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SECCIÓN DE APELACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 574 de 2020 En el asunto de Fernando Alonso Nieves Castillo Bogotá D.C., 22 de julio de 2020 Expediente: 2019340160400565E Asunto: Apelación de la Resolución No. 6285 de 2019 proferida por la SDSJ, mediante la cual rechazó la petición de sometimiento La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por Fernando Alonso NIEVES CASTILLO contra la Resolución No. 6285 de 9 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rechazó por falta de competencia la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. SÍNTESIS DEL CASO La justicia penal ordinaria condenó a Fernando Alonso NIVES CASTILLO como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos en junio de 2016 en el departamento del Valle del Cauca 1 . Con fundamento en dicha condena, el interesado solicitó los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 y sus decretos complementarios, en calidad de agente del Estado integrante de la Fuerza Pública, 1 Proceso penal con radicado 73449600044220120000200. 1

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 574 de 2020

En el asunto de Fernando Alonso Nieves Castillo

Bogotá D.C., 22 de julio de 2020

Expediente: 2019340160400565E

Asunto: Apelación de la Resolución No. 6285 de 2019 proferida por la SDSJ, mediante la cual rechazó la petición de sometimiento

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por Fernando Alonso NIEVES CASTILLO contra la Resolución No. 6285 de 9 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rechazó por falta de competencia la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

SÍNTESIS DEL CASO

La justicia penal ordinaria condenó a Fernando Alonso NIVES CASTILLO como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos en junio de 2016 en el departamento del Valle del Cauca1. Con fundamento en dicha condena, el interesado solicitó los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 y sus decretos complementarios, en calidad de agente del Estado integrante de la Fuerza Pública, pues cuando cometió la conducta fungía como activo de la Policía Nacional. La SDSJ rechazó de plano la solicitud por incumplimiento del factor material de competencia. Contra dicha determinación, el peticionario interpuso el recurso de apelación que se analiza en esta oportunidad2.

I. ANTECEDENTES

1 Proceso penal con radicado 73449600044220120000200.2 La ponencia original fue derrotada en la Sesión 122 del 18 de junio de 2020 y asignada a otro despacho sustanciador.

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SECCI ÓN DE APE LA CIÓNEXPE DIE NTE: 20 193 401 604 005 65E

SO LICITANTE : N I E V E S C A S T I L L O

1. Fernando Alonso NIEVES CASTILLO3 fue condenado el 30 de abril de 2018, previa aceptación de cargos, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle, a la pena principal de 28 años y 1 mes de prisión4, en calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado, por cuenta de los hechos ocurridos el 14 de junio de 2016 en el sector de Menga, jurisdicción el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, cuando varios sujetos5, portando uniformes y vehículos del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, en el marco de un retén policial, aparentemente legal, secuestraron a una persona y la llevaron en un vehículo con rumbo desconocido. La víctima permaneció en cautiverio hasta el 14 de agosto de 2016, fecha en la que fue rescatada, en el marco de un operativo adelantado por el Ejército Nacional y el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) Militar, en la vereda el Tablazo, corregimiento el Limonar, en inmediaciones del municipio de Dagua. En este operativo, después de un enfrentamiento armado, se capturó en flagrancia a la persona que custodiaba al secuestrado6, a quien se le encontraron dos armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares7. Los hechos que dieron lugar a la condena se describieron en la sentencia de la siguiente manera8:

[C]uando Juan Víctor Franklin Monsalve Bonilla se desplazaba en el vehículo (…) para recoger a su hijo que finalizaba la jornada escolar (…) fue interceptado por una patrulla de la Policía Nacional que lo increpó para que descienda del vehículo y proceder con una requisa, pero al momento que se encuentra fuera del automotor, arribó una camioneta (…) de donde se bajó un individuo que lucía gorra y chaleco con distintivos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación CTI, comunicándole que en su contra existía una orden de captura, procediendo uno de los uniformados a esposarlo y a subirlo a la camioneta donde se encontraban otros hombres, obligando al señor (…) a agachar su cabeza, quien además de recibir golpes en su cuerpo, fue inyectado con una sustancia que le produjo somnolencia iniciando así un recorrido con dirección desconocida y manteniéndolo en cautiverio, el cual fue cambiado en tres oportunidades, sometiéndolo, además, a diversos vejámenes durante el tiempo que permaneció en poder de los plagiarios, quienes, además, se apoderaron de su vehículo. // Pasados algunos días, los secuestradores iniciaron contacto telefónico constante con la señora (…), a quien le hicieron exigencias dinerarias consistentes en el pago de cinco millones de dólares como condición para liberar a su esposo, (…) o, de lo contrario, le advirtieron, se lo enviarían “picado en pedazos”.

3 Identificado con la cédula de ciudadanía número 1.101.735.275.4 Proceso penal radicado No. 760016000000201800415, privado de la libertad desde el 23 de agosto de 2016 en la cárcel de Villahermosa. 5 El apelante, Cristian Paul González Valencia, Jesús María Alonso Alonso y otros no identificados. Escrito de acusación FGN, Radicado Orfeo 20191510411232.6 Uriel Rivera Mestizo.7 Una subametralladora marca UZI modelo nini calibre 9 mm y una pistola marca Jericho modelo 941, calibre 9 mm. Radicado Orfeo 20191510411232, f. 398 Radicado Orfeo 20191510411232, f. 45 y 46.

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2. Por los hechos descritos también fueron condenados Cristian Paul González Valencia9 y Uriel Rivera Mestizo10, y se encuentran procesados, Yecid Díaz11, quien fue acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP, mediante Resolución 185 de 201912 y Jesús María Alonso Alonso, intendente de la Policía Nacional al momento en que ocurrió el crimen13. Mediante apoderado, estas personas, salvo Jesús María Alonso Alonso, solicitaron a la SAI que sus peticiones de sometimiento a la JEP se tramiten de forma acumulada, pues el secuestro se realizó “por órdenes del comandante Aldinever o el zarco Aldinever de la exguerrilla de las Farc ep (sic) y [fue] coordinado y ejecutado por el intermedio del compareciente Yesid Díaz alias el indio”14.

3. El 3 de septiembre de 2019, NIEVES CASTILLO solicitó a la JEP que aceptara su sometimiento y le concediera el beneficio provisional de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA), en calidad de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública (AEIFPU). A su juicio, de la sentencia condenatoria proferida en su contra se deduce que prestó colaboración en la ejecución del hecho punible por el cual está privado de la libertad al Frente 23 de las FARC-EP, en particular a “alias Yecid”, situación que constituye un apoyo a la rebelión valiéndose de su condición

9 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.394.586, se desempeñaba como investigador del CTI de la FGN al momento de los hechos. Además, fue condenado por el delito de peculado por uso en la misma sentencia que el apelante, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle. Radicado Orfeo 20191510411232, f. 45. Presentó solicitud de sometimiento ante la SAI, reconociéndose como indígena, el 25 de junio de 2020 Radicado 202001009799. Cuenta con abogado del equipo jurídico del SAAD.10 Condenado por los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle, el 25 de junio de 2017 . Privado de la libertad desde septiembre de 2016 en la cárcel Villahermosa. Consulta en rama judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=76001600000020170036600&fecha_r=16/07/2020_11:30:16%20a.m. El 5 y el 19 de julio de 2017, presentó solicitud de sometimiento de forma conjunta con otras 93 personas, quienes se identificaron como “presos políticos de la cárcel Villahermosa de Cali” integrantes y colaboradores de las FARC-EP, aparece en el número 78 en la lista Radicados 20171500034772 y 20171510089182. El 7 de febrero de 2018, la Secretaría ejecutiva informó al peticionario que, al verificar los listados de personas que han sido acreditadas por la OACP, no se encuentra su nombre (Radicado 20181510025032). Reiteró su solicitud reconociéndose como indígena, en noviembre de 2019 (Radicado 20191510593042) y junio de 2020 (Radicado 202000022524) y después nuevamente mediante apoderado designado por el SAAD el 25 de junio de 2020 en Radicado 202001009799.11 El proceso se encuentra en fase de juicio oral ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle, número de proceso: 76001-6000-2017-00534. Además, fue condenado entre otros, por el delito de rebelión, por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá el 26 de agosto de 2008. Consulta en : https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/suje.asp?codsuje=86055514&cp4=11001310405320080017200&cp1=005&cp2=TUNJA%20(BOYACA)&cp3=11/6/2009. Solicitó su sometimiento a la JEP y la suscripción del acta de compromiso el 15 de junio de 2018 (Radicado 20181510143572) y el 29 de junio de 2018 solicitó su traslado al ETCR de Mesetas. Mediante abogado del equipo jurídico del SAAD, el 14 de agosto de 2019 reiteró su solicitud de su sometimiento a la JEP y anexó Oficio de marzo de 2019 en el cual, la OACP en el que informa que su nombre y documento hace parte de los listados entregados por las FARC-EP y que se encuentra en proceso de verificación (Radicado 20191510246152). La SAI, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0749-2019 del 28 de noviembre de 2019, “requirió la ampliación de información con el fin de realizar un correcto análisis para avocar amnistía con base en elementos de juicio suficientes y necesarios”. 12 Resolución OACP 185 del 21 de noviembre de 2019 en Radicado 20201510140832 13 Escrito de acusación FGN, Radicado Orfeo 20191510411232, f. 35. No se tiene información relacionada con el peticionario en la JEP. 14 Radicado 202000022524 del 25 de junio de 2020.

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de patrullero de la Policía Nacional. Afirmó, además, que los réditos del secuestro se destinarían para financiar al antiguo grupo subversivo y aclaró que, no recibió dinero por su ayuda y que participó en los hechos con el único fin de obtener “información que condu[jera] a la captura de miembros de otras agrupaciones que operaban para ese entonces en la jurisdicción en la cual laboraba15”.

4. El 9 de octubre de 2019, la SDSJ, mediante la Resolución 6285, rechazó de plano la solicitud elevada por el interesado. La Sala de Justicia estimó que pese a encontrar satisfechos los factores temporal y personal de competencia pues los hechos ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016 y el aspirante a comparecer “era miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero y se desempeñaba como miembro del Grupo de Reacción del Distrito de la Policía Los Mangos”16, el asunto es manifiestamente ajeno a la competencia material de la JEP. Lo anterior, por cuanto el interesado “no actuó como agente del Estado, su conducta no era resultado de una operación militar, no se disfrazó como un acto de servicio para generar impunidad y, además, la finalidad del acto delictivo era un beneficio económico personal”17. Así las cosas, la SDSJ concluyó que el actuar del solicitante no se adecuó a su función policial sino a actividades delincuenciales ejecutadas por integrantes de la Policía Nacional.

5. El 14 de noviembre de 2019, el peticionario interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión18. Solicitó revocar la providencia impugnada y conceder el beneficio pretendido, toda vez que, en la conducta ilícita participó activamente Yecid Diaz, integrante de FARC-EP, quien solicitó sometimiento a la JEP, razón por la cual, los hechos que motivaron la condena, en cualquier caso, serían conocidos por esta jurisdicción. Advirtió que, el GAULA, en sus informes sobre el secuestro, vinculó el plagio a las FARC-EP y refirió que, durante el operativo en el que se liberó a la víctima, fue capturado otro integrante de ese grupo armado19, lo cual -adujo- puede ser verificado en el expediente del proceso penal. Además, en su concepto, la resolución objeto de recurso vulnera el derecho fundamental al debido proceso pues la SDSJ negó el beneficio “bajo el argumento no probado de que existió ánimo de enriquecimiento personal”20 y no indagó si su participación en la conducta fue determinante para cometer un delito conexo con el político. Reiteró que, prestó una colaboración “para la comisión de una conducta delictiva que apoyaba de manera indirecta una fuente de financiación de las FARC-EP”21. Finalmente, reconoció que, si bien, en principio, la conducta no es susceptible de amnistía, sí lo es del tratamiento transicional de LTCA.15 Radicado Orfeo 20191510411232, f. 15 y 16. En dicha oportunidad, adjuntó poder otorgado a un abogado, para que lo represente en los trámites ante la JEP. 16 Resolución SDSJ 6285 de 2019, f. 12.17 Ídem. 18 Radicado 2019151050573422.19 Uriel Rivera Mestizo20 Ídem. f. 7 y 26.21 Ídem, f. 10.

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6. El 11 de diciembre de 2019, mediante Resolución 7739, la SDSJ concedió el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz por haber sido presentado y sustentado de conformidad con la ley.

II. COMPETENCIA

7. De conformidad con lo previsto en los artículos 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación presentado por Fernando Alonso NIEVES CASTILLO contra la Resolución 6285 de 9 de octubre de 2019, por medio de la cual, la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento y beneficios transicionales elevada por el interesado a la JEP.

III. PROBLEMA JURÍDICO

8. Corresponde a la Sección de Apelación determinar: (i) si la conducta por la que fue condenado Fernando Alonso NIEVES CASTILLO supera o no el juicio preliminar de competencia para acceder a los beneficios transicionales derivados de la Ley 1820 de 2016 y sus normas complementarias; y (ii) si en este caso, era procedente que la SDSJ rechazara de plano la solicitud presentada por el aquí apelante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

9. Para resolver la cuestión planeada, la Sección de Apelación (i) reiterará la jurisprudencia sobre la facultad excepcional de la que dispone el juez transicional para rechazar in limine las solicitudes de sometimiento y beneficios transicionales; (ii) analizará el caso concreto; y (iii) finalmente, impartirá las órdenes pertinentes.

(i) Rechazo in limine de las solicitudes de los interesados por falta de competencia

10. Los tratamientos especiales transicionales derivados del Acuerdo Final de Paz, desarrollados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos complementarios, se encuentran supeditados, sin excepción, a la verificación de la competencia constitucional y legal del componente judicial del SIVJRNR. Esto quiere decir que, la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente de tres factores de competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de

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armas22; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción23; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el Conflicto Armado No Internacional (CANI)24.

11. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, recogida en la SENIT TP-SA 2 de 2019, este juicio se efectúa con el fin de determinar si concurren o no los elementos básicos que permitan evidenciar si un asunto, es de competencia de esta Jurisdicción25. De tal suerte que, cuando se advierta que un caso es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, se adopten las decisiones a que haya lugar26. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado27:

(…) existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional28. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones29. Lo anterior, encuentra fundamento en que un estudio detallado de asuntos por fuera de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de las víctimas y de los demás intervinientes30, dada la temporalidad limitada de la JEP (…)

22 El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que la JEP conocerá de manera preferente y de forma exclusiva “las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”.23 De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, , la Sección de Apelación ha estimado que los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son: (i) los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública- que voluntariamente concurran; (iii) los terceros civiles; (iv) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social; y (v) aquellos individuos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente.24 Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el CANI, las Salas de Justicia cuentan con los criterios contenidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 1 de 2017, que son indicativos –no taxativos– de la relación de las conductas con el CANI. Esta Sección precisó que los referidos criterios sirven como “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, Gámez Suárez, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019, Gutiérrez Uribe.25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, párr. 22.1.26 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr.18, ver también Autos TP-SA 164, 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019.27 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr. 19 a 20.28 En contraste, cuando la solicitud haya sido analizada de fondo, con la información disponible en el expediente y las pruebas decretadas para tal efecto, corresponde un pronunciamiento de rechazo por falta de competencia. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, Sarria Ante, reiterado en los Autos TP-SA 218, 233, 282, 285, 302 de 2019.29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019, Sierra Solano y otro, reiterado en los Autos TP-SA 370 y 378 de 2019 y en la Senit TP-SA 02 de 2019.30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 171 de 2019, Castro, reiterado en los Autos TP-SA 199, 209, 334, 339 de 2019 y 463 de 2020.

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12. De hecho, las Salas de Justicia pueden arribar a la decisión de incompetencia, que se materializa mediante el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia, sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario al momento de presentar su solicitud, pues la lectura atenta del material disponible en ese momento les permite a las Salas colegir, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la competencia de la JEP31. Esta labor contribuye a garantizar la concentración de los esfuerzos de la jurisdicción en los temas propios de su competencia32.

13. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP solo pueden acudir a esta forma excepcional de terminación del procedimiento, cuando la falta de acreditación de uno de los ámbitos de competencia resulte palmaria. Solo así puede entenderse la manifiesta u ostensible incompetencia de la JEP. En contraste, si la solicitud requiere un mayor despliegue analítico, porque concurren dudas sobre la manifiesta ajenidad del caso respecto de la competencia de la Jurisdicción, deberá continuarse con el trámite.

(ii) Resolución del caso concreto

14. En el presente asunto, la controversia se centra en establecer si, de acuerdo con las pruebas disponibles, se supera o no el juicio preliminar de competencia. Sobre este particular, la Sección de Apelación estima que fue desacertada la decisión de la SDSJ de rechazar de plano la solicitud de NIEVES CASTILLO pues, un análisis integral de las piezas procesales obrantes en el expediente y la información relacionada con los coautores del hecho punible, permiten descartar que la conducta sea manifiestamente ajena a la competencia material de esta jurisdicción.

15. En primer lugar, aunque el aspirante a comparecer se sometió ante la JEP en calidad de AEIFPU, lo que en principio habilitaba la competencia de la SDSJ para estudiar este asunto, lo cierto es, que desde un inicio manifestó haber contribuido con las FARC-EP en la comisión de la conducta punible presuntamente liderada por Yecid Díaz, quien ha sido certificado por la OACP como exintegrante de ese grupo guerrillero y quien se encuentra actualmente procesado en la justicia penal ordinaria por estos hechos.

16. De otra parte, algunos elementos probatorios sugieren que el solicitante o la conducta punible podrían tener vínculos con las FARC-EP.

31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2029, Mejía Correa, párr. 35. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 553 de 2020, Hurtado Betancourt, párr. 20: Sin embargo, si la primera instancia ordena recaudar evidencia, se espera que cuente con dicho material al momento de fallar. Ello no impide, empero, que se adopte una decisión sin que se hayan allegado todas las pruebas ordenadas, no obstante, una decisión así “debe ser motivada o justificable razonablemente para no incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de administrar justicia”32 JEP. Sección de Apelación, Autos TP-SA 199, 209, 224, 334, 339 de 2019 y 470 de 2020.

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Entre ellos se destacan la entrevista rendida por la víctima ante el GAULA33, en la que esta declaró que durante su cautiverio fue trasladado varias veces de lugar, con la intención, según le informaron, de llevarlo a un campamento guerrillero y que las personas que lo custodiaban usaban botas pantaneras y portaban subametralladoras Miniuzi y pistolas. Asimismo, en el marco de su comparecencia ante la JEP, Yecid Díaz declaró que, bajo las órdenes de alias “el zarco Aldinever”34, lideró la retención de la víctima, pues se trataba de un narcotraficante que debía a las FARC-EP el impuesto de guerra por sacar de la región más de una tonelada de cocaína. Igualmente, dijo que para ejecutar el secuestro, contactó a Cristian Paul Gonzalez, funcionario del CTI quien -afirmó- “siempre ha trabajado para la organización” y que dicha operación debió realizarse con mucha precaución pues el grupo armado estaba negociando el acuerdo de paz35.

17. De otro lado, en la sentencia condenatoria36, se determinó que: (i) el aquí apelante y Cristian Paúl González, se pusieron de acuerdo con otros individuos para definir el rol que asumirían en el desarrollo del crimen, “pero sobre todo, siguiendo las órdenes de los líderes del grupo de delincuentes”; (ii) NIEVES CASTILLO fue el encargado de seguir a la víctima y en repetidas ocasiones someterlo a requisa y revisión de sus documentos “con el propósito de cerciorarse que en efecto correspondía a la persona a quien tenían planeado secuestrar, conocer en qué condiciones se movilizaba y si portaba o no armas de fuego” 37; y (iii) el día de los hechos, el peticionario hizo parte de la patrulla policial motorizada que interceptó a la víctima “para facilitar su plagio en connivencia con el resto de individuos que no solo tomaron parte en el mismo, sino que además, se apoderaron del vehículo de su propiedad”38.

18. Además, Cristian Paúl González en su solicitud de sometimiento ante la JEP se presentó como colaborador de la antigua guerrilla de las FARC-EP y Uriel Rivera Mestizo, otro de los coautores del delito, capturado por el Ejército Nacional en el operativo que culminó con la liberación de la víctima, se postuló ante la SAI como integrante del desmovilizado grupo armado39.

33 Entrevista rendida el 16 de agosto de 2016, en radicado 202000022525, págs. 8 y 9, 34 José Manuel Sierra Sabogal, ex comandante del Bloque Oriental, la SRVR, en 2019, lo expulsó de la JEP por incumplir gravemente sus obligaciones con el SIVJRNR. 35Formato manual de ampliación de la información ante la JEP, en radicado 202000022525, págs. 3 y 4. 36 Según consta en la sentencia condenatoria, durante el proceso penal se practicaron y aportaron múltiples pruebas legalmente obtenidas por la FGN, entrevistas, informes sobre interceptaciones de comunicaciones telefónicas, búsqueda selectiva en bases de datos, reconocimientos fotográficos entre otros, sin embargo, la Sección de Apelación no conoció dicha información, pues no tuvo acceso al expediente completo del proceso penal, solo a algunas piezas procesales aportadas por los aspirantes a comparecer. 37 Juzgado cuarto penal del circuito especializado con funciones de conocimiento, sentencia No. 033, del 30 de abril de 2018, Radicado Orfeo 20191510411232, f. 46.38 Juzgado cuarto penal del circuito especializado con funciones de conocimiento, sentencia No. 033, del 30 de abril de 2018, Radicado Orfeo 20191510411232, f. 46 y 47.39 Radicado 202000022524 del 25 de junio de 2020.

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19. Si bien llama la atención que a pocos meses de firmarse el acuerdo de paz el antiguo grupo armado pudiese haber cometido conductas delictivas relacionadas con secuestros extorsivos, máxime cuando públicamente habían manifestado renunciar a esta práctica reprochable como forma de financiación, de lo anteriormente expuesto se concluye que el asunto bajo examen no cumple con el requisito de ostensible incompetencia de la JEP. De hecho, una lectura integral de los elementos probatorios del expediente, acorde además con la intención del peticionario, indica que se sometía a la JEP por haber colaborado con el otrora grupo subversivo, sin embargo, un análisis detallado sobre este punto solo puede ser adelantado, en primera instancia, por la SAI. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenará la remisión del asunto a esa Sala de Justicia para que evalúe el cumplimiento de los factores personal, material y temporal de competencia y, de ser el caso, el otorgamiento de tratamientos especiales transicionales40.

iii) Consideraciones finales sobre el curso procesal a seguir

20. Dado que la justicia penal ordinaria conoció del secuestro del señor Juan Víctor Franklin Monsalve Bonilla en procesos separados, y que al menos tres de los implicados están tramitando su solicitud de sometimiento ante la JEP, se ordenará a la SAI que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, adelante las actuaciones procesales que sean pertinentes para la eventual acumulación de las actuaciones de estos comparecientes.

21. La acumulación de las actuaciones en el presente caso, en el que existe identidad de partes, de conductas y comunidad probatoria41, contribuye, entre otros propósitos42, a avanzar en el esclarecimiento de la verdad y a develar posibles patrones criminales sobre los secuestros extorsivos cometidos por integrantes y colaboradores de las FARC-EP, con la participación de AEIFPU. Además, la acumulación permite la garantía de los derechos de los sujetos procesales, en especial de las víctimas, quienes podrán formular pretensiones y hacer efectiva su participación dentro de un mismo trámite.

40 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 566 de 2020, Murcia Sanchez, ver también 444 de 2020, Londoño Pizarro.41 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acumulación de casos encuentra sustento en el principio de unidad procesal, en virtud del cual, cada delito o grupo de delitos deben investigarse y juzgarse de forma conjunta cuando existe correspondencia entre los diferentes sujetos que concurrieron a la acusación de la conducta delictiva o cuando existe relación entre los diferentes delitos. Corte Constitucional. Sentencia C-471 de 2016.42 Además de proveer por la economía y celeridad procesal, la acumulación de procesos fue concebida como una herramienta práctica puesta a disposición de la JEP que cumple los siguientes propósitos para el avance de la justicia transicional: (i) aumentar la capacidad de esta Jurisdicción para solventar el universo de casos de su competencia dentro de los límites temporales; (ii) aliviar la congestión judicial; (iii) evitar decisiones contradictorias; (iv) definir integralmente la situación jurídica de un compareciente; (v) garantizar el suficiente tiempo para resolver los casos de los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos; y (vi) posibilitar la construcción de posibles patrones criminales y macroprocesos. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 254 de 2019, Grisales Álvarez, reiterado en los Autos TP-SA 305 de 2019; 345 y 480 de 2020.

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En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE

Primero. REVOCAR la Resolución Resolución 6285 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, en firme esta providencia y en su lugar, se ordena a la SDSJ que, después de dejar las constancias del caso, REMITA el expediente por competencia a la Sala de Amnistía o Indulto a fin de que se pronuncie sobre la solicitud elevada por el peticionario como tercero colaborador de las FARC-EP.

Segundo. ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto que, una vez recibido el expediente, lleve a cabo las actuaciones procesales que en el marco de sus competencias considere pertinentes para una posible acumulación del sub lite con los asuntos de Yecid Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.055.514 con actuación adelantada en esta jurisdicción bajo el radicado No 20191510246152 (Expediente No. 20193401660501049E), Cristian Paul González Valencia, identificado con cédula No. 6.394.586 y Uriel Rivera Mestizo, identificado con cédula No. 1.007.144.983, y en caso afirmativo, defina la situación jurídica de cada uno de ellos en un solo proceso, según los fines previstos en las consideraciones expuestas.

Tercero. NOTIFICAR el contenido de esta decisión a Fernando Alonso NIEVES CASTILLO, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, Villahermosa, a su apoderado judicial y al agente del Ministerio Público delegado ante la JEP para este asunto.

Cuarto. COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Quinto. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

DANILO ROJAS BETANCOURTHPresidente de la Sección

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SO LICITANTE : N I E V E S C A S T I L L O

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

(ausente por situación administrativa)

SANDRA GAMBOA RUBIANOMagistrada

PATRICIA LINARES PRIETOMagistrada

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTROSecretario Judicial

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