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Bogotá D.C., Lunes, 30 de Diciembre de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300424163 *20193300424163* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA DUAL CATORCE Bogotá D.C., 30 DIC 2019 Resolución N° 8162 ASUNTO Procede la Subsala Dual Catorce de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en adelante SDSJ, a pronunciarse sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas indirectas de las señoras Luz Elsia Almanza Suárez, Rocío Campos Pérez y del señor Jaime Peña identificados con las cédulas de ciudadanía números 63.457.626, 37.713.947 y 8.231.967, respectivamente, por los hechos acaecidos en la ciudad de Barrancabermeja (Santander) el 16 de mayo de 1998 en los cuales los señores Riki Nelson García Amador, Daniel Campos Pérez y Jaime Yesid Peña N° de Expediente Orfeo: 2018340160400372E Solicitantes: TC (R) Joaquín Correa López C.C. N°3.021.954 MY (R) Oswaldo Prada Escobar C.C. N°91.231.637 CT (R) Antonio Enrique Daza Camargo C.C. N°79.632.969 Situación Jurídica: En libertad Delitos: Homicidio agravado y desaparición forzada Fecha de reparto: 4 de marzo de 2019

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Bogotá D.C., Lunes, 30 de Diciembre de 2019Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300424163

*20193300424163*

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIASALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA DUAL CATORCE

Bogotá D.C., 30 DIC 2019

Resolución N° 8162

ASUNTO

Procede la Subsala Dual Catorce de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en adelante SDSJ, a pronunciarse sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas indirectas de las señoras Luz Elsia Almanza Suárez, Rocío Campos Pérez y del señor Jaime Peña identificados con las cédulas de ciudadanía números 63.457.626, 37.713.947 y 8.231.967, respectivamente, por los hechos acaecidos en la ciudad de Barrancabermeja (Santander) el 16 de mayo de 1998 en los cuales los señores Riki Nelson García Amador, Daniel Campos Pérez y Jaime Yesid Peña Rodríguez fueron víctimas de desaparición forzada y el primero además de homicidio.

Con ocasión a estos hechos el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga adelantó el proceso N° 2015-00117 en contra de los señores el TC (R) Joaquín Correa López, el MY (R) Oswaldo Prada Escobar, el CT

N° de Expediente Orfeo: 2018340160400372ESolicitantes: TC (R) Joaquín Correa López

C.C. N°3.021.954MY (R) Oswaldo Prada EscobarC.C. N°91.231.637CT (R) Antonio Enrique Daza

CamargoC.C. N°79.632.969

Situación Jurídica: En libertadDelitos: Homicidio agravado y desaparición

forzadaFecha de reparto: 4 de marzo de 2019

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(R) Antonio Enrique Daza Camargo, quienes solicitaron el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, peticiones que se encuentran en estudio.

HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA

1. De las piezas procesales contenidas en el expediente se pudo establecer que la Procuraduría General de la Nación - Comisión Especial Disciplinaria, en atención a las investigaciones que fueron iniciadas a los señores TC (R) Joaquín Correa López, el MY (R) Oswaldo Prada Escobar y el CT (R) Antonio Enrique Daza Camargo, entre otros, por los hechos ocurridos el 16 de mayo de 1998 en la ciudad de Barrancabermeja, en decisión del 27 de agosto de 19991 resolvió sancionar con separación absoluta de la fuerzas militares a los dos últimos y suspender por treinta días al TC (R) Correa López por haber faltado al cumplimiento de sus deberes.

2. El 27 de octubre de 2014 la Fiscalía 34 Especializada Delegada ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario2 profirió resolución de acusación en contra de los señores TC (R) Joaquín Correa López, el MY (R) Oswaldo Prada Escobar y el CT (R) Antonio Enrique Daza Camargo en calidad de coautores de los delitos homicidio agravado y desaparición forzada, este último en comisión por omisión, por los hechos acaecidos en la ciudad de Barrancabermeja (Santander) el 16 de mayo de 1998 los cuales fueron perpetrados en connivencia con las Autodefensas Unidas de Santander y Cesar (AUSAC), agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros.

3. En la mencionada decisión señaló los hechos de la siguiente manera:

Tuvo su génesis el fatídico suceso investigado el 16 de mayo de 1998, entre las 9:30 y 10:00 p.m., en los barrios La Esperanza, el [sic] Paraíso, Villarelis II, el [sic] Campin, María Eugenia y 20 de Agosto ubicados

1 Expediente 2015-00117. Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Cuaderno 8. Fl. 318. 2 Ídem. Cuaderno N° 39. Fls. 1 al 225.

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en los sectores nororientales y sur-orientales [sic], de la ciudad de Barrancabermeja, cuando irrumpió un grupo armado compuesto por unas 20 o 30 personas aproximadamente, quienes vestían de negro, dos de los cuales llevaban pasamontañas del mismo color de sus prendas, quienes portaban armas de largo y corto alcance e iban señalando a varias personas sindicadas de ser guerrilleros y colaboradores de los mismos, las cuales fueron subidos [sic] en varias camionetas (…) y se llevaron 25 más sin conocer su destino las cuales fueron desaparecidas, pudiéndose establecer que fueron DIEGO FERNANDO OCHOA LOPEZ [sic], MARIA ALEJADRA OCHOA LOPEZ [sic], JOSE REYNEL CAMPO AREVALO [sic], CARLOS ENRIQUE ESCOBAR JIMENEZ [sic], ROBERTS WELLS GORDILLO SOLANO, DANIEL CAMPOS PEREZ [sic], LUIS FERNANDO SUAREZ [sic] SUAREZ [sic], JUAN DE JESUS [sic] VALDIVIESO PABON [sic], WILFREDO PEREZ [sic] SERNA, FERNANDO ARDILA LANDINEZ [sic], CARLOS ARTURO ALAICT PRADA, JOSE OCTAVIO OSORIO, GIOVANNI HERRERA CANO, MELQUICEDEC SALAMANCA QUINTERO, GARY DE JESUS [sic] PINEDO RANGEL, JUAN CARLOS RODRIGUEZ [sic] ARENAS, JOSE [sic] MILTON CAÑAS CANO, JAIME YESID PEÑA RODRIGUEZ [sic], JOSE [sic] LIBARDO LONDOÑO AVENDAÑO, ORLANDO MARTINEZ [sic] CASTILLO, WILSON PACHECO QUIROZ, ENDER GONZALEZ [sic] BAENA, OSCAR LEONEL BARRERA SANTA, RICKI NELSON GARCIA [sic] AMADOR (…) // (…) durante esa misma noche y en el recorrido que hicieron los antisociales, fueron ultimados con armas de fuego en el sector de Patio Bonito, NEHID ENRIQUE GUZMAN [sic] LAZARO, GERMAN [sic] LEON [sic] QUINTERO, LUIS JESUS ARGUELLO SOLANO, DIOMIDIO HERNANDEZ [sic] PEREZ [sic], JOSE JAVIER JARAMILLO DIAZ [sic], ELIECER JAVIER QUINTERO OROZCO, y en el barrio Nueve de Abril fue ejecutado el señor PEDRO JULIO RONDON [sic] HERNANDEZ [sic] (…) // Dentro de las personas que fueron desaparecidas, a la fecha solo se ha logrado la ubicación e identificación a través de pruebas de ADN de WILSON PACHECO QUIROZ, ENDER GONZALEZ [sic] BAENA OSCAR LEONEL BARRERA SANTA, RICKI NELSON GARCIA [sic] AMADOR, OSWALDO ENRIQUE VASQUEZ [sic] QUIÑONES, MELQUICEDEC SALAMANCA QUINTERO, CARLOS ARTURO ALAIXT PRADA Y JUAN DE JESUS [sic] VALDIVIESO PABON [sic]. 3

3 Ídem. Cuaderno N°39, Fl. 2.

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4. Entre otras pruebas, la Fiscalía resaltó la declaración rendida ante la Procuraduría del señor Francisco García Peña quien manifestó que fue enterado de que en la moto que era de su propiedad habían bajado, agredido y asesinado al señor Riki Nelson García y a Wilson Pacheco en un lugar cerca de la base de la Termoeléctrica y Pozo Siete. Agregó que al parecer miembros de la fuerza pública se habían percatado de los hechos y decidieron no intervenir. En el mismo sentido fueron las declaraciones de Martín Alirio González Amaris, Emely Pérez, Alberto Diez Torres, Blanca María Pérez de Hernández y José Moreno Buitrago, quienes cuestionaron la falta de actuación de los miembros de la fuerza pública, pues minutos antes del ingreso del grupo ilegal a los barrios surorientales se encontraban tanquetas del Ejército Nacional y a pesar de que hubo disparos no hicieron nada para proteger a la población.

5. Lo anterior fue corroborado por el señor Mario Jaimes Mejía alias “El Panadero”, miembro de las AUC condenado por estos mismos hechos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga mediante sentencia anticipada del 13 de diciembre de 2006, quien confesó haber sido el dirigente de esta incursión paramilitar en declaración rendida el 6 de agosto de 2012 en Justicia y Paz, en la cual señaló:

(…) como se había coordinado todo unos días atrás, unos días atrás me había reunido ya con el coronel JOAQUIN CORREA, me había reunido con el director del DAS, con el capitán en ese entonces que se hacía llamar MAURICIO, el capitán MAURICIO me hizo el puente en ese entonces para reunirme con el director del DAS, con el coronel JOAQUIN CORREA (…) hablamos con el coronel JOAQUIN CORREA, que veníamos de parte del comandante CAMILO MORANTES, comandante de las AUSAC.. que íbamos a hacer una incursión a Barrancabermeja, en busca de guerrilla, y le comenté ya los sitios donde iba a pasar (…) lo que me manifestó el señor JOAQUIN CORREA, que no le dejáramos muertos, que nos los lleváramos para que no hubiera tanto brinco, tanto problema... Volvimos y nos organizamos y nos reunimos con el capitán PRADA, el director del DAS y con el coronel JOAQUIN CORREA (…) él nos preguntó que si ya habíamos coordinaba [sic] con el de Nueva Granada y nosotros dijimos que si, que faltaba el DAS, y que él nos

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pedía un favor que nos [sic] le fuéramos a asesinar las personas, sino que las lleváramos, él dijo que no queremos que nos dejen el baño de sangre en la ciudad (…) Con el coronel JOAQUIN CORREA, le comenté por donde íbamos a pasar y si en algún caso que si había llamada, no saliera con las tanquetas ni autorizara que fueran a salir de área, MAURICIO le avisaba que día íbamos a entrar y yo por eso llamé a MAURICIO y le avisé que íbamos para allá, para que le avisara a CORREA y al batallón Nueva Granada, aunque yo también le avise [sic] a PRADA (…) El coronel JOAQUIN y el director del DAS ya sabían que íbamos a hacer una incursión (…)4.

El señor FREMIO SANCHEZ [sic] alias ESTEBAN (…) ratifica lo dicho por el señor MARIO JAIMES MEJIA [sic], (…) dice que la incursión se venía preparando desde tiempo atrás para cual se llevó a cabo varias reuniones con miembros de la fuerza pública, reuniones entre otros con el señor JOAQUIN [sic] CORREA LOPEZ [sic], quién enterado de la pretensión por parte del grupo al margen de la ley les solicito [sic] que no le fueran a dejar mujeres embarazadas, ni niños muertos en la ciudad, respecto de OSWALDO PRADA ESCOBAR, jefe de la sección de inteligencia del Batallón Nueva Granada, dice que fue una persona que no solo les ayudó en la coordinación de la incursión paramilitar, sino que le entregó los guías a alias PANADERO conocidos como MAICOL y FREDY para que señalaran a las personas que se decía eran auxiliadores de la guerrilla (…) para cuando se da la incursión paramilitar, las vías de acceso a la ciudad de Barrancabermeja y a los barrios donde se desataron los hechos, desde que salieron de San Rafael y hasta cuando regresan, estuvieron despejadas, es decir no hubo presencia de la fuerza pública, pero además señala no obstante haber durado una hora aproximadamente en la ciudad de Barrancabermeja, tampoco hubo presencia de la fuerza pública, ni de la Policía que obstaculizara el accionar del grupo paramilitar, como tampoco después de ocurridos los hechos con el fin de rescatar a las personas privadas de la libertad para ese momento5.

6. En la investigación la Fiscalía estableció que para la fecha en la que ocurrieron los hechos el señor TC (R) Joaquín Correa López era el comandante operativo especial de la Policía del Magdalena Medio, el señor MY (R) Oswaldo Prada Escobar era oficial de inspección y oficial COT 4 Ídem. Fls. 195 y 1965 Ídem. Fl. 198.

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adscrito al Batallón de Artillería Antiaérea N° 2 Nueva Granada y el señor CT (R) Antonio Enrique Daza Camargo era el Comandante de la Base Militar de Pozo Siete, al respecto indicó que:

Son tales funciones en cabeza de los procesados, lo que determina su responsabilidad en los reatos y particularmente de su voluntad en omitir sus deberes máxime si se tiene en cuenta que existían serias y precisas informaciones de inteligencia en las que se indicaba de la posible arremetida que estaba siendo planeada por grupos de justicia privada al mando de alias CAMILO MORANTES, dentro de los que se encontraban FREMIO SANCHEZ [sic] CARREÑO. // En efecto, probado se encuentra que el Jefe del puesto Operativo del Departamento Administrativo del Seguridad JOSE EDDIE ALVAREZ [sic] BARRETO, emitió un comunicado en tal sentido (…)6

7. Sostuvo la Fiscalía en cuanto al aporte criminal por parte de los investigados que:

(…) con el recaudo probatorio (…) desprende la voluntad expresa y manifiesta de los procesados JOAQUIN CORREA LOPEZ [sic] y OSWALDO PRADA ESCOBAR, de su contribución al hecho en tanto que conocían previamente de la incursión paramilitar y para facilitar el accionar de los ilegales optaron por omitir el cumplimiento de su deber (…) para los otros procesados la elusión de sus deberes en el momento en que los paramilitares realizaron su periplo criminal, sin que fueran perseguidos inmediatamente facilitando su huida7. (…) los procesados MARIO AUGUSTO CAMACHO AVELLANEDA, JUAN CARLOS CELIS HERNANDEZ [sic], ANTONO ENRIQUE DAZA CAMACHO y JHON HECTOR GUZMAN SANTOS, deben responder por su conducta omisiva frente a los hechos nefastos que se presentaron la noche del 16 de mayo habiéndoseles reportado hechos y circunstancias que llevaban a inferir que esas alertas tempranas o amenazas con que contaba muy posiblemente se estaban cumpliendo, pese a tener el deber jurídico y los medios para salir en defensa de la población nada hicieron por repeler el ataque de los criminales y así pretendan [sic] hacer creer que no escucharon ni les fue informado sobre esta situación (…) siendo su actuar extremadamente negligente frente al clamor de los familiares de las víctimas, sin que surja explicación

6 Ídem. Fl. 176.7 Ídem. Fl. 167.

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satisfactoria en lo más mínimo para ellas pues precisamente estando tan cerca a los [sic] dos bases militares como es la Pozo Siete y Termoeléctrica y minutos antes de la incursión fueron vistas tanquetas de la policía y el ejército a la entrada de los barrios nororientales, como es posible que ninguna autoridad repeliera la acción de los violentos, pues lo que aflora al interior del instructivo la aquiescencia complaciente de los procesados con el grupo armado ilegal que perpetró el hecho, pues en vez de enfrentarlos se permitió su libre tránsito y presencia sin alguna cortapisa. // así como los integrantes del Ejército que para ese entonces ostentaban los cargos de comandantes de las bases militares de Pozo Siete ANTONIO ENRIQUE DAZA CAMARGO (…) para el momento de los hechos fue omisiva, puesto que no desplegaron actividad alguna para prevenir o frenar los hechos que se presentaron (…) por lo que incumplieron el deber funcional de actuar (…) // (…) ese comportamiento omisivo fue determinante para que los integrantes de las autodefensas cometieran estos descomunales hechos, de ahí les deviene la responsabilidad sobre los hechos ejecutados, por su conducta omisiva8.

8. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga adelanta la etapa de juicio dentro del proceso N° 2015-0117 en contra de los señores, el TC (R) Joaquín Correa López, el MY (R) Oswaldo Prada Escobar y el CT (R) Antonio Enrique Daza Camargo, por los hechos ocurridos el 16 de mayo de 1998 en la ciudad de Barrancabermeja.

9. En razón a la solicitud de sometimiento ante la JEP de los señores MY (R) Prada Escobar y el CT (R) Daza Camargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en decisión del 9 de agosto de 2018 resolvió remitir copia del proceso a esta Jurisdicción9 y decretar la ruptura de la unidad procesal respecto del señor Correa López, a la cual le correspondió el radicado N° 2015-14110.

ACTUACIONES PROCESALES DE LA JEP

8 Ídem. Fls. 226 y 2279 Ídem. Fl. 1.10 Expediente JEP N° 2018340160400372E. Fl. 321.

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10. La copia del expediente N° 2015 -0117 fue radicada en la JEP el 12 de octubre de 2018 con Orfeo N° 20181510311262.

11. La Secretaría Judicial de la SDSJ asignó mediante actas de reparto números 05 del 14 de febrero y 08 del 4 de marzo de 2019, respectivamente, las solicitudes de sometimiento presentadas por los señores CT (R) Antonio Enrique Daza Camargo y el MY (R) Oswaldo Prada Escobar.

12. Por resolución N°001622 de 25 de abril de 2019 la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento de las solicitudes presentadas y dispuso, entre otras órdenes, que la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP adelantara labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con los solicitantes, para establecer si era su deseo concurrir a la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales11.

13. Con acta de reparto N° 37 del 13 de agosto de 2019 fue asignada por reparto la solicitud del señor TC (R) Joaquín Correa López en la que solicitó el sometimiento a la JEP y la concesión de beneficios propios del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición (SIVJRNR).

14. La Fiscalía Cuarta ante Sala de la UIA con oficio N° UIA-290-2019 del 12 de agosto de 201912 entregó un informe que contiene la relación de procesos seguidos en contra de los señores CT (R) Antonio Enrique Daza Camargo y el MY (R) Oswaldo Prada Escobar, entre ellos el proceso N° 2015-0117 adelantado en etapa de juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dentro del cual se encuentran relacionadas como víctimas directas de desaparición forzada los señores Daniel Campos Pérez, Jaime Yesid Peña Rodríguez y Riki Nelson García Amador, este también por el delito de homicidio y la señora Luz Elsia Almanza Suárez, quien fue compañera permanente del señor García Amador, como víctima indirecta.

15. Con resolución N° 006024 del 27 de septiembre de 2019 la magistrada sustanciadora ordenó acumular las solicitudes

11 Ídem. Fl. 15.12 Ídem. Fls. 120 al 231.

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de los señores TC (R) Joaquín Correa López, el MY (R) Oswaldo Prada Escobar y el CT (R) Antonio Enrique Daza Camargo.

DE LAS SOLICITUDES

16. El 7 de junio de 2019 con escrito radicado Orfeo N° 20191510233242, el profesional del derecho Eduardo Carreño Wilches actuando como abogado integrante del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”13, solicitó fueran acreditadas como víctimas indirectas por los hechos ocurridos el 16 de mayo de 1998 el señor Jaime Peña por la desaparición forzada de su hijo Jaime Yesid Peña Rodríguez, la señora Rocío Campos Pérez por la desaparición forzada de su hermano Daniel Campos Pérez y la señora Luz Elsia Almanza Suárez por la desaparición forzada y el homicidio de su compañero permanente Riki Nelson García Amador14. Para tales efectos allegó los siguientes documentos:

17. En cuanto al señor Jaime Peña: i) copia de partida bautismo N°669 de fecha 30 de julio de 1989, que obra a folio 339 en el libro N° 31 de bautismo de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen de Barrancabermeja, donde consta que Jaime Yesid Peña Rodríguez es hijo de Jaime Peña y Marlene Rodríguez Palacios; ii) poder conferido al profesional del derecho Eduardo Carreño Wilches portador de la tarjeta profesional N°21.076 del C.S de la J15; iii) copia de la cédula de ciudadanía de Jaime Peña.

18. Respecto de la señora Rocío Campos Pérez: i) registro civil de nacimiento de Rocío Campos; ii) copia del registro civil de nacimiento de Daniel Campos; iii) copia de la cédula de la señora Rocío Campos; iv) poder conferido al profesional del derecho Eduardo Carreño Wilches portador de la tarjeta profesional N°21.076 del C.S de la J16

13 Corporación no gubernamental de derechos humanos que cuenta con personería jurídica reconocida mediante resolución N°1292 de 1980 del Ministerio de Justicia.14 Ídem. folio 233.15 Expediente JEP N°2018340160400372E, Fl. 245.16 Ídem. Fl. 249.

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19. En relación con la señora Luz Elsia Almanza Suárez aportó: i) copia de la declaración extraproceso de la unión marital de hecho entre Luz Elsia Almanza Suárez y Riki Nelson García Amador; ii) copia del registro civil de defunción de Riki Nelson García Amador; iii) copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Elsia Almanza Suárez; iv) poder conferido al profesional del derecho Eduardo Carreño Wilches portador de la tarjeta profesional N°21.076 del C.S de la J17.

20. En el mismo documento el profesional del derecho solicitó fueran acumuladas las actuaciones adelantadas en relación con los señores TC (R) Joaquín Correa López, el MY (R) Oswaldo Prada Escobar y el CT (R) Antonio Enrique Daza Camargo, además que fueran vinculados el cabo Rodrigo Pérez Pérez, el CT Mario Augusto Camacho Avellaneda, el TE Juan Carlos Celis Hernández, el cabo Luis Alfonso Salcedo, el sargento Mario Fajardo Garzón, el MY Carlos Eduardo Avendaño Ávila, el CR Rodríguez del Batallón 45 Héroes de Majagual, por encontrarse presuntamente en los puestos de control por donde ingresó el grupo que perpetró los hechos ilícitos ocurridos el 16 de mayo de 1998 en la ciudad de Barrancabermeja, así mismo el GR Millán, comandante de la Quinta División con sede en Bucaramanga, así como algunos agentes estatales no miembros de la fuerza pública y terceros.

CONSIDERACIONES

I. Del reconocimiento de la calidad de víctimas por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH

21. El reconocimiento de la calidad de víctima tiene como sustento normativo lo señalado en los artículos transitorios 1º y 5º del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 13, 14, 15, 17, y 18 de la Ley 1957 de 201918; los artículos 6º y 14º de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 2º y 3º de la Ley 1922 de 2018, que propugnan por la garantía de los derechos de las víctimas y su reconocimiento para que tengan acceso a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición que son el 17 Ídem. Fl. 252.18 Disposiciones declaradas constitucionales. Corte Constitucional. Sentencia C-080/18. Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo.

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objeto del SIVJRNR, creado con el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno y las FARC.

22. Para el reconocimiento de las víctimas indirectas, si bien se presume el daño que se causa con la muerte violenta a un ser querido para los familiares más cercanos, el concepto de daño en materia de violaciones a los derechos humanos es amplio y comprensivo, como lo afirmó la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012 mediante la cual declaró exequible condicionalmente el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011:

(…) pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante19.

23. Lo anterior es resultado de la evolución que ha tenido el concepto de víctima en los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos. En tal sentido pertinente es referir el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, que se originó en la desaparición de Efraín Bámaca el 12 de marzo de 1992, quien luego de un enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército, fue torturado y ejecutado. En esta oportunidad la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que los familiares podían ser también víctimas de una violación, pues ello les generaba sufrimiento y angustia, además de sentimientos de inseguridad, frustración e impotencia. Así, sostuvo que, en ese caso la “falta de conocimiento sobre el paradero de Bámaca Velásquez causó una profunda angustia

19 Corte Constitucional Sentencia C-052 de 2012.

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en los familiares de este…”20, por lo que al padre y hermanas les fueron desconocidos los derechos previstos en los artículos 5.1 y 5.2. de la Convención. Tal decisión tuvo el voto razonado del juez Sergio García Ramírez quien, respecto de la evolución del concepto de víctima, dijo que:

(…) revela claramente el impulso tutelar del derecho internacional de los derechos humanos, que pretende llevar cada vez más lejos –en una tendencia que estimo pertinente y alentadora– la protección real de los derechos humanos. El principio favorecedor de la persona humana, que se cifra en la versión amplia de la regla pro homine –fuente de interpretación e integración progresiva– tiene aquí una de sus más notables expresiones21.

24. En el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, también el juez Sergio García Ramírez en su voto concurrente expresó, respecto de la calidad de víctimas de los familiares lo siguiente:

(…) los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso (que pudieran estar vinculados con la víctima directa e inmediata por una relación de parentesco más o menos cercana, y por motivos de afecto y convivencia que llevan a tratarlos con la misma relevancia y las mismas consecuencias que corresponden a esos otros ‘familiares inmediatos’)22.

25. Ahora bien, sobre el procedimiento para acreditar las víctimas indirectas en la JEP, si bien el artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que para ello la persona debe allegar siquiera prueba sumaria de su condición, así como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando época y el lugar de los hechos victimizantes, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 señaló:

El proceso de acreditación será más ágil, e incluso optativo, para quienes ya se encuentran incluidos en el

20 Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (2000) párrafo 165.21 Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (2000) voto razonado concurrente, juez Sergio García Ramírez, párrafo 3.22 Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala (2003), voto razonado concurrente, juez Sergio García Ramírez, párrafo 54.

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Registro Único de Víctimas (RUV), así como para las personas que, por los mismos hechos, previamente se acreditaron en las jurisdicciones ordinaria o especial para la paz.

a. De la víctima indirecta por la desaparición forzada de Jaime Yesid Peña Rodríguez

26. El señor Jaime Peña, por medio de apoderado, allegó copia de la partida de bautismo N°669, en la cual consta que la víctima directa Jaime Yesid Peña Rodríguez era su hijo, por lo que corresponde a la Subsala reconocer su calidad de víctima indirecta, por los hechos ocurridos el 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja.

b. De la víctima indirecta por la desaparición forzada de Daniel Campos Pérez

27. Fueron allegados los registros civiles de nacimiento con números seriales 2956475 y 1374090 expedidos por la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, correspondientes a la señora Rocío Campos Pérez y al señor Daniel Campos Pérez, respectivamente, con los que se pudo establecer que son hermanos, hijos de Emely Pérez y Rogelio Campos. Por consiguiente, la señora Rocío Campos Pérez tiene la calidad de víctima indirecta, lo cual reconocerá la Subsala.

c. De la víctima indirecta por la desaparición forzada y homicidio de Riki Nelson García Amador

28. Obra en el expediente declaración extraproceso realizada por los señores Luz Marina López y Robinson Amador en la que manifestaron que entre Luz Elsia Almanza Suárez y Riki Nelson García Amador existió una unión marital de hecho, en la que procrearon dos hijos de nombres Duperly Johana y Nelson Francisco García Almanza. Agregaron que para la fecha de la ocurrencia de los hechos la señora Elsia Almanza se encontraba en estado de gravidez. Lo anterior es prueba sumaria suficiente para reconocer la calidad de víctima indirecta a la señora Luz Elsia Almanza Suárez.

II. Otras determinaciones.

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29. Como quiera que los poderes de representación judicial allegados cuentan con las respectivas constancias de presentación personal y el abogado Eduardo Carreño Wilches es titular de la tarjeta profesional N° 21.076 del C. S. de la J, le será reconocida personería jurídica en los términos y para los fines de los poderes conferidos23.

30. En cuanto a la solicitud realizada por el profesional del derecho Eduardo Carreño Wilches de que sean acumuladas las actuaciones que adelanta la SDSJ en contra de los señores el TC Joaquín Correa López, el MY (R) Oswaldo Prada Escobar y el CT (R) Antonio Enrique Daza Camargo, a ello se procedió con resolución N° 6024 del 27 de septiembre de 2019, en consecuencia, todas las investigaciones y procesos penales seguidos en contra de los solicitantes serán objeto de análisis por la SDSJ dentro del expediente JEP N°2018340160400372E.

31. En lo que respecta a la solicitud de vinculación a la presente actuación de terceros y agentes del Estado no miembros de la fuerza pública que al parecer participaron en los hechos ocurridos el 16 de mayo de de 1998 en Barrancabermeja, de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017, que declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, tanto los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública, como los terceros civiles previstos en el inciso 1º del artículo transitorio 16, podrán ser investigados, juzgados y sancionados por la JEP, cuando hayan hecho de manera oportuna su solicitud voluntaria, expresa e inequívoca de ingresar al proceso transicional, acto que se materializa con la suscripción de la correspondiente acta de compromiso en la que además debe mostrarse una auténtica intención de contribuir a la satisfacción de los derechos a las víctimas24.

23 Los cuales fueron allegados de conformidad con los requisitos previstos en los artículos 74 del CGP y 132 de la Ley 600 de 2000, aplicables conforme a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, esto es la presentación personal.24 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto. TP-SA 021 de 2018, consideración 51.

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32. Además, de acuerdo con lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el primer beneficio que obtienen los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública y los terceros es la posibilidad de acceder a la JEP, prerrogativa que está atada a la presentación de compromiso claro, concreto y programado, que constituye su propuesta de régimen de condicionalidad. Así lo ha afirmado el órgano de cierre de esta Jurisdicción:

9.3 (…) en lo atinente a terceros civiles y AENIFPU, que el primer beneficio o tratamiento especial originario consiste en la existencia misma de la JEP y en la posibilidad de acceder a ella de forma voluntaria. Por su naturaleza, esta prerrogativa está sujeta a condiciones previas (Subrayado fuera de texto).// 9.4. En efecto, la coexistencia de la JEP y de la justicia ordinaria representa para estos sujetos un tratamiento especial, pues a diferencia de la generalidad de las personas y de los demás comparecientes (forzosos) ante esta jurisdicción, los terceros civiles y AENIFPU tienen libertad de escoger de manera voluntaria el órgano de justicia encargado de procesar algunos de sus presuntos o probados delitos . Trato que es, además, beneficioso, por cuanto el solo ingreso voluntario a la JEP activa, bajo condiciones suspensivas, todo un haz de instituciones a priori más favorables. Lo cual, en suma, indica que desde un comienzo actualiza un tratamiento especial beneficioso y originario, la fuente de los restantes institutos especiales que son, por tanto, derivados (…) (Subrayado y negrillas fuera de texto).25

33. De acuerdo con lo expuesto, el sometimiento de agentes del Estado no miembros de la fuerza pública y terceros, dependerá de la solicitud y la aceptación de su sometimiento ante la JEP, por ello no es posible hacerlos comparecer ante esta jurisdicción como lo solicita el profesional del derecho Eduardo Carreño Wilches.

34. Respecto de la vinculación a esta actuación de los miembros de la fuerza pública relacionados por el apoderado de las víctimas, son ellos el cabo Rodrigo Pérez Pérez, el CT Mario Augusto Camacho Avellaneda, el TE Juan Carlos Celis Hernández, el cabo Luis Alfonso Salcedo, el sargento Mario Fajardo Garzón, el MY Carlos Eduardo Avendaño Ávila, el CR

25 JEP. Tribunal Para la Paz. Auto. TP-SA 19 de 2018.

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Rodríguez del Batallón 45 Héroes de Majagual, por encontrarse presuntamente en los puestos de control por donde ingresó el grupo que perpetró los hechos ilícitos ocurridos el 16 de mayo de 1998 en la ciudad de Barrancabermeja, así como el GR Millán, comandante de la Quinta División con sede en Bucaramanga, se dispondrá que la UIA, las Secretarías Judicial y Ejecutiva verifiquen si estas personas han solicitado su sometimiento a la JEP en la justicia ordinaria o directamente en esta Jurisdicción, a efectos de tomar las decisiones que correspondan.

En mérito de lo expuesto, la SUBSALA DUAL CATORCE DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE

PRIMERO. RECONOCER al señor Jaime Peña, identificado con cédula de ciudadanía N°8.231.967, la calidad de víctima indirecta por la desaparición forzada de su hijo Jaime Yesid Peña Rodríguez.

SEGUNDO. RECONOCER a la señora Rocío Campos Pérez, identificada con cédula de ciudadanía N°37.713.947, la calidad de víctima indirecta por la desaparición forzada de su hermano Daniel Campos Pérez.

TERCERO. RECONOCER a la señora Luz Elsia Almanza Suárez, identificada con cédula de ciudadanía N°63.457.626, la calidad de víctima indirecta de la desaparición forzada y el homicidio de su compañero permanente Riki Nelson García Amador.

CUARTO. RECONOCER personería jurídica al abogado Eduardo Carreño Wilches, identificado con la cédula de ciudadanía N°19.199.211 de Bogotá y tarjeta profesional No. 21.076 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines del poder conferido por Jaime Peña, Rocío Campos Pérez y Luz Elsia Almanza Suárez.

QUINTO. NO ACCEDER a la solicitud efectuada por el apoderado de las víctimas indirectas Jaime Peña, Rocío

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Campos Pérez y Luz Elsia Almanza Suárez, de vincular a esta actuación a otros agentes del Estado no miembros de la fuerza pública y terceros que participaron en los hechos ilícitos ocurridos el 16 de mayo de 1998 en la ciudad de Barrancabermeja, por las razones expuestas en esta decisión.

SEXTO. SOLICITAR a la UIA, las Secretarías Judicial y Ejecutiva de la JEP que verifiquen si los señores cabo Rodrigo Pérez Pérez, el CT Mario Augusto Camacho Avellaneda, el TE Juan Carlos Celis Hernández, el cabo Luis Alfonso Salcedo, el sargento Mario Fajardo Garzón, el MY Carlos Eduardo Avendaño Ávila, el CR Rodríguez del Batallón 45 Héroes de Majagual, y el General Millán, comandante de la Quinta División con sede en Bucaramanga, han solicitado su sometimiento a la JEP en la justicia ordinaria o directamente en esta Jurisdicción.

SÉPTIMO. COMUNICAR de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.

OCTAVO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, así como 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

Notifíquese y cúmplase

Las Magistradas,

ORIGINAL CON FIRMAS

Sandra Jeannette Castro Ospina Claudia Rocío Saldaña Montoya

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