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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°4, Secretaría N°8
CFP 14221/2015
///nos Aires, 9 de junio de 2016.
AUTOS Y VISTOS
Para resolver en la causa n° 14.221/15 caratulada “Di Cesare Luciano
Alfredo Héctor y otros s/ defraudación por administración fraudulenta” del
registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4, Secretaría
n° 8, y particularmente respecto de la situación procesal de Luciano Alfredo
Héctor Di Cesare (DNI n° 13.035.743, nacido el 17 de junio de 1959, de estado
civil casado, de profesión médico, de nacionalidad argentina, con domicilio en Av.
Alvear 1668, piso 1, Capital Federal, de estudios universitarios completo, hijo de
Alfredo Manuel Di Cesare y Liliana Cappellani), María Alejandrina Arrouzet
(DNI n° 23.632.195, nacida el 11 de febrero de 1974, de estado civil soltera, de
ocupación empleada en Aguas Bonaerenses S.A. de la provincia de Buenos Aires,
de nacionalidad argentina, con domicilio en calle 134, n° 545, esquina 470,
localidad de City Bell, La Plata, prov. de Buenos Aires, de estudios universitarios
completos –abogada-, hija de José Abelino Arrouzet y Nora Juana Alonso) y Carlos
Alberto Galdo (DNI n° 21.479.229, nacido el 1 de febrero de 1970, de estado civil
soltero, de profesión empleado del PAMI, de nacionalidad argentina, con domicilio
en Enrique Prins 1484, Capital Federal, de estudios universitarios completos (
Licenciado en Administración de empresas), hijo de Carlos José Galdo y Ana María
Alloisio).
En el proceso intervienen la Fiscalía Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal n° 10, a cargo de la Dra. Paloma Ochoa, los Dres. Hernán
Canessa y Miguel Ángel Arce –defensores de Di Cesare-, Ernesto Javier Martín –
abogado de Arrouzet- y Santiago Nicolás Kent –por la defensa de Galdo-
Y CONSIDERANDO
INTRODUCCIÓN
En la presente resolveré las situaciones procesales de los tres
imputados. Para ello, analizaré la relevancia jurídico penal de los actos que cada
uno llevó a cabo en representación del Instituto del Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI-, en el proceso administrativo en el
que se liquidaron las vacaciones no gozadas, por los días trabajados, del entonces
Director Ejecutivo del organismo, Luciano Alfredo Héctor Di Cesare.
En primer término detallaré el objeto procesal de la investigación y
expondré el hecho imputado al momento de recibirles declaración indagatoria. En
segundo lugar trataré el inicio que tuvo la investigación.
En un tercer acápite detallaré los elementos recolectados. La prueba
será dividida en dos secciones: 1) las constancias e informes obrantes directamente
a la causa y 2) la documentación reservada en la caja fuerte de la Secretaría: los
expedientes administrativos del registro del I.N.S.S.J.P. y el legajo personal
vinculado con la renuncia de Di Cesare. En el cuarto punto transcribiré los
descargos que efectuaron los imputados al momento de llevarse a cabo la audiencia
prevista por el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación.
En el dispositivo quinto analizaré la situación procesal de cada uno de
ellos. Dentro de ella daré tratamiento, primero, a la maniobra integral para luego
remitirme por separado al rol y a los aportes que habrían realizado. Ello, con el fin
de determinar si se encuentra corroborado que sus intervenciones reúnen el grado de
probabilidad que se requiere en esta instancia.
En el sexto me expediré con relación a la calificación jurídica y en el
séptimo a la autoría y participación, en virtud de las contribuciones que realizaron
en el proceso administrativo. En octavo término determinaré si corresponde o no
dictar sus prisiones preventivas para, finalmente, abocarme al embargo.
I.A. Objeto Procesal
En la causa se investigan las presuntas irregularidades que se habrían
cometido en el proceso administrativo del Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados –PAMI- en el que se liquidaron las vacaciones no
gozadas, por los días trabajados, de Luciano Alfredo Héctor Di Cesare, entre los
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años 2004 y 2012. Con ellas me refiero, en concreto, a estudiar si en verdad se
compensaron en dinero sin que exista una causal legal que amparara su posterior
percepción.
Ellas se habrían ejecutado en el expediente n° 200-2007-00039-0-
0064 del I.N.S.S.J.P., el cual culminó con el pago de un millón trescientos mil
ochocientos veintiséis pesos con setenta y siete centavos ($1.300.826,77) al propio
Di Cesare.
En esos términos, se investiga tanto su intervención como la de
Arrouzet y Galdo, en esas actuaciones, a través de requerimientos –en el caso del
primero- y dictámenes –en cuanto a los restantes- para ejecutar la transferencia, con
conocimiento de que esa actividad infringía lo estipulado en la Ley de Contrato de
Trabajo -20.744- respecto de la licencia no usufructuada.
I.B. Hecho imputado
Se les imputa a Luciano Alfredo Héctor Di Cesare, María Alejandrina
Arrouzet y Carlos Alberto Galdo “haber defraudado al Estado Nacional por la
suma de un millón trescientos mil ochocientos veintiséis pesos con setenta y siete
centavos ($1.300.826,77), a través de la liquidación de las vacaciones no gozadas -
correspondientes a los años 2004/2012-, del entonces titular del Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), Luciano Alfredo
Héctor Di Cesare.
El proceso que culminó con el pago se inició el 9 de diciembre de
2015 cuando Di Cesare, en su carácter de Director Ejecutivo, solicitó al organismo
que presidía el abono correspondiente a los días de vacaciones no gozadas, sin
tener derecho a su percepción y con conocimiento de que la sustitución del
descanso anual -por una compensación monetaria- y la licencia no usufructuada en
ese lapso -que caduca con el mero transcurso del tiempo-, infringía lo estipulado en
los artículos 157 y 162 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La liquidación se efectivizó el mismo día luego de que María
Alejandrina Arrouzet, en calidad de Gerente de Recursos Humanos del organismo y
Carlos A. Galdo, por aquél entonces Subgerente de Administración de Recursos
Humanos, emitieran los dictámenes necesarios para transferir el monto requerido a
la cuenta bancaria del propio Di Cesare.
Todos los acontecimientos se plasmaron en el marco del expediente n°
200-2007-00039-0-0064 del registro del I.N.S.S.J.P. el 9 de diciembre de 2015,
fecha en la que intervinieron, a través de presentaciones inherentes a sus funciones,
con el fin de cumplir con el objetivo. En primer lugar, el Director Ejecutivo Luciano
A.H. Di Cesare solicitó el pago por las vacaciones no gozadas (fs. 17). En segundo
término la titular de la Gerencia de Recursos Humanos, María Alejandrina
Arrouzet, extendió un dictamen en el que afirmó que resultaba procedente liquidar
aquellas pendientes hasta el año 2012 (fs. 21), para después remitir el expediente a
la Subgerencia, a los efectos de que liquidara los haberes correspondientes (fs. 22).
Y en última instancia el Subgerente de Administración Personal, Lic. Carlos A.
Galdo, giró las actuaciones al Departamento de Liquidación de Haberes (fs. 25)
para que interviniera en el requerimiento.
Ante esa esa circunstancia, se ejecutó el mismo 9 de diciembre de
2015, cuando se abonó la suma de un millón trescientos mil ochocientos veintiséis
pesos con setenta y siete centavos ($1.300.826,77). El monto fue depositado en la
cuenta n° 59-06590435994 del Banco Nación, a nombre de Luciano Alfredo Héctor
Di Cesare; conforme surge de la copia obrante en el expediente n° 200-2007-
00039-0-0064, rubricada por Carlos A. Galdo (fs. 27)”
II. Inicio
La causa se inició el 17 de diciembre de 2015 a través de la denuncia
realizada por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados –PAMI-, Carlos Javier Regazzoni, dirigida contra Luciano
Alfredo Héctor Di Cesare, por la posible comisión de delitos de defraudación en
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perjuicio del Instituto –artículos 173, inc. 7°, 174, inc. 5 y 265 del Código Penal de
la Nación-.
En esa ocasión dijo que el 11 de diciembre la Gerente de Recursos
Humanos saliente, junto con el entonces Director Ejecutivo, DI Cesare, habrían
obligado al Subgerente de Administración de Personal a liquidar las vacaciones no
gozadas de Di Cesare, correspondiente a los años 2012-2015, por la suma de un
millón trescientos mil pesos ($1.300.000).
En ese sentido, indicó que el pago violaba lo estipulado en los
artículos 157 y 162 de la Ley de Contrato de Trabajo, los que establecen que las
vacaciones no gozadas caducan a los seis meses una vez que no se efectivizan y,
además, prohíben sustituir el descanso anual por una compensación en dinero.
III. Elementos probatorios
III.1. Denuncia de Carlos Javier Regazzoni, Director Ejecutivo del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)
(fs. 1/3), la cual fue detallada en el punto que antecede.
III.2. Presentación de Carlos Javier Regazzoni (fs. 7/10).
Allí dijo que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados es un ente público no estatal según la ley 19.032, modificada por las
25.156 y 25.751 y el Decreto de Necesidad y Urgencia n° 2/2004, razón por la cual
el personal se rige por la Ley de Contrato de Trabajo n° 20.744. Según expuso, al
personal jerárquico con rango inferior a gerente también se le aplica el Convenio
Colectivo de Trabajo 697/05 “E”. En ese sentido, indicó que el art. 2 del convenio
excluye de su ámbito de aplicación a los miembros del Directorio, Asesores,
Consejeros, Directores Ejecutivos y/o cargos equivalentes a nivel provincial o
regional.
Asimismo, afirmó que la licencia anual ordinaria de los funcionarios
del Instituto se encuentra regulada en los artículos 150 a 157 y 162 a 164 de la Ley
de Contrato de Trabajo. Por tal motivo dijo que las vacaciones debían ser otorgadas
por el empleador entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente, a través de
una comunicación escrita en los términos del art. 154.
También indicó que el 157 establece que frente a la omisión del
otorgamiento por parte del empleador, el trabajador debe hacer uso del derecho a
gozarlas antes del 31 de mayo. Desde ese punto de vista sostuvo que el carácter
higiénico y reparador de las vacaciones implica que si no las ejerce, pierde el
derecho a gozarlas y a que se les paguen; siendo, así, un plazo de caducidad.
Luego refirió que muchos trabajadores suelen reclamar el cobro de
ellas por varios años y que incluso algunos empleadores las pagan al desconocer
que la Ley de Contrato de Trabajo prohíbe que sean compensadas en dinero, y que
sean gozadas en el futuro, al no poder acumularse a un período posterior ni poder
ser reemplazadas en dinero –art. 162-.
Según refirió, existe una excepción a esa regla, estipulada en el art.
157, el cual establece que la ley autoriza al pago de vacaciones no usufructuadas
cuando se extingue el contrato de trabajo y, equivale, a la fracción de tiempo
devengado desde el 1 de enero hasta el momento en que se produce la extinción. De
esa forma, expuso que únicamente podría percibir una indemnización por las
vacaciones devengadas durante el año en que se produjo el cese y de acuerdo a la
proporción del tiempo trabajado.
Así, concluyó que el ex Director Ejecutivo debería haber percibido ese
cómputo únicamente por el año 2015, y no por los últimos nueve períodos, y que si
bien se liquidaron las vacaciones por una remuneración total de dos millones un mil
doscientos setenta y uno con noventa y seis centavos ($2.001.271,96), en realidad
percibió un millón trescientos mil ochocientos veintiséis pesos con setenta y siete
centavos ($1.300.826,77), luego de que se efectuaran los descuentos
correspondientes.
Sin perjuicio de ello, indicó que debería haber sido fijada en
trescientos cuarenta y un mil doscientos noventa y cinco pesos con noventa y ocho
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centavos ($341.295,98), de los que debería haber percibido, luego de los
deducciones, doscientos trece mil ochocientos treinta y ocho pesos con noventa y
nueve centavos ($213.838,99).
III.3. Presentación de Luciano Alfredo Héctor Di Cesare (fs.
12/15), ocasión en la que acompañó la siguiente documentación: 1) copia de la
captura de pantalla del sistema SARHA, vinculado a las vacaciones no gozadas de
Luciano Di Cesare correspondientes al período 2004-2015; 2) copia de la nota de
fecha 9 de diciembre, mediante la cual solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos
que se le liquidaran las vacaciones no gozadas; y 3) nota de la Gerencia de Recursos
Humanos, a cargo de María Alejandrina Arrouzet, de fecha 9 de diciembre de 2015.
III.4. Presentación de Marcelino Agustín Cornejo, Secretario
General Técnico Jurídico del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados –PAMI- (fs. 24/25). Allí informó al tribunal que el 7 de
enero del año en curso se inició el proceso para recuperar el dinero indebidamente
pagado a Luciano Alfredo Héctor Di Cesare, en el marco del cual se lo intimó para
que lo devolviera.
En ese sentido, dijo que el régimen de empleo se rige por la Ley de
Contrato de Trabajo, toda vez que el Instituto es una persona jurídica de derecho
público no estatal por lo que no constituía un órgano integrante de la
Administración Pública Nacional. Por su parte, indicó que a diferencia de ella que
se solventa con el producido de las rentas de la Nación, a través de su tesoro, el
Instituto se sostenía, fundamentalmente, por los recursos propios establecidos en la
ley 19.032.
III.5. Presentación de Javier Francisco Caruso, Gerente de
Asuntos Judiciales del I.N.S.S.J.P. (fs. 28/37), en el que acompañó copia
certificada de la documentación vinculada con el sumario administrativo iniciado en
el organismo, en contra de Luciano Alfredo Héctor Di Cesare, por los hechos
denunciados en la causa.
III.6. Declaración testimonial de Carolina María Olivera Doll,
Coordinadora de Asesoramiento Jurídico y Relaciones del I.N.S.S.J.P. (fs.
40/43).
En primer lugar se le preguntó con relación a los hechos investigados
en la causa y dijo que tenía conocimiento que se le habían abonado al ex Director
Ejecutivo las vacaciones correspondientes desde su ingreso hasta el año 2012, las
cuales, según la Ley de Contrato de Trabajo, estaban prescriptas.
Luego se le preguntó cuál era el plazo de prescripción según esa
norma para cobrar las vacaciones no gozadas. Allí indicó que generalmente se
puede fraccionar el goce del período vacacional y acumularlo a la segunda fracción
correspondiente al año siguiente. En ese sentido, y a modo de ejemplo, refirió que si
una persona tiene veintiún días de vacaciones por el año 2015, debe gozar su
primera fracción –once días- antes del 31 de abril de 2016 y puede tomarse los diez
restantes hasta el 30 de abril de 2017.
De esa forma, afirmó que la ley estipula que puede acumularlas con la
primer fracción del año siguiente pero que la prórroga únicamente sirve por si el
agente quiere gozarlas después del 30 de abril, aunque sólo puede ser aplazadas
para gozarlas pero no para percibirlas en dinero.
En cuanto al trámite para liquidar en dinero la licencia anual ordinaria
dijo que se efectúa después de que la persona renuncie y que en el proceso
intervienen los siguientes entes: División Licencias, dependiente de la Subgerencia
de Administración de Recursos Humanos, que realiza un detalle de los días
pendientes y, luego, el Departamento de Liquidación de Haberes para que lo
ejecute.
Al momento de preguntarle por el tiempo estimado en el trámite total
dijo que tardaba aproximadamente una semana; generalmente no menos de siete
días.
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Con relación a las áreas que interceden en el procedimiento y sus
respectivas autorizaciones manifestó “Una vez que ingresa la renuncia o que se
curse la carta documento de desvinculación, la misma es procesada en sistema
SARHA -que es el sistema de gestión de recursos humanos- por la División
Licencias de la Subgerencia de Administración de Recursos Humanos. Esa División
emite el comunicado de baja que lo firma la Jefa de la División Licencias. Las
renuncias por lo general no se caratulan pero los despidos si. Luego, el
comunicado es girado al Departamento de Liquidación de Haberes. Creo que en
ese Departamento, hay un Sector que se llama Liquidaciones Finales que es el que
practica la liquidación final. En los casos en que exista duda, que no es habitual, de
qué rubro, años o cómo proceder a liquidar, esas actuaciones son giradas a la
Asesoría Legal de la Gerencia de la cual yo soy Coordinadora para que emita la
Opinión Técnica Jurídica correspondiente. No es algo que ocurra habitualmente
porque por lo general no hay dudas. Hemos intervenido en muy pocos casos de
vacaciones. Una vez que se practica la liquidación final, ésta se remite a la
Gerencia Económica Financiera para que emita los cheques por el pago”.
Cuando se la interrogó para que dijera si el Gerente de Recursos
Humanos interviene en el trámite de liquidación de haberes por la renuncia de una
persona, dijo que no es habitual y que, a excepción del caso en estudio, nunca había
visto que lo hiciera.
En cuanto al rol del Subgerente de Administración de Recursos
Humanos en el proceso de liquidación de la licencia anual ordinaria no gozada,
afirmó que el trámite pasaba por varias áreas internas de la Subgerencia; entre ellas,
la División Licencias y el Departamento de Liquidación de Haberes. Así, expuso
que el Subgerente es quien firma cuando pasa a la Gerencia Económica Financiera
para emitir finalmente el cheque, que constituye la última instancia.
Acerca de los motivos por los cuales el Gerente de Recursos Humanos
y el Subgerente de Administración de esa cartera habían participado personalmente
en los expedientes 0200-2015-0018681-1 y 200-2007-00039-0-0064, dijo “La
Gerente de Recursos Humanos porque fue la que le contestó la nota y dijo que le
correspondían períodos anteriores….El Subgerente…porque a alguien le tenían que
dar la orden de que lo liquide. La Gerente de Recursos Humanos era la superior
jerárquica y por eso el Subgerente no podía oponerse a la liquidación de las
vacaciones y, además, la liquidación correspondía a quien en ese momento era el
Director Ejecutivo y , por ende, la máxima autoridad”.
Al preguntarle por el área del I.N.S.S.J.P. que tiene el manejo y/o
administración de los fondos vinculados con el pago de la licencia anual no gozada,
refirió que son áreas internas de la Subgerencia de Administración que depende de
la Gerencia de Recursos Humanos. En ese marco sostuvo que el responsable final
de todas las liquidaciones es el Gerente y que si da la orden de liquidar, se debe
cumplir. Sin perjuicio de ello, indicó que el Subgerente podía explicar mejor la
situación por haber sufrido la presión del Gerente.
Ante esa circunstancia se le preguntó qué presión había sufrido el
Subgerente de Administración por parte de la Gerente de Recursos Humanos; y
refirió que fueron realizadas para que liquidara las vacaciones de Di Cesare,
conforme ella había ordenado. Si bien la testigo dijo que no presenció el momento,o
observó que días anteriores la Gerente instruyó al Subgerente que debía hacerlo de
esa manera y que tenía que cumplir las órdenes que por escrito le iba a entregar.
Luego se la interrogó respeco de las circunstancias en las que se había
liquidado en dinero la LAO no gozada e indicó que en el único momento que se
pagaban era cuando se terminaba el vínculo laboral .
En cuanto a los motivos por los cuales se había emitido la Opinión
Técnica Jurídica n° 281/15 de la Coordinación de Asesoramiento Jurídico, en el
marco del expediente 0200-2015-0018681-1, manifestó que fue cuando ingresó el
nuevo Gerente de Recursos Humanos, toda vez que le dijo que emitiera un dictamen
respecto de la liquidación del ex Director Ejecutivo.
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Tras preguntarle si en algún momento había advertido irregularidades
en los expedientes administrativos n° 0200-2015-0018681-1 y 200-2007-00039-0-
0064, refirió que en el primero el comunicado de baja estaba firmado por la Gerente
de Recursos Humanos cuando habitualmente lo hac el Jefe de la División Licencias
de la Subgerencia de Recursos Humanos.
Con relación al restante afirmó que era del año 2010 y que si bien
correspondía a un ex agente, tenía una nota del año 2015 a nombre de Di Cesare,
aunque entendió que estaba allí por haberlo mencionado como antecedente.
También manifestó que no resultaba habitual que el Gerente ordenara por escrito al
Subgerente que procediera a liquidar las vacaciones.
Inmediatamente después refirió que se había omitido la intervención
de la División Licencias en la comunicación de la baja, aunque lo había hecho la
Gerencia como máxima autoridad. En su opinión, debería haberse realizado una
Opinión Técnica Jurídica de la Asesoría Legal de la Gerencia de Recursos
Humanos.
Tras interrogarlo con relación a si era habitual que la liquidación de
haberes y licencias por la baja se efectuaran en distintos expedientes manifestó que
generalmente se hacían en el mismo, aunque no conocía los motivos por los cuales
había tramitado la liquidación de las LAO por el período 2013-2015 en el n° 0200-
2015-0018681-1, y por el 2004-2012, en el n° 200-2007-00039-0-0064.
Al preguntarle por las notas 69/DE/07, 205/DE/09 y 790/14/DE de los
expedientes 200-2009-00056-0-0045, 200-2010-00022-3-0038 y 200-2007-0039-0-
0065, vinculadas con la liquidación en dinero, de licencias anuales ordinarias no
gozadas, indicó que se refieren a la prórroga de períodos de vacaciones que suelen
ser presentadas para gozarlas fuera de término, pero no para percibir
compensaciones en dinero. Allí entendió que el Subgerente de Administración de
Recursos Humanos, Carlos Galdo, podía dar más detalles.
Para finalizar afirmó que no tenía conocimiento acerca de si se habían
dictado resoluciones o disposiciones para transferir las licencias anuales no
usufructuadas por parte de Di Cesare.
III.7. Escrito de Marcelino Cornejo, Secretario General Ténico
Jurídico del I.N.S.S.J.P. –PAMI- (fs. 45). Allí informó que en virtud de los hechos
denunciados en la causa se inició el sumario administrativo n° 0200-2016-0002891-
1.
III.8. Informes de la Cámara Nacional Electoral (fs. 53/4)
vinculados con los domicilios particulares de María Alejandrina Arrouzet y Carlos
Alberto Galdo.
III.9. Informe de la Dirección Nacional de Migraciones (fs.
111/1112), a través del cual se informó los viajes efectuados por Luciano Alfredo
Héctor Di Cesare.
III.10. Informe del Departamento Atención de Oficios de la
Dirección Nacional de Migraciones (fs. 127), en el que se acompañó el listado de
viajes efectuados por Luciano Alfredo Héctor DI Cesare entre el año 2004 y el 9 de
diciembre de 2015. En esa ocasión remitió un CD, en el que obra el listado de
pasajeros que viajaron junto a él.
III.11. Escrito presentado por el Dr. Hernán Canessa (fs. 146/7),
con relación a los viajes presuntamente realizados por Luciano Alfredo Héctor Di
Cesare hacia el exterior.
III.12. Presentación de Marcelino Agustín Cornejo, Secretario
General Técnico Jurídico del I.N.S.S.J.P. (fs. 148/149) con relación a los viajes
presuntamente efectuados por Luciano Alfredo Héctor Di Cesare, en representación
del organismo. En esa ocasión, acompañó toda la documentación y resoluciones
dictadas en las que se lo autorizó a representarlo fuera del país.
III.13. Expediente administrativo n° 200/2007/00039/0/0064 del
registro del I.N.S.S.J.P, cuyos actos más importantes se mencionan a continuación:
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
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- Foja 1: obra una nota rubricada por el Departamento de
Administración de Liquidación de la Subgerencia de Administración de Recursos
Humanos –Mónica L. Conto- que reza “MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS. Se
solicita a esa División la caratulación como Expediente N° 200-2007-00039.
Iniciador: Depto. Administración de Liquidación. Asunto: Liquidación Final”.
Tiene un sello de fecha 8 de noviembre de 2007 de la Mesa General de Entradas del
organismo.
- Foja 2: obra un comunicado de baja de fecha 14 de diciembre de
2007 a nombre de María Graciela Ocaña, vinculado al cese por “fin de gestión” del
10 de diciembre de 2007, en el que constan las siguientes vacaciones: 23 días
hábiles del año 2005, 23 del 2006 y 22 del 2007. En la sección DCP se refiere
únicamente al año 2007. El documento está rubricado por la Subgerente de
Administración de Recursos Humanos, Florencia Teuly.
- Fojas 3: Copia del documento en el que se liquidan los haberes de
María Graciela Ocaña por el período 2007, en la suma de cincuenta y cinco mil
novecientos ochenta y nueve pesos con cincuenta y cuatro centavos ($55.989.54).
Foja 4/14: están incorporadas las constancias vinculadas al pago de
cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos con cincuenta y cuatro
centavos ($55.989.54) a María Graciela Ocaña, el cual se efectivizó el 19 de
diciembre de 2007.
- Fojas 16: obra una nota de fecha 17 de abril de 2010, dirigida por el
Jefe de Sector Liquidación Final, Adrián Marcelo Cella, a la Subgerencia de
Administración de Recursos Humanos, con el fin de archivar el expediente.
- Foja 17: está agregado un documento rubricado por “Di Cesare.
Luciano. DNI: 13.035.743. Leg: 10040”, de fecha 9 de diciembre de 2015 y
dirigido a los “Sres del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados. Gerencia de RRHH”, el cual se transcribe a continuación:
“De mi consideración: Como resulta de usos y costumbre del
Instituto, se han reconocido el pago de los días de vacaciones que por razones de
gestión no se permitió al Funcionario gozar de las mismas. A título de ejemplo,
cabe mencionar el pago que le fuera realizado a los integrantes de la Conducción
del Instituto cuando finalizaron su gestión según obra en los exptes 200-2007-
00039-0-0064, 200-2009-00056-0-0045, 200-2010-00022-3-0038, 200-2007-
00039-0-0065, entre otros, y las notas n° 69/DE/07, 205/DE/09 y 790/14/DE. En
Razón de ello, es que solicito me sean abonadas a mi cese. Esperando su respuesta,
lo saluda atentamente”
- Foja 18: Copia la nota 69/DE/07 rubricada por la Directora Ejecutiva
del I.N.S.S.J.P, Lic. María Graciela Ocaña, de fecha 5 de febrero de 2007, dirigida a
a la Gerencia de Recursos Humanos. Allí solicita que se arbitren los recaudos
administrativos para que, como vía de excepción, pueda usufructuar la Licencia
Anual Ordinaria correspondiente al año 2006. En ese marco, indica que el pedido lo
realizaba por razones de servicios y pide que se incluya prórroga y fraccionamiento.
- Foja 19, en la que hay una copia de la nota de fecha 3 de septiembre
de 2009, rubricada por Luciano Di Cesare, en la que dejó constancia que se
postergó el usufructo de la Licencia Anual Ordinaria del año 2007 de los Gerentes,
Subgerentes y Directores de Unidad de Gestión Local. Allí refiere también que por
razones de servicios y al haber vencido el goce, se autorizó la prórroga y/o
fraccionamiento de la franquicia para su posterior regulación.
- Foja 20: copia de una nota con una firma adjudicada a Di Cesare, de
fecha 23 de diciembre de 2014, en la que consideró oportuno prorrogar las LAO
hasta el 31 de diciembre de 2015, siempre y cuando no sean alcanzadas por los
siguientes supuestos: 1) estar en uso de licencia sin goce de haberes, b) estar en
situación de excedencia, c) estar cumpliendo alguna sanción disciplinaria sin
percepción de haberes y d) haber faltado al trabajo sin causa justificada.
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- Foja 21: nota de fecha 9 de diciembre de 2015, rubricada por la
titular de la Gerencia de Recursos Humanos del I.N.S.S.J.P., María Alejandrina
Arrouzet, dirigida a Luciano Alfredo Héctor Di Cesare. Posee inserto un sello que
reza “SALIO. 9 DIC 2015 GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS”; se transcribe
a continuación su contenido:
Conforme su solicitud, analizando los antecedentes mencionados en
particular las Notas N° 69/DE/07, 205/DE/09 y 790/14/DE, las mismas resultan un
reconocimiento al conjunto de los funcionarios de las vacaciones que se le
adeudaren, y constituyen un verdadero acto de la administración que interrumpe la
prescripción prevista en la LCT, lo que sumado a los usos y costumbres de la
entidad que dan cuenta los expedientes 200-2007-00039-0-0064, 200-2009-00056-
0-0045, 200-2010-00022-3-0038, 200-2007-00039-0-0065, resulta procedente
liquidar las vacaciones pendientes hasta el año 2012 al peticionante”.
- Foja 22: Nota de fecha 9 de diciembre de 2015 firmada por la
Gerente de la Gerencia de Recursos Humanos, María Alejandrina Arrouzet, dirigida
a la Subgerencia de Administración de Personal, con sello de fecha 9 de diciembre
de 2015, en la que indica:
“Atento la nota presentada por el Dr. Luciano Di Cesare y la
respuesta efectuada por esta Gerencia, se remiten copias de ambas y se solicita
proceda a liquidar vacaciones adeudadas al Dr. Di Cesare hasta el período 2012,
inclusive.
- Foja 23: Copia de telegrama –ley 23.789- dirigido por Luciano
Alfredo Héctor Di Cesare (DNI n° 13.035.743) al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI- de fecha 4 de diciembre de 2015, y
con fecha de recepción del Correo Argentino 9 de diciembre de 2015. Allí comunica
su renuncia a partir del 10 de diciembre de 2015.
- Foja 24: Comunicado de baja del Departamento Control de Personal
por renuncia, a nombre de Luciano Alfredo Héctor Di Cesare. El documento tiene
una firma de María Alejandrina Arrouzet de fecha 9 de diciembre de 2015 y hace
alusión al cese del 10 de diciembre de 2015. Corresponde a las siguientes
vacaciones: 23 días corridos correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007,
2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
En cuanto a la antigüedad de Di Cesare consta que ingresó el 1 de
julio de 2004 y egresó el 10 de diciembre de 2015, por lo que se computan once
años y cinco meses de antigüedad.
- Foja 25: Nota de fecha 9 de diciembre de 2015 dirigida al
Departamento de Liquidación de Haberes por el titular de la Subgerencia de
Administración de Recursos Humanos del I.N.S.S.J.P, Lic. Carlos A. Galdo, en la
que indica “De acuerdo a la instrucción impartida por la Gerencia de Recursos
Humanos, se giran los presentes a fin que tome la intervención de su competencia”.
- Foja 26: Nota de fecha 9 de diciembre de 2015 enviada por la
Subgerencia de Administración de Recursos Humanos, y emitida por el Jefe del
Depto. Liquidación de Haberes, Lic. Pablo Seró, en la que sostiene “Visto la
instrucción impartida por la Gerencia de Recursos Humanos se pone en su
conocimiento que se ha realizado el ajuste correspondiente en el expediente 200-
2015-0018681-1 cuya copia fiel se agrega al presente. Se giran los presentes para
la intervención de su competencia”.
- Foja 27: Copia certificada de la constancia de la liquidación de fecha
9 de diciembre de 2015 y por la suma de un millón trescientos mil ochocientos
veintiséis pesos con setenta y siete centavos ($1.300.826,77). Según surge, el monto
guarda correlato con la “LICENCIA NO USUFRUCTUADA” y fue depositado en la
cuenta n° 59-06590435994 del Banco Nación, a nombre de Luciano Alfredo Héctor
Di Cesare.
- Fojas 28/30: copias de actuaciones vinculadas con el pago de un
millón trescientos mil ochocientos veintiséis mil pesos con setenta y siete centavos
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($1.300.826,77) efectuado a Luciano Alfredo Héctor Di Cesare; todas rubricadas
por el Subgerente de Administración de Recursos Humanos, Lic. Carlos A. Galdo.
- Foja 31: nota de la Subgerencia de Administración de Recursos
Humanos firmada por el Lic. Carlos A. Galdo, dirigida a la Gerencia de Recursos
Humanos, a través del cual se le hace saber que se realizó el ajuste correspondiente
en el expediente n° 200-2015-0018681-1, cuya copia fiel agrega.
Foja 31 –vta-: nota con firma no identificada que reza “Se deja
constancia de la agregación de fs. 17 a fs. 31 de la presente nota de liquidación
final del Sr. Director Ejecutivo Dr. Di Cesare Luciano al Expte. 200-2007-00039-0-
0064”. También hay otra referida a la acumulación del 0200-2015-0018681-1.
- Fojas 32/ 98: copia de expte n° 0200-2015-0018681-1, en el que se
encuentran actuaciones vinculadas a la liquidación de Luciano Alfredo Héctor Di
Cesare por el período 12/15, por la suma de quinientos ocho mil ciento veintinueve
pesos con nueve centavos ($508.129,09), efectuada el 9 de diciembre de 2012
- Foja 47/48: Opinión Técnico-Jurídica n° 281/15 de fecha 15 de
diciembre de 2015 emitida por la Coordinación de Asesoramiento Jurídico y RRLL
GRH, a cargo de la Dra. Carolina María Olivera, dirigido a la Dirección Ejecutiva.
Allí hace referencia a que la Gerencia de Recursos Humanos
respondió que resultaba procedente liquidar las vacaciones de Luciano Alfredo
Héctor Di Cesare hasta el año 2012 “…sin solicitar de forma previa…la emisión de
Opinión Técnico Jurídica por parte de esta Asesoría, como resulta habitual en este
tipo de trámites…”. Luego afirmó que su titular, Dra. Arrouzet, dirigió las
actuaciones al Departamento de Liquidación de Haberes de la Subgerencia de
Administración, dependiente de ella, el cual procedió a liquidar y a abonar a Di
Cesare los períodos requeridos.
En ese marco, afirmó que las vacaciones no son compensables en
dinero, con la excepción de los casos de extinción del contrato y que, cualquiera
fuera la causal, tenía derecho a percibir una “indemnización por vacaciones
proporcionales”. De esa forma, sostuvo que el resarcimiento consistía en un monto
equivalente a las vacaciones que le hubieran correspondido según la fracción del
año trabajado –art. 156 LCT-.
Luego refirió que no se podía disponer del fraccionamiento o goce
fuera del período estipulado y que, si no se gozan, se pierden, con la excepción de la
fracción que se puede acumular para el año siguiente. Para justificar ello dijo que
los “usos y costumbres” no pueden ser considerados fuente del derecho cuando
violan normas imperativas que constituyen el orden público laboral.
Al finalizar indicó que en el expediente no habían intervenido las
áreas específicas de la Gerencia, entre ellas, hizo referencia a la ausencia de rubrica
en el “Comunicado de Baja” obrante a fs. 24 del expediente n° 0200-2015-
0018681-1 de la División Licencias, al estar suscripta únicamente por la Gerencia
de Recursos Humanos.
- Foja 50: Nota rubricada por la Gerencia de Asuntos Judiciales, Dr.
Javier Caruso, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 7 de enero de
2016. Allí solicita que se efectúe la liquidación correspondiente para iniciar las
acciones vinculadas al recupero patrimonial.
- Foja 51: Nota de liquidación final de Luciano Di Cesare realizada
por la Gerencia de Recursos Humanos a cargo del Dr. Carlos R. Chiesa. De allí
surgen las liquidaciones 10115 (período 2013/2015) y 10116 (período 2004/2012).
La primera por la suma de setecientos ochenta y seis mil veintitrés
pesos con nueve centavos ($786.023,09) y la segunda por dos millones mil
doscientos setenta y un pesos con noventa y seis centavos ($2.001.271,96), es decir,
por un total de dos millones setecientos ochenta y siete mil doscientos noventa y
cinco mil pesos con cinco centavos ($2.787.295,05).
A la 10115 se le efectuaron los descuentos pertinentes por doscientos
setenta y siete mil ochocientos noventa y cuatro pesos ($277.894,00), por lo que el
total del período 2013/2015 ascendió a quinientos ocho mil ciento veintinueve pesos
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con nueve centavos ($508.129,09). Por su parte, a la 10116 se le descontó
setecientos mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos con diecinueve centavos
($700.445,19); por ende, la correspondiente al período 2004/2012 sumó un total de
un millón trescientos mil ochocientos veintiséis pesos con setenta y siete centavos
($1.300.827.77). Es decir que en total se le liquidó, luego de las deducciones, una
suma total de un millón ochocientos ocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos
con ochenta y seis centavos ($1.808.955,86).
Sin perjuicio de ello, la nueva liquidación efectuada por el período
total 2004/2015 llegó a la suma de trescientos cuarenta y un mil doscientos noventa
y cinco pesos con noventa y ocho centavos ($341.295,98) y se le descontó ciento
veinte dos mil doscientos treinta y nueve pesos con cincuenta y dos centavos
($122.239,52). De esa forma, se estipuló que debería haber cobrado, luego de los
descuentos, doscientos nueve mil cincuenta y seis pesos con cuarenta y seis
centavos ($219.056,46) y no un millón ochocientos mil novecientos cincuenta y seis
pesos con ochenta y seis centavos ($1.808.955,86).
Así, la diferencia remarcada entre lo que se liquidó y lo que se le
debería haber liquidado –sin los aportes- fue de dos millones cuatroscientos
cuarenta y cinco mil novecientos noventa y nueve pesos con siete centavos
($2.445.999,07) brutos aunque, luego de los descuentos, un millón quinientos
ochenta y nueve mil ochocientos noventa y nueve pesos con cuarenta centavos
($1.589.899,40).
- Foja 52: el Subgerente de Asuntos Judiciales, Dr. Javier F. Caruso, se
dirige al Secretario General Técnico Jurídico el 27 de enero del año en curso a
través de una nota, en la que le hace saber que el art. 1794 del Código Civil y
Comercial de la Nación establece que “…toda persona que sin una causa lícita se
enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a
resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido…”. De esa forma, afirma que
las sumas abonadas en ausencia fueron de $2.445.999,07 por lo que, en caso de
prestar conformidad, entendió pertinente elevar las actuaciones a la Dirección
Ejecutiva.
- Foja 55: el Director Ejecutivo, Dr. Carlso J. Regazzoni, se expide a
través de la prov. n° 30/16/DR y presta conformidad para iniciar las actuaciones
tendientes a recuperar el dinero.
- Fs. 92/8: cartas documentos dirigidas por el Secretario General
Técnico Jurídico, Dr. Marcelino A: Cornejo, a Luciano A. H. Di Cesare, en el que le
solicita que en el término de cuarenta y ocho horas deberás restituir el dinero y
depositarlo en la cuenta bancaria del Banco Nación Argentina, cuenta corriente
413/46, CBU 011059952000000413460, CUIT 30-52276392-2. La primera de
fecha 12 y la segunda 17, ambas del mes de febrero del año 2016.
III.14. Expediente administrativo n° 200/2007/00039/0/0065 en 22
fs, vinculado a la liquidación de vacaciones no usufructuadas de Emiliano Sosa,
Facundo Sassone, Diego García de García Vilas y de Gastón Blanchetiere,
correspondientes al año 2007 (renuncia). Todas ellas fueron realizadas
conjuntamente, cuyas sumas ascendió a ciento sesenta y cinco mil ochenta y dos
pesos con sesenta y tres centavos ($165.082,63).
III.15. Expediente administrativo n° 200/2009/00056/0/0045 en 27
fs., correspondiente a la liquidación de las vacaciones no usufructuadas por parte de
Florencia Teuly, año 2009 (renuncia), por la suma de treinta y siete mil novecientos
veintitrés pesos con noventa y nueve centavos ($37.923,99). Allí también se
desprende la realizada respecto de Matías Migoya por el año 2009 y por la suma de
veintiún mil cuatrocientos setenta y un mil pesos con sesenta y tres centavos
($21.471,63). Ambas se ejecutaron conjuntamente por un valor de cincuenta y
nueve mil trescientos noventa y cinco mil pesos con sesenta y dos centavos
($59.395,62).
III.16. Expediente administrativo n° 200/2010/00022/3/0038 en 23
fs, relacionado con la liquidación de las vacaciones no usufructuadas de Marcelo
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Eduardo Couvin, correspondiente al año 2010 (renuncia) por la suma de cuarenta
mil ciento noventa y cinco pesos con setenta centavos ($40.195,70).
III.17. Copia fiel del expediente administrativo n°
0200/2015/0018681/1 en 35 fs., vinculado con las liquidaciones de Luciano Alfredo
Héctor Di Cesare. Una por la suma de un millón trescientos mil ochocientos
veintiséis pesos con setenta y siete centavos ($1.300.826,77) y la otra por quinientos
ocho mil ciento veintinueve pesos con 9 centavos ($508.129,09).
-Foja 23: se deja constancia de la emisión de dos cheques por esos
montos. El primero n° 55921610 y el segundo 55921611, ambos del Banco Nación.
- Foja 24: constancia de transferencia del Banco de la Nación
Argentina de fecha 10 de diciembre de 2015, 12:55:2323 hs., desde la cuenta
registrada a nombre del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados –CUIT n° 30522763922, cuenta n° 008500000041346-, a Luciano Di
Cesare –cuenta 00596590435994, CUIL n° 20130357432-, por la suma de
($508.129,09).
- Foja 29: constancia de transferencia del Banco de la Nación
Argentina de fecha 10 de diciembre de 2015, 12:52:27 hs., desde la cuenta
registrada a nombre del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados –CUIT n° 30522763922, cuenta n° 008500000041346-, a Luciano Di
Cesare –cuenta 00596590435994, CUIL n° 20130357432-, por la suma de un
millón trescientos mil ochocientos veintiséis pesos con setenta y siete centavos
($1.300.826,77).
III.18. Copia fiel del expediente administrativo n°
0200/2016/0003520/7, el cual posee agregado copia del expte. n° 200-2007-00039-
0-0064 y 0200-2015-0018681-1 y actuaciones correspondientes a la liquidación de
las vacaciones no usufructuadas por parte del entonces Subdirector del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI-, Mariano
Cardelli, cuyos datos se transcriben a continuación:
- Fs. 123: copia de comprobante de liquidación correspondiente al
período diciembre 2015 por vacaciones no usufructuadas de Mariano Cardelli –
CUIL n° 20240414512-, por un valor de ciento cincuenta mil seiscientos un pesos
($150.601), depositados el 10 de diciembre de 2015 en la cuenta del Banco Nación
n° 5750335730 a su nombre.
- Fojas 124: Copia de provincia n° 2317/16-36016 rubricada por el
Gerente de Recursos Humanos, Dr. Carlos Chiesa, de fecha 2 de marzo del año en
curso, en el que hace alusión que el período liquidado de licencia no usufructuada
en el recibo de haberes aludido a fs. 123 es por 23 días hábiles y corresponde a
aquellos trabajados en el período 2015, conforme el art. 156 de la LCT y la Opinión
Técnica Jurídica de la Coordinación de Asesoramiento Jurídico de la Gerencia de
Recursos Humanos.
- Foja 125: Copia de la declaración testimonial de Carolina Olivera de
fecha 2 de marzo de 2016, ocasión en la que dijo que tomó conocimiento de la
solicitud de pago de las vacaciones de Mariano Cardelli a través de Carlos Galdo,
quien habría recibido el documento suelto de requerimiento por parte de la Gerente
anterior, Alejandrina Arrouzet. Allí afirmó que no se llegó a abonar los períodos
anteriores porque no correspondían.
Con relación al procedimiento de Cardelli la testigo indicó que cuando
se expidió Alejandrina Arrouzet no había con el proceso habitual, al haber omitido
la intervención de la División Licencias.
Respecto de la liquidación de Luciano Di Cesare en el expediente n°
200-2007-0003900064 dijo que no hubo razón jurídica ni técnica, sino que fue
realizado por orden de Alejandrina Arrouzet. Por su parte, afirmó que los
comunicados de baja habían sido firmados por ella y no por el jefe del sector
licencias.
Luego se le preguntó cuándo intervino para emitir su opinión técnico
jurídico en la liquidación de vacaciones no gozadas de Mariano Cardelli y Luciano
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Di Cesare, circunstancia en la que manifestó que si bien en los dos intervino
Arrouzet, ella se expidió, en el caso de Cardelli, antes de pagarse y justo el día en
que se iba, mientras que, respecto de Di Cesare, luego de que se efectivizó el pago.
Al interrogarlo con relación a si quería agregar algo más refirió que
ella presenció cuando Arrouzet le dio expresas instrucciones a Galdo para que
liquidara como ella lo había dispuesto y que, ante el cuestionamiento de él, la
entonces titular de la Gerencia de Recursos Humanos le dijo que debía proceder
conforme las instrucciones escritas que le había dado.
- Foja 128: Copia del requerimiento efectuado por el entonces
Subdirector Ejecutivo, Dr. Mariano Cardelli, de fecha 9 de diciembre de 2015, en el
que solicita el pago de las vacaciones no gozadas.
- Fojas 132/134: Declaración testimonial de Carlos Alberto Galdo de
fecha 7 de marzo del año en curso, prestada en el marco del sumario administrativo
formado con relación a las situaciones de Cardelli y Di Cesare.
En esa ocasión dijo que tomó conocimiento de la solicitud de pago de
Cardelli cuando la asistente Susana González Arrouzet le dio el pedido en mano el
día 11 pero que, como la gerente no le daba ninguna instrucción, decidió no llevar a
cabo el trámite. Luego de aclarar que no correspondía, y al afirmar que en una hora
cambiaba la gestión, afirmó que no sintió la misma presión que había sentido en el
caso de Di Cesare.
En ese sentido, sostuvo que cuando se expidió Alejandrina Arrouzet
respecto de su requerimiento, no se había cumplido con el procedimiento habitual.
Sin perjuicio de ello ratificó que luego se le realizó el pago por la licencia
correspondiente al año 2015.
Cuando se le preguntó por los motivos por los cuales procedió a
tramitar la solicitud de Luciano Di Cesare indicó que fue por indicación de la Dra.
Arrouzet.
Al preguntarle si era habitual que se liquidaran las vacaciones de un
empleado dentro del expediente de otro, dijo que no, que era la primera vez que lo
veía y que se había anexado al expediente de Ocaña por orden de Arrouzet. Allí
manifestó que en las actuaciones n° 0200-2015-0018681-1 se liquidaron las del
período 2013-2015.
Al interrogarlo con relación a quién suscribía los Comunicados de
Baja refirió que lo hace la División Licencias pero que en el caso de Di Cesare lo
había suscripto Arrouzet por estar fuera del proceso habitual por cese.
También se le preguntó por el medio en que se abonó el monto
liquidado y dijo que fue por transferencia pero que no era habitual sino una
excepción, ya que se hacía en casos de jubilación por invalidez, cuando el agente no
se podía trasladar por impedimento físico.
Cuando se le preguntó si se había cumplido el procedimiento habitual
en la liquidación final realizada en el expediente n° 0200-2015-0018681-1,
manifestó que en parte sí y en parte no, ya que había sido firmado por Arrouzet y no
por el responsable de la División Licencias.
Inmediatamente después se refirió nuevamente con relación al caso de
Di Cesare e indicó que si bien le había dicho a Arrouzet que no correspondía, le
reiteró que era una orden que debía cumplir y que como tuvo la sensación de que lo
iban a despedir por ser un Superior, efectivamente la ejecutó.
III.19. Copia certificada del legajo n° 100040 a nombre de
Luciano Di Cesare
Con relación a la renuncia, a fs. 94 se encuentra glosada la copia del
telegrama –ley 23.789- de fecha 4 de diciembre de 2015, dirigido por Luciano
Alfredo Héctor Di Cesare al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados, a través del cual indicó “POR LA PRESENTE COMUNICO
FORMALMENTE LA RENUNCIA A MI EMPLEO EN EL INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, A PARTIR DEL
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
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DÍA 10 DE DICIEMBRE DE 2015”. El documento posee sello de recepción, por
parte del Correo Argentino, de fecha 9 de diciembre de 2015.
IV. Descargos
IV.1. Luciano Alfredo Héctor Di Cesare
El 12 de mayo del año en curso se llevó a cabo la audiencia prevista
por el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación, ocasión en la que presentó
un escrito y se negó a contestar preguntas.
En primer lugar dijo que la denuncia realizada en su contra es de
carácter político y que quien la realizó, Regazzoni, nunca informó al tribunal que en
verdad no pudo gozar de ningún día de licencias; sobre todo, en el período
2004/2012, debido a las necesidades que requería el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados
Luego de referirse al contexto en el cual asumió como Director
Ejecutivo, y particularmente a la intervención y posterior normalización del
organismo, afirmó que más allá de la Ley de Contrato de Trabajo y la n° 25.164,
debe regir el principio de primacía de la realidad, toda vez que su función allí fue
netamente transitoria, vinculada a la normalización del PAMI.
En ese marco indicó que su vínculo laboral fue transitorio y que nunca
tuvo la posibilidad de conocer fehacientemente el cese esperado. Específicamente
dijo que nunca pudo saber cuándo iba a ocurrir un hecho político dictado por el
Poder Ejecutivo Nacional que lo relevara del cargo o, en su defecto, la renuncia del
funcionario designado.
De igual forma refirió que fue la demanda de ejecución de los actos de
gobierno se relevó a través de los actos resolutivos dictados por la máxima
autoridad del organismo.
Por su parte, y con relación al hecho imputado, manifestó que siempre
que se extingue la relación laboral corresponde la liquidación final en la que se
incluya el pago de las vacaciones no gozadas que hubieran sido convenidas. En base
a ese criterio dijo que en su caso se actuó con la misma tedología aplicada al
momento en que se desvinculara la máxima autoridad anterior, de acuerdo a los
usos y costumbres. Por todo ello, entendió que la validez de la correspondencia de
la liquidación no se encontraba cuestionada.
En cuanto al tipo penal “defraudación a la administración pública”
indicó que resultaba irrelevante la celeridad que el proceso haya tomado para
efectuar el pago. Allí refirió, nuevamente, que si el cobro fue legítimo no se le
puede reprochar el tiempo que insumió.
A su vez, agregó que únicamente intervino como solicitante,
convencido que le correspondía y que la posterior autorización, liquidación y pago,
fueron realizadas sin su participación. De esa forma, afirmó que sólo solicitó pero
nunca exigió el pago y que no puede responder por el acierto o desacierto de
terceros que actuaron dentro de su ámbito de competencia.
Según expuso, nunca gozó de un solo día de las vacaciones
cuestionadas y, desde el 2004 hasta el cese de sus funciones, acumuló doscientos
setenta y seis (276) días de vacaciones
Luego se refirió a distintas personas que habrían cobrado vacaciones
no gozadas a modo de ejemplo, por cuanto dijo que hubo cientos de casos. Por su
parte, refirió que también hubo situaciones en las que gozaron de vacaciones
teóricamente vencidas.
Posteriormente manifestó que Ocaña no había sido incluida en la
denuncia de Regazzoni por lo que presumía que se debía la pertenencia o simpatía
con el partido político del actual Director Ejecutivo del organismo. En ese marco se
refirió nuevamente a los usos y costumbres que respaldaron el pago de sus
vacaciones no gozadas.
Así, dijo que nunca pidió, ordenó o dispuso que se le depositara el
dinero y que no intervino en ninguno de los actos a excepción del requerimiento. En
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ese sentido dijo que fue Carlos Galdo quien práctico la liquidación y giró las
actuaciones al Departamento de Liquidación de Haberes.
Por su parte, con relación al perjuicio del tipo penal, entendió que
lograba comprende dónde se produjo el perjuicio económico para el Estado
Nacional. Ello, por cuanto se le pagaron las vacaciones que no gozó y no percibió
dinero por vacaciones que ya había cobrado o gozado.
IV.2. María Alejandrina Arrouzet
IV.2.A. Audiencia –art. 294 CPPN.-
Se le recibió declaración indagatoria el 19 de mayo, ocasión en la que
realizó su descargo y prestó conformidad para contestar preguntas.
En primer término dijo que nunca coaccionó ni presionó al Subgerente
de Administración Personal, Carlos Galdo, a liquidar vacaciones no gozadas de Di
Cesare, y que nunca le hizo comentarios vinculados a objeciones de su opinión.
Luego de indicar que renunció a su cargo el 11 de diciembre de 2015
afirmó que la Ley de Contrato de Trabajo no se aplicaba a Di Cesare porque era un
funcionario público y que en realidad estaba alcanzado por el dictamen de la
Oficina Nacional de Empleo Público n° 258/06, respecto de los plazos de
prescripción, que lo fija en diez años, según el art. 4023 del entonces Código Civil.
Luego refirió que las constancias de información del sistema de
registro personal y la opinión de Caros Galdo en un mail de fecha 4 de diciembre de
2015 le sirvieron para entender que correspondía liquidarles las vacaciones al cese
de su función.
A pesar de la normativa aplicable a di Cesare, entendió que si fuera un
trabajador común también debería habérsele abonado, ya que el Convenio Colectivo
697/05-E establece en su art. 52 “los períodos de vacaciones de licencias no
gozadas total o parcialmente, en el año correspondiente por el trabajador, podrán
ser acumuladas solo hasta un cincuenta por ciento al siguiente período de licencia
anual ordinaria. No podría aplazarse la misma licencia dos años consecutivos,
cualesquiera fueran las causales determinantes, salvo conformidad expresa del
trabajador y decisión fundada del empleador justificadas en razón del mejor
servicio”.
Según expuso, existen muchos antecedentes de vacaciones
prorrogadas que fueron abonadas al cese y que, incluso, antecedentes
jurisprudenciales de la justicia laboral lo avalan. De esa forma, afirmó que siempre
se le debe aplicar al trabajador la norma más beneficiosa, en razón del art. 9 de la
Ley de Contrato de Trabajo, cuando las partes hayan pactado condiciones distintas
al orden público laboral.
Posteriormente se refirió con relación a la declaración testimonial de
la Dra. Olivera, situación en la que entendió que ella había omitido tratar la
condición de funcionario público de Di Cesare, Cardeli y el Síndico, para basarse
únicamente en los artículos de la Ley de Contrato de Trabajo.
En cuanto a las manifestaciones de Galdo dijo que semanas anteriores
al 9 de diciembre le había manifestado que había mantenido conversaciones con la
nueva gestión para continuar en su cargo de Subgerente de Administración
Personal, cargo que ocupó hasta el momento de su declaración.
Cuando se le preguntó para que explicara el mecanismo interno del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados para pedir la
liquidación de las vacaciones no gozadas dijo que consistía en un trámite que se
hacía en la Subgerencia de Administración Personal.
Al interrogarla con relación a las gerencias, subgerencias y divisiones
que intervenían en el proceso administrativo en el que se liquidaban las vacaciones
no gozadas manifestó “Todo pasa en el marco de la Subgerencia de Administración
de Personal. Interviene el sector Liquidación y el sector Licencias”. Allí manifestó
que la Gerencia tenía a cargo la capacitación de quince mil trabajadores, motivo por
el cual no conocía en detalle los trámites cotidianos.
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En cuanto a la facultad y/o deber de la Gerencia de Recursos
Humanos para intervenir en procesos en los que se liquidaran vacaciones no
gozadas, afirmó que no es una obligación pero sí una facultad, derivada del
principio “del que puede lo más puede lo menos”. En esa línea, dijo que muchas
cuestiones llegaban directamente a la Subgerencia de Administración Personal y si
el titular rechazaba el pedido, intervenía la Gerencia ante una reconsideración.
Igualmente, dijo que muchas notas llegaban directamente a la Gerencia, por lo que
las enviaba al Subgerente por nota o en mano e, incluso, le decía “llegó esto, es para
vos, atendelo”.
Con relación al proceso interno para chequear si un empleado o
funcionario público se había tomado licencias, dijo que surgían del sistema
SARHA.
Respecto de las vacaciones de Luciano Alfredo Héctor Di Cesare al
momento de trabajar en el organismo dijo que al menos desde enero de 2014 hasta
el 9 de diciembre de 2015 le consta que no gozó, solicitó ni informó. Luego agregó
que creía que el organismo había asistido a viajes oficiales por fueros
internacionales como la OEA y que recordaba que alguno había efectuado Di
Cesare, aunque no recordaba que en su gestión los haya efectuado.
Inmediatamente después afirmó que él renunció a su cargo el 9 de
diciembre de 2015 y que para determinar el monto que se le debe pagar a un
empleado y/o funcionario por sus vacaciones no gozadas interviene el
Departamento de Liquidaciones dependiente de la Subgerencia de Administración
Personal.
Al preguntarle qué división o gerencia del I.N.S.S.J.P. tiene la facultad
y/o el deber de autorizar la liquidación y el pago del monto indicó que lo hace la
Subgerencia de Administración de Personal en el Departamento de Liquidaciones
que depende de ella, para luego enviarlo a la Gerencia Económico y Financiero que
dispone del dinero mientras que, Recursos Humanos, administra partidas
presupuestarias.
Cuando se le preguntó qué división o gerencia del organismo tiene el
deber de controlar que las vacaciones no hayan vencido dijo la Subgerencia
mencionada, que depende de la Gerencia de Recursos Humanos.
En cuanto a las divisiones o gerencias con facultad o deber para
oponerse a la liquidación afirmó que las áreas técnicas y que si por ejemplo un
superior le ordenara que no pagara el salario a algún trabajador debía oponerse por
alejarse de sus responsabilidades.
Respecto de las funciones inherentes del Director Ejecutivo afirmó
que desde los niveles de Gerencia para arriba, las prórrogas de vacaciones las
autorizaba el Director Ejecutivo, aunque no las liquidaciones en sí.
Al interrogarla en tenor de las divisiones, departamentos, gerencias o
subgerencias obligadas a expedirse cuando un Subdirector o Director solicitan las
prórrogas, dijo que se las prorrogaban a sí mismos pero que no existía una
normativa específica que explícitamente les diera la facultad, sino antecedentes
obrantes en el Instituto; entre ellos, el de la Directora anterior, Licenciada Graciela
Ocaña.
Cuando se le preguntó si tenía conocimiento que Luciano Alfredo
Héctor DI Cesare haya pedido autorización para prorrogar sus vacaciones no
gozadas desde 2004 hasta diciembre de 2015. Refirió que recordaba las glosadas en
el expediente 0200-2015-0018681-1, fs. 9, 10 y 11. En esa línea agregó que los
pedidos no se efectuaban en los expediente sino por simples notas que quedaban en
algún lugar pro desconocía dónde. De esa forma manifestó que la única constancia
era el sistema y que si estaban allí agregadas se habían pedido.
Al momento de preguntarle cada cuánto tiempo se efectuaban los
pedidos de prórrogas refirió que un trabajador común año a año o cada dos, respecto
de las cuales ella tenía facultada para autorizarlas. Por su parte, y respecto de las de
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mayor jerarquía, autorizadas por el Director Ejecutivo, se solían pedir por única vez
por todos los cargos en la misma nota; las cuales eran consideradas prorrogadas por
más que no haya habido pedidos anteriores.
Luego se refirió a las funciones de la Gerencias de Recursos Humanos
y de la Subgerencia de Administración, para luego afirmar que ninguno de los
dictámenes por ellos emitidos son vinculantes, aunque agregó que en realidad son
opiniones, no dictámenes.
En cuanto a la relación con DI Cesare dijo que era estrictamente
laboral mientras que con la de Carlos Albergo Galdo era más cotidiana al trabajar en
el mismo lugar.
Al preguntarle qué tipo de vacaciones prorrogadas pueden ser
compensadas en dinero dijo que aquellas reconocidas por empleador como no
gozadas y únicamente en caso de cese de la relación laboral, sin importar la causa. A
su entender, nunca vencían mientras estén reconocidas en el sistema SARHA, el
cual constituía un reconocimiento de la información y los datos del trabajador.
Cuando se le preguntó a instancias del Dr. Martin para que dijera cuál
es la condición necesaria para poder pagar las vacaciones no gozadas manifestó que
debían estar reconocidas por el empleador como pendiente de goce, que no se hayan
gozado y que se haya extinguido la relación laboral.
Al interrogarla, a instancias de su abogado, para que dijera por qué el
trámite de vacaciones de Di Cesare se realizó el 9 de diciembre de 2015, dijo que
fue porque renunció ante el cambio de gestión gubernamental que implicaba la
designación del Poder Ejecutivo de una nueva persona en el Instituto.
Luego se expidió con relación al proceso de Ocaña e indicó que
intervino la Dra. Teuly como Gerenta de Recursos Humanos y también respecto de
Di Cesare. En tenor del último refirió que ingresó en el 2004 y que conservaba los
mejores derechos al haber ingresado antes de la aplicación del Convenio Colectivo
697-05.
Al finalizar el acto, y tras exhibirle la documentación reservadas en la
caja fuerte de la Secretaría, aportó la siguiente documentación: 1) copia del
Convenio Colectivo de Trabajo para los Trabajadores del INSSJP en 24 fs.; 2) copia
de mail de fecha 4 de diciembre de 2015o, remitente: Carlos A: Galdo, para:
Alejandrina Arrouzet; junto con planilla en formato Excel de vacaciones de distintos
organismos y sus representantes; en 2 fs.; 3) copia del decreto 261/2006 en el que
se designa a Luciano Alfredo Héctor DI Cesare como Subdirector del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; 4) copia del decreto
121/2007 en la que se designa a Luciano Alfredo Héctor Di Cesare Director
Ejecutivo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,
y al Dr. Mariano Cardelli como Subdirector, junto con Ley Marco de Regulación de
Empleo Público Nacional n° 25.164, en un total de 3 fs.; 5) copia de resolución
003/DE/14 del registro del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados de fecha 9 de diciembre de 2015, en 2 fs.; 6) copia de los arts. 84 a
99 de la Constitución Nacional, en 3 fs.
IV.2.B. Presentación de fecha 2 de junio
En primer lugar afirmó que la situación de Luciano Alfredo Héctor Di
Cesare se rige por el Dictamen de la Oficina Nacional de Empleo Público de la
Jefatura de Gabinete de Ministros n° 258/06 y que, en base a ello, no rigen los
artículos 157 y 162 de la Ley de Contrato de Trabajo. En esos términos, sostuvo que
como ingresó en el año 2004, no se le podía aplicar el Convenio Colectivo de
Trabajo n° 697/05 E.
Desde esa óptica afirmó que en el caso se debe tener en cuenta la
calidad especial –cargo de Director Ejecutivo- y no las disposiciones del Convenio
y la Ley de Contrato de Trabajo.
Por su parte, indicó que no hubo diferencias sustanciales entre la
situación de Di Cesare y Ocaña, más allá del tiempo en el que permanecieron en el
cargo y que, hasta tanto no se extinguiera la relación laboral, no podía comenzar a
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dársele curso al trámite del pago de la compensación de las vacaciones no gozadas.
Luego hizo hincapié en el marco tenso en el que se produjo el último cambio de
gobierno.
En cuanto a los antecedentes del organismo refirió que se debían tener
en cuenta los “usos y costumbres”. Sobre todo, se refirió a los antecedentes de
liquidación de compensación que, a su criterio, tienen entidad suficiente como para
formar una base jurídica viable.
En lo que respecta al reconocimiento del empleador de vacaciones no
gozadas y adeudadas, manifestó que las pendientes surgen del sistema y que en el
caso particular nadie opuso resistencia y/o dio alguna opinión en contrario, dado
que se adecuaba a la práctica del organismo. En esa línea, concluyó que el pago fue
correcto y legítimo, por lo que no había existido perjuicio alguno para el organismo,
aspecto necesario para el tipo penal. En consecuencia, solicitó que se dispusiera el
sobreseimiento en los términos del art. 336, inc. 2° del C.P.P.N.
Por otra parte afirmó que en virtud del principio de eventualidad, y
para el “remoto e impensable caso” que el tribunal tuviera el criterio de no
considerar el pago como válido, la interpretación de la liquidación era sumamente
discutible y opinable. Allí dijo que a lo sumo debería dirimirse en el fuero laboral,
civil o administrativo.
En esos términos entendió que, subsidiariamente, podría entenderse
que se trató de un error que excluiría el dolo directo que requiere el art. 173, inc. 7°
del Código Penal de la Nación. Al finalizar se remitió a regímenes que consideró
similares y/o iguales con relación al hecho investigado (fs.175/1785).
IV.3. Carlos Alberto Galdo
IV.3.A. Audiencia en los términos del art. 294 del C.P.P.N.
El acto procesal a través del cual ejerció su derecho de defensa se
celebró el 19 de mayo. En esa ocasión acompañó un escrito y manifestó su deseo de
negarse a contestar preguntas.
A través del documento afirmó que el 9 de diciembre de 2015 recibió
en la Subgerencia el “comunicado de baja” firmado por la titular de la Gerencia de
Recursos Humanos, María Alejandrina Arrouzet, por las vacaciones no gozadas de
los años 2013, 2014 y 2015 de Luciano Di Cesare. También dijo que recibió otro
inmediatamente después, correspondiente al período 2004/2012, junto a una nota
por él rubricada en la que reclamaba el pago de las vacaciones no gozadas y otra de
la Gerente, en la que hacía lugar a la solicitud.
Según expuso, excedía el plazo que habitualmente se autorizaba, por
lo que interrogó a su superior jerárquico, quien le indicó que estaba justificado por
los antecedentes y que debía cumplir con la orden impartida. De esa forma, dijo que
recibió la nota firmada por María Alejandrina Arrouzet, en la que dispuso que
“…proceda a liquidar vacaciones adeudadas al Dr. Di Cesare hasta el período
2012, inclusive…”. De esa forma, afirmó que ese fue el motivo por el cual actuó de
esa forma.
Luego dijo que el 11 de diciembre de ese año recibió por parte de la
entonces Gerente de Recursos Humanos, notas similares al reclamo efectuado por el
ex Subdirector Ejecutivo, Dr. Mariano Cardelli, a las que se opuso al reclamo. En
ese marco, dijo que desconocía que el 1 de diciembre se le había acreditado a DI
Cesare las liquidaciones finales por transferencia electrónica, en virtud de una
instrucción del Gerente Económico Financiero.
De esa forma, afirmó que no se lo puede responsabilizar por el
requerimiento efectuado por el Director Ejecutivo; tampoco por la orden expresa y
directa de la Gerente de Recursos Humanos para que sus subordinados cumplieran
los pasos secuenciales para la liquidación final.
Por su parte, agregó que no resultaba normal que la Grencia de
Recursos Humanos tomara intervención directa en un trámite de liquidación por
vacaciones no gozadas. Según expuso, ese fue el motivo por el cual luego lo
interrogó y le dijo que cumpliera la orden.
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También coincidió con lo declarado por la testigo Olivera Doll, en
cuanto a que la incorporación de la solicitud a un expediente archivado no resultaba
habitual, para después sostener que el único que se benefició con la aceptación del
pago.
En ese marco, afirmó que fue él quien se opuso al pedido del
Subdirector Ejecutivo cuando no hubo una orden expresa de la Gerente de Recursos
Humanos y puso en conocimiento del nuevo titular de lo sucedido.
Después de ratificar que no emitió dictámenes para transferir el dinero
a Di Cesare por no estar dentro de sus funciones y por haber cumplido una orden
expresa, dijo que siguió los pasos que siempre se siguieron en un reclamo como el
aquí cuestionado.
Al finalizar indicó que actuó de conformidad con las obligaciones
inherentes a su cargo y que su acción en nada cambió el devenir de los
acontecimientos luego de que la Gerente de Recursos Humanos decidiera aceptar el
reclamo. De esa forma, concluyó que sus funciones operativas nunca pudieron
obligar al Instituto, al no haber sido beneficiado en ningún momento.
IV.3.B. Presentación de fecha 27 de mayo
En el escrito se refirió con relación a las manifestaciones realizadas
por María Alejandrina Arrouzet en su declaración indagatoria.
En cuanto a lo expuesto respecto del mail de fecha 4 de diciembre de
2015, dijo que se lo había enviado por expreso pedido de ella y únicamente con
relación a las situaciones de los Gerentes o Titulares de Unidad, Directores de
Unidades de Gestión Local, Síndico, Subdirector Ejecutivo y Director Ejecutivo,
para que analizara sus vacaciones pendientes.
Desde ese punto, afirmó que nada tuvo que ver con la decisión de
autorizar el pago de Di Cesare, al haber sido dispuesto por resolución fundada de su
superior jerárquico y por orden directa. En esa línea, sostuvo que era la única con
conocimientos y facultades para resolver la cuestión y que escapaba a sus funciones
propias.
Con relación a lo esgrimido por Arrouzet respecto del trámite de
liquidación de vacaciones no gozadas, y a la intervención de la Subgerencia de
Administración de Personal, afirmó que fue ella quien intervino originariamente en
el expediente y rubricó el “comunicado de baja”.
Respecto de las fechas en las que Arrouzet y Di Cesare dejaron de
cumplir funciones en el Instituto, indicó que la primera lo hizo el 11 de diciembre a
las 13:00 hs., toda vez que el 10 de diciembre tomó decisiones concretas sobre el
destino laboral de muchas personas. Por su parte, sostuvo que el segundo lo hizo el
día 10, fecha en la que también tomó decisiones puntuales.
En tenor de lo afirmado por ella en su declaración, en el sentido de
que la Subgerencia de Administración Personal tenía la última palabra en la
liquidación de vacaciones no gozadas, refirió que cuando existía un pedido expreso
en el que intervenía la Gerencia de Recursos Humanos-, y se expedía, lo único que
le quedaba a él por hacer era verificar que los días coincidieran con la información
del sistema.
En ese marco, manifestó que Arrouzet tenía pleno conocimiento de
ese suceso y que si no hubiera sido de esa forma, debería haber remitido las
actuaciones directamente a la Subgerencia de Administración Personal que se
encontraba a su cargo.
Para finalizar, y en cuanto a la relación personal, refirió que si buen
hubo buena sintonía laboral y mutuo respeto, ella fue su superior en términos
jerárquicos.
En ese momento, acompañó documentos en copia relacionados con
resoluciones de María Alejandrina Arrouzet, en representación del I.N.S.S.J.P., de
fecha 9 y 10 de diciembre, y de Luciano Alfredo Héctor Di Cesare del 10 de
diciembre (fs. 156/173).
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V. Situación procesal de los imputados
V.1. Introducción
Previo a valorar la prueba incorporada a la causa cabe aclarar que en
esta etapa procesal se requiere la concurrencia de elementos suficientes para
producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para
orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la etapa de juicio (conf.
Clariá Olmedo, J. A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, t. II, pág.
612).
Justamente de lo que se trata, pues, es habilitar el avance del proceso
hacia la instancia de juicio, que es la etapa en la que se llevarán a cabo los debates y
la confrontación con amplitud. Lo contrario equivaldría a la asunción por mi parte
de una tarea que me es impropia, instaurándose el período contradictorio por
anticipado, privando así al órgano que eventualmente debe resolver en forma
definitiva con la prueba producida.
Con lo expuesto pretendo hacer una clara diferenciación entre lo que
es esta etapa procesal, de instrucción, y lo que es la posterior, de juicio. Para ello
debo colocarme en el lugar que las normas procesales me asignan, posibilitando de
esta forma la apertura del debate, en base a la verificación de los elementos
mínimos que sostengan la sospecha inicial.
El dictado del presente auto de mérito requiere entonces la mera
convalidación de la sospecha, máxime cuando la elevación a juicio presupone una
nueva reflexión del juez acerca del mérito de la instrucción. Una vez aclarado ello, a
continuación me expediré con relación a la situación procesal de cada uno de los
imputados.
V.2. Marco normativo
Al ser el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados un ente público no estatal, y en virtud del cargo que detentaron los
imputados dentro del organismo (Luciano Alfredo Héctor Di Cesare como Director
Ejecutivo, María Alejandrina Arrouzet en calidad de Gerente de Recursos Humanos
y Carlos Alberto Galdo como Subgrente de Administración Personal de Recursos
Humanos), sus situaciones se encuentran reguladas por la Ley de Contrato de
Trabajo.
Específicamente, y con relación al hecho imputado, deben aplicarse
los lineamientos trazados por el título V de la ley, titulado “De las Vacaciones y
otras Licencias”, correspondientes a los artículos 150/164.
En cuanto a la época de otorgamiento de las vacaciones, el art. 154
establece que “El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año
dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año
siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por
escrito…La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar
la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo
requiera la característica especial de la actividad que se trate…”.
Respecto de la omisión del goce, el 157 indica que “Si vencido el
plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus
vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho
previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31
de mayo”
Por su parte, y con relación a la compensación de las licencias en
dinero, el art. 162 sostiene que “Las vacaciones previstas en este título no son
compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el art. 156 de esta ley”. De allí se
deduce, justamente, una excepción. Así, el 156 infiere “Cuando por cualquier
causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá
derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al
período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada. Si la extinción
del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes
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del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente
artículo”.
V.3. Maniobra desplegada
Con el objeto de determinar si las conductas llevadas a cabo por cada
uno de los imputados resultan penalmente relevantes, se deberán establecer dos
cuestiones.
En primer lugar, si el marco normativo permitía la acumulación y
prórroga de vacaciones correspondientes a días trabajados no usufructuados y, en
consecuencia, si admitía la liquidación solicitada por Luciano Alfredo Héctor Di
Cesare. En segundo lugar, y en caso de no ser así, si pese a ello decidió
aprovecharse de su lugar como máxima autoridad del organismo –Director
Ejecutivo- para requerir una compensación en dinero que no le correspondía, con el
fin de defraudar al estado nacional y obtener un beneficio económico propio.
En esa línea, en la causa se probó que Di Cesare presentó un escrito el
9 de diciembre de 2015 en el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados –PAMI-, más específicamente ante la Gerencia de Recursos
Humanos, con el objeto de que se le pagaran los días vinculados a las vacaciones no
gozadas.
A su vez, se corroboró que ese mismo día la entonces Gerente de
Recursos Humanos, María Alejandrina Arrouzet, extendió un dictamen en el que
afirmó que se le debían liquidar las pendientes hasta el año 2012. De igual forma,
que el Subgerente de Administración de Recursos Humanos, Carlos A. Galdo, envió
las actuaciones al Departamento de Liquidación de Haberes para que realizara el
cálculo y efectuara el pago (III.1., III.2., III.6. y III.13).
Todos los acontecimientos se plasmaron en uno de los elementos
incorporados al proceso. Me refiero, específicamente, al expediente administrativo
n° 200-2007-00039-0-0064, el cual sustenta que los primeros dos, Di Cesare y
Arrouzet, hicieron referencia a los “usos y costumbres” para respaldar la liquidación
(III.13.).
Las pruebas evidencian que en esa fecha, cuando se efectuó la
solicitud y se emitieron las opiniones técnicas, Luciano Alfredo Héctor Di Cesare
aún ejercía el cargo de Director Ejecutivo del I.N.S.S.J.P. Basta con recordar que a
través de la carta documento que envió al organismo el 4 de diciembre, expresó su
deseo de renunciar recién a partir del día 10 (III.13.)
Justamente en esa jornada fue cuando se efectivizó el pago, luego de
que se autorizara el desembolso de un millón trescientos mil ochocientos veinte seis
pesos con setenta y siete centavos ($1.300.826,77); dinero proveniente de la
administración pública y almacenado en el organismo.
Como se expuso, ese suceso ocurrió a raíz de los dictámenes emitidos
por la Gerencia de Recursos Humanos y la Subgerencia de Administración Personal
de esa Gerencia el día anterior. Ellos permitieron liquidar las vacaciones no gozadas
de la máxima autoridad del organismo, por los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,
2009, 2010, 2011 y 2012.
En ese sentido, los elementos reunidos en la investigación evidencian
que el 10 de diciembre de 2015 se transfirió el total del dinero por los haberes
estipulados, perteneciente al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados, a Luciano Alfredo Héctor Di Cesare.
El depósito fue realizado a las 12:52:27 hs., cuando el organismo,
hasta ese entonces a cargo de Di Cesare, envió desde la cuenta del Banco de la
Nación Argentina del organismo –CUIT n° 30522763922, cuenta n°
008500000041346-, a la del propio Di Cesare –cuenta 00596590435994, CUIL n°
20130357432-, un millón trescientos mil ochocientos veintiséis pesos con setenta y
siete centavos ($1.300.826,77) (III.17).
V.4. Prohibición legal para la liquidación
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En virtud de las normas que rigen el caso traído a estudio (art. 156,
157 y 162 LCT) se probó que en realidad Di Cesare cobró indebidamente los
haberes, al haber sido estipulados por el período 2004/2012 (III.2., III.6. y III.13.).
Por otra parte, las pruebas recolectadas en la investigación aseveran
que las licencias correspondientes a cada año debían haberse tomado entre el 1 de
octubre y el 30 de abril del año siguiente y que, ante la omisión del otorgamiento
por parte del empleador, el trabajador debía hacer uso de ellas, antes del 31 de
mayo.
En ese marco se probó que el entonces Director Ejecutivo decidió no
hacer uso de los días trabajados en ese lapso y que, al menos el 9 de diciembre de
2015, tuvo la intención de obtener una compensación en dinero por las vacaciones
vinculadas a aquellos no usufructuados (III.13.). Los elementos ratifican que el art.
157 de la LCT infiere un plazo de caducidad por lo que, si el trabajador decide no
gozarlas el lapso explícitamente estipulado, pierde el derecho a hacerlo
posteriormente (III.2. y III.6.).
Como se expuso en el acápite vinculado al marco normativo, la única
excepción a esta regla versa sobre la posibilidad de fraccionar el goce del período
vacacional y acumularlo a la segunda fracción correspondiente al año siguiente. A
pesar de ello, lo cierto es que el aplazamiento no fue requerido en ningún momento
por el entonces Director Ejecutivo para su posterior acumulación.
Ello, toda vez que se comprobó, a raíz de las constancias
incorporadas, que su fin, al menos el 9 de diciembre de 2015, fue obtener un
beneficio patrimonial y total por las ya vencidas, correspondientes a los años 2004,
2005, 2006,2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (III.13.).
De esa forma se puede concluir, en una primera instancia, que las
licencias por los días no usufructuados habían vencido, toda vez que en ningún
momento decidió postergarlas para su posterior usufructo. Más aún si se tiene en
cuenta que su decisión, plasmada al momento de solicitar la liquidación final, fue
obtener un lucro indebido a través de la compensación en dinero, la cual se
encuentra expresamente prohibida por el art. 162 de la LCT.
La normativa esclarece el suceso fáctico investigado, por cuanto se
probó que si bien la regla prohíbe claramente el resarcimiento, lo cierto es que a
Luciano Alfredo Héctor Di Cesare se lo indemnizó por la suma de un millón
trescientos mil ochocientos veintiséis pesos con setenta y siete centavos
($1.300.826,77) luego de que él efectuara el requerimiento y que la Gerente de
Recursos Humanos, María Alejandrina Arrouzet, y el Subgerente de Administración
Personal, Carlos Alberto Galdo, avalaran la liquidación de aquellas no gozadas, a
través de sus respectivas opiniones técnicas (III.1, III.2., III.6, III.13 y III.17).
Por su parte, la excepción del art. 156 debe ser estudiada, en el caso,
en correlato con el art. 154 del mismo cuerpo normativo. Se hace hincapié en este
punto porque si bien Di Cesare tenía derecho a obtener una compensación por los
días de vacaciones no gozadas, la liquidación se realizó en virtud del período
2004/2012, es decir, desde el ingreso de Luciano Alfredo Héctor Di Cesare al
organismo, lo cual no correspondía.
De allí se deduce que si bien la licencia anual por los días trabajados,
podría ser aplazada mediante un pedido específico y concreto (aspecto que no se
observa en el caso traído a estudio), lo cierto es que la indemnización establecida
como excepción en el art. 156 se refiere únicamente al año en que se produce la
extinción de la relación laboral (III.13). De esa forma, en concordancia con el
marco normativo descripto, y al haberse corroborado un exceso en el lapso
permitido, no se podían liquidar esas vacaciones.
V.5. Irregularidades del expediente administrativo
Si bien se determinó que se compensaron licencias en dinero que no
correspondían, resta determinar si efectivamente Di Cesare decidió aprovecharse de
su lugar para defraudar al Estado Nacional y obtener un beneficio económico.
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Como se expuso anteriormente, el pago de los haberes no debidos fue
posible a través de la intervención de aquellas personas que, en virtud de las
funciones inherentes a sus cargos, tenían capacidad para influir en la liquidación.
Los elementos reunidos resultan suficientes en esta instancia como para afirmar de
qué manera se efectivizó la liquidación. Fueron los aportes que desplegaron los
imputados lo que permitió finalmente extraer dinero perteneciente al patrimonio del
organismo, para que la máxima autoridad pudiera disponer de él, sin tener derecho a
su percepción.
Luciano Alfredo Héctor Di Cesare, en su calidad de Director
Ejecutivo, solicitó el pago por las vacaciones no usufructuadas. Él fue quien con el
fin de dar con su objetivo, y procurando un lucro indebido, designó
intencionalmente a la Gerente de Recursos Humanos, María Alejandrina Arrouzet,
para que extendiera un dictamen que avalara su solicitud y afirmara que se debían
liquidar las correspondientes hasta el año 2012 (III.13).
No se debe soslayar, a esta altura del proceso, que no fue casualidad
que Di Cesare haya presentado directamente su pedido en esa Gerencia cuando, a la
par, las pruebas ratifican que su intervención en el proceso no era obligatoria ni
necesaria.
También se probó que el Subgerente de Administración Personal
(dependiente de la Gerencia de Recursos Humanos), Carlos Alberto Galdo, fue
quien intervino en última instancia en las actuaciones administrativas para que
efectivamente se liquidaran los haberes del requirente por el período 2004/2012
(III.13).
Todos los actos se plasmaron el 9 de diciembre de 2015. Ese día se
efectuó el requerimiento, se emitieron las opiniones técnicas e, incluso, se liquidó el
total de las vacaciones no usufructuadas por esos años. En definitiva, los
acontecimientos se llevaron a cabo un día antes de que Luciano Alfredo Héctor Di
Cesare renunciara a su cargo de Director Ejecutivo.
Los elementos nos demuestran que Di Cesare sabía que no podía
requerir la liquidación por el período 2004/2012 y que se aprovechó de su función
como máxima autoridad del I.N.S.S.J.P. –Director Ejecutivo- para llevarla a cabo y,
así, momentos antes de dejar su cargo, beneficiarse con la suma de un millón
trescientos mil ochocientos veintiséis pesos con setenta y siete centavos
($1.300.826,77) del Estado Nacional. Más allá de que normativamente no tenía
derecho a su percepción, existen muchas irregularidades en el trámite realizado que
prueban la maniobra ilícita investigada:
V.5.A. Dos expedientes administrativos diferentes para un mismo
trámite
En el n° 200-2007-0039-0-0064 se liquidaron las vacaciones
correspondientes a los días no trabajados por el período 2004/2012 de Luciano
Alfredo Héctor Di Cesare (III.13). Por su parte, en el n° 0200-2015-0018681-1 las
del 2013/2014 (III.17). Sin perjuicio de ello, se pudo determinar que Di Cesare
efectuó un solo requerimiento, cuyo original se encuentra inserto en el primero –fs.
17- y, la copia, en el segundo –fs. 8-.
Las actuaciones demuestran que si bien presentó una sola solicitud
directamente en la Gerencia de Recursos Humanos del I.N.S.S.J.P. por “…el pago
de los días de vacaciones que por razones de gestión no se permitió al Funcionario
gozar…”, es decir, por la totalidad de los días, lo cierto es que se dividió
intencionalmente la liquidación por dos lapsos distintos y, en consecuencia, se
asignó un expediente distinto a cada una.
Las pruebas recolectadas resultan suficientes como para acreditar que
cuando un empleado o funcionario del organismo efectuaba el pedido, la licencia no
usufructuada se compensaba de manera conjunta. La irregularidad manifiesta
incluso fue expuesta por la Coordinadora de Asesoramiento Jurídico y Relaciones
del I.N.S.S.J.P. al recibirle declaración testimonial, quien afirmó que generalmente
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la liquidación de haberes y licencias por baja se efectuaba en el mismo expediente
(III.6).
Todos estos sucesos sustentan que los imputados decidieron
intencionalmente dividir la liquidación de Di Cesare en virtud de los períodos, con
el fin de ocultar el correspondiente al período 2004/2012, ya que sabían de la
ilegalidad que detentaba. Específicamente, que era ilegal compensar las vacaciones
en dinero en ese período porque así lo prohibía explícitamente la Ley de Contrato
de Trabajo.
En este sentido, también resulta llamativo que Arrouzet (designada por
Di Cesare para cumplir con la maniobra) haya emitido dictamen en el expediente
200-2007-0039-0-0064 (período 2004/2012) y no en el 0200-2015-0018681-1
(período 2013/2015) para avalar su requerimiento. Ello evidencia una clara
diferencia en el trámite adoptado en cada uno para liquidar las vacaciones
correspondientes a los días no gozados.
De esa forma, entiendo que fue la improcedencia del pago en el
primero lo que hizo necesaria su intervención. El fin era, ante la prohibición expresa
de la compensación en dinero de ese período, darle una apariencia legal (a través de
una opinión técnica) a lo que finalmente sería un claro perjuicio económico
generado al organismo que ambos representaban.
V.5.B. No intervención de los organismos correspondientes
En la causa se corroboró que al momento de iniciarse las actuaciones
administrativas, ante el comunicado de baja de un empleado o funcionario público
del organismo, debe intervenir la División Licencias. Desde ese punto de vista, es la
primer División que participa en un proceso administrativo en el que se liquidan las
vacaciones correspondientes a los días trabajados por el cese de la relación laboral.
Su función es, justamente, emitir el comunicado de baja y rubricarlo,
ante la renuncia. Por su parte, también se comprobó que esa división dependía de la
Subgerencia de Administración Personal, la cual se encuentra dentro de la Gerencia
de Recursos Humanos.
Se hace hincapié en este punto porque en la investigación se reunieron
elementos suficientes que acreditan una nueva irregularidad. El primero que
participó ante el requerimiento de Di Cesare fue la Gerencia de Recursos Humanos,
a través de su titular, María Alejandrina Arrouzet. Ella fue la que decidió suplir al
Jefe de la División Licencias y ocupar su rol, a raíz de que Di Cesare la designara
especialmente para ello.
De esa forma, del expediente n° 200/2007/00039/0/0064, y más
específicamente en el comunicado de baja, obra su intervención directa y su firma
(III.13.). Este suceso incluso fue resaltado por la Coordinadora de Asesoramiento
Jurídico y Relaciones del organismo -al recibirle declaración testimonial tanto en
sede judicial como administrativa-, quien afirmó que la División Licencias era la
encargada de rubricar ese documento ante una solicitud de liquidación final (III.6. y
III.13).
Como si ello fuera poco, el propio Carlos Alberto Galdo, al prestar su
testimonio en el marco del sumario administrativo formado por las liquidaciones
efectuadas a los ex Director y Subdirector Ejecutivo, afirmó que no se había
cumplido el procedimiento habitual en la liquidación final, por haber firmado
Arrouzet y no el responsable de la División Licencias (III.18).
Así, los elementos recabados permiten acreditar, en lo concerniente a
la división de funciones en el trámite administrativo, que hubo un desplazamiento
intencional de la División de Licencias en la intervención y que, su rol, fue
indebidamente ocupado por la Gerencia de Recursos Humanos, a través de María
Alejandrina Arrouzet. Fue ella quien decidió participar inicialmente ante el
requerimiento expreso de Di Cesare para avalar su pedido sin oponerse ante la
compensación en dinero.
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Lo hizo, justamente, porque sabía que la compensación en dinero no
estaba permitida y que la única forma para avalar ese requerimiento era desplazando
a las Divisiones que debían oponerse ante una solicitud de esa índole. Incluso, fue la
encargada, ante el pedido de Di Cesar,e de remarcar que debía liquidarse desde el
2004 hasta el 2012. Véase su dictamen de fecha 9 de diciembre de 2015, donde
refiere “Conforme su solicitud, analizando los antecedentes mencionados…las
mismas resultan un reconocimiento al conjunto de los funcionarios de las
vacaciones que se le adeudaren….resulta procedente liquidar las vacaciones
pendientes hasta el año 2012 al peticionante” (III.13).
V.5.C. Participación inusual e intencional de la Gerencia de Recursos
Humanos
Como se comprobó en la investigación, quien tenía la obligación de
tramitar las actuaciones administrativas vinculadas con la liquidación final, ante la
extinción de la relación laboral, era la Subgerencia de Administración Personal.
Desde ese punto de vista, habitualmente en los procesos intervenía tanto ella como
divisiones y departamentos internos que formaban parte. Entre ellas, la División
Licencias.
Este suceso ratifica que solían hacerlo, únicamente, entidades
dependientes directamente de la Subgerencia y no aquellas que estuvieran por
encima, en términos jerárquicos. Así se comprobó en este expediente judicial que la
Gerencia sólo lo hacía cuando existía una controversia en la Subgerencia, y ante un
recurso de reconsideración. Así lo confirmó la propia María Alejandrina Arrouzet, al
momento de recibirle declaración indagatoria.
A pesar de ello, los elementos recolectados sustentan que el proceso
fue direccionado y formado intencionalmente para que participara directamente la
Gerencia de Recursos Humanos luego del requerimiento. Estos acontecimientos se
plasmaron a través de la solicitud dirigida personalmente por Di Cesare a la
Gerencia, la intervención de Arrouzet a través de la rúbrica del comunicado de baja
y el dictamen que emitió intencionalmente para avalar esa compensación que sabía
que no correspondía (III.13).
Las pruebas son contundentes. Di Cesare fue quien acordó con ella el
armado de las actuaciones, de modo que permitiera su participación inicial, activa y
directa, con el fin de encontrar un respaldo técnico-jurídico, a sabiendas de que no
correspondía compensar en dinero esas vacaciones por no tener derecho a su
percepción.
Los dos supieron en todo momento que si en realidad intervenía quien
debía hacerlo en el inicio, la División Licencias, podía haberse frustrado el plan que
idearon. Ello, justamente, porque la Ley de Contrato de Trabajo establece
explícitamente la prohibición que no cumplieron e infringieron, con el propósito de
darle un sustento aparentemente legal para justificar la extracción de dinero
perteneciente al Estado Nacional.
Basta con recordar que fue Arrouzet quien intencionalmente delimitó
el período 2004/2012 para compensar en dinero las vacaciones y que, incluso, fue
ella quien le dijo personalmente a Galdo que debía avalar su dictamen ante su
cuestionamiento.
Además Carolina Olivera Doll dijo en su declaración testimonial que
la Gerencia únicamente intervenía cuando existían casos de dudas, con relación a
los rubros, años y la forma de proceder en la liquidación. En el aquí investigado
nunca se plantearon dudas porque la entonces Gerente de Recursos Humanos y el ex
Director Ejecutivo pactaron de antemano cómo intervenir en el proceso, alejándose
del procedimiento que debía tomarse, para justificar la posterior defraudación a la
administración pública (III.6 y III.13).
Como se expuso, el fin fue apartarse de las etapas que debían
cumplirse, darle una justificación aparente para llegar al objetivo: obtener
ilícitamente un millón trescientos mil ochocientos veintiséis pesos con setenta y
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siete centavos ($1.300.826,77) que pertenecían al Estado Nacional, respecto de los
cuales Di Cesare nunca tuvo derecho a percibir.
V.5.D. Celeridad del proceso de liquidación ante el cambio de gestión
En correlato con la fabricación irregular del expediente, se probó que
todas las etapas cumplidas durante el proceso de liquidación se llevaron a cabo el 9
de diciembre de 2015. En ese día se efectuó el requerimiento, se firmó el
comunicado de baja, emitió el dictamen la Gerencia de Recursos Humanos,
extendió el suyo la Subgerencia de Administración Personal y se liquidaron las
vacaciones del período 2004/2012 por la suma de un millón trescientos mil
ochocientos veintiséis pesos con setenta y siete centavos ($1.300.826,77) (III.13.).
Se pone énfasis en este hecho porque los documentos recabados en la
causa son demostrativos y contundentes. Nunca pudieron haberse cumplido todas
las etapas el mismo día cuando, habitualmente, tardaban por lo menos una semana
para que pudiera culminar el proceso de liquidación. Así lo afirmó, bajo juramento,
Carolina Olivera Doll en el tribunal, quien indicó que el trámite tardaba no menos
de siete días (III.6.).
En este punto, y a modo de ejemplo, se puede mencionar el proceso de
la anterior Directora Ejecutiva, María Graciela Ocaña. De sus actuaciones surge que
el cese de su gestión fue el 10 de diciembre de 2007, el comunicado de baja
extendido el día 14 y el pago por la liquidación el 19 (III.13).
Su situación corrobora, justamente, que el proceso de liquidación
requirió varios días y que, incluso, el pago fue realizado luego de que renunciara a
la representación del organismo, es decir, que ya no estaba a cargo cuando se
efectuó la liquidación y se pagó.
Este suceso, en correlato con el de Di Cesare, evidencia la
irregularidad y la intención de todos los intervinientes para cumplir cada una de las
etapas del pago y así abonarle inmediatamente, ya que se puede inferir que con
nuevas autoridades no se hubiera liquidado de tal forma, por no tener derecho a ello.
El pago se efectuó el día 10 de diciembre de 2015, es decir, el último
día en que ocupó el cargo de Director Ejecutivo. En definitiva, no sólo se efectuó en
un plazo inusual e inmediato sino que, a la par, se efectivizó cuando todavía
ocupaba el cargo y no después de que se efectivizara la renuncia, como solía y debía
hacerse.
Ello demuestra, una vez más, el porqué de la celeridad del proceso. El
fin era evitar que el cambio de gestión, ante la asunción de un nuevo Presidente del
Poder Ejecutivo de la Nación, frustrara el pago que pretendía cobrar, cuando sabía
que no tenía derecho y que excedía sus facultades.
Como Di Cesare bien sabía que no le correspondía cobrar un millón
trescientos mil ochocientos veintiséis pesos con setenta y siete centavos
($1.300.826,77) acordó con Arrouzet y Galdo que el trámite debía hacerse de
inmediato para evitar su posterior frustración, ante la prohibición establecida por
ley, y ante la asunción del nuevo Presidente el día 10 de diciembre, fecha en el que
se realizó la transferencia del dinero a su cuenta bancaria (III.13. y III.17).
V.5.E. Efectivización del pago a través de un medio no correspondido
Como se expuso anteriormente, se acreditó que a Luciano Alfredo
Héctor Di Cesare se le transfirió, desde la cuenta oficial del I.N.S.S.J.P., a la propia,
el dinero correspondiente a la totalidad de la liquidación por el período 2004/2012.
De igual forma, se comprobó que en los procesos de esa índole no se realizaban
trasmisiones inmediatas sino que los pagos solían hacerse por cheque.
Basta con recordar, a modo de ejemplo que así se le efectuó el pago a
la anterior Directora Ejecutiva ante la extinción de la relación laboral (III.13).
Incluso la actual Coordinadora de Asesoramiento Jurídico y Relaciones del
I.N.S.S.J.P. afirmó que la Gerencia Económico Financiera se ocupaba de emitir los
documentos que respaldaran esa forma de pago (III.6).
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No se debe soslayar además que en el caso del propio Di Cesare se
realizó una transferencia interbancaria el 10 de diciembre de 2015 para evitar su
frustración luego del cambio de gobierno.
Fue el propio Galdo quien en el marco del sumario administrativo del
ex Director Ejecutivo afirmó que no era habitual sino una excepción la
transferencia, la cual se hacía en casos de jubilación por invalidez, cuando el agente
no podía trasladarse por impedimento físico. Estas circunstancias no se dieron en el
caso.
V.5.F. Ocultamiento de la compensación en dinero realizada a Di
Cesare
Los documentos reunidos sustentan que el proceso en el que tramitó la
liquidación de las licencias en verdad le correspondía a María Graciela Ocaña,
anterior Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados –PAMI-. En ese marco, en el expediente n° 200-2007-
0039-0-0064 tramitó el pago de sus haberes por el año de su cese -2007-.
Luego de efectuarse el día 19 de diciembre, las actuaciones fueron
archivadas el 22 de abril de 2010 (fs. 16). Justamente allí, y más específicamente en
la foja siguiente a la de su archivo, se incorporó el requerimiento efectuado por el
propio Di Cesare el 9 de diciembre de 2010 (fs. 17). Es decir, aproximadamente
cinco años y ocho meses después. Incluso, luego de su trámite irregularmente
aprobado, se volvieron a anexar actuaciones vinculadas a María Graciela Ocaña (fs.
56/70).
No se debe soslayar que incluso el propio Galdo dijo, al recibirle
declaración en el marco del sumario administrativo formado por las situaciones de
los entonces Director y Subdirector Ejecutivo, que la incorporación de la de Di
Cesare a la de Ocaña fue realizada intencionalmente. Fue él quien afirmó que era la
primera vez que lo veía y que se había hecho por orden expresa de Arrouzet
(III.18).
Estos sucesos aseveran, una vez más, que el expediente fue fabricado
de manera tal que permitiera ocultar el proceso en el que se liquidaron ilícitamente
los haberes de la máxima autoridad del organismo, como así también el pago final
de un millón trescientos mil ochocientos veintiséis pesos con setenta y siete
centavos ($1.300.826,77), el cual fue debidamente acreditado a través de la
constancia del Banco Nación incorporada a las actuaciones administrativas n° 0200-
2015-0018681-1 (III.13. y III.17).
El ocultamiento toma más fuerza si se tiene en cuenta que con un
único requerimiento se formaron dos expedientes distintos cuando, según surge de
las constancias probatorias incorporadas a la causa, el trámite de liquidación final es
único y personal.
En definitiva, las pruebas sustentan que se asignaron dos expedientes
ante la renuncia y posterior liquidación de Di Cesare, que se omitió la intervención
de los organismos correspondientes en el trámite administrativo del n° 200-2007-
00039-0-0064, que fue direccionado intencionalmente para que participara la
Gerencia de Recursos Humanos cuando no debía hacerlo, que la compensación en
dinero fue encubierta porque el ex Director Ejecutivo no tenía derecho a percibir la
liquidación del período 2004/2012 y porque el proceso que culminó con la
transferencia fue realizado de manera tal que el gobierno entrante no frustrara el
pago.
En conclusión, los elementos resultan contundentes para afirmar, con
el grado de probabilidad requerido en esta instancia, que Di Cesare efectuó el
requerimiento y se valió de Arrouzet y Galdo para avalar esa compensación en
dinero que sabía que no le correspondía y, así, defraudar al Estado Nacional por la
suma de un millón trescientos mil ochocientos veintiséis pesos con setenta y siete
centavos ($1.300.826,77).
Una vez aclarado ello, se tratarán a continuación las situaciones
particulares de cada uno de los imputados.
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V.6. Luciano Alfredo Héctor Di Cesare
Como se expuso anteriormente, fue Director Ejecutivo del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados hasta el día 10 de
diciembre de 2015. De igual forma, se probó que el proceso que culminó ese día
con la transferencia de un millón trescientos mil ochocientos veintiséis pesos con
setenta y siete centavos ($1.300.826,77) a su cuenta personal, iniciado el día
anterior, ante un requerimiento expreso que hizo ante la Gerencia de Recursos
Humanos, por aquél entonces a cargo de María Alejandrina Arrouzet (III.13).
Los elementos recabados en el expediente permiten afirmar en esta
instancia por qué presentó el escrito directamente en esa dependencia. Él sabía que
la Gerencia no solía intervenir en los procedimientos vinculados con la liquidación
de las vacaciones no gozadas (III.1., III.2, III.6 y III.13).
No se debe soslayar que fue la máxima autoridad del organismo por
aproximadamente ocho años, lo que demuestra que inevitablemente conocía cuál
era el procedimiento legal y qué Gerencias, Subgerencias y Divisiones, tenían la
obligación, facultad y habitualidad para intervenir en las actuaciones
administrativas. Desde ese punto de vista, el aquí imputado supo en todo momento
que en verdad la Subgerencia de Administración Personal, dependiente de la
Gerencia de Recursos Humanos, era la única que debía intervenir para autorizar una
liquidación final.
En ese marco, también tuvo conocimiento que la Gerencia únicamente
lo hacía cuando existía un inconveniente y/o algún recurso de reconsideración por
parte de algún dictamen de la Subgerencia (III.6). Basta con recordar, incluso, que
fue la propia María Alejandrina Arrouzet la que afirmó, al recibirle declaración
indagatoria, que la Gerencia que presidió no estaba obligada a intervenir en casos
como el investigado.
En otra óptica, las pruebas recolectadas sustentan que nunca pudo
desconocer la prohibición establecida explícitamente en la Ley de Contrato de
Trabajo. Me refiero, particularmente, a la prohibición de la compensación de las
vacaciones no gozadas y a la imposibilidad de prorrogar las licencias para
liquidarlas posteriormente y de manera conjunta.
El cargo que detentó evidencia su conocimiento en la maniobra que él
mismo desplegó con el fin de obtener un beneficio económico personal y, a la par,
ocasionarle un perjuicio patrimonial a la Administración Pública; específicamente, a
un organismo público, no estatal: el Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, cuya representación ejerció desde el año 2007 hasta el 10
de diciembre de 2015.
Además, es óbice recordar que el requerimiento que efectuó
personalmente el 9 de diciembre de 2015 fue agregado directamente en el
expediente de la anterior Directora Ejecutiva y tras el archivo efectuado más de
cinco años antes. Incluso se probó en la investigación que las liquidaciones
estipuladas eran pagadas a través de cheques pero, en su caso, se efectuó
directamente por una transferencia bancaria realizada a su propia cuenta, el día
posterior a su pedido.
Todos estos actos parciales resultan suficientes como para aseverar
que él supo en todo momento que en verdad no podían compensarse las vacaciones,
por días trabajados y no usufructuados, del período 2004/2012.
Además, la circunstancia de darle intervención a la Gerenta –que no
participaba- y desdoblar sus liquidaciones en dos expedientes (2004/2012 y
2013/2015) demuestra claramente su intención de beneficiarse con dinero estatal
que no le correspondía.
Por su parte, al momento de recibirle declaración indagatoria, afirmó
que en verdad no había podido gozar de ningún día de licencias en ese lapso y que
las informadas por la Dirección Nacional de Migraciones en verdad correspondían a
días inhábiles y/o a viajes oficiales en representación del organismo. Sin perjuicio
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de ello se comprobó que algunas efectivamente las utilizó por cuestiones
personales, las cuales se exponen a continuación:
Entre ellas: 1) México, entre el 24 de marzo y el 6 de abril de 2012
pero el organismo únicamente autorizó, a través de la Resolución DE n° 355 las
comprendidas entre el día 25 y 29 de marzo. De esa forma, los días hábiles
correspondientes al 30 de marzo, 3 y 4 de abril, las habría utilizado sin respaldo
alguno; 2) Panamá entre el 4 y el 7 de mayo de 2010, si bien el I.N.S.S.J.P. lo
habilitó por la Resolución DE n° 575 a viajar a La Habana, Cuba, en ese lapso, lo
cierto es que de las actuaciones remitidas por el Instituto nada surge con relación a
ese país;
3) Panamá, entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2008. A través de la
Resolución DE n° 35 se lo facultó únicamente a viajar a La Habana, Cuba, entre el
25 y el 28 de marzo de 2008. Por tal motivo, los días 31 de marzo y 1 de abril no
fueron respaldados, aunque sí gozados; 4) Estados Unidos de América, entre el 22
de abril y el 5 de mayo de 2007. Si bien el imputado dijo que fueron usufructuados
debido a una licencia por matrimonio, lo cierto es que no se recabó ningún
documento que lo sustentara y el I.N.S.S.J.P. informó que no fue otorgado debido a
viajes en representación del organismo;
Y 5) México-salida/ Ecuador-entrada, entre el 23 de junio y el 3 de
julio de 2007. Si bien la defensa alegó que hubo un error y negó que haya viajado
en esa fecha, la Dirección Nacional de Migraciones fue contundente al informar al
tribunal que efectivamente realizó el viaje. Incluso el organismo respondió que no
lo había hecho en su representación (III.10. y III.12).
Más allá de que no resulta relevante para la maniobra ilícita si Di
Cesare se tomó vacaciones, ya que se probó que no podía liquidarse el período
2004/2012, en virtud de lo estipulado por ley, los sucesos mencionados corroboran
que en verdad sí gozó de vacaciones en esos años y que si bien afirmó no haberlo
hecho ningún día, los elementos ratifican que algunos días fueron usufructuados sin
respaldo alguno, al no haber sido habilitados. Muchos fueron realizados sin ser
comunicados, es decir, ejecutados por ausencia y sin aviso.
Lo expuesto evidencia que el aquí imputado no sólo omitió pedir
formalmente la prórroga de las vacaciones correspondientes a los días trabajados,
operando así el plazo de caducidad, sino que, tampoco tuvo derecho a compensarlas
en dinero. Además, y como si ello fuera poco, obtuvo dinero por días que en verdad
no había trabajado, ya que muchos fueron utilizados sin autorización y/o
comunicación al organismo que él mismo representaba.
También afirmó al momento de ejercer su derecho de defensa que su
vínculo laboral fue transitorio ya que nunca tuvo la posibilidad de conocer hasta
cuándo debía ejercerlo. A pesar de ello, cierto es que en el Decreto de Necesidad y
Urgencia, a través del cual se lo designó, nunca se estipuló una fecha de cese. Ello,
sumado a que estuvo aproximadamente ocho años como Director Ejecutivo, pone
de resalto su estabilidad en el cargo.
En cuanto al argumento brindado, respecto de que correspondía la
liquidación final por las vacaciones no gozadas, en casos de extinción de la relación
laboral, no se debe soslayar que no es ello lo que se le recrimina en la investigación,
sino que se haya aprovechado de su lugar de autoridad máxima del PAMI, para que
le pagaran años que ya no podían ser liquidados, respecto de los cuales no tenía
derecho a su percepción, según lo establece los arts. 156, 157 y 162 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Ese es el motivo por el cual su defensa, vinculada con una práctica de
“usos y costumbres”, que incluso alegó con relación a la anterior Directora
Ejecutiva, no tiene asidero alguno. Ello, por cuanto son totalmente disimiles ambos
casos.
El de María Graciela Ocaña fue iniciado directamente por el
Departamento de Liquidación, entre su renuncia y la liquidación transcurrieron
nueve días, el proceso se extendió por cinco y el pago se efectivizó después de que
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dejara el cargo. El de Di Cesare, en cambio, se inició por su requerimiento explícito,
intervino intencionalmente la Gerencia de Recursos Humanos y no el Departamento
de Liquidación, el proceso se inició antes de su renuncia y se llevó a cabo en un
solo día –antes de su renuncia- y el pago se efectivizó el último día en que
permaneció en el cargo.
A su vez, alegó haber intervenido en el proceso únicamente como
solicitante, convencido que le correspondía. Sin perjuicio de ello, las pruebas
reunidas sustentan que al haber sido la máxima autoridad del organismo, y al
haberse desempeñado en el Instituto con altos cargos desde el año 2004 hasta el
2015, pone de resalto que tuvo pleno conocimiento que nunca tuvo derecho a su
percepción y que realizó el pedido por todos los días de las vacaciones que por
razones de su gestión no gozó. Ese fue el motivo por el cual decidió encomendar la
gestión a alguien que no realizaba participaba habitualmente de esos trámites.
Además, el descargo en torno a que él únicamente lo solicitó,
insinuando que no intervino en la liquidación en sí, no tiene respaldo. Primero,
porque designó a alguien en especial para asegurarse de que se realizara de esa
forma y, en segundo lugar, porque debía velar por la conservación de esos fondos
como autoridad máxima y, de liquidarse dinero que no correspondía, debería haber
dispuesto mecanismos legales correspondientes para reintegrarlo.
Desde ese punto de vista, los elementos aseveran que hubo una clara
división de funciones, inherentes a las competencias de cada imputado, a raíz de su
objetivo inicial, para que pudieran dar con el plan. Necesariamente él tenía que
efectuar el requerimiento personalmente para que se le liquidaran. Es más, sabiendo
que no debía dirigir la solicitud a la Gerencia de Recursos Humanos, igualmente
decidió hacerlo para asegurarse el beneficio patrimonial.
Lo realizó, justamente, porque tenía pleno conocimiento, en virtud de
lo acordado, que María Alejandrina Arrouzet le iba a dar una acogida favorable y
que la Subgerencia que dependía de ella, a cargo de Carlos Alberto Galdo, iba a
hacer lo propio, para que finalmente pudiera obtener el total de la liquidación,
valuada en un millón trescientos mil ochocientos veintiséis pesos con setenta y siete
centavos ($1.300.826,77).
Las participaciones de cada uno de los imputados en el expediente
administrativo se plasmaron de la siguiente forma. Di Cesare, al presentar el
requerimiento, expuso“De mi consideración: Como resulta de usos y costumbre del
Instituto, se han reconocido el pago de los días de vacaciones que por razones de
gestión no se permitió al Funcionario gozar de las mismas. A título de ejemplo,
cabe mencionar el pago que le fuera realizado a los integrantes de la Conducción
del Instituto cuando finalizaron su gestión según obra en los exptes 200-2007-
00039-0-0064, 200-2009-00056-0-0045, 200-2010-00022-3-0038, 200-2007-
00039-0-0065, entre otros, y las notas n° 69/DE/07, 205/DE/09 y 790/14/DE. En
Razón de ello, es que solicito me sean abonadas a mi cese. Esperando su respuesta,
lo saluda atentamente” (III.13)
Por su parte, Arrouzet, al emitir su opinión técnica dijo que
“Conforme su solicitud, analizando los antecedentes mencionados en particular las
Notas N° 69/DE/07, 205/DE/09 y 790/14/DE, las mismas resultan un
reconocimiento al conjunto de los funcionarios de las vacaciones que se le
adeudaren, y constituyen un verdadero acto de la administración que interrumpe la
prescripción prevista en la LCT, lo que sumado a los usos y costumbres de la
entidad que dan cuenta los expedientes 200-2007-00039-0-0064, 200-2009-00056-
0-0045, 200-2010-00022-3-0038, 200-2007-00039-0-0065, resulta procedente
liquidar las vacaciones pendientes hasta el año 2012 al peticionante” (III.13).
Para que Galdo finalmente estableciera que “Atento la nota
presentada por el Dr. Luciano Di Cesare y la respuesta efectuada por esta
Gerencia, se remiten copias de ambas y se solicita proceda a liquidar vacaciones
adeudadas al Dr. Di Cesare hasta el período 2012, inclusive” (III.13).
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De esa forma, si bien se comprobó que Di Cesare sólo intervino
personalmente a través del documento en el que realizó el pedido, a la par, también
lo realizó antes de que se llevaran a cabo todos los actos formales del proceso. Las
pruebas sustentan, en esa línea, que hubo una clara división de funciones inherentes
a las de cada uno, para que Luciano Alfredo Héctor Di Cesare pudiera disponer del
dinero que, finalmente, obtuvo.
Por eso, los elementos probatorios acreditan que Di Cesare puso en
marcha el plan, designó las personas para llevar a cabo la liquidación y, en
consecuencia, obtuvo un beneficio económico por un millón trescientos mil
ochocientos veintiséis pesos con setenta y siete centavos ($1.300.826,77),
defraudando al Estado Nacional. Específicamente, para que avalaran su objetivo:
liquidar las vacaciones del PAMI sin tener derecho a su percepción, el día que dejó
su cargo.
Para finalizar, y si bien la defensa presentó un escrito en el que solicitó
que se evacuaran las citas, a través de las declaraciones testimoniales
oportunamente ofrecidas, entiendo que no resultan conducentes al no guardar
correlato con el objeto procesal de esta causa, toda vez que lo relevante en la
investigación versa sobre si el propio Di Cesare, abusando de las funciones
inherentes a su cargo, defraudó al Instituto que representaba y le provocó un
perjuicio económico, procurando un lucro indebido.
Por tal motivo, tampoco resulta procedente la declaración con relación
a la anterior Directora Ejecutiva; más aún si se tiene en cuentas las diferencias que
existen entre los procesos administrativos en los que tramitaron sus respectivas
liquidaciones.
Por ello se puede concluir que a esta altura no se encuentran
controvertidos los sucesos fácticos, ya que se reunieron elementos de convicción
suficientes para estimar que Di Cesare tuvo una intervención ilícita fuera de los
alcances establecidos por la Ley de Contrato de Trabajo.
V.7. María Alejandrina Arrouzet
En su carácter de titular de la Gerencia de Recursos Humanos del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, intervino en
el proceso en el que tramitó la liquidación de las vacaciones no usufructuadas del
entonces Director Ejecutivo, Luciano Alfredo Héctor Di Cesare.
Se probó que fue designada por Di Cesare para que avalara su
requerimiento y así poder obtener un beneficio que no debía. Así le dio esa función
y acordó con ella su intervención directa, con el fin de que se alejara de su rol y no
realizara objeciones respecto de su solicitud. En definitiva, para que justificara, con
apariencia legal, una liquidación no amparada por la LCT.
Ese suceso corrobora que necesariamente tuvo que intervenir en el
proceso aunque, según sus propios dichos, podría no haberlo hecho directamente a
través de un dictamen técnico. Basta con recordar que en su declaración indagatoria
afirmó que únicamente debía hacerlo la Subgerencia de Administración Personal y
los sectores de Liquidación y Licencias. De allí se deduce, justamente, que el ente a
su cargo intervino sin que sea necesario cuando, en verdad, no solía hacerlo.
Ello fue ratificado por Carolina María Olivera Doll al momento de
recibirle declaración testimonial, quien afirmó que la Gerencia intervenía en casos
de duda –no habitual- con relación al rubro, los años y la forma de liquidar; aspecto
que no se observó en la investigación (III.6).
Es más, cuando se le preguntó a la imputada en su indagatoria por las
facultades y/o deberes de la Gerencia de Recursos Humanos, indicó que sólo lo
hacía ante una reconsideración cuando la Subgerencia rechazaba un pedido. Aspecto
que no sucedió en el caso traído a estudio. Más allá del recurso en sí, ese proceso
exigía que la Subgerencia actuara de manera previa y, en lo que respecta a la
liquidación de Di Cesare, lo cierto es que lo hizo luego de su dictamen (III.6).
Por otra parte, en la audiencia –art. 294 CPPN- afirmó que cuando
llegaban requerimientos directamente a la Gerencia, los enviaba al Subgerente por
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nota o en mano e, incluso, le decía “llegó esto, es para vos, atendelo”. De sus
propios argumentos se puede concluir lo siguiente: la participación de la Gerencia
no era obligatoria y no era necesaria para darle validez al proceso; además, cuando
le llegaban solicitudes, las enviaba a la Subgerencia para que las atendiera.
Estos acontecimientos no sucedieron en el presente caso. En primer
lugar, porque Di Cesare le envió directamente el requerimiento a su división pero,
ella, en vez de diligenciarlo a la Subgerencia como decía que solía hacer, emitió
inmediatamente un dictamen técnico antes de que lo hiciera Carlos Alberto Galdo.
Este suceso evidencia que hubo un motivo particular por el cual la máxima
autoridad del organismo decidió enviárselo a ella y no a la Subgerencia, como así
también los pasos posteriores: que ella emitiera el dictamen antes de que lo
efectuara quien lo hacía habitualmente.
En este punto cabe recordar que incluso Carlos Alberto Galdo afirmó,
al momento de recibirle declaración indagatoria, que Arrouzet le dijo que “sólo
debía cumplir la orden que ella me enviaría en forma expresa y directa”.
Por su parte, en su declaración indagatoria Arrouzet también sostuvo
que los plazos de prescripción, con relación al cobro de las vacaciones no gozadas,
están estipulados en diez años, de conformidad con el art. 4023 del Código Civil de
la Nación. De esa manera, indicó que al ser Di Cesare funcionario público, se
aplicaba esa normativa y no la Ley de Contrato de Trabajo. Sin perjuicio de ello, y
como se expuso, en la investigación no se cuestiona exclusivamente la prescripción
de las vacaciones no usufructuadas y/o la legalidad o no de sus prórrogas sino,
justamente, que se hayan acumulado y prorrogado tácitamente, con el único fin de
ser compensadas en dinero, cuando la normativa lo prohíbe cabalmente.
De esa forma, y más allá del plazo de extinción de la acción
establecido para las pérdidas de las licencias anuales no usufructuadas, lo cierto es
que sí se aplica la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto al punto que se refiere a la
prohibición de la compensación monetaria de ellas, toda vez que ninguna del
2004/2012 debería haberse liquidado.
Por ello es que si bien alegó que para el presente caso no rige el
Convenio Colectivo n° 697/05-E con relación a la acumulación de “los períodos de
vacaciones de licencias no gozadas total o parcialmente”, ya que Di Cesare había
entrado antes de su sanción, la realidad es que no expuso los motivos por los cuales
no debía aplicarse la Ley de Contrato de Trabajo. Ello, toda vez que el I.N.S.S.J.P.
es un organismo de derecho público no estatal y, por ende, no alcanza la invocación
de “usos y costumbres” y “mejores derechos” para no cumplir la normativa vigente.
Así, es menester destacar que el art. 2 del Convenio excluye de su
aplicación, justamente, a los cargos de Director Ejecutivo, Gerente de Recursos
Humanos y Subgerente de Administración de Recursos Humanos, por lo que
únicamente deben regirse por la Ley de Contrato de Trabajo.
Los documentos obrantes en la investigación y particularmente la
presentación efectuada directamente en la Gerencia a su cargo y el dictamen que
emitió intencionalmente para respaldar el objetivo, alejándose del rol que solía
tomar en un proceso como el investigado, sustentan que la aquí imputada tuvo pleno
conocimiento de las circunstancias que rodearon su participación. Es decir, convino
con el propio Luciano Alfredo Héctor DI Cesare y Carlos Alberto Galdo los medios
para ejecutar el propósito.
De esa forma, su función ratifica que supo desde un primer momento
cómo iban a cumplirse cada uno de los actos. Tuvo conocimiento que Di Cesare
debía presentar el escrito en la Subgerencia de Administración Personal y que, en
esos procesos, no resultaba habitual su intervención; menos aún, anterior a la de la
Subgerencia, al ser el ente que debe necesariamente formar parte del proceso para
darle validez.
Con pleno discernimiento de la implicancia de su dictamen, aceptó el
riesgo al excederse de sus facultades correspondientes, con el fin de que Luciano
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Alfredo Héctor Di Cesare pudiera cobrar la liquidación final correspondiente al
período 2004/2012. También que tuvo conocimiento que no tenía derecho.
Basta con recordar que en su opinión técnica se remitió a los
antecedentes de la anterior Directora Ejecutiva para justificar el pedido, cuyas
copias había agregado y adjuntado el propio Di Cesare. De ellas se desprende sólo
el pedido de prórroga de las vacaciones correspondientes al año 2006 para su
posterior usufructo, pero no para su compensación en dinero. Así, justificó una
decisión predeterminada basándose en un antecedente en el que se había efectuado
un pedido distinto y conforme a la ley.
Además, no se debe soslayar que fue ella quien en el proceso hizo
alusión, por primera vez, al período en el cual debía liquidarse las vacaciones. Se
hace hincapié en este punto porque Luciano Alfredo Héctor Di Cesare efectuó su
requerimiento por todos los días de vacaciones no gozadas. Sin embargo, fue la
propia Arrouzet quien, luego de ser designada especialmente por aquél para llevar a
cabo el trámite, afirmó, el 9 de diciembre de 2015, que se le debían liquidar “las
vacaciones pendientes hasta el año 2012…”
Por su parte, el hecho de que haya tenido la facultad y no la obligación
de participar en la liquidación, no obsta a que se haya alejado de su rol para emitir
su dictamen. Desde ese punto de vista, obvió oponerse a una solicitud que sabía que
era irregular, al haber caducado la licencia por falta de prórroga y, principalmente,
por la prohibición establecida vinculada a su compensación en dinero.
En definitiva, no era habitual que intervenga. Igualmente, decidió
hacerlo pero con el único fin de avalar el requerimiento de Di Cesare cuando, en
verdad, debía haberse opuesto al tener pleno conocimiento acerca de su no derecho
para la liquidación por el período 2004/2012. De esa manera, conociendo que no
correspondía, decidió alejarse de su rol y expresó, a través de su opinión técnica, su
voluntad de sacar de las arcas públicas la cantidad de un millón trescientos mil
ochocientos veintiséis pesos con setenta y siete centavos ($1.300.826,77) en
beneficio de la máxima autoridad del organismo.
Desde otro marco, es menester recordar, además, que se comprobó
que fue ella quien rubricó el comunicado de baja del propio Di Cesare cuando, en
verdad, esa facultad le correspondía a la División de Licencias. Se corroboró así que
decidió intervenir directamente a través de la Gerencia a su cargo, obviando los
pasos habituales, para no obstaculizar el objetivo final.
Este suceso pone de manifiesto, una vez más, su plena voluntad de
participar en el plan perpetrado e ideado por el entonces Director Ejecutivo,
generando un perjuicio patrimonial a la Administración Pública, a los efectos de que
obtuviera una liquidación que excediera correspondida.
Para terminar, y si bien la defensa presentó un escrito en el que
solicitó declaraciones testimoniales, que se librara un oficio a la Procuración
General de la Nación y se realizara un peritaje informático, lo cierto es que todas
esas medidas probatorias guardan correlato con liquidaciones de otros empleados
y/o trabajadores del I.N.S.S.J.P. que escapan del objeto procesal de esta
investigación. No se debe soslayar que aquí se investiga únicamente el caso de
Luciano Alfredo Héctor Di Cesare, respecto de quién se reunieron elementos que
sustentan que utilizó el lugar que ocupaba como Director Ejecutivo para defraudar
al Instituto que representaba, provocándole un perjuicio económico al Estado
Nacional, y procurando un lucro indebido,
Por su parte, y en cuanto a la declaración de Ocaña, es menester
recordar que los procesos en los que tramitaron sus respectivas liquidaciones finales
ponen de resalto las diferencias entre ambos casos.
V.8. Carlos Alberto Galdo
En la causa se corroboró que la Subgerencia de Administración
Personal, por aquél entonces a su cargo, era la única que tenía el deber de intervenir
en un proceso de liquidación de vacaciones no usufructuadas. Sin perjuicio de ello,
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se comprobó que lo hizo después de que se expidiera la Gerencia de Recursos
Humanos (III.13).
Estos acontecimientos ratifican que Galdo tuvo pleno conocimiento de
ciertas prácticas que no eran habituales. Ello, toda vez que constituyó el último
eslabón del proceso administrativo en el que efectivamente se liquidaron las
licencias. Es decir, luego de que se efectuara el requerimiento y de que María
Alejandrina Arrouzet emitiera su dictamen.
De esa forma, los elementos sustentan que tuvo conocimiento acerca
de la presentación directa por parte del entonces Director Ejecutivo ante la Gerencia
de Recursos Humanos. Lo que evidencia, una vez más, que no pudo desconocer que
la práctica habitual realizada en un procedimiento por compensación no se estaba
cumpliendo. Más aún, cuando recibió directamente el expediente administrativo por
parte de esa Gerencia, la cual se lo dirigió al ente a su cargo mediante una opinión
técnica. Este aspecto ratifica que se estaban desarrollando etapas que excedían el
procedimiento original (III.13).
Ahora bien, con pleno conocimiento de las irregularidades acaecidas
en el expediente (entre ellas, la presentación anexada en actuaciones adjudicadas a
otra funcionaria, su posterior archivo dispuesto cinco años antes del requerimiento
de Di Cesare, la presentación directa ante la Gerencia de Recursos Humanos, la
omisión de la intervención de la División Licencias en el “comunicado de baja”, la
participación inmediata y poco habitual de la Gerencia, los antecedentes no
amparados en términos de compensación, etc), decidió igualmente intervenir como
si nada de ello hubiera acontecido. Incluso, percatándose de que no estaba
permitido, decidió hacerlo igual.
Es decir que conociendo todas ellas igualmente decidió formar parte
del plan, a través de una opinión técnica inherente a sus funciones. En definitiva,
como si cada acto y etapa del proceso se hubiera cumplido regularmente.
Igualmente, no se debe soslayar que también tuvo los medios y la oportunidad para
oponerse a la liquidación correspondiente al período 2004/2012, sin perjuicio de lo
cual, prestó conformidad el mismo día en el que se sucedieron cada uno de los actos
parciales que lo permitieron.
Se pone énfasis en este punto porque en su declaración indagatoria fue
él quien expuso que el requerimiento excedía el plazo habitualmente autorizado y
que autorizó la liquidación en virtud de la orden impartida. De esa forma, sus
argumentos confirman su conocimiento con relación a la prohibición de la
compensación de las vacaciones no usufructuadas en ese período.
A la par, deja en claro que pudo haberse opuesto tanto al
requerimiento como a la opinión de Arrouzet. En definitiva, sabiendo del riesgo que
generaba su conducta, como así también de todas las anomalías acaecidas –entre las
que se encontraba el exceso del plazo, reflejado en el monto-, decidió actuar ante un
posible daño a la administración pública, avalando el pedido.
Al haber intervenido en la última etapa del proceso, fue quien tuvo la
facultad final para impedir que la Administración Pública se viera perjudicada por la
suma de un millón trescientos mil ochocientos veintiséis pesos con setenta y siete
centavos ($1.300.826,77). Es más, no solo la capacidad, sino la obligación de
impedirlo, dado que la Subgerencia a su cargo debía actuar conforme a la ley.
Aspecto que, en el caso, no sucedió.
En cuanto al argumento por él brindado, respecto de que el 11 de
diciembre se opuso a un pedido similar del entonces Subdirector Ejecutivo, no hace
más que confirmar los argumentos vertidos. En definitiva, si pudo haberse opuesto
y si en verdad tuvo que hacerlo en esa situación, también lo debería haber hecho en
el caso que actualmente se investiga en esta causa.
Este dato confirma no sólo su comprensión con relación al riesgo de
su intervención sino, también, su voluntad para formar parte del plan perpetrado con
el fin de dar con el objetivo: liquidar las vacaciones no usufructuadas de Luciano
Alfredo Héctor Di Cesare, sin derecho a su percepción.
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Con relación a las manifestaciones realizadas por él, respecto de que
su acción en nada cambió el devenir de los acontecimientos, es menester destacar
que es ese punto, justamente, el que se le recrimina. El haber tenido la facultad para
oponerse, cuando tenía conocimiento de que se alejaba de la ley y, además, la
obligación de hacerlo en función del cargo que detentaba.
Como apéndice de ello, fue él quien rubricó en el expediente las
constancias de pago efectuadas al propio Di Cesare lo que ratifica, además, su
conocimiento respecto de la transferencia directamente efectuada a él, luego de que
autorizara la liquidación final.
En cuanto al escrito presentado por el Dr. Kent respecto de la
declaración testimonial de Pablo Sebastián Sero, entiendo que no resulta procedente
ya no se encuentran controvertidos los sucesos fácticos en la causa respecto de los
hechos investigados, como así tampoco las etapas que deberían haberse cumplido y
se omitieron en el caso traído a estudio. Menos aún, la omisión del área Licencias
en el proceso de liquidación ante la renuncia de un representante del organismo.
V.9. Conclusión
Los elementos reunidos en la investigación sustentan que Luciano
Alfredo Héctor Di Cesare, María Alejandrina Arrouzet y Carlos Alberto Galdo,
dividieron sus funciones y llevaron a cabo el proceso administrativo irregular en el
que tramitó la liquidación de las vacaciones no gozadas del propio Di Cesare, para
que el ex Director Ejecutivo pudiera obtener la compensación en dinero por los días
correspondientes a las vacaciones de los días trabajados y no usufructuados, de los
años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, obteniendo un
beneficio económico de un millón trescientos mil ochocientos veintiséis pesos con
setenta y siete centavos ($1.300.826,77).
Desde ese punto de vista, se comprobó que todos ellos intervinieron,
con conocimiento del vencimiento de la licencia no usufructuada y la prohibición
establecida en el art. 162 de la Ley de Contrato de Trabajo, con la voluntad de
efectuar un perjuicio directo a la Administración Pública por esa suma, y de
beneficiar patrimonialmente a Di Cesare.
Los imputados no sólo tuvieron la intención de intervenir en el
proceso sino que, con conocimiento de que no correspondía, en virtud de la
prohibición estipulada por la normativa vigente, rubricaron sus documentos para
que el entonces Director Ejecutivo, pudiera hacerse de una gran cantidad de dinero,
sin tener derecho a su percepción, al momento de renunciar a su cargo.
Este suceso corrobora, además, que también conocían que pertenecía
al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, siendo un
organismo público no estatal y, en virtud de la ley 19.032, sustentable a través de
dinero perteneciente a la administración pública.
Las constancias incorporadas al proceso sustentan, a la par, que
tuvieron la intención, reflejada a través de sus actos, de extraer un millón trescientos
mil ochocientos veintiséis pesos con setenta y siete centavos ($1.300.826,77), con el
fin de ser depositados en la cuenta personal que Luciano Alfredo Héctor Di Cesare
poseía.
Así, los documentos probatorios recolectados a lo largo del proceso
judicial resultan contundentes para confirmar, con el grado de probabilidad
requerido en esta instancia, lo que debían hacer para cumplir con el plan ideado:
alejarse de las funciones inherentes a sus cargos.
Di Cesare, por ser la máxima autoridad del organismo, tenía a su cargo
la administración y el cuidado de los bienes pertenecientes al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. De esa forma, sucedieron distintos
acontecimientos que se plasmaron a través de la maniobra que él encabezó.
En primer lugar, omitió cumplir con su rol de custodia vinculado a los
intereses y/o dinero del organismo que representaba ya que, a través de la
concatenación de distintos actos ideados en conjunto, y con su intervención
principal, permitió la extracción de un millón trescientos mil ochocientos veintiséis
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pesos con setenta y siete centavos ($1.300,826,77), con conocimiento que no había
una causal legal que amparaba ese despendio patrimonial.
En segundo término porque ese perjuicio económico generado al fisco
tuvo como fin provocar un lucro indebido, al haber sido extraído de la cuenta oficial
del Banco de la Nación Argentina y depositados en su cuenta personal.
Por su parte, Arrouzet, porque direccionó el proceso, junto con Di
Cesare, para que la Gerencia de Recursos Humanos interviniera directamente, a
pesar de no ser una práctica habitual. Si bien ella misma confirmó que el único ente
que debía hacerlo era la Subgerencia de Administración Personal, pactó con los
restantes la concatenación de actos que le permitiera respaldar el requerimiento
efectuado por el representante del organismo.
Desde ese punto de vista, si bien tenía la facultad para emitir una
opinión técnica, se comprobó que en los trámites como el estudiado no era habitual
que lo hiciera y, si así lo decidía, debía expedirse de conformidad con la normativa
vigente. Es decir, oponerse al requerimiento efectuado, en tenor de la prohibición de
la compensación en dinero de las vacaciones no usufructuadas.
Y, finalmente, Galdo, porque supo en todo momento que la
compensación no debía hacerse pero decidió generar un riesgo al emitir el dictamen.
Así, avaló la liquidación siendo la última instancia disponible, en términos
procesales administrativos, para oponerse. De tal forma, al ser la Subgerencia la
única que solía intervenir en los procesos, debía haberse opuesto.
En conclusión, cada uno realizó su aporte en las actuaciones
administrativas que llevan el n° 200-2007-00039-0-0064, para liquidar las
vacaciones de Luciano Alfredo Héctor Di Cesare, generando un perjuicio
patrimonial a la administración pública y un lucro indebido para el ex representante
del organismo.
Punto y aparte merecen las restantes irregularidades acontecidas en el
expediente, las cuales ponen de resalto, además de la prohibición de la
compensación, el objetivo que ellos tuvieron con el fin de consumarlo. Me refiero,
específicamente, a la incorporación del proceso en un expediente ajeno, a la rapidez
en que fueron liquidadas en un mismo día, a la presentación directa del
requerimiento en la Gerencia de Recursos Humanos, a su intervención poco
habitual en esa materia, a la transferencia inmediata del dinero cuando solía hacerse
por cheque, y al ocultamiento del trámite llevado a cabo.
Por los argumentos expuestos, entiendo que se encuentra reunido el
grado de probabilidad requerido en esta instancia, para afirmar que Di Cesare,
Arrouzet y Galdo, realizaron aportes delictivos con el fin de cometer fraude, en
perjuicio del I.N.S.S.J.P., por la suma de un millón trescientos mil ochocientos
veintiséis pesos con setenta y siete centavos ($1.300.826,77), procurando el
beneficio económico y personal para el entonces Director Ejecutivo del organismo.
En tal sentido, se encuentra suficientemente probado que se
confeccionó un expediente administrativo irregular en el cual se llevó a cabo un
procedimiento disímil a los restantes, con el único fin de que Di Cesare obtenga el
día que dejaba su cargo, y en el término de veinticuatro horas, un millón trescientos
mil ochocientos veintiséis pesos con setenta y siete centavos ($1.300.826,77) por
parte del PAMI que no le correspondían, siendo designada Arrouzet para
materializarlo y con la participación de Galdo.
De conformidad con ello, considero que se encuentran reunidos los
extremos requeridos por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación para
decretar sus procesamientos.
VI. Calificación jurídica
El hecho imputado encuentra adecuación típica en el art. 174, inc. 5°,
en función del 173, inc. 7°, del Código Penal de la Nación. El primero establece que
“Sufrirá prisión de dos a seis años…El que cometiere fraude en perjuicio de alguna
administración pública” mientras que, el segundo fija una pena de un mes a seis
años y dentro de los “casos especiales de defraudación” reprime al que “…por
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disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera el manejo, la
administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de
procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño , violando
sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular
de éstos”.
El bien jurídico protegido por el fraude en perjuicio de la
administración pública es la propiedad. Específicamente, el patrimonio de la
administración pública, por lo que necesariamente debe pertenecer a una entidad de
derecho público, sea un ente centralizado, descentralizado o una entidad autárquica.
La acción típica del art. 174, inc.5° del C.P. consiste en defraudar y
abarca tanto medios de estafa -engaño o ardid- como aquellos consistentes en
procurar un evidente abuso de la confianza del sujeto pasivo, ya depositada en el
autor de la maniobra.
El caso traído a estudio se trata, pues, de un supuesto de abuso de
confianza y no de una estafa porque el autor defrauda abusando de la situación que
tiene frente a los bienes ajenos que se le han confiado, con un determinado fin y a
un título jurídico que no le transfiere su propiedad (Nuñez, Ricardo, citado por
Donna, Edgardo, “Derecho Penal, parte especial”, tomo II-b, Rubinzal-Culzoni
Editores, pág. 406). Por tal motivo, se analizará a continuación el art. 173, inc. 7°
del C.P.N.
El tipo penal requiere que el sujeto tenga asignado el cuidado del
patrimonio ajeno, sea por 1) ley, 2) una disposición de la autoridad -abarca a
quienes cumplen funciones de administración de bienes, por haber sido designados
por autoridad competente- y 3) acto jurídico -frecuente en la administración de
intereses particulares ajenos, asociaciones y sociedades-.
El sujeto activo debe ser especial, toda vez que el quebrantamiento del
deber surge a partir del cuidado del patrimonio derivado de alguna de las relaciones
aludidas en el párrafo precedente. Sujeto pasivo, en cambio, puede ser cualquier
persona, sea física o jurídica.
En cuanto al objeto, el tipo penal hace alusión a bienes (cosas u
objetos materiales o inmateriales, como así también derechos, siempre y cuando
sean total o parcialmente ajenos) o intereses pecuniarios (siempre y cuando la
obligación de percepción recaiga sobre el sujeto activo).
Por su parte, la acción típica se refiere a la violación de deberes, en
virtud del 1) manejo -facultad que importa el gobierno y la dirección de los
intereses patrimoniales ajenos con los alcances determinados a solo un segmento de
los bienes-, 2) la administración –noción más amplia, abarca la idea de la dirección
de gobierno de intereses ajenos y, por ende, todas las demás actividades desplegadas
con el fin de posibilitar esa dirección y gobierno-, o 3) custodia - situación jurídica
en la cual se encuentra quien tiene a su cargo la conservación y protección del
interés ajeno; es decir, quien sin tener poder de disposición tiene la vigilancia y la
protección de los bienes o intereses ajenos-.
De alguna forma u otra implica el exceso arbitrario de las facultades
conferidas, a través de actos no permitidos, o el incumplimiento de las obligaciones
inherentes a la función.
Como se expuso anteriormente, el resultado tiene que guardar
correlato con el perjuicio de los intereses confiados y/o con la obligación abusiva al
titular. Mientras que la primera se refiere a los medios por los cuales se genera una
disposición económica que genera la reducción del patrimonio, la segunda, por su
parte, lo hace en tenor de créditos obtenidos en favor de terceros pero contra el
patrimonio administrado, siempre y cuando no estén justificados; es decir,
vinculados a las funciones inherentes a sus responsabilidades.
En lo que respecta al tipo subjetivo, el tipo penal únicamente admite
dolo directo, por lo que la conducta tiene que estar destinada pura y exclusivamente
a dañar al patrimonio de la administración. A la par, cuando el artículo indica
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“….con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para
causar daño violando sus deberes…”, hace alusión a que también requiere la
existencia de uno de los dos elementos subjetivos distintos del dolo.
De ambos se desprende que basta con el fin del agente destinado a
menoscabar el patrimonio, para consumar el hecho, ya que el segundo se refiere al
daño generado que va más allá del beneficio a título personal o de un tercero. De
allí surge, justamente, que la ultrafinalidad basta para consumar la figura penal, no
siendo necesario que logre el propósito.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia del tipo penal descripto con la
defraudación contra la administración pública –agravante-, D’ Alessio afirma que
“…Para el caso de que el autor sea un individuo que desempeña funciones de
administración por haber sido designado para tal misión por autoridad
competente, y los bienes pertenezcan al Fisco, su acción defraudatoria se
subsumirá en la agravante de la defraudación a una administración pública
prevista y reprimida en el art. 174, inc. 5°, Cód. Penal” (Código Penal de la Nación
comentado y anotado, Andrés José D´ Alessio, Mauro Divito, 2da. Edición
actualizada y ampliada, Tomo II, Parte Especial, editorial La Ley, pág. 721/2).
En esos términos, la Sala II de la Excma. Cámara del Fuero tiene
dicho que “La figura de defraudación por administración fraudulenta se relaciona
con la defraudación a una administración pública componiendo un único tipo penal
agravado, a partir de identificar el elemento "defraudar" de la última figura
analizada, en función de los parámetros trazados por la primera, atribuyendo la
calidad de titular de los bienes e intereses al Estado Nacional y obteniendo, de ese
modo, un tipo penal identificable como "administración infiel o fraudulenta en
perjuicio de una administración pública”. (C.C.C. Fed., Sala II, causa n° 17549,
“Lesniewier Guillermo L. y otros s/ apelación de auto de procesamiento,
26/10/2001).
Con relación al tipo agravado, art. 174, inc. 5°, la figura se refiere al
abuso de confianza ya descripto pero, en lo que respecta al resultado, guarda
correlato con el perjuicio causado al patrimonio del fisco, toda vez que el perjuicio
económico necesariamente se debe causar a la administración pública. Se refiere,
exclusivamente, a personas de derecho público, sea entes centralizados,
descentralizados o entidades autárquicas.
En tenor del tipo subjetivo, se requiere el conocimiento, además de los
elementos ya aludidos al tratar el 173, inc. 7°, de que el patrimonio afectado por su
conducta pertenece a la administración pública. Ello, por cuanto en su defecto, se
debería aplicar el tipo básico.
La figura exige dolo directo ya que requiere que la conducta sea
realizada con conocimiento de la titularidad, por parte de la administración pública,
del patrimonio afectado por el fraude.
Por su parte, y al desprenderse la presente de la básica, se requiere el
especial elemento subjetivo vinculado con el ánimo de lucro, es decir, la
persecución de una ventaja patrimonial antijurídica, sea propia o de un tercero.
Para que se consume el agravante necesariamente se debe producir un
perjuicio efectivo, ocasionado a través del acto tendiente a defraudar a la
administración pública, con el fin de obtener o procurar un enriquecimiento
patrimonial. A pesar de ello, la figura se consuma cuando se efectiviza el perjuicio,
y si bien no es necesario que el autor o un tercero se beneficie, basta con que haya
tenido la intención y la voluntad de realizarlo.
En un fallo reciente, también vinculado al mismo organismo, la
Sala II de la Excma. Cámara del Fuero afirmó: Son demostrativos del delito de
defraudación por administración fraudulenta las contrataciones efectuadas por los
administradores de una entidad (pública- INSSJP. PAMI) mediante las cuales se ha
procurado un lucro indebido en favor de las firmas co-contratantes merced a
abultados sobreprecios sumado a que estas al presupuestar, sólo como ficción
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pueden ser consideradas distintas conforman un grado de certeza que con otros
indicios resultan suficiente para el dictado de un auto de procesamiento” (C.C.C
Fed, Sala II, registro n° 8696, causa n° 23.969, “Elorreaga César A. y otros s/ falta
de acción, 14/08/07).
Ahora bien, con relación al caso particular, es menester destacar que
Luciano Alfredo Héctor Di Cesare tenía a su cargo el manejo de bienes o intereses
pecuniarios ajenos. Justamente, sus obligaciones, surgen de la ley 19.032.
Específicamente, el art. 6, indica que el Director Ejecutivo tiene, entre otras, las
siguientes facultades y obligaciones “a) Administrar los fondos y bienes del
Instituto; b) Fijar la orientación, planeamiento y coordinación de los servicios que
se presten; c) Determinar la distribución de los recursos, en función de los planes,
programas y proyectos que se elaboren; d) Ejercer el control administrativo y
técnico de todas las prestaciones; e) Establecer las prestaciones reglamentando sus
modalidades y beneficiarios y fijando en su caso, los aranceles
correspondientes…h) Elaborar el escalofón del personal, confeccionar y aprobar el
presupuesto anual de gastos y cálculo de sus recursos y la cuenta de inversiones:
redactar una memoria anual y aprobar el balance y cuadro de resultados que
deberán ser elevados al Poder Ejecutivo…i) Comprar, gravar y vender bienes,
gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de
reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, provinciales,
municipales o privadas…l) Dictar las reglamentaciones y resoluciones que fueren
necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones…”
También que las pruebas reunidas en el proceso sustentan que violó la
normativa vigente con relación a sus obligaciones, ya que se excedió de sus
facultades al haber ideado una maniobra tendiente a liquidar las vacaciones por un
período que excedía el indicado por el marco normativo. Justamente, utilizó parte
de los fondos pertenecientes al Estado Nacional con el fin de obtener un beneficio
personal, alejándose así del deber que le correspondía.
De esa forma él, en su carácter de Director Ejecutivo, María
Alejandrina Arrouzet, en representación de la Gerencia de Recursos Humanos y
Carlos Alberto Galdo, por aquél entonces titular de la Subgerencia de
Administración de Personal, intervinieron en el proceso administrativo irregular en
el que se liquidaron las vacaciones no gozadas del propio Di Cesare cuando, en
verdad, no tenía derecho a su percepción.
Este suceso ratifica, en los términos de la figura legal, el fin de
procurar para sí un lucro indebido, toda vez que según la Ley de Contrato de
Trabajo que regía para su situación, los días correspondientes a las vacaciones no
gozadas estaban vencidos, como así también prohibida la compensación de ellas en
dinero.
Sin perjuicio de ello, con conocimiento de las circunstancias
irregulares, y con la voluntad de perjudicar los intereses confiados a la máxima
autoridad del organismo, los tres dividieron sus funciones y generaron un perjuicio
patrimonial, a través de actos defraudatorios, al organismo. En concreto, se vio
menoscabado, por la suma de un millón trescientos mil ochocientos veintiséis pesos
con setenta y siete centavos ($1.300.826,77).
Por su parte, el fraude en la administración pública se vio plasmado, al
ser el I.N.S.S.J.P. una persona jurídica de derecho público no estatal, con
individualidad financiera y administrativa (art. 1, ley 19.032), cuyos recursos
pertenecen al fisco (art. 8 de la citada ley).
Por todo ello entiendo que si bien el tipo penal se consumó con la
ultrafinalidad corroborada en la causa –lucro indebido en beneficio de Di Cesare-,
lo cierto es que la intención que los imputados tuvieron se vio plasmada en la causa,
el día 10 de diciembre de 2015, alrededor de las 12:00 hs., cuando el dinero fue
extraído de las arcas nacionales y transferido a la cuenta personal del propio Di
Cesare, sin que corresponda.
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Recientemente y en un caso similar, la Sala II de la Excma. Cámara
del Fuero afirmó “…Concluyendo: Di Césare tenía a su cargo la administración de
bienes destinados a claros propósitos fijados por la ley; esos fines se vinculan a la
atención de la salud y bienestar de las personas afiliadas y no fueron satisfechos en
el período investigado; y lo anterior generó para el PAMI –amén de su estado
económico anterior- un déficit, tanto prestacional y patrimonial, que está verificado
a partir de pruebas concretas. Así las cosas, los cargos provisoriamente formulados
al imputado cuentan con suficiente grado de corroboración a esta altura (art. 306
del CPPN) con arreglo a la calificación legal discernida (arts. 173, inc. 7° y 174,
inc. 5° del CP) y amén de la que en definitiva corresponda.” (C.C.C.F., Sala II,
causa n° 4651/2013, Di Cesare Luciano s/ procesamiento”, 24 de febrero de 2016).
VII. Autoría y participación
La administración fraudulenta en perjuicio de la Administración
Pública constituye un delito especial y refiere que únicamente puede ser autor el
funcionario público que se encuentra directamente vinculado con el patrimonio
estatal, a través de las formas preestablecidas: sea por ley, disposición expresa de
autoridad o acto jurídico.
Por tal motivo, sólo puede reunir la calidad de autor aquél funcionario
público que detenta la obligación de salvaguardar intereses patrimoniales del fisco.
Necesariamente debe haber tenido el dominio causal del hecho con conocimiento de
ello y haber adoptado, también, la decisión libre de lesionar el bien jurídico
tutelado.
Sin embargo, puede ocurrir una situación en la que coexistan otros
funcionarios públicos, pero sin la obligación de fidelidad respecto de los intereses
patrimoniales confiados. Se hace hincapié en este punto, porque el art. 6 de la ley
19.032 únicamente le otorga la facultad y la obligación al Director Ejecutivo para
administrar los fondos y bienes del Instituto.
Por su parte, los partícipes deben actuar con dolo y su aporte debe ser
realizado con conciencia y voluntad destinada a producir la consumación del hecho.
El primario realiza una intervención sin la cual el delito no hubiera podido
cometerse. El secundario, por su parte, se refiere a cualquier otro modo de
cooperación en la ejecución del hecho.
Con relación a la organización jerárquica la Cámara Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal afirmó recientemente que “…es partícipe
necesario del delito defraudación por Administración fraudulenta en perjuicio de
una Administración Pública quien desempeña el cargo de Gerente de Estudios y
Dictámenes del Banco Central de la República Argentina pues no posee la especial
calidad requerida por dicha figura para ser considerado autor…A este respecto, no
tiene relevancia que dicho funcionario no fuese quien, en definitiva, tuviese el
resorte para disponer que el hecho se realizase o no puesto que, tal circunstancia, a
lo sumo, podrá guardar relevancia para evaluar la medida de la
culpabilidad…”(C.C.C. Fed., Sala II, “Urquiza María del Carmen y otro s/
procesamiento, causa n° 17.832, 26/10/01).
Ahora bien, las constancias probatorias incorporadas al proceso
evidencian que el ex Director Ejecutivo, Luciano Alfredo Héctor Di Cesare, la
representante de la Gerencia de Recursos Humanos, María Alejandrina Arrouzet, y
el entonces titular de la Subgerencia de Administración Personal, Carlos Alberto
Galdo, formaron parte de un plan común tendiente a compensar ilegalmente las
vacaciones no usufructuadas por los días trabajados del propio Di Cesare. Para ello,
realizaron aportes inherentes a sus funciones con el fin de consumar el pago.
El primero, a cargo de la administración y manejo de los fondos y
bienes del organismo, efectuó el requerimiento y cobró el dinero, ocasionándole un
perjuicio patrimonial a la administración pública. Los otros dos avalaron su pedido,
sabiendo también que no tenía derecho a percibirlo, ante la prohibición expresa de
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la Ley de Contrato de Trabajo. Para ello, llevaron a cabo un procedimiento irregular
y disímil al resto de los trámites de ese tipo.
En virtud del deber de cuidado expresamente establecido para el
Director Ejecutivo respecto de los fondos, es que entiendo que Luciano Alfredo
Héctor Di Cesare tenía la obligación de velar por la aplicación diligente del
patrimonio a los fines perseguidos por la entidad; debía, mínimamente, bregar por
su conservación.
Es válido sostener, a esta altura, que la conducta de Di Cesare no hizo
más que perjudicar los intereses (dinero) que la administración pública le confió, en
cuanto implicó una disposición que redujo considerablemente el patrimonio del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, lo que
seguramente redundó en una disminución de la posibilidad de cubrir otras de sus
funciones específicas.
Objetivamente, la conducta por él desplegada satisface los elementos
del tipo de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (art.
174, inc. 5°, en función del art. 173, inc. 7° del Código Penal de la Nación). 1)
ocupaba el cargo de Director Ejecutivo del I.N.S.S.J.P.; que, como tal, debía
garantizar al menos la conservación del patrimonio y si realizaba actos de
disposición, debían estar amparados por la ley –aspecto que demuestra el exceso en
este caso-; 2) que incumplió los deberes inherentes a su obligación de “Administrar
los fondos y bienes del Institutod”(ley 19.032, art. 6, inc. “a”; 3) que su conducta
estuvo dirigida a la obtención de un lucro para sí; 4) que producto de su accionar el
organismo que presidía vio una merma en su patrimonio; 5) y, finalmente, que el
perjuicio de efectivizó en una persona de derecho público, por la suma de un millón
trescientos mil ochocientos veintiséis pesos con setenta y siete centavos
($.1.300.826,77).
Pues bien, considerando que Di Cesare era el único que administraba
el patrimonio del I.N.S.S.J.P. y que tenía a su respecto un deber de conservación
que, entre otras, traía aparejada la obligación de dar cuenta de su utilización,
corresponde asignarle la mayor responsabilidad por la lesión económica que causó
al Estado Nacional con motivo de la falta de su labor.
Es decir que él, en su calidad de Director Ejecutivo, al realizar la
maniobra ilícita por la cual la Administración Pública le transfirió los fondos a su
cuenta personal, sabía que jamás debería haberlo solicitado y permitido y, por
consiguiente, también tenía conocimiento que iba a generar un perjuicio económico
al organismo que él mismo representaba como máxima autoridad. Por todo ello,
Luciano Alfredo Héctor Di Cesare deberá responder en calidad de autor.
A la par, las pruebas reunidas en el proceso sustentan que todos esos
acontecimientos también se corroboraron en cuanto a las situaciones de María
Alejandrina Arrouzet y Carlos Alberto Galdo, salvo en lo que se refiere al deber
directo de la administración del patrimonio. De esa forma, al no reunir la condición
especial vinculada a la salvaguarda de los bienes perjudicados, y al entender que
realizaron un aporte esencial sin el cual no hubiera podido efectivizarse el hecho,
deberán responder en calidad de partícipes necesarios (art. 45 del Código Penal de
la Nación).
Los tribunales tienen dicho, al respecto, que “…la participación
criminal asume el carácter de complicidad necesaria si, antes del delito, o durante
su ejecución, previo acuerdo (complicidad por cooperación), o sin él (complicidad
por auxilio), el partícipe ayudó, asistió o contribuyó (por comisión u omisión) a la
realización de aquél. El cómplice tiene, pues, parte en el delito…” (T.O.C.F. n° 2 de
Córdoba, 1997/07/01, “G.R.A.”, LLC, 1998, 963, citado en el Código Penal, Parte
General, T° I, de D’ Alessio, Andrés José, pág. 530).
VIII. Embargo
En cuanto a la suma del embargo a disponer sobre los bienes de los
imputados, debe recordarse que la Excelentísima Cámara del fuero ha sostenido que
la naturaleza de la medida cautelar del auto que ordena el embargo tiene como fin
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garantizar en medida suficiente una eventual pena pecuniaria o las costas del
proceso (fijadas en sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos) y el
aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme lo dispone el
artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación (ver CCCF, Sala II, causa nro.
16.659 “Anachuri”, reg. nro. 17.653 rta. 15/06/00, causa nro. 16.875 “Marianecci”,
reg. 17.905, rta. 29/08/00, y Sala I causa 33.883 “Alegre” reg. nro. 12 rta.
29/01/02).
En este sentido, a fin de establecer el monto del embargo tendré en
consideración la naturaleza del delito previsto y reprimido en el art. 174, inc. 5°, en
función del 173, inc. 7° del Código Penal de la Nación, endilgado a los imputados
en autos, y especialmente el monto que habría percibido Luciano Alfredo Héctor Di
Cesare por la liquidación de las vacaciones no gozadas (un millón trescientos mil
ochocientos veintiséis pesos con setenta y siete centavos -$1.300.826,77).
Sumado a ello, deberá tenerse en cuenta los gastos que se llevaron a
cabo en el proceso. En virtud de ello, ordenaré trabar embargo sobre los bienes y/o
dinero de Di Cesare, Arrouzet y Galdo por la suma de dos millones de pesos
($2.000.000).
IX. Prisión preventiva
En primer término, debe señalarse que la prisión preventiva es una
medida cautelar de carácter excepcional y de aplicación sumamente restrictiva, pues
el principio general es que las personas sometidas a proceso penal deben
permanecer en libertad durante su transcurso, en resguardo de la presunción de
inocencia y del derecho de libertad, pues así lo imponen los artículos 14, 18 y 75,
inciso 22, de la Constitución Nacional, 8. 2 del Pacto de San José de Costa Rica, 9.1
y 9. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De acuerdo a la conducta endilgada –y conforme la calificación
elegida- en punto a resolver la cuestión y con el fin de realizar una correcta
aplicación de la lógica que en materia de exención y excarcelación rige nuestro
ordenamiento procesal, entiendo que el máximo de la escala penal que
eventualmente correspondería asignarle al hecho, no superaría el tope previsto en el
primer supuesto del segundo párrafo del artículo 316 del Código Procesal Penal de
la Nación
En este orden, teniendo en cuenta que en el caso tampoco existe
peligro procesal que pueda obstaculizar la investigación, ya que los imputados se
encuentran actualmente a derecho, sin que exista un peligro fundado por el cual se
sospeche que puedan eludir el accionar de la justicia, sustrayéndose a la presente
investigación, no encuentro razón para apartarme del principio general, por lo cual
considero que corresponde dictar el procesamiento de Luciano Alfredo Héctor Di
Cesare, María Alejandrina Arrouzet y Carlos Alberto Galdo, sin prisión preventiva
de conformidad a lo previsto en el artículo 310 del Código Procesal Penal de la
Nación.
Por los motivos expuestos, corresponde, y así;
RESUELVO:
I) DECRETAR EL PROCESAMIENTO –SIN PRISIÓN
PREVENTIVA- DE LUCIANO ALFREDO HÉCTOR DI CESARE, de las
restantes condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor
penalmente responsable del delito de administración fraudulenta, en perjuicio de la
administración pública (arts. 174, inc. 5°, en función del art. 173, inc. 7° del Código
Penal de la Nación y arts. 306, 308 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).
II) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la
suma de dos millones de pesos ($2.000.000), el cual será diligenciado en legal
forma por intermedio del Oficial de Justicia ante el Tribunal (artículo 518 del
Código Procesal Penal de la Nación).
III) DECRETAR EL PROCESAMIENTO –SIN PRISIÓN
PREVENTIVA- DE MARÍA ALEJANDRINA ARROUZET, de las restantes
condiciones personales obrantes en autos, por considerarla partícipe necesaria del
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
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delito de administración fraudulenta, en perjuicio de la administración pública (arts.
174, inc. 5°, en función del art. 173, inc. 7° y art. 45 del Código Penal de la Nación
y arts. 306, 308 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).
IV) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la
suma de dos millones de pesos ($2.000.000), el cual será diligenciado en legal
forma por intermedio del Oficial de Justicia ante el Tribunal (artículo 518 del
Código Procesal Penal de la Nación).
V) DECRETAR EL PROCESAMIENTO –SIN PRISIÓN
PREVENTIVA- DE CARLOS ALBERTO GALDO, de las restantes condiciones
personales obrantes en autos, por considerarlo partícipe necesario del delito de
administración fraudulenta, en perjuicio de la administración pública (arts. 174, inc.
5°, en función del art. 173, inc. 7° y art. 45 del Código Penal de la Nación y arts.
306, 308 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).
VI) TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la
suma de dos millones de pesos ($2.000.000), el cual será diligenciado en legal
forma por intermedio del Oficial de Justicia ante el Tribunal (artículo 518 del
Código Procesal Penal de la Nación).
En virtud de lo dispuesto, notifíquese al Fiscal mediante nota y a los
defensores por cédula electrónica.
Ante mí:
En se notificó la Fiscal Federal (10) y firmó. Doy fe.
En se libraron cédulas electrónicas a los abogados defensores. Conste.