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Estudio Jurídico Pari& Abogados Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad AlimentariaPágina, 1 Expediente : 01968-2012 Esp. Legal :Dra. Daysi Salas Escrito :01 Sumilla :SOLICITO CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TACNA.- NÉSTOR ARMANDO PARI GONZALES, Abogado por JULVER JUAN CARDOZA MAMANI, en la Investigación Preparatoria, seguida en su contra, por el presunto Delito Homicidio Simple, señalando domicilio procesal en la Casilla Nº 9583 de la corte Superior de Justicia de Tacna y accesoriamente en el Pasaje Las Malvinas Nº 140, Oficina Nº 202, en supuesto agravio de JOSÉ ANTONIO RAMOS APAZA; ante Ud., con respeto digo: I. PETICIÓN : 1.1 Que, Invocando los Constitucionales Derechos de Petición, Defensa, y Libertad, consagrados en el Art. 2° de Nuestra Carta Fundamental, y al amparo del Artículo 283º del Código Procesal Penal y habida cuenta la modificación sustancial de los presupuestos esenciales de la medida

Cesacion de prision preventiva julver cardozo

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Expediente : 01968-2012

Esp. Legal :Dra. Daysi Salas

Escrito :01

Sumilla :SOLICITO CESACIÓN DE LA PRISIÓN

PREVENTIVA

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN

PREPARATORIA DE TACNA.-

NÉSTOR ARMANDO PARI GONZALES, Abogado

por JULVER JUAN CARDOZA MAMANI, en la

Investigación Preparatoria, seguida en su contra,

por el presunto Delito Homicidio Simple, señalando

domicilio procesal en la Casilla Nº 9583 de la corte

Superior de Justicia de Tacna y accesoriamente en

el Pasaje Las Malvinas Nº 140, Oficina Nº 202, en

supuesto agravio de JOSÉ ANTONIO RAMOS

APAZA; ante Ud., con respeto digo:

I. PETICIÓN:

1.1 Que, Invocando los Constitucionales Derechos de Petición, Defensa, y

Libertad, consagrados en el Art. 2° de Nuestra Carta Fundamental, y al

amparo del Artículo 283º del Código Procesal Penal y habida cuenta la

modificación sustancial de los presupuestos esenciales de la medida

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restrictiva de la libertad acordada, vengo a solicitar la CESACIÓN DE LA

PRISIÓN PREVENTIVA, de mi patrocinado por los siguientes motivos:

a) Inexistencia de graves y fundados elementos de convicción.

b) Falta de gravamen punitivo suficiente, esto es, pena probable, caso que

proceda la misma, superior o cuatro años.

c) Carencia de peligro procesal, concretamente, inexistencia de peligro de

fuga.

d) Por contar con nuevos elementos de convicción que demuestran que no

concurren los motivos que determinaron la imposición de la medida

coercitiva de libertad, además de contar con los arraigos que la ley

establece, y habiéndose desvanecido la posibilidad de obstruir la

averiguación de la verdad.

Por lo antes mencionado solicito que la misma se sustituya por una

COMPARECENCIA RESTRINGIDA, en mérito a las consideraciones que

paso a exponer:

II. ANTECEDENTES:

2.1 El Ministerio Público con fecha 03 de Diciembre del 2012, dispuso formalizar y

continuar la Investigación Preparatoria por la presunta comisión del delito

contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Homicidio.

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2.2 Con la misma fecha 03 de Diciembre del 2012, el Representante del

Ministerio Público requirió Prisión Preventiva para el imputado Julver Juan

Cardoza Mamani.

2.3 Asimismo, luego de la Formalización de la Investigación Preparatoria y

emitida la Resolución que dictó la prisión preventiva.

III. HECHOS FÁCTICOS:

3.1 El 02 de diciembre del año 2012, a horas 11.00 am, a bordo de un vehículo

tipo JEEP de color verde olivo seguido de un grupo de 30 o 40 personas

integrantes de la Asociación agrícola VIÑA DEL MAR (Ex – Pradera),

ingresaron por la parte norte del terreno de la Asociación Experimental

Escritos Ayni, con la intención de amedrentar a los socios que se encontraban

reunidos en la parte intermedia de dicho predio, quienes al darse cuenta y

escuchar las detonaciones de algunos disparos con arma de fuego y cuetes,

optaron por ir a su encuentro para impedir que avancen, quienes al llegar

hasta cierta parte donde coincidieron ambos grupos, circunstancias en que el

finado RAMOS APAZA a bordo de su vehículo TOYOTA RAV 4 X 4, color

azul y plomo, acompañado de su amigo JUAN FRANCISCO CHACOLLA

CHOQUE optaron por interceptar el JEEP rodeándolo, siendo en estas

circunstancias que los ocupantes del vehículo JEEP realizaron varios

disparos de arma de fuego, revolver y escopeta contra el carro que conducía

JOSÉ ANTONIO RAMOS APAZA quien al ser alcanzado por un proyectil,

estacionó el vehículo, y al abrir la puerta de acceso cayó desplomado a la

arena, siendo conducido en forma inmediata al hospital, habiendo sido

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identificados en la fecha de los hechos, sólo las personas de JOSÉ JAVIER

QUISPE ALANKUYA y JULVER JUAN CARDOZA MAMANI, quien fue

intervenido y detenido en la fecha de los hechos, imputándosele a JULVER

JUAN CARDOZA MAMANI como uno de los agresores y autores del disparo

realizado en contra del finado RAMOS APAZA.

IV. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (ofrecidos por el Representante del Ministerio

Público y estimados por el Juez):

4.1 La sindicación de Julver Juan Cardoza Mamani como causante del disparo

que provocó la muerte del agraviado y la descripción del vehículo empleado,

desprendidas de las declaraciones de los socios de la Asociación Santa Rosa

Ayni, como son: declaraciones de Luzbenia Francisca Ticona Chipana,

Saturnino Sarmiento Ajalla, José Jesús Mamani Apaza,

JuanFranciscoChacolla Choquee Irma Maquera Ramos.Sin embargo, ninguno

de los testigos afirmó que el imputado JULVER JUAN CARDOZA MAMANI

haya sido quien tenía el revólver, y quien haya disparado, ya que sólo han

atinado a reconocerlo como el conductor del JEEP color verde olivo.

4.2 Oficio Nro. 519-2012-REPOLSUR/DTT/DIVICAJ-DEINCRI-SIDCVCS, de

fecha 04 de diciembre del 2012, al cual se adjunta la COPIA FAX del

DICTAMEN PERICIAL-ANÁLISIS POR INSTRUMENTACIÓN NRO. 243-

2012, que concluye que las muestras tomadas al imputado JULVER JUAN

CARDOZA MAMANI, resultó positivo para restos de disparo.Sin embargo, no

debe de perderse de vista que cuando se produce una explosión, la misma se

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extiende no sólo a quien realiza el disparo, sino además a todos los que se

encuentran en las cercanías; es por ello que sólo tiene positivo para restos de

disparo en la parte externa de la mano derecha porque era el conductor,

además que los restos remitidos son mínimos, y no son propios del autor del

disparo.

4.3 Informe Pericial de Necropsia médico legal Nro. 000333-2012, en la que se

concluye que la causa de la muerte ha sido mecánico- proyectil arma de

fuego.Sin embargo hasta la fecha, y pese al tiempo transcurrido no se ha

demostrado que el imputado JULVER JUAN CARDOZA MAMANI tenga un

arma de fuego, y menos haya realizado el disparo que le ocasionó la muerte

de RAMOS APAZA, por un hecho muy importante: JULVER JUAN

CARDOZA MAMANI no ha prestado servicio militar, nunca ha tenido un

arma de fuego, y NO SABE DISPARAR.

4.4 Actas de visualización de material fílmico a través de fotogramas y de

reconocimiento de personas, en el cual Saturnino Sarmiento Ajalla, José

Jesús Mamani Arpasi e Irma Maquera Ramos reconocen al imputado como el

sujeto que portaba el revólver. HECHO QUE NO ES CORRECTAMENTE

APRECIADO, PORQUE EN LAS DECLARACIONES DE LOS DOS

PRIMEROS TESTIGOS ARGUMENTAN CONOCER LA IDENTIDAD DE

QUIEN SE ENCUENTRA SENTADO AL VOLANTE, MAS NO CONOCER LA

IDENTIDAD DE QUIEN APUNTA CON EL REVOLVER.

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4.5 Acta de intervención policial, en la cual se detalla los hechos suscitados el día

02/12/2012, denunciados por JOSÉ JESÚS MAMANI ARPASI.

4.6 Acta de intervención policial, mediante el cual se deja constancia sobre la

intervención del imputado a la altura del Km 1326 de la carretera

Panamericana Sur (Pampas del sector hospicio), EN UN VEHÍCULO-TAXI DE

PLACA Z2J-524, Station Wagon, marca Toyota-Corolla, blanco, año 1995 ,

COMO CHOFER DEL TAXI.

4.7 Acta de constatación, de fecha 02/12/2012, a las 18:00 horas, en la cual se

describen los impactos de bala que tenían el vehículo que conducía la

víctima. DONDE SE PUEDE APRECIAR QUE LOS IMPACTOS SE

ENCUENTRAN EN EL LADO IZQUIERDO DEL GUARDAFANGO, ADEMÁS

DE DOS PLACAS DE PATENTE CHILENA.

4.8 Acta de Recepción de (02) dos casquillos y (02) restos de material pirotécnico

usados. OBSERVÁNDOSE QUE EL EFECTIVO POLICIAL ES QUIEN

RECIBE EL MATERIAL ANTES MENCIONADO DE JOSÉ JESÚS MAMANI

ARPASI.

4.9 Acta de recepción de CD que contiene imágenes fotográficas y filmaciones de

los hechos acontecidos el 02/12/2012. PRUEBAS CUYA VERACIDAD NO HA

SIDO VERIFICADA.

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V. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (ofrecidos por la Defensa Técnica y NO

estimados por el Juez):

5.1 En la Resolución que declara fundado el requerimiento de Prisión Preventiva

se omite valorar los ofrecimientos documentales, como son: (1) Denuncia

Penal Preventiva de fecha 23/08/2012; (2) Denuncia Penal de fecha

25/10/2012, (3) Oposición al trámite administrativo ante el Ministerio de

Agricultura de fecha 20/09/2012; (4) Oposición al trámite administrativo ante

el Gobierno Regional de Tacna de fecha 24/08/2012; (5) Ficha Registral de la

Asociación Agroindustrial Viña del Mar; (6) Acta de Registro Vehicular de

fecha 02/12/2012. Medios probatorios cuya utilidad, pertinencia y relación con

el evento investigado se fundamentó en la Audiencia de Prisión Preventiva,

no obstante, se omite valorarlos en los fundamentos 12, puntos 3 y 4.

VI. NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

6.1 La presencia de nuevos elementos de convicción permiten demostrar que no

concurren los motivos que sustentaron el mandato de prisión preventiva,

conforme lo establece el tercer párrafo del Art. 283 del Nuevo Código

Procesal Penal. Los mismos que paso a detallar:

a) Manifestación de Pedro Isidro Zapana Candía, socio de la Asociación

Agro Industrial Viña del Mar, prestada el 13 de Marzo del 2013; testigo

que si bien no estuvo a bordo del “Jeep”, observó los hechos

suscitados entre la Asociación Santa Rosa “Ayni” y nuestra Asociación

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Viña del Mar. Afirmando el hecho de mi patrocinado era quien

conducía y que no poseía arma; además de que no fue quien dispara

hacia el vehículo que conducía el occiso, sino que es Silverio Cutipa

Ajra quien dispara, retrocediendo el vehículo luego del impacto.

Testigo presencial cuya declaración aún no ha sido valorado por

el Juez, por constituir nuevo medio de prueba.

b) Manifestación de Hugo Pari Pari, socio de la Asociación Viña del

Mar,prestada el 13 de Marzo del 2013. Testigo presencial que se

encontraba a bordo del “Jeep” que conducía mi patrocinado, que

acredita y reafirma los hechos suscitados el día 02 de Diciembre del

2012, que son los socios de la Asociación Santa Rosa “Ayni” quienes

atacaron a los miembros de su asociación,el occiso como el copiloto

del vehículo azulfueron quienes perseguían al “Jeep” disparando con

armas de fuego, y queal colisionar el “Jeep” con el vehículo del occiso,

es que los sujetos a bordo del “Jeep” se lanzan al suelo, siendo

Silverio Cutipa Ajra, conocido con el apodo “Sapo”, quien sube de

nuevo al “Jeep” y dispara contra el vehículo azul, retrocediendo éste

para alejarse del lugar.Declaración que cambia el estado del

procesado Julver Juan Cardoza Mamani, disminuyéndose su

grado de responsabilidad en los hechos acontecidos el 02 de

Diciembre del 2012, por ser prestada por quien observó de cerca a

quien disparó a la víctima.

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c) Manifestación de Luis Alberto Llanos Flores, prestada el 14 de Marzo

del 2013, reafirma los hechos anteriormente relatados, asimismo que

Silverio Cutipa Ajra después de lo suscitado apunta a los socios de la

otra asociación porque éstos lo querían apresar, mientras que los

demás intentaban prender el “Jeep” y salir del lugar.

d) Manifestación deSILVERIO CUTIPA AJRA, prestada el fecha 18 de

Marzo del 2013, supuesto “autor” del homicidio. Ratificando lo

manifestado por los anteriores testigos, así como se reconoce en las

imágenes fotográficas como aquel que apuntaba con un arma de fuego

(revolver) a los socios de la Asociación Ayni. En su manifestación

expresa que estando encima del “Jeep” se le “escapa un tiro” hacia el

vehículo azul, retrocediendo y alejándose éste luego del impacto;

apuntando después a los miembros de la asociación Santa Rosa

“Ayni” porque lo querían atrapar. Siendo capturado meses después,

por sindicación de una de las socias de la Asociación Viña del Mar,

obteniéndose así el arma de fuego (revolver) que disparó y la

vestimenta que llevaba el día de los hechos.

e) Manifestación de José Jesús Mamani Arpasi, prestada el 22 de Marzo

del 2013, presidente de la Asociación Santa Rosa “Ayni”, que denuncia

los hechos suscitados el 02 de Diciembre del 2012, sindicando a mi

patrocinado como autor del disparo que causó la muerte de José

Antonio Ramos Apaza. Hecho que se desvirtúa con su última

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declaración en la que expresa que no pudo observar ni escuchar

nada porque se encontraba lejos y “escondió”, que sólo escuchó los

disparos luego del choque; así también que ese día estaba muy

asustado y que solo repetía lo que sus vecinos de la asociación le

habían contado.Éste nuevo medio de prueba desvanece de manera

drástica la imputación realizada hacia mi patrocinado,

configurándose las razones de cesación de prisión preventiva y la

posible eximición de pena, decisión que será tomada en la etapa

de juzgamiento por el Juez.

f) LA DECLARACIÓN AMPLIATORIA DE JULVER JUAN CARDOZA

MAMANI (fs. 834 y 835), realizada en el establecimiento penitenciario

de Pocollay, quien reafirma su primera declaración prestada en la

etapa de investigación preliminar, y que coincide con las demás

declaraciones testimoniales recepcionadas por el Ministerio Público.

g) LA DECLARACIÓN DEL EFECTIVO DE LA PNP JORGE OSCAR

QUISPE CHANCAYAURI (fs. 828, 829, 830), quien afirma que

intervino y puso a disposición de la persona de SILVERIO CUTIPA

AJRA, quien le manifestó que se encontraba involucrado en un

homicidio, para posteriormente ratificar ante el Ministerio Público ser el

autor del disparo que acabó con la vida de JOSE ANTONIO RAMOS

APAZA el 02 de diciembre del año 2012.

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h) LA DECLARACIÓN DEL EFECTIVO PNP JUAN FERMÍN QUISPE

VILCA (fs. 831, 832, 833), quien ratifica la declaración realizada por su

compañero QUISPE CHANCAYAURI, en el sentido que SILVERIO

CUTIPA AJRA reconoció estar involucrado en el homicidio de RAMOS

APAZA.

i) EL ACTA DE INTERVENCIÓN POLICIAL (fs. 849, 850, 851, 852) A

LA PERSONA DE SILVERIO NICASIO CUTIPA AJRA, quien al

reiterarle la pregunta, a fs. 850 reconoció ser al autor del disparo que

le quitó la vida a JOSÉ ANTONIO RAMOS APAZA.

j) EL ACTA DE CONSTATACIÓN, RECOJO E INCAUTACIÓN (fs. 855,

856, 857), constatándose la presencia de un revólver marca TAURUS,

motivo por el cual fue intervenido y recluido en primera instancia por su

despacho.

k) LA DISPOSICIÓN Nº 10-2013-MP-3ª FSP-DJ-TACNA, emanada por

el señor Fiscal Superior de Tacna, que ordena la Acumulación

Facultativa del caso 583-2013 al caso Nº 4671-2012.

l) SEÑOR JUEZ, TODOS ESTOS HECHOS PERMITEN ESTABLECER

LA PRESENCIA DE NUEVOS ELEMENTOS QUE HAN PRODUCIDO

UNA DISMINUCIÓN CUANTITATIVA Y CUALITATIVA DE LOS

GRAVES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON COMO

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ORIGEN EL MANDATO DE PRISIÓN PREVENTIVA EN CONTRA

DEL IMPUTADO JULVER JUAN CARDOZA MAMANI, POR LO QUE

DEBE DE AMPARARSE NUESTRA SOLICITUD AL AMPARO DE LO

ESTABLECIDO EN EL ART. 283 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL

PENAL.

VII. ACREDITACIÓN DEL ARRAIGO DOMICILIARIO, LABORAL Y FAMILIAR:

7.1 Está demás precisar el arraigo domiciliario ya acreditado en los expedientes

sobre Requerimiento de Prisión Preventiva, donde se establece que mi

patrocinado tiene como dirección domiciliaria en la Asociación de Pequeños

Artesanos Viñani Mz. A Lote. 02 del Distrito Gregorio Albarracín –Tacna.

7.2 Asimismo el arraigo familiar, habida cuenta que mi patrocinado comparte una

relación de convivencia con Isabel Mayte Cruz Arocutipa, quien se encuentra

embarazada, y su menor hija, Ángela Cardoza Cruz, representando éste el

único sostén de su familia que se encuentra desamparada.

7.3 Hechos a) y b), considerados en el punto 13 de la Resolución de Vista N° 07,

de fecha 26 de Diciembre del 2012, la Sala Penal Superior, con lo cual

queda totalmente confirmado estos dos elementos; sin embargo; a

efectos de acreditar convicción a su despacho adjunto los siguientes

documentos:

Certificado domiciliario tramitado por doña JACINTA

AROCUTIPA AQUINO madre de doña ISABEL MAYTE

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CRUZ AROCUTIPA, conviviente del imputado JULVER

JUAN CARDOZA MAMANI, ante el Juez de Paz del Distrito

Gregorio Albarracín, acompañado del respectivo recibo

de agua, que acredita el arraigo familiar, domiciliario y

laboral respectivamente.

La abundante documentación sustentada que obra en

autos que reafirman lo establecido por el Juzgado y la

Sala Penal.

7.4 Finalmente el arraigo laboral, JULVER JUAN CARDOZA MAMANI ha

referido desde su intervención y posterior detención que se dedica a

labores de taxista, que cuenta con toda la documentación para ejercer dicha

ocupación, además de contar con un contrato de alquiler con el propietario de

la unidad móvil que conduce.

7.5 Además el Juzgado debe de merituar como nuevos elementos de

convicción, las declaraciones juradas de las personas de CHANO

MARCIAL AYALA AVILA, Y MAURO DAVID ZAPANA CHUCUYA, quienes

son compañeros de labores de JULVER JUAN CARDOZA MAMANI,

además de haber adjuntado copias de sus documentos personales, y las

credenciales respectivas; corroborando y causando convicción en la

declaración del imputado.

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7.6 Asimismo, los préstamos realizados por JULVER JUAN CARDOZA

MAMANI, se han sustentado en su labor de taxista, y señalado domicilio

señalado en el exordio, conforme se desprenden de los actuados que

adjunto.

7.7 Finalmente señor Juez, debe de considerarse que en la fecha de la

intervención del imputado, se realizó en circunstancias que se

encontraba conduciendo el vehículo Station Wagon de placa de rodaje

que corresponde al servicio público de Taxi, y que contaba con la

numeración de la Municipalidad Provincial de Tacna, y su respectivo

casquete de TAXI; por lo que considero que se acredita en forma

indubitable y fehaciente el ARRAIGO LABORAL, por lo que su juzgado

puede resolver la variación de la medida de prisión preventiva, por una

de comparecencia restringida.

7.8 Consecuentemente, están plenamente acreditados los tres requisitos que

establece la normativa del Nuevo Código Procesal Penal, en su Art. 283º que

hacen viable la variación del mandato de prisión preventiva, por una de

comparecencia restringida.

7.9 RESPECTO DEL PELIGRO DE FUGA Y LA OBSTACULIZACIÓN DE LA

ACCIÓN DE LA JUSTICIA.- En la fecha señor Juez se han practicado todas

las declaraciones que la defensa técnica considera han reforzado la

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presunción de la inocencia a favor del imputado JULVER JUAN CARDOZA

MAMANI.

7.10 Por otro lado, también se han realizado las diligencias pendientes solicitadas

por el Ministerio Público, por lo que considero que se ha desvanecido el

PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA ACCIÓN DE LA

JUSTICIA.

VIII. FIJACIÓN DE CAUCIÓN:

8.1 Sin perjuicio de nuestra posición, ofrecemos como caución económica

la suma de S/. 1.000.00 (mil nuevos soles).

IX. MEDIOS PROBATORIOS:

a) El Mérito del Original del Certificado Domiciliario de Don Julver Juan

Cardoza Mamani, emitido por el Juez de Paz de 24 de Junio del Distrito de

Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, con el cual se acreditaría

fehacientemente el arraigo domiciliario, además también se probaría el

arraigo familiar. (va en 01 fs.).

b) El Mérito del Original del Certificado Domiciliario de Doña Isabel Mayte

Cruz Arocutipa, emitido por el Juez de Paz de 24 de Junio del Distrito de

Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, con el cual se acreditaría

fehacientemente el arraigo domiciliario, además también se probaría el

arraigo familiar. (va en 01 fs.).

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c) El Mérito de la Copia del Acta de Compromiso de Pago celebrada entre

la Dirección de Vivienda y Construcción y Doña Jacinta Arocutipa

Aquino, emitido por la Dirección de Vivienda y Construcción Sub Región

Tacna, con el cual se comprobaría fehacientemente que Julver Juan

Cardoza Mamani conviviente de Isabel Mayte Cruz Arocutipa vive en la

casa de la madre de esta, que a su vez estaría probado el arraigo

domiciliario y familiar. (va en 01 fs.).

d) El Mérito del Original de la Declaración Jurada de Convivencia de

Doña Isabel Mayte Cruz Arocutipa, emitido por el Juez de Paz de 24 de

Juniodel Distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, con el cual se

probaría que han convivido por un espacio de 04 años y que producto de

esa convivencia nació su menor hija de nombre Diana Ángela Cardoza

Cruz (1 año y 8 meses) y que actualmente su conviviente se encuentra con

02 meses de gestación, y que dicha convivencia la vienen haciendo en la

Asociación de Pequeños Artesanos Viñani Mz. A, Lote 02, del Distrito de

Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, con lo que se acreditaría

fehacientemente el arraigo domiciliario y consecuentemente el arraigo

familiar ya que mi patrocinado Julver Juan Cardoza Mamani es el único que

solventa las necesidades de su familia. (va en 01 fs.).

e) El Mérito del Original de la Fianza Personal hecha por Sonia Verónica

Cardoza Mamani y Isabel Mayte Cruz Arocutipa, documento que tiene

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como legalización de las firmas por ante la notaria Rosa María Málaga

Cutipe, emitido con la finalidad de garantizar el posible pago de una

reparación civil, en el supuesto de recibir una sentencia condenatoria, con

el cual se estaría probando fehacientemente el compromiso que tiene los

familiares con el hoy encarcelado Julver Juan Cardoza Mamani con la

finalidad de cumplir lo que fuere de Ley.(va en 01 fs.).

f) El Mérito de la Copia Certificada del DNI de Doña Isabel Mayte Cruz

Arocutipa, conviviente de Don Julver Juan Cardoza Mamani,

documento que acreditaría la existencia, identificación real de la persona de

Isabel Mayte Cruz Arocutipa y por ende el arraigo familiar por convivencia

de Julver Juan Cardoza Mamani. (va en 01 fs.).

g) El Mérito de la Copia Simple del DNI de Doña Sonia Verónica Cardoza

Mamani, hermana de Julver Juan Cardoza Mamani, documento que

acreditaría la existencia, identificación real de la persona de Sonia Verónica

Cardoza Mamani y por ende el arraigo familiar por consanguinidad ya que

esta es hermana de Julver Juan Cardoza Mamani. (va en 01 fs.).

h) El Mérito de la Copia Simple del Recibo de Agua emitido por la EPS,

documento que probaría que el predio se encuentra a nombre de la suegra

de Julver juan Cardoza Mamani, ubicado en la Asociación de Pequeños

Artesanos Viñani Mz. A, Lote 02, Distrito de Coronel Gregorio Albarracín,

documento a su vez ligado con el domicilio de los convivientes Isabel Mayte

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Cruz Arocutipa y Don Julver Juan Cardoza Mamani, con lo que acreditaría y

da fuerza las declaraciones juradas y certificados domiciliarios antes

mencionados que probarían el arraigo domiciliario y por ende el familiar de

Julver Juan Cardoza Mamani. (va en 01 fs.).

i) El Mérito de la Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la Menor

Diana Ángela Cardoza Cruz, hija de Doña Isabel Mayte Cruz Arocutipa

y de Don Julver Juan Cardoza Mamani, documento que probaría que Don

Julver Juan Cardoza Mamani es padre de familia, por ende también se

estaría acreditando según la Partida de Nacimiento la relación sentimental

con Isabel Mayte Cruz Arocutipa, de igual modo también el domicilio real,

con lo que se concluye que está probado fehacientemente el arraigo

familiar y domiciliario de Julver Juan Cardoza Mamani. (va en 01 fs.).

j) El Mérito de la Copia Simple del Carné de Atención Integral de Salud

de la Niña Diana Ángela Cardoza Cruz, documento que probaríaque

Julver Juan Cardoza Mamani conjuntamente con su conviviente Isabel

Mayte Cruz Arocutipa viene cumpliendo las necesidades de salud de su

menor hija, por ende estaría probado que el como padre es el único

sustento económico y familiar en su casa. (va en 01 fs.).

k) El Mérito de la Copia Certificada del Documento Nacional de identidad

de Don Julver Juan Cardoza Mamani, documento que acreditaría la

existencia, identificación real de la persona de Julver Juan Cardoza

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Mamaniy por ende el arraigo domiciliario ya que se encuentra acreditado en

el Documento Nacional de Identidad del mismo Julver Juan Cardoza

Mamani. (va en 01 fs.).

l) El Mérito de la Copia Certificada de la Licencia de Conducir de Julver

Juan Cardoza Mamani, documento que acreditaría las labores a que se

dedica como taxista, además de estar en regla para dicha actividad.. (va en

01 fs.).

m) El Mérito de la Copia Simple del Certificado de Profesionalización del

Conductor, documento emitido por la Escuela de conductores y

Profesionalización de Conductores Integrales revalidado con el Ministerio

de Transportes y Comunicaciones, que probarían que Julver Juan Cardoza

Mamani quien se decía a la actividad de taxista ha aprobado el Curso de

Profesionalización para la Obtención de la Licencia de conducir de la Clase

A Categoría IIIc. (va en 01 fs.).

n) El Mérito de la Copia Simple del Contrato de Alquiler del Vehículo,

documento que acredita la Celebración del Alquiler del Vehículo de Placa

de Rodaje Z2J-524, que celebraron de una parte el Señor Luis Cesar Apaza

Pacohuanaco con Julver Juan Cardoza Mamani, con lo que cual se estaría

probando el arraigo laboral que ostenta Julver Juan Cardoza Mamani. (va

en 01 fs.).

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o) El Mérito de un Expedientillo conteniendo La Declaración Jurada de

Chano Marcial Ayala Ávila, además Copia de su DNI, Copia de su

Licencia de Conducir, Copia de la Credencial de Taxi, Copia de la

Tarjeta de Propiedad, documento que acredita que el antes declarante

Chano Marcial Ayala Ávila manifiesta conocer a la Julver Juan Cardoza

Mamani, quien es compañero de labores y que siempre ha compartido

deportivamente con él, además de conocerlo que es una persona hornada,

humilde y trabajadora, con lo que se estaría probando fehacientemente el

arraigo laboral. (va en 05 fs.).

p) El Mérito de un Expedientillo conteniendo La Declaración Jurada de

Mauro David Zapana Chucuya, además Copia de su DNI, Copia de su

Licencia de Conducir, Copia de la Credencial de Taxi, Copia de la

Tarjeta de Identificación Vehicular, documento que acredita que el antes

declarante Mauro David Zapana Chucuya, manifiesta conocer a la Julver

Juan Cardoza Mamani, quien es compañero de labores y que siempre ha

compartido deportivamente con él, además de conocerlo que es una

persona hornada, humilde y trabajadora, con lo que se estaría probando

fehacientemente el arraigo laboral. (va en 05 fs.).

q) El Mérito de un Expedientillo conteniendo El Cronograma de Pagos,La

Póliza de Seguros, La Hoja Resumen, El Contrato de Préstamo,

documentos emitidos por la CMAC – TACNA a favor de su cliente

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Página, 21

Isabel Mayte Cruz Arocutipa, quien se ha hecho un préstamo en la

CMAC-TACNA por un monto de S./ 1000.00 nuevos soles, documento

que acredita que su conviviente de Julver Juan Cardoza Mamani tiene una

deuda con la Caja Tacna y que él era el único sustento de ingreso

económico y que en la actualidad se encuentra desamparada por su actual

situación legal, ya que Julver Juan Cardoza Mamani pagaba las deudas de

la casa. (va en 08 fs.).

r) El Mérito de un Expedientillo conteniendo El Anexo Nº 02, La Carta de

Descuento por buen pagador, La Hoja de Resumen del Crédito,

documentos emitidos por el Banco Azteca a favor de su cliente Julver

Juan Cardoza Mamani, quien se ha hecho un préstamo en el Banco

Azteca por un monto de S./ 1,503.00 nuevos soles, documento que

acredita que Julver Juan Cardoza Mamani tiene una deuda con el Banco

Azteca y que él era el único sustento de ingreso económico en su casa y

que en la actualidad producto de su actual situación legal no puede pagar

las deudas contraídas, que además estas han sido pagadas producto de su

trabajo como taxista. (va en 06 fs.).

X. BASE LEGAL:

Art. 2º inciso 24 lit. e) de la Constitución Política del Perú.

Art. 283 del Código Procesal Penal.

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POR TANTO:

A Ud., Señor Juez, declare fundada nuestra

solicitud, ordenando la excarcelación de mi patrocinado.

OTROSI:Reitero mi domicilio procesal en el Pasaje Las Malvinas Nº 140 oficina 202

cercado de Tacna.

Tacna, 17 de Mayo del 2013.