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Capítulo 1 Sentencias de Interés

Capítulo 1 Sentencias de Interésescuelajudicial.justiciacordoba.gob.ar/areas/invest/publi_inves/... · Leonardo Javier Palavecino –conocidos de la muchacha– se encontraban en

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Capítulo 1

Sentencias de Interés

A continuación, se transcriben los párrafos destacados de resoluciones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comité de De-rechos Humanos, Corte Suprema de Justicia de la Nación como por nuestros tribunales provinciales, que se han considerado de interés jurídico relevante.

I. Corte Interamericana de Derechos Humanos

a) Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia de 26 de sep-tiembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En lo que aquí nos interesa, es importante destacar del fallo los si-guientes puntos (117 a 125):

117. Esta Corte ha afi rmado en varias oportunidades que:

“[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modifi caciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universal-mente y ha sido califi cada por la jurisprudencia como un principio evidente (“principe allant de soi”; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., série B, no. 10, p. 20). En este orden de ideas, la Convención Americana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados”.

118. A la luz del artículo 2 de la Convención, tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Es necesario reafi rmar que la obligación de la primera vertiente sólo se satisface cuando efectivamente se realiza la reforma.

119. Leyes de amnistía con las características descritas (supra párr. 116) conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la

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impunidad de los crímenes de lesa humanidad, por lo que son manifi esta-mente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana e indudablemente afectan derechos consagrados en ella.

Ello constituye per se una violación de la Convención y genera respon-sabilidad internacional del Estado. En consecuencia, dada su naturaleza, el Decreto Ley Nº 2.191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir repre-sentando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identifi cación y el castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los de-rechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile147

120. Por otro lado, si bien la Corte nota que el Decreto Ley Nº 2.191 otorga básicamente una auto amnistía, puesto que fue emitido por el propio régimen militar, para sustraer de la acción de la justicia principalmente sus propios crímenes, recalca que un Estado viola la Convención Americana cuando dicta disposiciones que no están en conformidad con las obligacio-nes dentro de la misma; el hecho de que esas normas se hayan adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, “es indiferente para estos efectos”148. En suma, esta Corte, más que al proceso de adop-ción y a la autoridad que emitió el Decreto Ley Nº 2.191, atiende a su ratio legis: amnistiar los graves hechos delictivos contra el derecho internacio-nal cometidos por el régimen militar.

121. El Estado, desde que ratifi có la Convención Americana el 21 de agosto de 1990, ha mantenido vigente el Decreto Ley Nº 2.191 por 16 años, en inobservancia de las obligaciones consagradas en aquella. Que tal Decreto Ley no esté siendo aplicado por el Poder Judicial chileno en varios casos a partir de 1998, si bien es un adelanto signifi cativo y la Corte lo valora, no es sufi ciente para satisfacer las exigencias del artículo 2 de la Convención en el presente caso. En primer lugar porque, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, el artículo 2 impone una obligación le-gislativa de suprimir toda norma violatoria a la Convención y, en segundo lugar, porque el criterio de las cortes internas puede cambiar, decidiéndose aplicar nuevamente una disposición que para el ordenamiento interno per-manece vigente.

122. Por tales razones, la Corte encuentra que el Estado ha incumplido con los deberes impuestos por el artículo 2 de la Convención Americana, por mantener formalmente dentro de su ordenamiento un Decreto Ley con-trario a la letra y espíritu de la misma.

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d) La aplicación del Decreto Ley Nº 2.191

123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la fi nalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el ar-tículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del dere-cho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana 149.

124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las dis-posiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratifi cado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Con-vención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fi n, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de conven-cionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno” 150. Esta regla ha sido codifi cada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

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b) Caso Maria Da Penha Maia FERNANDEZ vs. Brasil – Caso N° 12.051 – Informe N° 54/01 – 16 de Abril de 2001

En lo que aquí nos interesa es necesario es importante destacar del fallo los puntos (55 y 56):

55. La impunidad que ha gozado y aún goza el agresor y ex esposo de la señora Fernandes es contraria a la obligación internacional volunta-riamente adquirida por parte del Estado al ratifi car la Convención de Be-lém do Pará. La falta de juzgamiento y condena del responsable en estas circunstancias constituye un acto de tolerancia por parte del Estado de la violencia que Maria da Penha sufrió, y esa omisión de los tribunales de justicia brasileños agrava las consecuencias directas de las agresiones por su ex-marido sufridas por la señora Maria da Penha Maia Fernández. Es más, como ha sido demostrado previamente, esa tolerancia por los órganos del Estado no es exclusiva de este caso, sino una pauta sistemática. Es una tolerancia de todo el sistema, que no hace sino perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer.

56. Dado que esta violación contra Maria da Penha forma parte de un patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado para proce-sar y condenar a los agresores, considera la Comisión que no sólo se viola la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes. Esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como repre-sentante de la sociedad, para sancionar esos actos.

II. Comité de los DDHH. L., N. P. (representada por Instituto de Géne-ro y Desarrollo INSGENAR y el Comité de América Latina y el Caribe para la defensa de los derechos de la mujer – CLADEM, Comunica-ción N° 1610/2007, 18 de julio de 2011.1

1 Caso LNP c. Argentina. Comunicación 1610/07 LNP c/ Estado Argentino Comité de Derechos Humanos - ONU. CLADEM. Boletín del Programa de Litigio Internacional. Año: 1, N° 4, noviembre de 2011.

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El 3 de octubre del 2003, LNP, 15 años, integrante de la etnia Qom, salió con su amiga GC a pasear por la plaza de El Espinillo. A esa misma hora, tres muchachos, Humberto Darío Rojas, Lucas Gonzalo Anriquez y Leonardo Javier Palavecino –conocidos de la muchacha– se encontraban en ese lugar, bebiendo cerveza. Uno de ellos, Javier, la llama por su nom-bre, razón por la cual la adolescente se detiene, mientras que su amiga iba hasta su casa a buscar un termo para tomar tereré. Javier le propone ser novios y hacer el amor esa noche, a lo que ella se niega, respuesta que provoca el enojo del joven. Mientras dos la retenían por los brazos y le tapaban la boca con la remera, Palavecino la viola analmente.

Los violadores, para liberarla, le hicieron prometer que no diría nada. Pero apenas la soltaron ella corrió hasta la comisaría. Eran las once y me-dia de la noche. Dolorida, al borde de la desesperación, quiso hacer la denuncia. Durante más de tres horas la policía la tuvo de pie, cruzada por el dolor, agotada de injusticia. Recién cuando se cansaron de su llanto ac-cedieron a tomarle la denuncia. Luego la llevaron al Puesto Sanitario pero el médico de guardia se limitó a revisarla y la mandó a su casa. Eran las cuatro de la madrugada. Hacía rato que sus parientes se habían movilizado para buscarla.

Tal vez, porque sus familiares y gran parte de la comunidad toba de El Espinillo hervían de indignación, pocos minutos después los violadores fueron detenidos. Entonces, la comunidad indígena, armada con piedras y palos, rodeó la comisaría. Querían hablar con ellos, querían que explicaran públicamente la crueldad cometida. Un vecino los convenció de disolverse y usar los recursos previstos por la ley.

Los padres de los responsables intentaron sobornar a los padres de la niña para que ella cambiara su declaración: ofrecieron ganado vacuno, di-nero y una camioneta. Sin embargo, tanto LNP como su familia, a pesar de su pobreza, rechazaron el soborno.

La presión de la Asociación Meguesoxochi, así como la entereza y valentía de la niña y su familia fueron factores decisivos para que este caso llegara a juicio en un territorio donde, habitualmente, las violaciones a mu-jeres de pueblos originarios son desestimadas por una policía y una justicia que está en manos de criollos.

Ninguno de los imputados fue investigado con la profundidad y desde el punto de vista de la moral personal como se investigó a la víctima. Entre otras medidas, enviaron a una Asistente Social a preguntar a los vecinos sobre la víctima, su familia y su moral.

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Tres personas qom testimonian haber observado los hechos. Sin em-bargo, la defensa de los acusados dice –y la sentencia repite– que los di-chos de los tres testigos “son descabellados, que dicen lo que no dice ni la damnifi cada, ni la madre de ésta porque la razón de esto es el recelo y la discriminación propia de esa zona entre criollos y aborígenes”.

A pesar de haberse probado el acceso carnal violento, los jueces consi-deran que “no se debe confundir la violación con la violencia propia de un acto sexual”. Las heridas sufridas por la víctima son atribuidas al “ímpetu con que se intenta la penetración y a la juventud del sujeto activo, edad en que la excitación sexual suele ser mucho más impetuosa y más aún ante la ingesta alcohólica –que fue reconocida por el autor y constatada por el médico– que suele producir mayor desenfreno”.

En todo momento se trató de estigmatizar a la joven como prostituta, aunque la propia Sentencia reconoce que “En relación a las declaraciones testimoniales que refi eren que LNP era prostituta, ello queda desvirtuado por el informe social… argumentando que además era una chica “apoca-da” que no condice con la imagen de una prostituta”.

En su tendencia por descalifi car a la joven en su relato, el Juez dice: “que la resistencia de la víctima debe ser seria y constante; que si bien la víctima dice haber gritado, le llama la atención que nadie en la plaza, que estaba a 70 metros, la escuchó”.

Durante el juicio, tanto la víctima como los testigos de ella, no conta-ron con intérpretes (el español no es su lengua materna) ni con defensa y no se les informó que podían constituirse como querellantes de la causa.

Los acusados fueron absueltos. LNP abandonó la escuela y se recluyó en su casa.

Dos jóvenes de la Asociación Comunitaria Meguesoxochi recorrieron 80 kilómetros en bicicleta para llegar hasta un teléfono en la ciudad de Castelli e informar a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, que los violadores estaban libres. La Secretaría pidió el expediente pero nada se podía hacer porque el caso estaba cerrado.

La Comunicación

CLADEM e INSGENAR se enteran de los hechos a través de la Se-cretaría de Derechos Humanos de la Nación y deciden intervenir ante el

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Comité de Derechos Humanos (CDH), Protocolo Opcional del Pacto Inter-nacional de Derechos Civiles y Políticos.

No viajan a El Espinillo para no exponer a LNP y su familia a repre-salias. Se contactan con Jorge Collet, de la Junta Unidad de Misiones y en Juan José Castelli –ciudad cercana a El Espinillo– se entrevistan con el pa-dre y uno de los hermanos de LNP para explicarles el procedimiento. Dos meses más tarde reciben el poder de la familia y, entonces, Susana Chia-rotti por INSGENAR y María Gabriela Filoni por CLADEM, preparan la Comunicación que busca establecer que la negativa de un juicio justo y debido proceso, las irregularidades en el proceso judicial y los prejuicios étnicos y de género que motivaron la impunidad, así como también los ac-tos de violencia física, psicológica y moral perpetrados por los agentes del sistema de administración de justicia y del sistema público de salud, antes y durante el proceso judicial, constituyen violaciones al Pacto Internacio-nal de Derechos Civiles y Políticos.

Las peticionarias alegaron que se habían violado los siguientes dere-chos de LNP contenidos en los artículos 2, 3, 7, 14, 17, 24 y 26 del Pacto.

Derecho a la garantía y respeto de los derechos (artículo 2)

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) es-tablece la obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos en el Pacto y obliga a los Estados a tomar “las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren ne-cesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter”. En el mismo sentido, el Pacto exige la disponibilidad de un recurso efectivo que cualquier persona víctima de una violación de derechos pueda interponer, incluso cuando tal violación es cometida por funcionarios estatales.

Derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículo 3)

El PIDCP establece la obligación de los Estados de garantizar la igual-dad en el disfrute de los derechos sin discriminación de hombres ni mujeres. La imposibilidad de apelar y/o recurrir un fallo abiertamente discriminato-rio por género constituye una violación no sólo al derecho a un adecuado proceso sino también al derecho a la igualdad y a la no discriminación.

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Derecho a estar libre de torturas y tratos crueles, inhumanos o degra-dantes (artículo 7) El PIDCP establece el derecho a estar libre de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Según el CDH la fi nalidad de este artículo es proteger la dignidad e integridad física de la persona. El Estado, por lo tanto, está obligado a brindar la protección necesaria contra este tipo de violaciones. El CDH aclara que el derecho no sólo hace referencia al dolor físico, sino también al sufrimiento moral y que esta protección es particularmente importante cuando se trata de menores.

El haber obligado a la niña a estar varias horas parada en la comisaría, la falta de apoyo y atención como víctima de violencia sexual, la mala atención recibida en el Puesto Sanitario, donde sin importar la lesión sufri-da se le vuelve a hacer tacto como si fuera el único medio de comprobar la lesión, confi guran trato cruel, inhumano y degradante.

Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia. (Artículo 14)

El derecho a obtener una sentencia motivada no sólo incluye los fallos de las primeras instancias, sino que incluye el acceder a todas las instan-cias de apelación y a las decisiones que se tomen por recursos de casación, cuando exista ese tipo de recurso en los Estados.

En el caso que nos ocupa, la Cámara no sólo violó la obligación de investigar apropiada-mente todas las circunstancias que rodearon el caso, sino que además, produjo una sentencia basada en prejuicios y no en argu-mentos de fondo, ignorando piezas de convicción presentes en el expedien-te y que habían sido llevadas a juicio por el fi scal. Lo que es más grave aún es que el Poder Judicial de la Provincia del Chaco no cumplió con la obli-gación de asesorar a la víctima y sus familiares de manera adecuada, para que pudieran utilizar todos los recursos legales a los que tenían derecho.

Derecho a la intimidad (artículo 17)

El PIDCP establece el derecho a la intimidad, que cobija la protección frente a injerencias arbitrarias por parte del Estado o particulares. El dere-cho que tiene toda persona a la intimidad implica la obligación del Estado de no intervenir en su vida privada y, por tanto, se consagra no sólo la protección frente a la potencial publicidad de informaciones personales, sino también la integridad física y moral de una persona y en consecuencia incluye su dignidad personal. El tratamiento que el Poder Judicial dio a este caso al iniciar averiguaciones abiertamente en el pueblo, sin resguar-

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dar la identidad de la niña, para averiguar si ejercía la prostitución, viola abiertamente este derecho.

Derechos de los niños, niñas y adolescentes (artículo 24)

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a una protección especial por su condición de menores, es universalmente reconocido y se encuentra contemplado en distintos instrumentos internacionales. No sólo la Convención de los Derechos del Niño establece el marco normativo internacional que da una protección especial a los niños y niñas. El PI-DCP establece que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o so-cial, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.

Derecho a igual protección ante la ley (artículo 26)

La legislación referida a violación, contenida en el Código Penal de la Nación Argentina, coloca a las víctimas de estos delitos en la obligación de probar resistencia activa extrema. Esto, sumado a la interpretación sexista de la ley, dejó a la víctima en un estado de desprotección incompatible con la garantía de protección ante la ley garantizada por el PIDCP, artículo 26. En virtud de este artículo,

“Los Estados Parte deberán revisar su legislación y sus prácticas y tomar la iniciativa en la aplicación de todas las medidas que sean ne-cesarias para erradicar la discriminación contra la mujer en todas las materias, prohibiendo, por ejemplo, la discriminación por particulares en ámbitos tales como el empleo, la educación, la actividad política y el su-ministro de alojamiento, bienes o servicios. Los Estados Parte deberán informar acerca de estas medidas, así como de los recursos que pueden utilizar las víctimas de discriminación de esa índole”.

CLADEM

Consecuencias

Notifi cado el Estado Argentino de la Comunicación 1610/07 del Caso LNP, llama a una mesa de diálogo el 29 de agosto de 2008 con represen-

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tantes de la Cancillería, gobierno del Chaco, INADI, LNP y su familia y las peticionarias. Allí se presenta la agenda reparatoria que consta de dos par-tes, reparación material y simbólica para la joven y una serie de medidas para que no se repitan hechos similares, lo que se dio en llamar el Nunca Más. Aun antes de que se emitiera el Dictamen del Comité de Derechos Humanos, el gobierno de la provincia del Chaco comenzó el cumplimiento de la agenda reparatoria.

LNP recibió una beca por estudios, indemnización por el monto de 53.000 dólares, una pensión vitalicia, una vivienda en la localidad de Cas-telli; el 23 de abril de 2009 se realizó el acto de pedido de perdón por parte de Chaco, en un acto público, con la presencia de autoridades nacionales y provinciales y la comunidad Qom de esa provincia. LNP terminó sus estudios secundarios que había abandonado y cursa hoy una carrera pro-fesional, además de haber participado en tres encuentros de mujeres de pueblos originarios organizados por INSGENAR en la ciudad de Rosario. Tiene la inquietud de trabajar con las mujeres de su pueblo el problema de la violencia de género, para que todas las mujeres conozcan sus derechos.

El 11 de marzo de 2009 fue sancionada por el Congreso Nacional la Ley 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violen-cia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones inter-personales”, norma reclamada por las peticionarias en la agenda reparatoria.

En setiembre de 2009 CLADEM e INSGENAR organizaron el Semi-nario de Actualización en Violencia de Género y Discriminación Múltiple en la ciudad de Resistencia, capital del Chaco, al que asistieron –obliga-dos por el Superior Tribunal de esa provincia– todos los jueces y juezas chaqueñas, así como personal del Poder Judicial, agentes de seguridad y docentes, en un total de casi 300 personas.

En consecuencia, el Poder Judicial tomó una serie de medidas tendien-tes a favorecer la realización de actividades de investigación, capacitación, difusión y promoción vinculadas con el acceso a la justicia por parte de personas que se encuentren en circunstancias de especial vulnerabilidad y, desde 2008, funciona la Mesa de Atención y Asesoramiento Permanente a la Víctima y la Ciudadanía.

En diciembre de 2010 la legislatura chaqueña aprobó la norma por la que crea en el ámbito del Poder Judicial el cargo de “Traductor o Intérprete Aborigen” con el fi n de garantizar el efectivo acceso a la justicia de los pueblos y comunidades indígenas.

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El 6 de abril de 2011, la Cámara de Diputados de la provincia del Cha-co sanciona la Ley 6670 mediante la cual se crea la Ofi cina de Atención, Asesoramiento y Seguimiento de Situaciones de Violencia contra la Mujer, en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo.

En las elecciones del 18 de setiembre de 2011 fue elegido en El Espi-nillo el primer intendente de la ciudad y primer miembro de pueblos origi-narios en asumir el cargo municipal en el país, empezando a hacer realidad lo que expresara Adrián, hermano de LNP, con respecto al impacto de todo este proceso: “Tanto en salud, en educación y en justicia, en todo lo que conforma el Estado, ya hay hermanos indígenas especializándose para que en un día podamos cambiar las cosas, para que sean como tienen que ser”.

El Dictamen del Comité

Fecha de aprobación: 18 de julio de 2011

El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po-líticos, considera que el Estado Parte ha violado los siguientes artículos:

Artículo 26: “Con base a los hechos no refutados que tiene ante sí, el Comité concluye que los hechos ante sí ponen de manifi esto la existencia de discriminación basada en la condición de niña y la etnicidad de la autora”.

Artículo 24:”El Comité considera asimismo que el trato recibido por la autora por parte del personal judicial, policial y médico descrito denota un incumplimiento del Estado de su obligación de adoptar las medidas de protección requeridas por la condición de menor de la autora”.

Artículo 14, párrafo 1: ”El Comité toma nota de la afi rmación de la autora en el sentido que, al no haber sido informada sobre su derecho a constituirse en parte querellante según la legislación provincial vigente, no pudo participar como parte en el proceso y que, en consecuencia, tam-poco le fue notifi cada la sentencia absolutoria. La autora alega asimismo varias irregularidades acaecidas durante el proceso judicial que se siguió contra los tres imputados. En particular, según afi rma la autora, el proce-so tuvo lugar íntegramente en español y sin interpretación a pesar de que tanto ella como otros testigos tenían problemas de comunicación en dicho idioma. En vista de que el Estado Parte no ha refutado dichas alegaciones,

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el Comité considera que se ha violado el derecho de la autora a acceder a los tribunales en condiciones de igualdad”.

Artículo 7: “En cuanto a las afi rmaciones de la autora relativas al sufri-miento físico y psicológico experimentado, el Comité considera que el trato recibido por ésta en la comisaría de policía y en el puesto médico justo des-pués de haber sufrido la agresión, así como durante el proceso judicial, en el que se realizaron múltiples declaraciones discriminatorias en su contra, contribuye-ron a su revictimizacion, agravada en razón de su minoría de edad. El Comité recuerda que, según lo señalado en su Observación Gene-ral Nº 20 y en su jurisprudencia, el derecho protegido por el artículo 7 no sólo comprende el dolor físico sino también el sufrimiento moral”.

Artículo 17: “En cuanto a la queja de la autora relacionada con el ar-tículo 17 del Pacto, el Comité considera que las constantes indagaciones por la asistencia social, por el personal médico y por el tribunal sobre la vida sexual y la moral de la autora constituyeron una injerencia arbitraria en su vida privada y un ataque ilegal a su honra y reputación, especial-mente por ser irrelevantes para la investigación del caso de violación y por tratarse de una menor de edad. El Comité recuerda su Observación General Nº 28, señalando que se entiende como injerencia en el sentido del artículo 17 la toma en consideración de la vida sexual de una mujer al decidir el alcance de sus derechos y de la protección que le ofrece la ley, incluida la protección contra la violación”.

Artículo 2, párrafo 3: “El Comité toma nota de las alegaciones de la au-tora en el sentido que no dispuso de ningún recurso para plantear sus quejas presentadas ante el Comité porque, según la legislación nacional vigente, los actos judiciales no son susceptibles de ser recurridos en amparo.

En ausencia de argumentación del Estado Parte en contra de dicha afi r-mación, el Comité considera que no se garantizó a la autora, en tanto que víctima, un recurso efectivo”.

Artículo 3: “El Comité de Derechos Huma-nos, actuando de confor-midad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que el Estado Parte ha violado los artículos 3; 7; 14 párrafo 1; 17; 24 y 26 y el párrafo 3 del artículo 2 en relación con los anteriores, del Pacto Inter-nacional de Derechos Civiles y Políticos”.

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Asimismo el Comité:

Solicita el cumplimiento integral de los compromisos acordados entre el Estado y las peticionarias para reparar a la víctima y garantizar que el caso no se vuelva a repetir, reconociendo los avances del gobierno del Chaco en ese sentido.

Establece que el Estado tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, en particular, asegurando el acceso de las víctimas de agresiones sexuales, a los tribunales en condiciones de igualdad.

Exige que en un plazo de 180 días, el Estado deba enviar al Comité información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen

III. CSJN – L., M. C. s/ homicidio simple – 1/11/2011- Derecho Interno c/ CEDAW

L, María Cecilia si recurso extraordinario

s.C. L. 421, L. XLIV.- ‘Suprema Corte:

I.- La Corte de Justicia de Catamarca resolvió no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el defensor de María Cecilia L (fojas 46 a 53 vuelta del legajo respectivo) contra la sentencia de la Cámara en 10 Cri-minal de Primera Nominación de esa jurisdicción, que la condenó a doce años de prisión por homicidio simple (fojas 432 a 465 vuelta del principal). Contra esa resolución se planteó el recurso extraordinario que fue parcial-mente concedido (fojas 28 a 31).

II.- Según el requerimiento de citación a juicio, María Cecilia L , el 3 de junio de 2005 a las 23, en la casa del barrio San Antonio Sur de la ciu-dad de Catamarca, mató de un puntazo asestado con un destornillador, en la zona del tórax (aorta en su cayado ascendente) a Sergio David S , que convivía con ella y era padre de sus hijos.

III.- 1. La defensa, en su recurso extraordinario, sostuvo que SI bien los tribunales descartaron la legítima defensa porque no existió agresión ilegítima, ya que, según los testigos, María Cecilia L no estaba golpeada, de manera contradictoria, reconocieron que las· fotografías incorporadas a la causa y un informe médico daban cuenta de sus lesiones.

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También alegó que el a quo no debió minimizar la cuestión del estado emocional con el argumento de que recién fue planteada en el recurso de casación, ya que se debió aplicar el principio iura novit curia. Y que la respuesta que, de todas maneras, dio a este agravio fue insufi ciente Y dog-mática, ya que descartó la aplicación de esta atenuante .sin haber hecho un análisis de los informe médicos que son concluyentes en cuanto al estado emocional que sufrió la imputada.

Por 10 demás, la recurrente consideró que la corte provincial no anali-zó la violación a la garantía del in dubio pro reo, con base en la prueba que favorecía a la imputada.

2. El recurso extraordinario interpuesto en favor de María Cecilia L fue concedida, pero sólo en cuanto al agravio de la legítima defensa.

IV.- En mi opinión, la Corte de Justicia de Catamarca no cumplió con las pautas de revisión y control de las condenas que surgen de la doctrina establecida por V. E. en el invocado precedente Casal (Fallos: 328:3399), ya ‘que obvió o no consideró debidamente’ elementos probatorios esencia-les para resolver el recurso de casación.

1. Así, no valoró en su justo término la circunstancia de que el médico legista examinó a la mujer en el servicio de obstetricia del Hospital San Juan Bautista, a las cuatro horas del homicidio, e informó sobre “el cuadro lesiona!” que presentaba: “fl ogosis y herida contuso cortante que compro-mete labio superior e inferior, lateralizado a la derecha de la boca; hema-toma lineal importante en cara externa de brazo izquierdo; dolor y hema-toma en dorso de mano izquierda e impotencia funcional de dicha mano, lesiones éstas producidas por golpes con o contra elemento contundente; excoriaciones en miembros inferiores (rodillas) lesiones producidas por roce o fricción con o contra superfi cie dura y rugosa (arrastre); se objetiva también hematoma importante en región parietal izquierda, lesión produ-cida por golpe con o contra elemento contundente. La causa11.te presenta una gestación de entre el 5° y 6° mes. Todas las lesiones son recientes, tiempo de curación estimado en 28 días con 15 días de incapacidad, salvo complicación...” (fojas 24). Lesiones que fácilmente pueden verse en las fotos que sacó la policía y que se glosaron a fojas 118/122.

Tampoco dió la debida importancia al hecho de que L fue llevada de inmediato al Hospital San Juan Bautista de Catamarca, donde quedó aloja-

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da por una semana en la habitación 10 del Servicio de Obstetricia (después fue trasladada a su casa .para cumplir con el arresto domiciliario), lo que habla de la necesidad asistencial de la joven y como no se agregó al expe-diente su historia clínica, ni la instrucción dispuso’ las verifi caciones facul-tativas del caso, con mayor razón debió dilucidar, teniendo en cuenta las demás evidencias, si el motivo de la internación de L. , con un embarazo de cinco meses, obedeció a la crisis nerviosa y a las lesiones que presentaba, ya que otro problema de .salud no tenía, según lo refl eja el informe médico de ese entonces (fojas 42), que constató su buen estado general.

(Debo reconocer que ante la desazón por no contar con las pruebas obvias que me ilustraran sobre los motivos de la internación, acudí a leer lo que se publicó al respecto en el diario local La Unión, donde al menos encontré una mención sobre la razón de esta hospitalización. No puedo resistir entonces, aunque no se trate, por supuesto, de una adquisición procesal regular, y aunque a este tipo de crónicas hay que tomarlas con cautela, pero con la tranquilidad de que no perjudico, sino más bien bene-fi cio a la imputada, a la tentación de agregar al dictamen, en hoja aparte, la reproducción de la noticia habida por Internet.)

Se obvió, por consiguiente, una circunstancia clave para dilucidar el estado físico, en los momentos inmediatamente posteriores al homicidio, de una imputada que decía, palabras más, palabras menos, que había ma-tado sin querer cuando se defendía de un golpiza, circunstancia que no fue analizada y valorada en su digna dimensión.

Por el contrario, ante estas falencias, el a quo aceptó, sin crítica alguna, dos tesituras de la cámara de juicio:

a. La de privilegiar, de manera arbitraria, lo que dijeron algunos testi-gos, en cuanto a que no vieron lastimada a la imputada, cuando del informe médico y de las fotos surgía 10 contrario.

b. La de tomar 10 que dijeron los testigos N (fojas 28 y v.), G (fojas 31 a 33) y B (fojas 34 a 35), en el sentido de que L. , inmediatamente después del hecho, y habiendo ya salido de la casa, tropezó y cayó al piso, para ex-traer, en perjuicio de la imputada, la conclusi6n hipotética, y contradictoria respecto a la afi rmación anterior, de que en esa caída pudo haberse hecho las lastimaduras que se constataron.

El tribunal de casación tampoco consideró la circunstancia de que a los pies del cuerpo de S había un palo de escoba partido a la mitad -y la que-

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bradura era reciente, como se puede apreciar en la foto de fojas 101- con manchas de sangre (acta ip.icial, fojas 3 y vuelta y foja 5 vuelta, pericia quí-mica de fojas 138 y vuelta). Y como la autopsia no da cuenta de ninguna otra lesión que no fuera, por cierto, el puntazo mortal, llegando a decir, incluso, que “no se observaron lesiones (cortes) por defensa de la víctima en miem-bros superiores” (fojas 27), debió plantearse la cuestión de si el golpe del brazo izquierdo de L. que muestra la foto de fojas 118, no habría sido hecho por un golpe con este palo, ya que, entre otros signos que debió verifi car el intérprete, el hematoma está limitado por dos líneas paralelas compatibles, según la experiencia, a una agresión, con este objeto. Lo que debió leerse en conjunto con el golpe que se constató en el dorso de la mano del mismo brazo izquierdo y que confi gura una clara lesión defensiva.

Evidencia que debió meritarse con lo que la misma imputada declaró en el sentido de que S “me pegó con un palo de escoba, yo me defendí, no sé qué es lo que agarré para defenderme... me empezó a golpear de vuelta con el palo de escoba” (Indagatoria de fojas 131/v.)

Por fi n, en relación a este aspecto, considero que el a qua tampoco cumplió con su deber de revisión cuando no tuvo en cuenta lo que refi riere el juez de cámara disidente, en el sentido de que todas las lesiones que dice la imputada haber sufrido de manos de su pareja, y que el magistrado des-cribe una por una, fueron verifi cadas por el médico legista.

2. Se omitió, a la hora de estudiar las condiciones psíquicas de la imputada:

a. El ya citado examen médico de fojas 42, practicado unas quince horas después de su aprehensión, donde se asienta que “Según informe de la psicóloga, se encuentra en estado de crisis emocional. Por lo tanto no puede declarar”.

b. El acta inicial de actuaciones de fojas 1 a 6, fi rmada por dos testi-gos, el fi scal, el secretario y los policías instructores, donde surge que esta alteración nerviosa ya había sido constatada por las mismas autoridades preventoras, cuando, al acudir a su casa, decidieron llevarla al hospital.

c. La constancia del 5 de junio, al día siguiente del hecho, cuando el médico de la policía informó que L. “no se encuentra en condiciones de ser trasladada a la sede del juzgado”, y que “se le puede tomar declaración úni-camente en el nosocomio” (fojas 68) . Y el asiento que tres días después, el 8 de junio, donde, asentó que’ ‘debía declarar en el lugar de internación, y agregó que recibía tratamiento psicológico (fojas 86 y vuelta).

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Todo esto debió dar la pauta del menoscabo de salud de la imputada y como en la causa no se cuenta con inspecciones y estudios’ de las’ faculta-des mentales de L., ni hay constancias de que se le practicó el tratamiento psicológico que aconsejaron los profesionales que la vieron después del homicidio (operaciones que podrían haber echado luz sobre situaciones esenciales a la hora de resolver sobre su’ responsabilidad, como podría ser, si padecía el síndrome de la mujer golpeada o abusada por su pareja) el so-pesar las constancias enumeradas arriba aparece como imprescindible, en pos de la comprensión de los motivos que llevaron a un mujer joven, em-barazada de cinco meses, sin antecedentes, a herir mortalmente al padre de sus hijos, alegando en su defensa que éste le había pegado siempre, incluso le había hecho perder un embarazo anterior, agresión que se había repetido en esta ocasión con el riesgo de padecer un nuevo aborto, y de la que ella había atinado a defenderse, sin saber muy bien lo que hacía.

3. No se consideraron, con la sufi ciente amplitud y en el debido contex-to, otros aspectos importantes para determinar la conducta de la imputada; a saber:

a. El informe de la psicóloga del Hospital San Juan Bautista, practicado a pocas horas del hecho, en el que dijo que L. cursaba “una situación de crisis de angustia por efecto del suceso traumático acontecido. Manifi esta no haber sido su intención asesinarlo, sino que fue producto de repetidos episodios de violencia física y verbal de los que fue víctima por parte de él. Demuestra sentirse muy afectada y que los recuerdos del hecho le vuelven constantemente a su mente. El año pasado refi ere haber perdido un emba-razo por el abuso físico realizado por su pareja, esta vez sintió que su vida y la del bebé estaban en riesgo, y reaccionó sin medir las consecuencias, en medio de una pelea, en que era golpeada y amenazada su vida” (fojas 55).

b. La primera pericia que ordenó la instrucción -y que nunca fue com-pletada-, en cuyo marco la médica especializada en psiquiatría y coordina-dora del departamento específi co del Cuerpo Interdisciplinario Forense del Poder Judicial de Catamarca, indicó, cuando habían pasado casi tres meses del hecho, que todavía Cecilia L. estaba deprimida, seguramente por el puerperio, y con una actividad psíquica pasiva, por lo que se postergaba la entrevista “esperando que se despejen los síntomas depresivos y encontrar un sustrato de su personalidad libre de otras asociaciones”. Pero, a pesar de que difi ere las conclusiones de la pericia, agregó esta profesional que “al

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momento de la entrevista cursa angustia y dolor por los hechos que ocu-rrieron y que transcurren en un estado de emoción violenta”, así como que “no se observan- parámetros que denoten falta de control de los impulsos” (fojas 188 vuelta).

c. El segundo estudio, ordenado porque en el primero no intervino el perito de parte, realizado seis meses después por otro experto del servicio judicial, arrojó que L se encontraba depresiva, triste, angustiada, y que “fue víctima de una pareja agresora, lo cual provoca en ella un sentimiento de vulnerabilidad, de sumisión que se transmite actualmente cuando relata que lo extraña” (fojas 263 vuelta).

d. El dictamen del perito de parte coincidió en que la imputada pre-sentó “un cuadro depresivo tipo reactivo” y concluyó en que “se puede interpretar la conducta homicida de la imputada dentro del marco de la relación de opresión, de sometimiento utilizando el opresor una violen-cia sistemática para lograr su objetivo: la subordinación ciega. En estos vínculos alienantes y enajenantes en que la asistida no era dueña de sus acciones, la respuesta de ella a esa violencia no puede entenderse más que como una reacción emocional violenta” (fojas 267). La corte catamarque-ña, sin hacer un análisis propio de todas estas características psíquicas de la imputada, íntimamente vinculadas a su postura defensiva, aceptó que la sentencia condenatoria hubiera tomado la afi rmación de la primer perito de que “su conducta posee rasgos obsesivos”, como un elemento indicativo de su responsabilidad penal, sin citar o basarse en estudios científi cos, ni dar una explicación clara del porqué de esta interpretación parcial, infundada y prejuiciosa en contra de la imputada.

Tampoco desdeñó por arbitraria la única apreciación que hizo el tribu-nal de juicio de los informes -producidos en el estricto contexto del estudio ordenado por el juez instructor-, y que consistió en relativizarlos con el argumento de que “se han basado exclusivamente en las entrevistas con la acusada”, por lo que no son pericias en sentido estricto y que quedaron desvirtuados con el resto de las pruebas; argumento que no parece consis-tente, ya que aun cuando la inspección mental se hubiera ceñido a lo que la paciente relató, no se explica por qué en este caso no ocurrió lo que suele ocurrir en la práctica psiquiátrica, donde se da una confrontación entre el criterio de verdad intrínseca de lo que dice el paciente, y el análisis formal de su discurso, dialéctica en la que el médico encuentra su diagnóstico.

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¿Por qué pensar que la imputada, una mujer joven y rústica, indujo, nada menos que a unos especialistas en salud mental, uno de ellos perito forense ofi cial, a un dictamen erróneo, siendo que, además, ella no hizo otra cosa que repetir la versión que dio en todo momento, incluso cuando, como vi-mos más arriba e inmediatamente después de su homicidio, fue poseída por la desesperación? y menos aún descartarlos diciendo que colisionan con la restante prueba en la causa, porque no se advierte que haya declarado alguien que conociera la intimidad familiar, el funcionamiento de los lazos maritales, como para asegurar que la imputada no fuera una mujer abusada, sino tan sólo depusieron vecinos que no tenían una relación estrecha con la pareja o conocían las cosas de oídas o por versiones’ unilaterales.

Es cierto que los informes no son lo sufi cientemente completos, ya que no se explicó qué pruebas psicológicas se hicieron, ni qué método se apli-có, ni, aunque ello no formaba parte de manera explícita de los puntos de la pericia, si la personalidad de la victimaria se compadecía con la de una mujer abusada o golpeada; pero lo cierto es que esa falencia, no remediada en el juicio, exigía que se prestara una especial atención a las conclusiones de los médicos y se las sometiera a un análisis global.

Estos estudios se debieron confrontar, a falta de mejores medios de prueba y para tener una idea de la situación de pareja de la imputada, con la versión de Gabriela del Carmen B cuando dice que “en varias oportuni-dades tuvieron discusiones fuertes, como cuando discutieron y ella rompió el microondas que éste le había regalado, lo que provocó que Sergio le pe-gara en esa oportunidad”, y agrega que “... cuando se peleaban, ella se iba y volvía a los días, la única pelea fuerte que me enteré que tuvieron, fue la primera mencionada, a raíz de que ella lo denunció” (fojas 34/35).

4. Estas probanzas ignoradas o erróneamente valoradas, se debieron integrar, por otra parte, con un análisis de lo que hizo L apenas cometió el hecho, porque de su conducta surgen evidencias insoslayables: ella pidió ayuda, una ambulancia, un teléfono, para salvar a Sergio S; lloraba, daba gritos que oían todos sus vecinos; estaba desesperada, fuera de sí; dijo que él le había pegado y ella, en su defensa y la de su hijo, se había defendido y le había clavado un destornillador, aunque no quiso matarlo (Acta inicial de la policía; Carlos César G, fojas 31/32; Gabriela del Carmen B, fojas 34/35; Rita Noemí P , fojas 18/19; A , fojas 15/16; N fojas 281 y vuelta; O, 20/21; A, fojas 22/23; G, fojas 29/v.). Además, la imputada trataba de

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cerrarle la herida para que no perdiera más sangre y de levantarlo para lle-varlo al hospital, según cuenta la testigo B., y en determinado, momento, en la versión de G., hizo lo posible para hacer arrancar el auto y llevar a la víctima al hospital.

5. No se tuvieron en cuenta otras circunstancias fácticas de capital rele-vancia: la puerta de la casa estaba cerrada con llave y la mujer, al parecer, no tenía ninguna copia, dos autos difi cultaban el acceso, la ventana tenía rejas, y L., pese a sus intentos, no podía salir y gritaba pidiendo auxilio (Rita Noemí P., fojas 18, Germán Rafael A., fojas 22). El acta inicial dice que la ventana quedó dañada “en la parte media por la supuesta presión efectuada desde el sector interno hacia fuera” (el día anterior al hecho no estaba rota, según el testigo Giadone, fojas 29/v.) La imputada recién pudo salir cuando los vecinos Marco G. y Germán ‘A (fojas 22/23) corrieron los coches y pudieron forzar la puerta, que, dicho sea de paso, también tenía signos de violencia del lado interior y manchas de sangre, como se hace constar en el acta citada, donde se asienta que todo hacía presumir que “desde adentro había sido tirada con fuerza para abrirla” (es útil también, sobre este aspecto, el testimonio de Rita N. Noemí P., fojas 18/19).

Lo cierto es que L. no pudo salir por sus propios medios y estuvo a mer-ced de que alguien la rescatara junto a su pequeño hijo, cosa que hicieron dos vecinos, y. como habría sido quien provocó el “encierro, correspondía preguntarse qué rol cumplía ella en la pareja, respuesta que debió dar el órgano revisor a la luz de esta circunstancia, los dictámenes psiquiátricos, la conducta de la mujer después del hecho, y lo que ella misma explica en su indagatoria de fojas 1311v.: “quiero salir hasta el umbral de la puerta, el me encierra adentro de la habitación poniéndole llave a la puerta... Cuando lo vi en el piso ensangrentado me asusté, pedí auxilio y la ventana estaba con rejas, grité por la ventana, los vecinos escucharon, vinieron a ver qué pasaba, yo les pedí que me ayudaran porque estaba encerrada, ellos empu-jaron la puerta y la abrieron ...”

6. Por último, se obvió considerar otra circunstancia que hubiera sido útil para esclarecer el aspecto volitivo de la conducta de L. y que condi-ce con su tesitura defensiva: ella hirió a su pareja con un destornillador, arma impropia y por cierto de menor poder vulnerante que los cuchillos “Tramontina” que estaban desperdigados por el suelo junto al cuerpo de S. (fotos de fojas 98 y 99).

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Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al presen-te recurso extraordinario, a fi n de que el máximo tribunal de la provincia de Catamarca reexamine, en el marco de las pautas señaladas, el recurso de casación interpuesto en favor de María Cecilia L.

Buenos Aires, 15 de mayo de 2009.

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2011

Vistos los autos: “Leiva, María Cecilia s/ homicidio simple”.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusión del dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los a tribunal de origen para que, por quien corresponda, se de nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina aquí y Notifíquese y cúmplase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT - SAN-TIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAF CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. de NOLASCO

Considerando:

1°) Que la suscripta comparte y hace suyos, en pertinente, los funda-mentos y conclusiones del señor Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, términos se remite en razón de brevedad.

2°) Que sin perjuicio de ello, existe un aspecto no fue expresamente recogido en su dictamen, al cual referirme.

Para descartar la eventual existencia de legítima defensa, en el fallo en crisis se expresa que aún si hubiera mediado una agresión ilegítima por parte de la víctima respecto de la imputada, ha sido ésta quien “…se some-tió libremente…”, de manera tal que la situación de necesidad se generó con motivo “del concurso de su voluntad…”, y debido a esa “… razón, no puede invocarla para defenderse”.

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3°) Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer – “Convención de Belem do Pará” (aprobada a través de la ley 24.632) preámbulo sostiene que la violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos y las li-bertades fundamentales…”, “…una ofensa a la dignidad humana manifes-tación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…”. Asimismo, al referirse a cuáles son los derechos que se pre-tende proteger a través del instrumento, menciona en primer término que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 3°).

4°) Que por otra parte, la ley 26.485 de “Protección Integral de la Mujer (reglamentada mediante el de 1011/2010), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últi-mas el derecho a vivir una vida sin violencia, declara que sus disposiciones son de orden público (artículo 1°) y defi ne los diversos tipos de violencia a la que puede ser sometida una mujer así como también las distintas moda-lidades en que suele ser ejercida (artículos 5° y 6°); pone en cabeza de los poderes del estado la obligación de adoptar políticas y generar los medios necesarios para lograr los fi nes perseguidos por la norma (artículo 7°); y fi nalmente establece un principio de amplitud probatoria “…para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos…”, tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resol-ver en un fallo al respecto (artículos 6° y 31).

5°) Que, en consecuencia, aquella afi rmación del a quo para des-cartar un supuesto de legítima defensa, al partir del mero hecho de la per-manencia de la imputada en el domicilio en que convivía con el occiso –a la cual asigna, sin más, un carácter voluntario–, derivando que Leiva se sometió libremente a una hipotética agresión ilegítima, no solo soslaya las disposiciones de convenciones internacionales y normas internas que avanzan sobre la materia, sino que lisa y llanamente aparece en colisión con su contenido.

-//- Por ello, concordemente con lo dictaminado por el Procurador Fis-cal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina expuesta. Notifíquese y cúmplase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

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VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:1°) Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente lo resuelto en el pre-

cedente “Salto” (Fallos: 329:530) la jueza Argibay), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse.

2°) Que, además, la suscripta comparte y hace las consideraciones ver-tidas por la señora Ministra Highton de Nolasco, en cuanto señala la pal-maria contradicción una afi rmación del a quo, referida al libre sometimien-to de la imputada a la alegada agresión ilegítima de parte del occiso las disposiciones de la Convención Interamericana para Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (“Convención de Belem do Pará”) y de la ley 26.485 de Protección Integral de la Mujer (cfr. 3° Puntos a5° de su voto).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sen-tencia apelada los autos al tribunal de origen para que, por quien corres-ponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Hágase saber y remítase. CARMEN M. ARGIBAY.ES COPIA

Tribunal de origen: Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca.Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara en lo Crimi-

nal de Primera Nominación de la Ciudad de Catamarca.

IV. Cámara 5° Civil y Comercial – “Q., R. B y otro c/ Provincia de Córdoba s/ ordinario – daños y perjuicios formas de responsabilidad extracontractual – recurso de apelación” 23/7/2014.

SENTENCIA NÚMERO: 122

En la Ciudad de Córdoba a los veintitrés días del mes de Julio de dos mil catorce, siendo las 10.30 horas se reunieron Acuerdo Público los Se-ñores Vocales de esta Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratu-lados “QUIÑONES RENATO BENITO Y OTRO C/ PROVINCIA DE

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CORDOBA - ORDINARIO- DAÑOS Y PERJ. - OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - RECURSO DE APELACIÓN- EXPTE. 200847/36” venidos del Juzgado de Prime-ra Instancia y Trigésimo Quinta nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido por los actores Sr. Renato Benito Quiñones y Sra. Violeta Catalina Ligorria en contra de la sentencia Nú-mero cincuenta y siete dictada por la Dra. María Cristina Sanmmartino con fecha 09/03/2009, cuya parte resolutiva dice: “I- Rechazar la deman-da promovida por los Sres. Renato Benito Quiñones y Violeta Catalina Ligorria en contra de la Provincia de Córdoba.- II.- Eximir a los actores del pago de las costas del juicio, en los términos del art. 140 del CPC y C. III.- Regular los honorarios de los Dres. Pablo Jerez Novillo y José Arturo Muñoz en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($48000), y los del Dr. Manuel Antonio González Castro en la suma de pesos nueve mil seiscientos ($9600). Protocolícese, hágase saber y dese copia.”.

Previa espera de ley, el tribunal plantea las siguientes cuestiones a resolver:1) ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la parte actora del juicio principal? 2) En su caso: ¿Qué pronunciamiento corres-ponde emitir?.

De acuerdo con el sorteo de ley, el orden de emisión de los votos será el siguiente: Dra. Claudia E. Zalazar, Dr. Rafael Aranda y Dr. Joaquin Fe-rrer. LA SEÑORA VOCAL CLAUDIA ZALAZAR A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: -I) La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias previstas en la norma del art. 329, CPC., por lo que me remito a su lectura en honor a la brevedad. Con-tra la Sentencia Numero Cincuenta y siete del nueve de marzo de dos mil nueve (fs853/864) cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, la parte actora plantea y fundamenta su recurso de apelación (fs.884) el que ha sido concedido por el Tribunal A quo, quedando habilitada la competencia funcional de esta Alzada. Radicados los autos ante esta Sede, la demanda-da contesta agravios (fs.910). Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y de resolución.

II) Agravios: A los fi nes de un correcto abordaje de los temas intro-ducidos en apelación (arts. 332 y 356, CPC.) corresponde identifi car con precisión los agravios que han sido traídos a esta alzada por el apelante; los que se concentran en los siguientes motivos:

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Como argumento del primer agravio los recurrentes afi rman, que el rechazo de la demanda dispuesto por el tribunal a quo fundado en la fal-ta de confi guración de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resarcitoria resulta contrario a derecho, en tanto aquel argumento es fruto de diversas afi rmaciones genéricas y sin conexión con la causa, realizadas por el juzgador dando las siguientes razones en su sustento:

En primer lugar sostienen los apelantes que la magistrada, en la resolu-ción que atacan, sostuvo que sólo existió una denuncia por amenazas, que entre dicha fecha y la de los asesinatos pasó solamente un mes. Mencionan que este modo de concebir los hechos resulta contradictorio con las pruebas rendidas en autos y a su vez carente de todo sustento jurídico y experiencial, dando a continuación razones de ello basados en el examen de las pruebas obrantes en la causa. Manifi estan, que en su decisión la misma sentenciante fue quien trajo a colación que el 29 de Agosto del año 2000 existió sumario 5069/00 y que se imputó a Ariel Alejandro Chávez por los delitos de coac-ción, privación ilegítima de la libertad, abuso sexual con acceso carnal en la persona de María Belén Quiñones y el delito de amenazas en la persona de Renato Quiñones. Ponen de resalto que luego la misma juzgadora reconoció que el 30 de Agosto del año 2000 por exposición obrante a fs. 285, María Belén Quiñones solicitó al personal policial se le haga conocer a su esposo Ariel Alejandro Chávez se abstenga de concurrir al domicilio de su padre para evitar problemas y que el 31/08/ 2000 puso en conocimiento del Ase-sor de familia del primer turno haber sido víctima de maltrato físico y moral por parte de su esposo por lo que se retiró del hogar conyugal.- Expresan que ha quedado demostrado el error mediante el cual la sentenciante afi rma que existió solo una denuncia, ya que por el contrario fueron más de tres las presentaciones realizadas, atento a lo cual dicen que, estando acreditada la subjetividad de la juzgadora, circunstancia que la condujo al rechazo de la demanda, se torna procedente la apelación por ellos incoada.

En segundo lugar los recurrentes atacan lo referido en el decisorio, en cuanto la sentenciante afi rma que dada la celeridad con que se desenca-denaron los acontecimientos que condujeron a la muerte de María Belén Quiñones y de su pequeño hijo, no existió a su juicio inacción, tanto del personal policial afectado a la investigación de los hechos como del órgano judicial competente. Refi eren los recurrentes que en este aspecto la juzga-dora incurre en arbitrariedad, fundada tan sólo en una mera concepción personal suya, desconociendo tanto la realidad como la legislación vigente

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y aplicable. Explican que al efectuar esta afi rmación, la sentenciante no solo persiste en el error de que tan sólo existió una única denuncia, sino que asimismo violenta el principio de razón sufi ciente, al no dar razones de por qué no existió a su juicio inacción policial o de órgano jurisdiccio-nal competente. En referencia a la celeridad en que acaecieron los hechos sostienen que resulta incomprensible, que una juez diga que la celeridad entre la última denuncia y las muertes, un mes, impidió al Estado otorgar protección a las víctimas.

Argumentan que lo que sucede es que la juez de primer grado no puede reconocer que el sistema falló indicando que ello queda demostrado en el testimonio de quien fuera Fiscal General de la Provincia, en el cual se reconoció justamente la falla del sistema, y que no tiene dudas que los erro-res estructurales de éste incidieron en el proceso causal del caso. Afi rman que respecto a este testimonio la Juez dice que “solo contiene apreciacio-nes personales sobre el sistema penal vigente, señalando sus defi ciencias” sin dar motivo alguno que sirvan de sustento a su postura. Agregan que semejantes afi rmaciones sostenidas por la juez inferior, desconocen la ac-tuación de normas jurídicas provinciales e internacionales, violentándose las garantías constitucionales del acceso a la justicia y de tiempo útil. A este respecto los recurrentes citan y transcriben los artículos 6 y 7 de la “Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la vio-lencia contra la mujer -Convención de Belem do Para- de fecha 06/10/94 ratifi cada en nuestro país 05/07/96 y entrando en vigor el 03/08/96 des-tacando que esta norma particular omitida por la sentenciante, entre los fundamentos de su decisorio, demuestra la omisión del Estado porque en aquella, entre los derechos consagrados para la mujer, está el derecho a que se le respete la vida, su integridad física, psíquica y moral. Ponen de re-salto que cuando aconteció el hecho esta norma internacional tenía más de cuatro años de vigencia en el país señalando que ante la existencia de una denuncia penal debió procederse a la detención del imputado de acuerdo al Código Procesal Penal vigente. Concluyen sosteniendo que el fallo que impugnan, no solo no respeta la base fáctica, sino que además no reconoce prueba, resuelve la cuestión con desconocimiento de derechos y por último lo subsume en una mera subjetividad bajo la califi cación de celeridad en el acontecimiento de los hechos, por lo que debe revocarse la sentencia impugnada y hacerse lugar al presente agravio, con costas.

Como tercer argumento los apelantes se oponen a lo sostenido por la jueza en referencia a la atribución de responsabilidad que al Estado com-

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pete respecto de los hechos base de la presente. Así explican que la senten-ciante ha afi rmado al fallar que “para generar responsabilidad del Estado por el hecho cometido por un tercero extraño y ajeno al Estado provincial, tal el caso concreto de autos, considerando que los actores atribuyen a la demandada no haber brindado protección a las víctimas “por falta de la investigación penal correspondiente, negligencia del personal policial, no haber hecho actuar los mecanismos necesarios en tiempo y forma an-tes las reiteradas denuncias de hechos de gravedad, es necesario que las omisiones o retardos estén sujetos a altos estándares de anormalidad en la prestación del servicio”, poniendo de relieve que tal criterio carece de todo sustento legal y jurídico. Enfatizan que jamás la juez indica de dónde surge que la omisión o retardo debe estar sujeto a altos estándares de anorma-lidad, remarcando asimismo la vaguedad e imprecisión del término “alto estándar de anormalidad”. Recuerdan que la responsabilidad del Estado por sus omisiones procede en casos de falta de actuación frente a conduc-tas prescriptas; es decir el hecho omisivo que genera responsabilidad en el Estado implica lisa y llanamente la violación de un deber jurídico sien-do responsable cuando por disposición jurídica está obligado a cumplir el hecho omitido, en concreto todo eso se traduce en la exigencia de que el Estado se encuentre en una situación en la que está obligado a actuar. Des-tacan que atento la normativa penal vigente en ese momento, la normativa internacional citada y lo dispuesto por los arts. 1074 y 1112 del Código Civil, el Estado se encontraba en una situación en la que estaba obligado a actuar, quedando claro así que no es una cuestión de mero análisis de un estándar jurídico sino de un deber de actuación conforme a derecho, lo que en el caso no se confi guró. Sostienen entonces que dadas las circunstan-cias especiales de la causa, el Estado aparece comprometido, cabiéndole responsabilidad por no haber tomado las medidas necesarias para evitar e impedir los homicidios ocurriéndose en una falta de servicio por omisión (art. 1112 CC) la que consiste en no haber brindado seguridad a María Belén Quiñones y su hijo, lo que confi gura un deber particular y específi co de salvaguardar su integridad física. Exponen que los hechos narrados y probados en la causa, han dejado demostrado un sin número de actividades y de denuncias que acreditan la inactividad del Estado, ya que las normas legales vigentes, la razón, el sentido común indicaban, junto a la costum-bre, el deber de persecución penal por el Estado, en razón del principio de legalidad y a su vez el deber de otorgar protección a Belén Quiñones tras las amenazas, siendo que con anterioridad fue violada, privada de libertad,

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etc, lo que demostraba la violencia a la cual iba a ser sometida y pronosti-caba sin más el trágico desenlace.

Concluyen señalando que la responsabilidad imputada al Estado surge claramente, de lo normado por el art. 43 del CC, en correlación por lo dispuesto por el art. 1112, 1074 y el art. 1113 primera parte CC; por lo que debe hacerse lugar a este agravio, declarando la responsabilidad del Estado y en consecuencia revocar la sentencia impugnada con costas.

En cuarto lugar los recurrentes continúan atacando el decisorio de la juzgadora, esta vez refutando lo afi rmado por aquella en referencia a la necesidad previa de una investigación penal preparatoria que justifi que la decisión de disponer la detención de Ariel Alejandro Chavez como con-secuencia de la denuncia penal formulada por María Belén Quiñones. Sin perder de vista y resaltar que la libertad es uno de los bienes mas valiosos tutelado por nuestra Constitución Nacional a través del instituto del Ha-beas Corpus, los impugnantes remarcan, que la juez en este punto yerra en tanto fi ja únicamente su atención en la libertad olvidando que pudieron darse otras medidas de coerción distintas. Aducen que, bajo este argumen-to, se pretende poner en crisis valores constitucionales bajo el axioma vida versus libertad, situación ante la cual indican, no hay dudas que el mayor valor es vivir. Hacen presente que esta postura no toma en cuenta la pro-porcionalidad que abarca no solo la adecuación a delitos leves y al riesgo que sufre la víctima en un delito como el de amenazas, agregando que se dejó de lado en el caso las medidas del 268, la prohibición de acercarse, la de mantener contacto con la víctima, etc., mencionando que de las constan-cias de autos se advierte, que el movimiento de la causa se produjo recién después de los asesinatos.

Por último y en quinto lugar, los apelantes cuestionan que el a quo dis-ponga el rechazo de la demanda entendiendo que no se encuentra confi gu-rado en el caso el nexo de causalidad adecuada en los términos del art. 901 CC entre el daño denunciado por los accionantes (derivado de la muerte de su hija y de su nieto) y la acción u omisión atribuida al Estado provincial a través de sus órganos afectados al cumplimiento de la función judicial. Expresan que la juez inferior en este punto niega la realidad invocando el absurdo para rechazar la demanda, bajo el pretexto de que cada ciudadano debe estar con guardia policial personal, indicando que aquí no se trata del deber genérico de seguridad, si no de la seguridad y protección en el caso concreto solicitada y no otorgada. Alegan que es claro que el asesinato se

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pudo evitar, de haber funcionado el sistema penal ante la denuncia, la pro-tección y la actuación de los órganos policiales y jurisdiccionales. Reiteran que Chávez mata, pero esa acción pudo ser evitada mediante un servicio concreto de seguridad en el caso concreto por lo que ponen de relieve, nos encontramos en presencia de una relación de causalidad entre la omisión y el resultado dañoso, pues el Estado ante su abstención ha quedado cau-salmente ligado con el resultado dañoso. Manifi estan que el nexo causal desconocido por la juez se encuentra acreditado enfatizando que la víctima realizó varias denuncias que no son tenidas en cuenta, ante lo cual el estado debió promover inmediatamente la investigación y persecución penal del denunciado y otorgar protección y seguridad a María Belén Quiñones y su hijo lo que no hizo. Finalizan sosteniendo que por todo lo expuesto es que debe hacerse lugar al presente agravio en todas sus partes y en consecuen-cia, revocarse la sentencia impugnada con costas.

El segundo agravio planteado por los apelantes cuestiona, la desa-tención por el tribunal a quo del testimonio prestado por la Sra. Mónica Arguello bajo el fundamento que la declarante ha testifi cado únicamente por comentarios. Refi eren que no hay razón para descartar este testimonio desde que existe el llamado testigo de oídas, el cual adquiere pleno valor por su coincidencia con los dichos y constancias obrantes en autos motivo por el cual sostienen debe hacerse lugar al presente agravio.

El tercer agravio expresado por los impugnantes gira entorno a la descalifi cación realizada por la sentenciante del testimonio prestado en la causa por el Dr. Marcelo Britos. Argumentan a este respecto que yerra la magistrada, destacando que se trata de un testigo califi cado, quien efectuó dichos que no son abstractos ni genéricos si no que por el contrario refi rie-ron directamente al caso en cuestión, realizando apreciaciones del sistema penal vigente a ese momento, del caso en concreto y de la causalidad en aquel de las defi ciencias del sistema. Apuntan que si se toma en considera-ción dicho testimonio, no cabe duda que el silogismo judicial hubiera sido distinto, en tanto en el se advierte la omisión y defi ciencia del sistema en el caso concreto y su vinculación con los asesinatos.

Por último dejan también manifestado como agravio, el análisis que la sentenciante efectúa respecto de los sumarios policiales, sosteniendo en relación a ellos su examen parcial con el único fi n de liberar al estado pro-vincial de su responsabilidad.

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III- Adentrándonos al examen del primer agravio, podemos resumir que la cuestión debatida se centra fundamentalmente en si se encuentran confi gurados en el caso traído a estudio los requisitos esenciales para determinar la existencia de responsabilidad civil parte del Estado, por un hecho de violencia familiar que culminó con la vida de la Srta. Quiñones y de su hijo y que sería imputada a la omisión o negligencia del actuar del ente estatal.

A este respecto considero apropiado de modo preliminar a resolver el presente recurso, realizar algunas precisiones en referencia a la responsabi-lidad civil en general y la del Estado como sujeto en particular.

Es sabido que para la procedencia de la acción resarcitoria en un caso en particular, deben concurrir necesariamente los siguientes presupuestos: daño, antijuridicidad entendida como la contradicción de un hecho con el ordenamiento jurídico en violación al deber genérico de no dañar, la rela-ción de causalidad que enlace la acción u omisión con el resultado dañoso cuya reparación se reclama y el factor de atribución de carácter subjetivo u objetivo que permita sindicar al responsable.

La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes no es indirecta ni basada en la culpabilidad. En efecto, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, responde directamente por la falta de una regular prestación, dado que aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fi nes de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de aquel, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (CSJN, Fallos 321:1124).

El Máximo Tribunal de la Nación en el caso “Mosca” (Fallos 630:653) dejó establecido dos parámetros fundamentales a la hora de discernir la existencia o no de la responsabilidad del Estado y sus alcances. Así, por un lado sentó que no debe formularse un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio, por lo cual la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva. Por otra parte, esa responsabi-lidad directa y objetiva entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio,

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el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos 321:1124).

Ahora bien, en el mismo precedente de la Corte Suprema de Justicia que se ha traído a colación, se ha señalado que: “En el caso de la omisión ilegítima rigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracon-tractual del Estado, razón por la cual, como en toda pretensión indemni-zatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, de manera que las consecuencias dañosas puedan serle imputadas, debiendo responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vin-culación causal y, dentro de ese marco, quien reclame la correspondiente indemnización debe probar, como principio, esa relación de causalidad”.

Así las cosas, si bien es cierto que en litigios como el presente se ha precisado que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial no resulta sufi ciente para atribuirle res-ponsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependen-cias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos 312:2138; 313:1636; 323:3599; 325:1265, 3023; 326:608, 1530, 2706); se ha sostenido en casos similares al que se examina que “resulta relevante di-ferenciar las acciones de las omisiones y respecto de estas, si son relativas a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identifi carse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fi jados por la ley solo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible.” (Corte Suprema de Justicia de Salta en autos “C/C. J. A - Recurso de casación - Expte CJS 35.049/11), sentencia del 16/10/2012, publicada en La Ley on line AR/JUR/78868/2012).

Con base en estas premisas, y asumiendo desde un principio que entre las fi nalidades fundamentales del Estado se encuentra el deber de velar por la seguridad, vida e integridad física de cada ciudadano corresponde entonces examinar los medios de que disponía el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño; agregando que dicho estudio debe realizarse a la luz de los tratados internacionales

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que regulan la materia y que han sostenido como primer y último garante de dichos derechos al Estado; sin que las conclusiones de esta Cámara, por lo tanto, puedan erigirse sin más como reglas generales aplicables a otros supuestos. III) En este orden de ideas y en relación al caso de autos, es dable referir, que existen mandatos expresos y determinados en reglas de derecho, conformadas por las disposiciones contenidas actualmente en la ley de violencia familiar; y que si bien la misma no se encontraba vigente al momento del hecho base de esta acción ya los tratados internacionales suscriptos por nuestro país habían previsto, para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, la obligación del Estado de la adopción de medidas tendientes a la prevención, sanción y eliminación de hechos de violencia ocurridos en el marco de una vida familiar e igualmente se encontraba vigente la ley nacional 24.417 de Protección contra la violencia familiar (BO 03.01.95) .

En los últimos treinta años, la comunidad internacional ha reconocido cada vez más la violencia contra la mujer como problema de salud pública, violación de derechos humanos y barrera al desarrollo económico. En 1993, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció ofi cialmente su dere-cho de vivir libre de violencia, derecho que se reconoció posteriormente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Vio-lencia contra la Mujer, conocida como “Convención de Belem do Pará” a la cual adhiriera nuestro país mediante ley 24.632/ 96, la cual en su art. 7.º, además de condenar en forma expresa todas las formas de violencia contra la mujer y comprometerse a adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha vio-lencia, establece claramente la responsabilidad del Estado.

La norma referenciada en su inciso a) prescribe que es deber de los Estados Partes el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b) se prevé que los Estados Partes deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y en el inciso c) se establece el deber de incluir en la legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.-

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Es claro entonces, que el sistema estatal ante la presencia de posibles casos de violencia familiar, se encontraba, aún antes de la sanción de las leyes específi cas sobre la materia (Ley Provincial Nº 9283/2006), obligado a actuar procurando erradicarlos, todo a los fi nes de prevenir de ese modo consecuencias fatales como la acaecida en los presentes. En la causa, el eje central de la discusión es determinar si la víctima Sra. María Belén Quiño-nes, pese a sus numerosos requerimientos de protección a la Policía de la Provincia de Córdoba, mediante la realización de reiteradas exposiciones y denuncias, ha sido desatendida en sus peticiones por los órganos adminis-trativos y judiciales competentes y habilitados para ello, desembocando tal omisión en su muerte y la de su pequeño hijo. Y por otra parte, determinar si las omisiones o retardos arguidos por los actores, se encuentran sujetos a “los altos estándares de anormalidad en la prestación del servicio” a que hace alusión el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará referenciada; y que son justamente en los que la sentenciante basa su rechazo de la demanda por entender que los mismos no se encontraban acreditados.

A los fi nes de desentrañar el sentido de la “anormalidad en la prestación de servicio” -y sin desconocer que se trata de resoluciones posteriores al he-cho de marras- quiero traer primeramente a colación lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Maria Da Penha (informe 54/01, María Da Penha Maia Fernández, Brasil, del 16 de abril del 2001) en el cual dicho tribunal valora la existencia de un patrón o “pauta sistemática” en la respuesta estatal, que expresa a su juicio una suerte de tolerancia pú-blica con la situación de violencia denunciada, no sólo en perjuicio de la víctima, sino con relación a otros casos idénticos o con características comu-nes; subrayando que dicha inefectividad discriminatoria crea un ambiente que favorece la violencia doméstica que sufren las mujeres.

Asimismo considero ajustado referirnos particularmente al caso “Cam-po Algodonero” resuelto por la misma Corte Interamericana en el año 2009 donde se defi ne con precisión el estándar de “debida diligencia” es-tablecido en el artículo 7 a fi n de determinar el alcance del deber estatal de protección de los derechos frente a los actos de particulares; los criterios jurídicos que permiten atribuir esos crímenes de particulares al Estado, retomando la doctrina del riesgo previsible y evitable. (Abramovich Víctor “Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios so-bre el caso “Campo Algodonero” en la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, “wwwanuariocdh.uchile.cl”).

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La Corte Interamericana ya había considerado en otros precedentes que la atribución de responsabilidad del Estado por actos de particulares puede darse cuando el Estado incumple, por acción u omisión de sus agen-tes, con esta función de protección, pero sólo en aquellas circunstancias particulares en que se considere que los agentes estatales cumplían una posición de garantes con relación a la acción de los particulares; tomando insisto como base la doctrina del riesgo previsible y evitable.

No se trata de atribuir responsabilidad estatal frente a cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares. El deber del Estado de adoptar medidas de prevención y protección está condi-cionado, según la Corte, por el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y por la posibilidad razonable de prevenir y evitar ese riesgo.

Esta doctrina del riesgo requiere, en consecuencia, al menos la pre-sencia de cuatro elementos: 1) que exista una situación de riesgo real o inmediato que amenace derechos y que surja de la acción o las prácticas de particulares; esto es, se requiere que el riesgo no sea meramente hi-potético o eventual y además que no sea remoto, sino que tenga posibi-lidad cierta de materializarse de inmediato; 2) que la situación de riesgo amenace a un individuo o aun grupo determinado, es decir, que exista un riesgo particularizado; 3) que el Estado conozca el riesgo o hubiera debido razonablemente conocerlo o preverlo; 4) Finalmente que el Estado pueda razonablemente prevenir o evitar la materialización del riesgo. Así, para poder imputar responsabilidad se requiere entonces primero que el riesgo sea por sus características evitable y que el Estado esté en condiciones de adoptar medidas capaces de paliar la situación y evitar la materialización del riesgo; siendo esto último lo más confl ictivo a los fi nes de marcar la normalidad o anormalidad del estándar. Siguiendo con estos lineamientos, resulta razonable afi rmar que el Estado no podrá invocar la imposibili-dad de prevenir la consumación del riesgo, si ha contribuido a ello por no adoptar medidas de garantía que la propia Convención establecía. En tal sentido, el grado de contribución estatal a la existencia o persistencia del riesgo será un factor decisivo para evaluar los requisitos de evitabilidad y previsibilidad del riesgo en una situación determinada; siempre partiendo de un deber de diligencia reforzado en función del art. 7 de la Convención de Belem do Para.

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Así es que la Corte en el fallo que venimos analizando sostiene que: “Los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con de-bida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo, con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera efi caz ante las denuncias. La estra-tegia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los fac-tores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva de los casos de violencia contra la mujer. Asimismo los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específi cos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la convención americana, una obligación reforzada a partir de la convención de Belém do Para.” (CIDH, Caso Campo Algodonero, párrafo 258).

En defi nitiva, y a los fi nes de resolver el presente caso, debemos tener en cuenta que la Corte ha fi jado un límite en la atribución al Estado por crímenes particulares, a partir de la existencia de un ries-go particularizado referido a la víctima; y que dicho Estado tiene un deber de diligencia reforzado que lo coloca en una posición de garante ante el riego de violencia basada en el género; y ello se refl eja en el exa-men de los factores de previsibilidad y evitabilidad en la aplicación de la doctrina del riesgo como criterio de atribución de responsabilidad por actos de particulares.

V) Delimitados estos conceptos podemos decir que si bien de la prue-ba arrimada al proceso surge cierto accionar del Estado en aras a investigar los hechos denunciados por la víctima, a criterio de la suscripta dichas ac-tuaciones no han adquirido la relevancia sufi ciente e idónea para tener por cumplida la obligación que el sistema legal le impone a través del principio de convencionalidad. Ello es así, ya que no ha cumplimentado esa obli-gación reforzada tomando las medidas que eran necesarias ante el riego particularizado denunciado por la Sra. Quiñones a los fi nes de prevenir y evitar el desenlace fatal.

Del análisis de las constancias de la causa tenemos que si bien es cierto que la Sra. Quiñones sólo había realizado una denuncia en sentido técnico, que es la que data del 9 de noviembre del año 2000 (sumario 768/00 ante la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar); no

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podemos desconocer las otras exposiciones llevadas a cabo por la víctima, y que correctamente relata la sentenciante en la resolución a fs. 263 y que datan de agosto del mismo año: la denuncia Nº 569/00 en la cual se imputa a Chavez de los delitos de coacción, privación ilegítima de la libertad y abuso sexual con acceso carnal en la persona de María Belén Quiñones; la exposición de fecha 30 de agosto del 2000 (fs. 285) por la cual la Sra. María Belén Quiñones solicita al personal policial le haga conocer al Sr. Chavez se abstenga de ocurrir al domicilio de su padre –en la cual mani-fi esta que dicha denuncia la hace por no encontrar respuestas favorables en los tribunales de familia (sin embargo debemos tener en cuenta que con fecha 07/09/00 se arribó en esa sede a un acuerdo de tenencia y alimentos (fs. 71)- y por último la presentación llevada a cabo por la Sra. Quiñones por ante la Asesoría Letrada de Familia del primer turno con fecha 31 de agosto del 2000 en los mismos términos.

También cabe precisar que la denuncia del sumario 768/00 por ame-nazas formulado por la Sra. Quiñones en contra de su marido Chavez, con conocimiento de la Fiscalía del Tercer Turno, distrito 1, fueron remitidas con posterioridad a la Unidad Judicial N° 1 donde fuera imputado Chavez por amenazas. Que con fecha 10 de noviembre del 2000, la Sra. Quiñonez realiza una nueva exposición Policial N° 116/00 en la división de Protec-ción de las Personas a fi n de que su marido fuera citado por el Sr. Comi-sario, para que le hiciera saber que debía abstenerse de molestarla. Que se cursaron dos citaciones a Chavez y no pudieron concretarlas por no existir moradores en el domicilio (ver informe del Director de la Policía Judicial obrante a fs. 282 del sumario penal).

Asimismo, debemos resaltar que en la denuncia de fecha 9 de noviem-bre del 2000 que fuera remitida a la Unidad Judicial Nº 1 (Nº 768/00) ya se advierte la gravedad de la situación por la que atravesaba la víctima. Conforme surge de fs. 108 la Sra. Quiñones había denunciado que es cons-tantemente amenazada por su marido para reanudar la convivencia y hasta la había amenazado de muerte haciendo extensiva esa amenaza respecto al mimo hijo de ambos; siendo en esa misma oportunidad que se le aconseja que evite todo contacto con su marido y que tome todas las prevenciones. Ahora bien, recién fue ordenada la citación de Chavez con fecha 24 de no-viembre a concurrir a la Unidad judicial (formalizada la notifi cación con fecha 12/12/00 para el día 18/12/00 -o sea después el hecho- ver fs.686) la que conforme surge de autos habría tenido inconveniente su citación por el domicilio denunciado; “constando en el sumario la orden de indivi-

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dualizar el domicilio de Chavez y solicitar la orden de allanamiento para secuestrar el cortaplumas…”. Sin embargo, a pesar de las manifestaciones de que no pudieron citarlo y el error en el domicilio que habría denunciado la Sra. Quiñones, lo cierto es que según testimonio de la Comisario de la Policía de la Provincia de córdoba, Sra Elena Marta Alvarez (ver fs. 283) con fecha 12 de noviembre del 2000 el Sr. Chavez, había sido detectado y arrestado, mediante actuaciones contravencionales N° 150/108- por en-contrarse en las inmediaciones del domicilio de la familia Quiñones- en razón de infracción al art. 52 del Código de Faltas, habiéndose dictado su absolución, porque la Sra. Quiñones no se había presentado a declarar.

A más de ello cabe agregar que conforme surge de la constancia de fs. 141 se habría realizado una denuncia en octubre ante el Juez de Familia.

Tras lo expuesto, cabe colegir una desincronización del actuar policial y una multiplicidad de denuncias ante distintos centros de atención para es-tos casos, en los que la víctima no habría recibido las respuestas adecuadas y protectorias en relación a su caso particular; y es en defi nitiva lo que se-ñala en su testimonio –a mi entender califi cado- el ex Fiscal General de la provincia Dr. Oscar Marcelo Brito cuando manifi esta que “…. a partir del hecho de esta causa, dictó una instrucción general en virtud del cual todo órgano judicial en lo penal que tuviera noticia de un hecho de los denomi-nados de violencia faxeara el texto de la denuncia a una unidad especial sita en la Jefatura de la provincia”. A más de ello reconoce abiertamente en su testimonio que no tiene dudas que las fallas estructurales del sistema incidieron en el proceso causal de este caso (la negrita me pertenece); lo cual debe ser valorado para resolver la causa, aceptando de este modo el tercer agravio introducido por el apelante.

En este punto quiero traer a colación un fallo dictado por el Tribu-nal Oral en lo Criminal Nº 9 de la Ciudad de Buenos Aires –que fuera altamente elogiado en la Ofi cina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema-, el cual el tribunal cuestionó en duros términos la inacción policial y judicial para proteger a la víctima. Puntualmente dicha re-solución objetó que “las sucesivas denuncias” efectuadas por la mujer “recibieron tratamiento separado, empobreciendo la investigación, sin advertir que todas se dirigían al mismo agresor, se encadenaban unas con otras y refl ejaban los extremos de incremento de intensidad en una espiral típica de los casos vinculados a esta clase de violencias”. En

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dicho caso, la seccional demoró casi un mes en notifi car al acusado de que se había dictado una orden judicial que le impedía acercarse a su ex pareja; en el caso que nos ocupa ni siquiera se lo habría podido notifi car y habiendo sido apresado por una contravención habría sido absuelto (aun cuando se exprese que sea por ausencia de declaración de la Sra Quiñones, quien ya habría declarado en reiteradas oportunidades).

Lo relacionado, sumado con los antecedentes psicológicos y penales del causante directo del daño Sr. Ariel Chavez nos autoriza a concluir que, en este caso puntual, previo al acaecimiento de los crímenes, ha existido un cierto grado de previsibilidad de los hechos que el sistema estatal y sus fun-cionarios no debieron ignorar, y que en defi nitiva han llegado a contribuir causalmente en la concreción del daño cuya indeminización se pretende.

Si bien no puede desconocerse que la realidad actual torna material-mente imposible el control particularizado de cada denuncia por violencia familiar manifestada por las personas en el seno de las ofi cinas habilitadas (vgr. una consigna policial en cada vivienda de la denunciante); es nece-sario para evitar desenlaces como el ocurrido en la presente, poner mayor énfasis investigativo en casos cuyas circunstancias hacen presumir la gra-vedad de la cuestión. Es que si el Estado proporciona idéntico trata-miento defi citario a todas las denuncias originadas en acontecimientos de violencia familiar, podría generar mayores riesgos para aquellas personas que acuden al sistema en busca de protección, ya que se en-contraría en evidencia frente a sus agresores.

Tampoco debemos olvidarnos la protección que realizan los tratados de derechos humanos en general a las personas “en estado de vulnerabili-dad” en el que sin duda alguna engastaba la situación de la Sra. Quiñones.

Amén de lo expresado, y entendiendo que no puede soslayarse la circunstancia de que el propósito criminal del Sr. Chavez igualmente se podría haber consumado y que ha sido en defi nitiva el autor material de los hechos- considero ajustado a derecho resolver que la conducta omisiva del Estado que venimos referenciando, debe califi carse como un “elemento facilitador” del lamentable suceso ocurrido –ingresando de esa manera como una concausa- ; por lo que corresponde endilgarle al Estado Provincial el cincuenta por ciento de la responsabilidad de los hechos base de esta acción.

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Por todo lo expuesto, considero que debe revocarse la sentencia de pri-mera instancia en cuanto dispone el rechazo de la demanda instaurada, ya que conforme a lo relatado se encuentran confi gurados los requisitos que hacen a la acción resarcitoria.; y en defi nitiva condenar al Estado Provin-cial para que proceda a indemnizar a los Sres. Renato Benito Quiñones y Violeta Catalina Ligorria en el cincuenta por ciento de los daños peticio-nados; los que serán analizados a continuación.

VI) Los actores peticionan en concepto de daño moral la suma de pe-sos cien mil ($100.000) a cada uno de ellos, con más intereses y la suma de pesos treinta y siete mil ochocientos ($37.800) en concepto de lucro cesante por la muerte de su hija.

En lo relativo a la indemnización por daño moral, hemos señalado con anterioridad que éste puede ser conceptualizado como la “modifi ca-ción disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patri-monial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., “Daño Moral. Prevención / Reparación / Pu-nición”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47). En otras palabras, hay daño moral cuando se producen consecuencias perjudiciales derivadas de la lesión a un interés legítimamente protegido” (Sandoval Luque Esteban, “Principales aspectos del daño moral en el incumplimiento contractual”, nota L.L.Cba. III, pág. 397); lo que no hay duda en la presente causa se produce ipso iure ante la brutal muerte de la hija y nieto de los peticionan-tes; los que nos exime de realizar una mayor valoración de la prueba.

Ahora bien; una vez comprobada la existencia de esta modifi cación disvaliosa del espíritu, corresponde abocarse a la difícil tarea de cuantifi car la indemnización correspondiente. Respecto de este punto, este tribunal tiene dicho con voto del Dr. Griffi en autos “Seguel Gustavo c/ Clínica Privada del Sol SRL” (fallo luego confi rmado por el TSJ con fecha octubre de 2006 - ver LLC año 24 N° 1 - febrero 2007) que “Nuestra ley civil es-tablece que tanto el daño material como el moral deben resolverse en una indemnización pecuniaria que fi jará el juez y para ello deberán tenerse en cuenta las consecuencias psíquicas y morales que el hecho haya producido en el actor, tales como los sufrimientos, angustias, abatimientos, expectati-vas frustradas, etc., sin que llegue a ser fuente de un benefi cio inesperado ni de un enriquecimiento injusto.

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A los fi nes de la determinación de la indemnización interviene el “libre arbitrio”. Esta Excma. Cámara, con anterior integración, señaló con anterio-ridad que “....este acto creador del juez, se ofrece dentro de un marco más o menos amplio, según que la previsión del caso ofrezca clara solución o no de las normas a aplicar, pero por amplio y extenso que resulte en defi -nitiva su arbitrio, no por ello ha de ser producto del capricho, ni expresión de voluntad omnímoda suya, manifi estamente arbitraria -de hecho podría serlo, es el riesgo de lo humano patente en el orden de todas las ciencias-, sino que ha de atenerse a la realidad, objetivamente, según una crítica re-fl exión, cuya efi cacia ha de resultar necesariamente de su concordancia con las valoraciones vigentes, según la convicción de la comunidad. En este orden de ideas, está demás destacar la jerarquía de la ciencia jurídica, como garantía de objetividad en el pensamiento del juez, toda vez que en ella ha de encontrar el juez, en el ejercicio de su arbitrio, el auxilio nece-sario para fundar su decisión en derecho”. Luego se “....admite el arbitrio judicial como un dato; pero al mismo lo circunscribe a lo que realmente es, puesto que por extenso que resulta su ejercicio, no excede la función judicial y operar dentro de los límites señalados a ésta en el ordenamiento jurídico; vale decir, su constante integración en la labor inexcusable de adecuación de las normas generales, a través de las circunstancias, y por sus elementos jurídicos relevantes, del caso mediante la norma individual, que es la sen-tencia en el orden judicial” (Ernesto Eduardo Borga, “Arbitrio Judicial”, en Enciclopedia Jurídica Omeba, T. I, p.758).

En esta tarea de fi jar el monto del daño moral, debemos tener presente que resulta imposible mensurar el dolor en cada caso particular, pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra.- Por eso, la solu-ción que se adopte en cada supuesto dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial. Y si bien es cierto que dejar librado al mero arbitrio judicial la determinación del monto del daño moral difi culta a las partes el contralor del modo y de los elementos tenidos en cuenta para arribar al mismo; también lo es que en esta materia resulta difícil establecer parámetros que puedan ser razonablemente admitidos por los tribunales que satisfagan todas las preocupaciones ( C5CC”Ríos Da-niel Víctor c/ Díaz Walter y otro – Ordinario Daños y Perjuicios - Expte. 592308/36”, S. N° 140 del 25/08/2006).

Vale agregar que en la labor cuantificadora puede el Tribunal consultar otra jurisprudencia, pero no se encuentra vinculada por

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ésta, sino que debe efectuar una ponderación a la luz de las particula-res circunstancias de la causa.

En esta línea de pensamiento, considero adecuada la suma de cien mil (100.000) pesos solicitada por cada uno de los progenitores, ya que el su-ceso no sólo trajo aparejada la muerte de su hija sino también de su nieto de corta edad. En consecuencia, y dado que la responsabilidad endilgada al Estado Provincial es del 50% corresponde abonar a cada uno de los pa-dres la suma de pesos Cincuenta mil con más intereses desde la ocurrencia del hecho lesivo y hasta su efectivo pago, los que se establecen en la tasa pasiva más el dos por ciento mensual; en atención a la naturaleza de la indemnización de que se trata. En cuanto al pedido de lucro cesante por la muerte de la Sra. Quiñones, no puede soslayarse que los progenitores tienen la expectativa de acompañamiento por los hijos, no solo en lo afec-tivo sino también en orden a la seguridad económica; por ello la muerte de aquellos genera un “riesgo de inseguridad” el cual es resarcible, no como daño consumado, pero sí como pérdida de una chance, representada por la expectativa de sostén, apoyo y colaboración en la ancianidad y ante los problemas que la vida puede representar (cfr. Zavala de González, M.; “Resarcimiento de daños - Daños a las personas”, t. II-B, p. 246, Ed. Ham-murabi, Buenos Aires, 1993).- Así, en el orden normal de las cosas la vida humana joven está destinada a perdurar; por tanto no puede ignorarse que su potencialidad futura tanto en el aspecto estrictamente económico como en otras facetas de la vida de relación, se corresponde con un curso de pro-babilidad: “...es una esperanza fundada objetivamente...lo que se resarce cuando se pierde una “chance” no es la lesión de una afección legítima sino la privación de una expectativa de contenido económico....” (Matilde Zavala de González: “Resarcimiento de daños”, Tomo 2 b, p. 252).

Atento lo descripto y valorando las circunstancia del caso bajo análisis, estimo procedente el reclamo de este rubro que hacen los actores, partien-do de una concepción solidarista de la familia; pero debiendo reencauzarse la misma no como lucro cesante sino como pérdida de chance.

Repárese que esta posición es acorde con una visión axiológica de lo que es o debe ser una familia, por lo que deviene natural pensar que existirá la devolución a la hora de la madurez de los esfuerzos que en la niñez se recibieron para el crecimiento y realización personal, “chance” de ayuda futura que por otra parte “....es presumible en principio, cualquiera sea la condición económica de los padres...” (Zavala de González, ob. cit.,

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p.265). Todo ello se puede inferir razonablemente desde que la Sra Quiño-nes se fue a vivir con su hijo a la casa de sus padres, lo que no ha sido con-trovertido en autos. No cabe duda que la muerte de un hijo importa para los padres la frustración de a legítima esperanza de ayuda, una “chance” cierta de ser apoyados en el futuro, lo cual encuentra sustento en el art. 277 del Código Civil que impone a los hijos el deber de prestar servicios a su padres y los arts. 367 y 372 del mismo cuerpo legal, el de darles alimen-tos.- Tal acción es a título propio, no en calidad hereditaria, gravitando más intensamente en supuestos en que el grupo familiar es de escasos recursos, tal como ha quedado demostrado en los autos conexos a la presente causa donde se ha tramitado el benefi cio de litigar sin gastos.” Así ha dicho la jurisprudencia (en situaciones análogas) que: “cuando se trata del falle-cimiento de un niño de corta edad, se presume el daño material que ello representa a sus padres, de humilde condición, pues de ordinario los hijos devuelven los esfuerzos y los cariños que los progenitores les brindan en la minoridad con una positiva ayuda y sostén a la hora de la vejez” (ED, 116-281; 102-221 - La Ley, 1986-A, 413; 1983-B, 318; JA, 1983-III-167).-

Por esta razón y siendo que “...esa pérdida debe ser considerada una pérdida de chance e indemnizable por tener contenido patrimonial“ (CFR: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5ª Nominación de Cór-doba - LLC 1995, 770)”, corresponde indemnizar el daño emergente oca-sionado por la muerte de una hija en plena juventud, bajo tal concepto.

A los fi nes de determinar el monto resarcitorio, tengo en cuenta que la valoración del detrimento que ocasiona la muerte de una joven hija de 19 años de edad, debe apreciarse con suma prudencia a cuanto a lo que razonablemente podría haber ayudado a sus padres; se confi gura así la va-loración de una “chance” cuya defi nición exige de desconocidas variables que no surgen precisamente de un cálculo matemático.

Teniendo en cuenta estas premisas y atendiendo a la edad de la víctima (19 años); la de los actores al momento del fallecimiento (sesenta el padre y cincuenta y dos la madre) tomando como promedio de vida probable los setenta y cinco años, considero que el aporte de su hija debe estimarse en unos quince años y en un porcentaje de sus remuneraciones, el cual estimo, atento las propias manifestaciones de los accionantes en la demanda, en un veinte por ciento de la suma que resulte del cálculo del lucro cesante que hubiera correspondido.

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En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Cámara, que para cuantifi -car la indemnización por pérdida de chances, resulta acertado realizar una disminución proporcional a la suma resultante de la indemnización que hubiera correspondido en concepto de lucro cesante, en atención a que lo que se está indemnizando son justamente chances. Por tal motivo, se torna necesario efectuar los cálculos de cual hubiera sido tal indemnización por lucro cesante, a los fi nes de luego aplicar la reducción proporcional estipu-lada. A tal fi n, siguiendo el criterio fi jado recientemente en la causa: “FU-MERO, CAROLINA CECILIA C/ MANA, ANGEL ERNESTO – ORDI-NARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RECUR-SO DE APELACIÓN – EXPTE. 1626678/36” (Sentencia del 23/06/2014), debemos diferenciar el lucro cesante pasado del lucro cesante futuro

a.- Pérdida de chance pasada. Cabe realizar entonces los cálculos pertinentes a los fi nes de efectuar el “cómputo lineal de las ganancias per-didas” entre la fecha del hecho (09/12/2000) hasta el dictado de la sen-tencia de primera instancia (09/03/09). Para tal fi n, y atento a no haberse acreditado debidamente los ingresos de la Sra. Quiñones, deberemos te-ner en cuenta las variaciones del Salario Mínimo Vital y Móvil a través del tiempo (datos suministrados por el ministerio de trabajos disponibles enhttp://www.trabajo.gov.ar/left/estadisticas/bel/belDisplayCuadro.asp?i-dCuadro=25&idSubseccion=2). Períodos, evolución del Salario Mínimo Vital y Móvil y su fi jación proporcional al 20%, conforme lo señalado an-teriormente, atento tratarse de chances perdidas: 09/12/2000 al 01/07/2003: $40 por mes (SMVM $200; Resolución 2/93); 01/07/2003 al 01/08/2003: $50 (SMVM $250; Resolución 388/03); 01/08/2003 al 01/09/2003: $52 (SMVM $260; Resolución 388/03); 01/09/2003 al 01/10/2003: $54 (SMVM $270; Resolución 388/03); 01/10/2003 al 01/11/2003: $ 56 (SMVM $280; Resolución 388/03); 01/11/2003 al 01/12/2003: $58 (SMVM $290; Resolución 388/03); 01/12/2003 al 01/01/2004: $60 (SMVM $300; Resolución 388/03); 01/01/2004 al 01/09/2004: $70 (SMVM $350; Resolución 1349/03); 01/09/2004 al 01/05/2005: $90 (SMVM $450; Resolución 02/04); 01/05/2005 al 01/06/2005: $102 (SMVM $510; Resolución 2/05); 01/06/2005 al 01/07/2005: $114 (SMVM $570; Resolución 2/05); 01/07/2005 al 01/08/2006: $126 (SMVM $630; Resolución 2/05); 01/08/2006 al 01/09/2006: $152 (SMVM $760; Re-solución 2/06); 01/09/2006 al 01/11/2006: $156 (SMVM $780; Reso-lución 2/06); 01/11/2006 al 01/08/2007: $ 160 (SMVM $800; Reso-lución 2/06); 01/08/2007 al 01/10/2007: $180 (SMVM $900; Resolu-

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ción 2/07); 01/10/2007 al 01/12/2007: $192 (SMVM $960; Resolución 2/07); 01/12/2007 al 01/08/2008: $196 (SMVM $980; Resolución 2/07); 01/08/2008 al 01/12/2008: $240 (SMVM $ 1200; Resolución 3/08); 01/12/2008 al 09/03/2009: $248 (SMVM $ 1240; Resolución 3/08).

La sumatoria de los periodos mencionados, determina que la indem-nización por perdida de chances, por el periodo que va desde la fecha del hecho (09/12/2000) hasta el dictado de la sentencia (09/03/09), debe ser cuantifi cada en la suma de Pesos Diez Mil Seiscientos veinticuatro ($10.624); por lo que el Estado en atención a que ha sido condenado por el 50% deberá responder por la suma de pesos Cinco mil trescientos doce ($5.312) con más los intereses desde que cada suma es debida la que se establecen en la tasa pasiva más el 2% mensual hasta su efectivo pago.

b. Pérdida de chace futura. Desde la fecha de la sentencia entonces, debe aplicarse la fórmula Marshall, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vital y móvil vigente al momento del dictado de la resolución de-fi nitiva de primera instancia.- La fórmula Marshall entonces se enuncia de la siguiente manera: “C = a x b” En donde: “C” es el monto indemnizatorio a averiguar; “a” es la disminución patrimonial periódica a computarse; “b” equivale al lapso total de periodos a resarcir.

Conforme lo expuesto, en el caso de autos “a” equivale a la disminu-ción de ingresos, multiplicado por doce meses a lo que se le suma un inte-rés puro. Para calcular la disminución de ingresos, corresponde multiplicar el monto del SMVM a la fecha de la sentencia ($1240) por los doce meses ($14.880) y sumársele el seis por ciento anual ($892.8) lo que totaliza la suma de Pesos 15772,8.

El ítem “b”, por su parte, asciende a 4,9173 (seis años faltantes). En síntesis, “C” es igual a $77.559, 58. Dicha suma, correspondiente a la indemnización que correspondería por lucro cesante, debe reducirse pro-porcionalmente, al 20% por ciento, conforme el porcentaje establecido anteriormente para cuantifi car las chances perdidas, lo que da la suma de pesos 15.511,91; correspondiendo al Estado abonar el 50% de dicha suma la que asciende a la suma de pesos Siete mil setecientos cincuenta y cin-co con noventa y seis centavos ($7755.96); con más intereses desde la fecha del dictado de la sentencia que se fi jan en la tasa pasiva más el 2% mensual hasta su efectivo pago. En consecuencia, y por todo lo expuesto anteriormente, el rubro correspondiente a perdida de chance reclamado en

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la presente debe acogerse por la suma de Pesos TRECE MIL SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($13.067,96); con más los intereses establecidos para cada rubro en particular.

VI) A modo de conclusión y por las implicancias generales que tiene el tema que hemos tratado en el presente fallo me permito realizar algunas consideraciones.

En primer lugar considero adecuado trasmitir algunas de las reco-mendaciones del Informe llevada a cabo por la Organización Paname-ricana de la Salud en el año 2013 (“Resumen del Informe “Violencia contra la Mujer” en América Latina y el Caribe- Análisis comparativo de datos poblacionales de 12 países”, de Sarah Botti, Alessandra Gue-des, Mary Goddwin y Jennifer Adams Mendoza) y entre ellas son: “Hay una necesidad de mejorar la respuesta de instituciones clave de todos los sectores frente a la violencia contra la mujer. Las mujeres que sufren vio-lencia en América Latina y el Caribe no siempre buscan ayuda, a menudo porque no saben donde ir o no confían en que recibirán una ayuda efi caz, compasiva y confi dencial…” “... Los tomadores de decisiones y los res-ponsables por políticas y programas deben abordar las normas y actitu-des que en la región respaldan las inequidades de género y consideran la violencia contra la mujer como asunto “privado”. Esas normas siguen generalizadas en muchas partes de la Región y pueden desanimar a las mujeres de solicitar ayuda o desalentar a los miembros de la familia y la comunidad de ayudar a las mujeres que sufren malos tratos o abuso. Cambiar estar normas y actitudes pueden contribuir a la prevención y a la respuesta frente a la violencia contra la mujer, así como a promover más ampliamente la igualdad de género…”.

En segundo lugar quiero instar al Estado Provincial, para que en ca-sos como el presente donde debe tenerse en cuenta la naturaleza de los hechos cuya indemnización se persigue, el pago de la misma sea en forma inmediata y voluntaria; sin que deba procederse a la ejecución forzada de la sentencia y menos aún sin que se cite a los fi nes de su demora ni la con-solidación ni las leyes de emergencia. En estos casos, donde se encuentran plenamente controvertidas las garantías que debe brindar el Estado y el estado de vulnerabilidad de sus ciudadanos, la conducta del Estado debe ser ejemplifi cadora y buscar de algún modo paliar los sufrimientos que el hecho lesivo ha provocado a los actores.

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VII) Costas: Como consecuencia de todo lo resuelto, las costas deben imponerse en ambas instancias en forma proporcional el 50% a cada una de las partes; debiendo practicarse nuevas regulaciones de honorarios por las tareas desarrolladas en primera instancia. En cuanto a los honorarios por esta instancia, corresponde fi jar los del Dr. Manuel Antonio Gonzalez Castro en el treinta y cinco por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 de ley 9459.

EL SEÑOR VOCAL RAFAEL ARANDA A LA PRIMERA CUES-TION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la Señora Vocal Claudia Elizabeth Zalazar. EL SEÑOR VOCAL JOAQUIN F. FERRER A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la Señora Vocal Claudia Elizabe-th Zalazar. LA SEÑORA VOCAL DRA. CLAUDIA ZALAZAR A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO:Propongo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la actora en contra de la Sentencia Número cincuenta y siete dictada por la Dra. María Cristina Sanmmartino con fecha 9/03/2009 y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por los Sres. Renato Benito Quiñones y Violeta Catalina Ligorria de Qui-ñones en contra de la Provincia de Córdoba, condenando a ésta a abonar a los accionantes la suma de Pesos Cincuenta mil ($50.000) a cada uno de los progenitores en concepto de daño moral, con más intereses desde la fe-cha del hecho de acuerdo a lo establecido anteriormente, y de Pesos Trece mil sesenta y siete con noventa y seis centavos ($ 13.067,96) en concepto de chances perdidas; con más los intereses establecidos para cada rubro en particular. 2) Imponer las costas en ambas instancias en forma propor-cional en el 50 % a cada una de las partes, debiendo practicarse nuevas regulaciones de primera instancia 3) Fijar los honorarios del Dr. Manuel Antonio Gonzalez Castro, por la actividad desplegada en esta sede en el treinta y cinco por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 de ley 9459. EL SEÑOR VOCAL RAFAEL ARANDA A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la Señora Vocal Claudia Elizabeth Zalazar. EL SEÑOR VOCAL JOAQUIN F. FERRER A LA SEGUNDA CUES-TION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la Señora Vocal Claudia Elizabeth Zalazar.

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación plantea-do por la actora en contra de la Sentencia Número cincuenta y siete

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dictada por la Dra. María Cristina Sanmmartino con fecha 9/03/2009 y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por los Sres. Renato Benito Quiñones y Violeta Catalina Ligorria de Quiñones en contra de la Provincia de Córdoba, condenando a ésta a abonar a los accionantes la suma de Pesos Cincuenta mil ($50.000) a cada uno de los progenitores en concepto de daño moral, con más intereses desde la fecha del hecho de acuerdo a lo establecido anteriormente, y de Pesos Trece mil sesenta y siete con noventa y seis centavos ($ 13.067,96) en concepto de chances perdidas, con más los intereses establecidos para cada rubro en particular. 2) Imponer las costas en ambas instancias en forma proporcional en el 50 % a cada una de las partes, debien-do practicarse nuevas regulaciones de primera instancia 3) Fijar los honorarios del Dr. Manuel Antonio Gonzalez Castro, por la actividad desplegada en esta sede en el treinta y cinco por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 de ley 9459.-Protocolí-cese, hágase saber y bajen.

Fdo.: Claudia E. Zalazar, Rafael Aranda y Joaquín F. Ferrer – Vocales de Cámara.

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