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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 2018314530300010E RADICADO : 20181510113492 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN AUTO TP-SA 317 de 2019 Bogotá D.C., 9 de octubre de 2019 Interesado: Guillermo Álvarez Jansasoy Asunto: Recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la resolución n.° SAI-LC-D-PMA-529 de 22 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP Fecha de reparto: 20 de agosto de 2019 Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado del señor Guillermo ÁLVAREZ JANSASOY contra la resolución n.° SAI-LC-D-PMA-529 de 22 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía e Indulto le negó el beneficio de libertad condicionada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Guillermo ÁLVAREZ JANSASOY cumple una condena de 186 meses de prisión por haber sido hallado penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes, en la modalidad de transportar. El 21 de mayo de 2018, el interesado solicitó el otorgamiento del beneficio de 1

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó NE X P E D I E N T E : 201 831 453 030 001 0E

R A D I C A D O : 2 018 151 011 349 2

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 317 de 2019

Bogotá D.C., 9 de octubre de 2019

Interesado: Guillermo Álvarez Jansasoy Asunto: Recurso de apelación interpuesto de manera

subsidiaria contra la resolución n.° SAI-LC-D-PMA-529 de 22 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP

Fecha de reparto:

20 de agosto de 2019

Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado del señor Guillermo ÁLVAREZ JANSASOY contra la resolución n.° SAI-LC-D-PMA-529 de 22 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía e Indulto le negó el beneficio de libertad condicionada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Guillermo ÁLVAREZ JANSASOY cumple una condena de 186 meses de prisión por haber sido hallado penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes, en la modalidad de transportar. El 21 de mayo de 2018, el interesado solicitó el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada, para lo cual invocó su calidad de “integrante/colaborador” de las FARC-EP. No obstante, esta circunstancia no está probatoriamente sustentada, por lo cual la Sección de Apelación confirmará la decisión de la Sala de Amnistía e Indulto que negó lo pretendido por falta de cumplimiento del factor de competencia personal.

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ANTECEDENTES

1. El 21 de mayo de 2018, el señor Guillermo ÁLVAREZ JANSASOY solicitó por escrito a la JEP el otorgamiento de la libertad condicionada y “demás tratamientos penales especiales”. Adujo que es “prisionero político, integrante/colaborador de la guerrilla de las FARC-EP” y que fue incluido en los listados presentados por ese grupo armado ilegal al gobierno nacional, pero que todavía no ha sido certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Agregó que trabajó y colaboró con los comandantes Carmenza y Harrison del frente Aurelio Rodríguez de las FARC-EP y que entre ellos era conocido como Yiyo o El Mulero. Por último, indicó que se encuentra privado de su libertad, cumpliendo una condena de 186 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (documento consultado vía Orfeo).

2. El 22 de mayo de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) negó al señor ÁLVAREZ JANSASOY el beneficio de libertad condicionada por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito personal. Con base en la información suministrada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pereira, la SAI estableció que el solicitante no ha sido reconocido como integrante de las FARC-EP, no fue incluido en los listados presentados por ese grupo armado ilegal al gobierno nacional y no fue condenado por pertenecer o colaborar con la antigua guerrilla. Adicionalmente, indicó que lo dicho por los señores Guillermo ÁLVAREZ JANSASOY y Luis Arturo Garcés Borja, durante las entrevistas realizadas por los investigadores de la UIA, no era suficiente para tener por demostrado el cumplimiento del requisito personal (f. 1-8 c. único):

En su declaración el señor ÁLVAREZ JANSASOY indicó que nunca había tenido entrenamiento militar y que se había limitado a llevar mercancía al frente “Aurelio Rodríguez”, concretamente a órdenes de los comandantes “Carmenza” (conocida como La Mencha) y posteriormente “Harrison”. Así mismo, indicó que era identificado con los nombres de “Mulero” o “Yiyo” y que había colaborado con las FARC-EP desde 2009.

Sin embargo, el señor Luis Arturo Garcés informó que solo estuvo en ese frente hasta el año 2000, cuando fue capturado y que, si bien nunca conoció al señor Guillermo ÁLVAREZ JANSASOY por ese nombre, sí conoció a un “Yiyo” “a fines del 98 comienzo del 99, “el nombre propio no lo sé (…) era el hombre encargado de la logística de traer baterías a uno,

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provisiones de comestibles, mercado, remesa, que llevaba en carros línea (chiva), siempre era en chiva, él no era guerrillero, él era el hombre de confianza de Carmenza (…)”. Así mismo, el señor Garcés afirmó no tener conocimiento alguno sobre los hechos o la conducta por la cual fue condenado el ahora solicitante.

La declaración del señor Garcés, entonces, no sirve para sugerir, siquiera sumariamente, que el señor ÁLVAREZ JANSASOY hacía parte de las FARC-EP para el momento de los hechos. Primero, porque ambas declaraciones discrepan entre sí en torno al tiempo en que “Yiyo” presuntamente colaboró con esa guerrilla. Segundo, porque aún si el “Yiyo” del que habla el señor Garcés fuera el mismo señor ÁLVAREZ, el primero es enfático en afirmar que “Yiyo” no pertenecía a esa guerrilla, sino simplemente que les vendía mercancías con ocasión de la relación de confianza que tenía “Yiyo” con la comandante Carmenza y no con la organización en sí.

3. Contra la anterior resolución, el apoderado judicial del señor Guillermo ÁLVAREZ JANSASOY1 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se otorgara a su representado el beneficio de libertad condicionada. Indicó que la decisión de la SAI fue equivocada porque no partió de “un análisis adecuado de la información obtenida por la UIA en las declaraciones de mi representado y el comandante Harrison, ni del conjunto de elementos materiales probatorios obtenidos (…)”, los cuales –según dijo– demuestran que el solicitante “fue miembro activo y militante de la organización alzada en armas”. Por último, se refirió al caso del señor Nandar Humberto Pinilla Florián –el cual nada tiene que ver con el que ocupa ahora la atención de la Sala– para señalar que el delito por el que esta persona se encuentra condenada sí guarda conexidad material con el conflicto armado: “es sabido que en las acciones de guerra, las FARC-EP utilizaron el secuestro extorsivo como forma para financiar su accionar militar” (f. 15-16 c. único).

4. El 24 de julio de 2019, a través de la resolución SAI-LC-DR-PMA-632-2019, la SAI decidió no reponer la resolución recurrida y conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. A juicio de la Sala, el apoderado del solicitante no mostró por qué la valoración realizada –la que calificó de deficiente– no era correcta ni señaló de qué modo las entrevistas realizadas por la UIA podían dar lugar a una conclusión distinta. Adicionalmente, indicó que lo dicho por el apoderado, en el sentido de que su representado “fue miembro

1 El defensor del solicitante está adscrito al SAAD y fue designado por solicitud de la SAI.

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activo y militante de la organización alzada en armas”, contradecía las afirmaciones del propio interesado, quien afirmó no haber militado activamente en el movimiento guerrillero, sino haber colaborado con éste a través de la venta de insumos a algunos de sus comandantes (f. 22-24 c. único).

COMPETENCIA

5. De conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 22 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto negó al señor Guillermo ÁLVAREZ JANSASOY el beneficio de libertad condicionada.

HECHOS PROBADOS

6. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

6.1. El 8 de julio de 2014, en jurisdicción del municipio de Santuario (Risaralda), agentes de la Policía Nacional detuvieron la marcha del tracto camión de placas SPO-200, el cual era conducido por el señor Guillermo ÁLVAREZ JANSASOY. Durante la revisión del automotor, los uniformados observaron una modificación no común en el tanque de combustible, por lo que procedieron a perforar la unidad. Allí encontraron un compartimento secreto que contenía 298 kilos y 200 gramos de cocaína, envueltos en 300 paquetes rectangulares que estaban marcados con la palabra “cobra” (sentencia condenatoria, documento consultado vía Orfeo)2.

6.2. En preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el señor ÁLVAREZ JANSASOY aceptó los cargos y el 4 de diciembre de 2014 fue condenado por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira (Risaralda), a la pena principal de 186 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de coautor del delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes, 2 En el mismo operativo se produjo la captura del señor Edinson Urueña García, quien conducía el tracto camión de placas VMT-909, el cual transportaba 245 kilos y 600 gramos de cocaína.

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en la modalidad de transportar (sentencia condenatoria, documento consultado vía Orfeo).

6.3. El señor ÁLVAREZ JANSASOY purga su condena en el Centro Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca). La vigilancia del cumplimiento de la pena está a cargo del Juzgado 2 de EPMS de ese municipio (solicitud de beneficios presentada por el interesado).

6.4. En los listados entregados por el vocero o miembro representante de las FARC-EP al gobierno nacional no existen registros del señor Guillermo ÁLVAREZ JANSASOY, razón por la cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de esa organización (oficio n.° 0F119-00016726 /1DM 112000 de 11 de febrero de 2019, documento consultado vía Orfeo).

PROBLEMA JURÍDICO

7. Corresponde a la Sección de Apelación resolver si el señor Guillermo ÁLVAREZ JANSASOY cumple con el requisito personal para obtener el beneficio de libertad condicionada. En concreto, deberá establecer si el interesado probó la calidad que alegó dentro del trámite del procedimiento adelantado por la SAI, esto es, la de integrante o colaborador de las FARC-EP.

FUNDAMENTOS

8. La Ley 1820 de 2016 y su Decreto reglamentario 277 de 2017 exigen la concurrencia de tres factores para el reconocimiento del beneficio de libertad condicionada: el personal, el material y el temporal. “El primero implica que el interesado hubiera sido integrante o, por lo menos, colaborador de las FARC-EP. Conforme al segundo, el comportamiento por el que fue investigado o condenado el solicitante debe tener relación con el conflicto armado no internacional. Y, el último, requiere que la conducta judicializada se hubiere cometido con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre del 2016”3 o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas.

3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 121 de 2019.

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9. El factor personal, que es el motiva la presente apelación, se cumple si el solicitante se encuentra en cualquiera de las hipótesis previstas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, esto es si: (i) ha sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) está acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización; (iii) cuenta con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) ha sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; y (v) ha sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.

10.Quien pretenda ser reconocido como integrante o colaborador de las FARC-EP deberá cumplir con las exigencias consagradas en las normas referidas, pues no existen vías distintas a las definidas en la ley sustancial para la acreditación del factor de competencia personal. Así pues, tratándose de la pertenencia, los supuestos aplicables son los referidos en los numerales (i), (ii), (iii) y (iv), mientras que la colaboración se establece a partir de las hipótesis previstas en los numerales (i) y (iv)4.

11.En cualquier caso, la prueba de la acreditación del factor de competencia personal corresponde, por regla general, al solicitante, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de los órganos de la JEP de decretar pruebas de manera oficiosa (Ley 1922 de 2018, artículo 19). Esto porque nadie mejor que él puede tener conocimiento de si ha sido investigado, procesado o condenado, por pertenecer o colaborar con las FARC-EP o si se puede deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fue procesado o investigado por cualquiera de estos hechos5.

12.Para probar la pertenencia o la colaboración en aplicación de lo dispuesto en el numeral (iv) del artículo 17 de la Ley 1820, se requiere de evidencias que permitan deducir o inferir que la causa de la investigación o procesamiento, es decir, de la puesta en 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 152 de 2019. 5 Ibídem. Reiterado en el auto TP-SA 198 de 2019.

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marcha del aparato estatal con miras a indagar o judicializar la conducta fue la presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP6. Empero, no se trata de cualquier tipo de evidencias, sino de aquellas que reposen en los respectivos expedientes judiciales o administrativos seguidos en contra del interesado. Al respecto ha dicho la Sección de Apelación:

Una interpretación aislada de la expresión “o por otras evidencias” puede inducir a error al asumir que la disposición en cita autoriza cualquier medio probatorio para acreditar dicha pertenencia o colaboración; no obstante, un correcto entendimiento de la norma califica las otras evidencias como aquellas que prueban que el interesado fue investigado o procesado por su vinculación a las FARC-EP. De acuerdo con la lectura sistemática que la Sección de Apelación ha hecho del numeral 4 del artículo 17 citado, el término “otras evidencias que fueron investigados o procesados” se refiere a elementos probatorios que reposen en los expedientes judiciales o administrativos, adelantados contra el interesado, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones y su presunta pertenencia a las FARC-EP. La disyunción contenida en la disposición no se plantea entre evidencias procedentes de un proceso judicial o administrativo y otras evidencias procedentes de cualquier otra fuente, sino entre “providencias judiciales o por otras evidencias” que provengan de las investigaciones enlistadas en la disposición7.

13.De lo anterior se sigue que las entrevistas, declaraciones o testimonios que no hacen parte de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias no son admisibles para probar el factor de competencia personal. Ello, desde luego, no significa que los magistrados de la JEP no estén habilitados para decretar y practicar pruebas de este tipo dentro del trámite de beneficios provisionales y definitivos que se surten al interior de las salas de justicia. Una afirmación contraria, sería violatoria del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 18 de la Ley 1922 de 2018. Sin embargo, dado que –según ya se explicó– las formas y medios de acreditación del factor de competencia personal están expresamente regulados en la Ley 1820 de 2016, es claro que las mencionadas entrevistas y declaraciones, si bien pueden decretarse y practicarse, deben tener por objeto la demostración de los restantes factores de competencia, esto es, el material y el temporal, y no la calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP.

14.En el caso concreto, la defensa del señor Guillermo ÁLVAREZ JANSASOY señaló, en el recurso de apelación, que la “militancia” 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 104 de 2019.7 Tribunal para la Paz, auto TP-SA 133 de 2019.

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de su representado en las FARC-EP quedó acreditada a través de las entrevistas practicadas al propio solicitante y al señor Luis Arturo Garcés Borja, antiguo comandante del frente 47 de las FARC-EP, conocido con el alias de Harrison.

15.La Sección de Apelación, en línea con lo expuesto en párrafos precedentes, considera que estas entrevistas no pueden valorarse pues no están comprendidas dentro del concepto “otras evidencias” contenido en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. Ninguna de ellas hace parte de la investigación penal seguida en contra del solicitante en la jurisdicción penal ordinaria, sino que fueron practicadas a instancias de la SAI durante el trámite de primera instancia del beneficio de libertad condicionada.

16.Pero incluso, si tal impedimento no existiera, las mencionadas entrevistas no prueban la pertenencia o colaboración del solicitante con las FARC-EP, pues sus afirmaciones no fueron corroboradas por el señor Luis Arturo Garcés. En efecto, este declarante manifestó no tener ningún conocimiento acerca de los hechos que motivaron la condena del señor ÁLVAREZ JANSASOY en la jurisdicción ordinaria. Además, dijo que sí conoció a un “Yiyo” que colaboraba con la antigua guerrilla bajo las órdenes de Carmenza, pero que ello ocurrió en los años 98 o 99, época en la cual el solicitante no tenía ningún vínculo con las FARC-EP, pues –según él mismo lo refirió en su entrevista– la presunta colaboración habría iniciado en el año 2009.

17.De la investigación penal solo se conoce el acta de la diligencia de legalización de captura y formulación de imputación, el acta de preacuerdo, el escrito de acusación y la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira. Ninguno de estos documentos sindica o condena al solicitante por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. Tampoco indican su pertenencia a este grupo armado ilegal y de ellos no puede deducirse que la investigación, procesamiento o condena proferida en contra suya se hubiera producido por su presunta pertenencia o colaboración con la antigua guerrilla. A lo anterior se agrega que el señor ÁLVAREZ JANSASOY no fue incluido en los listados presentados al gobierno nacional y tampoco ha sido reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante de las FARC-EP (ver supra párr. 6.4).

18.En estas condiciones, se concluye que el solicitante no cumple con el requisito personal para el otorgamiento del beneficio de

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libertad condicionada, por lo que se procederá a confirmar la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la resolución n.° SAI-LC-D-PMA-529 de 22 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía e Indulto negó al señor Guillermo ÁLVAREZ JANSASOY el beneficio de libertad condicionada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor Guillermo ÁLVAREZ JANSASOY, a su abogado y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZPresidente de la Sección de Apelación

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANOMagistrada

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTROSecretario Judicial

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