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btcary Bibliotecanonica PONTIFICIUM ATHENAEUM SANCTAE CRUCIS FACULTAS IURIS CANONICI ________________ Javier Fronza EL FACTOR RELIGIOSO EN LAS CONSTITUCIONES ARGENTINAS Tesis ad Doctorandum in Iure Canonico totaliter edita ROMAE, 1996

btcary J. Fronza, El factor religioso en las ... · estatuto del 26 de enero de 1814 . c. apÍtulo. iii: el estatuto provisional de 1815 . indice iii btcary 1. análisis del estatuto

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PONTIFICIUM ATHENAEUM SANCTAE CRUCIS

FACULTAS IURIS CANONICI ________________

Javier Fronza

EL FACTOR RELIGIOSO EN LAS

CONSTITUCIONES ARGENTINAS

Tesis ad Doctorandum in Iure Canonico totaliter edita

ROMAE, 1996

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Coram Commissione docentium, 21 iunii 1994, doctoralem dissertatio-

nem Candidatus palam defendit.

Ad norman Statutorum Pontificii Athenaei Sanctae Crucis hanc disserta-tionem perlegimus ac typis totaliter edendam adprovabimus:

Prof. Dr. Ioseph Thomas Martín de Agar Prof. Dr. Henricus De León

IMPRIMI POTEST

Prof. Dr. Carolus I. Errázuriz M.,Decanus Facultatis Iuris Canonici Romae, 29 septembris 1994

Secretarius Generalis Athenei

Dr. Ioseph Gerola

Prot. n 560/94 Imprimatur: Ludovicus Moretti, Secretarius Generalis, Vicariatus Urbis

Romae, die 10 mense novembri anno 1994

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I

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INDICE

INTRODUCCION

PRIMERA PARTE: EL FACTOR RELIGIOSO EN LA TRADICION ESPAÑOLA

CAPÍTULO I: EL ELEMENTO RELIGIOSO EN EL ORDEN POLITICO CONTEMPORANEO

AL DESCUBRIMIENTO (SIGLO XVI)

1. El derecho de Patronato a) Marco histórico de las bulas alejandrinas b) Precedente portugués c) Los documentos de Alejandro VI

Bula Inter cetera del 3 de mayo de 1493 Bula Inter cetera del 4 de mayo de 1493 Bula Eximiae devotionis del 3 de mayo de 1493 Bula Dudum siquidem del 26 de septiembre de 1493 Bula Eximiae devotionis sinceritatis del 16 de noviembre de 1501

d) Ulteriores prerrogativas integrantes del Patronato Bula Universalis Ecclesiae regiminide Julio II Bula Exponi nobis fecisti de Adriano VI

e) Precisiones acerca del derecho de Patronato CAPÍTULO II: EL ELEMENTO RELIGIOSO EN EL ORDEN POLITICO POSTERIOR (SIGLOS

XVII Y XVIII) 1. El Vicariato Indiano a) La teoría vicarial 2. El regalismo

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II INDICE

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CAPÍTULO III: EL FACTOR RELIGIOSO EN EL DERECHO INDIANO 1. Introducción general 2. El elemento religioso en los textos legislativos de Indias a) Las primeras reglamentaciones 3. La regulación del factor religioso en la Recopilación de las leyes de Indias de

1680 4. El proyecto del nuevo Código de Indias de 1792

SEGUNDA PARTE: EL FACTOR RELIGIOSO EN LOS PRIMEROS DOCUMENTOS Y CONSTITUCIONES ARGENTINAS

CAPÍTULO I: LA POLITICA RELIGIOSA DE LOS PRIMEROS GOBIERNOS PROVISIONALES

SEPARADOS DE ESPAÑA 1. Documentos de la Primera Junta de Gobierno a) Acta del 25 de mayo de 1810 b) Reglamento del 28 de mayo de 1810 2. Consulta de la Primera Junta acerca del Patronato a) Dictamen de Funes b) Dictamen de Aguirre y Tejada 3. Institución y documentos de la Junta Grande a) Decreto sobre libertad de imprenta Capítulo II: LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE 1813 1. Proyecto de la Comisión oficial. a) Confesionalidad del Estado b) Ejercicio del Patronato c) Fuero eclesiástico 2. El proyecto de la Sociedad Patriótica a) Confesionalidad del Estado b) Libertad de opinión en materia religiosa c) Tribunales eclesiásticos 3. Estatuto del Supremo Poder Ejecutivo del 27 de febrero de 1813. 4. Estatuto del 26 de enero de 1814 CAPÍTULO III: EL ESTATUTO PROVISIONAL DE 1815

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INDICE III

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1. Análisis del Estatuto a) Confesionalidad del Estado b) Ejercicio del Patronato c) Juramento del Poder Ejecutivo CAPÍTULO IV: LA TAREA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DE TUCUMAN (1816-

1819) 1. El Reglamento Provisorio de 1817 2. La Constitución de 1819 a) El proyecto en general b) Composición del Senado c) La religión del Estado d) El juramento del Poder Ejecutivo e) La libertad de expresión y de prensa f) El ejercicio del Patronato g) El fuero eclesiástico 3. Fin de la Constitución CAPÍTULO V: LA REFORMA ECLESIASTICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (1822) 1. Rivadavia y la reforma 2. Las primeras medidas 3. La reforma eclesiástica 4. Los promotores del proyecto 5. La oposición al plan reformista 6. Consideraciones sobre la reforma CAPÍTULO VI: EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE (1824-1827) 1. La ley de libertad de cultos de la provincia de Buenos Aires de 1825 a) Consideración doctrinal sobre la libertad de cultos b) Doctrina de Gregorio Funes c) Discusión del tratado con Gran Bretaña d) Fin del tratado 2. La Constitución de 1826 a) La confesionalidad del Estado y la libertad religiosa b) El fuero eclesiástico y el recurso de fuerza c) El pase o exequatur

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IV INDICE

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d) El ejercicio del Patronato e) Juramento del Presidente de la Nación 3. Fin de la Constitución de 1826

TERCERA PARTE: EL FACTOR RELIGIOSO EN LA CONSTITUCION DE 1853 CAPÍTULO I: UNITARIOS Y FEDERALES FRENTE AL FACTOR RELIGIOSO 1. La jerarquía católica y el federalismo 2. El manejo político del factor religioso durante el primer gobierno de Juan

Manuel de Rosas a) La institución de Mons. Medrano como Vicario Apostólico de Buenos Aires 3. Actividad posterior de Rosas a) La bula de institución de Mons. Medrano como obispo diocesano b) La bula de Mons. Escalada, obispo de Aulón y Vicario de la diócesis de Buenos

Aires CAPÍTULO II: EL RETORNO AL REGALISMO DE ESTADO 1. Reivindicación del derecho de Patronato a) Decreto del 27 de febrero de 1837 b) Trámite de la bula de institución del Obispo Manuel Quiroga y Sarmiento c) La Santa Sede y el regalismo rosista 2. Oposición al establecimiento de las relaciones con la Santa Sede CAPÍTULO III: GENERACION DE 1837 1. Orientación política 2. El factor religioso en el pensamiento de la generación del '37 a) De la tolerancia a la libertad religiosa b) La religión del estado c) Consideraciones sobre el Patronato y el fuero eclesiástico

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INDICE V

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d) La religión y el sistema democrático 3. El factor religioso en el proyecto de Constitución de Alberdi a) Preámbulo, religión del estado y libertad religiosa b) Juramento del Presidente de la Nación c) El fuero eclesiástico, el Patronato y el pase 4. La generación del '37 y la Constitución de 1853 CAPÍTULO IV: LA CONSTITUCION DE 1853 1. Antecedentes políticos inmediatos 2. Instalación del Congreso de Santa Fe 3. Presentación del proyecto de Constitución a) El sostenimiento del culto Católico por parte del Estado b) Libertad de cultos c) El ejercicio del Patronato d) Pertenencia del Presidente y Vicepresidente de la Nación al culto Católico

Apostólico Romano e) Juramento del Presidente de la Nación f) Otras atribuciones del Congreso g) Supresión del fuero eclesiástico 4. Promulgación de la Constitución de 1853 CAPÍTULO V: CONSIDERACIONES SOBRE EL FACTOR RELIGIOSO EN LA CONSTITU-

CION DE 1853/60 1. Delimitación del campo de consideración 2. La libertad religiosa en la Constitución argentina a) Precisiones acerca de los arts. 14 y 20 b) Límites y control de la libertad religiosa c) Contenido de la libertad religiosa

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3. La confesionalidad del Estado argentino a) Precisiones sobre el artículo 2º b) La confesionalidad en la Constitución argentina 4. La igualdad religiosa en la Constitución argentina a) Pertenencia del presidente y vicepresidente al culto católico 5. Principio de cooperación a) Fundamento de la cooperación entre el estado y las confesiones religiosas b) Dimensión social del fenómeno religioso c) El estado y la Iglesia ante el bien común d) Aporte de la Iglesia Católica a la sociedad civil e) El principio de cooperación en la Constitución argentina CONCLUSIONES

ANEXOS ANEXO I: EL FACTOR RELIGIOSO EN LA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE INDIAS DE 1680 1. La evangelización como competencia del poder real 2. El Real Patronato y la jerarquía eclesiástica 3. Los sacerdotes y religiosos 4. Casas e instituciones eclesiásticas 5. Libros, bulas y breves pontificios 6. Asuntos económicos ANEXO II: LA TRADICIÓN JURÍDICA Y POLÍTICA ESPAÑOLA Y EL RÍO DE LA PLATA 1. Influencia española a) Principios jurídicos escolásticos b) Doctrina regalista 2. Nuevas ideas francesas y americanas a) Ideas francesas b) Ideas constitucionalistas americanas 3. Particularidades del Río de la Plata a) Universidad de Córdoba b) Colegio de San Carlos de Buenos Aires

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INDICE VII

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ANEXO III: EL PENSAMIENTO POLÍTICO DE MARIANO MORENO 1. Moreno y la Sociedad Patriótica 2. Ideas políticas a) Introducción b) Influencia rousseauniana c) Influencia de los juristas españoles 3. Conclusión ANEXO IV: SELECCIÓN DE DISPOSICIONES DE LA ASAMBLEA DE 1813 EN MATERIA RELIGIOSA 1. Extinción del Tribunal del Santo Oficio 2. Dispensa de intersticios en sede vacante 3. Edad mínima para profesar votos religiosos 4. Independencia de la Iglesia y clero nacionales de la jerarquía española 5. Restitución de las primitivas facultades a los obispos, incluso sobre los reli-

giosos. Extinción de la autoridad del Nuncio de España en el Río de la Plata 6. Creación de la Comisaría General Regular y Castrense 7. Expulsión de los religiosos de la administración de las casas hospitalarias 8. Prohibición de bautizar con agua fría 9. Reglamentación distributiva de los diezmos del Obispado de Buenos Aires 10. Concesión de dispensas matrimoniales 11. Provisión de oficios eclesiásticos con sacerdotes adictos a la causa de la in-

dependencia

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VIII INDICE

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ANEXO V: EL FACTOR RELIGIOSO EN LOS PROYECTOS DE CONSTITUCIÓN PRESENTADOS EN LA

ASAMBLEA DE 1813 ANEXO VI: LA REFORMA ECLESIÁSTICA DE BUENOS AIRES ANEXO VII: EL FACTOR RELIGIOSO EN EL PENSAMIENTO POLÍTICO DE GREGORIO FUNES

1. Origen y autonomía del poder del Estado

2. Origen y autonomía del poder de la Iglesia

3. Relaciones entre la Iglesia y el estado

4. Dimensión social de la práctica religiosa

5. Derecho de resistencia o rechazo del estado de leyes eclesiásticas.

6. Propuestas para la Iglesia en América ANEXO VIII: SÍNTESIS DEL MODUS VIVENDI ENTRE LA IGLESIA CATÓLICA Y EL ESTADO ARGENTINO

(1853-1967) a) Respecto al nombramiento de Obispos b) Respecto a la concesión del pase o exequatur c) Respecto a la admisión de órdenes religiosas d) Respecto a la conversión de los indios al catolicismo e) Actualización del modus vivendi ANEXO IX: CUADRO COMPARATIVO ENTRE LA CONSTITUCIÓN DE 1853/60 Y EL CONCORDATO DE

1967.

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INDICE IX

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ANEXO X: SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA RELATIVOS AL FACTOR RE-

LIGIOSO ANEXO XI: ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPÚBLICA ARGENTINA ANEXO XII: EL PATRONATO EN LOS PRIMEROS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS ARGENTINOS ANEXO XIII: LA CONFESIONALIDAD DEL ESTADO EN LOS PRIMEROS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS ANEXO XIV: JURAMENTO DEL SUPREMO PODER EJECUTIVO EN LOS PRIMEROS ESTATUTOS Y RE-

GLAMENTOS ANEXO XV: EL EJERCICIO DEL PATRONATO EN LAS CONSTITUCIONES ARGENTINAS Anexo XVI: la confesionalidad del estado en las Constituciones argentinas ANEXO XVII: EL JURAMENTO DEL PODER EJECUTIVO EN LAS CONSTITUCIONES ARGENTINAS ANEXO XVIII: EL PASE O EXEQUATUR EN LAS CONSTITUCIONES ARGENTINAS

BIBLIOGRAFIA

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INTRODUCCION

La Constitución para la República Argentina sancionada en 1853 es la que, con algunas modificaciones accidentales, todavía rige la vida jurídico-política de ese país. Pese a la antigüedad de esta ley fundamental, su normativa es perfectamente actual. Expresión acabada del movimiento constitucionalista del siglo XIX reglamen-ta con precisión, claridad y brevedad los aspectos sustanciales del estado argen-tino: adopción del sistema representativo, republicano y federal; declaración de derechos y garantías; descripción de los tres poderes del estado; relación entre las provincias (que gozan de autonomía) y el gobierno nacional.

A lo largo de sus 110 artículos no faltan las referencias al factor religioso, en las

que se reflejan las corrientes doctrinales que inspiraron este texto legal: el pensa-miento liberal y la tradición católica plasmada durante los siglos de dominio espa-ñol.

La óptima calidad técnico-jurídica de esta Constitución no impide señalar aspec-tos que exigirían una revisión. Respecto a la parte orgánica de este cuerpo legal, por ejemplo, cabría modificar el período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación que resulta muy breve, circunstancia que ha generalizado la convocación de sesiones extraordinarias por parte del Ejecutivo.

En relación al factor religioso no son pocas las medidas que podrían ser someti-das a revisión. En primer lugar, la eliminación del texto escrito de las disposiciones que han quedado virtualmente derogadas por el Concordato firmado con la Santa Sede en 1967, como, por ejemplo, el ejercicio del derecho de Patronato. En segun-do término, cabría actualizar algunas disposiciones que con el paso de los años han quedado sin razón histórica de sustento, o han dado lugar a interpretaciones ambi-guas. Nos referimos a la necesaria armonización de la pertenencia a la religión ca-tólica como requisito para ser elegido Presidente y Vice-presidente de la Nación con la libertad religiosa reconocida en la misma ley fundamental y reafirmada en el Concordato de 1967; también podemos señalar, para ejemplificar, la conveniencia de determinar el alcance preciso del art. 2º, según el cual el Estado sostiene el culto Católico, Apostólico y Romano.

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2 INTRODUCCION

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La decidida actitud manifestada por el Presidente actual de Argentina dirigida a la reforma de esta Constitución, y que podría concretarse en el segundo semestre del presente año, se funda en un motivo exclusivamente político: la reelección del Presidente de la República, que actualmente está vedada. Junto con este se revisa-rán otros temas, en buena medida para evitar que toda esta labor se centre en la reelección presidencial, y que son fruto de distintas negociaciones políticas. Si bien el Poder Ejecutivo ha manifestado su intención de no modificar la primera parte de la Carta Magna, o parte dogmática, donde se encuentra el núcleo de las relaciones Iglesia-Estado y del factor religioso en general, podrían sufrir modificaciones algu-nas disposiciones de la parte orgánica atinentes a la cuestión religiosa: por ejemplo, el requisito de la pertenencia a la religión católica del Presidente y Vice-presidente, recientemente señalado.

Basten estas pinceladas de las circunstancias actuales de la Argentina para des-tacar el especial interés que tiene, en este contexto, el trabajo que nos propone-mos realizar.

Nuestro estudio ha sido divido en tres partes. En la primera de ellas hacemos una breve pero necesaria referencia al tratamiento del factor religioso en la época es-pañola, que constituye el presente inmediato de los textos legales argentinos con-feccionados luego de la separación de la Metrópoli.

La segunda parte ofrece una reseña de la regulación del elemento religioso en las distintas etapas constitucionales argentinas, excluyendo la génesis y el análisis de la ley fundamental actualmente vigente. Estas fases, que analizaremos siguiendo la sucesión de los Congresos Constituyentes, transcurren en un período que se inicia con el proceso emancipador en mayo de 1810 y termina en 1826, con la sanción de la segunda Constitución argentina.

En la tercera parte abordamos la Constitución de 1853: sus orígenes, anteceden-tes y disposiciones. Al final incluimos unas consideraciones personales sobre los ar-tículos de este texto legal referentes al factor religioso.

Cada una de estas partes está precedida por una breve introducción que ilustra acerca de la división que hemos hecho.

A fin de no extendernos demasiado en el cuerpo de la tesis hemos optado colo-car una serie de anexos al final del mismo. Distinguimos tres tipos de anexos:

a) Algunos de ellos tratan aspectos complementarios a la exposición del argu-mento principal, que sirven para tener una visión completa del tema.

b) Otros pretenden simplificar la ardua tarea de análisis de leyes o textos de ca-

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INDICE 3

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rácter legislativo. c) El tercer tipo lo constituyen las principales disposiciones del derecho eclesiás-

tico argentino, las cuales transcribimos en la tesis al ocuparnos específicamente de cada una, pero como son objeto de referencia constante a lo largo del estudio, pre-ferimos incorporarlas en anexos para facilitar su consulta.

En la realización de este estudio hemos adoptado el método histórico-sistemático, al mismo tiempo que pretendimos otorgar una perfil estrictamente jurídico a nuestro trabajo. Esta perspectiva metodológica nos ha parecido la más adecuada en una tesis como la nuestra porque, si bien nos centramos en el trata-miento del factor religioso a la luz de los textos constitucionales, una visión com-pleta del mismo exige una referencia a otras normas que corresponden a diversos momentos históricos y poseen distinto rango formal. Sólo este espectro amplio del tema evitará el riesgo de caer en una interpretación incompleta y unilateral.

Con esta tesis no pretendemos realizar una síntesis temática del derecho ecle-siástico argentino, en cuyo caso hubiera resultado incompleta (no consideramos, por ejemplo, el derecho de asociación ni el status jurídico de las órdenes religiosas; sólo nos referimos accidentalmente al matrimonio, a la educación, a la personali-dad jurídica de la Iglesia). Tampoco es nuestro objetivo el reconstruir la historia del derecho eclesiástico argentino desde la perspectiva de las fuentes de producción, pues entonces el estudio hubiera dado lugar a una historia de política eclesiástica.

Sencillamente ofrecemos un estudio completo del factor religioso en la Consti-tución Nacional, el cual, si bien pertenece con propiedad al derecho eclesiástico, podría también encuadrarse en el ámbito del derecho constitucional.

Para realizar este trabajo hemos considerado agotado el proceso de producción normativa y tomamos como datos ciertos la legislación e instituciones vigentes a fin de precisar su necesaria interconexión. En este sentido, la utilización del méto-do histórico facilitará la comprensión del objeto de nuestro estudio, pero no podrá sustituir una investigación dirigida con rigurosos criterios sistemáticos.

Estas premisas metodológicas son idóneas para alcanzar la finalidad que nos propusimos con este trabajo. Si en algún momento hacemos referencia al compli-cado proceso político que origina determinados resultados normativos, nos intere-sa, sin embargo, asumir como objeto los institutos jurídicos positivamente existen-tes en la precisa época histórica. Al mismo tiempo podremos analizarlos desde su génesis y a partir de ella intentar la construcción completa del sistema.

Antes de finalizar esta introducción queremos expresar nuestro agradecimiento

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4 INTRODUCCION

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al Profesor Dr. D. José Tomás Martín de Agar, quien ha dirigido este trabajo. Sus oportunas y acertadas indicaciones han posibilitado la realización de esta tesis, con el perfil y equilibrio finalmente adoptados.

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PRIMERA PARTE

EL FACTOR RELIGIOSO EN LA TRADICION ESPAÑOLA La incidencia que la tradición española tiene en la gestación política de las anti-

guas colonias ultramarinas exige una referencia, al menos de carácter introducto-rio, antes de comenzar a analizar nuestro tema específico.

Durante el período de dominio español el factor religioso tiene un doble trata-

miento: primero, como elemento constitutivo de la finalidad política española en los territorios descubiertos; segundo, como fenómeno social, que recibirá por parte de la Corona una regulación jurídica a través de textos legislativos, especialmente la Recopilación de las Leyes de Indias de 1680. Estos dos aspectos, político y jurídi-co, se integran en un marco histórico que no es uniforme, pues aunque existe siempre "una clara conciencia de la conexión entre la evangelización y su respaldo por el poder temporal"1, la subordinación del factor religioso al político irá crecien-do cada vez más. Tal subordinación paulatina irá acompañada posteriormente de una doctrina política -el regalismo- que desvirtuará las prerrogativas pontificias en materia eclesiástica otorgadas a la Corona.

Teniendo en cuenta estas nociones introductorias, en la primera parte tratare-

mos los aspectos de la época española más relevantes al fin de nuestro trabajo, que concretaremos en tres puntos:

a) En primer término haremos referencia al elemento religioso en el orden polí-

tico contemporáneo al descubrimiento, tratando especialmente la institución del

1 BRAVO LIRA, B., "Contribución del poder temporal a la evangelización", en Historia de la Evan-

gelización de América. Trayectoria, identidad y esperanza de un Continente, Actas del Simposio Internacional organizado por la Pontificia Commissio pro America Latina, Ciudad del Vaticano, 11-14 de mayo de 1992, Ciudad del Vaticano, 1992, Pág. 74.

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6 PRIMERA PARTE

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Patronato. b) En segundo lugar desarrollaremos las doctrinas políticas que vienen a fun-

damentar la intervención cada vez mayor del poder civil en los asuntos eclesiásti-cos.

c) En un tercer momento haremos una breve reseña del tratamiento del factor

religioso en el derecho indiano, que viene a constituir el precedente legislativo in-mediato del estado argentino.

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Capítulo I

EL ELEMENTO RELIGIOSO EN EL ORDEN POLITICO CONTEMPORANEO AL DESCUBRIMIENTO (SIGLO XVI)

La tarea política emprendida en las Indias por los Reyes Fernando e Isabel a fina-

les del siglo XV, posee una indiscutida base medieval2 que incide en la relación en-tre poder político y factor religioso. La estructura política de los reinos de Castilla y León está penetrada -y en muchos casos fundada- en concepciones religiosas que dan un carácter confesional a la política del reino, y otorgan particularidades pro-pias a toda la acción española en América.

El elemento religioso se encuadra dentro de una concepción más amplia que,

sintéticamente, podemos concretar en las dos consideraciones siguientes: Relaciones Iglesia-poder civil La Iglesia Católica ha constituido un elemento organizador importante de la si-

tuación político-social derivada de la caída del Imperio Romano de occidente, en el siglo V. Realiza de este modo una tarea de factor aglutinante de elementos diver-sos, a los que penetra con su espíritu. De este modo, "el vacío de poder creado en Europa una vez desaparecido el Imperio vino a llenarse, en lo particular, por la pro-liferación de reinos bárbaros, primer mosaico de la futura Europa moderna; en lo

2 "Cuando España se lanzó a la conquista y colonización de América, era todavía profundamente

medieval (...). De manera que al forjar o gestar el estilo de vida de sus provincias de ultramar, les dejó impresa su manera de ser medieval. Es, pues, necesario, para comprender a los países que fueron de España, entender el espíritu de ésta, lo que es tanto como entender el espíritu de la Edad Media (cfr. ESCALONA RAMOS, A. , El espíritu de la Edad Media y América, Madrid, 1959, Pág. 8).

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8 CAPITULO I

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general, tocó al Pontificado representar la unidad europea y la tradición romana"3. Como consecuencia, el orden religioso y civil se confunden4, provocando conflictos que no corresponde calificar como lucha entre Iglesia y Estado tal como se entien-de en la actualidad, sino como "un conflicto entre dos formas paralelas del mismo ideal: el de un Imperio teocrático y el de una Iglesia teocrática, cada uno de los cua-les estaba inspirado por la misma visión de una sociedad cristiana omnicomprensi-va"5. Sería un error considerar estas dos esferas como dos sociedades perfectas e independientes, cuando todavía no había surgido la noción moderna acerca del Es-tado y sus fines, que comienza a elaborarse a partir del siglo XVI. La diferencia en-tre la Iglesia y el poder temporal consiste, por tanto, en la distinción de dos jerar-quías o autoridades que administran los asuntos espirituales y temporales de una misma sociedad.

El Papa y el orden temporal Dentro de esta única sociedad encabezada por el Papa, el príncipe tiene funcio-

nes y derechos propios en su esfera de ejercicio, y la autoridad del Papa es super-política y trasciende la del rey sin destruirla. La misma realidad histórica establece una distinción formal entre la Iglesia y el estado: aquélla conserva la tradición de la cultura latina y el orden romano; el estado es el heredero de los conquistadores bárbaros y representa las instituciones sociales de los pueblos germánicos. El desa-rrollo del derecho canónico organiza de tal modo el sistema de gobierno eclesiásti-co que "mientras éste (el estado) estaba tanteando vacilantemente los rudimentos de un orden administrativo, la Iglesia estaba ya constituida como una sociedad in-ternacional orgánica, completa, con un gobierno centralizado, un código de leyes 3 DE LA HERA, A., "El Patronato y el Vicariato Regio en Indias", en AAVV, Historia de la Iglesia en

Hispanoamérica y Filipinas, obra dirigida por P. Borges, I, Madrid, 1992, Pág. 63. 4 "La creencia general se convierte en creencia legal, y el orden religioso se confunde con el or-

den público. Por ello, el error, el cisma, el sacrilegio son delitos de Estado, por cuanto son un peligro para todos y vemos que, conforme se constituye la comunidad política, se hace más es-trecha la unidad religiosa. En esta línea hemos de comprender (...) la serie de medidas llevadas a cabo por los Reyes Católicos, que en este sentido dieron a su Estado un carácter profunda-mente medieval. No hay sociedad viable sin una unidad de creencias, y este principio explica la coacción de los órganos del poder" (CEPEDA ADAN, J., En torno al concepto del Estado en los Reyes Católicos, Madrid, 1956, Pág. 45).

5 DAWSON, C., Ensayos acerca de la Edad Media, Madrid, 1960, Pág. 113.

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EL ELEMENTO RELIGIOSO EN EL ORDEN POLITICO DEL SIGLO XVI 9

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escritas y un sistema desarrollado de jurisdicción apelada, así como asambleas le-gislativa y representativa"6.

El prestigio que posee el Papado extiende su autoridad a la vida social y a gran-des ámbitos de la sociedad humana. Es, simultáneamente, cabeza de la jerarquía eclesiástica y rector de la entera sociedad cristiana. De hecho, "el Papa vino a con-vertirse en la voz más prestigiosa del mundo occidental y a la vez, en la suprema instancia -también política- del mismo, que los príncipes imploraron y los pueblos reconocieron"7.

Es a la luz de estos principios y dentro de este contexto histórico que surge la monarquía de los reyes católicos. Por esto, los nuevos monarcas acuden con rapi-dez al Romano Pontífice a solicitar el dominio absoluto sobre las tierras descubier-tas en el nuevo continente, que obtendrán con el cargo de llevar a cabo la evangeli-zación de sus habitantes.

Lógicamente excede nuestros propósitos el considerar la tarea evangelizadora en

América, pero constituye un marco histórico al que algunas veces deberemos recu-rrir necesariamente, a fin de evitar parcialidad en nuestra exposición. En el próximo apartado comenzaremos a tratar el modo en que esta concepción del factor reli-gioso viene plasmada en insititos jurídicos concretos. En otras palabras, nos tocará abordar el derecho de Patronato, que constituye la base de la intervención del po-der civil en los asuntos eclesiásticos.

1. El derecho de Patronato En este derecho reciben formulación jurídica las concesiones que, durante el

tiempo, harán los Papas al poder temporal en materias religiosas. Su importancia es obvia, pues influirá muy directamente en los incipientes ordenamientos jurídicos de los estados de América del sur, que en su momento formaron parte de la Coro-na española. Por ello lo trataremos con la relevancia que le es propia, distinguiendo desde ahora dos aspectos que consideramos fundamentales:

a) En primer lugar se debe determinar el alcance real de las concesiones hechas

por los Papas al poder civil.

6 Ibidem, Pág. 108. 7 DE LA HERA, A., "El Patronato ...", op. cit., Pág. 63.

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b) En segundo término, y distinguiéndolo del punto anterior, se hallan las inter-pretaciones, y extensiones, que la autoridad temporal acaba dando al instituto ju-rídico del Patronato.

Dentro de este apartado analizaremos el primer aspecto, haciendo especial refe-

rencia a los documentos pontificios en que se hacen estas concesiones: las conoci-das bulas alejandrinas. Veremos el marco histórico de tales documentos y el prece-dente portugués antes de considerar el texto de los mismos. Luego completaremos las facultades que integran este derecho de Patronato a la luz de las ulteriores con-cesiones de los papas Julio II y Adriano VI, y finalmente haremos unas precisiones acerca del Patronato. Para el próximo punto dejamos la interpretación que se ela-borará a partir de estas prerrogativas, que constituirá la consideración del elemen-to religioso en el orden político posterior.

a) Marco histórico de las bulas alejandrinas La situación en que queda Europa desde la fragmentación política del imperio en

el siglo V genera -como ya hemos visto- un rol cada vez más preponderante de la Iglesia en la vida social y política del continente. Estas circunstancias que predomi-nan en la Edad Media constituyen una "realidad más vivida que definida"8, pero no tardará en aparecer una doctrina que justifique tal situación fáctica. Confundiendo un poco lo que Pedro ha recibido de Cristo con lo que la historia le ha otorgado, la teocracia viene a fundamentar teológica y jurídicamente "el dominio supremo pon-tificio sobre todo el orbe"9. Partiendo de las premisas según las cuales el hombre está en la tierra para procurar su salvación y que todo poder tiene su origen sólo en Dios, el poder temporal debe empeñarse en aquella tarea gobernando en justicia según la ley divina, y estando subordinado en último término al Romano Pontífice, quien garantiza en nombre de Dios la legitimidad del orden político. Por ello, "to-caba al papa coronar al emperador, retirar la legitimidad a los príncipes cristianos que incumpliesen en el ejercicio de su poder la ley divina, y otorgar a su vez a prín-cipes cristianos capaces de convertir en cristianos a los pueblos infieles el señorío

8 GARCIA Y GARCIA, A., "La donación pontificia de las Indias", en AAVV, Historia de la Iglesia en

Hispanoamérica y Filipinas, I, op. cit., Pág. 37. 9 DE LA HERA, A., "El Patronato ...", op cit., Pág. 63.

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sobre éstos"10. Esta doctrina permite involucrar al poder civil en la empresa de expansión del

cristianismo, con el fin teórico de poner a los infieles bajo la autoridad de príncipes cristianos a quienes el Romano Pontífice confía la tarea de evangelización. Decimos fin teórico porque en realidad los infieles ya les estaban sometidos, y lo que se pre-tende es que el Papa legitime la acción política y excluya a otros príncipes que po-drían tener pretensiones sobre las mismas tierras. Esta labor tienen como contra-prestación las concesiones -también de índole económica- que los Pontífices otor-gan al poder político. Este proceder se funda en un motivo práctico, pues "la Santa Sede no podía por sí misma enviar misioneros a América, mantenerlos allí y cons-truir para ellos edificios de culto, vivienda y asistencia precisos, dotándolos además con la renta precisa para su mantenimiento"11. El poder civil asume los gastos de la empresa, recibiendo -además de la soberanía otorgada con el cargo de evangelizar- ciertos beneficios que solían ser el usufructuo de los diezmos de la Iglesia o el dere-cho a presentar candidatos a los cargos eclesiásticos.

A este modelo teocrático recurre Castilla para concretar la donación de las nue-

vas tierras descubiertas, con las características ya señaladas. Será Alejandro VI quien realizará la concesión de las Indias Occidentales a ese reino, siendo calificado este acto por Ayala como "el último gran acto de soberanía universal del Papa-do"12.

b) Precedente portugués En este proceder la Santa Sede sigue la doctrina teocrática y el modelo portugués

de concesiones pontificias. La expansión portuguesa en el Atlántico se realiza con el respaldo del Papa, y constituye "una muy singular aplicación a una gran empresa descubridora de los principios de la teocracia"13. Los beneficios otorgados por el Papa a la Corona portuguesa tienen su origen en las bulas Romanus Pontifex e Inter

10 SANCHEZ BELLA, I., DE LA HERA, A. y DIAZ REMENTERIA, C., Historia del derecho indiano, Ma-

drid, 1992, Pág. 112. 11 DE LA HERA, A., "El Patronato ...", op. cit., Pág. 70. 12 En Ibidem, pág. 63. 13 Ibidem, pág. 66.

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cetera, que -como señala Pedro de Leturia- forman las bases del Patronato portu-gués14. Por la bula Romanus Pontifex del 8 de enero de 1455 Nicolás V declara que desde los cabos Bojador y Num hasta toda la Guinea, incluida la zona donde se ex-tendiera la playa meridional africana, pertenece al rey de Portugal y sus sucesores, a quienes se les concede el comercio y trato con los sarracenos e infieles de aque-llas regiones, procurando su conversión; se otorga también en el mismo documen-to el derecho de construir iglesias, oratorios y lugares píos, y permite el envío de eclesiásticos y religiosos mendicantes con permiso de sus superiores15. Esta es, por tanto, "una clásica concesión de soberanía y un plan evangelizador que la justifi-ca"16. La bula Inter cetera de Calixto III del 13 de marzo de 1456, a fin de garantizar la eficacia del plan, confirma y determina con amplitud los privilegios concedidos por Nicolás V, y otorga toda potestad y jurisdicción espiritual ordinaria al prior de la Orden de Cristo17, que originariamente había sido Enrique el Navegante y tras él lo fueron los reyes de Portugal18. Entre los beneficios otorgados se incluye "la presen-tación patronal para las dignidades eclesiásticas"19.

Con posterioridad a estos dos documentos, Sixto IV demarca las zonas de nave-gación y conquista entre Portugal y Castilla en la bula Aeterni Regis del 21 de junio de 1481, delimitando así los intereses que éste reino posee a partir de su dominio sobre las islas Canarias20.

Es importante destacar que estas tres bulas -Romanus Pontifex, Inter cetera y Ae-terni Regis-, además de donar a Portugal las tierras africanas con el cargo de evan-gelizarlas, establecen "un sistema de dirección espiritual de la cristianización fuera de los márgenes propios del Derecho patronal"21.

14 Cfr. DE LETURIA, P., Relaciones entre la Santa Sede e Hispanoamérica, I, Época del Real Pa-

tronato (1493-1800), Romae-Caracas, 1959, Pág. 186. 15 Cfr. BRUNO, C., El derecho público de la Iglesia en Indias, Salamanca, 1967, Pág. 96; DE LETU-

RIA, P., Relaciones entre ..., I, op. cit., Págs. 185-188. 16 DE LA HERA, A., "El Patronato ...", op. cit., Pág. 67. 17 Cfr. BRUNO, C., El derecho público ..., op. cit., Pág. 96. 18 Cfr. DE LA HERA, A., "El Patronato ...", op. cit., Pág. 67. 19 SANCHEZ BELLA, I., Iglesia y Estado en la América española, Pamplona, 1990, Pág. 20. 20 Cfr. DE LA HERA, A., "El Patronato ...", op. cit., Pág. 68. 21 Ibidem, Pág. 67.

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c) Los documentos de Alejandro VI En mayo de 1493 el Papa Alejandro VI concede al reino de Castilla tres famosas

bulas -la Inter cetera y la Eximiae devotionis el día 3, la segunda Inter cetera el día 4- que se corresponden con las tres bulas portugesas referidas, que son tenidas como modelo. Posteriormente otorgará otras dos bulas que vienen a completar el conjunto de beneficios otorgados por este Papa a la Corona castellana22.

Estos documentos de Alejandro VI constituyen el primer núcleo de concesiones que integran el derecho de Patronato. Luego sus sucesores Julio II y Adriano VI completarán las atribuciones de este instituto. Analizaremos brevemente cada uno de los documentos del primer Papa citado.

Bula Inter cetera del 3 de mayo de 1493 Con la finalidad de asegurar las tierras descubiertas para beneficio exclusivo de

España contra las posibles injerencias de Juan II de Portugal, los reyes católicos re-curren al Papa Alejandro VI con el formal compromiso de evangelización de la po-blación. El documento real de petición del 18 de abril de 1493 no se ha encontrado, pero esta finalidad consta en el texto de la bula23. El Papa concede a los Reyes de

22 Estos documentos se fundan en el dominio del Papa sobre todo el mundo, como ya señala-

mos. Pero con el tiempo recibirán otras interpretaciones, que fundamentalmente se reducen a dos: Francisco de Vitoria justificará estos actos en la potestad indirecta del Romano pontífice en los asuntos temporales (cfr. VITORIA, F. de, Relectio de indis, primera parte, cap. "De titulis non legitimis quibus barbari novi orbis potuerunt venire in ditionem hispanorum", n. 5: "Papa habet potestatem temporalem in ordinem ad spiritualia, id est, quantum necesse est ad admi-nistrationem rerum spiritualium"; en Obras de Francisco de Vitoria, edición crítica del texto la-tino con versión española del padre Teófilo Urdanoz, O.P., Madrid, 1960, Pág. 680); Solórzano Pereira volverá a la teoría de la potestad directa del Romano Pontífice (cfr. SOLORZANO PE-REIRA, J., De indiarum iure, II, "De iusta Indiarum occidentalium gubernatione", Lugduni, 1672. Sobre este punto puede consultarse GARCIA Y GARCIA, A., "La donación pontificia ...", op. cit., Págs. 38-43).

23 "Unde omnibus diligenter et presertim fidei catholice exaltatione et dilatatione prout decet catholicos reges et principes consideratis more progenitorum vestrorum clare memorie regum terras et insulas praedictas, illarumque incolas et habitatores vobis, divina favente clementia, subiicere, et ad fidem catholicam reducere" (ALEJANDRO VI, bula Inter cetera, del 3 de mayo de 1493; en América Pontificia -primi saeculi evangelizationis 1493-1592, documenta pontificia

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Castilla y a sus herederos en el trono todas las islas y tierras firmes ya descubiertas y que se descubrirán, siempre que no estuvieran sometidas a algún príncipe cris-tiano, con el cargo de enviar a ellas evangelizadores24.

Del texto de esta bula de concesión se puede concluir que los reyes asumen la obligación de propagar la fe en las tierras que el Papa celosamente les ha asignado, concediéndoseles al mismo tiempo la facultad de enviar "varones probos y temero-sos de Dios, doctos instruidos y experimentados"25 que realizarán tal empresa. Pa-ra los teólogos de la época -Vitoria, Suárez, Lugo, Belarmino- este encargo de evan-gelizar es de particular relieve, tanto que fundamenta la donación de esos territo-rios por parte del Papa26. También comparten esta opinión los misioneros, como Bartolomé de las Casas y Fray Juan de Silva27. Siguiendo esta línea algunos autores

ex registris et minutis praesertim in archivo vaticano existentibus-, I, Città del Vaticano, 1991, Pág. 73).

24 "De nostra mera liberalitate et ex certa scientia ac de apostolice potestatis plenitude omnes et singulas terras et insulas predictas sic incognitas et hactenus per nuntios vestros repertas et repriendas imposterum que sub dominio actuali temporali aliquorum dominorum cristianorum constitute non sint auctoritate omnipotentis Dei in Beato Petro concessa ac vicariatus Ihesu Christi qua fungimur in terris cum omnibus illarum dominiis, civitatibus, castris, locis el villis, iuribusque et iurisdictionibus ac pertinentiis universis vobis heredibusque et successoribus vestris Castelle et Legionis regibus in perpetuum auctoritate apostolica tenore presentium do-namus, concedimus et assignamus, vosque ac heredes et successores prefatos de illis investi-mus illarumque dominos cum plena, libera et omnimoda potestate, auctoritate et iurisdictione facimus, constituimus et deputamus" (Ibidem, Pág. 74).

25 "Et insuper mandamus vobis in virtute sancte obedientie ut sicut etiam pollicemini et non dubitamus pro vestra maxima devotione et regia magnanimitate vos esse facturos ad terras et insulas predictas viros probos et Deum timentes doctos, peritos et expertos ad instruendum incolas et habitatores prefatos in fide catholica et bonis moribus inbuendum destinare debea-tis omnem debitam diligentiam in premissis adhibentes" (Ibidem).

26 Cfr. VITORIA, F. de, Relectio de indis, primera parte, cap. "De titulis legitimis quibus barbari potuerint venire in ditionem hispanorum", n. 2; en Obras de ..., op. cit., Págs. 705-708; SUA-REZ, F., De Fide, Disputatio XVIII, sectio I, n. 7; en Ibidem, Opera omnia, XII, editio nova a Caro-lo Berton, París, 1858, Pág. 439; DE LUGO, J., Disputationes Scholasticae et Morales, I, De Vir-tute Fidei divinae, Disputatio XIX, sectio II, n. 49, París, 1868, Pág. 710; BELARMINO, R., De Ro-mano Pontifice, libro V, capítulo II; en Ibidem, Opera omnia, I, Nápoles, 1865, Pág. 525.

27 Cfr. DE LAS CASAS, B., Historia de las Indias, II, cap. LV, Madrid, sin fecha, Págs. 571-573; SIL-VA, J., Memorial Primero: «Del modo y forma de predicar el Santo Evangelio a los indios, qui nihil audierunt de Christo»; en CASTAÑEDA DELGADO, P., Los memoriales del Padre Silva sobre la predicación pacífica y los repartimientos, Madrid, 1983, Págs. 217-221.

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consideran que "la dilatación de la monarquía no es, pues, el fin supremo de la ex-pansión, sino tan solo un medio para la difusión de la fe"28.

Bula Inter cetera del 4 de mayo de 1493 Este segundo documento de demarcación o partición de zonas de influencia de

los reinos de Castilla y de Portugal recoge muchos pasajes de la anterior bula, am-pliándolos y definiendo los contenidos que en el documento precedente habían si-do expresados en términos generales. Es necesario fijar una línea divisoria que so-metiese a jurisdicción de los reyes católicos los territorios occidentales y a Portugal las tierras de oriente. Esto se resuelve en el segundo documento que tratamos, es-tableciendo una línea de polo a polo a cien leguas a partir de las islas Azores y Cabo Verde: al occidente es dominio español y al oriente portugués29.

Bula Eximiae devotionis del 3 de mayo de 1493 Las pretensiones de los reyes católicos no finalizan con la concesión exclusiva de

las tierras y las tareas evangelizadoras, que ya habían obtenido del Papa a través de las dos bulas precedentes, sino que aspiran a gozar de los mismos privilegios que el rey de Portugal poseía para sus dominios en África. De acuerdo con estos antece-dentes, el Papa Alejandro VI concede a los reyes de Castilla y Aragón "todas y cada una de las gracias, privilegios, excepciones, libertades, facultades, inmunidades,

28 BRAVO LIRA, B., "Contribución del ...", op. cit., Pág. 67. 29 "De nostra mera liberalitate et ex certa scientia ac de apostolice potestatis plenitudine om-

nes insulas et terras firmas inventas et inveniendas, detectas et detegandas versus occidentem et meridiem fabricando et constituendo unam lineam a polo artico scilicet septentrione ad po-lum antarcticum scilicet meridiem sive terre firme et insule invente et inveniende sint versus Indiam aut versus aliam quamcumque partem que linea distet a qualibet insularum que vulga-riter nuncupantur de los Azores el Cabo Verde centum leucis versus occidentem et meridiem ita quod omnes insule et terre firme reperte et reperiende, detecte et detegende a prefata li-nea versus occidentem et meridiem per alium regum aut principem christianum non fuerint actualiter possesse" (ALEJANDRO VI, bula Inter cetera, del 4 de mayo de 1493; en América Pontificia, I, op. cit., Pág. 81).

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rescriptos e indultos concedidos hasta hoy a los reyes de Portugal"30. Bula Dudum siquidem del 26 de septiembre de 1493 En este documento el Papa Alejandro VI amplía a favor del rey Fernando la dona-

ción de las tierras descubiertas y por descubrir hecha en las dos bulas Inter cetera del mes de mayo de ese año. Es una nueva confirmación de las concesiones prece-dentes:

"Dudum siquidem omnes et singulas insulas et terras firmas inventas et inve-

niendas versus Occidentem et Meridiem, que sub actuali dominio temporali aliquo-rum dominorum christianorum constitue non essent vobis heredibusque et succes-sores (...) Cum autem contingere posset quod nuntii et capintanei aut vassalli vestri versus Occidentem aut Meridiem navigantes ad partes Orientales applicarent ac insulas et terras firmas que Indie fuissent vel essent reperirent nos volentes etiam vos favoribus prosequi gratiosis motu et scientia ac potestatis plenitudine similibus donationem, concessionem, assignationem et litteras predictas cum omnibus et singulis in eisdem litteris contentis ad omnes et singulas insulas et terras firmas in-ventas et inveniendas ac detectas et detegendas que navigando aut itinerando ver-sus Occidentem aut Meridiem hujusmodi sint vel fuerint aut apparuerint sive in partibus Occidentalibus vel Meridionalibus et Orientalibus et Indie existant"31.

Bula Eximiae devotionis sinceritatis del 16 de noviembre de 1501

30 "De nostra mera liberalitate ac eisdem scientia et apostolice potestatis plenitudine vobis ac

heredibus et successoribus vestris predictis ut in insulis et terris per vos seu nomine vestro hactenus repertis hujusmodi et reperiendis imposterum omnibus et singulis gratiis, privilegiis, exemptionibus, libertatibus, facultatibus, immunitatibus, litteris et indultis regibus Portugallie concessis (...) Et per omnia ad vos herdesque ac successores vestros predictos extendimus pa-riter et ampliamus ac eisdem modo et forma perpetuo concedimus" (cfr. ALEJANDRO VI, bula Eximiae devotionis, del 3 de mayo de 1493; en América Pontificia, I, op. cit., Pág. 77).

31 ALEJANDRO VI, bula Dudum siquidem, del 26 de septiembre de 1493; en América Pontificia, I, op. cit., Pág. 88.

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La tarea de fundación y desarrollo de la cristiandad en Indias implica no pocos es-

fuerzos económicos por parte de la Corona. Así es reconocido por el mismo Papa en la bula de concesión de los diezmos32, que Alejandro VI otorga ante la petición formal de los reyes católicos. Constituye, sin duda, un primer eslabón en la cadena de privilegios del Patronato de Indias.

Sin embargo, los reyes pretendían que en compensación se les otorgase el dere-

cho de Patronato, es decir, el derecho de presentación sobre todos los beneficios eclesiásticos, pues "don Fernando, al aprovechar las buenas disposiciones del pon-tífice español, pensaba ya en una organización eclesiástica de Indias más depen-diente del trono33. Pero a pesar de las insistintes peticiones, el Papa "Alejandro VI pide a los reyes que funden y doten; es decir, que hagan la fuerte inversión inicial de carácter económico, necesaria cada vez y en cada lugar, para instaurar la Iglesia en Indias y garantizar su funcionamiento. Y, en contrapartida, en lugar del Patrona-to, concede a los reyes los diezmos"34.

La parte dispositiva de la bula determina conceder a los reyes y a sus sucesores el derecho a percibir los diezmos de los habitantes de las islas y provincias, bajo la condición de erigir iglesias y asignar las dotes conforme a las deliberaciones de los respectivos ordinarios:

"Nos igitur, qui eiusdem fidei exaltationem et augmentum, nostris potissimum

temporibus, supremis desideramus affectibus, pium et laudabile propositum ves-trum plurimum in Domino commendantes, hujusmodi supplicationibus inclinati, vobis et successoribus vestris pro tempore existentibus ut in insulis predictis ab illa-

32 "Sane pro parte vestra nobis nuper exhibita petitio continebat quod vos, pia ducti devotione

pro fidei catholice exaltatione, sum(m)opere desideratis, prout jam a certo tempore citra non sine magna impensa vestra ac laboribus facere c(o)epistis et in dies magis facere non cessatis, insulas et partes indiarum acquirere et recuperare, ut in illis, quacumque damnata secta abjec-ta, colatur et veneretur Altissimus; et quia pro recuperatione insularum et partium predicta-rum vobis necesse erit graves subire impensas et grandia pericula perferre" (ALEJANDRO VI, bula Eximiae devotionis sinceritatis, del 16 de noviembre de 1501; en América Pontificia, I, op. cit., Pág. 90).

33 GOMEZ HOYOS, R., La Iglesia de América en las leyes de Indias, Madrid, 1961, Pág. 18. 34 DE LA HERA, A., "El Patronato ...", op. cit., Pág. 70.

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rum incolis et habitatoribus etiam pro tempore existentibus, postquam ille acquisi-te et recuperate fuerint ut prefertur, assignata prius realiter et cum effectu, juxta ordinationem tunc diocesanorum locorum quorum conscientias super hoc onera-mus, ecclesiis in dictis insulis erigendis per vos et successores vestros prefatos de vestris et eorum bonis dote sufficiente, ex qua illis presidentes earumque rectores se comode sustentare et onera dictis ecclesiis pro tempore incumbentia perferre, ac cultum divinum ad laudem Omnipotentis Dei debite exercere juraque episcopa-lia persolvere possint, decimam hujusmodi percipere et levare libere ac licite va-leatis auctoritate apostolica tenore presentium de specialis dono gratiae indulge-mus"35.

En este documento aparecen por primera vez los términos dotar y fundar, que

son términos canónicos propios del Patronato36. Para una interpretación exacta de la bula se debe advertir que este acto pontifi-

cio no es un simple otorgamiento, sino que se realiza bajo una verdadera condi-ción, "pues imponía la obligación de asignar, de los bienes de la Corona, la dote su-ficiente para la honesta sustentación de los ministros y para el culto divino; y la cantidad debería ser determinada por los Ordinarios diocesanos bajo grave obliga-ción de conciencia37. De lo que se concluye, según Antonio Lelio, que "toda materia decimal está subordinada a la jurisdicción eclesiástica y sólo sometida en cortos lí-mites al poder civil"38.

Estas disposiciones son tomadas por el Papa no obstante las constituciones del segundo Concilio Lateranense que prohibía enajenar los diezmos de la Iglesia39. 35 ALEJANDRO VI, bula Eximiae devotionis sinceritatis, del 16 de noviembre de 1501; en América

Pontificia, I, op. cit., Pág. 90. 36 Cfr. DE LETURIA, P., Relaciones entre ..., I, op. cit., Pág. 12. 37 GOMEZ HOYOS, R., La Iglesia ..., op. cit., Pág. 18. 38 Antonii Laelii observationes ad tractum de Indiarum Iure Ionnis de Solórzano Pereira, Romae

1641, pág. 6. Esta cita del entonces fiscal de la Cámara Apostólica en su crítica a Solórzano Pe-reira se contiene en BRUNO, C., El derecho público ..., op. cit., Pág. 286.

39 El cánon 10 de ese Concilio Ecuménico establece: "Decimas Ecclesiarum, quas in usum pieta-tis concessas esse canonica demonstrat auctoritas, a laicis possideris, Apostolica auctoritate prohibemus. Sive enim ab Episcopis, vel Regibus, vel quibuslibet personis eas acceperint, nisi Ecclesiae reddiderint, sciant se sacrilegii crimen comittere, et periculum aeternae damnationis incurrere" (en FERNANDEZ y LARREA, R., Synodorum Oecumenicarum Summa, Madrid, 1827, Pág. 196).

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Posteriormente, por medio de la bula Eximiae devotionis affectus del 8 de abril de 1510 se consiguió de Julio II que los metales preciosos quedaran también exentos del diezmo, además de confirmar definitivamente la concesión de éstos a favor del rey de España40.

d) Ulteriores prerrogativas integrantes del Patronato Como ya señalábamos, dos bulas posteriores, una de Julio II y otra de Adriano VI,

completan las facultades concedidas al poder civil en materia religiosa. Comenza-remos analizando una de ellas.

Bula Universalis Ecclesiae regimini de Julio II Por medio de esta bula del 28 de julio de 1508 el Papa Julio II concede el Patro-

nato sobre todas las iglesias de Indias al rey Fernando y a su hija Juana. Pero hemos de precisar que ya años antes el rey católico había realizado 3 peticiones insisten-tes al Papa: la erección de las primeras diócesis americanas -otorgándosele el dere-cho de fijar los límites-, la confirmación de la cesión de diezmos hecha por Alejan-dro VI y la concesión del Patronato, que el Papa español se resistió a otorgar. Julio II satisface sólo en parte las pretensiones reales: mediante la bula Illius fulciti prae-sidio del 15 de noviembre de 1504 crea las 3 primeras diócesis americanas (Yagua-ta, Magua y Baynúa), acogiendo así la petición regia, pero no otorga al monarca ni el derecho de Patronato ni la facultad de fijar los límites de las diócesis. Don Fer-nando rechaza la bula y se abren unos años de intensas negociaciones que condu-

La bula papal concedía los diezmos a los reyes católicos "non obstantibus Lateranensis concilii

constitutionibus, et ordinationibus apostolicis ceterisque contrariis quibuscumque" (ALEJAN-DRO VI, bula Eximiae devotionis sinceritatis, del 16 de noviembre de 1501; en América Pontifi-cia, I, op. cit., Pág. 90).

40 Cfr. JULIO II, bula Eximiae devotionis affectus, del 8 de abril de 1510; en América Pontificia, I, op. cit., Págs. 109-112; SANCHEZ BELLA, I., Iglesia y Estado ..., op. cit., Pág. 21; DUBROWSKY, S., Los diezmos de Indias en la legislación (siglos XVI y XVII), Pamplona, 1989.

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cen finalmente a la concesión del Patronato cuatro años después41. El Patronato que se otorga por esta bula es universal (respecto a todos los oficios

eclesiásticos), general (en cuanto al territorio) y hereditario, como las concesiones anteriores. La parte central exige la necesidad del consentimiento del Real Patrono para construir alguna Iglesia grande dentro de sus dominios42, y concede el Patro-nato en los siguientes términos:

"Ac ius patronatus et presentandi personas idoneas ad Ayguacensem et Ma-

guensem ac Bajunensem predictas et alias quascumque Metropolitanas ac Cathe-drales Ecclesias et monasteria ac dignitates, etiam in eisdem Cathedralibus, etiam Metropolitanis, post Pontificales majores, ac (in) collegiatis Ecclesiis principales; ac quecumque alia beneficia ecclesiastica et pia loca in dictis insulis et locis pro tem-pore vacantia, videlicet ad cathedrales etiam metropolitanas, etiam regulares Ec-clesias ac monasteria (...) auctoritate apostolica tenore presentium concedimus, non obstantibus permissis et aliis constitutionibus et ordinationibus apostolicis ce-terisque contrariis quibuscumque"43.

En el mismo texto se concede la facultad de presentar para los beneficios dentro

del año de la vacante44 y permite a los Reyes solicitar a cualquier obispo la institu-ción canónica del presentado que no haya sido instituido por negligencia del Ordi-nario a quien corresponda en el tiempo previsto (diez días desde la presenta-ción)45.

41 Cfr. SANCHEZ BELLA, I., DE LA HERA, A. y DIAZ REMENTERIA, C., Historia del ..., op. cit., Pág.

270; JULIO II, bula Illius fulciti praesidio, del 15 de noviembre de 1504; en América Pontificia, I, op. cit., Págs. 91-94.

42 "Quod nullus in predictis acquisitis et aliis acquirendis insulis et maris hujusmodi Ecclesias magnas, et locis statui prefati Regis importantibus, absque Ferdinandi Regis et Joanne Regine ac Regis Castelle et Legionis pro tempore existentis expresso consensu construi edificari et eri-gi facere possit" (JULIO II, bula Universalis Ecclesiae regimini, del 28 de julio de 1508; en Amé-rica Pontificia, I, op. cit., Págs. 106 y 107).

43 Ibidem, pág. 107. 44 "Ad cathedrales etiam metropolitanas, etiam regulares Ecclesias ac monasterias, de quibus

consistorialiter disponi debeat, infra anum a die vacationis eorumdem propter longam maris distantiam Nobis et succesoribus nostris, Romanis Pontificibus, canonice intrantibus" (Ibidem).

45 "Et si Ordinarii prefati personam presentatam infra decem dies instituire negligerent, ex tunc quilibet alius Episcopus illarum partium ad requisitionem Ferdinandi Regis seu Joanne Regine,

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Resulta claro de los textos citados que no se hace mención alguna ni de los diez-mos ni de los límites diocesanos, sino que se concede sólo el Patronato. Como con-secuencia de este otorgamiento se revoca la erección de las diócesis de Yaguata, Magua y Baynúa, que no había agradado al rey. Julio II, acogiendo nuevas propues-tas reales, erige en 1511 las tres primeras diócesis americanas: Santo Domingo, Concepción y San Juan de Puerto Rico, sujetas al metropolitano de Sevilla. A partir de ese año se generaliza "el consignar en las bulas de erección de las diócesis el de-recho de Patronato y de presentación de los Reyes"46.

Las presiones de Fernando el Católico para obtener las otras dos pretensiones (delimitación de diócesis y confirmación de los diezmos) continúan, y como ya se-ñalamos, el 8 de abril de 1510, obtiene una confirmación definitiva de los diezmos a través de la bula Eximiae devotionis affectus47.

Respecto al deseo de delimitar las circunscripciones eclesiásticas, la Corona no logra nunca una delegación general de la Santa Sede para fijar los límites de las dió-cesis, pese a las instrucciones que don Fernando dio a su embajador en Roma, Fer-nando de Rojas, en 150548. Pero el desconocimiento de la geografía americana obliga a la Santa Sede a confiar muchas veces a los reyes la determinación de tales límites en unos casos concretos. Los Romanos Pontífices, por tanto, empiezan a conceder ad casum esta facultad, normalmente en la misma bula de erección de la nueva diócesis49. Los primeros pasos los da el Papa León X en las bulas de creación de las diócesis de Santa María de la Antigua, en el año 1513, y de Santa María de los Remedios (Yucatán) en 151950.

En cada caso concreto se determina la extensión de la facultad que debe ejerci-

aut Regis pro tempore existentis, hujusmodi prefatam personam presentatam ea vice instituire libere et licite valeat" (Ibidem).

46 SANCHEZ BELLA, I., Iglesia y Estado ..., op. cit., Pág. 23. 47 Cfr. el último documento alejandrino, en el apartado I.1.c) de la primera parte de este traba-

jo. 48 "Es menester que su santidad mande yo e la persona, o personas a quien yo lo cometiere,

hagan la dicha división e apartamiento o el dicho arzobispado o obispado ayan de gozar del ámbito e territorio que así les fuere señalado" (en GOMEZ HOYOS, R., La Iglesia ..., op. cit., Pág. 20).

49 Cfr. SANCHEZ BELLA, I., Iglesia y Estado ..., op. cit., Pág. 23. 50 Cfr. Ibidem; LEON X, bula Pastoralis officii, del 9 de septiembre de 1513; en América Pontifi-

cia, I, op. cit., Págs. 118-120; LEON X, bula Sacri Apostolatus ministerio, del 24 de enero de 1519; en América Pontificia, I, op. cit., Págs. 140-144.

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22 CAPITULO I

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tar la autoridad real. Así, a modo de ejemplo, en 1547 Paulo III da una gran ampli-tud a esta facultad de los reyes en la bula de erección de la diócesis de Asunción del Paraguay -que entonces se llamaba Río de la Plata-, mientras Pío V limita mucho esta misma facultad en la bula de erección de la diócesis de Tucumán en 157051.

Bula Exponi nobis fecisti de Adriano VI Al considerar las facultades patronales del rey nos hemos referido a la fundación

y dotación de iglesias -incluida la presentación de candidatos para los oficios ecle-siásticos-, al asunto los diezmos y al delicado tema de creación y demarcación de diócesis. A fin de concluir con una visión completa del espectro de prerrogativas que se incluyen en el derecho de Patronato, analizaremos la bula Exponi nobis que constituye una de las "facultades regias realmente derivadas del derecho patro-nal"52. Este documento, conocido con el nombre de bula "Omnímoda", es expedida por Adriano IV el 9 de mayo de 1522 y establece la forma canónica del envío a In-dias de misioneros por los Reyes de España, previa designación de sus superiores. En el texto pontificio se destaca el interés particular del Papa en este punto concre-to, al mismo tiempo que se deja al poder real la selección de los religiosos idóneos -que ya tienen el permiso de su superior-, y la organización de la misión evangeliza-dora en las nuevas tierras. La parte central establece:

"Nos autem (...) ad augendam Rempublicam Chistianam a teneris annis plenissi-

me agnovimus, tam sanctum ac laudabile opus in Domino commendantes et desu-per providere volentes, hujusmodi supplicationibus inclinati, tenore praesentium, volumus, ut omnes Fratres Ordinum Mendicantium praesertim Ordinis Minorum Regularis Observantiae a suis Prelatis nominati, qui divino spiritu ducti, ultro ac sponte voluerint ad patres Indiarum praefetarum, ac convertendorum in Fide praedictorum Indorum causa, se transferre libere et licite possint et valeant; dum tamen sint talis sufficientiae in vita et doctrina, quod tuae Caesareae Majestati, aut tuo Regali Consilio sint grati, ac tanto operi idonei; super quae conscientias suorum 51 Cfr. PABLO III, bula Super specula, del 1º de julio de 1547; en América Pontificia, I, op. cit.,

Págs. 578-581; PIO V, bula Super specula, del 14 de mayo de 1570; en América Pontificia, II, op. cit., Págs. 849-852; SANCHEZ BELLA, I., Iglesia y Estado ..., op. cit., Pág. 24.

52 SANCHEZ BELLA, I., DE LA HERA, A. y DIAZ REMENTERIA, C., Historia del ..., op. cit., Pág. 275.

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Superiorum, qui nominare ac licentiare habent, oneramus"53. También permite a los reyes establecer el número conveniente de misioneros, y

establece las funciones de gobierno que toca a los religiosos en las regiones ameri-canas donde todavía no estuviese establecida la jerarquía diocesana, así como la organización interna de los misioneros en el nuevo continente54.

De este modo, puede afirmarse que se "ponía las misiones bajo la directa de-pendencia del Consejo de Indias: a) la organización de las expediciones misioneras a Oriente; b) el gobierno interno de los mismos misioneros religiosos; c) la misma acción misional de la evangelización y conversión de los infieles"55. Esta facultad real se verá ampliada posteriormente al eximir a los religiosos que quisieran pasar a las Indias de la necesaria licencia de sus superiores.

e) Precisiones acerca del derecho de Patronato Luego de haber referido el contenido de este derecho, y antes de finalizar este

apartado, vemos conveniente hacer algunas precisiones a fin de resaltar el perfil jurídico que va adquiriendo este instituto. Sobre todo teniendo en cuenta las gene-ralidades que a veces encontramos en los textos alejandrinos. Nos detendremos brevemente en los aspectos más importantes de este derecho.

Concepto de ius Patronatum. El derecho de Patronato es uno de los institutos jurídicos de mayor trascenden-

cia histórica, y consiste en la facultad de presentar candidatos a los beneficios ecle-siásticos, presuponiendo la fundación de una iglesia o lugar de culto.

Aunque se observa por la doctrina que no debe confundirse presentación y Pa-

53 ADRIANO VI, bula Exponi nobis fecisti, del 9 de mayo de 1522; en América Pontificia, I, op.

cit., Pág. 168. 54 Cfr. Ibidem, Págs. 168 y 169. 55 TING PONG LEE, I., "La actitud de la Sagrada Congregación frente al Regio Patronato", en

Sacrae Congregationis de Propaganda Fide. Memoria Rerum. 1622-1700, I/1, Roma, 1972, Pág. 374.

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tronato, lo cierto es que después de siglos de evolución de la figura, el Patronato se configura fundamentalmente como un derecho de presentación para cubrir cargos eclesiásticos56.

Adquisición y finalidad del derecho de Patronato Existían dos modos de adquirir este derecho: ordinario y extraordinario57. El mo-

do ordinario exigía la fundación, la construcción y la dotación, mientras que el mo-do extraordinario de adquisición del Patronato se fundaba en un privilegio apostó-lico, en virtud de la suprema potestad del Papa sobre todos los beneficios eclesiás-ticos. Esta segunda forma se utilizó hasta el siglo XV, y nunca fue bien considerada dentro de la Iglesia.

La finalidad que se perseguía a través de la concesión del Patronato tiene dos as-

pectos: instar a los fieles a que fundaran y construyeran iglesias, y manifestar la gratitud de la Iglesia para con los fundadores58.

Antecedentes inmediatos del Patronato indiano El conjunto de concesiones hechas por los Papas a partir del año 1492 para ser

ejercidas por los reyes españoles en el nuevo continente, y que constituyen el Pa-tronato indiano, posee numerosos antecedentes de privilegios de la misma natura-leza otorgados por distintos Papas a diversos príncipes europeos. Limitándonos al objeto de nuestros estudios, haremos referencia a las concesiones hechas que constituyen el precedente inmediato de este Patronato:

Canarias: el Papa Clemente VI otorga a Luis de la Cerda aquellas islas para su

conquista y cristianización. La concesión se hace con la bula Tuae devotionis sinceri-tas del 15 de noviembre de 1344, y no incluye en sentido estricto el derecho de 56 Esta concepción se deja ver en la Ley 1, Título IV del Libro I de la Nueva Recopilación de 1565

de Felipe II: "Por derecho y antigua costumbre y justos títulos y concesiones apostólicas, so-mos patronos de todas las iglesias catedrales destos reinos, y nos pertenece la presentación de arzobispados y obispados y prelacías y abadías consistoriales..." (en DE LA HERA, A., "El Patro-nato ...", op. cit., Pág. 65).

57 Cfr. LEGON, F., Doctrina y ejercicio del Patronato Nacional, Buenos Aires, 1920, Págs. 80-84. 58 Cfr. DE FARGNA, F., Comentaria in singulos canones de jurepatronatus, Ravennae, 1744, I, 1,

nº 4; en Ibidem, Pág. 79.

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presentación para las iglesias fundadas. La muerte prematura de Luis de la Cerda deja la empresa sin realizarse59.

África: las bulas Romanus Pontifex de Nicolás V y la Inter cetera de Calixto III re-gulan la donación a Portugal de las tierras africanas y el deber de evangelización, e incluso establecen un sistema de organización de la cristianización más allá de los límites propios del derecho de Patronato60.

Reino de Granada: la bula Orthodoxae Fidei del 13 de diciembre de 1486, dada por Inocencio VIII, señala de forma expresa el derecho de presentación a favor del rey sobre las iglesias catedrales, monasterios y prioratos conventuales de las tierras reconquistadas (Granada, Canarias y Puerto Real)61.

El Patronato Regio En sentido estricto, el Patronato Regio o Real no es otra cosa que el ejercicio del

ius patronatum por parte de una persona que posee la dignidad real. Esta especifi-cidad en la persona añade a la institución del Patronato el adjetivo "regio" o "real". Pero en no pocas oportunidades se pretende designar con estos términos a la acti-tud que algunos reyes adoptaron, a lo largo de los siglos, respecto a la Iglesia, par-tiendo precisamente del ejercicio del ius patronatum en sentido estricto.

No son pocos los casos de intromisión del poder secular en la disciplina eclesiás-

tica, y la convivencia de estas dos esferas no siempre es armónica de acuerdo a la naturaleza y límites de cada una de estas potestades. La concomitancia y relación, a veces necesaria, que hay entre éstas no siempre se corresponde con los principios expuestos por la ciencia política y por el mismo Magisterio de la Iglesia. Y si bien muchos de los límites de ambas potestades presenta a veces una zona oscura, el ejercicio de atribuciones eclesiásticas por parte de la autoridad civil torna aún más difícil la distinción nítida de esos ámbitos: "Difícilmente una concesión hecha a quien tiene en sus manos la gran ventaja de la fuerza queda sin extenderse y am-pliarse más allá de sus primitivos límites. Esto pasó con la intervención secular en

59 Cfr. DE LA HERA, A., "El Patronato ...", op. cit., Pág. 67. 60 Cfr. apartado I.1.b) de la primera parte de este trabajo. 61 Cfr. DE LA HERA, A., "El Patronato ...", op. cit., Pág. 67. El Patronato universal sobre todos los

reinos de España será otorgado a los reyes en 1753, en virtud del Concordato estipulado entre Benedicto XIV y Fernando VI.

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26 CAPITULO I

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los negocios eclesiásticos"62. Por estas razones el Patronato Regio aparece vinculado más a las doctrinas y

prácticas regalistas que al recto ejercicio del ius patronatum.

62 LEGON, F., Doctrina y ..., op. cit., Pág. 92.

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Capítulo II

EL ELEMENTO RELIGIOSO EN EL ORDEN POLITICO POSTERIOR (SIGLOS XVII Y XVIII) En el punto precedente analizamos los términos en que los Papas concedieron

facultades al poder civil en materia religiosa. Corresponde ahora tratar la interpre-tación y desarrollo posterior que hacen los juristas de dichas concesiones, que constituye una verdadera evolución de las prerrogativas originales. Nos referiremos en este apartado a los dos momentos de esta evolución: el vicariato y el regalismo.

1. El Vicariato Indiano Ya hemos visto que el Patronato está integrado por concesiones otorgadas por

diferentes Papas. Una breve enunciación general de estas facultades del poder civil sería, a saber:

Conquista de territorios con el cargo de evangelizar. Utilización de los diezmos de la Iglesia. Derecho de presentación a todos los oficios eclesiásticos del nuevo continente. Envío de misioneros y organización de la tarea evangelizadora en América. Las dos primeras son concedidas por Alejandro VI; la tercera, por Julio II, y la

cuarta, por Adriano VI. Pero, como sabemos, el núcleo central del Patronato lo constituye las concesiones efectivamente contenidas en la bula Universalis Eccle-

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siae regimini de Julio II. Según sus disposiciones, nadie podrá, sin consentimiento real, construir o erigir iglesias, y el rey poseerá el derecho de presentación en toda clase de beneficios.

Si bien el ejercicio de este derecho es la base fundamental de la injerencia del

poder real en los asuntos eclesiásticos indianos, "a base de esta concesión y de otras que seguirán, interpretadas por los juristas áulicos en el sentido más amplio posible, no cabe duda que la Corona española llegó a alargar la esfera de sus com-petencias en materia eclesiástica indiana en forma casi ilimitada"63.

La monarquía española va así ampliando unilateralmente sus competencias en materia eclesiástica, incluyendo bajo el título de Patronato un conjunto de prerro-gativas que en realidad exceden al instituto mismo. Por ello "la doctrina ha sólido distinguir tres épocas en la historia del Regio Patronato indiano: la época propia-mente patronal, que coincidiría con el siglo XVI; la época del Vicariato, a identificar con el siglo XVII; y la época del Regalismo, es decir, el siglo XVIII"64.

Entre las prácticas que se van incorporando, y que manifiestan un paulatino avance de la competencia del poder civil sobre asuntos eclesiásticos, según de la Era, se pueden enumerar:

"a) el hecho de que los obispos hubiesen de prestar, al tomar posesión de sus

cargos, un juramento de fidelidad a la Santa Sede quedaba muy condicionado por la cláusula que se añadía al mismo, en cuya virtud los obispos juraban tal fidelidad sin perjuicio de la debida al rey;

b) la obligación de los obispos de enviar periódicamente un informe a la Santa

Sede sobre el estado de sus diócesis la cumplían enviando dicho informe al Consejo de Indias, que no lo hacía luego seguir hasta Roma;

c) los obispos indianos no efectuaban, bajo pretexto de la distancia y consi-

guiente duración del viaje, la visita ad limina, y aunque tal medida tomada por la 63 VAZQUEZ JANEIRO, I., Coeli novi et terra nova, La evangelización del nuevo mundo a través

de libros y documentos anteriores a 1600 existentes en el archivo y en la biblioteca del Vati-cano, selección y catálogo a cargo de I. Vázquez Janerio OFM, Biblioteca Apostólica Vaticana, Ciudad del Vaticano, 1992, Pág. 86.

64 DE LA HERA, A., "El Patronato ...", op. cit, Pág. 76.

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Corona pareció ciertamente justificada por la razón antedicha, no hay duda de que se limitaba de modo excepcional el conocimiento e intervención de la Santa Sede sobre la Iglesia indiana;

d) Los documentos papales atinentes a las Indias habían de pasar por el control

del Consejo, sin cuyo «pase» no se tramitaban ni surtían efectos en América"65. Dentro de este contexto es importante destacar que la jerarquía eclesiástica

americana actúa con la convicción de que "los reyes son los supremos responsables de la labor eclesial en Indias"66, y son ellos quienes reúnen de hecho la efectiva competencia para el gobierno de la Iglesia en América.

a) La teoría vicarial Estas prácticas llamadas patronales pero que en realidad no lo son, suponen una

concepción abusiva de las auténticas facultades del Patronato elaborada por la misma Corona. Estas nuevas competencias, que no se pueden llamar simplemente patronales, exigen una base doctrinaria adecuada. Sucede que "primero aparece el hecho y después muy lentamente se va formando el nombre que le da expresión y la teoría que le presta sus argumentos"67. Es la teoría del vicariato regio.

En esta formulación teórica se pueden distinguir dos momentos: una primera

elaboración realizada por religiosos de la época, y una posterior exposición secular hecha por reconocidos juristas españoles. Esta distinción se fundamenta en que, "contra lo que tal vez pudiera figurarse, no fueron los tratadistas del Consejo de Indias los iniciadores de la teoría, sino los escritores de las Ordenes misioneras, principalmente los franciscanos. Sus conclusiones son las que asimila, fundamenta y desenvuelve Solórzano Pereira con sus sucesores regalistas"68.

65 DE LA HERA, A., "El regalismo indiano", en AAVV, Historia de la Iglesia en Hispanoamérica y

Filipinas, I, op. cit., Pág. 82. 66 SANCHEZ BELLA, I., DE LA HERA, A. y DIAZ REMENTERIA, C., Historia del ..., op. cit., Pág. 262. 67 GOMEZ HOYOS, R., La Iglesia..., op. cit., Pág. 22. 68 DE LETURIA, P., Relaciones entre... op. cit., Págs. 106 y 107.

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Esta teoría tiene dos características fundamentales69: a) La fuente de la concesiones espirituales pontificias a los reyes de España deja

de ser la bula Universalis Ecclesiae regimini de Julio II, y pasan a serlo las mucho más genéricas bulas alejandrinas, sobre cuya inconcreción basan el carácter de vi-cario papal en Indias que el Romano Pontífice habría concedido al rey de Castilla.

b) los monarcas castellanos, constituidos en vicarios pontificios para los asuntos

espirituales de la Indias, poseen ilimitadamente todas las facultades espirituales necesarias para dirigir la Iglesia en América.

La doctrina que tratamos pasa al ámbito secular sobre todo con Juan de Solór-

zano Pereira, quien en 1629 publica el primer tomo de su célebre obra De Indiarum Iure, y el segundo tomo en 1639; la adaptación en castellano de la obra latina apa-rece en 1648 con el título Política Indiana. Como señala Gómez Hoyos, "el mayor inconveniente que de su obra resulta es el uso que hace de la teoría para paliar y justificar los procederse del Consejo de Indias en materias eclesiásticas (...) Aún el mismo vicariato no lo precisa bien, pues a veces se inclina a reconocer en los reyes cierto derecho ingénito de inmiscuirse en las cosas eclesiásticas, dejando aparecer los primeros brotes del regalismo"70. Esta consideración, y otras, contenidas en su libro De Indiarum Iure llegan hasta la Sagrada Congregación del Índice, en la que actúan algunos cardenales de Propaganda Fide abiertamente opuestos a la teoría vicarial. Urbano VIII, por decreto del 20 de marzo de 1642, incorpora en el Índice de libros prohibidos el libro III del tomo II de la obra De Indiarum Iure, y toda la obra "donec corrigatur"71.

2. El regalismo

69 Cfr. DE LA HERA, A., "El Patronato...", op. cit., Pág. 77. 70 GOMEZ HOYOS, R., La Iglesia ..., op. cit., Pág. 31. Efectivamente, para este jurista las bulas Inter cerera del 3 de mayo de 1493 y Eximiae devo-

tionis sinceritatis del 16 de noviembre de 1501 "hacen a nuestros reyes (...) como vicarios del romano pontífice" (en BRUNO, C., El derecho público..., op. cit., Pág. 138).

71 Cfr. Index Librorum prohibitorum, 496; en GOMEZ HOYOS, R., La Iglesia..., op. cit., Pág. 32. Esta decisión pontificia desagrada a la Corona: el rey escribe a la Santa Sede y por real cédula

del 25 de noviembre de 1647 mandaba recoger el decreto en todos sus dominios (cfr. Ibidem; SANCHEZ BELLA, I., Iglesia y Estado..., op. cit., Pág. 97 y 98).

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Los rasgos de esta doctrina son los que determinarán las propias y específicas ca-racterísticas de la tercera etapa de la acción evangelizadora en América, luego del Patronato y del Vicariato.

Es oportuno comenzar precisando que "regalía" es un derecho regio, es decir,

"algo que corresponde al rey por el hecho de serlo"72. No es un término creado en el siglo XVIII, pues ya desde tiempo antes se empleaba para designar los derechos de los reyes en materias eclesiásticas, aunque no exclusivamente.

Podemos afirmar que el regalismo es la doctrina que considera "a los príncipes

como detentadores de un poder de gobierno sobre las materias eclesiásticas, no en virtud de concesiones pontificias, sino en base a su propia condición de sobera-nos"73. Por lo tanto ni el contenido ni el origen de estas regalías proceden de con-cesiones pontificias, sino de la propia soberanía de la Corona. Esta es la diferencia con la teoría del vicariato, que manifiesta un paso adelante muy considerable.

Juristas como Rivadeneyra y Barrientos, Campomanes, Ayala y Alvarez de Abreu

"dan a la teoría todo el alcance desorbitado que caracteriza a la ciencia jurídico-eclesiástica del siglo XVIII"74. Entre las razones que explican el predominio de la co-rriente regalista se encuentran "la decadencia del papado, que había alcanzado el fin de su inmenso prestigio medieval con ocasión del cisma de Occidente (...); el fortalecimiento del estado a partir del desarrollo de las nacionalidades en el paso del siglo XV al XVI y, en fin, como última causa la Reforma protestante (...). Lutero confió el supremo poder en las iglesias reformadas al poder civil"75. Se advierte con facilidad en los países protestantes que los reyes se convierten en cabezas de sus iglesias respectivas, suscitando entre los monarcas fieles al Papa fuertes deseos de disponer de poderes comparables a los que Lutero había puesto en manos de los monarcas reformados.

El regalismo se impone en España en el siglo XVIII, pero existen importantes pre-

72 DE LA HERA, A., "El regalismo...", op. cit., Pág. 85. 73 Ibidem. 74 BRUNO, C., El derecho público..., op. cit., Pág. 144. 75 DE LA HERA, A., "El regalismo...", op. cit., Pág. 86.

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32 CAPITULO II

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cedentes que impiden atribuirlo exclusivamente al arribo de los Borbones al poder. Es erróneo, por tanto, pensar que las prácticas regalistas son de origen borbónico pues "la realidad es que la mayor parte nacieron tempranamente en el siglo XVI y se consolidaron en el siglo siguiente, coincidiendo con el desarrollo de las doctrinas vicarialistas"76. Es importante subrayar que este regalismo borbónico no aumenta las intromisiones del monarca en los asuntos eclesiásticos sino que modifica los fundamentos teóricos de esas intromisiones. A partir de ahora "la Reaglía es un de-recho nato de la Corona que la Santa Sede tiene el deber de respetar"77.

Aceptando esta continuidad del regalismo de los Borbones respecto al período de los Austrias, es patente que en el siglo XVIII "brota un estilo nuevo, el que típi-camente puede ser llamado regalismo borbónico, basado en concepciones total-mente nuevas"78. Este nuevo estilo que adquiere el manejo de los asuntos eclesiás-ticos se caracteriza por "un subido tono antipontificio, distinto sin duda alguna del de los siglos XVI y XVII"79. O como señala un autor, "la diferencia respecto al rega-lismo de los Austrias estuvo más bien en los modos y formas imperiosas como se condujo el poder civil frente al eclesiástico"80.

Fruto del pensamiento regalista es la política económica de Felipe V, la política conciliar de Carlos III y el proyecto de nuevo Código de Indias de 1792 de Carlos IV, que tiende a limitar notablemente el fuero eclesiástico81.

Por la primera todas las rentas eclesiásticas vacantes son propiedad de la Coro-na, que puede darles el uso que estime oportuno.

Los concilios promovidos por Carlos III persiguen la aceptación por la propia Igle-sia del sistema regalista, de modo que la propia autoridad eclesiástica impusiese las reformas que la Corona deseaba82.

76 SANCHEZ BELLA, I., Iglesia y Estado..., op. cit., Pág. 39. Sobre este punto cfr. DE LETURIA, P., Relaciones entre..., op. cit., Págs. 101-152. 77 DE LA HERA, A., "El regalismo...", op. cit., Pág. 88. 78 DE LA HERA, A., "Las leyes eclesiásticas en Indias en el siglo XVIII", en Estudios Americanos,

XVII, nº 86-87, Sevilla, 1958, Pág. 244. 79 DE LA HERA, A., El regalismo borbónico en su proyección indiana, Madrid, 1963, Pág. 138. 80 DOMINGUEZ ORTIZ, A., Sociedad y Estado en el siglo XVIII español, Barcelona, 1976, Pág. 367. 81 Cfr. DE LA HERA, A., "El regalismo...", op. cit., Págs. 89-95. El Proyecto de nuevo Código de Indias de 1792 será tratado en el apartado siguiente. 82 "Si se conseguía que fuesen los propios prelados de Indias quienes aprobasen las nuevas

normas por las que debía regirse la Iglesia americana, la Corona quedaría de un lado exculpada

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EL ELEMENTO RELIGIOSO EN EL ORDEN POLITICO POSTERIOR 33

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Al proyecto de nuevo Código de Indias de 1792 nos referiremos en el apartado siguiente.

En definitiva, podemos concluir que el regalismo es un movimiento doctrinal, un nuevo modo de explicar la autoridad real sobre las materias eclesiásticas que no implica, en la práctica, mayor competencia de la que la Corona ya tenía en la Iglesia americana.

de haber promovido ella misma la adopción de principios regalistas, y de otro apoyada en su nueva política, al consistir ésta en cuidar de la aplicación de lo que los propios prelados, a tra-vés de los sínodos, hubiesen establecido" (Ibidem, Pág. 91).

La actitud regalista de este rey se manifiesta explícitamente el 14 de julio de 1765 cuando se autoproclama "vicario y delegado de la Silla Apostólica", afirmando que "compete a mi real potestad intervenir en todo lo concerniente al gobierno espiritual de las Indias, con tanta am-plitud, que no sólo me está concedida por la Santa Sede sus veces en lo económico de las de-pendencias y cosas eclesiásticas, sino también en lo jurisdiccional y contencioso, reservándose sólo la potestad de orden, de que no son capaces los seculares" (en Ibidem, Pág. 96).

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Capítulo III

EL FACTOR RELIGIOSO EN EL DERECHO INDIANO Luego de haber tratado la ubicación del factor religioso en el orden político es-

pañol, las concesiones otorgadas por los pontífices al poder civil en materia religio-sa, y la interpretación amplia que de éstas hace la Corona, no referiremos en este apartado a la concreción que el elemento religioso recibe en los distintos textos legales. Haremos primero una introducción con carácter general, y luego referire-mos los principales textos que regulan nuestro tema. Por su importancia, tratare-mos separadamente la Recopilación de 1680 y el proyecto de Código de Indias de 1792.

1. Introducción general Hemos de tener presente que durante los años de dominación española en Amé-

rica, el factor religioso viene regulado en dos niveles, que podríamos sintetizar del siguiente modo:

a) Un nivel lo ocuparía la sanción civil del derecho de la Iglesia. Efectivamente,

la Corona acepta y otorga validez al ordenamiento canónico sancionado por los Pa-pas durante los siglos anteriores a fin de ordenar la vida de la Iglesia. Es lógico que un estado confesional y misionero83, empeñado en la evangelización del nuevo

83 Estado confesional en tanto que "reconoce y protege una religión establecida como oficial"; y

estado misionero en cuanto que "tiene como fin primordial atraer a sus vasallos a la fe católi-

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EL FACTOR RELIGIOSO EN EL DERECHO INDIANO 35

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continente, reciba las leyes de la Iglesia otorgándoles plena validez civil. Y estas normas canónicas rigen todas en su conjunto, es decir, tanto las referidas a cues-tiones internas de la vida de la Iglesia o de sus fieles, como la regulación jurídica del matrimonio y otras disposiciones que poseen gran trascendencia social84.

b) El segundo nivel viene determinado por lo que podríamos llamar derecho eclesiástico indiano, constituido por las normas que dicta la Corona para las Indias en los campos más variados de la actividad eclesial y religiosa. A modo de ejemplo podemos enunciar las siguientes materias:

- "creación de iglesias y monasterios; casas religiosas de todo tipo, desde cultual o cultural a asistencial;

- autoridades eclesiásticas: desde la selección de las mismas hasta el ejercicio de sus cargos y el cese en los mismos;

- celebración de concilios; - ejercicio de los poderes judiciales propios de los tribunales de la Iglesia; - percepción y empleo de las rentas eclesiásticas, en particular de los diezmos; - vigilancia del contenido y difusión de la doctrina; - control en general de la vida religiosa, y en particular de las relaciones entre la

Iglesia y los eclesiásticos en Indias y la Santa Sede"85. Excede la finalidad de nuestro trabajo tratar con detenimiento todos y cada uno

de los institutos jurídicos que componen este derecho eclesiástico indiano. Será suficiente tratar someramente la perfección paulatina que los textos legislativos referentes a esta materia van adquiriendo con el correr del tiempo, citando las co-rrespondientes leyes o cuerpos legislativos.

2. El elemento religioso en los textos legislativos de Indias a) Las primeras reglamentaciones Poco después del descubrimiento de América se lleva a cabo en las Indias un

transplante de los institutos jurídicos y legales del reino de Castilla, que se prolonga

ca". Esta doble característica "no es de institución pontificia, sino creación de la monarquía". Las citas son de BRAVO LIRA, B., "Contribución del...", op. cit., Págs. 70 y 71.

84 Cfr. SANCHEZ BELLA, I., DE LA HERA, A. y DIAZ REMENTERIA, C., Historia del..., op. cit., Pág. 256.

85 Ibidem, Págs. 256 y 257.

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36 CAPITULO III

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hasta el emperador Carlos I. Pero junto a estas instituciones empiezan a surgir nu-merosas disposiciones legales dirigidas a regir exclusivamente en el nuevo conti-nente, iniciándose así un cuerpo legal indiano -derecho de Indias- distinto del que rige en la península e independiente de aquél. Tanto el derecho de Castilla como el de Indias siguen el sistema de la solución de casos particulares, según las necesida-des del momento, evitando formular normas y principios jurídicos de contenido universal. Este método, aplicado en todos los dominios, dificulta no poco la admi-nistración de justicia y la unidad política de las nuevas sociedades.

Teniendo en cuenta que "medio siglo después de iniciada la conquista ya se ha-

bía dado una copiosa y heterogénea legislación"86, se produce un caos legislativo en el nuevo continente. Urge, por tanto, crear en América un cuerpo legislativo que unificara la legislación dispersa y le otorgara carácter universal. El Consejo de In-dias, con la aprobación de Felipe II, asume en 1570 "la tarea penosa de formar un cuerpo general de leyes para las Indias que reúna en un texto las disposiciones vi-gentes en esta época"87.

Consecuencia de esta tarea son las primeras disposiciones sistemáticas que regu-lan la materia religiosa. Entre ellas encontramos:

a) Código Ovandino, que inicialmente preveía una estructura de siete libros. El

primero de ellos, titulado De la Gobernación Espiritual es aprobado por el Rey y por el Consejo, pero "quedó encallado en Roma a la espera de la aprobación por el pa-pa, que nunca se consiguió"88.

b) Real Cédula de 1574 promulgada por Felipe II para las Indias. Este documento recoge el Título sobre el Patronato del Código Ovandino, y plasma por primera vez de manera clara el verdadero alcance de la injerencia real en los asuntos eclesiásti-cos de América. Posee dos rasgos principales: considerar el Patronato no como un privilegio pontificio, sino como un derecho propio adquirido por la incorporación del nuevo continente al mundo cristiano; en segundo término, la amplitud e irre-versibilidad con que es concebida esta facultad89.

86 GOMEZ HOYOS, R., La Iglesia..., op. cit., Pág. 53. 87 MURO OREJON, A., Lecciones de historia del derecho hispano-indiano, México, 1989, Pág. 68. 88 SANCHEZ BELLA, I., DE LA HERA, A. y DIAZ REMENTERIA, C., Historia del..., op. cit., Pág. 99. 89 Cfr. DE LA HERA, Alberto, "El Patronato...", op. cit., Pág. 75.

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EL FACTOR RELIGIOSO EN EL DERECHO INDIANO 37

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Los trabajos recopiladores continúan, dando lugar a una larga y laboriosa tarea de formación de una Recopilación metódica y completa, que concluirá en 1680. Du-rante este período se publican algunas recopilaciones parciales y poco metódicas, como la de Diego de Encinas, Diego Zorrilla, Rodrigo de Aguilar y Acuña y Antonio de León Pinelo90.

Esta breve reseña nos sirve para introducirnos en la Recopilación de 1680, que recoge por primera vez de un modo orgánico la regulación del elemento religioso. A continuación de ésta trataremos el proyecto de nuevo Código de Indias de 1792 impulsado por Carlos IV.

3. La regulación del factor religioso en la Recopilación de las leyes de Indias de

1680 Recibe este nombre el cuerpo de leyes aprobado y promulgado por Carlos II el 18

de mayo de 1680, terminando así un proceso de recopilación iniciado más de cien años antes. El factor religioso viene tratado en todo el libro primero, divido en 24 títulos y reuniendo un total de 655 leyes sin contar las concordantes en otros títu-los de la misma obra. En este conjunto de leyes "se percibe un afán de universali-dad en la regulación de la tarea evangelizadora que parece no querer dejar aspecto alguno sin el oportuno encauzamiento en el marco jurídico"91. Los títulos del pri-mer libro, a fin de hacernos una idea, son los siguientes:

Título I: de la Santa Fe Católica. Título II: de las Iglesias Catedrales y Parroquiales. Título III: de los Monasterios de los Religiosos. Título IV: de los Hospitales y Cofradías. Título V: de la Inmunidad de las Iglesias. Título VI: del Patronazgo Real. Título VII: de los Arzobispos y Obispos. Título VIII: de los Concilios Provinciales. Título IX: de las Bulas y Breves Apostólicos. Título X: de los Jueces Eclesiásticos y Conservadores. Título XI: de las Dignidades y Prebendados.

90 Cfr. MURO OREJON, A., Lecciones de..., op. cit., Págs. 99-115. 91 PEREZ-PRENDES, J., "La evangelización en las leyes de Indias", en AAVV, La Iglesia en Améri-

ca: siglos XVI-XX, Sevilla, 1992, Pág. 211.

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38 CAPITULO III

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Título XII: de los Clérigos. Título XIII: de los Curas y Doctrineros. Título XIV: de los Religiosos. Título XV: de los Religiosos Doctrineros. Título XVI: de los Diezmos. Título XVII: de la Mesada Eclesiástica. Título XVIII: de las sepulturas y derechos Eclesiásticos. Título XIX: de los Tribunales del Santo Oficio. Título XX: de la Santa Cruzada. Título XXI: de los Gestores y limosnas. Título XXII: de las Universidades y Estudios. Título XXIII: de los Colegios y Seminarios. Título XXIV: de los Libros que se imprimen.

Apéndice: Título XXV: de los Espolios o Bienes Eclesiásticos.

Título XXVI: de Vacantes.

Sintéticamente podemos señalar que estos títulos tratan las siguientes materias92: - la evangelización como competencia del poder real. - el Real Patronato y la jerarquía eclesiástica. - sacerdotes y religiosos. - casas e instituciones eclesiásticas. - libros, bulas y breves pontificios. - asuntos económicos.

Una vez tratado, si bien sucintamente el factor religioso en esta Recopilación de 1680 -el documento más importante-, haremos una referencia al proyecto de Código de 1792 impulsado por Carlos IV.

4. El proyecto del nuevo Código de Indias de 1792

92 Un desarrollo más completo del tratamiento del factor religioso en la Recopilación de Indias

de 1680 puede verse en el Anexo I de este trabajo.

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EL FACTOR RELIGIOSO EN EL DERECHO INDIANO 39

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Antecedentes Con el correr de los años la legislación continúa evolucionando y enriqueciéndo-

se la jurisprudencia. Las nuevas ideas regalistas y "las innovaciones y reformas ins-tauradas por los monarcas de la Casa de Borbón (...) exigían, y urgentemente, ela-borar un nuevo cuerpo general de legislación que sustituyera a la vetusta Recopila-ción de los Austrias españoles de 1680"93. Con esta finalidad Carlos III ordena por decreto en 1776 que se forme un nuevo Código de Indias. Catorce años después se presenta a Carlos IV el libro primero del Código de Indias, que contiene toda la le-gislación eclesiástica. Los estudios que se han hecho sobre este proyecto del nuevo Libro I concluyen en que "se trata del más desarrollado de todos los intentos de aplicar el Regalismo al gobierno de la Iglesia indiana"94.

Contenido del Libro I del proyecto Este Libro I del nuevo Código de Indias comprende veintiséis títulos o capítulos.

Recoge los veinticuatro de la Recopilación de 1680 y agrega dos: de los Matrimo-nios y de los Cabildos Eclesiásticos95.

El marcado tono regalista se advierte en casi todas las disposiciones que contie-ne. A modo de ejemplo citamos las siguientes96:

- excesiva importancia y minuciosa reglamentación del exequatur aplicable a los documentos papales (capítulo 3º); - juramento impuesto a los Obispos de desobeceder toda disposición de la Curia

romana que no tenga la debida aprobación real (capítulo 4º); - detallada regulación del recurso de fuerza (capítulo 7º), complementándose con

la notable limitación del fuero eclesiástico (capítulo 9º); - prohibición expresa de la enseñanza de la escuela jesuítica en las universidades

(capítulo 23º).

Fin del proyecto del nuevo Código de 1792 Por decreto de Carlos IV del 25 de marzo de 1792 se aprueba el Primer Libro que

93 MURO OREJON, A., Lecciones de..., op. cit., Pág. 131. 94 DE LA HERA, A., "El regalismo...", op. cit, Pág. 94 y 95. 95 Cfr. MURO OREJON, A., Lecciones de..., op. cit., Pág. 134 y 135. 96 Cfr. Ibidem; SANCHEZ BELLA, I., Iglesia y Estado..., op. cit., Págs. 249-265.

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40 CAPITULO III

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tratamos, pero "el rey, inexplicablemente, y así lo expresa a la Junta legislativa, or-denó que no se publicase en su totalidad, sino que fuese dándose obligatoriedad a las leyes del Nuevo Código cuando resolvieran problemas que se planteasen"97. Considerando que la publicación es requisito necesario para la obligatoriedad de la ley, y a ella se opuso el Consejo de Indias, y que la soluciones ad casum que pon-drían en vigor alguna disposición parcial no se concretaron en la realidad, este Có-digo queda reducido a un mero proyecto legislativo. Como afirma decididamente Muro Orejón, el Libro Primero del nuevo Código de Indias "único que obtuvo san-ción regia, aunque no conocida por el público, y que nunca llegó a publicarse, no tuvo jamás vigencia en América, quedando reducido a un mero proyecto de códi-go"98.

Uno de los motivos de esta curiosa actitud real es, sin duda, "el temor del Go-bierno español a las reacciones que en la Santa Sede y en la Iglesia americana pro-vocaría la nueva legislación en materias religiosas con la aceptación explícita del Vicariato Regio y los crecientes abusos del regalismo"99.

97 MURO OREJON, A., Lecciones de..., op. cit., Pág. 136. 98 En GOMEZ HOYOS, R., La Iglesia..., op. cit, Pág. 57. 99 Ibidem, Págs. 56 y 57. A este motivo podemos agregar otro que señala Muro Orejón, al decir que "no podemos olvi-

dar que el libro primero del Nuevo código no había sido aprobado por el Consejo de Indias en pleno, como era lo legal, y que la Junta de leyes había gozado de atribuciones excepcionales, que no veían bien los consejeros indianos" (cfr. MURO OREJON, A., Lecciones de..., op. cit., Pág. 136).

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SEGUNDA PARTE

EL FACTOR RELIGIOSO EN LOS PRIMEROS DOCUMENTOS Y CONSTITUCIONES ARGENTINAS

El modo en que el factor religioso es tratado durante los siglos de dominio espa-

ñol es bien nítido, y guarda estrecha relación con las ideas político-religiosas pre-dominantes y con las instituciones que organizan las tareas de gobierno. Pensamos que la primera parte, aunque de modo muy breve, ha servido para ilustrar sobre el tema y permitir introducirnos en el caso argentino.

En esta segunda parte nos referiremos al tratamiento que el factor religioso reci-be por parte de los gobiernos argentinos separados de España, es decir, desde el 25 de mayo de 1810. Es importante destacar, para entender mejor el tema que nos ocupa, que esta escisión del Virreinato del Río de la Plata del gobierno peninsular se da en forma paulatina. En este proceso podemos distinguir dos momentos: los años 1810 y 1816. En el primero de ellos se establece un gobierno autónomo; seis años después se declara formalmente la independencia política. Esta importante distinción nos permite hacer las siguientes precisiones, que repercuten en una ade-cuada comprensión del tratamiento que los gobiernos argentinos darán al factor religioso:

a) En términos generales, hasta 1816 la legislación vigente en el Plata, también en materia religiosa, es la de España.

b) Las modificaciones que en relación a este tema introducen los gobiernos ar-gentinos en las leyes españolas son accidentales, y consecuencia de la nueva situa-ción política.

c) Tanto hasta 1816 como después de ese año, la legislación del nuevo estado se inspira directamente en la práctica y en la normativa española que rigió durante

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42 SEGUNDA PARTE

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más de tres siglos en el nuevo continente. Estas consideraciones nos permiten hablar de una continuidad jurídica en el pro-

ceso de independencia del Virreinato del Río de la Plata, que también se da en la regulación del elemento religioso.

En esta parte de nuestro trabajo comenzaremos haciendo algunas consideracio-nes sobre esta continuidad jurídica, que permitirá comprender mejor las semejan-zas de los textos normativos argentinos con los anteriores españoles y servirá como presupuesto de nuestra exposición. Luego analizaremos cómo está regulado el fac-tor religioso en los primeros documentos y constituciones argentinas. Para ordenar nuestra exposición preferimos seguir el orden cronológico de los textos, documen-tos o constituciones que tratan el objeto de nuestro estudio, dentro de un adecua-do marco histórico. Con este fin distinguimos las siguientes etapas:

1ª La política religiosa de los primeros Gobiernos provisionales separados de

España: trataremos aquí la incipiente regulación del elemento religioso, conside-rando los textos que sancionan los correspondientes gobiernos argentinos.

2ª La Asamblea Constituyente de 1813: es la primera reunión del nuevo estado en la que se pretende sancionar una Constitución. Analizaremos las normas disci-plinares que se dictan en materia religiosa y cómo se trata este factor en los pro-yectos de Constitución presentados a esta Asamblea.

3ª El Estatuto Provisional de 1815: luego de clausurada la mencionada Asam-blea, el gobierno dicta este texto legal que reglamenta abundantemente el elemen-to objeto de nuestro estudio. Por su importancia nos referiremos a éste exclusiva-mente en un capítulo del presente trabajo.

4ª El Congreso de Tucumán (1816-1819): la labor de este Congreso Constituyen-te, el segundo argentino, cristaliza en el Reglamento Provisorio de 1817 y en la primera Constitución argentina de 1819. Nos referiremos al modo en que vienen tratados en estos textos legales nuestro tema de estudio.

5ª La reforma eclesiástica de la provincia de Buenos Aires de 1822: este capítulo será una pequeña discreción necesaria, pues si bien esta ley es una norma de una provincia determinada incide considerablemente en el objeto de este trabajo.

6ª El Congreso General Constituyente de 1824-1827: será el último tema que trataremos en esta segunda parte. Durante las sesiones de este Congreso se san-cionan una ley de libertad de cultos en 1825, y la segunda Constitución del nuevo estado, en 1826. Analizaremos ambos textos normativos.

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EL FACTOR RELIGIOSO EN LOS PRIMEROS DOCUMENTOS ARGENTINOS 43

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Antes de comenzar por el primer punto, haremos las consideraciones que servi-

rán de presupuesto a los temas que desarrollaremos en este apartado. Continuidad jurídica Como señala la ciencia política, el estado no es solo el conjunto de personas des-

tinadas a convivir juntos bajo un régimen de gobierno, sino que depende del terri-torio en donde habitan, el cual constituye una condición esencial de su existencia. Los pobladores del que sería el estado argentino, procedente de la península y mezclado con sangre autóctona, se establecen y crecen regidos por leyes legítima-mente impuestas por la Corona Española. Por ello, "dos elementos principales for-man el derecho constitucional argentino: el histórico, o sea, las instituciones y leyes fundamentales que han regido en este suelo desde los tiempos en que aún perte-necía a España, y desde la Revolución de la Independencia hasta que se dictó la Constitución vigente; y el jurídico propiamente dicho, o sea los antecedentes, prin-cipios, doctrinas y modelos que sirvieron para dar forma a nuestro gobierno y a los textos de nuestra Constitución"100.

A propuesta del Dr. Levene, la legislación posterior a mayo de 1810 se denomina derecho patrio, y constituye "un nuevo derecho, en sus fundamentos y en sus fi-nes"101. Pero en continuidad, como ya hemos señalado, con la legislación anterior. En ese sentido, el autor del Código Civil argentino dice "que nos falta la ventaja que tuvo el pueblo romano de poseer una legislación original nacida con la nación"102. No deja de ser elocuente que a los miembros de la primera Junta de Gobierno ins-talada en Buenos Aires luego de los sucesos de mayo de 1810, el Reglamento del 25 de ese mismo mes les impusiera jurar "conservar la integridad de esta parte de 100 GONZALEZ, J. V., Manual de la Constitución Argentina, Buenos Aires, 1983, Pág. 39. Desde otro ángulo, y hablando de la época colonial, puede señalarse que "la ordenación jurídi-

ca aplicó desde el principio las normas del Derecho de Castilla, cuyos códigos tuvieron en el le-jano dominio rioplatense análoga vigencia para fortalecer los institutos esenciales del Derecho público y los del privado, sin perjuicio de las diversas disposiciones que, para legislar sobre los característicos problemas americanos, se fueron adaptando sucesivamente con las llamadas Leyes de Indias; y de las que en el orden local, emanaban de diversas autoridades" (LEGON, F. y MEDRANO, S., Las constituciones ..., op. cit., Pág. 12).

101 LEVENE, R., Manual de historia del derecho argentino, Buenos Aires, 1969, Pág. 248. 102 VELEZ SARFIELD, D., Proyecto de Código civil para la República Argentina, trabajo encargado

por el gobierno nacional, Libro I, Buenos Aires, 1865, Pág. 41; en Ibidem.

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44 SEGUNDA PARTE

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los dominios de América a nuestro Amado Soberano el Señor Don Fernando Sépti-mo y sus legítimos sucesores, y observar puntualmente las leyes del Reino"103. Ló-gicamente, esta observancia no alcanza a aquellas normas que se opongan a los principios de libertad sostenidos por los protagonistas de la nueva situación políti-ca, como se plasmará en dos textos posteriores: en el Reglamento de la Junta Con-servadora, nuevo órgano de gobierno del virreinato creado en 1811104, y en el Re-glamento Provisorio de 1817105. De este modo queda cristalizada tanto la continui-dad jurídica como la apertura a nuevas formulaciones legislativas más acordes a las nuevas circunstancias.

A fin de terminar de dar un encuadre correcto a esta introducción hemos de se-ñalar que esta continuidad jurídica no es la única incidencia de la tradición españo-la en el tratamiento del factor religioso en las leyes fundamentales argentinas. También influye considerablemente todo el pensamiento jurídico-político español, en el que se distinguen principios jurídicos escolásticos enseñados durante siglos en las universidades americanas y la doctrina regalista practicada por los últimos reyes españoles.

También a nivel de ideas es notoria la influencia del iluminismo francés, y en el ámbito normativo la incidencia del constitucionalismo americano106.

103 Acta del Cabildo de Buenos Aires, del 25 de mayo de 1810, erigiendo la Primera Junta Provi-

sional Gubernativa, disposición segunda; en LEGON, F. y MEDRANO, S., Las constituciones ..., op. cit., Pág. 199.

104 "Los diputados de las provincias unidas que existen en esta capital componen una Junta con el título de Conservadora de la soberanía del Sr. D. Fernando VII y de las leyes nacionales en cuanto no se oponen al derecho supremo de la libertad civil de los pueblos americanos" (cfr. Reglamento Orgánico del 22 de octubre de 1811, dado por la Junta Conservadora, artículo 1º; en Ibidem, Pág. 211).

105 "Hasta que la Constitución determine lo conveniente, subsistirán todos los Códigos Legisla-tivos, cédulas, reglamentos y demás disposiciones generales y particulares del antiguo go-bierno español, que no estén en oposición directa o indirecta con la libertad e independencia de estas provincias, ni con este Reglamento, y demás disposiciones que no sean contrarias a él, libradas desde 25 de mayo de 1810" (Reglamento Provisorio de 1817, Sección II, Capítulo Pri-mero, Art. II; en Ibidem, Pág. 282).

106 Sobre esta influencia, respecto a nuestro tema, puede consultarse el Anexo II del presente trabajo.

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EL FACTOR RELIGIOSO EN LOS PRIMEROS DOCUMENTOS ARGENTINOS 45

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Capítulo I

LA POLITICA RELIGIOSA DE LOS PRIMEROS GOBIERNOS PROVISIONALES SEPARADOS DE ESPAÑA

El tratamiento que el factor religioso tiene en los primeros años posteriores al

establecimiento de gobiernos autónomos se da a dos niveles: práctico y legislativo. En el ámbito de la praxis se advierte un marcado acento regalista; respecto a la re-gulación legal de esta materia se ha de afirmar que es escasa, y sigue aquella doc-trina abusiva, aunque con matices. Este tratamiento legislativo va acompañado de la incipiente organización del nuevo estado, propio de las circunstancias en que se encuentran las antiguas colonias del Plata.

Comenzaremos este capítulo de nuestro trabajo haciendo una ambientación his-tórica, para analizar luego dos documentos de la Primera Junta de Gobierno que regula parcialmente nuestro tema de estudio (nos referimos al Acta del 25 de mayo de 1810 y al Reglamento del 28 de mayo de ese mismo año). Consideramos opor-tuno tratar, posteriormente, la consulta que esta Junta eleva a conspicuos canonis-tas sobre el ejercicio del derecho de Patronato, pues manifiesta la situación de des-concierto que reinaba sobre esta prerrogativa. Finalmente consideraremos el de-creto de libertad de imprenta sancionado por la Junta Grande, que tiene estrecha relación con nuestro tema.

Ambientación histórica A finales del siglo XVIII la crisis española alcanza en América su máxima trascen-

dencia: la invasión napoleónica a España en 1808 y los sucesos de Bayona provocan la abdicación de Carlos IV y el exilio de Fernando VII. La disolución de la Junta Cen-tral de Sevilla constituye la coyuntura anhelada por quienes participan del ideal de la independencia para cristalizar sus deseos.

A la luz de estos acontecimientos, se distinguen en el Virreinato dos núcleos dis-tintos: uno, con predominancia porteña, partidario de un cambio de régimen políti-co extensivo a todo el territorio virreinal, que no excluye una escisión de la Penín-sula; el otro, más conservador, propone una secesión autonómica de las municipa-lidades mientras dure la acefalía del legítimo poder real, aunque admite, en última instancia, una disgregación administrativa de la Metrópoli. La primera corriente -animada por Moreno, Belgrano, Castelli, Plana y Saavedra-, se impone en las jor-

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LA POLÍTICA RELIGIOSA DE LOS GOBIERNOS PROVISIONALES 47

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nadas de mayo, revelando al mismo tiempo las diferencias entre el modo de pro-ceder de Saavedra, más conservador, y el de Moreno, más radical.

Los hechos que señalan el comienzo del proceso de independencia de Argentina comienzan el 22 de mayo de 1810 cuando se reúne el Cabildo abierto para exami-nar a fondo la situación de la autoridad metropolitana107. El argumento decisivo para deponer al Virrey y crear un gobierno propio emanado de la voluntad popular es aportado por Moreno: "La autoridad del Monarca retrovertió a los pueblos por el cautiverio del Rey"108. En otras palabras, no pudiendo reinar Fernando VII y ha-biéndose disuelto la Junta Central, reconocida como depositaria del poder desde 1808, éste recae sobre el mismo pueblo a fin de constituir un gobierno representa-tivo de la soberanía.

El 25 de mayo, con incontrastable auspicio popular, se establece una nueva Junta Provisional Gubernativa que asume los poderes en toda la extensión del Virreinato. Si bien esta Junta se constituye "a nombre del señor Fernando VII", y esta proclama viene reiterada en los actos formales del Gobierno hasta la declaración de Inde-pendencia el 9 de julio de 1810, ya se advierte una tendencia independentista que anhela la separación progresiva de toda autoridad proveniente de la Península, o vinculada a ella.

1. Documentos de la Primera Junta de Gobierno Esta Junta redacta dos documentos en los que se trata el factor religioso, aunque

con una articulación legal incipiente. Nos referiremos a cada uno de ellos. a) Acta del 25 de mayo de 1810

107 En este reunión, de los 244 participantes 26 son sacerdotes: el obispo Lué y Riega; cuatro de

los cinco miembros del Cabildo eclesiástico, Andrés Ramírez, Melchor Fernández, Domingo Belgrano, y Antonio Sáenz; los párrocos Juan Nepomuceno Solá, Julián Segundo de Agüero, Manuel Alberti, Dámaso Fonseca y Nicolás Calvo; los franciscanos Pedro Santibañez, Pedro Cortinas y Ramón Alvarez; los dominicos Ignacio Grela, Manuel Albariño y Pantaleón Rivarola; los mercedarios Manuel Torres y Juan Aparicio; el betlemita fray José de San Nicolás; Chorroa-rín, rector del Colegio San Carlos; los clérigos Pascual Silva Braga, Domingo Viola, Bernardo de la Colina, José Planchón, Juan Ferragut y Vicente Montes Carballo (cfr. ZURETTI, J., Nueva his-toria eclesiástica argentina, Buenos Aires, 1972, Pág. 165).

108 Aparece recogido en el periódico porteño la Gaceta del día 25 de septiembre de 1810; en MORENO, M., Escritos, prólogo y edición crítica de Ricardo Levene, II, Buenos Aires, 1956, Pág. 193.

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48 CAPÍTULO I

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El Acta del Cabildo de Buenos Aires, del 25 de mayo de 1810, erige la Primera

Junta Provisional de Gobierno y establece una normativa a la que deberán some-terse las nuevas autoridades. El Acta está compuesta por una introducción general y once artículos.

En la parte dispositiva se los invita a que "que comparezcan sin pérdida de mo-mentos en esta Sala Capitular a prestar el juramento de usar bien y fielmente sus cargos, conservar la integridad de esta parte de los Dominios de América a nuestro Amado Soberano el Señor Don Fernando Séptimo y sus legítimos Sucesores, y ob-servar puntualmente las Leyes del Reino"109. Resulta claro en esta afirmación que la intención es, prima facie, la de autogobernarse por la cautividad de D. Fernando séptimo, y no hay intentos de declarar la independencia. En ninguno de los debates del Cabildo abierto del 22 de mayo de 1810 -y días posteriores- se vislumbra esta posibilidad. Pero con esto no pretendemos obviar los encubiertos fines indepen-dentistas de algunos protagonistas que veían en estos sucesos los primeros pasos de su anhelado proyecto.

Consideramos especialmente importante destacar, en orden al fin de nuestro trabajo, el artículo tercero de este Acta, que expresa:

"Lo tercero: Que luego los referidos SS. presten el juramento sean reconocidos por depositarios de la autoridad Superior del Virreinato por todas las Corporacio-nes de esta Capital y su Vecindario, respetando y obedeciendo todas sus disposi-ciones hasta la congregación de la Junta General del Virreinato, bajo las penas que imponen las leyes a los contraventores"110.

Esta disposición transfiere el poder del virrey a la Junta instituida y, en virtud de la misma, el nuevo gobierno posee el derecho de ejercer las prerrogativas que, en referencia al ejercicio del Patronato, desempeñaba el virrey en concordancia con la Metrópoli. En una reglamentación que se dicta tres días después el ejercicio de es-te derecho se hará más explícito.

Respecto a la calificación jurídica de este documento no es posible afirmar que constituya una verdadera ley fundamental, pues además de no reunir los requisitos técnicos mínimos, no está en la mentalidad del nuevo gobierno redactar una ver-dadera Constitución. Sin embargo es evidente que tiene un carácter de "ley base" 109 Este Acta puede consultarse en LEGON, F. y MEDRANO, S., Las constituciones..., op. cit., Pág.

197-200. El texto citado se encuentra en la Pág. 199. 110 Ibidem.

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que otorga a la Junta una legitimidad formal, a partir de la cual podrá disponer me-didas de gobierno y organizar institucionalmente el virreinato, supuestamente has-ta la restitución en el trono de Fernando séptimo. Haciendo esta aclaración coinci-dimos con Legón y Medrano en que el Reglamento del 25 de Mayo de 1810 es "considerado en los documentos de la época como verdaderas leyes constituciona-les del nuevo Gobierno, comenzando éste sus gestiones, dictando poco después, el 28 de mayo, otro reglamento, de índole administrativa e interna, que daba normas para su propio funcionamiento"111.

b) Reglamento del 28 de mayo de 1810 En este segundo documento, suponiendo ya que la Junta poseía todos los hono-

res y prerrogativas propios de virrey, se especifica del siguiente modo el ejercicio del Real Patronato:

"Los asuntos de Patronato se dirigirán a la Junta en los mismos términos que a los señores Virreyes, sin perjuicio de las extensiones a que legalmente conduzca el sucesivo estado de la Península"112.

Según la perspectiva jurídica de la época, el Virreinato del Río de la Plata sigue siendo parte integrante de la Corona española, y continúa rigiéndose por las leyes hasta entonces vigentes. Desde esta óptica, el Patronato no ofrece dificultades de fondo, al menos por el momento: es un derecho de la Corona, y ésta se encuentra representada -por las particulares circunstancias históricas- en la Junta. Por tanto, sólo resta determinar la persona a quien incumbe su ejercicio, pues el Rey se halla-ba cautivo y el Virrey depuesto. Todavía no se va a plantear el problema de la exis-tencia o inexistencia del Patronato entre las prerrogativas de los gobiernos patrios. Por ello, siguiendo la praxis secular de la legislación Indiana -que vinculaba fuerte-mente la Iglesia al Estado- , el Secretario de la Junta, Mariano Moreno, no dudó en redactar el artículo 9º del Reglamento en los términos ya referidos.

2. Consulta de la Primera Junta acerca del Patronato Al margen de estas disposiciones, y poco después de instalarse, el nuevo go-

bierno se plantea la necesidad de determinar el alcance del eventual ejercicio del

111 Ibidem, Pág. 7. 112 Reglamento del 28 de mayo de 1810, artículo 9º; en ABAD DE SANTILLAN, D., Historia insti-

tucional argentina, Buenos Aires, 1966, Pág. 456.

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50 CAPÍTULO I

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Patronato por parte de la Junta. Este debate se origina ante un hecho concreto, que pasaremos a describir a fin de tratar luego los dictámenes que se formularon sobre el tema, y finalmente describir la actitud adoptada por el gobierno.

Planteo de la situación Al quedar vacante la canonjía magistral de la Catedral de Buenos Aires, se realiza

el concurso de oposición en abril de 1810 para proveer ese oficio. El obispo D. Beni-to de Lué y Riega y el Cabildo eclesiástico transmiten al Virrey Cisneros la terna, en-cabezada por D. Estanislao Zavaleta, para su remisión a la Corte peninsular de acuerdo a lo previsto en la legislación de Indias113. Durante la tramitación de este asunto, como narra el entonces escribano del obispado D. Gervasio Antonio de Po-sadas114, el Virrey es sustituido por la primera Junta provisional gubernativa, a la que se deben dirigir los asuntos de Patronato, como ya señalamos, en los mismos términos que a los señores virreyes. La Junta de Gobierno, antes de utilizar esta fa-cultad, decide consultar sobre el tema a dos personas versadas en derecho canóni-co: el deán Gregorio Funes y Juan Luis de Aguirre y Tejada, asesor letrado del go-bierno de Córdoba.

Alcance de la consulta La consulta tiene dos partes: 1) "El Patronato real ¿es una regalía afecta a la soberanía o persona de los Re-

yes que la han ejercido? 2) Residiendo en la Junta la representación legítima de la voluntad de estas pro-

vincias, ¿debe suplir las incertidumbres de un legítimo representante del rey cauti-vo, presentando para la canonjía magistral que se halla vacante, y sobre la cual se han pasado a la Junta los autos del concurso que deben acompañar a la nomina-ción?"115.

Es importante destacar que en el primer enunciado no se pretende averiguar si el Patronato es una prerrogativa originaria del poder temporal o un privilegio pon-tificio, sino que se "interroga acerca del sujeto y órgano del patronato español, 113 Cfr. Recopilación de las leyes de Indias de 1680, libro I, título 6, ley 7; en AYALA, M. de, No-

tas a la Recopilación de Indias, trascripción y estudio preliminar de Juan Manzano, Madrid, 1945, Págs. 84-86.

114 Cfr. Memorias de Gervasio Antonio de Posadas, en MUSEO HISTORICO NACIONAL, Memo-rias y autobiografías, I, Buenos Aires, 1910, 136; en LEGON, F., Doctrina y..., op. cit., Pág. 233.

115 LEGON, F., Doctrina y..., op. cit., Pág. 234.

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LA POLÍTICA RELIGIOSA DE LOS GOBIERNOS PROVISIONALES 51

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prescindiendo de si su fuente u origen es la misma soberanía o una concesión de la Santa Sede"116. Este planteamiento es lógico en las circunstancias que se viven: el patronato es una prerrogativa de la Corona que nadie pone en duda; pero estando el rey cautivo, y confesándose la Junta de Buenos Aires representante de Fernando VII, es necesario determinar la persona a quien incumbiera el ejercicio de esta fa-cultad.

Las dos respuestas son similares, y dejan ver el regalismo que se había filtrado en el Río de la Plata. Analizaremos especialmente la contestación de Funes, que es la más representativa para los fines de nuestro trabajo.

a) Dictamen de Funes En relación al primer interrogante, el deán Funes sostiene que el Patronato resi-

de en la soberanía y no en las personas de los reyes. Esta opinión no es nueva, "es la doctrina de Solórzano al interpretar la básica ley patronal indiana"117. Los mo-narcas adquieren esta facultad por haber realizado fundaciones y por haber pro-movido la religión y su culto en América. Pero "esa liberalidad no fue ejercida con bienes patrimoniales suyos, sino con los fondos públicos del Estado (...) Si el Patro-nato fuese una regalía que afecta a la persona de los Reyes, y no a la soberanía, na-da otra cosa habrían hecho entonces que negociar para sí propios con ajeno cau-dal, y hacerse dueños de un beneficio que, teniendo razón de resarcimiento, debía ser del que hizo la erogación". Y más adelante señala que por este medio "se adqui-rieron los Reyes de España esta distinguida prerrogativa, que para mayor firmeza y validación confirmaron los Papas Alejandro VI y Julio II"118.

Pero lo más consistente de esta postura presenta inconvenientes pues, como se-ñala Legón119, en el siglo XV todavía no se diferenciaban con precisión los bienes patrimoniales y los fondos públicos. Además se ha de destacar que estas liberalida-des las realizan los reyes con los diezmos que les cedieron los Papas para esa finali-dad120. 116 TONDA, A., El pensamiento teológico del deán Funes, II (la Iglesia y el Estado), Santa Fe,

1984, Pág. 107. 117 LEGON, F., Doctrina y..., op. cit., Pág. 235. 118 FUNES, G., dictamen publicado en la Gaceta de Buenos Aires el 2 de octubre de 1810; en

TONDA, A., El pensamiento..., op. cit., Pág. 108 y 109. 119 Cfr. LEGON, F., Doctrina..., op. cit., Pág. 235 y 236. 120 Cfr. apartado I.1.c) de la primera parte del presente trabajo.

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52 CAPÍTULO I

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Respecto a la segunda cuestión, Funes señala en primer término que la Junta po-see una representación que suple legítimamente al rey ausente, y por tanto, debe realizar todas las funciones que aquél tiene a su cargo. Pero, en un segundo paso, niega que la Junta esté "revestida con toda la extensión de su poder", pues el ca-rácter provisorio de la Junta de Buenos Aires limita su potestad a mantener el or-den público, y exige que "las facultades de su gobierno deben terminar donde ter-mina esa necesidad". Luego recuerda que las provincias habían sido convocadas a un congreso general del que surgiría "un Gobierno más firme y verdadero", el que podría ejercer plenamente las facultades del Patronato121.

La vinculación del Patronato a la soberanía de los estados es clara en la doctrina de Funes, aunque no precisa en ningún momento el origen -privilegio pontificio o naturaleza misma del poder- de ese instituto. En un discurso que elabora en 1821 arguye otra fundamentación que está en concordancia con las doctrinas regalistas del siglo XVIII122. Se puede entrever en este documento que Funes, recordando la antigua práctica de la intervención popular en la elección de los obispos, considera que este derecho del pueblo fue transferido a la potestad civil que les representa. Y dice:

"Con respecto a los obispos, hecha la elección por el pueblo y por el clero, según las variaciones de la antigua disciplina, fue reconocido por más de doce siglos el derecho del metropolitano para confirmarlos e instituirlos. En los siglos subsiguien-tes fueron reservados estos últimos actos a la Silla Apostólica, y abiertas las dispu-tas que acedaron los ánimos por muchos años. La quietud de la Iglesia y de los pueblos pedía un remedio que terminara las agitaciones y curase la común aflic-ción. Fue éste que la soberanía de los Estados conservase con el derecho del Patro-nato la regalía de presentar todos los Obispos de su comprensión"123.

121 Las expresiones de Funes son citadas por TONDA, A., El pensamiento..., op. cit., Pág. 109. 122 Sobre esas doctrinas cfr. DE LA HERA, A., El regalismo borbónico en su proyección indiana,

Madrid, 1963, Pág. 48. 123 Breve discurso sobre la Provisión de Obispados en las Iglesias vacantes de América; escrito

por el ciudadano Dr. Gregorio Funes a solicitud del Excmo. Sr. D. Martín Rodríguez, Goberna-dor y Capitán General de esta provincia (Córdoba); en TONDA, A., El pensamiento..., op. cit., Págs. 127 y 128.

Este escrito se origina por el siguiente motivo: en 1821 se divulga la noticia de que Fernando VII seguía ejerciendo el Patronato en América y concretamente, había presentado a fray Pedro Pacheco para la diócesis de Salta. Esto motiva a Funes a escribir el discurso citado, pero hábil-mente procura una invitación oficial a tal efecto para evitar que se interpretase como un gesto

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Cabe aclarar que "la antigua intervención del pueblo en las elecciones de sus pastores no se cimentaba en ningún derecho, sino en una práctica disciplinar que aseguraba la idoneidad de los ministros"124.

b) Dictamen de Aguirre y Tejada Aunque más largo y de tono más regalista que el escrito de Funes, la opinión de

Aguirre y Tejada es similar a la de aquél. Alude al "real patronazgo nato de los prín-cipes sobre las iglesias que fundaron y dotaron en sus reinos"125, al que se suma el privilegio explícito que posteriormente otorgan los romanos pontífices. Llega a afirmar que Julio II instituyó a los reyes "en clase de vicarios del papa y delegados de la Santa Sede en lo espiritual y temporal en sus iglesias"126.

Sus conclusiones son semejantes a las de Funes: el Patronato afecta a la sobera-nía -no a las personas de los reyes- y la Junta debe abstenerse de proveer la silla magistral pues no es un tema urgente. Al respecto hace una aseveración que pone en duda la legitimidad real del nuevo gobierno: "En el reino, en la situación presen-te, no hay seguridad de un legítimo representante de nuestro Rey cautivo, y que esa Junta provisional gubernativa, sin embargo de estar revestida de la representa-ción legítima de la voluntad general de estas provincias, no se reconoce por ese le-gítimo representante del Rey; porque si realmente se reconociera, no habría esas incertidumbres que supone la cuestión, ni la necesidad de que la Junta las pudiese o debiese suplir; pues, si lo fuera, se hallaría sin duda autorizada de la plenitud de las facultades reales y de la regalía de presentar las canonjías vacantes"127.

de quien aspira demasiado al carácter episcopal. En este texto, escrito luego de la declaración de Independencia del Río de la Plata de 1816, niega al rey de España el derecho de Patronato sobre las antiguas colonias.

Este tema viene tratado también en FUNES, G., Examen crítico de los discursos sobre una cons-titución religiosa considerada como parte de la civil, Buenos Aires, 1825, Págs. 327 y 328. Allí afirma: "Nos es muy grata esta ocasión que se nos viene a la pluma, para poder decir que to-dos los estados nuevamente creados en América, desde su gloriosa emancipación gozan del Patronato en toda la extensión y ejercicio que lo tuvieron los reyes de España".

124 TONDA, A., El pensamiento..., op. cit., Pág. 128. 125 AGUIRRE Y TEJADA, Juan Luis, dictamen publicado en la Gaceta de Buenos Aires el 4 de oc-

tubre de 1810; en BRUNO, C., Historia de la Iglesia en la Argentina, VIII, Buenos Aires, 1972, Pág. 30.

126 Ibidem. Esta visión coincide con la teoría del Vicariato Indiano. 127 Ibidem.

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54 CAPÍTULO I

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Es llamativa la conclusión de ambos autores, reacios a admitir que el nuevo go-bierno pudiera ejercer el Patronato en carácter de representante del rey ausente. De lo que se concluye que terminada esa representación real, luego de la indepen-dencia, se extinguiría también ese derecho. Quizás por esto prefieren vincular esta prerrogativa a la soberanía del estado.

Actuación ulterior del Gobierno Recibidos los dictámenes, la Junta decide abstenerse de proveer la vacante. Pero

el 1º de mayo de 1812 el primer Triunvirato, a instancias de Rivadavia, provee la canonjía magistral nombrando a D. Estanislao Zavaleta. En este caso no se invocan los dictámenes de 1810, por lo que se puede afirmar que la postura de Funes sobre el Patronato, posiblemente la más divulgada entonces, no influye directamente en este acto político llevado a cabo por Rivadavia, enemigo político del deán en esos años. Se observa en esta decisión un viraje en la actitud oficial, decidida a irrumpir en la esfera eclesiástica128. En esta actitud subyace la conciencia de estar ejercien-do un derecho, como lo manifestará Mons. Medrano (Vicario Apostólico de Buenos Aires) en una carta dirigida al Papa León XII en 1829: "En el año 10 -1810- goberna-ba esta diócesis el Illmo. D. Benito de Lué y Riega; a los pocos años, una muerte re-pentina nos privó de él. Ya desde entonces, los nuevos Gobiernos americanos co-menzaron a llenar las vacantes de los canónigos que fallecían, creyéndose posee-dores del Patronato Eclesiástico"129.

3. Institución y documentos de la Junta Grande Ambientación histórica El nuevo gobierno instalado en Buenos Aires invita a las provincias a elegir sus

representantes que deberían incorporarse a la Junta de Gobierno. De este modo, el 18 de diciembre de 1810 se forma la Junta Grande integrada por los miembros de la Primera Junta y los diputados del interior130. La incorporación de estos últimos

128 Los detalles de esta provisión pueden verse en TONDA, A., La Iglesia Argentina incomunica-

da con Roma (1810-1858), Santa Fe, 1965, Págs. 26-34 y 99-124. 129 Santa Sede, Sacra Congregazione degli Affari Ecclesiastici Straordinari, Archivio della Sezione

per i Rapporti con gli Stati, Argentina, Pos. 8, Fasc. 15, pág. 35. Citaremos: AAEESS. 130 Entre ellos estaban los presbíteros Pedro Francisco de Uriarte y Juan José Lami por Santiago

del Estero; el deán Funes por Córdoba; Juan Ignacio Gorriti por Jujuy; fray Ignacio Grela su-plente por Buenos Aires; Ramón Mariaca por La Paz; José Francisco de Orihuela, por Chuquisa-

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es seriamente discutida. El deán Funes, diputado por Córdoba, se constituye en portavoz de los representantes del interior y defiende tenazmente sus derechos. Argumenta que les compete tomar parte activa en el mando de las provincias hasta la celebración del Congreso, pues la capital no tiene títulos legítimos para elegir por sí sola gobernantes a quienes debían obedecer todas las provincias. Esta tesis ven-cedora provoca la renuncia de Moreno, quien propugnaba la conducción exclusiva de Buenos Aires en los sucesos que se viven. Estos acontecimientos dejan advertir el signo inicial de la corriente federalista del interior del país, cuyo proceso desgaja-ría más tarde la rígida unidad virreinal.

Las diferencias personales no desaparecen con el alejamiento de Moreno de la Junta Grande. Permanecen en ella jóvenes morenistas, miembros de la Sociedad Patriótica, que intentan contrarrestar la influencia de los diputados provinciales131.

a) Decreto sobre libertad de imprenta Estas rencillas políticas no provocan la inactividad de la Junta, que pone en mar-

cha la preparación de un documento que garantice los derechos fundamentales del hombre. Como consecuencia de este trabajo, el 22 de abril de 1811 dicta el Decreto sobre libertad de imprenta, o conocido también como Reglamento provisorio de libertad de imprenta, que presenta particular interés para nuestro trabajo. En este documento se distingue con nitidez la pluma del deán Funes, quien escribe un am-plio discurso sobre la materia que precede al decreto. Allí expresa que "la facultad de los ciudadanos de publicar sus pensamientos e ideas políticas es no sólo un freno de la arbitrariedad de los que gobiernan, sino también un medio de ilustrar a la nación general y el único camino para llegar al conocimiento de la verdadera opinión pública"132.

Este decreto quita toda censura previa a la expresión escrita, excepto los escritos

ca; y José Manuel Seoane por Santa Cruz de la Sierra (ZURETTI, J., Nueva historia..., op. cit, Pág. 168).

131 La Sociedad Patriótica de Buenos Aires, animada por Mariano Moreno, nuclea a distintas personalidades que, con afanes independentistas y simpatizantes de las ideas francesas, se reúnen para tratar temas de actualidad. Sobre las particularidades de esta corriente de pen-samiento, representada por Moreno, pueden consultarse los Anexos II y III del presente traba-jo. En éste último nos referimos brevemente al pensamiento político de Moreno, a fin de des-cribir el perfil que el factor religioso tiene en la doctrina de estos hombres.

132 En por LEGON, F. y MEDRANO, S., Las constituciones..., op. cit., Pág. 15.

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56 CAPÍTULO I

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sobre materia religiosa. Los excesos en el ejercicio de esta libertad -escritos injurio-sos, difamatorios o licenciosos que ofendan la tranquilidad pública, los derechos de los particulares, la conservación de la religión o la Constitución del estado- serán reprimidos por una Junta de Censura que examinará las obras denunciadas y juzga-rá a los autores con arreglo a las leyes133.

Este documento es especialmente importante por dos motivos: El primero, porque esta libertad de expresión de las propias ideas, si bien se

orienta principalmente al ámbito político, constituye un antecedente considerable de la libertad en materia religiosa;

El segundo, porque se mantendrá sustancialmente en la declaración de derechos de todos los proyectos constitucionales posteriores, llegando a la Constitución de 1853/60 actualmente vigente. Es acertado, por tanto, ver en el deán Funes un in-signe precursor de la dogmática constitucional argentina.

133 El texto completo puede consultarse en RAVIGNANI, E., Asambleas constituyentes argenti-

nas, VI, 2da. parte, Buenos Aires, 1939, Págs. 605 y 606. Según el artículo 3º el prelado dioce-sano es miembro nato de esa Junta.

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Capítulo II

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE 1813 En el apartado anterior hemos visto el modo en que los nuevos gobiernos regu-

lan el factor religioso, advirtiéndose un tratamiento precario y escaso del mismo. Esto es propio de toda organización que comienza, también un estado, como es el caso que analizamos. Pero pronto las autoridades argentinas pretenden consolidar institucionalmente al nuevo país, sancionando una Constitución.

La primera convocatoria orientada a este fin es la Asamblea de 1813, convocada por el gobierno de entonces (un Triunvirato compuesto por Juan José Paso, Nicolás Rodríguez Peña y Antonio Alvarez Jonte), que empieza a sesionar el 31 de enero de ese año134. Este gobierno, intentando llevar a cabo una radicalización del proceso independentista, se propuso dos fines: declarar la independencia y dictar la Consti-tución. Aunque no logra cumplir ninguno de esos objetivos, han quedado como va-liosos antecedentes tanto la obra institucional de la Asamblea como los proyectos de Constitución presentados en ella135.

Respecto al factor religioso objeto de nuestro estudio, en esta Asamblea se man-tiene "la política regalista apoyada por el concepto de que el privilegio del patrona-to es privativo no de un monarca sino de la soberanía del Estado"136. Con este cri-

134 Formaban parte de la Asamblea doce sacerdotes: Valentín Gómez, Luis Chorroarín y fray

Cayetano Rodríguez por Buenos Aires; Francisco Argerich por Luján; Ramón Anchorris por En-tre Ríos; Mariano Pedriel por Santiago del Estero; José Amenábar por Santa Fe; Pedro Castro Barros por La Rioja; Pedro Pablo Vidal por Jujuy; Gregorio Baigorria por Córdoba; Dámaso Fon-seca por Maldonado; Pedro Ignacio de Rivera por Mizque. Valentín Gómez es elegido secreta-rio de la Asamblea y a fray Cayetano Rodríguez se le encarga la redacción de las actas (cfr. ZU-RETTI, J., Nueva historia..., op. cit, Pág. 183).

135 Cfr. AGUIRRE LANARI, J., El Proceso del Constitucionalismo Argentino, Buenos Aires, 1979, Pág. 51.

136 FRIZZI DE LONGONI, H., Rivadavia y la reforma eclesiástica, Buenos Aires, 1947, Pág. 23. Esta doctrina es sostenida por los numerosos miembros de la Sociedad Patriótica que integra-

ban la Asamblea. Entre ellos se encuentran: Monteagudo, Hipólito Vieytes, Carlos de Alvear,

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58 CAPÍTULO II

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terio se dictan numerosas medidas de disciplina eclesiástica totalmente abusivas, aunque algunas de ellas serán expresamente derogadas posteriormente por el Es-tatuto de 1815. Entre las materias reguladas se encuentran las siguientes:

- extinción del Tribunal del Santo Oficio; - dispensa de intersticios en sede vacante; - edad mínima para profesar votos religiosos; - independencia de la Iglesia y clero nacionales de la jerarquía española; - restitución de las primitivas facultades a los Obispos, incluso sobre los reli-

giosos; - extinción de la autoridad del Nuncio de España en el Río de la Plata; - creación de la Comisaría General Regular y Castrense; - expulsión de los religiosos de las casas hospitalarias; - prohibición de bautizar con agua fría; - reglamentación distributiva de los diezmos del Obispado de Buenos Aires; - concesión de dispensas matrimoniales;

- Provisión de oficios eclesiásticos con sacerdotes adictos a la causa de la inde-pendencia137.

Limitándonos a los fines de nuestro estudio analizaremos el tratamiento del fac-tor religioso en los dos proyectos de Constitución que se presentan en esta oca-sión: uno elaborado por una Comisión oficial y otro confeccionado por la Sociedad Patriótica138. Posteriormente trataremos el elemento religioso en el Estatuto del 27 de febrero de 1813, que la Asamblea sanciona al renunciar al objetivo de dictar una ley fundamental. Finalmente, haremos referencia al Estatuto del 26 de enero de 1814 con el que concluye la tarea de esta Asamblea.

1. Proyecto de la Comisión oficial.

Juan Larrea, Nicolás Rodríguez Peña, Vicente López, Gregorio Tagle, Manuel Belgrano, Gerva-sio Posadas, José Moldes, Juan Ramón Balcarce, Pedro José Agüero, Pedro Rivero y Agustín Donado (cfr. Ibidem, Págs. 27 y 28).

137 Sobre el contenido de estas medidas se puede consultar el Anexo IV de este trabajo, que recoge las sesiones y disposiciones de la Asamblea relativas a estos temas.

138 El cuadro comparativo de ambos proyectos puede consultarse en el Anexo V del presente trabajo.

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Por decreto del 4 de noviembre de 1812 se crea una Comisión a los efectos de elaborar un proyecto de Constitución. Está integrada por los Señores Dres. Pedro Somellera, Pbro. Valentín Gómez, Pbro. Luis Chorroarín, Manuel García, Hipólito Vieytes, Pedro J. Agrelo y el Pbro. Nicolás Herrera. Chorroarín renuncia antes de comenzar los trabajos y es sustituido por Gervasio de Posadas139. Fregeiro califica del siguiente modo a estas personalidades:

"En la oficial predominan las personas de más saber y de mayor autoridad moral en aquel momento histórico. Gómez, Somellera, Agrelo y García, unidos a Posadas, Vieytes y Nicolás Herrera, representan un conjunto de ilustración, inteligencia y ex-periencia poco común (...). Difícil sino imposible, sería presumir tan sólo cuál de los miembros ha impreso sello personal a la obra colectiva, cuando cada uno de ellos era capaz de ejecutarla aisladamente"140.

El proyecto tiene un total de 22 capítulos y adopta la división de poderes: -El poder ejecutivo está compuesto por un Directorio de 3 personas que se

van turnando en el ejercicio de la presidencia. Además prevé la institución, de rai-gambre española, del Consejo de Estado.

-El poder legislativo es bicameral (Cámara de Representantes y Senado). -El poder judicial está integrado por la Corte Suprema y tribunales superiores

en cada provincia. Luego de esta introducción consideraremos los temas objetos de nuestro estu-

dio. a) Confesionalidad del Estado Está regulada en el capítulo III del proyecto, reconociendo al mismo tiempo la li-

bertad de opinión en materia religiosa. Los artículos lo expresan con los siguientes términos:

"Capítulo III. De la Religión del Estado. Art. 1. La Religión Católica es la religión del Estado. El la protege, y mantendrá

139 Cfr. RAVIGNANI, E., Asambleas constituyentes..., VI, 2da. parte, op. cit., Pág. 607; ABAD DE

SANTILLAN, D., Historia institucional..., op. cit., Pág. 174. 140 FREGEIRO, C., "Primera Constitución Argentina", en La Biblioteca, Buenos Aires, 1896, Año I,

tomo I, Pág. 370; en COLAUTTI, C., Proyectos constitucionales patrios. (1811-1826), Buenos Ai-res, 1981, Pág. 122 y 123, nota 11.

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60 CAPÍTULO II

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del tesoro público las iglesias, el culto público y sus ministros, en la forma que oportunamente establecerán las leyes.

Art. 2. Ningún ciudadano podrá desde entonces, ser forzado a pagar contribu-ción alguna con objeto de religión.

Art. 3. Ningún habitante de la República puede ser perseguido ni molestado en su persona y bienes por opiniones religiosas, con tal que no altere el orden público y respete las leyes y costumbres piadosas del Estado"141.

b) Ejercicio del Patronato Como señalamos recientemente el proyecto crea un Consejo de Estado, que de-

be ser consultado por el Ejecutivo en los supuestos enumerados taxativamente. Entre estos se prevé que "El Consejo de Estado presentará al poder ejecutivo los candidatos para los obispados y prebendas eclesiásticas"142.

Esta es la única referencia que hace el proyecto al ejercicio de Patronato, pues no enumera atribución alguna del poder ejecutivo que complemente esta disposi-ción.

c) Fuero eclesiástico El proyecto que tratamos prácticamente desconoce esta institución, dando gran

prevalecía jurídica al recurso de fuerza. En tal sentido se establece: "Art. 34. Los militares serán juzgados por sus ordenanzas respectivas". "Art. 35. Estos y los eclesiásticos gozarán de fuero en los términos que la ley ex-

prese". Y la disposición referente al recurso de fuerza: "Art. 16. Los tribunales superiores de provincia tendrán la facultad: (...) cuarto,

para decidir conforme a la ley en los recursos de fuerza de los tribunales y jueces eclesiásticos de este territorio"143.

Antes de terminar el análisis de este proyecto consideramos oportuno señalar que los miembros del Consejo de Estado "serán nombrados por el cuerpo legislati-

141 Proyecto de Constitución de la Comisión oficial, o ad hoc, Capítulo III, arts. 1-3; en RAVIG-

NANI, E., Asambleas constituyentes..., VI, 2da. parte, op. cit., Pág. 607. 142 Proyecto de Constitución de la Comisión ad hoc, Capítulo XIX, Art. 7; en Ibidem, Pág. 614. 143 Proyecto de Constitución de la Comisión ad hoc, Capítulo XXI, arts. 16, 34 y 35; en Ibidem,

Pág. 615.

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vo de entre la lista nacional de elegibles: 2 de ellos serán eclesiásticos, 3 militares y 5 ciudadanos"; y además, "todos los obispos del territorio de la República son Con-sejeros honorarios de Estado"144. Por tal condición de funcionarios públicos, estos eclesiásticos están sujetos a la acusación de los diputados, pues "los Consejeros de Estado están sujetos a la acusación de la Sala de Representantes"145. En este caso la Cámara de Senadores puede remover del oficio al imputado146, y dejarlo a dispo-sición de la Corte Suprema de Justicia para que juzgue. Esta atribución está expre-samente contemplada entre las prerrogativas de ese tribunal supremo:

"Art. 15. Sus facultades se entienden: (...) tercero, a imponer las penas corres-pondientes a los miembros del poder ejecutivo y demás grandes empleados del es-tado, después de removidos de sus empleos por el Senado en virtud de acusación de la Cámara de Representantes"147.

2. El proyecto de la Sociedad Patriótica El segundo proyecto de Constitución presentado a la Asamblea de 1813 es el

elaborado por esta Sociedad, por pedido expreso del Triunvirato del 3 de noviem-bre de 1812. La Sociedad designa a tal efecto una Comisión compuesta por su pre-sidente, Bernardo de Monteagudo, su vice-presidente Juan Larrea, Francisco José Planes, Tomás del Valle, Cosme Argerich y el Dr. Dongo como secretario. Renuncia Argerich y es reemplazado por el Pbro. Dr. Antonio Sáenz148.

Fregeiro formula los siguientes juicios sobre esta Comisión: "Al revés de lo que ocurre en la Comisión oficial, en la constituida por la Sociedad

Patriótica se siente o mejor dicho se descubre el pensamiento dominante de Mon-teagudo, formulado por la pluma laboriosa de Antonio Sáenz. Ni Planes, ni Valle

144 Proyecto de Constitución de la Comisión ad hoc, Capítulo XIX, arts. 2 y 4 respectivamente;

en Ibidem, Pág. 614. 145 Proyecto de Constitución de la Comisión ad hoc, Capítulo XIX, Art. 12; en Ibidem, Pág. 614. Esta prerrogativa viene reconocida en el Capítulo IX, "De las facultades de la Sala de Represen-

tantes", Art. 2: "Ella sola tendrá el poder de acusación contra los empleados públicos sin ex-cepción"; en Ibidem, Pág. 610.

146 Cfr. Proyecto de la Comisión ad hoc, Capítulo X, "De las facultades del Senado", Art. 1 y Art. 3; en Ibidem, Pág. 611.

147 Proyecto de Constitución de la Comisión ad hoc, Capítulo XXI, "Del Poder Judicial", Art. 15, en Ibidem, Pág. 615.

148 Cfr. COLAUTTI, C., Proyectos constitucionales..., op. cit., Pág. 22.

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poseían cualidades para contrastar la influencia del presidente servida por la erudi-ción legal del doctor Sáenz"149.

El proyecto tiene 25 capítulos y consta de 213 artículos numerados en orden su-cesivo. El poder ejecutivo está compuesto por una persona, el Presidente, y se re-glamentan las funciones de los otros dos poderes del Estado, el legislativo y el judi-cial. Coherentemente con la ideología de sus autores, al principio contiene una amplia declaración de derechos y al final un capítulo sobre la seguridad individual y otro sobre la libertad de imprenta.

Respecto al tema objeto de nuestro estudio, en el Capítulo 3, "De la religión de las Provincias Unidas", trata tres cuestiones precisas: confesionalidad del estado, libertad de opinión en materia religiosa y tribunales eclesiásticos. Trataremos estos puntos.

a) Confesionalidad del Estado El artículo 12 dispone que "la religión católica es y será siempre la del Estado"150.

Pero se concibe bajo la óptica de establecer una Iglesia nacional muy ligada al po-der temporal. En este sentido, a continuación señala el artículo siguiente: "El go-bierno hará incitación para que se congreguen sin pérdida de tiempo concilios dio-cesanos, provinciales y nacionales, para arreglar el culto y la disciplina eclesiástica y concordar la potestad temporal con la espiritual, según las necesidades y exigen-cias propias de las Provincias Unidas"151.

b) Libertad de opinión en materia religiosa Está consagrada en el artículo 14 al establecer que "ningún hombre será perse-

guido por sus opiniones privadas en materia de religión", añadiendo que "todos deberán respetar el culto público y la religión santa del Estado, bajo la pena que se ha establecido antes contra los que alteran la Constitución"152.

Considerando el tenor de este artículo obviamente queda excluida la posibilidad 149 FREGEIRO, C., "Primera Constitución Argentina", en La Biblioteca, op. cit., Pág. 382; en Ibi-

dem, Pág. 23. 150 Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica, Capítulo 3, Art. 12; en, RAVIGNANI, E.,

Asambleas constituyentes..., VI, 2da. parte, op. cit., Pág. 616. 151 Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica, Capítulo 3, Art. 13; en Ibidem, Pág. 616. 152 Las dos últimas citas corresponden al Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica,

Capítulo 3, artículo 14; en Ibidem, Pág. 616.

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de que sea considerado una declaración de libertad religiosa en sentido estricto. c) Tribunales eclesiásticos El proyecto que estamos analizando es el único que en la historia constitucional

argentina reconoce sin limitación el fuero eclesiástico, ni lo restringe con otras dis-posiciones.

Dando por supuesto la existencia y competencia de los Tribunales de la Iglesia establece que los casos de crimen y atentado contra la religión deben ser entendi-dos por el juez eclesiástico durante el período instructorio, pero juzgan los jueces ordinarios presididos por aquél juez. Así lo dispone el artículo 15:

"Art. 15. En los casos de esta especie, el crimen o atentado contra la Religión, el

juez eclesiástico recibirá la acusación, hará el proceso informativo del hecho que constituye el cuerpo del delito y decretará la citación del delincuente, para su com-parecencia ante los jueces jurados que han de conocer todos los delitos en general, en cuyo tribunal en este sólo caso presidirá"153.

3 Estatuto del Supremo Poder Ejecutivo del 27 de febrero de 1813. Independientemente de estos proyectos presentados, la Asamblea, declarada

soberana y con gran anhelo de organización institucional, considera necesario la formulación de un nuevo Estatuto para el estado, y sanciona el Estatuto del Su-premo Poder Ejecutivo el 27 de febrero de 1813. Según establece, "regirá invaria-blemente hasta la sanción de la nueva constitución"154.

Este documento que tratamos es breve: consta de una introducción, donde se renuevan los anhelos constitucionales, y una parte orgánica cuyas disposiciones se enumeran sencillamente en orden sucesivo. Entre las facultades del Supremo Po-der Ejecutivo se encuentra la siguiente:

"Nombrar los embajadores y cónsules, los jueces criminales y civiles, menos los del Supremo Poder Judiciario; los generales, los secretarios de Estado, los oficiales

153 Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica, Capítulo 3, Art. 15; en Ibidem, Pág. 616. 154 Acta de la Asamblea General Constituyente del 27 de febrero de 1813 en que se transcribe

el nuevo estatuto del Supremo Poder Ejecutivo; en LEGON, F. y MEDRANO, S., Las constitucio-nes ..., op. cit., Págs. 225-227.

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del Ejército y milicias nacionales y demás empleados; presentar a los obispos y pre-bendas de todas las iglesias del Estado"155.

Esta disposición explícita modifica en aspectos formales -no de fondo- las normas relativas al ejercicio del Patronato establecidas en Reglamentos anteriores.

4. Estatuto del 26 de enero de 1814 La euforia constitucional y la tarea legislativa de la Asamblea duran poco tiempo.

Las circunstancias políticas desfavorables hacen que los asambleístas suspendan las sesiones 8 de septiembre de 1813, otorgando amplias facultades al gobierno ejecu-tivo.

Respecto a su objetivo constitucional, "en su sesión del 15 de noviembre declaró la Asamblea prácticamente terminado su cometido; y en cuanto al gran negocio de la Constitución, manifestó que no debían anticiparse sus bases y obrar al respecto con toda circunspección. Se aplazaba así definitivamente, antes del año de su insta-lación, el gran objetivo constituyente de la Asamblea"156.

El 26 de enero de 1814 la Asamblea convocada extraordinariamente aprueba el nuevo Estatuto del Poder Ejecutivo, que concentra el poder del Triunvirato en una sola persona, el Director Supremo de las Provincias Unidas. El artículo primero de establece:

"1º. La Asamblea General ordena que en la persona en quien se concentrase la Suprema Potestad Ejecutiva recaigan todas las facultades y preeminencias acorda-das al Supremo Gobierno por el Estatuto de 27 de febrero de 1813 y demás decre-tos posteriores"157.

En virtud de esta disposición, la facultad de "presentar a los obispos y prebendas de todas las iglesias nacionales" que el anterior Estatuto de 1813 otorgaba al Triun-virato, la posee ahora el Director Supremo.

155 Estatuto del Supremo Poder Ejecutivo del 27 de febrero de 1813; en Ibidem, Pág. 226. 156 FLORIA, C. y GARCIA BELSUNCE, C., Historia de los argentinos, I, Barcelona, 1985, Pág. 27. 157 Estatuto Provisorio del Poder Ejecutivo del 26 de enero de 1814, Art. 1º; en LEGON, F. y

MEDRANO, S., Las constituciones..., op. cit, Pág. 229.

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Capítulo III

EL ESTATUTO PROVISIONAL DE 1815 El intento de los constituyentes de 1813 de organizar constitucionalmente el país

fracasa, como hemos visto en el apartado anterior. Sin embargo, el elemento reli-gioso ha sido objeto de importantes tratamientos en la Asamblea: a nivel discipli-nar, mediante la sanción de numerosas disposiciones abusivas; a nivel constitucio-nal, en los proyectos de leyes fundamentales elaborados por la Comisión y la So-ciedad Patriótica; a nivel organizativo-institucional, en los Estatutos de 1813 y 1814.

Siguiendo un recorrido histórico correspondería ahora analizar el modo en que el elemento religioso es tratado en el Congreso Constituyente de Tucumán (1816-1819); pero no podemos obviar el Estatuto Provisional de 1815. Por la importancia que tiene este documento, también en el ámbito de nuestro estudio, en el presen-te apartado analizaremos sus disposiciones referidas al factor religioso. Comenza-remos dando una breve ambientación histórica.

Ambientación histórica El régimen previsto por la Asamblea establece como primer Director Supremo a

Gervasio de Posadas, y posteriormente le sucede Carlos de Alvear. Estas dos perso-nalidades, pertenecientes al núcleo centralista porteño, no fueron bien recibidas por las provincias. Estas provocan alzamientos y nombran a Rondeau Director Su-premo. Al mismo tiempo crean una Junta de Observación compuesta por cinco miembros. Este gobierno convocará poco después el Congreso que iniciará su tarea en marzo de 1816 en la ciudad de Tucumán.

Luego de este cambio político la Junta de Observación sanciona un Estatuto Pro-visional, pues "el nuevo gobierno revolucionario, que buscaba lograr apoyo de las provincias, no podía desenvolverse con el «Estatuto dado al Supremo Poder Ejecu-tivo» de 1813, reformado luego por la ley del 31 de enero de 1814"158. 158 COLAUTTI, C., Proyectos constitucionales..., op. cit., Pág. 35.

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Esta Junta de Observación, integrada por los doctores Juan Agustín Gazcón, Pe-dro Medrano, Antonio Sáenz, José Mariano Serrano y Juan Manuel de Anchorena, presenta el 5 de mayo el nuevo Estatuto. Parte sustancial de este documento tiene como antecedente el Proyecto de Constitución que la Sociedad Patriótica presenta a la Asamblea de 1813. No debemos olvidar que el Presbítero D. Antonio Sáenz fue corredactor, junto con Monteagudo, de ese proyecto de ley fundamental.

A pesar de la terminología utilizada, el Estatuto no pretende tener el rango de una ley fundamental, por dos motivos que extraemos del mismo texto legal. En primer término la Junta "tiene en consideración las insuperables dificultades que ofrece el necio propósito de formar una Constitución sin defectos", por lo que de-lega expresamente la realización de la misma en manos de un futuro Congreso: "Luego que se posesione del mando, invitará, con particular esmero y eficacia, a todas las ciudades y villas de las provincias interiores para el pronto nombramiento de diputados que hayan de formar la Constitución, los cuales deberán reunirse en la ciudad de Tucumán"159. Sin embargo estas circunstancias no quitan realce histó-rico al documento que analizamos, el cual "contiene principios de derecho consti-tucional de relevante valor y alguna de sus previsiones forman parte de la constitu-ción vigente"160.

1. Análisis del Estatuto El Estatuto consta de siete secciones divididas en capítulos articulados separa-

damente. Respecto a nuestro tema podemos ordenar las disposiciones contenidas según los siguientes puntos:

a) Confesionalidad del Estado Está declarada en el segundo capítulo de la primera sección, que al tratar la reli-

gión del Estado, y establece: "Artículo I. La religión Católica Apostólica Romana es la religión del Estado"161. Seguidamente se formula una protección a la religión católica, señalando que

159 Las dos últimas citas corresponden al Estatuto Provisional para dirección y administración

del Estado, prólogo y Sección Tercera, Capítulo Primero, artículo XXX; en LEGON, F. y ME-DRANO, S., Las constituciones ..., op. cit., Págs. 234 y 243 respectivamente.

160 COLAUTTI, C., Proyectos constitucionales..., op. cit., Pág. 37. 161 Estatuto Provisional para dirección y administración del Estado, Sección Primera, Capítulo

Primero, Art. I; en LEGON, F. y MEDRANO, S., Las constituciones..., op. cit., Pág. 235.

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"todo hombre deberá respetar el culto público y la Religión Santa del Estado; la in-fracción de este artículo será mirada como una violación de las leyes fundamenta-les del país"162.

Estos dos textos reproducen sustancialmente lo que al respecto determinaba el Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica.

b) Ejercicio del Patronato Respecto al ejercicio de este derecho predomina una intención clara de estable-

cer una pausa en el problema religioso, que había comenzado a agudizarse luego de las disposiciones adoptadas por la Asamblea del año 1813. Por ello, al establecer los "Límites del Poder Ejecutivo y autoridad del Director", se establece:

"Art. III. No proveerá o presentará por ahora ninguna canonjía o prebenda ecle-siástica"163.

Esta actitud pacífica se complementa con una de las últimas disposiciones que determina:

"Quedan sin efecto las leyes y decretos que hizo la última Asamblea sobre profe-siones religiosas"164.

Este precepto legal deroga la ley del 6 de junio de 1813, que rompía relación con los Superiores religiosos residentes en la Península y asignaba a los obispos resi-dentes en las Provincias Unidas del Río de la Plata sus facultades originarias, mien-tras durase la incomunicación con la Sede Apostólica. Y también deroga el decreto del 12 de julio de 1813 por el que se creaba un Comisario General Regular y un Vi-cario General Castrense, y se establecía la edad mínima para la profesión religio-sa165.

c) Juramento del Poder Ejecutivo Junto con la confesionalidad declarada en los dos artículos que componen el

primer Capítulo de la Sección Primera, encontramos otras disposiciones que ratifi-

162 Ibidem, art. II; en Ibidem. 163 Estatuto Provisional para dirección y administración del Estado, Sección Tercera, Capítulo II,

artículo III; en Ibidem, Pág. 244. 164 Estatuto Provisional para dirección y administración del Estado, Capítulo Final, Quinta Pro-

videncia; en Ibidem, Pág. 272. 165 Cfr. apartado II de la segunda parte del presente trabajo y el Anexo IV.

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68 CAPÍTULO III

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can la postura adoptada por los legisladores ante el factor religioso. En primer lu-gar, respecto al juramento impuesto a quien desempeñe el Supremo Poder Ejecuti-vo se determina:

"Yo, N., juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré fiel y legalmente el cargo de Director del Estado, para el que he sido elegido; que cesaré en el mando luego que sea requerido por la Junta de Observación y excelen-tísimo Ayuntamiento; que observaré el Reglamento Provisional formado por dicha Junta establecida por la voluntad del pueblo; que defenderé la patria y sus dere-chos de cualquier agresión; si así lo hiciere, Dios me ayude, y si no, El y la patria me hagan cargo"166.

En segundo término se determina expresamente como deber del Director del Es-tado "la protección de la Religión del Estado, su defensa y felicidad"167.

Estas disposiciones de fuerte contenido confesional se insertan en un articulado legal muy favorable a la libertad, que constituye el entorno en el que años después se adoptará la libertad religiosa. A modo de ejemplo citaremos dos artículos; uno de ello, gracias a la pluma del presbítero Antonio Sáenz, se encuentra en el capítulo "De la seguridad individual" del Estatuto:

"Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofenden el orden público, ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los Magistrados"168.

El segundo, ubicado en la misma parte del documento que analizamos, estable-ce:

"Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la ley clara y expresamente ni privado de lo que ella del mismo modo no prohíbe"169.

A modo de corolario a estas últimas consideraciones, señalamos que en el Capí-tulo "De los derechos que competen a todos los habitantes del Estado", entre estas

166 Estatuto Provisional para dirección y administración del Estado, Sección Tercera, Capítulo

Primero, artículo IX; en LEGON, F. y MEDRANO, S., Las constituciones..., op. cit., Pág. 240. 167 Estatuto Provisional para dirección y administración del Estado, Sección Tercera, Capítulo

Primero, artículo X; en Ibidem. 168 Estatuto Provisional para dirección y administración del Estado, Sección Séptima, Capítulo

Primero, artículo I; en Ibidem, Pág. 262. 169 Estatuto Provisional para dirección y administración del Estado, Sección Séptima, Capítulo

Primero, artículo II; en Ibidem, Págs. 262 y 263.

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facultades personales se enumera la libertad, definiendo su contenido170.

170 Cfr. Estatuto Provisional para dirección y administración del Estado, Sección Primera, Capí-

tulo Primero, Artículos I y II; en Ibidem, Pág. 234. Además, estas disposiciones deben complementarse con la libertad de pensamiento y expre-

sión consagrados en el Decreto de libertad de imprenta del 26 de octubre de 1811, que se in-serta en el Segundo Capítulo, Sección Séptima, de este Estatuto de 1815.

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Capítulo IV

LA TAREA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DE TUCUMAN (1816-1819)

Luego de haber hecho un inciso en el apartado anterior a fin de analizar el Esta-

tuto de 1815, retomamos el tratamiento del factor religioso en los posteriores Congresos Constituyentes argentinos, pues la anhelada tarea de organizar institu-cionalmente al país y dictar una Constitución se mantiene viva, a pesar del intento frustrado de la Asamblea de 1813 y de las difíciles circunstancias políticas.

Tal como lo preveía el Estatuto de 1815, los congresistas se reúnen en la ciudad de Tucumán en marzo de 1816 para afrontar sin más dilaciones este magno pro-blema171.

Una primera medida en la que todos coinciden es la de proclamar formalmente la independencia, rompiendo los vínculos que unían a la Corona de España. La De-claración de independencia del 9 de julio de 1816 vuelve a dar cohesión a los dipu-tados, y genera nuevos deseos de organización institucional. Pero las circunstancias políticas desfavorables hace que se juzgue conveniente aplazar la tarea constitu-cional y dictar un Reglamento Provisorio que reforme el Estatuto de 1815.

Poco antes de finalizar su labor este Congreso promulgará la primera Constitu-

171 De los 33 miembros que forman parte de este Congreso, 14 son sacerdotes: Manuel Anto-

nio de Acevedo y José Colombres por Catamarca; Pedro Ignacio de Castro Barros por La Rioja; Antonio Sáenz y Cayetano Rodríguez por Buenos Aires; Pedro Miguel Aráoz y José Thames por Tucumán; Pedro León Gallo y Francisco Uriarte por Santiago del Estero; fray Justo Santa María de Oro por San Juan; Mariano Sánchez de Loria y Felipe Antonio de Iriarte por Charcas; Andrés Pacheco de Melo por Chichas; Miguel Calixto del Corro por Córdoba, quien prácticamente no interviene en las sesiones porque se le encarga una misión diplomática. Más tarde se incorpo-ran los presbíteros Luis Chorroarín, Gregorio Funes, Benito Lascano, Domingo Achega y Diego Zavaleta, y aunque cambia la composición del Congreso esta proporción, en términos genera-les, se mantiene (cfr. ZURETTI, J., Nueva historia..., op. cit, Págs. 187-189 y BRUNO, C., Historia de..., VIII, op. cit., Págs. 66 y 67).

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LA TAREA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DE TUCUMAN 71

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ción del estado argentino, en 1819. En el presente apartado analizaremos el tratamiento del factor religioso en el

Reglamento Provisorio de 1817 y en la Constitución mencionada. Empezaremos por el primero de los textos citados.

1. El Reglamento Provisorio de 1817 El 13 de febrero de 1816 se forma una Comisión para realizar la reforma del Es-

tatuto anterior, compuesta por Manuel Castro, el deán Gregorio Funes, Tomás Va-lle y los Pbros. Dres. Domingo Achega y Luis Chorroarín172.

El proyecto de reforma que elabora esta Comisión, cuya redacción se atribuye fundamentalmente al deán Funes, se finaliza el 9 de marzo de 1816. Está precedido por un extenso manifiesto o exposición de motivos, y es elevado al Congreso de Tucumán en abril de ese año. Este Congreso nombra una nueva Comisión para que, basándose en el Reglamento de 1815 y las reformas sugeridas por la Comisión ya citada, elabore un proyecto definitivo de Reglamento. Esta Comisión da su dicta-men en septiembre, y lo somete al estudio del Congreso. Finalmente el proyecto se eleva al Director Supremo, quien lo promulga el 3 de diciembre de 1817 con el nombre de Reglamento Provisorio sancionado por el Soberano Congreso de las Provincias Unidas de Sudamérica.

Análisis del Reglamento Provisorio de 1817

Este documento consta de siete secciones y un capítulo final, manteniendo la es-tructura general y el carácter provisorio del Estatuto precedente. Transcribe, en su mayor parte textualmente, las disposiciones del Estatuto de 1815 contenidas en la parte dogmática y las referentes a la religión y a la ciudadanía173. Respecto a los 172 Cfr. RAVIGNANI, E., Asambleas constituyentes..., op. cit., Pág. 653. El Doctor Chorroarín -aunque renunció al poco tiempo- integró la Comisión oficial ad hoc nom-

brada por el Triunvirato para elaborar un proyecto de Constitución para ser presentado a la Asamblea de 1813, y Tomás Valle participó en la Comisión formada por la Sociedad Patriótica para el mismo fin.

173 Cfr. Reglamento Provisorio de 1817, Sección Primera, Capítulos I-VII; en LEGON, F. y ME-DRANO, S., Las constituciones..., op. cit., Págs. 277-282.

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72 CAPÍTULO IV

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dos primeros puntos señalados afirman Legón y Medrano: "No hay duda que la enfática proclamación de estos principios daba su propio ca-

rácter a estos ensayos constitucionales (...). La vida, la honra, la libertad, la igual-dad, la propiedad y la seguridad, junto a las normas que garantizaban estos dere-chos naturales del hombre, eran entonces y los serían después enunciados indecli-nables de la naciente dogmática constitucional. Como lo fue también, por lo menos hasta antes de la Constitución de 1826, la solemne y absoluta profesión de fe cató-lica del Estado, pues el «Reglamento» renovaba textualmente la misma declaración del «Estatuto»"174.

Al tratar la confesionalidad del estado el Reglamento que analizamos reproduce las disposiciones del Estatuto de 1815:

"Capítulo II: de la Religión del Estado. Art. I. La Religión Católica, Apostólica, Romana es la Religión del Estado. Art. II. Todo hombre debe respetar el culto público y la Religión santa del Es-

tado; la infracción de este artículo será mirada como una violación de las leyes fun-damentales del país"175.

Esta confesionalidad se inserta en un articulado muy favorable a la libertad, igual

al establecido en el Estatuto anterior176. A diferencia del Estatuto de 1815, este Reglamento no enumera entre los debe-

174 Ibidem, Págs. 50 y 51. 175 Reglamento Provisorio de 1817, Sección Primera, Capítulo II, arts. I y II; en Ibidem, Pág. 278. 176 "Art. I. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofenden el orden pú-

blico ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los Magistrados.

Art. II. Ningún habitante del Estado estará obligado a hacer lo que no manda la ley clara y ex-presamente, ni privado de los que ella del mismo modo no prohíbe"(Reglamento Provisorio de 1817, Sección VII, Capítulo I, en Ibidem, Pág. 314).

También recoge una referencia explícita al derecho de libertad (cfr. Reglamento Provisorio de 1817, Sección Primera, Capítulo Primero, Arts. I y II; en Ibidem), y se transcribe al final el De-creto de libertad de imprenta de octubre de 1811, en el que se tutela expresamente la libertad de pensamiento y expresión.

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res del Director Supremo la protección de la religión del Estado, pero ésta se men-ciona en la fórmula de juramento:

"Yo, N, juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré fiel y legalmente el cargo de Director Supremo del Estado, para el que he sido nombrado. Que observaré el Reglamento Provisional dado por el Supremo Congre-so en 3 de diciembre de 1817. Que protegeré la Religión Católica Apostólica Roma-na, celando su respeto y observancia. Que defenderé el territorio de la Provincias de la Unión y sus derechos contra toda agresión enemiga, adoptando cuantas me-didas sean convenientes para conservarlos en toda integridad, libertad e indepen-dencia; y cesaré en el mando, luego que me sea ordenado por el Supremo Congre-so. Si así lo hiciere, Dios me ayude, y si no, él y la Patria me demanden"177.

Antes de terminar podemos afirmar que, en términos generales, el Congreso

de Tucumán procura mantener una política pacífica en los asuntos religiosos. Inclu-so establece -como el Estatuto de 1815- que "quedan sin efecto las Leyes y Decre-tos que hizo la última Asamblea sobre profesiones religiosas"178. Pero por iniciativa de los representantes de Buenos Aires cambia la reglamentación relativa al ejerci-cio del Patronato, estableciendo que el Director Supremo "presentará por ahora para las piezas eclesiásticas vacantes de las Catedrales de las Provincias Unidas y demás beneficios eclesiásticos de Patronato"179.

2. La Constitución de 1819

Corresponde ahora analizar el tratamiento del factor religioso en la primera Constitución argentina, la última tarea que realiza el Congreso Constituyente reunido desde 1816. Efectivamente, poco después de dictar el Reglamento de 1817 crea una Comisión para que elabore un proyecto de ley fundamental. Dicha Comi-sión esta integrada por los Dres. D. Juan José Paso, D. José Mariano Serrano y Teo-doro Sánchez de Bustamante, y los Presbíteros Dres. D. Antonio Sáenz y D. Diego

177 Reglamento Provisorio de 1817, Sección III, Capítulo Primero, Art. VIII; en Ibidem, Pág. 284. 178 Reglamento Provisional de 1817, Capítulo Final, Quinta Providencia; en Ibidem, Pág. 320. 179 Reglamento Provisorio de 1817, Sección III, Capítulo Primero, Art. XXII; en Ibidem, Pág. 286.

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74 CAPÍTULO IV

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Estanislao Zavaleta180. Conviene recordar que el doctor José Mariano Serrano formó parte de la Junta

de Observación -redactora del Estatuto Provisional de 1815- e integró también la Comisión que revisaría ese mismo Estatuto.

Por su parte, el primer Rector de la Universidad de Buenos Aires, el Presbítero Dr. Antonio Sáenz, tuvo una importante actuación como redactor del proyecto de Constitución presentado por la Sociedad Patriótica a la Asamblea de 1813. Luego integrará la Junta de Observación y la Comisión revisora del Estatuto Provisional de 1815.

Del doctor Juan José Paso afirma Colautti: "Juan José Paso constituye un arquetipo de continuidad en nuestra historia insti-

tucional. Como es sabido su actuación como estadista comienza con el cargo de Se-cretario de la Primera Junta al lado de Mariano Moreno. Producida la disolución de ésta integra el Primer Triunvirato. A pesar de la revolución de octubre de 1812 con-tinúa desempeñándose como triunviro en el Segundo Triunvirato. Sustituido el ré-gimen pluripersonal por el Director actúa como miembro de la Asamblea de 1813. Luego del pronunciamiento del 15 de abril de 1815 es elegido diputado al Congreso de Tucumán. Suscribe el Acta de la Independencia, colabora en la redacción del Re-glamento de 1817 y trasladado el Congreso a Buenos Aires es una de las figuras claves en la convención que dicta la Constitución de 1819. Disuelto el Congreso forma parte de la Junta de Representantes de la Provincia de Buenos Aires y luego tiene papel preponderante en la asamblea de 1824/27"181.

La Comisión se aboca a la elaboración del Proyecto fundamentalmente en la se-gunda mitad de 1818, y el 22 de abril de 1819 se sanciona la Constitución con el título de Constitución de las Provincias Unidas de Sudamérica. Consta de seis sec-ciones divididas en doce capítulos, y los artículos guardan un orden sucesivo que se eleva al número de 138.

a) El proyecto en general Aunque en el manifiesto que da a conocer la labor efectuada por la Comisión se

afirma que "ha tomado como modelo a las más célebres constituciones que nos

180 RAVIGNANI, E., Asambleas constituyentes..., I, Buenos Aires, 1937, Pág. 289. 181 Cfr. COLAUTTI, C., Proyectos constitucionales..., op. cit., nota 65, Págs. 131-132.

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han precedido, la de Inglaterra y la de Estados Unidos"182, se establece una impor-tante continuidad con los textos anteriores.

Haciendo un juicio general sobre el texto, debemos reconocer que destacan dos aspectos: la clara división teórica y funcional de los poderes del Estado y el poder ejecutivo fuerte. Estos rasgos esenciales, acusando su filiación de la ley fundamen-tal de los Estados Unidos, se mantendrán hasta la Constitución definitiva de 1853. Estas características son reconocidas por Legón y Medrano, quienes señalan:

"Debe convenirse que ella respondía cumplidamente al propósito de organizar un gobierno fuerte y centralizado para presidir una república unitaria, en la cual se hacía residir el clásico y necesario equilibrio entre la libertad y el orden en una je-rarquizada y medida participación de las distintas clases integrantes de la socie-dad"183.

El poder legislativo es el eje de la Constitución que analizamos. Adopta la forma bicameralista: una Cámara de Representantes y otra de Senadores. Estos cuerpos, en los que reside verdaderamente la representación popular, se componen exclusi-vamente por miembros de los sectores sociales.

Estas últimas consideraciones nos permiten comenzar a considerar concreta-mente la regulación del factor religioso, pues en la composición del Senado apare-cen unas disposiciones muy particulares que nos atañen. A continuación de este punto iremos tratando los demás aspectos relacionados con nuestro tema.

b) Composición del Senado Respecto a este sector del poder legislativo, la cualificación de sus miembros es

muy clara: "Art. X. Formarán el Senado los senadores de provincia, cuyo número será igual

al de las provincias; tres senadores militares cuya graduación no baje de Coronel Mayor; un Obispo y tres eclesiásticos, un senador por cada Universidad y el Direc-tor del Estado, concluido el tiempo de su gobierno.

Art. XI. Ninguno será nombrado senador que no tenga la edad de treinta años cumplidos, nueve de ciudadano antes de su elección, un fondo de ocho mil pesos, una renta equivalente o una profesión que lo ponga en estado de ser ventajosos a

182 RAVIGNANI, E., Asambleas constituyentes..., VI, 2da. parte, op. cit., Pág. 742. 183 LEGON, F. y MEDRANO, S., Las constituciones..., op. cit., Págs. 52 y 53.

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76 CAPÍTULO IV

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la sociedad"184. Esta particular disposición se complementa con aquellas referentes a la elección

de los eclesiásticos que integrarán este cuerpo. Al respecto, y sobre la elección del Obispo senador, se determina:

"Art. XVI. Será senador por la primera vez el Obispo de la diócesis donde resida el Cuerpo Legislativo. En lo sucesivo se elegirá el Obispo senador por los Obispos del territorio, remitiendo sus votos al Senado. Publicados por la Prensa se hará el es-crutinio, y el que reuniese el mayor número será senador; no restando pluralidad, decidirá la elección el Senado"185.

Y sobre la elección de los eclesiásticos se establece: "Art. XVII. Los Cabildos eclesiásticos, reunidos con el Prelado diocesano, curas

rectores del Sagrario de la iglesia catedral y rectores de los Colegios (cuando éstos sean eclesiásticos) elegirán tres individuos del mismo estado, de los cuales uno al menos sea de otra diócesis. Remitidas y publicadas las ternas con sus actas, los tres que reúnan mayor número de sufragios, computados por las iglesias, serán senado-res; en caso de igualdad, el Congreso o Senado decidirá la elección"186.

c) La religión del Estado Este aspecto central de nuestro tema de estudio viene tratado en los dos prime-

ros artículos que conforman la Primera Sección, los cuales siguen -con un leve ma-tiz- la línea de los textos anteriores. Su fuente inmediata es el Reglamento Proviso-rio de 1817 que, como señalábamos, transcribe en este punto las disposiciones del Estatuto de 1815. Los artículos referidos determinan lo siguiente:

"Art. I. La Religión Católica Apostólica Romana es la religión del Estado. El Go-bierno le debe la más eficaz y poderosa protección y los habitantes del territorio todo respeto, cualquiera que sean sus opiniones privadas.

Art. II. La infracción del artículo anterior será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país"187.

Como vemos, esta confesionalidad se conjuga con una zona de reserva en mate-ria religiosa que permite cierta libertad a los ciudadanos en este aspecto.

184 Constitución de 1819, arts. V, X y XI; en Ibidem, Págs. 324 y 325. 185 Constitución de 1819, Art. XVI; en Ibidem, Pág. 326. 186 Constitución de 1819, Art. XVII; en Ibidem. 187 Constitución de 1819, Sección Primera, Art. I y II; en Ibidem, Pág. 323.

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d) El juramento del Poder Ejecutivo En este documento, como en el Reglamento Provisorio de 1817, la protección de

la religión Católica no viene enumerada como un deber del Poder Ejecutivo. Pero mientras que en el Reglamento citado se mencionaba esta protección una vez (en la fórmula de juramento del Director Supremo), en el texto que analizamos se menciona en dos momentos: en el artículo recientemente citado (acerca de la reli-gión del Estado) y en la fórmula de juramento de quien desempeñará el Ejecutivo. Este texto es más breve que el contenido en el Reglamento precedente, y dice:

"Yo N. juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios que desempeñaré fielmente el cargo de Director que se me confía; que cumpliré y haré cumplir la Constitución del Estado, protegeré la Religión Católica y conservaré la integridad e independencia del territorio de la Unión"188.

e) La libertad de expresión y de prensa La dogmática constitucional y las declaraciones de derechos, a diferencia de los

textos de 1815 y de 1817, se colocan en esta Constitución hacia el final del docu-mento.

La libertad de prensa y los derechos de los ciudadanos que aquí se enuncian se corresponden con las mismas normas fundamentales de la doctrina inspiradora de los hombres de Mayo, que había venido repitiéndose desde el comienzo en decre-tos, estatutos y reglamentos anteriores. Pero en esta Constitución aparecen agru-pados con una más depurada y precisa redacción, a tal punto de que de sus textos fueron recogidos sin modificaciones en las Constituciones de 1826 y 1853.

Respecto a la libertad de expresión y de prensa, ésta viene recogida en dos ar-tículos, tomando lo esencial del Decreto de libertad de imprenta de 1811, el cual ya no se anexa a la ley Fundamental. Pero su espíritu y sus principios se mantendrán dentro de la parte dogmática de la Constitución:

"Art. CXI. La libertad de publicar sus ideas por la Prensa es un derecho tan apre-ciable al hombre, como esencial para la conservación de la libertad civil en un Esta-do; se observarán a este respecto las reglas que el Congreso tiene aprobadas provi-sionalmente, hasta que la Legislatura las varié o modifique.

Art. CXII. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden el orden público ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de

188 Constitución de 1819, Sección III, Capítulo Primero, Art. LIX; en Ibidem, Pág. 331.

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78 CAPÍTULO IV

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la autoridad de los Magistrados"189. f) El ejercicio del Patronato

El ejercicio de este derecho por parte del Poder Ejecutivo se especifica con más detalle que en los textos anteriores, redactándose del siguiente modo:

"Art. LXXXVI. Nombra los Arzobispos y Obispos a propuesta en terna del Sena-

do. Art. LXXXVII. Presenta a todas las dignidades, canonjías, prebendas y beneficios

de las iglesias-catedrales, colegiatas y parroquiales, conforme a las leyes"190. Se ha de destacar que el primero de estos artículos da un paso adelante muy

claro al utilizar la terminología nombra, que aparece por primera vez en un texto fundamental. El segundo artículo sólo le otorga la facultad de presentar, aunque no se establece quién nombra. La cláusula conforme a las leyes no remite a ninguna ley particular sancionada después de mayo de 1810 hasta el momento de esta Constitución. También se ha de señalar que no se relaciona entre las atribuciones del Senado la elaboración de la terna a la que se refiere el primer artículo citado191.

g) El fuero eclesiástico Prácticamente es desconocido en la Constitución que analizamos. La Cámara de

Representantes tiene la siguiente atribución: “Art. VIII. Ella tiene el derecho privativo de acusar de oficio, o a instancia de

cualquier ciudadano, a los miembros de los tres Grandes Poderes, a los Ministros de Estado, Enviados a las Cortes extranjeras, Arzobispos y Obispos, Generales de los ejércitos, Gobernadores y jueces superiores de las provincias y demás emplea-dos de no inferior rango de los nombrados: por los delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, infracción de Constitución u otros que según 189 Constitución de 1819, Sección V, Capítulo II, arts. CXI y CXII; en Ibidem, Pág. 337. 190 Constitución de 1819, Sección III, Capítulo III, arts. LXXXVI y LXXXVII; en Ibidem, Pág. 333. 191 Cfr. Constitución de 1819, arts. X-XLV; en Ibidem, Págs. 325-329.

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las leyes merezcan pena de muerte o infamia"192. Esta facultad, obviamente, implica la negación -al menos parcial- de la compe-

tencia de los tribunales eclesiásticos. En el futuro, los Arzobispos y Obispos dejarán de ser sujetos pasivos de este tipo de juicio, pero al mismo tiempo, al abolirse to-dos los fueros especiales se desconocerá definitivamente el eclesiástico193.

Cabe aclarar que el caso de que se presentara una querella judicial contra el Obispo senador, o alguno de los eclesiásticos senadores, por su calidad de funcio-nario público, las dos Salas deben separar al acusado de su seno y ponerlo a dispo-sición del Tribunal de Justicia para su juzgamiento194.

Un último aspecto para señalar antes de terminar nuestro análisis es el juramen-to que se establece a los eclesiásticos en el artículo CXXXVII:

"Art. CXXXVII. Ningún empleado público, civil, militar o eclesiástico podrá conti-

nuar en su destino sin prestar juramento de observar la Constitución y sostener-la"195.

Esta disposición aparece por única vez en esta Constitución, y viene a legalizar un requisito que se había impuesto a los Obispos después de Mayo de 1810, aunque con flexibilidad en su aplicación.

3. Fin de la Constitución El juramento de la Constitución estaba previsto para el 25 de mayo de 1819, pero

este acto tiene poca adhesión por parte de las provincias. Estas rechazan el carác-ter centralista de la misma, y prefieren no someterse a ella. Finaliza así el primer intento de organizar constitucionalmente el país.

192 Constitución de 1819, Sección II, Capítulo Primero, Art. VIII; en Ibidem, Pág. 324. 193 En este caso el Senado juzga las acusaciones que hace la Cámara de Representantes: "Al

Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Sala de Representantes" (Constitución de 1819, Sección II, Capítulo II, Art. XVIII; en Ibidem, Pág. 326).

194 Cfr. Constitución de 1819, Sección II, Capítulo III, arts. XXVI y XXVIII; en Ibidem, Págs. 327 y 328.

195 Constitución de 1819, Capítulo Final, Art. CXXXVII; en Ibidem, Pág. 341.

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Capítulo V

LA REFORMA ECLESIASTICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (1822)

Luego de haber considerado el tratamiento del factor religioso en el Reglamento

de 1817 y en la Constitución de 1819, productos del segundo Congreso Constitu-yente argentino, haremos en este apartado una digresión, para referirnos a la re-forma eclesiástica practicada en la provincia de Buenos Aires.

El motivo de detenernos en la consideración de esta ley es la gran incidencia que tiene en el tratamiento del factor religioso en la provincia más importante del esta-do argentino. Su aplicación territorial, por tanto, es limitada, pero su repercusión es amplia en todo el país. Es, en cierto modo, la legalización de la injerencia abusiva del estado en los asuntos eclesiásticos.

Trataremos esta ley haciendo primero una introducción sobre Rivadavia, gran impulsor de este proyecto, y la reforma; luego avanzaremos sobre las primeras medidas hasta la consideración del proyecto de ley y su debate; haremos poste-riormente un cuadro de los promotores y opositores de esta reforma -especialmente en el ámbito eclesiástico-, y finalizaremos con unas consideraciones sobre la ley definitivamente aprobada.

1. Rivadavia y la reforma La situación histórica hace propicia la sanción de esta ley provincial, pues las cir-

cunstancias políticas posteriores a 1820 -luego del fracaso del segundo intento de organización institucional- es de disgregación: la unidad de las provincias desapare-ce momentáneamente, y cada una de ellas se centra en la tarea de autogobierno. En la provincia de Buenos Aires, siendo Gobernador Martín Rodríguez, se sanciona esta ley de reforma eclesiástica promovida por el ministro Rivadavia, la que no ha-bría prosperado si hubiera debido contar con el apoyo de todas las provincias para hacerla efectiva en todo el territorio del país.

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Siendo ministro de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, Bernardino Rivada-via -influenciado por el regalismo francés- lleva a cabo la reforma eclesiástica per-suadido de que la finalidad de las órdenes religiosas se encuentra desvirtuada, lo mismo que su utilidad para el país, por lo que se impone su extinción. Y se pregunta "¿qué corresponde de unas instituciones que tanto más se alejan de su origen y de las circunstancias que las hicieron útiles, tanto menos están de acuerdo con lo que se deben a sí mismas y al país que las conserva?"196. Estos son los móviles reales de estos proyectos, y no la indisciplina reinante entre los religiosos - muchas veces exagerada-, y la correlativa pasividad de la autoridad eclesiástica para acabar con ellos. El plan no está improvisado, debe ser obra del estado y tan buena "como no se había hecho ni en Francia, ni en España"197.

En esta reforma se ve también la influencia directa de los sucesos peninsulares de la década de 1810, como hemos podido comprobar por el material existente en el Archivo Vaticano. Efectivamente hay una relación escrita preparada por la Secre-taría de Estado para ser tratada en la sesión del 18 de abril de 1823, en base a la información suministrada en Roma por el religioso argentino Pacheco, en la que se afirma que la Asamblea de Representantes considera "che si doveva quanto prima emanare una riforma del clero, tutta, come dicevasi, modellata su quella recente di Spagna"198.

2. Las primeras medidas Estos planes se exponen por primera vez en una nota de Rivadavia al Cabildo

Eclesiástico con fecha 4 de agosto de 1821. Luego comienzan los decretos: se orde-

196 Palabras de Bernardino Rivadavia del 13 de diciembre de 1821 con motivo de la oposición

de los mercedarios a su proyecto de reforma. Citadas en PICCIRILLI, R., Rivadavia y su tiempo, II, Buenos Aires, 1943, Pág. 172.

Poco tiempo después el Ministro Manuel J. García reiterará estas ideas más claramente en la Sala de Representantes: "Los objetos distintos y característicos de cada una de las familias reli-giosas han pasado; y empeñarse en que ellas revivieran, sería lo mismo que obstinarse en que el tiempo retrocediese" (cfr. Diario de sesiones de la Honorable Junta de Representantes de la Provincia de Buenos Aires, sesión del 29 de octubre de 1822, II, Pág. 504; en TONDA, A., El pen-samiento ..., op. cit., Pág. 219).

197 Palabras de Bernardino Rivadavia, en Diario de sesiones de la Honorable Junta de Represen-tantes de la provincia de Buenos Aires, sesión del 8 de octubre de 1822, II, Pág. 399; en Ibidem, op. cit., Pág. 214.

198 AAEESS, Argentina, Pos. 1, Fasc. 13, Pág. 44.

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82 CAPÍTULO V

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na que ningún eclesiástico podrá entrar en la provincia sin previa autorización del gobierno; se independiza las casas de los mercedarios de todo prelado o autoridad provincial que no sea el propio de cada una de ellas y las pone bajo la inmediata protección del gobierno y sujetas en lo espiritual al obispo diocesano199. Esta dis-posición se extiende luego a los franciscanos y a todas las casas regulares200. De este modo, desaparece la exención de los religiosos, quedando sometidos al dere-cho común. Estas medidas se toman en armonía con la futura reforma ya planeada -y en cierta manera comenzada-, pues así parece deducirse del decreto del 22 de mayo de 1822 que prohíbe tomar los hábitos hasta que se sancione la reforma eclesiástica201.

Las propiedades de las comunidades religiosas no son ajenas a esta reforma. Ya en la nota que el 4 de agosto de 1821 envía Rivadavia al Cabildo Eclesiástico, el mi-nistro pide un informe sobre los bienes raíces de los conventos. El 22 de marzo de 1822 se manda tomar razón de los capitales del monasterio de las catalinas, y por decreto del 1º de julio se confisca el convento de los agustinos recoletos202.

3. La reforma eclesiástica Comenzaremos ahora a referirnos concretamente al tan mentado proyecto que

el gobierno de Buenos Aires eleva a la Sala de Representantes. Es elaborado por Rivadavia y consta de treinta artículos. Los aspectos fundamentales de la ley son la abolición del fuero eclesiástico (arts. 1 y 2), y la supresión de los conventos regula-res masculinos (art. 20). Las casas de monjas permanecen abiertas, pero en el futu-ro no profesará persona alguna (art. 21)203. Ya en la Sala de Representantes, la Co- 199 Los decretos son del 28 de noviembre y 13 de diciembre de 1821. Cfr. FRIZZI DE LONGONI,

H., Rivadavia y..., op. cit., Pág. 41; TONDA, A., El pensamiento..., op. cit., Pág. 215. 200 Decretos del 8 de febrero y 1º de julio de 1822 (cfr. Ibidem; FRIZZI DE LONGONI, H., Rivada-

via y..., op. cit., Págs. 42 y 43. 201 Ese decreto "disponía que se hiciera entender seriamente a los prelados de las casas regula-

res que todo religioso que desde el púlpito, abusando de su ministerio, atacara la proyectada reforma eclesiástica, sería considerado como autor de doble delito, y por tanto expatriado fue-ra de los límites de la provincia. Al mismo tiempo ordena que todo individuo que desee ingre-sar en cualquier monasterio o casa de Regulares tendría que esperar la sanción de la reforma eclesiástica por la Sala de Representantes" (Ibidem, Pág. 43).

202 Cfr. Ibidem, Págs. 42, 43, 54 y 55; ZURETTI, J., Nueva historia..., op. cit., Pág. 204. 203 Sobre este proyecto de reforma, las modificaciones introducidas y la ley definitiva consultar

el cuadro comparativo del Anexo VI del presente trabajo.

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misión de legislación pone serios obstáculos al proyecto oficial. Decide hacer otro de veinticinco artículos, mucho más moderado, que no recoge ninguno de los cua-tro textos conflictivos recientemente referidos204. Este proyecto de la Comisión re-chaza los siguientes artículos del texto redactado por el gobierno: 17 (que estable-ce el carácter de parroquia o viceparroquia a todo templo público excepto la Cate-dral) y del 22 al 29 (que tratan sobre cuestiones patrimoniales), además de los ar-tículos 1, 2, 20 y 21 ya referidos. Incorpora elementos nuevos sobre el tema de en-señanza en sus artículos 3 y 6.

Los dos proyectos de ley entran en la Sala de Representantes originando un fuer-te debate. Sin duda, el artículo 20 del proyecto del gobierno provoca la más ardo-rosa polémica: lo apoyan los sacerdotes Zavaleta, Gómez y Fernández de Agüero; se oponen Castex, Senillosa, Anchorena, Somellera y Gazcón, curiosamente todos laicos.

La Sala, teniendo en cuenta los dos proyectos, aprueba un tercero de treinta y tres artículos que constituye la ley sancionada definitivamente. Esta, en su artículo 16 establece que "quedan suprimidas las casas de regulares bethlemitas, y las me-nores de las demás órdenes existentes en la provincia", cerrando así las disidencias originadas en torno a la supresión absoluta de los religiosos. Excepto este artículo 16 y el 19 -que regula la secularización-, la ley reproduce con ligeras variantes el proyecto de la Comisión hasta el artículo 20. A partir de allí se innova hasta el fin, aunque se ve la incidencia de los artículos 22, 23, 24, 28 y 29 del proyecto rivada-viano y de los 21, 22 y 23 proyectados por la Comisión. Este tercer proyecto de 33 artículos es convertido en ley el 21 de diciembre de 1822.

Puede decirse que el gobierno triunfa, aunque no en la medida esperada. No desparecen los religiosos, tal como se pretendía con el artículo 20 del proyecto ori-ginal, pero se favorece ampliamente el proceso de secularización. Así, por ejemplo, el art. 23 de la ley establece la clausura de las casas con menos de dieciséis religio-sos, medida que alcanzó al convento de la Merced cuyos profesos debieron distri-buirse en otras casas o secularizarse. En el Río de la Plata esta transformación tiene particularidades propias, pues estando las antiguas colonias incomunicadas con Roma, no intentan obtener de la Santa Sede los Breves de secularización -como se hizo en España-, sino que avanzando por el atajo de las facultades nativas de los

204 La Comisión está integrada por el deán Diego Estanislao Zavaleta, Alejandro Castex, Manuel

Gallardo, Pedro Somellera y Ramón Díaz (cfr. FRIZZI DE LONGONI, H., Rivadavia y..., op. cit., Pág. 56).

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obispos excitaron a éstos a la concesión de tales gracias205. 4. Los promotores del proyecto Consideramos oportuno detenernos en este punto pues aunque parezca extraño

algunos clérigos trabajan, con mayor o menor decisión, a favor de la reforma que impulsa el gobierno de Buenos Aires. Entre ellos se encuentran Funes y Don Feli-ciano Cavia, quien escribe las ventajas del proyecto en el periódico El Americano, primero, y luego en El Imparcial. En la segunda mitad de 1822 aparece otro perió-dico, El Ambigú, fundado por la Sociedad Patriótica, aunque no se conoce bien el nombre de sus redactores. Censura los primeros decretos del gobierno contra los religiosos, y toma una postura crítica ante las providencias oficiales en esta mate-ria. Pero esto no implica que defienda a los religiosos, sino simplemente difiere de los medios que procura el gobierno para llevar a cabo su plan. Es, por tanto, un de-fensor "tímido" -adjetivo puesto por Funes- de la reforma rivadaviana.

Pero ninguno de los periódicos nacidos para apoyar la reforma lo hace con tanta decisión como El Centinela, llamado también periódico "ministerial". Los redacto-res, estrechamente vinculados a Rivadavia, son Juan Cruz Varela e Ignacio Núñez, aunque detrás de éstos se encuentra la pluma de Gregorio Funes, verdadero de-fensor de la reforma en las columnas de ese periódico.

El deán cordobés es partidario de la reforma de los religiosos, pero nunca propi-cia su extinción. Señala, por ejemplo, refiriéndose a los jesuitas, que a pesar de sus reales virtudes "no exceptuamos al cuerpo jesuítico de una reforma capaz de hacer enmudecer a sus enemigos, para que no vuelva a decir de ellos otro libertino, como Raynal, que como cuerpo son inimitables, como religiosos fanáticos, y como ciuda-danos sospechosos. Es preciso, pues, refundir estas instituciones, acomodándolas al espíritu y a las necesidades del siglo y del Estado"206.

Las confusiones aumentan cuando Funes consiente en el rol protagónico del es-tado en la realización de esta reforma. Apoyándose en que "desde que la Iglesia

205 Cfr. VARGAS UGARTE, R., El episcopado en los tiempos de la emancipación suramericana,

Buenos Aires, 1945, passim. 206 FUNES, G., Examen crítico..., op. cit., Pág. 400. Cabe también destacar que para Funes le corresponde en primer lugar al clero secular -y no a

los religiosos- conducir los pueblos a la salvación y ocuparse de la enseñanza. Por ello concibe la reforma regular como manera de reinsertar a los religiosos en las tareas que, según el deán, les son específicas (cfr.TONDA, A., El pensamiento..., op. cit., Pág. 229).

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formó un estado en el estado mismo, se amalgamaron de tal modo sus derechos y constituciones que no puede uno de estos cuerpos experimentar un sacudimiento sin que lo sufra el otro"207, concluye que "el poder civil tiene facultad para proce-der por sí solo en la reforma del clero"208.

No oculta su regocijo posterior a la clausura del convento de la Merced, al afir-mar:

"La entera supresión del convento de la Merced ha dado ya ocasión para que empiecen a desplegarse las ulteriores miras del Gobierno sobre el mejoramiento del culto público y la disciplina de la Iglesia. Lejos de perder el templo de la Merced alguna cosa de su antigua dignidad y asistencia, vamos a verlo en breve elevado a la alta jerarquía de parroquia: donde puede el pastor dirigir su voz a la grey que se le ha encomendado, conocerla y ocurrir a sus necesidades espirituales. Esta fue una de las grandes atenciones que ocupó a la Iglesia de los tiempos más remotos del cristianismo. La participación de los regulares a las funciones pastorales adulteró este importante punto de la disciplina de la Iglesia"209.

5. La oposición al plan reformista Las voces de quienes rechazan el plan reformista no se hacen esperar, comen-

zando por los mismos religiosos. También el entonces Provisor y Gobernador del Obispado de Buenos Aires, D. Mariano Medrano, eleva sus quejas a Bernardino Ri-vadavia, quien le contesta que "este gobierno es independiente, y que por tanto no

207 FUNES, G., El Centinela del 28 de julio de 1822; en TONDA, A., El pensamiento..., op. cit.,

Pág. 240. 208 FUNES, G., El Centinela del 4 de agosto de 1822; en Ibidem, Pág. 243. Este afirmación se basa en que para Funes el gobierno, en aras de la conveniencia pública -de

la que éste es custodio exclusivo- puede intervenir en la disciplina eclesiástica. En respuesta al Provisor del Obispado Don Mariano Medrano -contrario a la reforma oficial- dice "que una na-ción independiente tiene el poder de reglarse por sí sola sobre las luces de su propia experien-cia y lo tiene para desarraigar el mal, donde quiera se encuentre". Y precisa aún más, "si una institución eclesiástica es o no funesta al Estado, es un asunto puramente laical y profano. Sólo su tribunal es competente para una decisión tal" (estas dos citas se encuentran en El Centinela del 4 de agosto de 1822; en Ibidem, Pág. 244).

Sobre el factor religioso en el pensamiento político del deán Funes puede consultarse el Anexo VII de este trabajo.

209 FUNES, G., El Argós del 1º de marzo de 1823, Pág. 4; en Ibidem, Pág. 266.

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hay una autoridad a quien apelar sus medidas"210. El eclesiástico decide entonces presentarse a la Sala de Representantes el 11 de octubre, donde -en presencia de Rivadavia- niega al Estado el poder de realizar la reforma sin el acuerdo de la auto-ridad eclesiástica. Don Bernardino reacciona con energía, y comunica al Cabildo Eclesiástico en nota del 13 de octubre que la legislatura había destituido al Provi-sor, confiando en que ese venerable cuerpo haría lo correspondiente. Efectivamen-te, Medrano es sustituido por el doctor D. Mariano Zavaleta, más afín a las ideas oficiales.

En el ámbito periodístico también irrumpen los opositores de la reforma. Co-mienza fray Francisco de Paula Castañeda, cuyos escritos desagradan al gobierno, y originan su destierro en 1821211. Pero el decidido adversario de la reforma es el pe-riódico El Oficial de día, redactado por fray Cayetano Rodriguez. Ya en el primer número el franciscano señala que El Centinela encuentra en las irregularidades de los religiosos "el pábulo al deseo, no de su mejoramiento, sino de su destruc-ción"212.

Critica la política oficial, que copia actitudes erradas de gobiernos europeos, al responder al periódico adversario: "Sí, Centinela, cuando España, Francia y Alema-nia han atropellado en un período todos los derechos y hasta la misma Iglesia, en-tonces ¿por qué no hemos de hacer nosotros lo mismo? Pero cuando la parte sana de esos mismos reinos ha levantado la voz contra esos desórdenes en que los pre-cipitó la nueva filosofía, ¿por qué no hemos de hacer lo mismo? Viles imitadores de sus yerros, ¿por qué no lo seremos de sus aciertos?"213. Y llega a atribuirles el cali-ficativo de herejes a los promotores de la reforma por no seguir las enseñanzas de los pontífices sobre la autoridad soberana de los estados y la libertad de la Iglesia.

Finalmente, sobre la secularización que promueve el gobierno advierte "que no sólo la potestad civil, ni la eclesiástica sin expreso permiso de la cabeza de la Igle- 210 Archivo del Cabildo Eclesiástico de Buenos Aires, Cuerpo III; en TONDA, A., El pensamien-

to..., op. cit., Pág. 221. 211 En una publicación del Padre Castañeda en el periódico Paralipómenon al Suplemento del

Teofilantrópico, Pág. 85, sin fecha, se dice: "antiguamente todo se les iba a copiar a autores franceses e ingleses; pero ahora nuestros copistas por evitar el trabajo de traducir han recurri-do a España, en cuyos periódicos encuentran el asunto favorito que es la depresión del clero; ellos no se paran en comparar un clero con otro (...); ellos aborrecen todo clero" (en Ibidem, op. cit., Pág. 231).

212 RODRIGUEZ, C., El Oficial del día del 8 de agosto de 1822; en Ibidem, Pág. 247. 213 RODRIGUEZ, C., El Oficial del día del 5 de septiembre de 1822, Pág. 47; en Ibidem, Pág. 250.

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sia"214. 6. Consideraciones sobre la reforma Antes de finalizar esta digresión quisiéramos hacer algunas consideraciones so-

bre esta ley. Si bien los juicios sobre esta acción política son dispares entre los au-tores argentinos, pensamos que el de Carbia reúne los elementos de la opinión más generalizada al respecto:

"Ni Rivadavia, ni los clérigos que coadyuvaron a su obra eran masones, ni fue la reforma, aun en sus términos más avanzados, otra cosa que la consecuencia de un regalismo rotundo, desplegado sin miramientos, con un propósito bien definido y una orientación bien clara. Pudo haber error, y lo hubo, en el criterio de interpretar regalías y en la forma de aplicarlas, pero en ningún caso fue la reforma una campa-ña volteriana contra la Iglesia"215.

Saldías resalta y otorga sólidos fundamentos a este último aspecto al señalar lo siguiente:

"Escritores apasionados han presentado a Rivadavia como una especie de Anti-cristo en el Gobierno de Buenos Aires, atribuyéndole móviles que no tuvo, que no se comprueban en los actos y que no se explicarán jamás en esas circunstancias (...) Rivadavia tenía la conciencia de ser un hombre libre, y aspiraba que la tuviesen de sí mismos sus conciudadanos. Mal podía, pues, desnaturalizar la libertad atacando las creencias que vivían como consuelos en los hogares y como base de moral de una sociedad nacida y educada en el catolicismo"216.

Mitre, por su parte, desde una óptica liberal propia de su época, afirma que Ri-vadavia "fue el verdadero fundador de la Iglesia Argentina, que siguiendo las tradi-ciones de la escuela regalista de Campomanes, selló su hermandad con todas las comunidades religiosas del mundo civilizado levantando la autoridad de la razón y de la filosofía, sin violar las creencias sagradas del alma ni turbar las conciencias piadosas"217.

López destaca el carácter regalista de Rivadavia y su obra, al afirmar que este 214 RODRIGUEZ, C., El Oficial del día del 5 de septiembre de 1822, Pág. 50; en Ibidem, Pág. 252. 215 CARBIA, R., La revolución de Mayo y la Iglesia, Buenos Aires, 1945, Pág. 90. 216 SALDIAS, A., Historia de la Confederación Argentina, I, Buenos Aires, 1945, Pág. 120. 217 MITRE, Bartolomé, Oración pronunciada en la plaza de la Victoria de Buenos Aires el 20 de

mayo de 1880 con motivo del centenario del nacimiento de Rivadavia; en FRIZZI DE LONGONI, H., Rivadavia y ..., op. cit., Pág. 146.

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personaje político no era "sino un regalista de la mejor y de la más noble escue-la"218.

Antes de considerar la opinión que el ambiente eclesiástico tiene de Rivadavia es oportuno aclarar que en 1823 Mons. Juan Muzi es nombrado Vicario Apostólico en Chile, y aprovechando que emprendería el viaje desde Roma a Santiago de Chile, se le encomienda una misión no oficial en el Río de la Plata. El objeto es procurar legi-timar secularizaciones, sanar el ejercicio de jurisdicción dudosa y, en general, pro-curar el alivio espiritual de las regiones visitadas. Permanece en el antiguo virreina-to del Plata desde enero hasta marzo de 1824, mes en que llega a la capital chilena. Pero además de esta misión concreta se le encomienda "mantener unidos a la San-ta Sede aquellos vastos territorios y ordenar los asuntos eclesiásticos alterados o confusos por injuria de los tiempos"219. Es decir, su labor principal es la de cicatri-zar llagas, procurando también desarrollarla de modo prudente en los países veci-nos, especialmente en la Argentina, evitando provocar conflictos. Esto explica el motivo por el que, ante algunos sucesos, los obispos, sacerdotes y religiosos del Plata escriben a Mons. Muzi, o a Mons. Mastai, que también había formado parte de esa misión.

Las opiniones del entonces Provisor del Obispado de Buenos Aires D. Mariano Medrano sobre la actuación de este famoso ministro se dejan ver en una carta que envía a Mons. Muzi: "Il Sig. Bernardino Rivadavia in marzo rinunziò irrevocabilmen-te la sua carica di Ministro Segretario di Stato. Deo Gratias!"220.

La opinión que se tiene, por tanto, en los ambientes eclesiásticos contemporá-neos a Rivadavia sobre su persona es negativa. En la ya citada relación preparada para la sesión de la Secretaría de Estado del 18 de abril de 1823, en base a los datos aportados por el religioso Pacheco, se lee: "Il Segretario ne è un tal Rivadavia, il quale ha soggiornato per alcun tempo in Francia, dove si è imbevuto de'Principi del Giacobinismo e moderno Filosofismo: quindi per quanto si asserisce ne'mentovati 218 LOPEZ, V., Historia de la República Argentina, IX, Buenos Aires, 1893, Pág. 130. 219 Así lo expresa el breve de nombramiento; en BRUNO, C., Historia de..., IX, op. cit., Pág. 43. 220 Junto con esta carta del 5 de mayo de 1824 le envía un extracto del periódico porteño El

Argós de esa fecha en el que se anuncia públicamente tal renuncia. Mons. Muzi lo envía en un despacho al Cardenal Secretario de Estado de 25 de julio de ese mismo año, con la siguiente nota: "Compiego altresì un Estratto de Gazzette venute coll'ultimo Corriere da Buenos Aires, dove si legge la rinunzia del Sig. D. Bernardino Rivadavia Ministro di Stato, e nemico giurato della Religione Cattolica" (estas dos cartas se encuentran en AAEESS, Argentina, Pos. 2, Fasc. 3, Págs. 68 y 72).

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riscontri, la sua principal mira si è quella di formare una chiesa separata da Ro-ma"221.

Luego de haber expuesto distintos juicios, y para finalizar este apartado, pensa-mos que el paso del tiempo y la profundización en el conocimiento de la situación histórica nos permite tener como cierto que la tal mentada reforma, aún con su errores, "no puede interpretarse como una posición de violencia anticatólica"222.

221 Ibidem, Pos. 1, Fasc. 3, Págs. 44 y 45. 222 RAMELLA, P., Derecho constitucional, Buenos Aires, 1960, Pág. 145.

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Capítulo VI

EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE (1824-1827)

Luego de la digresión hecha en el apartado anterior para tratar la reforma ecle-

siástica de la provincia de Buenos Aires, retomamos el hilo conductor de nuestra exposición: los Congresos Constituyentes argentinos. Luego de haber analizado el tratamiento del factor religioso en la Asamblea de 1813 y en el Congreso de Tucu-mán, ahora corresponde referirnos al tema de nuestro estudio en el Congreso Ge-neral Constituyente que sesiona desde 1824 hasta 1827.

Este Congreso, el último que veremos en la segunda parte de nuestro trabajo, es celebrado en Buenos Aires y realiza una importante labor que cristaliza fundamen-talmente en la Constitución de 1826, la segunda ley fundamental de Argentina. Pe-ro también sanciona una ley sobre libertad de cultos, aunque con efectos limitados a la provincia de Buenos Aires, pero que por su contenido nos atañe particularmen-te.

Nuestra exposición en el presente apartado, por tanto, consistirá en considerar el tratamiento del factor religioso tanto en esta ley de libertad de cultos como en la Constitución de 1826. Siguiendo un orden cronológico comenzaremos por la men-tada ley, sancionada en 1825, haciendo previamente una ambientación histórica del Congreso Constituyente y su convocación.

Ambientación histórica y convocación del Congreso de 1824 Como ya hemos señalado al inicio del apartado anterior, después de 1820 co-

mienza un proceso de disgregación nacional y cada provincia procura organizarse internamente estableciendo reglamentos o estatutos para el orden local, en algu-nos casos bastante completos y en otros simplemente esquemáticos. Esto no impli-ca ningún afán de secesión; por el contrario, las provincias siempre manifestaron su firme propósito de establecer la unidad nacional.

Pero las circunstancias imperantes hacen que cada provincia de la antigua Unión se encuentre en un real aislamiento, sin ningún vínculo jurídico ni político de orden nacional. Esta situación, sin embargo, dura poco tiempo. Incluso no es desacertado

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afirmar que la ruptura sirve eficazmente para afianzar el arraigo de las instituciones provinciales, a partir de las cuales se realizará la reconstrucción nacional por todos anhelada. No se puede obviar que en todos los estatutos o reglamentos provincia-les que entonces se dictaron se alude concretamente a la futura unión. Tampoco podemos desconocer los tratados que comenzaron a firmarse entre las provincias orientados a reorganizar institucionalmente el país, basado en un sistema republi-cano y federal.

En este ambiente Buenos Aires pretende retomar su protagonismo entra las de-

más provincias iniciando una firme política nacional desde 1823. Y efectivamente la sucesión de los hechos restablecen a Buenos Aires como eje de la futura solución constitucional, cuyos hombres serán los organizadores del nuevo Congreso Consti-tuyente. En esta línea el General Juan Gregorio de Las Heras, Gobernador de Bue-nos Aires, invita a las provincias al Congreso que se instalará en esa capital. Con muy buena acogida por parte de los gobiernos del interior, el Congreso General de las Provincias Unidas de Sudamérica inicia sus sesiones el 16 de diciembre de 1824223.

Los resultados de las primeras sesiones son eminentemente positivos: la necesi-dad de la unión aparece una vez más como evidente, y a fin de terminar con la si-tuación de aislamiento y disolución nacional, se promulga una ley el 23 de enero de 1825 que instituye un gobierno nacional provisorio. Esta ley, conocida como Ley Fundamental, equilibra las pretensiones centralistas de Buenos Aires y la de los fe-derales del interior. Estos últimos logran establecer que "por ahora, y hasta la pro-mulgación de la Constitución que ha de reorganizar el Estado, las provincias se re-girán interiormente por sus propias instituciones"224.

Los anhelos de organización institucional aparecen también en el articulado de esta ley:

223 Buenos Aires había enviado a los doctores Antonio de Castro y al Presbítero Diego Estanis-

lao Zavaleta a las provincias para recabar la opinión de las provincias respecto al estableci-miento de un Congreso nacional. Ante el resultado positivo, por ley del 27 de febrero de 1824 la Junta de Representantes de la Provincia de Buenos Aires autoriza al Gobernador a invitar a las provincias a establecer dicho Congreso, que tendrá carácter Constituyente (cfr. COLAUTTI, C., Proyectos constitucionales ...), op. cit., Pág. 82 y 83).

224 Ley Fundamental, del 23 de enero de 1825, dictada por el Congreso General Constituyente (1824-1827), Art. 3; en LEGON, F. y MEDRANO, S., Las constituciones..., op. cit., Pág. 355.

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"La Constitución que sancionare el Congreso será ofrecida oportunamente a la consideración de las provincias y no será promulgada ni establecida en ellas hasta que haya sido aceptada"225.

Luego de esta breve introducción comenzaremos a analizar el primer fruto de la labor de este Congreso Constituyente: la ley de libertad de cultos de 1825.

1. La ley de libertad de cultos de la provincia de Buenos Aires de 1825 Esta ley tiene una particularidad que conviene destacar ya al inicio de nuestro

tratamiento. Esta singularidad consiste en que, si bien es sancionada por un Con-greso General Constituyente en cuyo seno se encuentran representadas todas las provincias, la aplicación de esta norma se limita al territorio de una provincia, y no de todo el país. Los motivos de esta particularidad los iremos viendo en el transcur-so de nuestra exposición.

La importancia de esta ley respecto de nuestro estudio radica en que constituye el antecedente más importante de la libertad de culto reglamentada en la Consti-tución de 1853, aunque en su articulado el tema religioso no ocupa un lugar princi-pal. Efectivamente, se inserta en un tratado amplio con el Reino Unido de Gran Bretaña destinado a organizar las relaciones entre ambos países.

Es oportuno destacar, antes de seguir adelante, que el art. 7 de la citada Ley Fundamental establece:

"Por ahora, y hasta la elección del Poder Ejecutivo nacional queda éste proviso-riamente encomendado al Gobierno de Buenos Aires con las facultades siguientes:

1. Desempeñar todo lo concerniente a negocios extranjeros, nombramientos y recepción de ministros y autorización de los nombrados.

2. Celebrar tratados, los que no podrá ratificar sin obtener previamente especial autorización del Congreso.

3. Ejecutar y comunicar a los demás Gobernadores todas las resoluciones que el Congreso expida en orden a los objetos mencionados en el artículo 4.

4. Elevar a la consideración del Congreso las medidas que conceptúe convenien-tes para la mejor expedición de los negocios del Estado"226.

En virtud de las facultades que otorga el inciso dos del citado artículo al gobierno de la provincia de Buenos Aires, inicia ésta las negociaciones del tratado con Ingla-

225 Ley Fundamental, Art. 6; en Ibidem, Pág. 356. 226 Ley Fundamental, Art. 7; en Ibidem, Pág. 356.

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terra que recoge el tema que nos ocupa. Haremos una breve relación de los ante-cedentes.

Antecedentes Los móviles políticos y económicos son evidentes en las dos partes contratantes,

pues si bien existe una actitud pronta de la Corona Británica a reconocer la inde-pendencia de las colonias españolas, ésta responde fundamentalmente a razones de tipo pecuniario; concretamente, el acuerdo permitiría establecer un tráfico co-mercial libre y fluido que los reyes de España prohibieron durante décadas. En el Río de la Plata se mira con buenos ojos esta disposición británica227, y las autorida-des se disponen a tratar las condiciones que implicaría ese reconocimiento de in-dependencia, a la vez que ven en esta amistad una garantía de civilización y progre-so228.

En 1825, bajo el impulso de Rivadavia y la actitud decidida del Ministro de Go-bierno y Relaciones Exteriores Manuel García, se gestiona con el Reino Unido un tratado de comercio, en el que los ingleses insisten en la libertad de culto para los súbditos de Su Majestad Británica. Y con ocasión del estudio sobre la eventual rati-ficación del tratado, el Congreso General Constituyente de 1824 se dispone a tra-tar, por primera vez en un Congreso argentino, este delicado tema, aunque ya ha-bía dos antecedentes:

1º En el proyecto oficial sobre cateo y explotación de minas, presentado a la Asamblea de 1813 en la sesión del 1º de mayo de ese año, se establece que ningún extranjero emprendedor de trabajos de minas o dueño de ingenio, así como sus criados y domésticos, podrían ser incomodados por materia de religión, siempre

227 Para el nuevo estado, cuya independencia todavía se está consolidando, la firma de este

acuerdo es de capital importancia, pues implica el reconocimiento como estado soberano por parte de una potencia europea. Además se espera que el estrechamiento de vínculos con In-glaterra trajera, como consecuencia, la cesación de la guerra con España y de la incertidumbre que tienen todos por la actitud amenazadora de la Santa Alianza, decidida a restablecer las monarquías europeas (cfr. BRUNO, C., El Derecho Público de la Iglesia en la Argentina, II, Bue-nos Aires, 1956, Pág. 69).

228 Rivadavia había estado en Europa haciendo gestiones para fomentar la inmigración a la Ar-gentina, y en una carta que envía al entonces Director Supremo de las Provincias Unidas, Juan Martín de Pueyrredón, fechada el 19 de septiembre de 1818, afirma que la tolerancia de culto es indispensable para llevar a buen término su misión (cfr. BRUNO, C., Historia de la Iglesia en la Argentina, IX, Buenos Aires, 1974, Pág. 75).

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que respetasen el orden público. 2º En 1824 se otorga la primera licencia de que se tiene conocimiento concedi-

da por el gobierno a una colectividad extranjera. Ese decreto firmado por el minis-tro Rivadavia el 11 de mayo concede facultad para practicar la religión protestante a 200 familias presbiterianas escocesas que vendrían al país229.

Según Ravignani es posible que posteriormente se otorgaran otras licencias, y el Congreso pretendiera regularizar una situación que de hecho ya existía230.

Junto con la actividad política y diplomática también la prensa entra en escena. Los escritos del deán Funes van irrumpiendo entre los ciudadanos, invitando a con-siderar el tema de la tolerancia religiosa y ofrecer opiniones. Don Gregorio, favora-ble a ella, no pretende atropellar las arraigadas convicciones de la población, sino que confía en la fuerza persuasiva de la razón. El tema no se presenta tan polémico como fue el de la reforma eclesiástica, ni se organizan bandos de opinión. Quizás porque Funes se mantuvo siempre muy cauto en sus afirmaciones. Desde las co-lumnas del periódico El Nacional se defiende la libertad de culto, y es contestado por El pensador Político-Religioso de Chile, que Don Pedro Ignacio de Castro Barros reimprime en Córdoba. Este sacerdote aprecia a Funes, aunque con delicadeza tilda de "muy peligrosa y aún sospechosa de herejía" la tolerancia que propugna el deán cordobés231.

a) Consideración doctrinal sobre la libertad de cultos A fin de introducirnos correctamente en el tema conviene recordar someramen-

te la doctrina de la Iglesia que predomina en este momento histórico. Esta ense-ñanza la resume bien un autor muy citado en aquella época: "comúnmente ha-blando, los Príncipes Católicos (...) no pueden recibir ni tolerar en sus territorios a los herejes y mucho menos permitir el ejercicio de su rito o religión"232. Pero en el caso de que algún culto ya se haya introducido en la sociedad, se puede admitir el mal menor -la tolerancia-, cuando ello es necesario para evitar otro mayor a la reli-

229 Cfr. TONDA, A., El pensamiento..., op. cit., Pág. 168. 230 Cfr. RAVIGNANI, E., Asambleas constituyentes argentinas, III, Buenos Aires, 1939, Pág. 1276. 231 CASTRO BARROS, P., El pensador Político-Religioso de Chile del 2 de abril de 1825; en TON-

DA, A., El pensamiento..., op. cit., Pág. 162. 232 La cita pertenece a Anacleto Reiffenstühl y viene recogida en VERMEERSCH, A., S.J., La tole-

rancia, Friburgo, 1915, Págs. 24 y 83-84.

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gión o al estado233. La doctrina del Dr. Funes acerca de este tema merece una consideración especial

por la particular influencia que tendrá entre los congresistas, y por el rol protagóni-co que el conocido presbítero desempeñará durante el desarrollo del Congreso. Nos referiremos brevemente a ella en el punto siguiente.

b) Doctrina de Gregorio Funes El deán trata la tolerancia de cultos en las notas que introduce al libro de Dau-

nou, especialmente la número ocho, y en su libro Examen crítico de los Discursos sobre una Constitución religiosa considerada como parte de la civil234.

El doctor Funes parte de la consideración de un estado católico, donde la mayo-ría de la población practica esa religión. Junto con este presupuesto se halla la in-discutible premisa según la cual la religión católica es la única verdadera. Por eso, aún "cuando la religión católica, apostólica, romana no fuese la que nos ha nutrido desde la infancia, ella merecería por la sublimidad de su doctrina, por la pureza de su moral y por la evidencia de sus pruebas, que le tributásemos el culto más entero y la sumisión más absoluta"235. Y también por esta excelencia propia ha de ser siempre "objeto predilecto de los favores y privilegios a que le daba derecho la reunión de todos los títulos que inducen una preferencia"236, y la autoridad no de-be desentenderse "de la preciosa prerrogativa que le hace protectora de la fe"237.

Tan nítidas como estas consideraciones se presentan otras, muy ligadas a la 233 De todos modos, los autores antiguos son reacios a admitir que, en un estado católico, exis-

ta la posibilidad de un mal mayor que la herejía. Los teólogos posteriores a 1850 son más fle-xibles en este punto, y el Papa León XIII afirma en 1885: "Revera si divini cultus varia genera eodem iure esse quo vera religionem, Ecclesia iudica non licere, non ideo tamen eos damnat rerum publicarum moderatores, qui magni alicuius aut adipiscendi boni, aut prohibendi causa mali, moribus atque usu patienter ferunt, ut ea habeant singula in civitate locum" (LEON XIII, Encíclica Inmortale Dei del 1º de noviembre de 1885, n. 18).

234 Nos referimos a DAUNOU, Pierre, Essai sur les garanties individuelles que reclame l'etat ac-tuel de la societé, 1818, que traduce Funes en 1822, a pedido de Rivadavia, bajo el título Ensa-yo sobre las garantías individuales que reclaman el estado actual de la sociedad. Por P. Dau-nou, miembro del Instituto de Francia. Traducido del francés al castellano por el Dr. D. Gregorio Funes, Buenos Aires, 1822. El traductor le introduce interesantes notas.

235 FUNES, G., Examen crítico..., op. cit., Pág. 87 236 FUNES, G., Ensayo sobre las garantías..., nota 8ª, op. cit., Pág. 190. 237 FUNES, G., Examen crítico..., op. cit., Pág. 96.

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misma naturaleza humana, como el "derecho que tiene el hombre al goce tranquilo de sus opiniones", o la obligación moral de seguir la propia conciencia, pues el hombre no puede "resistir a lo que encuentra conforme a la verdad". Consecuen-temente, la variedad de creencias religiosas es un hecho dentro de la comunidad política. Y ¿qué medio -se pregunta el deán- se presenta para cortar las luchas de opiniones consiguientes más conforme "a la justicia y a la humanidad que la tole-rancia"?238. Como consecuencia de estos razonamientos, el estado podrá aplicar la tolerancia cuando sea necesario para conseguir el bien común, que constituye su fin propio. Pero siempre que esa tolerancia sea "el único medio de llegar al fin"239, es decir, sea la única manera por la que un país católico alcance su cometido políti-co, aunque "no sin hacer traición a la confianza del Estado y a su propio destino podría rehusarla"240.

La aceptación de la tolerancia no implica ni sincretismo ni indeferencia, pues "to-lerar los demás cultos no es aprobarlos, ni mucho menos hacernos responsables a una criminal indiferencia sobre todas las opiniones de los hombres"241. Por ello afirma el deán que "promovemos la tolerancia práctica, no la especulativa"242. Don Gregorio señala dos límites claros a esta tolerancia: primero, que los dogmas de los cultos tolerados no deben ser contrarios a los fines de la sociedad civil; segundo, que el gobierno, como protector de la religión del Estado, debe prohibirles hacer proselitismo a costa de la religión verdadera243. Siguiendo en esta línea de pensa-miento, y coherente con el Decreto de libertad de imprenta que redactara en 1811, sostiene que los temas religiosos quedan sujetos a la previa censura de la autoridad eclesiástica244.

Finalmente, las ventajas de la tolerancia son amplias, según el doctor de Córdo-ba. Por una parte, la actitud intransigente con los no católicos generaría el obstácu-

238 Las tres últimas citas se encuentran en Ibidem, op. cit., Págs. 88 y 89. 239 FUNES, G., Ensayo sobre las garantías..., nota 8ª, op. cit., Pág. 187. 240 Ibidem. 241 FUNES, G., Examen crítico..., op. cit., Pág. 96. 242 Ibidem. 243 Cfr. FUNES, G., Ensayo sobre las garantías..., nota 8ª, op. cit., Pág. 188, 189 y 191; FUNES,

G., Examen crítico..., op. cit., Pág. 93 y 96. En virtud del primer límite, el deán se ciñe, de hecho, a las confesiones cristianas exclusivamen-

te. 244 Cfr. FUNES, G., Ensayo sobre las garantías..., nota 8ª, op.cit., Pág. 194 y 195.

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lo "de cerrar en muchas partes la entrada a la religión verdadera"245; por otra, "la tolerancia de cultos (...) se oye con agrado como un medio de civilización, y de ha-cer ver en el aprecio de sus semejantes (...) y en el cultivo de los principios genera-les, de la beneficencia universal, un bien racional y una razón para conducirse con justicia y humanidad"246.

c) Discusión del tratado con Gran Bretaña Analizaremos en este punto el debate que hubo en el recinto del Congreso con

ocasión de la eventual ratificación del tratado celebrado con Gran Bretaña. Convie-ne destacar una vez más que este documento regula gran parte de las relaciones con Inglaterra, por lo que no se puede afirmar que el respeto a la libertad religiosa fuera el motivo de la firma de este acuerdo. Hay otras razones políticas que impul-san la ratificación del mismo247.

El tratado comienza a ser considerado en la Sala de Representantes a comienzos de 1825, y es defendido en todos sus artículos por el Ministro Manuel García. La confrontación es provocada por el artículo 12 que dice:

"Los súbditos de su Majestad Británica residentes en las provincias Unidas del Río de la Plata, no serán inquietados, perseguidos ni molestados por razón de su religión; mas gozarán de una perfecta libertad de conciencia en ellas, celebrando el oficio divino ya dentro de sus propias casas, o en sus propias y particulares iglesias o capillas; las que estarán facultados para edificar, y mantener en los sitios conve-nientes que sean aprobados por el gobierno de dichas Provincias Unidas; también

245 FUNES, G., Examen crítico..., op. cit., Pág. 94. 246 FUNES, G., "La influencia de la Revolución sobre la moral pública" en el periódico La Abeja

Argentina, Buenos Aires, nº 7, del 15 de octubre de 1822; en TONDA, A., El pensamiento..., op. cit., Pág. 166.

Un ejemplo muy elocuente es el de los Estados Unidos, donde la religión católica progresa en el ámbito de tolerancia establecido en su Constitución: los católicos "darán gracias a un go-bierno como el de los Estados Unidos, que ha hecho florecer la religión católica por no haber seguido sus propias máximas" (cfr. FUNES, G., Examen crítico..., op. cit., Pág. 102).

247 Así lo deja ver el Gobernador de Buenos Aires, Juan Gregorio de Las Heras, en su comunica-ción oficial a la Sala de Representantes el 16 de diciembre de 1824: "La Gran Bretaña ha adop-tado, respecto de los Estados de América, una conducta noble y verdaderamente digna del pueblo más civilizado, más libre, y por lo tanto, el más poderoso de Europa. El reconocimiento solemne de la independencia de nuestras repúblicas será una consecuencia de los principios que ha proclamado" (en BRUNO, C., Historia de..., IX, op. cit., Pág. 77).

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será permitido enterrar a los súbditos de su Majestad Británica, que murieran en el territorio de las dichas Provincias Unidas, en sus propios cementerios que podrán del mismo modo libremente establecer y mantener. Asimismo los ciudadanos de las dichas Provincias Unidas gozarán en todos los dominios de su Majestad Británi-ca de una perfecta e ilimitada libertad de conciencia, y del ejercicio de su religión pública o privadamente en las casas de sus morada, o en las capillas y sitios de cul-to destinados para dicho fin; en conformidad con el sistema de tolerancia estable-cido en los dominios de su Majestad"248.

En el Congreso se discute este punto en la sesión secreta del 15 de febrero. El doctor Funes es el primero que toma la palabra, y su actitud inicial favorable a la tolerancia no parece tan decidida como la que se deja ver en sus textos referidos. Reconoce que "la tolerancia de cultos encuentra un firme apoyo en la misma cari-dad que inspira la religión cristiana (...) Aunque ella no admite en su seno hombres de otra creencia, con todo no extiende su intolerancia a los Estados donde es la dominante, pues que así privaría a las soberanías hacerlas florecer con una concu-rrencia benéfica a la agricultura, a las artes y al comercio". Pero de todos modos, y descendiendo ya a la propuesta concreta que se analiza en el Congreso, el deán se-ñala con firmeza que "no se encuentran los motivos de conveniencia pública que debe tener un gobierno para establecerla en un estado católico, como el nuestro; en fin, que el Congreso no se halla en circunstancias de acordarla por un tratado público". A continuación -ya con un tono más débil- pretende armonizar esta pos-tura adoptada con sus antiguos principios al decir: "Confieso que me hallo decidido por la afirmativa; pero también lo estoy por el concepto de que no merecen el nombre de preocupaciones, los fundamentos en que se apoyan los adversarios con los pueblos que la resisten"249.

Antes de concluir, y para respetar las instrucciones impartidas por las autorida-des de la provincia que representa (Córdoba), agrega: "Es, pues, mi sentir que si por la mayor parte de los señores diputados consta que en sus provincias hay dis-posiciones favorables a la recepción de este artículo del tratado, se sancione; pero siempre con la limitación de que no tenga lugar ni en la provincia de Córdoba, ni en ninguna otra que, como ella, se opone por sus instituciones a la tolerancia de cul-

248 Cfr. RAVIGNANI, E., Asambleas constituyentes..., op. cit., III, Pág. 1286. 249 Estas tres últimas citas pertenecen al discurso del Doctor Funes en la sesión secreta del

Congreso del 15 de febrero de 1825. Se encuentra en el Archivo General de la Nación, Bibliote-ca Nacional, ms. 6251; en TONDA, A., El pensamiento..., op. cit., Págs. 171 y 172.

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tos"250. El Congreso le responde que ese artículo no crea ninguna ley, sino que otorga una gracia a los inmigrantes ingleses, y además, requiere la aprobación de los respectivos gobiernos provinciales para su aplicación efectiva en cada provincia. Finalmente el deán cordobés vota por la negativa251.

Esta actitud del Doctor Funes no le quita "el singular mérito de ser el primer es-critor que en este estado ha promovido la libertad de cultos", como afirma en sus datos autobiográficos252, y como le es reconocido por otros importantes autores argentinos253.

d) Fin del tratado Antes de finalizar este apartado veremos la repercusión que tuvo esta ley en las

otras provincias del país, y el ambiente adverso hacia Buenos Aires, que aplica esta norma dentro de su territorio. Además de la importancia histórica de estos hechos, estas consideraciones nos servirán para observar el modo en que la libertad religio-sa se va abriendo paso lentamente en Argentina.

Como ya hemos señalado, el debate del tratado de amistad y comercio con Ingla-terra no es pacífico en el Congreso; en primer lugar porque el artículo 12 no es

250 Ibidem, Pág. 174. 251 El doctor Gregorio Funes va al Congreso General de 1824 en carácter de diputado de la pro-

vincia de Córdoba, habiendo recibido las siguientes instrucciones: "1º. No pudiendo dudar el voto de la Nación en punto de Religión, después de haberse declarado tantas veces cuantas se reunió en Asambleas y Congresos por la Católica, Apostólica Romana con exclusión de otro culto, la Provincia de Córdoba entra en el Congreso bajo la base de no hacerse la menor alte-ración en esta Religión, que siempre sería la del Estado de las Provincias de Sud América. 2º. Que en caso de sancionarse alteración en la creencia, cesen sus diputados en sus funciones de tales" (Archivo General de la Nación, Biblioteca Nacional, ms. 484; en Ibidem, Pág. 167).

252 En Ibidem, Pág. 177. 253 Aludiendo a la famosa nota 8ª del Ensayo sobre las garantías... afirma Sarmiento: "Su tole-

rancia en materia religiosa la ha dejado expresada, con una profundidad de miras que sor-prende, en su nota 8ª" (SARMIENTO, D., Recuerdos de Provincia, Pamplona, 1970, Págs. 87 y 88).

Y en referencia a las ideas expuestas en la citada nota señala otro reconocido autor: "Por cierto no sospecharíamos que las suscribiera un sacerdote de aquella época, si no conociéramos la agudeza, la prudencia y el talento del Deán Funes" (DE VEDIA Y MITRE, M., El Dean Funes en la Historia Argentina, Buenos Aires, 1910, Pág. 164).

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coherente con los proyectos Constitucionales, y, además, porque las provincias ha-bían dado expresas indicaciones en contra de la libertad de culto a sus respectivos diputados. Las instrucciones recibidas por Funes no es un caso aislado254, y es de tal importancia este punto que la provincia de Santa Fe decide enviar entre sus re-presentantes a su propio párroco el Dr. D. José de Amenábar con el objeto princi-palísimo "de que el Congreso sancionase como la primera de sus Leyes la obser-vancia de la Religión Católica, con exclusión de todo otro culto público y privado, y que en consecuencia se abra comunicación con la Silla Apostólica, como es de ab-soluta necesidad"255.

A pesar de estas precisas instrucciones se opta por ratificar el debatido artículo 12, pero reduciendo la aplicación exclusivamente a la provincia de Buenos Aires y dejando a las demás provincias "en plena libertad de adoptar o no la tolerancia"256. Las provincias rechazaron casi unánimemente el tratado257,

y Buenos Aires, considerando que la ratificación del art. 12 le afecta sólo a ella, el 12 de octubre de 1825 extiende por una ley la libertad de culto a todos los habitan-tes de la provincia, y no sólo a los ciudadanos ingleses258.

Sólo en la provincia de San Juan se intenta introducir la libertad de culto. Se san- 254 A modo de ejemplo citamos las instrucciones dadas por la provincia de Catamarca a su

diputado Azevedo: "En el caso de que el Congreso haya de entrar en asuntos de religión se re-tiren los diputados"; la provincia de La Rioja otorga amplias facultades a su diputado Ventura Vázquez "con la única limitación que no puede variarse la ley fundamental, sobre que la Reli-gión Católica, Apostólica, Romana, ha de ser la única del Estado"; y las indicaciones dadas a los diputados de Tucumán: "La provincia no debía admitir el tolerantismo de religiones" (cfr. BRUNO, C., Historia de ..., IX, op. cit., Págs. 85 y 86).

255 Carta del Capítulo de Santa Fe dirigida a Mons. Muzi, Vicario Apostólico en Chile, con fecha 25 de enero de 1825; en AAEESS, Argentina, Pos. 5, Fasc. 14, Pág. 27.

256 RAVIGNANI, E., "El tratado con la Gran Bretaña de 1825 y la libertad de cultos", en Boletín del Instituto de Investigaciones Históricas, Buenos Aires, 1 (1922-1923), Pág. 235.

257 Cfr. BRUNO, C., Historia de..., IX, op. cit., Págs. 83-89. Este tratado desagrada tanto a los de Tucumán que en 1825 se dicta, en esa provincia, una ley

contra la libertad de culto (cfr. BRUNO, C., El Derecho Público de la Iglesia en la Argentina, II, op. cit., Págs. 65 y 66).

258 La ley establece: "Art. 1. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para dar culto a Dios Todopoderoso, según su conciencia.

Art. 2. El uso de la libertad religiosa queda sujeto a lo que prescriben la moral, el orden público y las leyes existentes del país" (en CASIELLO, J., Iglesia y Estado en la Argentina. Régimen de sus relaciones, Buenos Aires, 1948, Pág. 114).

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ciona el 6 de julio de 1825 un texto legal de características constitucionales para la mencionada provincia, conocido como Carta de Mayo de San Juan. El 15 del mes siguiente es promulgada por el Gobernador Salvador María Del Carril. En dos de sus artículos dice:

"Art. 16. La Religión Santa Católica, Apostólica, Romana, Universal, en la Provin-

cia, se adopta voluntaria, espontánea y gustosamente como su religión dominante. Art. 17. Ningún ciudadano o extranjero, asociación del país o extranjera, podrá

ser turbada en el ejercicio público de (su) religión cualquiera que profesare, con tal que los que la ejerciten paguen y costeen a sus propias expensas su culto"259.

Aunque se agregaron algunos artículos que favorecen a la Iglesia260, la promul-gación de este texto levanta en armas al pueblo y deponen al Gobernador, que-mando en la plaza pública los ejemplares de la Carta de Mayo de San Juan. Aunque Del Carril retoma el poder poco después, renuncia al día siguiente convencido de la impopularidad de su gobierno. Luego de estos sucesos se vuelve a decretar a la Re-ligión Católica como única y exclusiva de la Provincia.

La oposición generalizada a la reforma se nota en algunas cartas que llegan a Roma. Un párroco de Montevideo, D. Pedro Antonio de Portegueda, envía una car-ta el 18 de julio de 1825 a Mons. Muzi con la noticia de la libertad de culto publica-da por El Argor, y añade que este periódico "instruirá a V.E. de quan distantes eran los porteños de abandonar sus proyectos anticatólicos: cada día cunde más la im-piedad"261.

Con ocasión de un documento que Mons. Mastai envía al Plata, un religioso de Buenos Aires escribe a este prelado una carta con fecha 30 de mayo de 1825, en la que señala: "Por lo que respecta a las demás Provincias, el Manifiesto de S.E. Ills-ma. Se ha recibido con la aceptación que se merece, se lee con edificación, ha au-mentado los sentimientos religiosos, han protestado muchos contra un artículo del Tratado de comercio sancionado en Buenos Aires por el que se concede a los Ingle-

259 En BRUNO, C., El Derecho Público de la Iglesia en la Argentina, II, op. cit., Pág. 66. 260 Las personas que componen el poder ejecutivo deben ser católicas, un mínimo de dos ter-

cios de la legislatura deben pertenecer también a esta religión, etc. (cfr. BRUNO, C., Historia de..., IX, op. cit., Pág. 90).

261 AAEESS, Argentina, Pos. 4, Fasc. 14, Págs. 21 y 22. Esta carta, y la que citaremos inmediatamente, fueron enviadas a la Secretaría de Estado por

los respectivos destinatarios.

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ses la libertad de cultos, y su protesta se cree que no quedará reducida a papel"262. 2. La Constitución de 1826 Esta ley fundamental, la segunda argentina, es fruto de los últimos trabajos del

Congreso Constituyente que delibera en Buenos Aires. Y será también el último tema que trataremos en este segundo apartado, pues ya en la tercera parte nos centraremos, siguiendo el orden cronológico, en el Congreso Constituyente de 1853 que elaborará la Constitución actualmente vigente.

A fin de introducirnos en el tema haremos primero una ambientación histórica, para tratar luego los temas propios de nuestro estudio.

Ambientación histórica Durante el desarrollo de este Congreso, en la sesión del 14 de abril de de 1825,

se encarga a la Comisión de asuntos constitucionales la redacción de un proyecto de Constitución. Posteriormente se especifica ese pedido señalando que tal proyec-to debe adoptar un gobierno representativo, republicano consolidado en unidad de régimen. Esta exigencia es solo formal, pues "ya había consenso definitivo sobre la forma representativa, republicana y presidencialista"263.

El 29 de agosto de 1826 la Comisión eleva el proyecto con un informe suscripto por sus integrantes: el Pbro. Dr. Valentín Gómez y los Dres.Manuel Antonio de Cas-tro, Francisco Remigio Castellanos, Eduardo Pérez Bulnes y Santiago Vázquez. El 1º de septiembre el proyecto entra en consideración del Congreso y su discusión se prolonga hasta el día 24 de diciembre, en el que se sanciona la Constitución.

Este texto legal es una reelaboración del precedente de 1819, reformando o su-primiendo las cláusulas que habían suscitado mayor oposición en aquélla, y en al-gunos casos incluyendo disposiciones omitidas. La mismos redactores, en el infor-me que se adjunta al proyecto, dicen que "la Comisión no rehúsa confesar que no ha hecho más que perfeccionar la Constitución de 1819"264. El texto está divido en de diez secciones y tiene un total de 194 artículos.

Siguiendo el método de exposición ya utilizado en los análisis de los textos ante-riores, en los puntos siguientes nos referiremos a la regulación de los aspectos ati-

262 Ibidem, Pág. 13. 263 COLAUTTI, C., Proyectos constitucionales..., op. cit., Pág. 90. 264 En LEGON, F. y MEDRANO, S., Las constituciones..., op. cit., Pág. 73.

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nentes al objeto de nuestro trabajo. a) La confesionalidad del Estado y la libertad religiosa La Sección Primera de la Constitución de 1826 trata "De la Nación y su culto", y

en el art. 3º establece: "Su religión es la Católica, Apostólica, Romana, a la que presentará siempre la

más eficaz y decidida protección, y sus habitantes el mayor respeto, sean cuales fueren sus opiniones religiosas"265.

De la redacción de este artículo podemos afirmar que, además de mantener la confesionalidad del estado declarada en los textos precedentes, consagra explíci-tamente una cierta libertad religiosa limitada al ámbito privado. Sin duda esta refe-rencia no es ajena al tratado firmado con Inglaterra el 2 de febrero de 1825, en el que se establece la libertad religiosa para los súbditos ingleses residentes en Bue-nos Aires, y que luego se extiende a todos los habitantes de esa provincia.

Como en los textos legales anteriores, esta ley fundamental armoniza la confe-sionalidad del estado con unas disposiciones muy favorables a la libertad de pen-samiento y expresión266.

b) El fuero eclesiástico y el recurso de fuerza Sobre este punto la Constitución de 1826 se aparta en algunas disposiciones de

la precedente de 1819. Si bien mantiene la metodología de ésta en el articulado correspondiente al poder legislativo -conservando el sistema bicameral-, se modifi-ca sustancialmente la composición del Senado y la forma de elección de sus miem-bros. Se establece que este cuerpo estará compuesto por dos senadores de cada provincia, dejándose la representación sectorial que recogía la anterior ley funda- 265 Constitución de 1826, Art. 3; en Ibidem, Pág. 359. 266 Cfr. "Art. 161. La libertad de publicar sus ideas por la Prensa, que es un derecho tan apre-

ciable al hombre como esencial para la conservación de la libertad civil, será plenamente ga-rantida por las leyes.

Art. 162. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofenden al orden público ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de las autoridades de los Magistrados.

Art. 163. Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe" (Constitución de 1826, arts. 161-163; en Ibidem, Pág. 380).

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mental. Como consecuencia, los eclesiásticos y obispos ya no formarán parte del Senado, ni de ningún otro órgano del estado.

La Cámara de Representantes sigue manteniendo, entre sus atribuciones exclusi-vas, la de acusar en juicio político, pero esta atribución no es tan extensa como en el texto anterior. Se excluyen de entre los sujetos pasivos de juicio político a "los Enviados a las Cortes extrajeras, Arzobispos y Obispos, Generales de los Ejércitos, Gobernadores y Jueces Supremos de las Provincias", como establecía la Constitu-ción anterior267. El Senado, por consiguiente, aunque sigue siendo el juez en este tipo de juicios, ya no tendrá competencia judicial sobre estas personas, como ocu-rría en la anterior legislación.

Respecto al fuero eclesiástico esta ley fundamental no hace referencia explícita, pero por lo dispuesto en el artículo 126 la tendencia es a desconocerlo. Este artícu-lo, ubicado entre las atribuciones de la Corte Suprema de Justica, establece:

"Art. 126. Conocerá los recursos de fuerza de los tribunales superiores eclesiásti-cos de la capital"268.

Es importante destacar que es la primera vez que se reglamenta el recurso de fuerza en el derecho argentino.

c) El pase o exequatur Otra atribución, también original, del Tribunal Supremo de Justicia es la señalada

en el artículo anterior al citado: "Art. 125. Examinará los breves y bulas pontificias y abrirá dictamen al Poder Eje-

cutivo sobre su admisión o retención"269. Esta reglamentación del exequatur no está completa, pues no se mencionan en-

tre las facultades del Ejecutivo la admisión o retención de esos documentos.

267 Cfr. apartado IV.2.g) de la segunda parte del presente trabajo; al respecto dice la Constitu-

ción de 1826: "Ella tiene igualmente el derecho exclusivo de acusar ante el Senado al Presiden-te de la República y sus ministros, a los miembros de ambas Cámaras y a los de la Alta Corte de Justicia por delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, violación de la Constitución, particularmente con respecto a los derechos primarios de los ciudadanos, u otros crímenes que merezcan pena infamante o de muerte" (Constitución de 1826, Art. 19; en LEGON, F. y MEDRANO, S., Las constituciones ..., op. cit., Pág. 362).

268 Constitución de 1826, Art. 126; en Ibidem, Pág. 375. 269 Constitución de 1826, Art. 125; en Ibidem.

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d) El ejercicio del Patronato Desde esta Constitución el poder ejecutivo estará a cargo de un Presidente, en-

tre cuyas atribuciones se encuentra la siguiente: "Art. 95. Ejerce el patronato general respecto a las iglesias, beneficios y personas

eclesiásticas, con arreglo a las leyes: nombra a los arzobispos y obispos a propuesta en terna del Senado"270.

Este enunciación fusiona los artículos LXXXVI y LXXXVII de la anterior Constitu-ción, y es oportuno hacer las mismas observaciones que hicimos entonces271. Nue-vamente la disposición acerca de la terna que debe proponer el Senado no se co-rresponde con las atribuciones de ese cuerpo, pues entre ellas no viene enumerada tal facultad.

e) Juramento del Presidente de la Nación Respecto al juramento que debe realizar el Presidente, este texto legal reprodu-

ce sustancialmente el de la Constitución de 1819 cambiando la denominación Di-rector por Presidente y Unión por República:

"Yo (N...) juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeña-ré debidamente el cargo de Presidente, que se me confía; que protegeré la Religión Católica, conservaré la integridad e independencia de la República y observaré fielmente la Constitución"272.

Es importante destacar, antes de finalizar, que las Constituciones de 1819 y 1826 mantienen en el juramento del Ejecutivo la protección de la Religión Católica, como un deber equiparable con la observancia de la Constitución o el fiel desempeño del cargo.

3. Fin de la Constitución de 1826 Ya para concluir referiremos brevemente el fin que tiene el texto legal analizado. El protagonismo de Buenos Aires ya se había hecho sentir en el Congreso Consti-

tuyente, pero en 1826 la acción de este grupo de hombres se hace más decidida provocando la reacción de las provincias. El 6 de febrero de 1826 el Congreso dicta

270 Constitución de 1826, Art. 95; en Ibidem, Pág. 371. 271 Cfr. apartado IV.2.f) de la segunda parte del presente trabajo. 272 Constitución de 1826, Art. 70; en LEGON, F. y MEDRANO, S., Las constituciones..., op. cit.,

Pág. 369.

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dos leyes: una de ellas crea el Poder Ejecutivo Nacional Permanente, eligiendo para desempeñarlo a Bernardino Rivadavia, en calidad de Presidente de la República; la otra, dispone la creación de los ministros nacionales. En virtud de estos hechos vuelve a levantarse la oposición de algunas provincias del interior que desconocen al Presidente. Como señalan Legón y Medrano "no hay duda que el conjunto de le-yes que dictó el Congreso a principios de 1826 (...) fue considerado en la mayoría de las provincias como un golpe de Estado. Tratábase, en efecto, de verdaderas le-yes constitucionales que se anticipaban a la sanción de la Constitución"273.

En esta situación de crisis las provincias comienzan a revocar el mandato de sus diputados, por lo que se decide la disolución del Congreso y de las autoridades na-cionales por ley del 14 de agosto de 1827.

Como consecuencia de todo esto se inicia un período de activa interrelación de las provincias con el propósito de uniformar sus miras y su acción. Pero tendrán que pasar más de 20 años para que se establezca un nuevo Congreso que sancione una Constitución nacional y organice definitivamente el país.

273 Ibidem, Pág. 77.

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TERCERA PARTE

EL FACTOR RELIGIOSO EN LA CONSTITUCION DE 1853 Acabamos de analizar, al final de la parte segunda de este trabajo, el factor reli-

gioso en la Constitución de 1826. Debemos tener en cuenta que desde entonces, y hasta la sanción de la Constitución definitiva en 1853, no hay ensayos constitucio-nales ni intentos de organización institucional: cada provincia se gobierna autóno-mamente y por medio de pactos se comprometen a lograr la tan ansiada unidad nacional, reglada por una Constitución, cuando sea oportuno. Es de especial impor-tancia el Pacto Federal de 1831, por el que se llega a constituir un acuerdo de ca-rácter nacional. Durante este tiempo, y hasta que se constituya el gobierno nacio-nal con las atribuciones que las provincias le otorguen, al gobernador de una de ellas, el de Buenos Aires, se le encargan las Relaciones Exteriores de la Confedera-ción Argentina. Esta característica de "confederación" que se da al tipo de unión existente entre los estados provinciales del antiguo virreinato del Plata, se estable-ce en el citado Pacto Federal.

Respecto al factor religioso, si bien durante estos años no se dicta ningún regla-mento ni estatuto que regule tal materia y que debamos analizar, hemos de refe-rirnos a tres elementos que se consolidan en este lapso de tiempo, y que incidirán sobre el modo en que los constituyentes de 1853 encuadrarán jurídicamente el tema objeto de nuestro estudio:

a) En primer lugar, la polarización de las corrientes políticas de unitarios y fede-rales en intransigentes núcleos antagónicos, que importa la definición de dos acti-tudes distintas frente al factor religioso. El predominio político de los federales fa-vorecerá -en términos generales- a la religión, especialmente en el primer gobierno de Rosas (1829-1832).

b) En segundo término encontramos el consolidamiento de prácticas regalistas y su nervio central el Patronato, que se manifestará en el segundo mandato de Juan M. de Rosas (1835-1852).

c) El tercer elemento lo constituye el delineamiento de un grupo de intelectua-les liberales que aporta nuevos elementos a la ubicación de la religión dentro de la sociedad y a su correcto encuadre jurídico.

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108 CAPÍTULO VI

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Seguidamente trataremos en particular cada uno de estos antecedentes del tra-tamiento del factor religioso en la Constitución de 1853, para entrar luego a la con-sideración del citado texto legal. En el último apartado de esta tercera parte hare-mos unas consideraciones finales sobre las disposiciones constitucionales en mate-ria religiosa.

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Capítulo I

UNITARIOS Y FEDERALES FRENTE AL FACTOR RELIGIOSO La oposición entre unitarios y federales manifiesta la tensión que, desde los co-

mienzos del movimiento emancipador, existe entre Buenos Aires y las provincias del interior. El fenómeno es complejo y comprende raíces históricas, intereses eco-nómicos y concepciones políticas.

a) Históricamente, ya desde mayo de 1810 aflora una característica resistencia en el Norte encabezada por Córdoba que, además de tener una antigua y prestigio-sa universidad, posee una tradición colonial distinta de la porteña (de Buenos Ai-res) motivada por la penetración española desde Perú.

b) Existe una tremenda diferencia económica entre la prosperidad financiera de Buenos Aires, en cuanto canaliza todo el comercio exterior de la Argentina a través de su puerto y su aduana, y los intereses económicos de las provincias interiores. Por este motivo a los de Buenos Aires se los llama porteños.

c) Políticamente el movimiento de independencia se inicia con el Cabildo abier-to del 22 de mayo de 1810 en Buenos Aires, y desde entonces algunos hombres de esta ciudad intentan imprimir la dirección que deben ir tomando los acontecimien-tos. Es significativo recordar que es Buenos Aires quien convoca a las provincias pa-ra unirse al movimiento independentista.

En términos concretos, este federalismo consiste en "una «ideología» que se ma-terializaba en la igualdad de derechos y de trato entre las diversas provincias"274, oponiéndose al centralismo que pretendía Buenos Aires. Esta posición es vista por los porteños como anarquismo de personas enemigas de todo orden y gobierno.

d) También influye en el distanciamiento entre las provincias y la antigua capital del Virreinato la distinta actitud que los centralistas de Buenos Aires y los federales de las provincias del interior adoptan frente al elemento religioso. Las innovaciones en este ámbito encuentran rápido eco en personajes protagónicos de Buenos Aires, 274 FLORIA, C. y GARCIA BELSUNSE, C., Historia de..., I, op. cit., Pág. 432.

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110 CAPÍTULO I

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mientras que el interior toma una actitud de defensa de la religión, manteniendo más la tradición española que las nuevas ideas que llegan al Río de la Plata. Como señala Zorraquín Becú, "el partido federal fue, al menos al principio, decidido sos-tenedor de la Iglesia y sus instituciones"275.

Como hemos ido viendo a lo largo de este trabajo, Moreno y sus seguidores de la Sociedad Patriótica -dignos representantes de la capital- logran dominar la situa-ción política especialmente en la época de los triunviratos, la Asamblea de 1813 y los directorios de Posadas y Alvear. Y no podemos obviar que la tarea legislativa de la citada Asamblea marca el inicio de "la legislación religiosa de tendencia regalista y espíritu liberal"276, mientras que el Congreso de Tucumán, con la dirección de las provincias, intenta revertir la difícil situación originada por esas leyes y decretos277. En este mismo Congreso se adopta por unanimidad la religión católica como la ofi-cial de estado y, por iniciativa del diputado Acevedo, se vota favorablemente la reanudación de las relaciones con el Romano Pontífice278. Esta actitud choca con la política de algunos porteños que, con el pretexto de evitar el gobierno eclesial de prelados españoles se muestran proclives a organizar una iglesia argentina someti-da al Patronato del estado. Se advierte esta disposición en la ley de reforma ecle-siástica promovida por Rivadavia, ya analizada279, que constituye para algunos au-tores "la tentativa más poderosa de constitución de una Iglesia Nacional"280, y pos-teriormente en el pensamiento de Echeverría y Alberdi281. Como hemos visto a lo

275 ZORRAQUIN BECU, R., El federalismo argentino, Buenos Aires, 1958, Pág. 82. 276 Ibidem, Pág. 77. 277 "El Congreso de Tucumán reacciona contra esta tendencia (...), y derogó varias de las dispo-

siciones que la Asamblea precedente había dictado en esta materia" (Ibidem, Pág. 78). Al res-pecto cfr. apartado IV.1 de la segunda parte de este trabajo.

278 El diputado Acevedo "hizo moción para que, habiéndose sancionado de unánime consenti-miento la religión católica por la religión del Estado, y siendo en consecuencia necesario resta-blecer las relaciones, que nos unen a la Cabeza Visible de la Iglesia, y que han tenido interrum-pidas hasta aquí las dificultades de nuestra guerra actual, se trate de llevar a cabo la Legación correspondiente a la Corte de Roma aunque sea haciendo grandes esfuerzos" (cfr. ZURETTI, J., Nueva historia ..., op. cit., Pág. 189).

279 Cfr. apartado V de la segunda parte de este trabajo. 280 ZORRAQUIN BECU, R., El federalismo..., op. cit., Pág. 79. 281 Aunque Echeverría y Alberdi no se alinean en el centralismo porteño, es más, un pilar de sus

doctrinas es la superación del binomio unitarios o centralistas y federales, en materia religiosa adoptan una postura claramente liberal que los acerca en este punto a los unitarios.

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largo de la segunda parte de este trabajo, también los grupos avanzados de la capi-tal logran imponerse al final de este Congreso, y del Congreso Constituyente de 1824, influyendo decisivamente en las constituciones de 1819 y 1826. Siempre es-tos períodos de predominio porteño terminan con la reacción de las provincias bajo el signo del federalismo, preconizando la imposición de una política más moderada.

Por último, no podemos tampoco dejar de recordar que la tolerancia religiosa se abre camino en Argentina de un modo paulatino a partir de una ley sancionada pa-ra la provincia de Buenos Aires con gran oposición del interior282.

Esta oposición entre unitarios porteños y federales del interior es relativizada por algunos autores. A modo de ejemplo, para Floria y García Belsunce el liberalismo de Buenos Aires, el elemento más conflictivo con las provincias, "no reviste un carác-ter sino secundario", porque "la palabra «liberal» no tenía entonces el contenido ideológico que después adquirió: el mismo general Bustos denominaba a su ejérci-to cordobés, Ejército Liberal"283. También conviene recordar en este punto el apo-yo que el deán de la Catedral de Córdoba, Gregorio Funes, dio al proyecto Rivada-viano, y su concepción acerca de la realización de una Iglesia nacional284. Pero in-dependientemente del grado de intensidad que adjudiquemos a esta oposición en-tre el interior y la capital, podemos afirmar con Romero que "las creencias religio-sas constituyeron un núcleo de la resistencia" del interior "frente al liberalismo que se manifestaba en algunos como irreligiosidad"285.

1. La jerarquía católica y el federalismo A finales de la década de 1820 la jerarquía ve en los federales la posible solución

a la difícil situación del país, y concretamente, pronostican con ellos una época de bonanza para la religión. Mons. Medrano, Vicario Apostólico de Buenos Aires, lo expresa en una carta dirigida al Secretario de Estado de Pío VIII:

"Già da tempo si pronosticava una mutazione nel Governo, che avrebbe fatto re-trocedere il sistema d'irreligione che si è tanto dilatato in queste parti; il desiderio facea parer più lungo tempo, ma finalmente lo abbiamo veduto realizzarsi; e già 282 Cfr. apartado VI.1.d) de la segunda parte de este trabajo. Allí también esbozamos los rígidos

mandatos que, en materia religiosa, las provincias otorgan a sus representantes contra la acti-tud más liberal que se advierte en Buenos Aires

283 FLORIA, C. y GARCIA BELSUNCE, C., Historia de... I, op cit., Pág. 435. 284 Cfr. apartado V.4 de la segunda parte de este trabajo. 285 ROMERO, J., Las ideas políticas en Argentina, México-Buenos Aires, 1956, Pág. 142.

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112 CAPÍTULO I

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sono in poseso del Governo soggetti della migliore moralità, ed attaccamento alla Santa Sede"286.

Efectivamente, con la asunción de Juan Manuel Dorrego a la gobernación de Buenos Aires ya finalizando la década de 1820, la facción federal vuelve a instalarse en el gobierno, y se vislumbra la época de bonanza para la religión a la que nos re-feríamos. Esta se podría traducir -con matices- en un mayor respeto a la religión por parte de las autoridades y en el posible restablecimiento de la comunicación con Roma. Respecto a esto último, ya ha habido signos muy positivos:

a) Por un lado, la Santa Sede se dispone a proveer el bien espiritual de las re-giones americanas evitando cualquier reconocimiento explícito de independencia que pudiera indisponer al rey de España. Pero todavía el representante real en Ro-ma defiende los derechos de Patronato de su Majestad, por lo que se llega a una solución intermedia: no se nombrarían obispos diocesanos en América pero sí vica-rios apostólicos sobre los cuales el rey español no tenía ningún derecho de presen-tación. En esta línea es que León XII crea el Vicariato Apostólico de Cuyo, el primero en la Argentina independiente, e instituye Vicario a fray Justo Santa María de Oro el 15 de diciembre de 1828287.

b) En segundo término, los gobernadores federales que a partir de ahora co-mienzan a sucederse son benefactores de la religión, aunque quizás por motivos políticos. Fundamentalmente nos detendremos en la figura de Juan Manuel de Ro-sas, que gobierna la provincia de Buenos Aires y ejerce la Relaciones Exteriores del país en dos períodos: 1829-1832 y 1835-1852, casi la totalidad de los años que nos separan de la sanción de la Constitución definitiva en 1853.

c) Poco antes del primer gobierno de Rosas, no deja de ser significativa la carta que el gobernador Viamonte, durante su breve gobierno de 1829 previo al primer período de Rosas, envía al Papa presentándole un cuadro de la Iglesia en Argentina y reclamando de su bondad y celo un obispo para Buenos Aires, que carecía desde 1812. Y propone a tal efecto a los doctores Diego Estanislao Zavaleta (deán de la

286 Carta de Mons. Medrano al Secretario de Estado del 15 de junio de 1830; en AAEESS, Argen-

tina, Pos. 11, Fasc. 15, Pág. 59. 287 Sobre este acercamiento de la Santa Sede a América y el nombramiento de Oro cfr. BRUNO,

C., Historia de la..., IX, op. cit., Págs. 187-203. Posteriormente es erigida en diócesis el 19 de septiembre de 1834 (cfr. Ibidem, Págs. 215-229).

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Catedral porteña) y Mariano Medrano (cura párroco de la Iglesia de la Piedad)288. Pío VIII instituye al ya creado obispo de Aulón Mariano Medrano como Vicario Apostólico de Buenos Aires, por Breve fechado el 10 de marzo de 1830289. Los do-cumentos pontificios llegan a Buenos Aires en mayo de 1830, siendo ya gobernador Rosas.

d) Una última señal positiva en favor del restablecimiento de las relaciones con la Santa Sede, que se dan ya gobernando los federales, es la nota que la Sala de Representantes de Buenos Aires envía a Mons. Medrano el 2 de enero de 1830. En ella le pide que intervenga a fin de establecer lo antes posible comunicación con el Santo Padre para que provea los necesarios auxilios espirituales. Medrano dirige inmediatamente esta nota a Roma290.

2. El manejo político del factor religioso durante el primer gobierno de Juan

Manuel de Rosas A fines de 1829 don Juan Manuel de Rosas accede al poder de la provincia de

Buenos Aires por primera vez y pretende contener la situación anárquica que reina en aquella época. Por sus antecedentes militares y su preeminencia económica y social, viene a simbolizar el orden, y por ello se lo conoce como el "«restaurador de las leyes», porque aseguró la vigencia y el cumplimiento del orden institucional"291. Si bien esta afirmación goza de amplio consenso, hemos de aclarar que Rosas "es partidario de «un cierto tipo de orden» social y político, diferente y/o opuesto a otras propuestas planteadas contemporáneamente por enemigos y adversa-rios"292. Precisamente propugna ese tipo de orden que la fuerzas gravitacionales imponen siempre a la postre con el puño duro de la dictadura, y si al principio to-dos, o casi todos, lo reciben satisfechos, poco a poco, en razón sobre todo de las

288 Cfr. AAEESS, Argentina, Pos. 10, Fasc. 15. También se encuentra allí una copia de la respues-

ta de Pío VIII. 289 No deja de llamar la atención que el Breve de creación de Medrano como obispo de Aulón

lleva fecha 7 de octubre de 1829 y la carta de Viamonte a Su Santidad es del 10 de ese mismo mes. De este modo Roma elude el tema del Patronato, y presenta la creación del nuevo obispo como consecuencia de una decisión exclusivamente papal (cfr. BRUNO, C., Historia de la..., IX, op. cit., Págs. 275-282).

290 Cfr. AAEESS, Argentina, Pos. 11, Fasc. 15, Pág. 59. 291 ANSALDI, W., Rosas y su tiempo, Buenos Aires, 1984, Pág. 9. 292 Ibidem.

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114 CAPÍTULO I

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resistencias, el régimen rosista va adquiriendo dureza. Sin entrar a escoger entre sus perennes enemigos y los panegiristas aduladores

del restaurador, consideramos necesario presentar las dos facetas que la figura de Rosas presenta en la historia argentina. Como señala Ravignani, "ni con Rosas, ni contra Rosas", para confiar luego que "mis convicciones sobre el procedimiento a seguir, para exponer integralmente nuestra historia, me conducen a apartarme de la disyuntiva. Existe una tercera y única solución: conocer a fondo lo que se ha da-do en llamar la «época de Rosas»"293. Y ya se lo considere "un producto social a pe-sar de ser abominable"294, o se enaltezca su patriotismo trayendo a colación el ges-to del libertador José de San Martín de la ofrenda de su gloriosa espada, no puede negarse que la descripción del obrar político del dictador porteño es tarea difícil, sobre todo "por lo controvertidos que son la figura y el accionar de Juan Manuel de Rosas"295. Estas consideraciones permitirán entender el cambio que dará la política religiosa de Rosas con el paso de los años.

El nuevo gobernador de Buenos Aires, en quien las provincias habían delegado las Relaciones Exteriores del estado hasta tanto se concrete y organice su unión de-finitiva por medio de una Constitución, viene a representar el pensamiento y los intereses federales. Y si bien provoca una cruel persecución a los unitarios, todavía hoy se discute si su política puede encuadrarse realmente dentro del planteamien-to federal. Sin duda, como ya hemos señalado, realiza a su modo la pacificación y unidad nacional, y con "una empírica y peculiar concepción del federalismo"296 consigue la estabilidad y constituye una cierta garantía contra los excesos lesivos al orden público297.

Luego de esta referencia genérica a Rosas que venimos haciendo y que demues-

293 RAVIGNANI, E., Rosas. Interpretación real y moderna, Buenos Aires, 1970, Pág. 51. 294 ESTRADA, J., La política liberal bajo la tiranía de Rosas, Buenos Aires, 1955, Pág. 1. 295 ANSALDI, W., Rosas y..., op. cit., Pág. 7. Estos dos aspectos volvieron a ponerse de relieve cuando, a principios de 1990, el gobierno del

actual presidente de Argentina dispuso la repatriación de los restos de Rosas que descansaban en Inglaterra, donde había muerto en 1877.

296 GALMARINI, H., Del fracaso unitario al triunfo federal. 1824-1830, Buenos Aires, 1977, Pág. 115.

297 Cfr. INGENIEROS, J., Evolución de ideas argentinas, II, Buenos Aires, 1920, Pág. 182.

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tra lo controvertida que es su figura298, nos limitaremos a tratar los rasgos impor-tantes de su política religiosa que incidan en el objeto de nuestro estudio.

Cabe tener presente que Rosas seguirá interviniendo en los asuntos eclesiásticos, pero secundando las disposiciones de la jerarquía. Sólo considerando este dato se entiende que, en el ámbito eclesiástico, el gobernador de Buenos Aires sea bien visto por Mons. Ostini, Encargado de Negocios de Pío VIII en Río de Janeiro, y por su sucesor Mons. Fabbrini, ya durante el pontificado de Gregorio XVI. Así lo mani-fiestan las cartas que llegan a Roma procedente del Brasil sobre la situación argen-tina299.

En su política Rosas tiene bien presente que, como le escribe a su colega político Quiroga en 1831, "antes de ser federales éramos cristianos, y es preciso que no ol-videmos nuestros antiguos compromisos"300. En este sentido favorece el floreci-miento de la religión con una actitud paternalista -pero todavía moderada- hacia la Iglesia301. Pero aquello que provoca más confianza en la persona de Rosas entre los eclesiásticos es la actitud decidida que adopta contra el regalismo de Estado con ocasión de la institución de Mons. Medrano como Vicario de Buenos Aires. Esta disposición se concretará incluso en un decreto en el que se renuncia al ejercicio del Patronato. Analizaremos este punto.

298 Cfr. GONZALEZ ARRILI, B., La tiranía y la libertad. Juicio histórico sobre Juan Manuel de Ro-

zas, Buenos Aires, 1970. 299 Cfr. BRUNO, C., Historia de la..., IX, op. cit., Págs. 256-257. Se debe tener en cuenta que Medrano viaja a Brasil acompañado por los presbíteros Escalada y

Somellera para ser consagrado obispo por Mons. Ostini, y allí intercambian pareceres sobre el nuevo gobierno.

El representante papal en Río de Janeiro era también un representante "oficioso" respecto a los países vecinos donde todavía la relación con la Santa Sede no se esclarecía, como en el ca-so de Argentina.

300 En ZURETTI, J., Nueva historia..., op. cit., Pág. 249. 301 En 1830 da un decreto restituyendo a los párrocos la administración de las rentas destina-

das a la construcción de templos, y se interesa por impulsar estas construcciones. Además, por medio de circulares, encarece a los párrocos el ejercicio de las prácticas piadosas entre sus fie-les, y favorece a los trabajadores el cumplimiento del precepto dominical y días festivos. Se ocupa de brindar formación cristiana a los jóvenes en las escuelas, dictando un decreto por el que ejerce un estricto control sobre los libros que se utilizan (Sobre estos hechos, y otros que integran su política religiosa, cfr. BRUNO, C., Historia de la..., IX, op. cit., Págs. 260-265).

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a) La institución de Mons. Medrano como Vicario Apostólico de Buenos Aires Planteo del problema Medrano viaja a Río de Janeiro para ser consagrado obispo. El 29 de septiembre

de 1829 envía desde allí los dos Breves pontificios (de consagración episcopal con el título de Aulón y el de institución como Vicario de Buenos Aires) y el testimonio de su consagración para que el gobierno argentino les concediera el pase302. Los documentos llegan así al Fiscal del Estado, Doctor Pedro José Agrelo, reconocido regalista de la época, quien exige la presentación de las instrucciones reservadas recibidas de su Santidad a fin de cerciorarse "si las comunicaciones del Vicario Apostólico en su extensión o en su ejercicio pueden perjudicar de cualquier modo las supremas regalías nacionales del Patronato sobre nuestras Iglesias"303.

Respuesta de Mons. Medrano Mons. Medrano, ya en Buenos Aires, responde en una nota que "se le previene

que exhiba la autorización y ampliación de facultades, que se anuncia como adjun-ta el Breve de 10 de Marzo de este año", pero afirma que "no le es permitido hacer su manifestación sin defraudar los primeros derechos de la Santa Sede, cuya custo-dia le ha sido encomendada en el hecho mismo de su provisión". Y para tranquilizar a las autoridades aclara que se trata de facultades "puramente espirituales, como que tienden únicamente al consuelo, seguridad y tranquilidad de las conciencias, y el menor descuido sobre su reserva (...) traería al menos el mal de dificultar sus santos fines"304.

Intervención de Rosas El Fiscal enrecia su postura regalista en su segundo dictamen305, y Rosas, a través

302 Cfr. AGRELO, P., Memorial ajustado de los diversos expedientes seguidos sobre la provisión

de obispos en esta Iglesia de Buenos Aires, Buenos Aires, 1834, Pág. 38. 303 Primera vista del Fiscal, 4 de noviembre de 1830; en Ibidem, Págs. 39 y 40. 304 Segunda nota del Reverendo Obispo al Gobierno, con fecha 23 de noviembre de 1830; en

Ibidem, Págs. 42 y 43. 305 Citando las leyes de Indias recuerda "la diligente atención que debe ponerse en que no pase

ni se ejecute disposición alguna de la Corte de Roma, aún sobre las materia más indiferentes y absolutamente espirituales, sin ser primero presentadas, visadas y puéstose el exequatur" (Se-

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de la labor eficaz de Balcarce (gobernador delegado) y de su Ministro de Gobierno Tomás Manuel de Anchorena decide poner fin a este altercado. Anchorena dispone que el fiscal se limite a tratar los documentos de nombramiento sin referirse a otras cuestiones, recordando la petición de un obispo que Viamonte había hecho al Papa Pío VIII el año anterior. Agrelo, aunque sin ceder en el derecho de Patronato, elabora un nuevo documento respetuoso a la Santa Sede en el que pondera la ne-cesidad de un obispo y se allana a la concesión del pase de las letras pontificias306.

Decreto del Gobierno de 31 de enero de 1831: desconocimiento del derecho de

Patronato De este modo, por decreto del 31 de enero de 1831, se dispone devolver a Mons.

Medrano los documentos presentados y "que sea puesto por quien, y como co-rresponda, en posesión del Vicario Apostólico en esta Diócesis de Buenos Aires, luego que presente ante el Senado Eclesiástico un testimonio de escritura otorgada ante escribano público y testigos, en la que haga juramento solemne de guardar y hacer guardar y cumplir, en cuanto esté de su parte las leyes, instituciones y decre-tos vigentes en esta provincia"307. En este decreto se refutan las proposiciones re-galistas de Agrelo, y por primera vez se desconoce el Patronato como prerrogativa gubernamental al afirmar que -en referencia a este instituto jurídico- "esta provin-cia no tiene los títulos especiales que favorecían a los Reyes de España", y recuerda -citando las leyes de Indias- que "dicho patronazgo es inajenable, de modo que no puede salir en todo ni en parte de la Corona de España"308. Es oportuno destacar

gunda vista del Fiscal, 11 de diciembre de 1830; en Ibidem, Pág. 46. Todo este segundo docu-mento, que abarca las Págs. 44-61 del libro citado, es un compendio de argumentos regalistas de la época favorables a la intervención estatal en asuntos eclesiásticos).

306 Cfr. vista del Fiscal del 24 de enero de 1831; en Ibidem, Págs. 67-70. Reconoce la facultad de nombrar obispos, nuncios y vicarios como "facultades únicas competentes a la Santa Sede por su Primado en las Iglesias de la Cristiandad (que también tienen por sí mismas su jurisdicción y libertades independientes desde su mismo divino origen)", pero también señala que "suelen excederse alguna vez en la ejecución y delegaciones, con perjuicios de otros derechos igual-mente sagrados y respetables: y por eso es que deben siempre verse y examinarse por los Je-fes de las Naciones, a cuyo cargo corre la protección especial de sus Iglesias, en que tienen un patronato fundado y reconocido" (Ibidem, Pág. 69).

307 Decreto del Gobierno del 31 de enero de 1831; en Ibidem, Págs. 70-73. La cita corresponde a esta última página; cfr. AAEESS, Argentina, Pos. 12, Fasc. 15, Págs. 84-86.

308 Decreto del 31 de enero de 1831; en AGRELO, P., Memorial ajustado..., op. cit., Pág. 73.

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118 CAPÍTULO I

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que es éste el único documento de la época donde se desconoce el instituto del Patronato, y uno de sus firmantes, el ministro Anchorena, y Felipe Arana son los funcionarios de Rosas que más se oponen al ejercicio de este derecho309.

Decreto del Gobierno del 23 de marzo de 1831 Pero la postura de Agrelo es compartida por los miembros del Cabildo Eclesiásti-

co de Buenos Aires310, quienes alegando la diferencia que existe entre vicario apos-tólico y obispo diocesano, se niegan a brindar a Mons. Medrano el tratamiento propio de los diocesanos. Si bien es cierta esta distinción legal, la situación del mo-mento y la necesidad de un obispo debían haber inspirado una actitud más favora-ble por parte del Cabildo Catedralicio; así lo entiende el gobierno, y para respaldar la autoridad de Mons. Medrano emite un decreto el 23 de marzo en el que ordena "que se tenga y reconozca en toda la provincia al Ilustrísimo Sr. M. Mariano Me-drano Obispo de Aulón, por Vicario Apostólico de esta Diócesis de Buenos Aires con todas y cada una de las facultades con que está autorizado y de que goza un Vicario Capitular en sede episcopal vacante". Y considerando que, habiendo acogido favo-rablemente la Santa Sede la petición de un obispo hecha por Viamonte, el actual Gobierno manda "que se le guarden y hagan guardar, tanto dentro de las Iglesias como fuera de ellas, los mismos honores, distinciones y prerrogativas que se ha acostumbrado a guardar a los Obispos Diocesanos"311.

Esta actuación llega a conocimiento de la Santa Sede por medio de una carta que Mons. Mastai, Arzobispo de Spoleto312, escribe al Secretario de Estado:

"Mi consola di più col dirvi che i membri che oggi compongono il governo di quel-la Reppublica sono religiosi, e il Segretario di Stato il Sig. Anchorena è quello che ha 309 Cfr. ZORRAQUIN BECU, R., El federalismo..., op. cit., Pág. 82. 310 Los integrantes de este cuerpo son los presbíteros Valentín Gómez, Pedro Vidal, Bernardo

de la Colina, Santiago Figueredo y Saturnino Segurola, y lo preside Diego Zavaleta (cfr. ZURET-TI, J., Nueva historia..., op. cit., Pág. 241).

311 Las dos últimas citas corresponden al decreto del Gobierno del 23 de marzo de 1831; en AGRELO, P., Memorial ajustado..., op. cit., Pág. 79.

Estas disposiciones se reiteran en otro decreto posterior del 3 de agosto del mismo año (cfr. Ibidem, Pág. 80).

312 El futuro Papa Pío IX formó parte de la comitiva que acompañó a Mons. Muzi en su visita a América a principios de 1820. Allí conoció al clero del antiguo virreinato del Río de la Plata, y desde entonces mantiene correspondencia con algunos sacerdotes de esa zona, que le infor-man las novedades.

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sostenuto Mgr. Medrano a fronte delle opposizioni fatte gli dallo stesso Capitolo Ecclesiastico"313.

Estas actitudes de Rosas, concretadas por la eficaz ejecución del ministro Ancho-rena, de aparente desconocimiento del derecho de Patronato, y el apoyo brindado al nuevo Vicario son muy bien consideradas por la Curia Romana. De todos modos, como venimos viendo, Rosas sigue interviniendo en los asuntos eclesiásticos: la di-ferencia está en que ahora se favorece a la Iglesia, mientras antes se la atacaba.

3. Actividad posterior de Rosas La acción de Rosas beneficiosa a la Iglesia se prolonga más allá de diciembre

1832, fecha en que Rosas concluye su primer gobierno. En ese año el Papa Gregorio XVI, avanzando en la línea de su predecesor, decide designar obispos en sede plena para América. Ante las favorables circunstancias políticas del Río de la Plata, en la sesión del 27 de junio de 1832 tenida en la Secretaría de Estado se trata la provi-sión de la Iglesia de Buenos Aires. La minuta de la relación de esa sesión, luego de destacar las buenas cualidades de Medrano, dice:

"Il Capo del Governo presente -en referencia a Rosas- è molto religioso, sostiene il buon partito, ed ha perfino dichiarato di non riconoscere nel nuovo Governo il diritto del Patronato, contro le pretensioni di quasi tutti gli altri nuovi governi Ame-ricani. Quindi sarebbe stato molto opportuno l'adottare la definitiva providenza d'i-stituire Mgr. Medrano Vescovo in proprietà di Buenos-Ayres, prima che termini la Presidenza, ossi il Governo del General Roxas, che anderebbe a finire nel mese di decembre prossimo"314.

De este modo, el Papa, por propia iniciativa y sin ninguna presentación, eleva al ya obispo de Aulón y Vicario Apostólico de Buenos Aires, Mons. Medrano, a obispo de la antigua capital del virreinato. Al mismo tiempo, nombra a Mariano Escalada obispo titular de Aulón y Vicario del nuevo obispo diocesano de Buenos Aires. Am-bos nombramientos llevan como fecha el 2 de julio de 1832315, pero las letras pon-tificias llegan a Buenos Aires en 1833, siendo Gobernador Ramón Balcarce pues Ro-sas termina su mandato en diciembre de 1832. Al nuevo gobernador le presentan 313 Carta de Mons. Mastai a Mons. Frezza, Secretario de Estado, del 29 de abril de 1832; en

AAEESS, Argentina, Pos. 24, Fasc. 18, Pág. 24. 314 Provista della Chiesa di Buenos Ayres. Minuta del rapporto della sessione del 27 giugno; en

AAEESS, Argentina, Pos. 22, Fasc. 18, pág. 15. 315 Sobre estos hechos cfr. BRUNO, C., Historia de la..., IX, op. cit., Págs. 317-344.

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120 CAPÍTULO I

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los documentos para el pase, en agosto de ese año, y desde entonces la posición de Agrelo -que se mantendrá en su puesto de Fiscal hasta 1835- impedirá la ejecución de los textos pontificios. Sólo la intervención de Rosas pondrá fin a este problema. Analizaremos este punto.

a) La bula de institución de Mons. Medrano como obispo diocesano Planteo del asunto Como ya hemos señalado, el 16 de agosto de 1833 Mons. Medrano presenta las

bulas al Gobierno a fin de someterlas al requisito del pase, haciendo una referencia genérica al Patronato del poder civil316. Sin embargo, Agrelo insiste en que la Santa Sede vulnera ese derecho. En la primera vista del Fiscal se afirma:

"En todas las Repúblicas Americano-Españolas (...) se han sentido y descubierto las tentativas que está haciendo la Corte de Roma para apoderarse (...) de la provi-sión general de todos los beneficios y dignidades Eclesiásticas de sus Iglesias, des-conociendo y resistiendo el alto Patronato que hemos reasumido con su Soberanía, y que nos corresponde y tenemos fundado por títulos más fuertes"317.

Luego de pedir al Obispo más antecedentes y documentos (bula de profesión de fe, juramento, etc.), en una segunda vista el Fiscal vuelve a insistir en que la Santa Sede desconoce el Patronato pues realiza un nombramiento sin presentación del Gobierno318. Reitera estos conceptos en un dictamen posterior del 6 de diciembre, impregnado de doctrina regalista319, en el que sugiere retener las Bulas hasta que

316 "Deseando Su Santidad llenar en toda su extensión los deseos de este Gobierno, que nos

había presentado para Obispo Diocesano en virtud del alto Patronato que posee y tiene reco-nocido aquel Supremo Pastor de la Iglesia, ha librado, a nuestro favor la bula que original acompañamos" (cfr. AGRELO, P., Memorial ajustado..., op. cit., Pág. 87).

317 Primera vista del Fiscal, 4 de septiembre de 1833; en Ibidem, Pág. 88. 318 Cfr. segunda vista del Fiscal, 25 de octubre de 1833; en Ibidem, Pág. 92. 319 En este escrito acusa al obispo de haber ido a Río de Janeiro a recibir la consagración epis-

copal sin autorización del gobierno y de haberse sometido, por un "juramento feudal", a "ac-tos y reconocimientos que relajan los vínculos sociales del Obispo y organizan una positiva conspiración dentro de la sociedad entre la potestades Civil y Eclesiástica, en defensa de su

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se concluyese un concordato con la Santa Sede, siguiendo en tanto Mons. Medrano con los poderes de Vicario Apostólico en sede vacante320.

Intervención de Rosas Finalmente, y de modo inesperado, a pesar de los obstáculos puestos por Agrelo

y el ministro Manuel García, el 24 de marzo de 1834 el Gobierno otorga el pase a la bula de institución de Medrano, aunque con salvedades y reticencias a fin de res-guardar los derechos inalienables de la soberanía. ¿Cuál fue el motivo de esta deci-sión precipitada? Para dar respuesta a tal interrogante no podemos dejar de referir que la situación creada por Agrelo y García llevaron al Gobierno a convocar una Junta de teólogos, canonistas y juristas para que se expidiesen sobre unas proposi-ciones que reafirmaban la doctrina mantenida por Agrelo en sus dictámenes321. Esta Junta no llega a reunirse por la hábil intervención de Rosas, favorable al Obis-po322. Finalmente de los 35 miembros de la Junta citada no todos otorgan su voto, y lo hacen individualmente y por escrito323. Surge así el libro que tanto referimos,

Señor el Papa y sus reservas". Y todo esto "a costa de la libertad e independencia de los Esta-dos" (cfr. tercera vista del Fiscal, 6 de diciembre de 1833; en Ibidem, Págs. 131, 132 y 141).

320 Sobre todos los documentos relativos a este trámite cfr. ibidem, Págs. 81-153. 321 Las proposiciones declaran que el Gobierno reconoce el Patronato como la más preciosa

regalía de su soberanía; que es privativo de la Nación la concesión o denegación del pase a bu-las, breves y disposiciones pontificias; que corresponde al Gobierno la nominación de todos los beneficios eclesiásticos de sus Iglesias; que también le compete la división territorial de cir-cunscripciones eclesiásticas; que todo obispo debe prestar juramento de fidelidad y respeto a su soberano y a su gobierno, reconociendo explícitamente el Patronato; que todo ciudadano está obligado a presentar todas las bulas y despachos de la Santa Sede para someterlos al pa-se; que el Gobierno sostiene que su incomunicación con Roma no cesará mientras por parte de la Silla Apostólica no se facilite un concordato en el que se reconozcan recíprocamente los de-rechos y regalías de la Nación en sus Iglesias y las reservadas a dicho Primado (cfr. LEVENE, Ri-cardo, Manual de ..., op. cit., Págs. 375 y 376).

322 Cfr. BRUNO, C., Historia de la..., IX, op. it., Págs. 322-325. 323 Entre los que integran esta Junta figuran Gregorio Tagle, Pedro Agrelo, doce profesores de

derecho encabezados por Tomás de Anchorena, el presidente del Cabildo eclesiástico Diego Estanislao Zavaleta, ocho canónigos presididos por Mariano Zavaleta, cinco teólogos canonis-tas, Valentín Gómez, Valentín Alsina y Felipe Arana, y Dalmacio Vélez Sarfield. Como era de esperar, en la casi totalidad de los 26 escritos publicados, los autores se pronuncian a favor del ejercicio amplio del derecho de Patronato con las excepciones de los votos de Arana, Tomás de Anchorena, fray Buenaventura Hidalgo, y moderadamente Vélez Sarfield (cfr. Ibidem, Págs.

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122 CAPÍTULO I

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Memorial ajustado... del Fiscal Agrelo, que recoge las instancias obradas sobre la nominación de Vicario Apostólico y Obispos en la iglesia de Buenos Aires y sus inci-dencias en el derecho de Patronato del Estado; en la última parte aparecen los vo-tos escritos de los miembros de la Junta referida.

b) La bula de Mons. Escalada, obispo de Aulón y Vicario de la diócesis de Bue-

nos Aires Planteo del tema Mons. Escalada remite al Gobierno las Bulas de su institución -como Obispo de

Aulón y Vicario de la diócesis de Buenos Aires- con el fin de que "enterado Vuestra Excelencia de su contenido, se digne devolvérsela para recibir la consagración a que ella le obliga". Esto lo hace sabiendo que el derecho de Patronato se restringe sólo a la presentación los obispos diocesanos, y por ello sólo pone a las autoridades en conocimiento y no pide el pase324. El documento pasa al Fiscal Agrelo, quien en su vista del 4 de septiembre rechaza la decisión adoptada por el Papa sin previa presentación del Gobierno, vulnerando según él los derechos de Patronato325. Pero lo que más le estremece es que Escalada hubiese presentado la Bula "omitiendo la cláusula precisa, y de forma, de pedir el pase o exequatur, y considerándose obli-gado a recibir la consagración"326. Además se le exige prestar una declaración jura-da sobre los puntos esenciales del derecho de Patronato e independencia de la Na-ción, lo que Escalada se excusa de realizar327. Agrelo se irrita por esta contestación, y con el apoyo de algunos miembros del Cabildo eclesiástico provoca un decreto del Gobierno con fecha 29 de marzo de 1834 que declara retenida la bula de Esca-lada por la inobservancia del Patronato que en ella se advierte328. Esta actitud era

344-354; LEVENE, R., Manual de..., op. cit., Pág. 376; ZURETTI, J., Nueva historia..., op. cit., Pág. 243).

324 Nota de Mariano Escalada al Gobierno del 22 de agosto de 1833; en AGRELO, P., Memorial ajustado..., op. cit., Pág. 162.

325 Cfr. primera vista del Fiscal, 4 de septiembre de 1833; en Ibidem, Pág. 162. 326 Ibidem, pág. 166. 327 Nota de Mons. Escalada al ministro García del 18 de noviembre de 1833; en Ibidem, Págs.

168 y 169. 328 Cfr. segunda vista del Fiscal, 10 de diciembre de 1833; en Ibidem, Págs. 170-175. Los miembros del citado Cabildo recelosos de tales nombramientos son Zavaleta, Gómez, y

Vidal. Así lo manifiesta Escalada en una carta del 18 de septiembre de 1833 a Fabbrini, Encar-

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prevista por Escalada, así lo manifiesta por carta al Encargado de Negocios de Bra-sil. Refiréndose a las bulas dice:

"Si passarono in vista immediatamente al Fiscal di Stato, ma questo le trattiene

finora senza dare il suo visto: non ostante sappiamo con certezza che quest'uomo, operando in conformità del suo carattere, ed idee straviate, e ad influso di alcuni canonici in relazione con lui, e che stanno somministrando il materiale per fondare la sua opposizione, è tanto furioso contro di noi, che senza il minor dubbbio, il suo voto sarà qual può darsi contro un reo convinto di un enorme delitto"329.

Escalada comienza a hacer gestiones ante el Gobierno a fin de conseguir la devo-lución de los documentos, pero sólo la vuelta de Rosas al poder llena de optimismo al nuevo Vicario de Buenos Aires.

Intervención de Rosas El Gral. Rosas asume de nuevo el poder el 13 de abril de 1835 y al día siguiente

priva de su cargo al Fiscal Agrelo. Poco después, el 25 de ese mes, remite el expe-diente de Mons. Escalada al Asesor Letrado Eduardo Lahite para que proceda según el mérito con arreglo al derecho. Su dictamen es favorable a la concesión del pase a los documentos pontificios, y Rosas, por decreto del 23 de mayo de 1835, revoca la decisión del gobierno de retención de la bula de Mons. Escalada y le otorga el exe-quatur a fin de que se concrete su ejecución330.

Estas medidas no hacen más que aumentar la confianza que los eclesiásticos ha-bían ya depositado en Rosas. Así lo manifiesta una carta que el sacerdote Giuseppe Reyna (de Buenos Aires) escribe a Mons. Mastai, y éste transmite a la Secretaría de Estado:

"In questa occasione mi fa conoscere la sua esultanza e quella di tutti i buoni per

avere a Direttore della Reppublica un uomo dichiarato oppositore delle novità in punto Religione, della quale in un col clero si dimostra validissimo sostegno (...) Si

gados de Negocios de la Santa Sede en Brasil: "I canonici più chiaramente opposti ai nostri Vescovati sono: D. Diego Zavaleta, D. José Valentín Gómez, e D. Pedro Pablo Vidal" (AAEESS, Argentina, Pos. 36, Fasc. 22, Pág. 44).

329 Carta de Escalada a Mons. Fabbrini del 18 de septiembre de 1833, en Ibidem. 330 Sobre estos hechos cfr. BRUNO, C., Historia de la ..., IX, op. it., Págs. 342 y 343.

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124 CAPÍTULO I

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chiama D. Giovanni Emmanuele Rosas"331.

331 Carta de Mons. Mastai a Mons. Frezza del 16 de noviembre de 1835; en AAEESS, Argentina,

Pos. 38, Fasc. 22, Pág. 73.

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Capítulo II

EL RETORNO AL REGALISMO DE ESTADO

En el apartado anterior hemos considerado uno de los tres elementos que cons-

tituyen los antecedentes del tratamiento que los constituyentes de 1853 darán al factor religioso: aquél que representa una época de bonanza para la religión, en la que la intervención del poder civil es favorable a la Iglesia. Toca ahora considerar el segundo elemento, que se caracteriza por una vuelta al ejercicio del Patronato con los fines claros de someter a la Iglesia. Comienzan los roces de ésta con el poder civil, curiosamente representado por el mismo Rosas, que años antes había renun-ciado al Patronato logrando con ello la simpatía y el apoyo de la jerarquía católica. Esta actitud absolutista frente el factor religioso podemos concretarla en dos pun-tos:

a) Formal reivindicación del derecho de Patronato y su rigurosa aplicación. b) Oposición al restablecimiento de las relaciones con la Santa Sede. Analizaremos cada uno de estos aspectos. 1. Reivindicación del derecho de Patronato El absolutismo de Rosas se advierte ya cuando se hace cargo por segunda vez del

gobierno de Buenos Aires y de las Relaciones Exteriores del estado, pues pone co-mo condición el otorgamiento de la suma del poder público. La Sala de Represen-tantes accede a esta pretensión por una ley del 7 de marzo de 1835, estableciendo dos restricciones a sus facultades ilimitadas: 1ª conservar, defender y proteger la religión Católica, Apostólica y Romana; 2ª sostener la causa de la Federación que había proclamado el pueblo332.

Estas condiciones son tenidas muy en cuenta por el nuevo gobernador. En marzo de 1836 responde una carta al Encargado de Negocios de la Santa Sede en Brasil, quien le había augurado un buen inicio a su nuevo mandato, y le dice:

332 Cfr. ZURETTI, J., Nueva historia ..., op. cit., Pág. 251.

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"Protestando a V. E. el alto aprecio con que la he recibido -en referencia a su mi-siva-, y que siendo uno de mis primeros conatos proteger, sostener y defender la Religión Santa del Estado, me será sobremanera satisfactorio merecer las bendicio-nes del Pastor Universal de la Iglesia el Sumo Pontífice Romano, y que mis esfuer-zos por la gloria y esplendor de Nuestra Santa Religión, sean en todo de la aproba-ción de Su Santidad"333.

Desde entonces, su decidido apoyo a la religión se torna en avasallamiento y tu-toría que termina impidiendo a la Iglesia el ejercicio de su legítima libertad de ac-ción334. Reivindicará el ejercicio del derecho citado en un decreto de febrero de 1837, que pasaremos a analizar, y lo aplicará rigurosamente. A éste último aspecto nos referiremos al tratar la bula de institución del obispo Quiroga y Sarmiento.

a) Decreto del 27 de febrero de 1837 Este decreto es originado por la iniciativa de algunos gobernadores de provincia

de presentar a Rosas la candidatura del deán de la Catedral porteña, Diego Zavale-ta, para obispo de Córdoba335, Esto permite al gobernador de Buenos Aires reafir-mar su centralismo tanto en la nominación de sujetos para las sedes vacantes, co-mo en el otorgamiento del pase a los documentos de Roma. Decide enviar una car-ta a todos los gobernadores de las provincias a fin de ponerles en conocimiento de "los gravísimos males que han empezado a sentirse en la república, de resultas del desorden e informalidad con que se marcha pidiendo obispos a Roma, y prestando obediencia y cumplimiento a las bulas, breves y rescriptos pontificios, sin el pase o exequatur de la autoridad encargada de las Relaciones Exteriores"336. Y les adjunta una copia del decreto del día anterior, 27 de febrero de 1837, en el que se da un corte radical y perentorio al problema. El art. 1º señala:

333 Carta de Rosas a Mons. Fabbrini del 23 de marzo de 1836; en AAEESS, Argentina, Pos. 40,

Fasc. 22, Pág. 84. 334 En esta línea, comienza pidiendo al Obispo la separación de sus cargos de siete sacerdotes a

fin de que sean remplazados por otros que "a sus virtudes y aptitudes reúnan una notoria y constante decisión por la causa nacional de la Federación" (notas de Rosas del 15 y 18 de abril de 1835 -dos y cinco días después de asumir el poder, respectivamente- al Obispo Medrano; en Ibidem, Pág. 252).

335 Concretamente son los gobernadores de Córdoba, Tucumán y Santa Fe. Sobre estos hechos cfr. BRUNO, C., Historia de la ..., IX, op. cit., Págs. 402 y 403.

336 Carta de Rosas de los Gobernadores del 28 de febrero de 1837; en Ibidem, Pág. 403.

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EL RETORNO AL REGALISMO DEL ESTADO 127

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"Ninguna persona ni autoridad civil ni eclesiástica de esta provincia podrá reco-nocer con valor alguno legal o canónico, ni menos prestar obediencia ni cumpli-miento o hacer valer en manera alguna, ninguna bula, breve o rescripto pontificio, ninguna otra clase de documento que se haya recibido en esta provincia o en cual-quier otra parte del territorio de la República después del 25 de mayo de 1810, y que aparezca emanado mediata o inmediatamente de Su Santidad el Romano Pon-tífice, o de la Curia Romana, o de algún cuerpo o persona que se crea autorizado por Su Santidad para expedirlo, sin que tenga el pase o exequatur de la autoridad encargada de las Relaciones Exteriores de la República"337.

Esta disposición tiene efecto retroactivo, y explícitamente el art. 2º dice que "en caso de habérsele reconocido antes de ahora, se le suspenderá el reconocimiento hasta que llene dicho requisito"338. Esta actitud desagrada a muchos gobernadores provinciales, incluso entre los mismos federales. Como bien señala Ravignani, "a pesar del plebiscito unánime de 1835 y la ratificación de los Representantes, Rosas tuvo dentro del partido federal una resistencia que creció poco a poco, y se hizo peligrosa en 1839. Muchos no toleraron la forma en que ejerció su incontrolada autoridad"339. Estas disposiciones -que trataremos en el apartado siguiente- son aplicadas con rigurosidad.

b) Trámite de la bula de institución del Obispo Manuel Quiroga y Sarmiento Planteo del tema El gobernador de San Juan, Nazario Benavides, escribe al Papa Gregorio XVI el 3

de octubre de 1836 solicitando un obispo auxiliar para el ya anciano obispo fray Justo Santa María de Oro, presentando para tal efecto a Quiroga y Sarmiento. Po-cos días después fallece el citado obispo, y en otra misiva del 15 de noviembre Be-navides reitera el pedido, esta vez solicitando la institución de Quiroga y Sarmiento 337 Decreto del 27 de febrero de 1837, Art. 1º; en AAEESS, Argentina, Pos. 66, Fasc. 30, Pág. 70. 338 Ibidem, Art. 2º. Cabe aclarar que, como ya era costumbre en esta materia, por el Art. 3 del citado decreto que-

dan excluidos los documentos "cuyo contenido toque solamente al fuero sacramental de la Penitencia, o interno de la conciencia, los cuales documentos podrán ser obedecidos y ejecu-tados sin el expresado pase o exequatur" (Ibidem, Art. 3, Pág. 71).

339 RAVIGNANI, E., Rosas. Interpretación ..., op. cit., Pág. 26.

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como obispo diocesano340. El 19 de mayo de 1837 Gregorio XVI crea al presentado obispo de San Juan de Cuyo. Esta diócesis había sido erigida por el citado Papa en 1834 separándola de Córdoba341, y comprende las provincias de San Juan, Mendo-za y San Luis.

Quiroga y Sarmiento recibe la bula de su promoción el 9 de octubre de 1837, y el 23 de noviembre las envía a Buenos Aires a fin de obtener al pase342.

Intervención de Rosas El gobernador de Buenos Aires y Encargado de las Relaciones Exteriores de la

Confederación Argentina, somete la bula a las rigurosas tramitaciones previstas por el decreto del 27 de febrero de 1837, y llega a graves decisiones en su decreto del 18 de octubre de 1839. En primer término declara nulas legalmente y de abusiva aplicación las bulas de creación de la diócesis de Cuyo y de institución del Obispo Oro otorgadas por Gregorio XVI en 1834. El motivo es que no hubo presentación formal al gobierno de Buenos Aires ni fueron sometidas al pase del Ministerio de Relaciones Exteriores ejercido por las autoridades de esa provincia. Así se expresa tal decreto:

"Art. 1. Las letras pontificias presentadas por el gobierno de San Juan, referentes a la nominación de Fray Justo Santa María de Oro con carácter de Vicario Apostóli-co de la Provincia de Cuyo, posteriormente en el de Obispo de Taumaco y última-mente en el de Obispo de la Iglesia de San Juan de Cuyo, con todas las demás Bulas, Breves y Rescriptos relativos a la persona del dicho Fray Justo Santa María de Oro (hoy finado), y al ejercicio de las funciones eclesiásticas que le fueron encomenda-das por la Santa Sede, se archiven en el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la falta de formalidad con que fueron obtenidas y puestas en ejecución, y para tener-las presentes al tiempo de la súplica que oportunamente se reserva hacer el Go-bierno a Su Santidad, cuando se trate de arreglar el modo de proceder en esta clase de negocios"343.

Luego de asentado este criterio, el Gobierno considera que el documento some-tido al pase erige la diócesis e instituye al obispo, y efectivamente le otorga el exe- 340 Sobre los hechos que analizaremos en este apartado cfr. BRUNO, C., Historia de la ..., IX, op.

cit., Págs. 417-434. 341 Cfr. apartado I, 1 de la tercera parte del presente trabajo. 342 Cfr. BRUNO, C., Historia de la ..., IX, op. cit., Pág. 426. 343 Decreto del 18 de octubre de 1839, Art. 1º; en AAEESS, Argentina, Pos. 66, Fasc. 30, Pág. 74.

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quatur, pero con las siguientes restricciones: "Art. 2. Se otorga el pase o exequatur a la Bula ereccional del nuevo Obispado de

San Juan de Cuyo, sólo en la parte que establece la erección del nuevo obispado en el territorio de Cuyo, reteniéndose en todo lo demás que la Bula contiene; a cuyo respecto se dejan salvos los derechos que tengan las diócesis de Córdoba, relati-vamente a la desmembración que se hace de la extensión territorial de su jurisdic-ción, y los que competen a las provincias de Mendoza y San Luis, para que, según su conciencia, continúen bajo la antigua obediencia del Obispado de Córdoba, o se sometan al nuevo Obispado erecto en el territorio de Cuyo, hasta que en mejor oportunidad pueda el gobierno pronunciarse convenientemente de acuerdo con Su Santidad y con los mencionados gobiernos de Mendoza y San Luis"344.

También se concede el pase al juramento que debe prestar el obispo instituido, "pero con la calidad que este habrá de prestar ante el Excmo. Señor Gobernador de la Provincia de San Juan, o ante quien le represente por especial comisión de S.E. el dicho Gobernador el juramento según la fórmula siguiente"345. No transcribiremos el largo juramento impuesto, sino sólo los aspectos más importantes que denotan la falta de libertad en que queda la Iglesia en la época de Rosas:

"...¿Juráis a Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que seréis fiel a la Re-pública, y que en cuanto esté de vuestra parte, defenderéis y sostendréis y haréis que se defienda y sostenga su libertad e independencia bajo el régimen Federal (...); y que en conformidad con esta lealtad y fidelidad que prometéis, no tendréis ninguna comunicación, ni intervendréis en ningún proyecto, ni conservaréis unión ni relación alguna sospechosa, dentro ni fuera de la República que perjudique a sus derechos (...); que cooperaréis con los sermones, pláticas, confesiones, doctrinas, conversaciones y consejos, a que los hombres y las Señoras de todas clases y condi-ciones, sean las que fueran, y hasta en los esclavos de ambos sexos y los niños de todas clases, a que usen la divisa punzó Federal de nuestra Confederación (...); que no daréis cumplimiento ni curso, ni dejaréis que se cumpla ni se dé curso a ninguna Bula, Breve o Rescripto Pontificio que no pertenezca al fuero interno de la concien-cia, sin el pase previo o exequatur del Gobierno Encargado de las Relaciones Exte-

344 Ibidem, Art. 2. Respecto al nuevo obispo dice: "Art. 4. Se otorga igualmente el pase o exequatur a la Bula Pon-

tificia que provee el Obispado vacante de San Juan de Cuyo, por la muerte de Fray Justo Santa María de Oro, en el Dr. Dn. Manuel Eufracio Quiroga y Sarmiento" (cfr. Ibidem, art.4, pág.75).

345 Ibidem, art. 7, pág. 75.

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130 CAPÍTULO II

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riores de la República (...) Finalmente que no recurriréis ni permitiréis que ningún otro de vuestra diócesis recurra a Roma, en solicitud de disposiciones o gracias, que no sean de penitenciaría, sin haber obtenido previo expreso permiso del Gobierno Encargado de las Relaciones Exteriores346.

Estas novedades no son bien recibidas en Roma, sobre todo por el modo con el que Rosas procura que sean conocidas. En el apartado siguiente analizaremos so-meramente el impacto que causa en Roma el cambio de actitud del gobernador de Buenos Aires, que -no es ajeno recordarlo- confirma también la lucha existente en-tonces entre el centralismo y las provincias del interior.

c) La Santa Sede y el regalismo rosista Como venimos viendo, en la década de 1840 la actitud de Rosas hacia la jerar-

quía eclesiástica se torna hostil y hasta injuriosa algunas veces. También su política general se enrarece más, y "sin duda alguna, el período de 1838 a 1841 fue el más difícil para el gobernador de la provincia de Buenos Aires"347. Aunque ya antes dic-tó disposiciones que podríamos llamar "menores" contra la libertad de la Iglesia, como la recomendación al clero de que se instruya a los fieles en el uso obligatorio de la divisa rojo punzó del federalismo, la colocación de su retrato en los altares de las iglesias, y la sustitución del Patrono de Buenos Aires San Martín de Tours por San Ignacio de Loyola348, su actitud de sometimiento de la Iglesia llega ahora a co-nocimiento de la Santa Sede. Rosas mismo se encarga de hacerlo en la carta que envía a Pío IX en 1848, y que analizaremos seguidamente.

Carta de Rosas al Romano Pontífice del 18 de abril de 1847 Esta misiva es originada por la carta que el gobernador de la provincia de Men-

doza Pedro Segura escribe al Papa en enero de ese año solicitando un obispo para

346 Ibidem, Págs. 76 y 77. 347 RAVIGNANI, E., Rosas. Interpretación ..., op. cit., Pág. 21. En la página siguiente agrega que "será en este período que pondrá a prueba la eficacia del

poderoso instrumento de gobierno votado por la Junta de Representantes (en referencia a la suma del poder público otorgada), y con un vigor personalísimo, ejercerá la «autoridad robus-tecida», quedando a merced de sus decisiones la vida y fortuna de los argentinos".

348 Cfr. BRUNO, C., Historia de la ..., X, Buenos Aires, 1975, Págs. 36-48. Respecto de alguna de estas medidas señala Sarmiento que "«él» ha profanado los altares poniendo su infame retra-to" (SARMIENTO, D., Facundo, Buenos Aires, 1948, Pág. 180).

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esa provincia, que sea sufragáneo de la diócesis de San Juan. Rosas se entera y es-cribe al Romano Pontífice diciendo que "el impropio proceder del Exmo. Señor Go-bernador de Mendoza al dirigirse por sí a Su Santidad, sobre un asunto para el que no tenía competencia, ni aún como gobernador de aquella Provincia, ha sido se-riamente reprobado por este Gobierno, de cuya exclusiva atribución es"349. Y al lamentarse de los fuertes sinsabores y dificultades que provocan al Gobierno este tipo de actitudes, le manifiesta al Papa que tuvo que establecer el curso práctico de estos asuntos por medio del conocido decreto del 27 de febrero de 1837 "que en copia autorizada este Gobierno tiene el honor de adjuntar a Su Santidad para su conocimiento"350. Agrega que sin duda el Sr. Segura conoce estas disposiciones, así como el decreto de 1839 por el que se concedió el pase -con reticencias- a la Bulas de Quiroga y Sarmiento, "el que igualmente en copia tiene el alto honor de elevar a Su Santidad"351.

Finalmente persuade al Papa de tomar parte en el asunto al señalar "cuales se-rían las desagradables consecuencias que podría producir en ella -en referencia a la República-, si tomase Vuestra Santidad en consideración los particulares de que el Señor Segura se ocupa en su enunciada carta del 25 de enero"352.

En definitiva, Rosas aprovecha la ocasión que le brinda la carta del gobernador mendocino para poner a la Santa Sede en conocimiento de los atributos que se ha-bía arrogado en aras de la federación y la unión de la República. Así son recibidos en Roma su carta y los dos decretos, que provocan gran indignación en la Curia Romana353.

349 Carta de Rosas a Pío IX del 18 de abril de 1847; en AAEESS, Argentina, Pos. 66, Fasc. 30, Pág.

61. 350 Ibidem. En la página siguiente resalta lo sustancial de ese decreto al decir que "fácil es observar por él

(...) que no puede ponerse en ejecución ninguna Bula, Rescripto o Breve Pontificio sin que se obtenga previamente el exequatur del Gobierno Encargado de las Relaciones Exteriores".

351 Ibidem, Pág. 62. 352 Ibidem, Pág. 63. Poco después reitera esta petición en términos más severos, al escribir que los habitantes de la

Confederación Argentina confían en que "no dará ulterioridad a las astutas malignas súplicas contenidas en la enunciada carta del Señor Segura, hasta tanto que no le sean elevadas por la autoridad a quien, por delegación de las Provincias Confederadas, corresponde hacerlo" (Ibi-dem, Pág. 64).

353 Cfr.Ibidem, Pos. 73, Fasc. 33; cfr. BRUNO, C., Historia de la ..., X, op. cit., Pág. 97.

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132 CAPÍTULO II

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En la sesión que tiene la Sagrada Congregación de Asuntos Eclesiásticos Extraor-dinarios el 11 de mayo de 1848, presidida por Pío IX, hay una nueva referencia a las cartas de Segura y Rosas y al texto de ambos decretos de 1837 y 1839, los cuales se calificaron de injuriosos a la Santa Sede y de trabar la libertad de la Iglesia354. Y co-tejados éstos con el juramento impuesto al obispo Quiroga y Sarmiento se llegó a la parte resolutiva:

"Il Santo Padre udita la presente relazione (della lettera scritta dall Sig. Rosas il 18 Aprile 1847) ha ordinato si prepari una lettera al Sig. Rosas in termini forti spe-cialmente per quello che riguarda la libera comunicazione de' fedeli colla Santa Se-de, e la formola di giuramento proposta dal Governo di Buenos Ayres al Vescovo di S. Giovanni di Cuyo"355.

Pero como el Papa acababa de mandar una carta a Rosas en términos muy pa-ternales para inducirlo a consentir en el nombramiento de Escalada como Coadju-tor del Obispo de Buenos Aires, Mons. Medrano, ya muy anciano, se prefiere dila-tar tal respuesta356, y de hecho nunca se concretó por el rumbo que tomaron los acontecimientos en Argentina.

2. Oposición al establecimiento de las relaciones con la Santa Sede Es este el segundo punto en el que se manifiesta la actitud regalista del goberna-

dor de Buenos Aires. En este aspecto toma Rosas una actitud similar a la adoptada frente a la sanción de una constitución para el país: es algo óptimo y bueno pero aún no se han dado las circunstancias para ello357. Pensamos que en estos dos ám-

354 Cfr. AAEESS, Argentina, Pos. 66, Fasc. 30, passim. 355 Ibidem, pág. 30. 356 "Siccome però al medº Sig. Rosas si e'ora scritta una lettera Pontificia tutta paterna per in-

durlo a consentire che il Vescovo de Aulona Mgr. Mariano Escalada venga dalla S. Sede depu-tato Coadjutore all'attuale Prelato di Buenos Aires, così la Santità Sua ha disposto che alla enunciata lettera non si dia corso finchè non giunga risposta a quella già scritta" (Ibidem).

357 En 1836 el Encargado de Negocios de la Santa Sede en Brasil, Mons. Fabbrini, había insinua-do la posibilidad de nombrar un Encargado similar en Buenos Aires. Consultado Rosas le con-testa por medio de Mons. Escalada: "Puede contestarle -al Encargado de Negocios- sobre el úl-timo asunto, que habiéndome consultado sobre el particular, mi respuesta es que por ahora no es tiempo todavía" (Carta de Escalada a Fabbrini del 19 de octubre de 1836; en BRUNO, C., Historia de la ..., IX, op. cit., Pág. 398).

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bitos (relaciones formales con Roma y organización institucional del país por medio de una constitución), Rosas "fue perdiendo visión de futuro"358, pues no sabe dar la organización constitucional que el país necesitaba entonces. Sin duda la restaura-ción del orden y la finalización de las guerras son elementos imprescindibles para la organización de un estado, pero la obcecada persecución de los mismos hace que Rosas deje "escapar el momento propicio"359 para la tarea constitucional y el res-tablecimiento de las relaciones con Roma. Así en 1847 el Encargado de Negocios en Río de Janeiro, Mons. Bedini, se dirige a las autoridades de Buenos Aires expresan-do sus deseos de lograr un entendimiento, pero sus buenas intenciones son recha-zadas por el ministro Arana360. Mientras tanto los roces con la jerarquía católica continúan361, y en 1850 Pío IX comunica a Rosas que ha resuelto mandar un Dele-gado Apostólico, con carácter episcopal, en visita a esas tierras en la persona de Mons. Luis Besi362. Esta misiva la trae el Delegado en persona y la entrega a Rosas cuando arriba a Buenos Aires. La misión de Mons. Besi consistía principalmente en tomar contacto directo con las Iglesias de estas zonas, investir de las facultades

Los posteriores Encargados de Negocios en ese país, Baluffi y Campodónico, tuvieron una ini-

ciativa similar, pero Rosas decidió no responderles (cfr. ZURETTI, J., Nueva historia..., op. cit., Pág. 256).

358 RAVIGNANI, E., Rosas. Interpretación ..., op. cit., Pág. 58. 359 Ibidem. 360 Cfr. ZURETTI, J., Nueva historia ..., op. cit., Pág. 256. 361 En 1847, y ante el estado de vejez de Mons. Medrano, Rosas escribe al Papa presentándole

al sacerdote Miguel García, adicto a la causa federal, para Coadjutor de Buenos Aires. Pío IX le contesta en 1848 diciéndole que su predecesor ya había nombrado para tal puesto a Mons. Escalada. Esta noticia desagrada profundamente a Rosas, quien impedirá con decisión la insti-tución canónica de Escalada (cfr. ZURETTI, J., Nueva historia ..., op. cit., Pág. 257; AAEESS, Ar-gentina, Pos. 67, Fasc. 31.

En 1849 Mons. Medrano, presionado por el Gobierno, da un decreto reduciendo los días de fiesta y de precepto. El Papa se entera y le contesta una carta amonestándolo severamente por tal acto. Mons. Medrano, con ya 84 años, responde al Papa: "Nunca nos persuadimos de tener facultad en proceder a esta supresión, pero el amor a la Iglesia nos hizo pasar por ella, exigiéndolo así las circunstancias en que nos encontrábamos con un pueblo de 20 años de Re-volución que en unión de los Tribunales pedían la supresión de los días festivos; una negativa de nuestra parte era empeorar la causa y estábamos ciertos que a no ser deferentes al clamor general de todos ni como festivos hubieran quedado" (Carta de Mons. Medrano a Pío IX del 26 de marzo de 1851; en Ibidem, Pos. 72, Fasc. 32, Pág. 60).

362 Sobre esta visita cfr. BRUNO, C., Historia de la ..., X, op. cit., Págs. 196-215.

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134 CAPÍTULO II

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propias a los vicarios que gobiernan interinamente las diócesis e intentar un acer-camiento formal con Buenos Aires. El Delegado es recibido con frialdad por el Go-bierno desde el día de su llegada, el 1º de febrero de 1851. Rosas hubiera preten-dido que viniera investido con la calidad de Nuncio, pues de hecho desconoce al Delegado y la misión que viene a realizar, frustrándola totalmente363. Pero la astu-ta diplomacia de Rosas se advierte en la carta que escribe al Santo Padre el 16 de junio y que, por intermedio del ministro de Relaciones Exteriores Felipe Arana en-trega a Mons. Besi. Allí lamenta no haber tenido comunicación anticipada del arri-bo del Obispo, y agrega:

"Si el Gobierno lo hubiera sabido habría hecho conocer lealmente a Vuestra San-tidad, las dificultades de la situación nacional; y hubiera dirigido al Sumo Pontífice, la súplica que ahora la presente hace, para que se digne transferir a una época más adecuada, a tiempos más tranquilos y aparentes, los arreglos que Vuestra Santidad pueda tener presente en sus altos y benévolos oficios"364.

363 Cfr. ZURETTI, J., Nueva historia ..., op. cit., Pág. 258. 364 Carta de Rosas a Pío IX del 16 de junio de 1851; en Ibidem, Pág. 257. Y agrega allí que "El

Gobierno Argentino, en el interesado anhelo de concurrir a los elevados conatos de Vuestra Santidad, se honrará en comunicarle ese tiempo, cuando se aproxime, y entonces pensará en acreditar un Enviado cerca del Santo Padre para tratar los asuntos y arreglos que Su Santidad anhela".

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Capítulo III

GENERACION DE 1837

Como señalamos al comienzo de esta parte, el tercer elemento que incidirá so-

bre el modo de reglamentar el factor religioso en la Constitución de 1853 lo consti-tuye el aporte de un grupo de intelectuales liberales, conocidos con el nombre de generación del '37. Para no extendernos demasiado en el tratamiento de este mo-vimiento, y limitarnos al objeto de nuestro estudio, haremos primero una ambien-tación general, luego esbozaremos sus antecedentes para finalizar refiriendo la ori-ginalidad de esta corriente. Esta introducción nos permitirá determinar su orienta-ción política general, para luego concretar su doctrina sobre el factor religioso y su debido encuadre jurídico. Este punto lo desarrollaremos a través de los escritos de dos de los mayores representantes de esta generación: Echeverría y Alberdi. El primero tratará el factor religioso dentro del pensamiento general del movimiento; el segundo lo traducirá en términos jurídicos, fundamentalmente en su proyecto de Constitución que tanto influirá en los constituyentes de 1853.

Ambientación general El ambiente general de intemperancia y violencia reinante en la década de 1830

exacerba los espíritus, y la oposición entre unitarios y federales se desata como lu-cha sin cuartel, y cada uno de estos grupos políticos persigue con deplorable tesón la aniquilación de la contraparte como solución a las circunstancias del momento. Frente a esta situación, unos jóvenes artistas y estudiantes se agrupan para hallar

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136 CAPÍTULO III

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soluciones más perdurables y honrosas al drama nacional365. Surge así en 1837 el Salón Literario, que alcanzará trascendencia por vincularse a la obra ulterior de un grupo destacado en la historia institucional del país. Dos personas constituyen el nervio central del movimiento iniciado: Esteban Echeverría y Juan Bautista Alber-di366. El primero esboza el ideal doctrinario en su libro Dogma socialista; Alberdi -con su rica formación jurídica-, incorpora esos principios en la organización política del nuevo estado, fundamentalmente con sus obras Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina y Fragmento preliminar al estudio del derecho. Estos libros, y las propuestas de organización del país en ellos expre-sadas, influirán notoriamente en los miembros del Congreso Constituyente de San-ta Fe de 1853. El último de los libros señalados "fijaba las ideas políticas de la nueva generación, y contenía en germen la mayor parte de los principios que difundieron hasta consagrarlos en las Bases..."367. Y de éste se afirma que "no se ha escrito en América una obra que tuviera espontáneamente una gravitación tan profunda en el espíritu de su pueblo"368.

Antecedentes Podemos decir con propiedad que son la primera generación argentina, imbuida

365 Este impulso hacia la reunión no es nuevo en el Plata. Clubs políticos, logias, comités y so-

ciedades pulularon en Europa desde antes de la revolución francesa, y también se hacen pre-sentes en América. Es oportuno recordar que Moreno inicia un Club en 1810, y que el primer proyecto de Constitución para el nuevo estado es realizado por una sociedad patriótica (cfr. puntos II y II.2 de la segunda parte de este trabajo y los Anexos II y III).

366 Otras personas destacadas que forman este grupo son: Marcos Sastre,Juan María Gutiérrez, matemático y aficionado a la pintura; Juan Thompson y Félix Frías, fervientes católicos e im-pulsores de la literatura nacional; el poeta José Mármol; el músico popular José Pedro Esnaola; también Jacinto Rodríguez Peña, Vicente Fidel López y Avelino Balcarce, descendientes todos ellos de próceres de la independencia; personajes de renombre como Carlos Tejedor y Gerva-sio Antonio Posadas (cfr. WEINBERG, F., El Salón Literiario de 1837, Buenos Aires, 1977, págs. 49 y 50).

367 MAYER, J., El pensamiento vivo de Alberdi, Buenos Aires, 1983, págs. 10 y 11. 368 Ibidem, pág. 17. Y agrega: "Bastó que enviara a la Confederación unos pocos ejemplares

para que se multiplicaran y se fijara firmemente el sentido de las corrientes intelectuales en el campo político".

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del pensamiento de Saint Simón y del sensualismo francés369. Con esta juventud intelectual, el romanticismo entra en el Río de la Plata. Como

señala Sarmiento, "el contacto inmediato que con la Europa habían establecido la revolución de la Independencia, el comercio y la administración de Rivadavia, tan eminentemente europea, había echado a la juventud argentina en el estudio del movimiento político y literario de la Europa y de la Francia, sobre todo"370.

Sin obviar la influencia francesa en estos jóvenes371, conviene hacer algunas ma-tizaciones. En primer término, no podemos olvidar la raíz española, proveniente especialmente de Larra y Espronceda372, que perdura entre los miembros de este movimiento, no obstante la pose antiespañolista estentórea y epidérmica que de-muestran373.

En segundo término, además del ascendiente de Lerminier, Guizot, Cousin, Saint

369 Cfr. GUY, A., Panorama de la philosophie ibèro-americaine, Ginebra, 1989, págs. 23-26;

FURLONG, G., El nacimiento de la filosofía en el Río de la Plata, Buenos Aires, 1952, págs. 566-583.

370 SARMIENTO, D., Facundo, op. cit., pág. 167. 371 Consideran casi exclusiva esta ascendencia: INGENIEROS, J., Evolución de ..., II, op. cit.;

GROUSSAC, P., Estudios de Historia Argentina, Buenos Aires, 1918; ORGAZ, R., Echeverría y el Saint-simonismo, Córdoba, 1934.

Contrariamente Alfredo Palacios, bastión del socialismo argentino, señala minuciosamente las diferencias entre Echeverría y Saint Simon (cfr. PALACIOS, A., Esteban Echeverría. Albacea del pensamiento de mayo, Buenos Aires, 1955, pags. 498-502).

372 Cfr. WEINBERG, F., El Salón ..., op. cit., pág. 55. 373 Al inaugurarse el Salón Literario Alberdi, Sastre y Gutiérrez dieron sendos discursos. Este

último puso un marcado acento antiespañolista, quien en referencia a España señala: "Nula, pues, la ciencia y la literatura española, debemos nosotros divorciarnos completamente con ellas, emanciparnos a este respecto de las tradiciones peninsulares, como supimos hacerlo en política, cuando nos proclamamos libres" (GUTIERREZ, J., Fisonomía del saber español: cuál deba ser entre nosostros; en Ibidem, pág. 154).

Decimos que esta actitud es superficial porque también reconocen -aunque no muy explícita-mente- lo recibido por España, especialmente la religión. Aunque haremos una referencia más adelante sobre su visión particular de la religión, citemos a Alberdi: "España misma ha debido más de una vez a su política, si no acertada, al menos firme, hábil y perseverante, el ascen-diente que ha ejercido sobre una parte de Europa, y el éxito de grandes e inmortales empre-sas" (ALBERDI, Juan Bautista, Bases y puntos de partida para la organización política de la Re-pública Argentina, Buenos Aires, 1957, pág. 170).

Sobre este antiespañolismo cfr. WEINBERG, F., El Salón ..., op. cit., págs. 66-72.

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Simón, Leroux, Tocqueville y Chateaubriand, también es considerable la influencia de Mazzini y su movimiento la Joven Italia, que robustece la orientación cristiana, al menos en algunos aspectos, del movimiento374.

Originalidad del movimiento Esta consiste en que si bien ellos son conscientes de la inmediata influencia fran-

cesa, y europea en general375, procuran tamizar estos conocimientos y adaptarlos a la realidad concreta. Así, afirma Echeverría:

"Pediremos luces a la inteligencia europea, pero con ciertas condiciones. El mun-do de nuestra vida intelectual será a la vez nacional y humanitario; tendremos siempre un ojo clavado en el progreso de las naciones, y el otro en las entrañas de nuestra sociedad"376.

Esta actitud de dirigir la mirada escrutadora hacia la realidad y la experiencia constituye la originalidad de este grupo de jóvenes, procurando así evitar el fracaso de la noble generación que les ha precedido. No dejan de reprochar a ella su error por haber creído que bastaba con la impostación de fórmulas institucionales aje-nas, sin advertir que la exhuberante vitalidad había desbordado los carriles traza-dos377. Marcos Sastre, en su discurso inaugural del Salón Literario, califica de "pla- 374 Cfr. Ibidem, pág. 53. 375 Dice Alberdi: "Entrad en nuestras universidades, y dadme ciencia que no sea europea; en

nuestras biblioteas, y dadme un libro que no sea extranjero"; y más adelante, "con la revolu-ción americana acabó la acción de la Europa española en este continente; pero tomó su lugar la acción de la Europa anglosajona y francesa" (ALBERDI, J., Bases ..., op.cit., págs. 64 y 66 res-pectivamente). Y en otra obra suya: "desde la República somos hijos de la Francia (... ) el pen-samiento francés envuelve y penetra toda nuestra vida republicana" (ALBERDI, J., Fragmento preliminar al estudio del derecho, Buenos Aires, 1984, págs. 153 y 154).

376 ECHEVERRIA, E., Dogma socialista y otras páginas políticas, Buenos Aires, 1965, pág. 175. Alberdi, manifestando la responsabilidad con que asumen esta tarea, dice en la inauguración

del Salón Literario: "Estamos, pues, encargados, los que principiamos la vida, de investigar la forma adecuada en que nuestra civilización deba desarrollarse, según las circunstancias nor-males de nuestra actual existencia argentina; estamos encargados de la conquista de las vías de una civilización propia y nacional" (ALBERDI, J., Doble armonía entre el objeto de esta insti-tución, con una exigencia de nuestro desarrrollo social; y de esta exigencia con otra general del espíritu humano; en WEINBERG, F., El Salón ..., op. cit., pág. 14).

377 Se pregunta Alberdi: "¿En qué consisten los excesos del siglo pasado? En haber comprendi-do el pensamiento puro, la idea primitiva del cristianismo, y el sentimiento religioso, bajo los ataques contra la forma católica. En haber proclamado el dogma de la voluntad pura del pue-

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gio político" esa actividad, pues advierte "el extravío de una marcha política, que guiada sólo por teorías exageradas, y alucinada con el ejemplo de pueblos de otra civilización, no ha hecho más que imitar formas e instituciones extranjeras"378. Se sienten herederos del verdadero pensamiento que había informado la revolución de mayo de 1810, y se disponen a "aceptar las consecuencias del error y preparar lentamente lo que llaman la «regeneración» del país"379. Este resurgimiento exige superar la pugna unitarios-federales, pues comprendieron que "la dicha del país residía en la emancipación del predominio de las dos facciones"380. De todos mo-dos, por lo que a nosotros especialmente interesa, sus opiniones sobre el factor re-ligioso son más próximas a las ideas unitarias381.

Pero Rosas nunca miró con buenos ojos las reuniones de estos jóvenes, y los mismos males que habían azotado a las agrupaciones precedentes fueron los que minaron la vida del Salón Literario. Las sospechas originan vigilancia policial y hasta amenazas personales. Como afirma Sarmiento, "mientras estos nuevos apóstoles de la República y de la civilización europea se preparaban a poner a prueba sus ju-ramentos, la persecución de Rosas llegaba hasta ellos"382. Como consecuencia, en

blo, sin restricción ni límite. En haber difundido la doctrina del materialismo puro de la natura-leza humana" (ALBERDI, J., Fragmento preliminar ..., op. cit., págs. 142 y 143).

378 SASTRE, M., Ojeada filosófica sobre el estado presente y la suerte futura de la Nación Argen-tina; en WEINBERG, F., El Salón ..., op. cit., pág. 126. Citaremos: Ojeada filosófica.

379 ROMERO, J., Las ideas ..., op. cit., pág. 132. Para este renacimiento remarca Echeverría que "el punto de arranque (...) debe ser nuestras

leyes, nuestras costumbres, nuestro estado social; determinar primero lo que somos, y apli-cando los principios, buscar lo que debemos ser" (ECHEVERRIA, E., Ojeada retrospectiva sobre el movimiento intelectual en el Plata desde el año 1937; en Ibidem, Dogma socialista ..., op. cit., pág. 17. Citaremos: Ojeada retrospectiva).

380 ALBERDI, J., Escritos Póstumos, XV, Buenos Aires, 1901, pág. 433. También Echeverría advierte: "Creíamos indidspensable, cuando llamamos a todos los patrio-

tas a alistarse bajo una misma bandera (...), hacerles comprender que no se trataba de perso-nas, sino de patria y regeneración por medio de un dogma que conciliase todas las opiniones, todos los intereses, y los abrazase en su vasta y fraternal unidad" (ECHEVERRIA, E., Ojeada re-trospectiva; en Ibidem, Dogma socialista ..., op. cit., pág. 12).

381 "Con todo, una mayor simpatía se manifiesta en los jóvenes de 1837 por el partido unitario" (ROMERO, J., Las ideas ..., op. cit., pág. 141).

382 SARMIENTO, D., Facundo, op. cit., pág. 169.

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mayo de 1837 el Salón debe cerrar sus puertas y algunos de sus integrantes van al exilio.

1. Orientación política Sin pretender hacer un ideario político de la generación del '37, conviene referir

un breve marco dentro del cual se inserta el factor religioso y su tratamiento jurídi-co, que es el aspecto que a nosotros interesa. Este ideario se empieza a gestar con-cretamente luego del cierre del Salón Literario. Este hecho determinó que Gutié-rrez, Alberdi y Echeverría constituyeran la Asociación de Mayo, o la Joven Argenti-na383. Esta Asociación nace con la madurez de ideas que el tiempo y el intercambio de reflexiones entre sus fundadores había producido. Es probable también que la oposición que recibiera el entonces Salón Literario en las esferas gubernativas, y que provocaron su cierre, haya apresurado a ese grupo de jóvenes a modelar un plan organizativo político y social que ya habían ideado en sus mentes entusiastas.

Así surge el Dogma socialista, cuya glosa es confiada a Echeverría, aunque su contenido es discutido por los otros miembros durante las sesiones de agosto de 1837 con el loable objeto de que fuera la expresión del pensamiento de todos384. Este libro constituye, por tanto, la expresión acababa del pensar de este movimien-to. Y como dice Orgaz, en este volumen se encuentran las tesis rectoras del Frag-mento preliminar de Alberdi: progreso continuo; armonía del gobierno y de la ley con las costumbres y la condición social del país; excelencia moral del cristianismo; individualidad de cada pueblo; emancipación espiritual como coronamiento de la independencia política; organización sobre la base democrática; elevación moral y material del pueblo385. Este libro, a modo de Credo, está articulado sobre un con-junto sonoro de palabras simbólicas, que arroja bastante luz sobre los objetivos del movimiento:

Según otro autor ya citado "el realismo implacable de Rosas se oponía casi instintivamente a lo

que pensaban, decían y sentían los jóvenes. Unos y otros representaban corrientes sociales antagónicas" (WEINBERG, F., El Salón ..., op. cit., pág. 104).

383 Prácticamente la constituyen los mismas personas que integraban el Salón Literario. 384 Años después dirá Echeverría: "Sólo se vanagloria el que suscribe de haber sido, por fortu-

na, el intérprete y órgano de ese pensamiento, y tomado oportunamente la iniciatva de su manifestación solemne" (ECHEVERRIA, E., Ojeada retrospectiva; en Ibidem, Dogma socialista ..., op. cit., pág. 18).

385 Cfr. ORGAZ, R., Alberdi y el historicismo, Córdoba, 1937, pág. 5.

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1) Asociación. 2) Progreso. 3) Fraternidad. 4) Igualdad. 5) Libertad. 6) Dios, centro y periferia de nuestra creencia religiosa: el cristianismo su ley. 7) El honor y el sacrificio. 8) Adopción de todas las glorias legítimas, tanto individuales como colectivas,

de la revolución: menosprecio de toda reputación usurpada e ilegítima. 9) Continuación de las tradiciones progresivas de la revolución de mayo. 10) Independencia de las tradiciones retrógradas que nos subordinan al anti-

guo régimen. 11) Emancipación del espíritu americano. 12) Organización de la patria sobre la base democrática. 13) Confraternidad de principios. 14) Fusión de todas las doctrinas progresivas en un centro unitario. 15) Abnegación de las simpatías que puedan ligarnos a las dos grandes faccio-

nes que se han disputado el poderío durante la revolución.

Sin pretender analizar el contenido de este plan político, podemos afirmar que estos hombres pretenden "buscar aliento en la obra de los que habían hecho la Re-volución de Mayo, para poder cumplir el segundo propósito del movimiento eman-cipador de 1810: organizar la sociedad y constituir un gobierno libre"386.

Luego de desarrollar, en líneas generales, las características de esta generación, consideramos oportunos referirnos al tratamiento que estos hombres hacer del factor religioso y la ubicación que tiene dentro de su doctrina política general. Co-mo ya hemos señalado, Echeverría elabora los ideales del movimiento y Alberdi

386 LEVENE, R., Manual de ..., op. cit., pág. 367. Para ello, agrega a continuación, "llamaron a su

seno a todos los argentinos, sin distinción de federales y unitarios, invitándolos a deponer los odios de partido".

Retomando las banderas de la libertad e igualdad, dentro de un sistema democrático indiscuti-ble, pretenden "una revolución moral que marcase un progreso en la regeneración de nuestra Patria" (ECHEVERRIA, E., Ojeada retrospectiva; en Ibidem, Dogma socialista ..., op. cit., pág. 11.

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realiza la concreción jurídica de tal pensamiento. En este orden continuaremos nuestra exposición, a fin de hacerla clara y sintética.

2. El factor religioso en el pensamiento de la Generación del '37

Al ocuparnos de este tema conviene precisar que las personas de este movimien-to no detienen su atención en consideraciones generales sobre la doctrina católica. Así como se preocupan de interpretar la realidad a la luz de principios, tratan el fac-tor religioso partiendo de su indiscutible trascendencia social. Se trata de un cam-bio de óptica que difiere del tenido en el Plata hasta entonces. Por ello las referen-cias a cuestiones dogmáticas son casi inexistentes, y consideramos superfluas las referencias que podríamos hacer a ellas.

Tratando de ordenar el tratamiento de esta materia387, merece una primera con-sideración la relevancia positiva que estos hombres dan a la religión dentro de la vida en sociedad. Con un criterio que hoy podríamos llamar pragmático, advierten de la función civilizadora y moralizadora que la práctica y enseñanza de la religión ejerce entre los ciudadanos. Así señala Echeverría:

"A vosotros, filósofos, podrá bastaros la filosofía; pero al pueblo, a nuestro pue-blo, si le quitáis la religión, ¿qué le dejáis? Apetitos animales, pasiones sin freno; nada que lo consuele ni lo estimule a obrar bien"388.

Ante la propuesta de algunos de no tratar el tema religioso en el libro Dogma so-

cialista, el autor citado no sólo no transige sino que advierte que esa despreocupa-ción existente entre la clases pensadoras había logrado que la religión se desvirtua-ra y se desnaturalizara el sentimiento religioso del pueblo389.

Estos conceptos se integran en una visión más amplia, en la que el progreso de la sociedad en libertad e igualdad requiere necesariamente de la función y misión de la Iglesia, pues "la religión, moralizándolas -en referencia a las masas populares-,

387 Echeverría es un poco confuso en su exposición, y a veces contradictorio. Trata del tema en

la Ojeada retrospectiva y en el Dogma socialista al explicar la sexta y undécima palabra simbó-lica. Aclaramos que las referencias que este autor hace al cristianismo deben entenderse como hechas al catolicismo.

388 ECHEVERRIA, E., Ojeada retrospectiva; en Ibidem, Dogma socialista ..., op. cit., págs. 24 y 25. 389 Cfr. Ibidem, pág. 24.

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fecundará en su corazón los gérmenes de las buenas costumbres"390. En concor-dancia con esta reflexión, es exigente con la necesaria labor que en este sentido deben desempeñar los sacerdotes. A aquellos que con su palabra sirvieron la causa de la independencia, les reconoce su mérito, al mismo tiempo que les advierte que esa palabra "pudo ser más útil, pudo ser más fecunda, evangelizando la multitud, robusteciendo el sentimiento religioso, predicando fraternidad"391.

La excesiva, y casi exclusiva, referencia a la religión como factor "moralizador" dentro de una sociedad orientada al progreso, implica en estos autores una visión reducida de la misión sobrenatural de la Iglesia. Se entiende esta visión conociendo la influencia del liberalismo en estas personas, según la cual "la esfera religiosa tiende a considerarse exclusivamente como formando parte del ámbito privado del individuo"392; y, de hecho, "la religión es un «sentimiento interior» con el cual cada hombre se relaciona con la Divinidad"393. Este ámbito es impenetrable, por tanto, sólo la función social de la religión tiene relevancia. Con otras palabras, dentro de este pensamiento "los fines sobrenaturales de la Iglesia (...) se secularizan, ya que se reducen a la asistencia social en asilos, hospitales y casas de huérfanos y a la custodia del orden público mediante la moralización de las costumbres"394.

En esta línea, para Alberdi "el catolicismo representaba en su pensamiento «co-mo resorte de orden social, como medio de organización», el mismo papel que le encomendaron a la religión cristiana Montesquieu y Tocqueville"395. Esta acertada afirmación de Botana se complementa con las opiniones que sostienen la influencia del nuevo cristianismo saintsimoniano en los escritos de Echeverría396. 390 ECHEVERRIA, E., Dogma socialista ..., op. cit., pág. 160. 391 ECHEVERRIA, E., Ojeada retrospectiva; en Ibidem, Dogma socialista ..., op. cit., pág. 25. 392 FAZIO FERNANDEZ, M., "Interpretaciones de la evangelización: del providencialismo a la

utopía", en Historia de la Evangelización de América. Trayectoria, identidad y esperanza de un continente, op. cit., pág. 616.

393 Ibidem. 394 Ibidem. 395 BOTANA, N., La tradición republicana. Alberdi, Sarmiento y las ideas políticas de su tiempo,

Buenos Aires, 1984, págs. 311 y 312. 396 Cfr. ORGAZ, R., Echeverría y ..., op. cit., pág. 23, 29 y 32. GROUSSAC, P., Estudios de ..., op.

cit., pág. 268, nota 1. Efecticamente el autor recientemente referido tiene unas frases que evocan al pensador fran-

cés: "La Filosofía presiente ya y anuncia el nacimiento de una Religión racional del porvenir más amplia que el Cristianismo que sirva de base al desenvolvimiento del espíritu humano y a

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Luego de dar una ambientación general del factor religioso en la doctrina de la generación del '37, trataremos algunos aspectos concretos relativos al tema de nuestro estudio.

a) De la tolerancia a la libertad religiosa El autor que tratamos parte de la indiscutible existencia de la religión natural,

aquél "instinto imperioso que lleva al hombre a tributar homenaje a su Crea-dor"397, pero la considera insuficiente. Esta religión natural no satisface las necesi-dades de la conciencia; es necesario que la religión "viniese a proclamar las leyes que deben regir esas relaciones íntimas entre el hombre y su Creador"398.

Al tratar el tema de la tolerancia religiosa, Echeverría hace unas consideraciones de corte individualista, tan propia del siglo XIX. Al respecto señala:

"La religión es un pacto entre Dios y la conciencia humana (...) El hombre deberá por consiguiente encaminar su pensamiento a Dios del modo que lo juzgue más conveniente. Dios es el único juez de los actos de su conciencia, y ninguna autori-dad terrestre debe usurpar esa prerrogativa divina, ni podrá hacerlo aunque quie-ra, porque la conciencia es libre"399.

Vemos, por tanto, que es un abierto partidario de la libertad de conciencia, con-siderándola como un verdadero "derecho del individuo"400.

la organización de las sociedades europeas y que satisfaga plenamente las necesidades actua-les de la Humanidad (...) La filosofía ilumina la fe, explica la religión y la subordina también a la ley del progreso" (ECHEVERRIA, E., Dogma socialista ..., op. cit., pág. 152, nota 1).

De todos modos cabe aclarar que es muy probable que Echeverría haya conocido con profun-didad el pensamiento de francés en Buenos Aires, luego de su estadía en Francia, fundamen-talmente a través de las lecturas que le proporcionaba Alberdi (cfr. INGENIEROS, J., "La filoso-fía social de Echeverría y la leyenda de la Asociación de Mayo", en Revista de Filosofía, I, Bue-nos Aires, 1918, pág. 225).

397 ECHEVERRIA, E. Dogma Socialista ..., op. cit., pág. 124. 398 Ibidem. Por ello acoge la doctrina del Evangelio, cuya doctrina es fuente de certeza inconmovible (cfr.

Ibidem, pág. 125). 399 Ibidem, págs. 125 y 126. 400 Ibidem, pág. 126. En concordancia con esta concepción, Echeverría no utilice la palabra tolerancia, pues señala

que "sólo se tolera lo inhibido o lo malo; un derecho se reconoce y se proclama" (Ibidem, pág. 127).

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Nos parece oportuno referirnos a "la manifestación exterior de la religión"401, es decir, al culto. Según el autor que tratamos, admitida la libertad de conciencia "se-ría contradictorio no reconocer también la libertad de cultos, la cual no es otra cosa que la aplicación inmediata de aquélla"402. Como consecuencia, habla muy bien de la tolerancia de cultos reglamentada en el tratado con Inglaterra de 1825403. Por último, no queremos dejar de citar unas palabras que cierran esta concepción de Echeverría: "Si la libertad de conciencia es un derecho del individuo, la libertad de cultos es un derecho de las comunidades religiosas"404.

b) La religión del estado Consecuencia de esta postura tan exaltadora de la conciencia de la persona, a la

que el autor llega a llamar "santuario inviolable"405, es que, según él, "ninguna reli-gión debe declararse dominante, ni patrocinarse por el Estado"406.

La actitud del estado frente al fenómeno religioso no debe ser la de "reglamentar las creencias, interponiéndose entre Dios y la conciencia humana"407, sino de pro-teger y respetar a todas por igual, "mientras su moral sea pura y su culto no atente al orden social"408.

Para terminar este apartado hemos de señalar que de un modo aún más claro nuestro autor se declara contrario a la religión oficial del estado, al señalar que "el principio de libertad de conciencia jamás podrá conciliarse con el dogma de la reli-gión del Estado"409.

401 Ibidem, pág. 125. 402 Ibidem, pág. 126. 403 Cfr. ECHEVERRIA, E., Ojeada retrospectiva; en Ibidem, Dogma socialista ..., op. cit., pág. 28. 404 ECHEVERRIA, E., Dogma socialista ..., op. cit., pág. 126. 405 Ibidem. 406 Ibidem, pág. 127. En esta misma página aclara que "el Estado, como cuerpo político, no puede tener una religión,

porque no siendo persona individual, carece de conciencia". 407 Ibidem, pág. 126. 408 Ibidem, pág. 127. En otra parte de esta misma página señala que "la jurisdiccion del gobierno en cuanto a los cul-

tos, deberá ceñirse a velar para que no se dañen entre sí, ni siembren el desorden en la socie-dad".

409 Ibidem.

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Bajo estas consideraciones subyace la idea de una separación entre el estado y la Iglesia, aunque no de un modo muy claro. Si bien señala que "la sociedad religiosa es independiente de la sociedad civil"410, poco más adelante dice -centrándose en la función moralizadora de la religión- que el "sacerdocio es un cargo público"411. Esto se relaciona con la idea de iglesia nacional que abriga Echeverría, y que anali-zaremos en el punto siguiente.

c) Consideraciones sobre el Patronato y el fuero eclesiástico Se advierte en el autor que tratamos una preocupación por formar una iglesia

nacional. Sus afirmaciones al respecto son claras, al señalar que "la iglesia, sin em-bargo, emancipada de hecho por la revolución, pudo constituirse en unidad bajo el patronato de nuestros gobiernos patrios". Pero "se dejó embozalar por Roma, y concedió, sin oposición alguna, al gobierno su sumisión al Episcopado (...) El catoli-cismo jerárquico volvió a establecerse en la República"412. Por tanto, no cabe duda que Echeverría es favorable al ejercicio del Patronato por parte de la autoridad ci-vil.

Respecto al otro tema enunciado en este título, el autor citado, de acuerdo con su clara concepción de la igualdad, rechaza el fuero eclesiástico al determinar:

"Los eclesiásticos, como miembros del Estado, están bajo su jurisdicción y no pueden formar un cuerpo privilegiado y distinto de la sociedad. Como los demás ciudadanos estarán sujetos a las mismas cargas y obligaciones, a las mismas leyes civiles y penales y a las mismas autoridades. Todos los hombres son iguales; sólo el mérito y la virtud engendran supremacía"413.

d) La religión y el sistema democrático Antes de terminar la consideración de algunos aspectos concretos del factor reli-

gioso según la óptica de esta generación, vemos oportuno hacer algunas conside- Aquí también señala que la religión oficial "sería injusto y atentatorio a la igualdad". 410 Ibidem, pág. 126. Y es tajante al afirmar que "los vicarios y ministros de Jesucristo no deben ejercer empleo ni

revestir autoridad alguna temporal" (Ibidem, pág. 129). 411 Ibidem, pág. 128. 412 Estas dos citas se encuentran en ECHEVERRIA, E., Ojeada retrospectiva; en Ibidem, Dogma

socialista ..., op. cit., págs. 26 y 28. La letra cursiva viene en el original. 413 ECHEVERRIA, E., Dogma socialista ..., op. cit., pág. 129.

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raciones sobre la particular inserción que tiene la religión dentro del sistema de-mocrático según esta corriente.

Como ya hemos señalado, Echeverría cuenta en la Ojeada retrospectiva414 que en las primeras reuniones algunos opinaron que no se tocase el tema religioso, y lo reputó erróneo. Desde luego esta actitud no significó una adhesión ortodoxa al ca-tolicismo; las reticencias son tales que justifican a los que, como Groussac, creye-ron poco en la sinceridad de lo contenido en el Dogma socialista...415. Sin entrar en este particular, las consideraciones que haremos en este punto, a fin de delinear el elemento religioso en el pensamiento de esta generación, nos impedirán de califi-carlas en plena armonía con la doctrina católica.

El autor que tratamos parte de una noción de progreso indefinido416 cuyo soña-do término es el sistema democrático, basado en la igualdad y la libertad. A esto debe subordinarse todo, "política, filosofía, religión, arte, ciencia, industria; toda la labor inteligente y material deberá encaminarse a fundar el imperio de la democra-cia"417.

Además que es poco acertada esta subordinación de la religión a la democracia, el concepto que da de libertad, uno de los pilares de este sistema político, es utili-tarista y se corresponde con el pensamiento liberal democrático francés de 1830: "la libertad es el derecho que cada hombre tiene para emplear sin trabas sus facul-tades en la consecución de su bienestar y para elegir los medios que puedan servir-le a ese objeto"418. En este concepto amplio se consigna tanto la libertad individual como la libertad de culto.

414 Cfr. ECHEVERRIA, E., Ojeada retrospectiva; en Ibidem, Dogma socialista ..., op. cit., págs. 23-

25. 415 Aseguran que el acento cristiano del libro citado responde más a un interés político que a

una convicción personal, y que disimularon sus verdaderos sentimientos bajo la capa de una aparente sumisión a la religión Católica, (cfr. INGENIEROS, J., Evolución de ..., II, op. cit., pág. 637).

416 "Nuestra filosofía lleva por divisa: progreso indefinido" (ECHEVERRIA, E., Dogma socialista ..., op. cit., pág. 172).

417 Ibidem, pág. 173. Y en esta misma página aclara: "Filosofía que no coopere a su desarrollo, la deshechamos. Religión que no la sancione y la predique, no es la nuestra".

418 Ibidem, pág. 122. Esta definición de libertad "envuelve el principio utilitario: es la doctrina de Bentham que re-

emplaza en moral el criterio absoluto por un criterio suplementario" (ESTRADA, J., La política ..., op. cit., pág. 47).

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Por otro lado, considera insustituible la doctrina cristiana como base de toda

democracia, pues "el cristianismo trajo al mundo la fraternidad, la igualdad y la li-bertad, rehabilitando al género humano en sus derechos, lo redimió"419. Estas afirmaciones no dejan de ser un poco confusas y contradictorias en relación con lo afirmado precedentemente, pues la idea de libertad que concibe Echeverría no se corresponde con la concepción cristiana. De todos modos, es cierto que la libertad, la igualdad, la dignidad de la persona humana y sus derechos, la fraternidad, son valores de raigambre evangélica, como el autor que tratamos también reconoce. Por ello no duda en señalar que "el cristianismo debe ser la religión de las demo-cracias"420.

Con las consideraciones que venimos haciendo pensamos haber esbozado el per-fil que el factor religioso tiene dentro del pensamiento de este grupo de intelectua-les que estamos tratando. En el próximo apartado podremos empezar a tratar la concreción jurídica que elabora Juan Bautista Alberdi.

3. El factor religioso en el proyecto de Constitución de Alberdi Este jurista comparte los rasgos del pensamiento que hemos ya desarrollado. Por

ello son muchos los principios enunciados en el Dogma socialista que se reiteran en las obras de Alberdi y, juntos, sirven como modelo para la organización del país. Es Alberdi una etapa obligatoria para que esos principios lleguen a incorporarse al ámbito institucional, pues tal como se enuncian en el libro de Echeverría no tienen concreción jurídica. Alberdi realiza una obra de adaptación, y elabora un proyecto de Constitución teniendo muy presente la ley fundamental de los Estados Unidos. Esta labor viene a certificar sus altas aptitudes como jurista y hombre de leyes421. Con razón señala Mayer que Alberdi "no era un político, era un intelectual con la

419 ECHEVERRIA, E., Dogma socialista ..., op. cit., pág. 125. 420 Ibidem. Consideramos un poco arriesgado este juicio. La religión no impone formas de gobierno ni sis-

tema políticos concretos, tan sólo determina los márgenes morales que todos ellos deben res-petar.

421 Su obra principal, ya citada, es Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina. Este libro, según Romero, constituye "un esfuerzo ciclópeo por hallar las fórmulas jurídicas de esa concilicación" -refiriéndose a la armonía que debe existir entre los principios doctrinales y la realidad- (ROMERO, J., Las ideas ..., op. cit., pág. 148).

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vocación de la organización nacional422. Aceptando que toda civilización y progreso viene de Europa423 y observando la

poca población de las antiguas colonias en aquella época, se declara a favor de la inmigración, especialmente de la raza anglosajona por sus cualidades laboriosas424. Pero esto implica necesariamente la tolerancia religiosa pues "traerlos sin culto es traerlos sin el agente que los hace ser lo que son"425, y "eso no se puede pretender en nombre del catolicismo sin insulto a la magnificencia de esta noble Iglesia, tan capaz de asociarse a todos los progresos humanos"426.

Destacando la importancia de la religión para la población del nuevo estado, y la protección que el gobierno debe brindar a ésta427, advierte que tal labor protecto-ra del estado debe realizarse dentro de un marco de estricta libertad religiosa, pues éste es un derecho indiscutible que Alberdi ubica entre los tutelados por la Consti-tución428. Como se sigue de lo dicho, nuestro autor armoniza la libertad religiosa y la confesionalidad del estado, apartándose en este último aspecto de la opinión de Echeverría. Al respecto señala con claridad:

"Será necesario, pues, consagrar al catolicismo como religión del Estado, pero sin excluir el ejercicio de los otros cultos cristianos. La libertad religiosa es tan necesa-ria al país como la misma religión católica"429. 422 MAYER, J., El pensamiento ..., op. cit., pág. 24. Y agrega: "cumplió esa misión por encima de

los partidos y de las violencias de los caudillos. Dijo «no escribo para ser gobernador, presiden-te o ministro»".

423 "¿Cómo, en qué forma vendrá en el futuro el espíritu vivificador de la civilización europea a nuestro suelo? Como vino en todas épocas: Europa nos traerá su espíritu nuevo, sus hábitos de industria, sus prácticas de civilización, en las inmigraciones que nos envíe" (ALBERDI, J., Ba-ses ..., op. cit., pág. 70).

424 Ibidem, pág. 74. 425 Ibidem. 426 Ibidem, págs. 74 y 75. 427 "Nuestra política moderna (...) debe mantener y proteger la religión de nuestros padres,

como la primera necesidad de nuestro orden social y político" (Ibidem, pág. 97). 428 "Todos deben disfrutar constitucionalmente, no precisamente por tratados: (...) De disfrutar de entera libertad de conciencia y de culto, pudiendo edificar iglesias y capillas en

cualquier paraje de la República Argentina" ( Ibidem, pág. 103; lo escrito en bastardilla viene en el original).

429 Ibidem, págs. 97 y 98.

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En este punto Alberdi transa con los valores que podríamos llamar "tradiciona-les", evitando dar cortes bruscos dentro de su planteo: aboga por la libertad de cul-tos pero defiende la misión moralizadora de la religión católica dentro de la socie-dad. No sabríamos precisar hasta qué punto el autor citado tolera este status parti-cular del catolicismo para evitar los males que traería su supresión, o realmente son tales sus convicciones. Botana señala que esta defensa es meramente instru-mental, pues "los pactos -de Alberdi- con la vieja legitimidad son una herramienta política para apaciguar las pasiones que bloquean el transplante y con ello demo-ran la marcha del progreso"430.

Luego de esbozar su pensamiento en base a las consideraciones que hace en su ya citada obra, analizaremos el proyecto que "para dar una idea práctica del modo de convertir en institución y en ley la doctrina de este libro"431 se permite bosque-jar Alberdi y que agrega al final de las Bases. Referiremos los puntos que otorgan encuadre jurídico al factor religioso.

a) Preámbulo, religión del estado y libertad religiosa En el preámbulo de su proyecto, que tanto influirá en la Constitución definitiva,

invoca a Dios en la primera parte de la redacción del mismo: "Nos los representantes de las provincias de la Confederación Argentina, reuni-

dos en Congreso general constituyente, invocando el nombre de Dios, Legislador de todo lo creado, y la autoridad de los pueblos que representamos, en orden a for-mar un Estado federativo (...)"432.

Como señalamos hace poco, Alberdi favorece al catolicismo como religión del es-tado dentro de un marco de libertad religiosa, y en el Art. 3 del mencionado pro-yecto señala: "La Confederación adopta y sostiene el culto católico, y garantiza la libertad de los demás"433.

Además de esta referencia a la libertad religiosa, vuelve a explicitarla en otros dos pasajes. En el capítulo II, que contiene una declaración de derechos (libertad, igualdad, propiedad y seguridad), el Art. 16 garantiza constitucionalmente la liber-

430 BOTANA, N., La tradición ..., op. cit., pág. 360. 431 ALBERDI, J., Bases ..., op cit., pág. 215. 432 Ibidem, pág. 218. 433 Ibidem, pág. 219.

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tad de "profesar todo culto"434 a todos los habitantes del territorio argentino, ya sean naturales o extranjeros.

En el tercer capítulo, dedicado a los extranjeros, se reconoce nuevamente a és-tos el derecho a "disfrutar de entera libertad de conciencia, y pueden construir ca-pillas en cualquier lugar de la República. Sus contratos matrimoniales no pueden ser invalidados porque carezcan de conformidad con los requisitos de cualquier creencia, si estuviesen legalmente celebrados"435. Es importante destacar que esta redacción presupone la existencia del matrimonio civil para aquellos que no practi-can ningún culto.

b) Juramento del Presidente de la Nación Según la redacción de éste juramento, el titular del poder ejecutivo se obliga a

velar por la religión del estado y respetar la tolerancia religiosa, en los siguientes términos:

"Art. 84. (...) Yo N.N., juro que desempeñaré el cargo de presidente con lealtad y buena fe; que mi política será ajustada a las palabras y a las intenciones de la Cons-titución; que protegeré los intereses morales del país por el mantenimiento de la religión del Estado y la tolerancia de las otras, y fomentaré su progreso material estimulando la inmigración, emprendiendo vías de comunicación y protegiendo la libertad del comercio, de la industria y del trabajo. Si así no lo hiciere, Dios y la Con-federación me lo demanden"436.

c) El fuero eclesiástico, el Patronato y el pase Al tratar estos puntos Alberdi no es del todo coherente con su pensamiento libe-

ral, pues desconoce prácticamente la libertad de la Iglesia y de sus miembros, como la mayoría de los políticos y gobernantes del siglo pasado. En el Art. 17 de su pro-yecto no reconoce el fuero eclesiástico en aras de la igualdad civil, al determinar:

"Art. 17: La ley no reconoce diferencia de clase ni persona. No hay prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay fueros personales; no hay privilegios, ni títulos de nobleza. Todos son admisibles a los empleos. La igualdad es la base del impues-

434 Ibidem, pág. 219. 435 Ibidem, págs. 223 y 224. 436 Ibidem, pág. 235.

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to y de las cargas públicas. La ley civil no reconoce la diferencia de extranjeros y na-cionales"437.

Pero esta concepción de la igualdad no se corresponde con las prohibiciones que impone al clero regular respecto al desempeño de ciertos empleos públicos, que traen reminiscencias de la antigua muerte civil. En este sentido dice el Art. 48: "Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando"438.

Tampoco su amplia concepción de la libertad comprende la libertad que posee la Iglesia para el desempeño de su misión. No duda en someterla a las autoridades civiles, a través de las viejas instituciones del Patronato y del pase o exequatur. El Art. 85 establece:

"El presidente de la Confederación tiene las siguientes atribuciones: (...) 9ª Presenta para los arzobispados, obispados, dignidades y prebendas de las

iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado. 10ª Ejerce los derechos del patronato nacional respecto de las iglesias, benefi-

cios y personas eclesiásticas del Estado. 11ª Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y

rescriptos del Pontífice de Roma, con acuerdo del Senado; requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes"439.

4. La generación del '37 y la Constitución de 1853 Haciendo una reflexión de lo dicho en este apartado, podemos afirmar en pocas

palabras que la doctrina contenida en el Dogma Socialista, a pesar de las divergen-cias de algunos autores, adoptan las ideas sensualistas en el terreno filosófico, y en el ámbito político incorporan el liberalismo democrático francés de 1830, preten-diendo aplicarlo a la realidad argentina. Alberdi, al intentar darle perfil jurídico, ma-tiza un poco estos principios y recoge animosamente la doctrina constitucionalista

437 Ibidem, pág. 221. 438 Ibidem, pág. 228. 439 Ibidem, pág. 236.

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americana440. Así va moldeando su proyecto de Constitución para la república, que tanto influirá en los constituyentes de 1853 y en las instituciones del estado argen-tino. Por esta labor se dice acertadamente que "Alberdi concibió la realidad argen-tina con «sentido arquitectural»", pues su labor es fundamentalmente constructi-va441. También Botana comparte esta opinión cuando afirma que "la Argentina fue para Alberdi un objeto de conocimiento que se descomponía en cuadros explicati-vos"442.

La influencia que este grupo de jóvenes tiene en la redacción de la Constitución de 1853 y en la organización institucional del país es indudable. Mayer señala ro-tundamente que "Alberdi es el personaje de mayor gravitación intelectual en la formación de las instituciones argentinas"443. Incluso los autores que miraban con escepticismo las primeras reuniones del año 37 coinciden con esta afirmación444.

En esta línea señala Romero que las ideas de este movimiento, con las particula-ridades de Alberdi, "estaban arraigadas en los hombres que abatieron a Rosas en 1852 y cristalizaron en la Constitución Nacional sancionada al año siguiente"445. Y, efectivamente, los miembros de la Asamblea constituyente reunida en Santa Fe en 1853 disponían de las Bases... y el proyecto anexo de Constitución elaborado por Alberdi, así como el Federalista de Hamilton446. Además, uno de los redactores de la citada Constitución, nos referimos a Gutiérrez, pertenece a este movimiento in-telectual desde su inicio. Por tanto, y como señalan al mayoría de los publicistas argentinos, la influencia de Alberdi no sólo es decisiva en cuanto a la organización

440 Esto explica la similitud estructural de la Constitución argentina con la de Estados Unidos.

Cfr. LINARES QUINTANA, S., Gobierno y Administración de la República Argentina, Buenos Ai-res, 1959, págs. 251-263; BOTANA, Natalio, La tradición ..., op. cit. págs. 21-244.

441 La cita es de LOPEZ, M., Alberdi y la realidad nacional, Buenos Aires, 1972, pág. 40. 442 BOTANA, N., La tradición ..., op. cit., pág. 294. 443 MAYER, J., El pensamiento ..., op. cit., pág. 7. 444 Así señala Sarmiento: "No entraré a apreciar ni la importancia real de estos estudios ni las

frases incompletas, presuntuosas y aun ridículas que presentaba aquel movimiento literario; eran ensayos de fuerzas inexpertas y juveniles que no merecerían recuerdo, si no fuesen pre-cursores de un movimiento más fecundo en resultados. Del Salón Literario se desprendió un grupo de cabezas inteligentes (...) que debía echar en toda la República las bases de una reac-ción civilizadora" SARMIENTO, D., Facundo, op. cit., pág. 168.

445 ROMERO, J., Las ideas ..., op. cit., pág. 129. 446 Cfr. LINARES QUINTANA, S., Gobierno y Administración ..., op. cit., págs. 256 y 257; LEVENE,

R., Manual de ..., op. cit., pág. 416.

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general dada a las instituciones del nuevo estado, sino también directamente en la redacción definitiva del texto de la ley fundamental.

Y ya para concluir, no deje de ser elocuente la carta que Posadas, siendo ya Ur-quiza presidente, escribe el 16 de marzo de 1852 a Alberdi, entonces en Valparaíso: "El General Urquiza ama la juventud, de ella lo espera todo y a ella va a confiar los primeros puestos del país (...) Véngase (...) y tráigase consigo a Gutiérrez, Peña, Te-jedor y demás miembros de la Asociación de Mayo"447.

447 ALBERDI, J., Escritos Póstumos, XV, op. cit., pág. 822.

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Capítulo IV

LA CONSTITUCION DE 1853

Siguiendo las etapas sucesivas del trabajo que venimos realizando, corresponde

ahora comenzar a considerar la cristalización jurídica del factor religioso en la Cons-titución de 1853 actualmente vigente. El tema que desarrollaremos tendrá una primera parte dedicada a la consideración de los antecedentes políticos inmediatos de este texto legal, especificando luego los detalles necesarios referentes a la insta-lación del Congreso Constituyente en la ciudad de Santa Fe en 1852. En un tercer momento analizaremos los debates habidos en el recinto sobre los artículos que tocan el tema religioso, y su redacción definitiva. Al final, y ya en el apartado si-guiente, haremos unas consideraciones sobre las disposiciones constitucionales re-ferentes a nuestro tema.

1. Antecedentes políticos inmediatos Como ya hemos esbozado, Rosas se oponía a la sanción de una Constitución para

el país, por lo que su remoción se presentaba necesaria para conseguir tan anhela-do deseo. En esta línea el General Justo José de Urquiza, Gobernador de Entre Ríos, con el apoyo de las demás provincias se alza contra el régimen rosista el 1º de ma-yo de 1851. En febrero de 1852 derrota definitivamente a las fuerzas de Buenos Aires, y Rosas parte hacia el exilio. Poco después, los gobernadores de las provin-cias se reúnen en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos en mayo de 1852 a fin de considerar la oportunidad de organizar constitucionalmente el país. El 31 de ese mismo mes firman el Acuerdo de San Nicolás, cuyo artículo 2º establece:

"Se declara que estando en la actualidad todas las provincias de la República en plena libertad y tranquilidad, ha llegado el caso previsto (...) de arreglar por medio de un Congreso General Federativo la Administración general del país bajo el sis-tema federal (...)"448.

448 Acuerdo de San Nicolás, 31 de mayo de 1852, art. 2º. El texto completo se puede consultar

en LEGON, F. y MEDRANO, S., Las constituciones ..., op. cit., págs. 399-407. La cita se encuentra en la pág. 400.

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Este Acuerdo de San Nicolás lo firman todas las provincias excepto Buenos Aires, que decide separase del país. Esta decisión provoca el inicio de un conflicto entre la República y esa provincia que, además de no aplazar el plan constitucional de Ur-quiza, se soluciona con la reincorporación de Buenos Aires en 1860. En este año, y por sugerencia de Buenos Aires, se realizan algunas modificaciones al texto consti-tucional, pero que no alteran ni un ápice el tema de objeto de nuestro estudio449, ni el espíritu de la ley fundamental impreso por los constituyentes pocos años an-tes. De este modo la unidad territorial del nuevo estado se alcanza definitivamente, y la organización institucional se instrumentaliza por medio de esta ley fundamen-tal. Habiendo aclarado estos hechos, y siguiendo la costumbre de los juristas argen-tinos, citaremos indistintamente Constitución de 1853 o Constitución de 1853/60.

2. Instalación del Congreso de Santa Fe Los diputados de las provincias se reúnen en la ciudad de Santa Fe en el mes de

noviembre de 1852 para elaborar la tan ansiada Constitución y organizar institucio-nalmente el país. El 20 de ese mismo mes queda solemnemente inaugurado el Congreso, luego de que los diputados asisten a un Te Deum oficiado en la Iglesia Matriz junto con las autoridades450. El ambiente general del Congreso es distinto a los tenidos anteriormente. Abad de Santillán lo describe del siguiente modo:

"La tónica de este Congreso, el más auténticamente nacional de todos los cele-brados hasta allí, la Asamblea Constituyente de 1813, el Congreso de Tucumán de 1816, el Congreso de 1824, muestra una estructura distinta: hubo en él solamente tres sacerdotes, uno de ellos liberal; trece abogados, un médico, un estanciero, dos industriales, dos intelectuales y dos políticos, todos de actuación más o menos pro-longada, muchos de ellos verdaderas glorias de la cultura, el derecho, las letras (...) Ninguna otra reunión nacional había tenido tal significación como congregación de personalidades civiles"451.

En un primer término se procede a la discusión del reglamento interno, el cual se aprueba el 24 de diciembre. El paso siguiente es nombrar la Comisión de negocios constitucionales que se encargará de redactar el proyecto de Constitución, que se integra por: Juan María Gutiérrez, Pedro Díaz Colodrero, Manuel Leiva, Martín Za-

449 En los artículos que nos incumben sólo hay una modificación: se cambia el término Confe-

deración por Nación, para referirse a la Argentina. 450 Cfr. ABAD DE SANTILLAN, D., Historia institucional ..., op. cit., pág. 469. 451 Ibidem, pág. 468.

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pata, José Benjamín Gorostiaga, Juan del Campillo y Pedro Ferré452. De estos con-gresistas, Juan María Gutiérrez y Juan del Campillo están vinculados a la Asociación de Mayo, que nuclea a los miembros de la generación del '37.

La Comisión inicia su trabajo y el 18 de abril logra presentar al Congreso el pro-yecto de Constitución.

3. Presentación del proyecto de Constitución La discusión del proyecto en general comienza el 20 de abril de 1853, e inmedia-

tamente aparecen dos tendencias distintas en el Congreso: "Por un lado, se mani-festó la corriente liberal, con Gorostiaga, Seguí, Zapata, Huergo y otros; por el otro, la corriente conservadora de Zuviría, Pedro Zenteno, Manuel Leiva, fray Manuel Pérez y otros. Los dos sectores arraigaban en el pasado argentino"453. Estas dos tendencias también se plasman en el texto legal, como se verá en el tratamiento en particular de los artículos. Y quizás en prevención de ello es que Gorostiaga, uno de los principales redactores del proyecto y primer informante en nombre de la Comi-sión de negocios constitucionales dice, refiriéndose al texto elaborado por la Comi-sión:

"No es obra exclusivamente de ella. Es la obra del pensamiento actual argentino, manifestado por sus publicistas y recogida en el trato diario que los miembros de la comisión mantienen con sus colegas. La Comisión no ha hecho más que redactar la idea del Congreso Constituyente, como habrá de probarlo, sin duda, la plena pro-bación que de V.H. confiadamente espera"454.

En ese informe de la Comisión, con el que se presenta el proyecto, se destacan los rasgos más característicos del texto legal: la base federal convenida, que otorga autonomía a las provincias e instituye un Gobierno a nivel Nacional, división de po-deres, funciones atribuidas a cada uno de ellos y declaración de derechos y garan-tías455.

El proyecto original está compuesto por un total de 107 artículos, precedido por un Preámbulo. Está dividida en dos partes: "Declaraciones, derechos y garantías"

452 Cfr. LEGON, F. y MEDRANO, S., Las constituciones ..., op. cit., pág. 101. Corresponde aclarar

que Zapata y Juan del Campillo se incorporan el 23 de febrero de 1853. 453 ABAD DE SANTILLAN, D., Historia institucional ..., op. cit., pág. 473. 454 Ibidem. 455 Cfr. LEGON, F. Y MEDRANO, S., Las constituciones ..., op cit., págs. 101 y 102.

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(Art. 1-31) y "Autoridades de la Confederación" (Art. 32-107). Esta segunda parte tiene un "Título Primero" donde trata el funcionamiento de los 3 poderes del Go-bierno Federal (Art. 32-100), y un "Titulo II" sobre los Gobiernos de provincia (Art. 101-107). Sobre la estructura general del proyecto afirman Legón y Medrano:

"Esquemáticamente contemplada, esa organización partía del clásico concepto de la división de poderes, considerado como máxima garantía contra el despotis-mo. El Cuerpo Legislativo componíase de dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, bajo la denominación de Congreso Nacional. Los primeros se eligen se-gún la población y los segundos según el número de provincias. Aquellas cuyo cen-so es reducido tienen en la Cámara de senadores igual representación que las más populosas. Para que la Confederación obedezca a una ley del Congreso es indispen-sable que concurra la sanción de ambas cámaras. El Presidente de la nación es el titular del Poder Ejecutivo y lo elige el pueblo, aunque en forma indirecta. Numero-sas e importantes atribuciones se otorgan a esta magistratura suprema, que ejerce asimismo, mediante el examen, promulgación y veto de las leyes, una función cole-gislativa. Por su parte, el Poder Judicial de la nación, ejercido por una Corte Supre-ma de Justicia y tribunales inferiores, tiene a su cargo cuanto se refiere a la jurisdic-ción federal, precisamente delimitada en la Constitución"456.

El proyecto es aprobado en general, y luego comienza la discusión en particular.

Analizaremos los artículos que tengan relevancia en función del objeto de nuestro trabajo, empezando por los más importantes.

a) El sostenimiento del culto Católico por parte del Estado Ya al iniciarse el debate del cuerpo legal en particular, surge la referencia a Dios

establecida en el preámbulo, que se aprueba sin discusión. Este prólogo de la ley fundamental dice:

"Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congre-so General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la compo-nen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para noso-tros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran ha-

456 Ibidem, pág. 103.

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bitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina"457.

Pero, concretamente, la discusión del factor religioso comienza al tratarse el se-gundo artículo del texto legal. En este punto consideramos importante tener en cuenta la observación que hace Casiello:

"Durante el laborioso debate surgieron las más variadas consideraciones. Es no-table destacar que todos los participantes se declararon firmemente católicos y respetuosos de los principios admitidos por la Iglesia, pero no todos ellos acredita-ron conocerlos en la integridad de sus alcances, según se traduce a través de las argumentaciones que se invocaron para fundamentar el proyecto"458.

Considerando ya concretamente la confesionalidad del Estado, que tan nítida-mente había sido declarada en los textos anteriores, hemos de señalar que viene desdibujada por la nueva redacción. El artículo 2 de la Constitución que analizamos dice:

"Art. 2. El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano"459. Esta declaración implica un verdadero cambio respecto a los precedentes nacio-

nales, que formulaban más explícitamente el compromiso del Estado respecto a la Iglesia y establecían expresamente la confesionalidad del mismo. Esta redacción no es precisa, y una manifestación de ello es la disparidad de opiniones que origina su interpretación.

El debate de este artículo en las sesiones del Congreso es arduo, y da lugar a di-versas intervenciones. La reacción del sector conservador no se hizo esperar. En primer término el diputado Zenteno propuso la siguiente nueva redacción del ar-tículo, pretendiendo volver a la confesionalidad del estado:

"La religión católica apostólica romana, como única y sola verdadera, es exclusi-vamente la del Estado. El Gobierno Federal la acata, sostiene y protege particular-mente para el libre ejercicio de su culto público, y todos los habitantes de la Confe-deración le tributan respeto, sumisión y obediencia"460.

457 Constitución de 1853/60, preámbulo. 458 CASIELLO, J., Iglesia y Estado ..., op.cit., pág. 83. 459 Constitución de 1853/60, art. 2º. 460 En ABAD DE SANTILLAN, D., Historia institucional ..., op. cit., pág. 478.

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Manuel Leiva propone lo mismo con términos análogos: "La religión católica apostólica romana (única verdadera), es la religión del Estado; las autoridades le deben toda protección y los habitantes veneración y respeto". Fray Manuel Pérez expresa la misma concepción, pero con términos más sencillos: "El gobierno federal profesa y sostiene el culto católico apostólico romano"461.

La reacción del grupo liberal es inmediata. La primera defensa del artículo del texto del proyecto proviene de D. Benjamín Lavayse. Abad de Santillán resume del siguiente modo dicha réplica:

"El presbítero Benjamín Lavayse se opuso a las alteraciones propuestas, pues la constitución no podía intervenir en las conciencias sino sólo reglar el culto externo. El gobierno federal estaba obligado a sostener el culto y eso bastaba. La religión como creencia no necesitaba más protección que la de Dios para recorrer el mundo y ninguna oposición de los gobiernos ha logrado hasta ahora detener su marcha progresiva"462.

Los conservadores, a través de Zenteno, vuelven a insistir en el tema, pero quizás advirtiendo la poca viabilidad de su propuesta sólo piden que se explicite que la re-ligión católica es la religión del Estado. Y da dos argumentos: "que se reconocía que era ella el único sentimiento dominante en la mayoría de los habitantes de la Confederación. Que, por otra parte, esa declaración se había conservado íntegra en todas las constituciones de las provincias"463.

El sector opuesto pretende armonizar los argumentos ofrecidos por Zenteno y la redacción del artículo tal como aparece en el proyecto de la Comisión. Es Gorostia-ga quien interviene en primer lugar, y señala que la obligación impuesta al go-bierno federal de mantener el culto citado "tenía por base un hecho incontestable y evidente, cual es que esa religión era la dominante en el Confederación Argenti-na"464. Pero no acepta que se explicite que la religión católica sea la del estado, porque "no todos los habitantes de la Confederación ni todos los ciudadanos de ella eran católicos; tampoco se podía establecer que la religión católica era la única verdadera, porque éste es un punto de dogma, cuya decisión no es de la compe-tencia de un congreso político, que tiene que respetar la libertad del juicio en ma-

461 Los dos textos se encuentran en Ibidem. 462 Ibidem. 463 Ibidem, pág. 478. 464 Ibidem, pág. 478.

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terias religiosas y la libertad de culto"465. Esta explicación de corte liberal es completada por Francisco Seguí, cuya inter-

vención es relatada por Abad de Santillán del siguiente modo: "También Juan Francisco Seguí manifestó la íntima adhesión, respeto y venera-

ción que profesaba al cristianismo, pero el Congreso era incompetente para decidir en materia de dogmas. Relativamente al culto, la comisión había mencionado aquél que se ejerce por la mayoría de los argentinos, es decir el católico, y agregó que el respeto y veneración de los habitantes de la República por un culto estaban com-prendidos en el deber que se imponía al gobierno de sostenerlo"466.

Antes de finalizar este apartado conviene advertir que el proyecto de la Comi-sión, si bien deja ver la influencia liberal de la generación del '37, abandona en este punto el pensamiento de Alberdi para adherir al de Echeverría.

b) Libertad de cultos En este tema es aún más clara la influencia de la generación del '37 que acaba-

mos de referir. La discusión sobre el derecho de los ciudadanos de profesar libre-mente su culto comienza el día 24 de abril. El proyecto en debate lo contiene en dos artículos, el 14 y 20. En el primero lo enumera entre los derechos de los habi-tantes, y el segundo lo explicita respecto a los extranjeros:

"Art. 14. Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos, con-forme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fi-nes útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Art. 20. Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremen-te su culto; testar y casarse conforme a las leyes (...)"467.

465 Ibidem. 466 ABAD DE SANTILLAN, D., Historia institucional ..., op. cit., pág. 478 y 479. 467 Constitución de 1853/60, arts. 14 y 20.

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Ya la Comisión redactora se había referido a este derecho en el informe de pre-sentación del proyecto, dando también los motivos políticos que fundamentan tal derecho. En primer término, el cumplimiento del tratado con Inglaterra firmado en 1825468, que establecía la libertad de cultos:

"Al conceder a todos los habitantes de la Confederación el ejercicio público de su culto, no se hace más que escribir en el proyecto lo que está solemnemente escrito en nuestro derecho obligatorio para con las naciones extranjeras. Este es, pues, un derecho perfecto conquistado bajo la fe de los tratados solemnes a cuyo cumpli-miento no podía negarse el gobierno federal"469.

El segundo motivo se corresponde con el pensamiento de la generación del '37 acerca de la inmigración:

"Derecho -en referencia a la libertad de cultos-, por otra parte, directamente protector de una de las miras que no ha perdido de vista la comisión: la mira de atraer la población activa, útil y moral al seno de la Confederación. Es el inmigrante cabeza o miembro de familia que si abandona la patria de su nacimiento, no por eso enajena su conciencia ni su culto, y ésta que es una propensión virtuosa, no se puede burlar sin sacrilegio y sin peligro de poblar nuestro territorio con hombres ateos, incapaces de soportar el yugo de las prácticas religiosas"470.

Los derechos que vienen consagrados en el artículo 14 no son objeto de grandes debates, excepto el referente a "profesar libremente su culto"471. La primera inter-vención -un poco particular- corresponde a Zenteno, quien pone en consideración dos preguntas: "a) si el Congreso Constituyente puede o no sancionar la libertad de cultos ya sea teológica, civil o política; b) si debía o no sancionarla como meramen-te civil o política"472. Lógicamente "él estaba por la negativa en ambas proposicio-nes, pues era contraria a la fe católica, necesidad de la Nación y juramento presta-

En general nos referiremos al artículo 14, pues la discusión en el Congreso -y la interpretación

doctrinaria- se centran en éste, considerando que lo mismo es aplicable al otro artículo citado. 468 Cfr. apartado VI.1 de la segunda parte de este trabajo. 469 En CASIELLO, J., Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, 1954, pág. 375. Como se advierte, la referencia que hace a "los tratados solemnes a cuyo cumplimiento no po-

día negarse el gobierno federal", en realidad se trata de uno sólo. 470 Ibidem. 471 Cfr. SIERRA, V., Historia de la Argentina, Buenos Aires, 1980, Pág. 167. 472 En RAMELLA, P., Derecho constitucional, op. cit., pág. 300.

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do e igualmente estaba en pugna con el derecho natural"473. El grupo liberal reacciona a través de Seguí, quien precisa que la libertad de cul-

tos no se opone al derecho natural, y distingue entre el dogma, que es competen-cia exclusiva de la Iglesia, y el culto, cuya libertad había sido admitida en las nacio-nes más civilizadas del mundo. Y tajantemente afirma: "Es indispensable la toleran-cia para el progreso del país por la inmigración virtuosa que traerá"474.

También Gorostiaga defiende la competencia del Congreso para establecer la li-bertad política de practicar otros cultos, y Gutiérrez se pregunta más adelante: "¿Cómo podría llamarse al extranjero a nuestro suelo para negarle el derecho de adorar a su Dios como le adoraba en el hogar de sus padres?"475.

El sector conservador vuelve a intervenir y Leiva propone la supresión del inciso señalando que lo verdaderamente estimulante para la inmigración son las garantías sociales, y no la libertad de culto. Además, alega que en 27 años de libertad de cul-tos (desde las sanción en 1825) no se había presentado al gobierno de Buenos Aires ninguna solicitud para traer inmigrantes, y no había ninguna colonia establecida en ella476.

También se oponen a la sanción Díaz Colodredo, quien proponía previamente un acuerdo con la Santa Sede, Pedro Ferré y Fray Manuel Pérez. Este último arguye que la cuestión es de competencia de cada provincia, no del gobierno federal.

A modo de conclusión encontramos la exposición contundente del Padre Lavay-se, favorable al proyecto, quien "dijo que al solicitar y sostener esas ideas como diputado de la Nación no olvidaba su carácter de sacerdote. Como diputado debía promover para la Nación fuentes de su prosperidad, y que la inmigración extranje-ra, aunque de cultos disidentes, era, a su juicio, una de las principales; que como sacerdote les predicaría después el Evangelio y la verdad de la religión"477. Y agrega el citado diputado que "la libertad de cultos es un precepto de la caridad evangéli-

473 Ibidem. Curiosamente "agregó que el Congreso no tenía competencia para sancionarla, puesto que ha-

bía que pedir autorización a la Santa Sede y apoya su tesis en la autoridad del Concilio de Tren-to, la Decretal de Benedicto XIV, las Bulas de Inocencio X y Pío VII" (Ibidem.)

474 En RAVIGNANI, E., Asambleas constituyentes argentinas, IV, Buenos Aires, 1939, pág. 509. 475 Ibidem. 476 Cfr. RAMELLA, P., Derecho constitucional, op. cit., pág. 301. 477 ABAD DE SANTILLAN, D., Historia institucional ..., op. cit., pág. 482.

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ca, en que está contenida la hospitalidad que debemos a nuestros prójimos"478. Finalmente el inciso del artículo se aprueba tal como lo prevé el proyecto de la

Comisión, por trece votos contra cinco479. Hasta ahora, en los puntos ya analizados, hemos notado la influencia clara de la

generación del '37 en la Constitución de 1853/60. En los siguientes temas que tra-taremos advertiremos la particular influencia del regalismo, que sin duda ha dejado huella luego de los años de gobierno de Rosas. Comenzaremos por el derecho de Patronato.

c) El ejercicio del Patronato Siguiendo la línea de las leyes fundamentales anteriores, la Constitución que ana-

lizamos regula este derecho en los artículos 86, inciso 8 y 67, inciso 19. Tiene la par-ticularidad que su ejercicio viene compartido por dos poderes, el ejecutivo y el le-gislativo. El primero de los artículos referidos establece la siguiente atribución en-tre las facultades del Presidente de la Nación:

Art. 86, 8. Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obis-pos para las iglesias catedrales, a propuesta de terna del Senado"480.

Por su parte, el segundo artículo citado, insertado en el elenco de las atribucio-nes del Congreso, señala que a éste cuerpo le corresponde:

"Art. 67, 19. Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones, y los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en to-da la Nación"481.

478 En TAU ANZOATEGUI, V., Manual de historia de las instituciones argentinas, Buenos Aires,

1967, pág. 757. Estas palabras están en concordancia con lo afirmado por la Comisión redactora en el informe

de presentación del proyecto: "Como cristianos y democrátas, y teniendo noble emulación a los federales del Norte de América, modelo de engrandecimiento rápido y de libertad civil y política, los argentinos, en concepto de la Comisión, deben mostrarse hospitalarios para con el extranjero y acordarle en este suelo favorecido los derechos, prerrogativas y protección que ha conquistado el hombre dondequiera que existen la civilización y la caridad del Evangelio" (en LEGON, F. y MEDRANO, S., Las constituciones ..., op. cit., págs. 103 y 104).

479 Cfr. ABAD DE SANTILLAN, D., Historia institucional ..., op. cit., pág. 482. 480 Constitución de 1853/60, art. 86, inc. 8. 481 Constitución de 1853/60, art. 67, inc. 19.

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Esta disposición, a diferencia de las Constituciones de 1819 y 1826 reconoce en-tre las facultades del Congreso, al menos implícitamente, la presentación de la ter-na de obispales que debe ofrecer el Senado al ejecutivo. La clara redacción no deja dudas respecto al nombramiento, que compete siempre al Romano Pontífice. Vie-ne así a recoger lo dispuesto por la Constitución de 1826, contrariamente a lo esta-blecido por la de 1819 que utiliza la palabra nombrar.

Esta enunciación no provoca debate en la Asamblea Constituyente. Puede ser que esta ausencia de discusión, como sostiene Legón, responda a uno de los si-guientes motivos: el hecho de que la generalidad de los congresistas considera el Patronato como un derecho indiscutido; o el temor a errar por su ignorancia en el asunto482.

En esta misma sesión se aprueba pacíficamente el artículo 86 inc. 9 que, entre las facultades del Presidente prevé:

"Art. 86, 9. Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, bre-ves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roma con acuerdo de la Suprema Corte: re-quiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes"483.

Según esta disposición, la concesión del exequatur que la Constitución de 1826 preveía como atribución del Tribunal Supremo de Justicia484, ahora es una atribu-ción del Presidente con acuerdo de la Suprema Corte, y en algunos casos exige ley del Congreso. En la parte correspondiente a estos poderes (legislativo y judicial) no se menciona explícitamente esta prerrogativa, por lo que se deduce sólo del men-cionado artículo.

d) Pertenencia del Presidente y Vicepresidente de la Nación al culto Católico

Apostólico Romano

Por una cuestión dinámica, el art. 86. inc. 14 otorga al Presidente la facultad de concluir y fir-

mar tratados internacionales, y también el concordato con la Santa Sede. Pero éstos deben someterse luego a la aprobación del Congreso.

482 Cfr. LEGON, F., Doctrina y ..., op. cit., pág. 292. En la página siguiente del mismo libro se reproduce lo que Zenteno propuso añadir al inciso:

"previo, para ello, un concordato con la Santa Sede". No se sabe que sucedió después, o el se-cretario no consignó las respuestas, o los diputados aprobaron sin discusión el inciso sin añadir lo propuesto por Zenteno.

483 Constitución de 1853/60, art. 86, inc. 9. 484 Cfr. apartado VI.2.c) de la segunda parte de este trabajo.

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Esta particular disposición proviene curiosamente del sector liberal del Congreso reunido en Santa Fe, pues como consecuencia de la prerrogativa que el Presidente tiene respecto al Patronato, a propuesta de Lavayse se aprueba el siguiente artícu-lo:

"Art. 76. Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; pertenecer a la comunión católica apostólica romana, y las demás calidades exigidas para ser electo senador"485.

Tal como venimos señalando, en la sesión del 29 de abril durante el debate del artículo 76, el congresista citado propone que entre los requisitos para ser presi-dente y vicepresidente de la Nación se agregue el de pertenecer al culto Católico. Fundamenta su petición en los artículos 86, incisos 8 y 9 (que concede al presidente los derechos de Patronato y de pase o exequatur respectivamente) y 2º (impone el deber de sostener el culto Católico), pues no sería propio que un no católico ejer-ciese esos derechos y cumpliera esas obligaciones486. Esta argumentación, tan lógi-ca como inesperada e imprevista, causa impacto en los otros miembros del grupo liberal. Así Gorostiaga, aunque acepta la adición propuesta, observa que la Comi-sión redactora no contempló este supuesto porque "en razón de ser el país católico apostólico en su mayoría; y ser, por otra parte, popular la elección de aquellos fun-cionarios, lo que daba bastante garantía de que no recayese en otro que en aquel en quien los pueblos encontrasen todas las condiciones necesarias para gobernar, y entre ellas la de que profese la religión del país"487.

Apoyan la moción Campillo, Gutiérrez, Zenteno y Seguí. Este último señala que aunque lo aprueba "no estaba conforme con sus principios constitucionales ni guardaba armonía con el plan de estructura del proyecto"488. Efectivamente esta

485 Constitución de 1853/60, art. 76. Consideramos oportuno aclarar que el diputado Leiva había presentado antes, en la sesión del

26 de abril de 1853, un proyecto de artículo que exigía la pertenencia a la religión Católica co-mo requisito para obtener cualquier empleo civil. Lavayse dijo estar de acuerdo con él, pero consideraba que ésto sólo debía aplicársele a los funcionarios públicos. La moción fue final-mente rechazada. Cfr. ABAD DE SANTILLAN, D., Historia institucional ..., op. cit., pág. 483; RA-MELLA, P., Derecho constitucional, op. cit., 147).

486 Cfr. Ibidem. 487 En ABAD DE SANTILLAN, D., Historia institucional ..., op. cit., pág. 484. 488 Cfr. Ibidem.

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disposición no se corresponde con el perfil liberal que se había impreso en el pro-yecto de ley fundamental.

e) Juramento del Presidente de la Nación Siguiendo la tradición de los textos legales anteriores, el nuevo proyecto estable-

ce la siguiente fórmula de juramento del presidente y vicepresidente de la Nación: "Art. 80. Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán

juramento en manos del presidente del Senado (la primera vez del presidente del Congreso Constituyente), estando reunido el Congreso, en los términos siguientes: «Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación, y ob-servar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la Nación me lo demanden"489.

Esta disposición es aprobada sin ningún tipo de debate, entre otros motivos por-que lo que se podría decir con ocasión de este artículo ya había sido dicho al discu-tirse el requisito de la pertenencia al culto Católico.

f) Otras atribuciones del Congreso Además de las atribuciones del inciso 19 del artículo 67 ya citado en el punto c)

de este apartado, el Congreso tiene dos facultades más que completan su derecho de Patronato. Vienen establecidas en los incisos 15 y 20 del citado artículo, que tie-nen precedentes en los textos legales. Dicen así:

"Art. 67, inc. 15. Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífi-co con los indios y promover la conversión de ellos al catolicismo.

Art. 67, inc. 20. Admitir en el territorio de la Nación otras órdenes religiosas a más de las existentes"490.

Las disposiciones correspondientes al Patronato, como hemos visto, no provocan grandes debates en el Congreso. Tampoco el inciso 15 del art. 67, que es un resabio

489 Constitución de 1853/60, art. 80. 490 Constitución de 1853/60, art. 67, incs. 15 y 20. En el art. 108 de esta ley fundamental se enumeran los poderes delegados por las provincias al

gobierno nacional, y las correspondientes facultades expresamente prohibidas a aquéllas. Allí se establece: "Art. 108. Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden (...) ni admitir nuevas órdenes religiosas".

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de la amplitud del concepto del Patronato proveniente de la influencia española. Pero el último inciso de los recientemente señalados origina cierta discusión, sobre todo si se tiene en cuenta que esta disposición no se corresponde con la concep-ción liberal predominante entre los congresistas. En realidad es una disposición re-galista heredada de Francia. Por ello, "el diputado Llerena manifestó que lo encon-traba contradictorio con el principio de libre asociación que reconoce el artículo 14, y con el principio de la libertad de cultos, ya que el poder legislativo tendrá la facul-tad de negar el ejercicio en asociación de alguno de ellos"491.

Gorostiaga insinúa la filiación francesa de este inciso al responder a Llerena en los siguientes términos:

"Por lo pronto, debo recordar que todas las prerrogativas que acuerda esta Cons-titución, están sujetas a las leyes que reglamentan su ejercicio. Luego no hay con-tradicción entre permitir la formación de asociaciones con fines útiles y restringir el número de ellas cuando así convenga al Estado. La Constitución de Francia, agrega-ba, consagra la libertad de cultos y la de asociación. Pero en 1835 procedió a expul-sar a los jesuitas"492.

Seguí, también del sector liberal, da poca importancia al tema de debate, pero corrobora lo afirmado por Llerena. Zapata, como miembro de la Comisión redacto-ra, aclara "que si la atribución que se discutía particularizaba a las órdenes religio-sas que a más de las existentes quisieran introducirse en el país, era porque estas órdenes tenían su dependencia comúnmente de un general residente en Roma y dependiente del Santo Padre, que es también soberano de un Estado; que a ejem-plo y por analogía de principios con los asuntos referentes al derecho de patronato, había querido la comisión encargar la vigilancia sobre este punto delicado, a uno de los altos poderes federales"493. Estos motivos tenidos en cuenta por la Comisión redactora del proyecto son tan claros como errados. Lavayse responde hábilmente a Zapata, manifestándose en contra del inciso, y argumentando que los anglicanos tenían como jefe al rey de Inglaterra, y lo mismo podía decirse de otras religiones, sin que por ello se establezcan restricciones análogas para esos cultos494.

Finalmente el inciso se aprueba tal como venía redactado en el proyecto.

491 LEGON, F., Doctrina y ..., op. cit., pág. 292. 492 En CASIELLO, J., Iglesia y Estado ..., op. cit., pág. 210. 493 En Ibidem, pág. 210. 494 Cfr. RAMELLA, P., Derecho constitucional, op. cit., pág. 147.

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g) Supresión del fuero eclesiástico El artículo 16, que consagra el principio de igualdad, abole también los fueros

personales al decir: "Art. 16. La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimien-

to: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra otra consideración que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas"495.

Al discutirse este artículo, Zenteno propone su supresión, pues considera que el fuero eclesiástico es de origen divino496. Gorostiaga le responde evasivamente ar-gumentando que el artículo trata de "los fueros personales, no de los reales o de causa, que a éstos pertenecía el eclesiástico. Que, en el sistema republicano repre-sentativo no había fueros personales, pues eran todos iguales ante al ley"497.

La propuesta de Zenteno no tiene éxito y se sanciona la redacción del proyecto de la Comisión. De este modo queda abolido el fuero eclesiástico, que en realidad no había sido reconocido en ningún texto legal, excepto en el proyecto de Consti-tución que la Sociedad Patriótica presenta en la Asamblea de 1813498.

4. Promulgación de la Constitución de 1853 En la sesión del 30 de abril se terminan de aprobar los 107 artículos del proyecto,

y se firmó la Constitución al día siguiente499. Luego se envía el proyecto al General Urquiza. Se promulga el 25 de mayo y el 9 de julio es jurada por las provincias500.

Con el correr del tiempo, esta ley fundamental será reformada en los años 1866, 1898 y 1957, pero nunca se introducen alteraciones sustanciales del texto original. En los temas relacionados con nuestro estudio, y que acabamos de desarrollar, no se introduce modificación alguna. Por ello se afirma que esta Constitución de 1853/60, con alguna pequeña enmienda accidental, es la que vige actualmente.

495 Constitución de 1853/60, art. 16. 496 Cfr. ABAD DE SANTILLAN, D., Historia institucional ..., op. cit., pág. 482. 497 En Ibidem. 498 Cfr. apartado II.2 de la segunda parte de este trabajo. 499 Cfr. ABAD DE SANTILLAN, D., Historia institucional ..., op. cit., pág. 484. 500 Cfr. Ibidem, pág. 487.

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Capítulo V

CONSIDERACIONES SOBRE EL FACTOR RELIGIOSO

EN LA CONSTITUCION DE 1853/60 Ya hemos analizado los contenidos de la Constitución actualmente vigente res-

pecto al factor religioso, sus antecedentes y espíritu. Todo este trabajo constituye un fase previa necesaria para abordar la tarea que ahora iniciamos. Esta es la razón por la que nos hemos extendido en los debates y circunstancias que originaron ta-les disposiciones legales fundamentales, y las normas de rango inferior que se rela-cionan necesariamente con esta regulación jurídica.

En el apartado que comenzamos corresponde realizar una valoración sobre la configuración legal del factor religioso en la Constitución argentina. Para ello utili-zaremos como guías los principios ordenadores del derecho eclesiástico (libertad religiosa, laicidad, confesionalidad, igualdad religiosa y cooperación). Pensamos que a la luz de éstos nuestra exposición resultará más clara y ordenada.

Analizaremos en primer lugar la función de la libertad religiosa, entendida como incompetencia del estado para realizar un acto de fe, aunque no excluya la posibili-dad de asumir las creencias de una confesión determinada por otras razones. En este punto nos detendremos a considerar si se trata de un estado confesional o lai-co, con el preciso alcance que daremos a cada uno de estos términos. Luego conti-nuaremos con el estudio de los restantes principios: la vigencia o no de la igualdad religiosa, y la cooperación entre el estado argentino y las confesiones religiosas.

Antes de entrar en el tema circunscribiremos nuestro ámbito de consideración. 1. Delimitación del campo de consideración El análisis del texto legal fundamental nos ha dado una visión de conjunto sobre

el modo en que el factor religioso quedó cristalizado en la Constitución argentina. Al corresponder ahora hacer unas consideraciones sobre el mismo, es especialmen-te oportuno delimitar el ámbito que trataremos, pues si bien la ley fundamental no sufrió modificación alguna en los artículos que nos atañen, la celebración del Con-

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cordato con la Santa Sede en 1967 derogó virtualmente algunas disposiciones501. Para no extendernos demasiado502, haremos una sinopsis de ese Acuerdo a fin

de determinar las disposiciones constitucionales hoy vigentes, y sobre las que reali-zaremos las oportunas consideraciones.

Como principio general se destaca la libertad de la Iglesia, pues el estado le ga-rantiza el ejercicio libre y pleno de su poder espiritual, también en relación al ejer-cicio del culto y de la jurisdicción en el ámbito de su competencia (cfr. art. 1º del Concordato).

Como consecuencia, a ella le compete: a) modificar, crear o suprimir circunscripciones eclesiásticas, previa notificación

confidencial al gobierno (cfr. art. 2º del Acuerdo). Cesa, por tanto, el derecho de Patronato sobre esta materia.

b) nombrar obispos residenciales y prelados con derecho a sucesión, previa no-tificación confidencial al gobierno (cfr. art. 3º del Concordato). El estado renuncia, por tanto, a la presentación de obispos.

También se garantiza la libre comunicación entre la Santa Sede, los obispos, el clero y los fieles en las disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia y su ministe-rio (cfr. art. 4º del Concordato). De este modo caen las medidas regalistas del pase o exequatur.

Como consecuencia de esta breve síntesis, el factor religioso objeto de nuestras

501 Sin entrar en el tema, conviene aclarar que la precisión técnica sobre este punto admite

variantes dentro de la doctrina. Para algunos autores, Jorge Vanossi y Pedro Frías, las prerro-gativas del Patronato no estaban definitivamente incorporadas al derecho público argentino porque se trata de una materia intrínsecamente bilateral y la Santa Sede no había otorgado su consentimiento. Por lo tanto, el Concordato cumple la obligación impuesta por el artículo 67, inciso 19 de la Constitución que manda "arreglar los asuntos del Patronato", y de este modo viene a completarla (cfr. FRIAS, P., El Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, Córdoba, 1975, pág. 63; VANOSSI, J., "La situación constitucional del Concordato o acuerdo con la Santa Sede", en Jurisprudencia Argentina (1969) pág. 41. Bidart Campos sostiene que el Concordato obra una mutación constitucional por sustracción, pues si bien el patronato sub-siste formalmente en la Constitución escrita, ha perdido vigencia en la Constitución material (cfr. BIDART CAMPOS, G., Manual de derecho constitucional argentino, Buenos Aires, 1984, pág. 161).

502 En el Anexo VIII tratamos sintéticamente el modus vivendi entre la Iglesia y el estado argen-tino desde 1853 hasta el Concordato de 1967, y en el Anexo IX hacemos un cuadro comparati-vo de las modificaciones introducidas por este acuerdo bilateral a la ley fundamental.

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consideraciones comprenderá: a) alcance del art. 2º ("sostener el culto católico"). b) libertad religiosa (preámbulo y Art. 14 y 20). c) pertenencia del presidente y vicepresidente de la Nación al culto católico (art.

76). d) igualdad religiosa (art. 16). e) cooperación entre la Iglesia Católica y el estado argentino (Art... 2 y 16). 2. La libertad religiosa en la Constitución argentina Elegimos comenzar por el tema más importante, y a partir de éste, formular

nuestras valoraciones sobre el factor religioso en la ley fundamental argentina. Con esta metodología elegida pensamos interpretar el verdadero espíritu del texto legal que analizamos, el cual ya entre sus primeros enunciados, incluye entre sus objeti-vos el "asegurar los beneficios de la libertad"503. Este objetivo llega a constituir un verdadero principio, pues "esta parte preliminar de nuestra ley fundamental (...) se refiere a principios, antecedentes y fines cardinales de la misma"504.

Estas palabras del preámbulo bien pueden interpretarse, junto con gran parte de la doctrina del derecho eclesiástico, calificando a la libertad religiosa como la pri-mera de las libertades, de aquí la importancia que adjudicamos a este enunciado de la Constitución. Efectivamente, en la libertad religiosa se contienen indirecta-mente las libertades de pensamiento y de conciencia, además del acto de fe, y todo esto con independencia de la actitud que toma cada persona al ejercerlo. Por ello sostiene Viladrich que el parámetro para determinar el carácter de un estado lo en-contramos en la actitud que asume frente a esta libertad505.

La libertad religiosa que estamos tratando, y que se consagra como derecho en los artículos 14 y 20 de la Constitución estudiada, viene a constituir de este modo el principio más importante del derecho eclesiástico argentino, fundamentado toda la regulación del factor religioso. Todos lo demás principios -laicidad, confesionalidad, igualdad y cooperación-, se encontrarán subordinados a éste, el cual informará el contenido y límites de aquéllos.

503 Constitución de 1853/60, preámbulo. 504 DIVITO, M., Constitución de la Nación Argentina, Buenos Aires, 1985, pág. 119. 505 Cfr. VILADRICH, P. y FERRER, J., "Principios informadores del derecho eclesiástico español";

en AAVV, Derecho Eclesiástico del Estado Español, Pamplona, 1993, pág. 190.

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Quisiéramos precisar, antes de seguir adelante en el desarrollo de nuestro tema, que en este título analizamos la libertad religiosa no como derecho humano, sino como principio de organización social y de configuración cívica. En la primera acep-ción se trata de un derecho civil fundamental innato de toda persona humana y ba-sado en la dignidad de tal condición, que a cada persona "le corresponde en cuanto ciudadano y su ámbito propio es la comunidad política"506. Nosotros nos centrare-mos en la libertad religiosa como principio de configuración social y cívica, es decir, como una característica del derecho eclesiástico y del estado que contiene una de-finición de estado507. Pasaremos ahora a profundizar en nuestro tema, comenzan-do por hacer algunas determinaciones concretas al texto legal.

a) Precisiones acerca de los Art... 14 y 20 Estos artículos con los términos "profesar libremente su culto" y "ejercer libre-

mente su culto" reconocen a los habitantes argentinos y extranjeros, respectiva-mente, el derecho a la libertad religiosa. Según Bidart Campos el contenido de ésta es doble, a saber:

"Nuestro derecho constitucional reconoce la libertad religiosa. Aun cuando el art. 14 parece enfocar el aspecto externo de esa libertad, porque menciona el derecho de profesar libremente el culto, interpretamos que como base previa a la libertad de cultos, admite implícitamente la libertad de conciencia"508.

Esta última radica en la intimidad de cada hombre, y es oponible frente al estado y a los demás hombres a fin de evitar cualquier coacción en materia tan delicada. Cuando esta libertad de conciencia se traslada al fuero externo se convierte en li-bertad de culto509.

El derecho de libertad religiosa lógicamente no tiene cabida en la época de do-minio español, y en la Argentina se va incorporando lentamente hasta llegar a cris-talizar en la Constitución de 1853. En la ley fundamental de 1819 se habla de un 506 MARTIN DE AGAR, J., "Libertad religiosa de los ciudadanos y libertad temporal de los fieles

cristianos"; en Persona y Derecho 18 (1988), pág. 56. 507 Cfr. VILADRICH, P., "Principios informadores ...", op. cit., págs. 180 y 181. 508 BIDART CAMPOS, G., Manual de ..., op cit., pág. 169. 509 Esta distinción la realiza también Viladrich llamando libertad de acto de fe a lo que Bidart

Campos llama libertad de conciencia. Cfr. VILADRICH, P., "Principios informadores ...", op. cit., pág. 214-216.

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cierto respeto a las "opiniones privadas", y en la de 1826 se exige también respeto a las "opiniones religiosas", por lo que podemos afirmar que ya existía un cierto re-conocimiento a la libertad religiosa en el ámbito privado510. De todos modos, esas dos constituciones desconocen la libertad religiosa y "no sólo importaban su más amplia protección -de la Religión Católica-, sino también la obligación, sujeta a san-ciones, de que ella fuera respetada por todos los habitantes"511.

Por ello, mediante la introducción de estos artículos la Constitución de 1853 pro-voca un cambio radical en el derecho eclesiástico argentino, prescindiendo de la confesionalidad como principio básico. Este principio fundante, que caracterizaba los textos legales precedentes, es sustituido por el de libertad religiosa. Este cam-bio cualitativo es similar al que se da en la Constitución española de 1978.

b) Límites y control de la libertad religiosa Pensamos oportuno referirnos a la extensión que la libertad religiosa tiene en el

ordenamiento argentino. Cabe aclarar que esta libertad reconocida en los artículos citados no tiene carácter absoluto, pues puede reglamentarse su ejercicio por una ley posterior, como ocurre con los demás derechos civiles consagrados en la Cons-titución.

Tal como establece el art. 19, el estado no tiene competencia sobre las ideas o creencias de los individuos, pues "las acciones privadas de los hombres que de nin-gún modo ofendan al orden público y a la moral pública, ni perjudiquen a un terce-ro, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados"512. Pero cuando estas convicciones se hacen públicas con la intención de difundirlas, el estado tiene entonces el deber de velar para que el ejercicio de este derecho no viole intereses superiores.

En este sentido el Estado federal, y las provincias por el poder de policía interna

reservado en la misma Constitución513, pueden reglamentar el ejercicio de este de-recho, incluso puede prohibir un culto cuando se oponga a la moral pública, a las

510 Cfr. apartados IV.2.c) y VI.2.a) de la segunda parte de este trabajo. 511 CASIELLO, J., Derecho Constitucional ..., op. cit., pág. 373. Cfr. apartados señalados en la cita anterior. 512 Constitución de 1853/60, art. 19. 513 Constitución de 1853/60, art. 104.

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buenas costumbres o al orden público514. El alcance que se da al control de la liber-tad religiosa es discutido en Argentina, según se interprete estricta o ampliamente la obligación de "sostener el culto católico" que recae sobre el estado en virtud del artículo 2º. Aunque nos referiremos a esto en otro punto de este trabajo, señala-mos que hay quienes entienden que de tal disposición se sigue sólo una obligación económica, mientras para otros autores incluye también el deber de protegerlo y fomentarlo. Si adherimos a la primera postura, el control del estado sobre la liber-tad religiosa deberá ser limitado; si, en cambio, nos situamos en la segunda, el con-trol que ejerza el estado deberá tener en consideración una especial protección a la Iglesia Católica.

Según parte de la doctrina jurídica del país, en esta segunda corriente parece en-contrarse el Código Civil argentino, pues establece en su artículo 14 que no se apli-carán en el territorio de la Nación las leyes extranjeras "cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la república, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos, o moral y buenas costumbres"515.

El estado argentino reglamenta por primera vez el ejercicio de la libertad religio-sa en mayo de 1946, por el decreto del Poder Ejecutivo nº 15.829. Actualmente es-ta materia se encuentra regida por la ley 21.745 del 10 de febrero de 1978, y por el decreto reglamentario 2037/79.

Esta segunda ley ordena la creación, en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del Registro Nacional de Cultos, ante el cual deberán tramitar su reconocimiento e inscripción las organizaciones religiosas que quieran realizar sus

514 Sobre el concepto de moralidad pública precisa Bidart Campos: "La Constitución habla en el

art. 19 de la moral pública para advertir que las acciones humanas que la ofendan serán sus-ceptibles de caer bajo la autoridad del Estado. La Constitución y el derecho emanado de ella resguardan la moralidad pública, que es tanto como decir hacen de esa moral un valor de con-tenido público, digno de protección. Esa moral está expresada en un sistema ético objetivo, que es el de la moral cristiana, en cuanto el teísmo de nuestra Constitución se inspira en la re-ligión católica, a cuyo sostenimiento obliga la misma Constitución" (BIDART CAMPOS, G., "La concepción del derecho en la Constitución argentina", en Revista de Estudios Políticos, 162 (1968), pág. 158).

515 Código Civil Argentino, art. 14. El redactor del Código, Dalmacio Vélez Sarfield, en los números 3 y 4º de la nota a ese artículo

aclara a qué tipo de disposiciones se refiere: "leyes, por ejemplo, -dictadas- en odio al culto ca-tólico (...) o que fulminan incapacidades de derecho a los herejes, apóstatas, etc., y que aun las declaran a los que no profesan la religión dominante" (Ibidem).

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actividades dentro del territorio del estado, y que no pertenezcan a la Iglesia Cató-lica. Este ente ejerce una función de contralor sobre las confesiones religiosas, a fin de que estos principios constitucionales, y otros del ordenamiento jurídico argen-tino, sean respetados. La violación de algunas de las circunstancias previstas en tal ordenamiento, implica para la organización religiosa involucrada la prohibición de actuar en el territorio nacional y/o la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho516.

c) Contenido de la libertad religiosa Este derecho consagrado en la Constitución no se limita sólo al aspecto externo.

Debe conjugarse con el derecho a la libertad de privacidad que regula la segunda parte del artículo 19 del mismo texto legal, según el cual "ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe"517. Esta disposición viene reforzada por la tutela amplia de derechos es-tablecida en el artículo 33: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados"518.

Esta libertad religiosa debe armonizarse también con todos los derechos que admiten una dimensión religiosa en su ejercicio, como el de asociación, de reunión y de expresión.

Bidart Campos integra este conjunto de derechos y enumera, aunque no taxati-vamente, una multiplicidad de contenidos de la libertad religiosa, a saber:

a) el derecho de los padres a decidir la orientación espiritual y religiosa de sus hi-jos hasta la edad del discernimiento;

b) el derecho de las confesiones reconocidas a tener propiedades y a ejercer los derechos que en consecuencia reconoce la Constitución;

c) el derecho que cada individuo posee a no ser obligado a participar de ceremo-nias, de culto o con sentido religioso, contrarias a su conciencia;

d) el derecho de no ser compelido a prestar un juramento que su conciencia re-chaza;

e) el derecho a no ser obligado a recibir una enseñanza opuesta a su propia reli-

516 Cfr. art. 4º de la ley 21.745. 517 Constitución de 1853/60, art. 19. 518 Constitución de 1853/60, art. 33.

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EL FACTOR RELIGIOSO EN LA CONSTITUCIÓN 1853/60 177

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gión; f) el derecho de cada individuo a disponer del tiempo necesario para asistir a las

prácticas religiosas en los días de culto, y a no ser obligado a trabajar contra su conciencia;

g) el derecho a la no discriminación por motivos religiosos; h) el derecho a celebrar matrimonio de acuerdo con la propia religión; i) el derecho de las confesiones reconocidas a formar a sus ministros y a comuni-

carse con sus autoridades, dentro o fuera del país"519. Estos contenidos se reconocen a todos los hombres pero, lógicamente, con los

límites estudiados al referirnos al control de la libertad religiosa. En esta regulación vigente sobre el contenido de la libertad de cultos, ilustrada

con la enunciación citada, encontramos algunas deficiencias. Quisiéramos hacer relación a una que consideramos de especial interés, y es la regulación civil del ma-trimonio.

Régimen matrimonial civil argentino En este ámbito se nota la ausencia de un régimen pluralista que otorgue a los

contrayentes, cualquiera que sea su confesión, el derecho a casarse según sus cre-dos, dando a esas celebraciones matrimoniales los correspondientes efectos civiles. Esto no implica la extinción del matrimonio civil, pues a esta regulación deberán seguir acogiéndose todos aquellos que no profesen ningún culto o que, profesán-dolo, no deseen casarse según las disposiciones de su confesión.

Para encuadrar el tema conviene recordar que la coexistencia del matrimonio ci-vil y del matrimonio religioso, y los problemas que esto lleva consigo, se puede ar-monizar de distintos modos:

1º) Irrelevancia civil del matrimonio religioso y consiguiente monopolio del ma-

trimonio civil, obligatorio para todos los ciudadanos; 2º) Irrelevancia del matrimonio civil y monopolio del matrimonio religioso para

todos los ciudadanos; 3º) Relevancia de los matrimonios religiosos celebrados ante los ministros de to-

dos los cultos reconocidos, en concurrencia optativa con el matrimonio civil; 519 BIDART CAMPOS, G., Manual de .... op. cit., pág. 170 y 171.

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4º) Relevancia exclusiva del matrimonio religioso correspondiente al culto oficial al que el Estado constitucionalmente se adscribe o al que pertenece la mayoría de los ciudadanos, en concurrencia optativa con el matrimonio civil"520.

Mientras en los dos primeros sistemas sólo tiene eficacia un tipo de matrimonio (religioso o civil), en los dos últimos tienen eficacia jurídica las dos clases de matri-monio (religioso y civil).

En el caso argentino, el Código Civil adoptó el 4º de estos sistemas, dando rele-vancia al matrimonio canónico. Pero la ley 2.393 de matrimonio civil, del año 1888, deja este sistema por adherir al primero de los señalados. Incluso establece penas para los ministros de culto que celebren matrimonio religioso entre personas que no han sido unidas antes civilmente521. Esta sanción, obviamente, no es compatible con la libertad religiosa garantizada en la Constitución.

Esta normativa vige hasta el año 1987, cuando se promulga la nueva de ley de matrimonio civil que introduce el divorcio vincular. Esta reglamentación agrava la situación, pues si ya la obligatoriedad del matrimonio civil establecida en 1888 no respetaba plenamente la libertad religiosa, el carácter disoluble que otorga la ley 23.515 del año 1987 a esta institución civil cercena aún más el derecho de los con-trayentes. Concretamente, les impide casarse con un vínculo civilmente indisoluble.

Permítaseme recordar aquí que, con ocasión del debate de esta ley que puso fin al matrimonio indisoluble, algunos partidarios de la referida ley se lamentaron de que no se contemplase un sistema pluralista que reconociera la libertad de los ciu-dadanos en este tema, que sería más acorde a una sociedad verdaderamente de-mocrática522.

La cuestión se encuentra estrechamente vinculada a la extensión que el Estado otorgue al principio de libertad religiosa: si éste considera que el matrimonio no pertenece al ámbito de los contenidos del derecho de esa libertad, tampoco verá en tal derecho una guía o principio al momento de regular el matrimonio. En este sentido nos parece aplicable al caso argentino aquello que González del Valle dice sobre la libertad religiosa y la regulación jurídica del matrimonio en España:

"El Estado -fundadamente o no- entiende que el matrimonio no cae bajo el ámbi- 520 NAVARRO VALLS, R., "El Matrimonio", en AAVV, Derecho Eclesiástico del Estado Español,

Pamplona, 1983, pág. 408. 521 Cfr. ley 2.393 de matrimonio civil, art. 110. 522 Cfr. GALLARDO, J.M., "Una alternativa ante la prohibición del matrimonio civil indisoluble",

en Il Diritto Ecclesiastico, 1990, I, págs. 166-168.

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to de protección de la libertad religiosa e ideológica. Y, como consecuencia, en-tiende que no tiene que respetar, como principio al menos, las convicciones religio-sas e ideológicas de los españoles sobre esta materia, dejando que la institución matrimonial se organice según sus principios religiosos o ideológicos. Les impone a todos una determinada configuración del matrimonio. Y lo propio sucede con el resto de los institutos jurídicos. El ámbito de libertad religiosa e ideológica com-prende, pues, unas materias muy reducidas -aquellas sobre las que no se considera competente el Estado- y en ello se diferencia de las restantes libertades públi-cas"523.

Antes de terminar estas consideraciones conviene precisar que la solución más adecuada es la que se propone en el número tres de la clasificación que realiza Na-varro Valls, es decir, un sistema facultativo en el que el matrimonio religioso se rija en todo por la leyes religiosas no contrarias al orden público (celebración, separa-ción personal, nulidad, etc.), y el matrimonio civil se someta a la correspondiente regulación establecida por el estado.

3. La confesionalidad del estado argentino La obligación del estado de "sostener el culto católico, apostólico y romano", en

virtud del enunciado del artículo 2º de la Constitución, genera algunas confusiones sobre el rol que el principio de la confesionalidad desempeña dentro del derecho eclesiástico argentino. Incrementado también por la influencia que desde el princi-pio tiene la Iglesia Católica en Argentina. En este sentido son acertadas las afirma-ciones del actual Secretario de Culto del Gobierno Argentino:

"No es el nuestro un estado confesional como podría serlo Inglaterra (...), pero sí es una nación católica por razones históricas y culturales (...). Esta impregnación profunda de lo que se llama el ser nacional por una fe heredada desde la evangeli-zación primera de hace cinco siglos, y que acompaña vitalmente las principales ma-nifestaciones de nuestra historia y nuestro desarrollo, no significa que quienes no la comparten sean ajenos a la identidad argentina"524.

Estas palabras deben ser interpretadas en relación con la libertad religiosa. De

523 GONZALEZ DEL VALLE, J., Derecho eclesiástico español, Madrid, 1991, pág. 146. 524 CENTENO, A., "El Estado ante el hecho religioso", en Revista del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto, Instituto del Servicio Exterior de la Nación, República Argentina, año 1, nº 1, Buenos Aires, septiembre de 1992, pág. 18.

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una manera clara lo hizo el presidente Menem en su visita oficial al Vaticano en di-ciembre de 1993:

"Tal vez más importante (...) sea, Santidad, destacar ante el Vicario de Cristo la vocación cristiana y los valores espirituales de nuestra sociedad argentina, que nuestro gobierno debe no sólo respetar sino también estimular. Estos valores, ex-presados en un conjunto de expresiones religiosas que la libertad de cultos tradi-cional en la Argentina permite y favorece, son los que en nuestra constitución se destacan al invocar a «Dios, fuente de toda razón justicia» (...) La variedad religiosa de la sociedad argentina (...) es totalmente compatible con esa raigambre católica de nuestra historia, nuestra cultura y nuestra tradición popular, elementos éstos imborrables y marcadores de un destino"525.

De todos modos conviene aclarar que si bien, en el caso argentino, el factor reli-gioso es inseparable de la cultura, la religión no es un elemento cultural, sino pre-cultural526.

En este apartado, luego de habernos detenidos en el papel predominante de la libertad religiosa, abordaremos la cuestión planteada sobre la confesionalidad del estado argentino. Comenzaremos por hacer algunas referencias pertinentes al ar-tículo 2º.

a) Precisiones sobre el artículo 2º La referida disposición constitucional establece que "el estado federal sostiene el

culto católico, apostólico y romano"527, lo cual implica un apartamiento de las an-teriores leyes fundamentales que establecen la confesionalidad del estado528. También este artículo importa el abandono del inspirador por excelencia de la Constitución, Juan B. Alberdi, quien propugna la consagración del catolicismo como religión del estado dentro de un marco de libertad religiosa529. Tampoco sigue este

525 Saludo al Papa del Presidente de Argentina en visita oficial al Vaticano, L'Osservatore Ro-

mano, 17 diciembre de 1993, págs. 1 y 5. 526 Como señala el Cardenal Franz König, "la pregunta sobre los orígenes culturales de la reli-

gión carece de sentido, ya que las raíces últimas de la religión no arraigan en la cultura del hombre, sino que se fundan en su propia naturaleza" (en CALVO ALVAREZ, J., Orden público y factor religioso en la Constitución española, Pamplona, 1983, pág. 217).

527 Constitución de 1853/60, art. 2º. 528 Cfr. apartados IV.2.c) y VI.2.a) de la segunda parte de este trabajo. 529 Cfr. apartado III.3.a) de la tercera parte de este trabajo.

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artículo la línea de las Constituciones dictadas en ésta época por los demás países de América del sur, que adoptan la confesionalidad del estado530. Incluso las tres naciones de entonces con mayoría de la población católica, nos referimos a España, Italia y Portugal, al momento de sancionarse la Constitución definitiva de Argentina mantenían al catolicismo como religión del estado.

Respecto a la interpretación de este artículo, sobre lo que ya señalamos algo al tratar el control de la libertad de culto, hay dos corrientes:

a) La primera de ellas otorga a esta disposición un alcance restringido, limitán-dolo al aspecto material. Implicaría, sencillamente, que el estado debe mantener económicamente el culto y el clero.

b) La segunda corriente da un alcance más amplio al término "sostener" que comprendería, además del apoyo material, un apoyo moral, de fomento, respeto, etc.

Tomar postura por una u otra no parece fácil. Si consideramos este artículo ais-ladamente del resto del texto legal nos inclinaríamos por la primera de las opinio-nes referidas. Además, esta postura goza de sólidos fundamentos históricos. Sin pretender ahondar en el tema, permítasenos citar algunos.

a) El informe de la Comisión redactora, con el que se presenta el proyecto de Constitución al Congreso Constituyente de Santa Fe, señala que "por ese artículo es obligación del Gobierno Federal mantener y sostener el culto Católico, Apostólico y Romano a expensas del tesoro nacional (...) Es necesario, que la solemnidad y de-coro de nuestro rito, que la dotación del clero, sean deberes ciertos y obligatorios para el tesoro federal"531.

Contrariamente, si analizamos este artículo en armonía con el resto del texto constitucional concluiríamos que la interpretación amplia responde más al espíritu de la Constitución, y esto se podrá ir viendo del durante el transcurso de estas pá-ginas. También esta postura encuentra apoyo en la historia:

b) Casiello señala que "tal era el pensamiento de los constituyentes. Gorostiaga, al referirse a este artículo, dijo, en efecto, que era un derecho y un deber del Esta- 530 Cfr. GROS ESPIELL, H., Las constituciones del Uruguay, Madrid, 1956, pág. 148; URIBE VAR-

GAS, D., Las constituciones de Colombia, II, Madrid, 1977, pág. 883; MARIÑAS OTERO, L., Las constituciones de Venezuela, Madrid, 1965, pág. 35.

531 RAVIGNANI, E., Asambleas constituyentes ..., VI, 2da. parte, op. cit., págs. 780 y 781. Estos conceptos se reiteran en diversos pasajes del debate mantenido en la Asamblea (cfr. Ibi-

dem, IV, págs. 490 y sigs.).

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do sostener el culto, agregando que «todo hombre convencido del origen divino del catolicismo miraría como un deber del gobierno mantenerlo y fomentarlo entre los ciudadanos»"532.

c) Bidart Campos va mucho más allá al señalar que "la contribución económica del Estado a la Iglesia por vía de un presupuesto de culto, que nos es obligación im-puesta por la Constitución, tiene una razón histórica muy distinta: compensar pre-cariamente a la Iglesia de la expoliación de bienes que sufrió con la reforma de Ri-vadavia. Podría desaparecer esa contribución sin afectarse en nada el deber del art. 2º"533.

Antes de terminar este punto queremos señalar que, bajo el impulso del presi-dente Alfonsín, se promueve en 1987 un movimiento de reforma constitucional, que finalmente fracasa. Se le encarga al Consejo para la Consolidación de la Demo-cracia un dictamen sobre el tema, y al tratar sobre el factor religioso considera que "las convicciones religiosas no deben ser homologadas por el Estado"534, y propug-na que "se consagre un tratamiento igualitario a todos los cultos y determine una efectiva independencia de la Iglesia y el Estado"535. Concretamente, propone eli-minar el art. 2º reemplazándolo por "una norma al estilo de la del art. 16 de la Constitución española" o "incluir una norma que declare expresamente la libertad religiosa y la igualdad de cultos, sin hacer mención expresa a la Iglesia Católica ni a otras iglesias o cultos en especial"536. Sólo sugiere la mención de la Iglesia Católica en otra parte del proyecto537.

Luego de estas precisiones seguiremos adelante con nuestro desarrollo del tema. b) La confesionalidad en la Constitución argentina Conviene tener presente, como ya hemos señalado, que la Constitución de 1853

532 CASIELLO, J., Derecho Constitucional ..., op. cit., págs. 234 y 235. Allí se citan también afir-

maciones de Seguí y Alberdi en este sentido. 533 BIDART CAMPOS, G., Manual de ..., op. cit., pág. 159. 534 Reforma constitucional. Dictamen preliminar del Consejo para la Consolidación de la Demo-

cracia, Buenos Aires, 1986, pág. 45. 535 Ibidem, pág. 46. 536 Ibidem, pág. 196 537 Al hablar de la cooperación entre la Iglesia y el Estado, dice que "la mención de la Iglesia

Católica la consideramos adecuada por la tradición, la importancia de dicho culto en la vida del país y el reconocimiento de dicha Iglesia como mayoritaria" (Ibidem, pág. 200).

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erige el principio de la libertad religiosa como guía de todo el texto legal. Como consecuencia, la confesionalidad no tendría cabida, pues "los principios de confe-sionalidad, laicidad y libertad religiosa son incompatibles o no pueden coexistir pa-ra la misma suprema función de ser principio primario de definición del Estado en materia eclesiástica"538. Efectivamente si para el rol primario se elige el principio de libertad religiosa, el de confesionalidad ha de desaparecer, mientras el de laici-dad pasa a ser un principio informador, subordinado en su significación al de liber-tad religiosa.

Pero esto no excluye que un estado pueda adoptar la libertad religiosa como principio primario de su derecho eclesiástico, y otorgue al mismo tiempo un reco-nocimiento especial a una determinada confesión religiosa. No por ello se lo debe calificar de estado confesional en términos absolutos. Es compatible, por tanto, la libertad religiosa con el tratamiento especial respecto a una determinada confe-sión, y así lo expresa el Concilio Vaticano II. La Declaración Dignitatis humanae se-ñala que "en atención a las peculiares circunstancias de los pueblos" puede darse un reconocimiento especial a una confesión determinada539.

El supuesto que estamos contemplando tiene ciertas condiciones, pues podemos "admitirla como lícita siempre que se cumpla la única condición que exige la justi-cia: que se respete a las minorías el derecho de libertad religiosa con la extensión y características que describe el Concilio"540. Es necesario, por tanto, que este reco-nocimiento especial se encuentre sometido a los límites que establece la libertad religiosa. Esta caso implica un cierto tipo de confesionalidad.

Todo lo que venimos tratando nos sirve para reflexionar sobre el título de este apartado. Efectivamente, el artículo 2º de la Constitución y las referencias de otras normas a la Iglesia Católica podría inducirnos a pensar que el estado argentino es un estado confesional con las características que acabamos de enunciar, en el cual el principio de confesionalidad ocuparía un segundo lugar, subordinado al de liber-tad religiosa. Es evidente que no es propiamente un estado confesional, como es Inglaterra respecto a la confesión anglicana, y donde la reina es cabeza de esa igle-

538 VILADRICH, P., "Principios informadores ...", op. cit., pág. 184. 539 "Hoc vero libertatis religiosae regimen non impedit, quominus, attentis populorum circum-

stantiis historicis, uni communitati religiosae specialis agnito in iuridica civitatis ordinatione tribuatur, eo tamen pacto, ut simul omnibus civibus et communitatibus religiosis ius ad liberta-tem in re religiosa agnoscatur et observetur" (Dignitatis humanae, n. 6).

540 FUENMAYOR, A. de, La libertad religiosa, Pamplona, 1974, pág. 41.

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sia. Pero algunos ven en la Argentina un cierto tipo de confesionalidad, y no parece tan claro determinar que sea realmente así.

Podría establecerse como segundo principio el de laicidad, y que las referencias a la Iglesia Católica se comprendan dentro de un trato específico. Hay tres elementos que nos determinan a optar por esta segunda postura: el régimen matrimonial, la legislación sobre educación y la tutela penal de la libertad religiosa.

Régimen matrimonial Ya hemos hecho algunas consideraciones sobre el particular al estudiar los con-

tenidos de la libertad religiosa541. Sintéticamente diremos que luego de promulga-da la Constitución, y el Código Civil en concordancia con ella, el matrimonio religio-so católico tenía reconocimiento civil. La situación permaneció así hasta que se dic-tó la ley de matrimonio civil, en el año 1888, por la que esta institución pasa a ser obligatoria, desconociéndose efectos civiles al matrimonio canónico. La situación se agravó más en el año 1987 cuando se impide legalmente contraer matrimonio civil indisoluble, cercenando los derechos de los contrayentes.

Estos cambios, tanto el de 1888 como el de 1987, además de no ser compatibles con un estado que adopte la confesionalidad católica como principio rector o como principio secundario, tampoco son coherentes con un estado que se rija por la li-bertad religiosa, como es el caso argentino. Es una verdadera restricción a este principio, pues lejos de reconocerse la libertad a otras confesiones se restringe la libertad de la Iglesia Católica que durante más de 20 siglos nunca renunció a su ju-risdicción sobre el matrimonio. Además, en ningún momento la ley 2.393 de ma-trimonio civil de 1888, o la 23.515 de divorcio vincular del año 1987, fueron consi-deradas inconstitucionales por violar la presunta confesionalidad del art. 2º, lo que nos lleva a concluir que tal confesionalidad realmente no existe.

Régimen educativo Algo semejante ocurre en el ámbito de la educación. Para referirnos a ello debe-

remos esbozar sintéticamente los cambios que se dieron en el régimen educacio-nal, que podríamos concretar en tres.

a) Hasta 1853 la educación en la Argentina está dirigida por el principio de la confesionalidad del estado, pues tanto a nivel provincial como nacional es pacífica

541 Cfr. apartado V.2.c) de la tercera parte de este trabajo.

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la inclusión de la enseñanza religiosa como una asignatura más dentro de los pro-gramas oficiales de educación. Por ello señala Casiello que "al afirmar que ella -la educación durante este período- se inspiró en las doctrinas cristianas no se hace sino proclamar una verdad indiscutida y explicable"542. Esto es coherente con los antecedentes de la Constitución de 1853 que establecían a la religión católica como religión del estado, al igual que las constituciones provinciales.

b) Este régimen educacional continuará aún después de la sanción de la Consti-tución de 1853, pero pronto comienzan a darse cambios importantes. En 1884 la ley 1.420 elimina la enseñanza del catecismo como asignatura de los planes de es-tudio, determinando que la religión sea enseñada "antes o después de las horas de clase"543. La consecuencia fáctica de esta disposición es la anulación de la enseñan-za religiosa en las escuelas públicas. Se termina de este modo con la enseñanza que podríamos llamar confesional, existente hasta entonces.

c) Durante un régimen de facto, el 31 de diciembre de 1943 el decreto del Po-der Ejecutivo nº 18.411 restablece la enseñanza de la doctrina católica en las es-cuelas públicas. Posteriormente, en 1946, este mismo decreto es sancionado por el Congreso y promulgado al año siguiente por el Presidente Juan D. Perón como ley 12.978. En la práctica, este intento dura pocos años, pues rápidamente se vuelve dejar de enseñar tal asignatura en las escuelas públicas.

La actual ley de educación promulgada el año pasado, si bien tiene aspectos muy positivos544, no modifica la cuestión de fondo. No se ofrece a los padres la posibili-dad de dar a sus hijos una formación integral (también en el aspecto religioso) en las escuelas gestionadas por el estado. Cabría preguntarse, ¿por qué el estado pone profesores de matemáticas y no de religión, en sus colegios? Debería éste ofrecer una formación amplia, y que sean los padres los que elijan qué tipo de educación quieren para sus hijos. No hacerlo así implica limitar la libertad religiosa de los pa-dres en la elección de la formación de sus hijos.

Como en el caso del matrimonio, en ningún momento se planteó la inconstitu-cionalidad de la legislación educativa vigente hasta 1853, y tampoco la de la ley

542 CASIELLO, J., Iglesia y Estado ..., op. cit., pág. 324. 543 Ley 1.420, art. 8. 544 A modo de ejemplo citamos: "Las acciones educativas son responsabilidad de la familia,

como agente natural y primario de la educación, del Estado nacional como responsable princi-pal, de las provincias,los municipios, la Iglesia Católica, las demás confesiones religiosas ofi-cialmente reconocidas y las organizaciones sociales" (ley 24.195, art. 4º).

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1.420 del año 1884, ni la de la ley 12.978 de 1947. Por lo tanto, esto nos impide ha-blar de confesionalidad en el caso argentino, pues si en una materia tan caracterís-tica de la confesionalidad como es la educativa no sigue este principio -incluso co-mo principio secundario subordinado al de libertad religiosa-, es que tal confesio-nalidad no existe.

Tutela penal de la libertad religiosa También inclina a la conclusión que acabamos de formular, lo ocurrido en rela-

ción a la tutela penal en materia religiosa, o mejor dicho, la ausencia de protección específica de la libertad religiosa en Argentina.

El proyecto de Carlos Tejedor, base del primer Código Penal, preveía una serie de delitos contra la religión, pero fueron suprimidos al sancionarse dicho Código en 1886. En la reforma que sufre este cuerpo legal en 1891, en el artículo 188, se tipi-fica como delito la acción de quien "impidiese o estorbase la celebración de una función o ceremonia de culto". Luego de esta escasa protección, en 1917 se supri-me tal disposición por considerarse que quien impidiera o turbase el desarrollo de una función de culto cometería un delito contra el ejercicio de la libertad de reunión, ya contemplado en otro artículo545. Desde entonces, la protección de la libertad religiosa está comprendida dentro de la tutela de los demás derechos a través de los cuales esta libertad se ejerce. Como consecuencia podemos afirmar que la libertad religiosa tiene en Argentina una protección, pero no de tipo penal, que es la reservada para todos los derechos consagrados en la Constitución a tra-vés del instituto jurídico del amparo.

Como consecuencia de todo lo tratado nos parece que la supuesta confesionali-dad del estado argentino, derivada principalmente del art. 2º de la Constitución, no es más que una suposición. El régimen de relaciones con la Iglesia Católica que es-tablece la ley fundamental es una muestra de trato específico aplicado a una reli-gión determinada, la católica. Este trato específico no implica necesariamente que los términos "sostener el culto católico" del art. 2º tenga un contenido sólo eco-nómico, aunque tampoco deba tomarse como una afirmación de confesionalidad como principio secundario del derecho eclesiástico argentino. Pensamos que esta última pretensión carece de fundamento si consideramos que precisamente la con-fesionalidad es aquello que los constituyentes de 1853 quisieron evitar con la re-dacción del citado artículo. Esto es aún más patente cuando en unas manifestacio- 545 Cfr. SOLER, S., Derecho penal argentino, IV, Buenos Aires, 1956, pág. 27.

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nes tan características como el régimen educativo y matrimonial se prescinde de tal confesionalidad, sin considerarse por ello violada la Constitución. Por ello juzgamos acertado el considerar que el principio de laicidad es el segundo principio del dere-cho eclesiástico argentino, subordinado al de libertad religiosa, y que contempla un trato específico respecto a la Iglesia Católica.

A esta postura parece también adherir el actual Secretario de Culto, Ángel Cen-teno, quien señala que "un gobierno laico, o sea no confesional, no implica laicismo ni una posición laicista ya que puede actuar en un plano de permanente vincula-ción y evidente consideración por los elementos religiosos de la comunidad: es el caso de argentino, cuyos gobiernos nunca han sido indiferentes ante el hecho reli-gioso del país"546.

4. La igualdad religiosa en la Constitución argentina Nos disponemos a tratar ahora este principio, tan estrechamente relacionado

con el de libertad religiosa y con el de laicidad. Comenzaremos señalando que la igualdad religiosa no se encuentra expresa-

mente contemplada en la Constitución que analizamos, pero su recepción en dicho ordenamiento es patente. En este sentido el art. 16 establece que "la Nación Ar-gentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley"547. Queda así consagrada la igualdad legal, que, como afirma Viladrich, es el principio genérico, y con ella se establecen también las aplicaciones de este principio y de su correlato que es, según el mismo autor, la prohibición de toda clase de discrimina-ción548. Entre esas aplicaciones específicas que se establecen como consecuencia de la igualdad legal encontramos la igualdad religiosa, y su correlato propio de la 546 CENTENO, A., "El Estado ...", op. cit., pág. 19. También señala: "Así como recordamos que ya Pío XII había aceptado la existencia de una sana

laicidad, no olvidamos tampoco que el laicismo ha sido término de uso habitual en la batalla anticlerical o de apoyo a veces sincero, en actitudes discriminatorias contra la Iglesia. Hoy no debe escandalizarnos el Estado laico, sino más bien verlo como lógico en general, ni su neutra-lidad en materia religiosa aunque una mayoria del pueblo no lo sea: lo que sí denotaría secta-rismo es la posición de un Estado o de un Gobierno laicista, o que profese como correcta la in-diferencia ante el hecho religioso de su pueblo" (cfr. CENTENO, A., "Iglesia, Estado y sociedad", en revista Criterio del 27-8-87, Buenos Aires, págs. 443 y 444).

547 Constitución de 1853/60, art. 16. 548 Cfr. VILADRICH, P., "Principios informadores ...", op. cit., págs. 202 y 203.

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no discriminación por motivos religiosos. Siguiendo a Bidart Campos549, hemos enumerado entre los contenidos de la li-

bertad religiosa la no discriminación religiosa, como consecuencia de conjugar la libertad religiosa con la igualdad consagrada en el artículo citado. Además, en vir-tud de los Art... 14 y 20, esta igualdad está garantizada tanto para los argentinos como para los extranjeros residentes en el país550.

Cabe precisar que esta igualdad es absoluta en el plano individual, pero no debe ser necesariamente así en referencia a las confesiones, actitud que nos podría lle-var a un uniformismo contrario a la verdadera igualdad. Es en este segundo plano en el que entran en juego las nociones de proporcionalidad y de trato específico que permiten llegar a la efectiva igualdad entre ellas551.

Este tipo de igualdad, que no implica un trato igual a situaciones desiguales, se da en las relaciones entre el estado argentino y las confesiones religiosas, aunque también aquél mantiene un trato específico con la religión mayoritaria, la católica, que en nada atenta contra el principio mencionado. Como advierte Centeno, "la preeminencia objetiva de una religión que, como la católica, ha impreso en la na-ción una marca bautismal que por ello es indeleble, ni quita espacio ni libertad mo-ral o práctica a ninguna otra creencia"552.

La ley 21.745 ya referida553 organiza un marco general dentro del cual pueden actuar las confesiones distintas de la religión católica, estableciendo una serie de requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Cultos, los cuales son razo-nables y no introducen discriminación alguna. Cuando estos requisitos se cumplen, la confesión registrada obtiene personalidad jurídica y el derecho de actuar en el país, acogiéndose a todos los beneficios que este reconocimiento implica. Como vemos, se trata de una marco general que no establece distinciones entre una y otra confesión.

En virtud del trato específico, la Iglesia Católica no se encuentra dentro de esta normativa. Tiene un status especial dentro del estado argentino, que consiste en ser considerada por el Código Civil como persona jurídica de derecho público554. 549 Cfr. apartado V.2.c) de la tercera parte de este trabajo. 550 Cfr. apartado V.2.a) de la tercera parte de este trabajo. 551 Cfr. VILADRICH, P., "Principios informadores ...", op. cit., págs. 203-205. 552 CENTENO, A., "El Estado ...", op. cit., pág. 19. 553 Cfr. apartado V.2.b) de la tercera parte este trabajo. 554 "Art. 33. Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

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Un caso particular dentro del tema que tratamos es el requisito de pertenencia al culto católico para ser presidente y vicepresidente de la República, tal como esta-blece el art. 76 de la ley fundamental. Lo analizaremos en el apartado siguiente.

a) Pertenencia del presidente y vicepresidente al culto católico Siguiendo nuestra metodología, haremos primero unas precisiones sobre el texto

legal y luego las consideraciones pertinentes. Precisiones sobre el artículo 76 de la Constitución argentina El artículo citado establece que "para ser elegido presidente y vicepresidente de

la Nación se requiere (...) pertenecer a la comunión católica apostólica romana"555. En el debate tenido en torno a esta disposición556, los constituyentes exigen este requisito al presidente en virtud de las atribuciones relativas al ejercicio del Patro-nato que la Constitución otorga al titular del poder ejecutivo.

Algunos autores fundan este requisito en otros motivos: Bidegain lo relaciona con una interpretación amplia del art. 2º557; para Bidart Campos implica sobre todo una valoración axiológica de la religión católica como religión verdadera, no limi-tándose a un reconocimiento meramente sociológico558.

Mucho se ha dicho sobre el significado del verbo "pertenecer", distinto de "pro-fesar", concluyendo que tal condición se cumple con el hecho de estar bautizado. Algunos puntualizan más señalando que el presidente no puede abjurar del catoli-cismo ni caer en excomunión, porque perdería el requisito de elegibilidad del art. 76 y violaría el juramento de cumplir la Constitución del art. 80.

Estas disquisiciones fueron muy actuales en 1987, cuando se debatía en las Cá-maras el proyecto de ley de divorcio vincular. La corriente más exigente respecto al

Tiene carácter público: 1º El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. 2º Las entidades autárquicas. 3º La Iglesia Católica." (Código Civil Argentino). 555 Constitución de 1853/60, art. 76. 556 Cfr. apartado IV.3.d) de la tercera parte de este trabajo. 557 Cfr. BIDEGAIN, C., Cuadernos de derecho constitucional, Buenos Aires, 1982, pág. 81. 558 Cfr. BIDART CAMPOS; G., Manual de ..., op. cit., pág. 158.

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significado del verbo "pertenecer" sostuvo entonces que el veto del presidente a la ley promulgada por el Congreso era un estricto deber constitucional, además de una obligación moral, y hacía al presidente sujeto pasivo de juicio político por in-cumplimiento de los deberes de su cargo. Esta postura no pasó del plano teórico, pues de hecho la ley de divorcio fue promulgada por el entonces titular del ejecuti-vo, el Dr. Alfonsín, y nadie planteó el juicio político al presidente por no haberla ve-tado.

Consideraciones sobre este requisito constitucional Los términos en que viene redactado el artículo 76 podría parecer un caso de

verdadera discriminación. Efectivamente, como señala González del Valle, "no puede propiamente hablarse de libertad religiosa si hay discriminación por motivos religiosos"559, pero no podemos obviar la evolución que este principio sufrió con el paso del tiempo ni las concretas circunstancias en que se establece esta disposi-ción.

Respecto a lo primero, el mismo autor señala que "la libertad religiosa fue histó-ricamente y en épocas no muy lejanas objeto de una dosificación"560, lo que otorga un cierto marco histórico al mencionado artículo. Un segundo aspecto a considerar son la circunstancias concretas que provocaron tal redacción. Como ya hemos se-ñalado, la Constitución de 1853 otorga al presidente una serie de atribuciones vin-culadas al ejercicio del Patronato, y resultaba lógico para los miembros del Congre-so de Santa Fe que quien las ejerza sea católico. Esta medida goza de razonabilidad. De todos modos, ya algunos contemporáneos no coincidían con esta disposición561, y nos parecen muy significativas las siguientes palabras de Estrada, hablando del factor religioso:

"Hasta aquí no hay dificultad seria, pero aparece cuando se trata de las cualida-

des referidas para el voto pasivo, y versa sobre este tema: Si puede exigirse, como condición de elegibilidad algún carácter religioso a los individuos. La legislación civil

559 GONZALEZ DEL VALLE, J., Derecho eclesiástico ..., op. cit., pág. 141. 560 Ibidem. 561 Este parece ser el pensamiento de Echeverría, quien señala que "el dogma de la religión

dominante es además injusto y atentatorio a la igualdad, porque pronuncia excomunión social contra los que no profesan su creencia, y los priva de sus derechos naturales, sin eximirlos de las cargas sociales" (ECHEVERRIA, E., Dogma socialista, op. cit., pág. 127).

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de varios pueblos libres lo ha resuelto (...). Dado que es temerario fiar en las confe-siones aconsejadas por impulsos de los deberes de conciencia, no percibo gran ventaja en estas garantías; y como homenaje a la doctrina en que estriba toda la estructura de las naciones libres, bastaría, a mi juicio, invocar el Evangelio en las solemnes protestas de fidelidad a la ley y a la nación, que tradicionalmente prece-den a la exaltación de un hombre a las funciones políticas más elevadas"562.

Luego de la ratificación, por parte del estado argentino, del Concordato con la Santa Sede de 1967 el presidente ya no posee algún derecho de Patronato, y cabría preguntarse si el requisito de catolicidad tiene actualmente razón de ser.

En primer término quisiéramos destacar la evolución que se da en la reglamenta-ción del principio de igualdad, en la que se observa una clara tendencia a evitar cualquier tipo de discriminación religiosa. En términos generales, exceptuando los países donde predomina el Islam y algunas monarquías fuertemente vinculadas por razones históricas a una determinada religión -como podría ser Inglaterra respecto al anglicanismo o España respecto a la religión Católica-, los países modernos son proclives a establecer un lugar fundamental a la libertad religiosa, y a su correlato de igualdad religiosa, evitando todo tipo de discriminación por este motivo.

En segundo lugar, la profundización que realiza el Concilio Vaticano II sobre este tema descubre importantes principios que no deben desconocerse en las relacio-nes entre la Iglesia y el estado en el mundo actual. Y conviene recordar que des-pués de la Declaración Dignitatis humanae la Iglesia Católica "considera que la idea de libertad religiosa está llamada a presidir las relaciones entre la Iglesia y los Esta-dos"563.

En tercer lugar hemos de reconocer que, en el caso argentino, esta disposición del art. 76 no posee un fundamento histórico-institucional fuerte, como podría ser el caso de los reyes de España. Además, por lo que hemos venido considerando, la Argentina pone en la base de su derecho eclesiástico el principio de libertad religio-sa, aún con las deficiencias señaladas. Y en coherencia con éste, en el Concordato firmado entre Argentina y la Santa Sede de 1967, el estado renuncia a sus atribu-ciones relativas al Patronato y otorga a la Iglesia la plena libertad para ejercer su labor propia.

Por estas razones, y teniendo en cuenta que la base histórica decisiva de esta disposición -el ejercicio del Patronato- ya no existe, pensamos que podría prescin- 562 ESTRADA, J., La política ..., op. cit., págs. 124 y 125. 563 GONZALEZ DEL VALLE, J., Derecho eclesiástico .... op. cit., pág. 141.

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dirse de este requisito para ser elegido presidente y vicepresidente. Adopta tam-bién esta postura el actual Secretario de Culto, para quien esta exigencia carece de razones válidas para sostenerla564.

En la ya aludida reforma constitucional intentada por el presidente Alfonsín, el dictamen elaborado por el Consejo para la Consolidación de la Democracia sugiere eliminar "el requisito de confesionalidad exigido para acceder a la presidencia o vi-cepresidencia de la Nación"565.

El presidente actual, Dr. Menem, impulsa una reforma constitucional para me-diados del presente año. En tal proyecto, respecto al tema religioso, solamente se proponen dos cambios566. En primer lugar, eliminar el requisito confesional para ser presidente y vicepresidente de la Nación previsto en el art. 76. En segundo tér-mino, modificar el texto del juramento de las mismas autoridades respecto a la exi-gencia de hacerlo por Dios y los Santos Evangelios, tal como establece el actual art. 80567.

5. Principio de cooperación Trataremos ahora la recepción que encontramos de este principio en la Constitu-

ción argentina, pero antes consideramos oportuno señalar que por el mismo se en-tiende "la constitucionalización del común entendimiento, bilateral o plurilateral, que han de tener las relaciones entre los poderes públicos y las confesiones en or-den a la elaboración de sus «status» jurídicos específicos y a la regulación de su contribución al bien común ciudadano"568. Es obvio que la aplicación de este prin-cipio no debe implicar nunca un menoscabo a la libertad ni a la no discriminación por motivos religiosos, que constituyen los límites de tal cooperación.

Comenzaremos refiriéndonos a la fundamentación de este principio. a) Fundamento de la cooperación entre el estado y las confesiones religiosas

564 Cfr. CENTENO, A., "Iglesia, Estado ..., op. cit., pág. 444. 565 Reforma constitucional. Dictamen ..., op. cit., pág. 196. Este dictámen deja la mención de Dios que se hace en el preámbulo y en el art. 19, y considera

innecesaria la permanencia de la fórmula de juramento del art. 80 (Ibidem, págs. 46 y 96). 566 No consideramos los artículos ya virtualmente derogados por el Concordato con la Santa

Sede de 1967, y que el actual proyecto formalmente suprime. 567 Cfr. Una Reforma Constitucional para entrar en el siglo XXI, Presidencia de la Nación, Secre-

taría de Medios de Comunicación, Buenos Aires, 1994, pág. 7. 568 VILADRICH, P., "Principios informadores ...", op. cit., pág. 219.

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La comprensión de la relación entre estos dos ámbitos exige señalar los puntos de conexión entre ambos, a fin de poner base sólida a tal trato recíproco. Para ello juzgamos conveniente tratar la dimensión social del factor religioso.

b) Dimensión social del fenómeno religioso Al ser el fenómeno religioso connatural a la naturaleza del hombre, la creencia

religiosa informa la entera vida del creyente y, en consecuencia, también su vida social. Esto se advierte con claridad en algunos temas, como señala Prieto Sanchís: "el matrimonio, el divorcio, la protección a la familia, la educación, etc., no son cuestiones propias del Derecho eclesiástico estatal (...), y, sin embargo, sobre ellas incide toda la problemática religiosa"569.

Sin duda estos temas tienen una innegable índole civil -como la tienen los gran-des aspectos de la vida social que integran el bien común-, pero también en cuanto que son importantes temas humanos interesan a la religión. Los ordenamientos jurídicos, al captar la trascendencia del fenómeno religioso como factor social, crean en su propio derecho las normas eclesiasticistas, tendientes a regular esta materia.

Esta normativa es necesaria, y su sanción constituye para el estado un deber in-soslayable en cuanto que su misión es precisamente "promover y fomentar el bien común de la sociedad civil, de los ciudadanos y de las instituciones intermedias"570, teniendo claro que "el principio, el sujeto y el fin de todas las instituciones sociales es y debe ser la persona humana"571. Y conviene subrayar con Viladrich que la promoción del factor religioso como parte del bien común es una responsabilidad civil del mismo572. Por tanto, la religiosidad del hombre no puede ser obviada por el estado sin faltar a su misión específica, pues "il bene comune è il fondamento e l'unica giustificazione dell'autorità"573. Pero ante este fenómeno con trascendencia social, el estado podría adoptar dos posturas erradas y opuestas entre sí:

a) La pretensión totalitaria del estado que quisiera satisfacer plenamente todas 569 PRIETO SANCHIS, L., "Las relaciones Iglesia-Estado a la luz de la nueva Constitución: proble-

mas fundamentales"; en La Constitución española de 1978, estudio dirigido por Predieri y Gar-cía de Enterría, Madrid, 1981, pág. 327.

570 Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1910. 571 Const. Apost. Gaudium et Spes, n. 25, 1. 572 Cfr. VILADRICH, P., "Principios informadores ...", op. cit., pág. 184. 573 POSSENTI, V., Le società liberali al bivio, Milán, 1992, pág. 94.

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las necesidades y aspiraciones humanas574. Sería excesivo admitir una noción de este tipo, pues "lo stato non è la totalità dell'esistenza umana e non abbraccia tutta la speranza umana. L'uomo e la sua speranza vanno oltre la realtà dello stato e ol-tre la sfera dell'azione politica"575.

Efectivamente, el factor religioso integra el bien común, y en cuanto tal merece la atención por parte del estado. Pero no podemos olvidar que este bien común es principalmente de toda la sociedad, y no incumbe sólo al estado, pues el esfuerzo por conseguirlo es un cometido general que atañe a todos los ciudadanos. Por este motivo hay que "evitar el grave peligro de estatal izar lo social"576. Lo público per-tenece a la sociedad, y no debe ser monopolizado por ninguno, pues llevaría a va-ciar el verdadero contenido del interés general. En este sentido, "la participación es el compromiso voluntario y generoso de la persona en los intercambios sociales. Es necesario que todos participen, cada uno según el lugar que ocupa y el papel que desempeña, en promover el bien común. Este deber es inherente a la persona hu-mana"577.

b) Una segunda postura equivocada que podría asumir el estado ante el factor religioso es la consideración del mismo como algo estrictamente personal, que na-ce y finaliza en la conciencia de cada individuo. Esta consideración, tan ligada al li-beralismo del siglo pasado, hoy se presenta muy actual. Está bastante generalizada la convicción de que las instituciones públicas deban mantenerse rigurosamente neutrales respecto a toda idea de "buena vida" o de "buena sociedad", para no perder su carácter de pluralista. Si bien la neutralidad del estado respecto a la pri-mera idea goza de argumentos a su favor, no parece sostenible su neutralidad res-pecto a la segunda. Como se pregunta acertadamente Possenti, en referencia a la misión del estado: "non è forse loro compito specifico stabilire una respublica ac-cettabile?"578

Esta aparente neutralidad se exige aún más frente al factor religioso. La visión descrita, logicamente, tampoco es acertada, pues como señala Ratzinger hablando

574 Como señala el Papa actual, "el Estado totalitario tiende, además, a absorber en sí mismo la

Nación, la sociedad, la familia, las comunidades religiosas y las mismas personas" (JUAN PABLO II, Carta Encíclica Centesimus annus, n. 45).

575 RATZINGER, J., Chiesa, ecumenismo e politica, Milán, 1986, pág.142. 576 CALVO ALVAREZ, J., Orden público ..., op. cit., pág. 68. 577 Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1913. 578 POSSENTI, V., Le società ..., op. cit., pág. 99.

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concretamente del cristianismo "fin dal principio, per quanto piccolo fosse agli inizi il numero dei suoi aderenti, ha rappresentato una pretesa giuridica pubblica e si è posto su un piano giuridico comparabile a quello dello stato"579.

El estado, por tanto, no puede ignorar el factor religioso, pero esto no implica que deba satisfacerlo plenamente. Seguidamente precisaremos en qué consiste concretamente la tarea del estado respecto al elemento religioso.

c) El estado y la Iglesia ante el bien común La doctrina política establece como fin propio del estado la promoción del bien

común, cuyo contenido es muy amplio y rico en matices580. Advirtiendo estas ca-racterísticas Possenti señala que "il bene comune non è definibile solo a priori, ma va concretamente determinato secondo la misura del massimo bene umano stori-camente perseguibile nelle condizioni date: il dibattito pubblico, gli abiti virtuosi, il consenso, l'azione delle persone contribuiscono a determinarlo in un dinamismo inconcluso"581.

Teniendo en cuenta estas consideraciones no sería lógico pretender que el esta-do fuera capaz de satisfacer la totalidad de facetas que integran este bien general; es más, sería imposible. Por ello, algunos autores han desarrollado la tesis del esta-do como "sociedad imperfecta"582. En este sentido, Böckenförde considera al esta-do incompetente para dar respuesta a muchos aspectos integrantes del bien co-mún, y del estado mismo583.

Avanzando un poco más en esta línea de pensamiento, y concretamente respec-to a nuestro tema de estudio, hemos de señalar que el estado es incompetente pa-ra satisfacerlo: "lo stato non è più esso stesso portatore di una autorità religiosa

579 RATZINGER, J., Chiesa, ecumenismo, ..., op. cit., pág. 199. 580 Sobre el concepto de bien común recogemos la definición del Concilio Vaticano II: "el con-

junto de aquellas condiciones de la vida social que permiten a los grupos y a cada uno de sus miembros conseguir más plena y facilmente su propia perfección" (Const. Apost. Gaudium et Spes, n. 26, 1).

581 POSSENTI, V., Le società ..., op. cit., pág. 95. 582 Cfr. BÖCKENFÖRDE, E., Staat-Gesellshcaft-Kirche, Friburgo, 1982. 583 Por ejemplo, el fundamento y la conservación del mismo estado exige referencias a distin-

tas áreas del conocimiento humano que se encuentran más allá de la ciencia política; igual-mente la esencia de la democracia pluralista no reside en el plano estrictamente político (cfr. Ibidem, pág. 67).

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che giunge fin nell'angolo più riposto della coscienza, bensì per il suo fondamento etico rinvia, al di là di se stesso, ad un'altra comunità. Quest'altra comunità, la Chiesa (...)"584.

Esta necesaria complementariedad entre el estado y la Iglesia para alcanzar un aspecto concreto del bien común de la sociedad -nos referimos al factor religioso- constituye el punto de encuentro entre la Iglesia y el estado, la base de su relacio-nes recíprocas.

La postura correcta del estado ante el fenómeno religioso se concreta en "facili-tar y promover las condiciones sociales justas para que todo ciudadano pueda desarrollar libremente, sin coacción, la búsqueda de la verdad trascendente -que da sentido a su vida- y ajustar su conducta a las exigencias de esa verdad religiosa que cree haber encontrado (profesión de fe, adhesión a una confesión, culto, ob-servancia, difusión, etc.)"585. El resto corresponde a las confesiones religiosas.

d) Aporte de la Iglesia Católica a la sociedad civil La Iglesia Católica, y las demás confesiones religiosas, ejercerán su influjo decisi-

vo y propio en la satisfacción de las deseos religiosos de los ciudadanos. Respecto a la Iglesia Católica, la mayoritaria en la República Argentina, quisiéramos enumerar algunos aportes positivos que realiza a la sociedad en sus aspectos más fundamen-tales, que están ligados a la naturaleza de su misión estrictamente espiritual.

a) Un aspecto a resaltar es la garantía frente a la tentación del poder civil de constituir cualquier tipo de mito o mesianismo político. La doctrina católica destru-yó el mito del "estado-paraíso", dirigiendo la esperanza del hombre a un fin tras-cendente. En este sentido señala Ratzinger que "quando la fede cristiana, la fede in una speranza superiore dell'uomo, decade, insorge allora di nuovo il mito dello sta-to divino, perchè l'uomo non può rinunciare alla totalità della speranza"586.

584 RATZINGER, J., Chiesa, ecumenismo, ..., op. cit., pág. 155. 585 MARTIN DE AGAR, J., "Libertad religiosa ...", op. cit., pág. 61. Esta actitud presupone, logicamente, el reconocimiento de que "la sensibilidad religiosa es un

bien protegido que ha de ser respetado" (CALVO ALVAREZ, J., Orden público ..., op. cit., pág. 274).

586 RATZINGER, J., Chiesa, ecumenismo ..., op. cit., pág. 143. Más claramente señala en la misma página: "Il primo servizio che la fede fa alla politica è dun-

que la liberazione dell'uomo dall'irrazionalità dei mitici politici, che sono il vero rischio del no-stro tempo".

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b) Un segundo aspecto a destacar está relacionado con el carácter dinámico de la sociedad, la cual nunca está totalmente terminada. Continuamente está reedifi-cándose, desarrollándose a partir de la conciencia de quienes la integran. Esto sig-nifica que el acto fundante para el desarrollo de una sociedad justa es la educación moral, en la cual el hombre aprende el recto uso de su libertad. La Iglesia desem-peña en este ámbito un rol imprescindible, pues se advierte que "quando la base cristiana viene interamente tolta, non resta in piedi più niente"587.

Por estas razones el aporte que ofrece la Iglesia Católica a la sociedad civil es eminentemente positivo, debiéndose concretar en una adecuada colaboración mu-tua. Esta colaboración no es independiente de la misión específica de la Iglesia, que ofrece saciar la pretensión de verdad, de fe, a los miembros de la sociedad civil. En este sentido, como señala Spaemann588, a la Iglesia no le es lícito retirarse de su función de representante de una "necesidad religiosa”, que traspasa al estado, con la certeza de que Dios la legitima. En este sentido la Iglesia favorece al estado en aquello que éste necesita, pues como señala con claridad Ratzinger "se la Chiesa rinuncia a questa pretesa, non realizza più neppure per lo stato ciò che lo stato ha bisogno da essa"589.

La Iglesia no renuncia a esta tarea en el mundo. Sabiendo que "un auténtica de-mocracia es posible solamente en un Estado de derecho y sobre la base de una rec-ta concepción de la persona humana"590, promueve todos los valores propios de la naturaleza del hombre, necesarios para su desarrollo integral abierto a su fin tras-cendente. Es bastante patente que constituye éste uno de los aspectos cuya ausen-cia advertimos en los ordenamientos jurídicos de los estados modernos, donde existen legislaciones contrarias a la dignidad de la persona humana. Por ello advier-te Buttiglione de "l'esigenza urgente anche nelle nostre società di un movimento per la difesa della persona umana e per la sua liberazione, animato non da una ideologia del proletariato rivoluzionario, ma da una affermazione realistica della

587 Ibidem, pág. 203. A continuación este autor hace una valiosa descripción de los males que surgen en las socieda-

des descristianizadas, para concluir que si el estado quiere permanecer como tal y ser real-mente pluralista "la sua relazione al fondamento cristiano è ineliminabile" (Ibidem, pág. 204).

588 Cfr. SPAEMANN, R., introducción a KOSLOWSKI, P., Gesellschaft und Staat. Ein unvermeid-licher Dualismus, Stuttgart, 1982, pág. 17.

589 RATZINGER, J., Chiesa, ecumenismo ..., op. cit., pág. 204. 590 JUAN PABLO II, Carta Encíclica Centesimus annus, n. 46.

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dignità di ogni persona umana"591. A este propósito la enseñanza católica no deja de destacar el carácter imprescin-

dible de una verdad última objetiva que sea guía de la acción política, de las ideas y de las convicciones humanas. Afirma con claridad que "una democracia sin valores se convierte con facilidad en un totalitarismo visible o encubierto, como demuestra la historia"592. Por ello el tono insistente de estas enseñanzas. Recientemente el Papa ha reiterado esta doctrina al señalar, refiriéndose a la objetividad de la ley moral, que "estas normas constituyen el fundamento inquebrantable y la sólida ga-rantía de una justa y pacífica convivencia humana, y por tanto de una verdadera democracia"593. La convicción es sólida, tal que permite afirmar que "la firmeza de la Iglesia en defender las normas morales universales e inmutables no tiene nada de humillante. Está solo al servicio de la verdadera libertad del hombre"594.

Para terminar este apartado queremos señalar que esta cooperación entre el es-tado y la Iglesia debe darse en un ámbito de libertad. Como afirma Ratzinger, "solo lì dove è preservato in qualche forma il dualismo di Chiesa e stato (...), vi è la condi-zione fondamentale per la libertà. Dove la Chiesa diviene essa stessa stato la libertà va perduta. Ma anche lì dove la Chiesa viene soppressa come istanza pubblica e pubblicamente rilevante, viene a cadere la libertà perché lì lo stato richiama di nuovo per sé la fondazione dell'etica"595.

Habiendo hecho estas consideraciones sobre el principio de cooperación, pasa-remos a considerar el caso argentino.

e) El principio de cooperación en la Constitución argentina Por la antigüedad de la misma ley fundamental sería llamativo encontrar una

formulación explícita de este principio, pues la elaboración de éste se realiza fun-damentalmente en este siglo. De todos modos, la constitucionalización del mismo se encuentra en la armonización de los artículos 2º y 16, de la que se desprende una noción clara de cooperación. Esta es animada por el principio de laicidad, que ubicamos en un segundo lugar dentro del derecho eclesiástico argentino.

591 BUTTIGLIONE, R., Il problema politico dei cattolici, Casale Monferrato (AL), 1993, pág. 76. 592 JUAN PABLO II, Carta Encíclica Centesimus annus, n. 46. 593 JUAN PABLO II, Carta Encíclica Veritatis Splendor, n. 96. 594 Ibidem. 595 RATZINGER, J., Chiesa, ecumenismo ..., op. cit., pág. 156.

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El primero de los artículos citados nos habla del sostenimiento del culto católico,

que según gran parte de la doctrina no se reduce sólo a lo económico. Esto ya es parte del principio que tratamos596.

La igualdad religiosa contenida en el art. 16 constituye la base de la cooperación entre el estado argentino y la demás confesiones, pues sería inconstitucional que ésta se realizase exclusivamente con la Iglesia Católica. Esta cooperación implícita, pero claramente establecida por la Constitución, deberá siempre respetar los lími-tes que la misma Constitución le fija, es decir, la no discriminación, reconociendo a cada confesión el trato específico y diferenciado que le corresponde.

Quizás advirtiendo esta poca explicitación de tal principio es que el proyecto re-formista del año 1987 preveía, en el dictamen del Consejo para la Consolidación de la Democracia, una referencia clara al principio que ahora tratamos597. Pone en la base la consideración según la cual "la libertad de cultos no debe confundirse con la indiferencia religiosa", para señalar luego que "nos inclinamos hacia un Estado laico y no un Estado laicista; el Estado laico es aquel en el cual hay cooperación en-tre la Iglesia y el Estado"598. Esta cooperación es entre el estado argentino y todas las confesiones, pero "en particular con la Iglesia Católica en virtud de la importan-cia y trascendencia de este culto en el país"599.

También esta necesaria colaboración es destacada por el Secretario de Culto, Centeno, al señalar "que neutralidad no debe ser indiferencia, sino que es compa-tible con un interés marcado hacia las manifestaciones del espíritu religioso, y con

596 "El contenido del principio de cooperación no son sólo las ayudas económicas, directas o

indirectas, sino todo aquello exigido para la realización de ese derecho fundamental individual -refiriéndose al de libertad religiosa-" (LLAMAZARES, D., "El Principio de Cooperación del Esta-do con las confesiones religiosas: fundamento, alcance y límites", en Anuario de Derecho Ecle-siástico del Estado 5 (1989), pág. 75).

597 "La libertad religiosa implica por parte del Estado no meramente un aspecto negativo de no intervención en la libertad de conciencia y de culto, sino también aspectos positivos por los cuales el Estado debe garantizar a cada ciudadano el derecho a profesar su culto o a no profe-sar culto alguno, con el sentido de impedir otro tipo de interferencias". Esto presupone, lógi-camente, que "el interés religioso es un interés general y no un interés particular" (Reforma constitucional. Dictamen ..., op. cit., págs. 45 y 200 respectivamente).

598 Cfr. Ibidem, op. cit., págs. 199 y 200. 599 Ibidem, pág. 200.

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su estímulo"600. La actitud del estado ante el fenómeno religioso debe ser de valo-ración, pues "además del criterio de verdad que el estadista pueda admitir en una modalidad religiosa, ha de ver en ella una positiva y fecunda semilla de progreso y armonía para la sociedad a la que debe servir"601.

En su reciente visita al Vaticano, el presidente Menem manifestó que "la relación de cooperación del Estado con la Iglesia Católica se concreta a través de múltiples expresiones en todos los campos (...) Por nuestra parte hemos procurado, en la le-gislación, introducir nuevas normas que faciliten la acción apostólica de la Iglesia y que, en general, hagan más fecunda su actividad en los diversos campos de esa ac-ción"602.

La cooperación entre el estado argentino y la Iglesia Católica ha sido abundante y específica. Además de lo relacionado con la materia presupuestaria, hemos de des-tacar el Acuerdo sobre jurisdicción castrense y asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas, del 28 de junio de 1957, y el Acuerdo de 1967 sobre nombramiento de obispos, erección de jurisdicciones, libre comunicación e ingreso del personal ecle-siástico.

Este último -el Concordato de 1967- contiene una disposición relacionada con la

cooperación, el segundo párrafo del art. 5: "A pedido del ordinario del lugar, el Go-bierno argentino, siempre en armonía con las leyes pertinentes, facilitará al perso-nal eclesiástico y religioso extranjero el permiso de residencia y la carta de ciuda-danía". No sucede lo mismo con las demás confesiones que se encuentran someti-das a un régimen general, el cual se limita casi exclusivamente a algunas ventajas de tipo impositivo.

600 CENTENO, A., "Iglesia, Estado ..., op. cit., pág. 444. 601 CENTENO, A., "El Estado ...", op. cit., pág. 20. 602 Saludo al Papa del Presidente de Argentina en visita oficial al Vaticano, L'Osservatore Ro-

mano, 17 de diciembre de 1993, pág. 5.

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btcary Bibliotecanonica

CONCLUSIONES En esta última parte de nuestro trabajo haremos una consideraciones sobre el

tema desarrollado en estas páginas, que servirán como corolario a esta investiga-ción. Las realizaremos de modo sintético, y siguiendo un orden numérico sucesivo.

1. Los movimientos políticos del Río de la Plata que culminaron con la indepen-dencia definitiva de España tuvieron distintas fuentes de inspiración:

a) principalmente, el escolasticismo, del que el pensamiento jurídico argentino recogió las nociones de justicia y derecho, y, en relación con nuestro tema, la valo-ración positiva del factor religioso.

b) el liberalismo y las ideas iluministas francesas, que dan más cuerpo a la praxis regalista de los últimos monarcas españoles.

c) el pensamiento político norteamericano también irrumpe en la configuración del pensamiento constitucional rioplatense, especialmente a través de la técnica constitucional que surgía entonces con fuerza.

Como consecuencia, la regulación jurídica del factor religioso en Argentina logra conjugar la libertad religiosa de inspiración norteamericana con la superación del indiferentismo liberal. Plasmará, también, en su articulado legal, las prácticas rega-listas tan celosamente defendidas por los gobiernos del siglo pasado.

2. Como fruto de esta convergencia entre la tradición española y las ideas libera-les, la Constitución de 1853/60 establece una regulación de la libertad religiosa adelantada para su tiempo. Efectivamente, con el apoyo del pensamiento jurídico español logra frenar los efectos del indiferentismo, que con frecuencia se convertía en antirreligiosidad, reemplazándolo por una valoración positiva del fenómeno re-ligioso. Pero, desde otro ángulo, y siguiendo el pensamiento liberal, esta valoración positiva del factor religioso decantó en favor de la libertad religiosa y no en benefi-cio de la Iglesia Católica, como establecían las leyes fundamentales precedentes.

No es errado señalar que el tratamiento que recibe el elemento religioso en la Constitución de 1853 es compatible con las enseñanzas del Concilio Vaticano II, pe-se a la antigüedad de la misma. En un documento de la Conferencia Episcopal Ar-gentina recientemente publicado, en el que se recogen los aportes de la Jerarquía

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202 CONCLUSIONES

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ante una próxima reforma constitucional, se destaca que la constitución vigente establece con suficiente claridad el reconocimiento de la religión y de la Iglesia. Estas afirmaciones parecen compartir la referencia que acabamos de realizar.

3. Junto a este perfil liberal, la Carta Magna argentina contiene algunos elemen-tos regalistas, resabios de sus antecedentes, que se han superado con las buenas disposiciones de la Iglesia y de los distintos gobiernos. Esta normativa quedó vir-tualmente derogada con el Acuerdo firmado en 1967, que implicó un cambio sus-tancial en las relaciones entre ambas esferas, dejando de lado la obsoleta postura regalista y circunscribiendo la actividad del estado a su naturaleza y fines propios. De todos modos, teniendo en cuenta la importancia de toda ley fundamental y la seguridad jurídica, convendría quitar esa "letra muerta" del texto escrito. Sin em-bargo, la ley de finales de 1993 que declara la necesidad de reforma de la Constitu-ción no ha incluido estas disposiciones entre las normas que la Convención Refor-madora está autorizada a modificar, ni la Jerarquía Católica lo ha solicitado. Según algunas opiniones esto podría manifestar cierta ligereza y falta de rigor jurídico en el planteamiento del proceso de reforma, sobre el que los obispos argentinos ex-presaron sus reservas y dudas en el mencionado documento.

4. El artículo 2º de la ley fundamental argentina debe interpretarse armónica-mente con las demás disposiciones del cuerpo legal en el que se inserta. No debe limitarse, por tanto, a un mero apoyo económico, sino que debe fundamentar el trato específico con la Iglesia Católica en distintos ámbitos de la vida social, sin lle-gar a constituir una confesionalidad que viole la igualdad entre las distintas confe-siones.

5. En la Constitución tienen acogida, con distinto alcance, cuatro principios de derecho eclesiástico: a) el principio de libertad religiosa, consagrado en los artícu-los 14, 20 y en el preámbulo como libertad en general; b) el principio de laicidad del estado, pues la presunta confesionalidad a que podría inducir el art. 2º resulta no ser tal; c) el principio de igualdad religiosa, con su correlato de no discriminación, establecido en el artículo 16; d) el principio de cooperación entre el estado y las confesiones religiosas, consecuencia de la armonización entre el art. 2º (que de-termina un trato específico con la Iglesia Católica) y el 16 (que establece el principio de igualdad entre las confesiones religiosas).

6. Estos principios no tienen todos el mismo rol e importancia. La libertad religio-sa desempeña el papel de principio primario y básico, y a la luz de éste debe de-terminarse el alcance de los otros tres.

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CONCLUSIONES 203

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El principio de laicidad, entendido como no confesionalidad, constituye el segun-do principio y, junto con el de libertad religiosa, definen el perfil del factor religioso en la constitución argentina.

7. En estas últimas afirmaciones, como las consideraciones hechas sobre el ele-

mento religioso en la ley fundamental en el apartado anterior, utilizamos como guías de exposición los principios del derecho eclesiástico. Pero la función de tales principios es limitada, y exige cierta complementación para describir más acerta-damente la realidad.

8. Efectivamente, consideramos que el principio de laicidad desplaza la presunta confesionalidad del estado argentino, pero debemos hacer las siguientes precisio-nes al respecto:

a) No implica de ningún modo una postura agnóstica del estado, que propugna-ra la irrelevancia de las doctrinas religiosas en el orden político y jurídico. Esto se-ría, con propiedad, laicismo, e irreconciliable con los textos jurídicos argentinos.

b) La laicidad contenida en la Constitución argentina, y subordinada a la libertad religiosa, valora positivamente el factor religioso en general, sin fomentar una creencia determinada. En efecto, considera el fenómeno religioso como un valor de la sociedad, que requiere un tratamiento positivo por parte del estado, y que debe no sólo garantizar sino incluso promover.

c) Como consecuencia, esta valoración no se limita a no realizar actividad algu-na en contra de una o varias confesiones, que lesionaría la igualdad religiosa, sino a promover los valores religiosos. Esta tarea se concreta por medio del principio de cooperación con las distintas confesiones.

9. En esta cooperación, el principio de igualdad exige tratar específicamente a cada confesión, y no a todas por igual, es decir, tratar desigualmente a las desigua-les. Así se evita cualquier posibilidad de discriminación.

10. El art. 2º de la Constitución establece un trato específico con la religión Cató-lica, a la que pertenece la mayoría de la población. Este trato se funda en sólidas razones históricas, que son pacíficamente reconocidas por juristas e historiadores argentinos. Incluso no pocos políticos e historiadores sostienen la esenciabilidad de los valores cristianos en la identidad argentina.

El aporte cultural, y de valores cristianos, realizado durante la época española cuajó en las fibras íntimas del futuro estado independiente. Así lo reconoció, por citar alguna declaración autorizada reciente, el actual Presidente de la Nación, en

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204 CONCLUSIONES

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Buenos Aires, en el discurso inaugural de los actos del V Centenario del descubri-miento y evangelización de América, y en su visita al Vaticano en diciembre pasado. Y lo expresó también el entonces Ministro de Educación en sus palabras con motivo del primer evento referido.

Una parte importante de los constitucionalistas consideran "cláusulas pétreas" el art. 2º y concordantes de la Constitución, pues reflejan formalmente la constitución material de la sociedad argentina.

En esta línea, el documento del Episcopado Argentino ya citado, afirma que en caso de reforma constitucional deben mantenerse los principios y formulaciones constitucionales de la realidad cultural expresada en la ley fundamental, que cons-tituyen la cultura fundante de la Nación. Asimismo considera necesaria la perma-nencia del perfil teísta, cristiano y católico de la actual Carta Magna.

Ya para terminar, queremos agregar que la cooperación entre la Iglesia Católica y el estado argentino, dentro de un marco de trato preferencial, anima las relaciones de ambas esferas. Así lo expresa el documento referido, al mismo tiempo que su-giere poner expresamente por escrito en la futura Constitución que el estado reco-noce y garantiza el libre y público ejercicio del culto a la Iglesia Católica, y que sus relaciones con el estado se basan en los principios de autonomía y cooperación. Pensamos que sería poner al día la redacción del viejo texto constitucional.

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Anexo I

El factor religioso en la Recopilación de las leyes de Indias de 1680

El cuerpo de leyes aprobado y promulgado por Carlos II el 18 de mayo de 1680

termina con un proceso de recopilación iniciado más de cien años antes603. El fac-tor religioso viene tratado en todo el libro primero, divido en 24 títulos y reuniendo un total de 655 leyes sin contar las concordantes en otros títulos de la misma obra. En este conjunto de leyes "se percibe un afán de universalidad en la regulación de la tarea evangelizadora que parece no querer dejar aspecto alguno sin el oportuno encauzamiento en el marco jurídico"604. Estos títulos del primer libro, que luego analizaremos, son los siguientes:

Título I: de la Santa Fe Católica. Título II: de las Iglesias Catedrales y Parroquiales. Título III: de los Monasterios de los Religiosos. Título IV: de los Hospitales y Cofradías. Título V: de la Inmunidad de las Iglesias. Título VI: del Patronazgo Real. Título VII: de los Arzobispos y Obispos. Título VIII: de los Concilios Provinciales. Título IX: de las Bulas y Breves Apostólicos.

Título X: de los Jueces Eclesiásticos y Conservadores. Título XI: de las Dignidades y Prebendados. Título XII: de los Clérigos. Título XIII: de los Curas y Doctrineros. Título XIV: de los Religiosos. Título XV: de los Religiosos Doctrineros.

603 Cfr. MURO OREJON, A., Lecciones de ..., op. cit., pág. 117. 604 PEREZ-PRENDES, J., "La evangelización ...", op. cit., pág. 211.

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206 ANEXO I

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Título XVI: de los Diezmos. Título XVII: de la Mesada Eclesiástica.

Título XVIII: de las sepulturas y derechos Eclesiásticos. Título XIX: de los Tribunales del Santo Oficio. Título XX: de la Santa Cruzada. Título XXI: de los Questores y limosnas. Título XXII: de las Universidades y Estudios. Título XXIII: de los Colegios y Seminarios. Título XXIV: de los Libros que se imprimen.

Apéndice: Título XXV: de los Espolios o Bienes Eclesiásticos. Título XXVI: de Vacantes.

1. La evangelización como competencia del poder real Ya hemos visto que la tarea misionera asumida por los reyes será el comienzo de

una serie de injerencias cada vez mayores en la esfera eclesiástica, al mismo tiem-po que constituye una finalidad importantísima de toda la tarea de gobierno. Esta finalidad evangelizadora no dejará de ser recordada con frecuencia, y viene conte-nida en la ley primera del título primero al reafirmar le decisión de "emplear todas las fuerzas y poder que nos ha dado (Dios Nuestro Señor) en trabajar que sea cono-cido, y adorado en todo el mundo"605. Y los reyes también señalan en esa misma ley: “teniéndonos por más obligado que ningún otro príncipe en el mundo a procu-rar su servicio (de Dios) y la gloria de su Santo Nombre (...) y rogamos y encargamos a los naturales de nuestras Indias que no hubiesen recibido la Santa Fe que reciban y oigan benignamente y den crédito a su doctrina"606.

2. El Real Patronato y la jerarquía eclesiástica En el Título VI se contienen las deposiciones propias de este privilegio pontificio.

Se establece "que el Patronazgo de todas las Indias pertenece privativamente al Rey a su Real Corona, y no puede salir de ella en todo, ni en parte"; " que no se eri- 605 Recopilación de las leyes de Indias de 1680, Libro I, Título I, Ley I; en AYALA, M. de, Notas a

..., op. cit., pág. 7. 606 En PEREZ-PRENDES, J., "La evangelización ...", op. cit., pág. 211.

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EL FACTOR RELIGIOSO EN LA RECOPILACIÓN DE 1680 207

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ja Iglesia ni lugar pío sin licencia del Rey" y "que los Arzobispados, Obispados y Abadías sean proveídos por presentación del Rey a Su Santidad"607. A continuación, y siempre dentro de este Título VI, se determina el modo de proveer otros oficios menores, los pasos que deben seguirse y los requisitos que deben tenerse en cuen-ta en toda provisión. Es importante destacar que estas facultades se desempeñan con la colaboración "de Virreyes, Presidentes-Gobernadores, Audiencias y Gober-nadores Generales, quienes en sus respectivas demarcaciones territoriales ejercen la delegación regia del Patronato"608.

A partir de estas atribuciones reales se articulan las estructuras eclesiásticas -que incluyen órganos unipersonales y colegiados- "concebidos para ejecutar y resolver la gobernación y jurisdicción espirituales"609. Dentro de la consideración general de órganos unipersonales se estable la normativa referente a los Arzobispos, Obispos y Visitadores (Título VII), la que atañe a los jueces eclesiásticos y jueces conserva-dores (Título X) y las leyes que reglamentan los distintos tipos de Dignidades y Pre-bendas de las iglesias metropolitanas y catedrales (Título XI). La regulación de los órganos colegiados se encuentran en los Títulos VIII (los Concilios Provinciales), XIX (los Tribunales del Santo Oficio y de la Santa Cruzada).

Todas las disposiciones de estos Títulos pretenden armonizar una correcta acción

eclesiástica que sea al mismo tiempo respetuosa de las pretensiones reales610. 3. Los sacerdotes y religiosos En la Recopilación que tratamos se encuentra un conjunto de normas que pre-

607 Recopilación de las leyes de Indias de 1680, Libro I, Título VI, leyes I, II y III respectivamente;

en AYALA, M. de, Notas a ..., op. cit., págs. 80, 81 y 82. 608 PEREZ-PRENDES, J., "La evangelización ...", op. cit., pág. 212. 609 Ibidem, pág. 212. 610 Así, por ejemplo, a los Arzobispos y Obispos se les impone el juramento de guardar el prin-

cipio del Real Patronato; a los jueces eclesiáticos se les anima a que respeten y den curso a los recursos de fuerza; a las dignidades y prebendados de las iglesias catedrales y metropolitanas se los sujeta a la inspección de las Audiencias; a los acuerdos de los Concilios Provinciales se les impone la revisión de los Virreyes, Gobernadores y Presidentes de Audiencias, quienes asis-ten en nombre del rey (cfr. Recopilación de las leyes de Indias de 1680, Libro I, Títulos: VII, Ley I; X, Ley IX; XI, Ley I; VIII, Leyes VI y II respectivamente; en AYALA, M. de, Notas a ..., op. cit., págs. 122, 195, 201, 176 y 175).

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208 ANEXO I

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tende garantizar "un clero honesto, dedicado y ejemplar"611. Estas normas se reco-gen fundamentalmente en los Títulos XII (de los Clérigos) y XIV (de los Religiosos), aunque también en los Títulos XIII y XV que tratan particularmente de los que tie-nen asignada una específica misión de evangelizar a los autóctonos.

Podemos afirmar que, "en términos generales, la preocupación de las leyes es

apartar a los clérigos del lucro económico, y respecto de los religiosos, además de eso mismo fomentar su número, controlar su residencia y movimientos, aislarlos de parientes, someterlos a sus superiores,...."612. Estas precauciones son aún mayores cuando a esas personas se les encargan tareas misionales.

Por supuesto se mantiene el control de la Corona sobre el clero mediante la li-

cencia individual de ingreso a América613. 4. Casas e instituciones eclesiásticas Corresponde al poder civil la autorización, planificación, distribución geográfica y

provisión de los medios para su construcción de las iglesias catedrales, parroquias y monasterios614. Estos edificios gozan de inmunidad, siempre que no resulte lesivo a los intereses reales. Por ello se establece "que no se admita en las Iglesias ni Mo-nasterios a los que no deben gozar de su inmunidad", y manda "que puedan ser sacados de las Iglesias los Pilotos, Marineros y Soldados que se quedaren en las In-dias"615.

Otros centros eclesiásticos son las universidades, colegios y seminarios. La es-tructura y funcionamiento de las primeras "es objeto de un pequeño pero coordi-nado «corpus» de 57 leyes que, en realidad trasladan los modelos peninsulares pe-ro permitiendo una capacidad auto normativa importante a través de las Constitu-

611 PEREZ-PRENDES, J., "La evangelización ...", op. cit., pág. 214. 612 Ibidem, pág. 214. 613 Cfr. Recopilación de las leyes de Indias de 1680, Libro I, Título XIII, Ley XXII; en AYALA, M. de,

Notas a ..., op. cit., pág. 239. 614 Cfr. Recopliación de las leyes de Indias de 1680, Libro I, Títulos II (de las Iglesias Catedrales y

Parroquiales) y III (de los Monasterios de Religiosos); en Ibidem, págs. 29-58. 615 Recopilación de las leyes de Indias de 1680, Libro I, Título V (de la Inmunidad de las Iglesias),

Leyes II y III respectivamente; en Ibidem, pág. 76.

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EL FACTOR RELIGIOSO EN LA RECOPILACIÓN DE 1680 209

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ciones de cada una de ellas"616. Respecto a las otras dos instituciones se establece "que se funden Colegios Se-

minarios, conforme al Santo Concilio de Trento, y los Virreyes, Presidentes y Go-bernadores favorezcan y den el auxilio necesario"617. Según esta disposición "los Colegios y Seminarios aparecen más vinculados en su creación y planificación a la iniciativa de la autoridad eclesiástica que a las autoridades delegadas del Patronato Regio"618. Por tanto, las autoridades civiles no impulsarían estas proyectos sino que quedarían como protectores.

5. Libros, bulas y breves pontificios La Corona ejerce un severo control sobre la circulación de textos escritos. Toda

esta reglamentación se recoge en los Títulos IX (de las Bulas y Breves Apostólicos) y XXIV (de los Libros), del Libro I, de la Recopilación que estamos tratando619.

Los documentos pontificios deben pasar necesariamente por el Consejo de In-dias, al mismo tiempo que se establece "que el Consejo haga guardar, cumplir y ejecutar las Bulas y Breves Apostólicos en lo que no perjudicaren al derecho conce-dido al Rey por la Santa Sede, Patronazgo y Regalía"620.

Respecto a los libros se determina que "no se imprima libro de Indias sin ser visto y aprobado por el Consejo", así como "que ninguna persona pueda pasar a las In-dias libros impresos, que traten de materias de Indias sin licencia del Consejo"621.

6. Asuntos económicos

616 PEREZ-PRENDES, J., "La evangelización ...", op. cit., pág. 215; cfr. Recopilación de las Leyes

de Indias de 1680, Libro I, Título XXII (de las Universidades y Estudios); en AYALA, M. de, Notas a ..., op. cit., págs. 397-424.

617 Recopilación de las leyes de Indias de 1680, Libro I, Título XXIII, Ley I; en AYALA, M. de, No-tas a ..., op. cit., pág. 425.

618 PEREZ-PRENDES, J., "La evangelización ...", op. cit., pág. 215; cfr. Recopilación de las leyes de Indias de 1680, Libro I, Título XXIII (de los Colegios y Seminarios); en AYALA, M. de, Notas a ..., op. cit., pág. 425-432.

619 Cfr. AYALA, M. de, Notas a ..., op. cit., págs. 181-190 y 432-441. 620 Recopilación de las leyes de Indias de 1680, Libro I, Título IX, Ley I; en Ibidem, pág. 181. 621 Recopilación de las leyes de Indias de 1680, Libro I, Título XXIV, Leyes I y II respectivamente;

en Ibidem, págs. 432 y 433. La Ley XIV de este mismo Título prohibe la circulación de libros herejes (cfr. Ibidem, pág. 439).

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210 ANEXO I

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A fin de completar esta breve reseña señalaremos que los esfuerzos económicos con que la Corona sustenta la tarea evangelizadora provoca un entramado de rela-ciones económicas entre la Iglesia y el poder civil. La autoridad real reglamenta los asuntos económicos y financieros en los Títulos XVI (de los Diezmos), XVII (de la Mesada Eclesiástica), XVIII (de las sepulturas y derechos eclesiásticos) y XXI (de los Questores y limosnas) y el Apéndice (Título XXV: de Espolios o Bienes Eclesiásticos; Título XXVI: de Vacantes), del Libro I, de esta Recopilación622.

622 Cfr. Recopilación de las leyes de Indias de 1680, Libro I, Títulos, XVI, XVII. XVIII, XXI, XXV y

XXVI; en Ibidem, págs. 319-345; 390-397; 441-455.

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Anexo II

La tradición jurídica y política española y el Río de la Plata

El tratamiento que el factor religioso recibe por parte de los gobiernos patrios separados de la Metrópoli, desde de 1810, manifiesta una evolución muy ligada a su pasado. Podemos decir que en los años posteriores a la instalación de la primera Junta de Gobierno -el 25 de mayo del año citado- se mantienen todavía presentes las ideas, las instituciones y el manejo mismo del tema religioso de la época espa-ñola. Esto hace que, junto con las transformaciones que comienzan a darse en el Río de la Plata en el siglo XVIII, se mantenga una continuidad jurídica y sigan influ-yendo los principios jurídicos escolásticos y la doctrina regalista de los últimos re-yes.

Pero si bien "la presencia de elementos ideológicos tradicionales es entonces in-negable en la Argentina (...) ese legado tradicional no debe interpretarse como un hilo nunca interrumpido"623. Es lógica esta afirmación si consideramos que la di-námica política conlleva siempre cambio, que no se da sólo en las ideas, sino que llega también a las mismas instituciones. Esta realidad no es ajena al proceso de independencia del Río de la Plata, y los cambios provienen de distintas corrientes de pensamiento: además de la indiscutida influencia española -en las ideas y en práctica secular-, inciden las nuevas consideraciones iluministas de Francia y las constitucionalistas de América del Norte. Por ello "el trazado preciso de las corrien-tes ideológicas y de las raíces intelectuales es notablemente escapadizo y resulta difícil de establecer con toda certeza cuáles fueron las fuentes del pensamiento re-volucionario hispano-americano"624.

No pretendemos considerar este delicado y profundo tema625, pero no podemos 623 HALPERIN DONGHI, T., Tradición política española e ideología revolucionaria de mayo, Bue-

nos Aires, 1961, pág. 181. 624 LYNCH, J., "La Iglesia y la independencia hispanoamericana", en AAVV, Historia de la Iglesia

en Hispanoamerica y Filipinas, I, op. cit., pág. 819. 625 En el Primer Congreso Hispanoamericano de Historia, celebrado en Madrid del 1 al 12 de

octubre de 1949, se analizó con profundidad las causas y caracteres de la independencia en lo

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212 ANEXO II

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obviar la influencia de estas concepciones en el proceso de transformación del Pla-ta en el siglo XIX, y que se manifestarán en el tratamiento que el factor religioso tendrá por parte de los nuevos gobiernos, y se reflejarán en los proyectos constitu-cionales argentinos.

1. Influencia española Articularemos esta particular interrelación entre el Plata y la Metrópoli bajo dos

aspectos: principios jurídicos escolásticos y doctrina regalista. a) Principios jurídicos escolásticos La doctrina jurídica escolástica enseñada durante siglos en América se presenta

como un núcleo de ideas jurídicas básicas que se proyecta sobre el orden político y social de los nuevos estados, y "la philosophia perennis continua à exercer son am-ple magistère dans les diverses régions d'Amerique Latine, tout au long du XVIIº siécle. Ce fut surtout sous sa version suarézienne, qui constituait un thomisme ré-nové et moderisé"626. Este núcleo de pensamiento tiene distintos autores, desta-cándose entre ellos Francisco de Vitoria, Diego de Covarrubias, Fernando Vázquez de Menchaca, Domingo de Soto, Luis de Molina, Juan de Mariana y Francisco Suá-rez. Podemos afirmar, en términos generales, que "define una ordenación jurídica del Estado que lo limite al servicio del hombre en el que tienen un puesto relevante los derechos que a éste corresponden como persona"627.

En el centro de esta concepción política se encuentra el concepto de ley natural (o derecho natural) objetivo628, que se enraíza en la ley divina (o eterna) y en cierto

antiguos virreinatos españoles. Asistieron importantes especialistas españoles y americanos, y se hizo especial referencia a las ideologías que originaron estos movimientos, perfilándose es-tas dos líneas de pensamiento: de una parte, quienes destacan la influencia de la escolástica y la doctrina pactista o populista, especialmente el pensamiento de Francisco Suárez, Molina y Mariana; de otra parte, aquellos que dan más relieve a la difusión del pensamiento revolucio-nario del siglo XVIII, especialmente de corte francés (cfr. AAVV, Congreso Hispanoamericano de Historia. Causas y caracteres de la independencia americana, Madrid, 1963).

626 GUY, A., Panorama de ..., op. cit., pág. 9. 627 SANCHEZ AGESTA, L., La democracia en hispanoamerica, Madrid, 1987, pág. 163. 628 Cfr. DE SOTO, D., De iustitia et iure, libro I, q. V, art. 1; con versión española de Marcelino

González Ordóñez, O.P., I, Madrid, 1967, págs. 37-40. Al afirmar que el derecho natural se co-

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LA TRADICIÓN JURÍDICO-POLÍTICA ESPAÑOLA Y EL RIO DE LA PLATA 213

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modo es la participación de ésta en la criatura racional629. Por su parte, Domingo de Soto aporta su estudio del derecho como objeto de la

justicia, la cual viene determinada por la naturaleza misma de las cosas630. También este autor aporta otro pilar fundamental de esta concepción: la dignidad de la per-sona humana, basada en la antropología cristiana631.

La relación entre derecho subjetivo y naturaleza es precisada -aunque no exclusi-vamente- por Vitoria. Este autor señala que el derecho está vinculado por su propia naturaleza a la persona humana, y entre éstos ocupa un lugar particular la libertad, agregando incluso que el hombre puede exigir el respeto de la misma632.

Este fondo jurídico es enseñado durante siglos en las universidades americanas, donde se divulgan las enseñanzas escolásticas, especialmente con los matices in-troducidos por Francisco Suárez. Es de especial importancia su teoría popular o

noce por la razón, señala: "Concedimus enim rationem non esse regulam primam, sed natura-lem legem, quae est eterna imago: nihilominus illud exemplar ratio prospiciens leges exprimit humanas" (Ibidem, pág. 39).

629 Cfr. VITORIA, F. de, De potestate civili, nn. 5-8; en Obras de ..., op. cit., págs. 157-164. De estos pasajes se deduce la subordinación del derecho positivo al derecho natural: "Est vero prorsus absurdum existimare aliquid esse contrarium iuri naturali aut divino, quod rerum hu-manarum administrationi expedisset (...) Nihil quod lege naturali licitum sit, Evangelio prohi-betur" (Ibidem, pág. 163). Ver también VITORIA, F. de, In Secundam-Secundae, de iustitia, q. 57, art. 2-4; en Ibidem, Comentarios a la Secunda Secundae de Santo Tomás, III, "De iustitia" (qq. 57-66), edición preparada por el P. Vicente Beltrán de Heredia, Salamanca, 1934, págs. 7-19.

630 Cfr. DE SOTO, D., De iustitia ..., libro III, q. I, art. 1, op. cit., II, págs. 191-194. Y más adelante, en el art. 3, afirma: "ius naturale est illud quod ex rerum ipsa natura adaequantum est et alteri comensuratum" (Ibidem, art. 3, pág. 196).

Es decir, en palabras de otro autor de esta escuela, el derecho natural es lo justo por naturale-za: "Hoc modo iustum ex natura rei vocatur ius naturale" (VITORIA, F. de, In Secundam-Secundae, de iustitia, q. 57, art. 2, 1-2; en Ibidem, Comentarios a ... , op. cit., pág. 7).

631 Al hombre, por ser imagen de Dios, se le deben por derecho natural aquellas condiciones de vida y aquellos bienes que son necesarios para la plenitud de su naturaleza (cfr. DE SOTO, D., De iustitia ..., libro IV, q. II, art. 1; II, op. cit., II, pág. 285-288. Concretamente dice "debentur illi -homo- ea quae ad vitam eius sunt necesaria" (Ibidem, pág. 287)

632 Cfr. VITORIA, F. de, Relectio de indis, primera parte, caps. "De indis recenter inventis relectio prior" y "De titulis legitimis quibus barbari potuerint venire in ditionem hispanorum"; en Obras de ..., op. cit., págs. 641-666 y 704-726 respectivamente.

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214 ANEXO II

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pactista633, según la cual el poder que se origina en Dios es depositado a la comu-nidad o muchedumbre, que en virtud de un pacto lo transfiere al rey. Si éste desa-parece o no gobierna de acuerdo con la ley natural, la población reasume el poder a fin de reorganizarse políticamente. Por ello, "los escritos del jesuita Suárez con-tienen quizá la afirmación más clara del origen popular y de la naturaleza contrac-tual de la soberanía”634. Esto se aplica muy bien a la situación en que quedan las colonias durante la prisión de Fernando VII, y según algunos autores, es tomado como argumento jurídico para la institución de Juntas de gobierno separadas de la Metrópoli635. Otros autores señalan que estas argumentaciones no puede ser atri-buidas exclusivamente a un doctrina concreta, pues "la noción de un origen popu-lar y convencional del poder político es (...) rasgo común a pensadores de muy dis-tinta filiación, desde Vitoria y Suárez hasta los tratadistas de derecho público que van de Grocio a Wolff, hasta los teóricos del liberalismo moderno, hasta los de la democracia revolucionaria"636.

b) Doctrina regalista No es difícil advertir que los jurisconsultos y clérigos de finales del siglo XVIII son

633 Cfr. SUAREZ, F., De Legibus, libro tercero, caps. "De civile potestate" y "De politica obligatio-

ne", edición bilingüe con estudio preliminar y crítica de L. Pereña y V. Abril, V y VI, Madrid, 1975 y 1977 respectivamente; Ibidem, Defensio Fidei, libro III, cap. "De principatus politicus", edición bilingüe con introducción y crítica de E. Elorduy y L. Pereña, Madrid, 1965.

634 LYNCH, J., "La Iglesia ...", op. cit., pág. 818. Y allí agrega: "el origen popular de la soberanía, la resistencia a la tiranía, las limitaciones al poder real, son otras tantas ideas que están pre-sentes en el pensamiento de Suárez".

635 Señala Marfany que el discurso de Castelli en el Cabildo abierto del 22 de mayo de 1810, que apoya la reasunción de la soberanía por parte del pueblo y la instalación de un gobierno propio, se nutre de la doctrina escolástica (cfr. MARFANY, R., "El Cabildo de Mayo -Genealogía y Hombres de Mayo-", en Revista del Instituto Argentino de Ciencias Genealógicas, Buenos Ai-res, 1961, págs. 63-90).

También adhiere a esta postura BRUNO, Cayetano, Historia de la Iglesia en la Argentina, VII, Buenos Aires, 1971, pág. 222.

636 HALPERIN DONGHI, T., Tradición política ..., op. cit., pág. 180. Seguidamente este autor se-ñala como la ley 9, del título 1 de la partida segunda del texto de Alfonso X contenía estos conceptos respecto al poder, y en el espíritu de la legislación española "se halla presente ya desde el siglo XIII".

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fieles seguidores de la doctrina regalista. Y también los protagonistas de los movi-mientos independentistas, pues "el regalismo que sustentaron los ministerios de Aranda, Campomanes, Jovellanos y Floridablanca, encontró desde el primer mo-mento del movimiento revolucionario, decidida aceptación por parte de los nuevos gobernantes"637.

Esta doctrina predomina también en los centros educativos de América, incluida la Universidad de Córdoba, la más prestigiosa del virreinato del Río de la Plata. Sin duda, "el impulso dado por el Estado, desde 1741, al estudio del derecho real en las universidades estaba en línea claramente regalista: los futuros hombres de Iglesia y de gobierno debían conocer en profundidad las regalías de la Corona para respetar-las en el ejercicio de sus responsabilidades"638. No es ajeno a esto la expulsión de los jesuitas en 1767, ni la Real Orden de Carlos IV del 31 de julio de 1794 que de-termina la extinción de las Cátedras de Derecho Público, del Natural y de Gentes en las Universidades y Seminarios. Sin duda el rey tiene plena conciencia que la ense-ñanza de estas disciplinas mina los fundamentos de la monarquía absoluta639. Ya antes, en 1768, se había prohibido la enseñanza de la doctrina jesuítica, pero el temor a los discípulos de los expulsos continúa marcando la acción de la Corona640.

Ante esta política adoptada, la situación de la Iglesia es delicada: por un lado, la Iglesia "habituada desde antaño a una perfecta armonía ideológica con el Estado, había estrechado con él sus lazos en virtud del regio patronato. Por otra parte, los obispos, elegidos por la Corona, no podían sino defender los principios del regalis-mo"641, al menos parcialmente, sin llegar a aceptar tesis más extremas como el ga-licanismo o el conciliarismo.

Y esta corriente regalista predomina entre clérigos y religiosos, que son los hom- 637 FRIZZI DE LONGONI, H., Rivadavia y ..., op. cit., pág. 20. 638 GONZALEZ RODRIGUEZ, J., "La Iglesia y la ilustración", en AAVV, Historia de la Iglesia en His-

panoamérica y Filipinas, I, op.cit., pág. 800. 639 Este tema de la supresión de Cátedras viene tratado por SANCHEZ AGESTA, L., El pensa-

miento político del despotismo ilustrado, Sevilla, 1979, especialmente las páginas 110-113; cfr. también ZURETTI, J., Nueva historia ..., pág. 155.

640 La Real Cédula del 12 de agosto de 1768 ordena que todas las Universidades extingan "las Cátedras de la Escuela llamada Jesuítica, y que no se use de los autores de ella para la ense-ñanza". Otra Real Cédula posterior, del 18 de octubre de 1769, vuelve a urgir el cumplimiento de lo anteriormente referido, estableciendo penas para los contraventores; en FURLONG, G, El nacimiento ..., pág. 215.

641 GONZALEZ RODRIGUEZ, J., "La Iglesia ...", op.cit., pág. 800.

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216 ANEXO II

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bres de letras que dirigen las universidades y centros de enseñanza. Y las disciplinas jurídicas se empañan de un marcado tono regalista, dejando entrever conceptos suarecianos.

A modo de ejemplo citaremos algunos conceptos claros de Fray José Elías del Carmen642. Respecto al origen del poder señala que "torpemente yerran Volta iré, Bayle y los demás libertinos que, con el objeto de acabar con la dominación de Em-peradores y Reyes dicen que esa dominación tiene por origen la ambición de los hombres". Y contrariamente a esta postura afirma que toda autoridad deriva de Dios, cuyo otorgamiento al príncipe concreto puede explicarse por delegación divi-na o por delegación del pueblo: "an in particulari potestas sit inmediate a solo Deo, an vero ab ipsis Populis, penes quos electio sint, vel est, pro nunc a disputando abs-tinemus". También contra esas mismas personas anteriormente señaladas defien-de la existencia de un derecho natural, absoluto e inmutable, y desaprueba la lici-tud del levantamiento contra los derechos y dominación del rey. Esta observación de tinte absolutista se complementa con aquella acerca de la ley: "aseveramos que las Leyes, así Eclesiásticas como Civiles, no necesitan de la aceptación del pueblo para que se tengan que cumplir aún en el foro de la conciencia". Esta consideración exigiría aclarar, al menos, que tal actitud corresponde sólo ante las leyes justas. So-bre este punto es más clara la afirmación de Fray Anastasio Mariano Suárez643: "en manera alguna se requiere la aceptación del pueblo o el consenso del pueblo para que las leyes obliguen en conciencia, porque la autoridad legislativa de la Monar-quía es suprema y absoluta, y no sería tal si fuera menester del tal consenso o aceptación de parte del pueblo".644.

642 Este franciscano es uno de los profesores más destacados de la Universidad de Córdoba.

Enseña Filosofía desde el año 1783 hasta su muerte en 1825 (cfr. FURLONG, G., El nacimiento ..., op. cit., págs. 257 y 258).

643 También catedrático de la Universidad de Córdoba, contemporáneo a Fray Elías del Carmen (cfr. Ibidem, pág. 277).

644 Todas las citas de Fray José Elías del Carmen esta tomadas de la tesis de José Saturnino de la Peña, defendida en 1786 y dirigida por el citado franciscano. El título es Conclusiones ex uni-versa philosophia quibus disputationes criticae, dogmaticae, physiologicae, historicaeque, praesertim adversus Atheistas, Deistas, Fatalistas, atque Libertinos accessere. Están recogidas en Ibidem, pág. 263.

La cita de Fray Anastasio Mariano Suárez se encuentra en su libro Cursus philosophicus Ve-terum recentiorumque Phylosophorum doctrinas complectens, quatuorque continents partes,

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Toda esta concepción regalista va acompañada por la secular práctica colonial re-ferente al manejo del elemento religioso -especialmente el ejercicio del Patronato-, que se incorpora sensiblemente en la vida de los virreinatos americanos. De modo que, al producirse las instituciones de Juntas de Gobierno independientes de la Me-trópoli, no resulta extraño que entre los deberes del gobierno se encuentre el pro-veer los asuntos eclesiásticos, como sucedía en la época colonial. Además no he-mos de olvidar que la incomunicación política con España lleva consigo la ruptura de las comunicaciones con las autoridades eclesiásticas peninsulares, pues la mate-ria religiosa se consideraba parte de la actividad política española en América. Pero tampoco se pueden obviar los intereses políticos que animan a intervenir en los asuntos eclesiásticos. Como señala Gómez Hoyos, "los nuevos gobiernos quisieron valerse del patronato eclesiástico como de un instrumento de dominación"645.

2. Nuevas ideas francesas y americanas Los movimientos ideológicos del viejo continente también llegan a América, aun-

que dando lugar a una corriente un tanto particular, pues "sin desdeñar la influen-cia extranjera, las bases de esta Ilustración son internas y hunden sus raíces en los fermentos fecundos de los dos siglos anteriores, entre ellos el humanismo de los colegios de los jesuitas"646. Efectivamente, la base de mentalidad jurídica de los americanos -fruto de la enseñanza escolástica-, hace que las antiguas colonias asi-milen con rápida plasticidad en sus ordenamientos, textos y formulaciones de de-rechos similares a la de aquellos países. Por ello, "los ideales de emancipación ger-minaron al calor de la formación intelectual de la colonia, y su desarrollo fue favo-recido por la marcha de los acontecimientos"647. Pero esto no impide afirmar con Guy que "les Lumières et le liberalisme (français surtout, mais également anglais et

Logicam, nempe, Ethycam, Metaphysicam et Physicam, etc. y se encuentra en Ibidem, pág. 280.

645 GOMEZ HOYOS, R., La Iglesia ..., op. cit., pág. 224. Esto es admitido por Vélez Sárfield en su obra Relaciones del Estado con la Iglesia en la antigua

América española, Buenos Aires, 1854, pág. 125. 646 GONZALEZ RODRIGUEZ, J., "La Iglesia ...", op.cit., pág. 800. 647 ZURETTI, J., Nueva historia ..., op. cit., pág. 172. Romero admite que "la emancipación era producto de un cierto estado de conciencia que se

gestaba subrepticiamente durante la era colonial y maduró en los primeros años del siglo XIX" (cfr. ROMERO, J., Las ideas ..., op. cit., pág. 67).

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nord-américain) animèrent le mouvement de l'Independence ibéro-américaine à l'egard des métropoles espagnole (...) plus encore que les idées généreuses et au-thentiquement démocratiques de Suárez et du droit naturel hispanique"648.

a) Ideas francesas Algunos autores argentinos sostienen que la influencia de las ideas iluministas

fueron el nervio central de la emancipación649, aunque desde mediados de este siglo se realizaron importantes investigaciones que permiten atenuar este tipo de aseveraciones650.

Pero no podemos obviar que "aux approches du XVIIIº siécle, la philosophie nou-velle des Lumiéres commence timidement à se faire jour"651. También en las uni-versidades y centros educativos del Río de la Plata, por ello consideramos poco acertados los juicios, a veces generalizados, como el que Ingenieros hace hablando de la Universidad de Córdoba: "El criterio tradicionalista (el mal Aristóteles y To-más) predominó durante el período colonial, influyendo más sensiblemente en la enseñanza Lombardo, Suárez, Soto, Vitoria, Cano y otros escolásticos de insospe-

648 GUY, A., Panorama de ..., op. cit., pág. 30. 649 Cfr. CAILLET-BOIS, R., Ensayo sobre el Río de la Plata y la Revolución Francesa, Buenos Aires,

1929, pág. 16-117; RUIZ GUIÑAZU, E., Epifanía de la libertad. Documentos secretos de la revo-lución de Mayo, Buenos Aires, 1952, pág. 97; RUIZ GUIÑAZU, E., El presidente Saavedra y el pueblo soberano de 1810, Buenos Aires, 1960, pág. 142.

650 En esta labor intervino el que entonces fuera Presidente de la Academia Nacional de la His-toria, el Dr. Ricardo Levene. Se puede consultar LEVENE, R., Manual de historia del derecho ar-gentino, op. cit., pág. 240-242.

Otros autores niegan importancia a la influencia de tipo iluminista en el Río de la Plata : cfr. BRUNO, C., Historia de ..., VII, op. cit., págs. 219-222; FURLONG, G., El nacimiento ..., op. cit., págs. 585-609; PETIT MUÑOZ, E., "La doctrina jurídica de la revolución hispanoamericana en el derecho público positivo español e indiano", en AAVV, Tercer Congreso Internacional de Histo-ria de América. Buenos Aires 11-17 de octubre de 1960, III, Buenos Aires, 1961, págs. 114-138; ROMERO CARRANZA, A., "Bagaje doctrinal de los hombres de Mayo. ¿Fue revolucionaria la doctrina de Mayo?", en AAVV, Las ideas políticas de Mayo, Buenos Aires, 1963, págs. 11-29; SIERRA, V., "Filiación ideológica de la revolución de Mayo", en AAVV, Estudios, Buenos Aires, 514 (1960), págs. 316-336; TANZI, H., "Balance histórico en torno a la filiación del movimiento de Mayo de 1810", en Revista de Estudios Políticos, Madrid, 134 (1964), págs. 219-233.

Sobre este punto cfr. también STOETZER, C., Las raíces escolásticas de la emancipación de América, Madrid, 1982.

651 GUY, A., Panorama de ..., op. cit., pág. 13.

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chable ortodoxia"652. Surge en Buenos Aires un grupo "europeizante e ilustrado"653 que propugna por la libertad, la igualdad y una democracia orgánica con base cons-titucional, evitando con el mismo ardor la anarquía y la democracia turbulenta y sin freno654. De acuerdo con las nuevas ideas, pretenden acabar con la concentración de poder del monarca -que viene absorbiendo el de los señores feudales desde el siglo XIII y termina identificando la monarquía con el poder absoluto del príncipe-655, y tienden a trasladar el poder del monarca a un nuevo sujeto político, el pue-blo, dando así origen a la soberanía popular656.

En el centro de este movimiento encontramos a Mariano Moreno, que "en su esencia fue un jacobino como lo fueron los hombres de su grupo -como Chiclana y Castelli-, y luego los herederos de su política, como Monteagudo y Alvear"657. Efec-tivamente, Moreno promueve la Sociedad Patriótica a fin de "proporcionar un pun-to de reunión a los amigos de la libertad, y propagar los conocimientos"658, procu-

652 INGENIEROS, J., Las direcciones filosóficas de la cultura argentina, Buenos Aires, 1963, pág.

15. Según Guy, este conocido pensador argentino es "la plus grande figure, sans doute, du positi-

visme argentin, dans sa nuance hétérodoxe et scientiste, au début du XXº siècle" (cfr. GUY, A., Panorama de ..., op. cit., pág. 64).

653 ROMERO, J., Las ideas ..., op. cit., pág. 69. 654 Cfr. Ibidem, págs. 76 y 77. 655 Según Bodin el estado es "summa in cibes ac subditus legibus soluta potestas", y de la frase

legis soluta deriva el término "absoluto". Cfr. BODIN, J., Le sex livres de la Republique, libro I, cap. VIII, París, 1986, págs. 179-228.

656 Cfr. ROUSSEAU, J., Du Contrat Social, libro II, capítulos 6-8; en Oeuvres complètes de Jean-Jacques Rousseau, édition publiée sous la direction de Bernard Gagnebin et Marcel Raymond, Dijon, 1964, págs., 378-386.

657 ROMERO, J., Las ideas ..., op. cit., pág. 74. Según otro americanista francés, Moreno es "le héros éponyme de la Révolution argentine de mai 1810" (QUENTIN-MAUROY, D., "Un disciple argentin de Rousseau à Buenos Aires, en 1810: Mariano Moreno", en AAVV, Pensée hispanique et philosophie française des Lumières, Association des publications de l'Université de Toulouse-Le Mirail, Toulouse, 1980, pág. 55).

También se ubica en esta línea IBARGUREN, F., Las etapas de mayo y el verdadero Moreno, Buenos Aires, 1963, pág. 89.

658 MORENO, M., Vida y memorias de Mariano Moreno, Buenos Aires, 1968, pág. 149. No es la primera ni la única: ya existían este tipo de reuniones en la casa de Vieytes y de Rodri-

guez Peña. Tampoco tendrá mucho tiempo de duración, sólo hasta abril de 1811 en que es clausurada por el Gobierno. Poco después será nuevamente fundada por Monteagudo en

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rando reunir a las personalidades porteñas afines a las nuevas ideas. Una primera característica de estos ilustrados porteños es la actitud moderada

que adoptan, aunque "no era ésta la tendencia de su espíritu, sino más bien el fru-to de una razonada orientación política"659. Como fruto de esta actitud, su doctri-na netamente liberal se arraiga especialmente en el ámbito económico, y en lo reli-gioso es sometido a ciertas limitaciones. Así "fue considerada como un exceso inaceptable la opinión de Rousseau en materia religiosa, y Moreno, en el prólogo a la edición que mandó hacer del Contrato Social, declaraba: «Como el autor tuvo la desgracia de delirar en materias religiosas, suprimo el capítulo y principales pasajes donde ha tratado de ellas»"660. Del mismo modo, al favorecer la libertad de im-prenta, Moreno propugna la "libertad para hablar en todo asunto que no se opon-ga en modo alguno a las verdades santas de nuestra augusta religión y a las deter-minaciones del gobierno"661.

Una segunda característica de este movimiento rioplatense es que su actuación carece de virulencia anticatólica. El movimiento independentista del Río de la Plata no es una revolución anticatólica como sucede en Francia a finales del siglo XVIII. Con acierto señala Casiello que "la Revolución de Mayo no fue un movimiento de emancipación contra la religión católica"662. Al respecto es muy claro lo que se pu-blica en el periódico la Gaceta de Buenos Aires el jueves 16 de mayo de 1811: "Se ha dicho que la revolución dará la vuelta al mundo: y por desgracia podrá esto ser verdad; pero la revolución Francesa es un saludable ejemplo para precaver las re-voluciones ulteriores. Los crímenes y atrocidades de los revolucionarios de Francia, sus absurdos despropósitos, teorías, etc. son el mayor antídoto para los demás

1812, con el apoyo de Paso y Chiclana. Funcionan como un grupo desorganizado que nuclea a los largo del tiempo a distintas personalidades, tales como Sastre, Castelli y Pedro J. Agrelo. Como veremos, influye tanto en el establecimiento del primer triunvirato como en su derro-camiento.

659 ROMERO, J., Las ideas ..., op. cit., pág. 74. Según éste autor las causas de esta moderación serían la experiencia de los revolucionarios

franceses, una posible contrarrevolución o anarquía (cfr. Ibidem, pág. 75). 660 Ibidem, págs. 73 y 74. 661 MORENO, M., artículo en el periódico la Gaceta de Buenos Aires del 21 de junio de 1810; en

Ibidem, Escritos, op. cit., pág. 287. 662 CASIELLO, J., Derecho Constitucional ..., op. cit., pág. 373.

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pueblos"663. Como veremos en el desarrollo de este trabajo, los abusos que se dan por parte de los nuevos gobiernos en el manejo de los asuntos eclesiásticos no es-tán motivados tanto por afanes lesivos a la religión misma, como por la influencia que el regalismo borbónico ejerce en los últimos años de dominación ultramarina.

b) Ideas constitucionalistas americanas En el ámbito político- institucional, Argentina sigue el modelo de los Estados

Unidos, y la constitución de Virginia será un antecedente importante para la futura ley fundamental del nuevo estado664. Esto implica un importante grado de asimila-ción de las nuevas ideas constitucionalistas, pues como señala Halperín Donghi, la misma "palabra «constitución» está indicando una modernización de las nociones políticas"665, y se hacen frecuentes en textos oficiales de la época las afirmaciones como "nuevo sistema", o "la necesidad de consolidar el nuevo sistema"666. En esta época la república es considerada principalmente como forma de gobierno opuesta al principio hereditario de la monarquía tradicional, exigiendo magistraturas tem-porales y electivas. Y también las circunstancias históricas propician hacia esta sali-da institucional, pero sólo con el tiempo se irá definiendo su realización concreta, incluido su perfil jurídico como forma de gobierno.

En la base del sistema republicano encontramos la constitución o ley suprema del estado, que tiene la característica fundamental de defender la libertad y los de-rechos. También organiza la convivencia de la comunidad que vive en un mismo territorio, adaptándose a las circunstancias concretas de la sociedad a la que se aplica. Esto explica porqué, a pesar de la gran influencia que ejerció la constitución de Estados Unidos en la de Argentina, en el tema religioso la ley fundamental de este país no recoja la separación de la Iglesia y el estado tal como cristalizó en las

663 Gaceta de Buenos Aires del 16 de mayo de 1811; en IBARGUREN, F., Las etapas ..., op. cit.,

pág. 281. 664 Cfr. GONZALEZ. J., Manual de ..., op. cit., págs. 36-38. Cabe aclarar que aunque en la Argentina se establece un sistema republicano, la elección del

sistema de gobierno fue un tema polémico. La idea de establecer en el Plata una monarquía estuvo presente incluso en el Congreso de Tucumán de 1816, en el cual se declaró la indepen-dencia. Cfr. PEREZ GUILHOU, D., Las ideas monárquicas en el Congreso de Tucumán, Buenos Aires, 1966.

665 HALPERIN DONGHI, T., Tradición política ..., op. cit., pág. 175. 666 Cfr. Ibidem, pág. 200.

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primeras enmiendas a la constitución americana. Prevalece la confesionalidad del estado, que en la tradición española se daba por supuesta667.

Esta mezcla de influencias ideológicas y cambios institucionales profundos no permitir minimizar el alcance de las transformaciones que se van dando en el Plata desde finales del siglo XVIII. Hay "una evolución en las ideas políticas que difundía en la sociedad la conciencia de la soberanía y la igualdad exteriorizándose en teo-rías y hechos revolucionarios"668. Estos constituyen aquello que en el derecho polí-tico se llama "revolución" -no en sentido jacobino-, y que implica un "cambio súbito en una situación política"669. Esta noción es tan profunda que no alude sólo al cambio de "ciertas modalidades de la organización político-social, sino de las mis-mas bases de esa organización"670, y es una realidad que se presenta como innega-ble en las antiguas colonias del Plata671.

Todas estas transformaciones, motivadas por cambio de ideas, son en cierto mo-do repercusión de la situación que se vive en la península en la década de 1810. Siempre las riberas del Plata recibieron muy directamente los acontecimientos e ideas predominantes en la Metrópoli, y en estos años también se verifica este fe-nómeno. La complejidad de realidad del antiguo Virreinato, especialmente en el ámbito de las ideas y en el político, manifiesta que los cambios -casi contemporá-neos- que se suceden en España no son ajenos a los de Buenos Aires, donde tam-bién se hacen presentes las nuevas ideas iluministas y constitucionalistas america-nas por medio de canales hispanos.

Algunos años después, en 1822, el franciscano Pedro Luis Pacheco logra llegar a Roma e informar a la Santa Sede acerca de los sucesos que se viven en el Río de la

667 A modo de ejemplo citamos a Fray José Elías del Carmen, quien sostiene que "las Repúblicas

y los Reinos no pueden tener estabilidad y abundancia, ni gozar de la paz pública, si no profe-san una religión y un culto" (tomada de la tesis de José Saturnino de la Peña, defendida en 1786 y dirigida por el mencionado franciscano. Se titula Conclusiones ex universa philosophia quibus disputationes criticae, dogmaticae, physiologicae, historicaeque, praesertim adversus Atheistas, Deistas, Fatalistas, atque Libertinos accessere. La recoge FURLONG, G., El nacimien-to ..., op. cit., pág. 263.

668 LEVENE, R., Manual de ..., op. cit., pág. 241. 669 HALPERIN DONGHI, T., Tradición política ..., op. cit., pág. 190. 670 Ibidem, pág. 195. 671 "Aún los que buscan encauzar a la revolución en un curso limitado y ponderan entre sus

virtudes la fidelidad al cautivo monarca y el respeto de la «constitución social» son ya incapa-ces de pensar el hecho fuera de un esquema revolucionario" (cfr. Ibidem, pág. 199).

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Plata. En base a la narración de estos hechos la Secretaría de Estado prepara una relación para ser tratada en la sesión del 18 de abril de 1823. Allí se pone en boca del religioso americano, en referencia al nuevo gobierno patrio,: "Questo governo però sembra ora camminare sulle traccie di quello Rivoluzionario di Spagna"672.

3. Particularidades del Río de la Plata Esta confluencia de doctrinas tan propia de la época que venimos describiendo,

se encuentra en los centros educativos del Plata; pero no quisiéramos terminar es-te apartado sin hacer algunas referencias a estos centros, y a personas y doctrinas concretas que nos permitirán comprender mejor el tratamiento legal que el factor religioso tendrá en Argentina en los primeros años como país independiente.

a) Universidad de Córdoba "Los orígenes de la primera universidad en territorio argentino deben buscarse

en los estudios superiores del Colegio Máximo, que los jesuitas regían en Córdoba desde 1610, con el fin de preparar a sus jóvenes", señala Zuretti673, el cual en 1622 se convierte en universidad674.

Se ha difundido la idea de que en esta universidad los estudios mantienen rasgos tradicionales y conservadores, mientras en la de Charcas (o Chuquisaca) se reciben las nuevas ideas adquiriendo un carácter liberal675. Este observación merece ser matizada, como aquella de Ingenieros que, en referencia a este centro de enseñan-za, señala: "puso su mayor afán en permanecer fiel a sus tradiciones, hasta muy pa-

672 AAEESS, Argentina, Pos. 1, Fasc. 13, pág. 44. A fin de ilustrar sobre este tema no queremos dejar de referirnos al miucioso trabajo del consi-

tucionalista Joaquín V. González, en el que prueba la filiación directa de la Asamblea Constitu-yente de 1813 de Buenos Aires -que veremos más adelante- respecto de las Cortes de Cádiz (cfr. GONZALEZ, J., Filiación histórica del régimen representativo argentino, II, Buenos Aires, 1938).

673 ZURETTI, J., Nueva historia ..., op. cit., pág. 56. 674 "La Universidad era, ante todo, un centro de estudios teológicos realizados en dos faculta-

des: la de artes y la de teología; en la primera se estudiaba lógica y filosofía y en la última cá-nones, sagrada escritura, dogmática y moral. La dirección estaba a cargo de un rector, desig-nado por los superiores jesuitas" (cfr. Ibidem, pág. 57).

675 Cfr. ORGAZ, R., Cuestiones y notas de historia, Córdoba, 1922. La postura de éste autor es ampliamante rebatida por FURLONG, G., El nacimiento ..., op. cit., pág. 233-235.

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sada la hora de la emancipación argentina"676. Con el tiempo no permanecen in-mutables las enseñanzas jurídicas de la escolástica tradicional. Hubieran sido super-fluas, entonces, las reiteradas admoniciones de los Superiores de los jesuitas contra la filosofía idealista francesa y contra los que se apartaban de la doctrina suarecia-na677. De todos modos también se ha de tener en cuenta que "la influencia de las tesis políticas del P. Francisco Suárez quedó documentada en los trabajos de los alumnos, cuyas conclusiones sobre el origen del poder responden a esas doctri-nas"678.

Con la expulsión de los jesuitas de las colonias en 1767, la universidad pasa a manos de los franciscanos, quienes la tendrán hasta 1809 cuando pasa al clero se-cular. Bajo la dirección de éstos, la enseñanza de la doctrina jurídica de Francisco Suárez aún perdura, al menos parcialmente, entre otros motivos por razones prác-ticas, pues no pueden reemplazarse con rapidez los textos jesuíticos. Pero a partir de 1767 se experimenta una considerable decadencia de la influencia de Suárez debida "sobre todo al triunfo del absolutismo de los reyes, en la segunda mitad del siglo XVIII"679. Entre los profesores más destacados se encuentran fray Fernando Braco, fray Cayetano Rodríguez, fray José Elías del Carmen, fray Anastasio Mariano Suárez y fray Manuel Suárez de Ledesma, y ya hemos referencia a la adhesión en-tusiasta de algunos de ellos a la doctrina regalista.

b) Colegio de San Carlos de Buenos Aires Los jesuitas inauguran en Buenos Aires el Colegio de San Ignacio, y ya en 1731

comienza a funcionar la cátedra de Filosofía. Desde la expulsión de éstos, en 1767, el Colegio permanece clausurado hasta 1773, cuando por decisión del Virrey Vértiz reabre sus puertas. El presbítero Carlos José Montero es nombrado catedrático de filosofía, y entre los alumnos del primer curso se encuentran Luis Chorroarín, Ma-riano Perdriel, José Joaquín de Viana, Cornelio Saavedra y Luis Tagle680.

676 INGENIEROS, J., Las direcciones ..., op. cit., pág. 17. 677 Cfr. carta del General de la Compañía de Jesús, Padre Mucio Vitelleschi, del 12 de diciembre

de 1610; carta del General de esa Orden, Miguel Angel Tamburini, del 15 de junio de 1706; carta del Superior de los jesuitas del 8 de noviembre de 1732. En FURLONG, G., El nacimiento ..., op. cit., págs. 207, 160 y 168 respectivamente.

678 ZURETTI, J., Nueva historia ..., op. cit., pág. 155. 679 FURLONG, G., El nacimiento ..., op. cit., pág. 217. 680 Cfr. FURLONG, G., El nacimiento ..., op. cit., pág. 337.

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LA TRADICIÓN JURÍDICO-POLÍTICA ESPAÑOLA Y EL RIO DE LA PLATA 225

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El impacto de la doctrina regalista también se hace presente en las aulas de este Colegio. En este punto no difiere demasiado de las doctrinas divulgadas en Córdo-ba, entre otros motivos porque "fueron alumnos de esos mismos maestros -de Córdoba- (...) tres de los cuatro hombres que organizaron y dirigieron, entre 1773 y 1810, los estudios en el Colegio Carolino"681. Ellos son los presbíteros Juan Baltasar Maciel, Carlos José Montero (primer catedrático de Filosofía cuando el Colegio re-abre sus puertas), y Vicente Atanasio Jaunzaras. El cuarto de los que plasman el Co-legio de San Carlos es Luis Chorroarín que, aunque no estudia en Córdoba, es discí-pulo de Montero y continúa la tradición científica de los jesuitas cordobeses682.

Entre los profesores de este Colegio se encuentran Juan José Paso -el primer pro-fesor laico en la historia del Colegio Carolino-, que enseña filosofía el trienio 1871-1873, y Pantaleón Ribarola683; Cfr pero sin duda los docentes más prestigiosos son los presbíteros Melchor Fernández, Mariano Medrano, Diego Estanislao Zavaleta y Valentín Gómez684.

Montero estudia en la Universidad de Córdoba, y en 1766 obtiene el doctorado en Teología,

siendo su padrino el Padre Anastasio Mariano Suárez (cfr. Ibidem, pág. 422). 681 Ibidem, pág. 352. 682 Maciel luego de estudiar en Córdoba cursa Derecho en Santiago de Chile. En 1773 es nom-

brado Cancelario de los Reales Estudios (cfr. ZURETTI, J., Nueva historia ..., op. cit., pág. 147). Jaunzaras estudia filosofía y teología en la Universidad de Córdoba, y curso Leyes en la Univer-

sidad de Charcas. Enseña Filosofía entre los años 1775 y 1777, teniendo como alumnos a Diego Estanislao Zavaleta, Hipólito Vieytes, José Araujo, Bernardo Creu y Juan José Andrade (Cfr. FURLONG, G., El nacimiento ..., op. cit., pág. 425 y 426)

El presbítero Chorroarín enseña en el trienio 1783-1785. Entre sus alumnos se encuentran Ma-nuel Belgrano y Diego Estanislao Zavaleta (cfr. Ibidem, pág. 400-402).

683 . Ibidem, pág. 359. El presbítero Ribarola estudia en Córdoba y se gradua en ambos derechos (Civil y Canónico) en

la Universidad de San Felipe de Chile. Enseña en el Colegio de San Carlos los años 1779-1780. Tiene entre sus alumnos a Juan José Castelli, Ramón Vieytes, Melchor Fernández, Alejo Castex y León Planchón (cfr. Ibidem, págs. 397-399).

684 Fernández obtiene el doctorado en Teología en la Universidad de Charcas. Tiene como alumnos a Gregorio Tagle, Larrañaga, Jerónimo Lasala, Francisco Castañeda, Eusebio Arévalo y Pedro Cavia (cfr. Ibidem, págs. 320-322).

Medrano es el primer prelado que gobierna la diócesis de Buenos Aires en la era independien-te, desde 1832 hasta 1852. Enseña filosofía en los años 1793-1795 y tiene entre sus alumnos a Victorio García de Zuñiga -futuro literarto y ministro de estado, Manuel Masa -que tendrá re-levante actuación en el gobierno de Rosas-, Martín Thompson -quien participará en el congre-

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226 ANEXO II

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Aunque estos dos centros de enseñanza a los que nos hemos referido no son los únicos, su ascendencia es absoluta respecto a los otros, más pequeños, que existen en el Río de la Plata. Los mercedarios, por ejemplo, ya en 1730 tienen una cátedra de filosofía que funciona en el Convento porteño de la Merced, pero "consta que en la Universidad de Córdoba hacían los estudios superiores y se graduaban no po-cos religiosos mercedarios"685. Por ello se puede afirmar que "Buenos Aires no era, no obstante tantos opositores Mercedarios a la cátedra de filosofía, la principal ca-sa de estudios. Lo era Córdoba y, durante el transcurso del siglo XVIII, lo mismo que en siglo anterior, (...) acudían allá algunos de sus religiosos a obtener las borlas del doctorado"686. No son pocos los que inician sus estudios con los mercedarios, en Buenos Aires, y luego destacan en la vida política y cultural del país. Entre ellos se encuentran: Manuel Labardén, Julián Pedriel (luego dominico), Pedro Agüero, Ma-riano Saravia, Juan Manuel Maciel, Juan Francisco Ortíz, Mateo Warnes, Mariano Estrada, José Argüello, Mariano Somellera, Diego Estanislao Zavaleta, Feliciano Chi-clana y Mariano Medrano687.

so del 22 de mayo de 1810-, José León Benegas, Mariano Moreno -secretario de la Primera Junta de Gobierno-, Bonifacio Zapiola, Julián Navarro y Saturnino Segurola (cfr. Ibidem, pág. 361).

Diego Zavaleta formará parte de los Congresos de 1817 y 1825. Valentín Gómez, Doctor en Teología por la Universidad de Córdoba y Bachiller en ambos Derechos por la de Charcas, tam-bién participará en aquél último y en la Asamblea de 1813.

685 Ibidem, pág. 297. 686 Ibidem, pág. 298. 687 Cfr. Ibidem, págs. 311 y 312.

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227

btcary Bibliotecanonica

Anexo III

El pensamiento político de Mariano Moreno Comenzaremos este anexo haciendo una breve referencia bibliográfica de este

personaje, que servirá para delinear luego el perfil de su pensamiento político, es-pecialmente en todo aquello que se refiere al factor religioso.

Mariano Moreno es el mayor de los numerosos hijos de Manuel Moreno y Ana María Valle. Su padre -labrador de Santander- emigra hacia Buenos Aires y comien-za a trabajar en la Real Hacienda. El 23 de septiembre de 1778 nace Mariano en una familia "caracterizada por la unión afectiva de sus numerosos miembros y la centralización de los poderes en el padre, que reproduce la familia española de grandes tradiciones y ejemplos"688. A pesar de los frecuentes males físicos que pa-dece, demuestra buena memoria y una clara inteligencia. Luego de finalizar su pri-mera enseñanza, comienza sus estudios en el Colegio de San Carlos689. Allí tiene como profesores a Fray Cayetano Rodríguez y a D. Mariano Medrano (futuro obis-po de Buenos Aires), quienes testimonian el talento del educando690.

Con la ayuda económica del Padre Iriarte se traslada a Charcas -Virreinato del Al-to Perú- para estudiar en la Universidad de Chuquisaca, que goza de gran prestigio y está a la vanguardia de la nuevas ideas políticas691. Toda esta atmósfera y la nue-

688 LEVENE, R., El pensamiento vivo de Mariano Moreno, Buenos Aires, 1942, pág. 11. 689 Este Colegio destaca por su fuerte tradición católica. Manuel Moreno, hermano de Mariano,

refiriéndose a las disciplinas de lógica, física natural y experimental, ética y metafísica qque durante tres años se enseñan en esa Institución, antes de pasar a la Teología, señala: "En estos ramos se advierte todavía el escolasticismo en todo su vigor" (MORENO, M., Vida y memorias de Mariano Moreno, Buenos Aires, 1968, pág. 23).

690 Cfr. Ibidem, págs. 26-28. 691 Es muy conocida la afición que el Canónigo Terrazas, profesor de la Universidad citada, tie-

ne a las nuevas docrtinas políticas francesas, y los libros iluministas que posee en su biblioteca. Estos hechos y las circunstancias históricas de la época hacen pensar que allí "se elaboraba apresuradamente el nuevo carácter que tendría la revolución" (LEVENE, R., Ensayo histórico sobre la Revolución de Mayo y Mariano Moreno, I, Buenos Aires, 1960, pág. 48).

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228 ANEXO III

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va vida emprendida en Charcas influye notablemente en el espíritu y en el pensa-miento del estudiante porteño.

Estudia Teología con la intención de hacerse sacerdote en cuanto obtenga el doctorado, pero en 1801 -habiéndolo conseguido- prefiere matricularse en Dere-cho. En 1805 se doctora en Leyes en la Academia Carolina, donde extiende am-pliamente su cultura con el conocimiento de los tratadistas hispanos e indianos más importantes. Lee a Solórzano Pereira, Matienzo y Jovellanos. También toma contacto con las doctrinas de Filangieri, Rousseau y Raynal, que le proporcionan nuevas particularidades a la formación preponderantemente hispánica recibida.

En 1805 regresa a Buenos Aires y desempeña su profesión de abogado. No se vincula al grupo independentista -Belgrano, Castelli, Rodríguez Peña, Saavedra, Pueyrredón- que comienza a gestarse en ese año. Moreno no es un hombre políti-co, sino un intelectual que pone sus ideas al servicio de la causa que defiende. Re-cién años más tarde -en 1810- descenderá al escenario político cuando acepte ser el Secretario de la Primera Junta de Gobierno establecida en Buenos Aires. Desde entonces se vuelca de lleno a la vida pública, que no abandonará hasta su muerte, acaecida en el mar, camino de Inglaterra, el 4 de marzo de 1811. Pero aún enton-ces seguirá desarrollando su labor intelectual desde su despacho, escribiendo ar-tículos para la Gaceta de Buenos Aires, periódico fundado por la Primera Junta de Gobierno instalada luego de la deposición del Virrey Cisneros. Durante todo el año 1810 difunde sus ideas a través de este medio, y los artículos allí publicados consti-tuyen una verdadera exposición de su doctrina política692.

692 La Gaceta de Buenos Aires es creada a instancias de Moreno: "Cuando se estableció la Jun-

ta, se echaba de menos el medio sencillo de esparcir las ideas, y hacer a los hombres comuni-cativos (...). Esta falta no pudo escapar la penetración del doctor Moreno, y su anhelo del bien público lo determinó a la fundación de una gaceta enteramente nueva, y que jamás se habría visto en las colonias en otras circunstancias".

Los fines que se propone son claros: "Excitar el ánimo del pueblo a examinar sus intereses y sus derechos; establecer los principios sólidos de su felicidad, y combatir los agentes de la tiranía; tales eran los objetos que el doctor Mareno se propuso en la edición de este papel" (las dos ci-tas pertenecen a MORENO, M., Vida y memorias ..., op. cit., pág. 134).

Estos artículos del autor tratado publicados en ese periódico, y todos sus demás escritos, pue-den consultarse en MORENO, M., Escritos, op. cit.. Al volúmen 2 de este libro referiremos nuestras citas, aclarando previamente la fecha de la Gaceta en que se publicó el texto mencio-nado.

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EL PENSAMIENTO POLÍTICO DE MARIANO MORENO 229

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1. Moreno y la Sociedad Patriótica En torno a la situación que se vive en el Virreinato a principios del siglo XVIII, los

hombres con afanes independentistas -también llamados revolucionarios- organi-zan reuniones en la casa de Vieytes y de Rodríguez Peña para tratar temas que se presentan de actualidad. En ellas discuten todos los asuntos "pues la ideas eran a veces encontradas, porque los hombres de la Revolución no poseían opiniones formadas, estructuradas claramente. Sólo la acción vigorosa de Moreno hizo cuajar la verdadera Revolución"693.

Esta acción de pensamiento y pluma encauza y da forma a la obra revolucionaria. Principalmente con sus artículos publicados en la Gaceta de Buenos Aires, y con la fundación de la Sociedad Patriótica, establecida para "proporcionar un punto de reunión a los amigos de la libertad, y propagar los conocimientos"694. Si bien esta institución "no llegó a formalizarse hasta el punto en que debía quedar"695, logra unificar y dar empuje a las ideas, llegando a formular un verdadero "credo morenis-ta"696.

A pesar de la brevedad temporal, el influjo de Moreno permanece imborrable en los hombres que protagonizarán la fundación del estado argentino. En este sentido se expresa Ricardo Levene:

"Mariano Moreno es más que una vida y mucho más que la brevedad de su vida: simboliza el drama y la gloria de una gran generación que llevó a cabo la empresa trascendental de crear una nueva y gloriosa nación"697.

2. Ideas políticas

a) Introducción

693 CANTER, J., "Las sociedades secretas y literarias", en Historia de la Nación Argentina, V, diri-

gida por Ricardo Levene, Academia Nacional de la Historia, Buenos Aires, 1939, cap. IX, pág. 303.

694 MORENO, M., Vida y ..., op. cit., pág. 149. 695 Ibidem, pág. 150. 696 CANTER, J., "Las sociedades secretas y literarias", en Historia de ..., op. cit., pág. 376. 697 LEVENE, R., El pensamiento ..., op. cit., pág. 57.

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230 ANEXO III

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Moreno es un hombre de acción intelectual y doctrinaria; un teórico que, con su ideología, dio su aporte a los fundamentos sobre los que descansaría luego el edifi-cio del nuevo estado argentino. Lo manifiesta él mismo, del siguiente modo:

"Mis discursos no llevan otro fin que excitar los de aquellos que poseen grandes conocimientos (...) y creeré completo el fruto de mi trabajo, cuando con ocasión de mis indicaciones hayan discurrido los patriotas sobre todas ellas; y en los conflictos de una convulsión imprevista se recuerden con serenidad los remedios que medita-ron tranquilamente en el sosiego del gabinete o en la pacífica discusión de una ter-tulia"698.

La actitud intelectual de Moreno no le lleva a alejarse de la realidad que lo cir-cunda. Algunos autores califican su labor como la concepción abstracta de un nue-vo orden sin tener en cuenta el presente, afirmación que permitiría equipararlo con los miembros de la escuela racionalista del derecho político, que siguen a Rous-seau. Al respecto, quien fue presidente de la Academia Nacional de la Historia, afirma:

"Aunque invoca a Juan Jacobo Rousseau, no pertenece al grupo de estadistas re-volucionarios que concibe en abstracto un nuevo orden social, perfecto y justo, sin tener en cuenta el presente"699.

La acción de Moreno tiende a adoctrinar al pueblo, difundir las nuevas ideas polí-

ticas -esencialmente democráticas-, e interesar a los ciudadanos en los debates y cuestiones políticas. De este modo logra impregnar de matices democráticos al primer movimiento emancipador del Río de la Plata, en mayo de 1810. Su influen-cia también es patente dentro de la Junta:

"Más que nunca se necesitaba de una actividad, energía y tino extraordinarios. Estas cualidades concurrían eminentemente en el doctor Moreno, que a todo el vigor de la juventud unía la firmeza de su carácter, su patriotismo y sus conoci-mientos. Un hombre dotado de estas cualidades y de una rara dedicación al traba-jo, pocas veces deja de adquirir un ascendiente decidido sobre sus compañeros. El doctor Moreno lo obtuvo muy grande en la Junta"700.

El pensamiento de Mariano Moreno es herencia de dos corrientes políticas: la

698 Gaceta del día 6 de noviembre de 1810; en MORENO, M., Escritos, op. cit., pág. 234. 699 LEVENE, R., Historia de Moreno, Buenos Aires, 1945, pág. 193. 700 MORENO, M., Vida y ..., op. cit., pág. 127.

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EL PENSAMIENTO POLÍTICO DE MARIANO MORENO 231

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francesa y la hispana, cuyas obras había manejado en la Universidad de Chiquisaca y en la biblioteca del canónigo Terrazas. Esta confluencia ha sido señalada con pre-cisión por distintos autores701. Las dos corrientes dejan huella en el pensamiento de Moreno, y se plasma en la realidad de los hechos. Así, con la misma decisión con que manda a imprimir -por primera vez en Buenos Aires- El Contrato Social de Rousseau, aclara en el prólogo que el autor tuvo "la desgracia de delirar en mate-rias religiosas", por lo que suprime "el capítulo y principales pasajes donde ha tra-tado de ellas"702.

b) Influencia rousseauniana No se puede ignorar que, a partir de de la segunda mitad del siglo XVIII, las ideas

liberales francesas comienzan a penetrar en el Río de la Plata. Las obras de Rous-seau, Raynal, Sainte-Croix y otros filósofos enciclopedistas se leen y comentan, primero a la sombra de las reuniones clandestinas de Sociedades y clubes de ilus-trados y, luego, a la intemperie de las imprentas que extienden las ideas nuevas entre las clases de la sociedad colonial. Pero es indudablemente de Rousseau de quien Moreno toma las directrices fundamentales de su pensamiento constitucio-nal, y a quien manifiesta su admiración en el prólogo a la primera edición porteña de El contrato social:

"Este hombre inmortal, que formó la admiración de su siglo, y será el asombro de todas las edades".

Y respecto a ese libro afirma: "Una obra, capaz por sí sola de producir la ilustración de todos los pueblos"..."En

ella se descubre la mas viva y fecunda imaginación; un espíritu flexible para tomar todas las formas; intrépido en todas sus ideas; un corazón endurecido en la libertad republicana, y excesivamente sensible; una memoria enriquecida de cuanto ofrece de mas reflexivo y extendido la lectura de los filósofos griegos y latinos; en fin una fuerza de pensamientos, una viveza de colorido, una profundidad de moral, una

701 Cfr. LEVENE, R., Ensayo histórico ..., op. cit., pág. 62, nota 2. Este autor, con las investigaciones que realiza, pone fin a la teoría sostenida por Ricardo R. Cai-

llet-Bois quien excluye la inspiración española del movimiento independentista del Río de la Plata (cfr. CAILLET-BOIS, R., "Las corrientes ideológicas europeas del siglo XVIII y el virreynato del Río de la Plata", en Historia de ..., op. cit., cap. 1, pág. 28; Ibidem, "El Río de la Plata y la Revolución francesa 1789-1800", en Historia de ..., op. cit., cap. 2, pág. 27).

702 Prólogo a la edición de El contrato social, Buenos Aires, 1810; en MORENO, M., Escritos, op. cit, pág. 304.

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232 ANEXO III

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riqueza de expresiones, una abundancia, una rapidez de estilo, y sobre todo una misantropía, que se suele mirar en el autor como el muelle principal que hace girar sus pensamientos y sus ideas"703.

En las consideraciones políticas que hace en los diversos artículos publicados en la Gaceta de Buenos Aires no resulta difícil identificar las fuentes. Haciendo un aná-lisis de ellas, podemos diferenciar en tres grupos las nociones fundamentales que toma del pensador ginebrino.

* Los derechos del hombre. La libertad La defensa del individuo y sus derechos inalienables constituye el objeto de la tu-

tela que debe realizar el estado. Por ello afirma que "no pueden atacarse impune-mente los derechos de los pueblos". Y distingue dos casos de subversión de estos derechos:

"En los particulares súbditos es un crimen de traición; pero en los magistrados de autoridades es la más enorme y sacrílega violación de la fidelidad que deben á la confianza pública, y á las leyes constitucionales de sus empleos"704.

Entre los derechos del hombre, la libertad ocupa un lugar preeminente, y se en-cuentra fuertemente arraigada en su mente innovadora y deseosa de justicia. Son diversos y múltiples los pasajes de sus escritos en que la noción de libertad se afir-ma con claridad. Señalaremos la más expresiva, quizás, de todas ellas:

"La libertad de los pueblos no consiste en palabras, ni debe existir en los papeles solamente. Cualquier déspota puede obligar a sus esclavos a que canten himnos a la libertad; y éste cántico maquinal es muy compatible con las cadenas, y opresión de los que lo entonan"

Esta libertad que debe regir todos los actos de los hombres encuentra como úni-ca base la igualdad:

"Si deseamos que los pueblos sean libres, observemos religiosamente el sagrado

703 Prólogo a la edición de El contrato social, Buenos Aires, 1810; las dos citas se encuentran en

Ibidem. 704 Las dos últimas citas corresponden a la Gaceta del 11 de octubre de 1810; en Ibidem, pág.

185.

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EL PENSAMIENTO POLÍTICO DE MARIANO MORENO 233

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dogma de la igualdad"705. Siguiendo un desarrollo coherente sobre estas ideas, no puede resultar extraño

que Moreno haga una acalorada propaganda y defensa de la libertad de expresión, tanto en su manera escrita como oral. Si ella faltara:

"los pueblos correrán de error en error, y de preocupación en preocupación, y harán la desdicha de su existencia presente y sucesiva. No se adelantarán las artes, ni los conocimientos útiles, porque no teniendo libertad de pensamiento, se segui-rán respetando los absurdos que han consagrado nuestros padres, y ha autorizado el tiempo y la costumbre"706.

Y en otro pasaje del mismo artículo: "Seamos una vez menos partidarios de nuestras envejecidas opiniones; tenga-

mos menos amor propio; de ese acceso a la verdad, y a la introducción de las luces y de la ilustración: no se reprima la inocente libertad de pensar en asuntos del inte-rés universal; no creamos que con ella se atacará jamás impunemente al mérito y la virtud, porque hablando por sí mismos en su favor, y teniendo siempre por arbitro imparcial al pueblo, se reducirán á polvo los escritos de los que indignamente osa-sen atacarles. La verdad, como la virtud tienen en si mismas su más inagotable apo-logía; a fuerza de discutirlas y ventilarlas aparecen en todo su esplendor y brillo: si se oponen restricciones al discurso, vegetará el espíritu como la materia y el terror, la mentira, la preocupación, el fanatismo y el embrutecimiento, harán la divisa de los pueblos, y causarán para siempre su abatimiento, su ruina y su miseria"707.

* El origen del poder. La soberanía En el periódico porteño del 11 de octubre de 1810 Moreno dice que "las autori-

dades todas derivan en su primer origen de los pueblos el poder que sobre ellos exercen"708, afirmación que rompe con la concepción del origen divino y directo de toda autoridad.

El pueblo es, por tanto, la única fuente de poder y titular de la soberanía. Por es- 705 Esta cita y la anterior se encuentran en la Gaceta del 8 de diciembre de 1810; en Ibidem,

pág. 264. En esta oportunidad, Moreno hace algunas reflexiones sobre el "Reglamento sobre supresiones de honores al Presidente de la Junta y otros funcionarios públicos", y en una parte dice: "La superioridad solo existe en el acto de exercer la magistratura".

706 Gaceta del día 21 de junio de 1810; en Ibidem, págs. 287 y 288. 707 Gaceta del 21 de junio; en Ibidem, pág. 288. 708 Gaceta del 11 de octubre de 1810; en Ibidem, pág. 185.

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234 ANEXO III

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te motivo, debe establecer los límites del poder de los gobernantes, quienes desempeñarían un mandato popular. En este sentido, "no derivándose sus poderes sino del pueblo mismo, no puede extenderlos á mayores términos, que los que el pueblo le ha prefixado"709.

Dentro de esta visión de representación o mandato en el ejercicio del poder, el pueblo sólo queda obligado a los actos de gobierno realizados dentro de los pode-res delegados.

Respecto a la soberanía, el autor rioplatense establece un estrecho vínculo entre ésta y el contrato social:

"La verdadera soberanía de un pueblo nunca ha consistido sino en la voluntad general del mismo; que siendo la soberanía indivisible, e inalienable nunca ha po-dido ser propiedad de un hombre solo; y que mientras los gobernados no revistan el carácter de un grupo de esclavos, ó de una majada de carneros, los gobernantes no pueden revestir otro que el de executores y ministros de las leyes, que la volun-tad general ha establecido"710.

Estos argumentos fundamentan la situación de acefalía que reinaba en el Río de la Plata por el cautiverio obligado de Fernando VII, a quien el pueblo había entre-gado su soberanía. La Junta Central, por resolución del mismo pueblo, recogió esos derechos. Pero la disolución de esa Junta dejó a cada hombre "en el estado ante-rior al pacto social, de que derivan las obligaciones, que ligan á el Rey con sus vasa-llos"711. Como "la soberanía no es transmisible, sino por las mismas vías que se ad-quiere (...), la elección de un poder soberano, que subrogue la falta del Rey ausente es propia, y privativa de la nación, ó de aquellos representantes, á quienes se ha-yan conferido expresos poderes para el efecto"712. Y, siguiendo el razonamiento de Moreno, el Consejo de Regencia no disponía de ellos por cuanto no había sido ele-gido por el pueblo.

* Adoctrinamiento en las ideas ilustradas En Mariano Moreno encontramos un ansia renovadora de ilustrarse e ilustrar a

los demás. Lo señala de esta manera:

709 Gaceta del 6 de noviembre de 1810; en Ibidem, pág. 244. 710 Gaceta del 6 de noviembre de 1810; en Ibidem, pág. 241. 711 Gaceta del 2 de noviembre de 1810; en Ibidem, pág. 235. 712 Gaceta del 25 de septiembre de 1810; en Ibidem, pág. 193.

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EL PENSAMIENTO POLÍTICO DE MARIANO MORENO 235

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"Si los pueblos no se ilustran, sino se vulgarizan sus derechos, si cada hombre no conoce lo que vale, lo que puede, lo que se le debe, nuevas ilusiones sucederán a las antiguas, y después de vacilar algún tiempo entre mil incertidumbres, será tal vez nuestra suerte, mudar de tiranos, sin destruir la tiranía"..."El término de las re-voluciones entre hombres sin ilustración suele ser, que cansados de desgracias, ho-rrores, y desordenes se acomodan por fin á un estado tan malo ó peor que el pri-mero, á cambio de que los dexen tranquilos y sosegados"713.

Se presenta imperiosa la tarea de enseñar y educar al pueblo, procurando provo-car el debate de ideas a fin de que nazca la deseada luz. De ahí que Moreno, en la edición citada de El contrato social, anuncie una serie de publicaciones que mani-fiestan el deseo de editar una especie de colección de autores políticos. Por estos mismos motivos se funda la Biblioteca pública y se alarma el autor rioplatense al ver convertido en cuartel el edificio del Colegio de San Carlos714.

c) Influencia de los juristas españoles Ya hemos señalado que, en los comienzos del siglo XIX, la Universidad de Charcas

y la Academia Carolina reúnen numerosos alumnos con inquietud y sed de ilustra-ción. Se lee a Rousseau, Mably, Raynal, Filangieri. Montesquieu, en cambio, es poco conocido y sus doctrinas llegan a través de su discípulo italiano. Moreno apenas le cita, y cuando lo hace es a través de Filangieri.

Pero desde mediados del siglo XVIII se observa en aquellos centros una marcada tendencia hacia el estudio de las leyes y ordenanzas de España. Es un florecimiento de las doctrinas de los juristas españoles: Aguiar y Acuña, Pinelo, Solórzano, Castro, Elizondo.

Mariano Moreno, dentro de esta atmósfera de renacimiento jurídico peninsular,

en la disertación que pronuncia en 1802 en la Academia Carolina, exponiendo la ley 14 de Toro, inserta estas palabras:

"¿Es posible que los estudios públicos tan próvidamente distribuidos por todas

partes para la instrucción de la juventud en las ciencias útiles a la república, solo hayan de servir para la exposición de un derecho extranjero? ¿Tanto aparato y tan

713 Prólogo a la edición de El contrato social, Buenos Aires, 1810; en Ibidem, págs. 302 y 303. 714 Cfr. Gaceta del día 13 de septiembre de 1810; en Ibidem, págs. 289-292.

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236 ANEXO III

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cuidadoso celo en la doctrina de las leyes muertas y tanto descuido en enseñar le-yes vivas?"715.

Trataremos brevemente la influencia particular de dos juristas españoles: Solór-

zano Pereira y Jovellanos; luego, el concepto de bien común y de libertad que Mo-reno toma de la doctrina jurídica peninsular.

* Solórzano Pereyra Sin duda autores como Castro y Hevia de Bolaños han sido conocidos y maneja-

dos por el futuro secretario de la Junta de Buenos Aires716. Pero es fundamental-mente Solórzano Pereyra quien deja señal más clara en el pensamiento de Moreno, hasta el punto de que en él "acaso han tenido tanta significación política las lectu-ras y comentarios de El contrato social de Rousseau, como de la Política Indiana de Solórzano"717.

La influencia de este autor se nota en la disertación doctoral que lee el 13 de agosto de 1802 en la Academia Carolina. Se titula Disertación jurídica sobre el servi-cio personal de los indios en general y sobre el particular de Yanaconas y Mitarios, y Moreno viene a tomar parte en la polémica que sobre Mita tuvieron Victorián de Villalba, fiscal de la Audiencia de Charcas, y Francisco de Paula Sanz, gobernador intendente de Potosí. Hace una férrea defensa de la intervención del indio en el gobierno virreinal, siguiendo la postura tomada por el fiscal de la Audiencia, utili-zando la cálida apología de los criollos del Nuevo Mundo que expone el autor de la Política Indiana718.

Sobre este trabajo del político porteño afirma Levene: "De más carácter jurídico que histórico y de más valor político que jurídico, la Di-

715 Citado por LEVENE, R., Ensayo histórico ... , op. cit., págs. 51 y 52. 716 Ambos autores tenían libros muy difundidos en aquella época: Discursos críticos sobre las

leyes, Madrid, 1765, perteneciente al primero de los citados, y Práctica universal forense de los tribunales de España y de las Indias, Madrid, 1783, escrito por Hevia de Bolaños.

717 LEVENE, R., Ensayo histórico ..., op. cit., pág. 39. 718 Un buen análisis de esta disertación puede verse en LEVENE, R., Ensayo histórico ..., op. cit.,

cap. IV, págs. 95-110.

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EL PENSAMIENTO POLÍTICO DE MARIANO MORENO 237

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sertación doctoral de Mariano Moreno es como su profesión de fe. Vibran en estas páginas de adolescente las pasiones dominantes de su vida: la justicia y la liber-tad"719.

Esta concepción de Moreno es reproducida nuevamente por él mismo en la im-pugnación que realiza al virrey Abascal:

"El gran escollo que no ha podido vencer la resignación de nuestros émulos es,

que los hijos del país entran al gobierno superior de estas provincias; sorprendidos de una novedad tan extraña, creen trastornada la naturaleza misma, y empeñán-dose en sostener nuestro abatimiento antiguo como un deber de nuestra condi-ción, provocan la guerra y el exterminio contra unos hombres, que han querido as-pirar a el mando contra las leyes naturales, que lo condenaban a una perpetua obediencia. Eh aquí el principio, que arrancó á el Virrey Abascal la exclamación con-tra nosotros, graduandonos hombres destinados por naturaleza, para vegetar en la obscuridad y abatimiento"720.

* Gaspar Melchor de Jovellanos La influencia de este autor es, quizás, la más notable después de la de Solórzano

Pereyra. Sus rasgos pueden observarse en la edición de El contrato social, y en el artículo "Pensamientos de un patriota español sobre la monarquía española", pu-blicado en la Gaceta del 5 de julio de 1810721. Pero es más representativo la refe-rencia explícita que hace en uno de los artículos que publica sobre el "Congreso convocado y la Constitución del Estado"722, al hablar de la Constitución, aconsejan-do relegar para más adelante la manera de realizarla sin comprometer el vasallaje debido al Rey:

"Más adelante explicaré como puede realizarse esta constitución sin comprome-

719 Ibidem, págs. 108 y 109. 720 Gaceta del 25 de septiembre de 1810; en MORENO, M., Escritos, op. cit., págs. 195 y 196. Lo

subrayado es de Moreno. 721 Se pueden consultar en MORENO, M., Escritos, op. cit., págs. 301-305 y 288-289 respecti-

vamente. 722 Con este título se designa a tres artículos con fechas 28 de octubre, 2 de noviembre y 28 de

noviembre de 1810. Aparecen publicados en la Gaceta los días 1º, 6 y 13 de noviembre, y 6 de diciembre de ese mismo año. Se pueden consultar en Ibidem, págs. 223-252.

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238 ANEXO III

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ter nuestro vasallaje á el Sr. D. Fernando; por ahora recomiendo el consejo de un español sabio y patriota, que los americanos no deberían perder de vista ni un solo momento. El Dr. D. Gaspar de Jovellanos es quien habla, y esta es la segunda vez que publico tan importante advertencia".

E inmediatamente cita a Jovellanos quien, hablando de España después de la

muerte de Carlos II, dice: "La nación, no conociendo entonces sus derechos imprescriptibles, ni aun sus

deberes, se dividió en bandos y facciones, y nuestros abuelos, olvidados de su liber-tad... y cuando sólo debieran pelear, para asegurar sus derechos y hacerse así más respetables, se degollaron los unos a los otros, sobre si la casa de Borbón de Fran-cia, o la de Austria en Alemania habían de ocupar el trono español"

Tomando ocasión de estos sucesos peninsulares, más adelante, a fin de evitar

dolorosas experiencias políticas en el Río de la Plata, recomienda seguir las ense-ñanzas del autor español:

"Yo desearía que todos los días repitiésemos esa lección sublime, para que con el

escarmiento de nuestros padres no nos alucinemos con el brillo de nombrar un go-bierno supremo, dejando en su arbitrio hacernos tan infelices, como lo éramos an-tes"723.

Además de estas claras exposiciones de doctrinas elaboradas por juristas espa-

ñoles, Mariano Moreno manifiesta concepciones acerca de los rasgos esenciales del estado que no pueden encontrar sus raíces sino en la doctrina jurídica hispana. Por ser afirmaciones que contienen características comunes a varios pensadores españoles resulta difícil establecer una fuente única. Haremos una breve referencia

723 Estas tres últimas citas corresponden a la Gaceta del 13 de noviembre de 1810; en Ibidem,

págs. 243 y 244. Estas medidas prudenciales de Moreno no van en desmedro de su clara aspiración constitucio-

nalista: "No tenemos una constitución, y sin ella es quimérica la felicidad, que se nos prome-ta". Por tanto, esa tarea constiucional "es cabalmente la primera obra, á la que debe convertir sus tareas nuestro congreso" (cfr. Gaceta del 6 de noviembre de 1810; en Ibidem, págs. 231 y 232.

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EL PENSAMIENTO POLÍTICO DE MARIANO MORENO 239

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a los aspectos más importantes resaltados por el autor que tratamos. * Bien común del estado Dentro de estas concepciones, encontramos una clara afirmación del bien común

del estado, que no tiene cabida en la doctrina individualista francesa. No es difícil advertir que en este punto influyeron las enseñanzas recibidas del Padre Suárez, conocido profesor de la Universidad de Córdoba, quien afirmaba que la felicidad común es la finalidad de la ley y del gobierno. Y en La Gaceta escribe al respecto:

"El bien general será siempre el único objeto de nuestro desvelos, y la opinión

publica el órgano por donde conozcamos el mérito de nuestros procedimien-tos"724.

Pero Moreno, en su afán de virtud, llega a más: "El pueblo no puede contentarse con que sus xefes obren bien; el debe aspirar a

que nunca puedan obrar mal; que sus pasiones tengan un dique más firme que el de su propia virtud; y que delineando el de sus operaciones por reglas, que no esté en sus manos trastornar, se derive la bondad del gobierno, no de las personas que lo exercen, sino de una constitución firme, que obligue á los sucesores á ser igual-mente buenos que los primeros, sin que en ningún caso dexe á estos la libertad de hacerse malos impunemente"725.

Para esta tarea es pieza fundamental el funcionario público, a quien Moreno lla-

ma genéricamente magistrado. Debe ser inexorable en la defensa de los derechos de la justicia, y desempeñar con responsabilidad y moralidad su tarea. Porque, co-mo afirma el autor rioplatense:

724 Gaceta del 1º de noviembre de 1810; en Ibidem, pág. 227. 725 Gaceta del 1º de noviembre de 1810; en Ibidem, págs. 227 y 228.

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240 ANEXO III

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"El magistrado de un pueblo libre, noble y generoso, es un padre que debe des-velarse por el bien de sus súbditos, que debe consagrar a su cuidado una vigilancia infatigable, que debe formar con sus virtudes las del pueblo que gobierna, y que ocupado siempre de un respeto religioso hacia la alta confianza que sus conciuda-danos han hecho de su persona, debe creerse enemigo público digno del desprecio de los que lo nombraron en el momento, que busca en su persona intereses distin-tos de los de la comunidad, de que deriva sus poderes"726.

Dentro de esta concepción de Moreno, la nación no será respetable en el exte-

rior por sus riquezas, su opulencia o el número de sus tropas sino "solamente quando renazcan entre nosotros las virtudes de un pueblo sobrio y laborioso; quando el amor á la patria sea una virtud común, y eleve nuestras almas á ese gra-do de energía, que atropella las dificultades y desprecia los peligros"727.

No quisiéramos terminar este punto de consideración sin reproducir un texto en el que el autor que tratamos, con su característica palabra apremiante y rápida, traza las ideas finales a las que deben convergen las acciones de gobierno. Se ad-vierten unos principios sólidos que constituyen la base del bien común general del nuevo estado, que no son conciliables con la doctrina iluminista francesa:

"El solo, el único verdadero modo de llenar los deberes de la lealtad, conciliándo-

los con la seguridad, integridad, y felicidad de este continente, es el de uniformar-nos en la idea de sostenerlo sobre los sólidos principios que hemos adoptado, man-teniendo ilesa la constitución nacional, y respetando la Religión y las leyes que nos rigen"728.

* Libertad Ya hemos hecho referencia a la pasión que Moreno tenía por la libertad. Pero

quedaría incompleto su pensamiento sobre tal materia si no hiciéramos referencia a algunas limitaciones e indicaciones para su recto uso, que hizo en su momento el

726 Gaceta del 15 de octubre de 1810; en Ibidem, pág. 212. 727 Gaceta del 6 de noviembre; en Ibidem, pág. 230. 728 Gaceta del 11 de octubre de 1810; en Ibidem, pág. 189.

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autor que tratamos. Junto a la defensa incondicional de la libertad de expresión y pensamiento, manifiesta un reconocimiento y respeto hacia aquellas verdades que no corresponde someter a juicio. La libertad de las personas en este ámbito, por tanto, no se presenta como absoluto e ilimitado. Expresa con rasgos nítidos estas afirmaciones en el pasaje siguiente:

"Desengañémonos al fin, que los pueblos yacerán en el embrutecimiento más

vergonzoso, si no se da una absoluta franquicia para hablar en todo asunto que no se oponga en modo alguno a las verdades santas de nuestra augusta Religión, y á las determinaciones del Gobierno, siempre dignas de nuestro mayor respeto"729.

Moreno teme por los riesgos que produce la inexperiencia política, sin rendirse a

ellos. Deja vislumbrar el riesgo que implica organizar institucionalmente un nuevo estado sobre la base de la libertad. Su conocimiento agudo de la historia le ilustra acerca de las extralimitaciones en el ejercicio de la libertad, y sus desfavorables consecuencias. Por esta razón, y considerando la fase generativa del nuevo estado, advierte con fuerza:

"Temblemos con la memoria de aquellos pueblos, que por el mal uso de su na-

ciente libertad no merecieron conservarla muchos instantes; y sin equivocar las ocasiones de la nuestra con los medios legítimos de sostenerla, no busquemos la felicidad general sino por aquellos caminos que la naturaleza misma a prefixado y cuyo desvio ha causado siempre los males y ruina de las naciones, que los descono-cieron"730.

3. Conclusión A modo de conclusión hemos de advertir que no pocos autores han visto en Mo-

reno la realización rioplatense del iluminismo francés. Pensamos que en este traba-jo se ha dejo bien sentado la influencia que toda esta corriente de pensamiento ejerce sobre el autor tratado. Pero al mismo tiempo se ha señalado la convivencia de ésta con sólidos principios juridicistas hispánicos, que de ningún modo pueden

729 Gaceta del 21 de junio de 1810; en Ibidem, pág. 287. 730 Gaceta del 1º de noviembre de 1810; en Ibidem, pág. 229.

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242 ANEXO III

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atribuirse a la doctrina francesa. Por el momento histórico que vive Moreno, su ac-tividad logra dar el caríz particular que tendrá el afán de independencia en Buenos Aires. Afán que es compartido por todas las otras regiones que componían el Vi-rreynato del Río de la Plata, pero que reconocerá otros inspiradores, y crecerá al amparo de otras doctrinas. El anhelo de un país libre y soberano, que hace vibrar a los protagonistas del siglo XVIII, es común en los cuatro puntos cardinales del ex-tenso territorio virreinal. Pero la influencia de Moreno sobre los hombres porteños imprime al independentismo de Buenos Aires cualidades propias, distintas del mismo movimiento de las provincias del interior. Aunque muere prematuramente, no es difícil advertir esta influencia en el proyecto de constitución que la Sociedad Patriótica presenta en la Asamblea de 1813, o en la actuación política de Bernar-dino Rivadavia.

Con la intención de señalar esta distinción, algunos autores han presentado la fi-

gura de Moreno exclusivamente como expresión del pensamiento revolucionario francés731. La matización que merece toda afirmación de este tipo se presenta ne-cesaria. Para finalizar, reproducimos la tenaz defensa que Manuel Moreno hace contra las acusaciones que, en este sentido, se le hacen a su hermano Mariano:

"No es extraño, pues, que los enemigos de la libertad de la América se hayan

empeñado en sacar jacobinos a los abogados distinguidos de los derechos del Nue-vo Mundo (...) El doctor Moreno profesaba principios sólidos de política, y estaba bastante versado en la historia de las naciones para no haber caído en errores, que la experiencia hace en el día inexcusables. Con todo esto, los discursos con que se dirigía en la Gaceta a sus conciudadanos, no han dejado de ser mirados por el inte-rés y la prevención como esfuerzos del jacobinismo, y donde ni remotamente han podido encontrarse algunos visos de fundamento para esta imputación, se ha em-pleado la afectación de adivinar sus intenciones para confirmar la calumnia"732.

731 A modo de ejemplo, cfr. IBARGUREN, F., Las etapas de mayo y el verdadero Moreno, Edicio-

nes Theoría, Buenos Aires, 1963. 732 MORENO, M., Vida y ..., op. cit., pág. 136.

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btcary Bibliotecanonica

Anexo IV

Selección de disposiciones de la Asamblea de 1813 en materia religiosa En este apartado ofrecemos una selección de las normas disciplinares sanciona-

das por esta Asamblea en materia religiosa733. Elegimos aquellas que son más re-presentativas para el fin de nuestro trabajo.

1. Extinción del Tribunal del Santo Oficio Sesión del miércoles 24 de marzo 1813. El diputado secretario leyó la sesión del día anterior, y después de firmado el

acuerdo hizo presente el reconocimiento que prestaban las ciudades de Salta, Cór-doba, Tucumán y demás pueblos del bajo Perú, protestando las mas sensibles emociones de placer, y confianza en el orden que anuncian las deliberaciones de la Asamblea. Luego se procedió a discutir la moción hecha por el representante de Salta, para que se aboliese la autoridad del tribunal de inquisición, devolviéndose a los ordinarios la facultad de celar sobre la pureza de la fe, bajo las reglas que pres-criben los sagrados cánones. El ciudadano Gómez apoyo esta opinión, fundándola difusamente, y con igual energía, la sostuvo el diputado presidente con los demás que abrieron dictamen en la discusión. Declarada esta en estado de resolverse, se pidieron los sufragios, y recayó el siguiente.

DECRETO Queda desde este día absolutamente extinguida la autoridad del tribunal de la

inquisición en todos los pueblos del territorio de las provincias unidas del Río de la Plata, y por consiguiente se declara devuelta a los ordinarios eclesiásticos su primi-tiva facultad de velar sobre la pureza de la creencia por los medios canónicos que

733 Utilizamos como fuente: RAVIGNANI, E., Asambleas constituyentes ..., I, op. cit.

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244 ANEXO IV

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únicamente puede conforme al espíritu de Jesu Cristo, guardando el orden y respe-tando el derecho de los ciudadanos. = Firmado. = Dr. Tomás Valle, presidente. = Hi-pólito Vieytes, secretario.

2. Dispensa de intersticios en sede vacante Sesión del lunes 12 de abril de 1813. Por el orden del día se discutió la moción hecha por el ciudadano Gómez, para

que se revocase la cédula de 29 de diciembre de 92, en la parte que prohíbe a los provisores en sede vacante dispensar los intersticios para las órdenes sagradas. El preopinante fundo su moción en un discurso político legal, probando que el espíri-tu de la cédula era contrario a los intereses del culto, e indirectamente a la prospe-ridad del estado, a mas de arruinar la fortuna de los que eran llamados al ministerio del altar en los crecidos e indispensables gastos, que demandaban los reiterados viajes a largas distancias, mientras se cumplían los intersticios que prescribe. Con presencia de éstos, y otros prolijos razonamientos que se expusieron en la discu-sión, se resolvió lo siguiente.

DECRETO La Asamblea general deroga la cédula de 29 de diciembre de 1792 en la parte

que prohíbe a los provisores dispensar en sede vacante los intersticios para las ór-denes sagradas. = Firmado. = Pedro Agrelo, presidente en turno. = Hipólito Vieytes, diputado secretario.

3. Edad mínima para profesar votos religiosos Sesión del miércoles 19 de mayo de 1813. En este día se continúo la discusión iniciada en la sesión del 11 sobre la edad que

debía prefijarse a los regulares de ambos sexos para su profesión. El ciudadano Va-lle tomo la palabra, y fundo que siendo este un punto de disciplina eclesiástica es-tablecido por el Concilio de Trento, no era del resorte de la Asamblea fijar por una ley la edad que debían tener los regulares antes de profesar, a lo que añadió otras razones políticas en conclusión de sus discursos. El ciudadano Vidal, a favor de] a opinión contraria, proponiéndose especialmente deslindar los deberes del sobe-rano con respecto al dogma, y a lo que es de mera disciplina; él demostró la incon-testable autoridad de la Asamblea para expedir una ley prohibitiva de la profesión de regulares antes de los 30 años de edad; y contrajo luego la cuestión al punto po-lítico: a saber, si los intereses del estado reclamaban esta fortuna, y si era conve-

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DISPOSICIONES DE LA ASAMBLEA DE 1813 245

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niente anticiparla. Sostuvo la opinión afirmativa fundado en el mismo espíritu del evangelio, a más de otras urgentes consideraciones políticas. Es verdad que la reli-gión necesita de ministros, pero también exige su pureza que nadie se acerque al altar para profanarlo. La experiencia enseña que en los primeros períodos de la ju-ventud, casi siempre se confunde el entusiasmo con el zelo; y la razón dicta que no es el número de los sacerdotes el que recomienda su ministerio sino su ejemplo, costumbres que deben ser el principal título de su comisión. Los demás ciudadanos que opinaron por la afirmativa, añadieron otras razones que analizadas en el deba-te motivaron la siguiente.

LEY La Asamblea general ordena, que los regulares de ambos sexos no pueden profe-

sar en las órdenes de esta clase en todo el territorio de las Provincias unidas, hasta que no hayan cumplido la edad de treinta años. = Firmado. -Juan Larrea, presiden-te. = Hipólito Vieytes, secretario.

4. Independencia de la Iglesia y clero nacionales de la jerarquía española Sesión del lunes 15 de marzo de 1813. Por el orden del día se discutió la moción hecha para que todas las autoridades

eclesiásticas delegadas existentes en España, queden desde luego sin ejercicio en las provincias unidas. Se pronunciaron dilatados discursos en apoyo de la moción, y al fin del debate se acordó por unanimidad de sufragios lo que sigue.

La Asamblea general ordena, que el Poder Ejecutivo remita todos los anteceden-tes que hayan sobre los comisarios de regulares existentes en España, y sobre los de cruzada en orden al ejercicio de su autoridad: exigiéndose el correspondiente informe del provisor y prelados regulares, a efecto de que expongan a la mayor brevedad su opinión, en orden a si pueden nombrarse inquisidores generales, vica-rio castrense, comisarios de regulares, y comisario general de cruzada; y si puede comunicárseles la facultad con que deban ser investidos, indicando los términos, como igualmente los medios que puedan adoptarse, para que las mencionadas au-toridades existentes y de presentación real en España, cesen del todo en el ejerci-cio de su jurisdicción en el territorio de las provincias unidas. = Firmado. = Dr. To-mas Valle, presidente. = Hipólito Vieytes, secretario.

Sesión del 31 de mayo de 1813. (...) Después de esta lectura se abrió la discusión, y examinada la materia se

acordó sancionar en los mismos términos el proyecto de ley presentado por la Co-

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246 ANEXO IV

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misión. Concluido este asunto indicó el secretario Gómez por el orden del día la moción del ciudadano Vidal para que se cortase toda comunicación entre los regu-lares existentes en las provincias unidas, y las autoridades eclesiásticas que recono-cían antes en la península o países enemigos. Los ciudadanos Anchores y Montea-gudo encargados en comisión del examen de los antecedentes pedidos al Poder Ejecutivo sobre el particular, opinaron que antes de entrar en discusión se leyese por el secretario los informes del discreto provisor y ministros provinciales del clero regular. Adoptado este dictamen por la Asamblea se empezó la lectura, y a las dos de la tarde se reclamó el orden por el ciudadano Valle suspendiéndose la sesión.

Sesión del viernes 4 de junio de 1813. La Asamblea acordó continuar en este día la discusión que se inició el 31 sobre la cesación de las autoridades eclesiásticas de nombramiento, o presentación real existentes en España. Nadie revocó en duda que hallándose de hecho cortada toda comunicación entre el territorio de las provincias unidas, y su antigua metrópoli; y declarada la guerra de ésta contra aquéllas, el mismo derecho natural de acuerdo con la más imperiosa necesidad autorizaban la independencia de toda autoridad eclesiástica que tuviese el mencionado carácter; no debiendo por lo mismo exami-narse sino el modo de suplirlas conforme al derecho canónico, y a nuestras actua-les circunstancias. Sobre estos principios se acordó la siguiente.

LEY La Asamblea general declara que el estado de las provincias unidas del Río de la

Plata es independiente de toda autoridad eclesiástica, que exista fuera de su terri-torio, bien sea de nombramiento, o presentación real. Firmado. = Vicente López, presidente. = Hipólito Vieytes, secretario.

Las demás resoluciones que exige esta materia, se dejaron pendientes para otra sesión.

5. Restitución de las primitivas facultades a los obispos, incluso sobre los reli-

giosos. Extinción de la autoridad del Nuncio de España en el Río de la Plata Sesión del miércoles 16 de junio de 1813. El primer objeto de la sesión de este día fue acordar las resoluciones pendientes

en la sesión del 4, sobre el modo de suplir las autoridades eclesiásticas existentes fuera del territorio de las Unidas. Antes de llenar la materia en toda su extensión, la Asamblea ha hecho previamente en una ley las tres declaraciones que siguen.

LEY

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DISPOSICIONES DE LA ASAMBLEA DE 1813 247

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La Asamblea General Constituyente declara, que las comunidades religiosas de las Provincias unidas del Río la plata quedan por ahora y mientras no se determina lo contrario en absoluta independencia de todos los prelados generales existentes fuera del territorio del Estado.

2. La Asamblea General prohíbe, que el Nuncio Apostólico residente en España, pueda ejercer acto alguno de jurisdicción en el Estado de las Provincias unidas del Río de la Plata.

3. La Asamblea general ordena, que habiendo reasumido los reverendos obispos de las Provincias unidas del Río de la Plata sus primitivas facultades ordinarias; usen de ellas plenamente en sus respectivas diócesis, mientras dure la incomunicación con la Santa Sede Apostólica. Firmado. = Pablo Vidal, vice-presidente. = Hipólito Vieytes, secretario.

6. Creación de la Comisaría General Regular y Castrense Sesión del lunes 21 de junio de 1813. En la sesión de este día se ha continuado la discusión sobre el modo de suplir las

autoridades regulares existentes fuera del territorio del Estado: se han acordado varios decretos, cuya publicación se suspende, hasta completar la materia; y el or-den del día no ha permitido entrar en otra nueva discusión.

Sesión del Lunes 28 de Junio de 1813. El resultado de las vastas y prolijas discusiones que se han sostenido en la Asam-

blea, sobre los medios de suplir las Autoridades Eclesiásticas existentes fuera del territorio de las Provincias [sic: o] unidas; ha sido expedir las siguientes declaracio-nes según el orden de las materias sobre que han recaído.

LEY La Asamblea General Constituyente ordena, que estando prohibida toda inter-

vención y ejercicio de autoridad de los Prelados generales, y Comisarios de regula-res residentes fuera del territorio de las Provincias unidas del Río de la Plata, en las Comunidades religiosas de su comprehensión; el Supremo Poder Ejecutivo nombre un Comisario General, que recibiendo la plenitud de su autoridad de los reverendos Obispos, y Provisores en sede vacante, la ejerza en las expresadas Comunidades Religiosas de qualesquiera orden que sean, en los mismos términos y casos en que lo hacían aquellos Generales y Comisarios.

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248 ANEXO IV

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2ª El Comisario General de regulares convocará a la brevedad posible los Prela-dos de las casas conventuales del alto Perú, y demás vocales que juzgue con acción a sufragar en conformidad a lo que la ley exige en los casos de una naturaleza se-mejante, para que procedan a la elección de Vicarios Provinciales, autorizándolos al efecto, y subdelegando en los que resulten electos las facultades necesarias para el gobierno de sus respectivas Provincias.

3ª En atención a haber cesado la autoridad del Comisario General de Cruzada y Vicario General Castrense residente en España, respecto de Eclesiásticos, y demás fieles de las Provincias unidas del Río de la Plata; el Supremo Poder Ejecutivo pro-cederá al nombramiento de un Vicario General Castrense y un Comisario General de Cruzada, incitando a los reverendos Obispos y Provisores en sede vacante, para que deleguen en persona en quien recayere, las facultades consiguientes a la natu-raleza de estos ministerios, con la expresa de poder subdelegarlas en los Comisa-rios Diocesanos, o Tenientes Vicarios Castrenses que deban constituirse en los lu-gares en que lo exija la utilidad del Estado, y el bien espiritual de los fieles.

4ª Declárase que pueden ser elegidos para los empleos de Vicario General cas-

trense, Comisario general de regulares, y de Cruzada aquellas personas que reúnan las cualidades necesarias para tan importante cargos, bien sea de los mismos ordi-narios, bien de los demás individuos del clero secular, y aún del regular por lo que respecta a los Comisarios de regulares.

5ª El Supremo Poder Ejecutivo entablará las negociaciones [sic: e] que convenga con el Gobierno del estado de Chile, a efecto de conseguir que los conventos de regulares existentes en la provincia de Cuyo, que están bajo la dependencia de sus respectivos Provinciales residentes en aquel estado; queden bajo la del Comisario general de las Provincias unidas, a fin de uniformar en esta parte el régimen de to-das ellas. = Firmado. Vicente López, Presidente. - Hipólito Vieytes, Secretario.

7. Expulsión de los religiosos de la administración de las casas hospitalarias Sesión del Martes 13 de Julio de 1813. Después de resolver la Asamblea los negocios señalados para la sesión secreta de

este día, se discutió la moción hecha con esta calidad, para que las Temporalidades de todas las casas hospitalarias de las Provincias unidas, se administrasen por ma-nos seculares, consultando así el fin de unos establecimientos que por aquella cau-sa han sido a las veces menos útiles que perniciosos a la humanidad. El Ciudadano

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DISPOSICIONES DE LA ASAMBLEA DE 1813 249

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Valle autor de la moción habló con toda la elocuencia que inspira el zelo: analizó el objeto de estas fundaciones: probó que sus actuales administradores han faltado a el esencialmente: hizo un prolijo detalle de los abusos que se cometen en su régi-men y economía, convirtiendo así en suplicio de los miserables el lugar mismo que les destina para asilo la generosidad de las almas sensibles: y concluyó pidiendo por ahora, y hasta nuevas providencias la remoción de los Regulares de toda adminis-tración, en los términos mas análogos y propios para llenar los altos deberes que nos impone la suerte de los desvalidos.

Luego tomó la palabra el Ciudadano Vieytes, y ampliando las razones del preopi-nante demostró con argumentos prácticos que las casas hospitalarias de nuestras Provincias, atendiendo al total de sus rentas, podrían ser sobreabundantemente servidas acaso con las dos tercias partes de ella, a lo sumo. Dijo además, que por desgracia suya había sido alguna vez espectador de las miserias que sufren esas tristes- víctimas, condenadas a encontrar siempre la muerte donde debía restituir-se la vida; y que horrorizaba el calcular los males que había causado a la humani-dad la incuria y avaricia de algunos de los Regulares que han presidido estos esta-blecimientos, donde solo han tratado de asegurar para sí una fortuna cuyo brillo los acusaba en público, y los familiarizaba en secreto con la indiferencia de sus debe-res; concluyendo de otras sólidas reflexiones la necesidad de fijar por una Ley el sistema de administración que debía regir los establecimientos hospitalarios.

Por este orden continuaron en la discusión algunos otros diputados, exponiendo cada uno a su vez las razones que apoyaban la moción del preopinante, y al fin se acordó el siguiente.

DECRETO

La Asamblea general ordena, que los bienes pertenecientes a los establecimien-tos hospitalarios de todas las Provincias unidas, que hasta el presente corren a car-go de comunidades religiosas, se pongan en administración de manos seculares; para cuyo arreglo quedan nombrados en comisión los Ciudadanos Valle y Laguna. = Firmado. = Gervasio Posadas, Presidente. Hipólito Vieytes,Secretario.

8. Prohibición de bautizar con agua fría

LEY (4-VIII-1813)

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250 ANEXO IV

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La Asamblea General declara que habiendo conocido con dolor y perjuicio de la población, que la multitud de infantes que perecen luego de nacidos del mal vul-garmente llamado de los siete días, es originado de un espasmo que entre otras cosas lo ocasiona el agua fría con que son bautizados; y habiendo al efecto oído a los Profesores ilustrados en la materia; no se bautice en pueblo alguno de los com-prehendidos en el territorio de las Provincias Unidas sino con agua templada en qualquiera de las estaciones del año; y a efecto de ocurrir por todos los medios po-sibles a reparar los males consiguientes a la ignorancia con que son tratados los In-fantes al nacer, y luego de nacidos por las primeras manos a que deben se socorro, se reencarga muy particularmente al Supremo Poder Ejecutivo la vigilancia en el cumplimiento de la Ley 1ª tit. 16 lib. 3º de Castilla por parte de los Proto=Médicos y sus lugares tenientes en toda la extensión de las Provincias, sin embargo de la Ley 2ª del mismo tit. y lib. = Firmado. - Ramón Anchoris, Presidente. = Hipólito Vieytes, Secretario.

9. Reglamentación distributiva de los diezmos del Obispado de Buenos Aires Sesión del Miércoles 18 de Agosto de 1813. Hay han presentado el Reglamento que sigue los Ciudadanos Posadas y Gómez;

nombrados en comisión para concebir un plan de reforma sobre la distribución de rentas del Obispado, prebendas y beneficios de la Catedral de Buenos-Ayres. Se han discutido sus artículos con reflexiva detención, y después de algunas modifica-ciones se ha sancionado en los siguientes términos.

REGLAMENTO

Art. 1º La gruesa de diezmos se dividirá por tercias partes, sufriendo los gastos comunes, y la deducción del tres por ciento para el Seminario conciliar.

Art. 2º Queda extinguido el noveno integro, derechos de anualidad y diez y ocho por ciento de conducción a España, que se aplicaban al Estado.

Art. 3º Hechas las deducciones prevenidas en el artículo primero de la gruesa de diezmos, una tercera parte de éstos corresponde a la Mitra, otra a la Mesa capitu-lar y la tercera se subdivide en nueve para los fines y objetos que previene la erec-ción.

Art. 4º La renta del Reverendo Obispo de Buenos-Ayres consistirá en lo sucesivo en la suma de 12 ps. sobre la expresada tercera parte de diezmos, y 4 que deben resultar de las quartas Episcopales en los términos siguientes. Contribuirán con 200

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DISPOSICIONES DE LA ASAMBLEA DE 1813 251

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ps. de quartas las Parroquias de la Catedral, San Nicolás, Concepción, Monserrat, Piedad, Socorro, Montevideo, y Sta. Fe; con 100 ps. San Isidro, Conchas, Morón, Luján, Pilar, Capilla del Señor, Areco, Arrecife[s], Arroyos, Magdalena, las Minas, San Carlos, Canelones, Soriano, Uruguay, Gualeguay, San José de la Banda Oriental, Rosario, Baxada, Corrientes, San Roque, San José de las Saladas, Ensenadas, el Pal-mar y Lobos, quedando suprimida por ahora la quarta obvencional de las Parro-quias de San José de Flores, San Pedro y Baradero, Pergamino, San Vicente, Quil-mes, Piedras, Colonia, Vivoras, Espinillo, Gualeguaychú, Coronda, Sta. Lucía, Caaca-ti, Trinidad, San Rafael, San Benito, Maldonado, Pintado, el Carmen, Itatí, y demás Parroquias del Obispado.

Art. 5º Del sobrante de la tercia parte Episcopal, después de deducidos los 12 ps.

antedichos, se separarán 500 ps. anuales para dotación del Fiscal Eclesiástico quien en lo sucesivo o no llevará derechos a las partes.

Art. 6º Se deducirán igualmente del dicho sobrante las cantidades necesarias pa-ra los retiros de los prebendados, cuya asignación consistirá en lo que corresponda en cada año a la mitad de la renta que disfrute la silla que se dejare por el retirado, considerándose esta vacante en el acto mismo de haberse admitido la gracia de la jubilación, la que no podrá dispensarse sino a los que hubiesen cumplido el tiempo no interrumpido de 20 años de servicio en cualquiera de las Catedrales de las Pro-vincias Unidas. A cuyo efecto se les concede la continuación de los honores y pre-eminencias que disfrutaban.

Art. 7º La Ley determinará los fondos de que deban deducirse los medios sueldos de los prebendados que se jubilaren en las demás Catedrales de las Provincias Uni-das, con presencia de la erección de las Iglesias y Quadrantes de sus rentas que se tomarán en consideración a la brevedad posible pasando al Supremo Poder Ejecu-tivo las órdenes que correspondan a los Prelados Diocesanos para la pronta remi-sión de los ante dichos documentos.

Art. 8º Los Capellanes de Coro que no tengan más renta eclesiástica que la de 100 ps. anuales ya sea en los diezmos, o ya por Capellanía de Coro, disfrutarán otros 100 ps. sobre el sobrante de la tercia Episcopal, debiendo pasar a las cajas del Estado lo que resultare líquido después de realizadas las deducciones que se han indicado.

Att. [sic: r] 9º De los quatro novenos beneficiales, deducido el salario de los Mi-

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252 ANEXO IV

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nistros, o empleados el superabit se agrega a la Mesa capitular, quedando suprimi-das las asignaciones que perciben los Curas y Sacristán de la Iglesia Catedral, quien lo será sólo de los Curas, sirviendo la Iglesia el de Canónigos con el aumento de 200 ps.

Art. 10. Quedan suprimidos en esta Catedral los beneficios de Evangelio y Epísto-la que se daban por oposición.

Art. 11º Se crearán dos prebendas de racioneros que canten los Evangelios, y ejerzan las demás funciones que le correspondan; quedando de la obligación de los medios racioneros desempeñar las que son anexas a los beneficios que se extin-guen, alternando por semanas entre sí.

Art. 12º Disfrutarán los Racioneros por congrua la cantidad de mil pesos cada uno, y los medios racioneros ochocientos pesos sobre la tercia capitular.

Art. 13º Deducidos los 3200 pesos de los Racioneros y Medios, lo restante de la tercia capitular se distribuirá entre las Dignidades y Canónigos, según hasta aquí se ha practicado.

Art. 14º De las cuatro Canongías de erección, dos serán de oficio, y dos de mer-ced; las de oficio se darán por la oposición y se titularán Magistral y Doctoral; las que por esta vez se proveen sin oposición previa, mediante no hallarse expeditas las Ciudades de Montevideo, Paraguay y demás del Perú para despacharse los Edic-tos convocatorios a aquéllas partes, y atendidas otras graves circunstancias. = Fir-mado. - Ramón Anchoris, Presidente. - Hipólito Vieytes, Secretario.

10. Concesión de dispensas matrimoniales Sesión del Miércoles 31 de Agosto de 1814. Por moción del Representante don Pedro Ignacio Castro, mandada tomar en

consideración por la Asamblea, e ilustrada con zelo por los representantes Gómez y Valle, se acordó el siguiente.

DECRETO

La Asamblea General ordena que todas las Autoridades civiles y Eclesiásticas, tengan en especial consideración para las dispensas de Matrimonio la necesidad del aumento de población en que se halla la América. Firmado. - Tomás Valle, Pre-sidente. - Hipólito Vieytes, Secretario.

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DISPOSICIONES DE LA ASAMBLEA DE 1813 253

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11. Provisión de oficios eclesiásticos con sacerdotes adictos a la causa de la in-

dependencia Sesión del Martes 27 de Julio de 1813. Concluidos los asuntos señalados para primera hora, el Ciudadano Presidente

tomó la palabra, y después de dar una idea justa de la grande influencia de los em-pleados por la parte que tienen en la dirección de la suerte del Estado; demostró también la necesidad de preferir para qualesquiera vacante en las tres listas de funcionarios públicos, a los mas adictos al Gobierno de la ley, aún cuando a las ve-ces no sean llamados por el orden de esa escala que el antiguo régimen había esta-blecido con gravísimo perjuicio del interés general por cuyo medio se cerraría al fin la puerta a las reclamaciones de los que afianzados en la antigüedad de sus desti-nos se creen con derecho a una forzosa exclusiva. Añadió por último que este era el resorte más eficaz para que los Ciudadanos se estimulasen no sólo a ser amigos de la independencia, sino también a mostrar su zelo con energía, con firmeza y con oportunidad sosteniendo el sistema de las Provincias cada uno según sus talentos y relaciones particulares. La moción fue aclamada por la Asamblea, y a las razones del autor de ella se añadieron otras en la discusión, que apuraban el convencimien-to. La Asamblea tiene por lo mismo derecho a esperar que el resultado de esta Ley será su mejor apoyo. Todo Ciudadano benemérito podrá optar desde hoy a cuales-quier empleo de la República, con tal que su zelo le haya hecho recomendable a los ojos del Pueblo. Pero aquellos que solo sean conocidos por la negligencia de sus deberes, no reportarán mas fruto de la antigüedad en sus destinos, que la execra-ción del Gobierno y el olvido de su suerte. Tan importantes consideraciones han decidido a la Asamblea a sancionar conforme a la moción del Ciudadano Posadas la siguiente.

LEY

La Asamblea General ordena que en la provisión de empleos vacantes en lo Ecle-siástico, político y militar de cualquier clase, grado, o dignidad que sean no se guar-de la antigüedad o escala, sino que se confieran indistintamente a personas bene-méritas por su mayor aptitud e idoneidad para servirlos, y especialmente por su acreditado valor, zelo patriótico, energía, firmeza y constancia a favor de la causa de la libertad de las Provincias unidas del Río de la Plata. = Firmado = Gervasio Po-sadas, Presidente. = Hipólito Vieytes, Secretario.

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254 ANEXO IV

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Sesión del Lunes 16 de Agosto de 1813. Hoy hizo moción el Ciudadano Posadas consiguiente a los principios que desen-

volvió en la sesión del 27 de Julio, cuando elevó a la Asamblea un proyecto de ley sobre el modo de proveer las listas de funcionarios públicos, para que las preben-das de oficio que se hallan vacantes o vacaren en las Catedrales de las Provincias Unidas, sean provistas sin oposición por la primera vez en aquellas personas, cuya adhesión al sistema de la igualdad les haya adquirido un rango notable entre sus conciudadanos, y de cuyo influjo en las demás clases del Estado pueda prometerse el Gobierno los mas rápidos progresos del espíritu público y del entusiasmo nacio-nal. Habría sido defraudar el tiempo, el añadir nuevas pruebas a una verdad tan sensible: el conocimiento de ella funda la siguiente.

LEY

La Asamblea General ordena, que a fin de que los servicios prestados a la Patria por sus dignos hijos para salvarla de los conflictos a que la ha reducido la empresa de su libertad e independencia, sean recompensados en todas las clases con la po-sible preferencia; las prebendas de oficio que se hallan vacantes o vacaren en las Catedrales de las Provincias Unidas, sean provistas sin oposición por la primera vez en aquellos sujetos que se hayan distinguido o se distinguieren con los expresados servicios, con tal que reúnan las demás cualidades necesarias por derecho para ob-tenerlas. = Firmado. = Ramón Anchoris, Presidente. - Hipólito Vieytes, Secretario.

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btcary Bibliotecanonica

Anexo V: El factor religioso

en los proyectos de Constitución presentados en la Asamblea de 1813

Proyecto de la Comisión oficial

Confesionalidad del estado

Capítulo III. De la Religión del Estado.

Art. 1. La Religión Católica es la reli-gión del Estado. El la protege, y manten-drá del tesoro público las iglesias, el cul-to público y sus ministros, en la forma que oportunamente establecerán las le-yes.

Art. 2. Ningún ciudadano podrá des-de entonces, ser forzado a pagar contri-bución alguna con objeto de religión.

Art. 3. Ningún habitante de la Repú-blica puede puede ser perseguido ni mo-lestado en su persona y bienes por opi-niones religiosas, con tal que no altere el orden público y respete las leyes y cos-tumbres piadosas del Estado.

Proyecto de la Sociedad Patriótica

Confesionalidad del estado

Capítulo 3.

Art. 12. La religión católica es y será siempre la del Estado.

Art. 14. Ningún hombre será perse-guido por sus opiniones privadas en ma-teria de religión. Todos deberán respetar el culto público y la religión santa del Estado, bajo la pena que se ha estable-cido antes contra los que alteran la Constitución.

Proyecto de la Comisión Oficial

Proyecto de la Sociedad Patriótica

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256 ANEXO IV

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Patronato

Capítulo XIX.

Art. 7. El Consejo de Estado presen-tará al poder ejecutivo los candidatos para los obispados y prebendas eclesiás-ticas.

Fuero eclesiástico

Capítulo XXI.

Art. 34. Los militares serán juzgados por sus ordenanzas respectivas.

Art. 35. Estos y los eclesiásticos goza-rán de fuero en los términos que la ley exprese.

Recursos de fuerza

Capítulo XXI.

Art. 16. Los tribunales superiores de provincia tendrán la facultad: (...) cuarto, para decidir conforme a la ley en los re-cursos de fuerza de los tribunales y jue-ces eclesiásticos de este territorio.

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btcary Bibliotecanonica

Anexo VI: La reforma eclesiástica de Buenos Aires

Proyecto del Gobierno Proyecto de la Comisión Ley definitiva 1º Todos los individuos del clero serán regidos por unas mismas autoridades.

Suprimido.

1º El fuero personal del clero queda abolido.

2º Los individuos del clero quedan sujetos a las leyes, y magistrados civiles, co-mo todo otro ciudadano.

Suprimido.

3º Desde el 1 de enero de 1823 quedan abolidos los diezmos y primicias.

1º Desde el primero de enero de 1823 quedan abolidos los diezmos; y las atenciones, a que ellos eran destinados, serán cubiertos por los fondos del Estado.

2º Desde el 19 de enero de 1823 quedan abolidos los diezmos, y las atencio-nes a que ellos eran desti-nados serán cubiertas por los fondos del Estado.

4º El gobierno establece-rá un colegio, y estudios eclesiásticos, dotados por el erario.

2º El gobierno establece-rá un colegio de estudios eclesiásticos, dotado por el erario.

3º El seminario llamado conciliar será en adelante Colegio Nacional de Estu-dios Eclesiásticos, dotado por el Estado.

3º La ley de enseñanza pública dará el plan a di-chos estudios.

Proyecto del Gobierno Proyecto de la Comisión Ley definitiva 5º Queda suprimido el seminario conciliar, y las propiedades, que le han

4º Realizado el estable-cimiento, de que hablan los dos artículos anterio-

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258 ANEXO VI

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correspondido, son del estado.

res, queda suprimido el seminario conciliar, y sus rentas serán destinadas al sostén del colegio de es-tudios eclesiásticos.

6º El cuerpo capitular, o senado del clero, será compuesto de cinco dig-nidades de presbíteros, dos de diáconos, y dos de subdiáconos.

5º El cuerpo capitular o senado del clero, será compuesto de cinco dig-nidades, y cuatro canóni-gos.

4º El Cuerpo Capitular o Senado del clero será compuesto de cinco dig-nidades de presbíteros y cuatro canónigos de los que serán dos diáconos y dos subdiáconos.

6º Dos de las canongías deberán ser premios de las letras; y su provisión se hará por oposición; que-dando las demás preben-das de libre presentación.

7º El presidente del sena-do del clero será el deán, o primera dignidad del presbítero, que tendrá la dotación de 1.800 pesos anuales.

8º Las otras cuatro digni-dades de presbíteros ten-drán cada una dotación de 1.200 pesos anuales.

7º El deán, ó primera dig-nidad tendrá la dotación de 1.800 pesos anuales; las otras cuatro dignida-des las de 1.600 pesos.

5º El Presidente del Se-nado del clero será el Deán o primera dignidad, que tendrá la dotación de 2.000 pesos anuales.

6º Las otras cuatro digni-dades de presbíteros ten-drán cada una la dotación de 1.600 pesos anuales.

Proyecto del Gobierno Proyecto de la Comisión Ley definitiva 9º Las dignidades de diá-conos gozarán de la dota-ción de 900 pesos anua-les.

8º La dotación de los ca-nónigos será de 1.800 pe-sos anuales.

7º Los canónigos, diáco-nos y subdiáconos goza-rán de la dotación de 1.200 pesos anuales.

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LA REFORMA ECLESIÁSTICA DE BUENOS AIRES 259

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10º A las dignidades de subdiáconos se asigna la dotación de 700 pesos anuales. 11º Los canónigos, que en virtud de los artículos an-teriores quedan sin ejerci-cio, mientras no sean em-pleados, gozarán de la pensión de 400 pesos anuales.

9º Las dignidades y canó-nigos, que a consecuencia de la reforma queden sin ejercicio, gozarán, mien-tras no sean empleados, la pensión de 800 pesos anuales.

8º Los canónigos cuyas prebendas quedan supri-midas, disfrutarán la pen-sión de 800 pesos anuales.

12º Los racioneros o me-dios racioneros, en el caso que previene el articulo anterior; gozarán en los mismos términos que el establece, de 300 pesos anuales.

10º Los racioneros y me-dios racioneros, en el caso anterior, gozarán de 500 pesos.

9º Los racioneros y me-dios racioneros que en fuerza de esta ley quedan sin ejercicio, gozarán la dotación de 500 pesos anuales mientras no sean empleados.

13º Todo lo necesario pa-ra el culto de la iglesia Ca-tedral y los gastos que el demanda serán arreglados cada año por el gobierno, a propuesta del dignidad decano de presbíteros.

11º Todo lo necesario pa-ra el culto de la iglesia Ca-tedral, y los gastos que él demande, serán arregla-dos cada año por el go-bierno, a propuesta del deán.

10º Todo lo necesario pa-ra el culto de la Iglesia Ca-tedral, y los gastos que él demande serán arreglados cada año por el gobierno a propuesta del dignidad Decano.

Proyecto del Gobierno Proyecto de la Comisión Ley definitiva 14º Quedan sin altera-ción, por ahora, los dere-chos y emolumentos pa-rroquiales.

12º Quedan sin alteración los derechos y emolumen-tos parroquiales, hasta que la ley determine la dotación de los curas.

11º Quedan sin alteración por ahora, las primicias y los derechos y emolumen-tos parroquiales.

15º El gobierno, de 13º El gobierno, de 12º El gobierno, de

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260 ANEXO VI

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acuerdo con el goberna-dor del obispado, arregla-rá las jurisdicciones de las parroquias, y aumentará el numero de ellas, espe-cialmente en la campaña, hasta el punto que lo exija el mejor servicio del culto.

acuerdo con el goberna-dor del obispado, arregla-rá las jurisdicciones de las parroquias y aumentará el número de ellas y el de las vice-parroquias, y espe-cialmente en la campaña, hasta el punto que lo exija el mejor servicio del culto.

acuerdo con el goberna-dor del Obispado arregla-rá las jurisdicciones de las parroquias y aumentará el número de ellas y el de las vice-parroquias, especial-mente en la campaña, hasta el punto que lo exija el mejor servicio del culto.

16º El gobierno proveerá de congrua suficiente a quienes sus emolumentos no sufraguen.

14º El gobierno proveerá la congrua a los párrocos a quienes sus derechos y emolumentos no sufra-guen.

17º Todo otro templo pú-blico a excepción de la Ca-tedral será parroquia o vice-parroquia.

Suprimido.

18º El gobernador del obispado tendrá la dota-ción de 1.800 pesos anua-les, si no tiene por otro título congruo, o dotación que sea igual, o superior.

15º El gobernador del Obispado, en sede vacan-te, tendrá la dotación de 2.000 pesos pagados por el erario si por el otro títu-lo no tiene dotación igual, o mayor: pero no percibi-rá derecho alguno.

13º El Gobernador del Obispado en "Sede Vacan-te" tendrá la dotación de 2.000 pesos anuales por el erario, si por otro título no tiene dotación igual o ma-yor, pero no percibirá de-recho alguno.

Proyecto del Gobierno Proyecto de la Comisión Ley definitiva 19º El Gobierno acordará al Gobernador del obispa-do la cantidad necesaria para los gastos de oficina, y dotación de un secreta-rio.

16º El Gobierno acordará al Gobernador del Obis-pado la cantidad necesaria para los gastos de oficina y la dotación de un secre-tario.

14º El Gobierno acordará al Gobernador del Obis-pado la cantidad necesaria para gastos de oficina.15º Tendrá éste un secretario con la dotación de 800 pe-sos anuales y no percibirá derecho alguno.

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LA REFORMA ECLESIÁSTICA DE BUENOS AIRES 261

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20º Quedan suprimidas todas las casas de regula-res.

Suprimido. 16º Quedan suprimidas las casas de regulares bethlemitas y las "meno-res" de las demás órdenes existentes en la provincia.

21º Se exceptúan del ar-tículo anterior los monas-terios de monjas los que, en adelante no tomará el hábito, ni profesará per-sona alguna.

Suprimido.

17º Las comunidades re-gulares, que hay en la provincia, serán goberna-das por sus prelados loca-les, subordinados por aho-ra al diocesano.

Proyecto del Gobierno Proyecto de la Comisión Ley definitiva 18º Procederá desde lue-

go a reformarles, hacien-do se establezca en ellas la observancia de sus ins-titutos.

19º El diocesano propon-drá al gobierno y éste a la representación de la pro-vincia cuanto crea puede contribuir a conservar la disciplina regular.

17º La provincia no reco-noce la autoridad de los provinciales en las casas regulares. El prelado dio-cesano proveerá lo con-veniente a la conservación de su disciplina.

20º Entre tanto que las cir-cunstancias políticas permi-ten, que el gobierno del

18º Entre tanto que las cir-cunstancias políticas permi-tan que se pueda tratar li-

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262 ANEXO VI

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país pueda tratar libremen-te con la cabeza visible de la iglesia católica, el prelado diocesano, usando de sus facultades extraordinarias procederá en las solicitudes de los regulares para su se-cularización.

bremente con la cabeza visible de la iglesia católica, el Gobierno incitará al pre-lado diocesano para que usando de las facultades extraordinarias proceda a las solicitudes de los regula-res para su secularización.

19º El Gobierno, de acuerdo con el prelado eclesiástico, puede proporcionar la con-grua suficiente a los religio-sos que no la tengan y pre-tendan su secularización, de los bienes de las comunida-des suprimidas y de los so-brantes que resulten o que en adelante resultaren de las existentes.

Proyecto del Gobierno Proyecto de la Comisión Ley definitiva 21º Ninguno profesará sin

licencia del prelado dioce-sano; y éste nunca la con-cederá sino al que haya cumplido veinticinco años de edad.

20º Ninguno profesará sin licencia del prelado dioce-sano; y éste nunca la con-cederá sino al que haya cumplido veinticinco años de edad.

22º Se fijará en cada co-munidad un número de-terminado, de que deba constar, con consideración a los bienes que posea, y con que pueda proveer a su subsistencia.

21º Ninguna casa de re-gulares podrá tener más de 30 religiosos sacerdo-tes ni menos de 16.

22º No tomará hábito ni profesará persona alguna

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LA REFORMA ECLESIÁSTICA DE BUENOS AIRES 263

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de las comunidades regu-lares cuyo número de reli-giosos sea mayor que el que designa el artículo an-terior.

23º La casa que tenga un numero menor que el de 16 religiosos sacerdotes, queda suprimida.

24º Lo dispuesto en los artículos 18 y 29 respecto a los regulares tendrá lu-gar en cuanto a los mo-nasterios de monjas.

Proyecto del Gobierno Proyecto de la Comisión Ley definitiva 25º En el Monasterio de

Santa Catalina, no habrá más de 30 monjas; en el de las Capuchinas no se hará novedad en su cons-titución en cuanto al nú-mero de monjas que pue-da tener.

22º Todas las propieda-des muebles, e inmuebles, pertenecientes a las casas suprimidas por el Art. 20 son propiedades del esta-do.

Suprimido. 26º Todas las propieda-des muebles e inmuebles pertenecientes a las casas suprimidas por el artículo 16 son propiedad del es-tado.

27º El valor de las propie-dades inmuebles de las casas de regulares y mo-nasterios de monjas, será

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264 ANEXO VI

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reducido a billetes de fon-dos públicos.

28º Las rentas de los capi-tales de que habla el ar-tículo anterior, se aplicarán a la mantención de las co-munidades a que pertene-cen.

23º El capital, correspon-diente a toda capellanía, o memoria pía, podrá ser redimido en billetes de fondo público del 6 por ciento a la par.

Suprimido. 29º El capital correspon-diente a las capellanías o memorias pías, de las ca-sas regulares, podrá ser redimido en billetes del fondo público del 6 por ciento a la par.

Proyecto del Gobierno Proyecto de la Comisión Ley definitiva 23º Los bienes y rentas de

las comunidades religiosas se administrarán por sus prelados conforme al re-glamento, que para ello diere el Gobierno; a quie-nes aquéllos rendirán anualmente las cuentas de su administración.

30º Los bienes y rentas de las comunidades religiosas se administrarán por sus prelados conforme al re-glamento que para ello diere el gobierno, a quien aquéllos rendirán anual-mente las cuentas de su administración.

24º Los religiosos hospita-larios desempeñarán su instituto en cuanto a la asistencia de los hospita-les, bajo las reglas que el gobierno establezca.

24º Será de la atribución del gobernador del obis-pado el distribuir y zelar el cumplimiento de las obli-

Suprimido. 31º Será de la atribución del Gobernador del Obis-pado el distribuir y celar el cumplimiento de las obli-

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LA REFORMA ECLESIÁSTICA DE BUENOS AIRES 265

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gaciones, a que están afectas todas las capella-nías, y memorias pías; proveyendo la asignación correspondiente de las rentas de unas y otras.

gaciones a que están afec-tos todas las capellanías y memorias pías, pertene-ciente a las comunidades suprimidas, proveyendo a la asignación correspon-diente a las rentas de unas y otras.

Proyecto del Gobierno Proyecto de la Comisión Ley definitiva 25º Los sacerdotes diáco-nos y subdiáconos pertene-cientes a las casas suprimi-das por el artículo 20, que queden adscriptos al clero de la provincia, gozarán los que tengan 50 años de edad la pensión de 400 pe-sos anuales: los que lleguen a 40 años, la de 300 pesos por año: y todos los que tengan menos edad, la de 200 pesos anuales.

Suprimido.

26º El goce de las pensio-nes, que asigna el artículo anterior, dura mientras no se tenga algún destino, do-tado por el erario, o servicio parroquial con suficiente congrua.

Suprimido.

27º Los individuos perte-necientes a las casas su-primidas, denominados legos, tendrán la dotación

Suprimido.

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266 ANEXO VI

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de 150 pesos anuales. 28º Los individuos perte-necientes a las casas de los hospitalarios suprimi-das, gozarán de la pensión de 250 pesos anuales los que tengan más de 45 años de edad, y los que excedan de ella disfruta-rán la pensión de 300 pe-sos anuales.

Suprimido. 32º Los individuos perte-necientes a las casas de hospitalarios suprimidas gozarán de la pensión de 250 pesos anuales los que tengan menos de 45 años de edad, y los que exce-dan de ella disfrutarán la pensión de 300 pesos anuales.

Proyecto del Gobierno Proyecto de la Comisión Ley definitiva 29º Todas las pensiones acordadas a individuos que han pertenecido a las casas de regulares, no se-rán cubiertas mientras no se resida en la provincia .

Suprimido. 33º Las pensiones acor-dadas por esta ley no se-rán cubiertas a individuos que no residan en la pro-vincia.

30º Todas las dotaciones, pensiones y suplementos para gastos, que facultan los artículos anteriores, serán satisfechas de los fondos del erario, y expre-sados en el presupuesto general de cada año.

25º Todas las dotaciones, pensiones y demás gastos, que según los artículos anteriores, serán expresa-dos en el presupuesto ge-neral de cada año.

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267

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Anexo VII

El factor religioso en el pensamiento político de Gregorio Funes

La acción jurídica y doctrinal del deán de la Catedral de Córdoba se desarrolla

desde los albores de la independencia hasta ya avanzada la década de 1820, en que los intentos de organizar institucionalmente al país se ven frustrados por tenden-cias políticas desintegrantes.

El protagonismo que ejerce D. Gregorio Funes durante este período es la mani-festación de toda una corriente de pensamiento en la que -predominando la doc-trina de los juristas españoles- afloran al mismo tiempo concepciones regalistas francesas.

1. Origen y autonomía del poder del Estado La independencia -ya desde su origen- es una característica esencial que el deán

Funes otorga al poder civil, y de modo expreso niega su subordinación al poder eclesiástico. En un artículo publicado en el periódico porteño El Centinela en 1822 afirma con decisión que "en la tierra no hay nadie a quien un soberano deba dar cuenta de sus acciones, sino a la nación misma que lo invistió en el mando"734.

Esta aseveración está imbuida de una concepción "pactista" respecto al origen del poder político, y no es ajena a la realidad esta relación si consideramos la for-mación recibida por D. Gregorio Funes. Pero, por otros juicios del mismo autor, en este punto se debe admitir una influencia del pensamiento rousseauniano más que de la escolástica española. En la oración fúnebre que hace con motivo de la muerte de Carlos III, el deán hace una referencia al Contrato social735. Y también afirma en otro sitio:

"La Iglesia no trae su origen de un contrato religioso, como lo trae el estado de

734 FUNES, G., artículo "Reforma eclesiástica", en el periódico El Centinela, Buenos Aires, 4 de

agosto de 1822; en TONDA, A., El pensamiento ... op. cit., pág. 58. 735 Cfr. FURLONG, G., Los jesuitas y la escisión del reinado de Indias, Buenos Aires, 1960, págs.

55 y 56; en BRUNO, C., Historia de ..., VII, op. cit., pág. 221.

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268 ANEXO VII

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un contrato social"736. La autonomía del poder civil no se fundamenta sólo en su origen, sino que tam-

bién viene fortalecida por la misión propia que le corresponde desempeñar dentro de la sociedad. Funes demarca delicadamente los límites de atribuciones del poder temporal estableciendo sus propias finalidades:

"La autoridad del Estado tiene por blanco la conservación de sus miembros, su seguridad, su vida, y su mas completa prosperidad temporal"737.

2. Origen y autonomía del poder de la Iglesia Ya hemos señalado -citando al deán Funes- que el origen del poder espiritual no

se encuentra en un "pacto" o "contrato" realizado por los ciudadanos, como ocurre en la sociedad civil, sino que en la Iglesia "no viniéndole esta potestad de otro que del mismo Jesucristo, ella la ejerció aun antes que se viese protegida de los prínci-pes (...) Quedó ella tan libre bajo los emperadores cristianos, como lo había sido en tiempo de los emperadores idólatras y paganos738. Es clara, por tanto, la distinción hecha a cerca del origen del poder temporal y del espiritual: el primero se funda una delegación del pueblo; el segundo en la voluntad de su Fundador.

La independencia de que goza el poder espiritual está en armonía con la misión peculiar que debe realizar entre los hombres. Luego de delimitar la finalidad del estado, el deán agrega:

"La de la Iglesia por el contrario solo se termina á la perfección del hombre, y á llevarlo por una senda que le asegure su destino en una mejor vida que la presen- 736 FUNES, G., Examen crítico ..., op. cit., pág.14. El origen de este libro lo explica el autor en el prólogo del mismo: "Estos discursos son una

consecuencia de una obra intitulada Proyecto de una Constitución Religiosa considerada como parte de la constitución civil de una Nación libre é independiente, escrito por un Americano, y publicado con un prefacio por D. Juan Antonio Llorente. La obra del proyecto fue censurada en la curia eclesiástica de Barcelona, como que contenía proposiciones heréticas, sospechosas y depresivas de la autoridad de la Iglesia. Esto dio ocasión á que por parte del Sr. Llorente y de D. José Antonio Grascot se escribiese por el primero una apología del proyecto, y por el segun-do una defensa del mismo, en cuyas piezas, al paso que ambos abonan sus proposiciones, se esfuerzan á combatir la censura. A excepción del proyecto entero todo ha llegado á nuestras manos; pero como los discursos son su fiel suplemento, es sobre ellos que recaerá nuestro exámen crítico, sin perder de vista lo que contiene principalmente la apología".

737 FUNES, G., Examen crítico ..., op. cit., pág. 89. 738 Ibidem, pág. 309.

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PENSAMIENTO POLITICO DE GREGORIO FUNES 269

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te"739. De esta autonomía se desprende la facultad que la Iglesia tiene de gobernarse a

sí misma dictando su propias leyes, sin otra subordinación que la que a sí misma se debe. Así lo dice Funes:

"Nosotros hemos reconocido siempre que siendo la Iglesia una república cristia-

na, es ella sola á quien pertenece, darse leyes por medio de las autoridades que la rigen"740.

En definitiva, la independencia de ambos poderes es asentada con términos inequívocos:

"El poder del sacerdocio, y el del imperio son independientes cada cual en su lí-nea sobre las materias de su fuero, y si hay algunas que pertenecen á los dos, cada cual obra sin mezcla de poder ni de jurisdicción, aun cuando salen unísonas sus de-cisiones"741.

3. Relaciones entre la Iglesia y el estado Ya hemos hecho referencia a la nítida separación de estas dos esferas de poder

señaladas por el autor que tratamos. De todos modos, es difícil asegurar que el deán concibiera al estado y a la Iglesia como dos sociedades realmente distintas. Por el desarrollo siguiente de estas páginas, veremos que en el ámbito práctico el deán irá más allá de una estrecha relación entre ambas esferas para caer en una real injerencia de las respectivas facultades. En este sentido afirma Tonda:

"La terminología del deán no suele referirse a la Iglesia y al Estado como a dos sociedades distintas, sino más bien a dos distintas funciones. La autoridad eclesiás-tica y el magistrado civil forman las dos potestades que gobiernan un estado cató-lico, o también: Nada más conforme a las leyes constitutivas de las dos potestades de un estado católico como el que, etc."742.

Aunque en el pensamiento de Funes "estas dos potestades deben estar siempre

739 Ibidem, pág. 89. 740 Ibidem, págs. 308 y 309. 741 Ibidem, pág. 22. 742 TONDA, A., El pensamiento ..., op. cit., pág. 53. Lo remarcado es del autor. Lo subrayado

corresponde a una cita: FUNES, G., artículo "Reforma Eclesiástica", en el periódico El Centinela, Buenos Aires, 13 de octubre de 1822.

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270 ANEXO VII

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separadas y prestarse mutuos socorros en todo aquello que no se oponga a sus jus-tos fines"743, la relación entre ambas tiene como marco la protección que el estado debe prestar a la Iglesia. En 1824, durante una sesión del Congreso, el diputado Ju-lián Segundo de Agüero -cura de la Catedral y diputado por Buenos Aires- afirma que ni como ciudadano ni como ministro de la Iglesia quiere para ella la protección del gobierno, pues "ninguna cosa ha abierto más llagas profundas a la religión que la protección que naturalmente o con estudio se habían propuesto dispensarle los gobiernos". El deán le responde expresando los motivos por los cuales esta protec-ción se presenta como necesaria:

"Los tiempos en que triunfaba la religión, cuando no tenía protección, eran los tres primeros siglos de la Iglesia, siglos en que la virtud estaba en el último punto de su elevación (...) Póngase aquella virtud en estos tiempos y desde luego diré que no necesita de esta protección. No es esto además muy verdadero en la historia. Sabemos que el gran Constantino dio el primero la protección de la religión y sa-bemos que Constantino por medio de su protección hizo ningún perjuicio; antes bien ayudándola a extenderse con la protección, hizo que su vuelo corriese por to-das partes. Mas después que las costumbres se fueron corrompiendo y que los le-gisladores quisieron hacer de la religión una máscara para sus vicios ¿qué extraño que la religión sintiese el peso de su protección? (...) En los tiempos de corrupción en que vivimos, la religión necesita una protección del gobierno; y si no la tiene, faltándole la de la virtud, muy pocos progresos hará entre los pueblos"744.

Esta protección que históricamente los príncipes ejercieron sobre la Iglesia no implicó merma en sus derechos, pues "al entrar estos en su seno, nada perdió de sus derechos"745. Y correlativamente "el Estado, no menos que los particulares, debe encontrar en ella el apoyo más firme de su perpetuidad, y el más fecundo manantial de su dicha"746. Los vínculos existentes entre el estado y la Iglesia, que tienen como corolario esta protección ya señalada, son mencionados con insisten-cia en los escritos de Funes. No concibe nunca disociadas estas dos esferas: "el im-perio debió acoger a la Iglesia bajo su protección y la Iglesia auxiliar al imperio con todo aquello que facilitase de su parte a la secular el cumplimiento de su des-

743 FUNES, G., Examen crítico ..., op. cit., pág. 89. 744 Las dos últimas citas se encuentran en RAVIGNANI, E., Asambleas constituyentes ..., I, op.

cit., págs. 906-907. 745 FUNES, G., Examen crítico ..., op. cit., pág. 309. 746 Ibidem, págs. 87 y 88.

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PENSAMIENTO POLITICO DE GREGORIO FUNES 271

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tino"747. Pero en la elaboración doctrinaria del deán de Córdoba estas relaciones encuentran dos sólidos fundamentos: la dimensión social de la práctica religiosa y el derecho de resistencia o rechazo del estado respecto a leyes eclesiásticas. Anali-zaremos a continuación cada uno de ellos.

4. Dimensión social de la práctica religiosa La práctica del culto divino es un noción imprescindible para poder arribar a las

consecuencias que formula el sacerdote cordobés. Con mucho acierto da relevan-cia a las dos dimensiones de este culto que todo hombre debe rendir a Dios:

"La religión que Dios nos ordena no consiste solamente en la adoración que le

tributamos allá en lo interior de nuestros pechos, sino también en la práctica del culto público. Este es uno de los elementos de una religión completa"748.

Las características que adquiere esta práctica exterior de la religión hace que pe-netre en la esfera del ámbito civil, estatal. Y esto no parece admitir dudas en el pensamiento del deán:

"No hay quien ignore que el ejercicio del culto público, y de la religión tiene un enlace íntimo con muchas acciones de la vida civil"749.

Y con más precisión de términos subraya en un artículo en El Centinela: "El ejer-cicio de la disciplina está íntimamente mezclado con los objetos del bien co-mún"750.

A pesar de estas consideraciones, es notorio para D. Gregorio Funes que la regu-lación de todo estas actividades religiosas "externas" pertenecen al ámbito de la disciplina eclesiástica.

Desde esta perspectiva, la distinción entre el ámbito temporal y el espiritual muy bien realizada en el orden especulativo resulta confusa en los hechos: partiendo de un asunto que pertenece estrictamente al ámbito espiritual, como es el culto reli-gioso, llegamos a la jurisdicción propia -pero no exclusiva- del estado, como es el

747 FUNES, G., "Breve Discurso sobre la Provisión de Obispados a propuesta del Rey de España",

año 1821; en TONDA, A., El pensamiento ..., op. cit., pág. 55. 748 FUNES, G., Examen crítico ..., o. cit., pág. 89. 749 Ibidem, pág. 117. 750 FUNES, G., artículo "La reforma eclesiástica", en El Centinela,del 4 de agosto de 1822; en

TONDA, A., El pensamiento ..., op. cit., pág. 60.

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272 ANEXO VII

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bien común. El planteo de este asunto no es ajeno al deán, y defiende con decisión el poder de la Iglesia de legislar en estos puntos, que podríamos llamar "mixtos":

"Cuando Jesucristo encomendó al poder de la Iglesia promover ese culto y esa religión, comprendió en ese poder las acciones civiles"751.

Y en el mismo libro agrega: "Jesucristo solo hizo al cuerpo de pastores jueces privativos de la fé y de la doc-

trina católica (...) y les encomendó el gobierno de toda su iglesia, revistiéndolos con la misma plenitud del poder, para que conociesen así sobre lo dogmático como sobre lo disciplinar. Jesucristo jamás les dijo sobre lo dogmático solo vosotros sois jueces; sobre lo demás que pertenece á la disciplina tendréis otros conjueces legos que hagan un mismo tribunal con vosotros en toda la extensión de vuestro ministe-rio"752.

De acuerdo con estos principios niega Funes que los monarcas asistiesen a los concilios en carácter de legisladores. Sólo lo hacen en calidad de soberanos de sus estados católicos y como protectores de la Iglesia753.

Pero llegados a este punto, resulta conveniente -a juicio del sacerdote cordobés- diferenciar dos tipos de leyes disciplinares. Refiriéndose a las mismas dice:

"Pero estas son de distinta naturaleza: unas que tienen un contacto inmediato con el dogma, las otras que solo pertenecen a la policía exterior de la Iglesia. El cul-to tributado á los santos y á sus imágenes, la reiteración o no del bautismo, la co-munión bajo las dos especies, y otros asuntos de esta naturaleza pertenecen al primer género (...). Todo lo demás que tiene algo de común con lo civil, y puede in-fluir sobre la condición de los particulares ó sobre la suerte de los Estados, perte-nece al segundo género"754.

En un artículo publicado en el periódico El Centinela755 subdivide esta última es-

pecie en dos: unas normas que de ningún modo están en contacto con el régimen civil -vgr. las normas referentes a las pruebas a que se sujetan los catecúmenos an-tes de recibir el bautismo- , y otras que tienen mucho de común con este régimen -

751 FUNES, G., Examen crítico ..., op. cit., pág. 117. 752 Ibidem, pág. 21. 753 Ibidem, pág. 22. 754 Ibidem, pág. 21. 755 En TONDA, A., El pensamiento ..., op. cit., pág. 63.

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PENSAMIENTO POLITICO DE GREGORIO FUNES 273

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vgr. la excomunión, que priva de los empleos públicos-. La división es clara, y como señala Tonda "indiferente en sí misma, sólo resultará

buena o censurable conforme sea la aplicación que de ella se haga"756. Es conve-niente aclarar que queda intacto el poder disciplinar de la Iglesia en las materias dogmáticas y en los asuntos que él llama de "política exterior" que no afecta el bien común del estado:

"Nada más conforme a las leyes constitutivas de las dos potestades en un estado católico como el que la eclesiástica ejerza privativamente sus funciones sin el con-curso de la civil en las materias de la primera clase de disciplina, y en las que miran al primer miembro de la segunda"757.

Pero respecto al segundo tipo de esta especie de normas disciplinares el deán dará un rol importante al estado, que llegará más allá del que le atribuirían estos principios tan nítidamente sentados.

5. Derecho de resistencia o rechazo del estado de leyes eclesiásticas. Ya hemos señalado que el deán de la Catedral de Córdoba defiende la pregorra-

tiva de la Iglesia de legislar en los asuntos que denominábamos "mixtos". Pero es necesario determinar el rol que el deán otorga al estado en su carácter de garante del bien común, sobre el que inciden las disposiciones eclesiales. Refiriéndose a és-tas materias "mixtas" señala en el Examen crítico:

"No es sobre esto que el cuerpo de pastores es el único juez competente para decir si convienen ó no a la República. Por un derecho inherente á la soberanía de los Estados, están autorizados los legisladores á rechazar las que juzgan que les son nocivas y perjudiciales"758.

Y más adelante, luego de defender la potestad de la Iglesia de legislar en estos asuntos, precisa que "no queremos decir por esto que la ley de la iglesia en lo que tiene de temporal tendría cumplimiento sin la aceptación del soberano. Sabemos que puede resistirlas"759. La claridad de estos pasajes nos permiten afirmar que, en los temas que tratamos, el deán protege la facultad legislativa exclusiva de la Igle-

756 Ibidem. 757 FUNES, G., "Reforma Eclesiástica", en El Centinela del 13 de octubre de 1822; en Ibidem. 758 FUNES, G., Examen crítico ..., op. cit., págs. 21 y 22. 759 Ibidem, pág. 117.

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274 ANEXO VII

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sia, al mismo tiempo que otorga la ejecución sólo al estado. Ninguna disposición eclesiástica podría ejecutarse sin el consentimiento del poder temporal. Y esta pre-rrogativa de negar su consentimiento a leyes disciplinares es muy destacada por Funes:

"Si al poder soberano se le despoja de esta prerrogativa o si ella viene a estar en dependencia de otro poder, su autoridad es nula. (...) Sólo es necesario hallarse penetrado de los sanos principios de la razón recta, para conocer que este medio es el de sustraer a la autoridad pública aquellas cosas que caen bajo su influencia exclusiva"760.

Este derecho que otorga al estado tiene un límite muy general: "Si lo hace con justicia cumple su deber, de lo contrario él será responsable a

Dios"761. La concesión de estas facultades al Estado no hacen sino convertirlo en el único

árbitro de los asuntos "mixtos". Como afirma Tonda "el Estado, en definitiva, es el que circunscribe el campo indefinible de las materias mixtas, con lo que su señorío alcanza su plenitud"762. Y esta consideración tampoco era ajena al sacerdote cor-dobés, pues admite que en estos conflictos "para que no hayan dos potestades que se combatan, la eclesiástica debe ceder a la civil"763, pues lo contrario significaría que "el poder eclesiástico se mostraría absoluto presidiendo lo temporal"764.

Para finalizar este punto hemos de decir que, de acuerdo con el pensamiento de Funes, la presencia de los monarcas en los concilios se fundaba en el ejercicio de este derecho, pues asistían "como soberanos de sus estados católicos, y a fin de proteger el orden y proponer, reclamar, resistir o convenir en lo que las decisiones conciliares fuesen nocivas o convenientes a su nación y para facilitar el cumpli-miento de los cánones"765.

Toda esta distinción peculiar de los ámbitos temporal y espiritual realizada por el 760 FUNES, G., "Reforma Eclesiástica", en El Centinela del 13 de octubre de 1822; en TONDA, A.,

El pensamiento ..., op. cit., pág. 67. 761 FUNES, G., Examen crítico ..., op. cit., pág. 117. 762 TONDA, A., El pensamiento ..., op. cit., pág. 67. 763 FUNES, G., "Reforma Eclesiástica", en El Centinela del día 15 de septiembre de 1822; en Ibi-

dem, pág. 68. 764 FUNES, G., "Reforma eclesiástica", en El Centinela del día 4 de septiembre de 1822; en Ibi-

dem. 765 FUNES, G., Examen crítico ..., op. cit., pág. 22.

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deán, se basa en que Cristo, al fundar la Iglesia e imprimirle sus rasgos característi-cos, no pretendió crear una sociedad terrena que disminuyera las atribuciones del poder temporal. Pero en su afán de mantener incólume el poder civil concede -de hecho- un alto grado de injerencia de éste en la sociedad eclesial. Podremos obser-var esto en algunas propuestas concretas que impulsa para la iglesia en América y, a lo largo de este trabajo, se manifestará en las actitudes que adoptara frente a si-tuaciones concretas que se dan en el proceso de organización del nuevo estado.

6. Propuestas para la Iglesia en América El sacerdote cordobés alberga en su mente la realización de una Iglesia nacional,

estrechamente vinculada al poder temporal. Algunos autores ven en este plan unos fuertes principios regalistas que animan las iniciativas que impulsa en el nuevo país: "Siembra ideas con el intento de modelar una Iglesia disciplinariamente nacional, lo suficientemente nacional como para prescindir de las acotaciones de la cancillería romana y del sistema reservatorio"766.

Es entendible que en momentos en que se está organizando institucionalmente un país recientemente independizado, el ejercicio del poder de gobierno es necesa-rio para afianzar la individualidad del mismo. Por este motivo el cortar toda rela-ción política con España se presenta impostergable. Pero no podemos olvidar que el manejo de los asuntos eclesiásticos durante la época española se fundía en la actividad política de los reyes, por lo cual, un desmesurado afán independentista provoca, además de la independencia del poder político de la metrópoli, la desapa-rición de toda relación jerárquica eclesial. Pensamos que éste es -sin duda- uno de los motivos del proceder del deán Funes, y de muchos otros sacerdotes y religiosos que tomaron parte activa en los hechos posteriores a 1810, que atenúa el carácter regalistas de sus actuaciones.

En el Examen crítico expresa veladamente su deseo de que las autoridades civiles quiten ciertos impedimentos matrimoniales, al hablar concretamente del de públi-ca honestidad: "Vendrá acaso un tiempo en que las autoridades de la América, no consientan estos impedimentos, creyendo que ellos empobrecen á la sociedad de familias, que necesita para su mayor prosperidad"767.

El sacerdote cordobés es un defensor del placet a que debe someterse toda bula

766 TONDA, A., El pensamiento ..., op. cit., pág. 72. 767 FUNES, G., Examen crítico ..., op. cit., pág. 302.

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de tipo disciplinar: "nada deben contener que sea contrario á los derechos de las naciones, á los usos legítimamente establecidos, ni a los cánones de los concilios, que están en observancia. Deben á mas de esto convenir á los tiempos, á los luga-res, y á lo que exige una conocida utilidad. Nadie puede publicarlas, sin que prime-ro sean registradas, porque en su ejecución están afectas al consentimiento de los gobiernos"768. De todos modos, en otras partes del libro769 habla del placet en términos generales aplicándolo a toda bula pontificia.

Respecto a las órdenes religiosas, el deán otorga al estado un velado poder de autorización-supresión cuando dice: "Que un gobierno mire como atributo de su poder, el conocimiento de si la existencia de un orden religioso, es o no útil y favo-rable al bien de su estado"770.

En el libro citado resalta la importancia histórica de la elección de los prelados por parte del clero y del pueblo, y propone este manera de provisión de los oficios episcopales de América, restableciendo a cada obispo "el pleno goce de sus dere-chos primitivos"771, previa confirmación del metropolitano con los obispos copro-vinciales.

Inmediatamente sugiere la creación de un patriarca local, delimitando genérica-mente sus atribuciones:

"Restablecido así el metropolitano en todos sus derechos, si fuesen varios en un estado, uno de ellos debería estar autorizado, para que á estilo de los antiguos pa-triarcas fuese el jefe de la iglesia nacional; y si no tuviere mas que uno solo, este sería en quien recayese esta función. Así su persona vendría á ser el anillo por don-de, enlazando las dos supremas autoridades eclesiástica y civil, el papa y el go-bierno comunicasen á la iglesia las soberanas deliberaciones que juzgan convenien-temente á su régimen (se entiende obteniendo previamente las primeras el pa-se)"772.

Al tratar del Concilio Tridentino, el deán pone en consideración dos temas distin-tos. Por un lado tiene por cierto que los gobiernos americanos podrían negar su consentimiento a la ejecución de algunos cánones, pues en el momento en que es-cribe todavía no habían ejercido este derecho. En segundo lugar, podrían modelar 768 Ibidem, pág. 313. 769 Ibidem, pág.72. 770 Ibidem, pág.381. 771 Ibidem, pág. 72. 772 Ibidem.

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un cuerpo disciplinar homogéneo acorde a las circunstancias de los nuevos estados. Así lo manifiesta:

"Las mismas razones que tan dignamente empeñan á los estados americanos á formar sus constituciones y sus leyes, obran en igual grado para que las iglesias se interesen en tener un derecho público acomodado a su índole, á su libertad, y á sus necesidades (...). Es bien sabido que aunque los concilios generales están autoriza-dos para formación de estas leyes disciplinares, no tienen estas ejecución sino des-pués de ser aceptadas en los estados y revestidas con el sello de la autoridad públi-ca"773.

Y refiriéndose concretamente a la disciplina tridentina -y teniendo en cuenta la

ausencia de los obispos americanos a ese Concilio- dice que "se halla recibida en América, pero jamás podrá decirse que tuvo su principio en un consentimiento li-bre y espontáneo de estas iglesias, ni mucho menos de las soberanías"774. Por ello "los gobiernos, por su parte, así como pueden hacer que caduquen las leyes de Es-paña que rigieron esta parte del mundo, pueden también retirar á la disciplina del tridentino el beneplácito que esos mismos reyes le dieron, y que lo hallan contrario al bien de los estados"775. Toda esta argumentación -y el ejercicio del derecho de rechazo retroactivamente- tiene por finalidad establecer una disciplina eclesial que se corresponda con los nuevos estados surgidos en los antiguos virreynatos espa-ñoles. Para ello propone la celebración de un concilio local que examine las disposi-ciones tridentinas, procurando adaptarlas a la nueva realidad presente:

"Un feliz acuerdo de las autoridades dará á las iglesias de América ese código de disciplina propia que venga á ser su patrimonio y su herencia"776.

En estas últimas consideraciones hechas por Funes se ve con claridad, a nuestro juicio, el desmesurado afán independentista que anima al deán de Córdoba lleván-dolo a hacer concesiones riesgosas con el poder civil. Y así como se observa la in-fluencia regalista en algunas de sus afirmaciones, aparece también clara la forma-ción en los principios jurídicos escolásticos.

773 Ibidem, pág. 75. 774 Ibidem. 775 Ibidem, pág. 76. 776 Ibidem.

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278

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Anexo VIII

Síntesis del modus vivendi entre la Iglesia Católica y el estado argentino

(1853-1967) En primer término hemos de señalar que la Iglesia jamás aceptó las atribuciones

vinculadas al Patronato que, unilateralmente, fueron conferidas por los constitu-yentes al gobierno argentino, principalmente el derecho de presentación de los obispos. Durante estos años se advierten dos aspectos en este modus vivendi: "por una parte, aquella -la Iglesia- desconoce el Patronato Nacional, por habérselo atri-buido nuestro país en forma unilateral e inadmisible, y por otra, nuestro gobierno entiende cumplir las prescripciones constitucionales"777.

Como señala Frías, el modus vivendi funcionó como un "acuerdo", con minúscula y entre comillas, anterior al Acuerdo, que no llegaría hasta 1966-67. Un "acuerdo" que limó la rigidez de las disposiciones constitucionales, dando a la Iglesia, en la mayoría de las oportunidades, la libertad requerida778. Pero analicemos concreta-mente cómo funcionaba este modus vivendi respecto a los distintos ámbitos.

a) Respecto al nombramiento de Obispos El Senado, de acuerdo con las atribuciones que le otorgaba el art. 86 inc 8 de la

constitución, formaba la terna de candidatos que presentaba al Presidente de la Nación. Para evitar situaciones que posteriormente planteasen problemas, se pro-cedía a hacer un arreglo tácito con el Nuncio Apostólico previo a la formación de la terna: la persona indicada para el nombramiento sería colocada en el primer lugar de la misma. Obviamente, la elección del Presidente recaía sobre éste, y se presen-taba al Santo Padre.

La Santa Sede realizaba el nombramiento, generalmente del candidato propues-to, pero motu proprio, sin hacer mención alguna a la presentación. 777 CASIELLO,J., Derecho Constitucional ..., op. cit., pág. 243. 778 Cfr. FRIAS, P., El Acuerdo ..., op. cit., pág. 9.

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MODUS VIVENDI ENTRE LA IGLESIA Y LA ARGENTINA (1853-1967) 279

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La bula de nombramiento se remitía al gobierno argentino, que en virtud del art. 86 inc. 9 la dirigía a la Corte Suprema de Justicia para que concediera el pase. Este órgano de justicia daba su parecer favorable al pase, pero haciendo siempre la re-serva de que debía dejarse a salvo el derecho de Patronato.

Estrada habla de las "añadiduras" hechas al Patronato al referirse a ciertos requi-sitos, que no son constitucionales, pero que se exigían. Con ese término se refiere al juramento que solía pedirse a los obispos779, cuya fórmula "era francamente re-galista"780.

Posteriormente al nombramiento, el Poder Ejecutivo procedía mediante un de-creto al reconocimiento a los fines de otorgarle categoría presupuestaria, es decir, la asignación de la remuneración que le reconoce la ley.

Hemos de resaltar que si bien el texto constitucional prevé la presentación de

"obispos de iglesias catedrales", tal derecho se hizo extensivo, además de a los obispos diocesanos, a los obispos coadjutores con derecho a sucesión y a los admi-nistradores apostólicos con sede plena781.

También se abarcó con este título, sin que la constitución hiciera referencia, la intervención del estado en la erección de diócesis. Dado que una vez creada una nueva diócesis, el gobierno se consideraba en la obligación de proveer a la designa-ción de un obispo, se aplicó el Patronato también a la erección de jurisdicciones eclesiásticas, en la medida en que no se podía nombrar obispo si la diócesis no se hallaba reconocida por el Estado.

b) Respecto a la concesión del pase o exequatur En relación al pase, el modus vivendi consistió en que se aplicó sólo en la medida

en que el acto de gobierno de la Iglesia, instrumentalizado a través de los docu-mentos que se encontraban sometidos al pase, implicaba una medida que debía

779 Cfr. ESTRADA, S., Nuestras relaciones con la Iglesia. Hacia un concordato entre la Sede Apos-

tólica y el Estado Argentino, Buenos Aires, 1963, pág. 112. 780 FUENTE, R. de la, "La situación concordataria argentina", en La institución concordataria en

la actualidad (trabajos de la XIII semana de Derecho Canónico), Salamanca, 1971, págs. 362. Parte de ese juramento decía: "Juro (...) que ( ...) seré fiel a la Nación, reconociendo su sobera-

nía, y alto patronato, que guardaré en todo llanamente y sin impedimento; que no aceptaré otra dignidad sin expreso consentimiento del gobierno nacional ..." (Ibidem).

781 Cfr. BIDART CAMPOS, G., Manual de ..., op. cit., pág. 162.

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280 ANEXO VIII

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ser reconocida por el gobierno argentino a efectos administrativos o con cualquier otro fin que implicara alguna actitud oficial (por ejemplo fines presupuestarios, consecuencia del nombramiento de un obispo). Es decir, prácticamente se utilizó de modo exclusivo para la erección de diócesis y el nombramiento de obispos782.

Nunca se sometieron al pase las disposiciones de tipo general que, según el art. 86 inc. 9 de la constitución, requerían una ley general.

c) Respecto a la admisión de órdenes religiosas Este requisito nunca tuvo aplicación real, pues ninguna orden religiosa solicitó al

Congreso de la Nación el permiso de admisión al país, y nunca nadie pretendió la aplicación de este requisito para permitir su ingreso.

d) Respecto a la conversión de los indios al catolicismo El precepto constitucional que impone al Congreso el deber de procurar la con-

versión de los indios al Catolicismo, permite advertir en qué medida este texto legal realiza una valoración positiva de la religión católica. Esta atribución-obligación del Congreso tuvo muy escasa aplicación. Concretamente el régimen de facto del gene-ral Farrell dio el decreto 15.829/46 que establecía que en lo sucesivo no podrían instalarse nuevas misiones destinadas al proselitismo con los indios, distintas de las pertenecientes al culto católico. Pero este decreto no fue reconocido por el go-bierno constitucional de Juan D. Perón, instalado pocos meses después.

Sólo cabría agregar que esta norma se aplicó esporádicamente en especiales

ayudas de tipo económico que se dieron a algunas órdenes misioneras. Como se ve con claridad, el modus vivendi consistía principalmente en una fór-

mula en virtud de la cual cada una de las partes, con cierta flexibilidad, ejercía lo que consideraba su derecho.

e) Actualización del modus vivendi El paso del tiempo, la intención del gobierno de arreglar sus relaciones con la

Santa Sede, y los cambios de mentalidad propios del transcurso de un siglo desde que se dictó la constitución, hicieron que a partir de la década de 1950 se iniciase un proceso de actualización del modus vivendi que finaliza con la firma y ratifica- 782 Cfr. BIDEGAIN, C., Cuadernos de ..., op. cit., pág. 89.

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MODUS VIVENDI ENTRE LA IGLESIA Y LA ARGENTINA (1853-1967) 281

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ción del Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede. Pretendiendo hacer una breve síntesis de estos pasos, hemos de señalar:

* El 28 de junio de 1957 se firmó el "Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede sobre jurisdicción castrense y asistencia religiosa de las Fuerzas Arma-das". Si bien este convenio desde el punto de vista del derecho público eclesiástico tiene alcances limitados, reinició el camino de los acuerdos con la Santa Sede para concordar los asuntos de tipo religioso.

* En 1959 pasó a ser secreta la sesión del Senado en la cual se confeccionaba la terna de candidatos obispales para presentar al Presidente.

* En 1963 se suprimió definitivamente el juramento impuesto a los obispos, que ya antes había sido suprimido de hecho.

* En 1960 se suprimió el pase exigible a las bulas de nombramientos de obispos,

cuando la persona nombrada coincidía con el candidato presentado, es decir, en la mayoría de los casos.

Luego de haber esbozado el modus vivendi entre la Iglesia Católica y el estado argentino, haremos un cuadro comparativo entre las disposiciones constitucionales y las modificaciones introducidas por el Concordato que se firma en octubre de 1966 y el Congreso argentino ratifica a principios de 1967.

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Anexo IX: cuadro comparativo entre la Constitución de 1853/60 y el Concordato de 1967

El ejercicio del Patronato

Constitución de 1853/60

Concordato de 1967

Atribución del Poder Ejecutivo Art. 86, inc. 8. Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para las iglesias catedrales, a propuesta de terna del Senado.

Atribución del Congreso Art. 67, inc. 19. Aprobar o desechar los tratados concluídos con las demás na-ciones, y los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del pa-tronato en toda la Nación.

Art. III. El nombramiento de los Arzobis-pos y Obispos es competencia de la San-ta Sede.

Antes de proceder al nombramiento de Arzobispos y Obispos residenciales, de Prelados o de Coadjutores con derecho a sucesión, la Santa Sede comunicará al Gobierno Argentino el nombre de la persona elegida para conocer si existie-sen objeciones de carácter político ge-neral en contra de la misma.

El Gobierno Argentino dará su contes-tación dentro de los treinta días de la misma. Transcurrido dicho término el silencio del Gobierno se interpretará en el sentido de que no tiene objeciones que oponer al nombramiento. Todas es-tas diligencias se cumplirán en el más estricto secreto.

Todo lo relativo al Vicariato Castrense continuará rigiéndose por la Convención del 28 de junio de 1957.

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LA CONSTITUCIÓN DE 1853/60 Y EL CONCORDATO DE 1967 283

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Los Arzobispos, Obispos residencia-les y los Coadjutores con derecho a su-cesión serán ciudadanos argentinos.

El pase o exequatur

Constitución de 1853/60

Atribución del Poder Ejecutivo

Art. 86, inc. 9. Concede el pase o re-tiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pon-tífice de Roma con acuerdo de la Su-prema Corte: requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones genera-les y permanentes.

Concordato de 1967

Art. IV. Se reconoce el derecho de la Santa Sede de publicar en la República Argentina las disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia y el de comunicar y mantener correspondencia libremente con los Obispos, el clero y los fieles rela-cionada con su noble ministerio, de la misma manera que éstos podrán hacerlo con la Sede Apostólica.

Gozan también de la misma facultad los Obispos y demás autoridades ecle-siásticas en relación con sus sacerdotes y fieles.

Radicación de órdenes religiosas

Constitución de 1853/60

Atribución del Congreso

Concordato de 1967

Art. V. El Episcopado Argentino puede llamar al país a las órdenes, con-

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Art. 67, inc. 20. Admitir en el terri-torio de la Nación otras órdenes religio-sas a más de las existentes.

gregaciones religiosas masculinas y fe-meninas y sacerdotes seculares que es-time útiles para el incremento de la asis-tencia espiritual y la educación cristiana del pueblo.

A pedido del Ordinario del lugar, el Gobierno Argentino, siempre en armo-nía con las leyes pertinentes, facilitará al personal eclesiástico y religioso extran-jero el permiso de residencia y la carta de ciudadanía.

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Anexo X

Selección de artículos de la Constitución argentina

relativos al factor religioso Art. 2.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano. Art. 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos, con-

forme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fi-nes útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Art. 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimien-to: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra otra consideración que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Art. 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Art. 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos

civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremen-te su culto; testar y casarse conforme a las leyes ...

Art. 67.- Corresponde al Congreso: Inc. 15.- Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con

los indios y promover la conversión de ellos al catolicismo. Inc. 19.- Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones, y

los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Nación.

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286 ANEXOX

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Inc. 20.- Admitir en el territorio de la Nación otras órdenes religiosas a más de las existentes.

Art. 76.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; pertenecer a la comunión católica apostólica romana, y las demás calidades exigidas para ser electo senador.

Art. 80.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del presidente del Senado (la primera vez del presidente del Congreso Constituyente), estando reunido el Congreso, en los términos siguientes: "Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación, y ob-servar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la Nación me lo demanden".

Art. 86.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: Inc.8.- Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos

para las iglesias catedrales, a propuesta de terna del Senado. Inc. 9.- Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves

y rescriptos del Sumo Pontífice de Roma con acuerdo de la Suprema Corte: requi-riéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes.

Art. 108.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden ce-lebrar tratados parciales de carácter político, (...) ni admitir nuevas órdenes religio-sas.

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Anexo XI

Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina

Preámbulo.- La Santa Sede reafirmando los principios del Concilio Ecuménico Va-ticano II y el Estado Argentino inspirado en el principio de la libertad reiteradamen-te consagrado por la Constitución nacional y a fin de actualizar la situación jurídica de la Iglesia Católica Apostólica Romana, que el Gobierno Federal sostiene, convie-ne celebrar un acuerdo.

A este fin, Su Santidad, el Sumo Pontífice Paulo VI, ha tenido a bien nombrar por su plenipotenciario a Su Excelencia Reverendísima monseñor Umberto Mozzoni, nuncio apostólico en Argentina, y el excelentísimo señor presidente de la Nación Argentina, teniente general D. Juan Carlos Onganía, ha tenido a bien nombrar su plenipotenciario a Su Excelencia Dr. Nicanor Costa Méndez, ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Los plenipotenciarios, después de confrontar sus respectivos plenos poderes y habiéndolos hallado en debida forma, acuerdan lo siguiente:

Artículo I El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana,

el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su cul-to, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia para la realización de sus fines específicos.

Artículo II La Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones eclesiásticas, así como modi-

ficar los límites de las existentes o suprimirlas, si lo considerase necesario o útil pa-ra la asistencia de los fieles y desarrollo de su organización.

Antes de proceder a la erección de una nueva diócesis o prelatura o a otros cam-bios de circunscripciones diocesanas, la Santa Sede comunicará confidencialmente al Gobierno sus intenciones y proyectos a fin de conocer si éste tiene observacio-nes legítimas, exceptuando el caso de mínimas rectificaciones territoriales requeri-

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288 ANEXO XI

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das por el bien de las almas. La Santa Sede hará conocer oficialmente en su oportunidad al Gobierno las nue-

vas erecciones, modificaciones o supresiones efectuadas, a fin de que éste proceda a su reconocimiento por lo que se refiere a los efectos administrativos.

Serán también notificadas al gobierno las modificaciones de los límites de las diócesis existentes.

Artículo III El nombramiento de los Arzobispos y Obispos es competencia de la Santa Sede. Antes de proceder al nombramiento de Arzobispos y Obispos residenciales, de

Prelados o de Coadjutores con derecho a sucesión, la Santa Sede comunicará al Gobierno Argentino el nombre de la persona elegida para conocer si existiesen ob-jeciones de carácter político general en contra de la misma.

El Gobierno Argentino dará su contestación dentro de los treinta días de la mis-ma. Transcurrido dicho término el silencio del Gobierno se interpretará en el senti-do de que no tiene objeciones que oponer al nombramiento. Todas estas diligen-cias se cumplirán en el más estricto secreto.

Todo lo relativo al Vicariato Castrense continuará rigiéndose por la Convención del 28 de junio de 1957.

Los Arzobispos, Obispos residenciales y los Coadjutores con derecho a sucesión serán ciudadanos argentinos.

Artículo IV Se reconoce el derecho de la Santa Sede de publicar en la República Argentina las

disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia y el de comunicar y mantener co-rrespondencia libremente con los Obispos, el clero y los fieles relacionada con su noble ministerio, de la misma manera que éstos podrán hacerlo con la Sede Apos-tólica.

Gozan también de la misma facultad los Obispos y demás autoridades eclesiásti-cas en relación con sus sacerdotes y fieles.

Artículo V El Episcopado Argentino puede llamar al país a las órdenes, congregaciones reli-

giosas masculinas y femeninas y sacerdotes seculares que estime útiles para el in-

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ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPUBLICA ARGENTINA 289

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cremento de la asistencia espiritual y la educación cristiana del pueblo. A pedido del Ordinario del lugar, el Gobierno Argentino, siempre en armonía con

las leyes pertinentes, facilitará al personal eclesiástico y religioso extranjero el permiso de residencia y la carta de ciudadanía.

Artículo VI En caso de que hubiese observaciones u objeciones por parte del Gobierno Ar-

gentino conforme a los artículos segundo y tercero, las altas partes contratantes buscarán las formas apropiadas para llegar a un entendimiento; asimismo resolve-rán amistosamente las eventuales diferencias que pudiesen presentarse en la in-terpretación y aplicación de las cláusulas del presente acuerdo.

Artículo VII El presente Convenio, cuyos textos en lengua italiana y española hacen fe por

igual, entrará en vigencia en el momento del canje de los instrumentos de ratifica-ción.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron y sellaron este Acuerdo, en dos ejemplares, en la ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y seis.

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Anexo XII: el Patronato en los primeros Estatutos y Reglamentos argentinos

Reglamento del 28

de mayo de 1810

Artículo 9º. Los asun-tos de Patronato se dirigi-rán a la Junta en los mis-mos términos que a los señores Virreyes, sin per-juicio de las extensiones a que legalmente conduzca el sucesivo estado de la Península.

Estatuto del 27

de febrero de 1813

Nombrar los embaja-dores y cónsules, los jue-ces criminales y civiles, menos los del Supremo Poder Judiciario; los gene-rales, los secretarios de Estado, los oficiales del Ejército y milicias naciona-les y demás empleados; presentar a los obispos y prebendas de todas las iglesias del Estado.

Estatuto del 28

de enero de 1814

Art. 1º. La Asamblea General ordena que en la persona en quien se con-centrase la Suprema Po-testad Ejecutiva recaigan todas las facultades y pre-eminencias acordadas al Supremo Gobierno por el Estatuto de 27 de febrero de 1813 y demás decretos posteriores.

Estatuto Provisional

de 1815

Art. III. No proveerá o presentará por ahora ninguna canongía o prebenda eclesiástica.

Reglamento Provisorio

de 1817

Sección III, Capítulo I:

Facultades del Director Supremo.

Art. XXII. Presentará por ahora para las piezas eclesiásticas vacantes de las Catedrales de las Provincias Unidas y demás beneficios eclesiásticos de Patro-nato.

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Anexo XIII: la confesionalidad del estado en los primeros Estatutos y Reglamentos

Estatuto de 1815

Sección 1ª, Capítulo 1º: Art. I. La religión Católica Apostólica

Romana es la religión del Estado. Art. II. Todo hombre deberá respetar

el culto público y la Religión Santa del Estado; la infracción de este artículo se-rá mirada como una violación de las le-yes fundamentales del país.

Reglamento Provisorio de 1817 Sección Primera.

Capítulo II: de la Religión del Estado. Art. I. La Religión Católica, Apostóli-

ca, Romana es la Religión del Estado. Art. II. Todo hombre debe respetar el

culto público y la Religión santa del Es-tado; la infracción de este artículo será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país.

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Anexo XIV: juramento del Supremo Poder Ejecutivo en los primeros Estatutos y Reglamentos

Estatuto de 1815

Sección 3ª, Capítulo 1º.

Art. IX: Yo, N., juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré fiel y legalmente el cargo de Director del Estado, para el que he sido elegido; que cesaré en el mando luego que sea requerido por la Junta de Observación y excelentísimo Ayunta-miento; que observaré el Reglamento Provisional formado por dicha Junta es-tablecida por la voluntad del pueblo; que defenderé la patria y sus derechos de cualquier agresión; si así lo hiciere, Dios me ayude, y si no, El y la patria me hagan cargo.

Regalmento Provisorio de 1817

Sección 3ª, Capítulo 1º.

Art. VIII. Yo, N, juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré fiel y legalmente el cargo de Director Supremo del Estado, para el que he sido nombrado. Que observaré el Reglamento Provisional dado por el Su-premo Congreso en 3 de diciembre de 1817. Que protegeré la Religión Católica Apostólica Romana, celando su respeto y observancia. Que defenderé el territo-rio de la Provincias de la Unión y sus de-rechos contra toda agresión enemiga, adoptando cuantas medidas sean con-venientes para conservarlos en toda in-tegridad, libertad e independencia; y ce-saré en el mando, luego que me sea or-denado por el Supremo Congreso. Si así lo hiciere, Dios me ayude, y si no, él y la Patria me demanden.

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Anexo XV: el ejercicio del Patronato

en las Constituciones argentinas

Constitución de 1819

Sección 3ª, Capítulo 3º

Atribuciones del Poder Ejecutivo

Art. LXXXVI. Nombra los Arzobispos y Obispos a propuesta en terna del Senado.

Art. LXXXVII. Presenta a todas las dignidades, ca-nongías, prebendas y be-neficios de las iglesias-catedrales, colegiatas y parroquiales, conforme a las leyes.

Constitución de 1826

Atribuciones del Presiden-

te

Art. 95. Ejerce el pa-tronato general respecto a las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes: nom-bra a los arzobispos y obispos a propuesta en terna del Senado.

Constitución de 1853

Facultades del Poder Eje-

cutivo:

Art. 86, inc. 8. Ejerce los derechos del patrona-to nacional en la presen-tación de obispos para las iglesias catedrales, a pro-puesta de terna del Sena-do.

Atribuciones del Congre-

so:

Art. 67, inc. 19. Apro-bar o desechar los trata-dos concluídos con las demás naciones, y los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Nación.

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Anexo XVI: la confesionalidad del Estado en las Constituciones argentinas

Constitución de 1819

Sección Primera

Art. I. La Religión Cató-lica Apostólica Romana es la religión del Estado. El Gobierno le debe la más eficaz y poderosa protec-ción y los habitantes del territorio todo respeto, cualquiera que sean sus opiniones privadas.

Art. II. La infracción del artículo anterior será mi-rada como una violación de las leyes fundamenta-les del país.

Constitución de 1826

Sección Primera:

De la Nación y su culto

Art. 3. Su religión es la Católica, Apostólica, Ro-mana, a la que presentará siempre la más eficaz y decidida protección, y sus habitantes el mayor res-peto, sean cuales fueren sus opiniones religiosas.

Constitución de 1853

Art. 2. El Gobierno fe-deral sostiene el culto ca-tólico apostólico romano.

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Anexo XVII: el juramento del Poder Ejecutivo en las Constituciones argentinas

Constitución de 1819

Sección 3ª, Capítulo 1º

Art. LIX. Yo N. juro por Dios Nuestro Señor y es-tos Santos Evangelios que desempeñaré fielmente el cargo de Director que se me confía; que cumpliré y haré cumplir la Constitu-ción del Estado, protegeré la Religión Católica y con-servaré la integridad e in-dependencia del territorio de la Unión.

Constitución de 1826

Art. 70. Yo (N...) juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré debi-damente el cargo de Pre-sidente, que se me confía; que protegeré la Religión Católica, conservaré la in-tegridad e independencia de la República y observa-ré fielmente la Constitu-ción.

Constitución de 1853

Art. 80. Al tomar pose-sión de su cargo el pres-diente y vicepresidente prestarán juramento en manos del presidente del Senado (la primera vez del presidente del Congreso Constituyente), estando reunido el Congreso, en los términos siguientes: "Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios desem-peñar con lealtad y patrio-tismo el cargo de presi-dente (o vicepresidente) de la Nación, y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Na-ción Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la Nación me lo demanden".

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Anexo XVIII: el pase o exequatur en las Constituciones argentinas

Constitución de 1819 Constitución de 1826

Atribuciones del Tribunal

Supremo de Justicia

Art. 125. Examinará los breves y bulas pontificias y abrirá dictámen al Poder Ejecutivo sobre su admi-sión o retención.

Constitución de 1853

Facultades del Poder Eje-

cutivo

Art. 86, inc. 9. Concede el pase o retiene los de-cretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roma con acuerdo de la Suprema Corte: requirén-dose una ley cuando con-tienen disposiciones gene-rales y permanentes.

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