían un magister, quien, mediante el pago de un precio, que se repartía entre los acreedores, adjudicaba en bloque la fortuna del insolvente a un bonorum emptor, que sucedía en la universalidad.

Al comienzo del Imperio, otro procedimiento entró en uso. A la bonorum venditio se suma la venta al detalle, denominada bono­rum distractio, en que un curador vendía los bienes uno a uno.

Aun más adelante, una ley Julia del tiempo de César o de Au­gusto, incorporó la bonorum cessio, consistente en el abandono que hacía el deudor de todos sus bienes en favor de sus acreedores, con lo que evitaba la prisión por deudas y la infamia.

Por ello se ha podido decir que la quiebra es de inspiración ro­mana13.

Con la caída del Imperio se instala, por el principio de la nacio­nalidad del derecho, junto al derecho romano el derecho germánico, que no tarda en penetrarlo. Para el deudor insolvente preveía for­mas de ejecución personal.

Sobre la base de estos aportes, la institución de la quiebra se elabora en el medievo, en la época comunal, particularmente a partir del siglo xin, en que se diseñan dos formas de ejecución: la indivi­dual y la colectiva. En el siglo xiv, la quiebra alcanza aquellas es­tructuras fundamentales que ya no ha abandonado y conserva hasta el presente. Se ha afirmado que las influencias decisivas ejercidas sobre la institución, derivan del derecho intermedio o medieval, no del derecho romano14.

§ 5. ANTECEDENTES NACIONALES. - El más remoto antecedente argentino se encuentra en las Ordenanzas de Bilbao, Capítulo XVII, de aplicación por disposición de la cédula de erección del Consula­do de Buenos Aires en 1794.

13 Percerou, Des faülites et banqueroutes, et des liquidations judiciaires, t. I, p. 7, n° 10.

14 Provinciali, Tratado de derecho de quiebra, t. I, p. 108, n° 27.

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INTRODUCCIÓN 8

Después de la emancipación, la materia, en lo que atañe a los comerciantes, se legisló en el Código de Acevedo y Vélez Sársfield, que entró a regir en la provincia de Buenos Aires en 1859 y en la República en 1862. Fue reformado en 1889, y el nuevo Código no se apartó mayormente del anterior, aunque se incorporó la adjudi­cación de bienes como solución de la quiebra.

Los intentos reformistas plasmaron en la ley 4156, de 1902, igualmente para los concursos comerciales. Su aplicación no fue satisfactoria, por lo que se sucedieron proyectos de reforma, que al fin dieron lugar a la sanción de la ley 11.719, que mejoraba'sensible-mente la ley que venía a reemplazar y que rigió desde el Io de no­viembre de 1933 hasta el 30 de junio de 1972, también para los con­cursos comerciales.

En cuanto a los concursos civiles, su regulación jurídica se atri­buía a las legislaciones locales. Figuraba en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 681 a 713), para su aplicación por los tribunales nacionales, y en los códigos procesales de las provincias.

El gobierno defacto, en el poder desde el año 1966, nombró una comisión para que confeccionara un anteproyecto, el cual, con po­cas modificaciones, que no varían su estructura y orientación, dio lugar a la ley 19.551, publicada en el Boletín Oficial el 8 de mayo de 1972.

Otro régimen de fado, que gobernó entre 1976 y 1983, reformó aquel cuerpo normativo mediante la ley 22.917, publicada en el Bo­letín Oficial del 27 de septiembre de 1983 y aplicable a los concursos que se abrieran treinta días después (art. 6o).

Antes de las modificaciones introducidas por dicha ley, otras disposiciones legales enmendaron explícita y aun implícitamente el texto sancionado en 1972. Entre ellas cabe señalar la ley 20.744, que reformuló, en gran medida, el sistema de los privilegios; así tam­bién la ley 20.595, que agravó las exigencias para la presentación en concurso preventivo, y la ley 21.488, con notoria incidencia en la terminación de los juicios de quiebra en relación con la deprecia­ción monetaria.

Este proceso de diversos y parciales cambios legislativos, con­temporáneos con diversos proyectos que la más de las veces nau­fragaron15, son demostrativos de la insatisfacción generada por apli-

15 Iglesias, Concursos. Las reformas a la ley. En esta obra, el autor reseña y comenta no sólo e! proyecto del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi­cos de ia Nación que se convirtió en la ley 24.522, sino más de treinta intentos legis­lativos reformistas "intrasistemáticos", entendidos por tales los que buscaron cam­bios parciales dentro de un sistema general (el vigente entonces) que permanecía invariable.

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9 INTRODUCCIÓN

ción de las normas positivas, lo cual es natural que ocurra dado que la materia legislada consiste precisamente en el incumplimiento ge­neralizado de obligaciones por parte de un sujeto cuyo patrimonio es insuficiente.

La inquietud se potencia normalmente cuando, como en los úl­timos años, la insolvencia se generaliza por los esperados procesos de reconversión empresaria o por los indeseados efectos de una po­lítica económica que conduce a la recesión.

En ese marco de insatisfacción por los resultados de la aplica­ción de las normas vigentes se sancionó la ley 24.522 (con el nombre de "ley de concursos y quiebras" -LCQ-), que aprovecha la base es­tructural de la anterior, con sus dos procesos básicos (el concurso preventivo y la quiebra), añadiéndole las pautas directrices de una política tendiente a la desregulación normativa, la reducción de cos­tos causídicos, acotamiento de facultades de los jueces con la con­trapartida de la elevación de la autonomía de la voluntad de los in­volucrados y aminoración de la incidencia, hasta entonces vigente, de los criterios publicísticos de los concursos y quiebras, conserva­ción de la empresa y punición al comerciante que abusó del crédito.

La evaluación de las novedades se efectuará a lo largo del aná­lisis del nuevo articulado. Se rechazan en él varios aspectos de la norma sancionada y se aplauden otros tantos.

El balance inicial, ya se dijo (ver § 2), es positivo. Resta por ver si el resultado es el esperado en la espinosa situación en la que operará el flamante cuerpo legal.

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LEY 24.522*

CONCURSOS Y QUIEBRAS

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo Io [CESACIÓN DE PAGOS] - El estado de ce­sación de pagos, cualquiera sea su causa y la natura­leza de las obligaciones a las que afecte, es presupues­to para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 66 y 69.

[UNIVERSALIDAD] El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bie­nes determinados.

§ 1. INNECESARIEDAD DE PLURALIDAD DE ACREEDORES. -Anterio­res disposiciones, como el art. 681 del Código Procesal (hoy dero­gado), requerían para la apertura del juicio concursal que fueran más de uno los acreedores que concurrieran a la petición. A la luz del primer párrafo de la norma en estudio no es necesaria dicha plu­ralidad; basta la cesación de pagos acreditada por un solo acreedor.

En concordancia con esta opinión, milita el art. 78 in fine de la LCQ que, en lo estrictamente referente a la quiebra, declara la pres­cindibilidad de la pluralidad de acreedores, a los fines de su apertu-

* Sancionada el 20/7/95; promulgada parcialmente el 7/8/95; publicada, BO, 9/8/95.

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Art. 1° CONCURSOS Y QUIEBRAS 12

ra. En relación a las ulteriores alternativas del trámite de quiebra con un solo acreedor verificado, cabe remitirse al comentario que se hace más adelante de la citada disposición.

§ 2. CESACIÓN DE PAGOS. - Insiste la doctrina en que la concur-salidad tiene por presupuesto la insolvencia del deudor. La exige el art. 5o de la ley italiana de quiebras 267, del 16 de marzo de 1942. Se ha sostenido que la insolvencia no se distingue de la cesación de pagos contemplada por el Código que dicha ley reemplazó1. En nuestra doctrina, y en la jurisprudencia, ha terminado por imponer­se "la interpretación de la cesación de pago como el estado de un patrimonio que se manifiesta impotente para afrontar el cumpli­miento de las obligaciones exigibles"2.

No hay que confundir la cesación de pagos con el mero incum­plimiento del que no paga por circunstancias ajenas a su impotencia patrimonial; ni con la carencia de activo, pues un activo que no es líquido o liquidable, aunque fuera considerablemente superior al pa­sivo, no permitiría solventar las deudas a medida que van siendo exigibles3.

La distinción reside en la naturaleza económica de la cesación de pagos, contrapuesta a la conceptuación financiera de un supues­to de iliquidez que -momentáneamente- hubiera determinado la sus­pensión de los pagos. En cuanto a esa diferenciación cabe señalar que la cesación de pagos tiene como características la permanencia y la generalidad. Se ha dicho, en efecto, en relación al carácter per­manente, que la cesación de pagos no se configura frente a incon­venientes pasajeros u ocasionales, sino que constituye un estado de insuficiencia proyectado en el tiempo4, y a la vez general, por cuanto no concierne a la desatención aislada de una obligación, sino a la normalidad y regularidad con que se da satisfacción a todas aquellas que gravan el patrimonio (art. 78, LCQ).

La ley francesa del 13 de junio de 1967 coincide con la argentina en la exigencia de la cesación de pagos para que se abra el proce­dimiento concursal. Una corriente jurisprudencial predominante exige para que haya cesación de pagos, por una parte, que el deudor haya cesado materialmente sus pagos y que se encuentre en una si-

1 Sarta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 57, n° 15. 2 Yadarola, Algunos aspectos fundamentales de la nueva ley de quiebras, "Re­

vista Crítica de Jurisprudencia", 1934, n° 19, p. 433 y El concepto técnico-científico de cesación de pagos, JA, 68-89, secc. doctrina; Fernández, Fundamentos de la quie­bra, n° 139 y ss.; Satanowsky, Estudios de derecho comercial, t. II, p. 206.

. 3 CNTrab, Sala II, 26/U/73, LL, 55-578. 4 Argeri, La quiebra, t. I, p. 165.

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1 3 PRINCIPIOS GENERALES Art. Io

tuación definitivamente comprometida. No obstante, la Corte de Casación ha admitido la cesación de pagos fundada en la insuficien­cia del activo disponible en relación al pasivo exigible y en la ine­xistencia de recursos suficientes para asegurar los pagos y la impo­sibilidad de mejorar tal situación, sin exigir la existencia de una falta material de pago5;

Cuando los arts. 78 y 79 de la LCQ enuncian los hechos revela­dores del estado de cesación de pagos, no se alejan de esa solución. Si bien se exterioriza la cesación de pagos, en la generalidad de los casos, por el incumplimiento de una o varias obligaciones de dinero, se computan otros hechos que apuntan más bien a una situación sin salida que ha de conducir pronto o tarde a la suspensión de pagos, cuando lo inverso no es forzosamente cierto, puesto que pagando el deudor puede conjurar la quiebra.

En el caso corriente de incumplimiento de un pago, es necesa­rio que el deudor tenga la facultad de exigirlo en el momento de su presentación (art. 80, LCQ). Por lo tanto, no hay cesación de pagos si las deudas no son líquidas y exigibles6, o si están sometidas a término o condición7, o si son litigiosas3. Cabe aclarar que tales acreedores pueden, sin embargo, pedir la quiebra, si además de pro­bar la titularidad de sus créditos, comprueban alguno de los hechos del mencionado art. 86, que evidencian la impotencia del patrimonio para satisfacer el pasivo (art. 79, LCQ).

§ 3. LA CESACIÓN DE PAGOS COMO EXIGENCIA PARA LA APERTURA DEL CONCURSO. - No se puede pretender la apertura del concurso sin la concurrencia de la cesación de pagos. Por lo tanto, si al iniciarse el concurso preventivo se afirma no tener pasivo, ia resolución que no da curso a la presentación es justificada9. Sin embargo, si du­rante la consideración del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se comprueba que la situación ha variado, se dará curso a la presentación10.

§ 4. OBLIGACIONES AFECTADAS POR LA CESACIÓN DE FAGOS. - Tam­bién se borra la distinción entre obligaciones comerciales y civiles. Tanto las primeras como las segundas pueden ser invocadas si el

5 Bord, Réglement, p. 26, n° 33. 6 Bord, Réglement, p. 25, n° 31. 7 Bord, Réglement, p. 25, n° 31. 8 Bord, Réglement, p. 25, n° 31. 9 CNCom, Sala A, 20/7/72, LL, 148-629. 10 CNCom, Sala A, 20/7/72, LL, 148-629.

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Art. Io CONCURSOS Y QUIEBRAS 14

deudor ha incurrido en mora respecto de su pago. La causa civil o comercial de la obligación es, por tanto, indiferente11.

No se distingue entre obligación principal y obligación acceso­ria. El avalista sin limitaciones puede ser declarado en quiebra: Esta doctrina es aplicable también al fiador12.

§ 5. EFECTOS SOBRE EL PATRIMONIO. - Se subraya que el concur­so, comercial o civil, produce sus efectos sobre todo el patrimonio del deudor y que esto es de la naturaleza de la concursalidad. Se trata de que los acreedores participen proporcionalmente de los fon-'dos que se obtengan en la liquidación del patrimonio afectado, salvo del derecho de los acreedores privilegiados de cobrarse preferente­mente.

Pero no es exacto que el concurso produzca sus efectos sobre la totalidad del patrimonio, si con ello se quiere significar el desa­poderamiento total de él, y su afectación total al pago del pasivo. Como en la sucesión hereditaria, no todo el patrimonio queda trans­mitido o afectado. Hemos distinguido entre patrimonio y conteni­do de la herencia13. Debemos distinguir entre patrimonio y masa concursal, como lo ha hecho una ilustrada doctrina14, sobre la cual volveremos al tratar el desapoderamiento.

Además, la masa concursal no se limita a los bienes que la for­maban al tiempo de la apertura del concurso o quiebra, sino que se acrece con un doble aporte: "el primero, es que sobrevengan bienes al deudor (bienes futuros); el segundo, es que sean restituidos a esta masa bienes que ilegítimamente habían salido de ella (bienes pasa­dos). Esta última hipótesis se verifica cuando el deudor ha reali­zado actos perjudiciales para los acreedores, mediante enajenacio­nes a terceros, o bien mediante satisfacciones preferenciales a acreedores singulares, que transgredan el principio dominante de la pars condicio"15.

El principio también sufre menoscabo, en razón del art. 4o de la ley, cuando por razón del ejercicio de la actividad económica del deudor en más de un país, se abre la pluralidad de concursos.

11 Argeri, Consideraciones sobre el anteproyecto de la ley de concursos mer­cantiles formulado por la comisión especial en el año 1969, JA, doctrina 1970-424; Lobato, Comentarios al anteproyecto de ley de concursos mercantiles, LL, 139-1074.

'2 CNCom, Sala A, 31/8/62, LL, 110-952, 9095-S. 13 Fassi, El contenido de la herencia, LL, 94-871. 14 Argeri, El anteproyecto de reformas a la ley de quiebras y el desapodera­

miento, JA, doctrina 1970-318. 15 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 34, n° 8.

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15 PRINCIPIOS GENERALES Art. 2o

Art. 2o [SUJETOS COMPRENDIDOS] - Pueden ser decla­

radas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.

Se consideran comprendidos:

I ) El patrimonio del fallecido, mientras se man­tenga separado del patrimonio de los sucesores.

2} Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

No son susceptibles de ser declaradas en concur­so, las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales.

§ 1. UNIFICACIÓN CONCURSAL.-En el capítulo introductorio quedó puntualizado que, con la reforma introducida por la ley 22.917, ha resultado único el sistema concursal que, hasta entonces, distinguía la calidad de comerciante o no comerciante del deudor insolvente. En este artículo dicha unificación, a todas luces plau­sible, halla su consagración al determinarse que pueden ser sujetos pasivos de los concursos todas las personas, de existencia visible o ideal, con la sola exclusión -implícita, pero inequívocamente deter­minada en el texto- de las personas jurídicas de carácter público (entendidas por tales el Estado nacional, las provincias, los munici­pios, las entidades autárquicas y la Iglesia Católica, según el art. 33, Cód. Civil).

A partir de la instalación de este sistema unitario han pasado a ser inactuales las extensas elaboraciones doctrinarias y jurispruden­ciales destinadas a determinar si el procedimiento pertinente era co­mercial o civil. Ya no existen más que el concurso preventivo y la quiebra, distinguiéndose -a los fines del desempeño de la sindicatu­ra- el supuesto en que media complejidad o gran magnitud del con­curso o quiebra, hipótesis en la cual el síndico será un estudio de contadores autorizado por la reglamentación (art. 253, inc. 5o, LCQ).

Un único matiz diferencial resta destacar, referido a aspectos procesales (v.gr., la prescindencia de una certificación contable ini­cial, o la constitución de un comité provisorio de acreedores), que ha aportado el legislador de 1995, consistente en la regulación de pequeños concursos y pequeñas quiebras (cfr. arts. 288 y 289), cuyo régimen queda determinado por el escaso monto del pasivo o por

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Art. 2o CONCURSOS Y QUIEBRAS 1 6

un reducido número de acreedores o, en su caso, porque el deudor tenga pocos empleados en relación de dependencia.

§ 2. SUJETOS DE LOS coNcussos.^La crisis económica que los juicios concúrsales tienden a conjurar, concierne a todos cuantos pue­dan resultar titulares de un patrimonio. Éstos no pueden ser sino las personas (entendidas, a tenor del art. 30, Cód. Civil, como todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones). Es­tas personas (de existencia visible o ideal) pudieron haber formado una universalidad de bienes -el patrimonio-, que constituye la pren­da común de los acreedores que en sus relaciones se hubieran ge­nerado. Por medio del concursamiento de esa persona se procede a la disposición de tales bienes para su liquidación y distribución del producto con apego a la directiva ya comentada de igualdad de los acreedores y de protección al crédito en general y al interés co­lectivo.

Consecuentemente, si el concurso puede ser declarado respecto de cualquier sujeto, mientras tenga el atributo de la personalidad, quedan solucionados algunos casos dudosos; así, pueden concursar­se, entre otros, la sociedad irregular y la de hecho1; la sociedad re­gularmente constituida, aunque se la hubiera disuelto2; la sociedad cooperativa3 e incluso las asociaciones civiles4.

Una importante novedad aporta el texto sancionado en 1995, en tanto en este artículo se decide expresamente la concursalidad de las sociedades en que el Estado (ya sea nacional, provincial o mu­nicipal) sea parte, sin importar su grado de participación.

Cabe recordar aquí que sobre la base del principio de que el Estado no puede ser objeto de acciones liquidativas, la anterior nor­mativa declaraba que no podían ser sujeto de los concursos diversos entes como las sociedades de economía mixta de la ley 12.962 o las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria contem­pladas en la ley 19.550, precisamente por el carácter público que se le asignaba, o por la interferencia con otros poderes del Estado que se conjeturaba como posible.

Este principio ha cedido y con razón. No sólo se ha verificado repetidamente el estado de cesación de pagos de las personas esta­tales, sino que se advierte ya inaceptable que los acreedores de estos entes tengan o una mayor desprotección que otros de personas pri-

1 Etcheverry, Sociedades irregulares y de hecho, p. 245 a 249. '- CNCom, Sala C, 6/7/79, "Acremas SA ped. de quiebras por José Gel", LL, 1979-D-166.

3 Quintana Ferreyra, Concursos t. 1, comentario ai art. 2°, p. 4S. 4 Quintana Ferreyra, Concursos, t. I, comentario al art. 2o, p. 47.

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1 7 PRINCIPIOS GENERALES Art. 2o

vadas (porque no podían deducir la acción colectiva) o, por el con­trario, una mejor situación por cuanto el Estado, con prescindencia de la capacidad económica del ente, podría hacerse cargo de los pa­sivos contraídos, como de hecho lo hizo recientemente merced a las leyes de emergencia del Estado dictadas en 1989 (v.gr., ley 23.697).

A su vez ha empalidecido el endeble argumento de la interfe­rencia de los poderes, puesto que el Estado actúa, en estas ocasio­nes, en el ámbito privado y, por tanto, sin sus atribuciones y potes­tades. Así también carece de sustento el argumento que busca base en el servicio público frecuentemente encarado por el Estado, cuan­do incursiona en actividades empresarias por medio de entes como los analizados. La hipótesis estuvo y está cubierta por las propias disposiciones concúrsales, más allá de que quien presta el servicio público sea una persona pública o privada (art. 20).

No hay duda, pues, actualmente, sobre la posibilidad de que los entes estatales que actúan en la esfera privada (obviamente a salvo la persona estatal en sí misma) sean objeto del concurso preventivo o de la quiebra.

Por ello, cabe prestarle atención al giro idiomático del texto le­gal que menciona las personas en las que el Estado "es parte", dato indicativo de que otros sujetos -aun autárquicos- que son ontológi-camente "el Estado" no son concursables.

En tal sentido, en relación a las sociedades del Estado, regula­das en la ley 20.705, éste es el único partícipe, cabe decir que no son sujetos concursables.

§ 3. EL PATRIMONIO DEL FALLECIDO. - La única excepción hecha en la norma comentada a que el concursado debe tener personali­dad, la constituye este supuesto. El deudor no existe, en el caso, como persona (art. 103, Cód. Civil) y por ende no es él quien está con­cursado, sino la universalidad de bienes y derechos que componían su patrimonio.

La hipótesis contemplada tiene su justiñcación en atendibles ra­zones de orden fáctico. Por esta vía se dará satisfacción a los acreedores del causante, mientras que sus herederos aguardarán la posibilidad de recibir el remanente, después de pagadas las deudas.

La situación es análoga a la de la separación de patrimonios en­tre el difunto y sus causahabientes, que podría seguirse de la acep­tación de herencias con beneficio de inventario que presume el art. 3367 del Cód. Civil. Sin embargo, concursando al patrimonio del de cuius, obtendremos la aplicación de reglas igualitarias para to­dos los acreedores5.

5 Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, voi. I, p. 97.

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Art. 2o CONCURSOS Y QUIEBRAS 18

Contrariamente a lo que ocurría con el texto sustituido, es im­perioso que, para la apertura del concurso del patrimonio del falle­cido, subsista la separación con los bienes de los herederos, tal co­mo dispone el tenor literal del artículo. En la redacción originaria, el concursamiento sólo dependía de un plazo (seis meses) y era in­dependiente del estado de indivisión6.

Cabe aclarar que no es relevante distinguir el momento de acae­cimiento de la cesación de pagos con relación a la fecha de la muer­te; nada cambia si aquel estado se configuró antes o después del fallecimiento7.

§ 4. PERSONAS CON DOMICILIO EN EL EXTRANJERO. - En estos ca­sos -sin que, nuevamente, quepa distinguir entre comerciantes y no comerciantes-, el legislador permite la pluralidad de concursos res­pecto de un mismo sujeto. Se abrirá uno en nuestro país, que abar­cará los bienes aquí ubicados, mientras que otro u otros -en diversas latitudes- comprenderán el resto del patrimonio. Las relaciones que se generarán entre los acreedores de uno y otro están reguladas en el art. 4o que más adelante comentaremos.

La inclusión de estos deudores como sujetos de los concursos con la particularidad de parcelarse su patrimonio, constituye una respuesta a razones de interés nacional. Queda, asimismo, armoni­zada la protección que se declama en los principios generales orien­tadores de la ley respecto del crédito nacional8. Así también se res­peta la tradición legislativa sobre el tema (cfr. art. 7o, ley 11.719) y, al propio tiempo, los sistemas de los tratados firmados por la Repú­blica y a la práctica internacional9.

§ 5. SUJETOS AJENOS A LOS CONCURSOS. - Distintas personas de existencia ideal han sido excluidas explícita y repetidamente como sujetos pasivos de los concursos. En la actualidad, el principio ge­neral sigue siendo, incluso con mayor amplitud, el de la concursali-dad de todos los sujetos.

Quedan-excluidas las personas de carácter público (art. 33, Cód. Civil) y, en el ámbito de las personas de carácter privado, las em­presas de seguros (reguladas en la ley 20.091) y las asociaciones mu­tuales cuyo régimen prevé la ley 20.321.

Respecto de la exclusión de los sujetos cuya regulación jurídica está prevista en la ley 24.241, corresponde puntualizar que estos

6 Fontanarrosa, en Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 27. 7 Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario al art. 2o, p. 48. 8 Williams, El concurso preventivo, p. 33. 9 Kaller de Orchansky, Régimen de la quiebra extranacional, LL, 129-1179.

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19 PRINCIPIOS GENERALES Art. 3o

entes, a los que el Estado ha confiado la recaudación y adminis­tración de fondos previsionales de los ciudadanos, debe tener otros sistemas de solución de sus eventuales crisis que contemplen que sus activos están destinados a ese fin previsional.

En efecto, los arts. 71 y 72 de la ley 24.241 organizan un espe­cífico régimen de liquidación destinados a la administración de fon­dos jubilaciones y pensiones.

Las entidades financieras tienen también, aunque por diversas razones, un régimen específico en la ley 21.526 para el caso de so­brevenir su insolvencia, en orden al cual no pueden solicitar su con­curso preventivo (art. 50 de dicha ley). Esa prohibición se vincula con la desconfianza que, de otro modo, generaría en el público aho-rrista la sola posibilidad de que el captador de fondos, autorizado por el Estado para esa específica actividad y bajo severos controles, pueda recurrir a esta solución concursal.

Son las entidades financieras, en cambio, sujetos de la quiebra, mas por un procedimiento específico regulado en el art. 50 y ss. de la ley 21.526 (reformada por la ley 24.144) que se analizará más ade­lante en esta obra.

Art. 3o [JUEZ COMPETENTE] - Corresponde interve­

nir en los concursos al juez con competencia ordina­ria, de acuerdo a las siguientes reglas:

J ) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus ne­gocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.

2*) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la adminis­tración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere pre­venido.

5 ) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el art. 2 o - entiende el juez del lugar del domicilio.

4) En caso de sociedades no constituidas regular­mente, entiende el juez del lugar de la sede; en su de­fecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.

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Art~ S° ' CONCURSOS Y QUIEBRAS 20

5) Tratándose de deudores domiciliados en el ex­terior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimien­to, explotación o actividad principal, según el caso.

§ 1. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS. - Enunciada en la Constitución la facultad del Congreso de sancionar la ley de bancarrotas, es preciso aclarar que ello no le confiere el carácter de una ley federal, sometida a la justicia federal. Sigue siendo legisla­ción común, propia de los códigos Civil y Comercial. Con ese con­cepto se confiere el conocimiento de los concursos al juez con com­petencia ordinaria1.

No distingue ya la ley, como lo hacía el texto anterior, entre la competencia comercial y la civil, pues la unificación concursal ha determinado el diferimiento del tema a los ordenamientos provin­ciales, aspecto en el cual la cuestión tampoco arroja dudas actual­mente, ya que no hay provincias en que estén separados uno y otro fuero judicial.

En el ámbito de la Capital Federal, a partir de 1979, quedó uni­ficada la competencia concursal en cabeza de los juzgados comer­ciales (art. 43 bis, decr. ley 1285/58, incorporado por la ley 22.093).

En las provincias de Córdoba y Mendoza funcionan juzgados con competencia exclusiva en materia concursal, razón por la cual tampoco hay incertidumbre en el tema.

§ 2. COMPETENCIA TERRITORIAL. - No procede la declaración de quiebra si no se ha llegado a justificar que el demandado tenga do­micilio o su administración, en la jurisdicción del juzgado, requisito sin el cual no deberá declararse en esa jurisdicción2.

La incompetencia, en efecto, debe ser declarada de oficio por el juez si advierte infracción a las reglas que consagra expresamen­te el artículo3.

§ 3. IMPSORROGABILIDAD. - Aunque las leyes procesales locales admitan genéricamente la prórroga territorial de jurisdicción, ella es improrrogable en materia de concursos4.

1 Argeri, Consideraciones sobre ei anteproyecto de ley de concursos mercan­tiles, JA, doctrina 3.970-432.

2 CNCom, Sala B, 12/7/72, JA, 16-1972-407. 3 Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario al art. 3o , p. 60. 4 Argeri, La quiebra, t. I, p. 163: CNCom, Sala A, 28/6/63, LL, 111-401; SC Tucu-

mán, 13/9/37. LL. S-356.

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2 1 PRINCIPIOS GENERALES Art. 3o

Esta comprensión se funda en el carácter de orden público de las normas que regulan la competencia de los jueces en materia de con­cursos; así lo ha puntualizado una reiterada jurisprudencia5.

De todos modos en la propia construcción argumental de tales fallos, y como no podía ser de otra manera, queda a salvo la posibi­lidad de desplazar la competencia si el domicilio inscripto en el re­gistro pertinente comporta un modo de dificultar la acción de los acreedores, por provenir, v.gr., de una simulación o si implica el in­tento de sustraerse a determinado tribunal, hipótesis en las cuales habrá que atender a la realidad de dónde se halle la administración negocial6. En tales supuestos, no obstante, no será suficiente para mutar la asignación de competencia que hace la ley, que la principal actividad económica se realice fuera del domicilio inscripto7.

La recusación al juez no opera en función del principio comen­tado, salvo supuestos que deben ser interpretados restrictivamente.

§ 4. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA. - Se admite que si el acuerdo preventivo está adelantado, se envíen los autos al juez competente para que continúe su tramitación8.

Razones de evidente practicidad y economía procesal justifican tal solución que, por lo demás, está consagrada expresamente para el caso de quiebra en el art. 101 de la LCQ.

§ 5. DEUDOR PERSONA DE EXISTENCIA VISIBLE. - Tratándose de personas de existencia visible, debe atenderse a su domicilio comer­cial y sólo a falta de éste al del lugar de su domicilio real.

Para que se admita la competencia de un juez de determinada jurisdicción, no basta que el deudor haya fijado en un documento el lugar del pago en la localidad comprendida en esa jurisdicción3.

El legislador, en definitiva, da pautas realistas para que el juicio colectivo se desarrolle en el lugar donde se realiza la actividad que ha contactado patrimonialmente al deudor con sus acreedores.

§ 6. PATRIMONIO DEL FALLECIDO. - Sobre esta hipótesis, la ley no ha previsto una solución específica, pero no parece dudosa la analogía con el caso del deudor, cuyo concurso se abre en vida, apli­cándose por ende las reglas de los incs. Io y 2o. Un criterio funcio-

6 CNCom, Gaia C, 1G/6/80, LL, 90-212 y sus citas. 6 C3JN, 13/8/73, LL, 54-225, id., 26/5/83, LL, 105-219. 7 CNCom, Sala C, 16/6/80, LL, 90-212. 3 Argeri, La quiebra, t. I, p.. 168; SC Tacuitiár-, 20/2/41, LL, 22-777. 9 CNCom, Sala A, 19/12/68, LL, 139-764, 24.054-S.

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Art.3" CONCURSOS Y QUIEBRAS 22

nal, empero, torna justificable que el criterio de prevención que sub­sidiariamente establece la norma, ceda para dar lugar a la compe­tencia del juez del lugar donde se encuentre radicado el juicio suce­sorio. En tal hipótesis, incluso, sería aconsejable desplazar la competencia en favor de un único juez10, a condición de que, como ocurre en el ámbito provincial, el fuero civil y comercial estén uni­ficados.

§ 7. SOCIEDADES. - Respecto de las sociedades regularmente constituidas, incluso en aquellas en las que el Estado es parte, se ha confirmado la doctrina judicial qué atribuía competencia al juez.del lugar del domicilio social inscripto. Así, por ejemplo, si la presunta deudora figura inscripta en su calidad de sociedad anónima en la Capital, donde tenía su domicilio, sin que obste el hecho de que hu­biera trasladado su domicilio a otra jurisdicción, ya que, por la ín­dole de la sociedad, el domicilio fijado en sus estatutos debe consi­derarse subsistente a todos sus efectos, mientras su modificación no sea debidamente inscripta y comunicada a las autoridades com­petentes11. Cuando la sociedad en comandita por acciones se en­cuentra inscripta en la Capital Federal, tal circunstancia fija su do­micilio legal y determina, con prescindencia de cualquier otra, la competencia de los tribunales llamados a intervenir en el juicio de quiebra contra ella12.

Este criterio no ofrece fisuras en el examen de la jurispruden­cia, debiendo señalarse que es aplicable a todos los sujetos de exis­tencia ideal.

Señálase que sólo en casos extremos, en los que se ha recurrido a los denominados domicilios de conveniencia, puede ceder el prin­cipio legal examinado13.

La modificación del domicilio no se tiene en cuenta si se opera e inscribe después de haberse pedido la quiebra de la sociedad, y puede presumirse que se lo ha hecho con el objeto de radicar en otra jurisdicción el pedido de concurso preventivo.

Si la sociedad no, está constituida regularmente, puede faltar la prueba preconstituida de la sede social y, en su defecto, del lugar del establecimiento o explotación principal. Se ha sostenido, sin embargo, que provocada la cuestión de competencia, incumbe al

10 Natale, Colisión entre el concurso (civil o comercial) y la sucesión del cau­sante, LL. 1979-D-497.

11 CNCom, Sala A, 6/8/68, LL, 133-1014, 19.600-S. Ver art. 11, inc. 2o, ley 19.550. 12 CNCom, Sala A, 18/4/69, LL, 135-1113, 20.933-S. 13 CSJN, 26/5/83, LL, 105-219.

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23 PRINCIPIOS GENERALES Art. 4o

deudor probar la incompetencia14. Consideramos que, en el caso, a ambas les incumbe el onus probandi, y que frente a la ausencia de toda prueba puede estarse a la afirmación del acreedor.

Las sociedades irregulares plantean una interesante cuestión en punto a la imposibilidad de que el domicilio pactado en el contrato sea invocado frente a terceros (art. 23, ley 19.550). Prevalecerá, en tal caso, la competencia del juez del lugar de la administración o de la explotación, si fuera distinta de la del domicilio contractual ino-ponible15.

§ 8. DEUDORES DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR. - En este caso, al no haber un domicilio que atribuya competencia (téngase en cuenta que se abrirá el concurso a quien lo tiene en otro país), la ley recurre a otras directivas, entre las cuales asume primacía el lugar donde se desempeña la administración en el país16.

Art. 4o [CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO] -

La declaración de concurso en el ext ranjero es causal pa ra la ape r tu ra del concurso en el país, a pedido del deudor o del ac reedor cuyo crédito debe hacerse efec­tivo en la República Argent ina. Sin perjuicio de lo d ispuesto en los t r a t ados internacionales , el concurso en el ex t ranjero , no puede ser invocado cont ra los acreedores cuyos crédi tos deban ser pagados en la Re­pública Argentina, p a r a disputar les derechos que és­tos p re tenden sobre los bienes exis tentes en el te r r i ­tor io ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.

[PLURALIDAD DE CONCURSOS] Declarada t ambién la quiebra en el país , los acreedores per tenecientes al concurso formado en el ext ranjero actuarán sobre el saldo, una vez sat isfechos los demás créditos verifica­dos en aquélla.

[RECIPROCIDAD] La verificación del acreedor cuyo crédi to es pagadero en el extranjero, y que no per te ­nezca a un concurso ab ie r to en el exterior, e s t á con-

" CNCom, Sala C, 28/3/69, LL, 136-593. 15 Nissen, Concurso de sociedades no constituidas regularmente, LL, 1984-C-

846. 16 Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1. comentario ai art. 3o, p. 70.

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Art. 4o CONCURSOS Y QUIEBRAS 24

dicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Ar­gentina puede verificarse y cobrar - e n iguaies condi­c iones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.

[PARIDAD EN LOS DIVIDENDOS] Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus benefi­ciarios por causa de créditos comunes. Quedan ex­ceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.

§ 1. INTRODUCCIÓN Y ADVERTENCIA. - Al encarar el tema de la te­rritorialidad o extraterritorialidad de los concursos a propósito de este artículo, es frecuente que reverdezcan debates ideológicos cen­trados en la inserción de nuestro país en el contexto internacional, lo cual entorpece en buena medida la comprensión de la temática involucrada, que es compleja y está, además, desprovista de solucio­nes integrales en la legislación comparada1.

Ha colaborado, para complicar la cuestión, el hecho de que cuan­do hubo de reformarse el texto original de la ley 19.551, mediante la ley 22.917, ello ocurriera durante un lamentable período de in­terrupción del cauce constitucional y -todavía peor- en épocas de una gran crisis económica, en que era notoria la presión de la banca internacional frente a decisiones judiciales, basadas en esta norma, adversas a sus intereses. Tales desgraciadas circunstancias, apro­vechadas para atacar2 -injustamente- los principios legales analiza­dos, no descalifican su propósito ni las soluciones adoptadas. Tén­gase presente al respecto que el texto originario de la ley 19.551 ofreció grandes márgenes para interpretaciones desencontradas,

\ que conducían -en tan delicada cuestión de la quiebra internacio­nal- a riesgosas situaciones de inseguridad jurídica; el texto del art. 4o -se dijo- había sufrido una erosión interpretativa3, de modo que su modificación, despejando buena parte de tales perplejidades, en­traña cierto mérito. Se verá -por lo demás- que las soluciones, aun

¡ Zavala Rodríguez, Código de Comercio y leyes complementarias comentado y concordado, t. VII. p. 113.

2 Maffía, Derecho concursal, t. 1, p. 113. 3 Kaller de Orchansky. Reflexiones sobre el art: V de la ley de concursos antes

y después de su reforma, RDCO, 19SJ-705.

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25 PRINCIPIOS GENERALES Art. 4"

siendo discutibles, son valiosas y enmarcadas dentro de la doctrina más aceptada, la cual, conteste o no con el criterio legal, ha sido profusa4. •••--''<--= ">

La ley 24.522, por lo demás, ha mantenido estos principios, re­firmando la opinión expuesta.

§ 2. LOS SISTEMAS DE UNIDAD T PLURALIDAD DE LA QUIEBRA DESDE EL ENFOQUE INTERNACIONAL. - En los párrafos que seguidamente se desarrollan se encontrarán referencias a sistemas mencionados co­mo de "unidad" y, antagónicamente, como de "pluralidad" de la quie­bra. Esos conceptos equivalen, respectivamente, a los conceptos de extraterritorialidad o de territorialidad de los efectos de la falen­cia en el ámbito internacional.

Se trata de dos sistemas diversos que pueden encontrarse en las soluciones legislativas comparadas, en cuyo estudio se advierten también esquemas mixtos o dualistas5.

Siguiendo el didáctico y riguroso discurso de la profesora Uzal, podemos definir ambos sistemas conforme al siguiente criterio: a) la teoría de la unidad sostiene que los efectos de la quiebra decla­rada en un país tiene alcances extraterritoriales comprensivos de todos aquellos países donde el deudor tenga bienes o deudas; £>) la

4 Alfonsín, Quiebras: la doctrina de Montevideo y los Tratados de 1889 y 1940; Kaller de Orchansky, Régimen de la quiebra extranacional, LL, 129-1179; Goldschmidt, Sistema y filosofía del derecho internacional privado; Boggiano, De­recho extraterritorial de quiebras, JA, 12-1971-217; Loza, La ley argentina de quie­bras y el derecho internacional privado, "Boletín de la Facultad de Derecho y Cien­cias Sociales", Córdoba, 1939, año III, n° 1, p. 73; Nadelmann, El tratamiento discriminado de los acreedores extranjeros en las leyes de quiebras, JA, doctrina 1974-477; Martínez del Bosque, Reflexiones en torno al art. 4° de la ley 19.551, LL, 68-805; Bercaitz, La nueva ley de concursos y el derecho internacional privado, LL, 43-1109; Goldschmidt, El art. 4o de la ley 19.551, LL, 100-853; Bidart Campos, El art. 4° de la ley de concursos y la Constitución, LL, 104-1018 y La ley concursal y los créditos pagaderos en el exterior, LL, 105-593; Costa, Aplicación del art. 4° de la ley 19.551, LL, 105-896; Aiberti, ¿Es aplicable el art. 4° de la ley 19.551 o, todos los concursos, o solamente a las quiebras?, LL, 1981-A-768; Cámara, El crédito con ga­rantía real sobre bienes en el país pagadero en el extranjero, ¿es despojado del privilegio especial si el deudor es concursado?, RDCO, 1982-567; Mairal, El trata­miento de los créditos pagaderos en el extranjero bajo la ley de concursos, LL, 1981-C-1190; Oneito, Alcances de la preferencia local establecida por el art. 4° de la ley 19.551, LL, 75-767, entre otros. Tonón, Derecho concursal. Instituciones genera­les, t. I; Rouillon, Cuestiones de derecho internacional privado en la ley concursal argentina, "II Diritto Faiíimentare e delle Societá Commereiali", 1985, n° 1-2; Fusaro, Concursos. Teoría y práctica de la ley 19.551, 3a ed.; Uzal, Art. 4°, ley 19.551 (re­formado por la ley 22.917). Algunas reflexiones sobre su filiación sistemática, RDCO, 1SS5-527; Weinberg, Derecho de acreedores extranjeros, RDCO, 1985-691.

5 Uzal, Art. 4°, ley 19.551 (reformado por la ley 22.917), RDCO, 1985-528.

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Art. 4o CONCURSOS Y QUIEBRAS 26

teoría de la pluralidad de quiebras postula que la quiebra de un suje­to puede ser declarada en todo aquel país en el que el deudor posea bienes o deudas. Esa declaración tiene un limitado marco de apli­cación, precisamente circunscripto al país donde se produjo6.

Seguidamente se verá, someramente al menos, la interacción de ambos sistemas en la disposición de nuestra ley positiva, dualidad que -de todos modos- no descarta la primacía del principio de la territorialidad7.

§ 3. EFECTOS DEL CONCURSO DECLARADO EN EL EXTRANJERO. - En el párrafo primero del artículo, que no fue objeto de reforma en 1983 ni en 1995, se determina que basta la declaración de apertura del concurso en el extranjero, para que el deudor o un acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República pueda pedir idénti­ca declaración en el país. No depende, pues, de que en la República haya incurrido el deudor en cesación de pagos, pues la causal que hace procedente la quiebra no es dicha cesación de pagos, sino su falencia declarada en el extranjero. En este aspecto, introduce un elemento del sistema de la extraterritorialidad en el sistema de la te­rritorialidad, pues confiere efectos a la declaración en el extranjero.

Se adopta una solución que se aparta de la tradición del derecho argentino plasmada en el art. 7o de la ley 11.719. Éste seguía el sis­tema de la territorialidad. La declaración de la quiebra pronun­ciada en el extranjero no afectaba a la persona ni a los bienes del fallido, situados en la República8, quien conservaba su plena capa­cidad, siendo válidos los contratos que con posterioridad a la falen­cia anudara en ella9. Si un acreedor local se decidía a pedir la quie­bra, debía justificar la cesación de pagos en la República. Ese recaudo no es necesario en la ley vigente, habiéndose establecido que el deudor y cualquier acreedor están facultados para requerir la formación del concurso preventivo o la quiebra en nuestro país, con el solo recaudo de preexistir otro proceso similar en el extranjero y sin necesidad de acreditar la concurrencia de los otros requisitos exigidos por la ley argentina10. Desde luego que será imprescindi­ble acreditar la existencia y ejecutoriedad de la sentencia extranje­ra, según las normas procesales de cada provincia11.

6 Uzal, Art. 4°, ley 19.551 (reformado por la ley 22.917), RDCO, 1985-528. 7 Tonón, Derecho concursal, t. I, p. 50 y 51. 3 Kaller de Orchansky, Régimen de la quiebra extranacional, LL, 129-1183. 9 Kaller de Orchansky, Régimen de la quiebra extranacional, LL, 129-1183. l° ClaCivCom Mar del Plata, Sala II, 12/8/75, JA, 1976-1-551. 11 Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario al art. 4o, p. 78.

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27 PRINCIPIOS GENERALES Art. 4o

La apertura del concurso en otro país, empero, no implica -mien­tras no se lo declare en nuestro territorio- efectos decisivos. Para tal caso dispone la parte primera del artículo, con claridad, que el concurso en el extranjero no puede ser invocado en perjuicio de acreedores cuyos créditos deben ser pagados en la República y en tanto estos últimos pretendan ejercer sus derechos sobre bienes ha­bidos en nuestro país.

Por otra parte, el concurso declarado en el extranjero, mientras no haya idéntica declaración en el país, no priva de eficacia a los contratos que haya celebrado el concursado. Esos contratos po­drán ser ineficaces, en la medida en que los alcance la quiebra que se declare en la República.

"Si sólo existieran bienes y no acreedores, la quiebra decretada en el extranjero debe surtir todos sus efectos en la República, pues ha desaparecido el fundamento que autoriza la preferencia que la ley consagra a favor del acreedor local"12.

En un caso judicial, en que se declaró la quiebra del deudor en Brasil, el juez de esa jurisdicción nombró liquidador para que se hi­ciera cargo de la sindicatura de la quiebra que se tramitaba en nues­tro país. Se resolvió que ese nombramiento no priva al juez argen­tino de la atribución que le confiere en la materia la ley argentina y que a éste le correspondía nombrar al síndico, apoyándose en el acuerdo celebrado con Brasil el 14 de febrero de 1880, ratificado por ley 1052, pues dicho país no ha ratificado el Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 194013.

§ 4. DISTINCIONES ENTRE LOS ACREEDORES. -Como fórmula sim-plificadora se suele utilizar, para la interpretación de esta norma, la mención de acreedores locales y extranjeros o, también, antagóni­camente, nacionales y extranacionales. Pero esa forma de nombrar las categorías que aquí están en pugna no responde a la realidad normativa. Concretamente, la ley distingue entre acreedores que deben ser pagados en la República por un lado y acreedores, por el otro, que deben ser pagados en el extranjero.

"Queda absolutamente descartado el criterio de la nacionalidad para otorgar el carácter de local a un acreedor. Ni la nacionalidad ni el domicilio constituyen en esta ocasión puntos de conexión rele-

12 Loza, La ley argentina de quiebras y el derecho internacional privado, "Bo­letín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba", 1939, año III, n° 1, p. 84.

w CSJN, 5/7/72, JA, 16-1972-186 y LL, 148-68; CNCom. Sala B, 18/11/70, JA, 12-1971-217, con nota de Boggiano, Derecho extraterritorial de quiebras.

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Art^4" CONCURSOS Y QUIEBRAS 28

vante"14. Por ejemplo: si un argentino domiciliado en la República ha contratado con el deudor que quiebra en ella, que su crédito de­bía ser pagado en Estados Unidos de América, no entra en la masa concursal ni puede disputar derechos sobre los bienes existentes en el territorio a los acreedores que debían ser pagados en la República.

La claridad de la norma, en orden a la pauta distintiva, torna abstracta la discusión abierta, antes de la reforma, sobre la inciden­cia en el capítulo del art. 1216 del Cód. Civil15, debiéndose dejar en claro que la modalidad de que un crédito sea pagadero en el país o en el extranjero puede provenir de la convención realizada por las partes, así como de disposición expresa de la ley (arts. 747 a 749, Cód. Civil)16.

§ 5. PREFERENCIA Y PLURALIDAD DE CONCURSOS. - La reforma de 1983 (ley 22.917), cuyos principios -en el tema- ha mantenido la ley 24.522, despejó aquí también la ardua cuestión que se suscitaba en la interpretación del texto original de la ley 19.551, sobre si la preferen­cia del acreedor pagadero en el país funcionaba mediando también si­tuación concursal del deudor en otro Estado, o ella debía también consagrarse cuando el concurso sólo se había abierto en la Repúbli­ca, temperamento éste que sostuvo la jurisprudencia17.

La reforma impuso el criterio de que debía posponerse sólo a los acreedores pertenecientes a un concurso formado en el extran­jero18. Sin tal concurso no hay preferencia alguna del acreedor cuya acreencia deba pagarse fuera del país, debiendo destacarse -además- la irrelevancia de que ese concurso extranjero sea ante­rior o posterior al que tramita en la República19.

Otra cuestión dudosa que se despejó a partir de la ley 22.917 fue la concerniente a si la preferencia dada al acreedor pagadero en el país funciona sólo en el caso de quiebra o también en el de con­curso preventivo. Actualmente, y conforme al tenor literal de la frase inicial del párrafo segundo del artículo, la prelación sólo tiene operatividad una vez declarada la quiebra en el país20. Si media en

14 Kaller de Orchansky, Régimen de la quiebra extranacional, LL, 129-1183. 15 Costa, Aplicación del art. 4" de la ley 19.551, ED, 105-896. 16 Costa, Aplicación del art. 4° de la ley 19.551, ED, 105-896. 17 CNCom, Sala S, 15/9/83, LL, 1983-D-423. 18 Kaller de Orchansky, Reflexiones sobre el art. 4a de la ley de concursos, an­

tes y después de su reforma, RDCQ, 1983-705. 19 Kaller de Orchansky, Reflexiones sobre el art. 4° de la ley de concursos, an­

tes y después de su reforma, RDCQ, 1983-705. 20 Quintana Ferreyía, Concursos, t. 1, comentario ai art. 4o, D. 85. CNCoir¡,

Sala A, 9/5/86. "Covifre SA".

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29 PRINCIPIOS GENERALES Art. 4°

nuestro territorio la apertura de un concurso preventivo, la verifica­ción del acreedor pagadero en el extranjero sólo se condiciona al recaudo de la reciprocidad. Este requisito apunta a la demostra­ción por el pretendido acreedor de que si se intenta concurrir a un hipotético concurso en el país donde es pagadero el crédito, se ob­tendrá igual trato que en nuestro medio. Es importante señalar que esto último funciona cuando no hay concurso en el exterior21, y sin distinguir si en nuestro medio el concurso es preventivo o se trata de una quiebra.

La ley dispensa ahora, conforme al texto vigente a partir de 1995, acreditar la reciprocidad si el acreedor ejecuta en nuestro país una garantía hipotecaria o prendaria. Es evidente aquí el propósito del legislador de otorgar siempre una especial tutela a aquel acree­dor que se ha ocupado de obtener una preferencia legal, con asiento en una cosa concreta y especifica.

§ 6. ACREEDORES QUE PUEDEN PEDIR EL CONCURSO. - Hemos des­tacado que, declarado el concurso en el extranjero, puede pedirlo en el país un acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la Re­pública. "Por consiguiente, un acreedor insatisfecho en el concur­so extranjero, cuyo crédito debe cumplirse también totalmente allí, se encuentra imposibilitado de solicitar la apertura del concurso en nuestro país22 y sólo en caso de que aquí se abra uno nuevo a pedido de otro acreedor, podrá concurrir a la masa por su saldo impago"23. Pero con la aclaración de que esa concurrencia funciona para ser pagado después de satisfechos todos los créditos que han de cum­plirse en la República.

Hubo de sostenerse, antes de la reforma de 1983 (ley 22.917, mantenida en el punto por la ley 24.522), la tesis de que los acree­dores cuyos créditos deben ser percibidos en el extranjero, sólo tie­nen el derecho de cobrarse individualmente con el remanente24.

Para tener legitimación a los fines de abrir el concurso en la República, no interesa dónde se domicilia el acreedor, sino que su crédito deba ser abonado en ella.

21 Kaller de Orchansky, Reflexiones sobre el art. 4° de la ley de concursos, an­tes y después de su reforma, RDCO, 19S3-705. Rouilion, Cuestiones de derecho in­ternacional privado en la ley concursal argentina, "II Diritto Faiiimentare e delle Societá Comir.erciaii", 19S5, n° 1-2.

22 Bcr<;aitz, La nueva ley de concursos y el derecho internacional privado, ED, 43-H09. Ver Malfussi, El art. 4o de la ley de concursos 19.551, LL, 149-7SS.

23 Bergaitz. La nueva ley de concursos y el derecho internacional privado, ED, 43-1109.

24 Malfussi, El art. 4o de la ley de concursos 19.551, LL, 149-800.

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Art. 4o CONCURSOS Y QUIEBRAS 30

§ 7. ACREEDORES QUE DEBEN COBRARSE EN EL PAÍS Y QUIEBRA DE-

CLARADA EN EL EXTRANJERO. - Escapa a la ley argentina determinar cuáles serán sus derechos en aquella quiebra, quedando sometidos a-la ley local.

§ 8. PARIDAD EN LOS DIVIDENDOS. - El último párrafo del artícu­lo que comentamos -originado en la reforma de 1983- introduce una disposición, tomada del sistema estadounidense, según se expresa­ba en la exposición de motivos de la ley 22.917 (capítulo II, 8), que no configura sino la materialización del principio igualitario que de­be presidir necesariamente, en materia concursal, el trato a los acreedores.

En la citada exposición de motivos se manifestó que se tiende a provocar una suerte de retorsión, a través de la retención de los dividendos a acreedores que obtuvieran la satisfacción de créditos propios en procedimientos seguidos en otra nación.

El texto legal no es totalmente claro, pero cabe interpretar que a la luz de la regla esencial consagrada en los arts. 16 y 17, que ful­mina con la ineficacia a todo pago realizado en violación de la si­tuación preexistente de los acreedores concúrsales, la hipótesis que aquí se regula es muy peculiar: es el caso en que un acreedor frac­ciona su crédito, reclamando parte en extraña jurisdicción y verifi­cando el resto en el concurso abierto en el país.

En consecuencia, si este proceder concede ventajas a tal acree­dor, ellas deben retornar en beneficio de la comunidad de acreedo­res que respetaron el procedimiento colectivo; por tanto, se reten­drá el dividendo correspondiente al crédito verificado en la quiebra decretada en nuestro medio y se lo repartirá entre el resto de los acreedores.

Esta interpretación de la norma es la que se infiere del análisis de la exposición de motivos, pero, como se dijo, no parece surgir sencillamente de su tenor, lo cual preanuncia conflictos inter­pretativos.

Se ha afirmado, por ejemplo, que esta retención de dividendos carece de operatividad en el supuesto en que, sin fraccionar los tí­tulos del mismo crédito, se persiga la totalidad de la acreencia, a la vez, en el extranjero y en el concurso argentino25, criterio que no se advierte compartido por otros autores, a cuyos estudios, por su pro­fundidad, cabe remitir al lector26.

23 Rouillon, Cuestiones de derecho internacional privado en la ley concursal argentina, "II Diritto Fallimentare e Delle Societá Commerciali", 1985, n° 1-2.

26 Uzal, Art. 4o, ley 19.551 (reformado por la ley 22.917), RDCO, 1985-527.

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3 1 PRINCIPIOS GENERALES APÉNDICE

APÉNDICE

PAÍSES SIGNATARIOS DEL TRATADO DE DERECHO COMERCIAL DE MONTEVIDEO DE 1940

§ 1. ÓRBITA DE APLICACIÓN. PAÍSES SIGNATARIOS. - Destaca el texto de nuestra ley de concursos que rige usin perjuicio de lo dis­puesto en los tratados internacionales". Por lo tanto, entre los paí­ses signatarios del mencionado Tratado que lo hubieran ratificado, priman sus disposiciones. Ellos son Argentina, Uruguay y Para­guay. Según nuestras referencias, no lo han ratificado Bolivia, Perú y Colombia, por lo cual siguen ligados a la Argentina por el Tratado de 1889.

Sin embargo, dado que este último está destinado a ser total­mente reemplazado por el primero, limitaremos nuestro estudio al de 1940.

Aclaramos que si bien dicho Tratado se refiere exclusivamente al concurso o la quiebra del comerciante, corresponde aplicarlo cuando el deudor no lo sea, habida cuenta de la ya mencionada uni­ficación concursal en nuestro país (ver art. 2o, LCQ).

§ 2. SISTEMA DE LA UNIDAD. - Es acogido en el art. 40 del Tra­tado: "Son jueces competentes para declarar la quiebra, los del do­micilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Es­tados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta o responsabilidad del establecimiento prin­cipal".

Vale decir que es decisivo determinar, en el caso de actividades continuadas en otro Estado, si se cumplen mediante agencias o su­cursales que obren por cuenta o responsabilidad del establecimiento principal.

Si es así, todos los efectos de la quiebra alcanzarán a esa sucur­sal por una razón que se ha considerado decisiva: "la dependencia económica de la agencia o sucursal ha engendrado en los acreedo­res una expectativa internacional, una previsión universal que abar­có la totalidad del patrimonio, cuyo asiento jurídico se encuentra en el domicilio de su titular"1.

Es por ello que se ha resuelto la improcedencia del acuerdo o concordato preventivo intentado ante el juez de una sucursal, me-

1 Kaller de Orchansky, Régimen de la quiebra extranacional, LL, 129-1184.

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v .APÉNDICE CONCURSOS Y QUIEBRAS 32

diando la falencia declarada en el domicilio del comerciante o de la sociedad comercial2.

§ 3. PLURALIDAD COMO EXCEPCIÓN. - Sin embargo, habrá más de una quiebra en el caso del art. 41 del Tratado: uSi el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territo­rios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus respectivos domicilios".

La determinación de la independencia de las casas comerciales pertenecientes al comerciante o sociedad comercial fallida, es una cuestión de hecho que deberá resolverse por la prueba y versará so­bre la faz de la vinculación económica, ponderando otros elementos, como nombres comerciales, marcas de fábrica, contabilización de los negocios, afectación de capitales, etcétera.

§ 4. PUBLICIDAD. - Dispone el art. 42 del Tratado: "La declara­ción de quiebra y demás actos concernientes a ella cuya publica­ción esté prescripta por las leyes del Estado en donde la quiebra ha sido declarada, se publicarán en los Estados en donde existan agencias, sucursales o establecimientos del fallido, sujetándose a las formalidades establecidas por las leyes locales". Las agencias o sucursales remiten al art. 40, pero la mención de establecimiento, que no está en ese artículo, se refiere al art. 41. De donde procede la publicidad, no sólo en el caso de la unidad de quiebras, sino tam­bién en el de pluralidad. No se exige la publicidad en los lugares en que se han realizado actos accidentales de comercio, salvo que allí se embargaren bienes, caso en que ella sí está dispuesta en el art. 44.

§ 5. MEDIDAS CAUTELARES. - Están previstas en el art. 43 del Tratado: "Declarada la quiebra en un Estado, las medidas preven­tivas dictadas en el respectivo juicio, se harán también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en los otros Estados, con arre­glo a las leyes locales". Es que esos bienes van a ser afectados por la quiebra, contrariamente a lo que sucede cuando se aplican las normas-del derecho argentino interno. Esas medidas exigen tam­bién una publicidad en los lugares en que se han tomado, a tenor del art. 44: "Una ves cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publi­car durante treinta días en los lugares donde el fallido posea bie­nes, avisos en los cuales se dé a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las medidas que se hubieran dictado". Es la manera

2 CNCora, Sala B, 25/3/71, LL, 143-511.

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3 3 PRINCIPIOS GENERALES APÉNDICE

de hacer conocer a los acreedores locales dicha medida para que ellos ejerzan sus derechos, sea promoviendo un proceso de quiebra local, en el caso del art. 41, sea concurriendo a la quiebra única, en el caso del art. 40.

§ 6. PROMOCIÓN DE LAS QUIEBRAS PLURALES. - Dispone el art. 45 del Tratado: "Los acreedores locales podrán, dentro del término de sesenta días, contados a partir de la última publicación a que se refiere el artículo anterior, promover en el respectivo Estado un nuevo juicio de quiebra contra el fallido o concursado civilmente si no procediese la declaración de quiebra. En tal caso, los di­versos juicios de quiebra se seguirán con entera separación y se­rán aplicadas, respectivamente, en cada uno de ellos, las leyes del Estado en donde el procedimiento se radica. Asimismo, se apli­carán las leyes correspondientes a cada juicio distinto y separado para todo lo concerniente a la celebración de concordatos preven­tivos y otras instituciones análogas. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las medidas a que se refiere el art. 43, de lo dis­puesto en el art. 47, de este título y de las oposiciones que puedan formular los síndicos o representantes de la masa de acreedores de los otros juicios".

Pese a la generalidad de la disposición, el derecho de iniciar una nueva quiebra sólo corresponde en el supuesto del art. 40, pues el art. 48 así lo aclara. Además, es un derecho que debe ejercitar­se en el término de sesenta días, contados desde la publicación de los edictos en los que se haga conocer la declaración de quiebra que sigan al cumplimiento de las medidas preventivas. Siendo la quie­bra declarada en otro Estado signatario la que abre el derecho a la nueva petición, bastará la presentación de los edictos para que esta última sea admisible, sin necesidad de otros recaudos, como la ce­sación de pagos, etcétera. Rige el procedimiento local y caben los remedios para conjurarla, como el concordato o acuerdo preventivo, que ningún aliciente tienen para el deudor, puesto que el remanente de sus bienes, si logra cumplirlos, quedará a disposición del juez que conoce en la quiebra del otro país (art. 47).

§ 7. ACREEDORES LOCALES. - Coincidiendo con la solución ar­gentina, dispone el art. 46 del Tratado: "Entiéndese por acreedores locales que corresponden a la quiebra de un Estado, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en dicho Estado".

§ 8. SOBRANTE DE UNO DE LOS PROCESOS. -Dispone el art. 47 del Tratado: "Cuando proceda la pluralidad de los juicios de quiebra, según lo establecido en este título, el sobrante que resultare en un

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APÉNDICE CONCURSOS Y QUIEBRAS 34

Estado a favor del fallido, quedará a disposición del juez que co­noce de la quiebra en el otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos". Ello supondrá, en la aplicación que en la Ar­gentina se haga, que el acreedor que debe satisfacer su crédito en país no signatario, tendrá una acción individual sin contenido, salvo que en todas las quiebras plurales sean satisfechos los acreedores locales y quede un remanente.

Se complica la solución si son más de dos las quiebras, y debe decidirse a cuál de las demás irá el sobrante de una de ellas. No habiendo acuerdo entre todos los jueces, será el de la quiebra en la que existe sobrante, quien determinará sobre su destino.

§ 9. JUICIO ÚNICO Y PLURALIDAD DE MASAS. - Dispone el art. 48 del Tratado: "En el caso de que se siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda según ló dispuesto en el art. 40, o porque los titulares de los créditos locales no hayan hecho uso del dere­cho que les concede el art. 45, todos los acreedores del fallido presen­tarán sus títulos y harán uso de sus derechos de conformidad con la ley y ante el juez o tribunal del Estado que ha declarado la quiebra.

En este caso, los créditos localizados en un Estado tienen pre­ferencia con respecto a los de los otros, sobre la masa correspon­diente al Estado de su localización".

Se dispone que el juicio único procede en el caso del art. 40 y también en el art. 41, cuando los acreedores locales no iniciaron el juicio de falencia en su país, en el término que establece el art. 45. Vale decir que, vencido ese plazo sin el ejercicio de la acción, los acreedores locales pierden el derecho a abrir un proceso de falencia autónomo y deben concurrir al juicio único. En éste habrá plurali­dad de masa, siempre que concurran: a) bienes en otro país, y b) acreedores locales del mismo país.

En tal caso cada masa satisface a sus propios acreedores y si hay remanente pasa a la otra masa.

§ 10. BIENES EXISTENTES EN PAÍSES EN QUE NO SE PROMUEVA JUI­CIO DE QUIEBRA. - Dispone el art. 51 del Tratado: "Cuando exista plu­ralidad de juicio de quiebra, los bienes del deudor situados en el territorio de otro Estado en el cual no se promueva juicio de quie­bra, concurso civil u otro procedimiento análogo, concurrirán a la formación del activo de la quiebra cuyo juez hubiese preveni­do". Debe entenderse que se trata de bienes que no soporten un pasivo que constituya una de las masas plurales, que se siga ante el juez del domicilio; pues, en este caso, se destinarán preferentemente al pago de su propio pasivo.

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3 5 PRINCIPIOS GENERALES APÉNDICE

§ 11. AUTORIDAD DE LOS SÍNDICOS. - "La autoridad de los sín­dicos o administradores de la quiebra única, cualquiera que sea su denominación o la de sus representantes, será reconocida en todos los Estados contratantes.

Podrán tomar todas las medidas conservativas o de adminis­tración, comparecer en juicio y ejercer las funciones y derechos que les acuerdan las leyes del Estado en donde fue declarada la quiebra; pero la ejecución de los bienes fuera de la jurisdicción del juez que entiende en el juicio, deberá ajustarse a la ley de la situación" (art. 49 del Tratado).

Las medidas cautelares deberán ser pedidas, en la República, a los jueces. La subasta se efectuará con ajuste a nuestra ley de con­cursos.

§ 12. EJECUCIONES HIPOTECARIAS r PRENDARIAS. - Son excluidas del fuero de atracción por el art. 50 del Tratado: "Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios o prenda­rios, anteriores a la fecha de la definitiva cesación de pagos, po­drán ejercer sus derechos ante los jueces del Estado en donde es­tán radicados los bienes hipotecados o dados en prenda". La masa sólo tiene derecho sobre el remanente, una vez satisfecho el crédito.

§ 13. MEDIDAS DE CARÁCTER CIVIL. - También están previstas en el art. 52 del Tratado: "En el caso de pluralidad de quiebras, el juez o tribunal en cuya jurisdicción esté domiciliado el fallido, será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que le conciernen personalmente".

§ 14. EXTENSIÓN A OTRAS INSTITUCIONES. - Dispone el art. 53 del Tratado: "Las reglas referentes a la quiebra, serán aplicables en cuanto corresponda, a las liquidaciones judiciales, concordatos preventivos, suspensión de pagos u otras instituciones análogas contenidas en las leyes de los Estados contratantes". Vale decir que podrá promoverse pluralidad de concursos preventivos, en los casos en que sea admisible la pluralidad de quiebra. Igualmente, podrá seguirse en la República la liquidación administrativa, sin per­juicio de la solución que corresponda en otro país signatario, cuan­do en el nuestro exista un establecimiento regido por el art. 41 del mismo Tratado.

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TÍTULO II

CONCURSO PREVENTIVO

CAPÍTULO I

REQUISITOS

SECCIÓN I

REQUISITOS SUSTANCIALES

Art. 5o [SUJETOS] - Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el art. 2o, incluidas las de existencia ideal en liqui­dación.

§ 1. INTRODUCCIÓN. -Los procedimientos concúrsales tienen como presupuesto la cesación de pagos (art. Io), y su objetivo es remover tai estado del patrimonio para devolver al seno de la comu­nidad económica, en forma saneada, al deudor que ha atravesado por semejante crisis.

El concurso preventivo es uno de los procedimientos estruc­turados en la ley con ese designio, pudiéndose dar una primaria idea de su funcionamiento a través del siguiente esquema ejemplificati-vo: un sujeto determinado, en estado de cesación de pagos, consi­derando la situación ds su empresa, entiende que le es posible ofre­cer una solución a sus acreedores que no consista en el pago inmediato y total de las deudas que lo agobian y sus intereses. Ello puede consistir en la obtención de una espera, el logro de una quita, etcétera. Por su parte, el acreedor tiene la experiencia de que en

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Art. 5o CONCURSOS Y QUIEBRAS 38

las quiebras el quirografario difícilmente cobra íntegramente su cré­dito. Por lo tanto, le conviene un acuerdo en que mediante un sa­crificio parcial de sus derechos, tal vez logre no sufrir todo el per­juicio resultante de la quiebra.

Contemplando ambos intereses, y también el interés general, es que se le acuerda al comerciante, y ahora a todo deudor, el remedio del concurso preventivo.

El concurso preventivo (que antes de la abrogación de la ley 11.719, es decir en 1972, se denominaba convocatoria de acreedo­res) ha ido mostrando una interesante evolución que cabe referen­cias siquiera sea someramente.

Desde antiguo se entendió que se trataba de un procedimiento especial, reservado al empresario insolvente particularmente meri­torio, según la definición de Provinciali. Aquella comprensión llevó a que las legislaciones concibieran el instituto con un notorio tinte restrictivo, traslucido esencialmente, en que sólo determinado tipo de deudores podía acceder a este sistema de desendeudamiento que era considerado como un "beneficio".

Aunque con notable mengua, aquella interpretación subsistió hasta la reforma de 1983, materializada en la recordada ley 22.917, en la que se abrogó, en este artículo, la exigencia para los comer­ciantes que intentaban este remedio preventivo de que se hallaran matriculados oportunamente y, para las sociedades mercantiles, que estuvieran regularmente constituidas.

La remoción de esta pretérita comprensión del concurso pre­ventivo mostró su germen en las propias ideas rectoras que dieron el sustento doctrinario, hacia 1972, a la reforma concursal.

La exposición de motivos de la ley 19.551 señalaba por aquel entonces que, como principio orientador, tenía lo que denominó la amplitud de la solución preventiva. La ley, dijo contemporánea­mente uno de sus redactores, pretende que la primera solución sea la preventiva1, para lo cual diversificó los distintos medios a dispo­sición del deudor cesante y cambió el sentido de la participación de los acreedores en la solución, otorgándoles protagonismo en el re­medio de la crisis de su deudor2.

En la última reforma tal criterio de auspiciar y privilegiar la pre­vención a través de este concurso, se adoptó con gran valentía. En esa senda, el artículo que aquí se comenta luce desprovisto de cer­cenamientos para el intento del concurso preventivo, desde el punto de vista del sujeto insolvente, cabiendo incluso agregar que -como

1 Alegría, Algunas cuestiones de derecho concursal, p. 93. 2 Alegría, Algunas cuestiones de derecho concursal, p. 90 a 92.

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39 CONCURSO PREVENTIVO Art. 5o

se dijo en el análisis del art. 2 o - hoy son también concursables per­sonas en las que el Estado es parte.

Ese enfoque es inobjetable, pues implica un modo eficaz de dar respuesta a los modernos conflictos provocados por la cesación de pagos de la empresa en tanto involucran el interés social. La em­presa -en efecto- constituye una actividad útil para la comunidad desde diversos enfoques: el de los trabajadores, el de las empresas concéntricas, el de la población vinculada de un modo u otro a esa actividad económica, etc., todo lo cual hace imprescindible la faci­litación del acceso a este tipo de soluciones, en las que, en última instancia, quedarán balanceados los intereses en juego.

§ 2. SUJETOS DEL CONCURSO PREVENTIVO. - Cualquier comercian­te -matriculado o no- puede requerir la formación de su concurso. También pueden hacerlo las sociedades comerciales y, entre ellas, cabe destacar que están autorizadas ahora las sociedades en forma­ción, las irregulares e incluso las de hecho, si quienes comparecen declaran ser sus únicos socios3.

Es importante destacar la controversia suscitada respecto del concurso preventivo solicitado por el comerciante no matriculado o por una sociedad irregular. Diversos pronunciamientos, en estos úl­timos años, se han referido a la cuestión, advirtiéndose en ellos cier­ta resistencia a la admisibilidad de estas solicitudes, basada en la in­seguridad que genera la irregularidad del sujeto, frecuentemente acompañada por la ausencia de adecuados registros de sus opera­ciones, circunstancia que conspira contra la confiable conformación de los activos y pasivos en el trámite concursal.

Una tesis extremadamente restrictiva sostiene que estos sujetos no regulares no pueden acceder al concurso preventivo si no llevan ninguna clase de documentación relativa a su gestión comercial4.

Un enfoque antagónico (que por nuestra parte hemos postula­do)5 y claramente más correspondido con los objetivos de los con­cursos en general, puntualiza que el art. 13 de la ley falencial no prevé en modo alguno que pueda rechazarse la petición de concurso pre­ventivo por carencias contables.

3 Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario al art. 5o, p. 120. * CApelCivCom Rosario, Sala 1,19/12/85, LL, 1987-D-27; GNCom, Sala E, 20/3/87,

ED, 125-526. Es de destacar aquí la evolución que registra la Sala B de la Cámara Comercial de la Capital que se enroló originariamente en la tesis restrictiva (24/2/86, LL, 1987-D-23 y RDCO, 1986-297, con nota de Di lorio, El concurso preventivo reque­rido por el comerciante no matriculado'), para abandonarla luego en el fallo de la causa "Mazza SA", 23/9/86, LL, 1987-B-43.

5 Gebhardt, El concurso y la quiebra del comerciante no matriculado y de la sociedad irregular, LL, 1987-D-21.

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Art. 5°_ CONCURSOS y QUIEBRAS 40

Esta última interpretación parece ser la que más adhesiones concita en la doctrina y la jurisprudencia6.

También pueden hacerlo los no comerciantes y las personas de existencia ideal de carácter civil, entre las cuales contamos las aso­ciaciones y fundaciones del art. 33, parte 2a, inc. Io, del Cód. Civil; las sociedades civiles o entidades que, conforme a la ley, tengan ca­pacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, del art. 33, parte 2a, inc. 2o, del Cód. Civil, etcétera.

La idea que preside la cuestión, y que por ende será definitoria en cualquier caso de duda, es que la concursalidad es la norma y la exclusión de tal régimen la excepción; así, cabrá remitirse a la regla del art. 2o, que -recordémoslo- es la que cierra el paso a determi­nados sujetos para obtener su concurso7, al mismo tiempo que se lo niega a aquellas figuras que precisamente por carecer de persona­lidad no pueden recurrir a este remedio concedido sólo a quienes tienen ese atributo. Así, no podrán concursar las sociedades acci­dentales o en participación, ni las denominadas agrupaciones tran­sitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración, que care­cen -en principio al menos- de personería distinta de la de sus miembros8, aun cuando -con razón- sea cuanto menos dudosa la justicia de esta solución9.

§ 3. SOCIEDADES COOPERATIVAS. - Por aplicación del citado art. 2o, no es dudoso que estas sociedades pueden pedir su concursa-miento preventivo10.

§ 4. SOCIEDADES EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN. - Aun cuando ha­yan cesado en el ejercicio del comercio, se esclarece que las socie­dades regularmente constituidas pueden solicitar la formación de su concurso preventivo, durante todo el proceso de liquidación. Des­de tal comprensión, queda robustecida la opinión relativa al auspi­cio de la solución preventiva en cualquier caso, pues el sistema li-quidatorio se muestra inidóneo para la satisfacción de los créditos.

6 ClaCivCom BBtaivca, Sala II, 2/5/86, LL, 1987-D-29; CApelCivCom Mercedes, Sala II, 21/5/87, ED, 125-527. Iglesias, Reseña crítica de jurisprudencia, RDCO, 1986-889; Di lorio, El concurso preventivo requerido por el comerciante no matri­culado, RDCO, 1986-298; Stempels, La carencia de libros de comercio en el comer­ciante no matriculado que pide la formación de su concurso preventivo, RDCO, 1986-626.

7 Maffia, Derecho concursa!, t.-I, p. 255 a 257. 8 Le Pera, Sistema de derecho societario, LL, 1985-D-7R4. 9 Kleidermacher, en Pajardi y otros, Derecho concursu • ;. 1, p. 230. 10 Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario al arí. 5o, p. 124.

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4 1 CONCURSO PREVENTIVO :l: Art. 5o

Por tanto, no tiene validez alguna el criterio que reclamaba co­rrespondencia entre una actividad empresaria y el concurso preven­tivo. A éste puede acudir cualquier sujeto -aun inactivo- con el solo fin de evitar la liquidación forzada y permitir un acuerdo con sus acreedores,, aun liquidativo.

§ 5. CONCURSO PREVENTIVO DEL GRUPO DE SOCIEDADES. - L a juris­prudencia anterior a la reforma de 1983, elaborada sobre la base del originario texto del art. 5o, resolvió que era improcedente abrir el con­curso preventivo a un conjunto de sociedades que formaban un grupo económico11; las distintas sociedades componentes -se dijo-conservan su personalidad, por lo cual los concursos debían tam­bién estar separados, sin perjuicio de su concentración en un solo juez12.

Este criterio debe considerarse superado con la actual redac­ción de la ley, pues los dos argumentos troncales de aquel criterio reposaban sobre directivas legales hoy modificadas.

La cuestión de competencia que se invocó carece hoy de vali­dez, puesto que la admisión legal del concurso preventivo de la so­ciedad de hecho abre paso -implícitamente- a reglas que no respon­den a la competencia territorial en favor del juez del lugar de la sede del ente o el de su principal establecimiento, de acuerdo con el art. 3o, inc. 4o, de la LCQ13. Por su parte, la irregularidad del agrupa-miento actualmente tampoco enerva el concurso preventivo14.

El tema ha sido objeto de específica y oportuna regulación en los arts. 65 a 68 de la ley 24.522, a cuyos comentarios nos remitimos.

§ 7. ASOCIACIONES CIVILES. - Desde el punto de vista del patri­monio y de la responsabilidad, acogemos como nuestra la doctrina que reconoce la personalidad de tres especies de asociaciones:

"a) Las del art. 33, segunda parte, inc. lo, Gód. Civil, autori­zadas expresamente por el poder administrador para funcionar en el carácter de personas jurídicas.

b) Las que, sin haber gestionado la pertinente autorización es­tatal, hubieran sido constituidas por escritura pública o por instru­mento privado de autenticidad certificada por escribano público (art. 46, Cód. Civil).

11 CNCom, Sala D, 31/3/80, ED, 90-371. 12 Bergel, Conjunto económico y concurso preventivo, ED, 90-369. 13 Gebriardt, insolvencia del grupo empresario, LL, 1985-0-899. 14 Gebhardt, Insolvencia del grupo empresario, LL, 1985-D-899.

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Art. 6o CONCURSOS Y QUIEBRAS 42

c) Las asociaciones no autorizadas, en cuya constitución no se hubieran observado las formas establecidas por el art. 46"15.

Las tres ostentan personalidad jurídica, tienen patrimonio y pueden contraer deudas, caer en cesación de pagos y, por tanto, en concurso. Sólo que en el último caso, siendo responsables solida­ria e ilimitadamente sus fundadores y administradores, no habrá cesación de pagos, mientras ellos no estén también en la imposibi­lidad de pagar, o sea en cesación de pagos que los involucre en el con­curso.

§ 8. SINDICATOS CON PERSONERÍA GREMIAL. - Pueden ser declara­dos en concurso, pues son personas jurídicas16. En este caso, el concurso del sindicato no afecta su personalidad ni su capacidad para seguir defendiendo los intereses profesionales de los trabaja­dores agrupados en su seno. Se limita a la afectación de los bienes de la asociación civil, para hacer pagos a los acreedores17.

§ 9. CONCURSO DE LA SUCESIÓN "MORTIS CAUSA". - Procede en to­dos los supuestos en que el causante o su sucesión hubieren incu­rrido en cesación de pago, mientras los herederos conserven el beneficio de inventario. Si lo hubieren perdido, y el patrimonio su­cesorio se confundió con el de los sucesores universales, no proce­derá el concurso de la sucesión si todos los herederos no. están tam­bién en estado de concurso.

En el concurso de la sucesión perdura la preferencia del acree­dor que obtuvo la separación de patrimonios18.

Art. 6o [PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL. REPRESEN­

TACIÓN Y RATIFICACIÓN] - T r a t á n d o s e de personas de exis­tencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el repre­s e n t a n t e legal , previa resolución, en su caso, del órgano de administración.

Dentro de los t r e in t a días de la fecha de la pre­sentación, deben acompañar constancia de la resolu-

15 Bouzat, Régimen de las "simples asociaciones", en Morello - Portas, "Exa­men y crítica de la reforma del Código Civil", t. I, p. 126.

16 CNCiv, Sala D, 16/9/65, LL, 120-268; Colombo, Código Procesal Civil y Co­mercial de la Nación, anotado y comentado, t. IV, p. 656.

17 laInstCivCap, 23/7/63, LL, 120-268. 18 Cfr. Díaz de Guijarro, El concurso de la sucesión y su sometimiento a la

forma en que se aceptó la herencia, nota al fallo de la CCivlaCap, 27/8/37, JA, 59-492 y LL, 7-1067.

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4 3 CONCURSO PREVENTIVO Art. 6o

ción de continuar el trámite, adoptada por la asam­blea, reunión de socios u órgano de gobierno que co­rresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios.

No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.

§ 1. PETICIÓN DEL CONCURSO PREVENTIVO DE LAS PERSONAS JURÍ­DICAS. - Ya dijimos que sólo el deudor es el legitimado para pedir la formación de su propio concurso preventivo. '

En el artículo aquí comentado se regula el sistema a que deben ceñirse las personas ideales para requerir dicho concursamiento. En ese cometido se aprecia que se ha intentado armonizar el juego interno y externo de los órganos que componen dicho ente moral, poniendo en cabeza de uno de ellos (el órgano de administración) la decisión de presentarse ante los estrados judiciales; en manos de otro órgano (el que ejerce la representación legal), se ha dejado la presentación del pedido ante el juez, mientras que, finalmente, se ha delegado al órgano de gobierno la decisión de proseguir con el juicio colectivo si le satisface lo realizado hasta entonces por los otros dos órganos.

La norma, por otro lado, no ha descuidado la eventualidad de maniobras dilatorias promovidas por el ente cesante con abuso del mencionado juego de los órganos; en tal sentido ha establecido un plazo perentorio (art. 273, inc. Io, LCQ), cuya inobservancia hace cesar el concurso iniciado, restringiendo, al mismo tiempo, la posi­bilidad de reiterar el pedido, puesto que para repetir la solicitud se exigirá la decisión previa del órgano social respectivo, así como la inexistencia de pedidos de quiebra pendientes (art. 31, LCQ).

§ 2. REPRESENTANTE LEGAL. - Las personas de existencia ideal se contactan con el mundo exterior a través de un órgano que las representa. El sujeto que desempeña, por disposición de la ley, di­cho órgano, es precisamente el representante legal que debe impe­trar el concurso preventivo en sede judicial.

Varía en los distintos entes la nominación del representante le­gal, conforme a las disposiciones aplicables a cada tipo societario o respecto de las asociaciones, fundaciones o persona jurídica de que se trate.

Ejemplificativamente cabe nombrar las sociedades anónimas, en las que tiene tal investidura el presidente del directorio; en las sociedades de responsabilidad limitada la tiene el gerente; en las so-

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Art. 6o CONCURSOS Y QUIEBRAS 44

ciedades en comandita por acciones, el socio comanditado o el ter­cero designado al efecto; etcétera.

Es importante destacar que si la representación fue encomen­dada, en los respectivos estatutos, a mas de una persona para su ejercicio conjunto, la solicitud de concurso preventivo deben sus­cribirla todos los designados1.

§ 3. ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. - La sociedad o persona jurí­dica es dirigida por un órgano cuyas funciones cumplen los socios o terceros que se designan a ese fin (v.gr., los directores de una so­ciedad anónima), es decir, para la realización y administración de los negocios y operaciones del ente.

La ley concursal exige, por lo común, que este órgano decida previamente a la petición ante el juez, que la entidad intente su con­curso preventivo. Esa resolución se acreditará, normalmente, me­diante copia auténtica del acta labrada al encararse esa cuestión por el órgano convocado al efecto en la reunión pertinente.

En el artículo comentado se da por implícito que en algunos casos no se requiere esta previa decisión; ello se vincula a que en ciertas personas jurídicas (como las sociedades de interés -colecti­vas, comanditas simple y de capital e industria-) los órganos de ad­ministración y representación son coincidentes2.

No existe disposición legal que exija el requisito de la total ar­monía entre los socios y la decisión unánime de recurrir a la convo­catoria de acreedores3; bastará que la decisión sea adoptada por las mayorías que dispone la ley o, eventualmente, el contrato4.

§ 4. ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. - Entre las facultades otorgadas al administrador judicial por el juez que dispuso la intervención del sujeto, que importan las de velar por la conservación y reparación de los bienes que en tal carácter le han sido confiados, debe consi­derarse incluida la de pedir el concurso preventivo de acreedores del deudor5.

Al hilo de tal potestad concedida al administrador se ha con­cluido que tiene igualmente similar facultad un coadministrador ju­dicial para integrar la voluntad societaria en ese sentido, y asimismo

1 Alegría, Algunas cuestiones de derecho concursal, p. 142; Miquel, Repre­sentación unipersonal o plural en la sociedad anónima, EDCO, 1981-259.

2 Alegría, Algunas cuestiones de derecho cmicursal, p. 144. 3 CS Mendoza, Saia I, 23/12/68, LL, 135-401. 4 Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario a! art. 6o, p. 129. 5 CNCora, Sala A, 17/2/67, LL, 126-773, 15.181-S.

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45 CONCURSO PREVENTIVO Art. 6o

para oponerse a tal presentación en concurso preventivo por diver­sos medios6.

§ 5. SOCIEDADES DE INTERÉS. - En estas sociedades, entre las que se cuenta la sociedad colectiva, la sociedad en comandita sim­ple y la de capital e industria, la solicitud del concurso preventivo debe ser formulada por su representante legal. Pero, además, con la presentación debe acreditarse el previo voto conforme de los so­cios que representen la mayoría absoluta de capital. Suponiendo que se trata de una sociedad colectiva formada por cinco socios, debe acreditarse que el número de ellos que represente la mayoría del capital ha consentido la presentación. Si uno de los socios co­lectivos tiene mayoría de capital, basta su presentación, siempre que además sea el representante legal de la sociedad.

Se entiende por tal al socio que tiene a su cargo la adminis­tración y el uso de la firma social. En ese sentido se resolvió que el socio de la sociedad colectiva que tiene a su cargo la adminis­tración y el uso de la firma social, en forma indistinta con el otro socio, está facultado para pedir la convocatoria de acreedores7.

Si la representación de la sociedad ha sido atribuida a más de un socio en forma conjunta, la presentación judicial del pedido de acuerdo preventivo debe ser de todos ellos8.

Además, están obligados, para el acogimiento de su pedido, a presentar la prueba fehaciente de haber sido tomada la decisión por la mayoría de los miembros de la sociedad.

Se exige la mayoría absoluta de capital, y la decisión ha de ser tomada en reunión de socios convocada en la forma que estatuya el respectivo contrato (art. 11, inc. 6o, ley 19.550), lo que les da opor­tunidad de deliberar y votar9.

A falta de esa constancia autenticada, el pedido de acuerdo pre­ventivo debe ser rechazado in limine, sin que se produzcan los efec­tos del art. 31 de la ley10.

§ 6. SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. - No puede dar­se curso ai concurso preventivo de acreedores de la sociedad de res-

6 CNCom, Sala A, 26/6/81, LL, 1981-C-435. 7 CNCom, Sala B, 29/2/56, LL, 83-306. 8 Alegría, La presentación y la ratificación en el concurso preventivo de so­

ciedades, JA, doctrina 1973-643. 9 Alegría, La presentación y la ratificación en el concurso preventivo de so­

ciedades, JA, doctrina 1973-649. 10 Alegría, La presentación y la ratificación en el concurso preventivo de so­

ciedades, JA, doctrina 1973-649.

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Art. 6o CONCURSOS Y QUIEBRAS 46

ponsabilidad limitada, hecha por quien, según las constancias del Registro Público de Comercio y a raíz de la cesión de cuotas y mo­dificación del contrato social, no tiene la dirección técnica y admi­nistrativa de la sociedad11.

Teniendo representantes conjuntos, también se exige la presen­tación de todos ellos promoviendo el concurso preventivo. En este caso están obligados a presentar constancia fehaciente de que la de­cisión fue tomada por el órgano de administración, siempre que no lo fueran los representantes que hacen la presentación. El órgano de administración resulta del contrato social y de sus modificacio­nes y la decisión de pedir el acuerdo preventivo se acredita con un testimonio del acta labrada en el respectivo libro rubricado, auten­ticada por escribano público.

Es superfluo, en fin, exigir a la sociedad peticionaria del con­curso preventivo que está constituida sólo por dos socios, a la vez gerentes indistintos, y en tanto ambos pidieron el concursamiento, que también realicen la ratificación del art. 6o de la ley concursal12.

§ 7. SOCIEDADES ANÓNIMAS. - El presidente del directorio es el representante legal en estos entes, lo que no impide que exista una representación plural fijada en el contrato social. La petición for­mulada -en tal caso-, por sus representantes legales, debe serlo en forma conjunta si así se les ha conferido la representación13; están obligados también a presentar la constancia de la decisión del órga­no interno de administración, o sea, el directorio.

§ 8. SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES. - E l administrador de esta sociedad, cuya designación no ha sido inscripta debidamen­te -como tampoco lo fue la cesación de su antecesor-, carece de legitimación ante los terceros acreedores y no puede, por ende, pe­ticionar el concurso preventivo14.

§ 9. SOCIEDADES COOPERATIVAS. - Por aplicación subsidiaria a las sociedades cooperativas del régimen de las sociedades anóni­mas, el presidente del consejo de administración es el único que puede pedir la convocatoria, sea con la autorización de la asamblea o con la ratificación ulterior pendiente15.

» CNCom, Sala B, 30/12/69, LL, 139-677. !2 CNCom, Sala D, 3/8/81, LL, 1982-A-368. 13 Miquel, Representación unipersonal o plural en la sociedad anónima, RDCO,

1981-259.

w CNCom, Sala E, 1/4/82, LL, 1982-C-118. 15 CApel Junín, 31/10/68, LL, 133-988, 19.421-S y JA, 1-1969-580; SCBA, 6/8/68,

LL, 134-939.

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47 CONCURSO PREVENTIVO Art. 6o

El representante debe acompañar la decisión del órgano de ad­ministración, que es el aludido consejo.

§ 10. RATIFICACIÓN. - Incluso antes de la reforma mercantil de 1972, la jurisprudencia exigía al sujeto convocatario que acreditara ratificación de lo actuado y la autorización para la prosecución del trámite. Se dijo entonces que la ratificación implica, para las so­ciedades anónimas, una decisión mayoritaria de accionistas que sólo cabe tener por expresada cuando se ha manifestado en la forma pre­vista por el Código de Comercio para la celebración de las asam­bleas ordinarias, por lo que no corresponde dar validez a un proce­dimiento de ratificación en el que no se cumplieron los recaudos esenciales exigidos por el art. 347 y ss. del Código citado16. Este antiguo criterio tiene plena vigencia en la actualidad, por virtud de la ley 19.550 que reemplazó las aludidas regulaciones societarias del Código de Comercio.

En tal sentido se ha decidido que si no resulta que los accio­nistas de la deudora se han constituido en asamblea, de acuerdo con las prescripciones legales, lo que hayan podido manifestar algunos tenedores de acciones, ante un escribano, no suple esa falta de asamblea17.

Se ha aclarado certeramente, que no se trata de una ratificación, sino de la decisión social de continuar el trámite1*. Es un acto de la sociedad que ha hecho un pedido de concurso y que, entre otras consecuencias, deberá soportar las costas de su presentación19.

§ 11. PLAZO Y FORMA DE ACREDITAR LA RATIFICACIÓN. - Debe ser acreditada dentro del plazo de treinta días, los que se cuentan desde la presentación y no desde la fecha de la providencia, ni desde el día en que queda ella notificada de oficio. Por aplicación del art. 24 del Cód. Civil, el plazo comienza a correr desde la medianoche del día en que tuvo entrada en secretaría el respectivo escrito. No interrumpe o suspende el plazo el rechazo inicial del pedido por el juez, si se intenta la apelación a que se refiere el art. 13, parte 2a, y ella prospera20,

16 CNCom, Sala B, 20/12/68, LL, 134-995, 19.751-S. 17 CNCom, Sala B, 16/4/69, LL, 135-556. 18 Alegría, La presentación y la ratificación en el concurso "preventivo de so­

ciedades, JA, doctrina 1973-650. 19 Alegría, La presentación y la ratificación en el concurso preventivo de so­

ciedades, JA, doctrina 1973-650. 20 Alegría, La presentación y la ratificación en el concurso preventivo de so­

ciedades, JA, doctrina 1973-650.

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Art. 6° CONCURSOS Y QUIEBRAS 48

Por aplicación del art. 273, inc. 2o, sólo se computan los días hábiles judiciales21.

Dentro del plazo mencionado de treinta días, habrán de reali^ zarse los actos societarios de ratificación y acompañar a los autos el instrumento que los acredite. Seguirá vigente la doctrina que considera insuficiente la presentación de tal instrumento al síndico o a un escribano para su ratificación22.

§ 12. PRUEBA. - Si está acreditado que el órgano pertinente ce­lebró la decisión social de continuar el trámite, mediante copias le-galmente válidas de lo que surge del, libro de actas, tales Constancias deben ser tenidas por expresión fiel de la verdad, salvo prueba en contrario23.

§ 13. PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PARA LA RATIFICACIÓN. - El término de treinta días es perentorio, resultando extemporánea su posterior presentación24.

§ 14. ÓRGANO QUE DECIDE LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE. - Indi­ca el texto que será la asamblea o reunión de socios que correspon­da. Habrá que estar a las disposiciones de la ley 19.550 de socie­dades comerciales y al estatuto o contrato social. Será la asamblea ordinaria en las sociedades anónimas, en comandita por acciones y cooperativas.

Respecto de las de responsabilidad limitada, la reunión se reali­zará con ajuste a su contrato social.

§ 15. TÉRMINOS EN QUE SE ACUERDA LA RATIFICACIÓN. - Puede lle­varse a cabo pura y simplemente para continuar el trámite del acuer­do preventivo, pero además -sin que sea imprescindible- puede dar mandato para proponer determinado acuerdo, o un acuerdo dentro de ciertos y determinados límites. En ambos supuestos, los repre­sentantes de la sociedad presentada deben atenerse a la voluntad del órgano que autorizó la continuación dei trámite23.

§ 16. EFECTOS DE LA RATIFICACIÓN. - La ratificación, unida a la publicación del primer edicto, impide al deudor desistir unilateral-

21 Alegría, La presentación y la ratificación en el concurso preventivo de so­ciedades, JA, doctrina 1973-650.

22 CNCom, Sala B, 3/4/63, ED, 7-29. 23 CApel junín, 31/10/68, LL, 133-988, 19.421-S. 24 Aplicación analógica de doctrina de la CNCom, Sala B, 23/4/71, ED, 37-316. 25 Alegría, La presentación y la ratificación en el concurso preventivo de so­

ciedades, JA, doctrina 1973-654.

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49 CONCURSO PREVENTIVO Art. 7°

mente, desde entonces, del concurso26. A ese efecto deberá, si así lo quiere, cumplir los recaudos del art. 31 de la LCQ.

§ 17. EFECTO DE LA FALTA DE RATIFICACIÓN. - Como resulta del texto, que no modifica al respecto el régimen legal anterior, el efecto de la falta de ratificación se limita a que se debe tener al solici­tante por desistido de su presentación27. Además, por aplicación del último apartado del art. 31, impide a la sociedad formular una nueva presentación dentro del año siguiente, si hay pedidos de quie­bra pendientes. Es decir, durante el año, mediando cesación de pa­gos y pedidos de quiebra formulados por acreedores, se les dará cur­so, y justificados los presupuestos de la quiebra, ésta se declarará sin la posibilidad de un nuevo pedido de concurso preventivo.

El desistimiento que la norma tiene por operado se produce por ministerio de la ley a partir del vencimiento del plazo, sin necesidad de intimación alguna28. La nulidad de los actos posteriores puede ser declarada a pedido de quien demuestre interés, como, v.gr., el acreedor peticionante de la quiebra (art. 172, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación), cuyo trámite fue enervado por el concurso no ratifi­cado.

Art. 7o [INCAPACES E INHABILITADOS] - En casos de

incapaces o inhabil i tados, la solicitud debe ser efec­tuada por sus r ep re sen tan t e s legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, den t ro de los t r e in ta días contados desde la presentac ión. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el úl­t imo párrafo del art ículo anterior .

§ 1. RATIFICACIÓN. - E l representante legal puede presentarse previamente al juez que entiende en la cúratela o inhabilitación para que lo autorice a pedir el concurso preventivo, o iniciarlo previa­mente y recabar luego la ratificación. Si no logra esa ratificación, se lo tendrá por desistido.

§ 2. REPRESENTACIÓN PROMISCUA DEL ASESOR DE MENORES. - De la presentación debe correrse vista al ministerio pupilar. Éste in-

26 Alegría, La presentación y la ratificación en el concurso preventivo de so­ciedades, JA, doctrina 1973-654.

27 CNCom, Sala A, 24/12/70, LL, 145-411, 23.188-S. 28 Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario ai art. 6o, p. 136.

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Art. 8o CONCURSOS Y QUIEBRAS 50

tervendrá en las etapas del procedimiento, por ejemplo, en el pro­ceso de verificación con relación a sus derechos patrimoniales1, en la formulación de la propuesta de acuerdo, en el pedido de desisti­miento, etcétera.

Art. 8o [PERSONAS FALLECIDAS] - Mientras se man­

tenga la separación patrimonial, cualquiera de los he­rederos puede solicitar el concurso preventivo en re­lación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los treinta días. Omitida la ratificación, se aplica el úl­timo párrafo del art. 6o.

§ 1. EL CONCURSO PREVENTIVO DE UN PATRIMONIO. - Ya se mencio­nó, al comentar el art. 2o, que el caso del concurso del patrimonio de la persona fallecida constituye una excepción al principio de que los concursos estaban reservados para sujetos con personalidad ju­rídica.

La norma aquí comentada fue objeto ya de reforma por la ley 22.917, que simplificó notoriamente el sistema anterior sobre la base de una sencilla premisa: mientras subsista la separación del patri­monio del de cuius respecto del de los herederos, se podrá concur­sar el primero. Al mismo tiempo, siguiendo el camino de la unifi­cación concursal, el dispositivo legal dejó de lado la exigencia de la acreditación de la calidad de comerciante; actualmente, aun en el supuesto del patrimonio del fallecido no comerciante, es admisible -dada la apertura de la norma- la solución preventiva.

La reforma ha mantenido, pese a sólidas razones en contra1, la exigencia de que "los demás herederos" ratifiquen o se adhieran a la petición dentro de un plazo perentorio. Se ha dicho, empero, pa­ra atemperar la exigencia legal, que si esa adhesión no se otorga caprichosamente y ello puede poner en peligro la actividad empre­sarial que interesa a acreedores y a la comunidad, puede el juez sos­layarla en atención al interés general comprometido2.

i (Art, V) CNCom. Sala A, 26/2/54, LL, 74-125, JA, 1954-III-226 y GF, 211-185. 1 Fassi, La sucesión por causa de muerte y la convocatoria de acreedores en

el proyecto de ley de concursos, LL, 145-645; Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. I, p. 394.

2 Zavala Rodríguez, Código de Comercio, t. VII, p. 236 a 238; Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario al art. 8o, p. 149.

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51 CONCURSO PREVENTIVO Art. 9o

§ 2. LEGATARIOS DE CUOTA. - Dada la asimilación entre su situa­ción jurídica y la del heredero3, consideramos que se lo debe com­putar a los efectos de la presentación y ratificación.

§ 3. LEGATARIO DE COSA CIERTA. - Si la empresa comercial, una fábrica por ejemplo, o civil, una estancia, ha sido objeto del legado de cosa cierta, y constituye la parte principal del acervo hereditario, no puede negársele al legatario el derecho a pedir concurso preven­tivo.

§ 4. CÓNYUGE. - El cónyuge que no sea heredero, pero con par­ticipación en los gananciales, también tiene derecho de pedir el con­curso preventivo, si el patrimonio de su cónyuge, comerciante in­corporado a la indivisión poscomunitaxia, estaba en cesación de pagos o cae en ella dentro del plazo fijado por esta norma.

Art. 9o [REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA) - L a apertura

del concurso preventivo puede ser solicitada, también por apoderado con facultad especial.

§ 1. PODER ESPECIAL. - Se trata de un poder otorgado en las condiciones y en los términos del art. 1881 del Cód. Civil1. El po­der especial puede estar contenido expresamente en un mandato ge­neral.

§ 2. GESTORES. - En materia de concurso preventivo o quie­bra, no está permitida la promoción por gestor, institución regulada por el art. 48 del Cód. Procesal2.

Se ha admitido, sin embargo, declarándose nulo todo lo actua­do, aun después de la apertura del concurso y de la designación del síndico, si no se justifica en término la personería ni se ratificó lo actuado3. El mandatario -de todos modos- debe revestir las cali­dades de las personas enumeradas en el art. Io de la ley 10.9964.

3 Fassi, Tratado de los testamentos, t. 1, p. 441, n° 756 y 758. Doctrina de la CCivlaCap, 10/6/29, GF, 80-399; CCiv2aCaD, 10/6/48, LL, 51-411: C2aCivCom La Plata, Sala I, 30/6/42, JA, 1942-111-71: ClaCivCom La Plata, 21/6/55, LL, 79-247 y JA, 1955-III-452; CNCiv, Sala B, 5/2/59, LL. 94-231, 1098-S.

! CNCom, Sala A, 28/7/70, ED, 37-148 y LL, 145-364, 27.896-S. 2 CNCom, Sala B, 30/12/69, LL. 139-677; id., Sala A, 26/11/68, LL, 134-1023,

19.938-S. 3 CApel Azul, Sala I, 22/2/73, LL, 152-63, con nota de Rotman, Incumplimiento

de representación prometida. i CNCom, Sala E, 11/5/81, ED, 94-600.

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Art. 10 CONCURSOS Y QUIEBRAS 52

Art. 10. [OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN\ - El con­curso preventivo puede ser solici tado mientras la quie­bra no haya sido dec la rada . -

§ 1. PREEMINENCIA DEL CONCURSO PREVENTIVO SOBRE LA QUIEBRA. Se advierte en esta disposición, el auspicio que da el legislador a la solución preventiva; ella, en efecto, tendrá como única valla insal­vable la declaración de la falencia, puesto que -como es obvio- no pueden coexistir dos procesos que tengan como característica la universalidad (art. Io).

En esa inteligencia y ponderando que se ha suprimido del texto originario la determinación de un plazo (tres días) para requerir la formación del concurso preventivo, contado a partir del conoci­miento de la insolvencia, cabe reafirmar el criterio de que incluso prevalece la petición del concurso preventivo cuando, si bien media sentencia de quiebra, ella no ha quedado firme por haberse inter­puesto los recursos pertinentes o por estar, simplemente, pendiente el plazo para ello1. Se ha dicho que no puede tener la sentencia de quiebra el atributo de la cosa juzgada, mientras no sea conocida y quede sobre ella la posible interposición de recursos2.

Este criterio no es, empero, unánimemente aceptado3, existien­do en su contra fallos adversos. Se dijo, por ejemplo, que el plazo para pedir concurso preventivo fenece cuando la quiebra del peti­cionante ha sido declarada y, por tanto, se lo declaró extemporáneo si dos días hábiles anteriores al pedido de convocatoria de acreedo­res, la parte que la formula ha sido declarada en quiebra, máxime si del expediente de la quiebra resulta que esa parte consintió la reso­lución que desestimó la nulidad del auto de quiebra y el pedido de suspensión del procedimiento4. No lo es, si al tiempo de la presen­tación sólo existe un pedido de quiebra5.

Conforme a una autorizada opinión, apuntada a resolver even­tuales coexistencias desconocidas de una solicitud de concurso con una quiebra recientemente declarada, debe puntualizarse que la pre-

1 Fassi, Concursos civiles y comerciales, 2a ed-, p. 34. 2 Segal - Kleidermacher, Alcance del art. 10 de la ley 19.551. Prevalencia

concursa! preventiva, ponencia en las Jornadas Nacionales de Derecho Concursal, agosto de 1979.

3 Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. I, p. 400; Quintana Ferreyra, Concursos, i. 1, comentario al art. 10, p. 156; Rouülon, Petición de quiebra por acree­dor y solicitud de concurso preventivo, ED, 124-813.

4 CNCom, Sala A, 18/3/69, LL, 135-1191, 21.459-S. 5 CNCom, Sala C, 20/5/70, LL, 142-608, 26.302-S.

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5 3 _ CONCURSaPBEVENTIVO - Art. 11

sentacion que tiene, según la norma, prevalencia es la que se efectúa ante la dependencia que los reglamentos locales establezcan, aun cuando físicamente no coincidan con el juzgado competente, y aun en la ignorancia de este tribunal6.

De todos modos debe armonizarse este dispositivo con el nove­doso instituto de la conversión que autoriza a dejar sin efecto la quiebra y transformarla en concurso preventivo (arts. 90 a 93, a cu­yos comentarios remitimos).

§ 2. ABOLICIÓN DE PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN. - No existe en la ley vigente un plazo para solicitar la formación de concurso pre­ventivo. La comisión redactora de la reforma de 1983 ya había des­tacado su convicción de que un plazo rígido no contempla muchas veces circunstancias de casos particulares e implica, frecuentemen­te, el entorpecer medidas de saneamiento que pueden encararse con seriedad a pesar de la cesación de pagos comenzada7.

Este sano criterio se advierte enmarcado dentro del principio de conservación de la empresa y de facilitación de la solución pre­ventiva, y ha quedado, por lo demás, ajustado con los aires privatís-ticos que inspiran la ley actual.

No tienen, pues, ya vigencia los criterios que habían destacado que la no recurrencia a la presentación concursal supone una con­ducta imprudente, destinada a no embarcarse en pretendidas solu­ciones que la ley no auspicia8. No existe, hoy por hoy, sanción al­guna por la demora en la presentación del concurso.

Art. 11. [REQUISITOS DEL PEDIDO] - Son requis i tos formales de la petición de concurso prevent ivo:

1 ) Para los deudores matr iculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los regis tros respectivos. Las últi­mas acompañarán, además, el ins t rumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pe r t inen tes .

Para las demás personas de existencia ideal, acom­pañar, en su caso, los ins t rumentos const i tu t ivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieran inscr iptos .

6 Tmffat, Presentación en concurso preventivo inmediatamente antes de de­cretarse la quiebra e-a un pedido eri trámite. Diversas cuestiones, LL, 1988-C-831.

7 Exposición de motivos de la ley 22.917, cap. II, 12. s CNCom, Sala D, 11/7/86, LL, 19S6-S-80.

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Art. 11 CONCURSOS Y QUIEBRAS 54

£) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se pro­dujo la cesación de pagos y de los hechos por los cua­les ésta se hubiera manifestado.

3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gra­vámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dicta­men suscripto por contador público nacional.

4) Acompañar copia de los balances u otros esta­dos contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el con­cursado, correspondientes a los tres últimos ejerci­cios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.

5) Acompañar nómina de acreedores, con indica­ción de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obli­gados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.

6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con ex­presión del último folio utilizado, en cada caso, y po­nerlos a disposición del juez, junto con la documenta­ción respectiva.

7) Denunciar la existencia de un concurso ante­rior y justificar, en su caso, que no se encuentra den-

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55 CONCURSO PREVENTIVO Art, 11

tro del período de inhibición que establece el art. 59, 0 el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.

El escrito y la documentación agregada deben acom­pañarse con dos copias firmadas.

Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrroga­ble de diez días, a partir de la fecha de la presenta­ción, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.

§ 1. INTRODUCCIÓN. - L a norma transcripta establece las exi­gencias a que debe someterse el pedido de concurso preventivo.

El elenco de recaudos que se imponen tiende a que el juez, re­ceptor de la solicitud, juzgue con esos solos elementos sobre aspectos iniciales de la demanda (v.gr., si el sujeto es el de los enumerados en el art. 5o, si es competente, etc.), estandole vedado emprender en tan temprana etapa ninguna actividad investigativa sobre el deudor que sobrepase tales aspectos formales; todo examen u opinión vincula­do a los merecimientos del deudor no corresponde a la actividad judicial.

Debe aquí recordarse que ha sido uno de los pilares de la refor­ma de 1995 el cercenamiento de las facultades de los jueces concúr­sales, así como el paralelo crecimiento del protagonismo de los acreedores, especialmente respecto del concurso preventivo.

Todos los requerimientos que debe satisfacer el deudor están -además- encaminados a confrontarlos con los estudios que deberá realizar, en el desarrollo del proceso, el síndico, concretamente en los dos informes que prevén los arts. 35 y 39 de la ley.

En virtud de ello se ha insistido en el orden y la claridad expo­sitiva que debe observar el deudor, de modo que facilite la labor de la sindicatura1, así como la de los acreedores cuya decisión es fun­damental para la aprobación del concordato.

Hay que destacar que, paralelamente, la jurisprudencia ha mar­cado una senda en el sentido de no agravar interpretativamente las ya severas exigencias legales para la presentación en concurso2, cri­terio que es dable aplaudir a la luz del principio de conservación de la empresa, a que tiende en gran medida el concurso preventivo en su actual concepción.

1 CNCom, Sala A, 10/5/79, LL, 1980-B-716, n° 1. 2 CNCom, Sala D, 15/4/81, RepED, 15-770, n° 4; id., Sala C, 9/6/80, RepED, 14-

790, n° 1; id., Sala B, 17/6/87, LL, 1987-A-59.

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^Art. 11 CONCURSOS Y QUIEBRAS 56

Un importante pronunciamiento judicial ha destacado el correc­to ámbito en el que este artículo debe ser interpretado, puntualizan­do que los límites de razonabilidad de dicho marco normativo exi­gen tener en cuenta los principios generales orientadores de la ley concursa!, en el sentido de favorecer al comerciante en dificultades para que supere con intervención judicial su estado de insolvencia, sin perder de vista la suerte de los acreedores, de cualquier natura­leza, que se encuentra indirectamente ligada a la conservación de la fuente de trabajo3.

§ 2. PRESENTACIÓN INCOMPLETA. - Si la presentación es mani­fiestamente deficiente por incompleta, corresponde su rechazo de oficio. No obsta a lo expuesto, la última parte del artículo, pues el plazo que se otorga para completar la documentación no es para salvar olvidos u omisiones, sino para completar recaudos que fun­dadamente no se han podido cumplir en oportunidad de la presen­tación*.

No se admiten las omisiones en la presentación del pedido de convocatoria, aduciendo como excusa razones de urgencia, pues éstas no bastan, ya que la ley exige causal debida y válidamente fundada, la que será tenida por tal, según prudente criterio judicial, sin que sea suficiente -insistimos- la mera afirmación de esas razo­nes de urgencia5.

Las consideraciones que pueda exponer el juez, centradas en el estado patrimonial de la presentante, exceden los límites de apre­ciación que la ley le confiere para desestimar in limine el pedido formulado; ya puntualizamos que constituyó un objetivo de la ley 24.522 acotar las facultades judiciales6.

Reiteradamente se ha admitido que los recaudos faltantes sean satisfechos en la alzada, concretamente al fundar los agravios de la apelación contra el auto que denegó la apertura7. Hay que señalar que, si bien en forma aislada, tal temperamento ha sido rechazado 8, ello obliga a actuar con sumo cuidado al formular la petición, para

3 CNCom, Sala C, 26/2/87, ED, 126-603. 4 Doctrina del fallo de la CNCom, Sala A, 31/3/71, ED, 37-316; id., Sala B, 15/6/66,

LL, 124-1124, 14.288-S; id., Sala C, 14/4/69, LL, 135-686. 5 CNCom, Sala B, 3/11/72, LL, 150-538. 6 Mensaje de elevación del Proyecto al Congreso nacional, cap. I, punto 6.. 7 CNCom, Sala B, 15/4/81, ED, 94-405; id., Sala C, 27/3/81, RevED, 16-197, n° 10;

id., Sala D. 14/6/79, LL, 1980-C-564, 35.446-S. 8 CNCom, Sala E, 14/9/81, LL, 1981-D-513, con nota laudatoria de Migliardi, Im­

procedencia de cumplir los recaudos para la apertura del concurso preventivo en la alzada.

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57 CONCURSO PREVENTIVO Art. 11

evitar las posibles consecuencias que podrían seguirse de la aplica­ción del art. 31 in fine de la LCQ.

§ 3. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. - De­be acompañarse un certificado de la inscripción, y no pedir el infor­me al Registro, pues no es posible cumplir por etapas los recau­dos de ley9.

En relación a las sociedades y otros entes ideales, la ley exige que se adjunten los instrumentos constitutivos y los modificatorios, entendiendo empero la doctrina que ello no puede interpretarse es­trictamente10. .

§ 4. DENUNCIA DEL ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS. - Carece de un presupuesto legal fundamental el concurso preventivo de acree­dores promovido por el deudor, que no se encuentra en cesación de pagos o en inminencia de estarlo; tales elementos son exigidos como demostrativos de un estado de insolvencia, que a su vez implica la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones11.

Se ha considerado que la omisión de la fecha de la cesación de pagos no es causal, por sí sola, del rechazo de plano de un pedido de convocatoria; pero sí es harto suficiente cuando media una inti­mación al respecto, decretada con ese apercibimiento, pues es un requisito formal de la ley, aparte de ser de la esencia de estos juicios la diligencia del convocatario en el cumplimiento de las obliga­ciones a su cargo12.

El cumplimiento del inc. 2o debe satisfacerse correlacionando la exigencia con lo que la ley, en el art. 79, denomina "hechos reve­ladores de la cesación de pagos"; a través de uno o varios de ellos, la insolvencia se habrá puesto de manifiesto y así cabrá informarlo detalladamente al juez.

§ 5. ESTADO DETALLADO Y VALORADO DEL ACTIVO Y DEL PASIVO, Y COPIAS DE BALANCES. - Permiten tener un conocimiento actual del es­tado patrimonial del peticionante y, además, la historia del desen­volvimiento de la empresa durante el período abarcado por tres ba­lances. Por lo tanto, poco interesa que ellos estén alejados en el

9 CNCom, Sala B, 23/8/63, LL, 114-857. 10.245-S; id., Sala A, 17/4/63, JA, 1964-1-227.

10 Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. I, p. 406; Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario a! art. 11, p. 163.

11 CNCom, Sala A, 18/4/67, LL, 126-702 y ED, 18-611; Bergel, Convocatoria de acreedores sin cesación de pagos, ED, 19-469.

12 CNCom, Sala A, 30/10/63, LL, 114-861, 10.278-S.

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Art. 11 CONCURSOS Y QUIEBRAS 58

tiempo por meses cruciales en la marcha del negocio, ya que el es­tado detallado dará la información que falta.

El estado actual de los negocios no depende de los balances que se presenten, sino de otro instrumento actualizado relativo al activo y pasivo (art. 11, inc. 3, LCQ).

Este estado de situación patrimonial debe estar acompañado de un dictamen emitido por un contador público, exigencia devenida de la reciente reforma, con exclusión de los pequeños concursos (arts. 288 y 289, LCQ).

Como en tantas otras ocasiones el requisito está inspirado en la necesaria confiabilidad de los elementos informativos que el deu­dor debe aportar en su presentación; y en tal sentido no aparece censurable la intención.

Sin embargo, se avizora que un dictamen puntilloso emitido por profesional independiente puede erigirse, por el tiempo que exige una verificación apropiada de la razonabilidad de la vasta infor­mación que se proporciona, en un escollo difícil de superar, el que, por tanto, no aparece correspondido con el criterio de facilitación de acceso al concurso ni con la rapidez que reclama la situación de crisis.

Autorizadas opiniones, en análogo sentido, han criticado por in­necesario el dictamen en cuestión habida cuenta que el síndico a designarse habrá de relevar nuevamente esta información, a lo cual se añade un aumento de costos no justificados adecuadamente13.

Lo importante es que la interpretación de este requerimiento no sea de tal modo exigente que llegue a conspirar contra el sentido del concursamiento como solución a una crisis extrema y de pre­miosa respuesta. Bastara, desde nuestra óptica, que el profesional dictaminante opine sobre la razonabilidad de la información, con las salvedades que estime menester, sin que ahonde tan detalladamente sobre valores y situaciones de conservación de los bienes.

Los balances -recuérdese- son, entonces, aquellos a que se re­fiere el art. 48 y ss. del Cód. de Comercio, para los comerciantes individuales, y los regulados en el art. 63 de la ley 19.550 para las sociedades.

§ 6. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACREEDORES. - La ley, en el inc. 5o

de este art, 11, impone identificar con todo detalle a cada acreedor. A los recaudos exigidos desde siempre de individualización con­

forme a monto, causa, privilegios, etc., la ley 24.522 ha añadido la

13 Iglesias, Concursos. Las reformas a la ley, p. 64 y 65; Lorente, Nueva ley de concursos y quiebras, p. 49.

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59 CONCURSO PREVENTIVO Art. 11

exigencia de adjuntar un legajo por cada acreedor, con copia de to­dos los elementos que sustenten esa acreencia. Pretende así el le­gislador evitar la aparición de créditos espurios con los que el deu­dor inescrupuloso pueda digitar el concurso en desmedro de los legítimos acreedores insatisfechos. Incluso el texto determina que el dictamen de contador no sólo establezca la correspondencia de tales elementos con los registros contables o documentación dispo­nibles, sino que, además, determina la existencia o no de otros acreedores que pueden efectuar reclamos contra el deudor. Esta exigencia no tiene aplicación en el caso de los pequeños concursos, entendidos por tales los perfilados por el art. 288 (cfr. art. 289, LCQ).

Cobran vigencia las reflexiones efectuadas a tenor de similar exigencia respecto del detalle de activo y pasivo, cuyo dictamen pro­fesional también reclama la ley (ver parágrafo anterior); la intención es plausible, pero la solución costosa y quizá también lenta. Cabe aguardar entonces que la aplicación del dispositivo no se efectúe con toda rigurosidad, sino atendiendo al hecho de que, en todo caso, la información aquí volcada será siempre contrapuesta con la que verifique el síndico ulteriormente, junto con el comité de acreedores que -ya veremos- actuará con facultad de analizar eventuales abu­sos o falsedades utilizadas por el deudor.

Sobre el resto de las exigencias contenidas a este inciso man­tiene vigente la elaboración jurisprudencial, a saber: es insuficiente la nómina si además de sus nombres y domicilios, del monto de sus créditos y las fechas de vencimiento de las obligaciones contraídas, se omite denunciar concretamente la causa y origen de ellas14.

La simple mención de la calidad de los créditos denunciados no suple la exigencia de expresar su causa u origen. Esa omisión, uni­da a la falta de presentación del balance, justifica el rechazo de pe­dido de concurso preventivo15.

Habiéndose omitido discriminar en la lista correspondiente cuá­les son los acreedores en cuenta corriente y cuáles con pagaré a la vista y, por tanto también con respecto a estos últimos, indicar la fecha de su vencimiento, no se ha cumplido con la exigencia formal que debe reunir la nómina de acreedores16. La mención de diferen­tes causas como encabezamiento de la lista de acreedores, sin po­sibilidad de discriminar entre ellos el origen de sus créditos, no cumple con el respectivo requisito legal17.

» CNCom. Sala A, 29/5/78, LL, 1979-A-580, n° 3581; id., id., 29/8/68, LL, 132-1085, 18.768-S.

15 CNCom, Sala A, 19/10/66, LL, 125-774, 14.876-S. 16 CNCom, Sala B, 30/10/63, LL, 115-798, 10.432-S. 17 CNCom, Sala B, 23/5/69, LL, 136-1075, 22.192-S.

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Art. 11 CONCURSOS Y QUIEBRAS 60

§ 7. LIBROS DE COMERCIO. - De acuerdo con el inc. 6o, se deben enumerar los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor con expresión del último folio en cada caso y ponerlos a disposición del juez. Esto no supone la presentación de los libros, que siguen a disposición del juez, pero en poder del presentante18. Por lo tanto, no corresponde dar curso al concurso si es insatisfac-toria la enunciación contenida en el escrito de presentación, en cuanto a la existencia de los libros obligatorios y a la enunciación del último folio utilizado. Lo expuesto no significa, en principio, entrar a analizar con motivo de la presentación y para determinar el cumplimiento del recaudo atinente a los libros, su regularidad, antes de la oportunidad del informe del síndico19.

Un interesante fallo ha resuelto, en favor de la apertura del con­curso preventivo, el supuesto en que uno de los libros llevados por la deudora (en el caso uno de actas, no de operaciones) había sido extraviado; se desestimó, en ese caso, la exigencia de acreditar la pérdida del libro impuesta en primera instancia, dejando a salvo la valoración de la trascendencia del problema para la oportunidad de juzgar sobre la homologación del acuerdo20. Este temperamento deviene, actualmente, correspondido con el ostensible auspicio de la ley a la solución preventiva, en cuyo marco se autoriza la apertura aun frente a carencias contables.

§ 8. DENUNCIA DE CONCORDATO ANTERIOR. - La ausencia de jui­cio concursal anterior no es dato que, por su falta de mención ex­presa, autorice a una desestimación in limine de la presentación, máxime si la inexistencia de concordato anterior puede inferirse de los antecedentes relatados en el escrito donde se hizo tal presenta­ción21. "~^-

La culminación del acuerdo preventivo anterior, si lo hubiere, es ahora un dato muy importante debido a que por disposición del art. 59 de la LCQ no es posible iniciar otro proceso similar si no media un lapso de un año desde el cumplimiento del primero.

Es menester, pues, que se justifique que ese período -que la ley llama de inhibición- ha transcurrido.

Es preciso considerar que este flamante dispositivo es aplicable a casos de concursos que finalicen bajo la nueva normativa y que se los intente reiterar; no resulta aceptable que esta directiva legal

18 Aplicación analógica de doctrina de la CNCom, Sala G, 12/3/70, LL. 139-833, 24.515-S y ED, 31-251.

19 CNCom, Sa!a A, 12/9/69, LL, 137-736, 22.635-S y ED, 29-472. 20 CNCom, Sala D, 20/9/79, LL, 1980-D-338. «i CNCom, Sala B, 29/7/70, LL, 144-605, 17.605-S.

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6 1 CONCURSO PREVENTIVO Art. 11

se aplique a casos de concursos tramitados y terminados bajo la ley anterior (19.551), que tenía la restricción que tienen los nuevos con­cursos que concluyen en los términos que prevé el citado art. 59. Se trata de situaciones consolidadas que la nueva ley no puede mo­dificar retroactivamente.

Es por ello que algunas pautas jurisprudenciales elaboradas an­tes de la ley actual tienen aún aplicación, sobre todo si el concurso anterior fue tramitado antes de la vigencia de la actual ley 24.522. Veamos: el simple agregado a los autos de los comprobantes de pago atribuidos a los acreedores de una anterior convocatoria, no cons­tituye prueba fehaciente de haber dado cumplimiento a un concor­dato anterior. Tal prueba no puede ser suplida mediante la con­frontación de dichas actuaciones con la documentación aportada. La invocación de lo dispuesto por el art. 4017 del Cód. Civil y sus efectos sobre la exigibilidad de las obligaciones contraídas está to­talmente fuera de lugar22.

Desde otro punto de vista se ha dicho, empero, que el cumpli­miento del concordato anterior, si se tramitó conforme a la ley 19.551, se presume si de las constancias de aquel proceso no surgen evidencias o indicios serios que haya quedado incumplido23, criterio que se ve correspondido con ciertas situaciones fácticas que dificul­tan la prueba acabada del recaudo que estudiamos.

Es importante recordar que la exigencia del inc. 7o, aquí comen­tado, se complementa con la impuesta, en el ámbito de la Capital Federal, por el decr. ley 3003/56, en orden al cual, dentro de los tres días de iniciado el pedido de concurso, debe comunicarse lo actua­do al Registro de Juicios Universales que, a su vez, informará inme­diatamente la existencia de algún proceso similar; actividad que se encamina a conjurar toda posibilidad de existencia de más de un juicio de índole universal. En ese sentido, la propia ley concursal, en el art. 295, ha creado un Registro Nacional de Concursos y Quie­bras destinado a reemplazar al recién aludido una vez que se lo or­ganice y reglamente.

§ 9. SUPRESIÓN DE REQUISITOS VINCULADOS AL PAGO DE REMUNERA­CIONES DE EMPLEADOS Y DE CARGAS SOCIALES. - La ley 24.522 ha supri­mido el inc. 8o del art. 11 bajo análisis, que imponía gravosos requi­sitos referentes al pago de los salarios del personal en relación de dependencia y hallarse al día con las obligaciones emergentes de "le­yes sociales" (previsionaies, de obra social, etcétera).

22 CNCom, Sala A, 2S/7/70, ED, 33-633. 23 CNCom, Sala C, 23/3/72, LL, 152-515, 30.623-8.

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Art. 11 CONCURSOS Y QUIEBRAS 62

El dispositivo suprimido había suscitado fuertes polémicas que hoy son inactuales. Se confrontaban el criterio conservacionista de la empresa con el de la protección de los trabajadores y de los or­ganismos dependientes del aporte solidario y puntual de sus inte­grantes.

Ha triunfado en la ocasión el primero de los criterios mencio­nados, lo cual merece aplauso desde la óptica concursal. Resultaba francamente desencajado de la solución concursal que, para ofrecer un acuerdo a un grupo de acreedores, debía antes pagarse a otros.

No creemos que en el caso se verifique una desprotección de las fuerzas del trabajo, puesto que sabemos que la puntualidad del salario es defendida mucho mejor en la negociación que con impo­siciones, como la suprimida, que muchas veces, paradójicamente, era una amenaza para la fuente de trabajo de la que emergían los derechos de los empleados supuestamente tutelados.

§ 10. PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS. - Exige la invocación de una causal fundada que haya impedido cumplirlos. Si la presentación es muy deficiente, o no se da explícitamente la causal, la petición no prosperará.

Si, en cambio, se concede el plazo, su duración deberá ser siem­pre de diez días, salvo que el deudor proponga uno menor en vista de la entidad del recaudo insatisfecho o, eventualmente, de la ur­gencia de la apertura concursal que se postula.

§ 11. ACUMULACIÓN DE CONCURSOS. - E n supuestos excepciona­les corresponde la acumulación de concursos preventivos. Sería admisible si, disuelta una sociedad de responsabilidad limitada, la piden los socios que se hicieron cargo del activo y pasivo tal como ocurrió en casos pretéritos. El art. 68 de la LCQ respalda dicho cri­terio.

Antes de la ley 24.522, se ha ido abriendo camino la posibilidad de unificar el tribunal interviniente cuando se trata de vinculaciones societarias ostensibles y manifestadas inicialmente por las propias interesadas, aun a despecho de las regLas de competencia34.

La práctica judicial fue admitiendo poco a poco la unificación en un mismo juzgado de concursos de personas sólo vinculadas (v.gr., el de los directores de una sociedad anónima en el mismo juz­gado donde se radicaba el concurso social).

En la actualidad, sin modificar tal tendencia, sino acentuándola, se ha regulado el concurso en caso de agrupamiento que, ciertamen-

24 Gebhardt, Insolvencia del grupo empresario, LL, 1985-D-899.

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63 CONCURSO PREVENTIVO Art. 12

te, parte de la base de la acumulación procesal y unificación en un solo juzgado (cfr. art. 67, LCQ, a cuyo comentario remitimos).

§ 12. TASA JUDICIAL. - De acuerdo con lo resuelto en tribunal plenario por la Cámara Nacional en lo Comercial respecto de la quie­bra, al iniciarse el concurso preventivo, el juicio debe considerarse de valor indeterminado (arts. 5o y 6o, ley 23.898)25. Pero después de aprobado el concordato, se completará la tasa judicial hasta cu­brir el 1,5% sobre el'monto total de los montos verificados (art. 4o). Se ha resuelto que no es una carga excesiva para un deudor con­cordatario, en quien debe suponerse la posibilidad económica de hacer frente a gastos previsibles y necesarios para la continuación de su giro comercial, que guardan relación con la importancia de di­cho giro26.

Debe decirse, sin embargo, que este sistema de pago del tributo de actuación determina una gravosa carga sobre el patrimonio ce­sante que debe tan tempranamente afrontarlo con riesgo de conspi­rar contra la solución concursal paradójicamente auspiciada por la ley 24.522. En orden a esa contradictoria situación es que cabe aplaudir la última reforma del sistema de tributación, que redujo la alícuota al 1,5% (antes era del 3%), criterio que -de lege ferenda-debería ser acompañado con una adecuada dilación en el tiempo del pago de esta tasa, por ejemplo, haciéndola exigible a los noventa días previstos en el art. 54 de la LCQ.

Art. 12. [DOMICILIO PROCESAL] - El concursado y, en su caso, los administradores y los socios con respon­sabilidad ilimitada, deben constituir domicilio pro­cesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estrados del juzgado, para todos los efectos del concurso.

§ 1. OTRO RECAUDO. - La ley impone también como requisito para la solicitud de concurso preventivo, la constitución de domici­lio del deudor, sus administradores y, si los hubiere, sus socios so­lidarios.

La omisión no determina la desestimación del pedido, sino el funcionamiento del clásico sistema procesal por el que todas las no-

-5 CNCom, en pleno, 9/12/71, LL, 145-129. 26 CNCom, Sala B, 28/6/68, LL, 132-718.

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Art. 13 CONCURSOS Y QUIEBRAS 64

tificaciones se cursarán por nota o ministerio legis, lo cual viene a ser consecuencia de la referencia de la ley a la constitución ficticia del domicilio en los estrados del juzgado, regulada en el ámbito na­cional por los arts. 41 y 133 del Gód. Proc. Civil y Com. de la Nación.

Desde la ya señalada óptica interpretativa de facilitar la solu­ción preventiva y a fin de permitir el ejercicio de la defensa en jui­cio, se considera razonable el criterio jurisprudencial de tener por cumplido este requerimiento con una presentación notarial, en la que las firmas de los constituyentes del domicilio están certifica­das por el oficial público1, lo cual de ningún modo puede conside­rarse obligatorio, pues la ley no exige más que un escrito judicial corriente.

CAPÍTULO II

APERTURA

SECCIÓN I

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Art. 13. [TÉRMINO] - Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se de­be pronunciar dentro del término de cinco días.

[RECHAZO]^ Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preven­tivo, si no se ha dado cumplimiento al art. 11, si se encuentra dentro del período de inhibición que esta­blece el art. 59, o cuando la causa no sea de su com­petencia. La resolución es apelable.

§ 1. DECISIÓN JUDICIAL. - Sobre todo pedido de apertura de concurso preventivo corresponde una decisión judicial acogiéndolo o rechazándolo, sin que obste a ello la circunstancia de que se hayan hecho otras peticiones de sociedades comerciales íntimamente-vinculadas a la del particular que como tal se ha presentado'. En este caso, para llegar a establecer la conveniencia de que los tres

1 (Art. 12) CNCom, Sala B, 22/5/68, LL, 134-1009, 19.844-S. 1 CNCom, Sala B, 22/5/68, LL, 134-1009, 19.844-S.

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65 CONCURSO PREVENTIVO Art. 13

juicios de concurso preventivo tramiten ante un mismo juez, es pre­ciso que primero se resuelva sobre su apertura o rechazo2, lo cual - a la vez- debe ponderarse a la luz de los arts. 65 a 68 de la LCQ.

Las facultades que tienen los jueces en el concurso preventivo de acreedores no autorizan a enervar la apertura del juicio, cuando se han llenado los recaudos legales, mediante la exigencia de otros elementos que podrían ordenarse con posterioridad3.

La doctrina ha puntualizado en tal sentido que las causales de rechazo son taxativas4.

Respecto de tales posibilidades de desestimar el pedido, es oportuno recordar que la reforma realizada por la ley 22.917 había derogado, como causal de rechazo, la hipótesis del deudor que no lleva los libros de comercio enumerados en el art. 53 del Cód. de Co­mercio. Si bien el art. 11, inc. 6o, sigue imponiendo una serie de requisitos referentes a los libros contables, al haberse abrogado ese supuesto de rechazo, la exigencia debe ser armonizada con la nueva pauta normativa contenida en el art. 52 de la LCQ: ante eventuales carencias contables, el juez abrirá igualmente el concurso; también homologará -a su tiempo- el acuerdo, sin importar ya este recaudo si se han obtenido las mayorías respectivas.

La reforma de 1983 suprimió también la negativa que antes im­ponía este artículo cuando no se constituía domicilio en los térmi­nos del art. 12, a cuyo comentario nos remitimos.

§ 2. CUESTIÓN DE COMPETENCIA POR INHIBITORIA. - El acreedor que tiene formulada una petición de quiebra ante juez competente, puede plantear la cuestión de competencia por inhibitoria si el deu­dor se ha presentado en convocatoria de acreedores ante juez terri-torialmente incompetente5.

§ 3. DEFICIENCIAS EN LA PRESENTACIÓN DESCUBIERTAS TARDÍAMEN­TE. - Abierto el juicio de concurso de acreedores, no es procedente revocar el auto por razones de deficiencias no advertidas al inicio por el juez6.

En general, se ha dicho que cualquier ulterior descubrimiento de deficiencias, errores o falsedades referentes a los elementos so-

2 CNCom, Sala B, 22/5/68, LL, 134-1009, 19.844-S. 3 CNCom, Sala C, 3/3/69, LL, 134-1116, 20.574-3. 4 Cámara. El concurso preventivo y la quiebra, vol. I, p. 437; Maffía, Derecho

concursal, t. 1, p. 295. 5 CNCom, Sala B, 12/12/69, LL, 139-664. 6 SC Mendoza, Sala I, 12/3/68, LL, 131-866; CNCom, Sala A, 26/6/81, ED, 95-536.

5. Fassi - Gebhardt

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Art. 13 CONCURSOS Y QUIEBRAS 66

bre los que se pronunció el juicio de mérito que implica la apertura del concurso7, no tienen aptitud para retrotraer el trámite judicial.

§ 4^ PRESENTACIÓN COMPLEMENTARLA. - Se ha resuelto que, re­chazado el pedido de concurso preventivo por no cumplirse recau­dos imprescindibles, la presentación complementaria realizada al tercer día de ser notificado el rechazo autoriza a dar curso al pedido, si con ello se da cumplimiento a los recaudos omitidos8. Para lle­gar a la misma solución se ha ponderado la entidad del pasivo social9.

Es más, recurrido el auto que deniega la apertura del concurso, procede aceptar por razones de orden práctico que en la alzada se acompañen los recaudos faltantes, si al dictarse el auto recurrido el juez omitió pronunciarse acerca de la ampliación del plazo solicita­do por la convocatoria10.

§ 5. DILIGENCIA DEL DEUDOR. - El deudor que, a fin de prevenir la declaración de su quiebra, recurra al concurso preventivo, debe poner durante el desarrollo de la causa el máximo de diligencia y actividad, a fin de que los trámites propios de dicho procedimiento puedan efectuarse normalmente y respetando los plazos judiciales o legales establecidos a ese efecto11.

§ 6. RECHAZO Y QUIEBRA. - Si la petición no reúne los requisitos sustanciales y formales, debe ser rechazada. Cualquiera que sea el defecto de la presentación, o aun la reticencia maliciosa del peticio­nante, no cabe la declaración de quiebra12, salvo que se disponga en proceso ya iniciado a tal fin y una vez firme el rechazo de la apertura del concurso preventivo (art. 10, LCQ).

§ 7. RECURSO DE APELACIÓN. - El auto que rechaza el pedido de concurso preventivo sólo es apelable por el concursante13.

La apelación se concede con efecto suspensivo, conforme a la regla genérica del art. 273, inc. 4o; pendiente el recurso, deben pa­ralizarse los pedidos de quiebra pendientes14.

7 Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. I, p. 436. 8 CNCom, Sala B, 12/12/69, LL, 140-760, 24.650-S. 9 CNCom, Sala B, 29/7/70, LL, 144-605, 27.605-S. i" CNCom, Sala A, 13/3/70, LL, 139-825, 24.455-S; id., SalaB, 15/4/81, ED, 94-405. ¡: C.VCom, Sala A, 18/2/71, ED, 38-634; fd., id., 20/11/74, LL, 1975-A-381. 12 ST La Rioja, 11/5/71, JA, 12-1971-706. '3 CCivCom Rosario, Sala I, 21/4/69, Juris, 35-156. 14 Zavala Rodríguez, Código de Comercio, t. VII, p. 258; Maífía, Derecho con-

cursal. t 1, p. 294.

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67 CONCURSO PREVENTIVO Art. 14

Art. 14. [RESOLUCIÓN DE APERTURA. CONTENIDO] -

Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:

1) La declaración de apertura del concurso pre­ventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.

2~) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.

3) La fijación de una fecha hasta la cual los acree­dores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los quin­ce y los veinte días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.

4) La orden de publicar edictos en la forma pre­vista por los arts. 27 y 28, la designación de los dia­rios respectivos y, en su caso, la disposición de las ro­gatorias necesarias.

5) La determinación de un plazo no superior a los tres días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el obje­to de que el secretario coloque nota datada a conti­nuación del último asiento, y proceda a cerrar los es­pacios en blanco que existieran.

6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás que co­rresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.

7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser ano­tadas en los registros pertinentes.

8) La intimación al deudor para que deposite ju­dicialmente, dentro de los tres días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.

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Art. 14 CONCURSOS Y QUIEBRAS 68 A

9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y e l informe ge­neral. - - ,

10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco días de anticipación al venci­miento del plazo de exclusividad previsto en el art. 43.

11) La constitución de un comité provisorio de acreedores, integrado por los tres acreedores quiro­grafarios de mayor monto, denunciados por el deudor.

§ 1. APERTURA DEL CONCURSO. -La resolución no se limita a considerar pertinente la presentación y a declarar abierto el concur­so, sino que contiene las medidas que lo ponen en marcha.

§ 2. SORTEO DEL SÍNDICO. - Siendo el funcionario protagónico del procedimiento concursal, corresponde no demorar su nombra­miento y al efecto se designa audiencia para su sorteo, que debe practicarse con arreglo al art. 253.

El sorteo público del síndico está rodeado de algunas formali­dades que atañen, precisamente, a tal ostensibilidad. Las reglamen­taciones locales, normalmente a cargo de las respectivas cámaras de apelaciones, prevén avisos de la fecha y lugar del sorteo. Todo ello determina que al síndico se lo nombre de tres a cinco días des­pués de la apertura, debiendo aguardarse después a su notificación y posterior comparecencia a aceptar el cargo, demoras que deben computarse para interpretar que el plazo que tiene el deudor para publicar los edictos (art. 27) debe en rigor principiar cuando el fun­cionario sindical acepta el cargo1.

§ 3. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. - Se dispondrá de oficio o a petición del síndico2. Obedece a la finalidad de evitar la desapa­rición de bienes en caso de ulterior falencia3. Se anotará, no sólo contra quien pide su concurso preventivo, sino también, en su ca­so, contra los socios ilimitadamente responsables4.

1 Michelson - Reyes Oribe, Una reflexión sobre la lev de concursos, ED, 43-1129.

2 Michelson - Reyes Oribe, Inhibición general de bienes en la ley de concursos, ED, 45-987.

3 Michelson - Reyes Oribe, Inhibición general de bienes en la lev de concursos, ED, 45-987.

4 Michelson - Reyes Oribe, Inhibición general de bienes en la ley de concursos, ED, 45-988.

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69 CONCURSO PREVENTIVO Art. 14

No procede contra los directores y síndicos de sociedades anó­nimas5.

§ 4. APERTURA DEL CONCURSO E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIP­CIÓN. - La apertura del concurso no obsta a que la prescripción de las acciones proceda en favor y en contra del presentante. Por lo tanto, éste y sus acreedores deben acudir a los medios pertinentes para interrumpirla, sea iniciando acción, aun ante juez incompetente, sea pidiendo verificación de crédito al síndico o en el expediente6.

§ 5. RECURSOS CONTRA EL AUTO DE APERTURA. INADMISIBILIDAD. Los acreedores carecen de legitimación para impugnar la decisión de abrir el concurso preventivo7, así como les está vedado oponerse a la petición del deudor, que sólo debe ser evaluada por el juez8.

El deudor tampoco puede recurrir la apertura decretada a su propio pedido, pero puede desistir del procedimiento si concurren las exigencias del art. 31, con las consecuencias, desde luego, que dicha norma señala en su párrafo último.

§ 6. INTIMACIÓN A PRESENTAR LOS LIBROS DE COMERCIO. - La inti­mación a presentar los libros de comercio tiene un término judicial y, por tanto, perentorio9.

Practicada ella y no presentados los libros, al vencimiento del término procede tener al concursado por desistido de su petición10.

No es, en principio, excusable la falta de presentación de los libros en el plazo de la intimación; por ejemplo, la manifestación de que los libros de comercio están en poder del contador de la con-vocataria11. Excepcionalmente se admitió como excusa la pérdida debidamente comprobada de los libros, que impidió su oportuna presentación12.

§ 7. SUPRESIÓN DE LA JUNTA DE ACREEDORES. AUDIENCIA INFOR­MATIVA. - Una de las relevantes y plausibles novedades aportadas por la ley 24.522 la constituye la eliminación de la junta de acreedores

5 Michelson - Reyes Oribe, Inhibición general de bienes en la ley de concursos, ED, 45-988.

6 Argeri, La quiebra, t. I, p. 298. " CNCom, Sala A, 26/6/81, ED, 95-536. 8 CNCom, Sala B, 7/11/77, ED, 76-287.

9 CNCom, Sala C, 5/4/62, LL, 109-967, 8632-S. 13 CNCom, Sala A, 10/8/71, LL, 146-535. 11 CNCom, Sala A, 10/8/71, LL, 146-535. 12 CNCom, Saía A, 24/6/64, LL, 117-532, 11.570-S.

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Art. 14 CONCURSOS v QUIEBRAS 70

que, clásicamente en nuestro derecho patrio, deliberaba y votaba el acuerdo ofrecido por el deudor.

La práctica fue convirtiendo ese acto procesal en una ficción (por cuanto los acuerdos eran anudados mucho antes de la audien­cia en cuestión) o en un padecimiento inútil, donde se invertían mu­chas horas sin que pudiera obtenerse el objetivo, consistente en la transparente formación de la voluntad del acreedor.

Los acreedores, conforme al nuevo estatuto concursal, se ex­presan por escrito del modo que lo prevé el art. 45, simplemente adhiriendo a la propuesta del concursado.

La ley contribuye así a morigerar en alguna medida la sobrecar­ga de trabajo de los tribunales, al tiempo que ahorra padecimientos a los acreedores que para expresarse debían soportar tediosos trá­mites. El deudor, por lo demás, tiene un mejor y más cómodo es­pacio de negociación en el que podrá desplegar su esfuerzo para lo­grar la liquidación de su empresa.

El nuevo estatuto concursal prevé, en cambio, una junta infor­mativa o audiencia informativa, regulada a tenor del art. 45, párr. 5o. Se trata de un acto procesal del que se rescata sólo un aspecto de la superada junta que deliberaba y votaba el acuerdo ofrecido por el deudor.

En la actualidad, esa audiencia no requiere ser presenciada por los acreedores, ni siquiera por un mínimo de ellos. Concurrirán obligatoriamente el juez, el secretario, el síndico y el comité provi­sorio del que seguidamente se dará noticia.

La ley prevé como temática de esta audiencia las explicaciones que dará el deudor respecto de la marcha y acogida que tienen sus negociaciones con los acreedores tendientes a que acepten su pro­puesta. Ciertamente los asistentes podrán indagar al deudor sobre las posibilidades de cumplimiento del acuerdo ofrecido, marcha de la empresa, detalles y modalidades de la propuesta, etcétera.

Ya veremos que, por omisión (deliberada o no), el legislador no ha previsto consecuencia alguna para el caso de inconcurrencia de los obligados a presenciar el acto o, incluso, para el caso de no ce­lebración de esta audiencia. Volveremos sobre el tema en el co­mentario al art. 45 de la LCQ.

§ 8. ACORTAMIENTO DE LOS PLAZOS. - El nuevo texto ha reducido sustancialmente los plazos entre cuyos extremos el juez debía fijar la fecha de concurrencia ante el síndico para la verificación de cré­ditos. Antes se preveía que aquélla debía ser ubicada por el magis­trado entre los quince y cincuenta días de la fecha en que se esti­mase que se publicarían los edictos. El juez, hoy, a la luz del inc.

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71 CONCURSO PREVENTIVO Art. 14

3 del artículo bajo examen, puede escoger sólo un plazo que se ubi­que entre los quince y veinte días del mismo inicio presunto de las publicaciones.

La norma se enrola, aparentemente, en la buscada mengua de facultades de los jueces, quienes, por ende, han perdido en el punto casi toda potestad de flexibilidad.

La solución es criticable. No consulta siquiera datos empíricos elementales, como, por ejemplo, los frecuentes concursos con va­rios cientos de acreedores que ahora, al influjo de la impronta de los redactores de la reforma, debieran agolparse ante las oficinas del síndico en largas colas.

Aún vigente la ley 19.551 en la que los plazos eran mayores para la presentación de acreedores ante el síndico (hasta cincuenta días, como se dijo), los jueces dejaron de lado los límites temporales de la ley en este aspecto y dictaron medidas ordenatorias (para las que tienen facultades directivas resguardadas por el actual art. 274, LCQ), que amoldaron el proceso a la realidad.

Ése es el camino, a no dudarlo, para supuestos donde la aplica­ción de la nueva norma conduzca a resultados disfuncionales. El mero alargamiento, prudentemente dispuesto, de estos plazos no po­drá generar agravio a ninguno de los afectados por el proceso co­lectivo, por lo que ni siquiera sería apelable la norma que se dicte en este sentido.

§ 9. EL COMITÉ PROVISORIO DE ACREEDORES. - En pos de conce­der a los acreedores mayor protagonismo en el proceso concursal, el inc. 11 de este art. 14 ha ordenado la creación de un comité de acreedores a constituirse en todos los concursos, salvo en aquellos que puedan reputarse pequeños, a la luz de las precisiones que al efecto fija el art. 288 de la LCQ.

Es provisorio dado que está previsto su reemplazo para el tiem­po en que se constituya uno definitivo, que tendrá a su cargo la vi­gilancia del cumplimiento del acuerdo preventivo (art. 45, LCQ).

Quizá por la provisoriedad asignada, la ley escoge sus tres inte­grantes en función de la mayor cuantía de los créditos denunciados por el deudor en su presentación inicial; es decir, sin conocer aún la legitimidad de cada uno de ellos.

Este comité está llamado a opinar en los casos en que el deudor solicita autorización para realizar algún acto excedente del giro nor­mal de los negocios (art. 16, párr. último); debe participar de la junta informativa del art. 45 para aclarar aspectos de la propuesta concor­dataria y en la que eventualmente se celebre si se configura la hipó­tesis del art. 48, inc. 3.

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Art. 15 CONCURSOS Y QUIEBRAS 72

Tiene, en síntesis, facultades informativas y de control, pudien-do incluso contratar profesionales -para el mejor desempeño de su función- a cargo de los gastos del concurso. Todo ello está regu­lado en el art. 260, a cuyos comentarios remitimos al lector.

SECCIÓN II

EFECTOS DE LA APERTURA

Art. 15. [ADMINISTRACIÓN POR EL CONCURSADO] - El

concursado conserva la administración de su patrimo­nio bajo la vigilancia del síndico.

§ 1. FACULTADES LIMITADAS. - Como en el régimen anterior, el concurso no trae como consecuencia el desapoderamiento del con-vocatario, y éste conserva la administración de sus bienes1. Pero sus facultades quedan restringidas, en cuanto le están vedados cier­tos actos (arts. 16 y 17), y debe actuar bajo la vigilancia y el control del síndico.

Comentando tales restricciones, cierta jurisprudencia ha esta­blecido que el-eoncursado, como consecuencia precisamente de la apertura del juicio universal, pasa a un estado de capacidad contro­lada2, criterio que se corresponde con la apreciación de la doctrina de que los cercenamientos que pesan sobre la actividad del deudor concursado no constituyen incapacidades jurídicas3.

El concepto de administración será interpretado restrictivamen­te; es decir, sólo como la posibilidad de realizar los actos y opera­ciones normales del giro empresario o conexo con dicha actividad y por los que no resulten afectados, directa o indirectamente, los intereses de los acreedores4. Se ha admitido que puede: a) otorgar y revocar los mandatos otorgados5; b) deducir acciones judiciales y proseguirlas6, y c) negociar letras y pagarés7.

1 Argeri, La quiebra, t. I, p. 258; CNCom, Sala A, 25/6/62, LL, 109-974, 8706-S. 2 ClaCivCom Tucumán, 22/3/82, ED, 99-321. 3 Zavala Rodríguez, Código de Comercio, t. VII, p. 276 a 278. 4 Argeri, La quiebra, t. I, p. 258; CNPaz, Sala IV, GP, 32-131. 3 Argeri, La quiebra, t. I, p. 258; CNCom, Sala A, 20/11/61, LL, 107-250 y GF,

236-138. 6 Argeri, La quiebra, t. I, p. 258; CNPaz, Sala II, 30/12/55, LL, 81-433 y JA, 1956-

11-88. 7 Argeri, La quiebra, t. I, p. 258.

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7 3 CONCURSO PREVENTIVO Art. 16

§ 2. CORRESPONDENCIA EPISTOLAR Y TELEGRÁFICA. - No es proce­dente interceptarlas durante el concurso preventivo, lo cual no im­pide que el síndico, en su función de vigilancia, tome conocimiento y analice tanto la correspondencia recibida como la que se vaya re­cibiendo, relativa a los negocios del concursado8.

§ 3. LAS FACULTADES DEL SÍNDICO. - La ley impone al funcio­nario sindical la carga de vigilar los negocios del deudor. De nin­guna manera reemplaza el síndico al concursado en el desarrollo de su actividad empresaria; el síndico no será siquiera un coadminis­trador, razón por la cual no debe inmiscuirse en los negocios más allá del control que le encomienda la ley9, lo que no lo desliga de informar al juez del concurso acerca de cualquier anomalía que ad­vierta en la actividad patrimonial, en la medida en que tengan ellas incidencia sobre las directivas de los arts. 16 y 17, pudiéndose con­siderar que la omisión de esa información al magistrado será causal de sanciones para el síndico10.

La constitución del comité provisorio de acreedores, cuando así corresponda (arts. 288 y 289, LCQ), no modifica este esquema de atribuciones del síndico. Añade, eso sí, un órgano que puede re­querir información del síndico, así como del propio deudor tendien­te a proponer medidas, planes, etc. (art. 260).

No superpone ni reemplaza en nada la labor del síndico, sino que, a lo sumo, la complementa (v.gr., en el caso del art. 16 infine), aportando el parecer de los acreedores, crucial para la toma de cier­tas decisiones en el curso del proceso preventivo.

Art. 16. [ACTOSPROHIBIDOS] - El concursado no pue­de real izar actos a t í tu lo gra tui to o que importen al­t e r a r la si tuación de los acreedores por causa o t í tu lo an te r io r a la presentac ión.

[PRONTO PAGO DE CRÉDITOS LABORALES] El juez del concurso autor izará el pago de las remuneraciones de­bidas al trabajador, las indemnizaciones por acciden­t e s , sust i tu t iva del preaviso, integración del mes del despido y las previs tas en los a r t s . 245 a 254 de la ley de cont ra to de t rabajo, que gocen de privilegio gene-

8 Torné, La correspondencia epistolar y telegráfica y su proyección en los concursos, LL, 148-1037, V.

9 Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario al art. 16, p. 226. 10 Wiliiams, El concurso preventivo, p. 123.

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Art. 16 CONCURSOS Y QUIEBRAS 74

ral o especial, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos priori­tariamente con el resultado de la explotación.

Para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.

Del pedido de pronto pago se da vista al síndico por diez días. Sólo puede denegarse total o parcial­mente mediante resolución fundada en los siguientes supuestos: que los créditos no surjan de la documen­tación legal y contable del empleador, o en que los créditos resultan controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de conniven­cia dolosa entre el trabajador y el concursado. En estos casos el trabajador debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los arts. 32 y siguientes.

[ACTOS SUJETOS A AUTORIZACIÓN] Debe requerir pre­via autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos; los relacionados con bienes re-gistrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones ne­gociables con garantía especial o flotante; los de cons­titución de prenda y los que excedan de la adminis­tración ordinaria de su giro comercial.

La autorización se tramita con audiencia del sín­dico y del comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la conti­nuación de las actividades del concursado y la protec­ción de los intereses de los acreedores.

§ 1. CRÉDITOS ANTERIORES Y POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN. -En la letra del artículo que precede, es tajante la distinción entre las relaciones anudadas por el deudor antes de su presentación y las ce­lebradas después de ese hecho. Los terceros que se vinculen con el deudor, después de presentada la solicitud del art. 11, no sufrirán los efectos que produce el concurso preventivo. Pues si fuera de otro modo, la proclamada administración de los negocios por parte del deudor comportaría un elemento vacuo: nadie contrataría con él si quedara automáticamente inmerso en el concurso, con lo cual fra-

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75 CONCURSO PREVENTIVO Art. 16

casaría el intento preventivo. Estos acreedores "posconcursales" asumen, solamente, el riesgo de una eventual quiebra, pero no se los puede someter al concurso preventivo anterior.

Los acreedores de causa o título posterior podrán ejercer las acciones judiciales en forma individual contra el deudor, y podrán incluso peticionar la quiebra si no satisface el nombrado sus acreen­cias. En esa eventual quiebra ulterior carecerán, empero, de prefe­rencias1.

§ 2. ACTOS PROHIBIDOS. - Existe una correlación evidente en­tre la parte primera del art. 16 y el art. 118. En uno y otro está prohibida la celebración de actos a título gratuito. Frente a una si­tuación de concurso, no puede el concursado agravar su insolvencia empobreciéndose mediante donaciones o liberalidades. Se ten­drán, sin embargo, en cuenta motivos morales, como, por ejemplo, el pago del entierro de un ascendiente, o la prestación de alimentos a quienes tengan derecho a ellos, etcétera.

También están prohibidos los actos que alteren la situación de los acreedores. Tales son:

a) El pago de cualquiera de ellos, aun por entrega de bienes.

£>) El otorgamiento de actos que conviertan en privilegiado un crédito quirografario.

Si el acto gratuito se ocultara bajo el disfraz de un acto oneroso, procede la acción de simulación.

§ 3. PRONTO PAGO DE CRÉDITOS LABORALES. - El párr. Io de este art. 16 constituye una reformulación más acabada del anterior art. 17 de la ley 19.551. En el texto actual se ha tenido como objetivo hacer efectiva la tutela que corresponde al acreedor laboral, aun cuando su crédito tenga origen anterior al concursarrúento. En tal sentido se prevé un trámite rápido en el cual sólo se necesita el dic­tamen del síndico, sin necesidad de verificación del crédito (es decir sin recurrencia al procedimiento del art. 32 y ss., LCQ) ni sentencia en juicio laboral previo.

Basta la comprobación del síndico, la cual atenderá a: a) la de­bida registración del crédito en la documentación del deudor con­cursado; 5) que no exista contienda sobre la acreencia entre el tra­bajador y el empleador en concurso (en tal supuesto, la cuestión debe remitirse al proceso verificatorio o, en su caso, a la sentencia laboral si mediara controversia judicial); y c) que no se avizoren du-

1 CNCom, Sala B, 22/2/74, LL, 154-558.

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Art. 16^ CONCURSOS Y QUIEBRAS 76

das sobre la legitimidad, o aparezcan sospechas de un eventual con­cierto doloso entre el reclamante y el deudor.

La resolución judicial que se dicte es inapelable (art. 273, inc. 3°, LCQ), debiendo el acreedor iniciar el procedimiento del art. 32 (pidiendo la verificación de su crédito), a cuyo término correspon­derá el pronto pago.

§ 4. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACIÓN JUDICIAL. - L a enumeración legal es meramente enunciativa, puesto que además de los mencio­nados se comprenden también los demás que excedan a la admi­nistración ordinaria de su giro comercial, como, por ejemplo, la venta de maquinarias empleadas en la producción y no destinadas a la venta.

Se ha sostenido, incluso, que debe someterse a la autorización regulada en este artículo la transferencia del paquete accionario de la sociedad concursada en ciertas condiciones2.

La autorización del juez, precedida de la ponderación del inte­rés de los acreedores, sustituye a algunas exigencias contempladas en otras legislaciones, como las de la ley 11.8673.

La locación de inmuebles debe considerarse, a este fin, un acto de disposición4, máxime si el bien respectivo se vincula a la explo­tación y el alquileíTo' margina de ella.

§ 5. TRAMITACIÓN. - Se prevé una tramitación breve, en la cual debe ser oído el síndico y el comité provisorio de acreedores si se lo ha constituido.

Si, en efecto, el comité provisorio no fue integrado sin que al respecto exista responsabilidad del deudor, cabe que el juez pres­cinda de esa opinión y resuelva con la premura que requiere la cir­cunstancia.

La facultad judicial de autorizar el acto ya no requiere la con­currencia de necesidad y urgencia evidentes. Se concede sólo cuando resulta imprescindible para la continuación de las activi­dades del deudor o en resguardo de los intereses del concurso, aho­ra claramente identificados por la ley como los intereses de los acreedores, razón por la cual es relevante la opinión del comité, siempre que -reiteramos- esté actuando.

2 Foiguel López, Transferencia de paquete accionario y concurso preventivo, ED, 85-891.

3 Alegría, La transferencia de fondos de comercio en casos de concursos. Aplicabüidad de la ley 11.867, LL, 1977-B-334.

4 Argeri, La quiebra, t. I, p. 329.

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77 CONCURSO PREVENTIVO Art. 17

Art. 17. [ACTOS INEFICACES] - Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el art. 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.

[SEPARACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN] Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los arts. 16 y 25 o cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en false­dad en las que produzca o realice algún acto en per­juicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y de­signar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el síndico.

El administrador debe obrar según lo dispuesto en los arts. 15 y 16.

[LIMITACIÓN] De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designa­ción de un coadministrador, un veedor o un interven­tor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo.

En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que, según esta ley, correspondan al concur­sado.

§ 1. INEFICACIA Y NULIDAD. - El texto distingue la ineficacia de la nulidad. Se las diferencia sosteniendo que en la nulidad o inva­lidez falta o se encuentra viciado alguno de los elementos esencia­les, o hay carencia de uno de los presupuestos necesarios para el tipo de negocio a que pertenece; en tanto que en la ineficacia los elementos esenciales y los presupuestos de validez no merece obje­ciones, pero una circunstancia extrínseca impide la eficacia del acto respecto de ciertos sujetos. "Así, en tanto que en el negocio nulo existe inidoneidad para producir los efectos del tipo, en el ineficaz se ha establecido válidamente el vínculo ínter partes, siendo, por ende, válido el acto; o sea, en el acto inválido los efectos no se pro­ducen desde el inicio y no se producirán jamás, mientras que en el ineficaz se tiene en consideración el funcionamiento de un negocio válido que pueda agotarse, sea positivamente en la producción de

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Art. 17 CONCURSOS Y QUIEBRAS 78

efectos, sea negativamente con la no concreción de los mismos, sin mengua de su validez1.

De acuerdo con estas ideas, ciertos actos son inoponibles a los acreedores, pero plenamente válidos entre las partes. Homologado el acuerdo preventivo, por ejemplo, y cumplidas sus cláusulas por el convocatario, los actos de éste inoponibles a los acreedores queda­rán plenamente consolidados.

Los acreedores no necesitan de ninguna acción revocatoria para oponerse a la ineficacia del acto, sino que les basta pedir las medi­das que restituyan el bien a la masa concursal.

Cabe añadir además que la ineficacia que establece la norma opera irreversiblemente, aun cuando no exista perjuicio para los acreedores o pueda determinarse el destino dado a los fondos su­puestamente obtenidos con la operación prohibida por la ley2.

Es decir, los casos que analizamos son análogos a los del art. 118, al cual remitimos, bien que con la aclaración de que en esos supuestos sí es preciso que medie perjuicio. Consideramos razona­ble, además, que también se admita la recurribilidad por vía inciden­tal de esas medidas de restitución.

§ 2. SEPARACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. - El marco dentro del cual se ejerce la facultad judicial de separar al concursado de la ad­ministración es amplio, pero debe ejercérsela en auto fundado. Los motivos deben ser graves, pues para situaciones que no sean tales, queda la posibilidad de nombrar un coadministrador, un veedor o un interventor controlador.

§ 3. DESIGNACIÓN Y FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR. - La desig­nación es facultativa del juez y puede recaer en cualquier persona que éste repute idónea, ya que no se aplica, en principio, el art. 259, previsto para hipótesis distintas.

Cumple sus funciones dentro de los límites fijados por los arts. 15 y 16 a la administración del concursado.

§ 4. COADMINISTRACIÓN. - Si es nombrado un coadministrador, éste deberá actuar en forma conjunta con el concursado, y las fun­ciones de ambos quedan sujetas igualmente a los arts. 15 y 16.

§ 5. VEEDOR O INTERVENTOR CONTROLADOR. - E n estos casos,.la administración queda en manos del concursado, pero además de

1 Fargosi, La noción de actos ineficaces y el anteproyecto de ley de concursos mercantiles, LL, 140-1283.

2 CiNCom, Sala A, 11/12/86, ED, 122-642.

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79 CONCURSO PREVENTIVO ArtS. 18 y 19

la vigilancia del síndico, queda sometida a la del veedor o interven­tor controlador. Al hacer el nombramiento el juez determina las fa­cultades.

§ 6. SUBSISTENCIA DE LAS FACULTADES DEL COMITÉ DE ACREEDO­RES. - Este órgano no pierde ni amplía sus facultades en caso de que el juez aplique cualquiera de las sanciones comentadas. Sus fun­ciones no son suplidas ni se superponen con ninguno de los posibles grados de la intervención que disponga el magistrado.

Art. 18. [SOCIO CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA. EFEC­

TOS] - Las disposiciones de los arts. 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con respon­sabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.

§ 1. EQUIPARACIÓN DEL socio CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA AL CONCURSADO. - Obedece a que su patrimonio puede llegar a respon­der por las deudas de la sociedad en caso de falencia.

Siendo así, le está prohibido realizar actos a título gratuito re­feridos a su patrimonio individual, y no puede pagar ni a sus acree­dores ni a los de la concursada, ni convertirlos de quirografarios en privilegiados. Necesitan autorización para realizar los actos del art. 16, párr. 2o.

Está sujeto a ser apartado de la administración de su patrimo­nio individual, mediante el nombramiento de administrador, o a la disminución de sus facultades por la designación de un coadminis-trador, o a quedar sujeto al control de un veedor o interventor.

Art. 19. [INTERESES] - La presentación del concur­so produce la suspensión de los intereses que deven­gue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los inte­reses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda.

[DEUDAS NO DINERARIAS] Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presenta­ción o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción

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Art. 19 CONCURSOS Y QUIEBRAS 80

del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el art. 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.

§ 1. SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LOS INTERESES. - La norma es ca­tegórica y no deja margen a ninguna controversia sobre el momento de operarse la suspensión del curso de los intereses1. Ella tiene lugar el día de la presentación del concurso, bien que como efecto de la apertura.

Si el concurso preventivo desemboca en la quiebra, proceden los intereses desde el día de la presentación del concurso hasta la fecha de la declaración de la quiebra2. El síndico debe, en tal caso, recalcular el monto de los créditos (art. 202, LCQ).

Esta suspensión, en la que parece quedar comprendida cual­quier actualización de los créditos, tiene el designio de facilitar la solución preventiva y, al mismo tiempo, cristalizar en determinada fecha el pasivo del deudor, a fin de consagrar el principio liminar de la igualdad de trato de los acreedores.

La suspensión no es, empero, absoluta: debe considerarse que si en la ulterior propuesta_que el deudor presente a los acreedores no se contempla algún tipo de accesorios, éstos, sobre todo en épo­cas de inflación o de altas tasas de interés, no votarán favorable­mente el concordato, con lo cual cualquier intento de pagar cifras nominales o inclusive sujetas a quitas y esperas, fracasará, no ya por disposición de la ley, sino por la actitud de los acreedores al evaluar su voto.

Debe decirse, sin embargo, que este esquema de cristalización del pasivo que tuvo siempre fundadas razones no sólo de practici-dad, sino también sustantivas, en orden a la impotencia patrimonial (que tornaría inoperantes nuevas cargas en el pasivo), se encuentra erosionado luego de una marcada crisis evolutiva, superada a partir de la estabilidad económica lograda en el país o a partir de 1991. La ley de convertibilidad de la moneda (ley 23.928) hizo perder ac­tualidad a las elaboraciones doctrinarias y jurisprudenciales ten­dientes a dar respuesta a las consecuencias de la inflación. En este

1 Ver ei estado de la doctrina judicial antes de la ley 19.551 en Cornu Labat, El curso de los intereses en la quiebra y en la convocatoria de acreedores, ED, 21-908. Ver, ademas, al acogimiento de ¡a doctrina que las hacía correr hasta el día de la junta de veriñcación de créditos en el régimen de la ley 11.719: CNCom, en pleno, 27/8/73, LL, 152-233.

2 CNCom, Sala B, 21/9/72, LL, 151-438.

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81 CONCURSO PREVENTIVO Art¿19

comentario sólo a título de antecedente se refleja una síntesis de esa problemática, que cabe aguardar que no vuelva a aparecer en nuestro país. -->x -,.

Cabe señalar que fue la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que abrió diversos rumbos que llevaban a trasladar a la materia concursal su ya inveterado criterio de que la actualización de los valores monetarios no constituían gravámenes sobre el patrimonio, sino, solamente, la expresión real e intangible a través del tiempo de una obligación dineraria.

En orden a ello, había sostenido ese alto tribunal que la regla suspensiva de los intereses no se refería a la actualización moneta­ria de los capitales. Esa doctrina fue inicialmente sostenida en ca­sos de créditos privilegiados3, pero es evidente que desde tal com­prensión no había obstáculo para extender la actualización a los créditos quirografarios4. La propia Corte avanzó en tal sentido y respecto de créditos comunes, aunque en lo que estrictamente se refiere al cómputo de mayorías y al límite de la quita concordataria a que hacía referencia el art. 44, párr. 2°, de la ley 19.5515. La Cá­mara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital, en fallo plenario del 2/11/89 (autos "De Tommaso, Jorge") ratificó tal criterio.

Las cláusulas estabilizadoras de origen contractual y la indexa-ción de los créditos están hoy prohibidas por la ley 23.928, de suerte que -cabe insistir- son inactuales tales reflexiones.

§ 2. CRÉDITOS GARANTIZADOS CON PRENDA O HIPOTECA. - Esta dis­posición debe ser correlacionada con el art. 245 de la ley. Ambos créditos siguen devengando intereses en tanto ellos puedan ser abo­nados, mediante la subasta de los bienes afectados al privilegio. Agotado el producido de la subasta, si queda un saldo impago, sea por capital o por intereses, es un crédito quirografario y como tal no da derecho a percibir de la masa suma alguna por intereses. Vale decir, que si el saldo es por capital, entrará en el prorrateo con los demás créditos quirografarios. Si es por intereses, se lo consi­derará extinguido.

§ 3. CRÉDITOS LABORALES. - El nuevo estatuto concursal no lo

ha establecido específicamente, pero este tipo de acreencias han

sido excluidas de la regla general impuesta en este artículo, aten­

ía CSJN, 10/3/87, JA, 1988-1-111; id., 1/4/86, LL, 1986-D-114 y ED, 123-678, n° 378

y 607. 4 Fernández Moores, Procedimiento concursal. Privilegios y actuación por

depreciación monetaria, "Impuestos", n° 10, p. 1775. 5 CSJN, 11/8/87, "Lavlé", JA, 1987-IV-211.

6. Fassi - Gebharnt.

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Art. 19 CONCURSOS Y QUIEBRAS 82

diendo a diversos fundamentos: su carácter alimentario y la especial tutela que el propio ordenamiento concursa! le concede (v.gr., en el art. 16).

Precisamente, antes de la ley 24.522, un fallo plenario de la Cá­mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, del 2/11/89, en la causa "Seidman y Bonder SCA s/concurso preventivo", ha estableci­do que los intereses componentes de las acreencias laborales parti­cipan del carácter extraconcursal de sus principales y, consecuen­temente, no se hallan sujetos a limitaciones provenientes del actual art. 19 de la LCQ.

Esta doctrina no fue modificada y está vigente, ya que las bases hermenéuticas que le dieron vida siguen intactas.

§ 4. DEUDAS NO DINERARIAS. - S e las considera deudas de valor, en el sentido de que habrán de ser apreciadas en dinero, en una suma a determinarse, y se establece que, a los fines del concurso, ese valor se fijará en moneda de curso legal al tipo del día de la presentación o al del vencimiento si fuera anterior, a opción del acreedor. El caso de marras concierne a deudas en especie, diver­sas de las dinerarias y a obligaciones de hacer.

§ 5. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. - Se dispone que al efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías, las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal. No prevé la ley cómo se pagarán, lo cual dependerá de la solución que se dé al pro­blema del tipo de cambio con que deben abonarse las obligaciones convenidas en moneda extranjera. Solución sobre la cual incidirá, también en el caso de acuerdo preventivo, la necesidad de resguar­dar la igualdad entre los acreedores, pues no es equitativo que los créditos en moneda nacional queden privados de intereses, y los en moneda extranjera sigan eventualmente creciendo por la oscilación del valor de la divisa, llevando a la quiebra de la empresa, lo cual debe tenerse en cuenta a los fines los arts. 41 y 42 de la LCQ.

El cálculo en moneda nacional que se hace a los efectos del cómputo del pasivo y de las mayorías, no hace cosa juzgada; en sín­tesis, la cuestión se resuelve conforme lo dispuesto por el art. 617 del Cód. Civil, y a que el concordato no modifica lo que dispone el art. 740 de ese Código, que manda entregar la misma cosa a cuya entrega se obligó el deudor.

Esta solución está generalizada en la jurisprudencia6, pero sub­sisten las corrientes doctrinarias que intentan hacer prevalecer el

6 CNCom, Sala C, 27/3/84, LL, 1984-C-80.

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83 CONCURSO PREVENTIVO Art. 20

principio del trato igualitario a los acreedores, en virtud de lo cual la conversión se debería hacer, con carácter definitivo, a la fecha de apertura del concurso preventivo7.

Distinta es la solución en el caso de quiebra. En tal supuesto, la conversión debe ser efectuada al tipo de cambio vigente al día de la declaración de la quiebra8. Para ello se tendrá presente que la previsión de la parte segunda del art. 19 es para el supuesto de concurso preventivo y no de quiebra y que, sobrevenida ésta, todas las obligaciones se consideran exigibles (art. 127, LCQ).

Vinculado con el tema, cabe destacar que el acertado criterio judicial en virtud del cual si el acreedor, antes del concurso del deu­dor, convirtió su crédito en moneda extranjera a moneda nacional no puede luego, en sede concursal, verificar su crédito conforme a la divisa de origen9.

Art. 20. [CONTRATOS CON PRESTACIÓN RECÍPROCA PEN­

DIENTE] - El deudor puede continuar con el cumpli­miento de los contratos en curso de ejecución, cuan­do hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuel­ve previa vista al síndico. La continuación del con­trato autoriza al cocontratante a exigir el cumpli­miento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de re­solución.

Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el art. 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cum­plimiento de la prestación a los fines de este artículo.

Sin perjuicio de la aplicación del art. 753 del Cód. Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta días de abierto el concurso. De­be notificar al deudor y al síndico.

7 Becgel - Sajón - Rubín, ponencia en el Congreso Argentino de Derecho Comer­cial, Bs. As., octubre de 1984.

8 CNCom, en pleno, 14/4/69, LL, 135-278. 9 CNCom, Sala B, 11/4/86, LL, 1986-D-4U.

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Art. 20 CONCURSOS Y QUIEBRAS «43 [CONTRATOS DE TRABAJO] La apertura del concurso

preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vi­gentes por el plazo de tres años, o el de cumplimiento • ~ del acuerdo preventivo, el que fuere menor.

Durante dicho plazo las relaciones laborales se ri­gen por los contratos individuales y la ley de contrato de trabajo.

La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por el pla­zo del concurso preventivo, y hasta un plazo máximo de tres años.

La finalización del concurso preventivo por cual­quier causa, así como su desistimiento firme impon­drán la finalización del convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigen­cia los convenios colectivos que correspondieren.

[SERVICIOS PÚBLICOS] No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deu­das con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con poste­rioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas pres­taciones.

En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia estableci­da por el art. 240.

§ 1. CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIÓN. - N o se trata de los contratos no cumplidos, en que una de las partes haya incurrido en mora. Si hubo mora, ésta tendrá los efectos que le da la ley común y podría llegarse a su rescisión, si ella la autoriza.

La ley se refiere a los contratos en curso de ejecución en los que, plenamente vigentes, sobreviene la presentación en concurso de una de las partes.

Con el fin de preservar el funciona;uiento y continuidad de la empresa, esos contratos deberán ser cumplidos si el concursado así lo peticiona al juez y logra su autorización.

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85 CONCURSO PREVENTIVO Art. 20

Cabe considerar ajenos a esta disposición el contrato de lo­cación1, salvo en caso de tratarse de un bien suntuario, como una casa de veraneo2, y el boleto de compraventa inmobiliaria3- -.

§ 2. TRÁMITE DE LA AUTORIZACIÓN. - El concursado la demanda­rá en un escrito del que se dará vista al síndico, con cuyo elemento se resolverá afirmativa o negativamente.

No es descartable que el juez recabe opinión al comité de acree­dores que constituye un órgano de consejo (art. 260, LCQ) y que, además, encarna el interés de los mayores afectados por la cesación de pagos.

La legitimación para solicitar la continuación del contrato le co­rresponde sólo al deudor4, aun cuando puede destacarse la existen­cia de una fundada opinión contraria5.

Con urgencia, dentro de los treinta días de abierto el concurso, la autorización judicial será comunicada al otro contratante, el cual se desobliga si transcurre ese plazo sin ser notificado e informa de esa decisión al deudor y al síndico.

§ 3. ACTITUD DEL TERCERO CONTRATANTE. - De acuerdo con el art. 753 del Cód. Civil, el contratante puede exigir el pago para cum­plir su prestación, y si no lo recibe, negarse a efectuar la propia. El juez está facultado para autorizar ese pago. Este temperamento ha sido robustecido en la reciente reforma de 1995, en tanto en la letra expresa de este art. 20 se incluye la potestad del tercero a quien se mantiene aferrado a la relación para que exija lo devengado en su favor, aun antes de la presentación en concurso de su cocontratante.

A falta de exigencia de pago inmediato, las prestaciones del ter­cero posteriores a la presentación del concurso, mediando autori­zación judicial, lo convierten en un acreedor del concurso en los términos del art. 240.

Se ha planteado, sin embargo, que las reglas del art. 753 del Cód. Civil sólo se aplican en el caso de que el tercero contratante

1 Alberti, La locación en el sistema concursal de la ley 19.551, RDCO, 1973-567; García Cuerva, Efectos de la apertura del concurso preventivo respecto del con­trato de locación destinado a la explotación comercial, LL, 1978-A-798.

2 Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario al art. 21, p. 266. 3 ClaCivCom BBlanca, 6/6/78, RepLL, 1980-2015, n° 48. 4 Castañón, Concurso preventivo: contratos en curso de ejecución con presta­

ciones recíprocas pendientes, LL, 1988-B-890. 5 Lattanzio, Concurso preventivo: efectos sobre los contratos con prestaciones

recíprocas pendientes, en "Temas de Derecho Concursal" (Primeras Jomadas de De­recho Concursal organizadas por la Asociación de Abogados de Buenos Aires), p. 236 y siguientes.

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Art. 20 CONCURSOS Y QUIEBRAS 86

opte por la resolución del contrato, y no en el caso de que se hayan cumplido los requisitos para su continuación; de tal modo se evitaría poner en manos del tercero la suerte del contrato tornando inefica­ces sus previsiones6.

§ 4. TRADICIÓN SIMBÓLICA ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN. - No se tiene en cuenta a los fines de incluir la prestación entre aquellas que gozan del privilegio antes mencionado.

§ 5. REDUCCIÓN DEL MONTO DE LOS INTERESES DEL IMPORTE DEL

CRÉDITO. - Si el crédito del tercero fuera a plazo, y de acuerdo con el art. 753' del Cód. Civil, opta por el pago inmediato, habrá que de­ducir de su importe los intereses por el tiempo que falte para el ven­cimiento de la obligación7.

§ 6. SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. - A pesar de que el segundo apartado de este artículo comienza pregonando que la apertura del concurso preventivo "deja sin efecto" los convenios colectivos de trabajo, lo que en rigor acon­tece es una suspensión de su aplicación durante el lapso que insuma el procedimiento judicial y el estado concursal del deudor. La fina­lización del concurso, en efecto, repone la vigencia de los convenios colectivos preexistentes.

La ley en este punto muestra el ingreso inarmónico de princi­pios no previstos en el proyecto originario. Ocurre, en efecto, que esta disposición agregada en el Senado al proyecto inicial, pierde de vista que por virtud del art. 59 de la LCQ el concurso finaliza mucho más rápido de lo que será su etapa de cumplimiento. La suspensión de los convenios colectivos será, pues, de plazo muy corto, a menos que se interprete, forzadamente, que la suspensión durará tanto co­mo dure la etapa de cumplimiento del concordato, ya que el concur­so, en rigor, finalizó mucho antes (art. 59). No es esto lo que la ley dice, pero parece ser lo que se quiso hacer o decir.

Pero sea como fuere, la ley no deja sin efecto, sino que sólo suspende la aplicación del convenio colectivo de que se trate.

La solución y el producto final ofrecen grandes márgenes para la duda. Se podría decir que superada la crisis no hay razón para cer­cenar conquistas de las fuerzas del trabajo, pero, al propio tiempo, es válido pensar que si la ley atribuye alguna incidencia al convenio colectivo en la crisis empresaria al punto de suspender su apiica-

6 Castañón, Concurso preventivo: contratos en curso de ejecución con presta­ciones recíprocas pendientes, LL, 1988-B-890.

7 Argeri, La quiebra, t. I, p. 268, n° 1.

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87 CONCUHSO PREVENTIVO Art. 20

ción, retomar su vigencia equivale a retransmitir el germen apto pa­ra desencadenar una nueva situación de riesgo.

Durante la suspensión, la ley proclama la aplicabilidad del con­trato individual respectivo con cada trabajador y, a la vez, de la ley de contrato de trabajo.

Ese derecho transitorio no implica derogar el orden público la­boral (cosa que sí preveía, de modo expreso, el texto original del proyecto nacido en el Ministerio de Economía de la Nación), de suerte que, por ejemplo, los salarios no pueden ser reducidos sin el consentimiento de cada trabajador8.

En definitiva, en el período del concurso, sencillamente se vi­goriza la capacidad negocial de las partes, sólo acotada por dicho orden público laboral. Incluso, el convenio colectivo de crisis al que invita la norma no es más que una suerte de consejo que el le­gislador concede al empresario en crisis y, al mismo tiempo, al sin­dicato del ramo. Es tan solo una posibilidad a la que las partes pue­den adherirse sin que exista coerción.

Sería ingenuo, pues, suponer que con este mecanismo legal el empresario puede desligarse de un convenio gravoso o de situacio­nes consolidadas que le aportaron dosis letales a su actividad em-presaria. Sólo la madurez de quien tiene amenazada su fuente de trabajo y, quizás, el cobro de su eventual indemnización operará co­mo verdadero empuje de un acuerdo laboral realista.

§ 7. SERVICIOS PÚBLICOS PRESTADOS AL CONCURSADO. - La ley de­clara de modo expreso que los prestadores de servicios públicos (provisión de energía eléctrica, gas, telefonía, etc.), no pueden inte­rrumpir el suministro respectivo por más que las cláusulas del con­trato o reglas de la dación del servicio lo autoricen.

La disposición tiene su origen en diversos precedentes judi­ciales que, tendientes a preservar la continuidad de las actividades empresariales del concursado, imponían -por medio de medidas cautelares- que no se le cortaran suministros tan vitales como los referidos.

El objetivo es plausible, pero en esta nueva norma se advierte una solución excesivamente rígida y severa para los prestadores (a quienes se le impide ejercer sus derechos a pesar de contumacias o especulaciones extremas) y, al propio tiempo, generadora de cierta comodidad para los deudores que -sin duda- utilizarán esta franqui­cia extremadamente. Hubiera sido preferible, en efecto, respaldar las potestades de los jueces en este punto, dejando a su considera­ción el caso concreto, conforme a sus respectivas particularidades.

Lorente, Nueva ley de concursos y quiebras, p. 73.

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Art. 21 CONCURSOS Y QUIEBRAS 88: ~

Pero más allá de ese comentario, no se advierte que pueda es­caparse de la rigidez apuntada, de modo que los créditos por serví- -cios anteriores al concurso serán pagados como meros quirógrafos : en el marco del acuerdo que proponga el deudor. _1

Sólo si el deudor incumple, nuevamente, luego de su presenta­ción en concurso, puede la empresa prestadora utilizar sus prerro­gativas de corte del suministro respectivo.

En caso de quiebra se concede al dador del servicio carácter de acreedor del concurso (art. 240, LCQ). El art. 21, párr. último, fija tal criterio, pero deja margen para abrigar no pocas dudas.

Para tratar de despejar algunas cabe decir que esta preferencia sólo apunta al precio de los servicios prestados luego de la presen­tación en concurso; así se infiere de la referencia al art. 240 relativo a gastos de conservación de bienes del deudor, descartándose que, a pesar de la fórmula ominicomprensiva de la norma, pueda conside­rarse preferente el derecho sobre facturas impagas, pero de causa anterior a la presentación concursal.

Art. 21. [JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO] - La aper­t u r a del concurso preventivo produce:

1 ) La radicación ante el juez del concurso de to­dos los juicios de contenido pat r imonial cont ra el con­cursado. El actor podrá optar por p re t ende r verifi­car su crédito conforme a lo d ispues to en los a r t s . 32 y concs., o por continuar el t r ámi te de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia , lo que e s t a rá a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, en su caso como pronunciamiento verificatorio.

2) Quedan excluidos de la radicación an te el juez del concurso los procesos de expropiación y los que se funden en las relaciones de familia. Las ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no podrán deducir­se, has ta t an to se haya presen tado el pedido de verifi­cación respectivo; si no se inició la publicación o no se p re sen tó la ratificación previs ta en los a r t s . 6o a 8o, solamente se suspenden los actos de ejecución forzada.

3 ) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patr imonial contra el concursado por causa o t í tu lo an ter ior a la presentación, excep to las que no sean suscept ibles de suspensión se¡;ún el inc. i .

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89 CONCURSO PREVENTIVO Art. 21

4 ) El mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando recaigan sobre bienes necesa­rios para continuar con el giro ordinario del comercio del concursado, cuyo levantamiento, en todos los ca­sos , es decidido por el juez del concurso, previa vista al síndico y al embargante.

5 ) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al proce­dimiento previsto en los arts. 32 y ss. de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de veri­ficación de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia.

§ 1. SUSPENSIÓN DE LOS PAGOS. - La ley no dice, por obvio, que desde el momento de la presentación en concurso preventivo el deu­dor debe suspender el pago a sus acreedores, salvo los créditos de los dependientes a que se refieren en los arts. 245 a 254 de la ley de con­trato de trabajo. Del art. 16 surge claramente esta interpretación.

Todos ellos quedan sujetos a las resultas del proceso concursal, salvo los créditos garantizados con hipoteca o prenda, los que pue­den ser pagados con autorización judicial (art. 15).

§ 2. CHEQUES. - El cheque es una orden de pago. Por lo tan­to, se transfiere al portador la propiedad de la provisión y éste la cobra al banco si existen fondos1.

En caso contrario, como ese derecho del portador sólo alcanza a la provisión en el banco, pues la orden de pago no va más allá, consideramos que el concursado no puede abonar el cheque con los fondos de su administración y el portador será otro acreedor quiro­grafario, sometido a las resultas del proceso2.

Si por hipótesis (lamentablemente repetida últimamente) se hu­bieran librado cheques "posdatados" que reconozcan causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo, debe evitarse que el banco lo pague, incluso requiriendo al juez del concurso la orden pertinente, librada -desde luego- previa comprobación fehaciente

1 Bergel, Convocatoria de acreedores y delito de cheques sin provisión de fon­dos, ED, 33-805; Fontanarrosa, El nuevo régimen jurídico del cheque, p. 72; TS Cór­doba, Sala CrimCorr, 23/7/69, LL, 135-1004.

2 Coi;tra: Bergel, Convocatoria de acreedores y delito de cheques sin provisión de fondos, ED, 33-807.

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Art. 21 CONCURSOS Y QUIEBRAS 90

del mencionado carácter de deuda que debe someterse a los efec­tos del concurso y cuyo tratamiento no puede alterarse por imperio del art. 16, ya comentado.

El art. 23 de la ley 24.452 (es decir, la nueva ley de cheques sancionada a comienzos de 1995) robustece esa interpretación al de­clarar que el cheque común librado con fecha posdatada es inopo-nible al concurso.

§ 3. ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN DE LOS JUICIOS Y DEL FUERO ATRAC­TIVO. - Esta paralización de los juicios singulares se funda en "no ser justo que algunos acreedores, mediante la ejecución individual, y aprovechando la condición de sus respectivos créditos, se colocaran en situación ventajosa respecto de los demás, o gravaran el pasivo con gastos innecesarios"3.

En el artículo que comentamos se prevé un doble período. Du­rante el primero, hasta la iniciación de la publicación de edictos, y la presentación de la ratificación prevista por los arts. 6o y 7o, sólo se suspenden los actos de ejecución forzada. Pero presentada la ratificación y publicados los edictos, ha quedado trabado el juicio contencioso y desde ese momento también se suspenden los juicios declarativos, pues el acreedor tiene el medio más simple de la veri­ficación de créditos para lograr la misma finalidad4.

Promovida una ejecución con posterioridad a la presentación, apertura y publicación de edictos del concurso preventivo, no co­rresponde la suspensión de ella, sino declarar su improcedencia, ya que la acción entablada viola la prohibición expresa establecida en el inc. 3o del artículo que comentamos5.

Un importante elemento introducido por la reforma de 1995 lo constituye el relativo a que la fuerza atractiva del juicio concursal no se reduce -como en el anterior estatuto- a los juicios de la misma radicación; actualmente el fuero de atracción determina la radica­ción ante el juez del concurso de todos los juicios iniciados contra el deudor, con las excepciones previstas en este artículo y que poco más abajo veremos.

Otra novedad que aporta la ley 24.522 sobre el tema concierne a su plausible objetivo de evitar duplicaciones procesales.

En tal sentido, con un encomiable criterio práctico dispone que los juicios de conocimiento ya iniciados -a opción del acreedor- pue­den ser continuados (bien que en sede concursal, por imperio del

3 Castillo, La quiebra en el derecho argentino, t. I, p. 133, n° 161. 4 Aleonada Aramburú, Fuero de atracción de la quiebra, LL, 81-707; ver, ade­

más, CCivlaCap, 10/4/44, LL, 34-262, JA, 1944-11-765 y GF, 170-31. 5 CNCom, Sala G, 6/6/74, LL, 1975-A-141.

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9 1 CONCUESO PREVENTIVO Art. 21

fuero de atracción) y, a su turno, la sentencia que se dicte valga igual­mente como decisión judicial de verificación de crédito en el concurso.

Va implícito que, en tal caso, el magistrado ordenará integrar la litis en curso con el síndico concursal, quien aportará su dictamen antes del pronunciamiento judicial. La práctica judicial había abier­to este camino, pero debe reconocerse que el actual texto evita dis­persiones interpretativas.

A su vez, en materia de juicios laborales contra el concursado las innovaciones son relevantes. La atracción opera, también, a la luz del inc. Io y su correlación con el inc. 5o, sobre todos esos juicios, con la sola excepción de los que versen sobre accidentes de trabajo.

La redacción del aludido inc. 5o ofrece alguna duda al no con­ceder la opción del inc. Io, pero parece indudable que no puede qui­tarse al acreedor laboral dicha elección que, como en el caso ante­rior, evitará una duplicación absurda de trámites.

Si, en cambio, no existe juicio en curso, el acreedor laboral de­be iniciar el pedido de verificación ante el síndico.

§ 4. Juicios DE DESALOJO. - Pueden ser iniciados o prosegui­dos, pues no se trata de aumentar el número de acreedores a veri­ficar, ni recaen sobre bien del deudor, puesto que los inmuebles que los provocan no son del concursado6.

Contrariamente a este criterio, que juzgamos como el acertado por tratarse de un bien ajeno al patrimonio, se ha establecido últi­mamente que la apertura del concurso preventivo suspende el juicio de desalojo incoado contra el concursado en atención al contenido patrimonial, entendiéndose que el derecho del deudor de usar y go­zar del inmueble constituye un bien conforme la definición del art. 2312 del Cód. Civil7.

§ 5. JUICIOS DE ALIMENTOS. - Como se fundan en las relaciones de familia, nada obsta a su prosecución.

§ 6. JUICIOS HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS. - En la ejecución de estas garantías especiales, la LCQ ha introducido algunas reformas.

Para iniciar o proseguir la ejecución, la ley exige que se haya presentado el pedido de verificación. Lamentablemente, no se pre­vio expresamente la hipótesis en que, mediando la mera petición, fracasaba ella por rechazarla el juez o, por ejemplo, por caducar la instancia del incidente respectivo. En orden a ello, se ha señalado

6 CCiv2aCap, 31/5/37, LL, 6-833. 7 CSJN, 30/11/84, LL, 1986-C-549, 37.333-S.

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Art. 21 CONCURSOS Y QUIEBRAS 92

que el acreedor no tiene que aguardar el resultado de su insinua­ción8. Estímase, sin embargo, que para que la intención del legis­lador (encaminada a que no quede "fuera del ámbito concursal el análisis de fondo de un crédito que se satisface con bienes del activo del concursado")9 no caiga en saco roto, puede exigirse al acreedor que tiene todavía en trámite su reclamo de verificación, que consti­tuya caución suficiente para el caso de fracasar esa insinuación, cuando se trate de percibir el monto del crédito, aplicando así ana­lógicamente el art. 209 de la LCQ. Ésta parece ser la interpretación aceptada en un fallo que versa sobre cuestiones análogas10.

Sobre estos juicios ahora sí tiene aplicación el fuero' de atrac­ción que se menciona en el inc. 2o. La radicación en sede concursal ya había ido recomendada en importantes reuniones científicas11, lo cual es ahora receptado expresamente en la ley 24.522.

Sin embargo, no fue tan clara para los tribunales la interpreta­ción aquí postulada con base en la literalidad del texto y de los ante­cedentes reseñados. La Corte Suprema contradijo aquella convicción y en sendos pronunciamientos sostuvo que el concurso preventivo no ejerce fuerza atractiva sobre las ejecuciones de garantías reales12. Por ello, y más allá de la desazón que produce ese criterio del alto tribunal, es aconsejable deponer toda controversia y someterse a su doctrina13 que, al menos, ahora resulta inequívoca. Se evitarán así demoras en un tema que no es sino meramente instrumental.

§ 7. JUICIOS DE EXPROPIACIÓN. - Tampoco se suspenden porque obedecen a una razón de utilidad pública (art. Io, ley 17.484)14.

_ § %/ JUICIOS DE NULIDAD ASAMBLEARIA. - Tratándose de un pro­ceso cuyo objeto es la declaración de nulidad de decisiones adop­tadas en la asamblea de la sociedad concursada, naturalmente deman­dada (art. 251, párr. último, ley 19.550), nos hallamos frente a un caso no comprendido en la suspensión de este art. 21, no obstante lo cual resulta procedente disponer la radicación de la causa ante el tribunal de concurso, en la inteligencia de que el tenor de las cues-

8 Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario al art. 22, p. 281. 9 Exposición de motivos de la ley 22.917, cap. n, 18. io CNCom, Sala C, 27/2/87, ED, 124-568. 11 Couso - Luchinsky - Ponce de León - Scolni, ponencia en las Jornadas Nacio­

nales de Derecho Concursal, Bs. As., agosto de 1979. 12 CSJN, 2/4/96, LL, 1996-C-245; id., 1/7/37, LL, 1993-E-107. 13 Rouillon, Las ejecuciones de garantías reales y el fuero de atracción del

concurso preventivo del deudor, LL, 1998-E-107. i 4 CNCom, Sala B, 14/10/64, LL, 113-879, 11.865-S; ver, además, Argeri, La quie­

bra, t. I, p. 272.

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93 CONCUESO PREVENTIVO Arts. 22 y 23

tiones debatidas y el efecto eventual de la resolución que se dicte, pueden influir en la suerte del proceso concursal.

§ 9. MEDIDAS CONSERVATORIAS O PRECAUTORIAS. - La prohibición de iniciar juicios contra el convocatario, o de proseguirlos, no supo­ne coartar el derecho de los acreedores de pedir medidas conserva­torias o precautorias15.

Se mantienen las ya trabadas, salvo la excepción del inc. 4o y con la oportunidad para el embargante de defender su subsistencia.

Es ante el juez del concurso que debe pedirse y tramitarse el levantamiento de las medidas precautorias y éste sólo puede orde­narlo previa sustanciación, con vistas conferidas al síndico y al em­bargante. Sólo accederá en auto fundado, y cuando la medida pre­cautoria recaiga sobre bienes necesarios para el giro ordinario del comercio del concursado16.

Desde luego que el tema debe resolverse ponderando, además, el art. 24, a cuyo comentario remitimos.

Art. 22. [ESTIPULACIONESNULAS] - Son nulas las es­tipulaciones contrarias a lo dispuesto en los arts. 20 y 21.

§ 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA DE LAS NULIDADES. - Se fundan en razones de orden público1. Tienden a mantener la igualdad en­tre los acreedores y disciplinar el procedimiento2. Por lo tanto, se trata de nulidades absolutas que, siendo manifiestas, pueden ser de­claradas de oficio.

La nulidad alcanza a las estipulaciones contenidas en el contra­to, para el caso de futuro concurso.

Art. 23. [EJECUCIONES POR REMATE NO JUDICIAL] - L o s

acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judi­cial bienes de la concursada o, en su caso, de los so­cios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuen-

15 C2aCivCom y Minas San Juan, 9/11/69, JA, reseñas 1971-728, n° 47 y 48. 13 Bonfanti - Garrone, Concursos y quiebra, p. 176. 1 CNCom, Sa)a C, 10/10/80, LL, 1981-A-113; CNCiv, Sala E, 5/12/84, DJ, 1985-25-

461. 2 Argeri, La quiebra, t. I, p. 274.

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Art. 23 CONCURSOS Y QUIEBRAS 94

tas en el concurso acompañando los títulos de sus cré­ditos y los comprobantes respectivos, dentro de los veinte días de haberse realizado el remate. El acree­dor pierde a favor del concurso, el uno por ciento del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.

Si hubiere comenzado la publicación de los edic­tos que determina el art. 27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fe­cha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su cré­dito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.

La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidente, con intervención del concursado y del sín­dico.

§ 1. REMATES NO JUDICIALES. - Ciertas instituciones bancarias han sido facultadas por sus respectivos ordenamientos legales a dis­poner la subasta de los bienes de sus deudores, con prioridad a otros ejecutantes y sin sustanciación de ejecuciones judiciales1. Así también, en ciertas condiciones, la ley 24.441 (art. 57) autoriza a que acreedores particulares hagan rematar el bien hipotecado, sin intervención judicial.

Es para estos supuestos, que se establece una doble obligación: a) comenzada la publicación de edictos, la institución acreedora de­be presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate y el bien a rematar, acompañando ade­más el título de su crédito, y £)) realizado el remate, rendir cuenta.

§ 2. NOTIFICACIÓN DE LA SUBASTA. -Tiene por objeto permitirle al juez decidir su suspensión, si se da el caso del art. 24, así como controlar el acto de su realización. De ahí la gravedad de la san­ción.

1 Ver Fassi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado, t. II, p. 351 y 388, § 2076 y 2157-A; CNCom, Sala D, 15/6/79, LL, 1980-D-523, con nota de Highton, La prenda co­mún en el régimen concursal.

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9 5 CONCURSO PREVENTIVO Art. 24

§ 3. RENDICIÓN DE CUENTAS. - Los entes autorizados para la ejecución privada deben presentarse en los autos del concurso rindiendo cuentas documentales. De esa presentación se da vista por cinco días al síndico y al concursado. Si ellos formulan ob­servaciones, se resuelve por la vía incidental según el procedimiento previsto en el art. 280 y siguientes. Ese incidente implica un pro­ceso de verificación peculiar que torna innecesaria la insinuación del art. 322.

Art. 24. [SUSPENSIÓN DE REMATES Y MEDIDAS PRECAUTO­

RIAS] - En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del art. 16, párr. final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare in­suficiente el producido del bien gravado. Esta sus­pensión no puede exceder de noventa días.

La resolución es apelable al solo efecto devoluti­vo por el acreedor, el deudor y el síndico.

§ 1. MEDIDA EXCEPCIONAL. - A petición del concursado o del síndico, y aun de oficio, el juez puede, en auto fundado, resolver la suspensión hasta un plazo máximo de noventa días, la subasta del bien hipotecado o prendado, que será, tal vez, importantísimo para la continuación de la empresa del deudor.

La ley permite que la suspensión temporaria comprenda tam­bién medidas precautorias, como, por ejemplo, el secuestro de un bien afectado con prenda o hipoteca, que impidan consecuentemen­te su uso por el deudor.

La respectiva resolución es apelable, en los autos del concurso, al solo efecto devolutivo, por el deudor, si no se admitió su pedido de suspensión; por el síndico, cuando no está conforme con la me­dida; y por el acreedor hipotecario o prendario afectado, a quien se le acuerda expresamente legitimación.

Por ser una medida excepcional, no dándose la circunstancia que la justifique, no existe razón que convalide la suspensión del

2 CNCom, Sala B, 15/9/80, LL, 1981-A-380.

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Art. 24 CONCURSOS Y QUIEBRAS 96

remate del bien objeto de la garantía dispuesto en la ejecución pren­daria, con el pretexto de ser necesaria la previa verificación del cré­dito1.

El tema, empero, tiene que vincularse ahora con la interpre­tación del ya comentado art. 21, inc. 2o. En efecto, si no se inició el pedido de verificación, no es necesario que el juez dicte suspen­sión ninguna, pues ella se sigue del propio imperio legal. La cues­tión se torna más compleja cuando se ha incoado la verificación, pero ha sido rechazada, tema sobre el cual nos remitimos al comen­tario del art. 21 (ver, especialmente, § 6).

De todos modos, la excepcionalidad y restricción con que debe apreciarse la suspensión, destacadas por la propia norma al referir­se como pauta interpretativa a la brindada por el art. 16, ha sido ratificada por la jurisprudencia2.

§ 2. SE EXTIENDE AL CONCURSO CON CONCORDATO HOMOLOGADO. -Así debe entenderse porque los motivos que inspiraron su sanción subsisten en esa etapa del procedimiento3.

§ 3. CURSO DE LOS INTERESES. - Durante el período de la sus­pensión corren intereses que quedarían sometidos al riesgo de que la subasta del bien hipotecado o prendado no llegara a cubrirlos. Con ello se perjudicaría al acreedor privilegiado, por un motivo que contempla el interés de la masa. Es por ello que esos intereses ten­drán el privilegio de los gastos del concurso (art. 240, LCQ)4.

Este último privilegio sólo comprenderá los intereses corres­pondientes al tiempo de la suspensión, pero no toda otra mora pos­terior en el curso de la ejecución5.

Los intereses que no se cubran con el resultado de la subasta del bien hipotecado o prendado, o que no invistan el carácter de crédito contra la masa, no podrán ser percibidos como quirografa­rios (art. 19, LCQ)6.

§ 4. APLICACIÓN A TODO TIPO DE EJECUCIÓN FORZADA. - Se ha sos­tenido que la potestad de suspender la subasta o las medidas caute-

1 CNCom, Sala B, 19/8/74, LL, 1975-A-831, n° 705. 2 CNCom, Sala D, 11/2/80, LL, 1980-B-34. 3 CNCom, Sala B, 13/7/73, LL, 154-679, n° 123. 4 Mariani de Vidal, El privilegio de los intereses y los gastos causídicos en la

ley de concursos, ED, 45-911; Argeri, La quiebra, t. I, p. 276, n° 31. 5 Argeri, La quiebra, t. I, p. 277. 6 Mariani de Vidal, El privilegio de los intereses y los gastos causídicos en la

ley de concursos, ED, 45-911. Contra: Argeri, La quiebra, í. I, p. 277.

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97 CONCURSÓ PREVENTIVO Art. 25

lares impeditivas del uso del bien sólo se aplica a los supuestos de ejecución judicial de un crédito y no a los procedimientos extraju-diciales a que se refiere el art. 237.; Tal opinión es cuestionable y debe soslayársela a pesar de la autoridad de quien la formula, pues desatiende la verdadera ratio legis, que apunta a la preservación de los intereses del concurso, según se sigue de la mencionada referen­cia al art. 16. Por lo demás, no es dudoso que el término "ejecución", genéricamente expresado en la ley, es comprensivo de cualquier medio que importe la excepcional agresión individual al patrimo­nio, que está vedada, como principio, según el art. 21 de la ley con-cursal.

§ 5. REITERACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. - Los altos fines en que se inspira esta disposición legal ha llevado a que se admita, por vía jurisprudencial, que se suspenda nuevamente (es decir, luego de ejercida la facultad judicial excepcional de este art. 25) la ejecución, si concurre otro fundamento normativo8.

Esta orientación, claramente auspiciable, del criterio jurispru­dencial, ha sido objeto de algunas agudas observaciones9.

Art. 25. [VIAJE AL EXTERIOR] - El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabi­lidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a cuarenta días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial .

§ 1. ALCANCES. - La restricción impuesta por la norma, en tan­to implica un modo de reglamentar una garantía de raigambre cons­titucional, no puede ser interpretada extensivamente1, debiéndose circunscribir su ámbito a las personas efectivamente mencionadas

7 Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. I, p. 499. 8 CSJN, 29/3/88, "Soidimar SA", ED, 131-640; CNCom, Sala E, 28/12/88, "Internos

SRL". 9 Truífat, Suspensión del derecho de agresión patrimonial del acreedor con

garantía real en supuesto diverso al previsto por ley 19.551 (art. 25), "Doctrina Societaria y Concursar, t. I, p. 271.

i CNCom, Sala D, 29/11/82, LL, 1983-B-453: CCivCom Mercedes, Saia II, 3/10/80, LL, 1981-C-10.

7. Fassi - GebhardL

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Art. 25 CONCURSOS Y QUIEBRAS 98

por la norma: los administradores y los socios solidarios de la deu­dora.

La comunicación exigida no es más que eso: un mero informe al juez, de quien no debe esperarse autorización, puesto que no exis­te ni es aceptable interdicción alguna.

Consecuentemente, no se incluyen en la restricción a los síndi­cos societarios ni a los integrantes del consejo de vigilancia, pues sus funciones no son administrativas2; excepcionalmente se ha ad­mitido que se someta al síndico a esta restricción si se evidencian situaciones que pueden comprometerlo seriamente3 o por ser im­prescindible su presencia.

En las sociedades hay que incluir sólo a los directores, o geren­tes si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, que ha­yan intervenido contemporáneamente con la fecha de inicio de la cesación de pagos y, desde luego, a los actuantes con posterioridad a esa fecha, para la que no opera el límite de retroacción del art. 116. En tal sentido se ha resuelto que corresponde levantar esta limitación respecto de quienes dejaron de ser directores antes de la cesación de pagos4.

Cesará la necesidad de comunicación previa si se homologa el concordato. El tema -debe señalarse- no ha tenido soluciones uná­nimes, habiéndose dictado un fallo plenario concordante con el cri­terio expuesto, pero sin la claridad suficiente, pues se limitó a decir que la prohibición "...no subsiste necesariamente hasta la finaliza­ción del concurso preventivo"5.

§ 2. VALORACIÓN. - La supresión de la interdicción que hasta la sanción del nuevo ordenamiento imponían las normas concúrsales constituye un avance plausible.

No es ocioso recordar que al amparo de una prohibición que actuaba más como pena o sanción (lo cual es inaceptable), prohija­da indebidamente en los trámites judiciales, se había dado vida a corruptelas que hoy es dable superar al flexibilizarse esta restric­ción y limitársela a los casos en que el deudor o los administradores viajen por períodos extensos.

No debe perderse de vista que el único sentido de esta norma debe encontrarse en la necesidad de la presencia del deudor para

2 CNCom, Sala C, 5/7/82, LL, 1982-D-425; id., Saia D, 29/21/82, LL, 1983-B-453. 3 CNCom, Sala B, 18/3/74, LL, 155-211. * CNCom, Sala A, 31/8/83, LL, 1983-D-670, sum. 25 de ¡a reseña de Amadeo, Pro­

hibición de salida del país en los concursos. 5 CNCom, en pleno, 2/5/85, LL, 1985-C-169.

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99 C0NCUES0 PREVENTIVO Art. 26

ciertos trámites. Es inadmisible pensar que se trata de una sanción para la cual -debe decirse- haría falta la ley previa y el debido pro­ceso.

CAPITULO III

TRÁMITE HASTA EL ACUERDO

SECCIÓN I

NOTIFICACIONES

Art. 26. [REGLA GENERAL] - Desde la presentación del pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en se­cretaría los días de notificaciones. Todas las provi­dencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaría.

§ 1. DURACIÓN DEL DOMICILIO CONSTITUIDO. -Debe correlacio­narse con la denominación del capítulo al que pertenece la norma, y considerarse que la notificación de oficio por nota sólo rige -como se estableció desde antaño- durante el trámite hasta el acuerdo1. Con posterioridad, y a partir de la homologación del concordato, no se le puede imponer al concursado su concurrencia a secretaría to­dos los días de nota. En el período subsiguiente y hasta el cumpli­miento del concordato, que puede durar años, regirán las normas procesales locales sobre notificación.

§ 2. DÍAS DE NOTIFICACIONES O NOTIFICACIONES POR MINISTERIO DE LA LEY. - Se parte de la base de las normas procesales vigentes en el orden nacional, que distingue entre las notificaciones persona­les o por cédula, que están limitativamente enumeradas, y las de­más, que se tienen por notificadas desde determinados días de la

1 Ver El anteproyecto de la ley de concursos comerciales, ED, 29-795, observa­ciones y comentarios de la comisión designada por el Colegio de Procuradores de la Ciudad de Buenos Aires, integrada por los doctores Sajón -como presidente- y Pala­cio y los procuradores Eymann y Nun (cfr. art. 26, p. 799).

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Art. 27 CONCURSOS y QUIEBRAS 100

semana o los subsiguientes (art. 133, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación).

Es decir que, en las demás jurisdicciones, debe precederse con ajuste a las leyes procesales locales, sobre los días de notificaciones en que ella queda operada, sobre la forma de su realización, sea que se opere por el mero transcurso del tiempo, sea sobre la existencia de un libro de secretaría donde se asiente la comparecencia del pe­ticionante de su concurso y de no haber podido revisar el expedien­te2. Por lo demás, parece haberse olvidado lo dispuesto por el art. 279 de la ley, sobre el legajo de copias, pues si mediante ellas puede enterarse del estado del expediente, igualmente debería quedar no­tificado.

Art. 27. [EDICTOS] - La resolución de apertura del concurso preventivo se hace conocer mediante edic­tos que deben publicarse durante cinco días en el dia­rio de publicaciones legales de la jurisdicción del juz­gado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la iden­tificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y el pla­zo y domicilio para hacerlo.

Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los cinco días de haberse notifi­cado la resolución.

§ 1. FINALIDAD DE LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS. - La difusión que se establece por esta disposición tiene por objetivos los siguientes.

a) Notificar a todos los acreedores de la apertura del concurso, para que tengan ocasión de verificar sus créditos e intervenir en sus trámites.

6) Poner en conocimiento de terceros dicho concurso para que ellos procedan en relación a éste, teniendo en cuenta sus efectos sobre la futura administración del concursado.

2 Ver, sobre este asunto, Michelson - Reyes Oribe, Una refiexi&ri sobre la ley de concursos, ED, 43-1129.

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101 CONCURSO PREVENTIVO Art. 28

§ 2. PLAZO DE PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS. - Como el edicto de­be contener el nombre y domicilio del síndico, el plazo para publi­carlo correrá desde el día de notificación por ministerio de la ley, posterior a la aceptación del cargo por el síndico, con la consi­guiente constitución de domicilio1.

§ 3. PUBLICACIÓN DE EDICTOS Y LA VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. -La publicación de edictos surte efectos contra los acreedores; iuris et de iure, aunque éstos reciban posteriormente la comunicación personal del síndico para presentación de los instrumentos proba­torios de sus créditos2. Vale decir, en consecuencia, que no pueden formular observación invocando no haber recibido la comunicación personal.

§ 4. OMISIÓN DE LA PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS. - De acuerdo con el art. 30 de la LCQ, si el deudor no publica los edictos en el plazo perentorio que vence a los cinco días, se lo tiene por desistido.

Art. 28. [ESTABLECIMIENTOS EN OTRA JURISDICCIÓN] -

Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra ju­risdicción judicial, también se deben publicar edictos por cinco días, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de veinte días, desde la notificación del auto de apertura.

[JUSTIFICACIÓN] En todos los casos, el deudor de­be justificar el cumplimiento de las publicaciones, me­diante la presentación de los recibos, dentro de los plazos indicados; también debe probar la efectiva pu­blicación de los edictos, dentro del quinto día poste­rior a su primera aparición.

§ 1. ACREDITACIÓN DE LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS. - Se cumple presentando los pertinentes recibos y ejemplares de los diarios don­de elía tuvo lugar.

1 M¡chelson - Reyes Oribe, Una reflexión sobre la ley de concursos, ED, 43-1130; CJ Salta, Ssla lí" 3.8/10/74, JA, 24-1074-645 y LL, 1975-A-296.

í CNCom, Sala 3 , 3/9/54, LL, 76-454.

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Art. 29 CONCURSOS Y QUIEBRAS 102

§ 2. SANCIÓN. - También, a tenor del art. 30 de la LCQ, si no publica o si deja de justificar la publicación de los edictos, se con­sidera al deudor desistido de su presentación.

Art. 29. [CARTA A LOS ACREEDORES] - Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos esta­blecidos en los incs. 1 y 3 del art. 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los de­más aspectos que estime de interés para los acreedo­res.

La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco días de la primera publicación de edictos.

La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.

§ 1. FALTA DE ENVIO DE CARTAS. - Tanto esta situación como la falta de recepción, no invalidan el procedimiento, pues ninguna de tales circunstancias elimina la negligencia del acreedor que ha sido debidamente citado por los edictos1.

Tampoco son motivo de invalidez los defectos de la carta, en cuanto a su certificación, contenido y constancias2.

§ 2. DESTINATARIOS DE LAS CARTAS. - La notificación por carta despachada por el síndico se refiere exclusivamente a los acreedo­res denunciados por la concursada en el escrito inicial, únicos res­pecto de los cuales el nombrado funcionario conoce con antici­pación los datos y los domicilios3. Sin embargo, si el síndico en el ejercicio de su función advierte o llega a su conocimiento la exis­tencia de acreedores no denunciados, puede y debe cursar la notifi­cación de ello, a fin de que la masa pasiva quede conformada ínte­gramente, en lo posible, al tiempo que aquéllos deban pronunciarse respecto de la propuesta concordataria que ofrezca el deudor.

1 Ver antecedente citado por Argeri, La quiebra, t. I, p. 286, n° 1. 2 Bonfanti - Garrone, Concursos y quiebra, p. 191, n° 138. 3 CNCom, Sala E, 8/10/81, ED, 101-329.

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103 CONCURSO PREVENTIVO Arts. 30 y 31

SECCIÓN II

DESISTIMIENTO

Art. 30. [SANCIÓN] - En caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los incs. 5 y 8 del art. 14 y en los arts. 27 y 28 primer párrafo, se lo tiene por desis­tido.

§ 1. APLICACIÓN DE OFICIO. RECURRIBILIDAD. - El desistimien­to por incumplimiento de la carga de impulsar el trámite concursal para la constitución de la relación procesal en la ejecución colecti­va, debe ser impuesto de oficio1.

En el anteproyecto del texto de la ley 19.551, se disponía la irre-curribilidad de la resolución del juez de primera instancia, lo que fue criticado2. La supresión de esa parte del artículo permite sos­tener que se ha optado por la apelabilidad. A ello debe todavía agregarse que siendo la resolución respectiva de índole definitiva, a los fines de la prosecución del concurso se configura un agravio irreparable que abre paso a la apelación.

§ 2. RECURSO EXTRAORDINARIO. - Es procedente si la decisión que da al deudor por desistido no ha preservado debidamente la de­fensa en juicio3.

Art. 31. [DESISTIMIENTO VOLUNTARIO] - E l deudor pue­de desistir de su petición hasta la primera publica­ción de edictos, sin requerir conformidad de sus acree­dores.

Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el comienzo del período de exclusividad previsto en el art. 43 si, con su petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quiro­grafarios que representen el setenta y cinco por cien-

1 CNCom, Sala B, 20/5/70, ED. 37-319: id., id., 30/10/70, LL, 142-428; id., Sala E, 31/12/81, LL, 1983-C-l.

2 Ver Sajón - Palacio y otros, El anteproyecto de la ley de concursos comercia­les, ED, 29-799.

3 CSJN, 23/7/63, LL, 113-85.

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Art. SI CONCURSOS Y QUIEBRAS 104 ^

to del capital quirografario. Para el cálculo de estas J | mayorías se t ienen en cuenta, según el estado de la 1 causa: a los acreedores denunciados con más los pre- - | sentados a verificar, si el desistimiento ocurre antes ~ de la presentación del informe del art. 35; después de •-presentado dicho informe, se consideran los aconse­jados a verificar por el síndico; una vez dictada la sen­tencia prevista en el art. 36, deberán reunirse las ma­yorías sobre los créditos de los acreedores verificados o declarados admisibles por el juez. Si el juez deses­tima una petición de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero después ésta resultare reunida, sea por efecto de las decisio­nes sobre la verificación o por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el concurso preventivo.

[INADMISIBILIDAD] Rechazada, desistida o no ratifi­cada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser ad­mitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.

§ 1. DESISTIMIENTO DEL CONCURSO PREVENTIVO. - Al igual que en la ley anterior, el actual estatuto concursal distingue dos momentos o etapas del concurso preventivo ya abierto, respecto de los cuales el desistimiento del deudor de dicho proceso tiene diversas impli­cancias. El hito temporal que nos ubica en una u otra etapa es el comienzo de las publicaciones de edictos que prevé el art. 27 de la LCQ.

Antes de que se inicie la publicación (hasta la primera apari­ción, dice exactamente la ley), el concursado puede desistir sin re­caudo alguno, es decir a su sólo arbitrio, asumiendo a lo sumo las consecuencias previstas en el párrafo final que le vedan una segun­da presentación por el lapso de un año y, como en todo desistimien­to de una instancia voluntaria, el tener que abonar las costas (hono­rarios del síndico1, de los letrados que patrocinaron al renunciante y la tasa de justicia). Kasta aquí no hay diferencia con el texto del art. 32 de la ley 19.551.

La diferencia aparece en la segunda etapa, es decir, cuando ya se publicaron en los diarios respectivos los edictos (o al menos el primero).

1 Barbieri, Nuevo régimen de concursos y quiebras, p. 109.

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105 CONCURSO PREVENTIVO Art. 31

La norma en análisis genera una flexibilización que antes no exis­tía (el viejo texto prohibía derechamente el desistimiento). En efec­to: el desistimiento es ahora posible si se formula de modo consen­suado con la mayoría de los acreedores (la mitad más uno), cuyos créditos representan -sumados- el 75% del capital quirografario total.

Ahora bien, como el número de acreedores sobre el que cabe efectuar el cálculo de personas y del capital computable que repre­sentan no ha sido aún fijado con precisión, la ley formula pautas sobre las cuales efectuar los cálculos respectivos, ateniéndose al mo­mento presunto del desistimiento. En definitiva, el legislador trata de brindar pautas de alguna certeza (la mayor posible según el estado procesal en que el deudor decida su abdicación al concurso), según los siguientes elementos: o) si el desistimiento se presenta antes del informe individual del síndico, los cálculos sobre número de perso­nas y capital se realizan sobre los propios datos brindados por el deudor que -cabe recordarlo- tienen el soporte del dictamen de con­tador público (art. 11, inc. 5, LCQ); b) si el deudor, en cambio, desiste luego de dicho informe del síndico sobre los créditos presentados, la base de los cálculos serán las personas capitales que lograron con­sejo favorable de dicho funcionario, y, por último, c) si el desisti­miento acaece luego de la decisión judicial sobre los créditos insi­nuados (art. 36, LCQ), ésa ciertamente será la base de los cálculos para saber si la renuncia a proseguir al juicio puede tener acogida.

Es interesante destacar que el legislador, en su empeño de apor­tar una directiva que realce el protagonismo de los acreedores en el proceso concursal, autoriza expresamente (quizá de modo innecesa­rio) que un desistimiento efectuado sin las adhesiones necesarias puede reeditarse, lo cual implica que la respectiva decisión desesti-matoria no causa estado.

El límite para este desistimiento es, desde luego, el comienzo del plazo donde el deudor debe buscar la aquiescencia definitiva de sus acreedores para su propuesta (es decir, hasta el nacimiento del denominado período de exclusividad del art. 43, LCQ).

El desistimiento ulterior es inadmisible, cabiendo agregar que si se lo formula en términos que involucren desistir también del de­recho de formular propuesta, corresponde declarar la quiebra del deudor, salvo que proceda el mecanismo del art. 48 de la LCQ (esto es, el denominado cramdown o salvataje por tercero).

§ 2. SEGUNDO CONCURSO. - El problema consiste en evitar la su­cesiva promoción de concursos preventivos, como recurso procesal para evitar la declaración de quiebra. La solución que se ha adop­tado es que, durante el año posterior al desistimiento, no se admitirá una nueva petición si hay pedidos de quiebra pendientes.

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Art. 31 CONCURSOS Y QUIEBRAS 106

Según el art. 11, inc. 7, de la LCQ, el peticionante debe denun­ciar que realizó una presentación anterior y que ella concluyó por desistimiento. Debe manifestar que no existen pedidosjde quiebra pendientes. Acreditado lo contrario, la nueva petición de concurso debe ser desestimada.

§ 3. PEDIDOS DE QUIEBRA PENDIENTES. - Con sólidos argumen­tos se ha resuelto que, con sentido finalista, debe interpretarse que la locución "pedidos de quiebra pendientes" contenida en el artículo comentado se refiere sólo a los promovidos antes de la primera pre­sentación en concurso2. Tal comprensión -debe aclararse- no es unánime, argumentándose en contra del concepto anterior sobre la base de que la ley no hace distinción alguna entre pedidos de quie­bra anteriores o posteriores3.

Estímase que la primera de las interpretaciones es la adecuada, pues es la que mejor se corresponde con la idea de la prevalecencia del concurso preventivo sobre la quiebra (ver comentario al art. 10) y a la configuración -de lo contrario- de una indeseada situación de privilegio en favor de acreedores que se convertirán en dueños -o definitivos obstáculos- de la solución preventiva de su deudor si han tenido la avisada actitud de pedir aceleradamente la quiebra, después del desistimiento.

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires rige el fallo plenario que ha establecido como doctrina legal la expuesta en primer tér­mino4.

§ 4. APELACIÓN. - Por las mismas razones expuestas al comen­tar el art. 30, estímase que es admisible el recurso de apelación en contra del auto judicial que aplique la disposición aquí comentada.

§ 5. CÓMPUTO DEL PLAZO. - Cierta decisión judicial ha inter­pretado que el plazo del año previsto por el párr. último del art. 31 comienza a correr sólo desde que la decisión que rechaza o tiene por no desistida o no ratificada la primera presentación, quedó firme5. Sin embargo, no puede dejar de señalarse la inquietud que produce el hecho de advertir que la aludida comprensión juris­prudencial importa aceptar que esta norma prohibitiva (que como tal no debe interpretarse extensivamente) impide un nuevo intento

2 CN'Com, Sala B, 25/9/81, LL, 1982-A-230. 3 CNCom, Sala C, 12/6/74, ED, 56-657; Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, co­

mentario al art. 32, p. 343. * CNCom, en pleno, 22/12/97, RDCO, 1998-628. •5 CNCom, Sala C, 30/4/86, RDCO, 1986-474.

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107 CONCURSO PREVENTIVO Art. 32

concursal por un lapso mayor (e indefinidamente mayor) al previsto en el texto. En consideración de ese cuestionable resultado, a lo que cabe añadir todavía la reflexión efectuada en el § 3 precedente, es que se debe dejar de lado el fallo citado que más allá de su pre­cisión procesal determina un resultado que no se ajusta a la funcio­nalidad de los concursos.

SECCIÓN III

PROCESO DE VERIFICACIÓN

Art. 32. [SOLICITUD DE VERIFICACIÓN] - Todos los acreedores por causa o título anterior a la presenta­ción y sus garantes, deben formular al síndico el pe­dido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por es­crito, en duplicado, acompañando los títulos justifica­tivos con dos copias firmadas y debe expresar el do­micilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuan­do lo estime conveniente. La omisión de presentar­los obsta a la verificación.

[EFECTOS] El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la pres­cripción e impide la caducidad del derecho y de la ins­tancia.

[ARANCEL] Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de cincuenta pesos que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna ren­dición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Excluyese del arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de mil pesos, sin nece­sidad de declaración judicial.

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Art. 32 CONCURSOS Y QUIEBRAS

§ 1. FINALIDAD. - Partimos de la idea de que los concursos y las quiebras son los medios de regular en un solo proceso el cobro de sus créditos o de una parte de ellos, por todos los acreedores de una persona, física o jurídica. Por el acto de apertura del concurso, o declaración de la quiebra, se determina al deudor. Falta estable­cer quiénes son los acreedores. Para ello se exige que el deudor los denuncie, remedio insuficiente, pues éste puede omitir acreedo­res reales e incluir acreedores ficticios.

Se requiere entonces la citación de todos aquellos que invistan o pretendan la calidad de acreedores e intenten cobrar sus créditos. Además, se deben considerar los títulos invocados y acordarles la calidad pretendida. Esto es lo que se propone la verificación de créditos, por medio del proceso aquí organizado.

Con ello logra cada acreedor el título para cobrar su crédito, con el respectivo privilegio, en la ejecución colectiva. Esto no su­pone tener el título ejecutivo hábil para la ejecución singular, pues aquél se forma en la verificación de créditos.

Se obtiene por esta vía la calidad de acreedor "concurrente", habilitado por tal razón para participar en el concurso preventivo.

§ 2. PROCESO TÍPICO DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS Y PRIVILEGIOS1. Al efecto, la ley "estatuye un verdadero proceso para la comproba­

ción de los créditos y su inclusión en el pasivo. Este proceso se ha delineado como necesario y típico. Necesario por cuanto todos los acreedores deben concurrir sin diferenciación alguna, salvo, por su­puesto, aquellos de causa o título posterior a la iniciación del juicio. Además, típico porque desplaza a otros que correspondiere según la naturaleza del derecho invocado por el tercero; y queda regulado de una manera igual para todos los acreedores"2.

En el precedente enunciado extraído de la exposición de moti­vos de la ley 19.551 ha quedado dicho que la verificación de créditos no se limita a los acreedores quirografarios, sino que alcanza a to­dos, cualquiera que sea el privilegio invocado3. Por lo tanto, los

1 BIBLIOGRAFÍA. Argeri, La quiebra, t. I, p. 290, n° 540; Bonfanti - Garrone, Con­cursos y quiebra, p. 201, n° 144; Alegría, Aspectos de la verificación de créditos en ia ley 19.551, JA, doctrina 1973-637; Szeinbaum, El proceso de verificación de cré­ditos, LL, 149-823; García Caffaro, La verificación de créditos es proceso en el an­teproyecto de ley de concursos mercantiles, LL, 137-913; Varangot, Verificación de créditos, ED, 27-965; Maffía, Verificación de créditos; Carvajal, Algunas conside­raciones sobre el proceso de verificación de créditos, ED, 71-635; Quintana Ferreyra. Concursos, t. 1, comentario al art. 33, p. 346 y ss.; Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. I, p. 577, Zavala Rodríguez, Código de Comercio, t. VIII, p. 358.

2 CNCom, SalaC, 18/10/74, LL, 1975-A-42L 3 ClaApei Mar del Plata, 15/12/70, JA, reseñas 1971-218, n° 165.

108

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109 CONCURSO PREVENTIVO Art. 32

hipotecarios y los prendarios deben verificar sus créditos, sin per­juicio de la facultad que les confiere la ley de iniciar y proseguir la ejecución para cobrarse inmediatamente4. Por ello, consideramos objetable la doctrina según la cual el acreedor hipotecario que ha iniciado la ejecución con anterioridad a la declaración de quiebra, no necesita verificar su crédito, en razón de que la iniciación de la demanda por la que se ejecuta la garantía hipotecaria implica la aper­tura del concurso especial a que tiene derecho el acreedor5.

Sobre tal cuestión, referente a créditos con garantía hipotecaria o prendaria, si alguna duda quedaba con el texto originario de la ley 19.551, se la ha despejado a tenor de la nueva redacción del art, 21, inc. 2, que determinó la ley 24.522. Al comentario de dicho dispo­sitivo legal nos remitimos.

Se lo ha definido como un proceso contencioso, causal, típico y necesario, que tiene por finalidad declarar la calidad de acreedor del actor con relación al concursado y frente a los demás acreedores, fijando su posición respecto de ellos, y otorgarle, en consecuencia, el derecho a participar en las deliberaciones y votaciones de las pro­puestas preventivas o resolutorias del concurso, y a cobrar el divi­dendo que le corresponda en la distribución y con arreglo a su gra­duación.

Se ha destacado que su objeto no es solamente el reconocimien­to de su calidad de acreedor, sino también el de establecer si el cré­dito es privilegiado o quirografario, y el monto de él, con prescin-dencia de la relación con los otros acreedores que, por lo demás, se reconoce que no es de la esencia del proceso6.

§ 3. DEMANDA DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS Y PRIVILEGIOS. - Es una verdadera demanda, que requiere legitimación procesal activa. Se la presenta por escrito, indicando monte, causa y privilegios. Los títulos justificativos se acompañan con des copias y el síndico devuelve los originales luego de confrontarlos con esas copias. Ello no significa que pierda la oportunidad de requerir los originales si en el estudio del crédito surgen cuestiones que convenga resolver teniendo tal documentación.

4 Argeri, La quiebra, t. I, p. 296; Bonfanti - Garrone, Concurses y quiebra, p. 205; García Caffaro, La verificación de créditos es proceso en el anteproyecto de ley de concursos mercantiles, LL, 137-913, y Siempre deben verificar los acreedores hi­potecarios en la convocatoria o quiebra, LL, 130-1165; ver, también, ClaApei Mar del Piata, 15/12/70, JA, reseñas 1971-218, n° 165.

3 CNCom, Sala A, 29/3/74, ED, 55-5-43; id., Sala B, 20/5/59, LL, 100-739, 5505-S; CIaCH'Com San Isidro, 14/4/70, JA, reseñas 1971-59, n° 138.

6 Szeinbaum, El proceso de verificación de créditos, LL, 149-823.

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Art. 32 CONCURSOS Y QUIEBRAS 110

En suma, el pedido de verificación de créditos tiene el efecto de una demanda judicial7.

La demanda debe ser presentada dentro de la fecha que se ha fijado en cumplimiento del art. 14, inc. 3, de la LCQ. No se admiti­rán presentaciones posteriores. Esas presentaciones posteriores deben seguir el trámite de los incidentes por presentación tardía, que es objeto de regulación en el art. 56 a cuyo comentario remiti­mos.

Entendemos que si la presentación es deficiente, el síndico debe pedir las explicaciones y esclarecimientos que le permitan apreciar la procedencia de la verificación.

Al pedido de verificación se le acuerdan los efectos de la de­manda judicial y, por tanto, interrumpe la prescripción8. Si para en­tonces ella se ha operado, puede ser opuesta por el deudor o por otro acreedor. El síndico también puede hacer mérito de la pres­cripción en su informe, que es la primera presentación suya en el juicio sobre dicha verificación.

Desde la presentación del acreedor, pidiendo verificación, no le incumbe el impulso procesal y, por lo tanto, no corre la caducidad del derecho y de la instancia.

El mismo acreedor puede invocar créditos quirografarios y pri­vilegiados, y obtener verificaciones diferentes. Véase lo expuesto a propósito del art. 157 respecto del crédito por alquileres.

Resulta oportuno, por fin, mencionar la existencia de un reite­rado criterio jurisprudencial en orden al cual si al tiempo de solici­tar el reconocimiento como acreedor se omite peticionar el privile­gio, ello implica una renuncia implícita a dicha preferencia9. Lo expuesto tiende a prevenir acerca de un estricto criterio que no de­be olvidarse en la práctica, considerando la aplicabilidad del princi­pio procesal de congruencia (que daría soporte a la doctrina comen­tada), y que no cabe olvidar que la irrenunciabilidad de algunos privilegios, así como el carácter de orden público, que, aun con mu­chas reservas, se adjudicaba al proceso concursa!, ha quedado de lado en la nueva ley 24.522.

§ 4. ÓRGANO QUE RECIBIRÁ Y TRAMITARÁ EL PROCESO DE VERIFICA­CIÓN Y COMIENZO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD. - La deman-

7 Varangot, Verificación de créditos, ED, 27-995; Argeri, La quiebra, 1.1, p. 299. texto y nota 16; CNCom, Sala A, 29/4/75, ED, 62-208.

8 Fassi, Código Procesal, t. III, p. 94, § 2682-D. 9 CNCom, Sala B, 6/11/86, ED, 125-299; id., Sala C, 1/10/86, "Selaco s/quiebra

s/incidente por OSN", citado en el fallo precedente.

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1 1 1 CONCURSO PREVENTIVO Art. 32

da se presenta ante el síndico, lo cual no impide la naturaleza de de­manda judicial, y se sustancia ante él. Puede presentarse desde la publicación del primer edicto10.

La doctrina que acogemos tiene la crítica de Argeri, para quien la actuación del síndico se perfila como actividad administrativa, meramente instructoria11.

Pero su verdadera naturaleza no es de consecuencias prácticas ponderables.

También sostiene Argeri12 que es posible la presentación directa en el expediente del concurso, en cuyo caso se dará vista al síndico. "Esto último no debe ser confundido con la pretensión del acreedor de hacer reconocer su título creditorio ante el juez que no es el del concurso, y con él presentarse, entendiéndolo hábil para ser verifi­cado en el proceso colectivo". Entendemos, a despecho de esa au­torizada opinión, que por razones de orden procesal el juez, si está vigente el plazo para peticionar ante el síndico, deberá devolver la solicitud para que se la presente a ese funcionario.

§ 5. SELLADO O IMPUESTO DE JUSTICIA. - La demanda no requie­re sellado o impuesto de justicia13.

§ 6. FIRMA DE LETRADO. - La demanda de verificación no exige firma de letrado14. Si la lleva, el letrado tendrá derecho a honora­rios, cuya regulación procederá en sede judicial, por el juez del con­curso, pero que será extemporánea mientras el concordato no quede homologado o hasta que se aclare la persona que tenga que sopor­tarlos15, quien, en principio, es el propio acreedor insinuante.

§ 7. PROCURADOR. - Compartimos el criterio de que la repre­sentación voluntaria puede encomendarse a quien no esté inscripto en la matrícula de procuradores15.

10 Alegría, Aspectos de la verificación de créditos en la ley 19.551, JA, doctri­na 1973-637.

11 Argeri, La quiebra, t. 1, p. 297, rt° 41. 12 Argeri, La quiebra, t. I, p. 297, n° 41; Bonfanti - Garrone, Concursos y quie-

. bra, p. 206. 13 Alegría, Aspectos de la verificación de créditos en la ley 19.551, JA. doctri­

na 1973-638; CNCom, en pleno, 24/12/65, JA, 1966-11-113. li Alegría, Aspectos de la verificación de créditos en la ley 19.551, JA, doctri­

na 1973-639. 15 C2aCivCom Tucumán, 29/7/74, JA, 24-1974-655. 16 Alegría, Aspectos de la verificación de créditos en la ley 19.551, JA, doctri­

na 1973-639.

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Art.32 CONCURSOS Y QUIEBRAS 112:;

En esa senda cabe aplaudir el fallo por el que se admitió el . "acta-poder" a que alude el art. 36 de la ley de procedimiento laboral 18.34517, no obstante su reducido alcance original. ; -r~

§ 8. CRÉDITOS DOCUMENTADOS CON PAGARÉS. - Se ha producido una evolución en la doctrina judicial. Distinguiremos dos etapas.

En la primera, se daban las siguientes reglas: no era necesario que el acreedor justificara la causa de la obligación, dadas, la auto­nomía, literalidad y completividad que presenta ese documento co­mo papel de comercio18 (art. 104, decr. ley 5965/63, que remite a los arts. 30 y 60 relativos a la letra de cambio).

Por aplicación de esa doctrina se resolvió que procede la veri­ficación de crédito, si el perito expresa que "no puede determinar si se trata o no de una deuda ficticia"19.

Sin embargo, cuando el crédito resulte sospechoso, o sea im­pugnado, podrá exigírsele al portador la prueba de la causa inme­diata por la cual es titular del pagaré20. Lo contrario es darle un amplísimo margen al fraude.

Por otra parte, cuando la causa es conocida y no respalda el crédito documentado con pagarés, se ha negado la verificación, y si

-aquéllos se firmaron en pago de maquinaria que no se entregó, no procede hacer lugar a la verificación, pretendida por el que hubiere prometido la maquinaria21.

En la actualidad, se sostiene que el pedido de verificación cons­tituye un verdadero proceso de conocimiento pleno, por lo cual el acreedor debe probar los extremos fácticos de su pretensión y en consecuencia de las normas jurídicas invocadas; por lo tanto, no procede la verificación si no se prueba la causa de la obligación22.

En el ámbito de la Capital Federal un trascendental fallo plena-rio de la Cámara en lo Comercial se enroló en dicha corriente23, pero haciendo una distinción fundamental entre el tenedor que se halla, en relación al concursado, en situación mediata o inmediata; es de­cir que se distingue, atendiendo a la naturaleza circulatoria de estos

17 CNCom, Sala B, 11/9/87, DJ, 1988-11-104, n° 23. i» CNCom, Sala C, 22/11/68, ED, 27-154. 19 CNCom, Sala 3 , 14/11/73, LL, 154-681, n° 136. Ver, en sentido coincidente,

CNCom, Sala D, 17/6/74, LL, 1975-A-831, n° 707. 20 CNCom. Sala B, 27/3/74, ED, 54-235; id., id., 4/4/73, LL, 155-696, 31.441-S. 21 CNCom, Sala C, 27/9/68, LL, 138-996, 23.944-S. 22 CNCom, Sala B, 6/12/74, LL, 1975-A-692; id., Sala C, 5/12/74, LL, 1975-A-792,

32.190-S. 23 CNCom, en pleno, 26/12/79, ED, 86-520 y LL, 1980-A-332.

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1 1 3 CONCURSO PREVENTIVO Art. 32

títulos, el caso en que el pagaré fue recibido por el insinuante, o pretendido acreedor, directamente del concursado, del supuesto en que el actual tenedor es un endosatario que recibió el documento por traspaso de persona distinta del concursado.

En el primer caso, la doctrina plenaria exige que se pruebe la causa, entendida como las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado. Si no existe esa inmediatez, se exige del acreedor probar las determinantes de la adquisición del título por su parte. Esta doctrina sigue vigente, sin cambios, por las noveda­des legislativas.

§ 9. PRESENTACIÓN DE CHEQUES. - Debe rechazarse la verifica­ción del crédito que se pretende probar con cheques, puesto que ellos no son un reconocimiento de deuda, sino una orden de pago librada contra un banco, si al mismo tiempo no se prueba la relación causal24.

Cuando se pide la verificación de un crédito y se lo funda en los cheques emitidos por el deudor, sin invocar la acción causal, pro­cede no hacer lugar a ella, si los cheques están prescriptos25.

Si el deudor no tiene libros contables, se hace tanto más nece­sario que quien pide la verificación de crédito, mediante la presen­tación de cheques, aporte otras pruebas que hagan a su derecho, no importando ello imponer al incidentista una prueba imposible, si­no la necesidad de aportar probanzas más precisas respecto del ne­gocio que provocó la libranza de los cheques26.

Consecuente con tales criterios inveterados de la jurispruden­cia, y en la misma senda del fallo plenario recién comentado, ati­nente a los pagarés y las letras de cambio, la Cámara en lo Comer­cial de la Capital Federal dictó también un fallo plenario basado en profundas elaboraciones (algunas de ellas discrepantes con la solu­ción finalmente consagrada), que determinó: "El solicitante de veri­ficación en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar la causa, entendida por tal, las circunstancias determi­nantes del libramiento por el concursado, si el portador fuere su be­neficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez"27.

La apreciación de la prueba que resulta menester producir para satisfacer las exigencias de la mencionada doctrina (obligatoria, co-

34 CNCom, Sala A, 31/10/68, ED, 27-46; id., Sala C, 22/11/68, ED, 27-154. En contra, CJ Salta, Sala II, 21/10/64, JA, 1966-11-343.

25 CNCom, Sala C, 22/11/68, LL, 134-27. 26 CNCom, Sala C, 23/8/74, LL, 1975-A-833, n° 717. 27 CNCom, en pleno, 19/6/80, ED, 88-583.

S. Fassi-Gebhardt.

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Art. 32 CONCURSOS Y QUIEBRAS 114

mo es sabido, en el ámbito de la Capital Federal y de enorme peso en los ámbitos provinciales), en el marco jurisprudencial, ofrece in­teresantes alternativas.

Se ha^iicho, por ejemplo, que aventado el riesgo del fraude en­tre acreedor y deudor, aun cuando no exista una prueba contundente, debe accederse a la verificación28.

Así también se ha establecido que no es relevante la ausencia del crédito insinuado en la contabilidad de la concursada; a quien peticiona la verificación le basta probar el egreso de los fondos alu­didos en el título de crédito, no incumbiéndole acreditar su efectivo ingreso en las arcas de la deudora29. En análogo sentido debe te­nerse en cuenta que si el deudor ejercía el comercio, situación que genera la carga de asentar sus operaciones en libros, el incumpli­miento de ese deber crea una seria presunción en su contra, devi­niendo de mayor consistencia la prueba del no comerciante instru­mentada en un título de crédito30.

Esta apreciable tendencia a facilitar la prueba que reclama la doctrina plenaria constituye una suerte de reacción en contra de los abusos generados por hipótesis concúrsales que suponían gravar exageradamente los derechos individuales de acreedores, que por las características usuales de la plaza financiera, sólo contaban con cheques para sustentar sus créditos. Sin embargo, más allá de la situación coyuntural, no es posible soslayar el vigor de los plenarios que interpreta con todo acierto el art. 32 que comentamos. En su virtud es imperioso restablecer la exigencia de la prueba de la causa en los términos de dicha doctrina, como manera eficaz de hacer pre­valecer el interés general que justifica el instituto concursa! por so­bre las acciones individuales que, en otro ámbito, pueden ejercerse sin esa demostración31.

§ 10. CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR DE CUENTA CORRIENTE BAN-CARIA. - Sabido es que el art. 793 del Cód. de Comercio organiza un sistema privilegiado para que los bancos recuperen sus créditos otorgados a deudores a través del contrato de cuenta corriente. Es­te privilegio consiste en que la ley admite la creación de un título por parte del propio acreedor (el banco) que tiene aptitud ejecuti­va por sí solo.

28 CNCom, Sala D, 8/8/86, LL, 1987-C-188. 29 CNCom, Sala E, 4/6/86, LL, 1986-E-178. 30 CNCom, Sala E, 22/8/86, LL, 1986-E-67, 31 Bosch, La causa del crédito del acreedor concursal y la interpretación del

plenario, LL, 1987-C-187.

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1 1 5 CONCURSO PREVENTIVO Art. 32

Sin embargo, ese título es insuficiente en sede concursal, de­biendo el banco demostrar con claridad la conformación de los sal­dos y el origen y causa de los débitos en función de los cuales se generó la deuda final, todo lo cual debe ser objeto de prolija com­pulsa por el síndico32.

§ 11. MONTO VERIFICABLE. - Es el del capital con más los inte­reses hasta el día de la presentación en concurso preventivo, tratán­dose de créditos quirografarios, y las costas que ya se hubieren de­vengado33.

Antes de la sanción de la ley 23.928 de convertibilidad de nues­tro peso, la jurisprudencia estableció que cuando los intereses no cubren el deterioro de la moneda operado a consecuencia de la in­flación, el monto verificado comprenderá también la actualización del capital desde la fecha de la mora34; el cálculo se hará hasta la fecha de presentación en concurso si los créditos son quirografarios, adicionándosele -hasta ese momento- la tasa de intereses puros.

Desde luego que estas restricciones no se aplican a los créditos hipotecarios y prendarios, según lo establecido en el art. 19 de la ley, ni respecto tampoco de los acreedores laborales35, ni de los pri­vilegiados en general36.

§ 12. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS PRESENTADOS COMO PRUEBA DE LOS CRÉDITOS. - Debe considerarse como fecha cier­ta con relación a la masa, la fecha que consta en los documentos privados suscriptos por el fallido, si no se prueba que han sido frau­dulentamente antedatados37.

§ 13. SENTENCIAS PASADAS EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. - El crédito que ha sido reconocido en juicio, con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debe ser verificado con ajuste a esa sen­tencia38. Lo que no lo excluye de la verificación, a la que está obli­gado.

De todos modos, el sometimiento del crédito que cuenta con sentencia firme al juicio universal, tendrá una situación privilegiada:

32 CNCom, Sala A, 7/3/83, ED, 105-198. 33 CNCom, Sala B, 22/9/67, LL, 128-971, 15.984-S. 34 CNCom, en pleno, 13/4/77, LL, 1977-B-181. 35 CNCom, en p l e n o , 28/10/81, ED, 96-452. 36 CNCom, Sala D, 30/4/79, LL, 1979-C-482. 37 CNCom, Sala A, 6/5/69, ED, 28-37. 38 CNCom, Sala C, 11/7/72, LL, 1975-A-798, 32.227-S.

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Art. 32 CONCURSOS Y QUIEBRAS 116 ;

bastará acreditar la sentencia y su firmeza con el testimonio respec­tivo (o con los mismos autos atraídos al juzgado del concurso) para satisfacer las exigencias del artículo comentado39. ; - . . . . . .

Este criterio, es preciso aclararlo, no es en general aceptado por toda la jurisprudencia40 ni por la doctrina41, aun cuando otros pronunciamientos han acotado el marco de revisión que eventual-mente consentiría el juicio concursal sobre la sentencia ejecutiva a los parámetros del art. 553, párr. 4o, del Cód. Procesal42.

Habiendo sentencia laboral, la verificación será por el monto de la condenación, y por los conceptos en ella determinados. En oca­sión de la verificación43 sólo se puede resolver sobre las diferentes clases de créditos comprendidos y su admisibilidad o privilegio44.

§ 14. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. - Falta una norma que establezca las facultades de verificación del juez del con­curso, cuando el acreedor ha logrado una sentencia favorable de pri­mera instancia. Faltando un texto análogo al art. 95 (§ 3o) de la ley italiana, no podemos considerar limitada la facultad del juez del con­curso, aun cuando debe ejercitarla criteriosamente por el escándalo jurídico que puede significar la diversidad de soluciones de dos jue­ces de la misma instancia.

Habría un remedio, en cierta medida, si se aceptara que el fuero de atracción no funciona cuando el proceso está en instancia de ape­lación45.

§ 15. COSTAS DE PROCESOS ANTERIORES A LA VERIFICACIÓN. - Las costas de los juicios seguidos contra el concursado también deben ser verificadas. No sólo las establecidas por sentencia, sino tam­bién las que corresponden a los juicios no terminados, pero cuyos créditos son verificados, con lo cual se acredita que la acción es procedente. Es que si bien las costas se regulan en la sentencia, se las devenga con anterioridad46, constituyendo créditos de causa y título anterior a la presentación en concurso.

39 Gebhardt, Concursos y cosa juzgada, ED, 115-837. CNCom, Sala D, 4/3/88, ED, 132-177; id., Sala E, 25/2/88, ED, 132-175.

« CNCom, Sala D, 10/3/86, LL, 1986-C-275. 41 Fusaro, Verificación de cheques y pagarés en los concursos y quiebras, LL,

1986-C-813; Maífía, Un preocupante paso atrás, ED, 132-174. « CNCom, Saia C, 14/5/86, LL, 1986-C-274; id., 27/2/90, DJ, n° 4744. « CNCom, Sala C, U/7/72, JA, 16-1972-15. 44 CNCom, Sala C, 21/6/74, JA, 24-1974-108, secc. índice, n° 2. 45 Varangot, Verificación de créditos, ED, 27-975, texto y nocas 99 y 100. 46 Doc t r ina d e la CNCom, Sa la B, 16/10/68, ED, 32-458.

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117 CONCURSO PREVENTIVO Art. 32

§ 16. VERIFICACIÓN DIRECTA DEL ACREEDOR LABORAL. - Tal como enseñaba Alegría47, la ley 19.551 no excluía a las causas laborales de la suspensión y atracción concursal de .los juicios de contenido patrimonial (art. 22); en consecuencia, los acreedores laborales po­dían pedir verificación ante el juez del concurso sin necesidad de efectuar una demanda separada.

En la actualidad, el art. 16 del nuevo ordenamiento concursal robustece ese criterio, cabe añadir que el art. 21, inc. 5, de la LCQ dispone que el juicio laboral ya iniciado se acumulará al pedido de verificación.

§ 17. ARANCEL. - Con las solas excepciones referidas a que se trate de un crédito laboral o de escasa cuantía (menos de un mil pesos), la ley exige que la solicitud de verificación sea efectuada en forma simultánea con el pago de un arancel al síndico de cincuenta pesos.

El síndico podrá rechazar la solicitud si no es acompañada por este arancel. El acreedor solicitante, por su lado, para omitir váli­damente este pago deberá requerir beneficio de litigar sin gastos ante el magistrado concursal y conforme a las reglas procesales locales.

Este arancel está destinado a cubrir los gastos del proceso ve-rificatorio, la investigación respectiva, la confección de los informes del síndico, etc., con cargo de rendición de cuentas.

Si hubiera remanente (es decir, un saldo luego de la aplicación sobre la que el síndico rindió cuentas), la ley dispone que de los fondos respectivos se apliquen como pago a cuenta de honorarios, lo cual asoma en clara contradicción con el criterio de que es el deudor quien debe pagar dichos honorarios (art. 54, LCQ), y no los acreedores.

La ley no prevé la restitución a los acreedores, pero no es des-cartable tal planteo si el síndico obtiene del deudor el pago íntegro de los honorarios que a su tiempo se le regulen.

Evidentemente el legislador -como en otros aspectos- no se ha lucido por la claridad en la comprensión de estos problemas. La desarmonía apuntada, acaso, desaparezca en los casos de quiebra donde existen previsiones sobre honorarios mínimos, aun cuando no existan fondos para pagarlos (art. 267, LCQ). Pero aun así es de lamentar el descuido de estas cuestiones que no eran de difícil re­solución.

47 Alegría, Relación laboro!, crédito laboral y concurso del empleador, RDCO, 1986-3.

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Art. 33 CONCURSOS Y QUIEBRAS 118

Art. 33. [FACULTADES DE INFORMACIÓN] - El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y, en cuanto co­rresponda, en los del acreedor. Puede, asimismo, va­lerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.

Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado, incorporando la solicitud de veri­ficación y documentación acompañada por el acreedor, y formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verifi­cación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar constancia de las medidas realizadas.

§ 1. CARGA DE LA PRUEBA. - El pretendido acreedor debe pro­bar la legitimidad del crédito que trata de verificar1.

Éste es -sin duda- el principio general, mas no es dable soslayar que la norma establece, imperativamente, al funcionario sindical, que lleve a cabo una tarea indagatoria que concierne a diversos enfo­ques, destinados siempre a la adecuada determinación del pasivo del concursado2.

En tal sentido, es preciso que el síndico en su labor investigativa pondere las normas sustantivas que rigen la prueba de libros y que no resultan derogadas en sede concursal, para lo cual no debe per­derse de vista que si ambas partes (acreedor insinuante y deudor concursado) están obligadas a llevar libros, y éstos son contra­dictorios, debe prescindirse de esta prueba, al igual que en el su­puesto de deficiencias en los registros de aquel que los invoca en su favor (arts. 55 y 63 injine, Cód. de Comercio). Esta reflexión exi­ge también que el síndico realice su labor a la luz de los procedi­mientos básicos de auditoría, de suerte que su tarea ofrezca la con-fiabilidad que reclama el trámite concursal3.

§ 2. ELECCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. - Corresponde al que pide la verificación. La prueba se forma principalmente mediante

1 CNCom, Sala C, 23/8/74, JA, 24-1974-328. 2 Tomé, Misión indagatoria de la sindicatura, LL, 1984-A-1047. 3 Highton, Apuntes para mejorar la tarea del síndico en la etapa de verifica­

ción, JA, 1986-IH-813.

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119 CONCURSO PREVENTIVO Art. 33

el examen de los libros y documentos del deudor. Sirven de auxilio los libros del acreedor, pero la falta de libros y documentos del deu­dor, hace más necesaria la prueba que el acreedor debe aportar4. Tanto éste como el síndico tienen autonomía para elegir otros me­dios probatorios. Puede probarse, por ejemplo, mediante informes de los transportadores, si se trata de mercaderías que han sido trans­portadas, etcétera. El síndico se valdrá por sí mismo para obtener tales pruebas, a cuyo efecto está autorizado para pedir informes (art. 275, inc. 2, LCQ).

Si la obtención de la prueba es resistida, puede solicitar del juz­gado las medidas que allanen dicha resistencia (art. 275, inc. 6).

La negativa de elementos útiles para que el síndico informe, po­drá ser invocada como presunción en contra del acreedor que niega tal colaboración.

§ 3. NEGLIGENCIA EN LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. - Las facul­tades instructorias del juez no son óbice para la diligencia del acree­dor, quien puede perder la prueba ofrecida por negligencia5.

§ 4. LEGAJO. - Según lo previsto en este art. 33 (que es refor­mulación del originario art. 34, ley 19.551), los legajos que ha pre­parado el deudor, conforme a lo que se le impone en el art. 11, inc. 5, deben entregarse al síndico.

En el expediente judicial quedará copia, pero el original pasará a manos del nombrado funcionario. En él habrá de agregarse la so­licitud y anexos que el acreedor presente de conformidad con el art. 32 ya analizado.

Como el síndico debe dejar constancia en este legajo de lo ac­tuado respecto de cada acreedor, va de suyo que en él deberá quedar de manifiesto también la exhibición que se haga de aquél a otros acreedores en el propio estudio del síndico y, desde luego, las ob­servaciones e impugnaciones que ellos formulen contra el insinuan­te respectivo. Estos elementos son vitales para conocer el proceso previo al dictamen del síndico que se vuelca en el informe individual del art. 35.

El cuidado que cabe recomendar a este proceso actuado en sede privada es obvio, cabiendo advertir que cualquier omisión o error que lo entorpezca puede conducir a un planteo de nulidad en la me­dida que quede afectado el derecho de defensa de alguno de los in­teresados.

* CNCom, Sala C, 23/8/74, JA, 24-1974-328. 5 CNCom, Sala A, 31/5/65, LL, 120-935, 12.666-S.

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Árt. 34 CONCURSOS Y QUIEBRAS 120

Tal hipótesis debe, de todos modos, ser considerada excepcio­nal, habida cuenta de la demora que puede implicar respecto de todo el proceso. -

Art. 34. [PERIODO DE OBSERVACIÓN DE CRÉDITOS] - D u ­

rante los diez días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedo­res que lo hubieren hecho podrán concurrir al domi­cilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observa­ciones respecto de las solicitudes formuladas. Di­chas impugnaciones deberán ser acompañadas de dos copias y se agregarán al legajo correspondiente, en­tregando el síndico al interesado constancia que acre­dite la recepción, indicando día y hora de la presen-

i tación. / Dentro de las cuarenta y ocho horas de vencido el

plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico pre­sentará al juzgado un juego de copias de las impugna­ciones recibidas para su incorporación al legajo pre­visto en el art. 279.

§ 1. PROCEDIMIENTO. - E n este punto aparece una interesante innovación generada por la ley 24.522 y referida a la aptitud del deu­dor y de todos los acreedores para controlar las solicitudes formu­ladas y, en su caso, expresarse en ejercicio del derecho de defensa en juicio.

La novedad aparece respecto de la sede donde se produce esta posibilidad de actuación: el estudio u oficinas del síndico, lo cual ha merecido fundados reparos en orden a los problemas de estructura que, en ciertos casos, es dable conjeturar1 La solución, empero, no es mala en orden al alivio que puede aparejar a la labor judicial, cabiendo auspiciar que por vía reglamentaria se conceda la posibi­lidad de modificar estos aspectos procedimentales cuando así lo exi­jan las circunstancias.

El tema, par lo demás, debe analizarse junto con las disposicio­nes de los incs. 7 y 8 del art. 275 de la LCQ, donde se establecen los deberes del síndico. Ai respecto debe hacerse notar el deber de

1 Ferrer, Algunas consideraciones acerca de la determinación del pasivo en los procedimientos concúrsales, "Derecho y Empresa", 1995, n° 4, p. 134.

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1 2 1 CONCURSO PREVENTIVO Art. 35

dicho funcionario de tener abierto su estudio "al público" (cabe in­terpretar, a nuestro juicio, para no tornar absurda la directiva, que sólo debe estar abierta "a los interesados"), durante un horario que determine la reglamentación. Así también la obligación de dar recibo (también lo podría hacer un empleado o colaborador autori­zado) de todo escrito que se le presente y que se extenderá en la copia que aporte el interesado.

También es novedoso que el informe que ha de producir el sín­dico, conforme al art. 35, esté precedido de un debate que, antes, era posterior al mencionado informe, y con motivo precisamente de sus fundamentos y conclusiones.

Debe recordarse que la legitimación de los acreedores para formular observaciones proviene del carácter universal del juicio concursal y de la evidente incidencia que tiene el ingreso o no a la masa pasiva de cierto acreedor, respecto de ¿os otros.

Aun cuando todos los acreedores son la parte opuesta al deu­dor, cada uno de ellos sufre el desmedro de la concurrencia de los otros. Cuantos más créditos se verifican, más problemático será el cobro del propio. De ahí el interés de cada uno de los que concu­rren a la verificación de controlar el título de los demás e impugnar­lo en su caso. Por su parte, el deudor tiene indudable interés en que no se agrave su pasivo con créditos o privilegios inexistentes. De ahí la extensión con que se concede el derecho de impugnar cada solicitud, actividad que, además, no genera costas si fracasa, preci­samente en pos de la transparencia buscada.

§ 2. PRESENTACIÓN DE COPIA DE LAS IMPUGNACIONES AL JUZGADO. El síndico debe cumplir con esta obligación apenas dos días después de terminado el plazo de recepción de esas eventuales impugnacio­nes que el deudor o acreedor formulen a los pedidos de verificación. Ello así para que se agreguen al legajo del art. 279.

Es evidente que el propósito es lograr un nivel aceptable de in­formación para los acreedores de todo cuanto aconteció en el pe­ríodo previo al informe individual.

Sin embargo, en la medida que ha precluido la posibilidad de expresarse, no se advierte gran utilidad a esta directiva, salvo la alu­dida transparencia informativa.

Árt. 35. [INFORME INDIVIDUAL] -Vencido el plazo pa­ra la formulación de observaciones por pa r t e del deu­dor y los acreedores , en el plazo de veinte días, el sín­dico deberá redac ta r un informe sobre cada solicitud

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Art. 35 CONCURSOS y QUIEBRAS 122

de verificación en particular, el que deberá ser pre­sentado al juzgado.

Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las ob­servaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar res­pecto de cada crédito, opinión fundada sobre la pro­cedencia de la verificación del crédito y el privilegio.

También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el art. 279, la cual debe que­dar a disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos.

§ 1. EL INFORME. - Como la verificación ha de ser objeto de re­solución judicial, es materia de un informe que versa sobre cada so­licitud en particular.

Se enuncian en el texto que comentamos las constancias de ca­da informe y se requiere opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y del privilegio. Dado lo angustioso del término que le quedará al juez para resolver, el informe del síndico suele ser decisivo.

Pero aun siendo trascendental su importancia, el mencionado dictamen del síndico carece de fuerza vinculante para el juez, que puede apartarse de la opinión del funcionario, aunque ninguno de los sujetos legitimados haya deducido impugnación (art. 36, párr. Io

in finé). El síndico no puede, en este informe, abstenerse de exponer el

dictamen que la ley le impone, ni siquiera respecto de algún acree­dor en particular1. En cuanto a ese deber inexcusable cabe señalar que si el funcionario abriga dudas razonables sobre la procedencia de determinada acreencia, debe exponer su opinión en forma nega­tiva, actitud que permitirá al acreedor deducir su revisión ulterior, lo cual, acaso, sea la oportunidad de allegar al magistrado los escla­recimientos que llevaron al síndico a la situación de duda.

Algunos créditos deberán ser necesariamente desestimados por el síndico cuando su respaldo sólo pueda hallarse en probanzas que deben producirse en sede judicial con motivo de la revisión del art.

1 Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario al art. 35, p. 412.

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123 CONCURSO PREVENTIVO Art. 36

37 de la ley concursal. En esa categoría -se ha dicho- se encuentra la pretensión de verificar un crédito por daños y perjuicios2.

Este informe no es objeto de impugnaciones. Como ya diji­mos, el debate lo precede, restando luego de presentado tan sólo la decisión judicial que, como veremos seguidamente, sí es objeto de un mecanismo de revisión.

Art. 36. [RESOLUCIÓN JUDICIAL] - Dentro de los diez días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito 0 privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo es­tima procedente.

Cuando existan observaciones, el juez debe deci­dir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.

Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuer­do, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo si­guiente.

§ 1. EL JUEZ DECIDE SIEMPRE. - Aun cuando no haya impugna­ciones, el crédito o el privilegio sólo es declarado verificado si el juez lo estima procedente1.

Cuando existen impugnaciones, ellas quedan con mayor razón supeditadas a la decisión del juez, quien declara admisible o inad­misible el crédito o el privilegio, lo cual constituye resolución defi­nitiva para intervenir en la votación del acuerdo2.

Se han hecho mérito de muy diversas razones para declarar inadmisibles los créditos. Por ejemplo, es la solución correspon­diente, si revela una doble irregularidad al no haber ingresado la suma en el giro del concursado y no haber sido oportunamente con­tabilizado3. También corresponde no admitir el crédito si no se ha

2 Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. I, p. 662. 1 En contra, García Caffaro, La verificación de créditos es proceso en el ante­

proyecto de ley de concursos mercantiles. LL, 137-920, texto y nota 32. 2 Argeri, Consideraciones sobre el anteproyecto de la ley de concursos mer­

cantiles, JA, doctrina 1970-426. 3 ClaApel Mar del Plata, 21/7/70, JA, reseñas 1971-218, n° 167.

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Art. 36 CONCURSOS Y QUIEBRAS 124

acreditado la causa, según lo prevé el art. 32 de la ley4, haya habido o no impugnación.

Al igual que el síndico (cfr. comentario al art. 35), el juez no puede dejar de pronunciar su decisión sobre cada uno de los crédi­tos insinuados; lo contrario implicaría una denegatoria de justicia, de suyo inaceptable5. Esa decisión judicial debe ser fundada y con la mención expresa de los sujetos a quienes concierne, ya sean los aceptados en el pasivo o los rechazados; no es aconsejable y afecta el principio de completividad de las sentencias judiciales el reitera­do hábito de los juzgados de limitarse a la remisión a lo aconsejado por el síndico, sin ninguna otra aclaración y expresión de motivos6.

§ 2. ADMISIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. - El juez puede admitirla, una vez opuesta, aun subsanando el error en que hubiere incurrido la parte que lo alega, por igual plazo, pero fundada en otra disposi-

j ción legal7. \

§ 3. COSTAS. - Las impugnaciones precedentes al informe del síndico sobre las que se pronuncia el juez no implican un incidente ni determinan un vencido. Por lo tanto, como ya se dijo, no corres­ponde la imposición de costas8. Este criterio lo ha establecido un fallo judicial9, no exento de sólidas reflexiones críticas10.

§ 4. FALTA DE ACREEDORES VERIFICADOS. - Si ninguno de los acree­dores presentados fuera verificado, técnicamente no existe ningún acreedor; en consecuencia, debe declararse la conclusión de las ac­tuaciones previo pago de los gastos del concurso (art. 229, LCQ)!1, por parte del deudor12.

§ 5. INAPELABILIDAD. - La decisión del juez respecto de la ve­rificación, admisibilidad o inadmisibilidad de los créditos no es susceptible del recurso de apelación ante la cámara13; ello es así por

-» GNCom, Sala C, 22/8/80, ED, 91-787. 5 ClaCivCom BBianca, Sala I, 6/8/81, ED, 96-716. 6 CNCom, Sala D, 10/9/80, JA, 1981-11-46. 7 CNCom, Sala D, 24/9/73, LL, 154-681, n° 135. 8 Varangot, Verificación de créditos, ED, 27-991, quien entiende que habría que

imponer las costas, pero que en la práctica no se hace. 9 CCivCom, en pleno, BBianca, 23/2/88, RDCO, 1988-839. 10 Stempeis, Derecho concursai, RDCO, 1S88-843. ii CNCom, Sala A, 20/11/74, LL, 1975-A-648. 12_ CNCom, en pleno, 18/12/92, JA, 1993-11-612. 13 CApelCivCom Rosario, en pleno, 17/2/91, "Banco Provincial de Santa Fe en

la quiebra de Acopladores de Cereales Arg. SA".

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125 CONCURSO PREVENTIVO Art. 37

haberse estructurado un sistema de revisión distinto -que se verá en el artículo siguiente- cuya finalización es otra sentencia del ma­gistrado de primera instancia que sí es apelable.

Art. 37. [EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN] - L a resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el pri­vilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada den­tro de los veinte días siguientes a la fecha de la reso­lución prevista en el art. 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce tam­bién los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

§ 1. Los DOS SUPUESTOS DE LA NORMA. - El primer apartado se refiere a los créditos no impugnados por el síndico, el deudor o los acreedores, y que el juez declara verificados. En este supuesto, la verificación tiene los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

El segundo apartado se refiere a los créditos impugnados; en este caso, la resolución que los declara admisibles o inadmisibles puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes a la decisión del juez. Es decir, el acree­dor impugnado y no verificado tiene legitimación activa para pedir la revisión. El síndico o el acreedor impugnante pueden pedir tam­bién la revisión de la admisión del crédito impugnado.

§ 2. PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO. - La decisión adquiere auto­ridad de cosa juzgada, salvo dolo, si los impugnantes no piden la revisión dentro de los veinte días hábiles siguientes a la resolución judicial. Tal sucederá, por ejemplo, con un crédito hipotecario ve­rificado con el respectivo privilegio1.

§ 3. NATURALEZA. - El incidente de verificación de créditos re­viste los caracteres de una demanda autónoma. No será un inci­dente del concurso, sino un juicio incidental2.

§ 4. PROCEDIMIENTO. - Dada la importancia de la cuestión, que atañe a la participación en la ejecución colectiva, consideramos apli-

i Doctrina de la GlaApol Mar del Plata, 24/1.2/70, JA, reseñas 1971-218, n° 163. 2 CNCom, Sala B, 20/12/72, ED, 49-268, n° 113.

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Art. 37 CONCURSOS Y QUIEBRAS 126

cable el procedimiento del art. 280 y ss. de este ordenamiento con­cursa!.

Sin embargo, en casos de créditos que reclamen compleja de­mostración, nada se opone a que se sustancien por las vías señala­das en las leyes procesales.

La revisión se sustancia ante el mismo juez que declaró admisi­ble o inadmisible el crédito, sin que esa solución se considere un prejuzgamiento que autorice la recusación. Es más, si el juez utili­zó su conocimiento recogido durante la tramitación de la verifica­ción del crédito, para fundar la sentencia, admitiendo o rechazando el acuerdo, no puede considerarse que sus manifestaciones fueron intempestivas ni que recayeron sobre cuestiones ajenas a las que se llevaron a su conocimiento, por lo cual tampoco procede la recusa­ción fundada en prejuzgamiento3.

La falta de contestación de la demanda de verificación del cré­dito por el síndico de la quiebra no tiene la fuerza procesal que la ley y la jurisprudencia le reconocen en el proceso ordinario4.

El reconocimiento de los hechos por parte de los funcionarios de la quiebra no obliga al juez, quien, como ya ocurría con las leyes 11.719 y 19.551, es parte activa en el proceso y sus incidentes, en amparo de los acreedores conocidos y desconocidos y del interés general5.

Sin perjuicio de la falta de efecto vinculante del allanamiento de la concursada frente a la pretensión de un acreedor que ha ini­ciado un recurso de revisión, se ha conferido a esa sumisión virtua­lidad suficiente para la admisión del crédito6. Pero también vale señalar que esta comprensión es operativa siempre que no existan indicios relativos a la inexistencia de causa del crédito objeto del allanamiento o, lo que es similar, no existan elementos de sospe­cha de la existencia de un intento de incrementar indebidamente el pasivo7.

En ese marco es oportuno destacar el atinado criterio que con­cede valor de cosa juzgada a lo que se resuelva en el ámbito del recurso de revisión, siempre que subsista el mismo estadio concur-sal, de suerte que en la hipotética quiebra sobreviniente sea admisi­ble restablecer la posibilidad de debate sobre el punto8.

3 CNCom, Sala C, 28/12/71, LL, 145-184. 4 CNCom, Sala B, 10/4/72, ED, 45-746. 5 CNCom, Sala B, 10/4/72, ED, 45-746. 6 CNCom, Sala D, 17/2/86, LL, 19S6-C-105; id., Sala E, 18/6/86, LL, 1986-E-453. 7 CNCom, Sala E, 18/6/86, LL, 1986-E-453. 8 Peruzzi, Verificación de crédito y cosa juzgada, LL, 1987-C-586.

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127 CONCURSO PREVENTIVO Art. 37

El fiscal no es parte en este proceso9. Conviene destacar que procede, en procura de la verdad, la aplicación de las medidas para mejor proveer10.

El síndico carece de legitimación para deducir el incidente de revisión, pues el deudor no es subrogado, como en la quiebra, donde es desapoderado11. La cuestión es, empero, de difícil solución, ha­llándose dividida tanto la doctrina como la jurisprudencia sobre la señalada facultad de la sindicatura12.

En este sentido, es conveniente señalar sobre esto último la pro­fundidad del estudio efectuado por Rouillon, a cuyas reflexiones ca­be remitirse13.

También constituye materia del incidente de revisión el planteo del acreedor que no cuestionó el pedido de verificación14, criterio que no es unánime15.

Por fin es útil citar el criterio jurisprudencial de resultar impro­cedente exigir al acreedor que deduce el incidente de revisión la constitución de un arraigo16.

§ 5. COSTAS. -En cuanto alas costas, la jurisprudencia entien­de que son de aplicación los principios comunes en esa materia, de manera que éstas se impondrán al vencido o en el orden causado, según las características del caso17.

Si el síndico se ha allanado, no corresponde aplicar costas a la masa18.

Se han dado las siguientes soluciones particulares: á) Si la verificación del crédito que dio origen al incidente fue

desestimada en razón de no haber la fallida presentado sus libros de comercio y carecer el síndico de las constancias contables nece-

9 Varangot, Verificación de créditos, ED, 27-993. 10 Varangot, Verificación de créditos, ED, 27-993. 11 Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. I, p. 714. 12 Maffía, Verificación de créditos, p. 273 y reseña doctrinaria y jurisprudencial

. ahí citada. 13 Rouillon, Apuntes sobre el recurso de revisión. Con especial referencia al

tema de la legitimación activa y pasiva, JA, 1987-III-691. 14 Truffat, Impugnación del informe individual, del síndico: ¿requisito para

promover el incidente de revisión?, ED, 133-566. 15 Maffía, Verificación de créditos, p. 284. « CNCom, Sala E, 28/8/87, JA, 1988-1-5.35. 17 Varangot, Verificación de créditos, ED, 27-991, texto y nota 17; CNCom, Sala

B, 21/7/71, LL, 144-616, 27.673-S. is CNCom, Sala D, 25/10/73, LL, 154-316.

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Art^37r ._.. CONCURSOS Y QUIEBRAS 128

sañas, y si la acreedora, por su parte, no hizo llegar al síndico la documentación pertinente, ni acompañó ningún elemento de juicio que eventualmente hubiera posibilitado el reconocimiento de su acreencia, la negativa del síndico -al evacuar la vista conferida en el incidente- a la verificación posterior está justificada. Por ello, la circunstancia de haberse admitido un crédito impugnado en mé­rito a las pruebas aportadas, no autoriza a considerar vencida a la fallida ni a poner en consecuencia a su cargo, las costas devengadas en el incidente19.

b) Deben imponerse por su orden las costas del incidente, en virtud de las facultades conferidas en el art. 68 del Cód. Procesal, si el crédito que dio origen al incidente no fue verificado en la convo­catoria de la deudora, en razón de las objeciones formuladas por el síndico en el informe que presentara en el expediente principal. El hechoMe que dichas observaciones hayan sido recién subsanadas al promover el incidente, no es razón bastante para imponer las costas al incidentista, habida cuenta de que éste se ha presentado como cesionario del crédito, en virtud de un acto celebrado con poste­rioridad a la homologación del concordato y a que ese crédito ha sido reconocido por la deudora al absolver posiciones, estando ade­más asentado en su contabilidad20.

Para la regulación de honorarios, por disposición del art. 287 de la LCQ se aplicará lo dispuesto en el arancel en materia de inciden­tes21. Este criterio fijado en la ley 24.522 no era el aceptado por la jurisprudencia de la Corte nacional22. Asimismo, procede la cadu­cidad de la instancia23.

En lo concerniente a la tasa de justicia es dable recordar que el incidente de verificación, así como el de revisión, regulado por el art. 37, no está sujeto a pago de tributo alguno24.

§ 6. APELACIÓN Y COSA JUZGADA. - Contra la sentencia del juez revisando la admisibilidad o inadmisibilidad del crédito, procede el recurso de apelación, que se concede en relación. En oportunidad de conocer sobre este recurso, la Cámara podrá revisar las resolu-

19 CNCora, Sala A, 10/7/73, LL, 154-681, n° 133. 2° CNCom, Sala Á, 28/6/73, LL, 154-680, n° 127. 21 CNCom, Sala D, 25/10/73, LL, 154-316. 22 C3JN, 15/9/S7, LL, 1989-B-377, con nota de Fernández Mcores, La regulación

de honorarios en el incidente de revisión. 23 Varangot, Verificación de créditos, ED, 27-998, texto y nota 270; CNCom, Sala

C, 11/5/72, ED, 46-433. 2* CNCom, Saia A, 9/6/86, LL, 1986-D-4I8.

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129 CONCURSO PREVENTIVO Art. 38

ciones que decidieron artículo o negaron las medidas de prueba (art. 285).

Es de destacar, por lo demás, que la resolución del art. 36 que declara verificado un crédito no es susceptible de otro recurso que el de revisión, criterio que descarta otros planteos elípticos co­mo es, por ejemplo, el de acuse de nulidad25.

La sentencia no apelada, o la que recayó en segunda instancia, hace cosa juzgada, salvo dolo.

Cabe puntualizar el interesante criterio de que la apelación es admisible cuando la deduce un acreedor laboral contra la resolución que admite un privilegio especial prendario26, lo cual halla justifica­tivo en el protagonismo de todos los concurrentes al proceso uni­versal que cabe conceder en homenaje a ese esquema colectivo.

La cosa juzgada en tales casos será inconmovible, aun para el deudor, pues éste tiene aptitud para intervenir en todos los inciden­tes en que se discuta sobre el ingreso al pasivo pretendido por cual­quier acreedor27.

Sólo si sobreviene la quiebra podrá variar esta situación. Es que, en efecto, la sentencia recaída en el concurso preventivo res­pecto de un crédito tiene como fundamento valoraciones que pue­den ceder si se decreta la falencia28.

Art. 38. [INVOCACIÓN DE DOLO. EFECTOS]-has ac­

ciones por dolo a que se refiere el ar t ículo precedente t r ami tan por vía ordinaria, an te el juzgado del concur­so, y caducan a los noventa días de la fecha en que se dictó la resolución judicial previs ta en el ar t . 36. La deducc ión de e s t a acción no impide el derecho del acreedor a ob tener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautor ias que puedan dic­t a r se .

§ 1. CONCEPTO DE DOLO. - Este término tiene diversos signifi­cados. En el caso, se trata del concierto del que invoca ei crédito

25 CNCorn, Sala A, 13/3/86, LL, 1986-D-617. 28 CNCom, Sala A, 27/5/86, LL, 1S86-S-227. 27 Gebhardt, Concursos y cosa juzgada, ED, 115-837, 28 ClaCivCom BBíanca, 12/S/8Q, ED, 9::487, con noía de Pozo, Verificación de

créditos y acción revocatoria concursal; ver, además, Peruzai, Verificación de cré­dito y cosa juzgada, LL, 1987-C-586.

9. Fassi - Gebhardt.

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Art. 39 CONCURSOS Y QUIEBRAS 130

con el fallido, para darle apariencia de verosimilitud a un crédito inexistente, menor, o sin privilegio.

Habría mediado una verdadera estafa o fraude procesal1.

§ 2. EFECTOS DE LA DEMANDA. - La promoción de la demanda ordinaria por dolo, no priva al acreedor de participar en el proceso, ni de dar su conformidad al acuerdo, ni de cobrar el monto resul­tante de su cumplimiento2. Pero, en este último caso, el juez, a pe­tición de parte o de oficio, puede disponer medidas cautelares para la restitución de lo recibido si la acción prospera.

§ 3. CRITERIO RESTRICTIVO. - Se ha dicho que la examinada constituye una instancia excepcional, que no admite igual ataque contra las decisiones viciadas por fraude, o afectadas por error de hecho atendible o modificable en función de documentos tardíamen­te conocidos3. En análogo sentido se ha puntualizado que esta ac­ción no tiene operatividad en casos de verificaciones tardías4, o en aquellos incidentes en que las partes alegan hechos y producen pruebas5.

SECCIÓN IV

INFORME GENERAL DEL SÍNDICO

Art. 39. [OPORTUNIDAD Y CONTENIDO] - Treinta días después de p resen tado el informe individual de los crédi tos , el síndico debe p resen ta r un informe gene­ral , el que cont iene:

2 ) El análisis de las causas del desequil ibrio eco­nómico del deudor.

2) La composición detal lada del activo y del pa­sivo, debiendo es t imarse los valores probables de rea­lización de cada rubro del pr imero.

3 ) Enumeración de los l ibros de contabilidad, con dictamen sobre la regular idad, las deficiencias que se

1 Fassi, Código Procesal, 2a ed., t. II, p. 108, § 2097. 2 Argeri, La quiebra, t. I, p. 308, nota 47. 3 Maffía, Verificación de créditos, p. 304 y 305. 4 Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario al art. 39, p. 447. 5 Maffía, Verificación de créditos, p. 310.

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131 CONCURSO PREVENTIVO Art. 39

hubieran observado, y el cumplimiento de los arts. 43, 44 y 51 del Cód. de Comercio.

4) La referencia sobre las inscripciones del deu­dor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modi­ficaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimi­tada.

5) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, precisando hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.

6) En caso de sociedades, debe informar si los so­cios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.

7) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los arts. 118 y 119.

S) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respec­to de los acreedores.

5) Valuación patrimonial de la empresa, según re­gistros contables.

El informe debe ser presentado por triplicado; un ejemplar se agrega al expediente, otro al legajo dis­puesto en el art. 279 y el tercero se conserva en poder de la sindicatura, con constancia de recepción por parte del juzgado.

§ 1. PLAZO PARA, LA PRESENTACIÓN DEL INFORME. - No se compu­tan los días inhábiles1.

El síndico, que no observa el plazo fijado, será objeto de una sanción disciplinaria, y tendrá que publicar nuevos edictos a su costa2.

i Argeri, La quiebra, t. I, p. 309, texto y nota 2; CNCom, Sala B, 17/5/58, LL, 93-688; Bonfanti - Garrone, Concursos y quiebra, p. 222, n° 152.

2 Argeri, La quiebra, 1.1, p. 310; CNComCap, 9/6/39, LL, 15-59 y JA, 69-659; Bon­fanti - Garrone, Concursos y quiebra, p. 223.

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^ArU39 CONCURSOS Y QUIEBRAS 132

§ 2. CONTENIDO DEL INFORME3. - Se precisa cuáles son las ma­terias que debe contener el informe, pues todas ellas han de servir al juez para fundar sus futuras decisiones y especialmente a los acreedores en su disyuntiva de aprobar el acuerdo preventivo o pro­piciar la quiebra. Por eso se exige que sea lo más completo o es­pecífico posible4, sobre todo para brindar la suficiente cognición al acreedor que, poco después, debe votar la aprobación o no de la propuesta concordataria.

También compartimos la doctrina de que la exigencia del art. 39 es meramente enunciativa. Vale decir que constituirá el conte­nido mínimo del informe, pero que éste se explayará sobre otros as­pectos1 concernientes a la concursada, como, por ejemplo, el uso que hizo del crédito y el interés de la comunidad en la persistencia y conservación de la empresa5.

§ 3. ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL DEUDOR. - Sobre la base de las explicaciones de éste (brindadas a tenor del art. 11, inc. 2, LCQ), de lo que resulte de su contabilidad, de las informaciones que ilustren al síndico y de la evolución de la respectiva actividad, así como del estado de la economía general, se formará la opinión que vierta en el informe. Se trata de un juicio objetivo, circunstanciado, técnico; pues para eso el síndico es un contador público.

§ 4. COMPOSICIÓN DETALLADA DEL ACTIVO Y DEL PASIVO. - En cuanto al activo, es un verdadero inventario en el que se enuncia

... cada uno de sus componentes por separado, sean bienes físicos, co­mo maquinarias, materias primas y mercaderías, sean derechos o bienes inmateriales.

Lo mismo se hará respecto del pasivo. En cuanto al primero, también se hará una estimación de los

valores probables de realización. Como el concurso tiende a la continuación de la empresa, mediante la aceptación de un acuerdo preventivo, observamos que ésta es una estimación de un relativo va­lor, para cuando se resuelva la liquidación de la empresa, o cuan­do ella caiga en quiebra. La empresa en marcha tiene otro valor que el de realización de su activo, pero ello se contemplará ai darse

3 BIBLIOGRAFÍA. Argeri, La quiebra, t. I, p. 310 y ss.; Bopíanti - Garror.e,. Can-cursos y quiebra, p. 223; Torné, La misión del sindico en el concurso preventivo regido por la ley 19.551, LL, 147-999.

* Argeri, La quiebra, t. I, p. 310, texto y nota 6. 5 Torné, La misión del síndico en el concurso preventivo regido por la ley

19.551, LL, 147-999; Bonfanti - Garrone, Concursos y quiebra, p. 223, n° 152 bis.

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133 CONCURSO PREVENTIVO Art. 39

la opinión del art. 6o. Sin embargo, el valor de liquidación brinda al acreedor una conjeturable expectativa del magro dividendo que puede esperar si sobreviene la quiebra por falta de votación sufi­ciente del. acuerdo.

La composición detallada del pasivo equivale a integridad de acreedores, tanto ciertos y medibles como potenciales; esto es, aquellos que pueden suceder o existir aunque no hayan concurrido a verificar sus acreencias6. Todo ese plexo informativo está desti­nado a vislumbrar la mayor o menor estabilidad de la firma, el mé­rito de la propuesta de acuerdo, y, en definitiva, las pautas valorati-vas para los acreedores que deben emitir su conformidad con la propuesta.

§ 5. LIBROS DE CONTABILIDAD. - Se trata de determinar si se ha llevado una contabilidad con arreglo a derecho, con regularidad, o si presenta omisiones, errores o deficiencias. Todo esto era rele­vante a fines de la aprobación del acuerdo preventivo que estaba reservado a la decisión final del juez. Pero, como esa facultad ju­dicial ha desaparecido, creemos que se mantiene este dictamen por su valor a los fines del inc. 9 de este mismo artículo.

§ 6. INSCRIPCIONES DEL DEUDOR EN LOS REGISTROS CORRESPON­DIENTES. - Son datos que atañen a la calidad de comerciantes, a la regularidad de las sociedades comerciales, y de gran utilidad para determinar a los administradores y socios con responsabilidad ili­mitada.

§ 7. CESACIÓN DE PAGOS. - De la indagación del síndico debe resultar su expresión fundada de la época en que se produjo la ce­sación de pagos. Es decir, no es una opinión, sino el resultado de una investigación que deberá ir acompañada de la expresión precisa de los hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.

El síndico se orientará en la enunciación de los hechos revela­dores del art. 79.

El informe del síndico no obliga al juez, que es quien debe fijar la fecha de la cesación de pagos, teniendo en cuenta ese informe y los demás antecedentes obrantes en autos7.

§ 8. REGULA.RIZA.CION DE LOS APORTES EN CASO DE SOCIEDADES. -Ese informe sirve para acrecer el activo, pues el síndico ejercerá,

6 Torné, Composición detallada del pasivo concursal: su sentido, LL, 1978-D-910.

7 CNCom, Sala C, 4/12/68, LL, 134-1028, 19.957-S.

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Art. 39 CONCURSOS Y QUIEBRAS 134

en caso de quiebra, las acciones contra los socios para que se com­pleten los aportes, aspecto que -como el que s igue- los acreedo­res sabrán ponderar para saber si votan el acuerdo o propician la falencia

§ 9. ACTOS SUSCEPTIBLES DE REVOCACIÓN. - Nadie está en mejo­res condiciones que el síndico para denunciar los actos realizados en el período de sospecha, que sean susceptibles de revocación8, lo cual será operativo para el caso de quiebra y especialmente ilustra­tivo para la decisión de los acreedores.

Se trata de un dictamen cuya virtualidad es sólo informativa, ya que la hipotética ineficacia sólo se la puede declarar en caso de so­brevenir la quiebra.

§ 10. CATEGORIZACIÓN DE LOS ACREEDORES. - E l informe general en análisis es presentado luego de que el deudor, conforme se verá en el art. 41, entregara al juzgado y al propio síndico una propuesta que contemple la agrupación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles conforme al art. 36.

Esta categorización es, en principio, obligatoria, siquiera discri­minado en acreedores quirografarios y privilegiados (cfr. art. 41, párr. 2o). Las distinciones dentro de esas categorías son, a su vez, posibles siempre que por su monto, origen, naturaleza, etc., resulte razonable ofrecerles acuerdos diferenciados.

Pues bien, sobre esta relevante novedad que aporta la ley 24.522, que implica en cierta medida relegar aquel principio basilar de la pars condicio creditorum, debe pronunciarse el síndico.

Es que, en efecto, resultando autorizada la proposición de acuerdos diferenciales, ella no puede reposar en actitudes arbitra­rias del deudor que pueden encerrar propósitos censurables. Por ello, la opinión del síndico sobre el particular es de suma importan­cia para el juez que está llamado a resolver sobre la categorización propuesta por el deudor, sin más elementos que los que emergen del proceso, y esta opinión del síndico que, por ende, debe ser su­ficientemente ilustrativa y fundada.

Además es útil aclarar que puede el deudor prescindir de formu­lar propuestas diferenciadas, caso en el cual el síndico nada deberá dictaminar (ver comentario al art. 41, § 2).

§ 11. VALUACIÓN DE LA EMPRESA. - L a ley determina, sin dete­nerse a considerar si la seriedad de los registros contables del deu-

3 CNCom, Sala C, 24/2/67, LL, 126-775, 15.200-S.

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135 CONCURSO PREVENTIVO Art. 40

dor lo justifican, que el síndico debe pronunciarse sobre el valor dé la empresa conforme a dicha contabilidad.

Esto tiene un solo cometido, bien diverso al del resto de los aspectos cognoscitivos aportados por el síndico en este informe: se trata de tener un punto de partida para el proceso de enajenación forzada de la empresa en marcha que prevé el art. 48 que luego ana­lizaremos.

El síndico -ya lo veremos al analizar dicho artículo- debe fijar las diferencias entre activos y pasivos, estableciendo, en rigor, el patrimonio emergente de los libros contables.

§ 12. AUSENCIA DE OPINIÓN SOBRE LA PROPUESTA. - Ni el síndico ni el juez del concurso tienen, en el marco de la flamante normativa concursal, injerencia en la propuesta concordataria, ni ciertamente, en su posibilidad de mejora, viabilidad de su cumplimiento, ni en ningún otro tema referido al acuerdo que está exclusivamente reser­vado a la opinión de los acreedores.

Por ello, en un primer análisis puede aparecer coherente con la ideología del legislador, haber suprimido el tradicional dictamen del síndico sobre la propuesta de concordato, su posibilidad de cumpli­miento y eventuales mejoras. Pero esa desaparición del parecer del síndico es deplorable. Se priva al acreedor, en virtud de esta omisión, de un consejo valioso y de elementos de juicio que deberá

. lograr por otros medios para saber cómo proceder ante la propuesta de su deudor. Ciertamente lamentable.

Art. 40. [OBSERVACIONES AL INFORME] - Den t ro de los diez días de presen tado el informe previs to en el ar t ículo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden p resen ta r observaciones al infor­me; son agregadas sin sustanciación y quedan a dispo­sición de los in teresados pa ra su consul ta .

§ 1. ACREEDORES NO VERIFICADOS O IMPUGNADOS. - También es-[ tan legitimados los acreedores impugnados, aunque el juez haya de­

clarado inadmisible el crédito; pues el texto no distingue, y además se trata de una resolución provisoria, contra la cual puede accionar exitosamente el que se pretende acreedor.

§ 2. MATERIA DE LAS OBSERVACIONES. - Pueden serlo cuales­quiera de las enunciaciones del informe; no solamente las relativas a la fecha inicial de la cesación de pagos, sino además, por ejemplo,

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Art^tl CONCURSOS Y QUIEBRAS 136

las que se manifiesten sobre los aportes y responsabilidad patrimo­nial de los socios, posibles ineficacias, las categorías de los acree­dores propuestas por el deudor, etcétera.

§ 3. DESTINO DE LAS OBSERVACIONES. - La ley es precisa sobre el trámite que corresponde, el cual se limita a la agregación de las manifestaciones que puedan hacer los legitimados.

Trátase, en definitiva, de allegar la mayor cantidad de elementos cognoscitivos para la ponderación de los acreedores próximos a emitir su voto y, desde luego, para el juez que tiene decisiones pen­dientes como la del art. 42.

Los interesados pueden rebatir o añadir elementos en relación a lo dictaminado por el síndico acerca de los distintos aspectos so­bre los que versa el informe general, todo lo cual se relaciona con el carácter contradictorio que, en el punto, tiene el trámite informa­tivo en el concurso que -bueno es destacarlo- responde a la garantía constitucional de la defensa en juicio.

CAPÍTULO IV

P R O P U E S T A , P E R Í O D O DE EXCLUSIVIDAD Y R É G I M E N DEL ACUERDO PREVENTIVO

Art. 41. [CLASIFICACIÓN Y AGRUPAMIENTO DE ACREEDO­

RES EN CATEGORÍAS] - Dentro de los diez días contados a pa r t i r de la fecha en que debe ser dictada la resolu­ción previs ta en el a r t . 36, el deudor debe p resen ta r a la s indicatura y al juzgado una propues ta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los a c r e e d o r e s ver i f icados y dec larados admisibles , t e ­niendo en cuen ta montos verificados o declarados ad­misibles, la na tu ra leza de las pres tac iones correspon­dientes a los crédi tos , el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier o t ro elemento que razona­blemente , pueda determinar su agrupamiento o eaíe-gorización, a efectos de poder ofrecerles propues tas diferenciadas de acuerdo preventivo.

La categorización deberá contener, come mínimo, el agrupamiento de los acreedores en t r e s categorías:

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137 CONCURSO PREVENTIVO Art. m

quirografarios, quirografarios laborales - s i exist ie­r e n - y privilegiados, pudiendo - inc luso - contemplar categorías dentro de estos últimos.

[CRÉDITOS SUBORDINADOS] LOS acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría.

§ 1. SOBRE LA IGUALDAD DE LOS ACREEDORES. - El principio de trato igualitario entre los acreedores constituyó una característica fundamental de los procesos concúrsales, entendiéndose -durante centurias- que la insatisfacción que aparejaba la insolvencia del deudor a los acreedores debía determinar sacrificios parejos para éstos.

Sobre tales bases se estructuraron los juicios universales que dieron forma a nuestra tradición legislativa e incluso los mecanis­mos de represión para el deudor y los propios acreedores que trans­gredían eso que recibía la denominación latina de pars condicio cre-ditorum.

La ley 24.522 no suprimió la presencia de este principio, pero lo fiexibilizó notoriamente respecto de los procesos concúrsales preventivos, judiciales o no (art. 71, LCQ).

Pero lo hizo sobre la base del respaldo contractual que su­pone el acuerdo con las mayorías de acreedores, dado que el deu­dor sigue naturalmente constreñido a preservar la situación de los acredores por causa o título anterior a la presentación en concur­so (art. 16), resultando ineficaz cualquier vulneración de tal statu quo (art. 17).

Un inteligente comentario señala que se trata de la "dinamiza-ción" del concepto del trato igualitario, en orden a una tendencia ya evidenciada, tímidamente, en el texto de la derogada ley 19.5511.

En verdad, la relativización de ese principio, sobre la aludida base de su aprobación por los acreedores, constituye uno de los ver­daderos aciertos de la reforma de 1995. Estamos frente a la desmi-tificación de un culto a una igualdad entre sujetos (los acreedores) que no siempre hallaban en ella el amparo que supuestamente les concedía dicho principio. Antes bien, el tema de los acuerdos di­ferenciales, según el origen, monto, naturaleza (u otro cariz valede­ro) aporta una solución que muchas veces los acreedores postula­ban., no para obtener ventajas, sino para darle seriedad al intento

1 Iglesias. Concursos. Las reformas a la ley, p. 111.

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Art. m CONCURSOS Y QUIEBRAS 138

saneador de la empresa. Permítase el ejemplo de un banco que acepta cobrar a largo plazo su crédito, contando para ello con las esperables utilidades futuras de la empresa, para lo cual admite que se cancele a la brevedad el crédito de un proveedor cuya venta de materia prima es de suma necesidad para la marcha de la empresa del deudor.

Es cierto que con la ley que rigió hasta la sanción de la 24.522 hemos sostenido públicamente que lo anterior, es decir, el trato di­ferenciado para los acreedores, era posible, pero no es menos exac­to que ello comportaba un criterio casi solitario que conducía a zo­nas de riesgos al deudor si se intentaba llevar a la práctica tal concepto. Por ello, celebramos el acogimiento del instituto, espe­cialmente por su notable sinceramiento2.

Por lo demás, cabe a jueces y profesionales (como en la aplica­ción de tantas normas) lograr una racional y equitativa inter­pretación de los casos concretos; así se evitarán abusos o se los cas­tigará adecuadamente.

§ 2. LA CATEGORIZACIÓN, ¿ES OBLIGATORIA O FACULTATIVA? - Las reflexiones anteriores aplauden la solución legal, lo cual no implica que se juzgue apropiada la redacción adoptada que, como tantas ve­ces a lo largo de la ley, es defectuosa.

Es que al hilo de la letra de este artículo parece obligatoria la categorización. Pero sí así fuera, estaríamos frente a un resultado cuya sola formulación condenaría la norma al absurdo: impondríase una distinción que quizá no sea necesaria, ni deseable ni aceptable.

De allí que deba entenderse que la categorización es sólo facul­tativa; la obligatoriedad que proclama la ley es efectiva sólo cuando el deudor pretende formular ulteriormente (en el marco del art. 45) propuestas diferentes a diversos grupos de acreedores.

Este criterio es receptado por prestigiosa doctrina3 y tiene, a la par, apoyo en un aspecto implícito en el articulado de la ley: que no hay sanción por la omisión de esta categorización.

Como conclusión sostenemos que cuando el deudor no lleva a cabo el agrupamiento que le impone este artículo, sencillamente lo que ha acontecido en su pérdida del derecho a formular propuestas diferenciales. Sólo podrá -como antes ocurría- recurrir a los me­canismos de obtención de renuncias de eventuales acreedores pos­tergados por un mejor acuerdo ofrecido a otros, aspecto que se en­cuadraría en el párrafo final del art. 42 en análisis.

- Lorente, Nueva ley de concursos y quiebras, p. 111. 3 Rouillon, Régimen de concursos y quiebras, p. 82 y 83.

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139 CONCURSO PREVENTIVO Art. 42

Cabe también la aclaración referida a que si el deudor opta por ofrecer acuerdos diferenciados tampoco es tan claramente obligato­rio que deba proponer tres categorías. Por lo pronto, por cuanto el propio texto de la ley (que proclama esa obligatoriedad de tres ca­tegorías) admite que una de ellas pueda no existir. Y, por lo demás, porque puede ocurrir que ese mínimo pueda ser vulnerado en las hipótesis que no se haya verificado o declarado admisible algún cré­dito de las categorías mencionadas4

§ 3. PRESENTACIÓN. - Un interesante elemento novedoso es que la propuesta no sólo debe presentarse en el expediente judicial, sino, contemporáneamente, entregada al síndico.

La idea es plausible en orden a facilitar la labor del funcionario que, pocos días después, debe dictaminar sobre el proyecto del deudor.

§ 4. CRÉDITOS SUBORDINADOS. - Esta categoría no necesitaba, a nuestro juicio, norma expresa, como acabamos de decir. Además, poco antes de sancionarse la nueva de concursos y quiebras, otra norma la ley 24.441 (art. 15), había dado vida legislativa a las obli­gaciones subordinadas, incorporando tal institución como párrafo final del art. 3876 del Cód. Civil.

Sirve igualmente la recepción del instituto dentro del marco de los acuerdos diferenciales, pues es dable imaginar acreedores que están dispuestos a ser relegados por el resto de los acreedores concu­rrentes, pero no respecto de quienes pueden generarse con poste­rioridad al concursamiento.

Art. M2. [RESOLUCIÓN DE CATEGORIZACIÓN] - Dentro de los diez días s iguientes a la finalización del plazo fijado en el ar t . 40, el juez dictará resolución fijando definit ivamente las categorías y los acreedores com­prendidos en el las.

[CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE ACREEDORES] En dicha resolución el juez designará a los nuevos in tegran tes del comité provisorio de acreedores , el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada ca tegor ía de las es tablec idas , debiendo in tegra r el mismo necesar iamente el acreedor de mayor monto den t ro de la categoría. A par t i r de ese momento ce-

4 Barbieri, Nuevo régimen de concursos y quiebras, p. 129.

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Art. 42 CONCURSOS Y QUIEBRAS 140

sarán las funciones de los anteriores integrantes del comité.

§ 1. TRÁMITE DE LA CATEGORIZACIÓN. DECISIÓN JUDICIAL. - El proyecto que luego se convirtió en la ley 24.522 fue elevado al Con­greso de la Nación con un mensaje que declaraba, como objetivo de la reforma concursal propuesta, "el acotamiento de los poderes decisorios del juez, en cuanto a la posibilidad de evaluar en orden de mérito o conveniencia, las soluciones concúrsales acordadas entre acreedores y deudores" (cap. I, punto 6).

A contramano de ese declamado principio y de otro repetido en el proyecto (ellmayor protagonismo de los acreedores en la solución concordataria), la ley ha establecido un sistema procesal que pone en segundo plano a los acreedores en el proceso que termina, agru­pándolos según clases o categorías, y que esencialmente es deferido a la decisión del juez del concurso.

El trámite comienza con una propuesta del deudor (que tiene las características analizadas en el art. 41) y que se formula a los diez días de dictada por el magistrado la decisión verificatoria de los créditos (art. 36) que se presenta ante el juzgado y la sindicatura; sigue con el dictamen que sobre ella pronuncia el síndico en su in­forme general (art. 39, inc. 8o); puede ser objeto de pronunciamiento de los acreedores y, en su caso, del deudor en el marco de las ob­servaciones al informe general (art. 40), y finalmente es objeto de una resolución judicial. Tal decisión es inapelable.

El juez pondera en dicha resolución si la propuesta se corres­ponde con las directivas que brinda el art. 41, referidas a la razona-bilidad de las pautas distintivas en cuya función se propuso la cate­gorización.

Al respecto razones de origen, objeto, plazo u otras peculiari­dades de los agrupamientos propuestos, sobre la base del dictamen del síndico y las opiniones de los acreedores afectados, confluirán para que el juez apruebe la propuesta de categorización formulada por el deudor o, en su defecto, si la juzga arbitraria o determinante de meras manipulaciones la reformule para neutralizar acreedores poco afectos a la solución1.

La letra de la ley no parece dejar margen ai juez para suprimir las categorías, debiendo proceder, como se dijo, a reformularlas. No deja de avizorarse, empero, que cuando se advierte que la irra-zonabiiidad en la propuesta afecta a todo el sistema ofrecido por el deudor, que en este extremo constituye, de suyo, un método absur-

1 Lorente, Nueva ley de concursos y quiebras, p. 113.

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1 4 1 CONCURSO PREVENTIVO Art. 42

do, podrá el juez dejar sin efecto todo el sistema de categorización o agrupamiento. En tal caso, el concurso proseguirá en los térmi­nos normales donde la propuesta será única para quirografarios, no considerándose clase alguna entre ellos; bien que dejando a salvo lo referido a los privilegiados que, en la especie, tienen una regulación específica (arts. 44 y 47, LCQ).

§ 2. COMITÉ DE ACREEDORES. - Recordemos que, en el auto de apertura del concurso preventivo, el magistrado actuante debió de­signar al "comité provisorio de acreedores" (art. 14, inc. 11, LCQ), órgano informativo, de consejo y de control durante el trámite del concurso hasta las vísperas de la celebración del acuerdo (art. 260), de específica actuación en el trámite de la autorización judicial para ciertos actos extraordinarios (art. 16, párr. último).

Ese comité inicial -de obligatoria constitución- era conformado según la información proporcionada por el deudor en su escrito ini­cial, designando a los acreedores quirografarios denunciados de ma­yor monto.

A la altura del procedimiento donde nos ubica este artículo (es decir, presentados los informes del síndico y, por ende, conocida la configuración de la estructura del pasivo y la eventual categoriza­ción de acreedores), cabe reemplazar aquel órgano provisional por uno que controlará de aquí en más la tramitación del concurso, has­ta que el deudor logre conformidad con su propuesta de acuerdo y se designe el definitivo (art. 45, párr. 4o).

Verdaderamente el régimen aparece censurable por cuanto pue­de haber tres comités distintos: el provisorio (art. 14), este comité (¿intermedio?) y, finalmente, el definitivo (previsto para controlar el cumplimiento del acuerdo). Pudo razonablemente haberse supri­mido éste del art. 42, de efímera duración, sin desmedro alguno para el objetivo del legislador de dar mayor protagonismo a los acree­dores.

Yendo a la aplicación de la norma en la práctica, consideramos oportuno recordar que la categorización o agrupamiento no resulta obligatoria, sino cuando se pretende efectuar propuestas diferencia­les. Por ello, no habiendo en tal caso categorías, el juez debe se­leccionar a los acreedores integrantes del comité con apego a la pauta numérica que dispone en términos generales la ley.

No cabe, por fin, descartar que algunos de los comités no pue­dan funcionar por cuanto sus integrantes no acepten desempeñarse en ellos. En este caso, creemos que el juez debe hacer uso de sus facultades del art. 24 y, como alternativa, dar mayores facultades al síndico, confiándole las tareas que, en principio, la ley concibió a cargo del comité supuestamente inoperante.

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Art. 43 CONCURSOS Y QUIEBRAS

Art. 43. [PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD. PROPUESTAS DE

ACUERDO] - Dentro de los treinta días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución pre­vista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acree­dores o categorías, el que no podrá ser superior a sesenta días, el deudor gozará de un período de ex­clusividad para formular propuestas de acuerdo pre­ventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el art. 45. Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirogra­farios, en la que éstos tengan calidad de socios; reor­ganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acree­dores; emisión de obligaciones negociables o debentu-res; emisión de bonos convertibles en acciones; cons­titución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de cré­ditos, inclusive de acreedores laborales en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cual­quier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulara propuesta.

Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudien-do diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.

La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor. Si consiste en una quita, aun cuando contenga otras modalidades, el deudor debe ofrecer, por lo menos, el pago del cua­renta por ciento de los créditos quirografarios ante­riores a la presentación. Este límite no rige para el caso de supuestos especiales previsto en el art. 48.

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143 CONCURSO PREVENTIVO Art. 43

Cuando no consiste en una quita o espera, debe ex­presar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que exis­tiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.

Los acreedores privilegiados que renuncien ex­presamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografa­rios. La renuncia no puede ser inferior al t r e in ta por ciento de su crédi to . A es tos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, de­biendo ser rat if icada en audiencia an te el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legiti­mada. Si el t rabajador no se encont rare alcanzado por el régimen de convenio colectivo, no será necesa­rio la ci tación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento del crédi to , y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la ca tegor ía de quirografarios laborales por el monto del crédi to a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el t rabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra pos te r ior con origen en la falta de exis tencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.

El deudor deberá hacer pública su propues ta pre­sen tando la misma en el expediente con una anticipa­ción no menor a veinte días del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especia­les contemplados en el ar t . 48.

El deudor podrá p re sen t a r modificaciones a su propues ta original has ta el momento de celebrarse la j un t a informativa previs ta en el ar t . 45 penúlt imo pá­rrafo.

§ 1. PERIODO EN QUE EL DEUDOR OFRECE LA SOLUCIÓN CONCORDA­TARIA. - La ley denomina este plazo (que el juez fija según lo acon­seje el mayor o menor número de acreedores y las categorías crea­das) de exclusividad, dado que a su término, y para ciertos deudores, abrirá otro plazo para que terceros intenten acordar con

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.Art. 43 CONCURSOS Y QUIEBRAS 144

los acreedores para superar la crisis (y, en tal caso, hacerse de una opción preferencial de compra de la empresa).

El lapso de marras es de notable mayor extensión al que se abría antes en el marco de la ley 19.551; se explica tal amplitud en orden al objetivo de lograr la flexibilización y el auspicio de la so­lución preventiva.

Durante este tiempo, el deudor procurará acordar con los acree­dores, quienes no se expresan ya en una junta, donde anteriormente se reunían para deliberar y votar, sino por escrito y con las forma­lidades que luego veremos al comentar el art. 45.

§ 2. MODALIDADES Y REQUISITOS DE LA PROPUESTA. - En el primer párrafo de este art. 43 se reedita el catálogo de eventuales propues­tas que, a título ejemplificativo ya había aportado la ley 19.551 en su art. 42, agregando ciertas posibilidades que, debe decirse, no re­sultaban descartadas en el texto anterior, pero que se ha juzgado oportuno agregarlas de modo expreso.

Del texto anterior se repiten las propuestas clásicas de quita (o reducción del monto de los créditos) y espera (o postergación de los pagos), o la combinación de ambas (v.gr., la oferta de pagar el 70% de los créditos a dos años de plazo); así también la de entrega de bienes a los acreedores; la constitución con ellos de una sociedad que -ahora- no necesita siquiera ser por acciones; reorganización de la sociedad deudora preexistente; y administración de todos, o solo parte, de los bienes en interés de los acreedores.

A ellas se agregan ahora la emisión de obligaciones negociables o de debentures; bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros (no se trata el caso de una pro­puesta autónoma sino la concerniente al modo de garantizarla); ce­sión de acciones de otras sociedades (no se advierte aquí diferencia conceptual alguna con la genérica entrega de bienes que aparece en el texto de renglones más arriba del propio artículo); capitalización de créditos en acciones o en programas de propiedad participada (cfr. ley 23.696).

Se conserva el criterio -ya adelantado- de que igualmente pue­den ofrecerse otros acuerdos que, formulados libremente, obtengan la conformidad de los acreedores conforme a las mayorías que se establecen. De allí que todo lo anterior puede juzgarse sobreabun­dante: la pauta general que la ley pudo fijar es precisamente el de la obtención de las aquiescencias mayoritarias, sin límite alguno a la capacidad negocial de las partes y a su creatividad.

Ya se ha dicho que pueden ofrecerse propuestas diferentes a los acreedores, según las categorías admitidas por el juez en la decisión del art. 42. A ello cabe añadir ahora que se puede efectuar más de

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145 CONCURSO PREVENTIVO Art. 43

una propuesta en cada categoría, debiendo el acreedor optar por la de su conveniencia en el momento de expresar su adhesión o con­formidad.

La ley veda las propuestas potestativas, es decir, las que depen­dan de la sola voluntad del deudor; el recaudo es innecesario a la luz del art. 542 del Cód. Civil que prohibe estas condiciones como norma general.

Si se ofrece quita, ésta no puede ser superior al 60%. Es decir que debe ofrecerse cuanto menos el 40%, sin que, a la luz de la ley 23.928, sea necesario prever cláusulas que conserven la indemnidad del signo monetario. En tal sentido han devenido inactuales las exigencias jurisprudenciales relativas a que, en épocas de inflación, ese 40% debía mantenerse con un mismo poder adquisitivo a lo largo de la espera acordada1.

Este límite del 40% de los créditos cuyo pago debe necesa­riamente ser objeto de la propuesta, parece ceder en caso de que nos hallemos frente al sistema de salvataje y transferencia forzosa de la empresa previsto en el art. 48 a cuyo análisis remitimos.

No existen límites previstos en materia de espera. La práctica judicial ha mostrado que han progresado propuestas de plazo de hasta doce años cuando se pactó el pago en moneda dura.

§ 3. DESTINATARIOS DE LA PROPUESTA. - Los destinatarios son, en principio, los acreedores quirografarios agrupados en categorías o simplemente en conjunto, pero este espectro puede ampliarse al autorizarse que ella incluya a acreedores privilegiados o a una clase o grupo de ellos (art. 44).

Pero aun dirigiéndose el acuerdo a los quirografarios, los privi­legiados pueden ser receptores de la propuesta y renunciar expre­samente a su preferencia, siempre que esa renuncia no sea inferior al 30% de su crédito.

Los acreedores laborales pueden ahora, merced a esta nueva norma, renunciar a su privilegio y así coadyuvar a la continuidad de las actividades de la empresa. Para ello dado la tutela que desde luego merecen los trabajadores, se exigen ciertas formalidades que no son propias de otros renunciantes: a) debe, en efecto, ante la concreción de la renuncia citarse al sindicato respectivo, salvo que el trabajador esté fuera del régimen de convenio colectivo; 6) la re­nuncia no puede ser menor al 20% del crédito; c) los renunciantes se incorporan a una categoría específica denominada de acreedores

1 CSJN, 1V8/87, "Lavié, Mario A.", JA, 1987-IV-2I1 y RDCO, 1887-1012, con nota de Iglesias, La propuesta de acuerdo consistente en "quita" y la induxacián.

10. Fass i : Qebhardt

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Art. 44 CONCURSOS Y QUIEBRAS 146

quirografarios laborales, ciertamente que por el monto objeto de la renuncia, y d~) el privilegio puede renacer en ciertas condiciones pre­vistas en el párr. 4o del art. 43 de la LCQ, sea por falta de acuerdo o su no homologación.

§ 4 . PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA. MODIFICACIONES. - Como dijimos, el período es extenso y en el comienzo el deudor no nece­sita exteriorizar su propuesta. Sólo lo debe hacer antes de los vein­te días de que se venza dicha exclusividad; si así no ocurre se le declara la quiebra, a menos que proceda abrir el sistema del art. 48 de la ley. Puede modificarla, sin necesidad de mejorarla como ocurría en el anterior régimen concursal; pero la ley fija un límite temporal para esas modificaciones, ubicado en la audiencia informativa del art. 45, esto es, cinco días antes de que fenezca el período de exclu­sividad del deudor.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que si existen modifica­ciones, las conformidades que se presenten en el expediente serán sólo válidas si son de fecha posterior a tal cambio, según lo indica el art. 45 de la LCQ.

Art. 44. [ACREEDORESPRIVILEGIADOS] - El deudor pue­de ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos.

Este último acuerdo requiere las mayorías previs­tas en el art. 46, pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio espe­cial a los que alcancé.

§ 1. ACUERDO CON ACREEDORES PRIVILEGIADOS. - Como princi­pio, el concurso preventivo produce efectos sólo en relación a los acreedores quirografarios; los privilegiados permanecen ajenos en lo principal a las alternativas del juicio colectivo, pudiendo, lue­go de la homologación, ejecutar sus créditos; ver arts. 56 y 57 de la LCQ.

Sin embargo, a partir de la reforma concursal de 1972 se admi­tió en la ley la oferta a los acreedores con privilegio de un concor­dato referido sólo a ellos. El texto originario, apuntando a la pre­ferente posición de estos acreedores, estableció un sistema en el que la mayoría no podía imponer la solución a la minoría: concreta­mente sólo admitía estos acuerdos cuando se obtenía la unanimidad de los acreedores a los que se refería, disponiéndose, incluso, que los verificados tardíamente no debían soportar lo acordado con sus

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coacreedores. La recepción de este peculiar acuerdo fue en general aplaudida1.

Ya con la reforma de 1983 (es decir, con la ley 22.917), el texto había adquirido mayor amplitud, conteste con el beneplácito que te­nía la solución para la doctrina citada.

Se destaca en tal sentido que no se exige la unanimidad de los acreedores, debiéndose requerir sólo las mayorías del art. 46. No se supedita tampoco ahora el acuerdo con los quirografarios, a éste con los privilegiados, como lo exigía el texto de la ley 19.551.

El trámite referido a esta propuesta para privilegiados, o una clase de ellos, es análogo al que rige sobre la propuesta ordinaria a los quirografarios2, que ya fue explicada.

El tema debe, en fin, estudiarse junto con el art. 47, en el que se ha eliminado la alternativa de la quiebra para el caso de rechazo del acuerdo con los privilegiados. Esta posibilidad sólo se mantie­ne en el supuesto de que el propio deudor condicione la solución para los quirografarios, a la admisión de lo propuesto para los pri­vilegiados. En este último caso es el mismo concursado quien ha motivado la solución.

§ 2. REMISIÓN Y ERROR MATERIAL. - El art. 44 bajo análisis no lo menciona, pero debe interpretarse que la propuesta para acreedores privilegiados debe someterse a los lineamientos previstos para el caso de los quirografarios3, especialmente respecto del pago míni­mo para cuando se haya propuesto quita en cuanto a sus créditos.

Señalamos que la norma contiene un error material sin conse­cuencias, puesto que remite el art. 46 cuando en rigor correspondía hacerlo al art. 45.

Art. 45. [PLAZO Y MAYORÍAS PARA LA OBTENCIÓN DEL

ACUERDO PARA ACREEDORES QUIROGRAFARIOS] - Pa ra obtener la aprobación de la p ropues t a de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, has ta el día del vencimiento del p e r í o d o de exclusividad, el t ex­to de la propues ta con la conformidad acredi tada por declaración escrita con firma certificada por ante escri­bano público, au to r idad judic ia l , o adminis t ra t iva en

1 Bergel, El contenido de la propuesta de acuerdo en la ley 19.551, JA, doc­trina 1973-240: Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. II, p. 886.

2 Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario al art. 45, p. 533 y 534. 3 Rivera - Roitman - Vitólo, Concursos y quiebras. Ley 24.522, p. 79.

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Art, 45 CONCURSOS Y QUIEBRAS 148

el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores, dentro de todas y cada una de las categorías, que re­presenten las dos terceras partes del capital compu-table dentro de cada categoría. Sólo resultarán váli­das y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modifica­ción presentada por el deudor en el expedien te .

La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes/créditos:

a) Quirografarios verificados y declarados admi­sibles comprendidos en la categoría.

6) Privilegiados cuyos titulares hayan renuncia­do al privilegio y que se hayan incorporado a esa ca­tegoría de quirografarios.

c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será ex­cluido de integrar la categoría, a los efectos del cómpu­to, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del art. 37.

Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándo­se de sociedades no se computan los socios, adminis­tradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior. La prohi­bición no se aplica a los acreedores que sean accio­nistas de la concursada, salvo que se trate de contro­lantes de la misma.

El deudor deberá acompañar, asimismo, como par­te integrante de la propuesta, un régimen de adminis­tración y de limitaciones a actos de disposición apli­cable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de acreedores que actuará como contro-lador dei acuerdoy que sustituirá al comité consti­tuido por el art. 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital.

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1 4 9 CONCURSO PREVENTIVO Art. 45

Con cinco días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el se­cretario, el deudor, el comité provisorio de acreedores y los acreedores que deseen concurrir. En dicha au­diencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las pro­puestas.

Si con anterioridad a la fecha señalada para la au­diencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el art. 45, y hubiera co­municado dicha circunstancia al juzgado, acompañan­do las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.

§ 1. LA ACEPTACIÓN DEL ACUERDO. - Tal como se ha analizado al comentar los arts. 41 a 43, el acuerdo se gesta a partir de una pro­puesta que el deudor formula y que el juez, eventualmente, modifica tan sólo en lo referente a las categorías propuestas (la ley no con­cede, ya se ha dicho, potestad judicial para modificar la oferta a los acreedores).

Ahora bien, esa propuesta debe ser aceptada por ciertas mayo­rías que se expresan dando conformidad escrita, por medio de ins­trumento fehaciente. Cuando esas mayorías se pronuncian afirma­tivamente, la ley considera que existe acuerdo (art. 49), siendo su ulterior homologación un trámite que prácticamente puede ser au­tomático (art. 52).

Este acuerdo supone la novación de los créditos (art. 55), lo cual implica que las obligaciones concordatarias son asumidas sobre la base de la extinción total de las preexistentes.

Por fin, la homologación del acuerdo apareja su obligatoriedad, respecto de los acreedores disidentes y de los que no participaron (art. 56).

Estas importantes consecuencias de la expresión mayoritaria de aceptación del acuerdo justifica, entonces, rodear al proceso de su consecución con recaudos muy precisos, de los que se encarga el artículo bajo análisis. No olvidemos que en la legislación reempla­zada el acuerdo era obtenido en una formal junta de acreedores, pre­sidida obligatoriamente por el juez y con la inexcusable presencia del deudor y de los acreedores que dieran su aquiescencia.

Esa formalidad, cuya supresión aplaudimos, es reemplazada por un método de expresión de conformidad que no es simultáneo.

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Art. 45 CONCURSOS Y QUIEBRAS 150

sino que basta que se manifieste antes que venzan los plazos respec­tivos.

§ 2. , EXPRESIÓN DE CONFORMIDAD. MODIFICACIONES A LA PRO­PUESTA. - El acreedor debe expresarse por escrito manifestando lisa y llanamente su conformidad a la propuesta. Cualquier condiciona­miento a su aceptación implicará que no existe tal conformidad.

El escrito, nota o carta (cualquier medio escrito, sin sujeción a forma alguna), debe contar -eso sí inexcusablemente- con la firma del emisor certificada por escribano público o autoridad judicial (v.gr., en las localidades que tienen aún juzgado de paz, o la del se­cretario del juzgado interveniente, que no se previo pero que no pue­de desestimarse). El certificante deberá, desde luego, dar fe de la representación que, en su caso, ejercite el sujeto firmante que no actúe por derecho propio.

Las entidades públicas acreditarán su voto con firma certificada por el funcionario superior del ente respectivo.

La ley actual, lamentablemente, no dispensa de acreditar la le­galización de la firma del certificante como lo hacía la ley 19.551, razón que autoriza a suponer que ella es exigible conforme a las re­glas procesales locales.

Se ha señalado que las propuestas son modificables sin que se exija mejoría de las propuestas precedentes (art. 43 in fine). Es por ello que, además, el texto reclama -para dar validez a la confor­midad del acreedor- que sea de fecha posterior a la última modifi­cación.

Este recaudo no parece dispensable ni siquiera cuando exista mejora de la propuesta, dado que la mejora a una categoría puede constituir, por caso, para el acreedor de otra, una afrenta que no está dispuesto a avalar o conformar. Sin embargo, como criterio interpretativo debe primar, en caso de duda, el auspicio de la validez de la conformidad expresada, apuntada a la viabilización, como principio, de la solución concordataria.

§ 3. CATEGORÍA Y CÓMPUTOS DE MAYORÍAS. - Para que se conside­re obtenido el acuerdo debe haberse logrado la conformidad de la mayoría legal en todas y cada una de las categorías que se hayan autorizado por el juez. O, si no existieran tales categorías, la ma­yoría deberá obtenerse en relación a un único pasivo quirografario y con respecto de tales acreedores considerados en su globalidad.

La mayoría, como es tradicional, se calcula sobre dos bases: la primera es una mayoría de personas, es decir, los acreedores verifi­cados o declarados admisibles, considerados en forma individual, y sobre la totalidad de ellos. Esta mayoría es la simple (absoluta

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151 CONCURSO PREVENTIVO Art. 45

dice el texto legal) e implica que la mitad más uno de los acreedores debe manifestar la conformidad requerida.

Además, esta mayoría de personas debe ser suficientemente re­presentativa; y desde esa pauta nace la segunda base de cálculo, de­nominada el "capital computable".

Los votos de esa mayoría absoluta de personas debe, en efecto, representar las dos terceras partes de ese capital o, lo que es igual, que los montos de los créditos de esos acreedores que expresaron su conformidad sumen los dos tercios del total del "capital compu­table". Resta, pues, por definir qué constituye dicho concepto.

El capital computable es la sumatoria de los créditos quirogra­farios verificados y declarados admisibles, a los que se añade el monto de los créditos que, siendo verificados o admisibles como pri­vilegiados, son objeto de renuncia por su titular de la preferencia obtenida.

De ese monto se restan los importes correspondientes a los si­guientes créditos: a) los de los acreedores que fueron declarados verificados o admisibles como quirografarios, pero que persiguiendo el reconocimiento de un privilegio deduzcan el incidente de revisión respectivo para obtenerlo; 6) tratándose de una persona física los que, eventualmente, hayan verificado o resultado admisibles en fa­vor del cónyuge y diversos parientes del deudor (ya volveremos so­bre este punto), y c) en caso de sociedades (salvo que sean por ac­ciones) se excluyen los créditos verificados o que han obtenido eventuales créditos en favor de socios y administradores, detrayén­dose también los de los parientes de dichos sujetos que resultan ex­cluidos cuando se trata de personas físicas.

En tanto estos créditos son excluidos de la constitución del ca­pital computable, sus conformidades no son necesarias ni, desde luego, hábiles para formar la mayoría requerida.

§ 4. CARÁCTER Y ALCANCE DE LAS PROHIBICIONES. - La ley ha ex­cluido del capital computable el crédito que puedan verificar ciertos sujetos vinculados por parentesco o por nexos societarios al deudor o, en su caso, a la sociedad deudora.

Estas exclusiones no pueden extenderse analógicamente, pues los aludidos sujetos excluidos constituyen taxativos casos de ex­cepción '.

En materia de sociedades integrantes de un conjunto económi­co se estableció jurisprudencialmente, antes de la sanción de la ley

1 CNCom, Sala C, 7/3/83, ED, 105-163.

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Art. 45 CONCURSOS Y QUIEBRAS _ 152

24.522, que no puede votar una sociedad en favor de la otra2 y, por tanto, cabía también la exclusión del capital computable. El art. 67, párr. último, de la LCQ consagra expresamente tal temperamento.

El nuevo estatuto concursal mantiene el criterio de que, tratán­dose de sociedades por acciones, los accionistas no están compren­didos por la exclusión, salvo que el socio respectivo sea controlante de la concursada (entendido por tal el concepto de los arts. 33, 54 y concs., ley 19.550). Esta excepción, aun basada en loables prin­cipios recogidos por la jurisprudencia, tiene el riesgo de la difícil visualización del concepto de control en el trámite concursal. Es­timamos q u e ^ n orden a un principio de seguridad jurídica, el único control que podrá considerar el juez concursal será el jurídico, emergente de la aptitud de voto del acreedor en el seno de la asam­blea de la sociedad deudora. Sólo en caso de ser patente otro tipo de control (v.gr., el de hecho) podrá hacerse uso, excepcionalmente, de la exclusión de marras que, insistimos, no puede extenderse por vía interpretativa.

La cuestión tiene una interesante derivación a tenor del relevan­te fallo que prohibió el voto de una sociedad en la cual era socia la concursada, calidad en la que se destacaba la sindicación de accio­nistas existente en el elenco social3. Dicho criterio judicial ha sido objeto de aprobación por la doctrina4, aun cuando, por otra parte, se han levantado advertencias sobre la indebida extensión del crite­rio prohibitivo, al hilo de lo cual se ha sugerido implantar un me­canismo desde el cual el acreedor, desprovisto de voto (o incluso el excluido de la resolución verificatoria), pueda ser oído "en sede de homologación", tal como lo prevé la legislación italiana (art. 176, § 2o, ley de quiebras)5.

Debe aclararse que la extensión de la exclusión a los cesiona­rios de los acreedores destinatarios de ella obedece a evitar situa­ciones de fraude o que, en los hechos, impliquen una distorsión del principio mayoritario, considerado una excepción que debe ser in­terpretada con sumo cuidado en orden a las ya apuntadas conse­cuencias del acuerdo homologado.

§ 5. CONFORMIDAD DEL GARANTE. - La ley omite la considera­ción de la eventual conformidad del tercero garante, legitimado para verificar su acreencia por el ya analizado art. 32.

2 laInstComCap, firme, Juzg. n° 3, 23/3/79, LL, 1979-B-637. 3 laInstComCap, Juzg. n° 12, 23/11/87, ED, 126-585. 4 En este sentido, ver Maffía, Las sociedades vinculadas y el art. 51 de la

ley 19.551, LL, 1988-D-413. 5 Gebhardt, La prohibición de voto en la junta de acreedores, ED, 126-584.

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153 CONCURSO PREVENTIVO Art. 45

Se trata del caso de quien ha dado una garantía o aval por una deuda del concursado. Aunque no haya aún pagado esa deuda, en tanto estará obligado a hacerlo por la omisión del deudor insolven­te, su derecho a repetir debe tener cierto amparo legal. En función de ello estimamos que este tercero está autorizado a dar su confor­midad si la omite el acreedor originario, siendo válida ésta para con­currir a formar mayoría.

§ 6. REQUISITO DE LA PROPUESTA EN TORNO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL DEUDOR. - Con notoria desarmonía aparece en este artículo una nueva exigencia de la propuesta del concursado. Ella debe ser acompañada (inexcusablemente) de un régimen para la adminis­tración ulterior de los negocios del deudor, junto con la proposición de la constitución de un comité para vigilar el cumplimiento de la propuesta en esa etapa posterior al concurso y hasta su concreción.

Esta novedad de la ley 24.522 se corresponde con el criterio de conceder libertad a la negociación entre deudor y sus acreedores sobre estos dos aspectos que antes eran detalladamente reglados por la ley (art. 66, ley 19.551). Debe recordarse además que la ac­tual normativa supone la conclusión del concurso prácticamente en forma contemporánea con su homologación. Precisamente, en or­den a ello, se exige que esté previsto el régimen de administración y vigilancia posterior a la homologación.

La ley, cuyo texto es claramente imperativo, no contiene san­ción alguna a la omisión total o parcial de estos aspectos que debe contemplar la propuesta. Entendemos que el magistrado actuante, recurriendo a las facultades que le preserva el art. 274 deberá dictar las medidas integratorias necesarias para que el acuerdo sea válido.

No puede dejar de mencionarse la grave imprecisión del text • legal que reclama, dos veces en el mismo párrafo, la "conformación' del comité de acreedores que tendrá a su cargo la vigilancia del cum­plimiento del acuerdo. La primera alusión a esa conformación se refiere -pensamos- a la integración del comité controlador. La se­gunda referencia parece atender a la conformidad o aceptación que ella requiere de los acreedores. Pero aún así queda la insatisfac­ción de que las mayorías que requiere la propuesta es distinta, lo cual demuestra -otra vez- la actitud desprevenida del legislador.

§ 7. CRÉDITOS CON MÁS DE UN TITULAR. - A los efectos del cómputo por acreedores, para formar la mayoría requerida, se compu­ta como uno solo a los acreedores del mismo crédito6. Si e! cré-

6 Bonfar.ti - Garrone, Concursos y quiebra, p. 262.

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Art. 46 CONCURSOS Y QUIEBRAS 154

dito hubiera sido objeto de varias cesiones, cada cesionario se compu­ta como un acreedor distinto7, siempre que no se advierta que con ello se manipula indebidamente a las mayorías.

§ 8. VALORACIÓN. - El hecho de que no se computen los crédi­tos privilegiados ni los créditos de los acreedores con prohibición de voto, ha generado el cuestionamiento de la doctrina desde un en­foque axiologico, sosteniéndose que de tal suerte el cómputo de la mayoría del capital favorece a los acreedores despreocupados o ne­gligentes. En su virtud se ha postulado, con acierto, la instauración de un régimen similar al art. 187 de la ley italiana que admite lue­go de la junta un plazo para que los acreedores concurran a formar la mayoría de capital ausente en dicho actos.

§ 9. AUDIENCIA INFORMATIVA. - Los dos últimos párrafos de este artículo regulan una audiencia informativa donde el deudor habrá de dar noticia al tribunal, a los acreedores y al síndico de la mar­cha de sus tratos y proyecciones acerca de la obtención o no de las mayorías que evitarán, en su caso, la falencia.

Debe advertirse que la celebración de la audiencia o la ausencia a ella de alguno de los sujetos mencionados, no apareja consecuen­cia alguna, de modo que debe juzgársela sólo potestativa. No ob­servamos que el juez pueda imponer la comparecencia forzada, dado que sus facultades están acotadas en esta etapa (art. 52, LCQ); a esto cabe agregar la ausencia -aparentemente deliberada- de tal po­testad, en las que prevé el art. 274 de la LCQ.

Será, por cierto, si los sujetos involucrados actúan diligente­mente y con buena fe un buen ámbito para mantener a los acreedo­res y al síndico especialmente al corriente del futuro esperable del proceso, pero a ese fin no hacía falta que se organizara un mecanis­mo procesal como el analizado, sin compulsión prevista. Hubiera bastado la buena voluntad de los interesados.

Art. 46. [No OBTENCIÓN DE LA CONFORMIDAD] - Si el

deudor no p resen ta ra en el exped ien te , en el plazo previs to , las conformidades de los ac reedores quiro­grafarios bajo el régimen de ca tegor ías y mayorías previs tos en el ar t ículo anter ior , se rá dec la rado en quiebra , con excepción de lo previs to en e l a r t . 48 pa­ra de te rminados sujetos.

7 Bonfanri - Garrone, Concursos y quiebra, p. 262. 8 Colombres, Concursos. Cómputo de capital, ED, 125-S77.

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155 CONCURSO PREVENTIVO Art. 46

§ 1. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CONFORMIDAD. EXCEPCIO­NES. - El principio general que establece esta norma es tradicional en la materia: debe declararse la quiebra del deudor concursado, que en el lapso en el cual se le concede la posibilidad de buscar el acuerdo de sus acreedores no logra la conformidad de éstos en el modo exigible. Es decir, si en todas las eventuales categorías no se ha obtenido la aquiescencia de la mayoría de acreedores que re­presenten los dos tercios del capital computable.

Las excepciones están establecidas en relación a aquellos suje­tos respecto de los que está abierta la posibilidad de que un acree­dor, o cualquier sujeto interesado, intente, dentro de las reglas del art. 48, un acuerdo que le permita hacerse de la propiedad del capi­tal del ente societario titular de la empresa, cuya quiebra, así, se evita.

La quiebra debe, pues, decretarse inexorablemente cuando se trate del concurso de una persona física, o de una sociedad de per­sonas (colectiva, de capital e industria, o comandita simple), o personas jurídicas del derecho civil (sociedades civiles, asociacio­nes y fundaciones).

También debe decretarse la quiebra en el caso del pequeño con­curso previsto en los arts. 288 y 289 de la LCQ, dado que en tal caso no se admite la figura del citado art. 48; al respecto la distinción anterior no tiene validez, por lo que procede la quiebra por inexis­tencia de acuerdo aun en caso de sociedades por acciones, coope­rativas, de responsabilidad limitada y estatales, si resulta proceden­te el sistema de los pequeños concursos.

La quiebra no se decreta, empero, cuando se trata de esos suje­tos (sociedades anónimas, en comandita por acciones, de respon­sabilidad limitada, cooperativas y del Estado), debiendo someterse el caso al mencionado art. 48, a cuyo examen remitimos al lector.

§ 2. OTRAS ALTERNATIVAS. - La ley no autoriza, en el caso, a convertir esta declaración de quiebra en otro concurso preventivo', por mucho que el art. 90 no mencione, entre los supuestos que ex­cluyen este instituto, la hipótesis de quiebra decretada por falta de conformidades; por tanto, debe ponderarse para concluir de tal mo­do que la ley es categórica en la formulación del principio (la nece­saria falencia) y no menos taxativa en la fijación de la excepción (el cramdown).

No descartamos empero que, al amparo de cierta jurisprudencia (acatada -y aplaudida en ocasiones-), el plazo de exclusividad pue-

1 Lorente, Nueva ley de concursos y quiebras, p. 139.

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, Arts.47 y 48 CONCURSOS Y QUIEBRAS 156

da prorrogarse. Ello tan solo frente a excepcionales circunstancias que el juez establecerá en casos extremos que consulten el interés de los acreedores que -recuérdese- puede entenderse expresado por el comité que está actuando por imperio del art. 42 (cfr. lo ar­gumentado respecto del art. 16).

Por otra parte, quizá para debatir el tema tenga utilidad la co­mentada audiencia informativa que prevé el artículo anterior.

Art. j 47. [ACUERDO PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS] -

Si el deudor hubiere formulado propuesta para acree­dores privilegiados o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del pe­ríodo de exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubie­se manifestado en el expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirogra­farios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.

§ 1. REMISIÓN. - Esta norma se vincula directamente con la del art. 44, a cuyo comentario remitimos. Sólo cabe mencionar que en el nuevo texto aparece refirmada la tesis de que sólo el autocon-dicionamiento impuesto por el deudor torna procedente la falencia, a lo que debe añadirse qué aun en tal caso queda a salvo la posibi­lidad de que la quiebra no se decrete si procede aplicar el artículo subsiguiente, donde terceros diversos del deudor pueden intentar el acuerdo y adquirir el capital de la sociedad titular de la empresa.

Por fin, señálase que fracasado el acuerdo para privilegiados sin que aparezca el condicionamiento autoirnpuesto por el concursado, el proceso preventivo sigue adelante, quedando los acreedores pre­ferentes en posesión de sus derechos en forma plena para ejercitar­los individual q colectivamente contra el deudor (art. 57, LCQ).

Art. 48. [SUPUESTOS ESPECIALES] - En el caso de so­ciedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas socieda­des en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por •

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157 CONCURSO PREVENTIVO Art. 48

las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el plazo de exclusividad sin que el deudor hubiere obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quie­bra, sino que:

i ) Dentro de las cuarenta y ocho horas el juez dispondrá por el plazo de cinco días la apertura de un registro en el expediente para que los acreedores y terceros interesados en la adquisición de la empresa en marcha, a través de la adquisición de las cuotas o acciones representativas del capital social de la con­cursada, se inscriban a efectos de formular ofertas. En dicha resolución, tomando en cuenta el informe general del síndico y las observaciones que hubiere merecido, fijará el valor patrimonial de la empresa, según registros contables. Asimismo, designará a la institución o experto que procederá al cálculo del va­lor presente de los créditos a los efectos del inc. 4, y fijará la fecha de la audiencia informativa para que se lleve a cabo con cinco días de anticipación al venci­miento del plazo previsto en el inc. 3.

2*) Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior, no hubiera ningún inscripto, el juez declara­rá la quiebra.

#) Si dentro del plazo previsto en el inc. 1 se ins­cribieran interesados, éstos quedarán habilitados por el plazo de diez días, contados a partir del vencimiento del plazo de inscripción, para presentar en el expe­diente propuestas de acuerdo a los acreedores, man­teniendo las categorías predeterminadas, o modifi­cándolas. Dichas propuestas podrán ser modificadas sólo en dos oportunidades: a los diez, y a los veinte días de su presentación. Vencido dicho plazo, queda­rá firme la última propuesta presentada por cada ins­cripto, quienes no podrán ya alterarlas.

Dentro de los siguientes veinte días contados a partir de que queden firmes las propuestas, los inte­resados deberán obtener la conformidad de los acree­dores verificados con los porcentajes de acreedores y de capital previstos en el art. 45 párrafo primero.

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Art. 48 CONCURSOS Y QUIEBRAS 158

Con cinco días de anticipación al vencimiento del plazo, se celebrará una audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor y los acree­dores y terceros inscriptos en el registro previsto en el inc. 1, el comité provisorio de acreedores, y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia, los registrados informarán la marcha de las negocia­ciones y los asistentes podrán formular preguntas y solicitar información.

Si con anterioridad al día de la audiencia alguno de los inscriptos hubiere obtenido las conformidades previstas en el inc. 4 y lo hubiera hecho saber al juz­gado, la audiencia no se llevará a cabo.

4) El primero de los registrados que obteniendo las conformidades previstas en el inciso anterior, do­cumentadas en forma escrita, con firmas certificadas por escribano público, autoridad judicial, o adminis­trativa -en el caso de entes nacionales, provinciales o municipales-, lo comunicara al juzgado con acompa­ñamiento del texto de las propuestas, adquiere el derecho, en caso que el acuerdo fuere homologado, a que le sea transferida la totalidad de la participación que los socios o accionistas poseen en la sociedad deudora, por un valor que no puede ser inferior al fi­jado por el juez en la resolución prevista por el inc. 1, reducido en la misma proporción en que lo fuere el pasivo verificado y declarado admisible tomado a va­lor presente, considerando las modalidades del acuer­do comprendidas en las propuestas formuladas y con­formadas. A fin de determinar el valor presente de los créditos, se tomará en consideración la tasa de in­terés contractual de los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino e internacional, y la posición relativa de riesgo de la empresa concursada, teniendo en cuenta su situación específica. Al monto de los pasivos computables se le adicionará un mon­to adicional del dos y medio por ciento como estima­ción para los gastos y costas del concurso, a los efec­tos del cálculo. El cálculo del valor presente de los créditos será determinado, en relación con la propues-

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159 CONCURSO PREVENTIVO Art. 48

ta, por la institución o experto designado por el juez. Esta estimación será irrevisable a los efectos de dicho cálculo, independientemente de la regulación de ho­norarios que oportunamente se practique. Para el caso en que la propuesta de adquisición de la partici­pación societaria fuera inferior al valor determinado por el juez, reducido en la forma indicada, y con la previsión de gastos y costas adicionada al pasivo, se requerirá acreditar junto con las conformidades de los acreedores, la conformidad de socios o accionistas que representen la mayoría absoluta de socios o ac­cionistas y las dos terceras partes del capital social de la sociedad deudora.

Para el procedimiento descripto los acreedores ve­rificados y declarados admisibles podrán otorgar con­formidad a más de una propuesta.

Juntamente con la comunicación de las conformi­dades el acreedor o tercero deberá depositar en el ban­co de depósitos judiciales, a la orden del juzgado, un importe equivalente al veinticinco por ciento del valor de la oferta con carácter de garantía de propuesta.

5) Vencido el plazo previsto en el i n c 3, sin que alguno de los interesados haya podido obtener las con­formidades correspondientes y hubiere efectuado el depósito previsto en el inciso anterior, el juez decla­rará la quiebra.

§ 1. EL ACUERDO POR TERCEROS Y LA ADQUISICIÓN DE LA EMPRESA

(o "CRAMDOWN"). - Esta disposición constituye una de las más rele­vantes novedades de la ley 24.522, en gran medida tomada de la ley norteamericana (de allí también el nombre), bien que con notorias diferencias1.

Una breve explicación inicial, quizá elemental, pero abarcativa de todo el sistema, permitirá una mejor comprensión del largo y complicado texto. Veamos: o) se trata de permitir que un sujeto diverso de la sociedad concursada (acreedor o no) ofrezca a los acreedores un acuerdo y lo obtenga, por mayoría, para, £>) tener de-

1 Iglesias, Concursos. Las reformas a la ley, p. 122; Kleidermacher, Cram­down, "Derecho y Empresa", 1995, n° 4, p. S-5.

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Art. 48 CONCURSOS Y QUIEBRAS 160

recho a adquirir el capital del ente societario dueño de la empresa, y c) pagar por él un precio que implique para sus titulares un sacri­ficio análogo al que sufren los acreedores-^ d) todo ello en el marco de un sistema menos exigente (en relación a lo que proponga a los acreedores) para el tercero quien, e) salvo cláusula expresa, no asu­me responsabilidad alguna más allá de la que le corresponde por la titularidad del ente, cuyo capital, finalmente, se le adjudica en pro­piedad.

§ 2. VALORACIÓN. - El sistema de salvataje por el tercero que adquiere el capital de la sociedad a punto de quebrar no puede sino merecer comentarios aprobatorios. Es que, en efecto, se amplían los mecanismos que evitan la falencia, cuya nocividad en punto a la mengua de las expectativas de cobro por parte de los acreedores es un principio que emerge de la experiencia. En ese plausible obje­tivo se admite, al propio tiempo, que frente a la comprobación de la incapacidad de los directivos de la entidad deudora para impedir la quiebra, otro sujeto que por mayor potencia económica, o por te­ner más o mejores posibilidades negocíales, la evite (frecuentemen­te inyectando mayor capital o, siquiera, más confianza), a cambio, ciertamente, de apropiarse de la empresa.

De tal suerte, el sistema debe recibir una bienvenida, aun cuan­do sean conjeturables abusos o distorsiones2, que -debe admitirse-conciernen a cualquier institución.

Son justas, sin duda, las críticas que se formulan contra los gra­ves defectos que muestra la implementación legal del instituto3, pla­gada de imprecisiones y de peligrosos vacíos. Sin embargo, desde estas líneas pretendemos rescatar la utilidad del método en pos de evitar la quiebra, realzando como elemento integrador las facul­tades judiciales que, asumidas con la amplitud que conserva el art. 274 de la LCQ, y con el criterio de favorecer el remedio, permitirán superar dichas dificultades y aportar soluciones de equidad y realismo.

Los genuinos inversores deberán obrar con cautela al acudir al sistema por los riesgos que implican los vacíos apuntados; de todos modos, corresponderá que los jueces les abran caminos de certeza y seguridad jurídica, dado que con su esfuerzo pueden contribuir a realizar el objetivo de la prevención.

Concierne a su vez a los jueces -como naturalmente ocurre en todo tipo de instituciones- evitar que el sistema sea objeto de abusos y sea usufructuado por personeros de la deudora que no supo, no

2 Maffía, Nueva oportunidad perdida: más de lo mismo en materia concursal, LL, 1995-D-1256.

3 Iglesias, Concursos. Las reformas a la ley, p. 122.

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1 6 1 CONCURSO PREVENTIVO Art. •?«

pudo o no quiso obtener un acuerdo eficaz y oportuno para evitar la liquidación.

Los abogados que patrocinen estos sistemas en cada caso con­creto tendrán, de su lado, la responsabilidad de actuar con construc-tividad y lealtad para que el sistema no sea tan sólo una manera de concretar oportunidades de negocios de sus clientes, sino también un modo de mitigar el desmedro sufrido por los acreedores ante el hecho de la insolvencia.

En síntesis, las directivas elementales de lealtad y buena fe se­rán eficaces para que este nuevo instituto tenga una correcta apli­cación, a la vez que serán las pautas interpretativas para superar los defectos notorios que ofrece la regulación legal.

Debe realzarse, por lo demás, la aislada actitud de prudencia de los redactores que, en la especie, admitieron expresamente la even­tual reforma de la institución luego de su uso en la forma que resultó sancionada (ver cap. II, punto 4, del mensaje de elevación del pro­yecto redactado, como ya se dijo, en el Ministerio de Economía de la Nación). Esa cautela aparece correspondida con los riesgos que puede aparejar la norma por la imposición a los ex accionistas de la deudora de un mecanismo que implica la desposesión de sus de­rechos en forma definitiva, y no siempre a título oneroso como se verá.

§ 3. OPORTUNIDAD Y SUPUESTOS. APERTURA DEL SISTEMA. - Sólo cuando el deudor agotó su derecho de ofrecer y obtener el acuerdo con sus acreedores y en el momento que, conforme a la tradición legislativa (cfr. art. 46), cabe la declaración de quiebra, como excep­ción y para los casos expresamente previstos, se abre este trámite, en forma inmediata, que evita siquiera momentáneamente la falencia y que puede terminar en que un sujeto logre un acuerdo con los acreedores y suplante a los originarios dueños del capital de la em­presa cesante.

Se excluye de este mecanismo a los pequeños concursos (cfr. art. 289, LCQ) y a los deudores que son personas físicas, a las so­ciedades comerciales de personas (v.gr., sociedad colectiva o de he­cho) y a todas las personas jurídicas del derecho civil (asociaciones, fundaciones, etcétera).

El procedimiento nace necesariamente con una resolución del juez dictada, como se anticipó, en el momento que el deudor agotó su derecho a recabar las conformidades de sus acreedores con su propuesta.

Concretamente, a los dos días de vencido el plazo del art. 43, el juez dictará una resolución que abre un registro de interesados en formular propuestas, quienes se deben insinuar sin otros recaudos.

11. Fassi - Gebhardt.

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Art. 48 CONCURSOS Y QUIEBRAS 162

La ley no prevé que esta apertura del registro se publique o no­tifique de algún modo especial, de suerte que puede juzgarse apro­piada la notificación por nota prevista genéricamente por el art. 273, inc. 5. Sin embargo, dadas ciertas circunstancias que el juez apre­ciará en el caso concreto, no se advierte irrazonable que se disponga una mayor difusión (v.gr., por edictos en algún diario del lugar don­de se halle radicada la empresa).

En la aludida resolución inicial, el juez fija también el valor pa­trimonial de la empresa, dado que -como se dijo- la opción de los interesados apunta a dar derecho a adquirir las cuotas o acciones que representan el capital social de la entidad concursada. Este va­lor se fija según libros o registros contables, atendiendo a lo reque­rido al síndico en el art. 39, inc. 9, y a las eventuales observaciones que pueden formular los interesados a tenor del art. 40.

Aquí aparecen inconsistencias notables dado que, por ejemplo, puede haberse descalificado la contabilidad (por ser incorrectamen­te llevada o por resultar insuficiente) y, a pesar de ello, la ley obliga a tomarla en cuenta.

Es que, en definitiva, el legislador pretende la fijación de un nú­mero, sobre cuya base -incluso eventualmente absurda- debe cal­cular el eventual derecho que corresponde a los titulares originarios de las cuotas o acciones a transferir forzadamente4.

El valor según libros debe entenderse referido al activo, detraí­do el pasivo o, lo que es igual, el patrimonio neto de la sociedad.

Simultáneamente, el juez designa un estimador (funcionario cu­yas características están reguladas en el art. 262, LCQ), a quien le encomienda calcular el valor presente de los créditos verificados (un porcentaje que teniendo en cuenta la tasa de riesgo del cobro y las modalidades de la propuesta, luego será aplicado sobre el valor de la empresa para fijar el derecho de los accionistas o cuotistas originarios).

Por fin, en esta decisión inicial, el juez fija una audiencia de índole meramente informativa que, si existen interesados que se regis­tren oportunamente y formulan propuestas en tiempo oportuno, ha­brá de celebrarse poco antes (cinco días) de concluir el plazo legal.

§ 4. LA POSIBILIDAD DE LA QUIEBRA. - En tanto nos hallamos an­te una figura de excepción que ha evitado la falencia (de otro modo era inexorable), existen diversas situaciones donde la quiebra debe necesariamente decretarse: a) si no existen interesados registrados

4 Dasso, Cramdown. La transferencia forzosa de la empresa insolvente, LL, 1994-E-1227.

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163 CONCURSO PREVENTIVO Art. 48

en tiempo oportuno (inc. 2), o b) si, existiendo los interesados, ellos no consiguen aportar en tiempo y forma las conformidades necesa­rias u omiten efectuar el depósito al que luego nos referiremos (inc. 5).

Aun sin que la ley lo haya establecido expresamente, entende­mos que el juez debe decretar la quiebra si los interesados que se registraran oportunamente no formulan propuesta en los primeros diez días a que hace mención el inc. 3, o si desisten de hacerlo o de mantener la ya formulada.

§ 5. SUJETOS rPLAZOS. - La ley no prevé limitación alguna para los legitimados para intentar acuerdos con los acreedores y obtener derecho a comprar las cuotas o acciones de la sociedad deudora.

Creemos, sin embargo, que los cuotistas o accionistas están im­pedidos implícitamente de recurrir al régimen de este art. 48, dado que no se advierte razonable que resulten con derecho a comprarse entre sí, o a sí mismos, siquiera parcialmente. Por lo demás, cree­mos que si se opta por la permisión, estaríamos frente a las hipótesis abusivas que le han generado tanta antipatía al sistema: se admitiría en la práctica una suerte de segundo intento de acuerdo, cuando la posibilidad está, como principio, cerrada.

Al margen de ello debemos aclarar que vencido el plazo de re-gistración, sólo los que acudieron a ella están legitimados para ofer­tar, de lo que surge que su derecho no sea transferible, al menos hasta que logren la potestad que le confiere el inc. 4.

Los plazos son muy largos (no menos de cincuenta días), lo cual es criticable, puesto que ello abriga la hipótesis del indebido alarga­miento de la agonía de una empresa inviable. El acortamiento, em­pero, es válido en la medida que un sujeto oportunamente registrado presente las conformidades necesarias.

§ 6. MAYOR FLEXIBILIDAD. - Apuntamos al inicio que los acuer­dos con los acreedores tenían menos exigencias, pues bien, no rige ya a esta altura el mínimo que se establece en el art. 43, por lo que válidamente la o las propuestas pueden hallarse por debajo del 40% del monto de los créditos.

No rige tampoco el carácter definitivo de la categorización fija­da por el juez a tenor del art. 42, pudiendo cada ofertante reformu-larlas a su gusto y conveniencia, sin que el juez tenga potestad al­guna para revisarlas.

§ 7. LA AUDIENCIA INFORMATIVA. - Sólo si ninguna oferta (con sus requisitos de conformidades de los acreedores) se presentó an­tes, se celebra esta audiencia que, de todos modos, puede llegar a

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Art~ 48 CONCURSOS Y QUIEBRAS 164

omitirse desde que el legislador no ha previsto sanción alguna para esa hipótesis o para la eventual ausencia de alguno de los protago­nistas mencionados en el tercer párrafo del inc. 3.

El sentido de la audiencia es otorgar participación a los intere­sados que podrán, en la ocasión, muñirse de información acerca de las alternativas que se presentan y así definir su voto si aún no lo han emitido.

§ 8. EL DERECHO A ADQUIRIR LA TOTALIDAD DE LAS PARTICIPA­CIONES SOCIETARIAS. - Aclaremos inicialmente que quien obtiene el derecho de marras es el que primero en el tiempo logra cumplir los recaudos legales, sin importar que otro, que se presente después, ofrezca mejores condiciones.

Es decir que la competencia se produce fuera del expediente judicial, en la negociación con los acreedores, no teniendo injeren­cia alguna los órganos concúrsales.

El derecho obtenido, a despecho de la ambigua referencia del inc. 1, no se refiere, en rigor, a la compra de la empresa en marcha. Se trata, en cambio, de la venta de la totalidad de las cuotas o ac­ciones representativas del capital de la sociedad concursada, pro­pietaria de la empresa, y con total prescindencia de que ella esté en marcha o no.

Para que tal derecho pueda ejercitarse válidamente, además del acuerdo mayoritario con los acreedores expresado de modo similar al que, de ordinario, concluye el deudor, debe pagarse a los cuotistas o accionistas de la sociedad en concurso una suma que no puede ser inferior a la fijada por el juez al inicio, bien que con el demérito que implica aplicarle la reducción del valor actual de los créditos, fijado por el estimador.

Resulta así que, aun con ciertas fisuras (v.gr., la que emerge de que el número base o valor patrimonial de la empresa puede ser una ficción, como se señaló más arriba), se logra que los dueños del ca­pital accionario de la sociedad sufran el mismo sacrificio que se im­pone a los acreedores; y el mismo riesgo, pues éste es objeto de estimación y, por ende, susceptible de reducir en gran medida el cré­dito de los accionistas.

inclusive así ia ley autoriza a que la oferta sea todavía menor, siempre que se logre un acuerdo, debidamente expresado junto con el de los acreedores, con los accionistas o cuotistas destinatarios de la oferta.

No es descartable, por fin, la inexistencia de crédito a favor de los nombrados si ei patrimonio neto es negativo, o deviene así, luego de las detracciones que prevé el inc. 4 del artículo bajo análisis, lo cual es aritmética y jurídicamente posible

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§ 9. CRÉDITOS VERIFICADOS TARDÍAMENTE. - Es éste otro punto que la ley no trató con precisión, generando una serie de dudas de difícil solución5, sobre todo en casos en que la existencia del crédito no era siquiera conjeturable a la luz de los recaudos de tos incs. 3 y 5 del art. 11 de la LCQ.

Creemos, por nuestra parte, que el titular del derecho a la ad­quisición no tiene que soportar otros pasivos fuera de los oportuna­mente considerados al formular su propuesta, ni siquiera en forma mediata como resultaría ser si se gravase al ente con un pasivo des­conocido u oculto.

Sobre tal pauta interpretativa cabrá, por ejemplo, que el juez no libere, sin otras garantías, el precio en favor de los ex accionistas. O, incluso, frente a la aparición de dudas razonables se hagan publi­caciones en los términos de la ley 11.867 que permitan otorgar se­guridad jurídica al adquirente.

§ 10. CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. - Es obvio que no puede ima­ginarse una impugnación constitucional en abstracto, mas la pres-cindencia, en el régimen del art. 48, de toda injerencia de los ac­cionistas o cuotistas a quienes se habrá de desapoderar conlleva insatisfacciones que, en el caso particular, pueden derivar en con­cretos agravios constitucionales6.

No desconocemos algunas lúcidas defensas de la razonabilidad de la apropiación que, por ende, diluiría la impugnación consti­tucional7, pero inclusive así -y aun debiendo bregar como directiva hermenéutica, por la validez de la norma- no podemos menos que alertar que si no se efectúa una interpretación amplia y generosa para con el derecho de los accionistas, sus posibilidades impugna-torias y de defensa, eventualmente vulneradas, pueden dar lugar a serios planteos de inconstitucionalidad.

En el tema, como nunca, tiene especial vigencia nuestra ante­rior reflexión relativa a que los jueces habrán de aplicar el instituto con la flexibilidad necesaria para no generar inaceptables agravios al derecho de propiedad, o de defensa, o del debido proceso, aun de aquellos que fueron incapaces de lograr acuerdos con sus acree­dores; ello así por cuanto ese solo infortunio no es mérito suficien­te para llevar la apropiación que prevé la ley a situaciones reñidas con los principios amparados por la carta magna.

5 Dasso, Cramdotvn. La transferencia forzosa de la, empresa insolvente, LL, 1994-E-1227.

6 Barbieri, Nuevo régimen de concursos y quiebras, p. 150. 7 Lorente, Nueva ley de concursos y quiebras, p. 151 a 153.

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Art. 49 CONCURSOS Y QUIEBRAS 166

§ 1 1 . LA ADMINISTRACIÓN DURANTE EL TRÁMITE DEL "CRAMDOWN". Es notorio que mantener en su capacidad administradora al órgano natural de la sociedad concursada que ya perdió su posibilidad de obtener acuerdo es un error y en ciertos conjeturables casos un pe­ligro. La ley no ha previsto nada, a pesar de que es obvio que el desapoderamiento, por el éxito de un tercero en este régimen, o por la eventual quiebra, es inminente e irreversible.

Creemos que en el caso procede que el juez, a pedido del comité de acreedores, o del síndico o, incluso, de alguno de los registrados a tenor del art. 48, inc. 1, desplace la conducción del ente concur­sado y la reemplace por un administrador judicial que se regirá, a falta de previsión, por las reglas del art. 259 de la LCQ.

CAPÍTULO V

IMPUGNACIÓN, HOMOLOGACIÓN, CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DEL ACUERDO

SECCIÓN I

Art. 49. [EXISTENCIA DE ACUERDO] - Dentro de los tres días de presentadas las conformidades corres­pondientes, por parte del deudor, dentro del período de exclusividad, o por los acreedores y terceros en los casos del art. 48, inc, 3, el juez dictará resolución, ha­ciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.

§ 1. RESOLUCIÓN QUE PROCLAMA EL RESULTADO FAVORABLE. -Ta l como acontecía durante la vigencia de la ley 19.551, donde al termi­nar la votación en la desaparecida junta de acreedores se proclama­ba el resultado, actualmente, al concluir la etapa en la que se re­caban las conformidades mayoritarias, se pone de manifiesto el resultado favorable.

Ello implica el dictado de una resolución interlocutoria donde el magistrado evalúa si se han obtenido las mayorías en cada una de las categorías, si las hubiera. Significa esto poner de manifiesto a los interesados que existen conformidades suficientes para entender aprobada la propuesta de acuerdo preventivo1.

1 Rouillon, Régimen de concursos y quiebras, p. 105.

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Esta resolución constituye un hito relevante e inexcusable en el trámite concursa!, pues implica mentar si existen las conformida­des y si ellas están adecuadamente expresadas.

La decisión, no obstante ser inapelable, puede ser. objeto de re­visión en orden a lo que prevé el art. 50, inc. 1.

Art. 50. [IMPUGNACIÓN] - Los acreedores con dere­cho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impug­nar el acuerdo, dentro del plazo de cinco días siguien­tes a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución del art. 49.

[CAUSALES] La impugnación solamente puede fun­darse en:

I ) Error en cómputo de la mayoría necesaria.

2~) Falta de representación de acreedores que con­curran a formar mayoría en las categorías.

3 ) Exageración fraudulenta del pasivo.

4) Ocultación o exageración fraudulenta del ac­tivo.

5) Inobservancia de formas esenciales para la ce­lebración del acuerdo. Esta causal sólo puede invo­carse por parte de acreedores que no hubieren pre­sentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.

§ 1. LEGITIMACIÓN ACTIVA. - La acción de impugnación no sólo se le concede a los acreedores que no hubieran dado su conformi­dad, sino también a los que hubieran votado en favor1. Es una so­lución auspiciada por la doctrina, imaginando "un coincidente su­puesto fáctico: que el acreedor con voluntad de impugnar haya descubierto su causal luego que votó en favor del acuerdo"2.

1 García Caffaro, Causales y engranaje de la impugnación del acuerdo, según el anteproyecto de ley de concursos mercantiles, LL, 140-945.

2 García Caffaro, Causales y engranaje de la impugnación del acuerdo, según el anteproyecto de ley de concursos mercantiles, LL, 140-945.

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Art. 50 CONCURSOS Y QUIEBRAS 168

Sólo se limita la legitimación activa a los acreedores que no die­ron conformidad, cuando la impugnación se funda en la inobservan­cia de formas esenciales para la celebración del acuerdo.

No se le acuerda legitimación a los acreedores privilegiados, salvo que hubieren renunciado a su prelación, dando su conformi­dad como quirografarios3.

Los acreedores privados de la facultad de expresar su acepta­ción no pueden impugnar el acuerdo4. Tampoco están legitimados para impugnar el deudor que hizo la propuesta5, ni el síndico6.

Para impugnar se requiere poder especial1.

§ 2. ENUMERACIÓN TAXATIVA DE CAUSALES. - Expresamente se dice en el texto legal que sólo caben las enumeradas. La cuestión, em­pero, admite dudas a tenor de la doctrina reiterada anterior a la ley 24.522, que permite al juez una mayor discrecionalidad en la admi­sión de causales de impugnación8.

En ese sentido nos parece lamentable la desaparición, como causal de impugnación, de los acuerdos violatorios de la pars con-dicio creditorum. Es que, al margen de la plausible admisión de acuerdos diferenciales (o por categorías), la ilegítima y seguramente clandestina alteración de la situación de los acreedores de causa o título anterior con el objeto de obtener la conformidad de algún acreedor sigue siendo inaceptable (art. 16, LCQ).

Es evidente que el legislador ha confundido la posibilidad de obtener acuerdos diferentes (para los cuales siempre es exigible su exposición en el expediente judicial y su aprobación por el grupo respectivo) con los pactos definitivamente espurios que, conocidos por el resto de los acreedores, hubieran tenido aptitud para modifi­car su decisión sobre el acuerdo ofrecido.

A tenor de la doctrina recién citada y de estos principios, no es descartable la impugnación al acuerdo si se descubren pactos que alteran ilegítimamente la situación de los acreedores, en desme­dro de otros (v.gr., si se efectúan pagos anticipados para lograr al-

3 García Caffaro, Causales y engranaje de la impugnación del acuerdo, según el anteproyecto de ley de concursos mercantiles, LL, 140-945.

4 Argeri, La quiebra, t. I, p. 359. 5 Argeri, La quiebra, t. I, p. 360. 6 Argeri, La quiebra, t. I, p. 360. 7 Argeri, La quiebra, t. I, p. 360; C2aCivCom Córdoba, 27/8/43, JC, 3-109. 8 Ver, en ese sentido: SCBA, 16/10/59, RepLL, XXI-965, n° 37 y 39; id., 7/4/70, LL,

140-273; CComCap, 26/8/43, LL, 32-45; CNCom, Sala C, 28/9/78, LL, 1078 D-462 y re­ferencia al dictamen fiscal. Zavaia Rodríguez, Código de Comercio, t. VTlí, p. 560; Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario al art. 59, p. 628.

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169 CONCURSO PREVENTIVO Art. 50

guna adhesión). En apoyo de ello recordamos que tal hipótesis conduce al desplazamiento de la administración de sus bienes del concursado (art. 17, LCQ), de suerte que si, además, por ese método, se conquistó la mayoría legal, el acuerdo debe descalificarse. In­cluso el nuevo art. 56 (concordante en el punto con el viejo art. 67, ley 19.551) declara la nulidad de los beneficios otorgados a los acreedores que exceden de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.

§ 3. PLAZO PARA LA IMPUGNACIÓN. - Es de cinco días hábiles, que se computan a partir de que tomó nota el auto del art. 49. El impugnante goza del plazo de gracia del art. 124 del Cód. Procesal9.

El incidente se tramita por el procedimiento del art. 280 y ss., desde el momento en que el acuerdo se vincula con el objeto prin­cipal del concurso10.

§ 4. PAUTAS VALOBATIVAS. - Las eventuales maniobras que con el sistema de impugnaciones previsto en esta norma se quiere con­jurar, deben estar destinadas a inducir a los acreedores a votar favorablemente el acuerdo o, inversamente, si se trata de ocultacio­nes, a evitar que los acreedores codicien la liquidación de los ac­tivos como mejor expectativa de cobro11. No basta, en efecto, para que se configuren tales maniobras, algunos retaceos informativos del deudor sin la intención fraudulenta que establece la ley; de tal suerte, no prosperan las impugnaciones si al tiempo de votar los acreedores tuvieron conocimiento de la realidad económica del deu­dor, situación que muestra la inexistencia de perjuicio que justifique la impugnación12. En sentido análogo se ha dicho que la exagera­ción o la ocultación que se reproche tiene que haber sido importan­te, porque de otra manera no habría ejercido ninguna influencia en la decisión de los acreedores13.

En el marco de un concurso preventivo de una sociedad inte­grante de un grupo empresario se registra un fallo de interesantes proyecciones para determinar el sentido y el continente del sistema de impugnaciones regulado en este artículo. Tai decisorio puntua-

9 García Caffaro, Causales y engranaje de la impugnación del acuerdo, según el anteproyecto de ley de concursos mercantiles, LL, 140-949; Bonfanti - Garrone, Concursos y quiebra, p. 275.

!a García Caffaro, Causales y engranaje de la impugnación del acuerdo, según el anteproyecto de ley de concursos mercantiles, LL, 140-949.

n CNCom, Sala B, 4/3/77, ED, 74-301, n° 19 y 20. '•2 C5aCivCom Córdoba, 17/10/80, 18/12/30 y 1/4/81, LL, 1981-C-510. 13 CNCom, Sala B, 11/11/80, ED, 91-562.

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Art. 51 CONCURSOS Y QUIEBRAS 170

liza la imposibilidad de avanzar sobre la privada gestión negocia! de terceros ajenos al concurso, añadiéndose que es improcedente la pretensión de que se analice el origen o el sentido del voto de otros acreedores, aserto vinculado con una invocada "adquisición" y can­celación anticipada de créditos efectuadas por un tercero, cuya in­vestigación -se dijo- era impropia en la impugnación al acuerdo14.

El fallo recién citado apuntó, además, con todo acierto que es inadmisible que el impugnante, en pleno trámite de su incidente ten­diente a descaecer el concurso, cobre las cuotas concordatarias, contradicción que viola el principio de buena fe.

Art. 51. [RESOLUCIÓN] - Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de so­ciedad de responsabilidad limitada, sociedades por acciones y aquellas en que tenga participación el Es­tado nacional, provincial o municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el art. 48, salvo que la im­pugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicación de este procedimiento.

Si la juzga improcedente, debe proceder a la ho­mologación del acuerdo.

Ambas decisiones son apelables, al solo efecto de­volutivo; en el primer caso, por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.

§ 1. PARTES EN EL INCIDENTE. - Se ha dicho que es dudoso que el síndico lo sea.

La cuestión abre camino a varias reflexiones, según surge del repaso de la opinión de diversos autores' y de lo que prevé el art. 275 infine, que declara al síndico parte en todos los incidentes, trá­mite que indudablemente deberá tener la impugnación2.

Ahora bien, más allá de tales discrepancias sobre la naturaleza de la función sindical y su calidad de parte técnicamente conside-

» CNCom, Sala E, 9/11/87, LL, 1988-B-275. 1 Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario al art. 60, p. 645. 2 Zavala Rodríguez, Código de Comercio, t. VII, p. 568; Cámara, El concurso

preventivo y la quiebra, vol. II, p. 1078; Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comen­tario al art. 60, p. 643.

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171 CONCURSO PREVENTIVO Art. 51

rada, no parece que el juez pueda prescindir de la opinión del síndi­co3, lo cual puede hacerse mediante una vista al inicio del trámite del art. 281, o al finalizar, antes de dictar la sentencia pertinente.

§ 2. QUIEBRA O "CRAMDOWN". ADVERTENCIA. - Si prospera la impugnación, el juez debe declarar la quiebra, a menos que el sujeto concursado sea alguno de los que puede someterse al régimen del art. 48 de la LCQ.

Ocurre que ese sistema no comporta un beneficio para el deu­dor sino, a lo sumo, la posibilidad de evitar la quiebra, resultado que se aprecia, de suyo, desvalioso. En tales condiciones -aun descu­bierto el dolo del deudor- no hay incongruencia alguna en la so­lución que apunta a evitar nuevos o mayores padecimientos de los acreedores.

Debe llamarse la atención sobre la peligrosa y desdeñable hipó­tesis -ya anunciada- de que el cramdown, en tal caso, .puede ser efectuado por prestanombres de la deudora, con el objeto de revivir el acuerdo espurio que descalificó el juez.

§ 3. IMPUGNACIÓN Y HOMOLOGACIÓN. - En un mismo auto se re­chazan las impugnaciones y se homologa el acuerdo. En el caso de resolverse ambas cuestiones, los impugnantes pueden apelar del auto en cuanto las rechaza y, por ende, de la homologación, que es su consecuencia (art. 60, LCQ).

Pero cuando no median impugnaciones y el juez homologa, la resolución no es apelable. En cambio, la que no homologa y de­clara la quiebra, es apelable por el deudor.

§ 4. PAGO DEL IMPUESTO DE JUSTICIA. - En el concurso preven­tivo, la tasa se calcula sobre el monto total de lo reclamado por los acreedores y que haya sido verificado, con prescindencia de lo que éstos lleguen a percibir de acuerdo al concordato4. No cabe acep­t a r diferenciación entre capital e intereses verificados, y el crédito admitido se convierte en capital adeudado, cualesquiera que hayan sido los rubros que llegaran a integrarlo. No sucede lo mismo con

• los intereses estipulados en el concordato5. El pago de la tasa queda a cargo de quien debe pagar los gastos

del juicio, o sea del concursado6.

3 Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. II, p. 1080. i CNCom, Sala B, 4/2/72, LL, 149-598, 30.023-S. 5 CNCom, Sala B, 4/2/72, LL, 149-598, 30.023-S. 6 CNCom, Sala B, 4/2/72, LL, 149-598, 30.023-S.

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Art. 52 CONCURSOS Y QUIEBRAS 172

SECCIÓN II

HOMOLOGACIÓN

\Art. 52. [HOMOLOGACIÓN] - No deducidas las impug­naciones en término, o rechazadas las interpuestas, el juez dictará resolución homologatoria del acuerdo en el plazo de diez días.

§ 1. NATURALEZA JURÍDICA DEL ACUERDO. - É s t a es la oportuni­dad de considerar la naturaleza jurídica del acuerdo que se somete a la homologación. Indudablemente es una relación jurídica proce­sal que se anuda entre el convocatario deudor y determinada mayo­ría de acreedores. Si esos acreedores rechazan la propuesta del deudor, el juez no puede aceptarla y debe declarar la quiebra. Si la aceptan, el juez puede modificar sus términos, con lo que queda manifiesto que dicha voluntad concurrente de deudor y acreedores es decisiva en la formación del acuerdo.

Podemos, pues, decir que ésta es una convención entre el deu­dor y los acreedores que han aceptado su propuesta. Pero queda por explicar por qué obliga a los disidentes y a quienes se han abs­tenido, o verifican tardíamente sus créditos. Tratándose de una eje­cución colectiva, el remedio que la evite no puede ser sino común a todos los acreedores. Siendo el acuerdo una medida conveniente no sólo para los acreedores, sino para el interés general, no puede supeditarse a la voluntad o al capricho de los menos, y por ello la ley extiende a los acreedores que no lo han consentido, los efectos del acuerdo. Es decir, frente a ellos su obligatoriedad no nace de la voluntad, sino de la ley.

§ 2. FACULTADES DEL JUEZ. - El juez ya no está facultado para desaprobar el acuerdo.

En el punto se evidencia el relevante cambio de criterio del le­gislador, que ha puesto de manifiesto su interés en privar de fa­cultades al juzgador en esta cuestión, con base en presuntas di­ficultades que el anterior temperamento generara "a las empresas, a sus acreedores, y al sistema productivo del país" (textual del cap. II, punto 6, del mensaje de elevación del proyecto al Poder Legis­lativo).

Más allá de la dudosa consistencia de ese argumento, debe ad­mitirse que el viejo art. 61 de la ley 19.551 (reemplazado por el texto bajo análisis), constituía un largo y formal temario que inexcusable­mente el magistrado llamado a homologar, o no, el acuerdo habido

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173 CONCURSO PREVENTIVO Art. 53

entre el deudor y los acreedores debía abordar, frecuentemente sin los elementos apropiados para hacerlo; de allí que las más de las veces se le confiaban tareas ciclópeas (v.gr., argumentar sobre la conveniencia económica del acuerdo y su conformidad con el inte­rés general, o la determinación de causales de impugnación no in­vocadas) que eran superadas sólo acudiendo al argumento de las mayorías obtenidas previamente.

Lo cierto es que el texto cercena, tal como lo han querido sus proyectistas, la facultad judicial de analizar el mérito del acuerdo que logró las mayorías legales.

La homologación, entonces, debe ser dictada, en principio, en forma automática y sin mayores argumentos, pues la ley respalda el acuerdo.

No puede, empero, dejarse de poner a salvo las potestades ju­diciales de enervar un acuerdo vulneratorio del orden público o que, de algún modo, esté predeterminado a la violación de la ley o a con­sumar un fraude.

Contribuye a esta interpretación el hecho que sea necesario que el juez deba pronunciarse y homologar el acuerdo; si, en cambio, el legislador hubiera querido abolir todo examen del acuerdo, simple­mente hubiera hecho surtir sus efectos con la decisión del art. 49 y con la desestimación de las impugnaciones.

Esas facultades excepcionales serán utilizables sólo en casos que evidentemente se encuadren en las hipótesis señaladas única­mente a título ejemplificativo y, en tal caso, no es dudosa la apela-bilidad de la sentencia que se dicte.

Art. 53. [MEDIDAS PARA LA EJECUCIÓN] - La resolu­ción que homologue el acuerdo debe disponer las me­didas judiciales necesar ias pa ra su cumplimiento.

Si cons is t iese en la r eorgan izac ión de la socie­dad deudora o en la const i tución de sociedad con los acreedores , o con algunos de ellos, el juez debe dis­poner las medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo .

En el caso previsto en el a r t . 48, inc. 4 la resolu­ción homologatoria dispondrá la t ransferencia de las par t ic ipaciones societar ias o accionarias de la socie­dad deudora al o f e r t an t e , debiendo é s t e depos i t a r judic ia lmente a la orden del juzgado in te rv in ien te el

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Art. 53 CONCURSOS Y QUIEBRAS 174

precio de la adquisición, dentro de los tres días de no­tificada la homologación por ministerio de la ley. A tal efecto, la suma depositada en garantía en los tér­minos del art. 48, inc. 4 se computará como suma in­tegrante del* precio. Dicho depósito quedará a dis­posición de los socios o accionistas, quienes deberán solicitar la emisión de cheque por parte del juzgado.

Si el acreedor o tercero no depositara el precio de la adquisición en el plazo previsto, el juez declara­rá la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el de­pósito efectuado, el cual se afectará como parte inte­grante del activo del concurso.

§ 1. NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN HOMOLOGATORIA. - Es una sentencia definitiva1, que goza, en consecuencia, de la autoridad de la cosa juzgada.

§ 2. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY. - En consecuencia, encuadrada en el art. 289 del Cód. Procesal de la Nación, si se cum­plen los requisitos formales de los arts. 288, 292 y 293 del mismo Código, procede con efecto suspensivo el recurso de inaplicabilidad de la ley2.

§ 3. ACTUACIÓN POSTERIOR DEL JUEZ. - Al expresarse que el juez debe disponer todas las medidas judiciales necesarias para el cum­plimiento del acuerdo, se da un enunciado general, aplicable a todos los supuestos, por lo cual lo que sigue es mera enunciación de casos particulares, confirmatorios del deber del juez de actuar de oficio.

§ 4. GARANTÍAS. - Si el acuerdo está condicionado a una garan­tía, deberá disponerse todo lo pertinente para que ella se cumpla.

En el ínterin el concursado sigue en la administración, con las limitaciones fijadas en los textos legales que se citan.

Si corresponde que la garantía se cumpla mediante la fianza de un tercero o de un socio, se le intimará para que la otorgue dentro del plazo que se fije y bajo el apercibimiento de considerarse que se niega a prestarla y de declararse la quiebra, si dicha fianza fue con­dición del acuerdo.

* En el Boletín Oficial dice "el". i CNCom, Sala A, 17/12/70, LL, 144-331. 2 CNCom, Sala A, 17/12/70, LL, 144-331.

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1 7 5 CONCURSO PREVENTIVO Art. 54

Si el fiador la otorga por escrito, deberá ser ratificada ante el actuario3.

Las constancias del expediente judicial de concurso preventivo -debidamente testimoniadas- han servido para tener por constituida una hipoteca destinada a garantizar un acuerdo, con prescindencia de la escritura pública, por admitirlo así la interpretación del art. 3128 del Cód. Civil4. Este temperamento puede extenderse a otros recaudos formales concernientes a casos en que la propuesta apro­bada y homologada consiste en la formación de sociedad con los acreedores5.

§ 5. IMPLEMENTACIÓNDEL "CRAMDOWN". - L a conclusión exitosa del sistema de acuerdo por tercero y transferencia forzosa de la em­presa regulado en el art. 48, culmina con una decisión judicial fun­damental para el oferente, en el sentido de disponer la transferencia de las acciones o cuotas del capital de la sociedad titular o dueña de la empresa.

Su ejecución se supedita a la efectivización del precio fijado en favor de los titulares de esas participaciones de capital.

Cumplido ese recaudo por quien obtuvo tal derecho de adquisi­ción, habrá de compelerse a los ex accionistas o cuotistas a que en­treguen los títulos respectivos en el juzgado; si así no lo hacen se ordenará lo necesario por el procedimiento de ejecución de senten­cia que prevean las reglas procesales locales. En ese ámbito no du­damos que el titular del derecho puede pedir la indisponibilidad de los fondos que depositó hasta tanto se concluya la transferencia a su favor de los títulos respectivos, en su totalidad.

Por el contrario, si el tercero no cumple la prestación a su car­go, como la quiebra estaba pendiente de declaración a tenor del art. 46, deberá decretársela no bien se verifique la mora del frustrado adquirente.

Art. 54. [HONORARIOS] - Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los noventa días contados a pa r t i r de la homologación, o s imultáneamente con el pago de la pr imera cuota a alguna de las categorías de acreedores que venciere an tes de ese plazo.

3 CNCora, Sala B, 18/12/63, LL, 115-821, 10.611-S. 4 CNCom, Sala D, 22/12/80, LL, 1981-C-lll. 5 Roitman, La garantía real del acuerdo y su instrumentación, LL, 1982-D-

1080; Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario al art. 63, p. 723.

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Art. 55 CONCURSOS Y QUIEBRAS 176

La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.

§ 1. REGULACIÓN DE HONORARIOS. - Los honorarios se regulan al homologarse el acuerdo preventivo. Son los correspondientes a los funcionarios del concurso y a los letrados y apoderados del concur-sado,-xonforme a los arts. 265 y 266 de la LCQ. Esos honorarios son siempre apelables y definitivos, no mediando apelación luego de su fijación por la alzada.

Las pautas regulatorias están fijadas en el citado art. 266 que, conforme al criterio impuesto por la ley 24.522, redujo a la mitad los coeficientes aplicables.

La innovación introducida en el rubro tiende a dar mayor mar­gen al deudor para sufragar estos gastos del concurso, concedién­dole tres meses que deberán ser computados corridos desde la homologación (y no desde su consideración por la alzada). El con­cursado tendrá así cierto "oxígeno" y podrá planificar el pago de estos estipendios.

Se trata así de conciliar las eventuales dificultades financieras del deudor con el derecho de los titulares de los créditos por hono­rarios1.

Al cabo de los tres meses, los titulares de las regulaciones de­berán intimar al deudor (no procede la quiebra de oficio), quien deberá dar satisfacción pagando o refinanciando los créditos si los profesionales lo aceptan, pues de lo contrario sobrevendrá, sin más, su falencia.

El plazo, como se dijo, en orden a soluciones jurisprudenciales análogas debe computarse por días corridos2.

SECCIÓN III

EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO

Art. 55. [NOVACIÓN] - En todos los casos, el acuer­do homologado impor ta la novación de todas las obli­gaciones coa origen o causa an te r io r al eoncurso. Es­t a novador- r>o causa, la ext inción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.

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177 CONCURSO PREVENTIVO Art. 00

§ 1. EXTINCIÓN Y NACIMIENTO DE NUEVAS OBLIGACIONES. - La di­rectiva legal es categórica: el acuerdo homologado produce el efecto de extinguir todo crédito de causa o título anterior a la presentación en concurso, dando nacimiento a otro (u otros), sujeto, naturalmen­te, a las pautas concordatarias.

Se trata de una novación objetiva, donde varía el objeto de la obligación, mas no los sujetos1.

La proyección de este efecto es crucial, dado que la extinción de las obligaciones preexistentes y su reemplazo por otras de linaje exclusivamente concordatario implica que, una eventual declara­ción de quiebra del deudor, no retrotrae la situación sino que ella permanece, respecto de los créditos verificados, en los términos del acuerdo homologado2.

Esta novedad (que algunos de sus redactores no han vacilado en señalar como revolucionaria3) ha sido recibida con poco agrado por otros autores4.

Desde estas páginas no podemos menos que rescatar el criterio de justicia que implica que los acreedores posconcursales (que con­currirán con los concúrsales en la supuesta quiebra), no verán in­crementar el pasivo por el renacimiento de remisiones efectuadas, intereses no acordados, etc., pertenecientes a acreedores de causa anterior.

Cabe señalar que no nos perturba, por le demás, que con esta disposición (en especial respecto de los fiadores o de los codeudores) se modifique el statu quo legal, devenido del régimen de los arts. 803 y 808 del Cód. Civil. En tanto la ley implique una apropiada y equitativa respuesta al demérito sufrido por ei acreedor, pensamos que no procede aferrarse a principios clásicos, concebidos para la generalidad y no para la específica hipótesis de la insolvencia.

Debe anticiparse que la eventual declaración de nulidad del acuerdo implica la desaparición del efecto novatorio, como es razo­nable que ocurra (art. 62, me. 2, LCQ).

Art. 56. {APLICACIÓN A TODOS LOS ACREEDORES] - El

acuerdo homologado produce efectos respec to de to­dos los ac reedores qui rografar ios cuyos c réd i tos se

! Baxbieri, Nuevo régimen de concursos y quiebras, ?. 161. 2 Rivera - Rcitman - Vitólo, Concursos y quiebras, p. 100 y 101. 3 Rivera - Roitman - Vítoío, Concursos y quiebras, p. 100 y 101. 4 Iglesias, Concursos. Las reformas a la ley, p. 130 y 1.31; T.oreiite, Nueva ley

de concursos y quiebras, p. 165 y siguientes.

12. Fassi - Gebhardt.

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Art. 56 CONCURSOS Y QUIEBRAS 178

hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.

También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.

Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.

[Socios SOLIDARIOS] El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su res­ponsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él.

[VERIFICACIÓN TARDÍA] LOS efectos del acuerdo ho­mologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados o declarados admisibles.

El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, conclui­do éste por la acción individual que corresponda, den­tro de los dos años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acree­dor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, saívo que el plazo de prescripción sea menor.

Cuando la verificación tardía tramite como inci­dente durante el trámite del concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el perío­do de prueba.

Los acreedores verificados tardíamente no pue­den reclamar de sus coacreedores lo que hubieren per­cibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, tenien­do en cuenta la naturaleza de las prestaciones.

§ 1. VERIFICACIÓN TARDÍA. - La verificación se pide tardíamen­te si no se la formula dentro de la fecha fijada en el auto de apertura del concurso, según el art. 14, inc. 3, o en la sentencia declarativa de la quiebra prevista en el art. 88, párr. último, de la LCQ.

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179 CONCURSO PREVENTIVO Art. 56

La ley 24.522 ha fijado normas expresas de procedimiento. La verificación de cada crédito o privilegio particular tiene relación con el objeto principal del concurso, pues la ejecución colectiva se propone la satisfacción, así sea parcial, de cada acreedor del con­cursado y, por tanto, aplicaremos a los incidentes de verificación posteriores a la oportunidad legal premencionada el procedimiento del art. 280 y ss. de la LCQ, siempre que el concurso se haya con­cluido. En tal caso, el incidente tiene como parte demandada al deudor, mientras que el síndico sólo emite un informe final. Si, en cambio, el concurso concluyó, para lo cual ya no se aguarda al cum­plimiento (art. 59, LCQ), el síndico cesó en su actuación y el trámite corresponde a una acción individual no concursal entre acreedor y deudor.

Si el acreedor no se ha presentado oportunamente a pedir la verificación de su crédito, en la oportunidad legal, la prescripción no se interrumpe, y ella sigue corriendo hasta el momento en que formula su presentación tardía. Es que si bien la ley le prohibe, du­rante el trámite concursal, la ejecución individual, le ha abierto el camino de la ejecución colectiva y, por tanto, la oportunidad para el ejercicio de su derecho. El síndico debe, pues, oponer la pres­cripción en la primera oportunidad en que intervenga en el inci­dente1.

Tomamos partido en la controversia sobre la legitimación del quebrado para oponer la prescripción en el sentido de acordársela, por ser una medida conservatoria que disminuye el pasivo concursal y, por ende, es de su interés en el sentido de la posibilidad que le abre de un pago total, y aun de recibir un excedente2.

El que pretende la verificación de un crédito rechazado, debe probarlo. Se ha resuelto que el rechazo de un pedido inicial de ve­rificación presentado en un concurso de acreedores porque los do­cumentos exhibidos presentaban deficiencias que los descalificaban como papeles cambiarios, no obsta a que en el posterior incidente tales documentos sirvan para comprobar una genuina relación entre el concursado y el acreedor3.

A propósito de la relación causal que debe probar el acreedor, aunque sus créditos estén instrumentados con títulos cambiarios (cfr. comentario al art. 32), se ha establecido como procedente -en una verificación tardía no resistida por el deudor- atemperar el rigor con que se aprecia la prueba aportada4.

1 Cfr. Varangot, Verificación de créditos, ED, 27-995. 2 Cfr. Varangot, Verificación de créditos, ED, 27-995. 3 CCivCom Rosario, Sala II, 10/12/71, JA, reseñas 1972-379. * CNCom, Sala C, 29/6/84, LL, 1984-D-226.

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Art. 56 CONCURSOS Y QUIEBRAS 180

En tal sentido se ha admitido como válido el allanamiento del concursado a la pretensión verificatoria del acreedor5, a partir de lo cual las exigencias probatorias deberán ser menores, aun cuando reste destacar que la admisión que haga el deudor no puede en mo­do alguno estimarse vinculante para el smdico, ni mucho menos para el juez del concurso. Éstos, empero, podrán obstaculizar la verifi­cación sóíq^ en caso de que existan evidencias notorias acerca de algún intento espurio en el allanamiento, que de igual modo pue­de ser objeto de revisión en el supuesto de una eventual quiebra en los términos del sistema de ineficacia concursal (arts. 118 y 119, LCQ).

El acreedor tardío debe quedar en la misma situación al percibir las cuotas concordatarias que quien las percibió en término, y ello sólo es posible si se actualizan dichas cuotas desde sus vencimien­tos hasta su efectivo pago6.

Este criterio, en la actualidad, se debe adecuar a la prohibición legal de la indexación (ley 23.928), lo cual lleva a concluir en que el crédito impago debe ser acrecentado por los intereses moratorios.

§ 2. COSTAS EN LA VERIFICACIÓN TARDÍA. - Se ha resuelto que siendo tardía la presentación a la verificación de créditos, corres­ponde imponer las costas a quien la solicitó7. Esto será tanto más pertinente si el síndico se allanó a la verificación8. Contrariamente, las costas se han declarado por su orden si el allanamiento del sín­dico se llevó a cabo luego de producida toda la prueba, a lo cual se suma el silencio previo del concursado9.

La obligación de insinuarse oportunamente y la consecuencia -en- su defecto- de imponer las costas del incidente al acreedor no queda de lado ni siquiera tratándose de obligaciones de hacer, con­cretamente las de escriturar10 o de ias provenientes de organismos estatales que requieren tramitaciones previas internas11.

Es idéntico el temperamento a adoptar si los créditos son con garantía prendaria e hipotecaria, siendo aquí también la calificación

5 CNCom, Sala D, 17/2/86, LL, 1986-C-105; id., Sala E, 18/6/86, LL, 1986-D-453. 6 CNCom, Sala E, 10/7/87, con nota de Rouillon, LL, 1989-B-170. 7 CNCom, Sala A, 26/2/81, ED, 93-501; id., Sala C, 27/6/80, RepED, 14-797, n° 69;

id., id., 1/2/80, RepED, 14-797, n° 74; id., Sala D, 29/2/80, RepED, 14-797, n° 72; id . Sala B, 8/10/8C, LL, 1980-D-587.

8 CNCom, Sala A, 7/7/68, ED, 31-973, n° 294. 9 CNCom, Sala C, 22/10/68, ED, 31-973, n° 298. l° CNCom, Sala A, 27/12/78, RepED, 13-721, n° 88 y 89; id., Sala C, 5/10/78,

RepED, 13-721, n° 87. ii CNCom, Sala D, 29/2/80, RepED, 14-797, n° 72.

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181 CONCURSO PREVENTIVO Art. 56

de extemporánea la que decide la imposición de las costas al acreedor l2.

Existe cierta peculiaridad en este punto en relación a los hono­rarios del-síndico. En efecto, si bien la imposición de costas se aplica al tercero acreedor, se había decidido en fallo plenario (por ende aplicable obligatoriamente en el ámbito jurisdiccional respec­tivo), que no corresponde regular honorarios al síndico13. Ello re­sulta criticable, puesto que será -en definitiva- el concurso que triunfó en costas, quien después las soporte, permaneciendo el ven­cido sin hacer erogación alguna, salvo que el síndico haya actuado con patrocinio letrado, caso en el cual le corresponderá soportar sus honorarios. En su virtud, otro fallo plenario, de más reciente data, ha modificado tal doctrina, invirtiendo la solución14, consagrando el criterio apropiado.

Sobre el tema de las costas y sobre el resto de las cuestiones involucradas en las verificaciones tardías de créditos, es oportuno remitir al lector a una interesante y completa compilación de juris­prudencia15.

§ 3. ACREEDORES POR CAUSA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN. - Es­tos acreedores podrán ejercer sus acciones individuales contra el deudor, puesto que éste no ha perdido la plenitud de sus facultades para obligarse. El acuerdo homologado les resulta ajeno, no produ­ciéndoles efecto alguno.

§ 4. DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO. - Si durante la tramitación del concurso se falla un juicio declarándose rescindido un contrato y, a conse­cuencia de ello, se condena a devolver sumas recibidas para cumplir una de las prestaciones del contrato referido, como, por ejemplo, el •de construcción, se ha dicho que esa suma es debida íntegramente y sin sometimiento a la espera o quita del concordato. Se conside­ró que "tal entrega sólo fue de carácter precario con subordinación a ia firma y cumplimiento de un contrato, por lo que no habiéndose transferido en propiedad ni por ningún otro título que les incorporen al patrimonio del convocatario, no forman parte de sus bienes y por ende no son prenda común o garantía de sus acreedores"16.

12 CNCom, Sala B, 8/2/79, RepED, 13-723, n° 104 a 106. 13 CNCom, en pleno, 24/6/81, LL, 1981-0-237. i* CNCom, en pleno, 29/12/88, "Cirugía Norte", LL, Í988-A-537; CSJN, 4/3/86, LL,

1986-D-154 y ED. J 31-45.7. 15 Amadeo, Incidente de verificación tardía, LL, 1985-D-593. : 6 CComCap, 4/10/47, LL, 50-310, con erudita nota de Ayaírag&ray, Un caso ju­

dicial frente a la doctrina de las sentencias declarativa, constitutiva y de condena.

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Art. 56 CONCURSOS Y QUIEBRAS 182

§ 5. Socios ILIMITADAMENTE RESPONSABLES. - Están obligados a cumplir el acuerdo. Pero, además, pueden asumir una responsabi­lidad mayor. Por ejemplo, concedida una quita a la sociedad, cabe accionar por el importe de ella contra los bienes personales de los socios, si se votó como condición de él el mantenimiento de la res­ponsabilidad de éstos por el total.

Pero no es relevante, para que esa responsabilidad subsista, que el acreedor hiciera la reserva del derecho de accionar contra los so­cios individualmente17. El tema se vincula con la consecuencia prevista en el art. 55 de la LCQ, a cuyo comentario nos remitimos.

No debe confundirse la responsabilidad de los socios solidarios, con la que ellos tienen por sus actos individuales y no sociales. Si un socio solidario endosó cheques a título personal, no puede opo­ner, en la ejecución promovida contra él, la espera en el concordato homologado en la sociedad en comandita, de la cual es su socio18.

§ 6. CODEUDORES SOLIDARIOS DEL CONVOCATARIO. - El acreedor que tiene como deudores al concursado y a otros que son solidarios con éste, sólo puede reclamar en el concurso, como es obvio, aque­llo que fue objeto de la propuesta concordataria.

Conserva intacto su derecho de reclamar, sin cercenamiento al­guno, el total de lo adeudado por los codeudores solidarios del con­cursado, quienes no pueden alegar la novación (art. 55). Si cobró del deudor concursado siquiera una parte de la acreencia, conserva­rá acción contra los codeudores para reclamarles el saldo impago.

§ 7. FIADORES DEL CONVOCATARIO. - Cualquiera que sea §u obli­gación con el tercero, sólo podrán percibir del concurso la cuota o cuotas fijadas en el concordato.

§ 8. REAPERTURA DE CUENTAS BANCARIAS. - Un interesante fallo judicial dispuso ordenar la apertura de las cuentas bancarias de la concursada, luego de homologado su concurso, aun cuando ellas fueron cerradas por causa de libramientos sin provisión de fondos; ello en orden al escollo que supone la carencia de esa herramienta, susceptible de comprometer gravemente la continuación del giro empresario que la ley tutela como uno de sus principios básicos19.

§ 9. ABREVIACIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. - Al cabo de los dos años de presentado el concurso preventivo, prescriben las

" En contra C2aCivCom Mercedes, 29/5/69, ED, 32-552, n° 57. 18 CNCom, Sala D, 31/5/73, LL, 155-736, n° 323; id., Sala C, 3/8/73, LL, 155-737,

n° 327. i» CNCom, Sala B, 20/5/86, LL, 1986-E-40.

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183 CONCURSO PREVENTIVO Arts. 57 y 58

acciones de causa o título anterior a aquél, si es que esa extinción no se produjo antes por la misma razón prescriptiva devenida de las normas específicas.

Se ha argumentado para fundar este acortamiento o inaplica-bilidad de plazos mayores, que los períodos extensos conspiran cla­ramente contra la posibilidad de recuperación del empresario, a lo que se añade que no es razonable que un acreedor guarde tan notoria inactividad frente a la presentación en concurso del deudor20.

Art. 57. [ACUERDOS PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS]

Los efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el acuerdo resulta homologado. Los acreedores pri­vilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuer­do preventivo podrán ejecutar la sentencia de verifi­cación ante el juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrán pe­dir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el art. 80, segundo párrafo.

§ 1. OBLIGATORIEDAD DEL CONVENIO CON LOS ACREEDORES PRIVI­LEGIADOS. - Ese convenio solamente es obligatorio cuando se homo­loga el acuerdo entre el empresario cesante y los acreedores quiro­grafarios1.

Por lo demás, el artículo aporta mayor claridad respecto de la situación de los acreedores privilegiados, los que podrán ejecutar lisa y llanamente al deudor o, a su arbitrio, pedirle la quiebra si no atiende sus derechos.

Art. 58. [RECLAMACIÓN CONTRA CRÉDITOS ADMITIDOS:

EFECTOS] - La reclamación con t ra la declaración de ad­misibilidad de un crédi to o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo u obligación respectiva, de­biendo el concursado poner a disposición del juzgado la prestación a que t enga derecho el acreedor, si és te lo solicita.

20 Rivera - Roitman - Vitólo, Concursos y quiebras, p. 103. 1 Argeri, La quiebra, t. I, p. 382; Bonfanti - Garrone, Concursos y quiebra,

p. 299.

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Art. 59 CONCURSOS Y QUIEBRAS 184

El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conservación del bien que el con­cursado deba entregar. En el primer caso, fijará una caución que el acreedor-deberá constituir antes de procederse a la entrega. En el segundo, determinará si el bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en el lugar y forma que disponga. La re­solución que se dicte sobre lo regulado por el aparta­do precedente es apelable.

§ 1. LIMITACIÓN DE LA MATERIA APELABLE. - Conforme al texto precedente, sólo es apelable el auto que determine que el bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en el lugar y for­ma que se disponga. No serán apelables las demás resoluciones so­bre las otras materias del artículo.

§ 2. CRÉDITO DECLARADO ADMISIBLE PENDIENTE DE REVISIÓN. - En este caso, el acreedor tiene todos los derechos que emanan del acuerdo. Pero el concursado no le podrá pagar directamente, sino que debe depositar en el juzgado la prestación pertinente.

El juez puede entregarla al acreedor o negarse a hacerlo. En el primer caso, el acreedor deberá prestar la caución que se fije y ella deberá constituirse antes de procederse a la entrega.

Art. 59. [CONCLUSIÓN DEL CONCURSO] - Una vez ho­

mologado el acuerdo, y tomadas y e jecutadas las me­didas t end ien tes a su cumplimiento, el juez debe de­c larar finalizado el concurso, dando por concluida la in tervención del síndico.

Con carác te r previo a la declaración de conclu­sión del concurso, se const i tu i rán las garant ías per t i ­nen t e s , y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por ei plazo de cumpli­miento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los ac reedores , las previsiones que el acuerdo previera ai r e spec to , o las facul tades que se hubieren o torgado ai comité de acreedores COMO controlador del acuerdo.

El juez, a pedido del deudor y con vis ta a los con-t ro ladores del acuerdo, podrá autor izar la realización de ac tos que importen exceder las liisitsciortes ira-pues t a s por la inhibición general .

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185 CONCURSO PREVENTIVO Art. 59

Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los" arts. 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo.

La resolución debe publicarse por un día, en el diario de publicaciones legales y un diario de amplia circulación; siendo la misma apelable.

[DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. INHIBI­

CIÓN PARA NUEVO CONCURSO] El cumplimiento del acuer­do será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instan­cias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.

El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de un año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo pre­ventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.

§ 1. FINALIZACIÓN DEL CONCURSO. - L a ley 19.551, reemplazada por la ley 24.522, establecía que el concurso como entidad orgánica abarcaba el período transcurrido desde su presentación hasta el de­bido cumplimiento del acuerdo1. El deudor estaba obligado a demos­trar que había cumplido para que el juez, con tal conocimiento, de­clarare finalizado el concurso.

El nuevo estatuto concursal, en cambio, determina una más pronta conclusión del juicio de concurso preventivo.

Pero no por ello una ílexibilización mayor de los controles y límites a los que se somete al deudor hasta que cumpla la propuesta. En efecto, no bien el juez dicta el auto homologatorio (que debe incluir la implementación de los distintos aspectos que atañen a la ejecución de lo acordado) bastará que se cumplimenten esos aspec­tos instrumentales y las garantías prometidas para que el juez, en una nueva resolución, declare ia finalización del concurso.

La situación ulterior a esa resolución de conclusión es materia de esta específica regulación, a saber: a) subsiste, salvo que en el acuerdo se haya pactado lo contrario (recordar la exigencia que al respecto contenía el art. 45, párr, 4o, ley 19.551), la inhibición gene­ral de bienes sobre el deudor; b) se establece un método de control

1 CNCom, Sala A, 13/11/81, LL, 1Q82-A-427.

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Art. 59 CONCURSOS Y QUIEBRAS 186

del cumplimiento del acuerdo -de índole no judicial- a cargo del comité definitivo de acreedores (controladores, según el art. 260, LCQ); c) lo que equivale a que haya cesado el síndico como órgano en todas sus funciones, salvo el caso de los pequeños concursos (art. 289, LCQ), y d) el deudor, salvo lo anterior, retoma la plena aptitud administradora de sus bienes limitada, como es sabido, a te­nor del art. 15.

A pesar de la desprevenida redacción del artículo en análisis (que hace cesar las limitaciones de los arts. 15 y 16) subsisten las prohibiciones genéricas de modificar la situación de los créditos concúrsales al margen del acuerdo homologado, así como la reali­zación de actos a título gratuito.

El deudor, en síntesis, estará constreñido, respecto de la admi­nistración de sus bienes, al pacto ya homologado que celebrara y para exceder sus previsiones (o lo que atañe a la inhibición general) deberá pedir autorización judicial, ante el mismo magistrado en cuyo juzgado tramitó el juicio; a ese efecto deberá contar con la conformidad del comité controlador. La ley no lo establece expre­samente, pero esa conformidad de los acreedores, expresada a tra­vés del comité definitivo, aparece como inexcusable en la situación contextual analizada.

§ 2. OPOSICIÓN. - La decisión judicial de finalización debe pu­blicarse al efecto de que eventuales oponentes manifiesten su dis­conformidad, que, estimamos, sólo puede versar acerca de la efec­tiva constitución de las garantías u otros aspectos del acuerdo homologado que no se implementaron satisfactoriamente (v*.gr., cier­tas transferencias de bienes.o emisión de títulos valores, etcétera).

Esta oposición debe deducirse por medio de un recurso de ape­lación, conforme al texto legal. Por razones de economía procesal, no obstante, sería excesivo o directamente irracional que el juez no considerase lo que se le señale por vía de reposición.

Los legitimados a esos efectos serán sólo los acreedores.

§ 3. DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO. LAPSO DE PROHIBICIÓN DE UN NUEVO CONCURSO. - Luego de haber satisfecho el deudor las obli­gaciones concordatarias asumidas, está en condiciones de requerir al juez una resolución que establezca esos extremos. Dictada ésta, ahora sí cesan todas las restricciones, convencionales y legales, que pesaban sobre el concursado.

A partir de esa resolución y durante todo un año será inviable para el deudor peticionar un nuevo concurso o, en caso de declarár­sele la quiebra, no podrá ejercer el derecho de conversión en con­curso preventivo que concede el art. 90 de la LCQ.

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187 CONCURSO PREVENTIVO Art. 60

Más allá de la inflexibilidad de la norma (que no es dudosa), nos parece lamentable que en el punto se haya endurecido más la situación que regulaba la derogada ley 19.551. Con ella, y frente a la resolución equivalente a la actual de cumplimiento, podía el deu­dor presentar de inmediato un nuevo concurso. Entendemos que, en el punto, la ley contradice sus propósitos, cabiendo agregar que si el deudor, por hipótesis, abusara de la prerrogativa de reiterar el concurso, la coherencia ideológica hubiera dictado que fueran los acreedores quienes lo determinen rechazando toda propuesta; mas no la ley que, como el estatuto desplazado, luce ahora paternalista, a despecho de su crudo estilo privatístico.

§ 4. ACREEDORES PRIVILEGIADOS. - Los acreedores privilegia­dos verificados que no fueron destimatorios de una propuesta con­cordatoria para ellos, no quedan incluidos en el concurso una vez que resulta homologado el acuerdo para quirografarios. Éstos re­cuperan sus derechos para accionar individualmente por los créditos impagos, sin estar sometidos al plazo convenido en el concordato; antes bien, el concursado queda constituido en mora -respecto de estos créditos- en la fecha en que queda notificado de la homologa­ción y debe desde allí los accesorios respectivos, salvo que demues­tre que la mora no le es imputable2.

Este criterio enraizado en la ley 19.551 está ahora robustecido y aclarado a tenor del art. 57 de la LCQ, que ya comentamos.

SECCIÓN IV

NULIDAD

Art. 60. [SUJETOS Y TÉRMINO] - El acuerdo homolo­gado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de ca­ducidad de seis meses, contados a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo.

[CAUSAL] La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilíci­tamente, y ocultar o exagerar el activo, descubiertos después de vencido el plazo del art. 50.

2 CNCom, Sala A, 6/12/84, ED, 115-212.

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Art. 60 CONCURSOS Y QUIEBRAS 188

§ 1. NATURALEZA DE LA NULIDAD. - Se trata de una acción por dolo análoga a la del art. 931 del Cód. Civil, limitada en cuanto a los legitimados para ejercitarla, a las causales invocables, al término de caducidad y al interés jurídico protegido. Se trata, por tanto, de un acto anulable de nulidad relativa.

Mediarite el hecho doloso se ha logrado la mayoría para la ho­mologación'del acuerdo, o se ha beneficiado a acreedores, aparen­tando un privilegio que no tenían.

§ 2. MALA FE DEL DEUDOR. - El hecho doloso puede ser resulta­do de la intervención de un tercero, pero se requiere siempre la ma­la fe del deudor. Si éste fuera ajeno a la maniobra que ocultó o exageró el pasivo, etc., no se puede admitir una acción que lo per­judique hasta el punto de llevarlo a la quiebra.

§ 3. LEGITIMACIÓN. - En el acuerdo, corrientemente, sólo están comprendidos los acreedores quirografarios verificados, aun los que lo fueron tardíamente, y aquellos cuyos créditos se declararon ad­misibles, y mantuvieron la admisibilidad. Son, pues, ellos los legi­timados para articular la nulidad. También están legitimados los acreedores privilegiados que renunciaron total o parcialmente a su privilegio para poder votar el acuerdo.

Asimismo estarán legitimados los acreedores privilegiados a quienes se les formuló una propuesta concordatoria que aceptaron o que les resulte aplicable.

Consideramos que el acreedor que ha participado en el dolo, no puede promover la acción, por aplicación de la máxima nemo pro-priam auditur túrpitudinem allegans, aunque la masa resultara tercero beneficiario, pues no es presumible que ése sea el móvil, sino alguna conveniencia propia1. Es que aplicamos la falta de le­gitimación propia de quienes participan en todo acto doloso.

El art. 60 que comentamos, al referirse a la legitimación para pedir la nulidad del acuerdo, contempla solamente los acreedores comprendidos en el concordato, prescindiendo de toda otra posibi­lidad, entre las que se cuenta la de conferirla al órgano judicial2.

§ 4. CAUSALES. - La enumeración es limitativa. Consiste en hechos que deben ser expresamente invocados y probados. Ade­más, quien ejerza la acción de nulidad debe probar que conoció la causal después de los cinco días siguientes a la resolución del art. 49.

1 En contra, Argeri, La quiebra, t. I, p. 384. 2 CNCom, Sala C, 26/11/82, JA, 1983-11-517.

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189 CONCURSO PREVENTIVO Art. 61

Se admiten todos los medios de prueba. El dolo, necesario para invocar la nulidad, es el único vicio de

la voluntad que se admite para obtener la invalidez del concordato judicial3. Ese vicio, además, debió haber sido la causa determi­nante para que los acreedores consintieran el acuerdo (art. 932, inc. 2o, Cód. Civil), de suerte que sin el empleo del dolo, aquél no hubiera sido aprobado; el fraude debió tener, además, un efecto decisivo so­bre la apreciación del activo y en la alteración del pasivo4.

§ 5. INTERVENCIÓN DEL COPARTÍCIPE EN EL DOLO. - Como la sen­tencia que pueda recaer los perjudica, vista la sanción del art. 62, inc. 5, y la responsabilidad civil que la coparticipación en el dolo produce, dichos terceros son parte en el incidente.

§ 6. PROCEDIMIENTO. - Consideramos aplicable el procedimien­to de los arts. 280 y 281 de la LCQ, puesto que es una cuestión que tiene relación con el objeto principal del concurso.

El comité controlador -único órgano subsistente a esta altura-debe ser oído en dicho trámite incidental, tal como lo era, antes, el síndico5.

Art. 61. [SENTENCIA: QUIEBRA]-La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la decla­ración de quiebra del deudor y las medidas del art. 177. Es apelable, sin perjuicio del inmediato cumpli­miento de las medidas de los arts. 177 a 199.

§ 1. SANCIÓN. - Se trata de una sanción por mala fe del deudor que, con ella, ha inducido a engaño a quienes conformaron su pro­puesta. Circunstancia que, unida a la insolvencia resultante del pe­dido de concurso preventivo, justifica la declaración de la quiebra.

§ 2. NATURALEZA DE LA APELACIÓN. - Se concede al solo efecto devolutivo. Por lo tanto, se tomarán las mismas medidas que cuan­do se decreta la quiebra y quedan pendientes de interposición algu­nos recursos: deberá procederse inmediatamente a la incautación

3 CNCom, Sala B, 11/12/80, LL, 1981-C-81. * CNCom, Sala C, 26/11/82, JA, 1933-11-517. 5 Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario al art. 71, p. 778; Zavaia Ro­

dríguez, Código de Comercio, t. VTI, p. 645. Er. contra, Cámara, El concurso preven­tivo y la quiebra, vol. II, p. 1251.

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Art. 62 CONCURSOS Y QUIEBRAS 190

de los bienes, así como a la adopción de las demás medidas com­prendidas en los arts. 177 a 1991, relativos a la conservación y admi­nistración de los bienes incautables.

Art. 62. [OTROS EFECTOS] - La nulidad del acuerdo produce, además, los siguientes efectos:

1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.

2~) Los acreedores recuperan los derechos que te­nían antes de la apertura del concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo, t ienen derecho a cobrar en proporción igual a la parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo queda excluido de la quiebra.

3~) Son nulas las demás medidas adoptadas en cum­plimiento del acuerdo, en cuanto satisfagan los crédi­tos comprendidos en él.

4 ) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo.

5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosa­mente exagerados, quedan excluidos.

6~) Abre un nuevo período de información, corre%-pondiendo aplicar los arts. 200 a 202.

7) Los bienes deben ser realizados, sin más trá­mite.

§ 1. EFECTOS DE LA NULIDAD. - Produce los efectos generales de la nulidad de los actos jurídicos, y en cuanto no resulten modifi­cados, la quiebra del deudor y además los que se enumeran en este artículo que específicamente atañen al acuerdo.

§ 2. DERECHO DE LOS ACREEDORES. - Se establece que los acree­dores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del concurso. La aplicación de tal norma hace suponer que si su cré­dito era de $ 1.000, recuperan el derecho a percibir dicho importe y no el menor impuesto por el acuerdo. Pero no es así. Si el por-

1 Quintana Ferreyra, Concursos, t. 1, comentario al art. 72, p. 779.

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191 CONCURSO PREVENTIVO Art. 63

centual cobrable según el acuerdo fue del 50% de esa suma, y lo ha percibido, su crédito queda saldado y el acreedor queda excluido de la quiebra. Si hubiere recibido pagos parciales a cuenta del cum­plimiento del acuerdo, los conserva, pero en lo futuro sólo será acreedor en proporción igual a la parte no cumplida, fo cual a nuestro entender no es de fácil interpretación.

Un interesante ejemplo citado por un prestigioso doctrinario puede, empero, dar luz sobre la cuestión: "...si el acuerdo homolo­gado prometía pagar un 50% de los créditos y el concursado había satisfecho la primera cuota del 25%, entrará a la quiebra por la mitad del crédito originario: esto es en la medida en que se ejecutó el acuerdo"1.

§ 3. SANCIÓN PARA LOS CÓMPLICES DEL DOLO. - Éstos quedan ex­cluidos de la masa, sin perjuicio de su responsabilidad penal.

§ 4. ACREEDORES POSTERIORES Y ACREEDORES DE LOS SOCIOS. -Sus créditos serán verificados, de acuerdo con el art. 202, abriéndo­se un nuevo período informativo (arts. 200 a 202, LCQ).

SECCIÓN V

INCUMPLIMIENTO

Art. 63. [PEDIDO Y TRÁMITE] - Cuando el deudor no cumpla el acuerdo to t a l o parcialmente, incluso en cuanto a las garant ías , el juez debe declarar la quie­b ra a ins tancia de acreedor in te resado , o de los con-t ro ladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe de­c lararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo fu turo .

La resolución es apelable; pero el recurso no sus­pende el cumplimiento de las medidas impuestas por los a r t s . 177 a 199.

§ 1. CAUSAS DEL INCUMPLIMIENTO. - Varias son las circunstan­cias que conllevan a que éste tenga lugar.

1 Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. II, p. 272.

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Art. 63 CONCURSOS Y QUIEBRAS 192

o) Cuando el deudor no cumple el acuerdo, en cuanto a los pagos, total o parcialmente. Es decir, puede ocurrir cuando no ha­ga ningún pago, o cuando deje de abonar una cuota, después de satisfechas las anteriores.

6) Cuando no se perfeccionen o decaigan las garantías que con­dicionan/el acuerdo.

§ 2. PEDIDA POR UN ACREEDOR O QUIEN VIGILE EL CUMPLIMIENTO. Da lugar a una sustanciacion en que es parte el deudor, a quien se le dará vista. A éste le incumbe la prueba de su cumplimiento. De lo contrario, el juez declarará la quiebra.

Acreedor interesado es aquel a quien no le fue cumplida la obli­gación concordataria1.

§ 3. MANIFESTACIÓN DEL DEUDOR. - La quiebra se declarará sin sustanciacion, si el deudor manifiesta su imposibilidad de cumplir el acuerdo.

No se requiere una manifestación expresa en tal sentido, sino expresiones que exterioricen esa imposibilidad. Se tiene por tal el pedido de prórroga para cumplir el concordato2, aunque en tan pe­culiar hipótesis parece prudente disponer una intimación previa o, en su caso, oír al órgano de control.

§ 4. DÓNDE DEBE HACERSE LA MANIFESTACIÓN DEL DEUDOR. - Tie­ne que expresarse justamente en el juicio en que se votó el acuerdo preventivo.

§ 5. FIADORES DEL ACUERDO. -Aunque haya fiadores, igualmen­te procede la instancia tendiente a la declaración de la quiebra. Pa­ra ello no es necesaria la previa ejecución de los fiadores3.

§ 6. MORA DEL DEUDOR; ACCESORIOS. - El incumplimiento del deudor produce la mora automática de su parte (art. 509, Cód. Civil), pues no es dudoso que el pago prometido tenía plazo cierto4. El concursado puede, sin embargo, al tiempo de contestar la vista que se le corre, efectuar dicho pago y así enervar la petición de la quie­bra, pero su depósito debe contener los accesorios moratorios co-

1 SCBA, 24/2/81, ED, 96-427. 2 Argeri, La quiebra, t. I, p. 393; CComCrim Mendoza, 2/4/40, LL, 18-805. 3 ClaApeI MdeiPlata, Sala I, 30/12/70, JA, reseñas 1971-218, n° 166. 4 CNCom, Sala B, 8/8/77, LL. 1979-C-580; Id., Sala D, 27/11/80, RepED, 15-784

n° 142.

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193 CONCURSO PREVENTIVO Art. tm

¡respondientes (art. 622, Cód. Civil). Aplicando soluciones análo­gas debe estimarse que si no se fijó en el concordato lugar de pago, éste es el domicilio del deudor, produciéndose la mora por el solo vencimiento^del plazo5.

Art. 64. [QUIEBRA PENDIENTE DE CUMPLIMIENTO DEL

ACUERDO] - En todos los casos en que se declare la quie­bra, estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, se aplican los incs. 6 y 7 del art. 62. Es competente el juez que intervino en el concurso pre­ventivo y actúa el mismo síndico.

§ 1. ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LA QUIEBRA DECLARADA POR INCUMPLIMIENTO. - Declarada la quiebra por incumplimiento del acuerdo prehomologado, debe hacerse un ajuste del procedimiento, lo cual se lleva a cabo a tenor de los arts. 200 a 202 de la LCQ, a los que remite el art. 62, inc. 6, del régimen.

§ 2. ACREEDORES QUE HAN RECIBIDO PAGOS A CUENTA DEL ACUER­DO. - El art. 55 de la LCQ ha hecho nacer nuevos créditos que sub­sisten en la quiebra ulterior, pero disminuidos o agotados en la me­dida de lo que han cobrado, lo cual debe entenderse según lo expuesto al comentar dicho artículo, es decir, sobre los créditos na­cidos de la novación y sus montos.

Esos acreedores que ya habían sido verificados no son objeto de una nueva verificación, sino que vale la ya practicada; el sín­dico deberá reajustar sus créditos sin necesidad de nueva petición, teniendo en cuenta los pagos parciales sobre los nuevos montos (art. 55, LCQ).

Es decir, el acreedor verificado queda descargado de una nueva petición de verificación, pero no el síndico de informar la modifica­ción operada en el monto del crédito en virtud del efecto novatorio del citado art. 55, así como por pagos que hubiese efectuado el deu­dor. Por ejemplo, si la quiebra ocurre luego de vencidas determi­nadas cuotas del acuerdo preventivo, debe informarse si ellas fueron abonadas a los efectos del reajuste; así se desprende de lo dispuesto en el art. 202 de la LCQ.

§ 3. ACREEDORES POSTERIORES A LA APERTURA DEL CONCURSO. - A su respecto se abre el período informativo. Deben individualizarse los créditos mediante la verificación que pedirán los acreedores, y

= CNCom, en pleno, 2/8/82, ED, 100-285.

13. Fassi - Gebhardí.

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Art. 65 CONCURSOS Y QUIEBRAS 194

que se resolverá de acuerdo con lo dispuesto por el art. 202, es decir, por vía de incidente (art. 280).

También corresponderá la verificación de créditos de los acree­dores de los socios ilimitadamente responsables.

Estos acreedores pueden impugnar los créditos de los acreedo­res anteriores a la presentación, para lo cual, consideramos, debe admitírselos como legitimados para un reclamo incidental.

§ 4. INFORMES DEL SÍNDICO. - También corresponde que el sín­dico presente los informes que se requieren en los arts. 35 y 39 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados (art. 200).

CAPÍTULO VI

CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO

Art. 65. [PETICIÓN] - Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriori-zación.

La solicitud debe comprender a todos los integran­tes del agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá desestimar la petición si estimara que no ha sido acre­ditada la existencia del agrupamiento. La resolución es apelable.

§ 1. LA CONCENTRACIÓN ECONÓMICA. - L O S grupos societarios, o más ampliamente los agrupamientos o conjuntos económicos (de personas físicas o jurídicas), son realidades cada vez más frecuentes e importantes de la actividad económica, no sólo nacional sino de todo el mundo.

La tendencia a la concentración económica es un fenómeno que aparece de la mano del desarrollo y, en tal sentido, desde el punto, de vista jurídico debe aprehendérselo con madurez. No enfrenta­mos, en efecto, una cuestión simple ni que involucre necesariamente un juicio desfavorable. Por el contrario, el universo de cuestiones que presenta la concentración económica debe ser encarado sin pre-conceptos y debe ser resuelto ponderando que es a merced de estos

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195 CONCURSO PREVENTIVO Art. 65

agrupamientos donde se vehiculiza actualmente el mayor esfuerzo productivo y donde se genera más empleo.

El funcionamiento grupal de empresas responde, pues, a la cada día más compleja actividad económica. Como en tantas otras ins­tituciones, cuando a ese grupo le afectan situaciones de insolvencia, corresponde al jurista evitar que por esos mecanismos de concen­tración se burle la ley, pero, a la par, le impone el desafío de aportar soluciones creativas que permitan su subsistencia (especialmente evitando la quiebra), de suerte de no afectar indebidamente a la co­munidad económica1.

§ 2. LA CONCURSALIDAD DEL GRUPO. - El acceso del agrupamien-to al concurso preventivo no tenía, antes de la sanción de la ley 24.522, previsión legal alguna.

La práctica judicial, no obstante, había dado algunas respuestas, aceptando, por ejemplo, que frente a la inicial expresión de las so­ciedades o personas solicitantes acerca de la existencia de vínculos unificantes, los concursos respectivos tramitasen en un mismo juz­gado.

Los jueces habían percibido que la aislación de los juicios con­cúrsales de diversos sujetos de un grupo era riesgosa respecto de la seriedad y equilibrio en la solución concursal.

Pero esas respuestas carentes de organicidad podían obstaculi­zar el acuerdo y, por ende, la regulación de diversos puntos de esta problemática se fue transformando en una necesidad.

Son bienvenidas entonces estas normas que no receptan al agru-pamiento como un ente jurídico, sino como un fenómeno de la eco­nomía.

La doctrina ha tratado de caracterizarlo con valiosas disquisi­ciones2. En la aplicación práctica, sin embargo, tiene mayor impor­tancia la explicación específica de las interconexiones económicas, contractuales y, en su caso, societarias que, en la petición a efec­tuarse, acrediten la existencia de un vínculo que -en lo esencial-tenga visos de permanencia (único requisito claramente establecido en la ley).

El juez, en efecto, tiene potestad para considerar esa vincula­ción y -creemos- debe hacerlo con amplitud, pues si quienes cono­cen con la profundidad que el magistrado nunca podrá tener, en tan temprano estadio, las alternativas de las crisis que los afectan, esti-

1 Gebhardt, Insolvencia del grupo económico, LL, 1985-D-899. 2 Bergel, La concursalidad del grupo en el proyecto de ley de concursos, ED,

159-981.

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Art. 66 CONCURSOS Y QUIEBRAS 196

man que por este medio conjunto podrán ver facilitada la tarea, no se advierte -al menos en abstracto- razón para impedirlo.

El juezXentendemos, deberá cerrar paso a esta alternativa sólo cuando fundadamente aprecie que, con ella, se genera algún demé­rito al derecho de los acreedores o se intente burlar la ley.

§ 3 . L l IMPRESCINDIBLE PRESENTACIÓN EN CONCURSO DE TODOS LOS INTEGRANTES DEL GRUPO. - La ley es muy clara en su imposición relativa a que si se toma el rumbo de una solicitud concursal pre­ventiva conjunta, ésta no puede excluir a ningún sujeto que integre el grupo.

Se trata de evitar manipulaciones dañosas o que entrañen ries­gos para los acreedores.

La presentación conjunta, recuérdese, es sólo una facultad de los sujetos involucrados. Si ellos lo prefiriesen podrían intentar vá­lidamente el concurso aislado y esto no podría justificar ningún re­proche. Pero si optan por la presentación y trámite conjunto les está vedado excluir a algún integrante.

Bien se ha dicho, sin embargo, que la infracción a este deber de integridad no tiene una sanción preestablecida. En definitiva, ni el juez (que no fue advertido de la existencia de integrantes excluidos ex profeso) ni los acreedores pueden forzar un concursamiento ul­terior del sujeto aislado de la presentación conjunta3.

Entendemos que, muy excepcionalmente, cuando esta exclu­sión se advierta dañosa y genere en los hechos la facilitación de ac­tos prohibidos a los sujetos concursados o, cuando -in extremis-podamos concluir que ha existido fraude4, el síndico y, en su caso, el comité de acreedores podrán pretender válidamente la interven­ción de los sujetos concursados que han eludido la presentación in­tegral que reclama la ley.

Por último, no se puede descartar que el sujeto excluido intente (tardíamente) incorporarse al procedimiento grupa! ya iniciado. Tal eventual hipótesis no debe retrotraer el procedimiento5.

Art. 66. [CESACIÓN DE PAGOS] - P a r a la ape r tu r a de concurso resu l ta rá suficiente con que uno de los in­tegran tes del agrupamiento se encuen t re en es tado de

3 Lorente, Nueva Ley de concursos y quiebras, p. 188. 4 Martínez de Petrazzini, Ley de concursos y quiebras, p. 112. 3 Holand, La nueva figura del concurso en caso de agrupamiento, "Derecho y

Empresa", 1995, n° 4, p. 151.

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197 CONCURSO PREVENTIVO Art. 66

cesación de pagos, con la condición de que dicho es­tado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico.

§ 1. OTRO REQUISITO CUTA INOBSERVANCIA NO TIENE PREVISTA SAN­CIÓN.-Tal como ocurrió con lo que señalamos respecto del último párrafo del artículo anterior, la ley vuelve a instaurar un recaudo para el concurso del grupo que tiene más aspecto de directiva pa­ternal que de obligación legal.

Se establece que la cesación de pagos de uno de los sujetos in­volucrados conlleve la aptitud de afectar al resto. La referencia a la "afectación" es, además, poco clara. No quiere decir, necesa­riamente, que la cesación de pagos de una de las empresas agrupa­das tienda o pueda propagarse a las restantes. Bastará, a nuestro juicio, el mero efecto de producir consecuencias al resto del grupo, por ejemplo, generando peligro de perder una empresa que abaste­cía a la otra o que le prestaba un servicio en condiciones de integra­ción conveniente.

Podría incluso aducirse, válidamente, que la afectación es sólo probable o incluso futura1. De más está decir que el juez, tan pre­maturamente llamado a resolver la cuestión, no tendrá mayores po­sibilidades de investigar si lo que se le denuncia por los pretensores del agrupamiento sobre el tema es o no verdad. No tendrá más re­medio que atender a la mayor o menor seriedad de los argumentos que se le expongan, teniendo siempre como norte interpretativo el de la facilitación del concursamiento.

Una autorizada opinión sobre el tema, nacida evidentemente de reflexiones similares a las precedentes, termina sosteniendo que es­te recaudo legal es irrelevante, a lo que añade que toda situación de insolvencia de un integrante del grupo revelaría la cesación de pa­gos generalizada del conjunto2.

Creemos que, como se puntualizó con realismo, todos estos as­pectos de la nueva normativa concursal deja amplio margen a la ac­tividad de ios propios grupos3, cuyos cuerpos profesionales o de asesores serán claves en la utilización del sistema. Si, como lo en­tendemos, con tal pauta se propende a la madurez y a la seriedad debemos aplaudir la idea del legislador, más allá de la escasa ope-ratividad de la norma comentada.

1 Barbieri, Nuevo régimen de concursos y quiebras, p. 182; Rivera - Roitman -Vitólo, Concursos y quiebras, p. 117.

?- Bergei, La concursalidad del grupo, ED, 159-981. 3 Escuíi - Junyent Bas, Concursos y quiebras, p. 44.

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Art. 67 CONCURSOS Y QUIEBRAS 198

§ 2. EXCEPCIÓN A LA REGLA DEL ARTÍCULO IO.- Con acierto se ha señalado que este artículo constituye una excepción a la necesaria configuración de la cesación de pagos para el acceso al concurso preventivo4.-

Advertimos al respecto que aparece actualmente posible, a la luz de esta norma, que un grupo de sujetos que se hallan in bonis recurra a la solicitud conjunta de concursamiento si un integrante insolvente, que optó por presentarse aisladamente, puede propagar o de algún modo afectar con su impotencia al resto.

Art. 67. [COMPETENCIA] - Es competente el juez al que correspondiera en tender en el concurso de la per­sona con activo más impor tan te según los valores que sur jan del últ imo balance.

[SINDICATURA] La sindicatura es única para todo el agrupamiento , sin perjuicio de que el juez pueda de­s ignar una s indica tura plural en los té rminos del a r t . 253, úl t imo párrafo .

[TRÁMITE] Exis t i rá un proceso por cada persona física o jur íd ica concursada. El informe general será único y se complementará con un es tado de act ivos y pasivos consolidado del agrupamiento.

Los acreedores de cualquiera de los concursados podrán formular impugnaciones y observaciones i. las sol ici tudes de verificación formuladas por los acree­dores en los demás.

[PROPUESTA UNIFICADA] LOS concursados podrán pro­poner categorías de acreedores y ofrecer p ropues tas t r a t a n d o unificadamente su pasivo.

La aprobación de es tas propues tas requ ie re las mayorías del a r t . 45. Sin embargo, también se consi­de ra rán aprobadas si las hubieran votado favorable­mente no menos del s e t en t a y cinco por ciento del to­ta l del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos del c incuenta por c iento del capital den t ro de cada una de las catego­r ías .

Rouillon, Régimen de concursos y quiebras, p. 123.

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199 CONCURSO PREVENTIVO Art. 67

La falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto produce la declaración de quiebra de uno de los concursados durante la etapa de cumpli­miento del acuerdo preventivo.

[PROPUESTAS INDIVIDUALES] Si las propuestas se re­fieren a cada concursado individualmente, la aproba­ción requiere la mayoría del art. 45 en cada concurso. No se aplica a este caso lo previsto en el último pá­rrafo del apartado precedente.

[CRÉDITOS ENTRE CONCURSADOS] Los créditos entre integrantes del agrupamiento o sus cesionarios den­tro de los dos años anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. El acuerdo puede prever la extinción total o parcial de estos créditos, su subor­dinación u otra forma de tratamiento particular.

§ 1. JUEZ COMPETENTE. - L a atribución de la competencia es categórica y no ofrece margen de dudas. El magistrado requerido deberá, pues, ceñirse a la información que le presentarán las empre­sas en los términos del art. 11, inc. 4, de la LCQ, y admitir, o no, su competencia en función de esos parámetros puramente aritméticos, sin recurrir a otras disquisiciones o referencias.

Avizoramos dificultades cuando, algún sujeto de los agrupados (v.gr., el controlante), no tenga obligación de preparar balances o directamente no haya emitido esa información. Creemos que, en tal caso, debe atenderse igualmente aí criterio del mayor volumen patrimonial que es el que ha consagrado el legislador, al margen de su acierto o error.

§ 2. SINDICATURA. - L a ley dispone la unificación de la sindica­tura que, entendemos, en la generalidad será elegida de la categoría "A", la que prevé el art. 253, inc. 2, de la LCQ, pues es dable conje­turar que se tratará de procesos complejos o de cierta magnitud que así lo determinen (inc. 5 del citado artículo).

§ 3. TRÁMITE INDIVIDUAL. - Respetando la individualidad de ca­da sujeto y más allá de la acumulación de los procesos, habrá tantos expedientes como personas concursadas.

La ley, razonablemente, adopta el principio propio de los códi­gos procesales que, en caso de conexidad o acumulación objetiva, prevén juicios autónomos, pero con sentencias unificadas. Ya ve-

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Art. 67 CONCURSOS Y QUIEBRAS 200

remos que si uno de los sujetos no alcanza el concordato, la quiebra es inexorable para todos los integrantes del conjunto.

Se considera, en lo posible y como excepción, la unidad de trá­mites, tal como ocurre al disponerse un único informe general del síndico. Esta exigencia se corresponde con otra, específica, relati­va a la emisión de un estado de activo y pasivo consolidado, es decir, tomando cada uno de esos rubros sin discriminación o, lo que es igual, considerando el conjunto como una unidad patrimonial.

El concepto, entendemos, se vincula con la suficiente informa­ción que debe tener en su poder el acreedor para dar o no su con­formidad con el acuerdo propuesto por los agrupados. En esa mis­ma senda, y en pos del criterio de mayor protagonismo de los acreedores, el dispositivo analizado concede al acreedor de un con­curso aptitud para resistir solicitudes de verificaciones de créditos formuladas por los acreedores de los otros juicios.

La consideración del pasivo como unidad es tan solo una facul­tad de los agrupados y no una imposición legal. Otro tanto ocurre con la propuesta concordataria que puede ser una o varias, bien que todas, en su caso, deben obtener las mayorías legales.

§ 4. MAYORÍAS. - Como se ha dicho, el deudor tiene la posibi­lidad de formular, a su arbitrio o conveniencia, una única propuesta dirigida a todos los acreedores del conjunto o, por el contrario, efec­tuar una en el proceso de cada una de las personas concursadas.

El el primer caso, la ley arroja cierta flexibilidad: si no se ob­tienen las mayorías del art, 45 (la mayoría absoluta de acreedores habilitados que represente las dos terceras partes del capital com-putable), igualmente se tendrá por aprobada la propuesta si se logra, Lomando el capital cumpulable como una unidad (o sea,-la sumato-ria de cada uno de los capitales de cada proceso), el 75% del total y siempre que, mediando categorías (recuérdese que hemos estima­do que ellas son solo optativas), en todas y cada una de ellas se haya obtenido el 50% del capital.

Como se aprecia, la ley relativiza en este caso la relevancia de los acreedores como individuos, realzando la importancia del monto de capital que a través de sus titulares -quizás escasos- se haya ma­nifestado conforme. Tratándose, en cambio, de propuestas diver­sas referida a cada sujeto concursado, la excepción no se aplica y debe lograrse la ya referida exigencia del art. 45.

§ 5. LA PROHIBICIÓN DE VOTO DE LOS ACREEDORES QUE INTEGRAN EL CONJUNTO CONCURSADO. LA POSIBLE EXTINCIÓN DE SUS CRÉDITOS. -Se agrava aquí la prohibición del art. 45 que veda tan sólo el voto del controlante. En este supuesto, seguramente en aras de la ma-

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201 CONCURSO PREVENTIVO Art. 68

yor transparencia del proceso, se impide el voto de cualquiera de los sujetos concursados en el concurso del otro.

La solución no parece cuestionable, pero sí digna de atención en orden a la decisión de acudir al concurso como agrupamiento o cada empresa individualmente.

El último párrafo contiene algunas referencias a meras posibi­lidades que puede contener la propuesta (extinción total o parcial de estos créditos internos del grupo, su subordinación, etcétera). Sin embargo, esas aparentes obviedades permiten producir actos a título gratuito, cuyas implicancias deben ser observadas con cuida­do por los acreedores al emitir su voto.

Art. 68. [GARANTES] - Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las obligaciones de un concursa­do, exista o no agrupamiento pueden solicitar su con­curso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser formulada dentro de los treinta días contados a partir de la úl­tima publicación de edictos, por ante la sede del mis­mo juzgado.

Se aplican las demás disposiciones de esta sección.

§ 1. FIADORES y CODEUDORES DEL CONCURSADO. - La experiencia ha mostrado muy repetidamente que, cuando el deudor principal (frecuentemente una sociedad), ha caído en insolvencia, la situación de los garantes de ésta no es mejor. Pueden estar en cesación de pagos o no, pero es indudable que al resultar exigible la obligación avalada, se configura cuanto menos la afectación potencial a la que apunta el art. 66 ya analizado.

El legislador, en tal caso, autoriza a que estos garantes, aun en­contrándose in bonis (nueva excepción a la regla del art. Io, LCQ), a su arbitrio, propugnen su concurso preventivo en forma conjunta con el del sujeto afianzado.

Adviértase que la solicitud no debe* siquiera ser simultánea, bas­tando que se efectúe, para lograr la tramitación conjunta, dentro de los treinta días de publicados los edictos del concurso del avalado.

Debe señalarse además que no es el caso.de un "grupo", pero se ha percibido que concurran las mismas razones que, en tales cir­cunstancias, justifican la aplicación de las reglas procesales y sus­tanciales del art. 671.

1 Rivera - Roitman - Vitólo, Concursos y quiebras, p. 121.

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Art. 69 CONCURSOS Y QUIEBRAS 202

De todos modos, dichas analogías no son generales, razón por la cual se ha criticado, justificadamente, la irreflexiva e indiscrimi­nada remisión a "las demás disposiciones de esta sección", algunas de ellas directamente incompatibles2.

§ 2. POSIBLES EXTINCIONES DE CRÉDITOS Y DEUDAS. - Nos permi­timos llamar la atención, otra vez, sobre la enorme potencialidad que se sigue de la regla del último párrafo del citado artículo (apli­cable por remisión expresa del art. 68), en orden a la posible decla­ración de extinción de los créditos internos, bien que en el marco del acuerdo que se ofrezca a los acreedores.

CAPÍTULO VII

ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL

Art. 69. [PAUTES] - El deudor que se encontrare en cesación de pagos o tuviese dificultades económi­cas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con todos o parte de sus acreedores y so­meterlo a homologación judicial. Los acreedores que no suscriban el acuerdo conservan sus acciones indi­viduales y no están sometidos a los efectos del acuer­do, salvo lo previsto en el art. 76.

§ 1. ANTECEDENTES DEL SISTEMA EXTRAJUDICIAL DE PREVENCIÓN DE LAS CRISIS. VALORACIÓN. - El concordato extrajudicial tuvo re­cepción legislativa en nuestro medio, cuando en 1983 la ley 22.917 introdujo a la ley de concursos entonces vigente (19.551) los arts. 125-1 y 125-2, donde se regulaban los denominados "acuerdos pre-concursales".

Dijimos en aquel momento, rememorando los antecedentes del instituto, que el intento de saneamiento de situaciones de crisis eco­nómicas del empresario, encarado fuera del marco judicial, consti­tuyó una práctica conocida y reiterada, acerca de la cual se suele mencionar un hito temporal hacia 1930 con la concertación de los entonces llamados arreglos o acuerdos amistosos, y otro más cerca­no, a partir de la otra crisis económica argentina, más reciente (la

2 Manóvü, El grupo insolvente y el concurso del garante, "Derecho y Empresa", 1995, n° 4, p. 155.

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203 CONCURSO PREVENTIVO Art. 69

de los años 80 que se propagó casi hasta la sanción de la ley de convertibilidad de la moneda, en 1991), a través de lo que se dio en llamar "club de bancos"1.

Aquella reforma legislativa de 1983 y la actual de 1995, en una misma senda de amplitud de criterio, acerca de la composición con­sensuada de comprometidas economías empresarias, condujeron a dar vida a este cauce extrajudicial para vehiculizar alternativas de saneamiento, refinanciaciones genéricas y redimensionamientos em­presarios; todas esas posibilidades pueden denotar variables válidas y hasta aconsejables cuando de ellas se puede razonablemente es­perar una superación de la crisis2.

Antes de estos dispositivos legales, los intentos del empresario de componer privadamente su crisis tropezaban con la inseguridad que implicaba -para el deudor y los acreedores avenidos- la segura descalificación de los acuerdos si, por hipótesis, sobrevenía la quie­bra: la declaración de ineficacia en tales casos era casi segura3, cir­cunstancia que pesó necesariamente en la formulación de un méto­do -como el de este artículo y los siguientes- tendiente a dar certeza y solidez a los acuerdos que se logren4.

Se ha criticado, y con cierta razonabilidad, la estructura priva-tística de la ley, ya en su anterior texto, sosteniéndose que el control judicial debiera ser preservado en estos acuerdos5. Pero esa obje­ción pierde de vista, en parte, que la resignación del rol preponde­rante del juez en la solución de las crisis patrimoniales puede justi­ficarse en orden a las urgencias que las caracterizan; éstas suelen ser usual y eficazmente respondidas, y de mejor manera en el enten­dimiento privado entre el deudor y los acreedores6.

En auspicio del instituto que comentamos, parece oportuno ci­tar lo que un autor español ha advertido como un amplio movimien­to de reforma del derecho concursal que tiene como objetivo la pre­vención y asistencia de empresas en crisis o, como lo expresa la exposición de motivos de un proyecto legislativo de Bélgica, "...la ob­tención de un cuadro legal que permita tomar medidas tendientes

1 Fassi - Gebhardt, Concursos, 4a ed., p. 289; Alberti, Redescubrimiento del con­cordato extrajudicial, LL, 1981-D-1106.

2 Exposición de motivos de la ley 22.917, cap. II, p. 25 b. 3 Sajón, Los arreglos extrajudiciales y la ineficacia de los actos perjudiciales

en el período de sospecha, ED, 91-899. 4 Rouillon, Acuerdos preconcursales: el problema de la ineficacia en la quie­

bra, ED, 115-855. 5 Chomer, La convocatoria parcial de acreedores, LL, 1986-C-832. 6 Milberg, Acuerdos preconcursales, ED, 120-880.

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Art. 69 CONCURSOS Y QUIEBRAS 204

a descubrir a tiempo y a asistir a las empresas en dificultades..."7. Esa tendencia de la legislación aparece también en la ley francesa 148/84, que aun siendo notoriamente distinta de las normas analiza­das aquí8, merece ser señalada, pues allí aparece el alcance mera­mente informativo y componedor de la intervención judicial, al punto de que el art. 38 del cuerpo legal comentado de Francia prevé el secreto del procedimiento.

§ 2. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA ACTUAL. - Se trata de conce­der al empresario y sus acreedores, la posibilidad de conducir una autocomposición de la crisis del primero, dirigirla y ejecutarla en un plano privado (precisamente regulado en estos artículos), para lue­go de celebrada someterla a la homologación judicial.

Si ella, luego de un breve trámite que luego analizaremos, se consigue, se obtendrá una oponibilidad plena de todo lo acordado respecto a los acreedores que no participaron del procedimiento (re­cuérdese que éste era el punto débil de todo acuerdo extrajudicial). Así lo establece el art. 76 para el caso de acaecer ulteriormente la quiebra del deudor.

Como se advierte, ello no entraña cerrar el paso a otro tipo de acuerdos preconcursales que pueden anudarse entre el deudor y sus acreedores. Simplemente ellos soportarán la endeblez que señala­mos antes, mientras que los convenios que lograron homologación judicial tendrán la perdurabilidad que les atribuye el citado art. 76.

La extrajudicialidad que proclama el título que encabeza el cap. VII analizado es, como se ve, relativa. Ella aparece sólo en la etapa inicial del acuerdo, siendo destacable que la ausencia "de interven­ción judicial condena a estos acuerdos a la incertidumbre que los ha hecho cuestionables, por mucho que se declame -como lo hace el art. 71 con irritante desatención de la regla del art. 1197 del Cód. Civil- que son obligatorios para los celebrantes.

§ 3. EL PRESUPUESTO OBJETIVO O DE HECHO. RELEVANCIA. - No es necesario que haya sobrevenido la insolvencia del deudor; basta­rá la configuración de dificultades económicas o financieras de ca­rácter general, lo cual no descarta que el acuerdo se celebre si ya acaeció la cesación de pagos.

Precisamente en estos últimos casos de impotencia patrimonial desatada y ostensible es donde se presentan las dificultades referi­das a la oponibilidad o no de los acuerdos ante una quiebra ulterior.

7 Beltrán, Hacia un derecho preconcursal: el proyecto de la ley belga sobre empresas en dificultades, RDCO, 1985-269.

8 Tonón, El acuerdo preconcursal francés, RDCO, 1985-337.

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205 CONCURSO PREVENTIVO Art. 70

Es que si no media cesación de pagos al tiempo dé su celebra­ción, estos acuerdos no pueden -ni ningún otro pacto individual o colectivo- atacarse más que, excepcionalmente, por los remedios del derecho común, no concursal. , i; i i

§ 4. ACREEDORES NO PARTICIPANTES. - Se ha visto que, con acier­to, la ley prevé una solución que no necesariamente debe ser com­prensiva de todos los acreedores. , í ! ,

Cabe preguntarse cuál es la actitud posible de éstos y, en su caso, su posición jurídica frente al acuerdo donde no fueron llama­dos a opinar.

En primer término, cabe remitir al análisis del art. 75, Pero desde ya prevenimos que estos acreedores tendrán una escasísima posibilidad de impedir la homologación y la ulterior oponibilidad de lo acordado con su oposición o, simplemente, sin siquiera su posi­bilidad de opinar. .

La solución no debe alarmar: si nos halláramos frente al con­curso judicial o normal, las minorías también sufren igual sacrificio. Les queda, pues, la posibilidad -que no tienen los acreedores mino­ritarios en el concurso judicial- de postular la quiebra del deudor antes de la homologación (lo cual, obviamente, la impedirá) o de lograr medidas cautelares sobre bienes que se intenta prendar o hi­potecar en el acuerdo, para impedir tales privilegios en favor de los celebrantes.

i i ' - •

Art. 70. [FORMA] - El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las par­tes y las representaciones invocadas estar certifica­das por escribano público. Los documentos habili­tantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento. No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día,

§ 1. ASPECTOS DE FORMA. -La ley ha organizado un sistema simple de formalidades, pero que, al propio tiempo, garantice la se­riedad de los consentimientos volcados en el documento que se ex­tienda. Éstos, así surge de la ley, no deben necesariamente ser expresados en forma simultánea, lo cual concede mayor flexibilidad al sistema, ' ! , " . "

Es de lamentar, en cambio, que se haya agravado innecesaria­mente la exigencia legal relativa a la acreditación de la personería de los acreedores que dan su conformidad. El art. 1003 del Cód. Civil, más sabio y práctico, daría por satisfecho el requerimiento

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Art. 71 CONCURSOS Y QUIEBRAS 206

con la mera relación por el notario de los elementos que justifican la representación que invoca el dador de la conformidad.

Descartamos, ya en otro orden, que pueda darse la aquiescencia a estos acuerdos con representaciones respaldadas por las cartas-^ poder que eran de uso aceptado por la suprimida ley 19.551.

Apuntamos, por fin, que conforme a las reglas procesales lo­cales que resulten aplicables, deberá -en principio- legalizarse la firma de los escribanos de diversa jurisdicción del juzgado donde se solicita la homologación.

La ley no lo prevé, pero no parece desdeñable que algunos o todos los celebrantes ratifiquen el contenido y forma del convenio ante el secretario de actuación del juzgado requerido.

§ 2, CASOS NO CONTEMPLADOS. - A pesar de la simpleza señala­da cabe apuntar que cuando en el acuerdo se incluyan, por ejemplo, prendas o hipotecas, ellas se otorgarán de acuerdo con las formas que las disposiciones relativas a ellas tengan previstas1.

Este principio general no descarta que las actuaciones judi­ciales puedan servir de base documental para la constitución de di­chas garantías, tal como la prevé el art. 3128 del Cód. Civil y con­forme se señaló al comentar el art. 43 de la LCQ (§ 4).

Art. 71. [LIBERTAD DE CONTENIDO] - Las partes pue­den dar al acuerdo el contenido que consideren con­veniente a sus intereses y es obligatorio para ellas

' a u n cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.

§ 1. AMPLITUD Y FLEXIBILIDAD DEL ACUERDO. - Las partes pue­den acordar todo cuanto sea más ventajoso a sus derechos, sin ne­cesidad de someterse a pautas limitativas en cuanto a porcentajes de quitas, plazos de pago, garantías, etcétera1. No hay pautas ni contenidos mínimos, ni directivas o soluciones igualitarias a respe­tar, o número o cantidades de acreedores a quien abarcar. Tampo­co debe probarse idoneidad alguna del acuerdo para superar la cri­sis. Sólo debe observarse la elemental limitación de la licitud.

§ 2. OBLIGATORIEDAD. - El acuerdo celebrado obliga a los otor- . gantes, aunque no se obtenga homologación judicial. Las partes

1 (Art. 70) Dhers, LL, 2-97, secc. doctrina 1 Rivera - Roitman - Vitólo, Concursos y quiebras, p. 124 y 125.

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2 0 7 CONCURSO PREVENTIVO Art. 72

pueden prever, empero, lo contrario y en tal caso quedan liberadas de todo compromiso.

Si la homologación no es lograda, el régimen de inoponibilidad potencial renace conforme a las reglas respectivas a cuyo estudio remitimos (art. 118 y siguientes).

Art. 72. [REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN] - Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el art. 3o , jun­to con dicho acuerdo, los siguientes documentos debi­damente certificados por contador público nacional:

1 ) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación.

2~) Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimien­tos, codeudores, fiadores o terceros obligados y res­ponsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación.

# ) Un listado de juicios o procesos administra­tivos en trámite o con condena no cumplida, precisan­do su radicación.

4 ) Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expre­sión del último folio utilizado a la fecha del instru­mento.

5) El monto de capital que representan los acree­dores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedo­res registrados del deudor.

§ 1. TRÁMITE HOMOLOGATORIO. - Como ya dijimos, la extrajudi-cialidad es una de las tantas declamaciones que la ley hace y que, luego, en el texto, no existe.

El acuerdo de marras, para tener la virtualidad que le asigna el art. 76 y despejar las incertezas que apuntamos por su eventual ino-poniblidad, debe ser sometido a un proceso judicial de homolo­gación.

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Art. 73 CONCURSOS Y QUIEBRAS 208

Esta inconsistencia semántica tiene la contrapartida de conce­der a este acuerdo (impropiamente denominado extrajudicial) ca­racterísticas privatísticas de gran atractivo, a saber: no se designa síndico, la determinación del pasivo está claramente fuera del con­trol judicial y no existen -salvo que se pacten expresamente- méto­dos de control como los costosos -y acaso molestos- comités de acreedores,

Pero aun con todas esas franquicias, la presentación del acuer­do debe tener, necesariamente, recaudos análogos a los de la pre­sentación en concurso judicial (art. 11, LCQ), como, por ejemplo: a) se requiere un estado de activo y pasivo actualizado y valuado fundadamente, con dictamen de contador publico; i>) debe también presentarse un listado de acreedores que, a la vez, descarte la existen-cía de otroí,, con respaldo -otra vez- en la certificación de un profe­sional contable, debidamente matriculado; c) debe a la vez presen­tarse un listado de juicios en trámites (obviamente los que se hayan deducido en contra del deudor) que no parece requerir certificación a pesar del omnicomprensivo párr. Io del artículo; d) debe enume­rarse el conjunto de libros que tenga o lleve, en su caso, el deudor (esto es en el supuesto de que la contabilidad exista, lo cual, en caso contrario, no es óbice para la homologación), y e) el monto de ca­pital que suman los acreedores que firman el acuerdo de conformi­dad y el porcentaje que representan respecto del total estimado con­forme al inc. 1 o a los acreedores registrados (esto para el supuesto de que la contabilidad sea fidedigna).

§ 2. DEUDORES NO COMERCIANTES. - Así como creemos -confor­me a lo anterior- que el recaudo de la contabilidad no es insoslaya­ble para la homologación, también cabe apuntar, siguiendo la opinión de los redactores del proyecto, que el procedimiento extrajudicial en análisis está abierto también a quienes no sean comerciantes ma­triculados o sociedades regularmente constituidas1. Éstos, como ocurre en el caso de presentación judicial (art. 11, LCQ), acreditarán los extremos que se le exigen, indicando la fuente documental de donde surgen los datos aportados.

Art. 73. [MAYORÍAS] - Para solicitar homologación judicial es necesario que el acuerdo esté firmado por mayoría absoluta de acreedores que representen las dos terceras partes del pasivo total, quirografario y

1 Rivera - Roitman - Vitólo, Concursos y quiebras, p. 124 y 125.

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209 CONCURSO PREVENTIVO Arts. 74 y 75

privilegiado, con exclusión del cómputo de lps acree­dores enumerados a ese efecto en e\ &r%. 45. ¡ ¡ . . - r

§ 1. REMISIÓN AL RÉGIMEN GENERAL. - La ley no innpya,j en ma­teria de mayorías aritméticas, sobre el régimen genéri,cp del art. 45, Sólo que, en este caso de acuerdo celebrado fuera del ámbito ju­dicial, el capital computable y los acreedores (que son la base del cálculo de las mayorías) emergen de datos emanados d^} propio deu­dor; auditados -es cierto- por certificación que debe ser emanada de contador público, pero sin la certidumbre que arroja el proceso que culmina con la resolución del art. 36 de la LCQ que ya analizamos.

Aparece sí un cambio notorio: se considera -para la base.de los cálculos- un pasivo indiscriminado; esto es sin consideración de pri­vilegios o de acreedores comunes. . Todos sus créditos son sumados para que las mayorías aritméticas se calculen sobre e^los. i;,.,:

Art. 74. [PUBLICIDAD] - La presentación dej acuer­do para su homologación debe ser hecha conocer jne»Ji¡.. diante edictos que se publican por cinco días en el dia* rio de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdic­ción judicial debe publicar los edictos por él mismo ¡ '•'.' plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales res­pectivo. • ' ; , ' ; ¡'í' ' v l ' ;

§ 1. EDICTOS, - La ley repite, para la adecuada! idifusión de la solicitud de homologación, los recaudos que exige para la publici­dad de la apertura del concurso judicial (cfr. arts. 27 y 28).

La solución se justifica en orden a los trascendentes efectos que se establecen en el art. 76. > ; , .

Las publicaciones deberán respetar los recaudos' informativos que contemplan los aludidos arts. 27 y 28 de la LCQ, 'debiendo ser el juez quien los ordene y el secretario quien los suscriba. r

Árt. 75. [OPOSICIÓN] -Los acreedores no'compren-^ didos en el acuerdo podrán oponerse a la homologación del mismo, dentro de los quince días posteriores a la última publicación de edictos, sólo por omisiones o

14. Fassi - Gebhardt.

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Art. 75 CONCURSOS Y QUIEBRAS 210

exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por el art. 73. La oposición se sus­tancia con el deudor. De ser necesario se abrirá a prueba por diez días y el juez resolverá dentro de los diez días posteriores a la finalización de ese plazo.

Si no mediaran oposiciones y estuviesen cumpli­dos los requisitos de forma y de presentación, el juez procederá a la homologación.

La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones será efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expe­diente, sin tomar en cuenta el valor económico com­prometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.

§ 1. OTRA VEZ SOBRE LOS ACREEDORES OPONENTES. - Es muy res­tringida la posibilidad de oposición de los acreedores disidentes o simplemente no llamados al acuerdo celebrado por el deudor con la mayoría.

Se les concede, en efecto, una aptitud de oposición análoga a la del art. 50, pero todavía más acotada (repárese en que no se re­piten todas las causales allí previstas).

Esas oposiciones, tan restringidas, no requieren que se funden en el fraude que reclama el art. 50 relacionado; pero nos parece evidente que si los acreedores oponentes no sufren desmedro al­guno por el acuerdo (art. 69,. LCQ) y tienen expeditas sus accio­nes, incluso para solicitar medidas precautorias o aun la quiebra del deudor, sus oposiciones deben ser analizadas con restricción. O, como lo ha dicho Martínez de Petrazzini, la objetividad de las cau­sales de oposición, comparadas con la de los antecedentes de los arts. 125-1 y 125-2 de la ley 19.551, facilitarán la homologación del acuerdo1.

§ 2. TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN. - Deducida dentro de los quince días de la última publicación la oposición debe sustanciarse con el deudor.

No debe descartarse la actuación de los acreedores que expre­saron su conformidad y que, en su caso, estuvieron legitimados para pedir la homologación. En el primer caso, pueden actuar facultati-

1 Martínez de Petrazzini, Ley de concursos y quiebras, p. 124.

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2 1 1 CONCURSO PREVENTIVO Art. 76

va y voluntariamente, mientras que en el segundo la participación aparece forzosa.

Autorizada opinión se ha volcado acerca de la necesariedad de oír a dichos acreedores2.

Debe recurrirse, supletoriamente, al trámite incidental previsto en el art. 280 y ss. de la presente ley. La decisión de homologación, o su negativa, es apelable en cada caso por su peticionante si fue denegada, o por el oponente si éste fuera el derrotado.

§ 3. HOMOLOGACIÓN SIN OPOSICIÓN. - Al igual que en el concor­dato judicial, las facultades del magistrado para negar la homologa­ción son exiguas. Debe el juez considerar los requisitos de forma "y de presentación" (sic); y si ellos están satisfechos debe homolo­gar el acuerdo.

Como adelantamos, le resta al magistrado efectuar un control de-licitud, ante cuya infracción, excepcionalmente, y en casos de ostensible vulneración de la ley, denegará la homologación.

§ 4. HONORARIOS. - La última parte del artículo busca, a nues­tro juicio, no generar impedimentos para que los terceros oponentes formulen libremente sus óbices. En tal supuesto no se toma como base de la regulación de los honorarios de los profesionales intervi-nientes ni los valores comprometidos en el acuerdo ni el monto del crédito del oponente. Se atiende, así, solamente a la efectiva labor realizada.

No creemos, empero, que puede omitirse, al tiempo de la regu­lación de honorarios, siquiera una referencia a la cuantía patrimo­nial del problema; a los activos supuestamente ocultos; a la exage­ración de activos o pasivos que se imputan, etcétera. No estamos, por mucho que se haya esforzado el legislador en hacerlo parecer, ante una labor profesional desprovista de contenidos económicos.

En este orden debe ponderarse, por fin, que las referencias arancelarias de esta norma sólo se refieren al caso de que medie oposición del acreedor y a las tareas involucradas en esa oposición.

Por tanto, los honorarios del letrado que patrocina esta homo­logación deben regularse con parámetros muy diversos, entre los que la analogía más cercana indican al art. 266 de la LCQ.

Art. 76. [EFECTO DE LA HOMOLOGACIÓN] - Homologa­do el acuerdo, los actos que en su consecuencia se

2 Iglesias, Concursos. Las reformas a la ley, p. 152.

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Art. 76 CONCURSOS Y QUIEBRAS 212

otorguen serán oponibles a los acreedores que no par­ticiparon de él, aun cuando posteriormente se decre­tare la quiebra del deudor.

§ 1. LA ESTABILIDAD. - Este efecto es la razón de la regulación de éstos acuerdos extrajudiciales y el aliciente para su utiliza­ción, puesto que los actos concluidos como consecuencia del acuer­do serán plenamente eficaces en caso de quiebra ulterior del deudor, a los acreedores oponente o no participantes1.

§ 2. NOVACIÓN. - Este efecto no se prevé en la norma que, ad­viértase, tampoco remite a la novedosa regla del art. 55. No cabe, pues, interpretar que ella exista, a menos que se la pacte expresa­mente y sea objeto del acuerdo extrajudicial homologado con los efectos de este artículo.

1 Lorente, Nueva ley de concursos y quiebras, p. 205.

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IV." *.

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'• TÍTULO III '.'.' 'l ' 'I,

QUIEBRA \

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CAPÍTULO I j ,

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11. SECCIÓN I

CASOS Y PRESUPUESTOS

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^4rí. 77. [CASOS] - La quiebra debe ser declarada;,, ,; J) En los casos previstos por los arts. 46,'47, 48, '¡i

incs. 2 y 5, 51, 54, 61 y 63. " ¡ Ü

2) A pedido del acreedor. ¡ , t I Í J V M 1 ' ; .: '. '. V,'. .,! ;'- '• -Ui

3) A pedido del deudor. r < : ,¡: • • • • • ' • •'• -:' ' / ' • • ' . : v , ' ' ! ; ; ! ^ . I

§ 1. PROCEDE EN TRES SUPUESTOS. - La ley enumera en éste ár-, tículo los tres supuestos en que la quiebra puede ser declarada, i ^

I) Por imperativo legal, dándose los supuestos específicamente enumerados y que ya se habían enunciado en normas precedentes. En cualquiera de los casos enumerados, el juez debe cumplir( la pre­visión legal y declarar la quiebra. No debe confundirse ninguno de esos supuestos con la declaración de quiebra ex officio, es'decir, como una facultad del juez, porque éste considere qué se han reuj nido los requisitos esenciales que la hacen procedente1. '',)

1 Fontanarrosa, en Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p.

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Art^77 ...__,. _ CONCURSOS Y QUIEBRAS 214

2) A pedido de acreedor. El acreedor la provoca, invocando y produciendo la prueba de su procedencia.

3) A pedido del propio deudor, que invoca su calidad de comer­ciante o alguno de los supuestos del art. 2° de la LCQ, y, además, el estado de cesación de pagos.

§ 2. QUIEBRA DIRECTA Y QUIEBRA INDIRECTA. - Se ha distinguido la quiebra directa de la quiebra indirecta1. Es directa cuando el pro­cedimiento se abre por un acreedor, o por el deudor mismo en procu­ra de la quiebra (arts. 80 y 83, LCQ). Es indirecta cuando la quiebra sobreviene en el curso del acuerdo preventivo, en los casos especí­ficamente enumerados por la ley; en que en algunas ocasiones el juez debe declararla de oficio y en otras supone petición de parte, pero que no obliga a sustanciación por el procedimiento de esta sec­ción, sino a la justificación de que se ha incurrido en la omisión que la respectiva norma sanciona. Por ejemplo, en el caso del art. 54 de la LCQ, lo que se debe probar es solamente la falta de pago de los honorarios a cargo del deudor.

§ 3. DECLARACIÓN EN QUIEBRA DE SOCIEDADES QUE HUBIEREN EMI­TIDO "DEBENTURES" DE SEGURIDAD SOCIAL. - El art. 44 de la ley 17.122 prescribía que los deudores por obligaciones previsionales que se encontraban en liquidación por el fideicomisario, no podían ser de­clarados en quiebra hasta tanto no hubieran satisfecho la totalidad en su deuda por "debentures". Tal disposición resultó derogada por el art. Io de la ley 20.193 por considerarse que no se compadecía con principios que informan la materia concursa!. El art. 2o de la ley 20.193, disponía: "Cuando las sociedades que hubieren emitido de­bentures de seguridad social fueren declaradas en quiebra, el fidei­comisario actuará conforme a lo dispuesto en el art. 351 de la ley 19.550, modificada por la ley 19.666".

El art. 152, inc. 2, de la LCQ dispone, en análogo sentido, que el fiduciario (tal como lo denomina actualmente la ley de socieda­des) actúa como coadyuvante del síndico en la liquidación de los bienes o como controlador, si se logra un acuerdo resolutorio para levantar la quiebra.

§ 4. COMPETENCIA. - Rigen las mismas normas que para el con­curso preventivo (art. 3o, LCQ). Por lo tanto, corresponde conocer al juez nacional en lo comercial de la Capital en la quiebra de la sociedad anónima inscripta en la Capital Federal, donde se registró

1 Ver Torné, Quiebra directa y quiebra indirecta, LL, 147-1061.

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215 QUIEBKA Art. 78

su constitución y el estatuto establece su domicilio, no existiendo prueba de que éste sea ficticio o se haya constituido al solo efecto de dificultar la acción de los acreedores o para eludir la competen­cia de determinados tribunales y sin que obste, tampoco, que la ac­tividad principal de la sociedad se haya desarrollado en la provincia de Buenos Aires donde tenía su principal establecimiento2.

§ 5. TASAS JUDICIALES. - Cuando se inicia un proceso de quie­bra, a pedido del acreedor o del deudor, la tasa judicial debe abo­narse al iniciar el juicio. En ese momento se lo considera de valor indeterminable. Liquidados los bienes del concurso, procede un reajuste, a fin de abonar un porcentual sobre el importe que arroje dicha liquidación de los bienes del concurso3.

Art. 78. [PRUEBA DE LA CESACIÓN DE PAGOS] - El esta­do de cesación de pagos debe ser demostrado por cual­quier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligacio­nes, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan.

[PLURALIDAD DE ACREEDORES] NO es necesaria la plu­ralidad de acreedores.

§ 1. CONCEPTO DE CESACIÓN DE PAGOS. - Al determinar cuáles son los hechos a probar, para que quede acreditada la cesación de pagos, se ratifica lo que hemos expuesto, es decir, que consiste en la impo­sibilidad de cumplir regularmente las obügaciones. Aun cuando ge­neralmente se lo prueba invocando el incumplimiento de una obli­gación líquida y exigible, de una prestación en dinero, se verá al tratar el artículo siguiente que tiene otras exteriorizaciones no me­nos importantes.

Según doctrina que puede considerarse vigente dentro del espí­ritu con que nuestros tribunales aprecian la cesación de pagos, cabe hacer mérito que no se la ha considerado configurada por la circuns­tancia de no haber devuelto la caja de crédito deudora los depósitos efectuados por los actores ante el requerimiento que éstos formu­laran mediante telegrama, toda vez que los recurrentes no acreditá­

is CSJN, 13/8/73, LL, 154-95; CNCom, Sala C, 16/6/80, ED, 90-212. 3 CNCom, en pleno, 9/12/71, LL, 145-129; ver comentario en Gómez Alonso de

Díaz Cordero - Gebhardt, Plenarios de la Cámara Nacional en lo Comercial, concor­

dados y comentados, p. 121. Cfr. ley 23.659 (art. 46).

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Art. 78 CONCURSOS Y QUIEBRA 216

ron haber intentado el cobro de dichos depósitos por la vía corres­pondiente ni surgir de la documentación acompañada que se trate de obligaciones líquidas y exigibles1.

§ 2. NATURALEZA Y CARACTERES. - L a cesación de pagos es de índole general, pues afecta a la totalidad de las obligaciones que gra­van el patrimonio. Es, además, permanente o, al menos, no mera­mente transitoria; es decir que se prolonga en el tiempo en forma significativa.

Dichos caracteres se vinculan con su naturaleza claramente económica y, por ende, diferenciable de simples desajustes financie­ros2 que, a lo sumo, redundan en suspensiones en los pagos que no configuran la insolvencia. De tal suerte, no habrá cesación de pa­gos en situaciones de iliquidez momentánea, conjurables con la recurrencia a créditos normales de plaza o a otros medios que disi­pen las dificultades ocasionales, tan comunes en el manejo empre­sario.

§ 3. ACREEDOR SINGULAR. - La última parte de la norma expre­sa que no es necesaria la pluralidad de acreedores para que proceda la declaración de quiebra. Es decir, le basta al acreedor singular probar que el deudor es uno de los sujetos concursables a tenor del art. 2U de la LCQ, y el estado de cesación de pagos3. Queda por dilucidar el problema de si la quiebra puede proseguir si no se pre­senta otro acreedor4.

Coincidimos con Argeri6 en que la concurrencia de un solo acreedor legítimo remite a los presupuestos de la apertura del pro­ceso concursal de quiebra y no a su prosecución.

Estamos de acuerdo, además, en que la verificación de un solo crédito impone la clausura del proceso, si no se promueven inciden­tes posteriores de verificación. Corresponderá la clausura del pro­ceso si esos incidentes no terminan mediante el reconocimiento de los créditos de otros acreedores0.

1 CNCom, Sala A, 3/8/72, LL, 149-401. 2 CNCom, Sala C, 21/5/81, ED, 94-554. 3 ClaCivCom .La Plata, Sala I, 25/2/71, JA, reseñas 1971-171, n° 184; Satta, Ins­

tituciones del derecho de quiebra, p. 73, n° 24; C2aCivCom Tucumán, 7/8/74, LL, 1975-A-830, n° 703.

4 Ver Argeri, Consideraciones sobre el anteproyecto de ley de concursos mer­cantiles, JA, doctrina 1970-435.

6 Argeri, La quiebra, t. II, p. 40. 6 Argeri, La quiebra, t. II, p. 41.

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217 QUIEBRA, Art. 78

La cuestión, empero, es francamente dudosa mereciendo un re­planteo profundo a la luz de la importante elaboración realizada por Cámara en contra de la posición recién expuesta7. r

El artículo analizado se propone liberar al que provoca la decla­ración de quiebra, de la prueba de la existencia de otros acreedores.

§ 4. SUBSISTENCIA DE LA CESACIÓN DE PAGOS. - No sólo se la de­be probar, sino que también se requiere la prueba de que ella sub­siste en el momento de la declaración de quiebra8, i'i

§ 5. QUIEBRA POR INCUMPLIMIENTO DE CONCORDATO. -Tratándose de quiebra por incumplimiento de concordato, se está siempre ante el mismo y único estado de cesación de pagos, confesado por la deu­dora- al prqmover su concurso preventivo9.

§ 6. PAGOS EFECTUADOS POR MEDIOS RUINOSOS O FRAUDULENTOS.

No retrasan el estado de cesación de pagos los que se hicieron usan­do medios ruinosos o fraudulentos'0.

En este caso, la prueba de la cesación de pagos se completa con la de esa conducta por parte del deudor, para conjurar la apariencia de solvencia que resulte de algún pago efectuado por otros sistemas anormales.

§ 7. MEDIOS DE PRUEBA. - Se admiten todos los medios de prue­ba. Si el acreedor afirma, por ejemplo, que la cesación de pagos emerge de un pagaré no abonado, debe producir la pertinente prue­ba instrumental. Si afirma la. clausura de la sede de la adminis­tración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su activi­dad, podrá requerir el pertinente reconocimiento judicial, etcétera.

§ 8. CARGA DE LA PRUEBA. - De acuerdo con el art. 273, inc. 9, de la LCQ, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate. Por lo tanto, en el pe­dido de quiebra formulado por el acreedor, éste debe probar que el deudor es un sujeto sometido al concurso en los términos del art. 2o de la LCQ. ' ;:

n 1 • i i • • . • . : i • .

De todos modos, puesto que el citado artículo prevé la concur-sabilidad de los sujetos como principio general, esta prueba es sen-

7 Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. III, p. 1477 y siguientes. 8 Navarrini, Ilfallimento, p. 45, n° 2172; Bonelli, Del fallimento, t. I, p. 199. » CNCom, Sala A, 28/8/74, LL, 1975-A-632, n° 711, i' 10 Navarrini, II fallimento, p. 159, n° 2279. • .1

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Art. 78 CONCURSOS Y QUIEBRAS 218

cilla y no se la debe rodear de requisitos superfluos. Antes bien, debe facilitarse la tarea del acreedor, pudiendo luego el deudor pro­bar en contrario. Debe, además, producir la prueba de la cesación de pagos11. Es, pues, de aplicación el art. 377 del Cód. Proc. Civil y Conv de la Nación. Formulado el pedido de quiebra por el acree­dor, éste prueba sumariamente dicho presupuesto objetivo.

La jurisprudencia coincide en que el acreedor tiene la carga de probar -bien que en forma sumaria- que el deudor está comprendi­do en el art. 2o de la LCQ12.

Pero cuando es citado el deudor, o cuando éste pide reposición, no puede mantener una actitud pasiva, sino que tiene que intentar la prueba de su solvencia. También está facultado para invocar ra­zones que expliquen su resistencia a pagar. Por ejemplo, no puede considerarse incurso en cesación de pagos el deudor que expone razones serias y atendibles para justificar su negativa a cumplir sus obligaciones oportunamente, sobre todo si en el caso esas razones se refieren al carácter usurario del crédito que se menciona como fundamento del pedido de falencia13.

Si el cheque con que se pretende acreditar la cesación de pagos, por ejemplo, está prescripto, resulta inhábil a ese fin14.

§ 9. FACULTADES DEL JUEZ EN CUANTO A LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. - Se consagra expresamente la facultad del juez de disponer las medidas sumarias que estime convenientes para completar la prueba ofrecida por el peticionante de la quiebra. Esto se explica porque "el proceso excede los fines individuales de un acreedor, ya que se propone la tutela colectiva de los acreedores. "Justo es, pues-, que bajo este aspecto el poder del tribunal no sea vinculado por la carga de la prueba, sino que asuma un carácter inquisitorio"15. Puede, por ejemplo, disponer un reconocimiento judicial, pedir in­formes a las reparticiones administrativas, etc., siempre que resul­ten medidas serias y conducentes.

§ 10. ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. - Si el juez ha incurri­do en error en la valoración de la prueba, atribuyéndole fuerza de convicción a la que no pudo apreciar en su totalidad, sino mediante una información suministrada por un magistrado de otro fuero, co-

11 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 71, n° 22; C2aCivCom Tucu-mán, 7/8/74, LL, 1975-A-830, n° 703.

12 CNCom, Sala E, 24/6/81, LL, 1981-D-408. 13 CCivCom Rosario, Sala IV, 8/10/70, JA, reseñas 1971-241, n° 167. 14 CNCom, Sala A, 14/5/74, ED, 55-534. 15 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 71, n° 77.

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219 QUIEBRA Art. 79

rresponde la nulidad de la providencia dictada en virtud de esa prue­ba y que siga entendiendo en el asunto el juez que sigue en orden de turno, pues el que intervino emitió opinión16.

Art. 79. [HECHOSREVELADORES] - P u e d e n ser consi­derados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros:

1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mis­mo, efectuado por el deudor.

2~) Mora en el cumplimiento de una obligación.

3 ) Ocultación o ausencia del deudor o de los ad­ministradores de la sociedad, en su caso, sin dejar re­presentante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.

4 ) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su activi­dad.

5 ) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bie­nes en pago.

6) Revocación judicial de actos realizados en frau­de de los acreedores.

7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento emplea­do para obtener recursos.

§ 1. ENUMERACIÓN NO TAXATIVA. - Como resulta del enunciado inicial del art. 79 de la LCQ, no es una enumeración taxativa. Son simples hechos reveladores del estado de cesación de pagos, que no limitan las posibilidades del juez de computar otros. "Lo trascen­dente es dejar en libertad de apreciación al órgano jurisdiccional para que precise el hecho revelador de la cesación de pagos"1.

§ 2. MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN. - En función de la norma del art. 509 del Cód. Civil, "en las obligaciones a plazo

16 CNCom, Sala B, 17/3/71, LL, 142-459. 1 Argeri, Consideraciones sobre el anteproyecto de ley de concursos mercan­

tiles, JA, doctrina 1970-435; ver, además, antecedentes de doctrina nacional y extran­jera, en p. 427, nota 71; ClaCivCom Tucumán, 6/10/80, ED, 92-153.

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Art. 79 CONCURSOS Y QUIEBRAS 220

la mora se produce por un solo vencimiento". Por otra parte, en la ejecución cambiaría se diseña, en la práctica, una tendencia a pres­cindir del protesto para la procedencia de la acción, sobre la base de la inserción en el pagaré de una expresa cláusula dispensatoria de esa diligencia.

Como generalmente la cesación de pagos se prueba con pagarés no abonados a su vencimiento, cabe preguntarse si ella sería admi­sible, aun cuando el pagaré no hubiera sido protestado y tal vez el deudor estuviera en la ignorancia de quién es el tenedor actual y, por lo tanto, en la imposibilidad de liberarse pagando.

En respuesta de tal interrogante pudo esperarse una inter­pretación morigeradora del rigor cambiario2, que tuvo, incluso, re­cepción jurisprudencial en cierto momento3. La razón de tal recla­mo atemperador reposa en el verdadero sentido del pedido de quiebra, o sea, la determinación de un estado de impotencia patri­monial, distante y diferenciado de la persecución individual para el cobro de un crédito4.

Sin embargo, el reciente avance jurisprudencial ha dado una respuesta diversa, determinando que cuando un pagaré aparece vencido en día fijo, habiendo la deudora desatendido su pago o la consignación del art. 45 del decr. ley 5965/63, procede el pedido de quiebra6. Cuando en los pagarés media cláusula de dispensa de protesto, en los términos del art. 50 de la citada ley cambiaría (mo­dalidad fuertemente difundida) el rigor es, obviamente, similar: ve­rificado el incumplimiento por el solo vencimiento del plazo, queda configurado el hecho revelador de la cesación de pagos que autoriza la petición de quiebra6. Sobre el punto cabe destacar el avance ju­risprudencial, que pone en cabeza del deudor que alega que el acree­dor no satisfizo las diligencias necesarias para obtener el cobro, la carga de probar tales extremos7, tendencia que, como se advierte, ha venido perfilando una severa jurisprudencia que obliga al deudor a enervar la petición de la falencia con el pronto depósito en el ex-

2 Fassi, Concursos civiles.y comerciales, 2a ed., p. 126 y 127. 3 CCivCom Rosario, Sala III, 14/10/71, Juris, fallo 7519; CNCom, SalaB, 10/7/69,

LL, 137-43; Cl'CivCom La Plata, Sala II, 25/2/71, JA, reseñas 1971-171, n° 184; JuzgCiv-Com Morón, laInst, firme, 9/11/71, JA, 16-1972-217.

4 CNCom, Sala E, 3/8/81, LL, 1981-D-58. 6 CNCom, Sala D, 27/2/81, ED, 93-272. 6 CNCom, Sala C, 27/11/81, ED, 97-311. 7 CNCom, en pleno, 17/6/81, LL, 1981-C-281, aplicable a pagarés con cláusulas •

"sin protesto"; Id., en pleno, 2/8/82, ED, 100-285, referido a compraventa; id., en pleno, 3/8/84, ED, 110-130, concerniente a pagarés "a la vista" y con cláusula que dispensa el protesto.

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221 . QUIEBRA Art.79

pediente del crédito desatendido con más sus accesorios devenga­dos por la mora. . i :•.',•.'<

Se requiere que el instrumento con que se pide la quiebra no sea defectuoso. Así, es inidóneo el pagaré del que no resultan cum­plidos los requisitos del art. 101 del decr. lejr 5965/63, tales como la falta de congruencia entre la fecha del otorgamiento y del venci­miento, y el lugar inadecuado en que se consigna la leyenda de la sociedad supuestamente deudora8. ! . í i

La situación en los títulos circulatorios (cheques, pagares y le­tras de cambio) puede ofrecer alternativas de interés cuando el des­tinatario de la petición de quiebra es persona diversa del librador o emitente (v.gr., un endosante o un avalista). Se ha dicho, por ejem­plo, en relación a un endosante, que su eventual insolvencia debe ser analizada con referencia al contexto obligacional que el acree­dor demuestre, puesto que su responsabilidad es regresiva'y está ligada al desenlace natural de la relación creditoria referido a la oportuna cancelación por parte de su creador originario9. ¡

Debe, entonces, auspiciarse el criterio jurisprudencial que desde tiempo atrás reclama cautela en la apreciación de los extremos que pueden conducir a una persona a la situación de quiebra10, facultan­do en tal sentido al juez que interviene a sopesar en conjunto todos los elementos con que cuente (y no sólo el incumplimiento) para llegar incluso a denegar la petición si ella es injusta11. , .; i,

§ 3. ACCIONES INDIVIDUALES CONTRA EL DEUDOR. - La actora que sobre la base de pagarés promovió acción ejecutiva a la que la de­mandada opuso excepciones de falsedad e inhabilidad dé título está obligada a continuar los trámites de dicho juicio, sin que en esa si­tuación le sea dable valerse de la misma documentación para soli­citar la quiebra de su presunta deudora; y el hecho de que en tal pedido la accionante haya incluido sólo una parte de los documen­tos cuestionados por entender que con respecto a los demás la eje­cutada estaría obligada a abonarlos, carece de toda gravitación12.

Si la acreedora tiene a su favor una sentencia de remate firme y una inhibición general de bienes, se encuentra legitimada para pe­dir la quiebra de su deudor13. No lo está, en cambio, si ha embar­gado bienes suficientes para cubrir su crédito.

8 CNCom, Sala B, 28/2/74, ED, 55-236, n° 11. 9 ClaCivCom Tucumán, 10/12/80, RepED, 15-771, n° 18. i" CNCom, Sala B, 6/2/75, ED, 61-401, ii ClaCivCom Tucumán, 2/11/79, JA, 1980-III-610. 12 CNCom, Sala A, 19/12/69, LL, 138-991, 23.913-S.

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Art.79 CONCURSOS Y QUIEBRAS / 222

Si los documentos con que se pide la quiebra han sido firmados por quien, según el contrato social, no tenía el uso de la firma social, la cesación de pagos no flueda probada y la petición debe ser deses­timada14.

Estando prescripta la acción para el cobro del documento, no existe cesación de pagos. Por lo tanto, el documento prescripto no lo prueba, y cabe la oposición de la prescripción como defensa para oponerse al pedido de declaración de quiebra15. Se ha estimado, sin embargo, que no tratándose de una ejecución individual, es im­procedente abrir en autos controversia sobre la prescripción de los títulos presentados para justificar la cesación de pagos16.

En materia de prescripción, la solución dependerá tal vez de las dificultades de la prueba. Cuando resulte manifiesta, no se explica que el juez la deseche! Si depende de la prueba y ella no consiste en instrumento auténtico, hay mayor razón para exigir la consigna­ción del importe de la deuda, dada a embargo, y que la cuestión se dilucide en la ejecución singular.

El protesto no es necesario si el documento con que se prueba la cesación de pagos tiene inserta la cláusula sin protesto. Pero no es así si la inserción no satisface la exigencia del art. 50 del decr. ley 5965/6317.

Presentado en ocasión del pedido de quiebra un pagaré protes­tado en forma, corresponde hacer lugar a su ampliación en el cual el deudor directo también reviste la calidad de librador aceptante res­pecto del acreedor que solicitó la quiebra18.

Carecen de entidad, a los fines de oponerse al levantamiento de la,quiebra, los pedidos de quiebra agregados por cuerda, de los que se desprende que los pagarés que fundaron el que se provee lo libra­ron personas sin calidad para obligar a la fallida. Esto sin perjuicio de que se prosiga la sustanciación de esos pedidos agregados por cuerda y que de ellos resulte procedente una nueva declaración19.

Pedida la quiebra de quien firma el pagaré como gerente, y no en forma individual, no se prueba su cesación de pago con dicho documento, máxime si, además, el protesto no se efectuó" contra él, sino contra la sociedad por quien lo suscribió en tal carácter20.

13 SCBA, 21/9/82, DJBA, 123-430. 14 C2aCivCom Mercedes, 23/4/70, JA, reseñas 1970-662, n° 157. is CNCom, Sala C, 11/2/70, LL, 139-833, 24.513-S. '6 CNCom, Sala B, 7/4/67, LL, 127-1126, 15.583-S. 17 CNCom, Sala B, 16/10/68, LL, 134-1030, 19.976-S. 18 CNCom, Sala B, 22/3/74, ED, 55-236, n° 6. 19 CNCom, Sala B, 24/9/69, LL, 137-736, 22.696-S.

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223 QUIEBRA Art. 79

§ 4. INVOCACIÓN DE FACTURAS. - Se ha dicho en ciertos fallos que las facturas a que se refiere el acta notarial y el reconocimiento de la deuda formulado en esa ocasión no bastan para acreditar la efectiva cesación de pagos, porque ésta sólo puede resultar de la intimación judicial o de la sentencia firme que condene a la deudora a hacer efectivo el importe de esa documentación, máxime si dicha diligen­cia no reviste los requisitos exigidos por el art. 523, inc. Io, del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, ni es equiparable al protesto21.

La cuestión concerniente a facturas simples, normalmente refe­ridas a compraventas (su uso, adviértase, está extendido a presta­ción de servicios, locaciones, etc.) ha sido mayoritariamente resuel­ta negando la posibilidad de que con ellas se instrumente un pedido de quiebra. Se ha sostenido que no es admisible la impetración de la quiebra cuando se solicita sobre la base de facturas, puesto que el título para pedir la falencia debe bastarse a sí mismo22; en tales ca­sos, el instrumento emana del propio peticionario de la falencia23.

Con criterio opuesto, y siguiendo la autoridad de Provinciali, se ha afirmado que no es requisito indispensable que quien pide la quiebra deba hallarse provisto de título ejecutivo24. Éste es el cri­terio adecuado a la orientación de la ley concursal, en el que la ce­sación de pagos debe demostrarse por cualquier hecho que exterio­rice que el deudor está imposibilitado de cumplir sus obligaciones, no importando el carácter de ellas ni sus causas25.

En esta interpretación parece ubicarse el fallo que admitió la petición de quiebra basada en remitos suscriptos por el deudor, fac­turas y un telegrama de intimación carente de respuesta, siendo im­prescindible destacar que la procedencia de la quiebra devino del silencio del deudor frente a la citación del art. 84 de la LCQ26.

La ley 24.760 modifica sustancialmente la situación cuando se trate de facturas de crédito. Estos documentos son ahora títulos ejecutivos (art. 523, inc. 5o, Cód. Procesal), y por ello, ciertamente, son hábiles para pedir la quiebra del comprador.

§ 5. REFINANCIACIÓN DE LA DEUDA. -La. refmanciación de la deuda y el arreglo con los acreedores que consienten en otorgar qui-

2° CNCom, Sala A, 8/10/70, LL, 145-413, 28.202-S. 21 CNCom, Sala A, 18/3/69, LL, 135-1174, 21.364-S y ED, 26-702. 22 CNCom, Sala C, 27/8/82, LL, 1983-A-526.

23 CNCom, Sala D, 4/3/81, LL, 1981-C-540.

24 CNCom, Sala A, 5/3/82, LL, 1983-B-330. 25 Migüardi, Acreditación de la calidad de acreedor para peticionar la quie­

bra, LL, 1983-B-329. 26 CNCom, Sala D, 6/11/87, ED, 126-312.

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Art. 79 CONCURSOS Y QUIEBRAS 224

tas o esperas no puede considerarse, sin más, como una clara ma­nifestación de la cesación de pagos. Pero si la refinanciación de la deuda no fue total y dejó pendiente una serie de deudas, se demues­tra inequívocamente que el estado de cesación de pagos subsistió sin solución de continuidad27.

§ 6. OTROS SUPUESTOS. - A título ejemplificativo veremos algu­nos casos jurisprudenciales.

a) CONVENIO DE PAGO ESCALONADO INCUMPLIDO. Aun cuando se haya cumplido parcialmente, la interrupción del cumplimiento podría tra­ducirse en una cesación de pagos28.

b) NEGATIVA A DEVOLVER DEPÓSITOS. El simple hecho de haberse la demandada -sociedad cooperativa- rehusado a devolver los depósi­tos efectuados por el actor, ante el requerimiento de éste, no cons­tituye prueba suficiente de la cesación de pagos si de la documen­tación adjunta no surge la exigibilidad del crédito pretendido, ni el actor acreditó haber intentado su cobro por la vía que corresponde de acuerdo con las obligaciones instrumentadas211.

c) FALTA DE PAGO DE SUELDOS Y AGUINALDOS. ES idónea para originar la quiebra30.

d) ACTA DE CONSTATACIÓN DE LA NEGATIVA A PAGAR LA DEUDA. ES prue­ba sumaria del crédito, pues obviamente implica el reconocimiento de su existencia31.

e) RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL. NO son suficientes los pape­les arrimados al pedido de quiebra que sólo demuestran que entre el peticionante y la destinataria hubo tratativas tendientes a la reali­zación de trabajos por parte de la última, aparentemente incumplidos32.

f) RECONOCIMIENTO DE DEUDA. Es hábil para pedir la quiebra si contiene un plazo fijado para su satisfacción, criterio que -empero-no ha compartido algún fallo33.

g) CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. Sólo puede considerarse un hecho revelador de la insolvencia si es voluntaria, o sea, cuando de-

27 CNCom, Sala C, 10/6/68, ED, 24-442. 28 CNCom, Sala C, 29/G/67, ED, 21-419. 2» CNCom, Sala A, 25/6/71, LL, 145-410, 28.184-S. 30 C2 aCivCom Tucumán, 7/8/74, LL, 1975-A-830, n° 703. 31 CNCom, Sala B, 26/8/83, LL, 1983-D-523. 3? CNCom, Sala E, 24/3/82, ED, 99-380. 33 CNCom, Sala A, 31/10/80, RepED, 16-201, n° 46.

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225 QUIEBRA Art. 79

viene del propio deudor y no tiene tiempo determinado34, compren­sión que excluye, en principio, que se configure ante una clausura temporaria por rabones de policía sanitaria o similares. ¡

§ 7. PAGO DE LA DEUDA O DEPÓSITO DE SU IMPORTE A EMBARGO. -El deudor puede evitar que prospere el pedido de quiebra, apresu­rándose a depositar el importe que se le reclama, ya sea en pago, si reconoce la deuda, o a embargo, si la cuestiona y quiere tener oportunidad de oponer excepciones en el proceso pertinente,. Vale decir, cuando da el importe a embargo, como no hay juicio de ante­quiebra, si quiere discutir la validez de la obligación o su causa de­berá hacerlo en juicio por separado, por la vía que corresponda36. Mientras ese juicio se sustancia, la suma dada a embargo no servi­rá para pagar al- acreedor. Es que el juicio de quiebra no es un ca­mino para que el acreedor cobre individualmente su crédito, sino una ejecución colectiva si media cesación de pagos, y el depósito a embargo prueba que ella no se ha producido.

No se trata del sobreseimiento de la quiebra, que es una con­ducta semejante al pago, luego de haber sido declarada. Se trata del pago o la consignación a embargo anterior a la declaración de quiebra.

No corresponde hacer lugar al pedido de quiebra solicitada por el acreedor, si el deudor, antes de ser dictado el auto declarativo de quiebra, deposita el importe del crédito reclamado más una suma estimada provisoriamente para intereses y gastos. Esto supone que en su oportunidad serán satisfechos no sólo el capital y los intere­ses, sino los gastos causídicos en que haya incurrido el deudor36. ,

Basta dar a embargo la suma adeudada, actualizada y con sus accesorios, pues con ello se desvirtúa la cesación de pagos37. En ese caso, el accionante no puede invocar la falta de pago de nuevas obligaciones, ya que el juez sólo debe pronunciarse sobré el alcance de la consignación38.

No estando calculados los accesorios, se depositará con el ca­pital una suma estimativa razonable para cubrir oportunamente aquéllos39.

. ' . i -

34 Argeri, La quiebra, t. II, p. 41. 35 CNCom, Sala B, 28/2/74, ED, 55-237, n° 13. 36 CNCom, Sala A, 5/4/74, LL, 151-1; ST Misiones, Sala I, 18/9/69, RepLL, XXX-

1471, n° 11; Cl aApel Mar del Plata, 18/4/68, LL, 134-151. ' ' ! 37 CNCom, Sala B, 4/9/68, LL, 136-1030, 21.862-S; id., Sala E, 30/6/81, LL, 1981-

D-129; id., Sala D, 22/11/82, LL, 1983-C-324. • ; J

38 CNCom, Sala A, 19/6/69, LL, 136-1085, 22.236-S. ! ' ' 39 CNCom, Sala A, 15/12/72, LL, 149-394. r .)

• \

15. Fassi - Gebhardt.

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Art.79_ CONCURSOS Y QUIEBRAS 226

Con ello se desvirtúa la cesación de pagos40. Obsérvese que no hay para entonces declaración de quiebra y, por tanto, en esa etapa del procedimiento no se le puede exigir al deudor el depósito de créditos que pudieran emerger de otros pedidos en trámite41.

Hecho el depósito en calidad de pago, debe ordenarse el libra­miento de cheque a favor del peticionante de la quiebra, sin más trámite42. No corresponde la continuación del procedimiento43, sal­vo lo relativo a la liquidación de los intereses y a la regulación de los honorarios aplicados en concepto de costas y a su cobro.

Cuando la demandada no cuestiona la exigibilidad del crédito instrumentado en el pagaré que sirvió de base al pedido de quiebra, limitándose a sostener que no se encuentra en cesación de pagos y a depositar en calidad de embargo el importe del pagaré, ello no es suficiente a los fines pretendidos, pues el depósito debe incluir los gastos correspondientes al protesto, y los intereses devengados a partir de la fecha en que quedó constituido en mora44.

En el pedido de quiebra son extrañas las cuestiones relativas a la actualización del crédito y la pretensión de accesorias45, conclu­sión que debe ser entendida exclusivamente en el sentido de que no puede prosperar la pretensión del acreedor de obtener, mediante es­te procedimiento, el cobro individual de su crédito46.

De esta comprensión nació, en épocas inflacionarias, el criterio judicial de que, a los efectos de establecer si el depósito efectuado por el deudor es verdaderamente demostrativo de su potencia patri­monial, puede el juez ponderarlo a la luz de los índices destinados a medir el deterioro del signo monetario por la inflación47. Esta doctrina es inactual frente al dispositivo legal que prohibe la actua­lización monetaria (ley 23.928).

Incluso, una vez depositado el monto de los accesorios, es ra­zonable admitir la liquidación de ellos a los efectos del cobro guar­dando apego, así, a la economía procesal que se vería conculcada si se ordenase tramitar un nuevo juicio a pesar de no mediar resisten­cias del deudor48.

40 CNCom, Sala A, 15/12/72, LL, 149-394. « CNCom, Sala A, 5/4/73, LL, 151-1. "2 CNCom, Sala A, 5/4/73, LL, 151-1. « CNCom, Sala A, 31/8/73, LL, 153-407, 30.840-S. 44 CNCom, Sala A, 20/3/69, LL, 135-507. 45 CNCom, Sala B, 14/9/81, ED, 97-640; id., Sala E, 15/10/81, ED, 96-693. « CNCom, Sala E, 22/12/82, LL, 1983-C-325. « CNCom, Sala A, 28/11/80, ED, 92-748. « CNCom, Sala D, 25/3/81, LL, 1981-C-620.

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227 QUIEBRA Art. 79

En esa senda interpretativa, y con el tespaldo que implica un fallo plenaxio, se ha establecido que a los efectos de que aquel a quien se ha pedido la quiebra demuestre hallarse con fondos, co­rresponde establecer la oportunidad en que incurrió en mora, para ponderar la cuantía del débito reajustado o de los intereses que le acceden49. De todos modos corresponde aclarar, siguiendo la inter­pretación de la mayoría que consagró la transcripta doctrina plena-ria, que la fijación en esta instancia de la fecha de la mora, no im­plica un juicio definitivo sobre ese aspecto que, por tanto, puede revisarse en una etapa ulterior no concursa!

La consecuencia de ese criterio jurisprudencial queda traducida en la necesidad de que el,acreedor peticionante de la falencia ale­gue al deducir su petición sel hecho de la mora y sus fundamentos jurídicos para,^ a partir de tal postulación, permitir al tribunal el jui­cio referente al quantum del crédito del que insta.

Es interesante puntualizar, siguiendo la opinión de un distin­guido autor, que la acreditación de la mora es requisito ineludible de fundabilidad de la pretensión de quiebra, de suerte que si la cesación de pagos no se funda en un incumplimiento lá, doctrina plenaria en análisis carece de aplicación50.

§ 8. LIBERACIÓN DEL DEUDOR POR UN TERCERO. - Si el depósito de la deuda es abonado por un tercero, la cesación de pagos subsiste en su virtualidad y el proceso de quiebra -se dijo- debe seguir51, salvo que el tercero no lo impulse. No es tercero, a tales efectos, el socio ilimitadamente responsable.

El tema, empero, merece profundas reflexiones, pues si bien el depósito del tercero no cambia la insuficiencia patrimonial del deu­dor, puede ocurrir que el depositante, al subrogarse en los derechos del peticionante que ha quedado desinteresado (art. 767, Cód. Civil), carezca de interés en proseguir en la petición de quiebra. Si así fuera, proseguir con el trámite implicaría un avance oficioso del juez al que la ley no le da respaldo.

§ 9. COSTAS DEL PEDIDO DE QUIEBRA DESESTIMADO. - La cuestión ofrecía un panorama francamente dudoso, del que se dio noticia aca­bada en la edición de esta obra de 197952.

« CNCom, en pleno, 30/5/86, LL, 1986-C-276. 50 Di lorio, Consideraciones sobre el plenario "Zadicoff relativo a la acredi­

tación de la mora en los pedidos de quiebra, RDCO, 1985-478. 51 Argeri, La quiebra, t. II, p. 37, nota 4 y doctrina extranjera allí citada;

CNCom, Sala C, 25/10/63, JA, 1964-111-20. 52 Fassi, Concursos comerciales y civiles, p. 131 y 132.

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Art. 79 CONCURSOS Y QUIEBRAS 228

Luego de ello, el tema fue abordado por un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, cuya importancia huelga destacar, no sólo por su obligatoriedad en el ámbito de la Capital Federal (art. 303, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación), sino también por la valía de los argumentos expuestos por los jueces en el acuerdo respectivo.

La doctrina legal consagrada determina que "no corresponde imponer las costas al actor cuando el demandado citado a dar ex­plicaciones consigna en pago el importe del crédito cuyo incumpli­miento es invocado como evidencia de la cesación de pagos, moti­vándose así el rechazo del pedido de quiebra"63.

Lo resuelto en dicho plenario, como se advierte, deja sin res­puesta el caso en el que el emplazado como presunto fallido enerva la falencia con la dación a embargo de la suma pretendida. En tales casos, el deudor citado se reserva el derecho de discutir la legitimi­dad del crédito en juicio de ejecución singular que deberá promover en el plazo de diez días (art. 207, Cód. Proc. Civil y Com. de la Na­ción); en ese procedimiento se dirimirá la razón de una y otra parte, debiendo postergarse la decisión sobre las costas del pedido de quiebra frustrado a las resultas de ese juicio ulterior.

Dada a embargo una suma que cubre el crédito con que se pre­tende probar el estado de cesación de pagos, se ha resuelto también que ello prueba la improcedencia de la petición, pues demuestra la inexistencia de dicha cesación de pagos y, por tanto, se le impusie­ron las costas al actor64. Nos parece una doctrina inaceptable, en­contrándose el deudor en mora. En cambio consideramos razona­ble que, si efectuado el depósito en calidad de embargo, el acreedor se opone al rechazo de la petición, sosteniendo que ello sólo proce­de si la suma se da en pago, pierda con costas el incidente.

Esta última solución se respalda en el principio general por el que el vencido en el incidente debe cargar con las costas (arts. 68 y 69, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación).

Otro criterio posible es el que establece que la dación a embar­go del importe, en los términos del plenario "ZadicofF66, determina que las costas sean distribuidas según el orden causado66.

§ 10. EFECTOS SOBRE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. - Tratándose

del depósito a embargo practicado en un pedido de quiebra, la ca­

sa CNCom, en pleno, 29/6/82, ED, 99-621.

M CCivCom Rosario, Sala I, 31/5/71, Juris, 17/1/72, fallo 7529.

55 CNCom, en pleno, 30/5/86, LL, 1986-C-276.

58 CNCom, Sala A, 8/10/87, DJ, 1988-11-103, n° 15.

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229 QUIEBRA Art. 80

ducidad del embargo prevista por el art. 207 del CódJ Proel Civil y Com. de la Nación, requiere la previa intimación al peticionante de la falencia, ya que se trata de una extensión analógica de la norma, que debe adecuarse a las peculiaridades del juicio de quiebra y para fijar un punto de partida para el cómputo,de ese plazo legal67,.

La solución dada a la hipótesis por el fallo citado es susceptible de consideraciones que, acaso, la tornen inviable. ¡

En efecto, si el acreedor peticionante de la quiebra muestra ne­gligencia traducida en la inacción que perjudicó al deudor, que ha afectado una suma a un pedido tal vez injusto, no cabe ser contem­plativo con quien no ha vacilado en recurrir al pedido de quiebra como medio de cobro individual y compulsivo, desnaturalizándolo.

Art. 80. [PETICIÓN DEL ACREEDOR] - Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturale­za y privilegio, puede pedir la quiebra. , -A v.

Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamen­te que los bienes afectados son insuficientes para cu­brirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.

§ 1. LEGITIMACIÓN DEL ACREEDOR. -Nace de su condición de acreedor, cualquiera que sea la naturaleza de su crédito y privilegio. Aunque su crédito no sea líquido, pues la calidad de acreedor es independiente de la concurrencia de la cesación de pagos, que esa lo que apuntan la liquidez y exigibilidad del crédito. Pero, en este caso, el crédito no prueba la cesación de pagos y ésta debe resultar de otros elementos1.

La ley 24.522 ha establecido un requisito inexistente en la ley anterior: el crédito del impetrante debe ser exigible o, lo que es

.igual, debe estar vencido. Por tal motivo ya no están legitimados para peticionar la quie­

bra los acreedores eventuales o litigiosos, aun munidos de garantía2. Contrariamente, sí tiene ese derecho el socio, respecto de la socie­dad que integra, en cuanto tenga un crédito contra ella; por ejemplo, por falta de pago de un dividendo liquidado3.

" CNCom, Sala B, 12/3/69, LL, 135-1173, 21.353-S. 1 Argeri, La quiebra, t. II, p. 62. 2 Navarrini, IlfaUimento, p. 44, n° 2171. 3 Navarrini, II fallimento, p. 45. ¡ '>

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Art. 80 CONCURSOS Y QUIEBRAS 230

También se les acuerda con amplitud la legitimación a los acree­dores con privilegio general.

En cuanto a quienes invocan un crédito con privilegio especial, sólo pueden pedir la quiebra cuando los bienes afectados son insu­ficientes para cubrirlo, exigiéndoseles una prueba sumaria de esa circunstancia. Cuando concurren créditos con privilegio especial basta la prueba de que los bienes afectados no alcanzan para cubrir­los a todos, exigencia "de la que es dispensado el acreedor laboral.

Si el acreedor eligió la vía ejecutiva para hacer efectivo su cré­dito, debe continuar los trámites de dicho juicio, sin que en esa si­tuación le sea dable valerse de la misma documentación para soli­citar la quiebra de su presunta deudora4. Es improcedente el pedido de quiebra, si cuando se formuló no se desistió del trámite de ejecución de sentencia en el expediente del juicio ordinario, y a pesar de haberse solicitado se dejara sin efecto el nombramiento de interventor, el acreedor continuó gestionando la entrega de los fon­dos obtenidos por la actuación de dicho interventor5.

No hay disposición legal alguna que establezca que la iniciación de un pedido de quiebra le impida al acreedor peticionario el ejer­cicio de las acciones individuales emergentes de otros títulos, ante el juez que por jurisdicción y turno corresponda6.

§ 2. ACREEDOR REPRESENTADO POR GESTOR. - El acreedor que pide la quiebra de su deudor puede ser representado por gestor. En este caso es nulo todo lo actuado en el juicio de quiebra si dicho gestor no justifica su personería dentro del plazo que establece el art. 48 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. La justificación de la personería no purga el vicio si se hace con posterioridad al plazo del premencionado artículo7.

§ 3. CONCURSO PREVENTIVO EN TRÁMITE. - Si se está tramitando un primer concurso preventivo de acreedores, no se puede hacer lugar al pedido de quiebra del deudor por crédito anterior a él8.

Por aplicación de esta regla, se ha resuelto que si no se encuen­tra firme la declaración de incompetencia del juzgado provincial donde se radicó la convocatoria, se justifica la suspensión de los

« CNCom, Sala A, 19/12/69, ED, 31-50. 5 CNCom, Sala B, 3/10/69, ED, 32-549. 6 CNCom, Sala C, 24/11/69, ED, 31-526. 7 CApel Azul, Sala I, 22/2/73, LL, 152-63, con nota de Rotman, Incumplimiento

de representación prometida; CNCom, Sala A, 19/4/74, ED, 55-528. 8 CNCom, Sala E, 29/5/81, ED, 95-243.

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231 QUIEBRA Art. 80

procedimientos del pedido de quiebra, hasta tanto el tribunal de al­zada no se pronuncie definitivamente sobre la cuestión de incompe­tencia, confirmándola9.

El art. 10 de la LCQ es el respaldo de tales soluciones y, por ello, nos remitimos a su análisis.

§ 4. ACUERDO HOMOLOGADO. - Habiéndose homologado un con­cordato, no puede accederse al pedido de quiebra fundado en un crédito anterior a la presentación de la deudora en concurso pre­ventivo, debiendo el acreedor concurrir al expediente del concurso, si quiere cuestionar la aprobación del concordato o sostener que no le alcanzan sus efectos10.

§ 5. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. - El pedido de declara­ción de quiebra del firmante de una obligación importa el ejercicio de una acción conferida por la ley al acreedor para llegar al cobro de su crédito, aun cuando no individualmente, y reviste los caracteres de la demanda prevista en el art. 3986 del Cód. Civil, como acto in-terruptivo de la prescripción11.

No obstante, también se ha sostenido que el art. 3986 del Cód. Civil es inaplicable en materia comercial, atento a la interpretación que corresponde del art. 845 del Cód. de Comercio12.

§ 6. PETICIÓN DE QUIEBRA DE SOCIEDADES DE HECHO. - Si la so­ciedad es irregular o de hecho, ello no impide que sea declarada en quiebra, ya que aun no constituida legalmente no cabe duda de que representa a un grupo de personas para obtener un fin común por medio de actos objetivos de comercio13, al que la ley concede per­sonalidad jurídica (arts. 23 a 26, ley 19.550).

Si se pide la quiebra de dos deudores como integrantes de la sociedad de hecho que, según se expresa, ambos constituyen, y a tal efecto se denuncia un solo y único domicilio comercial, no puede considerarse que se solicita la quiebra individual de dos codeudores independientes14. Ello al margen de que la quiebra social implicará

9 CNCom, Sala A, 23/7/70, ED, 37-318 y LL, 142-35; ver también comentario al art. 10 de la LCQ.

10 CNCom, Sala B, 30/4/74, JA, 24-1974-28, secc. síntesis, n° 2; id., Sala E, 29/5/81, ED, 95-243.

11 CNCom, Sala B, 7/8/69, ED, 29-8, LL, 137-765, 22.864-S y JA, 6-1970-292. i2 CNCom, Sala B, 22/11/72, ED, 51-778. 13 CSJN, 29/4/70, ED, 38-478, n° 227; Etcheverry, Sociedades irregulares y de

hecho, p. 243. i* CNCom, Sala C, 25/3/65, JA, 1965-IV-244.

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Arts, 81 y 82 CONCURSOS y QUIEBRAS 232

la quiebra personal de los socios (art. 160, LCQ), y que la sociedad de hecho debe surgir de prueba instrumental e inequívoca, en tan sumaria cognición como la de un pedido de quiebra.

§ 7. CRÉDITOS PRIVILEGIADOS ESPECIALES. - En tanto estos cré­ditos tienen respaldo en bienes específicos deben sus titulares pro­bar la insuficiencia de tales bienes, asientos del privilegio. De ello, empero se ha eximido a los acreedores laborales, merced a la refor­ma de 1995 (ley 24.522).

Art. 81. [ACREEDORES EXCLUIDOS] - No pueden soli­ci tar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descen­dientes del deudor, ni los cesionarios de sus crédi tos .

§ 1. CÓNYUGE. - N o puede peticionar la quiebra, aun cuando medie divorcio, separación de hecho o separación de bienes. La ley no distingue, aunque, de nuestra parte, caben las precisiones si­guientes.

Si se trata de un matrimonio celebrado en el extranjero, contra­riando el impedimento dirimente de ligamen contraído en el país, la aplicación de la doctrina judicial imperante, que lo considera sin efecto, no impide la petición de quiebra, al igual que cuando, en el país, se declara el divorcio vincular, en orden a la desaparición total del ligamen.

§ 2. ASCENDIENTES O DESCENDIENTES. - No se distingue entre legítimos e ilegítimos. Incumbe al deudor probar el parentesco que invoca. Si se trata del ilegítimo, no puede provocar una acción de estado para demostrar que no tenga ninguna prueba escrita de su reconocimiento.

§ 3. SOCIEDADES. - La prohibición se extiende al pedido de quiebra de sociedades en las que el pariente es socio solidariamente responsable.

Estamos de acuerdo en que la prohibición también alcanza a las sociedades de responsabilidad limitada que integre el pariente1.

Art. 82. [PETICIÓN DEL DEUDOR] - La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido

1 Argeri, La quiebra, t. II, p. 53.

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233 QUIEBRA Art, 82

. de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras. ! J no haya sido declarada. : > : ij>'••'•, ¡ i i i f ¡ n i

En caso de personas de existencia ideal, sé aplica lo dispuesto por el art. 6o. Tratándose de incapaces se debe acreditar la previa autorización judicial. '

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§ 1. PEDIDO DE PROPIA QUIEBRA. - N O caben dudas desque, el deudor pudo siempre solicitar que se decrete su propia quiebra sin importar su oportunidad. Sin embargo, el texto originario de la ley 19.551 le fijaba un corto plazo (tres días), cuya inobservancia apa­rejaba consecuencias en la conducta del cesante, que podía ser de­clarada culpable.

La reforma de 1983 (ley 22.917) suprimió el citado plazo, e in­trodujo la regla de la prevalencia de la propia quiebra sobre la so­licitada por los acreedores zanjando así dificultades de orden prác­tico, incluso referida a los honorarios del profesional que en definitiva logre la quiebra, a tenor de lo que prevé el art. 240. La prevalencia -entendemos- se funda en el auspicio que la ley otorga reiteradamente a la presentación espontánea del cesante, criterio respaldado por la actual ley 24.522. ' ; >;

No hay, entonces, para el deudor, plazo para recurrir a los es­trados pidiendo su falencia. A lo sumo si la tardanza engendra agravación indebida de la insolvencia, ello tendrá la única importan­cia -no escasa- de alargar el período de sospecha (artJ 116):

§ 2. INCAPACES O INHABILITADOS. - Respecto de los incapaces, el pedido de quiebra será formulado por su representante, quien de­be requerir la previa autorización judicial, dentro de tercero día de haber conocido o debido conocer la cesación de pagos. '

En el caso de inhabilitación, la presentación incunibe al inhabi­litado, asistido por su curador (art. 152 bis, Cód. Civil).

§ 3. SOCIEDADES. - La solicitud de quiebra deberá ser formula­da por sus representantes, y se cumplirán los recaudos del art, 6o1.

Tratándose de una sociedad en liquidación, por sus liquidado­res. La aplicación llana del art. 6o, que es objeto de remisión en la norma, ha merecido consideraciones críticas, dado que conduce eventualmente, por la inacción de los socios, a dejar sin efecto la falencia pedida y decretada, temperamento que puede entrar en con­tradicción con el criterio del legislador, que concibe a la decisión

i CNCom, Sala C, 30/7/76, JA, 1977-11-485. •

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Art. 83 CONCURSOS Y QUIEBRAS 234

del órgano de gobierno sólo como una ratificación de lo actuado por los administradores2.

§ 4. SOCIEDAD DE HECHO INTERVENIDA. - Si la representación de la sociedad irregular pasó a un administrador judicial, en el juicio de liquidación de la misma, los socios de la entidad carecen de le­gitimación para pedir la quiebra, pues ella pasó a ese administrador judicial3.

SECCIÓN II

TRÁMITE

Art. 83. [PEDIDO DE ACREEDORES] - Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pa­gos, y que el deudor está comprendido en el art. 2o.

El juez puede disponer de oficio las medidas su­marias que estime pertinentes para tales fines y, tra­tándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables.

§ 1. PRUEBA. - Si la documentación acompañada consiste en factura emanada del propio peticionante de la quiebra y de asientos contables de sus libros de comercio, respaldados únicamente por esa misma factura, y documentos privados no reconocidos, emana­dos de un tercero, ésta es insuficiente por sí misma para acreditar la condición de acreedor invocada y siendo requisito indispensable, que quien pida la quiebra revista la condición de acreedor del afec­tado, corresponde confirmar el auto que rechaza el pedido de quie­bra1. Cabe remitirse, sin embargo, a las reflexiones del § 4 del co­mentario al art. 79.

Si la documentación acompañada no se encuentra reconocida, circunstancia que por sí sola es suficiente para poner en evidencia su falta de idoneidad para justificar la cesación de pagos que se pre-

2 Farhi de Montalbán - Kleidermacher, El desistimiento en la ley de concursos, RDCO, 1983-269.

3 SCBA, 26/10/71, LL, 145-398, 28.102-S; CNCom, Sala A, 26/6/81, LL, 1981-C-435. i CNCom, Sala D, 4/3/81, LL, 1981-C-540.

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235 QUIEBRA Art. 84

tende acreditar y no supliendo la compulsa solicitada la carencia señalada, máxime que la naturaleza de algunos de los documentos y las enmendaduras que presentan otros, impiden atribuirles la fuer­za de convicción que se intenta asignarles, corresponde rechazar el pedido de quiebra2. Al comentar el art. 79 se ha tratado el tema in extenso (ver § 4), aquí cabe recordar el recaudo de la exigibilidad del crédito que impuso la ley 24.522.

Es del caso puntualizar, empero, que las exigencias del artículo no apuntan a la demostración de la causa de la obligación en los términos del art. 32 de la ley concursar3.

§ 2. DILIGENCIAS DE OFICIO. - El juez interviniente puede, si lo estima pertinente, dictar medidas para esclarecer la concurrencia de los extremos descriptos en el primer apartado; se deben dictar antes de disponerse el emplazamiento del deudor4 y son inapela­bles5.

Art. 84. [CITACIÓNAL DEUDOR] - Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.

Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuel­ve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.

No existe juicio de antequiebra.

§ 1. PROCEDIMIENTO. - Tal como sucedía ya durante la vigencia de las leyes 11.719 y 19.551, cabe concluir que, en el pedido de quiebra, su trámite sumario no autoriza ningún procedimiento de antequie­bra, ni el planteamiento de cuestiones ajenas a la regulación legal, con carácter previo a la declaración de falencia, si ella correspon­diere1.

El acreedor deberá probar, sumariamente, sin citación del deu­dor, los extremos que hagan viable la declaración de la quiebra.

2 CNCom, Sala B, 10/10/73, LL, 154-680, n° 130. 3 CNCom, Sala D, 4/8/80, LL, 1980-D-621; id., Sala A, 18/11/81, ED, 97-265. 4 CNCom, Sala A, 22/5/74, ED, 56-640. 5 CNCom, Sala B, 14/2/75, LL, 1975-B-881, 32-500-S. i CNCom, Sala A, 2/12/69, LL, 140-767, 24.698-S; id., Sala B, 17/3/71, LL, 142-459;

id., Sala C, 23/5/80, RepED, 16-200, n° 37; ClaCivCom Tucumán, 23/10/80, JA, 1980-III-706.

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Art. 84 CONCURSOS Y QUIEBRAS 236

Puede valerse de cualquier medio de prueba. En principio, la ab­solución de posiciones no constituye un medio descartable a los fi­nes de acreditar la calidad de comerciante del deudor, en un pedido de quiebra, por lo que resulta procedente citarlo á ese objeto, sin perjuicio de que, en su momento, la declaración sea valorada por el juez de la causa a los efectos de considerar si en el caso se dan los presupuestos que autorizan la declaración de falencia3.

Salvo esa eventualidad, recién se cita al deudor cuando esa prueba ha sido producida, y es la ocasión para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho. Así, podrá criticar la prueba del actor, sostener la ineficacia de su prueba contable, el re­sultado negativo de la confesión y sostener que no se ha acreditado la deuda3. Puede invocar la prescripción extintiva, la inexigibilidad del crédito, etcétera4.

En un pedido de quiebra no corresponde sustanciar defensas relativas a la causa del crédito invocado, sin perjuicio de que el juez las tenga en cuenta en el momento de decidir si lo decreta o re­chaza6.

Tampoco corresponde aplicar lo dispuesto por las leyes proce­sales para el juicio ejecutivo, tales como las de los arts. 528 y 551 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, sobre reconocimiento de la firma del deudor y de imposición de una multa a favor del acree­dor, si la desconoce.

El deudor llamado a dar explicaciones puede y debe probar, sin necesidad de formar un incidente de antequiebra, que el suscriptor de la obligación social carecía del uso de la firma comercial que ale­ga6. Aun cuando el texto no lo dispone, entendemos que el acree­dor puede ofrecer contraprueba. Por ejemplo, de la interrupción de la prescripción invocada.

Si bien doctrinariamente puede sostenerse que en la oposición al auto de quiebra deducido por el fallido, el onus probandi no se desplaza hacia él, en la práctica su pasividad constituye una presun­ción desfavorable7.

El juez podrá ordenar la producción de la prueba ofrecida, o desestimarla, en defensa de lo sumario de esta etapa del procedi­miento. Por lo demás, se ha consagrado legalmente la facultad del

2 CNCom, Sala A, 3/6/71, JA, 12-1971-571, n° 290. 3 CNCom, Sala B, 1/4/70, LL, 140-350. * CNCom, Sala C, 11/2/70, LL, 139-833, 24.512-S. 5 CNCom, Sala C, 11/8/72, LL, 148-223. 6 CApel Dolores, 18/9/51, LL, 64-604. i CCivCom Rosario, Sala II, 3/12/70, JA, reseñas 1971-421, n° 165.

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237 QUIEBRA ,| Art. 84

juez de disponer las medidas sumarias tendientes a determinar re-caudos que hagan procedente la quiebra o, en otros casos, lleven a su rechazo, / r ! ¡ " ]••' '- i • ;> ''! •> J

Como es principio general que está librada al prudente arbitrio judicial, la apreciación de la existencia del presupuesto esencial pa­ra la declaración de falencia que es la cesación de pagos, en ejerci­cio de esa facultad se ha desest imado la quiebra fundada en dos pagarés que en la pericia realizada en sede penal se consideraron falsos y de un tercero que se abonó con anterioridad a la resolución que sobre la materia debe dictar el juez8. Aún más, se ha declarado improcedente la quiebra fundada en papeles de comercio que han dado lugar a un proceso criminal en trámite9. Desde luego que el proceso no es tal con la mera denuncia o querella penal. <¡

§ 2. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR. - Cuando se t ra ta de personas físicas rigen los principios procesales locales (art. 278, LCQ). En consecuencia, resulta clara la necesidad de notificar al deudor en su domicilio real, aplicándose las directivas del art. 339 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, en el ámbito nacional, en­tre las que se cuenta la posibilidad de denunciar el domicilio bajo responsabilidad del acreedor peticionante, previa acreditación su­maria de su certeza y sin perjuicio de la anulación ulterior de lo actuado en caso de falsedad.

Si de las constancias del expediente resulta que la notificación bajo la responsabilidad del acreedor se efectuó en un domicilio que no era el real del deudor, y no hay prueba de que éste se domicilie en la jurisdicción del tribunal que decretó la quiebra, ella puede ser levantada de oficio10. >'•>•••

Queda descartada toda posibilidad de que el emplazamiento pueda llevarse a cabo y surta sus efectos, si se practicó en el domi­cilio que el deudor hubiera constituido en otro juicio11.

En el acto de la notificación se entregará ál deudor copia del escrito de presentación del acreedor. Pero no corresponde decre­tar la nulidad de la notificación por la circunstancia de haberse en­tregado con ella copias distintas de las que correspondían,,pues el defecto es subsanable con la interrupción del plazo para contestar la vista objeto de la notificación12.

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8 CNCom, Sala A, 29/6/71, LL, 143-396. » CComCap, 15/7/46, LL, 43-564. "> CNCom, Sala B, 12/7/72, LL, 148-565. ii CNCom, Sala A, 24/5/73, LL, 153-422, 30.920-S. 12 CNCom, Sala B, 17/3/71, ED, 37-317. - • ; < . < •

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Art. 84 CONCURSOS Y QUIEBRAS 238

Hecha la notificación en forma, es improcedente la amplia­ción del pedido de quiebra, dada la preclusión operada, por apli­cación analógica del art. 331 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Na­ción. Es decir, el acreedor nada podrá agregar en beneficio de su pretensión, sin perjuicio de que utilice el documento ampliatorio en una nueva petición.

Cuando el domicilio del deudor resulta ser incierto, procede la notificación por edictos, la que se ajustará a las leyes procesales locales13.

Tratándose de una persona física a la que la ley le obliga a cons­tituir o fijar un domicilio (v.gr., art. 3o, ley 20.266 para martilieros), éste -no importa su antigüedad- tiene validez para practicar allí la notificación al deudor14.

Si se tratase de sociedades regularmente constituidas, los prin­cipios son análogos al del citado caso. En efecto, el art. 11 de la ley 19.550 determina que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (inc. 2o), criterio que siempre tuvo respaldo judicial15.

§ 3. REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD IRREGULAR. - Cualquiera de sus componentes está habilitado para representarla, siendo pro­cedente la presentación que haga invocando tal investidura y aun haciéndolo en forma personal16.

Respecto de esta sociedad, así como en la sociedad de hecho, es preciso que antes de la citación del art. 84 el acreedor peticio­nante justifique sumariamente su existencia17.

La citación de estos entes irregulares debe hacerse en el lugar de stt sede y, en su defecto, en el lugar de su establecimiento prin­cipal, lugares que -además- definen la competencia del juez inter-viniente conforme al art. 3o de la LCQ.

§ 4. TRASLADO AL ACREEDOR. - Del descargo del deudor se le debe dar conocimiento al acreedor. Si el juez resuelve sin oirlo, se prescinde de un trámite sustancial y corresponde la nulidad del pro­cedimiento a partir de la ocasión en que procedía citarlo18, si es que por ello se generó algún agravio.

13 CNCom, Sala C, 22/5/72, LL, 148-197; id., id., 29/4/66, LL, 123-1001, 14.164-S. 14 CNCom, Sala C, 20/3/84, LL, 1984-D-708, n° 25. 15 CNCom, Sala D, 26/9/78, LL, 1979-A-300; id., Sala B, 4/7/79, LL, 1979-D-561. 16 CNCom, Sala A, 12/8/74, LL, 1975-A-833, n° 714. 17 CNCom, Sala A, 30/7/79, "Rodríguez, pedido de quiebra por Notabil SA", iné­

dito. 18 CCivCom SFe, Sala II, 23/11/73, LL, 154-633, 31.285-S.

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239 QUIEBRA Art. 85

§ 5. EXCEPCIÓN DE ARRAIGO. - No puede exigírsele al acreedor que pide la quiebra, que preste arraigo, lo que sólo corresponde en las acciones por cobro de créditos individuales19.

§ 6. PERENCIÓN DE INSTANCIA. - El pedido de quiebra es una instancia susceptible de perinür20.

Tal solución no ofrece resquicios para la interpretación juris­prudencial, operando la caducidad de la instancia en el plazo de tres meses previstos en el art. 277 de la LCQ.

Sin embargo, se han levantado contra tal criterio opiniones crí­ticas, movidas por la señalada posibilidad de eludir la clara prohibi­ción del art. 87, acordando como es usual -cabe admitirlo- el aban­dono de la instancia por acuerdo entre el acreedor y el deudor21. Tales interpretaciones, empero, tropiezan con la pacífica compren­sión relativa a que la concursalidad principia con una sentencia de apertura, inexistente -como huelga destacarlo- en la etapa de la pe­tición de quiebra22.

§ 7. COSTAS. - Desechado el pedido de quiebra, las costas no deben serle aplicadas al peticionante23.

Cuando el trámite de pedido de quiebra fue suspendido en vir­tud de la presentación en concurso de la deudora, que no alcanzó a ser citada en los términos del art. 84, no cabe imponer costas a la nombrada, debiendo„soportar el acreedor los honorarios del letrado que lo patrocinara24.

Si no hubo temeridad en la conducta procesal, imputable al le­trado patrocinante del peticionante de la quiebra, no se le puede imponer solidariamente el pago de las costas25.

Cabe remitirse, por fin, al § 9 del comentario al art. 79.

Art. 85. [MEDIDASPRECAUTORIAS] - En cualquier es­

t ado de los t r ámi t e s an te r io res a la declaración de

quiebra, a pedido y bajo la responsabil idad del aereé­

is CNCom, Sala C, W8/72, LL, 148-223. 20 CNCom, Sala A, 25/11/74, LL, 1975-A-401; id., id., 18/2/86, RDCO, 1986-924. 21 Lettieri, Inexistencia de la llamada perención preconcursal, ED, 111-946;

Colombres, En torno a la caducidad de instancia concursal, ED, 129-903. 22 Maffía, Derecho concursal, t. II, p. 29. 23 CNCom, en pleno, 29/6/82, ED, 99-621. 24 CNCom, Sala E, 13/5/88, LL, 1988-D-485. 25 CNCom, Sala B, 2/6/74, LL, 1975-A-832, n° 608.

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Art. 85 CONCURSOS Y QUIEBRAS 240

dor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora.

Las medidas pueden consistir en la inhibición ge­neral de bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos.

§ 1. MEDIDAS CAUTELARES PROCEDENTES. - Se admite, por ejem­plo, el embargo de los créditos hipotecarios de que sea titular el deudor1, así como sobre cualquier bien cuya posesión y uso perma­nezca en manos del deudor.

§ 2. MEDIDAS CAUTELARES IMPROCEDENTES. - No es procedente el secuestro de los bienes muebles y maquinarias, o el embargo de mercaderías existentes en el domicilio de la demandada, mientras tramita el pedido de quiebra, ya que la adopción de una medida de esa naturaleza importaría trabar el desarrollo de las actividades de la empresa, impidiéndole que, hasta tanto se decrete su quiebra, pue­da arbitrar los medios para solucionar los problemas económi­cos y financieros que han llevado a la denunciada situación de in-sol- vencia2.

§ 3. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. - Se trata de un supuesto distinto de los enunciados en los arts. 14, inc. 7, y 88, inc. 2. La inhibición general de bienes, como cualquier otra medida precauto­ria en este caso, no procede de oficio sino a pedido del acreedor que procura la declaración de quiebra y bajo la responsabilidad de éste, quien debe justificar peligro en la demora y prestar contracau­tela3.

El mencionado acreedor también puede pedirla contra los socios ilimitadamente responsables de la sociedad cuya quiebra se soli­cita4.

§ 4. AFECTACIÓN A TERCEROS. - Carece de facultades el juez del concurso para decretar la prohibición de innovar respecto de un in-

i CNCom, Sala A, 31/5/73, LL, 154-681, n° 131. 2 CNCom, Sala A, 31/5/73, LL, 154-681, n° 131. 3 Michelson - Reyes Oribe, Inhibición general de bienes en la ley de concursos,-

ED, 45-989. 4 Michelson - Reyes Oribe, Inhibición general de bienes en la ley de concursos,

ED, 45-989.

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241 QUIEBRA Art, »t>

mueble sujeto a ejecución en acciones emprendidas contra personas diversas a la fallida, sobre todo cuando la declaración de ineficacia es un hecho futuro y sobre el cual es prematuro pronunciarse en el pedido de quiebra6. • Í :

Art. 86. [PEDIDO DEL DEUDOR. REQUISITOS] <- La so­licitud de quiebra por el deudor se debe acompañar, con los requisitos indicados en el art. 11 incs. 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los incs. 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a la declaración de quiebra.

El deudor queda obligado a poner todos sus bie­nes a disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos. • |

En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los socios ilimitadamente respon­sables que hayan decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cum­plimiento, luego de decretada la quiebra.

, ' l > ; I •

§ 1. PEDIDO DE LA PROPIA QUIEBRA, - Va acompañado de recau­dos que prueban la cesación de pagos. Pero como se expresa cla­ramente en el texto, la omisión de todos esos recaudos no obsta a la declaración de la quiebra. Sin embargo, ella no procede si el deudor no está comprendido en el art. 2° y si no media cesación de pagos1. Ambos extremos deben quedar acreditados, aun cuando en la apreciación de la prueba no se exija la misma certeza que cuan­do la ofrece el acreedor, pues debe presumirse que nadie se presenta pidiendo su quiebra si no se dan los motivos y recaudos que la tor­nan procedente2. !'

De por sí, no es suficiente la confesión del deudor3, y se explica que el juez disponga las medidas sumarias pertinentes para justifi­car los extremos que hacen viable la declaración de quiebra. Si se

i • . - t i " .

6 CNCom, Sala C, 7/2/83, ED, 103-375. ' \ 1 Argeri, La quiebra, t. II, p. 74; CNCom, Sala C, 28/8/70, LL, 140-499. 2 Cfr. Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 72, n° 23; Provincial!, Tra­

tado de derecho de quiebra, t. I, p. 390, nota 63. 3 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 72, n° 23, texto y nota 79. En

contra, Williams, La quiebra en la ley 11.719, p. 261, n° 90. <<

16. Faasl - Gebhardt.

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Art. 87 CONCURSOS Y QUIEBRAS 242

ha acompañado la nómina de acreedores puede, por ejemplo, citar y oír a algunos, especialmente a quienes han puesto al presentante en cesación de pagos. Puede pedir, para compulsarlos, los juicios que se sigan contra el peticionante de la propia quiebra.

Art. 87. [DESISTIMIENTO DEL ACREEDOR] - El acree­dor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación previs­ta en el art. 84.

Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la quiebra estarán some­tidos a lo dispuesto en el art. 122.

[DESISTIMIENTO DEL DEUDOR] El deudor que peticio­ne su quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.

§ 1. DESISTIMIENTO DEL ACREEDOR. -Dispone este artículo que el acreedor que pide la quiebra no puede desistir de su solicitud, si ya se ha citado al deudor en los términos del art. 84 de la LCQ. Pue­de, en cambio, hacerlo libremente antes de esa ocasión. Desalienta al mismo tiempo que reciba pagos fuera del expediente. Se ponde­ra que "el pedido de quiebra no constituye un medio para el cobro individual de cada crédito, sino la real afirmación de un estado de in­suficiencia patrimonial y de la necesidad de adoptar medidas de pre­servación en interés común".

§ 2. PAGOS AL ACREEDOR DADO EL CASO DEL ARTÍCULO 87. - No es exacto que sean nulos, puesto que no se los deja sin efecto, sino que, de acuerdo con el art. 122, ingresarán al activo de la masa, si so­breviene la quiebra. Lo que se ha querido decir, es que no sirven como pago del crédito con que el acreedor pretende probar la cesa­ción de pagos y éste debe restituir lo percibido. Se trata de un su­puesto de ineficacia concursal.

La sanción alcanza a los pagos hechos fuera del expediente, mas no cabe descartar la ineficacia, en la quiebra ulterior, de dichos pagos (art. 119, LCQ).

§ 3. RENUNCIA DEL CRÉDITO. - Éste es un supuesto que suscita dudas. Mediante la renuncia, el acreedor pierde su legitimación y

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243 QUIEBRA Art. 88

se borra el estado de cesación de pagos. Por tanto, es un camino para desistir, sin contrariar el texto que comentamos1.

La jurisprudencia, empero, ha desestimado la posibilidad de in­vocar la transacción extrajudicial entre acreedor y deudor2.

De todos modos, hay que dejar en claro que la imposibilidad de desistir no entraña én modo alguno que el juez deba declarar la quiebra3.

§ 4. DESISTIMIENTO DEL DEUDOR. - También se prohibe el desis­timiento liso y llano del deudor, respecto de la petición de su propia quiebra. Sólo está permitido con los siguientes recaudos: a) .que todavía no haya tenido lugar la primera publicación de edictos, y 6) que demuestre que no ha incurrido en cesación de pagos.

Se recibirá la prueba de este extremo, que podrá consistir en que presente recibo de haber abonado la deuda de cuyo incumpli­miento derivaba su impotencia patrimonial, o de haber hecho un co­bro importante e imprevisto, etcétera.

Dada la trascendencia de la resolución que recaiga, conside­ramos que la sentencia que deniega el desistimiento es apelable, por aplicación analógica del art. 96, párr. último, y con el alcance que allí se determina.

SECCIÓN III

SENTENCIA

Art. 88. [CONTENIDO] - La sentencia que declare la quiebra debe contener :

I ) Individualización del fallido y, en caso de so­ciedad, la de los socios i l imitadamente responsables .

2~) Orden de ano ta r la quiebra y la inhibición ge­nera l de bienes en los reg is t ros correspondientes .

3 ) Orden al fallido y a te rceros pa ra que ent re­guen al síndico los bienes de aquél .

1 Cfr. Argeri, Consideraciones sobre el anteproyecto de la ley de concursos mercantiles, JA, doctrina 1970-427.

2 CNCom, Sala A, 20/4/81, ED, 93-603. 3 CNCom, Sala C, 8/8/80, LL, 1981-C-543.

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Art. 88 CONCURSOS Y QUIEBRAS 244

4) Intimación al deudor para que cumpla los re­quisitos a los que se refiere el art. 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al sín­dico dentro de las veinticuatro horas los libros de co­mercio y demás documentación relacionada con la contabilidad.

5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces.

6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico.

7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las cuarenta y ocho horas constituyan domicilio procesal en el lu­gar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.

8) Orden de efectuar las comunicaciones necesa­rias para asegurar el cumplimiento del art. 103.

5) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.

10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de treinta días, el cual comprenderá sólo rubros generales.

11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.

[SUPUESTOS Esi'KciALus] En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incum­plimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el sín­dico, la que será establecida dentro de los veinte días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de los informes individual y general, respectivamente.

§ 1. LA SENTENCIA. - Vencido el plazo señalado en la citación, haya o no comparecido el deudor, el juez, a pedido del acreedor, resolverá lo que corresponda, que será rechazar el pedido de quiebra

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245 QUIEBRA i Art. 88

no reunidos los extremos legales para su declaración, o dictar el auto pertinente admitiendo el estado de falencia1. : i .

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§ 2. NATURALEZA y EFECTOS DE LA SENTENCIA. - El auto declara­tivo de la quiebra es una verdadera sentencia, tanto desde el pun­to de vista formal como sustancial, pues hace cosa juzgada si no se la impugna en tiempo2; determina el estado de cesación de pagos y constituye al deudor en la situación jurídica de quiebra3; , En razón de esto último, no es meramente declarativa, sino, además, consti­tutiva.

Si rechaza la quiebra, la sentencia hará cosa juzgada formal, pues esa declaración no impide que se formule un nuevo pedido de quiebra, por otro acreedor, o por el mismo, fundado este último en otros hechos. Basta la sentencia de quiebra, aunque no esté firme, para que prosiga el proceso falencial. Ello resulta claramente del art. 84".

§ 3, QUIEBRA DE LOS SOCIOS CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA. -E l enunciado del inc. 1 es una consecuencia del art. 160 de la LCQ, por la cual la quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. Por lo tanto, en este caso es tam­bién constitutivo de la situación jurídica de fallidos, de cada uno de dichos socios. Ello entraña como consecuencia que las providen­cias relativas al desarrollo del proceso no se limitarán a la sociedad, y comprenderán también a cada uno de los socios declarados indi­vidualmente en quiebra, sin perjuicio de atender lo necesario para garantizar su derecho de defensa en juicio.

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§ 4. CONTENIDO. - También en la norma que comentamos, la sentencia que declara la quiebra no limita su función a constituir esa situación jurídica, abriendo el proceso colectivo de ejecución, sino que toma las primeras providencias para el desarrollo de ese proceso6, abriendo el período informativo y tomando medidas para la incautación de los bienes.

§ 5. INTERVENCIÓN DEL ACREEDOR POSTERIOR A LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA. - Quien se presentó iniciándola, luego de decretada, no

1 CCivCom Rosario, Sala III, 12/5/71, JA, reseñas 1971-807,' np165, ' " 2 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 74, n° 25, ¡.' , 3 Fontanarrosa, en Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 106; Williams,

La quiebra en la ley 11.719, p. 264. * C N C o m , S a l a C, 7/5/74, LL, 156-805. ,,' . , ' " , , ;• 6 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 75, n° 26 y 105r >'•:, •,) ..i.

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Art. 88.._ \ CONCURSOS Y QUIEBRAS 246

puede ser considerado parte en lo relativo a la marcha del procedi­miento. El interés del acreedor solicitante, una vez decretada la falencia, pasa a segundo término y aparecen como principales pro­tagonistas de la prosecución de los trámites, la masa, o sea el con­junto de los acreedores, expresados a su caso por el comité respec­tivo (art. 260, LCQ), y su representante que es el síndico, el juez y -excepcionalmente- el fiscal6 (art. 276, LCQ). El acreedor que pe­ticionó y obtuvo la falencia guarda legitimación para contestar los recursos contra dicha sentencia (art. 95, LCQ).

§ 6. INCOMPETENCIA OPUESTA POR UN ACREEDOR. - No puede ser opuesta, vencido el término de cinco días de conocida la sentencia que declara la quiebra del deudor (art. 94); en consecuencia nos re­mitimos al art. 1007.

§ 7. ANOTACIÓN DE LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. - Se anota de oficio. Tratándose de sociedades también comprende a los so­cios ilimitadamente responsables8. En cuanto a los que se hubieren retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, no serán alcanzados por la inhibición general de bienes de oficio, mientras no se haya determinado la fecha en que comenzó la cesación de pagos9, salvo pedido expreso del síndico, invocando cir­cunstancias que aconsejen esa medida cautelar en orden a la verosi­militud de que el retiro fue posterior al inicio del estado de insol­vencia.

_§ 8. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO PROCESAL. - La intimación de­be realizarse mediante notificación personal o por cédula10.

§ 9. APELABILIDAD DEL AUTO DENEGATORIO DE LA QUIEBRA. - No obstante, la doctrina extranjera y algunas soluciones judiciales, se ha sostenido que es inapelable el auto denegatorio de la quiebra11.

« ClaCivCom San Isidro, 30/4/70, JA, reseñas 1971-59, n° 139. 7 CNCom, Sala B, 25/7/73, GP, 4/9/73. 8 Michelson - Reyes Oribe, Inhibición general de bienes en la ley de concursos,

ED, 45-988. 9 En contra Michelson - Reyes Oribe, Inhibición general de bienes en la ley de

concursos, ED, 45-988. 10 Argeri, La quiebra, t. II, p. 85. 11 CCivCom Rosario, Sala m, 8/11/70, JA, reseñas 1971-481, n° 212; id., Sala II,

13/6/73, Juris, 43-70. No la enumera entre las sentencias recurribles Torné, Princi­pio de inapelabilidad establecido por la ley 19.551, LL, 147-1015; el mismo silencio en Hajdenberg, EX recurso de apelación en el proceso concursal, LL, 148-1086.

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247 QUIEBRA Art. 88

Se ha argumentado en contrario: que la inapelabilidad estable­cida por el art. 273, inc. 3, de la LCQ se refiere a las resoluciones dictadas en el curso del proceso y no a las que deniegan su proce­dencia, que por causar gravamen irreparable son recurribles por aplicación de las disposiciones procesales12, criterio al que cabe ad­herirse.

Lo definitivo es que el sistema recursivo se ciñe a las previsio­nes de los arts. 94 y 96.

§ 10. FACULTADES DE LA CÁMARA. - Si a ella llega por apelación del auto que deniegue la reposición, el conocimiento de la sentencia declarando la quiebra puede examinar la legitimación de quienes la solicitaron, aun cuando ella no fuera materia de agravios, por tra­tarse de una cuestión de orden público13.

§ 11. INAPELABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES NO SUSTANCIALES. -Las disposiciones no sustanciales contenidas en el auto de declara­ción de quiebra son directamente inapelables. Si la parte recurrida constituye el antecedente y principal fundamento de esa declaración, resulta tal auto un todo indivisible lógica y jurídicamente y, conse­cuentemente, resulta una parte inapelable, puesto que siendo la quie­bra pedida por el acreedor, el auto que la declara sólo es impugnable por vía de reposición14. Por ejemplo, si además de la quiebra de la sociedad se ha declarado la de un individuo físico como socio ilimi­tadamente responsable, la oposición de éste debe seguir la vía de la reposición.

Es inapelable el proveído que ordena poner los libros de comer­cio a disposición del síndico15.

§ 12. LA ORDEN DE REALIZACIÓN DE LOS BIENES. - Esta disposi­ción -que constituye una importante novedad introducida por la ley 24.522- está enderezada a lograr rapidez en los trámites liquidato-rios de los bienes.

La naturaleza liquidatoria del proceso de quiebra justifica este criterio; cabiendo sólo puntualizar que la existencia de algún recur­so contra la sentencia de quiebra -apto para estimar que no se en-

12 CNCom, Sala A, 14/6/73, LL, 152-205; SC Mendoza, Sala III, 22/12/72, LL, 152-510, 30.582-S; Fontanarrosa, en Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 113.

13 SCBA, 16/10/71, LL, 145-398, 28.102-S. 14 Aplicación analógica de la doctrina de C23CivCom Mercedes. 24/11/70, JA,

reseñas 1971-536, n° 124. 15 Doctrina de la CApel Azul, Sala CivCom, 2/7/69, JA, reseñas 1970-43, n° 41.

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Art. 88 CONCURSOS Y QUIEBRAS 248

cuentra ella firme- es impeditivo de la venta de los bienes. Debe, en tal caso, aguardarse a la suerte de tal hipotético recurso, tiempo en el que se llevará a cabo la incautación, mas no se avanzará sobre la disposición de los bienes en orden a la eventual revocación de la sentencia de quiebra, la que en su caso conduce a la devolución de los activos al ex fallido (art. 97, LCQ).

Para que esta decisión tenga un operador protagónico y no re­quiera otras disposiciones susceptibles de demora, también con acierto el legislador ha previsto que se designe a la persona que se encargará de la enajenación de los bienes (un martiliero, un banco o cualquier experto que autorice la reglamentación pertinente, con­forme al art. 261, LCQ).

§ 13. INVENTARIO. - En correspondencia con los sistemas de incautación regulados en el art. 177 y ss., la apropiación de los bie­nes del deudor para su custodia y eventual enajenación se realiza previo inventario. El encargado de tal tarea puede ser un escribano si la cuantía o complejidad de los bienes involucrados lo exige. Sin embargo, la ley deja al juez amplitud para esta diligencia respecto del responsable de su ejecución; creemos que puede encomendarla al síndico, al oficial de justicia, al propio enajenador, a auxiliares del juzgado, etcétera. La cuestión debe decidirse conforme a las circunstancias del caso, frecuentemente rodeadas de urgencia por los riesgos de desmedro de los bienes, de modo que es razonable el criterio de flexibilidad concedido al magistrado que, cabe recor­dar, debe actuar sin esperar a que el síndico asuma su cargo (art. 178, LCQ).

El inventario debe versar sobre rubros generales del activo.

§ 14. SUPUESTOS DE QUIEBRA DIRECTA y EN CASO DE INCUMPLIMIEN­TO o NULIDAD DEL ACUERDO PREVENTIVO. PERÍODO INFORMATIVO (REMI­SIÓN). - Aun siendo tan disímiles los supuestos aquí comentados, la ley atendiendo a la necesidad de verificar los créditos -por cuanto no se lo hizo siquiera, como en la quiebra directa, o porque es preciso actualizar el pasivo en las quiebras precedidas de acuerdos preven­tivos incumplidos o nulos- organiza en la sentencia declaratoria el procedimiento a ese fin.

En las quiebras indirectas mencionadas, cabe aclararlo, concu­rrirán a verificar sólo los acreedores de causa o título posterior al concurso incumplido o anulado. Los acreedores verificados no tie­nen la carga de verificar nuevamente; el síndico, en efecto, tiene la obligación de recalcularlos a la luz del art. 55 o, en caso de nulidad, teniendo en cuenta la recuperación de sus derechos derivada del art. 62, inc. 2 (cfr. art. 202, LCQ).

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249 QUIEBRA i Art.\89

El período informativo correspondiente a la quiebra, especial­mente lo referido a la verificación de crédito de los acreedores, está regulado en el art. 200, de notoria analogía con el art. 32 y ss., que ya analizamos.

Art. 89. [PUBLICIDAD] - Dentro de las veinticua­tro horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante cinco días en el diario de publicaciones legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones del art. 88, incs. 1, 3, 4, 5 y 7, parte final, en su caso, y nombre y domicilio del síndico.

Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario. Los exhortos perti­nentes se deben diligenciar de oficio y ser librados dentro de las veinticuatro horas de la sentencia de quiebra. i

La publicación es realizada sin necesidad de pre­vio pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuan­do los hubiere.

Si al momento de la quiebra existieren fondos su­ficientes en el expediente, el juez puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros diarios de amplia circulación que designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y términos dispuestos.

§ 1. MEDIOS EFICACES. - Se intenta asegurar la más amplia pu­blicidad, pero mediante un medio de muy discutible eficacia. Se impone a los órganos oficiales de publicidad de la Nación y de las provincias la publicación de edictos sin previo pago, disposición que se ha objetado en cuanto a su constitucionalidad, pero que entende­mos procedente, pues hay un interés público en que la quiebra de una persona tenga la mayor difusión en los lugares donde ha tenido establecimientos o en que se domicilie un socio solidario. , , . . . : .

Por lo tanto, es conveniente recordar que la publicación de edic­tos es el medio de notificar la quiebra a los acreedores y terceros que no pueden alegar ignorancia una vez que se ha cumplido, no te­niendo consecuencia alguna que haya fracasado la intentada comu­nicación por carta, ¡i

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Art. 90 CONCURSOS Y QUIEBRAS 250

SECCIÓN IV

CONVERSIÓN

Art. 90. [CONVERSIÓN A PEDIDO DEL DEUDOR] - E l deu­dor que se encuentre en las condiciones del art. 5o

puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los diez días contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el art. 89.

[DEUDORES COMPRENDIDOS] Este derecho correspon­de también a los socios cuya quiebra se decrete confor­me al art. 160.

[DEUDOR EXCLUIDO] NO puede solicitar la conver­sión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estan­do en trámite un concurso preventivo, o quien se en­cuentre en el período de inhibición establecido en el art. 59.

§ 1. LA POSIBILIDAD DE EVITAR LA FALENCIA. - En el art. 94 y ss., que poco más adelante se comentan, la ley organiza un sistema re­cursivo para que ei deudor logre la revocación de la sentencia de quiebra.

La institución regulada en los arts. 90 a 93 (que constituye una importante novedad aportada por la ley 24.522, inspirada en la in­contestable valoración negativa de la quiebra) permite que sin cues­tionar la concurrencia de los factores que llevaron a la declaración de falencia, ésta se deje sin efecto y, a cambio, el deudor pueda tra­mitar su concurso preventivo.

Se trata de otorgarle a aquel que desprevenidamente cayó en quiebra o al que quiso resistirla sin suerte (nos ubicamos, desde lue­go, en hipótesis de quiebra directa), una nueva chance que la ley antes negaba (el art. 10 de la derogada ley 19.551 excluía el concur-samiento si la quiebra ya estaba declarada).

Desde luego que el juez no debe conceder la conversión de mo­do automático, sino que deberá analizar los requisitos de fondo y forma previstos en el art. 6o y ss., así como la concursalidad del deu­dor desde su estructura subjetiva (art. 2o, LCQ).

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251 QUIEBRA Arts.91 y 92

Y más allá de ese análisis genérico, deberá ponderar el magis­trado que la ley veda esta conversión a aquel que ha incumplido un acuerdo preventivo o a quien, aun habiéndolo cumplido, se encuen­tre en el período de un año posterior a la declaración respectiva, en el que le está vedado el concurso (art. 59).

Inversamente, se há habilitado expresamente que el socio de una sociedad que sufre la quiebra refleja, prácticamente automática del art. 160 de la LCQ, pueda convertir tal falencia en un concurso, donde intentará el acuerdo con sus acreedores y con los del ente cuya quiebra le fue extendida.

Art. 91. [EFECTOS DEL PEDIDO DE CONVERSIÓN] - Pre­sentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido, sin necesidad de declaración judicial.

El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia formulado conforme a los arts. 100 y 101.

§ 1. INCOMPATIBILIDAD DE LA CONVERSIÓN CON EL RECURSO DE RE­

POSICIÓN. - Estos dos planteos no pueden coexistir por razón de que la conversión implica que están configurados los presupuestos sus­tanciales para la formación del concurso; mientras, el recurso de reposición contra el auto de quiebra supone precisamente lo contra­rio (cfr. art. 95).

Es posible, empero, la subsistencia del planteo de incompeten­cia dado que el deudor, al margen de la conversión que postula, tiene derecho a que su concurso tramite ante el juez que le corresponde legalmente.

Art. 92. [REQUISITOS] - El deudor debe cumplir los requisitos previstos en el art. 11 al hacer su pedido de conversión o dentro del plazo que el juez fije con­forme a lo previsto en el art. 11, último párrafo.

§ 1. REMISIÓN AL ARTÍCULO 11. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6o Y SIGUIENTES. - No es dudoso que el deudor debe cumplir los recaudos que exige la ley para todo aquel que postula un concurso preventivo. Sería contradictorio, e incluso riesgoso en ciertos casos, que por ra­zón de preexistir un decreto de quiebra se exima al deudor de cum-

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Art. 93 CONCURSOS Y QUIEBRAS 252

plir las cargas del art. 11, en la medida que pretenda esta posibilidad que se le brinda in extremis.

Es significativo que, no obstante lo anterior, la ley calle respec­to de la satisfacción u omisión de los recaudos sustanciales del art. 6o y siguientes. Creemos que, a pesar de esa aparente laguna, di­chos recaudos son insoslayables, dado que conciernen al adecuado nexo que sujeta a la persona con el proceso judicial y sus conse­cuencias; por su elemental necesidad, el silencio legal es sólo una aparente omisión, dado que es dable presumir que el legislador no pu­do dispensar un elemento mínimo de certeza de la petición (v.gr., la decisión de los órganos competentes de una sociedad), sino que obvió su imposición por estimarla superabundante. No compartimos que pueda dispensarse el cumplimiento de estos recaudos sustanciales1.

Art. 93. [EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISI­

TOS] - Vencido el plazo fijado según el artículo anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los arts. 13 y 14. Sólo puede rechazar la conversión en concurso preven­tivo por no haberse cumplido los requisitos del art. 11.

§ l. APERTURA O RECHAZO DEL CONCURSO. - Si la conversión pos­tulada va acompañada del cumplimiento cabal de los recaudos sus­tancíales y formales, el juez debe dejar sin efecto la sentencia de quiebra y retrotraer el procedimiento. Simultáneamente debe decla­rar abierto el concurso preventivo en resolución que debe contener todos los recaudos del art. 14 de la LCQ.

Si, el deudor no satisface todos esos requisitos cabe que el ma­gistrado rechace la conversión de la quiebra en concurso preventi­vo, mandando seguir adelante con los procedimientos liquidatorios.

A esa altura, en efecto, no es ya posible recurso alguno contra la quiebra (art. 91, LCQ).

El auto que desestima la conversión es apelable por aplicación analógica del art. 13 y teniendo en consideración, además, la severa consecuencia del desistimiento implícito de los recursos contra la quiebra mencionada en el art. 91.

El eventual desistimiento del concurso preventivo por inobser­vancia de los recaudos sustanciales de cumplimiento ulterior (v.gr., arts. 6o y 7o) determina la cesación del concurso por desistimiento y habilitan el pedido de la quiebra, ahora sí irreversible.

1 Iglesias, Concursos. Las rej'oitnas a la ley, p. 166.

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253 QUIEBRA Art.^94

SECCIÓN V ; ! ; ¡ , l ' - ¡ : \: ¡ • i , •

RECURSOS : •"," < ! ¡ - . ! : l ; ; ! : l " i • • . . _ • ; ; . ' . ' ( I-: ! ! j . . r :, •:•

Art. 94. [REPOSICIÓN] - El fallido puede interpo­ner recurso de reposición cuando la quiebra sea de­clarada como consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio ilimitada­mente responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su conformidad. 1

El recurso debe deducirse dentro de los cinco días de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior, hasta el quinto día poste­rior a la última publicación de edictos en el diario ofi­cial que corresponda a la jurisdicción del juzgado, ,

Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautación de sus bienes.

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§ 1. IMPUGNACIÓN DEL AUTO DECLARATIVO DE LA QUIEBRA.- No se establece la vía corriente de la apelación. Sólo puede ser directa­mente atacado mediante el recurso de reposición que acuerda la norma que comentamos.

§ 2. LEGITIMACIÓN. - El recurso es concedido al fallido cuando la quiebra es declarada a pedido de acreedor, o al socio ilimitada­mente responsable, no sólo en el mismo supuesto, sino también cuan­do la quiebra fue pedida por la sociedad sin que mediara su confor­midad. El que entra al estado de falencia por una u otra vía sin su asentimiento tiene el derecho de intentar la reposición si considera que la quiebra es improcedente.

No puede pedir reposición de la resolución declaratoria de quie­bra el acreedor a quien ella perjudique. Si el fallido que estaba le­gitimado para interponer el recurso de reposición fallece luego de ser declarada la quiebra, y antes de agotarse el plazo para interponer la reposición, esa legitimación pasa a sus sucesores universales, siempre que la ejerciten en el plazo pertinente. ;'!

La legitimación pasiva incumbe al síndico y al acreedor peticio­nante de la quiebra (art. 95, LCQ).

§ 3. PLAZO. - La ley es muy precisa a los fines del cómputo del plazo: comienza con la última publicación de edictos en el diario

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Art. 95 CONCURSOS Y QUIEBRAS 254

oficial de la jurisdicción del juzgado. Se ha exigido, sin embargo, que la publicidad haya guardado apego al art. 89, en el sentido de que para el curso de los plazos debe haber cumplimentado la publica­ción en el lugar del establecimiento principal, criterio que, si bien parece ajeno a la directiva legal, se corresponde con la necesidad del conocimiento fehaciente del deudor de todo acto introductivo de la instancia (art. 339, Cód. Proa Civil y Com. de la Nación).

Art. 95. [CAUSAL] - El recurso sólo puede fundar­se en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso.

[PARTES] Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal y sus incidentes.

Son parte en el trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedor peticionante. El juez dictará resolución en un plazo máximo de diez días desde que el incidente se encontrare en condiciones de resolver.

§ 1. ESCRITO DE INTERPOSICIÓN. - El recurso de reposición se interpone por escrito, enunciando la inexistencia de uno o más pre­supuestos sustanciales para la formación del concurso. Si dicho respaldo es insuficiente o si se funda en otras causales, debe ser rechazado de oficio.

Son recaudos sustanciales en la quiebra estar comprendido en­treoíos sujetos enunciados en el art. 2o de la LCQ, y el estado de cesación de pagos. Es decir, el fallido debe sostener que no es suje­to susceptible de hallarse en quiebra, o que no se encuentra en ce­sación de pagos, o sumar ambas alegaciones. No puede fundar la revocatoria en que quien peticionó y obtuvo la quiebra no estaba legitimado para ello por no ser acreedor1. La existencia y monto de tal crédito se discutirá en ocasión de su verificación, razón por la que, en principio, la quiebra se mantiene si procede en cuanto a la calidad del deudor y se prueba la insolvencia2. No cabe descartar, empero, la revocación de la quiebra si se demostrase fehacientemen­te la ilegitimidad del crédito del peticionante o, según el art. 80 de la LCQ, que resulte inexigible.

1 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 77; Provinciali, Tratado de de­recho de quiebra, p. 429.

2 Provinciali, Tratado de derecho de quiebra, p. 429, n° 11, apoyándose en el Tribunal de Roma y en Brunetti, Navarrini, Ramella y Candian.

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255 QUIEBRA Art. 95

Así, Argeri3, en un enunciado más exhaustivo y por vía ejempli-ficativa, da los siguientes ejemplos de inexistencia de los presu­puestos sustanciales: a) cuando con antelación el deudor tenía soli­citado formación de concurso preventivo; b) cuando no ha sido el deudor; c) cuando con anterioridad fue decretado su concurso; d) cuando no es pasible de ser declarado en quiebra; e) por inexisten­cia de la cesación de pagos, y f) cuando el acreedor no es legítimo.

En los supuestos 6 y / , nos parece que la prueba debe apuntar a otra cosa, o sea que no ha mediado cesación de pagos, pues si ella concurre y se ha llegado a la quiebra, ya no interesa la legitima­ción con que ha sido pedida, salvo el ya mencionado supuesto de evidente ilegitimidad del crédito con el que se obtuvo la falencia.

Con el escrito de reposición debe el fallido ofrecer toda su prue­ba y acompañar la documental. Como la articulación está relacio­nada con el objeto principal del concurso, se le aplicará el procedi­miento de los incidentes (art. 280 y ss., LCQ).

§ 2. PARTES QUE INTERVIENEN EN EL INCIDENTE. - Intervienen co­mo parte el fallido, el síndico y el acreedor que instó la quiebra. Corresponde desestimar, en principio, la intervención de los demás acreedores, salvo que excepcionalmente les alcance la responsa­bilidad por las costas o por el resarcimiento de los daños y per­juicios4.

§ 3. PRUEBA. - La carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate.

Si bien doctrinariamente puede sostenerse que sigue pesando sobre el acreedor la prueba de los presupuestos sustanciales, en la práctica, la falta de cooperación del deudor en la quiebra constituye una presunción desfavorable5.

El acreedor, para lograr la quiebra, ya ha producido una prue­ba que se ha estimado suficiente. El fallido puede concretarse a formular consideraciones sobre su insuficiencia, a fin del posterior recurso de apelación para que sobre esa prueba decida el tribunal superior. Pero como quiere innovar, difícilmente logrará su propó­sito sin ofrecer y producir contraprueba.

. § 4. INVOCACIÓN DEL HECHO NUEVO. - Una prestigiosa doctrina sostiene que en el procedimiento de reposición y en la sentencia que

3 Argeri, La quiebra, t. II, p. 104. 4 Argeri, La quiebra, t. II, p. 107. 5 CCivCom Rosario, Sala II, 3/12/70, JA, reseñas 1970-421, n° 165.

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Art. 95 CONCURSOS Y QUIEBRAS 256

le pone fin, no puede invocarse el hecho nuevo6. Si el deudor de­muestra, por ejemplo, que no se encontraba en estado de cesación de pagos al tiempo de la declaración de la quiebra, pero se le prue­ba que después sobrevino la cesación de pago, habrá que levantar la quiebra decretada, aun cuando proceda una nueva declaración de quiebra en la cual podrán utilizarse los actos ya cumplidos.

Disentimos con esa doctrina, considerando aplicable lo dispues­to por el art. 277, parte última, del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, es decir, computar la causa superveniens. Habrá que tener en cuenta la fecha de cesación de pagos que del hecho nuevo resul­te. El pago de la deuda que provocó la declaración de la quiebra, o un arreglo con los acreedores, justificará el levantamiento, pero no la reposición7.

La cuestión, de todos modos, sigue abierta a la polémica, para cuyo análisis cabe remitirse a una completa investigación8.

§ 5. PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA. - L a ley 24.522, en pos de lograr mayor celeridad, le ha impuesto al magistrado resolver en un breve plazo. En rigor, esta novedad en la ley era innecesaria, dado que la carga de sentenciar en diez días surge usualmente de la ley procesal local.

§ 6. RECURSO DE APELACIÓN. - La sentencia de primera ins­tancia que recaiga es apelable, conforme lo dispone el art. 285 de la LCQ.

Por tanto, el recurso debe interponerse en el término de cinco días, que no se prorroga por el hecho de introducir otras articu­laciones, tales como el depósito del importe del crédito del peticio­nario inicial9.

Con motivo de esa apelación, podrá replantearse ante la cámara la revocatoria de los autos que en el curso del procedimiento se hu­bieren dictado, y que decidan artículo o nieguen alguna medida de prueba.

La apelación se concederá en relación y se sustanciará según las normas procesales lócales10. Si se interpone contra una senten­cia que revoque la declaración de quiebra, será concedido con efec-

6 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 79, n° 28. 7 Fontanarrosa, en Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 109. 8 Lettieri, Reposición de la sentencia de quiebra, LL, 1987-A-1035; Rouillon,

Petición de quiebra por acreedor y concurso preventivo, ED, 124-813. 9 SCBA, 24/11/70, JA, 9-1971-697. 10 Fontanarrosa, en Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 111.

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257 QUIEBRA ; ÍArt.v95 •if' -¡I :

to suspensivo. Si se mantuvo la quiebra, el efecto del recurso será devolutivo11, . ,; ..,; Í í ,!. ! ; '

Si el tribunal admite la revocatoria de algún autp que decida artículo y ello influye decisivamente sobre l t-, sentencia fina , devol­verá el expediente a primera instancia paira que dicte una nueva sen­tencia. Si admite prueba denegada, lo devuelve igualmente" para que ella sea producida en primera instancia- ' ;' i

§ 7. RECURSO DE NULIDAD. -Procede, igualmente, en¡ la medida en que lo admitan los respectivos códigos procesales1^ , , „

§ 8. RECURSO EXTRAORDINARIO. - No obstante el enunciado del art. 75, inc. 12, de la Const. nacional, se ha entendido que la ley de quiebras es de orden común, y su interpretación no abre el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 4813. ¡

Sin embargo, atacándose alguna norma de la respectiva ley por considerársela contraria a las garantías consagradas por la Consti­tución nacional, procede excepcionalmente dicho recurso extraor­dinario14. , í

' i , i : : l l ¡ > ' : . . ' : ' ¡ " •

§ 9. RECURSO DE INAPLICABIUDAD DE LA LEY. -Contra la deci­sión de la cámara, procede el recurso de inaplicábilida'd de la ley o sus análogos, según las jurisdicciones, cuando dicha decisión versa sobre la interpretación de la ley y no sobre cuestiones de hecho16.

§ 10. COSTAS. - A falta de norma expresa, la aplicación de cos­tas se regirá por las normas procesales de! derecho local. En prin­cipio, se aplicarán al vencido. Si el síndico se hubiere opuesto a la solución triunfante, sólo podrá ser condenado en costas si hubiere actuado imprudente o maliciosamente16. '• >

Cuando ellas son soportadas por el que obtuvo la revocación de su quiebra, en razón de ser su oponente el síndico, puede incluirlas en los daños y perjuicios, reclamados a los acreedores si se confi­gura el supuesto del art. 99 de la LCQ. ' ! •;

u ClaCivComTucumán, 11/2/81, RepED, 16-203, n° 71. .. ¡ . ¡ ,.¡;'•••>•• ¡.• . 12 Fontanarrosa, en Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. J.11, ¡- ; > 13 CSJN, 6/12/50, Fallos, 218:278; id., 3/7/57, Fallos, 238:186; id., 13/12/57, Fallos,

239:365; id., 23/6/58, Fallos, 241:40. n CSJN, 22/5/19, Fallos, 129:235; id., 23/9/21, Fallos, 135:122; id., 19/9/23, Fallos,

139:10; id., 23/8/29, Fallos, 155:251. . t .. ,, , 15 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 72, n° 23. Lo acreditan ade­

más los numerosos plenarios, como, por ejemplo, el publicado en el ED, 10-299, . 16 Pontanarrosa, en Satta, Instituciones del derecho.de quiebra, p. 112.

17. Fassi - Gebhardt

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Art. 96 ^ CONCURSOS Y QUIEBRAS 258

Art. 96. [LEVANTAMIENTO SIN TRÁMITE] - E l juez pue­de revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso de reposición se interpone por el fallido con depósito en pago, o a embargo, del im­porte de los créditos con cuyo cumplimiento1 se acre­ditó la cesación de pagos y sus accesorios.

[PEDIDOS EN TRÁMITE] Debe depositar también los importes suficientes para atender a los restantes cré­ditos invocados en pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la declaración, con sus accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre prima facie, a criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedi­mento para revocar la quiebra.

[DEPÓSITO DE GASTOS] La resolución se supedita en su ejecución al depósito por el deudor, dentro de los cinco días, de la suma que se fije para responder a los gastos causídicos.

[APELACIÓN] La resolución que deniegue la revo­cación inmediata es apelable únicamente por el deu­dor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación.

§ 1. SOBRESEIMIENTO EN LA QUIEBRA. - No se trata del depósito efectuado antes de la declaración de la quiebra y que obsta a esta decisión, sino del sobreseimiento de la quiebra por depósito del cré­dito y sus accesorios en tiempo hábil, pero posterior a la declara­ción de la quiebra2. Se funda en que ese depósito desvirtúa la exis­tencia de la cesación de pago3.

El depósito puede ser en pago o embargo, supuesto este último que le permite discutir la pretensión del acreedor o acreedores que obtuvieron la declaración de quiebra, por cierto que en juicio que tra­mita por separado.

1 Debería decir "incumplimiento". 2 CNCom, en pleno, 7/6/57, LL, 87-85; id., en pleno, 6/7/60, LL, 102-193; id., Sala

B, 24/9/69, LL, 137-736, 22.696-S. Ver crítica de Orione, El "levantamiento de la quiebra", LL, 121-776.

3 CNCom, Sala C, 22/8/80, LL, 1981-A-74.

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259 QUIEBRA Art. 96

En toda la construcción doctrinaria que con la norma que co­mentamos se incorpora a la ley, se ha dejado bien presente que la suma depositada debe responder al pago del capital, los intereses y las costas4. Si sólo se deposita el capital, corresponde intimar al deudor para que lo complete con el monto de intereses y costas5. Si no hay liquidación, el juez dará una estimativa6.

Si los intereses son insuficientes para cubrir el deterioro mone­tario devenido de la inflación durante épocas pasadas, se resolvió que el depósito debía comprender una suma que restableciera el po­der adquisitivo de la cifra nominal originaria7.

Ello no es ya posible a la luz de la prohibición que emerge de la ley 23.928.

Dentro de ese criterio, cuando el pedido de quiebra se funda en un pagaré protestado, con el capital deben depositarse los intereses y los gastos de protesto8.

Si se reputa que algunos de los rubros reclamados, por el acree­dor son improcedentes, se los consignará igualmente, para discutir­los después. Ese depósito se explica por el riesgo que implica para el comerciante un pedido de quiebra y no puede entenderse como renunciando al derecho de impugnación9.

Efectuado el depósito del importe que pretende el acreedor, co­mo demostrativo de que no se ha incurrido en cesación de pagos, el juez debe expedirse sobre su suficiencia a ese fin10. Si lo considera insuficiente, pero el fallido pudo errar sin malicia, debe permitírsele que lo complete.

A la exigencia de que el depósito se practique de inmediato de conocida por el deudor la declaración de quiebra, se esclarece que debe efectuarlo dentro del término de los cinco días acordados para la interposición del recurso de reposición. Vale decir que, efectua­do en ese plazo, no interesa que se haya comenzado a ejecutar el auto de declaración de quiebra, con actos tales como la clausura del local11.

4 CNCom, en pleno, 6/7/60, LL, 102-193; id., Sala B, 19/11/69, LL, 139-11. 5 CNCom, Sala B, 19/11/69, LL, 139-11. 6 CNCom, Sala B, 19/11/69, LL, 139-11. i ClaCivCom Tucumán, 6/10/80, ED, 92-153; CApel Junín, 29/10/82, JA, 1983-H-

37; en contra, CNCom, Sala E, 27/10/82, LL, 1983-D-400. 8 CNCom, Sala B, 3/3/67, LL, 126-776, 15.208-S; id., Sala C, 17/5/67, LL, 127-1156,

15.824-S; CNCiv, Sala A, 29/9/67, LL, 129-970, 16.277-S. 3 CNCom, Sala B, 8/3/68, LL, 13X-656. »> CNCom, Sala B, 26/7/67, LL, 130-770, 17.420-S. 11 En contra, a nuestro entender con excesivo rigor: ClaApel Mar del Plata,

14/3/71, JA, reseñas 1971-331, n° 160.

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Art. 96 CONCURSOS Y QUIEBRAS 260

El juez no actúa automáticamente, sino valorando el significado del depósito respecto de la impotencia del deudor, para cumplir sus obligaciones. Por ejemplo, no hará lugar al sobreseimiento si cons­ta que para ello contrajo deudas por préstamos que devenguen inte­rés superior al ordinario bancario. Debe examinar todos los pedi­dos de quiebra existentes al momento del pronunciamiento12, para que también se cumpla con el depósito previo de los restantes cré­ditos invocados en pedidos de quiebra, con sus accesorios. La ce­sación de pagos que determinó la declaración de quiebra debe repu­tarse subsistente si, no obstante haberse desinteresado al acreedor que la pidió, existen otros acreedores que se adhirieron expresamen­te a dicha petición13. Se apreciará el título de los demás acreedores y no se los tendrá en cuenta si el juez los considera inhábiles. Se resolvió que carecen de entidad, a los fines de oponerse al levan­tamiento de la quiebra, los pedidos de quiebra agregados por cuer­da, de los que se desprende que los pagarés que fundaron dichos pedidos fueron librados por personas sin calidad para obligar a la fallida14.

Se ha considerado que la prueba de la ilegitimidad del crédito debe resultar del examen del documento que acredita haberse ope­rado la prescripción de la obligación, o por instrumento público que justifique el pago del crédito15. Vamos más allá, entendiendo que si se presenta un recibo de pago en instrumento privado, el juez, en ejercicio de sus facultades instructorias, debe provocar el reconoci­miento por el acreedor, y de ser afirmativo, no computar el crédito.

Por otra parte, se le ha negado legitimación al síndico para in­tervenir en el pedido del deudor de sobreseimiento o levantamiento de la quiebra16.

§ 2. GASTOS CAUSÍDICOS. - Deberán ser soportados por el deu­dor fallido, según resulta del texto mismo que comentamos, pues ha esperado para depositar la declaración de la quiebra, por lo que es una situación análoga a la de un fallo plenario ya citado17.

§ 3. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, - Se opera la perención de la instancia si no recayó pronunciamiento alguno sobre la eficacia del

«2 CNCom, Sala B, 24/9/69, LL, 137-736, 22.696-S. 13 SCBA, 24/11/70, JA, 9-1971-697. " CNCom, Sala B, 24/9/69, LL, 137-736, 22.696-S. 16 Sajón - Palacio y otros, El anteproyecto de la ley de concursos mercantiles,

ED, 29-801, art. 100. . " CNCom, Sala A, 26/8/69, LL, 137-744, 22.748-S y JA, 6-1970-197. " CNCom, en pleno, 29/6/82, ED, 99-621.

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261 QUIEBRA Arta. 97 y 98

depósito efectuado por el deudor, ni se contestó la vista conferida por el juzgado, durante el período en que la caducidad se opera18. •.;. t ¿

Art. 97. [EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN] -La ; inter­posición del recurso no impide la prosecución del pro­ceso, salvo en cuanto importe disposición de bienes y • sin perjuicio de la aplicación del art, 184. ' : ' 'i)Uv-.

§ 1. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. - No se limitan como antes de la reforma, a mantener las medidas dé seguridad1, sino que el proceso continúa, salvo en cuanto importé disposición de bienes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 184 de la LCQ, sobre los perecederos. i ¡

En lo relativo al concurso especial previsto en el art. 209 de la LCQ, la jurisprudencia elaborada antes de la sanción de esta nueva ley ha sido muy precisa: el recurso no obsta a la iniciación y prose-cusión de las actuaciones encaminadas a hacer efectivos los crédi­tos con garantía real (cfr. art. 126, LCQ)2. i < i H

Art. 98. [EFECTO DE LA REVOCACIÓN] - La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del; concurso. i I; • i "

No obstante, los actos legalmente realizados por el síndico y la resolución producida de los contratos en curso de ejecución son oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren en disposiciones de bienes en las condiciones del art. 184.

• ' " ' • ' i !

§ 1. EFECTOS. - Cesa la situación jurídica de fallido, y con ella el desapoderamiento, terminando el síndico en sus funciones. Se le restituye al ex fallido su correspondencia, etcétera, '.

Pero siendo la sentencia de quiebra provisionalmente ejecutiva, es natural imaginar que hubieron de realizarse actos que la, norma declara subsistentes. Es cierto que con ello se pueden haber lesio­nado gravemente los intereses del que había sido declarado en quie-

• • . i • .

'8 CNCom, Sala A, 25/11/74, XX,, 1975-A-401. i Así se habla resuelto: CNCom, Sala C, 17/12/70, JA, 10-1971-669, n" 262; id.,

id., 7/6/74, ED, 56-534. ;

2 CNCom, Sala B, 27/2/87, ED, 124-528. ih

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Art. 99 \ • ~- CONCURSOS Y QUIEBRAS 262

bra, y que a éste sólo le queda la acción resarcitoria del art. 99 en la LCQ, pero es una lamentable consecuencia que no puede evitarse sino con el mal mayor que significaría dejar siempre en suspenso el auto declarativo de la quiebra.

La solución legal ha sido entendida como justa y equilibrada, puesto que no puede despojar de efectos a lo obrado por el síndico ni a otros hechos que consolidaron situaciones contractuales. El ex fallido deberá soportar ese accionar restándole sólo la reclama­ción de daños y perjuicios a tenor del artículo siguiente.

Todas estas cuestiones están rodeadas de complejidades, cuyo análisis excede el comentario al artículo, no obstante lo cual parece oportuno remitir al lector a una profunda y puntual investigación sobre los efectos de la sentencia revocatoria de la falencia1.

Art. 99. [DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL PETICIONARIO ]

Revocada la sen tenc ia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al r ecu r ren te . La acción trami­t a por an te el juez del concurso.

§ 1. PROCEDIMIENTO. - El litigante que obtuvo la revocación de­berá iniciar la acción de daños y perjuicios, mediante el pertinente juicio sumario (art. 320, inc. k, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación).

Efectivamente, la responsabilidad de tipo delictual admitida por el artículo que comentamos, no puede sustanciarse, sino mediante demanda y juicio autónomo. Por lo tanto, es improcedente dedu­cirla en el procedimiento de la quiebra, juntamente con su incidente de levantamiento1.

§ 2. PRUEBA. - Al actor le incumbe la prueba del dolo o culpa grave y del monto de los perjuicios.

§ 3. PRESCRIPCIÓN. - La acción se prescribe a los dos años (art. 4037, Cód. Civil)2. Se cuentan desde que quien ha obtenido la revocación toma conocimiento de la sentencia firme que la de­clara.

1 (Art. 98) Menéndez, Efectos de la revocación de la sentencia de quiebra, RDCO, 1987-222.

1 Menéndez, Efectos de la revocación de la sentencia de quiebra, RDCO, 1987-222.

2 SCBA, 23/9/47, JA, 1947-IV-63.

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263 QUIEBRA Art. 100

En otra posición, igualmente atendible, se ha dicho que, en rigor, el plazo de prescripción sólo comienza a correr desde que queda firme la sentencia revocatoria de la falencia3.

§ 4. REQUISITOS. - Además de resultar exigible, como es ob­vio, que se haya revocado la falencia de modo firme, es preciso que el peticionante de ella haya actuado con dolo o culpa grave; en este último supuesto culposo, no es preciso probar la voluntad del de­mandado de ocasionar el daño, pues se trata de una falta de diligen­cia, previsión o prudencia4, cuya gravedad debe apreciar el juez en cada caso concreto.

Se ha aplicado también en algunos casos relativos a la declara­ción de quiebra, luego revocada, el principio del abuso del derecho, concepto que enriquece enormemente la materia en cuestión; sobre ese aspecto y sobre los restantes relativos a esta temática general de la responsabilidad en caso de quiebra revocada, es pertinente re­mitir al lector a un reciente y profundo estudio doctrinario5.

§ 5. DAÑO MORAL. - El resarcimiento correspondiente a los pa­decimientos espirituales que apareja la injusta declaración de quie­bra es, como principio, admisible. No obstante, se lo ha desestima­do en casos en los que no llegaron a hacerse efectivas las medidas consiguientes a la falencia, y cuando no se ha probado que dicho estado se haya divulgado en forma alguna6.

Igualmente, se ha destacado la imposibilidad de que las socie­dades, o entes ideales en general, por la índole de su personalidad sean resarcidas por un daño moral que sólo se corresponde con las personas físicas7.

La ley 24.522 ha eliminado los límites del resarcimiento, antes constreñidos al ámbito del art. 1078 del Cód. Civil. Hoy es posible reclamar que la responsabilidad sea integral (p.ej., costas y lucro cesante8).

Art. 100. [INCOMPETENCIA] - En igual té rmino que el indicado en el a r t . 94, el deudor y cualquier acree­dor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar

3 Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. III, p. 1854. 4 Argeri, Responsabilidad del acreedor peticionante de la quiebra, luego de

revocada, LL, 1979-B-1145. 5 Menéndez, Responsabilidad del peticionario de la quiebra, p. 49 y siguientes. 6 CNCom, Sala A, 15/6/77, JA, 1978-III-233. 7 Menéndez, Responsabilidad del peticionario de la quiebra, p. 60 y siguientes. 8 Martínez de Petrazzini, Ley de concursos y quiebras 24-522, p. 145.

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Art. 101 CONCURSOS Y QUIEBRAS 264

se declare la incompetencia del juzgado pa ra en tender en la causa.

Son par te los indicados en el a r t . 95 y, en su caso, el acreedor que p lanteó la incompetencia.

§ 1. FUNDAMENTO. - Cuando se sostenía que la sentencia decla­rativa de la quiebra sólo era atacable por haber faltado algunos de los recaudos sustanciales, se objetaba que el marco era demasiado estrecho, pues también podía aducirse la incompetencia, por ser im­prorrogable. Es por ello que la ley encara expresamente la cues­tión, confiriéndole legitimación para plantearla no sólo al deudor, cuando un acreedor pidió la quiebra, sino a todo otro acreedor.

§ 2. COMPETENCIA: REGLAS. -Tanto para la competencia en ra­zón de la materia como para la alusiva a la que se discierne en razón del territorio, cabe remitirse a las directivas del art. 3o de la LCQ, con la sola advertencia (formulada, por cierto, en el comentario a dicho artículo) de que incluso la jurisprudencia de la Corte Suprema la ha considerado improrrogable y de orden público1.

Art. 101. [PETICIÓNY ADMISIÓN; EFECTOS] - E s t a pe­t ición no suspende el t rámi te del concurso si el deu­dor es tá inscripto en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado. En ningún caso cesa la aplicación de los efectos de la quiebra.

La resolución que admite la incompetencia del juzgado ordena el pase del expediente al que corres­ponda, siendo válidas las actuaciones que se hubieren cumplido has ta entonces .

§ 1. REMISIÓN AL JUZGADO COMPETENTE. - En el art. 354, inc. Io, del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, se dispone que cuando prospera la incompetencia en los procesos contenciosos, se remite el expediente al tribunal considerado competente "si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario se archivará". Es que, tratándose de una ley local, no puede imponer la recepción y conti­nuación del trámite por los jueces de otras esferas locales. Contra­riamente, la ley de quiebras obliga a todas y por ello entendemos que la remisión al juzgado competente procede siempre, aunque sea de distinta jurisdicción.

i CSJN, 13/8/73, ED, 64-225; id., 26/5/83, ED, 105-219.

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265 QUIEBRA Art, 102

CAPÍTULO II ,•' •• \< H

EFECTOS DE LA QUIEBRA , "!

SECCIÓN I ',

EFECTOS PERSONALES RESPECTO DEL FALLIDO

Art. 102. [COOPERACIÓN DEL FALLIDO] - E l fallido y sus representantes y los administradores de la socie­dad, en su caso, están obligados a prestar toda co­laboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la de­terminación de los créditos.

Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concu­rrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia.

§ 1. LÍMITE CONSTITUCIONAL A LA OBLIGACIÓN DE COOPERAR, T Co­mo nadie está obligado a declarar contra sí mismo, y la quiebra pue­de desembocar en un proceso penal, la cooperación no obliga al fa­llido a declarar contra sí mismo. Puede, pues, en tan excepcional supuesto ampararse en ese precepto, y su negativa no será presun­ción en su contra, M, , i

§ 2. COOPERACIÓN COMO PARTE PROCESAL. - El texto no se refie­re a la actuación del fallido como parte procesal. Es que, en prin­cipio, no la tiene. Sin embargo se ha admitido que el fallido puede ejercitar toda acción beneficiosa a la masa, con la condición de que no interfiera en la actividad de los funcionarios de la quiebra, cuan­do ante la inacción o negativa de ésta, trata de conservar un dere­cho, o evitar la disminución de su activo o procurar aumentarlo. De ahí que su intervención como parte procesal queda limitada en su ius postulandi, en la medida en que la protección jurídica de sus intereses resulte compatible con los fines de realización del patri­monio, promovida por los funcionarios del proceso1,1! ' :

Todo esto sin perjuicio del debido control e intervención poste­rior de la sindicatura.

i CCivCom Mercedes, Sala I, 24/10/80, ED, 92-232. : , ;¡ - • -!>

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Art. 103 CONCURSOS y QUIEBRAS 266

Art. 103. [AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR] -

Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del art. 102, o en casos de ne­cesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efec­tos del domicilio procesal.

Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la fecha fijada para

• la presentación del informe. La resolución es apela­ble en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.

§ 1. PROHIBICIÓN MOMENTÁNEA DE SALIDA DEL PAÍS. - Por un pla­zo muy breve, y como efecto de la declaración de quiebra, la ley prohibe que el fallido abandone el país.

Ese lapso finaliza cuando el síndico presenta su informe general y, salvo los casos excepcionales que la propia ley menciona, no pue­de extenderse temporalmente.

En supuestos francamente extremos (imaginamos, por caso, la renuencia comprobada de dar información al órgano concursal para reconstruir el activo o la violación a la prohibición ambulatoria cir­cunstancial mencionada que haya aparejado concretos retrasos al proceso), el magistrado, por resolución fundada, puede establecer esa extensión limitada de la interdicción de salida del país.

Insistimos en realzar el carácter excepcional de esta facultad, infrecuente y extraordinaria, en orden a que comporta una clara res­tricción a un derecho amparado por la Constitución nacional, cuya aplicación, por ende, debe ser escrupulosa.

En la medida que esta potestad se utilice por el juez, en cada caso concreto, de modo atento y moderado, no habrá afrenta al de­recho constitucional, sino una razonable reglamentación hecha por la ley y aplicada por el órgano judicial pertinente, que, consecuen-. temente, no merece tacha alguna, salvo la eventual arbitrariedad.

§ 2. VALORACIÓN. - Debe evitarse que la interpretación del nue­vo texto concluya en la lamentable situación existente antes de esta

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267 QUIEBRA Art. 104

reforma de 1995, de la que cabe destacar que se había elaborado pretorianamente una suerte de sanción, notablemente impropia y donde sí se ponía en riesgo las garantías constitucionales.

La jurisprudencia, en efecto, había llegado a interpretar que la in­terdicción de salida del país constituía un efecto personal de la quie­bra que sólo concluía con la rehabilitación (cinco o diez años des­pués, conforme a la ley 19.551)1.

Hemos sostenido que la sujeción del fallido, o del administrador de una sociedad quebrada, al juicio concursa! se vincula con un de­ber informativo apuntado a la reconstrucción del patrimonio No cabe pues efectuar uña analogía con la. inhabilitación que, en rigor, se conecta con la sanción al deudor. Éste ha sido el criterio que ha inspirado a la legislación de 1995 y, en tal sentido, cabe aplaudir la reforma.

Nos resta agregar -como en aquella edición- que todo mecanis­mo legal represivo o que implique mengua de derechos constitu­cionales (como el de ingresar o egresar libremente del territorio nacional) no admiten una interpretación extensiva. Por el contra­rio, el texto y la restricción dispuesta debe ser interpretado también con restrictez, de modo de no generar una sanción que la ley no prevé.

§ 3. CONCESIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. - La aplicación de estos principios llevan a postular que la interpretación de los supuestos que deben ser respaldo de la autorización que se solicite, vigente la in­terdicción, debe ser generosa. Bastará que el requirente acredite que no es necesaria su presencia (v.gr., por cuanto nunca nadie le pidió explicaciones), o que tenga una urgente y probada razón para su ausencia momentánea, para que proceda la autorización.

Art. 104. [DESEMPEÑO DE EMPLEO, PROFESIÓN Y OFI­

CIO] - El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de de­pendencia, sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 107 y 108, inc. 2.

[DEUDAS POSTERIORES] Las deudas contraídas mien­tras no esté rehabilitado pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanen­tes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distri­bución y los adquiridos luego de la rehabilitación.

i CNCom, Sala D, 9/9/86, LL, 1986-E-269.

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Art. 104 CONCURSOS Y QUIEBRAS 268

§ 1. CAPACIDAD DEL FALLIDO. - El desapoderamiento de los bie­nes producido por la quiebra importa la pérdida de su disponibilidad pasiva al dejar su patrimonio de responder a las obligaciones que concertará en el futuro, aun cuando el concurso no lo inhabilita pa­ra contratar1.

Esos contratos, como toda relación jurídica anudada por el fa­llido luego de la declaración de su quiebra referida a los bienes de­sapoderados, son manifiestamente inoponibles al concurso2. Esa ineficacia tiene su fundamento en que el deudor sufre el desapode­ramiento de los bienes (incluidas sus facultades administrativas y, desde luego, las dispositivas), de pleno derecho, por efecto del auto declarativo de quiebra3.

Debe tenerse claro, empero, que si bien la sentencia declarativa de quiebra coloca al fallido en una nueva situación jurídica, ello no implica afectar su capacidad de hecho y de derecho; el quebrado habrá de sufrir múltiples inhabilidades nacidas de la propia ley de concursos y de otros ordenamientos, pero ellas no constituyen ca­sos de incapacidades4.

§ 2. PROHIBICIÓN DE EJERCES EL COMERCIO. MATRICULACIÓN DE ABOGADOS. - Surge del art. 244 de la LC, al cual nos remitimos. No puede ir mas allá de las labores artesanales, su posibilidad de tra­bajo.

Las labores profesionales deben ser admitidas como de libre ejercicio, siempre que no exista una prohibición específica que, bue­no es destacarlo, está ausente de nuestro ordenamiento concursal, en el cual -antes bien- la permisión está expresamente consagrada.

Según el art. 5o, inc. c, de la ley 19.649 del Foro de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, no podían matricularse como aboga­dos, los concursados o fallidos no rehabilitados.

Otra solución adopta la normativa que regula -en el ámbito na­cional- la profesión de abogados, esto es la ley 23.187 (art. 44, inc. b), que concibe la consecuencia legal como una sanción sólo ope­rante cuando hay calificación de culpabilidad o fraude y que se apli­ca por el tribunal de disciplina y no como imperio legal (art. 47).

Dicha solución debe adecuarse, ahora, a la inexistencia de ca­lificación de conducta, de resultas de lo cual queda reservado a dicho

1 CCivCom Rosario, Sala III, 3/12/71, JA, reseñas 1972-379, n° 17. 2 CNCom, Sala C, 8/2/80, ED, 87-324. 3 CNCom, Sala C, 8/8/80, RepED, 16-213, n° 171. 4 Dieuzeide, Apuntes acerca de la incapacidad e inhabilidad del fallido, ED,

121-793.

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269 QUIEBRA i'! • • Art. 105

tribunal corporativo aplicar excepcionalmente la inhabilitación en los casos del art. 236 de la LCQ. .•» •. H ; ,

§ 3. INGRESOS DEL FALLIDO. - Si trabaja en relación de depen­dencia, las remuneraciones le pertenecen en la porción inembarga­ble (art. 116, LCT, reglamentada en el tema por el decr. ley 484/87). Lo demás es objeto de desapoderamiento.

Si ejerce tareas artesanales o profesionales, no es posible el in­greso a la masa de todas las entradas del fallido, que de su trabajo tiene que vivir, por lo que sólo es razonable el embargo de un por­centaje.

§ 4. NUEVO CONCURSO, - Se admite expresamente la proceden­cia de un nuevo concurso. Si tiene lugar, sigue perteneciendo a la primera quiebra la porción embargable de los ingresos que obtiene por el desempeño de las tareas permitidas y, por tanto, siendo el resto inembargable, el nuevo concurso no tendrá activo hasta que no se hayan pagado íntegramente los créditos y gastos del primer concursoj o resuelta la rehabilitación.

Si ha ejercido actividades no permitidas, como sucedería si de nuevo ejerciera el comercio, los bienes que adquiera hasta la reha­bilitación estarán afectados al primer concurso6.

§ 5. RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILÍCITOS DEL FALLIDO. - L a responsabilidad que nace de los delitos y cuasidelitos cometidos por el fallido después de haber sido declarado en quiebra, no puede ser­le opuesta a la masa. En cambio, las condenaciones pronunciadas después de esa declaración por hechos anteriores, son créditos qui­rografarios que integran la masa6. " ;,¡

Se ha llamado la atención sobre la falta de equidad de la solu­ción, que en el caso de una actividad dolosa o culposa del fallido, posterior al concurso, deja sin reparación a la víctima7.

Art. IOS. [MUERTE O INCAPACIDAD DEL FALLIDO] - L a

muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos ; del concurso. Los herederos sustituyen al causan-: te, debiendo unificar personería. ,. h ; ¡,'.'..,-;, • ;j, , ,, , ¡ ,

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6 Argeri, La quiebra, t. II, p. 148. ¡ • \ 6 Bord, Réglement, p. 179, n° 366, y p. 94, n° 172, , ,; | ¡ . •; 7 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p, 166, nota 167 infine. ¡ :

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Art. 105 CONCURSOS Y QUIEBRAS 270

En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se de­cide sobre la persona que represente a los herederos en la quiebra.

La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun so-breviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra. Su representante necesario lo sustitu­ye en el concurso.

§ 1. SUCESORES DEL FALLIDO. - Amparados por el beneficio de inventario, no soportan ninguna consecuencia personal. Tienen en la quiebra la intervención que correspondía al difunto. A la unifi­cación de la personería concurren con los legatarios de cuota. Si los sucesores universales, convocados a audiencia en el juicio suce­sorio, no se pusieren de acuerdo, será de aplicación supletoria el art. 54 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, y el juez designará al representante, eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

No procede la instancia penal para determinar el delito en que hubiere incurrido el fallido que ha muerto.

§ 2 . SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO SUCESORIO Y DEL DE QUIEBRA. -

Ambos juicios se sustancian por separado. En el primero se in­dividualizan los herederos que suceden al causante y se unifica la personería de los herederos a los efectos de determinar quién los representará en la quiebra.

,j,En el segundo se cumplirán las etapas subsiguientes al desapo­deramiento, a la liquidación de los bienes y a la distribución de su resultado, en atención a los privilegios. Es decir, se cumplirán to­das las etapas propias del proceso de quiebra.

§ 3. FALLIDO INCAPAZ. - Se cumple el trámite de la quiebra co­mo si fuera capaz, con la representación legal sustituyéndolo en el proceso.

§ 4. INHABILITACIÓN DEL FALLIDO. - La solución dada para el caso de incapacidad, ha sido erróneamente extendida a la inhabi­litación. Según el art. 152 bis del Cód. Civil, el inhabilitado no es un incapaz a quien su curador represente, sino que lo asiste. En el acto jurídico interviene el inhabilitado y no el curador1. Por lo tan-

1 Portas, Régimen general de la capacidad, en Morello - Portas (coords.), "Exa­men y crítica de la reforma del Código Civil", t. I, p. 274.

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271 QUIEBRA Arts. 106 y 107

to, la norma que comentamos innova, creando una zona en que los poderes del curador se amplían hasta sustituir a su curado.

SECCIÓN II

DESAPODERAMIENTO

Art. 106. [FECHA DE APLICACIÓN] - La sentenc ia de quiebra importa la aplicación inmediata de las medi­das contenidas en es ta sección.

§ 1. OPORTUNIDAD DEL DESAPODERAMIENTO. - Con apego a una tradición legislativa, este artículo expresa lo que también resultaba del art. 104 de la ley 11.719, y, luego, del art. 110 de la ley 19.551, es decir, que las medidas correspondientes al desapoderamiento se aplican desde el día en que se decreta la quiebra.

Si bien es cierto que el fallido queda de derecho (ipso iuré) se­parado e inhabilitado desde el día de la declaración de la quiebra, hubo de afirmarse -pretéritamente- que ello no acaece respecto de los terceros, sino a partir del conocimiento que ellos adquieran, sea por la publicación de edictos, sea por otro medio1.

No obstante, debe recordarse que, a tenor de lo expuesto al co­mentar el art. 104 (§ 1), la jurisprudencia ha entendido que más allá del conocimiento o no de los terceros de la situación de falencia, el acto celebrado luego de acaecido dicho estado es siempre ineficaz. A los fallos allí citados cabe, entonces, remitirse.

Art. 107. [CONCEPTO Y EXTENSIÓN] - E l fallido que­da desapoderado de pleno derecho de sus bienes exis­t e n t e s a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquir iera has ta su rehabil i tación. El desa­poderamiento impide que ejerci te los derechos de dis­posición y administración.

§ 1. NATURALEZA JURÍDICA. - No es una verdadera expropiación del deudor, con la pérdida de la propiedad, que se traspasaría a un nuevo ente, especie de persona jurídica, temporaria y de oportuni­dad, que sería la quiebra. Es la pérdida de la administración y de

i CNCom, Sala B, 9/9/70, JA, 10-1971-569, n° 256.

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Art. 107 CONCURSOS Y QUIEBRAS 272

la disponibilidad del patrimonio que formará la masa concursal, pero la propiedad sigue siendo del quebrado que se beneficiará con el remanente, si lo hay luego de pagados todos los acreedores y los gastos de la quiebra. Supone, es cierto, que sé priva al fallido de realizar actos que modifiquen in peius la situación patrimonial, tal como existía en el momento de la declaración de quiebra, pero ello no es porque no sea propietario, sino por un impedimento legal de asumir nuevas obligaciones1.

§ 2. FECHA DEL DESAPODERAMIENTO. - Éste tiene lugar ipsa iure, desde la fecha del auto de declaración de quiebra y no desde la hora en que éste se dictó, que por lo demás no es objeto de de­terminación2.

§ 3, EXTENSIÓN DEL DESAPODERAMIENTO. - Como es ya tradicio­nal, comprende no sólo el patrimonio del que el fallido es titular al tiempo de la quiebra, sino el que adquiera hasta la rehabilitación, Es decir, se le incorporarán bienes futuros, si los adquiere por cual­quier título y son de aquellos no excluidos del desapoderamiento3.

Si se trata de una persona casada, el desapoderamiento com­prende sus bienes propios y los gananciales de su administración. No comprende los gananciales de la administración de su cónyuge, que no responde por las deudas del fallido, sino dentro de la limita­da esfera del art. 6o de la ley 11.357.

En los supuestos de este último artículo, sin perjuicio del dere­cho del acreedor a verificar el crédito en la quiebra, puede recla­marlo íntegramente del cónyuge que no lo contrajo y ejecutar sus bienes.

§ 4. QUIEBRA DE LA SOCIEDAD Y DE SUS SOCIOS SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES. - En este caso, el desapoderamiento funciona inde­pendientemente, formándose masas pasivas separadas que se hacen cargo de los pagos sobre bienes también separados4.

Así, por ejemplo, si uno de los socios fallidos recibe una heren­cia, ella integra el haber de su quiebra5.

1 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 159 y 187; Castillo, La quiebra en el derecho argentino, t. I, p. 520;. Fernández, Desapoderamiento del fallido. Na­turaleza jurídica. Distintas teorías. Ley argentina. Legitimación del fallido, LL, 16-119; Bord, Réglement, p. 174, n° 354.

2 Argeri, La quiebra, t. II, p. 163, texto y nota 2. 3 Argeri, El anteproyecto de reformas a la ley de quiebras y el desapodera­

miento, JA, doctrina 1970-321, texto y nota 15. * CNCom, Sala B, 7/9/60, LL, 101-109. 8 CNCom, Sala B, 7/9/60, LL, 101-109.

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273 QUIEBRA AH. 108

§ 5. LIMITACIÓN DE DERECHOS. ,- El fallido queda privado de los derechos de disposición y administración respecto de los bienes comprendidos en el desapoderamiento. La ley elude: calificar a esa privación como una incapacidad o una inhabilitación. Por ello se lo califica de impedimento. N . \\\ \\ .

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§ 6. CHEQUES, - También, en ej caso de quiebra, el portador de cheques librados antes de la falencia debe pedir verificación CQmo acreedor quirografario. : < ; l u ,

§ 7. FONDOS DE COMERCIO. - La transferencia del fondo de co­mercio es inoponible a la masa de acreedores si no se cumplieron los requisitos de publicidad e inscripción impuestos por la ley 11.8676.

Art. 108. [BIENES EXCLUIDOS] - Quedan excluidos , de lo dispuesto en el artículo anterior: > ¡,. . .

1 ) Los derechos no patrimoniales. ' !

2) Los bienes inembargables. ; ¡

S) El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendidas las cargas.

4 ) La administración de los bienes propios del cónyuge.

5 ) La facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en el desapoderamien­to, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular.

6) Las indemnizaciones que correspondan al falli­do por daños materiales o morales a su persona.

7) Los demás bienes excluidos por otras leyes.

§ 1. PATRIMONIO Y MASA CONCURSAL. - Según anticipamos, la masa concursal no absorbe todo el patrimonio. El artículo que co­mentamos determina los bienes excluidos del desapoderamiento. Aunque con una remisión a otras leyes, es taxativo, en el sentido de que ningún bien deja de pasar a la masa sin una norma legal que lo excluya. ¡

6 ClaCivCom BBlanca, 15/6/73, JA, 24-1974-63, secc. índice, n° 1 y 2,:

18. Fassi - Gebhardt.

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Art. 108 CONCURSOS Y QUIEBRAS 274

§ 2. DERECHOS NO PATRIMONIALES. - Comprende un conjunto de derechos que, en otra ocasión, hemos diferenciado mediante una clasificación a la que nos sometemos1.

§ 3. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. - "Se trata de los atributos de la persona, del derecho a la vida, a la integridad física, al honor, a la libertad, ajenos a la noción de patrimonio"2. Cuando son ata­cados, pueden dar nacimiento a acciones resarcitorias de contenido patrimonial, pero ellas no se transfieren a la masa, sino que las con­serva el fallido, en su propio beneficio, según lo confirma el artículo que comentamos, en su inc. 63.

§ 4. DERECHOS, OBLIGACIONES Y ACCIONES QUE NACEN DEL ESTADO DE FAMILIA. - No forman parte del patrimonio, son inherentes a la persona, y no se desprenden de ella por la falencia4. El concurso no influye sobre el estado de familia, sobre el matrimonio, la socie­dad conyugal, la patria potestad, el parentesco y los derechos que de ellos se derivan. Es cierto que según el art. 1294 del Cód. Civil, la mujer puede pedir la separación judicial de bienes en caso de que el marido haga concurso de acreedores, pero es un derecho de ella que no admite subrogación. Lo es igualmente que, prosperan­do la separación de bienes, si le corresponde al marido concursado algún acrecimiento patrimonial respecto de los gananciales de la ad­ministración de la mujer, ellos entrarán a la masa.

§ 5. ACCIONES DE ESTADO. - El estado de familia está protegido por acciones tendientes a obtener un emplazamiento o desplaza­miento de las distintas situaciones jurídicas que lo integran. Esas acciones no se transfieren a la masa. Sin perjuicio del derecho de ésta sobre los beneficios patrimoniales que deriven de su ejercicio.

§ 6. BIENES INEMBARGABLES. - La regulación legal de estos bie­nes concierne a los códigos formales de cada provincia, y en el ám­bito nacional al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 219).

Sin perjuicio de dicha remisión genérica, corresponde aclarar que la referencia legal a los bienes inembargables es la relativa a

1 Fassi, El contenido de la herencia, LL, 94-871. 2 Fassi, El contenido de la herencia, LL, 94-871. 3 Fernández, Desapoderamiento del fallido, LL, 16-126; Castillo, La quiebra en

el derecho argentino, t. I, n° 518; en contra Argeri, El anteproyecto de reformas a la ley de quiebras y el desapoderamiento, JA, doctrina 1970-327.

4 Fassi, El contenido de la herencia, LL, 94-872.

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275 QUIEBRA Art. 108

aquellos elementos imprescindibles para la vida decorosa y digna de la persona humana, valor que no se encuentra afectado por los obje­tivos de las normas concúrsales.

§ 7. USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS MENORES. - En reali­dad, el derecho del padre sobre los frutos comienza también donde terminan las cargas del usufructo. Por lo tanto, también allí co­mienza el desapoderamiento5.

§ 8. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES PROPIOS DEL CÓNYUGE. - Nin­guno de los cónyuges tiene derecho a administrar los bienes propios del otro, salvo que por ausencia, condena criminal o incapacidad de éste se le haya conferido la cúratela, o que reciba la admmistración mediante el otorgamiento de mandato.

En el primer caso, ausencia, condena criminal o incapacidad, el cónyuge que administra los bienes del ausente, condenado criminal­mente o sometido a cúratela por incapacidad, no tiene derecho de apropiarse de las rentas de los bienes propios de su cónyuge, debe hacer una rendición de cuentas6.

Por lo tanto, si percibió antes de la falencia, el cónyuge es acreedor por el saldo resultante de la rendición de cuentas y puede pedir verificación en el concurso.

En cuanto a los frutos posteriores al concurso, no entran en la masa y pertenecen de pleno derecho al cónyuge titular de los bienes propios.

Si se trata de la administración ejercida por mandato, el fallido no está obligado a rendir cuenta (art. 1276, Cód. Civil)7. En conse­cuencia, el cónyuge propietario no es acreedor en la quiebra, y no puede pedir verificación de créditos.

Los frutos civiles posteriores a la quiebra, no pertenecen a la masa, no sólo por la exclusión que se hace en el inc. 4, sino también en razón de lo dispuesto por los arts. 5o y 6o de la ley 11.357.

§ 9. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES DE LA ADMINIS­TRACIÓN DEL CÓNYUGE AUSENTE, CONDENADO CRIMINALMENTE O BAJO CÚ­RATELA. - Es un caso no previsto expresamente. Entendemos que los respectivos frutos, percibidos antes de la quiebra, también dan

5 Argeri, El anteproyecto de reformas a la ley de quiebras y el desapodera­miento, JA, doctrina 1970-327.

6 Borda, Tratado. Familia, 4a ed., L I, p. 284, n° 392; Legón, Facultades de la mujer como curadora del marido, JA, 46-317.

7 Borda, Tratado. Familia, 4a ed., t. I, p. 280, n° 382.

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Art. 108 CONCURSOS Y QUIEBRAS 276

derecho a rendición de cuentas y verificación del crédito resultante. Los posteriores no entran en la masa, en mérito a los recordados arts. 5o y 6° de la ley 11.357.

. § 10. ACTUACIÓN EN JUSTICIA. - E s una facultad que no depen­de, como resultaría del texto, de que los bienes no caigan en el de­sapoderamiento, sino también de ser acciones personalísimas, que no pueden ser materia de subrogación.

Por ejemplo, la acción de revocación de las donaciones por cau­sa de ingratitud, sólo puede ser ejercida por el fallido donante o sus herederos, nunca por sus acreedores y la masa concursal (art. 1864, Cód. Civil)8. Sin embargo, si el fallido la ejerce y el bien es recu­perado, ingresa a la masa.

Igualmente, la acción de indignidad para excluir a un coherede­ro, sólo corresponde al fallido y demás parientes del indigno (art. 3304, Cód. Civil). Pero si el fallido la ejerce y con ello acrece su porción hereditaria, será en beneficio de la masa.

§ 11. BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES. -NO intentaremos una enunciación exhaustiva. Sólo diremos que no necesita de una mención especial para quedar excluido, sino que ella depende de la naturaleza del derecho. En tal sentido, el desapoderamiento no comprende el derecho de uso y habitación, lo que obedece a su na­turaleza alimentaria9.

En cuanto al derecho de autor, consideramos que es personalí-simo, no sólo respecto de la obra inédita, sino sobre la obra publi­cada, respecto de su reedición, modificación, etcétera.

Publicada, los derechos de autor son objeto de desapodera­miento hasta la rehabilitación del fallido10.

En lo que concierne a la suerte del bien de familia, tutelado por la ley 14.394, eñ el caso de sobrevenir la quiebra, aquélla estará supe­ditada a la existencia de algún acreedor verificado, que sea titular de un crédito anterior a la inscripción del bien en el Registro de la Pro­piedad; de tal suerte que si el bien de familia es inoponible a un solo acreedor quedará sujeto al desapoderamiento".

El tema es, empero, motivo de enormes discrepancias que lle­van a la eventualidad de una posible formación de una masa sepa-

8 Bord, Réglement, p. 182, n° 371. 9 Argeri, La quiebra, t. II, p. 170. 10 Cfr. Argeri, La quiebra, t. II, p. 170. n CNCom, Sala A, 21/3/87, ED, 123-516; id., Sala D, 5/3/79, LL, 1979-B-359; Por-

cel, El bien de familia y la quiebra, LL, 1989-B-734.

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277 QUIEBRA ; Árt, 109

rada, en cuyo ámbito sólo tendrían participación los acreedores a los que les resulta inocua la inscripción del bien de familia12,! h--> • í¡ ¡'

§ 12. LEY DE FIDEICOMISO (24.441), - Esta nueva regulación legal, que establece con precisión la constitución de un dominio fi­duciario que no se somete al desapoderamiento, implica incluir a esta interesante figura en las excepciones del inc. 7 del artículo en análisis. ','j ., ;¡ r

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Art. 109, [ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BJE-NES] - El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada1 en esta ley. ¡ • •- • w • y - i

Los actos realizados por el fallido sobre los bie­nes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. La declaración de inefica­cia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el art. 119, penúltimo párrafo.

§ 1. ADMINISTRACIÓN POR EL SÍNDICO. - Las facultades del síndi­co no son derivadas de las del deudor como si aquél fuera su repre­sentante. "Su administración es originaria, porque recibe su justi­ficación de su fin, es decir, de la satisfacción de los acreedores para la que ha sido instituida y declarada la quiebra"1.

Es por ello que ejerce poderes que debían ser propios y exclu­sivos de los acreedores, ya que los sustituye a los efectos de la eje­cución colectiva del patrimonio desapoderado. Por eso se ha sos­tenido que los poderes del síndico encuentran correspondencia en análogos y a veces idénticos poderes del acreedor y de los que éste ha sido privado, tesis que se reputa errónea puesto que la adminis­tración del síndico es para fines ejecutivos2, : t , t

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§ 2. INTERFERENCIA DE UN ADMINISTRADOR JUDICIAL DESIGNADO EN SEDE PENAL. - El juez de instrucción que entiende en la causa por la posible comisión del delito de quiebra fraudulenta o culpable, no debe disponer medidas que impidan al síndico llenar el cometido

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12 Kemelmajer de Carlucci - Parellada - Flores, Bien de familia y quiebra, RDCO, 1984-467; Lettieri, Aspectos del bien de familia en la quiebra del instituyen-te, ED, 115-885; Sajón, El bien de familia y la quiebra, ED, 95-923. ••''.',••

1 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 126. ! 2 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 130. i

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Art. 110 CONCURSOS Y QUIEBRAS 278

que legalmente le corresponde, quien, a su vez, deberá facilitar la investigación que realiza aquél.

El administrador judicial designado en sede penal no puede in­terferir la labor del síndico de la quiebra ni obstaculizar el trámite de ésta, debiendo actuar con el limitado alcance de representante de la sociedad fallida en la situación en que se encuentra3.

§ 3. ACTOS DE DISPOSICIÓN. - No están a cargo del síndico, sino que éste participa en ellos en la medida fijada por la ley.

§ 4. APLICACIÓN INMEDIATA DEL DESAPODERAMIENTO. - Conforme a lo estipulado por el art. 106, ya comentado, debe recordarse que el desapoderamiento del quebrado opera por ministerio de la ley en forma inmediata4, incluso con prescindencia de la ignorancia y la buena o mala fe de los terceros5.

§ 5. TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN DE INEFICACIA. - Debe ini­ciarse la acción por vía ordinaria, tal como lo prevé expresamente el art. 119. Por lo tanto, no requiere autorización previa de ningu­na clase.

Art. 110. [LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL FALLIDO] - El

fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar me-

-5 didas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.

Puede también formular observaciones en los tér­minos del art. 35 respecto de los créditos que preten­dan verificarse, hacerse parte en los incidentes de re­visión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso.

§ 1. LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL FALLIDO. - El fallido, desapo­derado de sus bienes, dejó de estar facultado para actuar judi­cialmente en defensa de los mismos; y en nombre de la masa debe

3 CNCom, en pleno, 15/12/72, LL, 149-453. * CNCom, Sala D, 25/2/82, LL, 1983-A-191. 5 Migliárdi, Naturaleza jurídica del desapoderamiento, LL, 1983-A-190.

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279 . QUIEBRA Art. 110

actuar el síndico1. Puede, sin embargo, aparte de las acciones inhe­rentes a su persona, ejercitar las que sean conservatorias de sus bie­nes y derechos. Una acción meramente declarativa tendiente a ob­tener la declaración de la validez de varios pagos, puede ser ejercida por el quebrado2.

Por lo tanto, el mandato conferido por el fallido, antes de la quiebra, queda revocado respecto de los juicios en que perdió su legitimación (entre otros, los contratos con prestación personal; ver art. 147, LCQ). Pero la revocación del mandato no alcanza a los poderes conferidos para ejercer derechos personales, como los re­feridos a la actuación del mandatario en el trámite de la quiebra (v.gr., para impugnar un crédito)3 o para iniciar acciones tales como la de indignidad de un coheredero.

Frente a la economía del nuevo ordenamiento concursal, es inadmisible reconocerle al fallido el derecho de iniciativa, es decir, de provocar la acción de carácter patrimonial frente a la inactividad del síndico4. Sin embargo, en algún caso extremo, cuando se trate de interrumpir una prescripción, sería peligroso negarle todo dere­cho de iniciativa.

En algunos supuestos, de los mismos hechos nacen derechos que pertenecen en parte a la masa y en parte son conservados por el fallido. Por ejemplo, en un accidente de tránsito se han afectado bienes que luego fueron objeto del desapoderamiento, ha sufrido da­ños el fallido en su persona física y agravio moral. Los daños en los bienes significan una indemnización que se incorpora a la masa, y los demás daños pertenecen al fallido (art. 108, inc. 6, LCQ). En este supuesto y en otros análogos, se ha resuelto que el fallido pue­de iniciar y proseguir hasta su terminación el juicio por todos los daños, sin perjuicio de los derechos de la masa, a ejercitarse por el síndico, para efectuar la discriminación posterior de lo que a ella le corresponde6.

Disentimos con esa doctrina, entendiendo que se da un litiscon-sorcio, si es que en un solo juicio se reclama la indemnización total en que intervendrán fallido y síndico.

En términos generales, podría afirmarse que la evolución de la doctrina y de la jurisprudencia en el tema, apunta a ampliar los su­puestos de limitación al principio de "pérdida" de legitimación pro-

1 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 126. 2 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 130. 3 CNCom, Sala B, 27/11/70, JA, 10-1971-569, n° 260. 4 Ver Fernández, Desapoderamiento del fallido, LL, 16-125, n° 6. 5 CCivCom Rosario, Sala I, 21/6/38, LL, 16-119.

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Art. 110 CONCURSOS Y QUIEBRAS 280

cesal del fallido6, pudiéndose comprobar en la propia ley una vasta gama de supuestos en los que el quebrado tiene la posibilidad de ser oído y también de participar activamente en el proceso7. En ese sentido, se ha dicho que no cabe negarle toda intervención al fallido que, en definitiva, es el titular del patrimonio afectado por la quiebra y quien, por ende, tiene interés en que el procedimiento guarde ape­go a la ley y genere el menor daño a su esfera jurídico-patrimonial8. La ley 24.522 ha dado un avance muy claro al respecto, al autorizar de manera expresa la intervención del quebrado en el proceso de verificación de créditos (art. 200, LCQ).

§ 2. JUICIO SUSTANCIADO CON EL FALLIDO. - Terminado por sen­tencia, sin intervención del concurso, un proceso en que había ce­sado la legitimación del fallido, la sentencia es nula9.

§ 3. INVOCACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR EL FALLI­DO. - Aceptamos que éste está facultado para aducir la caducidad de las instancias en los juicios patrimoniales que se sigan contra la masa10.

§ 4. CONFESIÓN. - Con posterioridad a la declaración de quie­bra, no tiene eficacia probatoria la confesión judicial o extrajudicial del fallido.

En cuanto al síndico, teniendo en los juicios la legitimación que antes correspondía a aquél, puede ser llamado a confesar sobre he­chos en los que ha intervenido o son de su conocimiento. No lo hace en representación del fallido, sino como representando a la masa11 y por los hechos personales vinculados a ella.

§ 5. QUERELLAS CRIMINALES. - La facultad de accionar penal­mente y convertirse en parte querellante, o proseguir en tal carácter ante una querella ya iniciada, es una potestad personal del fallido, que no se pierde por el hecho de la quiebra ni es asumida por el síndico. Tal criterio no es, empero, aceptado unánimemente, ha­biéndose separado a los fallidos del rol de querellantes cuando han resultado quebrados antes de la iniciación del juicio criminal12.

6 Argeri, Intervención del fallido en el proceso de quiebra, LL, 1978-D-1289. 7 Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. III, p. 2087 y 2088. 8 CCivCom Mercedes, 24/10/80, JA, 1981-11-247. « CNCom, Sala A, 20/3/53, JA, 1953-III-329. 10 CNCiv, Sala C, 18/7/72, Eü, 45-243. 11 En contra, Argeri, La quiebra, t. II, p. 176. 12 CNCrimCorr, Sala I, 26/10/76, JA, 1977-III-125, secc. síntesis, n° 1.

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281 QUIEBRA :;<¡ Aft. 111 ¡

l,¡|:i;.¡tl:::; . . . . Art. 111, [HERENCIA r LEGADOS: ACEPTACIÓN o RÉpu- <

DIACIÓN] - El fallido puede aceptar o repudiar herencia !

0 legados. ' :¡' ''" En caso de aceptación, los acreedores del causan­

te sólo pueden proceder sobre los bienes desapodera-, dos, después de pagados los del fallido y los gastos del concurso. • f ¡¡

La repudiación sólo produce sus efectos en lo que i exceda del interés de los acreedores y los gastos inte- * gros del concurso. En todos los casos actúa el síndi­co en los trámites del sucesorio en que esté comprome­tido el interés del concurso.

§ 1. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA POR EL FALLIDO. - La solución que da el texto, parte de la aceptación pura y simple de la herencia y de la responsabilidad ultra vires hereditatis. Debe decidirse, en­tonces, que la norma no tiene sentido con la reforma de la ley 17.711, al estatuir en el art. 3363 del Cód. Civil que toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario. Por lo tanto, salvo el supuesto excepcional de que el heredero haya perdido el beneficio de inventario, los acreedores del causante no pueden proceder sobre los bienes desapoderados, y luego de paga­dos los acreedores del fallido y los gastos del concurso, todo saldo pertenecerá al fallido. Cabe deplorar, pues, que la reforma de, 1995 no haya contemplado tan notorio desajusté normativo'. ,".,.'

Los bienes que componen la herencia, también en razóri de} be­neficio de inventario, responderán preferentemente por las deudas y cargas de la sucesión. Si queda un excedente, pasará a integrar la masa y servirá para el pago de los acreedores del fallido y los gastos del concurso. Los acreedores de la herencia pueden cobrar­se antes que los de la quiebra, con los bienes que la componen, si ejercen el derecho de pedir separación de patrimonios (art. 3433 y ss. ; Cód. Civil)1. '

En cuanto a la pérdida del beneficio de inventario, habrá que hacer una distinción. Ocurrida antes de la declaración de la quie­bra, convierte a los acreedores de la sucesión en acreedores de la quiebra equiparándolos a éstos.

. i i ¡.

1 Sobre separación de patrimonios, ver Rébora, Derecho de las sucesiones, p. 468, § 288 y ss.; Fornieles, Tratado de las sucesiones, 1.1, p. 213, n° 143; Borda, Tra­tado de derecho civil. Sucesiones, 3a ed., t. 1, p. 285, n° 408 y siguientes.

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Art. 112 CONCURSOS Y QUIEBRAS 282

Consideramos que no será lo mismo luego de declarada la quie­bra, pues el quebrado no puede agravar la situación de sus acreedo­res, provocando con su conducta la concurrencia de otros o el in­cremento de los gastos.

§ 2. REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA POR EL FALLIDO. - En este caso, el síndico, en nombre de la masa, y sin el auxilio de la acción revocatoria del art. 3351 del Cód. Civil, se presentará en los autos sucesorios para recibir la herencia hasta el pago total de acreedores y gastos del concurso. Si queda un saldo, corresponderá a los cohe­rederos del fallido (art. 3352, Cód. Civil).

§ 3. HEREDERO QUE NO OPTA ENTRE LA ACEPTACIÓN O LA RENUNCIA. Si el heredero no acepta ni renuncia, el síndico puede exigir que aquél "acepte o renuncie la herencia en un término que no pase de treinta días" (art. 3314, Cód. Civil). Si el heredero o legatario guar­da silencio, ejercitará la acción subrogatoria (art. 1196, Cód. Civil). El síndico, en nombre de la quiebra, aceptará la herencia o el legado hasta la concurrencia del pasivo concursal (arts. 3351 y 3808)2. No puede renunciar al beneficio de inventario3. Por tanto, recién ha­brá fondos para la masa una vez satisfechas las deudas y cargas de la sucesión.

§ 4. ACCIONES QUE PODRÁ EJERCER EL SÍNDICO. - Establecido que no puede ejercer las personalísimas del fallido, aunque de ellas de­penda la adición o aumento de la herencia, cabe aclarar que tiene legitimación para otras indudablemente importantes. Puede pedir lá" nulidad de un testamento que obste o disminuya el llamamiento del fallido4. Contra otro llamado puede ejercer la acción de deshe­redación5.

Art. 112. [LEGADOS Y DONACIONES: CONDICIONES] - L a

condición de que los bienes legados o donados no que­den comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respec to de los ac reedores , sin perjuicio de la subsis­tencia de la donación o legado, de las o t r a s cargas o condiciones y de la aplicación del ar t ículo anterior.

2 Fassi, Tratado de los testamentos, t. 1, p. 442, n° 759. 3 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 173, nota 59. 4 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 173, nota 59. 5 Fassi, Tratado de los testamentos, t. 1, p. 381, n° 658.

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283 QUIEBRA Art. 113

§ 1. LLAMAMIENTO TESTAMENTARIO O DONACIÓN CON LA MODALIDAD DE NO QUEDAR SUJETOS AL DESAPODERAMIENTO. - Primitivamente se consideraban válidas las disposiciones del testador o donante, ins­tituyendo o donando en favor de una persona que no sea heredera forzosa, para que la herencia, legado o donación fuera recibida por el beneficiado, sin que le afecte el desapoderamiento1. Es que, de lo contrario, tal vez no se hubiera manifestado el ánimo de benefi­ciar, con lo que sufriría el fallido, sin beneficio para la masa, pues ese ánimo se retraería.

El texto comentado (que proviene de la ley 19.551) declara la ineficacia de la modalidad, que resulta así prohibida por la ley. Pero al mismo tiempo considera válida la institución o el legado y lo incorpora a la masa de la quiebra. Con ello el régimen de la fa­lencia se pone en contradicción con las normas del Código Civil, pues según el art. 3608 de este último, la condición legalmente im­posible anula la disposición a que se halla impuesta. Por otra par­te, contraría la voluntad del testador o del donante, si éste conocía la quiebra y fue explícito en querer beneficiar al fallido y no favore­cer a la masa, por lo que consideramos que esta disposición puede dar lugar a difíciles problemas, si es que alguna persona insiste en donar con la modalidad que estudiamos.

Art. 113. [DONACIÓN POSTERIOR A LA QUIEBRA] - Los

bienes donados al fallido con posterioridad a la decla­ración en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometidos al desapoderamiento.

Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la admite debe cumplir el car­go por cuenta del concurso. En ambos casos debe re­querir previa autorización judicial.

Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para sí mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno respecto del concurso.

§ 1. ACEPTACIÓN POR EL FALLIDO. - Si el síndico rechaza la do­nación, y la acepta el fallido, el objeto donado le pertenece a éste, quien asume el cumplimiento del cargo. El cargo puede ser en be­neficio del donante o de un tercero (art. 1826, Cód. Civil). Lo que

1 Argeri, El anteproyecto de reformas a la ley de quiebras y el desapodera­miento, JA, doctrina 1970-327; Castillo, La quiebra en el derecho argentino, t. I, n° 513; Obarrio, Estudios sobre la quiebra, n° 108 y 109.

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Art. 114 CONCURSOS Y QUIEBRAS 284

se dice en la norma, respecto del donante, también comprende a ese tercero que no tiene derecho alguno respecto del concurso. La vo­luntad del donante de que se cumpla el cargo, queda resguardada con el bien donado, excluido de la masa. \

§ 2. LEGADO CON CARGO. - Una situación análoga, no prevista, es el legado con cargo. Pensamos que el síndico también puede acep­tar sin requerir autorización judicial, y que si lo rechaza podrá aceptar­lo el fallido asumiendo el cumplimiento del cargo.

Art. 114- [CORRESPONDENCIA] - La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser en­tregadas al síndico. Éste debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto, entre­gándose al interesado la que fuere estrictamente per­sonal.

§ 1. GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CO­RRESPONDENCIA1. - La Constitución nacional consagra en el art. 18 la garantía de la inviolabilidad de la correspondencia. No es un prin­cipio absoluto, sino que la misma Constitución dispone que "una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá proceder-se a su allanamiento y ocupación".

Las sucesivas leyes sobre concursos y quiebra han estimado que éste es uno de los casos justificados en que no cabía sostener el secreto de la correspondencia y así también lo establece la LCQ2.

Entendemos que ese allanamiento y ocupación de la correspon­dencia, en los límites de la norma qvie comentamos, no es inconsti­tucional3.

§ 2. ALCANCE DE LOS TÉRMINOS CORRESPONDENCIA y COMUNICACIO­NES. - Comprende lo que se envía por correos, o sea: a) las cartas y tarjetas postales; b) los periódicos y hojas impresas, y c) los libros y objetos diversos4.

1 Decoud, La garantía constitucional de la inviolabilidad de la corresponden­cia, LL, 33-917.

2 Torné, La correspondencia epistolar y telegráfica, LL, 148-1035. 3 Decoud, La garantía constitucional de la inviolabilidad de la corresponden­

cia, LL, 33-924, n° 14; Argeri, La quiebra, t. II, p. 181; Torné, La correspondencia epistolar y telegráfica, LL, 148-1036.

4 Torné, La correspondencia epistolar y telegráfica, LL, 148-1036.

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285 QUIEBRA Art, 114

Aunque falte un enunciado expreso, también la corresponden­cia telegráfica está comprendida, según resulta de la ley 750Vé de telégrafos nacionales6. , ¡,

En el término comunicaciones se comprende todos los otros medios de comunicación que sean factibles de ser interceptados6.

§ 3. FUNCIONAMIENTO. - La norma sólo se refiere a la corres­pondencia y a las comunicaciones dirigidas al fallido y ló que no impide extenderla, en lo posible, a la que éste envía,1 relativa a su negocio7.

La correspondencia debe ser entregada al síndico, y éste debe proceder a su apertura en presencia del fallido o del juez en su de­fecto. Corresponde fijar los días en que tendrá lugar la apertura, de lo que el fallido se enterará en el expediente y proceder a la mis­ma en el tribunal, labrándose acta8. El síndico es quien juzga si la correspondencia es estrictamente personal, pero si el fallido disien­te, resolverá el juez9.

Esto supone que el fallido tiene el derecho de leer toda la co­rrespondencia10. ,, ! .'

La interceptación cesa si la quiebra se levanta por avenimiento y pago total; cesa igualmente por rehabilitación cuando se produce por pago íntegro de los créditos". No cesa, en principio, en los de­más supuestos de rehabilitación, puesto que interesa el conocimien­to de la correspondencia a los fines de seguir la liquidación con los bienes adquiridos con anterioridad a dicha rehabilitación*2. Pero este principio general debe ser morigerado, puesto que resultaría agraviante que esta restricción se prolongara sine die..

Claro está que, en cualquier caso, habrá de entregarse al reha­bilitado toda la correspondencia que no se relacione con los bienes afectados por la quiebra. Esto significará sin embargo un inconve­niente serio para la futura actividad económica del rehabilitado, y correspondería dejar la medida sin efecto cuando su prolongación, a criterio del juez, no significara mayor beneficio para la masa,

5 Decoud, La garantía constitucional de la inviolabilidad de la corresponden­cia, LL, 33-920, n° 4; Torné, La correspondencia epistolar y telegráfica, LL, 148-1037.

6 Torné, Lo correspondencia epistolar y telegráfica, LL, 148-1037.' 7 Torné, La correspondencia epistolar y telegráfica, LL, 148-1037, VII. 8 Torné, La correspondencia epistolar y telegráfica, LL, 148-1039, XI, 9 Torné, La correspondencia epistolar y telegráfica, LL, 148-1039, XI. 10 Torné, La correspondencia epistolar y telegráfica, LL, 148-1039, XI. 11 Torné, La correspondencia epistolar y telegráfica, LL, 148-1039, XII. 12_ Torné, La correspondencia epistolar y telegráfica, LL, 148-1040, XII.

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Art. 115 CONCURSOS Y QUIEBRAS 286

SECCIÓN III

PERÍODO DE SOSPECHA Y EFECTOS SOBRE LOS ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES

§ 1. SÍNTOMAS DIVERSOS. - "La quiebra no se origina de impro­viso, anunciándose por síntomas diversos"1. Quien debe enterarse en primer término que sus negocios andan mal, es el deudor. Con­tando con la enseñanza de la experiencia, frente a una situación de falencia quizás irremediable, realiza actos perjudiciales para sus acreedores. Tal vez transfiera simuladamente bienes, para conser­var algunos recursos, realice operaciones inconvenientes para ha­cerse de fondos y evitar lo peor, confiando en que los negocios puedan mejorar, o solvente deudas que considere de honor o de acreedores amigos, etcétera.

Todas las previsiones de la ley civil no han resultado suficientes para proteger a los acreedores, y es por ello que, en la regulación legal del concurso, se dictan normas tendientes a crear un período de sospecha, en que los actos jurídicos que se realicen en su trans­curso pueden ser eficazmente atacados.

Es lo que trataremos en los artículos que siguen, donde en el art. 116 se define el período de sospecha y se le fija un término má­ximo.

Diremos, además, que ello no priva a quienes tengan interés le­gítimo, de ejercer contra los actos del deudor, anteriores al período de sospecha, las acciones que se autorizan en el derecho común, como ser, por ejemplo, la de simulación.

§ 2. ACTOS QUE COMENZARON A CELEBRARSE ANTES DE ESTE PERIO­DO Y QUE SE PERFECCIONARON EN su TRANSCURSO. - Se los considera al­canzados por la inoponibilidad. No nos conforma una solución tan poco elástica y entendemos que habrán de tenerse en cuenta las cir­cunstancias de cada caso2.

Art. 115. [FECHA DE CESACIÓN DE PAGOS: EFECTOS] -

La fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juz­gada respecto del fallido, de los acreedores y de los

1 Bonfanti - Garrone, Concursos y_ quiebra, 2a ed., p. 417. 2 Bonfanti - Garrone, Concursos y quiebra, 2a ed., p. 431.

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287 QUIEBRA Art. 115

terceros que intervinieron en el trámite para su de­terminación y es presunción que admite prueba con­traria respecto de los terceros que no intervinieron.

Cuando la quiebra se declare por alguna de las cau­sales del art. 77, inc. 1, o estando pendiente el cum­plimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a de­terminar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el art. 11.

§ 1. FIJACIÓN DE LA FECHA DE LA CESACIÓN DE PAGOS. - Se fija, cuando no media incidente, la fecha que señala el síndico en su in­forme.

Planteada alguna observación por sujeto interesado, la contro­versia se sustanciará de acuerdo con el art. 280 y ss. de la LCQ. Por lo tanto, consideramos pertinente el ofrecimiento y recepción de la prueba1.

La sentencia de primera instancia debe ajustarse a lo dispuesto por el art. 161 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación y, por tanto, ser motivada2. La sentencia de segunda instancia tampoco puede carecer de fundamentos (art. 34, inc. 4o, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación).

§ 2. EFECTOS. - L a sentencia firme hace cosa juzgada respecto de todos los que intervinieron en el incidente. Esa cosa juzgada no alcanza a los terceros que no intervinieron, pero respecto de ellos tiene los efectos de una presunción iuris tantum. Es admisible la prueba en contrario, a cargo del que pretende innovar, sosteniendo que es otra la fecha de la cesación de pagos3.

§ 3. MODIFICACIÓN DE OFICIO. - El juez no puede considerar o rever la fecha de cesación de pagos fijada en el juicio de quiebra, si no es expresamente impugnada4.

§ 4. IMPORTANCIA. - El lapso que corre desde la fecha que se fija como inicio de la insolvencia hasta el día del concursamiento, al que la ley denomina período de sospecha, entraña cierta provisio-

1 En contra, Argeri, La quiebra, t. II, p. 189, texto y nota 6; ClaCivCom BBlanca, 5/4/74, JA, 28-1975-353.

2 Fassi, Código Procesal, t. I, p. 267, § 523. 3 Cfr. Argeri, La quiebra, t. II, p. 187, n° 139; CComCap, 19/4/44, LL, 34-351. 4 Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. III, p. 1919.

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Art. 116 CONCURSOS Y QUIEBRAS 288

nalidad de los actos cumplidos en él por el deudor. Dichos actos se­rán examinados en sede concursal con el fin de tutelar los derechos de los acreedores5, pudiendo resultar su inoponibilidad en diver­sos supuestos que se analizarán al comentar los arts. 118 y 119, en cuanto a la ineficacia de ciertos actos.

Art. 116. [FECHA DE CESACIÓN DE PAGOS: RETROAC­

CIÓN] - La fijación de la fecha de iniciación de la cesa­ción de pagos no puede retrotraerse a los efectos pre­vistos por esta sección, más allá de los dos años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en con­curso preventivo.

[PERÍODO DE SOSPECHA] Denomínase período de sos­pecha al que transcurre entre la fecha que se deter­mine como iniciación de la cesación de pagos y la sen­tencia de quiebra.

§ 1. RETROACCIÓN LIMITADA: FUNDAMENTOS. - Razones que apun­tan a la seguridad jurídica de quienes contrataron con el fallido de­terminan que, siguiendo los lineamientos de la legislación compara­da, se haya fijado un plazo (dos años) en el que se aplicarán los efectos determinados en esta sección.

Precisamente, en relación a esto último, parece oportuno seña­lar que el límite de retroacción no quiere decir que el juez fije la fecha de inicio de la insolvencia en él. Antes bien, la fecha efectiva de inicio del estado de cesación de pagos es la que debe fijar el ma­gistrado en la resolución respectiva, pues ella, aunque no tenga in­cidencia a los fines de esta sección, sí la tendrá a otros efectos (en­tre éstos, a los fines relacionados con de las responsabilidades de representantes y otros intervinientes, contemplados en los arts. 173 y 174, LCQ).

Por ello, puede ser mayor a los dos años, sin que las normas que comentamos puedan ser aplicadas a hechos o actos más lejanos a ese período.

Además, es posible que la fecha real se ubique más cercana (p.ej., algunos meses antes de la falencia); ello no implica alargar a dos años la retroacción; en tal supuesto, coincidirá la retroacción con la fecha efectiva de inicio de la insolvencia.

5 Argeri, Algunas reflexiones sobre la fecha del estado inicial de cesación de pagos, LL, 1979-C-1168.

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289 . .; QUIEBRA Arta. 117y 118

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Art. 117. [CESACIÓN DE PAGOS: DETERMINACIÓN DEI su

FECHA INICIAL] - Dentro de los treinta días posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado' dé cesa­ción de pagos propuesta por el síndico, ; l'* >••*'*'• <

Los escritos se presentan por triplicado y dé ellos se da traslado al síndico, junto con los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el art. 40. • :.!;•-:•;. ir.-*' -.<\t-

El juez puede ordenar la prueba que estime nece­saria. • v' • -''•*:'

La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelable por quienes hayan in­tervenido en la articulación y por el fallido.

§ 1. LEGITIMADOS PARA IMPUGNAR LA FECHA-DE LA'EFECTIVA CESA­CIÓN DE PAGOS. - S e encuentran legitimados para impugnarla, persi­guiendo la aplicación o reducción de tal período: a) los acreedores, individual o colectivamente, interesados en la mayor descalificación de los actos del deudor como medio para aumentar el activo de la quiebra; b) los garantes del fallido, porque en determinadas circuns­tancias pueden ser acreedores de regreso de éste, en su carácter de deudor principal; c) los terceros ;a quienes interesa que nó alcance el período de sospecha a la fecha en que fueron realizados determi­nados actos del fallido en cuanto pudiera afectarles su eventual ine­ficacia, y d) por fin el propio fallido. • • . • ! • '¡t..,•; ¡;' . i

§ 2. RECURSOS. - L a apelabilidad que la ley declara en el art. 117, párr. último, admite que proceda dicho recurso, aun cuando la decisión cuestionada no haya sido precedida de la impugnación a la fecha aconsejada por el síndico en el informe general1.-.. < i

Al síndico se le concede legitimación para deducir la apelación, en aquellos casos en que la resolución adoptada no sea coincidente con su dictamen2. n ; •: .* ••,'••

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Art. 118. [ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO] - San {,r, ineficaces respecto de los acreedores los actos reali- •:

1 Garaguso, Ineficacia concursal, p. 82. . , ' ij. -i 2 ClaCivCom Tucumán, 25/8/81, ED, 97-340. i ;: ,

19. Fassi - Gebhardt.

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Art. 118 CONCURSOS Y QUIEBRAS 290

zados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en:

I ) Actos a título gratuito.

2~) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quie­bra o con posterioridad.

S) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.

La declaración de ineficacia se pronuncia sin ne­cesidad de acción o petición expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía inci­dental.

§ 1. NULIDAD E INEFICACIA. - En el Código Civil se desarrolla una teoría general de la nulidad de los actos jurídicos. En trabajos anteriores hemos estudiado esa teoría general, para distinguir entre actos inexistentes y nulos, con ideas que han encontrado acogida en prestigiosa doctrina. Pero a la vez, considerando protagónica la clasificación de nulidad absoluta y relativa, hemos establecido en grandes líneas su diferencia. Valiéndonos de un símil, sostuvimos que es inexistente el acto no nacido; absolutamente nulo el que ha nacido, pero muerto, y de nulidad relativa el que nació enfermo, y puede sanar o morir1. Pero tanto la inexistencia como la nulidad absoluta y la nulidad relativa, una vez muerto el acto, es decir, triun-

-fante la acción de nulidad, se equiparan en que no producirán efec­tos. Y ello respecto de todas las partes.

Esta teoría, con pretensión de comprender a todos los actos ju­rídicos, termina -en su extensión a todo el derecho- por tropezar con la singularidad de instituciones que no se someten a sus reglas.

De ahí la especialidad de ciertos regímenes de nulidad, que ex­cluyen a ciertas instituciones del sometimiento a la teoría general de la nulidad de los actos jurídicos. Tal es el de la nulidad del ma­trimonio2 y, en ciertos aspectos, el de las nulidades societarias de la ley 19.550.

La especialidad de algunos sistemas particulares de invalidez, comprendiendo en este concepto la inexistencia y la nulidad, no des­naturaliza los efectos que le son propios, y por tanto comunes, en

1 Fassi, Estudios de derecho de familia, p. 96. 2 Fassi, Estudios de derecho de familia, p. 61.

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291 QUIEBRA Art. 118

el sentido de que el acto queda privado de todos sus efectos. Su­pongamos que hubiere sido atacado por dolo el consentimiento en el matrimonio, si la nulidad prospera, extingue el vínculo matrimo­nial, respecto de los contrayentes y de terceros.

Pero el derecho sustancial, en su proceso histórico, no se satis­fizo con el remedio de la invalidez y admitió también, como razón de impugnabilidad de los actos jurídicos, la acción pauliana o revo­catoria. En este caso no se trata de invalidar el acto, sino de pro­teger los derechos de los acreedores de la parte que mediante su realización resultan garantizados con un patrimonio disminuido e in­suficiente para responder a su pasivo.

"La acción revocatoria no constituye una acción de nulidad. El acto cuestionado es perfectamente válido y eficaz, tanto respecto de las partes, cuanto respecto de los terceros en general. Sólo fren­te a ciertas personas, los acreedores anteriores a los enajenantes de los bienes, el acto deja de ser eficaz, pudiendo tales personas prescindir de su realización, como si ella no hubiera ocurrido. Este desdoblamiento del acto jurídico que mantiene su validez y eficacia, salvo respecto de las personas autorizadas para impugnarlos, se re­conoce en doctrina con el término inoponibilidad, diciéndose que el acto fraudulento no es inválido sino inoponible a los acreedores del enajenante"3.

§ 2. NATURALEZA DE LA REVOCATORIA CONCURSAL. - Se cometería un error si se considerara la revocatoria concursal como una espe­cie de nulidad de los actos jurídicos. El texto que comentamos no declara la ineficacia de determinados actos jurídicos, respecto de las partes y de los terceros, sino que son ineficaces respecto de los acreedores. Por lo tanto, válidos entre las partes y terceros que no sean acreedores. Hubiera sido un acierto usar el término inoponi-bles en vez de ineficaces, pero ello no obsta a que la invalidez sea parcial y el acto válido desde cualquier otro ángulo que no sea el de los acreedores. Se asimila, pues, a la acción pauliana.

§ 3. INEFICACIA DE PLENO DERECHO E INEFICACIA POR CONOCIMIEN­TO DE LA CESACIÓN DE PAGOS. - Pero entre las notas singulares de la revocatoria concursal, hay una que la distingue de la acción revoca­toria o pauliana: es que en aquélla se ha simplificado la prueba a cargo del acreedor, tornándola innecesaria en algunos casos, hasta el extremo de poder ser declarada de oficio cuando resulten mani­fiestas estas dos circunstancias: a) que el acto se haya realizado du­rante el período de sospecha, o sea después de la cesación de pagos,

3 Llambías, Tratado de derecho civil. Parte general, t. II, p. 559, n° 1845.

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Art. 118 CONCURSOS Y QUIEBRAS 292

y ¿>) que se trate de alguno de los actos enumerados en los tres in­cisos del art. 118.

En este caso, la inoponibilidad funciona, a los fines de su de­claración, como la nulidad absoluta y manifiesta del art. 1047 del Cód. Civil. Pero no es una nulidad absoluta y manifiesta, pues el ac­to sigue siendo eficaz entre las partes4 y además la oportunidad de declarar la inoponibilidad se pierde por el transcurso del tiempo. Efectivamente, la declaración prevista por el art. 118 debe efectuar­se dentro de los tres años contados desde que se dictó la sentencia de quiebra (art. 124). Después de ese plazo ya no puede formularse y el acto se considera perfecto, salvo la concurrencia de otros vi­cios y que para entonces la respectiva acción no haya prescripto en relación a esos vicios.

§ 4. INEFICACIA DE PLENO DERECHO NO MANIFIESTA. - Si las dos circunstancias que hemos mencionado no resultan manifiestas de las constancias de autos, pueden ser invocadas y probadas enjuicio, tal como también sucede con la nulidad absoluta y no manifiesta.

Supongamos que el acreedor tiene el derecho de impugnar la fecha de cesación de pagos, y pida la inoponibilidad de uno de los actos enumerados en el art. 118, sosteniendo que fue realizado cuan­do ya estaba el fallido en cesación de pagos. Podrá probar en un solo juicio la verdadera fecha de la cesación de pagos y pedir que el acto sea inoponible.

Si, por el contrario, el acto no está comprendido entre los enu­merados en el art. 118, pero le es perjudicial, y tuvo también lugar en el período de sospecha, la inoponibilidad no opera de pleno de­recho, sino que el acreedor debe probar que el tercero conocía la cesación de pagos. Se asimila a la nulidad relativa, pero es diferen­te en sus efectos que tampoco llegan a la ineficacia total del acto.

§ 5. EXTINCIÓN DE LA REVOCATORIA CONCURSAL. -Tiene lugar con las siguientes características: a) si sobreviene el levantamiento de la quiebra; 6) si se llega a un avenimiento, se otorga carta de pago, y c) si se logra el pago de los acreedores con los bienes de la masa8.

La jurisprudencia ha reafirmado tal criterio enfatizando, a la vez, que finalizada la quiebra, el derecho del cocontratante no puede ser cuestionado ni por el ex fallido ni por los acreedores, toda vez que la ineficacia es únicamente deducible por aquellos en cuyo be­neficio se ha establecido6.

4 Fargosi, La noción de actos ineficaces, LL, 140-1281. 6 Maffía, "Actos ineficaces" y acción revocatoria concursal, LL, 151-905. « CNCom, Sala E, 5/6/86, LL, 1986-E-228.

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293 QUIEBRA Art. 118

Consideramos, además, que la persona contra la cual se ejerce la revocatoria concursal puede liberarse de sus consecuencias pa­gando a todos los acreedores de la masa, j < " jj !

Se ha sostenido, igualmente, que si la venta de los bienes de la fallida cubre el pasivo y costos del concurso; la sentencia que hu­biera consagrado la ineficacia de algún acto devendrá inutiliter data1. •' , " ' . .'! ;

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§ 6. CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, PRENDA U OTRA GARANTÍA. - La ineficacia se funda en que mediante tales actos se le confiere a acreedores determinados una preferencia sobre los demás, violán­dose así lapars condicio creditorum. Por lo tanto, el acto que con­fiere el privilegio, para ser ineficaz, debe ser otorgado durante el período de sospecha, sea la obligación que no gozaba de, la, garantía anterior u originada durante el período de sospecha. Aplicando lo expuesto se ha resuelto que son válidas las prendas constituidas si­multáneamente con el otorgamiento de créditos durante el período de sospecha y son revocables las prendas constituidas dentro del período de sospecha, cuando con ello se las aplica a créditos primi­tivamente quirografarios8. >i ,¡

La ley 24.522 ha agregado -con acierto- como recaudo para el decreto de ineficacia que el otorgamiento del privilegio haya sido de una obligación no vencida. ,

De este criterio se extrae que si producida la exigibiíidad de una obligación ella es objeto de la concesión de un mayor plazo de pago acompañado de la constitución de un privilegio especial, esto no es -en principio- atacable en la quiebra ulterior del deudor.

§ 7. OTROS SUPUESTOS. - El art. 118 contempla otros casos de inoponibilidad manifiesta que, como el anteriormente analizado, bus­can reconstituir el patrimonio del deudor en sus valores positivo y negativo9. Éstos, empero, no pueden interpretarse en forma exten­siva, pues la sanción legal es muy grave y automática como,para permitir tal tipo de ampliaciones. ,

• 1

En este sentido y con específica referencia a eventuales supues­tos de actos a título gratuito (inc. 1) se ha puntualizado que el con­cepto de onerosidad es muy lato, de suerte que comprende cualquier ventaja o sacrificio, o cualquier condición de la que se puede con-

• • • • : : ' ' • • ' '•'. ' •

7 Maffía, "Actos ineficaces" y acción revocatoria concur,sal, LL, 151-904. s ClaCivCom BBlanca, 6/4/74, LL, 155-608 y JA, 28-1975-353;. CNComJ Sala A,

18/12/86, ED, 122-639. 9 Argeri, Actos ineficaces de pleno derecho en la legislación concursal, LL,

1978-D-1263. •. U • ... ¡

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Art. 119 CONCURSOS Y QUIEBRAS 294

siderar que ha dependido el acto10. Así, por ejemplo, el aval puede ser considerado un acto oneroso, ya que es la condición puesta por el acreedor para otorgar el crédito11.

§ 8. PROCEDIMIENTO. - La declaración no debe ser instada ni requiere tramitación alguna12; sin embargo, no se trata de una inefi­cacia de pleno derecho como la del art. 17, puesto que debe ser pro­nunciada por el juez13, bien que -corrientemente- con el anteceden­te del informe del síndico y, desde luego, una vez fijada la fecha de inicio de la insolvencia14.

Teniendo en cuenta la adhesión argentina al Pacto de San José de Costa Rica (ley 23.054), se ha insistido en la necesaria sustancia-ción del incidente de ineficacia con el deudor y terceros involucra­dos, a fin de evitar estados de indefensión15.

Se ha considerado que el planteo de ineficacia constituye una acción personal, de modo que no es cuestionable la jurisdicción de los tribunales nacionales, aun cuando se haya entregado un bien si­tuado en el extranjero, cuestión que, de todos modos es dable des­tacar, ofrece interesantes aspectos relativos al derecho internacio­nal privado16.

Art. 119. [ACTOS INEFICACES POR CONOCIMIENTO DE LA

CESACIÓN DE PAGOS] - Los demás actos perjudiciales pa­ra los acreedores, otorgados en el período de sospe­cha pueden ser declarados ineficaces respecto de los

-.= acreedores, si quien celebró el acto con el fallido te­nía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.

Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía

10 Grillo, Período de sospecha en la ley de concursos, p. 115. 11 Ver jurisprudencia italiana citada por Grillo, en LL, 2-27, secc. jurisprudencia

extranjera. 12 ClaCivCom BBlanca, Sala I, 12/8/80, ED, 92-487. 13 Miquel, Retroacción en la quiebra, p. 76. 14 ClaCivCom BBlanca, Sala II, 14/4/81, ED, 94-297. 15 Fariña, Ineficacia concursal: aplicación práctica, "Derecho Económico", n°

1, p. 30. 16 Boggiano, Jurisdicción internacional en la acción de ineficacia concursal,

ED, 122-449.

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295 QUIEBRA Art. 119

ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.

La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pa­go por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del art. 240. La acción perime a los se is meses.

§ 1. REVOCATORIA CONCURSAL. ACTOS PERJUDICIALES. AUTORI­ZACIÓN PREVIA. - La nueva ley 24.522 ha aportado claridad acerca de un concepto sobre el que la doctrina había vacilado anteriormente: la existencia de perjuicio en el acto cuya ineficacia se postula.

A la luz deL nuevo texto, el acto debe ser perjudicial en sí mis­mo, respecto del patrimonio del deudor. Sin embargo, el tercero demandado no puede limitarse a negar el perjuicio, ya que la ley .establece que su ausencia, debe ser. probada por el nombrado.

Ello no obsta a que, en ciertos casos, la inexistencia de perjui­cio resulte evidente, razón la cual el tercero estará relevado de la prueba (v.gr., la venta de un bien que estaba afectado como bien de familia y, por tanto, fuera del alcance de los acreedores).

Al margen de lo anterior la ley ha establecido -como novedad-que esta acción debe ser autorizada por la mayoría de capital de los acreedores (es irrelevante, como se puede apreciar, la mayoría de personas, ya que la requisitoria apunta claramente a la significación económica de los créditos cuyos titulares dan su conformidad al efecto).

El recaudo se vincula con los riesgos procesales por costas que implica el inicio de la revocatoria concursal. La ley, con estas no­vedades, parece propender a darle mayor seriedad a los intentos de revocación. No obstante tan loable criterio, advertimos que los me­canismos reseñados constituirán en la práctica obstáculos graves, incluso reñido con los principios de celeridad y facilitación de la reconstrucción patrimonial. Nos permitimos puntualizar que la in­terpretación de estos recaudos legales no deben implicar su agra­vamiento sino, por el contrario, corresponderá que se los aprecie de manera armónica con los intereses dañados de los acreedores. Ocurre que, en efecto, el marco del juicio de revocatoria concursal, el tercero tiene tan claras garantías con la nueva redacción de la ley, que nos resulta apropiado conducir a ese debate de fondo a las par­tes, y no impedirlo por recaudos formales cuya concurrencia pueda estar en duda en algún caso concreto.

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Art. 119 CONCURSOS Y QUIEBRAS 296

No puede olvidarse, por fin, que la ley busca lograr un equilibrio entre el daño inferido al crédito y la seguridad jurídica que apare­ce endeble frente a cualquier embate como el de revocación por co­nocimiento del tercero de la insolvencia. En orden a ello cabe brin­darle una justa bienvenida a la supresión del criterio que emanaba de la ley anterior, de cuyas resultas, cuando era el síndico el recla­mante dé la inoponibilidad, su acción no perimía. Según el texto ac­tual, la instancia perime -como cualquier otra-, pero a los seis meses.

§ 2. RECAUDOS. - Es presupuesto de su admisibilidad la fija­ción de la fecha inicial de la cesación de pagos y la subsistencia de la masa de acreedores1. Si ésta no subsiste, no puede ser ni inicia­da ni proseguida. Debe existir, además, perjuicio para la masa2.

Esto último, como dijimos, es una novedad de la ley 24.522 y ha sido correctamente definido cuando existe con su concreción una provocación o agravamiento de la insuficiencia del activo o la vio­lación de la regla de igualdad de los acreedores3.

§ 3. CARGA DE LA PRUEBA. - Incumbe al que ejercita la acción de ineficacia, sea el síndico o un acreedor, probar que el tercero conocía el estado de cesación de pagos cuando realizó el acto jurí­dico impugnado4.

§ 4. PRUEBA DEL CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACIÓN DE PA­GOS. - Se prueba por todos los medios que sirven para acreditar los hechos. Incluso por presunciones5, aun cuando la cuestión ofrece margen para interpretar la concurrencia de este requisito en cada caso concreto 6. Es útil relacionar algunos elementos que la jurispruden-

1 Bonfanti - Garrone, Concursos y quiebra, p. 429. Sin embargo, en esta pon-derable obra los autores se contradicen, sosteniendo más adelante que el demandado "debe vencer la presunción de que conocía el estado de insolvencia"; "se presume el conocimiento del estado de insolvencia del deudor por el tercero" (ver p. 439). Cá­mara, El concurso •preventivo y la quiebra, vol. III, p. 2127; Miquel, Retroacción en la quiebra, p. 130; ClaCivCom BBlanca, Sala I, 12/8/80, ED, 92-487.

? C2aCivCom San Juan, 9/3/82, ED, 103-531; Grillo, Período de sospecha en la ley de concursos, p. 102.

3 Racciatti (h.)-Romano, La ineficacia falencial y la ley 24.522, "Derecho y Empresa", 1995, n° 4, p. 228.

4 CNCom, Sala C, 28/8/74, LL, 1975-A-787, 32.167-S. 6 CNCom, Sala B, 8/6/88, JA, 1989-11-410; id., 14/10/86, ED, 123-363; Maffía, Las

insolvencias, la mal llamada "acción revocatoria concursal" y la imposibilidad de probar una inoponibilidad, ED, 117-943.

6 Foiguel López, Acción revocatoria concursal. Conocimiento del estado de cesación de pagos, ED, 111-805.

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297 QUIEBRA : j Art. lid

cia estimó conducentes para acreditar el conocimiento deljcocon-tratante de la insolvencia del actual fallido; así se señaló al paren-r tesco en los contratantes y la falta de constancia de que el precio de compra se haya incorporado al patrimonio de los concursados7.

No es menester la prueba de la simulación para que proceda ía acción revocatoria concursal, pues al respecto es suficiente el acuer­do fraudulento entre el deudor y los terceros con quienes se haya concluido el acto perjudicial para el concurso8. Acuerdo presumi­do en el art. 118 y resultante del conocimiento de la1 cesación dé pagos y de la perjudicialidad del acto. i

Tal conocimiento puede presumirse del acto mismo, como ser el precio bajo de la compraventa, y robustecerse por la condición del parentesco de los adquirentes con el deudor, enterados de lá situa­ción económica de éste9.

De todos modos no es exigible acreditar la concurrencia del frau­de en el acto revocable10, más allá de que en la sustancia del acto la ley presuma su concurrencia, sobre todo ante la apuntada nece­sidad de que existe perjuicio.

Debe tenerse en cuenta, en el marco del trámite del planteo de inoponibilidad, que corresponde relativizar las declaraciones qué efectúe el fallido en el incidente, sin perder de vista que a lá luz del art. 218, inc. 3o, del Cód. de Comercio, en caso de duda debe estarse por la validez y eficacia del contrato11.

Cabe destacar, finalmente, que según un trascendente; fallo, la ineficacia procede contra quien contrata debiendo saber que la otra parte era insolvente12, es decir, cuando media ignorancia voluntaria e indebida de dicha parte13. ' t . ..

§ 5. LITISCONSOBCIO PASIVO NECESARIO. - La acción revocatoria concursal debe necesariamente dirigirse contra todos los otorgantes del acto impugnado, los que han de constituir un litisconsorcio pa­sivo necesario. Es decir, en la demanda se comprenderán al fallido,

i C2aCivCom y Minas San Juan 9/12/85, DJ, 1986-2-427. . . 8 CCivCom Rosario, Sala II, 14/12/73, JA, reseñas 1974-211; C2aCivCom San

Juan, 9/3/82, ED, 103-530. , • . 8 CCivCom Rosario, Sala II, 14/12/73, JA, reseñas 1974-211. i . .;. 10 Grillo, Período de sospecha en la ley de concursos, p. 66. , 11 Fariña, Ineficacia concursal: aplicación práctica, "Derecho Económico", nQ

1, p. 30. 12 CNCom, Sala D, 28/4/88, con nota de Badens - Astarloa, La responsabilidad

de las entidades financieras por el otorgamiento abusivo de crédito, ED, 132-305, 13 Labanca, La ignorancia voluntaria e indebida como presupuesto de la re­

vocatoria concursal, ED, 132-829. ,, . . . i ni-,:

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Art. 119 ' __. CONCURSOS Y QUIEBRAS 298

al tercero y a los adquirentes, ya que todos pueden verse perjudica­dos si prospera14.

§ 6. RESTITUCIÓN DEL BRECIO ABONADO EN LA COMPRAVENTA. -Prosperando la acción revocatoria concursa! debe restituirse el im­porte pagado por el comprador en moneda de quiebraI5. Es decir, se lo considera como un acreedor quirografario más y se lo incluye en el estado de distribución para recibir el porcentaje común a to­dos los quirografarios.

El fundamento de esta conclusión reposa en que la institución apunta a evitar privilegios de terceros, avisados de la suerte futura del deudor; la crisis, se ha sostenido con todo acierto, debe ser supe­rada mediante la satisfacción proporcional de todos los acreedores16.

§ 7. EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS. - Con relación a este te­ma cabe preguntarse si, declarada la ineficacia, los terceros tienen el amparo del art. 1051 del Cód. Civil, o sea, la indemnidad de sus adquisiciones a título oneroso.

Un sector de la doctrina postula la inaplicabilidad del citado régimen de excepción del art. 1051, desde que éste se aplica sola­mente a casos de nulidad o anulabilidad, distintos de la ineficacia17. Con un ejemplo verdaderamente didáctico se ha dicho que las víc­timas de un delito no pueden -sin más- volcar su perjuicio sobre el verdadero dueño, extraño a ese delito, pues ello equivaldría a auto­rizar a la persona a la que le vendieron un buzón a que se quedara con él en menoscabo del servicio público de comunicaciones18. En aná­logo sentido se podría agregar que las solemnidades y la publicidad que pudieron haber rodeado a cada acto de transmisión, no constitu­yen convalidación ni subsanación de aquel primer acto inoponible19.

Otra corriente doctrinaria, que cuenta con autorizadas adhesio­nes, no admite semejante rigor para con el tercero subadquirente a título oneroso y de buena fe20.

14 C laCivCom BBlanca, 9/5/69, ED, 27-354; Miquel, Retroacción en la quiebra, p. 127.

15 CCivCom Rosario, Sala H, 14/12/73, JA, reseñas 1974-211, n° 163; Miquel, Re­troacción en la quiebra, p. 144 y 145.

16 Pajardi y otros, Derecho concursal, t. I, p. 113. 17 Meincke, El art. 1051 "in fine" del Código Civil. Algunos aspectos sobre

su aplicación en el proceso de quiebra, LL, 1983-A-907. 18 Llambías, Nulidad y terceros de buena fe, LL, 1979-D-102. 19 Highton de Nolasco, Solución a algunos problemas que plantea el art. 1051

del Código Civil, LL, 1980-D-290. 20 Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. III, p. 2220; Miquel, Re­

troacción en la quiebra, p. 146.

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299 QUIEBRA Art. 120

Es, además, interesante relacionar la incidencia que pueden asumir los arts. 2777'y 2778 del Cód. Civil, de cuyo juego resultarían amparados terceros de buena fe y con título oneroso de adquisición, en tanto fueran precedidos por otro transmitente de buena fe; estos artículos serían un camino intermedio entre la expropiación al dueño y el despojo al inocente21. No puede omitirse, por fin, la regulación que para el caso análogo de la revocatoria ordinaria o pauliana prevé el art. 970 del Cód. Civil, al hilo de lo cual si el subadquirente re­cibió el bien a título oneroso sólo podrá accionarse en su contra si se prueba que fue cómplice del fraude habido en la primera adqui­sición. A su vez si el subadquirente lo fue a título gratuito la acción es procedente en su contra, aun cuando aquél fuese de buena fe.

De todos modos, las disidencias no han cesado, resultando útil remitir al lector a una completa elaboración doctrinal sobre el par­ticular22, así como a un interesante pronunciamiento judicial23.

Art. 120. [ACCIÓNPOR LOS ACREEDORES] - Sin per jui­cio de la responsabi l idad del síndico, cualquier acree­dor in teresado puede deducir a su costa es ta acción, después de t ranscurr idos t r e in ta días desde que haya int imado judicialmente a aquél para que la inicie.

El acreedor que promueve es ta acción no puede re­quer i r beneficio de li t igar sin gastos y, a pedido de par­t e y en cualquier es tado del juicio, el juez puede or­denar que el t e rcero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las est imará provisionalmente. No p res t ada la caución, el juicio se t iene por desist ido con costas al accionante .

[REVOCATORIA ORDINARIA] La acción regulada por los a r t s . 961 a 972 del Cód. Civil, sólo puede ser in­t e n t a d a o cont inuada por los acreedores después de haber int imado al síndico para que la inicie o prosiga, sus t i tuyendo al actor, en el término de t r e in t a días.

[EFECTOS] En ambos casos si se declara la inefica­cia, el acreedor t i ene derecho al resarc imiento de sus

21 Alterini, El art. 1051 del Código Civil y el acto inoponible, JA, doctrina 1971-634.

22 Laquis, Estado de la interpretación del art. 1051 "in fine", en relación a la acción reivindicatoría, LL, 1986-E-1035.

23 CNCom, Sala B, 8/6/88, JA, 1989-11-410.

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Art. 120 CONCURSOS Y QUIEBRAS 300

gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima parte del producido de éstos, con límite en el monto de su crédito. l

§ 1. LAS DOS ACCIONES EJERCIBLES1. - En la primera parte se trata la acción de declaración de ineficacia concedida por el art. 119 de la LCQ. En la segunda, la acción pauliana o revocatoria.

Ambas pueden ser ejercidas por los acreedores, individualmen­te, pero exigen una previa intimación al síndico para que la promue­va, y que éste no lo haga en el término de los treinta días subsi­guientes.

La acción pauliana o revocatoria está sometida a las normas de los arts. 961 ¿ti 972 y, en particular, a que concurran los extremos del art. 962, todos del Código Civil.

Si la acción versa sobre materias respecto de las cuales tiene lugar el fuero de atracción de una sucesión (art. 3284, Cód. Civil), ella debe ser entablada, no obstante, ante el juez de la quiebra, pues prima el fuero de atracción de ésta sobre el sucesorio2.

Las diferencias y analogías entre la revocatoria de derecho co­mún o acción pauliana y la concursal, pueden sintetizarse así: a) en la pauliana se requiere el fraude; en la concursal, éste se presume siempre que se acredite que el tercero conocía el estado de cesación de pagos del deudor; 6) en ambas, el accionante debe probar el per­juicio que le produce el acto atacado, y c) en la pauliana se persigue conjurar el daüo producido al acreedor singular que la ejercita, y en cambio en la concursal se procura beneficiar a la masa procurando su recomposición3.

§ 2. LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN. - No está enunciada en el texto, pero es igualmente ejercible si mediante ella se procura reincorpo­rar a la masa un bien simuladamente enajenado por el fallido4. La acción incumbe al síndico, pero también puede ser ejercida por los

1 BIBLIOGRAFÍA- Parry, Tutela del crédito en la quiebra y en el concurso civil; acciones revocatoria V pauliana en la quiebra; Salvat, Tratado de derecho civil ar­gentino. Parte general, t. II, p. 933, n° 2422 y ss.; Llambías, Tratado. Parte general, t. II, p. 558, n° 1844 y ss.; Lafaille, Tratado de las obligaciones, t. I, p. 113, n° 104 y siguientes.

2 CNCom, Sala B, 28/10/70, LL, 146-432. 3 Coincide con Bonfanti - Garrone, Concursos y quiebra, p. 439, excepto en

cuanto a la carga de la prueba del estado de cesación de pagos, que equipara a insol­vencia.

* CNCom, Sala A, 12/11/74, ED, 62-226.

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301 QUIEBRA ; :• Art. 120

acreedores, con las mismas exigencias previas quela acción pau-l iana. , - i • ¡:¡i ¡ •• M h ;! t : I ¡ , ¡ :« ; • : ,• />",

En la acción de simulación ejercida por el síndico1 de la quiebra, o por uno de los acreedores, puede recurrirse a cualquier leíase de pruebas, inclusive a las presunciones, porque los terceros se en­cuentran en la imposibilidad de procurarse,una escrita! La facultad judicial de la apreciación de las circunstancias de cada caso,1 se¡ am­plía, no obstante lo cual, para que llegue al ánimo del juzgador la certeza de la existencia de simulación, las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes, máxime si se trata de desvirtuar el contenido de un instrumento público5. . ;i ¡ ¡¡'

'*• •• . ¡ i : ; > • § 3. ACUMULACIÓN DE LAS ACCIONES DE SIMULACIÓN Y DE,REVOCA­

TORIA CONCURSAL. - Puede demandarse por simulación y en su defec­to por revocatoria concursal. La primera tiene mayores exigencias de prueba, pero permite reincorporar a la masa un bien sin aumen­tar su pasivo; la segunda, menos exigente en la prueba, obliga á ve­rificar un crédito por lo que el tercero hubiera pagado. ;.,'. ,

• •• • l , 'i , ! ¡ ' ; • • . - ' i »

§ 4. ACCIÓN O EXCEPCIÓN. - La revocatoria concursal puede oponerse por vía de acción o excepción6.

§ 5. FORMA DEL PROCESO. - Se sustancia en juicio ordinario7. •

§ 6. MEDIDAS PRECAUTORIAS Y CONTRACAUTELA, - Pueden solici­tarse medidas precautorias8. En tal caso se ha considerado que el accionante no está obligado a dar contracautela9, pero es evidente que para ello debe ser ostensible la verosimilitud del derecho.1

§ 7. SUBSISTENCIA DE LA QUIEBRA. - La subsistencia de la quie­bra es condición sine qua non para la revocatoria concursal10. Si la quiebra termina por avenimiento o pago total, ya no cabe aquella acción y debe darse por terminada la que está en trámite11. ,.,,:,. .

Es que el acto, entre el tercero y el ex fallido, resulta inobje­table. ,, i • '

6 CNCom, Sala A, 12/11/74, ED, 62-226; CNCiv, Sala D, 4/6/8J, ED, 95-468. e C3aCivCom Córdoba, 15/5/62, RepLL, XXV-1266, n° 129; Mlquel, Retroacción

en la quiebra, p. 79 y 151. 7 Miquel, Retroacción en la quiebra, p. 150. 8 CNCom, Sala B, 26/6/81, LL, 1981-D-277. » CNCom, Sala B, 7/12/67, LL, 129-306. • , 10 Bonfanti: Garrone, Concursos y quiebra, p. 442. " CNCom, Sala E, 5/6/86, LL, 1986-E-228. . ' . . . ; ' •

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Art. 120 CONCURSOS Y QUIEBRAS 302

§ 8. LEGITIMADOS PARA PROMOVER LA ACCIÓN REVOCATORIA CON-

CURSAL. - Hemos sostenido, según el texto legal, que incumbe al sín­dico, en primer lugar, y por abstención de éste, intimado para ha­cerlo, a los acreedores.

Son tales los que han sido verificados y también los que siguen el incidente de verificación, en cuyo caso, la acción se extingue al ser rechazada dicha verificación.

La ley 24.522 ha establecido que cuando es un acreedor quien acciona por revocación de un acto no puede dársele el beneficio de litigar sin gastos e, incluso, cuando se conjeture sobre la temeridad de su acción, podrá requerírsele que afiance las costas que genera su demanda. La ley trata, como se dijo al comentar el art. 119, de rodear de seriedad a estos planteos de ineficacia, máxime cuando el síndico ha desechado su inicio.

Creemos igualmente muy fuertes las exigencias de esta norma en vista de que puede cercenar indebidamente el acceso a la justicia de un acreedor, ya dañado por la insolvencia. Por ello propiciamos no efectuar indebidas interpretaciones extensivas de estas reglas, reservando la exigencia de caución al acreedor para casos de muy evidente sinrazón de su planteo.

La acción de revocatoria concursal no es concedida al fallido, puesto que a su respecto no acarrea la ineficacia del acto; no lo men­ciona la norma y aparecería invocando su propia torpeza12.

Esta interpretación ha sido reiterada últimamente por un sólido precedente jurisprudencial13.

y? § 9. LEGITIMACIÓN PASIVA. - La acción procede contra: a) el ter­cero contratante directo del deudor, b) contra los sucesores univer­sales de ese tercero, los subadquirentes si los hubiere, y c) el fa­llido 14.

Todos ellos están comprendidos dentro de un litisconsorcio ne­cesario.

§ 10. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA DE REVOCATORIA CONCURSAL. Debe notificarse en el domicilio real de las partes y no en el especial o de elección fijado por los contratantes que intervinieron en el acto atacado. Es que la masa que acciona por ineficacia de un acto ju-

12 Bonfanti - Garrone, Concursos y quiebra, p. 443; ClaCivCom BBlanca, 9/5/69, LL, 135-382.

13 CNCom, Sala E, 17/12/86, ED, 122-640. i4 ClaCivCom BBlanca, 7/9/73, LL, 154-640, 31.316-S; Maffía, El juicio por ine­

ficacia falencial, LL, 1989-B-960.

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303 QUIEBRA Arts. 121 y 122

rídico celebrado por el fallido con un tercero, es extraña al contrato y no puede invocar el domicilio convencional allí fijado, para la no­tificación de la demanda, que debe hacerse en el domicilio real.

Art. 121. [ACTOS OTORGADOS DURANTE UN CONCURSO

PREVENTIVO] - El primer párrafo del art. 119 no es apli­cable respecto de los actos de administración ordina­ria otorgados durante la existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los actos de administración que excedan el giro ordinario o de disposición otor­gados en el mismo período, o durante la etapa de cum­plimiento del acuerdo con autorización judicial con­ferida en los términos de los arts. 16 ó 59 tercer párrafo.

§ 1. TRÁMITE DEL CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA POSTERIOR. -Si el concurso preventivo desemboca en quiebra, los actos del falli­do que durante ese período Haya realizado, bajo la vigilancia del sín­dico, no son impugnables por el hecho de que el tercero conocía la cesación de pagos.

Pero podrán, excepcionalmente, ser atacados si el síndico, o un acreedor en su caso, ejercen la acción de lesión enorme, invocando y probando que el acto importó perjuicio evidente para el patrimo­nio del deudor y cuando exista notoria desproporción entre las pres­taciones.

§ 2. PRUEBA. - E n el caso del art. 121, la prueba, a cargo del accionante, versará sobre valores económicos.

Art. 122. [PAGO AL ACREEDOR PETICIONANTE DE QUIE­

BRA: PRESUNCIÓN] - Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiere cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponi-bles a el los el otro carácter.

[REINTEGRO] El acreedor debe reintegrar al con­curso lo recibido, pudiendo compelérsele con intere­ses hasta la tasa fijada en el art. 565 del Cód. de Co­mercio, en caso de resistencia injustificada.

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Art. 123 CONCURSOS Y QUIEBRA 304

§ 1. PRESUNCIÓN LEGAL. - Se contempla un supuesto dado por la experiencia. Para evitar la quiebra un tercero desinteresa al acreedor peticionante mediante la entrega de una suma de dinero o una dación en pago. Esta norma presume que lo entregado y reci­bido fue en favor de la masa, sin admitir prueba en contrario1.

Si la quiebra se declara, en ese o en otro expediente, el acreedor que recibió el pago debe reintegrar su importe al concurso, y abonar intereses a partir de la mora en que incurra si no cumple el reintegro una vez intimado para hacerlo.

Se quiere evitar que la petición de quiebra se abandone, por sa­tisfacción del interés particular, cuando se han dado los presupues­tos de la quiebra.

§ 2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN. - Como obser­va Argeri2, tal restitución no puede ejercerse sine die, pues si trans­curre un largo tiempo entre el pago o dación en pago y la quiebra, hasta se puede presumir que el deudor no estaba en cesación de pagos. Por eso dicho autor propone, con criterio que compartimos, que la restitución sólo procede si fue recibido el pago durante la cesación de pagos o durante el período de sospecha del art. 116, y no más allá del período de retroacción en él contemplado.

Art. 123. [INOPONIBILIDAD Y ACREEDORES DE RANGO

POSTERIOR] - Si en virtud de lo dispuesto por los arta. 118, 119 y 120 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponi-bles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondi­do percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas.

§ 1. DERECHO DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS O PRENDARIOS DE GRADO POSTERIOR AL DECLARADO INOPONIBLE. - Consideremos una hipoteca de primer grado, por diez mil pesos, y otra de segundo gra­do también por diez mil pesos. Supongamos, además, que de la eje-

1 Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. III, p. 2230. 2 Argeri, La quiebra, t. II, p. 215.

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305 QUIEBRA Art, 124

cución de la hipoteca se obtuvieron quince mil pesos, Ü Si por cual­quier razón se declara la nulidad de la primera hipoteca, el acreedor en segundo grado se cobraría íntegramente, y el excedente de cinco mil pesos ingresaría a la masa paira responder a los créditos quiro­grafarios. , . ' • ! : • ' !

Pero si se declara la inoponibilidad de la primera hipoteca en vez de la nulidad, se establece que ello no favorece, al segundo acreedor hipotecario. Del precio obtenido en el concurso especial ingresarán a la masa, para atender los créditos quirografarios, diez mil pesos, y el segundo acreedor hipotecario percibirá solamente cinco mil pesos. Mediante este ejemplo se aprecia cuál es el ver­dadero significado del artículo que nos ocupa.

Art. 124. [PLAZOS DE EJERCICIO] - La declaración prevista en el art. 118, la intimación del art. 122 y la interposición de la acción en los casos de los arts. 119 y 120 caducan a los tres años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra.

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[EXTENSIÓN DEL DESAPODERAMIENTO] Los bienes que ingresen al concurso en virtud de lo dispuesto por los arts. 118 al 123 quedan sujetos al desapoderamiento.

§ 1. PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD. - Este artículo da solución so­bre el término dentro del cual la acción es procedente, resolviéndo­se categóricamente que se trata de una caducidad y no de un plazo prescriptivo. '

La norma no es aplicable a las acciones de nulidad o de simu­lación que se pudieran articular; en tales supuestos deben aplicarse las directivas del Código Civil. . ¡1

§ 2. DESAPODERAMIENTO. - Resulta del ejemplo dado a i comen­tar el art. 123, que la masa desapoderada se enriquece con la inopo­nibilidad de hipotecas o prendas. La regla se extiende mediante el art. 124 a los demás bienes. Por ejemplo, si se declara inoponible la venta de un bien del fallido, ese bien forma parte del activo fa-lencial y se convierte en un bien destinado a satisfacer las deudas que forman el pasivo concursal.

§ 3. CÓMPUTO DEL PLAZO. - D e b e hacerse el cálculo desde la sentencia de quiebra, por lo que carece de significación el tiempo pasado desde la verificación del crédito o el privilegio en el concur-

20. Fassi - Gebhardt.

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Art,125 CONCURSOS Y QUIEBRAS 306

so preventivo que precedió a la falencia1, así como -contrariamente a lo que acontecía en el texto anterior- la existencia de recursos contra dicha sentencia.

SECCIÓN IV

EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURÍDICAS PREEXISTENTES

Art. 125'. [PRINCIPIO GENERAL] - Declarada la quie­bra, todos los acreedores quedan sometidos a las dis­posiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus de­rechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma.

Quedan comprendidos los acreedores condiciona­les, incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro ac­to previo contra el deudor principal.

§ 1. EFECTOS GENERALES EN CUANTO A LOS ACREEDORES. - La quiebra ejerce sus efectos sobre todas las relaciones jurídicas pre­existentes. Los acreedores pierden sus acciones particulares para el cobro de sus respectivos créditos, y quedan sometidos a las dis­posiciones del régimen de la falencia. •E Así como se forma una masa de bienes desapoderados, también se forma otro concurso o.masa de acreedores que podrán ejercitar sus derechos sobre aquella masa de bienes, en la forma prevista le-galmente para las quiebras.

Quedan comprendidos en la disposición general del art. 125, to­dos los acreedores que hasta la quiebra habían anudado relaciones jurídicas con el quebrado. No solamente los que tienen la titulari­dad de un crédito actual, sino también los condicionales o aquellos cuyas acciones respecto del fallido quedan expeditas luego de ex­cusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal. Es el caso del deudor fiador, avalista, etcétera.

Pero éste es el principio general, pues no todos los acreedores se encuentran sometidos a las mismas disposiciones, ya que en las normas subsiguientes se dan reglas particulares para determinados casos.

1 CPCivCom BBlanca, Sala I, 12/8/80, ED, 92-487.

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307 QUIEBRA Art. 126

Art. 126. [VERIFICACIÓN: OBLIGATORIEDAD] - Todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus cré­ditos y preferencias en la forma prevista por el art. 200, salvo disposición expresa de esta ley.

[CRÉDITOS PRENDARIOS O HIPOTECARIOS] Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de esa carga, los acreedo­res con hipoteca, prenda o garantizados con warrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago median­te la realización de la cosa sobre la que recae el pri­vilegio, previa comprobación de sus títulos en la for­ma indicada por el art. 209 y fianza de acreedor de mejor derecho.

Los síndicos pueden requerir autorización al juez para pagar íntegramente el crédito prendario o hipo­tecario ejecutado por el acreedor con fondos líquidos existentes en el expediente, cuando la conservación del bien importe un beneficio evidente para los acree­dores. A tales fines puede autorizársele a constituir otra garantía o disponer la venta de otros bienes.

§ 1. OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACIÓN. -Bel sometimiento de todos los acreedores a la ley de la quiebra, surge una obligación común. Todos ellos deben verificar sus créditos o privilegios, salvo disposición en contrario expresa de la ley.

Es decir, deben demandar -por el procedimiento breve que ella establece- que se le reconozca o verifique su crédito y su privilegio, si lo hubiere.

§ 2. REMISIÓN. - El art. 200 de la LCQ remite, a su vez, a las disposiciones relativas a la verificación de créditos y privilegios en el concurso preventivo. Teniendo los acreedores este procedimien­to más ágil y menos oneroso, es razonable que se les haya privado de otros que ofrecen mayor complejidad u onerosidad.

§ 3. CRÉDITOS HIPOTECARIOS O PRENDARIOS. - Queda siempre, para sus titulares, expedito el concurso especial. Sin embargo, rige la disposición por la cual, existiendo en el expediente fondos líqui­dos, el síndico puede requerir autorización del juez para pagarles íntegramente, cuando la conservación del bien importe un beneficio evidente para los acreedores. Se trata de evitar una venta perjudi­cial, sea por inconvenientes del momento, sea porque la cosa es útil

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Art. 126 CONCURSOS Y QUIEBRAS 308

y perjudique su enajenación. Además, se puede autorizar al síndico a constituir otra deuda con garantía hipotecaria o prendaria o dis­poner la venta de otros bienes.

Cabe preguntarse si en todo momento el síndico puede oponer en el concurso especial una excepción dilatoria, en función de que está gestionando la autorización para pagar, y en su caso para con­seguir los fondos por medio de un nuevo gravamen o la venta de otros bienes, todo lo cual significa una demora.

En el concurso especial, el juez que entiende en la ejecución no tiene facultades suficientes para alterar las condiciones de venta fi­jadas en la escritura, tales como la relativa a la base, nombramiento de martiliero, etcétera. La jurisprudencia -empero- ha hecho va­riar este criterio1.

Así, hará las veces de concurso especial la ejecución hipoteca­ria que se hubiere iniciado antes de la quiebra y quedará radicada en el juzgado que entiende en ella por el fuero de atracción. El trá­mite se ajustará a la simplicidad del concurso especial.

§ 4. UNIFICACIÓN DE CONCURSOS ESPECIALES. - Si son varios los acreedores que han promovido ejecución hipotecaria sobre el mis­mo inmueble, las tramitaciones deben unificarse y proseguirse en la del primero que la inició, a la cual deben acudir los demás, no siendo admisible que continúen individualmente sus ejecuciones y menos que obtengan sentencia de remate con la consiguiente condenación en costas al demandado, la que acrecentaría las pérdidas sufridas por los acreedores en la quiebra sin razón que lo justifique2.

§ 5. INTERESES. - Los intereses de los créditos hipotecarios no se detienen por la quiebra del deudor, debiendo computarse hasta la fecha en que el pago se haga efectivo, y hasta el límite del produ­cido del bien (art. 129, LCQ).

Corresponde el pago no sólo de los intereses compensatorios, sino además de los punitorios que son un recargo por la mora en la devolución del capital y no configuran por tanto la cláusula penal que reglamenta el art. 652.y ss. del Cód. Civil, cuya aplicación contra la quiebra del deudor, en principio, no corresponde, dado el carácter de pena o multa3. Aclárase, sin embargo, que los punitorios ven in­terrumpido su devengamiento a la fecha de la quiebra, según el art. 129 citado.

1 CNCom, Sala C, 3/12/82, LL, 1983-B-526. 2 CNCom, Sala C, 21/9/72, ED, 45-563. 3 CNCom, Sala B, 11/8/71, ED, 41-971.

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309 QUIEBRA Art. 127

§ 6. COSTAS EN LA ACCIÓN HIPOTECARIA. - Se han sentado las si­guientes soluciones: a) si el síndico opone excepciones y ellas son desestimadas, corresponde hacer pasible a la fallida del pago de las costas; b) la promoción de la acción hipotecaria constituye el con­curso especial que prevé la ley vigente, por lo que, en consecuencia, el mismo no origina costas a cargo de la masa como si se tratara de un juicio ejecutivo, sino sólo en la medida de un incidente de veri­ficación4; c) son a cargo de la masa las costas del juicio, sin perjuicio de la contribución que la actora debe hacer a los gastos de la quie­bra en la medida en que se beneficia6, y d) los acreedores hipoteca­rios soportan por concepto de gastos de justicia los honorarios que se le regulen a los funcionarios de la quiebra por su intervención forzosa en el juicio respectivo y en la medida que haya sido necesa­ria para que esos acreedores pudieran hacer efectivo su derecho6.

§ 7. INEXISTENCIA DE LOS BIENES GRAVADOS. - Si no se hallan en poder del fallido los bienes prendados o los resultantes de su trans­formación o reemplazo, el saldo impago del acreedor privilegiado debe considerarse quirografario7; el tema -debe aclararse- se vincu­la, eñ rigor, no ya a la verificación en sí del crédito, sino al ejercicio de la vía regulada por el art. 2098. i Ir ; ) ¡

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Art. 127. [PRESTACIONES NO DINERARIAS] - Los acree­dores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en di­nero deba calcularse con relación a otros bienes, con- , curren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calcu­lado a la fecha de la declaración o, a opción del acree­dor, a la del vencimiento, si éste fuere anterior.

§ 1. DEUDA CONTRA/DA EN MONEDA EXTRANJERA. ~ Se había,re­suelto que su conversión a moneda nacional debía verificarse a la fecha de la sentencia de quiebra1, El texto le da al acreedor la,op­ción entre ese momento y la fecha del vencimiento de la obligación,

4 CNCom, Sala A, 23/2/73, LL, 152-532, 30.719-S. <\ '-, 5 CNCom, Sala A, 12/5/72, LL, 149-602, 30.046-S. ,:, ;¡(' 6 CNCom, Sala A, 25/9/72, ED, 47-643; id., id., 23/2/73, LL, 152-632, 30.719-S. ' CNCom, Sala A, 19/2/82, ED, 98-369. 8 CNCom, Sala D, 29/4/83, LL, 1983-C-570. : ¡ • 1 CNCom, en pleno, 14/4/69, LL, 135-278. A

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Art. 128 CONCURSOS Y QUIEBRAS 310

si ésta fuere anterior. La circunstancia de tratarse de un crédito con garantía real no varía la solución legal2.

La estipulación contractual de que la obligación deba pagarse efectivamente-en moneda extranjera carece de eficacia3.

Art. 128. [VENCIMIENTO DE PLAZOS] - Las obligacio­nes del fallido pendientes de plazo se consideran ven­cidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra.

[DESCUENTOS DE INTERESES] Si el crédito que no de­venga intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado según el título, deben deducirse los intereses legales por el lapso que anticipa1 su pago.

§ 1. VENCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE PLAZO. -Abriéndose una ejecución colectiva, son equiparados los acreedores de obligaciones vencidas con los acreedores de obligaciones pen­dientes de plazo, según sus privilegios. Aceptamos la tesis de que se persigue un objetivo de orden práctico y que se tiende a producir la homogeneidad de la masa pasiva con relación a la exigibilidad de los créditos concurrentes. No significa ninguna ventaja para los acreedores, cuyo crédito se da por vencido anticipadamente, pues se les disminuye intereses por todo pago anticipado que se les haga.

El vencimiento anticipado obra respecto de la quiebra, pero no -con relación a los terceros fiadores o coobligados solidarios.

La solución podría razonablemente extenderse, aun sin texto expreso, al caso de concurso preventivo2.

§ 2. EXTINCIÓN DE LA FIANZA OTORGADA POR EL FALLIDO. - El de­sapoderamiento consiguiente a la quiebra del fiador produce el cese, desde entonces, de su responsabilidad por las obligaciones deriva­das de un contrato de locación, por deudas de alquileres vencidos con posterioridad a la declaración de quiebra3.

2 CNCom, Sala B, 16/12/70, LL, 142-519; id., Sala C, 1/7/83, "Frigorífico El Du­raznillo s/quiebra", inédito.

3 Argeri, La quiebra, t. II, p. 231. 1 Debería decir "en que anticipa". 2 Maffía, ¿Por qué caducidad de los plazos en el concurso preventivo?, LL,

1986-E-895. 3 CNCom, Sala A, 21/5/74, JA, 24-1974-55.

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311 QUIEBRA Art. 129

§ 3. DESCUENTOS DE INTERESES. -Deben contemplarse distin­tos supuestos:

a) El crédito devengaba intereses que se iban percibiendo a me­dida que transcurría el tiempo; en tal caso, el acreedor deja de per­cibir esos intereses.

6) El crédito devenga intereses que se incluyeron en la deuda. Deben descontarse esos intereses por el lapso entre el momento de la declaración de quiebra y la fecha del vencimiento de la obliga­ción. Se tendrá en cuenta el tipo de interés convencional o, en su defecto, el legal.

c) El crédito no devenga intereses. En este caso, si se llega a un pago anticipado, hay un beneficio para el acreedor que se com­pensa descontándole intereses por el plazo computado desde que se le hace el pago hasta la fecha de vencimiento de la obligación4. Por lo tanto, el síndico, al proponer el pago, debe apreciar la fecha en que tendrá lugar, para disminuir el crédito descontándole los intere­ses legales.

En el orden nacional son los ordinarios de descuento del Banco de la Nación y en las provincias el del respectivo banco oficial.

Art. 129. [SUSPENSIÓN DE INTERESES] - La declara­ción de quiebra suspende el curso de intereses de to­do tipo.

Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados por garantías reales pueden ser percibidos hasta el lí­mite del producido del bien gravado después de paga­das las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital.

§ 1. SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LOS INTERESES. - No supone ex­tinción. Lo será si la masa no logra cubrir el pasivo y los gastos del concurso. Pero si hay sobrante, renace el derecho de los acree­dores a percibir los intereses pactados, a tenor de lo que dispone el art. 228 de la LCQ.

El texto es explícito en que la suspensión de los intereses opera desde la declaración de quiebra, y no desde la fecha de publicación de los edictos1.

4 En contra, Argeri,..La quiebra, t. II, p. 234. 1 Conf. Cornu Labat, El curso de los intereses en la quiebra y en la convoca­

toria de acreedores, ED, 21,-906.

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Art. 130 CONCURSOS Y QUIEBRAS 312

Como ya era ley2, la suspensión del curso de los intereses al­canza a los créditos con privilegio general, pero veremos que ello no es así respecto de los acreedores laborales (ver comentario a los arts. 241 y 246, LCQ).

La suspensión del curso de los intereses sólo tiene lugar respec­to de la quiebra. Si hubiera coobligados, siguen corriendo intereses a cargo de ellos.

Debe subrayarse aquí, que la suspensión que la ley establece es provisoria y apunta a la cristalización del pasivo con fines ordena-torios y para preservar la igualdad.

§ 2. INTERESES DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS O PRENDARIOS. - En estos casos, se computan los intereses compensatorios y moratorios que hubieren vencido hasta la declaración de quiebra. Con poste­rioridad, no siguen corriendo los moratorios y punitorios, y sólo se devengan los compensatorios, pero hasta el límite del producido de la liquidación del bien gravado, una vez pagado el capital y demás accesorios preferentes3, entendidos por tales las costas y los intere­ses anteriores a la quiebra, tal como lo aclaró con acierto el texto de la ley 24.522.

§ 3. CRÉDITOS DEL FISCO. - Están sometidos a la regla general de suspensión del curso de los accesorios, en que los intereses co­rren hasta el día de la declaración de quiebra4.

Art. 130. [COMPENSACIÓN] - La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declara­ción de la quiebra.

§ 1. PRINCIPIO GENERAL1. - L a compensación no puede operar­se desde que la quiebra ha sido pronunciada, sea legal, judicial o convencional2. Todavía es posible la compensación por obliga-

2 CNCom, Sala C, 24/5/71, JA, 12-1971-571, n" 292; id., Sala A, 3/6/71, JA, 12-1971-571, n° 293.

3 Argeri, La quiebra, t. II, p. 236.

'< Argeri, La quiebra, t. II, p. 237; CNComCap, 29/10/41, LL, 25-220. 1 BIBLIOGRAFÍA. " Williams, La compensación en la quiebra, LL, 61-867; Cámara,

Compensación en la quiebra, ineficacia del acto tratado con el deudor que conoce el estado de cesación de pagos, RDCO, 1981-603; Argeri, La compensación en la quie­bra, LL, 1979-B-1176; Alberti, Apuntes sobre la compensación en el concurso, RDCO, 1980-323.

2 Bord, Réglement, p. 77, n° 361.

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313 QUIEBRA Art. 130

ciones nacidas antes de la cesación de pagos que se hubieran hecho exigibles durante el período de sospecha y antes del auto declara­torio de falencia3. , . | ' •

El fundamento no es otro que el de mantener el trato igualitario de los acreedofes frente a la falencia. - , i, > .

§ 2. CUANDO HA TENIDO LUGAR ANTES DEL AUTO DE DECLARACIÓN DE FALENCIA. - Cuando éstas eran líquidas y exigibles con anteriori­dad a esa oportunidad4, y con mayor razón si la compensación judi­cial fue dispuesta por una sentencia definitiva antes de esa fecha6, procede la compensación.

§ 3. OBLIGACIONES CONEXAS. - En el derecho francés se ha re­suelto que la compensación puede ser invocada si las deudas recí­procas están unidas por un vínculo de conexidad o indivisibilidad, aun cuando una de ellas o las dos no fueran líquidas, ni exigibles, al tiempo de la declaración de la quiebran Esta tesis ha sido dese­chada por nuestros tribunales7.

También se ha sostenido en la doctrina francesa que procede la compensación cuando las deudas recíprocas están reunidas en una misma cuenta indivisible, o nacen del mismo contrato8. La cuen­ta corriente concluye con la declaración de quiebra y su clausura fija el saldo mediante la compensación de las partidas9.

§ 4. COMPENSACIÓN DE ALQUILERES Y DEPÓSITO DE GARANTÍA. -Cuando, al declararse la quiebra, el locatario adeudara alquileres, pueden ser compensados los de los últimos tres meses con el depó­sito en garantía10. No cabe compensación con los alquileres poste­riores a la declaración de la quiebra, pues no son una deuda del fa­llido, sino de la masa11. - • ¡i.

3 CNPaz, Sala V, 9/9/66, JA, 1966-IV-700. ' • ' ' ' ' : H. 4 Bord, Réglement, p. 77, n° 361, con remisión a Casación Civil, 24/4/23, "Dalloz

Periodique", 1926, I, p. 16. ¡ I? I MI 6 Bord, Réglement, p. 77, n° 361, con remisión a Casación Comercial, 11/6/54,

"Dalloz", 1955, sum. 4. 6 Bord, Réglement, p. 77, n° 361, con remisión a Casación Comercial, 11/5/60,

"Dalloz", 1960, p. 573. ,. ,. ¡

; i CNCom, Sala A, 2V12/6&, LL, 122-937, 16.602-S. , ¡ , , . . | | . , 8 Bord, Réglement, p. 78, n° 361. \ !: n ,1 9 Williams, La compensación en la quiebra, LL, 61-875; Argeri, La quiebra, t.

II, p. 241. • • • . . . , , . : 10 Argeri, La quiebra, t. II, p. 241. . . ;¡ 11 Argeri, La quiebra, t. II, p. 241; CComCap, 3/8/43, JA, 1943JII-543; id.,

26/12/42, JA, 1943-1-349.

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Art. 131 CONCURSOS Y QUIEBRAS 314

§ 5. CRÉDITOS Y DÉBITOS BANCARIOS. - Se compensan los crédi­tos y débitos de la cuenta corriente bancaria12.

No puede, sin embargo, compensar su crédito con lo percibido por títulos valores, efectos de comercio o valores al cobro, pues en este caso actúa como mandatario y está obligado a entregar a la masa los importes cobrados13.

Cuando ha recibido en garantía de descubierto, o sea con la cláusula de garantía, efectos de comercio, el banco puede ejecutar el documento y compensar aplicando su importe a la cobertura del descubierto14.

Si el cliente remite títulos valores al banco para ser acreditados a su vencimiento en su cuenta corriente, y es declarado en quiebra antes del vencimiento de los documentos, corresponde que ingrese el importe a la masa y no hay compensación15.

§ 6. SEGUROS. - El asegurador puede compensar la prima que se le adeude con la indemnización por él debida16.

Art. 131. [DERECHO DE RETENCIÓN] - La quiebra sus­pende el ejercicio del derecho de retención sobre bie­nes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico, sin perjuicio del privilegio dis­puesto por el art. 241, inc. 5.

Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del derecho de retención, de­biéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deudor.

§ 1. RETENCIÓN: REEMPLAZO POR UN PRIVILEGIO. - El derecho de retención, definido por el art. 3939 del Cód. Civil, es reemplazado por el privilegio especial del art. 241, inc. 5, de la LCQ. Vale decir que el importe de su venta será destinado con preferencia al pago del crédito del retenedor.

12 Argeri, La quiebra, t. II, p. 242. 13 Williams, La compensación en la quiebra, LL, 61-876; Argeri, La quiebra, t.

n, p. 242. 14 Williams, La compensación en la quiebra, LL, 61-876; Argeri, La quiebra, t.

n, p. 242. 15 Argeri, La quiebra, t. II, p. 242. 16 Williams, La compensación en la quiebra, LL, 61-876; Argeri, La quiebra, t.

n, p. 242.

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315 QUIEBRA Art. 132

Si cesara la quiebra y el bien no hubiera sido vendido, la cosa debe ser devuelta al retentor, pues renace el derecho de retención1.

Art. 132. [FUERO DE ATRACCIÓN] - La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación y los fundados en relaciones de familia.

El trámite de los juic ios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se ha­lle firme; hasta entonces se prosiguen con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada.

A los juicios laborales se aplica lo previsto en el art. 21, inc. 5.

§ 1. CONCEPTO. - La competencia es la esfera dentro de la cual el órgano investido de jurisdicción puede ejercerla en determinado proceso. La competencia se distribuye entre distintos tribunales1. Es así que de acuerdo con la naturaleza del asunto, o por razón del lugar, la misma persona puede ser demandada ante distintos tribu­nales.

Esto no significa ningún inconveniente mayor mientras se trate de acciones particulares, pero no concilia con los trámites concúr­sales y la ejecución colectiva que significa la quiebra. De ahí que sea necesario que las acciones contra el fallido se sustancien ante el juez de la quiebra2.

Fuero de atracción es el que la quiebra ejerce para que los jui­cios ya iniciados sean remitidos al juez donde ella se tramita y los futuros se inicien ante dicho juez. La jurisdicción se centra en ese juez que seguirá interviniendo en los juicios seguidos originariamen­te contra el deudor en otros tribunales, federales u ordinarios, civi­les, comerciales o laborales, etcétera. Es una forma de hacer efec­tiva la competencia universal del juez de la quiebra sobre los bienes del falüdo para obtener que se cumpla el propósito primordial del concurso, o sea el pago, previa graduación y en igualdad de situa-

1 (Art. 131) Argeri, La quiebra, t. II, p. 245, y El derecho de retención en la quiebra, LL, 1979-B-1184.

1 Ver Fassi, Código Procesal, p. 14, § 19. 2 Ver Díaz, Instituciones de derecho procesal, t. II-B, p. 768.

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Art. 132 CONCURSOS Y QUIEBRAS 316

ción para todos los acreedores de igual grado y asegurar los efectos jurídicos de la declaración de quiebra3.

De ahí que la jurisdicción que se funda en el fuero de atracción es -en principio- de orden público, por lo que no puede ser contra­riado por el acuerdo de todos los interesados4.

§ 2. SUSPENSIÓN DE LOS JUICIOS. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. -La suspensión de los juicios obedece a que los acreedores deben incorporarse al procedimiento de ejecución colectiva, y procurar el reconocimiento de su derecho mediante la verificación de créditos. Durante esa suspensión de los juicios, el curso de la perención no corre6.

§ 3. COMIENZO. - En general, se ha entendido que el fuero de atracción nace cuando el auto de quiebra se halla ejecutoriado6. Pero la Corte Suprema ha resuelto que el fuero de atracción funcio­na aun cuando no esté firme el auto que decreta la quiebra, por la existencia del recurso de reposición7.

§ 4. REHABILITACIÓN DEL FALLIDO. - El fuero de atracción sub­siste a pesar de la rehabilitación del fallido, al menos para liquidar los saldos de sus deudas, en cuanto hayan de incidir las respon­sabilidades sobre bienes adquiridos por éste antes de dicha rehabi­litación8.

Terminado el juicio de quiebra mediante la liquidación de los bienes y su correspondiente distribución, la incidencia planteada en­tre los sucesores de los acreedores adjudicatarios concierne a los jueces de las sucesiones respectivas9.

3 Aleonada Aramburú, Fuero de atracción en la quiebra, LL, 81-709; CNCiv, Sala D, 2/6/52, LL, 67-3; CSJN, 26/6/79, LL, 1979-D-367.

4 SCBA, 17/2/37, JA, 57-345; Bonfanü - Garrone, Concursos y quiebra, p. 469; CCivCom Rosario, Sala III, 29/3/74, JA, reseñas 1974-418, n° 82; CFed Córdoba, Sala CivCom, 8/6/79, JA, 1980-1-455; CNCom, Sala C, 10/10/80, LL, 1981-A-113.

5 CNCom, Sala C, 29/10/70, LL, 144-615, 27.672-S. 6 CNCiv, Sala B, 5/3/70, LL, 142-555, 25.981-S; CComCap, 30/6/42, JA, 1942-IV-

950; CFed Rosario, 22/5/44, LL, 35-131 y JA, 1944-11-545. 7 CSJN, 6/10/69, LL, 139-736. Conf. CCivCom Rosario, Sala III, 29/3/74, JA, re­

señas 1974-418, n° 83; Argeri, Fuei-o de atracción en la quiebra, LL, 1982-A-975 y nota al pie n° 19, donde se reseña la doctrina y la jurisprudencia que no es pacífica en el punto,

8 Aleonada Aramburú, Fuero de atracción en la quiebra, LL, 81-712; CComCap, 31/3/37, LL, 7-678 y JA, 57-816; CApel Rosario, 18/2/44, RSF, 6-25. En contra, CCivlaCap, 12/3/43, GF, 164-387.

9 CComCap, 30/3/43, LL, 30-615.

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3 1 7 QUIEBRA i' Art. 132

§ 5. ACCIONES ATRAÍDAS. - Las acciones civiles y comerciales contra el fallido, por las que se reclaman derechos patrimoniales, son atraídas por el concurso, aun tratándose de acreedores hipóte^ carios o prendarios, sin perjuicio respecto de ambos, de ejercer las acciones sobre los bienes afectados independientemente de la quie­bra o concurso, y de ser pagados en la forma prevista por el art. 3928 del Cód. Civil10. . ]-\ .• ;; ; , , :j .

Se ha considerado incluso abarcada por esta disposición la hi­pótesis de los reclamos tramitados ante el Tribunal de Arbitraje Ge­neral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, siempre que, a tenor del art. 134 de la LCQ, el tribunal arbitral np se haya constituido con anterioridad11. ¡

En general, se ha postulado que la norma admite un criterio am­plio y extensivo a situaciones dudosas12, comprensión a la que es dable adherir en orden al principio de funcionalidad que se halla en juego.

El fuero de atracción no funciona respecto de los juicios de na­turaleza penal13, como son las ejecuciones de multas penales, tales las impuestas por la ley de vinos14.

La suspensión de las acciones individuales y el fuero de atrac­ción concursal no rigen para el juicio de desalojo promovido contra el concursado, porque el bien usado en locación por éste no con­cierne al deudor en concurso16, tal como lo prevé el art. 157, inc. 3, de la LCQ.

No opera tampoco el fuero de atracción, cuando la acción se dirige sólo contra codeudores o fiadores del fallido, pero no contra éste, que permanece ajeno al litigio16; tampoco procede cuando la demanda versa sobre bienes que son manifiestamente ajenos al de­sapoderamiento'7. , (

§ 6. CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN JUICIO ATRAÍDO, - El fuero de atracción que reconoce carácter de obligatorio, no requiere

i» CSJN, 6/10/69, LL, 139-736; id., 24/2/76, Fallos, 294:110. CNCiv, Sala B, 8/2/71, ED, 37-148; CNCom, Sala D, 13/8/79, LL, 1980-C-576, 35.508-S; id., Sala C, 17/11/78, LL, 1979-A-72.

11 CSJN, 27/12/78, Fallos, 300:1312; id., 1/11/88, LL, 1989-B-476. 12 Argeri, Fuero de atracción en la quiebra, LL, 1982-A-975, : ¡ 13 CFedTucumán, 19/5/72, JA, 16-1972-722. • ••, , • • . " CSJN, 10/5/68, LL, 134-1082, 20.309-S. 15 CCivCom Rosario, Sala II, 14/10/71, JA, reseñas 1972-379, n° 15. Bonfanti-

Garrone, Concursos y quiebra, p. 468. i6 CNCom, Sala A, 2/4/70, LL, 141-176. i 17 Argeri, Fuero de atracción en la quiebra, LL, 1982-A-975.

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Art. 182 CONCURSOS Y QUIEBRAS 318

para su aplicación el conocimiento por las partes o por el juzgador a través de medios determinados, sino que basta que este último lo posea fehacientemente, cualquiera que sea la forma, para que pro­ceda ordenar la remisión de los autos18.

§ 7. Es AJENO A LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS. - El fuero de atrac­ción no constituye sino uno de los efectos generales de la decla­ración de quiebra, y resulta ajeno a la publicación de edictos19.

§ 8. JUICIOS EN ESTADO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. - También son atraídos los juicios de ejecución de sentencia, pues de lo con­trario resultaría que los acreedores, actores en los mismos, podrían hacer efectivos sus créditos con prescindencia de los trámites esen­ciales de la quiebra o concurso, verificación, graduación, distribu­ción de fondos, etc., y se sustraerían de la tutela general que el juez de la quiebra ejerce sobre todas las obligaciones pasivas del deudor y bienes de la masa20.

§ 9. ACCIONES DEL CONCURSO CONTRA TERCEROS. - No son atraí­das por el concurso o quiebra, sino que éstos, como actores, debe­rán ejercitarlas o continuarlas a través del síndico, ante los juzgados que correspondan, salvo las excepciones previstas por los arts. 119 y 120 (acciones revocatorias concúrsales)21.

§ 10. PROCESOS ATINENTES AL FUERO LABORAL. - Según lo aclara­do, la exposición de motivos del texto legal anterior (art. 136, ley 19J551), han sido deliberadamente comprendidos en el fuero de atracción, como los demás de índole patrimonial. La interpretación de esos textos fue, empero, muy errática.

La Corte Suprema había declarado que el fuero de atracción de la quiebra no regía para los juicios laborales en etapa de conoci­miento22.

Por su parte, la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala A, resol­vió reiteradamente que los empleados del fallido pueden iniciar sus reclamos ante el juez del concurso o ante la justicia laboral.

[8 CNCiv, Sala F, 10/10/72, ED, 45-416. 19 CNCiv, Sala F, 10/10/72, ED, 45-416. 20 CSJN, 9/10/52, LL, 68-673 y JA, 1952-IV-330; id., 13/9/39, LL, 15-1130; CNCiv,

S a l a B , 13/8/68, LL, 136-1152, 22.661-S y ED, 37-147; id., id., 8/2/71, LL, 145-386, 28.035-S; id., Sala C, 27/5/69, ED, 28-33.

21 Fontanarrosa, en Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 38. 22 CSJN, 30/11/72, LL, 151-399.

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319 QUIEBRA Art. 132

La ley 24.522 suprimió el trato diverso que la norma anterior le concedía al juicio laboral frente a la quiebra y al que tenía ante sí el concurso preventivo del deudor, aporta una claridad indiscutible; al remitir al art. 21, inc. 5, ha impuesto un generalizado fuero de atracción respecto de las acciones laborales, sólo excepcionado en el caso de juicios por accidentes de trabajo, únicos que prosiguen radicados ante el tribunal de origen, en tanto se fundamenten en la legislación laboral.

A propósito de dicho art. 21 resumimos el criterio legal acerca de que todo juicio laboral contra el fallido se suspende y se traslada al juzgado comercial donde está radicado el juicio de quiebra, para su acumulación al incidente de verificación que debe deducir el tra­bajador. Si el juicio no fue iniciado no podrá hacérselo, debiéndose acudir al pedido de pronto pago y, sólo ante su improcedencia, al pedido de verificación ante el síndico. Ampliando lo relacionado con el juicio de accidentes de trabajo, mientras rija el art. 16 de la ley 24.028, si el trabajador opta por la vía civil, este proceso es obje­to de la fuerza atractiva mencionada23. Al entrar en vigencia la ley 24.557 podrá hacer uso de esa opción sólo en caso de dolo del em­pleador (art. 39).

§ 11. ACCIONES CONTRA LOS SOCIOS ILIMITADAMENTE RESPONSA­BLES, - Como ellos están comprendidos en la declaración de quie­bra, que les alcanza individualmente (art. 160, LCQ), las acciones patrimoniales contra ellos sólo podrán iniciarse o continuarse con el concurso24.

§ 12. QUIEBRA DE LA SOCIEDAD COLECTIVA. - También atrae los juicios iniciados contra sus socios solidarios25, pero no el juicio su­cesorio de uno de estos socios26.

§ 13. QUIEBRA DE LA SOCIEDAD IRREGULAR Y QUIEBRA DE SUS SO­CIOS. - Corresponde al juez del lugar donde funcionó la sociedad de hecho continuar el conocimiento de la quiebra allí decretada, aun­que en otra jurisdicción se tramite la quiebra de cuatro de los cinco miembros que la componen y ésta se haya declarado antes que aqué­lla27. De todos modos, los procesos deberán remitirse al juzgado donde tramita la quiebra social.

23 Lorente, Nueva ley de concursos y quiebras, p. 81. 24 CNCom, Sala A, 22/4/53, JA, 1953-IV-73. 2= CCiv2aCap, 6/5/41, LL, 22-714 y JA, 74-449. 26 CCiv2aCap, 17/9/42, LL, 28-113 y JA, 1942-IV-296. 27 CSJN, 29/4/70, RepED, 4-292, n ° 94.

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Art. 133 CONCURSOS Y QUIEBRAS 320

§ 14. TERCERÍA. - Los autos de tercería deben remitirse al juz­gado ante el cual se tramita la quiebra del codemandado28.

§ 15. JUICIO CON SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA. - No obsta la falencia de la demandada al dictado de sentencia, porque las causas radicadas en segunda instancia deben concluir29. El fue­ro de atracción sólo puede operar cuando la sentencia, ya dictada en el juicio individual, quede firme si ella lo fue antes de la quiebra; a partir de obtenerse esa firmeza recién debe remitirse el expediente al tribunal de la quiebra30.

Se ha dicho, en ese sentido, que no procede resolver la nulidad de la sentencia dictada después de la quiebra, si ésta se produjo cuando ya se había llamado autos para sentencia31; en tales casos -estímase- al igual que en aquellos supuestos en los que media un avanzado estado del trámite del juicio singular, no cuadra desesti­mar todo lo actuado, sino conceder la participación necesaria del síndico, convirtiendo el proceso ya iniciado (con avance notorio) en un incidente de verificación.

§ 16. QUIEBRA DE UNA ENTIDAD FINANCIERA. - Cuando se trata de la falencia de una entidad de las reguladas por la ley 21.526 (refor­mada por las leyes 24.144 y 24.485), también tiene fuerza atractiva la quiebra que pueda decretársele. Es interesante puntualizar, em­pero, que cuando la acción no se dirige contra el banco o entidad fallida, sino contra el Banco Central de la República Argentina, en virtud de una responsabilidad propia que asume como órgano del Estado, lo cual no importa prolongar la relación constituida contrac-tualmente entre el depositante y la fallida, sino accionar directamen­te contra ese órgano público, no corresponde aplicar el fuero de atracción32.

Art. 133. [FALLIDO CODEMANDADO] - Cuando el falli­do sea codemandado, el actor puede optar por con­tinuar el juicio ante el tribunal de su radicación origi­naria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.

28 CNPaz, en pleno, 12/8/70, LL, 139-560 y ED, 34-336.

29 CNCom, Sala D, 27/8/76, ED, 74-156. 30 CSJN, 26/6/79, LL, 1979-D-367. 31 CNCom, Sala B, 16/8/82, ED, 101-543. 32 CNFedCivCom, Sala II, 14/8/81, LL, 1982-A-307.

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321 QUIEBRA j Art, 133 ; •! ij

Existiendo litisconsorcio necesario respecto dejos , demandados, debe proseguirse ante el tribunal donde '?í!' está radicado el juicio de quiebra, continuando el trá­mite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá ' ' !

delegar funciones en profesionales-de extraña juris­dicción con facultades limitadas a ese solo efecto. j'El ',;. acreedor debe requerir verificación 'después de obte­nida sentencia, ¡,jji ¡ j (

Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de con- ' formidad a lo establecido en la ley 20.091, el proceso ' continuará ante el tribunal originario, con interven­ción del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin per­juicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación, i

§ 1. LITISCONSORCIO PASIVO FACULTATIVO. - Cuando el fallido ha sido demandado con otros coobligados, el acreedor puede continuar la acción contra éstos, pero para ello debe desistir de la misma res­pecto de aquél; ese desistimiento no le hace incurrir en costas. En cuanto al crédito contra el fallido, lo hará valer mediante el proce­dimiento de la verificación de créditos. Ello equivale a decir que el desistimiento es de la acción y no del derecho. ,, ,, ...,,

Lo antedicho no significa que, en algunos casos de conexidad, no sea aconsejable que un solo juez intervenga en la causa, debiendo serlo el de la quiebra1. También en el supuesto de ejecución de al­quileres contra el locatario fallido y el fiador, es aconsejable que la acción se siga ante el juez de la causa, pues la acción contra el fia­dor no es viable sin la intimación al inquilino de ser o! haber sido tal y de presentar-el último recibo. ' ¡;

§ 2. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. - Se dispone que la ac­ción se inicie o prosiga ante el juez de la quiebra, con la intervención del síndico, siendo nulo el proceso que se siga sin su intervención2.

' ClaApeI MdelPlata, 29/6/71, JA, reseñas 1971-330, n° 154. 2 CNCom, Sala B, 5/5/54, LL, 74-613; id., Sala E, 26/4/82, LL, 1983-B-508; C2aCiv-

Com Córdoba, 20/5/83, RepLL, XLHI-1808, n° 216. • „ ' . ' , .

21. Fassi - Gebhardt.

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Art. 134 _ CONCURSOS Y QUIEBRAS 322

El trámite de esta acción suspende la verificación del crédito hasta que en el proceso recaiga sentencia firme.

Es interesante señalar que, sin perjuicio del principio general recién expuesto, se ha rechazado la nulidad planteada por el síndico cuando la falta de notificación que se reprocha no pudo engendrar ningún perjuicio, puesto que la declaración de quiebra se produjo cuando el litigio ya se encontraba en estado de dictar sentencia3.

§ 3. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE UNA ENTIDAD ASEGURADORA. - La ley ha querido aportar una respuesta a las caóticas situaciones que se configuraron, por aplicación de la ley anterior, cuando en casos de liquidaciones de compañías de seguros, la extraordinaria litigio-sidad de sus etapas finales hicieron colapsar la capacidad de trabajo de los juzgados donde se concentraban los juicios de los damnifica­dos de miles de sujetos asegurados en la misma aseguradora. La idea, pues, apunta a no desplazar -en este supuesto excepcional- la competencia y mantener la actuación del juez que previno.

El liquidador de la entidad (es decir, el funcionario designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación) podrá nombrar apoderados, delegando en ellos sus funciones al efecto de ese juicio.

La sentencia que se dicte es ejecutable contra los sujetos in bo-nis (v.gr, el asegurado causante del daño) ante el propio juzgado de origen. Y si el acreedor lo estima pertinente, podrá ejercer su de­recho ante el juez que intervenga en la liquidación de la ex compa­ñía, a quien le requerirán verificación para cobrar su crédito en el marco de ese juicio colectivo.

En estos casos de dispersión jurisdiccional es donde aparece la justificación de la referencia legal, en el segundo párrafo del artícu­lo en análisis, a la posibilidad de delegación funcional limitada, en favor de profesionales de jurisdicción diversa a la del concurso.

Art. 134. [CLÁUSULA COMPROMISORIA] - La declara­ción de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláu­sulas compromisorias pactadas con el deudor, salvo que antes de dictada la sentencia se hubiere consti­tuido el tribunal de arbitros o arbitradores.

El juez puede autorizar al síndico para que en ca­sos particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación de tribunal de arbitros o arbitra­dores.

3 CNCom, Sala B, 16/8/82, ED, 101-543.

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323 QUIEBRA Art. 135

§ 1. CLÁUSULAS COMPROMISORIAS ESTIPULADAS CON ANTERIORIDAD A LA QUIEBRA. - Son inaplicables, salvo que al declararse la quiebra ya se hubiera constituido el tribunal de arbitros o arbitradores. No basta la demanda por constitución del tribunal arbitral.

§ 2. CLÁUSULAS COMPROMISORIAS POSTERIORES A LA DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA. - El síndico puede pedir autorización judicial y el juez otorgarla, para comprometer en arbitros o arbitradores. El pedido del síndico puede fundarse en una estipulación anterior a la decla­ración de quiebra, lo que será insuficiente si no aduce razones que hagan aconsejable someter la cuestión a juicio de arbitros.

§ 3. VERIFICACIÓN DEL CRÉDITO. - Si de la sentencia arbitral pue­de resultar un crédito contra la masa, habrá que esperar dicha sen­tencia para proceder a su verificación.

§ 4. INTERPRETACIÓN DE LA FACULTAD JUDICIAL DE AUTORIZARLA. -Calificada doctrina ha reclamado una interpretación sumamente res­trictiva de la facultad.de los jueces de poner en ejercicio la jurisdic­ción arbitral, potestad que, incluso, califican como insólita1.

Se estima que esa postura es extrema y desatiende que, como principio, el juez del concurso está dotado de facultades amplias en la dirección del proceso; en tal sentido el juez concursal está llama­do a coordinar, viabilizar y sistematizar el interés de la masa con el sentido publicístico y finalista de la quiebra2. De allí que no parez­ca inadecuado que el magistrado actuante autorice este tipo de so­luciones cuantas veces resulte prudente.

Art. 135. [OBLIGADOS SOLIDARIOS] - El acreedor de varios obligados sol idarios puede concurrir a la quie­bra de los que estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus t í tu los has ta el ín tegro pago.

El coobligado o garan te no fallido que paga des­pués de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, has ta el monto del crédi to cancelado y accesorios derivados del derecho de repet ición.

§ 1. CONCURRENCLA POR EL VALOR NOMINAL DEL TÍTULO. - Dados los términos de la norma, comprende el caso en que el crédito está

1 Argeri, La quiebra, t. n, p. 339. 2 Bonfanti - Garrone, Concursos y quiebra, p. 477.

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Art. 136 CONCURSOS Y QUIEBRAS 324

totalmente impago y cuando ha precedido a la verificación un pago parcial, solución que contradice la del art. 62 de la ley de quiebras italiana, en la que se dispone que, producida la primera quiebra o las subsiguientes, el acreedor sólo puede concurrir por la parte no percibida1.

Supongamos un acreedor que tiene dos deudores solidarios. El texto argentino parte de la idea de que ese acreedor tiene dos deu­dores por el total. Si en la primera quiebra verifica íntegramente el crédito -éste era de $ 1.000 y ha percibido $ 500-, en la segunda quiebra verificará por $ 1.000 y sobre esa base se fijará el porcentual adeudado.

Si ese porcentual le significa cobrar hasta $ 500, habrá percibi­do íntegramente su crédito. Pero si su dividendo es de $ 700 y la deuda debía ser soportada en definitiva por partes iguales, tendrá que conformarse con percibir $ 500.

§ 2. INTERESES Y GASTOS DE PROTESTO. - El valor nominal del título tampoco comprende los accesorios que no se enuncian en él, tales como los intereses y los gastos de protesto, los que, sin em­bargo, son rubros por los que le correspondería concurrir2. La re­forma de 1995 -por ello- dejó a salvo los accesorios derivados del derecho de repetir.

§ 3. APLICACIÓN EN EL CONCURSO PREVENTIVO. - La solución del art. 135 es válida también para casos de concursos preventivos de obligados solidarios. Por lo pronto debe tenerse en cuenta que el principio fundamental de la norma es que el concurso de uno de los deudores no afecta la acción individual o colectiva contra el resto (incluso cuando su crédito no fue verificado en uno de los proce­sos)3; y además, conforme se ha postulado con acierto, aunque la ley de concursos no contemplara el supuesto, principios jurídicos generales ajenos a ella, nos llevarían a la misma solución4.

Art. 136. [REPETICIÓN ENTRE CONCURSOS] - No exis­te acción en t re los concursos de los coobligados soli-

1 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 213; Navarrini, II fallimenlo, p. 126, n° 2249.

2 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 213. Formula la observación del texto, Argeri, La quiebra, t. II, p. 255.

3 CNCom, Sala B, 15/11/77, LL, 1978-C-279. 4 Roberts, Créditos verificados en dos o más concursos preventivos: derechos

del acreedor, ED, 71-597.

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3 2 5 QUIEBRA ;i: :| A,rt, 137 MÍ i! ' . :

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darios por los dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede del crédito.»*; < I' r

El acreedor debe restituir el excedente en la quie­bra del que hubiere sido garantizado por los otros o conforme con la regla del art. 689 del Cód.'Civil en los demás supuestos. j ¡

§ 1 , 1 DIVIDENDOS QUE EXCEDEN EL TOTAL DE LA DEUDA, - Suponga­mos que el acreedor concurre a las quiebras de tres j coobligados y en una percibe el 50%, en otra el 40% y en otra el 30%.'," j'j i ,| •

En este supuesto, distinto del expuesto en el comentario al art. 135, § 1, el acreedor ha cobrado el 120% de su crédito y debe ingre­sar el excedente al primero y segundo concursos en que.había co­brado, respectivamente, el 50% y el 40%. Le corresponde recuperar al primero de esos concursos, un 15% del importe del crédito total, y al segundo un 5%. :,,.. , h- 1i0

En el supuesto de quiebras del principal obligado y de su fiador, si lo percibido superara el total de la deuda debe ingresar en la quie­bra del fiador todo el excedente. Suponiendo que en la quiebra del principal obligado se percibió un 70% y en la del fiador un 40%, ha­brá que restituir a la de este último un 10%'. ;

La solución precedente ha sido estimada como ajena al concur­so preventivo donde la solución debe ser diferente2, siendo útil ha­cer referencia a que, si bien el esquema descripto ha sido!aceptado por prestigiosa doctrina3, no ha estado exento de críticas'*; \ >•:

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Art. 137. [COOBLIGADO o FIADOR GARANTIDO] El'coo- l

bligado o ñador del fallido garantizado con prenda e1

hipoteca sobre bienes de és te , para asegurar su derecho de repetir, concurre a la quiebra por la suma pagada antes de su declaración o por la que tuviese privilegio, si és ta fuere mayor.

- ..,.í ;¡r .; . , ¡

1 Ver Salvat, Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, p. 317, n° 837. ' - • •• !• r' :.' ¡

I • 2 Roberts, Créditos verificados en dos o más concursos preventivos: derechos

del acreedor, ED, 71-697. . , , . . I • ¡¡ 3 García Martínez - Fernández Madrid, Concursos y quiebras, t. II, p; 888. 4 Roberts, Créditos verificados en dos o más concursos preventivos: derechos

del acreedor, ED, 71-597. 1 Debería decir "o".

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Alt. 137 CONCURSOS Y QUIEBRAS 326

Del producto del bien y hasta el monto del privile­gio se satisface en primer lugar al acreedor del fallido y del coobligado o fiador; después al que ejerce la re­petición, por la suma de su pago. En todos los casos se deben respetar las preferencias que correspondan.

§ 1. EL SUPUESTO DE LA NORMA. - Se trata de un coobligado o un fiador a quien se le ha garantizado contra la responsabilidad por él asumida frente al tercero, con la constitución de una prenda o hi­poteca sobre bienes del hoy fallido. En tal caso, el coobligado o fiador pudo haber abonado total o parcialmente el crédito, o podrá verse obligado a hacerlo. En uno u otro supuesto hará verificar el crédito actual o posible en el futuro, hasta el monto del privilegio.

Enajenado el bien hipotecado o prendado su importe se destina, en primer lugar, a satisfacer el crédito del acreedor del fallido y del coobligado o fiador, y recién entonces, si queda un excedente, se le pagará al coobligado o fiador lo que hubieran abonado.

Se destinará a esos pagos lo que reste luego de respetadas las preferencias que correspondan, tales como los gastos de justicia.

§ 2. DIFICULTADES INTERPRETATIVAS Y UN VALIOSO APORTE ACADÉ­MICO. - El artículo bajo examen concierne a un caso infrecuente de la vida negocial, al punto que no se conocen en nuestro medio an­tecedentes jurisprudenciales que ayuden a su comprensión, que, ciertamente, no es sencilla.

Existe, empero, una elaboración doctrinaria de alto valor científi­co de Moglia Claps2. El enfoque medular de este autor apunta a mos­trar que el legislador argentino de 1972, al tomar esta figura del art. 63 del decreto italiano de 1942 (n° 267), la ha aislado de su contexto original (en la ley italiana, el tratamiento de los coobligados es más vasto), que daba la clara noción, ausente de nuestro art. 141, de que el pago que menciona la norma -efectuado por el coobligado en favor del acreedor- era parcial y anterior a la quiebra del otro codeudor.

Con estos dos elementos -sobre todo con el atinente al pago parcial- y siempre siguiendo al citado profesor argentino, se allana la interpretación del artículo dado que, si partimos de tal supuesto, podrá entenderse sin dificultad la disposición que manda verificar lo pagado por un lado (en tal caso habrá quedado habilitado para ejercer su garantía real con el privilegio del art. 241, inc. 4, LCQ) y, al propio tiempo, verificar también el resto de su potencial obliga­ción con el acreedor, bien que -en tal supuesto- este último aspecto

2 Ver el artículo completo en RDCO, 1988-49.

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327 QUIEBRA Art. 138

de la verificación tendrá carácter condicional, o sea, supeditada a la efectivización ulterior del pago al tercero acreedor.

En definitiva, el fiador verifica dos sumas: la pagada y la que tal vez deba pagar. Una y otra se diferencian por cuanto tendrán diver­sa conceptuación y caracteres en el concurso: una será pura y sim­ple (por cierto que con el privilegio acordado) y la otra condicional (modalidad que, desde luego, tendrá también la garantía real).

Es importante destacar -por fin- que a la luz de las reflexiones del profesor Moglia Claps, no tendrá incidencia alguna el hecho de que el pago del coobligado sea efectuado luego de la quiebra del codeudor, conclusión que es trascendente -entendemos- frente a la equivocidad que puede aparejar la referencia del primer párrafo del artículo a "la suma pagada antes de la declaración".

La norma apunta, en última instancia, a proteger la situación del tercero acreedor y de allí las soluciones adoptadas.

Art. 138. [BIENES DE TERCEROS] - Cuando existan en poder del fallido bienes que le hubieren sido entrega­dos por título no destinado a transferirle el dominio, los terceros que tuvieren derecho a la restitución pue­den solicitarla, previa acreditación de su derecho con­forme con el art. 188. Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación de productos elaborados por los sistemas denominados "a maqui­la", cuando la contratación conste en registros públi­cos. [Parte segunda agregada por ley 25.113, art. 8o]

El reclamante puede requerir medidas de conser­vación del bien a su costa y el juez puede disponer entregárselo en depósito mientras tramita su pedido.

El derecho a que se refiere este artículo no puede ejercitarse si de acuerdo con el título de transmisión, el fallido conservaría la facultad de mantener el bien en su poder y el juez decide, a pedido del síndico o de oficio, continuar en esa relación a cargo del concurso.

§ 1. BIENES COMPRENDIDOS. - Al recibir el síndico los bienes que integran el activo del fallido, pueden hallarse entre ellos algu­nos que le hayan sido entregados a éste por títulos no destinados a transferirle el dominio. Por ejemplo, una máquina calculadora prestada, envases que deben ser devueltos, muestras, etcétera. Co­mo remedio se le da al tercero un procedimiento brevísimo -el del art. 188- para que logre la restitución.

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Art. 138 CONCURSOS Y QUIEBRAS 328

Ese procedimiento no corresponde para bienes cuya entrega al fallido hubiera sido con destino a transferirle el dominio, aunque estén impagos.

Tampoco se le acuerda al tercero que no tiene derecho a la res­titución, como, por ejemplo, el deudor prendario que ha entregado al fallido la prenda con desplazamiento, objeto que no puede recla­mar mientras no se pague la deuda garantizada.

Igualmente no procede la restitución del bien sobre el cual el fallido ejerce un legítimo derecho de retención, si no se le paga o no se le da otra garantía.

La acción de restitución del tercero, cuando se trata de un bien sujeto a un contrato que daba derecho al fallido para conservarlo mediante una prestación, puede no prosperar si, de oficio o a peti­ción del síndico, resuelve continuar el contrato con la prestación del fallido asumida por el concurso.

Si se trata, por ejemplo, de la locación de una máquina de com­putación, el concurso asume el pago del alquiler. Pero además de­be cumplirlo, o perderá el derecho de oponerse a la restitución de la cosa.

Cuando se entregan uvas para transformarlas en vino, el elabo­rador no las recibe con ánimo de adquirir su propiedad, de suerte que el concurso del nombrado elaborador carece de derecho para impedir la reclamación del viñatero1. Este criterio jurisprudencial de nuestro más alto tribunal fue objeto de recepción legislativa ex­presa en la ley 25.113, que reguló el contrato de maquila o de depó­sito de maquila, de frecuente utilización en la producción agrícola. Esta norma, en efecto prevé que el productor de la materia prima (uva, caña de azúcar, yerba, etc.) mantiene en todo el proceso de transformación o elaboración del producto primario que, a ese fin, entrega al industrial, la propiedad del comoditie y luego sobre la porción de producto final que le corresponde (vino, azúcar, yerba mate). Así pues, ante la quiebra del elaborador, el productor o ma-quilero puede solicitar la restitución de su producto en su estado primario, o su equivalente en el producto elaborado.

Similar conclusión ha establecido la jurisprudencia para casos en que fueron dados a la fallida inmuebles sólo como mera tenencia2

o para aquellas hipótesis en las que los bienes fueron dados al que­brado a través de un depósito regular, una prenda con desplazamien­to, mandato para administrar, etcétera3.

1 CSJN, 23/5/78, Eü, 78-708. 2 CNCom, Sala D, 31/3/81, ED, 94-311. 3 CCivCom Rosario, Sala II, 1/8/80, RepLL, XLIII-1810, n° 236.

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329 QUIEBRA Art, 139

§ 2. DEVOLUCIÓN DE UN DEPÓSITO. - Corresponde ¡hacer lugar a la demanda por entrega de las instalaciones, muebles^ útiles ¡y mer­caderías que el fallido había recibido en calidad de ¡depositario, si el depósito se instrumentó4. ! ¡¡ • . • • ' . •

§ 3. MEDIDAS DE CONSERVACIÓN. - No obstante la celeridad del procedimiento, caben las medidas de conservación, que proceden con los gastos a cargo del reclamante, o aun la entrega en depósi­to, con los consiguientes deberes y responsabilidades. ¡;La admisión de una u otra depende de la decisión judicial. i > L j

§ 4. ACCIÓN REIVINDICATORÍA DEL DERECHO COMÚN. - También procede la acción reivindicatoría si integra la masa algún bien po­seído por el fallido, que un tercero pretende como titular del do­minio6. \,

Art. 139. [READQUISICIÓN DE LA POSESIÓN] -* El ena­j e n a n t e puede recobra r la posesión de los b ienes re ­mitidos al fallido por t í tu lo des t inado a t ransfer i r el '•'•-• dominio, cuando concurran las s iguientes c i rcunstan­cias: •• n

•; i ' !

1 ) Que el fallido o sus r ep re sen tan t e s no hayan tomado posesión efectiva de los bienes an tes de la sen­tencia de quiebra.

2) Que el fallido no haya cumplido ín tegramente : con su prestación. í i r

3) Que un t e r c e r o no haya a d q u i r i d o d e r e c h o s rea les sobre las cosas de la quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el a r t . 141. ' i ,!•• , '•'> i

§ 1. RECOBRO DE LA POSESIÓN. - Esta hipótesis parte del presu­puesto de que el tercero enajenante no ha perdido la propiedad de las cosas remitidas al fallido por títulos destinados a transferir el dominio, y sólo ha perdido la posesión de aquellas. ; Si concurren las circunstancias que en la norma se enumeran, puede el tercero recobrar la posesión de dichas cosas, impidiendo que el dominio pase a la masa. s '

* CNCom, Sala B, 18/9/70, LL, 142-337. I ; I 6 Argeri, La quiebra, t. II, p. 260, n° 162. t; i|

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Aft.lSíf CONCURSOS Y QUIEBRAS •,....-,.- -..._.__.:.l. 3 3 0

Como la posesión no puede quedar en blanco, resulta impropio decir que la ha perdido el enajenante, mientras no lo haya tomado el fallido. Por lo tanto, habrá de entenderse que la posesión ha pa­sado a éste en forma simbólica y lo que falta es que ella se haga efectiva.

Suponemos que es el caso de las mercaderías en viaje o en trán­sito, cuando ya han salido de alguna manera de los almacenes o de­pósitos del vendedor, sin que de ellas haya tomado efectiva posesión el adquirente fallido, antes de la sentencia de quiebra, hayan sido o no abonadas por éste. La conformidad puesta por el vendedor en una nota no implica, en este caso, que el comprador haya entrado en la posesión real, efectiva y material de la mercadería.

§ 2. CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS. - Es necesario que con­curran las tres circunstancias enumeradas en el artículo. Si el fa­llido o sus representantes han tomado la posesión efectiva de los bienes, el enajenante no podrá recobrar la posesión, aunque el fallido no haya cumplido su prestación, por ejemplo, el pago del precio. El enajenante queda convertido en un acreedor quirografario e in­gresa en la masa para cobrar el dividendo concursal.

Igualmente, si el fallido ha cumplido íntegramente su presta­ción, tampoco es procedente la acción del enajenante para recupe­rar la posesión, aunque dicha posesión no hubiera sido tomada efec­tivamente por el fallido.

No obsta a la acción de restitución del enajenante la toma de posesión efectiva que tenga lugar después de la sentencia de quie­bra, pues la circunstancia que extingue dicha acción es que la pose­sión haya sido tomada por el fallido con anterioridad a la declara­ción de la falencia. En consecuencia, si se toma posesión de los bienes después de la sentencia de quiebra, también es procedente la acción de restitución, puesto que tiene que ser tomada por el fa­llido con anterioridad la citada declaración de falencia.

También es circunstancia de concurrencia necesaria que los bie­nes se hubieran remitido al fallido, pues de lo contrario si obran todavía en poder del tercero, podrá darse el caso del art. 143, inc. 3. Cabe sealar, simismo, que es también imprescindible que el bien subsista en el acervo falencial y que no existan derechos reales a favor de terceros.

En el inc. 3 ha sido omitido el adverbio "antes", lo cual ha pri­vado de sentido el recaudo allí previsto. Entendemos que se trata de un mero error material que deja vigente el criterio anterior que imponía la ausencia de derechos reales que, previo a la quiebra, al­gún tercero haya adquirido sobre los bienes en cuestión.

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331 QUIEBRA Art. 140

Art. 140. [PRESUPUESTO DE EJERCICIO DEL DESECHO DEL

REMITENTE] - El derecho acordado en el artículo ante­rior se aplica aunque hubiere tradición simbólica y su ejercicio se sujeta a la siguiente regulación:

1) El enajenante debe hacer la petición en el jui­cio de quiebra dentro de los treinta días s iguientes a la última publicación de edictos en la jurisdicción donde debieran entregarse los bienes o de la última publicación en la sede del juzgado si aquéllos no co­rrespondieren.

2) El síndico puede optar por cumplir la contra­prestación y mantener los bienes en el activo del con­curso. Esta opción debe manifestarse dentro de los quince días de notificada la petición del enajenante y requiere autorización judicial.

3 ) Para recobrar los efectos, el enajenante debe desinteresar al acreedor prendario de buena fe, que se hubiere constituido antes de la quiebra.

4) El enajenante que pretenda recobrar la pose­sión de los bienes debe hacerla efectiva dentro de los treinta días posteriores a la notificación de la admi­sión de su pedido y debe satisfacer previamente to­dos los gastos originados por los bienes, incluso los de transporte, seguros, impuestos, guarda y conserva­ción y depositar a la orden del juzgado la contrapres­tación que hubiere recibido del fallido. No cumplidos en término tales requisitos y los del inc. 1, o en el caso del inc. 2, los bienes quedan definitivamente en el ac­tivo del concurso.

5) El enajenante carece de derecho a reclamar da­ños o intereses.

§ 1. OPCIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO. - El contrato no se extin­gue ipso iure, sino por la acción del tercero obligado a entregar la cosa que ha enajenado. El síndico puede optar por el cumplimien­to, para lo cual debe contar con autorización judicial, formular su decisión dentro de los quince días de la presentación del que quiere desobligarse, y cumplir la contraprestación. Si se trata de una com­praventa de mercaderías efectuada por el fallido, cumple la contra

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Art. 141 CONCURSOS Y QUIEBRA 332

prestación abonando su precio. La autorización judicial no es ne­cesaria en caso de proseguirse la empresa, en tal supuesto su opción se puede formular dentro de los treinta días corridos desde el pro­veído que autoriza la continuación. Si ese plazo vence antes de los quince días que establece el art. 140, se podrá interponer excepción dilatoria para oponerse al progreso de la acción del contratante.

§ 2. RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN EFECTIVA DE LOS BIENES. - No se trata de una excepción a la aplicación del art. 139, inc. 1, sino del supuesto de la mercadería en tránsito. Por eso es que se indivi­dualiza la acción como ejercida por el remitente. Siempre será ne­cesario que el fallido no haya tomado la efectiva y real posesión.

Art. 141. [TRANSFERENCIA A TERCEROS: CESIÓN o PRIVI­

LEGIO] - Si un tercero ha adquirido derecho real sobre los bienes enajenados, mediando las circunstancias del art. 139, incs. 1 y 2, y adeuda su contraprestación, el enajenante puede requerir la cesión del crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo.

Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio espe­cial sobre la contraprestación pendiente hasta la con­currencia de su crédito.

[INDEMNIZACIONES] Igual derecho asiste al enaje­nante sobre la indemnización debida por el asegura­dor o por cualquier otro tercero responsable, cuando los objetos hubieren desaparecido o perecido total o parcialmente encontrándose en las condiciones del párrafo precedente o en las de los art». 189 y 140.

§ 1. SUPUESTO DE LA NORMA. - Se trata del caso de una enajena­ción hecha al fallido, en la cual éste o sus representantes no han tomado la posesión efectiva de los bienes ni cumplido íntegramente su prestación, y en la que se ha constituido a favor de un tercero un derecho real sobre los bienes enajenados. Si este tercero adeuda su contraprestación, el enajenante está facultado para requerir la ce­sión del crédito para cobrarse él y no la masa, siempre que ese cré­dito sea de igual naturaleza que el suyo. Si el crédito de la masa es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contra­prestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito.

§ 2. SEGURO O RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO. - Si hubiere na­cido un crédito en favor de la masa por pérdida o deterioro de la

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333 QUIEBRA i Art¿ H2

cosa, sea por haberse constituido un seguro ¡o resultar responsable un tercero, ese crédito se transfiere ministerio legis al enajenante.

Art. m2. [LEGITIMACIÓNDE LOS SÍNDICOS] - A los efec­tos previstos en esta sección el síndico está legitima­do para el ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su quiebra.

Son nulos los pactos por los cuales se impida'al > síndico el ejercicio de los derechos patrimoniales de los fallidos.

La quiebra no da derecho a los terceros al resar­cimiento de daños por aplicación de esta ley.

§ 1. LEGITIMACIÓN DEL SÍNDICO. - Todo lo dispuesto sobré rela­ciones jurídicas preexistentes exige una persona legitimada para el ejercicio de derechos y acciones patrimoniales establecidas por el deudor antes de su quiebra. La norma emplaza al síndico¿respec-to de esa legitimación, y éste la ejercitará con los recaudos que, en determinados supuestos, son exigibles, como, por ejemplo, requi­riendo previa autorización judicial. • • ' '

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§ 2. RESARCIMIENTO DE DAÑOS. - Los daños que no son'resarci­bles son los que sufren los terceros por aplicación de la ley de con­cursos1. Indudablemente que todas las soluciones que se,,arbitran para las relaciones jurídicas existentes en el momento.de, la quiebra pueden ser dañosas para los terceros, pero están impuestas por la necesidad de contemplarlas desde el prisma de la ejecución colec­tiva que significa la liquidación del patrimonio y redunda, casi siem­pre, en una pérdida para los acreedores quirografarios,

Pero los terceros no quedan privados de las acciones resarcito-rias por el incumplimiento de los contratos acaecidos antes de la quiebra, y con mayor razón si hicieron valer sus derechos enjuicio2.

Igualmente conservan la acción contra otros coobligados, i La solución de la ley argentina en el punto que, i como vimos,

cierra el paso a la reclamación de daños posteriores al auto de quie­bra, tiene fundamentos en el interés público e incluso en razones prácticas, puesto que la ampliación del monto de los resarcimientos

1 CNCom, Sala A, 13/8/74, LL, 156-158. i i 2 CNCom, Sala B, 15/10/76, ED, 74-304. h ; i •..•;. >

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Art. 143 CONCURSOS Y QUIEBRAS 334

debidos por el fallido puede implicar la destrucción de la regla del trato igualitario a los acreedores3. De todos modos, el criterio legal no es unánime: la ley francesa resuelve la cuestión de manera exac­tamente inversa4.

SECCIÓN V

EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURÍDICAS EN PARTICULAR

Art. 143. [CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIÓN] - En

los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas si­guientes:

J ) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.

2 ) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida.

3~) Si hubiere prestaciones recíprocamente pen­dientes, el contratante no fallido tiene derecho a re­querir la resolución del contrato.

§ 1. MERCADERÍAS EN TRÁNSITO. - Sostuvimos, al analizar el art. 139, que procede la acción de restitución aunque la mercadería hu­biera sido abonada por el fallido. Choca esa solución con la del inc. 1 del art. 143, que mantiene el contrato cuando el bien que cons­tituye la prestación de un tercero está en poder de éste, si el fallido cumplió la suya. Sin embargo, ambas soluciones cuentan con tex­tos que consagran tal diferencia.

Quiere decir que si el fallido compró mercaderías y éstas que­daron en poder del vendedor, podrá exigirle la entrega; pero si están en tránsito, no podrá hacerlo sin que haya motivo que justifique .la diferencia.

3 Argeri, La quiebra, t. II, p. 366. 4 García Martínez - Fernández Madrid, Concursos y quiebras, t. II, p. 938.

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335 QUIEBRA Art. 144

§ 2. PRESTACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA POR EL CONTRATANTE NO FALLIDO. - La operación queda firme, y el acreedor sólo está faculta­do para requerir la verificación de su crédito. El síndico concursal debe optar por la resolución o el cumplimiento del contrato1.

§ 3. PRESTACIONES PENDIENTES. - E S el caso, por ejemplo, de una compra de mercaderías hecha por el fallido, para ser entregadas en cantidades parciales y pagadas en cada oportunidad. Las entre­gas realizadas y pagadas quedan firmes; las realizadas y no pagadas dan derecho a verificación por su importe; con respecto a las entre­gas no realizadas ni pagadas, dan acción al tercero para pedir la res­cisión del contrato.

Art. 144. [PRESTACIONES RECÍPROCAS PENDIENTES: RE­

GLAS] - El supues to previs to por el inc. 3 del art ículo an te r io r queda sometido a las s iguientes reglas:

1) Dent ro de los veinte días corridos de la publi­cación de edictos en su domicilio o en sede del juzga­do si aquéllos no corresponden, el t e rce ro contratan­te debe p re sen ta r se haciendo saber la existencia del cont ra to pendiente y su intención de cont inuarlo o re­solverlo. En igual t é rmino , cualquier acreedor o in­te resado puede hacer conocer la exis tencia del con­t r a t o y, en su caso, su opinión sobre la conveniencia de su continuación o resolución.

2) Al p r e sen t a r el informe del a r t . 190, el síndi­co enuncia los con t ra tos con pres taciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o reso­lución.

3) El juez decide, al resolver acerca de la conti­nuación de la explotación, sobre la resolución o con­t inuación de los con t ra tos . En los casos de los a r t s . 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos.

4 ) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el cont ra to queda suspendido en sus efec­tos has ta la decisión judicial .

5 ) Pasados sesen ta días desde la publicación de edic tos sin h a b e r s e d i c t ado pronunciamiento , el ter-

1 CNCom, Sala C, 19/11/76, ED, 73-347.

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Art. 144 CONCURSOS Y QUIEBRAS 336

cero puede requerirlo, en dicho caso el contrato que­da resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los diez días siguientes al pedido.

6) En casos excepcionales, cuando lias circunstan­cias del caso exijan mayor premura, el juez puede pro­nunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los in­cisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes.

7) La decisión de continuación:

a ) Puede disponer la constitución de garantías pa­ra el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la medida que no estime suficiente la preferencia establecida por el art. 240.

b) Es apelable únicamente por e í tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demos­trando sumariamente que la continuación le causa per­juicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero.

§ 1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO NO SE OPERA DE PLENO DERE­CHO. - Surge del texto precedente que la resolución del contrato no se opera de pleno derecho, sino que exige una acción del tercero y que ella prospere.

En consecuencia se debe interpretar que esta presentación no es necesaria, si se trata de un contrato intuitu personae, cuya res­cisión opera de pleno derecho (art. 147).

Tratándose de un contrato de obra pública, se discute si preva­lece el art. 49 de la ley 13.064, sobre el 144 de la LCQ. Damos pri­macía a este último texto por ser más reciente, y por tanto la Admi­nistración debe peticionar dentro del plazo establecido la rescisión del contrato1. Estimamos que opera en el caso el principio de que la ley posterior deroga a la ley anterior en lo que ésta se le oponga.

1 En contra Dromi - Kemelmajer de Carlucci, La cesión de los certificados de obra pública frente a la quiebra del contratista, LL, 156-1159.

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337 QUIEBRA Art, 1M

§ 2. EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESCISORIA POR EL TERCERO.-Se fija el término de veinte días dentro del cual debe ser necesariamen­te iniciada; dicho plazo comienza a correr desde la última publica­ción de edictos y -curiosamente- abarca también días inhábiles. •

Si el acreedor deja pasar este término, pierde la acción yiel con-¡

trato queda firme, pero con el derecho de la masa de no cumplirlo, mediante la opción que le confieren los incs. 2 y 3, También se lle­gará a la rescisión si el síndico guarda silencio (inc. 5).

Por otra parte, si el contratante in bonis ha obtenido, mediando un contrato con prestaciones recíprocas pendientes, }a verificación del crédito a cargo del fallido, ello no le impide que, luego, pueda invocar la resolución del contrato operada conforme a lo dispuesto en el inc. 5 del art. 1442. ;• ¡

§ 3. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. - Exige que el concurso tome a su cargo el pago de la prestación pendiente con el contratante no fallido. Si, por ejemplo, el fallido había comprado determinada ma­teria prima, puede el síndico exigir la entrega pagando el precio o concediendo garantías suficientes (art. 144, inc. 7, a), .

§ 4. CONTRATOS EXCLUIDOS. - El art. 144 comprende la genera­lidad de los contratos, con exclusión de los casos particulares de los arts. 147, 153 y 154. Es decir, los contratos intuitu personae (art. 147), a término (art. 153) y de seguro (art. 154). '¡

§ 5. CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. - S i se rescinde el contrato de obra pública, la Administración puede tomar, previa valuación convencional, sin aumento de ninguna especie, los equipos y mate­riales necesarios para la continuación de la obra (art. 51, ley 13.064). Se ha entendido que los equipos deberán devolverse a la empresa propietaria cuando ellos no sean necesarios, pero el i texto citado más parece referirse a una adquisición en propiedad3. •

Exige un inventario que debe levantarse con citación del síndi­co y una valuación convencional que no puede quedar librada a la decisión de éste; por lo que entendemos que queda sujeta a la apro­bación judicial. Los trámites del inventario y tasación no obstan a la incautación inmediata de equipos y materiales. !

§ 6. CONTINUACIÓN DEL CONTRATO. OPINIÓN DE LOS ACREEDO­RES. - La cuestión se vincula con la excepcional continuidad de la

. • . \ .• <\ • • .

2 SC Mendoza, 13/3/85, RDCO, 1986-628, con nota de Tonón, Acreedores que no tienen obligación de verificar,

3 Mó, Régimen legal de las obras públicas, p, 334. , ; i i

22. Passi - Gebhardt.

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ArUJ.45 = .,1- CONCURSOS Y QUIEBRA 338

explotación de la empresa y, en tal orden, aparece la eventual nece­sidad de que estos contratos no se rescindan, sino que prosiga su ejecución.

Por ello es tan relevante el informe del síndico en el breve plazo del art. 190 (idéntico al que se le concede al tercero en el inc. 1 del art. 144, es decir, veinte días corridos) y -para dar tiempo a la de­cisión consecuencial- la suspensión de los efectos del contrato (inc. 4).

Es de destacar que la prosecución del contrato por el concurso debe considerarse excepcional, y conectada exclusivamente con su necesidad imperiosa para proseguir la no menos restrictiva explota­ción de la empresa por los órganos concúrsales.

Entendemos que la posibilidad de opinión que se brinda a acree­dores e interesados (v.gr., eventuales candidatos a comprar los acti­vos, o el propio fallido) tiene en este carácter excepcional su razón de ser, en vista de la eventual onerosidad o inconveniencia de la continuidad del contrato o -en caso contrario- en desmedro que irrogue a la integridad empresaria su interrupción (art. 159, LCQ) .

Advertimos que el inc. 7 está enderezado a proteger al tercero cocontratante, compelido quizás a asumir riesgos impropios. Se tra­ta, pues, de no escatimar una generosa protección a quien, extraor­dinariamente, se le impone continuar un contrato repelido por su interés y a contramano de las reglas en materia rescisoria contractual.

Art. 145. [RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO: INAPLI-

--: CABILIDAD] - La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia.

§ 1. RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO. - Según el art. 216 del Cód. de Comercio, en determinadas condiciones, el incumplimiento de un contrato bilateral por una de las partes, produce ipso iure su resolución. Este efecto es mantenido si el fallido, antes de la quie­bra, incurrió en incumplimiento y con mayor razón cuando con tal anterioridad fue demandado judicialmente.

Declarada la quiebra, tanto la resolución por imperativo legal como por estipulación contractual, no se ajusta al mismo ordena­miento, sino que queda sujeta a las normas especiales de la LCQ1.

i CNCom, Sala B, 12/11/81, LL, 1982-A-368.

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339 QUIEBRA Art. 145

Es que "en materia de falencia, si bien el incumplimiento se de­be a un hecho del deudor (la acción de no ejecutar la prestación a que se obligó), la causa de dicho incumplimiento no está dada por su voluntad, sino por el hecho generador de su impotencia patrimo­nial para el cumplimiento de sus obligaciones y desequilibrio finan­ciero, que constituye el presupuesto esencial del proceso concursal, la cesación de pagos"2. El punto fundamental de la preceptiva del art. 145 "radica en la necesidad de evitar que el acreedor legitimado por las leyes generales o la convención para ejercer la facultad re­solutoria se coloque mediante la resolución en una posición venta­josa con relación al resto de los acreedores del fallido, lo cual no condice con el principio de la concurrencia igualitaria que inspira el procedimiento concursal"3. En suma, se puede decir gráficamen­te que el deudor no puede ser considerado incumplidor respecto de un acreedor en particular, porque lo es forzosamente con relación a todos.

§ 2. RESOLUCIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. - En este caso, pro­ducida con anterioridad a la sentencia, se rige por las normas legales o contractuales. Por ejemplo, si en la obligación se había previsto la mora tácita e intereses punitorios, éstos se agregan a la deuda a los efectos de la verificación de créditos, desde que la mora tácita se operó y hasta la sentencia de quiebra que interrumpe su curso (art. 129, LCQ).

Se sostiene que los efectos de la resolución anterior a la sen­tencia no pueden considerarse rígidos y definitivos, debiendo privar las reglas de la sección III de este mismo capítulo II "referidas al período de sospecha y efectos de la quiebra sobre los actos perju­diciales a los acreedores, en que puede ser declarada la ineficacia del acto resolutorio anterior"4.

§ 3. DEMANDA DE RESOLUCIÓN ANTERIOR A LA QUIEBRA. - Se trata del supuesto en que la resolución no se opera de pleno derecho, sino que tiene que demandarse judicialmente. En este caso, la resolu­ción se opera si la demanda fue interpuesta antes de la sentencia de quiebra. Demanda que, remarcamos, necesariamente debe ser judi­cial.

Con relación a este supuesto, corresponde hacer notar que si bien la extinción del vínculo no se opera ipso ture en el momento

2 Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes, p. 52, n° 28.

3 Ramella, La resolución por incumplimiento, p. 312, n° 11. 4 Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes,

p. 53, n° 29.

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Art. 146 CONCURSOS Y QUIEBRAS 340

de la interposición de la demanda, admitida su procedencia en vir­tud de la sentencia, ella tiene efecto retroactivo al tiempo de dedu­círsela5.

Art . 146. [PROMESAS DE CONTRATO] - Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, sal­vo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización judicial, ante expreso pedido del síndico y del tercero, manifestada dentro de los trein­ta días de la publicación de la quiebra en la jurisdic­ción del juzgado.

Los boletos de compraventa de inmuebles otorga­dos a favor de adquirentes de buena fe, serán oponi-bles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el veinticinco por ciento del precio. El juez deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el des­tino del inmueble, que se otorgue al comprador la es­critura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en el pla­zo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipo­teca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.

§ 1. CONTRATOS NO PERFECCIONADOS. - El fallido pudo haber concertado promesas de contrato, o contratos sin la forma requerida por la ley. En la última denominación se comprenden, princi­palmente, los boletos de compraventa de inmuebles.

Todos esos contratos se declaran inoponibles al concurso, es decir, no se le puede exigir a éste que los eleve a escritura pública y que entregue la cosa prometida1. Ésta es la regla y el supuesto del art. 1185 bis, del que luego consideraremos la excepción.

Sólo por excepción será cumplido el contrato no perfeccionado, siempre que pueda continuarse por el concurso y lo pidan el tercero

5 Ramella, La resolución por incumplimiento, p. 312, n° 111; Halperin, fieso-lución de los contratos comerciales, p. 37; López de Zavalía, Teoría de los contratos. Parte general, p. 375; Mosset Iturraspe, Teoría general del contrato, p. 477.

1 CSJN, 13/5/82, ED, 97-34Q.

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341 QUIEBRA : ; Árt. 1^6

y el síndico dentro del plazo de treinta días de la publicación de los edictos de la quiebra en la jurisdicción del juzgado, y el juez preste su autorización. Podría suceder que la masa necesitara el ingreso del precio de venta y se mantuviera el interés en el negocio; en este caso, el juez coincidirá en su conveniencia, y en que no disminuye la prenda común de los acreedores. '.: .. ( j t•. ,

No hay razón para apartarse de la posibilidad de perfecciona­miento del contrato, por el hecho de que esté viciado por inobser­vancia de la forma requerida por la ley, si la purga del vicio resulta conveniente al concurso2. u , ,;

§ 2. EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 1185 "BIS" DEL CÓDIGO CIVIL. Mediante una suerte de transcripción contenida en la norma que co­mentamos, se mantiene la vigencia del art, 1185 bis del Cód. Civil, que dispone: "Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por cien­to del precio. El juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio". Todavía más: el texto de la ley 24.522 ya no dice "podrá" sino "deberá".

Uno de los requisitos que impone la ley es el haber pagado el 25% del precio pactado, interpretándose unánimemente que ello de­bió haber acontecido antes del decreto de quiebra3. ¡, Este pago no puede tampoco reemplazarse por la posesión que, por lo demás, ha sido declarada como irrelevante a los fines de la aplicación de la norma que, al igual que el referido art. 1185 bis, no.contempla en modo alguno tal recaudo4

El comprador no puede invocar, como argumento para dar por satisfecho el 25% del precio, los montos que debió desembolsar para hacer habitable el bien vendido6. ; ¡

Contempla la hipótesis de un vendedor que cae en falencia lue­go de firmado el boleto, pero antes de la escritura. En consecuen­cia, es inaplicable cuando el vendedor, después de la apertura del concurso, ajusta los boletos y celebra la escritura de dominio, su­puesto en el que puede caber la revocatoria concursa!6.

2 En contra, Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos pre­existentes, p. 91. ,

3 CNCiv, Sala C, 11/9/81, ED, 96-500. "' . • • 4 CNCom, en pleno, 8/7/81, ED, 94-648, id., Sala E, 19/2/88, LL, 1988-D-483. 5 CNCom, 26/3/80, RepED, 14-802, nc 124. ' 6 C2aCivCom Córdoba, 16/4/71, JA, 13-1971-688; ClaCivCom BBlanca, 27/12/79,

RepED, 16-213, n° 179. • ,

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Art. lhñ CONCURSOS Y QUIEBRAS _...,_.. . 3 4 2

Reconocida la presunción de buena fe en favor del que demanda la escrituración, se admite la prueba en contrario, aun cuando tam­bién se construya con base en presunciones7.

No es necesario contar con un boleto que tenga fecha cierta, puesto que ello no comporta una exigencia de la ley8.

Para concluir, es interesante recordar que la jurisprudencia ha calificado como una excepción la norma bajo análisis y, en tal sen­tido, ha postulado que sea aplicada con rigidez, de acuerdo con el principio de que la excepción no ha de tener nunca aplicación ana­lógica o extensiva9.

Sin embargo, en el marco de una ostensible evolución inter­pretativa, se advierte que la excepcionalidad que se predica de esta norma puede relativizarse si se trata de una operatoria concluida antes del estado de falencia, previo al cual quedó pagado el precio, se entregó la posesión e, incluso, se promovió juicio de escritura­ción10.

§ 3. PROCEDIMIENTO. - El adquirente, amparado por el art. 1185 bis del Cód. Civil, puede plantear su pretensión como un incidente en el mismo juicio de quiebra. La resolución que recaiga tiene au­toridad de cosa juzgada una vez que no pueda deducirse contra ella recurso alguno.

La oportunidad para plantearlo no es otra que la fijada por el juez para la insinuación de todos los acreedores. Si no se observa dicho plazo, la verificación ulterior determinará que las costas las soporte el acreedor por razón, precisamente, de esa extempora-ñeidad.

§ 4. COSTAS. - En la aplicación de costas a la masa, cuando el síndico no se allana a la demanda, debe tenerse en cuenta que por la naturaleza de su función carece del conocimiento de los hechos que tenía el fallido. De ahí soluciones atemperadoras como la si­guiente:

"Si al contestar la demanda por escrituración promovida contra la fallida, el liquidador informa que, según los libros, no se adeuda suma alguna y que desconoce por no constarle la autenticidad de la

7 Gutiérrez Zaldívar, Los derechos del adquirente con boleto de compraventa frente a la quiebra o concurso del vendedor, LL, 1975-A-191.

8 CCivCom San Francisco, 27/8/79, cit. por Barbado, Ley de concursos civiles y comerciales, p. 256, n° 19.

9 CCivCom San Martín, Sala H, 4/2/82, ED, 100-157. i» CNCom, Sala E, 19/2/88, LL, 1988-D-483.

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343 QUIEBRA Art. 146

documentación acompañada, oponiéndose hasta tanto se produzcan las pruebas a la escrituración, tal actitud es la que corresponde por la naturaleza de la función, o sea que al contestar la demanda debía atenerse a los únicos elementos en su poder, constancias contables de la fallida y estar al resultado de las pruebas a producirse. Por ello no puede sostenerse que el juicio debió proseguir debido a la posición asumida por el liquidador, pues éste actuó como correspon­día, dado el carácter de la representación que inviste y de la función que desempeña, correspondiendo eximir de costas a la fallida de­mandada"11.

§ 5. AUTOMOTORES Y OTROS BIENES REGISTRABLES. - La solución del legislador concierne solamente a inmuebles, razón por la cual fueron excluidos del amparo de la norma los automotores12 y, por cierto, cualquier otro bien cuya adquisición del dominio debe efec­tuarse como medio constitutivo, a través de una registración.

Otra cuestión interesante es la relativa a la compraventa de bu­ques cuya transmisión requiere formalidades análogas a la de los in­muebles. Sobre el particular es interesante referir que, en la misma senda interpretativa mencionada en el último párrafo del precedente § 2, se registra el criterio de declarar la oponibilidad de la inscrip­ción de la compraventa de buques, aunque ella haya sido anterior a la sentencia de quiebra del vendedor, si el precio fue abonado y la tradición se efectuó con anterioridad a ese decreto13.

§ 6. DAÑOS YPERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. - Si se trata de una promesa de venta de inmuebles no amparada por el art. 1185 bis del Cód. Civil, la masa no es responsable por el incum­plimiento del contrato, debido a que ella no es sucesora del fallido14.

Ubicándonos en otra hipótesis, cabe preguntarse qué ocurre cuando en el trámite de la quiebra se declara la oponibilidad del boleto y, posteriormente, no puede darse satisfacción a su titular entregándosele, como se había previsto, la unidad vendida.

La cuestión encuentra dividida a la doctrina y a la jurispruden­cia. Por una parte se estima que, en tales supuestos, el adquirente in bonis ocupa el papel de un acreedor de la masa o del concurso, de modo que debe obtener el reemplazo de la condena a escriturar

u CNCom, Sala A, 6/8/73, LL, 154-250. i2 C2aCivCom Córdoba, 14/2/83, RepLL, XLIII-1809, n° 235; SC Mendoza, Sala I,

26/4/88, LL, 1988-E-74. 13 SCBA, 24/6/86, LL, 1986-E-635. « CNCom, Sala A, 11/9/73, LL, 154-201.

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Art. H6 CONCURSOS Y QUIEBRAS 344

por el pago de la indemnización de daños y perjuicios con la prela-ción del art. 240 de la LCQ16.

Otro sector, al que nos adherimos, postula que el acreedor en tal supuesto no puede exigir más que la verificación, como quirogra­fario, de la parte del precio que pagara conforme al boleto cuya opo-nibilidad se declara16. Corresponde remitirse al comentario del art. 142, § 2, en donde se expresa que los daños que pueden ser oponi-bles al concurso son sólo aquellos producidos antes del estado fa-lencial.

§ 7. VALORACIÓN DE LA NUEVA NORMA. RESTRICCIÓN. - Recorde­mos que la ley 19.551 había generado una enorme restricción res­pecto del ahora plenamente restablecido art. 1185 bis del Cód. Civil, circunscribiendo su efectividad a los casos en que el inmueble en cuestión tuviera destino de vivienda.

La restauración comentada de dicha norma y, por ende, su apli­cación irrestricta a toda compraventa inmobiliaria, entraña riesgos, pues es dable conjeturar que los deudores inescrupulosos no vaci­larán en generar ventas de sus propiedades, a través de meros bole­tos que luego serán oponibles sin cortapisas, salvo las que proven­gan de su eventual ineficacia (arts. 118 y 119, LCQ).

Tanta liberalidad parece hallar explicación en la errónea com­prensión del tema evidenciada por los redactores de la ley. En efec­to, han sostenido -con citas de pretéritos fallos judiciales- que si el boleto en cuestión fue celebrado producida la cesación de pagos, se invierte la presunción de buena fe del art. 2362 del Cód. Civil17.

Este temperamento no tiene sustento en la propia norma vigen­te, por cuanto el boleto de marras debe ser -eventualmente- objeto de una acción de ineficacia de puntillosos recaudos, muy alejados de la inversión (no explicada) de la presunción de buena fe. Nos re­ferimos a los citados arts. 118 y 119 que nada establecen sobre el particular.

La norma, entonces, nacida de un claro pero equivocado enfo­que interpretativo, constituye un riesgo ni siquiera previsto. Pare­ciera, pues, que a la luz del texto positivo, sólo resta aguardar su

15 CNCom, Sala A, 11/9/81, ED, 96-692; Migliardi, Privilegio del titular del bo­leto de compraventa oponible a la quiebra, LL, 1981-D-347.

16 Roitman, Consecuencias de la imposibilidad de cumplir con la escritura­ción del boleto de compraventa verificado en la quiebra, RDCO, 1981-769; Tonón, Los boletos de compraventa de inmuebles oponibles al concurso: un semillero de problemas, RDCO, 1982-120 y jurisprudencia allí citada.

17 Rivera - Roitman - Vitólo, Concursos y quiebras, p. 238.

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345 QUIEBRA ; . Art, 147.

escrupulosa aplicación por los jueces que, en la medida de las posi­bilidades, eviten maniobras prejudiciales. ¡ 11¡¡ i i si: r>. o

Nos adherimos -con base en tal preocupación- á la tesis que postula la inaplicabilidad del artículo a la figura de la transferencia del fondo de comercio del deudor18. Pero en el punto no juega a favor de ese criterio tan sólo una cuestión de gusto personal, sino la inobservancia de disposiciones expresas que conducen a la inefi­cacia de la transmisión del establecimiento que no hubiera cumplido los recaudos del art. Io de la ley 11.867. Creemos que, en rigor, el tema está reglado por la primera parte del artículo comentado.

Art. 147. [CONTRATOS CON PRESTACIÓN PERSONAL DEL FALLIDO, DE EJECUCIÓN CONTINUADA Y NORMATIVOS] - LOS COn-tratos en los cuales la prestación pendiente del falli­do fuere personal e irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de •' mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o dis­tribución, quedan comprendidos en esta disposición. '

§ 1. CONTRATOS "INTUITUPERSONAS". - E l art. 626'del Cód. Civil se refiere a los contratos de prestaciones no fungibles, en los que el hecho no podrá ser ejecutado por otro cuando la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo, por su industria, arte, cualidades personales. Se contemplan dos especies de infungibilidadi La ex­presa, cuando así lo dispone el contrato, y la presunta, cuando la prestación debida es de ejecución personal e irreemplazable1. En el primer caso puede tratarse de una razón de confianza, en el se­gundo de idoneidad. Es en este último supuesto, cuando realmen­te se trata de una obligación intuitu persona?2.

La norma que comentamos dispone la resolución ipso iure para el único supuesto de obligación intuitu persones, es decir, cuando la prestación del deudor fuere personal e irreemplazable, por cual­quiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar,, ,

Se trata de un caso de excepción, pues la regla es la fungibilidad y si se intenta mantener el contrato, al que sostiene su resolución le incumbe la prueba de que es intuitu persona?. ' • ,

18 Lorente, Nueva ley de concursos y quiebras, p. 270. 1 Busso, Código Civil anotado, t. IV, p. 354. 2 Llambías, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. II, p. 287.

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-Art.im CONCURSOS Y QUIEBRAS 346

Además, las prestaciones que deben quedar pendientes para que ocasionen la resolución del contrato tienen que ser las personales e irreemplazables. Si, por ejemplo, encomendada la obra a un escul­tor, ya se ha fundido el bronce o esculpido el mármol, y se han hecho las partes del basamento que exigieran un tratamiento artístico, no puede rescindirse el contrato porque falten las obras complementa­rias de albañilería o marmolería con que se emplaza la obra de arte, y se concluye el contrato.

§ 2. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. - Se ha sostenido que el con­trato de obra pública es, en la mayoría de los casos, una convención donde prevalecen las prestaciones intuitu persona?. No es tal nuestra opinión: podrán ser expresamente infungibles por una razón de confianza, pero en la mayoría de los contratos no presuntamente infungibles por razón de idoneidad, en la medida que ésta sea per­sonal e irreemplazable.

Entendemos que al no ser materia de una consideración espe­cial y propia, en el ordenamiento de Jos concursos, los efectos de la quiebra del contratista quedan sometidos a la ley de obras públicas4.

Ésta dispone, en su art. 49, que el contrato quedará rescindido a no ser que el síndico de la quiebra o concurso ofrezca llevar a cabo la obra bajo las condiciones estipuladas en el contrato. Pero la continuidad de la contratación es facultativa de la Administración, la cual podrá admitir o desechar la petición del síndico sin derecho a indemnización.

En suma, la rescisión no opera de pleno derecho, sino como consecuencia de la falta de oferta del síndico de continuar la obra, ó del ejercicio por la Administración de su facultad de desechar esa oferta. Indudablemente que, en esta oferta y rechazo, pesarán con­sideraciones que atañen a la fungibilidad de las prestaciones, sean contractuales o intuitu personce.

§ 3. CONTRATOS NORMATIVOS5. - Tienen lugar cuando las partes "sin determinar el contenido contractual cada vez que ello sea ne-

3 Dromi - Kemelmajer de Carlucci, La cesión de los certificados de obras pú­blicas frente a la quiebra del contratista, LL, 156-1159; Marienhoff, Tratado de de­recho administrativo, t. III-A, p. 315.

4 Dromi - Kemelmajer de Carlucci, La cesión de los certificados de obras pú­blicas frente a la quiebra del contratista, LL, 156-1159.

5 Ver Argeri, La quiebra, t. II, p. 292, texto y nota 5; Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes, p. 123; Messineo, Teoría general del contrato, 1.1, p. 57, rt° 9; Carnelutti, Teoría genérale del diritto, p. 116; Ferrara, Teoría dei contratti, p. 367; Salandra, Contrata preparatori e contratti di coordinamento, "Riv. Dir. Comm.", 1940, t. I, p. 21; Saleilles, De la déclaration de volonté, n° 88.

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347 QUIEBRA Art. 147

cesario, a través de las tratativas que normalmente preceden y acompañan a la estipulación de un contrato, convengan preliminar-mente en la estipulación de otro contrato, concerniente a las condi­ciones en que los futuros contratos deberán ser concluidos"6.

Citamos como ejemplo de contratos normativos los contratos colectivos de trabajo que son normativos con relación al contrato individual de trabajo, así como la cuenta corriente común y la cuen­ta corriente bancaria7.

Es razonable que la quiebra resuelva los contratos normativos, pues como la quiebra supone la liquidación de la empresa, ya no se celebrarán los cqntratos a los que los normativos sirven de soporte.

§ 4. CONTRATOS DE EJECUCIÓN CONTINUADA. - Son aquellos que no se agotan en prestaciones singulares y que se cumplen mediante sucesivas prestaciones. Son llamados también de ejecución perió­dica o de tracto sucesivo. Un ejemplo de este tipo de contrato es el de suministros, a cumplirse mediante la entrega periódica de ma­terias primas o mercaderías. Lo diferido no es la entrega singular, acto in uno, sino una serie escalonada de entregas. Si la empresa del fallido ha de liquidarse, no se explicaría mantener la obligación de seguirle entregando bienes que sólo son útiles si la empresa con­tinuara. Ni podría la masa fallida continuar los suministros a su cargo, ya que entra en liquidación8.

De lo expuesto se derivan dos excepciones: a) la continuación de la empresa, y 6) cuando así convenga a la liquidación de la em­presa. Se da como posible ejemplo que siendo el fallido el provee­dor, tal vez sea mejor para los intereses de la masa ir entregando periódicamente la prestación a su cargo, que proceder a la subasta de la misma9.

Obsérvese que el contrato de ejecución continuada cae bajo los efectos del art. 147, sea el fallido quien debe efectuar la prestación en especie, o quien debe recibirla.

§ 5. CONTRATOS DE MANDATO. - El tema ha sido tratado minucio­samente por Argeri10, quien distingue entre los efectos si el fallido es el mandante o es el mandatario.

6 Dossetto, "Novissimo Digesto Italiano", t. IV, p. 664, n° 2. 7 Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes,

p. 124. 8 Ver Ramella, La resolución por incumplimiento, p. 319. 9 Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes,

p. 123. 10 Argeri, La quiebra, t. II, p. 295.

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Art. 147 CONCURSOS Y QUIEBRAS 348

Si es el mandante, los que hubiere otorgado cesan como regla general. El mandato subsiste por excepción: a) cuando el fallido ha otorgado el mandato para el ejercicio de acciones personales que no se relacionan al patrimonio del que ha sido desapoderado. Por ejemplo, para intervenir en una demanda de divorcio, de desconoci­miento de la filiación legítima, de adopción, o en una querella de injurias, etcétera. También el que otorgó para representarlo en las demandas relativas al arrendamiento de su vivienda. Si se trata de un poder general con amplitud de facultades, nada impide que se lo ejercite respecto de tales acciones y de las que subsiguen; b) cuando se lo ejercita para pedir la revocación del auto de quiebra o para impugnar el auto de clausura del procedimiento y aun para cumplir gestiones de naturaleza urgente o actos conservatorios, y c) cuando el mandato ha sido otorgado como contraprestación en contrato si­nalagmático11.

En síntesis, hacemos nuestra la doctrina judicial que mantiene el mandato dentro de la esfera de la disponibilidad jurídica del fallido12.

Cuando el fallido es mandatario, una mayor reflexión sobre el asunto nos inclina a sostener que el mandato termina, salvo que el mandante, conocida la quiebra, otorgue un nuevo poder13

El fallido podrá recibir nuevos mandatos en la esfera de su ca­pacidad jurídica14.

No obstante la cesación del mandato, según normas generales de la representación, el mandatario debe continuar ejercitándolo hasta que sea reemplazado, mientras se trate de situaciones que no admitan dilación, así como tomar todas las medidas urgentes que fuesen necesarias16. Así lo dispone, respecto del mandato judicial, el art. 53, inc. 2o, del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación.

Cesado el mandato corresponde la inmediata rendición de cuen­tas (art. 1909, Cód. Civil y art. 68 y concs., Cód. de Comercio).

11 Argeri, La quiebra, t. II, p. 296. >2 SC Tucumán, 10/1/47, LL, 47-115 y JA, 1947-11-732; Argeri, La quiebra, t. II,

p. 295; Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes, p. 129, n° 99; García Martínez, El concordato y la quiebra, t. II, p. 337; Castillo, La quie­bra en el derecho argentino, p. 384, n" 574. En contra, Malagarriga, Código de Co­mercio comentado, t. IV, p. 239.

13 Argeri, La quiebra, t. II, p. 29G; Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes, p. 126; Satta, Instituciones del derecho de quie­bra, p. 192.

14 Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes, p. 131, n° 102; Bonelli, Del fallimento, p. 482, n° 271.

15 Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes, p. 131, n° 104; Malagarriga, Código de Comercio comentado, t. IV, p. 239, n" 21; García Martínez, El concordato y la quiebra, t. II, p. 337, n° 582.

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349 QUIEBRA Art, 147

El mandatario del fallido rendirá cuentas al concurso; si el fa­llido es mandatario debe rendir cuenta al mandante, fcon expresa comunicación a los funcionarios de su concurso para evitar confu­sión en los bienes y en las negociaciones"16, i !'' | :!?•• ' i; j v'!:,

§ 6. CUENTA CORRIENTE. - Se trata del contrato definido por1 el art. 771 del Cód. de Comercio. "El desapoderamiento del fallido en virtud de la sentencia declarativa de la quiebra, lo priva de la admi­nistración de sus bienes y torna ineficaces con relación al concurso las obligaciones que contraiga con posterioridad a su apertura y por lógica consecuencia, como el mandato, concluye forzosamente el contrato de cuenta corriente basado en la confianza y solvencia mu­tua de las contratantes"17. ' ., ' ;:i ;

Consideramos que aun cuando hubiere continuación de la em­presa, el contrato de cuenta corriente se extingue18. • La quiebra provoca su cierre definitivo, que no revive por avenimiento19.

Todo lo que puede suceder es que, continuando la empresa, se celebre un nuevo contrato de cuenta corriente con ella. ' En cuanto a la preexistente, se compensan los créditos20. .

"Si el saldo es favorable al fallido ingresa a la niasa; si es en favor del otro contratante su crédito deberá verificarlo en el concur­so y será pagado con moneda de dividendo"21, í

§ 7. CUENTA CORRIENTE BANCARIA22. - Mientras el'pensamiento jurídico francés y el alemán, por una parte, la asimilan a la cuenta corriente mercantil, el criterio admitido por la doctrina italiana sos­tiene que no es posible identificarlas y considerarlas por separado23.

16 Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes, p. 131, n° 102; García Martínez, El concordato y la quiebra, t. I, p. 337, n° 582.'

17 Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes, p. 133, n° 107; Fernández, Código de Comercio comentado, t. III, p. 480; Malagarriga, Código de Comercio comentado, t. II, p. 481, n° 22; García Martínez, El concordato y la quiebra, t. II, p. 338, n° 585.

18 En contra, Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos pre­existentes, p. 135, n° 188. . •; ¡ •

19 Argeri, La quiebra, t. II, p. 294. , 20 Ramella, La resolución por incumplimiento, p. 320; Loza, Ley de concursos.

Ley 19.551, comentada, concordada y anotada. . . , ; , . 21 Argeri, La quiebra, t. II, p. 294; Williams, Contratos de crédito, t. I,p. 458. 22 Es muy útil consultar la copiosa bibliografía acumulada por Roitman, Efectos

jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes, p, 137,' n° 239.H 23 Ver Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexisten­

tes, p. 137, texto y notas 240 y 241.

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Art. J.%7 CONCURSOS Y QUIEBRAS 350

Nos parece más satisfactorio tratarlas independientemente, considerando que la cuenta corriente bancaria es el contrato reali­zado entre un banco y un particular, por el cual el primero abre una cuenta en que acredita los valores que deposita el particular o ter­ceros con destino a ella, y tiene dichos valores a disposición del cliente, con más lo que el banco le adelante24.

El movimiento de la cuenta corriente bancaria supone que in­variablemente se determine el saldo de los valores acreditados y de­bitados, que se van compensando en el orden cronológico de las operaciones25.

Por lo tanto, si sobreviene la .quiebra del titular de la cuenta corriente bancaria, ésta queda clausurada.

Si como consecuencia de tal situación falencial, el banco resul­ta acreedor, por haber hecho adelantos en cuenta corriente no com­pensados con depósitos posteriores, deberá pedir que ese crédito se verifique como quirografario.

Si, por el contrario, el saldo favorece al fallido, el valor ingre­sará al activo de la masa. • .

§ 8. CONTRATO DE AGENCIA, CONCESIÓN r DISTRIBUCIÓN. -Aunque todos ellos tengan notas análogas a las normas del mandato, son diferenciables.

El contrato de agencia es atípico en nuestro derecho26. No su­cede lo propio en el Código italiano de 1942, cuyo art. 1742 expresa que "por el contrato de agencia una parte asume de manera estable el encargo de promover por cuenta de otra, mediante una retribu-xión, la conclusión de contratos en una zona determinada"27.

Nos decidimos a acoger esa caracterización, preferible a la que considera que hay contrato de agencia cuando la persona obre por cuenta propia en las negociaciones, pero representando a la otra en cuanto a una marca, un producto, etcétera28.

Ajustándonos al concepto que hemos acogido, la agencia es un contrato preparatorio, las partes son comerciantes, el agente con­trata por cuenta de quien encargó la gestión; al agente se le otorga

24 Malagarriga, Código de Comercio comentado, t. II, 2a parte, p. 712. 26 Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes,

p. 139; Zavala Rodríguez, Código de Comercio, t. V, p. 121. 26 Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes,

p. 140, n° 114; Gastaldi, El contrato de concesión privada, p. 212, § 47; Varangot, Contrato de agencia, ED, 24-922.

27 Gastaldi, El contrato de concesión privada, p. 212, § 47. 28 Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes,

p. 140, n° 114.

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351 QUIEBRA Art. 147

una retribución, generalmente proporcional a las operaciones que realiza. Puede habérsele reconocido o no la exclusividad29.

Por ello puede ser considerado un contrato normativo, muy si­milar al mandato, destinado a quedar resuelto con la quiebra. No es intuitu personaz, puesto que el agente o el proponente no ha sido designado para el cumplimiento de una prestación personal e irreemplazable30. Es insuficiente para la calificación de intuitu personce, que la contratación exija confianza, pues con ese criterio lo serían todos aquellos en que se otorgan créditos.

La resolución del contrato no opera, en caso de continuación de la empresa, si la masa lo confirma.

Contrato de concesión, también atípico, es aquel en que se au­toriza al concesionario para la explotación de una marca, derecho, servicio, etcétera.

Para Gastaldi "es necesario que la tal explotación se separe, se independice, de la persona que la autoriza, que la otorga en conce­sión. Es decir que sea asumida en primer grado, directamente por el concesionario. Resultará entonces que éste deberá realizar la ex­plotación por su cuenta y a su nombre". Y agrega: "Ello implica también soportar las eventualidades de la explotación del servicio, ya que la concedente se limita simplemente a delegar ésta. Quiere decir entonces que el concesionario debe actuar a su riesgo"31.

La concesión queda igualmente resuelta por la quiebra del con­cesionario y del concedente. Pero si se trata de la de este último, el primero podrá usar la marca o vender el producto, respecto de las existencias que hubiere abonado. Por otra parte, si continúa la empresa, nada se opone a que se mantenga el contrato de concesión.

Es contrato de distribución aquel por el cual las empresas, para colocar adecuadamente sus productos, los venden o dan en consig­nación a un comerciante para que ellos sean vendidos o revendidos a terceros32. También es un contrato atípico, normativo, no intuitu personce, que se resuelve por la quiebra del concesionario o conce­dente, con similitud de efectos con la concesión, a la cual se asi­mila de tal manera que ha sido denominado concesión para la dis­tribución exclusiva33.

29 Gastaldi, El contrato de concesión privada, p. 213, § 47. 30 En contra, Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos pre­

existentes, p. 140, n° 114. 31 Gastaldi, El contrato de concesión privada, p. 98, § 24. 32 Gastaldi, El contrato de concesión privada, p. 220; CNCom, Sala A, 20/12/67,

LL, 130-351. 33 CNCom, Sala B, 9/6/65, LL, 119-733.

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Art. 148 CONCURSOS Y QUIEBRAS 352

Art. 148. [COMISIÓN] - Sin perjuicio de lo dispues­to en el artículo precedente, en el contrato de comi­sión de compraventa, se producen además los siguien­tes efectos:

i ) Si el deudor ha vendido bienes por el comiten­te, éste puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de lo que se le debiere por la misma operación, previa vista al síndi­co y autorización del juez.

£ ) Si el deudor ha comprado bienes por el comi­tente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al falli­do, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al síndico y autorización del juez.

§ 1. COMISIÓN DE COMPRAVENTA. - Se controvierte si el contrato de comisión es una especie del género mandato, o si no cabe dis­tinguir entre mandato y comisión.

Se fundamenta la diferencia en que mientras la comisión se re­fiere a negocios individuales, el mandato puede ser conferido en tér­minos generales. No nos convence el argumento, pues quedaría una zona, la de los mandatos individuales, que en nada se diferen­ciaría de las comisiones. Asentimos entonces a que la comisión es un mandato con la finalidad de intermediar en determinadas opera­ciones patrimoniales.

Siendo así, el art. 147 se extiende a la comisión, en cuanto dis­pone que el mandato se resuelve por la quiebra. La finalidad del art. 148 es otra. Se limita a la comisión de compraventa para fijarle otros efectos, además del meramente resolutorio, tendientes a sal­vaguardar el derecho de los terceros, cuando el comisionista fallido ha comprado o vendido bienes.

§ 2. VENTA DE BIENES POR EL COMISIONISTA FALLIDO. - En este caso se dispone que si queda una parte del precio impago, la masa podrá reclamarla directamente del comprador, hasta la concurren­cia de lo que se le debiere. Es decir, esa parte de precio impago no engrosa la masa de la quiebra del comisionista, sino que opera una subrogación en favor del comitente, tal como si el comisionista le hubiera cedido sus derechos.

La acción del comitente está sometida al conocimiento del sín­dico a quien debe dársele vista, y a la autorización del juez, con lo que se preservan los derechos de la masa.

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353 QUIEBRA Art. 149

§ 3. COMPRA DE BIENES POR EL COMISIONISTA FALLIDO. *• Es la contrapartida de la anterior. El comisionista fallido ha comprado bienes y no los ha pagado íntegramente. Sin la norma que comen­tamos el vendedor sería un acreedor de la masa, sometido a las con­tingencias de la liquidación. Mediante lo dispuesto en el art, 148, el vendedor tiene facultad para reclamar ese precio del comitente, la suma adeudada al fallido hasta la concurrencia del precio impago, también previa vista al síndico y autorización judicial.

§ 4. BIEN VENDIDO O COMPRADO. - Está claro que si el bien ven­dido o comprado estuviere en poder de la masa, ésta deberá entre­garlo al comprador. i

§ 5. ÁMBITO DE APLICACIÓN. - La solución contenida en la nor­ma sólo es aplicable cuando media declaración de' quiebra del comi­sionista y no lo es por analogía a otras situaciones; la directiva legal procura que no se confunda en la masa activa del quebrado el dinero perteneciente a terceros. Para el funcionamiento de ese precepto es preciso que haya quiebra del comisionista, que se haga la petición al juez y que, previa vista al síndico, se autorice el pago directo al comitente1. <.' : ,

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Art. 149. [SOCIEDAD. DERECHO DE RECESO] - Si el

receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo. El reinte­gro puede requerirse en la forma y condiciones esta­blecidas por el artículo siguiente, párrafo segundo.

§ 1. DERECHO DE RECESO1. - Es el derecho que, concurriendo las circunstancias determinadas por la ley, tiene el socio para reti­rar su aporte del capital. Es un derecho a la separación, para no ser

i (Art. 148) ClaCivCom BBlanca, 16/10/80, LL, 1981-C-387, con nota de Mosset Iturraspe, La relación externa en el mandato sin representación o comisión.

1 Alegría, Sociedades anónimas, p. 109, § 82; Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes, p. 152; Halperin, Manual de sociedades anónimas, p. 139; Odriozola, El derecho de receso en las sociedades anónimas, LL, 86-786; Richard, Derechos patrimoniales de los accionistas en las sociedades anó­nimas, p. 210; Fernández, Facultades de las asambleas frente al derecho de receso, LL, 32-450; Dasso, El derecho de separación o receso del accionista y La sociedad anónima en la ley de reformas 22.903; Verón - Zunino, Reformas al régimen de so­ciedades comerciales, p. 398; Cámara, Efectos de la quiebra sobre las sociedades co­merciales, RDCO, 1982-337.

23. Fassi - Gebhardt.

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-Art.,150^ .._,.._ CONCURSOS Y QUIEBRAS 354

aplastado por la mayoría y su uso importa para la sociedad una re­ducción del capital. En la ley 19.550, de sociedades comerciales, ha sido otorgado: a) por el art. 78, al socio disidente, en el caso de transformación de sociedades, cuando no se exige unanimidad; 6) por el art. 185, también al socio disidente y, asimismo, cuando no se exija unanimidad, en el caso de fusión de sociedades, y c) por el art 245, en las sociedades anónimas cuando se resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 244 in fine, en que los accionistas disconfor­mes pueden separarse con el reembolso del valor de sus acciones.

§ 2. EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE EL DERECHO DE RECESO. - Sea que ese derecho se haya ejercitado antes de la quiebra sin hacerse efectivo, sea que se quiera ejercitar después, la quiebra lo torna im­procedente. Es que se quiere mantener la intangibiiidad del capital, y también la integridad del patrimonio de la sociedad, a los fines del desapoderamiento y responsabilidad en la ejecución colectiva2. El aporte que el socio pretende retirar, forma parte del patrimonio al­canzado por el desapoderamiento y responsabilidad en la ejecución colectiva.

Tampoco procede el ejercicio del derecho de receso durante la cesación de pagos3. Por ío tanto, si entre la cesación de pagos y la declaración de quiebra se ha ejercitado el derecho de receso, re­cibiendo el socio la suma respectiva, surge una acción para su rein­tegro a la que se aplicará el procedimiento a que nos referimos al comentar el art. 150, § 2.

__ § 3. EJERCICIO DEL DERECHO CONTRA LA QUIEBRA DEL SOCIO. - Ne­gado el derecho de receso contra la quiebra de la sociedad, cabe resolver si procede contra la quiebra del socio. Si realmente ha he­cho mayores pagos con sus bienes particulares, la quiebra de la so­ciedad puede obtener en la quiebra del socio verificación del crédito emergente del derecho de receso4. Pierde ese derecho si no lo in­vocó oportunamente y su socio fue rehabilitado5.

Art. 150. [SOCIEDAD: APORTES] - La quiebra de la so­ciedad hace exigibles los apor tes no in tegrados por los

2 Bonfanti - Garrone, Concursos y quiebra, p. 512. Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes, p. 154, n° 126.

3 Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes, p. 154, n° 127.

-i CNCom, Sala B, 7/9/60, LL, 101-109. 5 CNCom, Sala B, 7/9/60, LL, 101-109.

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355-: QUIEBRA Art. 150

socios, hasta la concurrencia del interés de los acree­dores y de los gastos del concurso.

La reclamación puede efectuarse en el mismo jui­cio por vía incidental y el juez puede decretar de in­mediato las medidas cautelares necesarias para ase­gurar el cobro de los aportes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables.

[CONCURSO DE SOCIOS] El concurso de los socios ili­mitadamente responsables no puede reclamar lo adeu­dado a éstos por la sociedad fallida, cualquiera fuera su causa.

§ 1. SOCIOS QUE ADEUDAN SUS APORTES. - Sea que hubieren sido morosos, sea que la entrega de los aportes estuviere pendiente de plazo, el socio que los adeuda debe aportarlos inmediatamente.

La acción que ejerce el síndico en tal sentido (art. 142), tendien­te a la integración del aportej no es nueva y distinta de la que tenía la sociedad: el alcance de la norma no es otro que el de hacer caer los plazos pendientes para la integración, como indica su texto y, más claramente, su fuente, el art. 150 de la ley de quiebras italiana1.

§ 2. PROCEDIMIENTO. - La reclamación debe ser articulada por el síndico por la vía incidental del art. 280 y siguientes2. Para ase­gurar el cumplimiento de la sentencia, el juez tiene la potestad de decretar sin demora las medidas cautelares que estime útiles, cuan­do no se trate de socios ilimitadamente responsables. Si lo fueren, esas medidas han correspondido en su propia quiebra.

§ 3. PLURALIDAD DE CONCURSOS. - Aun cuando se tramiten ante el mismo juez, y en el mismo expediente, de la parte última del ar­tículo surge que en el caso de quiebra de una sociedad y de sus so­cios habrá pluralidad de concursos, cada uno de ellos con su masa concursal. Es por ello que 'el art. 200 de la LCQ, dispone que el síndico hará los informes a que se refieren los arts. 35 y 39 de la LCQ, en forma separada para cada uno de los quebrados.

No se aclaran los derechos de la quiebra de la sociedad, frente a la quiebra de los socios ilimitadamente responsables y también en quiebra. En ese caso entendemos que la primera verificará su cré­dito en la quiebra de cada socio, por la parte del capital no integra-

1 CNCom, Sala A, 20/12/77, RepED, 12-675, n° 122. 2 García Martínez - Fernández Madrid, Concursos y quiebras, t. II, p. 977.

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Arts. 151 y 152 CONCURSOS Y QUIEBRAS 356

da, y que ese crédito será quirografario, por lo que tendrá un divi­dendo en la misma proporción que los demás quirografarios.

Si los acreedores fueren los socios ilimitadamente responsables fallidos, se aclara en la parte última del art. 150, que su quiebra no puede reclamar lo que la sociedad les adeude, cualquiera que fuere su causa. En la exposición de motivos de la ley 19.551 -cuyo art. 154 tenía idéntica solución a la que comentamos- se dijo como jus­tificación que, de lo contrario, se restringiría en alguna medida la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios, lo cual implicaría una indebida liberación.

Art. 151. [SOCIEDAD ACCIDENTAL] - La declaración de quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad accidental o en participación.

Los demás socios no tienen derecho sobre los bie­nes sujetos a desapoderamiento, sino después que se haya pagado totalmente a los acreedores y los gastos del concurso.

§ 1. RÉGIMEN DE BIENES. - Se considera como si todo el patri­monio, representado por bienes de cualquier especie, perteneciera al socio gestor, y entra íntegramente en el desapoderamiento. Pol­lo tanto, los derechos de los demás socios ocultos no pueden ser invocados contra la masa y sólo renacen contra el socio gestor luego de pagados todos los acreedores y los gastos del concurso. No pue­den oponerse a esa solución demostrando que determinados bienes le pertenecen, ni los aportes que hubieren realizado. Se encuentran, pues, en una situación más desventajosa que la de los acreedores quirografarios.

Art. 152. [DEBENTURES Y OBLIGACIONES NEGOCIABLES]

En caso de que la fallida haya emitido debentures u obligaciones negociables que se encuentren impagos, rigen las siguientes reglas particulares:

J) Si tienen garantía especial, se aplican las dis­posiciones que regulan los derechos de los acreedores hipotecarios o prendarios en el juicio de quiebra.

2~) Si se trata de debentures y obligaciones nego­ciables con garantía flotante o común, el fiduciario ac­túa como liquidador coadyuvante del síndico. Si los

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357 QUIEBRA i Árt. 158

debenturistas u obligacionistas no han designado re­presentante una asamblea reunida al efecto podrá de­signarlo a los fines de este inciso. : i i. !

§ 1. REGULACIÓN PREFERENTE. - Cualquier, disonancia entre la regulación de las sociedades comerciales (ley 19.550) o de las obli­gaciones negociables (ley 23.576), respecto del ordenamiento de las quiebras, debe resolverse en favor de la aplicación dé este último1.

§ 2. DEBENTURES Y OBLIGACIONES NEGOCIABLES EN LA'QUIEBRA. -La solución de la quiebra no lesiona los derechos de los tenedores de debentures u obligacionistas. La razón de un procedimiento es­pecial de liquidación desaparece cuando la sociedad emisora está en cesación de pagos respecto de sus demás acreedores. Entonces se impone la liquidación colectiva de la quiebra, más aún teniéndose presente que la quiebra es un procedimiento que ampara por igual a todos los acreedores, tanto a los tenedores de debentures, como a los titulares de todo otro derecho creditorio, respetando como es de ley los grados de preferencia2. . . , . . . . •

§ 3. DEBENTURES Y OBLIGACIONES NEGOCIABLES CON GARANTÍA ES­PECIAL. - En este caso tienen derecho a ejercitar la acción de los acree­dores hipotecarios o prendarios, pidiendo en concurso especial la ejecución de los bienes que constituyen la garantía. '• Se cobrarán con preferencia sobre el producido de dichos bienes, sin perjuicio del pago de los créditos preferentes en mayor grado (arts. 12,6 y 209). En consecuencia, ese derecho no los exime de la obligación de ve­rificar el crédito. '.",''

§ 4. DEBENTURES DE GARANDA FLOTANTE O SIN GARANTÍA, - Co­rren la suerte de los créditos quirografarios. Pero1 el fiduciario comparte la liquidación con el síndico. '! , ¡ ;

Si no se hubiera designado al fiduciario o al representante de los obligacionistas, ellos deben reunirse en asamblea para designar­lo y para que efectúe esta tarea liquidatoria coadyuvante'a la del síndico. ':' '! ' .'

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Art. 153. [CONTRATO A TÉRMINO] - La quiebra de una de las partes de un contrato a término, producida an­tes de su vencimiento, acuerda derecho a la otra a re- ;1

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•i En contra Bonfanti- Garrone, Concursos y quiebra, p. 517,! ! ! '' i: -2 CNCom, Sala A, 10/9/74, LL, 1975-A-604. ;l : / ^

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T Artr153^_ .=CONCURSOSYQUIEBRAS 358

querir la verificación de su crédito por la diferencia a su favor que exista a la fecha de la sentencia de quiebra.

Si a esa época existe diferencia a favor del con­curso, el contratante no fallido sólo está obligado si a la fecha del vencimiento del contrato existe diferen­cia en su contra. En este caso debe ingresar el monto de la diferencia menor, optando entre la ocurrida al término de la quiebra o al término contractual.

Si no existen diferencias al momento de la quie­bra, el contrato se resuelve de pleno derecho sin adeu­darse prestaciones.

§ 1. CONCEPTO DE CONTRATO A TÉRMINO. - Es aquel por el cual una de las partes se obliga a entregar a otra, al vencimiento de cierto plazo, bienes o valores a un precio establecido ab initio. Como en el curso del plazo pueden sobrevenir eventos que. aumenten o disr minuyan ese precio, éste será menor o superior al de la época de cumplimiento del contrato, y de ahí que el negocio resulte a veces aleatorio y hasta sea usado con fines meramente especulativos.

Supongamos que en un mercado sometido a la ley de la oferta y la demanda, se adquiera a término un determinado volumen de trigo, a ser entregado después de la próxima cosecha. Si sobrevie­ne la pérdida de esa cosecha, subirá el precio del trigo, y quien deba entregarlo, soportará la diferencia. Si la cosecha es abundante, dis-

-minuirá el precio y el vendedor a término ganará la diferencia entre lo que realmente ha llegado a valer el trigo y el precio que obtiene.

§ 2. DERECHO DEL QUE HA CONTRATADO CON EL FALLIDO. - Si la quiebra se produce antes de vencerse el término, puede darlo por concluido, y su ganancia, si la hubiera, se convertirá en un crédito quirografario que se verificará a su pedido. No necesita de ninguna acción particular, sino que su decisión de dar por concluido el con­trato queda exteriorizada con el pedido de verificación del crédito. Es el único derecho de este contratante con el fallido, por lo que se niega el de pretender la continuación del contrato y la liquidación de beneficio o la pérdida a la fecha de su vencimiento.

La solución puede resultar inequitativa, pues si, mediante el con­trato, el fallido había comprado a término materias primas para man­tener la regularidad de su producción y congelar los precios, y se dispone la continuación de la empresa, ésta sufrirá un real desmedro en sus posibilidades de subsistir. El supuesto que analizamos debió ser incluido entre las normas que se declaran inaplicables.

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359 QUIEBRA Art. 154

§ 3. FALLIDO BENEFICIADO. - En este caso debe computarse el beneficio al tiempo de la sentencia de quiebra. Si lo hay, no se con­fiere ningún derecho a la masa. Ésta habrá de esperar al tiempo del vencimiento del contrato. Si para entonces la masa sigue sien­do gananciosa, podrá el síndico reclamar el beneficio consistente en la diferencia menor. Como sólo ésta puede reclamarse, es impropio decir que le queda la opción entre las ganancias al tiempo de la quie­bra y al vencimiento del contrato. Si al vencerse el contrato había pérdida para el concurso, nada se podrá reclamar aunque éste estu­viera en ganancia al tiempo de declararse la quiebra.

Art. 154. [SEGUROS] - La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimonia­les, siendo nulo el pacto en contrario.

Continuando el contrato después de la declara­ción de quiebra, el asegurador es acreedor del concur­so por la totalidad de la prima impaga.

§ 1. SUBSISTENCIA DEL SEGURO. - Se trata del seguro de daños patrimoniales, en que tenga interés la masa de acreedores, por re­caer sobre bienes comprendidos en el desapoderamiento. No sig­nifica que se haya operado la transmisión de la propiedad de tales bienes, sino solamente que respecto de ellos tiene interés en su con­servación el concurso, y que son objeto de la ejecución colectiva.

El seguro continúa transmitiéndose ipso iure la titularidad del asegurado. Para ello el concurso debe hacerse cargo no sólo de las primas futuras, sino de las que están impagas.

El asegurador no entra en la masa de los quirografarios, sino que tiene derecho de cobrarse de la masa la totalidad de la prima impaga en los términos del art. 240 de la LCQ. Es que conviene mantener el seguro, y no sería equitativo disponerlo, sin darle al ase­gurador el derecho de cobrar íntegramente la prima, en la parte to­davía impaga. Considérese que si no hay seguro, el síndico debe contratarlo, según el art. 185 de la LCQ.

La directiva legal apunta a que el concurso no quede en descu­bierto, sino que, al contrario, busca garantizar un valor de reemplazo en el supuesto de siniestro en los bienes que son objeto de la ejecu­ción colectiva1.

En el párrafo segundo del artículo se prevé el caso de la conti­nuidad del contrato, guardando silencio la ley respecto del supuesto

1 Halperin - Morandi, Seguros, t. II, p. 908.

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Art. 155 CONCURSOS Y QUIEBRAS 360

en el que el síndico decide no continuar con el contrato. Sobre el punto, la opinión más autorizada ha postulado que las primas no se pagarán ya con moneda sana, sino como cualquier otro crédito qui­rografario2.

§ 2. REASEGURO. - Si quiebra el reasegurado, el reasegurador debe pagarle a su masa el importe íntegro del seguro tomado a su cargó, aunque ella pague al damnificado con moneda de quiebra3.

§ 3. SEGURO POR CUENTA AJENA. - En este caso el asegurador tiene derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia (art. 27, ley 17.418)4.

§ 4. LIQUIDACIÓN FORZOSA DEL ASEGURADOR. - Las compañías de seguros no son sujetos de las quiebras (cfr. el comentario al art. 2o), pero pueden ser liquidadas a pedido del ente de contralor (art. 51, ley 20.091). En tal hipótesis, análoga sin duda a la de la falencia, no se produce la rescisión de los contratos: algunos se rescindirán a opción del ente de control y otros pasarán a otras compañías6.

Art. 155. [PROTESTO DE TÍTULOS] - En los casos en que la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el protesto de títulos, el cese posterior del-concurso, cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de la dispensa producida.

La ineficacia y consecuente restitución de lo pa­gado respecto de estos documentos, en las condicio­nes de los arts. 118 a 122, produce los efectos del pro­testo a los fines de las acciones contra los demás obligados.

§ 1. EXIMICIÓN DE PROTESTO. - Declarada la quiebra, el tenedor de un título que ordinariamente requeriría protesto para su ejecu­ción está eximido de hacerlo, pues resulta un trámite inconducente frente a la imposibilidad del fallido de efectuar el pago. Por lo tan­to, el tenedor de una letra de cambio o pagaré, por ejemplo, puede iniciar la acción de regreso contra los demás obligados, si los hubie-

2 Halperin - Morandi, Seguros, t. II, p. 909. "•> Fassi, Código Procesal, t. II, p. 550, § 2431. i CNCiv, Sala F, 20/11/73, LL, 153-305. 6 Halperin - Morandi, Seguros, t. II, p. 913.

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361 QUIEBRA Art. 156

re, sin que éstos puedan oponerle la falta de protesto. Pero éste debe suplirse con el instrumento que acredite la falencia del obliga­do directo al pago, í íl i : ,» . ;:l !1' ! i

Como natural consecuencia de tal eximición, ella subsiste si cesa posteriormente el concurso, caso en el que igualmente !se podrá iniciar o proseguir la acción de regreso con el documento no pro­testado. • • !' : , ill ¡

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§ 2. REVOCATORIA CONCURSAL. - Si el tenedor ha recibido el pa­go del posteriormente quebrado, y debe restituirlo porque contra él prospera la revocatoria concursal del art. 118 y ss., en la acción de regreso que intente contra otros deudores, el instrumento que testi­monie la sentencia en que prosperó la revocatoria concursal suple al protesto. .,;,•,,

Art. 156. [ALIMENTOS] - Sólo corresponde reclamar en el concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido an tes de la sentencia de quiebra. , . , ¡ . , .

§ 1. RESPONSABILIDAD DE LA MASA. - El art. 156 no establece la cesación de los alimentos como consecuencia de la quiebra, aunque es de suponer que el deudor se puede eximir arguyendo su insolven­cia ante el juez que entiende en el juicio de alimentos:' Sólo se con­creta a disponer que la masa no responde por los alimentos futuros, sino solamente sobre los adeudados por el fallido antes de la sen­tencia de quiebra. Tampoco cabe concluir que pese- sobre ella un monto exagerado, por la acumulación de cuotas impagas durante un largo lapso, sino que podrá invocar la caducidad total o parcial de la deuda1. ,

La deuda sólo será privilegiada si además se ajusta a la previ­sión del art. 246, inc. 3, c, supuesto rarísimo en que los beneficiarios de los alimentos siguieran viviendo con el fallido durante la acumu­lación de la deuda, y por el período de los seis meses anteriores a la apertura del concurso o declaración de quiebra. ¡

• • : i • : ; i :• l

§ 2. ALIMENTOS AL FALLIDO. ~ El fallido -se ha dicho, a nuestro juicio erróneamente- frente a los términos del artículo que comen­tamos y a la ausencia de texto alguno que los acuerde, no tiene de­recho a que se le pasen alimentos. Sólo recibiría el auxilio del art. 246 comentado, o el del art. 177 infine2. ¡i

i 1 Fassi, Código Procesal, t. II, p. 550, § 2431. : ¡ ; 2 CNCiv, Sala P, 20/11/73, LL, 153-305. ' Í :

- I ;

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Art. 157^ -._ -_,. 1.,.._ ^CONCURSOS Y QUIEBRA 362

- Este criterio de la jurisprudencia civil debe, sin embargo, repen­sarse, por cuanto condena al fallido a una situación indecorosa que repugna a los fundamentos de la obligación alimentaria. Se estima que, precisamente por el silencio de la ley, el hecho de la falencia no hace perder la vocación alimentaria cuando ella hace a la subsis­tencia digna de la persona en quiebra.

Va implícito en ello que pensemos que tal crédito alimentario en favor del fallido esté excluido del desapoderamiento (art. 108, inc. 2, LCQ).

Art. 157. [LOCACIÓN DE INMUEBLES] - Respecto del con t r a to de locación de inmuebles rigen las s iguientes normas :

1) Si el fallido es locador, la locación continúa pro­duciendo todos sus efectos legales.

2 ) Si es locatar io y uti l iza lo a r rendado para ex­plotación comercial, rigen las normas de los a r t s . 144 ó 197 según el caso.

3~) Si es locatar io y utiliza lo locado exclusiva­m e n t e p a r a su vivienda y la de su familia, el con t ra ­t o es ajeno al concurso . No pueden r ec l amarse en é s t e los a lqui leres adeudados an tes o después de la quiebra .

r, 4 ) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado p a r a explotación comercial y vivienda al mismo tiem­po, se debe decidir a tendiendo a las demás circuns­tanc ias del con t ra to , especialmente lo pactado con el locador, el des t ino principal del inmueble y de la lo­cación y la divisibilidad mater ia l del bien sin necesi­dad de reformas que no sean de detal le .

En caso de duda se debe es ta r por la indivisibi­lidad del con t ra to y se aplica lo dispuesto en el inc. 2.

Si se decide la divisibilidad del con t ra to , se fija la suma que por alquiler corresponde apor t a r en lo sucesivo al fallido por la pa r te des t inada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inc. 3 .

§ 1. FALLIDO LOCADOS o SUBLOCADOR. - E n el inc. 1 se dispone que si el fallido es locador, la locación continuará produciendo to­dos sus efectos legales. Ateniéndonos a la letra, se trataría única-

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363 QUIEBRA Art. 157

mente del locador propietario. Pero la misma regla rige respecto del sublocador. Subsistiendo la locación, las relaciones con el lo­catario serán parte de la administración del síndico, y los alquileres ingresarán a la masa1.

§ 2. LOCATARIO DE LO ARRENDADO PARA EXPLOTACIÓN COMERCIAL.

Pone en manos del juez la continuación del contrato, sea aceptando la petición del locador de que se resuelva la locación (art. 144, inc. 1), o la del síndico de que el contrato se cumpla, tomando a cargo del concurso el pago de los alquileres y demás prestaciones (art. 144, inc. 2), cumpliéndose los demás prescriptos en dicho art. 148.

Si se continúa la explotación, no se aplica el art. 144 sino el 193. Se trata de una mera desarmonía del texto legal, producto de avara-tares en el trámite legislativo, no debidamente subsanada.

§ 3. VIVIENDA DEL LOCATARIO FALLIDO. - El contrato es ajeno al concurso. Es decir, éste no tiene ninguna influencia sobre la con­tinuación de la locación que dependerá de que el locatario no incurra en alguna de las causales de desalojo que determina el Código Civil.

Se declara que no se pueden reclamar del concurso los alquile­res adeudados antes o después de la quiebra. No nos explicamos por qué no comprende los alquileres anteriores al concurso.

Es interesante puntualizar que el contratante no fallido -en el caso, el locador- cuenta con las mismas facultades de que estaba provisto antes de la falencia del locatario2. En análogo sentido de­be tenerse en cuenta que la quiebra del locatario no extingue la obli­gación de restituir el local al vencimiento del plazo locativo ni la consiguiente responsabilidad del fiador ante el incumplimiento3.

§ 4. LOCACIÓN MIXTA. - En el caso de locación mixta, es decir, si el bien era utilizado por el locatario para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, salvo disposiciones contractuales que faciliten la división, se atenderá a la divisibilidad material de la uti­lización del bien sin que se exijan mejoras que no sean de detalle. Si es fácilmente divisible, subsistirá la locación de vivienda -a cargo del fallido las prestaciones por su ocupación-, y se extinguirá o sub­sistirá la locación destinada a explotación comercial, según normas contenidas en el art. 193.

1 Rivera - Roitman - Vitólo, Concursos y quiebras. Ley 24-522, p. 255; Gagliar-do, Ley 19.551: declaración de quiebra y su efecto en la locación, ED, 47-851.

2 CNCom, Sala C, 5/3/82, ED, 99-468. 3 CNEspCivCom, Sala VI, 25/11/81, ED, 98-466.

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Art. 157 CONCURSOS Y QUIEBRA 364

En caso de duda sobre la divisibilidad del contrato, se lo consi­dera como si su único destino fuera la explotación comercial, y por tanto se extinguirá o subsistirá según lo expuesto al comentar el art. 194. Dividido el contrato, lo subsiguen dos relaciones jurídicas in­dependientes: a) respecto de la parte de vivienda, se fijará el alquiler de la misma y el fallido lo adeudará al locador, frente al cual queda único responsable de las prestaciones que suponen la continuación de la locación, y b) respecto de la explotación comercial, el concur­so adeuda el alquiler que también se ha fijado según lo que se ex­presa a continuación.

§ 5. EL CRÉDITO POR ALQUILERES. - Deben distinguirse dos cré­ditos del locador: uno, por los alquileres devengados hasta la decla­ración de quiebra; otro, correspondiente al tiempo de la sustancia-ción o trámite de la quiebra4, es decir, el del lapso posterior a la sentencia de quiebra.

Respecto del primero, el respectivo crédito se verificará como quirografario. Los alquileres, desde el mes siguiente a la sentencia declarativa de la quiebra y hasta la desocupación, son un crédito contra la masa, cuyo monto mensual debe ser fijado por el juez de la quiebra y, en consecuencia, este crédito no está sometido al pro­cedimiento de verificación (art. 240)5.

El locador debe presentarse en los autos, haciendo valer su cré­dito contra la masa y pidiendo la fijación del alquiler y percibirá su importe en ocasión del art. 218 de la LCQ. Las costas de la sustan-ciación, si no media un incidente en que el síndico haya planteado cuestiones rechazadas, serán soportadas en el orden causado6.

Si la ocupación del local de la fallida durante el período de li­quidación ha sido de manifiesta utilidad, no es dable retacearle a los locadores el derecho de percibir alquileres, en mérito a una negli­gencia que no les es imputable y que, por lo demás, resulta desvir­tuada a través de sucesivas presentaciones de los apelantes en el expediente7.

Para la fijación de la remuneración al propietario debe atender­se -entre otras circunstancias- al beneficio recibido por la quiebra durante el lapso que duró la ocupación del local8. La jurispruden-

* CNCom, Sala B, 22/10/69, LL, 139-673. 5 CNCom, Sala B, 22/10/69, LL, 139-673; id., Sala A, 11/6/68, LL, 134-332; id., id.,

14/2/74, LL, 154-682, n° 138; id., Sala D, 15/6/81, RepED, 16-213, n° 175; CNPaz, Sala III, 27/9/66, LL, 125-255.

<¡ CNCom, Sala B, 22/10/69, LL, 139-673.

7 CNCom, Sala A, 17/3/67, LL, 126-814, 15.429-S. 8 CNCom, Sala D, 15/6/81, RepED, 16-213, n° 175.

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i ; i i ;

365 QUIEBRA Art. 158 I ' i -.i

cia ha entendido que no se trata de pagarle al locador; lo pactado en el contrato, cuya voluntad resolutiva puso de manifiesto ej: propio dueño; respecto del bien que el concurso mantuvo enj suipoder se ha dicho que su retención comportó un daño que debe resarcirse en cuanto tal al propietario, sobre la base de su Jaita de disponibilidad9.

.•|, , : r i, i i M : ' < ; " § 6. FALLIDO CESIONARIO O SUBARRENDATARIO. - Si el locatario le

cedió o subarrendó totalmente el local donde está instalado el ne­gocio del fallido no tiene derecho a recuperarlo y debe entregársele al locador, pues tanto la cesión como el subarriendo total importan el abandono de la cosa locada al cesionario ¡o subarrendatario10.

En otro orden de cosas, si el contrato de locación rescindido por la quiebra del locatario es de plazo no vencido, deben conside­rarse también rescindidas las posibles sublocaciones celebradas por aquél11. .i ,

§ 7. LAS COSTAS EN LA CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES.- Si la sen­tencia hace lugar a la demanda de consignación de alquileres contra la locadora quebrada, mediando un contrato de locación válido, las costas deben imponerse a la demandada, por aplicación del art. 760 del C ó d . Civil1 2 . i ••• :

Esta doctrina es aplicable a cualquier otro supuesto1 en que prospere una consignación en demandas dirigidas contra la quiebra.

Art. 158. [RENTA VITALICIA] - La declaración de quie­bra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe pedir la veri­ficación de su crédito por lo adeudado, según lo esta­blecido en el art. 2087 del Cód. Civil. ! ,, , , ,

Si la renta es prometida gratuitamente, el contra­to queda resuelto, sin indemnización y obligación al­guna respecto del concurso para lo futuro.

§ 1. • DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA LEGISLADO EN EL CÓDIGO CIVIL. - Está dada por el art. 2070 que dispone: "Habrá contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma

9 CNCom, Sala C, 5/3/82, ED, 99-468. io CCivCom Rosario, Sala II, 25/3/71, LL, 145-411, 28.191-S. H C2aCivCom Córdoba, 24/4/84, RepLL, XLIV-1734, n° 157, 12 CNCom, Sala A, 29/12/72, LL, 150-393.

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Art. 159 CONCURSOS Y QUIEBRAS 366

de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o de muchos individuos designados en el contrato".

Queda fuera de la definición la obligación de pasar una renta, constituida a título gratuito.

§ 2. QUIEBRA Y CONTRATO ONEROSO. - En este caso la declara­ción de la quiebra del deudor produce la resolución del contrato oneroso de renta vitalicia.

Al resolverse el contrato, es de aplicación el art. 2087 del Cód. Civil, que dispone: "Si el deudor de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiere prometido, o si hubiesen disminuido por hecho suyo las que había dado, el acreedor puede demandar la resolución del contrato, y la restitución del precio de la renta".

Es decir, en la verificación del crédito habrá de contemplarse el supuesto de que el precio sea una suma de dinero, o una cosa o un inmueble que todavía está en el patrimonio del fallido.

En el primer supuesto, la verificación convertirá al acreedor en quirografario, y percibirá el dividendo de quiebra. En este caso, ha­brá de apreciarse si el precio es la suma abonada o si se tendrá en cuenta la desvalorización monetaria. Aunque sea una solución in­justa, frente a la constante desvalorización del signo monetario, en­tendemos que no se incrementará el crédito por desvalorización mo­netaria, salvo que se haya estipulado lo contrario en el contrato de constitución de la renta vitalicia.

Si el precio fue una cosa, mueble o inmueble, que estaba en po­der del fallido, será restituida al acreedor.

§ 3. RENTA PROMETIDA GRATUITAMENTE. - En este caso, el con­trato queda resuelto sin indemnización ni obligación alguna respec­to del concurso para el futuro.

Art. 159. [CASOS NO CONTEMPLADOS: REGLAS] - En las

relaciones patrimoniales no contempladas expresa­mente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protec­ción del crédito, la integridad del patrimonio del deu­dor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general.

§ 1. SITUACIONES ANÁLOGAS. - Es una norma de interpretación, de aplicación generalizada, para cubrir las lagunas del derecho. En

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367 QUIEBRA Art. 159

la nueva regulación se ha tratado de agotar la casuística, pero no se lo ha logrado, ni es corriente que el legislador lo logre.

Así, por ejemplo, no se ha considerado el comodato, y habrá que resolver mediante las normas que se dan para la locación.

§ 2. CONTRATO DE EDICIÓN. - Este contrato1, que no ha sido es­pecíficamente legislado en el régimen concursal, ha inducido a la doctrina a distinguir diversas situaciones:

a) SE HABÍA TRABADO LA RELACIÓN CONTRACTUAL, SIN HABER COMENZADO su EJECUCIÓN. Procede la resolución del contrato, y el autor recobra el derecho de resolver sobre su obra lo que mejor entienda, ya sea no publicarla, modificarla, afrontar su publicación o celebrar un nuevo contrato con otro editor.

b) EL CONTRATO SE HA COMENZADO A EJECUTAR, ESTANDO EN CURSO DE PUBLICACIÓN, HABIENDO EL EDITOR INCURRIDO EN GASTOS. La rescisión de­be ser pedida por el autor, pero éste estará obligado a resarcir a la masa de estos gastos, en cuanto lo beneficien para proseguir por sí o mediante un nuevo contrato de edición la publicación de la obra pendiente.

c) LA OBRA SE HA PUBLICADO PERO QUEDAN EJEMPLARES SIN VENDER. El autor tiene el derecho de recobrar los ejemplares no vendidos, sa­tisfaciendo un 10% sobre el precio de costo (aplicación analógica del art. 43, ley 11.723).

d) LIBROS VENDIDOS ANTES DE LA QUIEBRA. Los derechos de autor se verificarán a su pedido como créditos quirografarios.

§ 3. QUIEBRA DEL AUTOR. - Es de aplicación el art. 147, y si éste no ha concluido la obra, el contrato se resuelve.

§ 4. CONTRATO DE "LEASING". - Esté moderno tipo contractual no está reglado en nuestro ordenamiento concursal, por lo que a su respecto deben aplicarse las normas que le sean análogas y, esen­cialmente, los arts. 143 y 144 de la LCQ; en consecuencia (bajo la vigencia de la ley 19.551), no habiendo el dueño del bien dado en leasing ejercido su derecho oportunamente, ni habiendo el síndico hecho uso de la opción del inc. 3o in fine del art. 148 (actual art. 144), queda resuelto el contrato por voluntad de la ley, quedando salvo los derechos que puedan corresponder al solicitante sobre el sal­do pendiente, usual en este contrato2.

1 Pérez, La propiedad intelectual y el derecho de quiebra, p. 149 y siguientes. 2 C2aCivCom Córdoba, 12/6/83, RepLL, XLIII-1808, n° 223 a 225.

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Art. 160 CONCURSOS Y QUIEBRAS 368

Sin pretender dar un panorama acabado relativo a este peculiar contrato en el marco de la quiebra, parece de utilidad referir algunos antecedentes a los fines de conocer la evolución interpretativa que se viene sucediendo a su alrededor. Se ha dicho, por ejemplo, que el consentimiento para adquirir el bien resulta prestado antes de la fa­lencia, razón por la que preexiste a ella también la conclusión de la compraventa subyacente; en orden a ello, la quiebra del vendedor no altera ni hace inoponible al concurso esa relación3. Tal parecer está correspondido con la comprensión de la doctrina4.

Por fin puede citarse un fallo de primera instancia (firme) en el que se determinó que la falta de registración de un leasing que re­caía sobre un inmueble, resultaba oponible frente a la quiebra del titular del dominio, aun en perjuicio de acreedores embargantes pos­teriores5. Este criterio parece hoy robustecido ante el nuevo trata­miento dado por el art. 146 a la compraventa inmobiliaria.

§ 5. INMUEBLE VENDIDO E INCONCLUSO. - No corresponde recla­mar al concurso la terminación de los inmuebles (o el costo corres­pondiente a esa tarea), cuya escrituración se ha resuelto por senten­cia favorable al comprador por boleto6.

CAPÍTULO I I I

E X T E N S I Ó N DE LA QUIEBRA. GRUPOS E C O N Ó M I C O S .

RESPONSABILIDAD DE T E R C E R O S

SECCIÓN I

EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA

Art. 160. {Socios CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA} -La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabil idad ilimitada. También impli-

3 CNCom, Sala C, 25/4/80, LL, 1980-C-235. 4 Barreira Delfino, El "leasing" y la quiebra, RDCO, 1983-3; Garrido - Garrido

Cordobera, El "leasing" inmobiliario, p. 61. 6 laInst. JuzgCom, n° 3, secr. n° 6, firme, 21/10/88, autos "Plotkin, Marcos s/in-

cidente de incumplimiento de contrato por Dromos Viajes SA", inédito. 6 CNCom, Sala C, 23/6/83, ED, 106-652.

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369 QUIEBRA ; 'I 4rt. 160

ca la de los socios con igual responsabilidad que se : > hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después * de producida la cesación de pagos, por las deudas exis- ni.>:: tentes a la fecha en la que el retiro fuera inscripto en el Registro Público de Comerció, justificadas en el i concurso. : ' l ' " f f ¡ •< '•••' "< •/•;:

Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo. ,, |,

§ 1. . QUIEBRA DE LOS SOCIOS ILIMITADAMENTE RESPONSABLES. - Se mantiene la extensión de la quiebra a los socios ilimitadamente res­ponsables1, principio que se ha reputado contrario a la lógica jurídi­ca, "introducido contra rationem iuris por razones de oportunidad" y que "si no tiene una justificación racional" se afirma en una "sufi­ciente justificación práctica". Se parte de la consideración realista de que el socio que no provee a tiempo el pago de las deudas socia­les manifiesta del mejor modo su insolvencia personal; al mismo tiempo -se ha dicho- la quiebra obra como un saludable estímulo para el cumplimiento de esas deudas2. • i • , ¡

Debe tenerse en cuenta, siguiendo la opinión de la doctrina, que cuando la ley prescribe que la quiebra de la sociedad importa la de sus socios, está poniendo de relieve la cesación de pagos en que se encuentran estos últimos; pero ello no es suficiente, pues siempre es preciso el dictado de la respectiva sentencia que declare la quie­bra del socio, para lo cual será preciso oír a dicho socio3, i

El hecho de haberse denunciado en el concursó preventivo que uno de los socios había quedado excluido de la sociedad por conve­nio privado no publicado ni inscripto y la subsiguiente concertacion de un concordato, no importa la desobligación del socio presunta­mente excluido si al denunciarse la exclusión la sociedad ya se ha­llaba en estado de liquidación y los acreedores no liberaron expre­samente a dicho socio4. !

Como las quiebras de los socios son consecuencia de la quiebra de ía sociedad colectiva, si cesa la quiebra de ésta, según sucede en el caso de un avenimiento, deben tenerse por resueltas también las quiebras de los socios colectivos; por tanto, éstos pueden ser per-

1 Bonelli, Delfallimento, t. III, p. 231, n° 783. , , 2 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 450, n° 173. 3 Porcel, Extensión de la quiebra, LL, 1986-D-832. , 4 Cl a Apel BBlanca, 8/5/70, LL, 142-122. . , : • • - . , . »

24. Fassi - Gebhardt.

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Art.160 CONCURSOS Y QUIEBRAS 370

seguidos personalmente en su patrimonio por sus deudas particu­lares, ya que los términos de los acuerdos celebrados por la sociedad son oponibles a los acreedores particulares de los socios5.

Para la profundización de lo relativo a la quiebra que puede de­clararse contra el socio ya retirado o excluido, cabe remitirse a un interesante estudio sobre el particular6.

§ 2. QUIEBRA DE COMERCIANTES QUE ADEMÁS INTEGRAN UNA SOCIE­DAD. - La quiebra de las personas que ejercen el comercio, no supo­ne la quiebra de la sociedad integrada por esas mismas personas. Aunque la sociedad esté constituida por las mismas personas que la fallida, su personalidad es distinta de la que tiene ésta7.

Aun cuando una sociedad se constituya por las mismas perso­nas que integran la fallida, para alquilarle a ésta un local a fin de desdoblar su patrimonio y no hacer incidir en la primera sociedad contingencias del negocio de la segunda, no se trata de un acto prohibido por la ley y si se tratase de una maniobra dolosa o de simulación para perjudicar a los acreedores, correspondería a la quiebra iniciar las pertinentes acciones8.

§ 3. QUIEBRA DE LA SOCIEDAD COLECTIVA Y HEREDEROS DEL SOCIO COLECTIVO FALLECIDO. - Se ha resuelto que la declaración de quiebra de la sociedad colectiva, no alcanza a los herederos del socio colec­tivo fallecido, que aceptaron la herencia lisa y llanamente. Es de­cir, no se los declara quebrados.

Se consideró que la quiebra de los socios solidarios es un prin­cipio excepcional que no puede extenderse por falta de un precepto ^nie la autorice. Al haber aceptado los herederos la herencia sin beneficio de inventario, responden, sin embargo, por las deudas de la sociedad que integraba el causante como socio colectivo9. En esta cuestión, cabe agregar que tampoco corresponde extender la quie­bra al patrimonio del fallecido socio ilimitadamente responsable10.

Lo primeramente expuesto, es decir, que los herederos del socio fallecido no pueden ser declarados en quiebra, es tanto más razona-

5 CNCom, Sala B, 18/10/68, ED, 25-801, n° 102. 6 Rouillon, El ex socio ilimitadamente responsable frente a la quiebra de la

sociedad, JA, 1986-III-874. 7 CNCom, Sala C, 29/4/70, JA, 9-1971-603, n° 229; Etcheverry, Sociedades irre­

gulares y de hecho, p. 245. 8 CNCom, Sala C, 29/4/70, JA, 9-1971-603, n° 230. 9 ClaApel BBlanca, 8/5/70, JA, 10-1971-646, ED, 37-319 y LL, 142-119. 10 Rouillon, El ex socio ilimitadamente responsable frente a la quiebra de la

sociedad, JA, 1986-III-874.

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371 QUIEBRA. Art. 161

ble, si la herencia queda aceptada con beneficio de inventario, por no haber sido éste renunciado ni perdido como sanción. En este caso tampoco responden por las deudas de la sociedad.

§ 4. DIRECTORES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. - Aunque los direc­tores de la sociedad anónima hayan incurrido en responsabilidad personal por actos ejecutados en su calidad de administradores, la quiebra de la sociedad no se extiende a ellos11, sin perjuicio de que esa comunicación de la falencia pueda provenir de otros factores (cabe remitirse aquí al comentario del art. 161, LCQ).

§ 5. LEGITIMADOS PASIVOS. - La determinación de las personas a quienes por aplicación del art. 164 de la LCQ, corresponde exten­der la quiebra puede, en algunos casos, ofrecer márgenes para la duda. Para interpretar, en cada caso concreto, la procedencia de la propagación de la falencia resulta útil recordar que la quiebra no debe constituir un esquema sancionatorio y que, por ende, cabe in­terpretar restrictivamente la norma analizada; en tal sentido, la ili-nütación debe apuntar a la responsabilidad del socio que, por impe­rio de la ley societaria, responde con todo su patrimonio y por todo el pasivo social12.

Art. 161. [ACTUACIÓN EN INTERÉS PERSONAL. CON­

TROLANTES. CONFUSIÓN PATRIMONIAL]-ha. quiebra se ex­

t iende:

J ) A toda persona que , bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su in te rés personal y d ispuesto de los bienes como si fue­ran propios, en fraude a sus acreedores .

2) A toda persona cont ro lan te de la sociedad fa­llida, cuando ha desviado indebidamente el in te rés so­cial de la controlada, somet iéndola a una dirección unificada en in te rés de la con t ro lan te o del grupo eco­nómico del que forma pa r t e .

A los fines de es ta sección, se ent iende por per­sona contro lante :

u ClaCivCom BBlanca, 2/7/71, ED, 38-305; CNCom, Sala C, 15/8/77, LL, 1978-B-700, n° 12.

12 Rouillon, ¿Cuál "responsabilidad ilimitada" determina la extensión de la quiebra social?, ED, 120-804.

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Art. 161 CONCURSOS Y QUIEB1ÍAS 372

a ) Aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participa­ción, por cualquier título, que otorgue los votos nece­sarios para formar la voluntad social.

6 ) Cada una de las personas que, actuando con­juntamente, poseen participación en la proporción in­dicada en el párr. a precedente y sean responsables de la conducta descripta en el primer párrafo de este inciso.

3 ) A toda persona respecto de la cual existe con­fusión patrimonial inescindible, que impida la clara de­limitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.

§ 1. EXTENSIÓN DE QUIEBRA. CONCEPTO. - Por el mecanismo que se examina, se incorporan nuevos patrimonios para responder a la deuda de un primer sujeto al que se le ha decretado la falencia. No como sanción, sino a consecuencia de situaciones de hecho que implican ficciones o injustas dominaciones,- se impone la comunica­ción de la quiebra de un sujeto a otro, tratando de enjugar el déficit que supone la insolvencia del primero que ha quebrado. La idea de la extensión de la falencia como sanción -insistimos- constituye un concepto arcaico que cede frente al criterio de realismo que emana de las modernas reflexiones sobre el tema.

§ 2. CASOS LEGISLADOS DE EXTENSIÓN DE QUIEBRA; OTROS SUPUES­TOS NO REGLADOS. - La reforma de 1995 mantuvo la regulación del caso de extensión de la quiebra a quien, por medio de la fallida, ac­tuaba fraudulentamente en su interés personal (hipótesis idéntica a la del originario art. 165, ley 19.551). Mantuvo, a la vez, otros dos supuestos como conducentes a la extensión: el del abuso del control de la fallida y el de la confusión de patrimonios (incs. 2 y 3 del ar­tículo vigente); es decir, dos casos típicos de extensión delineados por la doctrina y la jurisprudencia1, que en modo alguno descartan el andamiento de la solución en otros supuestos no previstos por la normativa actual.

Este criterio, implícito en la ley, deja abierta la posibilidad de que el esquema de comunicación de la quiebra se utilice para otros casos, como ocurrió en la evolución del instituto, en el que las ela­boraciones doctrinarias y judiciales fueron las que abrieron los ca-

1 Exposición de motivos de la ley 22.917, cap. II, 27, b.

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373 QUIEBRA Art. 161

minos para la reforma legislativa. Esa comprensión está presidida por la idea de que si no se admiten excepciones al respeto qué me­rece la forma con que el derecho reconoce las individualidades (fí- ¡ sicas o morales), pueden darse resultados injustos en casos que ofrecen circunstancias especiales2. v i;¡r ;, I

La terminología legal deja margen para interpretar que no se re-fiere, en los casos contemplados, solamente a hipótesis de desesti­mación de lá personalidad societaria, sino también a supuestos en los que están implicados solamente personas físicas3, lo cual no im­plica desconocer que la más rica elaboración que se advierte en la materia, proviene precisamente de los abusos de la forma societa­ria4, tema que ha sido considerado desde el siglo pasado,; sobre todo en Estados Unidos de América, donde afincó la teoría del dis-regard of the legal entity5, a partir de la cual la posibilidad de de­sestimar la personalidad jurídica de una sociedad tiene categoría de principio, tanto en el derecho comparado como en el nacional, e in­clusive en el internacional6. ¡.; , !

Por ello es de advertir, en el estudio de la evolución de la juris­prudencia, la convicción de que el sistema de comunicación de la quiebra puede funcionar incluso sin la expresa previsión legal7, co­mo el caso inverso al del art. 161 (extensión de quiebra del socio a la sociedad)8, criterio que no se ha modificado con la reforma que, a lo sumo, exige mayor prudencia y restricción para proceder a la extensión cuando se parte de supuestos no reglados.. • . i ;•

§ 3. ACTUACIÓN EN INTERÉS PERSONAL. - Es éste el caso del inc. 1 del art. 161, a cuyo respecto se ha dicho que la naturaleza de la extensión no deriva de la cesación de pagos, sino del concepto de unidad o sujeción económica, vinculado a la recíproca responsabi­lidad y a la actuación cumplida9. Desde análoga convicción, se ha sostenido que la extensión encuentra su fundamento en la comuni-

2 Polo Diez, en el prólogo de la obra de Serick, Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles. ' ' ,' ' '

3 García Caffaro, Detallada regulación de la extensión de quiebra después de la ley 22.917, LL, 1983-D-1085.

4 Bergel, Extensión de la quiebra, RDCO, 1973-436. Migliardi, Supuestos de extensión de la quiebra en materia societaria, LL, 1983-B-564; Le Pera, Cuestiones de derecho comercial moderno, p. 137.

6 Halperin, Curso de derecho comercial, vol. I, p.1 273. ; ! ' l | ; ;- ••' ' 6 Suárez Anzorena, en Zaldívar, y otros, Cuadernos de derecho societario, t.'I,

p . 1 6 2 . . . . , . i ; '

"> CNCom, Sala E, 5/9/84, LL, 1984-D-412. ; . ;• 8 Etcheverry, Supuestos de extensión de quiebra, LL, 1982-B-812. : 8 CNCom, Sala C, 28/7/78, LL, 1978-D-169. •. .'

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Art. 161 CONCURSOS Y QUIEBRAS 374

cación de responsabilidades que genera el ilícito que crea una soli­daridad pasiva: el ilícito es la causa de la extensión de la quiebra10. Se trata -en definitiva- de responsabilizar a un solo patrimonio, ya evidente como tal en sus exteriorizaciones, aunque parcializado a tra­vés de varios titulares interpuestos11: no hay en tal caso capital pro­pio ni se puede hablar seriamente de un interés social diferente del dueño del negocio12, de modo que, siendo la fallida sólo una máscara para la actividad del verdadero dueño de la empresa, la extensión de la quiebra a éste es el corolario que se impone13.

Los requisitos contemplados en el inc. 1 son los siguientes: a) la preexistencia de la falencia de un sujeto; b) la determinación de que otra persona -física o ideal- actúe en apariencia de la fallida, o sea teniendo a ésta como una máscara o fachada; c) que ese otro sujeto haya dispuesto de los bienes del primero como propios y en interés personal, y d) que medie, con tal accionar, fraude a los acree­dores.

La persona que actuó enmascarada en la fallida preexistente, no necesariamente tiene que ser un gerente, director, accionista: basta que sea el verdadero dueño del negocio14.

Se ha sostenido, en relación al ap. b precedente, que no se trata de la actuación de una persona, sino de la aparente actividad de ella, en beneficio de la persona que en realidad actúa; o de terceros15.

En relación al recaudo de la existencia de fraude a los acreedo­res se ha postulado que el mismo se presume por la configuración de la quiebra antecedente, criterio que deja a salvo la posibilidad de producir prueba en contrario por parte del sujeto a quien se inten­ta propagar la falencia, el que deberá acreditar que su actuación ilí-

" cita puede conjurarse por medio de la reparación de daños y por no haber sido su actuación causa de la cesación de pagos de la fallida16.

§ 4. EL ABUSO EN EL CONTROL DE LA SOCIEDAD FALLIDA. - El inc. 2 de la norma en análisis ha plasmado como hipótesis que da lugar a la extensión de la quiebra, el caso en que una persona que ejerció el control de la fallida, lo hizo de tal modo que desvió el interés en su propio beneficio, sometiéndola a una dirección unificada.

10 Montesi, Extensión de quiebra, p. 62 y 63. 11 García Caffaro, Detallada regulación de la extensión de quiebra después de

la ley 22.917, LL, 1983-D-1085. 12 CNCom, Sala E, 5/9/84, LL, 1984-D-412. 13 Bergel, Extensión de quiebra por confusión de patrimonios, JA, 1981-IV-449. 14 Azerrad, Extensión de la quiebra, p. 91. 13 Etcheverry, Responsabilidad de la persona controlante, RDCO, 1986-579. 16 Montesi, Extensión de quiebra, p. 59 y 64.

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375 QUIEBRA Art. 161

Aquí sí la ley se refiere al caso de sociedades fallidas que pue­den comunicar su quiebra a otros sujetos, societarios o no.

El art. 2° de la ley 19.550 debe computarse como el soporte del principio aquí consagrado, que hay que estudiar en el contexto de todo nuestro sistema jurídico, cuyas raíces éticas repugnan la admi­sión de fraudes o abusos cometidos en la propia creación legal.

Al hilo de tal comprensión, bueno será destacar como conclu­sión de la justificación última de la superación de la personalidad, el resumen que hace Serick de los conocimientos obtenidos empíri­camente por el derecho estadounidense: "...la solución del problema relativo a cuándo puede prescindirse del rasgo esencial de la perso­na jurídica que es la separación radical entre la sociedad y sus so­cios, depende de que la persona jurídica actúe sin apartarse de los fines en atención a los cuales el derecho la ha creado, en última instancia la disregard doctrine, no niega la existencia de la persona jurídica, quien niega su personalidad es quien abusa de ella"17.

Acorde con esa raíz de hondas connotaciones morales, la refor­ma societaria (ley 22.903) ha sancionado un nuevo texto para el art. 54 de la ley 19.550, que autoriza a imputar a los socios, derechamen­te, los actos de la sociedad que impliquen violentar el objeto gené­rico abstracto de los entes jurídicos. En esa senda se ha dicho que el instrumento sociedad, concebido para la conjunción de volun­tades, al ser reducido a una ficción justifica la extensión de la fa­lencia18.

El texto bajo examen respeta la idea directriz de la legislación societaria según la cual el control en sí no apareja responsabilidad a la controlante, norma básica derivada de una valoración neutra del fenómeno del control19.

Yendo estrictamente a la solución legislativa, cabe señalar que no es necesario probar que medie relación de causalidad entre el desvío del interés social y la insolvencia20, pues se lo presume21.

La más autorizada doctrina puntualizó que el desvío del interés societario en el seno de los grupos, puede manifestarse, por ejem­plo, por medio de la descapitalización de la sociedad en beneficio de terceros, o limitando su actuación en los mercados, imponiendo

17 Serick, Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles, p. 133 y 135. 18 Bergel, La extensión de quiebra en la reforma a la ley de concursos por la

ley 22.917, LL, 1983-D-1097. 19 Rouillon, El abuso de control societario como causal de extensión falencial,

JA, 1986-III-805. 20 Bergel, La extensión de quiebra en la reforma a la ley de concursos por la

ley 22.917, LL, 1983-D-1097. 21 Montesi, Extensión de quiebra, p. 65.

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Art. 161 CONCURSOS Y QUIEBRAS 376

garantías incausadas, así como negocios con las sociedades del gru­po que excedan las condiciones del mercado22.

El control permite suponer la dirección unificada, aunque ello no constituye una regla inexorable, que sí, en cambio, se configura respecto del desvío del interés en favor de la controlante, que es un recaudo insoslayable para la extensión23. La situación de control puede estar referida, no sólo a la dominación jurídica, sino también a la económica perfilada en el art. 33 de la ley de sociedades24.

Debe reiterarse que si el control ha sido ejercido regularmente, ello no apareja la comunicación de la quiebra, que deviene del des­vío del interés social, donde reside el matiz reprochable de la con­ducta de la controlante26.

En lo relativo a la interpretación de la dirección unitaria men­cionada en la norma del inc. 2 cabe remitirse a un interesante estu­dio sobre el derecho italiano que puede arrojar elementos inter­pretativos útiles para nuestra legislación26.

§ 5. EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA POR CONFUSIÓN DE PATRIMONIOS. -La propia Corte Suprema había echado mano a principios que, des­pojados de "abstracciones inadmisibles" de las formas societarias, determinaron que los efectos de la quiebra de una persona se impu­taran a titulares de otros bienes imbricados en una sola realidad pa­trimonial27. Actualmente, ese temperamento alusivo a la confusión de activos y pasivos tiene regulación legal en el inc. 3 del art. 161 de la LCQ.

El fundamento de esta causal de propagación de la quiebra apunta a una sanción para quienes violaron claras normas del orde­namiento legal, dirigidas a mantener la diferenciación de patrimo­nios28.

En el caso previsto en el inc. 3, no es necesario que se dé una situación de control29, puesto que la confusión es el presupuesto de la extensión.

22 Bergel, La extensión de quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22.917, LL, 1983-D-1097.-

23 Fariña, Los grupos económicos y la extensión de la quiebra, ED, 112-948. 24 Montesi, Extensión de quiebra, p. 77. 26 Rouillon, El abuso de control societario como causal de extensión falencial,

JA, 1986-111-805. CNCom, Sala I), LL, 1990-D-242. 2B Borgioli, "Dirección unitaria" y responsabilidad en la administración ex­

traordinaria, RDCO, 1986-509. 27 CSJN, 4/9/73, LL, 151-516. 28 Bergel, Extensión de la quiebra por confusión patrimonial, LL, 1985-B-754. 29 Fariña, Los grupos económicos y la extensión de la quiebra, ED, 112-948.

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377 QUIEBRA Arf, 162

Dicha confusión tiene que comprender activos y; pasivos a la vez, pues lo determinante de la extensión de la quiebra es la gestión común de los patrimonios30. ¡¡ ¡ r ; i ¡ l<

La cuestión no es de índole contable: la imposible delimitación, en ese ámbito, de activos y pasivos puede ocurrir, pero se la puede advertir a través de otros elementos fácticos que corresponden a la apreciación judicial. Para esa actividad judicial la labor del síndico es decisiva: el funcionario acudirá a colaborar a través de profundos estudios de la contabilidad en los que serán insoslayables los prin­cipios de auditoría generalmente aceptados31. , I, ¡I,;.

De todos modos la interpretación de la configuración de, este supuesto debe ser efectuada cautelosa y restrictivamente32, criterio que se extiende a toda la problemática de la extensión de la quiebra33.

Art. 162. [COMPETENCIA] - El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensión.

Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez competente respecto de aquel que prima facie posea activo más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno. ,

Idénticas reglas se aplican para el caso de exten­sión respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales procesos. '

• • - t - •• : i ; \ ¡ ' • ' •

§ 1. COMPETENCIA EN LA EXTENSIÓN Y EN EL TRÁMITE ULTERIOR. -El legislador ha separado en dos segmentos lo relativo a la compe­tencia del juez, que habrá de entender en la demanda por extensión de la quiebra por un lado y en las secuencias posteriores a ella.

La extensión debe pedirse y tramitarse ante el juez que conoce en la quiebra ya declarada, o sea, en el concurso cuyos efectos se quieren propagar a otro sujeto. , i i :.

30 CNCom, Sala A, 9/2/95, LL, 1995-D-662. Bergel, Extensión de la quiebra por confusión patrimonial, LL, 1985-B-754. , . . . . ,.

31 Prisant - Bergel, La confusión de patrimonios como causal de extensión de quiebra. Ponencia para el Congreso de Actuación del Profesional de Ciencias Eco­nómicas en la Justicia, Buenos Aires, 1984. En esta tesis se desarrolla una intere­sante propuesta metodológica para la labor del síndico que debe dictaminar sobre la interpretación de activos y pasivos.

32 CNCom, Sala B, 9/10/85, JA, 1986-III-498. 33 CNCom, Sala E, 27/11/87, ED, 128-428. i ; ' .

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Art. 163 CONCURSOS Y QUIEBRAS 378

Decretada la extensión, se decide qué juez prosigue a cargo del trámite posterior de ambas falencias, para lo cual se pondera cuál es el sujeto que cuenta con mayor activo; consecuentemente, al ma­gistrado que, de acuerdo con el art. 3o, le hubiera correspondido in­tervenir en la quiebra de ese sujeto más poderoso patrimonialmen-te, es a quien se le discierne la competencia para tramitar todas las quiebras.

Si el sujeto al que se intenta comunicar la quiebra ya está en situación concursal, la solución no varía, disponiendo la ley sola­mente que el trámite de extensión iniciado ante otro juez, sea puesto en conocimiento del magistrado que actúa en el juicio colectivo ya abierto.

La solución comentada de abrir dos oportunidades para resol­ver sobre la competencia, ha sido criticada1, pero no puede dejar de admitirse la razonabilidad de atribuir la competencia en función de un criterio realista, como es el de la mayor importancia de los activos, conjugado con los parámetros del art. 3o, a cuyo comentario nos remitimos.

Art. 163. [PETICIÓN DE EXTENSIÓN] - La extensión

de la quiebra puede pedirse por el síndico o por cual­quier acreedor.

La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de la quiebra y hasta los seis meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico.

Este plazo de caducidad se extiende:

1) En caso de haberse producido votación negati­va de un acuerdo preventivo hasta seis meses después del vencimiento del período de exclusividad previsto en el art. 43 o del vencimiento del plazo previsto en el art. 48, inc. 4, según sea el caso.

£) En caso de no homologación, incumplimiento 0 nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio, has­ta los seis meses posteriores a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.

1 Bergel, La extensión de quiebra en la reforma o la ley de concursos por la ley 22.917, LL, 1983-D-1097.

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379 QUIEBRA Art. 163

§ 1. SUJETOS LEGITIMADOS PASA PEDÍS LA EXTENSIÓN. - La ley au­toriza solamente al síndico y a los acreedores a formular la petición. Entre estos últimos, cualquiera puede hacerlo, incluso los privilegia­dos generales y especiales1. El texto no aclara si dichos acreedores deben estar ya verificados o si basta que tengan en trámite su peti­ción en ese sentido; esta última, empero, parece ser la solución ra­zonable, si se atiende al lapso relativamente exiguo -según ahora vemos- que existe para peticionar la quiebra, período en el que, quizá, queden sin decisión procesos de revisión o de verificación tardías. Este criterio amplio - e s conveniente aclararlo- no es uná­nime2.

Siguiendo la regla genérica del art. 77, no procede el pronun­ciamiento de oficio de la extensión ni su solicitud por el Ministerio Público.

También se ha establecido que la extensión no puede ser soli­citada por quien invoca carácter de accionista3, así como que, en general, no existe posibilidad de que el deudor sea el que postule la extensión a otros sujetos a él vinculados4.

§ 2. PLAZO PARA PETICIONAR LA EXTENSIÓN. - Por lo pronto, es­tablece el art. 163 que para pedir la extensión debe haberse decreta­do la primera quiebra, es decir, la comunicante.

Seis meses es el plazo máximo computado desde que se presen­tó el informe general del síndico en los casos genéricos. En otros casos, el plazo se inicia después de la votación negativa del acuerdo preventivo (o, más claramente, al no obtener las conformidades ne­cesarias para evitar la quiebra, según el art. 46, LCQ); o, en su caso, después de resultar firme la quiebra por la no homologación, incum­plimiento o nulidad del acuerdo preventivo.

Estímase que si las causales del art. 161 no pudieron ser cono­cidas al tiempo del informe general del síndico por la ocultación de­liberada de los eventuales sujetos pasivos de la extensión, éstos no podrán invocar el transcurso del plazo legal.

Se había sostenido -antes de la sanción de la ley 24.522- que este artículo reglamentaba un caso de plazo de caducidad5. Hoy, dicho criterio es inequívoco, a la luz del texto expreso del artículo bajo comentario.

1 Montesi, Extensión de quiebra, p . 96. 2 Montesi, Extensión de quiebra, p. 95. 3 CNCom, Sala E, 27/11/87, ED, 128-428. 4 Porcel, Extensión de la quiebra, LL, 1986-D-833. 5 Porcel, Extensión de la quiebra, LL, 1986-D-833.

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Art. 164 CONCURSOS Y QUIEBRAS 380

Art. 164. [TRÁMITE. MEDIDAS PRECAUTORIAS] - La pe­tición de extensión tramita por las reglas del juicio ordinario con participación del síndico y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la quiebra. Si alguna de éstas se encuentra en concurso preven­tivo o quiebra, es también parte el síndico de ese pro­ceso. La instancia perime a los seis meses.

El juez puede dictar las medidas del art. 85 res­pecto de los imputados, bajo la responsabilidad del concurso.

§ 1. PROCEDIMIENTO DE LA EXTENSIÓN. ANTECEDENTES LEGISLA­TIVOS. - La solución del tema ha sido errática en los antecedentes legislativos y jurisprudenciales, a saber: en la concepción de los re­dactores de lo que más adelante fue la ley de reformas 22.917, el trámite debía ser incidental, es decir, el regulado en el art. 303 y ss. de la ley 19.551. Así lo habían planificado en el proyecto y así lo fundaron en la exposición de motivos1. Sin embargo, el texto no incluyó esa cuestión, quedando la determinación del trámite de la extensión a criterio de los jueces.

En principio, la vía incidental resultaba ser la más idónea por su amplitud cognoscitiva2, y porque encuadraba dentro de lo previs­to en el citado art. 303 de la ley 19.5513.

Los criterios jurisprudenciales, empero, fueron -como se dijo-desencontrados, pues algunos exigieron la recurrencia al trámite del juicio ordinario'1, al paso que fue doctrina unánime la desestimación del art. 91 de la ley 19.551 que fue considerado impropio para la extensión de la quiebra6.

Finalmente, la ley 24.522 zanjó definitivamente la cuestión im­poniendo el trámite ordinario para la sustanciación del pedido de extensión de quiebra.

Se impuso así el criterio de la Cámara de Apelaciones en lo Co­mercial de la Capital Federal, basado en que es el proceso ordinario el que garantiza mayor amplitud defensiva en tan delicada cuestión6.

1 Exposición de motivos de la ley 22.917, cap. II, 27, e. 2 CSJN, 27/12/77, LL, 1978-C-359. 3 Bergel, La extensión de quiebra en la reforma a la ley 22.917, LL, 1983-D-

1097. * CNCom, Sala C, 27/6/80, LL, 1980-D-274; id., Sala E, 15/4/82, LL, 1982-D-295. 6 ClaCiyCom BBlanca, 17/5/83, ED, 107-358. 6 Rivera - Roitman - Vitólo, Concursos y quiebras. Ley 24.522, p. 269.

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381 QUIEBRA Arta. 165 y 166

Como todo juicio ordinario la instancia es susceptible de peri-mir si no se la insta dentro de un plazo de seis meses, siendo tal solución una apropiada excepción de la regla del art. 277 de la LCQ.

§ 2. MEDIDAS CAUTELARES. - Es notable la directiva legal refe­rida a que toda medida precautoria se decreta, si procede, bajo res­ponsabilidad del concurso. El dispositivo tiende a facilitar el ac­cionar de los acreedores, pero conjeturando sobre el riesgo que ello puede implicar, no sería irrazonable que -en casos de duda- el juez que decrete las medidas cautelares exija caución del acreedor ins­tante de la extensión.

Art. 165. [COEXISTENCIA CON OTROS TRÁMITES CONCÚR­

SALES] - Los recursos contra la sentencia de quiebra no obstan al trámite de extensión. La sentencia sólo puede dictarse cuando se desestimen los recursos.

§ 1. INICIACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE. - La ley aclara que no es necesario aguardar a que la quiebra principal se halle firme para iniciar los trámites para la extensión. Sin embargo, no se la debe pronunciar hasta que dicha quiebra antecedente, en ese lapso, adquiera esa firmeza.

Si media avenimiento o pago total, se extingue la acción, como también se ha extinguido la quiebra1, sin posibilidad de que ella pue­da ser revitalizada.

Art. 166. [COORDINACIÓN DE PROCEDIMIENTOS. SINDI­

CATURA] - A l decretar la extensión, el juez debe dispo­ner las medidas de coordinación de procedimientos de todas las falencias.

El síndico ya designado interviene en los concur­sos de las personas alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de la aplicación del art. 253, parte final.

§ 1. OBLIGACIÓN JUDICIAL DE ARMONIZAR EL TRÁMITE.-La ley pone en cabeza del juez la coordinación de los trámites ,de los pro­cedimientos concúrsales que, a raíz de la extensión, serán Iplurales. Ello atañe a la consideración del distinto grado de, avance de los procedimientos y atiende a razones de economía procesal1.

: • : '.. M i l i " ' • . ' • . )

1 (Art. 165) Montesi, Extensión de quiebra, p. 113 y 115. > i 1 Bergel, La extensión de quiebra en la reforma a la ley de concursos por la

ley 22.917, LL, 1983-D-1097. , •, . .,

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Arts, 167 y 168 ____ CONCURSOS[YQUIEBRAS ._ .. ._ 382

El principio general de esta tarea de armonización que la ley regula es el de la unidad de sindicatura, función que se le reserva al síndico actuante en la quiebra antecedente, bien que dejando a salvo la posibilidad de que sean más de uno los síndicos cuando se advier­te vasta y compleja la tarea (art. 253 in fine, LCQ).

El magistrado tiene, para coordinar los trámites, facultades am­plias en los términos del art. 274 de la LCQ2.

Art. 167. [MASA ÚNICA] - La sentencia que decre te la extensión fundada en el ar t . 161, inc. 3, dispondrá la formación de masa única.

También se forma masa única cuando la ex tens ión ha sido declarada por aplicación del a r t . 161, incs. 1 y 2 y se comprueba que exis te confusión pat r imonial inescindible. En es te caso, la formación de masa úni­ca puede requer i r l a el síndico o cualquiera de los sín­dicos al p resen ta r el informe indicado en el a r t . 41 . Son par te en la ar t iculación los fallidos y síndicos ex­clusivamente.

El crédi to a cargo de más de uno de los fallidos concur r i r á una sola vez por el impor te mayor veri­ficado.

Art. 168. [MASAS SEPARADAS. REMANENTES] - En los

casos no previstos en el ar t ículo anterior, se conside­ran separadamente los bienes y crédi tos per tenecien­t e s a cada fallido.

Los remanentes de cada masa separada, const i tu­yen un fondo común, pa ra ser dis t r ibuido en t r e los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en la que par t ic iparon, sin a tender a privilegios.

Sin embargo, los crédi tos de quien ha ac tuado en su in te rés personal , en el caso del a r t . 161, inc. 1 o de la persona cont ro lante en el caso del a r t . 161, inc. 2 no part icipan en la distr ibución del mencionado fon­do común.

2 Montesi, Extensión de quiebra, p. 119.

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383 QUIEBRA Art. 168

§ 1. MASAS ÚNICAS O SEPARADAS. - Extendida la quiebra de un sujeto a otro, surge el interrogante acerca de la subsistencia de la individualidad de ambas quiebras, ya que la propagación de la falen­cia hace conjeturable la unidad patrimonial. , • . .

Ese interrogante, empero, debe encararse con sumo cuidado, pues de la respuesta a él puede seguirse un daño injusto a acreedo­res (piénsese que los que previsoramente contrataron con un sujeto solvente, pueden tener que soportar la concurrencia a un patrimonio unificado de otros que no obraron con el mismo cuidado).

La masa única consiste en la conjunción total de los activos so­bre los que se cobrarán los acreedores de uno y otro de los sujetos quebrados, sin que haya que distinguir entre ellos en virtud del ori­gen de la relación creditoria.

Dicho de otro modo, la formación de masas únicas implica que, pese a la pluralidad de quiebras, ha de considerarse la existencia de un solo activo y un solo pasivo integrado por la suma de las deudas de todos los fallidos; la concurrencia de los acreedores resulta pari passu o conforme al orden de prelación que surge de sus privilegios, de manera promiscua sobre todos los bienes. Desde luego que si un acreedor puede obtener verificación con relación a más de uno de los fallidos, concurre ante la masa unificada una sola vez por el importe mayor verificado1.

Las masas separadas suponen el mantenimiento de la unidad de cada persona quebrada; sobre cada activo de cada sujeto actuarán los acreedores que con él hubieren contratado. Los remanentes au­xiliarán a los acreedores de los otros sujetos quebrados una vez sa­tisfechos los propios.

§ 2. PRINCIPIO GENERAL. - Siguiendo los lineamientos jurispru­denciales2, el legislador determinó que, como principio, se manten­gan individualizados los activos y pasivos.

Ese principio indiscutido tiene que ceder, no sólo ante las ex­cepciones previstas por la ley (es decir, en todos los casos en que medie unidad patrimonial inescindible), sino que también hay que de­jarlo de lado en todos los casos en que los especiales vínculos con la fallida hayan llevado a la unidad de empresa; los terceros y las apariencias en cuya virtud ellos hayan contratado, constituyen una referencia fundamental para esta clase de conflictos, pero no puede perderse de vista que en ellos están comprometidos intereses pluri-

1 Rouillon, Formación de masa única o de masas plurales en la extensión de la quiebra, LL, 1986-E-1083.

2 CNCom, Sala C, 15/5/80, LL, 1980-C-340; id., Sala A, 26/6/81, ED, 95-534.

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Art. 169 CONCURSOS Y QUIEBRAS 384

laterales; incluso de otros terceros de buena fe, que también deben tutelarse3.

La solución legal, como se sigue de la apuntada excepción, ha sido objeto de críticas4, postulándose incluso que puede arribarse a una responsabilización ilimitada y solidaria de indemnizar por apli­cación del art. 54 de la ley 19.550, y no obstante el texto que co­mentamos6.

Art. 169. [CESACIÓN DE PAGOS] - En caso de masa única, la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos que se determine a los efectos de los arts. 118 y ss., es la misma respecto de todos los fallidos. Se la determina al decretarse la formación de masa única o posteriormente.

Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido.

§ 1. CESACIÓN DE PAGOS SINGULAR O PLURAL. - La comunicación de la quiebra de uno a otro sujeto plantea también la cuestión de qué fecha habrá de tomarse como inicio del estado de cesación de pagos.

Al igual que con lo referente a la unidad o pluralidad de masas, están implicados en la cuestión los intereses de terceros que con­trataron con los sujetos que después quebraron y que no pudieron entrever las consecuencias de la extensión de quiebra producida, en general, por elementos de hecho no ponderados hasta que acaeció dicha falencia1.

La ley establece, con acierto, como principio general, que en cada quiebra se fijará el inicio del estado de cesación de pagos, con­forme a su propia realidad negocial. Como excepción, el art. 169 dispone que habrá una sola fecha de cesación de pagos cuando me­die unidad de masa, es decir, cuando se dé la inescindibilidad de patrimonios; La jurisprudencia, en un supuesto análogo de uni-

3 Bergel, La extensión de quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22.917, LL, 1983-D-1097.

4 Tonón, ¿Extensión de quiebra sin finalidad práctica?, ED, 107-843. 5 Rouillon, Formación de masa única o de masas plurales en la extensión de

la quiebra, LL, 1986-E-1083. 1 Gebhardt, Insolvencia del grupo empresario, LL, 1985-C-899.

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385 QUIEBRA Arta. 170,y i71 i

dad patrimonial, se había pronunciado ya en ese sentido2, advirtién­dose la falta de unanimidad de la doctrina sobre el particular3. ¡ .

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Art. 170. [CRÉDITOS ENTRE FALLIDOS] - Los créditos . • entre fallidos se verifican mediante informe del síndi­co, o en su caso mediante un informe conjunto de los síndicos actuantes en las diversas quiebras, en la oportunidad prevista en el art. 35, sin necesidad de pedido de verificación.

Dichos créditos no participan del fondo común previsto en el art. 168.

No son considerados los créditos entre los falli­dos, comprendidos entre la masa única.

Art. 171. [EFECTOS DE LA SENTENCIA DE EXTENSIÓN] -

Los efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete.

§ 1. ALGUNAS SOLUCIONES DE ÍNDOLE INSTRUMENTAL. - Los síndi­cos deben verificar, en favor de las quiebras en donde actúan, los créditos habidos contra otras quiebras vinculadas. Lo hacen a tra­vés del informe respectivo, sin petición formal. La razón estriba en que la solidaridad proveniente de la extensión de la falencia no des­califica los activos genuinos de las quiebras principales o'acceso­rias1, bien que con el efecto de no considerarlos en el fondo común del art. 168 de la LCQ, o de extinguirlos por confusión2, si se decla­ra la masa única. ;

El art. 171 ha dado a la sentencia de extensión naturaleza cons­titutiva en la medida en que sus efectos sólo se producen a partir de ella, directiva que responde a las opiniones doctrinarias más va­liosas3.

2 CNCom, Sala C, 24/6/81, "Cía. Swift de la Plata SAF", inédito. ' 3 Moglia Claps, Breve reflexión sobre el problema de la extensión de la quiebra

y en particular sobre algunos aspectos del artículo 165 de la ley de concursos, LL, 1 9 8 2 - A - 8 5 9 . ., ¡ ,,, .,•: ,:..':

1 Montesi, Extensión de quiebra, p. 142. 2 Bergel, La extensión de la quiebra en la reforma de la ley de concursos por

la ley 22.917, LL, 1983-D-1097. 3 Palmero, Naturaleza jurídica y efectos de la sentencia de extensión de la

quiebra social, RDCO, 1979-469. <:.•-. ,

25. Fassi • Gebhaxdt. ;.

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Art. 172 i _„, ^ = ;i coNCXJESOs Y QUIEBRAS 386

Esta clara toma de posición relativa a los efectos de la exten­sión tiene esa virtud: la claridad. Es, sin embargo, cuestionable to­mando en cuenta los intereses que compromete y en cuya razón -se ha sostenido- hubiera sido preferible mayor libertad interpretativa para cado caso concreto4.

SECCIÓN II

GRUPOS ECONÓMICOS

Art. 172. [SUPUESTOS] - Cuando dos o más perso­nas formen grupos económicos, aun manifestados por relaciones de control pero sin las características pre­vistas en el art. 161, la quiebra de una de ellas no se extiende a las restantes.

§ 1. CRITERIO LEGAL SOBRE LOS GRUPOS. - Es casi ociosa la re­ferencia a que el grupo de empresas no puede ser una realidad mi­rada con disfavor. Sin embargo, al encarar el problema que plantea la insolvencia de las sociedades implicadas, es inevitable alguna apreciación prejuiciosa.

Cualquier preconcepto debe estar ausente en este estudio; si nos preocupa el grupo empresario es en orden al haz de nuevas si­tuaciones que presenta, propio de las interconexiones societarias y de la gran riqueza económica que -corrientemente- vehiculiza el gru­po. Pero en modo alguno puede abrigarse inicialroente sospecha de ninguna clase por la sola conformación del grupo. Ahora bien, quie­nes desde distintos ángulos de la vida socioeconómica hemos toma­do contacto con el funcionamiento grupal de empresas, hemos lle­gado a la convicción de que tal fenómeno no responde a intereses espurios, sino a la cada día más compleja actividad empresarial.

El grupo de empresas puede ser el medio para un fin fraudulento, pero ello no será sino la patología de una realidad, que si se da, habrá que extirpar sin miramientos -como cualquier otra-, pero en modo alguno puede aceptarse esa idea para la generalidad de los casos1.

Ésta ha sido la comprensión del legislador al sancionar la nor­ma que examinamos, en virtud de lo cual -como principio indiscu-tido- la sola existencia del grupo no es razón para extender la quie­bra de una a otra u otras de las sociedades vinculadas.

4 Bergel, La extensión de la quiebra en la reforma de la ley de concursos por la ley 22.917, LL, 1983-D-1097.

1 Gebhardt, Insolvencia del grupo empresario, LL, 1985-D-899.

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387 QUIEBRA Art. 173

Sólo si se configura alguna de las causales del art. 161 (la ac­tuación dolosa en interés personal, el control abusivo o la confusión patrimonial inescindible), podrá producirse la extensión de la falen­cia dentro del grupo. La quiebra, en tales casos, se extiende -en principio- de la controlada a la controlante2, pero no se puede des­cartar que ocurra lo contrario, como lo señaló la doctrina3 y lo ad­mitió en algún supuesto específico la jurisprudencia4.

De todos modos, la hipótesis del grupo societario carece de re­gulación legal, salvo en aspectos puntuales como los que se men­cionan a propósito de la problemática de la extensión de la quiebra; en tal sentido, son útiles las referencias de la doctrina a los esfuer­zos legislativos extranjeros tendientes a establecer un régimen gru-pal con especial tratamiento de los modos de control, protección de acreedores y socios minoritarios a través de la responsabilidad de la sociedad madre y sus dirigentes5.

SECCIÓN III

RESPONSABILIDAD DE TERCEROS

Art. 173. [RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES] -

Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hu­bieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, de­ben indemnizar los perjuicios causados.

[RESPONSABILIDAD DE TERCEROS] Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, an­tes o después de la declaración de quiebra, deben re­integrar los bienes que aún tengan en su poder e in­demnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.

§ 1. ACTOS ATACABLES EN CUANTO A SU FINALIDAD. - Deben refe­rirse, necesariamente, a la disminución de la responsabilidad patri-

2 Fariña, Los grupos económicos y la extensión de la quiebra, ED, 112-948. 3 Etcheverry, Supuestos de extensión de quiebra, LL, 1982-B-812. * CNCom, Sala E, 5/9/84, LL, 1984-D-412. 5 Maffía, Las sociedades vinculadas y el articulo 51 de la ley 19.551, LL, 1988-

D-413.

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Art. 174 CONCURSOS Y QUIEBRAS 388

monial del deudor o su insolvencia, a lo que se agrega inequívoca­mente el dolo como elemento subjetivo insoslayable para la respon­sabilidad de marras.

§ 2. CARACTERES. - La ley concursal, cuando no concurren los supuestos extremos a que da lugar la extensión de la falencia, pero -no obstante- se configura un resultado (disminución de la respon­sabilidad patrimonial o, concretamente, la cesación de pagos) pro­veniente de actitudes reprochables de determinados sujetos que ac­tuaron por el deudor, impone que tales personas reparen el daño ocasionado. Adviértase que, contrariamente al caso de extensión de quiebra, no se carga al responsable de todo el pasivo del fallido, sino que se responsabiliza al tercero (administrador, representante, etc.) solamente, por el demérito que aparejó su mal proceder.

La ley no innova aquí sobre los principios clásicos de la respon­sabilidad civil, ni mucho menos respecto de las directivas aplicables en materia de sociedades (art. 274 y concs., ley 19.550). Ha esta­blecido normas propias, que señalan el daño y el elemento subjetivo de la responsabilidad, pero dejando a salvo que si conviene al más adecuado restablecimiento del patrimonio cesante, deberán inten­tarse las acciones fundadas en los mencionados principios de respon­sabilidad. Apunta en dos direcciones: la responsabilidad de quien ac­tuó dolosamente por la fallida y también respecto del tercero que actuó en connivencia para ocasionar el daño resarcible.

§ 3. PROCEDIMIENTO. - El art. 174 remite a las reglas del juicio ordinario, sin perjuicio de que por acuerdo de partes se lleve a cabo un trámite sólo incidental.

Art. 17U. [EXTENSIÓN, TRÁMITE Y PRESCRIPCIÓN] - L a

responsabilidad prevista en el artículo anterior se ex­tiende a los actos practicados hasta un año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al sín­dico. La acción tramitará por las reglas del juicio or­dinario, prescribe a los dos años contados desde la fe­cha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los seis meses. A los efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización previa del art. 119 tercer párrafo.

§ 1. ACTOS ATACABLES EN CUANTO AL TIEMPO DE SU EJECUCIÓN. -Lo son solamente los realizados hasta un año antes de la fecha de cesación de pagos. Esto no impide que se ataquen actos dolosos

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389 QUIEBRA j Art. .175

anteriores, o de simulación, de fecha anterior, pero en esos casos no queda comprometida la responsabilidad de las personas Intencio­nadas en el art. 173, o sea los representantes y de terceros; /

§ 2. PRESCRIPCIÓN. - Se la hace correr desde bue sé i dicte la sentencia de quiebra y no desde que el vicio haya llegado a conoci­miento del concurso o desde la firmeza de dicha sentencia, como ocurría en el texto de la ley 19.551 (art. 167). '

§ 3. LEGITIMACIÓN ACTIVA. - La ley la otorga como principio al síndico, pero no hay obstáculo para que, con apego al trámite previo del art. 120, los acreedores sean quienes tomen la iniciativa respecto de estas acciones1.

De todos modos, la acción debe ser respaldada por la decisión de los acreedores mayoritarios. Tiene trámite ordinario y es sus­ceptible de caducar la instancia respectiva. ,

Art. 175. [Socios Y OTROS RESPONSABLES] - E l ejerci­cio de las acciones de responsabilidad contra socios limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores, corresponde al síndico.

[ACCIONES EN TRÁMITE] Si existen acciones de res­ponsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el juzgado del concurso. El síndico puede optar „ , entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse fue­ra de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado. ¡ , ; .

§ 1. ACCIONES COMPRENDIDAS. - No son solamente las acciones de responsabilidad del art. 173, sino cualquier otra. Por ejemplo, la derivada de negligencia en el cumplimiento de sus funciones, que hubiere obstado a un enriquecimiento del patrimonio del deudor.

En consecuencia, es por eso que nuevamente se menciona la legitimación procesal del síndico, que sería ociosa si se tratara de los supuestos en que esa legitimación ha sido acordada expresa­mente en el art. 174.

1 García Martínez - Fernández Madrid, Concursos y quiebras, t. IÍI, p. 1034 y 1035. • i

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Art. 176 _._/ CONCURSOS Y QUIEBRAS 390

En las acciones en trámite, si continúa la iniciada con anterio­ridad a la declaración de la quiebra, sigue siendo parte el que la pro­movió, pues el síndico es simplemente coadyuvante, si opta por in­tervenir en el juicio.

Cuando el síndico inicia acción por separado, habrá de decretarse la acumulación de procesos a fin de evitar sentencias contradictorias.

En los casos en que el síndico se desenvuelve como coadyuvan­te, se aplican las reglas procesales pertinentes, siendo ellas en el ámbito nacional las referidas a la intervención voluntaria de terce­ros, a la calidad procesal, entre otras, contempladas en los arts. 90 a 96 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación.

Art. 176. [MEDIDASPRECAUTORIAS] - En los casos de los artículos precedentes, bajo la responsabilidad del «oncurso y a pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el monto que determine, aun antes de iniciada la acción.

Para disponerlo se requiere que sumaria y verosí­milmente se acredite la responsabilidad que se imputa.

Las acciones reguladas en esta sección se trami­tan por ante el juez del concurso y son aplicables los arts. 119 y 120, en lo pertinente.

§ 1. ACCIONES A LAS QUE SE APLICA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO

176. - Son tanto las del art. 173 (responsabilidad de representantes "y de terceros), como las del art. 175 (socios y otros responsables).

§ 2. RECAUDOS. - Se decretan bajo la responsabilidad del con­curso, al solo pedido del síndico debidamente fundado, y sin reque­rirse contracautela. Si tal responsabilidad tuviera lugar, se tratará de una deuda del concurso, y el monto que se llegue a adeudar go­zará del privilegio del art. 240, relacionado con los gastos de con­servación y de justicia.

Bastará que se pruebe que la responsabilidad que se imputa es verosímil, lo cual puede resultar de presunciones.

§ 3. PROCEDIMIENTO. - Corresponde la vía ordinaria, por apli­cación del art. 174, que determina la prescripción de los actos y- la perención de la instancia.

§ 4. AccróN POR LOS ACREEDORES. - Éstos pueden ejercer las acciones de los arts. 173 y 175 a su costa, con arreglo al art. 120.

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QUIEBRA Art. 177

CAPÍTULO IV

INCAUTACIÓN, CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES

SECCIÓN I

MEDIDAS COMUNES

Art. 177. [INCAUTACIÓN: FORMAS] - Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la in­cautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que estime pertinen­te, que puede ser un notario.

La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bie­nes y puede consistir en:

I ) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bie­nes y documentos.

£) La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los au­tos, otro al legajo del art. 279 y el restante se entrega al síndico.

3) La incautación de los bienes del deudor en po­der de terceros, quienes pueden ser designados deposi­tarios si fueran personas de notoria responsabilidad.

Las diligencias indicadas se extienden a los bie­nes de los socios ilimitadamente responsables.

Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rqgatoria, que debe ser librada dentro de las veinticuatro horas y diligenciada sin ne­cesidad de instancia de parte.

Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.

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Art. 178 CONCURSOS Y QUIEBRAS 392

§ 1. INCAUTACIÓN Y DESAPODERAMIENTO. -Declarada la quiebra tiene lugar el desapoderamiento de los bienes que forman el patri­monio del fallido, salvo las excepciones que hemos considerado en el comentario al art. 108. Esos bienes deben quedar en poder del síndico, y los actos por los cuales le son entregados, constituyen su incautación.

Puede decirse, pues, que la incautación constituye la faz activa del desapoderamiento o, lo que es lo mismo, su concreción fáctica.

El síndico, en principio, no se incauta por acto propio, sino con la intervención de un funcionario que representa al juez y que puede ser un notario designado por el juez y que percibe honorarios o, lo que es más corriente, que la diligencia de incautación y entrega al síndico la haga el oficial de justicia. Se suele utilizar, también, cuando hay razones de urgencia, el remedio de que sean los propios empleados del juzgado (y a veces su secretario) quienes llevan a cabo las diligencias inmediatas que aseguren la indemnidad de los bienes. Para decidir sobre el punto el juez de la causa cuenta con amplias facultades.

§ 2. FORMA DE LA INCAUTACIÓN. - La ley no pretende agotar las posibles, sino que ellas deben acomodarse a lo conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes, sirviendo de pautas las si­guientes:

a) Si el quebrado tenía establecimiento u oficina o guardare los bienes en depósitos u otros lugares, se procederá a la clausura de todos ellos.

6) Esa clausura se complementa con la entrega directa de los bienes al síndico, previa descripción e inventario.

c) Si hubiere bienes en poder de terceros, también los recibirá el síndico bajo inventario. Pero dichos terceros pueden ser nom­brados depositarios si fueren personas de notoria responsabilidad.

De la misma manera se procederá respecto de los bienes de los socios ilimitadamente responsables.

§ 3. BIENES IMPRESCINDIBLES. - No se determinan. Servirá co­mo pauta orientadora lo expuesto en materia de bienes inembarga­bles (ver lo expuesto al comentar el art. 108, LCQ).

Art. 178.- [AUSENCIA DE SÍNDICO] - Si el síndico no hubiere aceptado el cargo, se realizan igualmente las diligencias previstas y se debe ordenar la vigilancia policial necesaria para la custodia.

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393 QUIEBRA ,; i» Art., 179

Art. 179. [CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN POR EL SIN*

DICO] - El síndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo. v '¡!(i

Toma posesión de ellos bajo inventario con los re­quisitos del art. 177, inc. 2, pudiendo hacerlo.por un tercero que lo represente. ¡ \ ¡ . -:\ {

§ 1. INVENTARIO. - En jurisdicción de la Capital Federal será de aplicación la acordada de la Cámara Comercial del 22 de junio de 1977, denominada "reglamento del fuero comercial"1, cuyos arts. 191 a 193 disponen que el inventario deberá redactarse individualizán­dose con claridad y precisión el contenido material del activo, ajus­tándose al orden siguiente: a) el dinero efectivo; 6) títulos y accio­nes; c) letras, pagarés y demás documentos de crédito; d) bienes raíces; e) mercaderías; f) materias primas; g~) productos en curso de fabricación; h) maquinarias; ¿) muebles y útiles; j) número, clase y estado de los libros comerciales; fc) papeles en general, y i) cosas y efectos no enumerados precedentemente.

Los síndicos deberán, al formular su informe general, referirse a los bienes del activo del quebrado, relacionándolo con el orden de dicho inventario (art. 192 del citado reglamento). Si se trata de la quiebra de una sociedad colectiva o de otra en la que haya socios solidarios, el inventario deberá hacerse por separado con relación a cada persona fallida. i i

§ 2. CONSERVACIÓN DE LOS BIENES. - Con una generalidad que trasciende el objetivo legal de la conservación de la empresa, en el art. 179 se contempla la conservación de los bienes, como prenda común de los acreedores y de cuya liquidación dependerá la mayor o menor satisfacción de los créditos. :

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El síndico debe preocuparse de conservarlos a buen recaudo, disponiendo las medidas consiguientes, tales como el mantenimien­to de ellos en el local en que se hallaban; o su depósito en lugar seguro, nombrando en el caso cuidadores, gasto que será a cargo de la masa, si se lo hace con los recaudos del art. 181. ,

§ 3. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES. - Supone diligencia en la percepción de las deudas de las que el fallido era acreedor, en el co­bro de alquileres, etcétera. ' '•• !|' :

• CNCom, en pleno, acordada s/n°, 22/6/77, ADÍA, XXXVII-D-4043. Ver Conté, Plenarios comerciales, p. 105.

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Arts. 180 a 182 CONCURSOS Y QUIEBRAS 394

Art. 180. [INCAUTACIÓN DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS]

En las oportunidades mencionadas, el síndico debe in­cautarse de los libros de comercio y papeles del deu­dor, cerrando los blancos que hubiere y colocando, después de la última atestación, nota que exprese las hojas escritas que tenga, que debe firmar junto con el funcionario o notario interviniente.

§ 1. ENTREGA E INCAUTACIÓN. - El síndico debe extremar su di­ligencia para que los libros le sean entregados por el fallido-, si no se los encuentra en su establecimiento u oficinas, pues es importan­te entrar en posesión de ellos a los efectos de la verificación de cré­ditos. Si transcurre un tiempo hasta que le son entregados, firmará él solo la atestación que exprese las hojas escritas que tenga, dejan­do constancia de la fecha en que lo recibe.

Art. 181. [MEDIDAS URGENTES DE SEGURIDAD] - Cuan­do los bienes se encuentren en locales que no ofrez­can seguridad para la conservación y custodia, el sín­dico debe peticionar todas las medidas necesarias para lograr esos fines y practicar directamente las que sean más urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o de­terioros, comunicándolas de inmediato al juez.

§ 1. COMUNICACIÓN AL JUEZ. - Son una consecuencia de la obli­gación del art. 179, de conservación de los bienes. Exigen la comu­nicación inmediata al juez, para que éste, si lo considera oportuno, las desapruebe o las limite en el tiempo.

Deben ser dispuestas por el síndico. Si un tercero se presenta pidiendo la verificación de un crédito "por el cuidado de las insta­laciones de la firma quebrada y no prueba haber sido contratado, lo que niega el síndico, será rechazada su pretensión"1.

Art. 182. [COBRO DE LOS CRÉDITOS DEL FALLIDO] - El

síndico debe- procurar el cobro de los créditos adeu­dados al fallido, pudiendo otorgar los recibos perti­nentes. Debe iniciar los juicios necesarios para su per-

1 CCivCom San Francisco, 27/5/74, JA, Reseñas 1974-663, n° 19.

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395 QUIEBRA Art. 183

cepción y para la defensa de los intereses del concur­so. También debe requerir todas las medidas conserva­torias judiciales y practicar las extrajudiciales.

Para los actos mencionados n a necesita autoriza­ción especial. Se requiere autorización del juez para transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o com­prometer en arbitros.

Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad de previo pago de impuestos o tasa de jus­ticia, sellado o cualquier otro gravamen, sin perjuicio de su pago con el producido de la liquidación, con la preferencia del art. 240.

§ 1. PAGOS EFECTUADOS AL SÍNDICO. - Tienen efecto liberatorio respecto del deudor que paga, aunque el síndico se apropie de lo pagado1, puesto que es dicho funcionario el legitimado pasivo de dicho pago.

§ 2. REALIZACIÓN DE LOS ACTOS PROHIBIDOS. - Si el síndico cele­bra transacción, otorga quitas, esperas, novaciones, o compromete en arbitros sin autorización judicial, el acto será nulo. Los terceros han debido exigir la exhibición de la autorización judicial.

La nulidad de tales actos puede oponerse aun después de trans­currido el término del art. 170 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación2. No se trata, en efecto, de una nulidad procesal sino sus­tancial.

Art. 183. [FONDOS DEL CONCURSO] - Las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la or­den del juez en el banco de depósitos judiciales co­rrespondiente, dentro de los tres días.

Las deudas comprendidas en los arts. 241, inc. 4 y 246, inc. 1, se pagarán de inmediato con los prime­ros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos prefe­rentes. Se aplican las normas del art. 16 segundo pá­rrafo.

1 Argeri, La quiebra, t. II, p. 353. 2 CNCom, Sala A, 26/9/74, LL, 156-534.

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Art. 183 CONCURSOS Y QUIEBRAS 396

El juez puede autorizar al síndico para que con­serve en su poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice.

También puede disponer el depósito de los fondos en cuentas que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de crédito oficiales o privadas de prime­ra línea. Puede autorizarse el depósito de documen­tos al cobro, en bancos oficiales o privados de primera línea.

§ 1. PERCEPCIÓN Y DEPÓSITO DE FONDOS. - Los fondos que perci­ba el síndico no deben quedar en su poder, sino que deben ser de­positados dentro de los tres días a la orden del juez, quien logra así el control sobre ellos.

Sin embargo, el síndico puede retener fondos destinados a pa­gar inmediatamente las deudas mencionadas en el art. 246, inc. Io, previa reserva de las sumas para atender privilegios preferentes. El monto de esa reserva no depende del criterio del síndico, sino que éste pedirá que se fije judicialmente, salvo que no haya duda de es­tar suficientemente cubiertos.

También puede requerirse por el síndico la autorización para conservar los fondos necesarios para los gastos ordinarios y extra­ordinarios que autorice.

§ 2. DEPÓSITOS A INTERESES. - Es una medida imprescindible cualquiera que sea el lapso que haya de transcurrir entre el ingreso de fondos y su distribución; de lo contrario, se perjudica a la masa dejándolos depositados en las cuentas judiciales que no perciben intereses.

La Corte Suprema tuvo ocasión de pronunciarse sobre la razo-nabilidad de esta norma, poniendo de relieve la intención del legis­lador de adoptar el modo más adecuado para evitar los perjuicios que para la masa de acreedores podrían seguirse de la inmovilidad de los fondos, aceptando, como lo había hecho el art. 176 de la ley 19.551 (corresponde al art. 183, LCQ), la posibilidad de su inversión rentable y provisional1.

Se ha admitido jurisprudencialmente que las mencionadas in­versiones consistan en títulos emitidos por el Estado2, criterio que ha sido muy difundido en los últimos tiempos como manera de pre-

i CSJN, 10/5/77, ED, 73-480. 2 CNCom, Sala C, 2/8/76, LL, 1977-B-294, con nota de Migliardi.

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397 QUIEBRA . i , Art. 184

servar adecuadamente los activos concúrsales transitoriamente indisponibles por avatares procesales que imposibilitan su distribu­ción entre los acreedores. Se ha admitido incluso, muy excepcio-nalmente, en caso de concursos de empresas agrupadas, que los activos inmóviles de una de las fallidas se destinen transitoriamente a asistir a empresas in bonis del grupo, cuando tengan ellas dificul­tades para obtener crédito en plaza, criterio que -se dijo-contempla el interés concursal globalmente considerado3. ; ; :¡j , ¡ . ¡. • ,

En todo caso, el órgano concursal debe preservar'celosamente la intangibilidad de los activos líquidos de la fallida, escapando a las alternativas muchas veces mezquinas a la que lo atan los depósitos en bancos oficiales, para lo cual resulta de suma utilidad la recu-rrencia a la inversión en títulos públicos o figuras afines Q, como ahora se ha establecido, efectuando depósito en bancos de primera línea.

§ 3. PRONTO PAGO DE LOS CRÉDITOS LABORALES. - Los créditos la­borales tienen, además de los privilegios sustanciales, uno de índole temporal, como el que se regula en esta norma, o sea, el pronto pago, considerado por autorizada doctrina como un "superprivile-gio"4. Esta preferencia concierne incluso a acreedores laborales que carezcan de privilegios6, siempre que estén verificados6.

Art. IS-if. [BIENES PERECEDEROS] - En cualquier es­tado de la causa, el síndico debe pedir la venta inme­diata de los bienes perecederos, de los que estén ex­puestos a una grave disminución del precio y de los que sean de conservación dispendiosa.

La enajenación se debe hacer por cualquiera de las formas previstas en la sección I del capítulo VI de este título, pero si la urgencia del caso lo requjere el juez puede autorizar al síndico la venta de los bie­nes perecederos en la forma más conveniente al con­curso. , , s

3 laInstCom Juzg n° 11, firme, 6/12/85, "Luis A. Oddone s/quiebra", inédito. 4 Tonón, La actualización de los créditos laborales en los concursos, ED, 89-

551; Barbero, Indexación por tardío pago de los créditos con derecho a pronto pago, L L , 1 9 8 0 - C - 7 4 9 . > • • . • • i ; . - . • ' ( ' , • „ ¡

6 CNCom, Sala B, 15/4/77, JA, 1978-1-33, secc. índice, n° 59. .:; : -6 Rivera, Cuestiones laborales en la ley de concursos, p. 133 a 135.1. . >

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Arts. 185 y 186 CONCURSOS Y QUIEBRAS 398

También se aplican estas disposiciones respecto de los bienes que sea necesario realizar para poder afrontar los gastos que demanden el trámite del juicio y las demás medidas previstas en esta ley.

§ 1. FORMA DE LA VENTA. - Si la enajenación se dispone por ser bienes expuestos a una grave disminución o sean de conservación dispendiosa se deberá proceder según los arts. 204 y siguientes. Si se trata de bienes perecederos, se procederá también de acuerdo con esos preceptos, pero el juez podrá autorizar al síndico para que lo haga en la forma más conveniente al concurso.

En tal sentido, por ejemplo, se puede autorizar una venta priva­da o llamarse a un concurso de precios en la causa judicial, sin otras formalidades que las que determine el propio magistrado.

Art. 185. [FACULTADES PARA CONSERVACIÓN Y ADMINIS­

TRACIÓN DE BIENES] - El síndico puede real izar los con­t r a to s que resu l t en necesar ios , incluso los de seguro, pa ra la conservación y administración de los bienes, previa autorización judicial . Para o torgárse la debe t enerse en cuenta la economía de los gastos y el valor corr iente de esos servicios.

Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede dis­poner d i rec tamente la contratación, poniendo inme­dia tamente el hecho en conocimiento del juez.

Art. 186. [FACULTADES SOBRE BIENES DESAPODERADOS]

Con el fin de ob tener frutos, el síndico puede conve­ni r locación o cualquier o t ro cont ra to sobre bienes, s iempre que no impor ten su disposición to ta l o par­cial, ni exceder los plazos previstos en el ar t . 205, sin perjuicio de lo d ispues to en los a r t s . 192 a 199. Se requiere previa autor ización del juez.

§ 1. LOCACIÓN JDE BIENES. - Se la permite a fin de obtener fru­tos. Sin embargo, la locación puede ser un medio para mantener productiva la empresa, mientras se proceda a arbitrar las dos solu­ciones preferidas por el art. 205 de la LCQ, o sea la enajenación de la empresa como unidad o la enajenación del conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido. En el art. 27 de la ley

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399 QUIEBRA Art. 187

francesa 67-63 del 13 de julio de 1963, está prevista la locación ge­rencia, que tiene por objeto la continuación de la empresa y que, se ha sostenido, es la solución que ofrece menor alea para la masa, siempre que el locatario presente todas las garantías deseables1.

Entendemos que esa posibilidad se logra mediante la norma co­mentada, aun cuando los frutos no sean considerables. Habría con­venido una reglamentación que fijara los derechos y obligaciones de los locatarios, particularmente con el personal de la empresa y en las relaciones jurídicas con terceros, pero ello puede contemplarse en el contrato que el síndico someta a la aprobación del juez.

§ 2. LOCACIONES DE BIENES INMUEBLES, PLAZOS LEGALES Y REGÍ­MENES DE EMERGENCIA. - Se establece que las locaciones, entre otros contratos, podrán hacerse con una vigencia no mayor que el tiempo necesario para la enajenación del bien según los procedimientos del concurso, y la inaplicabilidad de cualquier disposición legal en con­trario. En consecuencia, respecto de esos contratos no rigen los plazos legales del art. 1507 del Cód. Civil.

Debemos aquí acotar que, en la concepción de la ley 24.522, los plazos para enajenar los activos son tan exiguos que no imaginamos reiterada la aplicación de esta norma, salvo en aquellos donde la estacionalidad de la actividad empresaria coincide con los períodos en que no es imperiosa la venta de los activos (art. 217, LCQ).

Art. 187. [PROPUESTA Y CONDICIONES DEL CONTRATO] -

De acuerdo con las circunstancias el juez puede re­querir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.

Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumpli­miento produce de pleno derecho la resolución del contrato.

Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.

§ 1. EFECTOS DEL CONTRATO. - Por aplicación del principio del efecto relativo de los contratos (arts. 1195, 1199 y 953, Cód. Civil),

1 Bord, Béglement, p. 187, n° 130.

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Art. 188 CONCURSOS Y QUIEBRAS 400

lo estipulado por el síndico acerca del uso y goce de un bien del fallido, no puede perjudicar los derechos del acreedor hipotecario1, quien tiene el derecho de peticionar la inmediata realización del bien, exigiendo su desocupación inmediata para proceder en los tér­minos del art. 209 de la LCQ.

§ 2. FACULTADES JUDICIALES. - Es interesante destacar la am­plitud de potestades que en el tema se le confieren al juez del con­curso. El magistrado puede, en efecto, autorizar una contratación directa si así lo estima apropiado; puede también -y esto es lo aus-piciable si las condiciones del caso lo consienten- llamar a un con­curso de precios y modalidades del contrato; puede llamar a me­jorar ofertas directas; y todo ello con arreglo a los procedimientos que él mismo fije en pos del beneficio del concurso.

Art. 188. I TRÁMITE DE RESTITUCIÓN DE BIENES DE TER­

CEROS] - Después de declarada la quiebra y antes de haberse producido la enajenación del bien, los intere­sados pueden requerir la restitución a que se refiere el art. 138.

Debe correrse vista al síndico y al fallido que se encontraba en posesión del bien al tiempo de la quie­bra, en el caso de que éste hubiese interpuesto recur­so de reposición que se halle en trámite.

Si no ha concluido el proceso de verificación de créditos el juez puede exigir, de acuerdo con las cir­cunstancias, que el peticionario preste caución sufi­ciente.

§ 1. PROCEDIMIENTO. - La acción de restitución sólo es proce­dente mientras el bien no se haya enajenado en el marco de la tarea liquidatoria propia de la quiebra. Si lo hubiera sido por el fallido pueden caber contra él las acciones penales. Si el bien lo enajenó la masa antes de la presentación del tercero propietario, procederá la verificación como quirografario del crédito que indemnice al propie­tario del bien vendido.

Si el bien pasó a la masa sin observación por parte del fallido, se le conferirá vista a éste. Si el fallido interpuso recurso de repo­sición contra la sentencia de quiebra, también se le dará vista; en

i CNCom, Sala B, 18/3/76, LL, 1978-B-700, n° 13.

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401 QUIEBRA Art, 189

tanto, estando pendiente de decisión la eventual revocación de la quiebra, el deudor es parte imprescindible. i i.

No está previsto otro trámite ni la admisión de pruebas.: Sin embargo, el juez puede ordenar medidas probatorias cuando entien­da que lo requiere la cuestión controvertida. ! ¡i

La idea que preside la directiva legal, es que el tercero !que es dueño de bienes que conserva en su poder el fallido, no aguarde el resultado del concurso general, sino que obtenga respuesta en la pronta devolución de los bienes dados sin intención de transferir el dominio, bien que solventándole al concurso los gastos de conser­vación que hubiera desembolsado1. ''••'-

SECCIÓN II

CONTINUACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DE LA EMPRESA ;¡;

§ 1. FUNDAMENTO1. - La ley 24.522 evidencia una clara búsque­da de la rápida y efectiva realización de los bienes y reserva -como muy marcada excepción- este instituto que la ley reemplazada había estructurado con toda precisión.

Estimamos pues que sin abdicar de su criterio privatístjco el nuevo ordenamiento legal no se conforma con convertir la quiebra en una ejecución colectiva tendiente a tutelar el interés privado, ac­tualizando el derecho que los acreedores tienen al trato igualitario en el pago de sus créditos. Tiende a mantener en el munido de los negocios la empresa útil, en transitoria cesación de pagos, haciendo desaparecer solamente mediante rápida liquidación a ,1a que no lo es y gravita desfavorablemente en la economía general2. ; (-

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1 (Art. 188) Rubín, Continuación de la actividad empresaria en la, quiebra, obra del más excelente desarrollo en la doctrina argentina a la que cabe acudir para profundizar el tema; ver también García Martínez - Fernández Madrid, Concursos y quiebras, t. II, p. 1068. ,.,. , ,. . .

1 BIBLIOGRAFÍA. Jaureguiberry, La continuación de la empresa en el antepro­yecto de ley de regímenes concúrsales mercantiles, ED, 32-903; Quintana Ferreyra, La ley concursal (decr. ley 19.551/72). La conservación de la empresa.¡\ Inciden­cia del decr. ley 18.832/70 y de la ley de contrato de trabajo 20.744, ED, 62-511; Porcelli, Conservación y continuación de la empresa, LL, 1988-C-975; Fernández Mo-ores, La quiebra y la continuación de la empresa, LL, 1988-E-839; Anaya, El mito de la empresa inmortal, ED, 127-424. Rubín, Continuación de la actividad empre­saria en la quiebra, p. 22. '

2 Cfr. Jaureguiberry, La continuación de la empresa en el anteproyecto de ley de regímenes concúrsales mercantiles, ED, 32-905. ¡i ;¡ i ! ; ;•

26. Fassi - Gebhardt.

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Art. 189 CONCURSOS Y QUIEBRAS 402

Obedece a una corriente legislativa que ha sido consagrada en México, Italia, Francia y Honduras.

Tropezará en la práctica con la dificultad de mantener una em­presa que ha mostrado su debilidad para funcionar con sus propios capitales, sin nuevos aportes3. Sobre esta cuestión, y no solamente sobre la utilidad de la empresa, debe informar el síndico al juez, a fin de que decida su continuación en forma excepcional, como lo han enfatizado los redactores de la ley4.

§ 2. CONTINUACIÓN DE LA EMPRESA CON DISTINTOS ESTABLECIMIEN­TOS. - En este supuesto, puede disponerse la continuación de la em­presa o solamente la de uno o más de sus establecimientos. Se contemplará, en este último supuesto, la diversa rentabilidad y po­sibilidad de sobrevivir de los establecimientos de la empresa5.

Con los establecimientos que no perduran se procederá de acuerdo con el art. 204 y los ingresos que se obtengan eventualmen-te servirán para mantener a los que se conserven.

§ 3. EVALUACIÓN DEL INSTITUTO. - No pueden caber dudas so­bre la enorme utilidad del principio de conservación de la empresa que presidió toda la reforma mercantil de 1972. Es un modo válido de dar respuesta a la avidez de la comunidad respecto de la vitali­dad de las empresas como actividad útil, que produce trabajo y ri­quezas al servicio del hombre, que debe ser su destinatario con el objeto de promover su dignidad.

Se ha dicho, empero, que la realización de tales valores se ha visto entorpecida, no sólo ya por la ineptitud de los procedimientos con-

* cúrsales, sino también por la de las decisiones políticas del poder administrador, que omiten la introducción de instrumentos de su in­cumbencia, todo lo cual ha redundado en lamentables consecuen­cias que debió afrontar el poder jurisdiccional, carente de aptitudes para responder a las crisis -por ejemplo- de las economías regiona­les o a la perturbación de la paz social6.

Se ha señalado, con confiable fuente estadística, que han sido escasos los supuestos de continuidad de explotación de la empresa, pero que en orden al valor social del instituto cabe alentar su apli­cación, no sólo a través del sistema del art. 189 y ss., sino por medio

3 Barbieri, Nuevo -régimen de concursos y quiebras, p. 358. 4 Rivera - Roitman - Vitólo, Concursos y quiebras. Ley 24.522, p. 306. 5 Quintana Ferreyra, La ley concursal (decr. ley 19.551/72), ED, 62-519. 6 Di lorio, Consideraciones sobre las posibilidades de lograr la protección de

las empresas en sede judicial en caso de concurso, en las condiciones políticas y económicas actuales, RDCO, 1984-325.

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403 QUIEBRA Art. 189

de esquemas alternativos como la locación del fondo de comercio o alquileres parciales de establecimientos7.

La ley 24.522 ha retocado la precedente regulación, poniendo el acento -como dijimos- en la excepcionalidad de la aplicación del instituto, lo cual es plausible y lleva a auspiciar el criterio de que es utilizable la continuidad sólo si la empresa es socialmente útil y eco­nómicamente viable8.

Art. 189. [CONTINUACIÓNINMEDIATA] - El síndico pue­de continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos sólo excep-cionalmente, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acree­dores y a la conservación del patrimonio. Debe po­nerlo en conocimiento del juez dentro de las veinti­cuatro horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explota­ción, con reserva de lo expuesto en los párrafos si­guientes.

[EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS] Las dis­posiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que ex­plotan servicios públicos imprescindibles con las si­guientes normas particulares:

1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente.

2) Si el juez decide en los términos del art. 191 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad perti­nente.

3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio; las obligaciones que resulten de esa pres­tación son ajenas a la quiebra.

7 Fernández Moores, La quiebra y la continuación de la empresa, LL, 1988-E-839,

8 Rubin, Continuación de la actividad empresaria en la quiebra, p. 23.

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Art. 189 CONCURSOS Y QUIEBRAS 404

4) La cesación efectiva de la explotación no pue­de producirse antes de pasados treinta días de la co­municación prevista en el inc. 2.

§ 1. GESTIÓN DE LA EMPRESA1. - La asume el síndico, por deci­sión propia, con la obligación de comunicarla al juez dentro de las veinticuatro horas. También puede resolverse la continuación pro­visoria por el juez, quien pondrá al síndico en ejercicio de la gestión. Sería absurdo pensar que el juez no tiene una potestad que se le concede al síndico, bien que con autorización ulterior del magis­trado.

De ella queda apartado el fallido, salvo autorización fundada.

§ 2. REAPERTURA DE LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO. - Si el deu­dor había cesado en sus actividades antes de ser declarado en quie­bra, el síndico estará facultado para disponer su reanudación si con­curren las circunstancias que lo hagan aconsejable como, por ejemplo, la grave disminución del valor de realización o la interrup­ción de un ciclo de producción2.

§ 3. CESE DE LA EXPLOTACIÓN. - Se le acuerda al juez la potes­tad de dictar tal decisión, lo que debe realizar en resolución fun­dada.

Entendemos que la decisión del juez puede fundarse en una nueva apreciación del interés general, o en la comprobación de que la continuación de la explotación desemboca en un daño grave o irreparable para el interés de los acreedores y la conservación del patrimonio.

Podemos mencionar, como ejemplo, que la empresa no tenga significación social o económica o que su explotación sea defici­taria.

§ 4. APELACIÓN. - No nos conforma la tesis de ArgerF de que la apelabilidad sólo procede cuando se trata de esta última causal y

1 BIBLIOGRAFÍA. Quintana Ferreyra, La ley concursal (decr. ley 19.551/72), ED, 62-525; Sajón, Nuestras objeciones a la ley 18.832 que reforma al art. 195 de la ley de quiebras, ED, 36-875; Bergel, La reforma al art. 195 de la ley de quiebras, JA, doctrina 1971-508; Richard, Ñolas en torno a la ley 18.832, -modificatoria de la ley de quiebras (protección a la empresa), LL, 142-1066; Iriarte, Acotaciones sobre la ley 18.832, JA, doctrina 1972-258; Bertossi, La continuación provisoria como ins­trumento de economía en la empresa declarada en quiebra, Juris, 43-427.

2 Rivera-Roitman-Vitólo, Concursos y quiebras. Ley 24.522; Quintana Fe­rreyra, La ley concursal (decr. ley 19.551/72), ED, 62-520.

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405 QUIEBRA Art. 189

no de la primera, pues no hallamos la distinción en la ley y es con­veniente que la apreciación de ese interés general en relación con el mantenimiento de la empresa quede sometido al contralor de la alzada.

Los acreedores no tienen legitimación para apelar. Pese a la sentencia que dispone la cesación de la explotación,

ésta continúa si apela el síndico.

§ 5. CONTINUIDAD DE LA EXPLOTACIÓN DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. - La regla reemplazada por este dispositivo (art. 193, ley 19.551) contemplaba un mecanismo similar al presente al que, además, cabe prestar atención no tanto por su novedad sino por cuanto las políticas privatísticas en boga han multiplicado, últi­mamente, la existencia de personas privadas (sujetos de los concur­sos, conforme al art. 2o, LCQ) que se hallan a cargo de servicios pú­blicos esenciales.

Las soluciones establecidas se corresponden con la específica realidad de la existencia de un sujeto estatal que tiene a su cargo la concesión del servicio a un tercero o su supervisión (v.gr., los entes reguladores). Pues bien ante la iniciativa judicial o del síndico de proseguir, excepcionalmente (y con las restricciones analizadas), la actividad empresaria de la fallida para evitar daños, sólo resta co­municar la sentencia de quiebra y lo actuado respecto de la con­tinuidad de las operaciones al ente en cuestión. Otro tanto debe hacerse si, por el contrario, se decide que la prosecución es inviable (art. 191, LCQ), a efectos que el ente tome los recaudos del caso para evitar la afectación de la comunidad prestataria del servicio. Para que esto no ocurra, la ley exige que entre la decisión de dis­continuidad y la efectiva cesación del servicio transcurran treinta días (supuestamente hábiles), lo cual constituye no más que una ex­presión de deseos que, conjeturablemente, puede tropezar con las imposibilidades propias de cualquier operación de envergadura.

Pensamos que no consulta ni la realidad ni la seriedad que la comunidad aguarda de los jueces concúrsales las soluciones que competen a prestaciones básicas del Estado.

Cabe advertir, pues, que la norma constituye una improvisación que descansa en una alternativa que nadie puede asegurar: la posi­bilidad de continuar la actividad durante los treinta días. Por ello debemos alertar a los entes reguladores para que se encuentren en actitud de alerta permanente para ahorrarle daños a la comunidad que esta ley no pudo resolver.

3 Argeri, La quiebra, t. II, p. 385.

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Art. 19C CONCURSOS Y QUIEBRAS 406

Art. 190. [TRÁMITE COMÚN PASA TODOS LOS PROCESOS]-

En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte días corridos contados a partir de la acep­tación del cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha.

El informe del síndico debe expedirse concreta­mente sobre los siguientes aspectos:

i ) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos.

2~) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha.

3 ) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad.

4 ) El plan de explotación, acompañado de un pre­supuesto de recursos, debidamente fundado.

5 ) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse.

6~) En su caso, las reorganizaciones o modificacio­nes que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación.

7) Los colaboradores que necesitará para la ad­ministración de la explotación.

8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.

§ 1. EMPRESAS COMPRENDIDAS. - No se limita a las pertenecien­tes a sociedades, sino que se extiende también al caso de empresas de comerciantes individuales. Por la regulación unificada de las normas aplicables al concurso tanto al mercantil como al civil, pue­de ser, incluso, una empresa cuya actividad sea civil (v.gr., agrope­cuaria) la que sea objeto de la continuidad prevista excepcionalmen-te por la ley 24.522.

§ 2. EL INFORME DEL SÍNDICO Y SU OBJETIVO. - Se ha dicho que la continuidad de la explotación de la empresa, en caso de quiebra

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407 QUIEBRA Art. 191

de su titular, constituye una excepción, cuya interpretación restric­tiva ha impuesto la norma vigente. Pues bien, para guardar cohe­rencia con tales principios, la ley ha estructurado este informe cuya complejidad y sustancialidad es evidente, a la vez que está ostensi­blemente encaminado a que -por su medio- quede fundado sólida­mente el camino escogido, evitándose las desgraciadas experiencias tenidas en cuenta por el legislador1 al disponer tan escrupuloso aná­lisis.

El informe debe ser, obviamente, fundado2 y se debe constituir en un elemento vital para que el juez dicte, o no, la decisión que prevé el artículo siguiente, donde el magistrado valorará los benefi­cios o perjuicios que la aplicación del instituto puede generar a los acreedores respecto de las expectativas de cobro de sus créditos3.

Art. 191. [AUTORIZACIÓN DE LA CONTINUACIÓN] - La

autorización para continuar con la actividad de la em­presa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez sólo en caso de que de su inte­rrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización o se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse.

En su autorización el juez debe pronunciarse ex­plícitamente por lo menos sobre:

i ) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especiali­zadas.

2) El plazo por el que continuará la explotación, el que no podrá exceder del necesario para la enaje­nación de la empresa; es te plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por resolución fundada.

3 ) La cantidad y calificación profesional del per­sonal que continuará afectado a la explotación.

4) Los bienes que pueden emplearse.

1 Rivera - Roitman - Vitólo, Concursos y quiebras. Ley 24.522, p. 306. 2 Rivera - Roitman - Vitólo, Concursos y quiebras. Ley 24.522, p. 309. 3 Barbieri, Nuevo régimen de concursos y quiebras, p. 362; Lorente, Nueva ley

de concursos y quiebras, p. 311.

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Art. 191 CONCURSOS Y QUIEBRAS 408

5) La designación o no de uno o más coadminis­tradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración.

6) Los contratos en curso de ejecución que se man­tendrán; los demás quedarán resueltos.

7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadmi­nistrador.

Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el art. 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es ape­lable por el síndico al solo efecto devolutivo.

§ 1. CASOS r RECAUDOS DE LA RESOLUCIÓN. -Ya se ha dicho que la aplicación del instituto se justifica sólo en supuestos de empresas socialmente valiosas y cuya explotación no resulte económicamente gravosa para los acreedores. A estos conceptos elaborados por la doctrina, la ley añade como requisito que de la interrupción del giro se siga desmedro para el valor de la venta de los activos o se inte­rrumpiese un ciclo productivo (p.ej., una cosecha), cuya termina­ción es posible.

El juez (en tales supuestos, cuya concurrencia explicará en su decisorio) deberá producir una resolución interlocutoria de similar sustancialidad como el dictamen que la ley, con coherencia, le exige al síndico.

Para ello -atendiendo a su conjeturable desconocimiento de cuestiones específicas empresarias- podrá obtener asesoramiento de expertos (la ley lamentablemente no reguló tal hipótesis, abrien­do un marco de dudas que debe ser resuelto con amplitud, a la luz del art. 274, LCQ). Refutará así -o quizá compartirá- los fundamen­tos del síndico y en su caso resolverá estableciendo un "plan de ex­plotación", es decir, los lineamientos básicos de la continuidad de la actividad (objetivos, límites, plazos, etc.), así como otros aspec­tos regulados detalladamente por la ley a la que cabe remitirse.

Pero nótese que existe premura para que el juez decida (diez días después del informe del síndico) y que la resolución es sólo apelable por el síndico, debiendo igualmente acatársela, mientras se sustancia el recurso de efecto sólo devolutivo.

Adviértase, por fin, que la ley no concede participación a los acreedores ni, por ende, tienen legitimación alguna en este tema. Ello no empece a las facultades de consejo que tiene el comité de

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409 QUIEBRA Art. 192

acreedores (art. 260, LCQ), las que no asumen mayor envergadura que las de sugerir al juez y los funcionarios de la explotación lo que crean conveniente. Dicha exclusión aparece apropiada en orden a que el tinte tan restrictivo de la ley referida a la continuidad del giro constituye una pauta tan precisa y contundente para el juez, que es dable presumir que los derechos de los acreedores están con ello protegidos. Por lo demás, la urgencia con que es dable imaginar que cabe resolver la cuestión de la continuidad, no consiente una participación amplia.

Art. 192. [RÉGIMEN APLICABLE] - El síndico o el co-administrador, de acuerdo a lo que haya resuelto el juez, se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspon­dan a la continuación de la explotación. Necesitan autorización judicial para los actos que excedan dicha administración, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes.

En dicho caso el juez puede autorizar la consti­tución de garantías especiales cuando resulte indis­pensable para asegurar la continuidad de la explo­tación.

Las obligaciones legalmente contraídas por el res­ponsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso. En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asunte de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación.

Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor prefe­rente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.

[CONCLUSIÓN ANTICIPADA] El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimien­to del plazo fijado si ella resultare deficitaria o de cualquier otro modo resultare perjuicio para los acreedores.

§ 1. REVALORIZACIÓN DE LAS FACULTADES DEL JUEZ. - A S Í como señalamos, al analizar el concurso preventivo, las facultades acota-

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Art. 193 CONCURSOS Y QUIEBRAS 410

das del magistrado ahora, en la quiebra, y más específicamente en este tema de la restringida posibilidad de continuar la actividad de la empresa, la ley confía en el poder jurisdiccional -una vez traspa­sada su resistencia a continuar la empresa, salvo excepcionalmen-t e - para la marcha apropiada de esta circunstancial continuidad.

El juez puede autorizar a constituir prendas e hipotecas si ellas son necesarias para la continuidad. No necesita oír a los acreedo­res, aunque parece prudente que lo haga con el comité (art. 16 in fine, LCQ).

Las obligaciones contraídas por el síndico o el coadministrador, designado por el juez (art. 191, inc. 5), serán soportadas por el con­curso en los términos del art. 240 de la LCQ, o por el deudor si éste logra que prospere su recurso de reposición o si levanta, por otro medio, la quiebra.

§ 2. ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL. - Los únicos acree­dores que escapan a estas extraordinarias potestades son los que tienen privilegio especial, pues para disponer sobre los bienes que son su asiento deben desinteresarlos o darles garantías suficien­tes. Lo único que podrá oponerse a acreedores prendarios o hipo­tecarios es la eventual falta de vencimiento de los plazos originales dados al deudor (art. 195), pues de lo cortrario ellos, y todos los acreedores privilegiados especiales, pueden pedir sin restricción la venta del art. 209 de la LCQ.

§ 3. CONCLUSIÓN ANTICIPADA. -Recuérdese que el art. 191, inc. 2, determinaba que el juez debía fijar un plazo en el que la explota­ción proseguiría. La parte final de este art. 192 concede la potestad de reducción de dicho plazo, si se verifica una explotación deficita­ria o perjudicial -por cualquier otra causa- a los acreedores.

Creemos que en este caso, salvo extremas razones de índole so­cial, el juez no sólo puede sino que también debe hacer cesar la ex­plotación ruinosa de la empresa del fallido.

Art. 193. [CONTRATOS DE LOCACIÓN] - En los casos de continuación de la empresa y en los que el síndi­co exprese dentro de los treinta días de la quiebra la conveniencia de la realización en bloque de los bie­nes, se mantienen los contratos de locación en las condiciones preexistentes y el concurso responde di­rectamente por los arrendamientos y demás conse­cuencias futuras. Son nulos los pactos que establez-

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411 QUIEBRA Art. 194

can la resolución del contrato por la declaración de quiebra.

§ 1. CONTINUACIÓN DE LOS CONTRATOS. - En el caso de continua­ción de la empresa se opera una transferencia de ella de carácter legal del locatario a la masa. Ha sido útil decir que ella mantiene los contratos de la locación en las condiciones preexistentes.

Con mayor razón hay que decirlo cuando con la venta en bloque se opera también el cambio de titularidad de la locación, que pasa del locatario quebrado a los adquirentes de la empresa.

§ 2. RESPONSABILIDAD DEL CONCURSO. - Los continuadores de la empresa -luego de vendida- asumen todos los deberes de los loca­tarios. Pero además se mantiene la responsabilidad del concurso, no sólo por los arrendamientos, sino también por las demás conse­cuencias futuras, como pagos de impuestos a cargo del locatario, daños y perjuicios por hechos que desmejoren la proDiedad, etcétera.

La responsabilidad del concurso no es subsidiaria, sino directa, por lo cual el locador puede demandar a éste sin la obligación de hacerlo contra el locatario fallido.

§ 3. PACTOS SOBRE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR LA DECLARA­CIÓN DE LA QUIEBRA. - Se considera que esos contratos afectan al or­den público y por tanto son nulos de pleno derecho, aunque sean anteriores a la vigencia del ordenamiento concursal actual. Con es­ta medida se quiere amparar la continuación de la empresa, cuya extremosa aplicación justifica tan inelástica sanción.

Art. 194. [CUESTIONES SOBRE LOCACIÓN] - Las cues­tiones que respecto de la locación promueva el loca­dor, no impiden el curso de la explotación de la em­presa del fallido o la enajenación prevista por el art. 205, debiéndose considerar esas circunstancias en las bases pertinentes.

§ 1. CUESTIONES PROMOVIDAS POR EL LOCADOR. - Si éste, mien­tras se están tratando las bases de la continuación de la empresa, formula cuestiones sobre la subsistencia del contrato de locación, ellas no impedirán que continúe la explotación1.

1 Argeri, La quiebra, t. II, p. 408, n° 214.

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Arts. 195 y 196 CONCURSOS Y QUIEBRAS 412

Pero si en esa oportunidad reclama el desalojo por alguna cau­sal admisible y ajena a la transferencia de la empresa para su con­tinuación, como por falta de pago, se ordenará el desalojo, y si la masa no paga, se procederá al lanzamiento. Habrá que admitir, en beneficio de la continuación de la empresa, el pago por un tercero.

Art. 195. [HIPOTECA Y PRENDA EN UL CONTINUACIÓN DE

EMPRESA] - En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utili­zar el derecho a que se refieren los arts. 126, segunda parte, y 209, cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido.

Son nulos los pactos contrarios a esta disposición.

§ 1. VENCIMIENTO DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA. - Continuan­do la empresa, siguen rigiendo los plazos y demás estipulaciones contractuales. Para ello corresponde que los pagos por amortiza­ción o intereses se hagan con regularidad. La mora produce el ven­cimiento anticipado, y por tanto la ejecutabilidad del crédito que la hipoteca o prenda garantizan.

SECCIÓN III

EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO

Art. 196. [CONTRATO DE TRABAJO] - La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesen­ta días corridos.

Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dis­puesto en los, arts. 241, inc. 2 y 246, inc. 1.

Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por

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413 QUIEBRA Art. 196

parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se | de­venguen durante el período de continuación de la ex­plotación se adicionarán a éstos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los" dependientes tie­nen derecho a percibir sus haberes.

§ 1. SUSPENSIÓN Y DISOLUCIÓN. - La ley declara que el decreto de quiebra suspende por sesenta días este contrato; si pasado ese lapso, no se produce la continuidad de la explotación, el contrato queda disuelto, pero ello no acaece en el día sesenta, sino que la condición no cumplida (en el caso la continuación de la empresa) determina que la suspensión no se produjo; en tal caso, hay que con­cluir que el contrato de trabajo quedó disuelto el mismo día de la falencia1.

El sentido de esta dualidad apunta a la necesidad de preservar el vínculo laboral ante la posibilidad cierta de que se decrete la con­tinuidad de la empresa2. De no ser así, resultaría que la inmediata disolución del vínculo se convertiría en un obstáculo indeseable pa­ra la aplicación de este instituto, cuya preservación constituye un principio orientador de la ley.

§ 2. CALIDAD DEL CRÉDITO LABORAL. - Cuando se ha dispuesto la continuación de la explotación de la empresa con la subsistencia de los contratos laborales, los salarios que se devenguen, así como el incremento de las indemnizaciones por despido u omisión de preaviso que correspondieren al trabajador, deben ser pagados en el concurso en los plazos legales y con la preferencia del art. 240 de la LCQ, es decir, como gasto concursal (art. 198, LCQ), sin que si­quiera haya necesidad de deducir previamente la verificación3, que se impone a los créditos de causa o título anterior a la falencia.

§ 3. RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. - En caso de continuidad dé la explotación de la empresa para su ulterior venta en funcionamiento el contrato de trabajo "se reconduce parcialmente".

A nuestro juicio, tal reconducción se vincula con la criteriosa decisión de no considerar el eventual adquirente de la empresa en marcha "sucesor" del fallido, lo cual implica la derogación implícita del art. 228 de la ley de contrato de trabajo (arts. 196 y 293, LCQ).

i ClaCivCom BBlanca, 21/5/81, ED, 97-371. 2 Rivera, Cuestiones laborales en la ley de concursos, p. 139. 3 CNCom, Sala C, 6/7/79, LL, 1980-A-36, con nota de Migliardi.

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Art. 197 CONCURSOS Y QUIEBRAS 414

Debía, pues, el legislador hallar un tertium gemus para transi­tar ese período, en el cual es el concurso el que asume las obliga­ciones del empleador (art. 192) y para ello generó esta continuidad parcial, donde los rubros debidos por la ruptura generada por la quiebra se deben verificar como cualquier otro crédito laboral.

El concurso, empero, no asume ese crédito "preconcursal", pero sí el devengado por la continuidad, así como el incremento de las indemnizaciones.

Advirtamos que el criterio legal ha merecido críticas por su falta de precisión y cantidad de lagunas generadas4. Agreguemos al res­pecto que no se devengan salarios durante el plazo de suspensión previsto en el primer párrafo de la norma analizada5.

Art. 197. [ELECCIÓN DEL PERSONAL] - Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los diez días corridos a partir de la resolu­ción respectiva, qué dependientes deben cesar defini­tivamente ante la reorganización de las tareas.

En ese caso se deben respetar las hormas comu­nes y los dependientes despedidos t ienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden solicitar verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legales se con­sidera que la cesación de la relación laboral se ha pro­ducido por quiebra.

§ 1. EL RESPETO A "LAS NORMAS COMUNES". - La difusa referen­cia de la ley en tal sentido, ha sido interpretada (con elogiable fin) en el sentido de que el síndico, tratándose de despido -salvo razones fundadas- debe guardar apego en la selección del personal a lo que prevé el art. 147, párr. 2o, de la ley de contrato de trabajo, según el cual hay que comenzar por el despido del personal menos antiguo, con el personal con menos cargas de familia, respetándose - a su vez- las prohibiciones de despido, como, por ejemplo, el de la mujer embarazada1. No olvidemos, por fin, que la cuestión relativa a las indemnizaciones fue materia de reforma. El art. 294 de la LCQ, en efecto, ha modificado la ley de contrato de trabajo. Nos remitimos, pues, al comentario-de dicho artículo.

4 Lorente, Nueva ley de concursos y quiebras, p. 321 y 322. 5 Rivera-Roitman-Vitólo, Concursos y quiebras. Ley 24.522, p. 317. 1 Rivera, Cuestiones laborales en la ley de concursos, p. 142.

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415 QUIEBRA Arts. 198 y 199

Art. 198. [RESPONSABILIDAD POR PRESTACIONES FUTU­

RAS] - Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los pla­zos legales y se entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del art. 240.

[EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO] En los supues­tos de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cum­ple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizacio­nes que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del art. 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devenga­dos hasta la quiebra.

Los convenios colectivos de trabajo relativos al per­sonal que se desempeñe en el establecimiento o empre­sa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a re­negociarlos.

§ 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA. - La solución de la ley ya fue motivo de comentario en el art. 196, y a él nos remitimos.

Art. 199. [OBLIGACIONES LABORALES DEL ADQUIRENTE

DE LA EMPRESA] - El adquirente de la empresa cuya ex­plotación haya continuado, no es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los con­tratos laborales existentes a la fecha de la transfe­rencia. Los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso, los de carácter indem-nizatorio y los derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales con causa u origen ante­rior a la enajenación, serán objeto de verificación o pago en el concurso, quedando liberado el adquirente respecto de los mismos.

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Art. 200 CONCURSOS Y QUIEBRAS 416

§ 1. SEGURIDAD PARA EL ADQUIRENTE.-L& reforma de 1995 ha optado por la solución antagónica adoptada por el abrogado art. 189 de la ley 19.551, derogando implícitamente, a la vez, el art. 228 del estatuto laboral (ley 20.744). La ley, en actitud plausible, ha aten­dido con este criterio, de un modo más eficaz, la postulada venta de la empresa en marcha, muchas veces obstaculizada por los gravosos pasivos laborales que se transmitían ipso iure, con dudosos funda­mentos que, frecuentemente, conspiraban contra la protección del trabajador.

Es cierto que la norma desprotege al trabajador, pero no lo es menos que un criterio diverso, como el preexistente, determinaba la muerte de la empresa y ello no sólo desprotegía sino que frustraba las expectativas de los empleados.

Habrá que esperar el paso del tiempo y las experiencias que se sucedan para poder comparar qué método tuteló mejor el interés laboral.

CAPÍTULO V

PERÍODO INFORMATIVO EN LA QUIEBRA

Art. 200. [PERÍODO INFORMATIVO. INDIVIDUALIZACIÓN]

Todos los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La pe­tición debe hacerse por escrito, en duplicado, acom­pañando los títulos justificativos con dos copias fir­madas; debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales dejando en ellos constancia del pe­dido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime con­veniente. La omisión de presentarlos obsta a la ve­rificación.

[EFECTOS} El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la pres­cripción e impide la caducidad del derecho y de la ins­tancia.

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417 QUIEBRA Art. 206

[ARANCEL] Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente el acreedor pagará al síndico la suma de pesos cincuenta que se sumará a dicho cré­dito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confec­ción de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de los honorarios a regularse por su actuación. Excluyese del arancel a los créditos de causa laboral y a los menores de mil pesos sin nece­sidad de declaración judicial.

[FACULTADES DE INFORMACIÓN] El síndico debe reali­zar todas las compulsas necesarias en los libros y do­cumentos del fallido y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los ele­mentos de juicio que estime útiles y, en caso de nega­tiva a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.

Debe formar y conservar los legajos correspon­dientes a los acreedores que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas.

[PERÍODO DE OBSERVACIÓN DE CRÉDITOS] Vencido el plazo para solicitar la verificación de los créditos an­te el síndico por parte de los acreedores, durante el plazo de diez días, contados a partir de la fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respec­to de las solicitudes formuladas, bajo el régimen pre­visto en el art. 35. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de dos copias y se agregarán al le­gajo correspondiente, entregando el síndico al intere­sado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.

Dentro de las cuarenta y ocho horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico pre­sentará al juzgado un juego de copias de las impugna-

27. Fassi • Gebhardt.

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Art. 200 CONCURSOS Y QUIEBRAS 418

ciones recibidas para su incorporación al legajo pre­visto por el art. 279.

El síndico debe presentar los informes a que se refieren los arts. 35 y 39 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados.

Resultan aplicables al presente capítulo las dispo­siciones contenidas en los arts. 36, 37, 38 y 40.

§ 1. REMISIÓN. - Con cuestionable técnica legislativa, este ar­tículo constituye, en su casi totalidad, la repetición textual de los arts. 32 a 34 de la LCQ, que ya comentamos y a lo cual remitimos.

La parte de este artículo que no es reproducción de sus simila­res referidos al concurso preventivo, concierne a remisiones (que como tales constituyen una incoherencia con el criterio reiterativo recién aludido) a las normas que determinan que también en el jui­cio de quiebra: a) debe el síndico producir un informe individual, sobre cada crédito insinuado (art. 35); í>) sobre ese informe, debe el juez declarar la verificación o admisibilidad -o n o - de dichos crédi­tos (art. 36); c) esa decisión es -desde luego-, objeto de revisión (art. 37); d) pueden impugnarse las decisiones sobre el pasivo, con ba­se en el dolo empleado para aparentarlo (art. 38); é) debe presen­tarse un pormenorizado informe general (art. 39), yf) este informe puede ser objeto de observaciones por los interesados (art. 40).

Como se ve, la organización procesal para conocer activos y pa­sivos en la quiebra es casi idéntica a la del concurso preventivo. Se exigen al efecto el mismo cronograma1 y metodologías de ese juicio,

' tanto para el acreedor pretensor de la verificación, el deudor, el sín­dico y los terceros.

§ 2. DECISIÓN SOBRE INDEMNIZACIONES LABORALES. - El largo ar­tículo precedente nada dice, mas su correlación con el art. 294 de la LCQ y la remisión al art. 36 también del estatuto falencial, deter­mina que, al tiempo de dictarse la decisión sobre la procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acree­dores, el juez debe fijar las pautas para la indemnización correspon­diente al trabajador por la cesación de su relación laboral con el fallido. Dicho art. 294 comporta la expresa modificación de la ley de contrato de trabajo, que, en su art. 251, defería al juez con com­petencia laboral la imputabilidad de la quiebra al deudor, en cuyo caso la indemnización es plena o, la no imputabilidad, supuesto én el que el trabajador sólo puede pretender su 50%.

1 Rivera - Rotman - Vitólo, Concursos y quiebras. Ley 24.522, p. 323.

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419 QUIEBRA Art. 201

Con acierto se ha apuntado la desarmonía cronológica que muestra la ley, dado que la decisión sobre los créditos insinuados (y sobre la imputabilidad de la falencia) es anterior al informe ge­neral; procederá, pues, acoger inicialmente la indemnización menor y permitir que el interesado procure su duplicación intentando el incidente de revisión2.

§ 3. CASO DE QUIEBRA REFLEJA (ARTÍCULO 160). - La quiebra im­plica también la de los socios ilimitadamente responsables. De ahí que el síndico deba hacer tantos informes como quebrados haya. Uno por la sociedad, y otro por cada uno de los socios ilimitada­mente responsables. Se formarán así varias masas concúrsales, que pueden ser acreedoras y deudoras entre sí (ver art. 150 de la LCQ). De tal suerte se evita que se produzca confusión entre los diversos patrimonios, destinados a satisfacer a distintos acreedores3.

§ 4. SENTENCIAS DICTADAS EN OTROS TRIBUNALES. - Cuando la verificación de créditos tiene lugar en la quiebra, es nula la senten­cia dictada én otro tribunal después de publicados los edictos de la quiebra. Por tanto, será un antecedente para la verificación, pero el crédito se verificará de acuerdo con el criterio del juez de la quiebra.

§ 5. INFORME DEL ARTÍCULO 39. -Igualmente, debe hacerse es­te informe general, por separado. Además del desequilibrio econó­mico de la sociedad, puede concurrir el desequilibrio económico del socio y, sobre tal aspecto, se debe pronunciar el síndico. Hay que determinar la composición detallada de su activo y pasivo, y si ejer­cía particularmente el comercio, la existencia de libros de comercio, su regularidad y deficiencias. Pudo haber, además, una fecha dis­tinta de cesación de pagos, etcétera.

Art. 201. [COMITÉ DE ACREEDORES]- Dentro de los diez días contados a partir de la resolución del art. 36, el síndico debe promover la constitución del comi­té de acreedores que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunica­ción escrita a los acreedores verificados y declarados admisibles con el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité.

2 Lorente, Nueva ley de concursos y quiebras, p. 441. 3 CNCom, Sala C, 15/5/80, LL, 1980-C-340.

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Art. 202 CONCURSOS y QUIEBRAS 420

§ 1. CONTROL POR LOS ACREEDORES DE LA ETAPA LIQUIDATORIA. -Al tiempo de fijarse la masa pasiva, la ley impone al síndico el deber de promover la constitución de un comité de acreedores que tendrá el cometido que le asigna el art. 260 de la LCQ.

Este comité es designado por mayoría de los acreedores verifi­cados y declarados admisibles, pero sólo computando el capital que ellos representan. La ley concede, al igual que en el caso del art. 45, mayor importancia a la representatividad cuantitativa de cada acreedor que al número de ellos.

Afortunadamente, la ley no le exige al síndico que logre la cons­titución sino que la promueva. Es de conjeturar que no será sencillo lograr que se exprese un acuerdo y que -además- los acreedores estén dispuestos a integrar el órgano. No hay prevista sanción al­guna para la ausencia de este comité, de modo que si el esfuerzo inicial del síndico no fructifica no habrá comité, por mucho que la ley -con alguna ingenuidad, creemos- haya estimado que debe darse un rol más activo a los acreedores. Éstos son propensos a la apatía y a evitar mayores costos que la asunción de la pérdida que les su­pone la insolvencia del deudor. En este sentido, pensamos que el síndico podrá pedir al juez que fije una audiencia para que concu­rran los acreedores interesados y para que, a partir de ello, se co­mience la tarea de dar consenso al comité.

Advertimos que la falta de constitución del comité no puede jus­tificar demoras en el trámite liquidatorio. Coherente con ello el art. 289, que regula el caso de las pequeñas quiebras, determina expre^ sámente que no es necesaria la constitución de comités de acreedo­res para esos procesos abreviados.

Art. 202. [QUIEBRA INDIRECTA] - En los casos de quiebra declarada por aplicación del art. 81, inc. 1, los acreedores posteriores a la presentación pueden re­querir la verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente.

Los acreedores que hubieran obtenido verifica­ción de sus créditos en el concurso preventivo no ten­drán necesidad de verificar nuevamente. El síndico procederá a recalcular los créditos según su estado.

§ 1. ACREEDORES POSTERIORES A LA VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS EN EL CONCURSO PREVENTIVO. - Cuando la quiebra se declara después de haberse verificado los créditos durante el concurso preventivo, es

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421 QUIEBRA • Art. 202

innecesario proceder a una nueva verificación de los créditos que ya han sido verificados. Pero como desde aquella verificación el ahora quebrado ha contraído deudas, se procede a completar la ve­rificación anterior, con otra que comprenda solamente a los acree­dores posteriores a la presentación.

Por lo tanto, esta disposición no se refiere a los créditos ante­riores a la presentación, que tienen que seguir la vía de la verifica­ción tardía.

§ 2. ACREEDORES PARTICULARES DEL SOCIO. -Tampoco se verifi­can en el concurso preventivo los créditos de los acreedores par­ticulares de los socios. Cuando la quiebra los alcanza, también co­rresponde la verificación de todos los créditos de su pasivo. Habrá que hacer tantas verificaciones como quiebras individuales se decla­ren, y en cada caso se fijará el término del art. 88 para presentar las peticiones de verificación y los títulos pertinentes al síndico.

§ 3. IMPUGNACIÓN. - Los acreedores verificados según el art. 202 tienen derecho a impugnar a los que pretendan verificarse con ellos, criterio que se fundamenta en la regla genérica del art. 200, párr. 6o, de la LCQ. Además, se les reconoce a los nuevos insinuan­tes el derecho de impugnar a los que fueron verificados en el con­curso con anterioridad.

Cabe preguntar si pueden hacerlo respecto de los créditos que fueron ya impugnados en ocasión de la verificación anterior y cuya impugnación fuera judicialmente rechazada. Considerando que no han sido parte en el incidente anterior, y que pueden poseer, razones o elementos de convicción no considerados, nos inclinamos por ad­mitir que no están privados de formular una nueva impugnación. La observación se tramitará con arreglo a los arts. 37 y 38, La re­misión que ahora se formula ahuyenta cualquier incertidumbre so­bre el trámite: se dictará la decisión de admisibilidad o inadmisibi-lidad y, contra ella, cabrá solamente la revisión prevista en el art. 37 y -eventualmente- la acción por dolo del art. 38. ,¡

§ 4. JUSTIFICACIÓN. - Cuando la quiebra tiene como antece­dente un concurso preventivo dentro de cuyo trámite ocurre la fa­lencia (supuesto que la ley denomina "quiebra indirecta"), se aplica esta regla para permitir, en primer lugar, que los acreedores de cau­sa o título posterior a la presentación en concurso preventivo, se integren a la masa pasiva. En tal hipótesis sus insinuaciones no se­rán tardías y, por ende, no implicarán que el acreedor soporte costas en el incidente respectivo; a salvo el caso de la verificación que re­sulte manifiestamente improcedente o, viceversa, cuando la imper-

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\ Arts. 203 y 204 CONCURSOS Y QUIEBRAS 422

tinencia evidente resulte de la oposición del síndico o sujeto intere­sado (otro acreedor o incluso el propio deudor).

CAPÍTULO VI

LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN

SECCIÓN I

REALIZACIÓN DE BIENES

Art. 203. [OPORTUNIDAD] - La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de in­mediato salvo que se haya. interpuesto recurso de. . reposición contra la sentencia de quiebra o haya sido admitida por el juez la conversión en los términos del art. 90.

§ 1. LA INMEDIATA VENTA DE LOS ACTIVOS. - U n o de los factores que mayor desprestigio aportó a los procesos concúrsales fue la mo­rosidad de la realización de los bienes. La ley 24.522 pone, con acier­to, fuerte énfasis en la urgente venta de los bienes, a veces con amenazas exageradas (o infundadas) como las del art. 217 (cuya aplicación deberá ser cuidadosa), pero con un norte preciso: la ur­gente distribución de los fondos que se obtengan, para morigerar el daño sufrido por los acreedores.

Sólo la articulación de un recurso como el del art. 94, supedita la venta a la futura decisión confirmatoria o no de la quiebra. Se trata, en el punto, de preservarle al deudor la garantía del debido proceso y -para la eventualidad de resultar airoso- la devolución de sus bienes (incautados de inmediato) con el menor desmedro posible.

Art. 204. - [FORMAS DE REALIZACIÓN. PRIORIDAD] - La .

realización de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso, dispuesta por el juez se­gún este orden preferente:

a ) Enajenación de la empresa, como unidad.

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423 QUIEBRA Art. 205

6) Enajenación en conjunto de los bienes que in­tegren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa.

c ) Enajenación singular de todos o parte de los bienes.

Cuando lo requiera el interés del concurso o cir­cunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más de una de las formas de realización.

§ 1. CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA.-El orden de preferencia procura la conservación de la empresa. Esa finalidad debe conju­garse con la conveniencia del concurso, y sobre ella decide el juez.

No se expresa la legitimación de los acreedores para oponerse a la decisión judicial ni su apelabilidad. De aplicarse el criterio ge­neral en materia de concursos, será inapelable, solución que no es equitativa, pues la vía elegida puede ser perjudicial para los acree­dores. . . . . . .

Difiere Argeri1, apoyando la ínápelabilidád de la decisión del juez: ua) porque el objetivo del legislador finca en el mantenimiento y conservación de la empresa; b) porque las prioridades que en tal sentido establece la norma, que tienen por directo destinatario al juez, importa otorgamiento de una facultad decisoria discrecional; c) por­que acordar al fallido o a acreedores la facultad de oposición con­tradice el principio legal de proceder a la inmediata realización de los bienes (véase art. 203); d) por lo demás, si se toma en conside­ración que el síndico debe analizar el estado de la empresa y posi­bilidades de proseguir con su explotación (véase art. 190); ha reali­zado un prolijo examen del estado de la empresa (arts. 200, 35 y 39) y participa en la medida decretada por la ley en la disposición de los bienes del concurso (véase art. 109) viene de suyo que el juez, al fundar su decisión tiene elementos instructorios técnicos suficien­tes para cumplir con holgura el mandato que le dirige el legislador".

La jurisprudencia parece pronunciarse en favor de la posición recién transcripta2.

Art. 205. [ENAJENACIÓN DE LA EMPRESA] - La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:

1 Argeri, La quiebra, t. II, p. 29. Ver, en el mismo sentido, durante la vigencia de la ley 11.719, CNCiv, Sala C, 29/8/69, LL, 136-300.

2 CNCom, Sala C, 29/10/76, LL, 1978-B-701, n° 3128 a 3131.

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Art. 205 CONCURSOS Y QUIEBRAS 424

1~) El designado para la enajenación, tasa aque­llo que se proyecta vender en función de su valor pro­bable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista al síndico quien, además, informará el va­lor a que hace referencia el art. 206.

2) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del art. 206 y las estable­cidas en los incs. 3, 4 y 5 del presente artículo, en lo pertinente.

3) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subas­ta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, pro­yectar un pliego de condiciones en el que debe expre­sar la base del precio, que será la de la tasación efec­tuada o la que surja del art. 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias refe­ridas a la locación, en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés. La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inc. 1. Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe in­crementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte días des­de la notificación ¡de la resolución que apruebe la ad­judicación.

El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, ban­cos de inversión, firmas consultoras, u otras entida­des calificadas en aspectos técnicos, económicos, fi­nancieros y del mercado.

Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte días posteriores a la presentación del proyecto del síndico. -

4) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos días, en el diario de publicaciones le-

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425 QUIEBRA Art, 205

gales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga igua­les características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.

Los edictos deben indicar sucintamente la ubica­ción y destino del establecimiento, base de venta y de­más condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas diri­gidas en sobre cerrado al tribunal, y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede dispo­ner una mayor publicidad, en el país o en el extranje­ro, si lo estima conveniente.

5) Las ofertas deben presentarse en sobre cerra­do, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdiscción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el pre­cio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acom­pañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del fir­mante.

El oferente debe acompañar garantía de manteni­miento de oferta equivalente al diez por ciento del pre­cio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda.

6) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en pre­sencia del síndico, oferentes y acreedores que concu­rran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario, para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.

Las diligencias indicadas en los incs. 1 a 6 de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro me­ses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición. En ca­sos excepcionales, el juez puede ampliar el plazo en treinta días, por una sola vez.

7) La adjudicación debe recaer en la oferta que ofrezca el precio más alto.

8) Dentro del plazo de veinte días, desde la noti­ficación de la resolución definitiva que apruebe la ad-

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Art. 205 CONCURSOS Y QUIEBRAS 426

judicación, el oferente debe pagar el precio, deposi­tando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones per­tinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el pre­cio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base.

9~) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez convocará a una segunda licitación, ía que se llamará sin base.

§ 1. VENTA CON Y SIN SUBASTA PÚBLICA. - Se somete a la decisión del juez que se proceda a la venta mediante subasta pública o sin subasta pública, supuesto este segundo que tiene una regulación es­pecial.

§ 2. TASACIÓN PREVIA. - E n ambos casos procede disponer pre­viamente la tasación. Ella debe ser encomendada al funcionario ju­dicial que revista el carácter de enajenador (arts. 88, inc. 9, y 261, LCQ). Esta última designación se hará de acuerdo con las leyes locales y acordadas judiciales que reglamenten las designaciones ju­diciales de oficio1. No se prevé el nombramiento de tasadores que posean conocimientos o técnicas científicas determinadas, como podrían exigirlo algunas industrias. La reglamentación en el ámbi­to de la Capital Federal no prevé tampoco ese aspecto, pero es aus-

" piciable que lo haga en caso de futuras reformas o ajustes a la acor­dada dictada el 27 de septiembre de 1995.

Se hará la tasación de todos los bienes que compongan la em­presa fallida, individualizándose especialmente los valores de sus elementos constitutivos que pudieran enajenarse separadamente.

Destaca la ley que deben establecerse los valores de realiza­ción, lo que significa determinar los valores de mercado2.

Este aspecto es crucial, pues si se sobreestiman los valores sin atender a la realidad económica se marchará a un fracaso de la ven­ta con sus consiguientes secuencias desvaliosas.

La labor pericial, presentación de la valuación y trámite de su aprobación se ajustarán a lo que las leyes locales determinen para casos análogos.

1 Argeri, La quiebra, t. II, p. 32 in fine. 2 Argeri, La quiebra, t. II, p. 33.

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427 QUIEBRA Art. 206

§ 3. SUBASTA PÚBLICA. - Se dan las normas para realizarla con remisión a lo dispuesto en el art. 206 y en los incs. 3, 4 y 5 del que venimos comentando.

En cuanto a la base, no puede ser inferior a la tasación, lo que significa que la pericia no es meramente informativa3. En nuestra opinión, una base idéntica al valor de tasación resulta injustificada en remates judiciales, donde siempre se acepta, cuando hay que fi­jarla, un porcentaje de la tasación. Consideramos que fracasada la venta por falta de postores, podrá ordenarse una nueva subasta con una base menor, comprensión que puede sostenerse computando la previsión del art. 206 de la LCQ, que fija como base mínima el monto de los créditos con privilegio especial. Adviértase que la ley no ha repetido para el caso de remate la severa directiva del inc. 9, lo cual apoya la conclusión precedente.

Coincidimos en que, existiendo créditos pendientes de realiza­ción en el activo de la empresa, el juez puede proceder a la incre­mentación de la base de acuerdo con las posibilidades del cobro de esos créditos, o no incluirlos en la subasta, así como no se incluye el pasivo. Procurará el síndico, en este último caso, el cobro de aquellos créditos, conforme al art. 182 de la LCQ.

§ 4. VENTA SIN SUBASTA PÚBLICA. - Contiene la ley una regla­mentación que excusa de mayores comentarios. Sólo cabe agregar que la adjudicación debe tener lugar entre las propuestas oportuna­mente presentadas y que no pueden -salvo previsión expresa o em­pate- ser mejoradas en el curso de la audiencia de apertura de las ofertas, no pudiéndose aceptar otras nuevas4.

El juez está constreñido a aceptar el mayor precio ofrecido. Esta disposición se conecta con la directiva -inflexible- de que la venta siempre se realice al contado. El criterio legal es opinable, pues sería más prudente que el magistrado sea dotado con faculta­des -siquiera excepcionales- para apartarse de la regla general en casos que se justifiquen.

Art. 206. [BIENES GRAVADOS] - Si en la enajenación a que se refiere el a r t ículo anterior, se incluyen bie­nes afectados a hipoteca, p renda o privilegio especial, e s tas preferencias se t ras ladan de pleno derecho al precio obtenido, el que, en ese caso, no puede ser in-

3 Cfr. Argeri, La quiebra, t. II, p. 33, texto y nota 4. 4 Argeri, La quiebra, t. II, p. 35.

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Art. 206 CONCURSOS Y QUIEBRAS 428

ferior a la suma de los mencionados créditos, que el síndico debe hacer constar en planilla especial. El acreedor preferente omitido que no requiera su inclu­sión dentro de los diez días de publicado el primer edicto, no tiene preferencia sino después de los men­cionados en la planilla, y hasta el producido líquido de la enajenación.

Si la enajenación a que se refiere el artículo an­terior se realizara en los términos del art. 205, inc. 9, el síndico practicará un informe haciendo constar la participación proporcional que cada uno de los bienes con privilegio especial han tenido en relación con el precio obtenido, y el valor probable de realización de los mismos en forma individual en condiciones de mer­cado. De dicho informe se correrá vista a los intere­sados por el término de cinco días a fin de que for­mulen las oposiciones u observaciones que éste le merezca, pudiendo ofrecer prueba documental, peri­cial y de informes respecto del valor de realización de los bienes asiento de la hipoteca, prenda o privilegio especial. Vencido dicho plazo y sustanciada la prueba si la hubiere el juez resolverá asignando valor a la participación de los bienes asiento del privilegio en el precio obtenido. La resolución es apelable; el re­curso en ningún caso obstará a la adjudicación y en­trega de los bienes vendidos.

§ 1. PROTECCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES. - La norma de­be entenderse dentro de la situación generada por la venta de la em­presa en su conjunto, es decir, que los bienes que son asiento de privilegios especiales no están diferenciados en la venta, sino que conforman un todo donde no existe la discriminación.

La hipótesis entonces necesita este tipo de regulación donde ad­vertimos dos alternativas.

En la primera de ellas se suman los montos de los créditos con privilegio especial (el síndico debe preparar una planilla especial so­bre ellos); y como el precio no puede ser menor a esa sumatoria, cabrá en tal hipótesis pagar íntegramente dichos créditos.

La segunda hipótesis es más compleja, puesto que supone que se intentó la venta con la base de esa suma de créditos (o con la emergente de la tasación, según art. 205, inc. 3) y ella fracasó. Quiere decir que no podrán pagarse los montos totales de los crédi-

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429 QUIEBRA Art. 207

tos analizados, razón por la que, para allegar equidad a la solución, no se acudirá a una simple prorrata, sino al complejo procedimiento (necesario, a no dudarlo) que prevé el último párrafo del artículo bajo análisis. : h

Se trata, en efecto, de dirimir los porcentajes de participación de los créditos en el precio obtenido1, desechando el establecimien­to de una prelación entre ellos2, que es materia de conflicto sólo cuando el privilegio recae sobre un mismo bien. En la hipótesis analizada, el juez debe determinar, ponderando los valores a la fecha de la realización -y conforme a los parámetros del mercado-, cuán­to contribuye cada bien gravado a la formación del precio.' No se olvide que pueden existir privilegios especiales, cuyos bienes objeto de su asiento hayan sufrido demérito por cualquier razón (el,uso, algún infortunio, etc.), extremo que, como principio, no deben so­portar los que tienen su garantía intacta o mejor conservada.

Art. 207. [EJECUCIÓN SEPARADA Y SUBROGACIÓN] - En

caso que resulte conveniente para la mejor realiza­ción de los bienes, el síndico puede proponer que los gravados u otros que determine, se vendan en subas­ta, separadamente del conjunto.

El juez decide por resolución fundada. Igualmente, puede optar por desinteresar a los

acreedores privilegiados con fondos del concurso o con los que se obtengan de quien desee subrogarse al acreedor, y prestar su conformidad con la transferen­cia, con autorización judicial.

§ 1. EXCEPCIÓN A LA VENTA CONJUNTA. - Al analizar el art. 204 señalamos el criterio legal que apunta mantener unido al conjunto de bienes que conforman la empresa.

Pero como tal hipótesis puede, en ciertos casos, ser antifuncio­nal, o por la justa pretensión de quien tiene derecho al concurso especial (art. 209, LCQ), o por cuanto la venta individual se aprecia en sí más ventajosa en orden a un mejor precio, puede el magistrado disponer esta ejecución separada de uno o varios bienes gravados con privilegio especial.

1 Iglesias, Concursos. Las reformas a la ley, p. 248 y 249. , ¡i 2 Barbieri, Nuevo régimen de concursos y quiebras, p. 397.

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Art. 208 CONCURSOS Y QUIEBRAS 430

Y en la medida que se pretenda responder a la legítima oposi­ción del acreedor amparado con ese privilegio especial, ello deberá hacerse garantizándole plenamente su derecho (por medio de la pre­visión del art. 206, párr. Io, LCQ) o desinteresandolo, tal como lo prevé la norma bajo examen, el concurso o un acreedor que, por ejemplo, interesado en mejorar las perspectivas de venta del con­junto quiera evitar su desmembramiento.

Se ha señalado que el tercero puede ser también un interesado en la adquisición separada del bien1, lo cual debe admitirse si es conveniente para los intereses concúrsales, esto es, para mejorar las perspectivas de ventas y obtención de mayores precios.

Art. 208. [VENTA SINGULAR] - La venta singular de bienes se practica por subasta. El juez debe mandar publicar edictos en el diario de publicaciones legales, y otro de gran circulación, durante el lapso de dos a cinco días, si se trata de muebles, y por cinco a diez días, si son inmuebles. Puede ordenar publicidad complementaria, si la estima necesaria. La venta se ordena sin tasación previa y sin base.

El juez puede disponer la aplicación del procedi­miento previsto en el art. 205, en lo que resulte per­tinente.

§ 1. SUBASTA. - La subasta es el medio habitual de enajenación de los bienes de la masa. Excepcionalmente procederá otra mane­ra de disponer de ellos. Sin embargo, salvo disposiciones particu­lares, como la del art. 261, relativas al martiliero y a su comisión, falta una regulación suficiente de tan importante materia. Se la su­ple con las disposiciones que contienen las leyes procesales locales relativas al proceso ejecutivo, que son de aplicación supletoria1.

Se ha dicho atinadamente que el juez puede arbitrar medios sus-titutivos de la tasación o de la valuación fiscal, siempre que ellos permitan fijar un justo valor al bien que se va a rematar (v.gr., la estimación fundada del síndico)2.

1 (Art. 207) Rivera - Roitman - Vitólo, Concursos y quiebras. Ley 24.522, p. 208.

1 CNCom, Sala A, 24/2/56, LL, 85-404; Rivera - Roitman - Vitólo, Concursos y quiebras. Ley 24.522, p. 334.

2 Truffat, Notas sobre la enajenación singular de todos o parte de los bienes del fallido, LL, 1987-C-579.

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431 QUIEBRA Art. 208

En relación a la designación del martiliero, hay que considerar que no tienen operatividad en el procedimiento concursal los pactos de las partes cuando la deudora se hallaba in bonis, pues sobre ellos prevalece la legislación concursal por su carácter de orden público; consecuentemente, corresponde dejar sin efecto la designación de martiliero realizada a propuesta de un acreedor, debiéndose desig­nar otro conforme a las atribuciones que la ley concursal otorga al juez en ese sentido3.

Sigue vigente el criterio de la acordada de la Cámara Comer­cial, del 6 de marzo de 1939, que impone al síndico el control del remate4.

Debe considerarse igualmente obligatoria la acordada del 30 de junio de 1942, según la cual los martilieros al hacer el remate, ade­más del registro de las operaciones en la forma estatuida por los arts. 17 y 18 de la ley 20.266, asentarán cada venta en boletas firma­das y numeradas correlativamente, por triplicado, con indicación de las cosas vendidas, precios y demás circunstancias, sin intercalacio­nes, enmiendas o raspaduras, debiéndose entregar al síndico el du­plicado y al comprador el triplicado. La entrega de los efectos ven­didos se hará constar en la boleta original con la firma de la persona que lo reciba e indicación de su nombre, apellido y domicilio.

Estas decisiones de superintendencia han sido recopiladas en un texto ordenado que constituye el reglamento de la justicia en lo comercial, mediante de la acordada s/n° de la Cámara de Apelacio­nes en lo Comercial de la Capital Federal del 22 de junio de 1977.

§ 2. RENDICIÓN DE CUENTAS DEL MARTILLERO. - Se ajusta, tam­bién, a lo dispuesto para el proceso ejecutivo.

Se aplicará igualmente en la jurisdicción de la Capital Federal, la acordada del 30 de junio de 1942, según la cual la rendición del remate se hará en el orden en que las cosas vendidas figuran asen­tadas en el inventario, con expresión del número de la boleta de venta, detalle sintético de lo vendido y precio obtenido5. Así lo re­cogió la acordada del 22 de junio de 1977, en su art. 195.

§ 3. PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. - Existieron crite­rios opuestos acerca de si correspondía tributar impuesto al valor agregado en el supuesto de subasta judicial de bienes muebles, or-

3 CNCom, Sala C, 2/12/81, ED, 97-384. 4 Torné, La aplicabüidad de las acordadas de la Cámara Comercial en lo que

hace a la función del síndico frente a la ley 19.551, LL, 152-722. 5 Torné, La aplicabilidad de las acordadas de la Cámara Comercial en lo que

hace a la función del síndico frente a la ley 19.551, LL, 152-722.

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Art. 209 CONCURSOS Y QUIEBRAS 432

denada en un juicio concursal6, los cuales han quedado superados con la reforma a la ley 20.631 (art. 4o, inc. a), efectuada por la ley 23.549, en virtud de la cual es indiscutible que la ley ha gravado aun a los fallidos con este tributo.

Art. 209. [CONCURSOESPECIAL] - Los acreedores ti­tulares de créditos con garantía real pueden requerir la venta a que se refiere el art. 126, segunda parte, mediante petición en el concurso, que tramita por ex­pediente separado.

Con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores pre­ferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito hasta donde concurren el privilegio y remanente líqui­do, previa fianza, en su caso.

§ 1. PROCEDIMIENTO. - Si al tiempo de decretarse la quiebra el acreedor hipotecario o prendario había promovido la ejecución, fun­ciona el fuero de atracción (art. 132, LCQ) y el expediente seguirá tramitando con intervención del juez de la quiebra.

En este caso, e igualmente cuando no hubiere juicio ejecutivo iniciado, el acreedor hipotecario o prendario deberá verificar su cré­dito1.

No habiendo juicio ejecutivo iniciado, la norma que comenta­mos permite la formación de concurso especial, que ya no es la pro­moción de un juicio ejecutivo, sino el requerimiento de venta, previa comprobación de sus títulos y fianza de acreedor de mejor derecho.

Este artículo permite diferenciar dos etapas en el ejercicio de los derechos de los acreedores prendarios e hipotecarios.

En la primera de ellas solicitan la subasta, para lo cual se hace un examen de verosimilitud al estilo de los previstos por los códigos procesales para despachar la ejecución (v.gr., art. 531, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación). Pero ello sólo habilita para encarar las tareas liquidatorias del bien asiento del privilegio.

0 CNCom, Sala B, 13/12/85, RDCO, 1986-639; id., Sala E, 24/2/86, RDCO, 1986-640, con nota de Pieroni, El IVA en la subasta concursal.

i CNCom, Sala B, 28/8/85, LL, 1986-A-13.

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433 QUIEBRA Art. 209

Resta cumplir la segunda de las etapas, que es la de la verifica­ción del crédito que de ningún modo queda excusada por el trámite del concurso especial. La ley es muy clara en este sentido, debien­do destacarse que al haber adoptado tal criterio el legislador, se ha ceñido a la jurisprudencia que se venía elabprando en ese sentido2.

Los fondos que se obtengan de la subasta, quedan afectados al pago del crédito hipotecario o prendario, hechas las reservas de las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes al peti­cionario. Al respecto hay que tener presente el art. 244 de la LCQ.

Aunque las leyes locales que regulan el estipendio de los mar­tilieros, permitan percibir comisión a cargo de la parte vendedora, en la subasta que se realiza en el concurso especial es de .aplicación el art. 261, que lo prohibe en la quiebra3.

§ 2. FIANZA Y RESERVA PARA ACREEDORES PREFERENTES, - La ley distingue dos supuestos diversos que no deben confundirse:

Por un lado se exige que con anterioridad al pago al acreedor se reserven, de la cantidad neta obtenida de la subasta, las sumas correspondientes a acreedores preferentes (v.gr., un acreedor hipo­tecario de primer rango o grado que no haya pedido concurso espe­cial, o -también ejemplificando- un acreedor de honorarios por ta­reas de beneficio común para la venta del bien gravado, etcétera). La fianza que menciona el artículo no suple estas reservas de nin­guna manera4.

El sentido de la fianza, que es la segunda de las hipótesis pre­vistas, se refiere al caso de que al tiempo del pago el acreedor no haya obtenido sentencia firme de verificación, la cual -según diji­mos- es ineludible. Consecuentemente, la fianza atañe al cobro an­ticipado que obtiene el acreedor, que todavía no logró en firme su admisión al pasivo concursal6.

§ 3. ALCANCE DEL PRIVILEGIO. - El crédito del acreedor prenda­rio o hipotecario comprende el capital, los intereses y las costas. Todos ellos se satisfacen, si los fondos alcanzan. De lo contrario, "se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el ca­pital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden" (art. 244, inc. 2, LCQ).

2 CNCom, Sala C, 7/6/83, LL, 1983-D-213. 3 ClaApel BBlanca, 30/4/69, LL, 136-436; CNCom, Sala B, 24/8/66, LL, 124-1161,

14.611-S. < CNCom, Sala B, 21/10/81, ED, 97-521. :¡ 5 CNCom, Sala C, 7/6/83, LL, 1983-D-213.

28. Fassi - Gebhardt

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Art. 209 CONCURSOS Y QUIEBRAS 434

La interpretación de la Corte, aludida ya al comentar otros ar­tículos de la ley, hizo extensivo el privilegio a la suma que corres­pondía en reparación de la depreciación de la moneda6, lo cual -aho­ra - ha perdido vigencia en orden a la ley 23.928 de convertibilidad monetaria y prohibición de indexación.

El acreedor con privilegio hipotecario o prendario que opta por formar concurso especial debe satisfacer los honorarios de los fun­cionarios de la quiebra en dicho concurso7, con los alcances del art. 244. Corresponde, en efecto, una clasificación de ellos, pues sólo los útiles serán a cargo de dichos acreedores8.

El procurador y el abogado del deudor fallido que intervinieron en la ejecución hipotecaria anterior a la quiebra, no tienen derecho a percibir honorarios de los fondos del concurso especial, debiendo acudir a la verificación de créditos como quirografarios9.

§ 4. COSTAS. - Se ha considerado que el concurso especial no origina costas a cargo de la masa, sino sólo en la medida de un in­cidente de verificación y conforme con la sustanciación de éste. Es decir, se aplicarán las normas regulatorias de los incidentes y no del juicio ejecutivo, conforme al art. 7o de la ley 24.432, reproducido en el actual art. 287 de la LCQ.

§ 5. EL CONCURSO ESPECIAL Y LOS DEMÁS PRIVILEGIOS. - Los de­más privilegios no autorizan a pedir concurso especial, debiendo gestionarse su cobro preferente en el expediente de la quiebra10.

§ 6. EL CONCURSO ESPECIAL DE ACREEDORES PRIVILEGIADOS DE UN BUQUE. - La ley 20.094 de navegación tiene un régimen propio y ex-

* cluyente en materia de privilegios cuya vigencia está a salvo confor­me al art. 241, inc. 6, de la LCQ. Al respecto dispone el art. 476 de dicha ley de la navegación: "Son privilegiados en primer lugar sobre el buque:

a) Los gastos de justicia hechos en interés común de los acree­dores para la conservación del buque, o para proceder a su venta y a la distribución de su precio.

6) Los créditos del capitán y demás individuos de la tripula­ción, derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo.

6 CSJN, 12/11/81, ED, 97-778. 7 CNCora, Sala A, 6/7/59, LL, 99-792, 5002-S; id., Sala B, 22/12/67, LL, 129-724. s CNCom, Sala A, 6/7/59, LL, 99-792, 5002-S. 9 ST SFe, Sala I CivCom, 14/11/61, Juris, 20-147, y RepLL, XXHI-1165, n° 92;

CNCom, Sala A, 31/10/62, LL, 111-920, 9371-S. 10 CNCom, Sala B, 23/2/68, LL, 131-378.

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435 QUIEBRA Art. 209

c) Los derechos, impuestos, contribuciones y tasas retributivas de servicios, derivados del ejercicio de la navegación o de la explo­tación comercial del buque.

d) Los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.

e) Los créditos por hechos ilícitos contra el propietario, el ar­mador o el buque, no susceptibles de fundarse en una relación con­tractual, por daños a las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.

/ ) Los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos náufragos y contribuciones en averías gruesas.

Son privilegiados en segundo lugar: <7) Los créditos por averías a las cosas cargadas y equipajes. h) Los créditos que tengan su origen en contratos de locación

o fletamento de un buque o en un contrato de transporte. i) Los créditos por suministros de productos o de materiales o

un buque para su explotación o conservación. f) Los créditos por construcción, reparación o equipamiento del

buque o por gastos de dique. k) Los créditos por desembolsos del capitán, y los efectuados

por los cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o de su propietario.

i) El crédito por el precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos años.

Los créditos incluidos en el primer grupo son preferidos al cré­dito hipotecario, que tomará su lugar después de ellos y con prefe­rencia a los del segundo grupo".

Observamos que la hipoteca naval se inserta entre los privile­gios, aparece pospuesta por algunos, y primando sobre otros.

En todo juicio en que se ordene la subasta de un buque, antes de disponerla, el tribunal debe solicitar al Registro Nacional de Bu­ques un informe sobre la existencia de hipotecas o embargos que lo graven, y de las inhibiciones decretadas contra su propietario.

Evacuado el informe, si resulta prima facie que los créditos pri­vilegiados exceden el importe de la base fijada para la venta en jui­cio, el tribunal, a pedido de cualquier acreedor privilegiado, debe: "a) Decretar el concurso especial del buque y librar oficio a los juz­gados que entiendan en los juicios donde se dispusieron los embar­gos o inhibiciones haciendo saber a los interesados la venta orde­nada; b) disponer la publicación de edictos por cinco días en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación de la lo-

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Art. 209 CONCURSOS Y QUIEBRAS 436

calidad, y su fijación durante diez días en la oficina del Registro Na­cional de Buques y en lugar visible en el buque, haciendo saber el concurso especial decretado sobre éste y convocando a sus acree­dores privilegiados, al propietario y en su caso al armador, a un jui­cio verbal. Si el buque tiene menos de diez toneladas de arqueo total la publicación se hará por un día".

Se ha asegurado una mejor publicidad para embargantes e inhi­bientes que para los acreedores privilegiados, pues al oficiarse a los jueces que entienden en sus juicios, éstos, a su vez, los notificarán; contrariamente, los acreedores privilegiados sólo son notificados por medio de edictos. No será así, si ya han demandado y embar­gado el buque. Tampoco será así respecto del acreedor garantizado con hipoteca naval por aplicación del art. 571.

En el juicio verbal deberán ponerse de acuerdo los acreedores sobre la distribución del precio depositado, lo que induce a supo­ner que éste tendrá lugar después de la subasta (art. 555, ley 20.094). En esa distribución intervienen todos los acreedores privilegiados, incluso hipotecarios, y quirografarios embargantes e inhibientes, es­tos últimos para ejercitar su derecho de cobro preferente (art. 218).

Si no se ponen de acuerdo, en el mismo art. 555 se dispone que el tribunal dictará en el mismo acto una providencia que se notifi­cará a los acreedores presentes y que debe contener: "a) La de­signación de un síndico encargado de verificar y graduar los crédi­tos privilegiados sobre el buque". Este enunciado es también insuficiente, pues además debe establecer el orden de preferencia entre los embargantes, "fr) La fijación de un plazo que no puede ser menor de veinte días ni mayor de sesenta, para que los acreedo­res presenten al síndico los títulos justificativos de sus créditos y del respectivo privilegio; c) la fijación de la fecha en la cual el sín­dico debe presentar la propuesta de verificación y graduación de créditos privilegiados que se agregará a los autos para su examen por los interesados".

Surge de lo expuesto que se ha organizado un concurso que si­gue en sus grandes líneas el concurso comercial de las leyes sobre bancarrotas, similitud que se acentúa al fijarse el término para las impugnaciones (art. 556, ley 20.094); contenido de la resolución ju­dicial (art. 557, ley 20.094); efectos de la resolución (art. 558, ley 20.094); percepción inmediata de los créditos (art. 559, ley 20.094).

§ 7. CONCURSO O QUIEBRA DEL PROPIETARIO DEL BUQUE. - Si du­rante la sustahciación del juicio en que se ordenó la subasta del bu­que se produce la apertura del concurso preventivo, el juez de éste requerirá la suspensión de aquél, salvo que sea por ejecución hipo­tecaria (art. 21, inc. 2, LCQ). Producida la declaración de quiebra,

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437 QUIEBRA ¡ü Art.210

ésta atrae al juzgado en que se tramita el juicio en que se ordenó la subasta, así sea hipotecario (art. 132, LCQ). ii:í <!'

Ante este juez prosigue el concurso especial, a nuestro criterio con la variante de ser innecesario el nombramiento de un síndico especial, función que cumplirá el de la quiebra. En dicho procedi­miento falencial, juntamente con los demás, se verificarán y gradua­rán los créditos privilegiados del art. 476 de la ley 20.094, y los de los quirografarios embargantes, pero en el concurso especial se hará la distribución de los fondos entre tales privilegiados, con ajuste al art. 559 de la ley 20.094.

En cuanto a los quirografarios, extinguido por efecto de la quie­bra el orden de preferencia del art. 218 de al ley procesal de la Na­ción, se los habrá de incluir en la distribución de fondos de la quie­bra, en calidad de tales. :

Todos los privilegios del art. 476 de la ley 20.094, se comportan como privilegios especiales. El sobrante servirá para atender los de la quiebra en el orden expuesto en el § 6 y con la participación de los quirografarios en el sobrante, respetando lo dispuesto en el art. 247 de la LCQ.

§ 8. CONCURSO ESPECIAL POSTERIOR A LA DECLARACIÓN DE QUIE­BRA. - Consideramos que, al imponer el art. 476 de la ley 20.094 una graduación entre diversos créditos privilegiados, corresponderá siempre el concurso especial. No cabe duda de que será así si se trata de una ejecución de hipoteca naval.

Art. 210. [EJECUCIÓN POR REMATE NO JUDICIAL: REMI­

SIÓN] - En los juicios de quiebra es aplicable el a r t . 24.

§ 1. CRÍTICAS. - Esta norma constituye otra muestra de apre­suramiento con el que se impulsó la sanción de la ley 24.522.

A pesar del título, en efecto, el texto remite al artículo que trata sobre la suspensión excepcional de subastas y medidas cautelares. Se trata de un mero error que nace de olvidar que el viejo art. 24 de la ley 19.551 es en la actualidad, con algún retoque, el art. 23 de la ley 24.552, a cuyo texto debió remitir, en rigor, este art. 210 de la LCQ. En definitiva, al margen de la confusión señalada, se debe interpretar que la quiebra no obstaculiza los derechos de quienes pueden dis­poner remates sin acudir a acción judicial. Una visión contextual de la norma y su comentado antecedente respalda tal convicción.

El tema es relevante en orden a la ley 24.441 que concede a los particulares dicha facultad, si su título hipotecario reúne ciertas

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Arts. 211 y 212 CONCURSOS Y QUIEBRAS 438

condiciones. El remate no judicial, que antes era excepcional, tien­de afortunadamente a extender su ámbito de aplicación; siendo otro elemento valioso para el acreedor que la quiebra del deudor no sea un obstáculo.

Art. 211. [PRECIO: COMPENSACIÓN] - No puede ale­gar compensación el adquirente que sea acreedor, sal­vo que su crédito tenga garantía real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe prestar fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de propiedad.

§ 1. ACREEDORES DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO. - Depositando íntegramente el crédito con garantía de primer grado, o de los gra­dos preferentes, los acreedores hipotecarios o prendarios de segun­do o ulterior grado, pueden alegar compensación por el importe de sus créditos.

Es que, en definitiva, subrogarán así al acreedor preferente en los términos del art. 767 del Cód. Civil, para lo cual no requerirán más que la conformidad del acreedor (que supuestamente la dará al quedar inmediatamente satisfecho) o, en su defecto, la del fallido (art. 767, Cód. Civil).

§ 2. FIANZA. - El sentido de esta exigencia es análogo al de la que se prevé en el art. 209, y hasta podría decirse que es superabun­dante, toda vez que la compensación aquí regulada es un modo de extinguir el crédito con privilegio especial que está en juego.

Al comentario hecho sobre esa norma cabe, pues, remitirse.

Art. 212. [OFERTAS BAJO SOBRE] - Se pueden admi­tir ofertas bajo sobre, las que se deben presentar al juzgado, por lo menos dos días antes de la fecha de la subasta. Son abiertas al iniciarse el acto del remate, para lo cual el secretario las entrega al martiliero el día anterior, bajo recibo.

En el caso del art. 205, las ofertas recibidas son consideradas posturas bajo sobre en la subasta, si se . optare por esta forma de enajenación.

§ 1. ENTREGA DE OFERTAS BAJO SOBRE CERRADO AL MARTILLERO. -Dada la incorporación de esta modalidad, hay que entender que el

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439 QUIEBRA Arts. 213 y 214

martiliero tiene la obligación legal de concurrir a secretaría el día anterior a la subasta para que se le entreguen los sobres que se hu­bieren presentado1.

Si la subasta debe ser realizada en extraña jurisdicción, se bus­carán los medios para que los sobres de las ofertas lleguen al mar­tiliero dentro de los términos angustiosos que fija el art. 212, o en caso de imposibilidad se prescindirá de designar martilieros que no se encuentren en la sede del juzgado.

Este mecanismo, por lo demás, debe ser objeto de reglamentación por las cámaras de cada jurisdicción. En la Capital Federal cabe remitirse al reglamento de la justicia comercial (art. 104, punto 5o).

Art. 213. [VENTA DIRECTA] - El juez puede dispo­ner la venta directa de bienes, previa vista al síndico cuando, por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializa­do. La venta que realicen requiere aprobación judi­cial posterior.

§ 1. CARÁCTER EXCEPCIONAL. - La jurisprudencia ha enfatizado la óptica restrictiva con que hay que apreciar la posibilidad de recu­rrir a este sistema de venta de los bienes de la fallida, anulando la decisión que omitió la consideración de los recaudos establecidos en este artículo1.

Art. 214- [BIENES INVENDIBLES] - El juez puede dis­poner, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones de bien público, de los bienes que no pue­dan ser vendidos, o cuya realización resulta infruc­tuosa. El auto es apelable por el síndico y el deudor, si hubieren manifestado oposición expresa y fundada.

§ 1. TRÁMITE. - Cabe preguntarse si para la decisión de donar estos bienes invendibles, es necesario que antes se hubiese intenta-

1 {Art. 212) En contra Argeri, La quiebra, t. III, p. 45. l ClaCivCom Tucumán, 9/2/76, LL. 1976-D-527.

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Arts. 215 y 216 CONCURSOS Y QUIEBRAS 440

do algún sistema de realización que haya resultado frustrado, como parece sostenerlo autorizada doctrina que, incluso con fundados ar­gumentos, cuestiona la bondad de la norma desde un punto de vista constitucional1.

En el punto estímase que dichos intentos previos no se justifi­can si un estudio a fondo demuestra la improcedencia de tal inicia­tiva2, que ocasionará gastos que habrá de soportar en definitiva el concurso.

Art. 215. [TÍTULOS Y OTROS BIENES COTIZABLES} - Los títulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya venta puede efectuarse por precio determinado por oferta pública en mercados oficiales o estén suje­tos a precios mínimos de sostén o máximos fijados ofi­cialmente, deben ser vendidos en las instituciones co­rrespondientes, que el juez determina previa vista al síndico.

§ 1. REMISIÓN A REGLAS DE LOS RESPECTIVOS MERCADOS. -Cuan­do el juez, por imperio de la norma bajo análisis, recurre a la venta de un bien del fallido en un mercado oficial, porque así lo impone la naturaleza de dicho bien (p.ej., acciones de sociedades que coti­zan en bolsas, o títulos de deuda como obligaciones negociables, o títulos públicos), debe admitirse el sometimiento del procedimiento a las directivas impuestas en esos mercados. Ceden, pues, las re­glas del art. 208 de la LCQ, sin que quepa argumentar sobre la base de la supremacía de los procedimientos concúrsales.

Art. 216. [CRÉDITOS] - Los créditos deben ser reali­zados en la forma prevista por el art. 182.

El síndico puede encomendar a bancos oficiales o privados de primera línea, la gestión de cobro o, con autorización judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y brinde suficiente garantía.

Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo hagan aconsejable, el juez puede autorizar la subasta de créditos o su enajenación privada, en forma indi-

1 Argeri, La quiebra, t. III, p. 51. 2 García Martínez -Fernández Madrid, Concursos y quiebras, t. II, p. 1163.

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441 QUIEBRA Art. 217

vidual o por cartera, previa conformidad del síndico y r . vista al deudor, pudiendo utilizar el procedimiento del i • . ¡

art. 205, inclusive, en lo pertinente, i ¡ < ,-,<

§ 1. COBRO DE CRÉDITOS A FAVOR DEL FALLIDO. - La directiva ge­neral que impone este artículo consiste en que el síndico -bajo el control del comité de acreedores- debe procurar el cobro de estos créditos, mediante las acciones judiciales o extrajudiciales que co­rrespondan, regidas por el art. 182 de la LCQ. '

La ley admite la posibilidad de delegar en un banco oficial o un banco privado de primera línea (o sea de reconocida seriedad y sol­vencia) la gestión de cobro. También consiente en otorgar faculta­des al magistrado para autorizar -excepcionalmente- la recurrencia a "otra forma que sea costumbre en plaza", siempre que ella garan­tice la posibilidad de cobro en favor del concurso. Imaginamos, co­mo ejemplo, la delegación de administración de una cartera de cré­ditos a un estudio jurídico, especializado en ese cometido,,

Por último puede recurrirse a la enajenación de la cartera por medio de remate o a su enajenación privada (individual o conjunta). Para ello se requiere que se conceda audiencia al deudor, ¡recaudo que es indicativo de la óptica restrictiva que el propio legislador concedió a esta alternativa. Creemos que, en la decisión, no puede prescindirse de la opinión del comité de acreedores, si éste se hu­biera constituido.

Art. 217. [PLAZOS] - Las enajenaciones previstas en los arts. 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efec­tuadas dentro de los cuatro meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos excepcio­nales, el juez puede ampliar ese plazo en treinta días.

[SANCIÓN] El incumplimiento de los plazos previs­tos en este capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martiliero o la persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento po­drá ser considerado causal de mal desempeñó del cargo.

§ 1. EL TIEMPO PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ACTIVOS.-Un este artículo, el legislador ha plasmado con toda dureza su incontestable

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Art. 217 CONCURSOS Y QUIEBRAS 442

criterio de que no puede demorarse el proceso liquidatorio de los bienes bajo ningún pretexto.

Y así como estableció que la venta es siempre de contado (art. 205, inc. 3, LCQ) y debe comenzar su trámite no bien haya quedado firme la sentencia de quiebra (art. 203), concede un breve plazo de cuatro meses para la enajenación de todos los bienes. La utiliza­ción de plazos mensuales nos lleva a interpretar que ellos se computan del mismo modo que se cuentan los plazos de caducidad de la ins­tancia, en los cuales -cabe aclararlo- no se consideran las ferias judiciales (art. 311, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación).

A su vez, la poca coherencia del texto que, en el caso de la am­pliación admitida, fija un plazo de treinta días, nos autoriza a inter­pretar que, ahora sí, cabe que se los cuente como días hábiles (art. 273, inc. 2, LCQ).

Los protagonistas del proceso (el juez, como director, según art. 274, LCQ; el síndico, el comité de acreedores, y el enajenador ac­tuante) deberán actuar con creatividad y eficiencia para dar res­puesta apropiada a la crudeza legal.' Deberán abandonar recaudos atávicos e innecesarios que se exigen para las subastas (informes sobre deudas, inhibiciones, embargos, etc., absurdos en una quie­bra)1 y aceptarse realidades que no puede asumir el concurso con sus faltas de medios (v.gr., que un dominio no está consolidado), procediendo a la venta en el estado que se encuentren los bienes.

§ 2. SANCIONES AUTOMÁTICAS INACEPTABLES. - Y así como aplau­dimos el criterio de avanzar con premura en la realización de los bie­nes, en orden a que toda mayor demora redunda en daño a los acree­dores, ya gravemente impactados por la insolvencia del deudor, así también repudiamos las sanciones automáticas que la ley ha esta­blecido y que en orden precisamente a ese automatismo son también cuestionables, puesto que se afectan las garantías del debido proce­so y de la defensa en juicio.

Postulamos, pues, la inconstitucionalidad de ese automatismo. No para que desaparezca la sanción, sino para que, en su caso, luego de oír las razones de la demora y la prueba de lo alegado ellas se apliquen, pero seriamente, no como lo sugiere el inaceptable criterio legal que trata de sustituir al juez por dispositivos mecánicos, cer­canos a los criterios inhumanizantes que tanto cabe rechazar.

Es tan poco consistente el criterio legislativo que la dureza y automatismo dirigidos al síndico y al enajenador se trocaron en pru­dencia cuando tocó analizar la responsabilidad del magistrado. A

1 Lorente, Nueva ley de concursos y quiebras, p. 348.

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443 QUIEBRA Art. 218

su respecto, afortunadamente, se estableció la mera posibilidad de que se considere su conducta como un mal desempeño. Va implíci­ta allí la posibilidad de explicación sólida de las demoras, con lo cual ellas no podrán ser por sí solas la razón de la sanción de un magistrado, cuya independencia del poder político constituye un bien más preciado que el despecho de un grupo de acreedores. En tiempos donde la administración política ha efectuado demasiados avances sobre el Poder Judicial -especialmente para imponer las re­formas económicas con las que cimentó su prestigio-, cabe estar alertas a cualquier otro modo elíptico de atacar a un juez por even-tualmente nimias o inimputables tardanzas.

SECCIÓN II

INFORME FINAL Y DISTRIBUCIÓN

Art. 218. [INFORME FINAL] - Diez días después de aprobada la úl t ima enajenación, el síndico debe pre­sen ta r un informe en dos ejemplares, que contenga:

1 ) Rendición de cuen ta de las operaciones efec­tuadas , acompañando los comprobantes .

2~) Resul tado de la realización de los bienes, con detal le del producido de cada uno.

3 ) Enumeración de los bienes que no se hayan po­dido enajenar, de los crédi tos no cobrados y de los que se encuen t ran pendien tes de demanda judicial , con explicación sucinta de sus causas.

4) El proyecto de distr ibución final, con arreglo a la verificación y graduación de los crédi tos , previen­do las reservas necesar ias .

[HONORARIOS] P resen tado el informe, el juez regu­la los honorar ios , de conformidad con lo dispuesto por los a r t s . 265 a 272.

[PUBLICIDAD] Se publican edictos por dos días, en el diar io de publicaciones legales, haciendo conocer la presentac ión del informe, el proyecto de distribu­ción final, y la regulación de honorar ios de pr imera instancia . Si se est ima conveniente, y el haber de la

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Art. 218 CONCURSOS Y QUIEBRAS 444

causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario.

[OBSERVACIONES] El fallido y los acreedores pue­den formular observaciones dentro de los diez días si­guientes, debiendo acompañar tres ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omi­siones, errores o falsedades del informe, en cualquie­ra de sus puntos.

Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prue­ba de que intenten valerse.

Formuladas las observaciones o realizada la au­diencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo má­ximo de diez días contados a partir de que queden fir­mes las regulaciones de honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a erro­res materiales de cálculo.

La distribución final se modificará proporcional-mente y a prorrata de las acreencias, incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a pro­rrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.

§ 1. OPORTUNIDAD DEL INFORME FINAL.-No es necesario espe­rar la enajenación total de los bienes y el cobro de todos los crédi­tos. Puede haber bienes de difícil enajenación, créditos no cobra­dos y de dudoso cobro, otros que dependan de largos y riesgosos juicios, y todo ello no es bastante para impedir el informe final y demorar la distribución de los fondos. Por eso la última enajena­ción de la frase inicial debe entenderse sin perjuicio de que no se haya podido terminar el proceso de recuperación de todo el pasivo, y queden pendientes los rubros del inc. 3.

Este criterio es el único que se corresponde con las previsio­nes sancionatorias recién comentadas; si los funcionarios demora­sen este informe por razón de ventas imposibilitadas siquiera cir-cunstancialmente, se expondrán a las draconianas previsiones del art. 217.

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445 QUIEBRA Art. 218

§ 2. TASA DE JUSTICIA. - Se calcula sobre el monto del haber liquidado y en ningún caso de quiebra sobre el total del pasivo ve­rificado. La quiebra es un procedimiento concursal que tiene por objeto la realización del activo del deudor y es precisamente el va­lor obtenido con la liquidación de los bienes que integran dicho ac­tivo el que se toma en cuenta para calcular la tasa1 cuya alícuota es del 1,5% (arts. 3o, inc. e, y 4o, inc. e, ley 23.898).

Por lo tanto, el pasivo es un dato irrelevante a estos e/ectos.

§ 3. CONSIDERACIÓN DEL INFORME. - Ateniéndonos a la letra del artículo que comentamos, pareciera ser que el juez es un simple receptor del informe, que debe proceder a la regulación de hono­rarios.

Entendemos que el juez puede de oficio considerar insatisfac-torio el informe, poco clara la rendición de cuentas, insuficiente la documentación acompañada, prematura la ocasión de presentarlo, por ser posible la enajenación de algún bien todavía sin vender, o próxima la terminación de alguna demanda judicial en que el con­curso aumente su activo; y, en todos esos casos, disponer lo perti­nente. (

El art. 274 de la ley concursal, que reserva al magistrado el ca­rácter de director del procedimiento, constituye el respaldo de tal opinión.

§ 4. REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS. - Según el art. 265, inc. 4, es la ocasión de regular todos los honorarios a cargo de la masa. Como entre todos compartirán el porcentaje que esos honorarios pueden absorber del activo realizado, no es posible hacer regulacio­nes de honorarios para alguno de ellos y no para el resto. '

Los honorarios que se regulen serán apelables, pues sólo des­pués que se encuentren firmes se aprueba el proyecto de distribu­ción presentado con este informe final.

§ 5. OBSERVACIONES. -En el art. 218 se dispone la presenta­ción de un informe, que ya contiene el proyecto de distribución. Si al cabo del procedimiento de observaciones debe efectuar modifi­caciones (v.gr., por el ingreso de menos fondos o por la regulación de honorarios), ellas se resuelven incorporando o deduciendo los respectivos importes a prorrata (art. 218, párr. último, LCQ).

§ 6. PUBLICIDAD. - Se dispone que el proyecto de distribución que presenta el síndico junto con el informe final sea publicado para

i CNCom, Sala A, 4/2/72, LL, 149-598, 30.023-S.

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Arts. 219 y 220 CONCURSOS Y QUIEBRAS 446

que los acreedores formulen las observaciones que estimen perti­nentes2.

§ 7. CONTENIDO. - No puede limitarse a consignar sumas glo­bales y porcentajes generales para cada grupo o categoría de acree­dores, sino que además de ello, el síndico debe indicar el importe verificado a cada acreedor y la suma a percibir conforme al porcen­taje disponible para distribuir. Esta determinación es un deber del síndico, y es indispensable para que los acreedores puedan, en su caso, formular sus observaciones y para que una vez aprobado el estado de distribución, el juzgado ordene su pago y libre los respec­tivos giros judiciales3.

§ 8. PROCEDIMIENTO. - Se fija uno especial, que consiste, si el juez lo estima necesario, en la realización dáuna audiencia a la que se cita al síndico, al fallido si hizo observaciones, y a los acreedores que observaron. Deben concurrir con toda la prueba de que inten­tan valerse, pero el juez sólo recibirá la que estime útil.

El juez resuelve en diez días en auto que no es recurrible. Sólo cabe el recurso de apelación contra el auto que se refiera a la pre­ferencia que se asigne al impugnante. Quedan firmes cuestiones aún más importantes, como podrían ser las falsedades atribuidas al informe en cualquiera de sus puntos.

Art. 219. [NOTIFICACIONES] - Las publicaciones or­denadas en el art. 218 pueden ser sustituidas por no­tificación personal o por cédula a los acreedores, cuan­do el número de éstos o la economía de gastos así lo aconseje.

Art. 220. [RESERVAS] - En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas:

i ) Para los acreedores cuyos créditos están suje­tos a condición suspensiva.

2~) Para los.pendientes de resolución judicial o ad­ministrativa.

2 CNCom, Sala C, 7/3/74, ED, 55-235, n° 4. •3 CNCom, Sala C, 7/3/74, ED, 55-235, n° 5.

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447 QUIEBRA Arts. 221 y 222

§ 1. CRÉDITOS CONDICIONALES. - Son objeto de verificación, pero sin que pierdan su modalidad. Por lo tanto, si están sometidos a una condición resolutoria, entran en la distribución, sin perjuicio de que si la condición se cumple, el acreedor deba restituir lo recibido. Si la condición es suspensiva, no participan de la distribución, pero se hace la consiguiente reserva. Una vez cumplida la condición suspensiva, el acreedor cobra su dividendo. De lo contrario, los fondos integrarán una nueva distribución.

En el caso de condición resolutoria, podrá exigirse caución ten­diente a asegurar el reintegro para el caso de que ocurra la reso­lución.

§ 2. PENDIENTES DE RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA. -Esa circunstancia funciona como si fuera una condición suspensiva, que es la sentencia o resolución administrativa favorable. Si acae­ce, el acreedor cobra. Si el pleito o la reclamación administrativa es contraria a la pretensión del deudor, los fondos quedan disponi­bles para una nueva distribución.

Art. 221. [PAGO DE DIVIDENDO CONCURSAL] - Aproba­do el estado de dis t r ibución, se procede al pago del dividendo que cor responda a cada acreedor.

El juez puede ordenar que los pagos se efectúen di­rectamente por el banco de depósitos judiciales, me­diante planilla que debe remi t i r con los datos pert i­nen tes .

También puede d i sponer que se realicen mediante transferencias a cuentas bancar ias que indiquen los acreedores, con gastos a cos ta de és tos .

Si el crédito cons ta ra en t í tulos-valores, el acree­dor debe presentar el documento en el cual el secreta­rio anota el pago.

§ 1. TÍTULOS VALORES. - Si la verificación se hizo con base en letras de cambio, pagarés o cheques, el acreedor debe presentarlos como seguridad de que no ha percibido su importe de otros posibles coobligados. La norma no es más que la aplicación del principio de necesidad que caracteriza a estos títulos, cuyos derechos se ejer­cen con su tenencia.

Art. 222. {DISTRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS] - El pro­ducto de bienes no rea l izados , a la fecha de presenta-

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Arts. 223 y 224 CONCURSOS Y QUIEBRAS 448

ción del informe final, como también los provenientes de desafectación de reservas o de los ingresados con posterioridad al activo del concurso debe distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo, según propuesta del síndico, aprobada por el juez.

§ 1. SIMPLIFICACIÓN.-Se parte de la base de que son sumas menores, pero sobre todo de que las impugnaciones han podido ser formuladas al tratarse el informe y el proyecto de distribución. En las distribuciones complementarias, se actúa según los porcentajes establecidos en ese proyecto.

Si el producto de los bienes no realizados es el que ha venido a acrecer el activo líquido, cabe preguntar si procede un reajuste de los honorarios regulados según el art. 265. Entendemos que es pro­cedente, dado que los honorarios dependen del monto del activo realizado y si éste resulta mayor, otro tanto debe ocurrir con los estipendios de los profesionales.

Art. 223. [PRESENTACIÓN TARDÍA DE ACREEDORES] -

Los acreedores que comparezcan en el concurso, re­clamando verificación de créditos o preferencias, des­pués de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividen­dos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no per­cibido.

§ 1. IMPUESTOS. - NO puede calificarse de tardía, a los fines de la inclusión en los proyectos de distribución, la presentación de los representantes del fisco nacional reclamando deudas por impuestos, dada la obligación del síndico de abonarlos, que surge de los arts. 16 y 17 de la ley 11.683, t.o. 19681. Este criterio, empero, no es válido en relación a las costas del incidente que debe soportar el fisco por su presentación extemporánea.

Art. 224. [DIVIDENDO CONCURSAL. CADUCIDAD] - El derecho de los acreedores a percibir los importes que

i CNCiv, Sala D, 8/10/73, LL, 154-678, n° 119.

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449 QUIEBRA Art. 224

les correspondan en la distribución caduca al año con­tado desde.la fecha de su aprobación.

La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no co­brados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.

§ 1. A QUIÉNES ALCANZA LA CADVCWAD.- Según la exposición de motivos, el art. 221 se refiere a "quien no ha cumplido con las cargas impuestas de requerir la verificación de su crédito". De la letra del artículo resulta otra cosa. Se trata de acreedores que han verifica­do su crédito, y se les han fijado importes en la distribución. Por lo tanto, la caducidad no nace del incumplimiento de la carga de pedir la verificación, sino de la desidia en percibir el dividendo.

Es que en la práctica, los acreedores parten de la base de que en la quiebra difícilmente se cobra dividendo y abandonan su vigilan­cia, no llegándose a enterar - a menudo- de que tienen sumas a co­brar, las que quedan olvidadas en las cuentas bancarias abiertas a la orden del juez y pertenecientes al concurso. Esos fondos tienen ahora un destino preciso y un muy breve plazo para esa transferencia.

Un tratadista de relevante autoridad como Argeri1 se hace cargo de la argumentación precedente para oponerle la siguiente: "Negli­gencia contra el derecho de quién: ¿del Estado? Como decimos en el texto, el legislador presume, iuris et de iure, que el acreedor, por su inercia, abandona su derecho y en función del dominio eminente estatal, destina esos fondos a la educación común". Refutamos di­ciendo que lo expuesto trata de los acreedores que rio verificaron su crédito, o de los acreedores que habiendo verificado su crédito y siendo titulares de un dividendo fueron remisos en percibirlo.

Esta desidia concierne al propio derecho al dividendo y no al derecho del acreedor, que puede conservar otras prerrogativas aje­nas a la caducidad. Se lo mira desde el ángulo de quien ha omitido una conducta positiva en el ejercicio de su derecho que, por el tiem­po de su duración, es desidiosa o negligente.

La ley es muy precisa al calificar el plazo de un año como de caducidad y no de prescripción2, concepto que, sin embargo, es re­sistido por autorizada doctrina3. ,,

§ 2. INCONSTITUCIONALIDAD. - En doctrina se ha cuestionado la constitucionalidad de esta forma como contraria al art. 17 de la Const.

1 Argeri, La quiebra, t. III, p. 62, n° 247, nota 1. ¡ 2 CNCom, Sala B, 15/6/81, LL, 1981-D-376. 3 Zavala Rodríguez, Código de Comercio, t. VI, p. 661.

29. Fassl - Gebhardt

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Art. 225 CONCURSOS Y QUIEBRAS 450

nacional, por considerársela una confiscación4. Toda suma que no perciban los acreedores es de propiedad del deudor fallido, se sos­tuvo, dada la naturaleza del desapoderamiento. Correspondería - a nuestro juicio- que esa suma se redistribuyera entre los acreedores verificados, si no han sido íntegramente satisfechos, o de lo contra­rio, pagados éstos, sea reintegrada al deudor.

Prestigiosos autores, empero, han defendido la solución legal, reputándola oportuna y necesaria5, estimándola correspondida con el interés público que resulta afectado en el procedimiento concursar6.

CAPÍTULO VII

CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA

SECCIÓN I

AVENIMIENTO

Art. 225. [PRESUPUESTO Y PETICIÓN] - El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consien­tan en ello todos los acreedores verificados, expre­sándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser au­tenticadas por notario o ratificadas ante el secretario.

La petición puede ser formulada en cualquier mo­mento, después de la verificación, y hasta que se rea­lice la última enajenación de los bienes del activo, ex­ceptuados los créditos.

§ 1. ACREEDORES QUE DEBEN CONCURRIR. - Son todos los verifi­cados, tanto quirografarios como privilegiados1.

§ 2. CONFORMIDAD DE TODOS LOS ACREEDORES VERIFICADOS. - Es lo que justifica la conclusión de quiebra. Sin embargo, la exigencia

4 Piantoni, Inconstitucionalidad del art. 221 de la ley 19.551, LL, 150-891. 5 Zavala Rodríguez, Código de Comercio, t. VI, p. 653. 6 Migliardi, La caducidad de los derechos del acreedor prevista por el art. 221

de la ley de concursos, LL, 1981-D-375. 1 CNCom, Sala B, 9/10/64, LL, 118-879, 11.864-S; id., id., 27/9/67, LL, 128-289; id.,

Sala C, 4/11/77, LL, 1978-A-375.

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451 QUIEBRA Art. 225

se completa de acuerdo con el art. 226, pues se puede prescindir de los "que razonablemente no puedan ser hallados y de los pendientes de resolución judicial". Pero para ello está en la facultad del juez requerir el depósito de una suma para satisfacer a esos acreedores, si los que no pueden ser hallados se presentan, o los pendientes de resolución judicial la logran favorable.

No vale como avenimiento la carta de pago o el acuerdo de qui­ta y espera, si aún no existía la verificación de créditos2. La quie­bra, no obstante, concluirá por falta de acreedores (art. 229, LCQ).

El avenimiento puede suceder al rechazo o incumplimiento de acuerdo preventivo.

§ 3. ACREEDORES RENUENTES A PRESTAR SU CONFORMIDAD. -Ya se dijo que el principio general es el de la unanimidad de acreedores que se pronuncien por la cesación de la falencia, sin importar las razones o estipulaciones que hubieren precedido a tal conformidad. Ahora bien, qué ocurre cuando algún acreedor (quizás el último de la zaga- dé convenios iniciados por el deudor que intenta cerrar el capítulo de su quiebra) manifiesta su oposición. Estímase al res­pecto que la negativa tiene que estar debidamente fundada en dere­cho, no pudiendo ser abusiva porque ello implicaría poner en manos del oponente la llave del levantamiento de la quiebra, con la conje­turable situación de aprovechamiento que tantas veces se ha repe­tido en la práctica judicial.

Por eso es admisible remover la oposición si se deposita en el expediente íntegramente el crédito del disconforme3 y se le garanti­zan los eventuales derechos litigiosos que tenga en trámite4.

§ 4. REMANENTE DE BIENES PARA LIQUIDAR. - Este recaudo se ha considerado insoslayable5, pero hay que interpretarlo con amplitud, pues es conjeturable el interés del fallido o de terceros en concluir con el estado concursal cuando puede haber casos de extensión de quiebra, revocatorias concúrsales, etc.; en tales hipótesis, estímase que está satisfecho este requisito entendido como la posibilidad de liquidar bienes que ingresen con posterioridad a la venta del último que, ostensiblemente, integre el activo concursal. En tales casos -adviértase- no se violará la regla de paridad de los acreedores, pues, obviamente, igual habrán de pronunciarse en su totalidad.

2 CNCom, Sala B, 22/8/56, LL, 85-250. 3 CNCom, Sala B, 17/11/76, ED, 72-728. 4 CNCom, Sala B, 27/12/84, "Flores, Aurelio, s/concurso civil", inédito. 3 CNCom, Sala B, 4/9/81, LL, 1982-A-325.

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Art. 226 CONCURSOS Y QUIEBRAS 452

§ 5. TASA DE JUSTICIA. - Tal como lo señalamos al comentar el art. 218 no es dudoso que este tributo se debe calcular sobre el ac­tivo (liquidado y pendiente de liquidación) y nunca sobre el pasivo. Adviértase que no es posible, por vía analógica, utilizar la pauta del pasivo, previsto para el concurso preventivo. La índole impositiva de este tributo no consiente esa extensión sin ley que la respalde.

Art. 226. [EFECTOS DEL PEDIDO] - La petición sólo interrumpe el trámite del concurso, cuando se cum­plen los requisitos exigidos. El juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de resolución judicial.

Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez de­termina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste, siguen sin más los trámites del concurso.

§ 1. DEPÓSITO PARA GARANTIZAR CRÉDITOS DE ACREEDORES. PRUE­

BA. - Es una posibilidad que se abre al juez, y no un imperativo legal, ordenar el depósito a que se refiere el artículo. También queda so­metido a la decisión judicial el monto del depósito, que no tiene por qué ser igual al de los créditos litigiosos o de acreedores que no han sido hallados.

El fallido debe cargar con la prueba de que hubo acreedores que no pudieron ser hallados. La dará, principalmente, demostrando que ha tratado de hallarlos en el domicilio constituido según el art. 32 o, en su caso, el art. 200 de la LCQ.

§ 2. CAUCIÓN PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LOS HONORARIOS. - No es potestativo del juez, sino en cuanto a su monto. Si el fallido no la cumple en el plazo fijado por el juez, continúa la falencia y no surte efecto el avenimiento.

La garantía que ahora tratamos, se estatuye en beneficio de los profesionales y funcionarios que han intervenido en el concurso. Por lo tanto, si media la conformidad de todos ellos, puede prescin-dirse de esa exigencia, salvo en lo relativo a la tasa de justicia.

No se exige estrictamente un depósito dinerario, sino una ga­rantía que fijará el juez sin necesidad de oír siquiera a sus benefi-

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453 QUIEBRA Art. 227

ciarios. La garantía podrá consistir en pólizas de caución, í fianzas de personas reconocidamente solventes (bancos, financieras, etc.) u otras que garanticen adecuadamente a los acreedores del art. 240 de la LCQ. Para su prudente estimación, empero, no se puede perder de vista que su posterior insuficiencia determina la posibili­dad de requerir nuevamente la declaración de quiebra;

La óptica tolerante de la ley en punto a las garantías para el levantamiento de la quiebra ha invitado a interesantes propuestas, como la que sugiere la ampliación del elenco legal de acreedores prendarios previstos en el art. 5o de la ley de prenda con registro, para considerar allí incluidos a los acreedores concúrsales respecto de bienes ofrecidos por el deudor o terceros1.

Art. 227. [EFECTOS DEL AVENIMIENTO] - E l avenimien­to hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra. No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los coadmi­nistradores. ,

La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformida­des, no autoriza la reapertura del concurso, sin per­juicio de que el interesado pueda requerir la forma­ción de uno nuevo.

§ 1. RECUPERACIÓN DE LOS DERECHOS. - La fallida, a consecuen­cia del auto del juez que dispone la conclusión de la quiebra, recu­pera la plenitud de sus derechos afectados por la declaración de la falencia, y el reintegro de los bienes de su propiedad debe ser recla­mado por ella ante quien corresponda y por la vía judicial adecuada a los hechos que la motivan1.

§ 2. AVENIMIENTO VICIADO. - Si en la conclusión del avenimien­to se ha incurrido en alguno de los vicios del discernimiento y de la voluntad, cabe la acción de nulidad que lo deje sin efecto2.

§ 3. EFECTOS SOBRE LOS ACREEDORES. - Aquellos que tenían sus incidentes de verificación en trámite, deben proseguirlos para obte-

1 (Art. 226) Stempels, ponencia al Congreso Argentino de Derecho Comercial, Buenos Aires, octubre de 1984.

1 CNCom, Sala A, 24/12/68, LL, 134-310. 2 Argeri, La quiebra, t. III, p. 91; CNCom, Sala B, 9/5/62, JA, 1962-VI-261.

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Art. 228 CONCURSOS Y QUIEBRAS 454

ner la declaración de legitimidad pertinente; después de ello no es­tán sujetos a los cercenamientos propios del estado concursal, pu-diendo reclamar al deudor todos los accesorios del crédito3, aun más allá de la garantía fijada a tenor del art. 226, ya comentado. Tampoco sufren limitaciones aquellos acreedores que, siendo la cau­sa o título anterior a la quiebra, no pidieron la verificación de sus créditos.

SECCIÓN II

PAGO TOTAL

Art. 228. [REQUISITOS] - Alcanzando los bienes pa­ra el pago a los acreedores verificados, los pendien­tes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución de­finitiva.

[REMANENTE] Si ex is te remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios. El síndico pro­pone esta distribución, la que el juez considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de los diez días.

El saldo debe entregarse al deudor.

§ 1. EL PAGO PUEDE SER HECHO POR UN TERCERO. - No encontra­mos motivo para seguir un proceso concursal, con todos los acree­dores pagados, máxime si el que paga no se subroga, sino que anun­cia que lo hace sin reservarse ninguna acción o derecho contra el fallido1. Puede admitirse incluso el depósito hecho por ese tercero, sujeto a la condición de que el levantamiento prospere, de suerte que desechado el pago ofrecido el depósito vuelva a sus manos.

§ 2. LIQUIDACIÓN PARCIAL DE LOS BIENES. - Si la liquidación par­cial de los bienes alcanza para el pago total de los acreedores, in-

3 CNCom, Sala D, 9/2/79, LL, 1979-A-584, n° 3613; id., Sala E, 21/5/86, LL, 1986-E-560; id., id., 19/9/86, LL, 1986-D-525.

1 CNCom, Sala A, 12/8/76, LL, 1977-B-110 y nota de Highton, Acerca del carácter taxativo o enunciativo de los modos previstos por la ley para la conclusión de la quiebra, y sobre la posibilidad de pago total efectuado por un tercero.

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455 QUIEBRA Art. 229

cluso intereses, no hay razón para realizar los demás, que pueden ser entregados en especie al deudor2.

§ 3.- ENTREGA DEL SALDO AL DEUDOR. - La norma confirma que ha mediado un desapoderamiento, puesto que satisfechos los acree­dores, lo que resta pertenece al deudor, que no había perdido la pro­piedad, sino los derechos de disposición y de administración de sus bienes.

Ese saldo está sometido a las acciones individuales de los acree­dores posteriores a la quiebra y aun a las consecuencias de un nuevo concurso (art. 104, LCQ).

Si se trata de una sociedad, nacen los derechos y obligaciones de los socios. Por ejemplo, renace la facultad de los socios para ejercer y hacer efectivo su derecho de receso.

Los socios de una sociedad accidental recuperan sus derechos contra el socio gestor.

§ 4. DERECHO DE LOS ACREEDORES AL PAGO DE LOS INTERESES. -Conforme a los arts. 129 y 228, si la masa cubre el pasivo y los gastos del concurso, y además hay sobrante, renace el derecho de los acreedores a percibir los intereses que se habían suspendido por la quiebra3.

Dados los términos de la norma, a esos intereses suspendidos se limita el pago y por tanto no nacen intereses para los créditos que no gozaban de ellos.

Art. 229. [CARTA DE PAGO] - E l artículo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autentica­da, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.

También se aplica cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre la verificación o admisibili­dad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del con­curso.

§ 1. PAGO TOTAL EN EL EXPEDIENTE. - Nada se opone a que el procedimiento de quiebra concluya con el pago total del pasivo en

2 Argeri, La quiebra, t. III, p. 93. 3 CNCiv, Sala D, 6/9/73, LL, 154-325.

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Art. 229 CONCURSOS Y QUIEBRAS 456

el expediente, incluso con el condicionamiento mencionado al co­mentar el art. 228.

No interesa que el pago lo haga un tercero, pues por ello no es menos cierto que ese pago se traduce en la inexistencia de ma­sa pasiva, razón indudable para la conclusión del procedimiento co­lectivo1. La cuestión no tiene nada que ver con el estado de cesa­ción de pagos del deudor, pues no es ésta la base de sustentación de la quiebra, sino la necesidad de proceder a la ejecución colec­tiva del deudor insolvente. A un insolvente sin acreedores no se lo declara en quiebra.

Todo ello sin perjuicio de los derechos del que paga contra el deudor, y que el ejercicio de ese derecho pueda derivar en un nuevo pedido de quiebra.

La doctrina ha considerado que ningún sujeto podría justificar la prosecución de la liquidación de los bienes, al único efecto de restituir al deudor su producido; pero cualquier forma de composi­ción privada de la quiebra debe respetar dos recaudos insoslayables, a saber: la voluntariedad del acto liberador emanado del acreedor y la unanimidad2.

Sin embargo, cuando la voluntad obstativa de uno o varios acree­dores carece de apoyatura en el ejercicio regular de un derecho, es­timamos que puede recurrirse a los sistemas ordinarios subrógate­nos de esa voluntad, siempre que con ellos se logre el respeto de la integridad del derecho del oponente.

§ 2. AUSENCIA DE PASIVO VERIFICADO. - En este caso debe decla­rarse la conclusión de la quiebra, asimilable a la que procede en caso de pago total, en el que se condiciona la ejecutividad de la de­cisión al pago de la totalidad de los gastos causídicos3.

Ocurre en dos supuestos: a) en la quiebra que se declara a pe­dido de acreedor, si éste no se presenta después pidiendo verifica­ción de su crédito, y tampoco lo pide ningún otro acreedor, y í>) en la quiebra que se declara a pedido del deudor, si ningún acreedor se presenta pidiendo verificación de crédito. Puede ser decretada de oficio o a petición del síndico o del deudor4.

En cuanto a las costas, serán soportadas por el deudor6.

1 Ver Argeri, La quiebra, t. III, p. 95 in fine. 2 Lettieri, Modalidades de la conclusión de la quiebra por pago, LL, 1987-D-

892. 3 CNCom, Sala A," 15/11/79, LL, 1980-B-298. 4 Torné, Quiebra sin acreedor, LL, 151-1065. 5 CNCom, en pleno, 18/12/92, JA, 1993-11-612.

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457 QUIEBRA Art. 230

CAPÍTULO VIII , ;

CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO n

SECCIÓN I

CLAUSURA POR DISTRIBUCIÓN FINAL "[

Art. 230. [PRESUPUESTOS] - Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, el juez re­suelve la clausura del procedimiento.

La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.

§ 1. CLAUSURA: CONCEPTO. - En este capítulo, la ley regula dos supuestos de clausura de los procedimientos (por distribución final el primero y por falta de activo el segundo), que se distinguen con-ceptualmente en forma nítida de los casos de conclusión de la fa­lencia recién estudiados (avenimiento y pago total).

En las hipótesis aquí consideradas, la clausura constituye una medida provisional que puede cambiar en el futuro si varían las con­diciones fácticas ponderadas al decretársela. Se ha dicho en tal sentido que la clausura no hace que la quiebra termine, sino que acaezca tan sólo la suspensión de los trámites1.

Veamos, en el parágrafo que sigue, el primer caso contemplado en el art. 230. ,

§ 2. OPORTUNIDAD. - Requiere que se haya agotado la liquida­ción del pasivo, y que se haya practicado la distribución final. Cuando ello ocurra, la clausura del procedimiento dará lugar a una decisión judicial.

§ 3. EFECTOS. - Salvo caso de reapertura, el procedimiento ha quedado agotado en el aspecto patrimonial. Subsisten todos los de­más efectos de la quiebra, que Argeri2 ha determinado, expresando:

"a) En relación al deudor: 1) continúa desapoderado de sus bienes (hasta la rehabilitación); 2~) es sujeto pasivo de la acción pe-

i SCBA, 22/9/81, ED, 97-614. 2 Argeri, La quiebra, t. III, p. 105.

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Art. 231 CONCURSOS Y QUIEBRAS 458

nal por quiebra culpable o fraudulenta, en cuanto esos delitos re­quieren como presupuesto auto declarativo de quiebra; 3) continúa sujeto a las restricciones e incapacidades civiles (no puede ser tes­tigo de instrumento público, albacea, etc.), siempre hasta que obten­ga la rehabilitación.

b) En relación a los acreedores: I) pueden deducir acciones para reintegrar bienes que corresponderían a la masa, en las condi­ciones del art. 120, cuyo producido ingresará en el caso, al concurso, y 2) subsiste su calidad de acreedores.

c) En relación al proceso: 1) continúa el órgano jurisdiccional en función de su competencia; 2~) subsiste el funcionario (sindicatu­ra) representativo de la masa, así como otros funcionarios de la quiebra; 3) las acciones penales incoadas continúan en su operati-vidad".

Agregaremos que deudor, y acreedor podrán poner término al proceso mediante avenimiento o pago total.

Art. 231. [REAPERTURA] - El procedimiento puede reabrirse cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento.

Los acreedores no presentados sólo pueden re­querir la verificación de sus créditos, cuando denun­cien la existencia de nuevos bienes.

[CONCLUSIÓN DEL CONCURSO] Pasados dos años des­de la resolución que dispone la clausura del procedi­miento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.

§ 1. REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO. - Con la clausura del procedimiento se inicia un período de dos años durante el cual pue­de ser reabierto si se conoce de la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento.

Al denunciarse nuevos bienes, también se abre un período du­rante el cual los acreedores no presentados pueden requerir verifi­cación de sus créditos, puesto que podrán participar en el posible dividendo concursal que se pueda devengar al liquidar estos bienes antes desconocidos.

§ 2. CONCLUSIÓN DEL CONCURSO. - Esto acaece cuando el juez lo dispone, si transcurren dos años desde la clausura del procedí-

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459 - QUIEBRA Art. 232

miento sin que se reabra. El juez no puede negar la clausura, salvo que invoque la razonable probabilidad del ingreso de nuevos bienes. Es decir, la clausura no opera por el mero transcurso del tiempo y los dos años son un plazo mínimo, no máximo.

Esta directiva puede entrar en colisión con la inhabilitación que es más breve (art. 236, LCQ); en tal caso debe resolverse en favor de la conclusión anticipada en homenaje a la regla interpretativa del art. 218, inc. 7, del Cód. de Comercio.

SECCIÓN II

CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO

Art. 232. [PRESUPUESTOS] - Debe declararse la clau­sura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencial-mente, aprecie el juez.

Del pedido de clausura que realice el síndico, de­be darse vista al fallido; la resolución es apelable.

§ 1. LEGITIMACIÓN. - Puede decretársela a instancia del síndi­co, de acreedor verificado y aun de oficio1.

§ 2. OPORTUNIDAD. - No sólo debe estar ejecutoriado el auto de quiebra, sino también realizada la verificación de créditos2.

§ 3. PROCEDENCIA. - La clausura por falta de activo constituye una medida de carácter excepcional que sólo es dable decretar cuando la insuficiencia del activo del deudor para satisfacer los gas­tos del juicio en la medida reclamada por la norma, sea manifiesta, extremo que no se da si no se ha practicado el inventario de los bienes del fallido, ni el síndico ha llevado a cabo diligencias tendien­tes a la realización de dichos bienes ni a determinar la existencia de otros con cuyo producto se considere posible continuar los trá­mites de la quiebra3.

1 Argeri, La quiebra, t. III, p. 110. 2 Cfr. Argeri, La quiebra, t. HI, p. 110. 3 CNCom, Sala A, 16/4/70, JA, 9-1971-602, n° 226 y LL, 139-559.

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Art. 232 CONCURSOS Y QUIEBRAS 460

No impide la clausura de los procedimientos de la quiebra, el mero hecho de que en un juicio ejecutivo haya depositados unos escasísimos fondos, insuficientes para afrontar todas las etapas que siguen a la publicación de edictos, máxime cuando es evidente que han desaparecido bienes del fallido, se abandonó la explotación y se pro­cura utilizar la revocatoria del auto de clausura con la mera finalidad de burlar las responsabilidades penales en que habría incurrido4.

§ 4. Socios ILIMITADAMENTE RESPONSABLES. - Habiendo socios ilimitadamente responsables procede, previamente a la clausura del procedimiento, la declaración de falencia de ellos y practicar a su respecto las medidas que, con relación a la sociedad, deben ser cum­plidos5.

§ 5. TRAMITACIÓN. - Dada la grave presunción que la clausura produce, no se la decreta sin sustanciación.

Debe dársele vista al deudor por el término establecido por el art. 273, inc. 1, si la clausura es pedida por el síndico. Si la pide un acreedor, también se le dará vista al síndico. No constando en au­tos la existencia de activo suficiente, incumbe al deudor probar que hay bienes suficientes6.

Probada la existencia de bienes, el juez apreciará si alcanzan para cubrir los gastos del juicio, incluso los honorarios.

§ 6. ALTERNATIVAS POSTERIORES. - Pendiente la clausura de los procedimientos, se ejercerán igualmente las acciones pertinentes con el objeto de posibilitar la incorporación de bienes a la masa ac­tiva, y a fin de reanudar los procedimientos suspendidos; sin perjui­cio de ello, la sindicatura está obligada a informar prolijamente al juzgado del destino de cada uno de los bienes y derechos que inte­graban el activo del fallido y que aparecen identificados y enumera­dos en el inventario7.

§ 7. REVOCACIÓN DEL AUTO DE CLAUSURA. - E s procedente cuan­do de autos resulte acreditada la existencia de bienes suficientes para las erogaciones tomadas en cuenta en el art. 232. Por lo tanto, el auto de clausura no es definitivo, sino provisorio8.

4 ClaApel Mar del Plata, 27/4/71, JA, reseñas 1971-331. 6 CNCom, Sala B, 25/6/65, LL, 120-941, 12.786-S. c CNCom, Sala A, 4/5/62, LL, 110-928, 8835-S. 7 CNCom, Sala B, 24/4/70, ED, 37-318. 8 Argeri, La quiebra, t. III, p. 110; Bonfanti - Carroñe, Concursos y quiebra,

p. 680, n° 423; SCBA, 22/9/81, ED, 97-614.

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461 QUIEBRA Arts. 233 y 234

§ 8. LEGITIMADOS PARA PEDIR LA REVOCACIÓN. - Lo son el síndico, los acreedores verificados y el propio deudor. En cuanto a los no verificados, debe reconocérseles en la hipótesis de denunciar la existencia de bienes. <

§ 9. BIENES SUFICIENTES. - Deben computarse los anteriores y los posteriores a la clausura9, siempre que no hayan sido adquiridos luego de la rehabilitación. ¡,

i \

Art. 233. [EFECTOS] - L a c l a u s u r a de l p roced i ­miento, por falta de act ivo, impor ta p resunc ión de fraude. El juez debe comunicarla a la jus t ic ia en lo penal , pa ra la instrucción del sumario pe r t i nen t e .

§ 1. PRESUNCIÓN DE FRAUDE. - La inexistencia de bienes frente a la verificación de los acreedores ha sido, desde siempre, una pre­sunción de un obrar fraudulento. Puede -desde luego- desvirtuar­se este criterio represivo y sancionatorio1, con la demostración de que esa ausencia de activos no obedece a la intención de dañar, sino a infortunios casuales o, quizá, culposos. Pero ello debe hacerse ante el juez penal, dado que el magistrado concursal se limita a dis­poner la clausura y a comunicarla a la justicia del crimen.

Y tal efecto presuntivo tendrá virtualidad si el juez penal halla mérito para abrir el proceso por existencia de delito; en caso con­trario, la presunción no tendrá operatividad alguna en los hechos.

CAPÍTULO IX

INHABILITACIÓN DEL FALLIDO

Art. 234. [INHABILITACIÓN] - El fallido queda inha­bil i tado desde la fecha de la quiebra .

§ 1. CONCEPTO. - Las perniciosas consecuencias del adveni­miento de la quiebra de un sujeto han generado siempre una res­puesta de condena social que el ordenamiento jurídico recogió de di­versos modos a lo largo de la historia.

9 Argeri, La quiebra, t. III, p. 111. 1 Rivera- Roitman - Vitólo, Concursos y quiebras. Ley 24.522, p. 365.

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Art. 234 CONCURSOS Y QUIEBRAS 462

Desde la ya superada concepción que asimilaba a la quiebra con el delito, las legislaciones fueron abriendo paso a mecanismos re­presivos que actuaban en el ámbito comercial y en el penal, separa­damente. En el primero se producía un juzgamiento de tipo profe­sional, cuya proyección sancionatona se ceñía a ese ámbito. El segundo indagaba -y lo hace en la actualidad- sobre la eventual con­figuración de los tipos penales en los que el sujeto activo era (y es) el comerciante fallido.

La ley 19.551, reemplazada por la ley 24.522 que se analiza aquí, mantenía esa dualidad y establecía dos juzgamientos: a) uno en sede concursal, donde se llevaba a cabo la "calificación de la conducta" del quebrado o, en caso de personas jurídicas, de sus administrado­res, y b) otro en sede penal, con las características aludidas y las que aportaba la naturaleza delictual inherente a ese juzgamiento.

La ley actual ha suprimido la calificación de conducta comer­cial. Pero no ha hecho lo propio con la dualidad de consecuencias relativas al ejercicio del comercio, devenidas ahora automáticamen­te por la falencia en sede concursal, y las penales.

La crítica de la doctrina nacional apuntó a la dualidad que, se dijo, conducía a la impunidad1. Y la nueva ley -dictada- supuesta­mente bajo el impulso de esos requerimientos2 no la abrogó.

Se mantiene, pues, un régimen represivo comercial cuya mecá­nica aplicación es criticable. Cierto es que, olvidando la naturaleza penal de la inhabilitación falencial3, puede aminorársela o ampliár­sela (art. 236, párr. 2o, LCQ), pero sin que ello mejore el desmereci­miento de las garantías constitucionales del debido proceso y de la jlefensa en juicio.

En síntesis, la ley actual dispone una inhabilitación genérica y automática desde la quiebra, por un lapso breve (un año). Y al pro­pio tiempo deja librado al juez, con competencia en lo penal, la investigación de la existencia de delito de quiebra. Si existe pro­ceso penal la inhabilitación puede extenderse notablemente (ver art. 236).

§ 2. INICIO DE LA INHABILITACIÓN. - El dies ad quem de la san­ción legal lo constituye el día de decreto de la quiebra. No hay duda de que ello es así respecto de los sujetos quebrados, a quie­nes se refiere este art. 234 de la LCQ.

1 Kleidermacher, en Pajardi, Derecho concursal, t. 1, p. 147. 2 Exposición de motivos de la ley 24.522, mensaje de elevación, cap. I, n° 10. 3 CSJN, 4/7/85, ED, 115-730, n° 1256; García Cuerva, ponencia en las Jornadas

Nacionales de Derecho Concursa!, Buenos Aires, agosto de 1979.

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463 QUIEBRA Art. 235

Ello vuelve a generar dudas acerca del apego de la solución a la sensatez: es que la quiebra no está firme y, no obstante, despliega sus efectos sancionatonos. Cuando, quizá prospere el recurso del art. 94 de la LCQ, la sanción estará cumplida, lo cual es claramente insatisfactorio.

Para evitar la tacha de inconstitucionalidad, el art. 236 organiza un método de posible reducción del plazo, al que luego nos referimos.

Art. 235. [PERSONAS JURÍDICAS] - En el caso de quie­bra de personas jurídicas, la inhabilitación se extien­de a las personas físicas que hubieren integrado sus órganos de administración desde la fecha de cesación de pagos. A este efecto, no rige el límite temporal previsto en el art. 116.

[COMIENZO DE LA INHABILITACIÓN] La inhabilitación de quienes son integrantes del órgano de adminis­tración o administradores a la fecha de la quiebra, tie­ne efecto a partir de esa fecha. La de quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación de pagos pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra, comenzará a tener efecto a partir de que que­de firme la fecha de cesación de pagos en los térmi­nos del art. 117.

§ 1. INHABILITACIÓN A LOS ADMINISTRADORES. - En el caso de las personas de existencia ideal, la inhabilitación se impone a los inte­grantes del órgano de administración. Está excluido, como se ve, el órgano fiscalizador cuyos integrantes (síndicos o consejeros), a lo sumo, en casos extremos pueden sufrir la restricción de salida del país del art. 103 de la LCQ.

Ejemplificando cabe decir que, en una sociedad anónima, la in­habilitación pesa sobre los directores; en una sociedad de respon­sabilidad limitada, sobre el gerente; en una cooperativa, se inhabi­lita a los integrantes del consejo de administración; en una sociedad en comandita, al socio comanditado o al administrador que se de­signe.

La inhabilitación resulta inmediata para los integrantes del res­pectivo órgano, desde la quiebra, siempre que estén en funciones al tiempo de la sentencia.

Los restantes que hayan actuado antes de la sentencia, pero des­pués de la cesación de pagos sólo quedarán inhabilitados -por un

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Art. 236 CONCURSOS Y QUIEBRAS 464

año- desde que se fije, de modo firme, la fecha de inicio de dicha insolvencia.

La automaticidad de la sanción implica que ella opere más allá de cualquier anotación o registro de la sentencia. De tal suerte que, al margen de la virtualidad o efectividad de la inhabilitación, ella cesa al año de decretada la quiebra (conf. art. 236), en el caso de los administradores actuantes a la fecha de la quiebra.

Art. 236. [DURACIÓN DE LA INHABILITACIÓN] - La in­

habilitación del fallido y de los integrantes del órgano de administración o administradores de la persona de existencia ideal, cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos conforme lo previsto en el art. 235, segundo párrafo, salvo que se dé alguno de los supuestos de reducción o prórroga a que aluden los párrafos siguientes.

Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico si, verosímilmente, el inhabilitado - a criterio del ma­gistrado- no estuviere prima facie incurso en delito penal.

La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supues­to en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución. Si mediare condena, dura hasta el cum­plimiento de la accesoria de inhabilitación que impon­ga el juez penal.

§ 1. CESACIÓN DE LA INHABILITACIÓN. - El fallido o el adminis­trador del ente fallido obtienen, en principio, su rehabilitación, tan automáticamente como fueron inhabilitados, al año del decreto de quiebra.

§ 2. REDUCCIÓN DEL PLAZO. - El inhabilitado puede peticionar al juez que se le reduzca o simplemente se le levante de inmediato la sanción, invocando y probando sumariamente que no está incurso en ninguno de los delitos de los arts. 176 a 178 del Cód. Penal, re­servados para "quebrados y otros deudores punibles".

Obviamente no se trata de considerar otros delitos sino los vinculados directamente a la quiebra, de suerte que no tienen inci-

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465 QUIEBRA Art. 237

dencia, por ejemplo, los referidos a la ley penal tributaria ni ningún otro que no se vincule específicamente con el estado de falencia.

§ 3. TRÁMITE. - Tanto para la reducción como para la rehabi­litación se requiere un breve trámite. > x , ..... ,

En el primer caso, el juez deberá aguardar como¡ mínimo a que el síndico formule el informe general (art. 39, LCQ).,. Sólo con él podrá meritar siquiera superficialmente si el encartado se encuentra incurso en los aludidos arts. 176 a 178 del Cód. Penal. De todos modos debe oír al síndico, con especial mención a ese tenía.

No es parte en modo alguno el agente fiscal. En la rehabilitación, el juez deberá requerir constancia feha­

ciente de la inexistencia de proceso penal contra el fallido. Y con ese solo dato y la mera comprobación del transcurso del plazo de­berá ordenar la cesación de las inscripciones referidas a la inhabi­litación; esto por cuanto, en rigor, ella operó de pleno derecho al año de la quiebra.

§ 4. RESTABLECIMIENTO O PRÓRROGA. - L a inhabilitación puede retomar su operatividad si se hubiera cumplido el plazo respectivo, o puede prorrogarse, si el fallido o administrador es sujeto pasivo de un proceso penal por quiebra culpable o fraudulenta.

La sanción cesa con el sobreseimiento, una vez que éste quede firme. Desde luego que cesa también si hay sentencia firme de ab­solución. Y cesa, por fin, cuando -en su caso- se cumple la conde­na accesoria de inhabilitación impuesta por el juez penal.

Art. 237. [DURACIÓN DE LA INHABILITACIÓN] - La in­

habilitación de las personas jurídicas es definitiva, salvo que medie conversión en los términos del art. 90 admitida por el juez, o conclusión de la quiebra.

§ 1. INHABILITACIÓN DEFINITIVA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. -

Las personas de existencia ideal se disuelven por el hecho de la quiebra (art. 94, inc. 6, ley de sociedades comerciales), también su­fren inhabilitación; el art. 234 sanciona a todo sujeto quebrado con los efectos del art. 238.

Cuando la fallida es persona jurídica, la inhabilitación es defi­nitiva. Sólo cesa si concluye la quiebra por avenimiento o pago to­tal y, desde luego, si prospera cualquier recurso que deje sin efec­to la falencia. También -señala la ley- si media conversión de la quiebra en concurso preventivo.

30. Fassi - Gebhardt.

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Art. 238 CONCURSOS Y QUIEBRAS 466

Art. 238. [EFECTOS] - Además de los efectos pre­vistos en esta ley o en leyes especiales, el inhabilitado no puede ejercer el eomercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquida­dor o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.

§ 1. EXTENSIÓN DE LA INHABILITACIÓN. - E s t e artículo explica con claridad hasta dónde llegan -las incapacidades que el hecho de la quiebra impone al fallido y a inhabilitados no fallidos, tales como los administradores de las personas (art. 235, LCQ).

El fallido sufre no sólo el desapoderamiento (que opera en la esfera patrimonial), sino también la inhabilitación de esta norma, cuyo ámbito es profesional.

El inhabilitado no fallido tiene que soportar tan solo las comen­tadas incapacidades de índole profesional, civil y comercial.

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TÍTULO IV

CAPÍTULO I

PRIVILEGIOS

Art. 239. [RÉGIMEN] - Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capítulo, y conforme a sus disposiciones.

[CONSERVACIÓNDEL PRIVILEGIO] Los créditos privile­giados en el concurso preventivo mantienen su gra­duación en la quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica a los créditos pre­vistos en el art. 240.

[ACUMULACIÓN] Los créditos a los que sólo se re­conoce privilegio por un período anterior a la presen­tación en concurso, pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al concurso preventi­vo y la quiebra.

§ 1. DEFINICIÓN1.-Está dada por el art. 3875 del Cód. Civil: "El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este Código privilegio". Se ejerce en la ejecución singular, mediante la tercería de mejor derecho.

1 BIBLIOGRAFÍA. Fernández, Privilegios en general y privilegios en la quiebra, LL, 14-584. Kemelmajer de Carlucci, Primera aproximación a las modificaciones producidas al régimen de las prioridades concúrsales por la ley 24.522, "Derecho y Empresa", 1995, n° 4, p. 300.

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Art. 239 CONCURSOS Y QUIEBRAS 468

Pero destaca la doctrina que donde muestra todo su interés es en el concurso, es decir, cuando presuntivamente el patrimonio del deu­dor no alcanza para satisfacer todas sus deudas, en que el privilegio permite a algunos cobrarse antes que otros.

§ 2. EMERGEN DE LA LEY, - Los privilegios sólo pueden resultar de una disposición legal, no pudiendo crearlos las partes contratan­tes (art. 3876, Cód. Civil)2. No son una creación del legislador, sino la consagración en las legislaciones particulares de un principio uni­versal3, que reposa en la valoración que la sociedad concede a cier­tos créditos por su naturaleza.

Sólo pueden ser establecidos por la legislación nacional, no pu­diendo crearse otros por los Estados provinciales al margen de la legislación general4.

Son de interpretación restrictiva6. No puede declararse un pri­vilegio por analogía6. "La afirmación requiere poner en su justo me­dio la idea. La hermenéutica debe ser aprehendida en el sentido de proceder con cautela en la valoración de las situaciones planteadas, pero ello no implica que deban ser desechadas las reglas generales propias de la interpretación jurídica"7.

§ 3. PRIVILEGIOS DE LA PRESENTE LEY, DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LAS OTRAS LEYES. - El enunciado de la norma precedente debe conside­rarse derogatorio de toda otra disposición legal sobre privilegios de fecha anterior y que lo contradiga. Reitera una antigua doctrina ju­dicial que considera que las disposiciones de la ley de quiebras pri­man sobre las de la ley civil8.

2 Fernández, Privilegios en general y privilegios en ¡a quiebra, LL, 14-585; Ma­chado, Exposición y comentario del Código Civil argentino, t. X, p. 472; Salvat, Tra­tado de derecho civil argentino. Derechos reales, t. II, p. 740, n° 2842.

3 Fernández, Privilegios en general y privilegios en la quiebra, LL, 14-585. 4 Fernández, Privilegios en general y privilegios en la quiebra, LL, 14-586;

CSJN, 3/12/30, JA, 34-1013. 5 Fernández, Privilegios en general y privilegios en la quiebra, LL, 14-586; Se-

govia, El Código Civil de la República Argentina. Su explicación y critica bajo la forma de notas, t. II, p. 078, nota 3; Salvat, 'lYatado. Derechos reales, t. II, p. 741, n° 2842; CSJN, 11/9/1877, Fallos, 19:283; id., 28/10/35, LL, 1-619; CCivCom Rosario, Sala II, 23/11/05, LL, 122-951, 13.602-S; Cl"Apel Mar del Plata, 27/4/65, LL, 119-1002, 12.449-S; CNCom, Sala A, 29/3/74, ED, 55-236; id., Sala C, 1/8/74, LL, 156-467.

6 Fernández, Privilegios en general y privilegios en la quiebra, LL, 14-586; SCBA, 18/3/38, LL, 10-988; CCivlaCap, 20/4/20, JA, 28-818, en nota; CCiv2aCap, 17/6/36, LL, 2-1079; CNCom, Sala B, 22/2/74, LL, 154-558; CSJN, 11/9/1877, Fallos, 19:283.

7 Argén, La quiebra, t. III, p. 249. 8 Argeri, La quiebra, t. III, p. 257; CComCap, 3/7/43, LL, 31-255; id., 17/10/38,

LL, 14-584; id., 10/7/38, LL, 10-1081.

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469 PRIVILEGIOS Art. 240

Durante la vigencia de la ley 19.551 se había dejado abierta la posibilidad de que otras leyes regulen privilegios. La nueva ley -en cambio- es contundente y cierra el camino, a ampliar el elenco de privilegiados fuera de esta ley 24.522.

También se entenderá que, como ya se^había resuelto antes de la ley 24.5229, el régimen de los privilegios de este capítulo se aplica a todos los procedimientos concúrsales, no sólo a la quiebra10. La ley 24.522 ha declarado que la verificación en el concurso preventi­vo de un privilegio lo hace automáticamente oponible en la quiebra. Además, determina la acumulación de períodos previos a la quie­bra sin modificar los que se verificaron a propósito del concurso preventivo. t

§ 4. ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS. - Deben ser satisfechos, en pri­mer lugar, los privilegios especiales (art. 241), pero con el producido de los bienes que en cada caso se indica (art. 241), y con la perti­nente reserva de gastos regulada en el art. 244.

Después se abonan los acreedores del concurso o de la masa (art. 240). En tercer lugar, concurren los créditos contra el fallido con privilegio general (art. 246)11. , ,. ,¡

Esos créditos con privilegio general, empero, no pueden com­prender más que el 50% del producido de los bienes, una vez satis­fechas las preferencias de mayor grado; por el 50% restante concu­rren junto con los quirografarios en un pie de igualdad (cfr. art. 247), a menos que se trate de los privilegios laborales del art. 246, inc. 1.

Es bueno destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha negado personería al fallido para intervenir en cuestiones de pre­ferencias planteadas entre acreedores12.

Art. 240. [GASTOS DE CONSERVACIÓN Y DE JUSTICIA] -

Los créditos causados en la conservación, adminis­tración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferen­cia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial.

9 Sobre la correlación entre las normas de privilegio de los distintos ordena­mientos jurídicos, ver Fargosi, Apostillas sobre tres aspectos de los privilegios en la ley de concursos, LL, 155-1111. , ,

"> CNCom, Sala C, 28/5/68, LL, 133-696. " Sobre la distinción entre privilegios generales de la masa y del fallido, ver

Fernández, Privilegios en general y privilegios en la quiebra, LL, 14-588. '2 CSJN, 30/9/80, RepED, 14-809, n° 192. i

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Art. 240 CONCURSOS Y QUIEBRAS 470

El pago de estos créditos debe hacerse cuando re­sulten exigibles y sin necesidad de verificación.

No alcanzando los fondos para satisfacer e s tos créditos^ la distribución se hace a prorrata entre ellos.

§ 1. GASTOS PREDEDUCIBLES O CRÉDITOS CONTRA EL CONCURSO. -

En el momento en que a un sujeto se lo declara en estado concursal (sea por la quiebra o por el proveimiento de un concurso preventi­vo), se produce ope legis una división trascendental. Si se trata de quiebras, no se admitirán en el pasivo otros créditos posteriormente contraídos por el fallido que quedó, a partir de dicha declaración, desapoderado de pleno derecho; si lo que se ha abierto es el con­curso preventivo, las deudas posteriores a la presentación se rigen por el sistema normal de la responsabilidad civil, regulado en el Có­digo Civil.

Ahora bien, en la quiebra, la formación de la masa activa y pa­siva presupone el mantenimiento de bienes, ahora administrados por el síndico, cuya protección se hace en beneficio del concurso. Las deudas que se produzcan a causa de esa administración en favor del concurso, no pueden, según es fácil colegir, ser sometidas a la situación falencial, no sólo porque sería inicuo para quien hace la erogación (no ya en favor del fallido, sino en favor de la masa), sino también para los propios acreedores, que tendrán que solven­tarla en su condición de beneficiarios mediatos de esos gastos que la ley 24.522 ha denominado "de conservación y justicia".

Bien se advierte que éstas no son deudas del fallido, razón por la cual no nos hallamos frente a un privilegio propiamente dicho, sino a una categoría distinta en la que el obligado no es ya el que­brado, sino esa comunidad incidental y transitoria1, que es la masa de acreedores concurrentes. Esto explica la afectación de los pri­meros fondos a estos gastos realizados con miras en el interés de todos los acreedores del fallido.

Una feliz definición del instituto es la que establece que los cré­ditos contra el concurso son las nuevas obligaciones contraídas con posterioridad al auto de quiebra, consistentes en gastos que repor­tan beneficio a la masa de acreedores2. No están sometidos a la ley del dividendo y no tienen, por ende, necesidad de someterse a la verificación del crédito, pues bastará que pongan de manifiesto ante el juez concursal su situación de acreedores para obtener el pago

1 Argeri, La quiebra, t I, p. 381. 2 García Martínez - Fernández Madrid, Concursos y quiebras, t. II, p. 1380.

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471 PRIVILEGIOS Art. 240

inmediato3 que, desatendido, dará nacimiento al derecho de cobrar sin cercenamiento los accesorios por mora que correspondan.

Cuando la insuficiencia de fondos no admita siquiera cubrir es­tos créditos contra el concurso, deben ser pagados a prorrata. No tiene aquí aplicación el orden de los incisos que, en otro caso, utiliza la ley como manera de zanjar la concurrencia de acreedores de la misma graduación (v.gr., art. 243, LCQ).

§ 2. LA FÓRMULA LEGAL DE INDIVIDUALIZACIÓN DE ESTOS CRÉDI­TOS. - La ley 24.522 ha optado por una referencia genérica destinada a determinar si la causa del crédito que se reclame merece o no el tratamiento diferenciado que se le asigna mediante esta categoría.

La idea parece inobjetable, pero no lo es la fórmula conceptual escogida. Puesto que si se utiliza la regla hermenéutica que recla­ma la interpretación restrictiva, en muchas ocasiones aparecerán in­satisfacciones o inequidades en la solución. Nos planteamos, por ejemplo, algunos casos que contemplaba la ley derogada: daños oca­sionados por bienes'o empleados del concurso o, también, costas generadas por la actuación del síndico.

Tales supuestos no aparecen protegidos por la fórmula legal, salvo muy forzadamente. Sin embargo, no son, ostensiblemente, créditos del fallido o contraídos por éste, sino precisamente por el concurso o sus funcionarios. Frente a la situación planteada pare­ce prudente que ceda, en este punto, el escrúpulo comúnmente exi­gido en la consideración de cada crédito preferente, tratando de po­ner el acento en el momento de generación del crédito (v.gr., si ha nacido después de la falencia y no siendo el fallido quien le dio ori­gen, encuadra en la hipótesis de este artículo), sin perder de vista, desde luego, la necesaria conexión de la preferencia comentada con la utilidad cierta, o al menos pretendida, del crédito considerado respecto de los acreedores del fallido.

§ 3. HONORARIOS DEL ABOGADO Y DEL PROCURADOR DEL DEUDOR. -Se los considera como gasto de justicia a cargo de la masa.

Ésta es una tradición legislativa y jurisprudencial en el derecho patrio que la fórmula legal analizada en el parágrafo anterior no con­tradice, pero tampoco consagra de modo expreso.

Frente a cualquier interpretación descaminada, que pretenda am­pararse en la evidente mezquindad del texto analizado, se debe poner de resalto que la actividad de los profesionales que asesoran y llevan a cabo la presentación del deudor, ya sea en concurso preventivo o quiebra, se vincula directamente con el interés de los acreedores.

3 CNCom, Sala C, 10/9/82, ED, 103-316.

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Art. 240 CONCURSOS Y QUIEBRAS 472

En el punto cabe recurrir a la inteligencia omnicomprensiva del sistema concursal para advertir que el legislador auspicia la presen­tación espontánea del deudor, dado que sus vacilaciones e inde­cisiones generan los hechos que luego son objeto de necesarias recomposiciones (arts. 118 y 119, LCQ) o de responsabilidades pa­trimoniales (arts. 173 y ss., LCQ). En tal sentido, el profesional que coadyuva a ese objetivo tiene que tener la protección legal de esta preferencia.

Otro tanto cabe interpretar, ahora con las facilidades que impli­ca el texto del art. 239, sobre la preferencia que cabe asignar a los emolumentos de estos profesionales (a quienes cabe agregar al sín­dico y otros funcionarios), devengados en el concurso y proyecta­dos, con igual prelación, en la eventual quiebra futura.

§ 4. CRÉDITOS NACIDOS ENTRE LA APERTURA DEL CONCURSO PRE­VENTIVO Y LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA. - No gozan de privilegio por la sola razón de la época en que se originaron, aunque se trate de ero­gaciones motivadas por la explotación comercial de la empresa.

§ 5. PRIVILEGIO POR ALQUILERES. - Como regla de buena admi­nistración, luego de la quiebra, hay que acelerar la desocupación de los locales ocupados por el fallido para evitar la consiguiente ero­gación. La diligencia incumbe por igual al locador y al síndico. La circunstancia de no haber acelerado o activado la entrega del local por parte de la locadora, no justifica la falta de pago por parte de la quiebra, por la ocupación de un inmueble ajeno, dado que era tam­bién de su incumbencia desocupar cuanto antes y entregar el local al propietario4.

De cualquier manera, el gasto que devengue la ocupación del local del fallido con posterioridad a la declaración de quiebra, es un crédito contra la masa, cuyo monto debe fijar prudencialmente el juez, teniendo en cuenta la utilidad prestada con dicha ocupación, el tiempo que ha durado y demás circunstancias del caso, atendien­do también al activo realizado5.

§ 6. PERSONAL DE LA EMPRESA. - Entre los rubros comprendi­dos en este artículo cuentan los sueldos y salarios originados con motivo de la continuación de la empresa del fallido (art. 198, LCQ).

Como la quiebra no produce obligatoriamente la ruptura de los contratos de trabajo, el que continúa en su función laboral está obli-

'' CNCom, Sala C, 12/3/70, LL, 140-790, 24.850-S. 5 CNCom, Sala A, 31/10/74, LL, 1975-A-447.

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473 PRIVILEGIOS Art. 241

gado a presentarse para la verificación de su crédito, bien que limi­tada su insinuación a los rubros devengados antes de la falencia (art. 196, LCQ). Si por imperio de las circunstancias y por aplica­ción del art. 189 y ss., el dependiente sigue realizando su labor en el giro empresario proseguido ahora en la órbita del juicio concur-sal, sus acreencias (sueldos, jornales y demás retribuciones nacidas del contrato de trabajo) se consideran créditos contra el concurso (cfr. art. 198).' ' • •

Consecuentemente, y como se explicó en el § 1, estos acreedo­res no necesitan siquiera pedir verificación por esos créditos poste­riores ni le son aplicables las normas relativas al pago en moneda de quiebra; ha de abonárseles lo debido en los plazos previstos por la ley laboral y contemplando todos los accesorios que se hubieran devengado6; al mismo tiempo, asiste a estos acreedores el derecho de pronto pago, pues, según se ha sostenido con sólidos argumen­tos, estos créditos postergan a los propios créditos provistos de pri­vilegio especial7, al menos en gran medida (art. 243, LCQ).

No hay que confundir el personal que contrate el síndico, con el que continúa en la empresa. Si la prestación de servicios del per­sonal existente en el ente en liquidación prosigue durante el pe­ríodo de la liquidación, es indudable que ella debe gravitar sobre el patrimonio del ente social, no sobre el del síndico8.

§ 7. CRÉDITOS CONTRA EL CONCURSO Y CONSECUENCIAS DE LA MORA. - Hemos dicho poco antes que esta clase de créditos no cons­tituye una categoría dentro de los privilegios, aunque participan, en alguna medida, de sus caracteres. En virtud de ello hay que tener presente que de ningún modo puede aplicárseles la norma del art. 242, en cuanto limita la preferencia al capital. Tratándose de los créditos del art. 240, si el concurso no cumple a tiempo su obliga­ción, deberá solventar sus intereses y costas.

Art. 241. [CRÉDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL] - Tie­nen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:

i ) Los gastos hechos para la construcción, mejo­ra o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras

o CNCom, Sala C, 20/11/81, LL, 1982-B-79. 7 Rivera, Cuestiones laborales en la ley de concursos, p. 151. . 8 SCBA, 16/12/69, LL, 140-284 y JA, 7-1970-642.

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Art. 241 CONCURSOS Y QUIEBRAS 474

exista en poder del concursado por cuya cuenta se hi­cieron los gastos.

2~) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por se is meses y los provenientes por in­demnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, so­bre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se encuen­tren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación.

3 ) Los impuestos y tasas que se aplican particu­larmente a determinados bienes, sobre éstos .

4 ) Los créditos garantizados con hipoteca, pren­da, warrant y los correspondientes a debentures y obli­gaciones negociables con garantía especial o flotante.

5 ) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa • retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El pri­vilegio se extiende a la garantía establecida en el art. 3943 del Cód. Civil.

6) Los créditos indicados en el título III del ca­pítulo IV de la ley 20.094, en el título IV del capítulo VII del Cód. Aeronáutico (ley 17.285), los del art. 53 de la ley 21.526, los de los arts. 118 y 160 de la ley 17.418.

§ 1. DEPOSITARIOS DE BIENES DEL FALLIDO. - Están comprendi­dos dentro del enunciado los gastos de conservación. Por lo tanto, tienen el privilegio especial hasta el día de la declaración de la quie­bra. Los devengados con posterioridad a esa fecha, deben conside­rarse como créditos contra la masa1, en los términos del art. 240 de la LCQ.

§ 2. GASTOS DE CONSTRUCCIÓN, MEJORA O CONSERVACIÓN DE UNA COSA. - Se hace notar que para la vigencia de este privilegio, la cosa debe existir en -poder del concursado, con lo que se considera des­plazada la hipótesis inversa, es decir, la cosa que tiene un tercero y es propiedad de un fallido2. No nos conforma el razonamiento, en

í CNCom, Sala B, 22/2/61, LL, 103-351. 2 García Caffaro, Discutible regulación de los privilegios en el concurso, LL,

149-788.

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475 PRIVILEGIOS Art. 241

que se confunde poder jurídico sobre la cosa con la tenencia de ella. Si el concursado es propietario de un inmueble locado, y en él se han realizado construcciones o mejoras o gastos de conservación, no es razonable que la masa se beneficie con esos trabajos y quien lo realizó quede privado de un privilegio del que hubiera gozado si la cosa era utilizada por el concursado.

§ 3. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y FALTA DE PREAVISO. - Dan lugar al privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias de propiedad del deudor en el momento de la apertura del concurso o declaración de quiebra.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 241 y 246 de la ley 24.522, cabe reconocer privilegio especial y general a las remuneraciones devengadas durante seis meses, independientemente de la inmedia­tez de este período con la fecha de apertura del concurso. La re­forma de 1995 mantuvo la tutela, por medio de privilegio especial, a los intereses del crédito laboral de hasta dos años contados desde la mora del empleador, y hasta el decreto de su quiebra, criterio que ya contemplaba la ley de contrato de trabajo (art. 242, inc. 1, LCQ).

Cuando se trata de indemnizaciones por despido, preaviso o ac­cidentes, no rige ningún límite temporal3.

Según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Na­ción, este tipo de créditos laborales debe ser pagado sin ningún cer­cenamiento (esto es, incluyendo intereses)4.

Debe aclararse que la extensión del privilegio a los intereses del crédito laboral, según jurisprudencia reiterada, deben calcularse sólo hasta la fecha de declaración de la quiebra5.

§ 4. SUMINISTRO DE CORRIENTE ELÉCTRICA. - No hay disposición alguna en el ordenamiento concursal que acuerde privilegio expreso al suministro de corriente eléctrica. Por lo tanto, como el privile­gio nace de la ley y no puede otorgárselo por extensión, implicancia o similitud, sólo da nacimiento a un crédito quirografario6.

§ 5. PRIVILEGIO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO Y DEL ACREEDOR PRENDARIO. - Exige como condición sine qua non la inscripción an-

3 CNCom, Sala E, 10/8/83, LL, 1984-C-ll, con nota de Pallasa, Honorarios re­gulados en sede laboral. Su reajuste concursal hasta el efectivo pago.

4 CSJN, 2/4/85, ED, 115-379. 5 CNCom, Sala A, 22/11/85, ED, 118-472; id , Sala C, 31/3/86, JA, 1987-1-61. 6 CNCom, Sala B, 22/2/74, LL, 154-558.

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Art. 241 CONCURSOS Y QUIEBRAS 476

terior de la hipoteca. Admitir la validez de la inscripción de la hi­poteca posterior al decreto de falencia, importaría romper la igual­dad en que la ley de concursos coloca a todos los acreedores que no puedan invocar una causa legal de preferencia7.

Parece, por fin, de suma utilidad práctica señalar, siguiendo au­torizada doctrina, que resulta innecesaria la reinscripción de la prenda o de la hipoteca sobre bienes del fallido cuando el crédito respectivo ha sido verificado8.

§ C. DERECHO DE RETENCIÓN. - Dado la primacía que en materia de privilegios se reconoce a la ley 24.522 por su art. 239, lo dispuesto sobre el derecho de retención deroga el art. 3946 del Cód. Civil, por cuanto mediante la reforma de la ley 17.711, había quedado conver­tido en un superprivilegio9.

§ 7. HIPOTECA NAVAL. - En el art. 241, inc. 6, se mencionan en­tre los créditos con privilegio especial el de los arts. 471 a 514 de la ley 20.094 de navegación. Dentro de un enunciado tan general, no podemos dejar de comprender la hipoteca naval, regida por esa ley.

Sin embargo, se ha sostenido que la materia se torna problemá­tica, frente a las disposiciones que le son propias y que, regidas por el Código de Comercio, tienen ahora el régimen de dicha ley 20.094, pues a ella remite el último inciso y el apartado final del art. 241 de la LCQ (corresponde al art. 265, ley 19.551)10.

Por nuestra parte, consideramos que la remisión a esa ley espe­cial, surge de la parte última del art. 242 de la LCQ. Efectivamen­te, el privilegio especial acordado a la hipoteca, lo es en la exten­sión prevista en los respectivos ordenamientos. O sea que no va más allá de lo que le otorga el ordenamiento propio.

En la ley 20.091 se establece un orden de privilegios, unos refe­rentes al crédito hipotecario y otros que sólo se cobran una vez sa­tisfecho ese crédito (art. 476).

En materia de intereses hay previsiones. Según el art. 474, "salvo lo dispuesto en el art. 510, los intereses debidos por un año gozan del mismo grado de privilegio que el capital".

7 CNCom, Sala C, 15/3/74, ED, 55-236, n° 7 y 8. 8 Rovira, Los efectos de la falta de reinscripción de la prenda con registro

frente al concurso o quiebra del deudor, LL, 1985-D-1211. 9 Decurgez, Dereclio de retención y privilegio, LL, 149-929. 10 Mariani de Vidal, El privilegio de los intereses y los gastos causídicos en

la ley de concursos, ED, 45-906.

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477 PRIVILEGIOS Art. 2$2

A su vez, dispone el art. 510 de la ley 20.094: "La hipoteca sobre buque o sobre buque en construcción, se extiende a los intereses de la obligación principal debidos por dos años". ' ;j

Sobrevenido un concurso especial de acreedores privilegiados, dispone el art. 560 que su declaración "suspende el curso de los in­tereses de todos los créditos privilegiados".

En cuanto a los gastos causídicos, tienen ubicación preferente entre los privilegiados que concurren al concurso especial: "Los gas­tos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la conservación del buque o para proceder a su venta y a la distribu­ción de su precio".

Sobre concurso especial de acreedores privilegiados sobre un buque, ver el comentario al art. 209 de la LCQ.

§ 8. HIPOTECA AERONÁUTICA. -También goza del privilegio en la extensión prevista en el respectivo ordenamiento, es decir, la ley 17.285. Ésta no dice que el privilegio se extiende a los intereses, razón por la cual no los consideramos comprendidos11. En cambio, el art. 60 de dicha ley dispone: "tendrán privilegios sobre la aerona­ve: Io) Los créditos por gastos causídicos que beneficien al acreedor hipotecario".

§ 9. SIMPLIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE PRIVILEGIOS. - Tal como lo anunciara el respectivo mensaje de elevación del proyecto, de lo que luego fue la ley 24.522, ha resultado simplificado el sistema, enhora­buena. Cabe aplaudir, en este caso, la desaparición de la compli­cada formulación del asiento del privilegio laboral sobre dinero o depósitos provenientes de la explotación (inc. 4 del derogado art. 265, ley 19.551). Así como también se destaca la supresión del pri­vilegio del precio de la semilla o los gastos de cosecha, también el del arrendatario rural y el crédito amparado por anticresis.

También se ha aportado claridad en materia de extensión y con­currencia de los privilegios, tal como se regula en los dos artículos subsiguientes, a cuyo comentario remitimos.

Art. 242. [EXTENSIÓN] - Los privilegios se extien­den exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio:

11 Mariani de Vidal, El privilegio de los intereses y los gastos causídicos en la ley de concursos, ED, 45-906.

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Art. 242 CONCURSOS Y QUIEBRAS 478

J ) Los intereses por dos años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inc. 2 del art. 241.

2) Las costas, todos los intereses por dos años anteriores a la quiebra y los compensatorios poste­riores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el art. 126, cuando se trate de los cré­ditos enumerados en el inc. 4 del art. 241. En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden.

El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inc. 6 del art. 241 tienen la extensión prevista en los respectivos ordenamientos.

§ 1. PRINCIPIO GENERAL. - Con excepción de los casos contem­plados en los incs. 1 y 2, el privilegio especial establecido en el art. 241 sólo se concede al capital. Ello equivale a decir que los intere­ses y costas de estas acreencias son quirografarios (por cierto que los devengados antes de la quiebra, pues los posteriores no se de­vengan, según el art. 129, salvo las excepciones allí previstas y que ahora veremos).

§ 2. LOS INTERESES DE LOS CRÉDITOS LABORALES. - CoiUO eXCep-ción y sobre la base de la especial tutela que se asigna a los créditos de esta naturaleza, se extiende el privilegio especial del inc. 2 del art. 241 -sobre mercaderías, materia prima y maquinaria de propie­dad del deudor vinculados a la explotación-, a los intereses deven­gados por dos años. Si la mora fue mayor, a ese lapso el crédito por intereses excedente es sólo quirografario.

Recuérdese que nos referimos siempre a los intereses devenga­dos hasta la falencia, pues los otros no se devengan siquiera (art. 129, LCQ).

§ 3. HIPOTECA, PRENDA, WARRANTS, DEBENTURES Y OBLIGACIONES NEGOCIABLES CON GARANTÍA ESPECIAL O FLOTANTE. - E n eStOS CaSOS, l a amplitud de la ley es notoria, cabiendo apuntar que ello deviene así en la búsqueda de proteger al crédito de quien se ha procurado una garantía supuestamente suficiente.

Advirtamos inicialmente que se trata de los casos del párr. 2o

del art. 129 del que emerge una solución muy diversa en materia de intereses: los compensatorios; en efecto, no se suspenden en estos

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479 PRIVILEGIOS Art. 243

casos y tienen como único límite el producido del bien gravado, des­de luego que con la deducción del art. 244 de la LCQ.

Las costas devengadas por el cobro de estos créditos (v.gr., ho­norarios de los letrados en la ejecución o en el concurso especial) se cobran en primer término; luego la preferencia recae sobre los intereses devengados antes de la declaración de la falencia; poste­riormente, por cierto si existe remanente, se paga el capital; por úl­timo, los intereses posteriores a la quiebra. Salvo en el caso de este último concepto, cualquier saldo impago de los otros rubros subsis­te como crédito quirografario.

Es interesante destacar que en materia de prenda ya no cabe distinguir respecto de los ordenamientos particulares (Código Civil, para la prenda civil; Código de Comercio, para la prenda mercantil con desplazamiento; o ley de prenda con registro, decr. ley 15.348/ 46). El esquema cerrado impuesto por el art. 239 de la LCQ, ya co­mentado, da base a tal conclusión, antagónica con la que se efectua­ba antes de la reforma de 1995.

Art. 243. [ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES] -

Los privilegios especiales tienen la prelación que re­sulta del orden de sus incisos, salvo:

i ) En el caso de los incs. 4 y 6 del art. 241, en que rigen los respectivos ordenamientos.

2) El crédito de quien ejercía derecho de reten­ción prevalece sobre los créditos con privilegio espe­cial si la retención comenzó a ejercerse antes de na­cer los créditos privilegiados.

Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.

§ 1. CONCURRENCIA DE PRIVILEGIOS ESPECIALES SOBRE UN MISMO BIEN. - El orden de los incisos del art. 241 es fundamental, pues re­suelve, como principio general, la eventual concurrencia de privile­gios especiales sobre un mismo bien; el que aparezca primero, en dicho elenco, tendrá aptitud de desplazar al siguiente que sólo co­brará si existe remanente (p.ej., el constructor de una casa -inc. 1-, tiene prioridad sobre la tasa de alumbrado y limpieza, que recae so­bre esa vivienda, amparada por el inc. 3 del art. 241, LCQ).

Las excepciones más importantes las constituyen las garantías reales del inc. 4 y los privilegios especiales del inc. 6 del citado art. 241; es decir, los que devienen de leyes especiales. Éstas desplazan

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Art. 244 CONCURSOS Y QUIEBRAS 480

a cualquier otro concurrente, con lo que aparece resuelta una vieja cuestión relativa a si el crédito laboral, con privilegio especial so­bre, por ejemplo, cierta máquina, tenía o no preferencia sobre el acreedor prendario que contaba con ese mismo elemento como asiento de su privilegio; más allá de su acierto o error, la solución resulta inequívoca en favor de la prioridad de la garantía prendaria.

§ 2. EL PRORRATEO COMO SOLUCIÓN. - La parte final de la norma, recurriendo a un mecanismo normal en una ley concursal, dispone que, cuando concurren sobre la misma cosa asiento de la preferen­cia dos o más acreedores, éstos prorratean su importe; es decir, acu­den sobre su producido en forma proporcional a sus créditos privi­legiados (es el caso típico de varios acreedores laborales del inc. 2 del art. 241 que concurren a repartirse el producido de la venta de mercadería, insumos o máquinas del quebrado).

Art. 244. [RESERVA DE GASTOS] - Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custo­dia, administración y realización del mismo efectua­dos en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcio­narios del concurso, que correspondan exclusivamen­te a diligencias sobre tales bienes.

§ 1. PREFERENCIA Y PRIVILEGIOS. - Son preferidos a los privile­gios especiales, aun en el caso de que éstos hayan dado lugar a con­cursos especiales. Es un privilegio parcial por gastos realizados en beneficio exclusivo de los acreedores con privilegio especial y aun de aquellos que, hechos en beneficio del concurso general, favore­cen de algún modo a esos acreedores1.

§ 2. CONTRIBUCIÓN DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS. - Al pago de los gastos deben contribuir los acreedores hipotecarios, ya que no habrían obtenido el resarcimiento de su crédito sin la interven­ción necesaria de los funcionarios de la quiebra2.

1 Lloverás, El privilegio de los gastos de justicia y la nueva ley de concursos, ED, 45-891.

2 CNCom, Sala C, 28/8/74, LL, 1975-A-788, 32.168-S.

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481 PRIVILEGIOS Arts. 245 y 246

Art. 245. [SUBROGACIÓN REAL] -? El privilegio espe­cial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. En cuanto exceda de di­chos importes los créditos se consideran comunes o quirografarios para todos sus efectos, salvo lo dis­puesto en el art. 246 inc. 1. ' ',,

§ 1. LA SUBROGACIÓN REAL Y EL DERECHO DEL COMPRADOR POR BO­LETO. - Se ha declarado que opera la subrogación real, en beneficio del adquirente amparado por el art. 1185 bis del Cód. Civil, si el bien se ejecuta, quedando subrogado al bien su precio1. La solu­ción es actualmente aplicable al caso regulado en el art. 146 de la LCQ.

Pero la solución no es unánime, pues si bien lo afirmado es váli­do para quienes consideran que se trata de un crédito contra el con­curso2, ello es un tema que ofrece grandes dudas interpretativas3.

§ 2. SIGNIFICADO. - Pone fin a una larga controversia respecto del asiento del privilegio4, inclinándose por que éste se extiende a los bienes que reemplazan a aquel que fue inicialmente afectado al mismo. Esto abre amplias posibilidades: el privilegio se traslada al precio, si hay venta, o al importe del seguro, si hay siniestro6.

§ 3. PRIVILEGIOS COMPRENDIDOS. - Son los especiales, "natural­mente no se ha adoptado una solución similar respecto de los privi­legios generales, porque falta la individualización del bien, consus­tancial con la figura de la subrogación real, y dado que en todo caso, cualquier bien que ingrese al patrimonio queda afectado a tal clase de preferencia"6.

Art. 246. [CRÉDITOS CON PRIVILEGIOS GENERALES] -

Son créditos con privilegio general:

1 Cl"CivCom San Martín, Sala II, 25/6/74, JA, 28-1976-406. . 2 CNCom", Sala A, 9/12/80, RDCO, 1981-778. .,, 3 Roitman y Tonón, en sendos artículos referenciados al comentar el art. 146,

al que cabe remitirse. 4 Fargosi, Apostillas sobre tres aspectos de los privilegios en la ley de concur­

sos, LL, 155-1116. 5 Argeri, La quiebra, t. III, p. 250. 6 Fargosi, Apostillas sobre tres aspectos de los privilegios en la ley de concur­

sos, LL, 155-1117; Ponssa, Doctrina general de los privilegios, p. 60.

31. Fassi - Gebhardt.

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Art. 246 CONCURSOS Y QUIEBRAS 482

1 ) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de

Jrabajo, por antigüedad o despido y por falta de prea-viso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo dé desempleo y cualquier otro de­rivado de la relación laboral. Se incluyen los intere­ses por el plazo de dos años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso.

2 ) El capital por prestaciones adeudadas a orga­nismos de los sistemas nacional, provincial o munici­pal de seguridad social, de subsidios familiares y fon­dos de desempleo.

# ) Si el concursado es persona física: a ) Los gastos funerarios según el uso. 6 ) Los gastos de enfermedad durante los últimos

seis meses de vida. c ) Los gastos de necesidad en alojamiento, ali­

mentación y vestimenta del deudor y su familia duran­te los seis meses anteriores a la presentación en con­curso o declaración de quiebras.

4 ) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.

5 ) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos por cada vendedor o loca­dor. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el librador de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador. [Inciso introducido por la ley 24.760, art. 7o]

§ 1. PRIVILEGIOS ACORDADOS EN LA RELACIÓN LABORAL. - Pueden suscitarse cuestiones, como la determinación de si la deuda por va­caciones comprendida en el privilegio es la gozada y no pagada, o es la no gozada ni pagada, que se había descartado, en principio, como privilegiada1. Tampoco se contempla el caso, sobre el cual llamó la atención la doctrina2, de los trabajadores remunerados tam­bién o exclusivamente con comisiones, porcentajes, habilitaciones, participaciones o gratificaciones, cuya liquidación debe efectuarse

1 Ver CNCom, Sala C, 2/9/60, LL, 102-490. 2 Ver la exposición del supuesto en Lanfranchi, Privilegio de las remuneracio­

nes del trabajador en la quiebra del empresario, DT, 1957-58.

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483 PRIVILEGIOS Art. 246

al fin de cada ejercicio financiero o en plazos que excedan de seis meses. Entendemos que, en ese supuesto, hay que extender el pri­vilegio al porcentaje que sobre el monto total corresponde matemá­ticamente a un período de seis meses, a no ser que se pueda deter­minar la remuneración propia de tal período.

En el privilegio laboral se comprende, por la disposición expre­sa inserta al final del inc. 1, las costas judiciales en su caso; también los intereses y cualquier crédito derivado de la relación laboral.

En lo concerniente a los honorarios del profesional que asistie­ra al trabajador en el pleito laboral, en el ámbito de la Justicia Na­cional en lo Comercial puede interpretarse que aún rige -parcial­mente pues cabe recordar la prohibición indexatoria de la ley 23.928- la siguiente jurisprudencia plenaria3: "Procede indexar hasta su pago para compensar la depreciación monetaria, el crédito cons­tituido por honorarios profesionales impuestos en calidad de costas al concursado, en una acción sustanciada en la justicia del trabajo y verificado en sede concursa! con la graduación prevista por el art. 270, inc.. 1, de la ley 19.551". El precedente es útil a la fecha para re­frendar el privilegio general que corresponde a las costas laborales, alejadas por el art. 242 de la LCQ de cualquier privilegio especial. Tal doctrina legal ha sido ratificada, a su vez, por la Corte federal4.

§ 2. ASIGNACIONES FAMILIARES. - Están comprendidas dentro del privilegio, como integrantes de la remuneración5, y en la fórmula omnicomprensiva de "cualquier otro derivado de la relación laboral".

§ 3. CAPITAL POR IMPUESTOS Y TASAS. - E l privilegio general comprende los adeudados al fisco nacional, provincial o municipal. Alcanza a todos, incluso a los que se aplican particularmente a de­terminados bienes, pero éstos gozan, además, del privilegio especial del art. 241, inc. 3, de la LCQ.

Al referirse al capital adeudado, no comprende los accesorios ni los recargos y multas6.

§ 4. RETENCIONES Y APORTES ADEUDADOS A INSTITUTOS DE SEGU­RIDAD SOCIAL. - Se ha resuelto que este privilegio no comprende los recargos establecidos por las leyes específicas. Esos recargos se­rán verificados como créditos quirografarios7.

3 CNCom, en pleno, 30/10/86, ED, 121-197. * CSJN, 12/3/87, ED, 123-380. •5 CNCom, Sala B, 20/4/66, LL, 123-999, 14.137-S. 6 CNCom, Sala A, 27/8/73, LL, 155-680, 31.410-S; id., Sala D, 30/5/74, LL, 156-584. ? CNCom, Sala D, 30/5/74, JA, 24-1974-216, con nota de Kemelmajer de Carlucci,

Privilegios en materia de concurso.

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Art. 247 CONCURSOS Y QUIEBRAS 484

§ 5. GASTOS FUNERARIOS O DE ÚLTIMA ENFERMEDAD. - Cuando ocurren después de la apertura del concurso, deben realizarse por el síndico con autorización del juez, pero admitiéndose también en la medida que se determine prudente, habida cuenta de las circuns­tancias del caso y el estado del concurso. Como no habrá general­mente tiempo para tales trámites, la decisión podrá tomarla un pa­riente o tercero, que correrá el riesgo de verse resarcido sólo en parte, si se considera que no ha actuado con la debida prudencia, o "según el uso", que es la fórmula utilizada por la ley para mencionar que el gasto debe estar correspondido con las circunstancias.

§ 6. FACTURAS DE CRÉDITO. - La ley 24.760 incorporó al elenco de los privilegios generales el del capital por facturas de crédito aceptadas de hasta veinte mil pesos. La preferencia se ejercerá vá­lidamente sólo si su titular es el librador de la factura (vendedor).

Es evidente que existe un propósito de política legislativa que excede la temática concursal. Desde la óptica de nuestra discipli­na, en efecto, la solución irrumpe asistemáticamente y sin que se avizore que con esa falta metodológica se logre objetivo alguno de la índole de los vinculados al crédito y su circulación.

Art. 24 7. [EXTENSIÓN DE LOS CRÉDITOS CON PRIVILEGIO

GENERAL] - Los créditos con privilegio general sólo pue­den afectar la mitad del producto líquido de los bie­nes, una vez satisfechos los créditos con privilegio es­pecial, los créditos del art. 240 y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inc. 1 del art. 246.

En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el art. 246 participan a pro­rrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados.

§ 1. LIMITACIÓN DEL PRIVILEGIO DE LOS ACREEDORES DEL CONCUR­SO Y DEL CAPITAL EMERGENTE DE SUELDOS, SALARIOS Y REMUNERACIO­NES. - Se descuentan previamente las sumas destinadas a satisfacer los privilegios especiales y en su caso los gastos del art. 244; luego se atienden los créditos a que se refiere el art. 240 y el capital emer­gente de sueldos, salarios y remuneraciones. Del sobrante se des­tina el 50% para satisfacer privilegios generales, los demás rubros del inc. 1 del art. 2461, como indemnizaciones por despido, preaviso

1 Mariani de Vidal, El privilegio de los intereses y los gastos causídicos en la ley de concursos, ED, 45-909.

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485 ( PRIVILEGIOS • Arts, 248 a 250

y accidentes del trabajo; vacaciones y sueldo anual complementario, intereses y costas por todos los rubros del premencionado inciso y el resto se reparte a prorrata entre los quirografarios y los privile­giados anteriores que no han quedado satisfechos. ., .

:- . i ;¡ :. ii -Art. 2^8. [CRÉDITOS COMUNES O QUIROGRAFARIOS] -

Los créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o quirografarios.

I: i - , •• . ;

§ 1. ACREEDORES COMUNES O QUIROGRAFARIOS. - Resultan por exclusión de aquellos a quienes se les ha reconocido un privilegio. Precisando la calificación de privilegiado un texto legal expreso, sin que pueda extenderse por analogía, a falta de tal texto el crédito es quirografario.

El crédito privilegiado se convierte en común y quirografario si el acreedor renuncia al privilegio.

Art. 249. [PRORRATEO] - No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer íntegramente los crédi­tos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los qui­rografarios. !

§ 1. PAGO A PRORRATA. - Procede ante la insuficiencia del acti­vo para pagar todos los créditos de la misma categoría. Correspon­de respecto de los créditos con privilegio general, los quirografarios y los acreedores del concurso, entre cada una de tales categorías.

En los privilegios especiales, no cabe una solución generaliza-dora. Por ejemplo, cabe el pago a prorrata de los créditos por suel­dos, salarios, etc., del art. 244, inc, 21, si las mercaderías, materias primas y maquinarias existentes en poder del deudor en el momento de la apertura del concurso no alcanzaren para cubrirlos totalmente. Contrariamente, concurriendo varias hipotecas serán abonadas se­gún su grado de prelación (art. 243, inc. 1).

El art. 249, que aquí comentamos, debe interpretarse armónica y sistemáticamente con el art. 246, toda vez que, como se dyo al comentarlo precedentemente, por medio de él se concede preemi­nencia dentro de los acreedores con privilegio general a los del inc. 1.

Art. 250. [CRÉDITOS SUBORDINADOS] - Si los acree­dores hubiesen convenido con su deudor la posterga-

i CNCom, Sala C, 31/3/86, LL, 1986-C-135. n •

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Art. 251 CONCURSOS Y QUIEBRAS 486

ción de sus derechos respecto de otras deudas presen­tes o futuras de éste , sus créditos se regirán por las condiciones de su subordinación.

§ 1. LA RENUNCIA DE DERECHOS COMO SUSTENTO DE LOS CRÉDITOS SUBORDINADOS. - La norma en análisis constituye una novedad en la legislación concursal, pero no lo es desde el añejo sistema de extin­ción de las obligaciones. En efecto, el Código Civil autoriza a la renuncia a cobrar una obligación y ello, en principio, borra la vir­tualidad obligacional. Pero nada obsta a que esa renuncia no sea total, sino que implique solamente una postergación o una abdica­ción al derecho de prorrateo, lo cual no entraña desmedro alguno para los acreedores y, por ende, no está, ni estuvo, prohibido.

La ley 24.441, por su art. 76, efectuó un agregado al art. 3876 del Cód. Civil, para hacer explícita tal permisión que establece lo siguiente: "Puede convenirse la postergación de los derechos del acreedor hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor".

Entendemos, pues, que el sentido de la norma es pedagógico (quizá paternalista) y, por tanto, se pudo evitar. Sin embargo, tra­tando de asumir una actitud constructiva digamos que puede servir para dar robustez a pactos celebrados con un sujeto para el caso que sobrevenga su quiebra. En tal caso, si ello ocurre, en la medi­da que no se ha generado privilegio alguno, sino exactamente lo con­trario, no se advierte obstáculo para dar vigor a la autonomía de la voluntad, lo cual, declarado por la ley, puede servir para casos es­pecíficos a los cuales sabrán acudir los particulares.

CAPÍTULO II

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS

SECCIÓN I

DESIGNACIÓN Y FUNCIONES

Art. 251. [ENUNCIACIÓN] - Son funcionarios del con­curso el síndico, el coadministrador y los controladores

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4 8 7 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS Art. 251

del cumplimiento del acuerdo preventivo, y de la li­quidación en la quiebra.

§ 1. ÓRGANOS O FUNCIONARIOS DEL CONCURSO. - La doctrina ita­liana destaca que el carácter colectivo de la ejecución por quiebra, al abarcar todo el patrimonio del deudor, hace necesaria una admi­nistración y una liquidación de él, a los fines de la satisfacción de todos los acreedores, lo que requiere la constitución de órganos par­ticulares, totalmente desconocidos por el proceso de ejecución sin­gular1.

"En el proceso el concepto de órgano (procesal) se contrapone al concepto de parte. Las partes son los sujetos del proceso (en la quiebra el deudor quebrado y los acreedores); los órganos (personas físicas al efecto nombradas) constituyen los instrumentos mediante los cuales el proceso opera y se desenvuelve; las partes sufren su actividad"2.

En la noción de órganos se comprende, en general, al tribunal, o lo que es igual en nuestra organización judicial, al juzgado, al co­mité de acreedores, a los síndicos, a la asamblea de acreedores, que aunque disgregada es llamada a dar su conformidad ante diversos problemas.

De esa experiencia extrae nuestra ley una noción más restrin­gida, que es la de funcionarios del concurso, excluyendo de ella a los órganos jurisdiccionales, jueces y cámaras.

§ 2. SÍNDICO. NATURALEZA JURÍDICA. -Aun cuando no sea sen­cilla la conceptuación de la figura del síndico en su multifacética actuación regulada en esta ley, puede resultar útil referenciar el si­guiente criterio jurisprudencial: el síndico, si bien es "parte" en los trámites concúrsales, reviste fundamentalmente condición de fun­cionario del concurso, ejerciendo un mandato legal necesario, que no nace de la voluntad de los interesados sino de la ley (art. 1870, inc. 1, Cód. Civil); el mandato se ejerce con relación al deudor y a la masa de acreedores, siendo a la vez delegado del juez dentro de la esfera que le señala la ley, con lo cual queda establecida su condi­ción de colaborador con la justicia3.

Más allá de la complejidad de esta semblanza se debe conside­rar que las dificultades provienen de las singulares exigencias es­tructurales del proceso concursal, entre las cuales se destaca la ne-

1 Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 115. 2 Provinciali, Tratado de derecho de quiebra, p. 501, n° 129. 3 CNCom, Sala B, 3/10/86, LL, 1987-C-61.

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Art. 252 CONCURSOS Y QUIEBRAS 488

cesidad de que el síndico administre, negocie, liquide, diagnostique, aconseje, etc., según las circunstancias o necesidades del proceso4.

El síndico, en síntesis, es un colaborador del juez del concurso (centro volitivo del proceso), dotado de capacidades técnicas, expe­riencia e idoneidad, que complementan la tarea de aquél, excedien­do sus funciones la de un simple administrador, dado que ellas se despliegan en un complejo abanico de deberes y atribuciones6.

Art. 252. [INDELEGABILIDAD DE FUNCIONES] - Las atri­buciones conferidas por esta ley a cada funcionario, son indelegables, sin perjuicio del desempeño de los empleados.

Además son excluyentes de la actuación del deu­dor y de los acreedores, salvo en los casos en que ex­presamente se prevé su participación individual y el derecho que és tos t ienen de efectuar denuncias so­bre la actuación de los funcionarios.

§ 1. ACTUACIÓN DEL SÍNDICO. - L a actuación del síndico en los procedimientos de concurso preventivo y de quiebra debe ser estric­tamente personal. Comete falta gravísima en el desempeño de los deberes que le impone el cargo, el síndico que se hace asesorar por un tercero que, en definitiva, es quien se expide sobre cuestiones fundamentales. Corresponde, pues, su remoción, y su eliminación de la lista respectiva, si injustificadamente se hizo suplantar en la confección del informe y análisis de los libros contables y documen­tación del convocatario1.

§ 2. ACTUACIÓN DE LOS ACREEDORES. - La ley 24.522 ha amplia­do notablemente su protagonismo, no sólo por medio de los comités que ahora analizaremos, sino pidiendo su ratificación para actos trascendentes (v.gr., para las acciones de revocatoria concursal -art. 119, LCQ-).

La práctica judicial ya había abierto cauce en forma reiterada a este principio, y también lo ha justificado la doctrina2 cuando tanto los acreedores como el fallido mismo llevan a cabo una actuación

4 Pajardi, Derecho concursal, t. 1, p. 460 6 Farhi de Montalbán, en Pajardi, Derecho concursal, t. 1, p. 526. i CNCom, Sala A, 4/2/71, ED, 38-494. 2 García Martínez - Fernández Madrid, Concursos y quiebras, t. II, p. 1428.

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489 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS Árt. 253

que redunda en la utilidad de todo el trámite concursal. Laírazona-bilidad de la ley, en efecto, reclama que se admitan denuncias y co­laboraciones informativas que cooperen a la realización del cometi­do del órgano concursal, por parte de los acreedores, mediante sus comités o incluso por vía individual. v

Art. 253. [SINDICO. DESIGNACIÓN] - La designación del síndico se realiza según el siguiente procedi­miento: !

i ) Podrán inscribirse para aspirar a actuar como síndicos concúrsales los contadores públicos, con una antigüedad mínima en la matrícula de cinco años; y estudios de contadores que cuenten entre sus miem­bros con mayoría de profesionales con un mínimo de cinco años de antigüedad en la matrícula. Los inte­grantes de los estudios al tiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como profesionales inde­pendientes. Se tomarán en cuenta los antecedentes profesionales y académicos, experiencia en el ejerci­cio de la sindicatura, y se otorgará preferencia a quie­nes posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal, agrupando a los candidatos de acuerdo a todos estos antecedentes. ¡

2) Cada cuatro años la cámara de apelación co­rrespondiente forma dos listas, la primera de ellas correspondientes a la categoría A, integrada por es­tudios, y la segunda, categoría B, integrada exclusiva­mente por profesionales; en conjunto deben contener una cantidad no inferior a quince síndicos por juzga­do, con diez suplentes, los que pueden ser reinscrip-tos indefinidamente. Para integrar las categorías se tendrán en cuenta los antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a quienes acrediten haber cursa­do carreras universitarias de especialización de pos­grado. Para integrar las categorías se tomarán en cuenta las pautas indicadas en el último párrafo del inciso anterior. ¡

3) La cámara puede prescindir de las, categorías a que se refiere el inciso anterior en los juzgados con competencia sobre territorio cuya población fuere in-

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Art. 253 CONCURSOS Y QUIEBRAS 490

fer ior a doscientos mil hab i tan tes de acuerdo al úl t i ­mo censo nacional de población y vivienda. También puede ampliar o reducir el número de síndicos t i tula­r e s por juzgado.

4) Las designaciones a realizar dentro de los cua­tro años referidos se efectúan por el juez, por sorteo, computándose separadamente los concursos preventi­vos y las quiebras.

5) El sorteo será público y se hará entre los in­tegrantes de una de las listas, de acuerdo a la comple­jidad y magnitud del concurso de que se trate, clasi­ficando los procesos en A y B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura del concurso o declara­ción de quiebra. La decisión es inapelable.

6) El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los candidatos.

7) El síndico designado en un concurso preventi­vo actúa en la quiebra que se decrete como consecuen­cia de la frustración del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo.

8) Los suplentes se incorporan a la lista de titu­lares cuando uno de éstos cesa en sus funciones.

#) Los suplentes actúan también durante las li­cencias. En este supuesto cesan cuando éstas con­cluyen.

[SINDICATURA PLURAL] El juez puede designar más de un síndico cuando lo requiera el volumen y com­plejidad del proceso, mediante resolución fundada que también contenga el régimen de coordinación de la sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmen-te una sindicatura originariamente individual, incor­porando síndicos de la misma u otra categoría, cuando por el conocimiento posterior relativo a la compleji­dad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debía ser calificado en otra categoría de mayor com­plejidad.

§ 1. REGLAMENTACIÓN. - En cada jurisdicción, el tribunal de al­zada competente dictará la pertinente resolución reglamentaria, es-

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4 9 1 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS Art. 253

tableciendo todo lo relativo a la designación de los síndicos. En el ámbito de la Capital Federal rige la acordada de la Cámara Nacional de lo Comercial del 27 de septiembre de 19951.

En Rosario, provincia de Santa Fe, rige el respectivo pronun­ciamiento plenario2.

Es de destacar que al habilitar la ley 24.522 a los estudios de contadores para ejercer la sindicatura, ha pasado a tener gravitación también, en aspectos reglamentarios, la ley federal que rige las pro­fesiones de las ciencias económicas, es decir, la ley 20.488, especial­mente sus arts. 5o y 6o. En la Capital Federal debe considerarse también la incidencia de la res. 57/83 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

§ 2. QUIEBRA DE UN CONJUNTO DE SOCIEDADES. - No exige el nombramiento de más de un síndico, sino que la designación plural es facultad judicial, que lo puede hacer en cualquier estado del pro­ceso que lo aconseje3.

La ley dejó abierto genéricamente la posibilidad de la sindica­tura plural, aun para casos en que no se configure el supuesto del conjunto económico o del grupo empresario. La ley brinda tal po­sibilidad para el caso de que así lo aconsejen el volumen, la magni­tud y la complejidad de la causa, pudiendo incluso incorporar sín­dicos de otra categoría distinta a la fijada inicialmente. Sobre el particular trátase de dar al magistrado una gran amplitud de faculta­des, sobre todo en lo concerniente a la coordinación de actividades de los distintos funcionarios sindicales que se designen; podrá, en tal sentido, asignar tareas específicas a uno u otro, o disponer la actua­ción conjunta o, también, por ejemplo, nombrar a uno o más síndi­cos en cada una de las empresas que integran un grupo en estado de concurso.

Cabe señalar que, en todo caso, la pluralidad de síndicos no de­be influir en la cuantía de los honorarios.

En tal senda interpretativa se ha establecido que si se ha desig­nado un solo síndico para actuar en dos concursos paralelos, la cir­cunstancia de que hubiere créditos comunes no obsta a una retribu­ción separada para cada juicio, destacándose la individualidad de las tareas correspondientes a cada concurso4.

1 CNCom, en pleno, 27/9/95, "Derecho y Empresa", 1995, n° 4, p. 349. 2 CCivCom Rosario, en pleno, 13/9/95, "Derecho y Empresa", 1995, n° 4, p. 346. 3 CNCom, Sala C, 9/8/74, JA, 24-1974-28, secc. índice, n° 6-8. •i CCivCom Rosario, Sala IV, 26/3/87, JA, 1988-IV-187.

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Art. 253 CONCURSOS Y QUIEBRAS 492

§ 3. CATEGORÍAS A Y B DE SÍNDICOS. - Una gran novedad apor­tada por la ley 24.522 consiste en la constitución de dos categorías de síndicos, cuyos listados deben existir al tiempo de la apertura del concurso o del decreto de quiebra (salvo en pequeñas jurisdicciones -ver inc. 3-). Una de ellas involucra exclusivamente a estudios de contadores (la reglamentación, creemos que erróneamente, pues cierra el camino a interesantes amalgamas, descarta los estudios in­terdisciplinarios, como los de economistas y contadores, o los que incluyen también a licenciados en administración o abogados); la otra debe ser formada por contadores con antigüedad de cinco años en la matrícula, quienes participan individualmente.

La atribución a un concurso o a una quiebra de determinada categoría, la hace el juez inicialmente y con cierto margen de dis-crecionalidad, que sólo debe ponderar las aludidas pautas de volu­men o complejidad ya mencionadas. El auto que selecciona la ca­tegoría para determinado proceso es inapelable; creemos, empero, que al no haberse descartado en el texto legal la reposición, ese recur­so de revocatoria puede interponerlo cualquier interesado, integran­te, por cierto, de la categoría excluida, antes del sorteo respectivo.

La valoración de esta novedad no aporta de nuestro lado dema­siado optimismo. Avizoramos que los contadores que actúen indi­vidualmente no podrán aspirar a desempeñar sindicaturas en casos relevantes, extremo que, sumado a la casi histérica reducción de los honorarios dispuesta por la ley 24.522 (arts. 266 y 267), condena a estos profesionales a insoportables cargas públicas (recuérdese que el cargo es irrenunciable, art. 255, LCQ). Parece, pues, poco reco­mendable para los contadores integrar estas listas de la categoría B, lo cual preanuncia el fracaso del sistema.

La ley indica la tendencia al agrupamiento o concentración de profesionales. Imagina, quizás, una mayor eficiencia o una reduc­ción de costos; o, sencillamente, se puede también sospechar; intro­duce una nueva cuña contra el ejercicio tradicional de las profesio­nes liberales que tanto parecen fastidiar a quienes inducen las actuales políticas económicas y, desde luego, pergeñaron los textos positivos que analizamos.

Pero, como sea, no podemos aplaudir el nuevo régimen en este punto; pero al menos admitamos que es mejor que otro que se pro­yectó también en los ámbitos del -actualmente- poderoso Ministe­rio de Economía de la Nación (allí parece que los funcionarios quie­ren lucir más privatistas que sus propios jefes), que directamente suprimía la sindicatura y la ponía en manos de los acreedores6.

0 Eseandell, Los nuevos roles de funcionarios, los nuevos funcionarios y los demás actuantes en los concursos, "Derecho y Empresa", 1995, n° 4, p. 326.

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4 9 3 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS ArtS. 254 ¡/ 255

Art. 254. [FUNCIONES] - El síndico tiene las fun­ciones indicadas por esta ley en el trámite del concur­so preventivo, hasta su finalización iy en todo el pro­ceso de quiebra, incluso su liquidación. ¡

§ 1. ACTOS IRREGULARES EJECUTADOS POS EL SÍNDICO, - Lo obli­gan personalmente, pero no comprometen, en principio, la respon­sabilidad de la masa, pues aquél no es su representante, en principio, ésta no lo ha elegido, ni tiene suficiente control sobre sus actos1.

Art. 255. [IRRENUNCIABILIDAD] - El profesional o el estudio incluido en la lista a que se refiere el art. 253 no puede renunciar a las designaciones que le corres­pondan, salvo causa grave que impida su desempeño.

La renuncia comprende la totalidad de las sindi­caturas en que el funcionario actúe y debe ser juzgada por la cámara de apelaciones con criterio restrictivo. El renunciante debe seguir en sus funciones hasta la aceptación del cargo por el reemplazante.

[REMOCIÓN] Son causas de remoción del síndico la negligencia, falta grave o mal desempeño de sus fun­ciones. La remoción compete al juez, con apelación ante la cámara. Consentido o ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus funciones en todos los concur­sos en que intervenga. La remoción causa la inhabi­litación para desempeñar el cargo de síndico durante un término no inferior a cuatro años ni superior a diez, que es fijado en la resolución respectiva. La re­moción puede importar la reducción para el síndico de entre un treinta por ciento y cincuenta por cien­to de los honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de dolo, en cuyo caso la reducción podrá superar dicho límite.

Puede aplicarse también, según las circunstan­cias, apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de primera instancia.

1 Bord, Réglement, p. 75, ver su remisión a Casación (Francia), 19/11/35, "Da-lloz", 1936, I, p. 113. ,. .

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Art. 255 CONCURSOS Y QUIEBRAS 494

[LICENCIA] Las licencias se conceden sólo por mo­tivos que impidan temporariamente el ejercicio del cargo y no pueden ser superiores a dos meses por año corrido. Las otorga el juez con apelación en caso de denegación.

§ 1. SANCIONES1. NO SON ACUMULABLES. - Tres son las sancio­nes previstas: remoción, apercibimiento o multa. Ellas no son acu­mulables y no pueden ser impuestas al mismo tiempo2, sin perjuicio de que quien haya sido sancionado con apercibimiento o multa, sea removido por nuevos hechos.

§ 2. REMOCIÓN. - Procede por tres causales exclusivamente: a) negligencia; b) falta grave, y c) mal desempeño de las funciones.

En los tres casos enunciados, la remoción sólo es admisible cuando la negligencia, la falta o el mal desempeño revistan el carác­ter de grave3.

La gravedad no depende del perjuicio que ocasione, sino del apartamiento de una conducta debida4.

§ 3. NEGLIGENCIA. - "Se entenderá por negligencia el omitir hacer aquello a lo cual se estaba obligado, por la ley o por el juez en las modalidades de tiempo, modo y lugar en que debía efectuarse. Vale decir, se trata de una conducta omisiva, morosa, de abandono y dejadez en atención a deberes judiciales, administrativos, de infor­mación, etcétera"5.

Constituye un destacado deber de la sindicatura su desempeño activo y útil en cada una de sus presentaciones, incompatible -por tanto- con el retaceo de esfuerzos que se manifiesta cuando el sín­dico se limita a hacer remisión a lo dicho en otro de los incidentes a que hubiera sido llamado a opinar6. Es inequívoca, por ejemplo, la negligencia -y ocasiona la remoción- cuando se dejan sin contes-

1 Segal, Sanciones aplicables y responsabilidad del síndico en la ley concur-sal, LL, 150-851.

2 Segal, Sanciones aplicables y responsabilidad del síndico en la ley concur-sal, LL, 150-857.

3 CJ Salta, Sala 111,-4/10/72, LL, 149-278. 4 Segal, Sanciones aplicables y responsabilidad del síndico en la ley concur-

sal, LL, 150-856. 5 Segal, Sanciones aplicables y responsabilidad del síndico en la ley concur-

sal, LL, 150-857. 6 CNCom, Sala B, 24/4/80, LL, 1980-C-461.

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495 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS AH. 255

tar requerimientos del tribunal, sobre todo cuando esa omisión tiene antecedentes que provocaron prevención o llamados de atención7.

El análisis de la conducta del síndico es siempre global: no se ciñe al caso específico de negligencia, sino que es necesario conocer sus anteriores actuaciones en funciones similares8.

Sin embargo, hay que tener presente que la jurisprudencia ha señalado que la negligencia es siempre grave y por eso conlleva la remoción9. En tal sentido se ha dicho que la desidia en la adminis­tración de los bienes que le fueron confiados no puede excusarse argumentando que al tomar posesión de los bienes no había peligro alguno, ya que esa posibilidad de daño para los bienes del activo debió ser prevista por el funcionario10.

§ 4. MAL DESEMPEÑO. - "El mal desempeño que tiene íntima co­nexión con el requisito de idoneidad, no será ya un no hacer, sino el hacer de un modo inadecuado, impropio, algo debido dentro de la función sindical"11.

Se incurre en esta causal de remoción cuando no se actúa den­tro de los términos judiciales, que son perentorios.

No es suficientemente grave que el síndico omita en alguna oca­sión presentar algún informe, dado el derecho que asiste a los inte­resados y al juez de oficio para compelerlo al cumplimiento de dicho cometido12; no lo es la omisión de mantener un recurso en la alza­da13, debiéndose ponderar que ello incluso puede ser una actitud prudente, ni tampoco las omisiones en su informe14.

§ 5. FALTA GRAVE. - Consideramos que la falta grave puede con­sistir tanto en un hacer como en un no hacer, que no dependa ex­clusivamente de la carencia de idoneidad, sino de una conducta sus­ceptible de producir perjuicio, comprensiva de todos los supuestos que no entren en las otras dos causales15.

7 CNCom, Sala D, 1/7/80, LL, 1980-D-580; id., Sala B, 5/3/84, LL, 1984-C-139. 3 CNCom, Sala A, 6/4/79, LL, 1979-B-495. 9 CNCom, Sala B, 30/4/79, RepED, 13-740, n° 285. i» CNCom, Sala B, 26/2/82, ED, 99-649. 11 Segal, Sanciones aplicables y responsabilidad del síndico en la ley concur-

sal, LL, 150-857. 12 CJ Salta, Sala III, 4/10/72, LL, 149-278. 13 CNCom, Sala B, 19/10/60, LL, 101-941. » CNCom, Sala B, 9/12/59, LL, 99-98. 15 Rectificamos parcialmente a Segal, Sanciones aplicables y responsabilidad

del síndico en la ley concursal, LL, 150-858.

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Art. 255 CONCURSOS Y QUIEBRAS 496

No siempre será fácil en la práctica distinguir el mal desempe­ño, la negligencia y la falta grave. Dado por probado un hecho o una omisión grave, no será objetable la resolución que la sancione con la remoción, aunque la encuadre dentro del marco de ambas causales.

§ 6. PROCEDIMIENTO. - El pedido de remoción puede ser pro­movido por todo interesado, y declarada la remoción de oficio por el juez. En el primer caso puede dar lugar a un incidente encua­drado en las disposiciones de los arts. 280 y ss. de la LCQ1S.

Si la declara el juez sin sustanciación, podrá el síndico interpo­ner el recurso de reposición lo cual también dará lugar a un incidente.

§ 7. RECURRIBILIDAD. - Se ha entendido que contra la decisión del juez, sólo cabe el recurso de apelación17. No es ése el sentido de la norma, que expresa que la remoción compete al juez, con ape­lación ante la cámara; ello significa que siempre podrá existir la doble instancia, puesto que la sustanciación del incidente, con re­cepción de la prueba en su caso, y la sentencia interlocutoria de remoción, habrá de pronunciarse en primera instancia, razón por la que siempre será apelable. Tal apelabilidad no supone que el juez no pueda revocar su propia decisión, mientras ella no tenga la na­turaleza de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

Por lo tanto, es también errónea la decisión de que la apelación interpuesta en subsidio de revocatoria formalmente inadmisible, no pueda concederse como si se tratara de apelación directa, debiendo, por el contrario, abrirse el recurso18.

§ 8. SUSPENSIÓN. - No está prevista como sanción, pero se sos­tiene que podrá ser declarada procedente si el juez hace lugar a la sustanciación del incidente de remoción111.

Entendemos, por nuestra parte, que esa suspensión, al estar au­sente de las previsiones normativas en la materia -que tiene natura­leza disciplinaria y reparatoria-, no podría aplicarse, debiéndose tramitar el incidente y aguardar la decisión firme de remoción para separar efectivamente al funcionario encartado. La idea de admitir

16 Segal, Sanciones aplicables y responsabilidad del síndico en la ley concur-sal, LL, 150-856.

17 ClaCivCom Morón, 24/4/73, LL, 151-55. 18 ClaCivCom Morón, 24/4/73, LL, 151-55. 19 Segal, Sanciones aplicables y responsabilidad del sindico en la ley concur-

sal, LL, 150-856. Rivera - Roitman - Vitólo, Concursos y quiebras. Ley 24.522, p. 394; Rouülon, Régimen cíe concursos y quiebras, p. 294.

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4 9 7 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS Art. 255

la suspensión provisoria puede ser de desear de legeferenda y en tal dirección pareció pronunciarse un importante encuentro científico20.

§ 9. CAUSALES DE APERCIBIMIENTO o MULTA.- No están ¡tipifica­das en la ley, siendo de la prudente apreciación del juez, quien tam­bién la graduará de acuerdo con las circunstancias, bien que -en caso de multa- con el tope del sueldo mensual del juez de primera instancia. . ,,

§ 10. APELABILWAD. - Se dispone expresamente que ía remo­ción es impuesta por el juez, con apelación ante la cámara. Enten­demos que esa previsión se extiende, además, al apercibimiento y, desde luego, a la multa. \

§ 11. CONSIDERACIÓN DE LA RENUNCIA. - No corresponde al juez de primera instancia, sino que el pronunciamiento sobre su proceden­cia es facultativo de la cámara de apelaciones de cada jurisdicción.

En el ámbito de la Capital Federal, la tramitación está expresa­mente regulada en el texto ordenado del Reglamento de la Justicia en lo Comercial, art. 18721, de donde se infiere la necesidad de acom­pañar certificaciones de las razones de salud, así como de los ante­cedentes que el renunciante tenga en los juzgados donde desempeñe su función sindical.

Recuérdese que esa rigidez encuentra razón en la óptica restric­tiva que reclama la ley en la interpretación de las motivaciones de la renuncia, que puede encontrar fundamento sólo en causas graves que impidan el desempeño de la función.

§ 12. LA ENFERMEDAD PUEDE SER EXCUSATORIA DE LA RENUNCIA. -Las razones de salud pueden ser admitidas cuando realmente difi­culten el cumplimiento del cometido del síndico22.

En tal caso, si bien la renuncia comprende la totalidad de las sindicaturas en que el funcionario actúe, no impide futuras designa­ciones una vez restablecida la salud23.

§ 13. INCIDENCIA SOBRE LOS HONORARIOS. - La jurisprudencia ha señalado que la remoción no implica la pérdida de honorarios24.

20 Jornadas Nacionales de Derecho Concursal, Buenos Aires, agosto de 1979, a propósito de 1 ponencia de Rubén Segal.

21 CNCom, acordada del 22/6/77, ADLA, XXXVII-D-4043. 22 CNCom, Sala A, 27/9/57, LL, 90-283.

¡ 23 CNCom, Sala A, 27/9/57, LL, 90-283. 24 CNCom, Sala C, 24/9/79, LL, 1980-A-150. ,

32. Fassi - Oebhardt.

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Arts. 256 y 257 CONCURSOS Y QUIEBRAS 498

Estimamos, por nuestra parte, antes de la sanción de la ley 24.522, que ese supuesto extremo podía llegar a darse si se descubriese -por hipótesis- que todo el desempeño del síndico estuvo concertado do­losamente, de manera que su utilidad sea claramente desechable por la inconfiabilidad de su tarea.

El texto vigente concede a los jueces la potestad de aplicar o no esta sanción accesoria, según las circunstancias del caso y fijan­do los importes que puede perder el síndico, conforme a la gravedad de su falta.

§ 14. INHABILITACIÓN. - Decidida la remoción, es imperiosa e insoslayable la inhabilitación; sólo es dable graduar el lapso de ella que va de cuatro a diez años.

Si el sancionado es un estudio, la inhabilitación comprende no sólo a ese estudio, sino a sus integrantes que se inscribieron como tales25.

Art. 256. [PARENTESCO INHABILITANTE] - No pueden ser síndicos quienes se encuentren respecto del falli­do en supuesto que permita recusación con causa de los magistrados. Si el síndico es un estudio, la causal de excusación debe existir respecto de los integran­tes principales. Si el síndico se encuentra en esa si­tuación respecto a un acreedor, lo debe hacer saber antes de emitir dictamen sobre peticiones de és te , en cuyo caso actúa un síndico suplente.

Es falta grave la omisión del síndico de excusarse dentro del término de cinco días contados desde su designación o desde la aparición de la causal.

§ 1. PARENTESCO CON UN ACREEDOR. - No es motivo que excluya al síndico de su función, sino en cuanto se trate de peticiones del acreedor pariente. Por lo tanto, no interviene en la verificación de crédito que éste solicite. Ocurrido el caso, habrá de designarse sín­dico suplente para que dictamine sobre la petición.

Art. 257. [ASESORAMIENTO PROFESIONAL] - El síndi­co puede requerir asesoramiento profesional cuando

25 Rivera - Roitman - Vitólo, Concursos y quiebras. Ley 24.522, p. 395.

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499 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS Art. 257

la materia exceda de su competencia, y patrocinio le­trado. En todos los casos los honorarios de los pro­fesionales que contrate son a su exclusivo cargo.

§ 1. ASESORAMENTO PROFESIONAL Y PATROCINIO LETRADO.-Para recurrir al asesoramiento letrado, el síndico no necesita hacerse au­torizar.

La norma que, en última instancia, consagra dicha permisión, es, en sí misma considerada, un dechado de falta de técnica legisla­tiva. A nadie, en sus cabales, le resultaría apropiado negarle al sín­dico aptitud para hacerse asesorar por quien, sin subrogarlo en su tarea y responsabilidad, le aporte conocimientos técnicos que él no tiene.

§ 2. EL VERDADERO SENTIDO DE LA NORMA. - El engendro comen­tado, con poco apego incluso a reglas de la sintaxis (quizá como resultado de querer mantener la estructura de los textos anteriores, pero mutando el concepto), en definitiva embistió contra una presa codiciada por los redactores: los costos judiciales concretados, esta vez, en los honorarios de los letrados que asesoran al síndico. No ignoramos que el legislador tiene la potestad, y a veces el deber, de inducir conductas o alentar omisiones de ellas; y quizás una de las actitudes frecuentes -que la ley parece querer suprimir o desalen­tar- es la que asume un síndico cuando tiene ante sí un concurso con cierta complejidad, recurriendo de inmediato a un letrado espe­cialista en el tema.

Pero la verdadera cuestión no es ésa (es decir, la reiteración de una conducta), sino cuál es el medio apropiado para lograr eficacia en el servicio de justicia, al que coadyuva el síndico en su labor fun­cional.

Por nuestra parte, creemos que, en esa senda, el legislador ha errado nuevamente en el punto a modificar. No sólo por que juz­gamos imprescindible, a esta altura de las complejidades de los liti­gios concúrsales, la actuación de un letrado y, no pocas veces, otros asesores (tasadores, economistas, etc.), sino por cuanto ya mencio­namos que se ha reducido de manera importante - e injustificada- la remuneración de los profesionales, todo lo cual redundará en la men­gua del nivel de la prestación, empeorando el resultado. Es imagi­nable, en efecto, que muchos síndicos prescindirán del asesoramien­to letrado, sospechándose lamentables consecuencias1.

1 Lorente, Nueva ley de concursos y quiebras, p. 404.

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Art. 258 CONCURSOS Y QUIEBRAS 500

La morigeración de todo este desatino puede estar en manos de los jueces, que a ese fin no deberán dudar, cuando toque fijar los estipendios de los funcionarios, en acudir a los máximos coeficien­tes regulatorios de los arts. 266 y 267, cuando el síndico haya obrado con seriedad y eficacia.

§ 3. EXCEPCIONES. - Es importante destacar que esta norma carece de aplicación en aquellos supuestos de incidentes en los cua­les las costas son declaradas a cargo del incidentista2, a lo que cabe añadir que cuando las costas son distribuidas en el orden causado, los honorarios del letrado del síndico deben ser soportados por la deudora concursada3. En estos casos, se aplican los coeficientes del art. 287 de la LCQ.

Art. 258. [ACTUACIÓNPERSONAL. ALCANCE] - El sín­dico debe actuar personalmente. Cuando se trate de estudios éstos deberán indicar en cada concurso en que actúen cuál o cuáles de sus profesionales inte­grantes asume el deber de actuar personalmente. El indicado no podrá ser reemplazado salvo causa justi­ficada, admitida como tal por el juez. La actuación personal se extiende aun cuando deban cumplirse ac­tos fuera de la jurisdicción del tribunal.

Si no existen fondos para atender a los gastos de traslado y estadías o si media otra causa justificada, se requiere su comisión al agente fiscal de la respec­tiva jurisdicción, por medio de rogatoria al juez que corresponda. Sin embargo, el juez puede autorizar al síndico para que designe apoderado con cargo a gas­tos del concurso, a los fines de su desempeño en actua­ciones que tramitan fuera de su tribunal.

§ 1. APODERADOS DEL SÍNDICO. - Sólo procede el nombramiento de apoderado con autorización judicial y a los fines de su desempe­ño en actuaciones que tramitan fuera del tribunal. Por lo tanto, el síndico no puede nombrar apoderado sin esa autorización y el nom­bramiento no procede cuando se trata de juicios que tramiten ante el mismo tribunal del concurso. Fuera de las circunstancias previs-

2 CNCom, Sala A, 6/10/86, LL, 1987-C-97. 3 CNCom, SaJa D, 4/7/86, LL, 1986-E-447.

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501 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS ) Att. 259

tas como excepcionales, carecen de derecho para reclamar honora­rios contra la masa; en consecuencia, el mandante soportará el pago de los honorarios que resulten de la regulación pertinente1, i

Si el síndico nombró un apoderado letrado para actuar én el mismo tribunal, sólo procede regularle honorarios como letrado, no como procurador2, desde ya que a cargo de aquél. ¡

§ 2. REMUNERACIÓN. - La remuneración de estos apoderados designados para actuar en demandas laborales iniciadas contra el concurso en extraña jurisdicción, no puede fijarse desatendiendo lo que corresponda a su poderdante, para ello se deberá aguardar -ade­más- la oportunidad de regulársele los honorarios a todos los pro­fesionales3. Son inoponibles las regulaciones que obtuvieran en la jurisdicción donde actuaran4.

Art. 259. [COADMINISTRADORES] - Los coadministra­dores pueden actuar en los casos señalados por los arts. 192 a 199. Su designación debe recaer en per­sonas especializadas en el ramo respectivo o gradua­dos universitarios en administración de empresas.

Su remoción se rige por lo dispuesto en el art. 255.

§ 1. ACLARACIÓN SOBRE LA REMISIÓN A CIERTOS ARTÍCULOS. - En el texto se aprecia la desarmonía devenida de los ajustes que se hi­cieron en la Cámara de Senadores al proyecto del Poder Ejecutivo nacional, sobre el contrato de trabajo en caso de continuidad de las actividades de" la empresa del fallido. De tal suerte debe estimarse que la remisión correcta es a los arts. 189 a 195 de la LCQ.

§ 2. CARACTERES. - El coadministrador integra el elenco de funcionarios concúrsales (art. 251, LCQ), pero su intervención no es necesaria ni permanente; es sólo eventual1. Se integra al proceso falencial, actualmente excepcional (arts. 189 y 191, LCQ), de conti­nuación de la actividad empresaria del ente fallido.

En el concurso preventivo aparece esta figura en el marco de extremas sanciones al deudor desaprensivo que es separado de la

i CNCom, Sala A, 30/11/70, JA, 10-1971-569, n° 261. 2 ClaApel Mar del Plata, 22/4/71, JA, reseñas 1971-331, n° 156. 3 CNCom, Sala C, 26/11/80, ED, 92-255. ' i * CNCom, Sala A, 25/3/82, ED, 99-337. 1 Farhi de Montalbán, en Pajardi, Derecho concursal, t. 1, p. 556.

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Art. 260 CONCURSOS Y QUIEBRAS 502

administración, en situación excepcional, cuando transgrede las prohibiciones del art. 16 de la LCQ (ver, también, art. 17). Pero, en esta hipótesis, el juez puede designar un funcionario con otras facultades (veedor, controlador, administrador coru desplazamien­to del deudor), a quien cabe aplicarle el régimen legal aquí esta­blecido.

§ 3. DESIGNACIÓN POR SORTEO O FACULTAD JUDICIAL. - L a ley con­templa dos posibilidades. La primera de ellas es que la designación recaiga "en personas especializadas en el ramo respectivo". En es­te caso es casi imposible que existan listas de infinidad de rubros entre cuyos integrantes se pueda efectuar el sorteo; por ende, el ma­gistrado actuante puede obrar sin sujeción a lista alguna y sin so­meter al candidato a requisitorias de otro tipo, como la de tener al­gún título profesional. Puede, sin dudas, el juez acudir al listado que la cámara respectiva le proporcione, pero si elige de entre los inscriptos a alguno por una específica experiencia o especialización, no necesita del sorteo, bastando que fundamente su decisión en ta­les circunstancias.

La segunda posibilidad concierne a la elección de un profesio­nal en administración de empresas que, sin necesidad de una espe­cialización, debe ser necesariamente sorteado.

Art. 260. [CONTROLADOR. COMITÉ DE ACREEDORES] -

El comité provisorio de acreedores en el concurso es un órgano de información y consejo. El comité defi­nitivo es el controlador necesario en la etapa del cum­plimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de tres acreedo­res. La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité definitivo de acreedores. El comité constituido para controlar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.

El comité, provisorio o definitivo, en el concursa tiene amplias facultades de información y consejo. Puede requerir información al síndico y al concursa­do; exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes de custodia y conserva-

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5 0 3 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS Art. 260

ción del patrimonio del concursado; solicitar audien­cias, ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su ac­tuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quien debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bie­nes; exigir información a los funcionarios del concur­so; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa proce­sal de su actuación.

Debe informar de su gestión a los acreedores con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro meses, y mensualmen-te en la quiebra, confeccionando y colocando a dispo­sición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.

El comité deberá emitir opinión para el levanta­miento de la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los términos del art. 601.

La remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la natura­leza y extensión de las funciones cumplidas.

El comité provisorio previsto en el art. 14, inc. 11, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de acreedores conformado en el acuer­do. Durante su desempeño tendrá las facultades pre­vistas en el párr. 2o, primera parte del presente ar­tículo.

[CONTRATACIÓN DE ASESORES PROFESIONALES] El co­

mité de acreedores podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estima­dores, tasadores y cualquier otro que considere conve­niente, para que lo asista en su tarea con cargo a los

1 Debería decir "art. 59".

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Art. 260 CONCURSOS Y QUIEBRAS 504

gastos del concurso. La remuneración de dichos pro­fesionales será fijada por el juez al momento de ho­mologación del acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación -se­gún haya sido el caso de la actuación de dichos pro­fesionales- en relación con el desempeño cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha remu­neración, en su conjunto para todos los intervinien-tes, superior al medio por ciento del monto de los cré­ditos de los que resulten titulares los miembros del comité, ni inferior a un sueldo de secretario de pri­mera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.

[REMOCIÓN. SUSTITUCIÓN] La remoción de los inte­grantes del comité de acreedores se rige por lo dispues­to en el art. 255. Sin perjuicio de ello, sus integran­tes podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo régimen de mayo­rías de su designación.

§ 1. PROTAGONISMO DE LOS ACREEDORES EN LOS JUICIOS CONCÚR­SALES. - Una de las plausibles improntas que orientaron al legislador de 1995, la constituyó la idea de conceder a los acreedores relevante injerencia en los trámites y decisiones en el concurso preventivo y en la quiebra.

A ese efecto recurrió a un puñado de mecanismos en los que, contrariamente al texto suplantado, el criterio de los acreedores es fundamental. Recordemos, a título de ejemplo, que el interés que justifica las autorizaciones del art. 16 de la LCQ es el de los acree­dores (no ya el difuso del "concurso" que preveía la ley 19.551), o la autorización que deben brindar los acreedores para que el síndico inicie un juicio de revocatoria concursal (art. 119, LCQ), o de res­ponsabilidad de representantes o terceros (art. 174, LCQ).

La organización de los comités de acreedores, que regula esta norma, es una pieza clave la cual está más impregnada de buenas intenciones que de una cuidada y previsora técnica. Tales defectos, no obstante, se superan con buena voluntad (un parámetro inter­pretativo que, en general, exige todo el texto de la ley 24.522), o como indulgentemente lo propone un destacado autor, con una in­terpretación contextuad.

2 Dasso, El comité de acreedores en la nueva ley de concursos y quiebras 24.522, "Derecho y Empresa", 1995, n° 4, p. 316.

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505 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS Art. 260

La convergencia, por medio de estos comités de control, de con­cepciones de índole privada y pública ha sido considerada con ponde­ración en Italia, donde existe una experiencia que ha de resultar muy positiva para la práctica en nuestro país y que fue descripta con interesantes detalles3, sobre todo para reglamentar aspectos del fun­cionamiento interno de estos órganos colegiados. , ¡

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§ 2. COMITÉS DE ACREEDORES EN EL CONCURSO PREVENTIVO. - En este proceso, salvo que se trate de un pequeño concurso en los tér­minos de los arts. 288 y 289 de la LCQ, existen tres comités posibles, cuya composición y criterios es, por ende, mutable, lo cual demues­tra palmariamente la improvisación que criticamos. , ¡

El primer comité es, naturalmente, provisorio y se designa en el auto de apertura del concurso (art. 14, LCQ), con un criterio muy preciso: los acreedores quirografarios de mayor monto denunciados por el deudor. Sus integrantes son tres.

Su función, quizá más empinada, aparece en el art. 16, cuando es llamado a opinar sobre autorizaciones que pida el deudor para exceder el giro normal de sus negocios.

El segundo comité -también provisorio- es designado en el mis­mo auto judicial en que el magistrado fija definitivamente las cate­gorías de acreedores (art. 42, LCQ).

Debe ser integrado -como mínimo (sic)- por un acreedor por cada categoría de las establecidas. Quiere decir que el número de miembros no es conocido hasta que se pronuncia el juez.

La asunción de los acreedores que lo componen hace cesar el anterior comité provisorio. A la vez cabe anticipar que le toca ac­tuar hasta tanto, una vez homologado el acuerdo, asuma el • comité definitivo. f

Éste es el tercero y felizmente, quizá, el último comité al que le toque actuar. Puede ocurrir que por renuncias, fallecimientos, re­mociones, etc., cuadre reemplazarlo. Este comité definitivo actúa hasta la declaración de cumplimiento del concordato prevista en el art. 59 de la LCQ.

Su integración, ahora sí, depende de un acuerdo entre el deudor y quienes representen la mayoría de sus acreedores quirografarios (art. 45, LCQ). El juez, acotadas sus facultades en los términos del art. 52, no puede sino homologar lo acordado; de allí y en razón de la ausencia de otras directivas legales resulta que a este nuevo co­mité no le sea exigible un número mínimo de integrantes ni repre-sentatividad de todas las categorías; la única, pero crucial exigencia,

3 P^jardi, Derecho concursal, t. 1, p. 554 a 556.

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Art. 260 CONCURSOS y QUIEBRAS 506

es que cuente con la mencionada conformidad mayoritaria de los acreedores.

Este comité tiene una misión fundamental: controlar el cumpli­miento del acuerdo. Este cometido, antes a cargo del síndico, le es confiado en buena hora a los acreedores, en virtud del comité que ellos consensuaron y que actuará en su exclusivo interés. Debemos admitir que los controles que, ulteriormente al auto homologatorio, cumplían los síndicos en la ley 19.551, eran en general poco efica­ces. Estos comités deben informar a los acreedores como mínimo cada cuatro meses o a la terminación de su labor si fuera inferior. A ese fin les basta poner el informe a disposición de los acreedores en el domicilio del comité, sin necesidad de agregarlo al expediente judicial, lo cual, de todos modos, es deseable.

§ 3. EL COMITÉ DE ACREEDORES EN LA QUIEBRA. - En este caso, ya no existe la peligrosa diversidad de comités; en principio, sólo será uno.

Si se trata de quiebra directa su formación la debe promover el síndico recién cuando el juez se pronuncie sobre la conformación del pasivo (nos remitimos aquí al comentario del art. 201, LCQ).

Si se trata de quiebra indirecta, por incumplimiento del acuer­do, prosigue en sus funciones el comité designado para vigilar el cumplimiento.

No hay previsión legal para el caso de quiebra indirecta sucedi­da por otras razones que no sean el incumplimiento. En tal caso creemos aplicable el art. 201 de la LCQ.

Su función es básicamente controlar la etapa liquidatoria cuyo desempeño, como ya se dijo, la ley confía al síndico. A ese fin, la ley, en el artículo bajo comentario (párr. 2o), le concede facultades a título ejemplíficativo, tendientes a optimizar la liquidación de los bienes y su custodia. Le impone, como contrapartida el deber de informar a los restantes acreedores, como mínimo una vez por mes.

En el citado art. 201 no advertimos límites numéricos ni de re-presentatmdad respecto de los acreedores integrantes, sino, tan solo, como en el caso del comité definitivo del concurso preventivo, que esté avalado por la conformidad de acreedores que representen la mayoría del capital.

§ 4. ASESORESxREMUNERACIÓN. - L a ley no establece ningún lí­mite a la contratación de asesores de los comités, en cualquier caso, en el concurso preventivo o en la quiebra, sea el comité provisorio o definitivo. Sobre esto no tenemos reparo, antes bien -como se señaló al comentar el art. 257- la permisión parece sobreabundante. Lo que disgusta es que, contrariamente a lo que sucede con el sin-

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507 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS Art. 261

dico, estos asesores de los comités los paga la masa (lo que equivale a decir que, en caso de concurso preventivo, los paga el deudor). La contrariedad, advertimos, no proviene de la solución en sí misma, sino de la incoherencia, originada -acaso- como ya dijimos, de cier­tas fobias a las profesiones liberales ejercidas del modo tradicional, por parte de quienes tuvieron la posibilidad de concebir un texto al que el Poder Legislativo le concedió aprobación, prácticamente a libro cerrado.

§ 5. REMOCIÓN. - Para poder modificar la integración del co­mité, la ley remite al art. 255 lo cual entraña la posibilidad de que el juez revoque lo que los acreedores juzgaron apropiado. Creemos que se trata de otra inconsistencia del texto legal, ya que el origen de la designación de los componentes del comité (esto es, el acuerdo entre el deudor y los acreedores mayoritarios) hubiera exigido que la conducta de sus miembros la juzguen los propios acreedores.

La mentada remisión es, a su vez, de tal modo desprevenida que involucra la inhabilitación automática que prevé el citado art. 255. No alcanzamos a imaginar cómo se hará ella efectiva ante la ausen­cia de registros o inscripciones.

Art. 261. [ENAJENADORES] -La. tarea de enajena­ción de los activos de la quiebra puede recaer en mar­tilieros, bancos comerciales o de inversión, interme­diarios profesionales en la enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad especializada.

El martiliero es designado por el juez, debe tener casa abierta al público y seis años de antigüedad en la matrícula. Cobra comisión solamente del compra­dor y puede realizar los gastos impuestos por esta ley, los que sean de costumbre y los demás expresamente autorizados por el juez antes de la enajenación.

Cuando la tarea de enajenación de los activos de la quiebra recaiga en bancos, intermediarios profesio­nales en la enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad especializada, su retribución se rige por lo establecido en el párrafo anterior.

§ 1. REMISIÓN A LAS REGLAMENTACIONES LOCALES. - L a norma re­sulta clara, pero está compuesta de diversas formulaciones que son objeto de reglamentaciones a cargo de los tribunales de alzada de los juzgados con competencia concursal.

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Art. 262 CONCURSOS Y QUIEBRAS 508

En el ámbito de la Capital Federal, la acordada de la Cámara Comercial del 27/9/951, además de fijar la requisitoria de la inscrip­ción de los candidatos, regula la designación y, lo que tiene gran relevancia, define algunos aspectos poco claros. Especialmente re­gula la novedad introducida por la ley 24.522, acerca de que ciertas entidades bancarias y otras -no bancarias- especializadas en la ven­ta de empresas, pueden actuar como enajenadores.

Sobre el punto, dada la imprecisión legal, exige la acordada, por ejemplo, que los intermediarios tengan matrícula de corredores y que los supuestos sujetos o entidades especializadas acrediten ante la cámara los antecedentes que invoquen. Dicho tribunal tiene, desde luego, la última palabra acerca de si el postulante reúne o no los atributos necesarios para considerarlo como enajenador en los términos legales.

§ 2. NOMBRAMIENTO PLURAL. - Puede ser designado más de un martiliero, cuando así lo aconseje la magnitud de la tarea a realizar2.

§ 3. GASTOS. - Hay que distinguir entre los que sean de cos­tumbre, que se realizarán sin autorización previa, y los demás, que requieren dicha autorización. Cuando el martiliero da cuenta del remate, el juez apreciará si son corrientes los realizados sin autori­zación, y para ello tendrá en cuenta las particularidades del caso.

La facultad de proponer martiliero prevista en el contrato pren­dario o en el hipotecario, cede frente a lo que establece la ley de concursos, que prescribe un procedimiento liquidatorio regido por la autoridad judicial, y cuyo art. 261, párr. 2o (art. 285, ley 19.551), dispone que el martiliero sea designado por el juez del concurso3.

Art. 262. [ESTIMADORES] - El cálculo de valor pre­sente de los créditos en los casos previstos por el art. 48, inc. 4, estará a cargo de bancos comerciales o de inversión, instituciones financieras, o expertos en ma­teria financiera. Cada cuatro años la cámara de apela­ción correspondiente abrirá un registro para que se ins­criban los interesados, los que pueden ser reinscriptos indefinidamente. En caso de ausencia de inscriptos, 0 de insuficiencia de los mismos, el juez puede desig­nar al Banco de la Nación Argentina.

1 "Derecho y Empresa", 1995, n° 4, p. 351. 2 CNCom, Sala C, 29/8/69, LL, 13G-300. 3 CNCom, Sala C, 16/5/84, RepLL, XL1V-1741, n° 208.

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509 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS Art. 263

La remoción de los estimadores se regirá por las disposiciones del art. 255, y su remuneración se fijará entre el cero coma tres por ciento y el cero coma cin-co por ciento del valor resultante de su actuación, no pudiendo ser inferior a un sueldo-ni superior a cinco sueldos del secretario de juzgado de primera instan­cia de la jurisdicción en que tramita el proceso.

§ 1. DEFINICIÓN. - La referida acordada de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial del 27/9/95 (en su art. 21, inc. a)1

establece que los bancos comerciales, de inversión o entidades fi­nancieras no son sino los que autoriza el Banco Central de la Repú­blica Argentina a actuar como tales.

A su vez, "expertos en materia financiera" son aquellos profe­sionales universitarios en ciencias económicas, con incumbencia en finanzas (inc. b, art. 21, acordada citada).

Art. 263. [EMPLEADOS] - El síndico puede pedir al juez autorización para contratar empleados en el nú­mero y por el tiempo que sean requeridos para la efi­caz y económica realización de sus tareas.

La decisión debe determinar, en su caso, el tiempo y emolumentos que se autorice.

§ 1. NOMBRAMIENTO DIRECTO POR EL SÍNDICO. - Éste no tiene, en principio, la facultad de nombrarlos. Sólo en casos urgentes podrá hacerlo y, en tal supuesto, deberá comunicarlo inmediatamente al juez, quien podrá validar el nombramiento.

§ 2. RESPONSABILIDAD DEL SÍNDICO. - Éste debe personalmente los sueldos de los empleados que hayan sido nombrados sin autori­zación judicial previa o convalidante y sin ratificación ulterior.

§ 3. IRRECURRIBILIDAD. - Se ha dicho que el auto que recaiga, acordando o negando la autorización, es irrecurrible1. Este princi­pio general no debe ser rígido, puesto que puede generar peligrosas limitaciones a la labor del síndico.

1 (Art. 262) "Derecho y Empresa", 1995, n", 4, p. 352. 1 Argeri, La quiebra, t. III, p. 335, nota 4; SC Tucumán, 17/2/41, LL, 24-197.

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Arts. 264 y 265 CONCURSOS Y QUIEBRAS 510

§ 4. INAPLICABILIDAD DEL DERECHO LABORAL. - La relación jurí­dica laboral se rige por el derecho público administrativo, no por las leyes laborales.

Por lo tanto, no son aplicables las leyes que fijan indemnizacio­nes por despido, antigüedad, etcétera2. Así se resolvió expresa­mente en relación a un contador que actuó, autorizado, colaborando con la sindicatura3.

Art. 264. [PAGO DE SERVICIOS: REGLAS] - Salvo los casos de servicios que deban re t r ibu i r se mensualmen-t e o de operaciones cont ra tadas por una cant idad de­terminada, no puede autor izarse la extracción de suma alguna de los fondos del concurso, con des t ino a pagos a cuen ta por servicios continuados cuya remunerac ión dependa de est imación judicial.

Las disposiciones de este ar t iculó y del preceden­t e han de en tenderse sin perjuicio de las facul tades del síndico de disponer de las sumas recibidas en con­cepto de arancel conforme lo previs to en el a r t . 32, párr. 3 o , y de sus facultades en caso de cont inuación de la explotación y lo dispuesto por los a r t s . 269 y 270.

§ 1. ESFERA DE APLICACIÓN. - La prohibición está limitada al pago de los servicios sujetos a estimación judicial. Va implícito, pues, que otros servicios que se deben contratar en el ámbito priva­do no están alcanzados por esta directiva.

SECCIÓN II

REGULACIÓN DE HONORARIOS

Art. 265. [OPORTUNIDAD] - Los h o n o r a r i o s de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las s iguientes opor tunidades :

J ) Al homologar el acuerdo prevent ivo.

2 Argeri, La quiebra, t. ID, p. 335, texto y nota 5. 3 SC Mendoza, Sala I, 15/6/84, ED, 111-628.

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511 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS Art. 265

2) Al sobreseer los procedimientos por aveni­miento.

3 ) Al aprobar cada estado de distribución com­plementaria por el monto^que corresponda a lo liqui­dado en ella.

4 ) Al finalizar la realización de bienes en la opor­tunidad del art. 218.

5 ) Al concluir por cualquier causa el procedi­miento del concurso preventivo o de la quiebra.

§ 1. HONORARIOS COMPRENDIDOS. - Son los de la sustanciación del proceso concursal, y en ocasión de actos que le ponen término. Pero el art. 265 no se extiende a las acciones individuales que han tenido su propia sustanciación, como ser las de los particulares ten­dientes a hacer declarar la legitimidad de los créditos1, o al cumpli­miento d e la obligación cómprendida'en el art. 146, etcétera.

Como antecedente se puede citar que en ese tipo de procesos accesorios o incidentales se había negado regulación de honorarios al síndico, aunque el concurso hubiera resultado vencedor en cos­tas2. Sin embargo, la actuación en tales procesos debía ser merita-da por el tribunal al establecer los honorarios que le correspondían como funcionario del concurso en las oportunidades previstas en el art. 2883. Otro fallo plenario, que mantiene su vigencia y -por cier­to - obligatorio en el ámbito nacional, declara que corresponde dicha regulación al síndico, a cargo del obligado en costas4. Ésta es, rei­teramos, la doctrina aplicable, incluso ante la ley 24.522 que nada há cambiado en este aspecto.

§ 2. REGULACIÓN AL LETRADO CUANDO SE RECHAZA EL CONCURSO. -Es una hipótesis no prevista en el artículo que comentamos, razón por la que con acierto se ha postulado que debe recurrirse, a los fines regulatorios de sus honorarios, a las leyes arancelarias locales, siendo de especial relevancia el monto del crédito con que se pidió el concurso si se trata de un caso en que fue un acreedor el peti­cionante5. En este supuesto tiene vigencia un antiguo fallo plenario

i CNCom, Sala B, 2V2/74, ED, 55-530, n° 16. 2 CNCom, en pleno, 24/6/81, ED, 94-473. 3 SC Mendoza, Sala I, 16/5/84, LL, 1984-D-285. 4 CNCom, en pleno, 29/12/88, LL, 1989-A-537. 5 Rouillon, Dos casos de regulación de honorarios en materia concursal, LL,

1985-D-1142.

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Art. 266 CONCURSOS Y QUIEBRAS 512

de la Cámara Comercial6, que aún se estima vigente y a cuyo tenor se aplica -en el supuesto de marras- el art. 6o de la ley 21.839, desde luego que en el ámbito nacional7.

Art. 266. [CÓMPUTO EN CASO DE ACUERDO] - En caso de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del activo prudencial-mente estimado por el juez o tribunal, en proporción no inferior al uno por ciento ni superior al cuatro por ciento, teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño.

Las regulaciones no pueden exceder el cuatro por ciento del pasivo verificado ni ser inferiores a dos sueldos del secretario de primera instancia de la ju­risdicción donde tramita el concurso.

§ 1. INAPLICABILIDAD DE LOS ARANCELES PROFESIONALES DE LAS LEYES LOCALES. - Si la aplicación de los aranceles profesionales de las leyes locales llevan los honorarios más allá de los máximos es­tablecidos por este art. 266, aquélla es improcedente1 (art. 271, LCQ).

§ 2. HONORARIOS DEL SÍNDICO HABIENDO HOMOLOGACIÓN DEL

ACUERDO PREVENTIVO. - Tiene derecho a cobrar, dentro de los noven­ta días, sus honorarios, sin tener que esperar el plazo establecido en el concordato para pagar a los acreedores quirografarios2. Cabe re­mitirse -por lo demás- al art. 54 de la LCQ.

La norma sustancial que comentamos debe ser aplicada aunque contraríe los ordenamientos locales que rigen las regulaciones de honorarios de la distintas profesiones3.

§ 3. ESTIMACIÓN DEL ACTIVO. - Queda encomendada a la pru­dencia del juez. Este puede utilizar el activo calculado en el infor­me general del síndico, con deducción de los rubros incobrables4.

6 CNCom, en pleno, 31/8/56, LL, 84-416. 7 Gómez Alonso de Díaz Cordero - Gebhardt, Plenarios de la Cámara Nacional

en lo Comercial. Comentados y concordados, p. 72. i SCBA, 22/8/72, LL, 149-393. 2 ClaApel San "Nicolás, 16/2/71, LL, 142-503. 3 ClaApel Mar del Plata, 22/4/71, JA, reseñas 1971-331, na 159. •« C2aCivCom Tucumán, 2/7/70, LL, 142-555, 25.980-S.

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513 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS Art. 266

La pretensión del síndico, relativa a la inclusión del valor llave en la estimación prudencial del activo, no es admisible5.

La ley de concursos cuando ha dejado librado a la prudente es­timación del juez la determinación del monto del activo a los fines regulatorios, hay que interpretar que lo ha hecho en la inteligencia de que sería difícil contar con un monto real y actual. Como la ley no trae otra pauta que esa prudente estimación judicial, hay que con­siderar de relevante importancia la apreciación que haga la deudora al presentar su concurso preventivo, así como el monto estimado por el síndico en la oportunidad del informe general6.

En relación a los porcentajes aplicables a las distintas regula­ciones de cada uno de los profesionales, debe valorarse la mayor o menor complejidad de las tareas realizadas por ellos, su extensión material y el tiempo invertido7. Hay que tener en cuenta también, para el caso de la regulación a los letrados, si ellos actuaron en to­das las etapas del concurso o sólo en alguna o algunas de ellas8.

Parece imprescindible enfatizar, por fin, que en cualquier caso la estimación que efectúe el magistrado debe partir de guarismos actualizados al tiempo de la sentencia, por constituir ello la forma más apropiada para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad del profesional, aunque no hubiera mediado un pedido en tal sentido anterior a la regulación9.

§ 4. HONORARIOS QUE EXCEDEN EL MÁXIMO LEGAL. - Si el conjun­to de las regulaciones realizadas en primera instancia, excede del 4% del activo estimado, procede que en la alzada se las anule para hacer una nueva regulación en aquella instancia10.

§ 5. HONORARIOS DEL ABOGADO DEL DEUDOR EN EL CASO DE HOMO­LOGACIÓN DEL ACUERDO PREVENTIVO. - Constituyen una participación dentro del porcentaje no menor del 1% ni superior del 4%, sobre el activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, porcentaje del que saldrán todos los honorarios de funcionarios, letrados y apo­derados.

5 CNCom, Sala B, 29/10/71, LL, 146-144. 6 CNCom, Sala E, 1/9/82, ED, 103-519. 7 CNCom, Sala E, 1/9/82, ED, 103-520. 8 CNCom, Sala E, 4/7/84, LL, 1985-C-654, 36.916-S. 9 CSJN, 15/4/86, "Petracca e Hijos SA", citado en Amadeo, Honorarios en los

concursos, p. 48 y 49. i» C2aCivCom Tucumán, 2/7/70, LL, 142-555, 25.908-S.

33. Fassi - Geblunlt.

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Art. 266 CONCURSOS Y QUIEBRAS 514

Estos porcentuales son aplicables cualesquiera que sean las dis­posiciones de los aranceles locales, pues en la materia la ley nacio­nal es suprema e inmodificable por las leyes locales11.

Cualquier convenio de honorarios que exceda el importe resul­tante de la aplicación de la norma que comentamos, no gozará del privilegio concedido por el artículo precedentemente citado, y no podrá ser abonado en desmedro del cumplimiento del acuerdo pre­ventivo12.

§ 6. Los MÁXIMOS LEGALES. - Con el propósito de eludir situa­ciones de inequidad que podrían crear casos de concursos de un gran activo, pero sin un gran pasivo en los que eventuales pequeñas tareas impusieran honorarios de gran importancia, la ley ha estable­cido ciertos límites.

De tal suerte que en caso de concordato homologado aparece un tope para el supuesto de ser mayor el máximo del 4% del activo: los honorarios no podrán exceder el 4% del pasivo.

§ 7. EL LETRADO DEL DEUDOR Y LAS TAREAS POSTERIORES AL CON­CURSO. - Este supuesto no contiene previsión normativa, pero se ha decidido que no hay duda de que tales tareas deben ser retribuidas sobre la base de lo que prescribe el art. 3o de la ley 21.83913.

§ 8. HONORARIOS DEL SÍNDICO r DE su LETRADO A CARGO DE UN TER­CERO VENCIDO EN COSTAS. - Esta cuestión ha sido materia de un fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial, que ha revertido -su anterior jurisprudencia, también plenaria. La doctrina legal aho­ra vigente es la siguiente: "a) Corresponde regular honorarios al sín­dico, por la representación del concurso, cuando éste resulte ven­cedor en costas, y b) dichos honorarios, en su caso, y los que corresponde regular al letrado del síndico también en calidad de costas pertenecen al beneficiario de la regulación"14. La situación no varía si el síndico es abogado, correspondiéndole, en tal caso, honorarios a su favor y a cargo del vencido en costas15.

La cuantía de estos honorarios, si se trata de incidentes, está regulada por el art. 287 de la LCQ.

11 CNCom, Sala B. 4/6/71, ED, 40-295. 12 Aplicación analógica de la doctrina de ClaApel BBlanca, 3/4/70, JA, 9-1971-

714, n° 14. 13 CNCom, Sala E, 18/3/83, ED, 107-248. " CNCom, en pleno, 29/12/88, LL, 1989-A-537. 15 CSJN, 4/3/86, LL, 1986-D-154; CNCom, Sala C, 9/5/89, ED, 135-97.

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5 1 5 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS Art. 267

Art. 267. [MONTO EN CASO DE QUIEBRA LIQUIDADA] -

En los casos de los incs. 3 y 4 del art. 265, la regula­ción de honorarios de los funcionarios y profesiona­les, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al cuatro por ciento, ni a tres sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea ma­yor, ni superior al doce por ciento del activo realizado.

Esta proporción se aplica en el caso del art. 265, inc. 2, calculándose prudencialmente el valor del ac­tivo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la propor­ción de tareas efectivamente cumplida.

§ 1. HONORARIOS DEL LETRADO DEL FALLIDO. -Integran los que soporta la masa, en cuanto hayan sido útiles en los términos del art. 240 de la LCQ. Son, entre otros, la presentación solicitando la de­claración de quiebra, acompañando las llaves de su local, diligencia-miento de oficios al Registro de la Propiedad, publicación de edic­tos, solicitud de designación oportuna de liquidador, pedido de subasta, aporte de valuación fiscal e informe de ese Registro sobre el inmueble a subastar, pedido de designación de martiliero a los efectos correspondientes1.

§ 2. HONORARIOS DEL LETRADO DEL SÍNDICO. - Si el síndico re­quiere asesoramiento para su mejor desempeño y en algunos casos la realización de diligencias y trámites que a él mismo correspondía realizar, debe cargar con los honorarios correspondientes al profe­sional que le prestó sus servicios y no que aquéllos sean soportados por la masa (cfr. art. 257, LCQ)2.

Si las cuestiones de derecho en que intervino el letrado de la sindicatura se produjeron en expedientes que tramitaron en otros fueros, no constituyendo incidencias de los autos principales, los trabajos en ellos realizados quedan sujetos a las regulaciones que se hagan en los respectivos juicios3.

Cuando al letrado de la sindicatura le corresponde regulación, hay que ponderar cuántas etapas cumplió en la asistencia del síndi-

1 ClaApel Mar del Plata, 22/4/71, JA, reseñas 1971-330, n° 152. 2 CNCom, Sala D, 30/7/73, LL, 154-678, n° 118. 3 CNCom, Sala D, 30/7/73, LL, 154-678, n° 118.

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Art. 268 CONCURSOS Y QUIEBRAS 516

co a lo largo del proceso concursad, siempre en claro que tal regu­lación está a cargo del síndico.

En materia relativa a la actuación del letrado del síndico en in­cidentes en los que la contraparte resulta vencida en costas cabe remitirse a lo puntualizado en el comentario al art. 257, § 3, y el del art. 266, § 8.

§ 3. PAUTAS REGULATORIAS. - En todos los casos, para determi­nar qué porcentual se aplica a la retribución de cada profesional, se recurre a los principios de concurrencia y proporcionalidad5, bien que sin perder de vista la extensión de la labor de cada uno, su efi­cacia y el tiempo invertido6.

Art. 268. [MONTO EN CASO DE EXTINCIÓN O CLAUSURA] -

En los casos del inc. 5 del art. 265, las regulaciones se calculan:

i ) Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el art. 267.

2~) Cuando se clausure el procedimiento por falta de activo, o se concluya la quiebra por no existir acreedores verificados, se regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo en conside­ración la labor realizada. Cuando sea necesario para una justa retribución, pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los privilegios especiales, en su caso, y demás gastos del concurso.

§ 1. TERMINACIÓN DEL CONCURSO ANTES DE LA VERIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS. - En un supuesto en que el concurso apenas iniciado se frustró sin que se comenzaran las tareas del período informa­tivo, se decidió que era aplicable, para regular honorarios, el inc. 2 de este artículo, por ser la figura más acorde con la hipótesis con­siderada1.

4 CNCom, Sala E, 4/7/84, LL, 1985-C-654, 36.916-S. 6 CNCom, Sala C, "26/11/80, ED, 92-255. 6 CNCom, Sala E, 4/7/84, LL, 1985-C-654, 36.916-S. l CNCom, Sala D, 23/8/78, ED, 80-349.

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51 7 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS ArtS. 269 y 270

Art. 269. [CONTINUACIÓN DELA EMPRESA] - E n los ca­

sos de continuación de la empresa, además de los ho­norarios que pueden corresponder según los artículos precedentes, se regulan en total para síndico y coad­ministrador, hasta el diez por ciento del resultado neto obtenido de esa explotación, no pudiendo computarse el precio de venta de los bienes del inventario.

§ 1. DESVINCULACIÓN CON LA LIQUIDACIÓN DE BIENES. - La juris­prudencia ha puesto de relieve que tanto este artículo como el si­guiente preceptúan con claridad la desvinculación que cabe realizar entre la regulación pertinente por la continuidad empresaria y el producido de la liquidación de los bienes; en virtud de ello tampoco es necesario que coincidan las oportunidades regulatorias del art. 265 con las atinentes a los administradores1, que pueden obtener re­gulación antes o después de ellas.

Art. 270. [CONTINUACIÓNDE LA EMPRESA: OTRAS ALTER­

NATIVAS] - Por auto fundado puede resolverse, en los casos del artículo anterior:

1) El pago de una cantidad determinada al coad­ministrador, sin depender del resultado neto o concu­rriendo con éste luego de superada la suma fijada.

2) El pago por períodos de la retribución del sín­dico y coadministrador, según las pautas de este precep­to. El coadministrador sólo tiene derecho a honora­rios de conformidad con este artículo y él precedente,

i sin participar del producto de los bienes.

§ 1. OPORTUNIDAD DE LA DECISIÓN. - Compartimos el criterio de los redactores del proyecto que luego fue la ley 24.522, al destacar que cuando el juez opta por este mecanismo remuneratorio debe ha­cerlo en la misma resolución que dispone la continuidad de las ac­tividades de la empresa del fallido1.

No obstante, si así no lo hubiera hecho, puede -al concluir la gestión del funcionario- recurrir igualmente a este sistema si no

1 (Art. 269) CNCom, Sala C, 22/5/79, RepED, 13-741, n° 289 y 290. 1 Rivera - Roitman - Vitólo, Concursos y quiebras. Ley 24.522, p. 411.

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Art. 271 CONCURSOS Y QUIEBRAS 518

existiesen utilidades o si, eventualmente, su exigüidad conduce a un resultado inequitativo para el coadministrador.

En tal caso, señalan los ya citados autores, la regulación de los honorarios debe efectuarse ponderando la duración de las labores, las causas de su resultado negativo, la realización o no de la empre­sa en marcha, la rentabilidad teórica de los bienes administrados2 y, eventualmente, la incidencia de la índole y eficacia de la gestión en el resultado.

Art. 271. [LEYES LOCALES] - Para el cálculo dé las regulaciones previstas en esta sección no se aplican las disposiciones de leyes locales.

Los jueces deberán regular honorarios sin aten­der a los mínimos fijados en esta ley, cuando la natu­raleza, alcance, calidad o resultado de la labor pro­fesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y l lana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. En es­te caso, el pronunciamiento judicial deberá contener fundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad.

§ 1. SUPLETORIEDAD. - A lo largo de este capítulo fuimos des­cartando, con remisión a esta norma, la aplicación de las reglas arancelarias locales, en orden a que la ley de fondo, delegada por las provincias al Congreso nacional, por excepción, las desplaza. Va de suyo que ello es así cuando existe norma expresa sobre el punto. Si, contrariamente, la ley concursal guarda silencio sobre algún caso, no es descartable acudir a los ordenamientos arancela­rios locales, por virtud de la remisión genérica, pero expresa, del art. 278 de la LCQ.

§ 2. PRESCINDENCIA DE LOS MÍNIMOS LEGALES. - En casos de ex­trema inequidad, apreciados con notorio escrúpulo y criterio restric­tivo, pueden los jueces fijar remuneraciones por debajo de los mínimos previstos en esta ley o los que emerjan, en su caso, de disposiciones locales en materia de honorarios.

Creemos que frente a la enorme reducción de los coeficientes aplicables, la norma será más un ejercicio académico de los redac-

2 Rivera - Roitman - Vitólo, Concursos y quiebras. Ley 24.522, p. 412.

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519 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS Art. 272

tores, acaso en homenaje a la filosofía de sus mandantes, que la con­creción del valor justicia en algún caso seguramente aislado.

De todos modos, digamos que la jurisprudencia ya había utili­zado estos parámetros, ahora integrantes del plexo positivo, para reducir honorarios excesivos, cuando se mostraban severamente agraviantes de la equidad.

Art. 272. [APELACIÓN] - Las regulaciones de hono­rarios son apelables por el titular de cada una de ellas y por el síndico. En los supuestos del art. 265, incs. 1, 2, y, según el caso, el inc. 5, también son apelables por el deudor. En los restantes, sin perjuicio de la apelación por los titulares, el juez debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las regulacio­nes aunque el síndico no haya apelado.

§ 1. EL SÍNDICO NO ESTÁ OBLIGADO A APELAR COMO TAL DEL AUTO REGULATORIO DE sus HONORARIOS. - No consideramos vigente la sen­tencia plenaria que obliga al síndico a apelar como tal de sus propios honorarios1. Creemos que la citada doctrina legal está superada por el texto actual de la ley2. Las facultades de la alzada para ac­tuar sin recurso han sido objeto, por su heterodoxia, de algunas ob­jeciones procesales (sin duda superables), pero que tienden a de­mostrar una excepción en los sistemas recursivos que abren la jurisdicción del tribunal superior sólo cuando media el alzamiento y sólo en la medida de él3.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que la facultad de revisar de oficio los honorarios regulados en primera instancia no se conserva indefinidamente, pues el procedimiento concursal no se aparta en este aspecto de los principios generales; en tal sentido se considera precluida la posibilidad de ejercitar tal potestad luego de que la Cámara de Apelaciones intervino en la cau­sa, con posterioridad a la regulación de la instancia de origen4.

1 CComCap, en pleno, 11/9/40. LL, 18-565; ver Torné, Principio de inapelabili-dad establecido por la ley 19.551, LL, 147-1017.

2 Gómez Alonso de Díaz Cordero - Gebhardt, Plenarios de la Cámara Nacional en lo Comercial. Comentados y concordados, p. 44 y 45.

3 Gómez Alonso de Díaz Cordero - Gebhardt, Plenarios de la Cámara Nacional en lo Comercial. Comentados y concordados, p. 44 y 45.

4 CSJN, 2/4/87, "Keutex, SA s/pedido de concurso especial por Banco Central de la República Argentina", citado por Amadeo, Honorarios en los concursos, p. 242.

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Art. 273 CONCUKSOS Y QU1E13UAS 520

CAPÍTULO III

REGLAS PROCESALES

SECCIÓN I

NORMAS GENÉRICAS

Art. 273. [PRINCIPIOS COMUNES] - Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales:

1) Todos los términos son perentorios y se consi­deran de cinco días en caso de no haberse fijado uno especial.

2) En los plazos se computan los días hábiles ju­diciales, salvo disposición expresa en contrario.

3) Las resoluciones son inapelables.

4) Cuando se admite la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo.

5) La citación a las partes se efectúa por cédula; por nota o tácitamente las restantes notificaciones.

6) El domicilio constituido subsiste hasta que constituya otro o por resolución firme quede conclui­do el concurso.

Cuando el domicilio se constituye en edificio ine­xistente o que desapareciere después, o, en caso de incumplimento por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la obligación impuesta por el art. 88, inc. 7, se tiene por constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de declaración ni intimación previa.

7) No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado distinto del de su tramitación. En caso de ser imprescindible para la dilucidación de una causa penal, puede remitirse por un término no superior a cinco días, quedando a cargo del juzgado que lo requi-

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521 REGLAS PROCESALES Art. 273

rió la obtención de testimonios y otras constancias que permitan su devolución en término.

S) Todas las transcripciones y anotaciones regís­trales y de otro carácter que resulten imprescindibles para la protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los créditos a que se refiere el art. 240. Igual norma se aplica a los informes necesarios para la determinación del ac­tivo o el pasivo.

5) La carga de la prueba en cuestiones contra­dictorias, se rige por las normas comunes a la natura­leza de la relación de que se trate.

Es responsabilidad del juez hacer cumplir estric­tamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo.

§ 1. COLISIÓN ENTRE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA LEY CON-CURSAL Y LAS LEYES LOCALES. - Las disposiciones de la ley de concur­sos pueden, por su categoría normativa, determinar que una norma local no se aplique si contraría el espíritu o alguna de las finalidades de aquélla1.

§ 2. REGLAS FORMALES. - El régimen concursal es de fondo y forma. Pero las reglas formales no se encuentran únicamente en el art. 273 y ss., sino que éstas se complementan con las que están dis­persas en todo el articulado de la LCQ.

Sin embargo, no son suficientes para reglar el curso del proce­so, motivo por el cual las normas de procedimiento contenidas en las legislaciones locales son aplicables supletoriamente cuando las del concurso no regulan expresamente la situación y aquéllas no son incompatibles con los principios estructurales de estos procesos co­lectivos2 (ver art. 278, LCQ).

Debe quedar bien entendido que las normas locales procesales sólo son aplicables en cuanto no contradigan las del régimen de los

i ClaCivCom Tucumán, 26/4/74, LL, 155-667; SCJ Mendoza, Sala I, 23/5/75, JA, 28-1975-587.

2 ClaCivCom Tucumán, 26/4/74, LL, 155-667.

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Art. 273 CONCURSOS Y QUIEBRAS 522

concursos y se trate de integrar las de éste en una cuestión no pre­vista3.

§ 3. NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES. - Se rigen por las nor­mas de los códigos procesales locales4. En tal sentido, se ha dis­puesto que en la nulidad fundada en el diligenciamiento de una cé­dula en local clausurado en razón de otra quiebra, ya declarada, es de aplicación el art. 170 del Cód. Procesal de la Nación, en cuanto al término para su promoción5.

§ 4. TÉRMINOS. - Son perentorios y en los plazos se compu­tan solamente los días hábiles judiciales6, salvo disposición en con­trario.

Rige el art. 124 del Cód. Procesal en el procedimiento concur-sal, y por tanto los escritos podrán ser presentados dentro del plazo de gracia7.

Se ha sostenido que el art. 124 no es aplicable al plazo para pre­sentar la ratificación de la presentación en convocatoria de las so­ciedades anónimas, en comandita por acciones, cooperativas y de responsabilidad limitada8, pero tal criterio -estimamos- tropieza con la remisión genérica que hace la ley en el art. 278 a los ordena­mientos procesales locales que sí admiten el plazo de gracia.

En otro orden de cosas la jurisprudencia ha puntualizado que cuando el art. 273, inc. 2, dispone que en los plazos se computan los días hábiles judiciales se refiere a los plazos de días y no a los de meses o años; si así no fuese, plazos que así se consideran, de­berían computarse descontando los días inhábiles, lo cual resulta un absurdo9.

§ 5. PRECLUSIÓN. - La preclusión rige como en cualquier pro­ceso10.

3 CNCom, Sala B, 29/3/74, ED, 55-530, n° 14. 4 ClaCivCom San Martín, 30/10/73, JA, reseñas 1974-489, n° 107. 5 CNCom, Sala A, 3/5/73, LL, 155-693, 31.483-S. 6 CNCom, Sala A, 31/5/74, LL, 156-854, 31.900-S. 7 CNCom, Sala A, 24/9/70, LL, 142-20; id., id., 3/5/73, LL, 155-693, 31.483-S. En

contra CNCom, Sala B, 28/3/69, ED, 27-155. 8 CNCom, Sala B, 23/4/71, LL, 143-102. 9 SCJ Mendoza, Sala I, 24/4/86, JA, 1986-III-701, con nota de Rouillon. 10 C2aApel Mercedes, 17/5/66, LL, 123-793; C2aCivCom Tucumán, 13/4/81, ED,

96-312.

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5 2 3 REGLAS PROCESALES Art. 273

§ 6. COPIAS. - Cuando nuestra ley ordena el traslado de una presentación, se aplicará el art. 120 del Cód. Procesal y deben acom­pañarse copias11.

§ 7. INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. - Tiende a la celeri­dad del procedimiento. Pero cede ante la garantía de la inviolabi­lidad de la defensa en juicio. Por aplicación de esta pauta, se re­solvió que la resolución que afecta la personería de la fallida y limita su intervención para la conservación de sus bienes y derechos, es susceptible de causar agravios y está vinculada a la capacidad de la fallida, por lo que procede la apelación.

Se ha sostenido que el principio de inapelabilidad cede en los casos especiales en que corresponde dar una interpretación defini­tiva sobre el alcance de los textos legales de la materia o cuando se advierta apartamiento evidente de las normas fijadas por la ley, sea la de la quiebra o la procesal aplicada supletoriamente12.

El auto que deniega la quiebra no cae en la inapelabilidad que se establece en la norma comentada13.

Así, tampoco la resolución que decide la reposición autorizada por los arts. 95 y 96 de la LCQ resulta alcanzada por el principio de la inapelabilidad14.

También es apelable la resolución que pone fin al incidente de revisión previsto en el art. 37 de la LCQ15.

En el trámite liquidatorio la regla de la improcedencia de la ape­lación ha sido considerada con más rigor16.

Por otro lado alguna jurisprudencia, aún no unánime, sostiene que son trasladables al concurso los sistemas que vedan la apelación en los códigos procesales locales; así, se ha dicho que en un inci­dente de escasa cuantía cabe hacer jugar la inapelabilidad que esta­tuye el art. 242 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación17.

La doctrina ha rescatado la especificidad recursiva en materia concursal, en orden a lo cual, cualquier embate contra una decisión del juez del concurso se regirá, en primer término y de modo exclu-yente, por las reglas concúrsales; en ausencia de norma expresa de-

11 ClaApel Mar del Plata, 31/8/65, XX, 120-287. 12 SCBA, 30/4/74, XX, 155-438, voto de los doctores Izquierdo y Sarrabayrouse

Varangot. 13 CNCom, Sala A, 14/6/73, ED, 51-407.

'4 ClaCivCom Tucumán, 11/2/81, RepED, 16-224, n° 293. i3 CCivCom Rosario, en pleno, 22/3/83, ED, 104-676. i6 CNCom, Sala C, 16/7/82, ED, 101-589. •7 CNCom, Sala D, 27/12/83, XX, 1984-B-113.

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Art. 274 CONCURSOS Y QUIEBRAS 524

be acudirse a la aplicación de la norma concursal analógica y, por fin, en defecto de esa proximidad ha de echarse mano a las leyes procesales locales compatibles con la rapidez y economía del trámi­te concursal18.

Con notable precisión y rigor interpretativo, un reciente pro­nunciamiento judicial conceptuó el principio de inapelabilidad, se­ñalando que obedece a la necesidad de evitar la dilación del trámite concursal, a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en su curso; en orden a ello tal principio cede cuando resultan, en el pronunciamiento, apelado, afectados el dere­cho de defensa en juicio, o la propia regulación legal concursal, o de modo más amplio cuando el decisorio de primera instancia causa un gravamen irreparable con posterioridad'9.

§ 8. RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. -Tratándose de una ejecución colectiva, no es posible que se la perturbe mediante rei­teradas recusaciones sin expresión de causa, por el deudor y los acreedores, en todas las contiendas que pueden presentarse en el curso de ella y en los juicios que se le acumulan por el fuero de atracción. Por eso, se ha resuelto que por ía prevalencia de las nor­mas de la ejecución colectiva y por razones de orden público, es, en principio, improcedente la recusación sin expresión de causa20.

Art. 274. [FACULTADES DEL JUEZ] - El juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar todas las me­didas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias. A tales fines puede disponer, entre otras cosas:

1) La comparencia del concursado en los casos de los arts. 17 y 102 y de las demás personas que puedan contribuir a los fines señalados. Puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia injus­tificada.

2) La presentación de documentos que el concur­sado o terceros tengan en su poder, los que deben de­volverse cuando no se vinculan a hechos controverti­dos respecto de los cuales sean parte litigante.

18 Baraeat, Algunas reglas procesales en el régimen recursivo concursal: co­mentario y reflexiones, JA, 1986-III-885.

19 CNCom, Sala E, 28/8/87, JA, 1088-11-211. 20 CNCom, Sala A, 17/11/70, LL, 142-615, 26.356-S.

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525 REGLAS PROCESALES Art. 275

§ 1. AMPLITUD DE FACULTADES.-Se mantienen las facultades del juez en la dirección del proceso, ejerciendo facultades muy im­portantes y en algunos supuestos decisivas, como las que le corres­ponden en la verificación de los créditos (art.; 36) l. Esas facultades se refuerzan por la limitación del recurso de apelación. Pero en las materias controvertidas la potestad judicial "no va más allá del lími­te estricto que le señalan los propios interesados al plantear sus dis­crepancias"2. El impulso procesal tutelado por el juez no puede apartarse del desarrollo graduado y precluso que marca el pedido de parte y el uso de los medios previstos por la ley (incidentes-re­cursos)3.

Recordemos, empero, que cuando la ley ha querido reservar ciertas esferas a la decisión de los acreedores, ha acotado correla­tivamente la potestad judicial (ver art. 52, LCQ).

Art. 275. [DEBERES Y FACULTADES DEL SÍNDICO] - Com­pete al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables.

A tal fin tiene, entre otras, las siguientes faculta­des:

1 ) Librar toda cédula y oficios ordenados, excep­to los que se dirijan al presidente de la Nación, go­bernadores, ministros y secretarios de Estado, funcio­narios de análoga jerarquía y magistrados judiciales.

2) Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas. En caso que el requerido entien­da improcedente la solicitud, debe pedir al juez se la deje sin efecto, dentro del quinto día de recibida.

3 ) Requerir del concursado o terceros las expli­caciones que estime pertinentes. En caso de negati­va o resistencia de los interpelados, puede solicitar al juez la aplicación de los arts. 17, 103 y 274, inc. 1.

1 Ver sobre las facultades del juez, Williams, La quiebra en la ley 11.719, p. 318, n° 126, con sus remisiones a García Martínez y Malagarriga.

2 CNCom, Sala A, 18/4/56, LL, 83-366. 3 C2aCivCom Tucumán, 13/4/81, ED, 96-312.

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Art. 275 CONCURSOS Y QUIEBRAS 526

4 ) Examinar, sin necesidad de autorización judi­cial alguna, los expedientes judiciales o extrajudicia-les donde se ventile una cuestión patrimonial del con­cursado o vinculada directamente con ella.

5 ) Expedir certificados de prestación de servi­cios de los dependientes, destinados a la presentación ante los organismos de seguridad social, según cons­tancias de la contabilidad.

(?) En general, solicitar todas las medidas dispues­tas por esta ley y otras que sean procedentes a los fines indicados.

7) Durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación del informe individual, debe tener oficina abierta al público.en los horarios que determine la reglamentación que al efecto dictará la cámara de apelaciones respectiva.

S) El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo su firma o de la persona autorizada expresamen­te en el expediente, de todo escrito que le sea pre­sentado en su oficina durante el período de verifica­ción de créditos y hasta la presentación del informe individual, el que se extenderá en una copia del mis­mo escrito.

El síndico es parte en el proceso principal, en to­dos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de familia en la medida dispuesta por esta ley.

§ 1. FACULTADES DEL SÍNDICO. - No obstante la calidad de parte que se atribuye al síndico, en el párrafo final del art. 275, no está habilitado para llevar a cabo, en nombre del deudor, los actos que la ley prohibe a éste1.

§ 2. DEBERES DEL SINDICO EN MATERIA IMPOSITIVA. - L a norma se ha propuesto acumular la enunciación de ciertos deberes que fijan su intervención protagónica en todo el procedimiento concursal. Pero con ello no se agotan sus deberes; por ejemplo, la obligación

1 CNCom, Sala B, 30/8/73, ED, 55-528, n° 3.

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527 REGLAS PROCESALES Alt. 276

impuesta a los síndicos de abonar al fisco nacional los impuestos que adeudare el fallido2.

También tiene el deber de cumplir todas las obligaciones que tanto la ley 11.683, como las demás normas impositivas, imponen a los contribuyentes en general3.

La obligación del síndico por los impuestos y accesorios lo será como deudor de una deuda ajena, pero no como deudor por título propio4. Por tanto, no se lo puede ejecutar si ha estado imposibili­tado, por causas ajenas a su voluntad, de cumplir las obligaciones tributarias5.

Art. 276. [MINISTERIO PÚBLICO: ACTUACIÓN] - El mi­

nisterio fiscal es parte en la alzada en los supuestos del art. 51. En la alzada deberá dársele vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico.

§ 1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. -Desaparece abso­lutamente en el trámite en primera instancia.

Consecuentemente, salvo que la intervención fiscal venga im­puesta por la índole de la cuestión (v.gr., un conflicto de competen­cia), no procede dar intervención, en ningún caso, al fiscal de pri­mera instancia.

§ 2. INTERVENCIÓN DEL FISCAL DE CÁMARA. - Se la excluye en el concurso preventivo, salvo respecto de la apelación interpuesta con­tra la resolución declarando la quiebra del art. 51, en que interviene en la alzada. Se la mantiene respecto de la quiebra, con la misma amplitud, es decir, en todos los supuestos de haberse concedido un recurso en que sea parte el síndico. Luego, es parte en todos los re­cursos en que intervenga el síndico del concurso con abstracción de la cuestión debatida, y no puede negarse a intervenir1.

2 CNCom, Sala D, 8/10/73, LL, 154-678, n° 119. 3 Torné, Obligación emergente y concurrente del síndico concursal en materia

impositiva, LL, 155-972. 4 Torné, Obligación emergente y concurrente del síndico concursal en materia

impositiva, LL, 155-974; CJ Salta, Sala III, 1/9/72, LL, 149-514. 5 Torné, Obligación emergente y concurrente del síndico concursal en materia

impositiva, LL, 155-974; CNFed, Sala ContAdm, 17/10/68, LL, 135-214. l CNCom, Sala A, 27/11/73, LL, 154-463; id., id., 3/8/72, LL, 148-59 y ED, 45-749.

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Art. 277 CONCURSOS Y QUIEBRAS 528

Art. 277. [PERENCIÓN DE INSTANCIA] - No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actua­ciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses.

§ 1. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. - La exclusión de la caduci­dad de la instancia, en determinados supuestos, es de interpretación restrictiva. Esa exclusión ha quedado muy acotada por la ley 24.522, bajo cuya vigencia podemos afirmar que salvo excepciones, especialmente la del juicio concursal, toda instancia es susceptible de perimir.

§ 2. PETICIÓN ÜE QUIEBRA. - Respecto de lo dicho sobre inter­pretación restrictiva, sirva como ejemplo la petición de quiebra, que está sometida a la caducidad de la instancia1.

Sobre el particular nos remitimos al comentario del art. 84 efec­tuado en páginas anteriores, pero reafirmando que la ley 24.522 no deja ya margen para la duda, ni siquiera en lo que concierne al plazo que es siempre de tres meses.

§ 3. INCIDENTES DEL ARTÍCULO 280. - También opera la caduci­dad de la instancia en esos incidentes.

Por ejemplo, en la presentación tardía de un pretendido acree­dor, por verificación de su crédito, opera la caducidad de la instan­cia.

En el incidente de reposición del auto de quiebra, también pro­cede la caducidad de la instancia2.

No es fuerza mayor que obste al curso de la caducidad de la instancia la cuestión relativa a la remoción del síndico, toda vez que no obstó para que éste continúe en el desempeño de sus funciones3, que, por lo demás, le resultaba obligatoria (art. 255, LCQ).

§ 4. REVOCATORIA CONCURSAL. - No existía duda que cuando la revocatoria concursal (se tramite por el procedimiento que sea) se incoaba por un acreedor, era susceptible de perimir4. Pero sí era

i CNCom, Sala B, 4/2/70, JA, 7-1970-920, n° 1. 2 CNCom, Sala A, 31/5/73, LL, 154-610, 31.146-S. 3 CNCom, Sala A, 31/5/73, LL, 154-610, 31.146-S. 4 Foiguel López, Acción de revocatoria concursal y caducidad de instancia,

ED, 78-875.

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529 REGLAS PROCESALES ; Arts.278y279

objeto de perplejidades si el demandante era el síndico. Esta situa­ción, al paso que podía implicar la imprescriptibilidad de algunas acciones, ha merecido lúcidas críticas6; es pues bienvenida la regla actual que permite esta perención, puesto que pueden estar en juego principios constitucionales al afectar la garantía de la seguridad ju­rídica6. Es un acierto, pues, el criterio legal que analizamos en el § 1, acerca de que toda instancia es perimible, salvo que la excluya expresamente la ley.

§ 5. MODO DE COMPUTAR LOS PLAZOS. - Si se armoniza este ar­tículo con el siguiente, no cabrá duda de que la referencia a "tres meses" determina la necesidad de computar el plazo como días co­rridos7.

Art. 278. [LEYES PROCESALES LOCALES] - En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se apli­can las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal.

§ 1. PREVALECE LA LEY NACIONAL. - É s t a trata de bastarse a sí misma y sólo debe acudirse a la ley local para llenar lagunas, y nun­ca sobre lo expresamente dispuesto en la ley nacional1. Aun en el supuesto de aplicación de la ley local, queda ella supeditada a su compatibilidad con la rapidez y economía del trámite concursal.

Art. 279. [LEGAJO DE COPIAS] - Con copia de todas las actuaciones fundamentales del juicio y las previs­tas especialmente por esta ley, se forma un legajo que debe estar permanentemente a disposición de los in­teresados en secretaría. Constituye falta grave del secretario la omisión de mantenerlo actualizado.

Todas las copias glosadas en él deben llevar la fir­ma de las personas que intervinieron. Cuando se tra-

6 Rubín, Revocatoria concursal, caducidad de instancia y garantías consti­tucionales, ED, 118-633.

6 CSJN, 29/6/82, Fallos, 304:942. 7 Mata, Los artículos 300 y 301 de la ley de concursos, LL, 1979-B-936. i CNCom, Sala B, 23/4/71, ED, 37-316; CApel Concepción del Uruguay, 4/9/70,

JA, reseñas 1971-500, n° 83.

34. Fassi • Gebhardt.

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Art. 280 CONCURSOS Y QUIEBRAS 530

te de actuaciones judiciales, consisten en testimonios extendidos por el secretario. Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del original.

SECCIÓN II

INCIDENTES

Art. 280. [CASOS] - Toda cuestión que tenga rela­ción con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma prevista por las dispo­siciones de este capítulo.

§ 1. INCIDENTES COMPRENDIDOS. - Las normas sobre los inciden­tes sólo se aplican a los que tengan relación con el objeto principal del concurso, como la reposición del auto de quiebra o la nulidad del procedimiento seguido en los autos principales1. Atentaría contra la celeridad propia del procedimiento concursal, tramitar de la mis­ma manera cuestiones menores, como podría ser la anotación de la litis no prevista en la ley de quiebras, etcétera.

En estos casos preferimos el trámite de los incidentes propios de las leyes locales, en cuanto les impriman mayor celeridad2.

§ 2. RECURSO EXTRAORDINARIO. - La cuestión vinculada a la in-constitucionalidad del procedimiento de los incidentes que se quie­ren aplicar a la articulación, es materia federal si se alega que dicho procedimiento es violatorio del art. 18 de la Const. nacional, sumán­dose también aspectos de interés institucional implicados en la cau­sa3. Es nuestra opinión, empero, que no se configura semejante agravio a la defensa en juicio, pues el incidente regulado en esta sección no presenta ningún tipo de cercenamiento cognoscitivo ni probatorio.

§ 3. HONORARIOS. - Tal como se puntualizó en los comentarios al art. 257 y ss., la materia incidental que aquí se regula no es sus-

1 CNCom, Sala A, 19/4/74, ED, 55-528. 2 En contra CApel Concepción del Uruguay, 4/9/70, JA, Teseñas 1971-500, n° 84. 3 CSJN, 10/12/73, LL, 153-166.

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531 REGLAS PROCESALES Arts. 281 y 282

ceptible de asimilación, a los fines arancelarios, a los incidentes pre­vistos en el art. 33 de la ley 21.839.

En la actualidad el art. 287 de la LCQ regula apropiadamente la cuestión.

Art. 281. [TRÁMITE] - En el escrito en el que se plan­tee el incidente debe ofrecerse toda la prueba y agre­garse la documental.

Si el juez estima manifiestamente improcedente la petición, debe rechazarla sin más trámite. La re­solución es apelable al solo efecto devolutivo.

Si admite formalmente el incidente, corre trasla­do por diez días, el que se notifica por cédula. Con la contestación se debe ofrecer también la prueba y agregarse los documentos.

§ 1. CRITERIO RESTRICTIVO DEL RECHAZO "IN LIMINE ". - Entende­mos que, salvo casos de improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión, no cabe hacer uso de esta excepcional facultad legal, puesto que puede implicar el desmedro de la garantía constitucional del debido proceso.

Entendemos que si determinado planteo merece la fundada sos­pecha de ser meramente dilatorio, bastará que el magistrado no con­ceda efectos suspensivos no previstos en la ley, de suerte de hacer operativos y eficaces los criterios de celeridad procesal que inspiran toda la legislación falencial.

Art. 282. [PRUEBA] - La prueba debe diligenciar­se en el término que el juez señale, dentro del máximo de veinte días. Si fuere necesario fijar audiencia, se la designa dentro del término indicado, para que se pro­duzca toda la prueba que la exija.

Corresponde a las partes urgir para que la prueba se reciba en los términos fijados; el juez puede decla­rar de oficio la negligencia producida y también dictar resolución una vez vencido el plazo, aun cuando la prueba no esté totalmente diligenciada, si estima que no es necesaria su producción.

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Art. 283 CONCURSOS Y QUIEDKAS 532

§ 1. HECHOS CONTROVERTIDOS Y PRUEBA OFRECIDA. - L a apertura a prueba sólo procede si existen hechos controvertidos y ha sido ofrecida la que exige sustanciación. De lo contrario, el juez debe resolver directamente el incidente.

Si el juez entiende que existen ya en autos suficientes elementos de juicio, puede prescindir también de la recepción de prueba1.

Apelándose de la sentencia definitiva, si la Cámara considera que había hechos controvertidos y que procedía la recepción de prueba, debe anular la decisión de primera instancia, a fin de que allí se reciba la prueba y se dicte una nueva sentencia2.

§ 2. NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA A PRUEBA. - Debe ser notifi­cada personalmente o por cédula (art. 135, inc. 4o, del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación).

§ 3. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. - Se celebra con las partes que concurran, y tendrá por objeto recibir la prueba de posiciones y testimonial. En cuanto a la pericial, debe ser propuesta al trabarse la relación procesal y el perito será designado por el juez juntamente con la apertura a prueba.

§ 4. INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA. - Se cele­bra con la parte que concurra. Si el ausente dejó pliego de posicio­nes o interrogatorios, se recibirá la respectiva prueba.

§ 5. MEDIOS DE PRUEBA. - Son admisibles todos los medios de prueba que sirven para acreditar los hechos controvertidos, a partir de lo cual el trámite incidental no puede generar agravio alguno de índole constitucional. Recuérdese, no obstante, la doctrina de la Corte federal citada en el § 2 del comentario al art. 280 de la LCQ.

Art. 283. [PRUEBA PERICIAL] - La prueba pericial se practica por un solo perito designado de oficio, sal­vo que por la naturaleza del asunto el juez estime per­tinente designar tres. En este último caso, dentro de los dos días posteriores a la designación, las partes pueden proponer en escrito conjunto dos peritos.

1 CNCom, Sala B, 24/8/62, LL, 110-952, 9094-S. 2 De Iriondo, Quiebra: calificación de conducta de los fallidos. Segunda par­

te, ED, 29-211, n° 80; CComCap, 11/2/38, LL, 9-411.

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533 REGLAS PROCESALES í Arts. 284 y 285

Éstos actúan con el primero de los designados por el juez, quedando sin efecto la designación de los res­tantes.

§ 1. PROCEDENCIA. - El juez aprecia la^procedencia de la prue­ba pericial y la decreta, si la estima útil.

Art. 284. [TESTIGOS] - N o se admiten más de cin­co testigos por cada parte.

Cuando por la complejidad de la causa o de los hechos controvertidos resulte necesario mayor núme­ro, se deben proponer con la restante prueba. Si no se admite la ampliación comparecen solamente los cinco ofrecidos en primer término.

Art. 285. [APELACIÓN] - Sólo es apelable la reso­lución que pone fin al incidente.

Respecto de las resoluciones que deciden artículo o que niegan alguna medida de prueba, la parte inte­resada puede solicitar al tribunal de alzada su revo­cación cuando lo solicite fundadamente en el recurso previsto en el párrafo precedente.

§ 1. SUSTANCIACIÓNDEL RECURSO. - El recurso debe concederse según las normas del derecho procesal local. En la esfera nacional, se concede en relación y se tramita de acuerdo con el art. 246 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación.

§ 2. PRUEBA PERDIDA POR DENEGACIÓN O NEGLIGENCIA. - El auto del juez de primera instancia que da por perdida cierta diligencia probatoria es inapelable. La parte que ha perdido la prueba no nece­sita recurrir, o dejar a salvo su derecho de pedir oportunamente la revocación. Le bastará apelar de la resolución que pone fin al incidente, y en el escrito en que funde esa apelación, pedir motiva-damente la revocación del auto denegatorio de la prueba o del que admitió la negligencia. La cámara tratará la cuestión, y si revoca la resolución de primera instancia, no habrá de recibir la prueba, como en el caso de los arts. 261 y 262 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, sino que dejará sin efecto la resolución de primera instancia y devolverá los autos a fin de que allí se reciba la prueba para que se dicte nueva sentencia.

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Arts. 286 y 287 CONCURSOS Y QUIEBRAS 534

Art. 286. [SIMULTANEIDAD DE INCIDENTES] - Todas las cuestiones incidentales cuyas causas existieran simul­táneamente y sean conocidas por quien los promueve deben ser planteadas conjuntamente.

Se deben desestimar sin más trámite las que se entablen con posterioridad.

§ 1. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA. - La exigencia de la promo­ción conjunta de incidente debe tener una inteligencia razonable, evitando que su interpretación cercene derechos inútilmente; hay que entender, consecuentemente, que sólo se refiere a los incidentes de naturaleza procesal que se contemplan en el art. 186 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación1.

Esta norma hace aplicación del principio del art. 87 del mismo Código, estableciendo una acumulación objetiva de acciones, pero con un criterio más amplio; sin embargo, las reglas del mencionado art. 87 son aplicables en el incidente que se deduzca en sede Con­cursa!2.

Art. 287. [HONORARIOS EN INCIDENTES] - En los pro­cesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del pro­ceso principal el del propio crédito insinuado y veri­ficado.

§ 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. - La ley es muy clara en establecer que esta directiva sólo concierne a los incidentes de revisión de ve­rificaciones de créditos (es decir, al caso del art. 37, LCQ) y a las verificaciones tardías (art. 56, LCQ). Tal precisión, clara y equita­tivamente encaminada a hacer perder vigencia al criterio de la Corte Suprema de Justicia que mandaba aplicar a estos casos los coefi­cientes arancelarios locales de los juicios ordinarios, no es aplicable más que a los supuestos mencionados.

Los casos diversos a ellos deben ser resueltos sobre la base de las reglas locales (ver comentario a los arts. 271 y 278, LCQ).

1 CNCom, Sala C, 26/11/82, LL, 1983-C-166, I. 2 CNCom, Sala C, 23/6/83, ED, 106-652.

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5 3 5 DE LOS PEQUEÑOS CONCURSOS Y QUIEBRAS Art. 288

§ 2. CONSECUENCIAS PRÁCTICAS. - Ejemplificando con la ley na­cional 21.839, un crédito verificado tardíamente por $ 100.000, gene­ra a favor de cada uno de los profesionales actuantes una regulación que varía entre $ 1.100 y $ 4.000 (arts. 6o, 7° y 33, ley 21.839). El preterido criterio de la Corte Suprema hubiera consentido regula­ciones para cada dirección letrada de honorarios entre $ 11.000 y $ 20.000.

CAPÍTULO IV

DE LOS PEQUEÑOS CONCURSOS Y QUIEBRAS

Art. 288. [CONCEPTO] - A los efectos de esta ley se consideran pequeños concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta, cual­quiera de estas circunstancias:

I ) Que el pasivo denunciado no alcance la suma de cien mil pesos.

2~) Que el proceso no presente más de veinte acree­dores quirografarios.

3 ) Que el deudor no posea más de veinte traba­jadores en relación de dependencia.

§ 1. ANTECEDENTES. - El concurso abreviado destinado a re­solver la insolvencia de pequeños comerciantes o de sujetos no mer­cantiles igualmente poco relevantes en lo económico, tiene su ante­cedente cercano en la ley de Italia de 1903 y en el proceso sumario del Códice de 1942.

En nuestro medio aparece en la ley 11.719, definido por el im­porte de los pasivos. Ese sólo dato sirvió para que el influjo de la inflación reduzca la institución legal al olvido.

Estos arts. 288 y 289 no aparecían en el proyecto pergeñado en el Ministerio de Economía, habiendo sido introducidos por iniciativa del Senado.

§ 2. VALORACIÓN. - Creemos que la idea de establecer un pro­ceso menos complejo, rápido y sencillo para supuestos de escasa importancia económica es plausible. Nos parece oportuno recor-

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Art. 288 CONCURSOS Y QUIEBRAS 536

dar aquí que en el proyecto que concibió el Ministerio de Justicia, en 1993, se contemplaba esta figura de los pequeños concursos co­mo una pieza fundamental de la reforma. Es que si se lograra un sistema apropiado, se obtendría alivio para los tribunales, atestados como están por la multiplicación de los procesos concúrsales; al paso se morigeraría la carga a veces injusta que se hace pesar sobre los síndicos que desempeñan tal función, sin esperanza de retri­bución.

Sin embargo, el producto nacido esta vez en la Cámara alta con­forma lo que puede ser una sensación de oportunidad perdida. No hay ya sencillez ni celeridad; sólo lograremos, en estos casos, evitar algunos costos provenientes de las novedades de la ley 24.522 (así las certificaciones de los incs. 3 y 5, art. 11, LCQ, los comités de acreedores y el crarndown), pero no avanzaremos en los menciona­dos objetivos de concluir, acaso en no más de dos meses, un con­curso de poca envergadura, tal como hubiera sido deseable.

Incluso alguna pauta de las que autorizan a recurrir a estas excepciones (contenidas en el art. 289) es tan errada que puede conducir a graves inconsecuencias; tal el caso de quien opte por prescindir de algunos empleados, al solo efecto de encuadrar su concurso en esta figura, lo cual contrastaría gravemente con los de­clamados principios destinados a combatir la desocupación, con los que se impulsó a aprobar el proyecto sin oír la crítica que pudo con­ducir a su necesario ajuste.

§ 3. PAUTAS DEFINITORIAS DEL PEQUEÑO CONCURSO PREVENTIVO. SITUACIÓN DE LA QUIEBRA DIRECTA. - La determinación de si procede aplicar o no las pautas del pequeño concurso emergen de la propia petición del deudor de su concursamiento: a) se considera el monto del pasivo que él denunció, sin certificación alguna (art. 289), lo cual predica acerca de una posible inconsistencia; 6) alternativamente se pondera el número de acreedores, lo cual es también motivo de du­das por lo mismo que recién señalamos (no se requiere certificación contable, al amparo del art. 289), y c) también, alternativamente, se utiliza como pauta dirimente la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, con las críticas que ello implica y con la particu­laridad de que, en el caso del concurso del garante del agrupamien-to societario (art. 68, LCQ), se aplicarán, casi con certeza, estas normas.

Cualquiera de tales pautas que concurran incluso aisladamen­te, determinan, de manera definitiva, que nos hallemos o no ante un pequeño concurso. Si medió algún error o engaño del deudor sobre la información brindada en su petición, no cabrá retroceso alguno.

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537 DE LOS PEQUEÑOS CONCURSOS Y QUIEBRAS Art. 289

Si, en cambio, se deniega la adecuación al pequeño concurso se habilita la apelación del respectivo auto denegatorio.

La ley ha dejado sin consideración el caso de aplicación de es­tas normas cuando la quiebra es decretada a pedido de un acreedor; como no se exige aquí el elenco de recaudos del art. 11 de la LCQ, no hay modo inicial de establecer si nos hallamos o no frente a una pequeña quiebra.

De todos modos, dicha laguna legal no es relevante dado que se puede resolver el tema al tiempo de decidirse sobre la verificación de acreedores, sin que tengan incidencia el resto de los aspectos regulados que conciernen a los aspectos iniciales del proceso (incs. 3 y 5, art. 11, LCQ).

Art. 289. [RÉGIMEN APLICABLE] - E n los p re sen tes procesos no serán necesarios los dictámenes previs­tos en el art. 11, incs. 3 y 5, la constitución de los comités de acreedores y no regirá el régimen de su­puestos especiales previstos en el art. 48 de la pre­sente ley. El contralor del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico en caso de no haberse cons­tituido comité de acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa serán del uno por ciento de lo pa­gado a los acreedores.

§ 1. SUPRESIÓN DE ALGUNOS RECAUDOS Y EL "CRAMDOWN". - E l efecto principal de la definición de que un concurso encuadra en estas normas conlleva la eximición de cumplir ciertas exigencias del pedido inicial; entre otras, las certificaciones sobre el activo y el pasivo que regulan los incs. 3 y 5 del art. 11 de la LCQ.

A la vez no se aplican las normas sobre comités de acreedores. Como reemplazo de ello, el síndico conserva facultades de control del cumplimiento del acuerdo, de modo que la cesación de sus fun­ciones solo acontece cuando se declara el cumplimiento del acuerdo en los términos del art. 59 de la LCQ.

Se declara ajeno al pequeño concurso el sistema de salvataje por terceros del art. 48. ;

; i :

§ 2. HONORARIOS DEL SÍNDICO POR LA VIGILANCIA ULTERIOR A LA HOMOLOGACIÓN. - Se los fija en el uno por ciento de lo que se pague en el marco del concurso preventivo, lo cual puede resultar tan ni­mio que permite avizorar la escasa eficacia del control.

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Art. 290 CONCURSOS Y QUIEBRAS 538

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Art. 290. [FECHADE VIGENCIA] -La presente ley en­

trará en vigencia a partir de los noventa días contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará solamente a los concursos presentados o quie­bras declaradas con posterioridad a partir de dicha en­trada en vigencia. Sin perjuicio de ello en los procesos en trámite en los cuales no hubiere promovido incidente de calificación de conducta, o habiéndose promovido no se contare con sentencia firme, dichos incidentes caduca­rán de pleno derecho y resultará aplicable el régimen de inhabilitación previsto en la presente ley. [Artículo veta­do por decr. 267/95, art. Io]

§ 1. APLICACIÓN INMEDIATA. - Este artículo fue observado por el Poder Ejecutivo nacional, lo cual, en los hechos, implica que esta ley 24.522, por imperio de las reglas genéricas de los arts. 2o y 3o del Cód. Civil, se aplique aun a los juicios concúrsales abiertos antes de su sanción, desde luego que a las cuestiones pendientes o no resuel­tas definitivamente.

Este artículo, pues, no tuvo vigencia, lo cual ha generado no pocas dudas interpretativas, bien que para los trámites inmediatos a la entrada en vigencia de la ley1.

§ 2. SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD. - Nada menos que los redactores del proyecto, que constituye hoy la ley 24.522 han propi­ciado esa tacha respecto del mencionado decr. 267/952. Sin embar­go, aun resultando desdeñable la desaprensión con que fue conce­bido dicho decreto -que, por su arbitrariedad y sorpresiva aparición, hizo pensar a muchos que apuntaba a algún caso judicial especí­fico-, pensamos que la inconstitucionalidad debe hallarse vinculada con algún concreto agravio a garantías de un particular, amparadas en la carta magna. La inconstitucionalidad no procede genérica-

1 Ver Escuti - Junyent Bas, Concursos y quiebras, p. 231 a 246. 2 Rivera - Roitman - Vitólo, Concursos y quiebras. Ley 24.522, p. 430.

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539 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS ArtS. 291 a 293

mente o en abstracto, razón por la que no compartimos -al menos en términos teóricos- el mencionado criterio.

Art. 291. [APERTURA DE REGISTROS] - Dentro del pla­zo de treinta días contado a partir de la publicación de la presente ley, las cámaras de apelaciones con competencia en la materia procederán a la apertura de los registros previstos en los arts. 253, 261 y 262.

Art. 292. [HONORARIOS EN CONCURSOS Y QUIEBRAS EN

TRÁMITE] - A partir de la entrada en vigor de la presen­te ley se aplicarán las normas que en materia de re­gulación de honorarios ella prevé a los concursos y quiebras en trámite, salvo en lo que se refiere a los honorarios contemplados en el art. 291, inc. 1, de la ley 19.551.

§ 1. DERECHO TRANSITORIO. - L a comentada aplicación inme­diata de la ley 24.522, devenida de la supresión del art. 290, deter­mina incluso que aun mediando honorarios regulados por imperio de la ley anterior, que no se encontraban firmes a la fecha de su entrada en vigencia, cabe que la alzada, de oficio, aplique la nueva normativa, sin que ello implique desmedro constitucional1.

A su vez, y tal como lo estableció la Corte Suprema, esa aplica­ción inmediata de la ley 24.522 no puede afectar derechos adquiri­dos por profesionales en materia de regulación de sus honorarios devengados bajo la vigencia de la ley reemplazada, criterio que han acatado los tribunales ordinarios2.

Art. 293. [DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS] - La pre­sente ley se incorpora como Libro IV del Cód. de Co­mercio y, con el alcance previsto en el art. 288, se de­rogan los arts. 264, 265 y 266 de la ley 20.744, los arts. 313 y 314 de la ley 19.550, la ley 19.551, sus modifi­catorias y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.

1 CCivCom Rosario, en pleno, 4/10/95, en "Derecho y Empresa", 1995, n° 4, p. 353. 2 CNCom, Sala C, 5/8/98, LL, 1998-F-193.

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Arts. 294 a 297 CONCURSOS y QUIEBRAS 540

Art. 294- - Sust i tuyese el ar t . 251 de la ley 20.744 ( t .o . por decr. 390/76 y sus modificaciones) por el si­guiente:

"Art. 251. [CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL EM­

PLEADOR. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN] - Si la quiebra del empleador mot ivara la ex t inc ión del contra­to de t rabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspon­diente al t rabajador será la prevista en el ar t . 247. En cualquier o t ro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a los previstos en el art . 245. La determinación de las circunstancias a que se refiere es te ar t ículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución so­bre la procedencia y alcances de las solici tudes de verificación formuladas por los acreedores" .

§ 1. REMISIÓN EN MATERIA DE INNOVACIONES EN LA LEY DE CONTRA­TO DE TRABAJO. - Cuando consideramos los efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo (arts. 196 a 199), aludimos a esta norma, cabiendo remitir a los comentarios vertidos al respecto.

Art. 295. - Créase el Registro Nacional de Con­cursos y Quiebras, a fin de tomar nota de los proce­dimientos reglados por la p resen te ley que t rami ten ante los magis t rados de cualquier jurisdicción, nacio­nal o provincial, los cuales remit i rán a és te den t ro de los cinco días de conocida la causa la información, co­mo así también las modificaciones re levantes que se produjeran con poster ior idad, conforme las especifi­caciones que requiera la reglamentación.

Art. 296. - F a c ú l t a s e al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar el funcionamiento y organización del Registro Nacional de Concursos y Quiebras.

Art. 297. [De forma]

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CORRELACIÓN ENTRE LAS LEYES 19.551 Y 24.522

A continuación detallamos la correspondencia entre las normas de la derogada ley 19.551 y el nuevo ordenamiento dispuesto por la ley 24.522.

Los asteriscos puestos en los artículos de la ley 24.522 señalan que guardan correlatividad, pero con modificaciones en su texto. Las disposiciones derogadas de la ley 19.551, no guardan correlato con las de la nueva ley, y las introducidas por ésta -institutos nove­dosos en la materia- se incluyen sin correspondencia.

Arts. ley 19.551

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Arts. ley 19.551

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35

Arts. ley 24.522

18* 19* 20* 21* 22* 23* 24* 25* 26 27* 28* 29* 30* 31* 32* 33* 34 35*

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CORRELACIÓN ENTRE LAS LEYES 19.551 Y 24.522 542

Arts. ley 19.551

36 37 38 39 40 41 42 43 44

45 46 47 48 49 50 51 52 53

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55 56 57 58

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Arts. ley 24.522

36* 37* 38* 39* 40* 43*

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Arts. ley 19.551

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Arts. ley 24.522

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5 4 3 CORRELACIÓN ENTRE LAS LEYES 19.551 Y 24.522

Arts. ley 19.551

94 95 96 97

98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 125-1 125-2 126

Arts. ley 24.522

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Arts. ley 19.551

127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165

Arts. ley 24.522

123* 124* 125 126* 127* 128 129* 130 131* 132 133 134 135* 136 137 138* 139* 140 141* 142 143 144* 145 146* 147 148 149* 150 151 152* 153 154 155* 156 157* 158 159 160 161

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5 4 5 CORRELACIÓN ENTRE LAS LEYES 19.661 Y 24.622

Arts. ley 19.551

232 233 234

235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266

Arts. ley 24.522

231* 232 233* 234 235 236 237

238*

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Arts, ley 19.551

267 268 269 270 271 272 273 274

275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285

286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303

Arts.-, ley 24.522

243* 244* 245* 246* 247* 239 248*. 249* 250 251* 252* 253* 254* 255* 256* 257* 258* 259* 260* 261* 262 263 264* 265* 266* 267* 268* 269* 270 271* 272* 273 274* 275* 276* 277* 278 279 280

35. Passl - Gebhardt.

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CORRELACIÓN ENTRE LAS LEYES 19.551 Y 24.522 5 4 6

Arts. ley 19.551

304 305 306 307 308 309

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Arts. ley 24.522

281 282 283 284 285 286 287

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Arts. ley 19.551

310 311 312 313

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Arts. ley 24.522

295 296 290*

292 293, 294 297

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36. Fassi - Gebhardt.

Page 609: Concursos y Quiebras - Fass-gebhardt
Page 610: Concursos y Quiebras - Fass-gebhardt

ÍNDICE ALFABÉTICO {Los números remiten a los artículos de la ley de concursps y quiebras)

A

Abogado del síndico honorarios: 240, 257 y 265.

Absolución de posiciones: 110. Accidentes del trabajo: 18. Acción

de desheredación: 108. de nulidad de testamento: 108. de simulación: 120. pauliana: 120. penal

avenimiento: 227. clausura del procedimiento: 232. pago total: 228 y 229.

por los acreedores: 120. reivindicatoria: 138. revocatoria: 120.

legitimación: 120.

Acciones de responsabilidad: 175 y 176. representativas de capital: 48.

Acreedores actuación en la quiebra: 252. acuerdo extrajudicial: 69. agrupamiento por categorías: 41 y

42. categorización: 41. resolución: 42. trámite: 42.

clasificación de: 41. comité: 42. condicionales: 220. conformidad: 46.

crédito pagadero en el extranjero: 4°. distinciones: 4o. efectos del acuerdo: 55. ejercicio

de acciones de responsabilidad: 176.

de la revocatoria concursa!: 120. igualdad: 41. individualización: 11. no participantes: 69. petición de concurso: 4o. pluralidad

innecesariedad: Io. posteriores al concurso preventi­

vo: 64 y 201. presentación: 41. privilegiados

acuerdo preventivo: 57. conclusión del concurso: 59. propuesta de acuerdo que los

afecte: 44 y 47. quiebra declarada en el extranje­

ro: 4o. quirografarios: 45.

Actos ineficaces

cesación de pagos: 119. convocatoria de acreedores: 17. de pleno derecho: 118. limitaciones: 17 y 45).

perjudiciales: 119. prohibidos: 16. sujetos a autorización: 16.

Acuerdo con el Brasil, de 1880: Apéndice del art. 4°.

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ÍNDICE ALFABÉTICO 564

Acuerdo preventivo aceptación: 45. acreedores privilegiados: 44, 47 y

57. aplicación del homologado a todos

los acreedores: 56. carácter y alcance: 45. categoría de acreedores: 41 y 42. causal de nulidad: 60. causales de impugnación: 50. codeudores solidarios del convo-

catario: 56. conformidad: 45 y 46. contenido: 71. declaración de cumplimiento: 59. efectos: 55 a 59. ejecución del acuerdo: 53. existencia: 49. extrajudicial: 69 a 76.

acreedores no participantes: 69. antecedentes: 69. contenido: 71. forma: 70. homologación: 72 y 76.

efecto: 76. mayorías: 73. oposición: 75. publicidad: 74. requisitos: 72.

partes: 69. presupuesto objetivo: 69. sistema actual: 69. -

falta de pago de los honorarios: 54.

fiadores del convocatario: 56. garantías: 53. homologación: 51, 52 y 72 a 76. igualdad: 41. impugnación

causales: 50. por el síndico: 50 y 51.

incumplimiento del acuerdo homo­logado: 63.

inhibición: 59. instrumento privado: 70. mayorías: 45. modificaciones: 45. obligatoriedad: 71, obtención de conformidad: 46.

oposición: 75. para acreedores quirografarios: 45. período de exclusividad: 43. plazo y mayorías: 45. propuestas: 43. propuestas de acuerdo: 57. rechazo y quiebra: 13. reclamación contra créditos admi­

tidos: 58. resultado favorable: 49. socios solidarios: 56. supuestos especiales: 48. terceros: 48. ver Apéndice art. 4a: Tratado de De­

recho Comercial de Montevideo. votación: 45.

Acumulación de concurso: 11. Administración

cramdown: 48. de la masa

facultades del síndico: 185. de los bienes: 109.

trámite: 109. del concursado: 15. del deudor: 45. judicial

concurso preventivo: 6o y 17. órgano: 6o.

Administradores del fallido: 173 y 174. designación y funciones: 17.

Adquisición de la empresa: 48. Agrupamiento

de acreedores: 41 y 42. de empresas: 65 a 68.

Ajenos a los concursos: 2o

Alimentos: 156. Alquileres: 157 y 240. Antecedentes

históricos: Introducción. nacionales: Introducción.

Antequiebra: 84. Anticresis: 242. Apelación

de incidentes: 285. de la sentencia: 61.

Apertura del concurso: Io y 14.

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565 ÍNDICE ALFABÉTICO

Aplicación del art. 1185 bis, Cod. Civil: 146.

Arreglos extrajudiciales: 42. Asesor de menores

concurso preventivo: 7". Asignaciones familiares: 246. Asociaciones civiles: 5o. Audiencia informativa:

en caso de cramdown: 48. propuestas de acuerdo: 45. resolución de apertura: 14.

Ausencia de pasivo verificado: 229.

Autor fallido: 159. Auxiliares autónomos de comer­

cio: 2o. Avenimiento: 225 a 227.

B

Balances: 11 y 13. Bancos

compensación de créditos y débi­tos bancarios: 130.

enajenadores: 261. Bienes

administración: 177 y ss. conservación: 177 y ss. desapoderados: 186. de terceros

acción reivindicatoría: 138. cesión o privilegio: 141. devolución de un depósito: 141. ejercicio del derecho del remi­

tente: 137. indemnizaciones: 141. medidas de conservación: 138. readquisición de la posesión:

139. seguros: 141. trámite de restitución: 188.

enajenadores: 261. estimadores: 262. gananciales: 107 y 108. gravados: 206. imprescindibles: 177. incautación y desapoderamiento:

177 y ss.

ley de fideicomiso:. 108. ,,:., •,.:.. Boletos de compraventa: 146.

. - c • - ' • ••>•'•••• !

Caducidad de la instancia:,278. fuero de atracción: 132., < incidente de calificación: 277. • , interpretación restrictiva; 277. , invocación por el fallido: ,110. petición de la quiebra: 277.

Cartas a los acreedores: 29. Categorías de acreedores: 41 y 42. Causal

de impugnación: 50. de nulidad del acuerdo: 60.

Cesación de pagos: Io. apertura del concurso: Io. cheque: 78. convenio de pago escalonado in­

cumplido: 79. cosa juzgada: 115. denuncia: 11. depósito a embargo de la deuda:

79. derecho de receso: 150. deudas civiles y comerciales: Io. efectos: 115 y 116.

sobre el patrimonio: Io. en caso de agrupamiento: 66. errónea apreciación de la prueba:

78. facturas conformadas: 79. falta de prueba de la fecha: 116. fecha: 115. hechos reveladores: 79. informe general del síndico: 39. legitimados para impugnar la fe­

cha: 117. liberación del deudor por un terce­

ro: 79. medidas precautorias: 79. modificación de la fecha, de oficio:

116. mora en el cumplimiento de una

obligación: 79. •< ,, negativa a devolver depósitos: 79. obligación prescriptiva: 79. obligaciones afectadas: 1°.

37. Fassi - Gebhardt.

Page 613: Concursos y Quiebras - Fass-gebhardt

ÍNDICE ALFABÉTICO 566

observación de su fecha inicial: 117.

pagarés: 79. pago de la deuda: 79. pagos efectuados por medios rui­

nosos o fraudulentos: 79. prueba: 78 y 119. refinanciación de la deuda: 79. retroacción: 116. subsistencia al pedirse la quiebra:

78. Cheque

cesación de pagos: 78. convocatoria de acreedores: 21. desapoderamiento: 107. endosado por socio solidario: 56. verificación de créditos: 32.

Clasificación de acreedores: 41. Clausura

del procedimiento: 230 y 231. por falta de activo: 232.

calificación de conducta: 233. detención del fallido: 233. -efectos, presunción de fraude: 233. legitimación: 232. presunción de fraude: 233. presupuestos: 232. procedencia: 232. revocación del auto de clausura: -. 232. socios ilimitadamente responsa­

bles: 232. tramitación: 232. trámites posteriores: 232.

Coadministradores: 17, 259 y 270. Codeudores del concursado: 66 v

68. Comerciantes

cesación en el ejercicio del comer­cio: 2o.

concordato incumplido: 2o. concurso

comercial: 2o. preventivo: 5o.

construcción y enajenación de edi­ficios: 2o.

domiciliado en el extranjero: 3o. fallecido: 2o y 8o.

incapacitados: 2o y 7o. inhabilitados: 2o y 7o. menores: 7°. ocultos: 2o.

Comisión: 148. Comité de acreedores: 42.

asesores y remuneración: 260. constitución: 42. en el concurso preventivo: 260. en la quiebra: 260. etapa liquidatoria: 201. provisorio: 14. remoción y sustitución: 260. remuneración: 260.

Compensación: 130, 131 y 211. Competencia: 3o y 67.

declaración: 3°. en caso de agrupamiento: 67. improrrogabilidad: 3o. • por inhibitoria: 13. territorial: 3o. tribunales ordinarios: 3o.

Compra de empresas registro de interesados: 48.

Compraventa revocatoria concursal: 119.

Comunicaciones: 114. Concentración económica: 65. Conclusión del concurso: 231 y

233. Concordato

denuncia: 11. ofrecimiento de solución: 43.

Concursalidad créditos: 67. del grupo: 65.

Concurso acuerdo preventivo: ver esta voz. agrupamiento: 65.

presentación de integrantes: 65. propuestas: 67.

mayorías: 67. voto: 67.

trámite: 67. apertura: Io y 14. aspectos de forma: 70. civil: 2o.

Page 614: Concursos y Quiebras - Fass-gebhardt

567 ÍNDICE ALFABÉTICO

unificación con el concurso co­mercial: 2°.

comercial acreedores extranjeros: 4°. comerciantes: 2°. competencia: 3o. créditos pagaderos en el extran­

jero: 4°. declarado en el extranjero: 4o.

efectos: 4o. sociedades cuyas acciones fueron

expropiadas por el Estado: 2o. sujetos

ajenos: 2°. comprendidos: 2o.

universalidad: Io. conclusión: 59. conformidad de los acreedores:

46. cumplimiento: 59. desistimiento: 31. en caso de agrupamiento

cesación de pagos: 66. competencia: 67. créditos entre concursados: 67. garantes: 68. petición: 65. propuestas: 67. sindicatura: 67. trámite: 67.

efectos: Introducción. enfoque internacional: 4o. entes excluidos: 2°. especial: 209.

costas: 209. ejecución hipotecaria: 126. estipulaciones contractuales: 126. hipoteca naval: 209. intereses: 126. procedimiento: 209. trámite: 126. y los demás privilegios: 209.

finalización: 59. oposición: 59.

garantes: 68. pequeño: 288 y 289.

antecedentes: 288. interpretación: 288. pautas definitorias: 288.

recaudos: 289. síndico, honorarios: 289.

pluralidad: 4o. preventivo: 5°.

acreedores posteriores: 56. actos: 16 y 17. acumulación de concursos: 12. administración

judicial: 6o, 15 y 17. por el concursado: 16.

apertura: 1°. cartas a los acreedores: 29. causales de impugnación: 50. cheques: 21. coadministración: 17. comerciante fallecido: 8o. comparecencia a secretaría los

días de notificaciones: 26. contratos

en curso de ejecución: 20. cónyuge: 8o. copias de balances: 11. correspondencia epistolar y tele­

gráfica: 15. cuestión de competencia por

inhibitoria: 13. cumplimiento de leyes sociales:

11. decisión judicial: 13. declaración de cumplimiento: 59. declarados en el extranjero: 4o. deficiencia en la contabilidad: 13. del grupo de sociedades: 5°. denominación: 5o. denuncia: 11. designación y funciones del ad­

ministrador: 17. desistimiento voluntario: 31. deudas: 19. días de notificaciones: 26. diligencia del deudor: 13. domicilio: 12 y 26. edictos: 27 y 28. estado detallado del activo y del

pasivo: 11. estipulaciones nulas: 22. finalidad: 5°. gestores: 10. hipoteca: 19.

Page 615: Concursos y Quiebras - Fass-gebhardt

ÍNDICE ALFABÉTICO 568

homologación del acuerdo: 51 a 63.

inadmisibilidad: 31. incapaces: 7o. indemnización por accidentes

del trabajo: 16. individualización de los acreedo­

res: 11. inhabilitados: T. inhibición general de bienes: 14. inscripción en el Registro Públi­

co de Comercio: 11. intereses: 19. interventor controlador: 17. intimación de presentar los li­

bros: 11. juicios contra el concursado: 21. legatario: 8o. libros de comercio: 11. limitación de la administración:

17. mandatarios: 9o. medidas conservatorias o pre­

cautorias: 21. notificación de las providencias:

26. nueva presentación: 31. oportunidad de presentación: 10. órgano que decide la continua­

ción del trámite: 6o. órganos de administración: 6o. pago de salarios: 16. pluralidad: 4o. preeminencia sobre quiebra: 10. prenda: 19. prescripción, interrupción: 14. presentación

de los libros: 13. incompleta: 11.

proceso contencioso: Introduc­ción.

ratificación: 6o. incapaces: 7o. perentoriedad del término: 6". plazo y forma de acreditarlo: 6o. prueba: 6o. término en que se presta: 6o.

rechazo: 13. recurso de apelación: 13.

reducción de los intereses: 20. regulación de honorarios: 54. remuneración del personal: 11. requisitos del pedido: 11 y 13. rescisión de contrato: 56. resolución de apertura: 14. sanción: 30. separación de la administración:

18. síndico, sorteo: 14. sociedad

anónima: 5o y 6o. cooperativa: 6o. de interés: 6° y 18. de responsabilidad limitada: 6°. en estado de liquidación: 5°. irregular: 6o. ratificación: 6°. regularmente constituida: 6°. representación: 6o.

sujetos: 2o. suspensión de los pagos: 21. tasa judicial: 11. término para el pronunciamiento

del juez: 13. unificación: 2o. veedor: 17. ver Acuerdo preventivo. ver Impugnación del acuerdo

preventivo. ver Nulidad del acuerdo homolo­

gado. Confesión: 110. Conservación

de la empresa: 204. de los bienes: 178 a 183.

Construcción privilegio: 241.

Contadores: 253 y 259. Contenido del acuerdo extrajudi-

cial: 71. Continuación de la empresa

acreedores con privilegio especial: 192.

acuerdo preventivo: 48. administración: 48. apelación y nulidad: 189. autorización: 191.

resolución: 191.

Page 616: Concursos y Quiebras - Fass-gebhardt

569 ÍNDICE ALFABÉTICO

calidades del administrador: 184. cese de la explotación: 189. contratos

de locación: 193 y 194. de trabajo: 196.

de interés público: 190. definitiva: 190.

aplicación de la ley 18.832: 183 y 315.

empresas comprendidas: 190. funciones del síndico y del admi­

nistrador nombrado por el PE: 190.

por decisión del PE: 186. recurso de apelación: 190. sujetos pasivos de la norma: 190.

ejecución separada: 207. venta conjunta, excepción: 207.

elección del personal: 197. facultades del juez: 192. fundamento: 188. gestión de la empresa: 189. hipotecas: 195. honorarios: 269 y 270.

del administrador: 269. del síndico: 269 y 270.

informe del síndico: 190. ingreso de dinero: 192. inmediata: 189. obligaciones laborales del conti­

nuador de la empresa: 199. seguridad para el adquirente: 199.

prendas: 195. procesos contenciosos con terce­

ros: 190. provisoria: 189. régimen de explotación: 192. responsabilidad por prestaciones

futuras: 198. servicios públicos: 189. subasta pública: 205. terceros adquirentes: 48. valoración: 48.

Contracautela revocatoria concursal: 120.

Contratos a término: 153. colectivos de trabajo

suspensión: 20.

comisión de venta: 148. con prestación recíproca pendien­

te: 20. ¡ de agencia, concesión y distribu­

ción: 147. ! de bienes desapoderados

propuesta y condiciones: 186. facultades judiciales: 187.

de locación: 157 y 240. de obra pública: 147. de seguro: ver Seguro. de trabajo: 20.

continuación de la empresa: 196 y 197. reconducción: 196.

ejecución continuada: 147. en curso de ejecución: 20, 143 y

144. intuitu persona: 147. no contemplados: 159. normativos: 147. promesa: 146.

restricción: 146. resolución por incumplimiento: 145. sobre bienes desapoderados: 186.

Controladores: 260. Conversión: 90 a 93.

concurso, apertura o rechazo: 93. efectos: 91. posibilidad de evitar la falencia:

90. requisitos: 92.

Convocatoria de acreedores ver Concurso preventivo.

Cónyuge concurso preventivo: 8o. desapoderamiento: 108. petición de la quiebra por el otro

cónyuge: 81. Coobligado

garantido: 137. Copartícipe: 60. Copias de los escritos: 273. Corredores

quiebra: 2°. Correspondencia: 15 y 114. Cosa juzgada

cesación de pagos: 37 y 115.

Page 617: Concursos y Quiebras - Fass-gebhardt

ÍNDICE ALFABÉTICO 570

Costas aplicación del art. 1185 bis, Cód.

Civil: 146. consignación de alquileres: 157. depósito de la deuda a embargo:

79. ejecución hipotecaria: 126. impugnación a la verificación de

créditos: 36. levantamiento de la quiebra por

pago: 96. privilegios: 239. reposición del auto de quiebra: 94. revisión de la sentencia de verifi­

cación: 37. verificación

de créditos: 32. tardía: 56.

Cramdown: 48, 189 a 199. administración: 48. apertura del sistema: 48. audiencia informativa: 48. créditos, verificación tardía: 48. ejecución de acuerdo: 53. flexibilidad: 48. impugnación constitucional: 48. participaciones societarias: 48 posibilidad de quiebra: 48. sujetos y plazos: 48.

Créditos capital compatible: 45. del fallido: 182. entre concursados: 67. estimadores: 262. extensión de la quiebra: 170. laborales: 16 y 19. pagaderos en el extranjero:. 4o. presentación: 16. subordinados: 41 y 250.

renuncia de derechos: 250. verificación tardía: 48.

Cuenta corriente: 147.

D

Daños yj)erjuicios incumplimiento del boleto de com­

praventa: 146.

originados por la quiebra: 142. revocación del auto de quiebra: 99.

Debentures: 152. privilegio especial: 242. quiebra; de seguridad social: 77. garantías: 152.

Declaración de incompetencia: 3o. de quiebra: 46, 48 y 51.

Derecho de autor

desapoderamiento: 109. de receso: 149. de retención: 131.

privilegio: 241. Desalojo

convocatoria de acreedores: 21. Desapoderamiento: 107 y 108. Desistimiento del concurso pre­

ventivo: 31. Despido y preaviso: 43. Deudas

en moneda extranjera: 19. no dinerarias: 19.

Deudor administración: 45. diligencia: 13. domicilio en el extranjero: 3o. mala fe: 60. no comerciante: 72. no obtención de la conformidad: 46. pedido de conversión: 90. persona de existencia visible: 3o. solución concordataria: 43.

Disposiciones derogadas: 293. Distribución

complementaria: 222. créditos condicionales: 219.

pendientes de resolución judicial o administrativa: 220.

impuestos: 223. notificaciones: 219. observaciones al proyecto: 218. pago del dividendo concursal: 221. parcial: 218 y 219. presentación tardía: 223. provisoria: 218 y 219.

Page 618: Concursos y Quiebras - Fass-gebhardt

571 ÍNDICE ALFABÉTICO

proyecto: 218. reservas: 220.

Dividendo concursal: 4° y 224. Documentos

presentación: 274. Dolo

verificación de créditos: 274. Domicilio

en el extranjero: 2o y 3o. procesal: 12.

Donación: 113. Duración de inhabilitación: 236 y

237.

E

Edictos: 74. Ejercicio del comercio: 238. Empleados del síndico: 263. Empresas en marcha: 48. Enajenadores de empresas: 205 y

261. Enfermedad

privilegios generales: 246. Entes excluidos de la ley concur­

sal: 2o. Entidades

aseguradoras: 133. financieras: 2o.

Estado nacional, provincial o mu­nicipal: 48.

Estado de situación patrimonial: 11.

Estimadores: 262. Excepción de arraigo

quiebra a pedido del acreedor: 84. Exclusividad, período: 43 y 45. Expensas de la ley 13.512

privilegios: 241. Extensión de la quiebra: 160 a 171.

actuación en interés personal: 161. causales: 161. cesación de pagos: 169. coexistencia con otros trámites:

165. competencia: 162.

coordinación de procedimientos: 166.

créditos: 170. efectos: 171. fecha de cesación de pagos: 169. masa única: 167. masas separadas: 168. medidas precautorias: 164. otros trámites: 165. petición: 163. procedimiento: 164. socios de responsabilidad limitada:

160.

F

Facultades de información: 33 y 200. del juez: 274. para conservación y administra­

ción de bienes: 185. sobre bienes desapoderados: 186.

Facturas conformadas cesación de pagos: 79.

Fallecido patrimonio: 2o y 3o.

Fallido codemandado: * 133. efectos personales: 102 a 105. inhabilitación: 234 a 238. legitimación: 110.

Fecha cierta de cesación de pagos: 115 a 117. verificación de créditos: 32.

Fecha de vigencia de la ley de con­cursos: 290 y decr. 267/95.

Fiador del acuerdo cumplido: 63. del concursado: 68. del convocatorio: 56. del cumplimiento del acuerdo pre­

ventivo: 62. del fallido: 135. garantido: 137.

Fianza otorgada por el fallido: 128.

Fiscal de cámara actuación: 276.

Page 619: Concursos y Quiebras - Fass-gebhardt

ÍNDICE ALFABÉTICO 572

Fisco intereses: 129.

Fondos de comercio

desapoderamiento: 107. del concurso: 183.

Forma del acuerdo extrajudicial: 70.

Fraude: 233. Fuero de atracción: 132 y 133.

concurso preventivo: 20. fuero laboral: 132.

Funcionarios del concurso: 251 y 262. coadministradores: 259. controlador: 260. enajenadores: 261. estimadores: 262. indelegabilidad: 252. ver Síndico.

G

Garantes conformidad: 45. fiadores y codeudores: 68.

Gastos de conservación de justicia: 240. de enajenadores: 261. de los síndicos: 263. funerarios: 246.

Gestor acreedor peticionante de la quie­

bra: 80. concurso preventivo: 9o. de negocios del fallido

responsabilidad: 173 y 174. Grupos económicos

criterio legal: 172. supuestos: 172.

H

Hecho nuevo: 95. Hechos

ilícitos; responsabilidad del fallido: 104.

reveladores: 79.

Hipoteca aeronáutica

privilegio: 242. alcance del privilegio: 209. compensación: 211. concurso preventivo

intereses: 19. continuación de la empresa: 195. costas: 126. enajenación de la empresa: 206. estipulaciones contractuales: 126. inoponibilidad: 123. intereses: 126 y 129. naval: 209.

privilegio: 242. privilegio especial: 241. prosecución de los juicios: 21. revocatoria concursal: 119. suspensión de remates: 24. Tratado de Derecho Comercial de

Montevideo, 1940: Apéndice del art. 4o.

ver Concurso especial Homologación del acuerdo: 51 a

53.

efectos, novación: 55. extrajudicial: 72 a 76. facultades del juez: 52. oposición: 75.

Honorarios de abogados y procuradores

concursos especiales: 126. juicios en trámite: 292. privilegios: 240.

de los funcionarios de la quiebra acuerdo preventivo: 54. continuación de la empresa: 269

y 270. insuficiencia de los fondos: 268. privilegio: 244. regulación

abogado del deudor: 265 y 267. apelación: 272. cómputo en caso de acuerdo:

266. del síndico, habiendo homo­

logación del acuerdo: 265. estimación del activo: 265.

Page 620: Concursos y Quiebras - Fass-gebhardt

5 7 3 ÍNDICE ALFABÉTICO

excediendo el máximo legal: 265.

honorarios del letrado del sín­dico: 267.

inaplicabilidad de los aranceles locales: 265 y 271.

monto de la quiebra liquidada: 267. en caso de extinción o clau­

sura: 268. oportunidad: 218 y 265.

derecho transitorio: 292.

I

Impuesto o tasa de justicia: 77. concurso preventivo: 11. informe final: 218. quiebra: 77.

Impuestos deberes del síndico: 275. privilegio general: 246. privilegios: 240.

Impugnación al juzgado: 34. del acuerdo preventivo: 50 y 51.

causales: 50. Inadmisibilidad del desistimien­

to: 31. Inapelabilidad de resoluciones:

273. Incapaces

concurso preventivo: T. petición de su propia quiebra: 82.

Incapacidad del fallido: 105.

Incautación: 177. administración de los bienes: 179. ausencia del síndico: 178. bienes imprescindibles: 177. conservación de bienes: 179. de los libros y documentos: 180. desapoderamiento: 177. formas: 177. medidas urgentes de seguridad: 181.

Incidentes apelación: 285. casos: 280.

celebración de audiencia: 282. hechos controvertidos y prueba

ofrecida: 282. honorarios: 287. ¡ incomparecencia de las partes a la

audiencia: 282. , ¡, medios de prueba: 282. notificación de la audiencia: 282. prueba: 282.

perdida por denegación o negli­gencia: 285.

pericial: 283. recurso extraordinario: 303. simultaneidad: 286. sustanciación de la apelación: 285. testigos: 284. trámite: 281.

rechazo in limine: 281. Incompetencia

del juzgado: 100. efectos: 3o.

Indemnizaciones: 141 y 200. Ineficacia: 17 y 118. Informe

final: 218.

general del síndico: 39 y 40. categorización de los acreedo­

res: 39. opinión sobre la propuesta: 39. valuación de la empresa: 39.

individual: 35. quiebra: 200.

por incumplimiento del acuer­do: 64.

regularización de los aportes en caso de sociedades: 39.

Ingresos del fallido: 104. Inhabilitación: 105.

del fallido: 234 a 238. a los administradores: 235. cesación: 236. definitiva, personas jurídicas: 237. efectos: 238. inicio: 234. reducción de plazo: 236. restablecimiento o prórroga: 236. trámite: 236.

Page 621: Concursos y Quiebras - Fass-gebhardt

ÍNDICE ALFABÉTICO 574

constitucionalidad de la prohibi­ción: 238.

ejercicio del comercio: 238. Inhabilitados

concurso preventivo: 7o. pedido de su propia quiebra: 77.

Inhibición general de bienes concurso preventivo: 14. petición de quiebra: 85. sentencia de quiebra: 88.

Inoponibilidad: 123 y 124. In te resados en la compra

registro: 48.

Intereses anticresis: 266. concurso preventivo: 19. coobligados del fallido: 135. créditos

del fisco: 129. hipotecarios y prendarios: 126 y

129. descuento en obligaciones a plazo:

128. fiador del fallido: 135. pago total: 228. prestaciones recíprocas pendien­

tes: 20. privilegios: 239. suspensión: 19 y 129.

de remate: 130. Intermediarios profesionales: 261. In te rven tor controlador: 17. Inventar io

incautación: 179. Invocación del dolo: 38. Irrenunciabil idad: 255.

J

Juez competencia: 3°. facultades de dirección del proce­

so: 274. Juicio

arbitral: 142. contra el concursado: 21.

contra el fallido: 110. sustanciado con el fallido: 110.

Junta de acreedores, supresión: 14.

L

Legado con cargo: 113. condicional: 112.

Legajo: 33. de copias: 8o.

Legatario de cosa cierta: 8o. de cuota: 8o.

Legitimación de obrar: 17. del acreedor: 80.

privilegiados: 80. de los síndicos: 142. procesal: 110.

Levantamiento sin t rámite: 96. Ley de cont ra to de trabajo

remisión: 293. Leyes

derogadas: 293. locales: 271. procesales: 278.

Libertad de contenido: 11. Libros de comercio: 11.

intimación: 14. Limitación

actos ineficaces: 17. de la legitimación de obrar: 17.

Liquidación bienes invendibles: 214. conservación de la empresa: 204. créditos: 216.

a favor del fallido: 216. ejecución separada de los bienes:

207. enajenación de la empresa: 205 y

206. forma de realización: 204. plazos: 217.

realización de activos: 217.. sanciones: 217.

realización de los bienes: 205.

Page 622: Concursos y Quiebras - Fass-gebhardt

5 7 5 ÍNDICE ALFABÉTICO

rendición de cuentas: 205. del martiliero: 196.

subrogación real: 195. supeditación a la falta de acuerdo

resolutorio: 203. títulos y otros bienes cotizables:

215. venta

de activos: 203. directa: 213. singular: 208.

Litisconsorcio: 133. Locación

alquileres: 157 y 240. compensación de alquileres con de­

pósito de garantía: 130. continuación de la empresa: 193 y

194. de bienes desapoderados: 186. inmuebles: 157.

costas: 157. crédito por alquileres: 157. desapoderados: 186. explotación comercial: 157. fallido

cesionario o sublocatario: 157. locador o sublocadon 157.

locación mixta: 157. vivienda del fallido: 157.

ver Alquileres.

M

Mala fe del deudor: 60.

Mandatario del fallido responsabilidad: 116 y 167.

Martiliero: 261 y 285. quiebra: 2o. rendición de cuentas: 202.

Masa separada: 168. única: 41, 161 y 167.

Mayorías: 45 y 73. Medidas

cautelares acciones de responsabilidad: 176. petición de quiebra: 85.

revocatoria concursal: 120. Tratado de Derecho Comercial

de Montevideo, 1940: Apéndi­ce al art. 4o.

para la ejecución: 53. precautorias: 85. urgentes: 181.

Mercaderías en tránsito: 143. Ministerio fiscal: 276. Moneda extranjera

concurso preventivo: 19. verificación de créditos: 127.

Muerte del fallido: 105.

N

No obtención de conformidad de los acreedores: 46.

Normas procesales ver Reglas procesales.

Notificaciones: 218 y 219. Novación: 55. Nulidad

de actos: 17. prescripción: 124. procesales: 273.

del acuerdo homologado: 60 a 62.

O

Obligaciones afectadas por la cesación de pa­

gos: Io. laborales del adquirente: 199. negociables: 152.

garantías: 152. pendientes de plazo: 128. solidarias: 135.

Obligados solidarios: 135. Observaciones

al informe: 40 y 218. de créditos: 34.

procedimiento: 34. Ofertas

bajo sobre: 212. de créditos: 34.

Page 623: Concursos y Quiebras - Fass-gebhardt

ÍNDICE ALFABÉTICO 576

Oportunidad de la liquidación: 203. de Ja presentación: 10. de la regulación de honorarios: 265. y contenido del informe: 39.

Oposición a la homologación: 75. Orden de los privilegios especia­

les: 243. Órgano

asamblea continuación del trámite: 6o.

de administración: 6o.

P

Pagarés cesación de pagos: 79. quiebra a pedido de acreedor: 84. verificación de créditos: 32.

Pago carta: 229. cesación: Io.

denuncia: 11. de créditos laborales: 16. de dividendo concursal: 221. de remuneraciones: 11. de servicios: 264. derecho de los acreedores a los in­

tereses: 228. en el expediente: 229. liquidación de los bienes: 228. por un tercero: 228. presunción: 122. remanente: 228. requisitos: 229.

Pars condicio omnium credito-ris: Introducción.

Parentesco inhabilitante: 45 y 256. Paridad en los dividendos: 4o. Partes

acuerdo extrajudicial: 69. recursos: 95.

Participación estatal y quiebra: 48.

Patrimonio: Introducción. concurso preventivo: 7". del fallecido: 2o y 3o. y cesación de pagos: 1°.

Pedido de acreedores: 83. de conversión: 90 a 93. del deudor: 86. en trámite: 96. y trámite: 63.

Perención de instancia: 277. Período

de exclusividad: 43 y 45. de observación de créditos: 34 y

200. de sospecha: 114 y 116. informativo: 200.

indemnizaciones laborales: 200. Personas

de existencia real: 6o. domiciliadas en el extranjero: 2o. fallecidas: 8°. jurídicas: 235.

petición de concurso preventi­vo: 6o.

Petición de agrupamiento: 65. de extensión: 163.

ver Extensión de la quiebra del acreedor: 80. del deudor: 82. rechazo: 13. requisitos: 11. y admisión: 101.

Plazos de ejercicio: 124. de las enajenaciones: 217. y mayorías: 45.

Pluralidad de acreedores: Io y 78. de concursos: 4°.

Precio, compensación: 211. Preclusión: 273. Preferencia

y pluralidad de concursos: 4o. Prenda

alcance del privilegio: 209. compensación: 211. concurso especial: 209. concurso preventivo

intereses: 19.

Page 624: Concursos y Quiebras - Fass-gebhardt

577 ÍNDICE ALFABÉTICO

continuación de la empresa: 192. costas a la verificación tardía: 56. inoponibilidad: 123. intereses: 129. privilegio especial: 242. prosecución de los juicios: 21. ¡ revocatoria concursal: 119. suspensión de remates: 24.

Prescripción acción

de restitución de pagos: 122. acciones anteriores: 56. cesación de pagos: 79. daños y perjuicios contra el peti­

cionante de la quiebra: 99. interrupción por apertura del con­

curso: 14. por pedido de quiebra por acree­

dor: 80. responsabilidad de terceros: 174. verificación

de créditos: 36. tardía de créditos: 56.

Presentación complementaria: 13. deficiencias: 13. de propuesta: 43. incompleta: 11 oportunidad: 10. plazos, abolición: 10. tardía: 223.

Prestaciones del deudor: 43. no dinerarias: 127. recíprocas: 144.

Presunción de fraude: 233. Presupuestos

clausura del procedimiento: 230 y 232.

y petición: 226. Previsión social: 246. Privilegios

acreedores del concurso: 240. actos ineficaces: 118. costas: 239. créditos con privilegio especial, ca­

sos: 241.

del Código Civil y otras leyes: 239.

especial: 241 a 243. continuación de la empresa:

206. extensión: 242 y 247. gastos: 240. , general: 246. intereses: 239. interpretación restrictiva: 239. ley aplicable: 239. orden: 239 y 243. ¡ ¡\

concurrencia: 243. prorrateo: 243 y 249. relación laboral: 43 y 241. renuncia: 43. , reconocidos en un concurso pre­

ventivo: 239. régimen: 239. simplificación y supresión: 241.

Procedimiento ver Reglas procesales.

Procurador demanda de verificación de crédi­

to: 32. Promesa de contrato: 146. Propuestas de acuerdo

administración del deudor: 45. destinatarios: 43. mayorías: 45. modalidades y requisitos: 43. modificaciones: 45. presentación: 43. unificada: 67. y condiciones contractuales: 187.

Protesto i coobligado y deudor del fallido:

135. de títulos: 155. revocatoria concursal: 155.

Publicidad de la homologación: 74. edictos: 89. informe final: 218.

Prueba de la cesación de pagos: 78. incidentes: 282. pericial: 283.

Page 625: Concursos y Quiebras - Fass-gebhardt

ÍNDICE ALFABÉTICO 578

Q

Quiebra a petición de acreedor: 80.

acreedores excluidos: 81. antequiebra: 84. ascendientes y descendientes: 81. citación del deudor: 84. concurso preventivo en trámite:

80. cónyuge: 81. desistimiento: 87. excepción de arraigo: 84. forma de notificación al deudor:

84. legitimación del acreedor: 80. medidas

de oficio: 83. precautorias: 85.

parientes de socios solidaria­mente responsables: 81.

procedimiento: 84. prueba: 83. recaudos: 83. representación por gestor: 80. restitución de pagos hechos a

acreedores: 80. sociedades de hecho: 80. traslado al acreedor: 84.

a petición del deudor: 82. desistimiento: 87. incapaces: 82. inhabilitados: 82. interrupción de la prescripción:

80. prueba: 83. requisitos: 86. sociedad

de hecho intervenida: 82. en liquidación: 82.

sociedades: 86. acción de simulación: 120. acciones que podrá ejercitar el sín­

dico: 111. aceptación de herencias y legados:

111. acreedor singular: 85. acreedores condicionales: 125. actos de disposición: 109.

administración: 109 y 121. administrador designado en sede

penal: 109. auto denegatorio

apelabilidad: 273. caducidad de la inoponibilidad: 124. capacidad del fallido: 104. casos en que procede: 77. cesación de pagos

concepto: 78. cláusulas compromisorias: 134. compensación: 130. competencia: 77. concurso preventivo, preeminencia:

10. constitución de domicilio procesal:

88. cooperación del fallido: 102. daños y perjuicios que origina: 142. declaración: 46, 48 y 77. desempeño por el fallido de em­

pleo, profesión u oficio: 104. deudas posteriores a la declara­

ción de quiebra: 104. directa: 77 y 288. edictos: 89. efectos: 101.

generales respecto de los acree­dores: 125.

ejercicio de las acciones por el sín­dico: 142.

enfoque; internacional: 4o. extensión

a los socios de responsabilidad ilimitada: 160.

a otra empresa: 280. fallido que no opta entre la acepta­

ción y la renuncia de la herencia: 111.

impuesto de justicia: 77. incapacidad del fallido: 105. incompetencia: 100 y 101.

admisión: 101. medidas de adecuación del pro­

ceso: 64. indirecta: 202.

en razón del turno: 100. fundamento: 100. petición: 101.

Page 626: Concursos y Quiebras - Fass-gebhardt

5 7 9 ÍNDICE ALFABÉTICO

remisión al juzgado competente: 101. sociedad: 100. territorial: 100.

ingresos del fallido: 104. inhabilitación del fallido: 105. intervención del acreedor en el

procedimiento: 88. legitimación procesal del fallido:

110. levantamiento sin trámite: 96. matriculación de abogado del falli­

do: 104. muerte del fallido: 105. naturaleza jurídica: Introducción. nuevo concurso: 104. obligaciones pendientes de plazo:

128. pago al acreedor peticionante de la

quiebra: 122. pendiente del cumplimiento del

acuerdo: 64. pequeña: 288 y 289. período informativo: 200. pluralidad

de acreedores: 78. de quiebras: 4°.

procedimiento: 64. sucesorio y de quiebra: 105.

proceso contencioso: Introducción. prohibición de ejercer el comercio:

104. prueba de la cesación de pagos: 78. publicidad: 89. regulación jurídica: Introducción. reintegro de lo pagado a acreedor:

122. caducidad: 124.

remate no judicial: 210. renuncia del crédito: 87. repetición entre concursos: 136.

dividendos que exceden el total de la deuda: 136.

repudiación de herencia y legados: 111.

resolución por incumplimiento le­gal o contractual: 51 y 145.

responsabilidad de terceros: 173. extensión: 174.

responsabilidad por hechos ilícitos del fallido: 104.

sentencia: 61. sociedades emisoras de debentu-

res^de seguridad social: 77. socios de responsabilidad limita­

da: 160. sucesores del fallido: 105. suspensión de intereses: 129. viajes al exterior: 103.

R

Eeadquisición de la posesión: 139. Reapertura del procedimiento:

230. Reaseguro: 154. Reciprocidad, acreedor extranje­

ro: 4°. Reclamación contra créditos ad­

mitidos: 58. Rechazo de la petición: 13. Recurso: 94 a 101.

de apelación concurso preventivo: 13.

extraordinario desistimiento del concurso pre­

ventivo como sanción: 30. reposición del auto de quiebra:

94 y 95. revocatoria del auto de quiebra:

95. Recusación sin expresión de cau­

sa: 273. Régimen

de continuación de la explotación: 192.

de los pequeños concursos y quie­bras: 288.

de los privilegios: 239. Registro nacional de concursos y

quiebras: 295. organización: 296.

Regla general de acuerdo: 26. Reglas procesales: 293.

aplicabilidad del art. 124, Cód. Pro­cesal: 273.

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ÍNDICE ALFABÉTICO 580

aplicación de las leyes locales: 278. perención de instancia: 277. principios comunes: 273. proceso de verificación: 32 a 38. prueba: 6o. ratificación: 6o y 7o.

Rehabilitación fuero de atracción: 132.

Reintegro por parte del acreedor: 122.

Remanente después del pago to­tal: 228.

Remoción de los integrantes del comité de acreedores: 260.

Renta vitalicia: 158.

Repetición entre concursos: 136. Reposición del auto de quiebra:

94. causal: 95. costas: 95. daños y perjuicios contra el peti­

cionario: 99. efectos: 97 y 98. escrito de interposición: 95. innovación terminológica: 94. invocación del hecho nuevo: 95. legitimación

para pedirla: 95. pasiva: 95.

ofrecimiento de prueba: 95. partes que intervienen en el inci­

dente: 95. prueba: 95. recurso: 95.

Representación voluntaria gestor: 9o. poder especial: 9o.

Representantes del fallido

responsabilidad: 112 y 113. legal: 6o.

Requisitos del pago total: 228. del pedido: 11. para la homologación: 72. para la reconvención: 92.

Reserva antes del pago: 224. distribución final: 220.

Resolución de acuerdo: 49.

cramdown: 51. quiebra: 51.

de apertura: 14. recurso: 14.

de categorización: 42. judicial: 13 y 36.

inapelabilidad: 36. término: 13.

por incumplimiento: 145. tramitada la impugnación: 51.

Responsabilidad de terceros: 173.

extensión, trámite y prescripción: 174.

medidas precautorias: 176. representantes: 173.

por presentaciones futuras: 198. Revocatoria concursal: 118.

acción: 120. actos ineficaces por la cesación de

pagos: 119. carga de la prueba: 119. clausura del procedimiento: 230. competencia: 119. concurso preventivo y quiebra pos­

terior: 121. contracautela: 120. enajenación del síndico: 121. excepción: 124. extinción: 118. hipoteca: 118. ineficacia: 118. informe general del síndico: 39. juicio ordinario: 119. legitimación: 119 y 120. legitimados para promoverla: 120. litisconsorcio pasivo necesario:

119. medidas precautorias: 120. naturaleza: 118. notificación de la demanda: 120. plazo de caducidad de la acción:

124.

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581 ÍNDICE ALFABÉTICO

prenda: 118. restitución del precio abonado en

la compraventa: 119. subsistencia de la quiebra: 120.

S

Salvataje de la empresa: 189 a 195. administración: 48. adquisición por terceros: 48. cuestión constitucional: 48. oportunidad y supuestos: 48. valoración: 48.

Sanción por desistimiento: 30. por incumplimiento de plazos: 217.

Seguro bienes de terceros: 141. compensación: 130 efectos de la quiebra: 154. por cuenta ajena: 154. subsistencia del seguro: 154. /

Sellado o impuesto de justicia: 32.

Sentencia de quiebra: 88. bienes: 88. contenido: 88. directa: 88. efectos no estando firme: 88. facultades de la cámara: 88. inapelabilidad

de disposiciones no sustanciales: 88.

del auto denegatorio: 88. indirecta: 88.

inhibición general de bienes: 88. inventario: 88. naturaleza: 88. otros efectos: 62. período informativo: 88. socios de responsabilidad ilimita­

da: 88. Separación de la administración:

17. Servicios públicos: 20.

prestados al concursado: 20. Simulación: 124. Simultaneidad de incidentes: 286.

Sindicatos con personería gre­mial: 5o.

Sindicatura: 67. en caso de agrupamiento: 67. plural: 253.

Síndico abogados del: 240, 257 y 265. acciones de responsabilidad con­

tra los socios ilimitadamente res­ponsables y terceros: 175.

actos irregulares: 254. actuación personal: 258. administración

de la masa: 185. de los bienes: 179.

apercibimiento o multa: 255. apoderados: 258 asesoramiento profesional: 257. autoridad en el Tratado de Derecho

Comercial de Montevideo, 1940: Apéndice al art. 4o.

categorías A y B: 253. designación: 259.

conducta fraudulenta: 239. conservación de los bienes: 179 y

185. créditos del fallido: 182. deberes impositivos: 275. designación: 253. ejercicio de las acciones: 142. empleados: 263. enfermedad: 255. facultades: 15 y 275. falta grave: 255. . ¡ fondos del concurso: 183. funciones: 254. i indelegabilidad: 252. informe

continuación de la empresa: 190. general: 48.

irrenunciabilidad: 255. negligencia: 255. pago de servicios: 264. parentesco: 256. : quiebra de un conjunto de socieda­

des: 253. recurribilidad: 255. remoción: 265. >: rendición de cuentas: 217.

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ÍNDICE ALFABÉTICO 582

renuncia: 255. responsabilidad por el nombra­

miento de empleados: 263. sorteo: 14. suspensión: 255. viajes al exterior: 103.

Sociedad accidental: 151. aparente: 161. aportes: 150. derecho de receso: 149. desapoderamiento: 107. exigibilidad de los aportes: 150. incluidas en la ley: 3o. incompetencia: 100. petición de su propia quiebra: 82. quiebra: 160 y 161. requisitos de la petición de quie­

bra: 86. Sociedades

accidentales

quiebra del socio gestor: 151. agrupamiento: 65 a 68. anónimas

concurso preventivo: 6o. directores: 160. participación estatal: 48. propiedad unipersonal: 5o.

colectivas herederos del socio colectivo: 160.

comerciales: 2o. domiciliadas en el extranjero: 2o.

cooperativas: 2o. cesación de pagos: 79. concurso preventivo: 6o. participación estatal: 48.

de capital e industria o habilitacio­nes calificación de conducta: 238.

de hecho petición

de quiebra por acreedor: 80. de su propia quiebra: 82.

de interés concurso preventivo: 6o.

de responsabilidad limitada concurso preventivo: 6o. participación estatal: 48. domiciliadas en el extranjero: 2°.

en comandita por acciones: 6o. en estado de liquidación: 5°. regulares: 3°.

Socios acreencias contra la sociedad falli­

da: 150. acuerdo preventivo homologado:

56. clausura por falta de activo: 232. con responsabilidad ilimitada: 18 y

160. concursado: 18.

desapoderamiento: 107. extensión de la quiebra: 160. fuero de atracción: 132. legitimación del síndico, en las ac­

ciones de responsabilidad: 175. sentencia de quiebra: 88. solidario: 56. y otros responsables: 175.

Solicitud de verificación: 32 Subasta

ofertas bajo sobre: 212. Subrogación real: 245. Sucesión mortis causa: 5°. Sujetos

ajenos a los concursos: 2o. comprendidos: 2o. del concurso preventivo: 2o y 5o. nulidad del acuerdo: 60.

Supuestos especiales: 48. grupos económicos: 172. sentencia: 88.

Suspensión de intereses: 129. de remates y medidas precauto­

rias: 24.

T

Tasas judiciales ver Impuesto o tasa de justicia.

Tercería fuero de atracción: 136.

Tercero contratante: 20. garante: 45.

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5 8 3 ÍNDICE ALFABÉTICO

Término resolución judicial: 13.

Términos judiciales: 273. Títulos y otros bienes cotizables:

215. Tramitación

breve: 16. común: 190. de incidentes: 281. de medidas precautorias: 164. de restitución de bienes de terce­

ros: 188. en caso de agrupamiento: 67.

Trámite de la autorización: 20. Transferencia a terceros: 141. Tribunales ordinarios: 3o.

U

Unificación concursal: 2o. Universalidad de los concursos: 1°. Uso y habitación

desapoderamiento: 108.

V

Valor patrimonial: 48. enajenadores: 261. estimadores: 262.

Veedor concurso preventivo: 17.

Vencimiento de plazos: 128. Venta

directa de bienes: 213. singular: 208.

Verificación de créditos acreedores

hipotecarios: 134. particulares del socio: 201. posteriores al concurso preventi­

vo: 201. prendarios: 126.

arancel: 32 carga de la prueba: 33.

cheques: 32. contrato de trabajo: 200. coobligados solidarios: 199.

; demanda de verificacióa Efectos: 32 y 33. por dolo: 38.

descuento de intereses: 128. dolo: 38. edictos, omisión de publicación: 27. efectos de la resolución de verifi­

cación: 27. en la quiebra: 126. fecha cierta: 32. fiador del fallido: 135. impugnación de la verificación: 202.

costas: 36. resolución judicial: 36.

informe individual sobre los crédi­tos: 35.

moneda extranjera: 127. monto verificable: 32. obligatoriedad: 126. pagarés: 32. por nulidad del acuerdo homologa­

do: 62. prescripción: 36. prestaciones dinerarias: 127. proceso: 32 a 38. publicación de edictos: 27. quiebra: 200. revisión de la verificación: 37. sentencia

arbitral: 134. definitiva de primera instancia:

32. pasada en autoridad de cosa juz­

gada: 32. tardía: 56.

Viajes al exterior: 25 y 103. autorización: 103. prohibición momentánea: 103.

interpretación: 103. Vigencia de la ley: 290. Votación, acuerdo preventivo: 45.

W Warrants

privilegio especial: 242.