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material de bienes
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CIVIL II
04/08/14
Bienes. Modos de adquirir el domino:
Tradicin
Sucesin por causa de muerte
Accesin
Ocupacin
Prescripcin adquisitiva
Ley
El nico modo de adquirir que no es un hecho jurdico es la tradicin ya que es un acto jurdico
bilateral, no es un contrato por q no crea obligaciones, es una convencin q extingue
obligaciones por q es un pago.
11/08/14
Patrimonio: es la esencia del derecho privado, caracterstica jurdica de la patrimonialidad es
un valor susceptible de tazarse objetivamente y representarse mediante una suma de dinero, x
ej; un automvil por q bsicamente existe un mercado donde estos bienes se transan. Bienes
extra patrimoniales que se regulan con el derecho privado No todos los bienes q ataen a los
privados muchas veces tienes la posibilidad de ser expresado mediante una suma de dinero,
cuando estos valores son daados este dao si es posible fijarlo econmicamente, ej; la salud,
la honra, el honor, el buen nombre conocidos como derechos de la personalidad (derecho
subjetivos)no solo estn protegidos civilmente sin no q tambin por el derecho constitucional
lo que es distinto a los atributos de la personalidad,
Otro mbito del d privado extra patrimonial es el derecho de familia, esto puede tener un
valor patrimonial cuando estn sujetos a un perjuicio lo q sucede con la indemnizacin del
dao moral.
Patrimonio: Aquel conjunto de bienes de D, de obligaciones, de valores, de relaciones
jurdicas tanto activa como pasivas q son susceptibles de ser expresadas pecuniariamente esto
es a travs de una suma de dinero fijada a travs de parmetros objetivos. Nocin vinculada
con los atributos de la personalidad por lo tanto es una de las condiciones indispensables para
q un individuo pueda desenvolverse en el mundo social y por eso hay un primer principio:
Todo sujeto por el solo hecho de ser tal tiene un patrimonio de esto se desprender 2
consecuencias es q solo los sujetos de D tienen patrimonio y por lo tanto no existe
patrimonio sin sujeto sin titular q sea una persona y las personas tiene 1 patrimonio y
no mas q 1 patrimonio. Es completamente indispensable asociar el patrimonio con
otro atributo de la personalidad q se llama
Capacidad de goce: aptitud legal q tiene toda persona para ser titular de D y
obligaciones, se le conoce tambin como capacidad adquisitiva le permite adquirir d y
obligaciones estos se van a incorporar al patrimonio en ocasiones se confunden. Una
2 caracterstica:
El patrimonio es una universalidad jurdica, cosas pueden ser singulares o
universales conjunto de cosas singulares hecho funcin
finalidad
Jurdicas: constituidas por relaciones
jurdicas tanto activas como pasivas y q se conciben independientemente con
autonoma completa de los elementos o componentes q son objetos de esas
relaciones jurdicas y q el OJ las somete un estatuto comn, lo q las caracteriza a
diferencia de las de hecho son una sumatoria de cosas singulares unidas a un vinculo
fctica se le considera como una sola cosa para facilitar un negocio jurdico, en cambio
en las jurdicas no hay una sumatoria de cosas singulares hay una relacin jurdica q
recae sobre una cosa pero ese objeto no incide en la universalidad jurdica
propiamente tal no se confunden, la universalidad jurdica constituye una suerte de
continente o recipiente jurdico es lo importante no el contenido y estn sometidos a
un estatuto especial comn q se aplica a la universalidad jurdica no a los elementos q
la componente la nocin de UJ es abstracta es una pura creacin del intelecto
conceptual y como es abstracta es imposible confundirla con los elemento q pueden
eventualmente formar parte de ella. Ej; d real de herencia se concibe como una UJ
fallece un sujeto deja un patrimonio y se traspasa a los herederos llamado d real de
herencia, el heredero adquiere 2 d, d de dominio y d real de herencia el q no recae
sobre los bienes concretos si no q en el conjunto de relaciones jurdicas activas y
pasivas de las cuales era titular el causante el cual tiene una regulacin real. Desde
este punto de vista el patrimonio tiene un activo todos los derechos y bienes de q es tt
un sujeto y un pasivo se incorporan todas las obligaciones de q es titular un sujeto el
valor del patrimonio se determina considerando ambos conceptos esta concepcin del
patrimonio permite q se materialicen conceptos como la subrogacin objetiva un
bien sale del patrimonio del sujeto y es sustituido por otro bien y este bien q sustituyo
al anterior queda en la misma posicin jurdica del sustituido. (activo + pasivo)
12/08/14
Garanta universal
D auxiliares: buscan mantener o acrecentar el vigor del patrimonio del deudor. Ej. Cuando un
deudor sabe q se le viene una sucesin de cobro q va afectar su patrimonio el deudor
transfiere su patrimonio a un 3 el legislador estable una accin llamada pauliana o lo q
permite dejar sin efecto los AJ en perjuicio de sus acreedores y de mala fe basta con q haya
tenido conciencia de generar insolvencia, los bienes vuelven al patrimonio del deudor para q el
acreedor pueda cobrar
La guarda a posicin de sellos: acreedor va a cobrar y le traen la noticia q el deudor a fallecido
y los bienes q tiene el deudor son los q estn en la casa solo los muebles, hay q cobrar al
heredero, los herederos desvalijan la casa para q el acreedor no encuentre nada, el acreedor
pide q se haga un inventario y q encinte la propiedad para q nadie entre en ella la sella, hasta q
ese acreedor pueda hacer efectivo.
Beneficio de separacin: acreedor de los herederos como suceden en activo y pasivo reciben
deudas, el heredero q le sucede en todo tiene muchos bienes para poder cobrar. Preferencia
los acreedores del heredero pueden pagarse con preferencia en los bienes q eran del heredero
antes delo acreedores del causante.
Garantas especificas complementaria a la G universal
Clasificacin:
Simple garantas y cauciones
Cauciones: son obligaciones accesorias q se contraen para garantizar una obligacin principal,
siempre es una obligacin
Simples garantas: Todas las garantas especficas q no produce obligacin en si misma. Ej.
Condicin resolutoria tacita, o el remedio resolutorio, la excepcin de cto no cumplido, la
prelacin de crdito
Las cauciones son de 2 tipos
Cauciones personales y cauciones reales
Diferencia es q la caucin personal lo q otorga es una accin personal mientras q la caucin
real otorga una accin real. La accin real se ejerce solo sobre det bienes especficos q son el
objeto de la caucin y q dan d de persecucin no importa en q patrimonio esta el bien
podemos perseguir ese bien en el patrimonio de cualquier sujeto q tenga ese bien
Cauciones reales importantes:
La prenda afecta a bines muebles
Hipoteca afecta a bienes races
La accin real hipotecaria solo se puede hacer valer en ese bien hipotecario y no en otro.
Garantas personales: clausula penal
13/08/14
Principios
1. Toda persona natural o jurdica tiene un patrimonio
2. Solo sujeto de D puede tener patrimonio
3. Solo 1 patrimonio y no ms de 1 patrimonio
4. No es posible admitir la existencia de patrimonio sin titulares (1 persona)
5. El patrimonio no es transferible, nadie puede desprenderse de su patrimonio ya q es
un atributo de la personalidad (no puede enajenarse)
Segn la teora clsica: el patrimonio puede traspasarse a travs de la herencia, asignando el
patrimonio x el solo fallecimiento del causante, el patrimonio en teora nunca queda sin titular
El heredero entonces ahora tiene 2 patrimonios? No por q los patrimonios se confunde en el
causante con el del heredero se unifican. Sin perjuicio del D real de herencia creacin
abstracta q permite q un heredero pueda negociar respectos de los D de la herencia x ej.
Enajenar. Lo ms destacable de la teora clsica es el principio de unidad del patrimonio
Teora moderna: teora objetiva del patrimonio final o de afectacin
Objetiva en oposicin de la subjetiva clsica por q niega el pp fundamental de la teora clsica
esto es q el patrimonio es un atributo de la personalidad, de acuerdo a esto el patrimonio es
una masa un conjunto de bines q se encuentran vinculados entre si por un elemento objetivo
es q este conjunto se encuentra o se concibe al servicio o en funcin de una determinada
finalidad afectacin afecto a un determinado fin econmico y esto justifica la existencia
del patrimonio, y como prescinde del elemento objetivo rompe con los postulados de la teora
subjetiva. Como por ej.
Concibe la existencia de patrimonios sin titulares
tambin rompe la idea de unidad del patrimonio por ahora se puede concebir q un tt
tenga varios patrimonios por q puede ocurrir q un tt pueda desenvolverse en distintos
mbitos ms de 1 patrimonios con diversos fines.
A partir de estas tesis se puede explicar de mejor manera la idea de patrimonios separados
respecto de un mismo titular (teora objetiva) x ej patrimonios q se forman bajo el rgimen de
soc conyugal el marido es dueo de sus bienes pero la ley tambin lo considera de los bienes
sociales sin embargo la ley establece estatutos distintos para normar los bienes individuales
del marido y los sociales y cada uno de sus patrimonios se reconoce con sus propios activos y
pasivos. El mismo fenmeno ocurre con el hijo menor de edad sujeto a la patria potestad hijo
q comienza a trabajar peculio profesional tambin hay 2 patrimonios.
La teora tambin rompe el pp q no puede haber un patrimonio sin un tt ya q lo importante no
es el sujeto sin no q el patrimonio sujeto a un fin
Patrimonio sin estar adscritos a un titular definido x ej lo q ocurre con la llamada herencia
adyacente cuando fallece el causante y no hay ningn heredero q acepte la herencia (carece
de herederos, parientes, o teniendo herederos la repudien) es la antesala a la llamada
herencia vacante.
Hay ciertos sujetos jurdicos llamadas fundaciones un acto de voluntad q tiene un conjunto
de bienes q asigna a una finalidad determinada, la fundacin administra los bienes y cumple
con el fin de beneficencia q el fundador ha establecido
*solo puede ingresar al patrimonio elementos q sea posible su avaluacin pecuniaria o sea
mediante una suma de dinero*
Idea de patrimonio como universalidad jurdica conjunto de relaciones tanto activas como
pasivas pero tiene q tener valor pecuniario no ingresan al patrimonio los d q se encuentran
contextualizados en las relaciones de familia. Solo se centra en relaciones jurdicas econmicas
q pueden ser reales o personales y a raz de estas relaciones surgen los d patrimoniales d
real y d personal.
D reales y D personales (Relaciones jurdicas el D las regula por medio de la fuerza socialmente organizada, solo
algunas relaciones q el D considera importantes x ej. Las relaciones de padre e hijo. En toda
relacin jurdica hay intereses si no se respetan hay una sancin. 2 sujetos activos y pasivo)
Son D subjetivo patrimoniales. D subjetivos es un poder jurdico mbito legitimo de
actuacin respaldado por el D que se expresan en facultades.
D real D personal
Estructura elemento subjetivo titular elem. Subjetivo 1. Titular (acreedor)
Elem. Objetivo cosa 2. Sujeto pasivo (deudor)
3.objetoprestacionconducta
Sujeto pasivo
18/08/14
La posibilidad q tiene los privados de crear estos derechos:
En el caso de los d reales esta posibilidad se encuentran enumerados taxativa mente por la
ley art 577 CC (el dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitacin, los de
servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca), el art 579 tambin menciona el d de
censo estructura mixta en parte d real y en parte d personal. No se agotan aqu los d reales
por q tambin hay otros d reales fuera del mbito civil ej. D de aprovechamiento de aguas
tambin la doctrina entiende por d real la concesin de mineras de acuerdo a lo q estable del
cod de mineras y la CPR. Esta enumeracin seria cerrada numerus clausus.
A diferencia con lo q ocurre con los d personales o de crditos no existe una enumeracin
taxativa, el L regula algunos de estos d personales, toda vez q la ley regula los contratos,
pero en materia de cto rige de manera ms amplia el pp de autonoma de la voluntad de tal
manera q los contratantes pueden generar todas las convenciones segn sus inters sin ms
limitaciones q la ley, las buenas costumbres y el OP (crear toda clase de D personales).
La forma en la q se origina los D :
Los D personales nacen de las fuentes de las obligaciones art 1467() (cto, cuasi cto, delito,
cuasidelito y la ley), nacen directamente de los cto los d personales, las partes cuando
celebran un cto inmediatamente generan D personales.
En cambio los D reales nacen de los llamados modos de adquirir q estn enumerados de
manera taxativa en el art 588 CC. (Ocupacin, la accesin, la tradicin, la sucesin por causa de
muerte, y la prescripcin)
Los D reales x regla generalsima no nacen de manera directa ni inmediata de los cto pero si
cuando el modo de adquirir se llama tradicin, lo normal es q un cto sirva de antecedente de
titulo para la adquisicin.
En cuanto a su ejercicio:
Se dice q los d personales son relativos mientras q los d reales son absolutos
Son Relativos: solo pueden ejercerse respecto de una persona determinada q se llama el
deudor es decir el q contrajo la obligacin correlativa a ese derecho no se puede hacer valer
contra terceros carcter relativo de los D personales.
Son absolutos los q se pueden hacer valer contra cualquier persona, una manifestacin tpica
es q algunos derechos reales conceden lo q se conoce como el D de persecucin: poder
perseguir la cosa sobre la cual recae el d no importa en poder de quien se encuentre por ej.
En el caso de los dueos a travs de la accin reivindicatoria, en el caso de la hipoteca tambin
se manifiesta accin de desposeimiento se ejerce contra cualquier sujeto q tenga la cosa.
Los D reales tiene una vocacin de perpetuidad (RG).
Y por lo tanto subsisten mientras subsiste la cosa, en cambio los D personales son efmeros
no nacen por una vocacin de permanencia tanto es as que el ejercicio de las facultades ms
relevantes q concede un d personal cuando se ejercen si son exitosas se traduce en q la
obligacin se paga por lo tanto el crdito se extingue, mientras q en cambio en el d real la RG
salvo algunos d reales especiales x ej el de garanta, estos d reales se consolidan con su
ejercicio, por ej un dueo mientras un dueo ejercita todas las facultades q derivan del
dominio este se va afirmando, valorizando. Qu ocurre si un tt de un d personal no ejerce
sus d? si no lo ejerce est expuesto a q las accin de cobro se extingan por prescripcin
extintiva por el solo transcurso de tiempo. Q ocurre en cambio cuando el tt de un d real
como el dueo no ejerce su d durante un det plazo? El solo transcurso del tiempo no extingue
los d reales aun q estos no se hayan ejercitado, el tt de d real se pone en una situacin de
riesgo esto es q un 3 adquiera la posesin de la cosa y si un 3 adquiere la posesin este
puede por el transcurso del tiempo adquirir el d real.
Los d reales se dicen q estn protegidos por accin reales, mientras q los d
personales estn protegidos por acciones personales.
En cuanto a su extincin:
Los d personales como tiene vocacin de efmeros se extinguen a travs de los llamados
modos de extinguir las obligacin art 1567 CC. En cambio los d reales como tiene vocacin de
permanencia en pp no se extinguen mientras subsista la cosa sobre la cual recae, sin embargo
en caso de los d reales se suele distinguir entre una extincin absoluta y una extincin
relativa. La absoluta se produce cuando la cosa se destruye, la relativa la cosa no se destruye
pero el d se extingue para su titular pero es posible q nazca el mismo d en favor de un titular
distinto.
El objeto del derecho Los d reales tiene siempre por objeto una cosa, esta cosa pueden ser d corporales o
incorporales, y cuando nos referimos a una cosa en principio nos estamos refiriendo a una
cosa corporal salvo cuando recae sobre d o sobre creaciones intelectuales.
En cambio en los d personales cuando hablamos de objetos nos estamos refiriendo a la
obligacin (vinculo jurdico ente sujeto det) y el objeto directo de la obligacin ya no es una
cosa si no q es una prestacin la q consiste en la conducta q el deudor debe observar en favor
del acreedor y esa conducta puede consistir en dar, hacer o no hacer algo y esa cosa o ese
objeto de la prestacin puede ser una cosa materia como dar una suma de dinero o el objeto
pude ser un hecho simple q puede ser positivo o negativo, o un hecho complejo como ocurre
por ej. Con un servicio, no siempre el deudor tiene q dar o hacer una cosa material.
Enlazando este tema con clasificacin de las cosas
Clasificacin: Distincin entre cosa o bien todas las cosas pueden ser objeto de un d en materia de d
personales?
El concepto de cosa es tan amplio q algunos autores lo definen en trminos negativos: cosa es
todo aquello q no tiene la categora de persona (todo lo q no es pers en una cosa), esto
significa q toda cosa puede ser obj de un d real?, no, aqu se distingue
Los bienes son cosas pero q renen determinadas condiciones estas son: (para q los bienes
sean considerados cosas)
1. Prestar utilidad en favor de una persona
2. Estas cosas deben ser patrimoniales, esto es q sean susceptibles de incorporarse al
patrimonio,
Debe tener materialidad pero esta no siempre se manifiesta respecto de las cosas en estado
slido, es posible constituir d reales sobre las aguas de un rio? El d no reace exactamente
sobre det agua.
19/08/14
Cosas corporales cosas incorporales art 565.
Criterio original de las cosas corporales si la cosa tiene o no una materialidad, mientras q por
otro lado incorporales cosas q constituyen mera accin o carezca de materialidad. Luego el
art 565 hace referencia solo a los D personales.
El art 584 entrega otra categora de cosas incorporales, creaciones intelectuales.
Art 576 subclasifica las cosas incorporales
Art 588
Art 583 extiende el dominio a las cosas incoporales
El art 19 n 24 de la CPR establece la garanta sobre la propiedad por lo cual pareciera
reafirmar la idea de pluralidad de propiedad por lo cual se rompe el concepto de dominio
unitario del art 582 y la CPR extiende el amparo a bienes incoporales a partir de esta garanta a
cobrado importancia, reconoce los D como cosas.
El D jurisprudencial de proteccin de estos d se ha expresado en 2 instancias a travs del
recurso de inaplicabilidad y el recurso de proteccin.
(Faltaaaaa)
20/08/14
Bienes muebles bienes inmuebles art 566
El art 566 hace la diferencia, art 567 muebles, art 568 inmuebles
Inmuebles o fincas o bienes races no pueden trasladarse de un lugar a otro. A partir de las
normas del CC se desprende una subclasificacion de los bienes inmuebles pueden ser:
inmuebles por su naturaleza: corresponde al concepto propio de inmuebles ej. La tierra.
Por adherencia como por ej. Este edificio muebles es la tierra inmuebles por adherencia es el
edificio.
Por destinacin: en realidad por su naturaleza son bienes muebles pero se encuentran
permanente destinados a la explotacin de un inmuebles como x ej. Explotaciones agrcolas
maquinaria de campo, animales de tiro, carruaje art 570
Esta es una regla q se establece para facilitar el trfico jurdico por ej en la venta de un mueble
comprenda todos estos elementos llamados inmuebles por adhesin, sin embargo estos
bienes inmuebles tambin puede ser objeto de de negocios particulares por lo tanto dejan de
estar sometidos a las reglas propias de los inmuebles.
Art 571 se refiere a los productos de un inmuebles agrcola q tiene la calidad de inmuebles por
adherencia como seria los frutos de los arboles cuando estos bienes se separan ya dejan de
ser inmuebles por adherencia y pasan a ser bienes muebles la llamados muebles por
anticipacin.
Otra Distincin a propsito de los inmuebles
Predios rsticos- predios no rsticos
Rsticos: aquellos inmuebles susceptibles de uso agropecuario o forestal.
No rsticos: aquel q no tiene esa posibilidad de explotacin.
El criterio determinante es su destinacin su uso, su funcin econmica, no debemos
confundir esta clasificacin con otra q distingue entre predios urbanos y predios rurales, el
criterio de clasificacin es su ubicacin.
Predios urbanos: ubicados dentro del radio urbano de la ciudad
Predios rurales: ubicados fuera del radio urbano de una ciudad
Importancia: en materia administrativa especial q se aplica a estos bienes limitando en parte
su uso goce o disposicin
Consecuencias de la clasificacin
Mayor proteccin a los bienes inmuebles la cual se expresa de diversa maneras por ej. Algunos
ctos relativos a bienes inmuebles normalmente por RG estn sometidos a solemnidad
escritura pblica en cambio la RG en materias muebles es q sean puramente consensuales
La tradicin en los B muebles se realiza por la entrega, en cambio la de los B inmuebles es por
solemnidad, inscripcin conservatoria.
El plazo Prescripcin adquisitiva ordinaria es distinto
En materia de soc conyugal hay reglas aplicables solo a b muebles y reglas aplicables solo a b
inmuebles por ej. En materia de administracin de la soc conyugal
Aquellas formalidades habilitantes (protegen a incapaces) solo se exigen respecto de actos en
relacin a b inmuebles
Art 575 las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
Este art tiene un problema parte diciendo q habla de cosas muebles q distingue ente cosas
fungibles y no fungibles problema luego en realidad nos habla de las cosas consumibles son
conceptos diferentes la fungibilidad y las consumibles. El art en realidad define lo q son las
cosas consumibles e inconsumibles ej. Consumibles: alimentos
Distinto es el concepto de fungibilidad
Cosas fungibles: se refiere a aquellas cosas que por su naturaleza se miran como equivalentes
y por lo tanto tiene un mismo poder liberatorio ente si ej. El dinero es el bien ms fungible q
existe por q tiene exactamente el mismo poder liberatorio
Cosas no fungible: por el contrario carecen de esa equivalencia y no tienen entre si el mismo
poder liberatorio respecto al pago de una obligacin.
La doctrina agrega tambin q la consumiblidad puede ser material o jurdica
Consumibilidad Material: la cosa se destruye fsicamente
Consumibilidad Jurdica la cosa se extingue pero solo para su titular por ej. El dinero ya q deja
de pertenecer al titular pero no se extingue materialmente no se destruye.
Hay q distinguir entre la consumibilidad objetiva y subjetiva
Tanto la consumibilidad como la fungibilidad pueden estar determinadas por parmetros
objetivos o parmetros subjetivos, significa q hay cosas q por su naturaleza (objetivamente)
son consumible pero subjetivamente podran no serlo.
Podra ser el dinero subjetivamente inconsumibles? Si en el caso de un coleccionista de
monedas
La fungibilidad opera de la misma manera por lo tanto un bien que naturalmente es fungible
(objetivamente) podra no serlo subjetivamente. Aqu valen todos los ejemplos de error
accidental. Puede ser q 2 cosas no sean fungibles pero las partes pueden otorgarle fungibilidad
por ej. En las llamadas obligaciones alternativas son obligaciones de objeto mltiple, tiene ms
de 1 objetos por ej. Se debe ms de 10 millones de pesos o un auto de x modelo el deudor se
libera de la obligacin pagando cualquiera de ellas
Para el librero los cdigos son:
Consumibilidad jurdica ya q el los adquiri para enajenarlos y son fungibles.
25/08/14
Faltaaa..
Divisibilidad fsica o materia:
Divisibilidad intelectual o jurdica: sobre las cosas es posible constituir derechos
En principio todas las cosas podran ser divisible intelectualmente en principio no tiene lmite
alguno. No obstante para q una cosa sea divisible las partes q consideran la divisin deben
mantener una identidad similar debe conservar las cualidades bsicas de la cosa original y es
por eso q algunos autores e incluso el legislador plantea q ciertos D no son o no pueden ser
divididos por q de lo contrario perdera algunas cosas relacionadas con su funcionalidad
jurdica x ej. La L menciona el D de servidumbre. Si una servidumbre grava un predio y ese
predio se divide las servidumbre no se divide se mantiene de forma unitaria gravando los
predio q resulta de la divisin. Otro bien incorporal respecto q la ley establece indivisibilidad es
la hipoteca, si se divide un predio hipotecada la hipoteca sigue igual q en el caso anterior.
Algunos autores llegan a sostener q cuando el dominio se divide da lugar a una copropiedad
los D de los copropietario respecto de la cosa comn son completamente diverso a las
facultades q tiene un dueo exclusivo del bien a partir de esta contratacin se puede concluir q
el dominio fraccionado pierde las cualidades q tiene el dominio unitario un copropietario no
puede usar gozar disponer de la cosa arbitrariamente cualquier explotacin previa requiere de
un consentimiento de los dems copropietarios se genera la duda de si el dominio fraccionado
en cuotas es dominio?.
Esta clasificacin tiene mucha importancia en obligaciones.
Bienes singulares bienes universales
Bienes singulares aquellos q en si mismos constituyen una unidad ya sea simple o compuestas
Bienes universales: cosas constituidas por una agrupacin de cosas singulares q el legislador las
trata como un solo todo. No hay q confundir las universalidades con las partes integrantes de
una cosa compuestas por ej. Un automvil no es una universalidad aun q si se puede
descomponer si no q es una cosa singular compuesta. En cambio La yunta de huelles el rebao
de oveja son bienes universales.
Por lo tanto se extrae una subclasificacion de cosas singulares
Simples y compuestas
Simples: no es posible descomponer en partes como por ej. un animal
Compuestas: pueden descomponerse en partes como por ej. Un bolgrafo
Las cosas universales a su vez pueden ser universalidades de hecho o de d tamb conocidas
como universalidades jurdicas
Las U de hecho: consisten en una agrupacin de bienes singulares pero q se encuentran
vinculadas entre si por un vinculo no material si no un vinculo q esta dado por una comn
destinacin normalmente econmica, etas coas q forman parte de la universalidad `pueden
tener entre si una naturaleza singular entre si, anloga o plural en el primer caso no
encontramos por ej. Un rebao de oveja, una biblioteca, una coleccin. Mientras q en el
segundo caso los ej son los de las explotaciones o establecimiento destinado a un mismo giro
econmico establecimiento de comercio. Los bienes q la componen de mantener su existencia
individual y singular. Solamente estas universalidades tiene una dimensin activa desde el
punto de vista patrimonial no es posible concebir respecto de un establecimiento de comercio
un activo y un pasivo. El vinculo q hay con las univ de hecho es econmica por lo tanto cesa el
univ cuando tambin cesa el vinculo por la voluntad el dueo,
Universalidad jurdica:
Caractersticas:
1. Tiene un activo y un pasivo a diferencia de las d hecho, hay una relacin de
correlatividad funcional es decir el activo se encuentra comprometido por el pasivo q
contiene la misma universalidad.
2. Operan dentro de las univ jurdicas las llamadas subrogaciones reales un bien
especifico determinado q forma parte de una univ jurdica puede ser sustituido por
otro pasa a ocupar la mismo univ q tena el bien anterior.
3. Ej de univ jurdicas el patrimonio, en el D chileno algunas instituciones como por ej la
soc conyugal, la herencia y la empresa
4. Las univ jurdica a diferencia de las de hecho el elemento q constituye el vinculo ya no
es un elemento de hecho aqu el vinculo es jurdico es la ley el OJ el q le atribuye a esta
pluralidad de bienes le atribuye un sentido unitario y lo somete a un estatuto jurdico.
BB comerciables e incomerciables:
Constituyen una clasificacin q si esos b forman o no parte del trafico jurdico o comercio
humano, incomerciabilidad transitoria q el legislador considera necesario proteger por ej la
incomerciabilidad de ciertas especies q no pueden ser explotadas
Bienes apropiables e inapropiables:
Criterio apropiabilidad cualidad q tiene los bienes de constituirse domino sobre ellos
Inapropiable no puede constituirse dominio sobre ellos, bienes comunes a todos los hombres
Apropiable: es suceptible constituir dominio estn en relacin con otra clasificacin
Bienes apropiados: actualmente tienen dueo y los inapropiados actualmente carecen de
dueo, no todos son apropiables como las cosas comn a todos los hombres, y estos bb
inapropiados pero q son apropiables son inapropiados ya sea por q nunca han tenido dueo o
q habindolo tenido fueron abandonaos por su dueo y en ese momento se transforman en
inapropiables y pueden ser apropiados respecto de la ocupacin, lo bb inmuebles nunca ser
inapropiados por q siempre tienen dueo y ese dueo es el E
Bienes pblicos bienes privados
Bienes pblicos no pertenece su dominio a los particulares, pertenecen a la nacin toda, se
subdistingue bb nacionales de uso publico cualquier pers puede hacer uso de ellos plaza
puentes sin perjuicio de q el E puede tamb establecer concesiones para la proteccin o uso
particular de ello como concesiones de pescas hay q distinguir en terrestres de los martimos
ej. Mar territorial, zona contigua y area. Frente a estos estn los b fiscales no pueden ser
usados por cualquier persona pertenece su aprovechamiento al fisco como por ej las
ambulancias
Bienes privados: aquellos cuyo dominio pertenecen a los particulares
26/08/14
Derechos reales y modos de adquirir Derecho dominio art. 582
Art 583 sobre las cosas corporales tambin hay una especie de propiedad lo q no queda claro
es q si el art 582 se extiende tambin a las cosas corporales o si lo q nos esta diciendo el 583
no aplicamos la propiedad definida en el 582 si no otros conceptos de diversos propiedad. Si
nos adherimos a la primero estamos diciendo q hay un concepto unitario de propiedad. Si por
el contrario nos adherimos a la 2da estamos diciendo q el concepto de propiedad no es
unitario. Al parecer para el constituyente art 19 n 24 tambin existe varias especies de
propiedad no un concepto nico
El concepto del 582 responde a lo q en doctrina se denomina concepto analtico de propiedad
aquel q define en este caso el dominio mediante una descripcin de sus caractersticas y
facultades ms representativas en oposicin se encuentran los llamados concepto sinttico lo
q hace es definir la propiedad destacando su ncleo esencial define el dominio como aquel
seoro pleno y exclusivo q se ejerce sobre una cosa y q permite obtener el mximo provecho
q es posible concebirse respecto de la explotacin de una cosa.
Ventajas de un concepto sintetico frente a un concepto analtico
1. Desventaja concepto analtico estriba en q cuando se enumera o se indican
caractersticas elemento o facultades se corre siempre el riesgo de establecer
limitaciones finalmente al poder q confiere el dominio y lo propio del d de dominio es
q confiere un poder absoluto, pleno la totalidad de las facultades concebible.
2. Una crtica q se formula al art 582 es q se olvido de una facultad adherente al dominio
la facultad de uso
3. Es q emplea la expresin arbitrariamente para referirse a la forma en q el dueo puede
ejerce las facultades q ejerce el dueo sobre la cosa la critica aqu se orienta a indicar
se estara estableciendo una suerte de poder arbitrario en favor de un sujeto y esto
contradice fuertemente la idea fundamental del d busca establecer un orden social
fundamentado en ciertos pp arsiologicos inspirados por la justicia, la seguridad, la paz
lo q repele cualquier idea de arbitrariedad da a entender q un dueo podra
comportarse respecto de la cosa como quisiera sin sujecin a lmite alguno, lo cual no
es as por q la propia norma establece lmites no siendo contra ley o contra d ajeno
por tanto la lectura de ese art en donde emplea este adverbio arbitrariamente
debiramos rectificarla descartarla haya q entender lo q en realidad est haciendo
referencia el dominio confiere a su tt el d a ejercer diversas facultades cuya facultad
de ejercicio se deja al rbitro exclusivo del dueo es el dueo el nico sujeto
autorizado para det el contenido el alcance la oportunidad del ejercicio de sus
facultades.
Teora de la funcin social de la propiedad La segunda teora lo q ha hecho es establecer
lmites internos al propietario q se manifiestan en restricciones q se imponen en atencin al
inters general de la sociedad aqu lo q se buscaba es permitir al E imponer determinadas
obligacin o restricciones a los propietarios para los efectos de salva guardar o amparar un
bien de inters general por ej. La restriccin vehicular durante un periodo de la semana el
sujeto no puede ejercer una faculta de del dominio el uso protege el inters social de la
propiedad proteger el medio ambiente.
Caractersticas del dominio como D real 1. Tradicionalmente se ha dicho q es un D absoluto; por q confiere un poder o seoro
pleno, completo, totalitario respecto de una cosa, lo q implica reconocer en favor del
dueo todas las facultades concebible para la explotacin de una cosa, la doctrina
prefiere no hablar del carcter absoluto si no q habla del carcter general.
2. Es un D exclusivo y excluyente por q la esencia del dominio es conferir un poder pleno
y obviamente es incompatible la concurrencia de 2 seoros plenos sobre una misma
cosa. Esto no significa q el d de propiedad no pueda convivir con otros derechos de
naturaleza distinta es perfectamente compatible con la naturaleza de esos d sean
compatibles la cosa puede tener un dueo un usufructuario y varias acreedores
hipotecarios. Tampoco se opone a esta caract el hecho de q sobre una misma cosa se
produzca una comunidad o copropiedad el d de dominio se divide en cuotas ideales q
pertenecen a personas distintas los cuales se llaman comuneros o copropietarios en la
comunidad o copropiedad tiene el poder pleno respecto de la cosa hay un solo
dominio lo q sucede es q este dominio se divide en partes
3. Es un d perpetuo; comparten en general los d reales esta caract, significa q subsiste
en la medida q subsiste la cosa en la cual recae, no se extingue por su no ejercicio ni
por el mero transcurso del tiempo, puede extinguirse el dominio si otro sujeto
adquiere el dominio de la cosa a travs de la prescripcin adquisitiva
4. Es un D elstico tiene la particularidad de q algunas de sus facultades puede
desprenderse de tal manera q en ese caso el contenido del dominio se contrae pero
posteriormente esa facultades pueden recuperarse por lo cual el dominio q se haba
contenido ahora vuelve a expandirse sin q ello signifique una afectacin al ncleo
esencial de lo q significa el dominio
Faltaaa esta en el cuderno
Falta 01/09/ 14
02/09/14
1. Desde el punto de vista e la doctrina estas clausulas son ineficaces por q contraviene el
OP habra objeto ilcito o sea nulidad absoluta se puede enajenar libremente la
propiedad es como q nunca se hubiese contrado la obligacin
2. Estas clausulas son eficaces no contraviene el orden publico prima la autonimia de la
voluntad salvo los casos q el legislado lo hubiere prohibido y se basa en normas q lo
permite.
3. Art. 1126 posicin intermedia, es cierto q al legislador le interesa proteger la libre
circulacin de los bienes pero a veces permite q se traba prohbe los fidecomisos
sucesivos pero permite los fidecomisos. Tendra valor las clausulas de no enajenar si se
pactan por un periodo acotado de tiempo es decir tienen una duracin razonable,
clausulas q prohban temporalmente la enajenacin. Se admitiran si estas clausulas se
hubieran establecidos en favor de terceros.
Y si la obligacin de no enajenar eficaz se incumple por q igual se enajena la cosa que
consecuencia tiene sobre la eficacia de la enajenacin su incumplimiento?
Ej. Cto de comodato prestar el computador se incluye clausula de no enajenar el
computador mientras est vigente el cto y resulta q de todas formas enajena se incumple
clausula de no enajenar. Q consecuencia tuvo este incumplimiento? Es vlida la
enajenacin o no por q incumpl la clausula? Para resolver este problema hay q ir a la
nulidad. Para algunos autores es nula de nulidad absoluta por q dicen q habra una
prohibicin de enajenar hay objeto ilcito 1464n 3. Pero hay autores q dicen q la
enajenacin es una prohibicin convencional por lo tanto en si es vlida. Por lo tanto no es
un problema de nulidad solo de incumplimiento de una clausula.
Hay una sub opinin q dice q es cierto q la enajenacin no es nula sino q es un
incumplimiento contractual, lo nico q puede hacer es pedir la indemnizacin de perjuicio
en contra de quien enajeno incumpliendo su obligacin, art 1555
Faltaaaaaa 10/09/14
22/09/14
Clasificaciones de los modos de adquirir Modos de adquirir derivativos / modos de adquirir originales
Derivativos: el adquirente incorpora un d a su patrimonio en virtud de un traspaso
matrimonial, su d deriva del d q tena su antecesor respecto de la cosa, respecto de esto se
genera una consecuencia muy importante el d q se adquiere es exactamente el mismo q
exista en el patrimonio de su antecesor, con todos los derechos, todos los vicios y las cargas
por lo tanto para determinar la calidad del derecho no basta con analizar la situacin del actual
tt del d si no q tamb hay q analizar la situacin desde el punto de vista como ese d se
encontraba en el patrimonio del antecesor y si ese antecesor tamb adquiri derivativamente
tamb hay q analizar en q situacin se encontraba el anterior y asi sucesivamente: son 2 la
tradicin y la sucesin por causa de muerte
Originarios: lo q los carat es q el d nace directamente en el patrimonio del adquirente, nace
como un d nuevo, la adquisicin se produce ex novo, por lo tanto en este caso se produce lo
contrario en los modos de adquirir derivativos el derecho es nuevo y por lo tanto para det la
calidad de ese d no es necesario analizar la situacin jurdica de los antecesores, desde un
punto de vista positivo la ventaja q tiene es q no importa la situacin jurdica de los
antecesores el M A originario produce un verdadero saneamiento, nace sin vicios y sin cargas
este derecho, siempre y cuando existan antecesores: son todos aquellos distintos a la causa de
muerte y la tradicin, es decir, ocupacin, accesin, prescripcin adquisitiva.
Ej; accesin heredad permanentemente inundada (heredad= finca) el cod. Se pone en la
situacin q esa finca se inunde de manera permanente por un rio, el dueo de la finca
inmediatamente pierde la posesin por estas inundada, se conoce como interrupcin natural
de la posesin, si la inundacin se prolonga por menos de 5 aos en ese caso el propietario
recupera la posesin pero si las aguas se retiran despus de 5 aos esa propiedad accede a
todos los propietarios ribereos. Exista antecesor? Si, pero no haba traspaso ya que es
original
MA gratuitos / MA onerosos
El elemento fundamental es si para q opere el modo de adquirir se requiere un desembolso
patrimonial de parte del adquirente. La RG es q todos los MA son gratuitos salvo la tradicin
porque podara ser gratuita u onerosa segn lo sea el titulo traslaticio de dominio por ej: si es
una CV el tt traslaticio de dominio es oneroso, pero si es una donacin el tt de traslaticio es
gratuito.
La adquisicin es un MA gratuito, puede ser q el tt q tiene el poseedor sea un tt oneroso pero
eso no transforma a la prescripcin en onerosa.
MA a tt singular/ MA a tt universal
Lo determinante es la naturaleza del objeto que se est adquiriendo. RG los MA operan a tt
singular, salvo cuando lo q se est adquiriendo es una herencia porque la herencia es una
universalidad jurdica y el modo es a tt universal, la ocupacin la accesin son MA que operan
a tt singular jams se puede adquirir una herencia por ocupacin o accesin. En cambo la por
RG la tradicin y la prescripcin son MA a tt singular pero excepcionalmente tamb sern a tt
universal cuando se est adquiriendo a travs de ellos el d real de herencia en ese caso sern
a tt universal. La sucesin por causa de muerte es un MA mixto por q se adquiere la herencia
como tambin cosas singulares.
MA entre vivos/ MA por causa de muerte
El factor determinante es si la adquisicin requiere para verificarse de la muerte o del
fallecimiento de un sujeto. Si no lo requiere es entre vivos, si requiere del fallecimiento es por
causa de muerte, la RG es q todos son entre vivos salvo al adquisicin por causa de muerte. No
hay q confundir un AJ mortis causa con algunos AJ es q parte de sus efectos se producen al
fallecimiento del sujeto se denominan negocios jurdicos con efectos post morte ej tpico es el
seguro de vida este sera un adquirente ente vivos opera el MA tradicin, no es NJ mortis
cause como el testamento.
Cosas que se pueden adquirir con los diferentes MA
Ocupacin: corporales muebles
Accesin: corporales muebles o inmuebles
Tradicin: corporales- incorporales muebles o inmuebles singulares / universales (D
herencia)
Prescripcin: se duda si pueden adquirir cosas incorporales que consisten en crditos, ya que
estos no admiten posesin, cosas corporales, muebles o inmuebles singulares o universales
Suc. Por causa de muerte es el ms amplio corporales incorporales, muebles inmuebles,
singulares universales, solo con una limitacin q todo tenga el carcter de transmisible
(intransmisible por ej d alimentos)
(art 670 577, 578, 582,588,670, 700,706,894,2492, 2510 de memoria)
Tradicin art. 670 Es un concepto que no es perfecto por no entrega toda la informacin necesaria para hacerse
de un a cabal idea sobre esta institucin porque hay q distinguir dos aspectos para poder
entender la funcin, los aspectos. La tradicin cumple 2 funciones:
Funciones: 1) es pago, paga obligaciones por RG las obligaciones q se pagan a travs de la tradicin
se denominan obligaciones de dar la prestacin del deudor consiste en transferir el
dominio de una cosa o constituir d reales sobre ella Ej. Deudor hipotecario
2) perfeccionamiento de un negocio jurdico : no paga una obligacin de dar precedente
si no q esa tradicin genera un AJ normalmente un contrato Ej, mutuo contrato real q
se perfecciona a travs de la tradicin presto mil pesos al momento que entrego los
mil pesos se perfecciona, la segunda tradicin que hago de vuelta es de pago
23/09/14
En la tradicin de pago queda manifiesto q tiene una causa o tt traslaticio de dominio del cual
emano la obligacin de dar que luego se paga con la tradicin obligaciones de dar (libro 4), la
tradicin se justifica en una causa la cual es la obligacin de dar.
En la tradicin perfeccionamiento no est fundada en una obligacin de dar previa, pareciera q
estamos frente a una tradicin en la cual no se requiere de tt (para algunos), hay otras
posturas q sostiene q el tt es el consentimiento previo q se ha formado para la celebracin del
mutuo (los cto reales requiere a dems de la entrega) antes de la entrega ya hay
consentimiento pero no es suficiente. El fundamento seria el consentimiento.
Efectos que produce una tradicin 2 grandes efectos:
1. efecto jurdico: consiste en el traspaso del dominio o del d q se esta transfiriendo (ese
es el efecto q se espera de la tradicin)
2. efecto factico: consiste en que la tradicin confiere al adquirente la posesin de la
cosa que es objeto de esa tradicin, se dice q es factico por q la posesin es un hecho
no es un derecho, los derechos se transfieren (efecto jurdico). Posesin una
persona se comporta como dueo respecto de una cosa.
Ej: Cuando el vendedor le entrega al comprador un vehculo le hace la tradicin por medio de
la entrega el comprador adquiere de inmediato el derecho y como al mismo tiempo le
entregan de inmediato el vehculo a partir de ese momento tiene tambin la posesin.
Por RG para q la tradicin cumpla su funcin de pago o de perfeccionamiento (en especial la
de pago) es necesario q esa tradicin produzca los 2 efectos
Para q un deudor de la obligacin de dar se libere, es necesario q haga la tradicin de pago y q
esta cumpla con los 2 efectos.
Excepcin se refiere al cto de CV el vendedor q es el deudor tiene la obligacin de dar la cosa al
comprador y x lo tanto tiene la obligacin de hacer la tradicin de la cosa vendida sin embargo
si esa tradicin no produce el efecto jurdico por ese solo hecho no hay incumplimiento por
parte del vendedor, esto es una peculiaridad dentro del cto de CV. Hay discusin acerca de la
obligacin que tiene el vendedor.
Se dice q en las obligaciones de dar se espera una obligacin de resultado, en cambio el
vendedor en la CV adquiere una obligacin de medio se obliga a desplegar toda la actividad
necesaria para convertir al comprador en dueo.
Porque no se obliga al vendedor a convertir en dueo al comprador? Si se exigiera obligara a q
los vendedores demuestren fehacientemente q son dueos de la cosa, si as fuera las CV se
paralizaran
Puede ocurrir q la tradicin no cumpla el efecto jurdico por q falta algn requisito, pero si
cumple con el efecto factico, el adquirente se convierte en un poseedor no dueo de todas
maneras el poseedor puede convertirse en dueo por medio de la prescripcin adquisitiva.
La mayora de los requisitos q el legislador exige en la tradicin lo hace pensando en el efecto
jurdico.
Naturaleza jurdica de la tradicin es un Acto Jurdico bilateral, una convencin (pero no es
un cto no nacen obligaciones) , segn el art 670 req de del AJ consentimiento, capacidad, el
objeto (es la cosa) , a dems es un Aj real es necesaria la entrega, no menciona la causa ni
directa ni indirectamente es una critica al 670 se olvido del titulo.
*es un modo de adquiri derivativo, entre vivos, por RG a tt singular excepcin a tt plural en el
caso del d de herencia, depende del tt si es onerosos (CV) la tradicin es onerosa, si el tt es
gratuito, la tradicin es gratuita
24/09/14
Requisitos de la tradicin Capacidad de las partes: tanto el tradente como el adquirente deben ser capaces de
ejercicio, el tradente a dems de capacidad de ejercicio debe tener facultad para
transferir, que quiso decir el legislador cuando sealo esto? El 670 ya exige q el q
transfiere la cosa debe ser el dueo, por lo q la facultad no se refiere a la calidad de
dueo, significa q pueden haber sujetos siendo dueo de una cosa y con capacidad no
pueden transferir por no tiene la facultad. Para solucionar este problema la doctrina
siguiendo a somarrivas indican q hay q vincularlo con el libro IV del cod. Obligaciones
de dar art 1575, 1578
1578 si el dueo no tiene la administracin de sus bienes = capacidad de ejercicio art 670 el
adquirente debe tener capacidad
Capacidad de disposicin o facultad de enajenar o facultad de transferir (req del tradente)
tiene q encontrarse en situacin de poder enajenar la cosa , a veces el dueo aun siendo capaz
no esta en situacin de enajenar la cosa por si solo, para cumplir este req a veces el dueo
debe cumplir con un req adicional para que la enajenacin sea valida
Ej. 1464 n 3 de las cosas embargadas por decreto judicial a menos.
Dueo de un vehculo lo quiero enajenar y lo embargan
Soy dueo tengo
capacidad de ejercicio
No tengo facultad para transferir, por q est embargada
Debo tener autorizacin.
Ej. Marido casado en soc conyugal es dueo de los bienes sociales le pertenecen a el sin
embargo el art 1749 necesita autorizacin de la mujer para transferir.
Para q la tradicin transfiera el dominio es necesario obviamente q el tradente sea dueo,
pero si no es dueo tambin produce efecto la tradicin efecto factico (convierte en poseedor)
Consentimiento: es un consentimiento compartido o correlativo de transferir o
adquirir respectivamente tratndose del tradente o adquirente. Si el tradente no es
dueo su consentimiento permite la tradicin solo para el efecto factico no jurdico
para q se produzca el efecto jurdico el dueo q no participo en la tradicin
posteriormente ratifique esa tradicin. La ley contiene tambin normas relativas a la
representacin, las partes pueden hacerlo personalmente ya sea por su
representantes o mandatario, estas reglas no aportan nada nuevo, lo q si es
importante es q el legislador seala en el caso de las ventas forzadas (embargo para
enajenarlos) art 671 el tradente q es el deudor no ha prestado su consentimiento, en
este caso el consentimiento del deudor tradente lo presta a su nombre el juez acta
como representante legal.
Otro aspecto q regula la ley es el Error art 677, 678 regula 3 tipos de errores pero en realidad
podra haberse ahorrado 2, regula error en la especie, el titulo (677) vicia consentimiento, en
la persona, podra haberse ahorrado los 2 primeros repite lo q es el error esencial (1453): q
recae en cosa especie o cuerpo cierto identidad de la cosa especifica.
Vicia el consentimiento el error en la persona del adquirente, pero no en la persona del
tradente esta regla es consistente con la regla del pago debe pagarse a la persona q tenga la
calidad de acreedor, si se equivoca de persona no extingue la obligacin, tendr q pagar de
nuevo a fuerismo el q paga mal paga 2 veces, por lo tanto el error en la persona invalida la
tradicin como pago no es eficaz para cumplir la obligacin, en cambio enj la persona del
tradente no vicia el consentimiento por q la misma regla del pago indica puede pagar cualquier
persona para q se extinga la obligacin si es q el pago es eficaz, siempre q la obligacin no sea
personalsima, lo importante es q transfiera el dominio.
El titulo: la tradicin especialmente la de pago debe fundarse en un tt previo un tt
traslaticio de domino AJ (normalmente un cto q estn concebido para efectuar la
transferencia q generan obligaciones de dar como x ej. CV, muto, leasing,) q sirve
como antecedente q por su naturaleza justifican la posterior transferencia por medio
de la entrega de las cosas objeto de la tradicin. A dems el tt debe ser vlido por q si
son nulos se frustra el efecto traslaticio, pero el tt nulo a lo menos de acuerdo al art
704 n 3 a lo menos le servir al adquirente para justificar su posesin ( no frustra el
efecto factico) es un titulo injusto, pero un tt al fin y al cabo
La entrega: el art 670 dice q la tradicin es un MA q consiste en la entrega no basta
con el consentimiento para q se perfeccione (NJ real). No todas las entregas
constituyen tradicin hay otro tipo de entregas q se denominan simple entrega, en la
tradicin las partes tiene la intencin de transferir y adquirir el dominio, en la simple
entrega no existe la tradicin de transferir, en la trad pago esta precedida de un tt
traslaticio de dominio en cambio en la simple entrega no hay un tt traslaticio de
domino hay un tt de mera tenencia no se est pagando una obligacin de dar , si no
obligacin de hacer (obligacin de entregar) como por ej en el comodato, arrendador,
del punto de vista del efecto la simple entrega no transfiere el dominio, ni confiere la
posesin, solo confiere la mera tenencia x ej el arrendador es solo mero tenedor
reconoce dominio ajeno en la cosa q tiene.
29/09/14
Cmo se verifica esta entrega?
El d romano clsico en principio identificaba la entrega de la cosa con traditio manu a manu
traspaso material de la cosa cumpla 2 funciones simbolizaba la entrega del d del dominio y
por otro lado desde un pto de vista material permite q el traspaso de la cosa el adquirente se
haga el control material de la cosa que hasta antes lo tena el tradente, la entrega material
mano a mano de la cosa simboliza los 2 efectos de la tradicin factico y jurdico a esta entrega
se le denomina entrega real, es materialmente efectiva, el problema es q la entrega real se
encuentra limitada a aquellas cosas q por su naturaleza son susceptible de traspasar mano a
mano por esa razn el legislador amplia acerca de las formas en q se hace la tradicin hay q
preguntarse primero q se va a transferir para det. Cul es el modo de transferir
La RG es el art. 684 de hacer la tradicin seala cuales son las formas q el legislador establece
para hacer la tradicin de los bienes muebles, mientras q el art. 686 estatuto especial q se
establece para los bienes inmuebles.
El 684 y 686 en definitiva dicen lo mismo por q hemos heredado del d romano q el dominio
por es el d mas completo se identifica con la cosa sobre la cual recae y eso se traduce como
nosotros nos referimos al d de dominio sin mencionarlo x ej. Uno dice esta es mi casa, lo que
en realidad quiere decir tengo el d de domino sobre esta casa. Por lo tanto cuando el art 684
dice la tradicin de la cosa mueble deber hacerse.. se refiere al dominio aun que no lo
mencione. Como tradicin se hace mediante la entrega art 670 es propia de los bienes
muebles mientras q el 686 q se aplica a los bienes inmuebles exclusivamente a ellos.
No olvidar el encabezado del art 684, significando y figurando
Significando se vincula con un elemento esencial de la tradicin la intencin de transferir,
tiene q manifestar el tradente al adquirente que le esta transfiriendo el dominio de una cosa
mueble pero no de cualquier manera, si no que tiene que figurar de alguna de las formas que
enumera.
Hay bienes q no pueden someterse a una entrega manual por lo tanto de alguna manera no
pueden someterse a una entrega real y aqu surge una clasificacin de la tradicin en cuanto a
la forma de hacerse: tradicin por medio de entrega real y la tradicin que se hace por medio
de una forma simblica.
Tenemos q hacer un anlisis respecto de los numerales del art. 684 para saber si estamos
frente a una entrega real o simblica
1. Permitindole ( verbo rector) (tradente) la aprensin material de una cosa presente,
se hace la tradicin incluso antes que el adquirente la aprenda. La doctrina platea 2
criterios para una parte de la doctrina todas las tradicin q no constituyas tradicin
mano a mano seria simblica, en otro extremo solo serian tradiciones simblicas
aquellas en que no debe estar presente ni visible materialmente la cosa. Utilizando un
criterio racional seria esta una tradicin real.
2. Mostrndosela traditio longa mano poca de los romanos para hacer la tradicin de
los bienes inmuebles, sirve por ej. En el campo para entregar un rebao de ovejas. Esta
sera una tradicin simblica de acuerdo al 1 criterio, pero de acuerdo al 2 criterio
tamb podra ser real el profe se inclina por la real.
3. Entregndole las llaves del granero, almacn, cofre o lugar cualquiera en que este
guarda la cosa. Entrega de las llaves del lugar donde est guardada la cosa no del lugar
en si, no las llaves de la cosa, no las llaves del auto hay q entregar la llaves del garaje
que est guardado ah. De acuerdo al 1 criterio es simblica, de acuerdo al 2
podramos entender q es simblica.
4. Encargndose (verbo rector)el uno (tradente) de ponerla cosa a disposicin
(adquirente)
Se entiende por encargarse asumir un encargo cuando una pers asume el encargo de
hacer algo se llama mandato, lo q se esta diciendo es q la tradicin se produce cuando
el adquirente le hace al adquirente la tradicin se produce con el encargo, con el
mandato.
5. A. y 5. B persigue el mismo fin evitar la doble entrega.
5.a hasta tt no traslaticio de dominio.. la tradicin se verifica en el momento en q se
perfecciona el tt traslaticio de dominio, se evita la doble entrega por q de lo contrario
tendra q devolver la cosa y volver a entregar ( hay 2 tt primero el de mera tenencia y
luego el tt traslaticio de domino) esta es la q los romanso denomiron tradito brevi mano
5.b y recprocamente por el mero contrato en q el dueo es la contraria por q la cosa
esta en poder del dueo del tradente y se celebra un tt traslaticio de dominio con la cual ql
dueo debe hacer la entrega pero ocurre q las partes acuerdan q el tradente va a
conservar la cosa pero a tt de mera tenencia ( EL TRADENTE CONSERVA LA COSA PERO
COMO MERO TENEDOR) cuando se celebra el tt de mera tenencia se produce la tradicin,
se conoca como constituto posesorio ( primero tt traslaticio de dominio y luego tt de mera
tenencia)
Art . 686 Como se hace la tradicin de los B C Inmuebles? Se hace con la inscripcin del tt
en el registro del Conservador en el libro de registro de propiedad, consiste en llevar el tt
al conservador y el extracta lo esencial del tt en un libro, hace un resumen si este mueble
ya estaba inscrito cancela la inscripcin anterior, y si ya estaba inscrito mientras no se
practique la inscripcin el adquirente no es ni siquiera poseedor la posesin jurdica solo se
adquiera desde el momento de la inscripcin. Los dems d reales se inscriben en el libro
de hipotecas y gravmenes, salvo la servidumbre q se hace por escritura publica, salvo la
servidumbre de alcantarillado q tambin se hace por registro.
30/09/14
Falta.
el problema que se plantea es de que manera vamos a hacer la tradicin? La practica a
llevado a dotar de certeza al d real de herencia por medio de la utilizacin de escritura
pblica como forma de hacer la tradicin, lo normal es q se solemnice por medio de
escritura pblica no por q el legislador lo indique sino q en la prctica indica q la tradicin
se va a ser por la sola escritura pblica.
Tradicin de los d personales o crditos. Hay q recordar q los d personales se adquieren de las llamadas fuentes de las obligaciones
(cto, cuasi cto delito cuasidelito o la ley)
Ej: se celebra cto CV de un inmueble nace el d para un vendedor exigir el pago del precio esto
nace de un cto que es la fuente de la obligacin. Supongamos q ese crdito le permite exigir el
pago del precio de la cosa vendida al trmino del plazo de un ao puede ocurrir q ese acreedor
tenga urgencia y no pueda esperar un ao, sin embargo no puede esperar un ao por q se
comprometi con el comprador, que puede hacer? Ofrecrselo a un 3 vender el d de crdito,
es te 3 no esta adquiriendo originariamente este crdito de un cto, lo q sucede es q se ha
celebrado un 2 cto q sirve de tt para q el d de crdito se traslade al patrimonio de este 3
adquirente, es derivativo ya no originario, se hace a travs de la tradicin
Art 1901 y sgte. Crditos nominativos
Por la sola entrega del tt real o simblica se hace efectiva la tradicin entre tradente y
adquirente, pero no obstante esto no se hace efectiva la tradicin para el deudor
Para q el deudor se vea afectado pueda hacerse efectiva la tradicin, el deudor tiene que
aceptar la sesin y si no acepta hay que notificarlo judicialmente y ah se hace oponible esta
tradicin (solemnidad por va de publicidad, inoponibilidad)
Esto es efectivo para los crditos q regula el CC estos son nominativos, pero en el mbito
comercial hay adems crditos a la orden y al portador
Si es a la orden por medio del endoso y si es al portador por medio de la entrega del
documento
Cundo debe hacerse la tradicin? En qu momento el adquirente le
exige al tradente que haga la tradicin? El tt es el q nos dice cuando debe hacerse la tradicin lo q las partes pactaron en el tt
traslaticio de dominio, si el tt no dijo nada se entiende q las obligaciones de las partes son
puras y simples y se exigen de inmediato. RG que sean puros y simples, exc que las partes
pacten algo distinto, para eso tiene q incorporar al cto un elemento accidental el plazo,
tambin puede ser una condicin suspensiva
Clausula de entrega de dominio. El tradente entrega la cosa pero sujeto a una condicin, no es
suficiente para transferir el dominio, solo se transfiere cuando se cumple la condicin art 680
ins 2 el problema es q da un ejemplo. El problema es q en materia de CV el art 1874 le niega
la posibilidad de clausula de entrega de dominio hay una aparente contradiccin entre estos
art q la doctrina lo ha resuelto con el pp de responsabilidad prima la especial en materia de CV.
01/10/14
Efectos que produce la tradicin Efecto jurdico/ efecto factico
Solo estn presente juntos cuando el tradente es dueo, se traspasa el dominio y adems el
adquirente entra en posesin de la cosa y como modo de adquirir derivativo el se traspasa con
todos sus vicios con todas sus cargas el mismo dominio que tena el tradente.
Cambia cuando el tradente no es duo aun q se cumpla con todos los requisitos la tradicin no
traspasa el dominio ( no se pueden traspasar d q no titen) en pp solo se produce el efecto
factico, el adquirente entra en posesin de la cosa solamente, esta posesin ya no es
respaldada por el dominio es una posesin sin dominio. Pero de todas maneras el OJ lo
protege como poseedor y adquirente para q de alguna manera el adquirente termine
transformndose en dueo tambin.
Hay 3 mecanismos por los cuales el adquirente puede igual convertirse en dueo
1. Puede adquirir la cosa por medio de la prescripcin adquisitiva es la alternativa de mas
largo plazo.
2. El tradente q no era dueo al momento de la tradicin con posterioridad adquiere al
dominio por ej. Donatario condicional vende la cosa antes de q se cumpla la condicin,
no se adquiere el dominio solo adquiere la posesin pero en 2 meses ms el tradente
cumple la condicin y adquiere el dominio en ese mismo momento el adquirente
tambin se convierte el dueo, esta adquisicin opera con efecto retroactivo al
momento que hizo entrega de la cosa.
3. El verdadero dueo de la cosa que no hizo la tradicin ratifica esa tradicin, en
principio le es inoponible ( no tiene valor para el conserva todos sus d como dueo),
cuando la ratifica sanea esa inoponibilidad hace suyos los efecto q le eran inoponibles,
el adquirente se convierte en dueo, tambin opera con efecto retroactivo desde el
momento que se hizo la tradicin.
El legislador le otorga otro beneficio al adquirente no dueo; si el tradente no era dueo pero
era tt de otros d reales de la cosa, esos d en la medida q sean transferibles se traspasan al
adquirente ej. Persona con d de usufructo, puede tener la apariencia de dueo, supongamos
q este usufructuario enajena la cosa a un 3. El 3 no adquiri el dominio pero si adquiri el d
real de usufructo (el usufructo es un d transferible) (no hubiese ocurrido lo mismo si el d es
de uso y habitacin por q es personalsimo).
La posesin. Art. 700 Tenencia de una cosa det. Con nimo de seor o dueo.
La idea primaria de la posesin hace referencia a la idea de que alguien tiene el poder de
control sobre la cosa, pero jurdicamente la posesin es un concepto mucho mas complejo y
est constituido en principio por 2 elementos, uno material o externo q consiste en tener la
cosa, y un elemento anmico o intencional que es la disposicin subjetiva que acompaa esta
tentacin, animo de seor o dueo con que se detenta la cosa. Esto responde a la teora ms
clsica acerca de la concepcin de la posesin jurista alemn Savigni es el padre del d alemn
moderno el gran propulsor de la escuela histrica alemana se fund esta escuela por la
influencia del cdigo civil francs, hay una resistencia al CC francs
Lo q realmente hace la diferencia y es el ms importante es el elemento subjetivo, el nimo de
seos o dueo consiste en actuar como dueo y no en lugar o representacin de otro, es decir
sin reconocer dominio ajeno respecto de la cosa, no es la creencia o conviccin de dueo, es
sencillamente actuar como si yo fuera dueo independientemente si tengo la conviccin de q
lo soy, ej. Quienes de manera ms descarada actan con nimo de seor o dueo son los
ladrones incluso con la facultad de disposicin.
Un seguidor de Savigni como es Vieri plantea una teora distinta conocida como teora
objetiva; plantea q la posesin es un elemento puramente material q consiste en tener la cosa
para obtener un beneficio respecto de ella, explotarla y segn Vieri no existe un elemento
subjetivo q haga una distincin en poseedor o mero tenedor, es decir quin compra una casa y
la habita y quien arrienda una casa se comportan respecto de la casa de la misma manera, en
el fondo y corpus y animus no pueden separarse por lo tanto segn Vieri como no se puede
distinguir de un poseedor o mero tenedor, la distincin se desprende exclusivamente de la
voluntad del legislador el finalmente es el que decide, queda entregado al arbitrio de el.
A un autor posterior le pareci bien a esta teora pero le hizo unos cambios llamado Saleilles,
cree q es demasiado arbitrario que el legislador distinga, hay que crear otro criterio es el de la
independencia econmica respecto de 3 dice lo sgte tanto el dueo como el mero tenedor
tiene la cosa con un mismo animo q es aprovecharse de ella pero la diferencia es q el dueo o
poseedor se sirve de la cosa sin intermediacin de un 3, mientras q el mero tenedor se sirve
de la cosa dependiendo de un 3, ej. Arrendador, usufructuario
Otro aspecto q se discute es q si la posesin en un hecho o un d para Savigni es un hecho,
acta con nimo de seor o sueo respecto de la cosa, Vieri ( padre de la teora del inters
protegido) planteo q la posesin es un d intereses protegidos por el ordenamiento jurdico,
modernamente la tendencia es considerar q la posesin es un hecho especial muy relevante
(dueo posesin acompaada de dominio Ius posidente, es una posesin q no tiene mayor
relevancia, adquiere relevancia cuando no est acompaada de dominio
A la larga el poseedor puede convertirse en dueo, es importante que sepan q pueden
convertirse en dueos por es el OJ lo protege y en el fondo a lo q el OJ le conviene es q los
poseedores sean dueos, ya q la incertidumbre es mala para el trafico jurdico.
Nuestro CC recoge la teora subjetiva de savigne en el art 700 animo de seor o dueo, sea q el
dueo tenga la cosa por si o puedo desprenderme de la tenencia para q otro tenga la cosa
pero mientras tenga este a mi nombre soy yo el dueo
Art 714 mera tenencia
En algunos casos se puede perder la tenencia pero no la posesin, perdemos la tenencia pero
tenemos el nimo
06/10/14
Existen 2 estados en q la posesin puede estar IUs posesione y Ius posidendi, se refiere a las 2
formas en q la posesin se puede presentar, acompaada de dominio o al margen del dominio,
el dueo es el sujeto q se encuentra autorizado por la ley para poseer la cosa, esta legitimado,
pero en algunos casos los MA no son capaces para producir la tradicin del d pero si para
conferir la posesin de la cosa, posesin no acompaada de domino es si duda alguna aquella
posesin q tiene mas relevancia. A partir de la definicin del art 700 podemos distinguir 3
elementos, subjetivo q es el animo de seor o dueo, objetivo q es la tenencia de la cosa y por
ultimo el objeto de la posesin q es la cosa y q tiene q estar determinada. Respecto del objeto
de la posesin se ha planteado el problema q si es posible poseer cosas incorporales (derechos
reales o personales) pueden ser objeto de posesin los d? como se pueden tener los d?
esa tenencia puede ejercerse con animo de seor o dueo? El art 715 responde la pregunta y
dice que si de la misma manera en q se ejerce la posesin sobre cosas corporales a esta
posesin se le suele llamar cuasi posesin. La posesin sobre d reales en general es admitida
y la razn es q los d reales tiene como objeto directo una cosa y la materialidad de la cosa a la
larga permite sustentar la idea de una tenencia (detentacin), el d de usufructo x ej se posee
sobre la cosa sobre la cual recae el d de usufructo, el poseedor de usufructo ejerce esa
posesin de su d en la medida q tiene la cosa sobre la cual recae, la dificultad se presenta en
conferir una posesin sobre d personales o de crdito es posible poseer d personales o de
crdito? Aqu las dificultades son mayores a diferencia de los d reales los d personales no
existe la presencia de una cosa material como ocurre con los d reales, el objeto directo de los
d personales no es la cosa, si no la prestacin la conducta del acreedor, los acreedores q
serian los poseedores no ejercen permanentemente o continuamente actos que denoten la
tenencia o la detentacin de un crdito eso no es objetivamente constatable a diferencia de la
posesin de las cosas de los d reales por q hay un elemento objetivo q se puede constatar q
es la tenencia de una cosa sobre la cual recae el d real.
Las principales facultades de un acreedor consisten en exigir el cumplimiento del crdito, no
existe una base q permite sustentar el dato de una tenencia q sea constatable a simple vista.
La posesin tiene importancia para la prescripcin y debe cumplir con 2 requisitos tiene q ser
una posesin continua y adems publica, las posesiones clandestinas con posesiones viciosas y
por lo tanto intiles no da lugar a prescripciones por q la prescripcin es un castigo al dueo
negligente ( no ha ejercido las acciones para recuperar la cosa oportunamente) para poder
sancionar es necesario q haya tenido la posibilidad de ser negligente, y la posesin clandestina
impide esta posibilidad, en este caso la prescripcin no se verifica por q el dueo no tuvo
oportunidad de reaccionar, hay una suerte de fraude en su contra.
Hay servidumbre que no se pueden adquirir por prescripcin las llamadas servidumbre
inaparentes aquellas q no tienen posibilidad de percibir su ejercicio por ej la servidumbre de
transito se puede ver pero una servidumbre de acueducto no se puede percibir y las otras que
no se pueden adquirir son las servidumbre discontinuas. Ni la continuidad ni la apariencia
estn presente en los d de crdito, mientras no haya plazo vencido no se cobra, nosotros no
sabemos quien es acreedor de quien (falta de apariencia) llevan a concluir q no es posible q se
ejerza una verdadera posesin respecto de ellos finalmente el objeto es la conducta de
deudor, no obstante ello el CC emplea la expresin poseedor del crdito en algunos casos por
ej. En materia de pago a qien debe pagar el deudor para liberarse del crdito? Al acreedor para
poder liberarse ( el q paga mal paga 2 veces) excepcionalmente puede liberarse pagando al
poseedor del crdito siempre que haya buena fe de su parte, a partir de esto e puede
entender que hay un poseedor del crdito, la verdad es q hace referencia al acreedor
aparente, aquel q no siendo acreedor tiene la apariencia por q tiene en su poder el documento
del cual emana el crdito por lo tanto seria el poseedor de instrumento en el cual consta el
crdito, no del crdito en si, es por eso q el deudor puede pagarle y liberarse de la obligacin
en si.
Clasificaciones de la posesin Posesin regular / Posesin irregular
Importancia: aun cuando ambos poseedores adquieren a travs de prescripcin adquisitiva el
regular lo hace a travs de ordinaria en cambio el irregular a travs de prescripcin
extraordinaria irregular, la diferencia est en los plazos
Posesin regular: Aquella q se adquiere de buena fe, procede de justo tt y en la q adems se
ha hecho la tradicin de la cosa si es que el el tt es un tt traslaticio de demonio.
Justo ttulo: lo primero que tiene q hacer es un justo tt adquisitivo en favor del poseedor. Que
entendemos por justo tt en este contexto? Hecho o AJ q sirve como antecedente como
fundamento para adquirir el dominio de una cosa siempre que pueda ser calificado de
autentico real y valido. La expresin justo tt tiene 2 elementos el tt en s y la calificacin justo
tt, el poseedor necesita un tt pero no basta con esto si no q adems tiene q ser justo. Titulo
todo hecho o acto jurdico q puede servir de fundamento o antecedente para la adquisicin del
dominio, h o AJ q el ordenamiento a configurado tcnicamente para fundamentar la
adquisicin del dominio, estructuralmente han sido concebido para poder justificar la
adquisicin del dominio, no obstante que por su naturaleza, pese a contar con ellos la
adquisicin del domino no se ha verificado por que ha fallado al requisito necesario para q
opere, al margen de esto los tt siguen siendo instrumentos idneos para permitir,
fundamentar la adquisicin, este adquirente no adquiri el dominio pero si la posesin y su tt
es el hecho o acto q serva para la adquisicin del dominio q se frustro, por lo tanto el tt aun q
en el caso concreto no sirvi finalmente no se produjo el resultado q se esperaba en tt en si
mismo sigue siento un instrumento idneo y sirve para justificar la posesin. El art 703 nos
dice cuales son los tt en los cuales un poseedor podra justificar su posesin
FALTA 7/10
13/10/14
El art 703 seala 4 tt que no son traslaticio si no q son declarativo de demonio se limita a
reconocer un d preexistente dotndolo de certeza ya sea en cuanto a su existencia en det
patrimonio, ya sea en su existencia en cuanto a su objeto.
El 703 dice se consideraran como tt traslaticio de dominio se produce una contradiccin por q
el 703 dice q estos actos de adjudicacin constituyen tt traslaticio de dominio y por lo tanto
justificara, pero el 718 dice desde q se cre la comunidad de acuerdo el 718 se considera
poseedor desde q se cre la comunidad. Cmo se compatibilizan estas 2 normas?
Aplicndolas en sus respectivos contextos por estas 2 normas estn incorporadas en el CC para
regular cosas distintas, no se superponen Qu objetivo tiene la normas del 718? La finalidad
es una sola y es mantener la continuidad de la posesin, a travs de una ficcin que se verifica
cuando segn el legislador tenernos q entender q el adjudicatario ha sido poseedor exclusivo
aun antes que se le adjudicara ese bien, durante todo el periodo anterior, esto persigue fines
prcticos:
Por un lado favorecer al adjudicatario poseedor q no ha adquirido el dominio para
sumar todo ese tiempo a su favor para acelerar los plazos de la prescripcin
adquisitiva a su favor.
Lo que busca la norma es consolidar tambin el d de ese adjudicatario y de otros d
que podan haberse constituido de la cosa en favor de 3 por parte del adjudicatario y
en perjuicio de otros 3. (antes de la adjudicacin constituyo una prenda sobre el bien
mueble, cuando se le adjudica ese d de ese 3 se consolidad pero si otro comunero
que no se adjudico la cosa esos actos en favor de 3 sobre esa cosa quedan sin efecto
de esa manera hay q entender q esos 3 nunca tuvo d sobre la cosa, el d es sobre la
cosa en si no sobre el 3).
Pero esto es una ficcin (consiste en tratar una situacin jurdica atribuyndoles los efectos
propios de otra situacin distinta a ella, sobre una hiptesis fctica constituye una situacin
jurdica, por ej. Ficcin sobre el conocimiento del d, el d se entiende conocidos por todos una
vez que ha entrado en vigencia). El legislador dice vamos a hacer que el adjudicatario es
poseedor. Antes que todo la posesin es un hecho la fuerza de la posesin se funda en la
realidad de los hechos. Cuando un adjudicatario realmente tiene la posesin exclusiva de la
cosa? Desde que se le adjudica o desde antes de la adjudicacin? Desde la adjudicacin, antes
no hay realidad solo ficcin desde cuando realmente esa posesin podr ser calificada como
regular o irregular? Desde que el momento la posesin se inicia que es la adjudicacin. Por lo
tanto el 718 no est en contradiccin con el 703 por q el 718 es una ficcin, en cambio el 703
regula si la posesin es regular o irregular no es una ficcin, es realidad pura un hecho. El 703
est en lo correcto cuando dice q la stcia.. por q solo a partir de ese momento se atribuye
posesin exclusiva.
Los otros 2 tt son la stcia con hecho litigioso y son tt puramente declarativo por se limita a
reconocer un d no hay ficcin por el fundamento es q el d ya exista en el patrimonio de una
de las partes, aqu no hay ficcin como en caso anterior y por lo mismo el legislador no hace
ninguna asimilacin dice la stcia no constituye tt traslaticio de dominio, el tt para calificas si es
regular o irregular es tt por el cual adquiri como un contra. En la transaccin hay q hacer una
distincin por q a cuenta del reconocimiento que hacen las partes en virtud del cto se adquiere
el dominio por una cosa no disputada como produce el mismo efecto de una stcia no requiere
tt traslaticio de dominio
El art 703 no menciona los tt de mera tenencia pero debemos entender q no cumplen el rol de
justo tt para los efectos de entender a un sujeto como poseedor regular (mera tenencia h o
actos q el OJ ha configurado para la adquisicin de un d, han sido configurada solo para
pretender la mera tenencia) inmediata mente esa posesin es irregular, segn el art 2510 en
estos casos el poseedor se le presumir de d como poseedor de mala fe.
Finamente que pasa con los tt en materia de herencia: la herencia es un d real el objeto de d
real de herencia es la herencia como tal, es decir una universalidad jurdica (del contiene
jurdico) no hay q confundir la herencia como abstraccin con los bienes de la herencia, (sobre
los d reales tambin hay posesin y se poseen a travs del objeto del d) se complica la
posesin de la herencia de alguna manera tiene q ver con la actuacin como heredero, tiene
una expresin respecto de los bienes pero tambin se expresa a q solo los herederos estn
autorizados en pp ha pagar las deudas, son los herederos los q pueden pedir la posesin
efectiva de la herencia, son los herederos en pp los que pueden cobrar crditos se manifiesta
a travs de diversos actos q solo pueden efectuar los herederos a travs de el conjunto de
actos se manifiesta la posesin de la herencia, la posesin de la herencia implica la posesin de
la calidad de herederos expresada en un conjunto de actuacin q legtimamente puede
efectuar los herederos. Supongamos q fallece una persona y deja una herencia no tenia
heredero forzosos solo tena un hermano, la ley llama a los hermanos a suceder al causante (4
orden de sucesin intestada) pero no es heredero forzoso significa q va a heredar solo si no
dispuso de la herencia pero si lo hubiera hecho no le corresponde nada puede dejar la
herencia a un 3 si quiere. Supongamos q tena un hijo no reconocido y solo lo reconoce por
escritura pblica, pero como no lo reconoci el hermano va creer q el es el heredero por q va a
actuar como tal pero en realidad no lo es, solo va a tener la posesin de la herencia el d real
(hermano es heredero putativo aparente), el tt del d real de herencia es el hijo. El
hermano podra llegar a adquirir el d real de herencia? Si podra en virtud de la posesin por
prescripcin adquisitiva, tiene q ser calificada como posesin regular y le conviene tener un
justo tt cul podra ser el tt de ese heredero aparente? La respuesta la da el art 704 n4 el
heredero putativo por el solo hecho de ser tal tiene un tt su tt es la apariencia de heredero es
putativo y por tanto es tt injusto, pero si ese heredero realiza la posesin efectiva y se dicta
stcia recin ah podr tener un justo tt.
Respecto a la posesin de la herencia jurdicamente hay 3 tipos de posesin que el
ordenamiento reconoce sobre la posesin
1. Posesin legal: se le conoce tambin como posesin civilsima de la herencia, es una
ficcin legal esta posesin es la que confiere la ley ipsoiure de pleno d y se confiere
por el solo hecho del fallecimiento de causante y en ese mismo instante a sus
herederos, busca evitar la vacancia de la posesin que los bienes se queden sin
poseedor por el fallecimiento del causante, es una posesin ficta incluso opera aun
con la ignorancia completa del heredero. Hay q tener la posesin real salvo en cuanto
sirve de puente entre la posesin del causante y la posesin del heredero
2. Posesin efectiva: es una resolucin judicial o administrativa por la cual se reconoce
formalmente a un sujeto la calidad de heredero en la medida que existan
antecedentes que as lo acrediten. Si es intestada se tramita en el registro civil, pero si
hay testamento hay q pedirla ante el juez del ltimo domicilio del causante, se
concede a quien lo solicita y presenta antecedente puede ser el verdadero heredero o
el putativo, tiene importancia la posesin efectiva por q sirve de justo tt por lo tanto
los plazos para prescribir son ms breves, hay q tener la posesin real y efectiva para
efectos de la prescripcin
3. Posesin real: actuar como si se fuera heredero de la herencia conformada por el
corpus y el animus es la definicin del art 700, la posesin de real de la herencia la
puede tener tanto el verdadero heredero como el putativo.
En el art 688 se mencionan estas 3 posesiones (borrar la palabra efectiva)
14/10/14
Para que haya un justo titulo debe ser: art 704
1. autentico
Titulo autentico: aquel que ha sido otorgado realmente por las personas que seala, tambin
es necesario que las personas que intervinieron realmente hayan hecho las declaraciones que
consta en el tt. No es necesario adems que lo q hayan dicho sea verdad las partes pueden
haber comparecido y pueden haber dicho mentiras, aun as sigue siendo autentico.
1. Tampoco es justo tt la persona que acta invocando una representacin que no tiene,
es injusto por q falta la voluntad o consentimiento del representado, por extensin la
doctrina tambin lo dirige a aquellos mandatario q exceden las facultades que le han
concedido
2. Tambin es injusto el tt nulo, aquel tt que adolece en general de alguna causal de
nulidad cualquiera que sea esta ya sea causal de nulidad absoluta o relativa. Si
estamos frente a un tt nulo de nulidad relativa es posible q ese tt sea subsanado
convalidad, de esa manera puede devenir finalmente en un tt justo.
3. Tambin es nulo el tt meramente putativo o aparente, cual es su tt? Es la apariencia de
heredero, en definitiva es el tt la misma posesin de la herencia
Segundo requisito: la posesin debe ser adquirida de buena fe
Este pp consiste en que Todos los sujetos deben regirse por la buena fe deben actuar de
buena fe.
Que significa tener fe? Creer en algo con conviccin, estar convencido de algo y actuar
conforme a esa condicin y buena fe significa actuar convencido de que se est haciendo
lo correcto, es una buena conviccin. Este pp nos impone el deber de actuar
correctamente abstenindonos de perjudicar a otros debemos actuar de tal manera de no
obtener provecho a costa de otros, es un pp con un gran contenido moral. Todos los
ordenamiento jurdicos parten de la base que todos actuamos de buena fe, la buena fe se
presume.
Esto tiene implicancia en todos los mbitos del d. pero surge un problema como
determinar si un sujeto esta o no actuando de acuerdo a las exigencia de este pp?
El legislador construye a lo menos 2 sistemas por los cuales podemos evaluar la buena fe
de un sujeto
Sistema objetivo: la buena fe objetiva, esta conviccin de actuar correctamente de parte
de un objeto se mide enfocndose con la conducta del sujeto y se compara esa conducta
con un parmetro de medicin externo un patrn de comportamiento socialmente
exigible es las circunstancia