12
TOMO LA LEY 2014-D DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI ISSN 0024-1636 AÑO LXXVIII N° 151 BUENOS AIRES, ARGENTINA - MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO DE 2014 FRANQUEO A PAGAR CUENTA N° 10269F1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B CONTINÚA EN LA PÁGINA 2 Eduardo M. Favier Dubois (p.). Semblanza Daniel Roque Vítolo ...................................................................................................................... 1 DOCTRINA. Accidentes de tránsito y motociclistas sin casco Roberto A. Vázquez Ferreyra ...................................................................................................... 1 BIBLIOGRAFÍA. Derecho Social del Consumo Autora: Laura Pérez Bustamante. Comentario: Ricardo A. Guibourg ................................. 3 NOTA A FALLO. Derecho de defensa, secreto de Estado y actos propios Ricardo A. Foglia ......................................................................................................................... 4 JURISPRUDENCIA LEY NACIONAL DE INTELIGENCIA. Remisión del legajo personal de un agente de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación. Procedencia. Citación como testigos de ex agentes. Oposición. Pronunciamiento inoficioso. (CNFed.Contenciosoa- dministrativo) ............................................................................................................... 4 DAñOS Y PERJUICIOS. Transmisión ilegítima de un partido de fútbol por televisión pú- blica. Derechos exclusivos de una empresa de televisión por cable. Abuso del derecho de cita. Responsabilidad de la productora y del canal de televisión. Extensión de la condena al conductor. Obediencia debida. Lucro cesante. Costas. Disidencia parcial (CNCom.) ......... 5 Eduardo M. Favier Dubois (p.) Semblanza Eduardo Mario Favier Dubois (pater), falleció el 4 de julio de 2014, en la ciudad de Buenos Aires, a la edad de 94 años tras una larga y ejemplar vida dedicada a la enseñan- za y a la investigación. Había nacido el 21 de marzo de 1920 (pri- mer día del calendario astral como siempre repetía) en la Ciudad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, proveniente de dos familias de origen francés radicadas en Cañuelas. Su abuelo paterno, Joseph Fa- vier, habían emigrado muy joven de Mon- trigaud, región del Ródano-Alpes, y trabajó en el Ferrocarril del Sur como señalero. Su otro abuelo, Alfredo Próspero Dubois, pro- venía de la Alsacia y fue un destacado inves- tigador, profesor, perito policial y fotógrafo, habiendo recorrido el mundo en la Fragata Sarmiento con la Armada Argentina. Su padre, Eduardo Favier, era un activo empleado en el Ferrocarril del Sur, donde llegó a ocupar un alto puesto de funciona- rio, lo que determinó que viviera parte de su infancia y adolescencia en diversas localida- des del sur del país tales como Neuquén y Tres Arroyos. Su madre, Angélica Dubois, le transmitió las inquietudes intelectua- les de su abuelo Dubois. Fue el hijo mayor y guía de dos hermanos varones: Gastón y Sergio Favier. Cuando era joven la familia se radicó en la ciudad de La Plata pasando después a vivir en Buenos Aires, en el barrio de Constitución. Una vez casado, vivió un tiempo en el barrio de Almagro hasta tras- ladarse definitivamente al barrio de Vélez Sarsfield (Floresta), donde vivió cincuenta y ocho años en la calle Fernández 333 llegan- do a ser el vecino más reconocido del barrio. Profundamente católico, de joven cursó estudios secundarios en el Seminario Dioce- sano de La Plata, donde aprendió, además de teología y filosofía, el latín y el griego. Mi- litó desde su juventud en el entonces novel Partido Demócrata Cristiano, donde fue varias veces candidato a diputado y miem- bro del Tribunal de Ética, llegando en una oportunidad a ser candidato por dicho Par- tido a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Contrajo matrimonio en 1948 con Susa- na Ponzinibbio Locci, persona de espíritu Accidentes de tránsito y motociclistas sin casco Roberto A. Vázquez Ferreyra SUMARIO: I. Introducción. — II. La normativa. — III. La jurisprudencia. IV. La culpa o el hecho de la víctima y el tema causal. Cuando la falta de uso del casco no es la causa del accidente en sí mismo, sino que en todo caso es causa de las le- siones padecidas por el propio infractor, no puede presumirse la responsabilidad, aunque sí permite presumir la culpa de la propia víctima que funciona en este caso como eximente de responsabilidad fren- te al daño padecido y que tenga su origen en el no uso de la protección en la cabeza. Al hablar de culpa de la propia víctima en realidad nos estamos ubicando en el área de la relación de causalidad, pues esa culpa en realidad se constituye lisa y llanamente en causa del daño, atribuible a la propia víctima. En otras palabras, no estamos hablando de la culpa como factor de atribución. I. Introducción Según se lee y escucha en diversos medios de comunicación, los accidentes de tránsito en nuestro país son una de las principales causas de muerte o de lesiones gravísimas. Muchos de esos accidentes fatales son protagonizados por motociclistas que al circular sin el casco pro- tector, reciben golpes mortales en la cabeza o sufren gravísimas incapacidades. Daños que podrían mitigarse sustancialmente si la vícti- ma hubiera estado utilizando el casco regla- mentario. Días atrás me tocó hacer un alegato en una causa en la cual dos motociclistas habían pro- tagonizado un accidente de tránsito. Ambas motos había colisionado en un cruce de calles. El accidente en sí no fue mayor, a no ser por el hecho de que uno de los protagonistas no lleva- ba casco y al caer contra el pavimento, golpeó su cabeza, lo que en definitiva fue la causa de lesiones gravísimas, que generaron una in- capacidad absoluta en el joven de apenas 20 años. De haber llevado colocado casco, segura- mente los daños hubieran sido insignificantes. La realidad indica que la circulación en motos —y sobre todo de baja cilindrada— ha aumentado considerablemente en los últimos años, siendo de público y notorio conocimiento que quienes las utilizan no se preocupan mu- cho por cumplir las más elementales normas de tránsito. No sólo circulan sin usar el casco, sino que no respetan las luces de los semáforos o van zigzagueando a alta velocidad entre las filas de automóviles. Es obvio que esta realidad social repercute inmediatamente en los tribunales a través de los juicios por responsabilidad civil. La idea es dedicar algunas consideraciones jurídicas referidas a estos lamentables accidentes pro- tagonizados por motociclistas y con especial referencia al no uso del casco protector. II. La normativa La mayoría de las leyes o normas de menor jerarquía que regulan el tránsito dedican algún artículo a la obligatoriedad del uso del casco protector para todos aquellos que circulen en motos, tanto conductor como acompañante. A mero título de ejemplo podemos citar el art. 77 de la ley nacional de tránsito 24.449 que en su inciso s) considera falta grave “La con- ducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario”(1). La misma ley, en su artículo 40, entre los re- quisitos para circular, dispone: “inciso j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos”. Por su parte, el art. 64 dispone: “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción rela- cionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pu- diendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron” (el resaltado es nuestro). Disposiciones como la citada se encuentran en otros cuerpos normativos provinciales y/o municipales que regulan el tránsito en sus res- pectivas jurisdicciones. A la luz de la legislación citada, no cabe duda que circular en una motocicleta sin el uso del casco reglamentario constituye un hecho de una antijuridicidad formal, pues importa una clara violación a una norma jurídica. Lo ex- puesto se ve ratificado por la letra del art. 64 que establece nada menos que una presunción de responsabilidad en cabeza del infractor. En consecuencia, la mera infracción a la normativa —en el caso concreto el no uso del casco protector— permite presumir legalmen- te la responsabilidad en el evento del infractor. Claro que la norma habla de “infracción rela- cionada con la causa del mismo”. Es decir que la infracción debe guardar relación adecuada de causalidad con el accidente, situación que es difícil imaginar por cuanto raramente el no uso del casco pueda ser la causa del accidente. No obstante, aunque el no uso del casco no sea causa adecuada del accidente, sí puede serlo de los daños padecidos por la víctima. Y en definitiva, a los efectos indemnizatorios —que de eso se trata la responsabilidad civil— lo que interesa es la relación entre el hecho y el daño invocado cuya reparación se persigue. En otras palabras: el no uso del casco im- porta un supuesto de antijuridicidad formal que implica tener por acreditada la culpa de la propia víctima, que en caso de serle atribuida la ocurrencia del accidente, permite presumir la responsabilidad del infractor o en su caso la autoría de los propios daños (art. 1111 Cód. Civil). Cuando el no uso del casco no es la causa del accidente en sí mismo, sino que en todo caso es CONTINÚA EN LA PÁGINA 3 CON ESTA EDICIÓN Suplemento Penal y Procesal Penal

BUENOS AIRES, ARgENtINA - ISSN 0024-1636 Accidentes … · esos accidentes fatales son protagonizados por ... motos —y sobre todo de baja cilindrada— ha ... interesa es la relación

Embed Size (px)

Citation preview

Tomo La Ley 2014-DDIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI

ISSN 0024-1636

AÑO lxxvIII N° 151

BUENOS AIRES, ARgENtINA - MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO DE 2014

FR

AN

QU

EO

A PA

GA

R

CU

EN

TA N

° 10269F1

CORREO ARGENTINO

CENTRAL B

cONtINúA EN lA págINA 2

Eduardo M. Favier Dubois (p.). Semblanza Daniel Roque Vítolo ......................................................................................................................1

dOctRINA. Accidentes de tránsito y motociclistas sin cascoRoberto A. Vázquez Ferreyra ......................................................................................................1

BIBlIOgRAfíA. Derecho Social del ConsumoAutora: Laura Pérez Bustamante. Comentario: Ricardo A. Guibourg ................................. 3

NOtA A fAllO. Derecho de defensa, secreto de Estado y actos propiosRicardo A. Foglia .........................................................................................................................4

jURISpRUdENcIALEy nACIOnAL DE InTELIGEnCIA. Remisión del legajo personal de un agente de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la nación. Procedencia. Citación como testigos de ex agentes. Oposición. Pronunciamiento inoficioso. (CnFed.Contenciosoa-dministrativo) ...............................................................................................................4

DAñOS y PERjuICIOS. Transmisión ilegítima de un partido de fútbol por televisión pú-blica. Derechos exclusivos de una empresa de televisión por cable. Abuso del derecho de cita. Responsabilidad de la productora y del canal de televisión. Extensión de la condena al conductor. Obediencia debida. Lucro cesante. Costas. Disidencia parcial (CnCom.) ......... 5

Eduardo M. Favier Dubois (p.)Semblanza

Eduardo Mario Favier Dubois (pater), falleció el 4 de julio de 2014, en la ciudad de Buenos Aires, a la edad de 94 años tras una larga y ejemplar vida dedicada a la enseñan-za y a la investigación.

Había nacido el 21 de marzo de 1920 (pri-mer día del calendario astral como siempre repetía) en la Ciudad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, proveniente de dos familias de origen francés radicadas en Cañuelas. Su abuelo paterno, Joseph Fa-vier, habían emigrado muy joven de Mon-trigaud, región del Ródano-Alpes, y trabajó en el Ferrocarril del Sur como señalero. Su otro abuelo, Alfredo Próspero Dubois, pro-venía de la Alsacia y fue un destacado inves-tigador, profesor, perito policial y fotógrafo, habiendo recorrido el mundo en la Fragata Sarmiento con la Armada Argentina.

Su padre, Eduardo Favier, era un activo empleado en el Ferrocarril del Sur, donde llegó a ocupar un alto puesto de funciona-rio, lo que determinó que viviera parte de su infancia y adolescencia en diversas localida-des del sur del país tales como Neuquén y Tres Arroyos. Su madre, Angélica Dubois, le transmitió las inquietudes intelectua-les de su abuelo Dubois. Fue el hijo mayor y guía de dos hermanos varones: Gastón y Sergio Favier. Cuando era joven la familia se radicó en la ciudad de La Plata pasando después a vivir en Buenos Aires, en el barrio de Constitución. Una vez casado, vivió un tiempo en el barrio de Almagro hasta tras-ladarse definitivamente al barrio de Vélez Sarsfield (Floresta), donde vivió cincuenta y ocho años en la calle Fernández 333 llegan-do a ser el vecino más reconocido del barrio.

Profundamente católico, de joven cursó estudios secundarios en el Seminario Dioce-sano de La Plata, donde aprendió, además de teología y filosofía, el latín y el griego. Mi-litó desde su juventud en el entonces novel Partido Demócrata Cristiano, donde fue varias veces candidato a diputado y miem-bro del Tribunal de Ética, llegando en una oportunidad a ser candidato por dicho Par-tido a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Contrajo matrimonio en 1948 con Susa-na Ponzinibbio Locci, persona de espíritu

Accidentes de tránsito y motociclistas sin casco

Roberto A. Vázquez Ferreyra

SUMARIO: I. Introducción. — II. La normativa. — III. La jurisprudencia. IV. La culpa o el hecho de la víctima y el tema causal.

Cuando la falta de uso del casco no es la causa del accidente en sí mismo, sino que en todo caso es causa de las le-siones padecidas por el propio infractor, no puede presumirse la responsabilidad, aunque sí permite presumir la culpa de la propia víctima que funciona en este caso como eximente de responsabilidad fren-te al daño padecido y que tenga su origen en el no uso de la protección en la cabeza. Al hablar de culpa de la propia víctima en realidad nos estamos ubicando en el área de la relación de causalidad, pues esa culpa en realidad se constituye lisa y llanamente en causa del daño, atribuible a la propia víctima. En otras palabras, no estamos hablando de la culpa como factor de atribución.

I. Introducción

Según se lee y escucha en diversos medios de comunicación, los accidentes de tránsito en nuestro país son una de las principales causas de muerte o de lesiones gravísimas. Muchos de esos accidentes fatales son protagonizados por motociclistas que al circular sin el casco pro-tector, reciben golpes mortales en la cabeza o sufren gravísimas incapacidades. Daños que podrían mitigarse sustancialmente si la vícti-ma hubiera estado utilizando el casco regla-mentario.

Días atrás me tocó hacer un alegato en una causa en la cual dos motociclistas habían pro-tagonizado un accidente de tránsito. Ambas motos había colisionado en un cruce de calles. El accidente en sí no fue mayor, a no ser por el hecho de que uno de los protagonistas no lleva-ba casco y al caer contra el pavimento, golpeó

su cabeza, lo que en definitiva fue la causa de lesiones gravísimas, que generaron una in-capacidad absoluta en el joven de apenas 20 años. De haber llevado colocado casco, segura-mente los daños hubieran sido insignificantes.

La realidad indica que la circulación en motos —y sobre todo de baja cilindrada— ha aumentado considerablemente en los últimos años, siendo de público y notorio conocimiento que quienes las utilizan no se preocupan mu-cho por cumplir las más elementales normas de tránsito. No sólo circulan sin usar el casco, sino que no respetan las luces de los semáforos o van zigzagueando a alta velocidad entre las filas de automóviles.

Es obvio que esta realidad social repercute inmediatamente en los tribunales a través de los juicios por responsabilidad civil. La idea es dedicar algunas consideraciones jurídicas referidas a estos lamentables accidentes pro-tagonizados por motociclistas y con especial referencia al no uso del casco protector.

II. la normativa

La mayoría de las leyes o normas de menor jerarquía que regulan el tránsito dedican algún artículo a la obligatoriedad del uso del casco protector para todos aquellos que circulen en motos, tanto conductor como acompañante.

A mero título de ejemplo podemos citar el art. 77 de la ley nacional de tránsito 24.449 que en su inciso s) considera falta grave “La con-ducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario”(1).

La misma ley, en su artículo 40, entre los re-quisitos para circular, dispone: “inciso j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos”.

Por su parte, el art. 64 dispone: “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción rela-cionada con la causa del mismo, sin perjuicio de

la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pu-diendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron” (el resaltado es nuestro).

Disposiciones como la citada se encuentran en otros cuerpos normativos provinciales y/o municipales que regulan el tránsito en sus res-pectivas jurisdicciones.

A la luz de la legislación citada, no cabe duda que circular en una motocicleta sin el uso del casco reglamentario constituye un hecho de una antijuridicidad formal, pues importa una clara violación a una norma jurídica. Lo ex-puesto se ve ratificado por la letra del art. 64 que establece nada menos que una presunción de responsabilidad en cabeza del infractor.

En consecuencia, la mera infracción a la normativa —en el caso concreto el no uso del casco protector— permite presumir legalmen-te la responsabilidad en el evento del infractor. Claro que la norma habla de “infracción rela-cionada con la causa del mismo”. Es decir que la infracción debe guardar relación adecuada de causalidad con el accidente, situación que es difícil imaginar por cuanto raramente el no uso del casco pueda ser la causa del accidente. No obstante, aunque el no uso del casco no sea causa adecuada del accidente, sí puede serlo de los daños padecidos por la víctima. Y en definitiva, a los efectos indemnizatorios —que de eso se trata la responsabilidad civil— lo que interesa es la relación entre el hecho y el daño invocado cuya reparación se persigue.

En otras palabras: el no uso del casco im-porta un supuesto de antijuridicidad formal que implica tener por acreditada la culpa de la propia víctima, que en caso de serle atribuida la ocurrencia del accidente, permite presumir la responsabilidad del infractor o en su caso la autoría de los propios daños (art. 1111 Cód. Civil).

Cuando el no uso del casco no es la causa del accidente en sí mismo, sino que en todo caso es

cONtINúA EN lA págINA 3

cON EStA EdIcIÓN

Suplemento Penal y Procesal Penal

2 | MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO DE 2014

Accidentes de tránsito y motociclistas sin casco

vIENE dE tApA

causa de las lesiones padecidas por el propio infractor, no puede presumirse la responsabili-dad, aunque sí permite presumir la culpa de la propia víctima que funciona en este caso como eximente de responsabilidad frente al daño pa-decido y que tenga su origen en el no uso de la protección en la cabeza.

Al hablar de culpa de la propia víctima en realidad nos estamos ubicando en el área de la relación de causalidad, pues esa culpa en realidad se constituye lisa y llanamente en causa del daño, atribuible a la propia víctima. En otras palabras, no estamos hablando de la culpa como factor de atribución. En este senti-do recordamos las claras palabras de Alberto J. Bueres cuando recuerda que “en ocasiones, las leyes y la propia doctrina suelen referirse a la culpa de la víctima. Y en verdad, esa de-nominada culpa puede constituir una falta de diligencia en un sentido lato o amplio, pero no es una culpa en sentido estricto, una culpa que sea factor de atribución del daño. La cul-pa estricta, pues, supone que existe un deber jurídico violado, supone ilicitud. Y en la llama-da culpa de la víctima no hay transgresión de un deber en perjuicio de otro, sino que media una omisión de diligencia que hace al interés del omitente. No existe alteridad, no existe un deber jurídico —que suponga la presencia de un sujeto que soporta el deber y de otro sujeto que ostenta el poder de exigir—, sino que hay perjuicios propios”(2).

III. la jurisprudencia

Varios son los casos judiciales en los que se han tratado estas cuestiones. Veamos algunos de ellos.

En fecha 18 de diciembre de 2013, la Sala F de la Cámara Nacional Civil dictó sentencia en la causa “Folla, Sabrina c/ Alto Palermo s/ daños” por la que confirma el fallo de primera instancia que había rechazado íntegramente la demanda, con costas a la actora. La actora ha-bía sufrido daños en su cabeza al ser golpeada por una barrera cuando montada como acom-pañante en una motocicleta, intentaba salir de un shopping.

Los motivos por los cuales —con toda ra-zón— se rechazó la demanda en primera ins-tancia fueron: a) el lugar por el que intentaron salir era exclusivo para autos, teniendo las mo-tocicletas otro carril, y b) la actora no llevaba casco protector, siendo que la herida la sufrió precisamente en la cabeza.

La Cámara al confirmar la sentencia, entre otros considerandos, recuerda que “la circuns-tancia de que el actor condujese su motocicle-ta sin el casco protector colocado no atañe a su responsabilidad en la producción del hecho como tal; en todo caso, habría de tenerse en cuenta a la hora de mensurar la indemnización de los daños si se demostrase que ellos obede-cieron a esa circunstancia”(3).

También sostiene el Tribunal que: “Sin em-bargo en un reciente estudio de la cuestión he

considerado que la no colocación del casco protector durante la circulación por parte del motociclista —y también de su acompañan-te— constituye una causa mediata previsible del daño que se atribuye al hecho. En otras palabras, si como es sabido, la denominada causalidad adecuada se vincula estrechamen-te a la previsión del autor (art. 902 y 904 Cód. Civil), el hecho —o la culpa— de la víctima de-termina la ruptura total o parcial de la relación causal, porque, a su vez, ese hecho o esa culpa, siendo previsible, ha participado causalmente en la producción del daño resarcible. No es la causa inmediata, porque ésta se agota en el accidente como tal, pero es causa mediata por-que resulta de la conexión del accidente con un hecho distinto, en el caso, no llevar colocado el casco protector”.

En otro precedente se ha sostenido que “Aun coincidiendo en que la falta del casco protector no ha sido la causa del accidente, tal falta puede haber sido causa concurrente a la producción o agravamiento del daño. Si se prefiere acudir, también aquí, a la noción de riesgo —escapando a la noción de culpa o falta que encierra la norma general del art. 1111 CC— es posible afirmar que el conductor del automotor es responsable de los daños causa-dos por la actuación del riesgo por él creado en la conducción del automotor, pero no lo será, al menos totalmente, de los daños que la víctima o damnificado sufre en razón del propio riesgo asumido. Con ello quiero significar que no se juzga la responsabilidad civil en abstracto, sino que se lo hace en concreto y en razón de los daños causados...” (4). Como se ve, el tribunal acertadamente aclara que la relación causal se debe juzgar no en abstracto, sino respecto a los daños sufridos; y en ese análisis, la culpa de la propia víctima (el no uso de casco) funciona como hecho interruptivo del nexo causal. Es decir que el daño no tiene su causa en el acci-dente, sino que lo tiene en el no uso del casco protector. Esta última causa borra o atempera a la primera, generando una eximición total o parcial de responsabilidad.

En otro fallo se dijo que “...es evidente que el uso del casco protector podría haber ami-norado las consecuencias del golpe sufrido a consecuencia del accidente. Las normas muni-cipales, provinciales y nacionales que prescri-ben la obligatoriedad del uso del casco se en-cuentran destinadas a esos fines, por lo que su incumplimiento sumado a la presencia de una patología neurológica como la que presenta el actor, son elementos de juicio razonables como para inferir que su conducta tuvo entidad para interrumpir parcialmente el nexo causal aludi-do. En este orden, no es afirmación dogmáti-ca sostener que se admite una relación entre la patología neurológica y el no uso del casco protector, situación que se deduce de un ejer-cicio razonado y ponderado de las probanzas conforme a las reglas de la sana crítica racio-nal fundadas en criterios lógicos y máximas de la experiencia... la culpa de la víctima surge evidente no por el mero incumplimiento de las normas reglamentarias, sino por la circuns-tancia de denunciar una patología presentada en la cabeza, órgano al que específicamente el casco está destinado a proteger...”(5).

El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 6 de la ciudad de Rosa-rio, en fecha 14 de junio de 2012 en los autos “Barraza, Alejandro c/ Negro, Gabriel”, tuvo ocasión de pronunciarse en un caso de los que nos ocupan. Entre otros considerandos se lee: “El perito médico afirma asimismo que efecti-vamente en este caso la utilización del casco reglamentario podía haber evitado su fractura.

De manera tal que debemos inferir de la peri-cia que el actor sufrió fractura de cráneo como consecuencia de no haber llevado el casco re-glamentario y por ende, que si lo hubiera lleva-do no hubiera sufrido daño alguno, por lo cual no existe relación de causalidad entre el acci-dente y el daño sufrido, dado que el mismo es imputable al propio accionante (art. 1111 CC)...La inobservancia del actor a la exigencia de lle-var casco, y decidir subirse a un motovehículo en esas circunstancias ha implicado violación normativa, desoyendo las normas de preven-ción indicadas en su propio beneficio, falta que ha tenido entidad suficiente para cortar el nexo causal entre el daño y el siniestro que ha sido la causa adecuada del daño. Nino, en referencia a la inobservancia de las normas de tránsito, calificó a esta anomia como “boba”: al pequeño beneficio que obtengo por estacio-nar el auto en doble fila, no parar frente a la señal, encontrar la forma de no ceder el paso, es mínimo frente a los reiterados perjuicios que recibo ante el incumplimiento de todos los demás. Las muertes que diariamente se pro-ducen por la manera en que nos posicionamos frente a las normas de tránsito determinan que urge que nos tomemos las reglas en serio... no se trata sólo de un comportamiento externo hacia las normas, sino una actitud hacia ellas. Es la combinación de acciones externas de inobservancia generalizada o recurrente, con ignorancia de los fines que las normas persi-guen... Vemos entonces que las normas de tránsito han impuesto la obligatoriedad del uso de casco, por cuanto ante cualquier incidencia por la que el motociclista pierda el equilibrio, sea con o sin intervención de otro vehículo, son grandes las probabilidades de impactar con la cabeza ante algún objeto duro (pavimento, cor-dón de la vereda, árbol, pared, otro vehículo, etc.), entonces mediante esta medida preven-tiva se disminuyen las posibles consecuencias que cualquier accidente produciría en la cabe-za del motociclista. ... En la actualidad puede señalarse que el sentido común nos dice que el derecho a no usar un casco protector, a esta al-tura de los acontecimientos, no es un derecho humano, un derecho natural de aquellos que se consiguen después de penosos sufrimientos, sino un capricho lindante con la autodestruc-ción...”.

Iv. la culpa o el hecho de la víctima y el tema cau-sal

Como surge de lo expuesto, el no uso del casco, si bien puede que no tenga ninguna re-levancia causal con la ocurrencia del acciden-te de tránsito, sí puede tenerla con los daños sufridos por la víctima que circulaba en la mo-tocicleta. De ahí que puede existir cierta res-ponsabilidad por parte del conductor del otro vehículo, pero que la mayor incidencia causal respecto del daño obedezca al no uso del cas-co protector. Esto se da cuando de la pericia surge que los daños reclamados obedecen a un golpe en la cabeza ocasionado por la falta de protección reglamentaria. De esta manera el eventual responsable en la ocurrencia del siniestro puede que se exima total o parcial-mente de responsabilidad invocando la culpa de la propia víctima en la ocasión del perjuicio. Es que lo que se debe indemnizar es el daño causado, y con ese daño se debe establecer la eventual conexión causal.

“La causalidad es un requisito esencial de la responsabilidad civil. Es común opinión que la relación de causalidad entre la conducta del accionado y el hecho dañoso es una de las con-diciones imprescindibles de la responsabilidad civil. Es que, pues, el sentido común se niega a admitir la existencia de un daño que deba ser

soportado por quien no ha contribuido a su realización”(6).

Todo el análisis juega en el campo de la cau-salidad y no de la culpabilidad. De ahí que la culpa o, si se quiere, el hecho de la víctima con incidencia causal en el resultado dañino tiene incidencia a la hora de establecer el nexo de causalidad.

Es que cuando estamos frente a un supuesto de responsabilidad objetiva —caso de los acci-dentes de tránsito—, el eventual responsable para eximirse de responsabilidad debe acredi-tar la ruptura del nexo causal, y la manera de acreditar la ruptura del nexo causal es proban-do la llamada causa ajena o casus, comprensivo tanto del hecho del tercero, del hecho de la pro-pia víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Durante mucho tiempo se discutió en doc-trina si es necesario demostrar la culpa del tercero o de la propia víctima o si es suficiente probar el mero hecho en la medida que tenga incidencia causal. La respuesta mayoritaria hoy en día es que basta probar el mero hecho siempre y cuando éste reúna los requisitos del caso fortuito. Es que el hecho del tercero o de la propia víctima, en la medida que reúnan los re-quisitos del caso fortuito, interrumpen el nexo de causalidad entre la conducta del agente y el daño, y en tal orden el eventual responsable no puede ser considerado autor del perjuicio.

De todas maneras en el caso que nos ocupa la discusión se torna abstracta, en la medida en que circular en moto sin uso de casco configu-ra un caso de culpa evidente.

No debe perderse de vista que la relación de causalidad o nexo causal es la base de la responsabilidad civil. Si no se puede trazar un nexo adecuado de causalidad entre la con-ducta del responsable o la intervención de una cosa suya —que se halle dentro de su esfera de garantía— y el daño acreditado, pues no queda más que la resignación cristiana de la víctima, pues ella no puede obtener resarcimiento de quien no se encuentra unido al daño por un nexo de causalidad, que cumpla las exigencias legales del sistema adoptado por el legislador... la existencia de relación causal adecuada entre el hecho (u omisión del demandado) y el daño causado es requisito imprescindible o insosla-yable de la responsabilidad civil. Es uno de los pilares de la responsabilidad civil” (7).

A la luz de los comentarios que anteceden creemos acertados y ajustados a derecho los fallos que consideran expresamente el no uso del casco por parte de los motociclistas como supuesto de culpa de la propia víctima, que permite eximir total o parcialmente de res-ponsabilidad al eventual responsable del ac-cidente. Tal conducta importa un supuesto de antijuridicidad formal que permite presumir la culpa, o si se quiere un supuesto en que la culpa “surge cantada”. l

cita on line: AR/DOC/2514/2014

MAS INfORMAcIÓN

Zavala de gonzález, Matilde M.; gonzález Za-vala, Rodolfo M., “El juicio de daños como instru-mento dañoso. Eximentes probadas de responsabili-dad”. RCyS 2012-III, 151.Zavala de gonzález, Matilde M., “Problemas cau-sales en accidentes de tránsito”. RCyS 2011-X, 20.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) Inciso incorporado por art. 33 de la ley 26.363 (B.O. 30/4/2008). Vigencia: a partir de su publicación en el Bo-letín Oficial

(2) BUERES, Alberto J., “La Culpa Profesional”, en pág. 82 de la obra colectiva Las Responsabilidades Profesionales.

En homenaje al Dr. Luis O. Andorno Editorial Librería Edito-ra Platense - La Plata 1992.-

(3) En sentido semejante citan los siguientes prece-dentes: “Bulacios, Ramón c/ Karkayan, Leonardo” del 16/3/2006, sentencia libre n° 414.278 y “Romero, Ramón c/ Santorun, Jorge” del 19/7/2006, sentencia libre n° 447.791,

ambas de la misma Sala).(4) CNCiv., Sala F, 6/6/2002, “Carrizo, Diego c/ Sibiloni,

José”, sentencia libre n° 328.164.(5) C6a. Civ. y Com. Córdoba, 22 de febrero de 2008 in re

“Campellone Llerena, Mariano c/ Andrada, Isidro”.(6) MAYO, Jorge y PREVOT, Juan Manuel, “La rela-

ción de causalidad. Como requisito autónomo y esencial de la responsabilidad civil”, La Ley, 2010-E, 945.

(7) LÓPEZ MESA, Marcelo, “Los enigmas de la rela-ción de causalidad”, El Dial DC1C60.

{ NOtAS }

MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO DE 2014 | 3

profundamente religioso, quien ejerció mu-chos años como maestra de escuela en Lomas del Mirador, en el gran Buenos Aires. Ella ha-bía estudiado profesorado en geografía y pro-venía de una ascendente familia italiana de inmigrantes. Con ella vivió 58 años, hasta su fallecimiento en 2006, y tuvo diez hijos, la ma-yoría de los cuales siguieron su impronta y son profesionales (tres abogados, dos médicas, un psicólogo, un antropólogo, y una monja). Siem-pre decía, “mi mayor obra son mis hijos”. Dejó diecinueve nietos y doce bisnietos al momento de su deceso.

Completó sus estudios secundarios en 1944 en el turno noche de las Escuelas Sarmiento y Mitre. Paralelamente trabajaba mañana y tar-de como cadete y administrativo en la empresa El Cóndor, que hacía el transporte de pasaje-ros de Buenos Aires a Mar del Plata. Allí conti-nuó laborando hasta que en el año 1948 se reci-bió de abogado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en la vieja sede de Av. Las Heras. Ya recibido y casado, cursó y obtuvo el título de Doctor en Derecho en la nue-va sede de Av. Figueroa Alcorta y Pueyrredón, en el año 1952 con su tesis sobre “La empresa individual de responsabilidad limitada”.

Ejerció intensamente la profesión de aboga-do por veinte años en los fueros comercial, civil, laboral y penal económico, actividad que a par-tir de los años ‘60 combinó con la enseñanza secundaria. Entre otros Colegios, fue profesor del “San José de Flores”, de los Hermanos de La Salle, donde llegó a ser designado Presiden-te de la Unión Lasallana de Padres de Familia. En esa época escribe, para la Editorial Cres-pillo, obras de texto que fueron clásicas entre los alumnos secundarios como las de “Derecho Usual y Práctica Forense” y “Derecho Comer-cial”. Luego, a partir del año 1967, comienzan sus actividades como profesor terciario y uni-versitario, lo que determinó que por más de cuarenta años dejara la profesión de abogado y fuera “full time” profesor universitario, habién-dose incluso Diplomado en 1979 como Profesor Universitario en la Universidad de Belgrano.

En su vasta trayectoria profesional como do-cente e investigador de grado y de posgrado es-tuvo vinculado muchos años a la Universidad de Belgrano, a la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires, a las Facul-tades de Derecho y de Ciencias Económicas de

la Universidad Nacional de Mar del Plata, a la Universidad Notarial Argentina y a la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Morón, donde aún seguía revis-tiendo, con licencia médica, como profesor e in-vestigador al momento de su deceso.

En las universidades citadas fue profesor de grado, así como también profesor y director de cursos de posgrado del área del Derecho Co-mercial. Además, fue profesor en la UCES, Uni-versidad del Museo Social, Universidad Nacio-nal de La Plata, Universidad Católica y la UAI.

Fuertemente implicado en la investigación, en la enseñanza, en la ética y en el progreso del país, ejerció diferentes cargos desde su profun-da visión de servicio, entre los que destacan los de Vicepresidente de la Academia Argentina de la Historia, Secretario General de la Uni-versidad Nacional de Mar del Plata, Fundador y Presidente Honorario del Instituto Autó-nomo de Derecho Contable, Fundador y Pre-sidente de la Junta de Estudios Históricos de los Barrios del Oeste, Miembro de Número de la “Junta de Estudios Históricos de la Flores-ta”, de la de “San José de Flores” y de la Junta Central de Estudios Históricos de la Ciudad de Buenos Aires, Fundador del Centro de Dere-cho y Deporte, Director del Departamento Ju-rídico en la Universidad de Morón y Director del Departamento de Ciencias Económicas en el Instituto Nacional Superior del Profesora-do de la Capital Federal, siendo en este último profesor de todas las disciplinas jurídicas.

Recibió el Doctorado Honoris Causa de la Universidad Notarial Argentina en 2010, la de-signación de Profesor Consulto (1985) y Emé-rito de la Universidad de Morón y de la UCES, el Premio “Amistad Argentino-Uruguayo” del Rotary Club de la Unión, Montevideo, y el Pre-mio a la Trayectoria de la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA en el 2002 y el Títu-lo de Profesor Honorario en 2004, además de su designación como Ciudadano Ilustre por la Ciudad de Buenos Aires, entre otros reconoci-mientos por su trayectoria profesional.

Fue profesor visitante en universidades de Brasil y de España. Fue activo asistente de Congresos, Jornadas y conferencias sobre te-mas jurídicos, contables, pedagógicos e histó-ricos, donde presentaba y defendía ponencias e ideas con enorme solvencia y recursos didác-ticos Este interés quedó tangible en muchos libros, entre los que se destacan “Nuevo Esta-tuto Legal del Martillero Público”, “Manual de Derecho Económico”, “Compendio de Derecho de Seguros” y “Concursos y quiebras”.

Cabe destacar sus investigaciones sobre “En-señanza del Derecho”, “Derecho y Contabilidad”, y “Análisis Económico del Derecho”, y sus pu-

blicaciones históricas sobre los distintos barrios de la Ciudad de Buenos Aires y sobre “El Pacto de San José de Flores”. También su pensamien-to quedó en muchos artículos publicados, como los que desde hace muchos años hacía mensual-mente para la Revista de Doctrina Societaria y Concursal de la Editorial Errepar, en los últimos tiempos en colaboración con su hijo Eduardo, además de ensayos y múltiples conferencias.

Podía ser calificado como un “hombre del Renacimiento”, porque todo le interesaba, todo lo absorbía y todo lo enseñaba. Además del de-recho y de la historia, era un gran conocedor de filosofía, teología, paleontología, ciencias du-ras, matemáticas, geografía, filatelia, deportes, música sacra y dibujo, entre otras disciplinas, habiendo llegado también a recibirse como profesor de danza folklórica.

Le encantaban los estudios interdisciplina-rios habiendo profundizado las relaciones en-tre el Derecho y la Contabilidad, lo que lo lle-vó a fundar un Instituto Autónomo de Dere-cho Contable, dedicado al tema, y a propiciar anualmente la realización de Jornadas Nacio-nales de Derecho Contable y de Jornadas de Profesores de Asignaturas Jurídicas en Facul-tades de Ciencias Económicas.

Fue un estudioso e investigador apasionado y brillante, y un profesor y trabajador infatiga-ble hasta sus últimos días. Era un devoto del es-tudio, superación y perfeccionamiento perma-nente en lo humano y en lo profesional.

Sostenía que toda persona debía seguir es-tudiando y capacitándose durante toda la vida y que los hijos deben siempre superar a sus pa-dres. Decía que había que aprovechar el tiem-po, y cumplir la máxima del “carpe diem” para trabajar o estudiar. Era enemigo declarado del ocio y siempre tuvo una gran energía y planes futuros, lo que a pesar de sus años le impidió sentirse viejo y lo mantuvo joven de espíritu hasta muy poco antes de su final.

Establecía una relación muy particular con sus alumnos asumiendo, en la medida de las posibilidades, un rol de “mentor” y de verdade-ro “maestro universitario”.

Podía dialogar con grandes pensadores so-bre temas filosóficos, políticos o jurídicos, e igualmente conversar de temas cotidianos con gente modesta, de trabajo, con el “hombre del tablón” como él los llamaba. Le encantaba te-ner charlas con los taxistas sobre historia de los barrios, nombres de calles o apellidos de Buenos Aires.

Era un porteño de corazón, que conocía to-das las letras de los tangos y que había investi-gado desde la criminología las conductas de los

personajes. Era socio “protector” de la Acade-mia del Lunfardo.

Gran entusiasta por los deportes en su ju-ventud, se destacó en basquetbol en el seleccio-nado de Tres Arroyos y participó en muchos campeonatos de fútbol de padres de familia, llegando a organizar, con el relator deportivo José María Muñoz, un campeonato de fútbol entre todas las parroquias de Buenos Aires desde la parroquia de “Luján Porteño”.

En fútbol, si bien su familia era tradicional-mente seguidora de Gimnasia y Esgrima La Plata, a raíz de la descollante campaña de 1938 se hizo hincha de Independiente de Avellane-da, club con el que colaboró en diversas activi-dades históricas y culturales, y donde realizó la primera Jornada de Derecho Deportivo, sien-do socio vitalicio. Aun cuando era “fanático” de Independiente, era incapaz de jactarse ante un resultado frente a otra persona.

Nunca tuvo ambiciones económicas ni apego a las cosas materiales. Al final de su vida vivía modestamente de sus ingresos como profesor, como jubilado y como autor, siempre soste-niendo la casa donde vivía con sus hijas solte-ras.

El Pater, como cariñosamente llamába-mos a Eduardo Mario Favier Dubois (padre), no dejó un “vacío”, sino un gran “lleno” en el mundo del Derecho y de la Historia, en el co-razón de su numerosa familia y de todas sus amistades, por todo lo que brindó en su vida y por su ejemplo.

También dejó muchas enseñanzas y ejem-plos a centenares de discípulos, ex alumnos, profesores y profesionales que tuvieron la oportunidad de conocerlo y tratarlo, quienes frente a su deceso y por diversos medios lo ca-lificaron como una persona generosa, humilde, con una enorme curiosidad por el conocimien-to y una gran vocación de enseñanza, un gran pensador, un mentor, un ejemplo, un modelo de honestidad, esfuerzo y respeto, que hacía reflexionar y que, sin dudarlo, dejó una imbo-rrable huella.

“Finis Coronat Opus” era la frase latina que le gustaba consignar al final de todos sus traba-jos y publicaciones.

Hoy, no hay dudas que su final sirvió para destacar su ejemplo coronando su vasta obra. l

Daniel Roque Vítolo

cita on line: AR/DOC/2677/2014

título: Derecho Social del ConsumoAutora: Laura Pérez Busta-manteEditorial: La Ley, Buenos Aires, 2014.

El derecho del consumidor es una rama nueva de la actividad jurídica, que se origina en la voluntad de proteger al ciudadano ante los eventuales abusos de los que, como parte más débil, es víctima en el ámbito del mer-cado. También es un campo de conflicto en el que los más poderosos tratan de frenar los

avances de aquella protección, no siempre frontalmente, sino a menudo mediante la le-tra chica de los reglamentos, o de la ausencia de ellos, o de excepciones e interpretaciones que en la práctica la hagan inoperante. En este sentido, puede advertirse una semejan-za con el derecho del trabajo, donde esas ten-siones son tradicionalmente conocidas. Por esto cabe destacar este libro desde el mismo título: Derecho Social del Consumo, que asu-me la protección como un bien comunitario antes que como un derecho simplemente individual y, además, deja entrever que el consumidor no sólo es un ciudadano con de-rechos, sino parte de una sociedad que, en su conjunto, vive consumiendo y necesita con-sumir para sobrevivir y alcanzar su propio desarrollo.

La nueva edición del libro constituye un feliz acontecimiento jurídico: no sólo man-tiene y actualiza la minuciosa integridad de los contenidos de fondo y de forma que se examinan, sino también amplía el agu-do análisis de cada uno de ellos e incluye abundante jurisprudencia. En este último sentido corresponde recordar que en los últimos años se ha producido una verda-dera explosión de los litigios sobre con-sumo, materia que ya ocupa buena parte de la labor judicial frente a los temas co-merciales tradicionales. Tal como ocurrió en su momento con el derecho laboral, las decisiones de los jueces están contribuyen-do en gran medida a conformar una nueva rama jurídica que las leyes no alcanzan a abarcar y determinar en su integridad. Los

fallos, pues, se hacen indispensables para comprender hoy el derecho del consumo y es afortunado que en un mismo tomo se los recopile y relacione con las instituciones a las que se refieren.

En resumidas cuentas, la Dra. Pérez Bus-tamante, una de las figuras más respetadas entre todos los especialistas en temas de con-sumo, pone aquí a disposición de los juristas las herramientas más completas y actualiza-das para operar en defensa de los consumi-dores y, más aún, para generar reflexiones que conduzcan al mejor desarrollo de esta nueva rama del derecho. l

Ricardo A. Guibourg

bibLiografia

_COLuMnA DE OpINIÓN

Eduardo M. Favier Dubois (p.)

vIENE dE tApA

4 | MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO DE 2014

jurispruDEncia

Ley Nacional de Inteligenciaremisión del legajo personal de un agente de la secretaría de inteligencia de la presi-dencia de la nación. procedencia. citación como testigos de ex agentes. oposición. pronunciamiento inoficioso.

véase en esta página, Nota a fallo

Hechos: Un agente de la Secretaría de In-teligencia de la Presidencia de la Nación promovió acción por daños derivados del acoso psicológico —mobbing— y por la ce-

santía arbitraria e injustificada que alegó haber sufrido. Solicitó que se acompañara a la causa su legajo personal y requirió la citación de otros ex agentes como testigos. La demandada se opuso a dichos medios probatorios, al considerar que se encontra-ban en juego cuestiones vedadas por la ley 25.520 de Inteligencia. La sentencia recha-zó dichas oposiciones. La Cámara la confir-mó parcialmente.

1.- En una acción de daños por mobbing y cesantía arbitraria promovida por un agente de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación es per-tinente ordenar la remisión del legajo personal de éste para la resolución de la

cuestión de fondo, sin perjuicio de que deban tomarse las medidas necesarias para mantener en reserva el expedien-te, a fin de cumplir con la Ley Nacional de Inteligencia Nº 25.520.

2.- Es inoficioso que la Cámara se pronun-cie sobre la oposición formulada respecto del pedido de citación como testigos de ex agentes de la Secretaría de Inteligen-cia de la Presidencia de la Nación, pues el juez de grado deberá expedirse respecto de los alcances que tendrá sobre el pro-ceso de una resolución administrativa so-breviniente que decidió no relevar a los pretensos deponentes de su obligación de guardar secreto, porque el pliego acom-

pañado conduce a ventilar cuestiones ve-dadas por la ley 25.520.

117.973 — CNFed. Contenciosoadministrati-vo, sala IV, 06/05/2014. - C.S.F. c. EN-SIDE-Resol. 566/09 s/ empleo público.

cita on line: AR/juR/12145/2014

cOStAS

Por su orden.

[El fallo in extenso puede consultarse en Aten-ción al cliente, o en laleyonline.com.ar]

nota a faLLo

Derecho de defensa, secreto de Estado y actos propiosSUMARIO: I. El tema debatido. — II. Marco jurídico. La ley 25.520. — III. Antecedentes del caso. — IV. La sentencia de Primera Instancia. — V. La sentencia de Cámara. — VI. Conclusiones.

Ricardo A. Foglia

I. El tema debatido

La sentencia comentada plantea un inte-resante engarce entre el derecho de defensa, los secretos de Estado y la doctrina de los actos propios, ya que se refiere a prueba so-licitada por un agente de inteligencia a cuya producción el organismo de inteligencia se opone con fundamento en la reserva de la documentación y el deber de secreto de sus integrantes.

II. Marco jurídico. la ley 25.520

Hasta el dictado, en el año 2001 de la ley 25.250 de Inteligencia Nacional (1), regía la ley “S” Nº 20.159 que regulaba la actividades de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE), y la Ley Nº 20.194 referida la Central Nacional de Inteligencia (CNI).

La ley 25.250, que reemplazó a las normas mencionadas, y creó el sistema de inteligen-cia nacional (art.  1) que comprende la ob-tención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a los hechos, amenazas, riesgos y conflictos que afecten la seguridad exterior e interior de la Nación, la Contrainteligencia, la Inteligen-cia Criminal y la Inteligencia Estratégica Militar (art. 2).

El artículo 17 de la ley establece que, entre otros, los integrantes de los organismos de inteligencia deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad de la información secreta, reservada o confidencial que llegue a su conocimiento, siendo pasible, en caso de infracción, a las sanciones previstas en el Li-bro II Título IX, Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación,

Por su parte el decreto reglamentario 950/02 en el artículo 10 establece las siguien-tes clasificaciones “a) Estrictamente Secreto y Confidencial: Aplicable a toda información, documento o material que esté exclusivamente relacionado con la organización y actividades específicas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional. b) Secreto: Aplicable a

toda información, documento o material cuyo conocimiento por personal no autorizado pueda afectar los intereses fundamentales u objetivos vitales de la Nación. c) Confidencial: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personas no autorizadas pue-da afectar parcialmente los intereses fundamen-tales de la Nación o vulnerar principios, planes y métodos funcionales de los poderes del Estado) Reservado: Aplicable a toda información, do-cumento o material que no estando comprendi-dos en las categorías anteriores, no convenga a los intereses del Estado que su conocimien-to trascienda fuera de determinados ámbitos institucionales y sea accesible a personas no autorizadas. e) Publico: Aplicable a toda docu-mentación cuya divulgación no sea perjudicial para los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y que por su índole permita prescindir de restricciones relativas a la limitación de su conocimiento, sin que ello implique que pueda trascender del ámbito oficial, a menos que la au-toridad responsable así lo disponga”.

La ley permite que el funcionario sea re-levado, en cada caso, del deber del secreto delegando, el artículo 11 del decreto regla-mentario, dicha facultad en el Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación.

A su vez el artículo 12 del decreto establece que “La obligación de guardar secreto prevista en el artículo 17 y concordantes de la Ley subsis-tirá no obstante haberse producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió al co-nocimiento de la información clasificada”.

Cabe señalar que en el ámbito del empleo privado rige el artículo 85 LCT, que estable-ce que el trabajador debe guardar “reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento” (2).

III. Antecedentes del caso

Se trata del caso de un agente de la Secre-taría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación cesanteado que inicia una demanda por acoso psicológico (mobbing) y cesantía arbitraria e injustificada.

Ofrece como prueba su legajo personal, cuya remisión solicita a la demandada y tes-tigos que eran compañeros de trabajo en el organismo.

La accionada, en la contestación de de-manda, se opone a remitir el expediente ju-dicial del legajo personal del actor, por con-siderar que el mismo revestía el carácter de documentación secreta según la ley 25.520.

También objetó la declaración de los tes-tigos, ya que eran agentes o ex agentes del organismo, afectados por el secreto. Por otra parte señaló que, si no se hiciera lugar a ese planteo, al momento de realizarse la audiencia respectiva debía advertirse a los testigos que no habían sido relevados de la obligación de mantener secreto (arts. 16 y conc. ley 25.520).

Cabe agregar que en una audiencia las partes acordaron solicitar al funcionario res-ponsable que relevara a los testigos de dicha obligación. La respuesta, mediante resolu-ción administrativa, fue negativa.

Iv. la sentencia de primera Instancia

En Primera Instancia se rechazaron am-bas oposiciones.

Respecto del legajo se expresó que el se-creto o la reserva no comprenden al ámbito judicial y se limitaba sólo a la faz administra-tiva, ya que de otra forma se violaría el de-recho de defensa en juicio y se frustraría la búsqueda de la verdad objetiva.

En cuanto a los testigos, resolvió que de-bían declarar, ya que no se advertían causa-les de inadmisibilidad ni de exclusión de los mismos.

Contra esa resolución la demandada inter-puso revocatoria con apelación en subsidio, que fue rechazada, lo que dio lugar al planteo de queja por apelación denegada, que fue ad-mitido por la Sala.

v. la sentencia de cámara

La Cámara confirmó la decisión de grado en lo referente a la prueba documental, agre-

gando que se debían adoptar las medidas ne-cesarias para mantener a la misma reserva-da, y declaró inoficioso expedirse la prueba testimonial.

Respecto de esta segunda cuestión la sen-tencia destaca que el actor consintió la rea-lización del procedimiento de relevamiento del secreto de los testigos, el que, conforme expresáramos, fue mantenido, señalando que en primera instancia no hubo una re-solución sobre el resultado y alcances de esa decisión administrativa, por lo cual debía resolverse en la instancia respectiva esta cuestión. Por ello, es que el Tribunal declara “inoficioso” pronunciarse sobre este tema.

vI. conclusiones

Tanto la sentencia de Primera Instancia como la de grado coinciden en que el dere-cho de defensa en juicio prevalece sobre la obligación de reserva establecida por una ley. La sentencia resulta ajustada al sistema normativo, ya que el primero tiene jerarquía constitucional (art.  18, Const. Nacional) y el segundo meramente legal. Ello no impide que la información en cuestión deba permanecer reservada, esto es, vedada al acceso de terce-ros, en el marco del proceso judicial, pero, en definitiva, asequible a las partes del proceso y al magistrado.

La otra cuestión que plantea el fallo se re-fiere a los efectos de la aceptación por parte de las partes de la decisión de un tercero ajeno al pleito respecto del relevamiento del deber de secreto de los testigos. Si bien la Sala no considera esta cuestión, ya que la difiere a la previa resolución del juez de grado, plantea una controversia entre el de-recho de defensa y la doctrina de los propios actos, ya que las partes se habrían sometido voluntariamente a esa decisión. Respecto de esta cuestión desataco tres aspectos: por un lado el sometimiento a esa decisión no impli-ca la renuncia a impugnar la misma; (3) por otra parte el juez debe analizar la razonabi-lidad de la decisión administrativa, ya que si la negativa luce infundada, se trataría de un acto administrativo arbitrario. Y finalmente cabe considerar que la citada doctrina cede cuando se trata del ejercicio de derechos de raigambre constitucional irrenunciables (4) como, en el caso, el de defensa en juicio, lo que no impide que se adopten las medidas necesarias para que esas declaraciones que-den fuera del alcance de terceros ajenos a la controversia. l

cita on line: AR/DOC/2717/2014Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) B.O. 31/12/2001.(2) Sobre este artículo ver a LIVELLARA, Carlos

A., “Ley de Contrato de trabajo. Comentada, anotada y concordada”, T. II pág. 1131 y ss, Ed. La ley, año 2014.

(3) CSJN, 3/7/1936, “Cubas, Pablo c/ Reyes F.R. y

otros s/ cobro de pastaje”.(4) CSJN, 1/10/1992, G 218 XXXIV, “Guinot de Pereyra

c/ Instituto Municipal de Previsión Social”.

{ NOtAS }

MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO DE 2014 | 5

cONtINúA EN lA págINA 6

Daños y perjuiciostransmisión ilegítima de un partido de fútbol por televisión pública. Derechos ex-clusivos de una empresa de televisión por cable. abuso del derecho de cita. respon-sabilidad de la productora y del canal de televisión. Extensión de la condena al con-ductor. obediencia debida. Lucro cesante. costas. Disidencia parcial

Hechos: Una empresa de televisión por ca-ble que había adquirido los derechos para la transmisión en vivo y en exclusiva de un partido de fútbol interpuso demanda de daños contra un conductor, un productor y un canal público a fin de exigir una indem-nización por la reproducción de diversos pasajes de ese evento deportivo en un pro-grama matutino. La sentencia admitió par-cialmente la acción. La Cámara extendió la condena al conductor.

1. - El conductor de un programa de televi-sión de un canal público que, mientras transmitía fragmentos de un partido de futbol sin la autorización de la empresa de cable que contaba con los derechos exclusivos, alentó al televidente a ver las imágenes ilícitamente captadas, es res-ponsable por las consecuencias del suce-so, pues si bien invocó obediencia debi-da, no ignoró que se trataba de una orden que infringía derechos de la actora, con lo cual el acto dañoso no queda cubierto por la orden que pudiera haber recibido.

2. - Un canal de televisión es responsable jun-to a una productora y a un conductor por la reproducción parcial de un programa de fútbol sin autorización de la empresa de televisión por cable que contaba con los derechos exclusivos a tal fin, ya sea por su carácter de dueño de la cosa —las ondas por las que se hizo la transmisión— o bien por el hecho del otro sobre el cual debió ejercerse el control.

3. - El productor de un programa de televi-sión es responsable por la transmisión parcial de un partido de fútbol sin la auto-rización de la empresa de cable que con-taba con los derechos exclusivos, pues, como encargado del proceso de operacio-nes por las que se gestionan y organizan los contenidos, tenía clara injerencia en el formato de cada emisión, lo cual lo hacía personalmente responsable del material audiovisual transmitido, en conjunción con la empresa televisiva.

4. - Quien retransmite contenidos audiovi-suales de terceros sin autorización rea-liza una actividad ilegítima —en el caso, un partido de fútbol de un torneo inter-nacional—, no porque interfiera técnica-mente en la recepción de la señal por el público ni porque compita deslealmente con quienes adquirieron de sus titulares la licencia para retransmitir, sino porque vulnera las facultades exclusivas asegu-radas por la ley 11.723.

5. - La circunstancia de que la transmisión televisiva de un partido de fútbol, sin au-torización de quien contaba con los dere-chos, haya sido a pantalla completa sólo unos pocos minutos y el resto en segundo plano a través de un monitor o en primer plano a pantalla dividida, no exime de res-ponsabilidad por el ejercicio abusivo del derecho de cita, pues, aun bajo las últi-mas formas de exposición mencionadas, no dejó de producirse el aprovechamien-to de una propiedad intelectual ajena en una medida ilegal. [1]

6. - La conducta antijurídica de quien re-transmitió un evento deportivo por te-levisión sin autorización de la empresa de televisión por cable que contaba con los derechos no se encuentra justifica-

da por la posición dominante que podía tener esta última o la supuesta actitud discriminatoria respecto al público no suscriptor de sus servicios, pues, frente a situaciones que subjetivamente pudie-ran percibirse como injustas, el camino a seguir no es el ejercicio de vías de hecho con aptitud para desconocer ilícitamen-te derechos de terceros, sino peticionar a las autoridades para que la injusticia cese —arts. 14 y 19, Constitución Nacional—.

7. - La obediencia debida como causa de exi-mición de responsabilidad no puede ser invocada en la relación jerárquica que existe entre un empleado o dependiente con relación a su comitente o principal, ya que el deber de obediencia en una de-mocracia no es ilimitado ni ciego, y de ahí la posibilidad de su control, no sólo formal sino también material; máxime cuando la orden recibida es manifiestamente delic-tiva.

8. - La ley 26.522 no resulta aplicable a un caso de responsabilidad por transmisión ilegítima de un partido de fútbol por un canal de televisión público realizada an-tes de su entrada en vigencia, pues, aun cuando esa normativa consagre una ma-yor amplitud del derecho al acceso de contenidos audiovisuales relacionados con los eventos deportivos de ese tipo, en materia de ilícitos civiles una ley nueva no puede modificar los efectos jurídicos de los hechos sucedidos con anterioridad a su vigor, o cambiar con respecto a esos actos su calificación legal.

9. - El ejercicio del derecho de cita no puede asumir las proporciones de una repro-ducción similar en extensión o importan-cia a lo citado —en el caso, respecto de la retransmisión televisiva de un partido de fútbol—, pues, en tal caso, hay abuso, como lo hay siempre que se excede la ló-gica para tomar viso de especulación co-mercial.

10. - En una acción de daños en la cual fue con-denado un canal de televisión junto con la productora y el conductor por la transmi-sión ilegítima de un evento deportivo cuyos derechos pertenecían a un tercero corres-ponde que las costas se distribuyan en el orden causado, ello por la complejidad del asunto, sus particularidades, novedad y di-ficultad jurídica y porque es resuelto con la base jurídica propuesta por el Tribunal.

11. - En una acción de daños en la cual fue con-denado un canal de televisión, una pro-ductora y un conductor por la transmi-sión ilegal de un evento deportivo, las cos-tas deben imponerse a las demandadas, pues, si bien sería un conflicto usualmen-te no debatido en los tribunales locales, tal peculiaridad no alcanza para adoptar una solución que se aleje del principio ge-neral en la materia (del voto en disidencia parcial del Dr. Vasallo).

117.974 — CNCom., sala D, 30/06/2014. - Ca-blevisión S.A. c. M., E. J. y Otros s/ ordinario.

cita on line: AR/juR/31607/2014

cONtExtO dEl fAllO

vaninetti, Hugo A., “Derecho de cita y reproduc-ción sustancial a la luz del articulo 72 incisos a y c de la ley 11.723”, Dj 26/09/2012, 17.

cOStAS

Se imponen en ambas instancias en el orden causado.

2ª instancia.— Buenos Aires, junio 30 de 2014.

¿Es arreglada a derecho la sentencia ape-lada?

El doctor Heredia dijo:

1º) Cablevisión S.A. promovió demanda contra los señores V. H. M. y E. J. M., así como contra ATC S.A. (en liquidación), con el objeto de que sean condenados a pagar “...la suma de $472.000, con más sus intereses y costas o la suma que repare a Cablevisión los daños y perjuicios que los demandados le han causado, como consecuencia de la violación de los derechos exclusivos...” (fs. 46) que ha-bía adquirido para la transmisión del partido de fútbol por la Copa Intercontinental Euro-pea, que se disputó en Tokio el 28/11/2000 en-tre los equipos de Boca Juniors y Real Madrid Club de Fútbol.

Al efecto, explicó que el 12/10/2000 el Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil le ha-bía cedido en exclusividad, a cambio de un precio establecido en U$S1.068.687, los de-rechos de radio, televisión abierta, cerrada, paga o no, y cualquier otro medio o soporte audiovisual, correspondientes a la transmi-sión en vivo y en exclusiva del evento depor-tivo indicado, y que como consecuencia de la adquisición respectiva acordó la transmisión del partido por circuito cerrado (cable) con varios operadores del interior del país.

Asimismo, aclaró que el 24/11/2000 había llegado a acordar con ATC S.A. la (sub)cesión de los derechos de transmisión para la emi-sión del partido “en diferido” en el mismo día, en horas de la noche, para todo el país, excep-to en la ciudad de Buenos Aires y en un radio de hasta 60 km., por el precio de $370.000 más I.V.A., reservándose Cablevisión S.A. la posibilidad de comercializar la totalidad de la publicidad correspondiente a tal emisión por un valor estimado de $472.000, todo lo cual, sin embargo, se frustró horas antes del parti-do, pues la cesionaria rescindió el acuerdo de forma unilateral.

Sostuvo que llegado el día y hora del par-tido, el derecho de transmisión adquirido en exclusividad fue violado por los demandados, pues en el programa “Desayuno” que condu-cía el señor V. H. M. y cuya co-producción estaba a cargo del señor E. J. M. y de ATC S.A., se procedió a reproducir, en directo y en vivo, utilizando la señal abierta de esta última, diversos pasajes del evento deportivo, con relatos intermitentes del citado conductor, en algunos momentos a media pantalla y en otros a pantalla completa.

Tildaron de ilícita la conducta de los de-mandados, tanto de ATC S.A. por haber res-cindido unilateralmente y en forma intempes-tiva el acuerdo del 24/11/2000, como de dicha empresa y de los señores V. H. M. y E. J. M. por haber violado el 28/11/2000 el derecho de transmisión exclusiva que había adquirido con relación al recordado partido de fútbol. Citaron normas legales que entendieron apo-yar la demanda (46/54).

2º) ATC S.A. contestó demanda oponien-do una excepción de prescripción, negando y reconociendo lo que estimó pertinente, y argumentando que en el contrato que había suscripto el día 7/7/2000 con el codemandado E. J. M., por el cual acordaron la realización del programa “Desayuno” con la conducción del señor V. H. M., se dejó aclarado que ATC S.A. no se responsabilizaría en modo alguno por los dichos del conductor, como así tam-poco los de sus entrevistados, y que, además, quedaba eximida de cualquier reclamo que eventualmente se produjera basado en la su-puesta titularidad de derechos que se afecta-ren o violaren. De otro lado, pidió la citación en los términos del art. 94 del Cód. Procesal de Emprender Producciones S.A., como ce-sionaria de los derechos derivados del indica-do contrato del 7/7/2000 (fs.  170/175, espec. fs. 173 vta. y las citas de las cláusulas 15ª y 18ª del contrato referido).

A su turno, también resistió la demanda el señor E. J. M. Explicó, ante todo, que sus-cribió con ATC S.A. el contrato del 7/7/2000 para una sociedad anónima en formación de la que sería su socio y a la cual le cedería los derechos contractuales respectivos, extremo que a la postre cumplió a favor de la firma Va por Más S.A. y por lo cual, consiguientemen-te, no podía ser considerado legitimado pasi-vo a título personal, ya que no puede conside-rárselo co-productor, junto con ATC S.A., del programa “Desayuno”. Desde tal perspectiva, articuló una excepción de falta de acción. Sin perjuicio de lo anterior, subsidiariamente contestó el escrito de inicio argumentando: I) que la decisión de transmitir el 28/11/2000 el partido Boca Juniors vs. Real Madrid obe-deció a una “...voluntad de informar...” coin-cidente entre la productora Va por Más S.A., el señor V. H. M. y ATC S.A., fundada en “...la prevalencia del derecho de los ciudadanos a ser informados respecto de un evento depor-tivo trascendental...” frente a “...toda proyec-ción monopólica discriminatoria y excluyen-te...”; II) que la decisión de transmitir el parti-do de fútbol fue anticipada por el señor V. H. M. en el programa “Desayuno” del día ante-rior 27/11/2000, sin que la actora practicara intimación alguna oponiéndose o requiriendo el cese de la transmisión; III) que al finalizar la emisión del día 28/11/2000 el señor V. H. M. agradeció el apoyo que ATC S.A. había dado a la transmisión; IV) que lo transmiti-do el 28/11/2000 guarda distancia con lo que es normalmente la emisión de un partido de fútbol, ya que habiendo tenido una duración de casi 100 minutos, se reprodujeron imá-genes del evento, incluidos los entretiempos y festejo final, de 76 minutos, de los cuales sólo 3 minutos con cuatro segundo fueron a pantalla completa; el resto, unos 72 minutos, osciló entre la ocupación de un cuarto y un tercio de la pantalla y, a veces, las más, con pantalla dividida; V) que tal transmisión no tuvo aptitud causal para generar daños a la actora y que, en todo caso, él fue inexistente; VI) que ninguna de las personas físicas de-mandadas fue responsable de la ruptura del negocio que la actora dijo haber acordado con ATC S.A. el 24/11/2000, y que por ello no puede reclamárseles el pago de $472.000 por pérdida de derechos publicitarios; VII) que la transmisión del partido hecha en el pro-grama “Desayuno” del 28/11/2000 no pudo provocar ningún daño a Cablevisión S.A., especialmente ningún lucro cesante; VIII) que dicha transmisión preservó la paz so-cial y mitigó la ira popular que derivaba del tratamiento excluyente, discriminatorio y monopólico al que Cablevisión S.A. sometía un acontecimiento de índole popular; IX) que se actuó en ejercicio del derecho a informar y del derecho al acceso de bienes culturales, los que son prevalentes; y X) que la situación planteada en autos es análoga a la regulada por la ley 25.342 (fs. 279/301).

De su lado, el señor V. H. M. contestó de-manda oponiendo una excepción de prescrip-ción y sosteniendo: I) que fueron las autori-dades de ATC S.A. las que decidieron poner en el aire, en un segundo plano, imágenes del partido de fútbol referido, y que fue también por resolución de ellas que la transmisión res-pectiva se prolongó finalizado el horario des-tinado al programa “Desayuno”; II) que, en-tonces, más allá de la conocida posición ideo-lógica, pública y notoria, que personalmente tiene sobre la difusión por canales de aire de los partidos de fútbol de suma trascendencia social, lo cierto es que en el caso “...la difusión de las imágenes del partido se trató de una decisión empresaria de las autoridades de la co-demandada ATC S.A....”: III) que su parte “...no posee facultades para decidir cuáles son las imágenes que se emiten y/o salen al aire, tampoco puedo impedir que las mismas se sigan emitiendo en el programa en razón de que mi tarea en el programa consiste en ser un mero conductor y/o presentador de noti-

6 | MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO DE 2014

vIENE dE págINA 5

cias, imágenes e invitados, no pudiendo en mi carácter de dependiente del Canal oponerme a las decisiones que éste adopte...”; IV) que, consecuentemente, “...no puede atribuirse al suscripto responsabilidad alguna por la emi-sión de pasajes del partido referenciado..., ya que fueron las autoridades del canal las únicas responsables de la situación...”; V) que abona lo anterior el texto del contrato que suscribie-ra el 20/9/2000 con ATC S.A., por el cual pasó a desempeñarse como conductor de un pro-grama diario de noticias, de lunes a viernes, de 7.00 a 9.00 hs., con vigencia entre el 30/8/2000 y el 30/12/2000, y según el cual quedaba com-prometido a “...respetar y dar cumplimiento a las indicaciones que le curse la Dirección de Noticias de la Empresa en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones...” (cláusula 5ª); y VI) que no es responsable tampoco por la rescisión unilateral que, según la actora, había formalizado ATC S.A. del contrato del 7/7/2000, por lo que no puede reclamársele la suma de $472.000 (fs. 321/334).

A fs. 363/364 se difirió el tratamiento de las excepciones de prescripción y falta de acción opuestas, y se ordenó la citación como tercero de Va por Más S.A.

Esta última empresa se presentó con un es-crito titulado “Contesto Demanda” en el cual, ante todo, dijo asumir “...plenamente sus obli-gaciones como titular de la relación contractual respecto de la producción del programa “Desa-yuno”...”, para después resistir el progreso de la acción con defensas sustancialmente idénticas a las del responde de E. J. M. (fs. 393/415).

A fs.  462 se desistió de la citación de Em-prender Producciones S.A.

3º) La sentencia de primera instancia: I) desestimó las excepciones de prescripción opuestas por ATC S.A. y el señor M., con cos-tas; II) rechazó la defensa de falta de acción (ausencia de legitimación pasiva) articulada por E. J. M., con costas; III) admitió la de-manda contra ATC S.A. y E. J. M., a quienes condenó a pagar la cantidad de $842.000, in-tereses y costas; IV) rechazó la demanda in-coada contra el señor V. H. M., con costas a la actora; y V) rechazó la demanda respecto de Va por Más S.A., con costas a cargo del code-mandado E. J. M. (fs. 1124/1149).

Contra esa decisión apelaron Cablevi-sión S.A. (fs. 1183), el codemandado E. J. M. (fs.  1151) y ATC S.A. (fs.  1205). El codeman-dado V. H. M. instruyó a su representación letrada no apelar la imposición de costas de-rivada del rechazo de la excepción de pres-cripción que opusiera, lo que así fue tenido presente (fs. 1210 y 1212).

El señor E. J. M. expresó agravios a fs.  1234/1239, con la finalidad de obtener su absolución de la demanda.

Otro tanto requirió ATC S.A. por las razones que informan su escrito de fs.  1250/1257, opo-niendo a todo evento, para el caso de confirma-ción de su condena, la consolidación de la deu-da en los términos de las leyes 23.982 y 25.344.

De su lado, Cablevisión S.A. presentó el me-morial de fs. 1246/1249, con el objeto de que la condena se extienda al señor V. H. M.

Las apelaciones del señor E. J. M. y de ATC S.A. fueron resistidas por Cablevisión S.A. en fs. 1268/1275; y la de Cablevisión S.A. lo fue a fs. 1265/1266 por el codemandado V. H. M.

La Fiscal subrogante ante la Cámara decli-nó dictaminar por entender no comprometi-do un interés general, sino solamente intere-ses particulares (fs. 1281).

4º) Para comprender cabalmente cuál es el terreno en que se mueven los agravios de las

partes, creo fundamental detallar los hechos del caso, tal como resultan de los videos ofre-cidos como prueba, que el suscripto ha proce-dido a visualizar antes de redactar este voto.

Sigo en ello al criterio que se desprende in-terpretativamente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación registrado en Fallos 315:1943, considerandos 13º y 14º.

Al efecto, haré referencia al contenido de tales videos en sus aspectos más relevantes, señalando hora y minutos de las distintas partes del programa “Desayuno” según sur-gen del reloj que durante las emisiones podía verse abajo y a la izquierda de la pantalla.

(a) En el video correspondiente al día 27/11/2000, es decir, el del programa “Desa-yuno” de la jornada anterior al partido, puede verse al señor V. H. M., a la hora 7.01, anun-ciando lo que habría de ocurrir en la mañana siguiente. Sus palabras fueron:

“...Usted va a ver en nuestra pantalla tam-bién el partido, es decir, vamos a poner el par-tido porque estamos abonados a Cablevisión, la empresa a la cual M. M. vendió los derechos dejando a medio país boquense afuera de la posibilidad de ver el partido...Nunca vamos a hacer primeros planos, pues tienen derechos que naturalmente vamos a respetar...”.

Tiempo después, a las 8.50 hs., refiriéndose a lo mismo agregó:

“...de refilón, como decimos, vamos a estar mirando el partido (...), somos abonados a Ca-blevisión, por suerte...”.

Y minutos más tarde, a las 8.59 hs., vaticinó que la pantalla se haría famosa con la trans-misión del partido Boca Juniors vs. Real Ma-drid.

(b) El 28/11/2000, la emisión del programa “Desayuno” comienza, en lo que aquí intere-sa, con los panelistas de la emisión, sentado al centro de ellos el señor M., y detrás un mo-nitor ya conectado con la señal televisiva que provenía de Tokio.

Entre las 7.01 hs. y 7.02 hs., antes de iniciar-se el partido, el señor V. H. M. anuncia a la audiencia que podrá ver el partido a través del apuntado monitor y dice: “...lo van a poder mirar de refilón, a espiar...”.

A las 7.07 hs. se muestra en el referido mo-nitor, quedando el conductor adelante, la sali-da de Boca Juniors al campo de juego.

La transmisión del programa sigue su cur-so mostrando, intermitentemente, el referido monitor.

A las 7.15 hs. el equipo argentino hace un gol y el hecho es mostrado, no ya a través del monitor, sino reproduciendo en primer plano las imágenes provenientes de Tokio a pantalla entera. Esta modalidad se prolon-ga hasta las 7.17 hs., lapso en que se pasa la repetición del gol e imágenes de los fes-tejos.

A las 7.20 hs. Boca Juniors hace un segun-do gol. Nuevamente se lo informa haciendo uso de las imágenes originadas en Tokio, en primer plano y con pantalla entera.

Sin ningún tipo de imagen que lo acompa-ñe, el señor V. H. M. anuncia a las 7.22 hs. que “...vamos a seguir viendo el partido continua-mente...”.

A las 7.25 hs. el equipo Real Madrid con-vierte un gol. Se lo informa con imágenes puestas primero a media pantalla (izquierda), y después a pantalla entera.

El señor V. H. M. alude a las 7.36 hs., con el monitor detrás suyo, a que se estaba “...mi-rando por una ventanita...” el partido.

A las 7.59 hs., la imagen del partido aparece a media pantalla izquierda, quedando el señor V. H. M. a la derecha.

El primer tiempo culminó a las 8.01 hs.

En el video correspondiente al segundo tiempo del partido, puede verse lo siguiente:

A las 8.02 hs. se comenzó a dar imágenes a pantalla entera de los goles hasta ese momen-to logrados.

A las 8.03 hs., siguiendo la pantalla comple-ta, dice el señor V. H. M.: “...podemos seguir espiando el partido...”. A las 8.11 hs. reiteró esa idea: “...para poder espiar...” el partido, dijo.

A las 8.18 hs. comenzó el segundo tiem-po del partido. Entre tal hora y las 8.22 hs. aparecen imágenes del partido, en pantalla dividida a la izquierda, entremezclándose sucesivamente en la otra mitad de la panta-lla comentarios del señor V. H. M., noticia y un video clip.

Luego de una pausa, a las 8.25 hs. se retoma la imagen del partido, en pantalla dividida a la iz-quierda, situación que se mantiene hasta las 8.29 hs., en que brevemente se reemplaza la imagen del partido Boca Juniors vs. Real Madrid por la de un partido local anterior, en el marco de una entrevista al jugador Omar Assad.

Dentro del minuto antes citado, se retoma la imagen del partido desde Tokio en pantalla dividida y a la izquierda.

A las 8.30 hs. se pasa brevemente a pantalla completa, retornándose a la media pantalla en pocos segundos, situación que se mantiene hasta las 8.33 hs., momento en que el progra-ma pasa a dar algunas noticias internaciona-les y locales.

Siendo las 8.36 hs., vuelven las imágenes del partido, en pantalla divida a la dere-cha, quedando el conductor V. H. M. a la izquierda.

A las 8.39 hs. el citado codemandado, siem-pre con imágenes del partido a pantalla divi-dida en la derecha, dijo lo siguiente:

“...Estoy viendo este partido en nombre de toda la gente que de alguna manera, aunque sea por esta ventanita, que es una manera naturalmente de dar un servicio, puede estar observando el partido...”.

La emisión sigue de igual forma, con par-ticipación del señor V. H. M., hasta las 8.44 hs., en que se da una noticia relacionada con un desalojo.

A las 8.45 hs. vuelve la situación anterior: en pantalla dividida, el partido a la derecha, y el señor V. H. M. a la izquierda.

A las 8.48 hs., misma situación, pero el con-ductor V. H. M. es reemplazado por un video clip.

A las 8.50 hs., comienza propaganda publi-citaria.

Vuelve a pasarse la imagen del partido, del mismo modo ya descripto (pantalla dividida a la derecha), a partir de las 8.53 hs.

Sin modificaciones a lo anterior, aparecien-do el señor V. H. M. en pantalla dividida a la izquierda, dijo a las 9.00 hs. lo siguiente:

“...Muchas gracias a las autoridades de canal 7 por comprender que finalmente, con cierta vocación de servicio, hemos podido acercar aunque sea la ilusión de partido a la gente que no lo podía ver...”.

Continúa todo de igual forma hasta las 9.04 hs., en que la imagen del partido pasa a repro-ducirse en pantalla completa, con audio del señor V. H. M.

Con este último formato de pantalla com-pleta y audio del citado codemandado, termi-na el partido y segundos después la emisión del programa “Desayuno” de ese día.

(c) Corresponde observar que en el progra-ma del 28/11/2000, el codemandado V. H. M., sin hacer un relato del partido de las carac-terísticas que le son notoriamente conocidas, deslizó no obstante, mientras se pasaban las imágenes, continuos comentarios generales sobre el juego, pudiendo incluso en ese con-texto vérselo sugiriendo o pidiendo modos concretos de transmisión. Así, por ejemplo, a las 8.02 hs. sugirió que las pausas se acu-mularan para poder dar más continuidad a las imágenes del partido; y a las 8.19 hs. pidió mantener las imágenes a la espera de la eje-cución de un tiro libre.

La emisión del 28/11/2000 se caracterizó, además, por una especie de in crescendo, pues inicialmente las imágenes del partido se veían en un monitor que estaba detrás del conduc-tor V. H. M., pero poco a poco empiezan ellas a ponerse en primer plano para, especialmen-te en el segundo tiempo del partido, emitirse prácticamente con exclusividad imágenes de esa característica (en primer plano) a media pantalla, izquierda o derecha, y en menor medida a pantalla entera. Esta impresión es corroborada por la prueba testimonial (conf. declaración de C. F. P., fs. 646, repregunta 1ª).

(d) En el programa “Desayuno” del día 30/11/2000 se destacan las siguientes situa-ciones.

El conductor V. H. M. leyó agradecimientos del público oyente por haber puesto al aire imágenes del partido a las 7.21 hs., 7.35 hs. y a las 7.48 hs., entremezclando comentarios re-feridos a la situación monopólica que, según su criterio, imperaba con relación a la trans-misión de partidos de fútbol de la importancia del jugado el 28/11/2000.

A las 7.22 hs. y a las 7.39 hs. se pasaron imá-genes de los goles y de momentos del partido desarrollado el día 28/11/2000, en ambos ca-sos a pantalla entera.

A las 7.38 hs. el conductor V. H. M. lee pre-ceptos de la Ley de Radiodifusión entonces vigente, concluyendo que es responsabilidad del Estado Nacional que un partido llegue a todo el público.

5º) En su memorial de agravios el señor E. J. M. dijo:

“...ATC, durante el programa Desayuno, no transmitió el partido cedido por Boca Juniors a Cablevisión. Lo que hizo fue in-formar. La televisión pública informó (...) No emitió el producto vendido por Boca Juniors a Cablevisión. Emitió otro produc-to: mostró periodistas informando sobre diversos temas, también sobre el encuentro deportivo, con imágenes algunas plenas, otras truncas, todo ello enmarcado dentro del profundo debate que ya existía sobre las emisiones de fútbol (...) ATC emitió imáge-nes del encuentro, no emitió el partido. El partido es otra cosa (...) El programa ejer-ció el derecho de informar, a ser informado y el derecho de acceso a los bienes cultura-les...” (fs. 1236 y vta.).

Como se aprecia, el codemandado contras-ta, como cosas distintas, el hecho de transmi-tir un partido de fútbol con el hecho de infor-mar sobre su desarrollo, sosteniendo que fue esto último lo que ocurrió el 28/11/2000.

Dicho contraste no es inaceptable, pues, en verdad, no puede equipararse la transmisión televisiva de un partido de fútbol (que supo-ne el uso de pantalla completa; el relato del evento, jugada por jugada, a cargo de un lo-cutor; comentarios periodísticos; entrevistas a personas vinculadas o de interés; etc.), con la captación de imágenes del acontecimiento

MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO DE 2014 | 7

cONtINúA EN lA págINA 8

deportivo con la finalidad de ofrecer informa-ción sobre los mismos.

Y, ciertamente, lo detallado en el conside-rando anterior muestra a las claras que en el programa “Desayuno” del 28/11/2000 no hubo una transmisión del partido Boca Juniors vs. Real Madrid del modo en que usualmente son difundidos televisivamente los eventos futbo-lísticos.

Sin embargo, lo que sí ocurrió fue que en dicho programa se utilizaron, sin autoriza-ción ni pago, las imágenes de ese evento que eran el objeto de los derechos que por vía de cesión y en exclusividad había adquirido Ca-blevisión S.A.

E. J. M. dice que ello se hizo con finalidad puramente informativa.

De lo que se trata es, entonces, de verifi-car si la utilización de tales imágenes, cuya explotación no tenía contractualmente acor-dada sino la actora, podía ser efectuada con tal finalidad informativa, sin autorización y de forma gratuita.

Tal es, en sustancia, el concreto conflicto de autos en su primera aproximación.

Un conflicto que enfrenta el derecho de Cablevisión S.A. a la utilización en exclusiva de imágenes por las que abonó una cuan-tiosa suma (conf. peritaje contable, fs.  747 vta.), frente al derecho de quien o quienes las utilizaron, sin pagar costo alguno, con el argumento de ejercer con ello el derecho de informar al gran público no suscriptor de los servicios televisivos por cable prestados por la actora o por otras operadoras de cable con las cuales esta última había trabado acuerdos para la emisión en directo del partido.

Veamos, pues, con más detenimiento los al-cances de ese conflicto y su resolución a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia.

6º) Los clubes y ligas de fútbol, sobre todo en el último decenio del siglo XX, solicitaron y, en la mayoría de los casos, obtuvieron, grandes sumas por los derechos televisi-vos de retransmisión de sus partidos (conf. Crespo-Pérez, J., “Breve aproximación a los derechos televisivos en el fútbol”, Cuadernos de Derecho Deportivo, Ad-Hoc, Buenos Aires, vol. 3, ps. 115/127, espec. p. 116).

Ello se logró a través de contratos de ce-sión de los derechos de retransmisión por televisión, en exclusiva, de los correspon-dientes encuentros, por parte de empresas de medios audiovisuales; derechos ésos que del lado de estas últimas están relacionados o son conexos con los derechos sobre el jue-go de fútbol (la representación, ejecución o realización del juego o espectáculo deportivo, propiamente dicho) y su organización, y que por tanto cuentan con la protección de la ley (conf. Cionfrini, E., “El derecho de informa-ción, la libertad de expresión y los derechos sobre la transmisión de espectáculos por te-levisión. El caso de los partidos de fútbol”, LA LEY, 2001-A, 811, espec. cap. II).

En efecto, los derechos de televisación so-bre espectáculos deportivos adquiridos por empresas audiovisuales son derechos de pro-piedad intelectual que pertenecen al grupo de los llamados derechos conexos, y que gozan en el ámbito interno de la protección civil de la ley 11.723 y en el ámbito internacional de la tutela que brinda la Convención de Roma de 1961 aprobada por la ley 23.921, así como el Acuerdo GATT-ADPIC, aprobado por la ley 24.425 (conf. Spector, H., “Naturaleza y alcance de los derechos de retransmisión por televisión de espectáculos deportivos”, JA, 2001-III, p. 1179, esp. cap. II; Martínez, H., “La transmisión de los derechos deportivos. Titu-laridad de los derechos de transmisión”, en la obra colectiva dirigida por Etcheverry, A. y Pachecoy, S., “Servicios de Comunicación Au-

diovisual”, La Ley-UBA, Buenos Aires, 2010, p. 174).

La apuntada condición jurídica, valga seña-larlo, fue reconocida por ATC S.A. con rela-ción específica al partido de fútbol de que tra-tan estas actuaciones en la cláusula 5ª de la propuesta contractual del 24/11/2000 emitida por esa empresa, cuyo texto en lo pertinen-te es el siguiente: “...Asimismo, reconocemos que la transmisión del evento objeto de esta solicitud se encuentra amparado por la Ley Nº 11.723...” (fs. 78).

De tal suerte, no es inapropiado concluir que al derecho de televisación adquirido por Cablevisión S.A. le era inherente el de auto-rizar o prohibir la retransmisión de sus emi-siones (art.  13, inc.  “a”, de la Convención de Roma de 1961; art. 14, párrafo 3º, del Acuerdo GATT-ADPIC, sección 1ª; Spector, H., ob. cit., ps. 1183/1184; Lipszyc, D., “Derecho de autor y derechos conexos”, Ediciones Unesco-Cer-lac-Zavalía, Buenos Aires, 1993, p. 404), y que la difusión o retransmisión de las imágenes que eran objeto de ese derecho por terceros requería, en principio, del previo consen-timiento de dicha empresa (art.  56, párrafo 4º, de la ley 11.723; Satanowsky, I., “Derecho Intelectual”, Buenos Aires, 1954, t. I, p.  411; Belluscio, A. y Zannoni, E., “Cód. Civil y le-yes complementarias, comentado, anotado y concordado”, Buenos Aires, 2001, t. 8, p. 458, nº 11; Emery, M., “Propiedad Intelectual - Ley 11.723, comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales”, Buenos Aires, 1999, ps. 256/257, nº 11).

En ese contexto, una primaria apreciación, despojada de otras connotaciones, conduci-ría a sostener que la utilización hecha en el programa “Desayuno” del día 28/11/2000 de imágenes del partido de fútbol adquiridas en condiciones de exclusividad por la actora, al violar el derecho conexo de propiedad in-telectual que tenía sobre ellas, fue ilegítimo. Es que, como regla, quien retransmite conte-nidos audiovisuales de terceros sin autoriza-ción, realiza una actividad ilegítima, no por-que interfiera técnicamente en la recepción de la señal por el público, ni porque compita deslealmente con quienes adquirieron de sus titulares la licencia para retransmitir, sino porque vulnera las facultades exclusivas aseguradas por la ley 11.723 (conf. Millé, A., “Retransmisión de programas de televisión”, Derecho de Alta Tecnología, Buenos Aires, no-viembre 1991, año IV, nº 39, p. 18 y ss., espec. p.  21; Massini Ezcurra, M., “Televisación y competencia desleal”, ED 164, p. 241).

Pero la cuestión no es tan sencilla ni lineal, porque, como se anticipó, al derecho de la ac-tora cuyo contenido se acaba de describir, se opuso —según lo expresara el codemandado E. J. M.— el derecho a dar y recibir informa-ción, ejercido en un contexto muy especial como es el vinculado a un evento deportivo de importancia, bajo el argumento de la ex-clusión del gran público no suscriptor de los servicios de cable prestado por aquélla o por empresas que le son vinculadas.

7º) No es discutible que a los demandados, cada uno desde su posición relativa como em-presa, productor o periodista/conductor, le asiste el derecho de dar y recibir información.

En este sentido, la libertad de expresión que consagran en forma amplia los arts.  14 y 32 de la Constitución Nacional, contiene la de dar y recibir información (conf. CSJN, 15/4/1993, “Gutheim, Federico c. Alemann, Juan”, Fallos 316:703), y tal objeto ha sido es-pecialmente señalado por el art. 13, inc. 1º, de la Convención Americana de Derechos Hu-manos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054 (conf. CSJN, 12/3/1987, “Costa, Héctor Rubén c. MCBA. y otros”, Fallos 310:508), habiendo destacado al respecto la más alta autoridad judicial del país que la especial relevancia del derecho a dar y recibir información se hace aún más

evidente con relación a la difusión de asun-tos atinentes a la cosa pública o que tengan trascendencia para el interés general (conf. CSJN, 2/7/1993, “Pérez Arriaga, Antonio c. Arte Gráfica Editorial Argentina S.A.”, Fa-llos 316:1623; íd. 17/12/1996, “Gesualdi, Dora Mariana c. Cooperativa Periodistas Inde-pendientes Limitada y otros s/ cumplimien-to ley 23.073”, Fallos 319:3085, voto del juez Boggiano; íd. 22/12/1998, “Kimel, Eduardo G. y Singerman, Jacobo s/ art. 109 C. P.”, Fallos 321:3596, voto de los jueces Fayt y Boggiano).

Desde luego, como una expresión positiva de ese derecho se encuentra el derecho a la transmisión pública de noticias (conf. Ek-mekdjian, M., “Derecho a la información”, Buenos Aires, 1992, p.  39), que desde la mi-rada del periodismo supone el acceso a la información (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Kimel c. Argenti-na”, sentencia del 2/5/2008), bajo la idea de que con ello no sólo está en juego un derecho individual, sino también el derecho social a la información de las personas que viven en un Estado Democrático (conf. CSJN, doctrina de Fallos 306:1892; 310:508; in re “Grupo Clarín S.A. y otros c. Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 12/10/2013).

Ahora bien, en casos como el sub lite, para que el derecho de transmisión pública de noticias pueda ser ejercido, surge la necesi-dad de utilizar las imágenes como soporte o como cita de comentarios u opiniones. Y, en este sentido, resulta claro que así como un periódico o una revista tiene derecho a tomar y publicar fotografías de una representación teatral, musical, de danza o de cualquier de-porte, para informar u opinar sobre ella, el mismo derecho tiene cualquier canal de te-levisión y cualquier programa de televisión de tomar imágenes de partidos para hacer posible la correspondiente transmisión públi-ca de noticias, lo cual en el esquema de la ley 11.723 se enmarca en el denominado derecho de cita (conf. Cionfrini, E., ob. cit., p. 819, cap. III; Spector, H., ob. cit., p. 1193, cap. VI).

Como regla, el ejercicio del derecho de cita hace innecesaria toda autorización pre-via para proceder a la difusión de imágenes, máxime tratándose de información perio-dística; esa utilización es, además, también como regla, no remunerada (arg. art. 27 de la ley 11.723; Satanowsky, I., ob. cit., t. I, p. 358; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 8, p. 382; Emery, M., ob. cit., p. 163).

Empero, el derecho de cita de que se trata no puede concebirse como absoluto o ilimita-do, pues ello equivaldría a la negación misma del derecho intelectual involucrado pasiva-mente, especialmente cuando su explotación económica tiene caracteres de exclusividad. En este sentido, el derecho de cita supone su ejercicio regular, no abusivo (art. 1071 del Cód. Civil; Satanowsky; I., ob. cit., t. I, ps. 353/355), y particularmente cuando, como en el caso se trata, se lo vincula a acontecimientos de ac-tualidad para hacerlos accesibles al público, está limitado “...la medida justificada por el fin de la información...”, tal como lo expresa el art. 10, bis, ap. 2º, de la Convención de Berna, aprobara por ley 25.140 (conf. Lipszyc, D., ob. cit., ps. 234/235).

Llegado a este punto del análisis, bien se comprende la necesidad de determinar si la transmisión hecha en el programa “Desayu-no” del 28/11/2000 con relación al partido de fútbol Boca Juniors vs. Real Madrid excedió o no abusivamente el derecho de cita antes mencionado en el contexto de la finalidad in-formativa tenida en mira al ejercerlo y de la especial naturaleza del mencionado evento.

8º) En el día en que tuvo lugar el hecho exa-minado, todavía regía en nuestro país la Ley de Radiodifusión nº 22.285 que no contenía ninguna disposición relacionada directa y cla-ramente con la materia litigiosa. En su texto

se hacía referencia a los casos de interferen-cia o interacción entre servicios de radiodi-fusión habilitados, pero en términos que po-drían entenderse ajenos a la problemática de autos (art. 29, reglamentado por el art. 21 del decreto 286/81; Schifer, C. y Porto, R., “Ra-diodifusión. Marco regulatorio”, El Derecho, Buenos Aires, 2007, ps. 116/117).

No obstante, durante la vigencia de esa ley de facto, en los medios audiovisuales prevale-cía el criterio, nacido de la necesidad de adap-tarse a lo dispuesto por la ley 11.723, según el cual en los programas de noticias donde se emitían imágenes de un evento deportivo de las cuales la emisora no era titular, la emisión de ellas no podía exceder los tres (3) minutos (conf. Martínez, H., ob. cit., p. 172).

Para la misma época, la doctrina especiali-zada entendía, precisamente, que un ejercicio razonable del derecho de cita por parte de la prensa televisiva, no podía dar lugar a una re-producción que excediera de tres (3) minutos por encuentro deportivo, respetando además la obligación legal de indicar el origen de las imá-genes (conf. Spector, H., ob. cit., p. 1193, cap. VI).

En otras palabras, a pesar del vacío legal, imperaba la idea de que el derecho de cita aplicado a la información de eventos futbolís-ticos mediante la reproducción de imágenes ajenas, no era absoluto o ilimitado y se hallaba restringido a algunos minutos. Lo que es lógi-co, pues, a la luz de la ley 11.723, desde antiguo se entiende que el derecho de cita en la repro-ducción de imágenes no debe abarcar sino una longitud razonable, más o menos equiva-lente a la extensión de los extractos que se in-sertan en la prensa (conf. Satanowsky, I., ob. cit., t. I, p. 359).

9º) La hoy vigente Ley de Medios Audio-visuales nº 26.522 llenó ese vacío legal con especificidades que guardan relación con lo anterior.

En efecto, tras asegurar el derecho de ac-ceso universal —a través de los servicios de comunicación audiovisual— a los contenidos informativos de interés relevante y de acon-tecimientos deportivos, y de encuentros fut-bolísticos u otro género, esa ley dispone lo siguiente:

“...Art. 80. Cesión de derechos. Ejercicio del derecho de acceso. La cesión de los derechos para la retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carác-ter, no puede limitar o restringir el derecho a la información. Tal situación de restricción y la concentración de los derechos de exclusivi-dad no deben condicionar el normal desarro-llo de la competición ni afectar la estabilidad financiera e independencia de los clubes. Para hacer efectivos tales derechos, los titulares de emisoras de radio o televisión dispondrán de libre acceso a los recintos cerrados donde va-yan a producirse los mismos. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión de breves extractos libremente elegidos en programas informativos no estarán sujetos a contrapres-tación económica cuando se emitan por tele-visión, y tengan una duración máxima de tres (3) minutos por cada acontecimiento o, en su caso, competición deportiva, y no podrán transmitirse en directo...”.

Como se aprecia, el art. 80 de la ley 26.522 (que en este punto reconoce fuente en el art. 2.1. de la ley española nº 21/1997 de 3 de julio, Reguladora de las Emisiones y Retrans-misiones de Competiciones y Acontecimien-tos Deportivos), se refiere al ejercicio del de-recho de acceso a los estadios para elaborar extractos informativos, es decir, para obtener la noticia y generar la imagen con cámaras y elementos técnicos propios.

8 | MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO DE 2014

vIENE dE págINA 7

No se refiere el precepto, pues, a una situa-ción como la de autos, de utilización de imáge-nes obtenidas por un tercero o de su titulari-dad para ser aplicadas a un uso informativo.

Empero, la solución para este último caso no puede ser distinta, pues si el límite tempo-ral de tres (3) minutos indicado existe cuando quien se vale de las imágenes es el que las ha tomado haciendo uso del derecho de acceso a los recintos deportivos cerrados, con igual y hasta tal vez con mayor razón la restricción debe existir, si de lo que se trata es del apro-vechamiento de imágenes que no son de ob-tención propia sino de origen ajeno, máxime si sobre ellas existen pactados derechos de exclusividad de uso.

De tal suerte, en situaciones como la pre-cedentemente indicada, un uso de imágenes mayor a tres (3) minutos no está aprehendido en el derecho de cita no remunerado ni exen-to de autorización que resguarda la ley 11.723.

De no ser así, el libre acceso a las imágenes sin retribución compensatoria despojaría a sus propietarios del contenido esencial de sus derechos, porque una cosa es el ejercicio del derecho de información y otra muy distinta ofrecer imágenes de un espectáculo que han sido cedidas en exclusiva a un tercero, siendo claro que extender lo primero a lo segundo es consagrar un desequilibrio entre el titular de unos derechos y el que desea obtener parte de los mismos, sin contraprestación (conf. Terol Gómez, R., “Fútbol, televisión y derecho a la in-formación (a vueltas con la ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmi-siones de competiciones y acontecimientos de-portivos)”, Revista de Administración Pública - Centro de Estudios Políticos y Constituciona-les, Madrid, vol. 158, p. 349 y ss., espec. p. 358).

10º) A esta altura, interesa observar que un conflicto de derechos como el que estric-tamente plantean estas actuaciones ha sido resuelto por las normas comunitarias y juris-prudencia europeas con un alcance sustan-cialmente análogo al anticipado.

En efecto, la Directiva 2010/13/UE del Par-lamento Europeo y del Consejo del 10 de mar-zo de 2010 sobre la coordinación de determi-nadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros re-lativas a la prestación de servicios de comuni-cación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), cuyo antecedente inmediato es la Directiva Europea nº 65/2007 (fuente esta última también de nuestro art. 80 de la ley 26.522), estableció, en lo pertinente, lo siguiente:

“...Artículo 15º. 1. Los Estados miembros ve-larán porque, a efectos de la emisión de bre-ves resúmenes informativos, cualquier orga-nismo de radiodifusión televisiva establecido en la Unión tenga acceso, en condiciones jus-tas, razonables y no discriminatorias, a acon-tecimientos de gran interés público transmi-tidos en exclusiva por un organismo de ra-diodifusión televisiva bajo su jurisdicción. 2. Si otro organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo Estado miembro que el organismo que pretende obtener el acceso ha adquirido derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para el públi-co, el acceso se solicitará a dicho organismo. 3. Los Estados miembros velarán por que se garantice dicho acceso, permitiendo para ello a los organismos de radiodifusión televi-siva seleccionar libremente extractos breves procedentes de la señal emitida por el orga-nismo de radiodifusión televisiva transmisor indicando, a menos que resulte imposible por razones prácticas, como mínimo su origen. 4. Como alternativa al apartado 3, los Esta-dos miembros podrán establecer un sistema equivalente que logre el acceso por otros me-dios, en condiciones justas, razonables y no

discriminatorias. 5. Los extractos breves se utilizarán únicamente para programas de in-formación general y solo podrán utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados miembros vela-rán por que, de conformidad con sus ordena-mientos y prácticas jurídicas, se determinen las modalidades y las condiciones relativas a la prestación de dichos extractos breves, en particular con respecto a cualesquiera acuer-dos de contraprestación, la longitud máxima de los extractos breves y los límites de tiempo en lo que se refiere a su transmisión. Cuan-do se haya previsto una contraprestación por ellos, esta no superará los costes adicionales en los que se haya incurrido directamente por prestar el acceso...”.

La fundamentación jurídica de la solución aportada por el transcripto art. 15 de la Direc-tiva 2010/13/UE fue expuesta en los Conside-randos de esta última, de la siguiente manera (se transcribe lo pertinente):

“...(55) Para proteger la libertad fundamen-tal de recibir información y garantizar la ple-na y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quie-nes gocen de derechos exclusivos de radiodi-fusión televisiva sobre un acontecimiento de gran interés para el público deben conceder a otros organismos de radiodifusión televisiva el derecho a utilizar extractos breves para su emisión en programas de información general en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos (...) Tales ex-tractos breves podrían utilizarse en emisiones de radiodifusión que alcancen todo el territo-rio de la UE por cualquier canal, incluso los canales dedicados a los deportes, y no deben superar los 90 segundos (...) (56) Las prescrip-ciones de la presente Directiva relativas al ac-ceso a acontecimientos de gran interés para el público a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la infor-mación, y de los correspondientes convenios internacionales en materia de derechos de propiedad intelectual y derechos conexos...”.

La jurisprudencia de la Unión Europea ha examinado los alcances de la Directiva 2010/13/UE y su predecesora, en el aspecto indicado, en un caso que interesa sobremane-ra referir, pues, entiendo, corrobora el resul-tado del balance de derechos que es menester realizar en autos para resolver con justicia.

Se trata del asunto C-283/11 “Sky Öste-rreich GmbH c. Österreichischer Rundfunk”, examinado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia del 22/1/2013.

Los antecedentes y la decisión adoptada fueron los siguientes.

La sociedad Sky Österreich GmbH (en lo sucesivo, “Sky”) recibió la autorización del órgano regulador en materia de comunicacio-nes de Austria (Kommunikationsbehörde Aus-tria, en adelante KommAustria) para transmi-tir vía satélite la programación digital codifi-cada denominada “Sky Sport Austria”. Como consecuencia de ello, dicha sociedad adquirió, mediante contrato, los derechos de radiodi-fusión televisiva en exclusiva para Austria de los partidos de la Liga Europa durante las temporadas 2009/2010 a 2011/2012. Poste-riormente, Sky y Österreichischer Rundfunk (en adelante ORF) celebraron un acuerdo relativo a la concesión a ORF del derecho a emitir breves resúmenes informativos sobre los partidos de fútbol de las indicadas tempo-radas.

En ese marco, ORF hizo una consulta a la KommAustria de la cual resultó: a) que, dado que Sky gozaba de derechos de radiodifu-sión televisiva en exclusiva, debía conceder a ORF el derecho a emitir breves resúmenes informativos, sin que ORF tuviera que abonar una remuneración que superara los costes adicionales en los que Sky hubiera incurrido directamente por prestarle acceso a la señal del satélite, costes que en este caso concreto eran nulos; b) al mismo tiempo, KommAustria determinó las condiciones para el ejercicio de dicho derecho por parte de ORF.

Contra esta resolución ambas partes pre-sentaron recurso de apelación ante el Bun-deskommunikationssenat, quien estimó que el derecho a emitir breves resúmenes informa-tivos constituía una injerencia en el derecho de propiedad del organismo de radiodifusión televisiva que había adquirido contractual-mente los derechos de radiodifusión televi-siva en exclusiva. En tales circunstancias, el Bundeskommunikationssenat decidió plantear la cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJEU).

En su sentencia del 22/1/2013 el TJEU re-cordó, ante todo, que el art. 17, apartado 1, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que “...Toda perso-na tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Na-die puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indem-nización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general...”.

A continuación hizo referencia a la Direc-tiva 2010/13/UE. Observó que el art. 15, apar-tado 1, de la citada Directiva dispone que, a efectos de la emisión de breves resúmenes in-formativos, cualquier organismo de radiodi-fusión televisiva establecido en la Unión debe tener acceso a acontecimientos de gran inte-rés público transmitidos en exclusiva por un organismo de radiodifusión televisiva; y que: a) según el apartado 3 del mismo artículo, dicho acceso quedaba garantizado, en princi-pio, mediante la prestación de acceso a la se-ñal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor, pudiendo los demás organismos seleccionar libremente extractos breves procedentes de esa señal; b) según el apartado 6 que, cuando se haya previsto una contraprestación para el titular de los dere-chos de radiodifusión televisiva en exclusiva, ésta no superará los costes adicionales en los que se haya incurrido directamente por pres-tar acceso a la señal.

Interpretó, frente al apuntado marco nor-mativo, que se planteaba como cuestión la de si las garantías que confiere el art. 17, aparta-do 1, de la Carta de Derechos Fundamentales se extienden efectivamente a los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva adquiri-dos por contrato, bajo la idea de que la pro-tección que confiere dicho artículo no recae sobre meros intereses o expectativas de ín-dole comercial, cuyo carácter aleatorio es in-herente a la esencia misma de las actividades económicas, sino sobre derechos con un valor patrimonial de los que se deriva, habida cuen-ta del ordenamiento jurídico, una posición ju-rídica adquirida que permite que el titular de tales derechos los ejercite autónomamente y en su propio beneficio.

Al respecto juzgó que los derechos de radio-difusión televisiva en exclusiva son derechos conferidos a título oneroso, mediante una es-tipulación contractual, a ciertos organismos de radiodifusión televisiva, permitiéndoles retransmitir determinados acontecimientos en exclusiva, lo que tiene como consecuencia excluir la posibilidad de que otros organis-mos de radiodifusión televisiva efectúen una retransmisión televisiva de cualquier tipo de

tales acontecimientos. Por ello, correspondía considerar que esos derechos no constituyen meros intereses o expectativas de índole co-mercial, sino que están dotados de un valor patrimonial.

Ahora bien, el TJUE apreció que, al lado de lo anterior, a partir de la Directiva 2007/65 del 19 de diciembre de 2007, el Derecho de la Unión exige que se garantice el derecho de los organismos de radiodifusión televisiva a emitir breves resúmenes informativos relati-vos a acontecimientos de gran interés para el público sobre los cuales existen derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva, sin que los titulares de tales derechos puedan exigir una contraprestación superior a los costes adicionales en los que hayan incurrido direc-tamente por prestar el acceso a la señal (los que por hipótesis pueden ser nulos).

Teniendo en cuenta tal normativa de la Unión, concluyó que una cláusula contractual de otorgamiento de derechos de transmisión televisiva en exclusividad no confiere a un organismo de radiodifusión televisiva una po-sición jurídica adquirida, protegida por el ar-tículo 17, apartado 1, de la Carta de Derechos Fundamentales, que le permita un ejercicio autónomo de su derecho de retransmisión en el sentido de que pueda exigir una contrapres-tación superior a los costes adicionales en los que haya incurrido directamente por prestar acceso a la señal. En otras palabras, un titular de derechos de retransmisión televisiva en exclusiva de acontecimientos de gran interés para el público no puede invocar la protección del derecho de propiedad conferida por el ar-tículo 17, apartado 1, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

De seguido, también el TJUE examinó la cuestión a la luz del art. 16 de la mencionada Carta de Derechos Fundamentales, por el cual se dispone que “...se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales...”.

Aclaró que de conformidad con su propia jurisprudencia, la libertad de empresa no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en rela-ción con su función en la sociedad; y que con arreglo a esa jurisprudencia la libertad de empresa puede quedar sometida a un amplio abanico de intervenciones del poder público que establezcan limitaciones al ejercicio de la actividad económica en aras del interés gene-ral.

Con esa base de entendimiento, interpre-tó que el art.  15, apartado 6, de la Directiva 2010/13 no afecta al contenido esencial de la libertad de empresa, pues dicha disposición no impide el ejercicio de la actividad empresa-rial, en cuanto tal, del titular de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva. En tal sentido, recordó que la comercialización en exclusiva de los acontecimientos de gran interés para el público en la actualidad está en alza y puede limitar considerablemente el acceso del público a la información relativa a dichos acontecimientos. Desde este punto de vista, el artículo 15 de la Directiva 2010/13 pretende salvaguardar la libertad fundamen-tal de recibir información, garantizada por el artículo 11, apartado 1, de la Carta, y fomentar el pluralismo en la producción y en la progra-mación de noticias en la Unión, protegido por el apartado 2 del propio artículo 11. Es innega-ble, dijo, que la salvaguarda de las libertades protegidas por el artículo 11 de la Carta cons-tituye un objetivo de interés general cuya im-portancia procede destacar, en particular, en una sociedad democrática y pluralista; y que dicha importancia es especialmente evidente en el caso de los acontecimientos de gran in-terés para el público.

Por tanto, juzgó que resultaba obligado reconocer que el artículo 15 de la Directiva 2010/13 persigue efectivamente un objetivo de

MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO DE 2014 | 9

cONtINúA EN lA págINA 10

interés general, y que en particular su apar-tado 6 resultaba apropiado para garantizar la consecución del objetivo perseguido, pues ofrece a todo organismo de radiodifusión te-levisiva la posibilidad de emitir efectivamente breves resúmenes informativos e informar así al público sobre acontecimientos de gran interés para éste que son comercializados en exclusiva, garantizando a estos organismos el acceso a tales acontecimientos. Ese acceso se les garantiza con independencia, por una par-te, de su poder comercial y de su capacidad fi-nanciera y, por otra parte, del precio abonado para adquirir los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva, de las negociaciones contractuales con los titulares de dichos dere-chos y de la magnitud de los acontecimientos de que se trate.

Recordó que cuando están en juego varios derechos y libertades fundamentales prote-gidos por el ordenamiento jurídico, la valora-ción de si una disposición del Derecho de la Unión resulta desproporcionada debe efec-tuarse respetando la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protec-ción de distintos derechos y libertades y el justo equilibrio entre ellos; y que al estable-cer sus exigencias en cuanto a la utilización de los extractos de la señal, el legislador de la Unión ha velado por encuadrar con preci-sión el alcance de la injerencia en la libertad de empresa y el eventual beneficio económico que los organismos de radiodifusión televisi-va pueden obtener de la emisión de un breve resumen informativo. En efecto, el artículo 15 de la Directiva 2010/13 dispone, en su apar-tado 5, que los breves resúmenes informati-vos sobre acontecimientos retransmitidos en exclusiva no pueden emitirse en cualquier tipo de programa de televisión, sino sólo en programas de información general. Además, de conformidad con ese mismo considerando y con el artículo 15, apartado 6, de la Directi-va 2010/13, los Estados miembros deben de-terminar las modalidades y las condiciones relativas a la prestación de los extractos de la señal teniendo debidamente en cuenta los derechos de radiodifusión televisiva en exclu-siva. A este respecto, de los apartados 3, 5 y 6 de dicho artículo y del referido consideran-do 55 se deriva que tales extractos deben, en particular, ser breves, y que su longitud máxi-ma no debe superar los 90 segundos. Asimis-mo, los Estados miembros deben determinar los límites de tiempo en lo que se refiere a su transmisión. Por último, recordó el TJUE, los organismos de radiodifusión televisiva que emitan un resumen informativo deben indicar, con arreglo al mismo apartado 3, el origen de los extractos breves que utilicen en sus resúmenes, lo que puede tener un efecto publicitario positivo para el titular de los de-rechos de radiodifusión televisiva en exclusi-va de que se trate.

11º) El marco ponderativo expuesto en los considerandos anteriores, permite extraer las siguientes apreciaciones aplicables a la resolución del conflicto de derechos de que tratan estas actuaciones, estableciendo un adecuado balance entre ellos.

I. Que la protección que la ley 11.723 brinda a los derechos de televisación, como igualmente la que deriva de la libertad de empresa y de la posición jurídica ganada mediante los contra-tos que posibilitan su adquisición con carácter de exclusividad, debe ceder ante el derecho de dar y recibir información referente a eventos de interés general, como podría ser ciertos partidos de fútbol de carácter relevante.

II. Que, por ello, quienes tengan derechos exclusivos de radiodifusión televisiva sobre un acontecimiento de la indicada naturaleza, deben aceptar que otros organismos de radio-difusión televisiva utilicen extractos breves para su emisión en programas de información general.

III. Que en nuestro medio, antes de la san-ción de la ley 26.522, lo mismo que bajo su

vigor, esa utilización de imágenes ajenas no puede superar de un lapso razonable, propor-cionado a la necesidad informativa, estimable en tres (3) minutos; lapso temporal, se advier-te, incluso superior al del art.  15 de la recor-dada Directiva 2010/13 de la Unión Europea, fijado en 90 segundos.

IV. Que la utilización con ese límite tem-poral de derechos de televisación adquiridos en exclusividad no está sujeta a remunera-ción alguna, salvo la que pudiera resultar, si existiera, de los costes adicionales en los que hubiera directamente incurrido el titular de esos derechos por prestar el acceso.

V. Que la utilización debe hacerse con indi-cación de quién es el titular de los derechos de televisación accedidos.

12º) En el caso examinado, no parece du-doso que la utilización hecha en el programa “Desayuno” del 28/11/2000 de las imágenes del partido Boca Juniors vs. Real Madrid que, en exclusividad había adquirido la actora, ex-cedió con creces al lapso de tres (3) minutos antes señalado. Y, aunque no se compartie-ra este último límite y se pensara incluso en alguno mayor, excedió cualquier otra utili-zación razonablemente proporcionada al fin informativo que se pretendía alcanzar.

En tal sentido, las imágenes puestas al aire ese día, acompañadas de comentarios del co-demandado V. H. M., fueron mucho más que un breve extracto puesto al servicio de la no-ticia informativa.

Lo hecho ese día fue, a todas luces, un ejer-cicio abusivo del derecho de cita permitido por la ley 11.723, pues lejos de haber tenido el pasaje de imágenes una longitud razonable, más o menos equivalente a la extensión de los extractos que se insertan en la prensa, se pro-longó —en palabras del codemandado E. J. M. que se corroboran con la visualización del pro-grama— por un total de 76 minutos (fs. 290).

Cabe observar, en este sentido, que el con-tenido esencial del derecho de información sobre un hecho tan noticiable como son los en-cuentros de fútbol se cumplimenta suficiente-mente dando noticia de lo que haya sucedido de interés en los mismos: sus resultados y, en todo caso, quiénes hayan marcado los goles. Eso es lo noticiable, sobre lo que se debe in-formar. Las imágenes restantes son puro y duro entretenimiento (conf. Terol Gómez, R., ob. cit., p. 357). Por ello, un razonable ejerci-cio del derecho de cita autorizado por la ley 11.723, debe circunscribirse a lo primero, pero no trasladarse a lo segundo. Si no fuera así, el derecho de cita pasaría a ser un derecho de reproducción total sin costo ni necesidad de autorización, lo que es inadmisible.

Como lo señala la Convención de Berna —aprobada por ley 25.140— expresando un principio general aplicable a la materia, sólo son lícitas las citas que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga (art. 10, inc. 1º).

El ejercicio del derecho de cita, en efecto, no puede asumir las proporciones de una repro-ducción similar en extensión o importancia a lo citado, pues en tal caso hay abuso, como lo hay siempre que se excede la lógica para to-mar viso de especulación comercial (conf. Sa-tanowsky, I., ob. cit., t. I, p. 354); extremo este último que en el caso sub lite parece incluso haber ocurrido, toda vez que según informó el peritaje contable de un monto de $8.156,78 facturado por publicidad el día 28/11/2000 se pasó a uno de $1.038.711,93 el día 30/11/2000 (fs. 860), y que de un rating promedio del pro-grama “Desayuno” de 1.9 se pasó en la fecha del partido a uno de 9.1 (conf. informe de IBO-PE de fs. 93).

Por cierto, no importa que del apuntado to-tal de 76 minutos de pasaje de imágenes, sola-mente 3 minutos con 4 segundos hubiera sido

a pantalla completa y el resto, las más de las veces, en segundo plano a través de un mo-nitor, o en primer plano a pantalla dividida, pues aun bajo las últimas formas exposición no dejó de producirse el aprovechamiento de una propiedad intelectual ajena en una medi-da ilegal.

Tampoco importa que la emisión hubie-ra sido hecha indicándose que las imágenes provenían de la señal de Cablevisión S.A. La indicación de quién es el titular de los dere-chos televisivos no basta, por sí misma, para sostener la legitimidad del ejercicio del dere-cho de cita de que se trata. Es una condición necesaria, pero no suficiente.

13º) Desde perspectiva afín pero distinta, interpreto que no hay motivos para excluir el juicio de ilicitud que acabo de hacer.

Veamos.

(a) La mención hecha en autos de la ley 25.342, promulgada el 3/11/2000, carece de relación directa e inmediata con la cuestión controvertida, por lo que su ponderación no incide en la decisión que corresponde adoptar.

Dicha ley se refirió exclusivamente a los de-rechos de transmisión televisiva de encuen-tros de fútbol con participación de la Selec-ción Nacional Argentina (art. 1º).

Su objeto, en efecto, no fue reglar lo ati-nente a los derechos de transmisión de en-cuentros con participación de clubes de fútbol local, aunque se tratase de torneos internacionales, sino solo los de la apuntada selección (conf. De Bianchetti, A., “La trans-misión y televisación del espectáculo público deportivo”, LA LEY, 2002-B, 993). Prueba cabal de ello es, aparte de su propio texto, que tras la sanción de la ley 25.342 el enton-ces COMFER solamente intimó a la actora y a otras empresas a emitir los encuentros de fútbol con participación de la Selección Nacional y no con intervención de clubes locales, tal como surge de resoluciones ad-ministrativas que pueden consultarse en la página web de la actual AFSCA (conf. Reso-lución nº 682/2001 sobre “Intimar a los licen-ciatarios Multicanal S.A. y Cablevisión S.A., a emitir los encuentros de fútbol detallados en el art.  1 de la Ley 25.342 por el servicio complementario que poseen”; Resolución nº 1266/2001 sobre “Intimar a las empresas licenciatarios Multicanal S.A. y Cablevisión S.A. para el cumplimiento de las obligacio-nes, debiendo comercializar los derechos televisivos, para la televisación en abierto y directo de los partidos de la Selección de Fútbol”; y Resolución nº 1426/2001 sobre “Ordenar a Dayco Holding Ltd, Multicanal S.A. y Cablevisión S.A., trasmitir en directo el partido correspondiente a las eliminato-rias del Mundial Fútbol Corea-Japón 2002”).

La ley 25.342 es, pues, normativa ajena al sub lite.

(b) El decreto 1563/93 (B.O. del 26/7/93), vigente al tiempo del acontecimiento de au-tos, solamente estableció el derecho de los licenciatarios o autorizados de servicios de televisión “abierta” a adquirir, en condicio-nes normales de mercado, los derechos de transmisión adquiridos en exclusividad por parte de otros licenciatarios o autorizados referentes a torneos deportivos en los cuales participaran equipos representando a la Re-pública Argentina (art. 1º), lo que evidencia la inexistencia, al tiempo que aquí interesa, de norma alguna que exceptuara a los primeros del acatamiento a los límites referidos en el considerando 11º.

(c) La invocación de que Cablevisión S.A. actuaba monopólicamente, discriminando y excluyendo al gran público no suscriptor de sus servicios o de los prestados por las em-presas con las que había hecho acuerdos para la transmisión del partido, no aporta un argu-

mento concluyente contrario a lo desarrolla-do y concluido.

Es que la existencia de posición dominan-te no implica necesariamente transgresión al régimen de defensa de la competencia, lo cual ha sido incluso declarado jurisdiccionalmen-te con relación a los partidos de fútbol que transmitía Cablevisión S.A. por cable “codifi-cado” (conf. CNPen.Econ., Sala B, 29/8/2003, “VCC S.A.; Multicanal S.A.; Cablevisión TCI S.A. y otros s/ infracción a la ley 22.262 - Mi-nisterio de la Producción - Secretaría de Competencia - expediente nº 064002331/99”, fallo transcripto in extenso por Martínez, H., ob. cit., ps. 182/202).

Aparte de ello, los derechos de propiedad intelectual de cuya extensión y ejercicio se trata en autos, son, por definición, dere-chos de exclusión y, por ende, instrumen-tos jurídicos utilizados típicamente para restringir la competencia en un cierto mer-cado. Justamente la función de los dere-chos de propiedad intelectual es restringir la competencia en el mercado de bienes y servicios (conf. Spector, H., ob. cit., p. 1191), extremo que, valga señalarlo, no ha sido negado por el recordado art. 15 de la Direc-tiva 2010/13/UE en cuyos Fundamentos, ya transcriptos por este voto, puede leerse que lo atinente al acceso a acontecimientos de gran interés para el público a efectos de la emisión de resúmenes breves de carác-ter informativo, se entiende sin perjuicio de la armonización de los aspectos relacio-nados con los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la socie-dad de la información.

(d) No ignora el suscripto que la falta de transmisión por un canal “abierto” de un par-tido de fútbol como el disputado el 28/11/2000, pudo ser percibida como una injusta exclu-sión discriminatoria y contraria al interés del gran público no suscriptor de los servicios au-diovisuales prestados por la actora.

De hecho, en esa línea de pensamiento, cabe recordar un proyecto de ley presentado en el año 2002 por los entonces diputados Ricardo Quintela, Eduardo A. Menem y Oscar F. Gonzá-lez, por el cual se propiciaba una apertura en la materia, y en cuyos fundamentos puede leerse una crítica a la “...metodología abusiva de sus derechos que ejercen las empresas me-diáticas autorizadas a actuar en el territorio nacional como ya ocurriera con...los partidos disputados por Boca Juniors al intentar ga-nar la copa del mundo de equipos profesio-nales, cuando se transmitió solo por el Grupo Cablevisión, tanto como el que enfrentó al xe-neize con el Real Madrid..., discriminándose a las personas...” (conf. Honorable Cámara de Diputados de la Nación, expediente: 8039-D-2001, publicado en Trámite Parlamentario nº 219, Fecha: 05/02/2002).

Empero, tengo para mí que en un Estado de Derecho, frente a situaciones que subjeti-vamente pudieran percibirse como injustas, el camino a seguir no es el ejercicio de vías de hecho con aptitud para desconocer ilícita-mente derechos de terceros, sino peticionar a las autoridades para que la injusticia cese (art.  14 de la Constitución Nacional). En ese reprochable esquema se insertó, ciertamen-te, lo ocurrido en el programa “Desayuno” del 28/11/2000 cuando, según las palabras del se-ñor E. J. M., se eligió “...quebrar parcialmente el cepo que imponía Cablevisión...” (fs.  1236), o según las palabras del señor V. H. M. se co-locó una “ventanita” para que se pudiera “es-piar” el partido.

Y aunque las intenciones que determinaron lo anterior pudieran, acaso, haber sido bue-nas, no justificaban ellas el ataque a derechos ajenos, fuera de todo proceso legal, que tuvo lugar ese día en perjuicio de la actora.

10 | MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO DE 2014

vIENE dE págINA 9

Es que el art.  19 de la Constitución Nacio-nal establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, que se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de repa-ración. A ello se yuxtapone la reglamentación que hace el Cód. Civil (arts.  1109 y 1113) que, en cuanto a las personas y las responsabilida-des consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que re-gula cualquier disciplina jurídica (conf. CSJN, 2/3/1993, “Radiodifusora Buenos Aires SA. c. Formosa, Provincia de (Subsecretaría de Co-municación Social) s/ cobro de australes”, Fa-llos 316:225; íd. 1/2/2002, “Gorosito, Juan Ra-món c. Riva S.A. y otro s/ accidentes art. 1113 C.C. - daños y perjuicios”, Fallos 325:11; íd. 30/3/2004, “Morea, Mariana Marcela c. E.N. - Mº Justicia y DDH - SPF s/ daños y perjui-cios”, Fallos 327:857; íd. 21/9/2004, “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, Fallos 327:3753; íd. 5/6/2007, “Ramírez, Juan Carlos c. E.B.Y. s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 2548; entre otros).

(e) Tampoco se ignora que la ley 26.522 consagró una mayor amplitud del derecho al acceso de contenidos audiovisuales rela-cionados con los encuentros de fútbol, en-comendando al Poder Ejecutivo Nacional la adopción de medidas reglamentarias para que el ejercicio de los derechos exclusivos de retransmisión o emisión televisiva, no perju-dique el derecho de los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en directo y de ma-nera gratuita, en todo el territorio nacional (art.  77); y que en ejecución de ello la Auto-ridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual —AFSCA— dictó la Resolución nº 981 del 22/8/2013, en cuyo anexo se enume-ran diversos eventos de importancia análoga a la que tuvo la Copa Intercontinental en cuyo marco se disputó el partido Boca Juniors vs. Real Madrid del 28/11/2000.

Empero, esa mayor amplitud hoy existente, no estaba en la letra de la legislación vigente aquél día y, por tanto, no podría ser invocada para excluir la ilicitud de que se trata. Es que en materia de actos ilícitos civiles, la ley nue-va no puede modificar los efectos jurídicos de los hechos sucedidos con anterioridad a su vigor, o cambiar con respecto a dichos actos su calificación legal, en cuanto generadora de derechos y obligaciones (conf. Aguiar, H., “Hechos y Actos Jurídicos - Actos Ilícitos”, Buenos Aires, 1936, t. II, p. 106, nº 23; Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., “Tratado de Dere-cho Civil Argentino”, Buenos Aires, 1958, t. IV [Fuentes de las Obligaciones - Hechos Ilí-citos], p. 363, nº 3031; Alterini, A., “Responsa-bilidad civil”, Buenos Aires, 1974, p. 42, nº 43; Borda, G., “La reforma de 1968 al Cód. Civil”, Buenos Aires, 1971, p. 54, nº 27, “a”).

f) En fin, la ilicitud de que se trata no pue-de erradicarse por el hecho de que, en cono-cimiento de la situación, Cablevisión S.A. se abstuviera de intimar oponiéndose a la trans-misión o reclamando su cese. Ello es así, por cuanto aparte de que la actora no estaba obli-gada a cursar intimación alguna, su silencio no puede ser interpretado como un consen-timiento o falta de oposición suya a la produc-ción del ilícito. Y, aun si no se compartiera lo anterior, porque el consentimiento de la víc-tima no es elemento relevante para alterar la responsabilidad del autor del daño, pues el régimen de los actos ilícitos es de orden público y no está sujeto a la regulación de los particulares (conf. Llambías, J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Buenos Aires, 1973, t. IV-A, p. 676, nº 2255).

14º) Definida la ilicitud de lo ocurrido el 28/11/2000 en el programa “Desayuno”, co-rresponde examinar la suerte que toca a cada uno de los demandados frente a ello.

Comienzo por ATC S.A.

En su expresión de agravios esta empresa plantea su irresponsabilidad con base en la cláusula 18ª del contrato que suscribiera con el codemandado M. el 7/7/2000.

El texto de esa cláusula es el siguiente:

“...Reclamos de Terceros. La Productora declara poseer los derechos suficientes para celebrar el presente contrato, debiendo pre-sentar, previo a su firma, la documentación que acredite su titularidad. Consecuentemen-te, garantiza a ATC que no se verá perturba-da en el uso y goce pacífico de los mismos; en el supuesto de recibir la emisora reclamos de terceros basados en la supuesta titularidad de esos derechos, procederá a comunicar tal circunstancia a la Productora a efectos de que ésta asuma la responsabilidad que le que-pa...” (fs. 275).

El juez a quo no sólo concluyó que la trans-cripta cláusula aprehendía una situación fác-tica ajena al caso examinado, sino que ade-más afirmó que ella era inoponible a la actora (fs. 1140 vta.).

Lo expuesto por el magistrado es correcto.

(a) La cláusula, en efecto, se refiere a otro marco fáctico.

Mediante ella el señor M. garantizó a ATC S.A. la propiedad de los derechos intelectua-les, el nombre y características del programa “Desayuno” cuyos derechos de exhibición, como productor, le cedía a la emisora de acuerdo a la cláusula 19ª, asumiendo la res-ponsabilidad por cualquier reclamo de terce-ros que hubiera al respecto.

Así lo expone, con razón, Cablevisión S.A. al contestar agravios (fs. 1270).

De ninguna manera la cláusula 18ª tiene el alcance pretendido de establecer una irres-ponsabilidad de ATC S.A. por hechos como el de autos.

Las generalidades expuestas por ATC S.A. referentes a las reglas de interpretación de los contratos, a la necesidad de una interpre-tación contextual o sistémica, económica y que pondere la buena fe negocial, son estéri-les para negar lo que surge de la letra misma de la citada cláusula.

Es que la exégesis contractual, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se agota cuando los términos o expre-siones empleados en un contrato son claros y terminantes, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional (conf. CSJN, 27/12/96, “Kerestegian de Mamprelian, Ma-rietta c. Kerestegian, Nazaret s/ escritura-ción”, Fallos 319:3395; íd. 19/8/99, “Francisco Sguera SA. c. Estado Nacional - Dirección Nacional de Transportes Marítimos y Flu-viales s/ cumplimiento de contrato”, Fallos 322:1546; íd. 6/3/01, “Punte, Roberto Antonio c. Neuquén, Provincia del s/ cumplimiento de contrato”, Fallos 324:606).

(b) A todo evento, si por hipótesis esa cláu-sula tuviera la significación pretendida por ATC S.A., esto es, la de mantenerla indem-ne frente a un reclamo como el de autos (lo que se niega), sería ella inoponible a Cable-visión S.A., toda vez que lo acordado en ese sentido sería “res inter alios acta” respecto de esta última (arts.  1195 y 1199 del Cód. Civil; CNCom. Sala D, 22/6/10, “Tevycom Fapeco SA c. Conevial Infraestructura y Servicios SA s/ ordinario”, considerando 6º; íd Sala D, 3/9/2010, “Rey, Armando Víctor c. Palese, Jorge Luis y otro s/ ordinario”, consideran-do 8º; Favier Dubois, E. (p.) y Favier Dubois, E. (h.), “Las cláusulas de indemnidad en los acuerdos comerciales”, cap. 4, ap. 7º, en Errepar DSE, nº 266, tomo XXII, enero 2010, p. 5, cap. 8, pto. “d”).

(c) Además, las cláusulas del contrato del 7/7/2000, dan cuenta de una verdadera aso-ciación con fines comunes entre la produc-tora y la emisora, que no pueden desligar a esta última de las consecuencias perjudiciales provocadas por el suceso (conf. CNCiv. Sala H, 21/2/2011, “S. L. J. c. América Televisión S.A. y otros s/ ordinario - daños y perjuicios”, considerando V).

(d) La responsabilidad de ATC S.A. tiene fundamento, en fin, por su carácter de dueño de la cosa —las ondas por las que se hizo la transmisión— (conf. CNCiv. Sala A, 3/4/89, “Alvelo Hernández de Montes c. Canal 12 Río de la Plata y otro”, JA 1989-II, p.  519), o bien por el hecho del otro sobre el cual debió ejercerse un control (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., “Daños causados por los depen-dientes”, Buenos Aires, 1992, ps. 95/96, con estricto tratamiento de la situación referente a los canales de televisión).

En suma, en este aspecto, el recurso de ATC S.A. no merece acogida.

15º) El aspecto central de los agravios pro-puestos por el codemandado M. en lo que hace a la verificación de la ilicitud denuncia-da por la actora, ha sido ya examinado en los considerandos 5º a 12º de este voto.

Cabe aquí señalar, todavía, para dar con-clusión al tratamiento de sus quejas sobre el fondo del asunto, lo siguiente.

El productor es la persona responsable del proceso de operaciones por las que se gestionan y organizan secuencialmente los contenidos sonoros o audiovisuales, para configurar una señal, programa o producto audiovisual (conf. Memelsdorff, J., Barre-nechea, A. y De Zavalía, F., “Las producto-ras de contenidos. Los contratos artísticos. Régimen de derechos”, en la obra colectiva dirigida por Etcheverry, A. y Pachecoy, S., “Servicios de Comunicación Audiovisual”, La Ley-UBA, Buenos Aires, 2010, p.  205 y ss., espec. p.  218). Es el que organiza el trabajo técnico, industrial y artístico concerniente a la realización material e intelectual de la obra. La concibe y la crea, desarrolla todas las actividades indispensables para que se exteriorice y se lo menciona en calidad de tal en el título. Aparece por un lado como un hombre de negocios, es el jefe de una empre-sa. Por otra parte, cumple una actividad ar-tística e intelectual. Su vigilancia, capacidad de trabajo y previsión son extraordinarias. Su presencia es indispensable (conf. Sata-nowsky, I., t. I, p. 232, nº 151).

En las condiciones que anteceden, no pue-de exculparse el señor M. afirmando que el poder de decisión de emitir imágenes lo tenía mayormente ATC S.A., a quien debe tenerse como primera responsable de todo aquello que se pone en el aire (fs.  1237). Esto es así, pues su condición de productor, así presen-tado incluso por una voz en off al inicio del programa “Desayuno”, con clara posibilidad de injerencia en el formato de cada emisión, lo hacía personalmente responsable de los contenidos audiovisuales transmitidos, en conjunción con la empresa televisiva (conf. doctrina de los siguientes fallos: CNCiv. Sala H, 21/2/2011, “S. L. J. c. América Televisión S.A. y otros s/ ordinario - daños y perjuicios”, considerando V; CNCiv. Sala E, 27/8/2012, “O. M. G. c. Grinstein Marisa Ivonne y otros s/ daños y perjuicios”).

16º) La sentencia de primera instancia ab-solvió de la demanda al señor V. H. M.

Ello agravia a la actora pues: I) el fallo fue autocontradictorio, ya que rechazó la demanda contra el señor V. H. M. después de haber des-tacado la participación protagónica que tuvo en los hechos; II) no tuvo debidamente en cuenta las palabras del citado codemandado pronun-ciadas el 27/11/2000, el mismo día del partido y los subsiguientes, de las cuales se infiere que

conocía la ilegalidad del acto, supo con antici-pación su ocurrencia, avaló su comisión y alen-tó al televidente a ver las imágenes ilícitamente captadas; III) es arbitraria la apreciación que la sentencia recurrida hizo de la prueba confesio-nal absuelta por la actora; IV) ni los contratos agregados a los autos, ni las declaraciones testi-moniales rendidas, son suficientes para contra-rrestar lo que surge de aquellas palabras pro-nunciadas por el señor V. H. M.; V) no se pon-deró adecuadamente que del ilícito el señor V. H. M. obtuvo un usufructo personal directo en cuanto a su imagen, e indirecto en término de ganancias para sus empleadores que se tradujo en beneficio también propio (fs. 1246/1249).

Entiendo que corresponde dar la siguiente respuesta.

Creo importante destacar, ante todo, que es la propia recurrente la que califica al señor V. H. M. como un dependiente, al decir que él fue artífice de un beneficio económico “...para sus empleadores...” (fs. 1248 vta.). De esta mane-ra, pues, la actora coincide con el citado code-mandado en cuanto reiteradamente destacó en autos que el 28/11/2000 actuó simplemente como dependiente del canal o de la produc-ción al conducir el programa “Desayuno”.

De tal aceptada premisa, sin embargo, no puede extraerse sin más una decisión favora-ble a la absolución del señor M., pues en nues-tro derecho la responsabilidad del comitente no excluye la personal que eventualmente cupiera al dependiente, siendo la forma de asumir esa eventual responsabilidad la propia de las obligaciones concurrentes, indistintas o in solidum (art.  1122 del Cód. Civil; Bellus-cio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 5, ps. 662/663; Llambías, J., ob. cit., t. IV-A, ps. 240/242, nº 2444; Bueres, A. y Highton, E., “Cód. Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Buenos Aires, 2005, t. 3-B, ps. 166/167, nº 2; Cifuentes, S. y Sagarna, F., “Cód. Civil, comentado y anotado”, Buenos Aires, 2011, t. II, ps. 838/839).

Corresponde, pues, examinar si existe mé-rito para establecer una responsabilidad per-sonal del citado codemandado.

(a) Como se dijo, el señor V. H. M. afirmó reiteradamente su condición de dependiente que se limitó a cumplir órdenes.

En concreto, al contestar demanda dijo que el día 28/11/2000 condujo el programa “...bajo las directivas de las autoridades del Canal...” y que “...la difusión de las imágenes del par-tido se trató de una decisión empresaria de las autoridades...”. Aseveró también en esa oportunidad que actuó como “...un mero con-ductor y/o presentador de noticias, imágenes e invitados...”, y que no tenía la posibilidad de oponerse a las decisiones que las autori-dades del canal adoptasen, las compartiera o no en su fuero interior. A su juicio, entonces, fueron “...las autoridades del canal las únicas responsables de la situación que se plantea en autos...” (fs. 329).

Al alegar el señor V. H. M. modificó su de-fensa, pues ya no atribuyó sólo responsabili-dad al canal, sino que también se la achacó al codemandado E. J. M. (fs. 945: “...episodio que sólo pudo pasar por la conjunta responsabili-dad de ATC y de E. J. M....”).

Al contestar agravios ante esta Alzada sus apoderados dijeron, en fin, que “...el Sr. V. H. M. no hizo más que acatar las órdenes recibi-das de ATC y de su productor, de acuerdo a los términos del contrato que los unía...” (fs. 1266).

(b) Es de observar que, en contraposición al relato efectuado por el señor V. H. M. en sus distintas presentaciones, el entonces di-rector de programación de ATC S.A. dijo en una nota enviada tras los sucesos a la actora que “...La decisión de reproducir imágenes del partido Boca-Real Madrid por la final Intercontinental fue tomada en un momen-

MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO DE 2014 | 11

cONtINúA EN lA págINA 12

to en el que, por el horario de trabajo, no se encontraba en el canal ningún directivo, y por cierto tampoco fuimos consultados vía telefónica de tal iniciativa. De haberlo he-cho, nos hubiéramos negado rotundamente, ya que no teníamos ninguna intención de hacerlo, conociendo la exclusividad de los derechos por ustedes obtenidos. Aprovecho para aclarar que una frase del conductor di-cha en el programa, en la que agradecía a las autoridades del canal la posibilidad de haber mostrado tales imágenes, corren exclusiva-mente por su cuenta dado que dicha autori-zación jamás fue tramitada y mucho menos conferida...” (fs. 90).

A su turno, dando otra versión diferente de las anteriores, el codemandado E. J. M. expu-so al contestar demanda “...que la voluntad de informar ampliamente acerca del partido Boca Juniors Vs. Real Madrid..., fue coinci-dente entre la productora Va x más S.A., el señor V. H. M. y ATC S.A., pues todos ellos concordaban...”; y como elemento que juzgó corroborante del entendimiento que existía entre los otros codemandados destacó a con-tinuación que “...ATC S.A. apoyó la transmi-sión, extendió el horario de “Desayuno” en varios minutos, circunstancia que suscitó el expreso agradecimiento del señor V. H. M. al terminar el programa...” (fs. 288).

(c) Como se aprecia, a la hora de recibir el reclamo de Cablevisión S.A. los tres codeman-dados adoptaron actitudes excluyentes entre sí: I) el señor V. H. M. dijo que la decisión fue de ATC S.A. y de E. J. M., y que la obedeció sin posibilidad de oposición suya en el marco de la relación de dependencia que lo vinculaba; II) ATC S.A. sostuvo no haber tomado ninguna decisión, ni haber siquiera sido consultada; y III) el codemandado E. J. M. aseveró que hubo una decisión colectiva de la que participaron activamente el señor V. H. M. y ATC S.A.

Este lamentable panorama de posturas con-trapuestas (especialmente poco creíble en la versión de ATC S.A., ya que no puede esta úl-tima alegar sorpresa de lo ocurrido, cuando el 27/10/2000 se anticipó en el curso del programa “Desayuno” que al día siguiente se pondrían al aire imágenes del partido), que proviene de quienes por haber sido protagonistas inmedia-tos de lo ocurrido deberían haber mostrado una versión unívoca de los hechos o al menos más concordante, fue superado por el juez a quo en sentido favorable al señor V. H. M. al ponderar: I) que en razón de su negativa a responder, debía tenerse a la actora por confesa en cuanto a que tal codemandado solamente había sido el con-ductor del programa “Desayuno” en el marco de una relación de dependencia con ATC S.A. y la producción; II) que de los contratos de fs. 163/169 y 303/306 surgía que la producción del progra-ma era de E. J. M. y que V. H. M. era su mero conductor; III) que las declaraciones testimo-niales habían corroborado que el señor V. H. M. recibía indicaciones de la producción, no partici-paba en esta última y solo ejecutaba órdenes, no teniendo voz ni voto (fs. 1445 vta./1146).

Aunque Cablevisión S.A. sostiene que la sentencia incurrió en arbitrariedad al pon-derar las probanzas precedentemente enu-meradas, personalmente no entiendo que la hubiera, especialmente ponderando lo que efectivamente surge de la prueba testimo-nial citada por el juez a quo, la endeble crítica ensayada sobre ella a fs.  1248 y vta., y la po-sibilidad, por consecuencia de lo anterior, de también computar en los términos del art. 417 del Cód. Procesal la confesión prestada por la actora (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, co-mentado y concordado”, Buenos Aires, 1993, t. 2, ps. 415/417, nº 5).

De tal suerte, tengo como “formalmente” probado que el señor V. H. M. efectivamen-te obedeció órdenes de sus superiores ATC S.A., de E. J. M. o de ambos, en el sentido de proceder a la emisión el día 28/11/2000 de las imágenes del partido Boca Juniors vs. Real

Madrid cuyos derechos exclusivos de televi-sación pertenecían a la actora.

Pues bien, a mi modo de ver, aun a la luz de lo anterior, la situación del citado codeman-dado no es de inocencia.

(d) La obediencia debida como causa de eximición de responsabilidad no puede ser invocada en la relación jerárquica que existe entre un empleado o dependiente con rela-ción a su comitente o principal.

En efecto, una orden del patrón, emplea-dor o comitente, no justifica en modo alguno la comisión de un acto ilícito por parte del empleado o dependiente (conf. Planiol, M. y Ripert, G., “Tratado Práctico de Derecho Ci-vil Francés”, Cultural S.A., La Habana, 1946, t. 6, p. 775, nº 561, texto y jurisp. cit. en nota nº 2; Demogue, R., “Traité des Obligations en Général”, Librairie Arthur Rousseau, Pa-rís, 1923, t. III, ps. 517/518, nº 320). Es que, como lo enseña Llambías, no es un superior legítimo fuera del marco de las funciones encomendadas necesariamente lícitas, el co-mitente o principal con respecto al empleado o dependiente, de suerte que el acto dañoso que este último obre no queda cubierto por la orden que pudiera haber recibido, ya que el agente sólo está sujeto a las instrucciones de su principal en lo que concierne a un co-metido lícito; ese principal no es un superior legítimo para la realización de actos ilícitos. Y proviniendo la orden de un superior ilegítimo sólo podría quedar exento de responsabilidad un agente que fuera víctima de una violencia moral excluyente de su libertad por coerción eventual que implicase el temor a la des-obediencia (conf. Llambías, J., ob. cit., t. III, p. 674, nº 2253, nº 674; en el mismo sentido: Mosset Iturraspe, J., “Responsabilidad por daños”, Buenos Aires, 1980, t. III [eximentes], p. 96), situación esta última que el señor V. H. M. no ha invocado como ocurrida.

A todo evento, aun si se pensase que, por el contrario, la obediencia debida puede ser causa de justificación en la relación jerárquica existente entre un empleado o dependiente y su comitente, principal o empleador (en este sentido: Mazeaud, H. y L. y Tunc, A., “Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual”, Buenos Aires, 1961, t. I, vol. II, p. 146, nº 497), la decisión final no habría de variar.

Así lo entiendo, porque en tal caso, para que funcione la eximente de responsabilidad, el contenido de la orden recibida por el comi-tente no ha de ser manifiestamente delictivo, ya que el deber de obediencia en una demo-cracia no es ilimitado ni ciego, y de ahí la posi-bilidad de su control no sólo formal sino tam-bién material. Por ello, cuando la orden es ile-gítima y además lo es inequívocamente por su carácter delictuoso, si el subordinado no obs-tante la cumple, no es dudoso que incurre en responsabilidad por los daños causados (conf. Trigo Represas, F. y López Mesa, M., “Trata-do de la Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, 2004, t. I, ps. 957/958; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 5, p. 19; Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., t. 3-A, p. 85; Barros Bourie, E., “Tra-tado de responsabilidad extracontractual”, Santiago de Chile, 2006, p.  136, nº 80; Brun, P., “Responsabilité civile extracontractuelle”, Litec, París, 2005, ps. 203/204, nº 388).

Dicho con otras palabras, la subordinación no constituye, por sí misma, una causa de exoneración a favor del empleado que parti-cipa a sabiendas de la falta de su empleador (conf. Le Tourneau, P., “La responsabilité ci-vile”, Dalloz, París, 1982, p. 250, nº 742).

(e) En la especie, no ignoraba el señor V. H. M. que los derechos de televisación del par-tido no le correspondían ni a ATC S.A., ni al codemandado E. J. M., sino que eran de Ca-blevisión S.A. en exclusividad.

Corrobora ello sus propias palabras pues-tas al aire el día 27/11/2000, las que transcribo

nuevamente pero subrayando ahora párrafos esenciales: “...Usted va a ver en nuestra pan-talla también el partido, es decir, vamos a poner el partido porque estamos abonados a Cablevisión, la empresa a la cual M. M. vendió los derechos dejando a medio país boquense afuera de la posibilidad de ver el partido...Nunca vamos a hacer primeros planos, pues tienen derechos que naturalmente vamos a respetar...”.

Y no podía desconocer el señor V. H. M., desde luego, que reproducir en el programa “Desayuno” no un breve extracto informativo acompañado de imágenes de los momentos importantes del partido, sino todo el partido de principio a fin, excedía hasta el más amplio ejercicio que puede concebirse como válido del derecho de cita que el régimen de propie-dad intelectual concede, incluso en el ámbito de la información periodística y del derecho de dar y recibir información.

En otras palabras, no pudo ignorar y, más bien, no ignoró, que una emisión del par-tido como la que le fue ordenada hacer el 28/11/2000, particularmente con la extensión que se le impuso, esto es, transmitir al aire las imágenes de “todo” el partido y no sólo de sus aspectos más relevantes, era un abuso y, por tanto, un acto ilícito, que infringía derechos de la actora (art. 1071 del Cód. Civil).

La idea, que se puede inferir de las pala-bras pronunciadas por el señor M., en el sentido de que la infracción a derechos aje-nos no existía si las imágenes no se ponían en primeros planos sino en una “ventanita” al solo efecto de permitir “espiar” el parti-do creando la “ilusión” de estar viéndolo, no puede ser aceptada. Al margen de que, en los hechos, las imágenes sí fueron puestas gene-ralmente en primer plano, normalmente a mitad de pantalla y en menor medida a pan-talla entera, lo cierto y concreto es que una emisión de tales características era ilícita a la luz del derecho vigente el 28/11/2000, pues lo que reprueba la ley 11.723 es la reproduc-ción de propiedad intelectual ajena, hecha sin autorización y en medida mayor de la autorizada por el derecho de cita, cualquiera sea el tamaño o formato de esa reproduc-ción. No es el tamaño con el que se hace la reproducción lo que importa, sino la repro-ducción misma sin derecho.

Cualquier inteligencia contraria que pudie-ra haber tenido el citado codemandado sobre lo que claramente se presentaba como ilegal, no constituyó sino, en el mejor de los casos, un error de derecho suyo sobre lo que era lícito según la ley e inhábil, por tanto, para excusar la consiguiente responsabilidad por actos ilí-citos (art. 923 del Cód. Civil; Llambías, J., ob. cit., t. III, ps. 688/689, nº 2267; Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., t. 2-B, p. 484).

Tampoco podía ser excusa para actuar como se actuó lo dicho por el señor M., más de una vez, en el sentido de que la reproducción de las imágenes estaba habilitada “por ser abonados” de Cablevisión S.A.. La condición de abonado (aceptado que lo fuera, lo que no se acreditó tampoco) no legitima a la utilización de la señal provista por el cableoperador del modo cues-tionado en estas actuaciones, esto es, para ser aprovechada, aunque sea indirectamente, por terceros. Esa condición, por el contrario, sola-mente habilita al usuario a un uso privado o per-sonal del servicio, salvo autorización expresa.

A mi modo de ver, en síntesis, frente a la orden ilegal recibida de sus superiores, debió el señor V. H. M. no obedecer dócilmente.

Es que la subordinación jurídica privada, que alcanza al dependiente, no justifica su obrar dañoso en cumplimiento de una orden ilegal del principal, porque la dependencia sólo se funda en intereses privados —los del comitente— y porque sólo existe para hechos, servicios u obras lícitos (conf. Mosset Iturras-pe, J., ob. cit., loc. cit.).

En este sentido, la obediencia no debe ser ciega, sino inteligente, diligente y prudente (conf. Capel.CC Rosario, Sala I, 16/11/1981, “Dasso, S. Arístides c. The First Bank of Boston”, ED t. 99, p. 682, del fallo de primera instancia), y la que no reúne tales caracterís-ticas, compromete a quien la presta, hacién-dolo civilmente responsable lo mismo que a quien dio la orden.

No se trata, bien se ve, de responsabilizar el codemandado V. H. M. tan sólo por sus ideas o creencias, como lo sostienen sus apodera-dos a fs.  1265 vta. De lo que se trata, por el contrario, es pura, exclusiva y sencillamente de constatar que fue voluntario partícipe de una infracción a derechos ajenos tutelados por la ley, más allá de las buenas intenciones que pudieron haberlo guiado en la ocasión (art. 1081 del Cód. Civil).

Y si alguna duda cupiera sobre cuanto he expuesto, todavía me importa señalar siquie-ra como obiter dictum, que la ilicitud de la transmisión de que se trata habría sido inclu-so reconocida extrajudicialmente por el señor V. H. M. en el reportaje al que aludió el testigo P. en fs. 645 vta., respuesta 6ª. En efecto, en reportaje publicado por el diario Página 12 del 30/11/2000 se indican como provenientes del citado codemandado las siguientes palabras: “...Pudimos estar mal legalmente, pero lo que hicimos fue legítimo éticamente...” (el ejem-plar indicado puede consultarse en la página web del señalado diario).

Propondré al acuerdo, pues, revocar en este aspecto la sentencia recurrida, haciendo extensiva la condena al señor V. H. M., con carácter concurrente, indistinto o in solidum.

17º) El juez de la instancia anterior enten-dió que Cablevisión S.A. había sufrido un lu-cro cesante consistente en lo que dejó de per-cibir como consecuencia de la improcedente transmisión del 28/11/2000, el que de acuerdo al peritaje contable rendido en autos había trepado a la cantidad de $842.000, resultante de la conversión de igual cantidad expresa-da en dólares estadounidenses a la paridad U$S1 = $1, en función de lo dispuesto por las leyes 25.561, 25.820 y normas concordantes (fs. 1148).

Este especial aspecto del fallo fue apelado exclusivamente por el codemandado E. J. M., quien afirma la improcedencia de la indemni-zación de tal daño material por entender que, en realidad, ninguna pérdida sufrió Cablevi-sión S.A. toda vez que, a pesar de la referida transmisión hecha por la señal de ATC S.A., aquella cableoperadora no se vio impedida de cobrar a sus abonados, ni sufrió mengua la publicidad que se pasó durante la emisión del partido, por la noche, en diferido, sino que por el contrario es de presumir que aquélla aumentó por el interés que despertó la difu-sión alcanzada por el evento durante la maña-na. Sostiene, además, que el monto fijado por lucro cesante se relaciona con el rompimiento del contrato alcanzado por la actora con ATC S.A. el día 24/11/2000, a lo cual es ajena su parte (fs. 1237 vta./1238 y vta.).

El agravio es inadmisible.

La circunstancia de que Cablevisión S.A. no hubiera dejado de cobrar a sus abonados, no implica inexistencia de lucro cesante, pues se trata de cosas desvinculadas entre sí.

De otro lado, no es cuestión de presuncio-nes contrarias a la pretensión de la actora como se pretende en fs. 1238, sino de prueba concreta del daño aportada a la causa que el recurrente omite examinar.

En efecto, el testigo A. D. F., gerente co-mercial de ATC S.A., declaró —sin recibir críticas— que había sido aceptada la pro-

ProPiedad de La Ley S.a.e. e i - Administración, Comercialización y Redacción: Tucumán 1471 (C. P. 1050 AAC) Teléfono: 54-11-4378-4765 - Bs. As. Rep. Arg. - Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº5074180Impreso en La Ley, Rivadavia 130, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires.

12 | MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO DE 2014 Síganos en /thomsonreuterslaley @TRLaLey

EDictos

vIENE dE págINA 11

puesta del 24/11/2000 por la cual ese canal de televisión otorgaba a Cablevisión S.A. la posibilidad de comercializar la totalidad de la publicidad correspondiente a la emisión “en diferido”, pero que un día antes del partido “...se anuló el contrato...”, sin recordar por qué (fs. 700 y vta., respuestas 3ª y 4ª).

Tal testimonio es prueba suficiente de la in-tempestiva rescisión que la actora denunció en su demanda, sin que pueda objetarse su valor por el hecho de ser la única declaración que se refirió al aspecto indicado, toda vez que en nuestro derecho no rige la máxima testis unus, testis nullus (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurispru-dencial y bibliográficamente”, Santa Fe, 1994, t. 8, p.  450; CNCom., Sala D, 29/11/06, “Er-nesto Ricardo Hornus S.A. c. Ingalfa S.A. s/ sumario”; íd. Sala D, 12/9/2007, “Converques S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de extensión”; id. Sala D, 30/8/2010, “Rafael Herrera Vegas e Hijos S.R.L. c. Quebrachito Granos S.A.”; id. Sala D, 15/5/2007, “Núñez, Arrua Asunción c. Plan Rombo S.A. s/ ordinario”; CNFed.Civ. y Com. Sala 2, causas 3543 del 14/5/85; 5291 del 16/2/88; etc.).

En ese marco, la actora tiene indudable de-recho al resarcimiento del lucro cesante, tal como lo resolvió el juez a quo (conf. Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., t. 2-A, ps. 222/223; Pizarro, R. y Vallespinos, C., “Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones”, Buenos Aires, 2006, t. 2, ps. 665/666; Lorenzetti, R., “Tratado de los Contratos - Parte General”, cit., p.  629), cabiendo observar, al respecto, que el quantum de tal perjuicio resarcible fue acreditado en autos por el peritaje contable con el alcance que también definió el magis-trado de la instancia anterior sin crítica espe-cífica en los agravios.

Al deber resarcitorio correspondiente no puede mostrarse ajeno el señor M.. Es que la rescisión del negocio acordado con Cablevisión S.A. un día antes de la emisión del cuestionado programa que ATC S.A. y el recurrente coproducían, no puede ser entendida sino como decidida de consuno por ambos e inmediatamente relacionada, a modo de prolegómeno, con lo que ocurrió el 28/11/2000 en perjuicio de dicha cableope-radora. La coproducción, en efecto, impide aceptar suertes diferenciadas entre los pro-ductores. Como ya lo expresé, las cláusulas del contrato del 7/7/2000, dan cuenta de una verdadera asociación con fines comu-nes entre la productora y la emisora, que impide desligar a una de la otra de las con-secuencias perjudiciales provocadas por el suceso.

De ahí, entonces, la improcedencia de la queja del señor E. J. M.

18º) La codemandada ATC S.A. solicita que se declare que la condena a su cargo se atien-da en los términos de la ley 25.344 y su de-creto reglamentario, estableciéndose además que los intereses fijados por la sentencia recu-rrida no corran más allá de la fecha de corte del 31/12/1999 prevista en esa normativa.

Se trata de una pretensión inadmisible.

De acuerdo al art.  13 de la ley 25.344, las deudas que se consolidan en el Estado Nacio-nal y que deben ser canceladas del modo pre-visto en sus restantes disposiciones y las de la ley 23.982, son las de causa anterior al 1º de enero de 2000 (conf. CSJN, Fallos 328:1740; 329:1040; 331:1846).

En el caso, el ilícito del que deriva la deuda objeto de la condena tuvo lugar, como tantas veces se dijo, el 28/11/2000, es decir, en fecha “posterior” a la de corte indicada por la Ley de Consolidación.

Por consiguiente, esta última normativa no recibe aplicación en la especie.

19º) En todos y cada uno de los pedidos de revocatoria formulados contra la sentencia recurrida, fue implícita la pretensión de que se modificase la imposición de costas resuelta en la instancia anterior.

Al ser ello así y teniendo en cuenta la com-plejidad del asunto, sus particularidades, novedad y dificultad jurídica, así como que es resuelto con base jurídica provista por el tribunal (esta Sala, 28/12/2009, “Murias Linares, R. c. Camillas Alvarez A.” y otros), propondré al acuerdo que las expensas del juicio se distribuyan en ambas instancias en el orden causado (art. 68, segunda parte, del Cód. Procesal).

Quedan fuera de esta última solución, em-pero, por haber consentimiento expreso o ausencia de apelación, las costas correspon-dientes al rechazo de la excepción de pres-cripción opuesta por el señor M., que fueron a él impuestas; y las del rechazo de la demanda contra Va por Más S.A. que quedaron a cargo del codemandado M..

20º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar las apelaciones de ATC S.A. y del se-ñor E. J. M., y admitir el recurso de Cablevi-sión S.A. con el efecto de extender la condena al señor V. H. M. en forma concurrente, indis-tinta o in solidum. Las costas deben correr del modo precisado en el considerando 19º.

Así voto.

El doctor Dieuzeide adhiere al voto que an-tecede.

El doctor Vassallo dijo:

I. Adhiero en lo sustancial al profundo y estudiado voto de mi apreciado colega el Dr. Heredia.

Pero disiento en un aspecto accesorio, como es el referido a la decisión sobre costas.

II. El señor Juez preopinante propone al Acuerdo distribuir las costas del proceso en el orden causado, salvo aquellas que no han sido materia de recurso.

Y para sustentar esta solución excepcional, destacó la complejidad de la cuestión en es-tudio, sus particularidades, ser un conflicto novedoso, y que la solución fue sustentada en base jurídica provista por la Sala.

Es objetivamente real lo expuesto por el Dr. Heredia en ese capítulo de su voto. Sin embar-go entiendo que tales peculiaridades no alcan-zan, cuando menos en este caso, para adoptar una solución en materia de costas que se aleje del principio general en la materia.

Debe recordarse que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa la excep-ción. Así para apartarse de aquel principio es menester desarrollar razones fundadas y relevantes, pues la exención debe ser aplica-da con criterio restrictivo (Arazi, R. y Rojas, J., “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Na-ción”, T. I, p. 310).

Según lo expresa el segundo párrafo de la norma invocada, las cuestiones que podrían dar lugar a que el vencido pueda ser eximi-

El juzgado nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 57, sito en Av. de los Inmigran-tes 1950, 4º piso de esta Ciudad, Secre-taría única a cargo de la Dra. Mercedes M. S. Villarroel, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de RICARDO ALBERTO GOMEZ. Publíquese por tres días.

Buenos Aires, 16 de abril de 2014Mercedes M. S. Villarroel, sec.

lA lEY: I. 13/08/14 v. 15/08/14

El juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 13, Secretaría Única, del Depar-tamento judicial de San Isidro, cita y empla-za por diez días a herederos y acreedores de LuIS ESPOSITO y a todos los que se consi-deren con derecho sobre el lote ubicado en la calle Valparaíso s/n, entre las calles junín y Cotagaita, de la ciudad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, designado según Plano como Lote 12 de la manzana 29, cuya nomencla-tura Catastral es: Circunscripción: X, Sección H, Manzana 29, Parcela 12; Partida Inmobi-liaria: 084-128233, con dominio inscripto bajo el Folio 2910 del año 1975 de Pilar; emplazándoselos para que en el término de

diez días comparezcan a estar a derecho, bajo apercibimiento de designarse al Defensor de Pobres y Ausentes para que los represente en juicio. Publíquese por diez días en el “BOLE-TÍn juDICIAL” y en el diario “LA LEy” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

San Isidro, 16 de mayo de 2014Patricio Chevallier Boutell, sec.

lA lEY: I. 13/08/14 v. 27/08/14

13641/2014 KOWALSKI, CASIMIRO EuGE-nIO AnTOnIO s/SuCESIÓn AB-InTESTA-TO. El juzgado nacional de 1° Instancia en lo Civil n° 16, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de KOWALSKI, CASIMIRO EuGEnIO AnTOnIO a fin que comparezcan a hacer valer sus derechos. Pu-blíquese por tres días.

Buenos Aires, 4 de julio de 2014Adrián E. Marturet, sec.

lA lEY: I. 12/08/14 v. 14/08/14

El juzgado nacional de Primera Instancia en lo Civil número 79, Secretaría Única, sito en Avenida de los Inmigrantes número 1950, Quinto piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por el término

de treinta días a herederos y acreedores de nELIDA MARIA GARIn. El presente edicto deberá publicarse por el plazo de tres (3) días en La Ley.

Buenos Aires, 8 de julio de 2014Paula E. Fernández, sec.

lA lEY: I. 12/08/14 v. 14/08/14

El juzgado nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 96 cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de MOREnO ABRA-HAM ABuLAFIA, a efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días.

Buenos Aires, 23 de junio de 2014María Constanza Caeiro, sec.

lA lEY: I. 11/08/14 v. 13/08/14

40595/2014 MARTInEZ, RICARDO s/SuCESIOn AB-InTESTATO. El juzgado na-cional de Primera Instancia en lo Civil n° 46, Secretaría Única de la Capital Federal, cita y emplaza por el término de 30 días a herede-ros y acreedores de RICARDO MARTInEZ. Publíquese por 3 días en La Ley.

Buenos Aires, 30 de junio de 2014Damián Esteban Ventura, sec.

lA lEY: I. 11/08/14 v. 13/08/14

do de costas deberían fincar en cuestiones dudosas de derecho o de hecho. En el primer caso la incertidumbre podría derivar de una nueva legislación, ausencia de antecedentes doctrinarios y/o jurisprudenciales por tratar-se de cuestión novedosa, fallos con soluciones contrapuestas que evidencien una postura dubitativa en el foro local o, en el específico caso, que el propio tribunal colegiado pre-sente criterios divergentes en los votos que construyen la sentencia. En la restante hi-pótesis, las cuestiones dudosas de hecho po-drían emerger en la obligación de demandar, cuando los hechos se desenvolvieron en una forma confusa, cuando no media oposición del demandado sobre el aspecto principal aunque sí sobre otros accesorios o tangenciales, etc. (Falcón, E., “Tratado de Derecho Procesal Ci-vil y Comercial”, T. III, p. 626/627; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 3, ps. 98/102).

Pero al tratarse de la excepción a una re-gla, entiendo que la situación tiene que ser clara (esta Sala, 17/4/2013, “Petrocchi, Pablo Adrián c. Banco Macro Bansud S.A. y otro”), punto sobre el cual disiento.

Con el mayor respeto intelectual hacia mi colega, no advierto que las razones expuestas en el voto inicial justifiquen una solución que se aparte de la ya referida regla.

Si bien podría tratarse de una cuestión que, desde la óptica de la regulación puntual y es-pecífica de los medios de comunicación, sería un conflicto usualmente no debatido en los tribunales locales, tal evaluación se desdibuja si advertimos, cuando menos en mi opinión que, como lo destaca mi apreciado colega, “...los derechos de televisación sobre espectácu-los deportivos adquiridos por empresa audio-visuales son derecho de propiedad intelectual que pertenecen al grupo de los derechos co-nexos, y que gozan en el ámbito interno de la protección civil de la ley 11.723...” (capítulo 6). En definitiva, más allá del específico tra-tamiento que el primer votante efectuó, en punto al específico manejo de los derechos audiovisuales, entiendo que la consideración de este conflicto aplicando principios gene-rales de responsabilidad civil llevaría a igual conclusión.

Y tal línea de pensamiento se ve reforzada, a mi juicio, por la calidad profesional en ma-teria de medios de los tres demandados, que

no permiten presumir una conducta inocente de su parte (arg. artículo 902 del código civil).

Esto también ha sido destacado por mi co-lega al señalar que la violación al derecho de exclusividad que había adquirido Cablevisión S.A. “...fue reconocida por ATC S.A...” (capí-tulo 6); y también por los señores E. J. M. y V. H. M. (capítulo 15,e y 16, d).

Así y parafraseando una vez más el voto del Dr. Heredia, coincido con él en que “...en un Estado de Derecho, frente a situaciones que subjetivamente pudieran percibirse como injustas, el camino a seguir no es el ejercicio de vías de hecho con aptitud para desconocer ilícitamente derechos de terceros, sino peti-cionar a las autoridades para que la injusticia cese (art. 14 de la Constitución Nacional). En ese reprochable esquema se insertó, cierta-mente, lo ocurrido en el programa “Desayu-no” del 28/11/2000 cuando, según las palabras del señor E. J. M., se eligió “...quebrar parcial-mente el cepo que imponía Cablevisión...” (fs. 1236), o según las palabras del señor V. H. M. se colocó una “ventanita” para que se pu-diera “espiar” el partido” (capítulo 13, d).

Por todo lo expuesto, no advierto en el caso, motivos fácticos ni jurídicos que autoricen una solución excepcional en materia de costas.

Propicio entonces que las mismas sean im-puestas, en ambas instancias, a los vencidos (artículo 68, Código Procesal).

III. Con esta parcial disidencia, adhiero al voto del señor Juez Heredia.

Concluida la deliberación los señores Jue-ces de Cámara por mayoría acuerdan: (a) Rechazar las apelaciones de ATC S.A. y del señor E. J. M., y admitir el recurso de Cablevi-sión S.A. con el efecto de extender la condena al señor V. H. M. en forma concurrente, indis-tinta o in solidum. (b) Imponer las costas del modo precisado en el considerando 19º. (c) Di-ferir la consideración de los honorarios hasta tanto hayan sido regulados los de la anterior instancia. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art.  257 del Cód. Procesal, devuél-vase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).— Pablo D. Heredia.— Gerardo G. Vassallo.— Juan J. Dieu-zeide.